sucesorio Flashcards

1
Q

sucesión en sentido estricto

A

triple significado:
i. transmisión en todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a una o más personas vivas, señaladas en la ley
ii. patrimonio mismo que se transmite: objeto de la transmisión
iii. conjunto de sucesores “sucesión de Pedro o de Juan”

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2
Q

sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio

A

modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona
difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos
modo de adquirir derivativo, gratuito, por causa de muerte, puede ser a título universal o singular, más que solo un modo de adquirir el dominio

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3
Q

derechos que se adquieren por la sucesión

A

derechos personales y reales

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4
Q

derechos intransmisibles

A

generalmente personalisimos:
a) usufructi
b) uso y habitación
c) expectativa del fideicomiso, cuando fallece antes de la restitución
d) expectativa del asignatario condicional, que fallece estando pendiente la condición suspensiva
e) acción revoctoria de donaciones por causa de ingratitud
f) derecho del comodatario para gozar de la cosa prestada
g) Derechos que por su naturaleza tienen fijado como término la muerte de la persona que los goza, como el censo vitalicio y la renta vitalicia
h) derechos derivados del contrato de sociedad
i) mandato

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5
Q

obligaciones intransmisibles

A

son la excepción
i. Obligaciones cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor (1095 y 2005);
ii. Obligaciones en que juega un rol preponderante la confianza entre el deudor y el
acreedor (mandato o sociedad, por ejemplo);
iii. Generalmente las obligaciones de los miembros de una corporación (549); y
iv. Solidaridad (1523).

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6
Q

sucesión testada e intestada

A

La sucesión testada es obra de la voluntad del difunto, expresada en el testamento. Por su parte, la intestada es obra de la ley, que a falta de testamento, designa a las personas llamadas a suceder. La voluntad del testador prevalece para regular la suerte de sus bienes, siempre que se ajuste a las reglas mínimas que establece la ley

sucesión parte testada y parte intestada
Art. 952 inciso 2º: La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.

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7
Q

asignaciones por causa de muerte

A

Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

difunto se llama causante

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8
Q

sucesión a título universal o singular

A

Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal
casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas,
seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

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9
Q

asignaciones a título universal o singular

A
  • Las asignaciones por causa de muerte a título universal se llaman herencias.
  • Las asignaciones a título singular se llaman legados.

Las asignaciones testamentarias, pueden ser a título universal o singular. Las asignaciones que hace la ley siempre son a título universal.

Asignatario a título universal: heredero (puede ser universal o de cuota)
Asignatario a título singular: legatario.

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10
Q

apertura de la sucesión

A

es un hecho jurídico, consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores

se abre con la muerte

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11
Q

importancia del momento de apertura de la sucesión

A

a) determina las personas que son hábiles para suceder al difunto
b) se determinan los derechos en que se ha de suceder (los que tenía el causante al momento de morir)
c) comienza el estado de indivisión y efectos declarativos del acto de partición se remontan a este momento
d) Los efectos de la aceptación y de la repudiación de una herencia o legado de especie o
cuerpo cierto se retrotraen al momento de la delación, que será generalmente el momento
en que la sucesión se abre (1239 CC).
e) La validez de las disposiciones testamentarias se determina en relación con la legislación
vigente al momento de la muerte del testador. Artículos 18 y 19 de la LERL.
f) Pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión.
g) Rigen las leyes vigentes al momento de su apertura.

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12
Q

lugar de apertura de la sucesión. importancia

A

último domicilio del fallecido, en caso de muerte presunta, se abre en el último domicilio que haya tenido en Chile.

importancia:
a) fija la competencia de los tribunales
b) fija la ley que regirá la sucesión (chileno siempre por ley chilena)

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13
Q

delación

A

delación de una asignación es el llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

se produce a la muerte, salvo el caso de asignación condicional

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14
Q

etapas de somarriva

A

1) apertura de la sucesión
2) delación de las asignaciones
3) pronunciamiento del asignatario, en orden de aceptar o repudiar
(4) adjudicación)

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15
Q

herencia

A

universalidad jurídica que comprende derechos y deudas, elementos activos y pasivos

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16
Q

posesión legal de la herencia

A

722 se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

solo corresponde al heredero verdadero y no al putativo

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17
Q

consecuencias posesión legal de la herencia

A

i. El heredero puede tomar la posesión material inmediata de todos los bienes sucesorios;
y
ii. Puede ejercitar toda suerte de acciones posesorias relativamente a bienes que nunca ha poseído de hecho.

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18
Q

posesión efectiva

A

mecanismo de orden procesal que busca organizar la sucesión.

Somarriva la define diciendo que es aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de ser heredero.
Requiere de una sentencia judicial o de una resolución de la Dirección Regional respectiva del
Registro Civil.
El decreto de posesión efectiva no confiere la calidad de heredero, sino sólo la de heredero putativo.

Permite a los herederos disponer de consuno de los muebles de la sucesión

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19
Q

requisitos para que los asignatarios puedan disponer de los bienes asignados

A

a) pagar o asegurar el pago del impuesto de herencia, requisito común a los legatarios
b) efectuar determinadas inscripciones
1- posesión efectiva y testamento en su caso (esta basta para los muebles)
2. inscripción especial de herencia (necesario para disponer de consuno de inmuebles)
3. acto de partición o adjudicación

sanción: discutida pero se entiende que adquiriente queda como mero tenedor (somarriva dice poseedor)

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20
Q

requisitos para suceder

A

ser capaz y digno, a esto hay que sumarle la determinación del asignatario y el objeto de la asignación, sobre todo en la sucesión testamentaria

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21
Q

causales de incapacidad absoluta para suceder

A

a) falta de existencia natural
excepciones
1) persona concebidas al abrirse la sucesión
2) personas cuya existencia se espera
3) asignaciones en premio de servicios importantes
4) asignaciones condicionales
5) sucesores por derecho de transmisión (no es verdaderamente una excepción)

b) falta de personalidad jurídica

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22
Q

incapacidades relativas para suceder

A

I. El que antes de deferírsele la herencia o legado hubiera sido condenado judicialmente
por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído
matrimonio que produzca efectos civiles.
Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial

II. Art. 965. Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir
herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere
confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive.
Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador

III. Art. 1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que
autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de
dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes,
hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo.
No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los
testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.

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23
Q

indignidades para suceder. causas de indignidad

A

es la falta de mérito para suceder. relacionada al desheredamiento, indignidad es legal, desheredamiento es testamentario

causas
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en
este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya
sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;
3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o
destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.
7. Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle
abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión
un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
8. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin
causa legítima.
9. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona
incapaz.
10. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación,
aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude
11. El albacea removido judicialmente de su cargo por dolo. (1300)
12. Partidor designado en testamento que no acepta el cargo (1327)
13. Partidor condenado por delito de prevaricación (1329)

Somarriva considera que existen 4 situaciones que se asemejan a las indignidades.
1. El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere
dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el
derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado (127).
2. Menor de edad que contrajo matrimonio sin consentimiento de un ascendiente estando
obligado a obtenerlo, es parcialmente indigno: no tendrá más que la mitad de la porción
que le hubiera correspondido (114).
3. Cónyuge que da lugar a la separación judicial por su culpa.
4. Padres cuya filiación se determinó judicialmente

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24
Q

sanción de la incapacidad

A

Art. 966: Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un
contrato oneroso o por interposición de persona.

nulidad absoluta

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25
extinción de la indignidad
a) perdón del ofendido b) prescripción: se purga en 5 años de posesión de la herencia o legado
26
derecho de transmisión
Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite
27
personas que intervienen en el derecho de transmisión
primer causante, transmitente (o transmisor), transmitido
28
requisitos del derecho de transmisión
a. El transmitente debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación. b. El transmitente debe ser capaz y digno de suceder al primer causante. Sin ella, no hubiera tenido opción de transmitir el derecho de aceptar o repudiar. c. El transmitido debe ser, a su vez, capaz y digno de suceder al transmitente. d. El transmitido debe ser heredero, bien sea testamentario o abintestato del transmitente. Esta condición le permite adquirir todos los derechos y dentro de ellos, la facultad de aceptar o repudiar. 957: el transmitente puede ser heredero o legatario del primer causante, pero el transmitido debe necesariamente ser herederos del transmitente. e. El transmitido debe aceptar la herencia del transmitente. 957 inciso 2º. f. Es preciso que los derechos del transmitente a la herencia o legado no hayan prescrito.
29
teoría de los acervos
a) acervo común o vruto b) acervo ilíquido c) acervo líquido d) primer acervo imaginario e) segundo acervo imaginario
30
bajas generales
959 deducciones que es necesario hacer para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley 1º Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión; 2º Las deudas hereditarias; 3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; 4º Las asignaciones alimenticias forzosas. Se agregan por ley 16.271: gastos de última enfermedad y entierro del causante. Por ley 19.585 se derogó la porción conyugal como baja general de la herencia, pasando el cónyuge a ser legitimario. deben efectuarse en el orden que las enumera código
31
sucesión intestada
transmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta.
32
personas llamadas a suceder (intestada)
Art. 983. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.
33
cuando tiene lugar la sucesión intestada
difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones A) Casos en que el testador no dispuso: i. Falleció sin hacer testamento o revocó el otorgado; ii. Otorgó testamento pero se limitó a hacer declaraciones, sin regular la suerte de los bienes; iii. Instituyó herederos de cuota que no completan la unidad; la cuota que falte corresponderá a los abintestato; iv. El testamento sólo hace asignaciones a título singular; v. El testador instituye un usufructo sin expresar a quien corresponde la nuda propiedad; vi. Se constituye en el testamento un fideicomiso y no se designa fiduciario o falta el designado antes de que se cumpla la condición; la persona del fiduciario será señalada por las normas de la sucesión abintestato. B) Casos en que el testador no dispuso conforme a derecho. i. El testamento es nulo por defectos de forma o fondo; ii. Es nula determinada cláusula. Si el testamento es parcialmente nulo, deberá verse si procede la sustitución o el acrecimiento entre los llamados a un mismo objeto o si la voluntad del testador ha querido que la asignación nula pase a incrementar el haber del heredero universal o del remanente; iii. Cuando el testamento viola las asignaciones forzosas y es atacado por medio de la acción de reforma. .C) Casos en que no tienen efectos las disposiciones. i. Asignación condicional, cuando falla la suspensiva o se cumple la resolutoria, sin que el testador haya previsto dichos casos; ii. Cuando el asignatario designado repudia o se hace indigno o incapaz; iii. Cuando se otorga un testamento privilegiado y éste caduca.
34
derecho de representación
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
35
requisitos del derecho de representación
a) que se trate de una sucesión intestada b) debe faltar el representado c) el representante debe ser descendiente del representado d) parentesco entre el representado y el causante e) representante debe ser capaz y digno de suceder al causante
36
consecuencias de que el representante suceda directamente al causante
a- El representante puede repudiar la herencia del representado y, no obstante, representarle. 987; b- El representante puede ser incapaz o indigno de suceder al representado y sucederá con tal que sea capaz y digno de suceder al causante; c- El representante no es responsable de las deudas del representado, a menos que haya aceptado su herencia. Perseguido por los acreedores del representado, puede interponer una tercería (520 No. 2 CPC).
37
efectos de la representación
El representante ocupa el lugar y se reputa que tiene el parentesco y los derechos hereditarios del representado, sin poder tener más de los que a éste le hubieran correspondido. a. Los que suceden por representación heredan por estirpes o troncos: cualquiera que sea el número de representantes les tocará entre todos la porción que le hubiera correspondido al representado (985 inciso 1º). b. Los que heredan por derecho personal, suceden por cabezas: toman entre todos y por partes iguales la porción a que la ley los llama, salvo que la misma ley señale otra forma de división. Por ejemplo, el 990 establece una forma distinta: distribución entre hermanos de simple y de doble conjunción
38
órdenes de sucesión
conjunto de herederos que considerados colectivamente excluyen o son excluidos por otros herederos, considerados también colectivamente
39
cuáles son los órdenes de sucesión
1) primer orden de sucesión (de los hijos o de los descendientes) 2) Segundo orden de sucesión: Del cónyuge sobreviviente y de los ascendientes. 3) Tercer orden de sucesión: De los hermanos. 4) Cuarto orden de sucesión: De los demás colaterales 5) quinto orden de sucesión: el fisco
40
primer orden de sucesión
Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso
41
Segundo orden de sucesión
Art. 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.
42
sucesión parte testada y parte intestada
las normas testamentarias prevalecen. los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. la asignación testamentaria se entiende hecha a cuenta de los que debe tocar al heredero sucediendo abintestato. La asignación testamentaria se supone hecha en pago total o parcial de la asignación legítima
43
sucesión testada. concepto
952: si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria. La sucesión testada es la transmisión que hace el causante de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles a las personas que designa en su testamento.
44
testamento definición
Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
45
caracteres del testamento
1) es un AJ unilateral personalísimo 2) acto más o menos solemne 3) es un acto mortis causa 4) el objeto fundamental (pero no único) del testamento es disponer de bienes 5) testamento es esencialmente revocale 6) testamento produce sus plenos efectos fallecido el causante, pero puede producir otros efectos en vida de este
46
inscripción en el registro de testamentos del registro civil
obligatoria para tstamentos abiertos, cerrados y protocolizados sanción: inoponibilidad (?
47
requisitos del testamento
I. internos: -capacidad del testador -voluntad exenta de vicios II. externos o solemnidades: varían conforme a las clases de testamentos III. respecto de disposiciones testamentarias
48
personas incapaces para testar
Art. 1005. No son hábiles para testar: 1. Derogado; 2. El impúber. Su incapacidad se deriva del hecho de ser incapaz absoluto, carente de toda voluntad; 3. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia. El demente que no se encuentra interdicto, quedará incluido en el número 4. La interdicción, en virtud del 465 posibilitará que el que quiera alegar la incapacidad, se exonere de probar la demencia; 4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. La falta de razón debe ser referida al momento en que se otorgue el testamento. (1016, 1023, 1038)11; 5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.
49
clasificación del testamento
I. solemne a) otorgado en Chile -abierto -cerrado b) otorgado en país extranjero -en conformidad a la ley chilena -en conformidad a la ley extranjera II. menos solemne o privilegiado
50
solemnidades testamento solemne celebrado en Chile
1) escrituración 2) presencia de testigos
51
inhabiilidad de los testigos testamento solemne celebrado en Chile
Art. 1012. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile: 1. Derogado; 2. Los menores de dieciocho años; 3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón; 5. Los ciegos; 6. Los sordos; 7. Los mudos; 8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 7º, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; 12 9. Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento; 10. Los extranjeros no domiciliados en Chile; 11. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024.13 Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco la habilidad putativa de un testigo no anula el testamento
52
otros requisitos de los testigos
1. Dos testigos a lo menos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento. 2. Si el testamento se otorga ante 3 testigos, 1 por lo menos deberá saber leer y escribir, y si se otorga ante 5, 2 por lo menos deben cumplir tal requisito.
53
testamento solemne abierto
aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. puede otorgarse de 2 formas a. Ante funcionario público competente y 3 testigos; b. Ante 5 testigos, sin intervención de funcionario público alguno. (exige previa publicación para su ejecución)
54
declaraciones que debe contener el testamento abierto
no sólo tiene disposiciones de bienes, sino también declaraciones tendientes a individualizar al testador, testigos y funcionarios
55
otorgamiento mismo del testamento abierto
1. escrituración y lectura del testamento 2. firma del testamento (del testador, testigos y escribano si lo hubiere)
56
personas obligadas a otorgar testamento abierto
1. Art. 1022. El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado. 2. Art. 1019. El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal. (deberá ser ante funcionario).
57
personas que no pueden otorgar testamento abierto
Art. 1024. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.
58
testamento solemne cerrado o secreto
aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones testamentarias.
59
personas ante quienes debe otorgarse el testimonio cerrado
1021: debe otorgarse ante un escribano y ante 3 testigos, pudiendo hacer las veces de escribano el respectivo juez letrado. Siempre debe otorgarse ante funcionario público.
60
otorgamiento del testamento cerrado
1. escrituración y firma del testamento 2. introducción del testamento en sobre cerrado 3. redacción y firma de la carátula no debe ser interrumpido
61
lo que constituye esencialmente el testamento cerrado
Es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y testigos.
62
apertura del testamento cerrado
Fallecido el testador, para la ejecución del testamento cerrado es necesario proceder a la apertura de él, tramite reglado en los artículos 1025 CC y 886 y 889 CPC. (ver dichas normas) El juez citará al notario y los testigos que concurrieron al otorgamiento, no habiendo necesidad de notificarlos personalmente o por cédula. El funcionario y los testigos depondrán sobre 2 hechos: 1. Reconocerán su firma y la del testador; y 2. Reconocerán si el testamento está tal cual fue otorgado, si está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. En caso necesario y cuando el juez lo estime conveniente, podrán ser abonadas las firmas del notario y testigos por la declaración jurada de otras personas fidedignas. Se ha declarado que los vicios en la apertura del testamento, no traen consigo la nulidad del testamento. debe protocolizarse y desde esta adquiere caracter de instrumento público
63
causales de nulidad testamento solemne
1. Testamento abierto o cerrado que no se otorga por escrito; 2. Testamento que no se otorga ante el número de testigos hábiles exigidos por la ley (no es nulo si hay más testigos de los exigidos, según lo señala la jurisprudencia); 3. Testamento otorgado ante un funcionario que no sea de los autorizados por ley para intervenir en el acto. 4. Infracción de reglas dadas para el otorgamiento: 1) Abierto que no es leído; 2) Concurriendo funcionario, lo lee un testigo; 3) Para algunos, la falta de constancia de haberse dado cumplimiento al trámite de lectura; 4) Testamento abierto en el cual no se deja constancia deque el testador no supo o no pudo firmar; 5) Firma por algún testigo una persona extraña al otorgamiento; 6) Testamento del ciego, cuando no se proceda a la doble lectura; 7) Testamento cerrado cuando aparezca violada la cubierta; 8) Testamento de persona que debiendo otorgar testamento cerrado, otorga el abierto o viceversa. Se trataría de nulidad absoluta.
64
requisitos testamento solemne otorgado en el extranjero
1) Debe otorgarse por escrito. Si el testamento verbal otorgado en Chile es peligroso, mucho más es el otorgado en el extranjero. 2) Debe acreditarse que se han cumplido las solemnidades exigidas por la ley extranjera (sería aparentemente uno de los casos en que deba probarse el derecho, por ser extranjero). 3) Debe acreditarse la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria (Art. 17 CC)
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testamento menos solemne o privilegiado
1008: el testamento menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de las solemnidades establecidas por la ley, por consideración a circunstancias especiales, determinadas expresamente por el legislador. 1030: son privilegiados: 1) el testamento verbal; 2) el testamento militar; y 3) el testamento marítimo unicas solemnidades son la presencia de testigos hábiles y ciertas solemnidades en el otorgamiento a) En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar; b) Las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y c) El acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.
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requisitos subjetivos asignaciones testamentarias
aquellos que deben concurrir en la persona misma del asignatario: 1. Capacidad de suceder; 2. Digno de suceder al causante; y 3. Ser persona cierta y determinada. (excepciones: a) Asignaciones hechas con un objeto de beneficencia, a las cuales se asimilan las asignaciones dejadas para el alma del testador. b) Asignaciones dejadas a los pobres. Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador. c) Asignaciones dejadas indeterminadamente a los parientes. 1064. La asignación corresponde a los consanguíneos de grado más próximo, según los órdenes de sucesión intestada y teniendo lugar el derecho de representación. Si es que hay un solo pariente en el grado más próximo, también entran a concurrir los de grado posterior)
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requisitos objetivos asignaciones testamentarias
determinan la validez o nulidad de las propias asignaciones. deben estar determinadas o ser determinables además ley establece invalidez de serie de disposiciones que se teme que se haya atentado contra la voluntad del causante: 1. nulidad de disposiciones captatorias 2. falta de manifestación clara de voluntad 3. elección del asignatario por otra persona 4. incapacidad del notario y testigo del testamento 5. cumplimiento de una asignación que se deja al arbitrio de un heredero o legatario error solo vicia la asignación en que inciden, no afecta el resto del testamento
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interpretación del testamento
prevalece la voluntad claramente manifestada por el testador siempre que no se oponga a las prohibiciones y requisitos legales
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clasificaciones de las asignaciones testamentarias
1. asignaciones puras y simples y sujetas a modalidades (condicionales, testamentarias a día o plazo, modales propiamente tales) 2. asignaciones a título universal o herencias, y asignaciones a título singular o legados 3. asignaciones voluntarias o forzosas
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asignaciones a título universal o herencias
aquellas en que se deja al asignatario la totalidad de los bienes del difunto o una cuota de ellos. La asignación recibe el nombre de herencia y el asignatario de heredero
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características de las asignaciones a título universal
1. Pueden ser testamentarias o abintestato. (Los legatarios sólo pueden ser testamentarios); 2. Los herederos adquieren la asignación y posesión legal por la muerte del causante; 3. Los herederos pueden adquirir personalmente o en forma indirecta (derecho de representación y derecho de transmisión) 4. Los herederos gozan de ciertas acciones: acción de petición de herencia, reforma de testamento (cuando el heredero sea también legitimario). 5. Si existen varios herederos se forma una indivisión hereditaria, a la que se pone fin ejerciendo la acción de partición. 6. El heredero sucede en todo el patrimonio transmisible del causante o en una cuota de él, tanto en su activo como en su pasivo. 7. Los herederos representan a la persona del causante.
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clasificaciones de los herederos
I) Universales, de cuota o de remanente. A. Universales: son llamados a la herencia sin determinárseles la cuota que les corresponderá en ella; B. De cuota: se les asigna una porción determinada de la herencia. C. De remanente: van a ser herederos ya universales, ya de cuota. II) Según si son nombrados por la ley o por el testador: A. Herederos testamentarios: nombrados por el testador. B. Herederos abintestato: nombrados por la ley. III) Según si son o no elegidos libremente por el testador. A. Herederos Voluntarios: libremente elegidos. B. Herederos forzosos: son los legitimarios.
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herederos universales
1098: Se caracterizan por ser llamados sin designación alguna de cuota. Parte que les corresponde en la herencia a los herederos universales. Si son varios los herederos universales, se dividen entre sí por partes iguales la herencia o la parte que en ella les corresponda.
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herederos de cuota
aquellos que son llamados a una cuota determinada de la herencia
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importancia de distinguir entre herederos universales y de cuota
Son aquellos que son llamados a una cuota determinada de la herencia. Se caracterizan porque se les determina su cuota en el llamamiento que hace el testador. Para determinar si nos encontramos frente a un heredero universal o de cuota, no debemos atender al beneficio que en definitiva se llevará en la sucesión, sino a la forma en que son llamados a la herencia.
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herederos del remanente
aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que queda despues de efectuadas las disposiciones testamentarias
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herederos forzosos o voluntarios
- Herederos forzosos: legitimarios, es decir, herederos cuyos derechos hereditarios el testador está obligado a respetar, y que se suplen por el legislador aún con perjuicio de las disposiciones testamentarias expresas. - Herederos voluntarios: aquellos que el testador es soberano de instituir o no, pudiendo elegirlos a su arbitrio.
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características del legatario y los legados
1. Los legatarios no representan al causante. 1104. 2. Los legatarios suceden en bienes determinados. 3. Los legados constituyen siempre asignaciones testamentarias. 4. Los legados pueden adquirirse por transmisión. no existe posesión legal ni efectiva en los legados, solo la del art 700
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cosas susceptibles de legarse
amplia libertad - cosas corporales e incorporales - cosas muebles e inmuebles - cosas futuras con tal que lleguen a existir
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legado de cosa ajena
1. El legado de cosa ajena vale si aparece en el testamento que el testador tuvo conocimiento de estar legando una cosa ajena; y 2. Es igualmente válido si es a favor de un ascendiente o descendiente legítimo o cónyuge. 3. Asignaciones a título singular de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. Este legado siempre se cumple. Se considera de cosa ajena, pues al instituirse, la especie legada pertenecía a la sociedad conyugal y no al cónyuge causante.
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extinción de los legados
i. Revocación del testamento en que se instituye el legado. (1135 inciso 2º: revocación tácita). ii. Alteración sustancial de la cosa legada mueble. iii. Destrucción de la cosa legada. iv. Formas especiales de extinción: el de crédito cuando el testador recibe pago de la deuda; y el de condonación si se acepta o demanda el pago de la obligación.
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parte de la herencia con cargo a la cual se pagan los legados
legados se pagan de la parte en que el testador ha podido disponer libremente
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donaciones revocables
por causa de muerte, aquellas que pueden revocarse al arbitrio del donante acto jurídico unilateral por el cual una persona da o promete dar a otra una cosa o un derecho para después de su muerte, conservando la facultad de revocarlo mientras viva.
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donaciones irrevocables
aquellas que no pueden ser dejadas sin efecto por la sola voluntad del donante. La donación irrevocable es un contrato
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requisitos externos de las donaciones revocables
pueden pactarse con las solemnidades del testamento o de los actos entre vivos - testamento: se justifica en ello - actos entre vivos: el donante se reserva en el instrumento la facultad de revocar la donación efectuada relevante para los efectos de la confirmación (testamento se confirma con el fallecimiento, acto entre vivos debe ser confirmada en el testamento)
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Requisitos internos de las donaciones revocables
capacidad del donante y donatario 1138 inciso 1º: son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas, asimismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. Este artículo se ha presentado para 2 interpretaciones: - Mayoritaria: el donante debe tener una doble capacidad: para testar y para donar entre vivos; e igualmente el donatario debe tener una doble capacidad: para recibir asignaciones testamentarias y donaciones entre vivos.
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efectos de las donaciones revocables
a titulo singular: constituye un legado a titulo universal: constituye una herencia. Usufructo especial del donatario
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extinción de las donaciones revocables
1. Revocación expresa o tácita del donante. 1145. 2. Muerte del donatario antes de la del donante. 1143. 3. Por el hecho de sobrevenirle al donatario alguna causal de indignidad o incapacidad. 1144 a contrario sensu. Las asignaciones forzosas priman sobre las donaciones revocables. 1146. Al poder menoscabar las asignaciones forzosas, se establecen mecanismos de protección de las mismas, en relación a las donaciones revocables: principalmente la formación de acervos imaginarios.
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derechos que concurren en una sucesión
1) derecho de transmisión 2) derecho de representación 3) derecho de acrecimiento 4) derecho de sustitución
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derecho de acrecimiento
aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios
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requisitos para que opere el acrecimiento
1. que se trate de un sucesión testamentaria 2. que existan dos o más asignatarios 3. que los asignatarios sean llamados a un mismo objeto (opera tanto en legados como herencias) 4. que los asignatarios hayan sido llamados sin designación de cuota 5. que falte algún asignatario (a. El asignatario conjunto fallece antes que el testador; b. El asignatario conjunto sea incapaz o indigno de suceder; c. El asignatario repudie la asignación; y d. Siendo asignatario condicional, en el caso de la suspensiva, fallare) 6. que el testador no haya designado sustituto para el asignatario que falta 7. que el testador no haya prohibido expresamente el acrecimiento
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características del acrecimiento
1) derecho accesorio 2) derecho renunciable 3) derecho transferible
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derecho de sustitución
Supone que en el testamento se designe la persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar éste, de modo que si esto ocurre por cualquier causa, pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador.
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clases de sustitución
a. Vulgar: designar en el testamento la persona que va a reemplazar al asignatario en el caso de que éste falte por cualquier causal legal. (Dejo mi casa a X, y si éste no puede llevarla, corresponde a Y). b. Fideicomisaria: aquella en que se llama a un fideicomisario que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. 1164. (Lego mi casa a X, la que pasará a Y si éste se recibe de abogado).
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requisitos sustitución vulgar
1. que se trate de una sucesión testamentaria 2. que la sustitución sea expresa 3. que falte el asignatario que va a ser sustituido (repudiación y fallecimiento) representación excluye la sustitución
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como concurren los derechos en la sucesion
transmisión excluye la sustitución transmisión excluye el acrecimiento sustitución excluye acrecimiento
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asignaciones forzosas
1167 inciso 1º: son aquellas que el testador está obligado a hacer; y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Las asignaciones forzosas constituyen una limitación a la libertad de testar. El testador está obligado a hacerlas y en caso contrario, se suplen aun contra de sus disposiciones expresas. se aplican tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada
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cuáles son las asignaciones forzosas
1. alimentos que se deben a ciertas personas 2. legítimas 3. la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge
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medios indirectos cno los que el legislador protege las asignaciones forzosas
1- Interdicción por demencia o disipación. Busca proteger tanto al demente o disipador, pero también a los asignatarios forzosos del mismo 2- Insinuación en donaciones irrevocables. 3- Limitación de las donaciones por causa de matrimonio entre esposos. 4- Los acervos imaginarios. 5- Prohibición de sujetar las legítimas a modalidades.
100
medios directos con los que el legislador protege las asignaciones forzosas
A pesar del testamento, se llevan a cabo dichas asignaciones. Los asignatarios tienen derecho a pedir que se modifique el testamento en toda la parte que perjudica sus asignaciones forzosas. Este derecho se ejerce en virtud de la acción de reforma de testamento contemplada en el artículo 1216
101
casos en que el testador no está obligado a respetar las asignaciones forzosas
puede ser desheredado (1207)
102
legitimas y mejoras
1181: La legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Son las más importantes asignaciones forzosas. Sin embargo, el concepto de asignatario forzoso, es más amplio que el de legitimario. los legitimarios son herederos forzosos se distribuye de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada (respecto de la mitad legitimaria y legítima efectiva)
103
enumeración legitimarios 1182
(precepto taxativo) a. hijos personalmente o representados por su descendencia b. ascendientes c. cónyuge sobreviviente (sumar a conviviente civil)
104
legítima rigorosa y efectiva
Legítima rigorosa: aquella parte que le cabe al asignatario dentro de la mitad legitimaria. (ojo cabezas o estirpes) Legítima efectiva: es la legítima rigorosa aumentada con la parte de mejoras y la parte de libre disposición de que el testador no dispuso o, si lo hizo, no tuvo efecto su disposición. 1191.
105
características de las legítimas rigorosas
1. constituyen una asignación forzosa 2. no son susceptibles de sujetarse a modalidades o gravámenes 3. el testador puede indicar los bienes con que se van a pagar las legítimas, pero no tasarlos 4. tienen preferencia absoluta para su pago
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acervos imaginarios
- 1º acervo imaginario: defiende al legitimario en presencia de donaciones irrevocables hechas a otro legitimario. - 2º acervo imaginario: amparar las legítimas en presencia de donaciones irrevocables hechas a extraños.
107
colación o primer acervo imaginario
1185: para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión. La acumulación no es imaginaria, sino real. Es como si el causante tuviera un crédito en contra de los legitimarios a quienes donó. Así, la colación es la devolución que hace un heredero que concurre con otros en la sucesión, a la masa partible, de las cosas con que el donante lo beneficiara en vida para compartirlas con sus coherederos como si nunca las hubiere tenido. Requisitos para que proceda la colación. 1. Que al tiempo de abrirse la sucesión existan legitimarios. Es obvio, ya que precisamente a ellos es que se está protegiendo. 2. Que el causante haya efectuado donaciones a uno o más de los legitimarios. Se deben acumular: a. Donaciones irrevocables hechas por el causante. b. Donaciones revocables, siempre que las cosas donadas hayan sudo entregadas al donatario en vida del causante. solo se acumulan las donaciones hechas en razón de legítimas o mejoras donaciones que no se acumulan para calcular este acervo 1. Regalos moderados que se hacen según la costumbre y uso: 1188. 2. Los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio: 1198. 3. Los gastos de educación de un descendiente, aunque el testador haya expresamente dispuesto que imputen a la legítima
108
segundo acervo imaginario
Art. 1186. Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras. Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros. El 2º acervo imaginario procederá en presencia de donaciones irrevocables hechas a extraños. Su objeto es defender las legítimas.
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requisitos para la formación del segundo acervo imaginario
1) que al hacer el donante las donaciones existieran legitimarios 2) que el fallecimiento del causante existan legitimarios 3) que el causante haya efectuado donaciones irrevocables a terceros 4) que estas donaciones resulten excesivas (exceda la cuarta parte)
110
acción de inoficiosa donación
Esta acción la tienen los legitimarios en contra de los donatarios cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que menoscaban las legítimas rigorosas o mejoras, y que se traduce en la rescisión de dichas donaciones. características 1. acción personal 2. acción patrimonial de los legitimarios o beneficiarios de la cuarta de mejoras prescribe en 5 años (2515) o 4 (1425 dice que acción es rescisoria por lo que habría que aplicar la regla del 1691)
111
cómo se pagan las legítimas en la sucesión del causante
cosas imputables a la legítimas a) donaciones revocables e irrevocables hechas por el causante al legitimario b) legados dejados por el causante al legitimario en el testamento c) desembolsos hechos por el testador para el pago de las deudas de ciertos legitimarios cosas que no deben imputarse para el pago de las legítimas a) los legados, donaciones y desembolsos que el testador expresamente haya imputado a la cuarta de mejoras b) los gastos de educación de un descendiente c) las donaciones por matrimonio u otras costumbres d) los frutos de las cosas donadas - no se imputan a las legítimas sino las donaciones o asignaciones hechas al legitimario, pero no las hechas a otros legitimarios
112
situaciones que pueden plantearse en el pago de las legítimas
1. Que las imputaciones calcen perfectamente en la legítima. No hay problema, ya que lo que debe imputar a su legítima es inferior a lo que le corresponde por este concepto. 2. Que excedan la legítima e invadan la cuarta de mejoras y la de libre disposición 1189 y 1193 inciso 1º: este exceso se imputará al resto de la herencia. El exceso se saca con preferencia a toda inversión del resto de la herencia. 3. Que exista en la mitad legitimaria un déficit para completar la legítima del cónyuge sobreviviente. Cuando no cabe el mínimo 25% en la mitad legitimaria, esto es, no hay bienes suficientes para enterarla con cargo a ella, se paga con cargo a la cuarta de mejoras y, si aún no puede pagarse, con cargo a la cuarta de libre disposición. 4. Que excedan la legítima y cuarta de mejoras y afecten la cuarta de libre disposición. 1194: el exceso se saca de la parte de libre disposición con preferencia a toda otra inversión. 5. Que de todos modos no haya cómo pagar las legítimas y mejoras. 1196: si no hubiere cómo completar las legítimas y mejoras, se rebajarán unas y otras a prorrata.
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casos en que legitimario puede exigir un saldo o puede estar obligado a pagarlo el
1. Que dentro de la herencia le corresponda al legitimario una parte superior a lo que ha recibido por donaciones, en cuyo caso tiene derecho a exigir el saldo. 2. Que dentro de la herencia le corresponda una parte inferior a la que ha recibido por donaciones, en cuyo caso puede verse obligado a restituir el saldo.
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resolución de las donaciones hechas en razón de legítimas a quien el momento de fallecer el causante no era legitimario
1200: si se hace una donación a título de legítima, la donación se resolverá si el donatario no es legitimario al momento de abrirse la sucesión. Son 2 situaciones: a- Donación revocable o irrevocable hecha a título de legítima a una persona que al momento de fallecer el causante no era legitimario. Si el donatario no llega a serlo, queda sin efecto la donación. b- Que se haga alguna de estas donaciones a título de legítima a una persona que al momento de hacerse la donación era legitimario, pero después deja de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho. En tal evento, también se resuelve la donación, salvo que el donatario sea descendiente del causante y deje descendientes con derecho de representación, en cuyo caso las donaciones se imputan a la legítima de los representantes. Es decir, las donaciones hechas en razón de legítimas se entienden efectuadas bajo la condición de que el donatario sea legitimario al momento de fallecer el causante. Si ello no ocurre, la donación queda sin efecto.
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la cuarta de mejoras. personas a quienes el testador puede beneficiar con mejoras
descendientes, cónyuge, ascendientes. Puede no ser beneficiario
116
características de la cuarta de mejoras
1. asignación forzosa 2. no se presumen 3. no son susceptibles de sujetarse a modalidades salvo excepciones legales (que no importen una violación a la asignación forzosa) puede pactarse entre legitimario y causante no disponer de la cuarta de mejoras (por EP)
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desheredamiento
1207 es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima
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requisitos de eficacia del desheredamiento
1. que se efectúe por testamento 2. que exista causal legal de desheredamiento 3. que se indique la causal 4. que se prueben los hechos constitutivos de la causal (no será necesario cuando legitimario no reclame su legítima dentro de 4 años desde apertura de la sucesión)
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causales de desheredamiento
Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1ª Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; 2ª Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; 3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; 4ª Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo22; 5ª Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
120
efectos desheredamiento
estarse a lo que diga el testador, puede ser total o parcial. RG es que sea total
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causales por las que un testamento puede perder su eficacia
- Causales por las cuales un testamento puede perder su eficacia. 1. Declaración de nulidad del testamento 2. Violación del sobre en el cual se contiene el testamento cerrado 3. Que todos los asignatarios instituidos en el testamento sean incapaces o indignos de suceder, o bien repudien las asignaciones que se les hacen 4. Caducidad de los testamentos privilegiados 5. Revocación del testamento por parte del testador 6. Acción de reforma de testamento facultad de revocar es de orden público
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acción de reforma del testamento
aquella que corresponde a los legitimarios, o a sus herederos, en caso de que el testador en su testamento no les haya respetado las legítimas o mejoras, según los casos, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones forzosas.
123
características de la acción de reforma
1. es una acción personal 2. es una acción patrimonial (renunciable, transferible al cesionario, transmisible, prescriptible dentro de 4 años desde que tuvieron conocimiento del testamento y su calidad de legitimarios)
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objeto de la acción de reforma del testamento
1. La legítima rigorosa o la legítima efectiva 1217. El legitimario reclamará su legítima rigorosa, cuando sus derechos han sido desconocidos a favor de otros legitimarios de igual derecho, y la efectiva, cuando han sido violados a favor de terceros extraños que no son legitimarios. 2. La cuarta de mejoras. 1220. Todos los asignatarios de mejoras tienen derecho a la acción de reforma, y pueden intentarla, pero sólo si son legitimarios, explicándose esto en el interés que le cabe a éstos: si no tiene efecto las disposiciones de la cuarta de mejoras, les corresponderá a ellos lo dispuesto. - La preterición. 1218: consiste en haber sido pasado en silencio un legitimario en el testamento. Deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conserva además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado. Como el preterido es instituido heredero, la acción que debe intentar es la de petición de herencia y no la de reforma del testamento, en virtud de la expresa disposición del 1218. Mediante su acción, el preterido puede reclamar la legítima rigorosa o la efectiva. Reclamará la primera si es preterido en beneficio de otro legitimario de igual derecho, y la efectiva si es preterido en provecho de un extraño.
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guarda o aposición de sellos
después de efectuada la apertura de la sucesión y mientras no se hace inventario solemne de los bienes hereditarios, todos los muebles y papeles de la sucesión se guardan bajo llave y sello, a fin de que desparezcan. se guardan muebles y papeles de la sucesión termina cuando se realiza el inventario de los bienes
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aceptación y repudiación de las asignaciones
Hecha la delación (llamamiento legal) el asignatario debe tomar la decisión de aceptar o repudiar la asignación de que ha sido objeto. A fin de que la institución de heredero o legatario de una persona produzca efectos jurídicos, es necesario que el asignatario se pronuncie aceptando la asignación. La ley exige este pronunciamiento por 2 razones: a. Nadie puede adquirir derechos son su voluntad; y b. La calidad de heredero impone sobre el asignatario una responsabilidad y para que el heredero la tome sobre sí se requiere el consentimiento suyo. para aceptar una asignación, esta debe haberse deferido, se puede repudiar después de la muerte de la persona
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hasta cuando puede el asignatario aceptar o repudiar
distinguir a. Si se ha requerido judicialmente al asignatario para que emita su pronunciamiento. 1232. Cualquiera persona interesada en que el asignatario se pronuncie, puede exigir que el asignatario se pronuncie en el plazo de 40 días. Es el llamado PLAZO PARA DELIBERAR. el asignatario constituido en mora de declarar su acepta o repudia, se entenderá que repudia. Asignatario ausente. El juez puede ampliar el plazo para deliberar, pero nunca por más de 1 año b. No ha existido requerimiento judicial. Sin requerimiento judicial el asignatario puede aceptar o repudiar libremente mientras conserve su derecho a la asignación. Habrá que distinguir entonces entre el heredero y el asignatario. i- El heredero podrá aceptar o repudiar mientras un tercero no adquiera la herencia por prescripción adquisitiva de 5 o 10 años. ii- Respecto del legatario, es necesario hacer una nueva distinción: a- De especie: se hace dueño por el solo fallecimiento del causante. No podrá aceptar cuando prescriba la acción reivindicatoria de que goza. b- De género: su acción personal contra los herederos prescribe en 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible. Expirado dicho plazo, no puede aceptar.
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características de la aceptación y repudiación
1. derecho transmisible 2. no puede sujetarse a modalidades 3. es un derecho indivisible 4. puede ser expresa o tácita 5. es irrevocable 6. operan retroactivamente
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herencia yacente
es aquella que no ha sido aceptada en el plazo de 15 días por algún heredero, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o si lo hay, no ha aceptado el albacea el cargo. curador de la herencia yacente siempre dativa facultades de curadoría de bienes no representa a la sucesión
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condenación judicial de un heredero como tal
sentencia que declara a persona como heredera tiene efectos absolutos, la que le deniega ese estatus tiene efectos relativos
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beneficio de inventario
limitar la responsabilidad del heredero por la deudas hereditarias y cargas testamentarias al monto de lo que recibe a título de herencia. solo favorece a herederos, no a legatarios
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inventario solemne
El único requisito del beneficio de inventario es el inventario solemne que debió haber confeccionado el heredero respecto de los efectos hereditarios. No es necesaria una declaración expresa del heredero en orden a que acepta con beneficio de inventario. Por el solo hecho de confeccionarse el inventario solemne, el heredero limita su responsabilidad a lo que recibe a título de herencia, y goza del beneficio. 1245. es inventario solemne el que se hace previo decreto judicial, por el ministro de fe y dos testigos , previa publicación de 3 avisos en el periódico y citación de los interesados, y protocolizado en una notaría. (858 del CPC da otra definición).
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requisitos inventario solemne
1. presencia de un notario 2. El funcionario debe dejar constancia, en el inventario, de la identidad de la persona que hace la manifestación de los bienes inventariados, si no la conoce; 3. Debe citarse a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho a asistir al inventario. 4. Debe dejarse constancia en el inventario, en letras, del lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario; 5. Antes de cerrar el inventario, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos jurará que no hay otros bienes que manifestar y que deban figurar en el inventario; 6. El inventario será firmado por el tenedor o manifestante, los interesados que hayan asistido, el ministro de fe y los testigos; 7. Concluido el inventario se le protocoliza en el registro del notario que lo haya firmado o en el que designe el tribunal cuando intervino otro ministro de fe. El inventario solemne es instrumento público.
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bienes que comprende el inventario solemne
Art. 382. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador. Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral. Conforme al 384 el inventario debe comprender aun las cosas que no le fueran propias a la persona cuyo patrimonio se inventaría, si se encuentran entre las que lo son, pero la mera aserción hecha en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos enumerados no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos. 1254: si el difunto ha tenido parte en una sociedad y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales; sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ellos se les exija caución alguna. 383 CC: si luego de hecho el inventario, se encuentran bienes de los cuales no se tuvo noticia al efectuarlo, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, el cual se agrega al anterior.
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tasación de los bienes
865 CPC: Art. 865. (1044). Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación. Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasación. La ley no exige expresamente en el beneficio de inventario que se efectúe la tasación de los bienes hereditarios. Pero según la propia definición del art. 1247, el heredero es responsable sólo hasta el “valor” de los bienes heredados. Dicho valor debe determinarse por tasación. No se ve como puede eximirse de un pago que excede de su responsabilidad, sin exhibir la tasación. La ley 19.903 modificó el 880, disponiendo que los inventarios deben incluir una valorización de los bienes
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personas obligadas a aceptar con beneficio de inventario
Personas obligadas a aceptar con beneficio de inventario. 1. Coherederos, cuando los demás herederos quieren aceptar con beneficio de inventario. 1248. Prima la voluntad de los que desean acogerse al beneficio. 2. Herederos fiduciarios. 1251: se explica porque el legislador vela por el derecho del fideicomisario, ya que la herencia del asignatario fiduciario, cumplida la condición, pasa a pertenecer a aquél. 3. Personas jurídicas de derecho público (incluye al Fisco y las demás personas jurídicas de derecho público). 1250. 4. Incapaces. 1250 inciso 2º.
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personas que no pueden aceptar con beneficio de inventario
1. El que hizo acto de heredero, sin previo inventario solemne. 1252 2. El que en el inventario omitiere de mala fe mencionar determinados bienes. 1256. Se trata de un heredero doloso que omite señalar ciertos bienes o que incluye deudas inexistentes, a fin de disminuir su responsabilidad. A pesar de haber confeccionado inventario, se le sanciona con no poder acogerse al beneficio.
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acción de petición de herencia. def y características
aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero. - Características de la acción de petición de herencia. 1. Es una acción real 2. Es una acción divisible 3. Es una acción universal en cuanto a su objeto 4. Es una acción patrimonial (renunciable, transmisible, trasnferible, prescriptible 10 años y 5 si es heredero putativo)
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quienes pueden ejercitar la acción de petición de herencia y contra quién
1264: compete al que probare su derecho en la herencia: quedan comprendidos: 1. Los herederos: se entiende que cualquiera que sea su calificación, el heredero puede interponerla. Salvedad: el heredero condicional, cuyos derechos están sujetos a condición suspensiva, no puede entablarla, pues el efecto propio de la condición suspensiva es suspender la adquisición del derecho. 2. Los donatarios de una donación revocable a título universal. 1142: se entiende que este caso es una institución de heredero. 3. Cesionario de un derecho de herencia. Los legatarios no pueden ejercerla, porque les corresponde otras acciones: a los de especie, les corresponderá, en su debido tiempo, la reivindicatoria, sin perjuicio de poder interponer también la personal; a los de género, sólo les corresponde la personal. Se entabla en contra del que está ocupando la herencia, invocando la calidad de heredero. Es decir, se demanda al falso heredero
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efectos de la acción de petición de herencia
El primer efecto y principal es que el falso heredero vencido en el pleito debe restituir al verdadero el haz hereditario. No se señaló el plazo para restituir la herencia respecto de los frutos y mejoras se aplican las normas de prestaciones mutuas 1. restitucion de los frutos 2. abono de las mejoras 3. indemnización de los deterioros 4. situación de las enajenaciones realizadas por el falso heredero
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responsabilidad del falso heredero por las enajenaciones efectuadas
1287. - El que estaba de buena fe no responde de las enajenaciones, a menos que ellas lo hayan hecho más rico. - Si estaba de mala fe, responde de todo el importe de las enajenaciones, se haya hecho o no más rico. El verdadero heredero, en virtud del 1268, puede reivindicar contra el tercero adquirente, pero también puede dirigirse en contra del heredero putativo para que lo indemnice ampliamente.
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los albaceas o ejecutores testamentarios
1270: los ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. - Naturaleza jurídica del albaceazgo. Ha sido discutida. Parece evidente, para Somarriva, que el albacea es una especie de mandatario. Abonando a lo anterior, la expresión “encargo” de la definición. Asimismo el 2169 señala que no se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. El albaceazgo es un mandato típico destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante. Sin perjuicio de lo anterior, el albaceazgo, es un mandato muy especial, difiriendo del mandato ordinario 1. Es solemne, debiendo otorgarse en el testamento mismo. 2. Aceptado el cargo de albacea, éste es irrevocable. 3. El albacea requiere plena capacidad. Características del albaceazgo. 1. Es intransmisible 2. Es indelegable 3. El albacea no tiene otras atribuciones que las indicadas por la ley 4. El albaceazgo es remunerado (baja general de la herencia) 5. Es una institución a día cierto y determinado 6. Pueden existir varios albaceas 7. El albacea no está obligado a aceptar el cargo
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capacidad para ser albacea
1. Por regla general, sólo las personales naturales pueden ser albaceas. Excepción: los Bancos pueden ser albaceas con o sin tenencia de bienes. 2. No pueden ser albaceas los menores de edad. 1272. Siendo incapaz de administrar sus propios bienes, mal podría administrar los ajenos. 3. Son incapaces las personas designadas en los artículos 497 y 498. Estos preceptos establecen incapacidades para ser tutor o curador, y por ende ara ser albacea. 1º Los ciegos; 2º Los mudos; 3º Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4º Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores; 5º Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación; 6º Los que carecen de domicilio en la República; 7º Los que no saben leer ni escribir; 8º Los de mala conducta notoria; 9º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella; 10º SUPRIMIDO 11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el artículo 271; 12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo. 498: 3º Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio chileno.
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clasificaciones de los albaceas
- Albaceas generales: propiamente tales: son los que estamos estudiando. - Albaceas fiduciarios: designados para ejecutar los encargos secretos y confidenciales del testador. - Albaceas con tenencia de bienes - Albaceas sin tenencia de bienes Las atribuciones y facultades difieren en uno y otro caso. Las facultades del albacea con tenencia de bienes son más amplias de las de quienes carecen de ella.
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atribuciones del albaceas
1298: el albacea no tiene más derechos ni obligaciones que las determinadas expresamente por la ley, no pudiendo ser ampliadas ni restringidas por el testador.
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atribuciones del albacea sin tenencia de bienes
a) velar por la seguridad de los bienes de la sucesión b) pagar las deudas o legaos c) ciertas atribuciones judiciales limitaciones son 2 - defender la validez del testamento - cuando fuere necesario para llevar a cabo las disposiciones testamentarias que le incumban Los acreedores y legatarios no pueden demandar al albacea el pago de las deudas y legados, sino que deben dirigirse en contra de los herederos.
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albacea con tenencia de bienes
1296: el testador podrá dar a los albaceas la tenencia de cualquier parte de los bienes o de todos ellos. 1297: confiere ciertas facultades a los asignatarios, pues establece que los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuvieren derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades. 1296 incisos 2º y final: El albacea tendrá en este caso las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo 1297. Sin embargo, de esta tenencia habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes. Así, el albacea con tenencia de bienes tiene un doble tipo de derechos y obligaciones: 1) los del curador de herencia yacente 2) los del albacea sin tenencia de bienes tienen facultades judiciales más amplias (las del curador de herencia yaciente)
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prohibiciones a las que están sujetos los albaceas
1) llevar a cabo disposiciones testamentarias contrarias a la ley 2) celebrar ciertos actos con la sucesión Respecto de los inmuebles de la sucesión, existe norma especial: el albacea no puede comprarlos o tomarlos en arrendamiento ni aun con autorización de los demás albaceas o del juez, extendiéndose la prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes
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obligaciones y responsabilidades del albacea
1. La primera obligación del albacea es llevar a cabo el encargo que le ha hecho el testador de hacer ejecutar las disposiciones testamentarias. 1278-1º. 2. Las obligaciones en el desempeño de su encargo las analizamos anteriormente: velar por la seguridad de los bienes y por la confección de inventario solemne; avisar la apertura de la sucesión; exigir la formación de la hijuela pagadora de deudas; pago de los legados. - Responsabilidad del albacea. 1299: el albacea es responsable hasta de culpa leve en el desempeño de su cargo. RG respecto del que administra bienes ajenos. En caso de ser plurales los albaceas, responderán solidariamente: se trata de un caso de solidaridad pasiva legal. albacea, luego que cese en el ejercicio del cargo, dará cuenta de su administración, justificándola
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extinción del albaceazgo
1. llegada del plazo 2. cumplimiento del encargo 3. remoción del albacea por culpa o dolo 4. incapacidad sobreviniente del albacea 5. muerte del albacea 6. renuncia del albacea 7. por la no aceptación del cargo en el plazo fijado por el juez
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albacea fiduciario
es aquella persona a quien el testador le encarga cumplir algunas disposiciones secretas suyas. no es necesario que sea persona cierta y determinada requisitos: 1. Debe designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario. 1312 regla 1ª. 2. El albacea fiduciario debe cumplir las exigencias para ser albacea y legitimario. 3. Deben individualizarse en el testamento los bienes que han de entregarse al albacea fiduciario para el cumplimiento de los encargos secretos.
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cantidad máxima que puede destinarse a encargos secretos
1313: No se podrá destinar a dichos encargos secretos, más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.
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partición de bienes
Existiendo varios herederos, se forma entre ellos, al fallecimiento del causante, un estado de indivisión respecto a los bienes dejados por éste. La partición viene a poner fin a dicho estado, asignando a cada cual bienes equivalentes a sus derechos en la indivisión. conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos
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quienes pueden efectuar la partición
1. El causante 2. Los coasignatarios de común acuerdo 3. Un árbitro de derecho denominado partidor
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acción de partición
aquella que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión La partición de bienes es provocada por el ejercicio de la acción de partición. La denominación “acción de partición” parece estar indicando la exigencia de un juicio para poder verificar la liquidación y distribución de los bienes comunes. Ello no es exacto. La partición puede hacerse sin intervención de la justicia, ya sea por el propio causante o por los coasignatarios de común acuerdo. Por ello, Somarriva considera que es más propio hablar del derecho a pedir la partición, sin perjuicio de permitirse la denominación “acción de partición” por su larga data.
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características de la acción de paratición
1. es una acción de partición 2. es imprescriptible e irrenunciable 3. el ejercicio de la acción de partición es un derecho absoluto 4. La acción de partición no viene, como ocurre generalmente con las acciones judiciales, a declarar una situación existente, pero controvertida, sino que produce una verdadera transformación de la situación jurídica anterior: el derecho de los coasignatarios sobre los bienes indivisos se radica en cosas determinadas
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hechos que impiden el ejercicio de la acción de partición
1. pacto de indivisión 2. casos de indivisión forzada 3. indivisión de ciertos predios rústicos 4. indivisión del hogar obrero
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¿Pueden los acreedores de los herederos solicitar la partición?
519 inciso 1º: los demás comuneros se oponen a la ejecución haciendo valer sus derechos en la indivisión. 524: en el caso del inciso 1º del 519, el acreedor puede dirigir su acción sobre la parte o cuota de en la comunidad que corresponda al deudor para que enajene sin previa liquidación, o bien exigir que, con intervención suya, se liquide la comunidad. De esta manera, el acreedor podría pedir a su arbitrio a enajenación de la cuota del deudor, o la liquidación de la comunidad, lo que parece estar indicando que puede ejercer la acción de partición. Sin embargo, según el propio 524, no puede hacerlo en 2 casos: si existe motivo legal que impida la partición, o cuando, de llevarla a cabo, se siguiere grave perjuicio. En dichos casos, los comuneros pueden oponerse a la solicitud del acreedor.
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partición hecha por el propio causante
puede hacerlo de 2 formas I- Por acto entre vivos. El legislador no sujeta la partición a solemnidad alguna en este caso. II- Por testamento. Deberá cumplir las solemnidades propias del acto testamentario.
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partición hecha de común acuerdo por los consignatarios
Art. 1325. Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor. Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales. Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento. Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
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requisitos para que los indivisarios efectúen la partición de común acuerdo
a) no debe existir cuestiones previas para resolver b) las partes deben estar de común acuerdo sobre la forma de realizar la partición c) tasación de los bienes d) aprobación judicial de la partición no necesita hacerse por EP
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partición hecha ante un partidor
Se realiza la partición ante un juez árbitro de derecho que recibe el nombre de partidor, caso en el cual, nos encontramos ante un juicio particional.
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partidor
por RG un árbitro de derecho. existiendo incapaces el partidor jamás puede ser arbitrador
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designación del partidor
1323: Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes. Por tanto, los requisitos son 2: 1- Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; y 2- Tener la libre disposición de los bienes (no pueden ser partidores ni los relativa ni los absolutamente incapaces). Si el partidor no cumple con alguno de estos 2 requisitos, su nombramiento adolecerá de nulidad absoluta. Hoy los requisitos del partidor son los que el CC señala (y no los del COT, como antes ocurría, aumentándose el número de éstos). - 1323 inciso 2º: Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces. Lo anterior es sin perjuicio de que, en ciertos casos, se pueda nombrar partidor a un coasignatario, como luego veremos.
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quienes pueden nombrar al partidor
el causante los coasignatarios de común acuerdo la justicia ordinaria
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nombramiento del partidor por el causante
en 2 oportunidades Por acto entre vivos: se exige que la disposición se haga por instrumento público. La ley debió haber dicho escritura pública, porque no se divisa qué otro instrumento público sea apto para dicho objeto. Por testamento: se puede realizar en cualquier clase de testamento, porque la ley no distingue. En ambos casos el causante puede revocar el nombramiento Requisitos del partidor nombrado por el causante. 1324: comunes a todo partidor: ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y tener la libre disposición de los bienes. En este caso, la designación hecha por el causante podrá incluso recaer en un coasignatario, en el albacea, o en alguna persona comprendida en las causales de implicancia y recusación establecidas en el COT, siempre que cumplan los requisitos señalados. coasignatarios no están obligados a aceptar la designación
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nombramiento del partidor por los coasignatarios
en la persona que ellos deseen, siempre y cuando sea abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y tener la libre disposición de los bienes. El nombramiento de partidor deberá ser hecho por todos los coasignatarios de común acuerdo. De no procederse de dicha forma, la designación será inoponible a aquél de los coasignatarios que fue excluido del acuerdo.
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nombramiento del partidor por la justicia ordinaria
Se dará este supuesto cuando no lo haya hecho el causante, no los coasignatarios se hayan puesto de acuerdo respecto de la persona del partidor.
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citación comparendo para designar al partidor
El art. 646 del CPC dispone que “Cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos”. El juez citará a comparendo, y siendo esta resolución la 1ª del juicio, deberá ser notificada personalmente a las partes o en la forma indicada en el 44 del CPC se tramita en juicio sumario
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comparendo de nombramiento cuando el juez nombra al partidor
Al nombramiento del partidor, se aplican las normas de la designación de peritos, es decir el 414 del CPC: para proceder al nombramiento, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo los que asistan y en la cual fijará previamente por acuerdo de las partes o, en su defecto, por el tribunal, el número de partidores que debe nombrarse, y la calidad, aptitudes o títulos que deban tener. Luego las partes se pondrán de acuerdo sobre la designación de la persona del partidor. Sin acuerdo, procede el tribunal a nombrar, no pudiendo recaer el nombramiento en ninguna de las 2 primeras personas que hayan sido propuestas por las partes. Se entiende que no hay acuerdo entre las partes, cuando: 1. Concurriendo todos los interesados no llegan a un acuerdo sobre la persona que debe ser designada; 2. Se presume que no hay acuerdo cuando falta cualquiera de los interesados a la audiencia de nombramiento del partidor. El juez tiene algunas limitaciones para nombrar partidor. a- Sólo puede nombrarlo como árbitro de derecho. b- No puede recaer en ninguna de las dos primeras personas designadas por las partes. c- El juez puede designar un solo partidor, a menos que las partes hayan acordado otra cosa. La resolución que nombra a un partidor es sentencia interlocutoria, pudiendo atacarse por la vía de la nulidad procesal mientras esté pendiente el juicio particional.
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plazo que tiene partidor para desempeñar el cargo
Art. 1332. La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de dos años contados desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo. Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador. - El testador sólo puede reducir el plazo de 2 años. La prohibición de ampliar el plazo, es concordante con el hecho de que le está prohibido pactar la indivisión. - El juez, al designar el partidor, no podrá ampliar ni restringir este plazo sin consentimiento unánime de las partes.
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asuntos de competencia del partidor
1) limitada a la señalada por la voluntad de las partes 2) solo se extiende a las personas que han pactado el compromiso 3) el partidor conoce de aquellas materias que la ley expresamente le encomienda 651 CPC A- relativas a la administración de los bienes comunes B- cesación del goce gratuito de los comuneros en alguna de las cosas comues 4) El partidor conoce también de aquellas cuestiones que, debiendo servir de base a la partición, la ley no las somete expresamente a la justicia ordinaria. 651 CPC. 5) El partidor no tiene competencia para determinar cuáles son los indivisarios, cuáles son los derechos de cada uno y cuáles son los bienes comunes 6) El partidor carece de facultades conservadoras, disciplinarias y económicas, y de imperio.
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tramites previos a la partición
1. apertura y publicación del testamento 2. posesión efectiva de la herencia 3. facción de inventario de los bienes comunes 4. tasación de los bienes 5. designación de un curador del incapaz diligencias previas: separación del patrimonio
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juicio de partición
Comienza con la aceptación expresa y el juramento que hace el partidor de desempeñar fielmente su cargo, y continúa con la celebración de las distintas audiencias verbales y la solución de las cuestiones que se planteen. - Características del Juicio de Partición. 1. Importancia fundamental de la voluntad de las partes 2. es un juicio doble 3. es un juicio complejo 4. es un juicio de cuantía indeterminada
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los comparendos
primer comparendo tiene por objeto organizar la partición, acuerdos deben tomarse por unanimidad segundo comparendo 650 cuando se designen días determinados para las audiencias ordinarias. pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estén presentes todos los interesados comparendos extraordinarios Pueden existir materias que por la importancia, por la premura en resolverlas, o por exigir la unanimidad de los pareceres la resolución que se adopte, exijan de un comparendo especial o extraordinario. Corresponde al partidor de oficio, o a petición de parte, citar a comparendos extraordinarios. Es necesario notificar a las partes la citación a comparendo y no es posible que en ellos se tomen acuerdos sin la concurrencia de la totalidad de los interesados.
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cuadernos en que se sustancia la partición
1. El de actas: nunca puede faltar, porque en él se deja constancia de los acuerdos celebrados en los distintos comparendos o audiencias verbales. 2. El de documentos: puede omitirse, si no hay tantos documentos como para justificar su existencia. En él se agregan los distintos instrumentos que digan relación con la partición. Ej. Testamento. 3. Cuaderno de incidentes. En él se sustanciarán los incidentes que se promuevan durante la partición.
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liquidación de los bienes comunes
Determinar a cuánto ascienden los bienes comunes, y la cuota o parte que en esta suma le corresponde a cada indivisario. Es necesario, para proceder a la liquidación, que previamente se determinen por la justicia ordinaria, en caso de conflicto, los derechos de los comuneros y cuáles son los bienes comunes. También es previa la separación de patrimonios. Hecho lo anterior, el partidor procede a liquidar el acervo efectuando las bajas generales de la herencia. Luego, si es del caso, deberá formar los acervos imaginarios. Al final de lo anterior, calculará, en conformidad a las disposiciones del testamento o de la ley, cuánto corresponde a cada indivisario
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distribución de los bienes
Su objeto es repartir los bienes indivisos entre los comuneros hasta enterar la cuota de cada cual. El legislador señala, a fin de distribuir los bienes, las siguientes reglas: 1- En primer lugar, deberá estarse a la voluntad de las partes 2- A falta de acuerdo de las partes, entran a jugar las 11 reglas del 1337. Si los bienes admiten cómoda división, se aplican las reglas 7ª, 8ª y 9ª del precepto. 3- Si los bienes no admiten cómoda división se sacan a remate. 4- Reglas sobre la división de los predios. 5- Constitución de usufructos, usos o habitaciones. 6- Ley 19.585: Regla 10ª agregada: preferencia a favor del cónyuge sobreviviente respecto del inmueble en el que residía. 7- Las adjudicaciones parciales no requieren aprobación judicial, aún cuando existan incapaces.
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laudo y ordenata de partición
Una vez finalizadas la tramitación del juicio de partición y la liquidación y distribución de los bienes comunes, frutos y deudas, el partidor citará a las partes a oír sentencia. Una vez ejecutoriada esta resolución, el partidor queda en situación de dictar su sentencia final, denominada laudo y ordenata de partición. La ley fue exacta al calificar al laudo de sentencia final y no simplemente de definitiva, dado el carácter universal y complejo del juicio, ya que los diversos juicios simples pueden fallarse durante su tramitación y ser definitivos. - Laudo: debe contener las exigencias del 170 CPC como sentencia definitiva: parte expositiva, considerativa y resolutiva. - Ordenata: cálculo numérico necesario para la distribución de los bienes. “Es el laudo reducido a número”. Se forma el cuerpo común de bienes y se establece el acervo líquido. En la ordenata se forma también el cuerpo común de frutos y las bajas de este cuerpo común. 1342: la partición, una vez terminada, deberá someterse a aprobación judicial en dos casos: a- Cuando en la partición tenga interés un ausente que no haya nombrado mandatario o procurador, es decir, que haya actuado representado por un curador de bienes; y b- Cuando tenga interés en ella personas sujetas a tutela y curaduría
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efectos de la partición
1) efecto declarativo y retroactivo de la partición 2) obligación de garantía que pesa sobre los indivisarios
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adjudicación
acto por el cual se entrega a uno de los indivisarios un bien determinado que equivale a los derechos que le correspondían en su cuota ideal o abstracta en la comunidad. Por medio de la adjudicación, el comunero, de codueño de un bien pasa a ser propietario exclusivo del mismo. unico requisito es tener la calidad de comunero
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¿cómo se dividen los créditos de la sucesión?
1344: problema interpretativo. ¿Qué ocurre con los créditos que tenía el causante? A primera vista podría afirmarse que no habría problema, porque siendo los créditos parte del activo, deben seguir la misma suerte de éste. Lo que genera el problema es la aparente contradicción entre el 1344 inciso 1º y el inciso final del No. 4 del Art. 1526. 1344 inciso 1º: Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. La expresión “efectos” es muy amplia. Los créditos no se dividirían de pleno derecho, toda vez que ellos podrían ser objeto de partición y de incluirse en el lote de cualquiera de los herederos. 1526 No. 4 inciso final: Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
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consecuencias del efecto declarativo de la partición
1. 1344 inciso 2º: si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. 2. 2147: si un comunero hipoteca un inmueble de la sucesión, para verificar la suerte de dicha hipoteca, es necesario esperar las resultas de la partición. Sin embargo, nada obsta a que los coasignatarios consientan en la hipoteca, la que producirá sus efectos cuando el consentimiento del adjudicatario conste en escritura pública y se tome razón al margen de la inscripción. 3. A la partición no se le aplica el 1464, porque la adjudicación no constituye enajenación. 4. Los derechos reales constituidos por un indivisario sólo subsisten si el bien gravado le es adjudicado. 718. 5. Si un bien común es embargado durante la indivisión por el acreedor de un heredero, para determinar la suerte del embargo también hay que esperar las resultas de la partición. 6. Aun cuando los herederos no hayan efectuado las inscripciones del decreto o resolución de posesión efectiva y especial de herencia, puede efectuar la adjudicación, por no existir enajenación. 7. A la adjudicación de bienes raíces no se aplican los requisitos exigidos para la enajenación de los inmuebles de los incapaces, porque no constituye tradición. 8. Si se encuentra casado en SC el indivisario, el bien adjudicado entra a su haber propio si es inmueble y al relativo si es mueble.
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obligación de garantía de la partición
Evicción en la partición. La obligación de garantía es propia de los contratos onerosos y conmutativos. Comprende fundamentalmente el saneamiento de los vicios redhibitorios y de la evicción. - Casos en los cuales no procede la evicción. 1346 1. Cuando la evicción o molestia proviene de causas sobrevinientes a la partición. 2. Cuando la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado. 3. Cuando el partícipe ha sufrido la molestia o evicción por su culpa. 4. Cuando la acción ha prescrito. 1345 inciso 2º. - Efectos de la evicción. A semejanza de lo ocurrido en la compraventa, la evicción en la partición tiene dos etapas: hacer cesar las molestias y una vez que ésta se ha consumado, indemnizar la evicción. Las molestias deben ser de derecho.
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cómo se dividen las deudas hereditarias entre los herederos
Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos de pleno derecho y a prorrata de los derechos de cada cual. 1354: las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
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consecuencias principales del hecho de que las deudas se dividan a prorrata
1. La obligación entre los herederos es conjunta. 2. La insolvencia de un heredero no grava a los otros 3. Se extingue la solidaridad, con la muerte del deudor solidario. 4. Se produce confusión parcial entre las deudas y créditos del causante y los del heredero.
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excepciones al principio de que las deudas se dividan a prorrata
1. caso del heredero beneficiario 2. obligaciones indivisibles 3. caso del usufructo 4. caso del fideicomiso 5. caso en que existan varios inmuebles sujetos a hipoteca 6. caso en que se acuerde una división distinta de las deudas a-en la voluntad del testador b-en la partición c-en un convenio de los herederos
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del pago de las cargas testamentarias o legados
Son las deudas establecidas por el testador en su testamento. La principal de ellas son los legados, y también el modo. - Quiénes deben pagar los legados. Distintas situaciones: 1. Situaciones contempladas en el 1360. (a) El testador en su testamento impone el pago del legado a determinada persona, pudiendo ser éste un heredero o legatario (si es legatario goza de pleno derecho del beneficio de inventario) o bien (b) indica en el mismo la forma en que ellos deben ser pagados, o, (c) no dice nada en el testamento, en cuyo evento se aplica la regla general de que las deudas testamentarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. 1373. 2. Que los herederos dispongan la división de los legados. En la partición o por convenio. Los acreedores testamentarios tienen el mismo derecho que el de los acreedores hereditarios, esto es, el derecho de opción: pueden aceptar el acuerdo o perseguir a cada heredero a prorrata de su cuota. 3. Que las cargas testamentarias recaigan en un usufructo. 1369 y 1370. a. Art. 1369. Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento las imponga y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización o interés alguno. b. Art. 1370. Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1368. Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario. 4. Que incidan en un fideicomiso. Se aplican las mismas normas que para el pago de las deudas hereditarias. El fiduciario corre con las cargas testamentarias, para que, a su tiempo, se las reembolse el fideicomisario sin interés alguno. No tiene derecho a reembolso si las cargas fueren periódicas.
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resp de los legatarios por las deudas de la herencia
puede emanar de 3 factores 1. Del pago de las legítimas y mejoras. 2. Responsabilidad por las deudas de la herencia en subsidio de los herederos. 3. Del hecho de que el bien legado esté gravado con prenda o hipoteca.
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formas y oportunidad de pagar los legados
acreedores hereditarios se pagan antes de los testamentarios
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beneficio de separación
facultad que le compete a los acreedores hereditarios y testamentarios a fin de que los bienes hereditarios no se confundan con los bienes propios del heredero, con el objeto de pagarse en dichos bienes hereditarios con preferencia a los acreedores personales del heredero
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casos en que los acreedores hereditarios y testamentarios no pueden solicitar el beneficio de separación
1. Cuando sus derechos han prescrito. 2. Cuando hayan renunciado a él. 3. Cuando los bienes de la sucesión han salido de manos del heredero. 4. Cuando los bienes de la sucesión se han confundido con los de los herederos, de manera que no sea posible reconocerlos.
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donaciones, def
Art. 1386. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. Críticas a la definición: a. Debió haber señalado que es un contrato y no que es un acto, ya que dicha expresión generalmente se reserva para actos unilaterales. b. La causa del error está en el CC francés
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características de las donaciones
1. es un contrato gratuito 2. es un contrato unilateral 3. es un contrato principal 4. es un contrato nominado 5. generalmente es consensual 6. es un contrato de ejecución instantanea 7. es un contrato entre vivos 8. es un contrato de excepción, porque nunca se presume 9. es irrevocable 10. la donación es siempre a título singular 11. es un título traslaticio de dominio
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requisitos de las donaciones
1) consentimiento 2) capacidad (del donante es de enajenar, del donatario es existir al momento de la donación) 3) objeto (debe haber empobrecimiento en un patrimonio y enriquecimiento para otro) 4) causa (mera liberalidad) 5) solemnidades 6) requisito especial de la donación: enriquecimiento y empobrecimiento recíproco de los patrimonios
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consentimiento de la donación
a- Formación del consentimiento en la donación: se forma por la notificación al donante de la aceptación del donatario, a diferencia de lo que ocurriría si se aplicaran las normas del CC, que se rigen por la teoría de la aprobación o declaración. En materia de donaciones, se sigue la teoría del conocimiento, en virtud de la disposición del 1412 b- Aceptación del donatario: la RG es que los actos jurídicos puedan celebrarse mediante mandatarios y representantes. El único que hace excepción marcada a este principio es el testamento. La donación, en cambio, no escapa a la regla general y puede celebrarse mediante mandatarios. 1411. El inciso 2º del 1411 establece un caso curioso de Representación legal: Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones. - En las donaciones no opera el derecho de transmisión. Art. 1415. El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte en el artículo 957, no se extiende a las donaciones entre vivos.