U7 Flashcards
Unidad 7: Vicisitudes.
Unidad 7: Vicisitudes.
Extinción, modificación y adecuación del contrato.
Unidad 7: Vicisitudes.
Extinción, modificación y adecuación del contrato.
1.- Cumplimiento contractual y modos anormales de terminación.
A) Cumplimiento del contrato
• Extinción del contrato por cumplimiento de las obligaciones convenidas.
• Se da cuando las partes cumplen lo pactado al momento de prestar el consentimiento.
B) Modos anormales de terminación
• Un contrato vigente puede extinguirse por diversas situaciones:
• Rescisión bilateral o unilateral
• Revocación
• Resolución
C) Imposibilidad de cumplimiento y confusión
• Situaciones que impiden cumplir con lo pactado, sin generar responsabilidad civil.
• Terminan el contrato antes de haberse cumplido todas las obligaciones.
D) Nulidad del contrato
• Ocurre cuando el contrato tiene defectos o vicios que afectan su validez.
• Definición: Sanción legal que priva de efectos normales a un acto jurídico debido a una causa existente al momento de su celebración.
• Consecuencia: Se anula y deshace lo convenido por las partes.
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La manera común y natural y lógica de extinción del contrato es por el cumpliento de las obligaciones convenidas por las partes al momento de prestar el consentimiento.
En el ámbito estrictamente jurídico, so es sólo el cumplimiento normal del contrato lo que puede ocurrirle, sino que uno todavía vigente, podrá enfrentarse a otras situaciones extintivas, entre las más típicas, la rescisión bilateral o unilateral, la revocación y la resolución.
Pueden existir distintas vicisitudes que podrían impedir poder cumplir con la palabra empeñada y no generan para ellas responsabilidad civil; nos encontramos, pues, frente a situaciones que ponen fin a la vida del contrato cuando aún no se ha cumplido las obligaciones convenidas al momento de su celebración, tal como sería la imposibilidad de cumplimiento o también la confusión.
Cabe mencionar que cuando se estudian las distintas etapas de formación del contrato, pueden tener defectos o vicios que pueden afectar su validez y, en ese caso, el contrato será nulo. La nulidad puede definirse como la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico como consecuencia de una causa que debe existir al momento de la celebración del mismo. Es decir, se anula y se deshace lo convenido por las partes ante la existencia de alguno de los vicios que la ley sanciona con la nulidad.
Ineficacia del contrato.
La ineficacia del contrato se refiere a aquellas situaciones en las que un contrato no produce los efectos jurídicos esperados. Esto puede deberse a diferentes causas, como la nulidad, la caducidad, la prescripción o la imposibilidad de cumplimiento.
Tipos de ineficacia del contrato:
1. Nulidad: Se produce cuando el contrato tiene un vicio desde su origen que impide que tenga efectos jurídicos. La nulidad puede ser absoluta o relativa:
• Absoluta: Afecta al interés general y puede ser invocada por cualquier persona.
• Relativa: Solo puede ser invocada por la parte afectada.
2. Caducidad: Ocurre cuando el contrato pierde validez por el transcurso del tiempo o por una condición prevista en la ley o el propio contrato.
3. Imposibilidad de cumplimiento: Se da cuando, por razones externas e imprevisibles, una de las partes no puede cumplir con sus obligaciones contractuales, lo que lleva a la extinción del contrato sin que genere responsabilidad.
4. Rescisión:
• Bilateral: Se produce por mutuo acuerdo de las partes para extinguir el contrato con efectos hacia el futuro.
• Unilateral: Se permite en algunos casos por ley o por acuerdo de las partes, permitiendo a una de ellas terminar el contrato por decisión propia.
5. Revocación: Es un modo anormal de extinción contractual que puede ser ejercido de manera unilateral en casos estipulados por la ley, como en las donaciones o mandatos.
6. Frustración de la finalidad: Cuando la razón de ser del contrato se ve frustrada por un cambio extraordinario de circunstancias, ajeno a la voluntad de las partes, lo que justifica su resolución.
En conclusión, la ineficacia del contrato puede derivar de múltiples factores y tiene consecuencias diferentes dependiendo de su tipo.
Nulidad.
La nulidad del contrato es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico debido a la existencia de un vicio en su formación. Se considera que el contrato es nulo cuando la causa que origina su invalidez está presente en el momento de su celebración .
Tipos de nulidad:
1. Nulidad absoluta: Se produce cuando el contrato vulnera normas de orden público, buenas costumbres o tiene un objeto ilícito.
• Puede ser declarada de oficio por un juez.
• No es subsanable por la voluntad de las partes.
• Puede ser invocada por cualquier persona con interés legítimo.
2. Nulidad relativa: Se da cuando la nulidad está destinada a proteger un interés privado, como en el caso de personas incapaces o con capacidad restringida.
• Solo puede ser alegada por la parte afectada.
• Puede ser saneada mediante confirmación o prescripción.
Efectos de la nulidad del contrato:
• Restitución de las prestaciones: Las partes deben devolverse todo lo recibido en virtud del contrato.
• Excepción para incapaces: Si una de las partes era incapaz, la otra no podrá exigir restitución salvo que haya existido enriquecimiento sin causa .
• Ineficacia total o parcial: Si el contrato es parcialmente nulo, se mantiene la parte válida si es posible separarla sin afectar su esencia.
• Dolo o violencia: Si la nulidad fue provocada por dolo o violencia, la parte que lo cometió no puede invocarla en su beneficio .
En conclusión, la nulidad contractual es una herramienta para proteger el orden jurídico y garantizar que los contratos cumplan con los requisitos legales esenciales.
Imposibilidad de cumplimiento.
La imposibilidad de cumplimiento es una causa de extinción del contrato que ocurre cuando una de las partes no puede cumplir con sus obligaciones debido a circunstancias ajenas a su voluntad y sin que haya culpa de su parte.
Tipos de imposibilidad de cumplimiento:
1. Imposibilidad absoluta: Cuando el cumplimiento es imposible para cualquier persona, como la destrucción de un objeto esencial para el contrato.
2. Imposibilidad relativa: Cuando solo una de las partes no puede cumplir, pero otra persona sí podría hacerlo. En este caso, podría haber responsabilidad del incumplidor .
3. Imposibilidad sobrevenida: Se presenta cuando la imposibilidad aparece después de la celebración del contrato, haciendo que su cumplimiento sea inviable .
Efectos de la imposibilidad de cumplimiento:
• Si la imposibilidad es definitiva, el contrato se extingue automáticamente.
• Si es temporal, las partes pueden acordar una prórroga o resolver el contrato si el tiempo de cumplimiento era esencial.
• Si la imposibilidad es imputable a una de las partes, esta deberá responder por los daños y perjuicios causados.
En conclusión, la imposibilidad de cumplimiento puede liberar a una parte de sus obligaciones contractuales, pero también puede generar responsabilidad si es consecuencia de su actuar.
2.- Análisis de la rescisión bilateral.
Por medio de la rescisión, las partes pueden, de común acuerdo, extinguir total o parcialmente las obligaciones creadas por ellas. No actúa en forma retroactiva, sino sólo para el futuro.
Art.1076CCC: “Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.”
La rescisión es el “mutuo disenso” o “distracto” (un verdadero contrato extintivo) el acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado. O sea, es un contrato en los términos del art. 957CCC ya que requiere el mutuo consentimiento en extinguir las obligaciones creadas por convenio, no bastando con la mera intención o posible actitud de distrac
Rescisión unilateral.
rescisión unilateral tendrá lugar cuando por ley o por convención se faculte a una o ambas partes (de modo indistinto) a deshacer el contrato, que ocurrirá cuando una de las voluntades así lo dispusiere.
Cuando se habla de rescisión unilateral se alude a una declaración de voluntad unilateral recepticia, en virtud de la cual la parte de un contrato puede dejarlo sin efecto por su sola decisión (sin causa), en los casos en que esté autorizado para ello , sea por los principios generales del derecho, la ley o por el contrato.
Art. 1077: “Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyan esa facultad.”
Este tipo de rescisión tiene una gran diferencia con la rescisión bilateral, ya que esta última requiere que a partir de un contrato perfecto nuevamente las partes se pongan de acuerdo en extinguir el vínculo. En cambio, en la rescisión unilateral se faculta para que una u otra parte, de modo individual, decidan colocar fin a un negocio.
Lo cierto es que su origen puede ser dual, es decir, puede surgir de la ley o de un contrato.
Ejemplo del que surge de la ley es la extinción anticipada que el art. 1221 le confiere al inquilino transcurrido 6 meses del arrendamiento y previo pago de la respectiva indemnización.
Cuando surge de un contrato, una convención, es el punto de mayor cercanía con la rescisión bilateral. Sin embargo, lo que aquí se puntualiza es que cuando se celebra el contrato las partes acuerdan que, eventualmente, una u otra estarán facultadas para en un futuro dejar sin efecto el contrato por la decisión unilateral de alguna de ellas sin expresión de causa.
La naturaleza jurídica de la rescisión unilateral involucra un elemento natural de los contratos para aquellos supuestos que sean contemplados legalmente. Mientras que será accidental cuando dicho modo extintivo sea incorporado por las partes en el acuerdo para su posterior ejecución en forma unilateral.
En cuanto a sus efectos resultan ex nunc, es decir, hacia futuro.
Resolución.
La resolución es la extinción del contrato con motivo de una causal sobreviniente (ej. Incumplimiento, frustración del fin del contrato, teoría de la imprevisión).
Dicho modo anormal de extinción, opera con efecto retroactivo en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato ya sea por el acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron.
Caracteres:
● depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita en él.
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de esta cláusula es un verdadero acto unilateral , pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica.
● la voluntad individual de cada una de las partes , no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo.
Revocación.
El art. 1077CCC la define como un modo anormal de extinción contractual de ejercicio unilateral . Es ejercida por una sola de las partes y sólo en aquellos supuestos estipulados legalmente. (ej. Donación o mandato)
La idea de revocación está unida a la de liberalidad, por ello, generalmente su campo propicio contractual son las donaciones, mientras que ya en el campo sucesión, los testamentos.
Según MOSSET ITURRASPE quien revoca retrotrae su voluntad originaria, que concurrió a dar nacimiento al negocio, y ocasiona la cesación de los efectos desde ese momento o sea in futurum, ex nunc. Los efectos ya producidos quedan firmes tanto entre los contratantes como con relación a terceros.
Aun así, requerirá de una justa causa (ej incumplimiento de los cargos en la donación ) aspecto distintivo con la rescisión unilateral cuando procede por disposición legal.
No debe confundirse, asimismo, revocación y nulidad, son dos conceptos distintos, pues mientras la primera actúa para dejar sin efecto un vínculo contractual originalmente válido , la nulidad impide la existencia, los efectos del contrato por causas exteriores o contemporáneas a la celebración.
3.- Desarrollo de la frustración de la finalidad.
Art. 1090 CCC:
“La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”
Frustración del fin del contrato
La frustración del fin del contrato tiene lugar cuando, en un contrato bilateral válido, de ejecución diferida o continuada, la finalidad relevante (razón de ser) y conocida por las partes no puede lograrse (se ve frustrada) por razones sobrevinientes, ajenas y externas a su voluntad y sin que medie culpa.
Supone una variación de las circunstancias existentes al celebrarse el contrato, que provoca que una o ambas partes pierdan el interés en su cumplimiento, por haber quedado desprovisto del sentido originario.
Involucra la afectación de un elemento esencial: la causa, es decir, el motivo determinante del negocio entendido como la finalidad perseguida por las partes al momento de contratar.
Campo de aplicación
Se aplica a contratos:
• Válidos (sin vicios que los afecten en su origen).
• Bilaterales (con prestaciones recíprocas, razonablemente equilibradas o uniformes).
• Onerosos (con ventajas para las partes con sacrificios correlativos).
• Conmutativos (donde las ventajas y pérdidas sean razonablemente conocidas por las partes).
• Aleatorios, en la medida que la frustración se produzca por factores extraños al álea propia del contrato.
La acción es conferida al afectado y sus herederos.
Requisitos para invocar la frustración del contrato:
1. Frustración temporal o definitiva: Para determinar su existencia, es necesario analizar el contrato y las circunstancias de su génesis y funcionamiento. El fin relevante no siempre aparece expresado, sino que puede deducirse tácitamente del contexto y la actitud de las partes.
2. Alteración extraordinaria de las circunstancias: Debe ser un cambio excepcional, que trascienda lo ordinario y afecte las bases sobre las que se celebró el contrato. Similar a la imprevisión, pero en este caso, la causa desaparece totalmente, mientras que en la imprevisión solo se torna más gravoso el cumplimiento.
3. Circunstancia ajena a las partes y que supere el riesgo asumido:
• No debe haber culpa de ninguna de las partes.
• No deben estar en mora.
• La parte que invoca la frustración debe haber cumplido o estar en condiciones de cumplir con su prestación.
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Art. 1090 CCC: “La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial
La frusración del findel contrato tiene lugar cuando de un contrato bilateral válido, de ejecución diferida o
continuada, la finalidad relevante (razón de ser) y conocida por las partes no puede lograrse (se ve
frustrada) por razones sobrevinientes ajenas, externas, a su voluntad y sin que medie culpa.
Supone una variación de las circunstancias existentes al celebrarse el contrato, que provoca que una o
ambas partes pierdan el interés en su cumplimiento, por haber quedado desprovisto del sentido originario.
Involucra la afectación de un elemento esencial: la causa. Es decir, el motivo determinante del negocio
entendido como la finalidad perseguida por las partes al momento de contratar.
El campo de aplicación se vinculará a contrato:
● válido (carente de vicios que lo afecten en su génesis),
● bilateral (con prestaciones recíprocas, razonablemente equilibradas o uniformes)
● oneroso (con ventajas para las partes con sacrificios correlativos)
● conmutativo (donde las ventajas y pérdidas sean razonablemente conocidas por las partes)
● a los aleatorios en la medida que la frustración se produzca por factores extrañas al álea propia del contrato.
La acción es conferida al afectado y sus herederos.
Para que la medida pueda ser invocada por el afectado requerirá:
● una frustración temporal o definitiva del contrato. Para determinar la existencia de este requisito será necesario efectuar una investigación no sólo de contrato sino de las circunstancias que l rodearon en su génesis y en su funcionamiento. Ello es así por cuanto el fin relevante (razón de ser o motivo determinante) no siempre aparece con claridad, en forma expresa (como sería si los contratantes lo han especificado), sino que resultará incluido tácitamente, conforme la actitud de las partes y las circunstancias en que se concretó el negocio.
● con causa en una alteración extraordinaria de las circunstancias del contrato al momento de su perfeccionamiento. Ha de trascender lo ordinario o las circunstancias que normalmente ocurrirían, de manera similar a lo que ocurre en la imprevisión. Sin embargo, en el supuesto de la imprevisón la causa no desaparece. Sólo se torna más gravoso el cumplimiento de la prestación por resultar inequitativa, justamente, por un acontecimiento extraordinario e imprevisible que sobreviene.
● circunstancia ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la parte afectada. Al puntualizarse como requisito que las circunstancias que rodean la frustración sean ajenas a las partes la norma refiere a que se requiere ausencia de culpa y que tampoco estuvieran en mora. La parte que plantea la frustración debe haber cumplido o estar en situación de cumplir con su prestación.
4.- Examen de la imprevisión.
Este instituto tiene su fundamentación en la buena fe contractual y el principio de equidad.
Permite que, en la medida que la prestación a cargo de una de las partes se torne excesivamente onerosa, por causas extraordinarias e imprevisibles , el afectado pueda desligarse de su obligación (atentando así contra el efecto vinculante) planteando dos eventuales acciones:
a. Resolución total o parcial del contrato.
b. Un reajuste o adecuación del negocio.
Art. 1091 CCC – Imprevisión
“Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.”
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📜 Examen de la imprevisión
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⚖️ Fundamento
Este instituto se basa en la buena fe contractual y el principio de equidad. Permite que, cuando la prestación de una de las partes se vuelve excesivamente onerosa por causas extraordinarias e imprevisibles, el afectado pueda plantear dos acciones:
a) Resolución total o parcial del contrato.
b) Reajuste o adecuación del negocio.
📖 Artículo 1091 del Código Civil y Comercial
“Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.”
⚠️ Diferencia con el caso fortuito
- El caso fortuito implica imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
- La teoría de la imprevisión implica una dificultad grave, pero no imposibilidad total. En este caso, el deudor debe cumplir en términos equitativos
🌍 Evolución y aplicación en el derecho moderno
- Surge de la cláusula rebus sic stantibus del derecho romano, que establece que los contratos se entienden celebrados mientras las circunstancias no cambien drásticamente.
- En Alemania, tras la Segunda Guerra Mundial, los jueces fueron autorizados a revisar contratos y reducir las obligaciones del deudor conforme a la buena fe.
- La imprevisión ha sido incorporada en códigos como el italiano, peruano y brasileño).
📌 Condiciones para aplicar la imprevisión
1️⃣ Contrato conmutativo: donde las prestaciones de las partes están previamente determinadas.
2️⃣ Ejecución diferida o permanente: aplica en compraventas a plazos o locaciones, no en contratos de ejecución instantánea (ej. compraventa al contado).
3️⃣ Alteración grave del equilibrio contractual: la prestación debe volverse excesivamente onerosa para una de las partes.
4️⃣ Causa extraordinaria e imprevisible: el cambio debe ser ajeno a los riesgos asumidos en el contrato (ej. crisis económica repentina, guerra, hiperinflación).
5️⃣ No estar en mora: en principio, el deudor que ya estaba incumpliendo no puede invocar la imprevisión
⚡ Efectos de la imprevisión
📌 La parte afectada puede solicitar judicial o extrajudicialmente:
🔹 La resolución total o parcial del contrato.
🔹 Un reajuste equitativo de las prestaciones.
🔹 En contratos de ejecución continuada, la resolución no afecta lo ya cumplido, si las prestaciones fueron equivalentes y recibidas sin reservas
📊 Ejemplo práctico
🏠 Contrato de alquiler:
Si el país sufre una hiperinflación repentina e imprevisible, que hace que el alquiler mensual pactado en pesos pierda valor drásticamente, el locatario puede solicitar un reajuste del monto o la resolución del contrato.
🔎 ¿Se puede renunciar a la imprevisión?
Existe debate doctrinario. Algunos sostienen que una cláusula de renuncia previa es nula, ya que desnaturalizaría el contrato conmutativo, convirtiéndolo en aleatorio. Sin embargo, sí es válida una renuncia posterior al hecho extraordinario [).
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Este instituto tiene fundamentación o razón de ser en la buena fe contractual y el principio de equidad.
Permite que, en la medida que la prestación a cargo de una de las partes se torne excesivamente onerosa, por causas extraordinarias e imprevisibles, que el afectado pueda desligarse de su obligación (atentando así contra el efecto vinculante) planteando dos eventuales acciones:
a. resolución total o parcial
b. un reajuste o adecuación del negocio
art. 1091 CCC: “Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.”
Revisión judicial.
1. Justicia y adecuación del contrato
- La adecuación del contrato a sus circunstancias es esencial para la justicia.
- Debe considerarse la realidad social del contrato, su finalidad objetiva, causalidad y posibilidad.
2. Impacto de la crisis de 2001 en la seguridad jurídica
- La crisis afectó la seguridad jurídica, valor fundamental en los negocios.
- Se adoptaron normas jurídicas de emergencia, desestabilizando contratos.
- La pesificación afectó contratos de cumplimiento diferido y de tracto sucesivo.
3. Equilibrio contractual y renegociación
- La justicia contractual exige una relación de equivalencia en contratos onerosos.
- La renegociación privada es la principal herramienta para recomponer relaciones.
- Si no hay acuerdo, la vía judicial es el mecanismo de recomposición.
4. Cambio en el régimen monetario
- La ley Nº 25.561 derogó la convertibilidad, dando lugar al peso inconvertible.
- La ley Nº 25.563 y el decreto Nº 260/02 introdujeron un régimen de cambio libre.
- Se plantean dudas sobre la razonabilidad de la prohibición de indexar obligaciones.
5. Clasificación de contratos según la ley Nº 25.561
- Contratos vinculados al sistema financiero.
- Contratos con la Administración Pública (regidos por derecho público).
- Contratos entre particulares (no vinculados al sistema financiero).
6. Imprevisibilidad y frustración del contrato
- El corralito bancario fue un hecho imprevisible que impidió el cumplimiento contractual.
- Los contratos no pueden ser instrumentos de opresión e injusticia.
- Aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato.
7. Equidad y reajuste de los valores contractuales
- La equidad permite restablecer el valor de la prestación alterada.
- La función económica y social del contrato guía el reajuste razonable.
- La equidad evita la explotación y favorece la protección de la parte más débil.
8. Aplicación judicial de la equidad
- Puede derivar de preceptos positivos o normas abiertas (ej. buena fe).
- Se justifica si hay ejercicio antifuncional del derecho.
- No procede si el desequilibrio es consecuencia de la culpabilidad del contratante afectado.
- Puede reducir o aumentar la prestación contractual.
- Se vincula con la regla de interpretación favor debitoris.
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Los esfuerzos por adecuar el contrato a sus circunstancias constituyen modos de ir realizando la justicia. Para ello es imprescindible tener en consideración la realidad social del contrato que, como toda realidad, se mueve al hilo de su finalidad objetiva (incluyendo la causalidad como complemento de la finalidad) y su posibilidad, que culmina en la efectividad, entendida ésta como lo socialmente verdadero.
Causalidad, finalidad y posibilidad son tres categorías sociológicas fundamentales en el derecho contractual.
Ahora bien, la revisión judicial de los contratos ha cobrado gran notoriedad en nuestro país a partir de la crisis de 2001, que alteró profundamente la realidad social de los acuerdos. En muchos casos, se dejó de lado una condición esencial: la seguridad jurídica, que garantiza la aplicación objetiva de la ley.
La seguridad jurídica es uno de los valores más preciados en los negocios jurídicos y necesaria para la vida social. Sin embargo, la crisis obligó al Estado a dictar “normas jurídicas de emergencia”, lo que provocó una desestabilización en la cadena de negocios contractuales.
En el ámbito contractual, que debe regirse por la autonomía de la voluntad, las normas sobre pesificación afectaron a los contratos de cumplimiento diferido y, en especial, a los de tracto sucesivo.
El contrato supone un cierto equilibrio, fruto de la denominada justicia contractual, la cual exige una relación de equivalencia, al menos en los contratos onerosos (aunque no sea matemática).
Siempre se ha destacado que la principal herramienta para recomponer las relaciones contractuales es la renegociación privada. Sin embargo, cuando el acuerdo no resulta posible, la vía judicial es el medio natural para definir el alcance y la forma de recomposición del contrato.
En Argentina, la emergencia económica ha renovado cíclicamente este desafío. Con la sanción de la Ley Nº 25.561, el país abandonó la convertibilidad del peso con el dólar establecida por la Ley Nº 23.928 y modificada en 2001 con la Ley Nº 25.445.
Este cambio alteró la moneda nacional, ya que el peso convertible dejó de existir y dio paso al peso inconvertible. Además, la Ley Nº 25.563 y el Decreto Nº 260/02 establecieron nuevas relaciones de valor y un régimen de cambio libre.
La Ley Nº 25.561 también introdujo una categorización de los contratos, dividiéndolos en tres grupos:
a) Contratos vinculados al sistema financiero.
b) Contratos con la Administración Pública.
c) Contratos entre particulares, sin relación con el sistema financiero.
Ahora bien, ¿fue imprevisible el “corralito” bancario que impidió muchos cumplimientos contractuales? Sí. Los contratos se celebran para cumplirse, pero no pueden llevar a la ruina a una de las partes cuando esta no es culpable del incumplimiento.
El contrato no puede ser un instrumento de opresión e injusticia. Debe garantizar condiciones equitativas, pero medidas económicas extremas pueden desvirtuarlo. Lo que las partes razonablemente no pudieron prever no puede formar parte de su deber de cumplir (BORDA).
A partir de la teoría de la causa final, se pueden encontrar soluciones justas. La causa final es un elemento esencial de los contratos y su función es restablecer el valor de la prestación cuando ha sido alterado drásticamente.
Si los términos del contrato se ven afectados, es posible aplicar la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del contrato debe preservar razonablemente el equilibrio del intercambio.
Asimismo, la equidad es una herramienta clave para determinar si los valores y términos del contrato han sido afectados. La equidad es fundamental para que todas las partes asuman que, en una crisis, no deben buscar ganancias, sino estar dispuestas a perder un poco (VÁZQUEZ FERREYRA).
La equidad es una manifestación de los principios generales del derecho, especialmente en el ámbito patrimonial y contractual. Su aplicación puede derivarse de una norma positiva o de normas abiertas como el principio de buena fe.
El órgano jurisdiccional puede ajustar la ecuación contractual por razones de equidad si existe un ejercicio antifuncional del derecho por una de las partes. No se admite una aplicación genérica de equidad, sino solo cuando las circunstancias del caso lo justifican.
Como principio general, no se puede aplicar equidad cuando el desequilibrio es consecuencia del incumplimiento, la mora o la culpa del afectado.
La adecuación equitativa puede reducir o incrementar la prestación original. Además, en contratos donde una parte es más débil, la equidad juega un papel especial en la interpretación contractual, aplicando el principio favor debitoris o in dubio pro debitoris.
Este principio busca proteger al deudor en situaciones especiales, aplicando una interpretación que lo favorezca cuando existen varias posibilidades razonables.
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Los esfuerzos por adecuar el contrato a sus circunstancias constituyen modos de ir realizando la justicia.
Para ello es imprescindible tener en consideración la realidad social del contrato que, como toda realidad,
se mueve al hilo de su finalidad objetiva (incluyendo la causalidad como complemento de la finalidad) y su
posibilidad que culmina en la efectividad, entendida ésta como lo socialmente verdadero.
Causalidad, finalidad y posibilidad son tres categorías sociológicas fundamentales en el derecho
contractual.
Ahora bien, la revisión judicial de los contratos es un tema que ha cobrado gran notoriedad en nuestro país
a partir de la crisis producida a fines del año 2001 que motivó un gran cambio en la realidad social de los
acuerdos. En muchos casos, se dejó de lado una condición esencial, que es la seguridad jurídica y que
representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley.
La seguridad jurídica es uno de los valores más preciados en el ámbito de los negocios jurídicos y necesaria
para la vida y desenvolvimiento de los individuos que integran una sociedad. La mencionada crisis obligó, a
la conducción económica de nuestro país, a adoptar algunos trascendentes cambios en materia normativa
provocando una desestabilización en la cadena de negocios contractuales por las denominadas “normas
jurídicas de emergencia”.
En el ámbito contractual, el que naturalmente debe construirse alrededor de la fuerza jurígena de la
autonomía de la voluntad, las normas sobre pesificación adoptada en nuestro país afectaron a los
contratos de cumplimiento diferido y, en especial, a los de tracto sucesivo.
El contrato supone un cierto equilibrio fruto de la denominada justicia contractual, la que exige una cierta
relación de equivalencia, al menos en los contratos onerosos aunque esta equivalencia no sea matemática.
Siempre se ha destacado que la principal herramienta para que los contratantes compongan sus relaciones
privadas está dada por la renegociación privada.
Sin embargo, para aquellos supuestos en los que el acuerdo no resulte posible, la vía judicial será el origen
natural en la cual se dirimirá el alcance y modo de la recomposición entre las partes del contrato. En
nuestro país la emergencia económica renueva cíclicamente este desafío.
Con la sanción de la ley Nº 25.561 la República Argentina abandonó el régimen de convertibilidad de su
moneda con el dólar vigente a partir de la ley Nº 23.928 ampliada a mediados del año 2001 con la sanción
de la ley Nº 25.445. Afirmamos que, con el cese de la convertibilidad, se produjo una modificación en la
moneda nacional. Desde ese momento dejó de existir el peso convertible. La ley de convertibilidad o de
paridad entre el peso y el dólar americano creó en su momento una nueva moneda; dejó de existir el
austral y nació el peso al que debemos agregarle la calificación de convertible y para diferenciarlo de la
moneda existente antes del austral y del peso argentino. Al derogarse explícitamente la posibilidad de que
el Banco Central venda a requerimiento del público dólares a la paridad uno a uno con el peso convertible
es evidente que se extinguió aquella moneda dando nacimiento a otra también denominada peso pero a la
que le debemos agregar el calificativo de inconvertible. Además la ley Nº 25.563 de emergencia trajo
nuevas relaciones de valor para el tipo de cambio juntamente con la sanción del decreto Nº 260/02 que
puso en vigencia un régimen de cambio libre. El hecho de la aparición del peso inconvertible debe poner
en duda la razonabilidad de la ley Nº 23.928 en tanto cuanto impide indexar las obligaciones.
La ley Nº 25.561 introdujo una categorización de las obligaciones originadas en los contratos (en realidad,
categoriza a estos últimos, que producen aquéllas), hasta ahora no conocida, dividiéndolos en tres grandes
especies: a) vinculadas al sistema financiero, b) originadas en contratos de la Administración, es decir, los
regidos por el derecho público y c) derivadas de contratos entre particulares, no vinculadas al sistema
financiero. Los decretos han mantenido esta distinción.
Ahora bien ¿no fue un hecho imprevisible el corralito bancario que en muchos casos impidió el
cumplimiento contractual? Estamos convencidos. Es que si bien los contratos han sido celebrados para ser
cumplidos, no es menos cierto que ellos no pueden llevar a la ruina a una de las partes cuando ella no ha
sido la culpable del incumplimiento. No puede ser el contrato un instrumento de opresión y de injusticia.
Un convenio supone siempre condiciones equitativas y sus efectos previstos por las partes, pero medidas
económicas como las dispuestas lo desvirtúan. Lo que las partes, razonablemente no pudieron prever no
forma parte del deber de conciencia de cumplir con lo prometido (BORDA). Sostenemos también que a
partir de la teoría de la causa final podemos arribar a soluciones valiosas. Efectivamente, la causa final es
un elemento esencial general de los contratos y en este tema la teleología es el hilo conductor de la justicia
contractual. Dicha causa es un elemento que permitiría restablecer el valor de la prestación notablemente
alterada; la notable alteración de los términos del intercambio podría llegar hasta a la aplicación de la
teoría de la teoría de la frustración del fin del contrato. La tutela del mantenimiento de los valores del
intercambio indica la preservación razonable de los términos del mismo. Es decir, se impone analizar la
preservación razonable de los valores en el marco particular de las funciones de cada contrato. Es decir, se
aplicará en su caso la función económica y social de la causa fin a fin de obtener un reajuste razonable de
los valores de intercambio. Asimismo, otro modo de solucionar la injusta situación producida en el campo
de los contratos es la utilización de la vara de la equidad para determinar si se han afectado los valores y
términos del intercambio. En esta tarea de recomposición, en la que obviamente el primer esfuerzo estará
en manos de las partes y de sus asesores jurídicos, será la equidad la que deberá cumplir un rol
fundamental, debiendo asumir las partes que lejos de obtener alguna ganancia, todos deben estar
dispuestos a perder un poco (VÁZQUEZ FERREYRA). La equidad como manifestación funcional del conjunto
de principios generales del derecho tiene especial significación en el marco de los derechos patrimoniales,
y particularmente en el ámbito del contrato. La posibilidad de ser necesaria la aplicación de la equidad, a
los fines de una adecuación, puede derivar de un precepto positivo, o bien de lo que cabe considerar como
normas abiertas, tal como por ejemplo la relativa al principio de la buena fe. Es dable una aplicación en
base a equidad del órgano jurisdiccional, tendiente al mantenimiento de la ecuación real y/o económica
del contrato, si las especiales circunstancias de la causa revelan que en el caso concreto, de otro modo,
aparece clara y nítidamente configurado un ejercicio antifuncional del derecho por parte de uno de los
contratantes. No resulta admisible tal aplicación sobre la exclusiva base de una apreciación genérica a
priori de equidad. Como principio, obsta a la aplicación de pautas de equidad cuando el desequilibrio de la
ecuación contractual ha sido consecuencia del incumplimiento, la mora o la culpabilidad del contratante
afectado en el mismo. La facultad de adecuar el objeto de obligaciones emergentes de un contrato
fundada en equidad, puede operar tanto para reducir como para incrementar la prestación originaria de
cualquiera de las partes. La equidad en el ámbito de los contratos, tiene una significación particular en la
interpretación de los mismos y en particular para proteger a la parte más débil. La regla de interpretación
favor debitoris —también enunciada in dubio pro debitoris o principio de “liberación del deudor”— forma
parte de un conjunto de principios que si bien no son absolutos, se aplican en el derecho tendiendo a
proteger a la persona ante circunstancias especiales en que la decisión de una situación con implicancias
jurídicas para ella admite, entre dos o más posibilidades, una interpretación o solución que lo favorece.
5.- Procedimiento y disposiciones generales para la disolución del vínculo: Doble procedimiento
unilateral,
EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR DECLARACIÓN
(Art. 1078 CCC)
Formas de extinción
- Rescisión unilateral
- Revocación
- Resolución
Reglas generales
- Comunicación: Debe realizarse a la otra parte y a todos los sujetos involucrados. (Inc. a)
- Forma de declaración: Puede ser extrajudicial o mediante demanda judicial. No se requiere requerimiento previo. (Inc. b)
- Oposición: La otra parte puede oponerse si el declarante no ha cumplido con su prestación. (Inc. c)
- Imposibilidad de restitución: No impide la extinción. (Inc. d)
- Opciones del afectado: Puede exigir el cumplimiento o reparación de daños, sin perjuicio de solicitar la extinción después. (Inc. e)
- Efecto inmediato: La declaración produce extinción de pleno derecho. (Inc. f)
- Requerimiento previo: Si era necesario y no se hizo, el demandado puede cumplir hasta el vencimiento del plazo. (Inc. f)
- Demanda judicial: Si se inicia la demanda, no se puede exigir cumplimiento después. (Inc. g)
-
Efectos posteriores: La extinción del contrato no afecta a:
- Restituciones
- Reparación de daños
- Solución de controversias
- Otros derechos y obligaciones tras la extinción (Inc. h)
——————————————
1078CCC: “Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a l resolución las siguientes reglas generales:
a. el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser exigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra;
b. la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez . La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f);
c. la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha
cumplido , o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la
facultad de exigir el contrato;
d. la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró;
e. la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños . Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
f. la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse su cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir . Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
g. la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
h. la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños , a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule derechos y obligaciones de las partes tras la extinción”
la opción judicial,
Opción Judicial en la Extinción del Contrato – Doble Procedimiento Unilateral
- Elección entre procedimiento judicial o extrajudicial
• Las partes pueden optar por:
a) Extinción unilateral extrajudicial mediante comunicación a la otra parte.
b) Extinción unilateral judicial a través de una demanda ante los tribunales (inciso b, art. 1078 CCC).
• La decisión de extinguir el contrato no excluye inicialmente la posibilidad de:
• Exigir el cumplimiento forzado del contrato.
• Reclamar daños por mora.
• Luego, si corresponde, peticionar la extinción del contrato. - Procedimiento judicial de extinción del contrato
- Inicio del juicio
• Se rige por las pautas de los códigos procesales.
• La parte actora presenta la demanda de extinción (ejemplo: por resolución).
• La parte demandada puede contestar la demanda o reconvocar con un reclamo propio. - Etapa procesal preliminar
• Se define quiénes serán los litigantes (parte actora y parte demandada).
• Si el juez lo considera pertinente, dispone la apertura a prueba. - Etapa probatoria
• Las partes presentan pruebas para demostrar:
• Parte actora: existencia del contrato y razones que justifican su extinción.
• Parte demandada: oposición a la extinción o argumentos en su defensa. - Cierre de etapa probatoria y alegatos
• Si corresponde, se presentan alegatos con el análisis final de las pruebas. - Sentencia
• El juez dicta sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la acción de disolución.
• Puede ser apelada ante instancias superiores.
• Si es firme, tiene cosa juzgada y goza de imperium (fuerza legal suficiente para ser impuesta a la parte perdidosa).
- Inicio del juicio
- Efecto excluyente de la demanda de extinción
• Si se demanda la extinción del contrato, ya no se podrá exigir su cumplimiento posteriormente.
—————————-
DOBLE PROCEDIMIENTO UNILATERAL
Las partes pueden optar por extinguir unilateralmente a través del camino judicial o, por defecto, el extrajudicial (inc b). Corresponde aclarar que esta decisión de finiquito no excluye, en primer término el planteo de cumplimiento forzado con la reparación de los daños por la mora, es decir, por la falta oportuna de éste y luego, de corresponder, la posibilidad de peticionar su extinción.
● la opción judicial
En la medida que se optase por el inicio de un juicio se aplicarán básicamente las pautas de los códigos procesales. Asi planteado de modo unilateral de extinción (ej resolución) corresponderá al otro contratante la carga de contestar la demanda (o eventualmente reconvenir) para que una vez trabada la litis o cerrada la etapa procesal que define quienes serán los litigantes (parte actora y demandada), el juez dispondrá, de corresponder, la apertura a prueba del juicio para que los integrantes del pleito puedan demostrar la existencia del contrato, su alcance y, en definitiva, los presupuestos que habilitan la extinción por petición de una de las partes.
Cerrada esta etapa probatoria donde las partes se valdrán de los diversos medios que estimaron corresponder para demostrar la procedencia (parte actora) o improcedencia (parte demandada) de la demanda, previa presentación de alegatos (de corresponder) el magistrado dictará sentencia. Dicha decisión, sin perjuicio de las instancias de apelaciones en instancias superiores, hará cosa juzgada sobre la procedencia de la acción de disolución y gozará de imperium, es decir, de fuerza legal suficiente para ser impuesta a la parte perdidosa aspecto sobre el cual velará el juez interviniente a pedido de parte.
La demanda de extinción contractual ante un tribunal impedirá la posibilidad de deducir una acción de cumplimiento.
el camino extrajudicial.
Camino Extrajudicial en la Extinción del Contrato
- Concepto y características
• Procedimiento unilateral fuera del ámbito judicial.
• Permite a una parte poner fin al contrato de manera extrajudicial. - Presupuestos esenciales para su procedencia
a) Incumplimiento esencial del contrato
• El planteo debe ser realizado por la parte cumplidora frente al incumplimiento grave de la otra.
• Debe existir un presupuesto contractual o legal que habilite la desvinculación unilateral.
b) Cumplimiento de la parte que lo plantea
• Quien solicita la extinción debe haber cumplido con sus prestaciones o estar en condiciones de hacerlo.
• Si no ha cumplido, la otra parte puede oponerse a la extinción.
c) Comunicación fehaciente
• La extinción debe notificarse mediante medios fehacientes, tales como:
• Carta documento.
• Telegrama colacionado.
d) Efectos de la extinción extrajudicial
• La extinción del contrato opera de pleno derecho desde la notificación.
• No subsiste la posibilidad de exigir su cumplimiento posteriormente.
• No se puede cambiar de decisión:
• Si primero se exige cumplimiento, luego se puede optar por la extinción.
• Si se elige la extinción, no se puede volver a exigir su cumplimiento.
- Efectos posteriores a la extinción
• Restitución de prestaciones:
• En contratos bilaterales, la restitución debe ser recíproca y simultánea.
• Reparación de daños:
• La extinción no afecta la posibilidad de reclamar indemnizaciones por perjuicios sufridos.
______________
Fuera del ámbito del juicio, podrá la parte – de manera unilateral – optar por un procedimiento extrajudicial para poner fin al negocio jurídico.
Entre los presupuestos esenciales que admiten la procedencia se requerirá:
a. el planteo por la parte cumplidora frente a un incumplimiento esencial de la otra. O, en definitiva, el presupuesto contractual o legal que habilite la desvinculación de modo unilateral.
b. Quien efectúa el planteo deberá hasta allí haber cumplido con las prestaciones a su cargo o haber estado en condición de poder cumplir. Caso contrario, el destinatario de la declaración de finiquito podrá oponerse.
c. La comunicación. Al optarse por este tipo de procedimiento se requerirá de una comunicación que no dudamos de tildar de “fehaciente”. Una carta documento, telegrama colacionado, etc.
d. Optado por la opción de finiquito unilateral, el contrato se extingue de pleno derecho, por lo cual no subsiste ninguna posibilidad de exigir posteriormente el cumplimiento del negocio. Tampoco perdura el derecho de cumplimiento del destinatario de la declaración. En efecto, existe libertad de elección de plantear el cumplimiento o la extinción. Si se opta por el primero, nada impediría que la parte legitimada luego decida cambiar por la extinción del contrato. Sin embargo, este procedimiento no ocurre en sentido contrario; si se decide por la disolución no se podrá ulteriormente pretender su cumplimiento.
La extinción del contrato, sea por esta vía o incluso por el camino del litigio siempre dejarán subsistentes las estipulaciones vinculadas, principalmente, a la restitución de lo entregado en ocasión del contrato o de la misma reparación de daños.
En torno a la restitución de lo otorgado y tratándose de un contrato bilateral, dicha resolución debe ser recíproca y simultánea.
6.- Cláusula comisoria expresa
Cláusula Resolutoria Expresa – Art. 1086 CCC
- Concepto
• Las partes pueden pactar que el contrato se resuelva automáticamente en caso de incumplimientos genéricos o específicos previamente identificados.
• Efectos: La resolución se produce desde que la parte interesada notifica fehacientemente su voluntad de resolver el contrato. - Incumplimiento como presupuesto de la resolución
• En contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas, el incumplimiento de una parte habilita a la otra a:
a) Exigir el cumplimiento forzado.
b) Solicitar la disolución total o parcial del contrato.
• Art. 1084 CCC – Configuración del incumplimiento esencial
• Se considera esencial cuando:
a) El cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contrato.
b) El cumplimiento oportuno es condición para mantener el interés del acreedor.
c) Priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar.
d) Es intencional.
e) Ha sido anunciado de forma seria y definitiva por el deudor. - Resolución total o parcial (Art. 1083 CCC)
• Puede optarse por la resolución total o parcial, pero son excluyentes entre sí.
• Una vez elegida una opción, se inhabilita automáticamente la otra. - Procedimiento para invocar la cláusula resolutoria expresa
• Vía extrajudicial:
• Se requiere una comunicación fehaciente a la parte incumplidora.
• Efecto inmediato: la resolución surte efecto desde la notificación.
• Vía judicial:
• Si se opta por esta vía, la resolución debe ser declarada por sentencia judicial.
_________________
1086CCC: Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir de la fecha que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.”
Al resultar contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas, el incumplimiento de una de las partes habilitará a la otra (cumplidora o en oportunidad de cumplir) que plantee cumplimiento forzado o, de
conformidad a la norma, la disolución total o parcial del vínculo.
Art. 1084 CCC “Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
a. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
b. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor;
c. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
d. el incumplimiento es intencional;
e. el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.”
Constatándose alguno de estas pautas podrá admitirse el incumplimiento como esencial como primer presupuesto que habilita la pretensión de resolución.
Al optarse por la vía extintiva e la resolución esta podrá ser total o parcial. Asi prescribe el art. 1083CC y corresponde puntualizar que ambas acciones (resolución total o parcial) son excluyentes entre sí. Se podrá elegir una u otra pero el hecho de optar por una inhabilita automáticamente el progreso de la otra.
La facultad prevista en la cláusula resolutoria expresa podrá plantearse tanto extrajudicialmente como ante los tribunales a traves de la acción pertinente. Sin embargo, la norma sólo referirá al reclamo
extrajudicial cundo precisa “… la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la
incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.”
La resolución requerirá de la comunicación del ejercicio del modo extintivo. Es decir, se requerirá que la parte cumplidora (o que pudiese hacerlo) informe a la incumplidora su decisión de disolver total o
parcialmente el contrato. No obstante el art.1086CCC traerá una precisión mayor : la comunicación deberá ser “fehaciente”, característica fundamental para tan drástico destino adoptado.
Si se optase por la vía judicial, para considerar operada la resolución será el magistrado quien deberá
consagrarla mediante sentencia.
6.- Cláusula comisoria tácita.
Cláusula Comisoria Tácita – Art. 1087 CCC
- Concepto
• En los contratos bilaterales, la cláusula resolutoria se presume implícita, sin necesidad de un pacto expreso.
• Su aplicación está sujeta a los artículos 1088 y 1089 CCC. - Presupuestos para la resolución por cláusula resolutoria implícita (Art. 1088 CCC)
Para que proceda la resolución del contrato se requiere:
a) Incumplimiento esencial según el art. 1084 CCC.
• Si es un incumplimiento parcial, debe privar sustancialmente a la otra parte de lo que tenía derecho a esperar del contrato.
b) Que el deudor esté en mora.
c) Intimación fehaciente del acreedor al deudor para que cumpla dentro de un plazo no menor a 15 días.
• Excepción al plazo de 15 días:
• Cuando los usos y costumbres o la naturaleza de la prestación justifican un plazo menor.
d) Efectos:
• Si el deudor no cumple dentro del plazo, la resolución opera de pleno derecho.
• No es necesario el emplazamiento si:
• Ha vencido un plazo esencial para su cumplimiento.
• El incumplidor ha manifestado su intención de no cumplir.
• El cumplimiento es imposible (ejemplo: desaparición de la cosa a entregar).
- Resolución por ministerio de la ley (Art. 1089 CCC)
• No se requiere emplazamiento cuando la ley faculta expresamente a una de las partes para declarar unilateralmente la extinción del contrato. - Diferencias con la cláusula resolutoria expresa
• Cláusula resolutoria expresa:
• Se pacta en el contrato.
• Basta con la notificación fehaciente para que la resolución opere de pleno derecho.
• Cláusula resolutoria implícita:
• Está presente en todo contrato bilateral, aunque no haya sido pactada.
• Se requiere un procedimiento especial, con intimación previa y plazo de cumplimiento antes de la resolución. - Procedimiento extrajudicial
- Notificación fehaciente al incumplidor (ejemplo: carta documento).
- Se le concede un plazo no menor a 15 días para cumplir.
- Si el deudor no cumple, el contrato se resuelve automáticamente.
——————————————-/
Art 1087CCC “Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los art. 1088 y 1089”
Art 1088 CCC: “Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a. un incumplimiento en los términos del art. 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
b. que el deudor esté en mora;
c. que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor a 15 días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido el plazo esencial para su cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.”
Art. 1089 CCC: “Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el art 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.”
Siempre desde la óptica del reclamo extrajudicial, el cumplidor debe intimar al incumplidor que “cumpla”.
Aquí la gran diferencia con la cláusula resolutoria expresa. Mientras que en esta última al contratarse con la estipulación sólo basta con la comunicación que la hace efectiva y opera de pleno derecho; en la cláusula implícita la ley prevé un procedimiento especial.
En efecto, si bien se admite como implícita en todo contrato bilateral, la ley exige un proceso particular para que pueda admitirse la resolución total o parcial del negocio jurídico. Se debe dar una última chance de cumplimiento al deudor de la prestación. El plazo para el mentado cumplimiento no podrá ser menor a 15 días. Se debe reparar en que la ley no dice 15 días precisamente sino “no menor” a dicha cantidad. El plazo podrá ser siempre mayor. Lo que nunca puede ocurrir, al menos como principio, que se trate de un plazo inferior a esos 15 días que, en definitiva, el legislador ha considerado como plazo mínimo que se le debe otorgar al incumplidor para que revea su conducta y pueda (si así lo desea) honrar la palabra empeñada y cumplimentar su prestación.
No obstante, este plazo no inferior a 15 días tendrá sus excepciones. En primer lugar admitirá un término menor según los usos y costumbres o atendiendo a la índole de la prestación.
Transcurrido el plazo no menor a 15 días o los supuestos de excepción, la resolución operará de pleno derecho. Para ello, se requerirá de un emplazamiento fechaciente (ej. carta documento) mediante la cual la parte cumplidora intime a la incumplidora a que haga efectiva su prestación en el plazo que se determine bajo apercibimiento de que transcurrido el plazo se considerará resuelto el negocio de manera automática.
Cabe precisar que el art. 1088CCC admite, a manera de excepción, que tratándose de la cláusula tácita que se admita la resolución de pleno derecho con la notificación y recepción por parte del incumplidor y ocurrirá cuando se ha vencido el plazo esencial para su cumplimiento (vestido luego de la noche de bodas); si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir; si el cumplimiento resulta imposible (ej. por desaparición de la cosa que debe entregarse
7.-Principios de responsabilidad contractual
1. Principio de autonomía de la voluntad
Las partes son libres para celebrar contratos y determinar su contenido, dentro de los límites de la ley y el orden público. (Art. 958 CCC)
2. Principio de buena fe
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo expresado formalmente, sino también a sus consecuencias implícitas. (Art. 961 CCC)
3. Principio de cumplimiento obligatorio
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes y solo puede modificarse o extinguirse según lo pactado o lo que prevea la ley. (Art. 959 CCC)
4. Principio de equidad y reajuste
Cuando circunstancias imprevistas hacen excesivamente onerosa una prestación, la parte afectada puede solicitar la revisión o resolución del contrato. (Art. 1091 CCC – Teoría de la Imprevisión)
5. Principio de reparación integral
El incumplimiento contractual genera la obligación de reparar el daño causado, asegurando una indemnización justa. (Art. 1739 CCC)
6. Principio de mitigación del daño
El acreedor debe adoptar medidas razonables para evitar o reducir el perjuicio derivado del incumplimiento. (Art. 1710 CCC)
7. Principio de función social del contrato
Los contratos deben cumplir una función económica y social, evitando abusos y garantizando un equilibrio razonable entre las partes. (Art. 10 CCC – Abuso del derecho)
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📜 Principios de responsabilidad contractual
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⚖️ Regla de la previsibilidad
La responsabilidad contractual está basada en el principio de previsibilidad. Esto significa que las partes pueden determinar, al momento de contratar, la extensión del resarcimiento en caso de incumplimiento. Si no se pacta nada, se aplican las normas generales de la responsabilidad civil, es decir, solo serán indemnizables las consecuencias mediatas previsibles [
🔹 Si las partes acuerdan en el contrato que una consecuencia remota del incumplimiento es previsible, esta pasará a ser indemnizable.
🔹 Como explica ALTERINI, si una consecuencia mediata es previsible, deja de ser casual o remota
🛑 Dolo contractual
El dolo en materia contractual no se configura solo por el incumplimiento deliberado, sino que requiere que se produzca un daño intencionalmente o con indiferencia manifiesta por los intereses ajenos.
📖 Según el artículo 1728 del Código Civil y Comercial, cuando existe dolo, la responsabilidad se amplía y abarca todas las consecuencias previstas o previsibles del incumplimiento
📌 Diferencias con la responsabilidad extracontractual
- En la responsabilidad contractual, la culpa del deudor se presume.
- En la responsabilidad extracontractual, la víctima debe probar que el dañador actuó con culpa, salvo que se trate de un supuesto de responsabilidad objetiva
📍 Prescripción
📅 En el Código Civil de Vélez:
- La responsabilidad contractual prescribía a los 10 años.
- La responsabilidad extracontractual prescribía a los 2 años.
📅 En el Código Civil y Comercial:
- Se establece un plazo general de 3 años para la responsabilidad civil.
- Se eliminó la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual en materia de prescripción
🤝 Solidaridad y mancomunación
- La responsabilidad contractual es mancomunada, salvo que se pacte lo contrario.
- La responsabilidad extracontractual es solidaria, es decir, todos los responsables responden por el total del daño
⚖️ Carga de la prueba
📌 En contratos con obligaciones de resultado, la responsabilidad es objetiva:
- Si el resultado no se cumple, el deudor debe demostrar que no tuvo culpa.
📌 En contratos con obligaciones de medios, la responsabilidad es subjetiva:
- La víctima del daño debe probar la culpa del deudor [
CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL
LA SUBCONTRATACIÓN.
Constituye una nueva incorporación al Código unificado, ya que sus antecesores el Civil y el de Comercio
no regulaban concretamente la subcontratación de modo independiente.
La subcontratación presupone necesariamente la coexistencia de dos negocios uno principal y otro
derivado. El subcontrato, justamente, deriva de un contrato anterior llamado base o padre y, entre ambos,
participa (al menos) un intermediario que resulta parte de ambos. El nuevo contrato (subcontrato) tiene el
mismo contenido económico y la misma naturaleza jurídica que el contrato base porque el intermediario
invierte su posición jurídica Así la parte del contrato padre que subcontrata se denomina subcontratante o
causadante, y el tercero que se vincula con él subcontratista o causahabiente. Como pauta general una
parte puede subcontratar en la medida que no se trate de una prestación intuitu personae o exista una
prohibición legal o contractual. Además, se trata de una conexión unilateral, por cuanto en virtud del
contrato base es una sola de las partes la que se vincula con un tercero a fin de expandir sus efectos. Por
otro lado, aparece como como conexión interna, porque las partes del subcontrato tienen por finalidad
vincular a los efectos del contrato base al subcontratista, en torno a su objeto mediato y a su causa-fin. El
objeto inmediato del subcontrato debe ser entendido como lo que las partes quieren, es decir, la
constitución de una nueva situación jurídica que puede tener un contenido similar o no al del contrato
original. Puede ocurrir que las partes asuman derechos y obligaciones que tengan prestaciones, plazos y
condiciones iguales o menores a las que asumieran las partes del contrato base. Pero no sería posible
establecer derechos u obligaciones más extensas que en el contrato primigenio. Con relación a la causa fin
objetiva (fin económico-social) debe coincidir con el contrato base; mientras que la causa fin subjetiva
(razón de ser o motivo determinante) puede o no concordar con el contrato madre ya que tratándose de
fines concretos estos pueden variar mientras no se contravenga la ley o el contrato. Un ejemplo de esto
último podría darse en una locación inmobiliaria: Si la causa subjetiva del contrato base está dada por su
destino —vivienda familiar— (no permitiéndose otro), no podría ocurrir que en el subcontrato se fije un
destino comercial. De este modo, el subcontrato se presenta como un negocio dependiente de otro previo
(de similar naturaleza) que surge a partir de la decisión de una de las partes de trasladar su prestación
acordando con un tercero su realización (siempre dentro de lo establecido en el contrato primigenio) y en
la medida que la ley o la convención no lo prohíban. Por otra parte, cabe destacar que el subcontrato
correrá la suerte del contrato principal. Por tanto, extinto el contrato base implicará el finiquito del
derivado. A fin de ilustrar lo referido podría advertirse un supuesto de sublocación en la locación de cosas.
Este contrato base se celebra entre el locador (a) y el locatario (b). Sin embargo, el locatario podrá
intervenir como intermediario de un segundo negocio (subcontrato) por el cual convirtiéndose en
sublocador (b), transmite el uso y/o goce a otro sujeto, sublocatario (c), dando origen a una nueva figura.
Así el contrato base se da entre (a) y (b), mientras que el subcontrato entre (b) y (c). Dicha vinculación
importa una especie o categoría de conexidad contractual.
Con relación a su nueva concepción legislativa, en el art. 1069 del CCC se establece que: “El subcontrato es
un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición
contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal”.
Sobre la base de la definición legal, como se adelantó, el subcontrato constituye una nueva figura y, por lo
tanto, debe reunir los elementos esenciales y particulares de aquel contrato base del cual depende.
De este modo, podemos afirmar que tenemos dos negocios claramente individualizables: aquel al cual
denominamos principal, base, padre, madre o primigenio, y otro, al que se lo llama subcontrato, derivado
o subordinado, por su dependencia al primero y que correrá la suerte de aquél. Por otro lado, como
también se precisó, ubicamos la subcontratación dentro de los supuestos de conexidad contractual.
Mediante el art. 1070 del CCC, el cual sienta el principio general que solamente la subcontratación será
permitida en los contratos con prestaciones pendientes, que en este código son numerosos. En efecto, la
norma dispone que: “En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en
el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales”.
Lógicamente, el único modo de transferir una prestación es que se mantenga en su totalidad o en parte
pendiente. Aquellos contratos de cumplimiento instantáneo serían de imposible sublocación puesto que
no quedan pendientes efectos que habiliten esta figura. Al margen de la necesidad de obligaciones
pendientes, también cabe puntualizar que no debe estar prohibida por la ley, el contrato y que se trate de
prestaciones intuitu personae (prestaciones personales). En el último caso, quien contrata a un célebre
pintor para confeccionar un retrato no le será indiferente si este artista no puede ejecutar la obra. Por lo
que no será lo mismo que este sujeto delegue en otro profesional. A mero título ejemplificativo, podemos
enunciar algunos supuestos donde la subcontratación está específicamente contemplada en el nuevo texto
legal: en la locación de cosas (arts. 1213 a 1216); en el contrato de transporte (art. 1287); en el mandato
(art. 1327); y, en la franquicia (art. 1518). Para un mayor análisis, remitimos a los capítulos pertinentes. En
otro orden, hay que especificar también que los efectos del contrato original delimitan los que se
generarán en el subcontrato con relación al objeto, duración e interpretación. Tampoco podría celebrarse
de modo previo al contrato base (salvo que fuera sujeto a una condición suspensiva). Por otra parte, con
relación a los arts. 1071 y 1072 del Código, es preciso señalar que el primero se refiere a las acciones que
son propias del subcontratado, mientras que el segundo contempla aquellas que le corresponden al
cocontratante del negocio primigenio que no ha intervenido en la celebración del subcontrato. Según el
art. 1071 CCC, el subcontratado dispone de “…a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el
subcontratante; b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato
principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del
subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los arts. 736, 737 y 738”. En el nuevo
plexo legal, a raíz de que se ha celebrado otro acto jurídico, se establece, en la primera parte del art. 1071,
que el subcontratado podrá ejercer todas las acciones emergentes del subcontrato contra el
subcontratante. Va de suyo que, al estar frente a un nuevo acuerdo, se podrán incoar todas las acciones
previstas para aquel. Esto es una consecuencia directa del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los
contratantes, quienes en este nuevo acto jurídico pueden reglar no sólo el contenido, sino las defensas
jurídicas que podrán esgrimir en caso de que se incumpla el acuerdo. 140 Ahora bien, en la segunda parte
del art. 1071, se contempla el supuesto especial mediante el cual se facultará al subcontratado para ejercer
las acciones correspondientes al subcontratante contra las partes que hubieran suscripto el contrato
principal, siempre y cuando estén pendientes del cumplimiento de las obligaciones de éstos últimos
respecto al subcontratante. En términos simples, el subcontratado puede entablar la acción directa (esta
es, en los términos del art. 736 del CCC “…la que le compete al acreedor para percibir lo que un tercero
debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito”) contra el contratante principal, con las pautas
previstas desde los arts. 736 a 738 del CCC. Cabe destacar que la posibilidad de ejercer la acción directa en
este marco tampoco es una innovación, ya que el Código Civil (ley 340) la había previsto dentro de la
locación de cosas (acciones para el sublocatario por todas las obligaciones que hubiese contraído con el
locatario) y el mandato (acciones para el substituido contra el mandante por la ejecución del mandato).
Finalmente, en el art. 1072 del CCC, se desarrollan las defensas que podrá esgrimir quien únicamente
suscribió el contrato principal, con relación al subcontratante y al subcontratado. Así se prescribe que: “La
parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del
contrato principal. Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y
puede ejercerlas en nombre e interés propio”. Como derivación del principio de conexidad contractual, se
le concede también la acción directa al contratante principal tanto contra el subcontratado (ajeno a la
relación jurídica original) como contra el subcontratante, aspecto este último lógico pues es con quien
suscribió el contrato principal basado en la autonomía de la voluntad y con quien se generó el efecto
vinculante o fuerza obligatoria. Por último, cabe precisar que la extinción del subcontrato podría ocurrir
por las vías o modos pertinentes (cumplimiento, resolución, rescisión, etc.). Sin embargo, siempre tendrá
un límite o tope como vía de consecuencia con el contrato principal principal. Así si nos detenemos en el
factor “tiempo” una locación inmobiliaria celebrada por cinco años, podría habilitar la celebración de un
subcontrato por un plazo menor (ej. dos años). Finalizado este último plazo se extingue el subcontrato. No
obstante, nunca podría exceder el tiempo máximo establecido en el negocio primigenio ya que sería su
tope o límite que establecería su finiquito por vía de consecuencia
Cuál es la forma común de extinción del contrato?
Respuesta
: El cumplimiento normal de las obligaciones convenidas
Qué otros modos pueden extinguir un contrato además del cumplimiento?
Rescisión bilateral, rescisión unilateral, revocación, resolución e imposibilidad de cumplimiento
Qué es la nulidad del contrato?
Respuesta:
Es la sanción legal que priva de efectos a un contrato por vicios que afectan su validez
Qué es la rescisión bilateral?
Respuesta: Es el acuerdo entre las partes para extinguir un contrato, sin efecto retroactivo
Qué diferencia hay entre rescisión unilateral y revocación?
Respuesta: La rescisión unilateral es ejercida por una sola parte cuando está facultada para hacerlo, mientras que la revocación se da en contratos específicos como donaciones
Qué es la resolución del contrato?
Respuesta: Es la extinción del contrato por incumplimiento esencial de una de las partes
Cuándo se produce la frustración de la finalidad del contrato?
Respuesta: Cuando circunstancias extraordinarias ajenas a las partes impiden que el contrato cumpla su propósito
Qué ocurre si la frustración es temporaria?
Respuesta: Sólo permite la resolución si impide el cumplimiento de una obligación esencial en el tiempo pactado
Qué es la imprevisión?
Respuesta: Se da cuando una alteración extraordinaria de las circunstancias hace que el cumplimiento de una prestación sea excesivamente oneroso
Cuáles son las soluciones ante la imprevisión?
Respuesta: Resolución total o parcial del contrato, o adecuación de las prestaciones
Cuándo procede la revisión judicial del contrato?
Respuesta: Cuando las circunstancias sociales y económicas han cambiado de manera imprevisible y afectan la equidad del contrato
Cuáles son las formas de disolución unilateral de un contrato?
Respuesta: Puede hacerse mediante opción judicial (demanda ante un juez) o camino extrajudicial (mediante una declaración fehaciente a la otra parte)
¿Qué ocurre si la parte que declara la extinción no ha cumplido con su obligación?
Respuesta: La otra parte puede oponerse a la extinción del contrato
Cuáles son los efectos de la declaración de extinción?
Respuesta: El contrato se extingue de pleno derecho y no puede exigirse su cumplimiento posteriormente
Qué es la cláusula comisoria expresa?
Respuesta: Es aquella en la que las partes acuerdan que el contrato se resolverá automáticamente ante determinados incumplimientos
Cuándo surte efecto la cláusula comisoria expresa?
Respuesta: Desde que la parte cumplidora comunica fehacientemente su decisión de resolver el contrato
Qué es la cláusula comisoria tácita?
Respuesta: Es la que se presume en los contratos bilaterales y permite resolver el contrato por incumplimiento esencial del deudor
Qué requisitos tiene la resolución por cláusula comisoria tácita?
Respuesta:
1. Que haya un incumplimiento esencial.
2. Que el deudor esté en mora.
3. Que el acreedor intime al deudor con un plazo de al menos 15 días para cumplir
Cuáles son los principios fundamentales de la responsabilidad contractual?
Respuesta:
1. Buena fe y equidad: Se busca un equilibrio entre los derechos y deberes de las partes.
2. Autonomía de la voluntad: Las partes pueden establecer sus obligaciones, dentro de los límites legales.
3. Orden público: No pueden pactarse cláusulas que vayan en contra de normas imperativas
Cuál es el principio general sobre el incumplimiento de los contratos?
Respuesta: Quien incumple un contrato debe reparar los daños que cause a la otra parte
Qué se busca con la responsabilidad contractual?
Respuesta: Restablecer el equilibrio entre las partes, compensando a la parte perjudicada por el incumplimiento
Qué ventajas tiene el camino extrajudicial para la disolución del contrato?
Respuesta: Es más rápido, evita costos judiciales y permite a las partes resolver el conflicto de manera directa
En qué casos es obligatorio recurrir a la opción judicial para extinguir un contrato?
Respuesta: Cuando el contrato no permite la resolución unilateral o cuando la otra parte impugna la extinción
Puede una parte exigir el cumplimiento del contrato en lugar de resolverlo por cláusula comisoria?
Respuesta: Sí, el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento en vez de resolver el contrato
Qué pasa si el incumplidor subsana su falta antes de que el acreedor comunique la resolución?
Respuesta: En principio, si el cumplimiento es tardío pero útil para la otra parte, la resolución podría no proceder
Cómo se mide la gravedad del incumplimiento en la responsabilidad contractual?
Respuesta: Se analiza la importancia de la prestación incumplida, su impacto en el contrato y si la otra parte aún puede obtener el beneficio del contrato
Cuándo un incumplimiento exonera de responsabilidad a la parte incumplidora?
Respuesta: Cuando se debe a caso fortuito o fuerza mayor, es decir, eventos imprevisibles e irresistibles
Qué tipos de daños pueden reclamarse por incumplimiento contractual?
Respuesta:
1. Daño emergente: Pérdida directa sufrida por el acreedor.
2. Lucro cesante: Ganancia que dejó de percibir debido al incumplimiento.
3. Daño moral: Afectación subjetiva que sufra la parte perjudicada