Igualdades básicas Flashcards

1
Q

La Igualdad en Nuestra Constitución Política

La triple dimensión

A

Para nuestra Constitución Política, la Igualdad tiene una triple dimensión: es un valor, un principio y un derecho.

Como valor, la Igualdad es una orientación, una guía, es algo que se estima como bueno y deseable, un derrotero que debe ser seguido por el ordenamiento. Como tal, es un instrumento importante en el empleo de la llamada “interpretación axiológica de la Constitución”, basada precisamente en la búsqueda del sentido de una norma a la luz de los grandes valores constitucionales.
Como principio, en tanto, la igualdad emerge desde el propio texto constitucional, como una columna que cruza, como hilo conductor toda la normativa fundamental. Como principio, la igualdad irradia los diversos capítulos de la Constitución y todo el ordenamiento jurídico, y se muestra como un elemento crucial dentro de su contenido.
La diferencia entre la Igualdad como valor y como principio, pasa porque mientras valor, la igualdad es un norte, algo que se busca y que reclama a los órganos del Estado; mientras que la igualdad mientras principio, es una realidad que está presente en la Constitución, y que se extraen de su propio contenido.
Pero a su vez, la Igualdad es un derecho, una facultad jurídicamente protegida por la Constitución. Como derecho, la igualdad se subjetiviza, y se incorpora como un área de defensa de cada una de las personas.

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2
Q

Diferencia entre isonomía e igualdad absoluta

A

“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” (art. 1° inciso primero CPR): Incorpora la noción de isonomía, según la cual las personas son iguales, pero sólo en dignidad y en derechos. En el resto, los seres humanos somos diferentes entre sí, diferencias que deben ser respetadas por el Estado y el Ordenamiento Jurídico. La isonomía se opone a la igualdad absoluta, que entiende que las personas son íntegramente idénticas. Se ha entendido que el Ordenamiento Jurídico chileno entiende a la Igualdad en un sentido isnonómico y no absoluto, según lo recién explicado.

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3
Q

Igualdad de oportunidades

A

La noción de Igualdad de Oportunidades es un concepto fundamental dentro de una concepción liberal de Estado que trató de impregnar el constituyente a través de la Carta del ’80. La igualdad de oportunidades supone que el Estado debe eliminar todos los obstáculos que impiden a una persona desarrollarse con plenitud. Así por ejemplo, debe eliminar la pobreza y la ignorancia, debe propender a una correcta educación y formación de las personas, trabajando por ejemplo en el área de la enseñanza, o la nutrición. De esa forma, todos los sujetos parten su carrera por la vida, desde el mismo punto de partida, siendo responsabilidad de cada uno, luchar por su desarrollo pleno, sin diferencias en su inicio.

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4
Q

Mención de la Clasificación de la Igualdad

A

IGUALDAD FORMAL
IGUALDAD REAL o MATERIAL
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

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5
Q

IGUALDAD FORMAL

A

Aquella que se produce por la mera constatación normativa de que no existe persona o grupo privilegiados. Es una igualdad que se produce a nivel normativo, generada por la norma constitucional de concebir a todos como iguales. Esta primera clase de igualdad obedece a un criterio liberal que entiende que el Estado no puede establecer diferencias entre sus súbditos. Proviene de un Estado formal o liberal de derecho, y de ellos derivan especialmente los derechos de primera generación, civiles y políticos.

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6
Q

IGUALDAD REAL o MATERIAL

A

Consiste en entender que las igualdades a nivel normativo son insuficientes, si no todos los ciudadanos pueden optar, en los hechos a determinados bienes básicos. De este modo, el Estado debe permitir el acceso a una serie de beneficios que se relacionan con la vida digna. ¿Qué se saca con que todos sean iguales ante la ley, si no todos van a poder vivir lo suficiente ni van a poder comprender suficientemente sus derechos? Para ello, el Estado deberá procurar que todos y sin excepción alguna, lleguen a un mismo estado final, dentro de un contexto de un Estado social de derecho. Así, surgen además, los derechos económicos, sociales y culturales o de segunda generación.

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7
Q

Principio de Isonomía

A

Desde ese punto de vista, reconociendo que nuestra sociedad está compuesta por sujetos diferentes, la Carta Fundamental consagra el Derecho de Igualdad ante la Ley (o “en la ley”), la cual debe entenderse como la consagración del Principio de Isonomía.
La isonomía debe entenderse como una igualdad en el trato, o sea, aceptando las diferencias antes dichas, sin que exista un trato discriminatorio, o arbitrario entre los diversos sujetos. La isonomía, por su parte se expresa en el axioma consistente en que “debe tratarse en forma igual a los iguales, y desigual a los desiguales”. O dicho quizás en mejor forma, debe tratarse a las personas de igual forma en aquellos aspectos donde ellas sean iguales, y se pueden hacer diferencia respecto de aquellas circunstancias donde las personas son diferentes.

Por todo lo dicho, es lícito y hasta justo hacer diferencias en la ley, cuando los sujetos son efectivamente distintos. Por lo mismo, es adecuado establecer normas especiales para los menores de edad, para las mujeres, para los extranjeros, etcétera, cuando las hipótesis reguladas ameriten tal distinción.
Lo que no está permitido es, repetimos, las diferencias de carácter arbitrario, sin justificación suficiente.

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8
Q

Proscripción de distinción Arbitraria

A

El inciso segundo del artículo 19 Nº 2, establece que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
Por lo tanto, se elimina por completo de nuestro sistema la arbitrariedad, entendida ésta como las distinciones antojadizas o caprichosas, o sea, que no tienen sustento en la razón ni en la justicia.

Por lo mismo, cabe concluir que toda arbitrariedad es ilegal e ilegítima, lo que resulta del todo útil para interpretar diversas normas constitucionales y legales, como la del art. 20 inciso segundo de la CPR.

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9
Q

¿Cómo se reclama la arbitrariedad?

A

La prohibición de la arbitrariedad afecta tanto al legislador como a las demás autoridades, por lo que, en caso de existir alguna discriminación de este tipo que provenga de la ley, será posible reclamarla vía recurso de inaplicabilidad o acción popular de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. En tanto, si proviene de alguna autoridad administrativa, procedería recurrir de protección.

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10
Q

Garantías judiciales contra la discriminación

A

La igualdad ante la ley se encuentra amparada por la acción constitucional de protección establecida en el art. 20 de la CPR.
Sin perjuicio de ello, la Ley 20.609 que “establece medidas contra la discriminación” (llamada también “Ley Zamudio”), contempla también una Acción especial contra discriminación ante el juez civil respectivo.

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11
Q

¿En que consiste el “derecho a juez natural?

A

“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
Este derecho es conocido como “derecho a juez natural”, lo que significa, en primer término la proscripción de comisiones especiales, entendidas éstas como “tribunales ad-hoc o de facto” que se constituyen con el único objeto de juzgar una situación específica. Por el contrario, el Tribunal debe haber estado preestablecido por ley, con anterioridad a la comisión o perpetración del hecho que motiva el juicio.
Por otra parte, esta norma consagra el principio de legalidad del tribunal, por cuanto esta clase de órganos sólo podrán ser creados por el legislador, y no por autoridades administrativas o de otra clase.

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11
Q

Igualdades que establece la Constitución

A
  • “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos
  • igualdad de oportunidades
  • “En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto.”
  • Se asegura el derecho a postular en igualdad de oportunidades a la Administración Pública
  • Igualdad ante la ley
  • Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos
  • inciso segundo: Acceso libre e igualitario a las acciones de salud y rehabilitación.
  • En materia de libertad de trabajo, “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal
  • Igualdad ante los cargos públicos.
  • Igual repartición de los tributos y las demás cargas públicas
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