teoría de la ley Flashcards
normas de conducta
disposiciones o enunciados que tienen por objeto influir en nuestro comportamiento, dirigir nuestra conducta en un sentido u otro, conseguir que actuemos en una determinada manera que se considera deseable” (Squella), o más brevemente como “una ordenación de la conducta humana de acuerdo a un criterio de valor, cuyo cumplimiento trae aparejada una sanción
tipos de normas de conducta
normas religiosas
normas morales
normas de trato social
normas jurídicas
normas jurídicas
una ordenación racional y coercible del comportamiento social y valorado según un criterio de justicia
concepto de derecho
no existe un concepto unitario y univoco. Confluyen diversas dimensiones: en primer lugar, aspectos normativos, aspectos fácticos y conductuales, aspectos valorativos
funciones del derecho
1) orientación de comportamiento
2) resolución de conflictos
3) promoción y configuración de las condiciones de vida
4) función distributiva
5) organización y legitimación del poder social
fines del derecho
1) la paz social
2) la seguridad jdca
3) la justicia
derecho objetivo
El derecho objetivo es el conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hombres en la sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas por esas mismas normas.
el Derecho establece las reglas conforme a las cuales deben desenvolverse las relaciones de los coasociados, no todas, sino las que las mismas normas del Derecho determinan. Las relaciones que el Derecho disciplina o regula se llaman relaciones jurídicas.
derecho subjetivo
el derecho subjetivo, esto es aquel que se relaciona con el titular del mismo, es el señorío o poder de obrar reconocido u otorgado por el Derecho objetivo a la voluntad de la persona para la satisfacción de los propios intereses jurídicamente protegidos.
Todo derecho subjetivo encierra un interés jurídicamente protegido
Al derecho subjetivo corresponde siempre un deber o una obligación de otra u otras personas. Tal deber u obligación puede tener por objeto una acción (dar o hacer) o una abstención (no hacer).
sujetos y objetos de derecho
Son sujetos de derecho las personas naturales y jurídicas que pueden ser titulares de derechos y obligaciones. Por su parte, objeto de derecho es todo aquello susceptible de una relación jurídica (que es la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo).
caracteres particulares de las normas jdcas
Según hemos visto, los hombres que viven en sociedad no sólo están regidos, al realizar sus actos, por normas jurídicas, sino también por otras normas de conducta de muy diferente clase: morales, religiosas, de trato social (prácticas de cortesía, de etiqueta, de respeto a la dignidad ajena), etc. Necesario es entonces determinar los rasgos peculiares que distinguen a las normas jurídicas de todas las demás. Estos caracteres son su:
1) imperatividad;
2) exterioridad;
3) heteronomía;
4) bilateralidad; y
5) coercibilidad.
caracteres de las normas jdcas imperatividad.
expresan una orden
Hay normas que permiten ellas mismas dejar de lado su mandato (normas de orden privado); en esta hipótesis el mandato se reduce a los casos en que los particulares no descarten la aplicación de la norma. Es como si ésta dijera que si sus destinatarios no expresan algo distinto de lo establecido por ella, impera y obliga su mandato.
Exterioridad. caracteres de las normas jcas
Las normas jurídicas son exteriores porque regulan los comportamientos exteriores de los correspondientes sujetos normativos, para que una norma jurídica pueda darse por cumplida basta con que lo que el sujeto hizo o dejó de hacer.
reconoce importantes salvedades. En efecto, en el Derecho Penal siempre existe interés por conocer con qué interioridad obraron quienes cometieron delito tipificado en la ley. Las motivaciones internas también tienen importancia en el campo del Derecho Civil: por ejemplo, el domicilio, conforme al art. 59 CC, es la residencia acompañada real o presuntivamente del “ánimo” de permanecer en ella; el art. 700 CC establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con el “ánimo” de señor o dueño; en fin, tanto en materia de responsabilidad contractual como extracontractual debe determinarse si el sujeto obró con culpa o dolo.
caracteres particulares de las normas jdcas. heteronomía
Las normas jurídicas, con relación a los hombres a los cuales se dirigen, son heterónomas
porque se siguen o adoptan no por propia voluntad de éstos, como las morales o
religiosas, sino por imposición de una voluntad ajena exterior, la del creador de la norma.
Sin embargo, esta característica reconoce ciertas salvedades, entre las que destacan las de
orden moral y jurídico.
La salvedad moral está dada en los casos en que la propia norma jurídica reconoce como
límite de su aplicación la objeción de conciencia,
Las salvedades jurídicas están dadas por los casos en que las normas jurídicas son creadas
no por el Estado o sus órganos (como ocurre con la ley), sino que por una conducta social
o por la actuación de los particulares. En efecto, las normas jurídicas que provienen de la
costumbre. en virtud del
principio de la autonomía privada, los particulares tienen el derecho de poder regular sus
relaciones dentro de los límites del ordenamiento jurídico, lo que realizan a través de actos
jurídicos (como los contratos), generando así normas jurídicas autónomas que para ellos
tienen valor de ley, como lo establece el artículo 1545 del Código Civil.
Bilateralidad. caracteres de las normas jdcsa.
La norma jurídica no es una regla de conducta para el individuo aisladamente considerado, no rige el comportamiento de la persona en sí mismo, sino en relación con el de los otros, sus semejantes.
En otras palabras, y a diferencia de las normas morales, las normas jurídicas son bilaterales porque, junto con imponer deberes a uno o más sujetos de derecho, conceden o reconocen a otro u otros sujetos, distintos de los anteriores, la facultad de exigir el cumplimiento de tales deberes.
Coercibilidad. caracteres de las normas jdcas.
Las normas jurídicas son coercibles en el sentido de que admiten la posibilidad del cumplimiento forzado cuando es necesario y factible.
La coerción de las normas consiste en la amenaza de sanción que acompaña al mandato contenido en ellas en caso de no ser observado u obedecido espontáneamente, y la posibilidad de poder aplicar por la fuerza dicha sanción.
Así, es necesario distinguir entre la coercibilidad, la coacción y la sanción. La coercibilidad designa la legítima posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada para obtener el cumplimiento del derecho. La coacción, por su parte, designa el hecho cumplido de la fuerza, es decir, la expresión material de ésta. Finalmente, la sanción consiste en la precisa consecuencia jurídica desfavorable que debe recaer sobre el sujeto que ha dejado sin observar el deber impuesto por una norma jurídica.
las normas jurídicas que encuentran su fuente formal en la Ley poseen dos características adicionales: la abstracción y la generalidad, las cuales serán analizadas más adelante.
ordenamiento jdco
El ordenamiento jurídico es el conjunto unitario y coherente de normas jurídicas que rigen en un cierto momento dentro de un ámbito especial determinado. En otras palabras, es el derecho (en su aspecto normativo) de una sociedad, mirado como un todo unitario y ordenado porque la multitud de normas jurídicas del Estado o de cualquiera otra sociedad organizada no se encuentran dispersas anárquicamente ni yuxtapuestas, sino que coordinadas y jerarquizadas, formando así un todo unitario, ordenado.
Si por alguna causa se generan normas contradictorias, el mismo ordenamiento jurídico prescribe la manera de hacer desaparecer las antinomias. Igual cosa ocurre frente a los vacíos o lagunas normativas, las cuales también son llenadas conforme a las reglas que el mismo ordenamiento jurídico establece.
distinciones que forman el cuadro más general del derecho
derecho internacional y nacional
derecho público y privado
distinción entre derecho público y privado
La distinción entre derecho público y privado se hace tomando en cuenta copulativamente tres factores: el interés preponderante que tutelan, los sujetos de las relaciones y la calidad en que ellos actúan.
El derecho público tutela preponderantemente un interés colectivo, y el derecho privado un interés particular, individual.
los principios que rigen a uno y otro derecho son distintos: mientras que en derecho privado puede realizarse todo aquello que no está prohibido, por encontrarse las partes en una relación de igualdad, en derecho público tan sólo puede realizarse aquello que la ley expresamente permite, por existir desigualdad. El primer principio es conocido como autonomía de la voluntad, y el segundo es el llamado principio de legalidad o juricidad, consagrado en nuestra Constitución en su art. 7º, y que busca una protección a los intereses de los particulares, que se encuentran en una posición de subordinación frente al Estado
derecho público
se define como el conjunto de normas que, mirando a un preponderante interés colectivo, regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (como las municipalidades, por ejemplo), sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y dichos entes en cuanto sujetos dotados de poder soberano o público.
Dentro del derecho público los particulares actúan en un plano de subordinación frente a las entidades que obran en nombre de la soberanía nacional.
derecho privado
es el conjunto de normas jurídicas que, considerando un preponderante interés individual, regulan las relaciones de los particulares entre sí o la de éstos con el Estado o los demás entes políticos en cuanto los últimos no actúan como poder político o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, las relaciones de estos mismos entes políticos entre sí en cuanto obran como si fueran particulares y no como poder político o soberano.
En el derecho privado se considera que las relaciones se establecen entre sujetos que intervienen en un plano de igualdad y ninguno de ellos como entidad soberana.
El hecho de que el Estado y los demás entes políticos actúen, a veces, como poder público y otras como si fueran sujetos privados no significa que tengan doble personalidad, una de derecho público y otra de derecho privado, pues su personalidad, en cualquiera órbita que actúen, es la de derecho público; sólo quiere decir que en un caso obran con atributos de superioridad y en el otro no.
Característica fundamental de las normas de derecho privado es que ellas contemplan preponderantemente el interés particular de los sujetos de la relación jurídica.
Una segunda característica de las normas de derecho privado es que éstas miran a las partes de la relación que gobiernan en un plano de igualdad o paridad, como quiera que fijen límites a los intereses de cada una de ellas
normas de orden público y orden privado
la distinción entre normas de orden público y de orden privado está fundada en la posibilidad o no de ser “derogadas” por las partes de la relación que se regula: las de orden público, por implicar preponderantemente un interés colectivo, no pueden ser descartadas o alteradas por dichas partes, y sí lo pueden ser tratándose de normas de orden privado.
De este modo, suele decirse que las normas de orden público son irrenunciables, y
Los textos legales (Constitución Política, Códigos, leyes en general) se califican de derecho público o de derecho privado, según tengan uno u otro carácter la gran mayoría (no todas) de las normas que contienen.
No siempre las normas de orden público proclaman su carácter al establecer ellas mismas su inderogabilidad, por lo que cuando no sucede así toca al intérprete determinar si la norma es de orden público o de orden privado que, como advierten los autores, no siempre es asunto fácil.
renunciables las de orden privado.
diferencias entre derecho público y privado
la diferencia esencial es la que resulta de las definiciones que hemos dado de ambos derechos: mientras el público regula relaciones en que interviene el Estado u otro ente político menor como titular de la soberanía o de un poder público, el derecho privado regula relaciones en que sólo intervienen particulares o, si lo hace el Estado o alguno de los entes políticos menores, actúa como si fuera un sujeto particular.
derecho público nacional
Según que las normas se refieran a la vida interna del Estado o a su vida externa, el derecho público se divide en nacional o interno y derecho internacional o externo.
Derecho Público Nacional es el que organiza el poder público y regula las relaciones de los particulares con dicho poder. Forman parte del derecho público nacional el derecho constitucional, el derecho administrativo, el derecho penal, el derecho procesal, etc.
derecho público internacional
Derecho Público Internacional es el que rige las relaciones de los Estados entre sí.
derecho privado nacional
Derecho privado nacional es el que, dentro de un Estado, rige las relaciones entre particulares o las de éstos con el Estado y demás entes políticos menores en cuanto actúan no como poder soberano o público sino como si fueran sujetos particulares, y las relaciones entre estos mismos entes cuando obran como sujetos de interés privado.
Las principales ramas del derecho privado nacional son el derecho civil, el derecho comercial, etc.
derecho internacional privado
Es el conjunto de normas que determina la legislación de qué país debe aplicarse una
situación jurídica dada que pretende ser regida por dos o más legislaciones.
Además del conflicto o colisión de las leyes en el espacio, se hacen entrar otras materias en la esfera del derecho internacional privado: los conflictos de jurisdicciones, la condición de extranjero y la nacionalidad.
Por último, se comprenden dentro del derecho internacional privado las normas que determinan la nacionalidad de las personas, o sea, el vínculo jurídico que liga a una persona con un Estado determinado, implicando derechos y deberes recíprocos. Nacional es término opuesto a extranjero.
Nuestro Código Civil, en los artículos 14 a 18 y otros, contiene normas del llamado Derecho Internacional Privado, y cuando ellas no resuelven el caso conflictivo se aplican las normas contenidas en el llamado Código Internacional Privado denominado comúnmente el “Código de Bustamante”, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1934. Chile aprobó este Código Internacional con la reserva de que “ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se produzcan entre la ley chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán sobre los de dicho Código en caso de desacuerdo entre unos y otros”.
derecho civil
Hoy el derecho civil puede definirse sintéticamente como el derecho privado común y general; en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.
contenido del derecho civil
El contenido del derecho civil moderno lo forman las normas sobre las instituciones fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción de su condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el patrimonio.
1) Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma, con prescindencia de sus relaciones familiares o patrimoniales con los demás. Disciplinan la existencia, individualización y capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas.
2) Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y, dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros: cónyuge, hijos matrimoniales y no matrimoniales, etc.
3) Las normas sobre el patrimonio, es decir, sobre el conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero, regulan los derechos siguientes:
a) los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales
b) los derechos de obligación, en virtud de los cuales una persona (acreedor) está facultada para exigir de otra (deudor) una presentación en interés de la primera
c) los derechos de sucesión por causa de muerte, que regulan la transmisión de los bienes o patrimonio de una persona por causa de muerte de ella
ubicación del derecho civil dentro de las ramas del derecho
El Derecho Civil se ubica dentro de las ramas del derecho privado. Es el derecho privado general y común.
Es general porque gobierna las relaciones jurídicas ordinarias más generales del ser humano en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad, profesión, etc.)
Es también común el derecho civil, porque todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres que no están disciplinadas por otra rama especial o autónoma del derecho, son regidas por el derecho civil, y es común, asimismo, porque sus principios o normas generales suplen los vacíos o lagunas de las ramas especiales del derecho privado
fuentes del código civil
Las fuentes de que se sirvió Bello para redactar el Código Civil son de dos clases: una de legislación positiva y otra de carácter doctrinario producidas por autores de distintas nacionalidades.
Fuentes de legislación positiva: el Derecho Romano, el Código Civil francés, ciertas leyes españolas derivadas de las Siete Partidas, la Novísima Recopilación y el Fuero Real, los Códigos de Luisiana, Sardo, de Austria, de Prusia, de las dos Sicilias, del Canton de la Vaud, holandés y bávaro.
A las fuentes de legislación positiva se unen otras doctrinarias, es decir, obras de autores de distinta nacionalidad. Entre ellas han de citarse las del alemán Savigny, las de los comentaristas franceses de su Código Civil: El Vincourt, Rogron, Mourlon; las de algunos juristas ingleses, muy pocos; las de varios españoles: de Gregorio López, Tapia, Molina, Gómez, Matienzo, Gutiérrez y, muy especialmente, las de Florencio García Goyena. Sus Concordancias y comentarios al Código Civil español, publicados en 1852, fueron en muchas materias más seguidos de lo que generalmente se cree. Respecto al libro de las obligaciones y contratos el autor de cabecera fue el gran jurisconsulto francés, anterior al “Code Civil”, pero considerado como su padre espiritual, Roberto José Pothier (1699- 1772).
Pero el principal modelo de nuestro Código Civil fue el francés de 1804.
estructura del CC
un título preliminar y cuatro libros, seguidos del “título final”. Arts desde el 1 al 2524 más el art final
El Título Preliminar trata todo lo relativo a la ley (concepto, promulgación, obligatoriedad,
efectos en el tiempo y en el espacio, su derogación e interpretación) y da la definición de
varias palabras de uso frecuente en las leyes: “Consigna nociones y definiciones que se
refieren igualmente a todas las ramas del Derecho. Se las ha colocado en este Código por
ser el más general y porque fue el primero que se dictó entre nosotros”. También, en los
arts. 14 a 18 contiene normas fundamentales de Derecho Internacional Privado.
El Libro I se titula “De las personas”. Habla de las personas naturales en cuanto a su
nacionalidad y domicilio; del principio y fin de su existencia; del matrimonio; de los
derechos y deberes para con los hijos; de las pruebas del estado civil; de la emancipación,
de las tutelas y curatelas; de las personas jurídicas, etc.
El Libro II se titula “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”. Ocúpase de las
variadas clases de bienes, del dominio o propiedad, de los diversos modos de adquirir
ésta, de la posesión de los bienes, de las limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria,
derecho de usufructo, derechos de uso y habitación, las servidumbres prediales), la
reivindicación, y de las acciones posesorias.
El Libro III se denomina “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”.
Trata de la sucesión intestada, o sea, señala quienes heredan los bienes del difunto cuando
éste no ha hecho testamento, de los testamentos, de las asignaciones testamentarias, de las
asignaciones forzosas, de los ejecutores testamentarios, de la partición o reparto de los
bienes del difunto, del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, de las donaciones
entre vivos.
El Libro IV, titulado “De las obligaciones en general y de los contratos”, habla de las diferentes
clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas (pago efectivo,
novación, remisión, etc); de su prueba; de las convenciones matrimoniales y de la sociedad
conyugal, de la separación de bienes y del régimen de participación en los gananciales; de
las diversas clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.), de su
interpretación; de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la
prenda; de la hipoteca; de la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos, y de
la prescripción.
El Título Final contiene el artículo final del Código Civil, relativo a la observancia del
Código, estableciendo lo siguiente: “El presente Código comenzará a regir desde el 1º de
enero de 1857, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias
principios que inspiran el CC
a) la libre circulación de los bienes
b) la defensa de la propiedad individual
c) protección de la buena fe
d) reconocimiento de la autonomía de la voluntad
e) la reparación del enriquecimiento injustificado
f) el de igualdad de todos los habitantes de nuestro territorio
g) la responsabilidad
protección de la buena fe
. En sentido
objetivo la buena fe es el correcto comportamiento en las relaciones con otros sujetos
(actuar de buena fe). La norma general de la buena fe como conducta se encuentra en el
art. 1546 del CC al establecer “Los contratos deben ejecutarse de buena fe”. En sentido
subjetivo es la creencia sincera o firme persuasión de conocer una situación jurídica,
estando basada tal creencia o persuasión en un error de hecho (estar de buena fe). En
homenaje a la convicción sincera el legislador protege al que en tales condiciones ha
incurrido en error; lo protege contra las consecuencias del acto en que se ha obrado con
dicho conocimiento erróneo. Ejemplo: art. 706 que define la buena fe en materia posesoria
como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,
exentos de fraude y de todo otro vicio”; otro ejemplo es el del matrimonio nulo que
produce los mismos efectos civiles del válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con
justa causa de error, lo contrajo, supuesto, sí, que el acto se hubiere celebrado ante oficial
del Registro Civil (art. 122).
La legislación parte del concepto de que los particulares están y actúan de buena fe en sus
relaciones jurídicas. Por eso el art. 707 del Código Civil establece al respecto un principio
general: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la
presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”.
fuentes del derecho
por fuente del derecho se entiende cualquier hecho generador de normas
jurídicas. Sin embargo, esta noción es equívoca, pues tiene diversas acepciones entre las
que cabe destacar las siguientes:
- Fuente del conocimiento jurídico es todo antecedente que permita conocer un derecho,
ya sea pretérito o actual (vgr. actas de una discusión de una ley en el Congreso).
- Fuente como autoridad creador del derecho, esto es, la autoridad o sujeto que originó la
norma jurídica.
- Fuente como forma de manifestarse las normas jurídicas, esto es los medios técnicojurídicos a través de los cuales se van creando nuevas normas jurídicas
fuentes formales del derecho
distintos procedimientos de creación de
normas jurídicas, así como los modos de exteriorización de éstas y los continentes
normativos donde es posible hallarlas, tras los cuales procedimientos es posible identificar
un órgano, una autoridad, una fuerza social o sujetos de derecho que se encuentran
calificados para producir normas jurídicas por el mismo ordenamiento jurídico al que
pasan a incorporarse las nuevas normas por ellos creados” (Squella)
la ley, TTII, potestad reglamentaria, la costumbre, jurisprudencia, ppios generales del derecho, equidad, AJ y actos corporativos
fuentes materiales del derecho
los factores de muy diversa índole –
políticos, económicos, sociales, morales, religiosos, científicos, técnicos, etc.- que, presentes
en una sociedad dada en un determinado momento, y en dinámica y recíproca interacción
de unos con otros, influyen de manera decisiva, o a lo menos importante, en el hecho de la
producción de las normas jurídicas del respectivo ordenamiento jurídico y en el contenido
de que estas normas resultan provistas
fuentes formales del derecho. la ley
El Código Civil pone de relieve que lo decisivo para calificar a un acto de ley es la forma
en que se gesta y no la naturaleza de la disposición en él contenida. En efecto, dice que “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite” (art. 1°).
Conforme a nuestra Constitución, la soberanía reside esencialmente en la nación (art. 5°), quine delega el ejercicio de la soberanía, en lo que al establecimiento de las leyes se refiere, en el Poder Legislativo, integrado, entre nosotros, por el Congreso Nacional y el Presidente de la República.
Esta definición ha sido criticada en cuanto a su forma y en cuanto a su fondo.
En cuanto a la forma, porque se señala que la redacción es poco feliz, ya que la ley parece
mandar, prohibir o permitir, por haber sido manifestada en la forma prescrita en la
Constitución y no por ser la voluntad soberana.
En cuanto al fondo, porque no señala las características específicas de la ley. En especial se aduce que al dar a la ley una validez solamente formal, no se señala que debe ajustarse a
ciertos principios de justicia natural, a ciertas formas consideradas válidas en cualquiera sociedad
características particulares de la ley
Según se vio anteriormente, son características comunes a toda norma jurídica su imperatividad, exterioridad, heteronomía, y coercibilidad. Asimismo adelantamos que las normas jurídicas legales tenían además dos importantes características que le son propias y que a continuación se analizan:
1) abstracción.
Las normas jurídicas emanadas de la ley son generales, atendido que no prevén ellas casos concretos, sino situaciones-tipo. La situación-tipo, que es la hipótesis abstracta, entra en juego, se aplica cuando se produce un hecho concreto que corresponda al modelo o esquema suyo, desencadenándose entonces los efectos que la norma prevé. La explicación que suele darse a estas leyes “con nombre y apellido” es que, en verdad, no constituyen normas jurídicas, sino actos administrativos emitidos por el poder legislativo que revisten forma de ley, limitándose a constatar que la persona a que aluden se encuentra en la situación prevista por determinada norma general.
2) generalidad
Las normas legales además de abstractas, son generales. Esto quiere decir que se dirigen a todos los coasociados que, durante el tiempo de su vigencia, encajen en las hipótesis por ellas previstas.
La generalidad de las normas legales responde al principio de igualdad ante la ley, pues la regla es la misma para todos, sin favorecer o perjudicar determinadamente a nadie. La generalidad evita la discriminación arbitraria.
fases de formación de la ley
1) iniciativa
2) discusión
3) aprobación
4) sanción
5) promulgación
6) publicación
materias de ley
art 63 de la Constitución.
Tal precepto indica que “Sólo son materias de ley”, estableciendo así dos principios: a) el de exclusividad, porque sólo la ley puede regular dichas materias; y b) el de exclusión, porque sólo esas materias pueden ser reguladas por ley (dominio legal máximo).
Sin embargo, el Nº 20 del mencionado art. 60 pareciera desmentir el carácter taxativo de la enunciación, al establecer que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”
clasificaciones de las leyes
1) leyes imperativas, prohibitivas y permisivas
2) leyes supletivas, imperativas o prohibitivas, y dispositivas
leyes imperativas, prohibitivas y permisivas
El art. 1° del Código Civil, al decir que la ley manda, prohíbe o permite, consagra enunciativamente la clasificación de las leyes en imperativas, prohibitivas y permisivas, lo que sirve para determinar la sanción de cada una ellas.
leyes imperativas
Toda ley, de cualquiera clase que sea, es imperativa, porque siempre envuelve una orden, un
mandato. ley imperativa la que manda hacer algo, impone
una acción, como la de pagar impuestos, prestar el servicio militar, o las que ordenan el
cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades
Para conocer la sanción de las leyes imperativas de interés privado relativas a los bienes o a
los requisitos de los actos o contratos es previo distinguir: a) requisitos esenciales que
pertenecen a la sustancia del acto, de modo que sin ellos no nace o nace viciado, y b)
requisitos no sustanciales. La infracción de los requisitos esenciales produce la inexistencia
o la nulidad absoluta, porque sin ellos el acto no nace o existe viciado. (ej CV sin precio)
hay requisitos exigidos a ciertos actos cuya omisión no produce nulidad (designaciones en testamentos)
por último, hay leyes imperativas dictadas a favor de terceros que imponen requisitos o condiciones cuya vulneración trae otra clase de sanción, la inoponibilidad
leyes prohibitivas
Leyes prohibitivas son las que mandan no hacer algo en forma absoluta; el acto prohibido no
puede llevarse a cabo bajo ningún respecto o condición por lo que si el acto vedado puede
realizarse si se llenan algunos requisitos, la ley correspondiente no es prohibitiva sino
imperativa
La ley prohibitiva se caracteriza, pues por prohibir el acto absolutamente en atención al
acto mismo.
En general, la sanción de la ley prohibitiva es la nulidad absoluta del acto que la contraviene
(el art. 10 sólo habla de nulidad, pero el art. 1466 dispone que “Hay asimismo objeto
ilícito…. en todo contrato prohibido por las leyes”, y el art. 1682 dice que hay nulidad
absoluta en caso de objeto ilícito), porque tal especie de ley se funda siempre en razones
graves de moralidad, de orden público o conveniencia general
leyes permisivas
Son leyes permisivas las que permiten a una persona hacer o no hacer algo; obligan a las
demás a respetar la facultad concedida a aquella persona.
El sujeto a quien se permite hacer o no hacer algo puede renunciar a este derecho, con tal
que sólo mire al interés individual suyo
leyes supletivas o integradoras
Son las que suplen declaraciones que las partes pudieron hacer libremente y no las
hicieron a pesar de ser necesarias. La ley suple este silencio u omisión de las partes a fin de
que tengan la regla que no se cuidaron de establecer. Para ello toma en consideración dos
ideas directrices: o se dirige a reproducir la voluntad presunta de las partes,
reglamentando la relación jurídica como probablemente lo habrían hecho ellas mismas si
hubieran manifestado su voluntad; o bien, consideran principalmente las tradiciones, las
costumbres, los hábitos, el interés general
Las normas del derecho privado son, en gran parte, puramente interpretativas o
supletivas, es decir, los autores de los actos jurídicos pueden desechar su aplicación para
reemplazarlas por otras que ellas mismas se den.
leyes imperativas y prohibitivas
Las causas que determinan al legislador a dictar reglas de esta naturaleza son de dos
especies: primero, asegurar el orden público, es decir, el orden general necesario para el
mantenimiento de la paz y el equilibrio social, la moral pública y la armonía económica;
segundo, proteger a las personas que por su edad, sexo o condiciones físicas o mentales
son incapaces de defender por sí mismas sus derechos y que, a no mediar esta protección,
podrían ser víctimas de su debilidad o inexperiencia.
Esta segunda categoría de normas debe, necesariamente, ser imperativa, porque las
medidas que esas normas entrañan no llenarían su fin si pudieran ser alteradas por la
voluntad de los contratantes.
Al contrario de las leyes de derecho privado que son en gran parte supletivas, las leyes de derecho público son por regla generalísima imperativas.
Las leyes prohibitivas se fundan en razones graves de moralidad, de orden público o de conveniencia general; en materia de derecho privado, frente a las imperativas y permisivas, constituyen la excepción.
leyes dispositivas
En la vida jurídica surgen relaciones entre personas sin que la voluntad de ellas haya
intervenido. El legislador se
encarga entonces de solucionarlo a través de las llamadas leyes dispositivas, que son las
que resuelven conflictos de intereses surgidos entre personas que no han contratado entre sí. En tales casos el legislador pesa y compara los intereses en pugna, y se pronuncia
dando la primacía a aquel que le parece más digno de protección.
Sostienen algunos autores que las leyes dispositivas no constituyen otro miembro de la
clasificación que distingue, por un lado, entre leyes supletivas de la voluntad de las partes,
y por otro, leyes imperativas o prohibitivas, porque esas leyes que “disponen” abstracción
hecha de voluntad de los sujetos, serían imperativas o supletorias, según rechacen o
admitan la posibilidad de una declaración de voluntad contraria de los particulares.
constitución como ley suprema o fundamental
La Constitución Política es la ley suprema o fundamental del Estado
(i) la Constitución ocupa el nivel superior dentro de todo el ordenamiento
jurídico, regulando por ello los órganos y procedimientos a través de los cuales deben ser
producidas las normas que le siguen en jerarquía; (ii) la Constitución tiene supremacía
sobre las restantes normas del ordenamiento jurídico, las cuales no pueden contradecirla,
en atención a lo cual todos los ordenamientos jurídicos establecen controles tanto
preventivos como represivos a fin de cautelar dicha supremacía; (iii) la Constitución
regula materias fundamentales para la organización del Estado y los derechos de las
personas, tales como nacionalidad y ciudadanía, derechos y deberes individuales,
gobierno, poder legislativo, poder judicial, etc.
control preventivo de constitucionalidad
De este tipo es el control que ejerce el Tribunal Constitucional, entre cuyas atribuciones se
encuentra la de “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes que interpreten
algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas
de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación”
controles represivos de constitucionalidad
operan después que una norma inconstitucional entre en vigencia, o sea, trata de corregir la existencia de normas inconstitucionales: inaplicabilidad, amparo y protección
El recurso de protección se encuentra establecido en el artículo 20 de la Constitución, y en
su virtud todo aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías
establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, podrá ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado.
Por su parte, el recurso de amparo se encuentra establecido en el artículo 21 de la
Constitución, y en su virtud todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con
infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por
cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se
guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona
que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a
la libertad personal y seguridad individual.
Finalmente, el recurso de inaplicabilidad se encuentra establecido en el art. 93 Nº 6 de la Constitución, que establece que es atribución del Tribunal Constitucional resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, habrá acción
pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la
facultad de éste para declararla de oficio.
La constitucionalidad puede ser de fondo o de forma. Una ley es constitucional en el fondo
cuando su contenido respeta todo derecho garantido por la Carta Fundamental, como el
de propiedad, el de asociarse sin permiso previo, etc. Una ley es constitucional en la forma
cuando es dictada por los órganos competentes y con las formalidades que para su
generación y promulgación establece la Constitución.
los TTII
Los tratados internacionales son pactos o acuerdos que suscriben dos o más Estados y
tienen por finalidad crear derechos y obligaciones para los Estados que concurran a ellos,
u organizar entidades internacionales que no son Estados y establecer la competencia de
esas entidades y el modo como habrán de relacionarse con los Estados.
Los tratados internacionales, en cuanto fuente formal del derecho, se encuentran
regulados, en el plano internacional, por la Convención de Viene sobre el Derecho de los
Tratados, que si bien fue suscrita el 23 de marzo de 1969, fue aprobada como ley en Chile
el 22 de junio de 1981. En el plano nacional, los tratados internacionales se encuentran
regulados por diversas disposiciones de la Constitución Política.
En conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, los tratados internacionales tienen rango
de ley desde el momento en que son incorporados al ordenamiento nacional sujetándose a
los mismos trámites que una ley.
decretos con jerarquía de ley
Los decretos con jerarquía de ley constituyen una clara expresión legislativa del Poder
Ejecutivo, puesto que, si bien regulan materias propias de una ley, en su generación no
tiene participación el Poder Legislativo. Por lo mismo, se les denomina legislación irregular
o de emergencia.
Los decretos con jerarquía de ley son de dos clases: “decretos con fuerza de ley” y
“decretos leyes”.
orden jerárquico de las normas legales
De conformidad al artículo 66 de la Constitución Política, el orden jerárquico de las leyes
se establece de conformidad al quórum que requieren para su aprobación, modificación y
derogación:
a. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: dependiendo del Capítulo a modificar, requiere de los
votos de las dos terceras partes o tres quintas partes de los parlamentarios en
ejercicio;
b. LEYES INTERPRETATIVAS DE LA CONSTITUCIÓN: requiere de los votos de las tres
quintas partes de los parlamentarios en ejercicio;
c. LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES: requiere de los votos de las cuatro séptimas
partes de los parlamentarios en ejercicio;
d. LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO: requiere de la mayoría absoluta de los
parlamentarios en ejercicio;
e. LEYES ORDINARIAS: requiere de la mayoría absoluta de los parlamentarios presentes;
f. DECRETOS CON FUERZA DE LEY: sólo el Presidente.
Cuando hay una colisión entre normas de igual jerarquía, cabe aplicar la teoría de la
derogación de las leyes, que ocupa dos principios: el cronológico y el de la especialidad. }
Cuando la colisión tiene lugar entre normas de distinta jerarquía, no existe una solución
unánime. Según la teoría monista, nunca se considera la teoría de la derogación en estos
casos, y por lo tanto siempre prevalece la norma de grado superior, sea que se haya
dictado antes o después que la inferior. La tesis contraria, denominada dualista, sostiene
que hay que distinguir: si la norma de superior jerarquía es posterior, deroga a la de grado
inferior que la contradice; pero si la norma de más rango es anterior, la de menos rango
posterior es ilegal o ilegítima, y procedería la derogación tácita. La diferencia entre una y
otra tesis radica en el hecho que una ley constitucional posterior queda en pugna con una ley ordinaria anterior, de acuerdo a la tesis monista siempre habrá que recurrir a la Corte
Suprema para que declare su inaplicabilidad; en cambio, con el criterio dualista, bastará
poner en juego la teoría de la derogación, y esto puede hacerlo cualquier juez y no sólo la
Corte Suprema.
ficción de conocimiento de la ley
el CC consagra ficción que ordena que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia” art 8
potestad reglamentaria
La potestad reglamentaria es la facultad que la Constitución y las leyes otorgan al
presidente de la república, así como a otras autoridades administrativas, para producir
normas jurídicas, tanto de carácter general como particular, destinadas a regular materias
de interés público que no sean de dominio legal, a facilitar una adecuada aplicación de las
leyes y al mejor y más eficaz cumplimiento de las funciones de gobierno y administración
que correspondan a tales autoridades.
En el caso del ordenamiento jurídico constitucional chileno, a esta facultad se refiere de
modo expreso el Nº 6 del art. 32 de la Constitución, que incluye entre las atribuciones
especiales del Presidente de la República la de “ejercer la potestad reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de
dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la
ejecución de las leyes”.
subordinadas a la constitución y a la ley (control de contraloría)