Responsabilidad Contractual Flashcards
Derecho de prenda general de los acreedores
Afectación, por el solo ministerio de la ley, de la totalidad de los bienes embargables del deudor al momento de contraer la obligación, a fin de asegurar el cumplimiento de la misma, facultando al acreedor para exigir su realización y hacerse pago con las modalidades y preferencias consagradas en la ley. (Rodriguez Grez)
Art 2465: “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.
Como se define la resp contractual
Doctrina 1: obligación de indemnizar perjuicios y a la problemática que esta genera en relación a su fundamento, finalidad y requisitos.
Doctrina 2: Sometimiento del patrimonio del deudor al cumplimiento de un determinado deber de prestación
Doctrina 3: conjunto de remedios que establece la ley ante el incumplimiento contractual.
Doctrina 4: aquella obligación de reparar los perjuicios que se derivan del incumplimiento imputable.
responsabilidad en sentido amplio y en sentido estricto
En sentido amplio: que abarca todos los remedios de que dispone el acreedor ante el incumplimiento.
En sentido estricto: que se refiere específicamente a la indemnización de perjuicios.
Perspectiva tradicional sobre estatuto de resp contractual: fundamentación.
Tradicionalmente los efectos de las obligaciones fueron entendidos como los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando este último no la cumple en todo o en parte o esté en mora de cumplirla.
La ley confiere derechos al acreedor para obtener cumplimiento:
1) cumplimiento forzado o en especie (derecho principal).
2) cumplimiento por equivalencia (derecho subsidiario)
3) resolución por inejecución (en caso que se trate de un contrato bilateral).
Fundamento de la prelación entre los derechos del acreedor
Principio de fuerza obligatoria de los contratos–> artículo 1545: “todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”
Principio también se conoce como de “permanencia del contrato”
Excepciones al principio de permanencia de los contratos
1) art 1489 inciso segundo: puede pedir a su arbitrio resolución o el cumplimiento.
2) 1553 contempla derecho de opción a favor del acreedor de una obligación de hacer que ha sido incumplida.
3) El artículo 1555 establece que “toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne.”
Como puede apreciarse, en caso de que sea posible la destrucción de lo hecho y siendo esta destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, la contravención genera una obligación de hacer cuyo
cumplimiento podrá exigir forzadamente el acreedor si se cumplen los requisitos propios de un juicio ejecutivo. Claro Solar estima que se trata de la misma obligación, pero con un nuevo objeto: la destrucción de lo hecho.
4) El artículo 1537 establece “antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un
tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal”.
La norma permite expresamente al acreedor optar por la pena o el cumplimiento en caso de que el deudor esté constituido en mora, dado que la pena es una avaluación anticipada de los perjuicios, se está permitiendo optar libremente por la indemnización o el cumplimiento.
Perspectiva moderna: reinterpretación del 1545
El contrato legalmente celebrado, en tanto es una ley para las partes, debe ser cumplido; en caso de que no se cumpla, el deudor debe hacerse cargo de las consecuencias jurídicas que se generen.
Tipos de intereses Patricia Lopez
Interés originario: interés específico que persigue en el cumplimiento del programa prestacional.
Interés indemnidad: legítima expectativa de que no se genere a su respecto ningún menoscabo y perjuicio.
Límites al derecho de opción del acreedor
Limitaciones intrínsecas: cargas que debe cumplir el acreedor para el ejercicio de un remedio (deber de impedir el agravamiento de los daños que genere el incumplimiento).
Limitaciones extrísecas: doctrina de los actos propios y abuso de derecho
Definición de incumplimiento
No hay una definición de este en el ordenamiento, según parte de la doctrina, que estima que el contrato no está compuesto solamente por deberes de prestación, el incumplimiento puede predicarse tanto respecto de los mentados deberes como respecto del contrato en su conjunto, consistiendo en toda desviación del programa contractual–> incumplimiento coincide con la insatisfacción.
Reveco y Cardenas discrepan de esta idea, dicen que el incumplimiento que la ley prevé como presupuesto de los remedios generales consiste en la inejecución total o parcial o en la ejecución tardía de una prestación de dar, hacer o no hacer.
Requisitos ejecución forzada obligaciones de dar
1) que la obligación conste en titulo ejecutivo.
2) que sea actualmente exigible.
3) que sea líquida o que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, con solo los datos que el mismo titulo ejecutivo suministre.
4) que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. (en general 3 años)
Requisitos ejecución forzada obligaciones de hacer
1) que exista un título ejecutivo
2) que la obligacion este determinada
3)que sea actualmente exigible
4) que la accion no se encuentre prescrita
Requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento
1) la existencia y exigibilidad de la obligación
2) la posibilidad actual de cumplimiento
Efectos de la acción de cumplimiento
La obligación se entenderá extinguida por pago, la obligación de restituir los perjuicios, si se entiende que es una nueva y distinta de la incumplida, subsistirá y podrá el acreedor exigirla.
Cumplimiento por equivalencia, doctrina tradicional
El incumplimiento por equivalencia o indemnización de perjuicios es el derecho del acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación.
Naturaleza jdca de la indemnización de perjuicios
Doctrina tradicional: la misma obligación que dejó de cumplirse, y que ante el incumplimiento cambia de objeto.
doctrina contemporánea: obligacion de indemnizar constituye una nueva obligación que nace del hecho ilícito consistente en el incumplimiento.
Indemnización compensatoria
es la cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación
indemnización moratoria
aquella que tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el cumplimiento tardío de la obligación
requisitos de la indemnización de perjuicios
1) Incumplimiento del deudor
2) perjuicio del acreedor
3) relación de causalidad entre incumplimiento y perjuicios
4) imputabilidad del deudor
5) que no concurra una causal de exención de responsabilidad
6) moral del deudor
perjuicio del acreedor
por perjuicio o daño puede entenderse todo detrimento, menoscabo o lesión que sufre alguien tanto en su persona como en sus bienes
clasificaciones de los perjuicios
- Perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales:
- Daño emergente y lucro cesante.
- Perjuicios directos e indirectos.
- Perjuicios directos previstos y directos imprevistos.
perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales
Los perjuicios patrimoniales son aquellos que inciden en el patrimonio del acreedor, sea porque producen la disminución efectiva de dicho patrimonio o la pérdida de una legítima ganancia.
son morales aquellos que, sin afectar el patrimonio del acreedor, lesionan intereses extrapatrimoniales.
daño moral en resp extracontractual
art 2329: “por regla general todo el daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
daño emergente y lucro cesante
El artículo 1556 dice que “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”. La ley no define estos conceptos.
Es daño emergente la disminución actual y efectiva del patrimonio del acreedor como consecuencia de la infracción de la obligación.
Por su parte, el lucro cesante es la pérdida de la legítima ganancia que hubiera obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido la obligación en forma íntegra y oportuna.
daños directos y daños indirectos
Clasificacion reconocida en el 1558
Daños directos son los que surgen como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación.
daños indirectos: si bien surgen como consecuencia de la infracción contractual, no encuentran en ésta una causa inmediata sino remota
de acuerdo al 1558 solo los perjuicios directos pueden ser indemnizados.
perjuicios directos previstos e imprevistos
Los previsibles son aquellos que las partes previeron o debieron razonablemente prever al tiempo de contratar.
Por su parte, los imprevisibles son los que no se previeron ni se podían razonablemente prever a la fecha de celebración del contrato.
En conformidad al artículo 1558, si el deudor obró con dolo, deberá indemnizar tanto los perjuicios previstos como imprevistos. En caso contrario, sólo responde de los
daños previstos.