familia 2 Flashcards

1
Q

concepto sociedad conyugal

A

sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio.

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2
Q

naturaleza jurídica sociedad conyugal

A

-es una sociedad
muchas diferencias con otras sociedades:
1) debe haber diferencia de sexos
2) no hay obligación de hacer aportes
3) administra siempre el marido
4) utilidades se reparten por mitades
5) no se puede pactar por un plazo determinado
-es una comunidad
muy distinta:
1) mientras dura, mujer no tiene derechos sobre bienes raíces
2) comunidad nace en el momento en que la sociedad conyugal se disuelve
-es una persona jurídica (no es cierto)
-es una institución sui generis con características propias (frente a los cónyuges 3 patrimonios, frente a terceros 1 solo)

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3
Q

capitulaciones matrimoniales concepto

A

convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración

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4
Q

características de las capitulaciones matrimoniales

A

1) son convenciones
2) obligan no solo a los esposos, sino también a los terceros que contraten con ellos
3) constituyen un acto jurídico dependiente
4) por RG son inmutables

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5
Q

solemnidades capitulaciones matrimoniales

A

1) se celebra antes del matrimonio
I) escritura pública
II)subinscripción al margen de la inscripción matrimonial
III) que la subinscripción se practique al momento de celebrarse el matrimonio o dentro de los 30 días siguientes
2) si se celebran en el acto del matirmonio: basta que el pacto conste en la inscripción del matrimonio

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6
Q

objeto de las capitulaciones matrimoniales

A

1) celebradas en el acto del matrimonio: solo pactar la separación total de bienes o el régimen de participación en los gananciales
2) celebradas antes del matrimonio: variados objetos, límite son las buenas costumbres y las leyes, ni ir en detrimento de los derechos y obligaciones legales de los cónyuges entre ellos y respecto de los hijos

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7
Q

haber absoluto

A

lo forman todos aquellos bienes que ingresan definitivamente a la sociedad conyugal de manera irrevocable y sin cargo de recompensa

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8
Q

haber relativo

A

formado por aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal otorgando al cónyuge aportante un derecho de recompensa (crédito) que éste hará valer al momento de la liquidación de la sociedad conyugal

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9
Q

bienes que integran el haber absoluto

A

arts 1725 ns 1, 2 y 5; arts 1730 y 1731
1) SALARIOS Y EMOLUMENTOS DE TODO GÉNERO DE EMPLEOS Y OFICIOS, DEVENGADOS DURANTE EL MATRIMONIO (Art. 1725 N° 1 CC)

2) TODOS LOS FRUTOS, RÉDITOS, PENSIONES, INTERESES Y LUCROS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE PROVENGAN, SEA DE LOS BIENES SOCIALES, SEA DE LOS BIENES PROPIOS DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES, Y QUE SE DEVENGUEN DURANTE EL MATRIMONIO (Art. 1725 N° 2 CC).

3)TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES ADQUIERA DURANTE EL MATRIMONIO A TÍTULO ONEROSO.

4) LAS MINAS DENUNCIADAS POR UNO O AMBOS CÓNYUGES DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Art. 1730 CC), a menos que sea aplicable el Art. 150 CC.

5) LA PARTE DEL TESORO QUE CORRESPONDE AL DUEÑO DEL SITIO EN QUE SE ENCUENTRA, CUANDO EL TESORO ES HALLADO EN UN TERRENO SOCIAL.

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10
Q

bienes que no entran al haber absoluto de la sociedad, aunque se adquieran a título oneroso durante ella

A
  1. El inmueble que fuera debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno
    de los cónyuges (por ejemplo, vende la casa que tenía antes de casarse y con
    la plata de la venta compra otra) Art. 1727.
  2. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinado a
    ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de
    matrimonio (art. 1727)
  3. Los bienes adquiridos por la mujer en el ejercicio de una actividad separada
    del marido. Ingresan al patrimonio reservado, aunque recordemos que estos
    bienes tienen vocación de ser sociales.
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11
Q

bienes que componen el haber relativo

A

1) DINERO APORTADO O ADQUIRIDO POR UNO DE LOS CÓNYUGES A TÍTULO GRATUITO DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Art. 1725 N° 3 CC).

2) BIENES MUEBLES APORTADOS O ADQUIRIDOS A TÍTULO GRATUITO POR CUALQUIER CÓNYUGE DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Art. 1725 N° 4 CC).

3) tesoro

4) DONACIÓN REMUNERATORIA MUEBLE QUE SE HACE A UNO DE LOS CÓNYUGES, CUANDO EL SERVICIO PRESTADO NO DABA ACCIÓN EN CONTRA DE LA PERSONA SERVIDA (Art. 1738 inc. 2º CC).

5) BIENES MUEBLES ADQUIRIDOS POR UN CÓNYUGE DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, CUANDO LA CAUSA O TÍTULO DE LA ADQUISICIÓN HA PRECEDIDO A ELLA.

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12
Q

bienes que componen el haber propio de cada cónyuge

A

1) BIENES INMUEBLES QUE UN CÓNYUGE TIENE AL MOMENTO DEL MATRIMONIO.

2) INMUEBLE ADQUIRIDO A TÍTULO GRATUITO POR UNO DE LOS CÓNYUGES DURANTE LA
VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (ARTS. 1726 Y 1732 CC).

3) BIENES MUEBLES QUE LOS CÓNYUGES EXCLUYEN DE LA SOCIEDAD EN LAS
CAPITULACIONES MATRIMONIALES (ART. 1725 N° 4 INC. 2º CC).

4) aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges (1727 n 7 CC)

5) CRÉDITOS O RECOMPENSAS QUE LOS CÓNYUGES ADQUIEREN CONTRA LA SOCIEDAD Y QUE PUEDEN HACER VALER AL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN.

6) INMUEBLES SUBROGADOS A UN INMUEBLE PROPIO DE UNO DE LOS CÓNYUGES O A VALORES (ART. 1727 N° 1 Y 2 CC). (subrogación inmueble a inmueble e inmueble a valores, ojo proporcionalidad)

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13
Q

regla de proporcionalidad en subrogación inmueble a valores

A
  1. Si el saldo a favor o en contra de la sociedad excede a la mitad del precio de la
    finca que se recibe, no hay subrogación, por lo que la finca ingresará al haber
    absoluto de la sociedad.
    i. La sociedad queda obligada a pagar una recompensa por el precio de la finca
    propia que enajenó o por los valores invertidos.
    ii. O el cónyuge puede realizar la subrogación comprando otra finca.
  2. Si el saldo no excede de la mitad precio: Hay subrogación por lo tanto la finca
    recibida será bien propio.
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14
Q

cuadro resumen haberes y excepciones

A

tit oneroso + inmuebles= haber absoluto
tit oneroso + muebles= haber absoluto
tit gratuito + inmuebles = haber propio
tit gratuito + muebles= haber relativo

  1. Art. 1736 CC. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque
    se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha
    precedido a la formación de la sociedad conyugal.
  2. Bienes muebles que los cónyuges excluyen de la sociedad conyugal en las
    capitulaciones matrimoniales.
  3. Inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los cónyuges o valores.
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15
Q

presunciones de dominio sociedad conyugal

A

a) art 1739 inc 1
Frente a terceros, cuando el marido contrata obliga los bienes propios y los bienes sociales. Para proteger a estos terceros, existe una presunción de dominio de la sociedad conyugal.
comprende: dinero, cosas fungibles, especies, créditos, derechos, acciones
b) 1739 inc final
Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquier cónyuge después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por lo tanto recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o
provenientes de su sola actividad personal
c) 1737
Genera el efecto de incorporar a la comunidad aquellos bienes que adquiridos por
uno de los cónyuges, corresponden a la sociedad en atención a que el título de
adquisición se remonta a la época de existencia de la sociedad conyugal.

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16
Q

pasivo de la sociedad conyugal

A

1) obligación a la deuda: situación de los terceros acreedores, para estos no hay pasivo social, pueden demandar al marido o a la mujer en sus bienes. La obligación a la deuda consiste en determinar qué obligaciones pueden ser demandadas al marido y cuáles a la mujer
2) contribución a la deuda: Una vez pagada la deuda, deberá determinarse a que patrimonio imputarla definitivamente, por lo regula la situación patrimonial entre los cónyuges solamente; los ajustes económicos que deben producirse entre ellos al liquidar la sociedad conyugal; y es ahí donde debemos distinguir pasivo absoluto y pasivo relativo.

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17
Q

pasivo real o absoluto

A

aquellas deudas que la sociedad conyugal debe pagar sin derecho a recompensa. La deuda es social tanto desde el punto de vista de la obligación como de la contribución a la deuda

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18
Q

deudas que componen el pasivo absoluto de la sociedad conyugal

A
  1. PENSIONES E INTERESES QUE CORRAN, SEA CONTRA LA SOCIEDAD, SEA CONTRA CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES Y QUE SE DEVENGUEN DURANTE LA SOCIEDAD (ART.
    1740 N° 1 CC).
  2. DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS DURANTE EL MATRIMONIO POR EL MARIDO, O LA MUJER CON AUTORIZACIÓN DEL MARIDO, O DE LA JUSTICIA EN SUBSIDIO, Y QUE NO
    FUEREN PERSONALES DE AQUÉL O DE ÉSTA (ART. 1740 N° 2 CC):
  3. DEUDAS GENERADAS POR CONTRATOS ACCESORIOS (ART. 1740 N° 2 INC. 2º CC):
  4. CARGAS Y REPARACIONES USUFRUCTUARIAS DE LOS BIENES SOCIALES O DE CADA
    CÓNYUGE (ART. 1740 N° 4 CC):
  5. GASTOS DE MANTENIMIENTO DE LOS CÓNYUGES; DE MANTENIMIENTO EDUCACIÓN Y
    ESTABLECIMIENTO DE LOS DESCENDIENTES COMUNES; Y DE TODA OTRA CARGA DE
    FAMILIA (Art. 1740 N° 5 CC):
  6. PAGO QUE, EN CONFORMIDAD A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, DEBE HACERSE
    A LA MUJER PARA QUE PUEDA DISPONER A SU ARBITRIO (ART. 1740 INC. FINAL CC).
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19
Q

pasivo aparente o relativo

A

lo forman aquellas deudas que la sociedad conyugal debe pagar, pero no soportar, adquiriendo una recompensa en contra del cónyuge deudor.
deuda es social desde la obligación a la deuda, pero es personal desde el punto de vista de la contribución a la deuda

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20
Q

deudas que componen el pasivo aparente

A

son las deudas personales de los cónyuges:
1) DEUDAS ANTERIORES AL MATRIMONIO.
2) DEUDAS CONTRAÍDAS DURANTE EL MATRIMONIO QUE CEDEN EN BENEFICIO EXCLUSIVO DE UNO DE LOS CÓNYUGES.
3) DEUDAS PROVENIENTES DE MULTAS O REPARACIONES PECUNIARIAS A QUE FUERE CONDENADO UNO DE LOS CÓNYUGES POR UN DELITO O CUASIDELITO.
4) DEUDAS HEREDITARIAS O TESTAMENTARIAS PROVENIENTES DE UNA HERENCIA ADQUIRIDA POR UNO DE LOS CÓNYUGES.
5) TODA EROGACIÓN GRATUITA Y CUANTIOSA A FAVOR DE UN TERCERO QUE NO SEA DESCENDIENTE COMÚN. (ART. 1747 EN RELACIÓN AL ART. 1742)
6) LAS EXPENSAS HECHAS EN LOS BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES CUANDO ELLAS HAYAN AUMENTADO EL VALOR DE LOS BIENES Y ESTE AUMENTO SUBSISTA A LA FECHA DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD (ART. 1746).
Se debe el aumento del valor que la cosa haya experimentado como consecuencia
de las expensas, pero si el aumento es superior al monto de las expensas, sólo se
debe el importe de éstas.
7) CUANDO LA SOCIEDAD DEBA PAGAR LA DIFERENCIA QUE SE PRODUCE ENTRE EL PRECIO DE VENTA DEL BIEN PROPIO DEL CÓNYUGE Y EL BIEN ADQUIRIDO EN EL CASO DE LA SUBROGACIÓN.

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21
Q

recompensas. concepto

A

Son el (1) conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero (2) que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, (3) a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden.

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22
Q

objetivos de las recompensas

A

1) Evitar todo enriquecimiento, a menudo involuntario, de un patrimonio a
expensas de otro.
2) Evitar que los cónyuges se hagan donaciones disimuladas.
3) Mantener la inmutabilidad del régimen matrimonial y el equilibrio entre los 3
patrimonios. Pues la composición de cada uno de los patrimonios está determinada
por la ley o en las capitulaciones celebradas con anterioridad al matrimonio, por lo
que lo que salga de un patrimonio para ingresar a otro debe ser reemplazado
por uno equivalente.
4) Proteger a la mujer contra los abusos del marido.

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23
Q

prueba de las recompensas

A

el que la alega debe probarla (1698). Sirven todos los medios de prueba, salvo la confesión, que se mirará, no obstante, como una donación revocable (1739)

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24
Q

como se pagan las recompensas

A

-reajustadas al tiempo de la liquidación
-en dinero
-mismo valor que lo invertido en lo posible
-debe lograrse acuerdo entre hombre y mujer
-sin acuerdo decide el juez partidor
-pueden renunciarse pero no durante la sociedad conyugal
-la renuncia de los gananciales por parte de la mujer no afecta sus derechos y obligaciones en materia de recompensas

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25
Q

administración ordinaria de la sociedad conyugal

A

la ley se la encomienda al marido como jefe de la sociedad conyugal, le corresponde de pleno derecho, dura hasta la disolución de la sociedad o antes si el marido cae en interdicción, se ausenta o quiebra, caso en el que se da paso a la admin extraordinaria

son normas de orden público.
administración comprende los sgtes bienes:
-sociales
-propios del marido
-propios de la mujer
en cada caso las facultades son diferentes

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26
Q

administración de los bienes sociales, actos para los que el marido necesita autorización

A

limitaciones del titulo XXII del Libro IV:
1) enajenación voluntaria de bienes raíces sociales
2) gravamen voluntario de bienes raíces sociales
3) promesa de enajenación o gravamen de un bien raíz social
4) enajenación o gravamen voluntario o promesa de enajanción o gravamen sobre derechos hereditarios de la mujer
5) disposición gratuita, por acto entre vivos, de bienes sociales (salvo que fueren de poca monta)
6) arrendamiento o cesión de tenencia de bienes raíces sociales por más de 5 años si se trata de predios urbanos, o más de 8 años si se trata de predios rústicos
7) constitución de avales u obligaciones accesorias para garantizar obligaciones de terceros

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27
Q

características de la autorización de la mujer

A

1) específica
2) solemne (por escrito o EP si el acto la requiere)
3) puede darse personalmente o por mandatario, que debe ser especial y solemne en los términos señalados
4) puede ser suplida por la justicia. 2 casos: negativa sin justo motivo e impedimento de la mujer si de la demora se siguiera perjuicio
5) debe ser previa

autorización tácita: cuando la mujer interviene expresa y directamente de cualquier modo en el acto, ya sea como parte o de otra manera. Si el acto consta por escrito, la mujer debe comparecer y suscribir el instrumento

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28
Q

situaciones excepcionales en que la mujer participa en la administración de los bienes sociales

A

1) Compras que la mujer haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados
al consumo ordinario de la familia (Art. 137 inc. 2º CC).
2) Caso de la administración extraordinaria de la sociedad (Art. 138 inc. 1º CC).
3) Caso de impedimento del marido que no sea de larga o indefinida duración y de
la demora se siguiere perjuicio (Art. 138 inc. 2º CC): requiere autorización judicial.
4) Caso de la mujer que actúa con mandato general o especial del marido.
5) Caso en que la mujer contrata respecto de bienes muebles, en que el tercero está
de buena fe y se le ha hecho la tradición del bien, siempre que no se trate de bienes
sujetos a régimen de inscripción (Art. 1739 incs. 4º y 5º CC).

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29
Q

administración de los bienes propios

A

marido: conserva las mismas facultades de cuando estaba soltero, pero los frutos de los bienes ingresan a la sociedad conyugal

mujer: 1749 inc 1
- La mujer no pierde el dominio sobre dichos bienes, solo pasa su administración,
de pleno derecho, al marido.
- Esta facultad no es de orden público. Los cónyuges podrían alterarla en las
capitulaciones matrimoniales, sea ampliando las facultades o restringiéndolas u
otorgando a la mujer la plena administración de sus bienes propios.

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30
Q

facultades del marido en la administración de los bienes propios de la mujer

A

limitadas:
1) responde de culpa leve
2) la mujer puede obligarlo a rendir cuenta
limitaciones: la autorización de la mujer. El marido no comparece en representación legal de la mujer pues esta es plenamente capaz
1. Aceptación y repudiación de una herencia o legado deferido a la mujer: requiere
consentimiento de la mujer (Art. 1225 CC). Sanción: nulidad relativa.
2. Aceptación o repudiación de una donación hecha a la mujer: requiere su
consentimiento (Art. 1411 CC). Misma sanción.
3. Nombramiento de partidor en bienes en que tiene interés la mujer: requiere su
consentimiento o de la justicia en subsidio (Art. 1326 CC). Sanción: nulidad relativa.
Puede también pedirla la mujer, porque es la forma de hacer efectiva la acción de
partición, y la mujer es plenamente capaz para intentar acciones.
4. Partición de bienes en que tiene interés la mujer: para provocar la partición,
requiere el consentimiento de la mujer, si no está imposibilitada, o de la justicia en
subsidio (Art. 1322 CC). Sanción: nulidad relativa. Puede también pedirla la mujer.
5. Enajenación de bienes muebles que el marido esté o pueda estar obligado a restituir
en especie: requiere consentimiento de la mujer, o de la justicia en subsidio si está
imposibilitada (Art. 1755 CC). Sanción: nulidad relativa.
6. Arrendamiento o cesión de tenencia de bienes raíces de la mujer, por más de 5 u
8 años, según se trate de predios urbanos y rústicos: requiere autorización de la
mujer, o de la justicia en subsidio si está impedida o imposibilitada (Art. 1756 CC).
Sanción: inoponibilidad.
7. Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de la mujer: requiere su
consentimiento, con los mismos requisitos que cuando se trata de un bien social
(Art. 1754 CC). Sanción: nulidad relativa.

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31
Q

administración extraordinaria de la sociedad conyugal

A

art 138 inc 1 CC: “Si por impedimento de larga o indefinida duración, como (1) el de interdicción, (2) el de prolongada ausencia, o (3) desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4.º del título De la sociedad conyugal.

art 1758: “La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.
Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal.

casos en que administra un tercero:
1) incapacidad o excusa de la mujer para ser ella curadora
2) marido declarado en interdicción por disipación

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32
Q

facultades con que se ejerce la administración (extraordinaria)

A

1) Administración por un tercero: se trata simplemente de un curador que está
administrando bienes ajenos; se rige por las reglas propias de los curadores.
2) Administración por la mujer:
i) Administración de los bienes sociales:
a. Regla general: administra con las mismas facultades del marido.
b. Limitaciones: requiere autorización judicial con conocimiento de causa para realizar los siguientes actos:
1. (1) Enajenar o (2) gravar voluntariamente o (3) prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales (Art. 1759 inc. 2º CC).
2. Disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales (Art. 1759 inc.
3º CC), pero no para donaciones de poca monta.
3. Otorgar cauciones respecto de terceros (Art. 1759 inc. 6º CC).
4. Dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces sociales, por más de 5 u 8 años según se trate de predios urbanos o rústicos (Art. 1761 CC).
- La sanción a los 2 primeros es la nulidad relativa.
- En el tercero, sólo obliga sus bienes de los Arts. 150, 166 y 167 CC.
- Para el último, es la inoponibilidad al marido o sus herederos.
Los actos realizados sin infracción, obligan a la sociedad y al marido, salvo que se hagan en negocio personal de la mujer.
ii) Administración de los bienes propios del marido: los administra de acuerdo a las reglas de los curadores, por lo que debe rendir cuentas.

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33
Q

término de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal

A

cuando cesa la causa de la administración extraordinaria, retoma el marido sus facultades, previo decreto judicial

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34
Q

causales de disolución de la sociedad conyugal

A

1) muerte natural de uno de los cónyuges
2) decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido
3) sentencia de separación judicial
4) sentencia de separación total de bienes
5) sentencia que declara la nulidad del matrimonio
6) sentencia de divorcio
7) pacto de participación en los gananciales
8) pacto de separación total de bienes celebrado de acuerdo al 1723

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35
Q

efectos de la disolución de la sociedad conyugal:

A

1) se genera una comunidad entre los cónyuges o, en su caso, entre el cónyuge sobreviniente y los herederos del fallecido
2) comunidad es administrada por todos los comuneros
3) quedan fijados irrevocablemente el activo y pasivo social
4) cesa el derecho de goce que la sociedad tenía sobre los bienes de los cónyuges
5) debe procederse a la liquidación de la sociedad conyugal
6) la mujer que no hubiere renunciado a los gananciales en las capitulaciones matrimoniales puede hacerlo ahora

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36
Q

liquidación de la sociedad conyugal. concepto

A

(1) conjunto de operaciones (2) que tienen por objeto establecer si
existen o no gananciales, (3) y en caso afirmativo, partirlos por mitad entre los cónyuges, (4) reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o
que éstos adeuden a la sociedad; (5) y reglamentar el pasivo de la sociedad.

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37
Q

operaciones de la liquidación de la sociedad conyugal

A

1) facción de inventario de los bienes
2) tasación de los bienes
3) formación del acervo común o bruto; retiro de los bienes propios y pago de los precios, saldos y recompensas
4) liquidación de las recompensas que recíprocamente se adeuden sociedad y cónyuges
5) reparto de los gananciales. 1774 RG en partes iguales
6) división del pasivo social

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38
Q

beneficio de emolumento propiamente tal

A

Es el que goza la mujer por el art. 1777 CC, en virtud del
cual no es responsable frente a terceros de las deudas de la sociedad sino hasta la
concurrencia de su mitad de gananciales. No puede ser renunciado en las
capitulaciones, pero nada impide que se renuncie después de la disolución.

requisito fundamental es que la mujer pruebe el exceso de la contribución que se le exige sobre su mitad de gananciales

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39
Q

sobre qué deudas opera el beneficio de emolumento

A

todo tipo de deudas salvo:
1) deudas personales de la mujer
2) obligaciones indivisibles
3) obligaciones prendarias o hipotecarias
4) cuando se ha pactado una forma de dividir las deudas diferente

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40
Q

pequeño beneficio de emolumento

A

el que tiene el marido por las deudas que contrajo la mujer actuando bajo su patrimonio reservado

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41
Q

renuncia de la mujer a los ganaciales

A

puede hacerlo en cualquier momento desde que se disuelve la sociedad y mientras no ingrese ningún bien social al patrimonio de la mujer.
caract:
-AJ unilateral
-consensual
-puro y simple
-irrevocable

el derecho de los herederos a renunciar a los gananciales es divisible

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42
Q

efectos de la renuncia a los gananciales de la mujer

A

a) los derechos de la sociedad y el marido se confunden, aún respecto de los cónyuges
- a la disolución, todos los bienes pertenecen al marido, no hay comunidad
- la mujer no tiene derecho alguno al haber social
- la mujer no responde de las deudas sociales
b) los bienes del patrimonio reservado le pertenecen a ella exclusivamente, así como los frutos de los bienes que administra
c) la mujer conserva sus derechos y obligaciones respecto de las recompensas

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43
Q

patrimonio reservado de la mujer casada. concepto

A

lo que la mujer adquiere con su trabajo separado del marido, los que adquiere con ellos y los frutos de unos y otros (separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio o industria y de lo que ene ellos obtenga

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44
Q

características del patrimonio reservado de la mujer casada

A

1) patrimonio especial con activo y pasivo propio
2) Constituyen un régimen especial de administrar un conjunto de bienes sociales.
El hecho de que los administre la mujer no les quita el carácter de sociales.
3) Constituyen una protección que la ley otorga a la mujer que trabaja. Son
privativos de la mujer.
4) Opera de pleno derecho.
5) Es una institución de orden público; la mujer no puede renunciar a tener un
patrimonio reservado en las capitulaciones matrimoniales (Art. 1717 CC).

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45
Q

requisitos del patrimonio reservado de la mujer casada

A

1) trabajo de la mujer
2) trabajo remunerado
3) trabajo desarrollado durante la vigencia de la sociedad conyugal
4) trabajo separado de su marido

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46
Q

activo del patrimonio reservado mujer

A

1) bienes provenientes del trabajo de la mujer
2) bienes que adquiere con el trabajo
3) frutos del producto del trabajo o de los bienes adquiridos con ese producto

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47
Q

pasivo del patrimonio reservado de la mujer casada

A

1) Actos y contratos celebrados por la mujer dentro de este patrimonio (Art. 150
inc. 5º CC).
2) Actos y contratos celebrados por la mujer aunque actúe fuera de los bienes
reservados (Art. 137 inc. 1º CC).
3) Actos o contratos celebrados por la mujer respecto de un bien propio autorizada
por la justicia por negativa del marido (Art. 138 bis CC).
4) Obligaciones contraídas por el marido cuando se pruebe que el contrato cedió en
utilidad de la mujer o de la familia común (Art. 150 inc. 6º CC).
❖ Las obligaciones personales de la mujer no se pueden hacer efectivas sobre el
patrimonio reservado, salvo en el caso del Art. 137 inc. 1º CC.

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48
Q

casos en que responden bienes ajenos al patrimonio reservado de deudas provenientes de ese patrimonio

A

1) Bienes del marido responden de la deuda (Art. 161 CC):
a) Cuando el marido ha accedido como fiador o de otro modo a las obligaciones
contraídas por la mujer.
b) Cuando el marido ha obtenido un beneficio de las obligaciones contraídas por
la mujer.
2) La mujer tiene bajo su administración bienes de acuerdo a arts. 166 y 167 CC

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49
Q

suerte de los bienes del patrimonio reservado a la disolución de la sociedad conyugal

A

1) Si la mujer o sus herederos aceptan los gananciales:
- Los bienes reservados entran a formar parte de los gananciales.
- En este caso, el marido tiene un verdadero derecho de emolumento, pues sólo responde hasta el valor de la mitad de esos bienes.
2) La mujer o sus herederos renuncian a los gananciales:
i) Los bienes reservados no entran a los gananciales.
ii) El marido no responde por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.
iii)Los acreedores del marido o de la sociedad no pueden perseguir los bienes reservados, salvo que prueben que la obligación contraída por el marido cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

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50
Q

mecanismos de protección a la mujer casada en sociedad conyugal frente a la administración del marido

A

1) renuncia de los gananciales
2) autorización de la mujer para actos de administración del marido
3) recompensas
4) separación judicial
5) beneficio de emolumento
6) patrimonio reservado
7) suspensión de la prescripción a favor de la mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure esta
8) credito de cuarta clase*

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51
Q

bienes familiares. fundamento de la institución

A

asegurar a la familia un hogar estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, aún después de disuelto el matrimonio.

52
Q

ambito de aplicación bienes familiares

A

cualquiera sea el régimen matrimonial (sumado al AUC). Sus normas son de orden público, por lo que la voluntad de los cónyuges no las puede modificar o derogar

53
Q

bienes que pueden ser declarados familiares

A
  1. Inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que sirva de residencia principal a la familia (Art. 141 CC).
  2. Muebles que guarnecen el hogar (Art. 141 CC), entendidos en general por la doctrina como aquellos señalados en el Art. 574 CC). Estos bienes pueden ser declarados como familiares siempre que sean de propiedad de uno o ambos cónyuges, aunque la familia tenga su hogar en un inmueble arrendado.
  3. Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia (Art. 146 CC)
54
Q

forma de constituir un inmueble de propiedad de uno de los cónyuges como bien familiar

A

la declaración la hace el juez. procedimiento es:
1)demanda de alguno de los cónyuges (frecuentemente será el no propietario)
2)Citación a audiencia preparatoria, en la cual el juez resolverá en la misma
audiencia, salvo:
A) haya oposición
B) considere que faltan antecedentes para resolver; caso en que cita a
audiencia de juicio.
Constitución provisoria De todas maneras se mantiene la declaración provisoria de
bien familiar. El juez, de oficio, ordenará al CBR respectivo que realice la subinscripción necesaria al margen de la inscripción respectiva con el objetivo de que se
haga oponible a terceros, inscripción que se llevará a cabo con el solo mérito del
decreto.

55
Q

forma de constituir los muebles que guarnecen el hogar como bien familiar

A

la ley no dispone qué pasa en este caso, por lo que se entiende que es lo mismo que en el de inmuebles (declaración judicial), pero atendida la naturaleza de estos bienes, no procede inscripción alguna

56
Q

forma de constituir las acciones y derechos del cónyuge en la sociedad propietaria del inmueble como bien familiar

A

Se hace por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura
pública. Debe:
- anotarse al margen de la inscripción social respectiva (si la hay), si se
trata de una sociedad de personas,
- o inscribirse en el registro de accionistas, si es una S.A. (Art. 146 inc. 3º
CC).

57
Q

efectos de la declaración de un bien familiar

A

1) se limita la facultad de disposición del propietario
2) otorga al cónyuge en cuyo favor se hace la declaración, un beneficio de excusión

58
Q

limitaciones a la facultad de disposición inmuebles bienes familiares

A

(1) enajenar o (2) gravar voluntariamente, (3) ni prometer gravar o enajenar,
(4) ni celebrar contratos de arrendamiento, comodato o cualquiera que conceda
derechos personales de uso o goce sobre ellos, sino con la autorización del cónyuge
no propietario (Art. 142 inc. 1º CC).

respecto de las acciones o derechos sobre la sociedad propietaria, cualquier acción como socio o accionista deberá contar con la voluntad de ambos cónyuges

59
Q

autorización del cónyuge no propietario (bien familiar)

A

a) forma como se presta:
-específica y otorgada por escrito
-o por EP si el acto requiere esa solemnidad
- o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Puede prestarse por mandato especial y solemne
b) autorización judicial subsidiaria. En caso de imposibilidad; negativa que no se funde en interés de la familia (solo sobre inmuebles, no acciones)

sanción es nulidad relativa, terceros se presumen de mala fe (de derecho), presunción solo aplica a inmuebles pues estos deben estar inscritos

60
Q

beneficio de excusión en favor del cónyuge beneficiado con la declaración de bien familiar

A

Este cónyuge puede exigir que, antes de proceder contra los bienes familiares, se
persiga el crédito en otros bienes del deudor (Art. 148 CC). Para que pueda plantear
este beneficio, se le debe notificar el mandamiento de ejecución.

61
Q

causales de desafección del bien familiar

A

a) acuerdo de los cónyuges
b) resolución judicial recaída en juicio seguido por el cónyuge propietario en contra del no propietario, fundado en que bien no está destinado a los fines que indica
c) resolución judicial cuando el matrimonio ha sido declarado nulo, o ha terminado por la muerte de alguno de los cónyuges o por divorcio
d) enajenación voluntaria o forzada del bien familiar

62
Q

reforma 19585 ideas centrales

A

a) derecho de toda persona a conocer sus orígenes
b) trato igualitario a todos los hijos
c) prioridad del interés del hijo

63
Q

clases de filiación

A

1)filiación por naturaleza
a)filiación determinada
-matrimonial
-no matrimonial
-por fecundación mediante aplicación de técnicas de reproducción asistida
b)filiación no determinada
2) filiación adoptiva

64
Q

filiación determinada

A

aquella que tiene reconocimiento jurídico, sea respecto de ambos padres, sea respecto de uno de ellos

65
Q

filiación no determinada

A

aquella que, a pesar de existir en la realidad, no ha sido reconocida por el derecho

66
Q

determinación de la maternidad

A

183 CC hay 3 formas:
a) por el parto
- cuando conste el hecho del parto, la identidad del hijo y de la mujer que ha dado a luz en las partidas del registro civil
b) por el reconocimiento de la madre
c) por sentencia judicial firme recaída en juicio de filiación

67
Q

determinación de la filiación matrimonial

A

1) Cuando al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo exista matrimonio entre los padres.
2) Cuando con posterioridad al nacimiento del hijo, los padres contraen matrimonio entre sí, siempre que a la fecha del matrimonio la paternidad y maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que el CC establece.
3) Cuando los padres han reconocido al hijo en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en el caso de que no haya estado determinada previamente la filiación.
4) Cuando una sentencia judicial dictada en juicio de filiación así lo establezca, en el caso de que los padres contraigan matrimonio pero no reconozcan al hijo.

68
Q

presunción de paternidad art 184

A

se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges

presunción no rige respecto de los hijos nacidos dentro de los 180 días siguientes al matrimonio, si (1) el marido se casó sin saber que la mujer estaba embarazada y (2) desconoce judicialmente su paternidad

69
Q

determinación de la filiación no matrimonial

A

dos formas:
a) reconocimiento voluntario de los padres
b) reconocimiento forzado mediante sentencia judicial recaída en un juicio de filiación

70
Q

reconocimiento. concepto

A

AC de familia, por medio del cual una persona afirma ser padre o madre de otra cuya paternidad o maternidad no se encuentra determinada y que, cumpliendo con los requisitos y formas que prescribe la ley, tiene la eficacia de determinar la paternidad o maternidad

71
Q

características del reconocimiento

A

1) AJ unilateral
2) para reconocer no se requiere probar la veracidad del vínculo biológico
3) tiene que cumplir todos los requisitos de existencia y validez de los AJ
4) solemne
5) AJ personalísimo
6) puede reconocerse como hijo a un menor o mayor de edad sin limitaciones (única limitación es que persona ya tenga filiación determinada)
7) tampoco puede ser reconocido el hijo que ha sido procreado por mujer casada fuera del matrimonio
8) irrevocable
9) puede hacerse por medio de mandatario (especial y por EP)
10) no puede sujetarse a condición, plazo o modo
11) debe ser inscrita en el acta de nacimiento o subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento (formalidad de publicidad)

72
Q

reconcimiento expreso

A

1) espontaneo: mediante declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, madre o ambos
2) provocado: institución inocua
3) provocadovoluntario: el padre o madre que ha sido emplazado a un juicio de filiación puede adoptar en la audiencia de preparación distintas posiciones, una de ellas es reconocer al hijo.

73
Q

reconocimiento tácito o presunto

A

hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento

74
Q

repudiación del reconocimiento. concepto

A

AJ unilateral de familia y personalísimo por medio del cual, la persona que ha sido reconocida, rechaza el reconocimiento que le ha hecho la otra persona de ser su padre (o madre)

75
Q

personas que pueden repudiar el reconocimiento

A

el hijo, precisiones:
1) Hijo mayor al momento del reconocimiento: sólo él puede repudiar. Plazo: 1 año desde que supo del reconocimiento.
2) Hijo menor: sólo él puede repudiar. Plazo: 1 año desde que, llegado a la mayor
edad, supo del reconocimiento.
3) Hijo mayor interdicto por demencia o sordomudez: curador, previa autorización
judicial.
4) Hijo interdicto por disipación: personalmente.
5) Hijo muerto o que falleció antes de llegar a la mayoría de edad: sus herederos.
Plazo: 1 año, contado desde el reconocimiento o desde la muerte, respectivamente.
6) Hijo mayor que fallece antes de expirar el término para repudiar: sus herederos, por el tiempo que falte para completar el plazo.

76
Q

no se puede repudiar si se aceptó el reconocimiento

A

1) aceptación expresa: se toma el título de hijo en instrumento público o privado en un acto de tramitación judicial
2) aceptación tácita: realización de un acto que supone necesariamente la calidad de hijo

77
Q

efectos de la repudiación

A

1) priva retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que benefician exclusivamente al hijo o sus descendientes
2) el matrimonio posterior de los padres de aquel que repudió la filiación no matrimonial, no altera los efectos de la repudiación

78
Q

tipos de acciones de filiación

A

1) acciones de reclamación de filiación
2) acciones de impugnación de filiación
3) acción de desconocimiento de paternidad

79
Q

principios de las acciones de filiación

A
  1. Libre investigación de la paternidad y maternidad.
  2. Las acciones de filiación son declarativas de derechos, no constitutivas.
  3. Las acciones de filiación sólo las puede ejercitar el propio interesado (hijo, padre
    o madre) y son intransmisibles.
  4. Medidas protectoras para el hijo durante el juicio.
  5. Amplia admisibilidad probatoria, aceptándose pruebas biológicas.
80
Q

acciones de reclamación de filiación. concepto

A

Son (1) aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o madre, o a éstos en contra de aquel, (2) para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra.

81
Q

clases de acciones de reclamación de filiación matrimonial

A

1) acciones de reclamación de filiación matrimonial
2) acciones de reclamación de filiación no matrimonial

82
Q

características de la acción de reclamación

A

1) imprescriptible e irrenunciable
2) personalísima
3) se tramita en un juicio de filiación con las siguientes características:
-juicio ordinario
-proceso es secreto
-trib competente es el juez de familia del domicilio del ddo o dte a elección de este último

83
Q

reglas de prueba en los juicios de reclamación de filiación

A

1) la regla es que la paternidad o maternidad se puede establecer mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte (testigos no son suficientes por si solos)
2) la ley admite las pruebas periciales de carácter biológico (juez puede darle por sí sola valor suficiente para establecer o excluir la filiación)
3) la prueba más importante la constituye la posesión notoria de la calidad de hijo
4) el concubinato de los padres sirve de base de una presunción judicial de paternidad

84
Q

posesión notoria de la calidad de hijo. concepto y requisitos

A

Consiste en que el (1) padre o madre lo traten como hijo, (2) proveyendo a su educación y establecimiento de modo competente, y (3) presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; (4) y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal (trato, nombre y fama).

Requisitos:
1) Debe haber durado a los menos 5 años continuos.
2) Los hechos que la constituyen deben probarse por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.

85
Q

sanción al padre o madre que se opone a la determinación de la filiación

A
  • queda privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que la ley le confiere respecto de la persona y bienes del hijo
  • mantiene todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o descendientes
  • el hijo mayor puede restableceros en sus derechos, por EP o testamento
86
Q

acciones de impugnación de filiación. concepto

A

(1) Tienen por objeto dejar sin efecto la filiación generada por una determinada paternidad o maternidad, (2) por no ser efectivos los hechos en que se funda.

  • no cabe frente a filiación determinada por sentencia firme
  • esto no obsta a que un tercero pueda demandar la filiación entablando conjuntamente acciones de impugnación y reclamación
87
Q

impugnación de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio

A

1) hijo concebido antes del matrimonio y nacido durante él.
- si marido no tuvo conocimiento de embarazo (180 días previos a matrimonio), puede desconocer judicialmente la paternidad (acción de desconocimiento)
2) hijo concebido durante el matrimonio

88
Q

impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento

A

solo el hijo, dentro de plazo de 2 años (y herederos si es que muere); y toda persona que pruebe interés actual en la impugnación (1 año desde que tuvo interés)

89
Q

impugnación de la maternidad. quienes pueden

A

i. EL MARIDO DE LA SUPUESTA MADRE. Plazo: 1 año desde el nacimiento del hijo.
ii. LA SUPUESTA MADRE. Plazo: 1 año desde el nacimiento del hijo.
iii. LOS VERDADEROS PADRE O MADRE. No hay plazo, porque se entabla conjuntamente la reclamación.
iv.EL VERDADERO HIJO, O EL QUE PASA POR TAL si se reclama conjuntamente la determinación de la filiación auténtica. Si no la entabla conjuntamente con la reclamación, el plazo es de 1 año desde que alcanza la plena capacidad.
v.TODA OTRA PERSONA A QUIEN LA MATERNIDAD APARENTE PERJUDIQUE ACTUALMENTE EN SUS DERECHOS SOBRE LA SUCESIÓN DE LOS SUPUESTOS PADRE O MADRe, siempre que no exista posesión notoria. Plazo: 1 año desde el fallecimiento de éstos.

sale a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, puede subsistir o revivir la acción respectiva por 1 año desde la revelación del hecho.

90
Q

efectos de la filiación.

A

1) autoridad paterna
2) patria potestad
3) representación legal del hijo
4) suspensión de la patria potestad

91
Q

autoridad paterna. concepto

A

conjunto de derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral, existente entre padre e hijo

92
Q

autoridad paterna. deberes del hijo para con sus padres y ascendientes

A

1) deber de respeto y obediencia a los padres
2) deber de cuidado

93
Q

derechos-deberes de los padres para con los hijos (autoridad paterna)

A

para comprenderlos hay que entender interés superior del niño
1) derecho-deber de cuidado de los hijos
2) derecho-deber de mantener con el hijo una relación directa y regular
3) crianza y educación
4) gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos

94
Q

criterios y circunstancias relevantes para el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal

A

a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su
entorno familiar.
b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad
de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado
personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de
asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular,
para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 229 CC.
e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de
la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo
con sus posibilidades.
f) La opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
i) El domicilio de los padres.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior
del hijo.”

95
Q

concepto de relación directa y regular con el hijo

A

aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado perosnal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable

96
Q

patria potestad. concepto

A

art 243 inc 1: la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados (si no hay acuerdo, actúan de consuno)

padres podrán actuar indistintamente en los actos de mera conservación.

97
Q

atributos de la patria potestad

A
  1. El derecho legal de goce o usufructo legal
  2. La administración de los bienes del hijo
  3. La representación legal del hijo
98
Q

derecho legal de goce o usufructo legal

A

(1) derecho personalísimo (2) que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, (3) con cargo de conservar la forma y substancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; (4) o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles (Art. 252
inc. 1º CC).

99
Q

bienes sobre los que recae el derecho legal de goce

A

RG todos los bienes del hijo. Excepciones:
a) bienes que integran el peculio profesional o industrial del hijo
b) bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador: 1- ha estipulado que no tenga goce quien ejerce la patria potestad; 2- ha impuesto la condición de obtener la emancipación; 3- ha dispuesto expresamente que tenga el goce el hijo
c) Herencias o legados que han pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad. Respecto de ellos, tiene el goce el hijo o el otro cónyuge.

100
Q

facultades administrativas del padre

A

amplias, salvo limitaciones legales:
1. Para (1) enajenar o (2) gravar bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, o derechos hereditarios, se requiere autorización judicial con conocimiento de causa (Art. 254 CC). Sanción por la omisión: nulidad relativa.
2. No puede (1) donar parte alguna de los bienes del hijo, (2) ni darlos en arriendo por largo tiempo, (3) ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores:
3. Para provocar la partición de las herencias o bienes raíces en que tenga interés el menor, requiere de autorización judicial (Art. 1322 CC). La designación de partidor requiere aprobación judicial (Art. 1326 CC). Sanción en ambos casos: nulidad relativa de la partición.

101
Q

resp del padre o madre por la administración de los bienes del hijo

A

hasta de la culpa leve (256 CC)

102
Q

suspensión de la patria potestad. casos

A
  1. Prolongada demencia del que la ejerce.
  2. Menor edad del que la ejerce.
  3. Por estar el que la ejerce en entredicho de administrar sus bienes, cualquiera
    sea la causa de la interdicción.
  4. Larga ausencia u otro impedimento físico del que la ejerce, de los cuales se siga
    perjuicio grave a los intereses del hijo.
103
Q

efectos de la suspensión de la patria potestad

A

1) se suspende respecto de uno de los padres: pasa a ser ejercida por el otro
2) se suspende respecto de ambos: hijo queda sujeto a guarda

104
Q

emancipación. concepto

A

hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, según sea el caso (269 CC)

105
Q

emancipación legal

A

por el solo ministerio de la ley en los siguientes casos:
a. Muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercerla al otro.
b. Decreto que da la posesión provisoria o definitiva de los bienes del padre o madre
desaparecidos, salvo que corresponda ejercerla al otro.
c. Derogado
d. Mayoría de edad del hijo.

106
Q

emancipación judicial

A

Se produce por sentencia judicial en los siguientes casos (Art. 271 CC):
a. Padre o madre que maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda
ejercerla al otro.
b. Abandono del hijo, salvo que corresponda ejercerla al otro.
c. Padre o madre condenados por delito que merezca pena aflictiva, por sentencia
judicial ejecutoriada, aunque recaiga indulto, salvo que el juez estime que no hay
riesgo para el interés del hijo, o corresponda ejercerla al otro.
d. Inhabilidad física o moral del padre o madre, salvo que corresponda ejercerla al
otro.

sentencia debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo (requisito de opponibilidad)

107
Q

efectos emancipación

A

no lo vuelve capaz al hijo (salvo mayoría de edad), lo deja sujeto a guardas

108
Q

irrevocabilidad de la emancipación

A

Toda emancipación es irrevocable, salvo en el caso de (1) muerte presunta o de (2)
inhabilidad moral del padre o madre, las que pueden ser dejadas sin efecto
probando fehacientemente la existencia o el cese de la inhabilidad del padre o
madre. En estos casos, la revocación debe cumplir ciertos requisitos:
i) Debe ser ordenada por sentencia judicial.
ii) Sólo cabe cuando la emancipación se ha producido por las causales de los Arts.
270 N° 2 y 271 N° 4 CC.
iii) El tribunal sólo puede decretarla cuando conviene a los intereses del hijo.
iv) La resolución judicial produce efectos desde que se subinscribe al margen de la
inscripción de nacimiento.
v) Procede por una sola vez.

109
Q

derecho de alimentos. concepto

A

Es (1) el que la ley otorga a una persona (2) para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, (3) lo que necesite para subsistir adecuadamente, (4) que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, y aprendizaje de alguna profesión y oficio (Art. 323 CC en relación con los Arts. 329 y 330 CC).

110
Q

alimentos pueden ser (clasificaciones)

A

-legales
-forzosos

-provisorios
-definitivos

-alimentos futuros
-alimentos devengados o atrasados

111
Q

requisitos derecho de alimentos

A

a) estado de necesidad del alimentario
b) que el alimentante tenga los medios necesarios para otorgarlos
c) fuente legal

112
Q

art 321

A

Art. 321 CC. “Se deben alimentos:
1.º Al cónyuge;
2.º A los descendientes;
3.º A los ascendientes;
4.º A los hermanos, y
5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.”

113
Q

orden de precedencia para demandar alimentos (326 CC)

A

Art. 326 CC. “El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321,
sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1.º El que tenga según el número 5º (donación cuantiosa si no hubiese sido rescindida o revocada).
2.º El que tenga según el número 1º (cónyuge).
3.º El que tenga según el número 2º (descendientes).
4.º El que tenga según el número 3º (ascendientes).
5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros (hermanos).

114
Q

características del derecho de alimentos

A

1) Es intransferible e intransmisible (Art. 334 CC).
2) Es irrenunciable (Art. 334 CC).
3) Es imprescriptible (Art. 2498 CC).
4) Es inembargable (Arts. 1618 N° 9 CC y 445 N° 3 CPC).
5) No se puede someter a compromiso (Art. 229 COT).
6) La transacción sobre el derecho de alimentos debe ser aprobada judicialmente
(Art. 2451 CC).

115
Q

características de la obligación de alimentos

A

1) no se puede extinguir por compensación
2) es intransmisible (debatible)

116
Q

discusión transmisibilidad de la obligación de alimentos

A

a) Es intransmisible:
1) De acuerdo al Art. 1168 CC, los alimentos que debía el difunto gravan la masa, y
constituyen una baja general de la herencia (Art. 959 N° 4 CC), a menos que el
testador la haya impuesto a un heredero, caso en que se trata de una deuda
testamentaria.
2) Si fuera transmisible, no se justificaría el Art. 959 N° 4 CC; bastaría con el N° 2
(deudas hereditarias).
3) La obligación de alimentos se funda en el parentesco, matrimonio o donación,
vínculos que generan obligaciones intransmisibles.
4) Historia fidedigna (se suprimió la disposición que establecía que era
transmisible).

b) Es transmisible:
1) La regla general es que las obligaciones son transmisibles. La excepción requiere
texto expreso.
2) Los herederos representan al causante, por lo que cumplen sus obligaciones.
3) Los alimentos se conceden por toda la vida del alimentario si continúan las
circunstancias que legitimaron la demanda. Ello es así a pesar de la muerte del
alimentante; tienen que hacerse cargo de la obligación los herederos.

117
Q

modificación de las pensiones de alimentos

A

sentencia que los fija es inamovible mientras se mantengan las circunstancias que la hicieron procedente. Pero si estas circunstancias varían, las sentencias son modificables. No produce cosa juzgada

118
Q

extinción obligación de pagar alimentos

A

toda a vida mientras se mantengan circunstancias. excepción:
los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengan hasta que cumplan 21 años, salvo que:
a) Estén estudiando una profesión u oficio: cesa a los 28 años, o
b) Les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o
c) El juez los considere indispensables para su subsistencia, por circunstancias calificadas.

119
Q

tutelas y curadorías. concepto

A

Art. 338 CC. “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.”

Art. 346 CC. “Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.”

120
Q

carácteres comunes a tutelas y curadorías

A

1) son cargos obligatorios
2) se otorgan en favor de personas que no se hallan bajo potestad de padre o madre que les pueda dar protección debida
3) Tanto el tutor como el curador general tienen la representación legal del pupilo y la administración de sus bienes (Art. 43 CC). Además, ambos deben cuidar de la persona del pupilo (Art. 340 CC).
4) por RG no se puede dar curador a quien ya está sometido a guarda
5) lo normal es que el pupilo sea una sola persona
6) un mismo pupilo puede tener uno o más guardadores
7) los guardadores son , por RG, personas naturarles

121
Q

diferencias entre tutela y curadorías

A

tutela se da a impúberes, curadoría a menores púberes, otros incpaces y a patrimonios

tutela impone la obligación de velar por la persona y bienes del pupilo. curatela puede o no referirse a la persona

tutor debe actuar representando al pupilo que es absolutamente incapaz; curador puede en agunos casos autorizar a pupilo paraa que actúe él

tutela no admite clasificación, curatela depende de la incapacidad (general, especial, adjunta, de bienes, interina)

para nombrar un tutor no se consulta al impuber; cuando se designa curador a un menor adulto, este propone a la persona

122
Q

curaduría general

A

se extiende tanto a la persona como a bienes de pupilo.
Están sometidos a curaduría general (Art. 342 CC):
1) Los menores adultos.
2) Los pródigos interdictos.
3) Los dementes interdictos.
4) Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

123
Q

curaduría de bienes

A

Es aquella que se da a los bienes de ciertas personas, pero que no alcanza a su persona.

124
Q

curadurías adjuntas

A

Art. 344 CC. “Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las
personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general,
para que ejerzan una administración separada.”

125
Q

curadurías especiales

A

Art. 345 CC. “Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.”
Ej. Curador ad litem.

126
Q

clasificación curadurías en atención a su origen

A

testamentarias, legítimas y dativas

127
Q

diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría

A

a) discernimiento
b) caución
c) inventario solemne de los bienes del pupilo sometidos a su administración