acto jurídico Flashcards

1
Q

fundamento de la teoría general del AJ

A

la teoría del AJ tiene como base la autonomía de la voluntad, la cual se puede definir como la facultad de todo ser humano, en el ejercicio de su libertad, de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consecuencias jdcas

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2
Q

hechos

A

En la doctrina civilista se entiende por hecho todo suceso o acontecimiento generado por la
naturaleza o por la acción del hombre. En el primer caso se habla de hechos naturales y, en
el segundo, de hechos humanos. Tanto los unos como los otros pueden tener o no efectos
jurídicos o, como también se dice, consecuencias jurídicas. Los que producen
consecuencias jurídicas se llaman hechos jurídicos, y los que no, reciben el nombre de
hechos materiales o jurídicamente irrelevantes.

los hechos jurídicos humanos. Estos pueden definirse en un sentido amplio como los
hechos realizados por el hombre, por lo general en forma voluntaria, y a los cuales el
ordenamiento jurídico atribuye o reconoce consecuencias o efectos jurídicos.

doctrina italiana distingue dentro de los hechos jdcos humanos lícitos los negocios jdcos y los actos jurídicos

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3
Q

negocio jurídico

A

se caracteriza porque los efectos por él producidos son los queridos por su autor o por las partes, de tal manera que dichos efectos surgen como consencuencia inmediata y directa de la voluntad (simple AJ los efectos jdcos no van necesariamente adheridos a la voluntad de los autores

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4
Q

supuesto jurídco

A

hecho que la norma legal prevé y al cual atribuye la producción de efectos jdcos
clasificación
supuestos simples: un hecho
supuestos complejos: más de un hecho

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5
Q

clasificación de los hechos jcos

A

1.
a) Naturales: son producto de un hecho de la naturaleza. Son hechos de la naturaleza, por
ejemplo:
Nacimiento: la criatura adquiere la calidad de persona.
Muerte: pone fin a la existencia de la persona.
Demencia: priva de la capacidad.
Mayoría de edad: otorga capacidad de ejercicio.
Pérdida de la cosa: destrucción de la cosa debida a consecuencia de un caso fortuito o
fuerza mayor.
b) Voluntarios: son producidos por la intervención del ser humano.
Se critica a esta clasificación pues existen hechos en que participan la naturaleza y la
voluntad del hombre. No obstante, para calificar un hecho como natural o voluntario, el
criterio a utilizar es la trascendencia de la voluntad en los efectos del hecho.
2.
a) Positivos: importan la ocurrencia de un hecho.
b) Negativos: importan la no ocurrencia de un hecho. Para que un hecho negativo produzca
efectos jurídicos, se suele requerir adicionalmente la concurrencia de un hecho positivo
(supuesto complejo)
3.
a) Constitutivos: importan el nacimiento o creación de derechos
b) Extintivos: ponen fin a una relación jurídica.
c) Impeditivos: obsta a la eficacia de los hechos constitutivos y extintivos.
Esta clasificación es importante para efectos de determinar la distribución de la carga de la
prueba.
En principio, en atención a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, quien alega
un hecho debe probarlo.

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6
Q

consecuencias de los hechos jdcos

A

A) Adquisición: atribución de una relación jurídica al patrimonio de un sujeto
determinado como consecuencia de un hecho jurídico. El término adquisición es más
amplio que nacimiento.
B) Modificación: transformación de la relación jurídica sin que ésta pierda su identidad
(cambia el contenido o los sujetos). La modificación puede ser por ley o por la voluntad del
hombre.
C) Extinción: muerte del derecho. La pérdida de un derecho no implica necesariamente
su muerte, pues el derecho puede subsistir, cambiando de titular. La extinción también
puede ser por ley o por la voluntad del hombre.
Según Rodrigo Barcia, los efectos o consecuencias de un acto jurídico pueden consistir en
crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir una relación jurídica.

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7
Q

desde cuándo producen efectos los hechos jdcos

A

desde que se cumplen todos ls requisitos previstos en el supuesto jdco

el estado de pendencia puede entenderse como la situación de
incertidumbre que se produce mientras no se verifican todos los hechos de un supuesto
complejo.

retroactividad es excepcional, fuente: voluntad de las partes y la ley

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8
Q

AJ def de Vial

A

“manifestación de voluntad (1) hecha con el
propósito de crear, modificar o extinguir derechos (2), y que produce los efectos queridos por el autor o las partes, en virtud de que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad (3).”

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9
Q

estructura del AJ

A

A) elemento esenciales del AJ
B) elementos de la naturaleza
C) elementos accidentales

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10
Q

elementos esenciales del AJ

A

aquellos necesarios y suficientes. Necesarios,
porque la falta de uno de ellos excluye la existencia del acto jurídico; y suficientes, porque
ellos bastan para darle esa existencia y, por consiguiente, su concurrencia constituye el
contenido mínimo del acto.

clasificación:
1. comunes o generales: no pueden faltar en ningún AJ: voluntad, objeto y causa
2. especiales o específicos: requeridos para cada AJ en especial
Artículo 1444. “(…) Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no
produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;…”
Artículo 1445. “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad es necesario:…”

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11
Q

elementos de la naturaleza

A

No existen realmente elementos naturales del acto jurídico, sino efectos naturales. Por lo
demás, el Código Civil no dice “elementos”, sino “cosas”.
Artículo 1444. “(…) son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él,
se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial;…”

ojo LPDC

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12
Q

elementos accidentales

A

Artículo 1444. “(…) y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

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13
Q

requisitos de los AJ

A

Artículo 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad
es necesario:
1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra.

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14
Q

requisitos existencia AJ

A

Son requisitos de existencia aquellos indispensables para que el acto jurídico nazca a la
vida del Derecho. Si faltan el acto no produce efecto alguno, circunstancia que, para los
partidarios de la inexistencia, implica inexistencia, y, para quienes no creen que ésta
constituya una sanción de ineficacia, nulidad absoluta.
Son requisitos de existencia: la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas
para la existencia de acto.

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15
Q

requisitos de validez

A

Son necesarios para que el acto jurídico tenga una vida sana y produzca sus efectos en
forma estable. Según Vial, la omisión de requisitos de validez no impide que el acto nazca,
pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Aunque no lo
declare expresamente, Vial identifica la nulidad con la anulabilidad, pues su formulación da
a entender que el acto es válido o se mira como válido mientras no se declare la nulidad por
sentencia judicial firme. Cierto sector incipiente de la doctrina, encabezado en esta materia
por Jorge Baraona y Lilian San Martín, critica esta manera de explicar el fenómeno
jurídico, arguyendo que debe distinguirse. En caso de objeto ilícito, causa ilícita,
incapacidad absoluta o la omisión de un requisito o formalidad que la ley exige para el
valor del acto según su especie o naturaleza, el acto se mirará automáticamente como nulo
absolutamente, pues esta sanción está dada por la ley, siendo la sentencia judicial que
eventualmente la constate meramente declarativa, no constitutiva. El acto, por tanto, es nulo
originaria y radicalmente, desde el momento mismo en que se ha omitido un requisito o
formalidad que la ley prescribe para su valor. En el caso de la nulidad relativa, en cambio,
en atención a que sólo está implicado el interés privado, tendría más sentido hablar de
anulabilidad, reputándose como válido el acto mientras no exista una sentencia que declare
lo contrario.
Son requisitos de validez: la voluntad exenta de vicios, el objeto lícito, la causa lícita, la
capacidad y, en ciertos casos, algunas formalidades (por ejemplo, la insinuación en la
donación o la presencia de testigos para el otorgamiento de un testamento).

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16
Q

clasificaciones AJ

A

a) atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el AJ se perfeccione
1. unilaterales (simples, colectivos, complejos
2. bilaterales (convención)
3. plurilaterales

b) atendiendo a si el AJ para producir sus efectos requiere o no de la muerte del autor o una de las partes
1. entre vivos
2. por causa de muerte

c) atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el AJ a quienes lo ejecutan
1. a título gratuito
2. a título oneroso

d) atendiendo a si el AJ produce o no sus efectos de inmediato y sin limitacionoes
1. puro y simple
2. sujetos a modalidad

e) atendiendo al contenido de los AJ
1. de familia
2. patrimoniales

f) atendiendo a si el AJ subsiste o no por si mismo
1. principales
2. accesorios (de garantía, dependientes)

g) atendiendo a si la ley exige no formalidades para su celebración
1. solemnes
2. no solemnes

h) atendiendo a si están o no reglamentados por la ley
1. nominados o típicos
2. innominados o atípicos

i) atendiendo a si deben o no estar dirigidos a un destinatario para producir sus efectos
1. recepticios
2. no recepticios

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17
Q

convención y contrato

A

la convención es
un acto jurídico bilateral que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones, en tanto
que el contrato es una convención que crea derechos y obligaciones.

18
Q

autor y partes

A

Autor: persona cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al acto jurídico unilateral.
Partes: personas que teniendo intereses contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar
nacimiento a un acto jurídico bilateral.

19
Q

modalidades

A

cláusulas que se incorporan a un acto jurídico con el fin de alterar sus efectos
normales. Las principales son la condición, el modo y el plazo. La doctrina agrega la
representación y la solidaridad

20
Q

voluntad

A

pese a discusiones, puede concebirse como el querer interno de una persona.

para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir dos requisitos copulativos
a) manifestarse
b) ser seria

puede ser expresa o tácita, en general tienen el mismo valor, salvo algunos casos que requieren que sea expresa (testamento, solidaridad)

21
Q

silencio

A

Se discute si puede o no atribuirse al silencio el significado de una manifestación de
voluntad.
La regla general es la negativa, pero excepcionalmente puede tener el valor de una
manifestación de voluntad.
A) La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej. Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende
que repudia (artículo 1233), personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios
ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se
mira como aceptación (artículo 2125).
B) Las partes pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej. En la sociedad o el arrendamiento, es frecuente que las partes establezcan que si al
vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato.
C) El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Silencio circunstanciado: aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o
circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una
manifestación de voluntad.

22
Q

la manifestación de voluntad debe ser seria

A

Seria: existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el Derecho.
En definitiva, lo apreciará el juez.

Fases en que puede observarse el elemento subjetivo.

a) Voluntad de la declaración: el sujeto se representa la existencia de una necesidad,
para cuya satisfacción debe relacionarse con otros. La voluntad se hace presente en el
querer interno, a partir del cual el sujeto manifiesta su voluntad, la exterioriza. Es
importante que el sujeto tenga conciencia de la trascendencia social de su manifestación,
pues esta conciencia es el fundamento de su responsabilidad.
b) Voluntad del contenido: el sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y
sancionado por el Derecho. Su manifestación se encamina hacia ese fin.
c) Voluntad normativa: exteriorizada la voluntad, ésta se hace objetiva y adquiere vida
independiente. Es la intención de las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico del
cual conocen su significación y valor.

23
Q

autonomía de la voluntad

A

la facultad de todo SH, en el ejercicio de su libertad, de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consencuencias jdcas

La Teoría General del Acto jurídico descansa sobre dos pilares: libertad y voluntad.
El hombre es libre para vincularse con otros, y si decide obligarse, lo hará por su propia
voluntad.
Suponiendo que todos los hombres son iguales y libres, todo contrato libremente convenido
por las partes es necesariamente equitativo, por lo que cualquier traba implicaría una
injusticia.
Los conceptos de libertad y voluntad dan origen al principio de la autonomía de la
voluntad.

24
Q

consecuencias del ppio de autonomía de la voluntad

A

a) El hombre es libre para obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad.
b) El hombre es libre para renunciar, por su sola voluntad, a un derecho establecido en
su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba
su renuncia (artículo 12 del Código Civil).
c) El hombre es libre para determinar el contenido de los actos jurídicos. Lo que los
particulares convengan (contenido del contrato) los obliga igual que una ley.
d) Cada vez que surjan dudas, debe indagarse por la intención o querer real de las
partes (artículo 1560).

25
Q

autonomía privada

A

facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento

el instrumento de la autonomía privada es el AJ, y supone la libertad del individuo y su autorresponsabilidad

26
Q

limitaciones a la autonomía privada

A

a) Faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos.
b) Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley
establece para su valor jurídico.
c) Hay materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear actos jurídicos
distintos al tipo establecido por la ley. Esto ocurre en las materias en que está
comprometido el interés superior o público, o en las materias relativas a las relaciones de
familia.
d) Está limitada también por el orden público y las buenas costumbres.
El acto que infringe cualquiera de las dos, se sanciona con la nulidad absoluta.
e) En cuanto a los actos jurídicos innominados, estos no pueden ser arbitrarios o
caprichosos, en el sentido de no perseguir un fin práctico, pues no serían merecedores de
tutela jurídica.

27
Q

orden público y buenas costumbres

A

Orden público: organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento
general de la sociedad.

Buenas costumbres: aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.

28
Q

consentimiento

A

acuerdo de voluntades necesario para dar nacimiento a una convención

arts 97 a 108 Ccom

29
Q

oferta

A

AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención

debe ser completa y seria

clasificaciones:
a) oferta expresa (verbal y escrita)
b) oferta tácita

c) oferta hecha a persona determinada
d) oferta hecha a persona indeterminada

30
Q

aceptación

A

AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella

a) expresa (verbal escrita)
b) tácita

c) pura y simple
d) condicionada (contraoferta)

para que forme el consentimiento debe ser pura y simple, en término oportuno y mientras la oferta se encuentre vigente

31
Q

aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas

A

Para determinar los efectos, hay que distinguir:
a) La intención del oferente era formular una oferta divisible: se entiende que ha hecho
varias ofertas, formándose el consentimiento respecto de aquellas que el destinatario
aceptó.
b) La intención del oferente era formular una oferta indivisible: la aceptación parcial
no es idónea para formar el consentimiento, siendo sólo una contraoferta.

32
Q

aceptación en término oportuno

A

Debe manifestarse la aceptación dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el
oferente. Si el oferente no ha señalado plazo, hay que distinguir:
(i) Si la oferta es verbal: la aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el
destinatario (artículo 97 del Código de Comercio).
(ii) Si la oferta es escrita: hay que distinguir nuevamente (artículo 98 Código de Comercio):
(ii.i) Si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente: la oferta debe aceptarse
dentro del plazo de 24 horas
(ii.ii) Si el destinatario reside en un lugar distinto: debe aceptar “a vuelta de correo”. Si bien
la RAE entiende la expresión “a vuelta de correo” como “correo inmediato, sin perder día”,
lo cierto es que el legislador no ha dado una definición. Por ello, la Corte Suprema ha
declarado que debe quedar entregado a la prudente apreciación de los falladores de la
instancia resolver, en cada caso, si la propuesta hecha por escrito fue aceptada dentro de
aquel término. A este respecto, a fin de otorgar un criterio que permita al juez definir en
qué momento debe ser aceptada la oferta, la doctrina ha desarrollado la regla de la
inmediatez, conforme a la cual tan pronto se tenga conocimiento de la oferta, debe
pronunciarse la aceptación.
Aceptación extemporánea: aquella que se da fuera de las oportunidades indicadas.
Vencidas estas oportunidades, la oferta se tiene por no hecha. Con todo, el oferente está
obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea (artículo 98
Código de Comercio).
La aceptación no se presume, pero una vez probada, se presume que se ha dado dentro de
plazo, a menos que se pruebe lo contrario.
Debe tenerse presente que la doctrina y jurisprudencia consideran aplicable el artículo 97
cuando la oferta se hace por teléfono, radio u otro medio electrónico que permita
comunicación verbal inmediata, pues, aun sin estar oferente y destinatario físicamente
frente a frente, y pudiendo, inclusive, encontrarse en lugares muy distantes, el teléfono,
radio o medio electrónico permiten al destinatario pronunciarse sobre la oferta en el acto
mismo de ser conocida.

33
Q

aceptación meintras la oferta se encuentre vigente

A

Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta:
1. Retractación: arrepentimiento del oferente a su propuesta.
El oferente puede retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la oferta
y la aceptación; excepcionalmente no tiene esta posibilidad en los siguientes casos (artículo
99 Código de Comercio):
- Si al hacer la oferta se comprometió a esperar contestación.
- Si se comprometió a no disponer del objeto del contrato sino después de
transcurrido cierto plazo.
Efectos de la retractación: hay que distinguir:
a) Retractación tempestiva: aquella que se produce antes de la aceptación de la oferta.
En este caso, la aceptación no forma el consentimiento, pero incluso así, el oferente que se
retracta debe indemnizar gastos, daños y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario
(artículo 99 Código de Comercio), pudiendo liberarse de esta obligación si se allana a
cumplir el contrato propuesto (artículo 101 Código de Comercio).
b) Retractación intempestiva: aquella que se produce después de la aceptación de la
oferta. En este caso, el oferente no puede exonerarse de cumplir el contrato propuesto.
2. Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente.

34
Q

momento en que se forma el consentimiento, relevancia

A

Esto tiene importancia:
A) En lo que respecta a la capacidad de las partes: deben ser capaces al momento de
contratar.
B) En lo que respecta al objeto del contrato: debe ser lícito al momento de contratar.
C) En lo que respecta a las leyes que se aplicarán al contrato: en todo contrato se
entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (Art. 22 LERL).
D) En lo que respecta a los efectos del contrato: se empiezan a producir desde el
momento en que se perfecciona el contrato.
E) En lo que respecta a la retractación del oferente: no puede retractarse válidamente
una vez formado el consentimiento.

35
Q

teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento

A

A) Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación:
El consentimiento se forma en el momento en que le destinatario acepta la oferta, aunque la
aceptación sea ignorada por el oferente.
B) Teoría de la expedición:
El consentimiento se forma en el momento en que le destinatario de la oferta envía la
correspondencia que contiene su aceptación.
C) Teoría de la recepción:
El consentimiento se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o
telegrama, llega al domicilio del oferente.
D) Teoría del conocimiento o de la información:
El consentimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la
aceptación.
El Código de Comercio (artículos 99 y 101) se inclina por la teoría de la declaración.
Excepcionalmente encontramos en el Código Civil un caso en que no basta la sola
aceptación: las donaciones entre vivos, que acoge la teoría del conocimiento (artículo
1412).

36
Q

lugar en que se forma el consentimiento

A

Es importante porque:
- El contrato se rige por la ley del lugar.
- El lugar determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos.
- También determina, en ciertos casos, el tribunal competente.
El Código de Comercio dispone que si los interesados residen en distintos lugares, se
entiende celebrado el contrato en el de la residencia del que haya aceptado la propuesta
original o la modificada.

37
Q

vicios de la voluntad

A

aquellas circunstancias o elementos que impiden que la voluntad se manifieste de forma libre e informada

error, fuerza, dolo (lesión)

El acto en que falta la voluntad no producto efecto alguno. En cambio, el acto en que incide
un vicio de la voluntad, produce efectos, pero es susceptible de ser invalidado; como
señalan Reveco y Martinic, “los vicios de la voluntad afectan a la autonomía privada de que
están dotados los sujetos de Derecho, y por ello, el Derecho reconoce que surge un acto
“claudicante”, esto es, con validez provisoria.”

38
Q

error.

A

falsa representación de la realidad, ya sea
por ignorancia o equivocación. Esta falsa representación puede referirse tanto a la realidad
jurídica como material; no obstante, como veremos oportunamente, nuestro Código Civil
contempla como vicio del consentimiento solamente al segundo.

quien ignora algo no tiene noción de una cosa; quien se equivoca tiene una noción, pero errada. Cualquiera de ls dos conceptos pueden configurar el error. Duda excluye al error

según Vial del Río,
existen ciertos actos jurídicos en los cuales subyace una duda objetiva, la cual no excluye el
campo de aplicación del error. Así ocurriría, según el autor, tratándose de contratos que
versen sobre obras de arte, en que, aunque pueda comprobarse la realidad a través diversos
medios -como, por ejemplo, informes periciales-, subsiste un grado de incertidumbre,
inherente a la calidad de la cosa que constituye el objeto de la declaración.

39
Q

requisitos para que el error vicie el consentimiento

A

que sea espontaneo, excusable y determinante

40
Q

clases de error

A

error de hecho o error de derecho

Error de derecho: falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de
una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.

Error de hecho: falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una
cosa, de un hecho o de una persona.

41
Q
A