U16 Flashcards
Unidad 16. Fianza. Contratos aleatorios
I- Fianza.
1.- Definición.
Art. 1574: “Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que solo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución”.
Caracteres.
- es normalmente unilateral y gratuita ; solo crea obligaciones para el fiador.
- Es un contrato accesorio , pues supone la existencia de una obligación principal, a la cual están subordinada la del deudor.
Genera una obligación subsidiaria, que sólo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho infructuosamente excusión de los bienes del deudor principal, salvo que se trate de una fianza solidaria o de una fianza principal pagador, - Es consensual , pues basta el mero acuerdo de voluntades para que exista contrato.
- Es formal , pues debe ser hecho por escrito (art. 1579)
- Es nominado, ya que está expresamente regulado por la ley.
- Es aleatorio, pues el fiador no sabe a ciencia cierta al contratar si tendrá que afrontar o no la pérdida.
Objeto y
ELEMENTOS ESENCIALES
CONSENTIMIENTO
Como contrato consensual, se requerirá para su perfeccionamiento el consentimiento del acreedor y del fiador, exclusivamente. El deudor, titular de la obligación principal, es tercero ajeno al negocio contractual y, por tanto, no se exigirá su asentimiento.
OBJETO
De la propia definición del contrato, se desprende que las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer pueden ser objeto de la fianza.
Cuando la obligación a afianzar es de entregar cosa cierta, o algún hecho que sólo el deudor puede cumplir, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución. Frente a estos últimos supuestos, el fiador tiene la facultad, no la obligación, de entregar la cosa de que se trate, pero si se encuentra imposibilitado de hacerlo por la naturaleza propia de la prestación, cumplirá con su obligación satisfaciendo los daños ocasionados por el incumplimiento del deudor principal. Conforme el art. 1575 del CCC, la obligación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, puesto que si fuese superior se reducirá a los límites de la obligación principal. La disposición citada encuentra su razón de ser en el carácter accesorio del contrato de fianza.
Con relación al tipo de obligaciones que pueden ser afianzadas, el art. 1577 del CCC establece que toda obligación, sea actual o futura, puede ser afianzada, incluso —añade— las obligaciones del fiador pueden ser objeto del contrato de fianza. En este sentido, la norma dispone que el que afianza a un fiador gozará del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal (v. art. 1585 del CCC). En el caso de que se afiance una obligación futura, el contrato de fianza deberá tener un objeto determinado o determinable mediante un procedimiento estipulado por las partes al efecto, aun cuando la ventaja futura sea incierta y su cifra indeterminada. Respecto al alcance de la fianza, la ley (art. 1580 del CCC) la extiende, salvo pacto en contrario, a las cosas accesorias de la obligación principal y a los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.
causa.
En el contrato de fianza, la causa-fin objetiva consiste en asegurar el cumplimiento de obligaciones. Es decir, satisfacer una prestación ante el eventual incumplimiento del deudor principal. Ello no excluye otras finalidades que pueden incluso coexistir con la garantía que el fiador otorga en favor del acreedor. Por su parte, el ánimo de liberalidad del fiador tiene la función de los motivos relevante, puesto que el móvil del fiador se hallará en la relación mantenida con el deudor.
Fianza Forma y
Art. 1579: “La fianza debe convenirse por escrito”
prueba
El contrato de fianza podrá ser acreditado por cualquier medio probatorio, aplicándose a tal fin las reglas
generales sobre prueba previstas en el Código Civil y Comercial.
Clases:
a) Fianza convencional: es la que nace como consecuencia del acuerdo celebrado entre las partes, es decir, de su libre voluntad. Por el contrario, LÓPEZ DE ZAVALÍA entiende que no es convencional porque se concrete en un contrato de fianza, sino porque la necesidad de presentar fiador proviene de un contrato celebrado entre el acreedor y el deudor. En efecto: el deudor, por contrato con el acreedor, puede obligarse a proveer fiador, es decir, a presentar un fiador. Ese contrato previo, en el que el deudor es parte, no es un contrato de fianza; es un contrato innominado. No compartimos el criterio expuesto por LÓPEZ DE ZAVALÍA, porque si bien la fianza se realiza a pedido del deudor que la necesita para celebrar un contrato, lo cierto es que siempre será constituida por el contrato celebrado entre el acreedor y el fiador.
b) Fianza legal: es la prescrita por la ley. En esos casos, la propia ley dispone que el deudor presente fiador.
Los casos de fianza legal se encuentran diseminados en las distintas leyes. Un buen ejemplo de ello lo proporciona el art. 2139 del CCC sobre la fianza que debe prestar el usufructuario.
c) Fianza judicial: son las ordenadas por un juez en virtud de una norma que lo faculta a establecerla. La obligación de prestarla recién surge cuando el juez la requiera dentro de un proceso judicial. Se puede encontrar este tipo de fianza en los códigos de procedimiento, a fin de garantizar los posibles perjuicios que la medida ordenada en el proceso pueda ocasionar a una de las partes litigantes.
convencional,
a) Fianza convencional: es la que nace como consecuencia del acuerdo celebrado entre las partes, es decir, de su libre voluntad. Por el contrario, LÓPEZ DE ZAVALÍA entiende que no es convencional porque se concrete en un contrato de fianza, sino porque la necesidad de presentar fiador proviene de un contrato celebrado entre el acreedor y el deudor.
En efecto: el deudor, por contrato con el acreedor, puede obligarse a proveer fiador, es decir, a presentar un fiador. Ese contrato previo, en el que el deudor es parte, no es un contrato de fianza; es un contrato innominado. No compartimos el criterio expuesto por LÓPEZ DE ZAVALÍA, porque si bien la fianza se realiza a pedido del deudor que la necesita para celebrar un contrato, lo cierto es que siempre será constituida por el contrato celebrado entre el acreedor y el fiador.
legal
b) Fianza legal: es la prescrita por la ley. En esos casos, la propia ley dispone que el deudor presente fiador.Los casos de fianza legal se encuentran determinados en las distintas leyes.
Un buen ejemplo de ello lo proporciona el art. 2139 del CCC sobre la fianza que debe prestar el usufructuario.
judicial.
c) Fianza judicial: son las ordenadas por un juez en virtud de una norma que lo faculta a establecerla. La obligación de prestarla recién surge cuando el juez la requiera dentro de un proceso judicial. Se puede encontrar este tipo de fianza en los códigos de procedimiento, a fin de garantizar los posibles perjuicios que la medida ordenada en el proceso pueda ocasionar a una de las partes liti
Principal pagador.
Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias . Para que exista esta figura, deberá pactarse expresamente ; siendo la cláusula de interpretación restrictiva, dado que en caso de duda se entenderá que no ha contratado con estos alcances. En esta clase de fianza, se pierda la subsidiariedad pero se mantiene la accesoriedad, que constituye la característica distintiva de cualquier tipo de fianza
Fianza general.
2.- Efectos: a) Entre fiador y acreedor: beneficio de excusión y de división;
1. Entre Fiador y Acreedor: Beneficio de Excusión y de División
✅ Beneficio de Excusión (art. 1583 CCC)
✔️ El acreedor solo puede dirigirse contra el fiador después de haber ejecutado todos los bienes del deudor.
✔️ Si la ejecución de los bienes del deudor solo cubre parte de la deuda, el fiador responde únicamente por el saldo pendiente.
✔️ Este beneficio es una consecuencia de la subsidiariedad de la fianza, por lo que debe ser invocado por el fiador para ser aplicado.
✅ Excepciones al Beneficio de Excusión (art. 1584 CCC)
El fiador no puede invocar este beneficio en los siguientes casos:
✔️ Si el deudor principal se presentó en concurso preventivo o fue declarado en quiebra.
✔️ Si el deudor no puede ser demandado en el país o no posee bienes en la República.
✔️ Si la fianza es judicial.
✔️ Si el fiador renunció expresamente al beneficio.
📌 Casos adicionales donde no aplica la excusión:
✔️ Si la fianza es solidaria (art. 1590 CCC).
✔️ Si el fiador se obligó como principal pagador (art. 1591 CCC).
✅ Fiador de un Codeudor Solidario (art. 1585 CCC)
✔️ Puede exigir que se ejecuten primero los bienes de los demás codeudores antes de ser demandado.
✔️ Si un fiador afianza a otro fiador, también tiene el beneficio de excusión respecto de este y del deudor principal.
✅ Subsistencia del Plazo (art. 1586 CCC)
✔️ El fiador no puede ser obligado a pagar antes del vencimiento del plazo del deudor principal, incluso si este entra en concurso o quiebra.
✔️ Excepción: Puede pactarse lo contrario en el contrato.
2. Invocación y Aplicación del Beneficio de Excusión
📌 Cómo y cuándo invocarlo:
✔️ Es una excepción dilatoria de naturaleza sustancial, por lo que el fiador debe invocarla al contestar la demanda.
✔️ Si el deudor adquiere bienes durante el proceso judicial, el fiador puede plantearlo posteriormente.
✔️ Si se invoca correctamente, el acreedor debe ejecutar primero los bienes del deudor antes de poder exigir el pago al fiador.
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Beneficio de División
1. Concepto y Aplicación
📌 Según el art. 1589 CCC, en caso de cofiadores, cada uno responde solo por la cuota que le corresponde, sin que el acreedor pueda exigirles más de lo debido.
📌 Si no se estipuló expresamente la cuota de cada cofiador, todos responden por partes iguales.
✅ Funcionamiento
✔️ No opera automáticamente, sino que debe ser invocado por el fiador al que el acreedor intente cobrar más de lo que le corresponde.
✔️ No es de orden público, por lo que el fiador puede renunciar a este beneficio.
✅ Insolvencia de un Cofiador (art. 1595 CCC)
✔️ Si uno de los cofiadores se vuelve insolvente, su parte se distribuye entre los restantes fiadores, quienes deben asumir su cuota.
2. Fianza Solidaria
📌 Regla general: La fianza es simple, ya que la solidaridad no se presume.
✅ Casos en los que la fianza es solidaria (art. 1590 CCC)
✔️ Cuando se pacta expresamente en el contrato.
✔️ Cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión, ya que esto lo convierte indirectamente en un obligado solidario.
📌 Diferencias entre fianza solidaria y obligación solidaria
✔️ La fianza es una obligación accesoria y subsidiaria, ya que garantiza la deuda principal.
✔️ La obligación solidaria es directa y principal, aplicable a todos los obligados sin necesidad de excusión previa.
✔️ En una obligación solidaria, todos los deudores tienen la misma causa. En la fianza solidaria, las obligaciones del fiador y del deudor tienen fuentes diferentes.
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- EFECTOS
a. ENTRE FIADOR Y ACREEDOR: BENEFICIO DE EXCUSIÓN Y DE DIVISIÓN
Art. 1583: “El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del
deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador
por el saldo.”
Art. 1584: “Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a. el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;
b. el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de
bienes en la república;
c. la fianza es judicial;
d. el fiador ha renunciado al beneficio.”
Art. 1585: “El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás
codeudores.
El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal.”
Art. 1586: “Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo
otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido
declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.”
El art. 1583 del CCC estable que: “el acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya
excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor
sólo puede demandar al fiador por el saldo”.
En virtud de este beneficio, el acreedor debe ejecutar todos los bienes del deudor principal, para luego
poder requerir —en caso de no obtener la cancelación total de su crédito— el cumplimiento del fiador. Es
una clara consecuencia de la subsidiariedad de la fianza. Como señala el profesor Juan Pablo RODRÍGUEZ,
“constituye una excepción dilatoria de naturaleza sustancial, por lo que requiere la invocación del fiador”.
El presente beneficio, al no ser un instituto de orden público, será disponible por la partes. En efecto, el
Código enumera una serie de supuesto en los cuales su aplicación resulta improcedente por voluntad de
las partes, a saber:
a) cuando el fiador ha renunciado expresamente a éste (v. art. 1584 inc. d del CCC);
b) cuando la fianza fuese solidaria (v. art. 1590 del CCC);
c) cuando el fiador se obligó como principal pagador (v. art. 1591 del CCC). Asimismo, existen otros
supuestos en los cuales el fiador no podrá invocar este beneficio (v. art. 1584 del CCC), verbigracia:
a) cuando el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;
b) cuando el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de
bienes en la República;
c) cuando la fianza es judicial.
Ahora bien, como excepción dilatoria, el beneficio de excusión deberá incoarse al contestar la demanda.
No obstante, podrá plantearse posteriormente si el deudor adquiriese bienes durante el proceso judicial o
luego de contestar la demanda. Por último, opuesta esta defensa, el acreedor deberá excutir los bienes del
deudor y sólo ejecutar el saldo impago contra el fiador, si es que existiese.
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Efectos b) Entre deudor y fiador:
derechos previo al pago.
📌 ¿Cuáles son los derechos previos al pago que puede ejercer el fiador según el art. 1594 CCC?
✔️ Embargo de bienes del deudor o solicitud de otra garantía si:
1️⃣ Es demandado judicialmente.
2️⃣ Vencida la obligación, el deudor no paga.
3️⃣ El deudor prometió liberarlo en un plazo y no lo hizo.
4️⃣ Han pasado 5 años desde la fianza (salvo que la obligación tenga un plazo mayor).
5️⃣ El deudor asume riesgos excesivos, disipa bienes o los da en garantía.
6️⃣ El deudor pretende salir del país sin dejar bienes suficientes.
📌 Solo aplica si el fiador aún no ha pagado la deuda.
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📌 Según el art. 1594 CCC, el fiador puede solicitar el embargo de los bienes del deudor u otra garantía en los siguientes casos:
✅ a) Si es demandado judicialmente para el pago
✔️ El fiador puede ejercer este derecho sin necesidad de ser condenado.
✔️ Puede invocar el beneficio de excusión o, en su defecto, embargar los bienes del deudor para asegurarse el resarcimiento en caso de que deba pagar la deuda.
✅ b) Si vencida la obligación el deudor no la cumple
✔️ Permite al fiador garantizarse el cobro en caso de que deba responder por la deuda afianzada.
✅ c) Si el deudor se comprometió a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace
✔️ Se basa en el incumplimiento del deudor de su obligación de exonerar al fiador.
✔️ En la práctica, esta obligación solo será efectiva si cuenta con el consentimiento del acreedor, ya que el deudor deberá constituir otra garantía en su reemplazo.
✅ d) Si han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, salvo que la obligación tenga un plazo mayor
✔️ Aplica tanto a obligaciones de duración continua como a obligaciones de ejecución diferida.
✔️ El fiador podrá ejercer este derecho si la obligación principal no tiene un plazo fijo para su cumplimiento y no está sujeta a extinguirse en un tiempo determinado.
✅ e) Si el deudor asume riesgos distintos a los propios de su negocio, disipa bienes o los da en garantía de otras operaciones
✔️ Protege al fiador ante la posible insolvencia del deudor.
✔️ Evita que el patrimonio del deudor se vea comprometido en perjuicio del fiador.
✅ f) Si el deudor pretende salir del país sin dejar bienes suficientes para pagar la deuda
✔️ Permite al fiador ejercer este derecho preventivo para evitar dificultades al intentar recuperar lo abonado en nombre del deudor.
📌 Importante: El fiador solo podrá ejercer estos derechos si aún no ha pagado la deuda. Si ya cumplió con la obligación afianzada, se subroga en los derechos del acreedor para recuperar el monto abonado.
Derechos posteriores al pago.
📌 ¿Cuáles son los derechos del fiador después de pagar la deuda?
✔️ Acción de repetición contra el deudor para recuperar:
1️⃣ Lo abonado más intereses.
2️⃣ Daños y perjuicios sufridos por la fianza (art. 1592 CCC).
✔️ Pago con subrogación → El fiador hereda todos los derechos y acciones del acreedor.
📌 Límites a la repetición:
⚠️ Si el fiador pagó sin el consentimiento del deudor, este puede oponer las defensas que tenía contra el acreedor.
⚠️ Si el deudor ya pagó al acreedor antes de saber del pago del fiador, el fiador solo puede repetir contra el acreedor.
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El fiador que paga la deuda principal que el deudor originario no satisfizo, tendrá acción de repetición
contra aquél a fin de obtener lo abonado, más sus interés y, asimismo, reclamar los daños ocasionados
como consecuencia del contrato de fianza celebrado (v. art. 1592 del CCC).
El fundamento de esta acción es el pago con subrogación , lo que justifica que no sea necesaria la cesión
del crédito del acreedor hacia el fiador para poder repetir.
Por el mismo efecto subrogatorio, pasan al fiador reclamante todos los derechos y acciones del acreedor,
como los accesorios del crédito.
En razón de ello, el fiador puede reclamar el reembolso de lo pagado más sus intereses y la indemnización
de otros daños que hubiera sufrido (v. art. 1592 del CCC).
obre este último punto, la regulación se aparta de la normativa del pago por subrogación y por una razón
de equidad le acuerda esta acción para que pueda perseguir el resarcimiento de todo perjuicio patrimonial
sobrevenido con motivo de la fianza. La ley brinda determinadas soluciones para algunas hipótesis
específicas que pueden presentarse en relación con la cuestión que estamos analizando. Entre ellas:
a) el deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el
acreedor; y
b) si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo
puede repetir contra el acreedor.
c) Entre co-fiadores: Subrogación.
📌 ¿Qué ocurre si un cofiador paga más de su parte de la deuda?
✔️ Se subroga en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores (art. 1595 CCC).
✔️ Puede reclamar a los demás el exceso pagado.
📌 Caso especial: Insolvencia de un cofiador
⚠️ Los cofiadores deben cubrir su parte + la parte proporcional del insolvente.
⚠️ Existe solidaridad entre cofiadores solo respecto de la “pérdida” generada por el insolvente.
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Código Civil y Comercial dispone, como regla general, que todos los cofiadores son coobligados
mancomunados, de modo que cada uno de ellos afianza una parte de la deuda. En razón ello, el cofiador
que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los
derechos del acreedor contra los otros cofiadores (v. art. 1595 del CCC).
En el caso especial de que uno de ellos resultare insolvente, cada uno de los cofiadores está obligado no
sólo a pagar su cuota parte sino también la proporcional a la porción insatisfecha por el insolvente
(pérdida); de ese modo, el acreedor —o, por subrogación, el coobligado que hubiere pagado en exceso—
tendrá derecho al cobro con esos mismos alcances. 434 Lo expresado equivaldría a decir que existe
solidaria entre los cofiadores exclusivamente respecto de la porción correspondiente al coobligado
insolvente que la ley denomina “pérdida”.
Excepciones oponibles.
3.- Extinción de la fianza: causales.
📌 Según el art. 1596 CCC, la fianza se extingue por diversas causas:
✅ a) Imposibilidad de subrogación por culpa del acreedor
✔️ Si por negligencia o mala fe del acreedor se pierden las garantías o privilegios que aseguraban el crédito.
✔️ Para que la fianza se extinga, debe generarse un perjuicio significativo al fiador.
✅ b) Prórroga del plazo sin consentimiento del fiador
✔️ Si el acreedor extiende el plazo de la deuda sin aprobación del fiador, la fianza se extingue.
✔️ Esto protege al fiador ante posibles riesgos de insolvencia del deudor.
✅ c) Pasados cinco años sin que nazca la obligación garantizada
✔️ Aplica a fianzas generales para deudas futuras.
✔️ Limita la responsabilidad del fiador, evitando su sujeción indefinida a la incertidumbre.
✅ d) Inacción del acreedor
✔️ Si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de 60 días tras ser requerido por el fiador.
✔️ Si deja perimir la instancia, permitiendo que el proceso quede sin efecto por inactividad.
✔️ Busca evitar la negligencia del acreedor y prevenir la insolvencia del deudor.
📌 Regla general: Si la obligación principal se extingue por novación, también se extingue la fianza, ya que es una obligación accesoria.
📌 Excepción del art. 1597 CCC
✔️ Aun cuando el acreedor quiera conservar sus derechos contra el fiador, la fianza se extingue igualmente.
✔️ Protege al fiador de quedar obligado sin su consentimiento.
📌 Casos en que la fianza NO se extingue por novación:
✔️ Si la novación ocurre en un acuerdo preventivo homologado del deudor.
✔️ En estos casos, la fianza sigue vigente aunque no se haya hecho reserva de derechos contra el fiador.
II- Contratos aleatorios
Los contratos aleatorios son aquellos en los que la ventaja o pérdida económica💸 de una de las partes depende de un acontecimiento incierto 🤨 , es decir, de un riesgo que puede beneficiar o perjudicar a alguno de los contratantes.
Ejemplos de contratos aleatorios:
1. Seguro de vida: La aseguradora cobra primas periódicas, pero solo paga el seguro si ocurre el fallecimiento del asegurado dentro del plazo contratado.
2. Contrato de renta vitalicia: Una persona entrega un capital o bien (ej. una casa) a cambio de una renta periódica hasta su fallecimiento. La incertidumbre radica en cuánto tiempo vivirá el beneficiario.
3. Juegos y apuestas permitidas: Si bien en general las apuestas no generan obligaciones exigibles, en los casos reglamentados por el Estado, los ganadores pueden reclamar el pago de premios.
En este tipo de contratos, el beneficio o pérdida de cada parte depende de un evento futuro y no controlable .
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1. El Juego, la Apuesta y la Suerte
📌 Diferenciación de conceptos
✔️ El juego es una actividad recreativa y competitiva, basada en habilidad física o intelectual y/o azar, sujeta a reglas predeterminadas.
✔️ En sí mismo, no es un contrato, sino un hecho lúdico.
✔️ Cuando el juego genera una consecuencia patrimonial, se transforma en un contrato aleatorio.
📌 Contrato de juego según el art. 1609 CCC
✔️ Existe contrato de juego cuando dos o más personas compiten en una actividad de destreza física o intelectual, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero al ganador.
✔️ La consecuencia patrimonial diferencia el juego como contrato de la simple acción de jugar.
✔️ El azar no es un elemento esencial en el juego, ya que puede depender exclusivamente de la habilidad (ejemplo: ajedrez).
2. Caracteres del Contrato de Juego
✅ a) Participación activa de los contratantes
✔️ Los jugadores deben intervenir directamente en la competencia.
✔️ No pueden ser simples espectadores, sino que deben formar parte del juego con sus habilidades físicas o intelectuales.
✅ b) Obligación entre ganador y perdedor
✔️ El perdedor debe cumplir con una obligación patrimonial a favor del ganador.
✔️ El pago debe consistir en un bien mensurable en dinero.
✅ c) Superación de un riesgo artificialmente creado
✔️ El jugador no solo asume un riesgo, sino que lo provoca intencionalmente al participar en la competencia.
✔️ El riesgo forma parte de la competitividad del juego.
✅ d) Dependencia de habilidad y/o azar
✔️ El resultado puede depender:
- Exclusivamente de la habilidad (ejemplo: ajedrez).
- Exclusivamente del azar (ejemplo: lotería).
- De una combinación de ambos (ejemplo: póker).
1.- El juego, la apuesta y la suerte.
1611
📌 Ausencia de definición legal en el CCC
✔️ A diferencia del Código Civil anterior, el CCC no define expresamente la apuesta como un contrato autónomo.
✔️ El art. 2053 del CC anterior la definía como un acuerdo entre dos personas con opiniones opuestas, donde la parte cuya opinión resulte fundada recibe una suma de dinero u otro objeto determinado.
📌 Diferencias entre Juego y Apuesta
✅ Juego
✔️ Requiere participación activa de los jugadores.
✔️ Puede depender de habilidad, azar o ambos.
✅ Apuesta
✔️ No requiere participación determinante de las partes.
✔️ Depende exclusivamente del azar.
✔️ Puede recaer sobre un hecho pasado, presente o futuro.
📌 Régimen del art. 1611 CCC
✔️ Los juegos de puro azar —donde el resultado depende exclusivamente de la suerte— no tienen acción legal para exigir su cumplimiento.
✔️ En la práctica, esto equipara la apuesta con el juego de azar, salvo que exista una regulación administrativa específica.
Juegos tutelados.
APUESTA
El Código Civil y Comercial no nos brinda una noción legal del contrato de apuesta como autónomo, a diferencia de su antecesor. De acuerdo al art. 2053 del CC, “la apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado”.
La diferencia entre el juego y la apuesta estaba dada en que las partes del juego se involucran directamente, existiendo participación activa por parte de ellas como ya explicamos. Mientras tanto, en la apuesta, no hay participación determinante de los contratantes, dependiendo ésta del puro azar, pudiendo recaer sobre un hecho pasado, presente o futuro.
Pese a que en nuestra opinión ambos son contratos, y así lo evidencia el título del capítulo 25, el nuevo régimen no establece qué reglas específicas aplicar a la apuesta. Según lo que surge del art. 1611, los juegos de puro azar —donde el hecho incierto depende exclusivamente del álea—, están privados de acción para exigir su cumplimiento. Es decir, que en la práctica, éstos se equiparan con la apuesta, independientemente de que exista alguna prohibición dentro del marco administrativo.
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APUESTA
El Código Civil y Comercial no nos brinda una noción legal del contrato de apuesta como autónomo, a diferencia de su antecesor. De acuerdo al art. 2053 del CC, “la apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado”.
La diferencia entre el juego y la apuesta estaba dada en que las partes del juego se involucran directamente, existiendo participación activa por parte de ellas como ya explicamos. Mientras tanto, en la apuesta, no hay participación determinante de los contratantes, dependiendo ésta del puro azar, pudiendo recaer sobre un hecho pasado, presente o futuro. Pese a que en nuestra opinión ambos son contratos, y así lo evidencia el título del capítulo 25, el nuevo régimen no establece qué reglas específicas aplicar a la apuesta. Según lo que surge del art. 1611, los juegos de puro azar —donde el hecho incierto depende exclusivamente del álea—, están privados de acción para exigir su cumplimiento. Es decir, que en la práctica, éstos se equiparan con la apuesta, independientemente de que exista alguna prohibición dentro del marco administrativo.
Juegos prohibido.
Juegos Prohibidos según el Artículo 1611
El artículo 1611 del Código Civil y Comercial establece que los juegos de puro azar, en los cuales el resultado depende exclusivamente de la suerte, no otorgan acción para exigir su cumplimiento.
Además, se consideran juegos prohibidos aquellos que no están autorizados por la legislación nacional o local aplicable. Un ejemplo de esta regulación es el Decreto-Ley 6618/1957, que prohíbe ciertos juegos de azar en la Ciudad de Buenos Aires y establece penas para quienes los organicen o participen en ellos .
Ejemplos de juegos prohibidos:
1. Casas de juego clandestinas: Lugares donde se realizan apuestas sin autorización estatal.
2. Apuestas en carreras de caballos fuera de los hipódromos oficiales.
3. Juegos de azar organizados sin permiso del Estado, como loterías o rifas ilegales.
Consecuencias legales:
• No se puede exigir el pago de deudas derivadas de estos juegos.
• Multas y penas de prisión para organizadores y participantes.
• Si una persona paga voluntariamente una deuda de juego prohibido, puede reclamar la devolución de lo pagado, ya que el pago se considera hecho con causa ilícita .
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Como anticipamos, éstos no dan origen a obligación alguna . Tal sería el caso de aquellos prohibidos
expresamente por una norma, como ocurre en el decreto-ley 6618/57, el cual se complementa con el ya mencionado art. 1611.
Dicha norma prohíbe, en su art. 2º, el juego de azar , como todo tipo de juego por dinero o valores en que las ganancias o pérdidas dependan en forma exclusiva o preponderante de la suerte.
Además de los requisitos del azar y del lucro, incluye la ocurrencia del mismo en una casa de juego.
Asimismo, se vedan las apuestas sobre carreras de caballos fuera del hipódromo o del local donde sean autorizadas.
Pago efectuado por un
incapaz.
El párrafo segundo del mencionado art. 1611 del CCC, unifica la legitimación pasiva en estos casos: el
pago efectuado por persona incapaz, o con capacidad restringida o inhabilitada es susceptible de ser
repetido.
Oferta al público o apuesta permitida.
Oferta al público o apuesta permitida.
Oferta al público o apuesta permitida. Ahora bien, el art. 1612 del CCC, en su primera parte, enuncia: “las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento”.
En virtud de este supuesto, entonces, podemos postular las siguientes conclusiones:
a) El supuesto establecido en el art. 1612 del CCC contempla que las apuestas y los sorteos se hayan efectuado en un ámbito público, pudiendo estar dado por un aviso público y masivo, o por realizarse en el marco de una agencia habilitada.
b) El caso normado en el art. 1611 del CCC se refiere específicamente a apuestas realizadas en la clandestinidad, esto es, en base a lo analizado, carentes de una amplia difusión pública, y realizadas fuera de las agencias y comercios destinados al efecto. En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que el Código Civil y Comercial establece al supuesto del art. 1612 como una excepción, denominándolo “apuesta permitida”.
Sujetos
En base al párrafo segundo del art. 1612 del CCC, podemos establecer dos clases de sujetos:
a) Oferente: en los términos del art. 1093 del CCC, podemos conceptualizarlo como “…una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. En este caso, su actividad sería ofrecer apuestas o sorteos mediante la oferta pública, utilizando como medio para hacerlo la publicidad.
b) Apostador o participante: quien interviene en la apuesta, aceptando la oferta pública aludida.
Responsabilidad. Es evidente que el oferente será responsable ante el participante ante su incumplimiento, como consecuencia de la perfección de un negocio jurídico dotado de acción legal. Sin embargo, es preciso destacar que esta responsabilidad presenta un alcance holgadamente superior cuando se recurre a la publicidad, ya que también se debe individualizar al oferente. Si esto no es posible, el responsable será quien efectúa la publicidad, equiparándose de este modo al oferente.
un ejemplo práctico —, de la responsabilidad solidaria surgida en virtud de una relación de consumo. Para su mejor comprensión, remitimos al capítulo pertinente.
_________________________
el art. 1612 del CCC, en su primera parte, enuncia: “las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento”.
a) El supuesto establecido en el art. 1612 del CCC contempla que las apuestas y los sorteos se hayan efectuado en un ámbito público, pudiendo estar dado por un aviso público y masivo, o por realizarse en el marco de una agencia habilitada.
b) El caso normado en el art. 1611 del CCC se refieren específicamente a apuestas realizadas en la clandestinidad, esto es, en base a lo analizado, carentes de una amplia difusión pública, y realizadas fuera de las agencias y comercios destinados al efecto. En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que el Código Civil y Comercial establece al supuesto del art. 1612 como una excepción, denominándolo “apuesta permitida”.
Sujetos
En base al párrafo segundo del art. 1612 del CCC, podemos establecer dos clases de sujetos:
a) Oferente: en los términos del art. 1093 del CCC, podemos conceptualizarlo como “…una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. En este caso, su actividad sería ofrecer apuestas o sorteos mediante la oferta pública, utilizando como medio para hacerlo la publicidad.
b) Apostador o participante: quien interviene en la apuesta, aceptando la oferta pública aludida.
Responsabilidad. Es evidente que el oferente será responsable ante el participante ante su incumplimiento, como consecuencia de la perfección de un negocio jurídico dotado de acción legal. Sin embargo, es preciso destacar que esta responsabilidad presenta un alcance holgadamente superior cuando se recurre a la publicidad, ya que también se debe individualizar al oferente. Si esto no es posible, el responsable será quien efectúa la publicidad, equiparándose de este modo al oferente. Claramente aquí podemos ver un ejemplo práctico —aunque quizás, no tan común—, de la responsabilidad solidaria surgida en virtud de una relación de consumo. Para su mejor comprensión, remitimos al capítulo pertinente.
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Ahora bien, el art. 1612 del CCC, en su primera parte, enuncia: “las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento”.
En virtud de este supuesto, entonces, podemos postular las siguientes conclusiones:
a) El supuesto establecido en el art. 1612 del CCC contempla que las apuestas y los sorteos se hayan efectuado en un ámbito público, pudiendo estar dado por un aviso público y masivo, o por realizarse en el marco de una agencia habilitada.
b) El caso normado en el art. 1611 del CCC se refieren específicamente a apuestas realizadas en la clandestinidad, esto es, en base a lo analizado, carentes de una amplia difusión pública, y realizadas fuera de las agencias y comercios destinados al efecto. En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que el Código Civil y Comercial establece al supuesto del art. 1612 como una excepción, denominándolo “apuesta permitida
Sujetos
En base al párrafo segundo del art. 1612 del CCC, podemos establecer dos clases de sujetos:
a) Oferente: en los términos del art. 1093 del CCC, podemos conceptualizarlo como “…una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. En este caso, su actividad sería ofrecer apuestas o sorteos mediante la oferta pública, utilizando como medio para hacerlo la publicidad.
b) Apostador o participante: quien interviene en la apuesta, aceptando la oferta pública aludida.
Responsabilidad. Es evidente que el oferente será responsable ante el participante ante su incumplimiento, como consecuencia de la perfección de un negocio jurídico dotado de acción legal. Sin embargo, es preciso destacar que esta responsabilidad presenta un alcance holgadamente superior cuando se recurre a la publicidad, ya que también se debe individualizar al oferente. Si esto no es posible, el responsable será quien efectúa la publicidad, equiparándose de este modo al oferente. Claramente aquí podemos ver un ejemplo práctico —aunque quizás, no tan común—, de la responsabilidad solidaria surgida en virtud de una relación de consumo. Para su mejor comprensión, remitimos al capítulo pertinente.
Juego
Facultades del juez.
Art. 1610: “El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria
respecto a la fortuna del deudor.”
Principio de equidad
Teniendo en miras que el contrato de juego es precisamente eso, un contrato, y como tal es fuente de obligaciones, está amparado legalmente que su cumplimiento sea compulsivo por parte del acreedor, ya sea por vía judicial o arbitral.
El nuevo art. 1610 del CCC permite introducir un factor externo a la relación jurídica, el cual hemos decidido denominar como “equidad”. Su justificativo está dado por la sospecha de avasallamientos de una parte con respecto a la otra, que recae con habitualidad sobre este tipo de contratos. Estos avasallamientos pueden consistir en fraudes, cláusulas o prácticas abusivas que colocan a una de las partes — generalmente, quien resulta ser vencedor—, en una situación de superioridad y ventaja con respecto de la otra.
Juegos y apuestas regulados por
el Estado.
Art. 1613: “Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial o municipios,
están excluidos de este capítulo y regidos por las normas que los autorizan.”
2.- Contrato de renta vitalicia: a) Definición,
Art. 1599: “Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro , durante la vida de uno o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.
//////////
Ejemplo práctico del Art. 1599 – Contrato oneroso de renta vitalicia
Caso:
Juan, de 70 años, tiene un departamento en la ciudad y desea asegurarse un ingreso estable de por vida. Decide celebrar un contrato de renta vitalicia onerosa con Pedro, un inversionista.
Condiciones del contrato:
1. Bien aportado: Juan transfiere la propiedad de su departamento a Pedro.
2. Obligación del rentista: Pedro se obliga a pagarle a Juan una renta mensual de $500.000 hasta su fallecimiento.
3. Duración: La renta será pagada hasta el fallecimiento de Juan, quien es la persona designada en el contrato.
4. Onerosidad: Se trata de un contrato oneroso porque Pedro recibe la propiedad del inmueble a cambio del pago de la renta.
Aplicación del Art. 1599:
• Juan aporta un capital (el inmueble).
• Pedro se obliga a pagarle una renta periódica.
• El pago dura mientras Juan viva, lo que lo diferencia de otros contratos que tienen un plazo fijo.
Este es un ejemplo claro de renta vitalicia, donde el beneficio de Juan es recibir ingresos regulares, mientras que Pedro asume el riesgo de que la duración de los pagos dependa de la vida del beneficiario.
Rv
2caracteres.
Se trata de un contrato:
a) bilateral, puesto que ambas partes resultan recíprocamente obligadas la una hacia la otra;
b) oneroso, dado que la ventaja que se procura una de las partes (o que se establece a favor de un tercero) es concedida por la prestación (entrega del capital) que ha hecho el constituyente;
c) consensual, en virtud de la eliminación de la categoría de contratos reales y de que, por tanto, no es necesaria ninguna entrega para su perfeccionamiento;
d) formal, puesto que, según lo normado por el art. 1601, el contrato deberá instrumentarse por medio de escritura pública;
e) aleatorio, dado que las ventajas o pérdidas están sujetas al hecho incierto de la duración de la vida de una o más personas designadas especialmente en el contrato (cabeza de renta);
f) de tracto sucesivo, en la medida en que el pago de la renta deberá producirse periódicamente, sin que se agote en una única prestació
2Normas aplicables.
** Esquema: Sujetos del Contrato de Renta Vitalicia y Aspectos Relevantes
1. Sujetos del contrato
Constituyen los sujetos de este contrato:
- a) El constituyente: persona obligada a entregar a la otra un capital o una prestación mensurable en dinero.
- b) El deudor de la renta: quien recibe el capital o prestación y se obliga a pagar una renta periódica y vitalicia.
- c) El beneficiario: acreedor de la renta.
- d) El cabeza de renta: persona cuya vida será tomada en cuenta para establecer la duración del contrato.
Los beneficiarios pueden ser:
- a) El constituyente o un tercero.
- b) Un único sujeto o una pluralidad.
- c) Una persona humana o jurídica existente al momento de la celebración del contrato.
De estos sujetos, solo serán partes del contrato el constituyente y el deudor de la renta.
El beneficiario es un tercero y no forma parte del contrato oneroso de renta vitalicia, salvo lo dispuesto por los arts. 1605, 1027 y 1028 del CCC.
Si el beneficiario es un tercero, se aplican las normas de donación, salvo que la prestación se haya pactado en razón de otro negocio oneroso (art. 1600 CCC).
2. Naturaleza de la renta y forma de pago
Según el CCC, la renta solo puede consistir en dinero. Si consiste en otros bienes, se deberá pagar su equivalente en dinero. Se aplican las normas del cumplimiento de las obligaciones de dar dinero.
Si el acreedor de la renta es distinto del constituyente, se aplican las normas del contrato de donación en la relación entre ambos.
3. Beneficiarios sucesivos y simultáneos
Según el art. 1603 del CCC, la renta puede contratarse:
- En beneficio de una o más personas.
- En forma sucesiva o simultánea.
Si la renta es sucesiva, el segundo beneficiario recibe la renta tras el fallecimiento del primero.
Si la renta es simultánea, se divide en partes iguales (salvo pacto en contrario).
El derecho de acrecer debe estar expresamente pactado en el contrato. De lo contrario, la renta cesará respecto de la parte del beneficiario fallecido.
4. Transmisibilidad del derecho a la renta
Según el art. 1603 CCC, el derecho a la renta es transmisible por acto entre vivos y por causa de muerte, salvo pacto en contrario.
5. Elemento esencial: el álea
El álea es esencial en este contrato. Su ausencia causa nulidad o atipicidad, pues su existencia define la naturaleza del contrato.
El álea radica en la duración de la vida del cabeza de renta. Si el cabeza de renta no existe al momento del contrato, este será inválido (art. 1599 CCC).
El cabeza de renta puede ser una persona por nacer (según el art. 19 CCC), pero el contrato quedará sujeto a la condición resolutoria del nacimiento con vida.
El art. 1608 CCC regula la extinción del contrato por fallecimiento del cabeza de renta.
6. Acciones del constituyente y el beneficiario
El art. 1604 CCC establece que el constituyente y sus herederos pueden demandar la resolución del contrato y la restitución del capital si el deudor incumple.
El deudor de la renta también puede resolver el contrato si el constituyente incumple, especialmente en la entrega del capital.
Si la renta es en beneficio de un tercero, se aplica el régimen de estipulación a favor de tercero (arts. 1027 y 1028 CCC):
- El beneficio puede revocarse mientras no sea aceptado.
- El tercero puede aceptar o rechazar el beneficio.
- El beneficiario que acepta obtiene los derechos del contrato.
- Los derechos del beneficiario no se transmiten a sus herederos, salvo pacto en contrario.
- El deudor de la renta puede oponer al beneficiario las mismas defensas que opondría al constituyente.
- El constituyente puede exigir el cumplimiento al deudor y resolver el contrato por incumplimiento.
El art. 1605 CCC establece que el tercero beneficiario se convierte en acreedor de la renta desde su aceptación, teniendo acción directa contra el deudor.
Ejemplos prácticos
✅ Ejemplo 1:
Juan (constituyente) entrega un capital a Pedro (deudor de la renta), quien se compromete a pagarle a Juan una renta vitalicia de $100.000 mensuales. Aquí, Juan es beneficiario y parte del contrato.
✅ Ejemplo 2:
María (constituyente) entrega un capital a Pedro (deudor de la renta), quien se compromete a pagarle a su hermano Luis (beneficiario) una renta vitalicia. En este caso, Luis es beneficiario pero no parte del contrato.
✅ Ejemplo 3:
Carla (constituyente) celebra un contrato con un banco (deudor de la renta) para que le pague una renta mensual a su hijo Tomás y, tras su fallecimiento, a su nieto Santiago. Aquí hay beneficiarios sucesivos.
✅ Ejemplo 4:
Dos hermanos, Andrés y Pablo, son beneficiarios simultáneos de una renta vitalicia pactada por su madre. Reciben montos iguales, salvo que el contrato estipule otra distribución.
✅ Ejemplo 5:
Un hombre firma un contrato de renta vitalicia con un seguro de retiro, pero fallece antes de recibir pagos. El contrato es nulo porque la persona no existía al momento de la celebración (art. 1599 CCC).
✅ Ejemplo 6:
Un beneficiario fallece, pero el contrato no prevé el derecho de acrecer. En este caso, la renta correspondiente a la parte del fallecido cesa.
✅ Ejemplo 7:
Un deudor de la renta incumple el pago, y el constituyente demanda la resolución del contrato, exigiendo la restitución del capital.
✅ Ejemplo 8:
Una persona establece un contrato de renta vitalicia a favor de una organización benéfica. Como la beneficiaria es una persona jurídica, se aplican normas especiales sobre transmisión del derecho.
__________________________________
CONTRATO DE RENTA VITALICIA
Sujetos del contrato:
a) Constituyente: persona que entrega un capital o prestación en dinero.
b) Deudor de la renta: recibe el capital y se obliga a pagar una renta periódica y vitalicia.
c) Beneficiario: acreedor de la renta.
d) Cabeza de renta: persona cuya vida determina la duración del contrato.
El beneficiario puede ser el constituyente o un tercero, una sola persona o varias, y puede ser una persona humana o jurídica existente al momento del contrato. Sin embargo, solo el constituyente y el deudor de la renta son partes del contrato.
Si el beneficiario es un tercero, las relaciones entre él y el constituyente se regulan por las normas de donación, salvo que la prestación provenga de otro negocio oneroso (art. 1600 CCC).
Objeto de la renta:
- Debe consistir en dinero o, si es en bienes, debe pagarse su equivalente en dinero.
- Se aplican las normas sobre obligaciones de dar dinero.
Beneficiarios múltiples:
- La renta puede contratarse para uno o más beneficiarios, de forma sucesiva o simultánea (art. 1603 CCC).
- En caso de beneficiarios sucesivos, el segundo solo recibe la renta tras el fallecimiento del primero.
- En caso de beneficiarios simultáneos, la renta se divide en partes iguales, salvo pacto en contrario.
- Derecho de acrecer: si un beneficiario fallece, los demás no reciben su parte salvo que esté expresamente pactado.
Transmisión del derecho a la renta:
- Es transmisible por acto entre vivos y por causa de muerte, salvo pacto en contrario (art. 1603 CCC).
Elemento esencial del contrato:
- El álea (incertidumbre) sobre la duración de la vida del cabeza de renta es esencial para la validez del contrato.
- Si el cabeza de renta no existía al momento de la celebración, el contrato será nulo.
- Si es una persona por nacer, el contrato queda sujeto a la condición resolutoria del nacimiento con vida (art. 1599 CCC).
Extinción del contrato:
- El contrato puede resolverse si el cabeza de renta fallece en ciertas condiciones (art. 1608 CCC).
Acciones de las partes:
- El constituyente o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato y la restitución del capital si el deudor no cumple (art. 1604 CCC).
- El deudor de la renta también puede exigir la resolución si el constituyente no entrega el capital.
- Si el beneficiario es un tercero, se aplican las normas de estipulación a favor de terceros (arts. 1027 y 1028 CCC):
a) Puede aceptar o rechazar el beneficio.
b) Si acepta, obtiene derechos directos sobre la renta.
c) Sus derechos no se transmiten a sus herederos, salvo pacto en contrario.
d) El deudor de la renta puede oponerle defensas contractuales.
e) El constituyente puede exigir el cumplimiento o resolver el contrato en caso de incumplimiento.
Acción directa del beneficiario:
- Desde su aceptación, el beneficiario es acreedor de la renta y puede demandar su pago (art. 1605 CCC).
- Aunque el tercero beneficiario no es parte del contrato, sí adquiere un derecho de crédito propio frente al deudor.
//////////////////////////////////////////////(((((
Constituyen los sujetos de este contrato:
a) el constituyente, esto es, la persona obligada a entregar a la otra un capital o una prestación
mensurable en dinero;
b) el deudor de la renta, es decir, el receptor del capital o de la prestación aludida y que, como
contraprestación, se constriñe voluntariamente a pagar una renta periódica y vitalicia a favor de un
determinado beneficiario;
c) el beneficiario, quien será el acreedor de la renta y, por último,
d) el cabeza de renta, esto es aquella persona humana cuya vida será tomada en cuenta para establecer la
duración del contrato.
Cabe aclarar que podrán ser beneficiarios:
a) el constituyente o un tercero;
b) un único sujeto o una pluralidad; y
c) una persona humana o jurídica existente al momento de la celebración del contrato. De este conjunto
de sujetos enumerados, solamente serán partes del contrato el constituyente y el deudor de la renta. El
tercero beneficiario, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1605 (y de la remisión al régimen de la
estipulación a favor de tercero; conf. arts. 1027 y 1028), no es parte del contrato oneroso de renta vitalicia.
En este punto, cabe agregar que, en tanto el beneficiario puede ser una persona distinta del constituyente,
es decir, como vimos, un tercero a las partes contratantes, regirán, respecto de las relaciones habidas
entre el constituyente y dicho tercero, las normas aplicables en materia de donación, salvo que la
prestación se hubiere convenido en razón de otro negocio oneroso (conf. art. 1600 del CCC).
-
Según nuestro derecho positivo, la renta sólo podrá consistir en dinero o, si consiste en otros bienes,
deberá pagarse su equivalente en dinero , siendo aplicable a ella lo normado por el Código Civil y
Comercial en materia del cumplimiento de las obligaciones de dar dinero .
Existe la posibilidad de que el acreedor de la renta sea una persona física o jurídica distinta del
constituyente y señalamos que, en ese caso, nos encontraríamos en presencia de un contrato al cual
habrían de aplicarse, en lo concerniente a las relaciones entre el constituyente y el tercero beneficiario, las
normas del contrato de donación
Ahora bien, el Código Civil y Comercial expresamente autoriza en su art. 1603 que la renta puede
contratarse en beneficio de una o más personas y en forma sucesiva o simultánea. Si se tratase del primer
caso, el segundo beneficiario debería recibir la renta una vez fallecido el primero (siempre y cuando, claro
está, el contrato no se hubiese extinguido de algún modo). Si fuese el segundo, la renta se dividirá en
partes iguales (salvo pacto expreso en el contrato) entre los distintos beneficiarios simultáneos. Por su
lado, el derecho de acrecer de los beneficiarios (posibilidad de recibir cada uno de ellos la parte
proporcional de la renta de un beneficiario fallecido) deberá estar expresamente contemplado en el
contrato; caso contrario, se entiende que no cuenta con derecho a acrecer y la renta cesará respecto de la
porción del beneficiario fallecido.
Cabe señalar, por último, que, según el último párrafo del art. 1603, el derecho a la renta es
absolutamente transmisible por acto entre vivos y por causa de muerte; en otras palabras, salvo pacto en
contrario, el beneficiario (fuese el constituyente o un tercero) puede disponer libremente de su derecho a
percibir la renta. En relación con el álea, entendemos que se trata de un elemento esencial propio del
contrato bajo examen y que su inexistencia produce su nulidad o, en cuyo caso, su atipicidad, pues su
ausencia determinaría que estemos dentro de otro tipo contractual. En efecto, como ya hemos expresado,
el alea de este contrato es la duración de la vida del o de los cabezas de renta; de modo que, si la persona
del cabeza de renta no existiese al momento de la celebración del contrato, no podría hablarse de un
acuerdo válido, por adolece de un elemento esencial.
A ello apunta la exigencia contenida en el final del art. 1599: el cabeza de renta deberá ser una persona
existente (con lo cual, conforme la definición del art. 19 del CCC, podría ser una persona por nacer, pero,
en ese caso, el contrato quedaría sujeto a la condición resolutoria del nacimiento con vida) y, además,
designa en el contrato (con lo que resultaría inválido un contrato de este tipo que no trajese la
determinación del cabeza de renta).
Sobre esta cuestión, cobra particular relevancia el supuesto contemplado en el art. 1608 y que trata el
caso, que más adelante veremos, de extinción (por resolución) del contrato como consecuencia del
fallecimiento, bajo ciertas condiciones, del cabeza de renta.
En los arts. 1604 y 1605, el nuevo CCC establece las acciones de las que disponen tanto el constituyente de
la renta como el tercero beneficiario. En primer lugar, se determina la posibilidad, tanto para el dador del
capital como para sus herederos, de demandar la resolución del contrato y, por ende, restitución del
capital, por incumplimiento del deudor de la renta. Ello, que no es más que una previsión específica
relacionada con la facultad, implícita en todo contrato bilateral, que tienen una de las partes para extinguir
unilateralmente el contrato por incumplimiento de la otra (arts. 1077 y 1078). Cabe señalar que, como
consecuencia de ello y atento la naturaleza consensual del contrato, también contaría con este derecho el
propio deudor de la renta, en la medida en que el constituyente no cumpliese con las obligaciones a su
cargo (fundamentalmente, entrega del capital). Además, si bien ya nos hemos referido a este tema, es
preciso agregar que, en virtud de lo normado por la última parte del art. 1604, si la renta se estipulase en
beneficio de un tercero, se aplicará, en todo lo no específicamente modificado en este Capítulo, el régimen
diseñado por los arts. 1027 y 1028 del CCC: Conforme con ello, brevemente: a) el beneficio concedido al
tercero podrá ser revocado libremente mientras no se reciba la aceptación del tercero; asimismo, el
tercero podría rechazar el beneficio; b) el tercero que hubiese aceptado obtiene directamente los derechos
y las facultades resultantes de la estipulación (renta) a su favor; c) las facultades obtenidas por el tercero
no se transmiten a sus herederos (salvo estipulación expresa en otro sentido en el contrato); d) el deudor
de la renta podría oponer al tercero todas las defensas derivadas del contrato (oneroso de renta vitalicia)
así como las fundadas en otras relaciones con él; e) el constituyente o dador del capital podría exigir al
deudor el cumplimiento de la prestación respecto del tercero y, también, resolver el contrato en caso de
incumplimiento (aquí, es similar a la solución específica contemplada en el art. 1604, 1ª parte). En segundo
lugar, el art. 1605 establece que el tercero beneficiario se constituirá en acreedor de la renta desde su
aceptación y, por tanto, tendrá acción directa contra el deudor para obtener su pago. Esta norma es
coincidente con lo dispuesto en los citados arts. 1027 y 1028, en tanto, en puridad, se trata de una
aplicación particular del caso allí regulado (estipulación a favor de tercero). Como ya dijimos en el Capítulo
correspondiente a los efectos de los contratos, si bien el tercero no es parte en el acto jurídico base
(contrato oneroso de renta vitalicia) y, por tanto, no está obligado a satisfacer las prestaciones que asuma
el dador del capital a favor del deudor de la renta, ello no quita que su adhesión perfeccionante lo
transforme (al tercero beneficiario) en titular del crédito; esto es, en sujeto de dicha obligación. En efecto,
lo característico de este contrato (como de cualquier estipulación a favor de tercero) es que el beneficiario
es un tercero ajeno a la relación contractual que ha dado nacimiento a la obligación, pero que, sin
embargo, adquiere un derecho de crédito propio para exigir del promitente la prestación. En este marco,
adquiere explicación la regla según la cual dicho tercero tendrá acción directa contra el deudor de la renta.
Constituyen los sujetos de este contrato:
a) el constituyente, esto es, la persona obligada a entregar a la otra un capital o una prestación
mensurable en dinero;
b) el deudor de la renta, es decir, el receptor del capital o de la prestación aludida y que, como
contraprestación, se constriñe voluntariamente a pagar una renta periódica y vitalicia a favor de un
determinado beneficiario;
c) el beneficiario, quien será el acreedor de la renta y, por último,
d) el cabeza de renta, esto es aquella persona humana cuya vida será tomada en cuenta para establecer la
duración del contrato.
Cabe aclarar que podrán ser beneficiarios:
a) el constituyente o un tercero;
b) un único sujeto o una pluralidad; y
c) una persona humana o jurídica existente al momento de la celebración del contrato. De este conjunto
de sujetos enumerados, solamente serán partes del contrato el constituyente y el deudor de la renta. El
tercero beneficiario, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1605 (y de la remisión al régimen de la
estipulación a favor de tercero; conf. arts. 1027 y 1028), no es parte del contrato oneroso de renta vitalicia.
En este punto, cabe agregar que, en tanto el beneficiario puede ser una persona distinta del constituyente,
es decir, como vimos, un tercero a las partes contratantes, regirán, respecto de las relaciones habidas
entre el constituyente y dicho tercero, las normas aplicables en materia de donación, salvo que la
prestación se hubiere convenido en razón de otro negocio oneroso (conf. art. 1600 del CCC).
-
Según nuestro derecho positivo, la renta sólo podrá consistir en dinero o, si consiste en otros bienes,
deberá pagarse su equivalente en dinero , siendo aplicable a ella lo normado por el Código Civil y
Comercial en materia del cumplimiento de las obligaciones de dar dinero .
Existe la posibilidad de que el acreedor de la renta sea una persona física o jurídica distinta del
constituyente y señalamos que, en ese caso, nos encontraríamos en presencia de un contrato al cual
habrían de aplicarse, en lo concerniente a las relaciones entre el constituyente y el tercero beneficiario, las
normas del contrato de donación
Ahora bien, el Código Civil y Comercial expresamente autoriza en su art. 1603 que la renta puede
contratarse en beneficio de una o más personas y en forma sucesiva o simultánea. Si se tratase del primer
caso, el segundo beneficiario debería recibir la renta una vez fallecido el primero (siempre y cuando, claro
está, el contrato no se hubiese extinguido de algún modo). Si fuese el segundo, la renta se dividirá en
partes iguales (salvo pacto expreso en el contrato) entre los distintos beneficiarios simultáneos. Por su
lado, el derecho de acrecer de los beneficiarios (posibilidad de recibir cada uno de ellos la parte
proporcional de la renta de un beneficiario fallecido) deberá estar expresamente contemplado en el
contrato; caso contrario, se entiende que no cuenta con derecho a acrecer y la renta cesará respecto de la
porción del beneficiario fallecido.
Cabe señalar, por último, que, según el último párrafo del art. 1603, el derecho a la renta es
absolutamente transmisible por acto entre vivos y por causa de muerte; en otras palabras, salvo pacto en
contrario, el beneficiario (fuese el constituyente o un tercero) puede disponer libremente de su derecho a
percibir la renta. En relación con el álea, entendemos que se trata de un elemento esencial propio del
contrato bajo examen y que su inexistencia produce su nulidad o, en cuyo caso, su atipicidad, pues su
ausencia determinaría que estemos dentro de otro tipo contractual. En efecto, como ya hemos expresado,
el alea de este contrato es la duración de la vida del o de los cabezas de renta; de modo que, si la persona
del cabeza de renta no existiese al momento de la celebración del contrato, no podría hablarse de un
acuerdo válido, por adolece de un elemento esencial.
A ello apunta la exigencia contenida en el final del art. 1599: el cabeza de renta deberá ser una persona
existente (con lo cual, conforme la definición del art. 19 del CCC, podría ser una persona por nacer, pero,
en ese caso, el contrato quedaría sujeto a la condición resolutoria del nacimiento con vida) y, además,
designa en el contrato (con lo que resultaría inválido un contrato de este tipo que no trajese la
determinación del cabeza de renta).
Sobre esta cuestión, cobra particular relevancia el supuesto contemplado en el art. 1608 y que trata el
caso, que más adelante veremos, de extinción (por resolución) del contrato como consecuencia del
fallecimiento, bajo ciertas condiciones, del cabeza de renta.
En los arts. 1604 y 1605, el nuevo CCC establece las acciones de las que disponen tanto el constituyente de
la renta como el tercero beneficiario. En primer lugar, se determina la posibilidad, tanto para el dador del
capital como para sus herederos, de demandar la resolución del contrato y, por ende, restitución del
capital, por incumplimiento del deudor de la renta. Ello, que no es más que una previsión específica
relacionada con la facultad, implícita en todo contrato bilateral, que tienen una de las partes para extinguir
unilateralmente el contrato por incumplimiento de la otra (arts. 1077 y 1078). Cabe señalar que, como
consecuencia de ello y atento la naturaleza consensual del contrato, también contaría con este derecho el
propio deudor de la renta, en la medida en que el constituyente no cumpliese con las obligaciones a su
cargo (fundamentalmente, entrega del capital). Además, si bien ya nos hemos referido a este tema, es
preciso agregar que, en virtud de lo normado por la última parte del art. 1604, si la renta se estipulase en
beneficio de un tercero, se aplicará, en todo lo no específicamente modificado en este Capítulo, el régimen
diseñado por los arts. 1027 y 1028 del CCC: Conforme con ello, brevemente: a) el beneficio concedido al
tercero podrá ser revocado libremente mientras no se reciba la aceptación del tercero; asimismo, el
tercero podría rechazar el beneficio; b) el tercero que hubiese aceptado obtiene directamente los derechos
y las facultades resultantes de la estipulación (renta) a su favor; c) las facultades obtenidas por el tercero
no se transmiten a sus herederos (salvo estipulación expresa en otro sentido en el contrato); d) el deudor
de la renta podría oponer al tercero todas las defensas derivadas del contrato (oneroso de renta vitalicia)
así como las fundadas en otras relaciones con él; e) el constituyente o dador del capital podría exigir al
deudor el cumplimiento de la prestación respecto del tercero y, también, resolver el contrato en caso de
incumplimiento (aquí, es similar a la solución específica contemplada en el art. 1604, 1ª parte). En segundo
lugar, el art. 1605 establece que el tercero beneficiario se constituirá en acreedor de la renta desde su
aceptación y, por tanto, tendrá acción directa contra el deudor para obtener su pago. Esta norma es
coincidente con lo dispuesto en los citados arts. 1027 y 1028, en tanto, en puridad, se trata de una
aplicación particular del caso allí regulado (estipulación a favor de tercero). Como ya dijimos en el Capítulo
correspondiente a los efectos de los contratos, si bien el tercero no es parte en el acto jurídico base
(contrato oneroso de renta vitalicia) y, por tanto, no está obligado a satisfacer las prestaciones que asuma
el dador del capital a favor del deudor de la renta, ello no quita que su adhesión perfeccionante lo
transforme (al tercero beneficiario) en titular del crédito; esto es, en sujeto de dicha obligación. En efecto,
lo característico de este contrato (como de cualquier estipulación a favor de tercero) es que el beneficiario
es un tercero ajeno a la relación contractual que ha dado nacimiento a la obligación, pero que, sin
embargo, adquiere un derecho de crédito propio para exigir del promitente la prestación. En este marco,
adquiere explicación la regla según la cual dicho tercero tendrá acción directa contra el deudor de la renta.
2 Extinción
│ EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA
📌 Fundamento legal: Arts. 1606, 1607 y 1608 del CCCN.
│ 1️⃣ Extinción por muerte del cabeza de renta │
🔹 Causa: Fallecimiento de la persona cuya vida
se tomó en cuenta para la duración del contrato.
🔹 Si hay varios cabezas de renta: El contrato sigue
vigente hasta la muerte del último.
🔹 Ausencia con presunción de fallecimiento: Se
suspende hasta declaración oficial.
🔹 ❌ Prohibido sustituir al cabeza de renta fallecido.
🔹 🏛️ Carga de la prueba: Corresponde al deudor.
│ 2️⃣ Resolución por falta o disminución de garantías │
🔹 Causa:
- Falta de garantías prometidas.
- Disminución de garantías, incluso por caso fortuito
o fuerza mayor.
🔸 Consecuencia: El constituyente o sus herederos
tienen derecho a la restitución del capital entregado.
│ 3️⃣ Resolución por muerte del cabeza de renta │
│ dentro de los 30 días por suicidio o enfermedad │
🔹 Causa:
- Suicidio dentro de los 30 días posteriores al contrato.
- Enfermedad preexistente al momento del contrato.
🔸 Consecuencia: Se resuelve automáticamente y
deben restituirse todas las prestaciones.
💡 Diferencia con el régimen anterior: Antes, esta
situación era considerada una nulidad, ahora es una
resolución del contrato debido a la afectación del álea.
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Los arts. 1606, 1607 y 1608 establecen los modos particulares de extinción de este contrato, a saber:
a) por muerte del cabeza de renta;
b) resolución por falta de garantía; y
c) resolución por muerte por propia mano o por enfermedad coetánea al momento de la celebración del
contrato.
muerte de la persona cuya vida se tomó en consideración para la duración del contrato; ello, por cualquier
En primer lugar, conforme el art. 1606, la extinción natural de la renta se produce como consecuencia de la
causa que fuese. Entendemos que el contrato se extingue por la muerte del cabeza de renta, pero no así
ante la ausencia con presunción de fallecimiento, supuesto en el cual se producirá la suspensión de los
efectos del contrato hasta que se declare, en su caso, la muerte del cabeza de renta ausente. Agrega la
norma que, en caso de ser varios los cabezas de renta, el contrato seguirá vigente y la renta se deberá en
su totalidad hasta el fallecimiento del último de ellos (salvo, claro está, pacto en contrario). Sería inválida
toda cláusula a través de la cual se pretendiese sustituir al cabeza de renta fallecido por otra persona, pues
constituiría una indeterminación absoluta del plazo de pago de la renta . El último párrafo del art. 1606
establece que quien tiene la carga de probar el deceso del cabeza de renta será el deudor, principal
interesado, ya que el hecho extintivo lo beneficia.
En segundo lugar, el art. 1607 prevé dos supuestos de extinción (por resolución) del contrato bajo examen.
En efecto, el contrato se extingue ante:
a) la ausencia de las garantías prometidas por el deudor en relación con el pago de la renta, fuesen ellas
reales o personales; y
b) la disminución de las garantías ofrecidas (aún en el caso de que tal disminución se hubiese producido
por caso fortuito o fuerza mayor; es decir, sin culpa del deudor —solución diversa de la contenida en la
norma anteriormente vigente—).
La consecuencia de la resolución será la restitución del capital a quien lo entregó (constituyente) o a sus
herederos; esta solución pone punto final a la discusión habida bajo el anterior art. 1087 y en el marco de
la cual algunos autores sostenían que el deudor debía devolver el capital y, también, sus intereses y frutos.
En tercer lugar, el art. 1068 establece que: “Si la persona cuya vida se toma en consideración para la
duración del contrato [cabeza de renta] no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado, fallece
por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno
derecho y deben restituirse las prestaciones”.
Se trata aquí, pues, de un supuesto de extinción por resolución y no de nulidad (como bajo el régimen
anterior). Se entiende que, en este caso, la resolución opera como consecuencia de la afectación del álea
del contrato