Teoría de los Derechos Fundamentales Flashcards
.Fundamentación. iusnaturalista de los DDFF
Se encuentra basada en la dignidad intrínseca del ser humano y en un ordenamiento natural que se apoya en tal condición humana. Se entiende que el Hombre nace con determinadas características que vienen impregnadas en su ser y que por lo tanto, no pueden ser vulneradas sino que deben ser protegidas. La base se encuentra en la dignidad de la persona, la cual posee por el solo hecho de ser un individuo de la especie humana. Esta dignidad puede explicarse, a su vez, por razones de orden religioso, moral, o filosósfico, lo cual nos puede llevar a encontrar diferentes tendencias dentro de quienes fundamentan iusnaturalistamente los Derechos Humanos.
Quienes sustentan esta posición entienden que existe un “Derecho Natural”, que es anterior al Derecho Positivo, pero igualmente obligatorio. Este Derecho Natural entiende que todo ser humano goza de dignidad, independientemente del país en el que se encuentre, o de la época histórica que le corresponda vivir. Vale decir, estos derechos existen con prescindencia absoluta de la época y del lugar donde traten de reclamarse.
Critica a la .Fundamentación. iusnaturalista de los DDFF
La primera crítica que se puede formular es que, para algunos autores, la noción de “dignidad” es un concepto metafísico, filosófico, pero no jurídico.
Por lo demás, entender que existe una dignidad única, común a todas las personas, desconoce la existencia de diferentes culturas y civilizaciones, que muchas veces tienen concepciones diferentes en torno a lo que es el Hombre y sus relaciones.
Fundamentación. Consensualista de los DDHH
Es aquella fundamentación que parte de la base, simplemente, que los derechos nacen en virtud del acuerdo soberano de las personas o de los pueblos. Éstos, principalmente como consecuencia del debate democrático, llegan a un pacto o consenso sobre los derechos que estiman que deben elevarse a la categoría de fundamentales. Este acuerdo, sin embargo, no es algo totalmente neutro o amoral, sino que tiene la virtud de ser fruto del respeto por valores y principios éticamente importantes, como son la libertad de los deliberantes, y la igualdad entre ellos. El consensualismo, entonces, construye las bases de los derechos en la libertad democrática de los seres humanos, y no en condiciones hasta cierto punto metafísicas, como podría ser la dignidad humana.
Critica a la .Fundamentación. Consensualista de los DDHH
Esta fundamentación, por cierto, tiene también algunos inconvenientes. El más serio es que deja entregada toda la protección de los seres humanos a la voluntad de las personas. Ello puedo implicar que esta voluntad cambie en cualquier momento, y así como se acordaron derechos en algún pacto, al día siguiente, esos derechos sean eliminados simplemente por las reglas de las mayorías. Así, una mayoría puede sin mayores dificultades, arrasar con los derechos de una .minoría., quien quedará absolutamente indefensa frente a eventuales abusos.
Fundamentaciones Históricas de los DDFF
Estas fundamentaciones centran su atención en la aparición de los derechos en un momento determinado de la Historia del Hombre, no producto del consenso, sino de circunstancias externas o ligadas a procesos donde la voluntad humana libre tiene poco o nulo poder de decisión.
Para el Historicismo, los Derechos han sido el reconocimiento de determinadas prerrogativas que se ha producido en un momento histórico también determinado, en la época precisa en que ello debió ocurrir. Da lo mismo si estos derechos nacieron por consenso o por imposición, si emanan de la dignidad de la persona o no, ya que independiemente de las formas, aparecieron cuando estaban dadas las condiciones para ello.
Sobre este punto, Norberto Bobbio nos dice: que los derechos humanos “nacen cuando deben o pueden nacer.
Critica a las Fundamentaciones Históricas de los DDFF
La Historia del Hombre no puede adivinarse. No existen los designios infranqueables, y la predeterminación no es tal. Las personas siempre son capaces de cambiar el rumbo de los hechos, descubriendo nuevas realidades e intentando generar mejores condiciones para ellas mismas. Por lo demás, el historicismo hace perder la fe del Hombre en sí mismo, conlleva a la abulia y al desinterés por los problemas de sus hermanos, “total, no hay nada qué hacer, las cosas pasarán igual”.
Fundamentación. Positivista. de los DDFF
Los derechos sólo existen como tales, cuando son efectivamente garantizados por el Ordenamiento Jurídico, vale decir, por el Derecho Positivo.
Para esta línea, son derechos aquellos que la autoridad pública, dotada de potestades normativas, determina que sean derechos.
No hay otro orden jurídico sino el que se puede ejercer por medio del uso de la fuerza. Por lo tanto, no existe aquello que algunos llaman “Derecho Natural”, en atención a que éste no es obligatorio, lo que se demuestra por la circunstancia de que no es posible ejecutarlo coercitivamente.
Critica a la -Fundamentación- Positivista de los DDFF
La idea de que los derechos nacen por voluntad del legislador o del constituyente trae asociado el riesgo de que en cualquier momento, la misma autoridad decida derogar o anular el Derecho
Listado tradicional de características de los DDFF
Son Derechos Innatos o Inherentes
Son Derechos Universales: son para todos, pero puede ocurrir que ciertos derechos siendo universales no son para todos, como el derecho a sufragio, el derecho al matrimonio, en el caso de los derechos indígenas y también los derechos del niño. Los derechos fundamentales en cuanto a su titularidad pueden no ser universales.
Son Derechos Igualitarios
Son Derechos Absolutos
Son Derechos Inalienables: son intransferibles
Son Derechos Irrenunciables o Indisponibles
Son derechos inviolables
Son Derechos Irreversibles
Son Derechos Indivisibles: los DDFF no admiten cumplimiento por parcialidades, los DDFF se respetan o se vulneran. (se hace alusión a derechos subjetivos).
Son Derechos Imprescriptibles
Definición de Derechos Fundamentales
(Sentido general) “Aquellos derechos de la persona que han recibido consagración positiva, en
particular, a nivel constitucional.”
Definición Iusnaturalista: “Aquellas facultades o prerrogativas que le pertenecen a todo individuo de la especie humana por el sólo hecho de existir como tal, que se vinculan con su dignidad más esencial, y que aunque no cuenten con declaración positiva estatal, deben ser respetados por todos aquellos que de alguna manera se relacionen directa o indirectamente con el titular, incluido el propio Estado”.
Definición iuspositivista. Aquel conjunto de derechos y obligaciones reciprocas entre las personas y el estado (los DDFF no crean obligaciones respecto de las personas hacia el estado) y que surgen de una construcción social histórica en un determinado contexto que ha ido evolucionando hasta nuestros días, permitiendo así que el estado no vulnere a las personas y tampoco se vulneren entre sí, de esta manera se permite que el ser humano pueda convivir en la sociedad nacional e internacional.
Clasificación de los DDFF según su origen histórico, mención
Derechos Civiles y Políticos o Derechos de Primera Generación
Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Derechos de Segunda Generación
Derechos de Tercera Generación
Importancia de los Derechos fundamentales
➢ Son una forma de conservar al ser humano.
➢ Son un reconocimiento de la dignidad del ser humano.
➢ Constituyen un reconocimiento de que el ser humano es libre.
➢ Reconocimiento de la igualdad entre los seres humanos.
➢ Regulan las relaciones entre el estado y las personas y las personas entre sí.
➢ El estado está al servicio de la persona humana, el ser humano es el centro de todo.
➢ La soberanía reconoce como limites los DDFF.
Derechos Civiles y Políticos o Derechos de Primera Generación
Derechos basados en principios de libertad.
Los derechos civiles corresponden a aquella categoría de derechos que se reconocieron en una primera época, como limitaciones al poder del Estado. De esta forma, estos derechos se caracterizan por cuanto el Estado se compromete a no violar ni vulnerar, o sea, a no interferir en determinados ámbitos de la vida.
Aquí, el Estado solo asume un rol pasivo, vale decir, un deber de abstención, de no intervenir ni reprimir a las personas en el legítimo ejercicio de estos derechos.
Se trata de los derechos “tradicionales”, como el derecho a la libertad personal, el derecho de propiedad, el derecho a la vida, etc.
Los derechos políticos, por su parte, se caracterizan porque los particulares no sólo pueden exigir la abstención del Estado, en el sentido de no vulnerarlos, como sucede en el caso anterior. En los derechos políticos, las personas tienen un derecho de participación, de discutir y poder colaborar con las decisiones colectivas.
Así, dentro de los derechos políticos, se encuentran el derecho de sufragio, y el de elegir y a ser elegidos para cargos de elección popular.
Surgen a fines de 1.700, Derechos son los civiles y políticos, son los que surgen en las primeras declaraciones de derechos, tenían un fuerte componente liberal, por tanto, son individuales, el derecho a la propiedad individual, derecho a sufragio, derecho a un debido proceso o garantías procesales, libertades civiles.
Sus fuentes son la Constitución EE.UU de 1787, Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, Constituciones francesas de 1791 y 1793.
Función de los derechos fundamentales
➢ Función interpretativa: nos sirven para interpretar otras normas jurídicas e incluso otros DDFF.
➢ Función protectora: posibilidad de accionar en términos judiciales, cuando hay una vulneración, (faz subjetiva).
➢ Crea obligaciones estatales objetivas y subjetivas:
-Objetivas: promover.
-subjetivas: proteger y no vulnerar.
➢ Limita las actuaciones de los poderes públicos y privados:
Ej: erradicar la violencia contra las mujeres.
Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Derechos de Segunda Generación
Derechos de segunda generación que se basan en el principio de la igualdad.
Se tratan, en principio, de derechos de promoción, o prestacionales, o sea que tratan de obtener del Estado una determinada prestación, vale decir, una actividad concreta que tienda a otorgar una situación de especial bienestar o protección.
En estas situaciones, los Estados no sólo deberán abstenerse de actuar sino, por el contrario, deben actuar, o sea, requieren la acción fáctica o real de los órganos del Estado.
Por su parte, mientras que el respeto de los derechos de la primera generación son útiles para justificar la existencia de un estado liberal de derecho, los de segunda generación sirven para identificar y legitimar un estado social de derecho.
Derechos de segunda generación: esta tiene un surgimiento bastante posterior y comprende los derechos económicos, sociales y culturales (no se refiere a la libertad económica o la propiedad), aquí nos referimos ciertas prestaciones que realiza el estado para con las personas.
Aquí el estado tiene un deber de hacer.
Estos derechos surgen en el año 1917, por ejemplo en la constitución mexicana de Querétaro, establece derechos de naturaleza económica, social y cultural.
El segundo ordenamiento en hacerse presente en este ámbito fue Alemania, con la constitución de Weimar en el año 1919.
Son derechos de satisfacción progresiva y afectación restringida
Derechos de Tercera Generación
Son derechos que se basan en el principio de la solidaridad, normalmente a nivel global o planetario, vinculados a los procesos de globalización, son derechos que buscan dar protección a la humanidad, frente a los riesgos que enfrenta el Hombre ante un mundo industrializado y en constantes cambios.
Así por ejemplo, nacen los derechos a vivir en un medio ambiente sano, el derecho a la paz, el derecho al desarrollo, etc.
No tienen un nombre claro, algunos los llaman derechos de solidaridad, de seguridad o de paz, surgen con posterioridad a la segunda guerra mundial, y van en paralelo con los organismos internacionales que reconocen la universalidad de los DDFF y los protegen, ejemplos de estos derechos son el derecho al desarrollo, derecho a un medioambiente, a la autodeterminación de los pueblos, derecho a la paz.
Derecho al olvido: en materia jurisprudencial se ha establecido que el material de internet que esté relacionado con una persona debe eliminarse después de pasado un tiempo prudente.
Derecho a la identidad en internet: que no se me suplante mi identidad, que no se me fune en internet, que no haya imágenes mías en la web.
Son calificados como derechos difusos. Son vistos como derechos de los pueblos frente a la comunidad internacional y derechos orientados al bienestar colectivo.
Derechos de cuarta y quinta generación
CUARTA GENERACIÓN
“Derechos del iusnaturalismo libertario”. Continente de los derechos al erotismo, a la libertad de relaciones sexuales, a la homosexualidad, a la contracepción subsidiaria, etc.
QUINTA GENERACIÓN
“Derechos infrahumanos”, cuyos titulares ya no pertenecen al género humano o bien ni siquiera al reino de los seres vivos. Incluye los derechos de los animales y aquellos “derechos de los ríos, montañas, mares, etc.”
DERECHOS CONSTITUCIONALES
El concepto jurídico de derechos constitucionales, hace referencia a aquellos derechos que son contenidos en el derecho interno –por tanto excluyendo los derechos reconocidos en los tratados internacionales– y específicamente en el texto de una constitución.
Esta noción tiene reconocimiento en el ordenamiento jurídico chileno dado que el Capítulo III de la Constitución Política se titula «De los derechos y deberes constitucionales». Esta nomenclatura
tiene la virtud de posibilitar una lectura puramente formal de tal categoría de derechos. Todos los derechos contenidos en el texto constitucional son constitucionales y aquellos que no están contenidos en dicho cuerpo normativo, pese a contar con características relevantes para otras
categorías, no lo son.
CRÍTICA A LAS GENERACIONES DE DDFF:
La distinción expuesta, que distingue entre generaciones de derechos, ha sido objeto de críticas históricas y políticas. Desde un punto de vista
histórico, la distinción no parece del todo clara: ¿es el derecho de propiedad un derecho civil o económico, y por tanto, de primera o de segunda generación? ¿Acaso los revolucionarios franceses no estaban también preocupados por cuestiones tan distintas como la libre iniciativa económica (segunda) y la fraternidad y la beneficencia (tercera)? Por otro lado, puede observarse que la incorporación de la dimensión internacional de los derechos humanos tiende a alterar la
secuencia histórica: los primeros derechos en el derecho internacional concernieron a los derechos de los trabajadores (segunda), siendo anteriores, así, a los derechos civiles y políticos (primera).
En conclusión, la distinción entre generaciones de derechos puede no ser del todo útil, especialmente en cuanto a ella subyace cierta propuesta ideológica de asociar los verdaderos derechos a la primera generación.
DERECHOS HUMANOS
Desde un punto de vista jurídico, la categoría de derechos humanos ha
sido asociada con el derecho internacional, en particular con la rama del derecho internacional de los derechos humanos.
Derechos humanos, en un sentido estrictamente formal del término, son
aquellos consagrados en instrumentos internacionales de derechos humanos, como son, por ejemplo, la Declaración Internacional de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948) o la Convención Interamericana de Derechos Humanos (1969).
DERECHOS FUNDAMENTALES:
Finalmente, el difundido concepto de derechos fundamentales podría referirse, si se atiende al sentido calificativo de la voz «fundamental», a cierto grupo de derechos sin los cuales la existencia de un orden estatal sería ilegítima.
Sería un conjunto de derechos de los cuales pendería la legitimación del orden jurídico-estatal. Este sería el caso, por ejemplo, de los derechos de participación en la generación democrática del derecho al cual los
habitantes de un Estado determinado están típicamente vinculados. Sin embargo, este uso propio de la filosofía política es ajeno a la dogmática constitucional. Esta disciplina se refiere a los derechos fundamentales simplemente como aquellos que han sido consagrados en una constitución o que tienen rango constitucional. En este sentido, los derechos fundamentales se
transforman en sinónimos jurídicos de los derechos constitucionales
Titularidad de los derechos fundamentales y situaciones obstáculos
Titularidad es la condición de sujeto activo de un derecho que obliga a algo o a alguien.
Cuando hablamos de titularidad nos referimos a la condición de sujeto activo de un derecho que obliga a algo, a alguien, o que obliga a alguien a algo.
Nuestro artículo 19 señala que los sujetos de derecho que son titulares de los derechos fundamentales son las personas naturales, en esto no hay discusión. Sin embargo, como no existe una definición de quienes son las personas o quienes son las personas naturales por eso tenemos que interpretar.
Y se deben precisar algunas situaciones obstáculos como:
- FFAA: los integrantes de estas fuerzas tienen un derecho de defensa restringido, un limite impuesto por la misma CPR, la cual establece que este derecho queda definido por sus respectivas normas estatutarias.
- El nasciturus
- Derechos asociados a la ciudadanía
- Las personas morales
- Situación de las personas jurídicas
¿La constitución reconoce como persona al nasciturus o al que esta por nacer?
LA CPR NO CONSIDERA PERSONA AL NASCITURUS
- Art. 1: “Las personas nacen libres e iguales…”
- Art. 19: “La CPR asegura a todas las personas… Nº El derecho a la vida. La ley protegerá la vida del que está por nacer…”
Si la CPR considerara persona al que está por nacer, entonces no habría necesidad de consagrar su protección a través de una ley. Bastaría con el artículo 1º, que protege la vida de todas las personas.
OJO: Si bien la CPR no considera al nasciturus persona, la CADH sí lo hace, desde la concepción. Esta es la interpretación que tomó el TC en el caso Píldora del Día Después, aunque se apelo a la sentencia.
Las personas morales ¿tienen derechos fundamentales?
Entre los pocos autores que han tratado el tema, existe unanimidad al momento de reconocer a las personas morales, entendiendo por tales a las asociaciones carentes de personalidad jurídica, el
carácter de titular de derechos fundamentales.
Reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las denominadas personas morales plantea un
problema jurídico importante. Efectivamente, esta afirmación sólo tiene sentido, o valor dogmático,
desde el momento en que permite reconocer una titularidad de derechos diferenciada respecto de los individuos que constituyen el respectivo colectivo o “persona moral”.
Es importante, para lograr claridad en este punto, observar su aspecto práctico: la afirmación de
titularidad de derechos fundamentales para las personas morales sólo es jurídicamente relevante si, en el caso concreto, se puede distinguir un ámbito de protección iusfundamental distinto (y extendido) respecto de aquel que, en ese mismo caso, podría obtenerse a partir de la protección iusfundamental a
los individuos que componen dicho colectivo.
Por supuesto que hay ciertos derechos fundamentales que no presentan mayores problemas: por ejemplo, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica por el solo registro (Art. 19 Nº 19), o el derecho de las organizaciones sindicales en cuanto colectivos carentes de personalidad
jurídica.
Sin embargo, resulta una afirmación críptica tratándose de otros derechos. Así, por ejemplo, si una colectividad no cuenta con personalidad jurídica, los bienes que posea sólo podrán estar adscritos sus integrantes bajo la modalidad de copropiedad, o bien en propiedad individual puesta a
disposición del grupo. Siendo así ¿cómo podría, por ejemplo, alegar una lesión al derecho de propiedad la colectividad que no goza de personalidad jurídica?