obligaciones Flashcards

1
Q

derecho real, def legal

A

Art. 577 inc. 1º CC. “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona.”

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2
Q

derechos personales, def legal

A

Art. 578 CC. “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de
ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas;…”

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3
Q

las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas

A

Se habla de derecho personal o de obligación según si se mire desde el punto de vista del acreedor o del deudor.

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4
Q

diferencias entre derechos reales y personales. doctrina clásica

A

a) Reales: relación persona a cosa. Personales: relación entre dos sujetos.
b) (Contenido) Reales: poder jurídico inmediato sobre la cosa. Personales: el titular sólo puede obtener el beneficio mediante un acto del obligado.
c) (Forma de adquisición) Reales: título y modo de adquirir. Personales: basta el título.
d)Reales: son absolutos. Personales: son relativos, sólo se pueden exigir del deudor.
e)(Ejercicio) Reales: se consolidan con su ejercicio. Personales: se extinguen con su ejercicio (con el pago).
f)(Contravención) Reales: pueden ser violados por cualquiera. Personales: sólo por el deudor.
g) Reales: sólo pueden ser creados por ley (numero clausus). Personales: las partes pueden crear cualquier tipo (numero apertus).

Críticas a la concepción clásica.

1)En los derechos reales también hay un sujeto pasivo: la colectividad, la cual debe abstenerse de realizar actos que perturben o impidan el ejercicio del derecho.
2) Las relaciones jurídicas se dan entre personas, no con cosas. Pero las cosas son fundamentales en los derechos reales, no así en los personales, en que sólo son el objeto de la obligación de dar.
3) No es esencial que los derechos reales sean perpetuos y los personales transitorios. La perpetuidad se da sólo en el dominio.

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5
Q

concepto de obligación

A

Obligación: vínculo jurídico entre dos personas determinadas –deudor y acreedor- , en
virtud del cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en
favor de la segunda.
Desde el punto de vista del acreedor, es un crédito; desde el del deudor, es una deuda.
Relación jurídica: relación protegida por el derecho objetivo. Si el deudor no cumple,
puede ser compelido a hacerlo.
Art. 2465 CC. “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su
ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros,
exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.”
Por tanto, cuando se contrae una obligación, se responde de su cumplimiento con todo el
patrimonio: “derecho de prenda general”.

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6
Q

elemento constitutivo de la obligaciónq

A

Se discute sobre lo que en esencia constituye la obligación:
A) Para algunos, consiste en el deber del deudor de observar un determinado
comportamiento. En este sentido, toda obligación importa una restricción de libertad del
deudor. Si no cumple, el crédito se hace efectivo sobre su patrimonio, pero esto ya no es
parte de la obligación.
B) Otros ponen énfasis en la responsabilidad del deudor. Lo que en esencia constituye la
obligación es el hecho que el patrimonio del deudor quede afecto a su cumplimiento.

La primera posición se funda en una base ética; la segunda, en una económica.
Concepto unitario de la obligación: comprende tanto el deber de prestación (deuda) como
el sometimiento del patrimonio (responsabilidad).
Concepto no unitario: existencia autónoma de la deuda y la responsabilidad, que pueden
yuxtaponerse.

Importancia práctica de la diferencia:
1) Permite entender la naturaleza de las obligaciones naturales, en que hay deuda, pero no
responsabilidad.
2) Permite entender la naturaleza de la fianza, en que una persona asume una deuda ajena.
Discutible, porque el fiador también es deudor, aunque no del mismo grado que el
principal.

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7
Q

sujetos de la obligación: acreedor y deudor

A

Acreedor: titular del derecho personal en virtud del cual puede exigir una prestación del deudor.
Deudor: quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor.

En los contratos bilaterales, ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras.
Los dos sujetos deben ser personas determinadas, o al menos determinables. Se discute en
doctrina si es indispensable para el nacimiento del derecho que el sujeto exista con anterioridad.
Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas.

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8
Q

objeto de la obligación

A

art 1438: contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

Objeto de la obligación: prestación a que se obliga el deudor. Es un determinado
comportamiento, positivo o negativo.

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9
Q

características de la pretación

A

a) Debe ser física y jurídicamente posible: se debe poder realizar. La imposibilidad puede ser
absoluta o relativa.
b) Debe ser lícita: no debe estar prohibida por la ley, ni ser contraria a las buenas costumbres
o al orden público (Art. 1461 inc. final CC).
c) Debe ser determinada, o a lo menos determinable: que esté precisada, o que pueda
definirse sin necesidad de otro acuerdo de las partes (Art. 1461 inc. 2º CC respecto de las
obligaciones de dar).

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10
Q

para que exista obligación ¿debe la prestación tener contenido patrimonial?

A

Así se entendió en un principio. Pero luego se distinguió la prestación en sí del interés del
acreedor. La primera debe tener un contenido patrimonial; si no es así, no se puede ejecutar en el
patrimonio del deudor. El segundo puede ser patrimonial, moral, científico, etc.
El derecho de obligaciones es eminentemente patrimonial, pero los intereses económicos
pueden aparecer vinculados a otros que no lo son, e incluso pueden presentarse intereses no
propiamente económicos como objeto de la obligación. Ej. Derecho del trabajo, indemnización
del daño moral, etc.
Si se niega la validez de una obligación por no tener contenido económico, se limita
arbitrariamente la autonomía de la voluntad.

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11
Q

fuentes de las obligaciones. concepto

A

Fuentes de las obligaciones: hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen
las relaciones de derecho y las obligaciones.

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12
Q

art 1437

A

Art. 1437 CC. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o
más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria
potestad.”

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13
Q

clasificación de las fuentes de las obligaciones

A

De acuerdo al Art. 578 CC, las fuentes serían el hecho del deudor y la ley.
El hecho del deudor incluye:
a) El acuerdo de voluntades (contrato).
b) El hecho voluntario lícito no convencional (cuasicontrato).
c) La conducta negligente que causa daño a otro (cuasidelito civil).
d) El hecho doloso que causa daño a otro (delito civil).

Art. 1437 CC. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o
más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria
potestad.”

En resumen, las fuentes de las obligaciones para el CC son el contrato, el cuasicontrato, el
delito, el cuasidelito y la ley.

Críticas a la clasificación anterior.
Según una opinión muy generalizada, sólo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. En los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, las obligaciones nacen porque
así lo establece la ley. Pero se podría aplicar la misma lógica a los contratos.

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14
Q

la voluntad unilateral como fuente de la obligación

A

Obligación nacida de la voluntad unilateral: la que contrae un sujeto mediante su mera manifestación de querer obligarse. Esta obligación es distinta a la oferta, porque vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación, insertándose desde entonces como un valor activo en el patrimonio del acreedor.
Ej. Art. 632 inc. 2º CC (promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida), Art. 99 CCom (oferente que se obliga a no disponer de la cosa sino pasado cierto tiempo o desechada la oferta).
Se discute en doctrina la fuerza obligatoria de la voluntad unilateral, pero tiene cada día más aceptación.

En Chile, ¿se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones?
A) Posición dominante: El CC no la acepta, salvo la situación excepcional del Art. 632 inc.
2º CC. Bello siguió a Pothier, que no la aceptaba.
B) La declaración unilateral de voluntad puede tener cabida en el Art. 1437 CC, pues es justamente un hecho voluntario de la persona que se obliga.

La jurisprudencia ha dicho que no hay más fuentes que las del Art. 1437 CC, pero fallos recientes han aceptado la sola voluntad del deudor como fuente de obligaciones, por Ej. en el
pagaré.

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15
Q

clasificación de las obligaciones

A
  1. Eficacia:
    a) Civiles.
    b) Naturales.
  2. Objeto:
    a) Forma: positivas y negativas.
    b) Determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto y de género.
    c) Contenido de la prestación: de dar (entregar), hacer y no hacer.
    d) De dinero y de valor.
    e) Número de cosas: de objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas).
  3. Sujeto:
    a) De unidad de sujeto.
    b) De pluralidad de sujeto (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles).
  4. Forma de existir:
    a) Principales.
    b) Accesorias.
  5. Efectos:
    a) Puras y simples.
    b) Sujetas a modalidad.
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16
Q

obligaciones de medio y resultado

A

Es aplicable a las obligaciones de hacer.
1) De medio: aquellas en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y
necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado
determinado. Ej. Obligación de un abogado o un médico.
2) De resultado: aquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto.
Ej. Obligación del contratista de construir una casa.
Importancia de la distinción: determinar cuándo la obligación se entiende cumplida*

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17
Q

obligaciones reales, propter rem o ambulatorias

A

En ellas la persona del deudor queda determinada por su calidad de dueño, poseedor o
titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto con ella o
con el derecho real en que incide. Ej. Obligación de pagar los gastos comunes (Art. 4º inc. 4º Ley
19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria).

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18
Q

obligaciones civiles o naturales. concepto legal

A

Art. 1470 incs. 1º a 3º CC. “Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1.º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2.º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3.º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4.º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.””
La obligación civil también otorga excepción para retener lo pagado.

origen en roma, fundamento eminentemente etico

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19
Q

naturaleza de la obligación natural

A

Hay diversas opiniones:
A) Es una obligación no jurídica, sino moral o de conciencia, o social, que sólo produce un
efecto jurídico: no se puede repetir lo pagado.
B) Sólo se convierte en jurídica con el pago.
C) Jurídicamente no es una obligación (vínculo jurídico entre deudor y acreedor), sino un
hecho que justifica la atribución patrimonial que se hizo al acreedor, es sólo una justa
causa para el pago. Por eso no procede repetición.
D) Para nuestros autores, son verdaderas obligaciones, pues constituyen un vínculo jurídico
entre personas determinadas que produce efectos jurídicos (retener lo pagado). No son
simples deberes morales.

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20
Q

taxatividad de las obligaciones naturales en Chile

A

Siendo excepcionales, no hay más que las que la ley contempla. ¿Son sólo las del Art. 1470 CC?
A) El Art. 1470 CC es taxativo.
a) La frase “tales son” importa taxatividad.
b) El pensamiento del autor del CC es claro.
c) El Art. 2296 CC, al referirse a las obligaciones naturales, se remite al Art. 1470
CC, demostrando que no hay otras.

B) No es taxativo.
a) El Art. 1470 CC las define, por lo que cualquier situación que encuadre en la
definición es una obligación natural.
b) La frase “tales son” significa ejemplificación.

La mayoría de la doctrina se inclina por la segunda tesis, pero no hay unanimidad sobre
cuáles serían los otros casos de obligaciones naturales. Se mencionan:
a) La multa en los esponsales (Art. 99 CC). Pero la mayor parte de la doctrina no está de
acuerdo, porque el Art. 98 CC dice que los esponsales no producen obligación alguna ante
la ley civil.
b) Lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (Art. 1468 CC). En este caso, parece tratarse más de una sanción que de una obligación natural.
c) Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar del beneficio de
inventario (Art. 1247 CC) o del beneficio de competencia (Art. 1625 CC). La doctrina
estima que en estos casos hay una renuncia al beneficio, pues si paga más allá, está
pagando una obligación civil.
d) Pago de intereses no estipulados (Art. 2208 CC y Art. 15 Ley 18.010 sobre Operaciones
de Crédito de Dinero). Tampoco hay obligación natural; lo que ocurre es que la gratuidad
no se presume, por lo tanto se está pagando una obligación civil.
e) Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia (Art. 2260 CC).
En este caso habría una verdadera obligación natural. ESTA

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21
Q

obligaciones naturales contempladas en el art 1470

A

Se establecen 2 tipos:
a) Obligaciones civiles nulas y rescindibles. n°s 1 y 3
b) Obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas. n°s 2 y 4

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22
Q

caso del art 1470 n 1. las contraidas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos

A

Se refiere a los incapaces relativos, jamás a los absolutos, cuyos actos no producen ni aun
obligaciones naturales (Art. 1447 inc. 2º CC).
No hay duda de que los menores adultos quedan comprendidos. Pero se discute si los
disipadores también. Algunos piensan que no, pues están interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. La opinión contraria sostiene que el disipador no es un enajenado mental, sino sólo un administrador imprudente, que tiene suficiente juicio y
discernimiento.
Como ya no existen más incapaces relativos, si eliminamos al disipador, la disposición, que señala a los menores adultos como ejemplo, pasa a ser taxativa.
Si la obligación es nula por otro motivo, es obligación civil nula, no natural.
¿Desde cuándo la obligación es natural?
A) Desde que se declara la nulidad, pues antes la obligación es válida y produce todos sus efectos. Se funda en los Arts. 1684 y 1687 CC.
B) Desde que el acto se celebró por los incapaces relativos.
1. El Art. 1470 N° 1 CC dice “las contraídas”, es decir, la obligación se contrajo como natural.
2. El Art. 2375 N° 1 CC niega la acción de reembolso cuando la obligación del deudor principal es puramente natural y no se ha validado por ratificación o lapso de tiempo, siendo sólo posible validar obligaciones antes de que se declare la nulidad.
3. El Art. 1470 N° 1 CC no habla de obligaciones nulas.
Importancia de la discusión: si se sigue la primera opinión, todo deudor que pague antes de la declaración de nulidad, paga una obligación civil, aunque los vicios que la hicieron anulable hayan desaparecido.

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23
Q

caso del art 1470 n 3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que
produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha
otorgado en la forma debida;

A
  1. ¿A qué clase de actos se refiere?
    A) Se aplica tanto a los actos unilaterales como a los bilaterales.
    B) Se aplica sólo a los unilaterales:
    a) Normalmente la expresión “actos” se emplea para referirse a los actos unilaterales.
    b) El ejemplo dado es un acto unilateral.
    c) La norma fue tomada de Pothier que así lo entendió (razón histórica).
    d) Sería injusto aplicarlo a los actos bilaterales. Ej. Se vende un bien raíz por instrumento
    privado, el comprador no podría obtener la tradición (porque el CBR no va a inscribir)
    ni tampoco la restitución del precio.
  2. ¿Desde cuándo existe obligación natural en este caso?
    La situación es igual al caso anterior, pero en vez de decir “las contraídas”, dice “las que
    proceden”. Además, no juega el argumento del Art. 2375 CC, porque tratándose de nulidad
    absoluta, no cabe ratificación.
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24
Q

caso art 1470 n 2. obligaciones civiles extinguidas por prescripción

A

El Art. 1567 N° 10 CC contempla a la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones, lo que no es efectivo, porque de acuerdo al Art. 1470 N° 2 CC, prescrita la obligación civil, se transforma en natural. En consecuencia, lo que se extingue por prescripción no es la obligación, sino la acción para exigir su cumplimiento.
¿Desde qué momento la obligación es natural?
A) Desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción.
B) Desde que se declara la prescripción:
a) Antes de que se declare la prescripción existe una obligación civil.
b) Si se acepta la otra tesis, se confunden la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de la obligación natural.

La mayoría de la doctrina nacional apoya la segunda tesis, pero la jurisprudencia se inclina por la primera

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25
Q

caso art 1470 n 4. Obligaciones civiles que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas

A

Para encontrarnos en esta situación deben cumplirse 3 requisitos:
1. Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación.
2. Que el deudor haya ganado el pleito.
3. Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación.
Si se debe a otro motivo, no hay obligación natural, y se produce la cosa juzgada.

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26
Q

efectos de la obligación natural. corto

A

a) pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (art 1470 inc 3)
b) pueden ser novadas
c) pueden ser caucionadas por terceros
d) no producen excepción de cosa juzgada
e) no pueden compensarse legalmente, pues no son actualmente exigibles

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27
Q

efectos obligación natural. largo

A

a) Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (Art.
1470 inc. 3º CC).
El pago debe reunir los siguientes requisitos:
a) Exigencias generales de todo pago.
b) Debe ser hecho voluntariamente por el deudor (Art. 1470 inc. final CC).
No hay unanimidad respecto de lo que esto significa:
A) Que el deudor sepa que paga una obligación natural.
B) Que el deudor pague en forma espontánea, sin coacción. Ésta doctrina ha sido
seguida por la jurisprudencia.
c) Quien paga debe tener la libre administración de sus bienes (Art. 1470 inc. final
CC). Esto debe entenderse como “libre disposición de sus bienes”, pues todo pago
supone transferir la propiedad del objeto pagado.

b) Pueden ser novadas: Art. 1630 CC. “Para que sea válida la novación es necesario que
tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos
naturalmente.”

c) Pueden ser caucionadas por terceros (Art. 1472 CC). La razón de que puedan ser
caucionadas sólo por terceros es que al ser natural la obligación principal, el acreedor no
tiene acción tampoco para demandar el cumplimiento de la caución, pues lo accesorio
sigue la suerte de lo principal.

d) No producen la excepción de cosa juzgada: Art. 1471 CC. “La sentencia judicial que
rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación
natural.”

e) No pueden compensarse legalmente, pues no son actualmente exigibles (Art. 1656 N° 3
CC).

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28
Q

obligaciones positivas y negativas

A

Concepto.
Positiva: aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer).
Negativa: aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que, de no mediar la obligación, podría efectuar (no hacer).

Importancia de la distinción: en caso de incumplimiento, las obligaciones negativas se rigen por el Art. 1555 CC. Además, la indemnización de perjuicios se debe, en las obligaciones positivas, desde que el deudor se constituye en mora; en las negativas, desde la contravención (Art. 1557 CC).

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29
Q

obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género

A

Se aplica a las obligaciones de dar o entregar.
De especie o cuerpo cierto: aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada e individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado.
De género: aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (Art. 1508 CC).

Importancia de la distinción.
a) Si la obligación es de especie, sólo se cumple pagando con la especie debida y no con otra, aun cuando sea de mayor valor (Art. 1569 inc. 2º CC). Si es de género, el deudor queda libre entregando cualquier individuo del género, que sea de una calidad a lo menos mediana (Art. 1509 CC).
b) Si es de especie, el deudor tiene una obligación adicional: cuidar de la cosa (Art. 1548 CC). Si es de género, no existe esa obligación porque el género no perece (Art. 1510 CC).
c) La teoría de los riesgos opera exclusivamente en las obligaciones de especie.
d) La obligación de especie se extingue por la pérdida de la cosa debida (Art. 1567 N° 7 CC). Pero esto ocurre sólo si la pérdida es fortuita, pues si es culpable, la obligación subsiste, pero varía de objeto: precio de la cosa e indemnización de perjuicios (Art. 1672 inc. 1º CC).

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30
Q

obligaciones de dar, hacer o no hacer

A

Esta clasificación la hace la ley.
Se desprende de los Arts. 1438 y 1460 CC.

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31
Q

obligaciones de dar

A

Obligaciones de dar.
Son aquellas en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.
Art. 1548 CC. “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa;…”, pero dar y entregar no son sinónimos, pues en la de entregar no hay obligación del deudor de transferir el dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner materialmente la cosa en manos del acreedor.

Naturaleza de la obligación de entregar.
En doctrina, es una obligación de hacer. Pero en Chile se le aplican las reglas de las obligaciones de dar:
a) Art. 1548 CC recién citado.
b) Los Arts. 1438 y 1460 CC sólo señalan las de dar, hacer y no hacer, englobando claramente a la de entregar en las primeras, pues no tiene nada en común con las demás.
c) De acuerdo a los Arts. 580 y 581 CC, las acciones son muebles o inmuebles según lo sea la cosa que se debe. Si la obligación de entregar es de hacer, la acción sería mueble, lo
que resulta extraño en el caso de que la cosa debida sea inmueble, por Ej. en el caso de la acción de restitución en el arrendamiento.
d) De acuerdo a la historia fidedigna del CPC consta la voluntad de aplicar esas reglas.

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32
Q

obligaciones de hacer

A

Son aquellas en que el deudor se obliga a realizar un hecho, que no sea la entrega de la
cosa pues en ese caso se aplican las reglas de las obligaciones de dar.
En algunos casos deberá ser cumplida personalmente por el deudor (cuando la obligación
se contrae en consideración a su persona), caso en el que se habla de obligación de hacer no
fungible. Si es indiferente la persona del deudor, puede cumplirla un tercero.

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33
Q

obligaciones de no hacer

A

Son aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que, de no existir la obligación, podría realizar. Ej. Prohibición contractual de no abrir un negocio en cierto sector.
Algunos afirman que hay que diferenciar:
1) Obligaciones en que el deudor se obliga a abstenerse de desarrollar determinados actos, reflejada en la prohibición de hacer algo.
2) Obligaciones en que el deudor debe dejar hacer alguna cosa, es decir, tolerar una determinada actuación del acreedor, absteniéndose de perturbarla.

Pero hay quienes sostienen que esa distinción no es posible: el deudor se obliga, en definitiva, a la misma conducta omisiva, a un comportamiento negativo, con independencia de la existencia de otras actividades con las que ese comportamiento se relacione. Incluso se sostiene que una misma prestación puede ser definida positiva o negativamente, por lo que conviene atender a si la prestación consiste en una alteración del estado de cosas, o en el mantenimiento inalterable del mismo.

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34
Q

importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer

A

a) Para determinar la naturaleza mueble o inmueble de la acción destinada a exigir el cumplimiento: si es de hacer o no hacer, será siempre mueble; si es de dar, depende de la cosa.
b) El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado es distinto.
c) El modo de extinguir pérdida de la cosa debida sólo se aplica a las de dar. El equivalente para las obligaciones de hacer es la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida (Art. 534 CPC).
d) En los contratos bilaterales, si se incumple la obligación de dar, el contratante diligente no puede demandar derechamente la indemnización, pues es accesoria a las acciones de cumplimiento o resolución (Art. 1489 CC). Si la obligación es de hacer, se puede demandar directamente la indemnización (Art. 1553 N° 3 CC).

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35
Q

obligaciones de dinero y obligaciones de valor

A

Obligaciones de dinero: aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.

Obligaciones de valor o restitutorias: son aquellas en que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente que se expresa en una determinada suma de dinero, en atención a ser éste una común medida de valores. Se dice que hay una de estas obligaciones cada vez que la prestación consiste en la devolución de una cosa o en el reembolso de un valor.

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36
Q

características de las obligaciones de dinero

A

a) Son obligaciones de dar.
b) Son obligaciones de género (Art. 1508 CC).
c) Son obligaciones muebles (Art. 580 CC).
d) Son obligaciones divisibles (Art. 1524 CC).

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37
Q

funciones económicas del dinero

A

a) Instrumento de cambio: como tal, el dinero no cuenta por lo que es en sí, sino en razón de
las posibilidades de adquisición que confiere.
b) Medida común de valores: es el metro que se ocupa para apreciar el valor de los demás
bienes.
c) Medio de pago. Esta puede considerarse dentro de la primera.

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38
Q

concepto y características del dinero

A

Dinero: cosa mueble, fungible y divisible –metal o papel- que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. Incluye los instrumentos representativos de dinero.
En cuanto a su objeto, es un bien genérico, mueble, fungible, consumible y divisible, características que se traspasan a la obligación de dinero.

Función que cumple el dinero en las obligaciones.
a) Como precio. Ej. Art. 1793 CC.
b) Como renta o fruto civil.
c) Como capital. Ej. Art. 2055 CC respecto del contrato de sociedad.
d) Como retribución en ciertos contratos. Ej. Art. 2185 CC respecto del mandato.
e) Como bien de reemplazo de la prestación de una obligación que no puede cumplirse en especie. Ej. Art. 1672 CC respecto de la pérdida de la especie por culpa del deudor.

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39
Q

diferencias entre deudas de dinero y de valor

A

Diferencia entre deudas de dinero y deudas de valor.
En la deuda de dinero, el deudor está obligado a entregar o restituir una suma de dinero.
Ej. Obligación del mutuario de devolver la suma que recibió en préstamo.
En la de valor, se debe algo que no es dinero, pero que para su pago se avalúa en dinero.
Ej. Obligación de indemnizar perjuicios.

Cumplimiento de una obligación de valor.
Para proceder a su pago será previo transformar esa obligación en una de dinero, mediante
la liquidación de la deuda.

Cumplimiento de las obligaciones de dinero.
Hay dos formas de cumplir:
a) Entregando la suma numérica debida (criterio nominalista).
b) Pagando una suma de dinero que represente un determinado valor (criterio valorista).
Seguir uno u otro criterio lleva a resultados distintos, pues la inflación crea diferencias.

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40
Q

nominalismo y valorismo. criterio seguido en Chile

A

De acuerdo al antiguo Art. 2199 CC, se seguía el criterio nominalista, y la jurisprudencia
siempre estuvo con esa tesis.
Esta disposición fue derogada, pero seguimos con el sistema nominalista, pese a que se
han dictado normas que para ciertas deudas han establecido la reajustabilidad. Ej. Art. 1734 CC,
Art. 63 CdelT, etc.
Sin embargo, antes de que el legislador hiciera rectificaciones destinadas a ir
incorporando sistemas de reajustabilidad legal, las partes se defendían de la desvalorización
monetaria incluyendo una variedad de cláusulas de reajustabilidad.

Situación actual.
El principio nominalista sigue siendo la regla general en materia de obligaciones,
aplicándose algún sistema de reajuste cuando la ley, la convención o la resolución judicial así lo
establecen.
Una de las primeras materias en que la jurisprudencia acogió la tesis valorista es en
responsabilidad extracontractual, pues debe indemnizarse “todo daño” (Art. 2329 CC).

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41
Q

obligaciones de dinero: obligaciones de crédito de dinero

A

Dentro del género obligaciones de dinero existe un tipo especialmente regulado en Chile
en la Ley 18.010: las obligaciones que provienen de una operación de crédito de dinero.
Los elementos que caracterizan a la operación de crédito de dinero son 3 (Art. 1º Ley
18.010):
a) Que una parte entregue o se obligue a entregar una cantidad de dinero.
b) Que la otra restituya dinero.
c) Que el pago se haga en un momento distinto.
Respecto del primer elemento, constituye también operación de crédito de dinero el
descuento de documentos representativos de dinero. Se asimilan al dinero los documentos
representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista,
o a un plazo determinado.

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42
Q

reajustabilidad

A

La reajustabilidad de una obligación dineraria.
Pueden las partes acordar cláusulas de reajustabilidad, adoptando al efecto las que juzguen
adecuadas (UF, IPC, etc.)

La reajustabilidad en las operaciones de crédito de dinero.
La Ley 18.010 ha dejado entregado este aspecto a lo que acuerden las partes contratantes,
pudiendo pactar la fórmula que estimen conveniente. Pero si en estas deudas interviene un banco,
institución financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el sistema de reajuste debe autorizarlo el
Banco Central.

El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago
(prepago).
Así lo establece el Art. 10 Ley 18.010, lo que es una excepción a la regla establecida para
el mutuo en el Art. 2204 CC: el prepago sólo se permite cuando no se han convenido intereses.
La facultad de prepagar es irrenunciable.

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43
Q

saldos de precios de compraventa

A

Pese a que no debería regirse por las reglas de las operaciones de crédito de dinero, por
excepción se le aplican ciertas disposiciones de la Ley 18.010 (Art. 26 Ley 18.010):
a) Art. 2º Ley 18.010, referido a lo que se entiende por interés.
b) Art. 8º Ley 18.010, referido al pacto de intereses que exceden el máximo convencional.
c) Art. 10 Ley 18.010, referido a la facultad de prepagar.

Liquidación de una deuda reajustable, cobrada judicialmente.
El crédito se liquida a la fecha del pago, por el valor que tenga el capital reajustado según
el índice pactado o la UF, según corresponda (Art. 25 Ley 18.010).

Liquidación de una deuda convenida en moneda extranjera.
Se pagan con su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor del día
de pago. Si la obligación está vencida, se aplica el tipo de cambio del día del vencimiento si es
mayor al del día del pago (Art. 20 Ley 18.010).
Si se pactó el pago en moneda extranjera, debe cumplirse con la moneda estipulada.

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44
Q

intereses

A

Son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero.
Se pueden pactar en dinero o cosas fungibles (Art. 2205 CC), pero en las operaciones
reguladas por la Ley 18.010 sólo pueden pactarse en dinero (Art. 11 inc. 1º Ley 18.010).
Los intereses son la renta que produce un capital. Son frutos civiles (Art. 647 CC), y como
tales, se devengan día a día (Art. 790 CC). Pueden encontrarse pendientes o percibidos.
Las simples obligaciones de dinero sólo generan intereses cuando las partes lo convienen
o la ley lo establece. Pero si son pagados sin estar estipulados, no pueden repetirse (Art. 2209
CC).
En las operaciones de crédito de dinero, la regla se invierte: no se presume la gratuidad, y
salvo disposición de ley o pacto en contrario, devengan interés corriente (Art. 12 Ley 18.010).

Clases de intereses.
a) Estipulados por las partes o fijados por ley.
b) Legales, corrientes y convencionales.
c) Interés por el uso del dinero e interés penal.

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45
Q

intereses legales, corrientes y convencionales

A

El interés legal y el corriente se confunden (Art. 19 Ley 18.010).

Interés legal.
Se debe aplicar el interés corriente en todos los casos en que las leyes refieran al interés
legal o al máximo bancario (Art. 19 Ley 18.010).

Interés corriente.
Es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en
Chile en las operaciones que realicen en el país (Art. 6º Ley 18.010). Lo determina la
Superintendencia de Bancos.

Interés convencional. Sus límites.
Es el interés que las partes acuerdan. Tanto para las operaciones de crédito de dinero,
como para las obligaciones de dinero, el máximo interés permitido es el corriente más un 50%,
atendiendo al interés corriente al momento de celebración del contrato.

Sanción si se pacta un interés superior al máximo permitido.
Se rebaja al interés corriente (Art. 2206 CC y Art. 8º Ley 18.010).

Intereses pactados por la mora que exceden al máximo permitido estipular.
Quedan sujetos a los mismos límites, debiendo reducirse al corriente que rija al momento
de la convención, y restituirse debidamente reajustados los excesos percibidos. Esto implica
modificar el Art. 1544 CC, que ordena rebajar la cláusula penal en el mutuo al máximo de interés
permitido estipular

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46
Q

anatocismo

A

Es la capitalización de intereses. El Art. 2210 CC lo prohibía en el mutuo, pero el Art. 28
Ley 18.010 lo derogó, por lo que se infiere que ya no está prohibido. En el caso de las
operaciones de crédito de dinero está especialmente autorizado (Art. 9º Ley 18.010, períodos no
inferiores a 30 días).
La norma del Art. 1559 regla 3ª CC, relativa a la avaluación legal, no prohíbe el
anatocismo, sino que señala que no opera de pleno derecho, pero las partes pueden pactarlo.
Art. 1559 CC. “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de
perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
3.a Los intereses atrasados no producen interés.”

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47
Q

obligaciones de objeto singular y obligaciones de objeto plural o compuestas

A

Obligaciones de objeto singular: aquellas en que se debe una sola cosa, un hecho o una
abstención. Incluyen aquella en que lo debido es una universalidad jurídica o de hecho.
En ellas, el acreedor puede exigir la única cosa debida (Art. 1569 inc. 1º CC), y el deudor
cumplirá pagándola en su integridad (Art. 1591 CC).

Obligaciones compuestas o de objeto múltiple.
Son aquellas en que se deben varias cosas.

Obligaciones de simple objeto múltiple.
Se caracterizan por la conjunción copulativa “y”. El deudor debe la totalidad de las cosas
y cumple pagándolas todas (el pago debe ser completo, Art. 1591 CC). Se les aplican las reglas
de las obligaciones de objeto singular.
Dentro de las obligaciones compuestas, las de simple objeto múltiple son la regla general.
Las otras dos importan modalidades.

Obligaciones alternativas o disyuntivas.
Art. 1499 CC. “Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal
manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.”
Se caracterizan por la conjunción disyuntiva “o”.

Obligaciones facultativas.
Art. 1505 CC. “Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada,
pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.”

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48
Q

obligaciones alternativas. características, elección y pérdida de las cosas debidas alternativamente

A

Características de las obligaciones alternativas.
a) Hay varias cosas debidas, pero se cumple pagando totalmente una sola, elegida por quien
tiene la alternativa (Art. 1500 inc. 1º CC).
b) La acción para demandar el cumplimiento es mueble o inmueble según lo sea la cosa con
que se pague y la alternativa en que se cobre.
c) El acreedor sólo puede demandar la cosa en la alternativa en que se la deban, salvo que la
elección sea suya (Art. 1501 CC).
d) Si los deudores o acreedores son varios, deben hacer la elección de consuno (Art. 1526 N°
6 CC).

Elección de las obligaciones alternativas.
Por regla general es del deudor (Art. 1500 inc. 2º CC). Importancia de saber de quién es:
a) Si es del deudor:
a) El acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas (Art. 1501 CC).
b) El deudor puede enajenar o destruir cualquiera de las cosas, mientras subsista una de
ellas (Art. 1502 inc. 1º CC).
b) Si es del acreedor:
a) Puede demandar cualquiera de las cosas.
b) Si entre ellas hay especies, el deudor tiene la obligación de cuidarlas, ya que el
acreedor puede exigir cualquiera de ellas (Art. 1548 CC).

Pérdida de las cosas debidas alternativamente.
a) Pérdida total (todas las cosas):
a) Pérdida fortuita: se extingue la obligación (Art. 1504 inc. 1º CC).
b) Pérdida culpable: el deudor debe pagar el precio de una de ellas, más indemnización.
La determinación de cuál cosa depende de quién tenga la elección (Art. 1504 inc. 2º
CC).
b) Pérdida parcial:
a) Pérdida fortuita: subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si queda una
sola, el deudor debe esa (Art. 1503 CC).
b) Pérdida culpable:
A) Si la elección es del deudor, puede elegir cualquiera de las cosas que resten.
B) Si la elección es del acreedor, puede optar entre elegir una de las que subsisten, o
demandar el precio de la destruida más indemnización de perjuicios.
Si la cosa se deteriora, se aplica el Art. 1590 CC

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49
Q

obligaciones facultativas. elementos, perdida

A

Elementos de una obligación facultativa.
a) La cosa debida es una sola. Si el deudor no cumple, sólo se puede demandar ésa (Art. 1506 CC), y la acción será mueble o inmueble según lo sea la cosa debida.
b) El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con una cosa distinta, que se designa.
c) Esta facultad le debe ser otorgada al deudor al momento de contratar. Si se acuerda al momento del pago, hay una dación en pago; si se acuerda después de celebrado el contrato y antes del pago, hay novación por cambio de objeto.

Pérdida de la cosa debida en el caso de la obligación facultativa.
Si se destruye fortuitamente antes de haberse constituido el deudor en mora, no puede el
acreedor demandar cosa alguna (Art. 1506 parte final CC). Si se destruye culpablemente, la
obligación subsiste, pero varía de objeto: precio de la cosa más indemnización.
La pérdida de la cosa facultativamente debida carece de trascendencia para el acreedor.

Las obligaciones facultativas no se presumen.
Art. 1507 CC. “En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se
tendrá por alternativa.”

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50
Q

obligaciones con unidad y pluralidad de sujetos

A

Obligación con unidad de sujeto: aquella en que existe un acreedor y un deudor.
Obligación con pluralidad de sujetos: aquella en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa), o varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). El Art. 1438 CC autoriza expresamente la pluralidad.

La pluralidad puede ser:
1) Originaria: la obligación nace con pluralidad de sujeto.
2) Derivativa: la obligación nace con unidad de sujeto y se transforma en plural.

Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden tener 3 modalidades:
a) Simplemente conjuntas o mancomunadas.
b) Solidarias.
c) Indivisibles

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51
Q

obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas

A

Son aquellas en que, existiendo pluralidad de acreedores o de deudores, y recayendo sobre
una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado
a la suya.

Características de las obligaciones simplemente conjuntas.
a) Constituyen la regla general (Art. 1511 y 1526 CC).
b) Independencia absoluta entre los distintos vínculos; se trata de obligaciones distintas.
c) Deben recaer sobre un objeto divisible, para que puedan cumplirse por partes.
d) La regla general es que la división se haga por partes iguales, a menos que la ley o el
hombre establezcan otra proporcionalidad. (Art. 2307 inc. 2º CC respecto de la
comunidad; Art. 2367 inc. 1º CC respecto de la fianza). Un caso en que se establece una
proporción distinta es el del Art. 1354 CC, relativo a los herederos que dividen las deudas
hereditarias a prorrata de sus cuotas.

Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas.
a) Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor está sólo obligado a la suya.
b) La extinción de la obligación respecto de un deudor no extingue la obligación respecto de
otros.
c) La cuota del deudor insolvente no grava a los demás.
d) La interrupción de la prescripción que opera a favor de un acreedor no favorece a los
demás, y la interrupción que afecta a un deudor no perjudica a los demás (Art. 2519 CC).
e) La nulidad declarada respecto de un deudor o de un acreedor no afecta a los demás,
porque es de efectos relativos (Art. 1690 CC).
f) La mora de un deudor no coloca en mora a los otros.
g) Si uno de los deudores incumple su obligación y se genera responsabilidad contractual,
ésta sólo afecta al incumplidor (Arts. 1526 N° 3 y 1540 CC).
h) Cada deudor demandado puede oponer a la demanda las excepciones reales, y únicamente
las excepciones personales suyas.
i) La prórroga de la competencia que opera a favor de un deudor no afecta a los demás.
j) Cuando en un contrato bilateral hay varios acreedores, el contratante diligente puede pedir
por sí solo, sin necesidad de ponerse de acuerdo con los demás, la resolución del contrato
bilateral de objeto único. Esto es discutible, pues se sostiene que si hay varios acreedores,
la obligación se transforma en alternativa, y tienen que ponerse de acuerdo para elegir
entre el cumplimiento o la resolución (Art. 1526 N° 6 CC).

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52
Q

obligaciones solidarias o insolidum

A

Son aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o
de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a
cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que
cumplida así la obligación, ella se extingue. (Art. 1511 inc. 2º CC).

La solidaridad es excepcional y no se presume.
Así aparece del Art. 1511 incs. 2º y final CC. Consecuencias:
1. Para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de la solidaridad: convención,
testamento o ley. No cabe que se declare por sentencia judicial.
2. La solidaridad es de derecho estricto y de interpretación restringida.
3. La solidaridad no se presume.
4. Quien alegue la solidaridad debe probarla.

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53
Q

clases de solidaridad (clasificaciones)

A

a) Activa, pasiva o mixta, según haya pluralidad de acreedores, deudores o ambos.
La realmente importante es la pasiva, pues es una garantía muy eficaz.
b) Según su fuente, puede ser legal o voluntaria. Ej. Solidaridad legal: Art. 2317 CC,
respecto de la responsabilidad extracontractual.
c) Perfecta: es la que produce todos los efectos propios de la solidaridad. Imperfecta:
produce sólo algunos. En Chile no se aplica.

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54
Q

elementos de la solidaridad

A
  1. Pluralidad de acreedores o de deudores.
  2. La cosa debe ser divisible.
  3. La cosa debida debe ser la misma (Art. 1512 CC).
  4. Fuente de la solidaridad: la convención, el testamento o la ley. La sentencia judicial no es
    fuente de la solidaridad.

Unidad de prestación y pluralidad de vínculos.
La cosa debida por los deudores es la misma, pero cada uno de ellos puede deberla de
diferente manera; los vínculos pueden ser distintos (Art. 1512 CC). Consecuencias:
a) Algunos de los vínculos pueden estar sujetos a modalidades.
b) La causa de las obligaciones puede ser diversa.
c) Los plazos de prescripción pueden ser diversos, según la naturaleza del vínculo.
d) Puede ser válida la obligación respecto de uno, y nula respecto de otro.
e) Respecto de uno de los deudores puede existir título ejecutivo, y no respecto de los otros.
f) El acreedor que tiene un crédito que goza de privilegio respecto de un deudor no puede
invocarlo respecto a los bienes de un codeudor solidario.

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55
Q

solidaridad activa

A

Existen varios acreedores de una obligación con objeto divisible, y cualquiera de ellos
puede exigir su pago total, de manera que, cumplida de esa forma, se extingue la obligación.
Elementos:
1. Pluralidad de acreedores.
2. Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligación.
3. Extinguida la obligación por un acreedor, se extingue respecto de todos. El deudor puede
pagar a cualquiera, salvo que uno de ellos lo haya demandado. Esto ocurre con cualquier
modo de extinguir la obligación, no sólo con el pago (Art. 1513 CC).

no hay solidaridad activa legal, no es excepción el 290 Ccom, pues se refiere realmente a un caso de solidaridad pasiva

tiene graves inconvenientes y pocas ventajas (facilitar el cobro)

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56
Q

naturaleza jdca de la solidaridad

A

A) Teoría romana: cada acreedor es mirado como propietario exclusivo de la totalidad del
crédito.
B) Teoría francesa o del mandato tácito y recíproco: cada acreedor es dueño sólo de su cuota
en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás acreedores.
Importancia de seguir una u otra teoría: de acuerdo a la primera, cada acreedor puede no
sólo cobrar la deuda, sino también perdonarla, lo que no ocurre en la segunda, pues no se puede
suponer un mandato para condonar la deuda.

Teoría seguida en Chile.
Se sigue la tesis romana:
a) Art. 1513 inc. 2º CC (que permite a uno de los acreedores condonar la deuda).
b) Dos notas de Bello así lo muestran.
Pero esto es efectivo sólo respecto de la solidaridad activa, pues respecto de la pasiva se siguió la teoría francesa, aunque produce dudas el Art. 1521 CC relativo a la destrucción culpable
de la cosa. La jurisprudencia se ha inclinado por esta opción.
Importancia de que se siga la teoría francesa en materia de solidaridad pasiva: si se
demanda a un deudor y el acreedor pierde el juicio, no podría demandar a otro, pues habría
identidad legal de personas (representante y representado). Además, ocurrida la prórroga de la
competencia respecto de un deudor, operaría respecto de todos, porque éste actuaría por sí y
como mandatario de los otros aceptando la prórroga.

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57
Q

efectos solidaridad activa

A

hay que distinguir entre relaciones externas e internas

Relaciones externas.
a) Cada acreedor puede demandar el total de la obligación (Art. 1511 inc. 2º CC).
b) El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que ya estuviere demandado,
pues en tal caso sólo puede pagar al demandante (Art. 1513 inc. 1º CC). Pagando de esta
manera, se extingue la obligación respecto de todos los acreedores.
c) Los otros modos de extinguir las obligaciones que operen entre el deudor y un acreedor
extinguen la obligación respecto de todos, a menos que el deudor ya estuviera demandado
por uno de ellos (Art. 1513 inc. 2º CC).
d) La interrupción de la prescripción que aprovecha a un acreedor beneficia a los otros (Art.
2519 CC). Respecto de la suspensión, rige la regla general de que no aprovecha a los
otros, pues la ley no dice nada. Pero da lo mismo, porque basta que uno de los acreedores
tenga el beneficio para que el asunto se resuelva cobrando él el crédito.
e) La constitución en mora que hace un acreedor constituye en mora al deudor respecto de
todos los acreedores.
f) Las medidas precautorias en favor de un acreedor favorecen a los otros.

Relaciones internas.
El acreedor que cobró el total deberá reembolsar a los demás su respectiva cuota, a menos
que haya algunos no interesados, caso en que nada les corresponde Cada uno de los otros
acreedores no podrá reclamar sino la proporción que le corresponde, a prorrata de su cuota, pues la solidaridad sólo existe entre los acreedores solidarios y el deudor.
Si la obligación se declaró nula respecto de uno de los acreedores, cualquiera de los otros
puede demandar el total, deducida la cuota correspondiente a esa parte de la obligación. Pero si
antes de la declaración de nulidad, el deudor había pagado el total, no puede después pedir
restitución.

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58
Q

solidaridad pasiva

A

Existen varios deudores, y el acreedor puede demandar la totalidad del crédito a
cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos.

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59
Q

características de la solidaridad pasiva

A
  1. Es una garantía para el acreedor, pues puede dirigir la acción contra el deudor más
    solvente. Como garantía, es mejor que la fianza, pues no hay beneficio de excusión ni de
    división.
    Si una persona se obliga como fiador y codeudor solidario, significa que es un codeudor
    solidario sin interés en la obligación, lo que le va a beneficiar al momento de resolver las
    relaciones internas. La doctrina y la jurisprudencia sostienen que frente al acreedor, esta
    persona es un deudor solidario y deben regirse por las reglas de la solidaridad.
    Esto no es lo mismo que ser fiador solidario, caso en que habiendo varios fiadores, éstos
    se han obligado solidariamente entre sí. Cada uno responde por el total, pero como fiador,
    es decir, subsidiariamente, con beneficio de división y de excusión.
  2. Tiene mucha aplicación en derecho mercantil. Ej. Firmantes de la letra de cambio.
  3. Presenta todos los caracteres que hemos visto para la solidaridad. Sus fuentes pueden ser
    la convención, el testamento o la ley.
  4. Respecto de ella, se sigue la teoría francesa del mandato tácito y recíproco.
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60
Q

efectos de la solidaridad pasiva. relaciones externas

A

obligación a la deuda

a) El acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores conjuntamente, o en contra de
cualquiera de ellos por el total de la deuda, sin que éste le pueda oponer el beneficio de
división (Art. 1511 y 1514 CC).
a. Si el juicio se sigue en contra de un deudor, no se pueden embargar bienes a otro.
b. El hecho de demandar a un codeudor no significa que no se pueda demandar a otro en
juicio aparte (Arts. 1514 y 1515 CC). Pero no deja de resultar violento admitir la
posibilidad de que un acreedor pueda demandar en forma paralela la totalidad de la
obligación a cada uno de los codeudores.

b) Si el deudor demandado paga el total de la obligación o la extingue por cualquier modo,
tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios (Arts. 1519, 1520 y 1668
CC).

c) Si el acreedor demanda a un deudor y no obtiene el pago total, podrá dirigirse en contra
de cualquiera de los otros, por el saldo (Art. 1515 CC).

d) El título ejecutivo contra el deudor principal lo es también en contra del fiador y codeudor
solidario. Esto es discutible atendiendo a lo que es un título ejecutivo: debe bastarse a sí
mismo. El Art. 1512 es claro en cuanto a que si bien la cosa debida es la misma, puede
deberse de diversos modos. Por tanto, el hecho de que exista título ejecutivo en contra de
un deudor, no significa que también lo haya en contra de los demás.

e) La sentencia dictada en contra de un codeudor produce la cosa juzgada respecto de los
otros:
a. Hay identidad legal de personas, basándose en el mandato tácito.
b. La cosa juzgada es una excepción real, y compete a todos los deudores.

f) La interrupción de la prescripción que se opera en contra de uno de los deudores
solidarios perjudica a los otros (Art. 2519 CC). Pero en virtud del principio de la
pluralidad de vínculos, puede la prescripción empezar a correr en momentos distintos. No
existe el problema de la suspensión, porque es un beneficio en favor del acreedor, y hay
uno solo.

g) Producida la mora respecto de un deudor, quedan también constituidos en mora los otros.

h) La pérdida de la especie debida por culpa de uno de los codeudores genera
responsabilidad para todos respecto del pago del precio, pero no respecto de la
indemnización de perjuicios, que sólo debe pagar el culpable (Art. 1521 CC). Si son dos o
más los culpables:
A) Cada deudor responde de los perjuicios sólo por su cuota, salvo que haya dolo o culpa
grave, caso en que hay responsabilidad solidaria.
B) Responden solidariamente:
1. Siendo culpables todos, es más útil que la acción sea solidaria.
2. Art. 1626 N° 3 CC. “Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho
imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente
responsable de todo perjuicio al acreedor.”

i) La prórroga de la competencia respecto de un deudor afecta a todos, basándose en el
mandato tácito.

j) Si el acreedor cede su crédito a un tercero, no es necesario que se notifique la cesión a
todos o que todos tengan que aceptarla (Art. 1902 CC). Basta que se notifique a
cualquiera de los deudores, basándose en el mandato tácito.

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61
Q

excepciones que puede oponer el deudor demandado

A

El deudor no tiene beneficio de división (Art. 1514 CC).
La regla general es que el deudor solidario puede oponer a la demanda todas las
excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y además las personales suyas (Art.
1520 inc. 1º CC).
Las excepciones que miran a la naturaleza de la obligación son las excepciones reales, y
generalmente están referidas a los vicios de que adolece la fuente de la obligación y que generan
nulidad absoluta. También se refieren a los modos de extinguir las obligaciones, y a las
modalidades que afectan a toda la obligación.
Las excepciones personales son aquellas que sólo las puede oponer el deudor respecto del
cual se reúnen las causas o circunstancias en que se funda. Ej. Nulidad relativa.
Excepciones mixtas: tienen características de ambas. Ej. Excepción de compensación: el
deudor sólo puede oponer en compensación su propio crédito, pero extingue la deuda respecto de
todos (Arts. 1520 y 1657 inc. final CC). Remisión parcial de la deuda: los otros deudores pueden
plantear como excepción que se rebaje de la deuda la cuota remitida (Art. 1518 CC).

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62
Q

entablado un juicio en contra de uno de los codeudores solidarios ¿podría otro intervenir en este juicio?

A

Si aceptamos que la sentencia va a producir cosa juzgada respecto de todos, entonces cada
uno tiene un legítimo interés en el resultado del juicio, pudiendo intervenir como tercero
coadyuvante (Art. 23 CPC).

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63
Q

efectos de la solidaridad pasiva. relaciones internas

A

contribución a la deuda

La contribución a la deuda sólo se va a generar si el deudor extinguió la obligación por
pago o por un modo equivalente a él, es decir, uno que implique un sacrificio económico (Art.
1522 CC). Hay que distinguir:

A) Si todos los deudores tienen interés en la obligación: el deudor que paga se subroga en el
crédito, con todos sus privilegios y seguridades, y puede dirigirse en contra de los demás
deudores, pero sólo por su cuota, incluida la del deudor insolvente, que grava a los demás,
incluso al que pagó. No se subroga en la solidaridad (Art. 1522 inc. 1º CC).
El deudor que paga tiene, además de la acción subrogatoria, una acción personal de
reembolso, que emana del mandato tácito, y que le puede convenir más porque le permite
cobrar intereses corrientes (Art. 2158 N° 4 CC).

B) Si sólo algunos deudores tienen interés en la obligación:
a) Si pagó un codeudor interesado: se subroga en la acción del acreedor y puede dirigirse
en contra de cada uno de los deudores interesados por su cuota. No puede dirigirse
contra los no interesados, porque sólo son fiadores (Art. 1522 inc. 2º CC).
b) Si pagó un codeudor no interesado: el Art. 1522 inc. 2º CC lo considera como fiador,
por lo que se subroga en la acción del acreedor, incluso en la solidaridad (Art. 2372
CC).

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64
Q

extinción de la solidaridad pasiva

A

Puede extinguirse:
a) Conjuntamente con la obligación solidaria, o
b) Extinguirse sólo la solidaridad: muerte del deudor solidario y renuncia de la
solidaridad.

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65
Q

muerte del deudor solidario

A

Los herederos suceden en la obligación, pero no en la solidaridad: todos los herederos
están obligados al pago total de la deuda, pero cada heredero será solamente responsable de
aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria (Art. 1523 CC).
Sin embargo, no se extingue la solidaridad si así se ha convenido, lo que está permitido
(Arts. 1526 N° 4 y 549 CC).

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66
Q

renuncia de la solidaridad

A

El acreedor puede renunciar a la solidaridad, pues está establecida en su solo beneficio
(Art. 12 CC).
La renuncia es el acto en cuya virtud el acreedor prescinde de su derecho a cobrar el total
de la obligación, sea respecto de todos los deudores (renuncia absoluta o total), sea respecto de
algunos (renuncia relativa o parcial).
En cuanto a su forma, la renuncia puede ser (Art. 1516 CC):
a) Expresa: se hace en términos formales y explícitos.
b) Tácita: se renuncia tácitamente a favor de un deudor cuando se le exige o reconoce el
pago de su parte o cuota, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin
reserva especial de solidaridad, o sin reserva general de sus derechos.

Efectos de la renuncia:
1. Si es parcial, el deudor liberado de la solidaridad sólo está obligado a pagar su cuota o
parte en la deuda, continuando los demás obligados solidariamente al pago en la parte del
crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad
(Art. 1516 inc. 3º CC).
2. Si es total: se convierte la obligación en simplemente conjunta. Se renuncia totalmente
cuando se consiente en dividir la deuda (Art. 1516 inc. final CC).

Se puede renunciar la solidaridad, cualquiera sea su fuente.
Respecto de la renuncia en una pensión periódica, se limita a los pagos devengados; no
hay renuncia futura tácita (Art. 1517 CC).

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67
Q

obligaciones indivisibles

A

Obligación indivisible: es aquella en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el
todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las
partes para considerarlo.

La indivisibilidad de una obligación puede darse en obligaciones con sujetos únicos
o plurales, porque no mira a los sujetos, sino al objeto de la prestación.

Art. 1524 inc. 1º CC. “La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto
una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.”
En las obligaciones en que hay sujetos únicos, no tiene importancia la indivisibilidad,
porque el deudor debe pagar la totalidad. Importa cuando hay pluralidad de sujetos, pues revierte
la regla general de que cada acreedor tiene derecho a exigir su cuota, y cada deudor sólo está
obligado por la suya.

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68
Q

indivisibilidad física e indivisibildad intelectual de cuota

A
  1. Divisibilidad física o material: una cosa es físicamente divisible cuando, sin destruirse,
    puede fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no
    sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquellas en relación con el
    valor de éste.
  2. Divisibilidad intelectual o de cuota: una cosa es intelectualmente divisible cuando puede
    fraccionarse en partes ideales, abstractas, imaginarias, aunque no lo pueda ser
    materialmente. Todas las cosas admiten esta división, salvo que la ley lo impida. Ej.
    Propiedad fiduciaria (Art. 1317 CC).
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69
Q

fuente de la indivisibilidad

A

a) Indivisibilidad natural: la cosa debida, por su propia naturaleza, no puede dividirse.
b) Indivisibilidad convencional o de pago: las partes acuerdan que no se puede cumplir por
partes.

Indivisibilidad natural.
a) Indivisibilidad absoluta o necesaria: el objeto de la obligación, la prestación, por su propia
naturaleza, no se puede cumplir por partes. Ej. Servidumbre de tránsito.
b) Indivisibilidad relativa: proviene del fin que las partes se propusieron al momento de
contratar la obligación. Ej. Varias personas se obligan a construir una casa.3

Indivisibilidad convencional o de pago.
La indivisibilidad proviene del acuerdo expreso de los contratantes en orden a que no se
pueda cumplir por partes4
.
Ventajas sobre la solidaridad: en a solidaridad, si fallece uno de los deudores, la deuda se
divide entre sus herederos, en cambio, si se conviene que la deuda no puede cumplirse por partes
ni aun por los herederos del deudor, la deuda es indivisible.

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70
Q

indivisibilidad en las obligaciones de dar, entregar, hacer y no hacer

A

a) La obligación de dar es por regla general divisible. Excepcionalmente, algunos derechos
son indivisibles, por expresa disposición legal.
b) La obligación de entregar es divisible si la cosa admite división física; es indivisible si se
debe entregar una especie.
c) La obligación de hacer es divisible o indivisible según pueda o no cumplirse por partes el
hecho debido.
d) La obligación de no hacer es divisible o indivisible según lo sea la cosa que no debe
hacerse.

Algunos estiman que la clasificación no se aplica a estas las obligaciones de no hacer, o se
aplica de manera muy limitada, pues en caso de contravención, el acreedor sólo puede
demandar indemnización de perjuicios. Pero la mayoría estima que sí se aplica.

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71
Q

efectos de la indivisibilidad

A

el problema tiene interés cuando son varios sujetos. Hay que distinguir entre indivisibilidad activa y pasiva

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72
Q

efectos de la indivisibilidad activa

A
  1. Cada acreedor puede exigir el total, por la naturaleza de la prestación (Art. 1527 CC). Por
    eso es que la indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor (Art. 1528 parte
    final CC).
  2. El pago efectuado por el deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de
    todos.
  3. Ninguno de los coacreedores puede, sin el consentimiento de los demás, remitir la deuda
    o recibir el precio de la cosa (Art. 1532 CC).
  4. La interrupción de la prescripción operada por uno de los acreedores aprovecha a los
    demás, principio que se desprende del Art. 886 CC, relativo a las servidumbres. En cuanto
    a la suspensión, sólo favorece al acreedor que tiene el beneficio, pero es discutible.
  5. El acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible debe dar a los otros la parte que
    le corresponde.
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73
Q

efectos de la indivisibilidad pasiva

A

Hay que distinguir las relaciones externas de las internas.

Relaciones externas.
1. Cada uno de los deudores es obligado a cumplirla en el todo, aunque no se haya
convenido solidaridad (Art. 1527 CC).
2. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores, lo es igualmente respecto
de los otros (Art. 1529 CC).
3. El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los deudores la extingue para todos
(Art. 1531 CC).
4. Demandado uno de los deudores, puede pedir un plazo para entenderse con los demás
deudores, a fin de cumplir entre todos. Esta es una excepción dilatoria que no cabe si la
obligación es de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla (Art. 1530 CC).

Relaciones internas (contribución a las deudas).
El que pagó tiene derecho a que los demás le paguen la indemnización correspondiente
(Art. 1530 CC).

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74
Q

indivisibilidad del pago

A

Las obligaciones indivisibles en cuanto al pago son aquellas cuyo objeto es perfectamente
divisible, física o intelectualmente, pero que no deben ejecutarse por parcialidades en virtud de la
voluntad de las partes o de la ley que presume esa voluntad.
La obligación debe ser cumplida por cada deudor por el total. Se trata de excepciones a la
divisibilidad de las obligaciones (Art. 1526 CC).

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75
Q

casos del art 1526

A

dos prevenciones importantes:
a) todos estos casos corresponden a indivisibilidades de pago pasivas
b) la disposición es taxativa

los casos son los siguientes:
n1 la acción hipotecaria o prendaria
n2 deuda de una especie o cuerpo cierto
n3 indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor
n4 pago total de una deuda impuesta a un heredero; e indivisibilidad estipulada por el causante
n5 pago de una cosa indeterminada
n6 obligaciones alternativas

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76
Q

la acción hipotecaria o prendaria (1526 n 1)

A

Es consecuencia de que la prenda y la hipoteca son indivisibles:
a) En cuanto al objeto, porque gravan toda la cosa.
b) En cuanto al crédito garantizado, porque mientras no se satisface íntegramente, no puede
pedirse el alzamiento de parte de la hipoteca o la devolución de parte de la prenda.
c) En cuanto al legitimado pasivo, que es quien posea en todo o en parte la cosa empeñada o
hipotecada.
La indivisibilidad está referida exclusivamente a la acción prendaria o hipotecaria, no a la
personal, que es divisible, salvo que las partes hayan acordado también su indivisibilidad.
Se demanda a quien está poseyendo la cosa por el total de la deuda.

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77
Q

deuda de una especie o cuerpo cierto (1526 n 2)

A

El deudor que posee la especie debe entregarla. Se refiere a la entrega material, no a la
jurídica, que es divisible.

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78
Q

indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor (1526 n 3)

A

El deudor por cuya culpa se hace imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva
y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. “Solidariamente” no está entendido en
sentido técnico, sino para significar que responde solo por la totalidad de los perjuicios.

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79
Q

pago de una deuda impuesta a un heredero; e indivisibilidad estipulada por el causante (1526 n 4)

A

La norma trata 3 situaciones diferentes:
a) Pago de una deuda impuesta a un heredero (Art. 1526 N° 4 inc. 1º CC): Las deudas del
causante se reparten entre los herederos a prorrata de su interés en la herencia. Lo
dispuesto por el causante, o acordado por los herederos, o determinado en la partición, en
el sentido de hacer una división diferente, no obliga a los acreedores, los que pueden, a su
elección, dirigirse por el total en contra del heredero al que se le impuso la deuda, o bien
en contra de cada heredero por su cuota.

b) Indivisibilidad estipulada con el causante (Art. 1526 N° 4 inc. 2º CC): en este caso, cada
heredero puede ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la
deuda, o a pagarla él mismo.

c) No cabe la indivisibilidad de pago activa (Art. 1526 N° 4 inc. 3º CC): si los herederos del
acreedor no entablan conjuntamente su acción, sólo pueden exigir el pago de su cuota.
Problema: los créditos (y sus cuotas) no pertenecen a ningún heredero mientras no se haga
la partición, por lo que esta disposición se contradice con el Art. 1344 CC. 2 posiciones:
A) No es posible que el heredero demande su cuota antes de la partición, fundándose en
el efecto declarativo de la partición.
B) Los herederos pueden demandar su cuota desde la delación de la herencia, pues la
división de los créditos se produce de pleno derecho, sin esperar partición. Ambas
disposiciones tienen campos de aplicación distintos: el Art. 1526 CC rige las
relaciones entre el heredero y el deudor; el Art. 1344 CC rige las relaciones entre los
coherederos. Si el heredero cobra su cuota y posteriormente no se adjudica el crédito,
debe reembolsar lo percibido al adjudicatario.

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80
Q

pago de una cosa indeterminada (1526 n 5)

A

Se refiere a una cosa indeterminada cuya división ocasiona grave perjuicio al acreedor. En
este caso, cada uno de los deudores puede ser obligado a entenderse con los demás para el pago
de la cosa entera, o a pagarla él mismo.
Se reitera el principio de que no hay indivisibilidad de pago activa.

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81
Q

obligaciones alternativas (1526 n 6)

A

Si la elección es de los acreedores, deben hacerla de consuno, lo que es aplicable también
si la elección es de los deudores.
Se produce una cuestión interesante respecto del Art. 1489 CC: algunos dicen que en ese
caso hay obligación alternativa, por lo tanto si los acreedores son varios, deben ponerse de
acuerdo para pedir el cumplimiento o la resolución.

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82
Q

paralelo entre solidaridad o indivisibilidad

A
  1. Son excepciones al principio de la división de las deudas frente a la pluralidad de sujetos.
  2. Cada acreedor puede pedir el total, y cada deudor está obligado por el total.
  3. El pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos.

Diferencias:
1. La indivisibilidad emana de la naturaleza del objeto debido; es requisito de la solidaridad
que la cosa sea divisible.
2. La solidaridad es renunciable; la indivisibilidad no.
3. En la solidaridad, el acreedor puede exigirle pago total a cualquier deudor; en la
indivisibilidad, el deudor puede pedir un plazo para entenderse con sus codeudores.
4. La solidaridad no se transmite; la indivisibilidad es transmisible.
Meza Barros agrega:
5. La solidaridad tiene como fuente la ley, el testamento o la convención; la indivisibilidad se origina en la naturaleza
de la prestación o en la voluntad de las partes.
6. Si perece la cosa objeto de la obligación indivisible, la obligación se hace divisible; en la obligación solidaria,
sigue siendo solidaria (discutible).
7. En la obligación solidaria, cada acreedor puede condonar la deuda; en la indivisible, el acreedor no puede
condonarla o novarla por sí solo.

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83
Q

clasificación de las obligaciones respecto del objeto de la relación obligatoria: medios o resultados

A

la diferenciación entre estas dos categorías de obligaciones radica en el diverso compromiso asumido por el deudor. Así, en las obligaciones de resultado el deudor se compromete a satisfacer el interés primario del acreedor, en cambio, en las obligaciones de medios, el deudor solo se obliga a realizar un actuar diligente tendiente a la satisfacción de ese interés primario

Solo en las obligaciones de resultado ese interés primario se encuentra incorporado a la obligación y es por tanto exigible al deudor. En las obligaciones de medios, el deudor se obliga únicamente a desarrollar una conducta diligente tendiente a obtener el resultado deseado pro el acreedor, pero basta con que el deudor actúe diligentemente para cumplir con la obligación

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84
Q

medios y resultados, origen histórico

A

Demogue introduce la clasificación para disputar la distinción entre resp extracontractual y contractual, tradicionalmente entendida a partir de la carga de la prueba

para Demogue, esta diferencia no es tal. Respecto de la resp extracontractual no siempre es necesario probar la culpa porque existen casos de resp estricta. Segundo, respecto de la resp contractual, advierte que es necesario diferencias entre oblugaciones de medio y resultado. Obligación es de medios si el hecho que el deudor pruebe que actuó diligentemente acredita el cumplimiento de la obligación. Es de resultado si solo el caso fortuito exonera la resp del deudor que no logró obtener el resultado debido

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85
Q

principal argumento a favor de la distinción entre obligaciones de medio y resultado

A

justificación económica:

Si todas las obligaciones se consideraran como obligaciones de resultado se elevaría el precio de las prestaciones. Si se considera que todas son de medios se produciría un desincentivo a la contratación y a la inversión

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86
Q

criterios de distinción entre obligaciones de medio y resultado

A

Criterio básico: autonomía privada–> partes son libres de establecer que una obligación será de medios o de resultados

criterios propuestos cuando las partes no han definido:

a) situación de las partes
obligaciones ligadas a profesiones liberales son obligcaiones de medios, obligaciones ligadas a oficios son de resultado.
critica: inexacto para ambos lados

b) caracter aleatorio del resultado:
rol que juega la aleatoriedad. Si la consecución del resultado es incierta se entiende que está en la presencia de una obligación de medios. Si es cierta es de resultado

c) el papel activo o pasivo del acreedor en el cumplimiento:
rol pasivo se tiende a entender como obligación de resultado
critica: su aplicación estricta lleva a contradiccioines (caso del enfermo con el médico)

d) la mayor o menor determinación de la prestación prometida:
mientras más determinada se encuentre la prestación, se está más cerca de una obligación de resultado

e) el sistema de imputación del riesgo
la obligación será de medios o de resultado dependiendo de quien, a la luz del contrato, asumirá el riesgo de un evento de un caso fortuito que impida la satisfacción del interés primario del acreedor

f) el recurso de equidad:
la jurisprudencia francesa ha optado por considerar una obligación como de medios o resultado según consideraciones de equidad en el caso concreto

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87
Q

modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones

A

1) respecto de la determinación del contenido de la prestación
2) respecto del cumplimiento de la obligación
3) respecto de la prueba de la culpa
4) respecto de las causales de exoneración de responsabilidad

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88
Q

modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones
1) respecto de la determinación del contenido de la prestación

A

La RG es que la prestación a que se obliga el deudor consista en la satisfacción de ese interés del acreedor. Esa fue la razón por la cual se celebró el contrato

En consencuencia, las obligaciones de medio constituyen una modificación al régimen general de determinación del contenido de la prestación, ya que en éstas, el deudor no se obliga a obtener con su ejecución un determinado resultado (considerado como la satisfacción de la expectativa del acreedor), sino que se obliga a actuar con la debida diligencia para poder satisfacer ese interés del acreedor.

contenido de la prestación de ambos tipos de obligación es distinto

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89
Q

modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones
2) respecto al cumplimiento de la obligación

A

en las obligaciones de resultado el deudor cumplirá cuando satisfaga el interés primario del acreedor

en las obligaciones de medios, el deudor cumplirá su obligación por el solo hecho de actuar diligentemente sin importar si alcanzó o no el resultado esperado por el acreedor. En otras palabras, en las obligaciones de medios, el incumplimiento es igual a la negligencia del deudor

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90
Q

modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones
3) respecto de la prueba de la culpa en el juicio de resp

A

a la luz de las disposiciones del CC, una vez probado el incumplimiento de la obligación, ese incumplimiento se presume culpable. Esto es, existe una presunción de culpabilidad del deudor

1547 inc 3 CC: la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlos; la prueba del caso fortuito al que lo alega

problema con obligaciones de medios, incumplimiento es igual a negligencia. pregunta de si la negligencia exigida para acreditar el incumplimiento en una obligación de medios es la misma que se exige como factor de imputación de resp

si es la misma, probado el incumplimiento de la obligación de medios queda probada también la culpabilidad del deudor–> no aplica presunción de culpabilidad a obligaciones de medios

si es distinta, que existe una culpabilidad como factor de determinación del incumplimiento y otra como factor de imputación de resp, la presunción de culpabilidad sería aplicable a las obligaciones de medios, no habiendo mayor diferencia

esta es la postura de diez picazo y jordano fraga. La diferencia entre una culpa y otra sería que la culpa como criterio de determinación dek cumplimiento está relacionada con la diligencia empleada por el deudor en cuanto a poder realizar la prestación. En cambio, la culpa entendida como criterio de imputabilidad, se entiende como la diligencia en cuanto a la evitabilidad de la ocurrencia de un caso fortuito

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91
Q

modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones
4) respecto de las causales de exoneración del juicio de resp
a) caso fortuito

A

siempre se puede exonerar por caso fortuito

si se considera que la culpa es la misma, probado el incumplimiento, queda probada la culpabilidad–> deudor ya no le cabe la posibilidad de exonerarse por caso fortuito en sede de culpabilidad

si culpa es diferente, posibilidad se mantiene

en el caso de las obligaciones de medios, la consideración de la culpa como una sola, obliga a un traslado del análisis del caso fortuito en sede de culpabilidad a otra sede, como por ejemplo a la de incumplimiento o de causalidad

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92
Q

modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones
4) respecto de las causales de exoneración en el juicio de resp
b) prueba de la diligencia (ausencia de culpa)

A

1547 inc 3 incluiría dos hipotesis de exoneración de resp: caso fortuito o ausencia de culpa según un sector de la doctrina

otro dice que esto no es posible sostenerlo en nuestro ordenamiento con los siguientes argumentos:
i) si se acepta la ausencia de culpa como causal de exoneración de resp, el concepto de caso fortuito perdería relevancia dado que su prueba es más exigente
ii) si se acepta la prueba de la diligencia, se produciría grave perjuicio en el sistema de crédito ya que sería equivalente a considerar todas las obligaciones como de medios
iii) art 1547 inc 3 permite sostener que la prueba de la diligencia corresponde al deudor de una obligación de medios y la del caso fortuito al deudor de una obligación de resultado

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93
Q

formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno

A

a) primer argumento: buena fe contractual
b) segundo: disposición probatoria del art 1698
c) tercero: interpretación del 1547 inc 3
d) cuarto: disposición del mandato
e) quinto: aplicación del art 2198 a las prestaciones profesionales

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94
Q

formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno
a) buena fe contractual

A

art 1546, como contratos deben interpertarse de buena fe y debe considerarse aquellas cosas que emanan de su naturaleza, las obligaciones de medios y resultado tienen naturaleza diferente

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95
Q

formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno
b) disposición probatoria del 1698

A

1698 inc 1: incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta

acreedor debe probar la existencia de la obligación indemnizatoria del deudor y por tanto es el acreedor quien debe probar la concurrencia de los requisitos para que exista responsabilidad por parte del deudor. Específicamente, incumplimiento, daño, causalidad y mora. Por su parte, la culpa no debe ser probada por el acreedor porque ésta se presume en conformidad al 1547. En cambio, en las obligaciones de medios, debe probarse la culpa ya que el incumplimiento es igual a la negligencia

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96
Q

formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno
c) interpretación del 1547 inc 3

A

por una parte, puede sostenerse una interpretación restrictiva de esta disposición, esto es, que la presunción de culpabilidad solo resulta aplicable respecto del deudor de una obligación de resultado

por otro lado, como la disposición distingue entre prueba de la diligencia y prueba del caso fortuito, puede sostenerse que la primera prueba corresponde sólo a la obligación de medios y que el caso fortuito corresponde a ambas

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97
Q

formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno
d) disposición del mandato

A

2198 obligaciones del mandante

inciso final: “no podrá el mandante dispensarse de cumplir con estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa”

obligacion del mandato es tipicamente obligacion de medios

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98
Q

formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno
e) aplicación del 2198 a las prestaciones profesionales

A

2118: los servicios de profesionales y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato

legislador amplió el espectro de obligaciones que califica cmo obligaciones de medios

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99
Q

obligaciones principales y accesorias

A

Obligaciones principales: pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras.

Obligaciones accesorias: las que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no parecen subsistir sin ella.

importancia: lo accesorio sigue la suerte de lo principal

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100
Q

obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad.
concepto de modalidad

A

Modalidad: elementos que alteran los efectos normales de los actos jurídicos.
La regla es que las obligaciones sean puras y simples; que produzcan sus efectos normalmente desde su nacimiento hasta su extinción.
Sin embargo, en virtud del (1) testamento, (2) de la voluntad de las partes o (3) de la ley, se puede agregar a la obligación una modalidad, con el objeto de alterar sus
efectos normales, sea en cuanto:
* a su nacimiento,
* a su ejercicio o
* a su extinción.

Efectos normales de una obligación y ejemplos de modalidades que los alteran:
1) El derecho y la obligación nacen coetáneamente con el acto mismo que los crea.
Excepción: Condición suspensiva.
2) Generada la obligación, el acreedor puede ejercer sus derechos de inmediato.
Excepción: Plazo suspensivo.
3) La obligación subsiste en el tiempo hasta su extinción normal.
Excepción: Condición resolutoria.
4) El deudor debe cumplir su obligación, sin que se impongan cargas al acreedor.
Excepción: Modo.

La condición, el plazo y el modo son las principales modalidades, pero no las únicas.
También son modalidades:
* la solidaridad,
* las obligaciones alternativas o facultativas,
* y la representación.

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101
Q

caracteres de las modalidades

A

1)Por regla general son elementos accidentales de los actos jurídicos (Art. 1444
CC). Pero excepcionalmente:
* Son elementos de la naturaleza (Ej. Condición resolutoria tácita)
* O incluso pueden ser de la esencia (Ej. Condición o plazo en el contrato
de promesa).

2) Son excepcionales; la regla general es que los actos sean puros y simples. Por eso, quien las alegue debe probarlas, son de interpretación restringida y no se
presumen. Excepcionalmente se presume la condición resolutoria tácita.

3)Requieren de una fuente que las cree, que puede ser el testamento, la convención
o la ley. La sentencia judicial no es fuente, salvo que la ley lo autorice. Ej. Art. 904 CC: “si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare,…”

4) Por regla general, cualquier acto jurídico puede ser objeto de modalidades.
Excepcionalmente la ley no lo permite respecto de ciertos actos. La regla general es contraria en el derecho de familia: no se aceptan las modalidades, no opera el principio de autonomía de la voluntad, pues sus normas son de orden público.

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102
Q

de las obligaciones condicionales

A

Concepto.
Art. 1473 CC. “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.”
Concepto doctrinario: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación.

Lugar en que están reguladas las condiciones en el Código Civil.
1) A propósito de las disposiciones testamentarias condicionales (Arts. 1070 y ss. CC).
2) En las obligaciones condicionales (Arts. 1473 y ss. CC).
3) A propósito del fideicomiso (Arts. 733 y ss. CC).
En el primer tema, el CC se remite al segundo (Art. 1070 CC), y en el segundo, se remite al primero (Art. 1493 CC). Por tanto, existe un concepto unitario de condición.

Elementos de la condición.
1) Hecho futuro: el hecho que la constituye debe ocurrir con posterioridad a la celebración del acto (Art. 1071 inc. 2º CC). Si se fija como condición:
* Un hecho presente o pasado, no se suspende el cumplimiento de la obligación:
* Si existe o ha existido el hecho, se mira como no escrita la condición;
* Si no existe o no ha existido, no vale la obligación (Art. 1071 CC).
Esto es independiente de si las partes sabían o ignoraban la existencia del hecho.
2) Hecho incierto: puede acontecer o no (Art. 1081 inc. 3º CC). La incertidumbre debe ser objetiva, no la determinan las partes.

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103
Q

clasificaciones de las condiciones

A

1) expresas o tacitas (ley la da por establecida)
2) suspensivas y resolutorias
3) condición positiva y negativa
4) condiciones posibles e imposibles, lícitas e ilícitas
5) condiciones determinadas e indeterminadas
6) condición potestativas, causales y mixtas

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104
Q

condiciones suspensivas y resolutorias

A

Art. 1479 CC. “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple,
suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su
cumplimiento se extingue un derecho.”
En consecuencia, si es suspensiva, el derecho no nace; si es resolutoria, el derecho
nace, pero está expuesto a extinguirse.

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105
Q

condición positiva y negativa

A

Art. 1474 CC. “La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.”

Importancia de la distinción: determinar cuándo debe considerarse cumplida o
fallida.
Art. 1482 CC. “Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.”
También es importante para la imposibilidad de las condiciones:
Art. 1475 inc. 1º CC. “La condición positiva debe ser física y moralmente posible.”
Art. 1476 CC. “Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la
obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un
hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.”

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106
Q

condiciones posibles e imposibles, lícitas e ilícitas

A

Físicamente imposible: la contraria a las leyes de la naturaleza física.
Moralmente imposible: el hecho que la constituye es prohibido por ley, o es opuesto a las buenas costumbres o al orden público (Art. 1475 inc. 2º CC).
Se mira como imposible la condición concebida en términos ininteligibles (Art. 1475 inc. final CC).

Efectos:
a) Condición positiva imposible o ilícita:
1. Suspensiva: la condición se tiene por fallida, y el derecho no llega a nacer (Art. 1480 inc. 1º CC).
2. Resolutoria: la condición se tiene por no escrita, y el derecho nace puro y simple (Art. 1080 inc. final CC).

b) Condición negativa de un hecho físicamente imposible: la obligación es pura y simple (Art. 1476 CC).

c) Condición negativa de un hecho ilícito: vicia la disposición, es decir, el acreedor condicional no puede exigir el pago (Art. 1476 CC).

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107
Q

condiciones determinadas e indeterminadas

A

Determinada: el hecho que la constituye debe ocurrir en una época prefijada.
Indeterminada: no se fija una época para la ocurrencia del hecho.

Límite en el tiempo de la condición indeterminada.
La pregunta es cuánto tiempo hay que esperar para que la condición indeterminada se cumpla. Las opciones son 2:
a. Aplicar el Art. 739 CC relativo al fideicomiso: serían 5 años.
b. Aplicar la norma de la prescripción extraordinaria (Art. 2511 CC): serían 10 años.
No cabe duda de que la segunda es la correcta, pues 10 años es el tiempo máximo establecido por el CC para dar estabilidad a todas las situaciones jurídicas. La regla del Art. 739 CC es excepcional.

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108
Q

condiciones potestativas, casuales y mixtas

A

Art. 1477 CC. “Se llama:
- condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor;
- casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso;
- mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte
de la voluntad de un tercero o de un acaso.”

La disposición omite dentro de las mixtas la que en parte depende de la voluntad
del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso.

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109
Q

subclasificación de las condiciones potestativas

A

i. Simplemente potestativas: consisten en un hecho voluntario del acreedor o del
deudor.
Art. 1478 CC. “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición
potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.”

ii. Meramente potestativas: consisten en el mero arbitrio de las partes.
1. Lo que se anula es la obligación, no la condición.
2. Las únicas condiciones que anulan la obligación son las meramente potestativas de la voluntad del deudor, porque en ellas no hay voluntad seria de obligarse.
3. Las únicas que producirían la nulidad de la obligación serían las meramente potestativas de la voluntad del deudor suspensivas. Las resolutorias serían válidas.
a) En las resolutorias, la obligación se ha formado y producido todos sus efectos.
b) El CC las acepta, como ocurre en las donaciones revocables (Art. 1136 CC) y en el pacto de retroventa (Art. 1881 CC).

Pero hay autores que sostienen que no vale ninguna:
a) El Art. 1478 CC no distingue.
b) Además, está ubicado antes del Art. 1479 CC que distingue entre condiciones suspensivas y resolutorias.
c) El fundamento de la nulidad es el mismo en ambas condiciones.
d) En los casos citados, las condiciones dependen de la sola voluntad del acreedor.

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110
Q

reglas comunes a las condiciones
1) estados en que puede encontrarse la condición

A

i. Pendiente: el hecho que la constituye aún no ocurre, pero puede ocurrir.

ii. Fallida:
1.Si es positiva: cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el hecho, o
ha expirado el plazo sin que suceda.
2. Si es negativa: cuando sucede el hecho.

iii.Cumplida:
a) Si es positiva: cuando sucede el hecho.
b) Si es negativa:
i) Determinada: cuando expira el plazo dentro del cual no debía realizarse, sin
que suceda.
ii) Indeterminada: cuando transcurran los 10 años sin que suceda.

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111
Q

reglas comunes a las condiciones
2) formas como deben cumplirse las condiciones

A

Se aplica primero la regla del Art. 1483 CC:
Art. 1483 inc. 1º CC. “La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.”
Esto concuerda con el Art. 1560 CC sobre la interpretación de los contratos. Luego, entra a operar la regla del Art. 1484 CC:
Art. 1484 CC. “Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.”
Es decir, determinada la forma como las partes querían que se cumplieran, tienen que cumplirse de esa manera y no de otra. No pueden cumplirse por equivalencia.

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112
Q

reglas comunes a las condiciones
2) formas como deben cumplirse las condiciones
*cumplimiento ficto de la condición

A

Art. 1481 inc. 2º CC. “Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.”

Esto es aplicación del principio de que nadie se puede favorecer con su propio dolo.
1. Algunos opinan que no cabe el cumplimiento ficto si la obligación es
simplemente potestativa de la voluntad del deudor, pues en tal caso es “dueño” de
la condición y puede impedir su cumplimiento.
2. Otros opinan que la norma debe aplicarse aun en ese caso, si el deudor
impidió el cumplimiento de la condición para sustraerse del cumplimiento de la
obligación, porque al ser ilícito el fin, el medio también lo es.

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113
Q

problemas en relación al cumplimiento ficto de la condición

A

1) Los términos en que está consagrado son propios de las asignaciones
condicionales, pese a estar ubicado en la parte de las obligaciones condicionales.
Algunos dudan que se aplique a las obligaciones condicionales:
a) Por el texto del Art. 1481 CC.
b) Es una sanción, y además es una excepción pues la regla general es que las
condiciones deben cumplirse de manera efectiva. Por eso debe interpretarse
restrictivamente.
La generalidad de la doctrina sostiene que es de aplicación general:
a) Por la historia de la disposición: permite suponer que se incluyó sólo en la
parte de las obligaciones para evitar repeticiones inútiles.
b) La norma se justifica plenamente tanto para las asignaciones como para las
obligaciones condicionales.

2) Fundamento de la institución: dos opciones:
a) Sancionar la mala fe del deudor.
b) Es una forma especial de indemnizar a la víctima de un hecho ilícito.
Esto es importante frente al caso en que la condición de todas formas habría
fallado. Si optamos por la primera opción, hay que tenerla por cumplida de todos
modos; si optamos por la segunda, la conclusión es la contraria.

3) Qué se entiende por “medios ilícitos”
a) Se refiere a una ilicitud general.
b) Se refiere a cualquier hecho que en abstracto puede no ser reprobable, pero se
estima ilícito por la finalidad con que se realiza. Esta es la adecuada, pues de lo
contrario se estaría permitiendo el fraude.

4) Para que se aplique el Art. 1481 CC, ¿tiene que existir dolo, o basta la culpa?
Lo que la ley pretende es evitar el fraude, por lo tanto es necesario el dolo.

5) En el supuesto de que la condición establecida por las partes constituya al mismo
tiempo un requisito establecido por la ley para que se pueda cumplir la obligación o
ejecutar el negocio, ¿cabe también el cumplimiento ficto? Ej. Contrato de promesa.
a) No, porque una parte no puede llevar a la otra a una contravención de la ley.
b) Hay que distinguir dos etapas: la contratación, que da nacimiento a la
obligación, y el cumplimiento efectivo de ésta. Si se cumplen las exigencias para
la aplicación de la regla, ella debe aplicarse, provocándose el cumplimiento ficto
de la condición y naciendo la obligación. Otra cosa es que después, por
imposibilidad legal o administrativa, no pueda exigirse el cumplimiento de la
obligación en especie.

6) ¿Cabe el cumplimiento ficto cuando el deudor condicional ha adoptado una
actitud pasiva?
a) No, porque el Art. 1481 CC al hablar de medios ilícitos, parece exigir un
actuar.
b) Si la inactividad tiene por objeto justamente que la condición no se cumpla,
debe aplicarse la institución.

7) ¿Qué ocurre cuando el acreedor despliega medios para que la condición se
cumpla, con el objeto de que nazca el derecho y demandarlo? Aplicar la regla
implica tenerla por fallida.
Hay quien opina que aplica la regla, no por el Art. 1481 CC, sino porque se trata de
un vacío legal, que se integra con la misma solución aplicable al deudor.

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114
Q

reglas comunes a las condiciones
2) formas como deben cumplirse las condiciones
*principio de indivisibilidad de la condición

A

Art. 1485 inc. 1º CC. “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación
condicional, sino verificada la condición totalmente.”

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115
Q

reglas comunes a las condiciones
3) caducidad de las condiciones

A

El efecto de la caducidad es el siguiente:
a) Si es suspensiva y falla: el acreedor condicional no va a llegar a adquirir el
derecho.
b) Si es resolutoria y falla: se consolida el derecho en poder del deudor
condicional.

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116
Q

reglas comunes a las condiciones
4) retroactividad de la condición cumplida

A

Una vez cumplida, los efectos del acto o contrato se retrotraen al momento en que
dicho acto se celebró:
a) Si es suspensiva: se considera que el acto ha tenido siempre el carácter de
puro y simple, y se reputa que el acreedor adquirió el derecho desde el
momento de la celebración del acto, entendiéndose que el deudor quedó
obligado desde la misma fecha.
b) Si es resolutoria: las partes quedan como si jamás hubieran estado
vinculadas entre sí, el deudor condicional debe restituir lo que recibió al
momento de celebrarse el acto.

La retroactividad es una ficción destinada a proteger al acreedor condicional de los
actos o gravámenes que pudiera haber realizado el deudor condicional mientras la
condición estaba pendiente.

no hay una norma que la establezca, hay casos en que se acepta y casos en que se rechaza

doctrina dividida
a) algunos piensan que el CC acoge en general la retroactividad
b) otros señalan que la retroactividad es la excepción, pues como ficción que es, no puede extenderse a otros casos que los previstos expresamente

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117
Q

casos en que se acepta el efecto retroactivo de la condición cumplida

A

(arts. 1486, 2413, 1487, 1490 y 1491).
1. Art. 1486 inc. 2º CC: el acreedor tiene derecho a los aumentos y mejoras de la cosa ocurridos cuando estaba pendiente la condición.
2. Art. 2413 inc. 2º CC: vale la hipoteca desde la fecha de su inscripción una vez cumplida la condición suspensiva bajo la cual se otorgó.
3. Art. 1487 CC: cuando se cumple la condición resolutoria, el deudor debe restituir todo lo recibido.
4. Arts. 1490 y 1491 CC: privan de valor a las enajenaciones hechas por el deudor en el tiempo intermedio, a menos que se cumplan ciertos requisitos. (Buena fe)

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118
Q

casos en que se rechaza el efecto retroactivo de la condición cumplida

A
  1. Art. 1488 CC: cumplida la condición resolutoria, no se deben restituir
    los frutos producidos por la cosa mientras estuvo pendiente la condición.
  2. Art. 1078 inc. 3º CC: misma idea en asignaciones testamentarias.
  3. Art. 758 CC: el fiduciario puede mudar la forma del fideicomiso.
    Además, se acepta que cumplida la condición y operada la restitución,
    subsisten los arrendamientos hechos por el fiduciario.
  4. Arts. 1490 y 1491 CC: las enajenaciones hechas por el deudor
    estando pendiente la condición generalmente valen.
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119
Q

reglas comunes a las condiciones
5) riesgos de la cosa debida bajo condición

A

Art. 1486 inc. 1º primera parte CC. “Si antes del cumplimiento de la condición la
cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación;…”
Es falso que se extinga, porque no ha existido nunca. Lo que ocurre es que deja sin
objeto una obligación que posteriormente puede nacer, dejando sin causa a la
obligación correlativa. En consecuencia, lo que se extingue es el contrato.
El riesgo, entonces, es del deudor condicional, pues no va a poder exigir el
cumplimiento de la obligación correlativa.
En esta materia no se sigue la regla general del Art. 1550 CC, según la cual el
riesgo es del acreedor. Es justo que así sea, porque las cosas se pierden para su
dueño, que es el deudor mientras pende la condición.
Art. 1486 inc. 1º segunda parte CC. “…y por culpa del deudor, el deudor es
obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.”
Lo hasta aquí señalado rige la destrucción total.
Si la destrucción es parcial y fortuita, el acreedor debe recibir la cosa en el estado en
que se encuentra, sin derecho a la rebaja del precio (Art. 1486 inc. 2º primera parte
CC).
Si es parcial y culpable, el acreedor tiene un derecho alternativo: que se rescinda
(resuelva) el contrato o se le entregue la cosa en el estado en que está, en ambos
casos con indemnización (Art. 1486 inc. 2º segunda parte CC).
Art. 1486 inc. final CC. “Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto
a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la
cosa.”

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120
Q

efectos de las condiciones

A

hay que distinguir entre condiciones: suspensivas
- pendiente
- fallida
- cumplida
resolutorias (ordinaria, tácita, pacto comisorio)
- pendiente
- fallida
- cumplida

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121
Q

efectos de la condición suspensiva pendiente

A
  1. No nace el derecho ni la obligación.
    Consecuencias:
    1) El acreedor no puede exigir su cumplimiento (Art. 1485 inc. 1º CC).
    2) Si el deudor paga antes del cumplimiento, paga lo no debido y puede pedir restitución (Art. 1485 inc. 2º CC).
    3) El acreedor no puede ejercer la acción pauliana (Art. 2468 CC), pues todavía no es realmente acreedor.
    4) No hay obligación actualmente exigible. Por ello la prescripción no está corriendo (Art. 2514 inc. 2º CC), no se puede novar (Art. 1633 CC), no puede operar compensación (Art. 1656 N° 3 CC) y el deudor no está en mora.
  2. El vínculo jurídico existe.
    El acto o contrato se generó, si bien el derecho y la obligación no han nacido.
    Consecuencias:
    1) Al contratarse la obligación, deben reunirse todos los requisitos de
    existencia y validez del acto.
    2) El deudor no puede retractarse; el contrato es ley para los contratantes
    (Art. 1545 CC).
    3) La obligación condicional se rige por la ley vigente al momento de
    otorgarse el contrato (Art. 22 LERL).
  3. El acreedor tiene una simple expectativa de derecho.
    Algunos dicen que tiene un germen de derecho.
    Consecuencias:
    1) El acreedor condicional puede impetrar providencias conservativas (Arts.
    1492 inc. 3º, 1078 inc. 1º y 761 inc. 2º CC).
    2) Este germen se transmite a los herederos (Art. 1492 inc. 1º CC), lo que no
    ocurre en 2 casos:
    a) En las asignaciones testamentarias condicionales (Art. 1078 inc. 2º
    CC).
    b) Respecto del donatario condicional.
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122
Q

efectos condición suspensiva fallida

A

el derecho y la obligación no van a nacer, desapareciendo la expectativa del acreedor condicional.
* Quedan sin efecto las medidas conservativas,
* quedan firmes los actos de administración o disposición del deudor condicional.

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123
Q

efectos de la condición suspensiva cumplida

A

1) Nace el derecho y la obligación.

2) El acreedor puede exigir su cumplimiento.

3) Si el deudor paga, el pago es válido y no puede repetir (Art. 1485 inc. 2º
CC).

4) Según algunos, se produce el efecto retroactivo.

5) El deudor debe entregar la cosa debida en el estado en que se halle,
favoreciendo al acreedor los aumentos y soportando las pérdidas (Art. 1486),
siempre que éstas sean fortuitas.

6) Por regla general no se entregan los frutos que la cosa produjo en el tiempo
intermedio (Arts. 1078 inc. 3º y 1488 CC).

7) Los actos de administración celebrados por el deudor se mantienen, sin
perjuicio de que el cumplimiento de la condición importe una causal de extinción
del contrato (Arts. 1950 N° 3 y 758 CC).

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124
Q

tipos de condición resolutoria

A

Puede tener 3 modalidades: ordinaria, tácita y pacto comisorio.
* Condición resolutoria ordinaria. Es el hecho futuro e incierto, que no sea el
incumplimiento de una obligación contraída, verificado el cual se extingue un
derecho y su correlativa obligación.
* Condición resolutoria tácita. Es la que va envuelta en todo contrato bilateral
para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado (Art. 1489 CC).
* El pacto comisorio. Es la condición resolutoria tácita expresada.

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125
Q

efectos condición resolutoria ordinaria pendiente

A

1) El acto o contrato produce todos sus efectos, como si fuera puro y simple.
2) El que tiene el dominio bajo la condición, puede ejercer su derecho como si fuera dueño puro y simple, realizando actos de administración, enajenación y gravamen, sujeto todo a resolverse.
3) Para el asignatario condicional se produce la inmediata delación de la herencia (Art. 956 CC), e incluso puede pedir la partición.
4) El deudor condicional debe cuidar y conservar la cosa como un buen padre de familia, para restituirla al acreedor si se cumple la condición (Arts. 1486 y 758 inc. 2º CC).
5) El acreedor condicional puede impetrar medidas conservativas (Arts. 1492 inc. final y 761 inc. 2º CC)

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126
Q

efectos condición resolutoria ordinaria fallida

A

El derecho del deudor condicional se consolida, y quedan firmes los actos realizados
mientras la condición estaba pendiente. Se extinguen las medidas conservativas.

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127
Q

efectos condición resolutoria ordinaria cumplida

A

1) Quien adquirió derechos sujetos a ella se extinguen.
Art. 1487 CC. “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición,…”
Por regla general, no se aplican a estas restituciones las normas sobre prestaciones mutuas, porque hay reglas propias (Arts. 1486 y ss. CC).

2) Los actos de administración realizados por el deudor se extinguen.

3) Opera de pleno derecho, no requiere declaración judicial (lo que concuerda con el tenor de los Arts. 1487 y 1479 CC).

4) Si las partes van a juicio, el tribunal se limitará a constatar que la condición operó.
Importancia: produce efectos universales, pudiendo oponerse la resolución a cualquier persona, y cualquier tercero puede invocarla

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128
Q

condición resolutoria tácita. norma CC

A

1489: en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios

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129
Q

fundamento de la condición resolutoria tácita

A

Se dan diversas explicaciones:
1) Equidad.
2) Voluntad presunta de las partes.
3) Falta de causa (si una de las partes no cumple su obligación, la obligación de la otra no tiene causa). Se le critica que si faltara la causa, el contrato sería nulo, por lo que no se podría pedir el cumplimiento. La causa se ve al momento de celebrarse el contrato; el incumplimiento posterior no la hace desaparecer.
4) Interdependencia de las obligaciones nacidas de un contrato bilateral.
5) Es un modo de reparación del perjuicio que causa al acreedor el incumplimiento de la obligación del deudor.

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130
Q

características de la condición resolutoria tácita

A

1) Es un tipo de condición resolutoria.
2) Es tácita: es un elemento de la naturaleza, y es renunciable.
3) Es negativa: consiste en que una de las partes no cumpla.
4) Es simplemente potestativa: depende de un hecho voluntario del deudor.
5) No opera de pleno derecho: requiere declaración judicial.

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131
Q

requisitos de la condición resolutoria tácita (resumen tradicional)

A

1) que se trate de un contrato bilateral
2) incumplimiento imputable a una de las partes
3) quien demanda la resolución debe haber cumplido su propia obligación o allanarse a cumplirla
4) que una sentencia judicial declare la resolución del contrato

5)*que el deudor sea constituido en mora

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132
Q

requisitos condición resolutoria tácita 1) que se trate de un contrato bilateral

A

Claro Solar cree que opera incluso en los unilaterales:
1) El Art. 1489 CC no excluye la posibilidad de que se dé en los unilaterales.
2) Varias disposiciones demuestran que no se restringe a los bilaterales:
- En el comodato, se da al comodante la facultad de pedir la restitución de
la cosa si el comodatario no la destina al uso convenido (Art. 2177 CC).
- En la renta vitalicia, la ley ha tenido que decir expresamente que el
acreedor no puede pedir la resolución aun si no se le paga la pensión
(Art. 2271 CC).
- En la prenda, el deudor puede pedir restitución inmediata si el acreedor
abusa de la cosa (Art. 2396 CC).
La mayoría de la doctrina estima que sólo cabe en los bilaterales:
1) El tenor literal del Art. 1489 CC así lo muestra.
2) En los unilaterales, el CC ha resuelto cada caso particular de incumplimiento,
pero nada ha dicho del mutuo.
3) El fundamento de la condición resolutoria tácita es, según algunos, la
interdependencia de las prestaciones, que sólo puede ocurrir en los
bilaterales.
La jurisprudencia se ha inclinado por esta tesis.

  • La resolución en los contratos de tracto sucesivo.
    Pasa a llamarse terminación, porque sus efectos no operan retroactivamente, sino
    sólo para el futuro, debido a que las prestaciones de una de las partes no se pueden
    devolver.
  • La resolución no tiene lugar en la partición
    Esto es unánime en la doctrina nacional. Razones:
    1) No es un contrato bilateral.
    2) Se opone a ello el efecto declarativo de la partición.
    3) El Art. 1489 CC es doblemente excepcional, porque da al acto el carácter de
    condicional, y presume la condición. Por eso, es de interpretación restringida sólo al
    caso regulado.
    4) El Art. 1348 CC hace aplicables a la partición acciones de los contratos, como
    nulidad y rescisión, pero nada dice de la resolución.
    5) La hipoteca legal del Art. 662 CPC está establecida justamente porque los
    comuneros no tienen acción resolutoria frente al comunero que no paga la diferencia.
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133
Q

requisitos condición resolutoria tácita 2) incumplimiento imputable a una de las partes

A

La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia tradicionales9 han estimado que el
incumplimiento debe ser imputable a dolo o culpa del deudor. Esto se desprende del
Art. 1489 CC, pues uno de los requisitos para que opere la indemnización de perjuicios
es que el deudor esté en mora (Art. 1557 CC), y uno de los requisitos de la mora es
el dolo o culpa. Esto concuerda con el cumplimiento de buena fe de los contratos.
La jurisprudencia actual, siguiendo las tendencias doctrinarias más modernas, ha
cambiado su posición en este aspecto, y ya no se estima que la imputabilidad del
incumplimiento sea un requisito de la resolución por incumplimiento. La mora del
deudor no se exige como un requisito de la resolución, sino de la indemnización de
perjuicios. De esta manera, si el acreedor insatisfecho demanda solo la resolución, y
no la indemnización de perjuicios, no sería necesario que acreditase la imputabilidad
del incumplimiento para que se le concediera la resolución.
Esta evolución en la jurisprudencia resulta especialmente relevante en casos de incumplimiento recíproco.

  • ¿Procede la resolución por incumplimientos de poca monta?
    a) Tradicionalmente se sostuvo que, al no distinguir la ley, cualquier
    incumplimiento es suficiente.
    b) Pero muchos sostienen que el incumplimiento de una obligación secundaria no
    es suficiente para pedir la resolución, fundándose en la equidad.
  • ¿Procede la resolución si el incumplimiento es parcial?
    No hay duda que sí, y el Art. 1875 inc. 2º CC lo permite expresamente.
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134
Q

requisitos de la condición resolutoria tácita 3) quien demanda la resolución debe haber cumplido su propia obligación o allanarse a cumplirla

A

La posición de la jurisprudencia tradicional fue exigirle a quien demandaba la resolución
que este, a su vez, hubiera cumplido o estuviera llano a cumplirla. La razón para pedir
este requisito es que, frente a la acción resolutoria, el deudor hubiese interpuesto la
excepción de contrato no cumplido, contenida en el art. 1552 CC.
Actualmente, la jurisprudencia se ha inclinado por no exigir que el deudor haya
cumplido, como corolario de su decisión de estimar que la mora del deudor no es un
requisito para la acción resolutoria, sino para la acción de indemnización de perjuicios.
Así, en casos de incumplimiento recíproco, la posición actual de la jurisprudencia es
conceder la resolución, pero sin la indemnización de perjuicios.

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135
Q

requisitos de la condición resolutoria tácita 4) que una sentencia judicial declare la resolución del contrato

A

Esto la diferencia de la condición resolutoria ordinaria.
Si operara de pleno derecho, el acreedor no podría usa la opción que le da el Art.
1489 CC de pedir el cumplimiento. Aunque se critica que de todos modos el
acreedor puede renunciar a la resolución.
En todo caso, el acreedor tiene que ejercer su opción, para lo cual debe entablar la
acción correspondiente, que será resuelta en una sentencia judicial.
* Consecuencia de que la resolución requiera de sentencia judicial.
El deudor puede enervar la acción de resolución, pagando hasta antes de la citación a
oír sentencia en primera instancia, o hasta la vista de la causa en segunda. (esto último es mentira)

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136
Q

¿es cierto que demandada la resolución el deudor puede enervar la acción, pagando?

A
  1. Así se ha sostenido casi invariablemente por la doctrina, lo que se funda en el
    Art. 310 CPC, que permite oponer la excepción de pago en cualquier estado de
    la causa hasta la citación para oír sentencia o la vista de la causa
    (primera/segunda instancia).
  2. Pero hay quienes no comparten esta opinión:
    1) Se vulnera el Art. 1489 CC, que otorga la opción exclusivamente al
    contratante cumplidor. Si se le da al deudor la opción de pagar durante el
    juicio, se le estaría dando a él la elección.
    2) Una cosa es poder oponer la excepción de pago, y otra muy distinta es
    poder pagar.
    3) Todo contrato es ley para los contratantes, por lo que las partes debe cumplir sus obligaciones en la forma y oportunidad convenidas.

Lo único que atenta contra esta tesis es el Art. 1879 CC, relativo al pacto comisorio
calificado, que permite al comprador enervar la acción de resolución pagando dentro de
24 horas desde la notificación de la demanda. Si en este caso el legislador lo
permite, por lógica debería permitirse en el caso de la simple condición resolutoria
tácita. Pero esta disposición es especial, y no permite sacar conclusiones generales

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137
Q

derechos que confiere la condición resolutoria tácita

A

Confiere al contratante diligente una opción para demandar el cumplimiento del
contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
* Si demanda el cumplimiento, puede hacerlo por la vía ordinaria o por la
vía ejecutiva, según la naturaleza del título.
* Si demanda la resolución, la vía tiene que ser necesariamente la ordinaria, ya que del sólo título no consta el incumplimiento del contrato.

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138
Q

condición resolutoria tácita, las acciones de cumplimiento y de resolución son incompatibles, pero pueden interponerse sucesivamente

A

No pueden demandarse conjuntamente, a menos que lo sea en forma subsidiaria
(art. 17 CPC). Pero nada obsta a que ejercida una se pueda ejercer posteriormente la
otra si no se obtuvo: si el contratante diligente demanda el cumplimiento y no lo
obtiene, mantiene su opción para demandar la resolución.

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139
Q

critica condición resolutoria tácita

A

no es resolutoria, es suspensiva del derecho de opción de resolver el contrato o demandar el cumplimiento, también podría argumentarse que es un efecto del incumplimiento y no propiamente una condición

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140
Q

pacto comisorio

A

El CC lo regula en el contrato de compraventa, para el incumplimiento de la obligación de pagar el precio.
Art. 1877 inc. 1º CC. “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.”
En consecuencia, el pacto comisorio es la estipulación de la condición resolutoria tácita, por el no pago del precio. Pero si nada dicen las partes y el comprador no paga el precio, el efecto es el mismo.

El pacto comisorio procede en cualquier contrato y por el incumplimiento de cualquiera obligación.
Surge la duda por la ubicación de la disposición, pero hoy está claro que su alcance es general, pudiendo establecerse en cualquier contrato (incluso unilaterales) y por el incumplimiento de cualquier obligación. Razones:
1) El pacto comisorio no es otra cosa que la condición resolutoria tácita expresada.
2) Por el principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden acordarlo.
3) El pacto comisorio se ha ubicado dentro de los pactos accesorios a la
compraventa sólo por una razón histórica.

El problema es determinar qué normas se aplican al pacto comisorio establecido en los demás contratos.

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141
Q

pacto comisorio simple y pacto comisorio calificado

A

Esta clasificación se desprende del Art. 1879 CC.
Simple: condición resolutoria tácita expresada.
Calificado o con cláusula de ipso facto: acuerdo de las partes en orden a dejar sin
efecto el contrato, de inmediato, ipso facto, si el deudor incumple sus obligaciones.

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142
Q

efectos del pacto comisorio

A

distinguir si es:
1. Efecto del pacto comisorio simple en el contrato de compraventa por no
pago del precio.
2. Efecto del pacto comisorio simple en el contrato de compraventa por el
incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio o en los
demás contratos por incumplimiento de cualquiera obligación.
3. Efectos del pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio.
4. Efectos del pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por el
incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio, o en los
demás contratos por incumplimiento de cualquiera obligación

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143
Q

efecto del pacto comisorio simple en el contrato de CV por no pago del precio

A

Art. 1878 CC. “Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de
acciones que le concede el artículo 1873.”
La elección es entre exigir el precio o la resolución de la venta, más indemnización.
Son efectos idénticos a los de la condición resolutoria tácita. Para que opere,
requiere declaración judicial.

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144
Q

efecto del pacto comisorio simple en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio o en los demás contratos por incumplimiento de cualquier obligación

A

Sus efectos son los mismos que la condición resolutoria tácita: otorga al contratante
cumplidor la opción para pedir el cumplimiento o la resolución, más indemnización. Se
requiere sentencia judicial.

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145
Q

efecto del pacto comisorio calificado en el contrato de CV por no pago del precio

A

Art. 1879 CC. “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido,
se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo
subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a
la notificación judicial de la demanda.”

Queda claro que la resolución no opera de pleno derecho, sino que requiere
declaración judicial. Esto se debe a que hay interés social en las transferencias de
dominio que sigue a los títulos traslaticios. La resolución no sólo afecta a las partes,
sino que puede alcanzar a terceros poseedores.
Si el vendedor no quiere aceptar el pago, se puede pagar por consignación.
El plazo para pagar es de horas: se empieza a contar desde el momento mismo de la
notificación de la demanda. Es un plazo fatal.

La resolución requiere sentencia judicial. Razones:
a) Argumento histórico.
b) Art. 1878 CC, aplicable a ambos pactos: no priva al vendedor de la elección de
acciones. Si se resolviera ipso facto, no se podría ejercer la elección.
c) Art. 1879 CC, “hacerlo subsistir”: significa que el contrato no se extinguió.
d) Si se puede enervar la acción, es porque el contrato no se ha resuelto.
e) Art. 1879 CC: exige demanda judicial, lo que implica juicio y sentencia.

¿En qué momento se produce la resolución?
a) Algunos dicen que al momento en que se acoge la demanda.
b) Otros dicen que en el momento en que se extingue el plazo de 24 horas para
enervar la acción.
Importancia de la discusión: si se sigue la primera tesis, el vendedor puede recibir el
pago después de las 24 horas, pues no se ha resuelto el contrato, lo que no podría
ocurrir en la segunda tesis.

Condiciones que debe reunir el pago para enervar la acción.
1) Debe pagarse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda.
2) Debe ser íntegro.
3) Debe cumplir con los requisitos generales del pago

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146
Q

efectos del pacto comisorio calificado en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio, o en los demás contratos por incumplimiento de cualquier obligación

A

La cuestión es determinar si la resolución opera de pleno derecho o si requiere
sentencia judicial.
Parece claro que opera de pleno derecho, porque eso es lo que las partes pretendieron
al estipularlo. No se trata del pacto comisorio del Art. 1879 CC, por lo que no hay
razón para aplicar sus reglas. Esa disposición es excepcional y su aplicación debe
ser restrictiva. Como no hay reglas especiales, hay que recurrir a las reglas de
interpretación de los contratos, en que resulta relevante el Art. 1560 CC, según el cual
hay que atender a la intención de las partes.

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147
Q

prescripción del pacto comisorio

A

Art. 1880 CC. “El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no
pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya
estipulado un plazo más largo o ninguno.”

1) El plazo rige únicamente para el pacto comisorio reglamentado en el CC. Para los
demás, el plazo es de 5 años, de acuerdo a las reglas generales (Art. 2514 inc. 2º y
2515 CC).
2) Puede prescribir en un plazo menor a 4 años.
3) El plazo no empieza a correr desde que la obligación se hace exigible (como es la
regla general), sino desde la fecha del contrato.

148
Q

prescripta la acción del pacto comisorio, ¿podría demandarse la resolución fundada en el art 1489?

A
  1. La acción resolutoria se extingue irremediablemente. El Art. 1880 CC se refiere a la acción comisoria del Art. 1878 CC, que a su vez se remite a la resolutoria del Art. 1873
    CC. Si se estipuló pacto comisorio es porque las partes quisieron someterse a estas
    reglas, y no a las de la condición resolutoria tácita; su renuncia a la acción de esta
    condición se presume.
  2. Pero la CS admitió la tesis contraria.
149
Q

la acción resolutoria y la resolución

A

Es relevante distinguir la resolución de la acción resolutoria.
RESOLUCIÓN: evento de cumplirse una condición resolutoria. (Art. 1567 n° 9 CC)
ACCIÓN RESOLUTORIA: es la que emana de la condición resolutoria en los casos en
que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita
que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de él.

¿Cuándo requiere sentencia judicial?
1. En la condición resolutoria tácita.
2. En el pacto comisorio simple.
3. En el pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del
precio.

150
Q

características de la acción resolutoria (corto)

A

1) personal
2) patrimonial
3) mueble o inmueble, según la cosa sobre que recaiga
4) indivisible

151
Q

características de la acción resolutoria (largo)

A

1) Personal. Es personal porque deriva del contrato. Sólo se puede entablar en
contra de quien celebró el contrato, no en contra de terceros, sin perjuicio de que
existan otras acciones contra ellos. Si se trata de deudores obligados solidariamente,
se puede entablar contra cualquiera de ellos.

2) Patrimonial. Su objetivo es dejar sin efecto un contrato patrimonial.
Consecuencias:
1. Es renunciable (Art. 1487 CC)
2. Es transferible y transmisible.
* Algunos autores consideran que si se cede un crédito, esta cesión no importa la
transferencia de la acción resolutoria, pues la resolución es una excepción personal.
* También hay discusión en cuanto a si el tercero que pagó el precio por el deudor,
con su consentimiento, al subrogarse en los derechos del acreedor, puede demandar
la resolución.
3. Puede ejercer la acción resolutoria pues se subroga en los derechos y acciones
del acreedor.
4. Sólo se subroga en el crédito, no adquiere la calidad de contratante, por lo que no
tiene la acción resolutoria.
5. Es prescriptible: el plazo es normalmente de 5 años desde que la obligación se
hace exigible (Arts. 2514 y 2515 CC). Pero en el caso de la acción comisoria del Art.
1878 CC, rige la regla del Art. 1880 CC que ya vimos, que tiene la particularidad de
que el plazo no se suspende.

3) Es mueble o inmueble, según la cosa sobre que recaiga. Es aplicación del Art. 580
CC.

4) Es indivisible.
- Subjetivamente: si son varios los acreedores, deben ejercitar la acción
conjuntamente, y si hay pluralidad de deudores, debe demandarse a todos (Art.
1526 N° 6 CC).
- Objetivamente: no se puede demandar en parte el cumplimiento y en parte la
resolución.

152
Q

efectos de la resolución

A

hay que distinguir entre los efectos de la resolución entre las partes y respecto de terceros

153
Q

efectos de la resolución entre las partes

A
  1. Vuelven al estado anterior a la celebración del contrato, como si nunca
    hubieran contratado.
  2. En virtud del efecto retroactivo, el deudor condicional debe restituir lo que
    había adquirido bajo condición (Art. 1487 CC).
  3. El deudor, por regla general, no restituye los frutos percibidos en el tiempo
    intermedio (Art. 1488 CC).
  4. El deudor debe entregar la cosa en el estado en que se encuentre, con sus
    aumentos y mejoras, y sufriendo el acreedor los deterioros fortuitos.
  5. Los actos de administración realizados por el deudor quedan firmes, sin
    perjuicio de que la resolución produzca la extinción de algunos contratos.
  6. Si el deudor había cumplido en parte sus obligaciones, debe restituírsele lo
    que había pagado (Art. 1875 CC).
154
Q

efectos de la resolución respecto de terceros

A

La resolución va a afectar a los terceros cuando el deudor condicional,
pendiente la condición resolutoria, haya enajenado o gravado la cosa poseída
bajo esa condición.
Por el efecto retroactivo de la condición, se entiende que el deudor condicional
nunca ha sido dueño, por lo que esos actos son inoponibles al verdadero dueño.
Pero para conciliar los intereses de los terceros con los del acreedor, se llega a una regla muy general: la resolución no afecta a los terceros de buena fe (Arts. 1490 y 1491 CC).

155
Q

estudio del art 1490

A

Art. 1490 CC. “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva
o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros
poseedores de buena fe.”

Cosa mueble se refiere tanto a cosas corporales como incorporales. La
disposición incurre en impropiedades:
I. Pendiente la condición no se puede decir que se deba la cosa, por lo tanto se
refiere al que posee la cosa.
II. La disposición se pone en 3 supuestos:
- Que se tenga una cosa debida a plazo: nada tiene que ver con la resolución,
porque quien debe la cosa a plazo no es propietario, por lo tanto si enajena la
cosa, se aplican las reglas generales sobre enajenación de una cosa ajena,
que es inoponible al verdadero dueño, sea que el tercero esté de buena o
mala fe.
- Se tenga una cosa debida bajo condición suspensiva: es imposible. Si tiene la
cosa, y la tiene bajo condición, esa condición es resolutoria, no suspensiva.
- Que se tenga una cosa debida bajo condición resolutoria: es el único caso en
que opera la norma.

156
Q

requisitos para que la enajenación o gravamen de una cosa mueble debida bajo condición resolutoria afecte a terceros

A
  1. Que el deudor condicional la haya enajenado o gravado.
  2. Que el tercero esté de mala fe: que al momento de contratar con el deudor
    condicional supiera que el derecho de éste estaba sujeto a condición resolutoria.
157
Q

estudio del art 1491

A

Art. 1491 CC. “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con
hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen,
sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.”

Cosa inmueble se refiere tanto a cosas corporales como incorporales. No comprende
inmuebles por adherencia, pues son considerados muebles por anticipación para su enajenación.

  • Requisitos para que los terceros se vean afectados por la condición.
    Es un solo requisito: que la condición conste en el título respectivo, inscrito u
    otorgado por escritura pública.
158
Q

art 1491, cuando consta en el título respectivo?

A

En el caso de la condición resolutoria ordinaria o del pacto comisorio, es indudable
que constan en el título. La duda se genera en la tácita, que justamente no puede
constar:
- Se ha entendido que “constar” no significa que deba estar expresada. Por
ello, consta también la condición si del título aparece que existe una obligación
incumplida, pues en ese caso se sabe que se puede resolver. Por eso, cuando
se examinan los títulos, debe estudiarse si existen obligaciones pendientes.
- Sin embargo, para algunos sólo consta la condición resolutoria expresa.

159
Q

art 1491, cual es el titulo respectivo?

A

Es aquel en cuya virtud adquirió la cosa la persona que ahora pretende enajenar o
gravar.

160
Q

art 1491, ¿por qué la ley dice que la condición debe constar en el respectivo título inscrito u otorgado por escritura pública?

A

En primer lugar, se refiere al título porque es éste el que se inscribe, no la
condición.
Hay ciertos títulos que no requieren inscripción (Ej. Servidumbres). Por ello la
disposición habla también del título “otorgado por escritura pública”. En el caso de
los actos que deben inscribirse, tiene que encontrarse el título inscrito para que
opere la disposición.

161
Q

art 1491, si la condición consta en el título inscrito u otorgado por escritura pública, ¿transforma al tercero adquiriente en poseedor de mala fe?

A

Se concluye que aunque la condición conste en el título inscrito u otorgado por
escritura pública, ese hecho no lo transforma en poseedor de mala fe, y no tendrá
esa calidad si tiene la conciencia de haber adquirido la cosa por medios legítimos,
exentos de fraude y de todo otro vicio (Art. 706 inc. 1º CC).
Importancia: si es poseedor de buena fe y cumple los demás requisitos de la
posesión regular, puede llegar a adquirir la cosa por prescripción ordinaria

162
Q

art 1491, gravámenes que caducan

A

El Art. 1491 CC genera la duda de qué pasa con los gravámenes que no señala.
- Algunos piensan que la disposición no es taxativa, sino ejemplificativa, por lo
que rige para los demás gravámenes.
- Otros piensan que el precepto es taxativo, pues por ser excepcional, debe
interpretarse en forma restringida. Además, de acuerdo a los Arts. 763, 806,
812, 885 y 2406 CC, los derechos de usufructo, uso y habitación,
servidumbre y prenda se extinguen por la resolución del derecho de su autor,
sin distinguir si los terceros están de buena o mala fe.

  • No se aplica el artículo 1491 a los arrendamientos celebrados por el deudor
    condicional.
    1) Porque no constituyen actos de enajenación o gravamen.
    2) Porque el deudor condicional tiene facultades para dar en arrendamiento la cosa
    debida, aplicando por extensión la regla del Art. 758 CC relativa al propietario
    fiduciario.
    3) Porque el CC ha reglamentado ese caso, estableciendo que termina el
    arrendamiento (Art. 1950 N° 3 CC), quedando obligado el arrendador a indemnizar al
    arrendatario (Art. 1958 CC).
163
Q

art 1491, acción reivindicatoria de los acreedores condicionales

A

Si se cumplen los requisitos, el acreedor condicional tiene acción reivindicatoria
contra terceros poseedores. La salvedad es que no procede contra terceros de
buena fe en el caso de los muebles, ni respecto de los cuales la condición no
constaba en el título inscrito u otorgado por escritura pública en el caso de los
inmuebles.
El acreedor, puede intentar en la misma demanda la resolutoria contra el contratante
incumplidor y la reivindicatoria en contra del tercero poseedor, pues emanan ambas
del mismo hecho (Art. 18 CPC).

164
Q

ambito de aplicación de los art 1490 y 1491

A

Fuera de los contratos innominados, sólo rigen en los siguientes casos:
1. A la resolución del contrato de compraventa, cuando el deudor no ha cumplido
con la obligación de pagar el precio o cualquiera otra.
2. A la resolución del contrato de permuta (Art. 1900 CC).
3. Al pacto de retroventa (Art. 1882 CC).
Respecto de la donación entre vivos, hay una disposición especial que prevé la
situación de los terceros en caso de resolución: Art. 1432 CC.

165
Q

efectos de la resol respecto de terceros, efectos de la clausula de encontrarse pagado el precio

A

Art. 1876 CC. “La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al
vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y
1491.
Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá
prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo
en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.”
Problema: ¿el inc. 2º se aplica sólo en relación con los terceros, o afecta también al
vendedor?
* La jurisprudencia ha entendido que se aplica a ambos.
* Parece ser que está dado exclusivamente en beneficio de los terceros
adquirentes:
- Debe interpretarse en armonía con el inc. 1º, referido a los terceros.
- Si en la escritura se dice que se pagó el precio sin que ello sea cierto, existe
simulación, no habiendo razón para impedir que el vendedor la pruebe.
- De acuerdo al Art. 1700 CC, lo declarado por las partes en escritura pública
sólo es una presunción de verdad, que admite prueba en contrario.

  • Los artículos 1490 y 1491 se aplican tanto a las enajenaciones voluntarias
    como a las forzadas.
    La jurisprudencia así lo ha dicho, porque las disposiciones no distinguen.
166
Q

resolución, nulidad, resciliación

A
  1. Origen
    * Hay nulidad cuando existe un vicio originario en el contrato;
    * La resolución deriva del hecho de que en un contrato bilateral, una
    parte no cumple lo pactado.
  2. En cuanto a los efectos,
    * la nulidad borra totalmente el acto o contrato, por lo que da acción
    reivindicatoria contra terceros;
    * la resolución sólo da acción contra terceros de mala fe.
  3. Hay diferencias en las prestaciones mutuas.
  4. Sólo cabe resolución respecto de un contrato válido.
167
Q

obligaciones modales. ubicación en el CC

A

El CC trata las asignaciones modales en los Arts. 1089 y ss. CC (Libro III). De
acuerdo al Art. 1493 CC, estas normas se aplican a las convenciones en lo que no
pugnen con los artículos anteriores.
Es lógico el CC al tratar esta modalidad en las asignaciones testamentarias, pues es
allí donde normalmente suele tener aplicación.

168
Q

definición de modo

A

El Art. 1089 CC no lo define, sino sólo lo diferencia de la condición:
Art. 1089 CC. “Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo
con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras
o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición
suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa
asignada.”

El modo es la carga que se impone a quien se otorga una liberalidad. O, de acuerdo
al Art. 1089 CC, es el fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado.

169
Q

modo y condición

A

El modo no suspende la adquisición del derecho, lo que concuerda con el Art. 1091
CC, que libera al asignatario de prestar caución de restitución para el caso de que no
se cumpla el modo. Pero no siempre es fácil distinguirlos.

170
Q

forma de cumplir el modo

A

Debe cumplirse en la forma que las partes acordaron, y si no lo determinaron, el
juez puede hacerlo atendiendo en lo posible a la voluntad de las partes.

se puede cumplir por equivalencia:
Si el modo no se puede cumplir en la forma especial prescrita por el testador,
imposibilidad que no deriva de hecho o culpa del asignatario, puede cumplirse en
otra forma análoga que no altere la substancia de la disposición, y que apruebe el
juez (Art. 1093 inc. 2º CC). Esto es una diferencia importante con la condición, que
tiene que cumplirse literalmente en la forma convenida (Art. 1484 CC).

171
Q

incumplimiento o ilicitud del modo

A
  1. Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a un hecho ilegal o
    inmoral, o está concebido en términos inteligibles, no vale la disposición (Art. 1093
    CC). Debe entenderse que la obligación modal es nula.
  2. Si la imposibilidad es relativa, se puede cumplir por equivalencia (Art. 1093 inc. 2º
    CC).
  3. Si la imposibilidad es sobreviniente:
    A) Si no hay cláusula resolutoria:
    a) Si no hay hecho o culpa del deudor: no se cumple el modo.
    b) Si hay hecho o culpa del deudor:
  4. Si el modo está establecido en beneficio exclusivo del deudor: no se genera
    para el deudor obligación alguna (Art. 1092 CC).
  5. Si el modo está establecido en favor de un tercero, éste puede pedir
    cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios.
    B) Si hay cláusula resolutoria:
    Art. 1090 CC. “En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que
    impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
    No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la
    expresa.”
172
Q

clausula resolutoria

A

Art. 1090 CC. “En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que
impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la
expresa.”

Quién puede demandar la resolución.
- El beneficiado con el modo.
- En las asignaciones modales, los herederos, pues lo que resta después de pagar el
modo acrece a la herencia, con exclusión del asignatario modal (Art. 1096 CC). En el
caso de la obligación modal, puede solicitarla la contraparte.

173
Q

efectos de la resolución de la obligación modal respecto del tercero beneficiario

A

Art. 1096 CC. “Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se
entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma
proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la
herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que
pudiera resultarle de la disposición precedente.”

174
Q

plazo de prescripción de la obligación modal

A

Se aplican las reglas generales: 5 años desde que se hace exigible (Arts. 2514 inc.
2º y 2515 CC).

175
Q

la obligación modal es transmisible

A

Art. 1095 CC. “Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador
se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los
herederos del asignatario.”

176
Q

obligaciones a plazo

A
  1. Toda obligación puede estar sometida a un plazo.
    Esa es la regla general en el ámbito patrimonial. Ej. Excepciones: Art. 1192 CC que
    prohíbe modalidades respecto de la legítima, pactos del Art. 1723 CC.
  2. Reglamentación del plazo en el Código Civil.
    Está tratado en forma inorgánica:
    * Arts. 48 a 50 CC: formas de computar los plazos.
    * Arts. 1494 a 1498 CC: obligaciones a plazo.
    * Arts. 1080 a 1088 CC: asignaciones testamentarias a día.
    * Plazo como modo de extinguir los contratos de tracto sucesivo. Ej. Art. 1950 N° 2
    (arrendamiento).
177
Q

concepto de plazo

A

Art. 1494 inc. 1º CC. “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento
de la obligación,…”.

Pero esto comprende sólo el plazo suspensivo.
El plazo es un acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la
extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad.

178
Q

elementos del plazo

A

es un hecho futuro y cierto. Lo que suspende
es la exigibilidad, no el nacimiento del derecho.
Respecto de las asignaciones testamentarias, los Arts. 1081 a 1088 CC van señalando
los casos en que hay plazos o en que hay condiciones. Hay 2 reglas:
* Todas las asignaciones “desde” son condicionales, salvo las desde día cierto y
determinado, que son plazos.
* Todas las asignaciones “hasta” están sujetas a plazo, salvo las hasta día
incierto e indeterminado, que son condicionales.

179
Q

clasificaciones de los plazos

A

1) plazos determinados e indeterminados
2) plazo fatal y plazo no fatal
3) plazo expreso y plazo tácito
4) plazos convencionales, legales y judiciales
5) plazos continuos y discontinuos
6) plazos suspensivos y extintivos

180
Q

plazo fatal y no fatal

A

Fatal: por su sólo cumplimiento se extingue irrevocablemente un derecho. Se
conocen por la expresión “en” o “dentro de” y tienen importancia especial en
materia procesal.
No fatal: no obstante estar vencido el plazo, puede ejercerse todavía válida y
eficazmente el derecho, hasta que no se acuse la rebeldía correspondiente.

181
Q

plazo expreso o tácito

A

Art. 1494 inc. 1º CC. “El plazo… puede ser expreso o tácito. Es
tácito el indispensable para cumplirlo.”
El expreso es el que estipulan las partes.
Esto tiene importancia para efectos de constituir en mora al deudor (Art.
1551 N° 2 CC).

182
Q

plazos convencionales, legales y judiciales

A

Convencional: lo estipulan las partes. Legal:
lo establece la ley.
Judicial: lo fija el juez.
* La regla general es que los plazos sean convencionales.
* Los legales son excepcionales en materia civil, pero abundan en materia
procesal.
* Los plazos judiciales son excepcionales:
Art. 1494 inc. 2º CC. “No podrá el juez, sino en casos especiales que las
leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo
podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya
inteligencia y aplicación discuerden las partes.”
* Arts. 904 (para restituir la cosa en la reivindicatoria),
* 1094 (para cumplir el modo),
* 2201 CC (para que el mutuario pague).

Plazo de gracia.
Art. 1656 inc. final CC. “Las esperas concedidas al deudor impiden la
compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido
por un acreedor a su deudor.”
El plazo de gracia no se refiere al que otorga el juez para que el deudor pueda
cumplir más allá del plazo convencional, pues este tipo de plazo atentaría
contra la ley del contrato y contra el Art. 1494 inc. 2º CC.
El plazo de gracia a que se refiere el Art. 1656 CC es una espera o prórroga
que otorga el acreedor.

183
Q

plazos continuos y discontinuos

A

Continuo o corrido: no se suspende durante los feriados.
Discontinuo o de días hábiles: se suspende durante los feriados.
La regla es que los plazos sean corridos (Art. 50 CC). La excepción más
importante es la del Art. 66 CPC respecto de los plazos de días. En general, los
plazos procesales son de días útiles.

184
Q

plazos suspensivos y extintivos

A

Suspensivo: marca el momento desde el cual empieza el ejercicio de un
derecho o el cumplimiento de una obligación.
Extintivo: por su cumplimiento extingue un derecho y la correlativa
obligación.

185
Q

efectos del plazo suspensivo pendiente

A

El derecho ha nacido (Art. 1084 CC), pero no es exigible. La obligación no es
actualmente exigible. Consecuencias:
1) El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación. Por eso no
corre prescripción contra el acreedor (Art. 2514 inc. 2º CC), y no opera la
compensación legal (Art. 1656 N° 3 CC).
2) Si el deudor paga antes, paga lo debido, y no puede pedir restitución (Art.
1495 CC). El pago anticipado es una renuncia al plazo. Pero esto no se aplica al
caso del Art. 1085 CC, referido a las asignaciones desde día cierto pero
indeterminado.
3) El acreedor puede impetrar medidas conservativas. La ley no lo dice, pero si
puede el acreedor condicional, con mayor razón puede el a plazo, que ya tiene el derecho.
4) El derecho y la obligación a plazo se transmiten (Art. 1084 CC)

186
Q

efectos del plazo suspensivo vencido

A

La obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible, por lo que:
* empieza a correr la prescripción, y
* puede operar la compensación legal.
Si el plazo es convencional, su solo cumplimiento constituye en mora al
deudor (Art. 1551 N° 1 CC).

187
Q

efectos del plazo extintivo pendiente

A

El acto produce todos sus efectos, como si fuera puro y simple.

188
Q

efectos del plazo extintivo cumplido

A

Se extingue el derecho por el solo ministerio de la ley, pero sin efecto
retroactivo. En los contratos de tracto sucesivo, se extingue el contrato.

189
Q

extinción del plazo

A

sales:
1) Extinción del plazo por cumplimiento (vencimiento).
Es la forma normal de extinguirse.

2) Extinción por renuncia.
Puede renunciarlo sólo aquel en cuyo beneficio está establecido (Art. 12 CC). Lo
normal es que sea en favor del deudor.
Art. 1497 CC. “El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador
haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del
pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso
manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2204.”
De acuerdo al Art. 2204 CC, si el mutuo es con interés, no se puede pagar
antes, pues el plazo está establecido en beneficio de ambas partes.

3) Extinción por caducidad del plazo.
* Deudor en procedimiento concursal de liquidación, o que se encuentre
en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de reorganización. (Art. 1496 N° 1 CC)13.
* Deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o
han disminuido considerablemente su valor. Pero el deudor puede
reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones
(Art. 1496 N° 2 CC). Requisitos:
1. Que haya un crédito caucionado.
2. Que las cauciones se hayan extinguido o disminuido de valor.
3. Que ello se deba a un hecho o culpa del deudor. Si se debe a caso
fortuito, no caduca el plazo, salvo en el caso de la hipoteca.

190
Q

caducidad convencional

A

Se produce cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda
exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor incumple con
el pago de alguna de las cuotas. Es lo que se llama hoy día “cláusula de aceleración”14,
que crea problemas en cuanto al momento en que empieza a correr la prescripción.
La jurisprudencia ha fallado en dos sentidos.

  • Si se ha convenido que la cláusula opere ipso facto, la prescripción comienza a
    correr desde que se produjo el incumplimiento. Si es facultativa, la prescripción
    empieza a correr, respecto de cada cuota, desde el respectivo incumplimiento.
  • La cláusula está establecida en beneficio del acreedor, así que aunque sea ipso
    facto, debe existir una manifestación expresa del acreedor para hacer exigible la
    obligación. Mientras ello no ocurra, cada cuota es exigible desde la respectiva
    fecha de vencimiento.
191
Q

concepto modos de extinguir las obligaciones

A

todo hecho o acto al que la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de las obligaciones

192
Q

causales de extinción de las obligaciones

A

El Art. 1567 CC hace una enumeración. Contiene 10 numerandos, pero en el inciso
primero agrega un modo: la resciliación o mutuo disenso.

Art. 1567 CC. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1. Por la solución o pago efectivo;
2. Por la novación;
3. Por la transacción;
4. Por la remisión;
5. Por la compensación;
6. Por la confusión;
7. Por la pérdida de la cosa que se debe;
8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9. Por el evento de la condición resolutoria;
10. Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la
condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.

La enumeración no es taxativa; no contempla:
1) Término extintivo (ciertos contratos: arrendamiento, sociedad, mandato, etc.)
2) Dación en pago.
3) Imposibilidad absoluta de cumplir la obligación de hacer.
4) Voluntad de las partes (desahucio en el arrendamiento, revocación y renuncia en
el mandato).
5) Muerte del deudor en las obligaciones intransmisibles y contratos intuitu
personae.
6) Resolución judicial de término del procedimiento de liquidación, salvo que disponga
lo contrario (art. 255 ley 20.720, nueva ley de quiebras).
7) Etc.

193
Q

clasificación de los modos de extinguir las obligaciones

A

A. En cuanto a su perfección:
a. Pago (más perfecto)
b. Demás modos de extinguir las obligaciones

B. En cuanto a la satisfacción que obtiene el acreedor:
a. Aquellos que satisfacen el crédito
b. Aquellos que no satisfacen la acreencia
c. Aquellos que atacan el vínculo obligacional mismo

C. En cuanto a las obligaciones respecto de las que pueden operar:
a. Modos comunes (respecto de cualquier obligación)
b. Modos particulares

D. En cuanto a la voluntad del sujeto:
a. Modos voluntarios
b. Modos no voluntarios

E. En cuanto a su extensión:
a. Totales
b. Parciales

F. En cuanto a su naturaleza jurídica:
a. Hechos
b. Actos jurídicos

194
Q

la resciliación o mutuo discenso

A

Art. 1567 inc. 1º CC. “Toda obligación puede extinguirse por una convención en
que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo,
consienten en darla por nula.”

Concepto.
Resciliación: acuerdo de voluntades (convención) en que las partes, dotadas de
capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa
manera las obligaciones pendientes provenientes de ese acto.
Aunque dice “toda obligación”, sólo es aplicable a las obligaciones contractuales. Si
la fuente es otra, la voluntad juega de otra manera. Ej. Remisión de la deuda,
novación, etc.

La resciliación es una convención.
Es un acto jurídico bilateral destinado a extinguir una obligación.

195
Q

requisitos de validez de la resciliación

A

Son los propios de todo acto jurídico: consentimiento, capacidad, objeto y causa.

  • Consentimiento en la resciliación.
    Las partes son las mismas que celebraron el acto que se deja sin efecto.
    La jurisprudencia ha dicho que debe hacerse y perfeccionarse con las mismas
    solemnidades que las partes adoptaron al celebrar el contrato, refiriéndose al
    caso de un contrato consensual que las partes hicieron solemne (en derecho las
    cosas se deshacen de la misma manera como se hacen). Pero Ramos Pazos no
    está de acuerdo: las solemnidades son de derecho estricto, y la ley no ha
    establecido ninguna para la resciliación.
  • Capacidad para resciliar.
    El Art. 1567 CC exige capacidad de disposición. No basta con la simple capacidad
    general. Se exige porque la resciliación es para ambas partes una renuncia de
    los derechos provenientes del acto. Es por ello que no se pueden resciliar las
    obligaciones legales (no se pueden renunciar).
  • Para que haya resciliación tiene que existir una obligación
    pendiente.
    Si no hay obligaciones que extinguir, la resciliación no tendría objeto.
    La pregunta es si las partes, en virtud del principio de la autonomía de la
    voluntad, podrían dejar sin efecto un contrato ya cumplido:
    1) En este caso no debe hablarse de resciliación. Las partes, para dejar sin
    efecto el contrato, tendrían que celebrar un nuevo contrato igual al primero,
    pero en sentido contrario.
    2) Hay un autor que plantea que lo que se rescilia no son las obligaciones que ya
    están extinguidas, sino el contrato (su causa eficiente). Al invalidarse el contrato
    por el consentimiento mutuo, se invalidarían las obligaciones. Por la resciliación,
    las partes no se obligan a realizar las prestaciones del contrato en sentido
    contrario, sino a realizar las prestaciones mutuas según las reglas de la nulidad.

la resciliación solo opera en los contratos patrimoniales
no cabe en el derecho de familia, por cuanto allí no cabe la renuncia de derechos

196
Q

efectos de la resciliación

A

El Art. 1567 CC incurre en un error al decir que las partes consienten en dar por
nula la obligación, pues el acto no nació viciado: no cabe hablar de nulidad. La
disposición se refiere a que las partes acuerdan dejar sin efecto el acto.
Se dice que la resciliación no opera retroactivamente, sino hacia el futuro, para
proteger a los terceros que pudieran haber celebrado algún contrato sobre la cosa
objeto del contrato resciliado. Esto no es tan cierto: entre las partes, la resciliación
puede tener los efectos que ellas quieran.

a) Efectos de la resciliación entre las partes.
Produce los efectos que las partes quieran atribuirle (autonomía de la
voluntad). Si quieren, pueden darle efecto retroactivo.

b) Efectos de la resciliación respecto de terceros.
1) Terceros que adquieren sus derechos sobre la cosa objeto del contrato
antes de la resciliación: la resciliación les es inoponible.
2) Terceros que adquieren sus derechos sobre la cosa después de la
resciliación: deben respetar la resciliación.

197
Q

la solución o pago efectivo

A

1567 n 1

Art. 1568 CC. “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.”

Solución o pago efectivo.
Es el modo de extinguir más importante (Art. 1567 N° 1 CC).
1) El pago es un modo de extinguir cualquier obligación, no sólo aquellas de pagar
una suma de dinero.
2) Todo pago supone una obligación preexistente, civil o a lo menos natural. Si por
error se paga una obligación inexistente, hay derecho a repetir.
El pago, más que un modo de extinguir una obligación, es la forma natural de
cumplirla.

el pago es la prestación de lo que se debe
no hay pago si por acuerdo de las partes la obligación se satisface con una cosa distinta de lo debido (dación en pago)

198
Q

naturaleza jdca del pago

A
  • Es una convención extintiva.
  • Debe cumplir los requisitos generales de todo acto jurídico.
  • Cuando la obligación es de dar, se paga haciendo la tradición. Por eso se dice
    que la tradición es un pago.

El pago es un acto jurídico intuitu personae. 1576
Si por error se hace a una persona distinta del acreedor, no extingue la obligación.
Quien paga mal, paga dos veces, sin perjuicio del derecho a repetir (Art. 2295 CC).

199
Q

características del pago

A

1) El pago debe ser específico.
Art. 1569 CC. “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor
de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni
aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.”

2) El pago debe ser completo.
Debe comprender íntegramente lo debido, incluidos los accesorios:
Art. 1591 inc. 2º CC. “El pago total de la deuda comprende el de los
intereses e indemnizaciones que se deban.”
Por regla general, los gastos del pago son del deudor (Art. 1571 CC).

3) El pago es indivisible.
Art. 1591 inc. 1º CC. “El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por
partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de
lo que dispongan las leyes en casos especiales.”
Se puede dividir el pago:
1- Si así lo acuerdan las partes.
2- En las obligaciones simplemente conjuntas.
3- En las deudas hereditarias.
4- Cuando existen varios fiadores (beneficio de división).
5- Cuando existe controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios:
el juez puede ordenar mientras tanto el pago de la cantidad no disputada (Art. 1592
CC).
6- En la compensación.
7- Cuando el deudor está en quiebra y sus bienes no alcanzan para cubrir los
pasivos: el síndico hará pagos parciales a los acreedores a prorrata de sus créditos.

200
Q

por quién debe hacerse el pago.

A

1) pago hecho por el deudor
2) pago hecho por un tercero interesado
3) pago hecho por un tercero extraño

201
Q

pago hecho por el deudor

A

Dentro de este caso están comprendidos:
1. Pago hecho por el representante legal del deudor.
2. Pago hecho por un mandatario del deudor.
3. Pago hecho por un heredero del deudor.
Si el deudor paga, se extingue la obligación sin que se genere ninguna
consecuencia posterior.

202
Q

pago hecho por un tercero interesado

A
  1. Pago hecho por el codeudor solidario: por el hecho de pagar, se extingue la
    obligación respecto de él, pero se subroga en los derechos del acreedor.
  2. Pago hecho por un fiador: también se subroga en los derechos del acreedor.
  3. Pago hecho por el tercer poseedor de la finca hipotecada: es el poseedor del
    inmueble hipotecado que no está obligado personalmente al pago de la
    deuda. Se da en 2 casos:
    a) Cuando se hipoteca un bien propio para garantizar una
    obligación ajena.
    b) Cuando se adquiere un bien hipotecado.
    Si paga, se subroga en los derechos del acreedor.
    En estos casos, el pago no produce la extinción de la obligación, pues ésta
    subsiste entre el que hizo el pago y el deudor.
203
Q

pago hecho por un tercero extraño

A

Art. 1572 CC. “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del
deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del
acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha
tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse
la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.”

Se acepta el pago por un tercero extraño porque:
a) Al acreedor le interesa que le paguen, sin importar quién lo haga.
b) A la sociedad le interesa que las deudas se paguen.

204
Q

efectos del pago hecho por un tercero extraño

A

1) Pago hecho con el consentimiento expreso o tácito del deudor.
El que paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga. En el fondo es un mandatario del deudor, por lo que tiene dos acciones:
1. Acción subrogatoria del Art. 1610 N° 5 CC.
2. Acción propia del mandato.

2) Pago hecho sin el conocimiento del deudor.
Art. 1573 CC. “El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.”
No hay subrogación legal, sino sólo convencional si el acreedor le subroga voluntariamente en sus derechos (Art. 1611 CC). Si no es así, el tercero sólo tendrá acción de reembolso.

3) Pago hecho contra la voluntad del deudor.
Art. 1574 CC. “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.”
Este tercero es un agente oficioso, lo que es importante porque el Art. 2291 CC establece una regla que se contradice con el Art. 1574 CC: si el pago fue útil al deudor (extinguió la obligación), hay acción de repetición.
Formas de resolver la contradicción entre los artículos 1574 y 2291.
1. El Art. 1574 CC debe aplicarse cuando el pago no ha sido útil al deudor, y el Art. 2291 CC cuando le fue útil.
2. El Art. 1574 CC rige para pagos aislados, que no corresponden a la administración de un negocio, y el Art. 2291 CC se debe aplicar a la agencia oficiosa, en que hay administración de un negocio.
3. El Art. 2291 CC se aplica cuando concurren copulativamente 2 requisitos:
- Que el pago quede comprendido dentro de la administración de un negocio.
- Que reporte utilidad al deudor.
Si falta uno, se aplica el Art. 1574 CC.

205
Q

pago en el caso de las obligaciones de dar

A

La obligación del deudor es hacer la tradición. Reglas especiales:
1) El tradente debe ser titular del derecho que transfiere.
Art. 1575 inc. 1º CC. “El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.”
La expresión “no es válido” significa que el pago es ineficaz para extinguir la obligación (no que es nulo).

2) Capacidad de disposición del que paga.
Art. 1575 inc. 2º CC. “Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.”
En este caso, la sanción es la nulidad relativa. Pero si quien pagó era incapaz absoluto, la sanción es la nulidad absoluta.

3) Formalidades legales.
Art. 679 CC. “Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.”

206
Q

a quien debe hacerse el pago

A

Esto es importante pues si se paga mal, el deudor no queda liberado de la
obligación.
El Art. 1576 CC indica a quién debe hacerse el pago

207
Q

pago hecho al acreedor

A

Art. 1576 inc. 1º primera parte CC. “Para que el pago sea válido, debe
hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos
los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular),…”

208
Q

excepciones en que el acreedor no puede recibir el pago

A

Art. 1578 CC. “El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1.º Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en
cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho
del acreedor, y en
cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;
2.º Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;
3.º Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo
favor se ha abierto concurso.”

1° Pago hecho al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes. El pago es una convención que requiere capacidad de ambas partes. La sanción será la nulidad relativa o absoluta, dependiendo del incapaz de que se trate.
Pero el pago va a ser válido si quien lo hizo prueba que fue útil al
acreedor, justificándolo de acuerdo al Art. 1688 CC (probando que el
acreedor se hizo más rico).
2° Pago hecho al acreedor cuyo crédito se ha embargado u ordenado retener por decreto judicial. Si el deudor paga, el pago adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito (Art. 1464 N° 3 CC).
3° Pago hecho al acreedor declarado en quiebra. Es consecuencia de que el “DEUDOR” (nuevo estado que reemplaza al de “fallido” según la nueva ley de quiebras 20720), pierda la administración de sus bienes, que pasa al síndico, el cual puede recibir válidamente el pago. No basta la insolvencia, es necesaria la declaración judicial de quiebra.

209
Q

pago hecho a los representantes del acreedor

A

Art. 1576 inc. 1º segunda parte CC. “…o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.”
Los representantes pueden ser:
1) Legales.
2) Judiciales.
3) Convencionales.

1) Pago hecho al representante legal del acreedor. El Art. 1579 CC señala casos de pagos hechos a representantes legales. No es taxativo.
2) Pago hecho al representante judicial. Es la persona designada por el juez para recibirlo. Puede ser el caso de que exista una medida precautoria de secuestro.
3) Pago hecho al diputado para recibir el pago (mandatario). Puede incluso ser un incapaz relativo (Art. 1581 CC). 3 modalidades de mandato (Art. 1580 CC):
§ Mandato general de administración.
§ Mandato especial para administrar el negocio en que incide el pago.
§ Mandato especial para cobrar un determinado crédito.

Art. 1582 CC. “El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.”
Para que el pago hecho a un diputado sea eficaz es necesario que el mandatario actúe dentro de la esfera del mandato (Art. 2160 inc. 1º CC) y que aparezca recibiendo en su carácter de tal para el mandante o ello aparezca del tenor o espíritu del acto.

Extinción de la diputación para recibir el pago.
Art. 1586 CC. “La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general por todas las causas que hacen expirar un mandato.”

210
Q

pago hecho al actual poseedor del crédito

A

Art. 1576 inc. 2º CC. “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.”

Casos más corrientes:
- pago hecho al heredero a quien se concedió la posesión efectiva,
- o al legatario cuyo legado había sido revocado por un testamento posterior.
Requisitos:
1) El que recibe debe encontrarse en posesión del crédito.
2) El que paga debe hacerlo de buena fe, entendiendo que está pagando al dueño del crédito.

211
Q

pago hecho a otras personas no es eficaz, no extingue la obligación

A

Pero el pago hecho a una persona inhábil se puede validar en los casos establecidos
en el Art. 1577 CC:
1. Si el acreedor lo ratifica.
2. Si el que recibe el pago sucede en el crédito.

212
Q

época en que debe hacerse el pago

A

El pago debe hacerse en el lugar y tiempo convenidos.
- Si nada se ha convenido, y la obligación es pura y simple, el pago debe
hacerse de inmediato, una vez celebrado el contrato.
- Si está sujeta a un plazo o condición suspensiva, debe hacerse desde que
venza el plazo o se cumpla la condición.
- Si el plazo está establecido en el solo beneficio del deudor, puede pagar antes
del vencimiento.

213
Q

lugar donde debe hacerse el pago

A

Art. 1587 CC. “El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.”
Art. 1588 CC. “Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor.”

Domicilio del deudor: el que tenía al momento de celebrar el contrato (Art. 1589 CC).

214
Q

contenido del pago

A

La idea central está en los Arts. 1569 y 1591 CC ya vistos. Hay que atender a la naturaleza de la obligación para ver cómo se hace el pago:
1. Género: entregando cualquier individuo del género, de una calidad a lo menos mediana (Art. 1509 CC).
2. Dinero: entregando la suma numérica establecida (sistema nominalista).
3. Hacer o no hacer: realizando la prestación o abstención convenida.
4. Dar o entregar una especie: el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre:
* Deberá soportar los deterioros provenientes de caso fortuito o fuerza mayor.
* Si la cosa se deterioró por hecho o culpa del deudor, o durante su mora, hay que distinguir si los deterioros (Art. 1590 CC):
- Son importantes: puede pedirse resolución o aceptar la cosa como esté, en ambos casos con indemnización.
- No son importantes: debe recibirse la cosa como está, pero con indemnización.

Si el deterioro ocurrió antes de la mora, por culpa de un tercero por quien el deudor no responde, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre, pero el acreedor puede exigir que se le ceda la acción del deudor contra el tercero.

215
Q

caso en que concurran varias obligaciones entre las mismas partes

A

Art. 1594 CC. “Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor
diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y
por consiguiente el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon podrá
obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo
los otros.”

216
Q

imputación del pago

A

Supuestos que deben concurrir para que se presente el problema:
1. Que existan varias deudas de una misma naturaleza.
2. Que estas deudas sean entre las mismas partes.
3. Que se haga un pago insuficiente para satisfacerlas a todas.

Reglas:
1) Si se debe capital e intereses, el pago se imputa primero a los intereses (Art.
1595 CC).
2) Si hay diferentes deudas, el deudor puede imputarlo a la que elija.
Limitaciones:
a) No puede preferir la deuda no devengada a la que lo está (Art. 1596 CC).
b) Debe imputar el pago a la deuda que se alcanza a pagar en su integridad
(Art. 1591 CC).
3) Si el deudor no hace la imputación, puede hacerla el acreedor, en la carta de
pago o recibo. Si el deudor la acepta, no puede reclamar después (Art. 1596 CC).
4) Si ninguna de las partes hace la imputación, la hace la ley: se prefiere la deuda
que al tiempo del pago está devengada a la que no lo está, y si no hay diferencia, a
la que el deudor elija (Art. 1597 CC).

217
Q

prueba del pago

A

Corresponde al deudor (Art. 1698 CC). Puede valerse de todos los medios de
prueba, con las limitaciones de los Arts. 1708 y 1709 CC para la prueba de testigos.

218
Q

presunciones legales de pago

A

Art. 1570 CC. “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos
determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos,
siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.”

Art. 1595 incº2 CC. “Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar
los intereses, se presumen éstos pagados.”

219
Q

gastos del pago

A

Art. 1571 CC. “Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del
deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las
costas judiciales.”

Excepciones: pago por consignación (Art. 1604 CC), gastos de transporte para la
restitución del depósito (Art. 2232 CC).

220
Q

efectos del pago

A

El efecto propio es extinguir la obligación, lo que no se produce cuando paga un
tercero, como lo vimos.

221
Q

modalidades del pago

A

1) pago por consignación
2) subrogación legal
3) pago con cesión de bienes
4) pago con beneficio de competencia
5) dación en pago

222
Q

pago por consignación

A

Es una modalidad del pago regulada en los Arts. 1598 a 1607 CC.
El pago es una convención, que requiere acuerdo de voluntades. Pero esto se altera en el pago por consignación, lo que se explica en que el deudor tiene derecho a pagar:

Art. 1598 CC. “Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.”

Art. 1599 CC. “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.”

223
Q

casos en que procede el pago por consignación

A
  • Si existe negativa del acreedor a aceptarlo.
  • Si el acreedor no concurre a recibirlo.
  • Si existe incertidumbre acerca de la persona del acreedor.
224
Q

fases del pago por consignación

A

1) Oferta.
2) Consignación propiamente tal.
3) Declaración de suficiencia de pago.

Las 2 primeras son extrajudiciales:
Art. 1601 inc. 3º CC. “No será necesario decreto judicial previo para efectuar la oferta ni para hacer la consignación.”

225
Q

pago por consignación. 1) la oferta

A

Art. 1600 CC. “La consignación debe ser precedida de oferta,…”.

Requisitos de la oferta.
Son de fondo y de forma, y están en el Art. 1600 CC.

Requisitos de fondo de la oferta.
1. Debe hacerla una persona capaz de pagar (Art. 1600 N° 1 CC).
2. Debe ser hecha al acreedor, si es capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante (Art. 1600 N° 2 CC). Si no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor, la oferta se hace al tesorero comunal (Art. 1602 CC).
3. Si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, debe haber expirado el plazo o haberse cumplido la condición (Art. 1600 N° 3 CC). Si es a plazo, puede hacerse en los dos últimos días del plazo, y de acuerdo al Art. 1605 inc. 2º CC, se puede hacer hasta el día siguiente hábil al vencimiento.
4. Se debe ofrecer en el lugar debido (Art. 1600 N° 4 CC).

Requisitos de forma de la oferta.
1. Debe hacerse a través de un notario o receptor competente, sin previa orden del tribunal (Art. 1600 N° 5 CC). En las comunas en que no hay notario, puede hacerlo el oficial del Registro Civil.
2. El deudor debe entregarle al funcionario una minuta de lo que debe. No es necesario presentar la cosa debida (Art. 1600 N° 5 CC).
3. El funcionario debe extender un acta en que se copia la minuta (Art. 1600 N° 6 CC). En esta acta debe expresarse la respuesta del acreedor o su representante, y si la han firmado, se han rehusado firmar o han declarado no saber o no poder firmar (Art. 1600 N° 7 CC).

226
Q

características de la oferta (pago por consignación)

A

es un tramite extrajudicial y formal

227
Q

no se requiere oferta (pago por consignación)

A
  1. Si existe una demanda judicial: Art. 1600 inc. final CC. “Sin embargo, si el
    acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación o deduce
    cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, bastará
    que la cosa debida con los intereses vencidos, si los hay, y demás cargos líquidos,
    se consigne a la orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas
    que señala el artículo 1601, sin necesidad de oferta previa. En este caso la suficiencia
    del pago será calificada por dicho tribunal en el mismo juicio.”
  2. Art. 1601 inc. 5º CC. “Cuando se trate del pago periódico de sumas de dinero
    provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes a la que se haya
    consignado se depositarán en la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de
    nuevas ofertas.”
228
Q

situaciones especiales de la oferta (pago por consignación)

A
  • Art. 23 Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos: si el arrendador no
    quiere recibir la renta, el arrendatario puede depositarla en la tesorería, la cual le
    dará el recibo y comunicará al arrendador la existencia del depósito. Este pago se
    entiende hecho al arrendador.
  • Art. 70 Ley 18.092 sobre letras de cambio: los notarios, antes de estampar el
    protesto por falta de pago, deben verificar en la tesorería si se ha efectuado algún
    depósito destinado al pago. En consecuencia, si el día del vencimiento de una letra
    nadie aparece a cobrarla, se puede consignar sin más trámites su valor en la
    tesorería, para evitar su protesto.
229
Q

resultados de la oferta (pago por consignación)

A

Pueden ocurrir dos cosas:
1. Que el acreedor la acepte: termina el procedimiento.

  1. Que el acreedor la rechace, o no sea habido, o subsista la incertidumbre sobre
    quién es: se pasa a la etapa siguiente.
230
Q

pago por consignación. 2) la consignación

A

Art. 1601 incs. 1º y 2º CC. “Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la tesorería comunal, o en un banco u oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Crédito Agrario, feria, martillo o almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según sea la naturaleza de la cosa ofrecida.
Podrá también efectuarse la consignación en poder de un depositario nombrado por el juez competente.”

Plazo para consignar.
La ley no establece plazo. No importa, porque el pago se va a entender realizado el
día en que se efectúe la consignación (Art. 1605 inc. 1º CC).

231
Q

pago por consignación. 3) la declaración de suficiencia del pago

A

Hecha la consignación, el deudor debe pedir al juez competente que ordene ponerla
en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada (Art.
1603 inc. 1º CC). Aquí se inicia una gestión judicial de naturaleza contenciosa.

El acreedor puede adoptar 2 actitudes:
a)Aceptar la consignación: la obligación se extingue por pago.
b)Rechazar el pago o no decir nada: se debe declarar la suficiencia del pago.

Art. 1603 inc. 2º CC. “La suficiencia del pago por consignación será calificada en
el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el
tribunal que sea competente según las reglas generales.”

En consecuencia, tanto el deudor como el acreedor pueden demandar la declaración
de suficiencia de pago. Este juicio puede ser cualquiera en que se discuta el
incumplimiento. Lo corriente va a ser que demande el acreedor, por lo dispuesto en
el Art. 1603 inc. 3º CC.

232
Q

tribunal competente pago por consignación, RG y excepciones

A

Se pide la declaración de suficiencia al juez competente de acuerdo a las reglas
generales (Art. 1603 inc. 2º CC), que no tiene por qué ser el mismo que ordenó la
notificación de la consignación. Excepciones:
1. Caso del Art. 1603 inc. 3º CC, en que declara la suficiencia el juez que ordenó la
notificación.
2. Caso del Art. 1600 inc. final (hay un juicio que se puede enervar mediante el
pago).

233
Q

efectos del pago por consignación

A

Produce los efectos normales de todo pago.

Art. 1605 CC. “El efecto de la consignación suficiente
es:
- extinguir la obligación,
- hacer cesar, en consecuencia, los intereses
- y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde el día de la
consignación. Sin embargo, si se trata de una obligación a plazo o bajo
condición, aceptada la consignación por el acreedor, o declarado suficiente el
pago por resolución ejecutoriada, la obligación se considerará cumplida en tiempo
oportuno siempre que la oferta se haya efectuado a más tardar el día siguiente
hábil al vencimiento de la obligación; pero el deudor quedará obligado en todo
caso al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la
consignación.”

234
Q

gastos de la consignación

A

Art. 1604 CC. “Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a
cargo del acreedor.”

235
Q

retiro de la consignación

A

Art. 1606 CC. “Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o
el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada,
puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún
valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.”

Art. 1607 CC. “Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá
todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este
caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores
permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o
hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las
hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la
nueva inscripción.”

Esto se parece a la novación, con la diferencia de que en la novación debe haber
una obligación preexistente, que no se da en este caso, pues la obligación se
extinguió.

236
Q

pago con subrogación

A

Concepto de subrogación.
* Concepto genérico de subrogación: En general, implica la idea de
reemplazo de una persona o cosa por otra.
- En la subrogación real, una cosa toma el lugar de otra, que se le reputa de su
misma naturaleza y cualidades.
- En la subrogación personal, una persona pasa a ocupar el lugar de otra,
ocupa su sitio, pudiendo por ello ejercitar sus acciones y derechos.

  • Concepto de pago con subrogación: el tercero que paga una deuda ajena pasa
    a ocupar el lugar del acreedor a quien paga. Por ello es que la obligación,
    pese a estar pagada, no se extingue, pues pasa al tercero que paga con sus
    derechos, acciones y privilegios.
237
Q

paralelo entre la cesión de créditos y el pago con subrogación

A

En ambos casos se produce un cambio del titular del crédito. Pero la mayor
diferencia es que:
- La cesión de derechos constituye una especulación, El cesionario pretende
hacer un negocio, comprando el crédito barato y cobrándolo en su integridad
- La subrogación es simplemente un pago. El tercero que paga sólo cobrará lo
que pagó (es una garantía para el que paga).

238
Q

definición legal de subrogación, criticas

A

Art. 1608 CC. “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor
a un tercero, que le paga.”

Críticas:
1) “Transmisión” es propia de la sucesión por causa de muerte. Lo que se ha
querido significar es que el tercero que paga queda respecto del acreedor en
una situación análoga a la del heredero respecto del causante: pasa a ocupar
su lugar.
2) No da una idea clara de la institución.
Es mejor definir a la subrogación como una (1) ficción jurídica, en virtud de la
cual, (2) cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una
obligación ajena, (3) ésta se extingue entre el acreedor y deudor, (4) pero
subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago (Abeliuk).
*Lo esencial no es que pague un tercero sino que el pago se realice con
fondos de un tercero.

239
Q

en la subrogación el tercero que paga tiene diferentes acciones para recuperar lo que pagó

A
  1. Va a tener el mismo crédito del acreedor a quien pagó.
  2. También podrá hacer uso de las acciones que deriven de la vinculación que él
    puede tener con el deudor (como fiador, mandatario o agente oficioso).
240
Q

clases de subrogación

A

Art. 1609 CC. “Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud
de la ley, o en virtud de una convención del acreedor.”

241
Q

subrogación legal

A

Art. 1610 CC. “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun
contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y
especialmente a beneficio,…”

La disposición contempla 6 casos, y no es taxativa. Otros casos:
1) Tercer poseedor de la finca hipotecada que paga la hipoteca (Art. 2429 CC).
2) Legatario que paga la hipoteca con que la cosa legada estaba gravada (Art. 1366
CC).
3) El que paga por error una deuda ajena, que para recuperar lo pagado puede
intentar contra el deudor las acciones del acreedor (Art. 2295 CC).
4) Acreedores del arrendador (Art. 1965 CC).

242
Q

primer caso de subrogación legal 1610 n 1

A

Art. 1610 N° 1 CC. “Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en
razón de un privilegio o hipoteca;”

La utilidad que tiene esta subrogación para el tercero que paga es que evita que el
acreedor de mejor derecho haga efectivo su crédito, lo que podría perjudicarlo si
rematado el bien, no alcanza para satisfacer ambos créditos.

Requisitos:
a) Que el pago lo haga otro acreedor.
b) Que se haga a un acreedor de mejor derecho, en virtud de un privilegio o
hipoteca.
Se ha estimado que no es necesario hacer una nueva inscripción de la hipoteca a
nombre del acreedor que paga.

243
Q

segundo caso de subrogación legal 1610 n 2

A

Art. 1610 N° 2 CC. “Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar
a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;”

La utilidad se produce respecto del que compra un inmueble gravado con varias
hipotecas

Utilidad del artículo 1610 N° 2 en el caso de la purga de la hipoteca:
- En el caso en que se subasta una finca gravada con varias hipotecas,
- y respecto de un acreedor hipotecario no se produce la purga de la hipoteca
por no haber sido emplazado,
- se aplica el Art. 1610 N° 2 CC: si éste acreedor saca a remate el inmueble,
las hipotecas anteriores reviven en el comprador que adquirió el bien en la
primera subasta, pasando a ocupar el lugar de los acreedores pagados en
ella. Si lo obtenido en el nuevo remate no alcanza sino para pagar las
hipotecas anteriores, el acreedor que sacó a remate el bien no se va a pagar,
y ahora sí se produce respecto de él la purga de la hipoteca.

Subrogación del tercer poseedor de la finca hipotecada.
Es tercer poseedor quien cumple dos requisitos:
1. No ser deudor personal de la deuda garantizada con hipoteca.
2. Ser el poseedor (normalmente dueño) de la finca hipotecada.
Ya vimos los casos en que se da.

Si el deudor de la obligación garantizada con la hipoteca no paga, el acreedor
hipotecario va a perseguir la finca en poder de quien se encuentre. Para ello debe
notificar al tercero poseedor, para que pague la deuda o abandone la finca. Si paga,
se va a subrogar en el derecho del acreedor hipotecario a quien paga (Art. 2429
CC).

244
Q

tercero caso de subrogación legal 1610 n 3

A

Art. 1610 N° 3 CC. “Del que paga una deuda a que se halla obligado
solidaria o subsidiariamente;”

  • El codeudor solidario, sólo puede cobrar a cada uno su cuota.
  • El fiador, tiene la misma acción que tenía el acreedor, o puede usar la acción
    de reembolso que le corresponde como fiador.
245
Q

cuarto caso de subrogación legal 1610 n 4

A

Art. 1610 N° 4 CC. “Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las
deudas de la herencia;”

Heredero beneficiario es el que goza del beneficio de inventario. Este heredero paga
más allá de lo que le corresponde, y se subroga por este exceso en los derechos del
acreedor, a quien paga, para cobrarlo a los demás herederos.

246
Q

quinto caso de subrogación legal 1610 n 5

A

Art. 1610 N° 5 CC. “Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o
tácitamente el deudor;”

Ya vimos este caso al estudiar quién puede hacer el pago. Este tercero tiene
además la acción propia del mandato.

247
Q

sexto caso de subrogación legal 1610 n 6

A

Art. 1610 N° 6 CC. “Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando
así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del
pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.”

Requisitos para que opere la subrogación del artículo 1610 N° 6.
1) Que el tercero preste dineros al deudor para que pague.
2) Que el deudor pague la deuda con ese mismo dinero.
3) Que el mutuo se otorgue por escritura pública, en que se exprese que el mutuo
se otorga para pagar la deuda.
4) Que se deje constancia del pago en una escritura pública donde se exprese que
éste se hace con dineros que el deudor obtuvo del préstamo.

248
Q

subrogación convencional

A

Art. 1611 CC. “Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del
acreedor; cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga
voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal
acreedor: la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de
derechos, y debe hacerse en la carta de pago.”

El deudor no interviene en este acuerdo.

249
Q

requisitos de la subrogación convencional

A

1)Que un tercero no interesado pague una deuda ajena.
2)Que pague sin voluntad del deudor.
3)Que el acreedor pagado subrogue voluntariamente en sus derechos al tercero que
paga. No pueden hacer la subrogación aquellos que pueden recibir el pago en virtud
de mandato especial o de simple diputación para recibir el pago.
4)Que la subrogación se haga en forma expresa, lo que se deriva de la exigencia de
hacerla en la carta de pago.
5)Que conste en la carta de pago o recibo. Esto significa que se hace en el
momento mismo de recibir el pago, no después.
6)Que se sujete a las reglas de la cesión de derechos, lo que significa que el
acreedor debe entregar el título de la deuda al tercero que paga, y debe notificarse
al deudor (o éste aceptar) para le sea oponible a él y a terceros.

250
Q

efectos de la subrogación

A

Art. 1612 CC. “La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo
acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del
antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros,
obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos,
relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha
pagado una parte del crédito.”

Por lo tanto:
1. Obligación mercantil. Si la obligación era mercantil, conserva esa naturaleza.
2. Cauciones. Si la obligación estaba caucionada, las cauciones se mantienen.
3. Títulos ejecutivos. Los títulos ejecutivos a favor del acreedor original se
mantienen respecto del tercero que paga. Esto es discutible, pues del solo título
ejecutivo no aparece que el acreedor sea el que pagó, y el título debe bastarse a sí
mismo (no se permite yuxtaposición de títulos).
4. Intereses. Si la obligación generaba intereses, éstos seguirán devengándose.
5. Plazo. Si la obligación estaba sujeta a plazo, el tercero que paga no puede cobrar
antes de que se cumpla.
6. Acción resolutoria. El tercero que paga queda en la misma situación jurídica del
acreedor primitivo, es decir, en calidad de contratante, lo que le permite deducir
acción resolutoria en los contratos bilaterales. Esto es discutible.
7. Derechos y privilegios especiales. Ciertos derechos y privilegios especiales
establecidos en consideración a la persona del acreedor no pueden cederse.
También es discutible.
8. Plazos de prescripción. La subrogación no altera los plazos de prescripción que
estén corriendo.
9. Subrogación parcial. Si la subrogación es parcial, el tercero que paga goza de los
derechos, acciones y privilegios en proporción a lo pagado, y tiene preferencia el
acreedor primitivo para el pago de la parte que se le adeuda.

251
Q

pago con cesión de bienes

A

Ideas generales.
Son dos materias diferentes:
1. Pago por cesión de bienes, regulado en los Arts. 1614 a 1624 CC.
2. Pago por acción ejecutiva, que ya lo vimos en la ejecución forzada.

Del pago por cesión de bienes.
Cuando el deudor no está en situación de poder cumplir sus obligaciones, puede
hacer dos cosas: esperar a que lo ejecuten o adelantarse a la ejecución haciendo
cesión de sus bienes a sus acreedores. Esto tenía utilidad antes de que se derogara
la prisión por deudas.

252
Q

concepto de pago con cesión de bienes

A

Art. 1614 CC. “La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace
de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de
accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.”

253
Q

características del pago con cesión de bienes

A

1) Es un derecho personalísimo del deudor (Art. 1623 CC): no aprovecha a
codeudores solidarios o subsidiarios.
2) Es un beneficio irrenunciable (Art. 1615 CC).
3) Es universal (Art. 1618 CC): comprende todos los bienes del deudor, salvo los
inembargables.

254
Q

requisitos del pago con cesión de bienes

A

1)Que se trate de un deudor no comerciante (Art. 241 LQ).
2)Que el deudor no se encuentre en alguno de los casos enumerados en el Art. 43
LQ. Si está en alguno de esos casos, se puede solicitar su quiebra.
3)Que el deudor civil se encuentre en insolvencia (pasivo mayor al activo).
4)Que este estado de insolvencia no se deba a hecho o culpa del deudor, sino que
sea fortuito.

255
Q

procedimiento pago con cesión de bienes

A

Se tramita en un procedimiento judicial entre el deudor y sus acreedores,
reglamentado en la LQ.
Se tramita judicialmente porque, aunque la regla general es que los acreedores
deben aceptar la cesión, pueden oponerse fundados en que el deudor se encuentra
en alguno de los casos de excepción del Art. 1617 CC.

256
Q

efectos del pago con cesión de bienes

A
  1. La cesión de bienes no importa que el deudor enajene sus bienes a sus acreedores,
    sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos
    (Art. 1619 inc. final CC). Es por ello que el deudor puede arrepentirse de la cesión
    antes de la venta (Art. 1620 CC).
  2. Respecto de la administración de los bienes: si el deudor tiene un solo acreedor,
    éste puede dejarle la administración a aquel (Art. 244 LQ). Si son varios
    acreedores, los bienes son administrados por un síndico (Art. 246 N° 1 LQ).
  3. Si el deudor, después de la cesión, enajena los bienes, dichas enajenaciones
    adolecen de nulidad absoluta (Art. 2467 CC y Art. 253 LQ).
  4. Los actos anteriores a la cesión son atacables por la acción pauliana (Art. 2468
    CC y Art. 253 LQ).
  5. Los pagos hechos al deudor que ha hecho cesión son nulos (Art. 1578 N° 3 CC).
  6. Se produce la caducidad de los plazos (Art. 1496 N° 1 CC).
  7. Cesan los apremios personales (Art. 1619 N° 1 CC). Hoy no tiene aplicación.
  8. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes
    cedidos (Art. 1619 N° 2 CC).
  9. Si los bienes cedidos no bastan para pagar completamente las deudas, y el
    deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago (Art. 1619
    N° 3 CC). Esta obligación prescribe en 5 años desde que se acepta la cesión (Art.
    254 LQ).
257
Q

extinción de la cesión de bienes

A

1)Si el deudor paga a los acreedores (Art. 1620 CC).
2)Por la sentencia de grados que determina el orden en que deben pagarse los
acreedores.
3)Por el sobreseimiento definitivo o temporal.
4)Por convenio.

258
Q

pago con beneficio de competencia

A

Ideas generales.
Está regulado en los Arts. 1625 a 1627 CC.
Art. 1625 CC. “Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores
para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles
en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase
y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.”

Finalidad: no dejar al deudor en la absoluta indigencia.

259
Q

personas que pueden demandar el beneficio de competencia

A

Art. 1626 CC. “El acreedor es obligado a conceder este beneficio:
1º A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor
ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2º A su cónyuge; no estando divorciado por su culpa;
3º A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor
de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación
respecto de los descendientes o ascendientes;
4º A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que
nazcan del contrato de sociedad;
5º Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación
prometida;
6º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que
después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión;
pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.”

260
Q

caracteristicas del pago con beneficio de competencia

A

1)Es un beneficio personalísimo concedido por la ley al deudor. No puede
renunciarse, transferirse, transmitirse ni perderse por prescripción.
2)Puede oponerse en cualquier momento como excepción.
3)Tiene carácter alimenticio (Art. 1627 CC).

261
Q

dación en pago. ideas generales

A

Es un modo de extinguir las obligaciones que no está en la enumeración del Art.
1567 CC ni tampoco ha sido reglamentado en la ley. Pero muchas disposiciones se
refieren a él.

262
Q

concepto de dación en pago

A

Las partes contratantes, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden convenir
que la obligación se extinga pagando el deudor con una cosa distinta de la debida.

Art. 1569 inc. 2º CC. “El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo
que se le deba…”. Contrario sensu, si el acreedor está de acuerdo, puede recibir
en pago otra cosa.

Definición doctrinaria.
Dación en pago: convención entre acreedor y deudor en virtud de la cual el
primero acepta en pago una cosa distinta de la debida.
* Es un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega
voluntaria que un deudor hace a título de pago a un acreedor, y con el
consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto de lo debido

263
Q

dación en pago es una convención

A

No es un contrato, sino una convención extintiva.

  1. Algunos sostienen que además es un verdadero título traslaticio de dominio.
  2. Quienes discrepan, se basan en los siguientes argumentos:
    i. La dación en pago es una convención extintiva, y no un contrato. Los
    ejemplos de títulos traslaticios del Art. 703 CC son todos contratos, porque
    generan obligaciones.
    ii. La dación en pago requiere consentimiento de las partes, pero se perfecciona
    cuando se entrega la cosa. No hay momento para que se genere obligación.
    iii. La dación en pago derechamente transfiere el dominio, no sirve para
    transferirlo, como ocurre con los títulos traslaticios de acuerdo a la definición
    del Art. 703 CC
264
Q

teorías de la naturaleza jdca de la dación en pago

A

1) la dación en pago es una CV seguida de compensación
2) la dación en pago sería una novación objetiva, pues se sustituiría a una obligación con otra de un objeto distinto
3) la dación en pago es simplemente una modalidad del pago
4) la dación en pago es una figura autónoma

265
Q

la dación en pago como CV seguida de compensación

A

El deudor está vendiendo al acreedor el objeto dado en pago. El precio de la
compraventa, que el acreedor debe pagar al deudor, se compensa con la
obligación que el deudor tenía.
Críticas a esta teoría:
1) Es artificiosa; no está en la mente de las partes celebrar una
compraventa.
2) Limita la dación en pago a las obligaciones de pagar una suma de
dinero.
3) Si la dación en pago es compraventa, no podría haberlas entre marido
y mujer, lo que es contrario a los Arts. 1763 y 1792-22 CC.

266
Q

la dación en pago como novación objetiva, pues sustituiría a una obligación por otra con un objeto distinto

A

Art. 1628 CC. “La novación es la substitución de una nueva obligación
a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.”

Crítica: en la dación en pago no nace una nueva obligación, simplemente se
extingue la única obligación existente. La novación requiere animus novandi,
que no existe en la dación en pago.

267
Q

dación en pago como simple modalidad del pago

A

Es la tesis acogida por la jurisprudencia. Un buen argumento es el Art. 76 N°2 LQ, que señala que la dación en pago de efectos de comercio equivale a
pago en dinero.
Consecuencias: se le aplican las normas del pago, salvo las del pago por
consignación.

268
Q

dación en pago como figura autónoma

A

Crítica: no soluciona ningún problema.

269
Q

requisitos de la dación en pago

A

1)Existencia de una obligación. Puede ser de dar, hacer o no hacer.

2) La obligación se va a extinguir con una prestación diferente a la debida.

3) Consentimiento y capacidad de las partes.
* Consentimiento: reglas generales.
* Capacidad: como es una modalidad de pago, requiere la misma capacidad
que el pago, esto es, capacidad de disposición en quien hace el pago y
capacidad de administración en quien lo recibe. Pero como la dación en pago
es una renuncia a recibir la prestación debida, requiere capacidad de
disposición.
* Si mediante ella se da alguna cosa, el que la da debe ser su dueño (Art. 1575 CC).

4) Animus solvendi. Las partes deben tener la intención compartida de extinguir de
esta manera la obligación.

5) Solemnidades legales en ciertos casos. Es un acto jurídico consensual, pero si lo
que se da en pago es un inmueble, debe hacerse por escritura pública e inscripción.

270
Q

efectos de la dación en pago

A

Produce los mismos efectos del pago: extingue la obligación con sus accesorios. Si
es parcial, subsiste en la parte no pagada

271
Q

evicción de la cosa recibida en pago

A

La mayoría de la doctrina estima que el deudor tiene la obligación de garantía, lo
que no implica que se le dé el carácter de compraventa. Esto es confirmado por el
Art. 1792-22 CC.
En consecuencia, el acreedor que recibió la cosa evicta puede demandar las
indemnizaciones correspondientes. El problema es si mantiene las acciones de la
obligación extinguida por la dación en pago. Si la consideramos como una modalidad
de pago, el acreedor mantiene las acciones, porque el pago fue ineficaz.

272
Q

paralelo entre la dación en pago, obligación facultativa y novación

A

Ej. Se celebra un contrato de compraventa en que el vendedor se obliga a entregar
un automóvil en 30 días más.
1. Obligación facultativa: en el mismo contrato, el deudor queda facultado para
cumplir esa obligación con un avión.
2. Dación en pago: al cumplirse los 30 días, el comprador acepta que la obligación
se pague con el avión.
3. Novación objetiva por cambio de objeto: antes de cumplirse los 30 días, las
partes acuerdan cambiar la cosa debida, obligándose el deudor a entregar un avión
en vez de un auto.

273
Q

1567 n 2: la novación

A

Está contemplada como modo de extinguir las obligaciones en el Art. 1567 N° 2 CC
y regulada en los Arts. 1628 a 1651 CC.

Art. 1628 CC. La novación es la substitución de una nueva obligación a otra
anterior, la cual queda por tanto extinguida.

La novación es una figura híbrida de contrato y convención.
Produce el doble efecto de generar una obligación nueva (contrato) y extinguir una
obligación anterior (convención extintiva).

274
Q

requisitos de la novación (corto)

A

1) una obligación anterior que se extingue
2) una obligación nueva que va a reemplazar la anterior
3) diferencia esencial entre ambas obligaciones
4) capacidad de las partes de novar
5) intención de novar (animus novandi)

275
Q

requisitos de la novación (largo)

A

1) Una obligación anterior que se extingue.
Puede ser una obligación civil o natural, pero debe cumplir 2 requisitos:
1. Debe ser válida (Art. 1630 CC).
2. No puede ser condicional suspensiva (Art. 1633 CC). Pero las partes
pueden convenir que el contrato quede desde luego abolido sin esperar el
cumplimiento de la condición.

2) Una obligación nueva que va a reemplazar la anterior.
También puede ser civil o natural, y no puede estar sujeta a condición
suspensiva (mismos requisitos que la obligación anterior).

3) Diferencia esencial entre ambas obligaciones.
Esto va a ocurrir en los siguientes casos:
1. Cambio de deudor o acreedor.
2. Cambio del objeto de la prestación.
3. Cambio de causa.
Este requisito está en el Art. 1631 CC, que señala los modos de efectuar la
novación.
Art. 1631 CC. La novación puede efectuarse de tres modos:
1. Substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga
nuevo acreedor o deudor;
2. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero,
y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer
acreedor;
3. Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda
libre. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento
del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo
deudor se llama delegado del primero.
El CC señala una serie de casos en que no hay novación por no haber
diferencia esencial, no hay novación si la nueva obligación se limita a:
1. Simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la
primera (Art. 1646 CC).
2. Imponer una pena o a establecer otra para el caso de incumplimiento (Art.
1647 CC).
3. Cambiar el lugar del pago (Art. 1648 CC).
4. Ampliar el plazo (Art. 1649 CC).
5. Reducir el plazo (Art. 1650 CC)

4) Capacidad de las partes para novar.
El acreedor requiere tener capacidad de disposición, porque va a extinguir su
crédito. Para el deudor, basta la capacidad para obligarse.
La novación puede celebrarse mediante mandatarios. Capacidad del
mandatario.
Puede novar el mandatario que:
- tiene poder especial para ello,
- el que administra el negocio en que incide la novación,
- y el mandatario con poder general de administración (Art. 1929 CC).

5) Intención de novar (animus novandi).
Art. 1634 CC. “Para que haya novación, es necesario que lo declaren las
partes, o que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar,
porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como
coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la
posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios
y cauciones de la primera.”
No es necesario que el ánimo se manifieste expresamente. Excepción:
novación por cambio de deudor, en que el acreedor debe expresar su voluntad
de liberar al deudor primitivo (Art. 1635 CC).

276
Q

clases de novación

A

Del Art. 1631 CC se desprende que la novación puede ser:
1. Objetiva (Art. 1631 N° 1 CC).
2. Subjetiva (Art. 1631 N° 2 y 3 CC).

277
Q

novación objetiva

A

2 casos:
1) Cambio de la cosa debida.
2) Cambio de causa de la obligación.

Utilidad del segundo caso: Ej. Si debe $1 millón como saldo de precio en
compraventa, y se reemplaza por la obligación de pagarlo a título de mutuo. Como
se extingue la primera obligación, ya no se puede demandar la resolución del
contrato de compraventa.

278
Q

novación subjetiva

A

2 tipos:
1) Por cambio de acreedor (Art. 1631 N° 2 CC).
2) Por cambio de deudor (Art. 1632 N° 3 CC).

279
Q

novación subjetiva por cambio de acreedor

A

Art. 1631 N° 2 CC. “Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un
tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer
acreedor;”

Se requiere que las 3 partes presten su consentimiento. No tiene mayor utilidad,
porque su objetivo se puede lograr más fácilmente por la cesión de derechos o el
pago con subrogación.

280
Q

novación subjetiva por cambio de deudor

A

Art. 1631 N° 3 CC. “Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en
consecuencia queda libre.”

  • Para perfeccionarse requiere el consentimiento del acreedor y del nuevo deudor.
    Si el acreedor no expresa su voluntad de dejar libre al primer deudor, se entiende
    que el tercero:
  • es solamente diputado por el deudor para hacer el pago,
  • o que se obliga solidaria o subsidiariamente con él, según sea el tenor del
    acto (Art. 1635 CC).
  • No es necesario el consentimiento del primer deudor, pero si consiente, el nuevo
    deudor se llama delegado del primero (Art. 1631 inc. 2º CC).

Dos modalidades de novación por cambio de deudor:
a) Que el deudor primitivo acepte: delegación.
- Si el acreedor consiente en liberar al deudor, se produce novación
(delegación perfecta);
- Si el acreedor no consiente, no se produce novación (delegación
imperfecta o acumulativa).
b) Que el deudor primitivo no acepte: expromisión.
- Si el acreedor consiente, se produce novación;
- Si el acreedor no acepta, se produce la expromisión acumulativa, que no
produce novación.

281
Q

efectos de la novación por cambio de deudor, si el nuevo deudor es insolvente

A

El acreedor no puede dirigirse en contra del deudor primitivo, porque consintió en
dejarlo libre. 3 excepciones (Art. 1637 CC):

  1. Si en el contrato de novación el acreedor se ha reservado este derecho. En este
    caso, se entiende que el acreedor ha dejado libre al deudor en forma condicional.
  2. Si la insolvencia del nuevo deudor haya sido anterior y pública.
  3. Si la insolvencia del nuevo deudor, aunque no sea pública, haya sido conocida del
    deudor primitivo.

Se ha entendido que, en estos casos de excepción, la acción del acreedor es la
misma que tenía en contra del primer deudor, y no una nueva generada por la
novación, lo que es importante cuando la primera goza de privilegios o garantías.

282
Q

efectos de la novación

A

El efecto propio es doble:
1. Extinguir la obligación novada.
2. Generar una nueva obligación.

La extinción de la obligación primitiva incluye sus privilegios, garantías y accesorios:

1)Se extinguen los intereses si no se expresa lo contrario (Art. 1640 CC).
2)Libera a los codeudores solidarios o subsidiarios, a menos que accedan a la nueva
obligación (Art. 1645 CC).
3)Si el deudor estaba en mora, cesa la mora y sus consecuencias.
4)Los privilegios de la deuda primitiva no pasan a la nueva (Art. 1641 CC). La ley
no hace referencia a una posible reserva, pues sólo la ley crea los privilegios, no la
voluntad de las partes.
5)Las prendas e hipotecas de la deuda primitiva no pasan a la nueva, a menos que
deudor y acreedor convengan expresamente la reserva (Art. 1642 inc. 1º CC).

283
Q

(novación) límites a la reserva de prendas e hipotecas

A
  1. No puede afectar a las garantías constituidas por terceros, a menos que accedan
    expresamente a la segunda obligación (Art. 1642 inc. 2º CC).
  2. No vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera
    (Art. 1642 inc. final CC).
  3. Si la novación es por cambio de deudor, la reserva no puede afectar los bienes
    del nuevo deudor, aunque éste consienta en ello (Art. 1643 inc. 1º CC).
  4. Si la novación opera entre el acreedor y uno de los deudores solidario, la reserva
    sólo afecta a éste (Art. 1643 inc. 2º CC).
284
Q

(novación) las partes pueden convenir garantías para la nueva obligación

A

Art. 1644 CC. “En los casos y cuantía en que no puede tener efecto la reserva,
podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que
si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la
renovación.”

Esto es obvio, en virtud de la autonomía de la voluntad.

285
Q

1567 n 5 la compensación

A

Ideas generales.
Arts. 1567 N° 5 y 1655 a 1664 CC.

Definición.
El CC no la define, sólo señala que se produce (Art. 1655 CC).
Compensación: modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de
la ley, cuando dos personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras
de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen
ambas hasta el monto de la de menor valor.

La compensación importa un doble pago.
Consecuencias:
1)Si el deudor solidario extingue la deuda por compensación, se subroga en la
acción del acreedor con sus privilegios y garantías, limitada respecto de cada
codeudor a su cuota.
2)Si hay pluralidad de deudas, se aplican las reglas de la imputación al pago (Art.
1663 CC).

286
Q

clases de compensación

A
  1. Legal: la establece la ley, y es la recién definida.
  2. Convencional: por acuerdo entre las partes; no opera de pleno derecho por faltar
    alguno de los requisitos de la legal. Produce los mismos efectos que la legal.
  3. Judicial: una de las partes demanda a la otra, que reconviene cobrando su
    crédito. El juez acogerá la compensación si se cumplen los requisitos legales.
287
Q

funciones e importancia de la compensación

A

Es útil porque evita un doble pago. Tiene importancia en materia mercantil.

288
Q

requisitos de la compensación legal (corto)

A

1) que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad (1656 n 1)
2) las dos partes deben ser personal y recíprocamente deudoras y acreedoras (arts 1655 y 1657)
3) que las deudas sean líquidas (1656 n 2)
4) que ambas deudas sean actualmente exigibles (1656 n 3)
5) ambas deudas deben ser pagaderas en el mismo lugar
6) que ambos créditos sean embargables
7) que la compensación no se haga en perjuicio de terceros

289
Q

requisitos de la compensación (largo)

A

1)Que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o
indeterminadas de igual género y calidad (art. 1656 N° 1).
Finalidad: que haya perfecta equivalencia en el objeto de las obligaciones.
Las obligaciones de especie o cuerpo cierto no se pueden compensar.

2)Las dos partes deben ser personal y recíprocamente deudoras y
acreedoras (art. 1655 y 1657).
Deben ser deudores personales y principales:
1) El deudor principal no puede oponer en compensación el crédito de su
fiador (Art. 1657 inc. 2º CC).
2) El deudor no puede oponer en compensación el crédito de su pupilo (Art.
1657 inc. 3º CC).
3) Demandado un codeudor solidario, no puede oponer en compensación el
crédito de otro de sus codeudores solidarios, a menos que se lo haya cedido
(Art. 1657 inc. final CC).
El Art. 1657 CC no es taxativo. Otro caso: el deudor no puede oponer en
compensación el crédito de la sociedad de que forma parte.
Excepciones:
1) Art. 1658 CC. “El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no
sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor,
prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero
no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo
que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.”
2) Art. 1659 CC. “El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el
acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en
compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera
podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos
los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el
cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la
notificación.”
3)Que las deudas sean líquidas (art. 1656 N° 2).
La deuda es líquida cuando es cierta y determinada.
- No es cierta la deuda que está en litigio.
- Es líquida no sólo la que actualmente tiene esa calidad, sino la que es
liquidable mediante simples operaciones (Art. 438 CPC).

4)Que ambas deudas sean actualmente exigibles (art. 1656 N° 3).
No pueden compensarse las obligaciones naturales ni las obligaciones
condicionales o a plazos suspensivos.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación, lo que no se
aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor (prórroga
que unilateral y voluntariamente da el acreedor).

5)Ambas deudas deben ser pagaderas en el mismo lugar.
Art. 1664 CC. “Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar,
ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y
otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en
cuenta los costos de la remesa.”

6)Que ambos créditos sean embargables.
El CC no lo dice en forma general, sino sólo respecto de la obligación de
alimentos. Pero es lógico que si uno de los créditos es inembargable, no
cabe la compensación.

7)Que la compensación no se haga en perjuicio de terceros.
Art. 1661 CC. “La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los
derechos de tercero.
Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio
del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.”

290
Q

casos de compensación prohibida

A

Art. 1662 CC. “No puede oponerse compensación a la demanda de
restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado,
ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun
cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización
por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no
embargables.”

291
Q

efectos de la compensación legal

A

1) Opera de pleno derecho (Art. 1656 CC).
2) Debe ser alegada (Art. 1660 CC). 2 razones:
a. El deudor demandado puede renunciarla, lo que ocurre si no la alega.
b. Junto con alegarla, el que opone la compensación debe probar que se
cumplen los requisitos.
La compensación no nace con la sentencia, que sólo se limita a declarar su
existencia.
3) Extingue ambos créditos hasta el monto del de menor valor. Es el efecto
principal, y lo producen todas las compensaciones.

292
Q

renuncia de la compensación

A

Puede ser expresa o tácita. Es tácita cuando el deudor es demandado, y teniendo
conocimiento de su crédito, no alega la compensación. Si no sabía que tenía el
crédito, lo conserva con sus garantías y privilegios (Art. 1660 CC). Contrario sensu,
si sabía y lo renuncia, se extinguen las garantías.

293
Q

compensación en el caso de pluralidad de obligaciones

A

Art. 1663 CC. “Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la
compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.”

294
Q

1567 n 4 la remisión

A

Art. 1567 N° 4 y 1652 a 1654 CC.

Definición.
El CC no la define.
Remisión: modo de extinguir las obligaciones, que consiste en el perdón que de la
deuda le hace el acreedor al deudor.

295
Q

clases de remisión

A

1) Por acto entre vivos y testamentaria.
2) Expresa y tácita.
3) Total y parcial.

296
Q

remisión por acto entre vivos y tertamentaria

A
  • Por acto entre vivos: está sujeta a las reglas de las donaciones entre vivos,
    incluida la insinuación.
  • Por testamento: es un legado de condonación al deudor, el cual debe aceptarlo
    una vez deferida la asignación.

toda remisión es gratuita
es de la esencia de la remisión su gratuidad, pese a que el art 1653 CC da a entender que puede haber remisión onerosa. Si es onerosa, degenera en un acto distinto

297
Q

naturaleza jdca de la remisión por acto entre vivos

A
  1. En la doctrina nacional se le considera una convención, por lo que requiere
    necesariamente de la aceptación del deudor.
  2. La remisión es un acto unilateral del acreedor dotado por sí mismo de la eficacia
    extintiva. Es simplemente un acto de renuncia.

La tesis adecuada es la primera. La ley la asimila a la donación, por lo que el deudor
tiene que aceptarla, y mientras no ocurra y no se notifique al acreedor la aceptación,
éste puede revocarla.

298
Q

capacidad para remitir por acto entre vivos

A

requiere capacidad de disposición (1652 CC)

299
Q

remisión expresa y remisión tácita

A
  • Expresa: la que el acreedor hace en términos formales y explícitos,
    cumpliendo las solemnidades de las donaciones.
  • Tácita: se produce cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el
    título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la
    deuda (Art. 1654 CC). Estos hechos constituyen una presunción simplemente legal.

Requisitos:
a) Entrega del título.
b) Voluntaria.
c) Hecha por el acreedor.
d) Hecha al deudor.

300
Q

efecto de la remisión

A
  • Parcial: se extingue la obligación hasta el monto de lo remitido.
  • Total: se extingue íntegramente la obligación con todos sus accesorios.

Cuando hay varios codeudores solidarios, la remisión que el acreedor hace a uno de
ellos no favorece a los demás (Art. 1518 CC).

301
Q

remisión de las prendas e hipotecas

A

Art. 1654 inc. 2º CC. “La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para
que se presuma remisión de la deuda.”

302
Q

1567 n 6 confusión

A

Arts. 1567 N° 6 y 1665 a 1669 CC.

Concepto.
El Art. 1665 CC no la define, pero señala sus elementos:

Art. 1665 CC. “Cuando concurren en una misma persona las calidades de
acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda
y produce iguales efectos que el pago.”

Confusión: modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando las calidades
de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona.

303
Q

causas que pueden generar la confusión

A
  • Sucesión por causa de muerte.
  • Por acto entre vivos en que el deudor adquiere el crédito en su contra.
304
Q

confusión parcial

A

Art. 1667 CC. “Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una
parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa
parte.”

305
Q

obligaciones que pueden extinguirse por la confusión

A

Cualquier tipo de obligación, de dar, hacer o no hacer, sin que importe su fuente ni
las partes. La ley no contempla limitación.

306
Q

(confusión) caso de un titular con más de un patrimonio

A

Duda: ¿Se produce la confusión cuando un titular de varios patrimonios es acreedor
en uno de ellos y deudor en el otro? La doctrina no acepta confusión en este caso.
El CC acepta este criterio en el caso del heredero beneficiario (Art. 1669 CC).

307
Q

(confusión) situación especial en el caso de existir solidaridad

A

Art. 1668 CC. “Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el
acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la
parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.
Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el
deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte
o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.”

308
Q

efectos de la confusión

A

Extingue la deuda y produce los mismos efectos que el pago (Art. 1665 CC). Si la
obligación estaba garantizada con fianza, ésta se extingue (Art. 1666 CC).

309
Q

1564 n 7 imposibilidad de la ejecución y pérdida de la cosa debida

A

Arts. 1567 N° 7 y 1670 a 1680 CC.

Definición.
Imposibilidad de la ejecución y pérdida de la cosa debida: Es un modo de extinguir
las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con
posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación.

Fundamento: a lo imposible nadie está obligado. Este principio es general, pese a
que el CC lo regula sólo respecto de las obligaciones de dar una especie.

Art. 1670 CC. “Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque:
- se destruye,
- deja de estar en el comercio,
- desaparece y se ignora si existe,
Se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos
subsiguientes.”

Situación análoga en obligaciones de hacer: que el deudor se encuentre en la
imposibilidad absoluta y perpetua de ejecutar el hecho debido.

310
Q

requisitos de la imposibilidad de la ejecución y perdida de la cosa debida en obligaciones de dar o entregar una especie o cuerpo cierto

A

1) Imposibilidad absoluta y definitiva de poder cumplir la obligación.
En las obligaciones de dar o entregar, ello sólo ocurre cuando lo debido es
una especie, porque el género no perece (Art. 1510 CC).
Al deudor corresponde la prueba de la cosa debida, si ésta es interpuesta en
juicio como una excepción que enerva el cumplimiento en naturaleza de la
obligación. Si el deudor no logra probar ese hecho, la ley asume que la cosa
subsiste en manos distintas a las del deudor.

2) Imposibilidad fortuita, es decir, no debe ser una imposibilidad o pérdida
culpable.
Si la cosa perece por culpa del deudor, la obligación subsiste pero varía de
objeto, quedando el deudor obligado al pago del precio de la cosa más
indemnización (Art. 1672 CC).
El Art. 1671 CC presume que la pérdida de la cosa es culpable, lo que
concuerda con el Art. 1674 CC que carga al deudor con la prueba del caso
fortuito.
No se aplican estas reglas si el deudor se ha constituido responsable de todo
caso fortuito, o de alguno en particular (Art. 1673 CC).
Quien ha hurtado o robado la cosa no puede alegar pérdida por caso fortuito
(Art. 1676 CC).

3) La imposibilidad es posterior al nacimiento de la obligación.
Si es anterior, la obligación carece de objeto o tiene objeto imposible

311
Q

(imposibilidad) cesión de acciones del deudor al acreedor

A

Art. 1677 CC. “Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del
deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que
tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.”

312
Q

(imposibilidad) hecho o culpa del deudor

A

Art. 1679 CC. “En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa
de las personas por quienes fuere responsable”.

313
Q

(imposibilidad) responsabilidad del deudor después que ha ofrecido la cosa al acreedor

A

Art. 1680 CC. “La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que
ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace
responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.”

314
Q

(imposibilidad) requisitos de este modo de extinguir las obligaciones de hacer

A

No lo trata el CC. Es necesario remitirse a las normas de Código de Procedimiento
Civil.
Art. 534 CPC. “A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.”
En general, la prestación deviene imposible sólo si no puede ser ejecutada por el acreedor ni por un tercero (a menos que se haya contratado en consideración a la persona misma del deudor)
Existen diversos tipos de imposibilidad:
* Imposibilidad subjetiva: sólo pesa sobre el deudor mismo. Solo extingue la obligación de hacer cuando el deudor se entiende obligado a efectuar por sí mismo la prestación.
* Imposibilidad objetiva: afecta a cualquier persona y no solo al deudor.
* Imposibilidad transitoria: solo suspende el cumplimiento de la obligación, a menos que el atraso prive al acreedor del beneficio económico perseguido.
* Imposibilidad permanente: extingue la obligación.
* Imposibilidad física: la conducta no se puede realizar por el deudor ni por un tercero.
* Imposibilidad jurídica: ilícita.
* Imposibilidad moral: ocurre cuando el cumplimiento es posible, pero requiere del sacrificio de ciertos bienes del deudor que son irrenunciables, como la salud o la vida.

315
Q

(imposibilidad) requisitos de este modo de extinguir en las obligaciones de no hacer

A

La excepción del Art. 534 CPC pasa a ser la imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho.

316
Q

1567 n 10 prescripción

A

Arts. 1567 N° 10 y 2492 a 2524 CC.

Clases de prescripción.
* Adquisitiva: modo de adquirir el dominio (Arts. 2498 a 2513 CC).
* Extintiva o liberatoria: modo de extinguir las obligaciones (Arts. 2514 a 2524
CC).

Definición.
Prescripción extintiva: modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492 CC).

317
Q

la prescripción solo extingue la acción, no el derecho ni la obligación correlativa

A

Esto es así porque de acuerdo al Art. 1470 N° 2, las obligaciones civiles extinguidas
por prescripción pasan a ser naturales.

318
Q

paralelo entre prescripción adquisitiva y extintiva

A
  • La adquisitiva es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales (no
    los personales); la extintiva es un modo de extinguir las acciones de los derechos
    ajenos.
  • En la adquisitiva, la posesión es requisito sine qua non; en la extintiva no juega
    ningún rol.

Elementos comunes:
a) Inactividad de una parte.
b) Cumplen la función de dar estabilidad a los derechos y relaciones jurídicas.

319
Q

reglas comunes a toda prescripción

A
  1. toda prescripción debe ser alegada
  2. Toda prescripción puede ser renunciada una vez cumplida.
  3. Corre por igual en contra toda clase de personas que tenga la libre administración de lo suyo.
320
Q

toda prescripción debe ser alegada

A

Art. 2493 CC. “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”

  • Esto es así por el principio de pasividad de los tribunales en materia civil.
  • Además, el deudor debe probar en juicio que se encuentran cumplidos los requisitos de la prescripción.
  • Finalmente, debe darse al deudor la oportunidad procesal para renunciar a la prescripción.
321
Q

forma de alegar la prescripción

A

La adquisitiva sólo puede alegarse como acción mediante la reconvención. La
extintiva puede alegarse como acción o excepción.
Como excepción, se puede plantear en cualquier estado de la causa, antes de la
citación para oír sentencia (primera instancia) o de la vista de la causa (segunda)
(Art. 310 CPC). En el juicio ejecutivo, sólo puede oponerse en el escrito de
excepciones.
Se discute si la extintiva puede alegarse como acción, porque no hay ningún
derecho del cual pudiera derivar, y porque no tendría utilidad, puesto que el
acreedor no está cobrando el crédito. Sin embargo, hoy se estima que basta un
interés para que haya acción, y en este caso lo hay: el interés del deudor en ser
liberado de la obligación.

  • La prescripción debe ser alegada con precisión.
    No puede alegarse en términos generales. El deudor debe expresar de un modo
    preciso el tiempo desde cuándo el plazo de prescripción ha empezado a correr. Así
    se ha fallado.
322
Q

excepciones a la regla de que toda prescripción debe ser alegada

A

En estos casos, el tribunal debe declararla de oficio:
1) Prescripción de la acción ejecutiva (Art. 441 CPC). Más que un caso de
prescripción, es un caso de caducidad
2) Prescripción de la acción penal y de la pena (Art. 102 CP).

323
Q

toda prescripción puede ser renunciada, pero solo una vez cumplida

A

Así lo establece el Art. 2494 inc. 1º CC. Razones:
- Si se hiciera antes del vencimiento del plazo, la actitud del deudor sería una
interrupción natural (Art. 2518 inc. 2º CC).
- Si se aceptara la renuncia anticipada, pasaría a ser cláusula de estilo en todos los contratos, perdiéndose el efecto estabilizador de derechos.
Renuncia expresa: se hace en términos formales y explícitos.
Renuncia tácita: el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor (Art. 2494 inc. 2º CC).

324
Q

capacidad para renunciar la prescripción

A

Art. 2495 CC. “No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.”

325
Q

efectos de la renuncia a la prescripción

A

Es de efectos relativos; no alcanza a terceros obligados, por lo tanto no afecta al
fiador (Art. 2496 CC). El principio es de alcance amplio.

326
Q

la prescripción corre igual contra toda clase de personas

A

Así lo establece el Art. 2497 CC, que tiene fundamento constitucional en la igualdad
ante la ley.

  • Excepciones a la regla de la igualdad.
    Se refiere a las personas respecto de las cuales la prescripción se suspende (Art.
    2509 CC).
327
Q

requisitos de la prescripción extintiva

A
  1. Acción prescriptible.
  2. Inactividad de las partes.
  3. Tiempo de prescripción.
328
Q

acción prescriptible

A

Regla general: todas las acciones son prescriptibles.
Excepciones:
a) Acción de partición (Art. 1317 CC).
b) Acción para reclamar el estado civil de padre, madre o hijo (Art. 320 CC).
c) Acción de demarcación y cerramiento (por ser una manifestación del dominio,
motivo por el cual se encontraría en el mismo caso la acción de precario).
d) Acciones por obras que corrompan el aire o lo hagan conocidamente dañoso.
(Art. 937 CC)

329
Q

inactividad de las partes

A

Acreedor: no debe haber requerido judicialmente al deudor exigiéndole el
cumplimiento de la obligación.
Deudor: actitud pasiva que no interrumpa la prescripción.

330
Q

interrupción de la prescripción extintiva

A

Es el hecho impeditivo de la prescripción que se produce al cesar la inactividad del
acreedor (interrupción civil) o del deudor (interrupción natural). (Art. 2518 CC)

  • Interrupción natural.
    Art. 2518 inc. 2º CC. “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el
    deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.”
    La norma es amplia: cualquier acto que suponga reconocimiento de la deuda. Debe
    ser antes de que se cumpla el plazo; si es después, es renuncia tácita. Algunos
    autores opinan que se requiere capacidad de disposición, al igual que en la renuncia.
  • Interrupción civil.
    Art. 2518 inc. final CC. “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial;
    salvos los casos enumerados en el artículo 2503.”
331
Q

requisitos para que exista interrupción civil (corto)

A

1) debe haber demanda judicial
2) notificación de la demanda
3) que no se haya producido alguna de las situaciones previstas en el art 2503
(1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2.º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;
3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.)

332
Q

requisitos para que exista interrupción civil de la prescripción

A

(1) Debe haber demanda judicial.
El Art. 2518 inc. final CC es claro. Pero ha habido dudas sobre el alcance de la
expresión “demanda judicial”. La doctrina y jurisprudencia están divididas:
a) Cualquier gestión judicial es suficiente. Ej. Gestiones preparatorias de la
vía ejecutiva, medidas prejudiciales.
b) Debe tratarse de la demanda a que se refiere el Art. 254 CPC.
Para que la demanda interrumpa la prescripción, debe haber conexión directa
entre la acción ejercida y la acción de cuya prescripción se trata.
(2) Notificación de la demanda.
La notificación debe hacerse antes del vencimiento del plazo de prescripción,
para no incurrir en lo dispuesto en el art. 2503 nº 1.
Hacemos presente que este ha sido el criterio jurisprudencial y doctrinario
mayoritario. Sin embargo, es necesario hacer mención a un fallo muy relevante
de la Corte Suprema que se pronunció en contrario, reabriendo la discusión
sobre el momento preciso en que se interrumpe la prescripción. Con fecha 31
de mayo de 2016, la Corte Suprema, en causa rol: 6.900-2015, contraviene
esta interpretación general, señalando que basta para interrumpir la
prescripción que se haya presentado la demanda antes del vencimiento del
término de prescripción, siendo la notificación un requisito para mantener el
efecto interruptivo.
Argumenta esta posición, en primer lugar, exponiendo la regulación en este
sentido del Código Civil francés y argentino. En segundo lugar, agrega que no
parece adecuado exigir para la interrupción civil de la prescripción la notificación
de la demanda, ya que esta se requiere con fines procesales y no debiese ser
un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción. Además, la
notificación, no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, ya que
depende de varios vaivenes procesales (demora en primera providencia de la
demanda, disponibilidad del receptor judicial y ubicación del deudor). Asimismo,
señala que entender que la notificación es un requisito para la interrupción civil,
es contrario al fundamento de la prescripción que busca sancionar la desidia o
negligencia del acreedor en el ejercicio de sus acciones, cuestión que se satisface
con la presentación de la demanda. Finalmente señala que la notificación válida
busca mantener el efecto interruptivo pero no se requiere para que la
interrupción en si misma se produzca. (Considerando 5).
No obstante, el mencionado fallo no alcanzó a marcar una tendencia
jurisprudencial, por lo que debemos tomarlo como un fallo aislado. Los fallos
más recientes de la Corte Suprema relativos al tema han retomado la tesis
tradicional, es decir, que no basta la interposición de la demanda para la
interrupción de la prescripción, sino que esta se produce con la notificación
válida de la demanda. Además de la exégesis de las normas legales pertinentes,
resulta interesante tener en cuenta los fines de la prescripción. Así, además del
fundamento de la sanción a la negligencia del acreedor, el cual nos debiese llevar
a adoptar la tesis de que la sola presentación interrumpe la prescripción, esta
institución también se fundamenta en la necesidad de dotar de certeza jurídica
a las relaciones generales bajo el derecho. Según este último fundamento, la
prescripción requeriría de un acto material de carácter recepticio para producir
sus efectos, como lo es la notificación.
(3) Que no se haya producido alguna de las situaciones previstas en el
artículo 2503.
1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2.º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró
abandonada la instancia;
3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

333
Q

efectos de la interrupción de la prescripción

A

Se pierde todo el tiempo anterior de prescripción. La regla es que los efectos sean
relativos (Art. 2519 CC). Excepciones:
* Solidaridad (Art. 2519 parte final CC).
* Obligaciones indivisibles (Art. 1529 CC)

334
Q

la interrupción de la prescripción de la obligación principal interrumpe la prescripción de la obligación accesoria

A

Esto se apoya en el Art. 2516 CC.
Ej. La interrupción de la prescripción de la obligación principal interrumpe la
prescripción de la acción hipotecaria.
Pero se ha fallado lo contrario en base al efecto relativo de la interrupción.

335
Q

tiempo de la prescripción

A

En toda prescripción extintiva, el tiempo se cuenta desde que la obligación se hizo
exigible (Art. 2514 inc. 2º CC).

336
Q

prescripciones de largo tiempo

A
  1. Acciones personales ordinarias: 5 años desde que la obligación se hizo exigible (Art. 2515 inc. 1º CC).
  2. Acciones ejecutivas: 3 años desde que la obligación se hizo exigible (Art. 2515 inc. 1º CC). Esta regla tiene algunas excepciones en que la ley ha fijado plazos especiales.
    Hay que tener presente:
    * Transcurridos 3 años, la acción ejecutiva se transforma en ordinaria por 2 años más (Art. 2515 inc. 2º CC).
    * Puede ser declarada de oficio.
    * El solo reconocimiento por el deudor de la vigencia de la deuda no importa renuncia de la prescripción de la acción ejecutiva. Así se ha fallado.
    Prescripción de las acciones accesorias.
    Art. 2516 CC. “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.”
    En consecuencia, las acciones provenientes de las cauciones no tienen plazo de prescripción.
  3. Prescripciones de acciones reales de dominio y de herencia.
    Art. 2517 CC. “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.”
    Ello explica que:
    - La acción reivindicatoria no tenga plazo propio.
    - La acción de petición de herencia prescribe en 5 o 10 años, que son los plazos de prescripción adquisitiva del derecho de herencia.
  4. Prescripciones especiales en el caso de las limitaciones del dominio.
    * Usufructo:
  5. La acción para reclamar el derecho poseído por un tercero se puede intentar en cualquier tiempo mientras el tercero no lo haya adquirido por prescripción adquisitiva.
  6. Si el usufructuario reclama el derecho al nudo propietario, la cuestión es más compleja, porque el Art. 806 CC señala que el usufructo se extingue por prescripción.
    - El derecho se extingue por prescripción extintiva si el usufructuario no reclama su derecho.
    - No basta el simple no uso. El usufructuario tiene el dominio sobre su derecho, dominio que no pierde mientras otra persona no lo haya ganado por prescripción adquisitiva.
    * Uso y habitación: se aplican las reglas del usufructo.
    * Servidumbres: si el titular las deja de gozar por 3 años, se produce la prescripción extintiva (Art. 885 N° 5 CC).
337
Q

suspensión de la prescripción extintiva de largo tiempo (art 2520 CC)

A

La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de:

  1. Los menores, dementes, sordos o sordomudos que no se pueden dar a
    entender claramente, y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo
    tutela o curaduría.
  2. Mujer casada en sociedad conyugal mientras dure esta.
  • “Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas
    en el inciso precedente”.
  • La jurisprudencia ha dicho que la suspensión se aplica a la prescripción extintiva
    ordinaria, no a la ejecutiva.
338
Q

prescripciones de corto tiempo

A

Son casos especiales que constituyen excepciones a la regla del Art. 2515 CC:

  1. PRESCRIPCIONES DE 3 AÑOS.
    Art. 2521 inc. 1º CC. “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del
    Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.”
    163
    * Se refiere sólo a acciones relativas a impuestos.
    * El CT y otras leyes contemplan normas sobre prescripción de ciertas
    obligaciones tributarias, que deben aplicarse con preferencia al CC por ser
    especiales.
  2. PRESCRIPCIONES DE DOS AÑOS (PRESCRIPCIÓN DE HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES LIBERALES).
    Art. 2521 inc. 2º CC. “Prescriben en dos años los honorarios de jueces,
    abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o
    profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general,
    de los que ejercen cualquiera profesión liberal.”
    2 requisitos:
    a) Que se trate de profesionales liberales.
    b) Que correspondan a honorarios profesionales (no si tienen contrato de
    trabajo).
    Se cuenta desde que la obligación de pagar los honorarios se hizo exigible, y si se
    trata de servicios prolongados, desde que se terminan de prestar los servicios, a
    menos que se hayan fijado fechas para su pago.
  3. PRESCRIPCIONES DE UN AÑO.
    Art. 2522 CC. “Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y
    artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo.
    La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan
    periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros,
    barberos, etc.”
    “Mercader”: comerciante. “Despachar”: vender. “Al menudeo”: por menor.
    El inc. 2º no es taxativo. Lo importante es lo accidental o periódico del servicio

las prescripciones de corto tiempo de los arts 2521 y 2522 no se suspenden. Así lo establece el art 2523 inc 1 CC

339
Q

intervención de las prescripciones de corto tiempo

A

Art. 2523 incs. 2º y final. “Interrúmpense:
1.º Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo
por el acreedor;
2.º Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.”

El efecto especial del inc. final se denomina interversión de la prescripción. En que
no se interrumpe sino que se transforma en una prescripción de largo tiempo.
El requerimiento del N° 2 es extrajudicial. Si hay demanda judicial, se aplica el Art.
2518 CC.

340
Q

prescripciones especiales

A

Art. 2524 CC. “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las
acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los
títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que
expresamente se establezca otra regla.”

  • Son prescripciones de corto tiempo (menos de 5 años).
  • No se suspenden, salvo situaciones excepcionales. Ej. Art. 1692 inc. 2º CC.
  • No se les aplican las reglas especiales de interrupción del Art. 2523 CC.

Casos especiales de acciones especiales de corto tiempo, que se
suspenden.
* Acción rescisoria.
* Acción de reforma de testamento.

341
Q

otros aspectos relevantes a la prescripcion

A

clausulas modificatorias de los plazos de prescripcion
prescripcion y caducidad

342
Q

clausulas modificatorias de los plazos de prescripcion

A

La ley es la que fija el plazo para prescribir. La pregunta es si las partes pueden
modificarlos, lo cual, a falta de norma expresa que regule el asunto, resulta discutible.

  1. Las partes no pueden ampliar los plazos, porque es contrario al orden público,
    pero sí acortarlos. Así se contempla expresamente en el pacto comisorio y el pacto de
    retroventa.
    Tal es la opinión del profesor Abeliuk, quien opina que permitir a las partes ampliar
    los plazos afectaría el interés social subyacente a la estabilización de las relaciones
    jurídicas, y equivaldría a una renuncia anticipada de la prescripción. Esta
    argumentación no se aplicaría para el caso contrario, y por esa razón no ve
    inconvenientes en la reducción de los plazos.
  2. Este último argumento es débil, porque el CC permite ampliar o restringir los
    plazos en un caso: el de la acción redhibitoria.
    Los plazos de prescripción son un equilibrio entre dos intereses de orden público:
    - Incertidumbre sobre el ejercicio de los derechos
    - No coartar ese ejercicio más de lo razonable. Todo acortamiento o
    prolongación afectaría este equilibrio.

La tendencia de la legislación comparada es no permitir las cláusulas modificatorias
de los plazos

343
Q

prescripción y caducidad

A

Semejanza: en ambas se produce la pérdida de un derecho como consecuencia de
la inactividad de su titular durante un determinado plazo.

Diferencia: la caducidad significa que el legislador ha señalado un término final, sin
atender a lo que haga el obligado. La existencia del derecho está limitada desde un
principio a un plazo prescrito de antemano, que es fatal.

  1. Necesidad de alegarla:
    - La prescripción debe ser alegada;
    - la caducidad opera por el solo vencimiento del plazo.
  2. Interrupción y suspensión:
    - Los plazos de caducidad son fijos e invariables, y no se le aplica la
    interrupción ni la suspensión,
    - En la prescripción opera la interrupción y la suspensión.
  3. Extinción del derecho:
    - La prescripción no extingue el derecho, sino la acción;
    - la caducidad extingue el derecho.
  4. Renuncia:
    - La prescripción es renunciable;
    - La caducidad no.
344
Q

caducidad en el CC

A

No está especialmente regulada y no está en la enumeración del Art. 1567 CC. Pero
hay casos de acciones que caducan. Ej. Plazos para impugnar la paternidad.

345
Q

prelación de créditos, generalidades

A

El deudor responde de sus obligaciones con todo su patrimonio (salvo bienes
inembargables): derecho de prenda general de los acreedores (Art. 2465 CC).
Esto se complementa con los Arts. 2469 (derecho a que se rematen los bienes del
deudor) y 2468 CC (acción pauliana).
Ahora bien, en el caso de que un mismo sujeto tenga varios acreedores, ¿de qué
forma concurren al pago de sus respectivos créditos en el patrimonio del deudor?
Este es el objeto de la regulación de la prelación de créditos

346
Q

concepto e importancia de la prelación de créditos

A

Prelación de créditos: conjunto de reglas legales que determinan el orden y forma en
que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor.
Importancia:
1) Cuando los bienes del deudor no son suficientes para pagar todas sus
obligaciones.
2) Rigen cuando, en una ejecución, dos o más acreedores pretenden ser pagados en
forma preferente con los bienes embargados, invocando prenda o hipoteca.

347
Q

concurrencia de los acreedores

A

Cuando los bienes del deudor no son suficientes, en teoría hay 3 formas de pagar:
1. Principio de la prioridad: según fechas.
2. Principio de igualdad: pagar a todos en proporción.
3. Dando preferencia a ciertos créditos.

348
Q

principio de igualdad y causa de la preferencia

A

La regla general en el CC es el principio de igualdad. Pero, por excepción, ciertos
créditos tienen preferencia.

Art. 2470 inc. 1º CC. “Las causas de preferencia son solamente el privilegio
y la hipoteca.”

Privilegio: favor concedido por la ley, en atención a la calidad del crédito, que
permite a su titular pagarse antes que los demás acreedores.
Resulta criticable la distinción entre privilegio e hipoteca, pues si la razón es que la
hipoteca da un derecho real y el privilegio uno personal, no se justifica que la
prenda constituya un privilegio.

349
Q

fundamento de la preferencia

A

No hay una razón única, cada caso tiene su explicación. Pueden ser el fomento del
crédito, razones de humanidad, razones económicas o razones sociales.

350
Q

clasificación de las preferencias

A
  1. Privilegios e hipoteca.
  2. Preferencias generales y especiales:
    Generales: afectan a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza. No se
    ejerce sobre determinados bienes. Son los créditos de 1ª y 4ª clase.
    Especiales: afectan a determinados bienes del deudor. Son los de 2ª y 3ª clase.
  3. Clases:
    1ª clase: créditos privilegiados (Art. 2472 CC).
    2ª clase: créditos privilegiados (Art. 2474 CC).
    3ª clase: créditos hipotecarios (Art. 2477 CC).
    4ª clase: créditos privilegiados (Art. 2481 CC).
    5ª clase: créditos valistas, que no tiene preferencia (Art. 2489 CC).
351
Q

características de las preferencias

A
  1. Son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido y pasan con
    ellos a las personas que los adquieren por cesión, subrogación u otra forma (Art.
    2470 inc. 2º CC).
  2. Constituyen un beneficio especial para determinados acreedores.
  3. Son excepcionales. La regla general es la igualdad de los acreedores. No hay más
    causales de preferencia que el privilegio y la hipoteca. Son de interpretación estricta
    y no admiten analogías.
  4. Siempre son legales. Las partes no pueden crear preferencias.
  5. Son renunciables, pues miran al interés del acreedor y no está prohibida su
    renuncia.
  6. Tienen un carácter indivisible: la totalidad y cada una de las partes del(los)
    objeto(s) afectado(s) responde a la satisfacción total de la preferencia, y el crédito
    preferente o fracción del mismo se beneficia con la garantía.
352
Q

ambito de la preferencia

A

Ampara no sólo el capital, sino también los respectivos intereses (Art. 2491 CC).

353
Q

primera clase de créditos. enumeración

A

Art. 2472 CC. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; Alcances:
acción pauliana (no se incluyen) y acción ejecutiva (preferencia respecto del crédito
mismo).
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; No incluye gastos
funerales de la familia.
3. Los gastos de enfermedad del deudor. S la enfermedad hubiere durado más de
seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se
extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del
deudor, los gastos de administración del procedimiento de liquidación, de realización
del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos
mencionados; Fundamento: facilita la labor del liquidador.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, cotizaciones
adeudadas e indemnización sustitutiva de aviso previo en caso de término del
contrato de trabajo por sentencia en procedimiento de liquidación; Fundamento:
protección del trabajador.
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden
por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del
fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los
aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42
del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia
durante los últimos tres meses; Facilita al deudor la adquisición de artículos
necesarios para subsistir.
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les
correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan
valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio
y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de once años. Por
el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. Asimismo la indemnización
establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del
Trabajo, con los mismos límites pero calculados de manera independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo. Son aquellos
en que el sujeto pasivo no soporta el gravamen en su patrimonio, sino que lo
traslada a un tercero.

354
Q

características de la primera clase de créditos

A
  1. Son créditos privilegiados (Art. 2471 CC).
  2. Afectan a todos los bienes del deudor (privilegio general, Art. 2473 inc. 1º CC).
  3. No pasa el privilegio contra terceros poseedores, privilegio personal, Art. 2473
    inc. 2º CC).
  4. Prefieren en el orden de su numeración (Art. 2473 inc. 1º CC).
  5. Se pagan con preferencia a los comprendidos en las otras clases.
    Pero los acreedores prendarios e hipotecarios se pagan con preferencia sobre los
    bienes dados en prenda o hipoteca, a menos que los demás bienes no alcancen para
    cubrir la primera clase (Arts. 2476 y 2477 CC). Este último hecho debe ser probado
    por quien invoca el crédito de primera clase. El banco tiene preferencia sobre el
    Fisco respecto del producto del bien hipotecado, salvo que se trate de
    contribuciones de bienes raíces.
  6. Caso del deudor declarado en quiebra: Aplicación de arts. 147 y ss LQ.
  7. Ciertas leyes especiales han creado “superpreferencias”: créditos que deben ser
    pagados antes que cualquier otra obligación del deudor. Pero la Ley 19.250 agregó
    al Art. 148 LQ un inciso final, que establece que los créditos de la primera clase
    prefieren a todo otro crédito privilegiado establecido por leyes especiales.
355
Q

segunda clase de créditos. enumeración

A

Art. 2474 CC. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en
seguida se enumeran:
1. El posadero sobre los efectos del deudor (presunción) introducidos por éste en la
posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por
alojamiento, expensas y daños.
2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados
(presunción), que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta
concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños, con tal que dichos
efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del
deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3. El acreedor prendario sobre la prenda: La prenda da al acreedor prendario es un
derecho real que le permite perseguir la cosa pignorada en poder de quién se
encuentre, para pagarse preferentemente con su producto.

  • Debe agregarse otros créditos que gozan de esta preferencia en virtud de leyes
    especiales. Ej. Derecho legal de retención sobre bienes muebles declarado
    judicialmente (Art. 546 CPC).
356
Q

características de la segunda clase de créditos

A
  1. Son privilegios especiales: afectan a bienes determinados, y si el acreedor no se
    alcanza a pagar con ellos, es valista en el exceso.
  2. Se pagan con preferencia a los demás créditos, salvo respecto de los de primera
    clase.
357
Q

segunda clase de créditos. nueva realidad creada con las prendas especiales sin desplazamiento

A

Abre la posibilidad de dar una misma cosa en prenda a varios acreedores.

  1. Prenda industrial: los acreedores prefieren por el orden de sus inscripciones. Si la
    especie dada en prenda está en un predio arrendado, prefiere el acreedor prendario
    al arrendador (que tiene derecho de retención), salvo que el arrendamiento conste
    por escritura pública al momento de constituir la prenda.
  2. Prenda agraria: la ley no lo resuelve, pero como se requiere consentimiento del
    primer acreedor para constituir otra, se concluye que concurren a prorrata. Otros
    estiman que prefieren en el orden de sus inscripciones. El acreedor prendario
    prefiere al arrendador.
  3. Prenda sin desplazamiento: el deudor no puede gravar ni enajenar lo dado en
    prenda sin consentimiento del acreedor. Si el acreedor consiente, concurren a
    prorrata.
358
Q

tercera clase de créditos. enumeración

A
  • Créditos Hipotecarios (Art. 2477 CC)
  • Inmuebles respecto de los cuales se ha declarado judicialmente el derecho
    legal de retención, siempre que el decreto esté inscrito;
  • Crédito del aviador en el contrato de avío minero.
359
Q

características de la tercera clase de créditos

A
  1. Constituyen créditos preferentes, pero no privilegiados.
  2. Otorgan una preferencia especial, que sólo puede hacerse valer sobre la finca
    hipotecada. Si ésta no alcanza para la totalidad del crédito, el exceso es valista.
  3. Los créditos hipotecarios se pagan con el producto de la finca hipotecada con
    preferencia a todos los demás créditos del deudor. Pero si hay acreedores de
    primera clase y los demás bienes del deudor no son suficientes para cubrir sus
    créditos, el déficit se hace efectivo en las fincas hipotecadas.
  4. Los créditos hipotecarios prefieren en el orden de sus fechas de inscripción.
  5. A cada finca gravada puede abrirse, a petición de los acreedores, un concurso
    particular para que se les pague inmediatamente con ella, sin necesidad de esperar
    las resultas del concurso general (afianzando el pago de los créditos de primera
    clase)
360
Q

como se alega la preferencia hipotecaria

A
  1. Tercería de prelación en un juicio ejecutivo iniciado por un tercero que embargue
    el bien hipotecado
  2. Tercería de prelación en un juicio ejecutivo iniciado por otro acreedor hipotecario
    de grado posterior,
  3. En concurso particular de acreedores hipotecarios,
  4. si el deudor está en quiebra, los acreedores deben verificar sus créditos en la
    quiebra.
361
Q

bienes sobre los cuales recae la preferencia hipotecaria

A

Por ser una preferencia especial, se hace efectiva sobre el precio que resulte de la
subasta de la finca. Incluye:
- Inmuebles por destinación o adherencia,
- Frutos,
- Aumentos y mejoras de la cosa hipotecada.
Por comprender bienes que por naturaleza son muebles, puede generarse conflicto
si sobre ellos se constituyó prenda sin desplazamiento:
- En la prenda agraria, prefiere el acreedor prendario.
- En la industrial, la ley no resuelve, y se plantean diversas soluciones.

362
Q

cuarta clase de créditos. enumeración

A

Art. 2481 CC. La cuarta clase de créditos comprende:
1. Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;
Causa: recaudación.
2. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las
municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y
administradores de sus fondos; (Personas jurídicas de derecho pública distintas del
fisco).
3. Los de las mujeres casadas (herederos o cesionarios), por los bienes de su
propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que
tuvieren los cónyuges por gananciales; (a la disolución de SC o RPG).
Bienes que comprende: se discute si sólo los bienes con cargo a recompensa o si
también los bienes propios.
La mujer: debe alegar el privilegio y probar la existencia de bienes del marido.
4. Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que
fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.
El hijo debe alegar el privilegio y probar cuáles son los bienes que han sido
administrados.
5. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos
tutores o curadores;
Objeto: defender al pupilo de una administración fraudulenta de su guardador.
También debe alegarse y probarse. No procede respecto de curadurías de bienes.
6. Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o
curadora, en el caso del artículo 511 (tácitamente derogado).
7. Privilegio por expensas comunes de una unidad que forme parte de un
condominio. Es un crédito de cuarta clase que prefiere a todos los demás de su
misma clase (no por la fecha de su causa), y sólo se hace efectivo sobre la unidad
del propietario moroso.

363
Q

características de la cuarta clase de preferencia

A
  1. Constituyen un privilegio de carácter general.
  2. Prefieren entre sí según las fechas de sus respectivas causas.
  3. No dan derecho de persecución contra terceros.
  4. Sólo se hacen efectivos después de cubiertos los créditos de las tres primeras
    clases.
  5. En general, están destinados a proteger a una persona cuyos bienes son
    administrados por otra.
364
Q

distinción entre los diferentes créditos de cuarta clase

A
  1. Los de ciertas personas en contra de quienes administran sus bienes (N° 1, 2 y 3).
  2. Los de los incapaces en contra de sus representantes legales (N° 4 y 5).
365
Q

quinta clase de créditos

A

Art. 2489 CC. La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de
preferencia.

366
Q

características de la quinta clase de créditos

A

Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa
concursada, sin consideración a su fecha.

367
Q

pacto de subordinación

A

según el artículo 2489 CC entre los créditos valistas o
“quirografarios” no existen preferencias, por lo que cada acreedor sólo podrá cubrir su
crédito a prorrata respecto a los otros acreedores, y sólo sobre el sobrante de la masa
concursada, es decir, sólo dentro del remanente del derecho de prenda general del
deudor. Sin embargo, tal y cómo lo especifica el mismo precepto legal, los acreedores
sin preferencias pueden celebrar pactos para establecer preferencias de cobro entre
los mismos. Estos se conocen como “pactos de subordinación”.
Art 2489 inciso tercero: “Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase
figuraren algunos subordinados a otros, éstos se pagarán con antelación a aquéllos.”
Define además, en su inciso cuarto, a la subordinación de créditos como: “(…) un acto
o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan
postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros
créditos de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación también podrá ser
establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En
este último caso, y cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta
subordinarse, será irrevocable.”
La subordinación es un acto solemne, pues tanto su establecimiento como su término
anticipado deberán constar en escritura pública o instrumento privado firmado ante
notario y agregado al registro público (protocolizado).
Para que el pacto se perfeccione con respecto al deudor, será necesario que éste
concurra al acto o contrato que lo acepte por escrito con posterioridad. También se
entenderá perfecta con una notificación notarial en la que se exhiba el documento
celebrado por los acreedores.
El incumplimiento de la subordinación dará al acreedor vulnerado el derecho a
demandar la indemnización de perjuicios en contra del deudor, y a éste la acción de
reembolso en contra del acreedor que recibió el pago en inobservancia de la
subordinación.
Por último, cabe señalar que la subordinación es transferible y transmisible. Así, el
mismo art. 2489 en su inciso final reza:
“La subordinación obligará a los cesionarios o herederos del acreedor subordinado y
el tiempo durante el cual se encuentre vigente no se considerará para el cómputo de
la prescripción de las acciones de cobro del crédito.”