familia I Flashcards
concepto de familia
la familia es un conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio, acuerdo de unión civil o parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico
definición legal de familia
hasta hace poco no había, lo más cercano era el 815 CC que la definía respecto del alcance del derecho real de uso y habitación: “El uso y habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador
En las necesidades personales del usuario o habitador se comprenden las de su familia
La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aún cuando el usuario o el habitador no esté casado ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de su constitución.
Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia
comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y a las personas a quienes estos deben alimentos”
modificado con la ley 21150, que introdujo en la ley 20530 (min de desarrollo social y familia) el art 2 n° 1 que otorga la siguiente def:
“familia: nucleo fundamental de la sociedad, compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, de parentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyo mutuo, que generalmente comparten un mismo hogar y tienen lazos de protección, cuidado y sustento entre ellos”.
efectos def legal de familia
da cuenta de un nuev paradigma, según el cual no existe un solo modelo o tipo de familia, así, la doctrina más moderna prefiere hablar del “derecho de las familias”
concepto constitucional de familia
art 1 inc 2: la familia es el nucleo fundamental de la sociedad
acepciones del concepto de derecho de familia
sentido subjetivo: facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones que, dentro del grupo familiar, mantiene cada uno de los miembros con los demás para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar
sentido objetivo: conjunto de normas y preceptos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de una familia entre sí y respecto de terceros
paralelo entre derecho patrimonial y familia
principio que lo rige: patrimonial autonomía de la voluntad; familia es derecho de orden publico (normas irrenunciables)
natu jdca de sus normas: patrimonial son permisivas; familia normas dispositivas que generan relaciones de dependencia y subrogación
modalidades: patrimonial acepta modalidades; familia no
actos forman o no parte del comercio jdco: patrimonial sí; familia normalmente no (derechos inalienables, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles)
posibilidad de resciliar: patrimonial hay resciliación; familia las cosas deben deshacerse como se hicieron
actos consensuales o solemnes: patrimonial RG consensual; familia RG solemne
sanciones: patrimonial opera la nulidad como la conocemos; familia se establecen sanciones especiales como consecuencia de la nulidad
características del D de familia
1) contenido eminentemente ético
2) disciplina de condiciones personales o estados que son inherentes a la persona y se imponen como derechos absolutos, respecto de todos
3) claro predominio del interés social sobre el individual
4) los demás derechos familiares son recíprocos
5) las relaciones de estado familiar son, en buena medida, derechos y deberes
6) los derechos de familia son en sí, y por regla general, inalienables, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles
7) los actos del derecho de familia no están sujetos a modalidades
8) la mayor parte de estos actos son solemnes
consecuencias del predominio del interés social sobre el particular
1) las normas reguladores del D de familia son de orden público (imperativas, inderogables)
2) el principio de la autonomía de la voluntad no juega un rol tan preponderante en el Derecho de familia
3) existen relaciones de superioridad y recíprocamente dependencia: derechos de potestad
principios del derecho de familia (antiguos y nuevos)
principios antiguos:
1) matrimonio religioso e indisoluble
2) incapacidad relativa de la mujer casada
3) administración unitaria y concentrada del marido de la sociedad conyugal
4) patria potestad exclusiva y con poderes absolutos del padre de familia
5) filiación matrominial fuertemente favorecida
modernos principios del D de familia:
1) principio de igualdad (entre hijos, padres, cónyuges, ojo AUC)
2) principio de interés superior del hijo
3) principio de protección del cónyuge más débil
principios que agrega abusleme: protección de la familia, protección del matrimonio, autonomía de la voluntad, intervención mínima del estado
parentesco, concepto
relación de familia que existe entre dos personas. Puede ser de dos tipos:
por consanguinidad: art 28 CC: es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados
por afinidad: art 31 inc 1 CC: es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge. (ojo que cónyuges no son parientes entre si, y este parentesco subsiste incluso después de la muerte de uno de los cónyuges). En el AUC, exiten estas relaciones de parentesco mientras se encuentre vigente
linea y grado
serie de pacientes que descienden unos de otros (línea recta) o de un tronco común (línea colateral) (art 27 inc 2)
grado: distancia que existe entre dos parientes
parentesco en línea recta se cuenta por el número de generaciones, parentesco colateral se sube hasta tronco común y se baja al pariente cuyo grado se quiere conocer
la línea y el grado en el parentesco por afinidad se califican por la línea y grado del cónyuge con su respectivo consanguíneo (31 inc 2 CC)
esponsales, concepto
esponsales o desposorios son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada
Art. 98 del CC: “Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios”.
efectos contrato de esponsales
es un hecho privado, un contrato que no produce obligación alguna. Solo se puede demandar la restitución de las cosas donadas bajo la condición de que se celebrara el matrimonio (regalos)
El código señala que en caso de haberse establecido una multa, esta no vale pero si se paga, podrá retener el pago
naturaleza multa contrato de esponsales
gonzalo figueroa: obligación natural respecto de la multa
otros autores dicen que es simplemente una sanción
matrimonio concepto
art 102 CC:” el matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”
elementos del concepto de matrmonio
1) es un contrato
2) contrato solemne
3) que celebran dos personas
4) por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida*
5) con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente
teorias natu jdca matrimonio
1) es un contrato, pues el acuerdo de voluntades crea la relación jdca, aunque es un contrato sui generis.
crítica: las normas que limitan la autonomia de la vountad demuestran la diferencia entre el contrto y el matrimonio, no explica caracteristiacs propias del matrimonio como perpetuidad e indisolubilidad
2) es un acto del estado, que a través del oficial civil une a las partes en matrimonio
- voluntad de las partes solo es presupuesto necesairo
- en nuestra legislación se aprecia que rol del oficla de registro civil es mucho más que ser un simple ministro de fe, es él quien los une
3) es una institución
- acuerdo de voluntades es solo el acto de fundación que le da origen
- una vez constituida, cobra existencia propia y su estatuto, fijado por la ley civil, no puede ser alterado por la voluntad de los fundadores
impotancia distinción entre matrimonio nulo e inexistente
ramos: distinguir la inexistencia de la nulidad de un matrimonio es importante, porque si el matrimonio es nulo, puede ser putativo y producir los mismos efectos civiles que el válido
requisitos de existencia matrimonio
1) antes se exigía diversidad de sexo entre los contryentes
2) consentimiento puro y simple (debe ser consentimiento de caracter matrimonial)
3) presencia de oficial del registro civil
4) se permite el matrimonio por poder (otorgado por escritura pública, especial, solemne y determinado)
requisitos de validez del matrimonio
1) consentimiento libre y espontáneo
2) capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimentes
3) formalidades legales del matrimonio
consentimiento libre y espontaneo (matrimonio), error
art 8 LMC: Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
1° Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;
2. ° Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y
no puede ser error sobre regimen patrimonial porque este implica tácitamente que el matrimonio fue validamente celebrado
consentimiento libre y espontaneo (matrimonio), fuerza
art 8 LMC: Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
…3° Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.
consentimiento libre y espontaneo (matrimonio), dolo
no se comprende porque pondría en peligro la estabilidad del vínculo matrimonial, puesto que es normal que en las relaciones previas al matrimonio, las partes muestren su mejor faceta
capacidad de los contrayenets y ausencia de impedimentos dirimentes (matrimonio)
capacidad es RG, ley señala quienes no pueden contraer matrimonio. No se aplican las reglas de capacidad del CC, incapacidades se llaman impedimentos y pueden ser de dos clases
dirimentes: los que obstan a la celebracion del matrimonio (pueden ser absolutos o relativos)
impedimentes: que nuestro CC llama prohibiciones, cuyo incumplimiento produce nulidad, sino otro tipo de sanciones
impedimentos dirimentes absolutos
obstan el matrimonio con cualquier persona. art 5 LMC: “no podrán contraer matrimonio:
1) los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto
2) los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil
3) los menores de 18 años
4) los que se hallaren privados de uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio
5) los que carecían de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
6) los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas
impedimentos dirimentes relativos
solo impiden matrimonio con determinadas personas:
- Art. 6º LMC. “No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las
leyes especiales que la regulan.” (nulo matrimonio entre adoptante y adoptado, o entre adoptado y el viudo o viuda del adoptante) - Art. 7º LMC. “El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.”
impedimentos impedientes o prohibiciones
incumplimiento no produce nulidad, sino otras sanciones, muchos derogados por la ley 21.515, que prohibe el matrimonio de los menores de 18 años
(esto destruye la causal de falta de consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio)
impedimento de guardias
derogado
Art. 116 CC. “Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.
El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el
ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.”
impedimento de segundas nupcias
124 CC: “El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Art. 127 CC. “El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.”
sanciones penales para oficial que autorice matrimonio y para oficial que autorice sin respetar el impedimento
impedimento especial para la viuda o mujer cuyo matrimonio se ha disuelto o declarado nulo
era el de que no podía volver a casarse hasta en 270 días por confusiones en la paternidad. Hoy fue derogado por la ley 21264
formalidades legales matrimonio celebrado en Chile. formalidades previas
manifestación (art 9 LMC)
información sobre finalidades del matrimonio
cursos de preparación
información de testigos
ojo indigenas y matrimonio en art de muerte
formalidades legales matrimonio celebrado en Chile. formalidades coetaneas
art 15 LMC después de rendida la infromación, deberá celebrarse matrimonio dentro de plazo de 90 días
celebración ante oficial de registro civil
presencia de dos testigos hábiles
formalidades legales matrimonio celebrado en Chile. formalidades en el acto de celebración del matrimonio
Art. 18 LMC. “En el día de la celebración y delante de los contrayentes y testigos, el Oficial del Registro Civil dará lectura a la información mencionada en el artículo 14 y reiterará la prevención indicada en el artículo 10, inciso segundo.
A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.”
en el acto del matrimonio se pueden reconocer hijos comunes no matrimoniales, y pactar separación de bienes y participación en los gananciales
formalidades legales matrimonio celebrado en Chile. formalidades posteriores
Art. 19 inc. 1º LMC. “El Oficial del Registro Civil levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él, por los testigos y por los cónyuges, si supieren y pudieren hacerlo. Luego, procederá a hacer la inscripción en los libros del Registro Civil en la forma prescrita en el reglamento.”
vicios en el acta o en la inscripción del matrimonio no producen la nulidad del mismo
formalidades legales matrimonio celebrado ante entidades religiosas
requisitos para que produzca efectos civiles (20 LMC)
- Debe celebrarse ante una entidad religiosa que tenga personalidad jurídica de derecho público.
- Debe autorizarlo un ministro del culto que estatutariamente tenga facultades para ello.
- Debe levantarse un acta que acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez.
- El acta debe estar suscrita por el ministro del culto ante quien se haya celebrado, y debe cumplir las exigencias del Art. 40 bis de la Ley de Registro Civil. Ej. Señalar el decreto que concede personalidad jurídica de derecho público a la entidad religiosa.
- El acta debe ser presentada por los contrayentes ante cualquier oficial del Registro Civil dentro de 8 días para su inscripción.
- Quienes deben presentar el acta son los propios contrayentes, en forma
personal, no pudiendo hacerlo por medio de mandatarios. - El plazo es de 8 días corridos. Es un plazo de caducidad; si no se inscribe, el
matrimonio no produce efecto civil alguno, es inexistente. - El plazo es para presentar el acta y para inscribir el matrimonio.
- Quienes deben presentar el acta son los propios contrayentes, en forma
- Los comparecientes deben ratificar ante el oficial el consentimiento prestado
ante el ministro del culto (sólo se ratifica lo que ya existe, por lo tanto la
fecha del matrimonio es la del religioso, pues ahí se prestó el consentimiento).
Requisitos de la inscripción (Art. 40 ter Ley de Registro Civil):- Debe contener el acta de la entidad religiosa.
- Debe señalar el documento que acredita la personería del ministro.
- Debe constar que los contrayentes ratificaron el consentimiento.
- Firma de los requirentes y del oficial.
Sólo puede negarse la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no cumple
con alguno de los requisitos exigidos por la ley.
formalidades matrimonio celebrado en el extranjero
80 LMC
1) requisitos de forma: se rigen por la ley del país en que se celebró
2) requisitos de fondo: también por las del país donde se celebró, salvo dos excepciones:
a) deben respetarse los impedimentos dirimentes; de lo contrario puede declararse nulo el matrimonio en Chile
b) no tienen valor en Chile los matrimonios en que no hubo consentimiento libre y espontaneo
3) efectos: los mismos que si se hubiera celebrado en Chile
-cónyuge domiciliado en chile puede exigir alimentos del otro ante tribunales chilenos, como puede hacerlo también el cónyuge residente en el extranjero respecto del domiciliado en chile
-además, tener presente regla del 135 inc 2 CC: se miran como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el registro de primera sección de la comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o regimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción
separación de hecho
situación matrimonial en la que, subsistiendo el vínculo conyugal, se produce un distanciamiento personal entre los cónyuges y se altera, por lo menos parcialmente, el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones
no está regulado, ley solo se pone en el evento que ocurra y permite que conyuges regulen sus relaciones mutuas para tal estado de separación
formas de regular las consencuencias de la separación
de comun acuerdo y judicial
separación de hecho regulada de común acuerdo
Art. 21 LMC. “Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente (1) los alimentos que se deban y (2) las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, (1) el régimen aplicable a los alimentos, (2) al cuidado personal y (3) a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido.
requisitos para que el acuerdo otorgue fecha cierta del cese de convivencia (separación regulada de común acuerdo)
a) constar por escrito en
- EP o acta extendida y protocolizada ante notario
-acta extendida ante un oficial de registro civil
-transacción aprobada judicialmente
b) si el cumplimiento del acuerdo requiere una inscripción o anotación en un registro, la fecha del cese es aquella en que se cumpla tal formalidad
separación de hecho regulada judicialmente
A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges puede pedir la regulación judicial.
Puede pedirse en el juicio iniciado respecto de cualquiera de las materias señaladas
en el Art. 21 LMC (Art. 23 LMC) (alimentos, bienes familiares, temas de regimen patrimonial, etc).
Es de competencia de los Tribunales de Familia, y se sujetan a su procedimiento.
Aquí la fecha cierta del cese de la convivencia se produce con la notificación de la
demanda (Art. 25 inc. 1º LMC).
efectos separación de hecho
no están en la ley, Barrientos dice que:
1) causa para solicitar sepaaración judicial
2) ineficacia de la alegación de adulterio para impetrar la separación judicial
3) se constituye causal para impetrar el divorcio, tanto de común acuerdo como unilateralmente (art 55 inc 1 y 3 de la LMC)
4) exclusión de consencuencias del abandono del hogar
no restan otros debereres y derechos entre marido y mujer tales como los de socorro y ayuda mutua
causales de separación judicial
1) por uno de los cónyuges: si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común (Art. 26 LMC).
2) por cualquiera de los cónyuges, cuando hubiere cesado la convivencia (27 LMC).
Si la solicitud es conjunta, deben acompañar un acuerdo que regule sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo debe ser:
- Completo: regular todas las materias del Art. 21 LMC.
- Suficiente:
i. Resguarda el interés superior de los hijos,
ii. Procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y
iii. establecer relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges
la acción para demandar la separación judicial es irrenunciable. conyuges pueden solicitar las medidas provisorias que estimen conducentes para la protección del patrimonio familiar y el bienestar de sus miembros (30 LMC)
materias del art 21 LMC
relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban, las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio
contenido de la sentencia que declara la separación (31 LMC)
1) Debe pronunciarse sobre cada una de las materias del Art. 21 LMC, a menos que
se encuentren reguladas o no proceda la regulación de alguna de ellas. Si las partes
lo regularon, el juez debe revisar el acuerdo y subsanar las deficiencias de oficio.
2) Debe liquidar el régimen matrimonial existente si así se solicita y se rinda prueba
suficiente.
efectos de la separación judicial
Produce sus efectos desde que queda ejecutoriada la sentencia.
1) se adquiere el estado civil de separado judicialmente (es o no estado civil?)
2) subsisten los deechos y deberes entre cónyuges, salvo los incompatibles con la vida separada (fidelidad y cohabitación)
3) Se disuelve la sociedad conyugal o el régimen de participación en
los gananciales (Art. 34 LMC).
4) No se altera el derecho a sucederse por causa de muerte, salvo que
se hubiere dado lugar a la separación por culpa de un cónyuge (Art. 35 LMC).
5) El cónyuge que dio lugar a la separación pierde el beneficio de
competencia a que podría tener derecho (Art. 1626 N° 2 CC).
6) El cónyuge que dio causa a la separación por su culpa tiene derecho para
que el otro le provea de lo necesario para su modesta sustentación
(Art. 175 CC). Pero en este caso el juez reglará la contribución teniendo en
especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes y
después del divorcio.
7) Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común
en proporción a sus facultades (Arts. 178 y 160 CC).
8) El hijo concebido durante la separación no goza de la presunción
del Art. 184 CC de tener por padre al marido (Art. 37 CC), pero puede ser
inscrito como hijo de los cónyuges, de común acuerdo.
9) Autoriza para revocar las donaciones hechas al cónyuge que dio causa a
la separación (Art. 1790 CC).
10) Los cónyuges pueden celebrar contratos de compraventa entre sí
(Art. 1796 CC).
11) No se suspende la prescripción a favor de la mujer separada
judicialmente de su marido (Art. 2509 CC).
12) No puede concederse la adopción a los cónyuges respecto de los
cuales se haya declarado la separación, mientras ésta subsista.
requisitos para que separación judicial sea oponible a terceros
Requisito para que sea oponible: Debe subinscribirse al margen de la inscripción
matrimonial, momento a partir del cual:
- Es oponible a terceros,
- Los cónyuges adquieren la calidad de separados, que no los habilita para volver a
contraer matrimonio (siguen casados, Art. 32 LMC).
reconciliación o reanudación de la vida en común (separación de hecho)
en dos momentos
1) mientras se tramita juicio de separación (38 LMC): basta dejar constancia en el expediente, lo que pone fin al procedimiento
2) cuando ya hay sentencia (39 LMC): es necesaria una nueva sentencia que, a petición de ambos cónyuges, revoque la anterior
- debe isncribirse al margen de la inscripcion matrimonial para que sea oponible
- si la separación se produjo porque uno de los cónyuges la solicitó por
haber cesado la convivencia, basta que ambos dejen constancia de la reanudación
en acta extendida ante el oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de
la inscripción matrimonial, para que sea oponible a terceros.
art 40 LMC no revive la sociedad conyugal ni participación en los gananciales, pero conyuges podrán pactar este último en atención al 1793 CC
41 LMC reanudación de la vida en común no impide que los cónyuges puedan volver a solicitar la separación, se ésta se funda en hechos posteriores a la reconciliación de los cónyuges
situación personas divorciadas temporal o perpetuamente (separacion de hecho)
Las personas que con anterioridad a la vigencia de la LMC se hayan divorciado,
temporal o perpetuamente, por sentencia ejecutoriada, tendrán el estado civil de
separados, y se regirán por lo dispuesto en ella para los separados judicialmente
respecto del ejercicio de derechos y demás efectos anexos que tengan lugar
después de su entrada en vigencia (Art. 6 transitorio LMC)
terminación del matrimonio
Art. 42 LMC. “El matrimonio termina:
1° Por la muerte de uno de los cónyuges;
2° Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente;
3° Por sentencia firme de nulidad;
4° Por sentencia firme de divorcio, y
5º Por voluntad del cónyuge de la persona que ha obtenido la rectificación de la ley Nº 21.120, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de dicho cuerpo legal.” (cambio de sexo)
termino del matrimonio por muerte
natural: pone fin a todo salvo obligación de dar sepultura al cadaver
presunta: para que ponga término deben concurrir siguientes requisitos:
1) sentencia que delcare presunción de muerte
2) transcurso de cierto plazo desde fecha de últimas noticias
a) 10 años
b) 5 años si es que han transcurrido 70 años desde su nacimiento
c) 5 años en caso de heridas graves en guerra u otro peligro semejante
d) 1 año desde el día presuntivo de su muerte en caso de perdida de nave o aeronave o en caso de sismo o catastrofe
declarada muerte presunta se extingue régimen de bienes que hubiera existido entre los cónyuges
particularidades de la nulidad matrimonial
1) No hay causales genéricas. La ley señala en forma precisa los vicios que la producen.
2) No cabe distinguir entre nulidad absoluta o relativa (opinión mayoritaria).
3) En el caso del matrimonio putativo, no se produce el efecto propio de la nulidad de volver las partes al estado anterior.
4) No rige la regla de que no puede pedir la nulidad el que contrató sabiendo o
debiendo saber del vicio que lo invalidaba (Art. 1683 CC). Sin embargo, algunas sentencias la han aplicado en base a que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
5) Por regla general, la acción de nulidad no prescribe, pero debe alegarse en vida de los cónyuges.
causales de nulidad del matrimonio
si se celebró antes de la entrada en vigencia de LMC, se rigen por ley vigente al tiempo de su celebración
causales LMC:
1) Matrimonio celebrado existiendo impedimentos dirimentes (Art. 44 a) LMC).
2) Falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno de los contrayentes
(Art. 44 b) LMC).
3) Matrimonio celebrado ante menor número de testigos o de testigos inhábiles (Art.
45 LMC).
acción de nulidad del matrimonio
acción del derecho de familia, por lo que es incomerciable, intransigible y no cabe a su respecto el llamado a conciliación
titulares de la acción de nulidad del matrimonio
RG cualquiera de los conyuges, con excepciones que tienen que ver con la causal que se invoque para alegarla:
- Incapacidad del menor de 18 años: debe hacerse una distinción.
- Si el cónyuge sigue teniendo menos de 18 años, puede reclamar la nulidad
cualquiera de los cónyuges o cualquier persona fundándose en el interés superior
del niño, niña o adolescente. - En cambio, si ambos cónyuges cumplen 18 años, la acción se radica
exclusivamente en aquellos que no tenían la edad suficiente al momento de
contraer el matrimonio. - Falta de consentimiento libre y espontáneo por error o fuerza: la acción
corresponde exclusivamente al sujeto que sufrió el vicio, sea error o fuerza. - Matrimonio de persona moribunda: puede pedir la nulidad el sobreviviente y los
herederos del cónyuge difunto, éstos últimos incluso después de su fallecimiento. La
Ley habla de los “demás herederos” reconociendo así también el derecho del
cónyuge sobreviviente. - Vínculo matrimonial no disuelto: le corresponde al cónyuge anterior y a los
herederos de éste. Se evitó expresamente entregar la titularidad a un representante
de la sociedad (Ministerio Publico), como se ha hecho en otros países. - Parentesco e incapacidad penal: son de acción general. Con ello se asemeja a la
nulidad absoluta pese a que la Ley de Matrimonio Civil habla simplemente de nulidad.
Es el único caso en que se acepta la legitimación de terceros, y en cuanto a la
motivación de su ejercicio debe ser el de evitar el fraude a la ley y atentados a la
moral.
prescripción acción de nulidad del matrimonio
RG imprescriptible
excepciones.
-acción por error o fuerza: 3 años desde que desaparece el vicio (normalmente son 4)
-acción por matrimonio de muerte: 1 año desde fallecimiento de conyuge moribundo
-acción por bigamia (vinculo anterior no disuelto): 1 año desde fallecimiento de uno de los conyuges
-acción por falta de testigos habiles: 1 año desde la celebración