Derechos basicos Flashcards
Definición amplia de garantías Constitucionales
Abarca todos los mecanismos de protección que contempla la Constitución para la defensa de derechos fundamentales. Así, por ejemplo el autor español Díez Picazo indica que las garantías constitucionales son “el conjunto de medios que el ordenamiento prevé para la protección, tutela o salvaguarda de los derechos fundamentales…abarca procedimientos de distinta índole….dirigidos a asegurar la observancia y efectividad de los derechos fundamentales”. De esta manera, se incluyen también, todas las garantías (o mecanismos de protección) normativas y judiciales. Por lo mismo, por ejemplo, la acción de protección, la acción de amparo, la norma que establece que los derechos son límite a la soberanía, etc., serían garantías constitucionales. También lo serían las consagraciones constitucionales de los derechos en el art. 19 de nuestra Carta.
Definición restringida de garantías Constitucionales
Aquí, las acciones protectoras de derechos dejan de ser garantías constitucionales y queda circunscrito exclusivamente al listado de derechos protegidos en nuestro art. 19.
¿Qué quiere decir esta expresión? ¿Qué significa que “la Constitución asegure a todas las personas tales y cuales derechos?
Como primera aproximación, debiéramos señalar que lo que la Constitución hace en este artículo es asegurar determinados derechos y bienes jurídicos fundamentales, y no crearlos.
Los derechos de acuerdo al derrotero iusnaturalista de nuestra Carta Fundamental nacen en cada ser humano, por el solo hecho de existir como tal, no porque una norma positiva se los entregue. En ese mismo sentido se habían pronunciado también los artículos 12 y 10 de las Cartas de 1833 y 1925 respectivamente. Los derechos en cuestión son, en definitiva, anteriores al Estado, y por cierto, anteriores a la Constitución, por lo que a ésta, sólo les cabe garantizarlos y protegerlos.
En segundo término, es digno de destacar que los derechos se aseguran a “todas las personas”. O sea, no se hace distinción alguna.
Finalmente, cuando se habla de “personas”, no sólo se refiere a los seres humanos, o sea, a las personas naturales, sino que también a las jurídicas, siendo labor del intérprete, definir qué derechos serán aplicables a las personas naturales, y qué derechos se pueden predicar además, a las personas jurídicas.
El artículo 19 de la CPR: Características
Respecto de las características esenciales de este artículo, debemos mencionar las siguientes:
- Es una norma donde se aseguran o garantizan derechos, pero no los crea ni nacen en virtud de la misma.
- No establece un catálogo taxativo de derechos, sino que es un catálogo “abierto”, por cuanto es posible encontrar, al interior de la misma Constitución, otros derechos fundamentales, como por ejemplo: El derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional (art. 1° inciso quinto).
- Además de lo anterior, el art. 19 debe ser complementado o “integrado” por los demás derechos garantizados en el bloque constitucional de derechos, incluidos aquellos protegidos por fuente internacional, y por los derechos implícitos.
- Consagra derechos de diversa índole, constituyendo un listado de derechos más extenso que el que se puede apreciar en Constituciones anteriores. Protege derechos de primera, segunda y hasta tercera generación (en este último caso, por ejemplo, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación del art. 19 N°8).
- No todos los derechos consagrados se encuentran cubiertos por la acción constitucional de protección del art. 20 de la Constitución. No obstante ello, la sola consagración constitucional de los mismos, significa por sí misma una garantía de tales derechos, por cuanto operan como techo o límite de acción para el legislador o demás autoridades con potestades normativas quienes no podrán vulnerar una norma constitucional.
- Algunos derechos son configurados constitucionalmente, y otros requieren de ser complementados por leyes que procederán a delimitar, limitar y regular el ejercicio del derecho. En todo caso, estas leyes no deberán afectar el núcleo de cada garantía de acuerdo a lo establecido en el art. 19 N° 26.
- Si bien establece 26 numerales, no es cierto que consagre 26 derechos, ya que, según veremos en muchos numerales se consagran dos o más derechos.
El artículo 19 N° 1 de la Constitución
“Art. 19: La Constitución asegura a todas las personas:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo”
Características del derecho a la vida
El derecho a la vida es el primero y más fundamental de los derechos humanos, constituye el presupuesto para el ejercicio de los demás derechos.
CONCEPTO: Es la obligación de abstención frente a la amenaza, perturbación y privación
arbitraria de la vida y la obligación de generar las condiciones materiales básicas de subsistencia.
El Estado se encuentra sujeto tanto a obligaciones negativas como positivas. Entre las primeras, el Estado debe abstenerse de ejecutar conductas que afecten o eliminen la vida de la persona, como muertes extrajudiciales o la desaparición forzada de personas. Entre las segundas, el Estado debe promover y generar las condiciones materiales básicas de subsistencia que hacen posible la vida de las personas. El derecho a la vida se coordina constitucionalmente con el derecho a la
integridad física y psíquica y a la protección de la salud.
OJO: En nuestro ordenamiento jurídico, el Estado puede privar el derecho a la vida de un individuo, conforme a derecho, por medio de la pena de muerte. Sin embargo, las hipótesis
penales que aún la contemplan se encuentran en el CJM y exigen que el Estado se encuentre en tiempo de guerra.
¿Desde cuándo y hasta cuando existe “Derecho a la vida”?
Claramente, el derecho a la vida termina con el fin de la vida misma, vale decir, con la muerte encefálica de una persona.
Respecto del inicio del derecho a la vida existen, al menos 2, dos posiciones:
- El derecho a la vida comienza con el nacimiento
- El derecho a la vida comienza antes del nacimiento
Argumentos de que el derecho a la vida comienza con el nacimiento
- El artículo 19 de la Constitución sólo garantiza derechos a “las personas” (“La Constitución asegura a todas las personas….”). Frente a ello, nuestro ordenamiento jurídico considera que la existencia legal de la “persona natural” comienza con el nacimiento (por este motivo, el art. 74 del Código Civil establece que “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre…
- El artículo 19 Nº 1 inciso segundo sólo establece que “la ley protege la vida del ser que está por nacer”, y no establece que éste “tenga derecho a la vida”. Por esto, la vida del ser que está por nacer (nasciturus) es sólo “un bien jurídico protegido”, o sea, un valor que recibe protección por parte del sistema jurídico, pero ello no significa que el embrión o feto, tenga “derecho a la vida”.
- No es posible sostener jurídicamente la tesis de que el feto es titular de derechos, sino que ello sólo se basa en argumentos de carácter moral o religiosos, pero no en argumentos de carácter jurídico
Argumentos de que derecho a la vida comienza antes del nacimiento
O sea, el feto o embrión es persona, y por lo tanto es titular del derecho a la vida. Argumentos:
- El artículo 19 Nº 1 debe interpretarse según las normas del derecho internacional de los derechos humanos, y no según las normas del derecho civil, por aplicación del art. 5º inciso segundo de la CPR. En ese contexto, el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica) se inclina por el reconocimiento del derecho a la vida del ser que está por nacer cuando dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
- Nuestros tribunales han dicho que: “se hace evidente que el ser que está por nacer, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo pre natal –pues la norma constitucional no distingue-, tiene derecho a la vida, es decir, tiene derecho a nacer y a constituirse en persona con todos los atributos que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin que a su respecto opere ninguna discriminación” (Corte Suprema, Rol 2186-2001, apelación de recurso de protección, caso Postinal).
Núcleo esencial del Derecho a la Vida
La vida encuentra su núcleo esencial en el derecho a mantener o continuar con vida, o sea, en el derecho a permanecer con vida, básicamente el derecho a que no se le mate.
¿Existe el deber constitucional de vivir?
La doctrina constitucional ha tomado una posición mayoritaria en el sentido de considerar que el Derecho a la Vida involucra, como consecuencia necesaria, el deber de vivir.
Como supondrá el lector, esta postura se relaciona íntimamente con la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales.
Humberto Nogueira señala, por ejemplo, El derecho a la vida es un bien jurídico irrenunciable, prohibiéndose a su titular renunciar o a disponer del mismo.
En Chile no se sanciona el suicidio, pero sí la colaboración al suicidio, los Tribunales han acogido recursos de protección para obligar a efectuarse transfusiones de sangre, y a poner término a huelgas de hambre”.
Limitaciones al Derecho a la Vida
➢ La legitima defensa (art. 10 N°1 CP).
➢ El estado de necesidad (art. 10 N°2 CP).
➢ La pena de muerte (art. 19 N°1 inc. 3 CPR).
(a) La pena de muerte como única limitación constitucional expresa del derecho a la vida
El inciso tercero del artículo 19 Nº 1 de la Constitución dispone: “La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado”.
De este modo, la Carta Fundamental contempla expresamente esta única restricción al derecho a la vida. Ello implica que el titular del derecho a la vida no puede válidamente invocar esta garantía, para impedir que se aplique, en su contra, la pena capital.
Nuestra legislación contempla la pena de muerte, sólo en el Código de Justicia Militar para diversos delitos
A mayor abundamiento, Chile ha ratificado tanto el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de la ONU: tiene como propósito obtener que los Estados parte dejen de aplicar la pena de muerte en sus respectivos territorios
- Estos casos son la Legítima Defensa: Ello, sino embargo, exige proporcionalidad, no sirve, por lo tanto, para defender meras expectativas. También la “necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”, a la que se refiere el art. 10 Nº 4 del Código Penal.
- y el Uso Autorizado de armas militares.
El derecho a la integridad física y psíquica de las personas
Consiste en el derecho de cualquier persona a no ser dañado corporalmente, mediante golpes, torturas u otros métodos violentos.
El derecho a la integridad psíquica, en tanto, se referirá al derecho que tiene toda persona para evitar que otro le cause daño emocional, una aflicción, o un dolor moral.
Por cierto que este derecho, tanto en lo físico como en lo psíquico, requiere de una importante dosis de razonabilidad en lo que se requiere a su protección y defensa.
Derecho a Vivir en un medio ambiente libre de contaminación
Articulo 19 N8
“Articulo 19: La Constitución asegura a todas las personas:
8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”
¿Cómo se modifica cualquiera de los incisos del articulo 19 N°1?
A través de un procedimiento de reforma constitucional contemplado en el capítulo XV de la CPR art. 127-129. (3/5 y 2/3)