El gobierno Flashcards

1
Q

El presidente de la republica

A

El presidente de la República de Chile es el jefe de Estado y de Gobierno del país

Es el titular del poder ejecutivo

24

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2
Q

Artículo 24

A

El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe de Estado

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

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3
Q

Funciones del presidente como Jefe de Estado o como “Jefe del Estado”)

A

El Presidente de la República viene en simbolizar la unidad nacional. Por este motivo, representa al Estado internacionalmente (y como consecuencia de esto, negocia, firma y ratifica los tratados internacionales; y acredita a los agentes diplomáticos y consulares); nombra a los Magistrados de los Tribunales de Justicia; otorga indultos particulares; decreta los estados de excepción constitucional: declara la guerra; y asume la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra. Es en estricto rigor, la máxima autoridad del país, y decide en gran medida las cuestiones más importantes del Estado.

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4
Q

Funciones del presidente como Jefe de Gobierno

A

Es el jefe máximo de la Administración del Estado, y dirige la burocracia. Puede impartir las órdenes directas a los funcionarios subalternos que pertenecen a los servicios públicos y a los Ministerios. Para desarrollar esta función, el Presidente se somete a un “programa de gobierno”, que ejecuta con la debida colaboración de los Ministros de Estado.

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5
Q

Características del cargo de Presidente

A

1.- Es monista: Jefe de Estado y de Gobierno.
2.- Es unipersonal.
3.- Tiene a su cargo el gobierno y administración del Estado.
4.- Ejerce un cargo de elección popular.
5.- Responsable constitucionalmente.
6.- Oficio que se ejerce personalmente: El presidente de la república es el único titular de los poderes que ejerce, pero para que sus actos tengan validez deben ir acompañados por la firma del Ministro de un Ministro de Estado.

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6
Q

Finalidad del requisito de firma de ministros

A

a) Distinguir cuando el presidente actúa en ejercicio de sus atribuciones como órgano del Estado y cuando actúa como cualquier ciudadano.
b) Servir para dar fe pública de la veracidad y autenticidad del Decreto, resolución o actuación de que se trate.

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7
Q

Requisitos para ser elegido Presidente de la República:

A

El artículo 25 de la Constitución Política actual, establece que los requisitos para ser elegido Presidente de la República son los siguientes:
a) Tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10 (o sea, por vías originarias, esto es, por ius solis o ius sanguinis, y no por vías derivadas);
b) Tener cumplidos 35 años de edad; y
c) Poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio (por lo tanto, que sea ciudadano según las condiciones del art. 13 CPR, sin que concurra ninguna circunstancia suspensiva del derecho a sufragio del art. 16, ni de pérdida de la ciudadanía del art. 17 CPR). Además, en el caso de los chilenos del art. 10 Nº 2, requerirá que se encuentren avecindados por más de un año en Chile (art. 13 inciso 3º), ya que éste es el requisito para que aquellas personas, en general, puedan ejercer la ciudadanía chilena.

Cumplir con la LOC 18.700 (arts. 16 y 17) sobre Votaciones Populares y Escrutinios: se trata de los partidos políticos.

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8
Q

Elección del Presidente de la República articulo 26

A

Situación en la Constitución chilena de 1980. De conformidad al art. 26 CPR (inciso primero, primera parte), el Presidente será elegido “en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos”. Para estos efectos – y también para la denominada “segunda vuelta” – los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos (art. 26 inciso tercero CPR).

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9
Q

Momento en que debe efectuarse la elección presidencial

A

“La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.” (art. 26, inciso primero, parte final).

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10
Q

La segunda vuelta o “ballotage”

A

De acuerdo al artículo 26 CPR inciso segundo, si a la elección presidencial se presentaren dos o más candidatos y ninguno obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determina la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera votación.

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11
Q

La figura del “Presidente Electo”

A

Se denomina presidente electo al candidato que ha sido elegida para el cargo de presidente, mientras aun no ha tomado posesión del cargo

La figura del “presidente electo” aparece en los arts. 26 a 28 de la Constitución se trata de un estado temporal.

En Chile, formalmente y de acuerdo a la Constitución Política de 1980, ostenta la calidad de «presidente electo» el candidato ganador de la elección respectiva, desde que así es proclamado por el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL)

El Tribunal Calificador de Elecciones, concluido el proceso de calificación de la elección presidencial, deberá comunicar al Presidente del Senado, la proclamación del Presidente Electo (art. 27 inc. 1º y 2º CPR).

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12
Q

Las formalidades para asumir el cargo de Presidente de la República

A

El Presidente del Senado deberá comunicar al Congreso Pleno, de la designación hecha por el Tribunal Calificador de Elecciones, en un acto que tendrá lugar el día en que deba cesar de sus funciones, el Presidente en ejercicio. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. Una vez realizado el juramento o promesa, asumirá de inmediato sus funciones (art. 27 incisos tercero y final CPR). Desde ese momento, el Presidente Electo, se transforma en Presidente en Ejercicio.

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13
Q

Duración del Mandato Presidencial:

A

Artículo 25 CPR, inciso segundo (reformado por la Ley Nº 20.050), el Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

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14
Q

La cuenta pública al país

A

El actual artículo 24 inciso tercero establece la obligación del Presidente de la República de dar cuenta al país, “del estado administrativo y político de la Nación”.
La misma disposición establece, a partir de la Ley de Reforma Constitucional Nº 21.011 de 2017, que este acto se realizará el día 1° de junio de cada año, modificando la anterior fecha, establecida en la Constitución desde 2005, que correspondía al 21 de mayo.

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15
Q

Estados temporales en que se puede producir un impedimento al cargo de presidente

A

Para el estudio de este acápite debemos distinguir tres estados temporales a saber:

  1. Impedimentos de los candidatos presidenciales antes de la “segunda vuelta”.
  2. Impedimentos del Presidente Electo.
  3. Impedimentos del Presidente en Ejercicio.
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16
Q

Impedimentos de los candidatos presidenciales antes de la “segunda vuelta”:

A

Si, entre la primera y la segunda votación presidencial, falleciere uno o ambos candidatos a los que les correspondía participar del ballotage, el Presidente de la República, dentro de los diez días siguientes al deceso, convocará a una nueva elección, la que “se celebrará noventa días después de la convocatoria”.

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17
Q

Medidas en caso de Impedimentos del Presidente Electo

A

Impedimento Temporal. “Si el Presidente Electo se encontrare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema” (art. 28 inciso primero CPR).

b) Impedimento Definitivo. Si el impedimento fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente de la República, diez días después del acuerdo del Senado del art. 53 Nº 7, deberá convocar a una nueva elección

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18
Q

Impedimentos del Presidente en Ejercicio:

A

a.- Impedimento Temporal: Puede deberse a enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo. En estos casos, subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular que corresponda según el orden de precedencia legal, y -a -falta- de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema (art. 29 inciso primero CPR).
Cabe indicar que el orden de precedencia a la que alude la norma citada se encuentra establecido en el art. 1º del DFL Nº 7.912 de 1927. En la actualidad, el orden de precedencia es el siguiente:
1. Ministerio del Interior y Seguridad Pública
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
3. Ministerio de Defensa Nacional
4. Ministerio de Hacienda
5. Ministerio Secretaría General de la Presidencia
6. Ministerio Secretaría General de Gobierno
7. Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
8. Ministerio de Planificación
9. Ministerio de Educación
10. Ministerio de Justicia
11. Ministerio del Trabajo y Previsión Social
12. Ministerio de Obras Públicas
13. Ministerio de Salud
14. Ministerio de Vivienda y Urbanismo
15. Ministerio de Agricultura
16. Ministerio de Minería
17. Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
18. Ministerio de Bienes Nacionales
19. Ministerio de Energía
20. Ministerio del Medio Ambiente

b. Impedimento definitivo

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19
Q

Causales de Impedimento Definitivo del Presidente

A
  • Por muerte.
  • Por -sentencia- condenatoria en juicio político, dictada por el Senado, previa acusación constitucional formulada por un número de diez a veinte diputados, en razón de haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes (arts. 53 Nº 1 y 52 Nº 2 letra a) CPR).
  • Por inhabilidad declarada por el Senado, para lo cual deberá oír previamente al Tribunal Constitucional (art. 53 Nº 7 CPR).
  • Por Renuncia o Dimisión fundada, debidamente calificada por el Senado.
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20
Q

Consecuencia del impedimento definitivo del presidente de la Republica

A

El impedimento definitivo del Presidente de la República origina lo que el artículo 29 de la CPR denomina “vacancia”. Mientras no se designe el Presidente de la República, operará la subrogación en los mismos términos que los señalados respecto del impedimento temporal. Para designar al nuevo Presidente de la República debe distinguirse el momento en el que se produce la vacancia (art. 29 CPR):

b.1. Si la vacancia se produce faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial: lo elegirá el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. Esta elección tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes a la vacancia, y el elegido asumirá su cargo dentro de los 30 días siguientes.

b.2. Si la vacancia se produce faltando más de dos años para la próxima elección presidencial: el Vicepresidente, dentro de los 10 primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial dentro de los 120 días después de la convocatoria, si cae un día domingo y, en caso contrario, se efectuará el domingo inmediatamente siguiente. El elegido asumirá su cargo al décimo día siguiente a su proclamación.
El Presidente elegido por vacancia durará en su cargo hasta que finalice el período de quien reemplaza y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.

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21
Q

Estatuto del Ex Presidente de la República

A

Se entiende por Ex Presidente de la República, el que hubiere desempeñado el cargo de Presidente de la República por un período completo (art. 30 CPR).

Por lo tanto, no asumirá esta calidad quien asuma el cargo presidencial por vacancia o que haya sido declarado culpable en juicio político.
La calidad de Ex Presidente de la República constituye dignidad oficial, y además, concede dos beneficios:

  • Fuero e inmunidad penal, en los mismos términos que lo poseen senadores y diputados (art. 61 incisos 2, 3 y 4, por aplicación del artículo 30 CPR); y
  • Dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éste le corresponden (art. 62, por aplicación del art. 30 CPR).

Hasta antes de la Reforma Constitucional de 2005, los ex Presidentes de la República asumían además, como Senadores vitalicios, cargo al cual podían renunciar sin perder su dignidad de Ex Presidentes. La reforma indicada elimina los Senadores Vitalicios, y por lo tanto, la posibilidad de asumir y renunciar a dicho cargo.

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22
Q

Atribuciones presidenciales en caso de designación

A

El artículo 31 CPR señala que el Presidente designado por el Congreso Pleno y el Vicepresidente de la República, tendrán todas las facultades que la Constitución confiere al Presidente de la República.
Esta es una disposición esencial, ya que el Estado debe seguir su marcha, a pesar de las vicisitudes que pueden presentar con el cargo presidencial.
Debemos recalcar que en el caso del Vicepresidente estamos ante una autoridad que ocupa un título de forma transitoria, y no de un cargo específico.

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23
Q

Atribuciones del presidente de la Republica: Solo distinción previa

A

En materia de Atribuciones del Presidente de la República, es imprescindible distinguir entre dos clases de atribuciones: generales y especiales.
Las primeras se encuentran establecidas en el art. 24 de la CPR, las segundas en el art. 33 de la CPR.

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24
Q

Atribuciones Generales del Presidente de la República

A

Conservar el orden publico interno

Conservar la seguridad externa de la republica

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25
Q

Atribuciones Especiales del Presidente de la República, Listado

A

Se encuentran establecidas en el artículo 32 CPR y que pueden ser subclasificadas (Mario Verdugo y Emilio Pfeffer) en:

a) Atribuciones Constituyentes (art. 32 números 1 y 4).
b) Atribuciones Legislativas (art. 32 números 1, 2 y 3).
c) Atribuciones Gubernamentales:
c.1. De naturaleza política (art. 32 números 4 y 5).
c.2. De naturaleza internacional (art. 32 números 8 y 15).
c.3. De naturaleza militar (art. 32 números 16, 17, 18 y 19).
c.4. De naturaleza financiera (art. 32 número 20).
d) Atribuciones Administrativas (art.32 números 6, 7, 8, 9,10, 12 y 13).
e) Atribuciones Judiciales (art. 32, números 11 y 14).

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26
Q

Atribuciones Legislativas del Presidente de la República

Art. 32 Nº 1

A

El Presidente de la República participa también de la actividad legislativa, y además, puede dictar ciertas normas de jerarquía legal:

 Art. 32 Nº 1: “Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”. Esta actividad se manifiesta de distintas formas:

a) Iniciativa legal: El Presidente se encuentra facultado para presentar proyectos de ley, en cuyo caso se denominan “mensajes del Presidente” o “mociones gubernamentales”. Incluso en algunos determinados casos, algunas materias son de su iniciativa exclusiva, y corresponde a aquellas señaladas en el artículo 65 de la Constitución. Existen reglas sobre inicio de -tramitación-.

b) Determinación de la urgencia de un proyecto de ley: La urgencia es la preferencia para la tramitación de un proyecto de ley, el cual conforme al artículo 74 de la CPR le corresponderá calificarla al Presidente de la República. La LOC. Nº 18.918 del Congreso Nacional establece la forma en que deberá solicitarse por parte del Presidente como también su calificación. La calificación podrá ser “simple urgencia”, “suma urgencia” o de “discusión inmediata”. Si nada se señala en cuanto a la urgencia se entiende que es simple urgencia. Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de 30 días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de 15 días, y si se solicitare discusión inmediata, será de 6 días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez (art. 27 inciso 2º de la LOC. del Congreso Nacional). El plazo se contará desde la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva.

c) Participación en el proceso de debate de la ley: Se realizará a través de los Ministros de Estado donde podrán tomar parte en las discusiones, con preferencia en el uso de la palabra, pero sin derecho a voto.

d) Sanción, promulgación y publicación de la ley: Durante la tramitación de un proyecto de ley el Presidente de la República podrá sancionarla y promulgarla, empero, además, podrá presentar observaciones. La sanción equivale a la aprobación del Presidente de la República del proyecto de ley. La promulgación es el acto jurídico solemne, expresado en un Decreto Supremo, mediante el cual el Presidente atestigua a la Nación de la existencia de un a ley y ordena su cumplimiento. La publicación, de acuerdo con el art. 7º del Código Civil, debe practicarse en el Diario oficial, salvo que la propia ley disponga lo contrario, lo cual, en conformidad al art. 75 de la Carta Fundamental deberá practicarse dentro de un plazo de cinco días desde que quede totalmente tramitada la promulgación.

e) Presentación de Observaciones. Dentro de los 30 días de recibido el proyecto para su aprobación el Presidente podrá presentar observaciones. (Art. 73 inciso 1º CPR.) a través de un “veto”. Ello quiere expresar la idea que el Presidente de la República se opone al proyecto de ley.

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27
Q

Atribuciones Constituyentes del Presidente de la República

A

El Presidente de la República integra, junto al Poder Legislativo y al Pueblo, el Poder Constituyente Derivado, por lo que puede actuar en determinados casos en el proceso de Reforma Constitucional. Las atribuciones constituyentes del Presidente de la República son: ver 32

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28
Q

Atribuciones Legislativas del Presidente de la República articulo 32 numero 2

A

→Art. 32 Nº 2: “Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible”.

→Art. 32 Nº 3: “Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución”. Esta facultad se encuentra regulada en el artículo 64 de la CPR, estableciendo la figura de los que en doctrina se denomina “delegación legislativa”.
Según esta norma, podrá solicitar al Congreso Nacional autorización para dictar disposiciones sobre materia de ley (indicadas en el art. 63 de la CPR), y con fuerza de ley. Este permiso lo concederá el Congreso Nacional a través de una ley, denominada “ley habilitante”. La cual está sujeta a dos tipos de limitaciones: una de carácter temporal y otra de carácter material.
* La limitación temporal se refiere a que el plazo para dictar un DFL no puede ser superior a un año.
* La limitación material se refiere a que la autorización no se puede extender a determinados asuntos: nacionalidad, ciudadanía, elecciones, plebiscitos, garantías constitucionales, materias propias de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. Tampoco podrán comprender facultades que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional, ni Contraloría General de la República.

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29
Q

Rol de la contraloría General de la Republica en relación a los DFL

A

Si bien, los DFL no se encuentran sujetos a control de constitucionalidad obligatorio ante el Tribunal Constitucional, a la Contraloría General de la República le corresponderá efectuar la revisión, mediante el trámite de “toma de razón” tanto de la constitucionalidad como de la sujeción de estas normas a la ley habilitante.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos a las mismas normas que rigen para las leyes, respecto de su publicación, vigencia y efectos. Existe una norma especial para la dictación de textos refundidos, coordinados y sistematizados.

30
Q

Atribuciones Gubernamentales del Presidente de la República, Concepto

A

Según los autores de los cuales se extrae la clasificación que se estudia (Verdugo Marinkovic y Pfeffer Urquiaga), estas funciones son “aquellas atribuciones del Presidente de la República que se ejercen con el fin de tomar decisiones ante situaciones nuevas y únicas, no subsumibles en normas o precedentes”.
Vale decir, tienen por objeto fijarlas grandes directivas en la orientación política, dirigiendo a la Nación por un camino determinado; y pueden ser de naturaleza política, internacional, militar o financiera.

31
Q

Atribuciones gubernamentales de naturaleza política

A

 Art. 32 Nº 4: “Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128”.

 Art. 32 Nº 5: “Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución”.

32
Q

¿Qué son los estados de excepción constitucional?

A

La Constitución Política establece que los derechos y garantías constitucionales sólo pueden ser afectados bajo “situaciones de excepción” cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Básicamente los Estados de Excepción Constitucional (E.E.C), son mecanismo a través de los cuales se altera la situación de normalidad y regularidad de los derechos y libertades de las personas garantizadas por la Constitución Política, debido a razones extraordinarias y graves, con la finalidad de proteger otro bien mayor.

La Constitución de 1980 contempló 4 situaciones de emergencia. Su interpretación es estricta, por ende, solamente pueden ser esos cuatro.

Estos:

Estado de Asamblea: Guerra Externa

Estado de Sitio: Guerra interna o grave conmoción interior.

Estado de Emergencia: Grave alteración del orden público. Daño o peligro para la seguridad de la Nación.

y Estado de Catástrofe: Calamidad pública

33
Q

Causales del estado de catástrofe

A

Los acontecimientos que motivan su declaración, pueden ser variados y de amplio alcance, cubriendo sismos, inundaciones, sequías, epidemias -pandemia de Covid-19, en este caso- o la provocación de una peste por obra de elementos químicos, biológicos o bacteriológicos, etc.

34
Q

Atribuciones gubernamentales de naturaleza internacional

A

Art. 32 Nº 8: “Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales”. Todos estos funcionarios serán de exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus puesto s mientras cuenten con ella.

 Art. Nº 15: Este numeral involucra diferentes atribuciones:
- conducir las relaciones internacionales con las potencias extranjeras y los organismos internacionales,
- llevar a cabo las negociaciones,
- firmar y ratificar los tratados internacionales que estime convenientes para el país,
- establecer que las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos sean secretos.

35
Q

Atribuciones gubernamentales de naturaleza militar

A

Art. 32 Nº 16: “Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de la Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105”
 Art. 32 Nº 17: “Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional”.
 Art. 32 Nº 18: “Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas”.
 Art. 32 Nº 19: “Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional”.

36
Q

Atribuciones gubernamentales de naturaleza financiera

A

Art. 32 Nº 20: Este numeral involucra también diferentes atribuciones específicas:
- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas.
- Decretar su inversión con arreglo a la ley (principio de “la legalidad del gasto”, también presente en lo dispuesto en el artículo 100 CPR).
- Dictar “Decretos Constitucionales de Emergencia Económica”, en casos urgentes establecidos en esta misma norma, por el cual se puede girar una suma no superior al 2% del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos.

37
Q

Atribuciones Administrativas del Presidente de la República

A

ejercicio de la potestad reglamentaria

potestad de nombramiento y remoción, y

potestad de vigilancia

A través de ellas, según Verdugo y Pfeffer, permiten satisfacer los intereses del público, proveer a las necesidades corrientes y desarrollar coordinada y eficientemente los programas y políticas gubernamentales.

Si bien no lo señalan expresamente estos autores, y sólo para fines didácticos, podemos subclasificar estas atribuciones en:

ejercicio de la potestad reglamentaria,

potestad de nombramiento y remoción, y

potestad de vigilancia.

38
Q

¿En qué consiste la potestad reglamentaria emanada de las atribuciones administrativas del presidente?

A

En términos amplios, la Potestad Reglamentaria es la facultad del Presidente de la República “para dictar decretos, reglamentos e instrucciones para proveer al gobierno y administración del Estado” (Humberto Nogueira).

Art. 32 Nº 6: “Ejercer la Potestad Reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”.

La potestad reglamentaria, a su vez, puede ser de ejecución o reglamentaria.

39
Q

La potestad reglamentaria

De ejecución y autónoma

A

A) La potestad reglamentaria es “de ejecución”, cuando tiene por objeto, aplicar y ejecutar las leyes, para que estas últimas puedan producir todos sus efectos. Se ejerce a través de Decretos, Reglamentos de Ejecución e Instrucciones.

B) La potestad reglamentaria es “autónoma”, cuando tiene por objeto dictar normas en materias que no sean de dominio exclusivo de ley. El artículo 63 CPR establece las materias que sólo podrán ser reguladas por ley, de manera que en todos los demás ámbitos, podrán dictarse normas propias de esta clase de potestad. Se ejerce exclusivamente a través de los Reglamentos Autónomos.

40
Q

Clases de normas emanadas de la potestad reglamentaria

A
  • Los Decretos
  • Los Reglamentos
  • Las Instrucciones
41
Q

Los decretos y su clasificacion

A

Mandato escrito, emitido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus atribuciones, con las formalidades que establece el ordenamiento jurídico. Toma el nombre de Decreto Supremo cuando emana del Presidente de la República, a través de un Ministerio de Estado y con la firma del respectivo Ministro. Su alcance puede ser particular o general, caso en el que toma el nombre de Reglamento o Decreto Reglamentario.

Pueden clasificarse en “Decretos Supremos” (orden escrita dictada por el Presidente de la República o un ministro “por orden del Presidente de la República”), y “Simples Decretos o Resoluciones” (actos de análoga naturaleza dictada por autoridad administrativa dotadas de poder de decisión). Ver Art. 3º ley 19.880.

Respecto de los Decretos Supremos o DS (que son los que nos interesan en este capítulo), ellos deben cumplir con requisitos de fondo y forma.
Los requisitos de fondo de los DS son: (1) el Presidente debe actuar dentro de su competencia; y (2) debe acatarse la Constitución y las leyes. Ambas circunstancias son revisadas previa a la entrada en vigencia de los mismos, por la Contraloría General de la República mediante el trámite denominado “Toma de Razón”: si el Decreto Supremo está en orden, se tomará de razón de ellos; en caso contrario, la Contraloría “lo representará”.
Los requisitos de forma de los DS son: (1) deben constar por escrito; y (2) debe estar firmado por el Presidente de la República y el Ministro respectivo (art. 35 CPR).
Los Decretos, y dentro de ellos también los Supremos, constituyen normas de carácter particular, y se agotan por su sola aplicación.

42
Q

Los Reglamentos y las instrucciones

A
  • Los Reglamentos (también denominados “Decretos Reglamentarios”) son normas dictadas por el Presidente de la República, de carácter general e impersonal, y cuyos efectos normativos no se agotan con su sola aplicación.
    Los reglamentos serán, a su vez, reglamentos de ejecución o autónomos, según si se limitan a aplicar las leyes o a normar materias que no sean de dominio legal, respectivamente.
  • Las Instrucciones, finalmente, son órdenes que emite el Presidente de la República, un Ministro u otra autoridad para el mejor desempeño de la función administrativa, las que van dirigidas especialmente a los subordinados jerárquicos.
    Las instrucciones, por su parte, pueden ser facultativas o imperativas. Son facultativas aquellas que son meras recomendaciones del superior; en cambio, son imperativas cuando se expresan en órdenes obligatorias que deben ser cumplidas por los funcionarios a quienes se dirija.
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Q

Atribuciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la potestad de nombramiento

A

Articulo 32 Nº 7: “Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores”. Cada una de estas autoridades son de confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella (art. 32 Nº 8, frase final, concordado art. 49, inciso 4º LOC de Bases de la Administración).
 Articulo 32 Nº 8: “Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales”. También son cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República.
 Articulo 32 Nº 9: “Nombrar al Contralor General de la República, con acuerdo del Senado”.
 Articulo 32 Nº 10: “Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley”.
La misma norma agrega que la remoción de los demás funcionarios, se hará de acuerdo a las disposiciones que la ley establezca.
 Articulo 32 Nº 12: Nombramiento de determinadas autoridades judiciales y del Ministerio Público, en la forma establecida por la Constitución:
- nombramiento de magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, a proposición de la Corte Suprema;
- nombramiento de los jueces letrados, a proposición de las Cortes de Apelaciones; y
- nombramiento de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, a proposición de la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado.

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Atribuciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la potestad de vigilancia

A

Art. 32 Nº 13: “Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación”.
A diferencia de los funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República, los jueces y empleados del Poder Judicial no pueden ser removidos por el Jefe de Estado. Por el contrario, lo único que éste puede realizar es velar por el buen comportamiento de estas personas, de manera de poder requerir de quien corresponda, las acciones correspondientes.

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Q

Atribuciones Judiciales del Presidente de la República

A

Consisten en decisiones particulares que debe adoptar el Presidente de la República, para lo cual deberá analizar el caso concreto y aplicar la ley o los principios que correspondan, según corresponda.
Algunas de estas atribuciones si bien no parecen en estricto rigor, judiciales, se asemejan a ellas, por cuanto significan la materialización de una norma jurídica en un caso concreto, de una forma similar como lo hace el juez en su sentencia:

 Art. 32 Nº 11: “Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes”.
Las jubilaciones (DL 338 de 1960) son “un beneficio concedido al funcionario que se aleja de su cargo, para que perciba una remuneración sobre la base de los servicios prestados, años de servicios, cargo desempeñado y causal de jubilación a la cual se acogió”, siendo estas causales: la edad, la incapacidad física o mental sobreviniente, o el término obligatorio de funciones.
El montepío es la pensión que corresponde a los parientes más próximos del funcionario que fallece, según las condiciones que establezca la ley.
Por último, la pensión de gracia es un beneficio que se otorga cuando, a juicio del Presidente de la República, una persona se encuentra en una situación de injusticia social y que la priva de los medios necesarios para su mantención. A partir de la Constitución de 1980, esta facultad ha quedado radicada en el Presidente de la República, puesto que bajo la Carta del ’25, se fijaba por ley.
 Art. 32 Nº 14: “Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley”. El Indulto es un beneficio que tiene por objeto eximir a una persona del cumplimiento de la pena, ya sea en forma total (no cumple pena alguna) o parcial (se rebaja o se conmuta por otra pena). Es importante aclarar que la atribución del Presidente de la República se refiere sólo a Indultos Particulares, y no a Indultos Generales ni a Amnistías. Los Indultos Generales se conceden no para persona determinada, sino que en forma amplia para todos quienes se encuentren en determinada hipótesis; mientras que las Amnistías tienen por objeto hacer desaparecer no sólo la pena o castigo, sino que la ley presume que jamás hubo responsabilidad penal. Los indultos generales y las amnistías, sólo se podrán establecer en virtud de una ley (art. 63 Nº 16) y corresponde su iniciativa exclusivamente a la cámara alta.

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Los Ministros de Estado

A

Los Ministros de Estado son los “colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado” (art. 33 inciso primero CPR).
En esta calidad, son funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República y por lo mismo, son designados por él, y se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con dicha confianza (art. 32 Nºs. 7 y 8 CPR).
A su vez, los Ministros asumen un carácter dual. Por una parte, son colaboradores directos del Presidente de la República; pero a su vez, son los jefes de un departamento administrativo, como es el Ministerio.
En su calidad de colaboradores directos del Presidente de la República, “podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto” (art. 37 inciso primero CPR).

Nombramiento
- Son designados por el presidente de la república.
- Una persona puede tener a su cargo más de un ministerio.

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Q

Requisitos de los ministros de Estado

A

Según el inciso primero del art. 34 CPR, para ser nombrado ministro se requiere:
1º Ser chileno;
2º Tener cumplido 21 años; y
3º Reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. Estos requisitos están establecidos en el art. 12 del Estatuto Administrativo (Ley Nº 18.834 de 1989):
a) Ser ciudadano,
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente,
c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
d) Haber aprobado la educación básica, y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;
e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de la expiración de funciones; y
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.

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Q

Funciones de los ministros de Estado

A

1.- Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.
2.- Deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes,
3.- Estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su -carg—o-,
4.- Velar por el cumplimiento de las normas dictadas,
5.- Asignar recursos.
6.- Fiscalizar las actividades del respectivo sector.

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Q

Subrogación y reemplazos de los ministros

A

Artículo 25 LOCBGAE.- El Ministro será subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación; salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación.

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Q

Inhabilidades de los ministros

A

Entendemos por inhabilidades, “las limitaciones que tienen quienes desempeñan las funciones de Ministros para postular al desempeño de otras funciones” (H. Nogueira).

Al respecto, los Ministros no podrán:
1º Ser candidatos a Diputados o Senadores (art. 57 Nº 1 CPR). También se extiende a quienes hubieren tenido la calidad de Ministros de Estado dentro del año inmediatamente anterior a la elección. A su vez, si un candidato a parlamentario no fuere elegido, estará inhabilitado para ser nombrado Ministro hasta un año después del acto electoral (art. 57, inciso final);
2º Ser candidatos a Consejeros Regionales (art. 32 LOC Nº 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional);
3º Ser candidatos a alcaldes o concejales (art. 74 LOC Nº 18.695 de Municipalidades).

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Q

Incompatibilidades de los ministros de Estado

A

Se refiere a funciones que no podrán ser desempeñadas simultáneamente. Así, al ser designado ministro, no puede seguir en otro que desempeñe en ese momento. Estas situaciones son (art. 37 bis = 58 inciso 1º CPR):
 empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital.
 con toda otra función o comisión de la misma naturaleza.
 excepción: los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
Durante el ejercicio de su cargo les está prohibido:
 celebrar o caucionar contratos con el Estado.
 actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo.
 ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

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Q

El Referendo (Ministerial)

A

De acuerdo al art. 35 inciso primero de la Constitución, los reglamentos y decretos del Presidente deberán firmarse por el Ministro respectivo. A este trámite o firma se denomina “refrendo ministerial”.
Este requisito es esencial, y su falta conduce a que dichos instrumentos no serán obedecidos.
Se ha entendido que este requisito opera como un verdadero “control intraorgánico”, vale decir como un control que se verifica al interior del propio Ejecutivo, correspondiéndole a Ministro confirmar lo regular de la actuación del Mandatario.
Sin embargo, no debe olvidarse que, finalmente, los Ministros de Estado son cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República, por lo que la negativa de alguno de ellos a refrendar un acto presidencial, puede provocar su remoción.

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Q

Las responsabilidades de los Ministros de Estado

A

a) Las responsabilidades de los Ministros de Estado
b) Responsabilidad por actuación propiamente ministerial

  • La responsabilidad del art. 36 CPR. “Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros”.
  • La responsabilidad de los artículos 52 y 53 CPR.
  • Por último, la Cámara de Diputados podrá acusar constitucionalmente a los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno (art. 52 Nº 2, letra b, CPR).
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Q

Función del Senado en la acusación constitucional de un ministro

A

El Senado, por su parte, como jurado (no sigue orden de partido), y por la mayoría de sus miembros en ejercicio, le corresponderá decidir si el Ministro acusado, es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad genera destitución del cargo, e inhabilidad para desempeñar todo tipo de función pública durante cinco años. Sin embargo, la aplicación de la pena señalada al delito si lo hubiere, como la fijación de las responsabilidades civiles por los perjuicios causados, serán resueltos por el Tribunal competente.
La responsabilidad a la que alude estas normas, no constituye responsabilidad política, por cuanto ella, no puede ejercerse en contra de los Ministros, puesto que ellos son meros ejecutores de las órdenes del Presidente de la República, quien es el único responsable políticamente por la gestión del Gobierno.
Se trata, pues, de una responsabilidad “Constitucional”, por “Ilícitos Constitucionales”, cuya comisión convierten al Ministro en acreedor de la sanción respectiva.

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Q

Deberes de los ministros en la citación del congreso

A

Los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado(art. 37 inciso segundo CPR).

Además, deberán concurrir personalmente a las comisiones investigadoras que cree la Cámara de Diputados y que tengan por objeto reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Frente a estas comisiones, los Ministros deberán suministrar los antecedentes e informaciones que se le soliciten. A pesar de ello, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros (art. 52 Nº1, letra c de la CPR).

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Q

Respuestas de los ministros dentro de los trabajos de fiscalización de la Cámara

A

El Presidente de la República por intermedio del Ministro que corresponda, deberá responder fundadamente los acuerdos y sugerencias de observaciones que le formulen la mayoría de los diputados presentes, dentro de las labores de fiscalización de la Cámara. De la misma forma deberá responder la solicitud de antecedentes que cualquier diputado le (-formule-), con el voto favorable del tercio de los miembros presentes de la Cámara. En ambos casos, el plazo para responder será de treinta días (art. 52 Nº1, letra a CPR).

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Q

Interpelación de los ministros

A

De acuerdo a la letra (b) del art. 52 Nº 1 de la CPR, la Cámara de Diputados, a petición de a lo menos un tercio de sus miembros en ejercicio, podrá citar a un Ministro de Estado, a fin de formularle preguntas en relación con materias de su cargo.
Su asistencia será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación. Con todo, un Ministro no podrá ser citado más de tres veces para este efecto dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.
Formalmente, esta nueva facultad de la Cámara Baja, consistente en la posibilidad de poder citar y consultar a los Ministros, se denomina “interpelación”. Sin embargo, la autora Ana María García Barzelatto indica que, en rigor, no correspondería técnicamente a una interpelación, y para ello, entrega dos fundamentos. Primero, porque ellas sólo tienen lugar en regímenes parlamentarios y no en los presidenciales como el nuestro. Y segundo, porque en Chile no pueden dar lugar a un voto de censura como en aquellos sistemas, y que signifiquen la pérdida del cargo.

58
Q

Causales de cesación del cargo de ministro

A

Cesará en el cargo desde el minuto de:
→Asume como parlamentario siendo ministro.
→Si se comienza a ejercer otro cargo remunerado por el fisco, a excepción de la docencia.
→Si se comienza a ser miembro de directorios de entidades fiscales, semi fiscales o autónomas en las que el fisco tenga participación.

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Q

Bases Generales de la Administración del Estado

Regulación

A

De acuerdo al artículo 38 inciso primero de la Constitución Política, será materia de Ley Orgánica Constitucional, regular las siguientes materias:
- la organización básica de la Administración del Estado;
- la garantía de la carrera funcionaria y los principios técnicos y profesionales en que ella debe fundarse;
- la seguridad que dicha carrera empleará el principio de igualdad de oportunidades; y
- el perfeccionamiento y capacitación de los integrantes de la Administración.

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Q

Responsabilidad por actos de la Administración del Estado

A

Lo que se le regula es lo que se entiende por “Responsabilidad Extracontractual del Estado y de los órganos de la Administración”. Se dice que es “extracontractual” por oposición a la “responsabilidad contractual”, que es la que se origina por el incumplimiento de contratos.
2. En virtud de ello, la Administración del Estado será responsable civilmente por los perjuicios que ella causare a los particulares, quienes podrán hacer efectiva dicha responsabilidad, mediante las acciones civiles que correspondan, por ejemplo, a través de una demanda por indemnización de perjuicios.
3. Estas acciones se deberán entablar “ante los Tribunales que determine la ley”, lo que en este caso corresponde a los Jueces de Letras en lo Civil.
4. Las acciones respectivas deberán dirigirse directamente en contra del Estado, a través de su dimensión patrimonial denominada “Fisco de Chile”. Sin embargo, de tratarse de daños causados por órganos descentralizados, deberá demandarse a éstos, puesto que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios.
5. Por lo tanto, quien responde frente al administrado no es el funcionario público, sino que la Administración. En todo caso, el Estado podrá repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta personal. Ello significa que, una vez resarcido los daños por el Estado o por el órgano descentralizado, aquéllos podrán cobrar al funcionario aquello que hayan debido pagar al sujeto afectado.
6. Por lo mismo, la causa o “título de imputación” que justifica el cobro de la indemnización no es el dolo o culpa del funcionario público, lo que no será necesario probar en el proceso judicial respectivo. Sino que, lo será la falta de servicio en la que haya incurrido el órgano respectivo.
7. Respecto del concepto de “falta de servicio” a los que alude el art. 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, aquél no está expresamente redactado en nuestro derecho positivo. Por lo mismo, a efectos de interpretar dicha denominación se deberá recurrir a lo que la ciencia jurídica estima por tal.

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Q

DECRETOS CON FUERZA DE LEY

A

Son actos legislativos del PdlR que regulan materias propias de una ley, procediendo para ello el PdlR sobre la base de una autorización previa que le confiere el CN.

  • Art. 32 “Son atribuciones especiales del PdlR: 3º dictar previa delegación de facultades del Congreso, DFL sobre las materias que señala la Constitución.”
  • Fundamento Constitucional se encuentra en el art. 64 de la CPR.
  • La importancia y justificación de las atribuciones legislativas que el Congreso puede entregar al PdlR se encuentra en los casos de circunstancias políticas, económicas y sociales que aconsejan la adopción de medidas urgentes que constituyen una solución cierta los problemas existentes o en la dictación de normas técnicamente fundadas en ciertas áreas.

1) La autorización que se da al PDR tiene una duración de 1 año.
2) No puede regular materias que la Constitución excluye de la manera expresa, por ejemplo, ciudadanía, nacionalidad.
3) Tampoco pueden regular asuntos que deben ser materias de una LOC.
4) Tampoco puede alcanzar a la dictación de normas que afecten la organización y atribuciones del Poder judicial, Congreso, Contraloría, TC.
5) La ley delegatoria debe señalar con precisión las materias sobre las cuales deberá recaer la regulación legislativa que se confiere al PdlR.
6) Quórum exigido: mayoría simple.

  • En cuanto a la publicación y efectos, los DFL se sujetan a las mismas normas que en general rigen para las leyes. -> V: o sea, se saltan los demás trámites de la ley.
  • Corresponde a la CGR tomar razón de estos DFL, de modo de asegurar que éste se ajuste estrictamente al marco que le hubiere fijado la ley delegatoria del caso.
  • Si contraviene la ley delegatoria, debe representarlo y devolverlo al PdlR, si este disiente de la representación, dispone de 10 días para solicitar al TC que resuelva la controversia.
  • Jerarquía: la misma que las LO y pueden ser objeto del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. V: y de inconstitucionalidad? Debería también serlo ¿No?
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Q

DECRETOS LEY

A

Son dictados por el Ejecutivo sobre materias de ley, pero sin la autorización del CN.
Constituye una forma de legislación irregular propia de los periodos en que se ha producido una ruptura constitucional.
Disposición de naturaleza legislativa, enunciada bajo forma de Decreto, dictadas por un poder de facto que ha reunido para sí, contra lo previsto en el ordenamiento constitucional, las funciones parlamentarias y ejecutivas y que no van al trámite de Toma de Razón de la CGR.

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Q

¿QUÉ PASA con los decretos leyes CUANDO VOLVEMOS A LA NORMALIDAD?

A

Teoría de la caducidad: De la pérdida de vigencia ipso facto de las normas dictadas bajo esa modalidad. Es una forma valedera en casos de períodos cortos de gobiernos autoritarios y con poca legislación dictada en ese período.

Teoría de la Revisión: La obligación del Estado democrático de asignarle al CN la tarea de revisar esa legislación a objeto de pronunciarse sobre su vigencia, la cual se encuentra suspendida durante un plazo determinado.

Teoría de la Continuidad: Fundada en consideraciones pragmáticas de seguridad jurídica, que mantiene la
vigencia a los DL generando certidumbre sobre los derechos y obligaciones creados por éstos en la relación ciudadanos con el Estado.
Esta modalidad fue la adoptada por el constituyente de 1980 al establecer en diferentes Disposiciones Transitorias la regla de continuidad, pero “seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución”. Por ende, existen acciones como el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que resuelve este problema.

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Q

CLASIFICACIÓN POTESTAD REGLAMENTARIA

A

Potestad Reglamentaria autónoma
Por medio de ella el PdlR dicta normas sobre materias que la CPR no ha reservado en dominio legal

Potestad Reglamentaria de ejecución
El Presidente dicta normas que facilitan la aplicación de las leyes. Se explica porque las disposiciones abstractas y generales de las leyes que produce el legislativo están muchas veces necesitadas de disposiciones complementarias que faciliten la aplicación o ejecución de tales disposiciones.

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Q

Reglamentos

Simples decretos

Instrucciones

Decretos Supremos

Resoluciones

A

A. Reglamentos: Son dictados por el PdlR y contienen normas jurídicas generales cuya finalidad más habitual es la adecuada ejecución de las leyes.
B. Simples decretos: Son dictados por el órgano ejecutivo para llevar a cabo las actividades de gobierno y administración, aunque sus normas tienen alcances particulares; conciernen a un número determinado y circunscrito de sujetos o situaciones
C. Instrucciones: Son simplemente comunicaciones que los jefes superiores de la Administración dirigen a sus subordinados y tienen por finalidad indicar a estos los criterios y acciones que deberán emplear y llevar a cabo para la mejor aplicación de una Ley o de un Reglamento, así como las medidasque deban adoptar para el mejor funcionamiento de una determinada repartición o servicio público.
D. Decretos Supremos: Los dictados por el PdlR
E. Resoluciones: Existen otras autoridades facultadas para dictar decretos, casos este último en que en general reciben el nombre de resoluciones. Caso de las resoluciones dictadas por las municipalidades. Son los “decretos” dictados por autoridades distintas al PdlR

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Q

PROCEDIMIENTO de creación de DS e instrucciones

A

ESCRITURACIÓN

TOMA DE RAZÓN

PUBLICACIÓN/NOTIFICACIÓN

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Q

ESCRITURACIÓN

A

Los decretos, por RG son documentos emitidos por escrito que deben ser firmados por la autoridad que la- CPR o las leyes faculta.
Los DS y las instrucciones son firmados por el PdlR y su Ministro, o solo por éste último por orden del Presidente.

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Q

TOMA DE RAZÓN

A

Control preventivo de la legalidad de losDecretos, lo práctica la CGR mediante el trámite de toma de razón.

Una vez firmado el decreto, el mismo lo remite a la Contraloría para que ésta sepronuncie sobre su constitucionalidad y legalidad. Si lo aprueba “toma razón”, si lo estima ilegal o inconstitucional lo “representa” devolviéndolo a la autoridad que lo dictó.

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Q

PUBLICACIÓN/NOTIFICACIÓN

A

No hay normas legales precisas sobre la publicación de los Decretos, pero se acepta que ellos sean publicados en el DO cuando tienen alcance general o cuando la ley lo exige expresamente. En caso contrario, se comunica a los interesados o afectados por el Decreto o Resolución.

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Q

RESERVA LEGAL Y POTESTAD REGLAMENTARIA

A

La CPR de 1980, realizó una distribución de competencias entre las potestades legislativas y reglamentarias.

  • Respecto a la potestad reglamentaria: Se instaura el sistema del “dominio máximo legal”, el cual reemplaza al dominio mínimo legal de las Constituciones anteriores.
  • Relación entre el artículo 63 y el artículo 32 Nº 6: La norma de clausura del art. 63 CPR, proyecta todo su sentido al relacionarlo con el art. 32 de la misma CPR: “Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

6º- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea conveniente para la correcta ejecución de las leyes.”