obligaciones Flashcards
derecho real, def legal
Art. 577 inc. 1º CC. “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona.”
derechos personales, def legal
Art. 578 CC. “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de
ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas;…”
las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas
Se habla de derecho personal o de obligación según si se mire desde el punto de vista del acreedor o del deudor.
diferencias entre derechos reales y personales. doctrina clásica
a) Reales: relación persona a cosa. Personales: relación entre dos sujetos.
b) (Contenido) Reales: poder jurídico inmediato sobre la cosa. Personales: el titular sólo puede obtener el beneficio mediante un acto del obligado.
c) (Forma de adquisición) Reales: título y modo de adquirir. Personales: basta el título.
d)Reales: son absolutos. Personales: son relativos, sólo se pueden exigir del deudor.
e)(Ejercicio) Reales: se consolidan con su ejercicio. Personales: se extinguen con su ejercicio (con el pago).
f)(Contravención) Reales: pueden ser violados por cualquiera. Personales: sólo por el deudor.
g) Reales: sólo pueden ser creados por ley (numero clausus). Personales: las partes pueden crear cualquier tipo (numero apertus).
Críticas a la concepción clásica.
1)En los derechos reales también hay un sujeto pasivo: la colectividad, la cual debe abstenerse de realizar actos que perturben o impidan el ejercicio del derecho.
2) Las relaciones jurídicas se dan entre personas, no con cosas. Pero las cosas son fundamentales en los derechos reales, no así en los personales, en que sólo son el objeto de la obligación de dar.
3) No es esencial que los derechos reales sean perpetuos y los personales transitorios. La perpetuidad se da sólo en el dominio.
concepto de obligación
Obligación: vínculo jurídico entre dos personas determinadas –deudor y acreedor- , en
virtud del cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en
favor de la segunda.
Desde el punto de vista del acreedor, es un crédito; desde el del deudor, es una deuda.
Relación jurídica: relación protegida por el derecho objetivo. Si el deudor no cumple,
puede ser compelido a hacerlo.
Art. 2465 CC. “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su
ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros,
exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.”
Por tanto, cuando se contrae una obligación, se responde de su cumplimiento con todo el
patrimonio: “derecho de prenda general”.
elemento constitutivo de la obligaciónq
Se discute sobre lo que en esencia constituye la obligación:
A) Para algunos, consiste en el deber del deudor de observar un determinado
comportamiento. En este sentido, toda obligación importa una restricción de libertad del
deudor. Si no cumple, el crédito se hace efectivo sobre su patrimonio, pero esto ya no es
parte de la obligación.
B) Otros ponen énfasis en la responsabilidad del deudor. Lo que en esencia constituye la
obligación es el hecho que el patrimonio del deudor quede afecto a su cumplimiento.
La primera posición se funda en una base ética; la segunda, en una económica.
Concepto unitario de la obligación: comprende tanto el deber de prestación (deuda) como
el sometimiento del patrimonio (responsabilidad).
Concepto no unitario: existencia autónoma de la deuda y la responsabilidad, que pueden
yuxtaponerse.
Importancia práctica de la diferencia:
1) Permite entender la naturaleza de las obligaciones naturales, en que hay deuda, pero no
responsabilidad.
2) Permite entender la naturaleza de la fianza, en que una persona asume una deuda ajena.
Discutible, porque el fiador también es deudor, aunque no del mismo grado que el
principal.
sujetos de la obligación: acreedor y deudor
Acreedor: titular del derecho personal en virtud del cual puede exigir una prestación del deudor.
Deudor: quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor.
En los contratos bilaterales, ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras.
Los dos sujetos deben ser personas determinadas, o al menos determinables. Se discute en
doctrina si es indispensable para el nacimiento del derecho que el sujeto exista con anterioridad.
Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas.
objeto de la obligación
art 1438: contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Objeto de la obligación: prestación a que se obliga el deudor. Es un determinado
comportamiento, positivo o negativo.
características de la pretación
a) Debe ser física y jurídicamente posible: se debe poder realizar. La imposibilidad puede ser
absoluta o relativa.
b) Debe ser lícita: no debe estar prohibida por la ley, ni ser contraria a las buenas costumbres
o al orden público (Art. 1461 inc. final CC).
c) Debe ser determinada, o a lo menos determinable: que esté precisada, o que pueda
definirse sin necesidad de otro acuerdo de las partes (Art. 1461 inc. 2º CC respecto de las
obligaciones de dar).
para que exista obligación ¿debe la prestación tener contenido patrimonial?
Así se entendió en un principio. Pero luego se distinguió la prestación en sí del interés del
acreedor. La primera debe tener un contenido patrimonial; si no es así, no se puede ejecutar en el
patrimonio del deudor. El segundo puede ser patrimonial, moral, científico, etc.
El derecho de obligaciones es eminentemente patrimonial, pero los intereses económicos
pueden aparecer vinculados a otros que no lo son, e incluso pueden presentarse intereses no
propiamente económicos como objeto de la obligación. Ej. Derecho del trabajo, indemnización
del daño moral, etc.
Si se niega la validez de una obligación por no tener contenido económico, se limita
arbitrariamente la autonomía de la voluntad.
fuentes de las obligaciones. concepto
Fuentes de las obligaciones: hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen
las relaciones de derecho y las obligaciones.
art 1437
Art. 1437 CC. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o
más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria
potestad.”
clasificación de las fuentes de las obligaciones
De acuerdo al Art. 578 CC, las fuentes serían el hecho del deudor y la ley.
El hecho del deudor incluye:
a) El acuerdo de voluntades (contrato).
b) El hecho voluntario lícito no convencional (cuasicontrato).
c) La conducta negligente que causa daño a otro (cuasidelito civil).
d) El hecho doloso que causa daño a otro (delito civil).
Art. 1437 CC. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o
más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria
potestad.”
En resumen, las fuentes de las obligaciones para el CC son el contrato, el cuasicontrato, el
delito, el cuasidelito y la ley.
Críticas a la clasificación anterior.
Según una opinión muy generalizada, sólo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. En los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, las obligaciones nacen porque
así lo establece la ley. Pero se podría aplicar la misma lógica a los contratos.
la voluntad unilateral como fuente de la obligación
Obligación nacida de la voluntad unilateral: la que contrae un sujeto mediante su mera manifestación de querer obligarse. Esta obligación es distinta a la oferta, porque vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación, insertándose desde entonces como un valor activo en el patrimonio del acreedor.
Ej. Art. 632 inc. 2º CC (promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida), Art. 99 CCom (oferente que se obliga a no disponer de la cosa sino pasado cierto tiempo o desechada la oferta).
Se discute en doctrina la fuerza obligatoria de la voluntad unilateral, pero tiene cada día más aceptación.
En Chile, ¿se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones?
A) Posición dominante: El CC no la acepta, salvo la situación excepcional del Art. 632 inc.
2º CC. Bello siguió a Pothier, que no la aceptaba.
B) La declaración unilateral de voluntad puede tener cabida en el Art. 1437 CC, pues es justamente un hecho voluntario de la persona que se obliga.
La jurisprudencia ha dicho que no hay más fuentes que las del Art. 1437 CC, pero fallos recientes han aceptado la sola voluntad del deudor como fuente de obligaciones, por Ej. en el
pagaré.
clasificación de las obligaciones
- Eficacia:
a) Civiles.
b) Naturales. - Objeto:
a) Forma: positivas y negativas.
b) Determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto y de género.
c) Contenido de la prestación: de dar (entregar), hacer y no hacer.
d) De dinero y de valor.
e) Número de cosas: de objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas). - Sujeto:
a) De unidad de sujeto.
b) De pluralidad de sujeto (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles). - Forma de existir:
a) Principales.
b) Accesorias. - Efectos:
a) Puras y simples.
b) Sujetas a modalidad.
obligaciones de medio y resultado
Es aplicable a las obligaciones de hacer.
1) De medio: aquellas en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y
necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado
determinado. Ej. Obligación de un abogado o un médico.
2) De resultado: aquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto.
Ej. Obligación del contratista de construir una casa.
Importancia de la distinción: determinar cuándo la obligación se entiende cumplida*
obligaciones reales, propter rem o ambulatorias
En ellas la persona del deudor queda determinada por su calidad de dueño, poseedor o
titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto con ella o
con el derecho real en que incide. Ej. Obligación de pagar los gastos comunes (Art. 4º inc. 4º Ley
19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria).
obligaciones civiles o naturales. concepto legal
Art. 1470 incs. 1º a 3º CC. “Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1.º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2.º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3.º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4.º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.””
La obligación civil también otorga excepción para retener lo pagado.
origen en roma, fundamento eminentemente etico
naturaleza de la acción civil
Hay diversas opiniones:
A) Es una obligación no jurídica, sino moral o de conciencia, o social, que sólo produce un
efecto jurídico: no se puede repetir lo pagado.
B) Sólo se convierte en jurídica con el pago.
C) Jurídicamente no es una obligación (vínculo jurídico entre deudor y acreedor), sino un
hecho que justifica la atribución patrimonial que se hizo al acreedor, es sólo una justa
causa para el pago. Por eso no procede repetición.
D) Para nuestros autores, son verdaderas obligaciones, pues constituyen un vínculo jurídico
entre personas determinadas que produce efectos jurídicos (retener lo pagado). No son
simples deberes morales.
taxatividad de las obligaciones naturales en Chile
Siendo excepcionales, no hay más que las que la ley contempla. ¿Son sólo las del Art. 1470 CC?
A) El Art. 1470 CC es taxativo.
a) La frase “tales son” importa taxatividad.
b) El pensamiento del autor del CC es claro.
c) El Art. 2296 CC, al referirse a las obligaciones naturales, se remite al Art. 1470
CC, demostrando que no hay otras.
B) No es taxativo.
a) El Art. 1470 CC las define, por lo que cualquier situación que encuadre en la
definición es una obligación natural.
b) La frase “tales son” significa ejemplificación.
La mayoría de la doctrina se inclina por la segunda tesis, pero no hay unanimidad sobre
cuáles serían los otros casos de obligaciones naturales. Se mencionan:
a) La multa en los esponsales (Art. 99 CC). Pero la mayor parte de la doctrina no está de
acuerdo, porque el Art. 98 CC dice que los esponsales no producen obligación alguna ante
la ley civil.
b) Lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (Art. 1468 CC). En este caso, parece tratarse más de una sanción que de una obligación natural.
c) Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar del beneficio de
inventario (Art. 1247 CC) o del beneficio de competencia (Art. 1625 CC). La doctrina
estima que en estos casos hay una renuncia al beneficio, pues si paga más allá, está
pagando una obligación civil.
d) Pago de intereses no estipulados (Art. 2208 CC y Art. 15 Ley 18.010 sobre Operaciones
de Crédito de Dinero). Tampoco hay obligación natural; lo que ocurre es que la gratuidad
no se presume, por lo tanto se está pagando una obligación civil.
e) Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia (Art. 2260 CC).
En este caso habría una verdadera obligación natural. ESTA
obligaciones naturales contempladas en el art 1470
Se establecen 2 tipos:
a) Obligaciones civiles nulas y rescindibles. n°s 1 y 3
b) Obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas. n°s 2 y 4
caso del art 1470 n 1. las contraidas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos
Se refiere a los incapaces relativos, jamás a los absolutos, cuyos actos no producen ni aun
obligaciones naturales (Art. 1447 inc. 2º CC).
No hay duda de que los menores adultos quedan comprendidos. Pero se discute si los
disipadores también. Algunos piensan que no, pues están interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. La opinión contraria sostiene que el disipador no es un enajenado mental, sino sólo un administrador imprudente, que tiene suficiente juicio y
discernimiento.
Como ya no existen más incapaces relativos, si eliminamos al disipador, la disposición, que señala a los menores adultos como ejemplo, pasa a ser taxativa.
Si la obligación es nula por otro motivo, es obligación civil nula, no natural.
¿Desde cuándo la obligación es natural?
A) Desde que se declara la nulidad, pues antes la obligación es válida y produce todos sus efectos. Se funda en los Arts. 1684 y 1687 CC.
B) Desde que el acto se celebró por los incapaces relativos.
1. El Art. 1470 N° 1 CC dice “las contraídas”, es decir, la obligación se contrajo como natural.
2. El Art. 2375 N° 1 CC niega la acción de reembolso cuando la obligación del deudor principal es puramente natural y no se ha validado por ratificación o lapso de tiempo, siendo sólo posible validar obligaciones antes de que se declare la nulidad.
3. El Art. 1470 N° 1 CC no habla de obligaciones nulas.
Importancia de la discusión: si se sigue la primera opinión, todo deudor que pague antes de la declaración de nulidad, paga una obligación civil, aunque los vicios que la hicieron anulable hayan desaparecido.
caso del art 1470 n 3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que
produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha
otorgado en la forma debida;
- ¿A qué clase de actos se refiere?
A) Se aplica tanto a los actos unilaterales como a los bilaterales.
B) Se aplica sólo a los unilaterales:
a) Normalmente la expresión “actos” se emplea para referirse a los actos unilaterales.
b) El ejemplo dado es un acto unilateral.
c) La norma fue tomada de Pothier que así lo entendió (razón histórica).
d) Sería injusto aplicarlo a los actos bilaterales. Ej. Se vende un bien raíz por instrumento
privado, el comprador no podría obtener la tradición (porque el CBR no va a inscribir)
ni tampoco la restitución del precio. - ¿Desde cuándo existe obligación natural en este caso?
La situación es igual al caso anterior, pero en vez de decir “las contraídas”, dice “las que
proceden”. Además, no juega el argumento del Art. 2375 CC, porque tratándose de nulidad
absoluta, no cabe ratificación.
caso art 1470 n 2. obligaciones civiles extinguidas por prescripción
El Art. 1567 N° 10 CC contempla a la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones, lo que no es efectivo, porque de acuerdo al Art. 1470 N° 2 CC, prescrita la obligación civil, se transforma en natural. En consecuencia, lo que se extingue por prescripción no es la obligación, sino la acción para exigir su cumplimiento.
¿Desde qué momento la obligación es natural?
A) Desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción.
B) Desde que se declara la prescripción:
a) Antes de que se declare la prescripción existe una obligación civil.
b) Si se acepta la otra tesis, se confunden la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de la obligación natural.
La mayoría de la doctrina nacional apoya la segunda tesis, pero la jurisprudencia se inclina por la primera
caso art 1470 n 4. Obligaciones civiles que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas
Para encontrarnos en esta situación deben cumplirse 3 requisitos:
1. Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación.
2. Que el deudor haya ganado el pleito.
3. Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación.
Si se debe a otro motivo, no hay obligación natural, y se produce la cosa juzgada.
efectos de la obligación natural. corto
a) pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (art 1470 inc 3)
b) pueden ser novadas
c) pueden ser caucionadas por terceros
d) no producen excepción de cosa juzgada
e) no pueden compensarse legalmente, pues no son actualmente exigibles
efectos obligación natural. largo
a) Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (Art.
1470 inc. 3º CC).
El pago debe reunir los siguientes requisitos:
a) Exigencias generales de todo pago.
b) Debe ser hecho voluntariamente por el deudor (Art. 1470 inc. final CC).
No hay unanimidad respecto de lo que esto significa:
A) Que el deudor sepa que paga una obligación natural.
B) Que el deudor pague en forma espontánea, sin coacción. Ésta doctrina ha sido
seguida por la jurisprudencia.
c) Quien paga debe tener la libre administración de sus bienes (Art. 1470 inc. final
CC). Esto debe entenderse como “libre disposición de sus bienes”, pues todo pago
supone transferir la propiedad del objeto pagado.
b) Pueden ser novadas: Art. 1630 CC. “Para que sea válida la novación es necesario que
tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos
naturalmente.”
c) Pueden ser caucionadas por terceros (Art. 1472 CC). La razón de que puedan ser
caucionadas sólo por terceros es que al ser natural la obligación principal, el acreedor no
tiene acción tampoco para demandar el cumplimiento de la caución, pues lo accesorio
sigue la suerte de lo principal.
d) No producen la excepción de cosa juzgada: Art. 1471 CC. “La sentencia judicial que
rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación
natural.”
e) No pueden compensarse legalmente, pues no son actualmente exigibles (Art. 1656 N° 3
CC).
obligaciones positivas y negativas
Concepto.
Positiva: aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer).
Negativa: aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que, de no mediar la obligación, podría efectuar (no hacer).
Importancia de la distinción: en caso de incumplimiento, las obligaciones negativas se rigen por el Art. 1555 CC. Además, la indemnización de perjuicios se debe, en las obligaciones positivas, desde que el deudor se constituye en mora; en las negativas, desde la contravención (Art. 1557 CC).
obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género
Se aplica a las obligaciones de dar o entregar.
De especie o cuerpo cierto: aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada e individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado.
De género: aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (Art. 1508 CC).
Importancia de la distinción.
a) Si la obligación es de especie, sólo se cumple pagando con la especie debida y no con otra, aun cuando sea de mayor valor (Art. 1569 inc. 2º CC). Si es de género, el deudor queda libre entregando cualquier individuo del género, que sea de una calidad a lo menos mediana (Art. 1509 CC).
b) Si es de especie, el deudor tiene una obligación adicional: cuidar de la cosa (Art. 1548 CC). Si es de género, no existe esa obligación porque el género no perece (Art. 1510 CC).
c) La teoría de los riesgos opera exclusivamente en las obligaciones de especie.
d) La obligación de especie se extingue por la pérdida de la cosa debida (Art. 1567 N° 7 CC). Pero esto ocurre sólo si la pérdida es fortuita, pues si es culpable, la obligación subsiste, pero varía de objeto: precio de la cosa e indemnización de perjuicios (Art. 1672 inc. 1º CC).
obligaciones de dar, hacer o no hacer
Esta clasificación la hace la ley.
Se desprende de los Arts. 1438 y 1460 CC.
obligaciones de dar
Obligaciones de dar.
Son aquellas en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.
Art. 1548 CC. “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa;…”, pero dar y entregar no son sinónimos, pues en la de entregar no hay obligación del deudor de transferir el dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner materialmente la cosa en manos del acreedor.
Naturaleza de la obligación de entregar.
En doctrina, es una obligación de hacer. Pero en Chile se le aplican las reglas de las obligaciones de dar:
a) Art. 1548 CC recién citado.
b) Los Arts. 1438 y 1460 CC sólo señalan las de dar, hacer y no hacer, englobando claramente a la de entregar en las primeras, pues no tiene nada en común con las demás.
c) De acuerdo a los Arts. 580 y 581 CC, las acciones son muebles o inmuebles según lo sea la cosa que se debe. Si la obligación de entregar es de hacer, la acción sería mueble, lo
que resulta extraño en el caso de que la cosa debida sea inmueble, por Ej. en el caso de la acción de restitución en el arrendamiento.
d) De acuerdo a la historia fidedigna del CPC consta la voluntad de aplicar esas reglas.
obligaciones de hacer
Son aquellas en que el deudor se obliga a realizar un hecho, que no sea la entrega de la
cosa pues en ese caso se aplican las reglas de las obligaciones de dar.
En algunos casos deberá ser cumplida personalmente por el deudor (cuando la obligación
se contrae en consideración a su persona), caso en el que se habla de obligación de hacer no
fungible. Si es indiferente la persona del deudor, puede cumplirla un tercero.
obligaciones de no hacer
Son aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que, de no existir la obligación, podría realizar. Ej. Prohibición contractual de no abrir un negocio en cierto sector.
Algunos afirman que hay que diferenciar:
1) Obligaciones en que el deudor se obliga a abstenerse de desarrollar determinados actos, reflejada en la prohibición de hacer algo.
2) Obligaciones en que el deudor debe dejar hacer alguna cosa, es decir, tolerar una determinada actuación del acreedor, absteniéndose de perturbarla.
Pero hay quienes sostienen que esa distinción no es posible: el deudor se obliga, en definitiva, a la misma conducta omisiva, a un comportamiento negativo, con independencia de la existencia de otras actividades con las que ese comportamiento se relacione. Incluso se sostiene que una misma prestación puede ser definida positiva o negativamente, por lo que conviene atender a si la prestación consiste en una alteración del estado de cosas, o en el mantenimiento inalterable del mismo.
importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer
a) Para determinar la naturaleza mueble o inmueble de la acción destinada a exigir el cumplimiento: si es de hacer o no hacer, será siempre mueble; si es de dar, depende de la cosa.
b) El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado es distinto.
c) El modo de extinguir pérdida de la cosa debida sólo se aplica a las de dar. El equivalente para las obligaciones de hacer es la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida (Art. 534 CPC).
d) En los contratos bilaterales, si se incumple la obligación de dar, el contratante diligente no puede demandar derechamente la indemnización, pues es accesoria a las acciones de cumplimiento o resolución (Art. 1489 CC). Si la obligación es de hacer, se puede demandar directamente la indemnización (Art. 1553 N° 3 CC).
obligaciones de dinero y obligaciones de valor
Obligaciones de dinero: aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.
Obligaciones de valor o restitutorias: son aquellas en que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente que se expresa en una determinada suma de dinero, en atención a ser éste una común medida de valores. Se dice que hay una de estas obligaciones cada vez que la prestación consiste en la devolución de una cosa o en el reembolso de un valor.
características de las obligaciones de dinero
a) Son obligaciones de dar.
b) Son obligaciones de género (Art. 1508 CC).
c) Son obligaciones muebles (Art. 580 CC).
d) Son obligaciones divisibles (Art. 1524 CC).
funciones económicas del dinero
a) Instrumento de cambio: como tal, el dinero no cuenta por lo que es en sí, sino en razón de
las posibilidades de adquisición que confiere.
b) Medida común de valores: es el metro que se ocupa para apreciar el valor de los demás
bienes.
c) Medio de pago. Esta puede considerarse dentro de la primera.
concepto y características del dinero
Dinero: cosa mueble, fungible y divisible –metal o papel- que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. Incluye los instrumentos representativos de dinero.
En cuanto a su objeto, es un bien genérico, mueble, fungible, consumible y divisible, características que se traspasan a la obligación de dinero.
Función que cumple el dinero en las obligaciones.
a) Como precio. Ej. Art. 1793 CC.
b) Como renta o fruto civil.
c) Como capital. Ej. Art. 2055 CC respecto del contrato de sociedad.
d) Como retribución en ciertos contratos. Ej. Art. 2185 CC respecto del mandato.
e) Como bien de reemplazo de la prestación de una obligación que no puede cumplirse en especie. Ej. Art. 1672 CC respecto de la pérdida de la especie por culpa del deudor.
diferencias entre deudas de dinero y de valor
Diferencia entre deudas de dinero y deudas de valor.
En la deuda de dinero, el deudor está obligado a entregar o restituir una suma de dinero.
Ej. Obligación del mutuario de devolver la suma que recibió en préstamo.
En la de valor, se debe algo que no es dinero, pero que para su pago se avalúa en dinero.
Ej. Obligación de indemnizar perjuicios.
Cumplimiento de una obligación de valor.
Para proceder a su pago será previo transformar esa obligación en una de dinero, mediante
la liquidación de la deuda.
Cumplimiento de las obligaciones de dinero.
Hay dos formas de cumplir:
a) Entregando la suma numérica debida (criterio nominalista).
b) Pagando una suma de dinero que represente un determinado valor (criterio valorista).
Seguir uno u otro criterio lleva a resultados distintos, pues la inflación crea diferencias.
nominalismo y valorismo. criterio seguido en Chile
De acuerdo al antiguo Art. 2199 CC, se seguía el criterio nominalista, y la jurisprudencia
siempre estuvo con esa tesis.
Esta disposición fue derogada, pero seguimos con el sistema nominalista, pese a que se
han dictado normas que para ciertas deudas han establecido la reajustabilidad. Ej. Art. 1734 CC,
Art. 63 CdelT, etc.
Sin embargo, antes de que el legislador hiciera rectificaciones destinadas a ir
incorporando sistemas de reajustabilidad legal, las partes se defendían de la desvalorización
monetaria incluyendo una variedad de cláusulas de reajustabilidad.
Situación actual.
El principio nominalista sigue siendo la regla general en materia de obligaciones,
aplicándose algún sistema de reajuste cuando la ley, la convención o la resolución judicial así lo
establecen.
Una de las primeras materias en que la jurisprudencia acogió la tesis valorista es en
responsabilidad extracontractual, pues debe indemnizarse “todo daño” (Art. 2329 CC).
obligaciones de dinero: obligaciones de crédito de dinero
Dentro del género obligaciones de dinero existe un tipo especialmente regulado en Chile
en la Ley 18.010: las obligaciones que provienen de una operación de crédito de dinero.
Los elementos que caracterizan a la operación de crédito de dinero son 3 (Art. 1º Ley
18.010):
a) Que una parte entregue o se obligue a entregar una cantidad de dinero.
b) Que la otra restituya dinero.
c) Que el pago se haga en un momento distinto.
Respecto del primer elemento, constituye también operación de crédito de dinero el
descuento de documentos representativos de dinero. Se asimilan al dinero los documentos
representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista,
o a un plazo determinado.
reajustabilidad
La reajustabilidad de una obligación dineraria.
Pueden las partes acordar cláusulas de reajustabilidad, adoptando al efecto las que juzguen
adecuadas (UF, IPC, etc.)
La reajustabilidad en las operaciones de crédito de dinero.
La Ley 18.010 ha dejado entregado este aspecto a lo que acuerden las partes contratantes,
pudiendo pactar la fórmula que estimen conveniente. Pero si en estas deudas interviene un banco,
institución financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el sistema de reajuste debe autorizarlo el
Banco Central.
El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago
(prepago).
Así lo establece el Art. 10 Ley 18.010, lo que es una excepción a la regla establecida para
el mutuo en el Art. 2204 CC: el prepago sólo se permite cuando no se han convenido intereses.
La facultad de prepagar es irrenunciable.
saldos de precios de compraventa
Pese a que no debería regirse por las reglas de las operaciones de crédito de dinero, por
excepción se le aplican ciertas disposiciones de la Ley 18.010 (Art. 26 Ley 18.010):
a) Art. 2º Ley 18.010, referido a lo que se entiende por interés.
b) Art. 8º Ley 18.010, referido al pacto de intereses que exceden el máximo convencional.
c) Art. 10 Ley 18.010, referido a la facultad de prepagar.
Liquidación de una deuda reajustable, cobrada judicialmente.
El crédito se liquida a la fecha del pago, por el valor que tenga el capital reajustado según
el índice pactado o la UF, según corresponda (Art. 25 Ley 18.010).
Liquidación de una deuda convenida en moneda extranjera.
Se pagan con su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor del día
de pago. Si la obligación está vencida, se aplica el tipo de cambio del día del vencimiento si es
mayor al del día del pago (Art. 20 Ley 18.010).
Si se pactó el pago en moneda extranjera, debe cumplirse con la moneda estipulada.
intereses
Son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero.
Se pueden pactar en dinero o cosas fungibles (Art. 2205 CC), pero en las operaciones
reguladas por la Ley 18.010 sólo pueden pactarse en dinero (Art. 11 inc. 1º Ley 18.010).
Los intereses son la renta que produce un capital. Son frutos civiles (Art. 647 CC), y como
tales, se devengan día a día (Art. 790 CC). Pueden encontrarse pendientes o percibidos.
Las simples obligaciones de dinero sólo generan intereses cuando las partes lo convienen
o la ley lo establece. Pero si son pagados sin estar estipulados, no pueden repetirse (Art. 2209
CC).
En las operaciones de crédito de dinero, la regla se invierte: no se presume la gratuidad, y
salvo disposición de ley o pacto en contrario, devengan interés corriente (Art. 12 Ley 18.010).
Clases de intereses.
a) Estipulados por las partes o fijados por ley.
b) Legales, corrientes y convencionales.
c) Interés por el uso del dinero e interés penal.
intereses legales, corrientes y convencionales
El interés legal y el corriente se confunden (Art. 19 Ley 18.010).
Interés legal.
Se debe aplicar el interés corriente en todos los casos en que las leyes refieran al interés
legal o al máximo bancario (Art. 19 Ley 18.010).
Interés corriente.
Es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en
Chile en las operaciones que realicen en el país (Art. 6º Ley 18.010). Lo determina la
Superintendencia de Bancos.
Interés convencional. Sus límites.
Es el interés que las partes acuerdan. Tanto para las operaciones de crédito de dinero,
como para las obligaciones de dinero, el máximo interés permitido es el corriente más un 50%,
atendiendo al interés corriente al momento de celebración del contrato.
Sanción si se pacta un interés superior al máximo permitido.
Se rebaja al interés corriente (Art. 2206 CC y Art. 8º Ley 18.010).
Intereses pactados por la mora que exceden al máximo permitido estipular.
Quedan sujetos a los mismos límites, debiendo reducirse al corriente que rija al momento
de la convención, y restituirse debidamente reajustados los excesos percibidos. Esto implica
modificar el Art. 1544 CC, que ordena rebajar la cláusula penal en el mutuo al máximo de interés
permitido estipular
anatocismo
Es la capitalización de intereses. El Art. 2210 CC lo prohibía en el mutuo, pero el Art. 28
Ley 18.010 lo derogó, por lo que se infiere que ya no está prohibido. En el caso de las
operaciones de crédito de dinero está especialmente autorizado (Art. 9º Ley 18.010, períodos no
inferiores a 30 días).
La norma del Art. 1559 regla 3ª CC, relativa a la avaluación legal, no prohíbe el
anatocismo, sino que señala que no opera de pleno derecho, pero las partes pueden pactarlo.
Art. 1559 CC. “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de
perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
3.a Los intereses atrasados no producen interés.”
obligaciones de objeto singular y obligaciones de objeto plural o compuestas
Obligaciones de objeto singular: aquellas en que se debe una sola cosa, un hecho o una
abstención. Incluyen aquella en que lo debido es una universalidad jurídica o de hecho.
En ellas, el acreedor puede exigir la única cosa debida (Art. 1569 inc. 1º CC), y el deudor
cumplirá pagándola en su integridad (Art. 1591 CC).
Obligaciones compuestas o de objeto múltiple.
Son aquellas en que se deben varias cosas.
Obligaciones de simple objeto múltiple.
Se caracterizan por la conjunción copulativa “y”. El deudor debe la totalidad de las cosas
y cumple pagándolas todas (el pago debe ser completo, Art. 1591 CC). Se les aplican las reglas
de las obligaciones de objeto singular.
Dentro de las obligaciones compuestas, las de simple objeto múltiple son la regla general.
Las otras dos importan modalidades.
Obligaciones alternativas o disyuntivas.
Art. 1499 CC. “Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal
manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.”
Se caracterizan por la conjunción disyuntiva “o”.
Obligaciones facultativas.
Art. 1505 CC. “Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada,
pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.”
obligaciones alternativas. características, elección y pérdida de las cosas debidas alternativamente
Características de las obligaciones alternativas.
a) Hay varias cosas debidas, pero se cumple pagando totalmente una sola, elegida por quien
tiene la alternativa (Art. 1500 inc. 1º CC).
b) La acción para demandar el cumplimiento es mueble o inmueble según lo sea la cosa con
que se pague y la alternativa en que se cobre.
c) El acreedor sólo puede demandar la cosa en la alternativa en que se la deban, salvo que la
elección sea suya (Art. 1501 CC).
d) Si los deudores o acreedores son varios, deben hacer la elección de consuno (Art. 1526 N°
6 CC).
Elección de las obligaciones alternativas.
Por regla general es del deudor (Art. 1500 inc. 2º CC). Importancia de saber de quién es:
a) Si es del deudor:
a) El acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas (Art. 1501 CC).
b) El deudor puede enajenar o destruir cualquiera de las cosas, mientras subsista una de
ellas (Art. 1502 inc. 1º CC).
b) Si es del acreedor:
a) Puede demandar cualquiera de las cosas.
b) Si entre ellas hay especies, el deudor tiene la obligación de cuidarlas, ya que el
acreedor puede exigir cualquiera de ellas (Art. 1548 CC).
Pérdida de las cosas debidas alternativamente.
a) Pérdida total (todas las cosas):
a) Pérdida fortuita: se extingue la obligación (Art. 1504 inc. 1º CC).
b) Pérdida culpable: el deudor debe pagar el precio de una de ellas, más indemnización.
La determinación de cuál cosa depende de quién tenga la elección (Art. 1504 inc. 2º
CC).
b) Pérdida parcial:
a) Pérdida fortuita: subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si queda una
sola, el deudor debe esa (Art. 1503 CC).
b) Pérdida culpable:
A) Si la elección es del deudor, puede elegir cualquiera de las cosas que resten.
B) Si la elección es del acreedor, puede optar entre elegir una de las que subsisten, o
demandar el precio de la destruida más indemnización de perjuicios.
Si la cosa se deteriora, se aplica el Art. 1590 CC
obligaciones facultativas. elementos, perdida
Elementos de una obligación facultativa.
a) La cosa debida es una sola. Si el deudor no cumple, sólo se puede demandar ésa (Art. 1506 CC), y la acción será mueble o inmueble según lo sea la cosa debida.
b) El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con una cosa distinta, que se designa.
c) Esta facultad le debe ser otorgada al deudor al momento de contratar. Si se acuerda al momento del pago, hay una dación en pago; si se acuerda después de celebrado el contrato y antes del pago, hay novación por cambio de objeto.
Pérdida de la cosa debida en el caso de la obligación facultativa.
Si se destruye fortuitamente antes de haberse constituido el deudor en mora, no puede el
acreedor demandar cosa alguna (Art. 1506 parte final CC). Si se destruye culpablemente, la
obligación subsiste, pero varía de objeto: precio de la cosa más indemnización.
La pérdida de la cosa facultativamente debida carece de trascendencia para el acreedor.
Las obligaciones facultativas no se presumen.
Art. 1507 CC. “En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se
tendrá por alternativa.”
obligaciones con unidad y pluralidad de sujetos
Obligación con unidad de sujeto: aquella en que existe un acreedor y un deudor.
Obligación con pluralidad de sujetos: aquella en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa), o varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). El Art. 1438 CC autoriza expresamente la pluralidad.
La pluralidad puede ser:
1) Originaria: la obligación nace con pluralidad de sujeto.
2) Derivativa: la obligación nace con unidad de sujeto y se transforma en plural.
Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden tener 3 modalidades:
a) Simplemente conjuntas o mancomunadas.
b) Solidarias.
c) Indivisibles
obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas
Son aquellas en que, existiendo pluralidad de acreedores o de deudores, y recayendo sobre
una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado
a la suya.
Características de las obligaciones simplemente conjuntas.
a) Constituyen la regla general (Art. 1511 y 1526 CC).
b) Independencia absoluta entre los distintos vínculos; se trata de obligaciones distintas.
c) Deben recaer sobre un objeto divisible, para que puedan cumplirse por partes.
d) La regla general es que la división se haga por partes iguales, a menos que la ley o el
hombre establezcan otra proporcionalidad. (Art. 2307 inc. 2º CC respecto de la
comunidad; Art. 2367 inc. 1º CC respecto de la fianza). Un caso en que se establece una
proporción distinta es el del Art. 1354 CC, relativo a los herederos que dividen las deudas
hereditarias a prorrata de sus cuotas.
Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas.
a) Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor está sólo obligado a la suya.
b) La extinción de la obligación respecto de un deudor no extingue la obligación respecto de
otros.
c) La cuota del deudor insolvente no grava a los demás.
d) La interrupción de la prescripción que opera a favor de un acreedor no favorece a los
demás, y la interrupción que afecta a un deudor no perjudica a los demás (Art. 2519 CC).
e) La nulidad declarada respecto de un deudor o de un acreedor no afecta a los demás,
porque es de efectos relativos (Art. 1690 CC).
f) La mora de un deudor o coloca en mora a los otros.
g) Si uno de los deudores incumple su obligación y se genera responsabilidad contractual,
ésta sólo afecta al incumplidor (Arts. 1526 N° 3 y 1540 CC).
h) Cada deudor demandado puede oponer a la demanda las excepciones reales, y únicamente
las excepciones personales suyas.
i) La prórroga de la competencia que opera a favor de un deudor no afecta a los demás.
j) Cuando en un contrato bilateral hay varios acreedores, el contratante diligente puede pedir
por sí solo, sin necesidad de ponerse de acuerdo con los demás, la resolución del contrato
bilateral de objeto único. Esto es discutible, pues se sostiene que si hay varios acreedores,
la obligación se transforma en alternativa, y tienen que ponerse de acuerdo para elegir
entre el cumplimiento o la resolución (Art. 1526 N° 6 CC).
obligaciones solidarias o insolidum
Son aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o
de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a
cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que
cumplida así la obligación, ella se extingue. (Art. 1511 inc. 2º CC).
La solidaridad es excepcional y no se presume.
Así aparece del Art. 1511 incs. 2º y final CC. Consecuencias:
1. Para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de la solidaridad: convención,
testamento o ley. No cabe que se declare por sentencia judicial.
2. La solidaridad es de derecho estricto y de interpretación restringida.
3. La solidaridad no se presume.
4. Quien alegue la solidaridad debe probarla.
clases de solidaridad (clasificaciones)
a) Activa, pasiva o mixta, según haya pluralidad de acreedores, deudores o ambos.
La realmente importante es la pasiva, pues es una garantía muy eficaz.
b) Según su fuente, puede ser legal o voluntaria. Ej. Solidaridad legal: Art. 2317 CC,
respecto de la responsabilidad extracontractual.
c) Perfecta: es la que produce todos los efectos propios de la solidaridad. Imperfecta:
produce sólo algunos. En Chile no se aplica.
elementos de la solidaridad
- Pluralidad de acreedores o de deudores.
- La cosa debe ser divisible.
- La cosa debida debe ser la misma (Art. 1512 CC).
- Fuente de la solidaridad: la convención, el testamento o la ley. La sentencia judicial no es
fuente de la solidaridad.
Unidad de prestación y pluralidad de vínculos.
La cosa debida por los deudores es la misma, pero cada uno de ellos puede deberla de
diferente manera; los vínculos pueden ser distintos (Art. 1512 CC). Consecuencias:
a) Algunos de los vínculos pueden estar sujetos a modalidades.
b) La causa de las obligaciones puede ser diversa.
c) Los plazos de prescripción pueden ser diversos, según la naturaleza del vínculo.
d) Puede ser válida la obligación respecto de uno, y nula respecto de otro.
e) Respecto de uno de los deudores puede existir título ejecutivo, y no respecto de los otros.
f) El acreedor que tiene un crédito que goza de privilegio respecto de un deudor no puede
invocarlo respecto a los bienes de un codeudor solidario.
solidaridad activa
Existen varios acreedores de una obligación con objeto divisible, y cualquiera de ellos
puede exigir su pago total, de manera que, cumplida de esa forma, se extingue la obligación.
Elementos:
1. Pluralidad de acreedores.
2. Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligación.
3. Extinguida la obligación por un acreedor, se extingue respecto de todos. El deudor puede
pagar a cualquiera, salvo que uno de ellos lo haya demandado. Esto ocurre con cualquier
modo de extinguir la obligación, no sólo con el pago (Art. 1513 CC).
no hay solidaridad activa legal, no es excepción el 290 Ccom, pues se refiere realmente a un caso de solidaridad pasiva
tiene graves inconvenientes y pocas ventajas (facilitar el cobro)
naturaleza jdca de la solidaridad
A) Teoría romana: cada acreedor es mirado como propietario exclusivo de la totalidad del
crédito.
B) Teoría francesa o del mandato tácito y recíproco: cada acreedor es dueño sólo de su cuota
en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás acreedores.
Importancia de seguir una u otra teoría: de acuerdo a la primera, cada acreedor puede no
sólo cobrar la deuda, sino también perdonarla, lo que no ocurre en la segunda, pues no se puede
suponer un mandato para condonar la deuda.
Teoría seguida en Chile.
Se sigue la tesis romana:
a) Art. 1513 inc. 2º CC (que permite a uno de los acreedores condonar la deuda).
b) Dos notas de Bello así lo muestran.
Pero esto es efectivo sólo respecto de la solidaridad activa, pues respecto de la pasiva se siguió la teoría francesa, aunque produce dudas el Art. 1521 CC relativo a la destrucción culpable
de la cosa. La jurisprudencia se ha inclinado por esta opción.
Importancia de que se siga la teoría francesa en materia de solidaridad pasiva: si se
demanda a un deudor y el acreedor pierde el juicio, no podría demandar a otro, pues habría
identidad legal de personas (representante y representado). Además, ocurrida la prórroga de la
competencia respecto de un deudor, operaría respecto de todos, porque éste actuaría por sí y
como mandatario de los otros aceptando la prórroga.
efectos solidaridad activa
hay que distinguir entre relaciones externas e internas
Relaciones externas.
a) Cada acreedor puede demandar el total de la obligación (Art. 1511 inc. 2º CC).
b) El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que ya estuviere demandado,
pues en tal caso sólo puede pagar al demandante (Art. 1513 inc. 1º CC). Pagando de esta
manera, se extingue la obligación respecto de todos los acreedores.
c) Los otros modos de extinguir las obligaciones que operen entre el deudor y un acreedor
extinguen la obligación respecto de todos, a menos que el deudor ya estuviera demandado
por uno de ellos (Art. 1513 inc. 2º CC).
d) La interrupción de la prescripción que aprovecha a un acreedor beneficia a los otros (Art.
2519 CC). Respecto de la suspensión, rige la regla general de que no aprovecha a los
otros, pues la ley no dice nada. Pero da lo mismo, porque basta que uno de los acreedores
tenga el beneficio para que el asunto se resuelva cobrando él el crédito.
e) La constitución en mora que hace un acreedor constituye en mora al deudor respecto de
todos los acreedores.
f) Las medidas precautorias en favor de un acreedor favorecen a los otros.
Relaciones internas.
El acreedor que cobró el total deberá reembolsar a los demás su respectiva cuota, a menos
que haya algunos no interesados, caso en que nada les corresponde Cada uno de los otros
acreedores no podrá reclamar sino la proporción que le corresponde, a prorrata de su cuota, pues la solidaridad sólo existe entre los acreedores solidarios y el deudor.
Si la obligación se declaró nula respecto de uno de los acreedores, cualquiera de los otros
puede demandar el total, deducida la cuota correspondiente a esa parte de la obligación. Pero si
antes de la declaración de nulidad, el deudor había pagado el total, no puede después pedir
restitución.
solidaridad pasiva
Existen varios deudores, y el acreedor puede demandar la totalidad del crédito a
cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos.
características de la solidaridad pasiva
- Es una garantía para el acreedor, pues puede dirigir la acción contra el deudor más
solvente. Como garantía, es mejor que la fianza, pues no hay beneficio de excusión ni de
división.
Si una persona se obliga como fiador y codeudor solidario, significa que es un codeudor
solidario sin interés en la obligación, lo que le va a beneficiar al momento de resolver las
relaciones internas. La doctrina y la jurisprudencia sostienen que frente al acreedor, esta
persona es un deudor solidario y deben regirse por las reglas de la solidaridad.
Esto no es lo mismo que ser fiador solidario, caso en que habiendo varios fiadores, éstos
se han obligado solidariamente entre sí. Cada uno responde por el total, pero como fiador,
es decir, subsidiariamente, con beneficio de división y de excusión. - Tiene mucha aplicación en derecho mercantil. Ej. Firmantes de la letra de cambio.
- Presenta todos los caracteres que hemos visto para la solidaridad. Sus fuentes pueden ser
la convención, el testamento o la ley. - Respecto de ella, se sigue la teoría francesa del mandato tácito y recíproco.
efectos de la solidaridad pasiva. relaciones externas
obligación a la deuda
a) El acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores conjuntamente, o en contra de
cualquiera de ellos por el total de la deuda, sin que éste le pueda oponer el beneficio de
división (Art. 1511 y 1514 CC).
a. Si el juicio se sigue en contra de un deudor, no se pueden embargar bienes a otro.
b. El hecho de demandar a un codeudor no significa que no se pueda demandar a otro en
juicio aparte (Arts. 1514 y 1515 CC). Pero no deja de resultar violento admitir la
posibilidad de que un acreedor pueda demandar en forma paralela la totalidad de la
obligación a cada uno de los codeudores.
b) Si el deudor demandado paga el total de la obligación o la extingue por cualquier modo,
tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios (Arts. 1519, 1520 y 1668
CC).
c) Si el acreedor demanda a un deudor y no obtiene el pago total, podrá dirigirse en contra
de cualquiera de los otros, por el saldo (Art. 1515 CC).
d) El título ejecutivo contra el deudor principal lo es también en contra del fiador y codeudor
solidario. Esto es discutible atendiendo a lo que es un título ejecutivo: debe bastarse a sí
mismo. El Art. 1512 es claro en cuanto a que si bien la cosa debida es la misma, puede
deberse de diversos modos. Por tanto, el hecho de que exista título ejecutivo en contra de
un deudor, no significa que también lo haya en contra de los demás.
e) La sentencia dictada en contra de un codeudor produce la cosa juzgada respecto de los
otros:
a. Hay identidad legal de personas, basándose en el mandato tácito.
b. La cosa juzgada es una excepción real, y compete a todos los deudores.
f) La interrupción de la prescripción que se opera en contra de uno de los deudores
solidarios perjudica a los otros (Art. 2519 CC). Pero en virtud del principio de la
pluralidad de vínculos, puede la prescripción empezar a correr en momentos distintos. No
existe el problema de la suspensión, porque es un beneficio en favor del acreedor, y hay
uno solo.
g) Producida la mora respecto de un deudor, quedan también constituidos en mora los otros.
h) La pérdida de la especie debida por culpa de uno de los codeudores genera
responsabilidad para todos respecto del pago del precio, pero no respecto de la
indemnización de perjuicios, que sólo debe pagar el culpable (Art. 1521 CC). Si son dos o
más los culpables:
A) Cada deudor responde de los perjuicios sólo por su cuota, salvo que haya dolo o culpa
grave, caso en que hay responsabilidad solidaria.
B) Responden solidariamente:
1. Siendo culpables todos, es más útil que la acción sea solidaria.
2. Art. 1626 N° 3 CC. “Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho
imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente
responsable de todo perjuicio al acreedor.”
i) La prórroga de la competencia respecto de un deudor afecta a todos, basándose en el
mandato tácito.
j) Si el acreedor cede su crédito a un tercero, no es necesario que se notifique la cesión a
todos o que todos tengan que aceptarla (Art. 1902 CC). Basta que se notifique a
cualquiera de los deudores, basándose en el mandato tácito.
excepciones que puede oponer el deudor demandado
El deudor no tiene beneficio de división (Art. 1514 CC).
La regla general es que el deudor solidario puede oponer a la demanda todas las
excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y además las personales suyas (Art.
1520 inc. 1º CC).
Las excepciones que miran a la naturaleza de la obligación son las excepciones reales, y
generalmente están referidas a los vicios de que adolece la fuente de la obligación y que generan
nulidad absoluta. También se refieren a los modos de extinguir las obligaciones, y a las
modalidades que afectan a toda la obligación.
Las excepciones personales son aquellas que sólo las puede oponer el deudor respecto del
cual se reúnen las causas o circunstancias en que se funda. Ej. Nulidad relativa.
Excepciones mixtas: tienen características de ambas. Ej. Excepción de compensación: el
deudor sólo puede oponer en compensación su propio crédito, pero extingue la deuda respecto de
todos (Arts. 1520 y 1657 inc. final CC). Remisión parcial de la deuda: los otros deudores pueden
plantear como excepción que se rebaje de la deuda la cuota remitida (Art. 1518 CC).
entablado un juicio en contra de uno de los codeudores solidarios ¿podría otro intervenir en este juicio?
Si aceptamos que la sentencia va a producir cosa juzgada respecto de todos, entonces cada
uno tiene un legítimo interés en el resultado del juicio, pudiendo intervenir como tercero
coadyuvante (Art. 23 CPC).
efectos de la solidaridad pasiva. relaciones internas
contribución a la deuda
La contribución a la deuda sólo se va a generar si el deudor extinguió la obligación por
pago o por un modo equivalente a él, es decir, uno que implique un sacrificio económico (Art.
1522 CC). Hay que distinguir:
A) Si todos los deudores tienen interés en la obligación: el deudor que paga se subroga en el
crédito, con todos sus privilegios y seguridades, y puede dirigirse en contra de los demás
deudores, pero sólo por su cuota, incluida la del deudor insolvente, que grava a los demás,
incluso al que pagó. No se subroga en la solidaridad (Art. 1522 inc. 1º CC).
El deudor que paga tiene, además de la acción subrogatoria, una acción personal de
reembolso, que emana del mandato tácito, y que le puede convenir más porque le permite
cobrar intereses corrientes (Art. 2158 N° 4 CC).
B) Si sólo algunos deudores tienen interés en la obligación:
a) Si pagó un codeudor interesado: se subroga en la acción del acreedor y puede dirigirse
en contra de cada uno de los deudores interesados por su cuota. No puede dirigirse
contra los no interesados, porque sólo son fiadores (Art. 1522 inc. 2º CC).
b) Si pagó un codeudor no interesado: el Art. 1522 inc. 2º CC lo considera como fiador,
por lo que se subroga en la acción del acreedor, incluso en la solidaridad (Art. 2372
CC).
extinción de la solidaridad pasiva
Puede extinguirse:
a) Conjuntamente con la obligación solidaria, o
b) Extinguirse sólo la solidaridad: muerte del deudor solidario y renuncia de la
solidaridad.
muerte del deudor solidario
Los herederos suceden en la obligación, pero no en la solidaridad: todos los herederos
están obligados al pago total de la deuda, pero cada heredero será solamente responsable de
aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria (Art. 1523 CC).
Sin embargo, no se extingue la solidaridad si así se ha convenido, lo que está permitido
(Arts. 1526 N° 4 y 549 CC).
renuncia de la solidaridad
El acreedor puede renunciar a la solidaridad, pues está establecida en su solo beneficio
(Art. 12 CC).
La renuncia es el acto en cuya virtud el acreedor prescinde de su derecho a cobrar el total
de la obligación, sea respecto de todos los deudores (renuncia absoluta o total), sea respecto de
algunos (renuncia relativa o parcial).
En cuanto a su forma, la renuncia puede ser (Art. 1516 CC):
a) Expresa: se hace en términos formales y explícitos.
b) Tácita: se renuncia tácitamente a favor de un deudor cuando se le exige o reconoce el
pago de su parte o cuota, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin
reserva especial de solidaridad, o sin reserva general de sus derechos.
Efectos de la renuncia:
1. Si es parcial, el deudor liberado de la solidaridad sólo está obligado a pagar su cuota o
parte en la deuda, continuando los demás obligados solidariamente al pago en la parte del
crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad
(Art. 1516 inc. 3º CC).
2. Si es total: se convierte la obligación en simplemente conjunta. Se renuncia totalmente
cuando se consiente en dividir la deuda (Art. 1516 inc. final CC).
Se puede renunciar la solidaridad, cualquiera sea su fuente.
Respecto de la renuncia en una pensión periódica, se limita a los pagos devengados; no
hay renuncia futura tácita (Art. 1517 CC).
obligaciones indivisibles
Obligación indivisible: es aquella en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el
todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las
partes para considerarlo.
La indivisibilidad de una obligación puede darse en obligaciones con sujetos únicos
o plurales, porque no mira a los sujetos, sino al objeto de la prestación.
Art. 1524 inc. 1º CC. “La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto
una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.”
En las obligaciones en que hay sujetos únicos, no tiene importancia la indivisibilidad,
porque el deudor debe pagar la totalidad. Importa cuando hay pluralidad de sujetos, pues revierte
la regla general de que cada acreedor tiene derecho a exigir su cuota, y cada deudor sólo está
obligado por la suya.
indivisibilidad física e indivisibildad intelectual de cuota
- Divisibilidad física o material: una cosa es físicamente divisible cuando, sin destruirse,
puede fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no
sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquellas en relación con el
valor de éste. - Divisibilidad intelectual o de cuota: una cosa es intelectualmente divisible cuando puede
fraccionarse en partes ideales, abstractas, imaginarias, aunque no lo pueda ser
materialmente. Todas las cosas admiten esta división, salvo que la ley lo impida. Ej.
Propiedad fiduciaria (Art. 1317 CC).
fuente de la indivisibilidad
a) Indivisibilidad natural: la cosa debida, por su propia naturaleza, no puede dividirse.
b) Indivisibilidad convencional o de pago: las partes acuerdan que no se puede cumplir por
partes.
Indivisibilidad natural.
a) Indivisibilidad absoluta o necesaria: el objeto de la obligación, la prestación, por su propia
naturaleza, no se puede cumplir por partes. Ej. Servidumbre de tránsito.
b) Indivisibilidad relativa: proviene del fin que las partes se propusieron al momento de
contratar la obligación. Ej. Varias personas se obligan a construir una casa.3
Indivisibilidad convencional o de pago.
La indivisibilidad proviene del acuerdo expreso de los contratantes en orden a que no se
pueda cumplir por partes4
.
Ventajas sobre la solidaridad: en a solidaridad, si fallece uno de los deudores, la deuda se
divide entre sus herederos, en cambio, si se conviene que la deuda no puede cumplirse por partes
ni aun por los herederos del deudor, la deuda es indivisible.
indivisibilidad en las obligaciones de dar, entregar, hacer y no hacer
a) La obligación de dar es por regla general divisible. Excepcionalmente, algunos derechos
son indivisibles, por expresa disposición legal.
b) La obligación de entregar es divisible si la cosa admite división física; es indivisible si se
debe entregar una especie.
c) La obligación de hacer es divisible o indivisible según pueda o no cumplirse por partes el
hecho debido.
d) La obligación de no hacer es divisible o indivisible según lo sea la cosa que no debe
hacerse.
Algunos estiman que la clasificación no se aplica a estas las obligaciones de no hacer, o se
aplica de manera muy limitada, pues en caso de contravención, el acreedor sólo puede
demandar indemnización de perjuicios. Pero la mayoría estima que sí se aplica.
efectos de la indivisibilidad
el problema tiene interés cuando son varios sujetos. Hay que distinguir entre indivisibilidad activa y pasiva
efectos de la indivisibilidad activa
- Cada acreedor puede exigir el total, por la naturaleza de la prestación (Art. 1527 CC). Por
eso es que la indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor (Art. 1528 parte
final CC). - El pago efectuado por el deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de
todos. - Ninguno de los coacreedores puede, sin el consentimiento de los demás, remitir la deuda
o recibir el precio de la cosa (Art. 1532 CC). - La interrupción de la prescripción operada por uno de los acreedores aprovecha a los
demás, principio que se desprende del Art. 886 CC, relativo a las servidumbres. En cuanto
a la suspensión, sólo favorece al acreedor que tiene el beneficio, pero es discutible. - El acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible debe dar a los otros la parte que
le corresponde.
efectos de la indivisibilidad pasiva
Hay que distinguir las relaciones externas de las internas.
Relaciones externas.
1. Cada uno de los deudores es obligado a cumplirla en el todo, aunque no se haya
convenido solidaridad (Art. 1527 CC).
2. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores, lo es igualmente respecto
de los otros (Art. 1529 CC).
3. El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los deudores la extingue para todos
(Art. 1531 CC).
4. Demandado uno de los deudores, puede pedir un plazo para entenderse con los demás
deudores, a fin de cumplir entre todos. Esta es una excepción dilatoria que no cabe si la
obligación es de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla (Art. 1530 CC).
Relaciones internas (contribución a las deudas).
El que pagó tiene derecho a que los demás le paguen la indemnización correspondiente
(Art. 1530 CC).
indivisibilidad del pago
Las obligaciones indivisibles en cuanto al pago son aquellas cuyo objeto es perfectamente
divisible, física o intelectualmente, pero que no deben ejecutarse por parcialidades en virtud de la
voluntad de las partes o de la ley que presume esa voluntad.
La obligación debe ser cumplida por cada deudor por el total. Se trata de excepciones a la
divisibilidad de las obligaciones (Art. 1526 CC).
casos del art 1526
dos prevenciones importantes:
a) todos estos casos corresponden a indivisibilidades de pago pasivas
b) la disposición es taxativa
los casos son los siguientes:
n1 la acción hipotecaria o prendaria
n2 deuda de una especie o cuerpo cierto
n3 indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor
n4 pago total de una deuda impuesta a un heredero; e indivisibilidad estipulada por el causante
n5 pago de una cosa indeterminada
n6 obligaciones alternativas
la acción hipotecaria o prendaria (1526 n 1)
Es consecuencia de que la prenda y la hipoteca son indivisibles:
a) En cuanto al objeto, porque gravan toda la cosa.
b) En cuanto al crédito garantizado, porque mientras no se satisface íntegramente, no puede
pedirse el alzamiento de parte de la hipoteca o la devolución de parte de la prenda.
c) En cuanto al legitimado pasivo, que es quien posea en todo o en parte la cosa empeñada o
hipotecada.
La indivisibilidad está referida exclusivamente a la acción prendaria o hipotecaria, no a la
personal, que es divisible, salvo que las partes hayan acordado también su indivisibilidad.
Se demanda a quien está poseyendo la cosa por el total de la deuda.
deuda de una especie o cuerpo cierto (1526 n 2)
El deudor que posee la especie debe entregarla. Se refiere a la entrega material, no a la
jurídica, que es divisible.