Bases de la Institucionalidad Flashcards

1
Q

Concepto de las Bases de la Institucionalidad

A

Se entiende por “Bases de la Institucionalidad”, el conjunto de principios que sirven de soporte o cimiento conforme al cual se organiza la Sociedad.

“Las Bases de la Institucionalidad son los principios esenciales en torno a los cuales se organiza el resto de la
Constitución y las leyes. Considera la dignidad, la libertad, la igualdad, el bien común y las bases del Estado de Derecho, entre otras.”

En el capítulo uno de la CPR, entonces, se fija la estructura esencial que inspirará el resto de la normativa constitucional, estableciendo entre otros tópicos, normas básicas en relación con las personas, con la forma del Estado y del Gobierno, se establecen los deberes del Estado, y se regula el ejercicio de la Soberanía Nacional.

El TC ha señalado que este este es el capitulo mas importante de la Constitución.

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2
Q

Importancia de las Bases de la Institucionalidad

A

Por los siguientes motivos:

  • Porque, intrínsecamente, los aspectos que regula son los más importantes en la organización del Estado, estableciéndose una verdadera “filosofía jurídica“ (Silva Bascuñán)
  • Porque forma parte de la Constitución y, como tal, sus normas son obligatorias
  • Porque es un elemento imprescindible para interpretar el resto de la Constitución.

Las Bases de la Institucionalidad se encuentran contempladas en el Capítulo I de nuestra Constitución y buscan contemplar los principios básicos o fundamentales que orienten el ordenamiento constitucional. Junto a ello, estos principios iluminan la interpretación que se hace del resto de las disposiciones constitucionales y, en su calidad de norma de rango superior, del resto del ordenamiento jurídico. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias.
En efecto, este Tribunal ha señalado que la interpretación de la Constitución “debe desarrollarse en forma integral, esto es, considerando tanto la letra como los valores, principios y espíritu de la Carta Fundamental, a fin de asegurar la vigencia efectiva de la supremacía constitucional, que es la que garantiza, en definitiva, la eficacia del Estado constitucional de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales de las personas.”

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3
Q

Valores constitucionales

A

Valores constitucionales

  1. Dignidad,
  2. Igualdad y la
  3. Libertad… de la persona humana
    Otros valores constitucionales:
  4. Fin del estado: Bien común
  5. Protección de la familia
  6. Respeto a los grupos intermedios
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4
Q

La igualdad como valor

A

La igualdad: Implica que todo ser humano no es inferior ni superior a otro y que nadie puede ser discriminado arbitrariamente.

El principio de igualdad deriva directamente de la naturaleza, por cuanto todos los hombres nacen con las mismas cualidades e idéntica vocación y por ello el constituyente habrá de proyectar esa base ineludible a diversidad de aspectos.

Cea Egaña afirma que en el inciso 1 del articulo uno se refiere a la igualdad esencial. Aquella que reconoce a todas las personas iguales en derechos.

Francisco cumplido de la U Diego Portales señala que la igualdad que se reconoce en primer termino es la similar naturaleza de la persona humana. En segundo lugar asegura la igualdad jurídica (derechos) excluyendo por tanto la discriminación arbitraria, irracional e injusta. También en el inciso final reconoce la igualdad de oportunidades de participación en la vida nacional.

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5
Q

Lista de Deberes constitucionales del Estado

A
  1. Dar protección a la población.
  2. Dar protección a la familia, propender al fortalecimiento de ésta.
  3. Promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación.
  4. Asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
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6
Q

Artículo 1º inciso 1º CPR

A

“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”

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7
Q

¿Qué es la Dignidad Humana?

A
  • RAE es “digno”, quien sea “merecedor de algo”. Pero ¿de qué? Diríamos pues, que la Dignidad Humana es aquella condición que poseen todos los seres humanos, por la cual se tornan merecedores de respeto y consideración.

La dignidad: Consiste en un atributo especial de los seres humanos que los hace merecedores de un especial respeto y consideración por sobre el resto de las cosas y criaturas existentes. Así, se afirma que la dignidad sería la fuente de todos los derechos esenciales y de las garantías aseguradas por la CPR.

También existe la dignidad deontologica que se base en la función que una persona desempeña en la sociedad. Implica la racionalidad y libertad del ser humano. Por el hecho de ser humanos todos poseen la misma dignidad humana ontológica o sustancial, es común a todos los hombres, independiente de su conducta. Para proteger este valor hay normas establecidas como, por ejemplo, las que establecen que las personas privadas de libertad deben ser recluidas en lugares salubres con derecho a su defensa.

  • Dignidad ontológica: es la opuesta a la moral, hace alusión, de que los seres humanos por un motivo X tenemos un valor intrínseco. Aquí todos somos igualmente dignos. Aquí no tengo que tener una capacidad para dirigirme de determinada manera. (Esta dignidad otológica fue un aporte de los pensadores cristianos, en particular a santo tomas de Aquino)
  • Dignidad deontológica: se preocupa de lo que yo hago, yo soy más o menos digno de acuerdo a si soy capaz de seguir las normas establecidas o no. Si me adecuo a las normas jurídicas o familiares, etc. Aquí hay personas que son más dignas que otras. Necesito la capacidad para poder razonar y comportarme de determinada manera.
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8
Q

Articulo 1
C
P
R

A

Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

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9
Q

¿De dónde emana la dignidad humana? según la posición iusnaturalista, racional y religiosa

A
  • Posición iusnaturalista: Aluden a una condición intrínseca del ser humano, impresa en su esencia. Deriva fundamentalmente de un orden preconcebido, estrictamente natural.
  • Posición racional: Robert Nozick, quien sostiene el Ser Humano es un ente valioso ya que ha logrado unificar y reunir sus propias diversidades.
  • Posición religiosa: Catecismo de la Iglesia Católica, en la p. 296 del cual se refiere la dignidad humana al hecho de haber sido el varón y la mujer hechos a imagen y semejanza de Dios, es decir, el ser supremo”
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10
Q

¿Qué diferencia existe entre los DDFF y los valores respecto de su protección?

A

Son las formas de protección. Los DDFF tienen formas especificas de protección particularmente a través de procedimientos jurisdiccionales (recurso de protección, recurso de amparo). En cambio cuando se estima que se ha vulnerado un valor, aunque sea el valor de libertad o igualdad, no contamos con esos elementos jurisdiccionales de protección, es decir, no puedo ir a tribunales a interponer recurso de amparo o protección por su vulneración.

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11
Q

¿Cuáles son las consecuencias de entender que el Hombre es un ser digno?

A
  • La primera, es que si todo ser humano es digno, entonces, todo ser humano, sin excepción alguna, puede ser sujeto de derecho. En otras palabras, todo ser humano (en su dimensión biológica) es persona (en su dimensión jurídica). Esto que hoy lo podemos concebir como algo en extremo obvio, en rigor no siempre ha sido así, por cuanto durante muchos siglos se entendió por ejemplo que los esclavos, los deficientes mentales, los bárbaros o incluso los indios, si bien eran biológicamente humanos, jurídicamente no eran titulares de derechos y por lo mismo no eran personas.
  • Segundo, que está dotado también de una serie de derechos básicos, llamados Derechos Humanos o Derechos Fundamentales
  • Y por último, en atención a que el ser humano es un ser digno, el Estado se encuentra al servicio de la persona, y su soberanía se encuentra limitada por el debido respeto de los derechos humanos (art. 1° inciso cuarto y art. 5° inciso segundo de la Constitución)
  • Efectos de la dignidad:
    1. Reconocer que el ser humano es más valioso que cualquier otro ser o cosa.
    2. El ser humano es un fin en sí mismo y nunca un medio.
    3. La dignidad debe ser entendida con base en la igualdad, dado que todos gozamos de la misma dignidad.
    4. Es inherente al hecho de ser persona, no se pierde.
    5. Es el fundamento y límite al ejercicio de los derechos fundamentales.
    6. Constituye un límite a toda reforma constitucional, dado que el constituyente nunca podrá desconocer la dignidad humana tanto al modificar una carta fundamental, como al generar una nueva.
    7. Constituye una norma directriz de interpretación de la CPR y de todo el ordenamiento: el intérprete en general y el juez en particular, deben considerar la dignidad humana al momento de fundar una decisión y resolver un asunto.
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12
Q

Libertad como valor

A

La libertad y la igualdad son valores y derechos a la vez, a diferencia de la dignidad que solo es un valor. Los derechos tienen garantías jurisdiccionales asociadas a diferencia de los valores. Los valores son mucho más amplios que los DDFF.

El concepto no es unánime, desde la antigüedad se ha intentado, la libertad en sentido amplio se entiende como autonomía, de auto conducirme como yo quiero, de decidir como a mí me plazca, pero no todos los autores concuerdan con esto.
➢ Otros autores -señalan- que la libertad como valor; es la libertad valiosa, que es la que a mí me sirve para poder concretar mi plan de vida, para realizarme.
Carlos Santiago Nino: señala que la verdadera libertad es la libertad valiosa, es esta la que el estado debe resguardar, desde esta perspectiva el estado debería procurar que yo pueda conducir mi destino y realizar mi plan de vida.
➢ Locke: plantea la importancia de la libertad, pero la señala como libre albedrío. De aquí se cuelgan algunos autores para sostener la libertad económica.
Hay que distinguir la libertad en términos valóricos y la libertad en términos económicos.
UDI es liberal en términos económicos, pero no en términos valóricos, en cambio el partido comunista es liberal en términos valóricos, pero no es liberal en términos económicos.
El estado liberal: hablamos del estado de derecho, pero con un énfasis en la moral.

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13
Q

Diferencia entre valores y derechos

A

➢ Valores provienen de la filosofía y los derechos de las ciencias jurídicas
➢ Durante muchos años se creyó que los derechos no se podían cumplir en parcialidades, pero los valores si, hoy en día se entiende que los derechos igual se pueden cumplir por parcialidades.
➢ Formas de protección: cuando se vulnera un valor que está establecido en la CPR se puede activar mecanismos de protección por la constitución, ej: se dicta una ley que vulnera el valor de la libertad, ley que permite que el estado se haga cargo de a educación sexual de los niños, en cambio sí se dicta una ley que señala que se les va a hacer pruebas en primer año a las niñas y niños para ver si van o no a la universidad, en este caso se vulnera un derecho en concreto, por lo que se puede actuar activando mecanismos jurisdiccionales.
➢ Los derechos solo protegen una parte del valor, ya que los valores son muchísimo más amplios que los derechos.

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14
Q

Artículo 1º -incisos- 2º y 3º CPR

A

“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus -fines- específicos.”

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15
Q

La familia

A

Si bien no existe un concepto constitucional de “familia”, y sin que nos sea útil tampoco la noción que para efectos del derecho real de uso y habitación que nos entrega el Código Civil (art. 815), podemos definir a la familia como “el conjunto de personas naturales, unidas entre sí por vínculos de matrimonio, parentesco y adopción”.

Por todas estas consideraciones, es procedente enfatizar que la Constitución Política reconoce a todas las familias esta calidad primordial dentro de la organización de nuestra sociedad, sin distinción alguna. No distingue entre núcleos matrimoniales o no matrimoniales, no distingue entre familias cohesionadas o dispersas, de manera que cada familia goza de la misma dignidad y protección .
Todo ello es concordante con diversas normas contenidas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Chile. Así ocurre con lo que dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 16 Nº3); el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 23 Nº1); el Pacto de Derechos Sociales, Civiles y Culturales (art. 10 Nº1); el Pacto de San José de Costa Rica (art. 17 Nº11); y la Convención sobre Derechos del Niño (arts. 8, 9 y 10)

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16
Q

¿En qué consisten los grupos Intermedios en la Constitución?

A

Toda forma de asociación que los hombres crean como modo de uniresfuerzos en aras de la obtención de una finalidad común, en la más variada gama de intereses que mueven a la persona en su vida de relación, por medios lícitos;

Significa que tienen una posición que se intercala entre el sujeto individual y la Sociedad propiamente tal. Así por ejemplo, son grupos intermedios, las iglesias, los partidos políticos, las sociedades comerciales, las corporaciones y fundaciones, las organizaciones sindicales y gremiales, las juntas de vecinos, las asociaciones deportivas, etc.
Los fines que persiguen deben ser lícitos, por lo que no se consideran grupos intermedios, las asociaciones ilícitas, las creadas para cometer delitos o para violentar el orden institucional chileno.

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17
Q

Deberes fundamentales del Estado en relación con Los Grupos Intermedios

A

a) En primer lugar, el Estado “reconoce” a los grupos intermedios. Que las reconozca significa que acepta su existencia y les asigna validez.
b) En segundo lugar, los “ampara” Que los ampare significa que los -protege-, adquiriendo una suerte de compromiso de no afectarlos. Les da protección, tutela, defensa, frente a todos los intentos emanen de los particulares o de los órganos públicos estatales tendientes a desconocerlos
c) Y en tercer lugar, “les asegura su adecuada autonomía”. Es importante indicar que la autonomía que se les asegura a los grupos intermedios “no es cualquier autonomía”, vale decir, no los habilita para desarrollar actividades que sean contrarias al orden jurídico. Ello se demuestra en la expresión “adecuada autonomía” que usa el Constituyente sobre este particular.

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18
Q

¿Qué significa que el Estado garantice la debida autonomía de los grupos intermedios?

A

Esto es lo que se conoce como “principio de subsidiariedad”, el que básicamente tiene una doble expresión:
(a) El Estado no podrá desarrollar las actividades y funciones que por su naturaleza le corresponden a los grupos intermedios (“subsidiariedad negativa“), y
(b) El Estado deberá desarrollar todas aquellas actividades y funciones que por su naturaleza no puedan realizar ni cumplir los grupos intermedios (“subsidiariedad positiva“).

Esa “autonomía” es precisamente la que les permite tener fines propios, organizar los medios necesarios para cumplirlos y alcanzarlos, determinar los bienes que afectarán a dichos objetivos, contratar el personal que requiera, escoger la forma de administración más idónea y eficiente, repartir los beneficios que de la actividad en común
provengan, relacionarse con otras entidades o grupos, etc. Y sin más limitaciones que las que impongan la Constitución y las leyes dictadas en su conformidad, es decir la moral, el orden
público y la seguridad del Estado, y los propios fines de la entidad (art. 19 No 15 y art. 23); no interviniendo la autoridad pública.

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19
Q

Importancia del principio de la subsidiaridad

A

El principio de Subsidiariedad es uno de los pilares fundamentales en la construcción de una Sociedad Liberal, ya que permite a los individuos interactuar entre ellos, garantizándoles su espacio de libertad y autonomía, de manera de fomentar la iniciativa y el espíritu creativo de las personas naturales y jurídicas.

Pero a su vez, implica no desconocer el rol social del Estado, al asumir todas aquellas funciones que por su especial naturaleza no pueden cumplir.
Claramente, el principio de subisdiariedad tiene una serie de manifestaciones en la forma como han de ejercerse los derechos fundamentales, siendo posible encontrar manifestaciones del mismo, en distintos derechos (ej: acceso a la justicia, a la salud, a la educación, a la seguridad social, etc.)

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20
Q

Aspecto negativo y positivo del principio de subsidiaridad

A

Aspecto negativo: opera como una verdadera regla de competencia entre el individuo, grupos intermedios y Estado. Se caracteriza por
imponer que el Estado debe abstenerse de realizar aquellas actividades menores que pueden y quieren realizar los particulares, ya sea de manera individual o colectiva, para lo cual cuentan con los medios intelectuales y
materiales suficientes para llevar a cabo de manera eficaz, para asegurar la autonomía del individuo y de los grupos intermedios.

Aspecto positivo: se caracteriza por reconocer y enfatizar el deber de actuación que le cabe al Estado cuando las necesidades sociales insatisfechas, orientadas al bien común, así lo demanden.
Esta doctrina “no olvida que es también un deber del Estado proveer ayuda a quienes sean incapaces de hacer frente a sus carencias.”
El enfoque positivo de la subsidiariedad
reconoce un deber general de actuación del Estado, no sólo cuando no se realizan las actividades, sino también cuando no se realizan de manera eficaz en atención al bien común.

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21
Q

Artículo 1º incisos 4º y 5º CPR:

A

“El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”

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22
Q

Principio de Servicialidad del Estado

A

Se refiere a que el Estado se encuentra al servicio de la persona humana, lo que implica un reconocimiento explícito a la situación preferente que ocupa la Persona en nuestra institucionalidad Articulo 1 inciso 4. De esta forma, debemos entender que cualquier actuación que realicen los órganos del Estado debe estar enfocada, directa o indirectamente a servir a las personas. Por el contrario, si el órgano actúa sin atender a esta finalidad, estaríamos en presencia de una conducta inconstitucional.

Este principio constituye unos de los pilares fundamentales del Constitucionalismo Humanista, con un aparato estatal que se dirige y justifica por el servicio permanente a favor de la persona humana.
El cumplimiento de este principio es, por lo tanto, la base que permite legitimar al Estado en general y a sus autoridades en especial en todas y cada una de sus actuaciones, por lo que sirve de estándar continuo de evaluación de las mismas.

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23
Q

Noción de “Bien Común”

A

La noción de “bien común” se relaciona con el hecho que el bien que se busca debe ser el bien de todos los miembros de la sociedad, y no el bienestar particular de determinados sujetos.
Luego, la Constitución indica que, para alcanzar el bien común, el Estado deberá “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.”
Como se aprecia, la definición de bien común que nos proporciona el texto constitucional es de corte individualista: o sea, no existe un bien “social” o de la “sociedad como ente abstracto”, sino que el bien común se compone de la suma del bienestar de cada uno de los individuos que componen la comunidad.

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24
Q

El bien común, dentro del contexto de la Convención Corte Interamericana de Derechos Humanos

A

“Es posible entender el bien común, dentro del contexto de la Convención, como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. En tal sentido, puede considerarse como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana…”

(Opinión consultiva “La colegiación obligatoria de periodistas arts. 13 y29 Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 66)

25
Q

En definitiva, de la lectura del art. 1° inciso cuarto, en relación con el bien común, podemos decir:

A

a) Que la finalidad del Estado es promover el bien común.
b) Que este bien común se debe interpretar siempre en relación con el pleno desarrollo de la persona humana. No se logra el bien común cuando sólo se buscan valores supremos donde el individuo no tiene cabida. Por ejemplo, es reprochable cualquier noción de bien común que sólo lo conciba como el beneficio de un partido político, o de una clase social, o cualquier instancia que relegue al ser humano a posiciones secundarias.
c) Que el Estado, en relación con el bien común tiene el deber de “promoverlo” y no de “lograrlo”.
d) Que el bien común mira tanto a la realización material como la espiritual
e) Que para el logro del bien común, hay límites importantes, y se refiere al pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales. Esto es importante, por cuanto no cualquier medio será lícito para el logro del bien común, sino sólo aquellos que sean compatibles con el pleno respeto por los derechos humanos.

26
Q

Los Deberes del Estado en particular

A

Enmarcado dentro del principio de Servicialidad del Estado, y de esta búsqueda activa del Bien Común, el citado art. 1º inciso 5º de la Constitución procede a indicar que son deberes del Estado los siguientes:

  • Resguardar la seguridad nacional
  • Dar protección a la población.
  • Dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento
  • Promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación
  • Asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
27
Q

En que consiste que el Estado debe Promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación

A

El Estado, por sí mismo es un instrumento de integración, de reunión de las personas y de los grupos que lo conforman. No obstante, ello, más allá de dicho fenómeno, el Estado debe velar por la eliminación de toda forma de exclusión, promoviendo la participación de los diferentes sectores sociales. Ello, con mayor fuerza aún respecto de sectores especialmente postergados, como las mujeres, los indígenas, los discapacitados, las comunidades alejadas, etc.

28
Q

Artículo 2º C.P.R.

A

Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional”

29
Q

Análisis articulo 2

A

La Constitución de 1980 incorpora, por primera vez en nuestra Historia, una norma que reconoce expresamente los emblemas nacionales.
En la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución quedó de manifiesto que el objetivo de incluir esta disposición fue la de preservar la identidad histórico - cultural de la Patria, a través de estos elementos que son símbolos de la unidad nacional.

30
Q

Artículo 3º (C) (P) (R)

A

“El Estado de Chile es unitario.
La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.”

31
Q

Formas de Estado

A

Según su forma, los Estados pueden ser Unitarios o bien, Compuestos, dentro de los cuales, por cierto que destacan los Estados Federales.

32
Q

-Estado unitario

A
  • Cuando el poder conserva una unidad en cuanto a su estructura, no poseyendo más que un solo centro de impulsión política fundamental (Cumplido - Nogueira).
  • El Estado Unitario se caracteriza por que cuenta con un solo gobierno, un solo congreso, una sola Corte Suprema, etc. A su vez, desde un punto de vista normativo, los Estados Unitarios se caracterizan por que posee una sola Constitución, un solo ordenamiento jurídico.

El ejercicio del poder en un Estado Unitario, sin embargo, deberá organizarse de manera tal que su acción sea efectiva y eficaz, por lo que se hace necesario que su Administración se organice de una manera apta. De allí nacen los criterios de descentralización y desconcentración.

33
Q

Estado Compuesto o Federal

A

Se distinguen por contar con un poder central y una Constitución Política única, pero que reconoce ámbitos internos de autonomía en beneficio de los diferentes Estados miembros que la conforman. Decimos que es “Compuesto” por cuanto coexisten dos niveles estatales: el nivel del Estado Federal que se conforma por la unión de voluntades de sus miembros, y el nivel Estadual que corresponde a las células administrativas y políticas que lo conforman y que cuentan con sus propios órganos ejecutivos, legislativos y judiciales.

34
Q

Conceptos de “forma de Estado” y “forma de gobierno”

A

La forma de Estado atiende fundamentalmente a la estructura del poder, del cual el Estado es el titular; considera la distribución ESPACIAL de la actividad del Estado.

La forma de gobierno, en cambio, concierne al ejercicio del poder; considera la distribución orgánica de la actividad del Estado. Atiende a la forma como se ejerce el poder y cómo son designados los gobernantes.

Por ejemplo, tenemos dos países que tienen la misma forma de Estado, pero distinta forma de gobierno: Alemania y Estados Unidos, ambos estados federales, tienen formas de gobierno
diferentes. Mientras Estados Unidos es presidencial, Alemania es parlamentario.
A la inversa, tenemos dos países que tienen la misma forma de gobierno, pero distinta forma de Estado: Chile y México, ambos gobiernos presidencialistas, pero distintas formas de Estado. Mientras México es federal, Chile es unitario.

35
Q

Forma de Estado chileno

A

En el caso chileno, nuestra Constitución optó por el sistema unitario, lo que significa que contamos con un centro político único, expresado por la existencia de una única autoridad ejecutiva, legislativa y judicial. Además, en el Estado chileno existe un solo ordenamiento jurídico positivo, obligatorio para todos sus habitantes, y creado por los organismos centrales competentes.
El ejercicio del poder en un Estado Unitario, sin embargo, deberá organizarse de manera tal que su acción sea efectiva y eficaz, por lo que se hace necesario que su Administración se organice de una manera apta. De allí nacen los criterios de descentralización y desconcentración.

36
Q

Descentralización y desconcentración de la administración

A

Inciso 2º del art. 3º establece la descentralización y desconcentración de la administración.

Lo que esta disposición ordena descentralizar y desconcentrar es la Administración Pública, o sea, aquella que depende directa o indirectamente del Poder Ejecutivo Central (el Presidente de la República), y que se encarga de satisfacer las necesidades públicas permanentes de la sociedad. No se refiere, entonces, a las demás funciones estatales, como la legislativa o la contralora.

  • Tanto descentralización como desconcentración significan, finalmente, reconocer en órganos estatales, diferentes de los órganos centrales, -determinadas- competencias que les son propias. La descentralización comprende conferir directamente facultades determinadas en órganos que gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios. La desconcentración, en cambio, implica más bien una radicación de facultades en órganos, quienes carecerán de personalidad jurídica y patrimonio propios. Por su parte, los órganos descentralizados se vincularán con el Órgano Central a través de un vínculo de mera supervigilancia; mientras que los desconcentrados lo harán a través de un vínculo de jerarquía o dependencia, reconociendo en el órgano central, un superior jerárquico. Los organismos descentralizados se caracterizan porque no están subordinados jerárquicamente a
    ningún otro órgano administrativo sino que reciben sus atribuciones directamente de la ley que
    los crea.
  • Por último, la descentralización o desconcentración podrá ser, a su vez, funcional o territorial. Es funcional cuando la atribución o delegación de facultades, se realiza en razón de las materias. Es territorial cuando se realiza en función de la zona geográfica. De esta manera, nacerán cuatro opciones de órganos, a saber: órganos funcionalmente y territorialmente descentralizados, y órganos funcionalmente y territorialmente desconcentrados.
37
Q

Cuadro comparativo desconcentración y descentralización

A
38
Q

-Regionalización-

A

Esto se expresa por la obligación de los órganos del Estado en orden a tener que fortalecer y promover, el desarrollo de las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.

A su vez, debemos enfatizar que el desarrollo que se busque entre estas diferentes unidades territoriales, deberá ser equitativo y solidario entre ellas, de manera de extender los beneficios del sistema político, económico y social a todos los sectores del país.

Por último, será interesante reconocer que, no obstante lo expuesto anteriormente, existen voces disidentes y críticas, como la del profesor Jorge Tapia Valdés quien señala que esta reforma es meramente nominal, pero sin sustento práctico importante, toda vez que en realidad, las decisiones seguirán siendo tomadas en los centros políticos y no en las regiones, las cuales seguirán careciendo de facultades suficientes para autogenerar autoridades, manejar presupuestos propios y tomar decisiones libremente.

39
Q

Forma de Gobierno Chileno

A

Artículo 4º CPR: “Chile es una república democrática.”

  • Que, en Chile, el sistema de Gobierno sea una República, quiere decir, en primer término, por contradicción, que no es una Monarquía, entendida ésta como un sistema político donde existe un Jefe de Estado, sin responsabilidad política, vitalicio y hereditario.

Pero además, en forma positiva, la República significa:

  • Que existe una autoridad que es Jefe de Gobierno y Jefe de Estado a la vez que esta autoridad es responsable, razón por la cual en caso de infracción a la Constitución o a las leyes, puede ser sancionado e incluso perder su cargo;
  • Temporal, ya que su -cargo- tiene una duración determinada, y
  • Elegido, mediante votaciones populares
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Q

Articulo 5º
(C) (P) (R)

A

“ La soberanía -reside- -esencialmente- en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentres vigentes.”

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Q

Reglas mínimas de una república democrática:

A
  1. Gobierno de la mayoría con respeto a los derechos de las minorías;
  2. Pluralismo político e ideológico;
  3. Búsqueda de solución pacífica a los problemas;
  4. Elección periódica y libre de los gobernantes;
  5. Existencia de un Estado de Derecho, y
  6. Respeto por la autonomía de los cuerpos intermedios.
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Q

Soberanía

A

Por soberanía debemos entender el Poder Político máximo o supremo en un determinado Estado. La Soberanía implica el poder máximo de mando al interior de un Estado, pero a su vez la absoluta prescindencia de otro Estado soberano.
Vale decir, la Soberanía debe ser entendida en dos dimensiones: “la soberanía - autonomía” que corresponde al poder que se ejerce en un Estado determinado, y la “soberanía – independencia” que alude a una posición de igualdad frente a otros Estados también soberanos.
El artículo 5º inciso 1º de la Constitución Política no define soberanía, sino que indica quién es el titular de ella y quién la puede ejercer (y de qué modo).
Respecto de su titularidad, la Constitución dispone que la soberanía reside esencialmente en la Nación, y que su ejercicio corresponde al Pueblo.

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Q

El Pueblo y como ejerce la soberanía

A

Debe ser entendido como el conjunto de ciudadanos, o sujetos que poseen facultades electorales, quienes logran unir sus voluntades a través de los mecanismos constitucionales para adoptar las decisiones que exige el ejercicio del Poder.
Ningún sector del pueblo ni individuo puede atribuirse el ejercicio de la soberanía.
El pueblo, a su vez, ejercerá este poder de las siguientes formas:

  • Ejercicio directo de la Soberanía: Por Plebiscitos y por elecciones periódicas
  • Ejercicio indirecto de la Soberanía: Opera mediante la actuación de los órganos del Estado
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Q

Límites de la Soberanía

A

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

De esta forma, ni el Pueblo ni los órganos públicos se encuentran habilitados para tomar decisiones que impliquen vulneración a esta clase de derechos. Esta norma es, pues fundamental para nuestra Democracia, la que sólo se justifica por el respeto a las personas y sus derechos más esenciales.

En virtud de esta norma, nace un criterio básico de interpretación constitucional, y que consiste que ninguna norma de la Carta Fundamental podrá ser interpretada en contra de los derechos fundamentales, lo que en sentido positivo puede entenderse como el principio “pro-homine” o “favor libertatis.

En lo relativo a la aplicación de las normas: Si existen dos normas que son contradictorias, necesariamente deberá aplicarse aquella que proteja a las personas incluso prefiriendo las normas internacionales por sobre las internas.

Se establece un “catálogo abierto de derechos fundamentales”

Como consecuencia de lo anterior, y de la lectura de la norma en cuestión, se concluye que los Derechos Humanos no nacen ni son creados por la Carta Fundamental, sino que ésta sólo los garantiza o protege

Por lo mismo, son límite de la soberanía todos los derechos esenciales que emanen de la naturaleza humana, y dentro de ellos:
 los que señale la propia Constitución Política en su art. 19, y en los demás preceptos constitucionales,
 los que se indique el derecho internacional convencional a través de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

Como corolario final, y en atención a lo señalado, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana se encuentran en una posición jerárquica aún más alta que la propia Constitución Política (entendida ésta en su sentido formal)

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Articulo 6º CPR

A

“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”

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Concepto de Estado de Derecho y sus principios

A

En pocas palabras significa el gobierno de las leyes

Entendemos por Estado de Derecho, aquél donde existe un ordenamiento jurídico vinculante, obligatorio para gobernantes y gobernados, de manera tal que cualquier conducta que signifique una violación del mismo, de aquéllos o de éstos, originará las responsabilidades y sanciones que el mismo ordenamiento establezca.

El Estado de Derecho, en consecuencia, se caracteriza por su objetividad, puesto que constituye un régimen que impera tanto para quienes detentan el poder, como para los administrados.

Por su parte, tres son los principios más importantes sobre los cuales se sustenta la idea de un “Estado de Derecho”:
1. El principio de la Supremacía Constitucional y la Fuerza Normativa de la Constitución
2. El principio de Legalidad o Juridicidad
3. El principio de Responsabilidad

Versión extendida

Sus bases son:
1. Supremacía constitucional
2. Imperio de la ley
3. Interpretación de la ley conforme a la CPR
4. Eficacia normativa de la CPR
5. Separación de poderes
6. Legalidad de la administración y responsabilidad de las autoridades
7. Nulidad de Derecho Público
8. Respeto y garantía de los derechos fundamentales.

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El principio de la Supremacía Constitucional y la Fuerza Normativa de la Constitución

A

Constituye el primer principio fundante de la concepción de “Estado de Derecho”, y está expresado especialmente en el artículo sexto.

El principio de SuPremacía Constitucional implica que la Constitución Política es la Norma Fundamental del Estado. De aquello deriva la regla que ninguna otra norma jurídica que se dicte al interior del territorio podrá ser contraria a la Constitución.

Por lo anterior, las normas deberán cumplir con una doble condición:

  • Constitucionalidad de Fondo: Opera cuando la norma se ajusta, en cuanto a su contenido a los contenidos contemplados también en la Carta Fundamental. En caso contrario, se dirá que esa norma es “inconstitucional de fondo”.
  • Constitucionalidad de Forma: Opera tanto por cuanto la norma es dictada por el órgano competente, como porque se ajusta a los procedimientos que la Constitución establece para la formación de la misma

Todas estas consideraciones provocan que la Constitución Política, materialmente se constituya en la Ley Fundamental, en la norma máxima dentro de un Estado, obligatoria para todo sujeto y además, reguladora de todas las demás normas que, válidamente, puedan dictarse en un Estado

Por último, la Fuerza Normativa de la Constitución se demuestra porque toda infracción a la Constitución, “generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

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Las normas constitucionales se diferencian de las normas legales:

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a) En cuanto a su origen o fuente. Las normas constitucionales emanan del poder constituyente originario o derivado.

b) En cuanto a su estructura jurídica. Las normas constitucionales se caracterizan por ser más abiertas en la parte dogmática de la constitución, de manera que coexisten reglas y principios jurídicos.

c) En cuanto a su contenido. Las normas constitucionales están destinadas a estatuir las bases fundamentales de la sociedad, del Estado y su funcionamiento, así como reconocer los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

d) En cuanto a su modificación. Las normas constitucionales sólo pueden ser modificadas mediante los procedimientos de Reforma Constitucional contemplados en el capítulo XV. Requisitos formales más exigentes que las normas ordinarias.

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El principio de Legalidad o Juridicidad

A

La legalidad representa el segundo principio formador del concepto de Estado de Derecho, se encuentra consagrado explícitamente en el artículo 7º del Código Político. Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

El principio de Legalidad encierra como idea central que toda persona u órgano debe actuar conforme a la ley. También se habla, con bastante más propiedad, del principio de “juridicidad”, ya que en verdad los órganos del Estado y, en general, toda persona debe ajustarse no solo a la ley, sino que más bien a toda norma integrante del ordenamiento jurídico (vale decir, no solo a la ley, sino que también a la Constitución, a los Tratados Internacionales, a los reglamentos, las sentencias, etc.)

b) La norma en análisis, establece que los actos de los órganos del Estado son válidos sólo si cumplen copulativamente, tres requisitos (“condiciones de validez”):

a) Investidura previa y regular de sus titulares. Vale decir, es necesario que quien detenta el (carg.o), haya asumido el mismo, dando cumplimiento a los requisitos y formalidades que el ordenamiento exige para ello.
b) Actuación dentro de la competencia. Esto se relaciona con que cada órgano deberá actuar en el marco de las atribuciones que fije al efecto, la Constitución y las leyes.
c) Respeto de las formas establecidas en la ley. Se vincula con los requisitos externos, o solemnidades que deben revestir los actos estatales, de modo tal que su no cumplimiento origina la nulidad de dicha actuación.

Por último, el inciso segundo del mismo artículo séptimo ratifica la idea de la actuación “dentro de la competencia de cada órgano”, pero por sobre todo, es la consagración constitucional del principio que consagrara Montesquieu, conocido como el de la separación de poderes, por el sólo hecho de indicar que ninguna magistratura (entendido el término en un sentido amplio, no sólo referida a “magistrados”) puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

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El principio de Responsabilidad

A

Constituye el tercer y último principio fundamental de todo Estado de Derecho, La Responsabilidad está consagrada en los incisos finales de los artículos 6 y 7 de la Constitución.

En otras palabras, la infracción a la Constitución o a las leyes podrá dar lugar a responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas, según lo que establezca el propio ordenamiento jurídico.

El inciso final del artículo 7º, desde ya, consagra una de las consecuencias jurídicas más importantes que se generan a partir de una actuación contraria a las condiciones de validez señaladas anteriormente, como es la “nulidad de derecho público”

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Nulidad de derecho público

A

Es una sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado, cuando faltare alguno de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para la existencia y validez, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de la Constitución. Será nulo todo acto dictado por un órgano incompetente, que carezca de previa investidura regular o dictado con infracción a lo prescrito por la Constitución o la Ley.

Un acto que ha emanado de quien no ha sido investido .regularmente., o de quien ha actuado fuera de su competencia o sin dar cumplimiento a las formalidades legales, “es nulo”.

Esta clase de nulidad, por otra parte, presentaría ciertas características propias que la diferenciaría de la nulidad establecida en el campo del derecho privado. Así, la Nulidad de Derecho Público, es única, ya que no distingue como en el derecho civil entre nulidades absolutas y relativas. También, es insubsanable e imprescriptible, toda vez que ni otro acto ni el transcurso del tiempo puede otorgarle validez. Por último, para algunos autores, se trataría de una nulidad que operaría de pleno de derecho (por lo tanto, no requeriría de declaración formal de nulidad) y con efectos retroactivos (ex - tunc); sin embargo, estas dos últimas características no son totalmente acogidas por la doctrina constitucional chilena.

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Articulo 8º –CPR–

A

“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.”

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El Principio de .Probidad

A

El principio de probidad obliga a todos los titulares de funciones públicas a actuar honesta y lealmente.

La probidad implica, por lo tanto, un estándar de exigencia aun mayor que el de la simple legalidad, puesto que mientras esta última sólo significa el apego a las leyes, la probidad exige además que el comportamiento del sujeto sea fiel, con compromiso efectivo por el bien público y, por lo tanto, anteponiendo siempre el interés general por sobre el propio. Su incorporación ha sido paulatina en nuestro ordenamiento.

La probidad es predicable a todo titular de alguna función pública y, por lo mismo, no sólo es exigencia para quienes formen la Administración Pública (ministerios, servicios públicos, Fuerzas Armadas), sino que también a quienes participen en los demás Poderes del Estado, así como también, respecto de los miembros o titulares de los organismos autónomos como el Banco Central, el Ministerio Público o el Tribunal Constitucional.

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El Principio de Publicidad y Transparencia

A

La publicidad consiste en la obligación de los órganos del Estado de dar a conocer sus actos -decisorios-; mientras que la transparencia alude a la información que deben dar esos mismos órganos respecto de los procedimientos, contenidos y fundamentos de dichos actos.

a) Son públicos:
- los actos y resoluciones de los órganos del Estado (principio de publicidad), y
- los fundamentos y procedimientos que se vinculen a dichos actos (principio de transparencia).
b) Sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos públicos, de sus fundamentos y procedimientos.
c) A su vez, esta reserva o secreto sólo podrá ser establecida por esta clase de leyes, cuando la publicidad afectare:
- El debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos,
- Los derechos de las personas,
- La seguridad de la Nación, o el interés nacional.

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Los emblemas nacionales, justificación y complemento

A

La Constitución de 1980 incorpora, por primera vez en nuestra Historia, una norma que reconoce expresamente los emblemas nacionales.
En la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución quedó de manifiesto que el objetivo de incluir esta disposición fue la de preservar la identidad histórico - cultural de la Patria, a través de estos elementos que son símbolos de la unidad nacional.
Por su parte, el profesor José Luis Cea escribió en su momento, que el ideal sería que, a futuro, la propia Constitución Política llegara a constituirse también en un verdadero Emblema Patrio, tan querido y respetado como la Bandera o el Himno Nacional, a propósito de la búsqueda de lo que él llama “el sentimiento constitucional”.

La norma del art. 2º de la Constitución debe complementarse a su vez con la del art. 22 que dispone que “todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales”.
También se vincula con el art. 63 Nº6, que establece que las formas y características de los emblemas nacionales, son materias de ley.

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El terrorismo

A

En otra mirada, se ha definido al terrorismo como “el acto de violencia que engendra terror o intimidación en la población de un Estado, que amenaza la vida, la integridad corporal, la salud física o moral o la libertad de víctimas eventuales consideradas colectivamente”, subrayándose los daños físicos que se busca ocasionar en los afectados.

Finalmente, podemos mencionar la definición que nos proporciona el profesor español Joaquín Ebile quien resume todas las ideas señaladas anteriormente, indicando que “terrorismo son todos aquellos actos contra la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas, de destrucción o interrupción de los servicios públicos, o de destrucción o apropiación del patrimonio que verificados sistemáticamente, tiendan a provocar una situación de terror que altere la seguridad o el orden público, con fines políticos”.

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Conductas terroristas

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Tal como vimos, el terrorismo es un término de compleja conceptualización, y que tampoco ha sido definido ni por la Constitución ni por la ley.
Sin embargo, debe indicarse que la Ley 18.314 sobre “Conductas Terroristas” - ley de quórum calificado dictada en cumplimiento al art. 9º de la CPR- que tampoco define terrorismo, establece ocho delitos comunes que deben entenderse como terroristas, de concurrir alguna de las circunstancias que la misma norma señala.
Así, se dispone que son terrorismo:

1.- Los delitos de homicidio; lesiones gravísimas; secuestro; sustracción de menores; envío de bombas o efectos explosivos; incendios y otros estragos; algunas infracciones contra la salud pública y el descarrilamiento.
2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.
3.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
4.- Colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos.
5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°.
Todas ellas constituyen conductas terroristas si el delito es cometido:
a) Con la finalidad de producir en la población, o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de un delito de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan predeterminado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas; o bien,
b) Para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias

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Terrorismo y Derechos Humanos

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Nuestra Constitución entiende que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
El terrorismo atenta contra la dignidad y la libertad del Ser Humano, genera miedo y lo denigra.
Por este motivo, también, es injustificable desde todo punto de vista y así lo entiende nuestra Carta Fundamental, siendo acorde a su vez, con la importancia que el inciso segundo del artículo 5º le da a los derechos fundamentales de la persona humana.
A su vez, en este mismo sentido, no sólo el terrorismo insurgente es incompatible con los derechos esenciales, sino que también lo es el Terrorismo de Estado, puesto que es ilegítimo “en todas sus formas”.

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Consecuencias de las conductas terroristas

A

La Carta Fundamental contempla desde ya, diferentes consecuencias de la actuación terroristas, a saber:
a) Es conducta constitutiva de delito y, por lo mismo, debe asignarse una penalidad
b) Genera ciertas inhabilidades para quien tenga estas conductas, las cuales se extienden por el plazo de quince años; dejando a salvo la posibilidad que la ley establezca otras inhabilidades o por un mayor plazo.
c) Estos delitos serán siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.
d) No procederá el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo