teoría general de los contratos Flashcards

1
Q

concepto de contrato (clásico)

A

se entiende por contrato la convención que crea derechos y obligaciones. Contrato pertenece al género de los AJ. Requiere de la manifestación de voluntad de al menos dos partes para nacer a la vida del derecho. El contrato se caracteriza por su objeto, cual es engendrar derechos y obligaciones.

Conforme al dogma de la autonomía de la voluntad, el contrato descansa sobre el acuerdo de voluntades de las partes. De esta manera, la voluntad de los contratantes es la fuente y medida de las obligaciones contractuales. En efecto, el contrato es una de las fuentes de las obligaciones que contempla el artículo 1437 del Código Civil.

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2
Q

concepto legal del contrato

A

Como se ha señalado, el artículo 1437 de nuestro Código Civil menciona al contrato entre las fuentes de las obligaciones, junto con el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. Se refiere a él al disponer que las obligaciones pueden nacer “del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en el contrato o convención”. Se trata de una manera de hacer referencia al consentimiento o acuerdo de voluntades, en el que se cimenta todo contrato.

Art 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

críticas por parte de la doctrina
a. En primer lugar, tanto el artículo 1438 como el artículo 1437 toman como sinónimos los términos contrato y convención, en circunstancias de que entre ellos existe una relación de especie a género
b. En segundo lugar, la definición incurre en una elipsis al referirse al objeto del contrato, puesto que señala que las partes se obligan a “dar, hacer o no hacer alguna cosa”. En verdad, el objeto del contrato son las obligaciones que engendra. A su vez, el objeto de la obligación es la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. De esta manera, la definición omite una etapa.

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3
Q

elementos constitutivos del contrato

A

Al analizar la estructura de todo contrato, es preciso atender a la división que establece el artículo 1444 del Código Civil entre las cosas de la esencia, de la naturaleza y aquellas puramente accidentales.
1. Cosas de la esencia. Art. 1444 CC: “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”.
Según la doctrina, los elementos de la esencia de un contrato son aquellos necesarios y suficientes para que nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos.
2. Cosas de la naturaleza. Art. 1444 CC: “(…) son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
cláusula especial”.
3. Cosas accidentales. Art. 1444 CC:“(…) son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas
especiales”.

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4
Q

funciones de los contratos. funciones ppales

A

En términos generales, los autores hablan de dos funciones principales que cumplen los contratos: económica y social.
1. Función económica: el contrato cumple sin duda una función económica de la mayor importancia. Es el principal vehículo de las relaciones económicas entre las personas.
La libre circulación de la riqueza, el intercambio de bienes y servicios se cumple esencialmente a través de los contratos. En otras palabras, sin los contratos el mundo de los negocios sería imposible.
2. Función social: el contrato cumple también una función social. No sólo sirve el contrato para la satisfacción de necesidades económicas individuales. Además, es un medio de cooperación entre las personas.

Debe advertirse que sólo en el siglo XX llegó a consolidarse la función social de los contratos, en una tendencia destinada a corregir ciertos abusos que se amparaban en la noción de contrato exclusivamente voluntarista, propia del siglo XIX. Ello hizo necesaria la intervención del legislador, por medio de normas imperativas reguladoras de las cláusulas más importantes de aquellos contratos considerados socialmente más significativos. Aparece así el contrato dirigido (Ej. Contrato de trabajo)

Desde otro punto de vista, la función social de los contratos se relaciona directamente con el principio de la buena fe.

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5
Q

subfunciones del contrato

A

no taxativas:
1. funciones de intercambio o de circulación de los bienes
2. funciones de crédito o financiamiento
3. función de gtía o aseguramiento
4. función de custodia
5. función de uso y goce
6. función laboral
7. función de previsión
8. función cultural y educativa
9. función de recreación
10. función de cooperación: más patentes en los llamados contratos intuito personae

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6
Q

clasificaciones de los contratos arts 1439 y ss

A

1439: el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente

1440: el contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio de otro

1441: el contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio

1442: el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella

1443: el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento

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7
Q

contrato unilateral o bilateral 1439

A

Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no
contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Criterio de clasificación
El criterio es, por lo tanto, el número de partes que resultan obligadas en virtud del contrato.
No debe confundirse esta clasificación con la de los actos jurídicos unilaterales y bilaterales.
El contrato es siempre un acto jurídico bilateral. Cabe recordar que el acto jurídico se clasifica
en unilateral y bilateral según el número de manifestaciones de voluntad que concurren a la
formación del acto. Por otra parte, el criterio tampoco es el número de obligaciones que
genera el contrato.

Concepto de contrato unilateral
Se llama contrato unilateral a aquel en que solo una de las partes resulta obligada. Esta parte
asume el rol de deudora, mientras que la contraria asume el rol de acreedora

Concepto de contrato bilateral
Se llama contrato bilateral o sinalagmático a aquel en que ambas partes se obligan
recíprocamente, de modo que cada una de ellas ocupa simultáneamente la posición de
acreedora y deudora

Importancia de la distinción
Distinguir el número de partes que resultan obligadas es relevante, debido a que existe una
serie de reglas especiales que solo se aplican a los contratos bilaterales, y que toman el
nombre de efectos particulares. El fundamento de dichos efectos particulares se halla en la
interdependencia de las obligaciones recíprocas, que consiste en que los sucesos que
afectan a la obligación de una de las partes repercuten en el destino de la obligación
correlativa de la otra. Lo anterior encuentra su origen en la idea de causa final, según la cual
la causa de la obligación de una de las partes en un contrato bilateral es la prestación que la
contraparte debe ejecutar a su favor. Sin embargo, la interdependencia de las obligaciones no
se agota en la génesis del contrato, sino que opera durante la fase de cumplimiento.

Manifestaciones de la interdependencia de las obligaciones
Son efectos particulares de los contratos bilaterales los siguientes:
a) Resolución por inejecución (Art. 1489 CC).
b) Excepción de contrato no cumplido (Art. 1552 CC).
c) Teoría de los riesgos (Arts. 1550 y 1820 CC).
d) Cesión del contrato.
e) Revisión y resolución por excesiva onerosidad sobrevenida (teoría de la
imprevisión).

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8
Q

resolución por incumpliento o condición resolutoria tácita

A

Artículo 1489 CC: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por
uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato,
con indemnización de perjuicios”.

(i) Procedencia
Si uno de los contratantes voluntariamente se ha abstenido de ejecutar las prestaciones a que
se encuentra obligado, si estuviera en mora, el otro puede demandar el cumplimiento forzado
de lo que se le adeuda o, si lo prefiere, puede optar por desligarse del contrato, solicitando la
resolución judicial.
Se discute en doctrina el ámbito de aplicación de esta institución.
Argumentan que el propio Código Civil contempla la condición
resolutoria tácita a propósito de dos contratos unilaterales: en el comodato (artículo 2177) y
en la prenda (artículo 2396).

(ii) Requisitos
1) Debe tratarse de un contrato bilateral.
2) Debe existir incumplimiento del deudor imputable a su culpa o dolo.
3) El actor debe haber cumplido sus obligaciones o estar llano a cumplir.
4) Debe ser declarada por sentencia judicial.

se discute también en doctrina si la resolución es facultativa solo para el
acreedor demandante o también para el deudor demandado, toda vez que se ha sostenido que el deudor podría enervar la acción resolutoria pagando en cualquier momento del juicio (artículo 310 CPC).
(iii) Efectos
1. Se deja sin efecto el contrato y desaparece retroactivamente como si nunca hubiera existido.
2. Se aplican las reglas de la resolución (Art. 1487 y siguientes).
3. Si una parte ya había pagado, procede la restitución.
4. Si se trata de un contrato de tracto sucesivo, la terminación opera sólo para el futuro.
5. Además de la resolución, el demandante puede solicitar indemnización de perjuicios.
6. La resolución sólo da acción contra terceros poseedores de mala fe (Art 1490).
Tratándose de bienes inmuebles, solo habrá acción en la medida que la condición constara en el título debidamente inscrito u otorgado por escritura pública (1491 CC).

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9
Q

excepción de contrato no cumplido

A

Artículo 1552 CC: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en
mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se
allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos
Se trata de una defensa mediante la cual el deudor demandado se niega, en el proceso judicial
respectivo, a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir
lo que le corresponde. Se expresa en la fórmula “la mora purga la mora”.
(i) Procedencia
El texto legal a primera vista pareciera indicar que la excepción sería procedente sólo cuando
se trate de oponerse a una demanda de indemnización de perjuicios, puesto que la mora del
deudor, en un sentido estricto, exclusivamente es presupuesto de admisibilidad de la acción
indemnizatoria del acreedor y no de la acción por la que se reclama la ejecución forzada en
naturaleza. No obstante, la jurisprudencia nacional ha interpretado ampliamente nuestro
artículo 1552, admitiendo la procedencia de la excepción de contrato no cumplido tanto
respecto a la demanda de indemnización de perjuicios, cuanto a la demanda de cumplimiento
in natura (por la que se solicita que el deudor cumpla exactamente aquello que prometió).
(ii) Requisitos
1. Que se trate de un contrato bilateral.
2. Que la parte demandante no haya cumplido la prestación que le corresponde ni esté
llana a cumplirla en forma y tiempo debidos.
3. Que la obligación del demandante, que se afirma incumplida, sea actualmente
exigible.
La Corte Suprema ha sostenido que el Art. 1552 CC sólo se refiere a las obligaciones propias
de la esencia y de la naturaleza del contrato, no así a las accidentales
(iii) Efectos
La excepción de contrato no cumplido produce un efecto provisorio: se suspende la condena
a que el demandado pague su prestación hasta que el demandante cumpla o se allane a
cumplir lo que él debe. Pero la suspensión transitoria puede prolongarse si ninguno de los
contratantes cede. El contrato se paraliza; hay incumplimiento de ambas partes. La ley no ha
previsto este caso. La jurisprudencia, enfrentada a casos de incumplimientos recíprocos, ha
decidido resolver el contrato, sin indemnización de perjuicios, fundado en criterios de justicia
y equidad, toda vez que no parece razonable dejar a las partes vinculadas a un contrato que
ninguna de ellas tiene intención de cumplir.

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10
Q

teoría de los riesgos

A

Art. 1550. “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor;
salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar
una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos,
será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega”.

Art. 1820 CC. “La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende,
pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya
entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición,
pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del
vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador”.

La voz ‘riesgo’ evoca en materia contractual el acaecimiento de un caso fortuito o fuerza
mayor, definido por el artículo 45 del Código como “el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público, etc”.

a los riesgos en relación con los contratos en curso; más concretamente, a los riesgos que hacen imposible el cumplimiento de una de las prestaciones emanadas de un contrato bilateral.
La pregunta a la cual contesta esta teoría es la siguiente: ¿quién responde de la imposibilidad de ejecución en razón del caso fortuito?

(i) Procedencia
En las normas citadas, el legislador solo dio respuesta al problema de los riesgos a propósito
de las obligaciones de dar o entregar una especie o cuerpo cierto. Como resulta evidente,
tratándose de obligaciones de género ilimitado la teoría no tiene aplicación, puesto que nunca
llega a ser totalmente imposible cumplir la obligación, toda vez que siempre habrá individuos del mismo género con los cuales el deudor pueda efectuar el pago, aun cuando pierda aquellos
que se encontraban en su poder al momento de contratar.
El artículo 1550 CC no soluciona el problema que plantea la imposibilidad de ejecución de
una obligación de hacer o de no hacer, en relación al destino de la obligación correlativa. La
doctrina establece dos posibilidades:
a) Aplican por analogía los artículos 1550 y 1820 CC, por lo que el riesgo es para el
acreedor.
b) A falta de disposición expresa debería optarse por establecer que el riesgo es del
deudor.

(ii) Requisitos
1. Que exista un contrato bilateral en curso, cuyo cumplimiento esté pendiente, al menos en
parte.
2. Que se extinga la obligación de uno de los contratantes por imposibilidad de ejecución, o
sea, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
A su vez, el caso fortuito o fuerza mayor debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Causa inimputable al deudor.
- Imposibilidad de cumplir (irresistible).
- Imprevisibilidad al momento de celebrar el contrato

(iii) Efectos
La interdependencia de las obligaciones creadas por el contrato bilateral y la doctrina de la
causa conducen a pensar que lo más equitativo y lo técnicamente correcto es admitir, cuando
se extingue la obligación de una de las partes por imposibilidad de ejecución, que deba
también extinguirse la obligación correlativa: el riesgo en consecuencia sería para el deudor
(res perit debitori), quien perderá la cosa debida, sin recibir nada en cambio. Esta no es,
empero, la solución admitida por el Código Civil chileno. El artículo 1550, básico en la
materia, sienta la solución opuesta: el principio res perit creditori. El acreedor soporta
el riesgo.

(iv) Explicación histórica de la solución del artículo 1550 CC y crítica de justicia
La regla de distribución del riesgo contemplada en nuestra legislación civil tiene su
antecedente remoto en la máxima res perit creditori de los romanos. su fundamento inmediato se encuentra
en el Código Napoleón de 1804, que consagró las ideas del iusnaturalista alemán Pfudendorf,
para quien el principio res perit domino sería de derecho natural.
Por el contrario, en la solución dispuesta en el artículo 1550 del Código Civil chileno no hay
aplicación de la máxima res perit domino, pues en Chile la compraventa jamás transfiere
dominio; sólo genera derechos personales. En derecho comparado, la solución moderna es la
inversa que la chilena: los riesgos son para el deudor.

(v) Excepciones a su aplicación
Sin perjuicio de lo antes dicho, la regla res perit creditore del artículo 1550 CC tiene
múltiples excepciones en nuestro sistema:
1. Si el deudor se encuentra en mora de efectuar la entrega, salvo que el caso fortuito
sea de aquellos que hubieran dañado a la cosa debida igualmente si hubiese sido
entregada al acreedor (Art. 1550 en relación al 1547 inciso segundo CC).
2. Si el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por
obligaciones distintas (Art. 1550).
3. Si el deudor que ha tomado sobre sí la responsabilidad del caso fortuito por un pacto
expreso (cláusulas modificatorias de responsabilidad).
4. Si se debía la cosa bajo condición (Art. 1486 inc. 1 CC).
5. Si la obligación es de género ilimitado (“los géneros no perecen”).
6. Destrucción de la cosa arrendada pone fin al arrendamiento (Art. 1950 N° 1 CC)

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11
Q

cesión del contrato

A

Es la figura por la cual uno de los contratantes conviene en que un tercero ocupe su posición
jurídica en el contrato. Su objeto es el conjunto de derechos, obligaciones, potestades y
expectativas que se transfieren al “cesionario”, quien se subroga en el contrato ocupando la
posición del cedente.
La cesión de contrato es un contrato en sí mismo, cuyo objeto es la transferencia de la
posición jurídica del contratante cedente, que deberá, para su plena eficacia, contar siempre
con la voluntad del contratante que permanece en el contrato, a menos que la ley imponga la
cesión.
Se discute en doctrina acerca de su naturaleza jurídica:
1. Un sector de la doctrina ha sostenido que la naturaleza jurídica de la cesión de
contrato es la conjunción de una cesión de derechos más una cesión de deuda.
2. Para otra parte de la doctrina, la cesión de contratos es un caso de subrogación
convencional, en virtud de la cual un nuevo contratante pasa a ocupar el lugar del
contratante subrogado, de forma única, en donde este tercero se hace titular de la
relación contractual cedida en forma completa.

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12
Q

revisión y resolución por excesiva onerosidad sobreviniente

A

Es la doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir en la ejecución de un contrato
con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos
imprevisibles para las partes al momento de contratar y ajenos a su voluntad, la ejecución de
la obligación se hace más difícil o más onerosa

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13
Q

contratos sinalagmáticos imperfectos

A

Son aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada.

Ejemplos son el depósito y el comodato, que siendo al momento de su nacimiento
unilaterales, pues sólo resulta obligado el depositario o el comodatario, quien debe restituir
o devolver la cosa recibida, pueden a posteriori, dar lugar a una obligación para el depositante
o para el comodante, obligación que consistirá en reembolsar a la contraparte los gastos de
conservación de la cosa en que pudiere haber incurrido, o en indemnizarle los perjuicios que
la mala calidad del objeto le hubiera irrogado (arts. 2235, 2191 y 2192. En cuanto al contrato
de mutuo, artículo 2203, todos del Código Civil).
La terminología “sinalagmático o bilateral imperfecto” da la idea de que estamos frente a un
contrato bilateral, lo que es inexacto. Es en el momento de su nacimiento o formación cuando
un contrato pasa a revestir el carácter de unilateral o bilateral. El contrato unilateral no pierde
tal calificativo por quedar después obligada la parte que no lo estaba. Esa obligación deriva
de la ley, no del contrato.
Al contrato sinalagmático imperfecto no se le aplican, en principio, los efectos particulares
de los contratos bilaterales. Se ha pretendido que sí sería aplicable la excepción de contrato
no cumplido, pero no es convincente si se tiene en cuenta que para garantizar el cumplimiento
de las nuevas obligaciones, el acreedor tiene el derecho legal de retención. Sí sería factible
aplicar la teoría de los riesgos o la cesión del contrato

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14
Q

contratos plurilaterales o asociativos

A

Son aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las
cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo común. La multiplicidad subjetiva, es
respecto al contrato de que se trate, un elemento accidental, ya que el contrato se concibe sin
problemas, vinculando exclusivamente a dos partes, como contrato bilateral. Dicho de otra
manera, no habría diferencia cualitativa, sino que meramente cuantitativa, entre contrato
bilateral y contrato plurilateral,

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15
Q

diferencias doctrinarias entre contratos bilaterales y unilaterales

A
  1. Derechos y obligaciones: en los bilaterales surgen obligaciones correlativas; en los plurilaterales cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás.
  2. Vicios del consentimiento: en los bilaterales, los vicios del consentimiento acarrean la nulidad; en los plurilaterales, el vicio que sufre uno de los contratantes se traduce en la ineficacia de su concurso al contrato, que es válido para las otras partes.
  3. Ingreso de nuevas partes: los bilaterales están limitados a las partes originarias; los plurilaterales admiten el ingreso de nuevas partes o el retiro de las iniciales.
  4. Efectos en el tiempo: los bilaterales pueden ser de ejecución instantánea y extinguirse tan pronto como nacen, por el cumplimiento de las prestaciones, o ser de ejecución diferida; los plurilaterales generan una situación económica y jurídica estable, destinada a perdurar por mucho tiempo.

Para Messineo, esta figura no es un contrato, sino un acto colectivo.

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16
Q

clasificacion entre gratuito y oneroso

A

Art. 1440 CC. “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad
de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la
utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

Clasificación según la utilidad para las partes
La clasificación se basa en un criterio económico, cual es el número de partes que reportan
utilidad en virtud del contrato, a diferencia de la clasificación en unilaterales y bilaterales,
que se basa en un criterio técnico-jurídico1
. La regla general es que los unilaterales sean
gratuitos y los bilaterales, onerosos. Pero no es la regla absoluta. Existen contratos bilaterales
gratuitos y contratos unilaterales onerosos.

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17
Q

contratos bilaterales gratuitos

A
  1. El mandato no remunerado: si bien el mandato es por naturaleza remunerado, en la
    práctica muchas veces tiene carácter gratuito, especialmente considerando que se
    trata de un contrato de confianza. Cuando no se remunera al mandatario, el contrato
    es gratuito y exclusivamente en beneficio del mandante. Sin embargo, el contrato es bilateral, ya que siempre impone al mandatario la obligación de hacerse cargo de los
    negocios cuya gestión le encomienda el mandante y a éste la obligación de
    proporcionar al mandatario lo necesario para ejecutar el encargo.
  2. La donación con cargas: la donación irrevocable o entre vivos, en la que se impone
    al donatario una carga o modo en beneficio de un tercero, es un contrato bilateral,
    pues genera obligaciones para el donante y para el donatario, y al mismo tiempo
    gratuito, ya que no origina utilidad económica al donante, sino que exclusivamente al
    donatario y al tercero beneficiado con el modo.
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18
Q

contratos unilaterales onerosos

A
  1. En el mutuo: cuando se refiere a dinero, el mutuario debe devolver la suma recibida
    (el capital), más los intereses devengados (Ley N° 18.010 sobre operaciones de
    crédito de dinero: la gratuidad no se presume en estas operaciones. A falta de
    estipulación, el mutuario debe pagar los intereses). El contrato entonces es
    provechoso para ambas partes, pero sigue siendo unilateral, pues el único que resulta
    obligado es el mutuario, a pagar las sumas adeudadas. En cambio, si se estipula que
    la suma prestada no devengará intereses de ninguna clase, el contrato será unilateral
    y gratuito, pues no le reportará beneficio alguno al mutuante.
  2. En el depósito, cuando el depositario está facultado para usar la cosa en su provecho
    (Arts. 2220 y 2222 número 2 CC).
  3. En el comodato en pro de ambas partes (Art. 2179 CC): por ejemplo, el perro de caza
    que se presta con la obligación de amaestrarlo; o la parcela que se presta
    gratuitamente, obligándose el comodatario a efectuar innovaciones que incorporen
    nuevas tecnologías en el manejo de los frutales.
  4. En las cauciones constituidas por terceros, ajenos a la obligación principal que se
    garantiza, en virtud de una remuneración o prestación en general realizada o
    prometida por el deudor principal.
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19
Q

importancia de la clasificación entre gratuitos y onerosos

A
  1. Determinación del grado de culpa de que responde el deudor: a falta de
    estipulación de las partes, “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los
    contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve
    en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima,
    en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio” (Art. 1547 inciso
    primero CC).
  2. Obligación de garantía: la obligación de saneamiento de la evicción esta se
    reglamenta en la compraventa (artículo 1838 y siguientes), arrendamiento (artículos
    1928 y siguientes) y la sociedad (artículo 2085), pero en la doctrina nacional y
    comparada, se sostiene que es una obligación de la naturaleza de todo contrato
    oneroso.
  3. Carácter intuitu personae: en los contratos gratuitos suele ser relevante la persona
    con quien se contrata, por lo que el error en cuanto a la persona vicia el
    consentimiento (artículos 1455, 1681 y 1682). En los contratos onerosos, la identidad
    de la persona con quien se contrata es normalmente indiferente, salvo en algunos de
    ellos, como la transacción (artículo 2456), el mandato remunerado o la sociedad de
    personas.
  4. Deberes de reconocimiento: los contratos gratuitos imponen ciertos deberes a
    quienes reciben los beneficios. Así, por ejemplo, las donaciones entre vivos son
    revocables por ingratitud del donatario (artículos 1428 y siguientes). Además, el
    donatario está obligado a proporcionar alimentos al donante que le hizo una donación
    cuantiosa (artículo 321 N° 5); el donante, por su parte, goza del beneficio de
    competencia, si el donatario le demanda el cumplimiento de la gratuidad (artículos
    1417, 1625 y 1626 número 5).
  5. Presupuestos de procedencia de la acción pauliana: los requisitos para revocar los
    contratos gratuitos celebrados por el deudor en perjuicio de los acreedores son menos
    exigentes; basta la mala fe del deudor. Los contratos onerosos, en cambio, son
    revocables en la medida que estén de mala fe el otorgante (el deudor) y el adquirente
    (el tercero que contrató con el deudor), es decir, se requiere que ambos conozcan el
    mal estado de los negocios del deudor (Art. 2468 CC).
  6. Causa: de acuerdo a la doctrina clásica de la causa, en los contratos gratuitos la pura
    liberalidad es causa suficiente (artículo 1467); en los contratos onerosos, la causa está
    en relación a las prestaciones recíprocas y a las ventajas que se espera obtener.
  7. Contrato de arrendamiento: si el arrendador transfiere la cosa arrendada, el
    adquirente a título gratuito está obligado a respetar el contrato de arrendamiento; en
    cambio, si adquiere a título oneroso, no está obligado a respetar el arrendamiento
    preexistente, salvo que este se hubiere celebrado por escritura pública (artículo 1962).
  8. Cuasicontrato de pago de lo no debido: tratándose de una especie o cuerpo cierto,
    si la cosa ha pasado a poder de un tercero, quien pagó indebidamente podrá
    reivindicarla de dicho tercero, si éste entró en posesión por título gratuito. No cabe
    reivindicarla si el tercero adquirió por título oneroso y encontrándose de buena fe
    (artículo 2303). Nótese que título “lucrativo” es sinónimo de gratuito (igual cosa en
    el artículo 1962).
  9. Restricciones y solemnidades: el legislador ha establecido diversas restricciones
    tratándose de ciertos contratos gratuitos. Así, exige la ley insinuación para donar, esto
    es, autorización judicial para donar (artículo 1401);
  10. Para determinar cuando el acreedor prendario no puede invocar la prenda
    tácita: cuando el deudor vende la cosa dada en garantía o constituye a título oneroso
    un derecho para el goce o tenencia de la cosa, y el comprador o el tercero en cuyo
    favor se constituye el derecho, ofrece al acreedor pagar la obligación garantizada (art. 2404).
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Q

contratos conmutativo y aleatorio

A

Artículo 1441. “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la
otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.

Críticas a la norma
1. De partida, desde el momento en que se adopta como criterio la “equivalencia de las
prestaciones recíprocas”, se incurre en un doble error:
a. Primero, supone el art. 1441 que el contrato oneroso es siempre bilateral, al
señalar que “cada una de las partes se obliga”, en circunstancias de que
también puede ser unilateral.
b. Segundo, supone igualdad de dos o más cosas en el contrato oneroso
conmutativo. Sin embargo, todo contrato oneroso, sea conmutativo o
aleatorio, conlleva un riesgo o incertidumbre, lo que en definitiva trae consigo
cierto grado de desigualdad en las ventajas económicas que obtienen las
partes. El legislador tolera esta desigualdad; sólo en ciertos casos reacciona
mediante la institución de la lesión enorme, que puede conducir a la rescisión
o a la reducción de la prestación excesiva o el aumento de la prestación ínfima.
2. Por otra parte, se sugiere por el precepto que sólo podrían tener carácter conmutativo
los contratos onerosos que originan obligaciones de dar o de hacer; conforme al tenor
literal del art. 1441, parecieran excluirse los contratos que originan obligaciones de
no hacer, lo que ciertamente es inadmisible.
3. Finalmente, se incurre en una ambigüedad al señalar que, en el contrato aleatorio, la
equivalencia consiste en una incertidumbre.

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Q

criterios de clasificación entre conmutativo y aleatorio

A

Lo que fundamentalmente distingue a estos contratos
es que, en los conmutativos, las partes pueden, durante los tratos preliminares y al momento
de la conclusión del contrato, apreciar o valorar los resultados económicos del mismo. En los
aleatorios, ningún cálculo racional es factible respecto a las consecuencias económicas de la
operación. Por consiguiente, podríamos definir ambas categorías de una manera más correcta
en los siguientes términos:
1. Contrato conmutativo: “aquel contrato oneroso en que cada una de las partes, al
momento de perfeccionar el contrato, puede apreciar o estimar los resultados
económicos que este traerá consigo”.
2. Contrato aleatorio: “aquel contrato oneroso en que las partes no pueden hacer
ningún cálculo racional en relación a las consecuencias económicas que producirá el
contrato, existiendo así una contingencia incierta de ganancia o pérdida”.

Ejemplos de contratos conmutativos y aleatorios
La mayoría de los contratos onerosos son conmutativos por naturaleza:
1. Arrendamiento.
2. Mutuo con intereses.
3. Permuta.
4. Compraventa de cosas que existen, etc.
De los contratos aleatorios trata el CC en los arts. 2258 a 2283, y entre ellos podemos
mencionar los siguientes:
1. La renta vitalicia.
2. El juego.
3. La apuesta.
4. El seguro
5. La venta de derechos litigiosos.
Finalmente, hay contratos que según las circunstancias pueden revestir carácter conmutativo
o aleatorio, como ocurre en los siguientes:
1. Pacto de cuota litis: si bien el mandato remunerado por regla general es conmutativo,
puede volverse aleatorio si se sujeta los honorarios del mandatario a las resultas de la
gestión.
2. Compraventa de cosas que no existen, pero se espera que existan (arts. 1461 y
1813). Si las partes, al celebrar esta clase de contratos, nada agregan, se entiende que
el contrato es conmutativo y condicional, y si la cosa en definitiva no llega a existir,
se entenderá fallida la condición. Por el contrario, si las partes estipulan lo contrario
o por la naturaleza del contrato que se compró la suerte, entonces estaremos ante un
contrato puro y simple, pero aleatorio.

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22
Q

distinción entre contratos aleatorios y condicionales

A

En los contratos aleatorios, no queda supeditada a una contingencia la existencia o
inexistencia de las obligaciones, como ocurre en los contratos condicionales. En los contratos
aleatorios, lo que queda supeditado a una contingencia es el resultado económico del
contrato, es decir, la mayor o menor utilidad que obtendrán las partes. Pero el contrato
aleatorio es un contrato puro y simple.
Además, la condición es un elemento accidental; mientras que la contingencia de ganancia o
pérdida, que también implica futuridad e incertidumbre, es un elemento de la esencia de los
contratos aleatorios.

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23
Q

importancia de la clasificación entre conmutativo y aleatorio

A

Existen dos instituciones jurídicas que solo tienen aplicación en los contratos conmutativos,
una legal y otra doctrinaria:
1. Aplicación de la lesión enorme en algunos contratos conmutativos, cuando la ley
expresamente lo dispone. La regla general es que los contratos no sean rescindibles
por lesión enorme, puesto que la equivalencia es subjetiva, las prestaciones “se
miran” como equivalentes por las partes (aunque en realidad bien puedan no serlo).
Excepcionalmente, esta equivalencia debe fijarse dentro de ciertos límites, cuando la
ley así lo establece, y la sanción en caso de contravención será la nulidad relativa o la
reducción de la prestación excesiva o el aumento de la prestación ínfima. Tal acontece
en la compraventa y la permuta de bienes raíces, por ejemplo.Tratándose de la lesión
enorme, la equivalencia deja de ser subjetiva y se torna objetiva, considerando la
grave desproporción de las prestaciones que las partes miraron como equivalentes.

  1. Aplicación de la doctrina de la imprevisión o resolución o revisión de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente. A diferencia de lo que ocurre con la lesión enorme, que supone la desproporción de las prestaciones al momento de contratar, la teoría de la imprevisión permite dar respuesta a aquellos casos en que la desproporción grave se origina con posterioridad a la celebración del contrato. Como es evidente, también está institución es aplicable solamente tratándose de contratos onerosos conmutativos, porque el problema consiste en que una variación sustancial en las circunstancias que se tuvieron presentes al tiempo de contratar rompe la armonía existente entre los beneficios que ambas partes reportan.
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24
Q

clasificación entre principal o accesorio

A

Artículo 1442 CC. “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

Concepto
1. Contrato principal: “el que tiene una vida propia e independiente”. Son contratos principales, por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el mutuo, el comodato, el depósito, etc.
2. Contrato accesorio: “aquel cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación, de manera que no pueda subsistir sin ella” Son en general las cauciones (art. 46). Estas pueden ser reales o personales.
a. Cauciones reales: aquellas en que se afecta una cosa determinada para asegurar el cumplimiento de la obligación principal. Si recae sobre un bien mueble será una prenda; si recae sobre un bien inmueble, una hipoteca.
b. Cauciones personales: aquellas en que se afecta el patrimonio de una persona para asegurar el cumplimiento de la obligación principal. Un sujeto se obliga a cumplir dicha obligación, si el deudor principal no lo hace. Ejemplos de cauciones personales son la fianza, la solidaridad pasiva y el aval.

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diferencias entre garantía y caución
Cabe señalar que, aun cuando las expresiones “garantía” y “caución” suelen utilizarse como sinónimos, hay entre ellas una relación de género a especie. En efecto, toda caución es una garantía, pero no toda garantía es caución. “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena” (artículo 46 CC), mientras que garantía es cualquier mecanismo que tenga por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación. Así, por ejemplo, el derecho legal de retención es una garantía, pero no es caución, pues no se trata de una obligación “contraída” para asegurar otra obligación.
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contratos accesorios y dependientes
No deben confundirse los contratos accesorios con los llamados dependientes. Son contratos dependientes aquellos que, “si bien requieren para cobrar eficacia la existencia de otro contrato, del que dependen, no están destinados a garantizar el cumplimiento de este último”. Son ejemplos de contratos dependientes los siguientes: 1. Las capitulaciones matrimoniales (art. 1715) 2. La novación. es posible refutar el carácter dependiente del contrato de novación, sosteniendo que este es un acto jurídico unitario y no un acto jurídico doble. Acto único que simultáneamente extingue la obligación preexistente y crea la nueva obligación 3. Los subcontratos,
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importancia de la clasificación entre principal y accesorio
El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. 1. “La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal” (art. 1536). 2. La fianza se extingue total o parcialmente “por la extinción de la obligación principal en todo o parte” (art. 2381, No 3o). 3. Se extingue la hipoteca “junto con la obligación principal” (art. 2434, N° 1). 4. El l artículo 2516 establece que la acción hipotecaria y demás que provienen de obligaciones accesorias, prescriben junto con la obligación a que acceden. 5. Traspasado por acto entre vivos o por causa de muerte el crédito se traspasa con él sus accesorios. Este principio, con todo, no es absoluto. En efecto, hay casos en los cuales, no obstante extinguirse el contrato principal, subsisten contratos accesorios, como ocurre, por ejemplo: 1. La reserva de las cauciones, al operar una novación (artículos 1642 y 1643). 2. La “cláusula de garantía general”, a la que aludimos seguidamente. Por otra parte, excepcionalmente puede ocurrir que el contrato accesorio influya en el contrato principal. Ejemplo de esto son los siguientes: 1. Si la cosa dada en prenda era ajena al constituyente o si el derecho que sobre ésta tenía se resuelve, el acreedor que no reciba otra garantía equivalente podrá exigir el cumplimiento de la obligación (Arts. 2406 en relación con el 2391 CC). 2. Si el inmueble hipotecado experimenta deterioros tales que deja de ser suficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor hipotecario exigir otra garantía y de no haberla, el pago inmediato de la deuda, si ella fuere líquida (Art. 2427 CC). Podemos notar que, en ambos casos, la extinción del contrato accesorio repercute en el contrato principal, operando la caducidad de los plazos convenidos para el cumplimiento de la obligación pactada en este último contrato (artículo 1496 CC). El legislador asume que el acreedor se mostró dispuesto a celebrar el contrato del que emana la obligación principal con la confianza de que existía una caución que aseguraba su cumplimiento.
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el contrato accesorio no puede subsistir sin la obligación principal, pero sí podría comenzar a existir sin ella. La cláusula de garantía general
Se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; pero es inconcebible que sobreviva a la extinción de la obligación principal. Los contratos accesorios requieren que el principal llegue a existir para ser eficaces, esto es, para comenzar a producir sus efectos como cauciones, porque en caso contrario nada estarían asegurando. Si bien la lógica indica que el contrato principal debería celebrarse antes o al menos coetáneamente al contrato accesorio, en ocasiones puede celebrarse un contrato accesorio no obstante que la obligación principal aún no existe. Tal es el caso de la “cláusula de garantía general”. Los artículos 2339 y 2413 del Código Civil permiten constituir fianza e hipoteca, respectivamente, para asegurar el cumplimiento de obligaciones futuras
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clasificacion entre real, solemne o consensual
Artículo 1443 CC. “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. Concepto y criterio de clasificación Esta clasificación atiende a la forma de perfeccionamiento del contrato. En todos ellos es requisito el consentimiento, por tratarse de convenciones, pero la voluntad se expresa de un modo distintos en cada caso. 1. Contrato real: aquel que se perfecciona mediante la entrega de la cosa. El consentimiento va aparejado de la entrega de la cosa. 2. Contrato solemne: aquel que se perfeccionamiento está sujeto a la observancia de una solemnidad. En este caso, el consentimiento debe expresarse cumpliendo con la formalidad objetiva establecida por la ley en atención a la naturaleza del acto, sin la cual el contrato no produce efecto civil alguno. 3. Contrato consensual: aquel que se perfecciona por el mero consentimiento
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los contratos consensuales son la RG
contrato consensual es la RG. en la practica sin embargo, usualmente el contrato consensual es un contrato formal, dado que deben cumplirse otras formalidades para diversos efectos (de prueba, de publicidad o habilitantes). De ahí que algunos autores subclasifiquen los contratos consensuales en: 1. Contratos propiamente consensuales 2. Contratos consensuales formales En nuestro país, la mayoría de los contratos son consensuales
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contratos solemnes
Para encontrarnos frente a un contrato solemne, es necesario que la formalidad sea establecida por la ley como requisito de existencia o de validez del contrato, en atención a la naturaleza del acto o contrato. De esta manera, el contrato no será solemne si las formalidades que se exigen persiguen algún otro fin: 1. Formalidades habilitantes 2. formalidades de publicidad 3. formalidades de prueba 4. formalidades convencionales Nuestra legislación reconoce diversas clases de solemnidades, dependiendo del contrato de que se trate. Cabe señalar que, al constituir una excepción al principio del consensualismo, deben interpretarse restrictivamente: 1. Escritura pública en los contratos de compraventa, permuta o donación de bienes raíces, hipoteca y arrendamiento de predios rústicos. 2. Instrumento (ya sea público o privado) en los contratos de promesa, fianza mercantil, etc. 3. autorización o aprobación judicial 4. Intervención del oficial del registro civil o ministro de culto y dos testigos en el caso del matrimonio. 5. Subinscripción en el acta de matrimonio ante el oficial del Registro Civil en el caso de las capitulaciones matrimoniales.
32
contratos reales
Lo primero que cabe apuntar es que no se debe confundir la entrega como forma de perfeccionamiento o de dar nacimiento al contrato con la entrega de la cosa como fase de cumplimiento o ejecución del contrato. Así, la compraventa o el arrendamiento, siendo contratos generalmente consensuales, dan origen a una obligación de entregar. En segundo lugar, se debe advertir que el artículo 1443 CC, para parte de la doctrina, comete una impropiedad en el uso de los términos, pues la tradición es un modo de adquirir el dominio, y no en todos los contratos reales hay transferencia de él. La regla general en los contratos reales es que quien recibe la cosa quede como mero tenedor de ella, con la obligación de restituirla, y no como dueño ni poseedor. Así ocurre en la prenda, el comodato y el depósito. Por ello es más propio definir el contrato real como “aquel que se perfecciona con la entrega de la cosa”. Por excepción, algunos contratos reales son títulos translaticios de dominio, como ocurre con el mutuo y el depósito irregular, por recaer ambos contratos sobre cosas fungibles, de modo que generan la obligación de restituir no la misma cosa en especie, sino otras tantas del mismo género y calidad. Todos los contratos reales generan la obligación de restituir, por lo que la previa entrega de la cosa que ha de restituirse resulta indispensable. Es por ello que, en principio, los contratos reales son unilaterales.
33
clasificaciones doctrinarias de los contratos
1. tipico, atipico 2. individual o colectivo 3. de ejecucución instantanea, diferida y de tracto sucesivo 4. libremente discutivos o por adhisión 5. definitivos y preparatorios 6. intuito personae e impersonales 7. de familia o patrimoniales
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tipico, atipico
1. Contratos nominados o típicos: aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en códigos o leyes especiales. 2. Contratos innominados o atípicos: aquellos que no han sido reglamentados por la ley. Fuente de los contratos atípicos Al no estar regulados por la ley, los contratos atípicos son fruto directo de la autonomía de la voluntad y de su derivado, el principio de la libertad contractual, conforme al aforismo “en el Derecho Privado puede hacerse todo aquello que no está expresamente prohibido por la ley”. Clasificación de los contratos atípicos La doctrina extranjera clasifica los contratos atípicos en: 1. Atípicos propiamente tales o inéditos: contratos que en nada corresponden a los tipos regulados por el legislador. Ej. Tiempo compartido, franchising, know-how, engeneering, etc. 2. Atípicos mixtos o complejos o híbridos: son una combinación de dos o más contratos reglamentados en la ley. El criterio que usualmente se ha utilizado es el asimilar el contrato atípico al contrato o a los contratos típicos más parecidos, a objeto de aplicar al primero las normas de los segundos. Para ello, debe calificarse el contrato, es decir, establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos definidos por la ley, sobre la base de la esencia de las circunstancias que configuran el contrato, prescindiendo de la denominación que las partes hayan empleado. Se trata de una cuestión de derecho, no de hecho, y como tal, susceptible de revisión por la Corte Suprema vía recurso de casación en el fondo. Para calificar un contrato atípico hay que interpretarlo, fijando para ello la intención de los contratantes. Así se determinará la legislación supletiva de la voluntad de las partes, que se aplicará en todo lo no previsto por éstas. En síntesis, las lagunas contractuales se resuelven recurriendo a la analogía, relegándose a un plano secundario a la equidad, siempre recordando que lo que prima es lo estipulado por las partes. La doctrina, para resolver el problema de la disciplina normativa del contrato atípico ha formulado dos tesis: 1. Teoría de la absorción: según la cual debe buscarse dentro de la totalidad de los contratos atípicos un elemento preponderante que se corresponde con el elemento preponderante de algún contrato típico y aplicar al conjunto la disciplina normativa del contrato típico al que pertenezca dicho elemento preponderante. (supone poder identificar cuales prestaciones son principales y cuales accesorias) Por ejemplo, en el contrato de garaje el elemento preponderante es una obligación de custodia que permitirá aplicar por absorción la normativa del depósito. 2. Teoría de la combinación: postula que cuando en los contratos atípicos coexistan prestaciones y elementos correspondientes a diferentes contratos típicos, la disciplina normativa aplicable a aquellos deberá reconstruirse combinando las normas correspondientes a cada uno de los contratos típicos. (esta teoría parece ser adecuada para los contratos.
35
individual o colectivo
1. Contratos individuales: son aquellos que requieren el consentimiento unánime de las partes a quienes vincularán. El contrato individual solamente crea derechos y obligaciones para los que consintieron en él. Es el tipo normal de contrato regulado en el Código. 2. Contratos colectivos: son aquellos que crean obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, que no consintieron o que incluso se opusieron a la conclusión del contrato. Representan por ende una excepción al principio del efecto relativo de los contratos. Lo sustantivo es que afecta a una colectividad o grupo de individuos que no necesariamente han concurrido a su celebración, por el hecho de pertenecer a dicha colectividad o grupo.
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de ejecución instantanea, diferida o de tracto sucesivo
La presente clasificación atiende a la permanencia de los actos y contratos en el tiempo, a la forma en que se producen sus efectos en el tiempo. A. Conceptos 1. Contratos de ejecución instantánea o de una sola ejecución: son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. Producen sus efectos inmediatamente de celebrados, de manera que, realizada la prestación debida, desaparece el vínculo contractual. En otras palabras, el contrato nace y se extingue de inmediato, quedando las partes liberadas. Por ejemplo, una compraventa de bien mueble en que el precio se paga al contado. Sin embargo, usualmente subsisten algunas obligaciones que se siguen proyectando, en estado latente o potencial. 2. Contratos de ejecución diferida: son aquellos cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el que corresponda a la naturaleza de la obligación. Se puede distinguir dos categorías de contratos de ejecución diferida: a. La primera, es aquella en que las obligaciones se cumplen en el plazo convenido, en un solo acto, quedando liberadas las partes b. La segunda, es aquella en que las obligaciones se irán cumpliendo en distintos plazos, hasta que al cumplirse la última de ellas, se extinga la relación jurídica (por ejemplo, mutuo que se paga en cuotas). 3. Contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva: son aquellos que en el período de tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos. Su cumplimiento va escalonándose en el tiempo, durante un lapso prolongado. En estos contratos, la relación jurídica que vincula a las partes tiene permanencia. Ejemplos: contratos de arrendamiento, de sociedad y de trabajo. Estos contratos suelen llevar una cláusula en cuya virtud sus efectos se van renovando por períodos similares, salvo voluntad contraria de las partes. Cuando se verifica la renovación, se habla de “tácita reconducción”.
37
interés de la clasificación entre contratos de ejecución inmediata, diferida y de tracto sucesivo
1. Efectos de la nulidad y la resolución: tratándose de los contratos de ejecución instantánea y de ejecución diferida, la nulidad y la resolución operan con efecto retroactivo, conforme a la regla general, volviendo las partes al mismo estado en que se encontraban antes de contratar (artículos 1687, para la nulidad y 1487, para la resolución). En los contratos de tracto sucesivo, en cambio, en principio la nulidad y la resolución sólo operan para el futuro, a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la respectiva sentencia. Es así que la resolución toma el nombre de terminación tratándose de contratos de tracto sucesivo. 2. Teoría de los riesgos: tratándose de contratos de ejecución instantánea y de ejecución diferida, extinguida la obligación de una de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, subsiste sin embargo la obligación correlativa (arts. 1550 y 1820): el riesgo corre por cuenta del acreedor. En cambio, si el contrato es de tracto sucesivo, la extinción por caso fortuito o fuerza mayor de la obligación de una de las partes, extingue la obligación de la contraparte (art. 1950; la destrucción de la cosa arrendada pone término al contrato de arrendamiento). 3. Teoría de la imprevisión: la doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente, de ser aplicable en Chile (lo que se discute) obviamente sólo cabe respecto de los contratos de tracto sucesivo, y queda la duda respecto de los contratos de ejecución diferida. Esto se debe a que la teoría de la impresión presupone una cierta distancia temporal entre el momento de la celebración del contrato y la posterior variación de las circunstancias que introduce el desequilibrio entre las prestaciones de las partes. 4. Resciliación por voluntad unilateral (art. 1567): tratándose de contratos de tracto sucesivo celebrados por tiempo indefinido, excepcionalmente, puede tener lugar la resciliación por voluntad unilateral de uno solo de los contratantes 5. Caducidad convencional del plazo o “cláusula de aceleración”: opera sólo en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida.
38
contratos libremente discutidos y por adhesión
1. Contrato libremente discutido: aquel que es fruto de la negociación o deliberación de las partes en cuanto a su contenido, en un mismo plano de igualdad y libertad, en un ajuste de intereses contrapuestos que se produce en las negociaciones preliminares o fase precontractual. 2. Contrato por adhesión: aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes, limitándose la otra a aceptarlas en bloque, adhiriéndose a ellas. regulan especialmente estos contratos la Ley No 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Características de los contratos de adhesión Para la doctrina, los signos distintivos del contrato de adhesión serían los siguientes: 1. Se trata de contratos estrictos o rígidos, en el sentido que el adherente nada puede cambiar, 2. son generales o impersonales, van dirigidos al público en general 3. son permanentes 4. minuciosidad
39
justificación y ventajas contratos de adhesión. Peligros involucrados
La adhesión es conceptualmente independiente de la contratación masiva, lo que no impide que a menudo vayan aparejadas. El contrato de adhesión presenta diversos beneficios para la actividad económica. Por ejemplo: 1. Reduce los costos de transacción. Se tiene la ventaja que los costos de asesoría, redacción, debate y relaciones precontractuales y el tiempo que demoran los asume el ofertante y ofrece un producto final al aceptante. 2. Permite un mejoramiento de la gestión de la empresa. Facilita la división de las tareas en la organización empresarial al concentrar el trabajo jurídico. 3. Reduce las necesidades de comunicación. 4. Facilita la planificación. Peligros involucrados en la adhesión . 1. Cláusulas abusivas: son aquellas notablemente desfavorables para el adherente, en términos que causan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato. La doctrina las asocia a la ruptura del deber de buena fe y equidad que suele exigirse a los contratantes. Otros autores las denominan como cláusulas ineficientes, en el sentido que el daño que infligen a los consumidores es mayor que los costos que ahorran a los proveedores. 2. Monopolio del oferente: la doctrina suele afirmar que las cláusulas abusivas obedecerían a la conexión entre la utilización de contratos de adhesión y la posición monopólica de quien ofrece este tipo de negocios, pues en un mercado competitivo únicamente sobrevivirían aquellas cláusulas cuyos beneficios son positivos. Esto, sin embargo, no es del todo exacto porque también podemos encontrar cláusulas abusivas en mercados competitivos. 3. Problemas de información: es común que los consumidores no inviertan los recursos necesarios para conocer toda la información relativa al negocio que están contratando, e incluso, cuando lo intentan, se pueden presentar los siguientes problemas: a. Lenguaje difícil de entender para el consumidor promedio. b. Letra pequeña u otros obstáculos que dificultan la lectura. c. Tiempo limitado. d. El agente no posee la autoridad necesaria para negociar los términos del contrato. e. El acuerdo asigna la distribución de riesgos de ocurrencia improbable. f. Los términos utilizados en estos contratos suelen ser bastante similares en un mismo rubro. g. Los consumidores tienden a asumir que los tribunales no harán exigibles los términos excesivamente abusivos al interior de un contrato por adhesión.
40
naturaleza jdca de la adhesión
Sobre la naturaleza jurídica de la adhesión, hay dos doctrinas: 1. Tesis anticontractual: los contratos de adhesión no son realmente contratos. El consentimiento en un contrato supone un debate entre las partes, lo que implica la igualdad de situación de ellas. En los contratos de adhesión, no hay discusión ni igualdad entre las partes: la exclusiva voluntad del oferente es la ley del acto jurídico. En consecuencia, el contrato por adhesión es un acto unilateral, que produce efectos en favor o en detrimento de los que adhieren a él. La finalidad de esta teoría es dar al juez un poder de apreciación más amplio que aquel que tiene respecto de los contratos libremente discutidos: el contrato por adhesión no sería estrictamente obligatorio para el juez. 2. Tesis contractual: el contrato por adhesión no tiene una naturaleza jurídica diversa de la de los contratos libremente discutidos. La voluntad del aceptante es indispensable para la conclusión del acto jurídico. La adhesión es un modo especial de aceptación. En consecuencia, la adhesión no es un acto unilateral. Ambos consentimientos tienen jurídicamente el mismo valor, aunque no participen en las mismas condiciones. Sin embargo, si tienen un peso diferente, lo lógico es que jurídicamente tengan distinto valor. Al parecer, la tesis anticontractual fracasó por la excesiva extensión o vaguedad de la idea del contrato de adhesión
41
limitaciones legales a los contratos de adhesión
ley 19496 En el art. 1 de esta ley se define el contrato de adhesión como “aquél cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido”. Por su parte, su Párrafo 4o (arts. 16, 16 A, 16 B y 17) regula los casos en que los contratos de adhesión regidos por dicho cuerpo legal no producirán efecto alguno por contener cláusulas o estipulaciones abusivas. En particular, el art. 16 contiene un listado de cláusulas o estipulaciones abusivas, las que no producirán efecto alguno: a. Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o suspender unilateralmente la ejecución del contrato; b. Establezcan incrementos de precios por servicios, accesorios, financiamientos o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales; c. Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no les sean imputables; d. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; e. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor; f. Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato; g. Contrarias a las exigencias de la buena fe, atendiendo para ello a parámetros objetivos, causen perjuicio al consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. Conforme al art. 16 A, se trata de una nulidad parcial, atendido que, declarada la nulidad de una cláusula abusiva, subsistirán las restantes cláusulas del contrato, a menos que por su naturaleza o por la intención de los contratantes ello no fuere posible, casos en los cuales se declarará la nulidad total e íntegra del contrato.
42
reglas especiales de interpretación de un contrato de adhesión
1. interpretación contra el redactor 1566 inc 2 2. Preferencia de la cláusula manuscrita sobre la cláusula impresa. Esta regla no está directamente establecida en el CC, pero deriva del Art. 1560 CC, pues la cláusula manuscrita que contradice a una impresa es considerada la genuina expresión de la voluntad común. En el mismo sentido, el artículo 17 inciso segundo de la Ley N° 19.496 contempla igual regla: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los contratos impresos en formularios prevalecerán las cláusulas que se agreguen por sobre las del formulario cuando sean incompatibles entre sí”
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soluciones a los inconvenientes de la adhesión
Algunos mecanismos de solución que se han propuesto para prevenir los abusos a que puede dar lugar el desequilibrio en el poder negociador de las partes de un contrato por adhesión son los siguientes: 1. Contratos dirigidos: en los casos marcados de abusos (Ej. contrato individual de trabajo), el legislador ha intervenido reglamentando imperativamente las cláusulasmás relevantes de estos contratos, para cautelar los intereses de los más débiles, lo que ha dado origen al contrato dirigido, cuando la intervención es a priori. En él, la contratación deja de ser la imposición de la voluntad de una de las partes. Tanto oferente como aceptante consienten en vincularse por un marco legal preestablecido. Los contratos de adhesión más característicos han sido sometidos a un estatuto de orden público, que atribuye carácter obligatorio a ciertas fórmulas, o prohíbe otras. 2. Homologación por el poder público: tratándose de los modelos de contratos estandarizados que se van a ofrecer después a los consumidores, todo contrato redactado debe previamente someterse al control y autorización de una determinada entidad. Ejemplo: La Ley No 18.660 establece que la Superintendencia de Valores y Seguros tiene la obligación de mantener un registro público de los modelos de los textos de las pólizas de seguros y sus modificaciones 3. Generalización de los contratos tipo bilaterales: el texto que se aprueba, de común acuerdo, será después empleado en la celebración de numerosos contratos individuales. 4. Concepción amplia de la lesión enorme: en derecho comparado ha surgido una nueva concepción de la lesión enorme: una concepción amplia que tipifica el vicio de un modo genérico, aplicable a todos los actos jurídicos en que haya explotación del cocontratante. 5. Inhibitoria: instrumento que combina el control administrativo con el judicial. 6. Actividad de los organismos antimonopolio o defensores de la transparencia, libertad y lealtad del mercado.
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contratos definitivos y preparatorios
1. Contrato definitivo: es el que se celebra cumpliendo con la obligación (de hacer) generada por el contrato preparatorio. 2. Contrato preparatorio o preliminar: aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad.
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contratos preparatorios generales
1. Contrato de promesa de celebrar un contrato (Art. 1554 CC). Es aquella convención escrita en virtud de la cual las partes se obligan a celebrar un contrato de los que la ley no declara ineficaces, dentro de un plazo o condición que fije la época de su celebración, y debiendo especificarse en ella todas las bases que constituyan el contrato prometido, de modo que sólo falte la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben. 2. Contrato de opción: “es aquel que consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes, de manera temporal, irrevocable y completa, en favor de la otra que de momento se limita a admitirla, reservándose libremente la facultad de aceptarla” (Fueyo). 3. El contrato de corretaje o mediación: en este caso, la obligación que asume una de las partes es con el corredor o intermediario, y no con la otra parte actual o futura, con la que celebrará el contrato definitivo.
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contratos preparatorios especiales
1. Cláusula compromisoria: en el ámbito procesal, el contrato preparatorio de arbitraje o cláusula compromisoria es aquel en que se acuerda someter un litigio, actual o eventual, a la jurisdicción arbitral, sin designarse todavía al árbitro. Las partes se obligan a designar a uno o más jueces árbitros y a celebrar con él un pacto de compromisario. 2. Pacto o promesa de preferencia. 3. Compraventa con pacto de retroventa: es aquel en que el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra (artículo 1881 CC). Para la mayoría de los autores, es una venta bajo condición resolutoria ordinaria, de modo que realmente no se está preparando la celebración de un contrato futuro (una venta en sentido inverso). 4. Contrato de apertura de crédito o línea de crédito: en su virtud, un Banco por ejemplo, se obliga a proporcionar préstamos en favor de cierta persona, fijándose desde ya la tasa de interés, los plazos máximos de vencimiento y demás particularidades de los mutuos, cumplida que sean por el futuro mutuario determinadas condiciones, usualmente la constitución de garantías, el alzamiento de garantías constituidas en favor de otro acreedor, presentación de balances, estados de situación patrimonial, etc). 5. Contrato de suscripción de acciones de una sociedad anónima en formación.
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clasificación intuitu personae e impersonales
1. Contratos intuitu personae: son aquellos en que una de las partes o ambas son relevantes para contratar, en el sentido de que un interés ha inducido a uno de los contratantes a escoger a una persona determinada porque está dotada de cualidades o aptitudes personales, o de una especial pericia técnica. Este contrato se vincula con la obligación de hacer no fungible. Además, se presenta especialmente en el caso en que es necesaria una colaboración entre los contratantes, en la que el elemento de confianza adquiere una especial importancia Consecuencias del carácter intuito persona del contrato: a. La esencialidad del error en la persona del otro contratante, que dará derecho a solicitar la rescisión del contrato (art. 1455 CC); b. La pretensión del otro contratante a que el contrato sea ejecutado personalmente por la contraparte y no por otros, con el consiguiente derecho de rehusarse a recibir la prestación si ésta fuese obra de otra persona. En este sentido, el artículo 1572 inciso segundo dispone que “si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”. c. La intransmisibilidad del contrato al heredero del sujeto a quien incumbe la prestación. El vínculo contractual se extingue por la muerte de la parte en atención a quien se celebró la convención; d. La imposibilidad de ceder los derechos y las obligaciones que origina el contrato. e. En algunos casos, la extinción del vínculo contractual por la pérdida de confianza, como ocurre en la revocación del mandato. 2. Contratos impersonales: son aquellos en que la persona del contratante es jurídicamente indiferente.
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contratos de familia y patrimoniales
1. Contratos de familia: son aquellos que dan origen o regulan las relaciones de familia entre las personas. Generalmente se encuentran sujetos a normas de orden público que limitan la autonomía de la voluntad de quienes intervienen en ellos, por existir un interés público comprometido. Son contratos de este tipo: a. Matrimonio. Aparece definido como un contrato en el artículo 102 CC, si bien en doctrina se discute su verdadera naturaleza jurídica. b. Acuerdo de unión civil (Ley N° 20.830). c. El pacto a que alude el artículo 45 de la Ley 19.620, sobre Adopción de Menores. d. El pacto mediante el cual los padres que viven separados convienen quién de ellos detentará el cuidado personal del hijo menor de edad (artículo 225, Código Civil). Algunos de los contratos de familia tienen también resultados patrimoniales, como ocurre, por lo demás, con el propio contrato de matrimonio, pero seguirán siendo contratos de familia, en cuanto a que junto a ellos contienen elementos extrapatrimoniales, que generan deberes jurídicos no apreciables en dinero, como ocurre con el respeto mutuo, el deber de fidelidad, convivencia, cohabitación, etc. 2. Contratos patrimoniales: Son aquellos destinados a crear, modificar, transferir o extinguir un derecho susceptible de avaluación en dinero. En este caso, la totalidad del contrato regula aspectos patrimoniales. Tal es el caso de todos los contratos regulados en el Código Civil, salvo el matrimonio. Algunos de estos contratos pertenecen a la esfera del Derecho de Familia, pero en cuanto tienen un contenido puramente patrimonial, no son contratos de familia; tal es el caso del pacto de sustitución de régimen matrimonial y las capitulaciones matrimoniales convenidas antes del matrimonio, cuando generan derechos y obligaciones para los esposos.
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categorías contractuales
1. contrato dirigido 2. contrato forzoso: aquel que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado 3. contrato tipo 4. contrato ley 5. subcontrato 6. autocontrato 7. contrato por persona a nombrar 8. contrato por cuenta de quien corresponda
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clasificación de los contratos forzosos
1. contrato forzoso ortodoxo: es aquel en que el sujeto conserva su libertad para elegir a su contraparte y discutir con ella las cláusulas del negocio. Se ve afectada la libertad de conclusión, más se conserva la libertad de configuración interna. se forma en dos etapas: a. en primer lugar, interviene un mandato de autoridad que exige contratar b. luego, quien recibe el mandato, procede a celebrar el contrato respectivo pudiendo generalmente elegir la contraparte y discutir con ella las clausulas del negocio 2. contrato forzoso heterodoxo: se caracteriza por la pérdida completa de la libertad contractual, incluida la de conclusión. Un acto único del poder público determina: a. la existencia del vínculo jurídico b. las partes c. el contenido negocial
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caracter propiamente contractual de los contratos forzosos
problema surge especialmente a a proposito del contrato forzoso heterodoxo, pues en él, la voluntad pierde toda autonomía. La solución está en distinguir entre: 1. el contrato como acto de constitución de la relación jurídica, y 2. el contrato como relación jurídica constituida El contrato es ambas cosas, pero hay que separarlas. Normalmente existe relación causal entre ambas. Pero es un error pretender que el acto de constitución sólo puede consistir en un acuerdo de voluntades. Un contrato puede quedar configurado: 1. Por la voluntad con la cooperación de las normas legales: caso de los contratos nominados e innominados en que existe real acuerdo de voluntad, de los contratos de adhesión y de los contratos estandarizados. 2. Por la norma legal con la cooperación de la voluntad: caso de los contratos dirigidos y de los contratos forzosos ortodoxos 3. Por la norma legal sin la intervención de la voluntad: caso de los contratos forzosos heterodoxos.
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clasificación de los contratos tipo
1. contrato tipo unilateral o cartel a. Quienes concluyen el contrato tipo destinado a fijar las condiciones generales del tráfico comercial son grupos económicos o empresas cuyos intereses son convergentes. b. Los futuros clientes no participan en el acto jurídico destinado a fijar la fórmula tipo. c. Hay aquí un contacto estrecho con el contrato por adhesión. La diferencia está en que las características del contrato tipo son la redacción previa y la generalidad con que se aplica; en cambio, el contrato de adhesión se distingue por la desproporción entre el poder negociador del oferente y del aceptante. - Ejemplo: Seguro, transporte aéreo y marítimo y acuerdos entre comerciantes y distribuidores para uniformar los precios de venta al público. 2. Contrato tipo bilateral a. Las partes que participan en la conclusión del contrato tipo tienen intereses divergentes. b. En este caso, no hay contacto con la adhesión. c. Ejemplo: contratos de trabajo colectivos acordados por los representantes de los trabajadores y de los empleadores. Es importante tener presente que el contrato tipo tiene eficacia jurídica desde que es celebrado, creando para quienes concurren a su conclusión precisamente la obligación de respetar sus cláusulas (las condiciones generales) en los contratos individuales que se celebren. Las condiciones generales de la contratación no siempre tienen como fuente un contrato tipo. La pre-redacción de los contratos puede derivar de la voluntad exclusiva de una persona (por lo que no hay contrato previo), y cada contrato que se celebre en base a ese modelo es un contrato por adhesión. Si las condiciones generales son fruto de un contrato tipo unilateral, los contratos posteriores serán habitualmente por adhesión. En cambio, si son fruto de uno bilateral, justamente se evita la adhesión. Otro fenómeno de estandarización de los contratos se presenta a propósito del alcance de determinadas palabras o términos de uso frecuente. Ej. Incoterms.
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contrato tipo
Contrato tipo: acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente. El contrato tipo consiste en un acuerdo por el cual se prefijan las condiciones generales de la contratación. Los contratantes adoptan un formulario o modelo, por lo general impreso, destinado a ser reproducido sin alteraciones en múltiples casos posteriores. Utilidad: con la estandarización de las relaciones jurídicas, la fase de negociaciones precontractuales se ha reducido, y de esto ha resultado una economía de tiempo y una simplificación de las transacciones. Los contratos tipo han redundado en la aparición de reglamentaciones más acabadas y realistas. Desventaja: implican un peligro, pues los contratos tipos unilaterales suelen ser el instrumento que emplean las empresas para imponer cláusulas abusivas a la contraparte más débil.
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preferencia de la obligación contractual sobre la legal
Muchas veces el legislador prefiere situar una relación jurídica en el marco contractual, en lugar de situarla en el marco de las obligaciones puramente legales. I. Razones aplicables sólo al contrato forzoso ortodoxo: 1. Ventajas prácticas que resultan de la flexibilidad que posee el contrato y no la ley, y también por razones psicológicas: en la mayoría de los casos, los deudores de obligaciones contractuales las cumplen oportunamente, lo que no ocurre con las obligaciones legales. 2. A diferencia del contrato, que involucra un gran poder de precisión tanto respecto de las partes como del objeto, la ley, disponiendo un mandato, prohibición o permisión genérica y abstracta, encuentra dificultades para conseguir determinar al acreedor o el objeto. II. Razón aplicable a ambos contratos forzosos: Las reglas técnicas del contrato, en cuanto relación jurídica ya constituida, son de las más afinadas que existen en todo el derecho. En ausencia de una elaboración refinada en materia de obligaciones legales, es inteligente y útil que el legislador someta determinadas relaciones jurídicas a la técnica contractual.
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diferencias entre contrato tipo, colectivo y de adhesión
1. Formulación de las cláusulas: a. El contrato colectivo contiene cláusulas formuladas abstractamente, que deben incluirse en los esquemas de los contratos individuales, pero no proporciona estos esquemas. b. El contrato tipo es ya, él mismo, el esquema concreto del contrato, de manera que las partes no tienen que agregar nada más que su firma. 2. Relación entre las partes: a. Por regla general, se recurre al contrato tipo, cuando los contratantes futuros forman parte, ambos, de categorías contrapuestas y organizadas de interesados. b. Se recurre en cambio al contrato de adhesión cuando, faltando la organización de una de las categorías de interesados, la previa disposición no puede ser sino obra de una de las partes, componente de la única categoría organizada. 3. Elaboración de su contenido: a. El esquema del contrato tipo puede ser el resultado de una elaboración de su contenido desarrollada en paridad de condiciones por los representantes de las dos categorías de los futuros contratantes interesados; b. El esquema del contrato de adhesión es elaborado siempre por la única parte que se ha denominado como económicamente más fuerte y en el que, por lo tanto, existe disparidad de condiciones. Por lo tanto, cuando también el contrato tipo es elaborado y su contenido es establecido de antemano por una sola de las partes (como sería el que algunos llaman contrato tipo unilateral o cartel), coincide con el contrato de adhesión. 4. Estipulación verbal o escrita: a. No debe excluirse, en principio, que el contrato de adhesión se estipule verbalmente; b. El contrato tipo presupone orgánicamente el uso del documento, es decir, del formulario.
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contrato ley
aquel por el cual el Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas. La ley puede dictarse antes o después del contrato. En el primer caso, la ley autoriza de un modo general la conclusión de determinado contrato, cuyos beneficios o efectos no serán susceptibles de modificación ulterior; en el segundo caso, la administración celebra el convenio respectivo con el beneficiado y después una ley lo aprueba. suele estar asociada a garantizar a los inversionistas nacionales o extranjeros la estabilidad de ciertas normas que regulan una actividad económica, con el objeto de impedir un cambio sustancial en las reglas, que afecte la expectativa de utilidades consideradas por dichos inversionistas.
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subcontrato
nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. Supuestos del subcontrato. Requisitos del contrato base 1. Debe ser de ejecución diferida o de tracto sucesivo. 2. Es necesario que no sea traslaticio de dominio, pues de lo contrario, cuando el adquirente celebrara otro contrato de la misma naturaleza con un tercero, no hay subcontrato, sino un contrato nuevo e independiente. Partes que intervienen en la subcontratación Desde el punto de vista subjetivo, la subcontratación se caracteriza por la presencia de tres partes: 1. El primer contratante, que sólo es parte del contrato base o inicial; 2. El segundo contratante o intermediario, que es parte en ambos contratos; y 3. El tercer contratante, que sólo es parte del subcontrato. Clases de subcontratos 1. Subcontratación propia: aquella en que existe identidad esencial entre el contrato base y el subcontrato, como ocurre con el arrendamiento y el subarrendamiento. 2. Subcontratación impropia: aquella en que no existe identidad entre el contrato base y el subcontrato, como acontece por ejemplo entre el arrendamiento y el comodato. Relación entre el contrato base y el subcontrato 1. Desde el punto de vista objetivo, se caracteriza por la dependencia del subcontrato respecto al contrato base. El subcontrato nace modelado y limitado por el contrato base. Como el intermediario da origen al subcontrato usando su posición de parte en el contrato base, debe actuar exclusivamente con los derechos y obligaciones que éste le otorga. De esta manera, si, por ejemplo, el mandatario otorga a un delegado poderes que exceden los límites del mandato, los actos celebrados por el delegado no serán oponibles al mandante. 2. Las prestaciones a las cuales obliga el subcontrato deben ser de igual naturaleza que las prestaciones derivadas del contrato base. 3. Si se extingue el contrato base, se extingue el subcontrato, por la relación de dependencia que los liga. 4. Terminado el contrato base, hay inoponibilidad de ejecución del subcontrato (excepcionalmente, no ocurre lo anterior respecto de la subfianza, Art. 2383 CC). 5. No existe una regla uniforme en cuanto a la posibilidad de que el primer contratante pueda accionar directamente en contra del tercer contratante o que éste pueda accionar directamente en contra del primero.
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diferencias entre el subcontrto y la cesión del contrato
traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su íntegra posición jurídica en un contrato determinado, lo que debe hacerse con la concurrencia de la voluntad del cocontratante primitivo, y desapareciendo definitivamente el cedente del escenario del contrato. El subcontrato y la cesión del contrato se distinguen en que en el primero: 1. Es innecesaria la voluntad del primer contratante, requisito que es esencial para la plena eficacia de la cesión del contrato. 2. El intermediario emplea sólo una parte de los derechos y obligaciones derivados del contrato base, mientras que en la cesión del contrato el cedente traspasa su íntegra posición jurídica, incluyendo todos sus derechos y obligaciones. 3. Ninguna de las partes del contrato base desaparece, mientras que en la cesión del contrato el cedente desaparece del escenario. 4. Entre el contrato base y el subcontrato hay una relación de simultaneidad; en la cesión de contrato, la relación es substitutiva. No existen simultáneamente dos entidades jurídicas con existencia propia, sino que una sola, que después es reemplazada por otra.
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autocontrato
es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el cual ella actúa, a la vez: 1. Ya sea como parte directa y como representante de la otra parte; 2. Ya sea como representante de ambas partes; 3. Ya sea como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes. Hipótesis de autocontratos Hay tres series de casos que integran la categoría de autocontrato: 1. El sujeto que interviene actúa tanto a nombre propio como a nombre ajeno. Por ejemplo, el caso del mandatario que compra para sí lo que el mandante le ha ordenado vender. 2. Situaciones de doble representación, en las cuales el sujeto que actúa es representante legal o convencional de ambas partes. 3. Casos independientes de la representación. Ej. La partición consigo mismo, lo que se puede dar en dos hipótesis: a. En la sociedad conyugal, cuando la mujer aporta un terreno del cual es copropietaria, y luego adquiere con dineros de su patrimonio reservado la cuota del tercero. b. El caso del heredero a quien se ha concedido la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, que además era copropietario de dichos bienes con él.
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naturaleza jdca del autocontrato
1. Acto jurídico unilateral (postura de don Arturo Alessandri): es imposible pretender encuadrar el autocontrato dentro de un concepto que, como el del contrato, supone necesariamente un concurso de voluntades. 2. Contrato (postura de don Luis Claro Solar): si un acto jurídico produce obligaciones contractuales, importa en realidad un contrato, aunque sea de naturaleza especial en cuanto a su formación. Esta tesis se basa en la idea de que, en la representación, el representante no manifiesta su propia voluntad, sino la del representado (teoría de la representación ficción). Por consiguiente, en el autocontrato una misma persona manifestaría dos voluntades: la suya propia y la de su representado. Sin embargo, esto tiene dos inconvenientes: a. No es aplicable a la tercera serie de casos, en los que no media representación. b. Se basa en la idea de representación ficción, que ha sido superada por la de representación modalidad. la voluntad que da vida al acto jurídico es la del representante y no la del representado. Sólo en virtud de una modalidad, los efectos del acto celebrado con la voluntad del representante se radican directamente en el patrimonio del representado. Para don Jorge López Santa María el autocontrato es siempre un contrato. Por razones de orden práctico, es posible sostener jurídicamente que la personalidad de un individuo se desdoble, de modo tal que la voluntad del sujeto que autocontrata simultáneamente se exterioriza a diversos títulos
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validez del autocontrato
La regla general es la validez del autocontrato. Pero por diversas razones, como proteger a los incapaces o evitar que una misma persona represente intereses incompatibles, las legislaciones prohíben algunos autocontratos, y sujetan a otros al cumplimiento previo de formalidades habilitantes. Tales restricciones legales, en todo caso, no pueden aplicarse por analogía a casos parecidos, debiendo interpretarse en sentido estricto. Ejemplos de casos en que la ley restringe el autocontrato: 1. Mandato. Art. 2144 CC: “No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.”; art. 2145 CC: “Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.”; 2. Guardas. Art. 412, inciso 1° CC, respecto de las guardas: “Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.” Ejemplos de casos en que la ley prohíbe el autocontrato: 1. Guardas. Art. 412, inciso 2° CC: “Pero ni aun de este modo (o sea, en la forma señalada en el inciso 1o) podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.”; 2. Compraventa. Art. 1796 CC: “Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad”. La doctrina entiende que en la práctica el autocontrato es excepcional. Frente al riesgo de que, ante el conflicto u oposición de intereses, el representante sacrifique el interés del representado en beneficio propio, se ha considerado que el autocontrato es válido en las siguientes circunstancias: 1. Cuando el representado haya autorizado especialmente la conclusión del contrato; 2. Si el representado ratifica el acto; y 3. Cuando, aun sin la autorización del representado, el contenido del contrato está determinado por la ley, de manera que quede excluida la posibilidad del conflicto de intereses entre representante y representado.
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contrato por persona a nombrar
El contrato por persona a nombrar es aquel en que una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una declaración posterior, a la persona que adquirirá retroactivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicados en su patrimonio. Se caracteriza por la inmutabilidad de una de las partes y por el carácter fungible o alternativo de la otra. Recepción en nuestra legislación El Código Civil desconoce esta figura, sin perjuicio de que las partes, en virtud del principio de la libertad contractual, pueden generarla. El Código de Comercio, en cambio, la reconoce al tratar de la comisión. Art. 256 CCom: “Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el contrato. Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada lo sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato”. Ejemplos de casos en que esta figura podría presentar utilidad: 1. El mandante desea que su nombre permanezca desconocido, porque quiere adquirir un inmueble colindante al suyo y, si el vecino lo sabe, subirá el precio. Instruye entonces al mandatario para que celebre una compraventa por persona a nombrar. 2. Otra ejemplo, en este mismo caso, sería la del mandato sin representación: el mandatario finge ante el vendedor que está actuando a nombre propio, comprando para sí, lo que permite el Art. 2151 CC. el contrato por persona a nombrar es inconcebible tratándose de actos jurídicos intuitu persona, los cuales se celebran teniendo en especial consideración la persona con quien se contrata.
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plazo para declarar por quién se contrata (contrato por persona a nombrar)
La declaración del contratante “fungible” (sustituible), designando a la persona que lo subrogará y ocupará su mismo lugar jurídico, debe formularse dentro de un plazo determinado. Puede ocurrir una de dos situaciones: 1. Si la declaración designando al nuevo contratante no se emite dentro del plazo estipulado o el plazo legal, o si la declaración no surtiere efectos, el contrato tendrá fuerza obligatoria entre los contratantes originarios. 2. Si la declaración se realiza dentro del plazo pertinente, la persona nombrada adquiere la posición de contratante con efecto retroactivo al día de la formación del contrato, como si hubiese estipulado en propia persona. De esta manera, no hay en ningún momento falta de certeza jurídica acerca de la persona del contratante
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diferencias contrato por persona a nombrar y otras figuras
1. Representación: se diferencia de ella, porque quien participa en el contrato por persona a nombrar declara en nombre propio y no en nombre de otro, y si no hace la declaración de nombramiento, habrá estipulado en su propio interés. 2. Agencia oficiosa: en el contrato por persona a nombrar, el nombre de la persona interesada no se invoca en el momento de la estipulación del contrato y, cuando se invoca, a través del nombramiento, la declaración de aceptación de la persona nombrada excluye, con efecto retroactivo, la representación. 3. Estipulación a favor de otro: ésta implica que el contrato produce efectos a favor del estipulante y del tercero y, además, el tercero no es parte del contrato. En cambio, en el contrato por persona a nombrar, las consecuencias afectan primeramente el patrimonio de la parte fungible y el tercero asume la calidad de parte luego del nombramiento. 4. Promesa de hecho ajeno: en ésta, se obliga el promitente a una prestación del tercero, mientras que en el contrato por persona a nombrar se obliga a un hecho propio y eventualmente al hecho de un tercero, si se efectúa el nombramiento en el plazo pactado.
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contrato por cuenta de quien corresponda
El contrato por cuenta de quien corresponda es aquel en el cual una de las partes queda inicialmente indeterminada, en la seguridad de que posteriormente será individualizada. Al celebrarse el contrato, uno de los participantes tiene formalmente el carácter de parte, pero será necesaria y forzosamente reemplazado más tarde por el verdadero o real contratante: por quien corresponda. Se trata de un contrato a beneficio de un tercero (mientras tanto indeterminado), mediante el cual es posible cautelar un interés suyo, en espera de que se revele quién es el sujeto de tal interés.
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diferencias entre el contrato por persona a nombrar y el contrato por cuenta de quien corresponda
1. Partes. a. Contrato por persona a nombrar: las partes reales son el contratante inmutable y el contratante fungible. Este último puede serlo en forma definitiva, si no nombra válida y oportunamente al reemplazante. b. Contrato por cuenta de quien corresponda: hay también un contratante inmutable, pero el otro, el contratante formal, no es realmente parte. Las partes son siempre el contratante conocido desde el comienzo y el contratante real. 2. Designación del contratante a. Contrato por persona a nombrar: la designación del reemplazante (si se produce) es obra de una de las partes, que se reservó el derecho a designarlo. b. Contrato por cuenta de quien corresponda: la individualización del contratante (que necesariamente tendrá lugar)
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principios fundamentales de la contratación
Lopez Santa María dice que son: - consensualismo - libertad contractual - fuerza obligatoria de los contratos - efecto relativo de los contratos - buena fe los 4 primeros son derivaciones de la autonomía de la voluntad El consensualismo y la libertad contractual tienen directa relación con formación del contrato. La fuerza obligatoria y el efecto relativo guardan relación con los efectos de un contrato. La buena fe a su vez se proyecta e infunde todas las fases o iteres del contrato, incluso en una fase post contractual.
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autonomía de la voluntad
facultad de toda persona, en el ejercicio de su libertad, de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consecuencias jurídicas
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consensualismo
doctrina señala que la RG es que los contratos se perfeccionen por el solo consentimiento es un concepto moderno en cuanto contratos siempre fueron formales tipos de contratos consensuales: propiamente consensuales o consensuales formales. excepcioones a este principio: contratos solemnes y reales. ordenamiento exige para el nacimiento y eficacia del contrato que las partes se sometan a la ritualidad establecida por el legislador atenuantes del principio: las formalidades distintas a las exigidas con atención a la naturaleza del AJ: habilitantes, de prueba, de publicidad y convencionales
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libertad contractual
es un principio general del derecho privado, en virtud del cual las partes pueden disponer de las normas que contienen sus contratos y de los contratos mismos. Es un subprincipio de la autonomía de la voluntad, no debiendo confundirse ambos conceptos La libertad contractual se desprende de la lectura en conjunto de los artículos 1545; 1438; 1560; 1547 y comprende la libertad de conclusión y la libertad de configuración interna de los contratos. Según la libertad de conclusión, las partes son libres para contratar o no contratar, y en caso de decidir contratar tiene la libertad para escoger con quien contratar. En virtud de la libertad de configuración interna, las partes pueden fijar las cláusulas o contenido del contrato como mejor les dicte su autonomía. limitaciones: orden público y buenas costumbres
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acepciones del principio de libertad contractual
A- Libertad contractual significa que ninguna de las partes puede imponer unilateralmente a la otra el contenido del contrato y que éste debe ser el resultado del libre debate o discusión entre ellas. B- También significa que el contenido del contrato puede ser fijado por las partes a su voluntad, (libertad de configuración interna del contrato) siempre y cuando se respeten las normas legales imperativas del régimen contractual general y particular. A su vez, las partes tienen facultad de disponer las normas supletorias o dispositivas de los contratos nominados y de sustituir a ellas un régimen diverso fijado por su voluntad. C- Finalmente otro significado refiere a facultad de las partes de concluir contratos con finalidades no previstas por la ley, pero subordinando su reconocimiento a la condición de que el contrato se dirija a realizar intereses merecedores de tutela o resguardo jurídico (por ejemplo un arrendamiento con opción de compra)
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nociones generales de orden público
en D privado surge como límite al ppio de auntonomía de la voluntad son norma de orden público aquellas a las cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceñirse ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creación normas de orden privado, las que en sus relaciones, las partes pueden modificar o sustituirlas enteramente por otras elaboradas por ellas mismas Orden público es el conjunto de normas y principios jurídicos que se inspiran en el supremo interés de la colectividad y son esenciales para asegurar el correcto funcionamiento de ésta en determinado momento histórico, por lo que no pueden “derogarse” o dejar de cumplirse por los particulares en sus relaciones jurídicas. Es el orden general necesario para el mantenimiento del equilibrio social, la moral pública y la armonía económica. para algunos es un estandar
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definición doctrinal orden público
Para Luis Claro Solar el orden público es el arreglo de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la constitución, a la organización y al movimiento del cuerpo social, así como las reglas que fijan el estado o capacidad de las personas. En este sentido, orden público equivale a orden social. Para los profesores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga orden público es el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia. El respeto de esas normas y principios resulta indispensable para mantener la organización de dicha sociedad, el buen funcionamiento de las instituciones básicas que la configuran.
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buenas costumbres
son aquellos usos uniformes que la sociedad considera en un momento dado como normas básicas de convivencia social El concepto de buenas costumbres posee ciertos elementos. En primer lugar, tiene un carácter espaciotemporal (buenas costumbres de la sociedad chilena en el siglo 21). En segundo lugar, se trataría de modos o formas de convivencia social que se consideran valiosas o correctas por parte de la comunidad. En tercer lugar, las costumbres que se estiman “buenas” se han desarrollado por un número considerable de miembros de la comunidad y no responden a aquellas generadas por individuos aislados o grupos minoritarios. Las buenas costumbres se emplean como un concepto que limita la autonomía negocial de las partes, en relación al objeto y la causa del contrato, entre otras materias (arts. 1461, 1467, 1475, 1717 CC)
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deterioros de la libertad contractual
Se produce una ruptura del principio de la libertad contractual cada vez que por razones de orden público social o económico, el legislador fija imperativamente las cláusulas más relevantes de ciertos contratos u obliga a las partes a celebrarlos. La mayor ruptura cuantitativa de la libertad contractual está configurada por el contrato dirigido y contrato forzoso ya vistos anteriormente. Para Messineo la libertad contractual se ve limitada en primer lugar cuando el esquema del contrato mismo está preparado por unos de los contratantes, de forma total o parcial, resultando la otra parte sin posibilidades de negociación (lo que identificamos con el contrato de adhesión); en segundo lugar cuando las leyes imperativas exigen determinadas regulaciones o prohibiciones (lo que identificamos con los contratos dirigidos) y en tercer lugar cuando el mismo legislador no ofrece tutela a la conclusión de un contrato que tiene por fin un motivo o causa contrario al ordenamiento jurídico (lo que identificamos con el fraude de la ley). En otras materias se han ido estableciendo derechos irrenunciables, limitándose la libertad contractual, como sucede con el derecho laboral. También en derecho del consumidor ha establecido limitaciones en lo tendiente a prohibir establecer cláusulas abusivas que afecten negativamente a los consumidores.
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fuerza obligatoria del contrato
El principio de la fuerza obligatoria de los contratos se expresa en el aforismo “pacta sunt servanda”; los pactos deben observarse, deben cumplirse. Está consagrado enfáticamente en el art. 1545. Para algunos este principio se relaciona más con el consensualismo (en cuanto lo pactado obliga) que a la autonomía de la voluntad, por ser esta manifestación del consentimiento de las partes. Título XII Del efecto de las obligaciones Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. LERL Art. 22. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vijentes al tiempo de su celebracion. Exceptuanse de esta disposicion: 1.º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; i 2.º Las que señalan penas para el caso de infraccion de lo estipulado en ellos; pues esta será castigada con arreglo a la lei bajo la cual se hubiere cometido De la lectura de estos artículos obtenemos dos consecuencias. En primer lugar, desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo como están obligadas a observar la ley, poniendo fin a esto su mutuo consentimiento o las causas que la ley autoriza, En segundo lugar, el respeto a esta ley creada por la voluntad de los interesados se impone a los jueces encargados de interpretarla. Estos últimos no pueden modificar los términos de la convención ni cambiar sus elementos, como no podrían cambiar el texto de la ley, cuyo cumplimiento tienen por misión asegurar. Por ello el juez encargado de interpretar los términos de una convención debe inspirarse, ante todo en la voluntad de las partes para determinar su sentido exacto y no tiene el derecho de atenuar el rigor de las obligaciones impuestas a las partes. Como podemos observar el contrato es tan obligatorio como la ley
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diferencias entre contrato y ley
El contrato reglamenta una situación jurídica particular y en principio sólo produce efectos entre las partes. - La ley en cambio contiene un mandato, prohibición o permiso de carácter general y abstracto. La formación de un contrato se da entre partes. - El procedimiento de formación de las leyes se realiza con participación de dos poderes públicos El contrato a menudo tiene vida efímera, pues está destinado a extinguirse apenas se cumplan las obligaciones por él generadas - La ley permanece en el tiempo Existen contratos (como el de matrimonio) en que es improcedente el mutuo disenso o resciliación. - Una ley puede derogar expresa o tácitamente a otra ley La interpretación de las leyes se les aplican los arts. 19 a 24 - la interpretación de los contratos, los arts. 1560 a 1566.
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fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos
Concepción voluntarista tradicional. La fuerza obligatoria del contrato tiene su fundamento en el querer de las partes. Si las partes aceptan libremente el contenido del contrato, si lo han querido en su conjunto y en cada una de sus cláusulas, es obligatorio. Concepción idealista de Gounot. El contrato tiene su fuerza obligatoria en el bien común, quedando la voluntad individual, en un segundo plano. Los contratos libres son sancionados por el derecho, no porque emanen de voluntades individuales que tendrían por ellas mismas un valor jurídico absoluto e incondicionado, sino porque son efectivamente justas o legítimamente presumidas de tales. Ideas de Giorgi. El fundamento del vínculo contractual está en el orden de las verdades necesarias. La fuerza obligatoria de las convenciones es una idea uniforme, de todos los tiempos y de todos los pueblos, atestiguada por el sentido común de todo el género humano. Hans Kelsen. La fuerza obligatoria del contrato es delegada por la ley Sincretismo de Ghestin. La fuerza obligatoria del contrato encuentra su fundamento en el derecho objetivo y no en la voluntad de las partes. De la primacía del derecho objetivo resulta que el contrato esencialmente es un instrumento al servicio de aquel. Pero la voluntad conserva un rol importante, aunque permaneciendo las iniciativas individuales subordinadas a lo crucial, que es la búsqueda de la justicia. La fuerza obligatoria del contrato es necesaria para la seguridad jurídica.
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fuerza obligatoria del contrato frente al legislador
En ciertas ocasiones el legislador vulnera la fuerza obligatoria del contrato y esto ocurre cuando: A) Se dictan leyes de emergencia, de carácter transitorio, que implican concesión de beneficios a los deudores, no previstos en los respectivos contratos: por ejemplo, las “Leyes moratorias”4 B) Al dictarse normas permanentes, como encontramos en el propio CC: art. 1879 (en relación al pacto comisorio calificado por no pago del precio); art. 2180 (comodato); artículo 1559 número 1 (mutuo que no consista en una operación de crédito de dinero); artículo 2396, inciso 2° (en la prenda, derecho del constituyente para solicitar que se sustituya la cosa pignorada); Art 1559, 1ª regla (si los intereses convencionales son inferiores al interés legal, se debe éste último, lo que supone una norma protectora de los derechos del acreedor); Art 1826 (que establece un derecho legal de retención a favor del vendedor) C) Al dictarse leyes especiales que modifican contratos en curso. Se trata de leyes que se dictan con efecto retroactivo y que vulneran no sólo la fuerza obligatoria, sino que también los derechos adquiridos por la vía contractual. Además, debemos tener presente el art. 22, 1º, de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo tanto, las leyes que se refieran a determinados contratos únicamente empecen a aquellos que se celebren después que las leyes entren en vigor.
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fuerza obligatoria del contrato frente al juez
El juez también está subordinado a la fuerza obligatoria de los contratos. En principio, los tribunales no podrían modificar los contratos, aún a pretexto del cambio de las circunstancias existentes al momento de la celebración de la convención. La jurisprudencia chilena ha establecido la intangibilidad de los contratos en curso, desconociendo a los jueces la posibilidad de que los revisen o modifiquen. El fundamento de la jurisprudencia es el art. 1545. Sin perjuicio de aquello, en el último tiempo algunos fallos arbitrales (y la justicia ordinaria) han admitido la posibilidad de revisar los contratos, fundándose en el art. 1546 y en la denominada teoría de la imprevisión.
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fuerza obligatoria del contrato frente a las partes
la fuerza obligatoria de los contratos puede romperse si las partes que son capaces de disponer libremente de lo suyo consienten dejar sin efecto un acto o contrato, extinguiendo las obligaciones pendientes al respecto. Si el acto jurídico es unilateral, el acto mediante el cual el autor lo deja sin efecto se llama revocación. Si es una convención (acto jurídico bilateral), las partes deben estar de acuerdo, y el acto mediante el cual dejan sin efecto la convención se llama resciliación. Excepcionalmente, la ley permite que en determinadas convenciones una sola de las partes, de manera unilateral, pueda dejarlas sin efecto; así ocurre en la revocación por ingratitud del donatario o en la revocación del mandato por voluntad del mandante.
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teoría de la imprevisión
la teoría de la imprevisión es aquella teoría que aboga por la renegociación, terminación o revisión de un contrato de ejecución continuada cuando concurren circunstancias sobrevinientes, ajenas a los riesgos asumidos expresamente o tácitamente en el contrato e imprevisibles a la época de su celebración, que tornan para una de las partes excesivamente oneroso cumplir en los términos acordados, ya sea por un aumento significativo del costo de ejecución de la prestación, ya sea por la notable reducción del valor de la prestación que se recibe.
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requisitos teoría de la imprevisión
a) contrato de ejecución continuada (tracto sucesivo) b) que concurran circunstancias sobrevinientes, inimputables e imprevisibles al momento de la formación del consentimiento c) que dichas circunstancias tornen para una de las partes excesivamente oneroso cumplir, mas no imposible, pues en tal caso la obligación se extinguiría La doctrina señala que esta teoría opera en los contratos onerosos bilaterales (Así López y Elorriaga). No obstante, si la finalidad que subyace a la teoría de la imprevisión es el restablecimiento del equilibrio que tuvieron en vista las partes al momento de la celebración del contrato, su ámbito de aplicación debiese extenderse a los contratos unilaterales onerosos. Por lo demás, así ocurre en las codificaciones más modernas. Un requisito que suele ser explicitado en los códigos modernos y en los instrumentos de derecho uniforme es que la parte afectada con la excesiva onerosidad no haya asumido el riesgo del específico cambio de circunstancias acontecido Así las cosas, más modernamente los requisitos de la teoría de la imprevisión son: a) que el contrato sea de ejecución continuada; b) que exista un cambio sobrevenido e imprevisible de las circunstancias; c) que dicho cambio de circunstancias torne excesivamente onerosa la ejecución de alguna de las prestaciones o disminuya excesivamente su valor -de lo que se sigue que es necesario que la prestación esté pendiente de ejecución-; y d) que la parte afectada por el cambio sobrevenido e imprevisible de circunstancias no haya asumido el riesgo de ese específico cambio de circunstancias
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teoría de la imprevisión en Chile
no se contempla en el CC hay casos en que la ley parece admitir tal revisión y otros, en cambio, en que expresamente la rechaza. La disposición más icónica entre las que supuestamente admiten la teoría es el artículo 2003, regla 2º, a propósito del contrato de construcción a suma alzada. 2a. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda. Llama la atención que la disposición, más que referirse a circunstancias sobrevinientes, hace alusión a circunstancias desconocidas. De ahí que, en opinión de la doctrina, esta regla permite fundar mejor la teoría de la alteración de la base del negocio que la teoría de la imprevisión. Por el otro lado, existen disposiciones que rechazan expresamente la posibilidad de revisión. En esta línea, el mismo artículo 2003, el artículo 1983 inciso primero, a propósito del arrendamiento de predios rústicos, Art. 1983. El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha. Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos. 2003: 1a. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones. Fuera del articulado el problema que subsiste es el relativo a aquellas situaciones respecto de las que no existe una regla especial. Parte de la doctrina señala que si el Código permite la revisión en ciertos casos es justamente porque la regla general es la intangibilidad mientras no se configure una imposibilidad absoluta. No obstante, son varios los autores que estiman que en nuestro ordenamiento jurídico existen bases normativas suficientes para hacer procedente la revisión por excesiva onerosidad sobreviniente. Entre estos, hay quienes promueven, además, una introducción legal de la figura y otros que estiman que es mejor mantener la legislación actual, de modo que la aplicación de la teoría sea algo excepcional.
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argumento para señalar la procedencia de la teoría de la imprevisión
1) respeto a la voluntad probable de las partes y la regla rebis sic stantibus 2) la proscripción del abuso de derecho 3) la prohibición del enriquecimiento sin causa 4) desaparición de la causa 5) buena fe contractual 6) la propia fuerza obligatoria de los contratos 7) estandar de diligencia debido y la extensión de los perjuicios reparables (solo los previstos) (8) método de la libre investigación, analizarse los dos elementos fundamentales del D de obligaciones: solución moralmente justa y de serlo, si resulta util)
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argumentos en favor de procedencia de la TI: respeto a la voluntad probable de las partes y regla rebus sic stantibus
A la luz del artículo 1560 CC cabe presumir que los términos han sido pactados por las partes teniendo a la vista las circunstancias presentes al momento de la celebración del contrato. Por ende, si se configura una excesiva onerosidad para alguna de las partes, el juez debe adaptar los términos del contrato teniendo a la vista lo que las partes habrían querido de haber considerado estas nuevas circunstancias. Criticando esta aproximación, Abeliuk señala que “esta tesis olvida que el precepto habla de la intención de las partes, de ambas, y la del acreedor es evidentemente que se cumpla su obligación”. Esto puede ser rebatido en orden que no se propone prescindir del interés del acreedor, sino reconstruir la voluntad probable de ambas partes, esto es, el acuerdo que probablemente habría existido de haber considerado las circunstancias sobrevinientes. Algunos autores señalan que la cláusula es artificial, pues, si de verdad las partes hubiesen vislumbrado la regla rebus sic stantibus y hubiesen deseado la revisión ante un cambio de circunstancias, la habrían estipulado expresamente. Este es el argumento del profesor López Santa María, para señalar que la regla del rebus sic sería una postura equivocada para justificar la teoría de la imprevisión.
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argumentos procedencia TI: buena fe contractual
Sería contrario a la buena fe que una de las partes pretenda que la otra cumpla en los términos pactados si la obligación ha devenido excesivamente onerosa por circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y ajenas a los riesgos asumidos en el contrato. Desde esta perspectiva, la buena fe constituiría un límite al pacta sunt servanda, justificando la adaptación del contrato. Una de las críticas a esta tesis es que el artículo 1546 consagra únicamente la función integradora de la buena fe, remitiéndose para ello a estándares que en nada se vinculan con la teoría de la imprevisión (tales estándares se refieren a lo que emana precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley o costumbre le pertenece). A ello se añade que la buena fe también podría justificar la ejecución del contrato en los términos pactados, pues, en los contratos de larga duración, es una legítima expectativa de las partes que estos se cumplirán no obstante la variación de circunstancias. Con todo, existe base suficiente, que se estudiara más adelante, para estimar que la buena fe consagrada en el artículo 1546 no solo cumple la función de integrar el contenido del contrato, sino que además impone un patrón de comportamiento a las partes, que implica la cooperación de las partes durante la ejecución del contrato.
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argumentos procedencia TI: estandar de diligencia debido y extensión de los perjuicios reparables
Conforme con el artículo 1547, a falta de estipulación o de una regla especial, el deudor responde de un determinado grado de culpa. Luego, si existe excesiva onerosidad sobreviniente para la ejecución de la obligación, no está autorizado el acreedor para exigir el cumplimiento en estos términos si ello excede al estándar de diligencia al que se ha comprometido el deudor, pues el deudor únicamente contrae un deber de conducta tipificada por la ley. Este deber se refiere a un comportamiento diligente, que es lo único que puede exigirle el acreedor. A mayor abundamiento, sobre la base del artículo 1558, la regla general es que el deudor responda únicamente de los perjuicios previstos. Si existe un cambio sobrevenido e imprevisible de las circunstancias presentes al momento de la celebración del contrato, tornándose excesivamente onerosa la ejecución de una prestación, no podría el acreedor exigir su cumplimiento en estos términos, pues estaría forzando al deudor a responder de perjuicios imprevisibles. Según López y Elorriaga, la tesis que acabamos de exponer fundaría bien la imprevisión. En lo que atañe al artículo 1558, Abeliuk replica que la referida disposición regula los perjuicios de que responde el deudor y no los que este puede experimentar por el pago de su obligación. En similar sentido, se puede señalar que proponer el artículo 1558 como una base normativa para la aplicación de la teoría de la imprevisión presupone una inadecuada delimitación de las nociones obligación y responsabilidad contractual. Lo mismo cabe señalar respecto al artículo 1547. Ambas son reglas de responsabilidad, no de cumplimiento. La responsabilidad contractual en sentido técnico es una obligación diversa a la incumplida, de modo que sus reglas no pueden servir de base para moderar el rigor de esta última. El profesor López Santa María agrega una última postura que fundamenta bien la revisión judicial de los contratos, respecto al (8) método de la libre investigación. Según este método deben analizarse los dos elementos fundamentales del derecho de las obligaciones; si la solución es moralmente justa, y de serlo si resulta útil.
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recurso de casación en el fondo por infracción de la ley del contrato
su violación autoriza la interposición del recurso. Los tribunales deben aplicar las leyes generales no por otra razón que su carácter obligatorio, debiendo en consecuencia, aplicarse los contratos por la misma razón. Y donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. Si se sigue el criterio opuesto, los jueces podrían prescindir, en lo regulado por las partes, de las cláusulas estipuladas y resolver conforme a lo que les parezca más conveniente, pero en lo no estipulado, quedarían obligados por la ley supletoria. Se haría una diferencia inaceptable entre los contratantes prolijos que regulan todos los aspectos de su contrato, y aquellos que sólo regulan lo esencial.
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efecto relativo de lso contrtos
El efecto relativo es otra consecuencia y subprincipio de la autonomía de la voluntad. Si se predica de la voluntad el poder de ser la fuente y la medida de los derechos y obligaciones contractuales, eso sólo puede concretarse a condición de que haya voluntad; por ende, quienes nada dicen, no pueden verse afectados por contratos ajenos. Cuando hablamos de “efectos” nos referimos a los derechos y obligaciones que emanan de los contratos. De los contratos solo emanan derechos personales y las obligaciones correlativas, nunca derechos reales. Así, en principio los contratos solo producen efectos jurídicos para las partes, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros. Para estos últimos los contratos ajenos son indiferentes. No les empecen, no los hacen ni deudores ni acreedores. Para los terceros, los contratos son res inter allios acta (eventos entre otros). La tesis tradicional sobre el efecto relativo de los contratos ha declinado, pues observamos dos situaciones que la contrarían; (i) Se comprueba, el surgimiento de casos en que un contrato crea derechos y obligaciones para un penitus extranei o tercero absoluto; (ii) Comienza a decantarse en la actualidad el llamado efecto expansivo o efecto absoluto de los contratos, conforme al cual, indirectamente, los contratos pueden beneficiar o perjudicar a muchas personas que no revisten el carácter de partes.
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partes
son partes en un contrato, aquellos que concurren a su celebracion, personalmente o representados. tambien son partes, por RG, y desde el instante del fallecimiento de uno de los contratantes, sus herederos o causahabientes a titulo universal
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terceros
Los terceros se definen negativamente. se entiende por tercero toda persona, que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto. Se trata de todos aquellos que aún habiendo participado físicamente en el acto jurídico, sus voluntades no han sido determinantes para la generación del mismo. 3 tipos de terceros a efectos de esta materia: terceros absolutos, causahabientes a titulo singular y acreedores
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tipos de terceros
Terceros absolutos o penitus extranei. Son aquellas las personas extrañas a la formación del acto y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes Terceros Relativos Son los terceros que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o la de la ley, pero que no han generado con sus voluntades el acto jurídico Cahusabientes a título singular: Son aquellos a quienes se transfieren derechos determinados, sea por causa muerte (como el caso de los legatarios (artículos 951 y 1104)) o por acto entre vivos, como ocurre con el que adquiere mediante la tradición (artículo 671). Son causahabientes a título singular por acto entre vivos el comprador, el donatario, el mutuario. Lo son mortis causa los legatarios. acreedores de las partes los acreedores que no disponen de preferencias los acreedores son terceros absolutos en los contratos que su deudor celebre con otras personas sin perjuicio de que indirectamente los acreedores sean alcanzados por el efecto expansivo o absoluto de los contratos. Asimismo, los acreedores podrán impugnar los contratos celebrados por el deudor en perjuicio de los primeros, fundamentalmente por medio de la acción de simulación y de la acción revocatoria o pauliana.
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contrato en perjuicio de terceros y contrato sobre el patrimonio del tercero
Se entiende por contrato en perjuicio de terceros aquel que produce perjuicio a los terceros, aunque no haya sido destinado a tal fin; lo hace de manera refleja La sustancia del contrato en perjuicio de terceros consistiría en una incompatibilidad entre los efectos del contrato y los efectos que éste produce sobre los derechos del tercero, con perjuicio para éste. Para que exista contrato en perjuicio de terceros, es preciso que se pueda establecer un nexo causal entre el contrato y la consecuencia dañosa sufrida por el tercero, la que puede ser inmediata o mediata, según los casos. Cabe indicar que cuando existan remedios que tutelan más inmediatamente al tercero (como la acción pauliana) no cabe aludir a la categoría de contrato en perjuicio de tercero. En cambio, de no existir tales remedios, bien se podría estimar que el tercero afectado, podría pedir el resarcimiento del daño sufrido, en sede de responsabilidad extracontractual. Para Messineo el contrato sobre el patrimonio del tercero (que también llama contrato sobre cosa ajena), no perjudica nunca al tercero, por cuanto, si se trata por ejemplo de una venta de cosa ajena, el acto en el cual no interviene el dueño no afecta su propiedad. Con todo al operar la prescripción adquisitiva, dicho contrato, si perjudicará al tercero. De lo expuesto puede afirmarse que el contrato en perjuicio de terceros será usualmente ilícito, mientras que el contrato sobre el patrimonio de un tercero será lícito, pero inoponible al propietario de la cosa a que éste se refiere.
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efecto absoluto o expansivo de los contratos
Al margen de la voluntad de las partes, a veces un contrato puede ser invocado por un tercero a su favor o también oponerse a un tercero en su detrimento. En cuanto el contrato es un hecho que como tal existe para todos en sus efectos reflejos puede alcanzar a terceros absolutos. No hay propiamente en esta situación una excepción al principio del efecto relativo de los contratos. En el caso del efecto expansivo, no surge un derecho u obligación directamente para el tercero, sino que éste puede invocar un contrato ajeno o puede oponérsele. El contrato como hecho tiene vigencia erga omnes. Algunas manifestaciones concretas del efecto absoluto de los contratos: a) En los procedimientos de liquidación concursal, cuando un acreedor verifica su crédito contra el deudor, los restantes acreedores no podrían desconocerlo o impugnarlo alegando que deriva de un contrato que no les empece. b) Al regular los efectos civiles de las ventas sucesivas de una misma cosa a dos o más personas, mediante contratos diversos, la ley protege a un comprador sobre otro en base a los criterios que indica el art. 1817. El comprador que no es preferido por la ley resulta perjudicado por el efecto reflejo o expansivo de la compraventa en que no fue parte. c) En la Ley Nº 18.490, en materia de seguro obligatorio contra riesgos personales derivados de la circulación de vehículos motorizados. La víctima de un accidente del tránsito puede accionar directamente contra el asegurador, a pesar de que la primera sea un tercero absoluto en el contrato de seguro. No obstante, ello, podrá esgrimir, a título personal, el contrato ajeno. Igual acontece en algunas hipótesis de subcontrato, como en el submandato (art. 2138); o en el caso de los subcontratistas, (art. 2003, regla 5ª). d) En los casos de convenciones en perjuicio de terceros: los contratos fraudulentos celebrados por el deudor pueden ser atacados por sus acreedores (como ocurre con la acción pauliana) En general, en los contratos de Derecho de Familia, que producen efectos erga omnes
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estipulación en favor de otro
“aquel que, realizado válidamente entre dos personas, pretende atribuir un derecho a una tercera que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirectamente, en su tramitación y perfección; y que no obstante, logra efectivamente el atribuir a esa tercera persona un derecho propiamente suyo; derecho que puede estimarse como propio del que estipuló tal contrato y cedido luego al tercero o simplemente ejercido por éste en lugar de aquel.” En la doctrina nacional se señala por el profesor Barros que “recibe el nombre de estipulación por otro el contrato por el cual las partes confieren un beneficio a un tercero que no participa de él” el artículo 1449 se encarga de consagrar la institución. Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. Partes del contrato. En este contrato intervienen tres personas: el estipulante, el prometiente y el tercero beneficiario. Estipulante: Aquella parte del contrato que se obliga a realizar una prestación a favor de un promitente. Promitente: Aquel que se obliga a realizar determinada prestación a favor de un tercero beneficiario por la prestación a que el estipulante se obligó. Tercero Beneficiario: Aquel que se beneficia de la estipulación realizada entre estipulante y promitente. Mientras el tercero no acepte la oferta que le hace el estipulante, esta estará sujeta a todas las contingencias que pueden afectar una propuesta.
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naturaleza jdca de la estipulación en favor de otro
se ha señalado que es una oferta, una gestión de negocio ajeno, una declaración unilateral y por último la adquisición directa de un derecho.
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naturaleza de la estipulación en favor de otro: teoría de la oferta
La estipulación en favor de un tercero se descompone en dos convenciones. Por un primer contrato, el prometiente se obliga frente al estipulante, quien se transforma en acreedor de la estipulación. Posteriormente, el estipulante ofrece su crédito contra el prometiente al tercero beneficiario. La aceptación de este último forma una segunda convención. El crédito pasa así del patrimonio del estipulante al patrimonio del tercero, pero únicamente después que éste acepta. A partir de este momento, el prometiente debe cumplir. Esta teoría es criticable, por cuanto al ingresar el crédito inicialmente al patrimonio del estipulante, pasando a formar parte del derecho de prenda general de sus acreedores, éstos podrán embargar el crédito, imposibilitando así el traspaso al tercero beneficiario. A su vez, los herederos del estipulante podrían considerar el derecho o crédito como parte del patrimonio hereditario, y negarse por ende a transferirlo al tercero beneficiario; o si el derecho se traspasó en vida, frente a dicha cesión a título gratuito que hizo el estipulante al tercero, podrían intentar su invalidación, mediante la acción de inoficiosa donación (arts. 1425 y 1187).
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natu de la estipulación en favor de otro: teoría de la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos
El estipulante actúa como gestor de los negocios del tercero, como su agente oficioso (art. 2286), al obtener el compromiso del prometiente. Por la aceptación del tercero interesado, la operación cuasicontractual se transforma, retroactivamente, en un contrato de mandato, entendiéndose que el estipulante actuó a nombre y en representación del tercero. Este último es en realidad “parte” y no “tercero”. La de la agencia oficiosa tiene dos ventajas; En primer lugar, la operación no tiene ya el carácter precario que se critica a la teoría de la oferta; además, la gestión puede ser ratificada aún después de la muerte del gestor. En segundo lugar, el derecho no permanece en el patrimonio del estipulante antes de la aceptación; no queda por ende expuesto a la acción de los acreedores o de los herederos. Sin embargo, se precisa que esta teoría es ficticia, ya que, en el hecho, el estipulante actúa a nombre propio y no como agente oficioso. En cambio, en la agencia oficiosa, el gestor es un mero intermediario y obra a nombre del interesado, aunque sin mandato. Además, tres características esenciales de la agencia oficiosa no están presentes en la estipulación a favor de otro; en primer lugar, el interesado en la gestión debe cumplir las obligaciones contraídas por el agente si éste hubiere administrado bien el negocio (art. 2290); esto no ocurre en la estipulación por otro, en la que el tercero, aunque el negocio haya sido bien administrado, puede rechazar la estipulación. En segundo lugar, el agente oficioso, después de iniciada la gestión, está obligado a proseguirla (art. 2289); en cambio, el estipulante puede revocar la estipulación de común acuerdo con el prometiente, mientras no acepte el tercero. En tercer lugar, no media entre el estipulante y el tercero ninguna relación, el primero no puede reclamar cuentas al último. Entre tanto, la gestión de negocios crea entre el gerente y el interesado un conjunto de relaciones jurídicas.
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natu de la estipulación en favor de otro: teoría de la declaración unilateral de voluntad
Habría en la estipulación por otro una expresión de la voluntad unilateral del deudor como fuente de las obligaciones. El prometiente adquiriría el rol de deudor del beneficiario por su exclusiva voluntad. Es criticable esta teoría, por cuanto es discutido que el Derecho Chileno se acoja la promesa unilateral como fuente de las obligaciones. No se alude a ella en los arts. que consagran las fuentes de las obligaciones (578, 1437, 2284 y 2314). Sobre el particular, la jurisprudencia ha declarado en algunas ocasiones que la aceptación de una letra de cambio o la suscripción de un pagaré, constituirían casos de declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. Por otra parte esta teoría desconoce el contrato, señalado en el art. 1449, existente entre el estipulante y el prometiente. Finalmente, no permite comprender por qué sería necesaria la concurrencia de la voluntad del estipulante junto con la voluntad del prometiente para revocar la estipulación antes de la aceptación del tercero, si para que naciera la obligación sólo se requería la voluntad del prometiente.
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natu de la estipulación en favor de otro: teoría de la adquisición directa del derecho
Por excepción al principio en estudio, el contrato crea directamente un derecho para el tercero. No se intenta asimilar esta figura a otras instituciones. Como señala la doctrina, más que explicar la naturaleza jurídica de la figura, esta teoría constata la existencia y eficacia de la estipulación en favor de un tercero. El derecho se crea en favor del tercero desde el instante mismo en que se celebra el contrato entre estipulante y prometiente, aunque el tercero desconozca la estipulación. La declaración o aceptación del tercero beneficiario, sólo es un requisito para que dicho tercero pueda exigir la prestación, pero el derecho a su favor ya nació, independientemente de su voluntad. En otras palabras, la aceptación del tercero no es sino un presupuesto de la exigibilidad del derecho por el mismo tercero. Es criticable por cuanto que se cree el derecho para el tercero directamente con el contrato, es una mera afirmación y no una explicación.
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efectos de la estipulación en favor de tercera persona
Efectos o relaciones entre estipulante y prometiente. Son las partes en el contrato. Sin embargo, al tenor del art. 1449, sólo el tercero beneficiario podrá demandar lo estipulado. El estipulante, por sí mismo, no puede hacerlo, sin perjuicio de poder exigir al prometiente que le cumpla al tercero. La legitimación activa para que pueda demandar judicialmente la ejecución en favor del tercero, radica en el interés pecuniario y a veces moral que lo llevó a contratar con el prometiente. El estipulante puede pedir la resolución del contrato, más la indemnización de los daños que se acrediten. Además, el estipulante y el prometiente pueden revocar el contrato (resciliar, en estricto rigor, pues la revocación es un acto jurídico unilateral) mientras el tercero beneficiario no haya aceptado expresa o tácitamente. Lo anterior podría llevar a concluir que el derecho que ha nacido directamente en favor del tercero, está sujeto a una condición resolutoria ordinaria, consistente en que las partes no revoquen la estipulación antes de la aceptación de dicho tercero. Efectos o relaciones entre prometiente y beneficiario. El prometiente se encuentra directamente obligado frente al tercero beneficiario. Este, aunque no es parte en el contrato, es acreedor del primero desde el momento en que se celebra la estipulación. Como señalan Colin y Capitant, el tercero beneficiario adquiere, por el solo hecho de la estipulación un derecho de crédito contra el promitente. Este derecho le pertenece personalmente, nace en su persona y no en la del estipulante. Para ejercer su acción contra el prometiente, deberá aceptar expresa o tácitamente. No podrá ejercer sin embargo la acción resolutoria contra el prometiente, ya que esta acción incumbe exclusivamente a las partes contratantes (art. 1489). En caso de fallecimiento del tercero beneficiario antes de aceptar la estipulación, transmite a sus herederos la facultad de aceptar, puesto que el crédito o derecho ya estaba en su patrimonio. Efectos o relaciones entre estipulante y tercero beneficiario. Jurídicamente, son sujetos extraños. No media entre ellos ninguna relación jurídica proveniente de la estipulación. El derecho del tercero beneficiario nunca se radica en el patrimonio del estipulante. Los acreedores del estipulante carecen por ende de derechos sobre el crédito derivado de la estipulación.
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características de la estipulación en favor de otro
a) El tercero debe ser extraño a la relación jurídica entre el prometiente y el estipulante. Por ello, es indispensable que el estipulante no tenga derecho para representar al tercero. Si el estipulante fuere el mandatario o representante legal del tercero, éste sería parte en el contrato. b) El estipulante debe obrar a nombre propio. En efecto, en caso de actuar sin poder, pero a nombre del tercero beneficiario, el estipulante será un agente oficioso. No estipularía para otro, sino a nombre de otro. c) Sólo el tercero beneficiario tiene un derecho exclusivo y directo para demandar lo estipulado. d) Las partes contratantes (prometiente y estipulante) pueden revocar (o mejor dicho resciliar) la estipulación, mientras el tercero no acepte expresa o tácitamente.
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promesa de hecho ajeno
La mayoría de la doctrina nacional (López Santa María, Meza Barros) concluye que esta figura no es excepción al principio del efecto relativo de los contratos, ya que no crea ningún derecho y menos una obligación a cargo de un tercero absoluto. Como se precisa por el profesor López Santa María, lo que el deudor promete es su hecho propio; lograr que otro consienta en dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor. Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa Partes del contrato. Promitente: Aquel contratante que se obliga a que una tercera persona ajena contraiga una obligación cuyo objeto sea una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Acreedor: Aquel contratante para con quien se obliga el promitente. Tercero: este no es parte, es a quien el promitente debe hacer consentir en realizar una prestación a favor del acreedor. Estamos entonces ante una obligación de hacer del prometiente, que consiste en que el tercero ratifique. Mientras ello no acontezca, el tercero no contrae obligación alguna La doctrina se ha preguntado por la fuente de la obligación que asume un tercero. Para algunos, la fuente sería un cuasicontrato de agencia oficiosa. El promitente actuaría como gestor de negocios ajenos. Esta explicación tiene un inconveniente al tenor del art. 2290 que señala que la agencia oficiosa crea obligaciones para el interesado (el tercero) “si el negocio ha sido bien administrado”. La buena administración o utilidad para el interesado es un criterio objetivo que determina que el interesado deba cumplir las obligaciones contraídas por el gerente o gestor de negocios ajenos. En cambio, en la promesa de hecho ajeno, todo depende de la voluntad del tercero, vale decir, es un criterio puramente subjetivo. Para otros, la fuente sería la voluntad unilateral del deudor (del tercero) cuando ratifica. Hay sin embargo un argumento de texto contra esta hipótesis, pues en el art. 1536, 2º se alude al “consentimiento”, vale decir, la promesa de hecho ajeno implicaría un acuerdo de voluntades y no la mera voluntad aislada del deudor que acepta. López Santa María concluye señalando que es más simple admitir que la fuente de la obligación del tercero es la ley (el art. 1450 del CC), evitando así los inconvenientes derivados de la práctica de explicar las instituciones jurídicas mediante su absorción por otras.
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buena fe
Mencionar la buena fe es evocar la idea de rectitud, de corrección, de lealtad. En términos generales, alude a una persuasión subjetiva, interna, de carácter ético, de estar actuando o haber actuado correctamente. Proyectada al Derecho Civil, asume dos direcciones: la primera, la buena fe subjetiva, conserva la fisonomía psicológica a que aludíamos. La segunda, la buena fe objetiva, que es la que mayormente interesa en materia de contratos, pierde tal fisonomía.
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funciones institucionales de la buena fe
1) sirve como criterio de interpretación y concretización de normas (adiuvare); 2) opera como fuente suplementaria de deberes de conducta (supplere); y, 3) permite la delimitación del ejercicio de los derechos subjetivos o incluso la corrección de su contenido (corrigere).
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la buena fe como principio general del derecho
Para Diez Picasso es distinto el principio general de buena fe y la buena fe. La buena fe sería un concepto técnico jurídico que se inserta en una multiplicidad de normas jurídicas para describir o delimitar un supuesto de hecho, como lo sería el poseedor de buena fe. La buena fe sería un estándar o modelo ideal de conducta social. A su vez, y distinto, el principio general de buena fe no es un supuesto de hecho de carácter normativo, sino que sería una norma jurídica completa, un principio que impondría de manera general a todos los miembros de la comunidad jurídica un deber de conducta. Los profesores Fueyo y Boetsch están en contra. Señalan que buena fe y principio general de buena fe son lo mismo. Abogando además por un concepto unitario de buena fe. La diferencia con la postura de Diez Picasso es que en ciertos casos la buena fe pasara a ser un “elemento del tipo civil” como lo sería la posesión regular7 o el matrimonito putativo. En otros casos la misma buena fe operara como una fuente integradora de ciertos deberes de conducta, como es el caso del art 1546 o bien con deberes generales de conducta, como en las relaciones post contractuales y el deber de guardar los secretos del mismo. Pero ambos, es la misma institución jurídica operando a distintos niveles, y no distintas instituciones jurídicas como postula Diez Picasso.
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concepto unitario de buena fe
En efecto, la buena fe siempre incorpora, en todas sus manifestaciones y aplicaciones, una unidad de significación, aunque cambien los presupuestos sobre los que se establezca; y esta significación es ética y, por lo tanto, valorativa y normativa. Entonces, esta unidad surge del hecho de que la buena fe es siempre un patrón de conducta, ella siempre actúa como pauta de un comportamiento. Debemos agregar que la concepción dualista de la buena fe acarrea la siguiente confusión: se sostiene que la buena fe subjetiva se aplicaría tan sólo a materias relativas a derechos reales y de familia, y la buena fe objetiva sólo se aplicaría en el derecho de las obligaciones. Esto implicaría necesariamente limitar el actuar de la buena fe, lo que va en contra de su propia naturaleza, pues se trata de un principio general del derecho, que puede cumplir múltiples funciones en todos los campos del Derecho Civil. Además, esta disociación extrema entre buena fe objetiva y subjetiva sería errada y contraria a lo prescrito por nuestro ordenamiento positivo, pues existen manifestaciones de la buena fe subjetiva en el campo de las obligaciones (por ejemplo, pensemos en el artículo 1576 del Código Civil, que exige una “buena fe subjetiva” en quien paga, en circunstancias de que el pago es un modo de extinguir las obligaciones). A mayor abundamiento, cuando se afirma que el ordenamiento jurídico muestra dos modos diferentes de considerar la buena fe, se debe tener presente que en ambos existe la dimensión objetiva, en cuanto se recurre a ella para calificar un comportamiento y hacer depender unos efectos jurídicos de la acomodación o no de dicho comportamiento a lo establecido por o contra la buena fe. La sola mención de la buena fe presupone un juicio valorativo.
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buena fe subjetiva
Buena fe subjetiva es la creencia que, por efecto de un error excusable, tiene la persona, de que su conducta no peca contra el Derecho otra forma de describirla es a partir del concepto general de buena fe: persuación subjetuva interna de caracter etico, de estar actuando o haber actuado correctamente La buena fe subjetiva es una noción justificativa del error. En materia de error común, se afirma que éste forma derecho. La manifestación más clara de esta doctrina se encuentra en el art. 1013 del CC. Otras manifestaciones, no tan claras, se encontrarían en los arts. 94 regla 4ª, 426, 1576, 2º y 2058. El caso más importante en que se ha puesto de relieve la dimensión subjetiva de la buena fe es el de la posesión de buena fe de una cosa ajena en el art. 706, 1º. El ordenamiento jurídico ampara al poseedor de buena fe que erróneamente, creyó adquirir el dominio de su antecesor: se le permite en definitiva llegar a ser dueño mediante la prescripción adquisitiva ordinaria. Además, aún cuando no lograse tal objetivo, el poseedor de buena fe demandado recibe un tratamiento privilegiado respecto a las prestaciones mutuas, específicamente en relación a los frutos, deterioros y mejoras útiles (arts. 906, 907 y 909). En el Derecho de Familia, observamos también la consagración de la buena fe subjetiva en el matrimonio putativo: la nulidad sólo se proyecta al futuro, careciendo de efecto retroactivo. En el Derecho de las Obligaciones, específicamente en el pago de lo no debido, en lo relativo a la restitución que debe efectuar el accipiens (arts. 2300 y siguientes). En materia de contratos, en los arts. 1842 y 1859 (los pactos de irresponsabilidad en casos de evicción o de vicios ocultos de la cosa vendida, son ineficaces si el vendedor sabía que existía la causa de evicción o el vicio oculto). Igualmente en los casos de los arts. 2110 (sociedad) y 2468 (acción pauliana).
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buena fe objetiva
def: actitud ordinaria de comportamiento, según la conducta de la persona media corriente, y que, determinada con ciertos caracteres, es socialmente exigible a los particulares La buena fe objetiva consiste en actuar de manera honesta, correcta, leal, colaborativa al contratar. Así, se entiende que es un criterio normativo genérico. Lo que busca la buena fe objetiva es adaptar el tenor literal del contrato, ya sea ampliándolo o restringiéndolo según el caso, para poder armonizar o equilibrar dos elementos que se encuentran en tensión permanentemente, correspondientes al respeto a la palabra empeñada de las partes que celebran el contrato (fuerza obligatoria) y los requerimientos de justicia en el caso concreto. El art. 1546 establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe. En el ámbito contractual, no todo puede estar previsto por la ley, con frecuencia la decisión de un litigio contractual queda entregada al poder discrecional del sentenciador. Pero este poder discrecional está limitado, entre otros aspectos, por el establecimiento de reglas legales flexibles, estándares, módulos o patrones de conducta. A diferencia de la buena fe subjetiva, que se aplica “in concreto” por el sentenciador, averiguando la convicción íntima y personal del sujeto implicado, la buena fe objetiva se aprecia “in abstracto”, prescindiendo el juez de las creencias o intenciones psicológicas de los contratantes, para puntualizar la conducta socialmente exigible de las partes, exclusivamente en base a la equidad, a los usos y en general, al modelo de la persona razonable, o sea, a los estándares legales.
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funciones de la buena fe: como un canon o criterio para la interpretación de los contratos
La interpretación ha de hacerse de tal manera que el sentido que se atribuya a los contratos sea el más apropiado para llegar a un desenvolvimiento leal de las relaciones contractuales. La noción de lealtad dice Mereminskaya, se refiere al marco de expectativas que se establece en torno a una relación contractual. Tal marco traza los límites de lo que razonablemente pueda esperar un acreedor y de lo que es tolerable para un deudor, según la finalidad del contrato. Se dice que aun cuando en las normas de interpretación de los contratos no exista una norma que se refiera directamente a la buena fe, la aplicación de este principio en la interpretación de aquellos deriva del propio tenor del artículo 1546. Es decir, la interpretación de un contrato contraria a la buena fe afecta los alcances de las obligaciones contractuales, y con ello, viola el artículo 1546.
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funciones de la buena fe: como un canon o criterio para limitar el ejercicio abusivo de derechos subjetivos o incluso como la corrección del contenido
Fueyo expresaba que de los contratos “nacen obligaciones que admiten adecuación razonable por intervención de factores extraños al tenor literal y rígido del contrato. En tal virtud, se debe todo lo explícitamente acordado que luego, sin embargo, pasará por el tamiz de la buena fe y la lealtad que se deben los contratantes.” la buena fe opera restringiendo lo pactado
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funciones de la buena fe: como un criterio de conducta, una fuente suplementaria de deberes de conducta, conforme al cual deben ser cumplidas las obligaciones
se le denomina función integradora Según la doctrina la expresión función suplementaria presenta una ventaja comparativa que justifica su preferencia respecto de la expresión función integradora: la primera, al no presuponer un contrato ya celebrado, confiere un ámbito de aplicación más amplio a la buena fe como fuente material y subsidiaria de deberes de conducta, permitiendo explicar, entre otros, la exigibilidad de deberes precontractuales o post contractuales. Existen argumentos que son desfavorables a aceptar a la buena fe y las funciones institucionales que se le pueden atribuir. Por otra parte, existen argumentos que la defienden. Entre estos últimos podemos señalar que; 1) la imposición de deberes de conducta con base en la buena fe contribuye a resguardar el trato justo (fair dealing) en las negociaciones precontractuales y en el contenido de los contratos; 2) la referida imposición permite, además, una tutela más eficaz de los legítimos intereses de cada parte contra comportamientos oportunistas o de mala fe de la otra; 3) la determinación del contenido del contrato a la luz de las exigencias de la buena fe permite una protección más eficaz de las expectativas razonables de las partes; 4) la determinación del contenido del contrato conforme con las exigencias de la buena fe permite que las partes eviten el costo de discutir, diseñar e incorporar cláusulas que regulen todas las eventualidades imaginables que podrían suscitarse durante la ejecución del acuerdo; 5) reconocer a la buena fe una función suplementaria dota al derecho contractual de un grado razonable de flexibilidad para alcanzar soluciones equitativas en el caso concreto; 6) la función suplementaria de la buena fe permite proteger aquellos intereses que, pese a su legitimidad y merecimiento de tutela jurídica, no están adecuadamente resguardados por reglas o doctrinas específicas, aumentando, por esta vía, la racionalización y estabilidad generales del derecho de contratos; y, 7) la función suplementaria permite un crecimiento sostenido del derecho contractual y su adecuada adaptación a las necesidades comerciales y éticas del tráfico25. Por su parte, en contra de la atribución de una función suplementaria a la buena fe suele argumentarse que: 1) la imposición de deberes de conducta no contemplados expresamente por la ley o el contrato no encuentra justificación en el derecho de contratos, pues este no reconoce un principio general de justo trato ni de justicia material; 2) las partes, por regla general, tienen libertad para actuar dentro de la esfera de los derechos y deberes que la ley o ellas mismos han creado, sin que se justifique la imposición de deberes adicionales, no expresamente reconocidos, que coarten la conducta de alguna de ellas; 3) el contenido del contrato debe determinarse a partir de lo pactado por las partes, respetando el ejercicio de autonomía privada por ellas realizado; 4) la imposición de deberes adicionales con un afán de mayor equidad y completitud del contenido del contrato puede desvirtuar el acuerdo alcanzado, causando costos adicionales e imprevisibles a las partes contratantes; 5) atribuir una función suplementaria a la buena fe acarrea un importante riesgo de arbitrariedad y sesgos judiciales; 6) en aras de una mayor certeza jurídica, las vicisitudes que puedan generarse durante la ejecución del contrato deben encontrar su solución en las reglas o doctrinas consolidadas que sean aplicables, por muy favorables o desfavorables que ellas puedan ser para los intereses de alguna de las partes; y, 7) otorgar a los jueces una discrecionalidad ilimitada puede conducir a una legislación judicial ilegítima Para estos efectos, podría resultar útil que el juzgador identifique los valores y principios que orientan su decisión, los principios informadores, el sector del ordenamiento jurídico en que se enmarca el conflicto que sean funcionales para su resolución, así como también las eventuales reglas específicas que estén inspiradas en tales principios y puedan servir como base para la construcción de una regla implícita. En la buena fe puede basarse una ampliación del deber de prestación más allá de los términos resultantes del contexto del contrato o de la ley. Ello porque el deber de comportarse de manera leal y honesta considera no solo interés propio, sino también los intereses de la parte contraria. Esta ampliación de deberes la realizará el juez, a través de una interpretación supletoria o integradora, mediante la que el juez añade, a lo estipulado por las partes, aquello que resulta necesario, para alcanzar los fines del convenio. Así, interpretar el contrato para dirigirlo a su ejecución leal, implica, muchas veces, dar lugar a obligaciones que no se pactaron expresamente, pero que las partes, sin embargo, asumieron implícitamente. Se sobrepasa de esta manera, la “literalidad contractual.” En otros termino, la integración del contrato tiene por objeto imputar un término implícito al contrato para suplir vacíos que necesitan ser complementados (sea porque los contratantes tienen dudas o litigan sobre la ejecución del contrato). Para la doctrina, la función integradora de la buena fe fundamenta un conjunto de deberes secundarios de comportamientos junto con efectos jurídicos que se agregan al contrato para suplir sus lagunas, por de ser el contrato el vehículo económico por el cual las partes pueden ver satisfechos sus propósitos prácticos. El profesor Boetsch señala además que la buena fe cumple una función extintiva o liberatoria. En Francia se señala que, por causa de inexigibilidad, la buena fe ordenaba la desaparición del deber de prestación. Larenz señalaba que “la buena fe liberara al deudor cuando así lo exijan los más altos intereses, especialmente en consideración a la vida o la salud del deudor o de sus familiares o a un deber moral más elevado que el de la prestación”. Esta postura es atentatoria de la seguridad jurídica. No obstante, si se tiene presente que la buena fe es un principio general del derecho y como tal es derecho, su carácter (además del hecho de tener consagración en chile en su artículo 1546) no es renunciable. Visto de otro modo, el artículo 1576 señala otra aplicación de la buena fe en su faz liberatoria, por cuanto se protege a quien paga cumpliendo una obligación en apariencia. Señala la misma doctrina que “de forma muy excepcional la buena fe va a tener un efecto libertario bajo dos formas: primero, haciendo inexigible una determinada prestación, al actuar como patrón de conducta que limitan el ejercicio del derecho del acreedor y, segundo, protegiendo al deudor que de buena fe ha cumplido con su obligación, bastando su cumplimiento en una apariencia”.
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analisis particular de la buena fe en la integración de los contratos
El desarrollo y concreción de la buena fe para integrar un contrato configura una tarea permanente que puede ser efectuada tanto por la propia ley, por la costumbre y, finalmente, por los jueces. Señala el CC que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella La doctrina señala que frente a la existencia de una laguna en el contrato el juez debe aplicar la norma legal dispositiva o consuetudinaria que desarrolla abstractamente la buena fe (de existir esa norma y resultar pertinente y aplicable al conflicto contractual concreto) y no inexistiendo o siendo insuficiencia, el juez podría formular directamente y en concreto una regla contractual que integra el contrato, concretizando el estándar del contratante leal y honesto que subyace a la buena fe
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la buena fe objetiva como principio regulador de la intergración de los contratos
Por definición son los jueces los que, con fundamento en la buena fe, definen en concreto el contenido sustantivo de un determinado deber de conducta u otro efecto jurídico accesorio que se integra implícitamente a un contrato, supliendo sus lagunas y resolviendo un particular conflicto entre las partes. El desarrollo preciso de lo que debe incorporarse a un contrato en virtud de un comportamiento de buena fe puede perfectamente ser tipificado por la ley o definido por la costumbre; Así el 1546 y la referencia que esa disposición legal efectúa a la integración del contrato por las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, puede entenderse como una invocación a la precisión en concreto por los jueces de lo que pertenece a la convención en virtud del deber general de las partes de comportarse de una manera leal y honesta durante todo el desarrollo de la relación contractual.
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fuentes de determinación de los deberes de conducta y demás efectos jurídicos que se integran al contrato en virtud de la buena fe
la ley la cstumbre y usos del tráfico jurídico el juez
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la ley como fuente de determinación de los deberes de conducta y demás efectos jurídicos que se integran al contrato en virtud de la buena fe
El legislador es quien instaura la buena fe como cláusula general para regular la integración de los contratos (artículo 1546) y, por la otra, es quien la desarrolla mediante disposiciones legales específicas (que llegan hasta donde alcanza su capacidad de previsión). La forma de regulación del art 1546 implica predefinir legalmente directivas y guías generales de conducta que rigen un determinado ámbito de actividad, configurando un conjunto de reglas legales específicas que desarrollan esas directivas y guías de conducta, las que conforman una casuística legal lo más densa y demostrativa posible respecto de su exacto significado y efectos jurídicos (así por ejemplo observamos una exhaustiva regulación de la compraventa en el titulo 23 del libro IV). Esta técnica legislativa permite compatibilizar el valor de la certeza jurídica con la necesaria flexibilidad y adaptabilidad del Derecho de contratos, pudiendo entenderse que cada vez que el legislador desarrolla una cláusula general, desarrolla las directivas y guías de conducta que siguen a la misma. Las normas legales referidas disponen derechos y obligaciones, asignan riesgos, distribuyen cargas y prescriben una serie de otros efectos jurídicos para una innumerable cantidad de sucesos que pueden impactar la ejecución de un determinado contrato, afectando las expectativas de ganancias y pérdidas de los contratantes. La legislación permite imputar términos implícitos que corresponden a elementos de la naturaleza del contrato. Algo a tener en consideración en este punto es que el legislador ha optado por regular de esta manera las reglas del derecho de contratos porque es una forma adecuada de configuración para situaciones que se repiten y respecto a los cuales se puede tener en consideración los fines e intereses de las partes lo expuesto va más allá de la simple aplicación de la ley que suple una laguna (que sería un problema de interpretación y aplicación de la ley a la relación entre los contratantes, sin que resulte necesaria una invocación o referencia a la buena fe) ya que la regulación de la buena fe permite configurar una casuística legal lo más densa y demostrativa posible respecto de su exacto significado jurídico, lo que permite guiar el desarrollo y concreción de la cláusula general por los jueces en todos aquellos casos que no se corresponden con los supuestos regulados con carácter general y abstracto por la ley. Debido a esto la vinculación entre la buena fe y las señaladas normas legales tiene un valor y sentido práctico que trasciende a consideraciones puramente sistemáticas; las normas legales orientan, guían y conducen el desarrollo de la buena fe por los jueces en todos aquellos casos no previstos y regulados previamente en la ley
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la costumbre y los uso del tráfico juridico como fuentes de deeterminación de los deberes de conducta y demás efectos jurídicos que se integran al contrato en virtud de la buena fe
El contenido positivo y las exigencias del estándar de contratante leal y honesto los puede establecer la costumbre y los usos del tráfico jurídico, como lo señala el ya citado art 1546. En el Derecho privado chileno la costumbre tiene un valor jurídico general en la configuración supletoria de la reglamentación y los efectos jurídicos de los contratos válidamente suscritos. La costumbre que resulta relevante para el Derecho de contratos tiene por antecedente una práctica contractual constante, permanente y reiterada, según la cual las partes se comportan de un determinado modo y asumen como debidos ciertos comportamientos y cláusulas, frente a ciertos sucesos o acontecimientos que inciden en la ejecución y desarrollo de una relación contractual. Un ejemplo de este tipo de costumbre sería la garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones de conservar el bien inmueble urbano en el contexto de un contrato de arrendamiento. Respecto a los usos del tráfico jurídico y usos de los negocios, estos hacen referencia a determinadas prácticas habituales del comercio que dan lugar a cláusulas, términos y reglas contractuales que se tienen por debidas en determinada especie de negocios y contratos. Al igual que la costumbre deben obedecer al pensamiento de cumplir con ellos un imperativo jurídico obligatorio/debido. los usos y costumbres fundan una legítima expectativa de conducta, definiendo lo que una parte puede razonablemente esperar de la otra. Todo lo cual debe ser coherente al contrato, sin contradecir su naturaleza, su propósito práctico o fin económico y, especialmente, sin contravenir los términos expresamente consentidos por las partes.
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el juez como fuente de determinación de los deberes de conducta y demás efectos jurídicos que se integran al contrato en virtud de la buena fe
el juez debe atender esencialmente a los patrones de conducta a los que remite el estándar del contratante leal y honesto, para evaluar los hechos y circunstancias particulares que en concreto resultan relevantes en la configuración de la relación contractual. La principal orientación de la que dispone el juez en la integración judicial del contrato son los criterios y consideraciones a los que atiende el propio legislador cuando configura los diferentes elementos implícitos que en virtud de la ley se incorporan a los contratos. Cuando corresponde al juez la tarea de suplir las lagunas contenidas en el programa contractual explícitamente definido por los contratantes, éste debe atender fundamentalmente a la finalidad económica a la cual el mismo está orientado, definiendo un término implícito que se deja agregar coherentemente a lo convenido por las partes y que resulte funcional a la satisfacción de esa finalidad económica o propósito práctico. Por ello la “función económica del contrato” puede tenerse por el criterio más relevante en la operación de integración de la convención y la definición de sus términos implícitos por el juez con fundamento en la buena fe. Al integrar el contrato con fundamento en la buena fe el juez debe siempre, en un primer momento, interpretar y calificar el contrato para definir su sentido, naturaleza y finalidad económica, para luego, en un segundo momento, desarrollarlo más allá de lo declarado en el mismo, precisando lo que no ha sido expresamente manifestado por los contratantes, pero que puede tenerse por implícito en el mismo, al constituir un medio necesario e indispensable para el razonable cumplimiento de su sentido práctico y finalidad económica. Dicho en otros términos el texto y el fin del contrato constituyen el trasfondo y horizonte de toda operación de integración contractual por el juez, la que, a partir del texto estipulado y consentido (trasfondo), apunta a la configuración de un término o elemento implícito que resulte funcional a su fin (horizonte). Así, se muestra que la integración del contrato por el juez no consiste en una reconstrucción de la voluntad o intención común de las partes para definir una reglamentación contractual fundada en la autodeterminación individual, sino que, en la precisión objetiva de una regla de conducta fundada en el Derecho, la que protege la confianza y las expectativas de conducta que resultan correlativas a esa declaración de voluntad común. Lo fundamental en la integración del contrato es que, más allá de los términos o elementos expresamente estipulados por los contratantes, el deudor tiene un conjunto de deberes u obligaciones accesorias o secundarias orientadas a realizar todo lo razonablemente exigible para satisfacer los fines del contrato, debiendo, a su vez, el deudor y el acreedor abstenerse de realizar todo aquello que impida o ponga en peligro la efectiva satisfacción o cumplimiento de esos fines e intereses Junto a la función económica o el fin del contrato, pueden resultar especialmente pertinentes criterios tales como la posición relativa de las partes y su nivel de sofisticación o especialidad en un determinado ámbito de actividad (Compraventa entre multinacionales); el mayor nivel de detalle con que los contratantes han regulado su relación recíproca (contrato discutido durante meses por estudios de abogados); la duración y particular extensión temporal del contrato; su naturaleza fiduciaria; y, en general, todas las circunstancias o particularidades de la relación que configuran el contexto fáctico y matriz legal en que tiene lugar el contrato, y que, en concreto, pueden resultar determinantes para precisar de manera objetiva las legítimas expectativas de conducta de los contratantes acerca de la economía de lo pactado.
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la relación jerárquica entre la ley, la costumbre y el juez como fuentes de determinación de los deberes de conducta y demás efectos jurídicos derivados de la buena fe
El artículo 1546 no dispone ningún rango u orden de prelación entre las tres fuentes En principio por la autoridad y primacía de la ley, sería esta la que goza de primacía para complementar el contrato válidamente celebrado (en aras igualmente de la certeza jurídica). Además recordemos que el supuesto de hecho de la legislación y la solución jurídica dada esta pensada como la solución más correcta y coherente con el sistema civil mismo se tipifica con precisión en una norma legal lo que una parte contratante puede razonablemente esperar de la otra más allá de lo explícitamente declarado en el contrato, teniendo en consideración el sentido práctico y fin económico del contrato. Lo indicado permite que los contratantes puedan efectivamente limitar su acuerdo a los elementos esenciales del contrato, confiando en que respecto de todos los demás acontecimientos la ley ofrece y mandata una solución. Lo importante es observar que ocurre cuando la legislación positiva no ha dado solución Dentro de las diferentes clases de lagunas en la ley, puede distinguirse entre las involuntarias o no programadas (aquellos vacíos necesitados de regulación que no fueron advertidos o reconocidos originariamente por el legislador) y las voluntarias o programadas La laguna legal programada deja espacio abierto para que el juez supla la laguna, y es precisamente el caso ejemplar de la buena fe Entonces para suplir la laguna el juez debe recurrir primero a la legislación dispositiva y, eventualmente, a la costumbre o a algún uso del tráfico jurídico de existir y resultar pertinentes y aplicables al caso concreto. En el evento de no existir disposición legal o uso normativo alguno que resulte pertinente, (existiendo laguna legal en el propio derecho), el juez puede formular directamente una regla contractual o elemento implícito que se integre al contrato con fundamento en una concreción judicial de la buena fe. El carácter subsidiario o residual de la concreción de la buena fe por el juez en el proceso de integración del contrato sugiere que esta tiene una relevancia menor en la práctica contractual. en el Derecho contemporáneo la realidad es cada vez más la inversa, especialmente si se atiende al dinamismo del tráfico jurídico y a las constantes transformaciones sociales, económicas y tecnológicas que llevan a que permanentemente se planteen nuevas preguntas al Derecho de contratos no resueltas previamente de manera general y abstracta por la ley. Por eso, la concreción judicial de la buena fe en la integración y configuración de los elementos implícitos del contrato tiene cada vez más relevancia en la contratación.
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manifestaciones de la buena fe: en los tratos preliminares
Cada uno de los negociadores debe presentar las cosas conforme a la realidad. En algunos casos, estas hipótesis pueden configurar dolo en la conclusión del contrato, aplicándose entonces el art. 1458. Pero aún sin dolo, toda vez que se violan negligentemente los deberes de información, ha de remediarse lo hecho indemnizando por “culpa in contrahendo” (caso de responsabilidad civil precontractual). Por regla general, la ruptura de los tratos no traerá consigo ninguna responsabilidad; más si llegadas las convenciones a un punto en que podía razonablemente esperarse la conclusión del contrato, y una de las partes se retracta sin motivo justificado, está obligada a responder a la otra, por su arbitrario proceder, de los gastos que haya hecho y de las pérdidas patrimoniales que haya sufrido. De lo expuesto, se puede concluir que el interés jurídicamente protegido “está referido al daño sufrido por el partícipe damnificado por haber sido envuelto en negociaciones inútiles, a raíz del retiro intempestivo y arbitrario del otro partícipe o por el ocultamiento de situaciones que resulten ser, posteriormente, causas de nulidad del contrato resultante”.
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manifestación de la buena fe. en los tratos preliminares: a) deber de negociar correcta y lealmente
el deber de negociar de buena fe se traduce en el deber de no retirarse o interrumpir injustificada o intempestivamente una negociación ya avanzada. para que el retiro o interrupción de las negociaciones sea contrario a la buena fe es necesario que se cumplan dos condiciones: 1) que el estado de la negociación y la conducta previa de quien se retira o interrumpe las tratativas hayan generado en la otra parte una confianza razonable en que el contrato sería concluido; y, 2) que el retiro o interrupción carezca de una justificación razonable. La sola circunstancia de haberse recibido una mejor oferta podría configurar una justificación razonable, por muy avanzadas que estén las negociaciones. A las dos condiciones señaladas la jurisprudencia añade que para existir responsabilidad es necesario además observar c) La producción de un daño en el patrimonio de una de las partes y d) La relación de causalidad entre el daño al patrimonio por un lado y la confianza que fue promovida y resultó defraudada por el otro negociante. El DCER. Constituyen un marco común de referencia para los abogados norteamericanos cuando tratan de la ley y no sólo de las normas aplicables en una jurisdicción particular o en uno de sus estados. En su en el artículo ii. – 3:301 (2) señala que “una persona que participa en negociaciones tiene el deber de negociar negociar de buena fe y con lealtad negocial y de no interrumpir las negociaciones contrarias a la buena fe y la lealtad negocial. Este deber no puede excluirse ni limitarse por contrato”. no significa que las partes tengan efectivament el deber de concluirlo son varias las conductas que pueden estimarse contrarias al deber de negociar de buena fe, destacando entre ellas: 1) negociar sin intención de concluir un contrato; 2) sostener negociaciones paralelas aparentando en alguna de ellas que existe exclusividad; 3) retirarse o interrumpir injustificada o intempestivamente una negociación ya avanzada; 4) inducir consciente o negligentemente a otro, sin advertencia alguna, a la celebración de un contrato nulo; y, 5) revelar a terceros información confidencial
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manifestaciones de la buena fe. en los tratos preliminares. b) deberes de información
El artículo 2:201 de los ACQP (The Acquis Principles) dispone en términos bastante amplios que “antes de la celebración de un contrato, una parte tiene el deber de facilitar a la otra partea la otra parte la información relativa a los bienes o servicios que la otra parte pueda razonablemente esperar, teniendo en cuenta teniendo en cuenta los niveles de calidad y rendimiento que serían normales en las circunstancias del caso” (En la misma línea se mueve el artículo ii.-3:101 (1) del DCFR) A su vez los PICC y los PECL imponen deberes de información a propósito de la regulación del error y el dolo por omisión. Si, en contra de las exigencias de la buena fe la parte no informa de manera adecuada a la otra para que salga del error, este error, en la medida que sea determinante, excusable y ajeno a los riesgos asumidos expresa o tácitamente en el contrato por la víctima, permitirá a anular el contrato. En lo que respecta al dolo por omisión, los artículos 3.2.5 de los PICC68 y 4:107 de los PECL69, junto con la regulación del dolo positivo, se refieren a la hipótesis en que una parte omite dolosamente revelar circunstancias que deberían haber sido reveladas conforme a criterios a las exigencias de la buena fe, habilitándose a la víctima para anular el contrato. En miras a reforzar la libertad de conclusión, las razones para el establecimiento de deberes precontractuales de información son, 1) el aseguramiento de las bases indispensables para un ejercicio adecuado de la libertad de elección; 2) el aseguramiento de un conocimiento adecuado de los alcances jurídicos y económicos del compromiso; y, 3) el aseguramiento de un conocimiento adecuado de las cualidades del bien o servicio ofrecido. En lo que respecta a los remedios, la infracción a deberes de información puede dar lugar a una indemnización de perjuicios y, en hipótesis de error o dolo omisivo, a la nulidad relativa del contrato, además de la adaptación del contrato en ciertas hipótesis de error Si el error es unilateral, las exigencias de la buena fe son suficientes para afirmar el deber de aceptar la adaptación propuesta por la otra parte cuando tal propuesta consiste en la ejecución del contrato en los términos en que el errans había entendido el acuerdo. Si el error es compartido, las partes, si no están de acuerdo en el modo en que el contrato debe ser adaptado, podrán facultar al juez para ello. La misma ley positiva en ocasiones señala deberes de información (deberes de información típicos) los establecidos en los artículos 3.º letra b), 14, 30, 32 y 35 de la LPDC; 10 de la ley n.° 20584; 514 del Código de Comercio; y 6.º y 7.º de la ley n.° 20606
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manifestaciones de la buena fe. en los tratos preliminares. c) deberes de confidencialidad
El deber de confidencialidad no sólo opera en las tratativas preliminares, sino también, en caso de concluirse el contrato, durante su ejecución y en la etapa post contractual. Podemos estar en presencia de 3 hipótesis. En la primera existe información protegida por una patente, propiedad intelectual, modelo, derecho de autor u otros. En una segunda hipótesis existe un acuerdo expreso de confidencialidad en cuanto a no revelar información. En la tercera y última existen ninguna de las anteriores hipótesis. En el primer caso debemos observar que el quebrantamiento del deber de confidencialidad se regirá por los estatutos de propiedad intelectual correspondientes. En el segundo caso habrá un contrato y observaremos las reglas generales. En el último caso es la buena fe la que tiene la potencialidad de justificar la imposición de un deber de no revelar a terceros la información recibida ni utilizarla para fines propios, con independencia de que el contrato llegue a celebrarse o no. No obstante, esto último es excepcional, ya que las partes tienen autonomía de la voluntad en decidir que informar y según el caso, atendida la naturaleza de la información recibida o las calidades de las partes el cómo hacerlo. Ahora bien, la infracción del deber de confidencialidad no sólo puede dar lugar a una indemnización de perjuicios, sino también a una acción restitutoria por enriquecimiento injustificado e incluso a una acción de cesación y prohibición de infracción futura (son de opción de la víctima). Los Principios UNIDROIT (PICC), los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL) señalan que "quien utilice o divulgue sin autorización información confidencial información confidencial obtenida en el curso de negociaciones estará bajo las condiciones del derecho común".
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manifestaciones de la buena fe. en los tratos preliminares. d) deber de transparencia
La transparencia se relaciona con la información, pero está más enfocada en resguardar una adecuada formación del consentimiento y, con ello, un auténtico ejercicio de la libertad de elección por parte de los potenciales adherentes. Se traduce en una serie de deberes más específicos como; dar al adherente la posibilidad de conocer la existencia y contenido de las cláusulas no negociadas individualmente de forma previa o simultánea a la conclusión del contrato; redactar las cláusulas de manera clara, comprensible, precisa y concreta; etc. La transparencia se resguarda por medio del denominado control de incorporación, una serie de cargas dirigidas a resguardar la comprensión y conocimiento de las cláusulas del contrato. Un control de incorporación vela por la posibilidad de conocer la existencia y contenido de las cláusulas no negociadas individualmente de forma previa o simultánea a la conclusión del contrato; un control de abusividad vela por la claridad y comprensibilidad en la redacción y, en su caso, el deber de no alterar la relación entre el precio o retribución y el respectivo bien o servicio. En Chile, el deber de transparencia no encuentra una regulación. Para la doctrina, de existir una cláusula no negociada si esta no fue conocida o no es comprensible, no puede estimarse tácitamente consentida, configurándose la hipótesis del articulo 1682 (falta de consentimiento).
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manifestaciones de la buena fe. en los tratos preliminares. e) deber de utilizar clausulas no negociadas con un contenido equilibrado
Si existe una cláusula transparente que sean cognoscible y razonablemente previsible para un contratante de ordinaria diligencia se pueden presumir consentidas cuando estas cláusulas refieran a elementos esenciales del contrato. En todo lo demás estas cláusulasserán sometidas a un control de contenido que buscará resguardar un equilibrio en el contenido normativo del contrato. El control de contenido suele estructurarse sobre la base de una lista negra y una cláusula abierta (una cláusula es abusiva cuando se desvía en tal medida del derecho dispositivo que pone en riesgo la satisfacción de las expectativas típicas del adherente). Así en derecho comparado la jurisprudencia alemana señala que “las cláusulas en condiciones generales de contratación son ineficaces si, en contra de las exigencias de la buena fe, perjudican injustificadamente a la contraparte contractual del predisponente”. En el ámbito de los instrumentos de armonización, el control de abusividad, aplicable a todo contrato por adhesión –cualquiera sea la calidad del adherente–, se encuentra reconocido en los artículos 4:110138 de los PECL, 6:301139 de los ACQP y ii.- 9:403140, ii.-9:404141 y ii.-9:405142 del DCFR. Los PLDC, en cambio, guardan silencio al respecto143. Los instrumentos de armonización europeos siguen tres parámetros que orientan la apreciación de abusividad: 1) la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato; 2) todas las circunstancias que concurran en el momento de su celebración; y 3) todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa. El control de abusividad debe observar tanto las circunstancias particulares como una apreciación según parámetros abstractos; lo que se busca es evitar cláusulas que, sin desviarse del derecho dispositivo, provoquen una defraudación de las expectativas que el adherente se ha forjado en función de las concretas y singulares circunstancias que han concurrido a la celebración del contrato. En el sistema jurídico chileno, el control de contenido también se estructura sobre la base de una lista negra (letras a] a f] del artículo 16 de la LPDC) y una cláusula abierta (letra g) del artículo 16 de la misma ley). En virtud de esta última, una cláusula es abusiva cuando, en contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, cause, en perjuicio del adherente, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. La LPDC consagra un modelo de apreciación abstracta, pues la remisión a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen puede entenderse referida a las expectativas típicas que alberga el adherente en función de la naturaleza del contrato y a las reglas de derecho dispositivo que lo regulan. En la legislación comparada el control de contenido se extiende a otras áreas que no sean las del consumidor. En Chile no sería necesaria hacer lo mismo por cuanto el régimen contemplado al respecto en la LPDC no es más que una concreción legislativa de las exigencias de la buena fe, y son estas exigencias las que, en su función suplementaria, justifican la extensión del control a los contratos no cubiertos por la LPDC y la ley n.° 20.416.
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manifestaciones den la buena fe en los tratos preliminares
a) deber de negociar correcta y lealmente b) deberes de información c) deber de confidencialidad d) deber de transparencia e) deber de utilizar cláusulas no negociadas con un cnotenido equilibrado
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manifestacion de la buena fe en la celebración del contrato
La buena fe también impone el deber de redactar la convención con la claridad necesaria. Si se infringe este deber, podría tener aplicación la regla subsidiaria del art. 1566, en el ámbito de la interpretación de los contratos. De esta forma, se castigaría indirectamente la mala fe de la parte que redactó la cláusula oscura o ambigua. Los artículos 1468 y 1683 del Código Civil, se vinculan con la mala fe al momento de otorgar o celebrar un acto o contrato. Conforme al primero, “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícitas a sabiendas”. De esta manera, quien contrató de mala fe, y ésta consistía en haber conocido la ilicitud del objeto o de la causa, no podrá obtener que se le restituya su prestación, tras la declaración de nulidad del contrato. Conforme al segundo, “La nulidad absoluta (…) puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”: así las cosas, se castiga la mala fe, impidiendo que aquél que incurrió en ella, demande la nulidad del contrato En este contexto, López Santa María critica la concepción actual de la lesión enorme en Chile, que opera en muy pocos casos y que no permite anular
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manifestaciones de la buena fe en el cumplimiento del contrato
En la ejecución del contrato debe observarse la buena fe. El CC señala claramente en el art 1546 que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Implica el ejercicio y cumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato de acuerdo con criterios de honestidad, lealtad y colaboración. Esto se resume en que el deudor no dé menos de lo que debe y que el acreedor no exija más de lo que se le debe. Así se estarían ejerciendo los derechos y se estarían cumpliendo las obligaciones correctamente. De esta manera se estarían considerando los intereses de ambas partes. En esta etapa la buena fe actúa como un elemento integrador, de modo que se puede integrar el contrato para crear obligaciones o derechos que no se encuentran explícitos en la letra de este Ahora bien, se pueden identificar diversos deberes que emanan de la función supletoria de la buena fe en la etapa de ejecución del contrato, entre ellos; a) deber de no abusar de prerrogativas y remedios contractuales b) deber de renegociacion por excesiva onerosidad sobrevenida c) deber de comunicación de impedimento temporal
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manifestación de la buena fe en el cumplimiento del contrato. a) deber de no abusar de prerrogativas y remedios contractuales
las exigencias de la buena fe estarán centradas en que el ejercicio de la prerrogativa contractual no sea abusivo. Incluso en aquellas cláusulas en que se da la prerrogativa de terminación unilateral es aceptable el uso de estas, cumplimiendo con poner en conocimiento de las otras partes y otorgando un plazo razonable (incluso si se ha estipulado, es permitido hacerlo sin fundarlo en una razón determinada, cuando la autonomía de la voluntad lo sustenta y siempre y cuando sea ejercida según la buena fe). Ahora bien, en lo relacionado a los remedios contractuales, la buena fe ha servido para supeditar la procedencia de exceptio non adimpleti contractus y de la resolución a hipótesis de incumplimientos significativos o graves. Asimismo, ha servido para justificar la denegación del cumplimiento específico si este resulta desproporcionado de cara a los intereses de las partes
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manifestaciones de la buena fe en el cumplimiento del contrato. b) deber de renegociación por excesiva onerosidad sobreviniente
En cuanto a su contenido, el deber de renegociación se traduce en: 1) el deber de la parte afectada con la excesiva onerosidad sobrevenida de requerir la renegociación en el más breve plazo y sin dilación injustificada; 2) el deber de fundar la necesidad de una renegociación en circunstancias concretas que den cuenta de un cambio sobrevenido e imprevisible que genera una excesiva onerosidad; 3) el deber de que las propuestas y contrapropuestas que se formulen en el marco de la renegociación sean serias, sin omitir información que sea útil para arribar a una solución adecuada; 4) el deber de cada parte de considerar los intereses de la otra a la hora de formular propuestas; y, 5) el deber de que la renegociación se realice sin dilaciones injustificadas y sin que existan retiros intempestivos o injustificados En el sistema jurídico chileno, si bien el deber de renegociación ha sido defendido en la doctrina como una concreción de las exigencias de la buena fe art 1546 del CC), no ha existido hasta el momento un reconocimiento jurisprudencial.
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manifestaciones de la buena fe en el cumplimiento del contrato. c) deber de comunicación de impedimento temporal
Se trata de un deber que permite hacer frente a las dificultades y ayudar en la satisfacción de las expectativas del otro, cuya exigibilidad depende de que el aviso sea posible conforme con el estándar de diligencia aplicable. Tal deber se emparenta con aquel deber de comunicar a la otra parte las circunstancias de las cuales se haya tenido conocimiento en caso de que ellas sean relevantes para la ejecución del contrato. El caso fortuito excluye la imputabilidad e indirectamente la relación causal, frustrándose la concurrencia de tales requisitos de la indemnización de perjuicios. Dicha liberación de responsabilidad, para que sea plena, está supeditada a que el deudor comunique sin dilación irrazonable la configuración del impedimento temporal. Cabe aclarar que, ante la falta de aviso, el deudor sólo responderá de los perjuicios que de ello deriven, y no de los perjuicios resultantes del incumplimiento, el que está excusado por el impedimento temporal. En Chile, el deber del deudor de comunicar la configuración de un impedimento temporal no encuentra consagración expresa en una regla general ni tampoco ha sido reconocido por la jurisprudencia.
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manifestaciones de la buena fe en la relaciones post-contractuales
Los contratos deben terminarse de buena fe. Así, aunque una de las partes esté autorizada a terminar unilateralmente el contrato, la buena fe obliga a que lo haga de manera honesta, leal, de modo que en estos casos se podría ser responsable de indemnizar perjuicios. Durante la fase de liquidación del contrato, la buena fe objetiva también impone deberes específicos. Así, por ejemplo, terminado el contrato de arrendamiento de oficinas o locales comerciales, el propietario debe permitir al antiguo arrendatario colocar un aviso anunciando el lugar al que se ha trasladado. También en lo que respecta al deber de secreto o reserva. Para finalizar, es importante destacar que en innumerables fallos nuestra jurisprudencia ha reconocido las múltiples funciones de la buena fe a lo largo del íter contractual. En este sentido, en sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2014, la E. Corte Suprema resolvió lo siguiente: “Que, manifestaciones concretas de la buena fe se advierten en todo el proceso iter contractual. En efecto tanto en la etapa de los tratos preliminares, como en el instante de la celebración, en el cumplimiento y también en las relaciones post contractual”.
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hipotesis fundamentales donde tiene lugar la interpretación de los contratos
a) Cuando sus términos son ambiguos u oscuros; “el mecánico se obligará a entregar una gata9 a cambio de un precio” b) Cuando siendo claros sus términos, no se concilian con la naturaleza del contrato o con la verdadera intención de las partes, que aparece manifiesta; “Por el presente Contrato de compraventa, Pedro dona y regala gratuitamente un cerdo a su vecino Pablo a cambio de un millón de pesos”. c) Cuando relacionando las cláusulas del contrato, surgen dudas acerca del alcance particular de alguna o algunas de ellas; “Pablo se obliga a pintar un retrato de Pedro. Pablo puede usar cualquier estilo artístico que desee. Pablo deberá usar el más puro estilo barroco, no pudiendo servirse de otros estilos artísticos” De esta forma, cuando no estamos ante ninguna de las tres hipótesis mencionadas, lo que debe hacer el juez no es interpretar, sino sencillamente aplicar el contrato.
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obligatoriedad de las reglas de interpertación del CC
la mayoría cree que son normas imperativas. Las reglas de interpretación de interpretación de los artículos señalados deben leerse en conjunto con el artículo 1545. Para los jueces del fondo está permitido interpretar un contrato, para la Corte Suprema sólo si se infringe una ley. Entonces la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo es una cuestión de hecho, se deduce del mérito de la propia convención, de los antecedentes reunidos en el proceso y de la ley. En cambio, el examen de la naturaleza jurídica de esos hechos y de los efectos que el contrato produce, son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas por la Corte Suprema. Nuestra Corte Suprema, en Chile, en un fallo de fecha 5 de enero de 1981, señala que “las leyes relativas a la interpretación de los contratos son normas dadas a los jueces del mérito a fin de que escudriñen la verdadera intención de las partes contratantes. La determinación de esa intención es una cuestión de hecho que generalmente escapa al control de la Corte Suprema, y si ella se determina o establece sin incurrir en error de derecho, no cabe el recurso de casación en el fondo”. Así las cosas, se ha sostenido en Chile, que la Corte Suprema sólo interviene cuando se infringe una ley vinculada al contrato de que se trate, lo que ocurrirá en los siguientes casos: a) Cuando se atribuye a los contratos efectos diversos de los que prevé la ley. b) Cuando se desnaturaliza el contrato al interpretarlo. En este contexto, la jurisprudencia ha dejado en claro que existen dos fases: a) La interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo es una cuestión de hecho. Los jueces la deducen del mérito de la propia convención, de los antecedentes reunidos en el proceso y de la ley. Por lo tanto, escapa de la censura del tribunal de casación. b) Sentados los hechos que el juez deduce al efectuar la interpretación de un contrato, el examen de la naturaleza jurídica de esos hechos y de los efectos que el contrato produce, son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas por el tribunal de casación, bajo cuya crítica cae toda desnaturalización jurídica del contrato.
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metodos de interpretación
objetivo y subjetivo
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metodo de interpretación objetivo
El método de interpretación objetivo resta importancia a la voluntad de las partes concluido el contrato y centra su atención en el sentido normal de una declaración, produciendo esta los efectos jurídicos que una persona razonable atribuiría a la convención. Esta teoría desliga la declaración de voluntad de la intención de los contratantes. Postula que es en la declaración de voluntad desligada donde debe indagarse el alcance de la interpretación atendiendo a la costumbre, practicas usuales, usos, etc. Para el profesor Boestch el método objetivo de interpretación está directamente vinculado con la buena fe objetiva y deben distinguirse dos etapas: (i) Al contratar: ha de primar la intención de los contratantes, recurriendo entonces al método subjetivo de interpretación, y operando la buena fe subjetiva; (ii) Al ejecutar el contrato: en el silencio de las partes o cuando no es posible deducir la intención de los contratantes, ha de primar la buena fe objetiva, ajustándose la conducta de las partes a los parámetros legales. Para el profesor López Santa María la utilización del hombre [persona] razonable como criterio de la interpretación objetiva obliga a que el intérprete se pregunte por el modo como el destinatario ha comprendido la declaración y esto no soluciona realmente el problema. Por otro lado, el intérprete debe hacer resaltar una voluntad contractual puramente jurídica, una voluntad ideal que no es ni la del oferente ni la del aceptante, sino la del hombre [persona] medio razonable, pero este estándar es algo indefinido; sólo sirve como principio general orientador y es muy similar a la creación de una voluntad virtual (como el sistema subjetivo).
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metodos de interpretación subjetivo
El método subjetivo busca determinar la voluntad real de los contratantes, cuál fue su verdadero pensamiento, primando este sobre la voluntad declarada y plasmada en el contrato. Como la voluntad es la causa eficiente del derecho (a nivel de derecho objetivo como voluntad de la nación y a nivel subjetivo y la creación de derechos personales) es allí donde el intérprete debe precisar el sentido de las convenciones de acuerdo a las intenciones o voluntad psicológica de los contratantes. Para el profesor López Santa María es ficticio el sistema subjetivo de interpretación. El intérprete es concebido más como un psicólogo que como un jurista. Para esta doctrina debería eliminarse de la interpretación toda referencia a voluntades tácitas, probables o virtuales de los contratantes. Bien hay elementos de convicción suficientemente fuertes y entonces la voluntad es real, o no los hay y entonces la voluntad es impenetrable. Llegado el momento de la interpretación, el contrato no interesa como acto genético de constitución de la relación jurídica, sino que como relación jurídica ya formulada.
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principio rector en materia de intepretación de contratos en el CC
Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. (Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.) Este artículo es considerado como un principio rector más que una regla, debido a que consagra en Chile el sistema subjetivo de interpretación de los contratos, esto es prima la búsqueda de voluntad interna de las partes. Señala Alessandri que el art 1560 es diametralmente opuesto a las reglas que el CC. da para la interpretación de la ley, en especial el art. 19. Agrega que esta diferencia se debe a que el CC. presume que el legislador es culto, conoce el lenguaje, procurando emplear cada palabra en su sentido natural y obvio; en cambio, los contratantes usualmente no tienen un conocimiento cabal y completo del lenguaje y por tanto pueden dar a las palabras un sentido distinto al natural y obvio. Pero si la voluntad de las partes se conoce claramente, si no hay ambigüedad en ninguna de las expresiones del contrato, no hay necesidad de indagar más. Bastará la simple lectura del contrato para interpretar la verdadera intención de las partes. La Corte Suprema, en esta línea, ha señalado que si el tenor literal del contrato no merece dudas, más que interpretarlo, lo que debe hacerse es aplicarlo las reglas de interpretación tanto de la ley como de los contratos forman un sistema de cascada, permitiendo un mayor grado de flexibilidad en la interpretación a medida que el texto o sentido de la ley y el contrato sean más o menos oscuros y confusos, y, por el contrario, ésta actividad de interpretación se verá limitada drásticamente cuando la voluntad de las partes –en el caso del contrato- ha sido claramente manifestada, en un sentido unívoco, lo que no da lugar a interpretar la ley o el contrato, sino a aplicarlo. Pero puede ocurrir que las cláusulas del contrato sean ambiguas y que las partes discrepen acerca del sentido que debe dárseles. Interpretará entonces el juez, de conformidad con las reglas que establecen los arts. 1561 y siguientes. El profesor Boetsch señala que la postura de Alessandri no es la postura a seguir. Sostiene que lo que debe prevalecer es el sentido de la ley, no el tenor literal Es por esto que la claridad a la que se refiere el precepto es a una claridad de sentido, de contenido y alcance jurídico de la norma, y no su calidad gramatical (una ley puede ser gramaticalmente perfecta, y, sin embargo, su sentido jurídico puede ser ambiguo, oscuro o contradictoria) en otras palabras, el intérprete debe fijar en primer lugar el claro sentido de la norma, sin estar obligado a ceñirse estrictamente a su tenor literal. Por otro lado, el artículo 22 señala que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes”; a su vez, el art. 23 insiste en que “la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido”. Así, señala el profesor Boetsch que en el Código Civil existe una perfecta concordancia entre las diversas reglas de interpretación jurídica: en materia de interpretación de la ley, prima su sentido por sobre las palabras (art. 19); en la interpretación de los contratos prima la intención claramente conocida de los contratantes por sobre el tenor literal de las palabras (art. 1560); finalmente, en lo que respecta a la interpretación de testamentos, prevalece la voluntad del testador por sobre las palabras que hubiese empleado (art. 1069). Según el profesor Boetsch gran parte de la doctrina ha matizado el carácter puramente subjetivo del art. 1560
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Reglas de intepretación intrínsecas al contrato
Las reglas de interpretación intrínsecas apuntan a interpretar el texto del contrato por su contenido mismo, considerando los elementos que están presentes en la declaración contractual misma. son: - regla de utilidadd 1562 - regla del sentido natural 1563 - regla de armonía 1564 inc 1
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regla de utilidad
Art. 1562. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno
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regla del sentido natural
Art. 1563. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen “Cuando en un contrato los términos son susceptibles de dos sentidos, debe entendérselos en el sentido más conveniente a la naturaleza del contrato”.
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regla de la armonía
Art. 1564 inc 1. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
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reglas de interpretacion extrinsecas al contrato
Como su denominación lo indica, estas reglas atienden a elementos externos del contrato mismo, que sirven para interpretar este. Encontramos cuatro reglas a estudiar, las cuales son; - regla de aplicación restringida 1561 - regla de la natural extensión 1565 - regla de otros contratos 1564 inc 2 - regla de la interpretación auténtica 1564 inc 3
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regla de aplicación restingida
Art. 1561. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado Esta regla es indicativa de que, los términos que partes pueden usar a veces, pueden resultar más generales o abstractas de lo necesario, pero de igual manera producirán efectos.
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regla de la natural extensión
Art. 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda. no se entiende que las partes han querido limitar los efectos del contrato al caso o casos especialmente previstos. La oposición entre el art. 1561 y el art. 1565 es puramente aparente, puesto que son manifestaciones distintas de un mismo principio general, el que ordena al intérprete considerar todas las circunstancias de la especie.
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regla de los otros contratos
1564 inc 2: Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. En un fallo de la Corte Suprema de agosto de 1920, se indica que esta regla es facultativa para el tribunal. Este puede o no aplicarla al resolver la contienda.404 Este criterio jurisprudencial podría explicarse por la frase “podrán también”, empleada en el inciso 2° del artículo 1564, a diferencia de la redacción imperativa que tienen los restantes preceptos del título XIII del Libro IV.
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regla de la interpretación auténtica
1564 inc 3: O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra la aplicación práctica es de relevancia al momento de interpretar, ya que nada puede indicar con más acierto la voluntad de las partes en esta materia que la ejecución llevada a cabo por ellas de las cosas que, con arreglo a lo pactado, estaban obligadas a dar o hacer.
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reglas de interpretación supletorias
- regla de las clausulas usuales (1563 inc 2) - regla de la ultima alternativa 1566 inc 1 - regla de la interpretación contra redactor 1566 inc 2
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regla de las clausulas usuales
1563 inc 2: Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen. Algunos autores afirman que esta regla, más que de interpretación, es de integración del contrato, pues consiste en incorporar en el contrato las cláusulas usuales, silenciadas en la declaración. Para Boetsch, el espíritu de esta regla es amplio y consiste en la incorporación al contrato de usos consuetudinarios, independientemente de la ley. Para Alessandri y Meza Barros esta regla tiene un significado más restringido; sólo quedan involucradas en las cláusulas usuales las cosas llamadas “de la naturaleza del contrato” a que se refiere el art. 1444, o sea, las cláusulas legales que se entienden incorporadas al contrato sin necesidad de una manifestación expresa de voluntad. Esto se funda en que en la legislación nacional los usos no juegan un rol sino cuando la ley expresamente dispone que se les tome en cuenta (art. 2º del Código Civil). Pero tal aplicación no correspondería al espíritu de la norma, que buscaría la incorporación al contrato de usos consuetudinarios, independientemente de la ley.
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regla de la última alternativa
1566 inc 1: No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor Más que descansar en la equidad, puesto que se da el favor al deudor, esta norma se relaciona con el art. 1698, en cuanto impone al acreedor probar la obligación y sus términos. La jurisprudencia nacional ha aplicado directamente esta norma, en particular respecto de contratos de adhesión. Bello anotó al respecto, “En caso de duda, se tiene menos consideración a aquel de los contratantes que pudo explicarse con más claridad, y omitió hacerlo”.
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regla de la interpretación contra redactor
1566 inc 2: Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
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integrar un contrato
integrar un contrato es completar aquellas partes necesarias de ser completadas para una acertada interpretación.
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medios de integración de los contratos
El problema de la integración del contrato (más precisamente, de la declaración de voluntad) dice relación con estos implícitos, que son invocados por los artículos 1546, 1562 y 1563 del Código Civil. La buena fe obliga a que se reconozca que, al celebrarse el contrato, se invoca dichos implícitos, que son fijados por la ley o la costumbre. Además debe atenderse a los fines económicos que las partes han perseguido al celebrar un contrato. De esta manera observamos que los elementos de integración del contrato son 1.- La ley: Ella establece ciertas normas que quedan a disposición de las partes (normas dispositivas). 2.- Costumbre o usos contractuales: El consentimiento se produce sobre la base de ciertas prácticas sociales. En Francia se ha establecido que los usos contractuales sean preferidos a las normas legales para la integración de los contratos. 3.- Naturaleza de la obligación o del contrato: A ella hacen referencia los artículos 1546 y 1563, inc. 1°, del Código Civil. Está dada por una relación económica beneficiosa para cada parte. La buena fe no sólo obliga a cumplir con la obligación principal, sino también con ciertas obligaciones conexas, las que son indispensables para que el contrato presente eficacia económica.
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interpretar, calificar e integrar contratos
Calificar un contrato es establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos que regula la ley o en otro que, no estando considerado por ella, sea expresión de la libertad contractual de las partes, operándose sobre la base de la esencia misma de los hechos que configuran el acto y no sobre la denominación que los contratantes pudieran haber empleado. Hay casos en que sólo se interpreta, pero no se califica. En otros casos ocurre lo inverso (poco probable). Pero lo frecuente es que el juez deba interpretar y calificar el contrato. Siempre la interpretación debe preceder a la calificación: una resolución acertada comienza por investigar cuál fue la voluntad de las partes, para que, una vez fijado el alcance del contrato, se proceda a la calificación. De lo contrario, existe el riesgo de prejuzgar las apariencias que pueden conducir a conclusiones erróneas. Los hechos de la causa son objeto de prueba. Dentro de los tres aspectos que se distinguen en los litigios, el primero, es decir, la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos implica una cuestión de hecho. Todo lo que concierne a este primer aspecto es ajeno a la fiscalización de la Corte de Casación, salvo si se hubiere incurrido en alguna vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. En cambio, los otros dos, la calificación de los hechos y las consecuencias o efectos que de ellas se derivan en vistas de la aplicación de la ley, importan cuestiones de derecho, que, como tales, pueden examinarse en casación. Así las cosas, un contrato se interpreta, luego se califica y de ser necesario se integrará.
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casación en materia de contratos
Respecto de este tema, han surgido cuatro ideas claras: 1.- La interpretación es, en Chile, referida a los hechos, por lo que no se concede casación para discutir los puntos de un fallo que recaigan en ella. 2.- Sí se da casación cuando hay un error en la calificación de un contrato. 3.- En Derecho Comparado se ha concedido casación cuando los jueces han "desnaturalizado" el contrato, vale decir, cuando no han respetado su evidente sentido. 4.- La buena fe en la interpretación o integración contractual es una cuestión de hecho y, por lo tanto, una discusión sobre ese punto no da lugar a casación, al menos en Chile. Respecto a la calificación de los contratos, toda errónea calificación de los contratos autoriza a la parte agraviada para deducir el recurso de casación en el fondo. Una errónea calificación viola: 1.- La ley del contrato. 2.- La ley que define el contrato nominado. 3.- La ley que define el contrato que la equivocada calificación suponga celebrado. 4.- Las disposiciones legales que se pueden aplicar al contrato efectivamente celebrado, en el carácter de supletorias de la voluntad de las partes, como asimismo las disposiciones propias del contrato que la errónea calificación estima celebrado