acto jurídico Flashcards

1
Q

fundamento de la teoría general del AJ

A

la teoría del AJ tiene como base la autonomía de la voluntad, la cual se puede definir como la facultad de todo ser humano, en el ejercicio de su libertad, de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consecuencias jdcas

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2
Q

hechos

A

En la doctrina civilista se entiende por hecho todo suceso o acontecimiento generado por la
naturaleza o por la acción del hombre. En el primer caso se habla de hechos naturales y, en
el segundo, de hechos humanos. Tanto los unos como los otros pueden tener o no efectos
jurídicos o, como también se dice, consecuencias jurídicas. Los que producen
consecuencias jurídicas se llaman hechos jurídicos, y los que no, reciben el nombre de
hechos materiales o jurídicamente irrelevantes.

los hechos jurídicos humanos. Estos pueden definirse en un sentido amplio como los
hechos realizados por el hombre, por lo general en forma voluntaria, y a los cuales el
ordenamiento jurídico atribuye o reconoce consecuencias o efectos jurídicos.

doctrina italiana distingue dentro de los hechos jdcos humanos lícitos los negocios jdcos y los actos jurídicos

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3
Q

negocio jurídico

A

se caracteriza porque los efectos por él producidos son los queridos por su autor o por las partes, de tal manera que dichos efectos surgen como consencuencia inmediata y directa de la voluntad (simple AJ los efectos jdcos no van necesariamente adheridos a la voluntad de los autores

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4
Q

supuesto jurídco

A

hecho que la norma legal prevé y al cual atribuye la producción de efectos jdcos
clasificación
supuestos simples: un hecho
supuestos complejos: más de un hecho

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5
Q

clasificación de los hechos jcos

A

1.
a) Naturales: son producto de un hecho de la naturaleza. Son hechos de la naturaleza, por
ejemplo:
Nacimiento: la criatura adquiere la calidad de persona.
Muerte: pone fin a la existencia de la persona.
Demencia: priva de la capacidad.
Mayoría de edad: otorga capacidad de ejercicio.
Pérdida de la cosa: destrucción de la cosa debida a consecuencia de un caso fortuito o
fuerza mayor.
b) Voluntarios: son producidos por la intervención del ser humano.
Se critica a esta clasificación pues existen hechos en que participan la naturaleza y la
voluntad del hombre. No obstante, para calificar un hecho como natural o voluntario, el
criterio a utilizar es la trascendencia de la voluntad en los efectos del hecho.
2.
a) Positivos: importan la ocurrencia de un hecho.
b) Negativos: importan la no ocurrencia de un hecho. Para que un hecho negativo produzca
efectos jurídicos, se suele requerir adicionalmente la concurrencia de un hecho positivo
(supuesto complejo)
3.
a) Constitutivos: importan el nacimiento o creación de derechos
b) Extintivos: ponen fin a una relación jurídica.
c) Impeditivos: obsta a la eficacia de los hechos constitutivos y extintivos.
Esta clasificación es importante para efectos de determinar la distribución de la carga de la
prueba.
En principio, en atención a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, quien alega
un hecho debe probarlo.

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6
Q

consecuencias de los hechos jdcos

A

A) Adquisición: atribución de una relación jurídica al patrimonio de un sujeto
determinado como consecuencia de un hecho jurídico. El término adquisición es más
amplio que nacimiento.
B) Modificación: transformación de la relación jurídica sin que ésta pierda su identidad
(cambia el contenido o los sujetos). La modificación puede ser por ley o por la voluntad del
hombre.
C) Extinción: muerte del derecho. La pérdida de un derecho no implica necesariamente
su muerte, pues el derecho puede subsistir, cambiando de titular. La extinción también
puede ser por ley o por la voluntad del hombre.
Según Rodrigo Barcia, los efectos o consecuencias de un acto jurídico pueden consistir en
crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir una relación jurídica.

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7
Q

desde cuándo producen efectos los hechos jdcos

A

desde que se cumplen todos ls requisitos previstos en el supuesto jdco

el estado de pendencia puede entenderse como la situación de
incertidumbre que se produce mientras no se verifican todos los hechos de un supuesto
complejo.

retroactividad es excepcional, fuente: voluntad de las partes y la ley

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8
Q

AJ def de Vial

A

“manifestación de voluntad (1) hecha con el
propósito de crear, modificar o extinguir derechos (2), y que produce los efectos queridos por el autor o las partes, en virtud de que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad (3).”

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9
Q

estructura del AJ

A

A) elemento esenciales del AJ
B) elementos de la naturaleza
C) elementos accidentales

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10
Q

elementos esenciales del AJ

A

aquellos necesarios y suficientes. Necesarios,
porque la falta de uno de ellos excluye la existencia del acto jurídico; y suficientes, porque
ellos bastan para darle esa existencia y, por consiguiente, su concurrencia constituye el
contenido mínimo del acto.

clasificación:
1. comunes o generales: no pueden faltar en ningún AJ: voluntad, objeto y causa
2. especiales o específicos: requeridos para cada AJ en especial
Artículo 1444. “(…) Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no
produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;…”
Artículo 1445. “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad es necesario:…”

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11
Q

elementos de la naturaleza

A

No existen realmente elementos naturales del acto jurídico, sino efectos naturales. Por lo
demás, el Código Civil no dice “elementos”, sino “cosas”.
Artículo 1444. “(…) son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él,
se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial;…”

ojo LPDC

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12
Q

elementos accidentales

A

Artículo 1444. “(…) y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

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13
Q

requisitos de los AJ

A

Artículo 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad
es necesario:
1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra.

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14
Q

requisitos existencia AJ

A

Son requisitos de existencia aquellos indispensables para que el acto jurídico nazca a la
vida del Derecho. Si faltan el acto no produce efecto alguno, circunstancia que, para los
partidarios de la inexistencia, implica inexistencia, y, para quienes no creen que ésta
constituya una sanción de ineficacia, nulidad absoluta.
Son requisitos de existencia: la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas
para la existencia de acto.

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15
Q

requisitos de validez

A

Son necesarios para que el acto jurídico tenga una vida sana y produzca sus efectos en
forma estable. Según Vial, la omisión de requisitos de validez no impide que el acto nazca,
pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Aunque no lo
declare expresamente, Vial identifica la nulidad con la anulabilidad, pues su formulación da
a entender que el acto es válido o se mira como válido mientras no se declare la nulidad por
sentencia judicial firme. Cierto sector incipiente de la doctrina, encabezado en esta materia
por Jorge Baraona y Lilian San Martín, critica esta manera de explicar el fenómeno
jurídico, arguyendo que debe distinguirse. En caso de objeto ilícito, causa ilícita,
incapacidad absoluta o la omisión de un requisito o formalidad que la ley exige para el
valor del acto según su especie o naturaleza, el acto se mirará automáticamente como nulo
absolutamente, pues esta sanción está dada por la ley, siendo la sentencia judicial que
eventualmente la constate meramente declarativa, no constitutiva. El acto, por tanto, es nulo
originaria y radicalmente, desde el momento mismo en que se ha omitido un requisito o
formalidad que la ley prescribe para su valor. En el caso de la nulidad relativa, en cambio,
en atención a que sólo está implicado el interés privado, tendría más sentido hablar de
anulabilidad, reputándose como válido el acto mientras no exista una sentencia que declare
lo contrario.
Son requisitos de validez: la voluntad exenta de vicios, el objeto lícito, la causa lícita, la
capacidad y, en ciertos casos, algunas formalidades (por ejemplo, la insinuación en la
donación o la presencia de testigos para el otorgamiento de un testamento).

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16
Q

clasificaciones AJ

A

a) atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el AJ se perfeccione
1. unilaterales (simples, colectivos, complejos
2. bilaterales (convención)
3. plurilaterales

b) atendiendo a si el AJ para producir sus efectos requiere o no de la muerte del autor o una de las partes
1. entre vivos
2. por causa de muerte

c) atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el AJ a quienes lo ejecutan
1. a título gratuito
2. a título oneroso

d) atendiendo a si el AJ produce o no sus efectos de inmediato y sin limitacionoes
1. puro y simple
2. sujetos a modalidad

e) atendiendo al contenido de los AJ
1. de familia
2. patrimoniales

f) atendiendo a si el AJ subsiste o no por si mismo
1. principales
2. accesorios (de garantía, dependientes)

g) atendiendo a si la ley exige no formalidades para su celebración
1. solemnes
2. no solemnes

h) atendiendo a si están o no reglamentados por la ley
1. nominados o típicos
2. innominados o atípicos

i) atendiendo a si deben o no estar dirigidos a un destinatario para producir sus efectos
1. recepticios
2. no recepticios

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17
Q

convención y contrato

A

la convención es
un acto jurídico bilateral que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones, en tanto
que el contrato es una convención que crea derechos y obligaciones.

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18
Q

autor y partes

A

Autor: persona cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al acto jurídico unilateral.
Partes: personas que teniendo intereses contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar
nacimiento a un acto jurídico bilateral.

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19
Q

modalidades

A

cláusulas que se incorporan a un acto jurídico con el fin de alterar sus efectos
normales. Las principales son la condición, el modo y el plazo. La doctrina agrega la
representación y la solidaridad

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20
Q

voluntad

A

pese a discusiones, puede concebirse como el querer interno de una persona.

para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir dos requisitos copulativos
a) manifestarse
b) ser seria

puede ser expresa o tácita, en general tienen el mismo valor, salvo algunos casos que requieren que sea expresa (testamento, solidaridad)

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21
Q

silencio

A

Se discute si puede o no atribuirse al silencio el significado de una manifestación de
voluntad.
La regla general es la negativa, pero excepcionalmente puede tener el valor de una
manifestación de voluntad.
A) La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej. Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende
que repudia (artículo 1233), personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios
ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se
mira como aceptación (artículo 2125).
B) Las partes pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej. En la sociedad o el arrendamiento, es frecuente que las partes establezcan que si al
vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato.
C) El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Silencio circunstanciado: aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o
circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una
manifestación de voluntad.

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22
Q

la manifestación de voluntad debe ser seria

A

Seria: existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el Derecho.
En definitiva, lo apreciará el juez.

Fases en que puede observarse el elemento subjetivo.

a) Voluntad de la declaración: el sujeto se representa la existencia de una necesidad,
para cuya satisfacción debe relacionarse con otros. La voluntad se hace presente en el
querer interno, a partir del cual el sujeto manifiesta su voluntad, la exterioriza. Es
importante que el sujeto tenga conciencia de la trascendencia social de su manifestación,
pues esta conciencia es el fundamento de su responsabilidad.
b) Voluntad del contenido: el sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y
sancionado por el Derecho. Su manifestación se encamina hacia ese fin.
c) Voluntad normativa: exteriorizada la voluntad, ésta se hace objetiva y adquiere vida
independiente. Es la intención de las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico del
cual conocen su significación y valor.

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23
Q

autonomía de la voluntad

A

la facultad de todo SH, en el ejercicio de su libertad, de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consencuencias jdcas

La Teoría General del Acto jurídico descansa sobre dos pilares: libertad y voluntad.
El hombre es libre para vincularse con otros, y si decide obligarse, lo hará por su propia
voluntad.
Suponiendo que todos los hombres son iguales y libres, todo contrato libremente convenido
por las partes es necesariamente equitativo, por lo que cualquier traba implicaría una
injusticia.
Los conceptos de libertad y voluntad dan origen al principio de la autonomía de la
voluntad.

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24
Q

consecuencias del ppio de autonomía de la voluntad

A

a) El hombre es libre para obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad.
b) El hombre es libre para renunciar, por su sola voluntad, a un derecho establecido en
su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba
su renuncia (artículo 12 del Código Civil).
c) El hombre es libre para determinar el contenido de los actos jurídicos. Lo que los
particulares convengan (contenido del contrato) los obliga igual que una ley.
d) Cada vez que surjan dudas, debe indagarse por la intención o querer real de las
partes (artículo 1560).

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25
autonomía privada
facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento el instrumento de la autonomía privada es el AJ, y supone la libertad del individuo y su autorresponsabilidad
26
limitaciones a la autonomía privada
a) Faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos. b) Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley establece para su valor jurídico. c) Hay materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear actos jurídicos distintos al tipo establecido por la ley. Esto ocurre en las materias en que está comprometido el interés superior o público, o en las materias relativas a las relaciones de familia. d) Está limitada también por el orden público y las buenas costumbres. El acto que infringe cualquiera de las dos, se sanciona con la nulidad absoluta. e) En cuanto a los actos jurídicos innominados, estos no pueden ser arbitrarios o caprichosos, en el sentido de no perseguir un fin práctico, pues no serían merecedores de tutela jurídica.
27
orden público y buenas costumbres
Orden público: organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad. Buenas costumbres: aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.
28
consentimiento
acuerdo de voluntades necesario para dar nacimiento a una convención arts 97 a 108 Ccom
29
oferta
AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención debe ser completa y seria clasificaciones: a) oferta expresa (verbal y escrita) b) oferta tácita c) oferta hecha a persona determinada d) oferta hecha a persona indeterminada
30
aceptación
AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella a) expresa (verbal escrita) b) tácita c) pura y simple d) condicionada (contraoferta) para que forme el consentimiento debe ser pura y simple, en término oportuno y mientras la oferta se encuentre vigente
31
aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas
Para determinar los efectos, hay que distinguir: a) La intención del oferente era formular una oferta divisible: se entiende que ha hecho varias ofertas, formándose el consentimiento respecto de aquellas que el destinatario aceptó. b) La intención del oferente era formular una oferta indivisible: la aceptación parcial no es idónea para formar el consentimiento, siendo sólo una contraoferta.
32
aceptación en término oportuno
Debe manifestarse la aceptación dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente. Si el oferente no ha señalado plazo, hay que distinguir: (i) Si la oferta es verbal: la aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario (artículo 97 del Código de Comercio). (ii) Si la oferta es escrita: hay que distinguir nuevamente (artículo 98 Código de Comercio): (ii.i) Si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente: la oferta debe aceptarse dentro del plazo de 24 horas (ii.ii) Si el destinatario reside en un lugar distinto: debe aceptar “a vuelta de correo”. Si bien la RAE entiende la expresión “a vuelta de correo” como “correo inmediato, sin perder día”, lo cierto es que el legislador no ha dado una definición. Por ello, la Corte Suprema ha declarado que debe quedar entregado a la prudente apreciación de los falladores de la instancia resolver, en cada caso, si la propuesta hecha por escrito fue aceptada dentro de aquel término. A este respecto, a fin de otorgar un criterio que permita al juez definir en qué momento debe ser aceptada la oferta, la doctrina ha desarrollado la regla de la inmediatez, conforme a la cual tan pronto se tenga conocimiento de la oferta, debe pronunciarse la aceptación. Aceptación extemporánea: aquella que se da fuera de las oportunidades indicadas. Vencidas estas oportunidades, la oferta se tiene por no hecha. Con todo, el oferente está obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea (artículo 98 Código de Comercio). La aceptación no se presume, pero una vez probada, se presume que se ha dado dentro de plazo, a menos que se pruebe lo contrario. Debe tenerse presente que la doctrina y jurisprudencia consideran aplicable el artículo 97 cuando la oferta se hace por teléfono, radio u otro medio electrónico que permita comunicación verbal inmediata, pues, aun sin estar oferente y destinatario físicamente frente a frente, y pudiendo, inclusive, encontrarse en lugares muy distantes, el teléfono, radio o medio electrónico permiten al destinatario pronunciarse sobre la oferta en el acto mismo de ser conocida.
33
aceptación meintras la oferta se encuentre vigente
Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta: 1. Retractación: arrepentimiento del oferente a su propuesta. El oferente puede retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación; excepcionalmente no tiene esta posibilidad en los siguientes casos (artículo 99 Código de Comercio): - Si al hacer la oferta se comprometió a esperar contestación. - Si se comprometió a no disponer del objeto del contrato sino después de transcurrido cierto plazo. Efectos de la retractación: hay que distinguir: a) Retractación tempestiva: aquella que se produce antes de la aceptación de la oferta. En este caso, la aceptación no forma el consentimiento, pero incluso así, el oferente que se retracta debe indemnizar gastos, daños y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario (artículo 99 Código de Comercio), pudiendo liberarse de esta obligación si se allana a cumplir el contrato propuesto (artículo 101 Código de Comercio). b) Retractación intempestiva: aquella que se produce después de la aceptación de la oferta. En este caso, el oferente no puede exonerarse de cumplir el contrato propuesto. 2. Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente.
34
momento en que se forma el consentimiento, relevancia
Esto tiene importancia: A) En lo que respecta a la capacidad de las partes: deben ser capaces al momento de contratar. B) En lo que respecta al objeto del contrato: debe ser lícito al momento de contratar. C) En lo que respecta a las leyes que se aplicarán al contrato: en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (Art. 22 LERL). D) En lo que respecta a los efectos del contrato: se empiezan a producir desde el momento en que se perfecciona el contrato. E) En lo que respecta a la retractación del oferente: no puede retractarse válidamente una vez formado el consentimiento.
35
teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento
A) Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación: El consentimiento se forma en el momento en que le destinatario acepta la oferta, aunque la aceptación sea ignorada por el oferente. B) Teoría de la expedición: El consentimiento se forma en el momento en que le destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su aceptación. C) Teoría de la recepción: El consentimiento se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente. D) Teoría del conocimiento o de la información: El consentimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación. El Código de Comercio (artículos 99 y 101) se inclina por la teoría de la declaración. Excepcionalmente encontramos en el Código Civil un caso en que no basta la sola aceptación: las donaciones entre vivos, que acoge la teoría del conocimiento (artículo 1412).
36
lugar en que se forma el consentimiento
Es importante porque: - El contrato se rige por la ley del lugar. - El lugar determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos. - También determina, en ciertos casos, el tribunal competente. El Código de Comercio dispone que si los interesados residen en distintos lugares, se entiende celebrado el contrato en el de la residencia del que haya aceptado la propuesta original o la modificada.
37
vicios de la voluntad
aquellas circunstancias o elementos que impiden que la voluntad se manifieste de forma libre e informada error, fuerza, dolo (lesión) El acto en que falta la voluntad no producto efecto alguno. En cambio, el acto en que incide un vicio de la voluntad, produce efectos, pero es susceptible de ser invalidado; como señalan Reveco y Martinic, “los vicios de la voluntad afectan a la autonomía privada de que están dotados los sujetos de Derecho, y por ello, el Derecho reconoce que surge un acto “claudicante”, esto es, con validez provisoria.”
38
error.
falsa representación de la realidad, ya sea por ignorancia o equivocación. Esta falsa representación puede referirse tanto a la realidad jurídica como material; no obstante, como veremos oportunamente, nuestro Código Civil contempla como vicio del consentimiento solamente al segundo. quien ignora algo no tiene noción de una cosa; quien se equivoca tiene una noción, pero errada. Cualquiera de ls dos conceptos pueden configurar el error. Duda excluye al error según Vial del Río, existen ciertos actos jurídicos en los cuales subyace una duda objetiva, la cual no excluye el campo de aplicación del error. Así ocurriría, según el autor, tratándose de contratos que versen sobre obras de arte, en que, aunque pueda comprobarse la realidad a través diversos medios -como, por ejemplo, informes periciales-, subsiste un grado de incertidumbre, inherente a la calidad de la cosa que constituye el objeto de la declaración.
39
requisitos para que el error vicie el consentimiento
que sea espontaneo, excusable y determinante
40
clases de error
error de hecho o error de derecho Error de derecho: falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto. Error de hecho: falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona.
41
primera clasificación de las hipótesis de error
1. Error obstáculo: impide la formación del consentimiento, el acto no llega a existir. En doctrina se prefiere hablar de error esencial, pues la noción de error obstáculo pareciera referir a la imposibilidad que afecta a la víctima del error de coincidir con la contraparte en la apreciación de la realidad material (naturaleza del contrato o cosa objeto del contrato); con todo, lo determinante no es la imposibilidad, sino la inexigibilidad de esa apreciación coincidente, cuestión que, como es evidente, se relaciona con la excusabilidad (pues si el error es inexcusable, quien haya incurrido en él no sólo ha podido conocer la realidad adecuadamente, sino que ha debido hacerlo). En definitiva, que el error sea esencial u obstáculo se transforma en un problema de carga probatoria: quien alega error obstáculo tendrá que probar que, sobre la base al estándar de una persona media razonable, no le era exigible apreciar la realidad material de manera coincidente a su contraparte. 2. Error vicio: constituye un vicio de la voluntad, el acto existe pero no es sano. Si aplicamos irrestrictamente el dogma de la voluntad, cualquier forma de error invalidaría el contrato, con lo que se vería afectada la seguridad de las relaciones jurídicas. Para evitar esto, la doctrina destaca las figuras de error que considera relevantes por influir de modo decisivo en la voluntad, las que son recogidas por el Derecho. Parte de la doctrina (De la Maza y Vidal, Domínguez, Corral), objeta que esta distinción sea aplicable en el derecho chileno. Se aduce que, en general, en las hipótesis de error reguladas en el artículo 1453 (que supuestamente son hipótesis de error obstáculo), lo que existe es una voluntad basada en una falsa representación de la realidad, tal como sucede en toda otra hipótesis de error. De ahí que no se justifique un tratamiento distinto para el error obstáculo.
42
error de derecho
Artículo 1452. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Esto es consecuencia lógica de la ficción legal que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos (artículo 8). Más aún, el artículo 706 presume la mala fe de quien alega error sobre un punto de derecho en materia posesoria. Esto tiene dos excepciones en relación al cuasicontrato de pago de lo no debido, en las cuales la víctima del error, no obstante éste, puede sustraerse de las consecuencias jurídicas de la declaración de voluntad que no hubiera efectuado si hubiese tenido una acertada representación de la realidad jurídica: A) Situación del artículo 2297. “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.” B) Situación del artículo 2299. “Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.” No obstante, las excepciones precitadas son aparentes, pues, si por error de derecho se produce un pago de lo no debido, el tradens puede repetir, exigiendo la restitución de lo entregado. De esta manera, la acción que asiste al tradens es la acción in rem verso, que tiene por objeto corregir un enriquecimiento injusto. Si el error de derecho en este caso viciara la voluntad, la acción que tendría el tradens sería una acción rescisoria, esto es, una acción en que se persiga la declaración de la nulidad relativa. Por lo demás, la acción in rem verso se funda en un enriquecimiento sin causa, por lo que el problema en el pago de lo no debido se encuentra más bien en la causa, no en la voluntad. En derecho comparado la tendencia ha sido admitir al error de derecho como vicio del consentimiento, siempre y cuando sea excusable y determinante
43
el error esencial u obstaculo
El artículo 1453 regula dos supuestos de error: 1. Error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra. 2. Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. El error obstáculo es considerado un vicio del consentimiento, pese a que doctrinariamente error obstáculo y error vicio son dos cosas distintas.
44
sanción al error obstáculo
Existen 3 interpretaciones: a) Para quienes estiman que este error impide el acuerdo de voluntades, la convención sería jurídicamente inexistente (falta la voluntad). b) Otros estiman que la sanción es la nulidad absoluta, pues, pese a que el error impide el consentimiento, la inexistencia no está considerada como sanción por el Código Civil. (postura a la que parece adherir Reveco y Martinic) c) Los demás creen que la sanción es la nulidad relativa, pues el artículo 1453 dice que este error vicia el consentimiento, y de acuerdo con el artículo 1682 inc. final, cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta produce la nulidad relativa. En la misma línea exegética, el artículo 1454 dice que “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento”, lo que refuerza la idea de que el artículo 1453, en las dos hipótesis que contempla, regula al error como vicio del consentimiento. Además, se argumenta que este error sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad, por lo que la sanción debiese ser únicamente la nulidad relativa
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error sustancial
El artículo 1454 inc. 1° regula la hipótesis en que la víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene. Sustancia: materia concreta que constituye una cosa, lo que supone un concepto estrictamente objetivo y materialista. Calidad esencial: Se discute si éste es un concepto objetivo o subjetivo. El error en la sustancia vicia el consentimiento sólo cuando la sustancia o materia que se la atribuye a la cosa constituye, a lo menos para una de las partes del contrato, una calidad esencial. La expresión clave del artículo 1454 es “calidad esencial”. No es pacífico en doctrina si acaso es posible formular una regla jurídica que permita establecer en abstracto qué constituye la calidad esencial de una cosa. Por un lado, hay quienes siguen un criterio objetivo (Avelino León Hurtado, Corte Suprema), recurriendo al estándar de una persona media razonable; si, atendido este estándar, puede exigirse que determinada cosa posea una calidad particular, entonces dicha calidad es esencial y las demás, por exclusión, son todas accidentales. Lo anterior no obsta a que el estándar de una persona media deba aplicarse considerando las circunstancias particulares y las características del negocio; en otras palabras, que una calidad sea esencial se aprecia en abstracto pero se determina en concreto. Otro sector de la doctrina disiente de la conclusión anterior, arguyendo que para determinar qué se entiende por calidad esencial habrá que atender siempre a la intención de las partes (Vial del Río). El problema de esta tesis es que, dado que atiende a la intención de las partes, permite una confusión entre calidad esencial y calidad accidental determinante (artículo 1454 inciso 2). Además, atenta contra la seguridad jurídica. Cualquiera sea la tesis que se siga, no es frecuente que las partes dejen expresamente establecido qué constituye para ellas la calidad esencial, por lo que corresponde al juez determinarla, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. El error en la sustancia, por regla general, es determinante, en el entendido de que la consideración de que la cosa tiene una determinada sustancia es lo que resuelve a una de las partes a contratar. Pero esta presunción puede ser desvirtuada, demostrando que el error no era determinante. Se discute si constituye o no cualidad determinante de la cosa adquirida a título de compraventa la circunstancia de pertenecer en dominio al vendedor, pues la venta de cosa ajena es válida. Si el comprador pidiera la nulidad de la compraventa, alegando que para él constituía calidad esencial de la cosa que ésta le perteneciera al vendedor, el juez podría presumir esa intención si las circunstancias del caso lo permitieran. efectos: vicia el consentimiento; su sanción es la nulidad relativa
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error sobre las calidades accidentales
Está regulado en el artículo 1454 inc. 2. Para saber cuáles son calidades accidentales en una cosa, es preciso determinar primero cuáles son sus calidades esenciales; una vez determinadas las esenciales, todas las demás son accidentales. El error en las calidades accidentales no es determinante. Para que vicie el consentimiento es necesario que esa calidad constituya el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar, y esto haya sido conocido por la otra parte. efectos: por RG no vicia, a menos que dicha calidad sea el motivo ppal que determinó a una de las partes a contratar y que la otra conozca dicho motivo, cuando vicia sanción es nulidad relativa Labor del juez cuando se alegare por una de las partes en un contrato que ha sido víctima de error sobre las calidades o cualidades de una cosa. a) Debe deducir cuáles serían las cualidades de la cosa que la mayoría de las personas, en esas mismas circunstancias, considerarían esenciales y determinantes para contratar, en términos tales que, de conocer que faltaban, se habría abstenido de contratar. b) Si se produce una coincidencia entre la apreciación que hace la víctima y la deducción del juez, deberá rescindir el contrato, a menos que la parte en contra de la cual se declare la rescisión pruebe que el error no fue determinante para su contraparte. c) Del proceso deductivo surge, por exclusión, el concepto de calidad accidental, respecto del cual existe una presunción contraria: no es, por regla general, el motivo principal para contratar, por tanto, la víctima deberá probar que esa calidad no esencial fue el principal motivo.
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error en la cantidad
un caso no resuelto expresamente en las nromas relativas al error de hecho Podríamos entender, tentativamente, que este error quedaría comprendido en el artículo 1454, si admitimos que una cualidad esencial de la cosa es su cantidad o número, cuando las cosas están determinadas sólo por su género Con todo, el tenor del citado artículo 2216, en las normas del depósito, podría esgrimirse en contra de la tesis que admite este error como sancionable con nulidad, cuando recae en el número o cantidad de cosas. Ello porque en el precepto citado se distingue claramente entre “calidad” y “cantidad”. Si no son lo mismo, resulta difícil incluir la segunda expresión dentro de la primera. Pero también podría contra-argumentarse señalando que si el artículo se preocupó de dejar en claro que el error en la cantidad de la cosa depositada no invalida el contrato de depósito, es porque por regla general, un error de esta clase sí daría derecho a demandar la nulidad de otro contrato, por ejemplo de compraventa. En materia de transacción, el artículo 2458 ofrece un criterio distinto para resolver la cuestión, al señalar que “el error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho a que se rectifique el cálculo”. De esta forma, volviendo al ejemplo de Ihering, podría sostenerse que el error no faculta al comprador para demandar la nulidad, aunque sí para devolver el exceso de lo recibido, rectificando los guarismos.
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error en la persona
Quien sufre este error yerra en identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales. Este error es, por regla general, irrelevante (artículo 1455). Excepcionalmente, cuando el acto se celebra en consideración a una persona determinada, es determinante y reviste carácter esencial: actos intuitu personae La doctrina moderna es más amplia: será preciso demostrar en cada supuesto que el error en la persona ha sido esencial y determinante del consentimiento. En los contratos basados sustancialmente en el intuitu personae, normalmente no será necesario probar la esencialidad, por la índole del contrato. Tanto el error en la persona física como en sus cualidad personales son de gran importancia en el matrimonio, como lo confirma el artículo 8 N° 2 de la Nueva Ley de Matrimonio Civil, que establece: “Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: 1º Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente; 2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento” Efectos del error en la persona. Por regla general es irrelevante. Pero en los contratos en que la consideración de la persona es la causa principal para contratar, el error vicia el consentimiento. Se sanciona con la nulidad relativa. Declarada la nulidad, la persona con que erradamente se contrató tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios, siempre que haya estado de buena fe. Así lo establece el artículo 1455 inciso segundo del Código Civil, norma que según Reveco debe ser interpretada extensivamente y aplicarse en todos aquellos casos en que se rescinda un contrato por error.
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error en los AJ unitalerales
Por regla general, el error puede invocarse como causal de anulación en todos los actos jurídicos, incluso unilaterales, siempre que revista carácter de determinante
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error comun
Es el error compartido por todos los habitantes de una localidad o por la inmensa mayoría de ellos. Cuando la voluntad o el consentimiento de las partes se encuentra determinado por este error generalizado y concurren ciertos requisitos, el acto se mira como válido, excluyéndose la procedencia de la nulidad. En efecto, el error común es invencible (inevitable), por lo que el autor o partes de un acto jurídico en que tal error incida no pueden substraerse de él; de ahí que, por razones de seguridad jurídica y protección de la buena fe, el derecho proteja la apariencia de validez. El ejemplo clásico es el de los actos autorizados por un funcionario público nombrado con infracción de algún requisito legal, o después de haber cesado en sus funciones o mientras se hallaba suspendido. Los actos autorizados por dicho funcionario serían válidos, porque las partes no tienen obligación de saber las causas que inhiben a un funcionario para desempeñar su cargo ni es tarea suya averiguarlo; a ellos les basta confiarse en las apariencias, esto es, que un funcionario que ejerce públicamente sus funciones, cumple con todas las condiciones legales para ejercerlas, que es lo usual en la práctica
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fundamentos de la teoría del error común
A) Fundamento histórico: Este efecto validante era aceptado por el derecho romano. B) Fundamento jurídico: 1. Tendencia del legislador de proteger la buena fe, la que se da incluso cuando el error no es común, sino que individual, como ocurre en el matrimonio putativo. 2. La nulidad se impone como una sanción a quienes celebran un acto jurídico que no cumple con los requisitos establecidos por la ley para su validez, lo que supone culpa o negligencia, aunque sea mínima, en la persona que contrató pese a la existencia del vicio. Sería injusto que se dieran las consecuencias de la nulidad en case de que, existiendo error común, no concurra culpa.
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requisitos del error (común) para validar un acto nulo
Para que el error de que hablamos no vicie el consentimiento ni, por ende, invalide el acto es necesario: 1) que sea compartido por todos o la inmensa mayoría de los habitantes de una localidad; 2) debe el error ser causado por un justo motivo (excusable), un fundamento lógico que autorice a considerar verdadera una situación falsa, y; 3) debe existir buena fe de parte de quien invoca el error común. Concurriendo los tres requisitos enunciados el error se reputa invencible: el o los autores del acto jurídico han estado en la imposibilidad de sustraerse a él y, en consecuencia, el derecho debe proteger la apariencia de validez.
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doctrina que rechaza el efecto validante del error común como principio general
a) No es efectivo que los romanos establecieron este principio general. Es una deformación histórica. b) No es efectivo que la nulidad sea una sanción que requiera la existencia de culpa o negligencia, sino que constituye una sanción de carácter estrictamente objetivo. Por lo demás, si siguiéramos la teoría de la culpa in contrahendo, quien ha obrado culpablemente igual puede solicitar la declaración de nulidad con tal que se haga responsable de los perjuicios causados c) No es necesario recurrir a la máxima error communis facit ius, pues en la mayoría de los casos en que se pretende aplicarla, el legislador, guiado por razones de justicia, equidad y protección a la buena fe, expresamente ha contemplado disposiciones que le dan validez al acto, las que son de carácter excepcional.
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teoría del error común en el CC
Nuestro Código Civil no establece norma alguna que, en general, declare que el error común no vicia la voluntad o el consentimiento; pero contempla disposiciones que aparecen inspiradas en este aserto. Se ha preguntado si el error común debe considerarse sólo en los casos en que la ley se refiere expresamente a él o en cualquiera otro en que concurran los requisitos que lo hagan procedente. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias aceptan el error común.
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fuerza
La fuerza o violencia consiste en los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. A diferencia del error y el dolo, que dicen relación con el conocimiento, la fuerza es un vicio de la voluntad porque se opone a la libertad.
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tipos de fuerza
fuerza física o absoluta En la fuerza o violencia física, llamada también material o absoluta, se pretende obtener una apariencia de consentimiento de la víctima a través de procedimientos violentos o brutales. Se caracteriza por una constricción directa y material. La fuerza física excluye la voluntad. No es, por tanto, un vicio de la voluntad. Por faltar la voluntad, el acto es inexistente o nulo absolutamente, dependiendo de la tesis que se siga fuerza moral Fuerza o violencia moral, llamada también psíquica o compulsiva, es aquélla en que sí existe una manifestación de voluntad del sujeto, pero ésta no es libre, sino impuesta por una amenaza actual de un mal futuro, relacionado con su vida, integridad física, honor o patrimonio. La declaración obtenida por fuerza moral corresponde a una voluntad negocial. Es decir, la voluntad no falta, pero está viciada. La amenaza del mal opera como motivo en la formación de la voluntad, por lo que hay un vicio de la voluntad y no falta de ella. El estudio de la fuerza como vicio de la voluntad se restringe a la fuerza moral.
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requisitos doctrinarios para que la fuerza moral vicie el consentimiento
A) Fuerza moral importante: Aquella que influye de manera significativa en el ánimo de la víctima. B) Fuerza moral injusta: El mal con que se amenaza debe ser ilegítimo, es decir, contrario a derecho; o bien, no siendo en sí mismo ilícito, debe perseguir la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta. En principio, la amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla la doctrina moderna también estima que la fuerza es injusta cuando no siendo en sí mismo ilícito el mal amenazado, él se enlaza a la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta. Por ejemplo, que un acreedor amenace al deudor con denunciar un delito cometido por éste con el único fin de obtener una ventaja sobre los demás acreedores del mismo deudor. Para la licitud de la amenaza no basta con que su objeto sea permitido, ni que constituya una práctica jurídica, ni tampoco que el resultado perseguido sea lícito y susceptible de coacción jurídica. Debe elegirse el justo medio encaminado a la consecución del resultado. la amenaza debe provenir de una persona: la contraparte, el destinatario de una declaración unilateral o un tercero
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la fuerza en el CC
Se encuentra regulada como vicio en los artículos 1456 y 1457 del Código Civil. El artículo 1456 inc. 1° señala los requisitos que debe reunir la fuerza para viciar el consentimiento. Primer requisito: fuerza grave. Es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Será el juez quien determine si la fuerza cumple o no este requisito. La víctima debe probar, en primer término, la existencia de la amenaza; y, en segundo, la gravedad de la misma. Por excepción, la ley presume la gravedad cuando la amenaza infunde en la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave. El mal irreparable y grave puede referirse a la vida, integridad física, honor o patrimonio de las personas. (Con todo, la presunción es tautológica pues se presume la gravedad ante la amenaza de un mal grave e irreparable) Se ha discutido si puede alegar la nulidad aquel sujeto que ha celebrado una convención presionado por la amenaza de un tercero o de la otra parte de que, de no consentir, se inferiría un mal irreparable y grave a otra persona que no es ninguna de las expresamente enumeradas por el Código, pero que le es muy querida (novia, amigo cercano, etc.). La doctrina ha entendido que sí, pues, si bien tratándose de las personas mencionadas en forma textual por el Código hay una presunción legal, respecto de otras personas, si bien la presunción legal no existe, ello no obsta a que el contratante pruebe que la amenaza de perjudicar a esas otras personas le produjo el justo temor de que habla la disposición del Código Civil. Segundo requisito: fuerza injusta o ilícita. El Código Civil no lo exige, pero hay consenso en la doctrina nacional en que el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho. Tercer requisito: fuerza determinante. El consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo que sin la fuerza, la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó. Este requisito se desprende del Artículo 1457.
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efectos de la fuerza moral
El acto existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidado. La sanción es la nulidad relativa.
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el estado de necesidad
En el estado de necesidad, el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o un acto del hombre, para evitar el daño que teme, adopta un determinado comportamiento que puede producir un daño a terceros o bien producir un daño de sus propios intereses. Este sujeto no va a estar obligado a reparar los daños que produzca a terceros. En caso de que el comportamiento afecte los intereses propios, el sujeto, entre dos males, está escogiendo el que cree el menor. Si esta elección se traduce en la celebración de un acto jurídico se produce una situación semejante a la fuerza; no obstante, pueden señalarse las siguientes diferencias: 1. En el estado de necesidad, la coacción puede derivar de un hecho natural o humano, en cambio en la fuerza, proviene necesariamente del hombre (salvo en el matrimonio). 2. En el estado de necesidad, el hecho no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad, en cambio en la fuerza, el apremio va directamente dirigido a obtener el consentimiento. Según la mayoría de la doctrina nacional, en base al Código Civil, el contrato que se celebró como consecuencia del estado de necesidad no es, por esta causa, rescindible. Tampoco podría pretenderse la rescisión por lesión, pues esta institución objetiva es aplicable sólo a los casos determinados por ley. Ducci, en cambio, sostiene que el estado de necesidad sí puede entenderse como una hipótesis de fuerza, aun cuando se trate de una amenaza que provenga de la naturaleza; argumenta que el temor reverencial es una afección individual, que escapa a las acciones de otras personas, y si el Código tuvo que señalar expresamente que tal temor no vicia el consentimiento, es justamente porque ante otros temores de mayor envergadura sí se vicia, aun cuando estos no sean causados por acciones de terceros. Por lo demás, en su opinión, el artículo 1457 tiene un alcance bien preciso: aclarar que cuando la fuerza proviene de una persona no es necesario que provenga de la contraparte. Refrenda su tesis en base al artículo 1007, en tanto éste señala “El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes”.
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dolo actúa en 3 campos diversos del D civil
1) Como vicio del consentimiento. Se traduce en el empleo por parte de una persona de trampas, maquinaciones, mentiras u otros artificios dirigidos hacia otra persona con el fin de inducirla a otorgar un acto o celebrar un contrato que sin aquellas maniobras, ella no habría efectuado. 2) El dolo también puede presentarse en el incumplimiento de los contratos. En este caso se traduce en el uso de procedimientos ilícitos, por parte del deudor, para burlar al acreedor en el cumplimiento de las obligaciones. No estamos aquí en presencia de un vicio del consentimiento, sino de hechos que agravan la responsabilidad del deudor, pues el contratante que incumple con dolo no sólo responderá de los perjuicios previstos, que es la regla general, sino también de los perjuicios imprevistos. 3) Por último, el dolo es un elemento del delito civil. El delito civil es la comisión u omisión de un hecho realizada con la intención de dañar la persona o bienes ajenos.
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dolo CC
art 44 inc final: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro
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dolo como vicio del consentimiento
Vial: aquel vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato
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efectos del dolo
Doctrinariamente, para que el dolo vicie el consentimiento, debe reunir los siguientes requisitos: a) Existencia de un engaño o artificio; b) A dicho engaño o artificio se recurre para inducir a una persona a celebrar un acto jurídico; c) Las maquinaciones engañosas deben tener éxito; d) Si el acto jurídico es bilateral, el dolo debe provenir de la otra parte, o al menos debe ser conocido por ella. El engaño que no cumple con los últimos dos requisitos no vicia el consentimiento. Sólo otorga a la víctima derecho a exigir indemnización de perjuicios. Cuando el dolo vicia el consentimiento, es indiferente que la víctima haya sufrido o no perjuicios: igual puede demandar la nulidad del acto. Cuando el dolo no vicia el consentimiento, es esencial la existencia de perjuicios para demandar la indemnización. Para que el dolo vicie el consentimiento debe reunir dos requisitos copulativos: ser determinante y ser obra de una de las partes (artículo 1458 inc. 1° Código Civil). Esto se refiere a los actos jurídicos bilaterales, más concretamente a los contratos, pero la voluntad puede también estar viciada en los actos jurídicos unilaterales. En este caso, basta que el dolo sea determinante, pues el dolo provendrá necesariamente de un tercero, siendo indiferente que ese tercero se beneficie o no. El dolo produce un error, y aunque ese error sea irrelevante, el dolo se sanciona siempre. Por tener un alcance tan amplio, el dolo se excluye del matrimonio.
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de qué personas puede provenir el dolo
a) Actos jurídicos unilaterales: necesariamente de una persona distinta al autor. En otras palabras, necesariamente proviene de un tercero. Sería absurdo que una persona fraguara dolo contra sí misma. Además, de la definición legal (Artículo 44 inciso final) se extrae que el dolo se fragua en contra de otro. b) Actos jurídicos bilaterales: de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un tercero, no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada con él tuviere conocimiento del dolo y no lo hubiere advertido a su contraparte; reticencia que, de ser determinante, vicia el consentimiento. c) Actos jurídicos plurilaterales: de una de las partes o de un tercero. La nulidad sólo la pueden pedir las partes que fueron directamente engañadas, y el acto se invalida sólo para ellas, salvo que la participación de éstas en el contrato sea esencial para las demás.
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efectos que atribuye el CC al dolo
Vicia la voluntad cuando es determinante y obra de una de las partes. Se sanciona con la nulidad relativa. Si no reúne los requisitos, no vicia el consentimiento, pero da derecho a la víctima para pedir indemnización de perjuicios. No obstante, si el dolo es determinante, la víctima puede demandar conjuntamente nulidad relativa e indemnización de perjuicios. si las prestaciones mutuas a que se refiere el artículo 1687 inc. 2 no permiten restituir (resarcir) efectivamente a las partes al estado anterior, la indemnización de perjuicios coadyuva a complementar dicha finalidad. Ahora bien, si el dolo no es determinante, la víctima del dolo tiene 2 posibilidades para demandar la indemnización (artículo 1458 inc. 2°): 1. Demandar a la persona que fraguó el dolo por el total. 2. Demandar a la persona que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de él, hasta la concurrencia de dicho provecho. 1459 dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley
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condonación del dolo
El dolo no puede perdonarse o condonarse anticipadamente. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta (artículo 1465).
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acción por provecho del dolo ajeno
La doctrina y la jurisprudencia, sobre todo a propósito del “caso Inverlink”, han reconocido una acción restitutoria dirigida en contra de los terceros que se han aprovechado del dolo ajeno. Esta acción se funda en lo dispuesto en los artículos 1458 inc. 2 y 2316 inc. 2, pues ambas normas permiten a la víctima de dolo dirigirse en contra de quienes se han aprovechado de él a fin de que éstos reembolsen el valor de su provecho. Esta acción presupone que un tercero, sin ser cómplice del dolo –por lo tanto, de buena fe-, haya obtenido un provecho de una conducta dolosa, sea que dicha conducta tenga lugar en el contexto de la celebración de un contrato (como vicio del consentimiento) o en la comisión de un delito. Si el tercero fuese cómplice del dolo, entonces la víctima podría dirigirse en su contra por la totalidad de los perjuicios y ya no estaríamos en el contexto de la acción por provecho de dolo ajeno. El fundamento de la acción por provecho de dolo ajeno se encuentra en el reproche que hace legislador a los desplazamientos patrimoniales que tienen un origen doloso, prefiriendo su sanción antes que la protección a los terceros de buena fe La doctrina discute la naturaleza jurídica de la acción. Por una parte, fundándose en el tenor y contexto de los artículos 1458 inc. 2 y 2316 inc. 2, hay quienes creen que es una acción de indemnización de perjuicios. No obstante, la mayoría estima que se trata de una acción restitutoria, pues no exige culpa y su objeto es la restitución del provecho, el que puede ser mayor o menor al daño efectivamente sufrido por la víctima. La importancia de la discusión dice relación con el plazo de prescripción aplicable y la eventual aplicación del artículo 2330 (reducción de la indemnización por exposición imprudente al daño). Si la acción es restitutoria, el plazo de prescripción es el general, de 5 años (artículo 2515); en cambio, si es indemnizatoria se aplica el artículo 2332, y el plazo es de 4 años. Si es restitutoria no se aplica artículo 2330; si es indemnizatoria sí se aplica.
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la lesión
La lesión se define como el perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla. Dado que la lesión implica una desigualdad entre las prestaciones de las partes, se restringe su aplicación solamente a los contratos onerosos conmutativos.
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naturaleza jurídica de la lesión
En derecho comparado se discute la naturaleza de la lesión. A) Criterio subjetivo: Algunas legislaciones conciben a la lesión como un vicio del consentimiento, afirmando que el individuo sufre lesión en el acto jurídico por presión de las circunstancias Ahora bien, a este respecto existen dos posturas: 1. Es un vicio propio y específico: la desigualdad proviene de que una parte se haya aprovechado de la vulnerabilidad, impericia o imperiosa necesidad de dinero de la otra, coartando su libertad de decisión. 2. Es un vicio asimilable a los demás: la desigualdad revela que la parte que se obliga a dar más de lo que recibe ha sido víctima de error, fuerza o dolo. Críticas a este criterio: a) Si la lesión es una consecuencia del error, fuerza o dolo, no hay razones para considerarla un vicio del consentimiento. b) Parece antijurídico que cualquier persona pudiera pedir la nulidad del contrato que considera desfavorable para sus intereses por la sola razón de haber consentido en él por la imperiosa necesidad de dinero. Este criterio debe desecharse para resguardar la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. La necesidad puede obligar a contratar en condiciones desfavorables, pero no por eso se pierde la voluntad de contratar; no coarta la libertad. B) Criterio objetivo: La lesión no tiene relación con el consentimiento de la víctima. Opera cuando el contrato revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permitidos por el legislador. El legislador debe establecer hasta qué límites tal desigualdad es tolerada. Esta sería la aplicable en derecho chileno, esto por: la historia de la ley; la sanción (no es nulidad relativa); y el tratamiento casuistico que se le da C) Criterio mixto: Para que exista lesión, es necesario: 1. Que las prestaciones recíprocas revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley. 2. La desproporción debe ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima, que la pone en una situación desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa. Crítica: si no se logra acreditar alguno de los dos requisitos, la desigualdad no sería reprochable jurídicamente, por muy grande o inmoral que ella sea.
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casos de lesión enorme en el CC
A) Lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces: La compraventa puede rescindirse por lesión enorme (Art. 1888 Código Civil). Sólo cabe la lesión en la compraventa voluntaria de bienes raíces (Art. 1891 Código Civil). Lesión enorme (artículo 1889 Código Civil): 1. Del vendedor: el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende. 2. Del comprador: el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Estos son los límites tolerados; si son superados, hay lesión enorme, sin consideración a factores subjetivos, y aun cuando la víctima hubiera conocido y aceptado la lesión. Efectos de la lesión: produce los efectos propios de la nulidad, a menos que la parte contra quien se pronuncie la rescisión se allane a respetar el justo precio, restableciendo así el equilibrio (Artículo 1890). B) Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces: Al contrato de permuta se aplican todas las disposiciones relativas a la compraventa que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato (Artículo 1900 del Código Civil). Cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que da y comprador de la cosa que recibe a cambio. C) Lesión en la cláusula penal enorme: Tradicionalmente se ha definido la cláusula penal como una avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la misma. Un sector minoritario de la doctrina entiende que la cláusula penal es simplemente una sanción o pena pecuniaria privada que opera por el hecho del incumplimiento. Cláusula penal enorme es aquella que excede los márgenes previstos para este efecto en la ley. Para aquellos que miran a la cláusula penal como una avaluación anticipada de perjuicios, la cláusula penal enorme es aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo, en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor. Según el artículo 1544 del Código Civil, el límite está dado por el doble de la cantidad que se obliga a pagar el deudor en virtud del pacto principal. Todo lo que exceda de este duplo puede ser rebajado. D) Lesión en la aceptación de una herencia: Esta situación se refiere al asignatario que al aceptar la asignación creía que ésta tenía un determinado valor, ignorando, al tiempo de aceptarla, que existían disposiciones testamentarias del causante, en virtud de las cuales el valor de la asignación disminuye en más de la mitad. En este caso, el asignatario puede pedir la rescisión de la aceptación (Artículo 1234 del Código Civil). E) Lesión en la partición de bienes: Si en la partición un comunero es perjudicado en más de la mitad de su cuota podrá demandar la rescisión de la partición (Artículo 1348 del Código Civil). F) Lesión en el mutuo con intereses excesivos: Interés convencional máximo: interés corriente aumentado en un 50%. Se produce lesión cuando se estipula un interés superior al máximo convencional. Esta estipulación no es nula; el interés se rebaja al corriente (artículo 2206 del Código Civil y artículo 8 Ley 18.010). Excepcionalmente, si el mutuo es civil y el interés es penal, la sanción es que dicho interés sea rebajado al máximo convencional. G) Lesión en la anticresis: La anticresis es un contrato real por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (artículo 2435 del Código Civil). Los intereses que se pacten están sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en caso de mutuo (Artículo 2443).
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efectos de la lesión
Su sanción no es uniforme, pues en algunas hipótesis produce la rescisión, y en otras, sin afectar la validez del acto, trae como consecuencia la rebaja de la prestación o el interés que supera los límites permitidos.
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la resolución o revisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente
cabe preguntarse qué ocurre cuando tal desproporción grave se origina con posterioridad a la celebración del contrato: estamos aquí ante un caso de excesiva onerosidad sobreviniente, que, aclarado sea, no se vincula con la validez del contrato, sino con los términos en que debe ejecutarse. El problema se encuentra resuelto en el Derecho Internacional Público, con la llamada “cláusula rebus sic stantibus”, que se presume formar parte de todos los tratados internacionales permanentes, y según la cual una convención sólo sigue en vigencia mientras el estado de cosas existente al momento en que se suscribió el tratado no sufra modificaciones esenciales. Este principio viene a morigerar o atenuar el rígido principio “Pacta sunt servanda”. Para que se admita en el derecho italiano la resolución por excesiva onerosidad sobreviniente, se requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º Que estemos ante contratos de ejecución diferida o de tracto sucesivo; 2º Que la onerosidad sobreviniente sea excesiva; y 3º Que dicha onerosidad sobreviniente y excesiva, sea producto de contingencias imprevisibles y no de hechos normales en algunos contratos. En el derecho francés, la teoría se denomina de la imprevisión, y si bien es aceptada en el Derecho Administrativo, hasta hace poco tiempo no había sido admitida por la jurisprudencia en el ámbito del derecho privado. Con todo, con la ordenanza de febrero de 2016, que modifica el Código Civil Francés, se consagra expresamente la revisión mediante la incorporación del artículo 1195. Conforme a esta disposición, tratándose de contratos de ejecución diferida o tracto sucesivo, si concurren circunstancias sobrevinientes e imprevistas al momento de la celebración que tornan para una de las partes excesivamente oneroso cumplir sus obligaciones en los términos pactados, ésta podrá solicitar a la otra parte la renegociación de los términos del contrato (derecho que se funda, dicho sea de paso, en un deber de lealtad), debiendo seguir ejecutando sus obligaciones en los términos originariamente pactados mientras se desarrolla la renegociación. En caso que la renegociación no se desarrolle o resulte frustrada, las partes pueden acordar la terminación del contrato, en la fecha y bajo las condiciones que determinen, o pedirle al juez que acepte adaptarlo. En ausencia de un acuerdo dentro de un plazo razonable (ya sea para terminar el contrato o pedirle al juez su adaptación), el juez puede, a solicitud de parte, revisar el contrato o resolverlo en la fecha y en las condiciones que fije. En nuestro derecho civil suele rechazarse la procedencia de la teoría de la imprevisión, atendido lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Parte de la doctrina, sin embargo, ha ido planteando progresivamente la necesidad de reconocer la institución, recordando por lo demás que el artículo 1546 exige ejecutar los contratos de buena fe, obligando, por consiguiente, no sólo a lo que en ellos se expresa. Se agrega que el artículo 1545 considera los casos normales y no los imprevisibles y extraordinarios, y que una interpretación progresiva y justa debe reconocer que la excesiva onerosidad sobreviniente por causas imprevisibles es una laguna legal que debe ser llenada por los tribunales, aplicando la equidad, de conformidad al artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil.
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desacuerdo entre voluntad y declaración
La voluntad real es lo verdaderamente querido. Ésta se encuentra en el fuero interno. Con todo, lo declarado puede ser distinto de lo querido, lo que puede ocurrir en 2 casos: 1. El declarante ha sido víctima de error, fuerza o dolo (consentimiento viciado). 2. El declarante de forma deliberada produce una inconsistencia entre lo querido y lo declarado (consentimiento simulado).
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teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ
A) Teoría de la voluntad (Savigny): El elemento esencial de los actos jurídicos es la voluntad real. La declaración no es más que un instrumento para exteriorizarla. El intérprete debe buscar este querer interno. La declaración solo se requiere como una garantía de la parte contraria, pero no es esencial. Por ende, existiendo divergencia entre la voluntad real y la declaración, debe primar la primera. B) Teoría de la culpa in contrayendo (Ihering): El dogma de la voluntad de Savigny y sus seguidores facilita toda clase injusticias: cualquier persona puede anular un acto argumentando que lo que declaró no es lo que verdaderamente quiso. Ante esto, Ihering postula que si una persona, con dolo o culpa, declara algo distinto a su voluntad real, puede igualmente alegar la ineficacia del acto celebrado, pero haciéndose responsable civilmente de los daños y perjuicios causados (ésta es la culpa in contrayendo). En resumen, Ihering le otorga a la contraparte una acción reparatoria para limitar los abusos de la Teoría de la Voluntad. C) Teoría de la declaración: La declaración de voluntad efectuada por una persona capaz produce plenos efectos jurídicos y prima por sobre la voluntad real. Esta teoría parte de la base de que la teoría de la voluntad atenta contra el principio de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. D. Pensamiento de Hartman: El juez, luego de analizar las circunstancias del caso y de ponderar la buena o mala fe de las partes sobre la base de la observación de la actuación hipotética del “hombre ideal”, sentenciará lo que estime más justo. Conocer la voluntad de una persona es quimérico. Parece ser que la Teoría de la Responsabilidad (Ihering) es la más ajustada a Derecho. No olvidar nunca que “en el acto jurídico deben concurrir conjuntamente voluntad y declaración. Es preciso que exista una intención y que pueda reconocerse mediante un acto; pero, así como la declaración en sí misma es un esquema vacío, sin contenido, así la intención no revelada está todavía en el limbo del acto jurídico”.
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problema del CC chileno en cuanto a teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ
El artículo 1560 prescribe que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (ver coincidencia con el artículo 1069 sobre la interpretación del testamento). Existen 2 interpretaciones: A. El Código ha optado por el dogma de la voluntad, primando siempre la voluntad real (minoría). B. El Código invita al intérprete a hacer prevalecer la voluntad real, pero siempre que ésta sea claramente conocida. Por tanto, ésta debe haber sido exteriorizada. No le corresponde al juez o a las partes buscar la voluntad que se mantuvo en el fuero interno. La voluntad no exteriorizada es irrelevante para el Derecho. Cabe recordar que cierto sector de la doctrina agrega que si la divergencia entre la voluntad real y lo declarado es por culpa o dolo del declarante, éste no debiera poder sustraerse de los efectos del acto, alegando que su declaración no refleja su querer interno. El artículo 1683 del Código Civil contempla esta ratio, en tanto establece que no se puede alegar la nulidad absoluta por aquella parte que ha conocido o debido conocer el vicio que invalida el acto o contrato
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simulación, definición y requisitos
Ferrara define simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Requisitos: 1. Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes. 2. La declaración ha de ser concertada de común acuerdo entre las partes. 3. El propósito de las partes debe ser engañar a terceros.
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clasificación de la simulación
A. Lícita o ilícita: Licita: no se busca perjudicar a terceros. Si bien pueden existir actos que induzcan a error o que pretendan el engaño, no existe intención de provocar daño Ilícita: sí busca perjudicar a terceros o violar un precepto legal (p. ej. Burlar a los acreedores). B. Absoluta o relativa: Absoluta: Celebración de un acto jurídico que no tiene nada de real y que es ficticio en su totalidad (p. ej. Juan simula vender su auto a Pedro; el auto nunca es traspasado a Pedro, ni siquiera como donación) Relativa: Celebración de un acto completamente distinto al verdaderamente celebrado (total) o con determinadas cláusulas distintas (parcial). Por ejemplo, se simula vender, pero en realidad se dona (total) o se simula vender a 1 millón, pero en verdad se vende a 2 millones (parcial).
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formas de simulación
Existen por regla general tres formas: A) Referida a la existencia del acto jurídico: las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe. B) Referida a la naturaleza del acto jurídico: las partes quieren celebrar determinado acto jurídico pero lo encubren mediante otro de naturaleza diversa C) Referida a las partes que intervienen en el acto jurídico: las partes quieren celebrar un acto jurídico pero una de ellas es encubierta mediante un tercero.
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desde qué momento existe la simulación
Para algunos, la simulación se produce desde la celebración misma del acto simulado. Para otros, desde que este acto se opone a terceros.
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simulación y reserva mental
La reserva mental es la divergencia entre lo declarado y lo querido, que se efectúa deliberadamente, pero SÓLO POR UNA PARTE y no en forma concertada. Las diferencias entre la simulación y la reserva mental son las siguientes: A) La reserva mental existe sólo en una de las partes, el declarante; la simulación es compartida por ambas partes. B) El propósito de la reserva mental es engañar a la contraparte; el propósito de la simulación es engañar a terceros. C) La reserva mental no atenta contra la validez de los actos jurídicos; la simulación sí, en ciertos casos y condiciones.
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simulación y fraude a la ley
Con el acto en fraude a la ley se pretende eludir un precepto legal o hacer algo que la ley prohíbe, mientras que con la simulación se pretende esconder u ocultar la violación de un precepto legal.
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simulación relativa
En la simulación relativa se simula porque se crea la apariencia de un acto que no es real, y se disimula porque bajo ese acto aparente se esconde u oculta un acto real. Una vez declarado el acto como simulado, queda al descubierto otro acto, el disimulado. Si éste es lícito y cumple con todos los requisitos de existencia y validez produce sus efectos normales. Lo común es que no sea así, porque las partes efectuaron la simulación para abstraerse de dichos efectos y perjudicar a terceros. El Código no sanciona la simulación, por eso es importante analizar la validez del acto disimulado. Por el contrario, parece permitirla en determinados casos (ver artículo 1707 del Código Civil).
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consecuencias de la simulación
En la simulación absoluta no hay nada detrás. Una vez declarada la simulación, se descubre la no celebración del acto, que puede implicar la inexistencia o nulidad absoluta del acto según la tesis que se siga. En la relativa el acto simulado desaparece, pero sí hay algo detrás: el acto oculto o disimulado. Para saber la suerte de éste deben analizarse sus propios requisitos de existencia y validez.
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efectos de la simulación
Entre las partes: siempre prima la voluntad real y no la voluntad simulada (la declaración). Por ende, si se celebra una simulación relativa, el acto oculto surte plenos efectos entre las partes. A mayor abundancia, cuando ésta es lícita, las partes comúnmente celebraran una contraescritura en que conste la voluntad real, la cual primará siempre. art 1707 Con respecto a terceros: por regla general, los terceros no pueden ser afectados por el acto oculto, sino sólo por el acto simulado. Por ende, respecto de ellos es este acto el que produce efecto. Sin embargo, pueden existir terceros que prefieran revelar el acto oculto, ya sea para que se apliquen a éste las eventuales sanciones (por ej, nulidad absoluta por falta de observancia de formalidad) o estos terceros puedan hacer valer las acciones que correspondan (por ej, en la acción pauliana contemplada en el artículo 2468 se establecen requisitos menos exigentes si el acto que se pretende dejar sin efecto es gratuito, por lo que, en caso que se haya disimulado una donación mediante una compraventa, los terceros podrían preferir hacer valer la donación). En consecuencia, hay dos tipos de terceros: por una parte, aquellos que quieren que prevalezca la voluntad real, y, por otra, los que prefieren que prevalezca la voluntad declarada.
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acción de simulación
La simulación puede hacerse valer judicialmente por vía penal y civil. La vía penal tiene por objeto exigir el castigo de los que han celebrado dicho acto en perjuicio de terceros (art. 471, Nº 2º del Código Penal). En sede civil, la simulación puede entablarse como acción o excepción, cuyo objeto será dejar sin efecto el acto simulado y obtener la correspondiente indemnización de perjuicios. La acción de simulación puede ser ejercida tanto por las partes como por terceros. Si es ejercida por terceros, ésta tendrá por objeto que el juez determine cuál es la voluntad real de las partes, dejando sin efecto el acto simulado y condenando a la indemnización de los perjuicios causados. En cuanto a la prescripción, según la mayoría de la doctrina el plazo de la acción de simulación, entre las partes, debe contarse desde que una de ellas pretende desconocer el acto oculto e investir de seriedad al simulado o público, pues desde ese momento hay interés en ejercitar la acción. Los terceros sólo pueden ejercitar la acción de simulación si tienen interés en la declaración de ésta, ya que es un principio que “sin interés no hay acción”. Y el plazo, según la doctrina más moderna, se comienza a computar desde el momento en que tuvieron conocimiento del acto disimulado u oculto. Para que se entienda que un tercero tiene interés, se requiere que: a) Sea titular de un derecho amenazado por el acto simulado. b) Debe acreditar el daño. Sin perjuicio de lo señalado, la doctrina no está de acuerdo en cuanto a la prescriptibilidad de la acción. Se distinguen las siguientes posturas: A) Algunos sostienen que es imprescriptible B) Otros aplican las reglas generales.
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prescriptibilidad de la acción de simulación en el CC
cabe tener presente que la acción de simulación pierde eficacia una vez prescrita la acción de nulidad (para atacar el acto oculto), pues, si prescribe la acción de nulidad absoluta, ya no habría interés para ejercer la acción de simulación (no podría dejarse sin efecto el acto oculto ni solicitar indemnización de perjuicios). Por otro lado, se presenta un problema en aquellos casos en que en el acto oculto no incide vicio alguno, pues en estos casos no procede solicitar la nulidad absoluta de tal acto y no habría referencia alguna para determinar el plazo de prescripción de la acción de simulación. Ante esto, la solución doctrinaria supone la aplicación de las reglas generales, pudiendo distinguirse dos opciones: A) Plazo de prescripción de 5 años, si se considera que acción es personal (artículo 2515). B) Plazo de prescripción de 4 años, si se considera que simulación constituye un delito civil (artículo 2332).
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objeto
1460: toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se tratan de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración es un requisito de la existencia de los AJ Respecto al concepto de objeto, éste es controvertido: A) Para algunos el objeto está constituido por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue, es decir, lo querido por el autor o las partes. En el caso de un contrato, el objeto consistiría específicamente en la creación de derechos y obligaciones. B) Para otros el objeto es la prestación, es decir, la conducta que debe ejecutarse respecto a una cosa (darla o entregarla) o respecto a un hecho (ejecutarlo o abstenerse de ejecutarlo). Desde esta perspectiva, serían una misma cosa el objeto del contrato y de la obligación. C) Para otros el objeto se refiere específicamente a la cosa o hecho sobre la que versa la prestación. Desde esta perspectiva, serían una misma cosa el objeto del contrato, el objeto de la obligación y el objeto de la prestación. Esta es la perspectiva de Pothier. Se ha sostenido que, si se trata de aludir al objeto del acto jurídico, debemos entender la palabra “objeto” como sinónimo de finalidad. El objeto, desde esta visión, corresponde a la acepción de la palabra que el Diccionario de la Lengua define como “Fin a que se dirige una acción u operación”. En cambio, si nos referimos al objeto de la obligación, entendemos la expresión “objeto” en su acepción de contenido, es decir, como la prestación, la que a su vez tiene por objeto una cosa o hecho. Nuestro Código Civil, tanto en el artículo 1438 como en el 1460, entiende que el objeto se refiere a la cosa o hecho sobre la que versa la prestación. Por lo demás, si se atiende al tenor del artículo 1445, en tanto exige que el acto o declaración recaiga en un objeto lícito, y se revisan los casos de objeto ilícito, parece más patente que nuestro Código se refiere al objeto como la cosa o hecho sobre la que versa la prestación. Por lo demás, si bien la doctrina mayoritaria entiende que el objeto de un acto jurídico es la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones, uno de sus mismos exponentes (Velasco Letelier) reconoce que los derechos y obligaciones “no son concebibles en el aire, no tienen razón de ser si no se aplican a una cosa o a un hecho; deben necesariamente referirse a alguna finalidad material. En efecto, nadie puede tener un derecho o una obligación en sí, sin que el derecho sea de exigir la dación o entrega de una cosa, o la realización o abstención de un hecho, o sin que la obligación se refiera a dar o a entregar esa cosa, o a realizar o no realizar ese hecho. Y esas cosas o esos hechos –positivos o negativos- a que las obligaciones y derechos forzosamente deben referirse son, precisamente, su objeto: el objeto de la obligación es la cosa o el hecho a que el derecho se aplica”
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requisitos doctrinarios del objeto
Para la doctrina el objeto debe reunir una serie de requisitos: A) Debe ser determinado o, por lo menos, determinable (mediante métodos objetivos). Esta determinación o determinabilidad debe estar presente al momento de la celebración del contrato. B) Debe ser posible, tanto en los hechos (físicamente posible) como en el derecho (moralmente posible). C) Debe ser lícito. Objeto lícito es aquel el que no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. La doctrina ha entendido que el objeto que contraviene la ley es ilegal; el que contraviene el orden público y las buenas costumbres es inmoral.
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requisitos del objeto CC, cosa objeto del acto juridico
el CC exige que sea real, determinada o determinable y comerciable A) Cosa real. La cosa debe existir al momento de la declaración de voluntad o esperarse que exista (Artículo 1461). El código refleja esta exigencia a propósito de la compraventa. Así, el artículo 1813 establece que la venta de cosa futura es, por regla general, condicional. La condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato, pues el mismo artículo contempla dos excepciones: (i) Si las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición. (ii) Si de la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte. En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio. En tal caso, no es que la obligación del vendedor carezca de objeto, sino que dicho objeto es el alias de que la cosa llegue a existir. Por otro lado, el artículo 1814 establece que si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (artículo 1814). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo. B) Cosa comerciable: La cosa debe ser susceptible de posesión o dominio privado. Existen cosas fuera del comercio, sea por su naturaleza, como los bienes comunes a todos los hombres (artículo 585), sea por su destinación, como los bienes nacionales de uso público (artículo 589). Hay un criterio generalizado por considerar incomerciables las cosas que se excluyen del comercio por razones de orden público, o en resguardo de la moral y buenas costumbres. En esta línea, se ha dicho comúnmente que las armas y drogas, entre otros, son cosas incomerciables. Avelino León piensa que sí son comerciables, porque pueden ser apropiadas bajo determinadas condiciones. C) Determinada o determinable: Debe estar determinada o ser determinable a lo menos en cuanto a su género. Se distingue: i. Determinación específica: se indica un individuo determinado de un género determinado (p.e. la vaca Juana) ii. Determinación genérica: se indica un individuo indeterminado de un género determinado (p.e. 1 vaca de tu rebaño, 30.000 kilos de pan). Si la determinación es genérica, es necesario que se señale la cantidad o que se establezcan reglas que permitan determinarla (cantidad determinable)
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requisitos del hecho objeto del AJ
Los hechos objeto de los actos jurídicos deben ser determinados y posibles. A) que sea determinado significa que el deudor debe saber qué hecho específico debe ejecutar o de cuál debe abstenerse. Correlativamente, el acreedor debe saber qué hecho o abstención puede exigirle al deudor. B) el hecho debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible el contrario a la naturaleza. Es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público (artículo 1461 inciso final).
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objeto lícito, conceptos generales
Para la validez del acto jurídico el objeto debe ser lícito. El artículo 1445 así lo dispone, pero no establece qué debe entenderse por licitud o ilicitud del objeto. Así las cosas, es la doctrina la que ha dado diferentes conceptos de objeto ilícito: A) Claro Solar entiende que el objeto lícito es el reconocido por la ley, que lo protege y ampara. A contrario sensu, objeto ilícito es aquél que no se conforma con la ley, o bien aquél que infringe la ley o contraviene el orden público o las buenas costumbres. Para esta conclusión el autor se apoya en los artículos 1461 (respecto de los hechos moralmente imposibles) y 1467 (éste último por analogía). B) Eugenio Velasco Letelier entiende por objeto ilícito aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto, tanto cuando éste consiste en una cosa como en un hecho. C) Avelino León señala que objeto ilícito es el que versa sobre cosas incomerciables o sobre hechos o contratos prohibidos por las leyes, o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público. Se apoya en el tenor de los artículos 1464 N°1 y 1466. D) Para Víctor Vial del Río las cosas no pueden ser lícitas o ilícitas en sí mismas, por lo que el objeto es ilícito cuando consiste en la ejecución de un hecho ilícito, o en un acto o contrato prohibido por las leyes (artículo 1466). Vial señala que las cosas incomerciables no pueden ser consideradas objeto, pues en tal caso, según su opinión, habría inexistencia. No obstante, el artículo 1464 N° 1 expresamente considera constitutiva de objeto ilícito la enajenación de cosas que no están en el comercio. Si bien la doctrina es la que construye el concepto de objeto ilícito, el Código contempla hipótesis de éste entre los artículos 1462 y 1466. Se discute si los casos contemplados en el CC son taxativos o si, en cambio, es posible que se configure una hipótesis de objeto ilícito que no esté expresamente regulada. En razón de que el orden público y las buenas costumbres, junto a la ley, son límites generales a la autonomía privada, tiende a dominar la tesis de que puede configurarse una hipótesis de objeto ilícito fuera de los casos expresamente regulados.
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listado objeto ilícito
1462: actos que contravienen el derecho público chileno 1463: pacto sobre sucesiones futuras 1464 n 1: enajenación de las cosas que no estan en el comercio 1464 n 2: enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas 1464 n 3: enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial salvo autorización judicial o consentimiento del acreedor 1464 n 4: enajenación de las especies sobre cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce el litigio 1465: condonación del dolo futuro 1466: deudas contrarídas en juegos de azar, ventas de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales, ACTOS PROHIBIDOS POR LA LEY
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la causa, generalidades
En el derecho romano clásico, dado que los contratos eran típicos y se perfeccionaban por la observancia de una formalidad o por la entrega de una cosa, el fundamento de la obligatoriedad se encontraba justamente en la observancia de la formalidad o en la entrega de la cosa. no se desarrolló en el derecho romano una teoría de la causa en los términos en que la conocemos actualmente. Durante el Derecho Canónico Medieval, en cambio, con la aceptación de los pactos desnudos -cuyas bases se venían asentando ya en el derecho romano post-clásico-, se hizo necesario perfilar una teoría que permitiese justificar la fuerza obligatoria de las declaraciones de voluntad. De esta manera, comienza a plantearse que los pactos desnudos son eficaces en la medida en que exista una causa y ésta sea justificada; en términos de Baldo, si el pacto es nudum a solemnitate, no debe ser nudum a causa. El punto fue posteriormente desarrollado en el antiguo derecho francés, principalmente por Domat y Pothier, quienes generalizaron la necesidad de la causa, pasando posteriormente a la codificación francesa y a la generalidad de los códigos de inspiración francesa (como el nuestro). En la tradición germánica, en cambio, se prescindió de esta categoría, no siendo reconocida por el BGB alemán. En el ámbito de los ordenamientos de inspiración francesa, y tras la codificación, se perfilaron dos corrientes respecto a la causa: los causalistas y los anticausalistas. Los causalistas, en términos generales, señalan que el acto jurídico requiere, como supuesto esencial para su existencia, una causa. Y para que el acto jurídico sea válido, la causa debe ser lícita. En cambio, los anticausalistas postulan que para la existencia del acto jurídico bastan la voluntad y el objeto. Desde ya debe prevenirse que algunos causalistas hablan de la causa refiriéndose a la causa de la obligación y otros a la causa del acto o contrato. Al respecto, anticipamos que actualmente algunos aceptan la definición de causa ocasional como causa de los actos y contratos, y la definición de causa final como causa de las obligaciones. Otros, en cambio, mantienen una noción unitaria de causa, entendiéndola como el resultado final de la ejecución de un contrato y la situación jurídica que lo ampara (en este sentido Lyon Puelma) o, en términos más simples, como el interés económico y jurídico que se aspira satisfacer con la ejecución del contrato (Capitant).
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distintas acepciones sobre la causa
A) Causa eficiente: Es el elemento generador del efecto. En este sentido, por ejemplo, las fuentes de las obligaciones son su causa eficiente9 . Según Ripert y Boulanger, en la expresión “enriquecimiento sin causa” se sindica la ausencia de un acto (elemento generador) que justifique el enriquecimiento (condicto sine causa). B) Causa final: Es el fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato. Es siempre idéntica para todos los actos pertenecientes a la misma especie. C) Causa ocasional: Es el fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo, ya que es la razón que lo impulsa a celebrar el acto en determinadas circunstancias. Por eso una misma especie de acto puede tener infinitas causas.
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doctrina francesa tradicional o clásica de la causa
la doctrina francesa clásica entiende la causa como la causa final o “causa-prestación”, refiriéndose a la causa de las obligaciones, y no de los actos y contratos. La causa es siempre la misma para una misma clase de contratos. De esta manera, la causa depende de la naturaleza del contrato, distinguiéndose 3 tipos de contratos: a) Bilaterales: la causa de la obligación de una parte es la obligación recíproca de la contraparte (por ejemplo, la causa de la obligación del arrendador de entregar el goce de la cosa es la obligación del arrendatario de pagar la renta). b) Reales: la causa de la obligación de restituir es la anterior entrega de la cosa (por ejemplo, el comodatario debe restituir la cosa prestada porque el comodante se la entregó). c) Gratuitos: Para Domat la causa es el motivo racional y justo en que se funda la obligación. Por ejemplo, la existencia de algún servicio que ha prestado el donatario al donante, o el solo placer que tiene éste de hacer el bien. Pothier, en tanto, formula una regla objetiva: la causa de la obligación en los contratos gratuitos es la intención liberal o el propósito de hacer una liberalidad, sin entrar a considerar los móviles concretos o particulares
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doctrina italiana de la causa
En Italia, en general, puede distinguirse entre la teoría de la causa abstracta y la teoría de la causa concreta. La primera doctrina fue desarrollada principalmente por Betti, quien sostenía que la causa es la función económico-social que el derecho reconoce a un acto jurídico o contrato. El derecho reconoce la causa cuando la estima relevante para sus fines. Según esta tesis, la causa es un requisito del acto jurídico y no de la obligación; es la función económico-social que caracteriza al tipo de negocio de que se trate. Mantiene, sin embargo, la objetividad de la doctrina clásica, afirmando que en todos los contratos de una clase existe una misma causa. Respecto a la licitud de la causa, Betti postula que si el acto jurídico que se celebra está regulado por el derecho (acto nominado), se presume la licitud, pues el legislador lo ha regulado expresamente por estimar beneficiosa su función económico-social. En cambio, si se trata de un acto jurídico innominado, será el juez quien apreciará si la función económico-social que cumple el acto merece o no tutela jurídica. Más modernamente, se ha abierto camino en la doctrina italiana la teoría concreta de la causa, conforme a la cual la causa es el interés a cuya satisfacción se dirige la ejecución del contrato. Esta noción de causa se distingue de los motivos en cuanto éstos pueden quedar fuera del ámbito de protección del contrato, en cuyo caso no integran parte de la causa. En definitiva, para determinar la causa concreta no sólo ha de atenderse a la reglamentación típica del contrato celebrado, sino también a la negociación que le haya precedido, a las estipulaciones y, en general, a todas las demás circunstancias que revelen cuáles son los intereses a cuya satisfacción se orienta la ejecución del contrato.
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doctrina del movil o motivo determinante
Estructura un concepto de causa con un criterio eminentemente subjetivo. También se refiere a la causa del acto o contrato. La causa es el móvil o motivo determinante que impulsa al autor o a las partes a celebrar un acto jurídico. Esta doctrina rechaza la formulación de un concepto de causa abstracto. Este móvil debe conformarse con el derecho, pues de lo contrario, el acto puede invalidarse. En los contratos gratuitos, basta que el móvil ilícito exista en el autor de la liberalidad para que pueda anularse. En los contratos onerosos, el móvil ilícito de una de las partes debe ser compartido o al menos conocido por la otra para poder anularlo.
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doctrina anticausalista
Planiol plantea que la noción de causa abstracta (teoría clásica) es falsa e inútil. Falsedad de la causa abstracta: 1. Contratos bilaterales: las obligaciones nacen al mismo tiempo, por lo que no puede una de ellas ser causa de la otra si se considera que la causa debe preceder al efecto11 . 2. Contratos reales: la entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino un requisito esencial para que el contrato se perfeccione. Decir que la causa es la entrega de la cosa es igual que decir que la causa es el contrato mismo, esto es, su fuente, el elemento generador de la obligación. 3. Contratos gratuitos: se confunde la causa con los motivos, siendo imposible, en la práctica, separar la intención de efectuar una liberalidad de los motivos que tuvo el contratante para obligarse. Inutilidad de la causa abstracta: 1. Contratos bilaterales: lo que constituye la causa de la obligación de una de las partes es el objeto de la obligación de la otra, de modo que la falta de causa de una obligación implica la falta de objeto de la otra. El contrato no produce efectos por falta de objeto, no por falta de causa. 2. Contratos reales: no sirve decir que sin entrega la obligación carece de causa, porque la falta de entrega impide que el contrato se perfeccione y genere obligaciones. El contrato no produce efectos porque le falta un requisito esencial, no por falta de causa. 3. Contratos gratuitos: la falta de intención liberal constituye, en la práctica, falta de consentimiento, y por ello el contrato no produce efectos. 4. en la práctica, la ilicitud de la causa se confunde con la ilicitud del objeto
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doctrina neocausalista
Desarrollada eminentemente por Capitant, los partidarios de esta tesis vinculan la causa con el interés jurídico y económico que se aspira satisfacer con la ejecución del contrato. En este sentido, en los contratos bilaterales, la causa de cada obligación no se explica tanto en función de las obligaciones recíprocas, sino en relación con la situación jurídica que se alcanza una vez que las obligaciones son cumplidas. En el ámbito nacional, Lyon Puelma, en una visión afín a esta perspectiva, señala que la causa es el resultado final que se deriva de la ejecución de un contrato y la situación jurídica que ampara tal resultado. La causa se requiere para el contrato (tal como señala el artículo 1467), y, como tal, sirve para justificar la existencia de las obligaciones contraídas; mas, en sí misma, la causa es el punto de referencia que se espera alcanzar una vez que las obligaciones nacidas del contrato se han ejecutado completa y normalmente Esta noción de causa, que no atendió sólo a la formación del contrato sino también a su ejecución, permitió en Francia el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de diversas teorías, como, por ejemplo, la teoría de la imprevisión.
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teoría de la causa en el CC
Artículo 1467: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Artículo 1468: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.”
102
¿qué es lo que debe tener causa? ¿el acto o contrato o la obligación?
Para algunos autores, al Código le interesa la causa de la obligación, atendido que: (i) el artículo 1467 indica que "no puede haber obligación sin una causa”; (ii) el artículo 1445 indica que la causa es un requisito “para que una persona se obligue a otra”; (iii) además, el Código se dictó en pleno auge de la doctrina clásica, que precisamente se refiere a la causa de la obligación y no del contrato. Por su parte, quienes afirman que al Código le interesa la causa del acto o contrato argumentan lo siguiente: (i) el artículo 1445 está requiriendo causa para que una persona se obligue “por un acto o declaración de voluntad”; (ii) la definición legal de causa contenida en el artículo 1467 es clara en señalar que la misma es el motivo que induce “la acto o contrato”; (iii) El artículo 2057 se refiere a las sociedades nulas por ilicitud del objeto o la causa, es decir, es el contrato el que tiene causa ilícita.
103
¿cual es el criterio que adopta en materia de causa: objetivo o subjetivo?
Para algunos, el Código siguió el criterio objetivo en razón de lo siguiente: (i) porque ése es el criterio de la doctrina clásica, en la cual se habría inspirado Bello; (ii) el artículo 1467 exige que exista una causa “real”, admitiendo que es posible que las obligaciones no tengan causa, cuestión que no admite el criterio subjetivo; (iii) el “motivo” a que se refiere la definición de causa del art. 1467 no es de orden subjetivo, sino que jurídico o abstracto; (iv) en la misma línea que el inciso primero del artículo 1467, el inciso final establece que la promesa de dar algo en pago en razón de una obligación que no existe carece de causa; (v) Además, al decir que la pura liberalidad es causa suficiente, transcribe casi textualmente el pensamiento de Pothier. Por su parte, quienes sostienen que el Código siguió un criterio subjetivo se fundan en lo siguiente: (i) a diferencia del Código francés que siguió a la doctrina clásica, el Código chileno la definió precisamente como el motivo que induce al acto o contrato; (ii) al exigirse una causa real y lícita, se está facultando al juez para indagar por el motivo que realmente determinó la celebración del acto o contrato; así, la “realidad” de la causa significa que el motivo que se postula como causa sea el que concretamente ha inducido a contratar; (iii) el concepto de causa-motivo existe desde la Edad Media, introducido por los canonistas, y fue conocido por Bello; (iv) cuando se dice que la mera liberalidad es causa suficiente, se está significando que en los actos gratuitos basta, como motivo, la intención de efectuar una liberalidad; (v) la promesa de pago de una deuda que no existe carece de causa no porque el prometiente no haya tenido un motivo, sino porque el motivo era errado; (vi) respondiendo a los argumentos de la tesis contraria, desde el punto de vista de la teoría clásica, la causa tampoco podría faltar, pues ésta sería objetiva y siempre la misma atendida la naturaleza del acto jurídico.
104
doctrina eclectica de la causa
En opinión de Vial, para determinar lo que constituye la causa se hace necesario distinguir, previamente, entre causa del acto o contrato y causa de la obligación, pues tal distinción es realizada, a lo menos implícitamente, por el Código Civil. (i) Causa del acto o contrato. De acuerdo con la propia definición que da el Código, la causa del acto o contrato es el motivo que induce a su celebración. La palabra motivo, según su sentido natural y obvio, designa los móviles psicológicos, individuales y subjetivos. (ii) Causa de la obligación. En este caso, el legislador sigue la doctrina tradicional: la causa de la obligación es abstracta e idéntica para cada categoría de contrato.
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doctrina unitaria de la causa
Últimamente algunos autores defienden una noción unitaria de causa que permita justificar tanto la existencia como la validez del acto. En esta línea, Lyon Puelma señala que la causa es el resultado final al que se aspira y la situación jurídica que lo ampara, siendo lícita cuando tal resultado final y la situación jurídica que lo ampara no son contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres. En otras palabras, desde esta aproximación, la causa sería ilícita cuando el resultado final proyectado y/o la situación jurídica que lo ampara resultan contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres. A mayor abundamiento, la existencia de causa, que es la que lleva o motiva a celebrar el acto o contrato, justifica la existencia de la obligación contraída.
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relaciones de la causa con otros aspectos del AJ
con el error: Existe vinculación entre la causa y las hipótesis de error relevante. La causa de que la víctima del error haya contratado es la creencia de que la cosa tenía una determinada sustancia o cualidad, o la consideración de una persona determinada. Error-motivo: conocimiento equivocado de la sustancia (identidad, materia) de la cosa objeto del contrato, de las calidades de esta o de la persona. La falsa representación de la realidad es la que lleva a contratar. Error sobre los motivos: inexacta representación de las razones o móviles que inducen a contratar. La regla general es que el error sobre los motivos es irrelevante, salvo en ciertos actos, como los gratuitos o de beneficencia. Vial estima que en la mayoría de los actos gratuitos que la doctrina permite impugnar no existe, propiamente, error sobre los motivos, sino sobre la persona. con la fuerza y el dolo Según Vial, si la fuerza o el dolo constituyen el motivo principal o determinante del acto, quiere decir que son la causa de este, y como esta causa no se conforma con el derecho, es ilícita. Según vial priman reglas de vicios del consentimiento que son especiales.
107
casos de falta de causa
según vial no habría causa en: a) los actos simulados b) los actos que tienen como unico motivo la creencia errada de que existe una obligación
108
causa real y lícita
1467: no puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesario expresarla. la pura liberalidad es causa suficiente. se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita Labor del juez en relación con la determinación de la causa real y lícita. Cada vez que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrar el acto jurídico. Éste es el motivo real, que puede ser lícito o ilícito, a diferencia del motivo presunto, que siempre es lícito. Debe indagar por el motivo que verdaderamente impulsó a las partes a celebrar el acto jurídico, para lo cual es necesario que se haya manifestado o exteriorizado de alguna forma, pues el juez ha de atenerse a la prueba rendida en el marco del proceso.
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sanción para la falta de causa y para la causa ilícita
Para los partidarios de la inexistencia, el acto jurídico en que falta la causa es inexistente. Por el contrario, para los autores que niegan cabida a la inexistencia jurídica, el acto se sanciona con la nulidad absoluta, abonando las siguientes razones: A) El artículo 1682 del Código Civil dispone que hay nulidad absoluta si se omite “algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, y entre tales requisitos está la causa. B) En numerosos casos el legislador sanciona la falta de causa con la nulidad absoluta: artículos 1630; 1814; 2452; 2455, etc. C) A su vez, el artículo 1467 equipara la causa real a la causa lícita, de manera que la falta de causa real debe tener igual sanción que la causa ilícita. En cuanto a la causa ilícita, el Código Civil la sanciona expresamente con la nulidad absoluta (artículo 1682).
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actos causales y actos abstractos
Según que la causa se tome en cuenta o no al constituirse los actos jurídicos, éstos se clasifican en causales y abstractos. Causales son los actos en cuyo perfeccionamiento debe concurrir como elemento esencial la causa. Si ella falta o es ilícita, el acto adolece de nulidad absoluta y no produce efecto alguno. Ejemplos de actos causales son la compraventa, el arrendamiento, el mutuo, el comodato. Actos abstractos son aquellos en cuyo perfeccionamiento, si bien existe una causa, esta no se desempeña como elemento constitutivo. Se perfeccionan y funcionan separados o abstraídos de la causa, desvinculados de ella. Por tanto, si falta la causa o es ilícita, el acto queda válido y produce sus efectos. La clasificación de los actos jurídicos en causales y abstractos no se funda en la circunstancia de que algunos actos existen con causa y otros sin ella. Absurdo sería concebir un acto sin causa, sin un fin o una función que cumplir. El fundamento de la distinción es otro. Tratándose de los actos abstractos, al revés de lo que sucede con los causales o concretos, la causa no es requisito esencial en el perfeccionamiento de ellos, no se toma en cuenta para su constitución y eficacia; pero esto no significa que no existe. 153. La relación fundamental y subyacente del acto abstracto. Todo acto abstracto presupone una obligación o relación jurídica que aquél precisamente tiende a satisfacer o reforzar. Esta relación se llama “fundamental” o “subyacente”: fundamental, porque constituye el fundamento en que actúa el acto abstracto; y subyacente, porque está como debajo de éste y cubierta por el mismo. La falta o la ilicitud de causa del acto abstracto, que ha de analizarse a la luz de la relación subyacente, solo puede hacerse valer entre las partes de dicha relación y frente a terceros de mala fe; pero no puede alegarse respecto de terceros de buena fe justificación: seguridad a la adquisición de ciertos derechos y hacer expedita y fluida su circulación, sumado a, en los titulos de credito, poder comercializar estos documentos. solo los puede establecer la ley. fianza y demás contratos de gtia ajena, sumado a titulos de credito
111
concepto fraude a la ley
El fraude a la ley se define como aquel procedimiento, constituido por un acto o un conjunto de ellos, en sí lícitos o maniobras jurídicas ingeniosas, que aparentan legalidad, y que se efectúan para hacer algo que la ley prohíbe o no hacer algo que la ley ordena. sanción: nulidad absoluta, ya sea porque hay causa ilícita o porque el fraude se entiende prohibido por la ley
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elementos del fraude a la ley
1) Elemento objetivo: Acto o conjunto de actos en cuya virtud se elude lo dispuesto por la ley. 2) Elemento subjetivo: Intención de defraudar a la ley. Hay discusión acerca de que si deben o no verificarse estos dos elementos para que exista fraude a la ley o no. Por ejemplo, existen casos en que, a través de actos voluntarios, pero sin intención de hacerlo, se burla por medios lícitos las disposiciones legales. A juicio de algunos, los mentados actos no constituirían fraude a la ley, pues es esencial en este que exista una intención de defraudar. Desde esta perspectiva, el fraude a la ley configura causa ilícita.
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las formalidades
Las formalidades se definen como aquellos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del acto jurídico, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador. Según el fin para el cual se exigen pueden distinguirse varias especias de formalidades y su no observancia en los actos en que deben concurrir trae sanciones diversas para éstos. Son especies de formalidades: a) las solemnidades, b) las formalidades habilitantes, c) las formalidades de prueba y d) las medidas de publicidad.
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formalidades propiamente tales o solemnidades
A) Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurídico: Son los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes pueden manifestar su voluntad. Constituyen un requisito esencial para la existencia del acto jurídico. Sin embargo, algunos plantean que no constituyen, en verdad, un requisito de existencia independiente de la voluntad, ya que la solemnidad es la manera de manifestarla. Si bien en el derecho antiguo lo normal era la observancia de alguna formalidad para que un acto jurídico produjera efectos, hoy en día la regla es la contraria y lo normal es que los actos jurídicos sean consensuales (esto deriva de la trascendencia del principio de la autonomía de la voluntad). Por excepción, hay algunos actos solemnes, siendo la solemnidad un requisito de existencia. Ej. Compraventa de las cosas enumeradas en el artículo 1801 inc. 2° del Código Civil. Las solemnidades no se presumen: sólo existen en virtud de texto expreso de la ley. Sin embargo, los particulares pueden hacer solemne un acto meramente consensual. Así se señala, por ejemplo, a propósito de la compraventa en el artículo 1802. Con todo, el efecto de las formalidades convencionales no es otro que otorgar a las partes un derecho de retracto, pues el contrato no se reputará perfecto sino desde la observancia de la formalidad o desde que haya un principio de ejecución del contrato. De esta manera, una formalidad convencional puede ser renunciada mediante la ejecución del contrato; en cambio, una solemnidad legal no puede ser renunciada y el acto será inexistente o nulo absolutamente según la tesis que se siga. B) Solemnidades requeridas para la validez de los actos jurídicos: La ley exige la solemnidad sin que sea el único medio a través del cual se debe manifestar la voluntad, siendo, eso sí, un requisito para la validez del acto. Ejemplos: Presencia de testigos para el testamento o el trámite de la insinuación en el contrato de donación. La sanción a su incumplimiento es la nulidad absoluta del acto.
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formalidades habilitantes
Son aquellas que la ley las exige para completar la voluntad del incapaz o para protegerlo. Algunos ejemplos de aquellos son la autorización del padre, madre o curador para los actos de hijo o la autorización judicial, para gravar o hipotecar el bien raíz de un hijo. Excepcionalmente, la ley exige estas formalidades para proteger a personas plenamente capaces: es el caso de ciertas formalidades exigidas por la ley para proteger los intereses de la mujer casada en sociedad conyugal respecto a determinados actos que desee celebrar el marido como administrador ordinario (artículos 1749, 1754, 1755 y 1756).
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formalidades por vía de prueba
Son aquellos requisitos externos de un acto jurídico que la ley exige para probar un acto no solemne. Si bien el acto existe y es válido sin la observancia de una solemnidad, la ley exige una formalidad para su prueba. En cuanto a la sanción, si no se emplea la forma de prueba señalada por la ley, ésta priva al acto de algún determinado medio de prueba, pero el acto es existente y válido. Así, por ejemplo, los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa cuyo valor es superior a dos unidades tributarias deben constar por escrito; si no la ley no permite probarlos por testigos (1709)
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formalidades de publicidad
Son aquellas formalidades que tienen por objeto poner en conocimiento a terceros de determinados actos jurídicos. Pueden ser: A) De simple noticia: Tienen como objeto que tanto el público en general como terceros interesados tomen conocimiento de las relaciones jurídicas de otras personas, a fin de evitar posibles perjuicios en el futuro. Por ejemplo, la notificación al público por medio de tres avisos publicados en un periódico de los decretos de interdicción provisoria o definitiva del demente y del disipador (artículos 447 y 461) La falta de publicidad-noticia sólo tiene por sanción la responsabilidad de la persona que debió cumplir el trámite de la publicidad y no lo hizo; debe indemnizar a aquel que sufrió un perjuicio a causa de la infracción. Esta responsabilidad deriva de un cuasidelito y se funda en la disposición general del Código Civil según el cual “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…” (Artículo 2314). B) Sustanciales: Tienen por finalidad precaver únicamente a terceros interesados de la realización de determinados actos jurídicos. Ocurre esto, por ejemplo, en la notificación de un deudor de la cesión de un crédito La omisión de estas formalidades tiene una sanción más severa: la ineficacia del acto respecto de terceros, esto es, la inoponibilidad.
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sanción por la omisión de una formalidad
Efectos que produce la omisión de una solemnidad. A) La solemnidad omitida se requiere para la existencia del acto, en consideración a su naturaleza o especie: La omisión de la solemnidad impide que el acto exista, pues no hay voluntad. En consecuencia, la sanción será la inexistencia o la nulidad absoluta, dependiendo de la tesis que se siga. B) La solemnidad omitida se requiere para la validez del acto: el acto existe, pero con un vicio que hace posible la declaración de nulidad absoluta. Efectos que produce la omisión de una formalidad habilitante. Acarrea, por regla general, la nulidad relativa, porque se omite una formalidad requerida para el valor del acto no en consideración a su naturaleza o especie, sino en consideración a la calidad o estado de las personas (artículo 1682). Excepcionalmente, el acto es sancionado con inoponibilidad, como ocurre en el caso del marido que, en su calidad de administrador ordinario de la sociedad conyugal y sin autorización del juez, arrienda un bien inmueble social o de la mujer, ya sea rústico o urbano, por plazos más largos que los permitidos en la ley; en tales casos, el acto es inoponible en el exceso (artículos 1749, 1756 y 1757). Efectos que produce la omisión de una formalidad exigida por vía de prueba. No afecta ni a la existencia ni a la validez del acto jurídico. Simplemente, no se podrá probar el acto por determinados medios de prueba. Efectos que produce la omisión de una medida de publicidad. 1. De simple noticia: da derecho a la persona perjudicada a demandar la indemnización, pues el responsable ha cometido un delito o cuasidelito civil. 2. Sustancial: acarrea la inoponibilidad (ineficacia con respecto a terceros) del derecho que ha nacido como consecuencia del acto jurídico.
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efectos de los AJ
Siguiendo a la doctrina italiana, el fin perseguido por el autor o las partes de un acto jurídico, al menos en forma inmediata, es un fin práctico, de contenido socioeconómico. No obstante, la brecha entre los efectos (fines) que persiguen las partes y los que la ley atribuye a los actos jurídicos no debiese ser muy pronunciada. En efecto, existe una estrecha relación entre el fin perseguido por el autor o las partes de un acto jurídico y los efectos que la ley asigna al mismo. Recordemos que desde la perspectiva de la doctrina italiana, si el fin es merecedor de tutela, el ordenamiento crea una figura típica a través de la cual se puede lograr la satisfacción de la necesidad del sujeto, y determina los efectos que producirá el tipo creado, teniendo presente qué es lo que el sujeto persigue con él. Los efectos del acto jurídico, entonces, son la visión que tiene el legislador del fin práctico. Es la conversión de éste a un fin jurídico.
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clasificación de los efectos de los AJ
A) Efectos esenciales: Son aquellos que determina la ley y que se producen como obligada consecuencia de su celebración, de modo tal que las partes no pueden descartarlos ni sustraerse a ellos. Por ejemplo, en la compraventa son efectos esenciales la obligación del vendedor de entregar la cosa y la obligación del comprador de pagar el precio. B) Efectos no esenciales o naturales: Son aquellos que estando establecidos por la ley pueden ser eliminados, siendo posible sustraerse a su aplicación, sin que su omisión afecte a la existencia o validez del acto jurídico. La ley los presupone porque estima que ésa es la voluntad del autor o de las partes. Por ejemplo, en la compraventa es un efecto de la naturaleza la obligación de saneamiento de la evicción y los vicios redhibitorios. C) Efectos accidentales: Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a los actos jurídicos. No están previstos por el legislador como consecuencia natural del acto, ni tampoco se prohíbe su incorporación. Por ejemplo, en la compraventa las partes pueden estipular un pacto comisorio. Otra clasificación de los efectos de los actos jurídicos. Vial también clasifica los efectos de los actos jurídicos en atención a si se producen como una consecuencia inmediata y directa de la celebración, o derivan más bien de las relaciones jurídicas que estos mismos actos han creado. A) Efectos directos de los actos jurídicos: Son aquellos que surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración del acto jurídico. Por ejemplo, la obligación del arrendatario de pagar la renta. B) Efectos indirectos de los actos jurídicos: Son aquellos que no surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un acto jurídico, sino que resultan de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que son producto, a su vez, de un acto jurídico. Por ejemplo, el matrimonio genera efectos personales entre los cónyuges; uno de estos efectos es el deber de socorro mutuo, del cual se deriva la obligación de alimentos
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efectos de los AJ entre las partes
Por regla general, en lo que atañe a los actos jurídicos bilaterales, los efectos se producen entre las partes que lo celebraron, sin que puedan afectar a terceros. Este es el denominado principio de la relatividad o efectos relativos de los actos jurídicos. En el caso específico de los contratos, el efecto relativo es una expresión de la autonomía de la voluntad: las obligaciones son fruto de la voluntad y sólo los que la manifiestan resultan vinculados. Por eso es lógico que puedan determinar el contenido y alcance del acto jurídico, sustituirlo por otro o dejarlo sin efecto. Si el acto jurídico es unilateral, el acto mediante el cual el autor lo deja sin efecto se llama revocación. Si es una convención (acto jurídico bilateral), las partes deben estar de acuerdo, y el acto mediante el cual dejan sin efecto la convención se llama resciliación. Excepcionalmente, la ley permite que en determinadas convenciones una sola de las partes, de manera unilateral, pueda dejarlas sin efecto; así ocurre en la revocación por ingratitud del donatario o en la revocación del mandato por voluntad del mandante. La mayoría de la doctrina, fundándose en el adagio “las cosas en derecho se deshacen de la misma manera en que se hacen”, entienden que la revocación y la resciliación deben observar las mismas formalidades que los actos que se pretende dejar sin efecto.
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efectos AJ respecto de terceros
Excepcionalmente, el acto jurídico puede producir efectos respecto de terceros. Se distingue: A) actos jurídicos unilaterales: Cuando el acto jurídico está destinado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sus efectos no pueden, por regla general, radicarse exclusivamente en la persona del autor, siendo necesario que alcancen a terceros. Se crea así una relación entre el autor y el destinatario de los efectos. B) actos jurídicos bilaterales: 1. Estipulación en favor de otro (artículo 1449): 2. promesa de hecho ajeno 3. novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios
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terceros a quienes pueden afectar los AJ
se entiende por tercero toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto. Pero entre los terceros hay que distinguir los terceros absolutos y los terceros relativos. A) Terceros absolutos Son las personas extrañas a la formación del acto y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. B) Terceros relativos Son los terceros que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o la de la ley. Los principales terceros relativos o interesados son los siguientes: a) Herederos, sucesores o causahabientes a título universal. Son aquellos a quienes se transmiten todos los derechos y obligaciones transmisibles del autor o de la parte o una cuota de tales derechos y obligaciones transmisibles (artículos 951 y 1097). b) Sucesores o causahabientes a título singular. Son aquellos a quienes se transfieren derechos determinados, sea por causa muerte, como el caso de los legatarios (artículos 951 y 1104) o por acto entre vivos, como ocurre con el que adquiere mediante la tradición (artículo 671). c) Los acreedores de las partes. Si bien son claramente terceros, pueden quedar afectados por los actos que las partes realicen. Esta situación se da, por ejemplo, cuando un deudor con muchos acreedores enajena uno de los pocos bienes que posee: en tal caso, la enajenación afecta a los acreedores, quienes verán afectado el derecho de prenda general. En razón de lo anterior, la ley le otorga a los acreedores los denominados “derechos auxiliares”, que tienen por objeto mantener la integridad del patrimonio del deudor (medidas conservativas, derecho legal de retención, acción pauliana, acción subrogatoria, beneficio de separación).
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ineficacia de los AJ
RG es que AJ produzcan sus efectos Cuando el ordenamiento reacciona en contra del acto y no en contra de la persona o personas que lo celebraron, lo sanciona con la ineficacia. Vial explica que el acto jurídico es ineficaz cuando no produce efecto alguno o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco. En términos generales, la ineficacia es la reacción del ordenamiento jurídico en cuya virtud, o bien se priva de efectos a aquel acto que no cumple con los requisitos de existencia o validez establecidos en la ley, o bien, por una causa coetánea o posterior a la celebración de un acto válido, se eliminan, reducen o perturban sus efectos En términos más simples, la ineficacia puede definirse como la reacción del ordenamiento jurídico que incide sobre la producción de los efectos del acto, eliminándolos o reduciéndolos. Como puede apreciarse, la ineficacia puede deberse a causas o defectos intrínsecos, a saber, la omisión de requisitos exigidos para la existencia o validez del acto; o a causas o defectos extrínsecos, esto es, hechos externos o ajenos a la estructura del acto jurídico En sentido amplio, la ineficacia comprende ambas causas, tanto intrínsecas como extrínsecas. En sentido estricto, la ineficacia se refiere únicamente a aquella que deriva de causas extrínsecas, es decir, causas externas o ajenas que privan o restringen la eficacia de un acto jurídico válido.
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ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la existencia de un AJ
Parte de la doctrina entiende que la omisión de un requisito de existencia impide que el acto nazca a la vida del derecho y produzca efectos, siendo por tanto inexistente. La mayoría entiende que la omisión de un requisito de existencia es una omisión comprendida en la causal genérica de nulidad absoluta, esto es, la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de un acto en atención a su especie o naturaleza.
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ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la validez de un AJ
Vial entiende que si se omite un requisito de validez el acto jurídico nace a la vida del derecho, pero produce sus efectos de manera efímera o caduca, pues se arriesga a la declaración judicial de la nulidad. Un sector incipiente de la doctrina, encabezado por Jorge Baraona y Lilian San Martín, critica esta manera de explicar el fenómeno jurídico, sosteniendo que al menos la nulidad absoluta es una sanción que está dada por la ley, siendo la sentencia judicial meramente declarativa, no constitutiva. El acto, por tanto, es nulo originaria y radicalmente, desde el momento mismo en que se ha omitido un requisito o formalidad que la ley prescribe para su valor. En el caso de la nulidad relativa, en cambio, en atención a que sólo está implicado el interés privado, tendría más sentido hablar de anulabilidad. Esta distinción entre nulidad y anulabilidad –que proviene de la pandectística alemana- es bastante pacífica en Alemania, Italia, España, Brasil, Perú, Paraguay, entre otros sistemas.
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ineficacia de un AJ válidamente formado
La ineficacia en sentido estricto contempla diversos casos y sanciones de ineficacia. La doctrina suele mencionar los siguientes: suspension resolucion revocacion desistimiento unilateral caducidad inoponibilidad
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suspensión
Se refiere a la ineficacia derivada de la subordinación de los efectos de un acto jurídico a la ocurrencia de un hecho, cuando tal hecho todavía no se ha verificado. El hecho puede ser una condición suspensiva fijada por las partes o una condición legal La suspensión de los efectos del acto es transitoria; dura hasta que se cumpla la condición propia o voluntaria o la condición impropia o legal. Sin embargo, puede que la suspensión sea definitiva si cualquiera de esas condiciones no se ha verificado y ya es seguro que no se verificará.
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resolución
La resolución consiste en la extinción de un derecho y su obligación correlativa derivada del acaecimiento de una condición resolutoria. La condición resolutoria, a su vez, se define como el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho y su correlativa obligación. En otras palabras, la resolución se produce como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria. particularmente importante la resolución por inejecución en un contrato bilateral, en que la resolución, además de modo de extinguir, opera como sanción de ineficacia.
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revocación
La revocación es una declaración de voluntad unilateral mediante la cual el autor de un acto jurídico anterior se retracta del mismo y lo deja sin efecto. Generalmente opera respecto de actos jurídicos unilaterales (aunque incluso respecto de estos, la regla general es la irrevocabilidad; artículos 1234 y 1237) Hay actos que por su propia naturaleza son esencialmente revocables, como el testamento. También se habla de revocación para referirse a la pérdida de eficacia de los actos de disposición del deudor en fraude de los acreedores: esos actos pueden dejarse sin efecto frente a los acreedores que hayan ejercitado la acción revocatoria o Pauliana y en la medida en que perjudiquen sus créditos. Con todo, es discutida la naturaleza jurídica de esta acción.
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desistimiento unilateral
Como explica el profesor Boetsch, el desistimiento unilateral es el término de la relación contractual decidido por una de las partes y comunicado a la otra. El contrato o, mejor, su eficacia queda truncada por la voluntad de una de las partes. Este derecho sólo puede ejercitarse por excepción, cuando la ley lo establece o los contratantes lo pactan. Generalmente se da en los contratos de tiempo indeterminado o de ejecución continuada o periódica. Una de las formas de desistimiento es el desahucio en el contrato de trabajo y en el de arrendamiento. El desistimiento unilateral puede ser una facultad reconocida a una de las partes antes de que el contrato haya comenzado a ejecutarse o después. De ordinario el aviso que debe darse a la otra parte se exige que se haga con determinada anticipación, para que ella pueda proveer con debido tiempo lo concerniente a la disolución de la relación. A menudo se pacta una multa o arra penitencial como contraprestación del desistimiento. La distinción entre la revocación y el desistimiento unilateral radica en que la revocación es un acto sucesivo que tiende primero a borrar o retirar el acto jurídico originario, desapareciendo mediatamente o por vía de consecuencia los efectos de éste. El desistimiento, aunque también es un acto jurídico sucesivo, se encamina, en cambio, a disolver inmediatamente la relación establecida por el contrato: no ataca a éste para derribarlo ni lo cuestiona; sólo pretende poner fin a la relación y, naturalmente, sólo para el futuro (ex nunc) y no con retroactividad (ex tunc)
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caducidad
Si bien el concepto de caducidad es fuertemente discutido en doctrina, puede definirse como la pérdida de un derecho por no haberse hecho valer en el plazo que de antemano ha fijado para su ejercicio la ley o la voluntad de las partes. Generalmente esta pérdida está referida a derechos potestativos, es decir, a derechos que la ley concede o reconoce a una persona y que pueden ser o no ejercidos según sea su voluntad. Con todo, no siempre la caducidad está referida a la pérdida de un derecho potestativo por no haberse ejercido dentro de determinado plazo. Así, por ejemplo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley (artículo 1212 inc. 2°). Y así, el testamento verbal otorgado a bordo de un buque de guerra, y que la ley autoriza en caso de peligro inminente, caduca si el testador sobrevive al peligro (artículo 1053). Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante (artículo 1143). En materia procesal, la caducidad adquiere el nombre de preclusión.
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inoponibilidad
La inoponibilidad es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto. Dichos terceros están facultados para oponerse a que los alcancen los efectos de un acto jurídico válido o los de la nulidad, revocación o resolución del acto, efectos que los perjudican. Los terceros que pueden alegar la inoponibilidad son, por lo general, los llamados terceros relativos, es decir, aquellos que no pueden estimarse como representantes de las partes y que están o estarán en relaciones con éstas. En oposición a los terceros relativos se encuentran los terceros absolutos, que son aquellos que no están ni estarán en relaciones jurídicas con los autores o partes de un acto jurídico. Se trata de terceros totalmente extraños. Sin embargo, alguno, por excepción puede hacer valer la inoponibilidad, como es el caso de la venta de cosa ajena. En nuestro ordenamiento jurídico, al igual que en los extranjeros, los principios generales de la inoponibilidad no están regulados. Ni siquiera se emplea en el Código Civil la palabra inoponibilidad; la referencia a la idea que ella implica se hace con frases como las de “no valdrán respecto de”, “no producirán efectos contra terceros” y otras por el estilo. En las leyes chilenas se empezó a usar el vocablo inoponibilidad sólo a partir de la segunda mitad del presente siglo.
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inoponibilidades de un derecho nacido de un AJ válido
Los múltiples casos de estas inoponibilidades diseminados en la legislación pueden agruparse en varias categorías; las dos más amplias son las inoponibilidades de forma y las de fondo. Hay formalidades que no se exigen para la constitución de un acto o contrato, sino para que los efectos de éstos puedan hacerse valer, oponerse contra terceros. La omisión de dichas formalidades es causal de las inoponibilidades de forma, que se reducen a dos: inoponibilidades por omisión de formalidades de publicidad e inoponibilidad por falta de fecha cierta. Inoponibilidades de fondo son aquellas que se basan en los efectos de un acto que hieren injustamente los derechos de terceros. Tales inoponibilidades son las siguientes: por falta de concurrencia, por clandestinidad, por fraude, por lesión de los derechos adquiridos y por lesión de las asignaciones forzosas. A) Inoponibilidades de forma (i) Inoponibilidades por omisión de formalidades de publicidad. Estas formalidades son aquellas destinadas a que los terceros interesados tomen conocimiento de un acto o contrato celebrado por las partes, o de la ocurrencia de un hecho de relevancia jurídica. Casos de inoponibilidades por falta de publicidad: a. Las contraescrituras públicas no producen efectos con respecto a terceros cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado (copia) en cuya virtud ha obrado el tercero (artículo 1707, inciso 2º). Sólo mediante estas dos anotaciones la ley presume que los terceros han tomado o podido tomar conocimiento de la contraescritura. Si estas dos anotaciones no se hacen o se omite cualquiera de ellas, la contraescritura es inoponible, no afecta a los terceros. Entre las partes la contraescritura es perfectamente válida, pues la disposición transcrita sólo tiene por objeto proteger a los terceros. b. La cesión de un crédito personal no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste (artículo 1902). c. La sentencia judicial que declara una prescripción hace las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no vale contra terceros sin la competente inscripción (artículo 2513). d. Declarada en interdicción de administrar lo suyo una persona por disipación, la sentencia que hace la declaración debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar que lleva el Conservador de Bienes Raíces (art. 447). Si la inscripción no se realiza la sentencia no produce efectos respecto de terceros, no es oponible a éstos (ii) Inoponibilidad por falta de fecha cierta. Los instrumentos privados, cuya fecha es susceptible de ser alterada por las partes, no hacen fe contra terceros en cuanto a la exactitud de ella, mientras no se produzca un hecho que a los ojos de la ley dé certeza a la data. En efecto, el Código Civil declara que “la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de algunos de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal” (artículo 1703). Además, según el artículo 419 del Código Orgánico de Tribunales la fecha de instrumento privado se cuenta respecto de terceros desde su protocolización. Tratándose de asuntos mercantiles, las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el copiado artículo 1703 del Código Civil (artículo 127 del Código de Comercio). En resumen, la fecha de un instrumento privado no es oponible a terceros mientras no se produzca un hecho que conforme a la ley dé certeza a aquélla. B) Inoponibilidades de fondo. (i) Inoponibilidad por falta de concurrencia. Con este título se engloban los casos en que el acto o contrato no puede hacerse valer, oponerse, en contra de las personas que no han concurrido como partes a su celebración. El caso más típico es el de la venta de cosa ajena, la cual es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el tiempo (artículo 1815). Tal contrato es inoponible al verdadero dueño que, no concurrió a prestar el consentimiento. También el arrendamiento de cosa ajena es inoponible al dueño de la cosa arrendada (artículo 1916); la prenda de cosa ajena, al dueño (artículo 2390); las obligaciones contraídas por el socio administrador que obra fuera de sus límites legales o del poder especial de sus consocios son inoponibles a la sociedad (artículo 2079), etc. (ii) Inoponibilidad por clandestinidad. No pueden oponerse a los terceros los actos o contratos celebrados ocultamente, por la imposibilidad de aquéllos de tomar conocimiento de éstos. Ejemplo clásico es el de las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública: aquéllas no producen efectos contra terceros, les son inoponibles (artículo 1707 inc. 1º). (iii) Inoponibilidad por fraude. Son inoponibles por fraude los actos ejecutados en fraude de los derechos de terceros; la ley da a éstos ciertos medios para que aquellos actos no los afecten. Está fundada en la causal de fraude, por ejemplo, la llamada acción pauliana, acción que permite a los acreedores perjudicados por actos realizados por el deudor solicitar la rescisión de éstos, cumpliéndose además otros requisitos señalados por la ley (artículo 2468). También la ley declara nulo el pago hecho al acreedor si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso (artículo 1578 Nº 3). El fraude difiere del dolo porque éste tiene lugar entre las partes cuando una de ellas se vale de engaño para perjudicar a la otra; en cambio, el fraude es una maniobra de mala fe ejecutada por una o ambas partes dirigida a perjudicar a terceros. (iv) Inoponibilidad por lesión de los derechos adquiridos. Esta inoponibilidad comprende los casos en que los efectos de un acto no pueden hacerse valer contra terceros que tienen derechos adquiridos sobre cosas a que el acto se refiere. Así, por ejemplo, el decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido otorgado a favor de otros sujetos pueden rescindirse en beneficio del desaparecido si reapareciere, recobrando sus bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos (art. 94 Nº 4). Los terceros que adquirieron legalmente estos derechos sobre los bienes del desaparecido que reaparece podrían oponerle esta adquisición si él pretendiera recobrarlos en virtud de la rescisión del decreto de posesión definitiva. (v) Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas Estas asignaciones son aquellas que el testador está obligado a hacer a ciertas personas determinadas por la ley, como, por ejemplo, los hijos. Si en un caso dado el testador nada asigna a sus hijos, el testamento no adolece de nulidad, es válido, pero inoponible a dichos hijos en cuanto los perjudica y ellos pueden solicitar la reforma del testamento para salvar ese perjuicio (artículo 1216).
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inoponibilidades de un derecho nacido de la nulidad o resolución de un AJ
Hay casos excepcionales en que la nulidad de un acto o contrato no puede hacerse valer en contra de terceros, los cuales tienen el derecho de que respecto de ellos el acto o contrato se mire como perfectamente válido. Un ejemplo en este sentido es la inoponibilidad de la nulidad del contrato de sociedad por parte de los miembros de la sociedad de hecho respecto de los terceros de buena fe (artículo 2058). Del mismo modo, la nulidad de la sociedad colectiva mercantil por falta de solemnidades en su constitución no puede alegarse contra terceros interesados en su existencia (artículo 356 inciso 3 del Código de Comercio). Aunque, según estima buena parte de la doctrina, por regla general la resolución de los actos jurídicos opera con efecto retroactivo, la resolución judicialmente declarada es inoponible a los terceros de buena fe (artículos 1490 y 1491). Tratándose del contrato de donación, el Código Civil establece que, salvo que concurran ciertos supuestos expresamente señalados, la resolución, la rescisión y la revocación son inoponibles en contra de terceros poseedores de los bienes donados (artículo 1432).
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maneras de hacer valer la inoponibilidad
El juez no puede declarar de oficio la inoponibilidad; ésta debe ser alegada por el sujeto en cuyo favor se encuentra establecida. Generalmente, la inoponibilidad se deduce como excepción por el tercero en contra del cual se pretende hacer valer el acto inoponible. En contados casos puede deducirse como acción; así ocurre con la acción pauliana.
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diferencias entre la nulidad e inoponibilidad
Entre la nulidad de los actos jurídicos y la inoponibilidad de los mismos hay diferencias notorias. (i) En primer lugar, la nulidad ataca la validez del acto mismo, privándolo de eficacia tanto respecto de las partes como de los terceros; en cambio, la inoponibilidad sólo se dirige a privar de efectos al acto respecto de terceros de buena fe. (ii) En segundo lugar, la nulidad tiende a proteger a las partes del acto e incluso a los terceros interesados en el caso de la nulidad absoluta; en cambio, la inoponibilidad, sólo a los terceros. (iii) En tercer lugar, la nulidad, sea absoluta o relativa, es una sanción de orden público, y por ende, no puede renunciarse anticipadamente; pero sí puede serlo la inoponibilidad, que es una sanción de orden privado establecida a favor de los terceros en referencia.
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ineficacia por inexistencia en el CC
la inexistencia es la sanción que tienen los actos jurídicos celebrados con omisión de uno de los requisitos exigidos para su existencia jurídica. En otras palabras, el acto es inexistente cuando falta el consentimiento, el objeto, la causa o las solemnidades establecidas para la existencia del acto. Y, todavía, puede decirse que acto inexistente es aquel que carece de un elemento esencial, de un órgano vital, de tal manera que no corresponde a la definición genérica que para él da la ley. De esta manera, no puede haber una compraventa sin precio, una sociedad sin que se ponga algo en común, etc.
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origen de la teoría de la inexistencia jdca
La teoría de la inexistencia jurídica fue formulada a principios del siglo XIX por el jurisconsulto alemán Zachariae, y la expuso a propósito del matrimonio. En este acto, los autores se encontraron ante una regla que tenía contornos de axioma y según la cual en materia de matrimonio no hay más nulidad que la que la ley expresamente establece. Ahora bien, un matrimonio celebrado entre dos hombres o entre dos mujeres, ¿vale porque no hay ley que lo declare nulo? La respuesta, de acuerdo con la regla de la nulidad expresa, habría tenido que ser afirmativa, lo que hubiera sido contrario al más elemental sentido común y a la conciencia de los individuos20. Entonces, los juristas razonaron así: Para que el matrimonio exista, la ley supone necesariamente el acuerdo entre un hombre y una mujer, de modo que, si el acuerdo es entre dos personas de idéntico sexo, el matrimonio no puede existir y por esto, concluían, el legislador no necesitó siquiera declarar su falta de eficacia. Más tarde, se extendió la noción de la inexistencia a los actos patrimoniales
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diferencias entre inexistencia y nulidad
La inexistencia jurídica presenta diferencias con la nulidad. Las más sobresalientes, en concepto de los autores, son las que siguen: 1) La nulidad debe ser declarada por los tribunales de justicia21; la inexistencia, no. Pero en ambos casos debe recurrirse a los tribunales. El objeto que se persigue con la declaración de nulidad es volver a las partes al estado en que se hallaban antes de la celebración del acto. Para esto es necesario previamente obtener la declaración de nulidad y en virtud de ella solicitar la vuelta al estado anterior. La inexistencia, en cambio, autoriza de inmediato para exigir la vuelta al estado anterior a la celebración del acto que a los ojos de la ley no existe. En cambio, tratándose de una venta inexistente, por falta de precio, pongamos por caso, el interesado podrá pedir de inmediato la restitución de la cosa, ejerciendo la acción reivindicatoria, de la misma manera que el dueño de una cosa singular cuya posesión le ha sido arrebatada. 2) El acto inexistente no produce efecto alguno; en cambio, el acto nulo, mientras su vicio no se declara judicialmente, produce todos sus efectos.22 3) El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo; el nulo, sí.23 4) El acto inexistente no puede ratificarse por la voluntad de las partes, porque la nada no puede, mediante la confirmación, devenir en existencia; la nada confirmada continúa siendo la nada. La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación de las partes (artículo 1684, inciso 2º). Pero la nulidad absoluta, al igual que la inexistencia, no puede sanearse por la ratificación de las partes. El motivo de la imposibilidad es distinto. Sabemos ya el de la inexistencia; digamos ahora el de la nulidad absoluta; ésta no puede sanearse por la ratificación porque es una institución de orden público que está establecida, no en interés de las partes, sino en el de la moral y de la ley. 5) La nulidad puede alegarse como acción o excepción; la inexistencia sólo como excepción. “La acción de nulidad de un contrato, dice el tratadista italiano Francisco Ricci, puede constituir el objetivo de un juicio, mientras que ninguna acción existe para hacer declarar la inexistencia de un contrato Para precisar cómo debe invocarse la excepción de inexistencia es menester distinguir dos situaciones: a) el acto jurídico considerado inexistente no se ha cumplido, y b) el acto inexistente aparece produciendo efectos, como si en la venta de un bien raíz hecha por escritura privada o verbalmente, el inmueble hubiera sido materialmente entregado al que se dice comprador. En el primer caso, la parte interesada en la inexistencia del acto jurídico de que se trata, deberá esperar que se pretenda obtener su cumplimiento, por la otra; una vez perseguido dicho cumplimiento ante los tribunales, ha de sostener que el acto o contrato no existe ni ha existido. En el segundo caso, el interesado deberá proceder en la misma forma que lo haría si otro, no mediando contrato alguno, hubiere tomado posesión material de su bien raíz: deduciendo la acción correspondiente que se dirija a obtener que ese extraño sea desalojado de su dominio. 6) Una diferencia importante entre la inexistencia y la nulidad dice relación con las personas que pueden alegar una y otra. Desde luego, la nulidad relativa no puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios (artículo 1684, inciso 1º); la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (artículo 1683); los socios, de acuerdo con el artículo 360 del Código de Comercio, no pueden alegar la nulidad del contrato de sociedad, ni por vía de acción, ni por vía de excepción, después de disuelta la sociedad de hecho. Estas excepciones sólo pueden tener lugar tratándose de la nulidad y por su misma naturaleza no pueden aplicarse a los casos de inexistencia. En resumen: la nulidad relativa es la sanción que por menos personas puede invocarse; la absoluta puede invocarse por casi todas las personas que tienen interés en ello, y la inexistencia pueden alegarla absolutamente todos. 7) La nulidad, sea absoluta o relativa, una vez judicialmente declarada, produce efectos sólo con relación a las partes en cuyo favor se ha decretado. Así lo dispone el artículo 1690, al decir que “cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras”. Resulta evidente, afirma BaudryLacantinerie, que esta disposición no podría extenderse a la inexistencia, la cual una vez “constatada” judicialmente, permite a todo interesado aprovecharse de ella. 8) Finalmente, anotaremos que el acto nulo es susceptible de “conversión”; pero no el acto inexistente. Esta diferencia, según la doctrina que formula la distinción, no es sino una consecuencia de la que señalamos en el Nº 3, o sea, que el acto nulo produce efectos legales, mientras su vicio no se declara, al paso que el acto inexistente no produce efecto alguno. La conversión consiste en que ciertos actos pueden subsistir como válidos, pero con un carácter diferente. Como ejemplo, podemos citar el caso contemplado en el inciso 2º del artículo 1701, que expresa: “Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes”. si el instrumento no existe o no ha sido firmado por las partes, circunstancia que respecto a éstas constituye verdadera inexistencia del instrumento, no hay lugar a la conversión, porque la nada por sí misma no puede transformarse en algo existencial. Como vemos, algunas diferencias son rebatibles, otras no son muy claras y otras carecen de relieve práctico.
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inexistencia en el CC. Posición de Luis Claro Solar: la teoría de la inexistencia tiene aplicación en el Código Civil.
Si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el acto jurídico no puede existir, no puede producir efecto alguno, es la nada, lo que es distinto de la nulidad. Nada: no existencia. Nulidad: invalidez. Esta distinción está formulada en el Código Civil: 1. Artículo 1444: si falta alguna de las cosas esenciales, el contrato “no produce efecto alguno”. Los actos que tienen un vicio de nulidad producen todos sus efectos mientras no se declare la nulidad. 2. Artículo 1701: la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos en que la ley requiere esa solemnidad, y “se mirarán como no ejecutados o celebrados”, es decir, como inexistentes. 3. Artículo 1809: en cuanto a la determinación del precio en la compraventa, en caso de no convenirse, “no habrá venta”.
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posición de alessandri: la teoría de la inexistencia no tiene aplicación en el derecho chileno, por no estar recogida en el CC
El Código Civil establece, como máxima sanción, la nulidad absoluta, no la inexistencia. Argumentos: a) El Código no contempla la inexistencia como sanción ni reglamenta sus consecuencias. b) El artículo 1682 sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de los actos jurídicos en consideración a su naturaleza. Las fórmulas “requisito o formalidad” y “en consideración a la naturaleza” permiten entender que se sanciona con nulidad absoluta la omisión tanto de requisitos de existencia como de validez. c) El mismo artículo sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, los cuales, doctrinariamente hablando, deberían ser inexistentes, pues falta la voluntad. Réplica de Luis Claro Solar. a) El Código reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. No podría haberse referido a la inexistencia, pues el acto inexistente no engendra obligaciones. b) Artículo 1681 se refiere a la omisión de los requisitos exigidos para el valor del acto, debiendo entenderse la expresión “valor” como sinónimo de validez. c) En el hecho, los incapaces absolutos no consienten en el acto que ejecutan, o no pueden dar a conocer su verdadera voluntad. Pero como pueden aparentemente consentir, la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta ese acto.
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postura de vial inexistencia-nulidad
Vial comienza reconociendo que el legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y validez. No obstante, postula que implícitamente sí lo hace. El artículo 1444 señala que la omisión de una cosa de la esencia de un contrato impide que produzca efecto alguno, lo que se vincula a los requisitos de existencia, pues el acto a que falta un requisito de validez, produce efectos. Por otro lado, Vial agrega un antecedente adicional: el artículo 6 de la ley 18.046 señala que “no existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto…”, y agrega que las omisiones en la escritura de constitución o en el extracto se sancionan con la nulidad absoluta del pacto social. Se distingue claramente entre inexistencia y nulidad. La ley 19.499 modificó la disposición, eliminando la referencia a la inexistencia y estableciendo la nulidad absoluta como sanción general. Sin embargo, en el artículo 6 A se establece que “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la S.A. que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.” El término “nulidad de pleno derecho” es desconocido por el Código Civil, y esa sanción ni siquiera puede inferirse de las normas del Código, a diferencia de la inexistencia. Es elemento de esencia específico de la S.A. la solemnidad prevista por la ley, de modo que si falta, la sociedad es nula de pleno derecho, lo que significa que sin necesidad de una sentencia judicial que declare la nulidad, la sociedad se mira como si nunca hubiera existido, lo que justifica que no pueda sanearse. Esto revela que la nulidad de pleno derecho es diferente a la nulidad del Código Civil, la cual jamás opera ipso iure: antes de la declaración, el acto existe y produce sus efectos, lo que justifica que pueda sanearse. Estas diferencias permiten asimilar la nulidad de pleno derecho a la inexistencia, pues no requiere sentencia judicial que la declare. En conclusión, el concepto de nulidad de pleno derecho no desvanece el concepto de inexistencia, sino que lo fortalece.
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argumentos adicionales a favor de la inexistencia
1. Artículo 1814 del Código Civil: si la venta se refiere a una cosa que se supone existente al momento del contrato y que, en realidad, no existe, esa venta “no produce efecto alguno”. 2. Artículo 1801 inc. 1: la venta solamente “se reputa perfecta” desde que las partes convienen en la cosa y el precio. Si no está perfecta, la venta no existe. 3. Artículo 1801 inc. 2: las ventas de bienes raíces, censos, servidumbres y derechos hereditarios “no se reputan perfectas” mientras no se otorguen por escritura pública. 4. Artículo 1802: En el caso que las partes hayan pactado formalidades convencionales sin las cuales la venta “no se repute perfecta”, se estará a su voluntad y habrá en el intertanto derecho de retracto. 5. Artículo 2055 inc. 1: “No hay sociedad” si los socios no estipulan poner una cosa en común. 6. Artículo 2055 inc. 2: “Tampoco hay sociedad” sin participación de beneficios. 7. Si la inexistencia no estuviese contemplada en el Código, entonces la omisión de requisitos de existencia debiese sancionarse con nulidad relativa. Así lo exigiría la taxatividad de las causales de nulidad absoluta y el señalado en el inciso final del artículo 1682. 8. Los incapaces absolutos tienen voluntad; lo que les falta es discernimiento. 9. La inexistencia sigue entendiéndose como la única sanción procedente ante la omisión de requisitos de existencia en el matrimonio.
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argumentos adicionales a favor de la nulidad
1. La nulidad absoluta es suficiente para enfrentar los problemas que genera la omisión de requisitos de existencia, pues ésta opera con efecto retroactivo y da derecho a las partes a ser restituidas “al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. (Artículo 1687) 2. Relacionado con lo anterior, ante la duda sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de existencia, la sentencia judicial firme otorga certeza jurídica; en este contexto, la declaración de nulidad absoluta protege adecuadamente a los interesados. 3. El artículo 1470 N°3 permite sostener que la omisión de las solemnidades que prescribe la ley para que un acto produzca “efectos civiles” no se sanciona con la inexistencia; tales actos generan al menos obligaciones naturales. 4. El artículo 1682 contempla una causal genérica de nulidad absoluta: la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. (Argumento de Alessandri Besa). Esta causal genérica comprende la omisión de requisitos de existencia, pues éstos se exigen justamente en atención a la naturaleza o especie del acto. 5. La nulidad se regula conjuntamente como modo de extinguir y como sanción de ineficacia. Así lo dan a entender los artículos 10, 1681, 1682 y muchas otras normas en el título XX del libro IV. 6. La tendencia en el derecho comparado es la de incluir la inexistencia dentro de la nulidad absoluta 7. En tanto la inexistencia no está contemplada en el Código Civil, surgen dudas respecto a qué ocurre con los desplazamientos patrimoniales a que pudo haber dado lugar un acto jurídicamente inexistente. Si se entregó una cosa como consecuencia de un acto inexistente; ¿quien la recibe entra en posesión? Si a cambio de la cosa se ha pagado un precio; ¿hay, en dicho caso, pago de lo no debido? La falta de un régimen único y adecuado para esta clase de alcances genera que la inexistencia sea una sanción que produce más dudas que soluciones. En síntesis, admitir a la inexistencia como sanción contemplada en el CC genera inseguridad jurídica. 8. El artículo 1444, en lo que respecta a las cosas de la esencia, debe leerse conjuntamente con el artículo 1445. 9. La palabra valor no es sinónimo de validez, sino de eficacia.
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nulidad, concept
La nulidad es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie o la calidad y estado de las partes (artículo 1681 inc. 1°). modo de extinguir 1567 n 8
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1681 y 1682
1681: es nulo todo acto o contrato a que falta algune de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. la nulidad puede ser absoluta o relativa 1682: la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellosm y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescición del acto o contrato
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principios aplicables a ambas clases de nulidades
a) Es una sanción de derecho estricto. Regla general (artículo 1681): si se omite un requisito establecido por la ley para que el acto tenga valor, según su especie, la nulidad es absoluta; si el requisito mira a la calidad o estado de las partes, es relativa. b) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente porque protege intereses superiores de la colectividad (artículo 1469). c) Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovecha a las otras (artículo 1690). d) La nulidad puede hacerse valer como acción o excepción. e) Toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos sino en virtud de sentencia judicial basada en autoridad de cosa juzgada. f) La ausencia del requisito o el vicio que produce la nulidad debe existir al momento de la celebración o realización del acto, y no posteriormente.
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nulidad absoluta
Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según su especie o naturaleza (artículo 1681). Causales de nulidad absoluta. Según el artículo 1682, las causales son: a) Objeto ilícito; b) Causa ilícita; c) Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a su especie o naturaleza (según Alessandri Besa, ésta es una causal genérica); d) Incapacidad absoluta. Para quienes no aceptan la inexistencia, se agrega: e) Falta de voluntad; f) Falta de objeto; g) Falta de causa; h) Error esencial (con todo, recordemos que algunos estiman que la sanción es nulidad relativa); i) Falta de solemnidad requerida para la existencia del acto. fundamento de la nulidad absoluta La nulidad absoluta se encuentra establecida en interés de la moral y de la ley: para proteger la primera y obtener la observancia de la segunda; va más allá del interés privado de determinadas personas. De ahí deriva que la nulidad absoluta no puede ser saneada por confirmación; puede ser solicitada su declaración por el Ministerio Público (fiscalía judicial); que la acción en que se persigue la declaración de la nulidad absoluta tenga un plazo de extinción más extenso (aunque la ley no lo diga, la acción se extingue una vez que se produce el saneamiento por el transcurso de 10 años. Artículo 1683).28 Lo dicho no significa que la nulidad relativa sea una sanción completamente de orden privado; también resguarda en cierta medida el orden público, siendo prueba de ello su irrenunciabilidad anticipada (artículo 1469). Lo que ocurre es que los intereses tutelados por la nulidad relativa son predominantemente de orden privado, sin que exista una vulneración significativa del orden público, lo que justifica que, pese a su irrenunciabilidad anticipada, su régimen sea más flexible que el de la nulidad absoluta.
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declaración de la nulidad absoluta
Según la doctrina más tradicional, para que un acto sea nulo es menester que una sentencia judicial lo declare. De acuerdo con el artículo 1683, las vías para que se declare la nulidad absoluta son: a) Que una persona que tiene interés solicita al juez la declaración. b) Que el ministerio público, en interés de la moral o la ley, solicita al juez la declaración. c) Que el propio juez la declara de oficio porque aparece de manifiesto en el acto. Aquí se debe tener cuidado: una típica pregunta de examen de grado es: ¿quiénes pueden alegar la nulidad absoluta? Y la respuesta correcta es que, sobre la base del artículo precitado, solamente puede ser alegada por aquel que tenga interés en ella y por el ministerio público en interés de la ley o la moral. El juez NO alega la nulidad absoluta; él puede y debe declararla de oficio, esto es, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes.
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declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ello
La ley no califica el interés que hace posible la petición, pero la doctrina y jurisprudencia coinciden en que debe ser pecuniario y debe existir al momento de solicitarse la declaración (actual). Son personas interesadas el autor o las partes del acto, e incluso un tercero que no intervino en él. Excepcionalmente, conforme al mismo artículo 1683, no puede pedir la nulidad absoluta el que celebró o ejecutó el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Esto debe interpretarse restrictivamente: afecta al autor o las partes, pero no a terceros, lo que es lógico, porque el autor o la parte que contrata en esa situación revela mala fe. Respecto a este último punto han surgido dos discusiones: A) Surge un problema con relación a los actos jurídicos celebrados por medio de representantes. Si este sabía o debía saber el vicio que invalidaba el acto, pero no lo sabía ni debía saberlo el representado, ¿puede el último alegar la nulidad absoluta o pierde, al respecto, su legitimación? La |respuesta de la jurisprudencia ha sido contradictoria. De acuerdo con una opinión, el representado no podría alegar la nulidad absoluta porque, según la ley, lo hecho por el representante se estima hecho por el representado (artículo 1448). Conforme a otro parecer, el representado podría pedir la nulidad absoluta del acto celebrado de mala fe por su representante, porque la mala fe es una determinación personalísima de la voluntad y porque el representante sólo está autorizado para ejecutar actos lícitos, y no ilícitos. El punto tampoco está zanjado en doctrina. B) Se ha cuestionado también si pueden alegar o no la nulidad absoluta los herederos del que celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. A favor de que los herederos pueden hacerlo se sostiene que la ley, al impedir alegar la nulidad absoluta al que celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, establece una verdadera inhabilidad y como tal, siendo una regla de excepción, debe interpretarse restrictivamente, circunscribiéndose al único caso al que la ley literalmente se refiere y, por lo tanto, si dentro de los términos literales de la ley no cabe comprender a los herederos, legalmente no puede extenderse a ellos tal inhabilidad. Pero, en sentido contrario y con el apoyo de la jurisprudencia mayoritaria, se ha respondido que los herederos del causante no pueden alegar la nulidad absoluta por la sencilla razón de que no han podido adquirir por sucesión por causa de muerte un derecho que su causante no tenía y que mal podría transmitirles, y no solo no tenía ese derecho, sino que lo que es más rave aún la ley expresamente le vedaba alegar la nulidad. Además, ha de tenerse presente que, si el Código Civil prescribe que cuando el dolo es imputable a un incapaz no se permite a él ni a sus herederos alegar la nulidad relativa (artículo 1685), con mayor razón ha de defenderse que los herederos y cesionarios de una persona capaz no pueden alegar la nulidad absoluta que su antecesor no podía alegar. En una tercera opinión, Barriga y Domínguez Águila estiman que deben distinguirse dos hipótesis: a) aquella en que el heredero solicita la declaración de nulidad absoluta esgrimiendo el interés que tenía su causante, en el cual lo ha sucedido; b) aquella en que solicita la declaración de la nulidad absoluta alegando un interés propio. En el primer caso, si el causante celebró o ejecutó el acto o contrato conociendo o debiendo conocer el vicio que lo afectaba, el heredero estará privado de legitimación activa. En el segundo, aun cuando el causante haya celebrado o ejecutado el acto conociendo o debiendo conocer el vicio, el heredero igualmente tendría legitimación activa. Ahora bien, Domínguez Águila aclara que el interés personal no puede provenir del hecho mismo de ser heredero,
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declaración de nulidad absoluta a petición del MP
se le concede la facultad de solicitar la declaración en el solo interés de la moral o de la ley. La ley no requiere que el vicio aparezca de manifiesto. En principio, el ministerio público al que se refiere la regla no es el órgano persecutor penal, sino la fiscalía judicial, que actualmente está compuestas por fiscales judiciales que ejercen sus funciones en la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones. No obstante, Corral Talciani, en una posición que todavía no tiene adherencia, sostiene que, dado que la regla no distingue, tanto los fiscales de la fiscalía judicial como los del ministerio público están facultados para alegar la nulidad absoluta.
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declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez
Principio procesal general: en materia civil, el juez puede actuar sólo a petición de parte. Una de las excepciones es la obligación de declarar la nulidad absoluta de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto. Manifiesto: descubierto, patente, claro.
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saneamiento de la nulidad absoluta
La ley impide que la voluntad de las partes valide un acto que adolece de un vicio de nulidad absoluta, pues está establecida en el interés general. Sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo (artículo 1683). El plazo es de 10 años, los cuales, según el entendimiento generalizado, se cuentan desde la fecha de celebración del acto. Vial del Río estima que transcurrido el plazo de 10 años el acto mismo se sanea, transformándose en uno válido. Con todo, hacemos énfasis en que un sector incipiente de la doctrina, encabezado por Baraona y San Martín, estima que el transcurso de 10 años no convierte en válido un acto que la ley ha declarado nulo absolutamente; el único efecto del saneamiento es la extinción de la acción para solicitar la declaración de la nulidad absoluta, permitiendo la consolidación de los desplazamientos patrimoniales a que haya dado lugar el acto. Según Baraona y San Martín, el saneamiento por transcurso del tiempo se fundamenta justamente en la necesidad de consolidar los desplazamientos patrimoniales a que pudo haber dado lugar el acto nulo. No es casual que el plazo coincida con el de la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículos 2510 y 2511). Con todo, más allá de la consolidación, el acto jamás se mirará como válido, pues ello no sólo contraviene el sentido común (que el mero lapso del tiempo transforme en lícito algo que la ley declara ilícito), sino el sentido del artículo 10 del CC (al menos respecto a los actos prohibidos por la ley).
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nulidad relativa
Nulidad relativa es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. La nulidad relativa no se encuentra establecida en el interés de la moral y de la ley, no protege los superiores intereses de la colectividad, sino los de ciertas y determinadas personas en cuyo beneficio el legislador la establece. No obstante, esto no implica que la nulidad relativa sea una sanción enteramente de orden privado. En cierta medida también se resguarda el orden público, lo que se refleja en la irrenunciabilidad establecida en el artículo 1469, que no distingue entre nulidad absoluta y relativa30 . El artículo 1682, luego de mencionar las causales de nulidad absoluta, dice que “cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa…”. Las causales son: a) Incapacidad relativa; b) Error sustancial o en calidad esencial; c) Error en la calidad accidental cuando haya sido el principal motivo para contratar y era conocido por la otra parte; d) Error en la persona, cuando es relevante; e) Fuerza moral grave, injusta y determinante; f) Dolo determinante; g) Omisión de requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las partes; h) Lesión, en ciertos casos
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nulidad relativa y rescisión
Buena parte de la doctrina, incluido Vial, considera que los términos nulidad relativa y rescisión son sinónimos. De esta manera, en opinión de estos autores, siempre que el Código habla de rescisión se está refiriendo a nulidad relativa y viceversa. No obstante, otro sector de la doctrina estima que la rescisión es el “remedio” (mecanismo de tutela judicial) que permite a las partes dejar sin efecto el acto y ser restituidas al estado anterior, en tanto que la nulidad relativa es la sanción de ineficacia que opera por la falta de determinados requisitos de validez y que da derecho a la rescisión. La nulidad relativa, en consecuencia, sería una causa de rescisión, existiendo otras como, por ejemplo, la lesión enorme en la compraventa de bienes inmuebles. Por lo demás, el mismo artículo 1682 distinguiría, pues señala expresamente que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” Parte de la doctrina nacional entiende que la lesión da derecho a la rescisión, esto es, la facultad de dejar sin efecto un acto jurídico y ser restituido al estado anterior. Según esta visión, la nulidad relativa no sería un sinónimo de rescisión, sino sólo una causa de la misma. La lesión, en este sentido, sería una causa distinta.
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quienes pueden pedir la declaración de nulidad relativa
Conforme al artículo 1684, pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios. No puede ser declarada de oficio por el juez ni puede solicitarse por el ministerio público o cualquier persona que tenga interés. Pueden alegarla los herederos de la persona que, teniendo el derecho a pedirla, falleció sin haberlo hecho. Cesionarios: personas a quienes los beneficiados con la nulidad transfieren, por acto entre vivos, los derechos que emanan del acto o contrato nulo, incluyéndose en esa cesión el derecho a demandar la nulidad.
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situación excepcional del incapaz que no podría demandar nulidad relativa
En principio, el incapaz relativo no puede solicitar la nulidad relativa de un acto alegando su incapacidad para obligarse (artículo 1685). La razón es que la parte que contrató con el incapaz lo hizo en la creencia de que este no estaba afectado por ninguna incapacidad, incurriendo así en un error que fue provocado por las maniobras dolosas del incapaz (nadie puede beneficiarse de su propio dolo). No obstante, el incapaz relativo eventualmente sí podría alegar su propia incapacidad para solicitar la declaración de la nulidad relativa: la ley no considera constitutivo de dolo el engaño consistente en la simple aserción de mayor edad o de no existir interdicción u otra causa de incapacidad, sancionando, de esta manera, la excesiva credulidad de la persona que no hizo nada por comprobar si afectaba o no a la contraparte alguna causal de incapacidad.
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saneamiento de la nulidad relativa
El artículo 1691 contempla el plazo para solicitar la declaración de la nulidad relativa: 4 años. Saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo. El saneamiento tiene lugar una vez que la persona que tenía derecho a pedirla no lo hizo en 4 años. Este plazo se cuenta: a) En caso de fuerza: desde que cesa; b) En caso de error o dolo: desde la celebración del acto; c) En caso de incapacidad: desde que cesa. Si no se pide en ese plazo, el vicio desaparece, entendiéndose que jamás existió, lo que se explica fundamentalmente en que los vicios de nulidad relativa afectan intereses predominantemente privados.
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situación que se produce cuando la persona que puede demandar la rescisión muere
Al respecto, el artículo 1692 hace la siguiente distinción: A) Situación de los herederos mayores de edad: Si el cuadrienio no ha empezado a correr, tendrán 4 años para pedir la nulidad del acto celebrado por el causante, que se cuentan desde la muerte de este; si el cuadrienio ha empezado a correr, pueden pedirla en el tiempo que falte para cumplir los 4 años (artículo 1692 inc. 1°). B) Situación de los herederos menores de edad: Si el cuadrienio no ha empezado a correr, tienen los 4 años a contar del día en que lleguen a mayoría edad; si el cuadrienio ha empezado a correr, tienen el residuo a contar de ese mismo día (artículo 1692 inc. 2°). Que el cuadrienio o el residuo no se computen en tanto los herederos sigan siendo menores de edad constituye un beneficio de suspensión de la prescripción. En efecto, al igual que en el caso de la nulidad absoluta, el transcurso del tiempo que la ley exige para que se entienda saneada la nulidad relativa constituye a la vez el plazo de prescripción de la acción mediante la cual se pretende su declaración32. Si este plazo no se computa mientras subsista la minoría de edad del heredero, entonces hay una auténtica suspensión de la prescripción. Ahora bien, dado que la suspensión de la prescripción es un beneficio de derecho estricto y que, por tanto, debe interpretarse restrictivamente, la suspensión establecida en el artículo 1692 inciso 2 no beneficia a herederos incapaces por otra causa. Con todo, el inciso final del artículo 1692 establece una salvedad: “(…) pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados 10 años de la celebración del acto o contrato.” La doctrina discute si el inciso final se aplica a todos los herederos o solo a los menores, tesis esta última que implica limitar su posibilidad de acogerse al beneficio de la suspensión. El argumento para decir que se aplica a todos es que 10 años es el plazo máximo de consolidación de las relaciones jurídicas, aserto que se refleja en un montón de disposiciones establecidas en el Código (82, 1683, 2510, 2511, etc). El inciso final del artículo 1692 debiese ser interpretado en el mismo sentido. Vial cree que esta interpretación no se conforma con el artículo 1691: esta norma señala desde cuándo se cuenta el plazo para demandar la nulidad relativa, y al decir que en caso de fuerza o incapacidad se empieza a contar desde que esta cesa, no establece el plazo máximo de 10 años. El plazo debe contarse desde que cesa, sin importar cuantos años hayan transcurrido desde la celebración del acto. Además, la finalidad del inciso final del artículo 1692 es justamente limitar el beneficio de suspensión de la prescripción. El problema de esta interpretación, como reconoce el propio Vial, es que los herederos menores de edad podrían quedar en una situación desmedrada en relación con los herederos mayores de edad. Graficado en un ejemplo: si A, incapaz relativo, ha celebrado un contrato de compraventa con B el año 2000, y A fallece el 2011, debiésemos concluir que los herederos mayores de edad de A, en función del artículo 1691, todavía podrían demandar la nulidad relativa; en cambio, los herederos menores de edad, en función del inciso final del artículo 1692, no podrían hacerlo. En razón de lo anterior, y considerando que el artículo 1692 tiene por objeto proteger a los herederos menores de edad y no perjudicarlos, Vial estima que el beneficio de suspensión de la prescripción es facultativo; de esta manera, los herederos menores de edad podrían no acogerse al beneficio y demandar igualmente la nulidad relativa ateniéndose a las reglas generales (dadas por el artículo 1691). Con todo, los desplazamientos patrimoniales a que haya dado lugar el acto nulo usualmente ya estarán firmes transcurridos 10 años desde su celebración, pues en la mayoría de los casos, se habrán producido los efectos de la prescripción adquisitiva (véanse artículos 704 N° 3, 708, 2510 y 2511). De esta manera, la discusión y el punto de Vial del Río se tornan un tanto bizantinos. De hecho, según una tercera doctrina -a la que adhiere Corral Talcianiel plazo máximo de 10 años opera en todos los casos de nulidad relativa, haya o no muerto quien tiene derecho a alegarla, pues sería absurdo que un incapaz o la víctima de fuerza puedan solicitar la nulidad relativa en un plazo mayor a aquel que la ley contempla para hacer valer la nulidad absoluta.
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saneamiento por la ratificación o confirmación del acto rescindible
La doctrina señala que el Código Civil no debió haber hablado de ratificación, sino de confirmación, pues la ratificación, desde un punto de vista técnico, opera como causal de saneamiento de la inoponibilidad. En efecto, la ratificación es una declaración unilateral voluntad mediante la cual un tercero reconoce los efectos de un acto jurídico que en principio le es inoponible. De esta manera, es correcto hablar de ratificación, por ejemplo, en el caso en que el mandante aprueba lo obrado por el mandatario que actuó sin poder suficiente o excediéndose de sus límites; o en aquel en que, vendiéndose una cosa ajena, el dueño aprueba la venta. Respecto de la nulidad, la forma voluntaria de saneamiento no se llama ratificación, sino confirmación, y esta puede definirse como un acto jurídico unilateral por el cual la parte que tiene el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolece el acto. El acto se transforma en plenamente válido. Tanto la ratificación como la confirmación se fundamentan en el artículo 12 del Código Civil, que permite renunciar a los derechos que miren al interés individual y cuya renuncia no esté prohibida
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clasificacion de la confirmación
A) confirmación expresa Declaración en la cual, la parte que tiene derecho a pedir la rescisión, en términos explícitos y directos, manifiesta su voluntad de validar dicho acto. B) Confirmación tácita: Según el artículo 1695, la confirmación tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
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algunos problemas doctrinarios en relación con la confirmación tácita
A) ¿Qué significa ejecución voluntaria de la obligación? Para algunos, es la que se hace en forma libre y espontánea, con la voluntad exenta de vicios. Para otros, supone además el conocimiento del confirmante del motivo de anulabilidad. La generalidad de la doctrina concuerda con la segunda interpretación, porque la voluntariedad de la ejecución requiere una representación fiel y acertada de la realidad, y para lograr ese conocimiento, es necesario que el sujeto sepa que el acto adolece de un vicio por el cual podría demandar la rescisión. Por lo demás, la confirmación envuelve una renuncia, por lo que mal podría entenderse que hay confirmación tácita si quien ejecuta la obligación de la que es deudor no conocía su derecho a demandar la rescisión. Adicionalmente, sería absurdo que se celebre un contrato que adolece de un vicio de nulidad relativa (sin que la parte afectada lo sepa), y que por el hecho de que se ejecuten de inmediato las obligaciones, de manera voluntaria y exenta de vicios, se entienda que hay confirmación tácita; esto implicaría en la práctica limitar demasiado la procedencia de la acción de nulidad en los contratos de ejecución instantánea. B) ¿Podría otro hecho, además de la ejecución voluntaria de la obligación, importar confirmación tácita? La doctrina se pregunta qué ocurre si la parte que tiene derecho a alegar la nulidad relativa, con conocimiento de ello, solicita a la otra parte un plazo para pagar la obligación. Parte de la doctrina estima que solo cabe confirmación tácita por la ejecución voluntaria de la obligación. Empero, en opinión de Vial, esto no obsta a que la conducta del sujeto permita desprender, cuando no una confirmación, una renuncia tácita al derecho a alegar la nulidad relativa. En concreto, Vial arguye que existe una manifiesta relación entre la confirmación y la renuncia, pues toda confirmación involucra la renuncia al derecho a alegar la nulidad relativa; empero, no toda renuncia confirma o convalida el acto. En tal caso, para Vial, el acto podrá sanearse por una confirmación expresa o tácita posterior, o lo que será más frecuente, por el transcurso del tiempo. La opinión general actualmente -a la adhieren Corral, Domínguez, entre otros- es que el artículo 1695 solo precisa el caso más manifiesto de confirmación tácita -ejecución voluntaria de la obligación-, sin que ello sea óbice a la admisión de otros tipos de confirmación tácita (como, por ejemplo, la novación de la obligación generada por el contrato anulable33, el otorgamiento de una caución, la reventa del bien que se ha adquirido con base en el título nulo, etc). C) ¿Es necesario para que exista confirmación tácita que el acto se ejecute en su totalidad o basta con la ejecución de una parte? Esta pregunta es relevante en el caso que un contrato genere dos o más obligaciones para quien puede demandar la nulidad relativa. Vial sostiene que basta con el cumplimiento de una obligación, sin distinguir si la obligación ejecutada implica cumplimiento del contrato en su totalidad o en una parte. No obstante, es razonable concluir que la obligación cumplida debe ser fundamental en el negocio de que se trate; en otras palabras, la obligación cumplida debe ser de la esencia o de la naturaleza. El solo cumplimiento de una obligación accidental o poco relevante atendidos los fines prácticos perseguidos en el contrato no debiese bastar para que se entienda confirmado el contrato.
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características de la confirmación
a) Acto jurídico unilateral. b) Acto jurídico dependiente, pues no puede subsistir sin el acto que se convalida. c) Irrevocable. d) Opera con efecto retroactivo: por ficción legal, se supone que el acto siempre ha sido válido y jamás ha tenido vicios.
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requisitos de la confirmación
a) Debe tratarse de un vicio sancionado con nulidad relativa (no absoluta). b) Debe necesariamente provenir de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad. c) El confirmante debe ser capaz de contratar. Esto no significa que, si el acto es anulable por incapacidad relativa de una de las partes, esta deba necesariamente esperar a que cese la incapacidad para confirmar válidamente, pues puede confirmar antes si lo hace debidamente representado. d) Debe hacerse en tiempo oportuno: el que media entre la celebración del acto y la declaración judicial de nulidad. e) Debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez (Esto es particularmente relevante en el caso de fuerza). f) Cuando es expresa, debe cumplir con las mismas solemnidades a que por ley está sujeto el acto que se confirma (artículo 1694)
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diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa
A) En relación con las personas que pueden pedir la declaración judicial de nulidad: 1. Absoluta: todo el que tenga interés (salvo el que lo ejecutó sabiendo o debiendo saber el vicio), ministerio público. 2. Relativa: persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios. B) En relación con la declaración de nulidad de oficio por el juez: 1. Absoluta: puede y debe ser declarada de oficio cuando aparece de manifiesto. 2. Relativa: no puede ser declarada de oficio. C) En relación con el saneamiento por el transcurso del tiempo: 1. Absoluta: 10 años desde la fecha de celebración del acto. 2. Relativa: 4 años desde los momentos que ya vimos. D) En relación con el saneamiento por confirmación: 1. Absoluta: no puede sanearse por voluntad del autor o las partes. 2. Relativa: puede sanearse por confirmación. A las diferencias anteriores puede añadirse que, según una doctrina incipiente (Baraona y San Martín), la nulidad absoluta opera ipso iure, esto es, de pleno derecho, y la nulidad relativa requiere siempre declaración judicial. Con todo, para hacer efectivos los efectos patrimoniales derivados de la nulidad (prestaciones mutuas principalmente) se requiere siempre declaración judicial de la nulidad por sentencia firme, ya se trate de nulidad absoluta o relativa. En esto está conteste toda la doctrina y así fluye con claridad del artículo 1687 En consecuencia, es distinguible, por una parte, la nulidad misma, esto es, la ineficacia del acto; y, por la otra, las consecuencias patrimoniales de la misma, las cuales en todo caso requieren declaración judicial de la nulidad (sentencia meramente declarativa). Esta distinción acerca bastante el entendimiento actual de la nulidad civil al de la nulidad de derecho público.
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nulidad total y nulidad parcial
Existe nulidad total cuando el vicio afecta todas las partes y cláusulas del acto jurídico. Existe nulidad parcial, en cambio, cuando el vicio afecta sólo una parte o una cláusula del acto jurídico; o cuando afecta a una parte o a un elemento de una cláusula. Es menester resolver si la disposición o cláusula reprochable del acto afecta a la esencia de este o si la disposición o cláusula particularmente nula es un accidente del mismo acto o contrato de tan relativa importancia que, no obstante su nulidad, las partes habrían llevado igualmente a efecto el acto o contrato. Ejemplo típico de una disposición nula que no compromete la validez del resto del acto es la que consigna el Código Civil al preceptuar que no vale disposición alguna testamentaria a favor del escribano (artículo 1061). Es patente en este caso la intrascendencia de la asignación hecha al notario frente a las demás disposiciones de un testamento dirigidas a nombrar a uno o más herederos o legatarios. El fundamento de la nulidad parcial descansa en el principio de conservación de los actos y contratos.
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reglas aplicables a la nulidad parcial
Más allá del principio de conservación de los contratos –el cual constituye hoy en día el fundamento prácticamente unánime de la nulidad parcial-, la doctrina suele postular la aplicación de las siguientes reglas para determinar la forma en que opera la nulidad parcial: a) La estipulación o cláusula inválida se separa del acto jurídico, quedando éste válido en todo lo no afectado por el vicio. b) La estipulación o elemento de la cláusula afectada se tiene por no existente y la cláusula se reduce: reducción interna de la cláusula. Estas reglas no se pueden aplicar si la parte del contrato no afectada por la invalidez es por su naturaleza dependiente respecto a la inválida. Tampoco se aplican si se prueba que, sin la estipulación o cláusula inválida, el acto jurídico no se habría realizado o que, sin esa estipulación o elemento, la cláusula no se habría estipulado. En otras palabras, en aquellos casos en que, atendida la naturaleza del contrato o la intención original de las partes, el contrato no pueda subsistir con las cláusulas restantes, la nulidad necesariamente ha de ser total. En el mismo sentido, en aquellos casos en que, atendida la naturaleza de la cláusula o la intención original de las partes, una cláusula no pueda subsistir sin la estipulación nula, la nulidad ha de extenderse a toda la cláusula.
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nulidad parcial en el CC
El Código no soluciona el problema. Pero hay casos en que se aplica la no extensión de la invalidez a todo el acto. Además del caso contemplado en el artículo 1061, se pueden citar los siguientes: 1. El artículo 966 declara nula la disposición a favor de un incapaz y no el testamento entero. 2. El artículo 1401 dice que la donación sobre 2 centavos que no se insinúa es nula en el exceso. 3. El artículo 2344 establece que cuando el fiador se obliga en términos más onerosos que el deudor principal, la fianza es nula en el exceso. Actualmente la doctrina y la jurisprudencia están medianamente contestes en admitir la nulidad parcial. La LPDC reconoce la nulidad parcial y las excepciones a ésta: “Artículo 16 A. Declarada la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión, por aplicación de alguna de las normas del artículo 16, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato, o atendida la intención original de los contratantes, ello no fuere posible. En este último caso, el juez deberá declarar nulo, en su integridad, el acto o contrato sobre el que recae la declaración.” No obstante, la doctrina comparada en general está conteste en que, tratándose de la nulidad por abusividad de cláusulas predispuestas, no debiesen ser considerados los intereses del predisponente ni su intención original para una eventual extensión de la nulidad a todo el contrato. En realidad, atendida la propia mala fe o torpeza que implica la predisposición de cláusulas abusivas, el resto del contrato debiese estimarse siempre subsistente si ello todavía permite la satisfacción de las expectativas del consumidor. El artículo 17 E de la misma LPDC, a propósito de la nulidad de las cláusulas de contratos de productos financieros que infrinjan lo dispuesto en el artículo 17 B, también reconoce la nulidad parcial. Además, tal disposición aclara que en el caso que siendo declarada la nulidad de una o varias cláusulas el contrato no pueda subsistir con las cláusulas restantes, el juez podrá, como alternativa a la nulidad, ordenar la adecuación de las cláusulas correspondientes a fin de que el contrato subsista. Con todo, se trata de una facultad conferida al juez, por lo que el ejercicio de la misma dependerá siempre de su discreción.
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efectos de la nulidad
El inciso primero del artículo 1687 establece que: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.” la doctrina nacional está conteste en el hecho de que la nulidad opera con efecto retroactivo no hay diferencia entre la nulidad absoluta y relativa en cuanto a los efectos de la nulidad judicialmente declarada
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forma en que nulidad produce efectos para las personas que celebraron el acto o contrato nulo
Ahora bien, para determinar la manera en que las partes son restituidas al estado anterior la doctrina suele distinguir los siguientes escenarios: 1. El acto no engendró obligaciones (la nulidad sólo opera como sanción de ineficacia del acto) 2. El acto sí engendró obligaciones: a) No se han cumplido: la nulidad las extingue de acuerdo al artículo 1567 N° 8. b) Sí se han cumplido por una o ambas partes: opera el artículo 1687 inciso segundo, que obliga a efectuar prestaciones mutuas. Vial, con mucha razón, señala que esta distinción tiene imprecisiones, pues es insatisfactoria para los contratos reales. El autor se cuestiona qué ocurre si se ha declarado la nulidad de un contrato real y la clásica obligación restitutoria se encuentra pendiente de cumplimiento. Si la nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1567 N°8, operara como modo de extinguir obligaciones, se produciría en la especie un enriquecimiento injusto. En efecto, si se celebrase un comodato en consideración a la persona del comodatario, y luego se declarase la nulidad del mismo por haber incurrido el comodante en error en la persona, podríamos incurrir en el absurdo de entender que la obligación de restituir se ha extinguido y que, por tanto, no es legítimo para el comodante exigir su cumplimiento. Ante este panorama, amparándose en el efecto retroactivo con que opera la nulidad, y particularmente en el tenor del artículo 1687 inciso primero, Vial concluye que igualmente se debe restituir la cosa, pues la nulidad opera como modo de extinguir solamente cuando ello permita que las partes sean restituidas al estado anterior a la celebración del contrato Entonces, cabe concluir que, si el acto engendró obligaciones que no se han cumplido, estas se extinguirán en la medida que ello permita volver al estado anterior. Si no es así, deberán las partes efectuar prestaciones tendientes a restituir lo recibido. Luego, si estamos en la hipótesis de que las obligaciones ya se han cumplido, en las prestaciones mutuas, cada parte es responsable de la pérdida o deterioro de las especies, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras, tomándose en consideración casos fortuitos y posesión de buena o mala fe, todo de acuerdo con las reglas generales de la reivindicación (artículo 1687 inc. 2°).
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excepcione a la RG establecida en el art 1687
A) Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita: De acuerdo con el artículo 1468, no puede repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. B) Situación del poseedor de buena fe: En base al artículo 907, el poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos antes de la contestación de la demanda. C) Situación del incapaz: Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo pagado o gastado en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Así lo establece el artículo 1688. Se entiende que se hizo más rica: 1. En cuanto las cosas pagadas o adquiridas por medio de ellas le hayan sido necesarias. 2. O en cuanto las pagadas o adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y quiera retenerlas. La ley protege a los incapaces pues teme que, cuando actúan sin los requisitos exigidos por ley, no den adecuada inversión a lo que obtengan del contrato. No obstante, este temor no se da si el incapaz se hizo más rico. Además, si las cosas no le son necesarias y están en su poder, es lógico que las restituya. Ahora, si no subsisten en su poder, se dan las condiciones que justifican la protección. La doctrina estima que esta regla sólo se aplica cuando el acto se anula precisamente por la causal de incapacidad. D) Situación de la persona que debiendo restituir la cosa adquiere su dominio por prescripción. Dado que la declaración de nulidad por sentencia firme establece la invalidez no sólo del acto jurídico o contrato, sino también de la tradición, quien haya recibido la cosa (accipiens) no se ha hecho dueño jamás de ella. No obstante, esto no impide que el accipiens haya comenzado a poseer la cosa. Recordemos que la posesión exige solamente la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (artículo 700). Por lo demás, la posesión, según la mayoría de la doctrina, es un hecho, y por más fuerte que sea el efecto retroactivo, entender que el accipiens no ha entrado nunca en posesión de la cosa sería extender demasiado los efectos de la nulidad y la ficción de retroactividad. El Código ha sido sabio y ha entendido que efectivamente existe la posesión que deriva de un título que adolece de algún vicio de nulidad (artículo 704 N° 3); pero tal posesión, que es irregular en función del artículo 708, habilitará únicamente para la prescripción extraordinaria. Por lo tanto, mientras no haya operado la prescripción, quien obtiene la declaración de nulidad podrá exigir la restitución de la cosa; pero una vez que ha operado, es decir, una vez cumplidos los 10 años de posesión irregular, y cumplidas además las reglas establecidas en el artículo 2510, el accipiens podrá retenerla.
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efectos de la nulidad judicialmente declarada en relación con terceros
La regla general es que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Así lo expresa el artículo 1689 del Código Civil. Quien reivindica debe ser dueño de la cosa; al respecto recordemos que la tradición realizada en virtud del contrato nulo no ha transferido el dominio, por lo que se estima que el tradens no ha dejado nunca de ser dueño (será él quien intente la acción reivindicatoria). A diferencia de lo que ocurre con los efectos de la resolución respecto a terceros (artículos 1490 y 1491), la regla no distingue si los terceros están de buena o mala fe
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excepciones a la RG del art 1689
A) Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva: sí ha adquirido la posesión de la cosa, lo que le permitirá ganar el dominio por prescripción. En este caso, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria, pues el título que sirve a la tradición a favor del tercero no necesariamente adolece de un vicio de nulidad. B) Caso de las enajenaciones realizadas antes de la rescisión del decreto de posesión definitiva del desaparecido (artículo 94 N°4): Según el numeral cuarto del artículo 94, la rescisión del decreto de posesión definitiva permite que quien haya obtenido tal rescisión recobre los bienes en el estado en que se encuentren, subsistiendo, no obstante, las enajenaciones, las hipotecas y los demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. Tal como señala Corral Talciani, esta no es propiamente una excepción al artículo 1689, pues no se trata realmente de una hipótesis de nulidad. C) Caso de las enajenaciones realizadas antes de la rescisión de una donación entre vivos (artículo 1432): A la luz del artículo 1432, la rescisión de una donación no confiere acción reivindicatoria sino en las específicas hipótesis allí consignadas: a) cuando en la escritura pública de donación (inscrita en el competente registro si se trata de bienes inmuebles) se ha prohibido al donatario enajenarlas; b) cuando antes de la enajenación se ha notificado a los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción rescisoria; c) cuando se ha procedido a la enajenación después de intentada la acción rescisoria. Tal como señala Corral Talciani, esta tampoco es una verdadera excepción al artículo 1689, sobre todo si se observan las causales que permiten al donante solicitar la “rescisión” (1425 y 1426). D) Caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia: Declarada judicialmente la indignidad del heredero o legatario, este es obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos (artículo 974). Sin embargo, si el indigno ha enajenado los bienes, los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción solo contra los terceros de mala fe (artículo 976). Según Corral Talciani, esta tampoco es una verdadera excepción al artículo 1689. La dignidad es un requisito para suceder (que ha de cumplir el heredero o legatario respectivo) que opera incluso en la sucesión abintestato, por lo que, en principio, pareciera que la declaración de indignidad no constituye realmente una declaración de nulidad. Con todo, si también se concibe a la dignidad como un requisito para que una asignación por causa de muerte sea válida, la declaración de indignidad acarrea la nulidad de dicha asignación. E) Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme: Las enajenaciones o gravámenes que hubiera hecho el comprador sobre la cosa antes de que se pronuncie la nulidad no quedan sin efecto como consecuencia de esta. En lugar de ello, la ley establece sobre el comprador el deber de “purificar” la cosa antes de proceder a su restitución (artículo 1895). Este caso suele resultar confuso, pero se entiende mejor si se tiene en cuenta que, dado que el comprador deberá restituir la cosa libre de todo gravamen u otros derechos reales al vendedor, este último no tendrá necesidad alguna de ejercer la acción reivindicatoria. Es por esta razón, y no por otra, que se contempla como una “excepción”. En definitiva, la acción reivindicatoria se torna innecesaria para el vendedor.
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acciones a que da origen la nulidad
en el caso de que un acto jurídico adolezca de un vicio de nulidad competen a la persona legitimada activamente dos acciones, que se dirigen contra sujetos distintos, y que persiguen objetos muy diversos. La primera es la acción de nulidad, que tiende a obtener la declaración de nulidad de un contrato celebrado con algún vicio o defecto; el contrato se declara nulo entre las partes que lo celebraron, de manera que si la acción de nulidad la entabla uno de los contratantes, debe dirigirla contra el otro contratante, y si la hace valer un tercero, en caso de nulidad absoluta, que puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, deberá entablarse la acción contra todos los contratantes. En consecuencia, esta acción es personal y se dirige ya sea contra una de las partes o contra ambas. La otra acción a que la nulidad da origen es la reivindicatoria –también llamada acción de dominio38 -, que es de carácter real: se dirige contra el que posea la cosa. Según parte de la doctrina, si la cosa permanece en poder del contratante que celebró el contrato declarado nulo, habrá de ejercerse acción reivindicatoria en su contra; para otros autores, en cambio, la restitución debe realizarse a consecuencia de la declaración de nulidad (artículo 1687), de modo que en este caso no es necesario -e incluso es impropio- el ejercicio de una acción reivindicatoria. Como sea, si la cosa se encuentra en manos de un tercero, para recuperar la cosa será necesario entablar acción reivindicatoria en su contra (artículo 1689). Podría pensarse que, desde un punto de vista lógico, debiese entablarse primero la acción personal de nulidad, y una vez declarada esta, la acción reivindicatoria contra el poseedor de la cosa. No obstante, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 18, permite que en el mismo juicio puedan intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que deduzcan la misma acción, o acciones que emanen directa o indirectamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. De hecho, al discutirse el proyecto del Código de Procedimiento Civil, se dejó expreso testimonio por los miembros de la Comisión Revisora de que esta disposición tenía por objeto facilitar la interposición en un solo juicio de las acciones reales y personales en los casos de nulidad y resolución. La demanda que se intente contendrá, en consecuencia, dos peticiones: la primera para que se declare la nulidad del contrato, y la segunda para que el poseedor de la cosa sea obligado a restituirla. Es cierto que al tiempo de entablarse la demanda todavía el contrato no se habrá declarado nulo; pero el mismo Código de Procedimiento Civil autoriza la interposición conjunta de ambas acciones (artículo 17), siendo la segunda una petición condicional para el caso de que la primera tenga acogida.
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nulidad e indemnización de perjuicios
Si bien este ha sido un tema poco desarrollado por la doctrina nacional, al menos existe consenso entre los autores que se refieren al punto (entre otros, Alessandri Besa, Baraona González, Barros Bourie, Domínguez Águila, Corral Talciani) en cuanto a que es posible demandar conjuntamente la nulidad de un acto jurídico y la indemnización de los perjuicios que ese acto ha provocado. Al respecto conviene tener presente que, en tanto la nulidad opera con efecto retroactivo, entendiéndose que el acto jurídico no ha existido, la responsabilidad necesariamente ha de ser extracontractual. En palabras de Alessandri Rodríguez, "la responsabilidad a que puede dar origen la nulidad de un contrato, cuando es declarada por un vicio imputable a dolo o culpa de una de las partes, es extracontractual. No hay ningún vínculo preexistente entre el autor del daño y la víctima; la fuente de la responsabilidad es el hecho ilícito ejecutado por una de las partes y que produjo la nulidad. Se trata, pues, de una responsabilidad delictual o cuasidelictual regida por los artículos 2314 y siguientes". la indemnización no puede extenderse a aquellos perjuicios que ya se hayan visto resarcidos mediante las prestaciones mutuas.
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conversión del acto nulo
Se dice que hay conversión cuando un acto jurídico inválido como tal se utiliza para producir los efectos de otro acto jurídico cuyos requisitos esenciales reúne. Usualmente se define como un medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, de manera de salvaguardar en la medida de lo posible los fines perseguidos por las partes. En términos más simples, Domínguez Águila la define como la transformación del negocio ineficaz por causa de nulidad en otro distinto. Para que esta sustitución opere es necesario que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte. En general, suele esgrimirse que el fundamento de la conversión del acto nulo se encuentra en el principio de conservación del negocio jurídico Requisitos para que opere la conversión. 1. Que el acto nulo cumpla con los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se transforma. 2. Que las partes tengan conocimiento de la ineficacia del primer acto y que la finalidad perseguida pueda ser satisfecha en una parte significativa por el acto en que aquel se convierte.
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teoría de la conversión en el CC
El Código no contempla ninguna norma que la permita. Podría pensarse que lo permite el artículo 1444, al decir que la omisión de un elemento de la esencia trae como consecuencia que el acto no produzca efecto alguno o degenere un uno diferente. Pero esta última hipótesis no es una hipótesis de conversión. En efecto, en la hipótesis contemplada en el artículo 1444 no nos encontramos ante un acto que adolezca de un vicio de nulidad, sino que ante un acto distinto a aquel que las partes creían celebrar: las partes, por ignorancia o equivocación, se han formulado una representación errada del derecho, pues creían celebrar un contrato y celebraban otro. Según Vial del Río, sí podría extraerse mejor el principio de la conversión de: 1. Artículo 1701: el instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario u otra falta formal, vale como instrumento privado si está firmado por las partes. Es decir, el instrumento público se convierte en instrumento privado, salvo que el acto que en él conste requiera el instrumento público como solemnidad y esta última no pueda suplirse por otra prueba. 2. Artículo 1138: las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables. Es decir, la donación ineficaz como irrevocable, se convierte en revocable. Según la mayoría de la doctrina, como no hay un principio general en el Código, la posibilidad de conversión se restringe a los casos particulares en que la ley lo permite. Sin embargo, tal como señala Corral Talciani, el tratamiento casuístico de la conversión no obsta a la posibilidad de que el problema sea reconducido, según el caso, a un problema de calificación jurídica del acto. En este último marco, a la luz del principio de conservación, el juez debiese preferir dotar al acto de una calificación que lo torne eficaz.
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teoría de la apariencia
La teoría de la apariencia puede concebirse como aquella teoría en virtud de la cual el derecho ampara a quien ha actuado legítimamente guiado en la apariencia, protegiéndose los derechos adquiridos en base a ella. El efecto de la aplicación de esta teoría es justamente la protección de los derechos que las personas han adquirido en base a la legítima confianza de que la apariencia constituye la realidad. María Agnes Salah señala que la teoría de la apariencia está íntimamente relacionada con la teoría del error común. En efecto, a partir del reconocimiento de esta última teoría en el derecho romano, se sentó la base para el ulterior desarrollo de la teoría de la apariencia. La diferencia entre una y otra teoría estriba en que en la teoría del error común se exige que el error sea compartido por la totalidad o inmensa mayoría de habitantes de una comunidad; en cambio, en la teoría de la apariencia basta con un sujeto haya confiado legítimamente en la corrección de la apariencia. No toda confianza en la apariencia debe ser tutelada. En efecto, para determinar la procedencia de la teoría, habrá que atender a si, en base al estándar de una persona media razonable, efectivamente la apariencia tuvo la aptitud de producir una confianza merecedora de tutela jurídica. Fundamento. Si bien la doctrina no es pacífica a este respecto (hay quienes estiman que el fundamento estriba en la seguridad jurídica), María Agnes Salah propone que la teoría de la apariencia se fundamenta en la buena fe objetiva. La buena fe objetiva se corresponde con el estándar de persona media razonable y, por tanto, permite discernir en qué casos es justo conceder tutela jurídica.
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teoría de la apariencia en el CC
Si bien no existe un reconocimiento generalizado en el Código, la doctrina menciona diversas normas basadas en su espíritu. Algunas de éstas son: A) artículo 1576: si se paga al tercero poseedor del crédito, y existe buena fe, el pago es válido (se protege al deudor que ha obrado confiando en que el tercero es efectivamente el acreedor). B) artículo 704 N°4: el heredero a quien se ha concedido la posesión efectiva por decreto judicial o administrativo puede adquirir el derecho real de herencia por prescripción de 5 años. C) artículo 2173: si ha expirado el mandato y el mandatario, con o sin conocimiento de esto, celebra contratos con terceros a nombre del mandante, éste último igualmente resulta obligado respecto a dichos terceros (se protege a los terceros que de buena fe han creído en los poderes del mandatario). D) artículo 1739 inciso 4: se protege a los terceros de buena fe que han celebrado contratos a título oneroso con uno de los cónyuges respecto a bienes muebles. Una vez realizada la tradición, no se puede alegar a su respecto que los bienes muebles eran sociales o del otro cónyuge. E) artículo 2058: se protege a los terceros que de buena fe han celebrado contratos con una sociedad de hecho. F) artículo 1707: las contraescrituras no producirán efectos respecto de los terceros que de buena fe hayan confiado en el acto simulado contenido en escritura pública.
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requisitos para que opere teoría de la apariencia
A) Un elemento material, esto es, la existencia de un hecho o conjunto de hechos que configuran una apariencia en la que el tercero confía. B) Un elemento intelectual, esto es, la creencia o conciencia errónea de que lo observado constituye la realidad.
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teoría de los actos propios
La teoría de los actos propios puede definirse como aquella teoría que postula la inadmisibilidad de una pretensión lícita pero evidentemente contradictoria a la propia conducta pasada. El efecto de esta teoría es justamente la inadmisibilidad de esta segunda pretensión. Origen histórico. El origen histórico de la teoría de los actos propios también se encuentra en el derecho romano, particularmente en el reconocimiento de la máxima “venine contra factum proprium non valet”.
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teoría de los actos propios en el CC
Si bien no se encuentra reconocida de manera expresa y general, la doctrina señala las siguientes manifestaciones: A) artículo 1683, en cuanto no se puede solicitar la declaración de nulidad absoluta por la persona interesada que ha conocido o debido conocer el vicio que invalida el acto. B) artículo 1234, que establece que la aceptación de la herencia o legado es irrevocable; esto es, no puede ser dejado sin efecto por la mera declaración de voluntad de quien ha aceptado. C) artículo 1237, que también establece la irrevocabilidad de la repudiación. D) artículo 189 inciso 2, en cuanto el reconocimiento de un hijo es irrevocable, aunque se contenga un testamento revocado por otro (es a propósito de este caso que en Roma surge la máxima venire contra factum proprium non valet). También es posible encontrar manifestaciones claras de la teoría de los actos propios en las reglas sobre formación del consentimiento. A) artículo 99 del Código de Comercio, que establece que no puede haber retractación de la oferta en que el proponente se ha comprometido a esperar contestación o a no disponer de la cosa sino transcurrido cierto plazo. B) artículo 100 del Código de Comercio, en cuanto establece que la retractación tempestiva hace responsable al oferente de los daños provocados al destinatario.
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fundamento de la teoría de los actos propios
Al igual que la teoría de la apariencia, la teoría de los actos propios se fundamenta en la buena fe objetiva. Para que se pueda proteger a la contraparte o el tercero que ha confiado y determinado su propia conducta en la conducta originaria del sujeto, se requiere que dicha confianza sea merecedora de tutela jurídica y esto, como es lógico, se aprecia en abstracto, conforme al estándar de la buena fe objetiva. Requisitos. A) Existencia de una conducta por parte de un sujeto, la cual debe ser susceptible de influir en terceros. B) Existencia de una segunda conducta por parte del mismo sujeto, la que, si bien generalmente se materializa en el ejercicio de un derecho subjetivo, es contradictoria con la conducta anterior. C) La contradicción de las conductas debe causa un perjuicio a la contraparte o a los terceros que confiaron en la primera conducta.
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diferencias entre la teoría de la apariencia y la teoría de los actos propios
Si bien tanto ambas teorías encuentran su fundamento en la buena fe objetiva, se pueden señalar las siguientes diferencias: A) Los requisitos de una y otra son distintos. B) La secuencia temporal que se exige en el caso de una y otra: en el caso de la teoría de la apariencia basta la existencia de un solo hecho (elemento material); en cambio, en la teoría de los actos propios deben sucederse dos conductas contradictorias entre sí. C) Los sujetos beneficiados por las doctrinas en comento: en el caso de la teoría de la apariencia son muchos y diversos los sujetos que pueden verse protegidos (todos aquellos que hayan confiado en la apariencia); en cambio, en el caso de la teoría de los actos propios se requiere que los sujetos protegidos hayan confiado en la primera conducta, viéndose perjudicados por la contradictoriedad de la segunda. D) Su ámbito de aplicación: la teoría de la apariencia tiene un ámbito de aplicación amplio; la teoría de los actos propios se aplica sobre todo en materia contractual, ya sea en la fase precontractual, en la de ejecución o en la de terminación de un contrato. E) Los efectos jurídicos que produce la aplicación de una y otra doctrina: como se expuso, el efecto principal de la teoría de la apariencia es la protección de los derechos adquiridos originariamente en base a la apariencia; en la teoría de los actos propios, en cambio, el efecto consiste en la inadmisibilidad de una pretensión contradictoria con una conducta propia anterior. Ambas teorías han tenido reconocimiento jurisprudencial.
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la representación
La representación se define como la institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado. Nuestro Código Civil se refiere a la representación en el artículo 1448. En la representación intervienen 2 personas: A) Por una parte, el representante, quien celebra el acto jurídico a nombre o en lugar de otra. B) Por la otra, el representado, que es la persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante.
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poder de representación
Para que una persona sea representante de otra se requiere poder de representación. El poder de representación se define como la autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado. Doctrinariamente poder y facultad son cosas distintas: La facultad es la capacidad de una persona para regular sus propios intereses; en cambio, el poder es la potestad de una persona para actuar y ejecutar actos jurídicos que dicen relación con los intereses de otras personas. El apoderamiento consiste en el acto por el cual se le atribuye a una persona el poder para representar a otra.
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clases de representación
A) Representación legal: Hay personas que no están en condiciones de regular por sí mismos sus propios intereses (incapaces). En otras palabras, hay personas respecto de las cuales no se reconoce (o se reconoce limitadamente) la autonomía privada. Por eso la ley atribuye poder a otras personas que los representan. El representante debe ser legalmente capaz. B) Representación voluntaria: Surge como consecuencia de un acto voluntario del interesado que le otorga poder a otra persona para que actúe a su nombre. Presupone la libertad de decidir actuar personalmente o por medio de otro. En este caso basta que el representante tenga suficiente discernimiento y juicio, incluso puede ser un menor adulto.
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mandato y representación voluntaria
La mayoría de la doctrina no concibe la representación sin la existencia de un mandato. Vial opina que son dos cosas distintas: A) En primer lugar el mandato es un contrato; El apoderamiento, elemento esencial de la representación, es un acto jurídico unilateral del interesado. B) El mandato acarrea una obligación para el mandatario; el apoderamiento acarrea una consecuencia jurídica que es el poder de representación. C) La representación no es de la esencia del contrato, es decir, hay mandato sin representación; el apoderado tiene siempre la calidad de representante de otro. Con todo, si bien el apoderamiento es un acto jurídico unilateral, una vez que el representante acepta ese apoderamiento y actúa a nombre del representado, está actuando como mandatario. El mismo Vial reconoce que cada vez que se otorga a una persona poder de representar, se le ofrece al mismo tiempo, al menos tácitamente, la celebración de un mandato. En síntesis, no todo mandatario actúa como representante voluntario del mandante (pues el mandatario puede actuar a su propio nombre), pero todo representante voluntario, una vez que acepta el poder y actúa a nombre de quien lo ha autorizado, obra como mandatario.
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teorías de la naturaleza jdca de la representación
A) Teoría de la ficción legal. (Pothier): Plantea que los efectos jurídicos de un acto ejecutado por el representante en nombre del representado se radican en este último por una ficción legal que entiende que el representado fue quien concurrió efectivamente con su voluntad. B) Teoría del mensajero (Savigny): Sostiene que el representante es un mero comunicador de la voluntad de su representado, no es más que un simple mensajero que transmite la manifestación de voluntad de la persona en nombre de la cual actúa. Ambas teorías tienen como crítica que no logran explicar la representación legal. Además, sería problemático sostener que la voluntad y el conocimiento del representado son lo único decisivo, eliminándose del nexo contractual la voluntad y conocimiento del representante. C) Teoría de la doble contratación (Thol): Se dice en primer lugar que el representante no es un mero comunicador de la voluntad del representado, sino que por medio de su voluntad es que se concreta la voluntad del representado. Los efectos del acto jurídico se radican en la persona del representado por la celebración de dos contratos con el tercero. El primer contrato es entre el representante y el tercero, en donde se manifiesta y se hace referencia a la voluntad del representado y al poder de representación. El segundo contrato es entre el representado y el tercero, en donde, sobre la base de la referencia hecha en el primer contrato, se concluye el definitivo. Se crítica a esta teoría en dos sentidos: 1°. Parte de la base de que el representante tiene una cierta autonomía para concretar la voluntad general del representado. En el caso de que el poder fijase todos los puntos del negocio, no quedaría margen alguno para la voluntad del representante. 2°. Parte del supuesto de que en el poder existe una voluntad dirigida hacia la conclusión inmediata de un acto jurídico concreto. El poder no es la voluntad acabada ni la declaración contractual todavía imperfecta. Es un acto jurídico perfecto, con contenido volitivo propio y distinto del negocio principal. D) Teoría de la cooperación de voluntades (Miteis): Ambas voluntades concurren para la formación del acto. La voluntad del representante se complementa con la del representado, y el apoderamiento es parte integrante del contrato principal. Crítica: cuando el apoderamiento se concibe en términos extraordinariamente acabados y precisos, no cabe prácticamente al representante ninguna participación. E) Teoría de la actuación relevante del representante (Hupka): El representante es pieza clave en la celebración del acto jurídico y su voluntad es determinante, ya que debe concebir y transmitir la disposición voluntaria en su totalidad. El representado justamente tiene la voluntad de que el acto jurídico sea celebrado por su representante sobre la base de la propia decisión o voluntad de este. El poder es sólo condición y límite para la eficacia final del acto. F) Teoría de la modalidad: Los efectos de los contratos celebrados por una persona, se radican en otra persona, ya que la representación es una modalidad que altera de esa forma los efectos propios de los actos jurídicos. ¿Por qué es una modalidad? Porque lo normal es que los efectos de un acto jurídico se radiquen en el patrimonio de la persona o las personas que los celebran. La representación altera los efectos normales del acto, y es por eso que puede entenderse como una modalidad (de hecho, las modalidades se definen como los elementos que alteran los efectos normales de un acto jurídico o de una obligación). Esta es la tesis a la que adhiere la doctrina mayoritaria.
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influencua de las circunstancias personales del representante o del representado en el AJ
La pregunta es cuál voluntad prima, y es relevante, ya que de su respuesta dependen variadas consecuencias jurídicas. Hupka propone el siguiente criterio orientador: el conocimiento del representante no perjudica al representado más que cuando un interés preferente de la otra parte o de un tercero lo exige; el conocimiento del representado solo deja de perjudicarle cuando por razones de hecho o de derecho no esté en condiciones de impedir al representante la conclusión del negocio. ¿quien debe ser capaz? Para Savigny, en tanto él estima que el representante solamente transporta la voluntad del representado, solo el representado debe ser capaz. El representante poco y nada importa, dado su rol de simple mensajero. No obstante, si estimamos que es el representante quien manifiesta su voluntad, este debe ser capaz, tal como veremos a continuación: A) Capacidad del representado. Representación legal: Normalmente es un incapaz absoluto o relativo Representación voluntaria: Debe ser capaz B) Capacidad del representante. Representación legal: Debe ser capaz Representación voluntaria: Puede ser incapaz. Al menos debe tener suficiente criterio, juicio y discernimiento, para que obligue al representado frente a terceros, lo que restringe su posible incapacidad únicamente a ser menor adulto (un disipador interdicto, en tanto no administra bien sus propios negocios, no podría razonablemente ser representante. Ni hablar de los dementes, impúberes y sordos o sordomudos que no se pueden dar a entender claramente). Como reflejo de lo que se viene diciendo, el artículo 2128 faculta al menor adulto para ser mandatario sin autorización de su representante legal, y sus actos son válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a estos y al mandante. No obstante, en cuanto a las obligaciones que el mandatario incapaz contraiga con el mandante o con terceros, se siguen las reglas generales de capacidad. formalidades: representante debe cumplir con las formalidades del acto, y también debe respetar las formalidades que tengan por objeto proteger al incapaz
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representación en relación a vicios del consentimiento
a) El error del representante vicia el consentimiento siempre que sea relevante también para el representado. b) La fuerza o el dolo determinante que se ejerzan sobre el representante vician el consentimiento. c) El error relevante del representado o la fuerza o dolo que se ejerza sobre él hace anulable el poder y, por consiguiente, el acto. ¿Qué pasa si el representante o el representado ejercen fuerza sobre el otro contratante? En el caso de la fuerza, es indiferente quién la emplee, pues si es determinante, de todos modos vicia el consentimiento. El problema se origina en el dolo, pues este debe ser obra directa de una de las partes (por ejemplo, el representante) o ser conocido por este. Vial cree que el dolo o la mala fe del representante afectan al representado aun cuando este último haya estado de buena fe, lo que constituye una consecuencia del reproche que el legislador hace a los desplazamientos patrimoniales en los que ha incidido el dolo. En caso de que el dolo o la mala fe existan en el representado, este deberá soportar sus consecuencias, pues en él se radican los efectos del acto y no puede valerse de un tercero para escapar a las sanciones de la mala fe. En otras palabras, si el dolo o mala fe proviene del representado, se entiende que esta igualmente afecta la validez del acto. De esta manera, Vial entiende que la mala fe del representado hace imposible que el representante, aun estando de buena fe, adquiera la posesión regular. Esto porque el representado no podría aprovecharse legítimamente de esta artimaña. Otro problema se produce con la excepción a la titularidad de la nulidad absoluta que prohíbe demandar la nulidad a aquel que sabía o debía saber del vicio del cual adolecía el acto o contrato. Respecto a este punto nos remitimos a lo ya expuesto. La postura que se adopte es importante, pues, en caso de que el vicio sea objeto ilícito o causa ilícita, también determinará la aplicación o no aplicación del artículo 1468, esto es, la imposibilidad de repetir lo que se ha dado o pagado por objeto o causa ilícita a sabiendas. Con respecto a las impugnaciones de las enajenaciones hechas por el deudor representado, si el representado comete fraude pauliano y el representante no lo sabía, los acreedores pueden ejercer la acción pauliana. Si el representado no comparte el fraude pauliano que sí existe en el representante, los acreedores también tienen acción pauliana y el deudorrepresentado se ve afectado, ya que se protege más a los acreedores.
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requisitos para que el acto del representante surta efecto respecto del representado
A) El representante declare su propia voluntad: el representante da vida al acto jurídico. B) El representante lo haga en nombre y lugar de otro: Debe señalar que lo hace en nombre y lugar de otra persona para que se obligue ésta y no él. El representante tiene que manifestar, de alguna manera, que su declaración se refiere a otra persona, a nombre de la cual está obrando. Si falta esta referencia, el acto jurídico va a surtir efectos para el representante y no para el representado.La manifestación no está sujeta a formalidades especiales; deben aplicarse las reglas generales sobre la manifestación de voluntad. Esta manifestación, que es requisito esencial de la representación, no existe en el mandato sin representación. El mandatario sin representación, si bien actúa en interés de otra persona, lo hace a nombre propio. C) El representante tenga poder de representación: El poder de representación debe ser anterior a la celebración del acto. Las excepciones son la agencia oficiosa y los casos de ratificación.
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causales de extinción del poder de representación
Las causales son: 1. Revocación del poder. 2. Muerte del representado. 3. Muerte del representante. 4. Incapacidad sobreviniente del representante.
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exceso o defecto de poder de representación
El exceso o defecto de poder de representación tiene lugar cuando la actividad en nombre de otro no es conforme al poder de representación, pues el poder es más reducido o falta completamente. El Código da reglas para el caso del mandatario que actúa excediendo los límites del poder o faltando el mismo: a) El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato (artículo 2160 inc. 1°). Límites del mandato equivalen al contenido del poder de representación. En consecuencia, lo realizado en exceso o defecto del poder no obliga al representado: el acto jurídico le es inoponible. b) Cuando el mandato expira por una causa ignorada por el mandatario, lo que este haya hecho en ejecución del mandato es válido y da derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Si el mandatario sabía la causa, el mandante también queda obligado ante terceros de buena fe, pero tiene derecho a que el mandatario le indemnice (artículo 2173). En consecuencia, el acto le será oponible siempre que el tercero esté de buena fe. Esto, como ya vimos, es una manifestación de la teoría de la apariencia. c) El mandatario que excede los límites del mandato solo es responsable ante el mandante, y no ante terceros sino cuando: (i) no les da suficiente conocimiento de sus poderes; (ii) se obliga personalmente (artículo 2154). Esta es la regla general en lo relativo a la representación con exceso o defecto de poder. d) El mandante es obligado por lo ejecutado fuera de los límites del mandato si ratifica expresa o tácitamente cualquier obligación contraída a su nombre (artículo 2160 inc. 2°).
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la ratificación
El acto jurídico celebrado en exceso o defecto de poder no tiene un vicio de nulidad, pero es un negocio con eficacia suspendida: será ineficaz si la persona a cuyo nombre se realiza no lo ratifica, y será eficaz en caso contrario. En este caso, la ratificación consistirá en el acto mediante el cual el interesado por sí hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre. Es un acto jurídico unilateral que debe emanar del interesado o sus herederos. Además, es un acto jurídico irrevocable una vez que la persona ante quien se otorga toma conocimiento de ella. Se discute ante quién debe darse la ratificación: frente al que actuó como representante o frente al que contrató con él. Vial opina que les interesa a los dos, por lo tanto, conocida por cualquiera, la ratificación se vuelve irrevocable. La ratificación no se sujeta a formalidades especiales. Puede manifestarse expresa o tácitamente. Para algunos, si el acto que se ratifica es solemne, la ratificación debe ajustarse a la misma solemnidad.