Contratos parte especial II Flashcards

1
Q

Mandato. Concepto legal

A

2116 inc 1°: el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera

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2
Q

Elementos que se desprenden de la definición legal de mandato

A

1) confianza en la gestión de los negocios. consecuencias:
a) intransmisibilidad
b) muerte del mandatario pone fin al contrato
c) facultad de revocación del mandante
d) error en la persona

2) la gestión de uno o más negocios

3) por cuenta o riesgo de la primera

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3
Q

acepciones de la expresión “gestión de los negocios” (mandato)

A

a) amplia: ejecución de actos de cualquier naturaleza, sean jurídicos o materiales. Rechazada porque cuando la ley ha querido que el mandatario realice hechos materiales, lo ha autorizado expresamente

b) restringida: solo implica realización de AJ. No es coincidente con la expresión “negocio”

c) posición ecléctica: “gestión de negocios” indica la ejecución de un asunto que tenga atingencia en la creación, mantenimiento, transferencia o extinción de las relaciones jdcas

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4
Q

Asuntos que pueden ser objeto de mandato

A

1) conservación de un patrimonio
2) ejecución de cualquier negocio de índole económica para el mandante
3) realización de una industria
4) realización de cualquier AJ

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5
Q

Caracteres contrato mandato

A

1) bilateral
2) naturalmente oneroso (2117)
3) normalmente conmutativo
4) principal
5) normalmente consensual

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6
Q

culpa en el mandato

A

(2129) mandatario responde hasta de culpa leve en cumplimiento del encargo, sin atender al caracter gratuito u oneroso del mandato más que para agravar la responsabilidad si es remunerado.

En cuanto al mandante rige 1547: mandato gratuito responde hasta de culpa levísima, culpa leve cuando es remunerado

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7
Q

¿puede ser aleatorio el mandato?

A

sí, en algunos casos como cuando el mandatario sujeta sus honorarios a las resultas de la gestión

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8
Q

silencio del mandante

A

constituye aceptación cuando mandatario da principio a la gestión con conocimiento y sin reclamo de él

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9
Q

aceptación del mandatario

A

se perfecciona conforme a reglas generales: puede ser expresa o tácita, ley califica de aceptación del mandato cualquier ejecución que haga del mismo

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10
Q

caso en que silencio circunstanciado constituye aceptación del mandato

A

2125: caso en que el encargo se efectúa a persona que por su profesión u oficio se encarga de negocio ajeno.
requisitos:
1) que la persona, por su profesión u oficio, normalmente gestione negocios ajenos
2) que el mandante se encuentre ausente
3) que haya transcurrido un tiempo razonable sin que el destinatario se excuse

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11
Q

excepciones al consensualismo del mandato

A

1) mandato para contraer matrimonio (escritura pública designando expresamente a contrayentes
2) mandato judicial (mediante escritura pública, acta extendida ante el juez y suscrita por todos los otorgantes o mediante declaración escrita del mandante autorizada por el secre del tribunal)
3) mandanto que otorga la mujer para los efectos de enajenar bienes raíces sociales (por escrito o escritura pública si acto requiere esa solemnidad)
4) mandato para enajenar bienes raíces que el marido está obligado a restituir en especie (escritura pública)

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12
Q

para actos solemnes, mandato solemne?

A

no, el mandante que encomienda la compra o venta de algún bien no manifiesta en manera alguna el consentimiento necesario para celebrar CV, el mandatario manifiesta su propio consentimiento. No se acepta en practica bancaria esta idea

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13
Q

partes del mandato

A

mandante o comitente
mandatario, apoderado o procurador

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14
Q

intereses del mandato

A

puede interesar:
- al mandante
- al mandante y al mandatario
- a un tercero
- a un tercero y a ambos conjuntamente (2120 CC)

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15
Q

negocio interesa a un tercero

A

mandante podrá actuar con autorización del tercero o sin ella. En el primer caso, habrá un verdadero mandato. En el segundo hay un cuasicontrato de agencia oficiosa

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16
Q

negocio interesa solo al mandatario

A

no hay mandato sino un mero consejo que no produce obligación alguna

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17
Q

Si el que propone a otro la gestión de un negocio ajeno no lo hace con la intención
de obligarse como mandante

A

no hay mandato sino que una simple recomendación
de negocios ajenos (Art. 2121 CC).

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18
Q

pluralidad de mandatarios

A

pueden ser muchos, que obren individualmente o de consuno. Ley no establece resp solidaria entre mandatarios sin perjuicio de lo que se pacte

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19
Q

capacidad contratantes

A

mandante: RG, doble capacidad (celebrar el contrato y de ejecutar por sí mismo el acto o contrato que se encomienda)

mandatario: regla especial 2128: si es menor adulto, sus actos no lo obligan frente a mandante y terceros, sino de conformidad a reglas generales (1688) pero sí obligan al mandante y terceros

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20
Q

relación mandato y representación

A

representación es autónoma y puede existir independiente del mandato

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21
Q

mandato sin representación

A

derechos y obligaciones se radican en el patrimonio del mandatario. Nace obligación para mandatario de traspasar los derechos y oblgaciones al mandante. Rendición de cuenta será el título necesario para el traspaso del deudor

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22
Q

traspaso derechos reales mandato sin representación

A

requiere título y modo (título es el mandato, modo es la tradición del derecho)

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23
Q

traspaso derechos personales mandato sin representación

A

se efectuará la tradición de los mismos, según la naturaleza del título:
1) Cesión de créditos, si son nominativos (Art. 1901 y ss. CC).
2) Endoso, si son a la orden.
3) Entrega material del documento si son al portador.

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24
Q

traspaso de las deudas y obligaciones. mandato sin representación

A

La posición jurídica del deudor no puede ser cedida unilateralmente por éste, toda vez que al acreedor no le es irrelevante la persona contra la cual deberá dirigirse para cobrar su crédito. Por esa razón, el traspaso de las deudas u obligaciones se hará por medio de la novación, y será necesario distinguir si el acreedor consiente o no consiente en el cambio.

a) sin aquiescencia del acreedor: mandatario sigue obligado, mandante queda obligado en calidad de deudor solidario o fiador

b) con aquiescencia del acreedor: acepta reemplazo del mandatario por el mandante. Novación por cambio de deudor

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25
Q

Mandato con representación

A

se producen los efectos propios de esta modalidad: derechos y obligaciones se radican en patrimonio del mandante.

Al ser una modalidad, quien la alega debe probarla

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26
Q

delegación en el mandato

A

permitida, salvo prohibición expresa del mandante (2135)

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27
Q

mandante autorizó la delegación expresamente

A

dos situaciones:
1) autorización fue genérica
-mandatario responsable pues debe nombrar una persona solvente y capaz
- caso de resp objetiva sin culpa del mandatario
- culpa está en no haber elegido a una persona solvente y capaz

2) si la autorización fue a persona determinada
- nuevo contrato de mandato entre mandante y delegado
- cuando se ha autorizado a delegar en persona determinada, mandatario se encuentra frente a obligación alternativa entre ejecutar él mismo el encargo o delegar el encargo en un tercero

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28
Q

mandante nada dice respecto de delegación

A

puede delegar pues esta facultad es de la naturaleza del contrato

1) Relaciones entre mandante y mandatario:
- Frente al mandante, el mandatario es responsable por la inejecución del encargo
y por el incumplimiento de cualquier otra obligación contraída por el mandato.
- El mandatario responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios
(Art. 2135 inc. 1° CC). Es una responsabilidad objetiva (sin culpa); sólo puede
eximirse probando la inculpabilidad del propio delegado (caso fortuito o fuerza
mayor)
2) Relaciones entre el mandante y el delegado:
Hay que distinguir:
a)El mandatario contrata la delegación a nombre propio:
- El mandato entre mandante y mandatario es ajeno al delegado.
- El mandante carece de acción en contra del delegado y el delegado es responsable
exclusivamente frente al mandatario.
- El Art. 2138 CC faculta al mandante para ejercer contra el delegado las acciones
del mandatario, pero eso no significa que tenga acción personal directa en contra
del delegado, sino que el derecho a subrogarse en los derechos del mandatario
(acción subrogatoria u oblicua del Art. 2466 CC).
b)El mandatario contrata la delegación a nombre del mandante:
- Obliga al mandante para con el delegado y viceversa, por aplicación de los Arts.
2151 y 1448 CC.
- El mandatario celebra un contrato de mandato con el delegado, como cualquier
otro a que está facultado por el mandato.
- El mandante tiene acción directa contra el delegado, y el delegado es responsable
directamente al mandante.
- Todo lo cual supone que la delegación haya sido efectuada dentro de los límites
del mandato; si fue fuera de dichos límites, el mandante no puede ser obligado (Art
2160 CC).

3) relaciones entre mandatario y delegado:
a) Si el mandatario delegó a su propio nombre: se produce entre mandatario y el
delegado un nuevo mandato;
b) Si el mandatario delegó a nombre del mandante: obliga a éste para con el
delegado y no se obliga personalmente, siempre que actúe dentro de los límites de
su mandato. El mandatario conserva su carácter de representante del mandante y
en tal calidad el delegado le responde del cumplimiento de sus obligaciones.

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29
Q

relaciones entre mandante y los terceros (delegación)

A

Art. 2136 CC. “La delegación (a) no autorizada o (b) no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado”.

tres posiciones:

a) mandatario debe tener facultad para delegar
b) necesario que haya mediado autorizacion del mandante o bien ratificación expresa o tácita
c) haciendo lectura armónica:
- “delegación no autorizada” entendido como prohibida
- al delegar el encargo se delegan lass facultades de ejecutarlo, entre las que se encuentra la de contratar a nombre del mandante
- Si admitimos que los actos del delegado no obligan al mandante frente a terceros, tendríamos que concluir que en tal caso los terceros no tienen acción personal derivada del contrato que celebran

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30
Q

delegación prohibida por el mandante

A
  • mandatario que delega contraviene la prohibición, se resuelve con indemnización e perjuicios y deshacer lo hecho dde ser posible (1555)
  • mandante podrá ejercer contra delegado las acciones del mandatario por aplicación del 2138 (accion subrogatoria)
    -El mandatario queda personalmente responsable al delegado si no le dio suficiente conocimiento de sus poderse o se obligó personalmente a obtener la ratificación del mandante (Art. 2154 CC)
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31
Q

clases de mandato

A

1) mandato civil, comercial y judicial
2) mandanto general y especial
3) mandato definido e indefinido

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32
Q

mandato indefinido. facultades del mandatario

A

art 2132 los limita a los actos de administracion, requiriendo poder especeial para los actos que no lo sean

En caso de que se lo faculte a obrar como mejor le pareciere no lo autoriza a alterar la sustancia del mandato, ni actuar en actos que exigen poderes especiales, Art. 2133 CC.

La cláusula de libre administración sólo faculta a ejecutar los actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula, inc. 2 CC.

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33
Q

concepto acto de administración (mandato)

A

administrar es adoptar las medidas de caracter material o jurídico tendientes a conservar los bienes, incrementarlos y obtener las ventajas que puedan procurar

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34
Q

actos que requieren poder especial (mandato)

A

Art. 2132 inc. 2 CC dice que para todos los actos que salgan del límite del mandato se requiere de poder especial o expreso. Pero hay casos en que se requiere por orden de la ley:
i) Poder para transigir, Art. 2448 CC.
ii) Art. 7 CPC nombra una serie de facultades que lo requieren.

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35
Q

facultades especiales que el CC reglamenta (mandato)

A

i) Art 2141 CC la facultad de transigir no comprende la de comprometerse y
viceversa.
ii) Art 2142 CC la facultad de vender comprende la de recibir el precio (si es
que la facultad de vender no se comprende en el giro ordinario).

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36
Q

obligaciones del mandatario

A

1) obligación de ejecutar el encargo
2) obligación de rendir cuentas

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37
Q

obligación de ejecutar el encargo

A

obligación de hacer en que el mandatario debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes lo autoricen para actuar de otro modo. Esto se refuere no solo a los fines encomendados por el mandante, sino también a los medios propuestos por el mismo

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38
Q

casos en que la ley autoriza al mandatario a actuar de otro modo

A

1) Art. 2134 inc. 2° CC: se podrán emplear medios equivalentes a los ordenados por
el mandante, cuando sea necesario y se obtuviere completamente de este modo el
objeto del mandato.
2) Art. 2150 incs. 1° y 2° CC: el mandatario que se halle en la imposibilidad de
obrar con arreglo a las instrucciones, no está obligado a constituirse en agente
oficioso; pero debe tomar las providencias conservativas. Si no fuere posible dejar
de obrar sin comprometer gravemente al mandante, actuará del modo que más se
acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio.
3) Art. 2150 inc. 3° CC: compete al mandatario probar la fuerza mayor o el caso
fortuito que le imposibilite de llevar a efecto las órdenes del mandante.
4) Art. 2148 CC: sus facultades se interpretan con mayor latitud cuando no está en
situación de poder consultar al mandante.
5) Art. 2149 CC: debe abstenerse de ejecutar el mandato si ello es manifiestamente
pernicioso al mandante.
6) Art. 2147 CC: caso en que puede realizar el negocio con mayor beneficio o menor
gravamen.

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39
Q

prohibiciones o limitaciones legales mandato

A

Art. 2144 CC: El mandatario:
* No puede comprar para sí las cosas que el mandante le ha ordenado vender;
* No puede vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar.
(salvo que mandante autorice)

Art. 2145 CC:
* No puede el mandatario tomar para sí el dinero que el mandante le encargó
colocar o prestar a interés.
* Puede sin embargo el mandatario prestar de su dinero al mandante cuando
éste le encargó obtenerlo, pero siempre que lo haga al mismo interés designado por el mandante o a falta de éste, al interés corriente.

Art. 2146 CC:
* No puede el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin autorización expresa de éste. Si contaba con dicha autorización para colocar el dinero a un determinado interés y lo coloca a un interés superior, el exceso no pertenecerá al mandatario sino que al mandante, salvo si el mandante lo hubiere autorizado para apropiarse del exceso.

Art. 2147 CC:
* Si el mandatario ejecuta el mandato con mayor beneficio o menor gravamen
que los designados por el mandante, se prohíbe al mandatario apropiarse lo
que exceda al beneficio o disminuya el gravamen designado en el mandato.

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40
Q

extralimitación del mandatario en sus facultades

A

si se extralimita es responsable frente a mandante y terceros, pues estos no podrán obtener cumplimiento de este sobre las obligaciones contraídas a su nombre

Determinar si el mandatario se extralimitó en sus facultades es una cuestión de hecho privativa de los jueces del fondo (no es susceptible de casación). Hay que distinguir:

  • resp del mandatario frente al mandante
    -resp del mandante frente a terceros
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41
Q

extralimitación del mandatario, resp frente a mandante

A

deben cumplirse requisitos de resp contractual.

Los perjuicios que sufra el mandante normalmente consistirán en lo que sea obligado a cumplir por los actos y contratos celebrados por el mandatario fuera de sus poderes. Si no resulta obligado y ratifica los contratos celebrados del mandatario, renuncia a la acción

1698 una vez acreditada la existencia del mandato, mandatario debe probar que ha ejecutado encargo en forma convenida

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42
Q

Si por una necesidad imperiosa, el mandatario se sale de los límites

A

cesa su responsabilidad para con el mandante y se convierte en un agente oficioso

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43
Q

Si el mandatario se excede culpablemente

A

tendrá responsabilidad por perjuicios frente al mandante, y no tendrá acción en contra del mandante para demandar las prestaciones que se le deban, salvo que pruebe que la gestión ha sido verdaderamente útil al mandante y que esa utilidad exista al tiempo de la demanda.

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44
Q

extralimitación, resp del mandante frente a terceros

A

1) mandatario actua a su propio nombre: terceros deben dirigirse contra mandatario, mandante es ajeno

2) mandatario ha actuado a nombre del mandante: RG mandante no será obligado respecto de terceros

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45
Q

ratificación del mandante:

A

Ratificación del mandante: acto jurídico unilateral, en virtud del cual una persona acepta como suyas las declaraciones de voluntad hechas en su nombre por otra persona que carecía de poder suficiente.
Para la validez de la ratificación no es necesaria la aceptación del tercero ni la del mandatario.

opera con efeceto retroactivo, es irrevocable y puede hacerse en cualquier tiempo

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46
Q

extralimitación, resp del mandatario frente a terceros

A

RG es irresponsabilidad salvo:
1) cuando mandatario no ha dado suficiente conocimiento de sus poderes
2) cuando mandatario se ha obligado personalmente
permite entender dos cosas:
a) mandatario ha contratado a su propio nombre (debe descartarse porque norma se refiere al caso que mandatario actúa a nombre del mandante)
b) mandatario contrata a nombre del mandante, pero se ha constituido en deudor solidario o subsidiario, o ha prometido por sí la ratificación del mandante (hipotesis correcta)
b)

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47
Q

obligación de rendir cuenta

A

de la naturaleza del mandato. Obligado a ella sea que haya obrado a su propio nombre o en representación de su mandante

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48
Q

objeto obligación de rendir cuenta

A

1) Poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a cabo la gestión y sus resultados.
2) Restituir al mandante lo que ha recibido el mandatario con ocasión de la ejecución
3) Si el mandatario ha actuado a su propio nombre, la rendición de cuenta importa también la cesión de los derechos y el traspaso de las deudas.

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49
Q

reglas chicas obligación de rendir cuenta

A
  • cuenta debe comprender intereses corrientes de los dineros del mandante que el mandatario haya empleado en utilidad propia
  • partidas importantes de la cuenta deben ser documentadas
  • mandante puede relevar al mandatario de la obligación de rendir cuenta
  • acción de rendición de cuentas es personal, transmisible y prescribe según las reglas generales (5 años desde que la obligación se hizo exigible)
  • aprobación de las cuentas dada por el mandante determina irrevocablemente los saldos a favor o en contra de éste
  • procedimiento para juicio de cuentas art 227 n 3 COT y 693 y ss CPC
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50
Q

obligaciones del mandante

A

en el 2158, ninguna es de la esencia y partes pueden pactar más

1) cumplimiento de las obligaciones contraidas por el mandatario (cuando mandatario actue a nombre del mandante y obre dentro de los límites del mandato)
2) provisión de lo necesario para cumplir el mandato
3) obligación de indemnizar al mandatario
4) obligación de remunerar al mandatario
5) En caso de que el mandante incumpla sus obligaciones, el mandatario se entiende autorizado para excusarse del desempeño del encargo y cuenta con D legal de retención

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51
Q

efectos contrato de mandato respecto de terceros

A

1) mandatario contrata a nombre propio: no obliga al mandante respecto de terceros, pero finalizada su gestión debe traspasar a su mandante los créditos y derechos adquiridos y las deudas contraídas en la ejecución del mandato

2) mandatario contrata a nombre de mandante: opera la representación 1448, obliga al mandante frente a terceros, y no se obliga personalmente

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52
Q

dolo cometido por el mandatario, es oponible al mandante?

A

1) primera tesis: como el mandante no participó en la maquinación fraudulenta, el dolo del mandatario (que es personalísimo) no le puede ser oponible. El tercero sólo tiene :
- Acción de perjuicios contra el mandatario, por el total de los perjuicios,
- Y contra el mandante que se ha aprovechado de él y hasta concurrencia del provecho.

2) segunda tesis (correcta): dolo del mandatario es oponible al mandante porque ha sido obra de una de las partes; mandante se hace cargo de todos los derechos y acciones que emanan directa e inmediatamente del contrato. no quiere decir que el dolo se traspase al mandante
tercero podrá:
- Accionar de nulidad en contra del mandante,
- Dirigir la acción de perjuicios, pero deberá dirigirla en contra del mandatario. Esto, por cuanto el mandante, por regla general, no es responsable de los delitos y cuasidelitos cometidos por el mandatario en el desempeño de su cometido.
- El mandante responde de su propio dolo y del provecho que reporta del dolo del mandatario (Art. 2316 inc. final CC).

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53
Q

resp del mandatarioq

A

mandante es resp de perjuicios causados por incumplimiento del mandatario. Puede eximirse alegando falta de culpa, debiendo probar también que incumplimiento no ha sido imputable a su mandatario

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54
Q

terminación del mandato

A

además de causales generales (pago, novación, resciliación, transacción, nulidad o caso fortuito), 2163 reglamenta causales especiales:

1) desempeño del negocio para el cual fue constituido (solo mandatos especiales)

2) expiración del término o evento de la condición (mandante puede revocar a su arbitrio)

3) revocación del mandante (facultad de la naturaleza del contrato, puede hacerse expresa o tácitamente encargando el negocio a otra persona, no sujeta a formalidad, debe ponerse en conocimiento por cualquier medio, terceros les es inoponible y se presume su buena fe, salvo que se de a conocer por avisos

4) renuncia del mandatario (válido pacto de irrenunciablidad salvo en casos en que renuncia expresamente prohibida, debe comunicarse al mandante, debe darse tiempo razonable para que mandante se haga cargo de los negocios)

5) muerte del mandante

6) muerte del mandatario

7) insolvencia del mandante o mandatario

8) interdicción de mandante o mandatario

9) cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas

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55
Q

casos en que muerte del mandante no extingue el contrato

A

1) Mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante (Art. 2169)
2) Mandato judicial (Art. 396 COT).
3) Comisión mercantil (Art. 240 CCom).
4) Cuando la suspensión de funciones pueda ocasionar perjuicio a los herederos del
mandante (Art. 2168 CC).

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56
Q

caso que muerte de mandatario no extingue contrato

A

estipulación de continuar el mandato con los herederos del mandatario

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57
Q

actos ejecutados por el mandatario después de expirado el mandato

A

le son inoponibles al mandante, pero teoria dde los poderes aparentes 2173:
1) si mandatario y terceros ignoran que ha terminado el mandato, sus actos obligan al mandante
2) si los terceros ignoraban la terminación y el mandatario no, igual se obliga el mandante. Se puede absolver al mandante si la extinción se notificó por periódicos y en los casos en que parece improbable que ignoren la extinción

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58
Q

contratos accesorios (1442)

A

aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella

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59
Q

caución (art 46)

A

Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la Fianza, la Hipoteca y la Prenda.

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60
Q

garantía y caución

A

género especie: garantia es cualquier mecanismo que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, sea propia o ajena.
caución: pueden ser reales o personales

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61
Q

cauciones reales

A

afectan determinados bienes al cumplimiento de una obligación, más restringindas que las personales por RG

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62
Q

cauciones personales

A

aseguran el cumplimiento de una obligación generalmente mediante la incorporación de un tercer patrimnio al cumplimiento de una obligación

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63
Q

acepciones de prenda

A

1) contrato definido en el 2384
2) se puede referir a la cosa empeñada
3) al derecho real
4) a un privilegio dentro de la prelación de créditos

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64
Q

definición legal y doctrinaria de prenda

A

2348: por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
el acreedor que la tiene se llama acreedor prendario

Definición doctrinaria: “Contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos caso, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada”.

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65
Q

caracteristicas prenda

A

1) contrato real o solemne
2) contrato unilateral
3) puede ser oneroso o gratuito
4) contrato accesorio

otras caracteristicas:
1- titulo de mera tenencia
2- en cuanto derecho es un derecho real, mueble, constituye un privilegio de segunda clase y es indivisible

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66
Q

obligaciones susceptibles de garantizarse por prenda

A

RG cualquier obligación, obligaciones futuras pareciera que no, dudosa validez de la cláusula de garantía general prendaria.
lo anterior sin perjuicio de la prenda tácita

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67
Q

capacidad de las partes (prenda)

A

constituyente debe tener capacidad de disposición y capacidad de ejercicio

acreedor solo debe tener capacidad de ejercicio y no facultad de disposición

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68
Q

bienes susceptibles de darse en prenda

A

todos los bienes muebles excepto naves o aeronaves de más de 5 toneladas de registro.

pueden ser corporales e incorporales

no hay razón para prohibirla respecto de derechos reales muebles

puede darse el dinero aplicando reglas del depositario

cosa dada en prenda debe ser comerciable

se puede dar en prenda una cosa ajena sin perjuicio de los derechos del dueño, acreedor podrá pedir
- que se le otorgue otra prenda de igual o mayor calidad
- que se le de otra garantía adecuada
- estimar la deuda como de plazo vencido, existiendo plazo pendiente para el pago

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69
Q

¿como debe hacerse la entrega? prenda

A

debe ser real y no ficticia

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70
Q

efectos prenda. derechos acreedor

A

1) derecho de retención
2) derecho de venta
3) derecho de pago preferente
4) derecho de persecución
5) reembolso e indemnizaciones

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71
Q

prenda tácita

A

Art. 2401 CC. Satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda. Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:
1. Que sean ciertos y líquidos;
2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda;
3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior

caso de prenda legal y no es simple retención de la cosa

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72
Q

requisitos prenda tácita

A

1) relación crediticia debe ser entre el deudor y el acreedor prendario
2) deben ser créditos nuevos
3) que estos créditos sean ciertos y líquidos y exigibles antes del pago de la obligación anterior
4) que el acreedor no haya perdido la tenencia de la prenda
5) que la cosa no haya sido comprada por un tercero

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73
Q

derecho de venta del acreedor prendario

A

Si la obligación principal no es cumplida por el deudor, el acreedor puede solicitar la realización de la prenda en la forma prevenida por la ley (venta en pública subasta). 2397, deudor no puede pagarse con la cosa dada en prenda pero puede concurrir como postor a la pública subasta. no excluye derecho de prenda general

Imputación del pago 2402:
1) interses y costos
2) capital
3) según las reglas de la imputación del pago si es más de una obligación

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74
Q

derecho de reembolso e indemnización del acreedor prendario

A

El acreedor tiene derecho a que le paguen los gastos necesarios por conservación de la cosa, y a la indemnización de perjuicios que le haya acarreado la tenencia de la cosa (Art. 2396).

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75
Q

obligaciones del acreedor prendario

A

1) no usar la cosa en los términos del 2395 (sin el consentimiento del deudor)
2) cuidar o conservar la cosa como un buen padre de familia
3) restituir la cosa una vez satisfecho el crédito

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76
Q

derechos del constituyente

A

1) derecho a que se le restituya la cosa
2) derecho a gravar o enajenar la cosa empeñada
3) derecho a concurrir a la subasta en que se licite la prenda
4) derecho de reclamar la restitución inmediata de la prenda en caso de abuso
5) derecho de sustituir la prenda (es oído siempre que no produzca perjuicio al acreedor)
6) derecho de pagar la deuda y rescatar la prenda
7) derecho a ser indemnizado por los deterioros a la cosa empeñada que provengan del hecho o culpa del acreedor

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77
Q

obligaciones del deudor prendario

A

solo genera obligaciones para el acreedor pues es un contrato unilateral. Puede surgir la obligación de pagar los gastos y perjuicios que la tenencia de la cosa haya podido ocasionar al acreedor

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78
Q

extinción de la prenda

A

por vía consecuencial o indirecta: sigue la suerte de la obligación ppal

por vía directa: casos señalados por el 2406:
1) destrucción de la cosa empeñada
2) confusión
3) resolución del derecho del constituyente
4) si el deudor pierde el dominio de la cosa por el evento de una resolución, se extingue la prenda
5) debe agregarse el abuso de la prenda por parte del acreedor (2392 inc 3)

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79
Q

prenda sin desplazamiento concepto

A

art 1° ley 20190: El contrato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto constituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso del bien constituido en prenda. En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán las disposiciones del contrato de prenda del Código Civil.

por medio de esta puede caucionarse cualquier clase de obligación: presentes o futuras, propias o ajenas, estén o no determinadas por la fecha del contrato

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80
Q

prenda sin desplazamiento es solemne

A

debe realizarse por una de las siguientes maneras:
a) por escritura pública
b) por instrumento privado, en cuyo caso las firmas de los concurrentes deben ser autorizadas por un notario, y el instrumento debe ser protocolizado en el registro del mismo notario que autorizó

sola suscripción del contrato no entrega D real de prenda, este se adquiere por tradición, que se realiza por inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento (copia autorizada la envia el notario dentro de 3 dias habiles)

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81
Q

efectos prenda sin desplazamiento

A

acreedor prendario tendrá derecho preferente a pagare con el producto de la venta forzada de la cosa pignorada con la preferencia establecida.

El constituyente o el deudor prendario, en caso de que fueren distintos, conservarán la tenencia, uso y goce de la cosa dada en prenda, siendo de su cargo los gastos de custodia y conservación. No obstante lo anterior, las partes podrán pactar que la especie dada en prenda deba mantenerse en un lugar determinado, o que la cosa dada en prenda solo pueda utilizarse de una manera específica. En este caso, el deudor prendario debe estarse a lo señalado en el contrato y, si contraviene dichas estipulaciones, al acreedor podrá exigir la realización inmediata de la prenda.

Los deberes y responsabilidades del constituyente o del deudor en relación con la conservación de la cosa dada en prenda serán los del depositario.

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82
Q

alzamiento de la prenda sin desplazamiento

A

una vez que la deuda caucionada se haya extinguido integramente. Alzamiento es solemne, por medio de escritura pública o de escritura privada autorizada ante notario y protocolizada por el mismo. Deudor. acreedor tendrá plazo de 45 días para proceder al alzamiento

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83
Q

definición hipoteca código (derecho real). criticas

A

2407: la hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

definición deficiente:
- no apunta a lo fundamental, sino que la compara con la prenda.
- olvida que la hipoteca es un derecho real
- olvida el hecho que puede tener carácter contractual o legal, def no es satisfactoria
- habla de deudor, cuando la parte es el constituyente que podrá ser el deudor o un tercero

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84
Q

concepto doctrinario de derecho real de hipoteca

A

derecho real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una oblgación principal, otorgándole al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quienquiera que la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización

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85
Q

contrato hipoteca

A

D real de hipoteca debe tener un título que le anteceda, es decir, un contrato que coloque a la persona en la obligación de transferir el derecho de hipoteca: contrato hipotecario

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86
Q

concepto doctrinario contrato hipoteca

A

aquel en que el deudor o un tercero se obliga con respecto al acreedor a darle el derecho de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad

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87
Q

características derecho real de hipoteca

A

1) derecho real
2) derecho inmueble
3) derecho accesorio
4) finca pertenece en poder del deudor
5) genera una preferencia
6) individible

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88
Q

características contrato de hipoteca

A

1) contrato unilateral
2) contrato gratuito
3) contrato accesorio
4) contrato solemne

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89
Q

discusiones sobre solemnidad de la hipoteca

A

art 2409: la hipoteca deberá otorgarse por escritura pública

2410: la hipoteca deberá además ser inscrita en el registro conservatorio; sin este requisitos no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción

se discute si se requieren ambas o solo la inscripción

a priori pareciera que solo se requiere escritura pública, la inscripción es la tradición, sin esta contrato puede ser perfecto pero no transfiere ningún derecho, y basta escritura para que acreedor pueda exigir que se haga la tradición

Art. 2409 CC. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.
Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que
accede.
Art. 2410 CC. La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro
Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino
desde la inscripción.

argumento en contra son los términos tan tajantes de 2410

90
Q

clases de hipoteca

A

legal, judicial y convencional (la única reconocida en el CC)

casos de hipoteca legal:
-en el cpc respecto de la partición de bienes a todo comunero que reciba en adjudicación bienes por un valor que exceda el 80% de su cuota. requisitos: adjudicarse bien raíz, que valor exceda 80% etc, que adjudicatario no pague exceso al contado. Esta hipoteca legal es especial (sobre inmueble adjudicado), determinada y pública (requiere inscripción)

  • hipoteca legal en el código de aguas (quienes sean comuneros en comunidades de aguas, deben concurrir a los gastos de mantención de la comunidad a prorrata de sus derechos)
  • hipoteca legal en las normas de la ley de reorganización y liquidación de empresas y personas (20720) (venta de bienes del deudor como unidad económica, bienes que integren la unidad se entenderán constituidos en prenda sin desplazamiento o hipoteca )
91
Q

personas que pueden hipotecar

A

se requiere capacidad de enajenar (2414)
incapaces solo pueden hipotecar siguiendo formalidades.
1) inmuebles del hijo: autorización judicial
2) inmuebles de pupilos: previo decreto judicial expedido por causa de utilidad o necesidad manifiesta
3) inmuebles de mujer casada bajo sociedad conyugal: Voluntad de la mujer, específica, otorgada por escritura pública o interviniendo expresamente de cualquier modo en el acto

92
Q

Formas del contrato de hipoteca. enunciaciones de la inscripción del derecho real de hipoteca

A

la ley no regula las enunciaciones de la escritura pública, sino las de la inscripción (2432). Pero la inscripción se hace con los datos que suministra el título

1) Individualización de las partes y sus representantes.
2) Fecha, naturaleza y archivo en que se encuentra el contrato a que accede la hipoteca. Mismos datos de la hipoteca, si se constituye en acto separado.
3) Situación de la finca y sus linderos.
4) Suma determinada a que se extiende la hipoteca, si las partes la limitan a una cantidad.
5) Fecha de la inscripción y firma del Conservador.
Sólo la omisión de esta última siempre anula la inscripción. Las demás la anulan sólo cuando por medio de ella o los contratos citados en ella no se pueda conocer los datos que faltan (Art. 2433 CC).

93
Q

cosas que pueden hipotecarse

A

2418: la hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raices que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves (sobre 50 toneladas)

también propiedad minera (solo sobre concesión cuyo titulo esté inscrito e inmuebles accesorios a la concesión. no a frutos percibidos)

cualquier tipo de propiedad: absoluta o fiduciaria, plena o nuda

respecto de fiduciaria: bienes se asimilan a los de los pupilos, sujetándose a sus formalidades y con audiencia de las personas que tienen derecho a impetrar medidas conservativas (entre ellas, las del fideicomisario 761). Si no se cumplen, el fideicomisario no está obligado a reconocer la hipoteca (757)

hipoteca de nuda propiedad: una vez extinguido el usufructo, la hipoteca afecta a la propiedad plena

se puede hipotecar la cuota del comunero

94
Q

hipoteca sobre bienes futuros

A

como inscripción es impracticable, sólo da al acreedor el derecho de recabar la inscripción sobre los bienes que el constituyente vaya adquiriendo, a medida que se produzca la adquisición

95
Q

hipoteca de bienes en que se tiene un derecho eventual, limitado o rescindible

A

hipoteca tiene mismos caracteres que el derecho del constituyente sobre el bien gravado. Sin embargo, si el derecho está limitado por una condición resolutoria, la resolución del mismo no extingue la hipoteca sino de acuerdo al Art. 1491 CC: sólo en perjuicio del acreedor hipotecario de mala fe.

la hipoteca constituida por el donatario cuya donación es resuelta, rescindida o revocada, se sujeta a reglas especiales

96
Q

hipoteca de cosa ajena

A

Aunque se decida que es válida, es forzoso concluir que no da al acreedor el derecho de hipoteca. La tradición no da al adquirente un derecho que el tradente no tenía.
2 opiniones:

1) la exigencia de que el constituyente sea dueño se desprende de varias disposiciones (2414: “sus bienes”)

2) hay varias razones para decir que es válida la hipoteca de la cosa ajena

97
Q

razones para decir que hipoteca de la cosa ajena es válida

A

1) No puede decirse que el Art. 2414 CC contenga la prohibición de hipotecar cosas ajenas.
2) La tradición hecha por quien no es dueño no es nula; solamente no transfiere el
derecho de que se trata.
3) No hay razón para adoptar, respecto de la hipoteca, una solución distinta a la de la prenda (Art. 2390 CC).
4) El derecho de hipoteca se adquiere por prescripción (Art. 2498 CC). No se concibe
esta adquisición sino justamente cuando se constituye por quien no es dueño. Si el contrato fuera nulo, sería título injusto, y jamás procedería la prescripción ordinaria.
5) Si consideramos nula la hipoteca, no podría validarse por la adquisición posterior
del dominio o la ratificación del dueño. Esto sería contradictorio con el Art. 2417 CC
(relativo al comunero), que establece que la hipoteca constituida por quien no es
dueño (comunero que no se adjudica el bien) puede subsistir si el dueño la ratifica (comunero que sí se adjudica el bien).

98
Q

especialidad de la hipoteca respecto del bien hipotecado

A

consiste en una doble especificación:
- bienes gravados con hipoteca
- naturaleza y montos de los créditos garantizados
en cuanto al bien, debe indicarse precisamente el inmueble gravado. En nuestra legislación no existen hipotecas generales

99
Q

obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca

A

Todas las obligaciones son susceptibles de garantizarse con hipoteca, cualquiera sea
su origen: civil o natural, presente o futuras.

100
Q

especialidad de la hipoteca en relación a credito hipotecario

A

Debe determinarse la naturaleza y el monto de la obligación garantizada. Esto permite que el deudor conozca cabalmente el alcance de su obligación, y que los terceros conozcan exactamente la medida en que se encuentra comprometido el crédito del deudor.

101
Q

puede constituirse hipoteca en garantia de un monto indeterminado?

A

si, argumentos:
a) El art. 2427 CC, frente a la pérdida o deterioro de la finca, en términos de no ser
suficiente para la seguridad de la deuda, faculta al acreedor para impetrar
providencias conservativas “si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada”.
b) El art. 2431 CC, a propósito del límite del monto caucionado por la hipoteca, señala
que la hipoteca no se extenderá a “más del duplo de del importe conocido o presunto
de la obligación principal”
c) El art. 2432 CC no señala el monto de la obligación principal dentro de los requisitos
de la inscripción, sino solo el monto al cual se extiende la hipoteca.
d) En numerosos casos, el monto de la obligación caucionada es necesariamente
indeterminado.

102
Q

limite legal de la hipoteca

A

indeterminación del monto atenta contra especialidad de la hipoteca. por eso la ley fija un monto límite de la hipoteca en caso de no pactarse uno: el doble del monto conocido o presunto de la obligación principal

103
Q

clausula de garantía general hipotecaria

A

Por medio de dicha clausula se constitiye hipoteca para garantizar determinadas obligaciones y, además, todas las obligaciones futuras que se contraigan entre el deudor y el acreedor.

generalmente se le reconoce validez

104
Q

argumentos en contra validez clausula de garantía general hipotecaria

A

a) es nula por pugnar con el principio de accesoriedad de la hipoteca, en tanto cauciona obligaciones futuras
b) nula por atentar contra la publicidad de la hipoteca
c) nula por indeterminación del objeto del contrato

105
Q

efectos hipoteca respecto de inmueble hipotecado

A

hipoteca se extiende a:
a) inmuebles por destinación
b) aumentos y mejoras
c) rentas de arrendamiento del bien hipotecado
d) indemnizaciones debidas por aseguradores
e) precio de la expropiación del inmueble

106
Q

efectos hipoteca respecto de constituyete

A

restricciones:
a) conserva facultad de disposición, en cuanto no perjudique el derecho del acredor
b) conserva facultades de uso y goce, pero no le es lícito ejercerlas en forma arbitraria y perjudicial para el acreedor

107
Q

clausula de no enajenar en contrato hipotecario

A

Art. 2415 CC. “El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.”

no la prohibe expresamente

si bien resulta un problema discutible, es posible concluir que las cláusulas de no enajenar en los contratos hipotecarios son válidas, en la medida en que
cumplan con los requisitos de amparar un interés legítimo, y de estar limitadas en el tiempo. Ahora bien, aunque admitamos que dichas cláusulas son válidas, la norma citada dispone claramente que el dueño de la finca podrá enajenarlo de todas formas.

producirá los efectos que prevé la ley, según las reglas generales del 1555

108
Q

efectos hipoteca respecto de acreedor hipotecario

A

3 derechos:
1) derecho de venta
2) derecho de persecución
3) derecho de preferencia

109
Q

derecho de venta hipoteca

A

derecho que tiene el acreedor de hacer vender la cosa hipotecada para pagarse con su producto

Derecho principal: se saque a remate la cosa hipotecada para que con el producido de la subasta pueda pagarse el acreedor.

Derecho subsidiario: (supone el ejercicio del derecho principal) para adjudicarse el bien hipotecado a falta de posturas admisibles y previa tasación de peritos.

110
Q

acciones acreedor hipotecario

A

personal: emana del vinculo jdco de la oblgación garantizada

real: deriva de la hipoteca

111
Q

derecho de persecución hipoteca

A

Art. 2428 inc. 1º CC. “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca
hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya
adquirido.”

112
Q

acción desposeimiento

A

acción hipotecaria contra el tercer poseedor. deben realizarse gestiones preliminares:

i) Notificación previa del poseedor (Art. 758 CPC).

ii)En la notificación se le señala un plazo de 10 días para que adopte una de 3 actitudes:
1. Pagar la deuda: se subroga en los derechos del acreedor (Art. 2429 inc. 2º CC).
2. Abandonar la finca: desde ese momento cesa su responsabilidad (Art. 2426 CC).
Este abandono no importa el abandono del dominio ni de la posesión:
a. Puede recobrarla mientras no se haya consumado la adjudicación, pagando la deuda.
b. Si el producto de la realización excede el monto de la deuda, el saldo pertenece al tercer poseedor.
3. No hacer nada: se procede al desposeimiento (Art. 759 CPC), que se somete a juicio ejecutivo cuando consten en título ejecutivo la obligación y la hipoteca.

113
Q

no hay derecho de persecución (hipoteca)

A
  1. Contra el tercero que adquirió la finca hipotecada en pública subasta, ordenada
    por el juez (Art. 2428 CC).
  2. Contra el adquirente de la finca a consecuencia de una expropiación por causa de
    utilidad pública: debe perseguirse el precio (Art. 924 CPC).
114
Q

caracteres derecho de preferencia

A

1) crédito de tercera clase
2) especial
3)pesa contra terceros

115
Q

pluralidad de hipotecas

A

prefieren en el orden de sus fechas

116
Q

acto por el cual el acreedor hipotcario consiente en que prefiera a la suya una hipoteca constituida posteriormente

A

posposición de la hipoteca

117
Q

oportunidad del acreedor hipotecario de alegar su preferencia

A
  1. En el juicio ejecutivo que le inicie al deudor o al tercer poseedor.
  2. En el concurso de hipotecarios que se abra a la finca hipotecada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2477.
  3. En el procedimiento concursal de reorganización o liquidación respectivo.
  4. Iniciando una tercería de prelación si el inmueble lo hubiere embargado otro acreedor.
118
Q

extinción de la hipoteca

A

por vía de consecuencia: cuando se extingue la obligación principal

por vía principal:
1) resolución del derecho del constituyente
2) evento de condición resolutoria o llegada de plazo
3) prórroga del plazo
4) confusión
5) expropiación por causa de utilidad pública
6) cancelación del acreedor
7) purga de la hipoteca

119
Q

requisitos purga de la hipoteca

A

1) Que se trate de una pública subasta ordenada por el juez.
2) Que los acreedores hipotecarios sean citados (notificación personal).
3) Que el remate se efectúe transcurrido el término de emplazamiento a contar de la última citación al acreedor hipotecario.
4) que se consigne el dinero del remate a la orden del tribunal

120
Q

derechos que conforme al CPC tiene acreedor hipotecario de grado preferente

A

El Art. 492 del C.P.C. complementó el art. 2428, permitiendo al acreedor hipotecario de grado preferente optar entre:
* Pagarse con el producto del remate o
* Conservar su hipoteca.
Si el acreedor hipotecario de grado preferente, transcurrido el término de emplazamiento, nada dice, se entiende que opta por pagarse con el producto del remate.
Requisitos:
a) Debe tratarse de un acreedor hipotecario de grado preferente al acreedor hipotecario que solicita el remate. (Aunque también es aplicable cuando el remate es provocado por un acreedor sin ningún derecho preferente)
b) Debe existir plazo pendiente para el pago de su crédito.

121
Q

fianza. concepto legal

A

Art. 2335 inc. 1 CC. “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.”

122
Q

criticas concepto legal de fianza y def buena

A

no es una obligación, es un contrato accesorio. Es siempre un contrato

Contrato de fianza: aquel por el cual una persona, llamada fiador, se obliga personalmente hacia el acreedor de otra, llamada deudor principal, a cumplir la obligación de éste en caso que él no la cumpla por sí mismo.

123
Q

caracteristicas fianza

A

contrato unilateral
gratuito
accesorio
consensual

124
Q

clasificaciones fianza

A

1) en cuanto al origen de la obligación del deudor principal de rendir fianza:
- fianza legal
- judicial
- convencional
en general mismas reglas, diferencias es que legal o judicial puede ser sustituida por una prenda o hipoteca aún contra voluntad del acreedor; y cuando es judicial el fiador no tiene beneficio de excusión

2) en atención a la obligación del fiador
- simple
- hipotecaria o prendaria (no puede oponer beneficio de excusión o división por individibilidad de la fianza)

3) en cuanto a la determinación de la obligación del fiador
- limitada
- ilimitada

4) fianza simple y solidaria

125
Q

requisitos contrato de fianza

A

1) consentimiento
del fiador debe ser exprso, del acreedor puede ser tácito
2) capacidad del fiador: capaz de obligarse
3) objeto de la fianza siempre es dar una suma de dinero
4) causa de la fianza: fianza gratuita mera liberalidad, en la remunerada es la remuneración
5) existencia de una obligación principal
- La obligación puede ser civil o natural. Si es natural, el fiador no goza del beneficio de excusión ni del beneficio de reembolso.
- Puede ser pura y simple o sujeta a modalidad. Las modalidades de la obligación principal se comunican a la fianza.
- Puede ser obligación presente o futura. La fianza otorgada con anterioridad a la constitución de la obligación principal otorga al fiador la facultad de retractarse mientras no llegue a existir (Art. 2329 CC), con la limitación de que debe dar aviso de su retractación (si no lo hace, queda responsable ante el acreedor y los terceros de buena fe).

126
Q

personas obligadas a rendir fianza

A
  1. El deudor que lo ha estipulado (Art. 2348 N° 1 CC).
  2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro
    manifiesto el cumplimiento de su obligación (Art. 2348 N° 2 CC).
  3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado
    con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la
    seguridad de sus obligaciones (Art. 2348 N° 3 CC).
  4. El deudor cuyo fiador se torna insolvente (Art. 2349 CC).
127
Q

calidades que debe reunir el fiador (2350)

A

1) capacidad
2) solvencia: bienes suficientes para hacer efectiva la fianza, para determinarlo solo se consideran bienes raices, salvo en materia comercial o si la fianza es módica (ojo con inmuebles excluidos)
3) domicilio: debe tener o señalar domicilio dentro del territorio jurisdiccional de la respectiva corte dde apelaciones (del lugar del pago)

128
Q

efectos de la fianza entre acreedor y fiador. antes que el acreedor reconvenga al fiador

A

1) facultad del fiador de anticiparse a pagar la deuda (2353) (en todos los casos que podía anticiparse el deudor ppal)
2) facultad del fiador de exigir que se proceda contra el deudor (2356)

129
Q

efectos de la fianza entre acreedor y fiador. después que el acreedor reconvenga al fiador

A

1) beneficio de excusión
2) beneficio de división
3) excepción de subrogación
4) excepciones reales y personales

130
Q

beneficio de excusión. concepto

A

Art. 2357 CC. “El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del
cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los
bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para
la seguridad de la misma deuda.”

131
Q

casos en que acreedor es obligado a practicar la excusión

A

a. Cuando así se haya estipulado expresamente
b. Cuando el fiador no se haya obligado a pagar sino lo que el acreedor no pueda
obtener del deudor (Art. 2365 inc. 2º CC).

132
Q

requisitos beneficio de excusión

A

a) que el fiador no esté privado del beneficio
casos (2358):
N° 1. El fiador que lo ha renunciado expresamente.
N° 2. El fiador que se ha obligado solidariamente.
N° 3. El fiador de una obligación natural.
N° 4. El fiador en la fianza judicial.
b) que se oponga en tiempo oportuno: luego que fiador ha sido requerido (en el término para contestar la demanda en el juicio ordinario como excepción dilatoria o en el escrito de oposición en el juicio ejecutivo)
c) que el fiador señale al acreedor bienes del deudor para perseguir el cumplimiento de la obligación. ojo con bienes no tomados en cuenta, bienes además deben ser suficientemente importantes para obtener resultado apreciable y serio

133
Q

efectos beneficio de excusión

A

1) suspende entrada a juicio
2) acreedor queda obligado a celebrar la excusión
3) si los bienes señalados no son suficientes, el acreedor debe resignarse a recibir un pago parcial. solo puede perseguir al fiador por un pago insoluto

134
Q

beneficio de división. concepto y requisitos

A

Art. 2367 inc. 1 CC. “Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no
se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.”

requisitos:
1) que los fiadores no se hayan obligado solidariamente
2) que los fiadores lo sean de un mismo deudor y de una misma deuda

135
Q

forma de la división (beneficio)

A

RG: partes iguales
excepciones:
1) división entre los deudores solventes
2) cuando alguno de los fiadores haya limitado su responsabilidad a una determinada suma

136
Q

excepción de subrogación (fianza)

A

1610 n 3 fiador se subroga en los derechos del acreedor a quien paga

pero si pierde los derechos?

Art. 2355 CC. “Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal”

Art. 2381 CC. La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que
las otras obligaciones según las reglas generales, y además:
2º En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el
fiador tenía el derecho de subrogarse”

137
Q

cuando procede excepción subrogación (fianza)

A

es esencial que la pérdida de las acciones del acreedor se deba a su hecho o culpa y que el fiador la haga valer

138
Q

efectos posibles excepción de subrogación (fianza)

A

i) La extinción de la fianza, cuando las acciones perdidas por culpa del acreedor son
tales que, de haber subsistido, hubieran permitido que el fiador se reembolsare íntegramente con lo pagado al acreedor.
ii) La disminución de la responsabilidad del fiador, cuando las acciones en que se
podría haber subrogado solo le habrían permitido un reembolso parcial respecto de lo pagado.

139
Q

excepciones reales y personales (fianza)

A

Art. 2354 CC. “El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.”

i) En cuanto a la fuerza o dolo: en verdad son personales, pero el fiador puede oponer la excepción de nulidad fundada en ellas.
ii) La cosa juzgada compete a quien la ha obtenido en juicio y a todos quienes, según la ley, aprovecha el fallo.

140
Q

efectos de la fianza entre fiador y deudor. efectos anteriores al pago

A

1)Derechos del fiador (Art. 2369 inc. 1º CC):
i) Derecho a que el deudor obtenga que se le releve de la fianza.
ii) Derecho a que el deudor le caucione las resultas de la fianza (contrafianza).
iii) Derecho a que el deudor consigne medios suficientes para efectuar el pago.

2)Circunstancias que lo autorizan para ejercerlos (Art. 2369 CC):
1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes (N°1)
2. Cuando el deudor se obligó a obtener el relevo dentro de cierto plazo, que se ha cumplido (N° 2).
3. Cuando se ha cumplido la condición o vencido el plazo, haciéndose exigible la obligación (N° 3).
4. Cuando han transcurrido 5 años desde el otorgamiento de la fianza (N° 4).
Excepciones:
a. Si la fianza se constituyó por un tiempo determinado más largo.
b. Si se contrajo para asegurar obligaciones que no están destinadas a extinguirse
en un tiempo determinado.
5. Cuando haya temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes suficientes para el pago (N° 5).

141
Q

aviso mutuo de fiador y deudor antes de pagar

A

i) Si el deudor paga sin dar aviso, es responsable ante el fiador por lo que éste
pague de nuevo, pero tiene acción contra el acreedor por el pago indebido (Art.
2367 CC).

ii) Si el fiador paga sin dar aviso:
a. No tiene recurso alguno contra el deudor que pague a su vez, pero puede
reclamar el pago indebido contra el acreedor.
b. El deudor puede oponerle las excepciones que, por la precipitación del fiador,
no pudo oponer al acreedor.

142
Q

efectos de la fianza entre fiador y deudor. acción de reembolso

A

acción que pertenece al fiador, por derecho propio, emanada del contrato de fianza. La tiene aunque el deudor haya ignorado la fianza (2370)

extensión: permite a fiador quedar totalmente indemne

143
Q

requisitos acción de reembolso (fianza)

A

1) que el fiador no se encuentre privado de la acción
2) que haya pagado la deuda
3) que el pago haya sido útil
4) que se entable en tiempo oportuno (después del pago, prescribe en 5 años desde el pago o desde que se hizo exigible)

144
Q

está privadeo de la acción de reembolso:

A

a. Fiador de una obligación natural (N° 1).
b. Fiador que se obligó contra la voluntad del deudor, pero tiene la acción si se
extingue la deuda (N° 2, excepción nominal).
c. Fiador que paga sin dar aviso al deudor, y este paga igualmente (N° 3).

145
Q

contra quien puede entablarse acción de reembolso (fianza)

A

contra el deudor; si son varios:
1) simplemente conjunta: cada uno por su cuota
2) solidaria: si los afianzó a todos, puede pedir total a cualquiera; si afianzó a uno, pide total a ese

146
Q

efectos de la fianza entre fiador y deudor. acción subrogatoria

A

de acuerdo al Art. 1610 N° 3 CC, se opera la subrogación legal en
favor del que paga una deuda ajena a la que está obligado subsidiariamente. Tiene
la ventaja de gozar de las garantías que tenía el acreedor, pero tiene alcance más
restringido que la de reembolso (no incluye intereses, gastos ni perjuicios).

Casos en que no tiene la acción:
a. Fiador de una obligación natural.
b. Fiador que pagó sin dar aviso al deudor, que a su vez paga.

contra deudor ppal, codeudores solidarios o cofiadores

147
Q

acción del fiador contra su mandante

A

el que se obliga por encargo de un tercero, dispone de una tercera acción, contra el tercero por cuyo encargo se constituyó en fiador (2371)

148
Q

efectos fianza entre cofiadores

A

La deuda se divide entre ellos, de pleno derecho, en partes iguales, salvo en caso de insolvencia de un cofiador, o cuando se ha limitado la responsabilidad a una suma determinada.

El cofiador que paga más de lo que corresponde se subroga por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores (Art. 2378 CC). En cuanto a su cuota, puede obtener el reintegro del deudor principal.

Los cofiadores pueden oponerse, entre sí, las excepciones reales y las suyas personales (Art. 2379 CC).

149
Q

extinción de la fianza

A

por vía consecuencial: se extingue por la extinción de la obligación principal. Solo la nulidad por relativa incapacidad del deudor deja subsistente la fianza

por vía principal:
1. De acuerdo al Art. 2381 CC, se extingue por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales. Precisiones:
i. La dación en pago extingue irrevocablemente la fianza, aunque después sobrevenga evicción el objeto (Art. 2382 CC).
ii. Se extingue por confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador (Art. 2383 CC).
2. Modos peculiares (Art. 2381 CC):
i. Relevo de la fianza, en todo o parte, concedido por el acreedor (N° 1).
ii. Cuando el acreedor, por hecho o culpa suya, ha perdido las acciones en que el fiador tenía derecho a subrogarse (N° 2).

150
Q

contrato de arrendamiento, regulaciones

A

arts 1915 y ss CC
18101 arrendamiento de predios urbanos
DL 993 arrendamiento de predios rústicos

151
Q

arrendamiento. concepto

A

1915: el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado

se extraen 3 categorias de arrendamiento:
- de cosas (puede ser mueble o inmueble, e inmueble puede ser rustico o urbano)
- de servicios
- de confección de obra material

152
Q

requisitos esenciales arrendamiento

A

1) consentimiento
2) Que una de las partes se obligue a proporcionar el goce temporal de una cosa, a ejecutar una obra o a prestar un servicio.
3) Que el arrendatario se obligue a pagar un precio por esta cosa, obra o servicio. En materia de arriendo el precio se denomina “renta”.

153
Q

caracteristicas contrato arrendamiento

A

1- bilateral
2- oneroso
3-conmutativo
4- principal
5- nominado
6- de tracto sucesivo
7- titulo de mera tenencia
8- constituye un acto de administración y no de disposición
9- contrato consensual aún cuando recaiga sobre bienes raíces (aunque es solemnidad de prueba y ojo art 1962)

154
Q

arrendamiento de cosas

A

1916 y ss, aquel contrato en virtud del cual una de las partes denominada arrendador proporciona a otra denominada arrendatario el goce de una cosa, quien paga por ella un precio determinado.

elementos esenciales: precio o renta, consentimiento y cosa cuyo goce se otorga

155
Q

requisitos cosa contrato arrendamiento de cosas

A

debe ser real, determinada y susceptble de darse en arrendamiento: todo tipo de cosas corporales e incorporales, salvo que la ley lo prohíba o que se trate de derechos personalísimos. También puede arrendarse cosa ajena sin perjuicio de derechos del dueño, que si alega se da una especie de evicción.

deben ser cosas que puedan usarse sin consumirse

156
Q

precio arrendamiento de cosas

A

puede estipularse en dinero o frutos
- en frutos es una aparcería o medianería
- precio se estipula igual que la CV, por acuerdo de las partes o determinación de un tercero

157
Q

obligaciones arrendador

A

1) entregar la cosa al arrendatario
2) mantener la cosa en un estado útil
3) liberar al arrendatario de molestias o embarazos de la cosa arrendada

158
Q

obligaciones arrendatario

A

1) pagar la renta
2) usar la cosa arrendada de acuerdo a los términos convenidos en el contrato
3) usar y gozar la cosa como un buen padre de familia
4) ejecutar en la cosa las llamadas mejoras o reparaciones locativas
5) restituir la cosa al término del contrato

159
Q

mejoras locativas

A

1940: aquellas que por la costumbre del lugar corresponden al arrendatario y que en general son motivadas por la culpa, hecho o descuido del mismo arrendatario o de las personas que viven en el lugar.

en algunos casos corresponden al arrendador: cuando provienen del caso fortuito o de la mala calidad de la cosa arrendada (1927).

160
Q

forma de realizar el pago de la renta

A

El pago de la renta debe hacerse según cualquiera de las siguientes formas (art.
1944):
1. En la forma convenida en el contrato.
2. Si no se ha convenido, debe hacerse conforme a la costumbre del lugar.
3. A falta de costumbre, la regla es que la renta en un arrendamiento de un predio
urbano se paga mese a mes y tratándose de un predio rústico, se paga por años.

El no pago de la renta faculta al arrendador para solicitar la terminación del contrato: cuando se pide la terminación por esta causa, la ley exige que se notifique dos veces al arrendatario y por eso se habla de la primera y de la segunda reconvención de pago. Esta doble reconvención, contemplada en el artículo 1977 es sólo aplicable a los predios urbanos. Aparece consignada más adelante en el artículo
10 de la Ley 18.101.

Finalmente, cabe decir que es perfectamente posible incorporar al contrato de
arriendo un pacto comisorio por no pago de la renta.

161
Q

obligación de restituir la cosa arrendada

A

1947 la cosa debe restituirse en el estado en que fue entregada, tomando en consideración el deterioro causado por el uso y goce legítimos de la cosa

Si no constare el estado en el cual fue entregada la cosa, se entenderá que la misma ha sido recibida por el arrendatario en un regular estado de conservación.
Respecto de la obligación que tiene el arrendatario de restituir la cosa arrendada, cabe recordar que la ley concede al arrendatario el derecho legal de retención (el cual debe ser judicialmente declarado para producir sus efectos) si el arrendador no le ha pagado las indemnizaciones que le deba (artículo 1937).

Cabe señalar que el artículo 1942 concede el mismo derecho al arrendador sobre los
frutos existente en la cosa arrendada y demás objetos con que el arrendatario la
haya amoblado, guarnecido o provisto, en caso que el arrendatario no cumpla con
su obligación de pagar la renta.

162
Q

extinción contrato de arrendamiento de cosas

A

causas generales y por las espciales del 1950:
I) destrucción de la cosa arrendada (debe ser total)
II) extinción del derecho del arrendador (si se extingue por culpa del arrendador, deberá indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que lo sucede en el derecho no está obligada a respetar el arriendo)
III) vencimiento del tiempo estipulado para la duración del contrato
IV) por sentencia judicial

163
Q

quienes están obligados a respetar el arriendo (1962)

A

i. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título no
lucrativo (o a título gratuito)
ii. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso,
si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios.
iii.Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria.

164
Q

casos en que derecho del arrendador puede verse afectado sin que por ello termine el contrato de arriendo

A
  • Artículo 1965: si un acreedor del arrendador traba embargo sobre la cosa
    arrendada, tiene derecho éste acreedor a substituirse en los derechos del
    arrendador haciendo subsistir el contrato (acción oblicua o subrogatoria,
    artículo 2466 inc. 2°).
    Por su parte, si es el arrendatario el que cae en insolvencia, tampoco
    necesariamente se pone fin al contrato (artículo 1968).
  • Finalmente, también se extingue el derecho del arrendador y se pone término
    al contrato de arrendamiento cuando el bien arrendado es expropiado por
    causa de utilidad pública (artículo 1960).
165
Q

término del contrato de arrendamiento cuando no se ha estipulado plazo determinado

A

debe terminar por desahucio, que es el “aviso anticipado que da el arrendador o arrendatario de su deseo de poner término al arrendamiento”

puede ser judicial o extrajudicial (en urbanos solo judicial)

plazo 1951 si se arrienda por día, semana mes, plazo será de un día, semana o mes

Finalmente, cabe señalar que la regla general es que si el contrato termina por la
llegada del plazo o por desahucio, el hecho que el arrendatario siga en poder de la
cosa arrendada con la aquiescencia del arrendador NO significa que el contrato se
prorrogue, SALVO que (artículo 1956):
(reconducción tácita)

166
Q

reconducción tácita

A

i. Se trate de un bien raíz,
ii. Que el inmueble siga en poder del arrendatario y éste haya pagado un período posterior de pago con el consentimiento del arrendador,
iii. Que por cualquier razón las partes hayan manifestado su intención inequívoca de perseverar en el contrato.

se entiende prorrogado por 3 meses, sin perjuicio que al término de estos se prorrogue de la misma manera.

Según el artículo 1957, cuando el contrato se renueva de esta manera, caducan las fianzas e hipotecas que estuvieren constituidas por terceros.

167
Q

extinción del contrato de arrendamiento por sentencia judicial

A

ocurre generalmente en caso de (1) nulidad o rescisión según las reglas generales y (2) cuando se pide la terminación del contrato por incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato, (3) o la resolución cuando el contrato aún no ha empezado a cumplirse.

Si el arrendamiento termina por culpa del arrendatario, cabrá además pedir indemnización de perjuicios y, normalmente, se pide el pago de la renta hasta el día en que hubiere cesado o podido cesar el contrato.

168
Q

ambito de aplicación normas sobre arrendamiento de predios urbanos

A

a todos los bienes raíces comprendidos dentro del radio urbano respectivo
y a los que se encuentren fuera del territorio urbano siempre que su superficie no
exceda de una hectárea (artículo 1° Ley 18.101).

La Ley no se aplica a los inmuebles señalados en el artículo 2°:
1) Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de explotación.
2) Inmuebles fiscales.
3) Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo.
4) Hoteles, residenciales y establecimientos similares en las relaciones derivadas del hospedaje.
5) Estacionamientos de automóviles y vehículos.

El procedimiento judicial que se aplica en esta materia es un procedimiento sumario, con algunas reglas especiales.

169
Q

particularidades ley 18101 y modificaciones ley 19866

A

derechos de arrendatario son irrenunciables

escrituración se hace necesaria por vía de prueba ya que en contratos verbales se presumirá que la renta será la que diga el arrendatario

La ley 19.866, modificando la Ley 18.101, dispone plazos especiales de desahucio: Tratándose de los contratos pactados mes a mes y de los de duración indefinida, el plazo de desahucio será de dos meses contados desde la notificación, la que podrá ser realizada de forma judicial o por un notario de forma personal.
- A los dos meses anteriores se adiciona un mes por cada año completo que se hubiese ocupado el inmueble con un plazo máximo de SEIS meses.

Respecto de los contratos de plazo fijo, no corresponde pedir el desahucio sino la restitución del inmueble. en contratos a plazo fijo que no exceden de un año el art 4° concede plazo de 2 meses de espera o aviso

170
Q

normas especiales sobre arrendamiento predios rusticos

A

puede revestir distintas modalidades según la naturaleza del precio:

  • si el precio se paga en dinero: simplemente un arrendamiento, arrendatario se llama “colono”
  • precio se paga en frutos naturales de la cosa pero estipulándose una cantidad fija de los mismos: misma situación que la anterior
  • precio consiste en una cuota de los frutos de cada cosecha: contrato se llama “aparcería” y arrendatario se llama colono aparcero
171
Q

arrendamiento de predio rustico

A

contrato solemne (EP o escritura privada en presencia de dos testigos mayores de 18 años)

  • Está prohibido subarrendar todo o parte del predio sin autorización previa y
    por escrito del propietario.
  • El arrendatario debe cumplir todas las disposiciones tendientes a proteger los
    recursos naturales existentes dentro del predio objeto del contrato.
  • Si el arrendador transfiere el inmueble arrendado, el nuevo propietario estará
    obligado a mantener los términos del contrato salvo acuerdo en contrario con
    el arrendatario (c.f. artículo 1962).
172
Q

arrendamiento para la confección de obra material

A

aquel por el cual una persona, llamada artífice, se obliga mediante cierto precio a ejecutar una obra material

se asemeja al contrato de mandato y de trabajo

173
Q

arrendamiento de servicios

A

3 tipos:
1) inmateriales (predomina esfuerzo intelectual)
2) criados domésticos (derogadas por el CT)
3) transporte (regulado por el CCOM, acto de comercio)

174
Q

arrendamiento de servicios inmateriales

A

donde predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico, modalidades:
1) Realización de una obra aislada. La ley les aplica las reglas de la confección de una obra material (artículo 2006).
2) Realización de una larga serie de actos que se desarrollan en un período de tiempo más o menos largo. Respecto de cada una de las obras parciales se aplican las reglas de la confección de una obra material (artículo 2008) y por las demás normas de los artículos 2009, 2010 y 2011.
3) Servicios prestados por profesionales. Se rigen en primer término por las reglas del mandato, y en lo no previsto por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales (artículos 2012 y 2118).

175
Q

contrato de leasing

A

(1) Forma de arrendamiento en que una sociedad especializada adquiere, a petición de su cliente, determinados bienes (2) que le entrega a éste en arrendamiento mediante el pago de una renta y (3) la opción, del arrendatario, al vencimiento del plazo, de continuar con el contrato en nuevas condiciones o de adquiir el dominio de dichos bienes

176
Q

operación de leasing

A

3 etapas:
i) El industrial o usuario identifica al bien que requiere y solicita a la sociedad de
leasing que lo adquiera para entregárselo en arriendo por un período determinado.

ii) La sociedad de leasing adquiere el bien y lo entrega en arriendo al usuario por un
período determinado, irrevocable por parte del arrendatario, durante el cual éste paga una renta que se fija en función del valor del bien y con el objeto de irla
amortizando.

iii) Al concluir el plazo estipulado, el usuario puede optar libremente terminar el
contrato y restituir el bien arrendado o bien ejercer su derecho de opción consistente
en prorrogar el arrendamiento en nuevas condiciones o adquirir el dominio del
bien por un valor residual ya determinado (o determinable) en el contrato inicial.

177
Q

caracteristicas contrato de leasing

A

bilateral, oneroso, conmutativo, principal, consensual, innominado, de tracto sucesivo, sujeto a un plazo irrevocable por parte del arrendatario, durante el cual está obligado a usar y gozar del bien dado en arriendo (solo al vencimiento de este puede ejercer su derecho de opción)

178
Q

efectos del leasing. obligaciones arrendatario

A

1)Elección del objeto.
2)Pagar la renta (la que se determina tomando en cuenta el valor del bien y su
vida útil).
3)Asumir las obligaciones transferidas por la sociedad de leasing, como mantener
la cosa en buen estado (que es una obligación típica de cualquier arrendador).
4)Contratar seguros.
5)Restituir el bien vencido el plazo, salvo que opte por prorrogar el contrato
en nuevas condiciones o comprarlo para sí por el valor residual ya establecido en
el contrato. (derecho de opción)

179
Q

obligaciones del arrendador o sociedad de leasing

A

1)Adquirir el bien seleccionado por el arrendatario.
2)Entregar el bien: lo normal es que aquí el arrendador tiende a desaparecer en esta etapa, dejando ligados al usuario y proveedor directamente.
3)Asegurar el uso y goce del bien: que normalmente son obligaciones que se transfieren
al proveedor.
4)Respetar el derecho de opción del arrendatario.

180
Q

naturaleza jdca leasing

A

mayoritariamente se estima que se trata de un contrato de arrendamiento con una opción unilateral de compra

181
Q

contrato de sociedad

A

Art. 2053 CC. La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

182
Q

características contrato de sociedad

A

1) contrato y a la vez forma una persona jurídica distinta de las personas que lo componen
2) contrato plurilateral o de organización
3) consensual la sociedad civil, otras sociedades son solemnes
4) contrato intuitu personae
5) por RG, la sociedad goza de personalidad jdca

183
Q

consecuencias sociedad goce de personalidad jdca

A

constituye un centro de imputación diferenciado de sus miembros.
a) autonomía patrimonial
b) tiene nombre
c) tiene domicilio
d) tiene una voluntad distinta a la de los socios
e) responsabilidad en forma diferenciada de sus miembros y representantes

184
Q

elementos esenciales contrato de sociedad

A

el aporte
los beneficios
las pérdidas
la intención de formar sociedad

185
Q

teorias que explican personalidad jdca sociedades

A

teoria de la ficción
teoria de la realidad objetiva
teoria de la realidad tecnica

186
Q

sociedad de hecho

A

Art. 2057. Es aquella a la que faltó alguno de los requisitos establecidos por la ley. La restitución de los aportes deberá realizarse en tal caso conforme a las normas del cuasicontrato de comunidad. Además, debe tenerse presente la norma del Art. 2058 que protege a los terceros de buena fe, por cuanto establece la inoponibilidad de la nulidad de la sociedad. (Es un caso más de recepción normativa de la teoría de la apariencia)

187
Q

tipos de sociedades

A

1) sociedades civiles y comerciales
2) sociedad colectiva, de respnsabilidad limitada, en comandita y anónima

188
Q

disolución de la sociedad (colectiva civil)

A

2098 causales:
a) plazo o condición
b) termino del negocio
c) insolvencia de la sociedad
d) pérdida de los bienes sociales
e) en el evento que uno de los socios no efectúe su aporte y los demás decidan disolverla
f) por la muerte de cualquiera de los socios con la excepción de que en el contrato se pacte que la sociedad puede continuar con los herederos del defunto o sin ellos
g) por acuerdo entre las partes
h) por renuncia de cualquiera de los socios

189
Q

efectos disolución sociedad

A

a) Si la sociedad es civil, se produce el término de la personalidad jurídica y debe procederse a su división en los términos del Art 2115 CC, esto es se aplica las reglas de la partición de los bienes hereditarios al caudal social.
b) Si la sociedad es comercial, persiste la personalidad jurídica durante la liquidación de la sociedad y el haber y pasivo de la sociedad deben liquidarse conforme a los artículos 408 y siguientes del C. de Comercio.
c) Termina la representación de sus administradores y mandatarios (por aplicación del N° 9 del art. 2163)
d) Los derechos de los socios contra la sociedad “en liquidación” o contra la comunidad resultante de la disolución, son libremente transferibles por éstos.
e) En cuanto a los terceros, la disolución de la sociedad sólo produce efecto en los siguientes 3 casos (Art. 2114):
* Cuando la sociedad se disuelve por la llegada del plazo pactado para su vigencia.
* Se puede oponer la disolución cuando se ha publicado este hecho por 3 veces en periódicos del dpto. de la capital de provincia.
* Cuando haya prueba de que el 3° conoció oportunamente de la disolución de la sociedad.

190
Q

cuasicontratos.

A

arts 1437 y 2284. de estas se infiere que el cc entiende los cuasicontratos como: un hecho voluntario, no convencional y lícito que produce obligaciones

191
Q

cuáles son los cuasicontratos

A

principales art 2285:
- agencia oficiosa
- pago de lo no debido
- comunidad

otros cuasicontratos:
1. 1437 CC: califica de cuasicontrato la aceptación de una herencia o legado;
2. 2238 CC: el depósito necesario de que se hace cargo un incapaz, que se encuentra en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.
3. 173 Código de Minería: tipo de sociedades que nacen de un hecho, constituyen cuasicontrato.

192
Q

agencia oficiosa

A

Art. 2286 CC: La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

  • quien la realiza se llama agente oficioso o gerente
  • la persona por cuya cuenta se verifica se denomina interesado
193
Q

requisitos agencia oficiosa

A

1) intrusión del gerente debe ser espontánea
2) gerente debe obrar sin mandato
3) agente oficioso debe tener la intención de obligar al interesado
(si la gestión se realiza sin la intención de obligar al interesado y de reembolsarse de los gastos que ocasione, ese acto es una mera liberalidad)
gestión de negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no constituye agencia oficiosa
4) la capacidad de las partes
gerente debe ser capaz, interesado no es necesario

194
Q

agencia oficiosa en juicio

A

En principio, no puede parecer en juicio por otra persona sino su mandatario. Sin embargo, es posible admitir la comparecencia de una persona que obre sin mandato a beneficio de otro. Para ello, es necesario que el compareciente ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que haya hecho en su nombre. Esta garantía se denomina fianza de rato. El juez calificará las circunstancias que justifican la comparecencia y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado. (6-3 CPC). El agente oficioso debe ser persona capaz de parecer en juicio.

195
Q

efectos de la agencia oficiosa

A

Art. 2286 CC: destaca claramente que el agente siempre se obliga para con el
interesado, pero que el interesado se obliga para con el agente sólo en ciertos
casos.

196
Q

efectos de la agencia oficiosa. obligaciones del agente

A

2287: las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario

1) debe emplear en la gestión el cuidado de un buen padre de familia
2) debe hacerse cargo de todas las dependencias del negocio
3) una vez tomada a su cargo la gestión, debe continuarla hasta que el interesad pueda tomarla a su cuidado o encomendarla a otra persona (2289)
4) gerente debe rendir cuenta de su gestión

197
Q

efectos de la agencia oficiosa. obligaciones del interesado

A

no siempre se obliga con la gestion, gestión tiene que haber sido util

  1. En dicho supuesto, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión. El gerente obligaría al interesado ante terceros.
  2. Respecto del gerente, el interesado se obliga a reembolsar las expensas útiles o necesarias que haya efectuado.
  3. El interesado no está obligado a pagar ninguna remuneración al gerente. En caso de haber sido mal administrado el negocio, no se obliga el interesado ni para con el agente ni para con terceros. El gerente es responsable de los perjuicios.
198
Q

el pago de lo no debido

A

1) caso calificado de enriquecimiento sin causa. la obligación de restituir es impuesta por la ley para impedirlo
2) sus reglas no se aplican en caso de nulidad y resolución

199
Q

requisitos pago de lo no debido

A

1) que no exista obligación
2) que el pago se haya hecho por error (puede ser de hecho o de derecho)

199
Q

prueba de los requisitos del pago de lo no debido

A

hay que acreditar:
1- el hecho del pago
2- que el pago era indebido
animo de donar no se presume, por lo que al demandado le corresponderá probar que no hubo error

200
Q

efectos del pago de lo no debido

A

obligación de restituir y alcance y acciones contra terceros adquirientes

201
Q

obligación de restituir y alcance (pago de lo no debido

A

cuantia de la obligación depende de la buena o mala fe

  • buena fe del que recibió
    a) si recibió dinero o cosa fungible que no se le debian, restituye otra del mismo género y calidad
    b) no es responsable de los deterioros o pérdidas de la especie
    c) si ha vendido la especie, es solo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado integramente
  • mala fe
    a) si recibió dinero o cosa fungible que no se le debian, restituye otra del mismo género y calidad más intereses corrientes
    b) Si recibió una especie o cuerpo cierto, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe. Responde de los deterioros que haya sufrido la cosa por un hecho o culpa suya, aunque no les haya aprovechado. Debe restituir los frutos y aún los que pudo percibir el solvens con mediana inteligencia y actividad.
    c) Si ha vendido la especie que se le dio como debida, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.
202
Q

acciones contra terceros adquirientes (pago de lo no debido)

A

accipiens pudo enajenar lo recibido. La solución dependerá del título a que hayan adquirido y de la buena o mala fe

1) adquirientes a título oneroso:
- adquirientes de buena fe escapan de la persecución del que pagó erradamente
- si están de mala fe, el solves puede accionar en su contra

2) adquirientes a titulo gratuito: siempre tendrán acción y no importa la buena o mala fe del tercero

203
Q

comunidad. concepto

A

Art. 2304 CC. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato

cuasicontraro supone una comunidad, no toda comunidad constituye un cuasicontrato

El cuasicontrato de comunidad supone, que los comuneros no hayan convenido la manera como debe administrarse la cosa común.

204
Q

características comunidad

A

no es persona jurídica, el derecho de los comuneros en la cosa debe ser de la misma naturaleza

205
Q

derechos de los comuneros en la comunidad. explicación

A

Art. 2305 CC. El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.

No puede entenderse en el sentido literal, porque contradice la naturaleza misma de la comunidad: los bienes pertenecen pro indiviso. El legislador lo que quiso fue referirse a las facultades de los comuneros de usar y gozar de los bienes comunes y a su administración. Se remitiría al Art. 2081 CC.

206
Q

derechos de los comuneros. enumeración

A

1) derecho de uso de las cosas comunes
2) derecho a obligar a los otros a que hagan con el las expensas necesarias para la conservación de la cosa
3) ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones en los bienes comunes sin el consentimiento de los otros
4) derecho de oponerse un comunero a los actos administrativos de otros
5) designación de una administración pro indiviso
6) los comuneros participan de los beneficios de las cosas comunes y soportan las cargas de la comunidad en proporción a sus cuotas
7) las deudas que contrae un comunero, en interés de la comunidad, gravitan exclusivamente en el (tendrá acción contra los demás)
8) en principio, las deudas contraidas por los comuneros colectivamente se dividen en partes iguales
9) En la administración de los bienes comunes, el comunero debe conducirse como un buen padre de familia y emplear una mediana diligencia. Art. 2308 CC culpa leve. Adeudará a la comunidad lo que saque de ella y deberá pagar intereses corrientes cuando tome dineros comunes para negocios particulares.
10) cuota del comunero insolvente grava a las demás
11) comunero puede enajenar su cuota, no necesita consentimiento de los demás
12) acreedores del comunero solo pueden perseguir su cuota

207
Q

terminación de la comunidad

A

2312
1) por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona
2) por la destrucción de la cosa común
3) por la división del haber común (mismas reglas que la herencia)

208
Q

acción de partición

A

La ley mira con malos ojos a la comunidad. Art. 1317 CC: nadie está obligado a permanecer en la indivisión. La división de la cosa común puede pedirse siempre, a menos que se haya convenido lo contrario, convención cuyos efectos no durarán más de 5 años.

Por ello, se dice que la acción de partición es imprescriptible. La prescripción no puede servir para establecer un estado permanente de indivisión.

209
Q
A
210
Q

contratos aleatorios. aspectos generales (caracteristicas)

A

1) onerosos aleatorios

211
Q

principales contratos aleatorios

A

2258
1) contrato de seguros
2) juego
3) apuesta
4) constitución de renta vitalicia
5) constitución de censo vitalicio

CC solo se ocupa de los 3 ultimos, seguros y juego regulados por CCom y leyes especiales

212
Q

contrato de seguros concepto

A

Art. 512 Ccom: el seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados.

213
Q

juego y apuesta, conceptos

A
  • Juego: contrato por el cual las partes, entregadas a un juego, se obligan a pagar al ganador una determinada suma de dinero o a realizar otra prestación.
  • Apuesta: es un contrato en que las partes, en desacuerdo acerca de un acontecimiento cualquiera, convienen en que aquella cuya opinión resulte infundada pagará a la otra una suma de dinero o realizará otra prestación en su favor.
214
Q

renta vitalicia

A

Art. 2264 CC: La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

215
Q

caracteres renta vitalicia

A

unilateral
oneroso
aleatorio
solemne
real

estas son las del CC, pero suele tener caracteres diferentes (no contractual, gratuito, no aleatoria, no es real, sujeta a formas de testamentos y donaciones)

216
Q

extinción renta vitalicia

A
  1. Muerte de la persona de quien depende la duración de la renta: modo natural;
  2. Resolución del contrato en caso de que el deudor no preste seguridades
    estipuladas; y
  3. Prescripción. Art. 2277 CC: dejó de percibirse y demandarse por más de 5 años
    continuos.
217
Q

censo vitalicio

A

Art. 2279 CC: La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea.

El censo vitalicio, se diferencia de la renta, en que la obligación de pagar la renta o pensión no pesa sólo en la persona que se obliga, sino sobre todo aquél que adquiera la finca sobre la cual se ha impuesto el gravamen

218
Q

factoring

A

Complejo articulado de servicios interdependientes y variables en el que destacan tres funciones básicas, denominadas gestión o prestación de servicios, garantía o asunción de riesgo y financiamiento, siendo esencial sólo la primera de estas
funciones.

Se trata de un convenio de efectos permanentes entre la empresa de factoring o factor y su cliente, por medio del cual este último transfiere o se obliga a transferir todos o algunos de sus créditos al primero para que este efectúe su cobro

219
Q

contratos de transferencia tecnolígica

A

licencia
know-how

220
Q

contratos de colaboración empresarial

A

franquicia
joint venture