familia 2 Flashcards
concepto sociedad conyugal
sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio.
naturaleza jurídica sociedad conyugal
-es una sociedad
muchas diferencias con otras sociedades:
1) debe haber diferencia de sexos
2) no hay obligación de hacer aportes
3) administra siempre el marido
4) utilidades se reparten por mitades
5) no se puede pactar por un plazo determinado
-es una comunidad
muy distinta:
1) mientras dura, mujer no tiene derechos sobre bienes raíces
2) comunidad nace en el momento en que la sociedad conyugal se disuelve
-es una persona jurídica (no es cierto)
-es una institución sui generis con características propias (frente a los cónyuges 3 patrimonios, frente a terceros 1 solo)
capitulaciones matrimoniales concepto
convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración
características de las capitulaciones matrimoniales
1) son convenciones
2) obligan no solo a los esposos, sino también a los terceros que contraten con ellos
3) constituyen un acto jurídico dependiente
4) por RG son inmutables
solemnidades capitulaciones matrimoniales
1) se celebra antes del matrimonio
I) escritura pública
II)subinscripción al margen de la inscripción matrimonial
III) que la subinscripción se practique al momento de celebrarse el matrimonio o dentro de los 30 días siguientes
2) si se celebran en el acto del matirmonio: basta que el pacto conste en la inscripción del matrimonio
objeto de las capitulaciones matrimoniales
1) celebradas en el acto del matrimonio: solo pactar la separación total de bienes o el régimen de participación en los gananciales
2) celebradas antes del matrimonio: variados objetos, límite son las buenas costumbres y las leyes, ni ir en detrimento de los derechos y obligaciones legales de los cónyuges entre ellos y respecto de los hijos
haber absoluto
lo forman todos aquellos bienes que ingresan definitivamente a la sociedad conyugal de manera irrevocable y sin cargo de recompensa
haber relativo
formado por aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal otorgando al cónyuge aportante un derecho de recompensa (crédito) que éste hará valer al momento de la liquidación de la sociedad conyugal
bienes que integran el haber absoluto
arts 1725 ns 1, 2 y 5; arts 1730 y 1731
1) SALARIOS Y EMOLUMENTOS DE TODO GÉNERO DE EMPLEOS Y OFICIOS, DEVENGADOS DURANTE EL MATRIMONIO (Art. 1725 N° 1 CC)
2) TODOS LOS FRUTOS, RÉDITOS, PENSIONES, INTERESES Y LUCROS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE PROVENGAN, SEA DE LOS BIENES SOCIALES, SEA DE LOS BIENES PROPIOS DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES, Y QUE SE DEVENGUEN DURANTE EL MATRIMONIO (Art. 1725 N° 2 CC).
3)TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES ADQUIERA DURANTE EL MATRIMONIO A TÍTULO ONEROSO.
4) LAS MINAS DENUNCIADAS POR UNO O AMBOS CÓNYUGES DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Art. 1730 CC), a menos que sea aplicable el Art. 150 CC.
5) LA PARTE DEL TESORO QUE CORRESPONDE AL DUEÑO DEL SITIO EN QUE SE ENCUENTRA, CUANDO EL TESORO ES HALLADO EN UN TERRENO SOCIAL.
bienes que no entran al haber absoluto de la sociedad, aunque se adquieran a título oneroso durante ella
- El inmueble que fuera debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno
de los cónyuges (por ejemplo, vende la casa que tenía antes de casarse y con
la plata de la venta compra otra) Art. 1727. - Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinado a
ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de
matrimonio (art. 1727) - Los bienes adquiridos por la mujer en el ejercicio de una actividad separada
del marido. Ingresan al patrimonio reservado, aunque recordemos que estos
bienes tienen vocación de ser sociales.
bienes que componen el haber relativo
1) DINERO APORTADO O ADQUIRIDO POR UNO DE LOS CÓNYUGES A TÍTULO GRATUITO DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Art. 1725 N° 3 CC).
2) BIENES MUEBLES APORTADOS O ADQUIRIDOS A TÍTULO GRATUITO POR CUALQUIER CÓNYUGE DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Art. 1725 N° 4 CC).
3) tesoro
4) DONACIÓN REMUNERATORIA MUEBLE QUE SE HACE A UNO DE LOS CÓNYUGES, CUANDO EL SERVICIO PRESTADO NO DABA ACCIÓN EN CONTRA DE LA PERSONA SERVIDA (Art. 1738 inc. 2º CC).
5) BIENES MUEBLES ADQUIRIDOS POR UN CÓNYUGE DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, CUANDO LA CAUSA O TÍTULO DE LA ADQUISICIÓN HA PRECEDIDO A ELLA.
bienes que componen el haber propio de cada cónyuge
1) BIENES INMUEBLES QUE UN CÓNYUGE TIENE AL MOMENTO DEL MATRIMONIO.
2) INMUEBLE ADQUIRIDO A TÍTULO GRATUITO POR UNO DE LOS CÓNYUGES DURANTE LA
VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (ARTS. 1726 Y 1732 CC).
3) BIENES MUEBLES QUE LOS CÓNYUGES EXCLUYEN DE LA SOCIEDAD EN LAS
CAPITULACIONES MATRIMONIALES (ART. 1725 N° 4 INC. 2º CC).
4) aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges (1727 n 7 CC)
5) CRÉDITOS O RECOMPENSAS QUE LOS CÓNYUGES ADQUIEREN CONTRA LA SOCIEDAD Y QUE PUEDEN HACER VALER AL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN.
6) INMUEBLES SUBROGADOS A UN INMUEBLE PROPIO DE UNO DE LOS CÓNYUGES O A VALORES (ART. 1727 N° 1 Y 2 CC). (subrogación inmueble a inmueble e inmueble a valores, ojo proporcionalidad)
regla de proporcionalidad en subrogación inmueble a valores
- Si el saldo a favor o en contra de la sociedad excede a la mitad del precio de la
finca que se recibe, no hay subrogación, por lo que la finca ingresará al haber
absoluto de la sociedad.
i. La sociedad queda obligada a pagar una recompensa por el precio de la finca
propia que enajenó o por los valores invertidos.
ii. O el cónyuge puede realizar la subrogación comprando otra finca. - Si el saldo no excede de la mitad precio: Hay subrogación por lo tanto la finca
recibida será bien propio.
cuadro resumen haberes y excepciones
tit oneroso + inmuebles= haber absoluto
tit oneroso + muebles= haber absoluto
tit gratuito + inmuebles = haber propio
tit gratuito + muebles= haber relativo
- Art. 1736 CC. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque
se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha
precedido a la formación de la sociedad conyugal. - Bienes muebles que los cónyuges excluyen de la sociedad conyugal en las
capitulaciones matrimoniales. - Inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los cónyuges o valores.
presunciones de dominio sociedad conyugal
a) art 1739 inc 1
Frente a terceros, cuando el marido contrata obliga los bienes propios y los bienes sociales. Para proteger a estos terceros, existe una presunción de dominio de la sociedad conyugal.
comprende: dinero, cosas fungibles, especies, créditos, derechos, acciones
b) 1739 inc final
Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquier cónyuge después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por lo tanto recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o
provenientes de su sola actividad personal
c) 1737
Genera el efecto de incorporar a la comunidad aquellos bienes que adquiridos por
uno de los cónyuges, corresponden a la sociedad en atención a que el título de
adquisición se remonta a la época de existencia de la sociedad conyugal.
pasivo de la sociedad conyugal
1) obligación a la deuda: situación de los terceros acreedores, para estos no hay pasivo social, pueden demandar al marido o a la mujer en sus bienes. La obligación a la deuda consiste en determinar qué obligaciones pueden ser demandadas al marido y cuáles a la mujer
2) contribución a la deuda: Una vez pagada la deuda, deberá determinarse a que patrimonio imputarla definitivamente, por lo regula la situación patrimonial entre los cónyuges solamente; los ajustes económicos que deben producirse entre ellos al liquidar la sociedad conyugal; y es ahí donde debemos distinguir pasivo absoluto y pasivo relativo.
pasivo real o absoluto
aquellas deudas que la sociedad conyugal debe pagar sin derecho a recompensa. La deuda es social tanto desde el punto de vista de la obligación como de la contribución a la deuda
deudas que componen el pasivo absoluto de la sociedad conyugal
- PENSIONES E INTERESES QUE CORRAN, SEA CONTRA LA SOCIEDAD, SEA CONTRA CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES Y QUE SE DEVENGUEN DURANTE LA SOCIEDAD (ART.
1740 N° 1 CC). - DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS DURANTE EL MATRIMONIO POR EL MARIDO, O LA MUJER CON AUTORIZACIÓN DEL MARIDO, O DE LA JUSTICIA EN SUBSIDIO, Y QUE NO
FUEREN PERSONALES DE AQUÉL O DE ÉSTA (ART. 1740 N° 2 CC): - DEUDAS GENERADAS POR CONTRATOS ACCESORIOS (ART. 1740 N° 2 INC. 2º CC):
- CARGAS Y REPARACIONES USUFRUCTUARIAS DE LOS BIENES SOCIALES O DE CADA
CÓNYUGE (ART. 1740 N° 4 CC): - GASTOS DE MANTENIMIENTO DE LOS CÓNYUGES; DE MANTENIMIENTO EDUCACIÓN Y
ESTABLECIMIENTO DE LOS DESCENDIENTES COMUNES; Y DE TODA OTRA CARGA DE
FAMILIA (Art. 1740 N° 5 CC): - PAGO QUE, EN CONFORMIDAD A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, DEBE HACERSE
A LA MUJER PARA QUE PUEDA DISPONER A SU ARBITRIO (ART. 1740 INC. FINAL CC).
pasivo aparente o relativo
lo forman aquellas deudas que la sociedad conyugal debe pagar, pero no soportar, adquiriendo una recompensa en contra del cónyuge deudor.
deuda es social desde la obligación a la deuda, pero es personal desde el punto de vista de la contribución a la deuda
deudas que componen el pasivo aparente
son las deudas personales de los cónyuges:
1) DEUDAS ANTERIORES AL MATRIMONIO.
2) DEUDAS CONTRAÍDAS DURANTE EL MATRIMONIO QUE CEDEN EN BENEFICIO EXCLUSIVO DE UNO DE LOS CÓNYUGES.
3) DEUDAS PROVENIENTES DE MULTAS O REPARACIONES PECUNIARIAS A QUE FUERE CONDENADO UNO DE LOS CÓNYUGES POR UN DELITO O CUASIDELITO.
4) DEUDAS HEREDITARIAS O TESTAMENTARIAS PROVENIENTES DE UNA HERENCIA ADQUIRIDA POR UNO DE LOS CÓNYUGES.
5) TODA EROGACIÓN GRATUITA Y CUANTIOSA A FAVOR DE UN TERCERO QUE NO SEA DESCENDIENTE COMÚN. (ART. 1747 EN RELACIÓN AL ART. 1742)
6) LAS EXPENSAS HECHAS EN LOS BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES CUANDO ELLAS HAYAN AUMENTADO EL VALOR DE LOS BIENES Y ESTE AUMENTO SUBSISTA A LA FECHA DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD (ART. 1746).
Se debe el aumento del valor que la cosa haya experimentado como consecuencia
de las expensas, pero si el aumento es superior al monto de las expensas, sólo se
debe el importe de éstas.
7) CUANDO LA SOCIEDAD DEBA PAGAR LA DIFERENCIA QUE SE PRODUCE ENTRE EL PRECIO DE VENTA DEL BIEN PROPIO DEL CÓNYUGE Y EL BIEN ADQUIRIDO EN EL CASO DE LA SUBROGACIÓN.
recompensas. concepto
Son el (1) conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero (2) que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, (3) a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden.
objetivos de las recompensas
1) Evitar todo enriquecimiento, a menudo involuntario, de un patrimonio a
expensas de otro.
2) Evitar que los cónyuges se hagan donaciones disimuladas.
3) Mantener la inmutabilidad del régimen matrimonial y el equilibrio entre los 3
patrimonios. Pues la composición de cada uno de los patrimonios está determinada
por la ley o en las capitulaciones celebradas con anterioridad al matrimonio, por lo
que lo que salga de un patrimonio para ingresar a otro debe ser reemplazado
por uno equivalente.
4) Proteger a la mujer contra los abusos del marido.
prueba de las recompensas
el que la alega debe probarla (1698). Sirven todos los medios de prueba, salvo la confesión, que se mirará, no obstante, como una donación revocable (1739)
como se pagan las recompensas
-reajustadas al tiempo de la liquidación
-en dinero
-mismo valor que lo invertido en lo posible
-debe lograrse acuerdo entre hombre y mujer
-sin acuerdo decide el juez partidor
-pueden renunciarse pero no durante la sociedad conyugal
-la renuncia de los gananciales por parte de la mujer no afecta sus derechos y obligaciones en materia de recompensas
administración ordinaria de la sociedad conyugal
la ley se la encomienda al marido como jefe de la sociedad conyugal, le corresponde de pleno derecho, dura hasta la disolución de la sociedad o antes si el marido cae en interdicción, se ausenta o quiebra, caso en el que se da paso a la admin extraordinaria
son normas de orden público.
administración comprende los sgtes bienes:
-sociales
-propios del marido
-propios de la mujer
en cada caso las facultades son diferentes
administración de los bienes sociales, actos para los que el marido necesita autorización
limitaciones del titulo XXII del Libro IV:
1) enajenación voluntaria de bienes raíces sociales
2) gravamen voluntario de bienes raíces sociales
3) promesa de enajenación o gravamen de un bien raíz social
4) enajenación o gravamen voluntario o promesa de enajanción o gravamen sobre derechos hereditarios de la mujer
5) disposición gratuita, por acto entre vivos, de bienes sociales (salvo que fueren de poca monta)
6) arrendamiento o cesión de tenencia de bienes raíces sociales por más de 5 años si se trata de predios urbanos, o más de 8 años si se trata de predios rústicos
7) constitución de avales u obligaciones accesorias para garantizar obligaciones de terceros
características de la autorización de la mujer
1) específica
2) solemne (por escrito o EP si el acto la requiere)
3) puede darse personalmente o por mandatario, que debe ser especial y solemne en los términos señalados
4) puede ser suplida por la justicia. 2 casos: negativa sin justo motivo e impedimento de la mujer si de la demora se siguiera perjuicio
5) debe ser previa
autorización tácita: cuando la mujer interviene expresa y directamente de cualquier modo en el acto, ya sea como parte o de otra manera. Si el acto consta por escrito, la mujer debe comparecer y suscribir el instrumento
situaciones excepcionales en que la mujer participa en la administración de los bienes sociales
1) Compras que la mujer haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados
al consumo ordinario de la familia (Art. 137 inc. 2º CC).
2) Caso de la administración extraordinaria de la sociedad (Art. 138 inc. 1º CC).
3) Caso de impedimento del marido que no sea de larga o indefinida duración y de
la demora se siguiere perjuicio (Art. 138 inc. 2º CC): requiere autorización judicial.
4) Caso de la mujer que actúa con mandato general o especial del marido.
5) Caso en que la mujer contrata respecto de bienes muebles, en que el tercero está
de buena fe y se le ha hecho la tradición del bien, siempre que no se trate de bienes
sujetos a régimen de inscripción (Art. 1739 incs. 4º y 5º CC).
administración de los bienes propios
marido: conserva las mismas facultades de cuando estaba soltero, pero los frutos de los bienes ingresan a la sociedad conyugal
mujer: 1749 inc 1
- La mujer no pierde el dominio sobre dichos bienes, solo pasa su administración,
de pleno derecho, al marido.
- Esta facultad no es de orden público. Los cónyuges podrían alterarla en las
capitulaciones matrimoniales, sea ampliando las facultades o restringiéndolas u
otorgando a la mujer la plena administración de sus bienes propios.
facultades del marido en la administración de los bienes propios de la mujer
limitadas:
1) responde de culpa leve
2) la mujer puede obligarlo a rendir cuenta
limitaciones: la autorización de la mujer. El marido no comparece en representación legal de la mujer pues esta es plenamente capaz
1. Aceptación y repudiación de una herencia o legado deferido a la mujer: requiere
consentimiento de la mujer (Art. 1225 CC). Sanción: nulidad relativa.
2. Aceptación o repudiación de una donación hecha a la mujer: requiere su
consentimiento (Art. 1411 CC). Misma sanción.
3. Nombramiento de partidor en bienes en que tiene interés la mujer: requiere su
consentimiento o de la justicia en subsidio (Art. 1326 CC). Sanción: nulidad relativa.
Puede también pedirla la mujer, porque es la forma de hacer efectiva la acción de
partición, y la mujer es plenamente capaz para intentar acciones.
4. Partición de bienes en que tiene interés la mujer: para provocar la partición,
requiere el consentimiento de la mujer, si no está imposibilitada, o de la justicia en
subsidio (Art. 1322 CC). Sanción: nulidad relativa. Puede también pedirla la mujer.
5. Enajenación de bienes muebles que el marido esté o pueda estar obligado a restituir
en especie: requiere consentimiento de la mujer, o de la justicia en subsidio si está
imposibilitada (Art. 1755 CC). Sanción: nulidad relativa.
6. Arrendamiento o cesión de tenencia de bienes raíces de la mujer, por más de 5 u
8 años, según se trate de predios urbanos y rústicos: requiere autorización de la
mujer, o de la justicia en subsidio si está impedida o imposibilitada (Art. 1756 CC).
Sanción: inoponibilidad.
7. Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de la mujer: requiere su
consentimiento, con los mismos requisitos que cuando se trata de un bien social
(Art. 1754 CC). Sanción: nulidad relativa.
administración extraordinaria de la sociedad conyugal
art 138 inc 1 CC: “Si por impedimento de larga o indefinida duración, como (1) el de interdicción, (2) el de prolongada ausencia, o (3) desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4.º del título De la sociedad conyugal.
art 1758: “La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.
Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal.
casos en que administra un tercero:
1) incapacidad o excusa de la mujer para ser ella curadora
2) marido declarado en interdicción por disipación
facultades con que se ejerce la administración (extraordinaria)
1) Administración por un tercero: se trata simplemente de un curador que está
administrando bienes ajenos; se rige por las reglas propias de los curadores.
2) Administración por la mujer:
i) Administración de los bienes sociales:
a. Regla general: administra con las mismas facultades del marido.
b. Limitaciones: requiere autorización judicial con conocimiento de causa para realizar los siguientes actos:
1. (1) Enajenar o (2) gravar voluntariamente o (3) prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales (Art. 1759 inc. 2º CC).
2. Disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales (Art. 1759 inc.
3º CC), pero no para donaciones de poca monta.
3. Otorgar cauciones respecto de terceros (Art. 1759 inc. 6º CC).
4. Dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces sociales, por más de 5 u 8 años según se trate de predios urbanos o rústicos (Art. 1761 CC).
- La sanción a los 2 primeros es la nulidad relativa.
- En el tercero, sólo obliga sus bienes de los Arts. 150, 166 y 167 CC.
- Para el último, es la inoponibilidad al marido o sus herederos.
Los actos realizados sin infracción, obligan a la sociedad y al marido, salvo que se hagan en negocio personal de la mujer.
ii) Administración de los bienes propios del marido: los administra de acuerdo a las reglas de los curadores, por lo que debe rendir cuentas.
término de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal
cuando cesa la causa de la administración extraordinaria, retoma el marido sus facultades, previo decreto judicial
causales de disolución de la sociedad conyugal
1) muerte natural de uno de los cónyuges
2) decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido
3) sentencia de separación judicial
4) sentencia de separación total de bienes
5) sentencia que declara la nulidad del matrimonio
6) sentencia de divorcio
7) pacto de participación en los gananciales
8) pacto de separación total de bienes celebrado de acuerdo al 1723
efectos de la disolución de la sociedad conyugal:
1) se genera una comunidad entre los cónyuges o, en su caso, entre el cónyuge sobreviniente y los herederos del fallecido
2) comunidad es administrada por todos los comuneros
3) quedan fijados irrevocablemente el activo y pasivo social
4) cesa el derecho de goce que la sociedad tenía sobre los bienes de los cónyuges
5) debe procederse a la liquidación de la sociedad conyugal
6) la mujer que no hubiere renunciado a los gananciales en las capitulaciones matrimoniales puede hacerlo ahora
liquidación de la sociedad conyugal. concepto
(1) conjunto de operaciones (2) que tienen por objeto establecer si
existen o no gananciales, (3) y en caso afirmativo, partirlos por mitad entre los cónyuges, (4) reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o
que éstos adeuden a la sociedad; (5) y reglamentar el pasivo de la sociedad.
operaciones de la liquidación de la sociedad conyugal
1) facción de inventario de los bienes
2) tasación de los bienes
3) formación del acervo común o bruto; retiro de los bienes propios y pago de los precios, saldos y recompensas
4) liquidación de las recompensas que recíprocamente se adeuden sociedad y cónyuges
5) reparto de los gananciales. 1774 RG en partes iguales
6) división del pasivo social
beneficio de emolumento propiamente tal
Es el que goza la mujer por el art. 1777 CC, en virtud del
cual no es responsable frente a terceros de las deudas de la sociedad sino hasta la
concurrencia de su mitad de gananciales. No puede ser renunciado en las
capitulaciones, pero nada impide que se renuncie después de la disolución.
requisito fundamental es que la mujer pruebe el exceso de la contribución que se le exige sobre su mitad de gananciales
sobre qué deudas opera el beneficio de emolumento
todo tipo de deudas salvo:
1) deudas personales de la mujer
2) obligaciones indivisibles
3) obligaciones prendarias o hipotecarias
4) cuando se ha pactado una forma de dividir las deudas diferente
pequeño beneficio de emolumento
el que tiene el marido por las deudas que contrajo la mujer actuando bajo su patrimonio reservado
renuncia de la mujer a los ganaciales
puede hacerlo en cualquier momento desde que se disuelve la sociedad y mientras no ingrese ningún bien social al patrimonio de la mujer.
caract:
-AJ unilateral
-consensual
-puro y simple
-irrevocable
el derecho de los herederos a renunciar a los gananciales es divisible
efectos de la renuncia a los gananciales de la mujer
a) los derechos de la sociedad y el marido se confunden, aún respecto de los cónyuges
- a la disolución, todos los bienes pertenecen al marido, no hay comunidad
- la mujer no tiene derecho alguno al haber social
- la mujer no responde de las deudas sociales
b) los bienes del patrimonio reservado le pertenecen a ella exclusivamente, así como los frutos de los bienes que administra
c) la mujer conserva sus derechos y obligaciones respecto de las recompensas
patrimonio reservado de la mujer casada. concepto
lo que la mujer adquiere con su trabajo separado del marido, los que adquiere con ellos y los frutos de unos y otros (separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio o industria y de lo que ene ellos obtenga
características del patrimonio reservado de la mujer casada
1) patrimonio especial con activo y pasivo propio
2) Constituyen un régimen especial de administrar un conjunto de bienes sociales.
El hecho de que los administre la mujer no les quita el carácter de sociales.
3) Constituyen una protección que la ley otorga a la mujer que trabaja. Son
privativos de la mujer.
4) Opera de pleno derecho.
5) Es una institución de orden público; la mujer no puede renunciar a tener un
patrimonio reservado en las capitulaciones matrimoniales (Art. 1717 CC).
requisitos del patrimonio reservado de la mujer casada
1) trabajo de la mujer
2) trabajo remunerado
3) trabajo desarrollado durante la vigencia de la sociedad conyugal
4) trabajo separado de su marido
activo del patrimonio reservado mujer
1) bienes provenientes del trabajo de la mujer
2) bienes que adquiere con el trabajo
3) frutos del producto del trabajo o de los bienes adquiridos con ese producto
pasivo del patrimonio reservado de la mujer casada
1) Actos y contratos celebrados por la mujer dentro de este patrimonio (Art. 150
inc. 5º CC).
2) Actos y contratos celebrados por la mujer aunque actúe fuera de los bienes
reservados (Art. 137 inc. 1º CC).
3) Actos o contratos celebrados por la mujer respecto de un bien propio autorizada
por la justicia por negativa del marido (Art. 138 bis CC).
4) Obligaciones contraídas por el marido cuando se pruebe que el contrato cedió en
utilidad de la mujer o de la familia común (Art. 150 inc. 6º CC).
❖ Las obligaciones personales de la mujer no se pueden hacer efectivas sobre el
patrimonio reservado, salvo en el caso del Art. 137 inc. 1º CC.
casos en que responden bienes ajenos al patrimonio reservado de deudas provenientes de ese patrimonio
1) Bienes del marido responden de la deuda (Art. 161 CC):
a) Cuando el marido ha accedido como fiador o de otro modo a las obligaciones
contraídas por la mujer.
b) Cuando el marido ha obtenido un beneficio de las obligaciones contraídas por
la mujer.
2) La mujer tiene bajo su administración bienes de acuerdo a arts. 166 y 167 CC
suerte de los bienes del patrimonio reservado a la disolución de la sociedad conyugal
1) Si la mujer o sus herederos aceptan los gananciales:
- Los bienes reservados entran a formar parte de los gananciales.
- En este caso, el marido tiene un verdadero derecho de emolumento, pues sólo responde hasta el valor de la mitad de esos bienes.
2) La mujer o sus herederos renuncian a los gananciales:
i) Los bienes reservados no entran a los gananciales.
ii) El marido no responde por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.
iii)Los acreedores del marido o de la sociedad no pueden perseguir los bienes reservados, salvo que prueben que la obligación contraída por el marido cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
mecanismos de protección a la mujer casada en sociedad conyugal frente a la administración del marido
1) renuncia de los gananciales
2) autorización de la mujer para actos de administración del marido
3) recompensas
4) separación judicial
5) beneficio de emolumento
6) patrimonio reservado
7) suspensión de la prescripción a favor de la mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure esta
8) credito de cuarta clase*