teoría general de los contratos Flashcards
concepto de contrato (clásico)
se entiende por contrato la convención que crea derechos y obligaciones. Contrato pertenece al género de los AJ. Requiere de la manifestación de voluntad de al menos dos partes para nacer a la vida del derecho. El contrato se caracteriza por su objeto, cual es engendrar derechos y obligaciones.
Conforme al dogma de la autonomía de la voluntad, el contrato descansa sobre el acuerdo de voluntades de las partes. De esta manera, la voluntad de los contratantes es la fuente y medida de las obligaciones contractuales. En efecto, el contrato es una de las fuentes de las obligaciones que contempla el artículo 1437 del Código Civil.
concepto legal del contrato
Como se ha señalado, el artículo 1437 de nuestro Código Civil menciona al contrato entre las fuentes de las obligaciones, junto con el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. Se refiere a él al disponer que las obligaciones pueden nacer “del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en el contrato o convención”. Se trata de una manera de hacer referencia al consentimiento o acuerdo de voluntades, en el que se cimenta todo contrato.
Art 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
críticas por parte de la doctrina
a. En primer lugar, tanto el artículo 1438 como el artículo 1437 toman como sinónimos los términos contrato y convención, en circunstancias de que entre ellos existe una relación de especie a género
b. En segundo lugar, la definición incurre en una elipsis al referirse al objeto del contrato, puesto que señala que las partes se obligan a “dar, hacer o no hacer alguna cosa”. En verdad, el objeto del contrato son las obligaciones que engendra. A su vez, el objeto de la obligación es la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. De esta manera, la definición omite una etapa.
elementos constitutivos del contrato
Al analizar la estructura de todo contrato, es preciso atender a la división que establece el artículo 1444 del Código Civil entre las cosas de la esencia, de la naturaleza y aquellas puramente accidentales.
1. Cosas de la esencia. Art. 1444 CC: “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”.
Según la doctrina, los elementos de la esencia de un contrato son aquellos necesarios y suficientes para que nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos.
2. Cosas de la naturaleza. Art. 1444 CC: “(…) son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
cláusula especial”.
3. Cosas accidentales. Art. 1444 CC:“(…) son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas
especiales”.
funciones de los contratos. funciones ppales
En términos generales, los autores hablan de dos funciones principales que cumplen los contratos: económica y social.
1. Función económica: el contrato cumple sin duda una función económica de la mayor importancia. Es el principal vehículo de las relaciones económicas entre las personas.
La libre circulación de la riqueza, el intercambio de bienes y servicios se cumple esencialmente a través de los contratos. En otras palabras, sin los contratos el mundo de los negocios sería imposible.
2. Función social: el contrato cumple también una función social. No sólo sirve el contrato para la satisfacción de necesidades económicas individuales. Además, es un medio de cooperación entre las personas.
Debe advertirse que sólo en el siglo XX llegó a consolidarse la función social de los contratos, en una tendencia destinada a corregir ciertos abusos que se amparaban en la noción de contrato exclusivamente voluntarista, propia del siglo XIX. Ello hizo necesaria la intervención del legislador, por medio de normas imperativas reguladoras de las cláusulas más importantes de aquellos contratos considerados socialmente más significativos. Aparece así el contrato dirigido (Ej. Contrato de trabajo)
Desde otro punto de vista, la función social de los contratos se relaciona directamente con el principio de la buena fe.
subfunciones del contrato
no taxativas:
1. funciones de intercambio o de circulación de los bienes
2. funciones de crédito o financiamiento
3. función de gtía o aseguramiento
4. función de custodia
5. función de uso y goce
6. función laboral
7. función de previsión
8. función cultural y educativa
9. función de recreación
10. función de cooperación: más patentes en los llamados contratos intuito personae
clasificaciones de los contratos arts 1439 y ss
1439: el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente
1440: el contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio de otro
1441: el contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio
1442: el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella
1443: el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento
contrato unilateral o bilateral 1439
Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no
contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Criterio de clasificación
El criterio es, por lo tanto, el número de partes que resultan obligadas en virtud del contrato.
No debe confundirse esta clasificación con la de los actos jurídicos unilaterales y bilaterales.
El contrato es siempre un acto jurídico bilateral. Cabe recordar que el acto jurídico se clasifica
en unilateral y bilateral según el número de manifestaciones de voluntad que concurren a la
formación del acto. Por otra parte, el criterio tampoco es el número de obligaciones que
genera el contrato.
Concepto de contrato unilateral
Se llama contrato unilateral a aquel en que solo una de las partes resulta obligada. Esta parte
asume el rol de deudora, mientras que la contraria asume el rol de acreedora
Concepto de contrato bilateral
Se llama contrato bilateral o sinalagmático a aquel en que ambas partes se obligan
recíprocamente, de modo que cada una de ellas ocupa simultáneamente la posición de
acreedora y deudora
Importancia de la distinción
Distinguir el número de partes que resultan obligadas es relevante, debido a que existe una
serie de reglas especiales que solo se aplican a los contratos bilaterales, y que toman el
nombre de efectos particulares. El fundamento de dichos efectos particulares se halla en la
interdependencia de las obligaciones recíprocas, que consiste en que los sucesos que
afectan a la obligación de una de las partes repercuten en el destino de la obligación
correlativa de la otra. Lo anterior encuentra su origen en la idea de causa final, según la cual
la causa de la obligación de una de las partes en un contrato bilateral es la prestación que la
contraparte debe ejecutar a su favor. Sin embargo, la interdependencia de las obligaciones no
se agota en la génesis del contrato, sino que opera durante la fase de cumplimiento.
Manifestaciones de la interdependencia de las obligaciones
Son efectos particulares de los contratos bilaterales los siguientes:
a) Resolución por inejecución (Art. 1489 CC).
b) Excepción de contrato no cumplido (Art. 1552 CC).
c) Teoría de los riesgos (Arts. 1550 y 1820 CC).
d) Cesión del contrato.
e) Revisión y resolución por excesiva onerosidad sobrevenida (teoría de la
imprevisión).
resolución por incumpliento o condición resolutoria tácita
Artículo 1489 CC: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por
uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato,
con indemnización de perjuicios”.
(i) Procedencia
Si uno de los contratantes voluntariamente se ha abstenido de ejecutar las prestaciones a que
se encuentra obligado, si estuviera en mora, el otro puede demandar el cumplimiento forzado
de lo que se le adeuda o, si lo prefiere, puede optar por desligarse del contrato, solicitando la
resolución judicial.
Se discute en doctrina el ámbito de aplicación de esta institución.
Argumentan que el propio Código Civil contempla la condición
resolutoria tácita a propósito de dos contratos unilaterales: en el comodato (artículo 2177) y
en la prenda (artículo 2396).
(ii) Requisitos
1) Debe tratarse de un contrato bilateral.
2) Debe existir incumplimiento del deudor imputable a su culpa o dolo.
3) El actor debe haber cumplido sus obligaciones o estar llano a cumplir.
4) Debe ser declarada por sentencia judicial.
se discute también en doctrina si la resolución es facultativa solo para el
acreedor demandante o también para el deudor demandado, toda vez que se ha sostenido que el deudor podría enervar la acción resolutoria pagando en cualquier momento del juicio (artículo 310 CPC).
(iii) Efectos
1. Se deja sin efecto el contrato y desaparece retroactivamente como si nunca hubiera existido.
2. Se aplican las reglas de la resolución (Art. 1487 y siguientes).
3. Si una parte ya había pagado, procede la restitución.
4. Si se trata de un contrato de tracto sucesivo, la terminación opera sólo para el futuro.
5. Además de la resolución, el demandante puede solicitar indemnización de perjuicios.
6. La resolución sólo da acción contra terceros poseedores de mala fe (Art 1490).
Tratándose de bienes inmuebles, solo habrá acción en la medida que la condición constara en el título debidamente inscrito u otorgado por escritura pública (1491 CC).
excepción de contrato no cumplido
Artículo 1552 CC: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en
mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se
allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos
Se trata de una defensa mediante la cual el deudor demandado se niega, en el proceso judicial
respectivo, a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir
lo que le corresponde. Se expresa en la fórmula “la mora purga la mora”.
(i) Procedencia
El texto legal a primera vista pareciera indicar que la excepción sería procedente sólo cuando
se trate de oponerse a una demanda de indemnización de perjuicios, puesto que la mora del
deudor, en un sentido estricto, exclusivamente es presupuesto de admisibilidad de la acción
indemnizatoria del acreedor y no de la acción por la que se reclama la ejecución forzada en
naturaleza. No obstante, la jurisprudencia nacional ha interpretado ampliamente nuestro
artículo 1552, admitiendo la procedencia de la excepción de contrato no cumplido tanto
respecto a la demanda de indemnización de perjuicios, cuanto a la demanda de cumplimiento
in natura (por la que se solicita que el deudor cumpla exactamente aquello que prometió).
(ii) Requisitos
1. Que se trate de un contrato bilateral.
2. Que la parte demandante no haya cumplido la prestación que le corresponde ni esté
llana a cumplirla en forma y tiempo debidos.
3. Que la obligación del demandante, que se afirma incumplida, sea actualmente
exigible.
La Corte Suprema ha sostenido que el Art. 1552 CC sólo se refiere a las obligaciones propias
de la esencia y de la naturaleza del contrato, no así a las accidentales
(iii) Efectos
La excepción de contrato no cumplido produce un efecto provisorio: se suspende la condena
a que el demandado pague su prestación hasta que el demandante cumpla o se allane a
cumplir lo que él debe. Pero la suspensión transitoria puede prolongarse si ninguno de los
contratantes cede. El contrato se paraliza; hay incumplimiento de ambas partes. La ley no ha
previsto este caso. La jurisprudencia, enfrentada a casos de incumplimientos recíprocos, ha
decidido resolver el contrato, sin indemnización de perjuicios, fundado en criterios de justicia
y equidad, toda vez que no parece razonable dejar a las partes vinculadas a un contrato que
ninguna de ellas tiene intención de cumplir.
teoría de los riesgos
Art. 1550. “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor;
salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar
una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos,
será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega”.
Art. 1820 CC. “La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende,
pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya
entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición,
pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del
vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador”.
La voz ‘riesgo’ evoca en materia contractual el acaecimiento de un caso fortuito o fuerza
mayor, definido por el artículo 45 del Código como “el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público, etc”.
a los riesgos en relación con los contratos en curso; más concretamente, a los riesgos que hacen imposible el cumplimiento de una de las prestaciones emanadas de un contrato bilateral.
La pregunta a la cual contesta esta teoría es la siguiente: ¿quién responde de la imposibilidad de ejecución en razón del caso fortuito?
(i) Procedencia
En las normas citadas, el legislador solo dio respuesta al problema de los riesgos a propósito
de las obligaciones de dar o entregar una especie o cuerpo cierto. Como resulta evidente,
tratándose de obligaciones de género ilimitado la teoría no tiene aplicación, puesto que nunca
llega a ser totalmente imposible cumplir la obligación, toda vez que siempre habrá individuos del mismo género con los cuales el deudor pueda efectuar el pago, aun cuando pierda aquellos
que se encontraban en su poder al momento de contratar.
El artículo 1550 CC no soluciona el problema que plantea la imposibilidad de ejecución de
una obligación de hacer o de no hacer, en relación al destino de la obligación correlativa. La
doctrina establece dos posibilidades:
a) Aplican por analogía los artículos 1550 y 1820 CC, por lo que el riesgo es para el
acreedor.
b) A falta de disposición expresa debería optarse por establecer que el riesgo es del
deudor.
(ii) Requisitos
1. Que exista un contrato bilateral en curso, cuyo cumplimiento esté pendiente, al menos en
parte.
2. Que se extinga la obligación de uno de los contratantes por imposibilidad de ejecución, o
sea, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
A su vez, el caso fortuito o fuerza mayor debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Causa inimputable al deudor.
- Imposibilidad de cumplir (irresistible).
- Imprevisibilidad al momento de celebrar el contrato
(iii) Efectos
La interdependencia de las obligaciones creadas por el contrato bilateral y la doctrina de la
causa conducen a pensar que lo más equitativo y lo técnicamente correcto es admitir, cuando
se extingue la obligación de una de las partes por imposibilidad de ejecución, que deba
también extinguirse la obligación correlativa: el riesgo en consecuencia sería para el deudor
(res perit debitori), quien perderá la cosa debida, sin recibir nada en cambio. Esta no es,
empero, la solución admitida por el Código Civil chileno. El artículo 1550, básico en la
materia, sienta la solución opuesta: el principio res perit creditori. El acreedor soporta
el riesgo.
(iv) Explicación histórica de la solución del artículo 1550 CC y crítica de justicia
La regla de distribución del riesgo contemplada en nuestra legislación civil tiene su
antecedente remoto en la máxima res perit creditori de los romanos. su fundamento inmediato se encuentra
en el Código Napoleón de 1804, que consagró las ideas del iusnaturalista alemán Pfudendorf,
para quien el principio res perit domino sería de derecho natural.
Por el contrario, en la solución dispuesta en el artículo 1550 del Código Civil chileno no hay
aplicación de la máxima res perit domino, pues en Chile la compraventa jamás transfiere
dominio; sólo genera derechos personales. En derecho comparado, la solución moderna es la
inversa que la chilena: los riesgos son para el deudor.
(v) Excepciones a su aplicación
Sin perjuicio de lo antes dicho, la regla res perit creditore del artículo 1550 CC tiene
múltiples excepciones en nuestro sistema:
1. Si el deudor se encuentra en mora de efectuar la entrega, salvo que el caso fortuito
sea de aquellos que hubieran dañado a la cosa debida igualmente si hubiese sido
entregada al acreedor (Art. 1550 en relación al 1547 inciso segundo CC).
2. Si el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por
obligaciones distintas (Art. 1550).
3. Si el deudor que ha tomado sobre sí la responsabilidad del caso fortuito por un pacto
expreso (cláusulas modificatorias de responsabilidad).
4. Si se debía la cosa bajo condición (Art. 1486 inc. 1 CC).
5. Si la obligación es de género ilimitado (“los géneros no perecen”).
6. Destrucción de la cosa arrendada pone fin al arrendamiento (Art. 1950 N° 1 CC)
cesión del contrato
Es la figura por la cual uno de los contratantes conviene en que un tercero ocupe su posición
jurídica en el contrato. Su objeto es el conjunto de derechos, obligaciones, potestades y
expectativas que se transfieren al “cesionario”, quien se subroga en el contrato ocupando la
posición del cedente.
La cesión de contrato es un contrato en sí mismo, cuyo objeto es la transferencia de la
posición jurídica del contratante cedente, que deberá, para su plena eficacia, contar siempre
con la voluntad del contratante que permanece en el contrato, a menos que la ley imponga la
cesión.
Se discute en doctrina acerca de su naturaleza jurídica:
1. Un sector de la doctrina ha sostenido que la naturaleza jurídica de la cesión de
contrato es la conjunción de una cesión de derechos más una cesión de deuda.
2. Para otra parte de la doctrina, la cesión de contratos es un caso de subrogación
convencional, en virtud de la cual un nuevo contratante pasa a ocupar el lugar del
contratante subrogado, de forma única, en donde este tercero se hace titular de la
relación contractual cedida en forma completa.
revisión y resolución por excesiva onerosidad sobreviniente
Es la doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir en la ejecución de un contrato
con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos
imprevisibles para las partes al momento de contratar y ajenos a su voluntad, la ejecución de
la obligación se hace más difícil o más onerosa
contratos sinalagmáticos imperfectos
Son aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada.
Ejemplos son el depósito y el comodato, que siendo al momento de su nacimiento
unilaterales, pues sólo resulta obligado el depositario o el comodatario, quien debe restituir
o devolver la cosa recibida, pueden a posteriori, dar lugar a una obligación para el depositante
o para el comodante, obligación que consistirá en reembolsar a la contraparte los gastos de
conservación de la cosa en que pudiere haber incurrido, o en indemnizarle los perjuicios que
la mala calidad del objeto le hubiera irrogado (arts. 2235, 2191 y 2192. En cuanto al contrato
de mutuo, artículo 2203, todos del Código Civil).
La terminología “sinalagmático o bilateral imperfecto” da la idea de que estamos frente a un
contrato bilateral, lo que es inexacto. Es en el momento de su nacimiento o formación cuando
un contrato pasa a revestir el carácter de unilateral o bilateral. El contrato unilateral no pierde
tal calificativo por quedar después obligada la parte que no lo estaba. Esa obligación deriva
de la ley, no del contrato.
Al contrato sinalagmático imperfecto no se le aplican, en principio, los efectos particulares
de los contratos bilaterales. Se ha pretendido que sí sería aplicable la excepción de contrato
no cumplido, pero no es convincente si se tiene en cuenta que para garantizar el cumplimiento
de las nuevas obligaciones, el acreedor tiene el derecho legal de retención. Sí sería factible
aplicar la teoría de los riesgos o la cesión del contrato
contratos plurilaterales o asociativos
Son aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las
cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo común. La multiplicidad subjetiva, es
respecto al contrato de que se trate, un elemento accidental, ya que el contrato se concibe sin
problemas, vinculando exclusivamente a dos partes, como contrato bilateral. Dicho de otra
manera, no habría diferencia cualitativa, sino que meramente cuantitativa, entre contrato
bilateral y contrato plurilateral,
diferencias doctrinarias entre contratos bilaterales y unilaterales
- Derechos y obligaciones: en los bilaterales surgen obligaciones correlativas; en los plurilaterales cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás.
- Vicios del consentimiento: en los bilaterales, los vicios del consentimiento acarrean la nulidad; en los plurilaterales, el vicio que sufre uno de los contratantes se traduce en la ineficacia de su concurso al contrato, que es válido para las otras partes.
- Ingreso de nuevas partes: los bilaterales están limitados a las partes originarias; los plurilaterales admiten el ingreso de nuevas partes o el retiro de las iniciales.
- Efectos en el tiempo: los bilaterales pueden ser de ejecución instantánea y extinguirse tan pronto como nacen, por el cumplimiento de las prestaciones, o ser de ejecución diferida; los plurilaterales generan una situación económica y jurídica estable, destinada a perdurar por mucho tiempo.
Para Messineo, esta figura no es un contrato, sino un acto colectivo.
clasificacion entre gratuito y oneroso
Art. 1440 CC. “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad
de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la
utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.
Clasificación según la utilidad para las partes
La clasificación se basa en un criterio económico, cual es el número de partes que reportan
utilidad en virtud del contrato, a diferencia de la clasificación en unilaterales y bilaterales,
que se basa en un criterio técnico-jurídico1
. La regla general es que los unilaterales sean
gratuitos y los bilaterales, onerosos. Pero no es la regla absoluta. Existen contratos bilaterales
gratuitos y contratos unilaterales onerosos.
contratos bilaterales gratuitos
- El mandato no remunerado: si bien el mandato es por naturaleza remunerado, en la
práctica muchas veces tiene carácter gratuito, especialmente considerando que se
trata de un contrato de confianza. Cuando no se remunera al mandatario, el contrato
es gratuito y exclusivamente en beneficio del mandante. Sin embargo, el contrato es bilateral, ya que siempre impone al mandatario la obligación de hacerse cargo de los
negocios cuya gestión le encomienda el mandante y a éste la obligación de
proporcionar al mandatario lo necesario para ejecutar el encargo. - La donación con cargas: la donación irrevocable o entre vivos, en la que se impone
al donatario una carga o modo en beneficio de un tercero, es un contrato bilateral,
pues genera obligaciones para el donante y para el donatario, y al mismo tiempo
gratuito, ya que no origina utilidad económica al donante, sino que exclusivamente al
donatario y al tercero beneficiado con el modo.
contratos unilaterales onerosos
- En el mutuo: cuando se refiere a dinero, el mutuario debe devolver la suma recibida
(el capital), más los intereses devengados (Ley N° 18.010 sobre operaciones de
crédito de dinero: la gratuidad no se presume en estas operaciones. A falta de
estipulación, el mutuario debe pagar los intereses). El contrato entonces es
provechoso para ambas partes, pero sigue siendo unilateral, pues el único que resulta
obligado es el mutuario, a pagar las sumas adeudadas. En cambio, si se estipula que
la suma prestada no devengará intereses de ninguna clase, el contrato será unilateral
y gratuito, pues no le reportará beneficio alguno al mutuante. - En el depósito, cuando el depositario está facultado para usar la cosa en su provecho
(Arts. 2220 y 2222 número 2 CC). - En el comodato en pro de ambas partes (Art. 2179 CC): por ejemplo, el perro de caza
que se presta con la obligación de amaestrarlo; o la parcela que se presta
gratuitamente, obligándose el comodatario a efectuar innovaciones que incorporen
nuevas tecnologías en el manejo de los frutales. - En las cauciones constituidas por terceros, ajenos a la obligación principal que se
garantiza, en virtud de una remuneración o prestación en general realizada o
prometida por el deudor principal.
importancia de la clasificación entre gratuitos y onerosos
- Determinación del grado de culpa de que responde el deudor: a falta de
estipulación de las partes, “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los
contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve
en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima,
en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio” (Art. 1547 inciso
primero CC). - Obligación de garantía: la obligación de saneamiento de la evicción esta se
reglamenta en la compraventa (artículo 1838 y siguientes), arrendamiento (artículos
1928 y siguientes) y la sociedad (artículo 2085), pero en la doctrina nacional y
comparada, se sostiene que es una obligación de la naturaleza de todo contrato
oneroso. - Carácter intuitu personae: en los contratos gratuitos suele ser relevante la persona
con quien se contrata, por lo que el error en cuanto a la persona vicia el
consentimiento (artículos 1455, 1681 y 1682). En los contratos onerosos, la identidad
de la persona con quien se contrata es normalmente indiferente, salvo en algunos de
ellos, como la transacción (artículo 2456), el mandato remunerado o la sociedad de
personas. - Deberes de reconocimiento: los contratos gratuitos imponen ciertos deberes a
quienes reciben los beneficios. Así, por ejemplo, las donaciones entre vivos son
revocables por ingratitud del donatario (artículos 1428 y siguientes). Además, el
donatario está obligado a proporcionar alimentos al donante que le hizo una donación
cuantiosa (artículo 321 N° 5); el donante, por su parte, goza del beneficio de
competencia, si el donatario le demanda el cumplimiento de la gratuidad (artículos
1417, 1625 y 1626 número 5). - Presupuestos de procedencia de la acción pauliana: los requisitos para revocar los
contratos gratuitos celebrados por el deudor en perjuicio de los acreedores son menos
exigentes; basta la mala fe del deudor. Los contratos onerosos, en cambio, son
revocables en la medida que estén de mala fe el otorgante (el deudor) y el adquirente
(el tercero que contrató con el deudor), es decir, se requiere que ambos conozcan el
mal estado de los negocios del deudor (Art. 2468 CC). - Causa: de acuerdo a la doctrina clásica de la causa, en los contratos gratuitos la pura
liberalidad es causa suficiente (artículo 1467); en los contratos onerosos, la causa está
en relación a las prestaciones recíprocas y a las ventajas que se espera obtener. - Contrato de arrendamiento: si el arrendador transfiere la cosa arrendada, el
adquirente a título gratuito está obligado a respetar el contrato de arrendamiento; en
cambio, si adquiere a título oneroso, no está obligado a respetar el arrendamiento
preexistente, salvo que este se hubiere celebrado por escritura pública (artículo 1962). - Cuasicontrato de pago de lo no debido: tratándose de una especie o cuerpo cierto,
si la cosa ha pasado a poder de un tercero, quien pagó indebidamente podrá
reivindicarla de dicho tercero, si éste entró en posesión por título gratuito. No cabe
reivindicarla si el tercero adquirió por título oneroso y encontrándose de buena fe
(artículo 2303). Nótese que título “lucrativo” es sinónimo de gratuito (igual cosa en
el artículo 1962). - Restricciones y solemnidades: el legislador ha establecido diversas restricciones
tratándose de ciertos contratos gratuitos. Así, exige la ley insinuación para donar, esto
es, autorización judicial para donar (artículo 1401); - Para determinar cuando el acreedor prendario no puede invocar la prenda
tácita: cuando el deudor vende la cosa dada en garantía o constituye a título oneroso
un derecho para el goce o tenencia de la cosa, y el comprador o el tercero en cuyo
favor se constituye el derecho, ofrece al acreedor pagar la obligación garantizada (art. 2404).
contratos conmutativo y aleatorio
Artículo 1441. “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la
otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.
Críticas a la norma
1. De partida, desde el momento en que se adopta como criterio la “equivalencia de las
prestaciones recíprocas”, se incurre en un doble error:
a. Primero, supone el art. 1441 que el contrato oneroso es siempre bilateral, al
señalar que “cada una de las partes se obliga”, en circunstancias de que
también puede ser unilateral.
b. Segundo, supone igualdad de dos o más cosas en el contrato oneroso
conmutativo. Sin embargo, todo contrato oneroso, sea conmutativo o
aleatorio, conlleva un riesgo o incertidumbre, lo que en definitiva trae consigo
cierto grado de desigualdad en las ventajas económicas que obtienen las
partes. El legislador tolera esta desigualdad; sólo en ciertos casos reacciona
mediante la institución de la lesión enorme, que puede conducir a la rescisión
o a la reducción de la prestación excesiva o el aumento de la prestación ínfima.
2. Por otra parte, se sugiere por el precepto que sólo podrían tener carácter conmutativo
los contratos onerosos que originan obligaciones de dar o de hacer; conforme al tenor
literal del art. 1441, parecieran excluirse los contratos que originan obligaciones de
no hacer, lo que ciertamente es inadmisible.
3. Finalmente, se incurre en una ambigüedad al señalar que, en el contrato aleatorio, la
equivalencia consiste en una incertidumbre.
criterios de clasificación entre conmutativo y aleatorio
Lo que fundamentalmente distingue a estos contratos
es que, en los conmutativos, las partes pueden, durante los tratos preliminares y al momento
de la conclusión del contrato, apreciar o valorar los resultados económicos del mismo. En los
aleatorios, ningún cálculo racional es factible respecto a las consecuencias económicas de la
operación. Por consiguiente, podríamos definir ambas categorías de una manera más correcta
en los siguientes términos:
1. Contrato conmutativo: “aquel contrato oneroso en que cada una de las partes, al
momento de perfeccionar el contrato, puede apreciar o estimar los resultados
económicos que este traerá consigo”.
2. Contrato aleatorio: “aquel contrato oneroso en que las partes no pueden hacer
ningún cálculo racional en relación a las consecuencias económicas que producirá el
contrato, existiendo así una contingencia incierta de ganancia o pérdida”.
Ejemplos de contratos conmutativos y aleatorios
La mayoría de los contratos onerosos son conmutativos por naturaleza:
1. Arrendamiento.
2. Mutuo con intereses.
3. Permuta.
4. Compraventa de cosas que existen, etc.
De los contratos aleatorios trata el CC en los arts. 2258 a 2283, y entre ellos podemos
mencionar los siguientes:
1. La renta vitalicia.
2. El juego.
3. La apuesta.
4. El seguro
5. La venta de derechos litigiosos.
Finalmente, hay contratos que según las circunstancias pueden revestir carácter conmutativo
o aleatorio, como ocurre en los siguientes:
1. Pacto de cuota litis: si bien el mandato remunerado por regla general es conmutativo,
puede volverse aleatorio si se sujeta los honorarios del mandatario a las resultas de la
gestión.
2. Compraventa de cosas que no existen, pero se espera que existan (arts. 1461 y
1813). Si las partes, al celebrar esta clase de contratos, nada agregan, se entiende que
el contrato es conmutativo y condicional, y si la cosa en definitiva no llega a existir,
se entenderá fallida la condición. Por el contrario, si las partes estipulan lo contrario
o por la naturaleza del contrato que se compró la suerte, entonces estaremos ante un
contrato puro y simple, pero aleatorio.
distinción entre contratos aleatorios y condicionales
En los contratos aleatorios, no queda supeditada a una contingencia la existencia o
inexistencia de las obligaciones, como ocurre en los contratos condicionales. En los contratos
aleatorios, lo que queda supeditado a una contingencia es el resultado económico del
contrato, es decir, la mayor o menor utilidad que obtendrán las partes. Pero el contrato
aleatorio es un contrato puro y simple.
Además, la condición es un elemento accidental; mientras que la contingencia de ganancia o
pérdida, que también implica futuridad e incertidumbre, es un elemento de la esencia de los
contratos aleatorios.
importancia de la clasificación entre conmutativo y aleatorio
Existen dos instituciones jurídicas que solo tienen aplicación en los contratos conmutativos,
una legal y otra doctrinaria:
1. Aplicación de la lesión enorme en algunos contratos conmutativos, cuando la ley
expresamente lo dispone. La regla general es que los contratos no sean rescindibles
por lesión enorme, puesto que la equivalencia es subjetiva, las prestaciones “se
miran” como equivalentes por las partes (aunque en realidad bien puedan no serlo).
Excepcionalmente, esta equivalencia debe fijarse dentro de ciertos límites, cuando la
ley así lo establece, y la sanción en caso de contravención será la nulidad relativa o la
reducción de la prestación excesiva o el aumento de la prestación ínfima. Tal acontece
en la compraventa y la permuta de bienes raíces, por ejemplo.Tratándose de la lesión
enorme, la equivalencia deja de ser subjetiva y se torna objetiva, considerando la
grave desproporción de las prestaciones que las partes miraron como equivalentes.
- Aplicación de la doctrina de la imprevisión o resolución o revisión de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente. A diferencia de lo que ocurre con la lesión enorme, que supone la desproporción de las prestaciones al momento de contratar, la teoría de la imprevisión permite dar respuesta a aquellos casos en que la desproporción grave se origina con posterioridad a la celebración del contrato. Como es evidente, también está institución es aplicable solamente tratándose de contratos onerosos conmutativos, porque el problema consiste en que una variación sustancial en las circunstancias que se tuvieron presentes al tiempo de contratar rompe la armonía existente entre los beneficios que ambas partes reportan.
clasificación entre principal o accesorio
Artículo 1442 CC. “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.
Concepto
1. Contrato principal: “el que tiene una vida propia e independiente”. Son contratos principales, por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el mutuo, el comodato, el depósito, etc.
2. Contrato accesorio: “aquel cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación, de manera que no pueda subsistir sin ella” Son en general las cauciones (art. 46). Estas pueden ser reales o personales.
a. Cauciones reales: aquellas en que se afecta una cosa determinada para asegurar el cumplimiento de la obligación principal. Si recae sobre un bien mueble será una prenda; si recae sobre un bien inmueble, una hipoteca.
b. Cauciones personales: aquellas en que se afecta el patrimonio de una persona para asegurar el cumplimiento de la obligación principal. Un sujeto se obliga a cumplir dicha obligación, si el deudor principal no lo hace. Ejemplos de cauciones personales son la fianza, la solidaridad pasiva y el aval.
diferencias entre garantía y caución
Cabe señalar que, aun cuando las expresiones “garantía” y “caución” suelen utilizarse como
sinónimos, hay entre ellas una relación de género a especie. En efecto, toda caución es una
garantía, pero no toda garantía es caución. “Caución significa generalmente cualquiera
obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena” (artículo 46
CC), mientras que garantía es cualquier mecanismo que tenga por finalidad asegurar el
cumplimiento de una obligación. Así, por ejemplo, el derecho legal de retención es una
garantía, pero no es caución, pues no se trata de una obligación “contraída” para asegurar
otra obligación.
contratos accesorios y dependientes
No deben confundirse los contratos accesorios con los llamados dependientes. Son contratos
dependientes aquellos que, “si bien requieren para cobrar eficacia la existencia de otro
contrato, del que dependen, no están destinados a garantizar el cumplimiento de este último”.
Son ejemplos de contratos dependientes los siguientes:
1. Las capitulaciones matrimoniales (art. 1715)
2. La novación. es posible refutar el carácter dependiente del contrato de novación, sosteniendo que este es un acto jurídico unitario y no un acto jurídico doble. Acto único que simultáneamente extingue la obligación preexistente y crea la nueva obligación
3. Los subcontratos,
importancia de la clasificación entre principal y accesorio
El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio de que “lo accesorio sigue
la suerte de lo principal”.
1. “La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal” (art. 1536).
2. La fianza se extingue total o parcialmente “por la extinción de la obligación principal
en todo o parte” (art. 2381, No 3o).
3. Se extingue la hipoteca “junto con la obligación principal” (art. 2434, N° 1).
4. El l artículo 2516 establece que la acción hipotecaria y demás que provienen de
obligaciones accesorias, prescriben junto con la obligación a que acceden.
5. Traspasado por acto entre vivos o por causa de muerte el crédito se traspasa con él
sus accesorios.
Este principio, con todo, no es absoluto. En efecto, hay casos en los cuales, no obstante
extinguirse el contrato principal, subsisten contratos accesorios, como ocurre, por ejemplo:
1. La reserva de las cauciones, al operar una novación (artículos 1642 y 1643).
2. La “cláusula de garantía general”, a la que aludimos seguidamente.
Por otra parte, excepcionalmente puede ocurrir que el contrato accesorio influya en el
contrato principal. Ejemplo de esto son los siguientes:
1. Si la cosa dada en prenda era ajena al constituyente o si el derecho que sobre ésta
tenía se resuelve, el acreedor que no reciba otra garantía equivalente podrá exigir el
cumplimiento de la obligación (Arts. 2406 en relación con el 2391 CC).
2. Si el inmueble hipotecado experimenta deterioros tales que deja de ser suficiente para
la seguridad de la deuda, podrá el acreedor hipotecario exigir otra garantía y de no
haberla, el pago inmediato de la deuda, si ella fuere líquida (Art. 2427 CC).
Podemos notar que, en ambos casos, la extinción del contrato accesorio repercute en el
contrato principal, operando la caducidad de los plazos convenidos para el cumplimiento de
la obligación pactada en este último contrato (artículo 1496 CC). El legislador asume que el
acreedor se mostró dispuesto a celebrar el contrato del que emana la obligación principal con
la confianza de que existía una caución que aseguraba su cumplimiento.
el contrato accesorio no puede subsistir sin la obligación principal, pero sí podría comenzar a existir sin ella. La cláusula de garantía general
Se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; pero es inconcebible que sobreviva a la extinción de la obligación principal. Los contratos accesorios requieren que el principal llegue a existir para ser eficaces, esto es, para comenzar a producir sus efectos como cauciones, porque en caso contrario nada estarían asegurando. Si bien la lógica indica que el contrato principal debería celebrarse antes o al menos coetáneamente al contrato accesorio, en ocasiones puede celebrarse un contrato accesorio no obstante que la obligación principal aún no existe. Tal es el caso de la “cláusula de garantía general”. Los artículos 2339 y 2413 del Código Civil permiten constituir fianza e hipoteca, respectivamente, para asegurar el cumplimiento de obligaciones futuras
clasificacion entre real, solemne o consensual
Artículo 1443 CC. “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa
a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de
manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo
consentimiento”.
Concepto y criterio de clasificación
Esta clasificación atiende a la forma de perfeccionamiento del contrato. En todos ellos es
requisito el consentimiento, por tratarse de convenciones, pero la voluntad se expresa de un
modo distintos en cada caso.
1. Contrato real: aquel que se perfecciona mediante la entrega de la cosa. El
consentimiento va aparejado de la entrega de la cosa.
2. Contrato solemne: aquel que se perfeccionamiento está sujeto a la observancia de
una solemnidad. En este caso, el consentimiento debe expresarse cumpliendo con la
formalidad objetiva establecida por la ley en atención a la naturaleza del acto, sin la
cual el contrato no produce efecto civil alguno.
3. Contrato consensual: aquel que se perfecciona por el mero consentimiento
los contratos consensuales son la RG
contrato consensual es la RG. en la practica sin embargo, usualmente el contrato consensual es un contrato formal, dado que deben cumplirse otras formalidades para diversos
efectos (de prueba, de publicidad o habilitantes).
De ahí que algunos autores subclasifiquen los contratos consensuales en:
1. Contratos propiamente consensuales
2. Contratos consensuales formales
En nuestro país, la mayoría de los contratos son consensuales
contratos solemnes
Para encontrarnos frente a un contrato solemne, es necesario que la formalidad sea
establecida por la ley como requisito de existencia o de validez del contrato, en atención a la
naturaleza del acto o contrato. De esta manera, el contrato no será solemne si las formalidades
que se exigen persiguen algún otro fin:
1. Formalidades habilitantes
2. formalidades de publicidad
3. formalidades de prueba
4. formalidades convencionales
Nuestra legislación reconoce diversas clases de solemnidades, dependiendo del contrato de
que se trate. Cabe señalar que, al constituir una excepción al principio del consensualismo,
deben interpretarse restrictivamente:
1. Escritura pública en los contratos de compraventa, permuta o donación de bienes
raíces, hipoteca y arrendamiento de predios rústicos.
2. Instrumento (ya sea público o privado) en los contratos de promesa, fianza mercantil,
etc.
3. autorización o aprobación judicial
4. Intervención del oficial del registro civil o ministro de culto y dos testigos en el caso
del matrimonio.
5. Subinscripción en el acta de matrimonio ante el oficial del Registro Civil en el caso
de las capitulaciones matrimoniales.
contratos reales
Lo primero que cabe apuntar es que no se debe confundir la entrega como forma de
perfeccionamiento o de dar nacimiento al contrato con la entrega de la cosa como fase de
cumplimiento o ejecución del contrato. Así, la compraventa o el arrendamiento, siendo
contratos generalmente consensuales, dan origen a una obligación de entregar.
En segundo lugar, se debe advertir que el artículo 1443 CC, para parte de la doctrina, comete
una impropiedad en el uso de los términos, pues la tradición es un modo de adquirir el
dominio, y no en todos los contratos reales hay transferencia de él. La regla general en los
contratos reales es que quien recibe la cosa quede como mero tenedor de ella, con la
obligación de restituirla, y no como dueño ni poseedor. Así ocurre en la prenda, el comodato
y el depósito. Por ello es más propio definir el contrato real como “aquel que se perfecciona
con la entrega de la cosa”. Por excepción, algunos contratos reales son títulos translaticios de
dominio, como ocurre con el mutuo y el depósito irregular, por recaer ambos contratos sobre
cosas fungibles, de modo que generan la obligación de restituir no la misma cosa en especie,
sino otras tantas del mismo género y calidad.
Todos los contratos reales generan la obligación de restituir, por lo que la previa entrega de
la cosa que ha de restituirse resulta indispensable. Es por ello que, en principio, los contratos
reales son unilaterales.
clasificaciones doctrinarias de los contratos
- tipico, atipico
- individual o colectivo
- de ejecucución instantanea, diferida y de tracto sucesivo
- libremente discutivos o por adhisión
- definitivos y preparatorios
- intuito personae e impersonales
- de familia o patrimoniales
tipico, atipico
- Contratos nominados o típicos: aquellos que han sido expresamente reglamentados
por el legislador en códigos o leyes especiales. - Contratos innominados o atípicos: aquellos que no han sido reglamentados por la
ley.
Fuente de los contratos atípicos
Al no estar regulados por la ley, los contratos atípicos son fruto directo de la autonomía de la
voluntad y de su derivado, el principio de la libertad contractual, conforme al aforismo “en
el Derecho Privado puede hacerse todo aquello que no está expresamente prohibido por la
ley”.
Clasificación de los contratos atípicos
La doctrina extranjera clasifica los contratos atípicos en:
1. Atípicos propiamente tales o inéditos: contratos que en nada corresponden
a los tipos regulados por el legislador. Ej. Tiempo compartido, franchising,
know-how, engeneering, etc.
2. Atípicos mixtos o complejos o híbridos: son una combinación de dos o más
contratos reglamentados en la ley.
El criterio que usualmente se ha utilizado es el asimilar el contrato atípico al contrato o a los
contratos típicos más parecidos, a objeto de aplicar al primero las normas de los segundos.
Para ello, debe calificarse el contrato, es decir, establecer su naturaleza jurídica,
encuadrándolo en alguno de los tipos definidos por la ley, sobre la base de la esencia de las
circunstancias que configuran el contrato, prescindiendo de la denominación que las partes
hayan empleado.
Se trata de una cuestión de derecho, no de hecho, y como tal, susceptible de revisión por la
Corte Suprema vía recurso de casación en el fondo. Para calificar un contrato atípico hay que
interpretarlo, fijando para ello la intención de los contratantes. Así se determinará la
legislación supletiva de la voluntad de las partes, que se aplicará en todo lo no previsto por
éstas. En síntesis, las lagunas contractuales se resuelven recurriendo a la analogía,
relegándose a un plano secundario a la equidad, siempre recordando que lo que prima es lo
estipulado por las partes.
La doctrina, para resolver el problema de la disciplina normativa del contrato atípico ha
formulado dos tesis:
1. Teoría de la absorción: según la cual debe buscarse dentro de la totalidad de los
contratos atípicos un elemento preponderante que se corresponde con el elemento
preponderante de algún contrato típico y aplicar al conjunto la disciplina
normativa del contrato típico al que pertenezca dicho elemento preponderante.
(supone poder identificar cuales prestaciones son principales y cuales accesorias)
Por ejemplo, en el contrato de garaje el elemento preponderante es una obligación
de custodia que permitirá aplicar por absorción la normativa del depósito.
2. Teoría de la combinación: postula que cuando en los contratos atípicos coexistan
prestaciones y elementos correspondientes a diferentes contratos típicos, la
disciplina normativa aplicable a aquellos deberá reconstruirse combinando las
normas correspondientes a cada uno de los contratos típicos. (esta teoría parece
ser adecuada para los contratos.
individual o colectivo
- Contratos individuales: son aquellos que requieren el consentimiento unánime de
las partes a quienes vincularán. El contrato individual solamente crea derechos y
obligaciones para los que consintieron en él. Es el tipo normal de contrato regulado
en el Código. - Contratos colectivos: son aquellos que crean obligaciones para personas que no
concurrieron a su celebración, que no consintieron o que incluso se opusieron a la
conclusión del contrato. Representan por ende una excepción al principio del efecto
relativo de los contratos. Lo
sustantivo es que afecta a una colectividad o grupo de individuos que no
necesariamente han concurrido a su celebración, por el hecho de pertenecer a dicha
colectividad o grupo.
de ejecución instantanea, diferida o de tracto sucesivo
La presente clasificación atiende a la permanencia de los actos y contratos en el tiempo, a la forma en que se producen sus efectos en el tiempo.
A. Conceptos
1. Contratos de ejecución instantánea o de una sola ejecución: son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. Producen sus efectos inmediatamente de celebrados, de manera que, realizada la prestación debida, desaparece el vínculo contractual. En otras palabras, el contrato nace y se extingue de inmediato, quedando las partes liberadas. Por ejemplo, una compraventa de bien mueble en que el precio se paga al contado. Sin embargo, usualmente subsisten algunas obligaciones que se siguen proyectando, en estado latente o potencial.
- Contratos de ejecución diferida: son aquellos cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el que corresponda a la naturaleza de la obligación. Se puede distinguir dos categorías de contratos de ejecución diferida:
a. La primera, es aquella en que las obligaciones se cumplen en el plazo convenido, en un solo acto, quedando liberadas las partes
b. La segunda, es aquella en que las obligaciones se irán cumpliendo en distintos plazos, hasta que al cumplirse la última de ellas, se extinga la relación jurídica (por ejemplo, mutuo que se paga en cuotas). - Contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva: son aquellos que en el período de tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos. Su cumplimiento va escalonándose en el tiempo, durante un lapso prolongado. En estos contratos, la relación jurídica que vincula a las partes tiene permanencia. Ejemplos: contratos de arrendamiento, de sociedad y de trabajo. Estos contratos suelen llevar una cláusula en cuya virtud sus efectos se van renovando por períodos similares, salvo voluntad contraria de las partes. Cuando se verifica la renovación, se habla de “tácita reconducción”.
interés de la clasificación entre contratos de ejecución inmediata, diferida y de tracto sucesivo
- Efectos de la nulidad y la resolución: tratándose de los contratos de ejecución instantánea y de ejecución diferida, la nulidad y la resolución operan con efecto retroactivo, conforme a la regla general, volviendo las partes al mismo estado en que se encontraban antes de contratar (artículos 1687, para la nulidad y 1487, para la resolución). En los contratos de tracto sucesivo, en cambio, en principio la nulidad y la resolución sólo operan para el futuro, a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la respectiva sentencia. Es así que la resolución toma el nombre de terminación tratándose de contratos de tracto sucesivo.
- Teoría de los riesgos: tratándose de contratos de ejecución instantánea y de ejecución diferida, extinguida la obligación de una de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, subsiste sin embargo la obligación correlativa (arts. 1550 y 1820): el riesgo corre por cuenta del acreedor. En cambio, si el contrato es de tracto sucesivo, la extinción por caso fortuito o fuerza mayor de la obligación de una de las partes, extingue la obligación de la contraparte (art. 1950; la destrucción de la cosa arrendada pone término al contrato de arrendamiento).
- Teoría de la imprevisión: la doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente, de ser aplicable en Chile (lo que se discute) obviamente sólo cabe respecto de los contratos de tracto sucesivo, y queda la duda respecto de los contratos de ejecución diferida. Esto se debe a que la teoría de la impresión presupone una cierta distancia temporal entre el momento de la celebración del contrato y la posterior variación de las circunstancias que introduce el desequilibrio entre las prestaciones de las partes.
- Resciliación por voluntad unilateral (art. 1567): tratándose de contratos de tracto sucesivo celebrados por tiempo indefinido, excepcionalmente, puede tener lugar la resciliación por voluntad unilateral de uno solo de los contratantes
- Caducidad convencional del plazo o “cláusula de aceleración”: opera sólo en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida.
contratos libremente discutidos y por adhesión
- Contrato libremente discutido: aquel que es fruto de la negociación o deliberación
de las partes en cuanto a su contenido, en un mismo plano de igualdad y libertad, en
un ajuste de intereses contrapuestos que se produce en las negociaciones preliminares
o fase precontractual. - Contrato por adhesión: aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola
de las partes, limitándose la otra a aceptarlas en bloque, adhiriéndose a ellas.
regulan especialmente estos contratos la
Ley No 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
Características de los contratos de adhesión
Para la doctrina, los signos distintivos del contrato de adhesión serían los siguientes:
1. Se trata de contratos estrictos o rígidos, en el sentido que el adherente nada puede cambiar,
2. son generales o impersonales, van dirigidos al público en general
3. son permanentes
4. minuciosidad
justificación y ventajas contratos de adhesión. Peligros involucrados
La adhesión es conceptualmente independiente de la contratación masiva,
lo que no impide que a menudo vayan aparejadas.
El contrato de adhesión presenta diversos beneficios para la actividad económica. Por
ejemplo:
1. Reduce los costos de transacción. Se tiene la ventaja que los costos de asesoría,
redacción, debate y relaciones precontractuales y el tiempo que demoran los asume
el ofertante y ofrece un producto final al aceptante.
2. Permite un mejoramiento de la gestión de la empresa. Facilita la división de las
tareas en la organización empresarial al concentrar el trabajo jurídico.
3. Reduce las necesidades de comunicación.
4. Facilita la planificación.
Peligros involucrados en la adhesión
.
1. Cláusulas abusivas: son aquellas notablemente desfavorables para el adherente, en
términos que causan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de
las partes que derivan del contrato. La doctrina las asocia a la ruptura del deber de
buena fe y equidad que suele exigirse a los contratantes. Otros autores las denominan
como cláusulas ineficientes, en el sentido que el daño que infligen a los consumidores
es mayor que los costos que ahorran a los proveedores.
2. Monopolio del oferente: la doctrina suele afirmar que las cláusulas abusivas
obedecerían a la conexión entre la utilización de contratos de adhesión y la posición
monopólica de quien ofrece este tipo de negocios, pues en un mercado competitivo
únicamente sobrevivirían aquellas cláusulas cuyos beneficios son positivos. Esto, sin
embargo, no es del todo exacto porque también podemos encontrar cláusulas abusivas
en mercados competitivos.
3. Problemas de información: es común que los consumidores no inviertan los
recursos necesarios para conocer toda la información relativa al negocio que están contratando, e incluso, cuando lo intentan, se pueden presentar los siguientes
problemas:
a. Lenguaje difícil de entender para el consumidor promedio.
b. Letra pequeña u otros obstáculos que dificultan la lectura.
c. Tiempo limitado.
d. El agente no posee la autoridad necesaria para negociar los términos del
contrato.
e. El acuerdo asigna la distribución de riesgos de ocurrencia improbable.
f. Los términos utilizados en estos contratos suelen ser bastante similares en un
mismo rubro.
g. Los consumidores tienden a asumir que los tribunales no harán exigibles los
términos excesivamente abusivos al interior de un contrato por adhesión.
naturaleza jdca de la adhesión
Sobre la naturaleza jurídica de la adhesión, hay dos doctrinas:
1. Tesis anticontractual: los contratos de adhesión no son realmente contratos. El
consentimiento en un contrato supone un debate entre las partes, lo que implica la
igualdad de situación de ellas. En los contratos de adhesión, no hay discusión ni
igualdad entre las partes: la exclusiva voluntad del oferente es la ley del acto jurídico.
En consecuencia, el contrato por adhesión es un acto unilateral, que produce efectos
en favor o en detrimento de los que adhieren a él. La finalidad de esta teoría es dar al
juez un poder de apreciación más amplio que aquel que tiene respecto de los contratos
libremente discutidos: el contrato por adhesión no sería estrictamente obligatorio para
el juez.
2. Tesis contractual: el contrato por adhesión no tiene una naturaleza jurídica diversa
de la de los contratos libremente discutidos. La voluntad del aceptante es
indispensable para la conclusión del acto jurídico. La adhesión es un modo especial
de aceptación. En consecuencia, la adhesión no es un acto unilateral. Ambos
consentimientos tienen jurídicamente el mismo valor, aunque no participen en las
mismas condiciones. Sin embargo, si tienen un peso diferente, lo lógico es que
jurídicamente tengan distinto valor.
Al parecer, la tesis anticontractual fracasó por la excesiva extensión o vaguedad de la
idea del contrato de adhesión
limitaciones legales a los contratos de adhesión
ley 19496
En el art. 1 de esta ley se
define el contrato de adhesión como “aquél cuyas cláusulas han sido propuestas
unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su
contenido”.
Por su parte, su Párrafo 4o (arts. 16, 16 A, 16 B y 17) regula los casos en que los contratos
de adhesión regidos por dicho cuerpo legal no producirán efecto alguno por contener
cláusulas o estipulaciones abusivas.
En particular, el art. 16 contiene un listado de cláusulas o estipulaciones abusivas, las que no
producirán efecto alguno:
a. Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo
arbitrio el contrato o suspender unilateralmente la ejecución del contrato;
b. Establezcan incrementos de precios por servicios, accesorios, financiamientos o
recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales;
c. Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores
administrativos, cuando ellos no les sean imputables;
d. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
e. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor;
f. Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que
se suscriba el contrato;
g. Contrarias a las exigencias de la buena fe, atendiendo para ello a parámetros
objetivos, causen perjuicio al consumidor, un desequilibrio importante en los
derechos y obligaciones de las partes.
Conforme al art. 16 A, se trata de una nulidad parcial, atendido que, declarada la nulidad de
una cláusula abusiva, subsistirán las restantes cláusulas del contrato, a menos que por su
naturaleza o por la intención de los contratantes ello no fuere posible, casos en los cuales se
declarará la nulidad total e íntegra del contrato.
reglas especiales de interpretación de un contrato de adhesión
- interpretación contra el redactor 1566 inc 2
- Preferencia de la cláusula manuscrita sobre la cláusula impresa. Esta regla no
está directamente establecida en el CC, pero deriva del Art. 1560 CC, pues la cláusula
manuscrita que contradice a una impresa es considerada la genuina expresión de la
voluntad común. En el mismo sentido, el artículo 17 inciso segundo de la Ley N°
19.496 contempla igual regla: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en
los contratos impresos en formularios prevalecerán las cláusulas que se agreguen
por sobre las del formulario cuando sean incompatibles entre sí”
soluciones a los inconvenientes de la adhesión
Algunos mecanismos de solución que se han propuesto para prevenir los abusos a que puede
dar lugar el desequilibrio en el poder negociador de las partes de un contrato por adhesión
son los siguientes:
1. Contratos dirigidos: en los casos marcados de abusos (Ej. contrato individual de
trabajo), el legislador ha intervenido reglamentando imperativamente las cláusulasmás relevantes de estos contratos, para cautelar los intereses de los más débiles, lo
que ha dado origen al contrato dirigido, cuando la intervención es a priori.
En él, la contratación deja de ser la imposición de la voluntad de una de las partes.
Tanto oferente como aceptante consienten en vincularse por un marco legal
preestablecido.
Los contratos de adhesión más característicos han sido sometidos a un estatuto de
orden público, que atribuye carácter obligatorio a ciertas fórmulas, o prohíbe otras.
2. Homologación por el poder público: tratándose de los modelos de contratos
estandarizados que se van a ofrecer después a los consumidores, todo contrato
redactado debe previamente someterse al control y autorización de una determinada
entidad. Ejemplo: La Ley No 18.660 establece que la Superintendencia de Valores y
Seguros tiene la obligación de mantener un registro público de los modelos de los
textos de las pólizas de seguros y sus modificaciones
3. Generalización de los contratos tipo bilaterales: el texto que se aprueba, de común
acuerdo, será después empleado en la celebración de numerosos contratos
individuales.
4. Concepción amplia de la lesión enorme: en derecho comparado ha surgido una
nueva concepción de la lesión enorme: una concepción amplia que tipifica el vicio de
un modo genérico, aplicable a todos los actos jurídicos en que haya explotación del
cocontratante.
5. Inhibitoria: instrumento que combina el control administrativo con el judicial.
6. Actividad de los organismos antimonopolio o defensores de la transparencia,
libertad y lealtad del mercado.
contratos definitivos y preparatorios
- Contrato definitivo: es el que se celebra cumpliendo con la obligación (de hacer)
generada por el contrato preparatorio. - Contrato preparatorio o preliminar: aquel mediante el cual las partes estipulan que
en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que está
sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad.
contratos preparatorios generales
- Contrato de promesa de celebrar un contrato (Art. 1554 CC). Es aquella convención
escrita en virtud de la cual las partes se obligan a celebrar un contrato de los que la
ley no declara ineficaces, dentro de un plazo o condición que fije la época de su
celebración, y debiendo especificarse en ella todas las bases que constituyan el contrato prometido, de modo que sólo falte la tradición de la cosa o las solemnidades
que las leyes prescriben. - Contrato de opción: “es aquel que consiste en la oferta unilateral de contrato que
formula una de las partes, de manera temporal, irrevocable y completa, en favor de la
otra que de momento se limita a admitirla, reservándose libremente la facultad de
aceptarla” (Fueyo). - El contrato de corretaje o mediación: en este caso, la obligación que asume una de
las partes es con el corredor o intermediario, y no con la otra parte actual o futura,
con la que celebrará el contrato definitivo.
contratos preparatorios especiales
- Cláusula compromisoria: en el ámbito procesal, el contrato preparatorio de arbitraje
o cláusula compromisoria es aquel en que se acuerda someter un litigio, actual o
eventual, a la jurisdicción arbitral, sin designarse todavía al árbitro. Las partes se
obligan a designar a uno o más jueces árbitros y a celebrar con él un pacto de
compromisario. - Pacto o promesa de preferencia.
- Compraventa con pacto de retroventa: es aquel en que el vendedor se reserva la
facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad
determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado
la compra (artículo 1881 CC). Para la mayoría de los autores, es una venta bajo
condición resolutoria ordinaria, de modo que realmente no se está preparando la
celebración de un contrato futuro (una venta en sentido inverso). - Contrato de apertura de crédito o línea de crédito: en su virtud, un Banco por
ejemplo, se obliga a proporcionar préstamos en favor de cierta persona, fijándose
desde ya la tasa de interés, los plazos máximos de vencimiento y demás
particularidades de los mutuos, cumplida que sean por el futuro mutuario
determinadas condiciones, usualmente la constitución de garantías, el alzamiento de
garantías constituidas en favor de otro acreedor, presentación de balances, estados de
situación patrimonial, etc). - Contrato de suscripción de acciones de una sociedad anónima en formación.
clasificación intuitu personae e impersonales
- Contratos intuitu personae: son aquellos en que una de las partes o ambas son
relevantes para contratar, en el sentido de que un interés ha inducido a uno de los
contratantes a escoger a una persona determinada porque está dotada de cualidades o
aptitudes personales, o de una especial pericia técnica.
Este contrato se vincula con la obligación de hacer no fungible. Además, se presenta
especialmente en el caso en que es necesaria una colaboración entre los contratantes,
en la que el elemento de confianza adquiere una especial importancia
Consecuencias del carácter intuito persona del contrato:
a. La esencialidad del error en la persona del otro contratante, que dará derecho a
solicitar la rescisión del contrato (art. 1455 CC);
b. La pretensión del otro contratante a que el contrato sea ejecutado personalmente
por la contraparte y no por otros, con el consiguiente derecho de rehusarse a
recibir la prestación si ésta fuese obra de otra persona. En este sentido, el artículo
1572 inciso segundo dispone que “si la obligación es de hacer, y si para la obra
de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no
podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”.
c. La intransmisibilidad del contrato al heredero del sujeto a quien incumbe la
prestación. El vínculo contractual se extingue por la muerte de la parte en atención
a quien se celebró la convención;
d. La imposibilidad de ceder los derechos y las obligaciones que origina el contrato.
e. En algunos casos, la extinción del vínculo contractual por la pérdida de confianza,
como ocurre en la revocación del mandato. - Contratos impersonales: son aquellos en que la persona del contratante es
jurídicamente indiferente.
contratos de familia y patrimoniales
- Contratos de familia: son aquellos que dan origen o regulan las relaciones de familia
entre las personas. Generalmente se encuentran sujetos a normas de orden público
que limitan la autonomía de la voluntad de quienes intervienen en ellos, por existir
un interés público comprometido. Son contratos de este tipo:
a. Matrimonio. Aparece definido como un contrato en el artículo 102 CC, si bien
en doctrina se discute su verdadera naturaleza jurídica.
b. Acuerdo de unión civil (Ley N° 20.830).
c. El pacto a que alude el artículo 45 de la Ley 19.620, sobre Adopción de
Menores.
d. El pacto mediante el cual los padres que viven separados convienen quién de
ellos detentará el cuidado personal del hijo menor de edad (artículo 225,
Código Civil).
Algunos de los contratos de familia tienen también resultados patrimoniales, como
ocurre, por lo demás, con el propio contrato de matrimonio, pero seguirán siendo
contratos de familia, en cuanto a que junto a ellos contienen elementos extrapatrimoniales, que generan deberes jurídicos no apreciables en dinero, como
ocurre con el respeto mutuo, el deber de fidelidad, convivencia, cohabitación, etc. - Contratos patrimoniales: Son aquellos destinados a crear, modificar, transferir o extinguir un derecho susceptible de avaluación en dinero. En este caso, la totalidad del contrato regula aspectos patrimoniales. Tal es el caso de todos los contratos regulados en el Código Civil, salvo el matrimonio. Algunos de estos contratos pertenecen a la esfera del Derecho de Familia, pero en cuanto tienen un contenido puramente patrimonial, no son contratos de familia; tal es el caso del pacto de sustitución de régimen matrimonial y las capitulaciones matrimoniales convenidas antes del matrimonio, cuando generan derechos y obligaciones para los esposos.
categorías contractuales
- contrato dirigido
- contrato forzoso: aquel que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado
- contrato tipo
- contrato ley
- subcontrato
- autocontrato
- contrato por persona a nombrar
- contrato por cuenta de quien corresponda
clasificación de los contratos forzosos
- contrato forzoso ortodoxo: es aquel en que el sujeto conserva su libertad para elegir a su contraparte y discutir con ella las cláusulas del negocio. Se ve afectada la libertad de conclusión, más se conserva la libertad de configuración interna. se forma en dos etapas:
a. en primer lugar, interviene un mandato de autoridad que exige contratar
b. luego, quien recibe el mandato, procede a celebrar el contrato respectivo pudiendo generalmente elegir la contraparte y discutir con ella las clausulas del negocio - contrato forzoso heterodoxo: se caracteriza por la pérdida completa de la libertad contractual, incluida la de conclusión. Un acto único del poder público determina:
a. la existencia del vínculo jurídico
b. las partes
c. el contenido negocial
caracter propiamente contractual de los contratos forzosos
problema surge especialmente a a proposito del contrato forzoso heterodoxo, pues en él, la voluntad pierde toda autonomía. La solución está en distinguir entre:
1. el contrato como acto de constitución de la relación jurídica, y
2. el contrato como relación jurídica constituida
El contrato es ambas cosas, pero hay que separarlas. Normalmente existe relación causal
entre ambas. Pero es un error pretender que el acto de constitución sólo puede consistir en un
acuerdo de voluntades. Un contrato puede quedar configurado:
1. Por la voluntad con la cooperación de las normas legales: caso de los contratos
nominados e innominados en que existe real acuerdo de voluntad, de los contratos de
adhesión y de los contratos estandarizados.
2. Por la norma legal con la cooperación de la voluntad: caso de los contratos dirigidos
y de los contratos forzosos ortodoxos
3. Por la norma legal sin la intervención de la voluntad: caso de los contratos forzosos
heterodoxos.
clasificación de los contratos tipo
- contrato tipo unilateral o cartel
a. Quienes concluyen el contrato tipo destinado a fijar las condiciones generales del
tráfico comercial son grupos económicos o empresas cuyos intereses son
convergentes.
b. Los futuros clientes no participan en el acto jurídico destinado a fijar la fórmula
tipo.
c. Hay aquí un contacto estrecho con el contrato por adhesión. La diferencia está en
que las características del contrato tipo son la redacción previa y la generalidad
con que se aplica; en cambio, el contrato de adhesión se distingue por la
desproporción entre el poder negociador del oferente y del aceptante.
- Ejemplo: Seguro, transporte aéreo y marítimo y acuerdos entre comerciantes y
distribuidores para uniformar los precios de venta al público. - Contrato tipo bilateral
a. Las partes que participan en la conclusión del contrato tipo tienen intereses
divergentes.
b. En este caso, no hay contacto con la adhesión.
c. Ejemplo: contratos de trabajo colectivos acordados por los representantes de los
trabajadores y de los empleadores.
Es importante tener presente que el contrato tipo tiene eficacia jurídica desde que es
celebrado, creando para quienes concurren a su conclusión precisamente la obligación de
respetar sus cláusulas (las condiciones generales) en los contratos individuales que se
celebren.
Las condiciones generales de la contratación no siempre tienen como fuente un contrato tipo.
La pre-redacción de los contratos puede derivar de la voluntad exclusiva de una persona (por
lo que no hay contrato previo), y cada contrato que se celebre en base a ese modelo es un
contrato por adhesión. Si las condiciones generales son fruto de un contrato tipo unilateral,
los contratos posteriores serán habitualmente por adhesión. En cambio, si son fruto de uno
bilateral, justamente se evita la adhesión.
Otro fenómeno de estandarización de los contratos se presenta a propósito del alcance de
determinadas palabras o términos de uso frecuente. Ej. Incoterms.
contrato tipo
Contrato tipo: acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de
futuros contratos, que se celebrarán masivamente. El contrato tipo consiste en un acuerdo por
el cual se prefijan las condiciones generales de la contratación.
Los contratantes adoptan un formulario o modelo, por lo general impreso, destinado a ser
reproducido sin alteraciones en múltiples casos posteriores.
Utilidad: con la estandarización de las relaciones jurídicas, la fase de negociaciones
precontractuales se ha reducido, y de esto ha resultado una economía de tiempo y una
simplificación de las transacciones. Los contratos tipo han redundado en la aparición de
reglamentaciones más acabadas y realistas.
Desventaja: implican un peligro, pues los contratos tipos unilaterales suelen ser el
instrumento que emplean las empresas para imponer cláusulas abusivas a la contraparte más
débil.
preferencia de la obligación contractual sobre la legal
Muchas veces el legislador prefiere situar una relación jurídica en el marco contractual, en
lugar de situarla en el marco de las obligaciones puramente legales.
I. Razones aplicables sólo al contrato forzoso ortodoxo:
1. Ventajas prácticas que resultan de la flexibilidad que posee el contrato y no la ley, y
también por razones psicológicas: en la mayoría de los casos, los deudores de
obligaciones contractuales las cumplen oportunamente, lo que no ocurre con las
obligaciones legales.
2. A diferencia del contrato, que involucra un gran poder de precisión tanto respecto de
las partes como del objeto, la ley, disponiendo un mandato, prohibición o permisión
genérica y abstracta, encuentra dificultades para conseguir determinar al acreedor o
el objeto.
II. Razón aplicable a ambos contratos forzosos:
Las reglas técnicas del contrato, en cuanto relación jurídica ya constituida, son de las más
afinadas que existen en todo el derecho. En ausencia de una elaboración refinada en materia
de obligaciones legales, es inteligente y útil que el legislador someta determinadas relaciones
jurídicas a la técnica contractual.
diferencias entre contrato tipo, colectivo y de adhesión
- Formulación de las cláusulas:
a. El contrato colectivo contiene cláusulas formuladas abstractamente, que deben
incluirse en los esquemas de los contratos individuales, pero no proporciona estos
esquemas.
b. El contrato tipo es ya, él mismo, el esquema concreto del contrato, de manera que
las partes no tienen que agregar nada más que su firma. - Relación entre las partes:
a. Por regla general, se recurre al contrato tipo, cuando los contratantes futuros
forman parte, ambos, de categorías contrapuestas y organizadas de interesados.
b. Se recurre en cambio al contrato de adhesión cuando, faltando la organización de
una de las categorías de interesados, la previa disposición no puede ser sino obra
de una de las partes, componente de la única categoría organizada. - Elaboración de su contenido:
a. El esquema del contrato tipo puede ser el resultado de una elaboración de su
contenido desarrollada en paridad de condiciones por los representantes de las dos
categorías de los futuros contratantes interesados;
b. El esquema del contrato de adhesión es elaborado siempre por la única parte que
se ha denominado como económicamente más fuerte y en el que, por lo tanto,
existe disparidad de condiciones. Por lo tanto, cuando también el contrato tipo es
elaborado y su contenido es establecido de antemano por una sola de las partes
(como sería el que algunos llaman contrato tipo unilateral o cartel), coincide con
el contrato de adhesión. - Estipulación verbal o escrita:
a. No debe excluirse, en principio, que el contrato de adhesión se estipule
verbalmente;
b. El contrato tipo presupone orgánicamente el uso del documento, es decir, del
formulario.
contrato ley
aquel por el cual el Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará
las franquicias contractualmente establecidas.
La ley puede dictarse antes o después del contrato. En el primer caso, la ley autoriza de un
modo general la conclusión de determinado contrato, cuyos beneficios o efectos no serán
susceptibles de modificación ulterior; en el segundo caso, la administración celebra el
convenio respectivo con el beneficiado y después una ley lo aprueba.
suele estar asociada a garantizar a los inversionistas nacionales o
extranjeros la estabilidad de ciertas normas que regulan una actividad económica, con el
objeto de impedir un cambio sustancial en las reglas, que afecte la expectativa de utilidades
consideradas por dichos inversionistas.
subcontrato
nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma
naturaleza.
Supuestos del subcontrato. Requisitos del contrato base
1. Debe ser de ejecución diferida o de tracto sucesivo.
2. Es necesario que no sea traslaticio de dominio, pues de lo contrario, cuando el
adquirente celebrara otro contrato de la misma naturaleza con un tercero, no hay
subcontrato, sino un contrato nuevo e independiente.
Partes que intervienen en la subcontratación
Desde el punto de vista subjetivo, la subcontratación se caracteriza por la presencia de tres
partes:
1. El primer contratante, que sólo es parte del contrato base o inicial;
2. El segundo contratante o intermediario, que es parte en ambos contratos; y
3. El tercer contratante, que sólo es parte del subcontrato.
Clases de subcontratos
1. Subcontratación propia: aquella en que existe identidad esencial entre el contrato
base y el subcontrato, como ocurre con el arrendamiento y el subarrendamiento.
2. Subcontratación impropia: aquella en que no existe identidad entre el contrato base
y el subcontrato, como acontece por ejemplo entre el arrendamiento y el comodato.
Relación entre el contrato base y el subcontrato
1. Desde el punto de vista objetivo, se caracteriza por la dependencia del subcontrato
respecto al contrato base. El subcontrato nace modelado y limitado por el contrato
base. Como el intermediario da origen al subcontrato usando su posición de parte en
el contrato base, debe actuar exclusivamente con los derechos y obligaciones que éste
le otorga. De esta manera, si, por ejemplo, el mandatario otorga a un delegado poderes
que exceden los límites del mandato, los actos celebrados por el delegado no serán
oponibles al mandante.
2. Las prestaciones a las cuales obliga el subcontrato deben ser de igual naturaleza que
las prestaciones derivadas del contrato base.
3. Si se extingue el contrato base, se extingue el subcontrato, por la relación de
dependencia que los liga.
4. Terminado el contrato base, hay inoponibilidad de ejecución del subcontrato
(excepcionalmente, no ocurre lo anterior respecto de la subfianza, Art. 2383 CC).
5. No existe una regla uniforme en cuanto a la posibilidad de que el primer contratante
pueda accionar directamente en contra del tercer contratante o que éste pueda
accionar directamente en contra del primero.
diferencias entre el subcontrto y la cesión del contrato
traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su íntegra posición
jurídica en un contrato determinado, lo que debe hacerse con la concurrencia de la voluntad
del cocontratante primitivo, y desapareciendo definitivamente el cedente del escenario del
contrato.
El subcontrato y la cesión del contrato se distinguen en que en el primero:
1. Es innecesaria la voluntad del primer contratante, requisito que es esencial para la
plena eficacia de la cesión del contrato.
2. El intermediario emplea sólo una parte de los derechos y obligaciones derivados del
contrato base, mientras que en la cesión del contrato el cedente traspasa su íntegra
posición jurídica, incluyendo todos sus derechos y obligaciones.
3. Ninguna de las partes del contrato base desaparece, mientras que en la cesión del
contrato el cedente desaparece del escenario.
4. Entre el contrato base y el subcontrato hay una relación de simultaneidad; en la cesión
de contrato, la relación es substitutiva. No existen simultáneamente dos entidades
jurídicas con existencia propia, sino que una sola, que después es reemplazada por
otra.
autocontrato
es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea
menester la concurrencia de otra, y en el cual ella actúa, a la vez:
1. Ya sea como parte directa y como representante de la otra parte;
2. Ya sea como representante de ambas partes;
3. Ya sea como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes.
Hipótesis de autocontratos
Hay tres series de casos que integran la categoría de autocontrato:
1. El sujeto que interviene actúa tanto a nombre propio como a nombre ajeno. Por
ejemplo, el caso del mandatario que compra para sí lo que el mandante le ha ordenado
vender.
2. Situaciones de doble representación, en las cuales el sujeto que actúa es representante
legal o convencional de ambas partes.
3. Casos independientes de la representación. Ej. La partición consigo mismo, lo que se
puede dar en dos hipótesis:
a. En la sociedad conyugal, cuando la mujer aporta un terreno del cual es
copropietaria, y luego adquiere con dineros de su patrimonio reservado la
cuota del tercero.
b. El caso del heredero a quien se ha concedido la posesión provisoria de los
bienes del desaparecido, que además era copropietario de dichos bienes con
él.
naturaleza jdca del autocontrato
- Acto jurídico unilateral (postura de don Arturo Alessandri): es imposible pretender
encuadrar el autocontrato dentro de un concepto que, como el del contrato, supone
necesariamente un concurso de voluntades. - Contrato (postura de don Luis Claro Solar): si un acto jurídico produce obligaciones
contractuales, importa en realidad un contrato, aunque sea de naturaleza especial en
cuanto a su formación. Esta tesis se basa en la idea de que, en la representación, el
representante no manifiesta su propia voluntad, sino la del representado (teoría de la
representación ficción). Por consiguiente, en el autocontrato una misma persona
manifestaría dos voluntades: la suya propia y la de su representado. Sin embargo, esto
tiene dos inconvenientes:
a. No es aplicable a la tercera serie de casos, en los que no media representación.
b. Se basa en la idea de representación ficción, que ha sido superada por la de
representación modalidad. la voluntad que da vida al acto jurídico es la del
representante y no la del representado. Sólo en virtud de una modalidad, los
efectos del acto celebrado con la voluntad del representante se radican
directamente en el patrimonio del representado.
Para don Jorge López Santa María el autocontrato es siempre un contrato. Por razones de
orden práctico, es posible sostener jurídicamente que la personalidad de un individuo se
desdoble, de modo tal que la voluntad del sujeto que autocontrata simultáneamente se
exterioriza a diversos títulos
validez del autocontrato
La regla general es la validez del autocontrato. Pero por diversas razones, como proteger a
los incapaces o evitar que una misma persona represente intereses incompatibles, las
legislaciones prohíben algunos autocontratos, y sujetan a otros al cumplimiento previo de
formalidades habilitantes. Tales restricciones legales, en todo caso, no pueden aplicarse por
analogía a casos parecidos, debiendo interpretarse en sentido estricto.
Ejemplos de casos en que la ley restringe el autocontrato:
1. Mandato. Art. 2144 CC: “No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona,
comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al
mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del
mandante.”; art. 2145 CC: “Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él
mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés
corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para
sí sin aprobación del mandante.”;
2. Guardas. Art. 412, inciso 1° CC, respecto de las guardas: “Por regla general, ningún
acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su
cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de
sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de
comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o
curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en
subsidio.”
Ejemplos de casos en que la ley prohíbe el autocontrato:
1. Guardas. Art. 412, inciso 2° CC: “Pero ni aun de este modo (o sea, en la forma
señalada en el inciso 1o) podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o
tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes
o descendientes.”;
2. Compraventa. Art. 1796 CC: “Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges
no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad”.
La doctrina entiende que en la práctica el autocontrato es excepcional. Frente al riesgo de
que, ante el conflicto u oposición de intereses, el representante sacrifique el interés del
representado en beneficio propio, se ha considerado que el autocontrato es válido en las
siguientes circunstancias:
1. Cuando el representado haya autorizado especialmente la conclusión del contrato;
2. Si el representado ratifica el acto; y
3. Cuando, aun sin la autorización del representado, el contenido del contrato está
determinado por la ley, de manera que quede excluida la posibilidad del conflicto de
intereses entre representante y representado.
contrato por persona a nombrar
El contrato por persona a nombrar es aquel en que una de las partes se reserva la facultad de
designar, mediante una declaración posterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los
derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicados en su patrimonio.
Se caracteriza por la inmutabilidad de una de las partes y por el carácter fungible o alternativo
de la otra.
Recepción en nuestra legislación
El Código Civil desconoce esta figura, sin perjuicio de que las partes, en virtud del principio
de la libertad contractual, pueden generarla. El Código de Comercio, en cambio, la reconoce
al tratar de la comisión. Art. 256 CCom: “Puede el comisionista reservarse el derecho de
declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el contrato. Hecha la declaración, el
comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada lo sustituirá
retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato”.
Ejemplos de casos en que esta figura podría presentar utilidad:
1. El mandante desea que su nombre permanezca desconocido, porque quiere adquirir
un inmueble colindante al suyo y, si el vecino lo sabe, subirá el precio. Instruye
entonces al mandatario para que celebre una compraventa por persona a nombrar.
2. Otra ejemplo, en este mismo caso, sería la del mandato sin representación: el
mandatario finge ante el vendedor que está actuando a nombre propio, comprando
para sí, lo que permite el Art. 2151 CC.
el contrato por persona a nombrar es inconcebible tratándose de actos jurídicos
intuitu persona, los cuales se celebran teniendo en especial consideración la persona con
quien se contrata.