El gobierno Flashcards
El presidente de la republica
El presidente de la República de Chile es el jefe de Estado y de Gobierno del país
Es el titular del poder ejecutivo
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Artículo 24
El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe de Estado
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Funciones del presidente como Jefe de Estado o como “Jefe del Estado”)
El Presidente de la República viene en simbolizar la unidad nacional. Por este motivo, representa al Estado internacionalmente (y como consecuencia de esto, negocia, firma y ratifica los tratados internacionales; y acredita a los agentes diplomáticos y consulares); nombra a los Magistrados de los Tribunales de Justicia; otorga indultos particulares; decreta los estados de excepción constitucional: declara la guerra; y asume la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra. Es en estricto rigor, la máxima autoridad del país, y decide en gran medida las cuestiones más importantes del Estado.
Funciones del presidente como Jefe de Gobierno
Es el jefe máximo de la Administración del Estado, y dirige la burocracia. Puede impartir las órdenes directas a los funcionarios subalternos que pertenecen a los servicios públicos y a los Ministerios. Para desarrollar esta función, el Presidente se somete a un “programa de gobierno”, que ejecuta con la debida colaboración de los Ministros de Estado.
Características del cargo de Presidente
1.- Es monista: Jefe de Estado y de Gobierno.
2.- Es unipersonal.
3.- Tiene a su cargo el gobierno y administración del Estado.
4.- Ejerce un cargo de elección popular.
5.- Responsable constitucionalmente.
6.- Oficio que se ejerce personalmente: El presidente de la república es el único titular de los poderes que ejerce, pero para que sus actos tengan validez deben ir acompañados por la firma del Ministro de un Ministro de Estado.
Finalidad del requisito de firma de ministros
a) Distinguir cuando el presidente actúa en ejercicio de sus atribuciones como órgano del Estado y cuando actúa como cualquier ciudadano.
b) Servir para dar fe pública de la veracidad y autenticidad del Decreto, resolución o actuación de que se trate.
Requisitos para ser elegido Presidente de la República:
El artículo 25 de la Constitución Política actual, establece que los requisitos para ser elegido Presidente de la República son los siguientes:
a) Tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10 (o sea, por vías originarias, esto es, por ius solis o ius sanguinis, y no por vías derivadas);
b) Tener cumplidos 35 años de edad; y
c) Poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio (por lo tanto, que sea ciudadano según las condiciones del art. 13 CPR, sin que concurra ninguna circunstancia suspensiva del derecho a sufragio del art. 16, ni de pérdida de la ciudadanía del art. 17 CPR). Además, en el caso de los chilenos del art. 10 Nº 2, requerirá que se encuentren avecindados por más de un año en Chile (art. 13 inciso 3º), ya que éste es el requisito para que aquellas personas, en general, puedan ejercer la ciudadanía chilena.
Cumplir con la LOC 18.700 (arts. 16 y 17) sobre Votaciones Populares y Escrutinios: se trata de los partidos políticos.
Elección del Presidente de la República articulo 26
Situación en la Constitución chilena de 1980. De conformidad al art. 26 CPR (inciso primero, primera parte), el Presidente será elegido “en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos”. Para estos efectos – y también para la denominada “segunda vuelta” – los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos (art. 26 inciso tercero CPR).
Momento en que debe efectuarse la elección presidencial
“La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.” (art. 26, inciso primero, parte final).
La segunda vuelta o “ballotage”
De acuerdo al artículo 26 CPR inciso segundo, si a la elección presidencial se presentaren dos o más candidatos y ninguno obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determina la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera votación.
La figura del “Presidente Electo”
Se denomina presidente electo al candidato que ha sido elegida para el cargo de presidente, mientras aun no ha tomado posesión del cargo
La figura del “presidente electo” aparece en los arts. 26 a 28 de la Constitución se trata de un estado temporal.
En Chile, formalmente y de acuerdo a la Constitución Política de 1980, ostenta la calidad de «presidente electo» el candidato ganador de la elección respectiva, desde que así es proclamado por el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL)
El Tribunal Calificador de Elecciones, concluido el proceso de calificación de la elección presidencial, deberá comunicar al Presidente del Senado, la proclamación del Presidente Electo (art. 27 inc. 1º y 2º CPR).
Las formalidades para asumir el cargo de Presidente de la República
El Presidente del Senado deberá comunicar al Congreso Pleno, de la designación hecha por el Tribunal Calificador de Elecciones, en un acto que tendrá lugar el día en que deba cesar de sus funciones, el Presidente en ejercicio. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. Una vez realizado el juramento o promesa, asumirá de inmediato sus funciones (art. 27 incisos tercero y final CPR). Desde ese momento, el Presidente Electo, se transforma en Presidente en Ejercicio.
Duración del Mandato Presidencial:
Artículo 25 CPR, inciso segundo (reformado por la Ley Nº 20.050), el Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
La cuenta pública al país
El actual artículo 24 inciso tercero establece la obligación del Presidente de la República de dar cuenta al país, “del estado administrativo y político de la Nación”.
La misma disposición establece, a partir de la Ley de Reforma Constitucional Nº 21.011 de 2017, que este acto se realizará el día 1° de junio de cada año, modificando la anterior fecha, establecida en la Constitución desde 2005, que correspondía al 21 de mayo.
Estados temporales en que se puede producir un impedimento al cargo de presidente
Para el estudio de este acápite debemos distinguir tres estados temporales a saber:
- Impedimentos de los candidatos presidenciales antes de la “segunda vuelta”.
- Impedimentos del Presidente Electo.
- Impedimentos del Presidente en Ejercicio.
Impedimentos de los candidatos presidenciales antes de la “segunda vuelta”:
Si, entre la primera y la segunda votación presidencial, falleciere uno o ambos candidatos a los que les correspondía participar del ballotage, el Presidente de la República, dentro de los diez días siguientes al deceso, convocará a una nueva elección, la que “se celebrará noventa días después de la convocatoria”.
Medidas en caso de Impedimentos del Presidente Electo
Impedimento Temporal. “Si el Presidente Electo se encontrare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema” (art. 28 inciso primero CPR).
b) Impedimento Definitivo. Si el impedimento fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente de la República, diez días después del acuerdo del Senado del art. 53 Nº 7, deberá convocar a una nueva elección
Impedimentos del Presidente en Ejercicio:
a.- Impedimento Temporal: Puede deberse a enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo. En estos casos, subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular que corresponda según el orden de precedencia legal, y -a -falta- de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema (art. 29 inciso primero CPR).
Cabe indicar que el orden de precedencia a la que alude la norma citada se encuentra establecido en el art. 1º del DFL Nº 7.912 de 1927. En la actualidad, el orden de precedencia es el siguiente:
1. Ministerio del Interior y Seguridad Pública
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
3. Ministerio de Defensa Nacional
4. Ministerio de Hacienda
5. Ministerio Secretaría General de la Presidencia
6. Ministerio Secretaría General de Gobierno
7. Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
8. Ministerio de Planificación
9. Ministerio de Educación
10. Ministerio de Justicia
11. Ministerio del Trabajo y Previsión Social
12. Ministerio de Obras Públicas
13. Ministerio de Salud
14. Ministerio de Vivienda y Urbanismo
15. Ministerio de Agricultura
16. Ministerio de Minería
17. Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
18. Ministerio de Bienes Nacionales
19. Ministerio de Energía
20. Ministerio del Medio Ambiente
b. Impedimento definitivo
Causales de Impedimento Definitivo del Presidente
- Por muerte.
- Por -sentencia- condenatoria en juicio político, dictada por el Senado, previa acusación constitucional formulada por un número de diez a veinte diputados, en razón de haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes (arts. 53 Nº 1 y 52 Nº 2 letra a) CPR).
- Por inhabilidad declarada por el Senado, para lo cual deberá oír previamente al Tribunal Constitucional (art. 53 Nº 7 CPR).
- Por Renuncia o Dimisión fundada, debidamente calificada por el Senado.
Consecuencia del impedimento definitivo del presidente de la Republica
El impedimento definitivo del Presidente de la República origina lo que el artículo 29 de la CPR denomina “vacancia”. Mientras no se designe el Presidente de la República, operará la subrogación en los mismos términos que los señalados respecto del impedimento temporal. Para designar al nuevo Presidente de la República debe distinguirse el momento en el que se produce la vacancia (art. 29 CPR):
b.1. Si la vacancia se produce faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial: lo elegirá el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. Esta elección tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes a la vacancia, y el elegido asumirá su cargo dentro de los 30 días siguientes.
b.2. Si la vacancia se produce faltando más de dos años para la próxima elección presidencial: el Vicepresidente, dentro de los 10 primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial dentro de los 120 días después de la convocatoria, si cae un día domingo y, en caso contrario, se efectuará el domingo inmediatamente siguiente. El elegido asumirá su cargo al décimo día siguiente a su proclamación.
El Presidente elegido por vacancia durará en su cargo hasta que finalice el período de quien reemplaza y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.
Estatuto del Ex Presidente de la República
Se entiende por Ex Presidente de la República, el que hubiere desempeñado el cargo de Presidente de la República por un período completo (art. 30 CPR).
Por lo tanto, no asumirá esta calidad quien asuma el cargo presidencial por vacancia o que haya sido declarado culpable en juicio político.
La calidad de Ex Presidente de la República constituye dignidad oficial, y además, concede dos beneficios:
- Fuero e inmunidad penal, en los mismos términos que lo poseen senadores y diputados (art. 61 incisos 2, 3 y 4, por aplicación del artículo 30 CPR); y
- Dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éste le corresponden (art. 62, por aplicación del art. 30 CPR).
Hasta antes de la Reforma Constitucional de 2005, los ex Presidentes de la República asumían además, como Senadores vitalicios, cargo al cual podían renunciar sin perder su dignidad de Ex Presidentes. La reforma indicada elimina los Senadores Vitalicios, y por lo tanto, la posibilidad de asumir y renunciar a dicho cargo.
Atribuciones presidenciales en caso de designación
El artículo 31 CPR señala que el Presidente designado por el Congreso Pleno y el Vicepresidente de la República, tendrán todas las facultades que la Constitución confiere al Presidente de la República.
Esta es una disposición esencial, ya que el Estado debe seguir su marcha, a pesar de las vicisitudes que pueden presentar con el cargo presidencial.
Debemos recalcar que en el caso del Vicepresidente estamos ante una autoridad que ocupa un título de forma transitoria, y no de un cargo específico.
Atribuciones del presidente de la Republica: Solo distinción previa
En materia de Atribuciones del Presidente de la República, es imprescindible distinguir entre dos clases de atribuciones: generales y especiales.
Las primeras se encuentran establecidas en el art. 24 de la CPR, las segundas en el art. 33 de la CPR.
Atribuciones Generales del Presidente de la República
Conservar el orden publico interno
Conservar la seguridad externa de la republica
Atribuciones Especiales del Presidente de la República, Listado
Se encuentran establecidas en el artículo 32 CPR y que pueden ser subclasificadas (Mario Verdugo y Emilio Pfeffer) en:
a) Atribuciones Constituyentes (art. 32 números 1 y 4).
b) Atribuciones Legislativas (art. 32 números 1, 2 y 3).
c) Atribuciones Gubernamentales:
c.1. De naturaleza política (art. 32 números 4 y 5).
c.2. De naturaleza internacional (art. 32 números 8 y 15).
c.3. De naturaleza militar (art. 32 números 16, 17, 18 y 19).
c.4. De naturaleza financiera (art. 32 número 20).
d) Atribuciones Administrativas (art.32 números 6, 7, 8, 9,10, 12 y 13).
e) Atribuciones Judiciales (art. 32, números 11 y 14).
Atribuciones Legislativas del Presidente de la República
Art. 32 Nº 1
El Presidente de la República participa también de la actividad legislativa, y además, puede dictar ciertas normas de jerarquía legal:
Art. 32 Nº 1: “Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”. Esta actividad se manifiesta de distintas formas:
a) Iniciativa legal: El Presidente se encuentra facultado para presentar proyectos de ley, en cuyo caso se denominan “mensajes del Presidente” o “mociones gubernamentales”. Incluso en algunos determinados casos, algunas materias son de su iniciativa exclusiva, y corresponde a aquellas señaladas en el artículo 65 de la Constitución. Existen reglas sobre inicio de -tramitación-.
b) Determinación de la urgencia de un proyecto de ley: La urgencia es la preferencia para la tramitación de un proyecto de ley, el cual conforme al artículo 74 de la CPR le corresponderá calificarla al Presidente de la República. La LOC. Nº 18.918 del Congreso Nacional establece la forma en que deberá solicitarse por parte del Presidente como también su calificación. La calificación podrá ser “simple urgencia”, “suma urgencia” o de “discusión inmediata”. Si nada se señala en cuanto a la urgencia se entiende que es simple urgencia. Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de 30 días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de 15 días, y si se solicitare discusión inmediata, será de 6 días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez (art. 27 inciso 2º de la LOC. del Congreso Nacional). El plazo se contará desde la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva.
c) Participación en el proceso de debate de la ley: Se realizará a través de los Ministros de Estado donde podrán tomar parte en las discusiones, con preferencia en el uso de la palabra, pero sin derecho a voto.
d) Sanción, promulgación y publicación de la ley: Durante la tramitación de un proyecto de ley el Presidente de la República podrá sancionarla y promulgarla, empero, además, podrá presentar observaciones. La sanción equivale a la aprobación del Presidente de la República del proyecto de ley. La promulgación es el acto jurídico solemne, expresado en un Decreto Supremo, mediante el cual el Presidente atestigua a la Nación de la existencia de un a ley y ordena su cumplimiento. La publicación, de acuerdo con el art. 7º del Código Civil, debe practicarse en el Diario oficial, salvo que la propia ley disponga lo contrario, lo cual, en conformidad al art. 75 de la Carta Fundamental deberá practicarse dentro de un plazo de cinco días desde que quede totalmente tramitada la promulgación.
e) Presentación de Observaciones. Dentro de los 30 días de recibido el proyecto para su aprobación el Presidente podrá presentar observaciones. (Art. 73 inciso 1º CPR.) a través de un “veto”. Ello quiere expresar la idea que el Presidente de la República se opone al proyecto de ley.
Atribuciones Constituyentes del Presidente de la República
El Presidente de la República integra, junto al Poder Legislativo y al Pueblo, el Poder Constituyente Derivado, por lo que puede actuar en determinados casos en el proceso de Reforma Constitucional. Las atribuciones constituyentes del Presidente de la República son: ver 32
Atribuciones Legislativas del Presidente de la República articulo 32 numero 2
→Art. 32 Nº 2: “Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible”.
→Art. 32 Nº 3: “Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución”. Esta facultad se encuentra regulada en el artículo 64 de la CPR, estableciendo la figura de los que en doctrina se denomina “delegación legislativa”.
Según esta norma, podrá solicitar al Congreso Nacional autorización para dictar disposiciones sobre materia de ley (indicadas en el art. 63 de la CPR), y con fuerza de ley. Este permiso lo concederá el Congreso Nacional a través de una ley, denominada “ley habilitante”. La cual está sujeta a dos tipos de limitaciones: una de carácter temporal y otra de carácter material.
* La limitación temporal se refiere a que el plazo para dictar un DFL no puede ser superior a un año.
* La limitación material se refiere a que la autorización no se puede extender a determinados asuntos: nacionalidad, ciudadanía, elecciones, plebiscitos, garantías constitucionales, materias propias de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. Tampoco podrán comprender facultades que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional, ni Contraloría General de la República.