teoría general de los contratos Flashcards
concepto de contrato (clásico)
se entiende por contrato la convención que crea derechos y obligaciones. Contrato pertenece al género de los AJ. Requiere de la manifestación de voluntad de al menos dos partes para nacer a la vida del derecho. El contrato se caracteriza por su objeto, cual es engendrar derechos y obligaciones.
Conforme al dogma de la autonomía de la voluntad, el contrato descansa sobre el acuerdo de voluntades de las partes. De esta manera, la voluntad de los contratantes es la fuente y medida de las obligaciones contractuales. En efecto, el contrato es una de las fuentes de las obligaciones que contempla el artículo 1437 del Código Civil.
concepto legal del contrato
Como se ha señalado, el artículo 1437 de nuestro Código Civil menciona al contrato entre las fuentes de las obligaciones, junto con el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. Se refiere a él al disponer que las obligaciones pueden nacer “del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en el contrato o convención”. Se trata de una manera de hacer referencia al consentimiento o acuerdo de voluntades, en el que se cimenta todo contrato.
Art 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
críticas por parte de la doctrina
a. En primer lugar, tanto el artículo 1438 como el artículo 1437 toman como sinónimos los términos contrato y convención, en circunstancias de que entre ellos existe una relación de especie a género
b. En segundo lugar, la definición incurre en una elipsis al referirse al objeto del contrato, puesto que señala que las partes se obligan a “dar, hacer o no hacer alguna cosa”. En verdad, el objeto del contrato son las obligaciones que engendra. A su vez, el objeto de la obligación es la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. De esta manera, la definición omite una etapa.
elementos constitutivos del contrato
Al analizar la estructura de todo contrato, es preciso atender a la división que establece el artículo 1444 del Código Civil entre las cosas de la esencia, de la naturaleza y aquellas puramente accidentales.
1. Cosas de la esencia. Art. 1444 CC: “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”.
Según la doctrina, los elementos de la esencia de un contrato son aquellos necesarios y suficientes para que nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos.
2. Cosas de la naturaleza. Art. 1444 CC: “(…) son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
cláusula especial”.
3. Cosas accidentales. Art. 1444 CC:“(…) son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas
especiales”.
funciones de los contratos. funciones ppales
En términos generales, los autores hablan de dos funciones principales que cumplen los contratos: económica y social.
1. Función económica: el contrato cumple sin duda una función económica de la mayor importancia. Es el principal vehículo de las relaciones económicas entre las personas.
La libre circulación de la riqueza, el intercambio de bienes y servicios se cumple esencialmente a través de los contratos. En otras palabras, sin los contratos el mundo de los negocios sería imposible.
2. Función social: el contrato cumple también una función social. No sólo sirve el contrato para la satisfacción de necesidades económicas individuales. Además, es un medio de cooperación entre las personas.
Debe advertirse que sólo en el siglo XX llegó a consolidarse la función social de los contratos, en una tendencia destinada a corregir ciertos abusos que se amparaban en la noción de contrato exclusivamente voluntarista, propia del siglo XIX. Ello hizo necesaria la intervención del legislador, por medio de normas imperativas reguladoras de las cláusulas más importantes de aquellos contratos considerados socialmente más significativos. Aparece así el contrato dirigido (Ej. Contrato de trabajo)
Desde otro punto de vista, la función social de los contratos se relaciona directamente con el principio de la buena fe.
subfunciones del contrato
no taxativas:
1. funciones de intercambio o de circulación de los bienes
2. funciones de crédito o financiamiento
3. función de gtía o aseguramiento
4. función de custodia
5. función de uso y goce
6. función laboral
7. función de previsión
8. función cultural y educativa
9. función de recreación
10. función de cooperación: más patentes en los llamados contratos intuito personae
clasificaciones de los contratos arts 1439 y ss
1439: el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente
1440: el contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio de otro
1441: el contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio
1442: el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella
1443: el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento
contrato unilateral o bilateral 1439
Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no
contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Criterio de clasificación
El criterio es, por lo tanto, el número de partes que resultan obligadas en virtud del contrato.
No debe confundirse esta clasificación con la de los actos jurídicos unilaterales y bilaterales.
El contrato es siempre un acto jurídico bilateral. Cabe recordar que el acto jurídico se clasifica
en unilateral y bilateral según el número de manifestaciones de voluntad que concurren a la
formación del acto. Por otra parte, el criterio tampoco es el número de obligaciones que
genera el contrato.
Concepto de contrato unilateral
Se llama contrato unilateral a aquel en que solo una de las partes resulta obligada. Esta parte
asume el rol de deudora, mientras que la contraria asume el rol de acreedora
Concepto de contrato bilateral
Se llama contrato bilateral o sinalagmático a aquel en que ambas partes se obligan
recíprocamente, de modo que cada una de ellas ocupa simultáneamente la posición de
acreedora y deudora
Importancia de la distinción
Distinguir el número de partes que resultan obligadas es relevante, debido a que existe una
serie de reglas especiales que solo se aplican a los contratos bilaterales, y que toman el
nombre de efectos particulares. El fundamento de dichos efectos particulares se halla en la
interdependencia de las obligaciones recíprocas, que consiste en que los sucesos que
afectan a la obligación de una de las partes repercuten en el destino de la obligación
correlativa de la otra. Lo anterior encuentra su origen en la idea de causa final, según la cual
la causa de la obligación de una de las partes en un contrato bilateral es la prestación que la
contraparte debe ejecutar a su favor. Sin embargo, la interdependencia de las obligaciones no
se agota en la génesis del contrato, sino que opera durante la fase de cumplimiento.
Manifestaciones de la interdependencia de las obligaciones
Son efectos particulares de los contratos bilaterales los siguientes:
a) Resolución por inejecución (Art. 1489 CC).
b) Excepción de contrato no cumplido (Art. 1552 CC).
c) Teoría de los riesgos (Arts. 1550 y 1820 CC).
d) Cesión del contrato.
e) Revisión y resolución por excesiva onerosidad sobrevenida (teoría de la
imprevisión).
resolución por incumpliento o condición resolutoria tácita
Artículo 1489 CC: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por
uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato,
con indemnización de perjuicios”.
(i) Procedencia
Si uno de los contratantes voluntariamente se ha abstenido de ejecutar las prestaciones a que
se encuentra obligado, si estuviera en mora, el otro puede demandar el cumplimiento forzado
de lo que se le adeuda o, si lo prefiere, puede optar por desligarse del contrato, solicitando la
resolución judicial.
Se discute en doctrina el ámbito de aplicación de esta institución.
Argumentan que el propio Código Civil contempla la condición
resolutoria tácita a propósito de dos contratos unilaterales: en el comodato (artículo 2177) y
en la prenda (artículo 2396).
(ii) Requisitos
1) Debe tratarse de un contrato bilateral.
2) Debe existir incumplimiento del deudor imputable a su culpa o dolo.
3) El actor debe haber cumplido sus obligaciones o estar llano a cumplir.
4) Debe ser declarada por sentencia judicial.
se discute también en doctrina si la resolución es facultativa solo para el
acreedor demandante o también para el deudor demandado, toda vez que se ha sostenido que el deudor podría enervar la acción resolutoria pagando en cualquier momento del juicio (artículo 310 CPC).
(iii) Efectos
1. Se deja sin efecto el contrato y desaparece retroactivamente como si nunca hubiera existido.
2. Se aplican las reglas de la resolución (Art. 1487 y siguientes).
3. Si una parte ya había pagado, procede la restitución.
4. Si se trata de un contrato de tracto sucesivo, la terminación opera sólo para el futuro.
5. Además de la resolución, el demandante puede solicitar indemnización de perjuicios.
6. La resolución sólo da acción contra terceros poseedores de mala fe (Art 1490).
Tratándose de bienes inmuebles, solo habrá acción en la medida que la condición constara en el título debidamente inscrito u otorgado por escritura pública (1491 CC).
excepción de contrato no cumplido
Artículo 1552 CC: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en
mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se
allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos
Se trata de una defensa mediante la cual el deudor demandado se niega, en el proceso judicial
respectivo, a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir
lo que le corresponde. Se expresa en la fórmula “la mora purga la mora”.
(i) Procedencia
El texto legal a primera vista pareciera indicar que la excepción sería procedente sólo cuando
se trate de oponerse a una demanda de indemnización de perjuicios, puesto que la mora del
deudor, en un sentido estricto, exclusivamente es presupuesto de admisibilidad de la acción
indemnizatoria del acreedor y no de la acción por la que se reclama la ejecución forzada en
naturaleza. No obstante, la jurisprudencia nacional ha interpretado ampliamente nuestro
artículo 1552, admitiendo la procedencia de la excepción de contrato no cumplido tanto
respecto a la demanda de indemnización de perjuicios, cuanto a la demanda de cumplimiento
in natura (por la que se solicita que el deudor cumpla exactamente aquello que prometió).
(ii) Requisitos
1. Que se trate de un contrato bilateral.
2. Que la parte demandante no haya cumplido la prestación que le corresponde ni esté
llana a cumplirla en forma y tiempo debidos.
3. Que la obligación del demandante, que se afirma incumplida, sea actualmente
exigible.
La Corte Suprema ha sostenido que el Art. 1552 CC sólo se refiere a las obligaciones propias
de la esencia y de la naturaleza del contrato, no así a las accidentales
(iii) Efectos
La excepción de contrato no cumplido produce un efecto provisorio: se suspende la condena
a que el demandado pague su prestación hasta que el demandante cumpla o se allane a
cumplir lo que él debe. Pero la suspensión transitoria puede prolongarse si ninguno de los
contratantes cede. El contrato se paraliza; hay incumplimiento de ambas partes. La ley no ha
previsto este caso. La jurisprudencia, enfrentada a casos de incumplimientos recíprocos, ha
decidido resolver el contrato, sin indemnización de perjuicios, fundado en criterios de justicia
y equidad, toda vez que no parece razonable dejar a las partes vinculadas a un contrato que
ninguna de ellas tiene intención de cumplir.
teoría de los riesgos
Art. 1550. “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor;
salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar
una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos,
será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega”.
Art. 1820 CC. “La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende,
pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya
entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición,
pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del
vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador”.
La voz ‘riesgo’ evoca en materia contractual el acaecimiento de un caso fortuito o fuerza
mayor, definido por el artículo 45 del Código como “el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público, etc”.
a los riesgos en relación con los contratos en curso; más concretamente, a los riesgos que hacen imposible el cumplimiento de una de las prestaciones emanadas de un contrato bilateral.
La pregunta a la cual contesta esta teoría es la siguiente: ¿quién responde de la imposibilidad de ejecución en razón del caso fortuito?
(i) Procedencia
En las normas citadas, el legislador solo dio respuesta al problema de los riesgos a propósito
de las obligaciones de dar o entregar una especie o cuerpo cierto. Como resulta evidente,
tratándose de obligaciones de género ilimitado la teoría no tiene aplicación, puesto que nunca
llega a ser totalmente imposible cumplir la obligación, toda vez que siempre habrá individuos del mismo género con los cuales el deudor pueda efectuar el pago, aun cuando pierda aquellos
que se encontraban en su poder al momento de contratar.
El artículo 1550 CC no soluciona el problema que plantea la imposibilidad de ejecución de
una obligación de hacer o de no hacer, en relación al destino de la obligación correlativa. La
doctrina establece dos posibilidades:
a) Aplican por analogía los artículos 1550 y 1820 CC, por lo que el riesgo es para el
acreedor.
b) A falta de disposición expresa debería optarse por establecer que el riesgo es del
deudor.
(ii) Requisitos
1. Que exista un contrato bilateral en curso, cuyo cumplimiento esté pendiente, al menos en
parte.
2. Que se extinga la obligación de uno de los contratantes por imposibilidad de ejecución, o
sea, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
A su vez, el caso fortuito o fuerza mayor debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Causa inimputable al deudor.
- Imposibilidad de cumplir (irresistible).
- Imprevisibilidad al momento de celebrar el contrato
(iii) Efectos
La interdependencia de las obligaciones creadas por el contrato bilateral y la doctrina de la
causa conducen a pensar que lo más equitativo y lo técnicamente correcto es admitir, cuando
se extingue la obligación de una de las partes por imposibilidad de ejecución, que deba
también extinguirse la obligación correlativa: el riesgo en consecuencia sería para el deudor
(res perit debitori), quien perderá la cosa debida, sin recibir nada en cambio. Esta no es,
empero, la solución admitida por el Código Civil chileno. El artículo 1550, básico en la
materia, sienta la solución opuesta: el principio res perit creditori. El acreedor soporta
el riesgo.
(iv) Explicación histórica de la solución del artículo 1550 CC y crítica de justicia
La regla de distribución del riesgo contemplada en nuestra legislación civil tiene su
antecedente remoto en la máxima res perit creditori de los romanos. su fundamento inmediato se encuentra
en el Código Napoleón de 1804, que consagró las ideas del iusnaturalista alemán Pfudendorf,
para quien el principio res perit domino sería de derecho natural.
Por el contrario, en la solución dispuesta en el artículo 1550 del Código Civil chileno no hay
aplicación de la máxima res perit domino, pues en Chile la compraventa jamás transfiere
dominio; sólo genera derechos personales. En derecho comparado, la solución moderna es la
inversa que la chilena: los riesgos son para el deudor.
(v) Excepciones a su aplicación
Sin perjuicio de lo antes dicho, la regla res perit creditore del artículo 1550 CC tiene
múltiples excepciones en nuestro sistema:
1. Si el deudor se encuentra en mora de efectuar la entrega, salvo que el caso fortuito
sea de aquellos que hubieran dañado a la cosa debida igualmente si hubiese sido
entregada al acreedor (Art. 1550 en relación al 1547 inciso segundo CC).
2. Si el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por
obligaciones distintas (Art. 1550).
3. Si el deudor que ha tomado sobre sí la responsabilidad del caso fortuito por un pacto
expreso (cláusulas modificatorias de responsabilidad).
4. Si se debía la cosa bajo condición (Art. 1486 inc. 1 CC).
5. Si la obligación es de género ilimitado (“los géneros no perecen”).
6. Destrucción de la cosa arrendada pone fin al arrendamiento (Art. 1950 N° 1 CC)
cesión del contrato
Es la figura por la cual uno de los contratantes conviene en que un tercero ocupe su posición
jurídica en el contrato. Su objeto es el conjunto de derechos, obligaciones, potestades y
expectativas que se transfieren al “cesionario”, quien se subroga en el contrato ocupando la
posición del cedente.
La cesión de contrato es un contrato en sí mismo, cuyo objeto es la transferencia de la
posición jurídica del contratante cedente, que deberá, para su plena eficacia, contar siempre
con la voluntad del contratante que permanece en el contrato, a menos que la ley imponga la
cesión.
Se discute en doctrina acerca de su naturaleza jurídica:
1. Un sector de la doctrina ha sostenido que la naturaleza jurídica de la cesión de
contrato es la conjunción de una cesión de derechos más una cesión de deuda.
2. Para otra parte de la doctrina, la cesión de contratos es un caso de subrogación
convencional, en virtud de la cual un nuevo contratante pasa a ocupar el lugar del
contratante subrogado, de forma única, en donde este tercero se hace titular de la
relación contractual cedida en forma completa.
revisión y resolución por excesiva onerosidad sobreviniente
Es la doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir en la ejecución de un contrato
con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos
imprevisibles para las partes al momento de contratar y ajenos a su voluntad, la ejecución de
la obligación se hace más difícil o más onerosa
contratos sinalagmáticos imperfectos
Son aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada.
Ejemplos son el depósito y el comodato, que siendo al momento de su nacimiento
unilaterales, pues sólo resulta obligado el depositario o el comodatario, quien debe restituir
o devolver la cosa recibida, pueden a posteriori, dar lugar a una obligación para el depositante
o para el comodante, obligación que consistirá en reembolsar a la contraparte los gastos de
conservación de la cosa en que pudiere haber incurrido, o en indemnizarle los perjuicios que
la mala calidad del objeto le hubiera irrogado (arts. 2235, 2191 y 2192. En cuanto al contrato
de mutuo, artículo 2203, todos del Código Civil).
La terminología “sinalagmático o bilateral imperfecto” da la idea de que estamos frente a un
contrato bilateral, lo que es inexacto. Es en el momento de su nacimiento o formación cuando
un contrato pasa a revestir el carácter de unilateral o bilateral. El contrato unilateral no pierde
tal calificativo por quedar después obligada la parte que no lo estaba. Esa obligación deriva
de la ley, no del contrato.
Al contrato sinalagmático imperfecto no se le aplican, en principio, los efectos particulares
de los contratos bilaterales. Se ha pretendido que sí sería aplicable la excepción de contrato
no cumplido, pero no es convincente si se tiene en cuenta que para garantizar el cumplimiento
de las nuevas obligaciones, el acreedor tiene el derecho legal de retención. Sí sería factible
aplicar la teoría de los riesgos o la cesión del contrato
contratos plurilaterales o asociativos
Son aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las
cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo común. La multiplicidad subjetiva, es
respecto al contrato de que se trate, un elemento accidental, ya que el contrato se concibe sin
problemas, vinculando exclusivamente a dos partes, como contrato bilateral. Dicho de otra
manera, no habría diferencia cualitativa, sino que meramente cuantitativa, entre contrato
bilateral y contrato plurilateral,
diferencias doctrinarias entre contratos bilaterales y unilaterales
- Derechos y obligaciones: en los bilaterales surgen obligaciones correlativas; en los plurilaterales cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás.
- Vicios del consentimiento: en los bilaterales, los vicios del consentimiento acarrean la nulidad; en los plurilaterales, el vicio que sufre uno de los contratantes se traduce en la ineficacia de su concurso al contrato, que es válido para las otras partes.
- Ingreso de nuevas partes: los bilaterales están limitados a las partes originarias; los plurilaterales admiten el ingreso de nuevas partes o el retiro de las iniciales.
- Efectos en el tiempo: los bilaterales pueden ser de ejecución instantánea y extinguirse tan pronto como nacen, por el cumplimiento de las prestaciones, o ser de ejecución diferida; los plurilaterales generan una situación económica y jurídica estable, destinada a perdurar por mucho tiempo.
Para Messineo, esta figura no es un contrato, sino un acto colectivo.
clasificacion entre gratuito y oneroso
Art. 1440 CC. “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad
de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la
utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.
Clasificación según la utilidad para las partes
La clasificación se basa en un criterio económico, cual es el número de partes que reportan
utilidad en virtud del contrato, a diferencia de la clasificación en unilaterales y bilaterales,
que se basa en un criterio técnico-jurídico1
. La regla general es que los unilaterales sean
gratuitos y los bilaterales, onerosos. Pero no es la regla absoluta. Existen contratos bilaterales
gratuitos y contratos unilaterales onerosos.
contratos bilaterales gratuitos
- El mandato no remunerado: si bien el mandato es por naturaleza remunerado, en la
práctica muchas veces tiene carácter gratuito, especialmente considerando que se
trata de un contrato de confianza. Cuando no se remunera al mandatario, el contrato
es gratuito y exclusivamente en beneficio del mandante. Sin embargo, el contrato es bilateral, ya que siempre impone al mandatario la obligación de hacerse cargo de los
negocios cuya gestión le encomienda el mandante y a éste la obligación de
proporcionar al mandatario lo necesario para ejecutar el encargo. - La donación con cargas: la donación irrevocable o entre vivos, en la que se impone
al donatario una carga o modo en beneficio de un tercero, es un contrato bilateral,
pues genera obligaciones para el donante y para el donatario, y al mismo tiempo
gratuito, ya que no origina utilidad económica al donante, sino que exclusivamente al
donatario y al tercero beneficiado con el modo.
contratos unilaterales onerosos
- En el mutuo: cuando se refiere a dinero, el mutuario debe devolver la suma recibida
(el capital), más los intereses devengados (Ley N° 18.010 sobre operaciones de
crédito de dinero: la gratuidad no se presume en estas operaciones. A falta de
estipulación, el mutuario debe pagar los intereses). El contrato entonces es
provechoso para ambas partes, pero sigue siendo unilateral, pues el único que resulta
obligado es el mutuario, a pagar las sumas adeudadas. En cambio, si se estipula que
la suma prestada no devengará intereses de ninguna clase, el contrato será unilateral
y gratuito, pues no le reportará beneficio alguno al mutuante. - En el depósito, cuando el depositario está facultado para usar la cosa en su provecho
(Arts. 2220 y 2222 número 2 CC). - En el comodato en pro de ambas partes (Art. 2179 CC): por ejemplo, el perro de caza
que se presta con la obligación de amaestrarlo; o la parcela que se presta
gratuitamente, obligándose el comodatario a efectuar innovaciones que incorporen
nuevas tecnologías en el manejo de los frutales. - En las cauciones constituidas por terceros, ajenos a la obligación principal que se
garantiza, en virtud de una remuneración o prestación en general realizada o
prometida por el deudor principal.
importancia de la clasificación entre gratuitos y onerosos
- Determinación del grado de culpa de que responde el deudor: a falta de
estipulación de las partes, “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los
contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve
en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima,
en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio” (Art. 1547 inciso
primero CC). - Obligación de garantía: la obligación de saneamiento de la evicción esta se
reglamenta en la compraventa (artículo 1838 y siguientes), arrendamiento (artículos
1928 y siguientes) y la sociedad (artículo 2085), pero en la doctrina nacional y
comparada, se sostiene que es una obligación de la naturaleza de todo contrato
oneroso. - Carácter intuitu personae: en los contratos gratuitos suele ser relevante la persona
con quien se contrata, por lo que el error en cuanto a la persona vicia el
consentimiento (artículos 1455, 1681 y 1682). En los contratos onerosos, la identidad
de la persona con quien se contrata es normalmente indiferente, salvo en algunos de
ellos, como la transacción (artículo 2456), el mandato remunerado o la sociedad de
personas. - Deberes de reconocimiento: los contratos gratuitos imponen ciertos deberes a
quienes reciben los beneficios. Así, por ejemplo, las donaciones entre vivos son
revocables por ingratitud del donatario (artículos 1428 y siguientes). Además, el
donatario está obligado a proporcionar alimentos al donante que le hizo una donación
cuantiosa (artículo 321 N° 5); el donante, por su parte, goza del beneficio de
competencia, si el donatario le demanda el cumplimiento de la gratuidad (artículos
1417, 1625 y 1626 número 5). - Presupuestos de procedencia de la acción pauliana: los requisitos para revocar los
contratos gratuitos celebrados por el deudor en perjuicio de los acreedores son menos
exigentes; basta la mala fe del deudor. Los contratos onerosos, en cambio, son
revocables en la medida que estén de mala fe el otorgante (el deudor) y el adquirente
(el tercero que contrató con el deudor), es decir, se requiere que ambos conozcan el
mal estado de los negocios del deudor (Art. 2468 CC). - Causa: de acuerdo a la doctrina clásica de la causa, en los contratos gratuitos la pura
liberalidad es causa suficiente (artículo 1467); en los contratos onerosos, la causa está
en relación a las prestaciones recíprocas y a las ventajas que se espera obtener. - Contrato de arrendamiento: si el arrendador transfiere la cosa arrendada, el
adquirente a título gratuito está obligado a respetar el contrato de arrendamiento; en
cambio, si adquiere a título oneroso, no está obligado a respetar el arrendamiento
preexistente, salvo que este se hubiere celebrado por escritura pública (artículo 1962). - Cuasicontrato de pago de lo no debido: tratándose de una especie o cuerpo cierto,
si la cosa ha pasado a poder de un tercero, quien pagó indebidamente podrá
reivindicarla de dicho tercero, si éste entró en posesión por título gratuito. No cabe
reivindicarla si el tercero adquirió por título oneroso y encontrándose de buena fe
(artículo 2303). Nótese que título “lucrativo” es sinónimo de gratuito (igual cosa en
el artículo 1962). - Restricciones y solemnidades: el legislador ha establecido diversas restricciones
tratándose de ciertos contratos gratuitos. Así, exige la ley insinuación para donar, esto
es, autorización judicial para donar (artículo 1401); - Para determinar cuando el acreedor prendario no puede invocar la prenda
tácita: cuando el deudor vende la cosa dada en garantía o constituye a título oneroso
un derecho para el goce o tenencia de la cosa, y el comprador o el tercero en cuyo
favor se constituye el derecho, ofrece al acreedor pagar la obligación garantizada (art. 2404).
contratos conmutativo y aleatorio
Artículo 1441. “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la
otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.
Críticas a la norma
1. De partida, desde el momento en que se adopta como criterio la “equivalencia de las
prestaciones recíprocas”, se incurre en un doble error:
a. Primero, supone el art. 1441 que el contrato oneroso es siempre bilateral, al
señalar que “cada una de las partes se obliga”, en circunstancias de que
también puede ser unilateral.
b. Segundo, supone igualdad de dos o más cosas en el contrato oneroso
conmutativo. Sin embargo, todo contrato oneroso, sea conmutativo o
aleatorio, conlleva un riesgo o incertidumbre, lo que en definitiva trae consigo
cierto grado de desigualdad en las ventajas económicas que obtienen las
partes. El legislador tolera esta desigualdad; sólo en ciertos casos reacciona
mediante la institución de la lesión enorme, que puede conducir a la rescisión
o a la reducción de la prestación excesiva o el aumento de la prestación ínfima.
2. Por otra parte, se sugiere por el precepto que sólo podrían tener carácter conmutativo
los contratos onerosos que originan obligaciones de dar o de hacer; conforme al tenor
literal del art. 1441, parecieran excluirse los contratos que originan obligaciones de
no hacer, lo que ciertamente es inadmisible.
3. Finalmente, se incurre en una ambigüedad al señalar que, en el contrato aleatorio, la
equivalencia consiste en una incertidumbre.
criterios de clasificación entre conmutativo y aleatorio
Lo que fundamentalmente distingue a estos contratos
es que, en los conmutativos, las partes pueden, durante los tratos preliminares y al momento
de la conclusión del contrato, apreciar o valorar los resultados económicos del mismo. En los
aleatorios, ningún cálculo racional es factible respecto a las consecuencias económicas de la
operación. Por consiguiente, podríamos definir ambas categorías de una manera más correcta
en los siguientes términos:
1. Contrato conmutativo: “aquel contrato oneroso en que cada una de las partes, al
momento de perfeccionar el contrato, puede apreciar o estimar los resultados
económicos que este traerá consigo”.
2. Contrato aleatorio: “aquel contrato oneroso en que las partes no pueden hacer
ningún cálculo racional en relación a las consecuencias económicas que producirá el
contrato, existiendo así una contingencia incierta de ganancia o pérdida”.
Ejemplos de contratos conmutativos y aleatorios
La mayoría de los contratos onerosos son conmutativos por naturaleza:
1. Arrendamiento.
2. Mutuo con intereses.
3. Permuta.
4. Compraventa de cosas que existen, etc.
De los contratos aleatorios trata el CC en los arts. 2258 a 2283, y entre ellos podemos
mencionar los siguientes:
1. La renta vitalicia.
2. El juego.
3. La apuesta.
4. El seguro
5. La venta de derechos litigiosos.
Finalmente, hay contratos que según las circunstancias pueden revestir carácter conmutativo
o aleatorio, como ocurre en los siguientes:
1. Pacto de cuota litis: si bien el mandato remunerado por regla general es conmutativo,
puede volverse aleatorio si se sujeta los honorarios del mandatario a las resultas de la
gestión.
2. Compraventa de cosas que no existen, pero se espera que existan (arts. 1461 y
1813). Si las partes, al celebrar esta clase de contratos, nada agregan, se entiende que
el contrato es conmutativo y condicional, y si la cosa en definitiva no llega a existir,
se entenderá fallida la condición. Por el contrario, si las partes estipulan lo contrario
o por la naturaleza del contrato que se compró la suerte, entonces estaremos ante un
contrato puro y simple, pero aleatorio.
distinción entre contratos aleatorios y condicionales
En los contratos aleatorios, no queda supeditada a una contingencia la existencia o
inexistencia de las obligaciones, como ocurre en los contratos condicionales. En los contratos
aleatorios, lo que queda supeditado a una contingencia es el resultado económico del
contrato, es decir, la mayor o menor utilidad que obtendrán las partes. Pero el contrato
aleatorio es un contrato puro y simple.
Además, la condición es un elemento accidental; mientras que la contingencia de ganancia o
pérdida, que también implica futuridad e incertidumbre, es un elemento de la esencia de los
contratos aleatorios.
importancia de la clasificación entre conmutativo y aleatorio
Existen dos instituciones jurídicas que solo tienen aplicación en los contratos conmutativos,
una legal y otra doctrinaria:
1. Aplicación de la lesión enorme en algunos contratos conmutativos, cuando la ley
expresamente lo dispone. La regla general es que los contratos no sean rescindibles
por lesión enorme, puesto que la equivalencia es subjetiva, las prestaciones “se
miran” como equivalentes por las partes (aunque en realidad bien puedan no serlo).
Excepcionalmente, esta equivalencia debe fijarse dentro de ciertos límites, cuando la
ley así lo establece, y la sanción en caso de contravención será la nulidad relativa o la
reducción de la prestación excesiva o el aumento de la prestación ínfima. Tal acontece
en la compraventa y la permuta de bienes raíces, por ejemplo.Tratándose de la lesión
enorme, la equivalencia deja de ser subjetiva y se torna objetiva, considerando la
grave desproporción de las prestaciones que las partes miraron como equivalentes.
- Aplicación de la doctrina de la imprevisión o resolución o revisión de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente. A diferencia de lo que ocurre con la lesión enorme, que supone la desproporción de las prestaciones al momento de contratar, la teoría de la imprevisión permite dar respuesta a aquellos casos en que la desproporción grave se origina con posterioridad a la celebración del contrato. Como es evidente, también está institución es aplicable solamente tratándose de contratos onerosos conmutativos, porque el problema consiste en que una variación sustancial en las circunstancias que se tuvieron presentes al tiempo de contratar rompe la armonía existente entre los beneficios que ambas partes reportan.
clasificación entre principal o accesorio
Artículo 1442 CC. “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.
Concepto
1. Contrato principal: “el que tiene una vida propia e independiente”. Son contratos principales, por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el mutuo, el comodato, el depósito, etc.
2. Contrato accesorio: “aquel cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación, de manera que no pueda subsistir sin ella” Son en general las cauciones (art. 46). Estas pueden ser reales o personales.
a. Cauciones reales: aquellas en que se afecta una cosa determinada para asegurar el cumplimiento de la obligación principal. Si recae sobre un bien mueble será una prenda; si recae sobre un bien inmueble, una hipoteca.
b. Cauciones personales: aquellas en que se afecta el patrimonio de una persona para asegurar el cumplimiento de la obligación principal. Un sujeto se obliga a cumplir dicha obligación, si el deudor principal no lo hace. Ejemplos de cauciones personales son la fianza, la solidaridad pasiva y el aval.