.Tribunal constitucional Flashcards
Tribunal Constitucional
“El órgano autónomo, de origen y competencia constitucional, cuya función principal es ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales, y de ejercer las demás funciones conservadoras e institucionales que no sean de competencia de los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial”.
Funciones Básicas del tribunal constitucional
Tribunal Constitucional Chileno, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la CPR, cuenta con las siguientes funciones básicas:
1.- Ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales y otras normas infraconstitucionales.
2.-Conocer de determinadas inhabilidades e incompatibilidades de ciertos funcionarios públicos: respecto del presidente, de los ministros de Estado, diputados y senadores.
3.- Resolver determinadas cuestiones de competencia.
4.- Asumir las demás competencias que reconozca el propio texto fundamental: La declaración de inconstitucionalidad de una convocatoria a plebiscito. Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Declarar la inconstitucionalidad de organizaciones y de los movimientos o partidos políticos,
Principios Inspiradores del Tribunal Constitucional
1.- La Independencia del Tribunal Constitucional
2.- La Imparcialidad de sus integrantes
3.- La colegialidad del Tribunal Constitucional
4.- La idoneidad de sus integrantes
5.- La mixtura en la integración del Tribunal Constitucional
Como se designan los miembros del tribunal constitucional
3 El presidente
2 La cámara de diputados
2 La cámara de senadores
3 La corte suprema
Origen Histórico del tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional Chileno aparece históricamente a partir de la ley de Reforma Constitucional Nº 17.284 de 1970, que modificó la Constitución Política de 1925, incorporando este nuevo órgano, con las funciones que dicha carta estableció.
Esta reforma, sin embargo, entró en vigencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la misma ley, el día 4 de Noviembre del mismo año, comenzando en definitiva, sus funciones en septiembre de 1971.
El día 5 de Noviembre de 1973, la Junta de Gobierno acuerda disolver el Tribunal Constitucional. Para ello, argumentó que, al haberse disuelto el Congreso Nacional, y en atención a que la función primordial del Tribunal Constitucional era resolver los conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, “la existencia del Tribunal Constitucional es innecesaria”, por lo cual además, se -estableció- que cesaban en sus funciones los actuales miembros a contar de esa misma fecha.
Funcionamiento del tribunal constitucional
El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas.
En el primer caso, el quórum para sesiona será de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos, cuatro.
El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará conforme a derecho (ej: 93 Nº 7 CPR).
La Constitución indica las materias que necesariamente deberán ser conocidas por el pleno (art. 92 inciso 5º de la CPR). Las demás funciones las desarrollará en pleno o en sala, según lo determina la LOC del Tribunal Constitucional (arts. 25 C Y 25 D de la LOC del TC).
Preceptos legales
Toda norma de carácter general y obligatoria, que regula materias propias de ley, y que se encuentra ubicada jerárquicamente en una posición inmediatamente inferior a la Constitución Política”.
Control de Constitucionalidad de Preceptos Legales
El control respecto de este tipo de normas, se desarrolla, tanto a nivel preventivo (obligatorio y eventual) y represivo (concreto y abstracto).
Control Preventivo de Preceptos Legales.
Se produce antes que le precepto legal entre en vigencia, y podrá ser obligatorio o eventual.
Control Preventivo Obligatorio de Preceptos legales
Artículo 93 Nº 1 de la CPR. Procede respecto de:
- Leyes Interpretativas de la Constitución
- Leyes Orgánicas Constitucionales
- Normas de un Tratado que versen sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
En este caso, la Cámara de Origen deberá enviar al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los 5 días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso.
Control Preventivo Eventual de Preceptos Legales
Artículo 93 Nº 3 de la CPR. Puede recaer respecto de:
- Leyes Simples y de Quórum Calificado
- Leyes de Reforma Constitucional
- Normas de un Tratado que no versen sobre materias de Ley Orgánica constitucional.
El requerimiento respecto de este tipo de normas sólo podrá ser presentado por:
(1) el Presidente de la República;
(2) cualquiera de las Cámaras; o
(3) una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de éstas.
Control Represivo de Preceptos Legales
Tiene lugar una vez que el precepto se encuentra en vigencia.
Control Represivo Concreto de Preceptos legales
Artículo 93 Nº 6 de la CPR.
- Corresponde a lo que se conoce como “Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de Preceptos Legales”:
Este recurso podrá ser interpuesto en cualquier gestión que se siga ante un Tribunal ordinario o especial, sólo por:
(1) cualquiera de las partes; o
(2) por el juez que conoce del asunto.
- Artículo 93 Nº 7 de la CPR. Se refiere a la Acción Popular de inconstitucionalidad de Preceptos Legales previamente declarados inaplicables.
“Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de Preceptos Legales
CONCEPTO: Es el acto jurídico procesal de parte o del juez que tiene por objeto instaurar un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una
gestión pendiente, que se sigue ante un tribunal ordinario o especial, resulte contrario a la Constitución
El objeto de este recurso es obtener la inaplicabilidad de un precepto legal, cuya aplicación resulte contraria a la Constitución en la gestión de un asunto judicial o procedimiento especifico.
Una vez ingresado el recurso al Tribunal Constitucional, la sala respectiva realizará el examen de admisibilidad respectivo, mediante el cual se comprobará si:
a) existe gestión pendiente;
b) la aplicación del precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto;
c) la impugnación que esté fundada razonablemente; y
d) cumple los demás requisitos que establezca la ley.
Esta misma sala podrá conceder la suspensión del procedimiento que haya originado este recurso.
La declaración de inadmisibilidad no será susceptible de ulterior recurso.
Declarada la admisibilidad, el recurso será conocido por el pleno del Tribunal, quien podrá declarar la inaplicabilidad en el análisis de fondo.
Hasta el año 2005, la Inaplicabilidad era conocida por la Corte Suprema,
CARACTERÍSTICAS del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
- Es una acción constitucional, ya que corresponde a un D° subjetivo cuyo ejercicio está reconocido por la
Constitución y tiene por virtud poner en movimiento al aparato jurisdiccional del E° con el objeto de obtener la protección de los DD.FF (Capelletti). - No sería un recurso, porque no se dirige en contra de una resolución judicial, sino que procede respecto de
una causal específica, como es la de obtener la declaración de inaplicabilidad de un determinado precepto legal para la resolución de un asunto judicial. - Desde el año 2005 su conocimiento es de competencia exclusiva y excluyente del TC.
- Es un recurso que implica el ejercicio de facultades conservadoras, dado que se persigue el respeto a los principios y preceptos establecidos en la Constitución y las leyes.
- Puede ser promovido por las partes o por el juez, sea en un asunto contencioso o no contencioso.
- No existe un plazo fatal para su interposición, sino una oportunidad procesal para ello: debe estar
pendiente el asunto judicial respecto del cual se quiere obtener la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal para su resolución. - Se aplica a cualquier tipo de procedimiento.
- Es un control de constitucionalidad concreto, represivo y facultativo.
- La sentencia produce efectos relativos.
- No procede la acción que busca impugnar actos administrativos
- No procede la acción contra auto acordados.
- No procede contra resoluciones que, a juicio de quien interpone la acción, vulneren derechos fundamentales (para eso está la acción de protección).