Teoría de los Derechos Fundamentales Flashcards

1
Q

.Fundamentación. iusnaturalista de los DDFF

A

Se encuentra basada en la dignidad intrínseca del ser humano y en un ordenamiento natural que se apoya en tal condición humana. Se entiende que el Hombre nace con determinadas características que vienen impregnadas en su ser y que por lo tanto, no pueden ser vulneradas sino que deben ser protegidas. La base se encuentra en la dignidad de la persona, la cual posee por el solo hecho de ser un individuo de la especie humana. Esta dignidad puede explicarse, a su vez, por razones de orden religioso, moral, o filosósfico, lo cual nos puede llevar a encontrar diferentes tendencias dentro de quienes fundamentan iusnaturalistamente los Derechos Humanos.
Quienes sustentan esta posición entienden que existe un “Derecho Natural”, que es anterior al Derecho Positivo, pero igualmente obligatorio. Este Derecho Natural entiende que todo ser humano goza de dignidad, independientemente del país en el que se encuentre, o de la época histórica que le corresponda vivir. Vale decir, estos derechos existen con prescindencia absoluta de la época y del lugar donde traten de reclamarse.

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2
Q

Critica a la .Fundamentación. iusnaturalista de los DDFF

A

La primera crítica que se puede formular es que, para algunos autores, la noción de “dignidad” es un concepto metafísico, filosófico, pero no jurídico.

Por lo demás, entender que existe una dignidad única, común a todas las personas, desconoce la existencia de diferentes culturas y civilizaciones, que muchas veces tienen concepciones diferentes en torno a lo que es el Hombre y sus relaciones.

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3
Q

Fundamentación. Consensualista de los DDHH

A

Es aquella fundamentación que parte de la base, simplemente, que los derechos nacen en virtud del acuerdo soberano de las personas o de los pueblos. Éstos, principalmente como consecuencia del debate democrático, llegan a un pacto o consenso sobre los derechos que estiman que deben elevarse a la categoría de fundamentales. Este acuerdo, sin embargo, no es algo totalmente neutro o amoral, sino que tiene la virtud de ser fruto del respeto por valores y principios éticamente importantes, como son la libertad de los deliberantes, y la igualdad entre ellos. El consensualismo, entonces, construye las bases de los derechos en la libertad democrática de los seres humanos, y no en condiciones hasta cierto punto metafísicas, como podría ser la dignidad humana.

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4
Q

Critica a la .Fundamentación. Consensualista de los DDHH

A

Esta fundamentación, por cierto, tiene también algunos inconvenientes. El más serio es que deja entregada toda la protección de los seres humanos a la voluntad de las personas. Ello puedo implicar que esta voluntad cambie en cualquier momento, y así como se acordaron derechos en algún pacto, al día siguiente, esos derechos sean eliminados simplemente por las reglas de las mayorías. Así, una mayoría puede sin mayores dificultades, arrasar con los derechos de una .minoría., quien quedará absolutamente indefensa frente a eventuales abusos.

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5
Q

Fundamentaciones Históricas de los DDFF

A

Estas fundamentaciones centran su atención en la aparición de los derechos en un momento determinado de la Historia del Hombre, no producto del consenso, sino de circunstancias externas o ligadas a procesos donde la voluntad humana libre tiene poco o nulo poder de decisión.

Para el Historicismo, los Derechos han sido el reconocimiento de determinadas prerrogativas que se ha producido en un momento histórico también determinado, en la época precisa en que ello debió ocurrir. Da lo mismo si estos derechos nacieron por consenso o por imposición, si emanan de la dignidad de la persona o no, ya que independiemente de las formas, aparecieron cuando estaban dadas las condiciones para ello.
Sobre este punto, Norberto Bobbio nos dice: que los derechos humanos “nacen cuando deben o pueden nacer.

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6
Q

Critica a las Fundamentaciones Históricas de los DDFF

A

La Historia del Hombre no puede adivinarse. No existen los designios infranqueables, y la predeterminación no es tal. Las personas siempre son capaces de cambiar el rumbo de los hechos, descubriendo nuevas realidades e intentando generar mejores condiciones para ellas mismas. Por lo demás, el historicismo hace perder la fe del Hombre en sí mismo, conlleva a la abulia y al desinterés por los problemas de sus hermanos, “total, no hay nada qué hacer, las cosas pasarán igual”.

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7
Q

Fundamentación. Positivista. de los DDFF

A

Los derechos sólo existen como tales, cuando son efectivamente garantizados por el Ordenamiento Jurídico, vale decir, por el Derecho Positivo.
Para esta línea, son derechos aquellos que la autoridad pública, dotada de potestades normativas, determina que sean derechos.
No hay otro orden jurídico sino el que se puede ejercer por medio del uso de la fuerza. Por lo tanto, no existe aquello que algunos llaman “Derecho Natural”, en atención a que éste no es obligatorio, lo que se demuestra por la circunstancia de que no es posible ejecutarlo coercitivamente.

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8
Q

Critica a la -Fundamentación- Positivista de los DDFF

A

La idea de que los derechos nacen por voluntad del legislador o del constituyente trae asociado el riesgo de que en cualquier momento, la misma autoridad decida derogar o anular el Derecho

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9
Q

Listado tradicional de características de los DDFF

A

Son Derechos Innatos o Inherentes
Son Derechos Universales: son para todos, pero puede ocurrir que ciertos derechos siendo universales no son para todos, como el derecho a sufragio, el derecho al matrimonio, en el caso de los derechos indígenas y también los derechos del niño. Los derechos fundamentales en cuanto a su titularidad pueden no ser universales.
Son Derechos Igualitarios
Son Derechos Absolutos
Son Derechos Inalienables: son intransferibles
Son Derechos Irrenunciables o Indisponibles
Son derechos inviolables
Son Derechos Irreversibles
Son Derechos Indivisibles: los DDFF no admiten cumplimiento por parcialidades, los DDFF se respetan o se vulneran. (se hace alusión a derechos subjetivos).
Son Derechos Imprescriptibles

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10
Q

Definición de Derechos Fundamentales

A

(Sentido general) “Aquellos derechos de la persona que han recibido consagración positiva, en
particular, a nivel constitucional.”

Definición Iusnaturalista: “Aquellas facultades o prerrogativas que le pertenecen a todo individuo de la especie humana por el sólo hecho de existir como tal, que se vinculan con su dignidad más esencial, y que aunque no cuenten con declaración positiva estatal, deben ser respetados por todos aquellos que de alguna manera se relacionen directa o indirectamente con el titular, incluido el propio Estado”.

Definición iuspositivista. Aquel conjunto de derechos y obligaciones reciprocas entre las personas y el estado (los DDFF no crean obligaciones respecto de las personas hacia el estado) y que surgen de una construcción social histórica en un determinado contexto que ha ido evolucionando hasta nuestros días, permitiendo así que el estado no vulnere a las personas y tampoco se vulneren entre sí, de esta manera se permite que el ser humano pueda convivir en la sociedad nacional e internacional.

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11
Q

Clasificación de los DDFF según su origen histórico, mención

A

Derechos Civiles y Políticos o Derechos de Primera Generación

Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Derechos de Segunda Generación

Derechos de Tercera Generación

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12
Q

Importancia de los Derechos fundamentales

A

➢ Son una forma de conservar al ser humano.
➢ Son un reconocimiento de la dignidad del ser humano.
➢ Constituyen un reconocimiento de que el ser humano es libre.
➢ Reconocimiento de la igualdad entre los seres humanos.
➢ Regulan las relaciones entre el estado y las personas y las personas entre sí.
➢ El estado está al servicio de la persona humana, el ser humano es el centro de todo.
➢ La soberanía reconoce como limites los DDFF.

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13
Q

Derechos Civiles y Políticos o Derechos de Primera Generación

A

Derechos basados en principios de libertad.

Los derechos civiles corresponden a aquella categoría de derechos que se reconocieron en una primera época, como limitaciones al poder del Estado. De esta forma, estos derechos se caracterizan por cuanto el Estado se compromete a no violar ni vulnerar, o sea, a no interferir en determinados ámbitos de la vida.
Aquí, el Estado solo asume un rol pasivo, vale decir, un deber de abstención, de no intervenir ni reprimir a las personas en el legítimo ejercicio de estos derechos.
Se trata de los derechos “tradicionales”, como el derecho a la libertad personal, el derecho de propiedad, el derecho a la vida, etc.
Los derechos políticos, por su parte, se caracterizan porque los particulares no sólo pueden exigir la abstención del Estado, en el sentido de no vulnerarlos, como sucede en el caso anterior. En los derechos políticos, las personas tienen un derecho de participación, de discutir y poder colaborar con las decisiones colectivas.
Así, dentro de los derechos políticos, se encuentran el derecho de sufragio, y el de elegir y a ser elegidos para cargos de elección popular.

Surgen a fines de 1.700, Derechos son los civiles y políticos, son los que surgen en las primeras declaraciones de derechos, tenían un fuerte componente liberal, por tanto, son individuales, el derecho a la propiedad individual, derecho a sufragio, derecho a un debido proceso o garantías procesales, libertades civiles.

Sus fuentes son la Constitución EE.UU de 1787, Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, Constituciones francesas de 1791 y 1793.

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14
Q

Función de los derechos fundamentales

A

➢ Función interpretativa: nos sirven para interpretar otras normas jurídicas e incluso otros DDFF.
➢ Función protectora: posibilidad de accionar en términos judiciales, cuando hay una vulneración, (faz subjetiva).
➢ Crea obligaciones estatales objetivas y subjetivas:
-Objetivas: promover.
-subjetivas: proteger y no vulnerar.
➢ Limita las actuaciones de los poderes públicos y privados:
Ej: erradicar la violencia contra las mujeres.

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15
Q

Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Derechos de Segunda Generación

A

Derechos de segunda generación que se basan en el principio de la igualdad.

Se tratan, en principio, de derechos de promoción, o prestacionales, o sea que tratan de obtener del Estado una determinada prestación, vale decir, una actividad concreta que tienda a otorgar una situación de especial bienestar o protección.
En estas situaciones, los Estados no sólo deberán abstenerse de actuar sino, por el contrario, deben actuar, o sea, requieren la acción fáctica o real de los órganos del Estado.

Por su parte, mientras que el respeto de los derechos de la primera generación son útiles para justificar la existencia de un estado liberal de derecho, los de segunda generación sirven para identificar y legitimar un estado social de derecho.

Derechos de segunda generación: esta tiene un surgimiento bastante posterior y comprende los derechos económicos, sociales y culturales (no se refiere a la libertad económica o la propiedad), aquí nos referimos ciertas prestaciones que realiza el estado para con las personas.
Aquí el estado tiene un deber de hacer.
Estos derechos surgen en el año 1917, por ejemplo en la constitución mexicana de Querétaro, establece derechos de naturaleza económica, social y cultural.
El segundo ordenamiento en hacerse presente en este ámbito fue Alemania, con la constitución de Weimar en el año 1919.

Son derechos de satisfacción progresiva y afectación restringida

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16
Q

Derechos de Tercera Generación

A

Son derechos que se basan en el principio de la solidaridad, normalmente a nivel global o planetario, vinculados a los procesos de globalización, son derechos que buscan dar protección a la humanidad, frente a los riesgos que enfrenta el Hombre ante un mundo industrializado y en constantes cambios.
Así por ejemplo, nacen los derechos a vivir en un medio ambiente sano, el derecho a la paz, el derecho al desarrollo, etc.

No tienen un nombre claro, algunos los llaman derechos de solidaridad, de seguridad o de paz, surgen con posterioridad a la segunda guerra mundial, y van en paralelo con los organismos internacionales que reconocen la universalidad de los DDFF y los protegen, ejemplos de estos derechos son el derecho al desarrollo, derecho a un medioambiente, a la autodeterminación de los pueblos, derecho a la paz.

Derecho al olvido: en materia jurisprudencial se ha establecido que el material de internet que esté relacionado con una persona debe eliminarse después de pasado un tiempo prudente.
Derecho a la identidad en internet: que no se me suplante mi identidad, que no se me fune en internet, que no haya imágenes mías en la web.

Son calificados como derechos difusos. Son vistos como derechos de los pueblos frente a la comunidad internacional y derechos orientados al bienestar colectivo.

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17
Q

Derechos de cuarta y quinta generación

A

CUARTA GENERACIÓN
“Derechos del iusnaturalismo libertario”. Continente de los derechos al erotismo, a la libertad de relaciones sexuales, a la homosexualidad, a la contracepción subsidiaria, etc.

QUINTA GENERACIÓN
“Derechos infrahumanos”, cuyos titulares ya no pertenecen al género humano o bien ni siquiera al reino de los seres vivos. Incluye los derechos de los animales y aquellos “derechos de los ríos, montañas, mares, etc.”

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18
Q

DERECHOS CONSTITUCIONALES

A

El concepto jurídico de derechos constitucionales, hace referencia a aquellos derechos que son contenidos en el derecho interno –por tanto excluyendo los derechos reconocidos en los tratados internacionales– y específicamente en el texto de una constitución.

Esta noción tiene reconocimiento en el ordenamiento jurídico chileno dado que el Capítulo III de la Constitución Política se titula «De los derechos y deberes constitucionales». Esta nomenclatura
tiene la virtud de posibilitar una lectura puramente formal de tal categoría de derechos. Todos los derechos contenidos en el texto constitucional son constitucionales y aquellos que no están contenidos en dicho cuerpo normativo, pese a contar con características relevantes para otras
categorías, no lo son.

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19
Q

CRÍTICA A LAS GENERACIONES DE DDFF:

A

La distinción expuesta, que distingue entre generaciones de derechos, ha sido objeto de críticas históricas y políticas. Desde un punto de vista
histórico, la distinción no parece del todo clara: ¿es el derecho de propiedad un derecho civil o económico, y por tanto, de primera o de segunda generación? ¿Acaso los revolucionarios franceses no estaban también preocupados por cuestiones tan distintas como la libre iniciativa económica (segunda) y la fraternidad y la beneficencia (tercera)? Por otro lado, puede observarse que la incorporación de la dimensión internacional de los derechos humanos tiende a alterar la
secuencia histórica: los primeros derechos en el derecho internacional concernieron a los derechos de los trabajadores (segunda), siendo anteriores, así, a los derechos civiles y políticos (primera).

En conclusión, la distinción entre generaciones de derechos puede no ser del todo útil, especialmente en cuanto a ella subyace cierta propuesta ideológica de asociar los verdaderos derechos a la primera generación.

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20
Q

DERECHOS HUMANOS

A

Desde un punto de vista jurídico, la categoría de derechos humanos ha
sido asociada con el derecho internacional, en particular con la rama del derecho internacional de los derechos humanos.

Derechos humanos, en un sentido estrictamente formal del término, son
aquellos consagrados en instrumentos internacionales de derechos humanos, como son, por ejemplo, la Declaración Internacional de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948) o la Convención Interamericana de Derechos Humanos (1969).

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21
Q

DERECHOS FUNDAMENTALES:

A

Finalmente, el difundido concepto de derechos fundamentales podría referirse, si se atiende al sentido calificativo de la voz «fundamental», a cierto grupo de derechos sin los cuales la existencia de un orden estatal sería ilegítima.

Sería un conjunto de derechos de los cuales pendería la legitimación del orden jurídico-estatal. Este sería el caso, por ejemplo, de los derechos de participación en la generación democrática del derecho al cual los
habitantes de un Estado determinado están típicamente vinculados. Sin embargo, este uso propio de la filosofía política es ajeno a la dogmática constitucional. Esta disciplina se refiere a los derechos fundamentales simplemente como aquellos que han sido consagrados en una constitución o que tienen rango constitucional. En este sentido, los derechos fundamentales se
transforman en sinónimos jurídicos de los derechos constitucionales

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22
Q

Titularidad de los derechos fundamentales y situaciones obstáculos

A

Titularidad es la condición de sujeto activo de un derecho que obliga a algo o a alguien.

Cuando hablamos de titularidad nos referimos a la condición de sujeto activo de un derecho que obliga a algo, a alguien, o que obliga a alguien a algo.

Nuestro artículo 19 señala que los sujetos de derecho que son titulares de los derechos fundamentales son las personas naturales, en esto no hay discusión. Sin embargo, como no existe una definición de quienes son las personas o quienes son las personas naturales por eso tenemos que interpretar.

Y se deben precisar algunas situaciones obstáculos como:

  • FFAA: los integrantes de estas fuerzas tienen un derecho de defensa restringido, un limite impuesto por la misma CPR, la cual establece que este derecho queda definido por sus respectivas normas estatutarias.
  • El nasciturus
  • Derechos asociados a la ciudadanía
  • Las personas morales
  • Situación de las personas jurídicas
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23
Q

¿La constitución reconoce como persona al nasciturus o al que esta por nacer?

A

LA CPR NO CONSIDERA PERSONA AL NASCITURUS
- Art. 1: “Las personas nacen libres e iguales…”
- Art. 19: “La CPR asegura a todas las personas… Nº El derecho a la vida. La ley protegerá la vida del que está por nacer…”
Si la CPR considerara persona al que está por nacer, entonces no habría necesidad de consagrar su protección a través de una ley. Bastaría con el artículo 1º, que protege la vida de todas las personas.

OJO: Si bien la CPR no considera al nasciturus persona, la CADH sí lo hace, desde la concepción. Esta es la interpretación que tomó el TC en el caso Píldora del Día Después, aunque se apelo a la sentencia.

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24
Q

Las personas morales ¿tienen derechos fundamentales?

A

Entre los pocos autores que han tratado el tema, existe unanimidad al momento de reconocer a las personas morales, entendiendo por tales a las asociaciones carentes de personalidad jurídica, el
carácter de titular de derechos fundamentales.

Reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las denominadas personas morales plantea un
problema jurídico importante. Efectivamente, esta afirmación sólo tiene sentido, o valor dogmático,
desde el momento en que permite reconocer una titularidad de derechos diferenciada respecto de los individuos que constituyen el respectivo colectivo o “persona moral”.
Es importante, para lograr claridad en este punto, observar su aspecto práctico: la afirmación de
titularidad de derechos fundamentales para las personas morales sólo es jurídicamente relevante si, en el caso concreto, se puede distinguir un ámbito de protección iusfundamental distinto (y extendido) respecto de aquel que, en ese mismo caso, podría obtenerse a partir de la protección iusfundamental a
los individuos que componen dicho colectivo.

Por supuesto que hay ciertos derechos fundamentales que no presentan mayores problemas: por ejemplo, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica por el solo registro (Art. 19 Nº 19), o el derecho de las organizaciones sindicales en cuanto colectivos carentes de personalidad
jurídica.
Sin embargo, resulta una afirmación críptica tratándose de otros derechos. Así, por ejemplo, si una colectividad no cuenta con personalidad jurídica, los bienes que posea sólo podrán estar adscritos sus integrantes bajo la modalidad de copropiedad, o bien en propiedad individual puesta a
disposición del grupo. Siendo así ¿cómo podría, por ejemplo, alegar una lesión al derecho de propiedad la colectividad que no goza de personalidad jurídica?

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25
Q

Discusión acerca de las personas jurídicas y los derechos fundamentales

A

Problemas con la titularidad
1. La titularidad de los DDFF en las personas jurídicas: (como entes que colaboran con el logro de fines individuales). La adquisición de los DDFF en nuestro ordenamiento se realiza a través de la personalidad o sea de quienes son personas.
Las personas jurídicas:
✓ Una postura señala que no deben tener DDFF
✓ Otra postura señala que como las personas jurídicas son compuestas por personas naturales, y si deben tener DDFF. Se ve a las personas jurídicas como grupos intermedios, por eso se les protege.
Los derechos que se le reconocen son:
✓ Libertad de conciencia o de religión, para las iglesias, pero para gozar de esto deben estar constituidas como personas jurídicas.
✓ Derecho a la igualdad
✓ Derecho al debido proceso

Autores, también la jurisprudencia han sido claros en establecer a las personas jurídicas como ‘’entes que colaboran con el logro de los fines individuales’’ no cualquier tipo de persona jurídica, sino las que colaboran con el logro de nuestra individualidad lo que tiene relación con una concepción individualista de los derechos fundamentales la cual ha primado durante mucho tiempo, los DDFF son importantes por el hecho de que me sirven a mí como ser humano, no necesariamente porque le sirven a la sociedad en conjunto

La CS Y TC han seguido o dado una solución semejante a la constitución federal de Alemania, o ley fundamental de Bonn, La Cs y TC estos han dicho que las personas jurídicas tienen los derechos fundamentales que por su naturaleza les sean aplicables, en consecuencia, hablamos de derecho de propiedad, derecho al honor, pero hay otros más complejos como derecho a la vida educación, salud, que no pueden ser aplicables.

Así, puede sostenerse que las personas jurídicas de derecho privado son proyecciones del actuar de los individuos, bajo formas complejas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico pero, y en todo caso, como instrumento para el desarrollo de sus propios fines.

En cambio, las personas jurídicas de derecho público y, en especial, aquellas que forman parte del Estado en un sentido amplio (Fisco, organismos que gozan de autonomía) existen para el ejercicio del poder público y son precisamente las destinatarias de las normas de protección de los derechos fundamentales; son estas entidades las que deben respetar estos derechos (art. 5º i. II CPR), resultando difícil aceptar que, al mismo tiempo, adquieran la calidad de titulares de los mismos.

La práctica de los tribunales, sin embargo, ha seguido otra línea. A partir del enunciado inicial del artículo 19 (“La Constitución asegura a todas las personas”), del de legitimación activa genérica del art. 20 (“El que…”) y de la regla de no distinción traspasada del derecho civil (allí donde el legislador no ha distinguido, no es lícito al intérprete distinguir), se ha hecho casi un lugar común la afirmación de que los derechos contenidos en el artículo 19 deben ser reconocidos, dentro de
sus posibilidades, al menos dentro del contexto del recurso de protección, a las personas jurídicas en general; ocasionalmente, en extensión de la titularidad de los derechos constitucionales reconocidos a las personas morales. Por otro lado, es importante destacar que esta jurisprudencia no se ha limitado a reconocer derechos a las personas jurídicas de derecho privado, sino que ha hecho extensivo este reconocimiento a personas de derecho público.

26
Q

ALDUNATE y su critica frente a al reconocimiento de DDFF a PJ de derecho publico

A
  1. El hecho de que sean personas jurídicas ya significa una limitación al reconocimiento de derechos fundamentales: Es importante reiterar que la estructura de la regulación
    iusfundamental en nuestra Carta no permite afirmar una extensión irrestricta del artículo 19 a las personas jurídicas. Ya el mismo hecho de que quienes afirman la titularidad iusfundamental de las personas jurídicas tengan que aceptar que ella no es aplicable a todos los derechos.
  2. El hecho de que sean personas jurídicas de derecho público constituye una “doble excepción”: los derechos fundamentales son los derechos de los individuos frente al Estado, no al revés.
27
Q

¿Los animales podrían ser titulares de DDFF?

A

En nuestro ordenamiento los animales son considerados cosas corporales muebles (art 567).
✓ Gozan de protección legal: si bien contamos con leyes de protección, eso no cambia el estatus jurídico de que son cosas corporales muebles, y si hilamos un poquito más fino son objetos de protección, de hecho, se establecen multas y penas aflictivas en caso de maltrato a animales.
✓ Pareciera ser que en nuestro ordenamiento aún no ha comenzado una reflexión seria y sistemática de si los animales pueden ser titulares de derechos. Sin embargo, dos cosas, Hay otros ordenamientos que si lo contemplan protección y segundo que esta es la discusión que se tiene.

28
Q

Respecto de su estructura ¿En que consiste la doble dimensión de los derechos fundamentales?

A

Consiste en distinguir entre la dimensión subjetiva y objetiva de los D.D.F.F.

Cuando hablamos de la doble dimensión debemos entender la diversidad de niveles funcionales de los DDFF, como la de determinar, asegurar y limitar la posición jurídica del individuo en sus bases y en sus relaciones jurídicas.

Dimensión subjetiva🡪 Limite al poder E°
Dimensión objetiva🡪 Como principio y valores que irradian todo el ordenamiento jurídico

Según el T.C. español la primera se refiere a concebir a los D.D.F.F como derechos de defensa frente al Estado.

La subjetiva consiste en entender a los D.D.F.F. como la posibilidad de reclamar la protección de determinada potestad fundamental violada o amenazada por el poder publico o por un particular (derechos de defensa). Esta dimensión garantiza al titular un estatus jurídico. Es decir, determinan, aseguran y limitan la posición jurídica del individuo en sus bases y en sus relaciones jurídicas con otros individuos. La obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales

Por otro lado, la dimensión objetiva plantea la obligación positiva de contribuir con la efectividad de tales derechos y de los valores que representan.

En resumen, se puede afirmar que:

No sólo existe la obligación negativa o subjetiva por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en la consagración constitucional del valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna»

29
Q

Efecto sobre los poderes públicos de la doble dimensión de los D.D.F.F. Según el tribunal constitucional español

A

“Como consecuencia de este doble carácter de los derechos fundamentales, pende sobre los poderes públicos una obligación también dual: en su tradicional dimensión subjetiva, les impone la obligación negativa de no lesionar la esfera de libertad por ellos acotada; en su vertiente jurídico-objetiva, reclama genéricamente de ellos que, en el ámbito de sus respectivas funciones, coadyuven a fin de que la implantación y disfrute de los derechos fundamentales sean reales y efectivos, sea cual fuere el sector del ordenamiento en el que los mismos resulten concernidos”. Así, el Poder público está obligado a actuaciones positivas a fin de crear las condiciones necesarias para hacer de los derechos fundamentales realidades efectivas.

30
Q

Efectos de la doble dimensión de los derechos fundamentales

A

Los efectos de la doble dimensión de los derechos fundamentales son tres; el efecto irradiación, los mandatos de acción y deberes de protección y la eficacia horizontal

31
Q

EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DDFF

A

NOGUEIRA
Afirma que “el sistema de derechos asegurados posee una fuerza vinculante erga omnes, siendo plenamente aplicables no sólo a las relaciones entre particulares-Estado, sino también entre particulares, concepción que se institucionaliza claramente en nuestra Constitución a través de la acción constitucional de protección (acción de amparo en el Derecho Comparado), la que en algunos países se encuentra restringida sólo a las relaciones entre particulares y Estado.

La eficacia horizontal de los DD.HH, se une a la eficacia vertical otorgando plenitud de vigencia a los valores incorporados en los DD.FF en todas las dimensiones del ordenamiento jurídico. Tal eficacia general erga omnes de los derechos está establecida en la Constitución chilena en su art. 1 inciso 4

GUZMÁN BRITO
Señala que la Constitución obliga a todos y a cada uno a respetar los derechos y garantías que ella establece. Agrega, a los preceptos que se han citado arriba, la expresión “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece” el art. 1 -inciso- 4 (-(C)-P-R-)

Para extender esta afirmación incluso respecto a derechos no amparados por el Art. 20. Todo lo anterior implica que ahora las normas que establecen garantías constitucionales son invocables en juicio, no sólo contra el Estado y sus agentes, ni únicamente con ocasión de una ley que las vulneren, más contra cualquier persona de cualquier clase, por cualquier acto o hecho suyos en cualquier juicio. En este sentido, estas normas ofrecen la misma judiciabilidad que las leyes ordinarias, en cuanto son los actos y negocios privados los que pueden ser enjuiciados a la luz de tales normas.

32
Q

¿Cómo se entendían los DDFF antes del efecto horizontal?

A

Tenían como destinatario la fuerza pública, solo la administración es la que puede vulnerar mis D°. Ahora todos podemos vulnerar los DDFF, pero este efecto irradiación solo hace alusión a los poderes públicos. En términos expresos solamente hace alusión a los poderes del E°.

33
Q

Efecto de irradiación

A

Significa que los derechos fundamentales permean todo el ordenamiento jurídico.

✓ La proyección de un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico que se manifiesta en el momento de la creación de normas, su aplicación y su interpretación en todas las ramas del derecho podemos entender que es este efecto irradiación.
✓ Algunos autores han estimado que este efecto irradiación sería el único.

La doctrina nos ha dicho que el efecto irradiación significa que los DDFF permean todo el ordenamiento jurídico. La constitucionalización es una manifestación de la supremacía constitucional, consiste en que como no puede existir ninguna disposición contraria a la constitución todo el ordenamiento jurídico se vuelve constitución. (profe Esparza)
Del efecto irradiación, a modo de efecto dominó, surgieron los mandatos de acción y deberes de protección y la eficacia horizontal. Se manifiesta al momento de crear las normas, de aplicarlas y de interpretarlas (cualquier norma, cualquier tipo de disposición). El efecto irradiación regula a los poderes públicos.

34
Q

Mandatos de acción y deberes de protección como efecto de la doble dimensión de los DDFF

A

Todos los poderes estatales (Ejecutivo, legislativo y judicial) deben proteger los DDFF.
Estos mismos (Ejecutivo, legislativo y judicial) deben emprender acciones dentro de su ámbito de competencia para hacer efectivos los DDFF.

35
Q

Las aparentes “colisiones” de derechos fundamentales

Planteamiento del problema

A

Las colisiones de derechos pueden ser definida como conflictos de derechos fundamentales o principios, en el cual resulta aplicable más de un derecho fundamental o principio.

Desde siempre, ha sido una cuestión recurrente, el plantear el choque o colisión de derechos de los cuales dos o más sujetos dicen ser titulares.
Existen casos emblemáticos, tales como la contraposición entre el derecho individual de propiedad y el derecho de los demás para que dicha propiedad cumpla una función social de la misma; o el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación versus la libertad para desarrollar actividades económicas. Otros casos recurrentes son los supuestos choques entre la libertad de expresión y el derecho a la honra; o el derecho a la vida enfrentado a la libertad religiosa.

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Formas Tradicionales de Solución de Las aparentes “colisiones” de derechos

Mención

A

Ante una colisión de derechos fundamentales, tradicionalmente, se han planteado dos sistemas de solución: el método de jerarquización y el de ponderación de los derechos fundamentales.

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La Jerarquización de los Derechos Fundamentales

A

Quienes sostienen esta posición, postulan que existe un determinado orden o grado de los derechos fundamentales, de modo tal que en caso de pugna, siempre deberá preferirse aquél que se encuentre en un grado superior.
Se plantea que ningún derecho fundamental es neutro y que cada uno obedece a la proyección de un valor. Como toda teoría acerca de los valores supone una jerarquía de los mismos, también los derechos .debieran. .considerarse. jerarquizados.

Así, para establecer cuales derechos debieran ser especialmente protegidos, habría que determinar aquellos que acepten menos grado de restringibilidad, aquellos cuya eliminación cause un mayor daño, y aquellos que sea menos aceptable su renunciabilidad. Este conjunto de derechos serían los que gozarían de una mayor jerarquía, y según el grado de calificación en estos tres ítems, se podría establecer una verdadera gradación o ranking de derechos.

Es un mecanismo interpretativo para resolver colisiones de derechos fundamentales o principios, ha sido definida como una fórmula que consiste en el contrapeso de derechos fundamentales que colisionan, calculando los factores que permiten la prelación de un derecho por sobre otro, pero siempre en el caso concreto.

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Postura de Chile frente a la teoría de la jerarquización de los DDFF

A

En Chile, esta fue la postura, por ejemplo, que evidenció Jaime Guzmán en el seno de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, la cual fue seguida por los demás comisionados. Él sostuvo que no era un tema menor definir el orden que debían llevar los diferentes derechos en lo que hoy es el artículo19 de la Carta Fundamental, ya que ello debía ser índice y resultado a su vez, de la importancia de cada uno de ellos. Por lo mismo, esta norma comienza garantizando el derecho a la vida, siguiendo por las igualdades, el derecho a la honra, y así sucesivamente.
José Luis Cea, por su parte, establece que cuando no se puede emplear otro método, en algunos casos habrá que recurrir al sistema de jerarquización de los derechos, y en tal caso, el orden de primacía de derechos sería el siguiente:
1º el derecho a la vida y a la integridad personal;
2º el derecho a la intimidad y al honor
3º el derecho a la información y reunión
4º libertades económicas (orden público económico).
El profesor Pablo Ruiz Tagle dirá, en tanto, que cualquier intento por Jerarquizar los derechos es meramente intuitivo, y que no obedece a ningún criterio objetivo que permita validar el orden que se les pretenda dar.

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La Ponderación de los Derechos Fundamentales (o “balancing-test”)

A

Este segundo modo implica una definición “en concreto” acerca de cuál será el derecho que, en el evento de una colisión o choque, primará o “vencerá” por sobre el otro. Vale decir, deben evaluarse las circunstancias concretas, el caso específico, sin consideraciones a priori, ni criterios preconcebidos de solución.
Quienes postulan este método, como el alemán Robert Alexy, estiman que será necesario “pesar” en cada caso los bienes jurídicos que entran en conflicto, y luego de este balance, establecer con precisión cuál de los dos derechos será el que se imponga por sobre el otro.

En la práctica, ¿cómo opera este “Juicio o Test de Ponderación”, también llamado “Juicio o Test de Proporcionalidad”?. Para explicar este procedimiento, debemos mencionar que se realiza por aplicación de tres juicios o cálculos diferentes, a saber: Juicio de Adecuación (o Idoneidad), Juicio de Necesidad y Juicio de Proporcionalidad en sentido estricto.

A diferencia de lo que ocurre con la jerarquización que es realizada principalmente por el legislador o el Constituyente la ponderación es realizada por el juez y también a diferencia de lo que ocurre con la jerarquización no se realiza a priori es decir con anterioridad que se produzca la colisión de derechos sino que se realiza a posteriori y para el caso concreto.

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El juicio de adecuación o de idoneidad en La Ponderación de los Derechos Fundamentales (o “balancing-test”)

A

Exige que una medida limitativa de un derecho se ajuste a un fin previamente determinado. La medida debe ser idónea para la consecución de dicho fin. Para ello, debe contar con un fin legítimo y dicha medida debe ser adecuada para lograr tal fin. Existen diversos —f—ines— válidos cuya protección autoriza restringir derechos, tales como el resguardo de la seguridad nacional, el orden público o la salubridad pública, entre otros.

El ajuste entre medio y fin debe ser de una cierta eficacia que permita sostener la medida. Pero ello no basta la mera enunciación de un fin, puesto que toda intervención en un DD.FF debe ser, además, “adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo”. El fin que se exige para calibrar la idoneidad debe contar con un rango constitucional. Lo que se pretende es ponderar 2 elementos de igual rango y jerarquía.

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Juicio de NECESIDAD en La Ponderación de los Derechos Fundamentales (o “balancing-test”)

A

Exige la adopción de la medida menos gravosa para los principios que se encuentran en juego, que la medida restrictiva indispensable para lograr el fin sea la medida menos gravosa para el derecho o libertad limitados frente a otras alternativas existentes.

Se espera que el poder público no haya podido abordar la limitación de un DD.FF (o principio) sin elegir otra medida, igualmente eficaz, pero que implicase una afectación menos severa del segundo principio. De entre las varias opciones que puede tener el legislador para limitar un derecho, se exige que escoja la alternativa menos gravosa para la consecución del objetivo planteado. Ello presupone que existe al menos un medio alternativo a la medida adoptada por el legislador. Los medios alternativos deben ser considerados de entre las posibilidades técnicas, científicas, dogmáticas y de saber común actualmente existentes en una comunidad dada.

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Q

Ponderacion de Robert alexy:

A

Robert Alexy quiere hacer del proceso de ponderación un proceso racional de aplicación del derecho.
* Esto se debe a que Alexy de alguna manera quiere superar las críticas que se realizan a la ponderación, particularmente cuando se refiere a que encubre las preferencias personales de los aplicadores del derecho, Es decir de los jueces, entiende que la ponderación sirve para resolver conflictos entre principios (derechos fundamentales) y que para ello se deben considerar tres elementos: La ley de la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de argumentación.

La ley de ponderación: Podría ser definida de la siguiente manera: pues posee una máxima, “ha mayor afectación de un principio, mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción de otro”.

Plantea que debe existir una proporción entre la afectación o la vulneración de un derecho y la importancia o satisfacción de otro derecho.

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Limitación de los derechos fundamentales

A

Los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no. En palabras de José Luis Cea, estos derechos se tratan “de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos”

Los Derechos Fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que en verdad se encuentran sometidos a una serie de restricciones o limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias.

En términos técnicos, entenderemos por “limitaciones a los derechos fundamentales”, aquellas restricciones al ejercicio de un determinado derecho básico, de manera tal que toda pretensión de ejercicio del atributo respectivo fuera de los límites impuestos por las mismas, es por esencia antijurídica y puede derivar para el titular infractor, en las responsabilidades que para tal efecto, prevea el ordenamiento jurídico positivo.

Si pensamos que los derechos fundamentales se encuentran garantizados en la Constitución Política, entonces las limitaciones a dichos derechos, sólo pueden estar establecidas por la propia Carta Fundamental, o a lo sumo, por el órgano o autoridad a quien la Constitución dé competencia para ello.
Algunos derechos se encuentran directamente limitados por la Constitución, por ejemplo, el art. 19 N° 6 señala que sólo se protegerá el ejercicio libre de todos los cultos “que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”; o la libertad de enseñanza se encuentra limitada de acuerdo al art. 19 N° 11 por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional”, y la libertad de asociación no acepta aquellas asociaciones “contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado” (art. 19 N° 15).

Art 19. N°26: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

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LIMITACIONES ORDINARIAS/EXTRAORDINARIAS

A

Son limitaciones ordinarias aquellas que operan siempre, y que afectan el ejercicio de un derecho bajo condiciones de normalidad constitucional. Representan la regla general y se aplican en todo momento.

En la Carta Fundamental chilena, encontramos diferentes limitaciones ordinarias a derechos, en diversos numerales del artículo 19, v. gr. el ejercicio libre de todos los cultos reconoce como límite el respeto por la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Son limitaciones extraordinarias (también llamadas “excepcionales”), aquellas que se producen
sólo durante circunstancias de emergencia social o institucional, y que han dado curso a la declaración de estados de excepción constitucional.
En este sentido, el art. 43 de la CPR fija con absoluta claridad las garantías que el Presidente de la República posee, entre estas puede suspender o restringir determinados derechos en virtud de la declaración de cada estado de excepción constitucional.

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¿QUÉ ES EL “CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DDFF”?

A

El contenido esencial del derecho es un concepto jurídico indeterminado que debe determinarse para cada derecho específico. En última instancia será el Tribunal Constitucional, como intérprete final de la Constitución quién especifique tal contenido esencial que hace reconocible al respectivo derecho.

Al respecto el Tribunal Constitucional chileno se ha pronunciado sobre el sentido y alcance del contenido esencial de los derechos, señalando: “la esencia del derecho debemos conceptuarla desde el punto de vista del ordenamiento positivo y dentro de este ámbito precisar el alcance de la norma constitucional en los términos más sencillos, para que sea entendido por todos y no sólo por los estudiosos de la ciencia jurídica. Desde esta perspectiva, debemos entender que un derecho es afectado en su “esencia” cuando se la prive de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible y que se impida “el libre ejercicio” en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.”

En el caso chileno, la Constitución de 1980, en el artículo 19 asegura a todas las personas: N° 26

“La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que esta establece o que las limiten en los casos en que ello lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

A ello debe unirse el artículo 5 inciso 2° de la Constitución que determina que “La soberanía tiene como límite los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, con lo cual, el límite del contenido de los derechos se proyecta no solo al legislador, sino también al poder constituyente instituido, estableciendo una prohibición de regresión o expresada de manera positiva, una garantía de irreversibilidad en materia de derechos fundamentales, lo que nos sitúa en la materia, en una afirmación y garantía mayor de los derechos fundamentales.

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¿Qué es el neo-constitucionalismo?

A

El neoconstitucionalismo surge debido a los fenómenos acaecido con poserioridad a la Segunda Guerra mundial, recordemos que es un momento en el cual para evitar que se volviesen a producir las atrocidades de la Segunda Guerra mundial se entendió que, debía eliminarse de las Constituciones el positivismo y en consecuencia se requiere incorporar a las constituciones valores, recordemos también y esto no necesariamente quiere decir que se va a pasar al naturalismo, pero se entiende que se requiere una nueva forma de entender el derecho.
* El principal exponente del neoconstitucionalismo es Luigi ferrajoli, un autor italiano.
* Para entender que es el neoconstitucionalismo conviene referirse a distintos niveles de análisis:
✓ En un primer nivel encontramos que el neoconstitucionalismo puede referirse a textos constitucionales que incorporan opciones valorativas o sustantivas es
entendido como un nuevo modelo de Constitución que incorpora valores y no solamente procedimientos.
✓ En un segundo nivel de análisis podemos encontrar que el neoconstitucionalismo hace alusióna ciertas prácticas jurisprudenciales, cuando se interpreta o se argumenta.
✓ En un tercer sentido podemos hablar de neoconstitucionalismo como una creación teórica y particularmente algunos autores se pregunta si podemos estar hablando de un de una nueva teoría del derecho.

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Los derechos que también son valores ¿Cuál es la diferencia?

¿Cuál es la diferencia entre por ejemplo la igualdad cómo valor o entendida cómo derecho?

A

La principal diferencia entre los derechos y los valores son los mecanismos de protección jurisdiccional, gran parte de los derechos establecidos en el artículo 19 cómo son la igualdad y la libertad son susceptibles de ser recurrido en caso de incumplimiento o vulneración a través del recurso de protección, es decir, yo puedo interponer una acción constitucional de protección, si es que se vulnera alguno de estos derechos.

Ahora bien, en el caso de la libertad y la igualdad entendida como valor, esto no es posible, porque no se disponen de procedimientos jurisdiccionales directos de protección, esto en ningún caso quiere decir, que la igualdad y la libertad valor no tengan ningún tipo de protección, sino que, la protección jurisdiccional directa no es posible de realizar en la igualdad y la libertad (como valor).

Otros mecanismos de protección que no son tan directos, pero sí jurisdiccionales son por ejemplo la declaración de inconstitucionalidad, postura personal de la profe al respecto: con esto quiero ser enfática los derechos protegerían solo trozos de los valores, los valores serían un conjunto amplio y los derechos sería un trozo de estos, que sí cuentan con algún tipo de protección jurisdiccional directa.

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Universalismo y relativismo

A

En primer término, debemos decir que el universalismo entiende que todas las personas debemos tener exactamente los mismos derechos, mientras que el relativismo sostiene que no solamente está permitido, sino que es valioso que existan ciertos grupos sociales dentro de un país determinado que tengan algunos derechos que son diferenciados por grupos. Las formas más extendidas de solución son:

  • El asimilicionismo
  • La ciudadanía diferenciada de Will Kymlicka
  • La hermenéutica diatópica de Souza Santos
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¿Se pueden crear nuevos derechos fundamentales?

A
  • ¿Se pueden crear nuevos derechos fundamentales? Está pregunta en realidad se está cuestionando sobre si pueden o no crearse nuevos derechos fundamentales que van más allá o que pueden provenir no solamente de los textos normativos que los señalan expresamente, si no también, creaciones a través de la jurisprudencia de una combinación o derivación de distintas normas escritas principalmente en la Constitución. En este caso es necesario recordar que en algunas ocasiones han derivado derechos fundamentales que no se encuentran explícitos en la Constitución, es decir, se han considerado que existen derechos fundamentales implícitos en distintos textos constitucionales y que ellos provienen de los valores, de los principios, o de una combinación de derechos fundamentales y principios. El principal ejemplo en este sentido es el derecho a formar una familia, que no ha sido reconocido en muchas constituciones, pero que han derivado de la existencia de ciertos valores como la libertad, igualdad y por ejemplo en el caso español o alemán del libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien existen algunos autores que dicen que no se trata de que existan nuevos derechos fundamentales, sino que, simplemente estaríamos hablando de reinterpretaciones más actuales de clásicos derechos fundamentales y de alguna manera pueden tener razón, sin embargo hay otros derechos que son nuevos, como por ejemplo el derecho al olvido, en el cual no existe una ligazón evidente entre un nuevo derecho y otros derechos constitucionales que podemos encontrar dentro de la carta fundamental. entonces cabría al menos cuestionarse sobre si es posible que existan nuevos derechos o si son reinterpretaciones de otros derechos. El problema es la forma de protección porque ya sabemos que en nuestro ordenamiento jurídico se consagra un listado de derechos que están protegidos por el recurso de protección y en este caso al ser un derecho que no está explicitó dentro de la carta fundamental en principio, no podría ser susceptible de esta acción de protección, pero también existen otros problemas relevantes como por ejemplo lo referido a la configuración de estos derechos que de alguna manera son implícitos, es decir cómo vamos a entender la estructura del derecho fundamental, quiénes son los obligados, cuáles son los límites de este derecho que no se encuentra expreso en una carta fundamental, se trata un tema ampliamente debatido en doctrina y por supuesto muy actual.
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Constitución formal y material y su interpretación en relación con los valores.

A

Respecto de la Constitución material lo que tenemos que hacer es averiguar el contenido de esos valores, sin embargo, existen a su vez dos concepciones respecto de la naturaleza de estos:

  • La primera concepción de los valores sustantivos nos dice que los valores precisamente son sustantivos, es decir, no van variando en el tiempo, sino que tienen una especie de contenido fijo.
  • Por otra parte, -entender- que los valores son adjetivos implica sostener que los valores pueden ir modificando su contenido en la medida que se les va interpretando. Como podemos notar existirá una mayor libertad para el intérprete cuando sostengamos que la Constitución tiene un contenido material y particularmente sí sostenemos que los valores son adjetivos.

➢ Por otra parte, la Constitución formal entiende que las normas constitucionales son normas de procedimientos y como los procedimientos están generalmente establecidos en reglas, la interpretación de esta Constitución formal es mucho más sencilla y como es más sencilla existe una menor libertad para el interprete.

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¿Las constituciones son marcos o son guías? con respecto a su interpretación.

A

Las constituciones son marco cuando el texto de la Constitución o la Constitución en general funciona a modo de limite, dentro del cual nosotros podemos movernos libremente, solamente va a existir una declaración de inconstitucionalidad en los casos en que se intenten traspasar esos limites de la Constitución.

La Constitución cómo guía o programa por su parte entiende que la Constitución es una especie de hoja de ruta por la cual debe transitar una sociedad y también el intérprete. De esta manera se puede declarar la inconstitucionalidad de algún precepto de jerarquía inferior, debido a que, no intenta cumplir ese plan, en este caso existe una menor libertad.

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¿La Constitución posee un contenido fijo o variable?

A

Este tema a sido abordado por la doctrina y ha sido denominado apertura constitucional. De esta forma las constituciones pueden dividirse en constituciones con un contenido más o menos abierto. Sí entendemos que una Constitución es una Constitución más abierta estamos señalando que esa constitución permite irse actualizando a través de la interpretación, es decir, permite que se vayan incorporando ciertos contenidos o nuevas visiones al texto constitucional a través de la interpretación, posee entonces un contenido variable.
Si nosotros entendemos que una Constitución es menos abierta, estamos sosteniendo que la Constitución posee un contenido fijo y que el interprete siempre debe respetar está voluntad que se encuentra en la normal, ya sea de la norma misma o de los creadores de esa disposición constitucional. Existen múltiples consecuencias desde la perspectiva de la interpretación sobre esta pregunta, las más importantes son: por una parte, la Cristalización del derecho y por otra la mutación:

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La cristalización del derecho:

A

➢ Es la consecuencia de la utilización de métodos o mecanismos originalistas de interpretación. La cristalización es un fenómeno mediante el cual el derecho en este caso la Constitución se cristaliza o petrifica en su contenido.
➢ El principal riesgo de la cristalización es la falta de vigencia del texto constitucional debido a que no se adapta a las nuevas circunstancias.
➢ La cristalización fue un fenómeno que se produjo en nuestro país durante muchos años, se debió a que la interpretación que se hizo de la Constitución de 1980 siempre se baso en las actas de la comisión de estudio de la nueva Constitución, es decir, se recurrió de manera constante al pensamiento de los redactores de la Constitución, este hecho además de las consecuencias en relación a la cristalización del derecho que un fenómeno pernicioso también produjo efectos desde la perspectiva de la legitimidad de la Constitución de 1980.

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La mutación constitucional

A

La mutación constitucional es un fenómeno mediante el cual, se va modificando el sentido y alcance de la Constitución, sin que exista un procedimiento formal de reforma, está modificación se realiza sin alterar la letra de la Constitución, sino que, solo siempre mediante la interpretación constitucional, este fenómeno se genera debido a la utilización de mecanismo evolucionistas de interpretación.

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Interpretación de los DDHH

A

Cuando hablamos de interpretación de los derechos humanos o de los derechos fundamentales podemos estar haciendo alusión a dos fenómenos, en primer termino: a la interpretación de la Constitución y en este sentido debemos señalar que toda interpretación de la Constitución debe realizarse siempre de acuerdo a los derechos fundamentales.

Los derechos fundamentales operan como un marco Interpretativo, el tema de la interpretación de los derechos fundamentales es muy complejo entre otros motivos, porque la Constitución no incluye disposiciones sobre interpretación. Este no es un tema extraño o una realidad extraña en el ordenamiento jurídico chileno, sino que en general las Constituciones de los países no incluyen disposiciones sobre como deben ser interpretadas.

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Desventajas y ventajas de la mutación constitucional

A

El principal riesgo de la mutación constitucional es el activismo judicial, es decir, el traspasar las funciones establecidas en la Constitución por parte de ciertos órganos. Desde esta perspectiva se a señalado que el mayor riesgo lo corre particularmente el Poder Judicial, en cuanto a través de las sentencias, y su interpretación podría asumir funciones propias del poder legislativo, sin embargo la mutación constitucional pese a ser peligrosa porque podría afectar el principio de separación de funciones y de ahí al estado de derecho produce o genera ciertas ventajas.
La principal ventaja es la actualización y vigencia de la carta fundamental, la cual se va actualizando a través del tiempo mediante la interpretación, es decir, sin recurrir al procedimiento de reforma. Esto tiene algún sentido en la Constitución porque recuerden que uno de sus principios es la vocación de permanencia, las constituciones se adoptan para regir durante un largo tiempo, en consecuencia la mutación colabora con esta modificación de la Constitución sin que sea necesario reformarla.

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Casos en los que es más sencillo que la mutación constitucional se produzca

A
  • Por ejemplo, si sostenemos que la Constitución es una norma más abierta, es decir, no rígida en cuanto a su contenido.
  • También va a ser más sencillo que se produzca la mutación constitucional sí sostenemos que el intérprete es más libre.
  • De igual manera sí nosotros entendemos que los valores tienen una naturaleza adjetiva.
  • Sí utilizamos métodos evolutivos o evolucionistas de interpretación.
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Elementos clásicos de interpretación

A

Estos métodos fueron creados por Federico Von Savigny y están consagrados en términos relativamente similares en nuestro ordenamiento jurídico particularmente en los art. 19 al 24 del Código Civil.

El elemento gramatical, lógico, histórico, sistemático.

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Los principios interpretativos de los derechos fundamentales

A

Principio pro homine-pro persona
Principio de no regresividad:

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Principio pro homine-pro persona

A

Este principio ha sido tan extendido porque se ha especificado o manifestado en distintos ámbitos del derecho, por ejemplo, en el ámbito penal existe una especificación de este Principio denominado in dubio pro reo, en la duda debe preferirse la interpretación que favorece al imputado, en materia laboral existe el principio in dubio pro operario que nos dice que en caso de duda deben preferirse la interpretación que máa beneficie al trabajador.

➢ En algunos casos ha sido entendido cómo la proscripción de la arbitrariedad de las decisiones judiciales, es decir, que las desiciones judiciales deben siempre ser motivan o fundas.
➢ En otros casos ha sido entendido cómo la obligatoriedad de la interpretación amplia o extensiva de los derechos fundamentales, donde se debe desarrollar siempre cada vez más a través de la interpretación estos derechos.
➢ Pero también ha sido entendida como la aplicación restrictiva de las limitaciones de los derechos fundamentales, es decir, cuando yo en realidad estoy interpretando los límites establecidos a los derechos fundamentales debería aplicar una interpretación restrictiva.
➢ Otra posibilidad de entender este principio pro homine o pro persona, es entenderlo cómo la preferencia de la aplicación de la norma más beneficiosa en general.
Además, es posible distinguir dos vertientes:
* La primera hace alusión a la preferencia de una interpretación que de mayor alcance a los derechos fundamentales.
* Mientras que la segunda hace alusión a la preferencia de normas más protectoras.

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Principio de no regresividad

A
  • La primera es a proscripción de la regresión en la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales, esto quiere decir que cuando se ha alcanzado un cierto nivel en materia de derechos económicos, sociales y culturales existe una prohibición de volver atrás en ese estándar.
  • Otra posibilidad muy extendida también, hace alusión a la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, es decir, existe una aplicación general de los derechos fundamentales y una obligatoriedad de su respeto por parte de todas las personas.
  • Es necesario destacar que como les señalaba también existen otras interpretaciones de este derecho, una de esas interpretaciones hace alusión a la Universalidad de los derechos fundamentales, es decir, una vez que ya sea reconocido a la titularidad principalmente a todas las personas de los derechos fundamentales existe la posibilidad de desconocer esa titularidad a esas mismas personas.
  • La ultima forma de entender este principio de no regresividad, consiste en, considerar que se trata de una prohibición de interpretar un derecho fundamental de manera menos beneficiosa que interpretaciones anteriores, se trataría en consecuencia de una prohibición de regresividad en estas materias.