teoría de la ley Flashcards

1
Q

normas de conducta

A

disposiciones o enunciados que tienen por objeto influir en nuestro comportamiento, dirigir nuestra conducta en un sentido u otro, conseguir que actuemos en una determinada manera que se considera deseable” (Squella), o más brevemente como “una ordenación de la conducta humana de acuerdo a un criterio de valor, cuyo cumplimiento trae aparejada una sanción

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2
Q

tipos de normas de conducta

A

normas religiosas
normas morales
normas de trato social
normas jurídicas

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3
Q

normas jurídicas

A

una ordenación racional y coercible del comportamiento social y valorado según un criterio de justicia

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4
Q

concepto de derecho

A

no existe un concepto unitario y univoco. Confluyen diversas dimensiones: en primer lugar, aspectos normativos, aspectos fácticos y conductuales, aspectos valorativos

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5
Q

funciones del derecho

A

1) orientación de comportamiento
2) resolución de conflictos
3) promoción y configuración de las condiciones de vida
4) función distributiva
5) organización y legitimación del poder social

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6
Q

fines del derecho

A

1) la paz social
2) la seguridad jdca
3) la justicia

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7
Q

derecho objetivo

A

El derecho objetivo es el conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hombres en la sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas por esas mismas normas.

el Derecho establece las reglas conforme a las cuales deben desenvolverse las relaciones de los coasociados, no todas, sino las que las mismas normas del Derecho determinan. Las relaciones que el Derecho disciplina o regula se llaman relaciones jurídicas.

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8
Q

derecho subjetivo

A

el derecho subjetivo, esto es aquel que se relaciona con el titular del mismo, es el señorío o poder de obrar reconocido u otorgado por el Derecho objetivo a la voluntad de la persona para la satisfacción de los propios intereses jurídicamente protegidos.

Todo derecho subjetivo encierra un interés jurídicamente protegido

Al derecho subjetivo corresponde siempre un deber o una obligación de otra u otras personas. Tal deber u obligación puede tener por objeto una acción (dar o hacer) o una abstención (no hacer).

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9
Q

sujetos y objetos de derecho

A

Son sujetos de derecho las personas naturales y jurídicas que pueden ser titulares de derechos y obligaciones. Por su parte, objeto de derecho es todo aquello susceptible de una relación jurídica (que es la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo).

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10
Q

caracteres particulares de las normas jdcas

A

Según hemos visto, los hombres que viven en sociedad no sólo están regidos, al realizar sus actos, por normas jurídicas, sino también por otras normas de conducta de muy diferente clase: morales, religiosas, de trato social (prácticas de cortesía, de etiqueta, de respeto a la dignidad ajena), etc. Necesario es entonces determinar los rasgos peculiares que distinguen a las normas jurídicas de todas las demás. Estos caracteres son su:
1) imperatividad;
2) exterioridad;
3) heteronomía;
4) bilateralidad; y
5) coercibilidad.

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11
Q

caracteres de las normas jdcas imperatividad.

A

expresan una orden

Hay normas que permiten ellas mismas dejar de lado su mandato (normas de orden privado); en esta hipótesis el mandato se reduce a los casos en que los particulares no descarten la aplicación de la norma. Es como si ésta dijera que si sus destinatarios no expresan algo distinto de lo establecido por ella, impera y obliga su mandato.

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12
Q

Exterioridad. caracteres de las normas jcas

A

Las normas jurídicas son exteriores porque regulan los comportamientos exteriores de los correspondientes sujetos normativos, para que una norma jurídica pueda darse por cumplida basta con que lo que el sujeto hizo o dejó de hacer.

reconoce importantes salvedades. En efecto, en el Derecho Penal siempre existe interés por conocer con qué interioridad obraron quienes cometieron delito tipificado en la ley. Las motivaciones internas también tienen importancia en el campo del Derecho Civil: por ejemplo, el domicilio, conforme al art. 59 CC, es la residencia acompañada real o presuntivamente del “ánimo” de permanecer en ella; el art. 700 CC establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con el “ánimo” de señor o dueño; en fin, tanto en materia de responsabilidad contractual como extracontractual debe determinarse si el sujeto obró con culpa o dolo.

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13
Q

caracteres particulares de las normas jdcas. heteronomía

A

Las normas jurídicas, con relación a los hombres a los cuales se dirigen, son heterónomas
porque se siguen o adoptan no por propia voluntad de éstos, como las morales o
religiosas, sino por imposición de una voluntad ajena exterior, la del creador de la norma.

Sin embargo, esta característica reconoce ciertas salvedades, entre las que destacan las de
orden moral y jurídico.
La salvedad moral está dada en los casos en que la propia norma jurídica reconoce como
límite de su aplicación la objeción de conciencia,

Las salvedades jurídicas están dadas por los casos en que las normas jurídicas son creadas
no por el Estado o sus órganos (como ocurre con la ley), sino que por una conducta social
o por la actuación de los particulares. En efecto, las normas jurídicas que provienen de la
costumbre. en virtud del
principio de la autonomía privada, los particulares tienen el derecho de poder regular sus
relaciones dentro de los límites del ordenamiento jurídico, lo que realizan a través de actos
jurídicos (como los contratos), generando así normas jurídicas autónomas que para ellos
tienen valor de ley, como lo establece el artículo 1545 del Código Civil.

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14
Q

Bilateralidad. caracteres de las normas jdcsa.

A

La norma jurídica no es una regla de conducta para el individuo aisladamente considerado, no rige el comportamiento de la persona en sí mismo, sino en relación con el de los otros, sus semejantes.

En otras palabras, y a diferencia de las normas morales, las normas jurídicas son bilaterales porque, junto con imponer deberes a uno o más sujetos de derecho, conceden o reconocen a otro u otros sujetos, distintos de los anteriores, la facultad de exigir el cumplimiento de tales deberes.

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15
Q

Coercibilidad. caracteres de las normas jdcas.

A

Las normas jurídicas son coercibles en el sentido de que admiten la posibilidad del cumplimiento forzado cuando es necesario y factible.

La coerción de las normas consiste en la amenaza de sanción que acompaña al mandato contenido en ellas en caso de no ser observado u obedecido espontáneamente, y la posibilidad de poder aplicar por la fuerza dicha sanción.

Así, es necesario distinguir entre la coercibilidad, la coacción y la sanción. La coercibilidad designa la legítima posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada para obtener el cumplimiento del derecho. La coacción, por su parte, designa el hecho cumplido de la fuerza, es decir, la expresión material de ésta. Finalmente, la sanción consiste en la precisa consecuencia jurídica desfavorable que debe recaer sobre el sujeto que ha dejado sin observar el deber impuesto por una norma jurídica.

las normas jurídicas que encuentran su fuente formal en la Ley poseen dos características adicionales: la abstracción y la generalidad, las cuales serán analizadas más adelante.

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16
Q

ordenamiento jdco

A

El ordenamiento jurídico es el conjunto unitario y coherente de normas jurídicas que rigen en un cierto momento dentro de un ámbito especial determinado. En otras palabras, es el derecho (en su aspecto normativo) de una sociedad, mirado como un todo unitario y ordenado porque la multitud de normas jurídicas del Estado o de cualquiera otra sociedad organizada no se encuentran dispersas anárquicamente ni yuxtapuestas, sino que coordinadas y jerarquizadas, formando así un todo unitario, ordenado.

Si por alguna causa se generan normas contradictorias, el mismo ordenamiento jurídico prescribe la manera de hacer desaparecer las antinomias. Igual cosa ocurre frente a los vacíos o lagunas normativas, las cuales también son llenadas conforme a las reglas que el mismo ordenamiento jurídico establece.

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17
Q

distinciones que forman el cuadro más general del derecho

A

derecho internacional y nacional
derecho público y privado

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18
Q

distinción entre derecho público y privado

A

La distinción entre derecho público y privado se hace tomando en cuenta copulativamente tres factores: el interés preponderante que tutelan, los sujetos de las relaciones y la calidad en que ellos actúan.

El derecho público tutela preponderantemente un interés colectivo, y el derecho privado un interés particular, individual.

los principios que rigen a uno y otro derecho son distintos: mientras que en derecho privado puede realizarse todo aquello que no está prohibido, por encontrarse las partes en una relación de igualdad, en derecho público tan sólo puede realizarse aquello que la ley expresamente permite, por existir desigualdad. El primer principio es conocido como autonomía de la voluntad, y el segundo es el llamado principio de legalidad o juricidad, consagrado en nuestra Constitución en su art. 7º, y que busca una protección a los intereses de los particulares, que se encuentran en una posición de subordinación frente al Estado

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19
Q

derecho público

A

se define como el conjunto de normas que, mirando a un preponderante interés colectivo, regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (como las municipalidades, por ejemplo), sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y dichos entes en cuanto sujetos dotados de poder soberano o público.

Dentro del derecho público los particulares actúan en un plano de subordinación frente a las entidades que obran en nombre de la soberanía nacional.

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20
Q

derecho privado

A

es el conjunto de normas jurídicas que, considerando un preponderante interés individual, regulan las relaciones de los particulares entre sí o la de éstos con el Estado o los demás entes políticos en cuanto los últimos no actúan como poder político o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, las relaciones de estos mismos entes políticos entre sí en cuanto obran como si fueran particulares y no como poder político o soberano.

En el derecho privado se considera que las relaciones se establecen entre sujetos que intervienen en un plano de igualdad y ninguno de ellos como entidad soberana.

El hecho de que el Estado y los demás entes políticos actúen, a veces, como poder público y otras como si fueran sujetos privados no significa que tengan doble personalidad, una de derecho público y otra de derecho privado, pues su personalidad, en cualquiera órbita que actúen, es la de derecho público; sólo quiere decir que en un caso obran con atributos de superioridad y en el otro no.

Característica fundamental de las normas de derecho privado es que ellas contemplan preponderantemente el interés particular de los sujetos de la relación jurídica.

Una segunda característica de las normas de derecho privado es que éstas miran a las partes de la relación que gobiernan en un plano de igualdad o paridad, como quiera que fijen límites a los intereses de cada una de ellas

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21
Q

normas de orden público y orden privado

A

la distinción entre normas de orden público y de orden privado está fundada en la posibilidad o no de ser “derogadas” por las partes de la relación que se regula: las de orden público, por implicar preponderantemente un interés colectivo, no pueden ser descartadas o alteradas por dichas partes, y sí lo pueden ser tratándose de normas de orden privado.

De este modo, suele decirse que las normas de orden público son irrenunciables, y

Los textos legales (Constitución Política, Códigos, leyes en general) se califican de derecho público o de derecho privado, según tengan uno u otro carácter la gran mayoría (no todas) de las normas que contienen.

No siempre las normas de orden público proclaman su carácter al establecer ellas mismas su inderogabilidad, por lo que cuando no sucede así toca al intérprete determinar si la norma es de orden público o de orden privado que, como advierten los autores, no siempre es asunto fácil.
renunciables las de orden privado.

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22
Q

diferencias entre derecho público y privado

A

la diferencia esencial es la que resulta de las definiciones que hemos dado de ambos derechos: mientras el público regula relaciones en que interviene el Estado u otro ente político menor como titular de la soberanía o de un poder público, el derecho privado regula relaciones en que sólo intervienen particulares o, si lo hace el Estado o alguno de los entes políticos menores, actúa como si fuera un sujeto particular.

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23
Q

derecho público nacional

A

Según que las normas se refieran a la vida interna del Estado o a su vida externa, el derecho público se divide en nacional o interno y derecho internacional o externo.

Derecho Público Nacional es el que organiza el poder público y regula las relaciones de los particulares con dicho poder. Forman parte del derecho público nacional el derecho constitucional, el derecho administrativo, el derecho penal, el derecho procesal, etc.

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24
Q

derecho público internacional

A

Derecho Público Internacional es el que rige las relaciones de los Estados entre sí.

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25
Q

derecho privado nacional

A

Derecho privado nacional es el que, dentro de un Estado, rige las relaciones entre particulares o las de éstos con el Estado y demás entes políticos menores en cuanto actúan no como poder soberano o público sino como si fueran sujetos particulares, y las relaciones entre estos mismos entes cuando obran como sujetos de interés privado.

Las principales ramas del derecho privado nacional son el derecho civil, el derecho comercial, etc.

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26
Q

derecho internacional privado

A

Es el conjunto de normas que determina la legislación de qué país debe aplicarse una
situación jurídica dada que pretende ser regida por dos o más legislaciones.

Además del conflicto o colisión de las leyes en el espacio, se hacen entrar otras materias en la esfera del derecho internacional privado: los conflictos de jurisdicciones, la condición de extranjero y la nacionalidad.

Por último, se comprenden dentro del derecho internacional privado las normas que determinan la nacionalidad de las personas, o sea, el vínculo jurídico que liga a una persona con un Estado determinado, implicando derechos y deberes recíprocos. Nacional es término opuesto a extranjero.

Nuestro Código Civil, en los artículos 14 a 18 y otros, contiene normas del llamado Derecho Internacional Privado, y cuando ellas no resuelven el caso conflictivo se aplican las normas contenidas en el llamado Código Internacional Privado denominado comúnmente el “Código de Bustamante”, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1934. Chile aprobó este Código Internacional con la reserva de que “ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se produzcan entre la ley chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán sobre los de dicho Código en caso de desacuerdo entre unos y otros”.

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27
Q

derecho civil

A

Hoy el derecho civil puede definirse sintéticamente como el derecho privado común y general; en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.

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28
Q

contenido del derecho civil

A

El contenido del derecho civil moderno lo forman las normas sobre las instituciones fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción de su condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el patrimonio.

1) Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma, con prescindencia de sus relaciones familiares o patrimoniales con los demás. Disciplinan la existencia, individualización y capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas.

2) Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y, dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros: cónyuge, hijos matrimoniales y no matrimoniales, etc.

3) Las normas sobre el patrimonio, es decir, sobre el conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero, regulan los derechos siguientes:
a) los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales
b) los derechos de obligación, en virtud de los cuales una persona (acreedor) está facultada para exigir de otra (deudor) una presentación en interés de la primera
c) los derechos de sucesión por causa de muerte, que regulan la transmisión de los bienes o patrimonio de una persona por causa de muerte de ella

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29
Q

ubicación del derecho civil dentro de las ramas del derecho

A

El Derecho Civil se ubica dentro de las ramas del derecho privado. Es el derecho privado general y común.

Es general porque gobierna las relaciones jurídicas ordinarias más generales del ser humano en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad, profesión, etc.)

Es también común el derecho civil, porque todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres que no están disciplinadas por otra rama especial o autónoma del derecho, son regidas por el derecho civil, y es común, asimismo, porque sus principios o normas generales suplen los vacíos o lagunas de las ramas especiales del derecho privado

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30
Q

fuentes del código civil

A

Las fuentes de que se sirvió Bello para redactar el Código Civil son de dos clases: una de legislación positiva y otra de carácter doctrinario producidas por autores de distintas nacionalidades.

Fuentes de legislación positiva: el Derecho Romano, el Código Civil francés, ciertas leyes españolas derivadas de las Siete Partidas, la Novísima Recopilación y el Fuero Real, los Códigos de Luisiana, Sardo, de Austria, de Prusia, de las dos Sicilias, del Canton de la Vaud, holandés y bávaro.

A las fuentes de legislación positiva se unen otras doctrinarias, es decir, obras de autores de distinta nacionalidad. Entre ellas han de citarse las del alemán Savigny, las de los comentaristas franceses de su Código Civil: El Vincourt, Rogron, Mourlon; las de algunos juristas ingleses, muy pocos; las de varios españoles: de Gregorio López, Tapia, Molina, Gómez, Matienzo, Gutiérrez y, muy especialmente, las de Florencio García Goyena. Sus Concordancias y comentarios al Código Civil español, publicados en 1852, fueron en muchas materias más seguidos de lo que generalmente se cree. Respecto al libro de las obligaciones y contratos el autor de cabecera fue el gran jurisconsulto francés, anterior al “Code Civil”, pero considerado como su padre espiritual, Roberto José Pothier (1699- 1772).

Pero el principal modelo de nuestro Código Civil fue el francés de 1804.

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31
Q

estructura del CC

A

un título preliminar y cuatro libros, seguidos del “título final”. Arts desde el 1 al 2524 más el art final

El Título Preliminar trata todo lo relativo a la ley (concepto, promulgación, obligatoriedad,
efectos en el tiempo y en el espacio, su derogación e interpretación) y da la definición de
varias palabras de uso frecuente en las leyes: “Consigna nociones y definiciones que se
refieren igualmente a todas las ramas del Derecho. Se las ha colocado en este Código por
ser el más general y porque fue el primero que se dictó entre nosotros”. También, en los
arts. 14 a 18 contiene normas fundamentales de Derecho Internacional Privado.

El Libro I se titula “De las personas”. Habla de las personas naturales en cuanto a su
nacionalidad y domicilio; del principio y fin de su existencia; del matrimonio; de los
derechos y deberes para con los hijos; de las pruebas del estado civil; de la emancipación,
de las tutelas y curatelas; de las personas jurídicas, etc.

El Libro II se titula “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”. Ocúpase de las
variadas clases de bienes, del dominio o propiedad, de los diversos modos de adquirir
ésta, de la posesión de los bienes, de las limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria,
derecho de usufructo, derechos de uso y habitación, las servidumbres prediales), la
reivindicación, y de las acciones posesorias.

El Libro III se denomina “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”.
Trata de la sucesión intestada, o sea, señala quienes heredan los bienes del difunto cuando
éste no ha hecho testamento, de los testamentos, de las asignaciones testamentarias, de las
asignaciones forzosas, de los ejecutores testamentarios, de la partición o reparto de los
bienes del difunto, del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, de las donaciones
entre vivos.

El Libro IV, titulado “De las obligaciones en general y de los contratos”, habla de las diferentes
clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas (pago efectivo,
novación, remisión, etc); de su prueba; de las convenciones matrimoniales y de la sociedad
conyugal, de la separación de bienes y del régimen de participación en los gananciales; de
las diversas clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.), de su
interpretación; de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la
prenda; de la hipoteca; de la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos, y de
la prescripción.

El Título Final contiene el artículo final del Código Civil, relativo a la observancia del
Código, estableciendo lo siguiente: “El presente Código comenzará a regir desde el 1º de
enero de 1857, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias

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32
Q

principios que inspiran el CC

A

a) la libre circulación de los bienes
b) la defensa de la propiedad individual
c) protección de la buena fe
d) reconocimiento de la autonomía de la voluntad
e) la reparación del enriquecimiento injustificado
f) el de igualdad de todos los habitantes de nuestro territorio
g) la responsabilidad

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33
Q

protección de la buena fe

A

. En sentido
objetivo la buena fe es el correcto comportamiento en las relaciones con otros sujetos
(actuar de buena fe). La norma general de la buena fe como conducta se encuentra en el
art. 1546 del CC al establecer “Los contratos deben ejecutarse de buena fe”. En sentido
subjetivo es la creencia sincera o firme persuasión de conocer una situación jurídica,
estando basada tal creencia o persuasión en un error de hecho (estar de buena fe). En
homenaje a la convicción sincera el legislador protege al que en tales condiciones ha
incurrido en error; lo protege contra las consecuencias del acto en que se ha obrado con
dicho conocimiento erróneo. Ejemplo: art. 706 que define la buena fe en materia posesoria
como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,
exentos de fraude y de todo otro vicio”; otro ejemplo es el del matrimonio nulo que
produce los mismos efectos civiles del válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con
justa causa de error, lo contrajo, supuesto, sí, que el acto se hubiere celebrado ante oficial
del Registro Civil (art. 122).
La legislación parte del concepto de que los particulares están y actúan de buena fe en sus
relaciones jurídicas. Por eso el art. 707 del Código Civil establece al respecto un principio
general: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la
presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”.

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34
Q

fuentes del derecho

A

por fuente del derecho se entiende cualquier hecho generador de normas
jurídicas. Sin embargo, esta noción es equívoca, pues tiene diversas acepciones entre las
que cabe destacar las siguientes:
- Fuente del conocimiento jurídico es todo antecedente que permita conocer un derecho,
ya sea pretérito o actual (vgr. actas de una discusión de una ley en el Congreso).
- Fuente como autoridad creador del derecho, esto es, la autoridad o sujeto que originó la
norma jurídica.
- Fuente como forma de manifestarse las normas jurídicas, esto es los medios técnicojurídicos a través de los cuales se van creando nuevas normas jurídicas

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35
Q

fuentes formales del derecho

A

distintos procedimientos de creación de
normas jurídicas, así como los modos de exteriorización de éstas y los continentes
normativos donde es posible hallarlas, tras los cuales procedimientos es posible identificar
un órgano, una autoridad, una fuerza social o sujetos de derecho que se encuentran
calificados para producir normas jurídicas por el mismo ordenamiento jurídico al que
pasan a incorporarse las nuevas normas por ellos creados” (Squella)

la ley, TTII, potestad reglamentaria, la costumbre, jurisprudencia, ppios generales del derecho, equidad, AJ y actos corporativos

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36
Q

fuentes materiales del derecho

A

los factores de muy diversa índole –
políticos, económicos, sociales, morales, religiosos, científicos, técnicos, etc.- que, presentes
en una sociedad dada en un determinado momento, y en dinámica y recíproca interacción
de unos con otros, influyen de manera decisiva, o a lo menos importante, en el hecho de la
producción de las normas jurídicas del respectivo ordenamiento jurídico y en el contenido
de que estas normas resultan provistas

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37
Q

fuentes formales del derecho. la ley

A

El Código Civil pone de relieve que lo decisivo para calificar a un acto de ley es la forma
en que se gesta y no la naturaleza de la disposición en él contenida. En efecto, dice que “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite” (art. 1°).

Conforme a nuestra Constitución, la soberanía reside esencialmente en la nación (art. 5°), quine delega el ejercicio de la soberanía, en lo que al establecimiento de las leyes se refiere, en el Poder Legislativo, integrado, entre nosotros, por el Congreso Nacional y el Presidente de la República.

Esta definición ha sido criticada en cuanto a su forma y en cuanto a su fondo.

En cuanto a la forma, porque se señala que la redacción es poco feliz, ya que la ley parece
mandar, prohibir o permitir, por haber sido manifestada en la forma prescrita en la
Constitución y no por ser la voluntad soberana.

En cuanto al fondo, porque no señala las características específicas de la ley. En especial se aduce que al dar a la ley una validez solamente formal, no se señala que debe ajustarse a
ciertos principios de justicia natural, a ciertas formas consideradas válidas en cualquiera sociedad

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38
Q

características particulares de la ley

A

Según se vio anteriormente, son características comunes a toda norma jurídica su imperatividad, exterioridad, heteronomía, y coercibilidad. Asimismo adelantamos que las normas jurídicas legales tenían además dos importantes características que le son propias y que a continuación se analizan:

1) abstracción.
Las normas jurídicas emanadas de la ley son generales, atendido que no prevén ellas casos concretos, sino situaciones-tipo. La situación-tipo, que es la hipótesis abstracta, entra en juego, se aplica cuando se produce un hecho concreto que corresponda al modelo o esquema suyo, desencadenándose entonces los efectos que la norma prevé. La explicación que suele darse a estas leyes “con nombre y apellido” es que, en verdad, no constituyen normas jurídicas, sino actos administrativos emitidos por el poder legislativo que revisten forma de ley, limitándose a constatar que la persona a que aluden se encuentra en la situación prevista por determinada norma general.

2) generalidad
Las normas legales además de abstractas, son generales. Esto quiere decir que se dirigen a todos los coasociados que, durante el tiempo de su vigencia, encajen en las hipótesis por ellas previstas.
La generalidad de las normas legales responde al principio de igualdad ante la ley, pues la regla es la misma para todos, sin favorecer o perjudicar determinadamente a nadie. La generalidad evita la discriminación arbitraria.

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39
Q

fases de formación de la ley

A

1) iniciativa
2) discusión
3) aprobación
4) sanción
5) promulgación
6) publicación

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40
Q

materias de ley

A

art 63 de la Constitución.
Tal precepto indica que “Sólo son materias de ley”, estableciendo así dos principios: a) el de exclusividad, porque sólo la ley puede regular dichas materias; y b) el de exclusión, porque sólo esas materias pueden ser reguladas por ley (dominio legal máximo).
Sin embargo, el Nº 20 del mencionado art. 60 pareciera desmentir el carácter taxativo de la enunciación, al establecer que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”

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Q

clasificaciones de las leyes

A

1) leyes imperativas, prohibitivas y permisivas
2) leyes supletivas, imperativas o prohibitivas, y dispositivas

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42
Q

leyes imperativas, prohibitivas y permisivas

A

El art. 1° del Código Civil, al decir que la ley manda, prohíbe o permite, consagra enunciativamente la clasificación de las leyes en imperativas, prohibitivas y permisivas, lo que sirve para determinar la sanción de cada una ellas.

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43
Q

leyes imperativas

A

Toda ley, de cualquiera clase que sea, es imperativa, porque siempre envuelve una orden, un
mandato. ley imperativa la que manda hacer algo, impone
una acción, como la de pagar impuestos, prestar el servicio militar, o las que ordenan el
cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades

Para conocer la sanción de las leyes imperativas de interés privado relativas a los bienes o a
los requisitos de los actos o contratos es previo distinguir: a) requisitos esenciales que
pertenecen a la sustancia del acto, de modo que sin ellos no nace o nace viciado, y b)
requisitos no sustanciales. La infracción de los requisitos esenciales produce la inexistencia
o la nulidad absoluta, porque sin ellos el acto no nace o existe viciado. (ej CV sin precio)

hay requisitos exigidos a ciertos actos cuya omisión no produce nulidad (designaciones en testamentos)

por último, hay leyes imperativas dictadas a favor de terceros que imponen requisitos o condiciones cuya vulneración trae otra clase de sanción, la inoponibilidad

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44
Q

leyes prohibitivas

A

Leyes prohibitivas son las que mandan no hacer algo en forma absoluta; el acto prohibido no
puede llevarse a cabo bajo ningún respecto o condición por lo que si el acto vedado puede
realizarse si se llenan algunos requisitos, la ley correspondiente no es prohibitiva sino
imperativa

La ley prohibitiva se caracteriza, pues por prohibir el acto absolutamente en atención al
acto mismo.

En general, la sanción de la ley prohibitiva es la nulidad absoluta del acto que la contraviene
(el art. 10 sólo habla de nulidad, pero el art. 1466 dispone que “Hay asimismo objeto
ilícito…. en todo contrato prohibido por las leyes”, y el art. 1682 dice que hay nulidad
absoluta en caso de objeto ilícito), porque tal especie de ley se funda siempre en razones
graves de moralidad, de orden público o conveniencia general

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45
Q

leyes permisivas

A

Son leyes permisivas las que permiten a una persona hacer o no hacer algo; obligan a las
demás a respetar la facultad concedida a aquella persona.

El sujeto a quien se permite hacer o no hacer algo puede renunciar a este derecho, con tal
que sólo mire al interés individual suyo

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46
Q

leyes supletivas o integradoras

A

Son las que suplen declaraciones que las partes pudieron hacer libremente y no las
hicieron a pesar de ser necesarias. La ley suple este silencio u omisión de las partes a fin de
que tengan la regla que no se cuidaron de establecer. Para ello toma en consideración dos
ideas directrices: o se dirige a reproducir la voluntad presunta de las partes,
reglamentando la relación jurídica como probablemente lo habrían hecho ellas mismas si
hubieran manifestado su voluntad; o bien, consideran principalmente las tradiciones, las
costumbres, los hábitos, el interés general

Las normas del derecho privado son, en gran parte, puramente interpretativas o
supletivas, es decir, los autores de los actos jurídicos pueden desechar su aplicación para
reemplazarlas por otras que ellas mismas se den.

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47
Q

leyes imperativas y prohibitivas

A

Las causas que determinan al legislador a dictar reglas de esta naturaleza son de dos
especies: primero, asegurar el orden público, es decir, el orden general necesario para el
mantenimiento de la paz y el equilibrio social, la moral pública y la armonía económica;
segundo, proteger a las personas que por su edad, sexo o condiciones físicas o mentales
son incapaces de defender por sí mismas sus derechos y que, a no mediar esta protección,
podrían ser víctimas de su debilidad o inexperiencia.

Esta segunda categoría de normas debe, necesariamente, ser imperativa, porque las
medidas que esas normas entrañan no llenarían su fin si pudieran ser alteradas por la
voluntad de los contratantes.

Al contrario de las leyes de derecho privado que son en gran parte supletivas, las leyes de derecho público son por regla generalísima imperativas.

Las leyes prohibitivas se fundan en razones graves de moralidad, de orden público o de conveniencia general; en materia de derecho privado, frente a las imperativas y permisivas, constituyen la excepción.

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48
Q

leyes dispositivas

A

En la vida jurídica surgen relaciones entre personas sin que la voluntad de ellas haya
intervenido. El legislador se
encarga entonces de solucionarlo a través de las llamadas leyes dispositivas, que son las
que resuelven conflictos de intereses surgidos entre personas que no han contratado entre sí. En tales casos el legislador pesa y compara los intereses en pugna, y se pronuncia
dando la primacía a aquel que le parece más digno de protección.

Sostienen algunos autores que las leyes dispositivas no constituyen otro miembro de la
clasificación que distingue, por un lado, entre leyes supletivas de la voluntad de las partes,
y por otro, leyes imperativas o prohibitivas, porque esas leyes que “disponen” abstracción
hecha de voluntad de los sujetos, serían imperativas o supletorias, según rechacen o
admitan la posibilidad de una declaración de voluntad contraria de los particulares.

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49
Q

constitución como ley suprema o fundamental

A

La Constitución Política es la ley suprema o fundamental del Estado

(i) la Constitución ocupa el nivel superior dentro de todo el ordenamiento
jurídico, regulando por ello los órganos y procedimientos a través de los cuales deben ser
producidas las normas que le siguen en jerarquía; (ii) la Constitución tiene supremacía
sobre las restantes normas del ordenamiento jurídico, las cuales no pueden contradecirla,
en atención a lo cual todos los ordenamientos jurídicos establecen controles tanto
preventivos como represivos a fin de cautelar dicha supremacía; (iii) la Constitución
regula materias fundamentales para la organización del Estado y los derechos de las
personas, tales como nacionalidad y ciudadanía, derechos y deberes individuales,
gobierno, poder legislativo, poder judicial, etc.

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50
Q

control preventivo de constitucionalidad

A

De este tipo es el control que ejerce el Tribunal Constitucional, entre cuyas atribuciones se
encuentra la de “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes que interpreten
algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas
de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación”

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51
Q

controles represivos de constitucionalidad

A

operan después que una norma inconstitucional entre en vigencia, o sea, trata de corregir la existencia de normas inconstitucionales: inaplicabilidad, amparo y protección

El recurso de protección se encuentra establecido en el artículo 20 de la Constitución, y en
su virtud todo aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías
establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, podrá ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado.

Por su parte, el recurso de amparo se encuentra establecido en el artículo 21 de la
Constitución, y en su virtud todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con
infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por
cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se
guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona
que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a
la libertad personal y seguridad individual.

Finalmente, el recurso de inaplicabilidad se encuentra establecido en el art. 93 Nº 6 de la Constitución, que establece que es atribución del Tribunal Constitucional resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, habrá acción
pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la
facultad de éste para declararla de oficio.

La constitucionalidad puede ser de fondo o de forma. Una ley es constitucional en el fondo
cuando su contenido respeta todo derecho garantido por la Carta Fundamental, como el
de propiedad, el de asociarse sin permiso previo, etc. Una ley es constitucional en la forma
cuando es dictada por los órganos competentes y con las formalidades que para su
generación y promulgación establece la Constitución.

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52
Q

los TTII

A

Los tratados internacionales son pactos o acuerdos que suscriben dos o más Estados y
tienen por finalidad crear derechos y obligaciones para los Estados que concurran a ellos,
u organizar entidades internacionales que no son Estados y establecer la competencia de
esas entidades y el modo como habrán de relacionarse con los Estados.
Los tratados internacionales, en cuanto fuente formal del derecho, se encuentran
regulados, en el plano internacional, por la Convención de Viene sobre el Derecho de los
Tratados, que si bien fue suscrita el 23 de marzo de 1969, fue aprobada como ley en Chile
el 22 de junio de 1981. En el plano nacional, los tratados internacionales se encuentran
regulados por diversas disposiciones de la Constitución Política.
En conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, los tratados internacionales tienen rango
de ley desde el momento en que son incorporados al ordenamiento nacional sujetándose a
los mismos trámites que una ley.

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53
Q

decretos con jerarquía de ley

A

Los decretos con jerarquía de ley constituyen una clara expresión legislativa del Poder
Ejecutivo, puesto que, si bien regulan materias propias de una ley, en su generación no
tiene participación el Poder Legislativo. Por lo mismo, se les denomina legislación irregular
o de emergencia.
Los decretos con jerarquía de ley son de dos clases: “decretos con fuerza de ley” y
“decretos leyes”.

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54
Q

orden jerárquico de las normas legales

A

De conformidad al artículo 66 de la Constitución Política, el orden jerárquico de las leyes
se establece de conformidad al quórum que requieren para su aprobación, modificación y
derogación:
a. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: dependiendo del Capítulo a modificar, requiere de los
votos de las dos terceras partes o tres quintas partes de los parlamentarios en
ejercicio;
b. LEYES INTERPRETATIVAS DE LA CONSTITUCIÓN: requiere de los votos de las tres
quintas partes de los parlamentarios en ejercicio;
c. LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES: requiere de los votos de las cuatro séptimas
partes de los parlamentarios en ejercicio;
d. LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO: requiere de la mayoría absoluta de los
parlamentarios en ejercicio;
e. LEYES ORDINARIAS: requiere de la mayoría absoluta de los parlamentarios presentes;
f. DECRETOS CON FUERZA DE LEY: sólo el Presidente.

Cuando hay una colisión entre normas de igual jerarquía, cabe aplicar la teoría de la
derogación de las leyes, que ocupa dos principios: el cronológico y el de la especialidad. }

Cuando la colisión tiene lugar entre normas de distinta jerarquía, no existe una solución
unánime. Según la teoría monista, nunca se considera la teoría de la derogación en estos
casos, y por lo tanto siempre prevalece la norma de grado superior, sea que se haya
dictado antes o después que la inferior. La tesis contraria, denominada dualista, sostiene
que hay que distinguir: si la norma de superior jerarquía es posterior, deroga a la de grado
inferior que la contradice; pero si la norma de más rango es anterior, la de menos rango
posterior es ilegal o ilegítima, y procedería la derogación tácita. La diferencia entre una y
otra tesis radica en el hecho que una ley constitucional posterior queda en pugna con una ley ordinaria anterior, de acuerdo a la tesis monista siempre habrá que recurrir a la Corte
Suprema para que declare su inaplicabilidad; en cambio, con el criterio dualista, bastará
poner en juego la teoría de la derogación, y esto puede hacerlo cualquier juez y no sólo la
Corte Suprema.

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55
Q

ficción de conocimiento de la ley

A

el CC consagra ficción que ordena que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia” art 8

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56
Q

potestad reglamentaria

A

La potestad reglamentaria es la facultad que la Constitución y las leyes otorgan al
presidente de la república, así como a otras autoridades administrativas, para producir
normas jurídicas, tanto de carácter general como particular, destinadas a regular materias
de interés público que no sean de dominio legal, a facilitar una adecuada aplicación de las
leyes y al mejor y más eficaz cumplimiento de las funciones de gobierno y administración
que correspondan a tales autoridades.
En el caso del ordenamiento jurídico constitucional chileno, a esta facultad se refiere de
modo expreso el Nº 6 del art. 32 de la Constitución, que incluye entre las atribuciones
especiales del Presidente de la República la de “ejercer la potestad reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de
dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la
ejecución de las leyes”.

subordinadas a la constitución y a la ley (control de contraloría)

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57
Q

potestad reglamentaria autónoma y de ejecución

A

En virtud de la potestad reglamentaria autónoma el Presidente dicta normas sobre
materias que la Constitución no ha reservado al dominio legal, y se fundamenta en que no
todas las materias de interés público tienen necesariamente que ser reguladas por leyes.

Por su parte, en virtud de la potestad reglamentaria de ejecución el Presidente facilita la
ejecución y aplicación de las leyes, y se fundamenta en el hecho que las disposiciones
abstractas y generales de las leyes que produce el órgano legislativo están muchas veces
necesitadas de disposiciones complementarias que faciliten la aplicación o ejecución de
tales disposiciones, al punto que es frecuente que las propias leyes establecen que el
Presidente deberá dictar las normas adicionales que sean necesarias o convenientes para la
mejor aplicación de dicha ley.

58
Q

manifestaciones de la potestad reglamentaria

A

en general a través de decretos

Cuando es emitido por el Presidente de la República se llama Decreto Supremo. En cambio,
cuando un decreto proviene de otra autoridad administrativa se denomina resolución.
Desde el punto de vista de su contenido y alcance normativo, los decretos se clasifican en
simples decretos, reglamentos, instrucciones y ordenanzas.
Simple decreto es el que se refiere a una persona o situación determinada, como el que
nombra a un funcionario público.

59
Q

control de constitucionalidad y legalidad de la potestad reglamentaria

A
  1. En conformidad a los artículos 98 y siguientes de la Constitución, la Contraloría
    General de la República ejerce un control preventivo de constitucionalidad y legalidad de
    los actos de la administración. Si la Contraloría no encuentra un vicio de
    inconstitucionalidad o ilegalidad en los decretos o resoluciones que emanan de la
    Administración, toma razón de éstos. En cambio, tratándose de decretos o resoluciones
    contrarios a la Constitución o las leyes, la Contraloría debe representarlos, esto es, debe hacer ver a la autoridad correspondiente la inconstitucionalidad que afecte al
    correspondiente decreto o resolución.
  2. Si bien no existe una regulación específica al respecto, en virtud del derecho de
    petición reconocido en el art. 19 Nº 14 de la Constitución los particulares pueden objetar
    ante la Contraloría General de la República la inconstitucionalidad o ilegalidad de los
    actos que la Administración hubiese ejecutado, ejerciendo dicho así órgano un control
    represivo de constitucionalidad
60
Q

costumbre

A

Se define como la
observancia constante y uniforme de una regla de conducta, realizada por la generalidad o
gran mayoría de los miembros de una comunidad social, de manera constante y uniforme
y con la convicción de que responde a una obligación jurídica.

El conjunto de las normas creadas por la costumbre se denomina derecho consuetudinario.

61
Q

elementos de la costumbre

A

a) Uno externo, material u objetivo, que estriba en la general, constante y uniforme
repetición de actos similares, y por lo tanto se requiere que no exista otra norma de
conducta contraria o inversa. La práctica debe prolongarse en el tiempo, como expresión de un acuerdo
colectivo. Además debe ser pública, esto es, conocida por la sociedad y sus autoridades.
En síntesis, el elemento objetivo de la costumbre exige que esta sea observada u obedecida,
que sea de general aplicación, que posea antigüedad y que sea constante.

b)El segundo elemento es interno, espiritual o subjetivo, y esta fundado en la
convicción, por parte de los miembros de la comunidad, de que la conducta que se repite
es jurídicamente obligatoria,

62
Q

costumbres y los usos

A

La costumbre no debe ser confundida con los usos, que tan sólo son prácticas o conductas
que por conveniencia, oportunidad u otros motivos, siguen en sus relaciones jurídicas
determinados sujetos.

63
Q

clasificaciones de la costumbre

A
  1. costumbre local, general e internacional
    Tomando como base el factor territorial en que impera, la costumbre puede ser local,
    cuando es observada en una determinada parte del territorio del Estado; general, que es
    aquella que rige en todo el territorio de un Estado; e internacional, cuando rige en el ámbito
    de las relaciones interestatales.
  2. costumbre contra ley, fuera de ley y según la ley
64
Q

valor de la costumbre en el derecho civil

A

Nuestro Código Civil reconoce la costumbre según la ley al decir que “la costumbre no
constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella” (art. 2).
no tiene fuerza de ley, adquiere fuerza de ley cuando ésta se remite a aquella

muy importante es la referencia a la costumbre
que hace el art. 1546 del Código Civil, que dispone que los contratos (cualquiera sea)
deben ejecutarse de buena fe, y en consecuencia obligan no sólo a lo que en ellos se
expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la
ley o la costumbre pertenecen a ella. Otro ejemplo en que la ley se remite a la costumbre es
el artículo 2117 del mismo Código, según el cual la remuneración del mandatario se
determina por la convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la
costumbre o el juez (art. 2117).

65
Q

prueba de la costumbre

A

necesita ser probada ante los tribunales de justicia, pues ninguna autoridad pública atestigua oficialmente su existencia. En
materia civil, cualquier medio idóneo para demostrar la costumbre es aceptable:
instrumentos públicos o privados, testigos, etc.
No ocurre lo mismo en materia comercial en que reina un criterio restrictivo. En efecto, el
art. 5 del Código de Comercio establece que la costumbre “solo podrá ser probada por
alguno de estos medios: 1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando
la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; 2° Por tres
escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la
prueba”.
Finalmente, en lo que respecta al derecho indígena, el ya citado art. 54 de la Ley Indígena
establece que Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos
los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá
evacuar la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) a requerimiento del
Tribunal.

66
Q

jurisprudencia

A

jurisprudencia de los tribunales de justicia, la cual, a su vez, admite dos acepciones:
(i) En primer lugar, la jurisprudencia es una palabra que se emplea para aludir a una
serie o conjunto de fallos concordantes dictados por los tribunales superiores de justicia en
casos o asuntos similares, los cuales permiten establecer el o los criterios que esos
tribunales observan uniformemente en presencia de casos similares.
(ii) En segundo término, la jurisprudencia se emplea para designar a la norma jurídica
concreta y particular que producen los jueces por medio de las sentencias con las que ponen
término a las controversias y demás gestiones que ante ellos se promueven.

67
Q

sistemas respecto de la jurisprudencia

A

sistema anglosajón (o del common law)
preferentemente un derecho jurisprudencial–> precedentes obligatorios. La jurisprudencia es una fuente formal del derecho del cual emanan normas jurídicas generales

sistema continental europeo (legislado o codificado)
Por el contrario, el denominado derecho continental, formado por la recepción del derecho
romano y al cual pertenece nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia no obliga
como precedente al juez que la dicta ni tampoco a otros tribunales. Así lo dispone
expresamente el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil: “Las sentencias judiciales no
tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.
Este es el llamado efecto relativo de las resoluciones judiciales.

Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia, entendida como conjunto de fallos
concordantes, no constituye una fuente formal del derecho ni crea normas jurídicas generales.

Sin embargo, en esta acepción la jurisprudencia es una muy relevante fuente material del
derecho–> fuerza psicológica

el importante rol que en materia jurisprudencial juega el recurso
de casación en el fondo, el cual tiene por objeto dejar sin efecto las sentencias fundadas en
una errónea aplicación o interpretación de ley. Además, este recurso tiene un importante
rol unificador de la jurisprudencia

68
Q

la jurisprudencia como norma jdca concreta y particular

A

a jurisprudencia, entendida ahora como la sentencia de un tribunal que
resuelve una controversia, produce un norma jurídica concreta (esto es, aplicable a
únicamente a un caso determinado) y particular o singular (es decir, sólo afecta a quienes
se encuentran vinculados en el caso y a nadie más).

Según se indicó, el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil establece que “Las sentencias
judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren”

hay casos de excepción en que los fallos de los tribunales
producen efectos generales (también denominada erga omnes). Así, por ejemplo, la sentencia
que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de
las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los
efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea (art. 315).

artículo 1246, que dispone que “el que a instancia de un
acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o
condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de
nuevo juicio”

el carácter normativo de las sentencias tiene
lugar cuando estas producen efecto de cosa juzgada, que significa juicio u opinión dado
sobre lo controvertido; y que, en la práctica, se traduce en dos consecuencias: a) una
coercitiva, por la cual la parte en cuyo favor se ha reconocido un derecho podrá exigir su
cumplimiento, y ningún tribunal podrá negarle la protección debida (acción de cosa
juzgada); y b) la inmutabilidad, esto es la parte condenada o la parte cuya demanda ha sido
desestimada no pueden en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto (excepción de cosa
juzgada).

69
Q

concepto principios generales del derecho

A

La doctrina ha definido a los principios generales del derecho como “las ideas
fundamentales sobre la organización jurídica de una comunidad, emanadas de la
conciencia social, que cumplen funciones fundamentadora, interpretativa y supletoria
respecto de su total ordenamiento jurídico” (Arce y Flores – Valdés). Tambié se ha
señalado que “Son Principios Generales del Derecho en un sentido general aquellas
verdades o criterios fundamentales que informan el origen y desenvolvimiento de una
determinada legislación conforme a un determinado orden de cultura, condensados
generalmente en reglas o aforismos transmitidos tradicionalmente, y que tienen
virtualidad y eficacia propia con independencia de las formulas de modo positivo” (Puig
Peña). En nuestro medio, Fueyo señala que los principios generales del derecho son
“aquellos juicios de valor, anteriores a la formulación de la norma positiva, que se refiere a
la conducta de los hombres en su interferencia intersubjetiva y que fundamentan la
creencia formativa o consuetudinaria”.

En definitiva, podemos afirmar que los principios generales del derecho son ciertas ideas
normativas de orden general, anteriores al ordenamiento positivo, y que lo informan en su
totalidad, por lo que constituyen la base sobre la cual descansa la organización jurídica.

70
Q

principios generales como normas jdcas

A

ciertos autores estiman que los principios no constituyen normas jurídicas, atendido
que éstas son prescripciones concretas y en ellas se definen los supuestos de hecho para su
aplicación. Por el contrario, otros sostienen que los principios generales del derecho no son
meros criterios directivos, ni juicios de valor simplemente, ni escuetos dictados de la
razón, sino que son auténticas normas jurídicas en sentido sustancial, pues suministran
pautas o modelos de conducta.

Más allá de las diversas posiciones acerca del tema, lo cierto es que la influencia y rol de
los principios generales del derecho es innegable, si se considera que son habitualmente
invocados por el legislador y la autoridad y constituyen un frecuente fundamento directo
de las decisiones judiciales. Es por ello que buena parte de la doctrina reconoce en los
principios una potencialidad jurígena, por la cual los principios, en cuanto pautas generales,
pueden crear normas concretas de conducta, pasando así a ser fuentes formales del
derecho.

71
Q

funciones de los principios generales del derecho

A

En el ordenamiento jurídico los principios generales cumplen diversas funciones, entre las
que destacan las siguientes:

(i) Función Informadora. Los principios generales son fundamento de todo el
ordenamiento jurídico. De este modo, toda norma debe realizarse conforme a los
preceptos que señalan los principios, por lo que el legislador está llamado a respetar los
principios, no ha regularlos, ni siquiera enunciarlos, sino que debe remitirse a ellos cuando
lo crea conveniente. Por ende, los principios generales del derecho son lo que le dan la
sistematicidad y unidad al ordenamiento jurídico, pues son el único instrumento que tiene
la suficiente generalidad y principalidad para informar a todo el ordenamiento jurídico.

(ii) Función Integradora. Atendido que al legislador le resulta imposible anticiparse a
todos y cada uno de los distintos acontecimientos que pueden acaecer en la vida jurídica; y
precisamente son tales vacíos los integrados por los principios, los que dan soluciones
jurídicas a todas las situaciones no reguladas.

(iii) Función Interpretativa. Finalmente, los principios generales del derecho también
cumplen una labor fundamental a la hora de interpretar tanto las normas legales como
contractuales, y en definitiva determinar el verdadero alcance, sentido y significación de
los mismos.

72
Q

los principios generales del derecho en el ordenamiento jdco chileno

A

En primer lugar, nuestra Constitución, en el inciso 2° de su artículo 76, consagra de
manera expresa el principio de la inexcusabilidad de los Tribunales de Justicia, en cuya virtud
“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, [los
tribunales] no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que
resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”. El mismo principio se encuentra
redactado de manera idéntica en el inciso 2° del art. 10° del Código Orgánico de
Tribunales (que es una ley orgánica constitucional). Con esto, nuestro ordenamiento
positivo ordena a los Tribunales de Justicia pronunciarse siempre sobre una determinada
contienda, aún a falta de ley, y para ello deberán recurrir necesariamente a los principios
generales del derecho.

art. 170 del Código de Procedimiento Civil, señala en su numeral 5° como una de las
menciones que deben contener las sentencias definitivas “La enunciación de las leyes, y en
su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.

es el artículo 24 del Código Civil, sobre
reglas de interpretación de las leyes, que señala: “En los casos a que no pudieren aplicarse
las reglas de interpretación precedente, se interpretarán los pasajes obscuros o
contradictorios del modo que más conforme parezca con el espíritu general de la
legislación y a la equidad natural”.

existe un claro
reconocimiento a los principios generales del Derecho como fuente formal de nuestro
ordenamiento positivo.

73
Q

la equidad natural

A

equidad natural, en cuya
virtud un caso extraordinario deberá ser resuelto en la forma que lo hubiere hecho el
legislador si hubiese conocido todas las circunstancias de ese caso.

De este modo, se dice que un caso se resuelve en equidad cuando la decisión se realiza
sobre la base de la idea que acerca de lo justo consigue formarse el juzgador en relación al
caso concreto de que se trata. Adicionalmente, la equidad se vincula con la virtud
intelectual de la prudencia, esto es, con la capacidad y el hábito de deliberar lo conveniente
a cierto fin.

Nuestro ordenamiento jurídico se remite expresamente en dos normas a la equidad
natural, como son los ya citados artículos 24 del Código Civil -que ordena interpretar la
ley conforme a la equidad natural- y 170 Nº 5 del CPC, que llama a resolver los conflictos
judiciales conforme a los principios de equidad.

74
Q

los actos jurídicos

A

Según se analizará en detalle en la segunda parte de este curso, los actos jurídicos son una
manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos,
y que produce los efectos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha
manifestación de voluntad (V. Vial).

Así, el acto o negocio jurídico son actos voluntarios del hombre realizados con la intención
de producir ciertos efectos jurídicos queridos por su autor y reconocidos por el
ordenamiento jurídico. El principio fundamental que rige en esta materia es el
denominado principio de la autonomía de la voluntad (también llamado autonomía privada), en
cuya virtud los particulares pueden celebrar todos los actos jurídicos que estimen
convenientes, fijar su contenido y determinar sus efectos libremente, teniendo esta
“autorregulación” los límites establecidos por la ley, el orden público y las buenas
costumbres.

Cuando para su formación el acto jurídico únicamente requiere la voluntad de una sola
parte, se le denomina unilateral; por el contrario, cuando requiere de dos o más voluntades
se habla de un acto jurídico bilateral o convención, la cual, si tiene por objeto crear derechos
y obligaciones, se denomina contrato.

75
Q

los actos corporativos

A

son aquellos que ejecutan las corporaciones, instituciones y
personas jurídicas colectivas (tales como iglesias, partidos políticos, asociaciones
gremiales, sociedades civiles y comerciales, etc.), y tienen por finalidad crear o producir
normas jurídicas generales, aunque circunscritas en su ámbito de validez únicamente a los
socios o asociados de la institución de que se trate. .

El conjunto de los actos corporativos forma el llamado derecho corporativo o estatutario,
integrado por un conjunto de normas jurídicas, generales, abstractas y permanentes, que
rigen la conducta no sólo de quienes las dictaron, sino que también de aquellos que
ingresaron con posterioridad a la corporación, institución o persona jurídica.

De lo anterior se sigue que el acto corporativo presenta importantes diferencias con el acto
jurídico. En primer lugar, el acto corporativo se forma por la mayoría de los miembros de
un ente colectivo; en cambio, el acto jurídico se forma por la voluntad de todas las partes.
Adicionalmente, mientras el acto corporativo genera obligaciones generales (que obligan incluso a quienes se opusieron al mismo), el acto jurídico es de carácter particular y
concreto y sólo obliga a quienes prestaron su voluntad.

76
Q

los actos corporativos como fuentes formales del derecho

A

Los actos corporativos son fuentes formales de derecho y de normas jurídicas, atendido
que el ordenamiento jurídico reconoce competencia a las organizaciones para producir
normas generales en el marco de la legislación, aunque se trata de normas que, por su
misma finalidad, no pueden tener un ámbito de validez que sobrepase el de la respectiva
institución y el de los que en calidad de asociados pertenecen a ella.

77
Q

integración del derecho. generalidades

A

En estos casos en que no hay ley
aplicable, ni clara ni oscura, no se está frente a un problema solucionable con la
interpretación de la ley, sino con la integración de la misma que tiende a llenar sus vacíos o
lagunas.

Así, las lagunas normativas pueden ser definidas como “ausencia de una solución para un
caso genérico de un determinado sistema normativo”.

78
Q

lagunas de ley y lagunas de derecho

A

Lagunas o vacíos de ley son los casos o situaciones que no encuentran una norma legal
específicamente adecuada para ser resuelta por ella. Si esos casos no pueden ser resueltos
ni aún por todo el ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, se habla de lagunas
de derecho.

Se discute la existencia de lagunas de derecho. La doctrina dominante opina que sólo
pueden existir lagunas de ley y no de derecho, porque cualquier caso que se presente
puede ser resuelto de acuerdo a las orientaciones marcadas por el mismo derecho; las
lagunas formales pueden ser llenadas con el espíritu general de la legislación.

79
Q

lagunas de la ley en el derecho chileno

A

Nuestro derecho positivo, en particular el de carácter procesal, prevé las lagunas de la ley.
Al respecto dispone que reclamada la intervención de los tribunales en forma legal y en
negocios de su competencia, no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta
de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión (art. 76 de la Constitución y 10 inc.
2º del COT). Es el llamado principio de inexcusabilidad de los tribunales.

80
Q

mecanismos para integrar lagunas legales

A

es posible hacerlo mediante los siguientes mecanismos:
1) analogía
2) los principios generales del derecho y equidad natural

81
Q

mecanismos para integrar lagunas legales. analogía

A

El razonamiento analógico es aquel que va de lo particular a lo particular, a diferencia de lo que ocurre en el razonamiento inductivo, que va de lo particular a lo general, y en el deductivo, que va de lo general a lo particular.

En particular, la analogía jurídica se trata de una argumentación en uso de la cual la solución prevista por la ley para un caso jurídicamente relevante se traslada a otro caso no previsto por la ley, aunque similar o parecido al que sí se encuentra previsto, por entender que existe una razón de justicia para ello, o, cuando menos, algún motivo plausible que justifique que al caso no regulado se le aplique la solución dada para el caso previsto.

De este modo, la analogía jurídica opera sobre la base de los siguientes presupuestos:

(i) un caso jurídicamente relevante de la vida social que no se encuentra previsto ni regulado por la ley;
(ii) un caso similar, si bien no idéntico al anterior, que sí se encuentra previsto y regulado por la ley;
(iii) existencia de una semejanza relevante entre ambos casos; y
(iv) posibilidad de ofrecer una razón de justicia, o cualquier otro motivo plausible, que haga aconsejable trasladar al caso no previsto la solución contemplada para el caso previsto y regulado.

Por último, debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico la analogía reconoce los siguientes límites: (a) el derecho penal, en el cual rige el principio de legalidad o reserva, en cuya virtud no hay delito ni pena sin una ley expresa promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho; y (ii) las normas excepcionales o contrarias a la regla general.

82
Q

mecanismos para integrar las lagunas legales. principios generales del D y equidad natural

A

Según se indicó al examinar estados fuentes del derecho, ambas cumplen un relevante rol
integrador de las lagunas legales, lo cual se encuentra expresamente reconocido en el art.
170 Nº 5 del CPC, que establece que, en defecto de las leyes, las sentencias definitivas
deben contener los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

También se podría recurrir para colmar la laguna al art. 24º CC, que si bien se refiere a la
interpretación de la ley y no al caso de lagunas legales, es claro que el juez también puede
apoyarse en el espíritu general de la legislación (principios generales) y la equidad natural
para solucionar un caso que no tiene ley aplicable, porque si ello le está permitido cuando
la ley es oscura o contradictoria, con mayor razón le estará permitido cuando no hay ley.

83
Q

requisitos para que exista una antinomia legal

A

Para que exista una antinomia deben presentarse los siguientes presupuestos:
(a) Que ambas normas tengan los mismos ámbitos de vigencia normativa; y
(b) Que exista una solución jurídica incompatible, lo que se da, por ejemplo, cuando una
norma prohíbe una conducta, y otra distinta la permite o bien la ordena.

84
Q

mecanismos para superar las antinomias en Chile

A

Para solucionar las antinomias normativas se deben aplicar los siguientes principios:

(i) Jerarquía. La norma superior prima sobre la norma inferior, conforme al orden
jerárquico de las mismas establecido en la Constitución.

(ii) Especialidad. La ley especial prima sobre la ley general. En este sentido, el art. 4 del
Código Civil establece este principio frente antinomias entre dos cuerpos legales, al
establecer que “las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, de
Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.
Por su parte, el art. 13 CC consagra el principio de especialidad frente a una antinomia que
se dé en un mismo cuerpo legal, al señalar que “Las disposiciones de una ley, relativas a
cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma
ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”.

(iii) Temporalidad. La ley más nueva prima sobre la ley anterior, puesto que la deroga,
según se verá al analizar los efectos de la ley en el tiempo (arts. 52 y 53 CC).

(iv) Principios generales y equidad natural. Finalmente, si tenemos dos normas
jurídicas de igual jerarquía, ambas con el mismo ámbito de vigencia, y con la misma fecha,
se deberá recurrir a los principios generales del derecho y a la equidad natural.

85
Q

interpretación del derecho

A

Interpretar es, en términos generales, establecer el real significado de algo. Por lo mismo,
interpretar el derecho tiene que ser la acción que ejecutan determinadas personas con el fin
de establecer el significado del derecho y sus normas.

(i) En lo referente a la interpretación de los tratados internacionales tienen aplicación los
artículos 26 a 38 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados otorga las
reglas para interpretar estos instrumentos, cuyo estudio especial corresponde al curso de
Derecho Internacional Público. Sin embargo, basta con señalar que la regla principal es
que los tratados deben interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya
de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos, y teniendo en cuenta el objeto y fin del
tratado.

(ii) En lo que toca a la costumbre, la interpretación del derecho consuetudinario se
confunde en cierto modo con la determinación y acreditación del hecho que la constituye.

(iii) En lo referente a la interpretación de los actos jurídicos, los artículos 1560 a 1566 del
Código Civil establecen las reglas de interpretación de los contratos, cuyo estudio
corresponde al curso sobre Fuentes de las Obligaciones; en todo caso, valga señalar que la
primera regla de interpretación contractual establece que “conocida claramente la
intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras” (art.
1560). Por su parte, el art. 1069 establece las reglas para interpretar un testamento (acto
jurídico unilateral), cuyo análisis se realiza en el curso de Derecho Sucesorio; al respecto,
cabe destacar que dicha norma contiene un principio muy similar al citado art. 1560, por
cuanto establece que “prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada”.

(iv) En fin, en lo que concierne a la interpretación de la sentencia judicial (entendiendo a
ésta como una fuente formal de normas jurídicas particulares y concretas), el art. 182 del
Código de Procedimiento Civil establece el derecho de las partes de interponer el
denominado recurso de aclaración, rectificación o enmienda, el cual es analizado en el
curso de Derecho Procesal.

86
Q

hermenéutica legal y sistemas de interpretación

A

La interpretación de la ley consiste en la determinación de su significado, sentido, alcance
o valor, tanto en general como frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley
debe aplicarse.

La hermenéutica es el arte de interpretar textos para fijar su verdadero sentido. Si el arte de
interpretar se refiere a los textos legales se habla de hermenéutica legal.

La interpretación se realiza, no arbitrariamente, según puro arbitrio o sentimiento del que
la hace, sino obedeciendo a ciertos criterios, principios o directrices. Cuando estos criterios o
principios los señala el legislador, el sistema de interpretación se llama reglado; de lo
contrario, no reglado. El Código Civil Chileno consagra el primer sistema; los de Francia y
Alemania, el segundo.

El sistema reglado de interpretación está, entre nosotros, en el Título Preliminar del
Código Civil y ordinariamente se han considerado como normas universales no exclusivas
del Derecho privado ni específicamente del Civil.

87
Q

clases de interpretación

A

1) interpretación doctrinal o privada y de autoridad o pública
Esta clasificación atiende a la persona, institución u órgano de quien emane la
interpretación, distinguiéndose la interpretación privada de la pública.

2) interpretación declarativa, restrictiva y extensiva
Esta clasificación atiende al resultado a que conduzca la interpretación.

88
Q

interpretación doctrinal o privada

A

Llámese interpretación doctrinal de la ley -o de las normas jurídicas en general- la que
hacen los juristas y abogados, sean autores de obras de derecho, profesores o abogados.
Esta interpretación se manifiesta en los tratados, en las revistas jurídicas, en la cátedra y en
la práctica profesional.

no tiene fuerza obligatoria. Es una fuente material y su valor dependerá del prestigio del intérprete y de la solidez de los fundamentos y argumentos que la sustentan

89
Q

interpretación de autoridad pública

A

Interpretación de autoridad es la que desarrollan el legislador en las llamadas leyes
interpretativas (interpretación legal), los tribunales de justicia en sus sentencias
(interpretación judicial) y la que realiza la autoridad administrativa en sus resoluciones y
decretos (interpretación administrativa)

90
Q

intepretación de autoridad. interpretación legal o auténtica

A

Esta es la interpretación que hace una ley de otra ley anterior cuyo sentido es oscuro,
ambiguo o controvertible; así, la ley interpretativa viene a fijar el verdadero, genuino o
auténtico sentido de la ley interpretada. A esta interpretación se le denomina auténtica por
provenir del mismo órgano (Poder Legislativo) que dictó la ley interpretada.

conforme al art. 3 CC la interpretación del legislador
posee una obligatoriedad general.

La ley interpretativa se entiende incorporada en la interpretada (art. 9 inc. 2° CC). Por
tanto, los efectos obligatorios de la ley interpretativa rigen no desde su fecha, sino desde el
día que entró en vigencia la ley interpretada. O sea, la ley interpretativa en realidad es
retroactiva, porque sus efectos alcanzan a situaciones o relaciones jurídicas surgidas antes
de su entrada en vigor.

expresamente dispone el Código Civil que las leyes
interpretativas “no afectarán” en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales
ejecutoriadas en el tiempo intermedio entre la vigencia de la ley interpretada y la
interpretativa (art. 9° inciso 2°, parte final).

91
Q

interpretación de autoridad. interpretación judicial

A

Esta es la interpretación que llevan a cabo los jueces en el ejercicio de la función
jurisdiccional que les está encomendada, en virtud de la cual deben conocer y resolver los
casos jurídicamente relevantes que se les sometan en aplicación de las leyes que regulen
tales casos.

La fuerza obligatoria de la interpretación judicial es muy limitada, pues sólo alcanza a los
litigantes. Así lo establece el artículo 3° inc. 2 del Código Civil, según el cual “Las
sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que
actualmente se pronunciaren”.

La interpretación judicial no obliga ni siquiera al mismo juez que falla el conflicto en que
hizo la interpretación; puede dicho juez, en casos análogos, interpretar la ley y resolver los
otros juicios en forma diversa. En este sentido se cita la interpretación que hizo la Corte
Suprema del artículo 688 del Código Civil antes de sentar la doctrina definitiva: interpretó
esa norma en cinco formas distintas.

los artículos 19 a 24 del Código Civil establece las reglas de
interpretación a las cuales deben ceñirse los en su labor hermenéutica.

92
Q

interpretación auténtica. interpretación administrativa

A

Es la que realizan determinados órganos y servicios públicos que cumplen funciones
fiscalizadoras de diversa naturaleza, tales como Contraloría, Servicio de Impuestos
Internos, Dirección del Trabajo, las Superintendencias, etc., y suele ella expresarse en
dictámenes que tienen por finalidad hacer aplicación de normas legales que rigen en el
ámbito de competencia del respectivo órgano o servicio.

A este respecto, cabe agregar que reiteradamente los tribunales de justicia han declarado
que las interpretaciones que hacen los organismos administrativos a través de sus
dictámenes o circulares no obligan, en cuanto a sus conclusiones, a los jueces, y si éstos
consideran que dichas conclusiones se apartan de la ley o la interpretan erróneamente,
pueden dar a las normas jurídicas otra inteligencia y arribar a conclusiones distintas.

93
Q

interpretación declarativa, restrictiva y extensiva

A

Esta clasificación atiende al resultado a que conduzca la interpretación.

Si el proceso interpretativo consiste en la investigación de la voluntad de la ley expresada
en una fórmula, que puede ser inadecuada, el resultado de la indagación será
necesariamente uno de estos tres:

a. Reconocer que la fórmula o términos literales coinciden exactamente con el
pensamiento legislativo, es decir, que lo exterioriza con fidelidad y acierto (interpretación
estricta o declarativa), o
b. Comprobar que expresan menos de lo que fue querido (interpretación extensiva),
o
c. Comprobar que expresan más de lo que fue pretendido por el legislador
(interpretación restrictiva).

De este modo, según la interpretación estricta la ley se aplicará a todos los casos que
expresan sus términos, ni más ni menos; de acuerdo con la interpretación extensiva, la ley
se aplicará a más número de casos que los que parecen comprender los términos literales
de la ley; en fin, conforme a la interpretación restrictiva no se extenderá la aplicación de la
ley a un caso que, considerando las palabras literales de la ley, parecería estar
comprendido en la misma.

Como se verá más adelante, el art. 23 CC se inclina por la primera de estas tres
modalidades de la interpretación.

94
Q

reglas del CC para la interpretación de la ley

A

El Código Civil da a los jueces una serie de normas esenciales para la interpretación de las
leyes, las cuales están contenidas en el párrafo 4 del Título Preliminar (artículos 19 a 24).
Las normas de interpretación de la ley del Código Civil no son meros consejos dados al
juez sino criterios obligatorios que debe seguir para desentrañar la voluntad de la ley. Es por
ello que en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema reglado de interpretación.

Las normas de interpretación fueron tomadas por
Andrés Bello del Código Civil de Luisiana, Estados Unidos

a) elemento teleológico (art 19)
b) elemento gramatical (20)
c) elemento histórico (19 inc 2)
d) elemento lógico (22 inc 1)
e) elementos sistemático (22 inc 2)
f) lo favorable u odioso de las disposiciones y la interpretación de ellas (23)
g) espíritu general de la legislación y equidad natural (24)

95
Q

elemento teleológico (sentido de la ley)

A

Se denomina elemento teleológico a aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances
posibles de una ley atendiendo al de ésta, o sea, a los determinados objetivos que buscó
conseguir por medio de su establecimiento.
Al respecto, el Art. 19 establece en su inciso primero que “cuando el sentido de la ley es
claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”; agregando su
inciso segundo que “pero bien se puede, para interpretar un expresión oscura de la ley,
recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestada en ella misma …”. Esta norma
obliga a analizar los siguientes puntos:

(i) Si bien más de un autor ha entendido que esta norma haría primar el elemento
gramatical por sobre el sentido de la ley, en nuestro concepto tal conclusión es errada.

En efecto, para analizar el punto resulta relevante considerar que esta norma fue tomada del art. 13 del Código Civil de Luisiana, que establecía “cuando una ley es clara y libre de toda ambigüedad…”. Como puede observarse, Bello modificó tal redacción y señaló “cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal…”: por lo tanto, la claridad a la que se refiere el precepto es a una claridad de sentido, de contenido y alcance jurídico de la norma, y no su calidad gramatical. De este modo, una ley puede ser gramaticalmente perfecta, y sin embargo, su sentido jurídico puede ser ambiguo, oscuro o contradictorio; en otras palabras, el intérprete debe fijar en primer lugar el claro sentido de la norma, sin estar obligado a ceñirse estrictamente a su tenor literal.
La conclusión anterior –consistente en lo que prevalece es el sentido de la ley y no su tenor literal- se ve reafirmado por el art. 22, al decir que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes”; a su vez, el art. 23 insiste en que “la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido”. en el Código Civil existe una perfecta concordancia entre las diversas reglas de interpretación jurídica: en materia de interpretación de la ley, prima su sentido por sobre las palabras (art. 19); en lo que toca a la interpretación de los contratos, prima la intención claramente conocida de los contratantes por sobre el tenor literal de las palabras (art. 1560); finalmente, en lo que respecta a la interpretación de testamentos, prevalece la voluntad del testador por sobre las palabras que hubiese empleado (art. 1069).
Atendido que la determinación del sentido de la ley implica que siempre debe efectuarse un proceso de interpretación, atendido que es imposible establecer a priori que el sentido de la ley es claro si no se interpreta para establecer dicho sentido.

(ii) Expuesto lo anterior, procede referirnos al evento en que el sentido de la ley no sea claro, sino que oscuro o ambiguo. Al efecto, se indicó que el inciso 2º del art. 19 establece que “se puede, para interpretar un expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestada en ella misma…”

De este modo, para buscar el sentido de la ley puede considerarse su razón o espíritu, es decir, realizar una interpretación teleológica buscando la finalidad de la ley o ratio iuris. Esta intención o espíritu (finalidad de la ley) es un concepto de carácter objetivo, por lo que debe buscarse la finalidad manifestada claramente en la propia ley, sin que tenga cabida el subjetivismo de buscar una supuesta voluntad del legislador. Así lo establece el art. 19, que señala que la finalidad de la ley se busca “en ella misma”

96
Q

elemento gramatical

A

el elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los posibles sentidos
y alcances de la ley atendiendo para ellos al tenor de las palabras de la ley, es decir, al
significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar
su pensamiento normativo. Quizá con mayor precisión podría hablarse del elemento
semántico, que se refiere al significado de las voces y de sus combinaciones o enlaces.

Conforme se expuso, sólo una vez que sea claro el sentido de la ley, procede aplicar el
elemento gramatical, atendido que el art. 19 expresa que “no se desatenderá su tenor literal”.
Para establecer el tenor literal el Código Civil establece ciertas reglas acerca de la forma de
establecer el significado de las palabras.

(i) El art. 20 establece que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y
obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”
(artículo 20).

el legislador las emplea en su sentido
natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.

Ordinariamente, el sentido que a las palabras da el uso general de ellas una comunidad
coincide con alguna de las acepciones que señala el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua (RAE)

no es forzoso recurrir al registro de voces que contiene el
Diccionario de la RAE, y así, en un caso es legítimo acudir al significado que, en las
circunstancias en que se dictó la ley, tenían las palabras expresivas del concepto que se
trata de esclarecer, porque el sentido natural de una palabra o frase es el que se le atribuye
en el medio en que se emplea y que conoce lo designado por ella.

(ii) Por su parte, el art. 21 se refiere a las palabras técnicas de una ciencia o arte, y al efecto
dispone que “se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o
arte, salvo que aparezcan claramente que se han tomado en sentido diverso”.

Si una palabra técnica aparece tomada claramente en la ley en un sentido diverso de los
que le atribuyen los que profesan la respectiva ciencia o el arte correspondiente, es claro
que habrá que atenerse a la inteligencia que ha dicha expresión le confiere el legislador.

97
Q

elemento histórico

A

El elemento histórico es aquel que permite establecer el o los sentidos o alcances posibles de
una ley atendiendo para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar.

Al efecto, el art. 19 inciso 2º dispone que para interpretar la ley es posible recurrir a la
intención o espíritu de la ley, claramente manifestada en ella misma, “o en la historia
fidedigna de su establecimiento”.

La historia fidedigna de la ley la constituyen las circunstancias existentes a la época de
elaborarse el proyecto de ella, el texto de ese proyecto enviado al Congreso Nacional, el
mensaje del ejecutivo que lo acompaña, las actas de las Comisiones parlamentarias que
examinan e informan el proyecto, las explicaciones y discusiones habidas en ambas
Cámaras hasta su aprobación.

Si bien se ha discutido el tema, en nuestro concepto la historia fidedigna de la ley no es la
voluntad subjetiva del legislador, sino que se trata de un concepto de carácter objetivo.

98
Q

elemento lógico

A

El elemento lógico consiste en la concordancia que debe existir entre las diversas partes de la
ley. El elemento lógico parte de la base que de que las normas de una
ley hacen un conjunto coherente y que deben ser interpretadas no en forma aislada o
desvinculada unas de otras, sino en el contexto de la norma legal.

el art. 22 inciso 1°, que establece que “el
contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que
haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Por contexto en general se
entiende el conjunto del texto que rodea una frase citada, y del que depende la verdadera
significación de ésta. si en un artículo de una determinada ley cierta
expresión puede ser tomada en dos sentidos y en todos los demás artículos se considera
uno de dichos sentidos, a la expresión ambigua habrá que atribuirle este sentido que
demuestra ser el de la voluntad de la ley.

art. 13, que consagra el principio de especialidad frente a una antinomia que se dé en un
mismo cuerpo legal, al señalar que “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o
negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley,
cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”.

99
Q

elemento sistemático

A

En el elemento sistemático la correspondencia de la ley se busca más allá de la propia ley
interpretada. De este modo, este elemento no difiere sustancialmente del elemento lógico,
sino que representa un grado más avanzado de éste

El elemento sistemático se encuentra en consagrado en el art. 22 inciso 2º, que dispone que
“los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto”.

cabe asimismo recordar lo dispuesto
en el art. 4, que consagra el principio de especialidad frente a una antinomia que se dé entre
dos cuerpos legales, al señalar que “las disposiciones contenidas en los Códigos de
Comercio, de Minería, de Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con
preferencia a las de este Código”.

100
Q

lo favorable u odioso de las disposiciones y la interpretación de ellas

A

el art. 23, que preceptúa que “lo favorable u odioso de una
disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La
extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las
reglas de interpretación precedentes”.

Este artículo tiene un fundamento histórico; en tiempos antiguos lo odioso se restringía y
lo favorable se ampliaba (odia restringi te favores convenit ampliari). Como esta norma se
prestaba para muchos abusos, el Código estimó conveniente abolirla en forma expresa.

101
Q

espíritu general de la legislación y equidad natural

A

el art. 24 establece que “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de
interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del
modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad
natural”.

Pese a la redacción de esta regla, buena parte de la doctrina estima que el criterio del art.
24 no es supletorio, sino que informan todo el proceso interpretativo, atendido que no
sería aceptable una interpretación que contradijera abiertamente los principios generales
del derecho o la equidad natural.

El “espíritu general de la legislación” es lo que hemos denominado principios generales
del derecho

102
Q

razonamientos interpretativos

A

Aparte de los preceptos del Código se emplean en la interpretación de las leyes diversos
aforismos jurídicos, formados en la práctica del foro universal, y que a menudo hacen uso de ellos la doctrina y la jurisprudencia. Generalmente se los cita en las fórmulas latinas,
que los antiguos juristas moldearon. Ninguno de ellos es concluyente o de valor absoluto y
ninguno debe ser empleado de modo exclusivo.

1) argumento de analogía o a pari
Este argumento se expresa en el adagio “Donde existe la misma razón, debe existir la
misma disposición” (Ubi eadem est legis ratio, ibi eadem est legis dispositio).

2) argumentación de contradicción o “a contrario sensu”
“incluida una cosa se entienden excluidas las demás”, “quien dice lo uno niega de los otros”.

3) argumento “a fortiori”
En su virtud se extiende la disposición de la ley a un caso no previsto por ella, pero en el
cual concurren razones más poderosas para aplicarla que en el mismo caso previsto.
Se sintetiza en dos fórmulas:
- “quien puede lo más, puede lo menos” (argumentum a maiori ad minus);
- “al que le está prohibido lo menos, con mayor razón le está prohibido lo más”
(argumentum a minori ad maius).

4) argumento de la no redundancia
entre dos o más significados posibles de una norma, ha de
rechazarse el que constituya una mera repetición de lo establecido por otra norma del
mismo ordenamiento jurídico.

5) argumento pragmático
en presencia de dos significados posibles de una norma, uno de los cuales le
da efectividad y el otro la convierte en inútil, prefiere u opta por el primero de ellos.

6) el absurdo
Debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, esto es, cualquiera
conclusión contraria a las reglas de la lógica, del buen sentido o de la razón.

Finalmente, una serie de autores se refieren al denominado argumento de no distinción, que
se expresa con el adagio: “Donde la ley no distingue, tampoco debe el interprete
distinguir”. Sin embargo, en nuestro concepto, y conforme a la primera regla de
hermenéutica legal consagrada en el art. 19 CC, siempre resulta procedente interpretar la
norma legal, para así determinar su real sentido. Es más, es precisamente en los casos en
que ley no distingue cuando se generan ambigüedades que deben ser aclaradas mediante
el correspondiente procedimiento interpretativo, lo que nos lleva a afirmar que “donde la
ley no distingue, necesariamente el interprete debe distinguir”.

103
Q

efectos de la ley

A

Las leyes son dictadas por la autoridad para que tengan eficacia o produzcan ciertos
efectos en el tiempo y en el espacio. El campo normal de aplicación de normas jurídicas la
determina, por una parte, el territorio sobre el cual impera la autoridad soberana que las
dicta; por otra, el tiempo que media en que la ley comienza a regir y aquel en que cesa su
fuerza obligatoria. El tiempo y el espacio son los límites naturales de la eficacia de las
leyes, pero, como se verá más adelante, no son límites absolutos.

104
Q

efectos de la ley en el tiempo. ciclo de existencia de la ley

A

Por regla general, las leyes son dictadas para que subsistan por un tiempo indefinido, pero
no eterno, porque las necesidades sociales a las que tiende satisfacer o desaparecen o
cambian o surgen otras nuevas

El ciclo de existencia de las leyes comienza desde su publicación en el diario oficial o
desde el día que ellas mismas fijan, y pierden su eficacia, es decir, su obligatoriedad, a
partir de la fecha en que se produce una causa que determina tal pérdida. La causa que
priva de existencia a las leyes puede ser, respecto de ellas extrínseca o intrínseca: la externa
está constituida por la derogación, y la interna por cumplirse el término preestablecido
para su duración o el logro del fin perseguido por la ley.

105
Q

inicio de la existencia de la ley

A

La ley, de acuerdo al art. 1 del Código Civil, debe formarse según los preceptos que señala
la Constitución. De acuerdo a la Carta Fundamental, para que la ley sea obligatoria no
basta con el voto conforme de la Cámara de Diputados y del Senado, ni tampoco de la
sanción del Presidente de la República, esto es, el acto por el cual éste, en su calidad de
colegislador, presta su adhesión al proyecto de la ley aprobado por el Congreso. Para que
la ley sea obligatoria se requiere que sea promulgada y publicada.

106
Q

término de la existencia de la ley

A

a. Cesación de la vigencia de una ley por causas extrínsecas: Derogación de la ley.

a.1 Concepto.
Derogación es la cesación de la existencia de la ley toda o de una parte de ella por mandato
expreso o tácito de otra posterior. La ley derogada puede ser o no reemplazada por otra.
En nuestro idioma derogación y abrogación son sinónimos, pero en la doctrina de algunos
países extranjeros suelen establecerse ciertas diferencias, como la de que la abrogación
importa la perdida de eficacia total de la ley y la derogación sólo de la parcial.
a.2 Clases de derogación.
(i) Según que la ley declare o no explícitamente la cesación de la vigencia de una ley
precedente, la derogación es expresa o tácita
Nuestro Código Civil declara que “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”
(art. 52, inc. 1° al 3°).
La otra forma de derogación tácita, llamada orgánica, que se produce cuando la nueva ley
regula completamente toda la materia ya regulada por una ley anterior, no está
mencionada por el Código Civil, pero su procedencia es indiscutible.
Lo característico de la derogación expresa es la especificación de la ley derogada o de una
parte de ella. Por tanto, no hay derogación expresa cuando se dice: “Derogase todas las
leyes contrarias a la presente”
Entre las dificultades que suscita la derogación tácita está la que se relaciona con las
normas generales y especiales. En efecto, por disposición del Código Civil, las normas
especiales prevalecen sobre las generales (arts. 4 y 13), por lo que ha de concluirse que si
una ley general está en pugna con una ley especial anterior, ésta subsiste, no queda
derogada, a menos que la ley general nueva declare expresamente que deroga a la especial
o si no lo hace de modo expreso resulte con toda evidencia que la ley general nueva quiere
incorporar a su régimen la materia que antes era dominio de la ley especial.
La derogación orgánica es una especie de la derogación tácita. Existe cuando una materia
ya regulada por una o más leyes, posteriormente esa misma materia es regulada de nuevo
y en forma completa por otra ley, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones
de la ley o leyes primitivas y las de la nueva. Una ley que regula completamente una
materia es natural que excluya, por razones de principio y de necesaria unidad orgánica,
cualquiera norma que no este encerrada en su cuerpo
Generalmente, la derogación orgánica se presenta respecto de leyes que fijan un nuevo
estatuto orgánico a una institución o corporación, como, por ejemplo, una municipalidad,
o cuando se dicta un nuevo Código que sustituye a uno anterior del mismo ramo
Aunque la llamada derogación orgánica no está consagrada en forma general en ningún
precepto de nuestro ordenamiento jurídico, la Corte Suprema ha reconocido más de una
vez su existencia, que nace de una lógica incontestable.

(ii) De acuerdo con su extensión, la derogación puede ser total o parcial (art. 52 inc.
final): la primera hace cesar la vigencia de la ley antigua en todas sus partes; la derogación
parcial, sólo en alguna de sus partes, como ser un artículo, o varios, un inciso, una frase,
una palabra. Las normas derogadas pueden o no ser reemplazadas por otras.
La derogación tácita es total si todas las disposiciones de la ley nueva son inconciliables
con las de la antigua; si sólo son inconciliables algunas, la derogación tácita es parcial: las
normas de la ley antigua que no pugnan con las de la nueva subsisten, continúan vigentes
(art. 53).

a.3 Derogación por retruque.

Hay leyes que para regular una materia se remiten, en mayor o menor extensión, a las
disposiciones de leyes que regulan otras. Las leyes que se limitan a llenar su contenido con
el de otras a las cuales se remiten se llaman referenciales y las leyes de cuyos textos se
apropian aquellas reciben el nombre de leyes referidas. Ejemplo típico encontramos en la
norma del Código Civil que dice: “Las disposiciones relativas a la compraventa se
aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato…”
(art. 1900). ¿Qué ocurre con la
ley referencial si se deroga la referida? ¿También deja de existir? Si se concluye
afirmativamente, es decir, que como consecuencia de la supresión de la referida, en la cual
se apoya la referencial, queda al mismo tiempo derogada ésta, hay derogación tácita por
retruque.
No existe pauta general alguna o uniforme para determinar cuándo se produce o no se
produce esta derogación, porque las leyes referenciales se presentan en formas, grados y
matices muy diversos, como asimismo la derogación de la ley referida. En consecuencia,
habrá que construir la solución en cada caso concreto. Pero hay derogación por retruque si se suprime la ley referida y ésta instituía un servicio, un funcionario o un
tribunal que también era indispensable para el funcionamiento de la ley referencial.

a.4 Jerarquía de las leyes y derogación.
Conforme a una doctrina, las normas jurídicas pueden ser derogadas tanto por normas de
la misma jerarquía como por normas de superior jerarquía.
sólo cabe la derogación entre normas de la misma jerarquía,
porque cuando lo son de distinta, simplemente la superior prevalece por sobre la inferior,
aunque esta última sea posterior.

a.5 Efectos de la derogación de la ley derogatoria.
Una ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley derogatoria. Es necesario
que una ley expresamente devuelva su vigor a una ley derogada, Las leyes que vuelven a poner en vigor una ley derogada reciben el nombre de
restauradoras o restablecedoras.

a.6 Supervivencia de la ley antigua.
Se habla de supervivencia de la ley antigua cuando no obstante de haber sido derogada
continúa rigiendo determinadas situaciones jurídicas. Por ejemplo, en todos los contratos
se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo ciertas
excepciones (Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, art. 22), por lo que si esas leyes son
más tarde derogadas, subsisten, sin embargo, respecto a dichos contratos; se aplican como
si estuvieran en vigor.

b. Cesación de la vigencia de una ley por causas intrínsecas.
se encuentran señaladas en forma expresa o implícita en la misma ley.
Tales son:
1- transcurso del tiempo fijado para la vigencia de la ley
2- la consecución del fin
3- la desaparición de una institución jurídica
4- la imposibilidad de que se produzca un hecho que era presupuesto necesario de la ley

c) el desuso
Las
leyes dejan de aplicarse cuando la conciencia colectiva las estima inadecuadas, malas o
superadas por las ideas de los nuevos tiempos. En rigor, desde el punto de vista jurídico,
es inadmisible que la ley sea derogada por el desuso, porque si la costumbre contra la ley
no tiene esa virtud, tampoco puede tenerla el hábito de no aplicarla.
Entre las razones que justifican la no aceptación del desuso como causa de la cesación de la
vigencia de las leyes se cuentan:
1) La incertidumbre del momento preciso en que el desuso se torna suficientemente
grande para equipararlo a la derogación;
2) El medio indirecto que tendrían los poderes ejecutivo y judicial para derogar las
leyes, usurpando las atribuciones del legislativo, pues bastaría con que no se
aplicaran las leyes que no les convienen y hacerlas caer en el olvido;
3) Por último, se aduce que podría prestarse a arbitrariedades: nada costaría a un
tribunal rechazar la aplicación de una determinada ley argumentando que está en
desuso.

107
Q

eficacia temporal de la ley: principio de irretroactividad

A

Cuando entra a regir una nueva ley, el principio es que ella no se aplica a situaciones
anteriores a su vigencia y que corresponden al imperio de la ley antigua. Al respecto el
Código Civil dice: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto
retroactivo” (art. 9° inc. 1°).

Este principio de la irretroactividad de la ley, obligatorio para el juez, suscita dificultades
en su aplicación respecto de hechos y actos jurídicos que empiezan a formarse bajo la
vigencia de una ley y terminan por consumarse o perfeccionarse bajo el vigor de una
nueva ley; también se presentan dificultades cuando los efectos de un hecho o acto jurídico
nacido bajo el imperio de una ley se despliegan bajo el dominio de otra. En estos casos es
necesario determinar el campo de aplicación de la ley antigua y el de la nueva de modo
que esta última no tenga efecto retroactivo si expresamente no se lo ha dado el legislador.

La solución del conflicto que puede originarse entre la ley antigua y la nueva para regir
ciertos casos es objeto de teorías y, entre nosotros, de una ley especial.

108
Q

fundamento del principio de irretroactividad

A

la seguridad jdca

109
Q

el principio de irretroactividad ante el legislador

A

Como el principio de irretroactividad está consagrado en el Código Civil, es decir, en una
ley ordinaria y no en una constitucional, no compromete al legislador. Excepcionalmente, dicha Carta, directa o
indirectamente, impide al legislador dictar normas retroactivas.

Así ocurre en materia penal, la ley no puede ser retroactiva cuando es desfavorable al
inculpado, pero sí lo debe ser cuando lo favorece; por disposición del Código Penal, no
sólo lo beneficia mientras se le procesa, sino también después de condenado (art. 18).

En materia civil hay una prohibición indirecta de dictar leyes retroactivas que traigan
como consecuencia la vulneración del derecho de propiedad en sus diversas especies; la circunstancia de
que sea inconstitucional una ley que atente contra el derecho de dominio o de propiedad
constituido regularmente bajo el imperio de otra, determina que el legislador no pueda
dictar leyes retroactivas con respecto a ese derecho.

En resumen, el legislador es libre para dictar leyes retroactivas, pero excepcionalmente, no
puede hacerlo en materia penal cuando desfavorece al reo y tampoco, en materia civil,
cuando la retroactividad importa un atentado contra el derecho de propiedad.

110
Q

el principio de irretroactividad ante el juez

A

El Código Civil, al declarar que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá
jamás efecto retroactivo (art. 9° inc. 1°), establece una norma obligatoria para el juez, el
cual no puede aplicar una ley con efecto retroactivo si ella misma no lo señala
expresamente.

111
Q

retroactividad

A

debe ser expresa y de derecho estricto

112
Q

retroactividad de las leyes intepretativas

A

CC: “Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas a éstas; pero no afectarán en manera
alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio” (art. 9
inc. 2).

¿Cómo se reconoce que una ley es interpretativa? Verificando que ostenta dos
características que le son inherentes: 1) el contener la mera fijación del sentido incierto o
dudoso de una ley anterior, y 2) el encerrar una solución que habría podido adoptar la
jurisprudencia, pues en este acto, el legislador se transforma, por un momento, en un
simple interprete del derecho, a la manera del juez.

Consecuencia de que la ley interpretativa se entienda incorporada en la interpretada, es
que rige, no desde su propia fecha, sino desde la fecha de la interpretada.

En todo caso las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio no se ven
afectadas (art. 9 inc. 2).

la ley interpretativa se entiende incorporada en la que
interpreta, la única fecha valedera es la de ésta. Pero, en la realidad de los hechos, las leyes
interpretativas son retroactivas.

113
Q

disposiciones transitorias

A

Muchas veces el legislador dicta las llamadas disposiciones transitorias, mediante las
cuales previene los conflictos entre la ley antigua y la nueva, al determinar los efectos
precisos que ésta debe producir en las relaciones o situaciones anteriores. Antes de aplicar
la ley sobre efecto retroactiva de las leyes es preciso ver si existen en una nueva ley estas
disposiciones transitorias y sólo si no existen o si las que hay presentan vacíos, se aplican
las normas de la ley de efecto retroactivo.

114
Q

teorías sobre la determinación del efecto retroactivo de las leyes

A

Si una ley no declara expresamente que debe aplicarse con efecto retroactivo, impera el
principio general de la irretroactividad

Pero si no existen tales disposiciones transitorias corresponde al juez señalar los límites de
las nuevas normas con respecto a los hechos, actos o situaciones generados con
anterioridad a su vigencia. ¿Qué criterios le servirán de guía para no dar efecto retroactivo
a una ley que no lo consagra expresamente? Diversas teorías procuran dar la respuesta.
Las principales son la clásica y la moderna del tratadista francés Paul Roubier.

a) teoría clásica de los derechos adquiridos y las meras expectativas
b) teoría moderna de Roubier

115
Q

teoría clásica de los derechos adquiridos y las meras expectativas

A

Para la teoría clásica una ley es retroactiva cuando lesiona intereses que para sus titulares
constituyen derechos adquiridos en virtud de la ley antigua; pero no lo es cuando sólo
vulnera meras facultades legales o simples expectativas.

La esencia del problema estriba en determinar los conceptos de derecho adquirido, simple
facultad y mera expectativa.

Se entiende por derecho adquirido todo derecho que es consecuencia de un hecho apto para
producirlo bajo la ley vigente en que el hecho se ha realizado y que ha entrado (el derecho)
inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, sin que importe la
circunstancia de que la ocasión de hacerlo valer se presente en el tiempo en que impera
otra ley.

También se dice que derecho adquirido es el que para existir cumple todos los requisitos
impuestos por la ley bajo cuya vigencia nace y que, por tanto, entró en ese tiempo a formar
parte del patrimonio de su titular, aunque la ocasión para hacerlo valer se presente bajo la
ley posterior.

El hecho idóneo para producir un derecho puede ser del hombre o de la ley.

Se entiende por facultades legales, en el campo de esta teoría, los supuestos para la
adquisición de derechos y las posibilidades de tenerlos y ejercerlos, como, por ejemplo, la
capacidad de obrar (es decir de ejercitar un derecho), la facultad de testar.

Las simples expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley
vigente y aun no convertida en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por
la ley; por ejemplo, la expectativa a la sucesión del patrimonio de una persona viva.

Ahora bien, la ley nueva no puede lesionar, si el legislador no le ha dado efecto
retroactivo, los derechos adquiridos; pero si puede vulnerar las facultades legales y las
simples o meras expectativas, porque aquéllas ni éstas constituyen derechos que hayan
entrado definitivamente a formar parte del patrimonio de una persona.

La teoría de los derechos adquiridos, entre otras dificultades que presenta en la práctica,
resalta la de no ser siempre posible distinguir cuándo se está frente a un verdadero
derecho adquirido o ante una mera expectativa.

116
Q

teoría moderna de Roubier

A

El sistema de Roubier reposa sobre la distinción entre efecto retroactivo, que es la aplicación
de la ley en el pasado, en el tiempo anterior a su entrada en vigor, y efecto inmediato, que es
su aplicación en el presente.

El problema radica en determinar la acción de la ley frente a situaciones jurídicas. El
concepto de situación jurídica es amplio y constituye una de las bases de esta teoría; puede
definirse como la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una
institución jurídica. El concepto de situación jurídica es más amplio y flexible que el de
derecho adquirido.

La teoría de Roubier parte de la observación de que toda situación jurídica puede ser
sorprendida por la nueva ley en diversos momentos, ya sea 1) en el de su constitución, 2) en el momento en que produce sus efectos, o 3) en el de su extinción.

La ley nueva tiene efecto retroactivo si ataca a las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas o a los elementos ya existentes que forman parte de la constitución o de la
extinción de una situación jurídica en vías de constituirse o extinguirse.

Por el contrario, la ley nueva sólo produce efecto inmediato si rige, desde su entrada en
vigor, los efectos de las situaciones jurídicas anteriormente establecidas, así como su
extinción y la constitución de situaciones jurídicas nuevas.

El efecto inmediato es la regla; pero hay que considerar una excepción tradicional y muy
importante, que Roubier justifica en virtud del mismo fundamento de la regla. El efecto inmediato de la ley, que tiende a asegurar la unidad de la legislación, no afecta a los
contratos, los cuales constituyen, por su esencia instrumentos de variedad jurídica. Las
leyes nuevas no producen efectos sobre los contratos vigentes.

La teoría de Roubier lleva en muchos casos a soluciones distintas de la teoría clásica.

117
Q

ley sobre el efecto retroactivo de las leyes

A

en Chile se estableció que los conflictos que resultaren en la aplicación de las leyes
dictadas en diversas épocas se decidirían conforme a las disposiciones de la Ley de Efecto
Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861 (artículo 1° de esta misma ley). Esta ley
se inspira, en general, en la teoría de los derechos adquiridos y de las meras expectativas;
su art. 7 dice expresamente “Las meras expectativas no forman derecho”.

La verdad es que en la práctica las normas de la Ley de Efecto Retroactivo sólo se aplican
cuando una ley nueva no consagra disposiciones transitorias que demarquen el dominio
de sus normas en relación con las de la ley antigua.

118
Q

ley sobre efecto retroactivo de las leyes. normas sobre las leyes relativas al estado civil de las personas

A

El Código Civil (artículo 304) da una definición demasiado amplia de estado civil que no
guarda congruencia con lo específicamente regulado. Por eso la doctrina chilena prefiere
decir que estado civil es la calidad o posición social más o menos permanente de un
individuo, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone
determinados derechos y obligaciones civiles. Hay estado civil de soltero, de casado, de
viudo, de padre o hijo.

La Ley de Efecto Retroactivo dispone que el estado civil adquirido conforme a la ley
vigente a la fecha de su constitución, subsiste aunque ésta pierda después su fuerza; pero
los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinan a la ley posterior, sea que ésta
otorgue nuevos derechos o imponga nuevas obligaciones, sea que modifique o derogue los
antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges,
entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, establecida por una nueva ley, son
obligatorias desde que ella empieza a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos
válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior (art. 3°).

En cuanto a las expectativas, la nueva ley no está obligada a respetarlas

119
Q

ley de efecto retroactivo de las leyes. leyes sobre la capacidad de las personas naturales

A

La capacidad de goce, esto es, la aptitud para adquirir derechos y obligaciones queda
sometida a las nuevas leyes. Así se infiere del art. 7 que después de afirmar que las meras
expectativas no forman derecho agrega que la capacidad que la ley confiere a los hijos
ilegítimos de poder ser legitimados por el nuevo matrimonio de sus padres, no les da
derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una
ley posterior que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese
derecho, a menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos.

la capacidad de ejercicio
adquirida bajo la vigencia de una ley, no se pierde por efecto de una nueva ley que exija
otros requisitos para tener dicha capacidad. Así se desprende del art. 8 conforme al cual
“el que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes
(manifestación de la capacidad de ejercicio), no lo perderá bajo el de otra aunque la última
exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero el ejercicio y continuación de este derecho
se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior”.

La no pérdida de la capacidad de ejercicio lograda de acuerdo con la ley antigua está en
pugna con la teoría clásica de los derechos adquiridos que por lo general sigue la Ley de
Efecto Retroactivo.

se ajusta a la teoría moderna de Roubier

120
Q

ley de efecto retroactivo de las leyes. leyes sobre las personas jdcas

A

En un sentido restrictivo, llamase personas jurídicas las corporaciones y fundaciones que
no persiguen fines de lucro y que, conforme a las normas legales, han adquirido
personalidad jurídica, es decir, la calidad de sujetos de derecho.

La corporación es un conjunto de personas organizadas unitariamente y de un modo
estable para el logro de un fin común durable y permanente.

La fundación ha sido definida como un conjunto de bienes, un patrimonio, destinado por
uno o más individuos (los fundadores) al cumplimiento de determinados fines, cuyo logro
se encarga a administradores, los cuales deben velar porque los bienes se empleen en el fin
propuesto.

Ahora bien, la Ley de Efecto Retroactivo declara que “la existencia y los derechos de las
personas jurídicas deben sujetarse a las mismas reglas que respecto del estado civil de las
personas naturales prescribe el artículo 3° de la presente ley” (art. 10).

De acuerdo con la disposición transcrita, tenemos que la personalidad jurídica una vez
obtenida subsiste bajo el imperio de una nueva ley, aunque ésta exija requisitos diferentes
para constituirla; pero los derechos y obligaciones de las personas jurídicas se
subordinarán a la ley posterior, sea que modifique o derogue la antigua

121
Q

ley sobre efecto retroactivo de las leyes. leyes sobre derechos reales

A

Dispone la Ley de Efecto Retroactivo que todo derecho real adquirido bajo el imperio de
una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo la vigencia de otra, pero en cuanto a sus
goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecen las disposiciones de la nueva ley
(art. 12).

122
Q

ley sobre efecto retroactivo de las leyes. leyes sobre la posesión

A

Las leyes sobre la posesión son retroactivas, porque la posesión constituida bajo una ley
anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los
medios o requisitos señalados por ésta (Ley de Efecto Retroactivo, art. 13).

123
Q

ley sobre efecto retroactivo de las leyes. leyes relativas a los actos y contratos

A

Los contratos se rigen por las leyes vigentes al tiempo de su celebración, las cuales se
entienden incorporadas en ellos (art. 22, primera parte). Por lo tanto, es la ley antigua la
que rige tanto los requisitos externos como los requisitos internos de los actos y contratos y
aún más los efectos de dichos actos en el futuro.

En este caso la ley antigua supervive a través de los contratos que se pactaron bajo su vigencia, y a ellas, y no a la ley nueva, deberá recurrir el juez para interpretar contratos.

Hay actos jurídicos unilaterales, como la renuncia de un derecho; también a ellos debe extenderse la norma de los actos bilaterales llamados contratos, porque existe la misma razón.

dos excepciones: primero las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de los contratos, y segundo las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos, pues tal infracción debe castigarse con arreglo a la ley bajo la cual se haya cometido (Ley de Efecto Retroactivo, art. 22)

124
Q

ley de efecto retroactivo de las leyes. leyes sobre la prueba de actos y contratos

A

Tratándose de la prueba de los actos y contratos, la ley distingue entre los medios de
prueba y la forma en que la prueba debe rendirse; al respecto declara: “Los actos o
contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el
imperio de otra, por los medios que aquélla establecía para su justificación; pero la forma
en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se
rindiere” (art. 23).

125
Q

ley de efecto retroactivo de las leyes. Sucesiones

A

distinguir entre sucesión testada e intestada

126
Q

ley de efecto retroactivo de las leyes. leyes relativas a las sucesiones. sucesión testada

A

En todo testamento preciso es distinguir entre las solemnidades externas y las
disposiciones o requisitos internos o de fondo.

Las solemnidades externas se rigen por la ley coetánea a su otorgamiento. Si una nueva ley
exige solemnidades distintas, nada importa: el testamento conserva su valor si se otorgó
en la forma requerida por la ley que entonces regía. Pero distinta es la regla concerniente a
las disposiciones testamentarias, esto es, los llamamientos de herederos o legatarios que en
él se hacen o las asignaciones que en el mismo se establecen: todas ellas deben estar
conformes con la ley vigente a la época en que muera el testador, que es cuando se
produce legalmente la delación de las asignaciones, o sea, el actual llamamiento que hace
la ley para aceptar o repudiar éstas. En consecuencia, las leyes vigentes a la época de la
muerte del testador prevalecen sobre las anteriores que reglan la incapacidad o indignidad
de los herederos o asignatarios, las legítimas, las mejoras, porción conyugal y
desheredaciones (Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, art. 18).

Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no
deberían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en
oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador (Ley de Efecto retroactivo de las
Leyes, art. 19).

La Ley de Efecto Retroactivo contiene una omisión. No hay norma que señale la ley a que
debe sujetarse la capacidad para testar y la libre voluntad del testador. Al respecto existen
diversas opiniones. Una primera estima que las condiciones para la validez del testamento
deben sujetarse a la ley vigente a la fecha de la apertura de la sucesión; una segunda,
afirma que no sólo a esta sino también a la ley imperante al otorgarse el testamento; y una
tercera sostiene que la ley aplicable es únicamente la del día del otorgamiento.

Esta última se apoya principalmente en el artículo 1006 del Código Civil que, a
continuación del 1005 que menciona las personas inhábiles para testar, declara: “El
testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad
expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la
causa. y, por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir
después alguna de estas causas de inhabilidad”. Este artículo determina claramente que la
capacidad del testador y su libre voluntad se rigen por la ley vigente al tiempo de
otorgarse el acto de última voluntad.

127
Q

ley de efecto retroactivo de las leyes. leyes relativas a las sucesiones. sucesión intestada

A

La misma regla que gobierna las disposiciones testamentarias se aplica a la sucesión
intestada o abintestato, “Siendo constante que los derechos hereditarios no se
transmiten sino a la muerte de su autor, el Proyecto establece que en cada sucesión
testamentaria o abintestato, el derecho de los llamados a ella sea definido por la ley
vigente a la época de su delación o transmisión”.

De lo trascrito se desprende que el sujeto que era incapaz de heredar según la ley antigua,
puede recibir la asignación, si a la apertura de la sucesión lo considera capaz la ley nueva.

128
Q

ley de efecto retroactivo de las leyes. leyes sobre procedimiento

A

La Ley de Efecto Retroactivo prescribe que: “las leyes concernientes a la substanciación y
ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación” (art. 24).

129
Q

ley de efecto retroactivo de las leyes. leyes sobre prescripción

A

Pero el conflicto surge cuando una parte de la prescripción ha corrido
durante la vigencia de una ley y otra ley posterior viene a modificar las condiciones
necesarias para adquirir un derecho o extinguir una acción por la prescripción. La Ley de
Efecto Retroactivo soluciona el asunto dejando al prescribiente el derecho de elegir entre la
prescripción establecida por la ley antigua y la señalada por la ley nueva; dice al respecto:
“La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún
al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o
segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no
empezará a contarse sino desde la fecha en que aquélla hubiese empezado a regir” (art.
25).

Pero “lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse
por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerla
conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción” (art. 26).

130
Q

conflicto de legislaciones (efectos de la ley en el espacio)

A

Diversas causas hacen que una situación o relación jurídica pretenda ser regida por dos o
más legislaciones: la nacionalidad de los individuos, el cambio de domicilio, la
circunstancia de encontrarse un bien en otro país que en el que reside el dueño, el hecho
de celebrarse un contrato en un país para que produzca efectos en otro, etc.
El conflicto de legislaciones puede ser simple o múltiple: es de la primera especie cuando
se encuentran dos legislaciones al tratar de regir ambas un mismo caso jurídico, y es de la
segunda, cuando las legislaciones concurrentes son más de dos.
Varias teorías se han preocupado de determinar, atendiendo a diversos factores y puntos
de vista, la legislación de qué país debe aplicarse cuando concurren dos o más a regir una
misma situación jurídica. Las que han ejercido mayor influencia son:
1) la teoría de los estatutos;
2) la teoría de la comunidad de derecho entre los diversos Estados, y
3) la teoría de la escuela italiana o de la nacionalidad.

131
Q

territorialidad y extraterritorialidad de las leyes

A

Todos los conflictos de leyes en el espacio giran en torno a dos principios antitéticos; el
territorial y el extraterritorial o personal. Según el principio territorial, las leyes se dictan
para el territorio y tienen su límite espacial marcado por las fronteras de cada país. Por el
contrario, de acuerdo con el principio extraterritorial o personal las leyes se dictan para las
personas, y acompañan a éstas fuera del territorio.

a través de la historia ha regido en unas épocas en principio y en otras al contrario. La solución extrema de los dos principios expuestos presentaba dificultades e inconvenientes muy graves. Esta ha sido la constante
aspiración de los sistemas de Derecho Internacional Privado. En ellos se da por supuesto
que algunas leyes son territoriales y otras tienen eficacia extraterritorial; pero lo que se
discute es:
1° La preponderancia que ha de tener el principio personal o el territorial;
2° La fórmula que ha de determinar qué leyes son territoriales y cuáles personales, y
3° El fundamento o justificación del hecho de la autoridad extraterritorial del derecho
interno.
Entre las teorías que han intentado dar solución a estos problemas sobresalen por su
importancia, la de los estatutos, la de comunidad del derecho y la de la personalidad o
nacionalidad del mismo. Se limita el estudio a la primera, por estar fundada en ella, en
parte, nuestra legislación.

132
Q

teoría de los estatutos

A

Clasifica las
leyes en personales, es decir, relativas a las personas; reales, o sea, relativas a los bienes y
las leyes mixtas que se refieren al mismo tiempo a los bienes y a las personas y
particularmente a la forma de los actos jurídicos.
Las leyes personales afectan directa y exclusivamente al estado de la persona
Son leyes reales las que se refieren directamente a las cosas para determinar su naturaleza
y el modo de poseerlas o adquirirlas, transferirlas entre vivos y transmitirlas por causa de
muerte
Las leyes personales tienen aplicación extraterritorial, pues siguen a la persona a cualquier
país que vaya, la siguen –decían los antiguos estatutarios– como la sombra al cuerpo. Las
leyes reales sólo se aplican en el territorio en el cual están situados los bienes

133
Q

efectos de la ley chilena dentro del territorio. el principio de la territorialidad de las leyes

A

El CC adoptó como principio general el de territorialidad de la ley. artículo 14 de ese cuerpo legal dispone: “La ley es obligatoria para todos los habitantes de
la República, inclusos los extranjeros”. El principio de la territorialidad de la ley declarado
en forma genérica, se refuerza con otra disposición más específica, la del artículo 16 que,
en su primer inciso, prescribe que “los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes
chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”.
el artículo 14 significa que todas las personas que habitan
en el territorio nacional, sean chilenas o extranjeras, quedan sometidos a la ley chilena
desde el punto de vista de sus personas, bienes y actos.

Por último, la forma de los actos jurídicos celebrados en nuestro territorio debe ajustarse a
la ley chilena (C. Civil, art. 17, inc. 1º)
El sometimiento del extranjero que vive en nuestro país a la ley chilena tiene la
compensación de estar asimilado a los chilenos en cuanto a la adquisición y goce de los
derechos civiles (C. Civil, art. 57).

134
Q

excepciones al principio de territorialidad. a) aplicación de la ley extranjera en Chile

A
  1. Las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país
    extraño valen en Chile (C. Civil, art. 16 inc. 2°). A través de tales estipulaciones la ley
    extranjera puede aplicarse en Chile, porque, como es sabido, en todo contrato se entienden
    incorporadas las leyes vigentes en el lugar y al tiempo de su celebración. Pero esto tiene
    una limitación, ya que “los efectos de los contratos otorgados en país extraño para
    cumplirse en Chile, han de arreglarse a las leyes chilenas” (C. Civil, art. 16 inc. final).
  2. El Código Civil preceptúa que “la sucesión se regla por la ley del domicilio en que
    se abre; salvas las excepciones legales” (art. 955 inc. 2°).
    Los chilenos interesados pueden pedir que se les
    adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la
    sucesión del extranjero (C. Civil, art. 998 incisos 1° y 2°)
135
Q

excepciones al principio de territorialidad. b) aplicación de la ley chilena en el extranjero

A
  1. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecen
    sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, en lo relativo
    al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar actos que hayan de tener efecto en
    Chile (C. Civil, art. 15 Nº 1°).
    Respecto de esta disposición hay que observar lo siguiente:
    - Un acto jurídico produce efectos en Chile cuando los derechos y obligaciones que
    engendra se hacen valer o cumplir en nuestro país.
    - Si un chileno ejecuta en el extranjero un acto que haya de crear derechos y
    obligaciones en Chile, deberá ajustarse a las leyes chilenas en lo relativo al estado
    civil y la capacidad para ejecutar este acto.
    - De lo dicho fluye que si un extranjero ejecuta ese acto no estará sujeto a las leyes
    chilenas, aunque ese acto haya de producir efectos en chile. Y en esta última
    hipótesis no cabe averiguar si es capaz según la ley chilena, sino si lo es según la
    ley del país en que ejecutó el acto.
    - A la inversa, el acto ejecutado por un chileno en el extranjero está sujeto a la ley
    chilena, en cuanto al estado y la capacidad, si ese acto va a producir efectos en
    Chile; si los produce, queda sujeto a las leyes chilenas; en caso contrario, se rige por
    las leyes del país en que el acto se realiza.
  2. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, también
    permanecen sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero,
    en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de
    sus cónyuges y parientes chilenos (C. Civil, art. 15 Nº 2°). Nótese que en las relaciones de
    familia respecto de los parientes extranjeros, un chileno fuera del país no queda sometido
    a la ley chilena.
136
Q

leyes relativas a los AJ

A

preciso es distinguir entre los requisitos externos y los
internos.

Son requisitos internos o de fondo los relativos a la capacidad de los sujetos, al
consentimiento de ellos, al objeto y a la causa del acto o contrato.

Son requisitos externos o de forma los relativos a la manera de hacer constar
fehacientemente la existencia del acto.

Cuando un acto jurídico se otorga o celebra en Chile, no hay necesidad de hacer distinción
alguna, porque en nuestro territorio, la ley patria es obligatoria para todos.

El asunto cobra importancia cuando los actos se realizan en el extranjero y ellos han de
tener efectos en Chile.

137
Q

leyes relativas a los AJ. ley que rige la forma de los actos

A

los requisitos externos, se rigen por la ley del lugar en que se otorgan o celebran. La
regla se expresa sobriamente en latín diciendo lex locus regit actum.

También la dificultad sería insalvable si la forma del
acto estuviera sometida a la ley nacional de las partes, pues la del uno podría señalar una
determinada forma y la del otro una distinta.

Entre nosotros está aceptada como norma general que las solemnidades se rigen por la ley
del país en que celebran los actos jurídicos. Así se desprende de varias disposiciones (arts.
17, 16 inc. 2, 1027).

Según el artículo 17 del Código Civil: “La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará
según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgado y
autorizado por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”.

El Código Civil define el instrumento público como el autorizado con las solemnidades
legales por el componente funcionario. Otorgado ante escribano (notario) e incorporado en
un protocolo o registro público, se llama escritura pública (art. 1699).

La autenticidad de los instrumentos públicos se prueba según las reglas establecidas en el
Código de Procedimiento Civil; el artículo 345 de éste señala minuciosamente tales reglas.

Nuestra Corte Suprema ha declarado que el principio locus regit actum es de carácter
general, se refiere a todo acto o contrato y a todo instrumento, sea público o privado y,
entre ellos, incluso la letra de cambio (R.D.J., t. XXV, sec. 1ª, p. 544).

138
Q

Caracter facultativo del principio locus regit actum

A

En el ordenamiento jurídico chileno el principio locus regit actum no es una regla
obligatoria, sino una norma facultativa. Los nacionales pueden en el extranjero sujetarse a
las leyes chilenas para realizar actos que hayan de surtir efecto en Chile, acudiendo a los
funcionarios diplomáticos o consulares que estén autorizados para desempeñar en estos
casos funciones de Ministro de Fe.

Los chilenos residentes en el extranjero sabrán qué les conviene más, si ajustarse a las leyes
chilenas o a las extranjeras.

Caso en que no valen como prueba en Chile las escrituras privadas. Cuando las leyes
chilenas exigen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto
en Chile, no valen las escrituras privadas cualquiera que sea la fuerza de ellas en el país
en que hayan sido otorgadas (C. Civil, art. 18)

139
Q

leyes relativas a los AJ. leyes que rigen los requisitos de fondo de los actos

A

la substancia del acto y en esta
materia se miran como tales la capacidad de las partes, el consentimiento de ellas, el objeto
y causa del acto. Entre nosotros se concluye que todos estos requisitos, salva una
excepción, se rigen por la ley del lugar en que se otorga el acto o contrato. Así se ha
deducido de la norma del Código Civil que da valor en Chile a las estipulaciones
contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño (art. 16 inc. 2°).

La excepción de la regla que aplica a los requisitos internos la ley del país en que el acto se
otorga se halla establecida en el precepto que somete a la ley patria la capacidad y el
estado de los chilenos que ejecutan ciertos actos en el extranjero que han de tener efecto en
nuestro país (C. Civil, art. 15 N° 1).

140
Q

leyes relativas a los AJ. ley que rige los efectos de los contratos otorgados en el extranjero

A

Los contratos válidamente otorgados en país extraño producen efectos en Chile, es decir,
los derechos y obligaciones que ellos engendran pueden hacerse valer en nuestro país;
pero para cumplirse en él deben arreglarse a la ley chilena (C. Civil, art. 16 incisos 2° y 3°).

Que esos efectos (los derechos y obligaciones derivados del contrato) deben arreglarse a la
ley chilena, quiere decir que han de conformarse a ésta