obligaciones Flashcards
derecho real, def legal
Art. 577 inc. 1º CC. “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona.”
derechos personales, def legal
Art. 578 CC. “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de
ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas;…”
las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas
Se habla de derecho personal o de obligación según si se mire desde el punto de vista del acreedor o del deudor.
diferencias entre derechos reales y personales. doctrina clásica
a) Reales: relación persona a cosa. Personales: relación entre dos sujetos.
b) (Contenido) Reales: poder jurídico inmediato sobre la cosa. Personales: el titular sólo puede obtener el beneficio mediante un acto del obligado.
c) (Forma de adquisición) Reales: título y modo de adquirir. Personales: basta el título.
d)Reales: son absolutos. Personales: son relativos, sólo se pueden exigir del deudor.
e)(Ejercicio) Reales: se consolidan con su ejercicio. Personales: se extinguen con su ejercicio (con el pago).
f)(Contravención) Reales: pueden ser violados por cualquiera. Personales: sólo por el deudor.
g) Reales: sólo pueden ser creados por ley (numero clausus). Personales: las partes pueden crear cualquier tipo (numero apertus).
Críticas a la concepción clásica.
1)En los derechos reales también hay un sujeto pasivo: la colectividad, la cual debe abstenerse de realizar actos que perturben o impidan el ejercicio del derecho.
2) Las relaciones jurídicas se dan entre personas, no con cosas. Pero las cosas son fundamentales en los derechos reales, no así en los personales, en que sólo son el objeto de la obligación de dar.
3) No es esencial que los derechos reales sean perpetuos y los personales transitorios. La perpetuidad se da sólo en el dominio.
concepto de obligación
Obligación: vínculo jurídico entre dos personas determinadas –deudor y acreedor- , en
virtud del cual la primera se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en
favor de la segunda.
Desde el punto de vista del acreedor, es un crédito; desde el del deudor, es una deuda.
Relación jurídica: relación protegida por el derecho objetivo. Si el deudor no cumple,
puede ser compelido a hacerlo.
Art. 2465 CC. “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su
ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros,
exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.”
Por tanto, cuando se contrae una obligación, se responde de su cumplimiento con todo el
patrimonio: “derecho de prenda general”.
elemento constitutivo de la obligaciónq
Se discute sobre lo que en esencia constituye la obligación:
A) Para algunos, consiste en el deber del deudor de observar un determinado
comportamiento. En este sentido, toda obligación importa una restricción de libertad del
deudor. Si no cumple, el crédito se hace efectivo sobre su patrimonio, pero esto ya no es
parte de la obligación.
B) Otros ponen énfasis en la responsabilidad del deudor. Lo que en esencia constituye la
obligación es el hecho que el patrimonio del deudor quede afecto a su cumplimiento.
La primera posición se funda en una base ética; la segunda, en una económica.
Concepto unitario de la obligación: comprende tanto el deber de prestación (deuda) como
el sometimiento del patrimonio (responsabilidad).
Concepto no unitario: existencia autónoma de la deuda y la responsabilidad, que pueden
yuxtaponerse.
Importancia práctica de la diferencia:
1) Permite entender la naturaleza de las obligaciones naturales, en que hay deuda, pero no
responsabilidad.
2) Permite entender la naturaleza de la fianza, en que una persona asume una deuda ajena.
Discutible, porque el fiador también es deudor, aunque no del mismo grado que el
principal.
sujetos de la obligación: acreedor y deudor
Acreedor: titular del derecho personal en virtud del cual puede exigir una prestación del deudor.
Deudor: quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor.
En los contratos bilaterales, ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras.
Los dos sujetos deben ser personas determinadas, o al menos determinables. Se discute en
doctrina si es indispensable para el nacimiento del derecho que el sujeto exista con anterioridad.
Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas.
objeto de la obligación
art 1438: contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Objeto de la obligación: prestación a que se obliga el deudor. Es un determinado
comportamiento, positivo o negativo.
características de la pretación
a) Debe ser física y jurídicamente posible: se debe poder realizar. La imposibilidad puede ser
absoluta o relativa.
b) Debe ser lícita: no debe estar prohibida por la ley, ni ser contraria a las buenas costumbres
o al orden público (Art. 1461 inc. final CC).
c) Debe ser determinada, o a lo menos determinable: que esté precisada, o que pueda
definirse sin necesidad de otro acuerdo de las partes (Art. 1461 inc. 2º CC respecto de las
obligaciones de dar).
para que exista obligación ¿debe la prestación tener contenido patrimonial?
Así se entendió en un principio. Pero luego se distinguió la prestación en sí del interés del
acreedor. La primera debe tener un contenido patrimonial; si no es así, no se puede ejecutar en el
patrimonio del deudor. El segundo puede ser patrimonial, moral, científico, etc.
El derecho de obligaciones es eminentemente patrimonial, pero los intereses económicos
pueden aparecer vinculados a otros que no lo son, e incluso pueden presentarse intereses no
propiamente económicos como objeto de la obligación. Ej. Derecho del trabajo, indemnización
del daño moral, etc.
Si se niega la validez de una obligación por no tener contenido económico, se limita
arbitrariamente la autonomía de la voluntad.
fuentes de las obligaciones. concepto
Fuentes de las obligaciones: hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen
las relaciones de derecho y las obligaciones.
art 1437
Art. 1437 CC. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o
más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria
potestad.”
clasificación de las fuentes de las obligaciones
De acuerdo al Art. 578 CC, las fuentes serían el hecho del deudor y la ley.
El hecho del deudor incluye:
a) El acuerdo de voluntades (contrato).
b) El hecho voluntario lícito no convencional (cuasicontrato).
c) La conducta negligente que causa daño a otro (cuasidelito civil).
d) El hecho doloso que causa daño a otro (delito civil).
Art. 1437 CC. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o
más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria
potestad.”
En resumen, las fuentes de las obligaciones para el CC son el contrato, el cuasicontrato, el
delito, el cuasidelito y la ley.
Críticas a la clasificación anterior.
Según una opinión muy generalizada, sólo la voluntad y la ley pueden generar obligaciones. En los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, las obligaciones nacen porque
así lo establece la ley. Pero se podría aplicar la misma lógica a los contratos.
la voluntad unilateral como fuente de la obligación
Obligación nacida de la voluntad unilateral: la que contrae un sujeto mediante su mera manifestación de querer obligarse. Esta obligación es distinta a la oferta, porque vincula desde el primer momento al declarante sin necesidad de aceptación, insertándose desde entonces como un valor activo en el patrimonio del acreedor.
Ej. Art. 632 inc. 2º CC (promesa de recompensa al que denuncie el hallazgo de una especie al parecer perdida), Art. 99 CCom (oferente que se obliga a no disponer de la cosa sino pasado cierto tiempo o desechada la oferta).
Se discute en doctrina la fuerza obligatoria de la voluntad unilateral, pero tiene cada día más aceptación.
En Chile, ¿se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones?
A) Posición dominante: El CC no la acepta, salvo la situación excepcional del Art. 632 inc.
2º CC. Bello siguió a Pothier, que no la aceptaba.
B) La declaración unilateral de voluntad puede tener cabida en el Art. 1437 CC, pues es justamente un hecho voluntario de la persona que se obliga.
La jurisprudencia ha dicho que no hay más fuentes que las del Art. 1437 CC, pero fallos recientes han aceptado la sola voluntad del deudor como fuente de obligaciones, por Ej. en el
pagaré.
clasificación de las obligaciones
- Eficacia:
a) Civiles.
b) Naturales. - Objeto:
a) Forma: positivas y negativas.
b) Determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto y de género.
c) Contenido de la prestación: de dar (entregar), hacer y no hacer.
d) De dinero y de valor.
e) Número de cosas: de objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas). - Sujeto:
a) De unidad de sujeto.
b) De pluralidad de sujeto (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles). - Forma de existir:
a) Principales.
b) Accesorias. - Efectos:
a) Puras y simples.
b) Sujetas a modalidad.
obligaciones de medio y resultado
Es aplicable a las obligaciones de hacer.
1) De medio: aquellas en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y
necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado
determinado. Ej. Obligación de un abogado o un médico.
2) De resultado: aquellas en que el deudor para cumplir debe alcanzar el resultado propuesto.
Ej. Obligación del contratista de construir una casa.
Importancia de la distinción: determinar cuándo la obligación se entiende cumplida*
obligaciones reales, propter rem o ambulatorias
En ellas la persona del deudor queda determinada por su calidad de dueño, poseedor o
titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto con ella o
con el derecho real en que incide. Ej. Obligación de pagar los gastos comunes (Art. 4º inc. 4º Ley
19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria).
obligaciones civiles o naturales. concepto legal
Art. 1470 incs. 1º a 3º CC. “Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1.º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2.º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3.º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4.º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.””
La obligación civil también otorga excepción para retener lo pagado.
origen en roma, fundamento eminentemente etico
naturaleza de la obligación natural
Hay diversas opiniones:
A) Es una obligación no jurídica, sino moral o de conciencia, o social, que sólo produce un
efecto jurídico: no se puede repetir lo pagado.
B) Sólo se convierte en jurídica con el pago.
C) Jurídicamente no es una obligación (vínculo jurídico entre deudor y acreedor), sino un
hecho que justifica la atribución patrimonial que se hizo al acreedor, es sólo una justa
causa para el pago. Por eso no procede repetición.
D) Para nuestros autores, son verdaderas obligaciones, pues constituyen un vínculo jurídico
entre personas determinadas que produce efectos jurídicos (retener lo pagado). No son
simples deberes morales.
taxatividad de las obligaciones naturales en Chile
Siendo excepcionales, no hay más que las que la ley contempla. ¿Son sólo las del Art. 1470 CC?
A) El Art. 1470 CC es taxativo.
a) La frase “tales son” importa taxatividad.
b) El pensamiento del autor del CC es claro.
c) El Art. 2296 CC, al referirse a las obligaciones naturales, se remite al Art. 1470
CC, demostrando que no hay otras.
B) No es taxativo.
a) El Art. 1470 CC las define, por lo que cualquier situación que encuadre en la
definición es una obligación natural.
b) La frase “tales son” significa ejemplificación.
La mayoría de la doctrina se inclina por la segunda tesis, pero no hay unanimidad sobre
cuáles serían los otros casos de obligaciones naturales. Se mencionan:
a) La multa en los esponsales (Art. 99 CC). Pero la mayor parte de la doctrina no está de
acuerdo, porque el Art. 98 CC dice que los esponsales no producen obligación alguna ante
la ley civil.
b) Lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (Art. 1468 CC). En este caso, parece tratarse más de una sanción que de una obligación natural.
c) Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar del beneficio de
inventario (Art. 1247 CC) o del beneficio de competencia (Art. 1625 CC). La doctrina
estima que en estos casos hay una renuncia al beneficio, pues si paga más allá, está
pagando una obligación civil.
d) Pago de intereses no estipulados (Art. 2208 CC y Art. 15 Ley 18.010 sobre Operaciones
de Crédito de Dinero). Tampoco hay obligación natural; lo que ocurre es que la gratuidad
no se presume, por lo tanto se está pagando una obligación civil.
e) Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia (Art. 2260 CC).
En este caso habría una verdadera obligación natural. ESTA
obligaciones naturales contempladas en el art 1470
Se establecen 2 tipos:
a) Obligaciones civiles nulas y rescindibles. n°s 1 y 3
b) Obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas. n°s 2 y 4
caso del art 1470 n 1. las contraidas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos
Se refiere a los incapaces relativos, jamás a los absolutos, cuyos actos no producen ni aun
obligaciones naturales (Art. 1447 inc. 2º CC).
No hay duda de que los menores adultos quedan comprendidos. Pero se discute si los
disipadores también. Algunos piensan que no, pues están interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. La opinión contraria sostiene que el disipador no es un enajenado mental, sino sólo un administrador imprudente, que tiene suficiente juicio y
discernimiento.
Como ya no existen más incapaces relativos, si eliminamos al disipador, la disposición, que señala a los menores adultos como ejemplo, pasa a ser taxativa.
Si la obligación es nula por otro motivo, es obligación civil nula, no natural.
¿Desde cuándo la obligación es natural?
A) Desde que se declara la nulidad, pues antes la obligación es válida y produce todos sus efectos. Se funda en los Arts. 1684 y 1687 CC.
B) Desde que el acto se celebró por los incapaces relativos.
1. El Art. 1470 N° 1 CC dice “las contraídas”, es decir, la obligación se contrajo como natural.
2. El Art. 2375 N° 1 CC niega la acción de reembolso cuando la obligación del deudor principal es puramente natural y no se ha validado por ratificación o lapso de tiempo, siendo sólo posible validar obligaciones antes de que se declare la nulidad.
3. El Art. 1470 N° 1 CC no habla de obligaciones nulas.
Importancia de la discusión: si se sigue la primera opinión, todo deudor que pague antes de la declaración de nulidad, paga una obligación civil, aunque los vicios que la hicieron anulable hayan desaparecido.
caso del art 1470 n 3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que
produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha
otorgado en la forma debida;
- ¿A qué clase de actos se refiere?
A) Se aplica tanto a los actos unilaterales como a los bilaterales.
B) Se aplica sólo a los unilaterales:
a) Normalmente la expresión “actos” se emplea para referirse a los actos unilaterales.
b) El ejemplo dado es un acto unilateral.
c) La norma fue tomada de Pothier que así lo entendió (razón histórica).
d) Sería injusto aplicarlo a los actos bilaterales. Ej. Se vende un bien raíz por instrumento
privado, el comprador no podría obtener la tradición (porque el CBR no va a inscribir)
ni tampoco la restitución del precio. - ¿Desde cuándo existe obligación natural en este caso?
La situación es igual al caso anterior, pero en vez de decir “las contraídas”, dice “las que
proceden”. Además, no juega el argumento del Art. 2375 CC, porque tratándose de nulidad
absoluta, no cabe ratificación.
caso art 1470 n 2. obligaciones civiles extinguidas por prescripción
El Art. 1567 N° 10 CC contempla a la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones, lo que no es efectivo, porque de acuerdo al Art. 1470 N° 2 CC, prescrita la obligación civil, se transforma en natural. En consecuencia, lo que se extingue por prescripción no es la obligación, sino la acción para exigir su cumplimiento.
¿Desde qué momento la obligación es natural?
A) Desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción.
B) Desde que se declara la prescripción:
a) Antes de que se declare la prescripción existe una obligación civil.
b) Si se acepta la otra tesis, se confunden la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de la obligación natural.
La mayoría de la doctrina nacional apoya la segunda tesis, pero la jurisprudencia se inclina por la primera
caso art 1470 n 4. Obligaciones civiles que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas
Para encontrarnos en esta situación deben cumplirse 3 requisitos:
1. Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación.
2. Que el deudor haya ganado el pleito.
3. Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación.
Si se debe a otro motivo, no hay obligación natural, y se produce la cosa juzgada.
efectos de la obligación natural. corto
a) pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (art 1470 inc 3)
b) pueden ser novadas
c) pueden ser caucionadas por terceros
d) no producen excepción de cosa juzgada
e) no pueden compensarse legalmente, pues no son actualmente exigibles
efectos obligación natural. largo
a) Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas (Art.
1470 inc. 3º CC).
El pago debe reunir los siguientes requisitos:
a) Exigencias generales de todo pago.
b) Debe ser hecho voluntariamente por el deudor (Art. 1470 inc. final CC).
No hay unanimidad respecto de lo que esto significa:
A) Que el deudor sepa que paga una obligación natural.
B) Que el deudor pague en forma espontánea, sin coacción. Ésta doctrina ha sido
seguida por la jurisprudencia.
c) Quien paga debe tener la libre administración de sus bienes (Art. 1470 inc. final
CC). Esto debe entenderse como “libre disposición de sus bienes”, pues todo pago
supone transferir la propiedad del objeto pagado.
b) Pueden ser novadas: Art. 1630 CC. “Para que sea válida la novación es necesario que
tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos
naturalmente.”
c) Pueden ser caucionadas por terceros (Art. 1472 CC). La razón de que puedan ser
caucionadas sólo por terceros es que al ser natural la obligación principal, el acreedor no
tiene acción tampoco para demandar el cumplimiento de la caución, pues lo accesorio
sigue la suerte de lo principal.
d) No producen la excepción de cosa juzgada: Art. 1471 CC. “La sentencia judicial que
rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación
natural.”
e) No pueden compensarse legalmente, pues no son actualmente exigibles (Art. 1656 N° 3
CC).
obligaciones positivas y negativas
Concepto.
Positiva: aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer).
Negativa: aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que, de no mediar la obligación, podría efectuar (no hacer).
Importancia de la distinción: en caso de incumplimiento, las obligaciones negativas se rigen por el Art. 1555 CC. Además, la indemnización de perjuicios se debe, en las obligaciones positivas, desde que el deudor se constituye en mora; en las negativas, desde la contravención (Art. 1557 CC).
obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género
Se aplica a las obligaciones de dar o entregar.
De especie o cuerpo cierto: aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada e individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado.
De género: aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (Art. 1508 CC).
Importancia de la distinción.
a) Si la obligación es de especie, sólo se cumple pagando con la especie debida y no con otra, aun cuando sea de mayor valor (Art. 1569 inc. 2º CC). Si es de género, el deudor queda libre entregando cualquier individuo del género, que sea de una calidad a lo menos mediana (Art. 1509 CC).
b) Si es de especie, el deudor tiene una obligación adicional: cuidar de la cosa (Art. 1548 CC). Si es de género, no existe esa obligación porque el género no perece (Art. 1510 CC).
c) La teoría de los riesgos opera exclusivamente en las obligaciones de especie.
d) La obligación de especie se extingue por la pérdida de la cosa debida (Art. 1567 N° 7 CC). Pero esto ocurre sólo si la pérdida es fortuita, pues si es culpable, la obligación subsiste, pero varía de objeto: precio de la cosa e indemnización de perjuicios (Art. 1672 inc. 1º CC).
obligaciones de dar, hacer o no hacer
Esta clasificación la hace la ley.
Se desprende de los Arts. 1438 y 1460 CC.
obligaciones de dar
Obligaciones de dar.
Son aquellas en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.
Art. 1548 CC. “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa;…”, pero dar y entregar no son sinónimos, pues en la de entregar no hay obligación del deudor de transferir el dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner materialmente la cosa en manos del acreedor.
Naturaleza de la obligación de entregar.
En doctrina, es una obligación de hacer. Pero en Chile se le aplican las reglas de las obligaciones de dar:
a) Art. 1548 CC recién citado.
b) Los Arts. 1438 y 1460 CC sólo señalan las de dar, hacer y no hacer, englobando claramente a la de entregar en las primeras, pues no tiene nada en común con las demás.
c) De acuerdo a los Arts. 580 y 581 CC, las acciones son muebles o inmuebles según lo sea la cosa que se debe. Si la obligación de entregar es de hacer, la acción sería mueble, lo
que resulta extraño en el caso de que la cosa debida sea inmueble, por Ej. en el caso de la acción de restitución en el arrendamiento.
d) De acuerdo a la historia fidedigna del CPC consta la voluntad de aplicar esas reglas.
obligaciones de hacer
Son aquellas en que el deudor se obliga a realizar un hecho, que no sea la entrega de la
cosa pues en ese caso se aplican las reglas de las obligaciones de dar.
En algunos casos deberá ser cumplida personalmente por el deudor (cuando la obligación
se contrae en consideración a su persona), caso en el que se habla de obligación de hacer no
fungible. Si es indiferente la persona del deudor, puede cumplirla un tercero.
obligaciones de no hacer
Son aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que, de no existir la obligación, podría realizar. Ej. Prohibición contractual de no abrir un negocio en cierto sector.
Algunos afirman que hay que diferenciar:
1) Obligaciones en que el deudor se obliga a abstenerse de desarrollar determinados actos, reflejada en la prohibición de hacer algo.
2) Obligaciones en que el deudor debe dejar hacer alguna cosa, es decir, tolerar una determinada actuación del acreedor, absteniéndose de perturbarla.
Pero hay quienes sostienen que esa distinción no es posible: el deudor se obliga, en definitiva, a la misma conducta omisiva, a un comportamiento negativo, con independencia de la existencia de otras actividades con las que ese comportamiento se relacione. Incluso se sostiene que una misma prestación puede ser definida positiva o negativamente, por lo que conviene atender a si la prestación consiste en una alteración del estado de cosas, o en el mantenimiento inalterable del mismo.
importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer
a) Para determinar la naturaleza mueble o inmueble de la acción destinada a exigir el cumplimiento: si es de hacer o no hacer, será siempre mueble; si es de dar, depende de la cosa.
b) El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado es distinto.
c) El modo de extinguir pérdida de la cosa debida sólo se aplica a las de dar. El equivalente para las obligaciones de hacer es la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida (Art. 534 CPC).
d) En los contratos bilaterales, si se incumple la obligación de dar, el contratante diligente no puede demandar derechamente la indemnización, pues es accesoria a las acciones de cumplimiento o resolución (Art. 1489 CC). Si la obligación es de hacer, se puede demandar directamente la indemnización (Art. 1553 N° 3 CC).
obligaciones de dinero y obligaciones de valor
Obligaciones de dinero: aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.
Obligaciones de valor o restitutorias: son aquellas en que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente que se expresa en una determinada suma de dinero, en atención a ser éste una común medida de valores. Se dice que hay una de estas obligaciones cada vez que la prestación consiste en la devolución de una cosa o en el reembolso de un valor.
características de las obligaciones de dinero
a) Son obligaciones de dar.
b) Son obligaciones de género (Art. 1508 CC).
c) Son obligaciones muebles (Art. 580 CC).
d) Son obligaciones divisibles (Art. 1524 CC).
funciones económicas del dinero
a) Instrumento de cambio: como tal, el dinero no cuenta por lo que es en sí, sino en razón de
las posibilidades de adquisición que confiere.
b) Medida común de valores: es el metro que se ocupa para apreciar el valor de los demás
bienes.
c) Medio de pago. Esta puede considerarse dentro de la primera.
concepto y características del dinero
Dinero: cosa mueble, fungible y divisible –metal o papel- que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. Incluye los instrumentos representativos de dinero.
En cuanto a su objeto, es un bien genérico, mueble, fungible, consumible y divisible, características que se traspasan a la obligación de dinero.
Función que cumple el dinero en las obligaciones.
a) Como precio. Ej. Art. 1793 CC.
b) Como renta o fruto civil.
c) Como capital. Ej. Art. 2055 CC respecto del contrato de sociedad.
d) Como retribución en ciertos contratos. Ej. Art. 2185 CC respecto del mandato.
e) Como bien de reemplazo de la prestación de una obligación que no puede cumplirse en especie. Ej. Art. 1672 CC respecto de la pérdida de la especie por culpa del deudor.
diferencias entre deudas de dinero y de valor
Diferencia entre deudas de dinero y deudas de valor.
En la deuda de dinero, el deudor está obligado a entregar o restituir una suma de dinero.
Ej. Obligación del mutuario de devolver la suma que recibió en préstamo.
En la de valor, se debe algo que no es dinero, pero que para su pago se avalúa en dinero.
Ej. Obligación de indemnizar perjuicios.
Cumplimiento de una obligación de valor.
Para proceder a su pago será previo transformar esa obligación en una de dinero, mediante
la liquidación de la deuda.
Cumplimiento de las obligaciones de dinero.
Hay dos formas de cumplir:
a) Entregando la suma numérica debida (criterio nominalista).
b) Pagando una suma de dinero que represente un determinado valor (criterio valorista).
Seguir uno u otro criterio lleva a resultados distintos, pues la inflación crea diferencias.
nominalismo y valorismo. criterio seguido en Chile
De acuerdo al antiguo Art. 2199 CC, se seguía el criterio nominalista, y la jurisprudencia
siempre estuvo con esa tesis.
Esta disposición fue derogada, pero seguimos con el sistema nominalista, pese a que se
han dictado normas que para ciertas deudas han establecido la reajustabilidad. Ej. Art. 1734 CC,
Art. 63 CdelT, etc.
Sin embargo, antes de que el legislador hiciera rectificaciones destinadas a ir
incorporando sistemas de reajustabilidad legal, las partes se defendían de la desvalorización
monetaria incluyendo una variedad de cláusulas de reajustabilidad.
Situación actual.
El principio nominalista sigue siendo la regla general en materia de obligaciones,
aplicándose algún sistema de reajuste cuando la ley, la convención o la resolución judicial así lo
establecen.
Una de las primeras materias en que la jurisprudencia acogió la tesis valorista es en
responsabilidad extracontractual, pues debe indemnizarse “todo daño” (Art. 2329 CC).
obligaciones de dinero: obligaciones de crédito de dinero
Dentro del género obligaciones de dinero existe un tipo especialmente regulado en Chile
en la Ley 18.010: las obligaciones que provienen de una operación de crédito de dinero.
Los elementos que caracterizan a la operación de crédito de dinero son 3 (Art. 1º Ley
18.010):
a) Que una parte entregue o se obligue a entregar una cantidad de dinero.
b) Que la otra restituya dinero.
c) Que el pago se haga en un momento distinto.
Respecto del primer elemento, constituye también operación de crédito de dinero el
descuento de documentos representativos de dinero. Se asimilan al dinero los documentos
representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista,
o a un plazo determinado.
reajustabilidad
La reajustabilidad de una obligación dineraria.
Pueden las partes acordar cláusulas de reajustabilidad, adoptando al efecto las que juzguen
adecuadas (UF, IPC, etc.)
La reajustabilidad en las operaciones de crédito de dinero.
La Ley 18.010 ha dejado entregado este aspecto a lo que acuerden las partes contratantes,
pudiendo pactar la fórmula que estimen conveniente. Pero si en estas deudas interviene un banco,
institución financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el sistema de reajuste debe autorizarlo el
Banco Central.
El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago
(prepago).
Así lo establece el Art. 10 Ley 18.010, lo que es una excepción a la regla establecida para
el mutuo en el Art. 2204 CC: el prepago sólo se permite cuando no se han convenido intereses.
La facultad de prepagar es irrenunciable.
saldos de precios de compraventa
Pese a que no debería regirse por las reglas de las operaciones de crédito de dinero, por
excepción se le aplican ciertas disposiciones de la Ley 18.010 (Art. 26 Ley 18.010):
a) Art. 2º Ley 18.010, referido a lo que se entiende por interés.
b) Art. 8º Ley 18.010, referido al pacto de intereses que exceden el máximo convencional.
c) Art. 10 Ley 18.010, referido a la facultad de prepagar.
Liquidación de una deuda reajustable, cobrada judicialmente.
El crédito se liquida a la fecha del pago, por el valor que tenga el capital reajustado según
el índice pactado o la UF, según corresponda (Art. 25 Ley 18.010).
Liquidación de una deuda convenida en moneda extranjera.
Se pagan con su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor del día
de pago. Si la obligación está vencida, se aplica el tipo de cambio del día del vencimiento si es
mayor al del día del pago (Art. 20 Ley 18.010).
Si se pactó el pago en moneda extranjera, debe cumplirse con la moneda estipulada.
intereses
Son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero.
Se pueden pactar en dinero o cosas fungibles (Art. 2205 CC), pero en las operaciones
reguladas por la Ley 18.010 sólo pueden pactarse en dinero (Art. 11 inc. 1º Ley 18.010).
Los intereses son la renta que produce un capital. Son frutos civiles (Art. 647 CC), y como
tales, se devengan día a día (Art. 790 CC). Pueden encontrarse pendientes o percibidos.
Las simples obligaciones de dinero sólo generan intereses cuando las partes lo convienen
o la ley lo establece. Pero si son pagados sin estar estipulados, no pueden repetirse (Art. 2209
CC).
En las operaciones de crédito de dinero, la regla se invierte: no se presume la gratuidad, y
salvo disposición de ley o pacto en contrario, devengan interés corriente (Art. 12 Ley 18.010).
Clases de intereses.
a) Estipulados por las partes o fijados por ley.
b) Legales, corrientes y convencionales.
c) Interés por el uso del dinero e interés penal.
intereses legales, corrientes y convencionales
El interés legal y el corriente se confunden (Art. 19 Ley 18.010).
Interés legal.
Se debe aplicar el interés corriente en todos los casos en que las leyes refieran al interés
legal o al máximo bancario (Art. 19 Ley 18.010).
Interés corriente.
Es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en
Chile en las operaciones que realicen en el país (Art. 6º Ley 18.010). Lo determina la
Superintendencia de Bancos.
Interés convencional. Sus límites.
Es el interés que las partes acuerdan. Tanto para las operaciones de crédito de dinero,
como para las obligaciones de dinero, el máximo interés permitido es el corriente más un 50%,
atendiendo al interés corriente al momento de celebración del contrato.
Sanción si se pacta un interés superior al máximo permitido.
Se rebaja al interés corriente (Art. 2206 CC y Art. 8º Ley 18.010).
Intereses pactados por la mora que exceden al máximo permitido estipular.
Quedan sujetos a los mismos límites, debiendo reducirse al corriente que rija al momento
de la convención, y restituirse debidamente reajustados los excesos percibidos. Esto implica
modificar el Art. 1544 CC, que ordena rebajar la cláusula penal en el mutuo al máximo de interés
permitido estipular
anatocismo
Es la capitalización de intereses. El Art. 2210 CC lo prohibía en el mutuo, pero el Art. 28
Ley 18.010 lo derogó, por lo que se infiere que ya no está prohibido. En el caso de las
operaciones de crédito de dinero está especialmente autorizado (Art. 9º Ley 18.010, períodos no
inferiores a 30 días).
La norma del Art. 1559 regla 3ª CC, relativa a la avaluación legal, no prohíbe el
anatocismo, sino que señala que no opera de pleno derecho, pero las partes pueden pactarlo.
Art. 1559 CC. “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de
perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
3.a Los intereses atrasados no producen interés.”
obligaciones de objeto singular y obligaciones de objeto plural o compuestas
Obligaciones de objeto singular: aquellas en que se debe una sola cosa, un hecho o una
abstención. Incluyen aquella en que lo debido es una universalidad jurídica o de hecho.
En ellas, el acreedor puede exigir la única cosa debida (Art. 1569 inc. 1º CC), y el deudor
cumplirá pagándola en su integridad (Art. 1591 CC).
Obligaciones compuestas o de objeto múltiple.
Son aquellas en que se deben varias cosas.
Obligaciones de simple objeto múltiple.
Se caracterizan por la conjunción copulativa “y”. El deudor debe la totalidad de las cosas
y cumple pagándolas todas (el pago debe ser completo, Art. 1591 CC). Se les aplican las reglas
de las obligaciones de objeto singular.
Dentro de las obligaciones compuestas, las de simple objeto múltiple son la regla general.
Las otras dos importan modalidades.
Obligaciones alternativas o disyuntivas.
Art. 1499 CC. “Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal
manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.”
Se caracterizan por la conjunción disyuntiva “o”.
Obligaciones facultativas.
Art. 1505 CC. “Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada,
pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.”
obligaciones alternativas. características, elección y pérdida de las cosas debidas alternativamente
Características de las obligaciones alternativas.
a) Hay varias cosas debidas, pero se cumple pagando totalmente una sola, elegida por quien
tiene la alternativa (Art. 1500 inc. 1º CC).
b) La acción para demandar el cumplimiento es mueble o inmueble según lo sea la cosa con
que se pague y la alternativa en que se cobre.
c) El acreedor sólo puede demandar la cosa en la alternativa en que se la deban, salvo que la
elección sea suya (Art. 1501 CC).
d) Si los deudores o acreedores son varios, deben hacer la elección de consuno (Art. 1526 N°
6 CC).
Elección de las obligaciones alternativas.
Por regla general es del deudor (Art. 1500 inc. 2º CC). Importancia de saber de quién es:
a) Si es del deudor:
a) El acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas (Art. 1501 CC).
b) El deudor puede enajenar o destruir cualquiera de las cosas, mientras subsista una de
ellas (Art. 1502 inc. 1º CC).
b) Si es del acreedor:
a) Puede demandar cualquiera de las cosas.
b) Si entre ellas hay especies, el deudor tiene la obligación de cuidarlas, ya que el
acreedor puede exigir cualquiera de ellas (Art. 1548 CC).
Pérdida de las cosas debidas alternativamente.
a) Pérdida total (todas las cosas):
a) Pérdida fortuita: se extingue la obligación (Art. 1504 inc. 1º CC).
b) Pérdida culpable: el deudor debe pagar el precio de una de ellas, más indemnización.
La determinación de cuál cosa depende de quién tenga la elección (Art. 1504 inc. 2º
CC).
b) Pérdida parcial:
a) Pérdida fortuita: subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si queda una
sola, el deudor debe esa (Art. 1503 CC).
b) Pérdida culpable:
A) Si la elección es del deudor, puede elegir cualquiera de las cosas que resten.
B) Si la elección es del acreedor, puede optar entre elegir una de las que subsisten, o
demandar el precio de la destruida más indemnización de perjuicios.
Si la cosa se deteriora, se aplica el Art. 1590 CC
obligaciones facultativas. elementos, perdida
Elementos de una obligación facultativa.
a) La cosa debida es una sola. Si el deudor no cumple, sólo se puede demandar ésa (Art. 1506 CC), y la acción será mueble o inmueble según lo sea la cosa debida.
b) El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con una cosa distinta, que se designa.
c) Esta facultad le debe ser otorgada al deudor al momento de contratar. Si se acuerda al momento del pago, hay una dación en pago; si se acuerda después de celebrado el contrato y antes del pago, hay novación por cambio de objeto.
Pérdida de la cosa debida en el caso de la obligación facultativa.
Si se destruye fortuitamente antes de haberse constituido el deudor en mora, no puede el
acreedor demandar cosa alguna (Art. 1506 parte final CC). Si se destruye culpablemente, la
obligación subsiste, pero varía de objeto: precio de la cosa más indemnización.
La pérdida de la cosa facultativamente debida carece de trascendencia para el acreedor.
Las obligaciones facultativas no se presumen.
Art. 1507 CC. “En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se
tendrá por alternativa.”
obligaciones con unidad y pluralidad de sujetos
Obligación con unidad de sujeto: aquella en que existe un acreedor y un deudor.
Obligación con pluralidad de sujetos: aquella en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa), o varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). El Art. 1438 CC autoriza expresamente la pluralidad.
La pluralidad puede ser:
1) Originaria: la obligación nace con pluralidad de sujeto.
2) Derivativa: la obligación nace con unidad de sujeto y se transforma en plural.
Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden tener 3 modalidades:
a) Simplemente conjuntas o mancomunadas.
b) Solidarias.
c) Indivisibles
obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas
Son aquellas en que, existiendo pluralidad de acreedores o de deudores, y recayendo sobre
una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado
a la suya.
Características de las obligaciones simplemente conjuntas.
a) Constituyen la regla general (Art. 1511 y 1526 CC).
b) Independencia absoluta entre los distintos vínculos; se trata de obligaciones distintas.
c) Deben recaer sobre un objeto divisible, para que puedan cumplirse por partes.
d) La regla general es que la división se haga por partes iguales, a menos que la ley o el
hombre establezcan otra proporcionalidad. (Art. 2307 inc. 2º CC respecto de la
comunidad; Art. 2367 inc. 1º CC respecto de la fianza). Un caso en que se establece una
proporción distinta es el del Art. 1354 CC, relativo a los herederos que dividen las deudas
hereditarias a prorrata de sus cuotas.
Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas.
a) Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor está sólo obligado a la suya.
b) La extinción de la obligación respecto de un deudor no extingue la obligación respecto de
otros.
c) La cuota del deudor insolvente no grava a los demás.
d) La interrupción de la prescripción que opera a favor de un acreedor no favorece a los
demás, y la interrupción que afecta a un deudor no perjudica a los demás (Art. 2519 CC).
e) La nulidad declarada respecto de un deudor o de un acreedor no afecta a los demás,
porque es de efectos relativos (Art. 1690 CC).
f) La mora de un deudor no coloca en mora a los otros.
g) Si uno de los deudores incumple su obligación y se genera responsabilidad contractual,
ésta sólo afecta al incumplidor (Arts. 1526 N° 3 y 1540 CC).
h) Cada deudor demandado puede oponer a la demanda las excepciones reales, y únicamente
las excepciones personales suyas.
i) La prórroga de la competencia que opera a favor de un deudor no afecta a los demás.
j) Cuando en un contrato bilateral hay varios acreedores, el contratante diligente puede pedir
por sí solo, sin necesidad de ponerse de acuerdo con los demás, la resolución del contrato
bilateral de objeto único. Esto es discutible, pues se sostiene que si hay varios acreedores,
la obligación se transforma en alternativa, y tienen que ponerse de acuerdo para elegir
entre el cumplimiento o la resolución (Art. 1526 N° 6 CC).
obligaciones solidarias o insolidum
Son aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o
de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a
cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que
cumplida así la obligación, ella se extingue. (Art. 1511 inc. 2º CC).
La solidaridad es excepcional y no se presume.
Así aparece del Art. 1511 incs. 2º y final CC. Consecuencias:
1. Para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de la solidaridad: convención,
testamento o ley. No cabe que se declare por sentencia judicial.
2. La solidaridad es de derecho estricto y de interpretación restringida.
3. La solidaridad no se presume.
4. Quien alegue la solidaridad debe probarla.
clases de solidaridad (clasificaciones)
a) Activa, pasiva o mixta, según haya pluralidad de acreedores, deudores o ambos.
La realmente importante es la pasiva, pues es una garantía muy eficaz.
b) Según su fuente, puede ser legal o voluntaria. Ej. Solidaridad legal: Art. 2317 CC,
respecto de la responsabilidad extracontractual.
c) Perfecta: es la que produce todos los efectos propios de la solidaridad. Imperfecta:
produce sólo algunos. En Chile no se aplica.
elementos de la solidaridad
- Pluralidad de acreedores o de deudores.
- La cosa debe ser divisible.
- La cosa debida debe ser la misma (Art. 1512 CC).
- Fuente de la solidaridad: la convención, el testamento o la ley. La sentencia judicial no es
fuente de la solidaridad.
Unidad de prestación y pluralidad de vínculos.
La cosa debida por los deudores es la misma, pero cada uno de ellos puede deberla de
diferente manera; los vínculos pueden ser distintos (Art. 1512 CC). Consecuencias:
a) Algunos de los vínculos pueden estar sujetos a modalidades.
b) La causa de las obligaciones puede ser diversa.
c) Los plazos de prescripción pueden ser diversos, según la naturaleza del vínculo.
d) Puede ser válida la obligación respecto de uno, y nula respecto de otro.
e) Respecto de uno de los deudores puede existir título ejecutivo, y no respecto de los otros.
f) El acreedor que tiene un crédito que goza de privilegio respecto de un deudor no puede
invocarlo respecto a los bienes de un codeudor solidario.
solidaridad activa
Existen varios acreedores de una obligación con objeto divisible, y cualquiera de ellos
puede exigir su pago total, de manera que, cumplida de esa forma, se extingue la obligación.
Elementos:
1. Pluralidad de acreedores.
2. Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligación.
3. Extinguida la obligación por un acreedor, se extingue respecto de todos. El deudor puede
pagar a cualquiera, salvo que uno de ellos lo haya demandado. Esto ocurre con cualquier
modo de extinguir la obligación, no sólo con el pago (Art. 1513 CC).
no hay solidaridad activa legal, no es excepción el 290 Ccom, pues se refiere realmente a un caso de solidaridad pasiva
tiene graves inconvenientes y pocas ventajas (facilitar el cobro)
naturaleza jdca de la solidaridad
A) Teoría romana: cada acreedor es mirado como propietario exclusivo de la totalidad del
crédito.
B) Teoría francesa o del mandato tácito y recíproco: cada acreedor es dueño sólo de su cuota
en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás acreedores.
Importancia de seguir una u otra teoría: de acuerdo a la primera, cada acreedor puede no
sólo cobrar la deuda, sino también perdonarla, lo que no ocurre en la segunda, pues no se puede
suponer un mandato para condonar la deuda.
Teoría seguida en Chile.
Se sigue la tesis romana:
a) Art. 1513 inc. 2º CC (que permite a uno de los acreedores condonar la deuda).
b) Dos notas de Bello así lo muestran.
Pero esto es efectivo sólo respecto de la solidaridad activa, pues respecto de la pasiva se siguió la teoría francesa, aunque produce dudas el Art. 1521 CC relativo a la destrucción culpable
de la cosa. La jurisprudencia se ha inclinado por esta opción.
Importancia de que se siga la teoría francesa en materia de solidaridad pasiva: si se
demanda a un deudor y el acreedor pierde el juicio, no podría demandar a otro, pues habría
identidad legal de personas (representante y representado). Además, ocurrida la prórroga de la
competencia respecto de un deudor, operaría respecto de todos, porque éste actuaría por sí y
como mandatario de los otros aceptando la prórroga.
efectos solidaridad activa
hay que distinguir entre relaciones externas e internas
Relaciones externas.
a) Cada acreedor puede demandar el total de la obligación (Art. 1511 inc. 2º CC).
b) El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que ya estuviere demandado,
pues en tal caso sólo puede pagar al demandante (Art. 1513 inc. 1º CC). Pagando de esta
manera, se extingue la obligación respecto de todos los acreedores.
c) Los otros modos de extinguir las obligaciones que operen entre el deudor y un acreedor
extinguen la obligación respecto de todos, a menos que el deudor ya estuviera demandado
por uno de ellos (Art. 1513 inc. 2º CC).
d) La interrupción de la prescripción que aprovecha a un acreedor beneficia a los otros (Art.
2519 CC). Respecto de la suspensión, rige la regla general de que no aprovecha a los
otros, pues la ley no dice nada. Pero da lo mismo, porque basta que uno de los acreedores
tenga el beneficio para que el asunto se resuelva cobrando él el crédito.
e) La constitución en mora que hace un acreedor constituye en mora al deudor respecto de
todos los acreedores.
f) Las medidas precautorias en favor de un acreedor favorecen a los otros.
Relaciones internas.
El acreedor que cobró el total deberá reembolsar a los demás su respectiva cuota, a menos
que haya algunos no interesados, caso en que nada les corresponde Cada uno de los otros
acreedores no podrá reclamar sino la proporción que le corresponde, a prorrata de su cuota, pues la solidaridad sólo existe entre los acreedores solidarios y el deudor.
Si la obligación se declaró nula respecto de uno de los acreedores, cualquiera de los otros
puede demandar el total, deducida la cuota correspondiente a esa parte de la obligación. Pero si
antes de la declaración de nulidad, el deudor había pagado el total, no puede después pedir
restitución.
solidaridad pasiva
Existen varios deudores, y el acreedor puede demandar la totalidad del crédito a
cualquiera de ellos, extinguiéndose la obligación respecto de todos.
características de la solidaridad pasiva
- Es una garantía para el acreedor, pues puede dirigir la acción contra el deudor más
solvente. Como garantía, es mejor que la fianza, pues no hay beneficio de excusión ni de
división.
Si una persona se obliga como fiador y codeudor solidario, significa que es un codeudor
solidario sin interés en la obligación, lo que le va a beneficiar al momento de resolver las
relaciones internas. La doctrina y la jurisprudencia sostienen que frente al acreedor, esta
persona es un deudor solidario y deben regirse por las reglas de la solidaridad.
Esto no es lo mismo que ser fiador solidario, caso en que habiendo varios fiadores, éstos
se han obligado solidariamente entre sí. Cada uno responde por el total, pero como fiador,
es decir, subsidiariamente, con beneficio de división y de excusión. - Tiene mucha aplicación en derecho mercantil. Ej. Firmantes de la letra de cambio.
- Presenta todos los caracteres que hemos visto para la solidaridad. Sus fuentes pueden ser
la convención, el testamento o la ley. - Respecto de ella, se sigue la teoría francesa del mandato tácito y recíproco.
efectos de la solidaridad pasiva. relaciones externas
obligación a la deuda
a) El acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores conjuntamente, o en contra de
cualquiera de ellos por el total de la deuda, sin que éste le pueda oponer el beneficio de
división (Art. 1511 y 1514 CC).
a. Si el juicio se sigue en contra de un deudor, no se pueden embargar bienes a otro.
b. El hecho de demandar a un codeudor no significa que no se pueda demandar a otro en
juicio aparte (Arts. 1514 y 1515 CC). Pero no deja de resultar violento admitir la
posibilidad de que un acreedor pueda demandar en forma paralela la totalidad de la
obligación a cada uno de los codeudores.
b) Si el deudor demandado paga el total de la obligación o la extingue por cualquier modo,
tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios (Arts. 1519, 1520 y 1668
CC).
c) Si el acreedor demanda a un deudor y no obtiene el pago total, podrá dirigirse en contra
de cualquiera de los otros, por el saldo (Art. 1515 CC).
d) El título ejecutivo contra el deudor principal lo es también en contra del fiador y codeudor
solidario. Esto es discutible atendiendo a lo que es un título ejecutivo: debe bastarse a sí
mismo. El Art. 1512 es claro en cuanto a que si bien la cosa debida es la misma, puede
deberse de diversos modos. Por tanto, el hecho de que exista título ejecutivo en contra de
un deudor, no significa que también lo haya en contra de los demás.
e) La sentencia dictada en contra de un codeudor produce la cosa juzgada respecto de los
otros:
a. Hay identidad legal de personas, basándose en el mandato tácito.
b. La cosa juzgada es una excepción real, y compete a todos los deudores.
f) La interrupción de la prescripción que se opera en contra de uno de los deudores
solidarios perjudica a los otros (Art. 2519 CC). Pero en virtud del principio de la
pluralidad de vínculos, puede la prescripción empezar a correr en momentos distintos. No
existe el problema de la suspensión, porque es un beneficio en favor del acreedor, y hay
uno solo.
g) Producida la mora respecto de un deudor, quedan también constituidos en mora los otros.
h) La pérdida de la especie debida por culpa de uno de los codeudores genera
responsabilidad para todos respecto del pago del precio, pero no respecto de la
indemnización de perjuicios, que sólo debe pagar el culpable (Art. 1521 CC). Si son dos o
más los culpables:
A) Cada deudor responde de los perjuicios sólo por su cuota, salvo que haya dolo o culpa
grave, caso en que hay responsabilidad solidaria.
B) Responden solidariamente:
1. Siendo culpables todos, es más útil que la acción sea solidaria.
2. Art. 1626 N° 3 CC. “Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho
imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente
responsable de todo perjuicio al acreedor.”
i) La prórroga de la competencia respecto de un deudor afecta a todos, basándose en el
mandato tácito.
j) Si el acreedor cede su crédito a un tercero, no es necesario que se notifique la cesión a
todos o que todos tengan que aceptarla (Art. 1902 CC). Basta que se notifique a
cualquiera de los deudores, basándose en el mandato tácito.
excepciones que puede oponer el deudor demandado
El deudor no tiene beneficio de división (Art. 1514 CC).
La regla general es que el deudor solidario puede oponer a la demanda todas las
excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y además las personales suyas (Art.
1520 inc. 1º CC).
Las excepciones que miran a la naturaleza de la obligación son las excepciones reales, y
generalmente están referidas a los vicios de que adolece la fuente de la obligación y que generan
nulidad absoluta. También se refieren a los modos de extinguir las obligaciones, y a las
modalidades que afectan a toda la obligación.
Las excepciones personales son aquellas que sólo las puede oponer el deudor respecto del
cual se reúnen las causas o circunstancias en que se funda. Ej. Nulidad relativa.
Excepciones mixtas: tienen características de ambas. Ej. Excepción de compensación: el
deudor sólo puede oponer en compensación su propio crédito, pero extingue la deuda respecto de
todos (Arts. 1520 y 1657 inc. final CC). Remisión parcial de la deuda: los otros deudores pueden
plantear como excepción que se rebaje de la deuda la cuota remitida (Art. 1518 CC).
entablado un juicio en contra de uno de los codeudores solidarios ¿podría otro intervenir en este juicio?
Si aceptamos que la sentencia va a producir cosa juzgada respecto de todos, entonces cada
uno tiene un legítimo interés en el resultado del juicio, pudiendo intervenir como tercero
coadyuvante (Art. 23 CPC).
efectos de la solidaridad pasiva. relaciones internas
contribución a la deuda
La contribución a la deuda sólo se va a generar si el deudor extinguió la obligación por
pago o por un modo equivalente a él, es decir, uno que implique un sacrificio económico (Art.
1522 CC). Hay que distinguir:
A) Si todos los deudores tienen interés en la obligación: el deudor que paga se subroga en el
crédito, con todos sus privilegios y seguridades, y puede dirigirse en contra de los demás
deudores, pero sólo por su cuota, incluida la del deudor insolvente, que grava a los demás,
incluso al que pagó. No se subroga en la solidaridad (Art. 1522 inc. 1º CC).
El deudor que paga tiene, además de la acción subrogatoria, una acción personal de
reembolso, que emana del mandato tácito, y que le puede convenir más porque le permite
cobrar intereses corrientes (Art. 2158 N° 4 CC).
B) Si sólo algunos deudores tienen interés en la obligación:
a) Si pagó un codeudor interesado: se subroga en la acción del acreedor y puede dirigirse
en contra de cada uno de los deudores interesados por su cuota. No puede dirigirse
contra los no interesados, porque sólo son fiadores (Art. 1522 inc. 2º CC).
b) Si pagó un codeudor no interesado: el Art. 1522 inc. 2º CC lo considera como fiador,
por lo que se subroga en la acción del acreedor, incluso en la solidaridad (Art. 2372
CC).
extinción de la solidaridad pasiva
Puede extinguirse:
a) Conjuntamente con la obligación solidaria, o
b) Extinguirse sólo la solidaridad: muerte del deudor solidario y renuncia de la
solidaridad.
muerte del deudor solidario
Los herederos suceden en la obligación, pero no en la solidaridad: todos los herederos
están obligados al pago total de la deuda, pero cada heredero será solamente responsable de
aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria (Art. 1523 CC).
Sin embargo, no se extingue la solidaridad si así se ha convenido, lo que está permitido
(Arts. 1526 N° 4 y 549 CC).
renuncia de la solidaridad
El acreedor puede renunciar a la solidaridad, pues está establecida en su solo beneficio
(Art. 12 CC).
La renuncia es el acto en cuya virtud el acreedor prescinde de su derecho a cobrar el total
de la obligación, sea respecto de todos los deudores (renuncia absoluta o total), sea respecto de
algunos (renuncia relativa o parcial).
En cuanto a su forma, la renuncia puede ser (Art. 1516 CC):
a) Expresa: se hace en términos formales y explícitos.
b) Tácita: se renuncia tácitamente a favor de un deudor cuando se le exige o reconoce el
pago de su parte o cuota, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin
reserva especial de solidaridad, o sin reserva general de sus derechos.
Efectos de la renuncia:
1. Si es parcial, el deudor liberado de la solidaridad sólo está obligado a pagar su cuota o
parte en la deuda, continuando los demás obligados solidariamente al pago en la parte del
crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad
(Art. 1516 inc. 3º CC).
2. Si es total: se convierte la obligación en simplemente conjunta. Se renuncia totalmente
cuando se consiente en dividir la deuda (Art. 1516 inc. final CC).
Se puede renunciar la solidaridad, cualquiera sea su fuente.
Respecto de la renuncia en una pensión periódica, se limita a los pagos devengados; no
hay renuncia futura tácita (Art. 1517 CC).
obligaciones indivisibles
Obligación indivisible: es aquella en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el
todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las
partes para considerarlo.
La indivisibilidad de una obligación puede darse en obligaciones con sujetos únicos
o plurales, porque no mira a los sujetos, sino al objeto de la prestación.
Art. 1524 inc. 1º CC. “La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto
una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.”
En las obligaciones en que hay sujetos únicos, no tiene importancia la indivisibilidad,
porque el deudor debe pagar la totalidad. Importa cuando hay pluralidad de sujetos, pues revierte
la regla general de que cada acreedor tiene derecho a exigir su cuota, y cada deudor sólo está
obligado por la suya.
indivisibilidad física e indivisibildad intelectual de cuota
- Divisibilidad física o material: una cosa es físicamente divisible cuando, sin destruirse,
puede fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no
sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquellas en relación con el
valor de éste. - Divisibilidad intelectual o de cuota: una cosa es intelectualmente divisible cuando puede
fraccionarse en partes ideales, abstractas, imaginarias, aunque no lo pueda ser
materialmente. Todas las cosas admiten esta división, salvo que la ley lo impida. Ej.
Propiedad fiduciaria (Art. 1317 CC).
fuente de la indivisibilidad
a) Indivisibilidad natural: la cosa debida, por su propia naturaleza, no puede dividirse.
b) Indivisibilidad convencional o de pago: las partes acuerdan que no se puede cumplir por
partes.
Indivisibilidad natural.
a) Indivisibilidad absoluta o necesaria: el objeto de la obligación, la prestación, por su propia
naturaleza, no se puede cumplir por partes. Ej. Servidumbre de tránsito.
b) Indivisibilidad relativa: proviene del fin que las partes se propusieron al momento de
contratar la obligación. Ej. Varias personas se obligan a construir una casa.3
Indivisibilidad convencional o de pago.
La indivisibilidad proviene del acuerdo expreso de los contratantes en orden a que no se
pueda cumplir por partes4
.
Ventajas sobre la solidaridad: en a solidaridad, si fallece uno de los deudores, la deuda se
divide entre sus herederos, en cambio, si se conviene que la deuda no puede cumplirse por partes
ni aun por los herederos del deudor, la deuda es indivisible.
indivisibilidad en las obligaciones de dar, entregar, hacer y no hacer
a) La obligación de dar es por regla general divisible. Excepcionalmente, algunos derechos
son indivisibles, por expresa disposición legal.
b) La obligación de entregar es divisible si la cosa admite división física; es indivisible si se
debe entregar una especie.
c) La obligación de hacer es divisible o indivisible según pueda o no cumplirse por partes el
hecho debido.
d) La obligación de no hacer es divisible o indivisible según lo sea la cosa que no debe
hacerse.
Algunos estiman que la clasificación no se aplica a estas las obligaciones de no hacer, o se
aplica de manera muy limitada, pues en caso de contravención, el acreedor sólo puede
demandar indemnización de perjuicios. Pero la mayoría estima que sí se aplica.
efectos de la indivisibilidad
el problema tiene interés cuando son varios sujetos. Hay que distinguir entre indivisibilidad activa y pasiva
efectos de la indivisibilidad activa
- Cada acreedor puede exigir el total, por la naturaleza de la prestación (Art. 1527 CC). Por
eso es que la indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor (Art. 1528 parte
final CC). - El pago efectuado por el deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de
todos. - Ninguno de los coacreedores puede, sin el consentimiento de los demás, remitir la deuda
o recibir el precio de la cosa (Art. 1532 CC). - La interrupción de la prescripción operada por uno de los acreedores aprovecha a los
demás, principio que se desprende del Art. 886 CC, relativo a las servidumbres. En cuanto
a la suspensión, sólo favorece al acreedor que tiene el beneficio, pero es discutible. - El acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible debe dar a los otros la parte que
le corresponde.
efectos de la indivisibilidad pasiva
Hay que distinguir las relaciones externas de las internas.
Relaciones externas.
1. Cada uno de los deudores es obligado a cumplirla en el todo, aunque no se haya
convenido solidaridad (Art. 1527 CC).
2. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores, lo es igualmente respecto
de los otros (Art. 1529 CC).
3. El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los deudores la extingue para todos
(Art. 1531 CC).
4. Demandado uno de los deudores, puede pedir un plazo para entenderse con los demás
deudores, a fin de cumplir entre todos. Esta es una excepción dilatoria que no cabe si la
obligación es de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla (Art. 1530 CC).
Relaciones internas (contribución a las deudas).
El que pagó tiene derecho a que los demás le paguen la indemnización correspondiente
(Art. 1530 CC).
indivisibilidad del pago
Las obligaciones indivisibles en cuanto al pago son aquellas cuyo objeto es perfectamente
divisible, física o intelectualmente, pero que no deben ejecutarse por parcialidades en virtud de la
voluntad de las partes o de la ley que presume esa voluntad.
La obligación debe ser cumplida por cada deudor por el total. Se trata de excepciones a la
divisibilidad de las obligaciones (Art. 1526 CC).
casos del art 1526
dos prevenciones importantes:
a) todos estos casos corresponden a indivisibilidades de pago pasivas
b) la disposición es taxativa
los casos son los siguientes:
n1 la acción hipotecaria o prendaria
n2 deuda de una especie o cuerpo cierto
n3 indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor
n4 pago total de una deuda impuesta a un heredero; e indivisibilidad estipulada por el causante
n5 pago de una cosa indeterminada
n6 obligaciones alternativas
la acción hipotecaria o prendaria (1526 n 1)
Es consecuencia de que la prenda y la hipoteca son indivisibles:
a) En cuanto al objeto, porque gravan toda la cosa.
b) En cuanto al crédito garantizado, porque mientras no se satisface íntegramente, no puede
pedirse el alzamiento de parte de la hipoteca o la devolución de parte de la prenda.
c) En cuanto al legitimado pasivo, que es quien posea en todo o en parte la cosa empeñada o
hipotecada.
La indivisibilidad está referida exclusivamente a la acción prendaria o hipotecaria, no a la
personal, que es divisible, salvo que las partes hayan acordado también su indivisibilidad.
Se demanda a quien está poseyendo la cosa por el total de la deuda.
deuda de una especie o cuerpo cierto (1526 n 2)
El deudor que posee la especie debe entregarla. Se refiere a la entrega material, no a la
jurídica, que es divisible.
indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor (1526 n 3)
El deudor por cuya culpa se hace imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva
y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. “Solidariamente” no está entendido en
sentido técnico, sino para significar que responde solo por la totalidad de los perjuicios.
pago de una deuda impuesta a un heredero; e indivisibilidad estipulada por el causante (1526 n 4)
La norma trata 3 situaciones diferentes:
a) Pago de una deuda impuesta a un heredero (Art. 1526 N° 4 inc. 1º CC): Las deudas del
causante se reparten entre los herederos a prorrata de su interés en la herencia. Lo
dispuesto por el causante, o acordado por los herederos, o determinado en la partición, en
el sentido de hacer una división diferente, no obliga a los acreedores, los que pueden, a su
elección, dirigirse por el total en contra del heredero al que se le impuso la deuda, o bien
en contra de cada heredero por su cuota.
b) Indivisibilidad estipulada con el causante (Art. 1526 N° 4 inc. 2º CC): en este caso, cada
heredero puede ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la
deuda, o a pagarla él mismo.
c) No cabe la indivisibilidad de pago activa (Art. 1526 N° 4 inc. 3º CC): si los herederos del
acreedor no entablan conjuntamente su acción, sólo pueden exigir el pago de su cuota.
Problema: los créditos (y sus cuotas) no pertenecen a ningún heredero mientras no se haga
la partición, por lo que esta disposición se contradice con el Art. 1344 CC. 2 posiciones:
A) No es posible que el heredero demande su cuota antes de la partición, fundándose en
el efecto declarativo de la partición.
B) Los herederos pueden demandar su cuota desde la delación de la herencia, pues la
división de los créditos se produce de pleno derecho, sin esperar partición. Ambas
disposiciones tienen campos de aplicación distintos: el Art. 1526 CC rige las
relaciones entre el heredero y el deudor; el Art. 1344 CC rige las relaciones entre los
coherederos. Si el heredero cobra su cuota y posteriormente no se adjudica el crédito,
debe reembolsar lo percibido al adjudicatario.
pago de una cosa indeterminada (1526 n 5)
Se refiere a una cosa indeterminada cuya división ocasiona grave perjuicio al acreedor. En
este caso, cada uno de los deudores puede ser obligado a entenderse con los demás para el pago
de la cosa entera, o a pagarla él mismo.
Se reitera el principio de que no hay indivisibilidad de pago activa.
obligaciones alternativas (1526 n 6)
Si la elección es de los acreedores, deben hacerla de consuno, lo que es aplicable también
si la elección es de los deudores.
Se produce una cuestión interesante respecto del Art. 1489 CC: algunos dicen que en ese
caso hay obligación alternativa, por lo tanto si los acreedores son varios, deben ponerse de
acuerdo para pedir el cumplimiento o la resolución.
paralelo entre solidaridad o indivisibilidad
- Son excepciones al principio de la división de las deudas frente a la pluralidad de sujetos.
- Cada acreedor puede pedir el total, y cada deudor está obligado por el total.
- El pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos.
Diferencias:
1. La indivisibilidad emana de la naturaleza del objeto debido; es requisito de la solidaridad
que la cosa sea divisible.
2. La solidaridad es renunciable; la indivisibilidad no.
3. En la solidaridad, el acreedor puede exigirle pago total a cualquier deudor; en la
indivisibilidad, el deudor puede pedir un plazo para entenderse con sus codeudores.
4. La solidaridad no se transmite; la indivisibilidad es transmisible.
Meza Barros agrega:
5. La solidaridad tiene como fuente la ley, el testamento o la convención; la indivisibilidad se origina en la naturaleza
de la prestación o en la voluntad de las partes.
6. Si perece la cosa objeto de la obligación indivisible, la obligación se hace divisible; en la obligación solidaria,
sigue siendo solidaria (discutible).
7. En la obligación solidaria, cada acreedor puede condonar la deuda; en la indivisible, el acreedor no puede
condonarla o novarla por sí solo.
clasificación de las obligaciones respecto del objeto de la relación obligatoria: medios o resultados
la diferenciación entre estas dos categorías de obligaciones radica en el diverso compromiso asumido por el deudor. Así, en las obligaciones de resultado el deudor se compromete a satisfacer el interés primario del acreedor, en cambio, en las obligaciones de medios, el deudor solo se obliga a realizar un actuar diligente tendiente a la satisfacción de ese interés primario
Solo en las obligaciones de resultado ese interés primario se encuentra incorporado a la obligación y es por tanto exigible al deudor. En las obligaciones de medios, el deudor se obliga únicamente a desarrollar una conducta diligente tendiente a obtener el resultado deseado pro el acreedor, pero basta con que el deudor actúe diligentemente para cumplir con la obligación
medios y resultados, origen histórico
Demogue introduce la clasificación para disputar la distinción entre resp extracontractual y contractual, tradicionalmente entendida a partir de la carga de la prueba
para Demogue, esta diferencia no es tal. Respecto de la resp extracontractual no siempre es necesario probar la culpa porque existen casos de resp estricta. Segundo, respecto de la resp contractual, advierte que es necesario diferencias entre oblugaciones de medio y resultado. Obligación es de medios si el hecho que el deudor pruebe que actuó diligentemente acredita el cumplimiento de la obligación. Es de resultado si solo el caso fortuito exonera la resp del deudor que no logró obtener el resultado debido
principal argumento a favor de la distinción entre obligaciones de medio y resultado
justificación económica:
Si todas las obligaciones se consideraran como obligaciones de resultado se elevaría el precio de las prestaciones. Si se considera que todas son de medios se produciría un desincentivo a la contratación y a la inversión
criterios de distinción entre obligaciones de medio y resultado
Criterio básico: autonomía privada–> partes son libres de establecer que una obligación será de medios o de resultados
criterios propuestos cuando las partes no han definido:
a) situación de las partes
obligaciones ligadas a profesiones liberales son obligcaiones de medios, obligaciones ligadas a oficios son de resultado.
critica: inexacto para ambos lados
b) caracter aleatorio del resultado:
rol que juega la aleatoriedad. Si la consecución del resultado es incierta se entiende que está en la presencia de una obligación de medios. Si es cierta es de resultado
c) el papel activo o pasivo del acreedor en el cumplimiento:
rol pasivo se tiende a entender como obligación de resultado
critica: su aplicación estricta lleva a contradiccioines (caso del enfermo con el médico)
d) la mayor o menor determinación de la prestación prometida:
mientras más determinada se encuentre la prestación, se está más cerca de una obligación de resultado
e) el sistema de imputación del riesgo
la obligación será de medios o de resultado dependiendo de quien, a la luz del contrato, asumirá el riesgo de un evento de un caso fortuito que impida la satisfacción del interés primario del acreedor
f) el recurso de equidad:
la jurisprudencia francesa ha optado por considerar una obligación como de medios o resultado según consideraciones de equidad en el caso concreto
modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones
1) respecto de la determinación del contenido de la prestación
2) respecto del cumplimiento de la obligación
3) respecto de la prueba de la culpa
4) respecto de las causales de exoneración de responsabilidad
modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones
1) respecto de la determinación del contenido de la prestación
La RG es que la prestación a que se obliga el deudor consista en la satisfacción de ese interés del acreedor. Esa fue la razón por la cual se celebró el contrato
En consencuencia, las obligaciones de medio constituyen una modificación al régimen general de determinación del contenido de la prestación, ya que en éstas, el deudor no se obliga a obtener con su ejecución un determinado resultado (considerado como la satisfacción de la expectativa del acreedor), sino que se obliga a actuar con la debida diligencia para poder satisfacer ese interés del acreedor.
contenido de la prestación de ambos tipos de obligación es distinto
modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones
2) respecto al cumplimiento de la obligación
en las obligaciones de resultado el deudor cumplirá cuando satisfaga el interés primario del acreedor
en las obligaciones de medios, el deudor cumplirá su obligación por el solo hecho de actuar diligentemente sin importar si alcanzó o no el resultado esperado por el acreedor. En otras palabras, en las obligaciones de medios, el incumplimiento es igual a la negligencia del deudor
modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones
3) respecto de la prueba de la culpa en el juicio de resp
a la luz de las disposiciones del CC, una vez probado el incumplimiento de la obligación, ese incumplimiento se presume culpable. Esto es, existe una presunción de culpabilidad del deudor
1547 inc 3 CC: la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlos; la prueba del caso fortuito al que lo alega
problema con obligaciones de medios, incumplimiento es igual a negligencia. pregunta de si la negligencia exigida para acreditar el incumplimiento en una obligación de medios es la misma que se exige como factor de imputación de resp
si es la misma, probado el incumplimiento de la obligación de medios queda probada también la culpabilidad del deudor–> no aplica presunción de culpabilidad a obligaciones de medios
si es distinta, que existe una culpabilidad como factor de determinación del incumplimiento y otra como factor de imputación de resp, la presunción de culpabilidad sería aplicable a las obligaciones de medios, no habiendo mayor diferencia
esta es la postura de diez picazo y jordano fraga. La diferencia entre una culpa y otra sería que la culpa como criterio de determinación dek cumplimiento está relacionada con la diligencia empleada por el deudor en cuanto a poder realizar la prestación. En cambio, la culpa entendida como criterio de imputabilidad, se entiende como la diligencia en cuanto a la evitabilidad de la ocurrencia de un caso fortuito
modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones
4) respecto de las causales de exoneración del juicio de resp
a) caso fortuito
siempre se puede exonerar por caso fortuito
si se considera que la culpa es la misma, probado el incumplimiento, queda probada la culpabilidad–> deudor ya no le cabe la posibilidad de exonerarse por caso fortuito en sede de culpabilidad
si culpa es diferente, posibilidad se mantiene
en el caso de las obligaciones de medios, la consideración de la culpa como una sola, obliga a un traslado del análisis del caso fortuito en sede de culpabilidad a otra sede, como por ejemplo a la de incumplimiento o de causalidad
modificaciones que introduce la clasificación entre obligaciones de medio y resultado en la teoría general del derecho de las obligaciones
4) respecto de las causales de exoneración en el juicio de resp
b) prueba de la diligencia (ausencia de culpa)
1547 inc 3 incluiría dos hipotesis de exoneración de resp: caso fortuito o ausencia de culpa según un sector de la doctrina
otro dice que esto no es posible sostenerlo en nuestro ordenamiento con los siguientes argumentos:
i) si se acepta la ausencia de culpa como causal de exoneración de resp, el concepto de caso fortuito perdería relevancia dado que su prueba es más exigente
ii) si se acepta la prueba de la diligencia, se produciría grave perjuicio en el sistema de crédito ya que sería equivalente a considerar todas las obligaciones como de medios
iii) art 1547 inc 3 permite sostener que la prueba de la diligencia corresponde al deudor de una obligación de medios y la del caso fortuito al deudor de una obligación de resultado
formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno
a) primer argumento: buena fe contractual
b) segundo: disposición probatoria del art 1698
c) tercero: interpretación del 1547 inc 3
d) cuarto: disposición del mandato
e) quinto: aplicación del art 2198 a las prestaciones profesionales
formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno
a) buena fe contractual
art 1546, como contratos deben interpertarse de buena fe y debe considerarse aquellas cosas que emanan de su naturaleza, las obligaciones de medios y resultado tienen naturaleza diferente
formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno
b) disposición probatoria del 1698
1698 inc 1: incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta
acreedor debe probar la existencia de la obligación indemnizatoria del deudor y por tanto es el acreedor quien debe probar la concurrencia de los requisitos para que exista responsabilidad por parte del deudor. Específicamente, incumplimiento, daño, causalidad y mora. Por su parte, la culpa no debe ser probada por el acreedor porque ésta se presume en conformidad al 1547. En cambio, en las obligaciones de medios, debe probarse la culpa ya que el incumplimiento es igual a la negligencia
formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno
c) interpretación del 1547 inc 3
por una parte, puede sostenerse una interpretación restrictiva de esta disposición, esto es, que la presunción de culpabilidad solo resulta aplicable respecto del deudor de una obligación de resultado
por otro lado, como la disposición distingue entre prueba de la diligencia y prueba del caso fortuito, puede sostenerse que la primera prueba corresponde sólo a la obligación de medios y que el caso fortuito corresponde a ambas
formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno
d) disposición del mandato
2198 obligaciones del mandante
inciso final: “no podrá el mandante dispensarse de cumplir con estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa”
obligacion del mandato es tipicamente obligacion de medios
formas de incorporar la clasificación de las obligaciones de medios y resultado en el derecho chileno
e) aplicación del 2198 a las prestaciones profesionales
2118: los servicios de profesionales y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato
legislador amplió el espectro de obligaciones que califica cmo obligaciones de medios
obligaciones principales y accesorias
Obligaciones principales: pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras.
Obligaciones accesorias: las que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no parecen subsistir sin ella.
importancia: lo accesorio sigue la suerte de lo principal
obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad.
concepto de modalidad
Modalidad: elementos que alteran los efectos normales de los actos jurídicos.
La regla es que las obligaciones sean puras y simples; que produzcan sus efectos normalmente desde su nacimiento hasta su extinción.
Sin embargo, en virtud del (1) testamento, (2) de la voluntad de las partes o (3) de la ley, se puede agregar a la obligación una modalidad, con el objeto de alterar sus
efectos normales, sea en cuanto:
* a su nacimiento,
* a su ejercicio o
* a su extinción.
Efectos normales de una obligación y ejemplos de modalidades que los alteran:
1) El derecho y la obligación nacen coetáneamente con el acto mismo que los crea.
Excepción: Condición suspensiva.
2) Generada la obligación, el acreedor puede ejercer sus derechos de inmediato.
Excepción: Plazo suspensivo.
3) La obligación subsiste en el tiempo hasta su extinción normal.
Excepción: Condición resolutoria.
4) El deudor debe cumplir su obligación, sin que se impongan cargas al acreedor.
Excepción: Modo.
La condición, el plazo y el modo son las principales modalidades, pero no las únicas.
También son modalidades:
* la solidaridad,
* las obligaciones alternativas o facultativas,
* y la representación.
caracteres de las modalidades
1)Por regla general son elementos accidentales de los actos jurídicos (Art. 1444
CC). Pero excepcionalmente:
* Son elementos de la naturaleza (Ej. Condición resolutoria tácita)
* O incluso pueden ser de la esencia (Ej. Condición o plazo en el contrato
de promesa).
2) Son excepcionales; la regla general es que los actos sean puros y simples. Por eso, quien las alegue debe probarlas, son de interpretación restringida y no se
presumen. Excepcionalmente se presume la condición resolutoria tácita.
3)Requieren de una fuente que las cree, que puede ser el testamento, la convención
o la ley. La sentencia judicial no es fuente, salvo que la ley lo autorice. Ej. Art. 904 CC: “si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare,…”
4) Por regla general, cualquier acto jurídico puede ser objeto de modalidades.
Excepcionalmente la ley no lo permite respecto de ciertos actos. La regla general es contraria en el derecho de familia: no se aceptan las modalidades, no opera el principio de autonomía de la voluntad, pues sus normas son de orden público.
de las obligaciones condicionales
Concepto.
Art. 1473 CC. “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.”
Concepto doctrinario: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación.
Lugar en que están reguladas las condiciones en el Código Civil.
1) A propósito de las disposiciones testamentarias condicionales (Arts. 1070 y ss. CC).
2) En las obligaciones condicionales (Arts. 1473 y ss. CC).
3) A propósito del fideicomiso (Arts. 733 y ss. CC).
En el primer tema, el CC se remite al segundo (Art. 1070 CC), y en el segundo, se remite al primero (Art. 1493 CC). Por tanto, existe un concepto unitario de condición.
Elementos de la condición.
1) Hecho futuro: el hecho que la constituye debe ocurrir con posterioridad a la celebración del acto (Art. 1071 inc. 2º CC). Si se fija como condición:
* Un hecho presente o pasado, no se suspende el cumplimiento de la obligación:
* Si existe o ha existido el hecho, se mira como no escrita la condición;
* Si no existe o no ha existido, no vale la obligación (Art. 1071 CC).
Esto es independiente de si las partes sabían o ignoraban la existencia del hecho.
2) Hecho incierto: puede acontecer o no (Art. 1081 inc. 3º CC). La incertidumbre debe ser objetiva, no la determinan las partes.
clasificaciones de las condiciones
1) expresas o tacitas (ley la da por establecida)
2) suspensivas y resolutorias
3) condición positiva y negativa
4) condiciones posibles e imposibles, lícitas e ilícitas
5) condiciones determinadas e indeterminadas
6) condición potestativas, causales y mixtas
condiciones suspensivas y resolutorias
Art. 1479 CC. “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple,
suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su
cumplimiento se extingue un derecho.”
En consecuencia, si es suspensiva, el derecho no nace; si es resolutoria, el derecho
nace, pero está expuesto a extinguirse.
condición positiva y negativa
Art. 1474 CC. “La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.”
Importancia de la distinción: determinar cuándo debe considerarse cumplida o
fallida.
Art. 1482 CC. “Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.”
También es importante para la imposibilidad de las condiciones:
Art. 1475 inc. 1º CC. “La condición positiva debe ser física y moralmente posible.”
Art. 1476 CC. “Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la
obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un
hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.”
condiciones posibles e imposibles, lícitas e ilícitas
Físicamente imposible: la contraria a las leyes de la naturaleza física.
Moralmente imposible: el hecho que la constituye es prohibido por ley, o es opuesto a las buenas costumbres o al orden público (Art. 1475 inc. 2º CC).
Se mira como imposible la condición concebida en términos ininteligibles (Art. 1475 inc. final CC).
Efectos:
a) Condición positiva imposible o ilícita:
1. Suspensiva: la condición se tiene por fallida, y el derecho no llega a nacer (Art. 1480 inc. 1º CC).
2. Resolutoria: la condición se tiene por no escrita, y el derecho nace puro y simple (Art. 1080 inc. final CC).
b) Condición negativa de un hecho físicamente imposible: la obligación es pura y simple (Art. 1476 CC).
c) Condición negativa de un hecho ilícito: vicia la disposición, es decir, el acreedor condicional no puede exigir el pago (Art. 1476 CC).
condiciones determinadas e indeterminadas
Determinada: el hecho que la constituye debe ocurrir en una época prefijada.
Indeterminada: no se fija una época para la ocurrencia del hecho.
Límite en el tiempo de la condición indeterminada.
La pregunta es cuánto tiempo hay que esperar para que la condición indeterminada se cumpla. Las opciones son 2:
a. Aplicar el Art. 739 CC relativo al fideicomiso: serían 5 años.
b. Aplicar la norma de la prescripción extraordinaria (Art. 2511 CC): serían 10 años.
No cabe duda de que la segunda es la correcta, pues 10 años es el tiempo máximo establecido por el CC para dar estabilidad a todas las situaciones jurídicas. La regla del Art. 739 CC es excepcional.
condiciones potestativas, casuales y mixtas
Art. 1477 CC. “Se llama:
- condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor;
- casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso;
- mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte
de la voluntad de un tercero o de un acaso.”
La disposición omite dentro de las mixtas la que en parte depende de la voluntad
del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso.
subclasificación de las condiciones potestativas
i. Simplemente potestativas: consisten en un hecho voluntario del acreedor o del
deudor.
Art. 1478 CC. “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición
potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.”
ii. Meramente potestativas: consisten en el mero arbitrio de las partes.
1. Lo que se anula es la obligación, no la condición.
2. Las únicas condiciones que anulan la obligación son las meramente potestativas de la voluntad del deudor, porque en ellas no hay voluntad seria de obligarse.
3. Las únicas que producirían la nulidad de la obligación serían las meramente potestativas de la voluntad del deudor suspensivas. Las resolutorias serían válidas.
a) En las resolutorias, la obligación se ha formado y producido todos sus efectos.
b) El CC las acepta, como ocurre en las donaciones revocables (Art. 1136 CC) y en el pacto de retroventa (Art. 1881 CC).
Pero hay autores que sostienen que no vale ninguna:
a) El Art. 1478 CC no distingue.
b) Además, está ubicado antes del Art. 1479 CC que distingue entre condiciones suspensivas y resolutorias.
c) El fundamento de la nulidad es el mismo en ambas condiciones.
d) En los casos citados, las condiciones dependen de la sola voluntad del acreedor.
reglas comunes a las condiciones
1) estados en que puede encontrarse la condición
i. Pendiente: el hecho que la constituye aún no ocurre, pero puede ocurrir.
ii. Fallida:
1.Si es positiva: cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el hecho, o
ha expirado el plazo sin que suceda.
2. Si es negativa: cuando sucede el hecho.
iii.Cumplida:
a) Si es positiva: cuando sucede el hecho.
b) Si es negativa:
i) Determinada: cuando expira el plazo dentro del cual no debía realizarse, sin
que suceda.
ii) Indeterminada: cuando transcurran los 10 años sin que suceda.
reglas comunes a las condiciones
2) formas como deben cumplirse las condiciones
Se aplica primero la regla del Art. 1483 CC:
Art. 1483 inc. 1º CC. “La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.”
Esto concuerda con el Art. 1560 CC sobre la interpretación de los contratos. Luego, entra a operar la regla del Art. 1484 CC:
Art. 1484 CC. “Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.”
Es decir, determinada la forma como las partes querían que se cumplieran, tienen que cumplirse de esa manera y no de otra. No pueden cumplirse por equivalencia.
reglas comunes a las condiciones
2) formas como deben cumplirse las condiciones
*cumplimiento ficto de la condición
Art. 1481 inc. 2º CC. “Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.”
Esto es aplicación del principio de que nadie se puede favorecer con su propio dolo.
1. Algunos opinan que no cabe el cumplimiento ficto si la obligación es
simplemente potestativa de la voluntad del deudor, pues en tal caso es “dueño” de
la condición y puede impedir su cumplimiento.
2. Otros opinan que la norma debe aplicarse aun en ese caso, si el deudor
impidió el cumplimiento de la condición para sustraerse del cumplimiento de la
obligación, porque al ser ilícito el fin, el medio también lo es.
problemas en relación al cumplimiento ficto de la condición
1) Los términos en que está consagrado son propios de las asignaciones
condicionales, pese a estar ubicado en la parte de las obligaciones condicionales.
Algunos dudan que se aplique a las obligaciones condicionales:
a) Por el texto del Art. 1481 CC.
b) Es una sanción, y además es una excepción pues la regla general es que las
condiciones deben cumplirse de manera efectiva. Por eso debe interpretarse
restrictivamente.
La generalidad de la doctrina sostiene que es de aplicación general:
a) Por la historia de la disposición: permite suponer que se incluyó sólo en la
parte de las obligaciones para evitar repeticiones inútiles.
b) La norma se justifica plenamente tanto para las asignaciones como para las
obligaciones condicionales.
2) Fundamento de la institución: dos opciones:
a) Sancionar la mala fe del deudor.
b) Es una forma especial de indemnizar a la víctima de un hecho ilícito.
Esto es importante frente al caso en que la condición de todas formas habría
fallado. Si optamos por la primera opción, hay que tenerla por cumplida de todos
modos; si optamos por la segunda, la conclusión es la contraria.
3) Qué se entiende por “medios ilícitos”
a) Se refiere a una ilicitud general.
b) Se refiere a cualquier hecho que en abstracto puede no ser reprobable, pero se
estima ilícito por la finalidad con que se realiza. Esta es la adecuada, pues de lo
contrario se estaría permitiendo el fraude.
4) Para que se aplique el Art. 1481 CC, ¿tiene que existir dolo, o basta la culpa?
Lo que la ley pretende es evitar el fraude, por lo tanto es necesario el dolo.
5) En el supuesto de que la condición establecida por las partes constituya al mismo
tiempo un requisito establecido por la ley para que se pueda cumplir la obligación o
ejecutar el negocio, ¿cabe también el cumplimiento ficto? Ej. Contrato de promesa.
a) No, porque una parte no puede llevar a la otra a una contravención de la ley.
b) Hay que distinguir dos etapas: la contratación, que da nacimiento a la
obligación, y el cumplimiento efectivo de ésta. Si se cumplen las exigencias para
la aplicación de la regla, ella debe aplicarse, provocándose el cumplimiento ficto
de la condición y naciendo la obligación. Otra cosa es que después, por
imposibilidad legal o administrativa, no pueda exigirse el cumplimiento de la
obligación en especie.
6) ¿Cabe el cumplimiento ficto cuando el deudor condicional ha adoptado una
actitud pasiva?
a) No, porque el Art. 1481 CC al hablar de medios ilícitos, parece exigir un
actuar.
b) Si la inactividad tiene por objeto justamente que la condición no se cumpla,
debe aplicarse la institución.
7) ¿Qué ocurre cuando el acreedor despliega medios para que la condición se
cumpla, con el objeto de que nazca el derecho y demandarlo? Aplicar la regla
implica tenerla por fallida.
Hay quien opina que aplica la regla, no por el Art. 1481 CC, sino porque se trata de
un vacío legal, que se integra con la misma solución aplicable al deudor.
reglas comunes a las condiciones
2) formas como deben cumplirse las condiciones
*principio de indivisibilidad de la condición
Art. 1485 inc. 1º CC. “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación
condicional, sino verificada la condición totalmente.”
reglas comunes a las condiciones
3) caducidad de las condiciones
El efecto de la caducidad es el siguiente:
a) Si es suspensiva y falla: el acreedor condicional no va a llegar a adquirir el
derecho.
b) Si es resolutoria y falla: se consolida el derecho en poder del deudor
condicional.
reglas comunes a las condiciones
4) retroactividad de la condición cumplida
Una vez cumplida, los efectos del acto o contrato se retrotraen al momento en que
dicho acto se celebró:
a) Si es suspensiva: se considera que el acto ha tenido siempre el carácter de
puro y simple, y se reputa que el acreedor adquirió el derecho desde el
momento de la celebración del acto, entendiéndose que el deudor quedó
obligado desde la misma fecha.
b) Si es resolutoria: las partes quedan como si jamás hubieran estado
vinculadas entre sí, el deudor condicional debe restituir lo que recibió al
momento de celebrarse el acto.
La retroactividad es una ficción destinada a proteger al acreedor condicional de los
actos o gravámenes que pudiera haber realizado el deudor condicional mientras la
condición estaba pendiente.
no hay una norma que la establezca, hay casos en que se acepta y casos en que se rechaza
doctrina dividida
a) algunos piensan que el CC acoge en general la retroactividad
b) otros señalan que la retroactividad es la excepción, pues como ficción que es, no puede extenderse a otros casos que los previstos expresamente
casos en que se acepta el efecto retroactivo de la condición cumplida
(arts. 1486, 2413, 1487, 1490 y 1491).
1. Art. 1486 inc. 2º CC: el acreedor tiene derecho a los aumentos y mejoras de la cosa ocurridos cuando estaba pendiente la condición.
2. Art. 2413 inc. 2º CC: vale la hipoteca desde la fecha de su inscripción una vez cumplida la condición suspensiva bajo la cual se otorgó.
3. Art. 1487 CC: cuando se cumple la condición resolutoria, el deudor debe restituir todo lo recibido.
4. Arts. 1490 y 1491 CC: privan de valor a las enajenaciones hechas por el deudor en el tiempo intermedio, a menos que se cumplan ciertos requisitos. (Buena fe)
casos en que se rechaza el efecto retroactivo de la condición cumplida
- Art. 1488 CC: cumplida la condición resolutoria, no se deben restituir
los frutos producidos por la cosa mientras estuvo pendiente la condición. - Art. 1078 inc. 3º CC: misma idea en asignaciones testamentarias.
- Art. 758 CC: el fiduciario puede mudar la forma del fideicomiso.
Además, se acepta que cumplida la condición y operada la restitución,
subsisten los arrendamientos hechos por el fiduciario. - Arts. 1490 y 1491 CC: las enajenaciones hechas por el deudor
estando pendiente la condición generalmente valen.
reglas comunes a las condiciones
5) riesgos de la cosa debida bajo condición
Art. 1486 inc. 1º primera parte CC. “Si antes del cumplimiento de la condición la
cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación;…”
Es falso que se extinga, porque no ha existido nunca. Lo que ocurre es que deja sin
objeto una obligación que posteriormente puede nacer, dejando sin causa a la
obligación correlativa. En consecuencia, lo que se extingue es el contrato.
El riesgo, entonces, es del deudor condicional, pues no va a poder exigir el
cumplimiento de la obligación correlativa.
En esta materia no se sigue la regla general del Art. 1550 CC, según la cual el
riesgo es del acreedor. Es justo que así sea, porque las cosas se pierden para su
dueño, que es el deudor mientras pende la condición.
Art. 1486 inc. 1º segunda parte CC. “…y por culpa del deudor, el deudor es
obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.”
Lo hasta aquí señalado rige la destrucción total.
Si la destrucción es parcial y fortuita, el acreedor debe recibir la cosa en el estado en
que se encuentra, sin derecho a la rebaja del precio (Art. 1486 inc. 2º primera parte
CC).
Si es parcial y culpable, el acreedor tiene un derecho alternativo: que se rescinda
(resuelva) el contrato o se le entregue la cosa en el estado en que está, en ambos
casos con indemnización (Art. 1486 inc. 2º segunda parte CC).
Art. 1486 inc. final CC. “Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto
a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la
cosa.”
efectos de las condiciones
hay que distinguir entre condiciones: suspensivas
- pendiente
- fallida
- cumplida
resolutorias (ordinaria, tácita, pacto comisorio)
- pendiente
- fallida
- cumplida
efectos de la condición suspensiva pendiente
- No nace el derecho ni la obligación.
Consecuencias:
1) El acreedor no puede exigir su cumplimiento (Art. 1485 inc. 1º CC).
2) Si el deudor paga antes del cumplimiento, paga lo no debido y puede pedir restitución (Art. 1485 inc. 2º CC).
3) El acreedor no puede ejercer la acción pauliana (Art. 2468 CC), pues todavía no es realmente acreedor.
4) No hay obligación actualmente exigible. Por ello la prescripción no está corriendo (Art. 2514 inc. 2º CC), no se puede novar (Art. 1633 CC), no puede operar compensación (Art. 1656 N° 3 CC) y el deudor no está en mora. - El vínculo jurídico existe.
El acto o contrato se generó, si bien el derecho y la obligación no han nacido.
Consecuencias:
1) Al contratarse la obligación, deben reunirse todos los requisitos de
existencia y validez del acto.
2) El deudor no puede retractarse; el contrato es ley para los contratantes
(Art. 1545 CC).
3) La obligación condicional se rige por la ley vigente al momento de
otorgarse el contrato (Art. 22 LERL). - El acreedor tiene una simple expectativa de derecho.
Algunos dicen que tiene un germen de derecho.
Consecuencias:
1) El acreedor condicional puede impetrar providencias conservativas (Arts.
1492 inc. 3º, 1078 inc. 1º y 761 inc. 2º CC).
2) Este germen se transmite a los herederos (Art. 1492 inc. 1º CC), lo que no
ocurre en 2 casos:
a) En las asignaciones testamentarias condicionales (Art. 1078 inc. 2º
CC).
b) Respecto del donatario condicional.
efectos condición suspensiva fallida
el derecho y la obligación no van a nacer, desapareciendo la expectativa del acreedor condicional.
* Quedan sin efecto las medidas conservativas,
* quedan firmes los actos de administración o disposición del deudor condicional.
efectos de la condición suspensiva cumplida
1) Nace el derecho y la obligación.
2) El acreedor puede exigir su cumplimiento.
3) Si el deudor paga, el pago es válido y no puede repetir (Art. 1485 inc. 2º
CC).
4) Según algunos, se produce el efecto retroactivo.
5) El deudor debe entregar la cosa debida en el estado en que se halle,
favoreciendo al acreedor los aumentos y soportando las pérdidas (Art. 1486),
siempre que éstas sean fortuitas.
6) Por regla general no se entregan los frutos que la cosa produjo en el tiempo
intermedio (Arts. 1078 inc. 3º y 1488 CC).
7) Los actos de administración celebrados por el deudor se mantienen, sin
perjuicio de que el cumplimiento de la condición importe una causal de extinción
del contrato (Arts. 1950 N° 3 y 758 CC).
tipos de condición resolutoria
Puede tener 3 modalidades: ordinaria, tácita y pacto comisorio.
* Condición resolutoria ordinaria. Es el hecho futuro e incierto, que no sea el
incumplimiento de una obligación contraída, verificado el cual se extingue un
derecho y su correlativa obligación.
* Condición resolutoria tácita. Es la que va envuelta en todo contrato bilateral
para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado (Art. 1489 CC).
* El pacto comisorio. Es la condición resolutoria tácita expresada.
efectos condición resolutoria ordinaria pendiente
1) El acto o contrato produce todos sus efectos, como si fuera puro y simple.
2) El que tiene el dominio bajo la condición, puede ejercer su derecho como si fuera dueño puro y simple, realizando actos de administración, enajenación y gravamen, sujeto todo a resolverse.
3) Para el asignatario condicional se produce la inmediata delación de la herencia (Art. 956 CC), e incluso puede pedir la partición.
4) El deudor condicional debe cuidar y conservar la cosa como un buen padre de familia, para restituirla al acreedor si se cumple la condición (Arts. 1486 y 758 inc. 2º CC).
5) El acreedor condicional puede impetrar medidas conservativas (Arts. 1492 inc. final y 761 inc. 2º CC)
efectos condición resolutoria ordinaria fallida
El derecho del deudor condicional se consolida, y quedan firmes los actos realizados
mientras la condición estaba pendiente. Se extinguen las medidas conservativas.
efectos condición resolutoria ordinaria cumplida
1) Quien adquirió derechos sujetos a ella se extinguen.
Art. 1487 CC. “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición,…”
Por regla general, no se aplican a estas restituciones las normas sobre prestaciones mutuas, porque hay reglas propias (Arts. 1486 y ss. CC).
2) Los actos de administración realizados por el deudor se extinguen.
3) Opera de pleno derecho, no requiere declaración judicial (lo que concuerda con el tenor de los Arts. 1487 y 1479 CC).
4) Si las partes van a juicio, el tribunal se limitará a constatar que la condición operó.
Importancia: produce efectos universales, pudiendo oponerse la resolución a cualquier persona, y cualquier tercero puede invocarla
condición resolutoria tácita. norma CC
1489: en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios
fundamento de la condición resolutoria tácita
Se dan diversas explicaciones:
1) Equidad.
2) Voluntad presunta de las partes.
3) Falta de causa (si una de las partes no cumple su obligación, la obligación de la otra no tiene causa). Se le critica que si faltara la causa, el contrato sería nulo, por lo que no se podría pedir el cumplimiento. La causa se ve al momento de celebrarse el contrato; el incumplimiento posterior no la hace desaparecer.
4) Interdependencia de las obligaciones nacidas de un contrato bilateral.
5) Es un modo de reparación del perjuicio que causa al acreedor el incumplimiento de la obligación del deudor.
características de la condición resolutoria tácita
1) Es un tipo de condición resolutoria.
2) Es tácita: es un elemento de la naturaleza, y es renunciable.
3) Es negativa: consiste en que una de las partes no cumpla.
4) Es simplemente potestativa: depende de un hecho voluntario del deudor.
5) No opera de pleno derecho: requiere declaración judicial.
requisitos de la condición resolutoria tácita (resumen tradicional)
1) que se trate de un contrato bilateral
2) incumplimiento imputable a una de las partes
3) quien demanda la resolución debe haber cumplido su propia obligación o allanarse a cumplirla
4) que una sentencia judicial declare la resolución del contrato
5)*que el deudor sea constituido en mora
requisitos condición resolutoria tácita 1) que se trate de un contrato bilateral
Claro Solar cree que opera incluso en los unilaterales:
1) El Art. 1489 CC no excluye la posibilidad de que se dé en los unilaterales.
2) Varias disposiciones demuestran que no se restringe a los bilaterales:
- En el comodato, se da al comodante la facultad de pedir la restitución de
la cosa si el comodatario no la destina al uso convenido (Art. 2177 CC).
- En la renta vitalicia, la ley ha tenido que decir expresamente que el
acreedor no puede pedir la resolución aun si no se le paga la pensión
(Art. 2271 CC).
- En la prenda, el deudor puede pedir restitución inmediata si el acreedor
abusa de la cosa (Art. 2396 CC).
La mayoría de la doctrina estima que sólo cabe en los bilaterales:
1) El tenor literal del Art. 1489 CC así lo muestra.
2) En los unilaterales, el CC ha resuelto cada caso particular de incumplimiento,
pero nada ha dicho del mutuo.
3) El fundamento de la condición resolutoria tácita es, según algunos, la
interdependencia de las prestaciones, que sólo puede ocurrir en los
bilaterales.
La jurisprudencia se ha inclinado por esta tesis.
- La resolución en los contratos de tracto sucesivo.
Pasa a llamarse terminación, porque sus efectos no operan retroactivamente, sino
sólo para el futuro, debido a que las prestaciones de una de las partes no se pueden
devolver. - La resolución no tiene lugar en la partición
Esto es unánime en la doctrina nacional. Razones:
1) No es un contrato bilateral.
2) Se opone a ello el efecto declarativo de la partición.
3) El Art. 1489 CC es doblemente excepcional, porque da al acto el carácter de
condicional, y presume la condición. Por eso, es de interpretación restringida sólo al
caso regulado.
4) El Art. 1348 CC hace aplicables a la partición acciones de los contratos, como
nulidad y rescisión, pero nada dice de la resolución.
5) La hipoteca legal del Art. 662 CPC está establecida justamente porque los
comuneros no tienen acción resolutoria frente al comunero que no paga la diferencia.
requisitos condición resolutoria tácita 2) incumplimiento imputable a una de las partes
La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia tradicionales9 han estimado que el
incumplimiento debe ser imputable a dolo o culpa del deudor. Esto se desprende del
Art. 1489 CC, pues uno de los requisitos para que opere la indemnización de perjuicios
es que el deudor esté en mora (Art. 1557 CC), y uno de los requisitos de la mora es
el dolo o culpa. Esto concuerda con el cumplimiento de buena fe de los contratos.
La jurisprudencia actual, siguiendo las tendencias doctrinarias más modernas, ha
cambiado su posición en este aspecto, y ya no se estima que la imputabilidad del
incumplimiento sea un requisito de la resolución por incumplimiento. La mora del
deudor no se exige como un requisito de la resolución, sino de la indemnización de
perjuicios. De esta manera, si el acreedor insatisfecho demanda solo la resolución, y
no la indemnización de perjuicios, no sería necesario que acreditase la imputabilidad
del incumplimiento para que se le concediera la resolución.
Esta evolución en la jurisprudencia resulta especialmente relevante en casos de incumplimiento recíproco.
- ¿Procede la resolución por incumplimientos de poca monta?
a) Tradicionalmente se sostuvo que, al no distinguir la ley, cualquier
incumplimiento es suficiente.
b) Pero muchos sostienen que el incumplimiento de una obligación secundaria no
es suficiente para pedir la resolución, fundándose en la equidad. - ¿Procede la resolución si el incumplimiento es parcial?
No hay duda que sí, y el Art. 1875 inc. 2º CC lo permite expresamente.
requisitos de la condición resolutoria tácita 3) quien demanda la resolución debe haber cumplido su propia obligación o allanarse a cumplirla
La posición de la jurisprudencia tradicional fue exigirle a quien demandaba la resolución
que este, a su vez, hubiera cumplido o estuviera llano a cumplirla. La razón para pedir
este requisito es que, frente a la acción resolutoria, el deudor hubiese interpuesto la
excepción de contrato no cumplido, contenida en el art. 1552 CC.
Actualmente, la jurisprudencia se ha inclinado por no exigir que el deudor haya
cumplido, como corolario de su decisión de estimar que la mora del deudor no es un
requisito para la acción resolutoria, sino para la acción de indemnización de perjuicios.
Así, en casos de incumplimiento recíproco, la posición actual de la jurisprudencia es
conceder la resolución, pero sin la indemnización de perjuicios.
requisitos de la condición resolutoria tácita 4) que una sentencia judicial declare la resolución del contrato
Esto la diferencia de la condición resolutoria ordinaria.
Si operara de pleno derecho, el acreedor no podría usa la opción que le da el Art.
1489 CC de pedir el cumplimiento. Aunque se critica que de todos modos el
acreedor puede renunciar a la resolución.
En todo caso, el acreedor tiene que ejercer su opción, para lo cual debe entablar la
acción correspondiente, que será resuelta en una sentencia judicial.
* Consecuencia de que la resolución requiera de sentencia judicial.
El deudor puede enervar la acción de resolución, pagando hasta antes de la citación a
oír sentencia en primera instancia, o hasta la vista de la causa en segunda. (esto último es mentira)
¿es cierto que demandada la resolución el deudor puede enervar la acción, pagando?
- Así se ha sostenido casi invariablemente por la doctrina, lo que se funda en el
Art. 310 CPC, que permite oponer la excepción de pago en cualquier estado de
la causa hasta la citación para oír sentencia o la vista de la causa
(primera/segunda instancia). - Pero hay quienes no comparten esta opinión:
1) Se vulnera el Art. 1489 CC, que otorga la opción exclusivamente al
contratante cumplidor. Si se le da al deudor la opción de pagar durante el
juicio, se le estaría dando a él la elección.
2) Una cosa es poder oponer la excepción de pago, y otra muy distinta es
poder pagar.
3) Todo contrato es ley para los contratantes, por lo que las partes debe cumplir sus obligaciones en la forma y oportunidad convenidas.
Lo único que atenta contra esta tesis es el Art. 1879 CC, relativo al pacto comisorio
calificado, que permite al comprador enervar la acción de resolución pagando dentro de
24 horas desde la notificación de la demanda. Si en este caso el legislador lo
permite, por lógica debería permitirse en el caso de la simple condición resolutoria
tácita. Pero esta disposición es especial, y no permite sacar conclusiones generales
derechos que confiere la condición resolutoria tácita
Confiere al contratante diligente una opción para demandar el cumplimiento del
contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
* Si demanda el cumplimiento, puede hacerlo por la vía ordinaria o por la
vía ejecutiva, según la naturaleza del título.
* Si demanda la resolución, la vía tiene que ser necesariamente la ordinaria, ya que del sólo título no consta el incumplimiento del contrato.
condición resolutoria tácita, las acciones de cumplimiento y de resolución son incompatibles, pero pueden interponerse sucesivamente
No pueden demandarse conjuntamente, a menos que lo sea en forma subsidiaria
(art. 17 CPC). Pero nada obsta a que ejercida una se pueda ejercer posteriormente la
otra si no se obtuvo: si el contratante diligente demanda el cumplimiento y no lo
obtiene, mantiene su opción para demandar la resolución.
critica condición resolutoria tácita
no es resolutoria, es suspensiva del derecho de opción de resolver el contrato o demandar el cumplimiento, también podría argumentarse que es un efecto del incumplimiento y no propiamente una condición
pacto comisorio
El CC lo regula en el contrato de compraventa, para el incumplimiento de la obligación de pagar el precio.
Art. 1877 inc. 1º CC. “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.”
En consecuencia, el pacto comisorio es la estipulación de la condición resolutoria tácita, por el no pago del precio. Pero si nada dicen las partes y el comprador no paga el precio, el efecto es el mismo.
El pacto comisorio procede en cualquier contrato y por el incumplimiento de cualquiera obligación.
Surge la duda por la ubicación de la disposición, pero hoy está claro que su alcance es general, pudiendo establecerse en cualquier contrato (incluso unilaterales) y por el incumplimiento de cualquier obligación. Razones:
1) El pacto comisorio no es otra cosa que la condición resolutoria tácita expresada.
2) Por el principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden acordarlo.
3) El pacto comisorio se ha ubicado dentro de los pactos accesorios a la
compraventa sólo por una razón histórica.
El problema es determinar qué normas se aplican al pacto comisorio establecido en los demás contratos.
pacto comisorio simple y pacto comisorio calificado
Esta clasificación se desprende del Art. 1879 CC.
Simple: condición resolutoria tácita expresada.
Calificado o con cláusula de ipso facto: acuerdo de las partes en orden a dejar sin
efecto el contrato, de inmediato, ipso facto, si el deudor incumple sus obligaciones.
efectos del pacto comisorio
distinguir si es:
1. Efecto del pacto comisorio simple en el contrato de compraventa por no
pago del precio.
2. Efecto del pacto comisorio simple en el contrato de compraventa por el
incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio o en los
demás contratos por incumplimiento de cualquiera obligación.
3. Efectos del pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio.
4. Efectos del pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por el
incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio, o en los
demás contratos por incumplimiento de cualquiera obligación
efecto del pacto comisorio simple en el contrato de CV por no pago del precio
Art. 1878 CC. “Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de
acciones que le concede el artículo 1873.”
La elección es entre exigir el precio o la resolución de la venta, más indemnización.
Son efectos idénticos a los de la condición resolutoria tácita. Para que opere,
requiere declaración judicial.
efecto del pacto comisorio simple en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio o en los demás contratos por incumplimiento de cualquier obligación
Sus efectos son los mismos que la condición resolutoria tácita: otorga al contratante
cumplidor la opción para pedir el cumplimiento o la resolución, más indemnización. Se
requiere sentencia judicial.
efecto del pacto comisorio calificado en el contrato de CV por no pago del precio
Art. 1879 CC. “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido,
se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo
subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a
la notificación judicial de la demanda.”
Queda claro que la resolución no opera de pleno derecho, sino que requiere
declaración judicial. Esto se debe a que hay interés social en las transferencias de
dominio que sigue a los títulos traslaticios. La resolución no sólo afecta a las partes,
sino que puede alcanzar a terceros poseedores.
Si el vendedor no quiere aceptar el pago, se puede pagar por consignación.
El plazo para pagar es de horas: se empieza a contar desde el momento mismo de la
notificación de la demanda. Es un plazo fatal.
La resolución requiere sentencia judicial. Razones:
a) Argumento histórico.
b) Art. 1878 CC, aplicable a ambos pactos: no priva al vendedor de la elección de
acciones. Si se resolviera ipso facto, no se podría ejercer la elección.
c) Art. 1879 CC, “hacerlo subsistir”: significa que el contrato no se extinguió.
d) Si se puede enervar la acción, es porque el contrato no se ha resuelto.
e) Art. 1879 CC: exige demanda judicial, lo que implica juicio y sentencia.
¿En qué momento se produce la resolución?
a) Algunos dicen que al momento en que se acoge la demanda.
b) Otros dicen que en el momento en que se extingue el plazo de 24 horas para
enervar la acción.
Importancia de la discusión: si se sigue la primera tesis, el vendedor puede recibir el
pago después de las 24 horas, pues no se ha resuelto el contrato, lo que no podría
ocurrir en la segunda tesis.
Condiciones que debe reunir el pago para enervar la acción.
1) Debe pagarse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda.
2) Debe ser íntegro.
3) Debe cumplir con los requisitos generales del pago
efectos del pacto comisorio calificado en el contrato de CV por el incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio, o en los demás contratos por incumplimiento de cualquier obligación
La cuestión es determinar si la resolución opera de pleno derecho o si requiere
sentencia judicial.
Parece claro que opera de pleno derecho, porque eso es lo que las partes pretendieron
al estipularlo. No se trata del pacto comisorio del Art. 1879 CC, por lo que no hay
razón para aplicar sus reglas. Esa disposición es excepcional y su aplicación debe
ser restrictiva. Como no hay reglas especiales, hay que recurrir a las reglas de
interpretación de los contratos, en que resulta relevante el Art. 1560 CC, según el cual
hay que atender a la intención de las partes.