acto jurídico Flashcards
fundamento de la teoría general del AJ
la teoría del AJ tiene como base la autonomía de la voluntad, la cual se puede definir como la facultad de todo ser humano, en el ejercicio de su libertad, de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consecuencias jdcas
hechos
En la doctrina civilista se entiende por hecho todo suceso o acontecimiento generado por la
naturaleza o por la acción del hombre. En el primer caso se habla de hechos naturales y, en
el segundo, de hechos humanos. Tanto los unos como los otros pueden tener o no efectos
jurídicos o, como también se dice, consecuencias jurídicas. Los que producen
consecuencias jurídicas se llaman hechos jurídicos, y los que no, reciben el nombre de
hechos materiales o jurídicamente irrelevantes.
los hechos jurídicos humanos. Estos pueden definirse en un sentido amplio como los
hechos realizados por el hombre, por lo general en forma voluntaria, y a los cuales el
ordenamiento jurídico atribuye o reconoce consecuencias o efectos jurídicos.
doctrina italiana distingue dentro de los hechos jdcos humanos lícitos los negocios jdcos y los actos jurídicos
negocio jurídico
se caracteriza porque los efectos por él producidos son los queridos por su autor o por las partes, de tal manera que dichos efectos surgen como consencuencia inmediata y directa de la voluntad (simple AJ los efectos jdcos no van necesariamente adheridos a la voluntad de los autores
supuesto jurídco
hecho que la norma legal prevé y al cual atribuye la producción de efectos jdcos
clasificación
supuestos simples: un hecho
supuestos complejos: más de un hecho
clasificación de los hechos jcos
1.
a) Naturales: son producto de un hecho de la naturaleza. Son hechos de la naturaleza, por
ejemplo:
Nacimiento: la criatura adquiere la calidad de persona.
Muerte: pone fin a la existencia de la persona.
Demencia: priva de la capacidad.
Mayoría de edad: otorga capacidad de ejercicio.
Pérdida de la cosa: destrucción de la cosa debida a consecuencia de un caso fortuito o
fuerza mayor.
b) Voluntarios: son producidos por la intervención del ser humano.
Se critica a esta clasificación pues existen hechos en que participan la naturaleza y la
voluntad del hombre. No obstante, para calificar un hecho como natural o voluntario, el
criterio a utilizar es la trascendencia de la voluntad en los efectos del hecho.
2.
a) Positivos: importan la ocurrencia de un hecho.
b) Negativos: importan la no ocurrencia de un hecho. Para que un hecho negativo produzca
efectos jurídicos, se suele requerir adicionalmente la concurrencia de un hecho positivo
(supuesto complejo)
3.
a) Constitutivos: importan el nacimiento o creación de derechos
b) Extintivos: ponen fin a una relación jurídica.
c) Impeditivos: obsta a la eficacia de los hechos constitutivos y extintivos.
Esta clasificación es importante para efectos de determinar la distribución de la carga de la
prueba.
En principio, en atención a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, quien alega
un hecho debe probarlo.
consecuencias de los hechos jdcos
A) Adquisición: atribución de una relación jurídica al patrimonio de un sujeto
determinado como consecuencia de un hecho jurídico. El término adquisición es más
amplio que nacimiento.
B) Modificación: transformación de la relación jurídica sin que ésta pierda su identidad
(cambia el contenido o los sujetos). La modificación puede ser por ley o por la voluntad del
hombre.
C) Extinción: muerte del derecho. La pérdida de un derecho no implica necesariamente
su muerte, pues el derecho puede subsistir, cambiando de titular. La extinción también
puede ser por ley o por la voluntad del hombre.
Según Rodrigo Barcia, los efectos o consecuencias de un acto jurídico pueden consistir en
crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir una relación jurídica.
desde cuándo producen efectos los hechos jdcos
desde que se cumplen todos ls requisitos previstos en el supuesto jdco
el estado de pendencia puede entenderse como la situación de
incertidumbre que se produce mientras no se verifican todos los hechos de un supuesto
complejo.
retroactividad es excepcional, fuente: voluntad de las partes y la ley
AJ def de Vial
“manifestación de voluntad (1) hecha con el
propósito de crear, modificar o extinguir derechos (2), y que produce los efectos queridos por el autor o las partes, en virtud de que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad (3).”
estructura del AJ
A) elemento esenciales del AJ
B) elementos de la naturaleza
C) elementos accidentales
elementos esenciales del AJ
aquellos necesarios y suficientes. Necesarios,
porque la falta de uno de ellos excluye la existencia del acto jurídico; y suficientes, porque
ellos bastan para darle esa existencia y, por consiguiente, su concurrencia constituye el
contenido mínimo del acto.
clasificación:
1. comunes o generales: no pueden faltar en ningún AJ: voluntad, objeto y causa
2. especiales o específicos: requeridos para cada AJ en especial
Artículo 1444. “(…) Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no
produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;…”
Artículo 1445. “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad es necesario:…”
elementos de la naturaleza
No existen realmente elementos naturales del acto jurídico, sino efectos naturales. Por lo
demás, el Código Civil no dice “elementos”, sino “cosas”.
Artículo 1444. “(…) son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él,
se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial;…”
ojo LPDC
elementos accidentales
Artículo 1444. “(…) y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
requisitos de los AJ
Artículo 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad
es necesario:
1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra.
requisitos existencia AJ
Son requisitos de existencia aquellos indispensables para que el acto jurídico nazca a la
vida del Derecho. Si faltan el acto no produce efecto alguno, circunstancia que, para los
partidarios de la inexistencia, implica inexistencia, y, para quienes no creen que ésta
constituya una sanción de ineficacia, nulidad absoluta.
Son requisitos de existencia: la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas
para la existencia de acto.
requisitos de validez
Son necesarios para que el acto jurídico tenga una vida sana y produzca sus efectos en
forma estable. Según Vial, la omisión de requisitos de validez no impide que el acto nazca,
pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Aunque no lo
declare expresamente, Vial identifica la nulidad con la anulabilidad, pues su formulación da
a entender que el acto es válido o se mira como válido mientras no se declare la nulidad por
sentencia judicial firme. Cierto sector incipiente de la doctrina, encabezado en esta materia
por Jorge Baraona y Lilian San Martín, critica esta manera de explicar el fenómeno
jurídico, arguyendo que debe distinguirse. En caso de objeto ilícito, causa ilícita,
incapacidad absoluta o la omisión de un requisito o formalidad que la ley exige para el
valor del acto según su especie o naturaleza, el acto se mirará automáticamente como nulo
absolutamente, pues esta sanción está dada por la ley, siendo la sentencia judicial que
eventualmente la constate meramente declarativa, no constitutiva. El acto, por tanto, es nulo
originaria y radicalmente, desde el momento mismo en que se ha omitido un requisito o
formalidad que la ley prescribe para su valor. En el caso de la nulidad relativa, en cambio,
en atención a que sólo está implicado el interés privado, tendría más sentido hablar de
anulabilidad, reputándose como válido el acto mientras no exista una sentencia que declare
lo contrario.
Son requisitos de validez: la voluntad exenta de vicios, el objeto lícito, la causa lícita, la
capacidad y, en ciertos casos, algunas formalidades (por ejemplo, la insinuación en la
donación o la presencia de testigos para el otorgamiento de un testamento).
clasificaciones AJ
a) atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el AJ se perfeccione
1. unilaterales (simples, colectivos, complejos
2. bilaterales (convención)
3. plurilaterales
b) atendiendo a si el AJ para producir sus efectos requiere o no de la muerte del autor o una de las partes
1. entre vivos
2. por causa de muerte
c) atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el AJ a quienes lo ejecutan
1. a título gratuito
2. a título oneroso
d) atendiendo a si el AJ produce o no sus efectos de inmediato y sin limitacionoes
1. puro y simple
2. sujetos a modalidad
e) atendiendo al contenido de los AJ
1. de familia
2. patrimoniales
f) atendiendo a si el AJ subsiste o no por si mismo
1. principales
2. accesorios (de garantía, dependientes)
g) atendiendo a si la ley exige no formalidades para su celebración
1. solemnes
2. no solemnes
h) atendiendo a si están o no reglamentados por la ley
1. nominados o típicos
2. innominados o atípicos
i) atendiendo a si deben o no estar dirigidos a un destinatario para producir sus efectos
1. recepticios
2. no recepticios
convención y contrato
la convención es
un acto jurídico bilateral que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones, en tanto
que el contrato es una convención que crea derechos y obligaciones.
autor y partes
Autor: persona cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al acto jurídico unilateral.
Partes: personas que teniendo intereses contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar
nacimiento a un acto jurídico bilateral.
modalidades
cláusulas que se incorporan a un acto jurídico con el fin de alterar sus efectos
normales. Las principales son la condición, el modo y el plazo. La doctrina agrega la
representación y la solidaridad
voluntad
pese a discusiones, puede concebirse como el querer interno de una persona.
para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir dos requisitos copulativos
a) manifestarse
b) ser seria
puede ser expresa o tácita, en general tienen el mismo valor, salvo algunos casos que requieren que sea expresa (testamento, solidaridad)
silencio
Se discute si puede o no atribuirse al silencio el significado de una manifestación de
voluntad.
La regla general es la negativa, pero excepcionalmente puede tener el valor de una
manifestación de voluntad.
A) La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej. Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende
que repudia (artículo 1233), personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios
ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se
mira como aceptación (artículo 2125).
B) Las partes pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej. En la sociedad o el arrendamiento, es frecuente que las partes establezcan que si al
vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato.
C) El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Silencio circunstanciado: aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o
circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una
manifestación de voluntad.
la manifestación de voluntad debe ser seria
Seria: existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el Derecho.
En definitiva, lo apreciará el juez.
Fases en que puede observarse el elemento subjetivo.
a) Voluntad de la declaración: el sujeto se representa la existencia de una necesidad,
para cuya satisfacción debe relacionarse con otros. La voluntad se hace presente en el
querer interno, a partir del cual el sujeto manifiesta su voluntad, la exterioriza. Es
importante que el sujeto tenga conciencia de la trascendencia social de su manifestación,
pues esta conciencia es el fundamento de su responsabilidad.
b) Voluntad del contenido: el sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y
sancionado por el Derecho. Su manifestación se encamina hacia ese fin.
c) Voluntad normativa: exteriorizada la voluntad, ésta se hace objetiva y adquiere vida
independiente. Es la intención de las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico del
cual conocen su significación y valor.
autonomía de la voluntad
la facultad de todo SH, en el ejercicio de su libertad, de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consencuencias jdcas
La Teoría General del Acto jurídico descansa sobre dos pilares: libertad y voluntad.
El hombre es libre para vincularse con otros, y si decide obligarse, lo hará por su propia
voluntad.
Suponiendo que todos los hombres son iguales y libres, todo contrato libremente convenido
por las partes es necesariamente equitativo, por lo que cualquier traba implicaría una
injusticia.
Los conceptos de libertad y voluntad dan origen al principio de la autonomía de la
voluntad.
consecuencias del ppio de autonomía de la voluntad
a) El hombre es libre para obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad.
b) El hombre es libre para renunciar, por su sola voluntad, a un derecho establecido en
su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba
su renuncia (artículo 12 del Código Civil).
c) El hombre es libre para determinar el contenido de los actos jurídicos. Lo que los
particulares convengan (contenido del contrato) los obliga igual que una ley.
d) Cada vez que surjan dudas, debe indagarse por la intención o querer real de las
partes (artículo 1560).
autonomía privada
facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento
el instrumento de la autonomía privada es el AJ, y supone la libertad del individuo y su autorresponsabilidad
limitaciones a la autonomía privada
a) Faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos.
b) Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley
establece para su valor jurídico.
c) Hay materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear actos jurídicos
distintos al tipo establecido por la ley. Esto ocurre en las materias en que está
comprometido el interés superior o público, o en las materias relativas a las relaciones de
familia.
d) Está limitada también por el orden público y las buenas costumbres.
El acto que infringe cualquiera de las dos, se sanciona con la nulidad absoluta.
e) En cuanto a los actos jurídicos innominados, estos no pueden ser arbitrarios o
caprichosos, en el sentido de no perseguir un fin práctico, pues no serían merecedores de
tutela jurídica.
orden público y buenas costumbres
Orden público: organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento
general de la sociedad.
Buenas costumbres: aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.
consentimiento
acuerdo de voluntades necesario para dar nacimiento a una convención
arts 97 a 108 Ccom
oferta
AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención
debe ser completa y seria
clasificaciones:
a) oferta expresa (verbal y escrita)
b) oferta tácita
c) oferta hecha a persona determinada
d) oferta hecha a persona indeterminada
aceptación
AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella
a) expresa (verbal escrita)
b) tácita
c) pura y simple
d) condicionada (contraoferta)
para que forme el consentimiento debe ser pura y simple, en término oportuno y mientras la oferta se encuentre vigente
aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas
Para determinar los efectos, hay que distinguir:
a) La intención del oferente era formular una oferta divisible: se entiende que ha hecho
varias ofertas, formándose el consentimiento respecto de aquellas que el destinatario
aceptó.
b) La intención del oferente era formular una oferta indivisible: la aceptación parcial
no es idónea para formar el consentimiento, siendo sólo una contraoferta.
aceptación en término oportuno
Debe manifestarse la aceptación dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el
oferente. Si el oferente no ha señalado plazo, hay que distinguir:
(i) Si la oferta es verbal: la aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el
destinatario (artículo 97 del Código de Comercio).
(ii) Si la oferta es escrita: hay que distinguir nuevamente (artículo 98 Código de Comercio):
(ii.i) Si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente: la oferta debe aceptarse
dentro del plazo de 24 horas
(ii.ii) Si el destinatario reside en un lugar distinto: debe aceptar “a vuelta de correo”. Si bien
la RAE entiende la expresión “a vuelta de correo” como “correo inmediato, sin perder día”,
lo cierto es que el legislador no ha dado una definición. Por ello, la Corte Suprema ha
declarado que debe quedar entregado a la prudente apreciación de los falladores de la
instancia resolver, en cada caso, si la propuesta hecha por escrito fue aceptada dentro de
aquel término. A este respecto, a fin de otorgar un criterio que permita al juez definir en
qué momento debe ser aceptada la oferta, la doctrina ha desarrollado la regla de la
inmediatez, conforme a la cual tan pronto se tenga conocimiento de la oferta, debe
pronunciarse la aceptación.
Aceptación extemporánea: aquella que se da fuera de las oportunidades indicadas.
Vencidas estas oportunidades, la oferta se tiene por no hecha. Con todo, el oferente está
obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea (artículo 98
Código de Comercio).
La aceptación no se presume, pero una vez probada, se presume que se ha dado dentro de
plazo, a menos que se pruebe lo contrario.
Debe tenerse presente que la doctrina y jurisprudencia consideran aplicable el artículo 97
cuando la oferta se hace por teléfono, radio u otro medio electrónico que permita
comunicación verbal inmediata, pues, aun sin estar oferente y destinatario físicamente
frente a frente, y pudiendo, inclusive, encontrarse en lugares muy distantes, el teléfono,
radio o medio electrónico permiten al destinatario pronunciarse sobre la oferta en el acto
mismo de ser conocida.
aceptación meintras la oferta se encuentre vigente
Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta:
1. Retractación: arrepentimiento del oferente a su propuesta.
El oferente puede retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la oferta
y la aceptación; excepcionalmente no tiene esta posibilidad en los siguientes casos (artículo
99 Código de Comercio):
- Si al hacer la oferta se comprometió a esperar contestación.
- Si se comprometió a no disponer del objeto del contrato sino después de
transcurrido cierto plazo.
Efectos de la retractación: hay que distinguir:
a) Retractación tempestiva: aquella que se produce antes de la aceptación de la oferta.
En este caso, la aceptación no forma el consentimiento, pero incluso así, el oferente que se
retracta debe indemnizar gastos, daños y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario
(artículo 99 Código de Comercio), pudiendo liberarse de esta obligación si se allana a
cumplir el contrato propuesto (artículo 101 Código de Comercio).
b) Retractación intempestiva: aquella que se produce después de la aceptación de la
oferta. En este caso, el oferente no puede exonerarse de cumplir el contrato propuesto.
2. Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente.
momento en que se forma el consentimiento, relevancia
Esto tiene importancia:
A) En lo que respecta a la capacidad de las partes: deben ser capaces al momento de
contratar.
B) En lo que respecta al objeto del contrato: debe ser lícito al momento de contratar.
C) En lo que respecta a las leyes que se aplicarán al contrato: en todo contrato se
entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (Art. 22 LERL).
D) En lo que respecta a los efectos del contrato: se empiezan a producir desde el
momento en que se perfecciona el contrato.
E) En lo que respecta a la retractación del oferente: no puede retractarse válidamente
una vez formado el consentimiento.
teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento
A) Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación:
El consentimiento se forma en el momento en que le destinatario acepta la oferta, aunque la
aceptación sea ignorada por el oferente.
B) Teoría de la expedición:
El consentimiento se forma en el momento en que le destinatario de la oferta envía la
correspondencia que contiene su aceptación.
C) Teoría de la recepción:
El consentimiento se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o
telegrama, llega al domicilio del oferente.
D) Teoría del conocimiento o de la información:
El consentimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la
aceptación.
El Código de Comercio (artículos 99 y 101) se inclina por la teoría de la declaración.
Excepcionalmente encontramos en el Código Civil un caso en que no basta la sola
aceptación: las donaciones entre vivos, que acoge la teoría del conocimiento (artículo
1412).
lugar en que se forma el consentimiento
Es importante porque:
- El contrato se rige por la ley del lugar.
- El lugar determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos.
- También determina, en ciertos casos, el tribunal competente.
El Código de Comercio dispone que si los interesados residen en distintos lugares, se
entiende celebrado el contrato en el de la residencia del que haya aceptado la propuesta
original o la modificada.
vicios de la voluntad
aquellas circunstancias o elementos que impiden que la voluntad se manifieste de forma libre e informada
error, fuerza, dolo (lesión)
El acto en que falta la voluntad no producto efecto alguno. En cambio, el acto en que incide
un vicio de la voluntad, produce efectos, pero es susceptible de ser invalidado; como
señalan Reveco y Martinic, “los vicios de la voluntad afectan a la autonomía privada de que
están dotados los sujetos de Derecho, y por ello, el Derecho reconoce que surge un acto
“claudicante”, esto es, con validez provisoria.”
error.
falsa representación de la realidad, ya sea
por ignorancia o equivocación. Esta falsa representación puede referirse tanto a la realidad
jurídica como material; no obstante, como veremos oportunamente, nuestro Código Civil
contempla como vicio del consentimiento solamente al segundo.
quien ignora algo no tiene noción de una cosa; quien se equivoca tiene una noción, pero errada. Cualquiera de ls dos conceptos pueden configurar el error. Duda excluye al error
según Vial del Río,
existen ciertos actos jurídicos en los cuales subyace una duda objetiva, la cual no excluye el
campo de aplicación del error. Así ocurriría, según el autor, tratándose de contratos que
versen sobre obras de arte, en que, aunque pueda comprobarse la realidad a través diversos
medios -como, por ejemplo, informes periciales-, subsiste un grado de incertidumbre,
inherente a la calidad de la cosa que constituye el objeto de la declaración.
requisitos para que el error vicie el consentimiento
que sea espontaneo, excusable y determinante
clases de error
error de hecho o error de derecho
Error de derecho: falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de
una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.
Error de hecho: falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una
cosa, de un hecho o de una persona.
primera clasificación de las hipótesis de error
- Error obstáculo: impide la formación del consentimiento, el acto no llega a existir.
En doctrina se prefiere hablar de error esencial, pues la noción de error obstáculo pareciera
referir a la imposibilidad que afecta a la víctima del error de coincidir con la contraparte en
la apreciación de la realidad material (naturaleza del contrato o cosa objeto del contrato);
con todo, lo determinante no es la imposibilidad, sino la inexigibilidad de esa apreciación
coincidente, cuestión que, como es evidente, se relaciona con la excusabilidad (pues si el
error es inexcusable, quien haya incurrido en él no sólo ha podido conocer la realidad
adecuadamente, sino que ha debido hacerlo). En definitiva, que el error sea esencial u
obstáculo se transforma en un problema de carga probatoria: quien alega error obstáculo
tendrá que probar que, sobre la base al estándar de una persona media razonable, no le era
exigible apreciar la realidad material de manera coincidente a su contraparte. - Error vicio: constituye un vicio de la voluntad, el acto existe pero no es sano.
Si aplicamos irrestrictamente el dogma de la voluntad, cualquier forma de error invalidaría
el contrato, con lo que se vería afectada la seguridad de las relaciones jurídicas. Para evitar
esto, la doctrina destaca las figuras de error que considera relevantes por influir de modo
decisivo en la voluntad, las que son recogidas por el Derecho.
Parte de la doctrina (De la Maza y Vidal, Domínguez, Corral), objeta que esta distinción
sea aplicable en el derecho chileno. Se aduce que, en general, en las hipótesis de error
reguladas en el artículo 1453 (que supuestamente son hipótesis de error obstáculo), lo que
existe es una voluntad basada en una falsa representación de la realidad, tal como sucede en
toda otra hipótesis de error. De ahí que no se justifique un tratamiento distinto para el error
obstáculo.
error de derecho
Artículo 1452. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
Esto es consecuencia lógica de la ficción legal que supone que las normas jurídicas son
conocidas por todos (artículo 8). Más aún, el artículo 706 presume la mala fe de quien alega
error sobre un punto de derecho en materia posesoria.
Esto tiene dos excepciones en relación al cuasicontrato de pago de lo no debido, en las
cuales la víctima del error, no obstante éste, puede sustraerse de las consecuencias jurídicas
de la declaración de voluntad que no hubiera efectuado si hubiese tenido una acertada
representación de la realidad jurídica:
A) Situación del artículo 2297. “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de
derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.”
B) Situación del artículo 2299. “Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona,
a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho
como en el derecho.”
No obstante, las excepciones precitadas son aparentes, pues, si por error de derecho se
produce un pago de lo no debido, el tradens puede repetir, exigiendo la restitución de lo
entregado. De esta manera, la acción que asiste al tradens es la acción in rem verso, que tiene por objeto corregir un enriquecimiento injusto. Si el error de derecho en este caso
viciara la voluntad, la acción que tendría el tradens sería una acción rescisoria, esto es, una
acción en que se persiga la declaración de la nulidad relativa.
Por lo demás, la acción in rem verso se funda en un enriquecimiento sin causa, por lo que el
problema en el pago de lo no debido se encuentra más bien en la causa, no en la voluntad.
En derecho comparado la tendencia ha sido admitir al error de derecho como vicio del
consentimiento, siempre y cuando sea excusable y determinante
el error esencial u obstaculo
El artículo 1453 regula dos supuestos de error:
1. Error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra.
2. Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.
El error obstáculo es considerado un vicio del consentimiento, pese a que doctrinariamente
error obstáculo y error vicio son dos cosas distintas.
sanción al error obstáculo
Existen 3 interpretaciones:
a) Para quienes estiman que este error impide el acuerdo de voluntades, la convención
sería jurídicamente inexistente (falta la voluntad).
b) Otros estiman que la sanción es la nulidad absoluta, pues, pese a que el error impide
el consentimiento, la inexistencia no está considerada como sanción por el Código Civil. (postura a la que parece adherir Reveco y Martinic)
c) Los demás creen que la sanción es la nulidad relativa, pues el artículo 1453 dice que
este error vicia el consentimiento, y de acuerdo con el artículo 1682 inc. final, cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta produce la nulidad relativa.
En la misma línea exegética, el artículo 1454 dice que “el error de hecho vicia asimismo el
consentimiento”, lo que refuerza la idea de que el artículo 1453, en las dos hipótesis que
contempla, regula al error como vicio del consentimiento. Además, se argumenta que este error sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la
sociedad, por lo que la sanción debiese ser únicamente la nulidad relativa
error sustancial
El artículo 1454 inc. 1° regula la hipótesis en que la víctima del error atribuye a la cosa
objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.
Sustancia: materia concreta que constituye una cosa, lo que supone un concepto
estrictamente objetivo y materialista.
Calidad esencial: Se discute si éste es un concepto objetivo o subjetivo.
El error en la sustancia vicia el consentimiento sólo cuando la sustancia o materia que se la
atribuye a la cosa constituye, a lo menos para una de las partes del contrato, una calidad
esencial. La expresión clave del artículo 1454 es “calidad esencial”.
No es pacífico en doctrina si acaso es posible formular una regla jurídica que permita
establecer en abstracto qué constituye la calidad esencial de una cosa.
Por un lado, hay quienes siguen un criterio objetivo (Avelino León Hurtado, Corte
Suprema), recurriendo al estándar de una persona media razonable; si, atendido este
estándar, puede exigirse que determinada cosa posea una calidad particular, entonces dicha
calidad es esencial y las demás, por exclusión, son todas accidentales. Lo anterior no obsta
a que el estándar de una persona media deba aplicarse considerando las circunstancias
particulares y las características del negocio; en otras palabras, que una calidad sea esencial
se aprecia en abstracto pero se determina en concreto.
Otro sector de la doctrina disiente de la conclusión anterior, arguyendo que para determinar
qué se entiende por calidad esencial habrá que atender siempre a la intención de las partes
(Vial del Río). El problema de esta tesis es que, dado que atiende a la intención de las
partes, permite una confusión entre calidad esencial y calidad accidental determinante
(artículo 1454 inciso 2). Además, atenta contra la seguridad jurídica.
Cualquiera sea la tesis que se siga, no es frecuente que las partes dejen expresamente
establecido qué constituye para ellas la calidad esencial, por lo que corresponde al juez
determinarla, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
El error en la sustancia, por regla general, es determinante, en el entendido de que la
consideración de que la cosa tiene una determinada sustancia es lo que resuelve a una de las
partes a contratar. Pero esta presunción puede ser desvirtuada, demostrando que el error no
era determinante.
Se discute si constituye o no cualidad determinante de la cosa adquirida a título de
compraventa la circunstancia de pertenecer en dominio al vendedor, pues la venta de cosa
ajena es válida. Si el comprador pidiera la nulidad de la compraventa, alegando que para él
constituía calidad esencial de la cosa que ésta le perteneciera al vendedor, el juez podría
presumir esa intención si las circunstancias del caso lo permitieran.
efectos: vicia el consentimiento; su sanción es la nulidad relativa
error sobre las calidades accidentales
Está regulado en el artículo 1454 inc. 2.
Para saber cuáles son calidades accidentales en una cosa, es preciso determinar primero
cuáles son sus calidades esenciales; una vez determinadas las esenciales, todas las demás
son accidentales.
El error en las calidades accidentales no es determinante. Para que vicie el consentimiento
es necesario que esa calidad constituya el motivo determinante que tuvo una de las partes
para contratar, y esto haya sido conocido por la otra parte.
efectos: por RG no vicia, a menos que dicha calidad sea el motivo ppal que determinó a una de las partes a contratar y que la otra conozca dicho motivo, cuando vicia sanción es nulidad relativa
Labor del juez cuando se alegare por una de las partes en un contrato que ha
sido víctima de error sobre las calidades o cualidades de una cosa.
a) Debe deducir cuáles serían las cualidades de la cosa que la mayoría de las personas,
en esas mismas circunstancias, considerarían esenciales y determinantes para contratar, en términos tales que, de conocer que faltaban, se habría abstenido de contratar.
b) Si se produce una coincidencia entre la apreciación que hace la víctima y la
deducción del juez, deberá rescindir el contrato, a menos que la parte en contra de la cual se declare la rescisión pruebe que el error no fue determinante para su contraparte.
c) Del proceso deductivo surge, por exclusión, el concepto de calidad accidental, respecto del cual existe una presunción contraria: no es, por regla general, el motivo principal para contratar, por tanto, la víctima deberá probar que esa calidad no esencial fue el principal motivo.
error en la cantidad
un caso no resuelto expresamente en las nromas relativas al error de hecho
Podríamos entender, tentativamente, que este error
quedaría comprendido en el artículo 1454, si admitimos que una cualidad esencial de la
cosa es su cantidad o número, cuando las cosas están determinadas sólo por su género
Con todo, el tenor del citado
artículo 2216, en las normas del depósito, podría esgrimirse en contra de la tesis que admite
este error como sancionable con nulidad, cuando recae en el número o cantidad de cosas.
Ello porque en el precepto citado se distingue claramente entre “calidad” y “cantidad”. Si
no son lo mismo, resulta difícil incluir la segunda expresión dentro de la primera. Pero
también podría contra-argumentarse señalando que si el artículo se preocupó de dejar en
claro que el error en la cantidad de la cosa depositada no invalida el contrato de depósito, es
porque por regla general, un error de esta clase sí daría derecho a demandar la nulidad de
otro contrato, por ejemplo de compraventa.
En materia de transacción, el artículo 2458 ofrece un criterio distinto para resolver la
cuestión, al señalar que “el error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho a que
se rectifique el cálculo”.
De esta forma, volviendo al ejemplo de Ihering, podría sostenerse que el error no faculta al
comprador para demandar la nulidad, aunque sí para devolver el exceso de lo recibido,
rectificando los guarismos.
error en la persona
Quien sufre este error yerra en identidad de una persona o en alguna de sus cualidades
personales.
Este error es, por regla general, irrelevante (artículo 1455). Excepcionalmente, cuando el
acto se celebra en consideración a una persona determinada, es determinante y reviste
carácter esencial: actos intuitu personae
La doctrina moderna es más amplia: será preciso demostrar en cada supuesto que el error
en la persona ha sido esencial y determinante del consentimiento. En los contratos basados
sustancialmente en el intuitu personae, normalmente no será necesario probar la
esencialidad, por la índole del contrato.
Tanto el error en la persona física como en sus cualidad personales son de gran importancia
en el matrimonio, como lo confirma el artículo 8 N° 2 de la Nueva Ley de Matrimonio
Civil, que establece: “Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: 1º
Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente; 2º Si ha habido
error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines
del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento”
Efectos del error en la persona.
Por regla general es irrelevante. Pero en los contratos en que la consideración de la persona
es la causa principal para contratar, el error vicia el consentimiento. Se sanciona con la
nulidad relativa.
Declarada la nulidad, la persona con que erradamente se contrató tiene derecho a demandar
indemnización de perjuicios, siempre que haya estado de buena fe. Así lo establece el
artículo 1455 inciso segundo del Código Civil, norma que según Reveco debe ser
interpretada extensivamente y aplicarse en todos aquellos casos en que se rescinda un
contrato por error.
error en los AJ unitalerales
Por regla general, el error puede invocarse como causal de anulación en todos los actos
jurídicos, incluso unilaterales, siempre que revista carácter de determinante
error comun
Es el error compartido por todos los habitantes de una localidad o por la inmensa mayoría
de ellos. Cuando la voluntad o el consentimiento de las partes se encuentra determinado por
este error generalizado y concurren ciertos requisitos, el acto se mira como válido,
excluyéndose la procedencia de la nulidad. En efecto, el error común es invencible
(inevitable), por lo que el autor o partes de un acto jurídico en que tal error incida no
pueden substraerse de él; de ahí que, por razones de seguridad jurídica y protección de la
buena fe, el derecho proteja la apariencia de validez.
El ejemplo clásico es el de los actos autorizados por un funcionario público nombrado con
infracción de algún requisito legal, o después de haber cesado en sus funciones o mientras
se hallaba suspendido. Los actos autorizados por dicho funcionario serían válidos, porque
las partes no tienen obligación de saber las causas que inhiben a un funcionario para
desempeñar su cargo ni es tarea suya averiguarlo; a ellos les basta confiarse en las
apariencias, esto es, que un funcionario que ejerce públicamente sus funciones, cumple con
todas las condiciones legales para ejercerlas, que es lo usual en la práctica
fundamentos de la teoría del error común
A) Fundamento histórico:
Este efecto validante era aceptado por el derecho romano.
B) Fundamento jurídico:
1. Tendencia del legislador de proteger la buena fe, la que se da incluso cuando el error
no es común, sino que individual, como ocurre en el matrimonio putativo.
2. La nulidad se impone como una sanción a quienes celebran un acto jurídico que no
cumple con los requisitos establecidos por la ley para su validez, lo que supone culpa o
negligencia, aunque sea mínima, en la persona que contrató pese a la existencia del vicio.
Sería injusto que se dieran las consecuencias de la nulidad en case de que, existiendo error
común, no concurra culpa.
requisitos del error (común) para validar un acto nulo
Para que el error de que hablamos no vicie el consentimiento ni, por ende, invalide el acto
es necesario:
1) que sea compartido por todos o la inmensa mayoría de los habitantes de una localidad;
2) debe el error ser causado por un justo motivo (excusable), un fundamento lógico que
autorice a considerar verdadera una situación falsa, y;
3) debe existir buena fe de parte de quien invoca el error común. Concurriendo los tres
requisitos enunciados el error se reputa invencible: el o los autores del acto jurídico han
estado en la imposibilidad de sustraerse a él y, en consecuencia, el derecho debe proteger la
apariencia de validez.
doctrina que rechaza el efecto validante del error común como principio general
a) No es efectivo que los romanos establecieron este principio general. Es una
deformación histórica.
b) No es efectivo que la nulidad sea una sanción que requiera la existencia de culpa o
negligencia, sino que constituye una sanción de carácter estrictamente objetivo. Por lo
demás, si siguiéramos la teoría de la culpa in contrahendo, quien ha obrado culpablemente igual puede solicitar la declaración de nulidad con tal que se haga responsable de los
perjuicios causados
c) No es necesario recurrir a la máxima error communis facit ius, pues en la mayoría de los
casos en que se pretende aplicarla, el legislador, guiado por razones de justicia, equidad y protección a la buena fe, expresamente ha contemplado disposiciones que le dan validez al acto, las que son de carácter excepcional.
teoría del error común en el CC
Nuestro Código Civil no establece norma alguna que, en general, declare que el error común no vicia la voluntad o el consentimiento; pero contempla disposiciones que aparecen inspiradas en este aserto.
Se ha preguntado si el error común debe considerarse sólo en los casos en que la ley se refiere expresamente a él o en cualquiera otro en que concurran los requisitos que lo hagan procedente.
La doctrina y jurisprudencia mayoritarias aceptan el error común.
fuerza
La fuerza o violencia consiste en los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una
persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico.
A diferencia del error y el dolo, que dicen relación con el conocimiento, la fuerza es un
vicio de la voluntad porque se opone a la libertad.
tipos de fuerza
fuerza física o absoluta
En la fuerza o violencia física, llamada también material o absoluta, se pretende obtener
una apariencia de consentimiento de la víctima a través de procedimientos violentos o
brutales.
Se caracteriza por una constricción directa y material.
La fuerza física excluye la voluntad. No es, por tanto, un vicio de la voluntad. Por faltar la
voluntad, el acto es inexistente o nulo absolutamente, dependiendo de la tesis que se siga
fuerza moral
Fuerza o violencia moral, llamada también psíquica o compulsiva, es aquélla en que sí
existe una manifestación de voluntad del sujeto, pero ésta no es libre, sino impuesta por una
amenaza actual de un mal futuro, relacionado con su vida, integridad física, honor o
patrimonio.
La declaración obtenida por fuerza moral corresponde a una voluntad negocial. Es decir, la
voluntad no falta, pero está viciada. La amenaza del mal opera como motivo en la
formación de la voluntad, por lo que hay un vicio de la voluntad y no falta de ella.
El estudio de la fuerza como vicio de la voluntad se restringe a la fuerza moral.
requisitos doctrinarios para que la fuerza moral vicie el consentimiento
A) Fuerza moral importante:
Aquella que influye de manera significativa en el ánimo de la víctima.
B) Fuerza moral injusta:
El mal con que se amenaza debe ser ilegítimo, es decir, contrario a derecho; o bien, no
siendo en sí mismo ilícito, debe perseguir la consecución de una ventaja desproporcionada
e injusta.
En principio, la amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla la doctrina moderna también estima que la fuerza es injusta cuando no siendo en sí mismo ilícito el mal amenazado, él se enlaza a la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta. Por ejemplo, que un acreedor amenace al deudor
con denunciar un delito cometido por éste con el único fin de obtener una ventaja sobre los demás acreedores del mismo deudor.
Para la licitud de la amenaza no basta con que su objeto sea permitido, ni que constituya
una práctica jurídica, ni tampoco que el resultado perseguido sea lícito y susceptible de
coacción jurídica. Debe elegirse el justo medio encaminado a la consecución del resultado.
la amenaza debe provenir de una persona: la contraparte, el destinatario de una declaración unilateral o un tercero
la fuerza en el CC
Se encuentra regulada como vicio en los artículos 1456 y 1457 del Código Civil.
El artículo 1456 inc. 1° señala los requisitos que debe reunir la fuerza para viciar el
consentimiento.
Primer requisito: fuerza grave.
Es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando
en cuenta su edad, sexo y condición.
Será el juez quien determine si la fuerza cumple o no este requisito.
La víctima debe probar, en primer término, la existencia de la amenaza; y, en segundo, la
gravedad de la misma.
Por excepción, la ley presume la gravedad cuando la amenaza infunde en la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave. El mal irreparable y grave puede referirse a la vida, integridad física, honor o patrimonio de las personas. (Con todo, la presunción es tautológica pues se presume la gravedad ante la amenaza de un mal grave e irreparable)
Se ha discutido si puede alegar la nulidad aquel sujeto que ha celebrado una convención
presionado por la amenaza de un tercero o de la otra parte de que, de no consentir, se
inferiría un mal irreparable y grave a otra persona que no es ninguna de las expresamente enumeradas por el Código, pero que le es muy querida (novia, amigo cercano, etc.). La
doctrina ha entendido que sí, pues, si bien tratándose de las personas mencionadas en forma textual por el Código hay una presunción legal, respecto de otras personas, si bien la
presunción legal no existe, ello no obsta a que el contratante pruebe que la amenaza de
perjudicar a esas otras personas le produjo el justo temor de que habla la disposición del
Código Civil.
Segundo requisito: fuerza injusta o ilícita.
El Código Civil no lo exige, pero hay consenso en la doctrina nacional en que el apremio
debe ser contrario a la ley o al derecho.
Tercer requisito: fuerza determinante.
El consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo que sin la fuerza, la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la
forzó.
Este requisito se desprende del Artículo 1457.
efectos de la fuerza moral
El acto existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidado. La sanción es la nulidad
relativa.
el estado de necesidad
En el estado de necesidad, el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza
o un acto del hombre, para evitar el daño que teme, adopta un determinado comportamiento
que puede producir un daño a terceros o bien producir un daño de sus propios intereses.
Este sujeto no va a estar obligado a reparar los daños que produzca a terceros.
En caso de que el comportamiento afecte los intereses propios, el sujeto, entre dos males,
está escogiendo el que cree el menor. Si esta elección se traduce en la celebración de un
acto jurídico se produce una situación semejante a la fuerza; no obstante, pueden señalarse
las siguientes diferencias:
1. En el estado de necesidad, la coacción puede derivar de un hecho natural o humano,
en cambio en la fuerza, proviene necesariamente del hombre (salvo en el matrimonio).
2. En el estado de necesidad, el hecho no está encaminado a obtener una manifestación
de voluntad, en cambio en la fuerza, el apremio va directamente dirigido a obtener el
consentimiento.
Según la mayoría de la doctrina nacional, en base al Código Civil, el contrato que se
celebró como consecuencia del estado de necesidad no es, por esta causa, rescindible.
Tampoco podría pretenderse la rescisión por lesión, pues esta institución objetiva es
aplicable sólo a los casos determinados por ley. Ducci, en cambio, sostiene que el estado de
necesidad sí puede entenderse como una hipótesis de fuerza, aun cuando se trate de una
amenaza que provenga de la naturaleza; argumenta que el temor reverencial es una afección
individual, que escapa a las acciones de otras personas, y si el Código tuvo que señalar
expresamente que tal temor no vicia el consentimiento, es justamente porque ante otros
temores de mayor envergadura sí se vicia, aun cuando estos no sean causados por acciones
de terceros. Por lo demás, en su opinión, el artículo 1457 tiene un alcance bien preciso:
aclarar que cuando la fuerza proviene de una persona no es necesario que provenga de la
contraparte. Refrenda su tesis en base al artículo 1007, en tanto éste señala “El testamento
en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes”.
dolo actúa en 3 campos diversos del D civil
1) Como vicio del consentimiento. Se traduce en el empleo por parte de una persona de
trampas, maquinaciones, mentiras u otros artificios dirigidos hacia otra persona con el fin
de inducirla a otorgar un acto o celebrar un contrato que sin aquellas maniobras, ella no
habría efectuado.
2) El dolo también puede presentarse en el incumplimiento de los contratos. En este caso se
traduce en el uso de procedimientos ilícitos, por parte del deudor, para burlar al acreedor en
el cumplimiento de las obligaciones. No estamos aquí en presencia de un vicio del
consentimiento, sino de hechos que agravan la responsabilidad del deudor, pues el
contratante que incumple con dolo no sólo responderá de los perjuicios previstos, que es la
regla general, sino también de los perjuicios imprevistos.
3) Por último, el dolo es un elemento del delito civil. El delito civil es la comisión u
omisión de un hecho realizada con la intención de dañar la persona o bienes ajenos.
dolo CC
art 44 inc final: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro
dolo como vicio del consentimiento
Vial: aquel vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato
efectos del dolo
Doctrinariamente, para que el dolo vicie el consentimiento, debe reunir los siguientes
requisitos:
a) Existencia de un engaño o artificio;
b) A dicho engaño o artificio se recurre para inducir a una persona a celebrar un acto
jurídico;
c) Las maquinaciones engañosas deben tener éxito;
d) Si el acto jurídico es bilateral, el dolo debe provenir de la otra parte, o al menos
debe ser conocido por ella.
El engaño que no cumple con los últimos dos requisitos no vicia el consentimiento. Sólo
otorga a la víctima derecho a exigir indemnización de perjuicios.
Cuando el dolo vicia el consentimiento, es indiferente que la víctima haya sufrido o no
perjuicios: igual puede demandar la nulidad del acto. Cuando el dolo no vicia el
consentimiento, es esencial la existencia de perjuicios para demandar la indemnización.
Para que el dolo vicie el consentimiento debe reunir dos requisitos copulativos: ser
determinante y ser obra de una de las partes (artículo 1458 inc. 1° Código Civil).
Esto se refiere a los actos jurídicos bilaterales, más concretamente a los contratos, pero la
voluntad puede también estar viciada en los actos jurídicos unilaterales. En este caso, basta
que el dolo sea determinante, pues el dolo provendrá necesariamente de un tercero, siendo
indiferente que ese tercero se beneficie o no.
El dolo produce un error, y aunque ese error sea irrelevante, el dolo se sanciona siempre.
Por tener un alcance tan amplio, el dolo se excluye del matrimonio.
de qué personas puede provenir el dolo
a) Actos jurídicos unilaterales: necesariamente de una persona distinta al autor. En
otras palabras, necesariamente proviene de un tercero. Sería absurdo que una persona
fraguara dolo contra sí misma. Además, de la definición legal (Artículo 44 inciso final) se
extrae que el dolo se fragua en contra de otro.
b) Actos jurídicos bilaterales: de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una
de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un tercero, no vicia
el consentimiento, salvo que la parte beneficiada con él tuviere conocimiento del dolo y no
lo hubiere advertido a su contraparte; reticencia que, de ser determinante, vicia el
consentimiento.
c) Actos jurídicos plurilaterales: de una de las partes o de un tercero. La nulidad sólo la
pueden pedir las partes que fueron directamente engañadas, y el acto se invalida sólo para
ellas, salvo que la participación de éstas en el contrato sea esencial para las demás.
efectos que atribuye el CC al dolo
Vicia la voluntad cuando es determinante y obra de una de las partes. Se sanciona con la nulidad relativa.
Si no reúne los requisitos, no vicia el consentimiento, pero da derecho a la víctima para pedir indemnización de perjuicios.
No obstante, si el dolo es determinante, la víctima puede demandar conjuntamente nulidad relativa e indemnización de perjuicios. si las prestaciones mutuas a que se refiere el artículo 1687 inc. 2 no permiten restituir (resarcir) efectivamente a las partes al estado anterior, la indemnización de perjuicios coadyuva a complementar dicha finalidad.
Ahora bien, si el dolo no es determinante, la víctima del dolo tiene 2 posibilidades para demandar la indemnización (artículo 1458 inc. 2°):
1. Demandar a la persona que fraguó el dolo por el total.
2. Demandar a la persona que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de él, hasta la concurrencia de dicho provecho.
1459 dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley
condonación del dolo
El dolo no puede perdonarse o condonarse anticipadamente. La condonación del dolo
futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta (artículo 1465).
acción por provecho del dolo ajeno
La doctrina y la jurisprudencia, sobre todo a propósito del “caso Inverlink”, han reconocido
una acción restitutoria dirigida en contra de los terceros que se han aprovechado del dolo
ajeno. Esta acción se funda en lo dispuesto en los artículos 1458 inc. 2 y 2316 inc. 2, pues
ambas normas permiten a la víctima de dolo dirigirse en contra de quienes se han
aprovechado de él a fin de que éstos reembolsen el valor de su provecho. Esta acción
presupone que un tercero, sin ser cómplice del dolo –por lo tanto, de buena fe-, haya
obtenido un provecho de una conducta dolosa, sea que dicha conducta tenga lugar en el
contexto de la celebración de un contrato (como vicio del consentimiento) o en la comisión
de un delito. Si el tercero fuese cómplice del dolo, entonces la víctima podría
dirigirse en su contra por la totalidad de los perjuicios y ya no estaríamos en el contexto de
la acción por provecho de dolo ajeno.
El fundamento de la acción por provecho de dolo ajeno se encuentra en el reproche que
hace legislador a los desplazamientos patrimoniales que tienen un origen doloso, prefiriendo su sanción antes que la protección a los terceros de buena fe
La doctrina discute la naturaleza jurídica de la acción. Por una parte, fundándose en el tenor
y contexto de los artículos 1458 inc. 2 y 2316 inc. 2, hay quienes creen que es una acción
de indemnización de perjuicios. No obstante, la mayoría estima que se trata de una acción
restitutoria, pues no exige culpa y su objeto es la restitución del provecho, el que puede ser
mayor o menor al daño efectivamente sufrido por la víctima.
La importancia de la discusión dice relación con el plazo de prescripción aplicable y la
eventual aplicación del artículo 2330 (reducción de la indemnización por exposición
imprudente al daño). Si la acción es restitutoria, el plazo de prescripción es el general, de 5
años (artículo 2515); en cambio, si es indemnizatoria se aplica el artículo 2332, y el plazo
es de 4 años. Si es restitutoria no se aplica artículo 2330; si es indemnizatoria sí se aplica.
la lesión
La lesión se define como el perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos
actos jurídicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el
sacrificio hecho para obtenerla.
Dado que la lesión implica una desigualdad entre las prestaciones de las partes, se restringe
su aplicación solamente a los contratos onerosos conmutativos.
naturaleza jurídica de la lesión
En derecho comparado se discute la naturaleza de la lesión.
A) Criterio subjetivo:
Algunas legislaciones conciben a la lesión como un vicio del consentimiento, afirmando
que el individuo sufre lesión en el acto jurídico por presión de las circunstancias
Ahora bien, a este respecto existen dos posturas:
1. Es un vicio propio y específico: la desigualdad proviene de que una parte se haya
aprovechado de la vulnerabilidad, impericia o imperiosa necesidad de dinero de la otra,
coartando su libertad de decisión.
2. Es un vicio asimilable a los demás: la desigualdad revela que la parte que se obliga
a dar más de lo que recibe ha sido víctima de error, fuerza o dolo.
Críticas a este criterio:
a) Si la lesión es una consecuencia del error, fuerza o dolo, no hay razones para
considerarla un vicio del consentimiento.
b) Parece antijurídico que cualquier persona pudiera pedir la nulidad del contrato que
considera desfavorable para sus intereses por la sola razón de haber consentido en él por la
imperiosa necesidad de dinero.
Este criterio debe desecharse para resguardar la seguridad y estabilidad de las relaciones
jurídicas. La necesidad puede obligar a contratar en condiciones desfavorables, pero no por
eso se pierde la voluntad de contratar; no coarta la libertad.
B) Criterio objetivo:
La lesión no tiene relación con el consentimiento de la víctima. Opera cuando el contrato
revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permitidos por el
legislador. El legislador debe establecer hasta qué límites tal desigualdad es tolerada.
Esta sería la aplicable en derecho chileno, esto por: la historia de la ley; la sanción (no es nulidad relativa); y el tratamiento casuistico que se le da
C) Criterio mixto:
Para que exista lesión, es necesario:
1. Que las prestaciones recíprocas revelen una desigualdad o falta de equivalencia que
supere los límites permitidos por la ley.
2. La desproporción debe ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o
inexperiencia de la víctima, que la pone en una situación desmedrada frente a una
contraparte astuta o inescrupulosa.
Crítica: si no se logra acreditar alguno de los dos requisitos, la desigualdad no sería
reprochable jurídicamente, por muy grande o inmoral que ella sea.
casos de lesión enorme en el CC
A) Lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces:
La compraventa puede rescindirse por lesión enorme (Art. 1888 Código Civil). Sólo cabe la
lesión en la compraventa voluntaria de bienes raíces (Art. 1891 Código Civil).
Lesión enorme (artículo 1889 Código Civil):
1. Del vendedor: el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa
que vende.
2. Del comprador: el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del
precio que paga por ella.
Estos son los límites tolerados; si son superados, hay lesión enorme, sin consideración a
factores subjetivos, y aun cuando la víctima hubiera conocido y aceptado la lesión.
Efectos de la lesión: produce los efectos propios de la nulidad, a menos que la parte contra
quien se pronuncie la rescisión se allane a respetar el justo precio, restableciendo así el
equilibrio (Artículo 1890).
B) Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces:
Al contrato de permuta se aplican todas las disposiciones relativas a la compraventa que no
se opongan a la naturaleza de aquel contrato (Artículo 1900 del Código Civil).
Cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que da y comprador de la cosa
que recibe a cambio.
C) Lesión en la cláusula penal enorme:
Tradicionalmente se ha definido la cláusula penal como una avaluación anticipada que
hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una
obligación, o del incumplimiento de la misma. Un sector minoritario de la doctrina entiende
que la cláusula penal es simplemente una sanción o pena pecuniaria privada que opera por
el hecho del incumplimiento.
Cláusula penal enorme es aquella que excede los márgenes previstos para este efecto en la
ley. Para aquellos que miran a la cláusula penal como una avaluación anticipada de
perjuicios, la cláusula penal enorme es aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo,
en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor.
Según el artículo 1544 del Código Civil, el límite está dado por el doble de la cantidad que
se obliga a pagar el deudor en virtud del pacto principal. Todo lo que exceda de este duplo
puede ser rebajado.
D) Lesión en la aceptación de una herencia:
Esta situación se refiere al asignatario que al aceptar la asignación creía que ésta tenía un
determinado valor, ignorando, al tiempo de aceptarla, que existían disposiciones
testamentarias del causante, en virtud de las cuales el valor de la asignación disminuye en
más de la mitad. En este caso, el asignatario puede pedir la rescisión de la aceptación
(Artículo 1234 del Código Civil).
E) Lesión en la partición de bienes:
Si en la partición un comunero es perjudicado en más de la mitad de su cuota podrá
demandar la rescisión de la partición (Artículo 1348 del Código Civil).
F) Lesión en el mutuo con intereses excesivos:
Interés convencional máximo: interés corriente aumentado en un 50%.
Se produce lesión cuando se estipula un interés superior al máximo convencional. Esta estipulación no es nula; el interés se rebaja al corriente (artículo 2206 del Código Civil y
artículo 8 Ley 18.010). Excepcionalmente, si el mutuo es civil y el interés es penal, la sanción es que dicho interés sea rebajado al máximo convencional.
G) Lesión en la anticresis:
La anticresis es un contrato real por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (artículo 2435 del Código Civil).
Los intereses que se pacten están sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en caso de mutuo (Artículo 2443).
efectos de la lesión
Su sanción no es uniforme, pues en algunas hipótesis produce la rescisión, y en otras, sin
afectar la validez del acto, trae como consecuencia la rebaja de la prestación o el interés que
supera los límites permitidos.
la resolución o revisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente
cabe preguntarse qué ocurre cuando tal
desproporción grave se origina con posterioridad a la celebración del contrato: estamos aquí
ante un caso de excesiva onerosidad sobreviniente, que, aclarado sea, no se vincula con la
validez del contrato, sino con los términos en que debe ejecutarse.
El problema se encuentra resuelto en el Derecho Internacional Público, con la llamada
“cláusula rebus sic stantibus”, que se presume formar parte de todos los tratados
internacionales permanentes, y según la cual una convención sólo sigue en vigencia
mientras el estado de cosas existente al momento en que se suscribió el tratado no sufra
modificaciones esenciales. Este principio viene a morigerar o atenuar el rígido principio
“Pacta sunt servanda”.
Para que se admita en el derecho italiano la resolución por excesiva onerosidad
sobreviniente, se requiere la concurrencia de tres condiciones:
1º Que estemos ante contratos de ejecución diferida o de tracto sucesivo;
2º Que la onerosidad sobreviniente sea excesiva; y
3º Que dicha onerosidad sobreviniente y excesiva, sea producto de contingencias
imprevisibles y no de hechos normales en algunos contratos.
En el derecho francés, la teoría se denomina de la imprevisión, y si bien es aceptada en el
Derecho Administrativo, hasta hace poco tiempo no había sido admitida por la
jurisprudencia en el ámbito del derecho privado. Con todo, con la ordenanza de febrero de
2016, que modifica el Código Civil Francés, se consagra expresamente la revisión mediante
la incorporación del artículo 1195. Conforme a esta disposición, tratándose de contratos de
ejecución diferida o tracto sucesivo, si concurren circunstancias sobrevinientes e
imprevistas al momento de la celebración que tornan para una de las partes excesivamente oneroso cumplir sus obligaciones en los términos pactados, ésta podrá solicitar a la otra parte la renegociación de los términos del contrato (derecho que se funda, dicho sea de paso, en un deber de lealtad), debiendo seguir ejecutando sus obligaciones en los términos originariamente pactados mientras se desarrolla la renegociación. En caso que la renegociación no se desarrolle o resulte frustrada, las partes pueden acordar la terminación del contrato, en la fecha y bajo las condiciones que determinen, o pedirle al juez que acepte adaptarlo. En ausencia de un acuerdo dentro de un plazo razonable (ya sea para terminar el contrato o pedirle al juez su adaptación), el juez puede, a solicitud de parte, revisar el contrato o resolverlo en la fecha y en las condiciones que fije.
En nuestro derecho civil suele rechazarse la procedencia de la teoría de la imprevisión, atendido lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Parte de la doctrina, sin embargo, ha ido planteando progresivamente la necesidad de reconocer la institución, recordando por lo demás que el artículo 1546 exige ejecutar los contratos de buena fe, obligando, por consiguiente, no sólo a lo que en ellos se expresa. Se agrega que el artículo 1545 considera los casos normales y no los imprevisibles y extraordinarios, y que una interpretación progresiva y justa debe reconocer que la excesiva onerosidad sobreviniente por causas imprevisibles es una laguna legal que debe ser llenada por los tribunales,
aplicando la equidad, de conformidad al artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil.
desacuerdo entre voluntad y declaración
La voluntad real es lo verdaderamente querido. Ésta se encuentra en el fuero interno. Con
todo, lo declarado puede ser distinto de lo querido, lo que puede ocurrir en 2 casos:
1. El declarante ha sido víctima de error, fuerza o dolo (consentimiento viciado).
2. El declarante de forma deliberada produce una inconsistencia entre lo querido y lo
declarado (consentimiento simulado).
teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ
A) Teoría de la voluntad (Savigny): El elemento esencial de los actos jurídicos es la
voluntad real. La declaración no es más que un instrumento para exteriorizarla. El
intérprete debe buscar este querer interno. La declaración solo se requiere como una
garantía de la parte contraria, pero no es esencial. Por ende, existiendo divergencia entre la
voluntad real y la declaración, debe primar la primera.
B) Teoría de la culpa in contrayendo (Ihering): El dogma de la voluntad de Savigny y sus
seguidores facilita toda clase injusticias: cualquier persona puede anular un acto
argumentando que lo que declaró no es lo que verdaderamente quiso. Ante esto, Ihering
postula que si una persona, con dolo o culpa, declara algo distinto a su voluntad real, puede
igualmente alegar la ineficacia del acto celebrado, pero haciéndose responsable civilmente
de los daños y perjuicios causados (ésta es la culpa in contrayendo). En resumen, Ihering le
otorga a la contraparte una acción reparatoria para limitar los abusos de la Teoría de la
Voluntad.
C) Teoría de la declaración: La declaración de voluntad efectuada por una persona capaz
produce plenos efectos jurídicos y prima por sobre la voluntad real. Esta teoría parte de la
base de que la teoría de la voluntad atenta contra el principio de la seguridad y estabilidad
de las relaciones jurídicas.
D. Pensamiento de Hartman: El juez, luego de analizar las circunstancias del caso y de
ponderar la buena o mala fe de las partes sobre la base de la observación de la actuación
hipotética del “hombre ideal”, sentenciará lo que estime más justo.
Conocer la voluntad de una persona es quimérico. Parece ser que la Teoría de la Responsabilidad (Ihering) es la más ajustada a Derecho. No olvidar nunca que “en el acto jurídico deben concurrir conjuntamente voluntad y declaración. Es preciso que exista una intención y que pueda reconocerse mediante un acto; pero, así como la declaración en sí misma es un esquema vacío, sin contenido, así la intención no revelada está todavía en el limbo del acto jurídico”.
problema del CC chileno en cuanto a teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ
El artículo 1560 prescribe que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe
estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (ver coincidencia con el artículo 1069
sobre la interpretación del testamento). Existen 2 interpretaciones:
A. El Código ha optado por el dogma de la voluntad, primando siempre la voluntad real (minoría).
B. El Código invita al intérprete a hacer prevalecer la voluntad real, pero siempre que ésta sea claramente conocida. Por tanto, ésta debe haber sido exteriorizada. No le corresponde al juez o a las partes buscar la voluntad que se mantuvo en el fuero interno. La voluntad no exteriorizada es irrelevante para el Derecho.
Cabe recordar que cierto sector de la doctrina agrega que si la divergencia entre la voluntad real y lo declarado es por culpa o dolo del declarante, éste no debiera poder sustraerse de los efectos del acto, alegando que su declaración no refleja su querer interno. El artículo 1683 del Código Civil contempla esta ratio, en tanto establece que no se puede alegar la nulidad absoluta por aquella parte que ha conocido o debido conocer el vicio que invalida el acto o contrato
simulación, definición y requisitos
Ferrara define simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida
conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la
apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se
ha llevado a cabo.
Requisitos:
1. Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes.
2. La declaración ha de ser concertada de común acuerdo entre las partes.
3. El propósito de las partes debe ser engañar a terceros.
clasificación de la simulación
A. Lícita o ilícita:
Licita: no se busca perjudicar a terceros. Si bien pueden existir actos que induzcan a error o
que pretendan el engaño, no existe intención de provocar daño
Ilícita: sí busca perjudicar a terceros o violar un precepto legal (p. ej. Burlar a los
acreedores).
B. Absoluta o relativa:
Absoluta: Celebración de un acto jurídico que no tiene nada de real y que es ficticio en su
totalidad (p. ej. Juan simula vender su auto a Pedro; el auto nunca es traspasado a Pedro, ni
siquiera como donación)
Relativa: Celebración de un acto completamente distinto al verdaderamente celebrado
(total) o con determinadas cláusulas distintas (parcial). Por ejemplo, se simula vender, pero
en realidad se dona (total) o se simula vender a 1 millón, pero en verdad se vende a 2
millones (parcial).