persona Flashcards
persona
persona es todo ser o entidad capaz de ser titular de derechos y obligaciones
clasificacion de las personas. naturales y jurídicas
Artículo 54. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata
en el título final de este Libro.
La ley eleva también a la
categoría de personas a colectividades de individuos o conjuntos de bienes
organizados para alcanzar ciertos fines denominadas personas jurídicas o
morales.
Estas se originan cuando un fin social, destinado a satisfacer necesidades
más o menos permanentes, no puede alcanzarse por un individuo.
Entonces, se hace necesario el concurso de diversas personas, que forman
entes de cierta complejidad, ya sea reuniéndose solamente individuos o
destinando un patrimonio para conseguir el fin social perseguido. A estos
entes se les reconoce una individualidad distinta de las personas que los
integran.
Tanto en el caso de las personas naturales como jurídicas, el ordenamiento
jurídico los dota de personalidad por el solo hecho de existir, siendo
irrenunciable.
personas naturales
ARTÍCULO 55. Todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea
se edad, sexo, estirpe o condición. Estos se dividen en chilenos y
extranjeros.
Debemos relacionar la definición del Código Civil con los arts. 1º (“Las
personas nacen libres e iguales en dignidad”) y 19 Nº 2 (“En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados”) de la Constitución Política de la República
(en adelante, “CPR”).
principio de existencia de las personas naturales
Respecto de esta materia, es necesario distinguir entre existencia natural y
existencia legal:
- Existencia natural: Comienza con la concepción y se extiende hasta
el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal
(art. 74 CC);
- Existencia legal: comienza con el nacimiento y termina con la muerte,
la que podrá ser legal o presunta.
existencia natural
la ley la toma en cuenta con el propósito de proteger la vida y derechos del que está por nacer
protección de la vida del que está por nacer
protegido a nivel constitucional y legal
En la Constitución Política de la República, al disponer su artículo 19,
número 1, inciso 2º: “La ley protege la vida del que está por nacer”. En
cumplimiento del mandato de la Carta Fundamental, el Código Civil
establece:
Art. 75 CC. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en
consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las
providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no
nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la
criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Ahora bien, existe una morigeración en la Ley N°21.030 que regula la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales,
reguladas en el art. 119 y siguientes del Código Sanitario:
1. La mujer que se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción
del embarazo evite un peligro para su vida;
2. El embrión o feto que padezca una patología congénita adquirida o
genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo
caso de carácter letal y;
3. Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de 14 semanas de gestación.
Igualmente encontramos otras manifestaciones de la protección de la vida del que está por nacer en el artículo 195 del Código del Trabajo, que consagra el período de descanso prenatal y post natal y en el artículo 2 inc. 3, de la Ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, dispone que la madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer.
protección de los derechos del que está por nacer
Art. 77 CC. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre
materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el
nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia,
entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido
al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2°, pasarán
estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
debemos distinguir:
- La criatura muere en el vientre materno o fallece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera: se considera como si la criatura jamás hubiese existido, por lo tanto, los derechos pasan a otras personas.
- Se verifica el nacimiento: se establece una norma con verdadero efecto retroactivo toda vez que el recién nacido entra en el goce de los derechos como si hubiere existido al tiempo en que se defirieron
discusión sobre naturaleza de los derechos concedidos a la criatura que está por nacer
Por una parte, Alessandri y Claro Solar estiman que se trataría de derechos
sujetos a una condición suspensiva. La condición consistirá en que la
criatura nazca con vida. Cumplida la condición, ella operaría con efecto
retroactivo y por tanto nos retrotraeríamos al momento en que se defirieron
los derechos.
No obstante, otra parte de la doctrina representada por Lyon Puelma y
Clemente de Diego, estima que la condición es una modalidad que
generalmente constituye un elemento accidental del acto jurídico (art. 1444
CC), sin embargo, el nacimiento sería un hecho mucho más trascendente
que una mera condición. Por ello, esta postura entiende que se trataría de
la vinculación de un bien a un titular futuro, sin que quepa considerar a la
criatura como sujeto de derechos subjetivos, encontrándose éstos, mientras
la criatura no nace, sin pertenecer o sin estar vinculados a nadie. En otras
palabras, sería una ficción legal.
existencia legal
ARTÍCULO 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer,
esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la
separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
para que el
nacimiento constituya un principio de existencia legal se requieren tres
condiciones:
1. Que la criatura sea separada de su madre;
2. Que la separación sea completa; y
3. Que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera (vitalidad)
Desarrollo de los requisitos
1. Que la criatura sea separada de su madre: sea que el
desprendimiento del feto del claustro materno se obtenga natural o
artificialmente por medios quirúrgicos, pues la ley al respecto no
distingue.
- Que la separación sea completa. Existen dos opiniones sobre que debe entenderse por “completa”:
a. Para algunos no debe existir ningún vínculo entre madre e hijo, es decir, debe haber una efectiva separación material
b. Otros piensan que la ley ha querido decir que la criatura salga completamente del seno materno, sin importar si el cordón umbilical está o no cortado
que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera
dos posturas al respecto.
a. Teoría de la vitalidad: requiere que haya un “destello de vida”. En otras palabras, la criatura debe haber realizado cualquier manifestación de vida (sonidos, movimientos, etc).
b. Teoría de la viabilidad: exige a la criatura aptitud para
continuar viviendo por un determinado lapso. Un ejemplo era el antiguo artículo 30 del Código Civil español que establecía: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.
nuestro CC sigue la teoría de la vitalidad por cuanto no plantea ninguna exigencia posterior al nacimiento
en las siguientes situaciones de
hecho la criatura se reputa no haber existido jamás (art. 74 inc.2 CC):
▪ La criatura muere en el vientre materno;
▪ La criatura muere antes de estar completamente
separada de su madre; y
▪ La criatura no ha sobrevivido a la separación ni un
momento siquiera.
Determinar si una criatura sobrevivió un momento siquiera a la separación completa de su madre tiene gran relevancia dado que ello le da el carácter de persona y con ello ser titular de derechos.
La supervivencia del hijo puede probarse por los medios ordinarios de prueba, como el testimonio de los médicos, matronas, etc. Pero si no hubo manifestaciones externas evidentes de vida, como el llanto, habrá que recurrir a procedimientos médico-legales, dirigidos fundamentalmente a comprobar si la criatura alcanzó a respirar. El más usado es la docimasia pulmonar hidrostática (verificar si los pulmones flotan).
la epoca de la concepción
importante atendido que es necesario estar concebido para que los derechos eventuales del que está por nacer permanezcan en suspenso hasta el nacimiento
la ley ha preferido establecer una presunción de
derecho que determina, a partir de un hecho conocido, como lo es el
nacimiento, la época de la concepción.
ARTÍCULO 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.
El plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (o sea, desde las 0 horas del día respectivo).
Se ha criticado sin embargo la presunción citada, porque la experiencia médica demuestra que hay casos de gestación de más de 300 y de menos de 180 días. Y al ser una presunción de derecho no admite prueba en contrario.
importancia del art 76 CC
- Para la determinación de los derechos eventuales de la criatura que
está por nacer (Art. 77 CC); - Para determinar la filiación matrimonial del hijo, puesto que será hijo
matrimonial aquel concebido durante el matrimonio verdadero de sus
progenitores, incluso matrimonio putativo (arts. 179, 180 CC).
fin de la existencia de las personas naturales
la muerte implica el fin de la existencia de la misma, la cual puede ser natural o presunta.
El fin de la persona natural produce importantes consecuencias jurídicas, siendo ellas:
1. La transmisión de los bienes del fallecido a sus herederos;
2. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges;
3. El acuerdo de unión civil se disuelve por la muerte de uno de los
convivientes civiles;
4. La muerte determina la extinción de los derechos intransmisibles,
como como el de pedir alimentos, los derechos de uso o habitación,
entre otros;
5. Ciertos contratos se extinguen por la muerte de uno de los
contratantes, siendo por regla general contratos intuito persona;
6. La oferta pierde vigencia por la muerte del oferente;
7. Salvo que quede un progenitor con vida, la muerte determina la
emancipación de los hijos;
8. La extinción de algunas acciones civiles, como la de nulidad de
matrimonio, acción de divorcio, etc.; y
9. Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempeña.
Por ejemplo, el albaceazgo termina por muerte del albacea.
muerte natural o real
art 78: la persona termina en la muerte natural
la muerte es la terminación de las funciones vitales del individuo.
“Que examinados los informes científicos antes
señalados y los indicados en lo expositivo se llega a la conclusión de que la
abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas constituye la
muerte real, definitiva, unívoca e inequívoca del ser humano.”
momento en que se produce la muerte real
Conforme a lo dispuesto
en el art. 11 de la Ley N° 19.451, para los efectos de la extracción de órganos
a las personas en estado de muerte, se debe concluir que esta se produce
cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las
funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la
causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o
exámenes calificados, y cuando, al menos, ser presenten las siguientes
condiciones:
1. Ningún movimiento voluntario observado durante una hora;
2. Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y
3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos.
prueba de la muerte real
Entre estas medidas, certificación del médico que asistió al
difunto, inscripción del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil,
prohibición de sepultar el cadáver sin previa autorización del oficial del
Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, etc.
comurientes
El determinar con precisión el momento en que una persona muere, puede
tener gran importancia jurídica sobre todo en materia sucesoria.
Al respecto nuestro Código Civil establece que “si por haber perecido dos o
más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio,
ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en
que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todo caso como si dichas
personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas
hubiese sobrevivido a las otras” (art. 79 CC).
La presunción de los comurientes es legal y puede, por lo tanto, destruirse
probando por cualquiera de los medios que admite la ley, que cierta persona
falleció antes o después que la otra u otras.
muerte presunta
la ley establece una presunción simplemente legal del fallecimiento que se declara judicialmente y que facilita u otorga a los interesados un medio para probar la muerte de una persona que ha desparecido. El Código la trata bajo el título “De la presunción de muerte por desaparecimiento”, en los arts. 80 al 94.
Se define a la muerte presunta como aquella que se declara judicialmente respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no, habiendo transcurrido un plazo más o menos extenso desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, concurriendo las demás formalidades legales.
objeto de la muerte presunta
El objeto de la muerte presunta es resguardar diversos intereses,
considerando la ley los siguientes:
- El interés de la persona que ha desaparecido;
- El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan
derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; y - El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos
abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre
circulación de la riqueza.
El principal objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte
de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de
aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas
durante su ausencia.
condiciones para que tenga lugar la muerte presunta
Del artículo 80 y siguientes, se desprende que para que tenga lugar la
muerte presunta, deben concurrir cuatro requisitos:
1. Que sea declarada por sentencia judicial;
2. Que la declaración se haga de conformidad al procedimiento
contemplado en el Código Civil;
3. Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya
ausentado de su domicilio; y
4. Que no se tenga noticias de su existencia.
formalidades que deben cumplirse para obtener la declaración de muerte presunta
La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio
que el desaparecido haya tenido en Chile. Para ello se deben cumplir con los
requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 81 del Código Civil,
siendo los siguientes:
- Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las diligencias posibles para averiguar tal paradero: artículo 81 Nº 1. Lo anterior puede probarse por medio de información de testigos, sin perjuicio que el juez, de oficio o a petición de cualquier persona interesada o del defensor de ausentes, pueda decretar las medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 81 Nº 4);
- Transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido: deben haber transcurrido a lo menos 5 años, desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido (artículo 81 Nº 1);
- Citación del desaparecido: deberá hacerse hasta por tres veces, en
el Diario Oficial, corriendo más de 2 meses entre cada dos
citaciones; por ende, cuatro meses corren a lo menos entre la
primera y tercera citación. (artículo 81 número 2); - Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación: deben
haber transcurrido tres meses al menos desde la última citación
(artículo 81 Nº 3); - Intervención del defensor de ausentes (artículo 81 Nº 4), y
- Inserción de la sentencia en el Diario Oficial (artículo 81 Nº 5).
día presuntivo de la muerte
La regla general conforme al artículo 81 Nº 6, es que el juez fijará como día
presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha
de las últimas noticias. La regla anterior es arbitraria e imperativa para el juez, quien no
está facultado para fijar otra fecha, lo que responde a un principio general
en orden a restringir los plazos judiciales, que según Bello, abren campo a
la arbitrariedad. Por eso, el legislador estimó preferible indicarle cual ha de
ser el día presuntivo de muerte.
Excepcionalmente, en tres casos, el día presuntivo de muerte se fija en otra
fecha:
1. Día presuntivo de la muerte de una persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante: será el de la acción de guerra o peligro y si no es posible determinar tal día, el juez adoptará un término medio entre el comienzo y fin de la acción bélica o de peligro (art. 81 Nº 7);
2. Día presuntivo de la muerte de una persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida: se fijará conforme a la regla anterior (art. 81 Nº 8), y
3. Día presuntivo de muerte en caso de sismo o catástrofe: será el del sismo, catástrofe o fenómeno natural (art. 81 Nº 9).
Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el Libro de Defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración (art. 5 Nº 5 Ley de Registro Civil).
periodos de la muerte presunta
Distinguimos tres períodos:
1. El de la mera ausencia, al fin del cual se pide la declaración de muerte presunta;
2. El de posesión provisoria de los bienes del desaparecido; y
3. El de posesión definitiva de los mismos bienes.
periodo de la mera ausencia
Este primer período se caracteriza porque se han dejado de tener noticias
del ausente. Por ello, predominando las posibilidades de vida y de regreso
del desaparecido, las medidas adoptadas tienden exclusivamente a
preservar sus derechos y su patrimonio, garantizándole su integridad.
- Extensión
El período de mera ausencia comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes. Generalmente dura 5 años pero existen casos excepcionales:
- En el caso de la pérdida de una aeronave, el plazo es de 3 meses, y
- En el caso que una desaparición se haya producido en un sismo o catástrofe, el plazo es de 6 meses.
No obstante, es necesario mencionar que el plazo el plazo de un año desde el día presuntivo de muerte para la disolución del matrimonio que prevé el art. 43 inc. 3º de la ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil no fue modificado. Por ello, el matrimonio seguirá vigente.
- Personas que administran los
bienes del desaparecido
Según el art. 83, durante el período de mera ausencia deben cuidar los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.
Si el ausente no hubiere dejado representante legal o mandatario general, o el mandato hubiere terminado, procede el nombramiento de curador de bienes, de acuerdo a los arts. 473 a 491 del Código Civil. - Término del período de mera
ausencia
Las causales de expiración son:
1) Por el decreto de posesión provisoria;
2) Por el decreto de posesión definitiva, cuando el anterior no tiene
cabida;
3) Cuando el ausente reaparece; y
4) Cuando existe certeza acerca de la fecha de la muerte real del
desaparecido.
En los dos últimos casos, no sólo termina el período de mera ausencia, sino todo el proceso de la muerte presunta, pues se desvirtúa la presunción en que se basaba. Si el ausente reaparece, recobra la administración de sus bienes; y si se logra probar la fecha exacta de la muerte real, corresponde aplicar las reglas de ésta y no las reglas de la muerte presunta.