persona Flashcards

1
Q

persona

A

persona es todo ser o entidad capaz de ser titular de derechos y obligaciones

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2
Q

clasificacion de las personas. naturales y jurídicas

A

Artículo 54. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata
en el título final de este Libro.

La ley eleva también a la
categoría de personas a colectividades de individuos o conjuntos de bienes
organizados para alcanzar ciertos fines denominadas personas jurídicas o
morales.

Estas se originan cuando un fin social, destinado a satisfacer necesidades
más o menos permanentes, no puede alcanzarse por un individuo.
Entonces, se hace necesario el concurso de diversas personas, que forman
entes de cierta complejidad, ya sea reuniéndose solamente individuos o
destinando un patrimonio para conseguir el fin social perseguido. A estos
entes se les reconoce una individualidad distinta de las personas que los
integran.

Tanto en el caso de las personas naturales como jurídicas, el ordenamiento
jurídico los dota de personalidad por el solo hecho de existir, siendo
irrenunciable.

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3
Q

personas naturales

A

ARTÍCULO 55. Todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea
se edad, sexo, estirpe o condición. Estos se dividen en chilenos y
extranjeros.

Debemos relacionar la definición del Código Civil con los arts. 1º (“Las
personas nacen libres e iguales en dignidad”) y 19 Nº 2 (“En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados”) de la Constitución Política de la República
(en adelante, “CPR”).

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4
Q

principio de existencia de las personas naturales

A

Respecto de esta materia, es necesario distinguir entre existencia natural y
existencia legal:
- Existencia natural: Comienza con la concepción y se extiende hasta
el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal
(art. 74 CC);
- Existencia legal: comienza con el nacimiento y termina con la muerte,
la que podrá ser legal o presunta.

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5
Q

existencia natural

A

la ley la toma en cuenta con el propósito de proteger la vida y derechos del que está por nacer

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6
Q

protección de la vida del que está por nacer

A

protegido a nivel constitucional y legal

En la Constitución Política de la República, al disponer su artículo 19,
número 1, inciso 2º: “La ley protege la vida del que está por nacer”. En
cumplimiento del mandato de la Carta Fundamental, el Código Civil
establece:

Art. 75 CC. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en
consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las
providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no
nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la
criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

Ahora bien, existe una morigeración en la Ley N°21.030 que regula la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales,
reguladas en el art. 119 y siguientes del Código Sanitario:
1. La mujer que se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción
del embarazo evite un peligro para su vida;
2. El embrión o feto que padezca una patología congénita adquirida o
genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo
caso de carácter letal y;
3. Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de 14 semanas de gestación.

Igualmente encontramos otras manifestaciones de la protección de la vida del que está por nacer en el artículo 195 del Código del Trabajo, que consagra el período de descanso prenatal y post natal y en el artículo 2 inc. 3, de la Ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, dispone que la madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer.

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7
Q

protección de los derechos del que está por nacer

A

Art. 77 CC. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre
materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el
nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia,
entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido
al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2°, pasarán
estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

debemos distinguir:
- La criatura muere en el vientre materno o fallece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera: se considera como si la criatura jamás hubiese existido, por lo tanto, los derechos pasan a otras personas.
- Se verifica el nacimiento: se establece una norma con verdadero efecto retroactivo toda vez que el recién nacido entra en el goce de los derechos como si hubiere existido al tiempo en que se defirieron

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8
Q

discusión sobre naturaleza de los derechos concedidos a la criatura que está por nacer

A

Por una parte, Alessandri y Claro Solar estiman que se trataría de derechos
sujetos a una condición suspensiva. La condición consistirá en que la
criatura nazca con vida. Cumplida la condición, ella operaría con efecto
retroactivo y por tanto nos retrotraeríamos al momento en que se defirieron
los derechos.
No obstante, otra parte de la doctrina representada por Lyon Puelma y
Clemente de Diego, estima que la condición es una modalidad que
generalmente constituye un elemento accidental del acto jurídico (art. 1444
CC), sin embargo, el nacimiento sería un hecho mucho más trascendente
que una mera condición. Por ello, esta postura entiende que se trataría de
la vinculación de un bien a un titular futuro, sin que quepa considerar a la
criatura como sujeto de derechos subjetivos, encontrándose éstos, mientras
la criatura no nace, sin pertenecer o sin estar vinculados a nadie. En otras
palabras, sería una ficción legal.

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9
Q

existencia legal

A

ARTÍCULO 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer,
esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la
separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

para que el
nacimiento constituya un principio de existencia legal se requieren tres
condiciones:
1. Que la criatura sea separada de su madre;
2. Que la separación sea completa; y
3. Que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera (vitalidad)

Desarrollo de los requisitos
1. Que la criatura sea separada de su madre: sea que el
desprendimiento del feto del claustro materno se obtenga natural o
artificialmente por medios quirúrgicos, pues la ley al respecto no
distingue.

  1. Que la separación sea completa. Existen dos opiniones sobre que debe entenderse por “completa”:
    a. Para algunos no debe existir ningún vínculo entre madre e hijo, es decir, debe haber una efectiva separación material
    b. Otros piensan que la ley ha querido decir que la criatura salga completamente del seno materno, sin importar si el cordón umbilical está o no cortado
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10
Q

que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera

A

dos posturas al respecto.
a. Teoría de la vitalidad: requiere que haya un “destello de vida”. En otras palabras, la criatura debe haber realizado cualquier manifestación de vida (sonidos, movimientos, etc).
b. Teoría de la viabilidad: exige a la criatura aptitud para
continuar viviendo por un determinado lapso. Un ejemplo era el antiguo artículo 30 del Código Civil español que establecía: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.

nuestro CC sigue la teoría de la vitalidad por cuanto no plantea ninguna exigencia posterior al nacimiento

en las siguientes situaciones de
hecho la criatura se reputa no haber existido jamás (art. 74 inc.2 CC):
▪ La criatura muere en el vientre materno;
▪ La criatura muere antes de estar completamente
separada de su madre; y
▪ La criatura no ha sobrevivido a la separación ni un
momento siquiera.

Determinar si una criatura sobrevivió un momento siquiera a la separación completa de su madre tiene gran relevancia dado que ello le da el carácter de persona y con ello ser titular de derechos.

La supervivencia del hijo puede probarse por los medios ordinarios de prueba, como el testimonio de los médicos, matronas, etc. Pero si no hubo manifestaciones externas evidentes de vida, como el llanto, habrá que recurrir a procedimientos médico-legales, dirigidos fundamentalmente a comprobar si la criatura alcanzó a respirar. El más usado es la docimasia pulmonar hidrostática (verificar si los pulmones flotan).

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11
Q

la epoca de la concepción

A

importante atendido que es necesario estar concebido para que los derechos eventuales del que está por nacer permanezcan en suspenso hasta el nacimiento

la ley ha preferido establecer una presunción de
derecho que determina, a partir de un hecho conocido, como lo es el
nacimiento, la época de la concepción.

ARTÍCULO 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

El plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (o sea, desde las 0 horas del día respectivo).

Se ha criticado sin embargo la presunción citada, porque la experiencia médica demuestra que hay casos de gestación de más de 300 y de menos de 180 días. Y al ser una presunción de derecho no admite prueba en contrario.

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12
Q

importancia del art 76 CC

A
  1. Para la determinación de los derechos eventuales de la criatura que
    está por nacer (Art. 77 CC);
  2. Para determinar la filiación matrimonial del hijo, puesto que será hijo
    matrimonial aquel concebido durante el matrimonio verdadero de sus
    progenitores, incluso matrimonio putativo (arts. 179, 180 CC).
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13
Q

fin de la existencia de las personas naturales

A

la muerte implica el fin de la existencia de la misma, la cual puede ser natural o presunta.
El fin de la persona natural produce importantes consecuencias jurídicas, siendo ellas:
1. La transmisión de los bienes del fallecido a sus herederos;
2. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges;
3. El acuerdo de unión civil se disuelve por la muerte de uno de los
convivientes civiles;
4. La muerte determina la extinción de los derechos intransmisibles,
como como el de pedir alimentos, los derechos de uso o habitación,
entre otros;
5. Ciertos contratos se extinguen por la muerte de uno de los
contratantes, siendo por regla general contratos intuito persona;
6. La oferta pierde vigencia por la muerte del oferente;
7. Salvo que quede un progenitor con vida, la muerte determina la
emancipación de los hijos;
8. La extinción de algunas acciones civiles, como la de nulidad de
matrimonio, acción de divorcio, etc.; y
9. Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempeña.
Por ejemplo, el albaceazgo termina por muerte del albacea.

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14
Q

muerte natural o real

A

art 78: la persona termina en la muerte natural

la muerte es la terminación de las funciones vitales del individuo.
“Que examinados los informes científicos antes
señalados y los indicados en lo expositivo se llega a la conclusión de que la
abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas constituye la
muerte real, definitiva, unívoca e inequívoca del ser humano.”

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15
Q

momento en que se produce la muerte real

A

Conforme a lo dispuesto
en el art. 11 de la Ley N° 19.451, para los efectos de la extracción de órganos
a las personas en estado de muerte, se debe concluir que esta se produce
cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las
funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la
causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o
exámenes calificados, y cuando, al menos, ser presenten las siguientes
condiciones:
1. Ningún movimiento voluntario observado durante una hora;
2. Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y
3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos.

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16
Q

prueba de la muerte real

A

Entre estas medidas, certificación del médico que asistió al
difunto, inscripción del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil,
prohibición de sepultar el cadáver sin previa autorización del oficial del
Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, etc.

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17
Q

comurientes

A

El determinar con precisión el momento en que una persona muere, puede
tener gran importancia jurídica sobre todo en materia sucesoria.
Al respecto nuestro Código Civil establece que “si por haber perecido dos o
más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio,
ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en
que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todo caso como si dichas
personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas
hubiese sobrevivido a las otras” (art. 79 CC).
La presunción de los comurientes es legal y puede, por lo tanto, destruirse
probando por cualquiera de los medios que admite la ley, que cierta persona
falleció antes o después que la otra u otras.

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18
Q

muerte presunta

A

la ley establece una presunción simplemente legal del fallecimiento que se declara judicialmente y que facilita u otorga a los interesados un medio para probar la muerte de una persona que ha desparecido. El Código la trata bajo el título “De la presunción de muerte por desaparecimiento”, en los arts. 80 al 94.

Se define a la muerte presunta como aquella que se declara judicialmente respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no, habiendo transcurrido un plazo más o menos extenso desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, concurriendo las demás formalidades legales.

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19
Q

objeto de la muerte presunta

A

El objeto de la muerte presunta es resguardar diversos intereses,
considerando la ley los siguientes:

  1. El interés de la persona que ha desaparecido;
  2. El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan
    derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; y
  3. El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos
    abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre
    circulación de la riqueza.

El principal objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte
de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de
aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas
durante su ausencia.

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20
Q

condiciones para que tenga lugar la muerte presunta

A

Del artículo 80 y siguientes, se desprende que para que tenga lugar la
muerte presunta, deben concurrir cuatro requisitos:
1. Que sea declarada por sentencia judicial;
2. Que la declaración se haga de conformidad al procedimiento
contemplado en el Código Civil;
3. Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya
ausentado de su domicilio; y
4. Que no se tenga noticias de su existencia.

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21
Q

formalidades que deben cumplirse para obtener la declaración de muerte presunta

A

La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio
que el desaparecido haya tenido en Chile. Para ello se deben cumplir con los
requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 81 del Código Civil,
siendo los siguientes:

  1. Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las diligencias posibles para averiguar tal paradero: artículo 81 Nº 1. Lo anterior puede probarse por medio de información de testigos, sin perjuicio que el juez, de oficio o a petición de cualquier persona interesada o del defensor de ausentes, pueda decretar las medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 81 Nº 4);
  2. Transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido: deben haber transcurrido a lo menos 5 años, desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido (artículo 81 Nº 1);
  3. Citación del desaparecido: deberá hacerse hasta por tres veces, en
    el Diario Oficial, corriendo más de 2 meses entre cada dos
    citaciones; por ende, cuatro meses corren a lo menos entre la
    primera y tercera citación. (artículo 81 número 2);
  4. Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación: deben
    haber transcurrido tres meses al menos desde la última citación
    (artículo 81 Nº 3);
  5. Intervención del defensor de ausentes (artículo 81 Nº 4), y
  6. Inserción de la sentencia en el Diario Oficial (artículo 81 Nº 5).
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22
Q

día presuntivo de la muerte

A

La regla general conforme al artículo 81 Nº 6, es que el juez fijará como día
presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha
de las últimas noticias. La regla anterior es arbitraria e imperativa para el juez, quien no
está facultado para fijar otra fecha, lo que responde a un principio general
en orden a restringir los plazos judiciales, que según Bello, abren campo a
la arbitrariedad. Por eso, el legislador estimó preferible indicarle cual ha de
ser el día presuntivo de muerte.

Excepcionalmente, en tres casos, el día presuntivo de muerte se fija en otra
fecha:
1. Día presuntivo de la muerte de una persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante: será el de la acción de guerra o peligro y si no es posible determinar tal día, el juez adoptará un término medio entre el comienzo y fin de la acción bélica o de peligro (art. 81 Nº 7);
2. Día presuntivo de la muerte de una persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida: se fijará conforme a la regla anterior (art. 81 Nº 8), y
3. Día presuntivo de muerte en caso de sismo o catástrofe: será el del sismo, catástrofe o fenómeno natural (art. 81 Nº 9).

Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el Libro de Defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración (art. 5 Nº 5 Ley de Registro Civil).

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23
Q

periodos de la muerte presunta

A

Distinguimos tres períodos:
1. El de la mera ausencia, al fin del cual se pide la declaración de muerte presunta;
2. El de posesión provisoria de los bienes del desaparecido; y
3. El de posesión definitiva de los mismos bienes.

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24
Q

periodo de la mera ausencia

A

Este primer período se caracteriza porque se han dejado de tener noticias
del ausente. Por ello, predominando las posibilidades de vida y de regreso
del desaparecido, las medidas adoptadas tienden exclusivamente a
preservar sus derechos y su patrimonio, garantizándole su integridad.

  1. Extensión
    El período de mera ausencia comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes. Generalmente dura 5 años pero existen casos excepcionales:
    - En el caso de la pérdida de una aeronave, el plazo es de 3 meses, y
    - En el caso que una desaparición se haya producido en un sismo o catástrofe, el plazo es de 6 meses.

No obstante, es necesario mencionar que el plazo el plazo de un año desde el día presuntivo de muerte para la disolución del matrimonio que prevé el art. 43 inc. 3º de la ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil no fue modificado. Por ello, el matrimonio seguirá vigente.

  1. Personas que administran los
    bienes del desaparecido
    Según el art. 83, durante el período de mera ausencia deben cuidar los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.
    Si el ausente no hubiere dejado representante legal o mandatario general, o el mandato hubiere terminado, procede el nombramiento de curador de bienes, de acuerdo a los arts. 473 a 491 del Código Civil.
  2. Término del período de mera
    ausencia
    Las causales de expiración son:
    1) Por el decreto de posesión provisoria;
    2) Por el decreto de posesión definitiva, cuando el anterior no tiene
    cabida;
    3) Cuando el ausente reaparece; y
    4) Cuando existe certeza acerca de la fecha de la muerte real del
    desaparecido.
    En los dos últimos casos, no sólo termina el período de mera ausencia, sino todo el proceso de la muerte presunta, pues se desvirtúa la presunción en que se basaba. Si el ausente reaparece, recobra la administración de sus bienes; y si se logra probar la fecha exacta de la muerte real, corresponde aplicar las reglas de ésta y no las reglas de la muerte presunta.
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25
periodo de posesión provisoria
En este período, no prevaleciendo la posibilidad del regreso del ausente y contrapesándose esta con la probabilidad de la muerte, la ley busca conciliar los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes pasarían los bienes del ausente, si hubiera realmente fallecido. Por regla general, la posesión efectiva se concede transcurridos 5 años desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido. De todas maneras, es relevante señalar que este periodo es eventual dado que no existe en los casos los casos de guerra o peligro semejante ni sismo, catástrofe, pérdida de nave o aeronave, en los cuales se concede de inmediato la posesión definitiva. Ocurre lo mismo en el caso de que, pasados 5 años desde las últimas noticias, se pruebe que han transcurrido 70 desde el nacimiento del desaparecido.
26
extensión, quienes pueden solicitar el decreto y patrimonio cuya posesión posesoria se confiere a los herederos presuntivos
1. Extensión Comienza el período con el decreto del juez que concede la posesión provisoria y termina con: 1) Con el decreto de posesión definitiva; 2) Con la reaparición del ausente; y 3) Si se tuvieran noticias que motivaren la distribución de los bienes del desaparecido, según las reglas generales (esto alude a la muerte real del desaparecido, debiendo aplicarse por ende las normas de la sucesión por causa de muerte). 2. Quienes pueden solicitar el decreto de posesión efectiva Sólo pueden hacerlo los herederos presuntivos del desaparecido, entendiéndose por tales los testamentarios o los asignatarios forzosos que lo eran a la fecha de la muerte presunta (artículos 84 y 85). La ley sólo concede la posesión provisoria de los bienes a los herederos, no a los legatarios. SI no hay herederos presuntivos, se declarara la herencia yacente. 3. Patrimonio cuya posesión provisoria se confiere a los herederos presuntivos Comprenderá la totalidad de los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta (art. 85, inc. 2º). En cuanto a la naturaleza del derecho de los herederos presuntivos, algunos estiman que estaríamos ante un caso de usufructo legal (art. 89). Con todo, otros han señalado que los poseedores provisorios no tendrían un usufructo, sino la propiedad sujeta a condición resolutoria (que consistiría en que el desaparecido reaparezca o se establezca su muerte efectiva).
27
efectos del decreto de posesión provisoria
1. Término de la sociedad conyugal o participación en los gananciales; 2. Emancipación de los hijos, salvo que corresponda a otra persona ejercer patria potestad. Es un caso de emancipación legal; 3. Se procede a la apertura de la sucesión (y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno); 4. Se da la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a los herederos presuntivos, quienes van a representar a la sucesión en las acciones y defensas en contra de terceros; no habiéndolos, se procede a declarar yacente la herencia; 5. Los poseedores provisorios deben prestar caución de conservación y restitución; mientras administran y usufructúan haciendo suyos los respectivos frutos e intereses (Art. 89 CC); 6. Los poseedores provisorios deben formar un inventario solemne de los bienes, o revisar y rectificar con la misma solemnidad el inventario que ya exista (Art. 86 CC); 7. Los poseedores provisorios pueden vender los bienes muebles con autorización del juez, oído el Defensor de Ausentes. Los bienes raíces no pueden enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesario o utilidad evidente declarada por el juez previa audiencia del Defensor de Ausentes. La venta de los bienes debe hacerse en pública subasta (Art. 88), y 8. Marca el inicio del cómputo del plazo de 180 días o de un año, para que los herederos y demás personas actualmente interesadas, provoquen el juicio de impugnación de paternidad de un hijo atribuido al desaparecido (artículos 212 y 213) o de impugnación de maternidad de un hijo atribuido a la desaparecida (art. 218).
28
periodo de posesión definitiva
El último período de la muerte presunta es aquél en el cual las probabilidades de muerte del desaparecido prevalecen sobre las probabilidades de vida, de modo que puede conferirse a los presuntos herederos pleno derecho de uso, goce y disposición sobre los bienes del ausente, como si en realidad éste hubiera muerto. Este periodo inicia con el decreto del juez que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Dicho decreto se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda al último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Si el decreto no se inscribe, será inoponible a terceros (art. 52 Nº 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces).
29
casos en que tiene lugar el periodo de posesión definitiva
transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de esos 10 años, la edad del desaparecido, si viviese (art. 82, segunda parte). En este caso, antecederán al decreto de posesión definitiva el período de mera ausencia (5 años a lo menos) y el de posesión provisoria (otros 5 años). Excepcionalmente, no tendrá lugar el período de posesión provisoria y se pasará directamente al período de posesión definitiva: 1. Cuando cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 o más desde que nació el desaparecido (art. 82, primera parte).; 2. Inmediatamente después de transcurridos 5 años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida sin haberse sabido más de su existencia (art. 81 Nº 7).; 3. Después de tres meses contados desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida (art. 81 Nº 8). 4. Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe (art. 81 Nº 9). También se omite el período de posesión provisoria;
30
efectos del decreto de posesión definitiva
1. Disolución del matrimonio. En los casos en que no hay posesión provisoria, los plazos son distintos: 1 año desde el día presuntivo de la muerte en caso de sismo, catástrofe y pérdida de nave o aeronave; 5 años desde las últimas noticias en caso de herida de guerra u otro peligro o habiendo transcurrido 70 años desde el nacimiento (Art. 43 LMC); 2. Ejercicio de los derechos subordinados a la muerte del desaparecido (Art. 91 CC); 3. Apertura de la sucesión del desaparecido, conforme a las reglas generales en caso de no haber posesión provisoria (Art. 90 inc. 3º CC); 4. Cancelación o alzamiento de las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesación de las restricciones impuestas a ellos (Art. 90 inc. 1º y 2º CC); 5. Puede procederse a la partición de los bienes; y, 6. Finalmente, se producirán todos los demás efectos de la posesión provisoria, en el caso en que ésta no hubiera operado.
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rescición del decreto de posesión definitiva
la ley admite precisamente que se pruebe que no son efectivos los hechos presumidos, con lo cual se dejan sin efecto todas las resoluciones judiciales que se dictaron al efecto, y especialmente el decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Las causales: 1. Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido; 2. Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del desaparecido; y 3. Si el presunto muerto reaparece. Personas a favor de las cuales puede rescindirse el decreto (Art. 93 CC): 1. El desaparecido; 2. Los legitimarios habidos durante el desaparecimiento 3. El cónyuge del ausente por matrimonio contraído en la época de desaparecimiento. Pronunciada la rescisión, se recobran los bienes del desaparecido, en el estado en que se encuentren, y todos los actos de disposición (incluyendo las hipotecas y demás derechos reales) realizados en el tiempo intermedio, valen (art. 94, regla cuarta). Dado que los poseedores definitivos gozan de los bienes como dueños, no responden ni de la culpa lata. Por ello, pueden devolver los bienes sensiblemente deteriorados, sin responsabilidad, a menos que se les pruebe dolo (art. 94, regla quinta). Constituye un caso en que se presume la mala fe el haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia.
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comprobación judicial de la muerte
La Ley Nº 20.577 fue publicada el 8 de febrero de 2012, la cual modificó los plazos sobre muerte presunta e introdujo normas sobre la comprobación judicial de la muerte. Al efecto, se dispone que toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver (art. 95 CC). Así las cosas, se trata de una solicitud en un procedimiento no contencioso en el cual no será necesario esperar ningún plazo para que el legítimo interesado solicite la comprobación de la muerte. Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado (art. 96 CC). Ello tiene un fin de publicidad y seguridad jurídica. La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme a lo dispuesto en las normas sobre la rescisión del decreto de posesión definitiva. no se manifestó sobre la posibilidad que estas disposiciones fuesen aplicadas a situaciones ocurridas con antelación a su entrada en vigencia. No obstante, pareciera ser que el legislador tenía la intención de que operara con efecto retroactivo. en su artículo 3, la Ley 20.577 señala que: “[n]o podrá tenerse por comprobada la muerte de una persona mediante el procedimiento considerado en la letra b) del artículo 2º de esta ley, en los casos regulados por la ley Nº 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas". Por ende, debiese entenderse que de no existir norma expresa, si les sería aplicable esta ley.
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atributos de la personalidad
La teoría clásica llama atributos de la personalidad a ciertos elementos necesariamente vinculados a toda persona e indispensables para el desenvolvimiento de ella como sujeto de derechos. Los atributos de la personalidad son calidades que corresponden a todo ser humano sólo en virtud de ser tal. Los atributos de la personalidad constituyen, al mismo tiempo, una serie de ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones. Se trata de derechos extrapatrimoniales, sin un significado económico directo. Estos atributos, que se refieren tanto a las personas naturales como a las jurídicas (con algunas salvedades), son principalmente: 1. Capacidad de goce, 2. Nacionalidad, 3. Nombre, 4. Estado civil (del cual carecen las personas jurídicas), 5. Domicilio, y 6. Patrimonio.
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la capacidad
Se distinguen en nuestro ordenamiento jurídico dos tipos de capacidad: una, que consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, denominada comúnmente capacidad de goce; y otra, que consiste en la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil, denominada capacidad de obrar o, simplemente, de ejercicio. Es importante señalar que la capacidad no puede ser modificada mediante convenciones dado que se trata de normas de orden público.
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capacidad de goce, atributo de la personalidad
El concepto de personalidad se confunde con el concepto de capacidad de goce. En efecto, la capacidad de goce, llamada también capacidad jurídica, es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Ser persona, en realidad, es tener capacidad de goce; todo individuo susceptible de ser sujeto de derecho, es persona. Por eso, no existen seres humanos desprovistos en absoluto de la capacidad de goce. Dentro de nuestra legislación, sólo hay incapacidades de goce especiales, esto es, referentes a uno o más derechos determinados, pero jamás una incapacidad de goce absoluta. En cambio, es posible que ciertos individuos estén totalmente desprovistos de capacidad de ejercicio
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capacidad de ejercicio
La capacidad de ejercicio es la aptitud de las personas para obrar por si mismo en la vida civil. Contrariamente a la capacidad de goce, no todas las personas poseen esta capacidad. El principio general según nuestro ordenamiento jurídico es que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces (art. 1446 CC).
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incapaces absolutos
ART. 1447 inc. 1 CC: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.” Por ende son incapaces absolutos: 1) Los dementes demencia: alteración de las facultades mentales que impide a una persona tener la aptitud necesaria para administrar sus bienes 2) Los impúberes varón que no ha cumplido catorce años y mujer que no ha cumplido doce años, no es lo mismo que infante (menor de 7 años) 3) Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
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interdicción por demencia
El artículo 456 del Código Civil señala que "el adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos" Una vez que se establece por sentencia judicial la interdicción por demencia se producen los siguientes efectos: - Se priva al interdicto por causa de demencia de la administración de sus bienes y se le nombrará un curador general que deberá velar por sus intereses; - Posterior al decreto de interdicción, serán nulos los actos del demente, aun cuando se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido conforme lo establecido en el artículo 465 inc. 1 CC; - Se invierte la carga de la prueba. Con anterioridad a la sentencia, “los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente” (art. 465 inc. 2 CC) Ello se invierte una vez que se haya declarado la interdicción, debiendo ahora probar el estado de lucidez con el fin que el acto no sea declarado nulo.
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actuación en la vida jdca de los incapaces absolutos
El absolutamente incapaz sólo puede actuar en la vida jurídica debidamente representado. Su representante será quien tiene su representación legal, conforme al artículo 43 CC pueden ser representantes legales de una persona uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador. En el caso que no actúen representados serán sancionados con nulidad absoluta conforme al artículo 1682 CC. Además de ser sancionados con nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del art. 1447 CC, los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.
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incapaces relativos
ART. 1447 inc. 2: “Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes”. 1) menores adultos: aquellos que han dejado de ser impuberes pero no han alcanzado la mayoría de edad 2) interdicto por disipación una persona se entiende como "pródigo o disipador, es el que desperdicia y consume su hacienda o caudal en gastos inútiles y vanas profusiones, sin orden ni razón, sin fin útil para él ni para la sociedad". Para calificar a una persona como disipador es necesario identificar determinados requisitos como se pueden extraer del inciso 1 del artículo 445 CC: - Debe incurrir en una conducta reiterada que involucre desembolsos que sean desproporcionados en consideración a su patrimonio, y - Dichos gastos se realizan en razón de una administración irracional de su patrimonio que demuestre una falta total de prudencia. “Para que tales personas sean consideradas incapaces, es necesaria la tramitación de un proceso judicial, cuya sentencia lo declarará interdicción por disipación, la cual deberá ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces”. En caso contrario, se considerará plenamente capaz y los actos celebrados serán plenamente válidos. Los efectos de la sentencia que declara la interdicción por disipación son los siguientes: 1. Desde este momento esta persona será incapaz relativo, siendo sancionado sus actos con nulidad relativa; 2. Se le nombra un curador dado que se ve privado de la administración de sus bienes.
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diferencias entre el decreto que declara la interdicción y aquel de la demencia
“[e]l demente es considerado incapaz aun cuando no se haya decretado la interdicción (art. 1447 CC), por lo que sus actos anteriores al decreto de interdicción son inválidos si se prueba que los ejecutó o celebró padeciendo la demencia (art. 465 inc. 2º CC). No sucede lo mismo con el disipador, quien sólo es incapaz, y sus actos pueden ser impugnados de nulidad, desde que ha sido puesto en entredicho de administrar sus bienes, es decir, desde el decreto judicial de interdicción (provisoria o definitiva)”
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forma de actuar en la vida jdca de los interdictos
Los incapaces relativos pueden actuar válidamente en la vida jurídica representados o autorizados por su representante legal. Excepcionalmente, la ley permite que los incapaces relativos ejecuten ciertos actos por sí mismos, por ejemplo, en actos personalísimos como el reconocimiento de un hijo. Sin embargo, para la celebración de otros actos determinados deberán cumplir con la forma o los requisitos establecidos por la ley para hacerlo. Conforme al artículo 1682 CC, los actos que ejecuten los relativamente incapaces sin la correspondiente autorización o representación del representante legal se sancionan con la nulidad relativa. Sin embargo, y contrariamente a lo que ocurre con los incapaces absolutos, las obligaciones contraídas por éstos tienen la calidad de naturales y pueden ser caucionadas por terceros (Art. 1470 y 1472 CC). Lo anterior porque el ordenamiento jurídico considera que los incapaces relativos tienen suficiente juicio y discernimiento (art. 1470 N°1 CC)11. Como ya mencionábamos, la ley considera claramente que los menores adultos tienen suficiente juicio y discernimiento. Una manifestación de lo anterior es que tienen capacidad para administrar su peculio profesional o industrial (artículo 251 CC). No obstante, para enajenar o gravar los inmuebles que formen parte del peculio profesional requieren de autorización judicial (Art. 254 CC). Incluso, se ha discutido se trataría propiamente de una incapacidad relativa respecto del menor adulto que ejerce o ha ejercido una profesión, industria u oficio, toda vez que el inciso 1 del artículo 260 CC dispone que: “los actos o contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial”. Por ende, más que una incapacidad relativa parece ser que estamos frente a una limitación de responsabilidad del menor adulto, dado que las obligaciones que se contraigan sin autorización de su progenitor o por su curador responderán únicamente con el valor del peculio profesional. Idea que se ve reafirmada por el inciso 2 del mismo artículo que señala lo siguiente: “Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por esos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado”. En materia de familia, anteriormente, los mayores de 16 y menores de 18 años podían contraer matrimonio con el consentimiento de ciertas personas. la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil Por su parte en materia sucesoria, el artículo 262 CC establece que “[e]l menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.” Por ello, el menor adulto tiene capacidad para testar. Por último, respecto a la legitimación relativa a la repudiación del reconocimiento de la filiación el artículo 191 y 192 CC, ls ley exige la mayoría de edad, y mientras el menor de edad no llegue a la mayoría de edad nadie podrá repudiarla por él.
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incapacidades especiales
ART. 1447 inc 3: “Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos” Sobre este artículo en particular parece no existir consenso: 1. Eduardo Becquet, Avelino León Hurtado y Alberto Lyon estiman que las incapacidades especiales a que se refiere el último inciso del artículo 1.447 son de goce y no de ejercicio, por cuanto constituyen prohibiciones que impiden la adquisición de ciertos derechos; 2. Claro Solar por su parte entiende que se trata de una especie de incapacidades relativas, y por consiguiente, sólo de incapacidad de ejercicio 3. Arturo Alessandri sostiene que más que una incapacidad hay una prohibición, que acarrea la ilicitud del objeto y la nulidad absoluta de acto
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nacionalidad
La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas. El Estado tiene diversos deberes para con sus nacionales, entre ellos otorgar el amparo legal, garantizar el desarrollo de la personalidad, conferir derechos políticos, garantizar la igual repartición de los impuestos, prestar amparo diplomático a los chilenos en el extranjero, etc. Los particulares, por su parte, tienen deberes correlativos, entre ellos fundamentalmente el respeto a la institucionalidad y legalidad vigentes, cumplir con el servicio militar, pagar los impuestos, defender al país en caso de guerra, etc. (art. 22º de la Constitución Política). igualdad de los chilenos y extranjeros ante el D civil El art. 55 CC señala que las personas se dividen en chilenos y extranjeros. No obstante, el CC no reglamenta la nacionalidad sino que se remite a la Constitución. Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros. Art. 56. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros. Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código. De igual forma, el artículo 997 CC ratifica que no hay diferencias entre chilenos y extranjeros, en lo concerniente a las sucesiones intestadas abiertas en nuestro país. Estas disposiciones están directamente relacionadas con los arts. 14 y 16 CC que consagran el principio de la territorialidad. Como contrapartida al sometimiento a la ley chilena, que imponen a los extranjeros los arts. 14 y 16 CC, se les otorgan las franquicias de los arts. 57 y 997 CC.
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excecpciones a la regla de igualdad entre chilenos y extranjeros
1. Dentro del mar territorial (definido en el art. 593), sólo pueden realizar faenas de pesca los chilenos y los extranjeros domiciliados: art. 611, en relación a la Ley número 4.601 y a la Ley número 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. El art. 17 de la última, establece que para solicitar autorización de pesca, el solicitante, de ser persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva; si el solicitante fuere una persona jurídica, deberá estar legalmente constituida en Chile. Originalmente, esta prohibición pretendía evitar el contrabando; 2. Los que carecen de domicilio en Chile, no pueden desempeñarse como albaceas (arts. 1272, 497 número 6 y 1270); 3. No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile, los extranjeros no domiciliados en el país: art. 1012 Nº 10; 4. Caso de extraterritorialidad establecido en el art. 15 Nº 2: la norma sólo se refiere al cónyuge y parientes chilenos; 5. Caso del art. 998: sólo se refiere a los herederos chilenos; 6. Prohibición de adquirir el dominio de bienes raíces ubicados en ciertas provincias o regiones limítrofes, para aquellos extranjeros en cuyos países rija prohibición análoga para los chilenos; 7. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, no pueden celebrar contratos de arrendamiento sobre predios rústicos, cuando éstos se ubican en zonas fronterizas (artículo 3º del Decreto Ley N° 993, que regula el arrendamiento de predios rústicos),y 8. No pueden ser testigos, para los efectos de una inscripción en los libros del Registro Civil, los extranjeros que no tienen domicilio en Chile: art. 16 de la Ley de Registro Civil.
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adquisición y pérdida de la nacionalidad
quienes son chilenos: 10 CPR Son chilenos: 1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud delo establecido en los números 1o, 3o o 4o; 3. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, 4. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. pérdida de la nacionalidad chilena: 11 CPR La nacionalidad chilena se pierde: 1. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. La renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se hubiere nacionalizado en país extranjero; 2. Por prestar servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o a sus aliados (en este caso, la nacionalidad se perderá dictando un Decreto Supremo); 3. Por cancelación de la carta de nacionalización, y 4. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que pierdan la nacionalidad chilena, sólo podrán ser rehabilitados por ley. El art. 12 CPR establece un recurso, por el cual la persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
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nacionalidad y ciudadanía
No debe confundirse la nacionalidad y la ciudadanía. Esta última, consagrada en los arts. 13 y 14 de la Constitución, se refiere al derecho a elegir y a ser elegido. Por ende, no todos aquellos que tienen la nacionalidad chilena, son ciudadanos, pues para serlo se requiere tener cumplidos 18 años y no haber sido condenado a pena aflictiva. A su vez, algunos extranjeros gozan de la ciudadanía, aunque con ciertas restricciones: los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13 (es decir, que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva), podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. De esta manera, se les confiere una parte de los derechos de la ciudadanía, el de elegir, pero no el de ser elegidos. Con todo, los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10 (es decir, los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley), tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización (art. 14). De acuerdo al art. 17 de la Constitución, la calidad de ciudadano se pierde por 1 Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2 Por condena a pena aflictiva, y 3 Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el N° 2, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.
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nombre
Se entiende por tal las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Características del nombre El nombre es: 1. Un atributo de la personalidad; 2. Incomerciable; 3. Intransferible e intransmisible; 4. Inembargable; 5. Imprescriptible: no se pierde por no usarlo ni se gana por su uso; 6. Irrenunciable; 7. Inmutable por regla general, y 8. Uno e indivisible: de ahí que las sentencias que se dictan en materia de nombre, produzcan efectos absolutos y no relativos. Clasificación Se distingue entre: 1. El nombre civil; 2. El sobrenombre: El sobrenombre o apodo carece de todo valor jurídico, no forma parte de la designación legal de la persona; 3. El seudónimo: Se encuentra recogido por la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo art. 5, letra e), se define la obra seudónima como aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica; el art. 8 establece que se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad; y 4. El nombre comercial El nombre civil está compuesto de dos elementos 1 Nombre propio, individual o “de pila”: identifica a la persona dentro de su familia. 2 Apellido(s) o nombre de familia: identifica a la persona dentro de la sociedad, señalando su familia de origen
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cambio de nombre
nombre no es inmutable, puede modificarse por vía principal o consecuencial: 1. El cambio por vía consecuencial o indirecta es el que se produce como consecuencia del cambio de una determinada situación jurídica. Por ejemplo, por adopción o reconocimiento. 2. El cambio por vía principal o directa está constituido por el procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre. Está reglamentado en la Ley Nº 17.344, la que dispone que cualquiera persona puede solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos o ambos a la vez, en los siguientes casos: * Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; * Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de 5 años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos o ambos, diferentes de los propios; y * En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiere sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales. En este caso, se trata de que no se haga manifiesta una filiación no matrimonial o indeterminada (para agregar o cambiar apellidos). otras situaciones que también habilitan para introducir cambios en el nombre civil por vía directa o principal: ▪ Supresión de nombres propios cuando se cuenta con más de uno ▪ Traducción o cambio de nombres o apellidos que no sean de origen español ▪ Cambio en el orden de los apellidos
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protección del nombre
El derecho al nombre está protegido y un uso fraudulento del mismo acarrea la imposición de penas y eventualmente responsabilidad civil. Diversos preceptos del Código Penal se preocupan de la materia: 1. Art. 214: incurre en un delito, aquel que usurpa el nombre de otro. A la pena se sumará indemnización de perjuicios, si como consecuencia de la usurpación se ocasiona daño a la fama o intereses de la persona cuyo nombre se usurpó ; 2. Art. 193: comete delito el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica; 3. Art. 197: se refiere a toda persona que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades antes indicadas, y 4. Art. 468: se refiere al que defraudare a otro usando de nombre fingido
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estado civil
Su definición legal se encuentra en el art. 304 CC: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”. La definición es imperfecta, por cuanto se trata de una fórmula muy amplia o general, que no se compadece con el contenido del título del CC dentro del cual está ubicada. Sin señalar en qué consiste la "calidad" de que proceden tales circunstancias. la definición también podría aplicarse a la capacidad de ejercicio. Por otra parte, es evidente que el legislador tiene un concepto del estado civil limitado a las relaciones familiares. es más acertado decir que el estado civil es la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos, deberes y obligaciones civiles. Con todo, el estado civil no es permanente en todos los casos. Lo será para el hijo de filiación matrimonial, por ejemplo, pero podrá no serlo para el de filiación indeterminada o no matrimonial, que puede ser reconocido o puede adquirir la filiación matrimonial.
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consecuencias del estado civil
dos efectos fundamentales: - Da origen a un conjunto de derechos, deberes y obligaciones. El distingo entre los “deberes” y las “obligaciones” es característico del Derecho de Familia. Los “deberes” tienen un contenido ético o personal (por ejemplo, el deber de guardarse fe o de fidelidad que se deben los cónyuges), mientras que las “obligaciones” tienen un contenido puramente patrimonial. De cualquier manera, unos y otras constituyen imperativos jurídicos, cuyo incumplimiento acarrea sanciones o consecuencias previstas en la ley; - Da origen al parentesco. Nos referiremos a él más adelante.
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fuentes del estado civil
Puede emanar el estado civil: a) De la ley: como en el caso del nacimiento; b) De hechos ajenos a la voluntad de la persona, como la muerte. En un matrimonio, por ejemplo, la muerte de uno de los cónyuges da al cónyuge sobreviviente el estado civil de viudo o viuda; c) De la voluntad de la persona: matrimonio, adopción, reconocimiento de un hijo; y d) De sentencias judiciales: la de nulidad del matrimonio (que origina el estado civil de soltero), la de divorcio (que genera el estado civil de divorciado), la que declara a los cónyuges separados judicialmente
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características del estado civil
1. atributo de la personalidad 2. Es uno e indivisible atendiendo a la misma clase de relaciones de familia: Puede ocurrir que dos estados civiles coexistan, cuando dependen de dos hechos distintos 3. Son normas de orden público: o Incomerciables o Irrenunciableso Intransferibles e intransmisibles; 4. Las cuestiones sobre el estado civil no pueden someterse a arbitraje; 5. Derecho personalísimo: o Los actos de estado civil no admiten representación legal, sino solamente la voluntaria o Las acciones judiciales para adquirirlo o protegerlo son estrictamente personales, por ello, son intransferibles e intransmisibles o Ciertos derechos inherentes al estado civil son inembargables (art. 2466 CC), y 6. Es permanente, más no necesariamente perpetuo.
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familia y parentesco
La familia es el “núcleo fundamental de la sociedad, compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, de parentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyo mutuo, que generalmente comparten un mismo hogar y tienen lazos de protección, cuidado y sustento entre ellos” (Ley 21.150). Por su parte, el parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas. El parentesco puede ser: a) Vinculo de sangre, que da lugar al parentesco por consanguinidad: “es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados” (art. 28 CC). b) El matrimonio da lugar al parentesco por afinidad: Nace del matrimonio y es el que existe entre una de dos personas que se han casado y los consanguíneos de la otra. Cabe consignar que este parentesco por afinidad no desaparece con el término del vínculo matrimonial, como lo da a entender claramente el art. 31, al aludir a persona “que está o ha estado casada”. También debe precisarse que no existe parentesco por afinidad entre los consanguíneos de una de dos personas que se han casado y los consanguíneos del otro. Así, por ejemplo, los consuegros o los concuñados no son parientes entre sí. Igualmente es necesario mencionar que los cónyuges no son parientes afines entre si. c) El acuerdo de unión civil: genera parentesco por afinidad entre los convivientes civiles. A diferencia del parentesco originado por el matrimonio, este finaliza con el término del acuerdo de unión civil. En rigor, no es un verdadero parentesco, a pesar de que así lo afirme la Ley N° 20.830. d) Por adopción
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computo del parentesco
se computa por la línea y el grado. La línea es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un autor común. La línea puede ser ascendente o descendente. Atendiendo a la línea, el parentesco puede ser de línea recta o de línea colateral. Son parientes en línea recta los que descienden unos de otros. Son parientes en línea colateral los que sin descender unos de otros, tienen un ascendiente común (art. 27). La línea puede ser ascendente o descendente, según sea el caso, es decir, desde el pariente en que nos situemos para el cómputo. El grado equivale al número de generaciones que separan a dos parientes (art. 27) de conformidad al art. 992, la línea colateral no se extiende, para los efectos sucesorios y jurídicos en general, más allá del sexto grado (esto corresponde a los primos de segundo grado en lenguaje coloquial). A su vez, también debemos tener presente que en la línea colateral, nunca el parentesco lo será en el primer grado; el más cercano, lo será en segundo grado. El parentesco en la línea colateral puede ser de simple o de doble conjunción. Es de simple conjunción, cuando el parentesco proviene sólo de parte de uno de los progenitores; es de doble conjunción, cuando proceden de ambos progenitores (art. 41). Interesa la simple o doble conjunción en el tercer y cuarto orden sucesorio (artículos 990 y 992 del Código Civil). Al parentesco por afinidad se le aplican las mismas reglas. Así, por ejemplo, el yerno tiene con sus suegros el mismo grado que con sus propios progenitores. En otras palabras, se ocupa ficticiamente el mismo lugar de la persona con la cual se contrajo matrimonio (art. 31).
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importancia del parentesco
sin duda la vinculación más importante que establece el Derecho Privado. Sus efectos son tan amplios que abarcan toda la vida del individuo. En orden de importancia, lo es más el parentesco por consanguinidad que el de afinidad. De tal forma, el parentesco: 1. Determina los derechos, deberes y obligaciones que nacen entre los progenitores y los hijos; 2. Se debe alimentos al cónyuge o a los parientes que señala el art. 321 CC. Excepcionalmente, se debe alimentos a quien no es pariente: al que hizo una donación cuantiosa no rescindida o revocada y al cónyuge; 3. Es el parentesco el que determina quienes son llamados a la guarda legítima de una persona (art. 367 CC). 4. El parentesco determina quienes concurren y quienes son excluidos en la sucesión de una persona (artículos 988 a 995, que regulan los órdenes sucesorios, cuando el causante fallece abintestato); 5. El parentesco, tanto por consanguinidad como por afinidad, puede constituir un impedimento para contraer matrimonio (art. 6, Ley de Matrimonio Civil). Aquí, tiene importancia también el parentesco por afinidad. 6. En materia contractual, es nulo el contrato de compraventa entre el padre o madre y el hijo no emancipado (art. 1796). 7. El art. 1061 invalida las disposiciones testamentarias hechas a favor, por ejemplo, de determinados parientes del notario.
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prueba del estado civil
- medio principal: las partidas del registro civil - a falta de partidas, se admiten medios de prueba supletorios (309 y ss) distinguir el efecto entre prueba del matrimonio y prueba de la filiación prueba del matrimonio De acuerdo al inciso 1º del artículo 309 CC, “la falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”. 1. Otros documentos auténticos: es decir otros instrumentos públicos 2. Declaraciones de testigos, que hayan presenciado la celebración del matrimonio: no se admite por ende testigos de oídas, sino sólo presenciales, y 3. La posesión notoria del estado civil de casado, en defecto de las pruebas anteriores: en general, este medio de prueba se traduce en demostrar que se ha gozado del estado civil de casado a la vista de todos y sin protesta y reclamo de nadie. término “posesión” está tomado en un sentido diverso al del art. 700 CC, referido a la posesión sobre los bienes. La posesión notoria dice relación a hechos notorios, públicos, especialmente el trato, nombre y fama, que la persona ha tenido ante terceros. Conforme al artículo 310 CC, esto se traduce en lo siguiente: ▪ En haberse tratado los supuestos cónyuges como tales en sus relaciones domésticas y sociales (nombre y trato); ▪ En haber sido uno de los cónyuges recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro, y por el vecindario de su domicilio en general (fama). En resumen, los requisitos de la posesión notaria son los siguientes: ▪ La posesión debe ser pública y continua; ▪ Debe haber durado 10 años continuos por lo menos. Respecto de la prueba, el artículo 313 CC establece que “la posesión notoria del estado de matrimonio se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse”. Prueba supletoria de filiación La ley restringe la prueba en esta materia. El inc. 2 del art. 309 CC establece que la filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse: 1. Con los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente: por ejemplo, un testamento otorgado ante funcionario público, en el cual el testador declara reconocer que tiene un hijo (art. 187 Nº4 CC), y 2. A falta de dichos instrumentos auténticos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en los arts. 195 a 221 del CC. Dispone la ley que en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del art 1712 (198 CC)
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cosa juzgada en cuestiones de estado civil
De acuerdo con la regla general del art. 3º, las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren. Tienen efecto relativo, afectando sólo a las personas que han intervenido en el juicio. Tal principio se altera por el art. 315 CC dado que las sentencias en que se declare verdadera o falsa la paternidad o maternidad de un hijo tienen efecto absoluto (solo en aquellos que se dicte paternidad o maternidad). A su vez, para que la sentencia produzca los efectos absolutos del art. 315, deben concurrir los requisitos del art. 316 CC: 1. La sentencia debe estar firme o ejecutoriada (art. 174 CPC); 2. La sentencia debe haber sido pronunciada contra legítimo contradictor. El art. 317 establece quienes lo son, siendo estos: a. El padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo son los legítimos contradictores en las cuestiones de paternidad y maternidad, respectivamente; b. Los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, c. Los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla. d. El artículo 317 CC debemos relacionarlo con el artículo 206 CC que permite interponer la acción de reclamación de filiación, cuando se trata del hijo póstumo o cuando el progenitor ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto. En este caso, la acción debe dirigirse contra los herederos del progenitor fallecido, dentro del plazo de 3 años, contado desde la muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad. Agrega el art. 318 CC que el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron. 3. Ausencia de colusión en el juicio: se entiende por colusión el acuerdo secreto y fraudulento para provocar que se dicte una sentencia en un sentido dado. La prueba de la colusión incumbe a quien la alega, pero con el objeto de evitar un prolongado estado de incertidumbre, el art. 319 CC limita su admisibilidad, de manera que debe acreditarse la colusión dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia. Finalmente, el inc. 1 del art. 320 CC establece el principio de ausencia de cosa juzgada e imprescriptibilidad de la acción del verdadero padre, madre o hijo. La verdadera filiación siempre podrá ser reclamada por el hijo, el padre o la madre. El mismo principio se consagra en el artículo 195, cuyo inciso 2º dispone que “[e]l derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable”.
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domicilio
Se define en el art. 59 del CC como la conjugación de dos elementos: uno objetivo, la residencia, y otro subjetivo, el ánimo de permanecer en ella. De esta manera, consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. niveles de vinculación jdca de una persona con un lugar 1. habitación o morada: lugar en que accidentalmente está una persona, en el cual pernocta o tiene alojamiento 2. residencia: lugar en que habitualmente se encuentra una persona 3. domicilio: abstracción legal que considera a una persona presente en el lugar en que tiene el asiento principal de sus negocios o donde ejerce habitualmente su profesión y oficio
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presunciones de domicilio
Las presunciones positivas están indicadas en los arts. 62 y 64 CC. En los casos que señalan dichos artículos, se manifiesta la intención de un sujeto de avecindarse en determinado lugar. Son tales: 1. Donde se ejerce habitualmente una profesión u oficio (artículo 62 CC); 2. Donde se abre tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona (artículo 64 CC); 3. Aceptar un cargo concejil (artículo 64); y 4. Aceptar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo (artículo 64 CC). Las presunciones negativas están establecidas en los arts. 63 y 65, preceptos que establecen hechos que no hacen presumir cambio de domicilio. Ambos artículos se refieren a la habitación o morada. Son tales: 1. Habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante (artículo 63), y 2. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios (artículo 65) Todas las presunciones anteriores son simplemente legales y no de derecho, y en consecuencia, pueden destruirse probando lo contrario de lo que suponen.
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clases de domicilio. domicilio político y civil
▪ El domicilio político se define en el art. 60 CC como “el relativo al territorio del Estado en general El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero”. La palabra “político” se usa en el sentido de “nacional”, de modo que este domicilio podría llamarse también domicilio nacional. Abarca todo el territorio sujeto a la soberanía de un Estado en que se entiende avecindada una persona. Los chilenos lo tienen por origen y los extranjeros por el hecho de avecindarse en Chile. Al domicilio político se refieren los arts. 15, 497 Nº 6, y 1012 Nº 10 del CC. ▪ “El domicilio civil es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado” (art. 61 CC). Puede definirse como la residencia en una parte determinada del territorio del Estado, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Los elementos constitutivos del domicilio civil (que pueden equipararse al corpus y al ánimus de la posesión) son dos: la residencia en una parte determinada del territorio del Estado y el ánimo de permanecer en esa residencia. El ánimo puede ser real o presunto. El primero es el que tiene una existencia cierta y efectiva; el segundo, es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. Los dos elementos, residencia y ánimo, son necesarios para constituir domicilio; el solo ánimo basta para conservar el domicilio: si se abandona la residencia con la intención de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar, por prolongada que sea, no hace perder el domicilio. De ahí que se diga que el ánimo es el principal de los elementos constitutivos del domicilio.
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domicilio de origen y adquirido
▪ El domicilio de origen se adquiere por el nacimiento, aun cuando no coincida realmente con el lugar en que la persona nació. Se determina por el domicilio de los progenitores. ▪ El domicilio adquirido es el que resulta de la elección de la persona, al fijar en un lugar determinado la sede principal de sus negocios, distinta al domicilio de origen.
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domicilio legal, convencional y real
▪ El domicilio legal o de derecho es el que la ley impone de oficio a ciertas personas en razón del estado de dependencia en que se encuentran con respecto a otras o por consideración al cargo que desempeñan. Dentro del domicilio legal cabe el domicilio de origen. El domicilio legal es un verdadero imperativo de la ley. De ahí que siempre tenga un carácter forzoso y en algunos casos sea ficticio. Sólo existen los domicilios legales manifiestamente establecidos por la ley y no cabe extenderlos por analogía a otras situaciones siendo, por ende, de interpretación restrictiva. La determinación del domicilio legal de una persona es una cuestión de derecho, no de hecho. Casos de domicilio legal, derivados de una relación de dependencia: o Los menores de edad: debemos distinguir entre hijos de filiación determinada e indeterminada, ▪ En el primer caso, se puede tratar de una filiación matrimonial o no matrimonial, y en ésta, de reconocimiento voluntario y forzado. Conforme al artículo 203 CC, cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o éste quedará privado de la patria potestad. Dispone por su parte el art. 72 del CC que el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio de quién la ejerza. La disposición se refiere a los hijos de filiación determinada, salvo, según se indicó, si el reconocimiento fue forzado. A los progenitores está confiada la gestión de los intereses del menor de edad y por esta razón, el domicilio sólo subsistirá mientras el hijo se mantenga bajo patria potestad. ▪ En cuanto a los hijos de filiación indeterminada, o de filiación determinada con oposición del padre o madre, seguirán el domicilio del tutor o curador que se les nombre (artículo 248 del Código Civil). * Los interdictos: las personas a quienes se priva legalmente de la administración de sus bienes siguen el domicilio de sus curadores. Pueden declararse en interdicción los dementes, los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente y los pródigos; * Los criados y dependientes: art 73 CC tendrán el domicilio de sus empleadores siempre que se cumplan las siguientes condiciones: o Que trabajen habitualmente en la casa de su empleador, y no en forma intermitente; o Que residan en la misma casa del empleador; y o Que no tengan un domicilio derivado de la patria potestad o de la guarda porque las disposiciones relativas a estos domicilios se aplican con preferencia. En consecuencia, el hijo no emancipado tiene el domicilio de su padre o madre, aunque resida en la casa de la persona a quien sirve o para quien trabaja. casos de domicilio legal derivados del cargo que desempeña * El del art. 66 CC respecto de los eclesiásticos (hoy injustificado, atendida la separación de la Iglesia y el Estado); * El del art. 311 COT.: los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su jurisdicción para que residan en un lugar distinto del asiento del tribunal. Cabe señalar que no es este propiamente un caso de domicilio legal, porque la ley sólo impone la residencia, y si bien se les aplicaría a los jueces la presunción del artículo 64 CC, se podría destruir la presunción. ▪ El domicilio convencional. Regulado en el art. 69 CC, es aquel que se pacta en un contrato de común acuerdo para efectos judiciales o extrajudiciales y puede alterar las reglas de competencia, sometiendo el conocimiento de un juicio a los tribunales de un determinado lugar, en el cual las partes, de común acuerdo, fijan su domicilio. Además de ser acordado por ambas partes, el domicilio convencional debe determinarse con claridad, bastando en todo caso señalar una ciudad o comuna. Una estipulación vaga no es suficiente; por eso, nuestra jurisprudencia ha dicho que carece de valor la cláusula que fija como domicilio del deudor “el lugar que el acreedor designe” o “donde judicialmente se pida el cumplimiento del contrato”. Por su vaguedad, estipulaciones de esta naturaleza no importan fijación de domicilio convencional. El domicilio convencional, aunque sea ficticio o pueda llegar a serlo, será inmutable mientras dure la convención: arts. 1545 y 1546; art. 1589, respecto del pago. El domicilio convencional está limitado tanto en la materia como en el tiempo. En cuanto a la materia, estará limitado a los efectos del contrato; en cuanto al tiempo, porque regirá mientras subsista el contrato. ▪ Domicilio real o de hecho: es aquel que las personas eligen a su arbitrio. Es real, porque en él se encuentra efectivamente el asiento jurídico de una persona; se denomina también “de hecho”, para distinguirlo del domicilio legal o de derecho. La definición de domicilio que se encuentra en el inciso 1 del art. 59 CC se refiere al domicilio real y constituye la regla general, salvo que un individuo posea un domicilio legal o convencional. Para que se origine un nuevo domicilio real, es necesario: * La residencia de una persona en un lugar distinto del anterior; * La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia. Para determinar si hay o no cambio de domicilio, habrá que atender, en primer lugar, a las presunciones positivas y negativas antes señaladas. cabe precisar en todo caso que no siempre un cambio de domicilio produce efectos jurídicos: por ejemplo, en un litigio, el nuevo domicilio de una de las partes no surtirá efectos, si no es informado en los autos (art. 49 CPC).
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domicilio general y especial
▪ Domicilio general es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones que entran en la esfera del Derecho Civil. En otras palabras, es el que tiene una persona para todas sus relaciones jurídicas ▪ Domicilio especial es el que sólo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o relaciones jurídicas. Por ejemplo, art. 2350, inciso 1º, domicilio especial para la fianza; el domicilio convencional; el que ordena designar el art. 49 del CPC a todo litigante en su primera gestión en el juicio.
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pluralidad de domicilio
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 67 puede concluirse que nuestro CC acepta la pluralidad de domicilios generales pero será condición que en cada uno de ellos concurran todas las circunstancias constitutivas del domicilio ART. 67 CC: “Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”. Lo anterior tiene especial importancia para los efectos de notificar una demanda. Sin embargo, tratándose dicha pluralidad de una excepción corresponde probarla a la parte que la alegue, pues las excepciones no se presumen.
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importancia del domicilio
La gran importancia jurídica del domicilio queda de manifiesto en las siguientes materias: 1. Si no se estipula un lugar determinado, en las obligaciones de género el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1588 CC); 2. En materia sucesoria: se abre la sucesión de una persona en su último domicilio; a su vez, la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre (art. 955); 3. En materia de estado civil: la posesión notoria del estado de matrimonio o hijo debe haberse tenido ante el vecindario del domicilio (arts. 310, 312, 313 y 200 del Código Civil); 4. En materia procesal, por regla general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado (art. 134 COT); 5. Es juez competente para declarar la muerte presunta el del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81 número 1 CC); 6. La ley hace algunas distinciones entre chilenos y extranjeros, según estos últimos sean transeúntes o tengan domicilio o al menos residencia en Chile (ver nacionalidad), y 7. A lo menos dos testigos del testamento, deben estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento (artículo 1012 CC).
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patrimonio
Aubry y Rau lo definen como "[u]na universalidad de bienes y deudas apreciables en dinero que constituye un atributo de la personalidad". Por ello, es necesario entender que el patrimonio es algo distinto de los bienes que lo integran o componen en un momento dado de su existencia. En efecto, abarca no sólo los bienes presentes de su titular, también los futuros, es decir, los que adquiera después. Y no solamente se compone de derechos y bienes (activos), sino también de deudas (pasivo)15. Los derechos que integran el patrimonio son derechos que pueden apreciarse económicamente. Aquellos que no cumplen con este requisito se entienden como derechos extrapatrimoniales y no conforman el patrimonio
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activo, bruto, pasivo y activo neto del patrimonio
“La suma de todos los elementos positivos del patrimonio (bienes y derechos de valor pecuniario), forma su activo bruto y la suma de todos sus elementos negativos (deudas y cargas pecuniarias) constituyen su pasivo”. Si existe una diferencia positiva entre activo y pasivo entonces estaremos frente al activo neto
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utilidad del concepto de patrimonio
“El patrimonio en razón de las funciones que desempeña, sirve para explicar varios mecanismos y figuras jurídicas, por ejemplo, la sucesión hereditaria, la garantía genérica de los acreedores y la subrogación real”. Desarrollando esta idea, el patrimonio tiene las siguientes implicancias: 1. El patrimonio logra garantizar la responsabilidad del deudor por sus obligaciones civiles. ART. 2465 CC. “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”. 2. Explica el concepto de las personas jurídicas “pues claramente distingue la responsabilidad de la persona jurídica de la de los socios y sólo puede hacerse efectiva la responsabilidad en el patrimonio de la primera” 19. 3. En materia de representación ilustra los efectos de esta “modalidad que consiste en que una persona compromete bienes que no están en su patrimonio, autorizada para ello por la ley o una convención, obligándose el patrimonio del mandante, no el del mandatario” 20. 4. “En materia de auto contrato, pudiendo a la vez, una misma persona, obligar patrimonios distintos”. 5. Sistematiza la regulación de la sucesión por causa de muerte, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el patrimonio es transmisible 6. Igualmente explica el fenómeno de la subrogación real, por cuanto, puede sustituirse una cosa ocupando la nueva el mismo lugar jurídico que la anterior. Esto puede ocurrir debido a que, de acuerdo a la teoría clásica, el patrimonio sería una universalidad de derecho. Por ende, el patrimonio constituye un todo, de naturaleza jurídica independiente de los elementos que lo componen.
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teorías del patrimonio. doctrina clásica o subjetiva
derecho francés, en especial por Aubry y Rau. Según esta doctrina, el patrimonio tiene las siguientes características: * Responde a una noción esencialmente pecuniaria: comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero. * Es una universalidad jurídica: de esta característica se desprenden algunos alcances: o El patrimonio constituye un todo, de naturaleza jurídica independiente de los elementos que lo componen. o Los acreedores, por su parte, tienen un derecho de prenda general sobre el patrimonio del deudor; vale decir, tienen el derecho de dirigirse sobre todos los bienes del deudor, presentes o futuros, salvo los inembargables, en el evento que éste no cumpliere la obligación oportunamente o Al fallecer una persona, sus herederos adquieren su patrimonio por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. * El patrimonio es un atributo de la personalidad: es una emanación de la personalidad, no se concibe una persona sin patrimonio. De esta característica se desprenden las siguientes consecuencias: o Sólo las personas pueden tener patrimonio (lo que no acontece en la doctrina objetiva del patrimonio); o Toda persona tiene necesariamente un patrimonio; o Toda persona no tiene sino un patrimonio. El patrimonio es indivisible o El patrimonio es inseparable de la persona: mientras viva, no podrá enajenarlo como un todo, pues la enajenación del patrimonio importaría la enajenación de una parte de la personalidad, lo que no puede aceptarse; lo anterior, sin perjuicio de que una persona enajene la totalidad de sus bienes individualmente considerados (art. 1811 CC) ha sido objeto de críticas. Se dice que estando fundado en una concepción puramente teórica- el vínculo que existiría entre la personalidad y el patrimonio- la noción clásica de patrimonio aparece como demasiado estrecha y como un obstáculo muy serio para el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. Por de pronto, cabe señalar que la existencia de masas de bienes, dotadas de vida propia, independientes del patrimonio general o personal, denominados patrimonios separados o especiales, no pueden ser explicadas por la teoría clásica. Por otra parte, se agrega que con frecuencia sería deseable que un comerciante pudiera afectar a su empresa sólo una determinada masa de bienes, a fin de preservar, para la seguridad de su familia, una parte de su capital contra los riesgos de la liquidación.
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teorías del patrimonio. doctrina objetiva, moderna o materialista
desvincula a la personalidad del patrimonio. Considera al patrimonio como una entidad independiente de la persona, formado por un conjunto de bienes que presentan un valor económico y que están afectados a un destino o finalidad común. La doctrina objetiva está sustentada por autores alemanes (Brinz, Bekker). Se critica a la doctrina objetiva, señalando que todo bien, derecho u obligación, debe tener un titular, y ese titular no puede ser otro que la persona. Las cosas, carecen de voluntad propia. Conforme a la doctrina objetiva, el patrimonio tiene las siguientes características: ▪ Se concibe el patrimonio desvinculado de una persona, como un patrimonio de afectación, sin un titular; ▪ Una persona puede tener varios patrimonios, según afecte bienes diversos al cumplimiento de finalidades distintas. Se trata de los llamados "patrimonios fraccionados". En los patrimonios fraccionados, opera una limitación de la responsabilidad ▪ El patrimonio tiene una realidad material: los bienes, derechos u obligaciones, tienen una realidad material o fáctica. Para la doctrina moderna, el patrimonio no es una abstracción, sino algo tangible, corpóreo.
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patrimonios de afectación
una derivación o consecuencia de la doctrina moderna, ejemplo la EIRL
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patrimonio es una universalidad jdca?
Por una parte, “[l]os autores franceses expresan que el patrimonio general, sea de un vicio o la sucesión de un muerto es el prototipo de la universalidad jurídica o de derecho”. No obstante, “[l]a mayoría de la doctrina italiana sostiene que el patrimonio no es una universalidad, porque toda universalidad, de hecho o de derecho es una cosa y el patrimonio de una persona viva no lo es y por eso son se puede adquirir ni enajenar mediante un acto jurídico entre vivos. Sólo la sucesión o patrimonio de una persona muerta es una cosa, una universalidad jurídica”
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patrimonios separados
“Hay patrimonios separados cuando dos o más núcleos patrimoniales, mutuamente independientes entre sí, tienen por titular a un mismo sujeto. Tenemos a modo ejemplo los siguientes: 1. La sociedad conyugal; 2. El hijo de familia menor adulto sometido a patria potestad; 3. El que resulta de la separación de los bienes del difunto respecto de los del heredero; y 4. El que deriva del beneficio de inventario. Los llamados patrimonios separados sólo pueden establecerlos la ley. No podría un particular separar un grupo de sus bienes y declarar que solo estos responderán de las deudas que contraiga en la actividad que con ellos despliegue”
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derechos de la personalidad. concept
Los derechos primordiales o de la personalidad son aquellos que tienen por fin defender intereses humanos ligados a la esencia de la personalidad. También se dice que son aquellos derechos que toda persona, en la calidad de sujeto jurídico, lleva inseparablemente desde su origen y que no tienen otro presupuesto que la existencia de la persona.
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objeto de los derechos de la personalidadd
Al respecto existen varias doctrinas: 1. La primera y más antigua sostiene que el objeto de estos derechos es la persona misma, puesto que la integridad física, la libertad, el honor, etc., no son más que elementos constitutivos de la persona humana. Esta posición se ha criticado por autores que consideran que, constituyendo la vida, la integridad física, el honor, etc., elementos esenciales de la persona humana, representan o son el sujeto mismo de toda prerrogativa y, lógicamente, no pueden ser al mismo tiempo objeto de ella. 2. Una segunda posición sostiene que, si bien el objeto de estos derechos no es la persona misma como unidad, lo son sus diversos aspectos, esto es, los bienes jurídicos como la vida y la libertad que representan atributos físicos y morales de la persona, todos los cuales, si bien pueden considerarse como que lo son, elementos que integran una misma unidad que materialmente resulta indisoluble, nada impide que intelectivamente puedan separarse de ella y ser aprehendidos en cada uno de estos derechos personalísimos, de modo independiente, como el punto de referencia de la prerrogativa jurídica del titular; esto es, como ese algo concreto, necesario, sobre el cual pueda él ejercerla. 3. Una tercera postura afirma que el objeto de estos derechos no debe ser buscado en la persona o partes de ella, sino que en los demás conciudadanos que deban respetar la personalidad del individuo. 4. Finalmente, hay posiciones que niegan la existencia de derechos o poderes sobre la propia persona, prefiriendo conceptualizarlos como derechos sobre los atributos o manifestaciones de la personalidad o sobre los modos de ser físicos o morales del hombre.
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naturaleza jdca de los derechos de la personalidad
se discute si estos poderes son o pueden ser considerados como derechos subjetivos. 1. Una minoría sostiene que estos derechos no son verdaderos derechos subjetivos. Los llamados derechos de la personalidad no pueden configurarse como verdaderos derechos subjetivos, porque todo derecho subjetivo entraña como elementos distintos el sujeto y el objeto del mismo y en los derechos de la personalidad aparecen confundidos, como un solo ente. Por ello, estos derechos serían bienes personales tutelados por el derecho objetivo, sin que de esa protección pueda inferirse el establecimiento de verdaderos derechos objetivos. 2. Sin embargo, la mayoría de los juristas considera que nos encontramos en presencia de verdaderos derechos subjetivos, aunque, como hemos visto discrepan sobre cual es el objeto de los mismos. Al respecto, se manifiesta que el objeto de los derechos de la personalidad es un ente distinto de la persona, aunque tiene carácter personal: la vida, el honor, la integridad física.
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características de los derechos de la personalidad
la escuela de Derecho Natural, los derechos de la personalidad derivan de la propia naturaleza humana y son preexistentes a su reconocimiento por el estado. Su efectividad emana del reconocimiento de este. Los caracteres son: 1. son originarios o innatos 2. son generales 3. son absolutos 4. son extrapatrimoniales 5. son indisponibles. 6. son imprescriptibles.
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protección constitucional de los derechos de la personalidad
La Constitución chilena de 1980 asegura: 1. El derecho a la vida; 2. La integridad física de la persona; 3. El derecho al respeto de la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia; 4. El derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada; 5. El derecho a la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección, y 6. El derecho de propiedad intelectual, artística e industrial (art. 19). Los derechos recién mencionados y otros que taxativamente señala la Constitución pueden defenderse, entre otros medios, por el llamado recurso de protección (art. 20). Jurídicamente, no se trata de un recurso, sino de "una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que pueden experimentar como consecuencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarios de las autoridades o los particulares".
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los derechos de la personalidad con relación a las personas jdcas
también tienen derechos de la personalidad, pero claro está sólo los compatibles con su naturaleza incorpórea, como el derecho al nombre, al honor, pero no a la inviolabilidad física, que es inconcebible respecto de seres que no se tocan.
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derechos de la personalidad reconocidos
a) derecho a la vida y a la protección de la propia integridad física b) derecho al honor c) derecho a la intimidad d) inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados e) derecho a la imagen f) inviolabilidad del hogar otros: - Derecho a la libertad misma (Art. 19 N° 7 CPR). Además, el CP tipifica ciertos delitos que se pueden cometer contra la libertad de otros; - Derecho de reunirse y asociarse (Art. 19 N° 13 y 15 CPR); - Derecho de pensar, opinar y creer (Art. 19 N° 6 y 12 CPR); - Derecho de residir y trasladarse (Art. 19 N° 7 CPR); y - Libertad de trabajo (Art. 19 N° 16 CPR).
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indemnización del daño por vulneración de los derechos de la personalidad
los autores afirman que la violación de los derechos de la personalidad otorga al damnificado la facultad de demandar el cese del hecho perturbatorio y las sanciones penales que puedan corresponder al autor de éste. Adicionalmente, y para quienes sostienen que los derechos de la personalidad son derechos subjetivos, afirman que la lesión de un derecho de la personalidad dará siempre a la obligación de indemnizar el daño producido a la víctima en una parte esencial de su propia personalidad, daño que por regla general será de carácter moral o extrapatrimonial, sin perjuicio de que eventualmente también se haya producido un daño material o patrimonial. Aunque algunos derechos de la personalidad no estén específicamente amparados por la ley positiva, si su violación importa un daño para la persona, ésta puede demandar indemnización de perjuicios, porque, de acuerdo con nuestro Código Civil, por regla general todo daño que pueda imputarse a dolo o culpa de otra persona, debe ser reparado por ésta (artículos 2314 y 2329). La indemnización ha de pagarse, por lo general, en dinero, salvo que expresamente la ley no admita esta forma de indemnización.
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personas jurídicas
ART. 545 CC. Aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contrae obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter Tomando en cuenta sus elementos, los podemos definir en tanto entes colectivos integrados por personas y bienes adscritos a una personalidad común y a los que se les reconoce una personalidad jurídica distinta de las personas naturales que las integran.
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elementos esenciales de las personas jdcsa
- Elemento material, esto es, un conjunto de personas o bienes con una finalidad común. - Elemento ideal, reconocimiento explícito por parte de la autoridad de su individualidad, de su capacidad de actuar en el mundo jurídico
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naturaleza jdca de la persona jdca
Discutida en la doctrina, hay teorías que aceptan y otras que niegan las personas jurídicas
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teorías que aceptan la persona jdca
teoría de la ficción teoría de la realidad
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teoría de la ficción (persona jdca)
Postula que solo existen las personas naturales, siendo las personas jurídicas entes ficticios. Esta teoría parte del supuesto que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad y que en tal sentido solo una persona puede ser naturalmente sujeto de derechos. Sin embargo, agrega Savigny, el derecho positivo puede modificar esta regla natural y considerar la capacidad jurídica en relación con otros seres ficticios a los cuales se les llama personas jurídicas. Esta teoría es la que acepta nuestro Código Civil, según se desprende del artículo 545 y de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, pues existe una nota al proyecto de 1853, que alude a Savigny en este punto, gran sostenedor de esta teoría. En todo caso, cabe hacer presente que nuestro Derecho, se aparta de la teoría de la ficción en muchas de sus consecuencias: por de pronto, considera que las personas jurídicas poseen voluntad propia, circunstancia rechazada por Savigny. En cuanto a la responsabilidad civil de las personas jurídicas por los delitos o cuasidelitos civiles o criminales cometidos por sus representantes, el artículo 58 del Código Procesal Penal, se aparta también de la solución dada por Savigny, pues el citado precepto hace responsable civilmente a las personas jurídicas por los daños que provoquen los delitos y cuasidelitos cometidos por sus representantes o dependientes, bajo el entendido que hayan actuado dentro de la esfera de sus atribuciones. Aún más, según referiremos, la Ley número 20.393, contempla responsabilidad penal para las personas jurídicas, por la comisión de ciertos delitos.
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teoría de la realidad (persona jdca)
Postula que las personas jurídicas no son entes ficticios, sino poderosas individualidades sociales, se trata de organismos sociales, es una realidad objetiva. Se vincula esta teoría con la concepción orgánica de la sociedad, que reconoce la existencia de múltiples órganos intermedios, entre el Estado y el individuo. Uno de tales, es la persona jurídica.
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teorías que niegan la personalidad jdca
teoría del patrimonio colectivo Sustentada por Planiol, quien afirmaba que “la idea de la personalidad ficticia es una concepción simple, pero superficial y falsa”. Agrega que en verdad, estamos ante una “propiedad colectiva”, que existe junto a la propiedad individual. Señala que “[b]ajo el nombre de personas jurídicas o civiles, hay que entender la existencia de bienes colectivos, en el estado de formas o masas distintas, poseídas por grupos de hombres más o menos numerosos y substraídas al régimen de la propiedad individual. Por consiguiente, estas pretendidas personas no existen ni aun de manera ficticia”. Concluye Planiol afirmando que no puede haber sobre la tierra, otros titulares de derechos que las personas. teoría del patrimonio de afectación Propuesta por los alemanes Brinz y Bekker, a quienes ya citamos a propósito de la teoría objetiva del patrimonio, postula esta teoría que los derechos y las obligaciones no tienen necesariamente por base a las personas. Existirían patrimonios sin dueño, basados en la afectación a un fin único de todos los bienes que forman parte de ellos27. Como podemos observar, esta teoría es radicalmente opuesta a la de Planiol.
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clasificación de las personas jdcas
Se dividen en personas de Derecho Público y Derecho Privado. I. Personas de derecho público Son personas de derecho público: - El Estado; - La Nación; - El Fisco; - Las Municipalidades; - Las Iglesias; - Las comunidades religiosas; y - Los establecimientos que se costean con fondos del erario II. Personas de derecho privado Las personas jurídicas de derecho privado se clasifican en personas jurídicas sin fines de lucro y con fines de lucro. Las personas jurídicas sin fines de lucro se clasifican en: - Corporaciones, y - Fundaciones. Las personas jurídicas con fines de lucro son las sociedades. Estas pueden ser: - Civiles o comerciales, según sea la naturaleza del objeto social; - De personas o de capital según sea la importancia que se le asigna a la persona de los socios o al capital aportado por estos; y - Colectivas, en comanditas (simples o por acciones), anónimas y de responsabilidad limitada, según la organización interna y las modalidades de su relación con terceros.
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criterios de distinción entre personas jdcas de derecho privado y derecho público
- Iniciativa para la creación del ente: las personas jurídicas de derecho público obtienen su existencia en virtud de resoluciones de la autoridad, mientras que las de derecho privado emanan directamente de la iniciativa de los particulares; - Potestad Pública: las personas jurídicas de derecho público están dotadas de potestades públicas, vale decir, gozan de imperio, en virtud del cual pueden dictar normas de carácter obligatorio; - Naturaleza del fin: las personas jurídicas de derecho público tienen por objeto servir fines públicos, mientras que las de derecho privado cumplen con los objetivos señalados por los asociados o fundadores o persiguen la obtención del lucro; - Fuente de Recursos: en el caso de las personas jurídicas de derecho público provienen por lo general de todos los habitantes de la nación; en cambio, en las de derecho privado, provienen de aportes, donaciones, cuotas sociales, etc.
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las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucto
La corporación o asociación es la unión estable de un conjunto de personas que pretenden fines ideales y no lucrativos. La fundación se compone de una masa o conjunto de bienes destinados por la voluntad del fundador o fundadores a un fin determinado de interés general. La diferencia fundamental entre corporaciones o asociaciones y fundaciones no está entonces en sus fines, que pueden ser similares, sino que reside en que las primeras tienen como elemento básico un conjunto de personas, mientras que en las fundaciones el elemento básico es la existencia de un patrimonio o conjunto de bienes destinados a la obtención de un fin. Lo anterior implica que tratándose de las corporaciones o asociaciones es fundamental la existencia de las personas y no de bienes
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constitución de las corporaciones o asociaciones y fundaciones
1. Instrumento. El acto constitutivo es solemne debiendo constar en escritura pública o en escritura privada y en este último caso siempre que sea suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde (artículo 548, inciso 1º, del Código Civil). En el caso de las fundaciones además es necesario la existencia de un fundador, que puede constar por medio de una asignación testamentaria o por acto entre vivos (acto solemne de declaración unilateral del fundador). 2. Depósito del acto constitutivo. Establece el inciso 2º del artículo 548 que una copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación. El plazo para efectuar el depósito será de 30 días contado desde el otorgamiento del acto constitutivo. Con todo, este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias. Es razonable la salvedad, pues lo usual será que en este caso, el acto constitutivo de la fundación se realice después de transcurridos 30 días desde el fallecimiento del testador. 3. Posible objeción al acto constitutivo por parte del secretario. Deberá ser fundada y realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha del depósito si es que no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. Advierte la ley que no se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. 4. Notificación al solicitante. Si transcurriere el plazo de 30 días contado desde el depósito del acto constitutivo sin que el secretario municipal hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización. 5. Enmienda de las observaciones. La persona jurídica deberá presentar nuevamente y en forma oportuna los antecedentes subsanando las objeciones planteadas por el secretario municipal dentro de los 30 días desde su notificación. 6. Envío de los antecedentes al Registro Civil para su inscripción. En los últimos dos casos, el secretario municipal, de oficio y dentro de quinto día, archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción (en realidad, debió decir la ley “pedir que se haga la inscripción”), en forma directa (incisos 3º y 5º del artículo 548). 7. Inscripción del acto constitutivo y obtención de la personalidad jurídica. Recibidos los antecedentes por el Servicio de Registro Civil e Identificación, éste procederá a realizar la pertinente inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Cabe señalar que el mencionado Servicio carece de la facultad para objetar el acto constitutivo debiendo limitarse a llevar a cabo la citada inscripción. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.
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modificacion de los estatutos de una corporación o fundación
Conforme al artículo 558 CC, cabe distinguir según se trata de corporaciones o asociaciones y de fundaciones. a. Respecto de las corporaciones o asociaciones. La modificación de los estatutos de una asociación o corporación deberá hacerse por acuerdo de la Asamblea, citada especialmente con ese propósito. Se trata por ende de una reunión extraordinaria (así por lo demás lo señala el artículo 559, letra b). El quórum será el que se indique en los estatutos, pero en dos casos, la modificación deberá ser aprobada a lo menos por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea: - Cuando se acuerde la disolución de la asociación; - Cuando se acuerde la fusión con otra asociación o corporación (inciso 1º). b. Respecto de las fundaciones. Deben cumplirse los siguientes requisitos para modificar los estatutos de una fundación (incisos 2º y 3º): - Acuerdo del directorio de la fundación en tal sentido; - Informe previo favorable del Ministerio de Justicia. Para tal efecto, el Ministerio emitirá un informe respecto del objeto de la fundación; del órgano de administración y de dirección; respecto a la generación de dicho órgano; y también en cuanto a su integración y atribuciones; - Siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional; y - Y en la medida que el fundador no hubiere prohibido la modificación de los estatutos. c. Requisitos comunes para la modificación de los estatutos de corporaciones o asociaciones y fundaciones. Agrega el inciso 4º del artículo 558 que “En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548”. Nos remitimos a lo que expresamos acerca de la constitución de las corporaciones y fundaciones. Por ende, las modificaciones deberán cumplir los mismos trámites del acto constitutivo.
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voluntad de la corporación o asociación
La voluntad de la corporación se manifiesta en la asamblea respectiva. De conformidad con el artículo 550 del Código Civil, la mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera (inciso 1º). La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación (inciso 2º). La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación (inciso 3º). Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto (inciso 4º). Le corresponde a la asamblea, entre otras funciones: - Fijar el monto de los aportes ordinarios y extraordinarios de los asociados; - Elegir el directorio de la asociación; - Conocer y aprobar la rendición de cuenta del directorio; - Conocer y aprobar el pago a directores o personas relacionadas con éstos; - Aprobar el balance anual de la corporación; - Designar a los auditores externos independientes, en el caso del artículo 557-1; - Aprobar la modificación de los estatutos de la corporación; - Aprobar la fusión de la corporación con otra asociación; y - Acordar la disolución de la corporación.
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dirección y administración de la corporación o asociación o de una fundación
La ley sólo reguló lo concerniente a las corporaciones o asociaciones, salvo una referencia a las fundaciones, según veremos seguidamente. Con todo, se mantuvo la vigencia del artículo 563 del Código Civil, que hace aplicables a las fundaciones y a los individuos que las administran, todo lo que se dispone en los artículos 549 hasta el 561, acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen. Por ende, lo que sigue se ha de entender que también rige para las dirección y administración de las fundaciones. Conforme al artículo 551, la dirección y administración de una asociación o corporación, recaerá en un directorio, de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años (inciso 1º del artículo 551). No señala la ley cómo se elige al directorio de una corporación, cuestión que deberá establecerse en los estatutos. De cualquier manera, se entiende que será la asamblea quien lo elija. En el caso de una fundación, el directorio será elegido por el fundador. No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva (inciso 2º del artículo 551). Si uno de los directores fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo ser reemplazado por quien el directorio nombre, para completar el período (inciso 3º del artículo 551). El presidente del directorio lo será también de la corporación o asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen (inciso 4º del artículo 551). El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida (inciso 5º del artículo 551). El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación o corporación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación o corporación, así como de sus actividades y programas (inciso 6º del artículo 551). Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función (inciso 1º del artículo 551-1). Con todo, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la corporación o a la fundación servicios distintos de sus funciones como directores. ninguna retribución o remuneración podrá ser pagada a directores, aún por trabajos distintos al que corresponda por su rol de directores, si los estatutos lo prohibieren (inciso 2º del artículo 551-1). Lo expuesto, se aplicará también respecto de todo asociado de una corporación a quien la asociación encomiende alguna función remunerada (inciso 3º del artículo 551-1). En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación (inciso 1º del artículo 551-2). El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea (inciso 2º del artículo 551-2). Los actos del representante de la corporación obligarán a ésta, siempre y cuando se hayan realizado en el marco de las facultades que los estatutos confieran al primero. Los demás, le serán inoponibles a la corporación, obligando exclusivamente al representante. Al efecto, dispone el artículo 552 CC
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sanciones a los integrantes de una corporación o asociación
Dispone el inciso 1º del artículo 553 que los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan. El inciso 2º del mismo artículo regula lo concerniente al órgano llamado a imponer las sanciones, disponiendo que la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, advierte el precepto que el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario. Por ende, un integrante del directorio de la corporación, no puede al mismo tiempo formar parte del órgano disciplinario. Por su parte, el artículo 555 CC establece que los delitos de fraude, dilapidación y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.
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del patrimonio de las corporaciones o asociaciones y de las fundaciones
el artículo 556 CC, siendo necesario distinguir según se trata de corporaciones y fundaciones. En cuanto a las corporaciones o asociaciones, se integra su activo por: - Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte; - Los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; y - Los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes y aportes antes mencionados. Sobre el particular, advierte la ley que las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución. Respecto de las fundaciones, se integra su activo por: - Los bienes destinados a la fundación por el fundador. Estos bienes podrán destinarse: o Por una asignación testamentaria, dejando un legado para tal efecto (artículo 963, inciso 2 del Código Civil). o Por una asignación modal, contenida también en un testamento (artículo 1089 del Código Civil). o Por una donación modal, lo que supone un contrato de donación en el cual se impone al donatario una carga o modo. o Por una declaración unilateral de voluntad del fundador, distinta del testamento. - Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte; y - Los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes antes mencionados. En cuanto al pasivo de las corporaciones y fundaciones, estará conformado por las obligaciones que contraigan sus representantes, siempre y cuando hayan actuado dentro de la esfera de sus atribuciones. Para que los herederos resulten obligados, es necesario que el miembro de la corporación los obligue expresamente. En caso contrario, a la muerte de dicho asociado, se extinguirá a su respecto la obligación. De conformidad al art. 557-2 CC, las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración (inciso 1º). Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio (inciso 2º). Cabe tener presente también la restricción contemplada en el artículo 770 del Código Civil, en cuanto a que el usufructo a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá exceder de treinta años.
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de la fiscalización de las corporaciones y fundaciones
Establece el artículo 557 que corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones (inciso 1º). En ejercicio de esta potestad, el Ministerio podrá requerir a los representantes de las asociaciones y fundaciones que presenten para su examen: - Las actas de las asambleas (en el caso de las corporaciones) y de las sesiones de directorio (en el caso de las corporaciones y de las fundaciones); - Las cuentas y memorias aprobadas; - Los libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones; y - Cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades (inciso 2º). En el ejercicio de esta fiscalización, el Ministerio podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros (inciso 3º). El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos (inciso 4º), lo que puede originar la disolución de la persona jurídica, por sentencia judicial.
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ciertas obligaciones que la ley impone a las corporaciones y fundaciones
Disponen los artículos 557-1 y 557-3 que las corporaciones y fundaciones estarán obligadas a: - Llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general (artículo 557-1, inciso 1º); - Confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades (artículo 557-1, inciso 1º); - Confeccionar un balance aprobado por la asamblea, en el caso de las corporaciones o asociaciones, o por el directorio, en el caso de las fundaciones (artículo 557-1, inciso 1º); - Someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados en el caso de la corporación o por el directorio en el caso de una fundación, de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Lo anterior, siempre y cuando el patrimonio o los ingresos anuales de la corporación o fundación superen los límites definidos por resolución del Ministerio de Justicia (artículo 557-1, inciso 2º); - Dejar constancia en un libro o registro, que asegure la fidelidad de las actas, de las deliberaciones y acuerdos del directorio y de la asamblea (artículo 557-3, inciso 1º); - Mantener permanentemente actualizados registros de los asociados de la corporación, de los directores y demás autoridades que prevean sus estatutos, como por ejemplo los integrantes de la comisión de ética o tribunal de honor (artículo 557-3, inciso 2º).
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disolución de las corporaciones o asociaciones
Dispone el artículo 559 CC que las asociaciones o corporaciones se disolverán: - Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera; - Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558 CC, a los que ya nos referimos. En este caso, la disolución constará en un decreto alcaldicio; - Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de: o Estar prohibida por la Constitución o la ley; o Por infringir gravemente sus estatutos; o Por haberse realizado íntegramente su fin; o Por hacerse imposible la realización del fin de la asociación. La sentencia, por regla general, sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado (el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia), en procedimiento breve y sumario. Con todo, en el caso de haberse realizado íntegramente el fin de la asociación y también si se hiciera imposible su realización, la sentencia podrá asimismo dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación (también alude la ley a las fundaciones), en caso de extinguirse. Por ende, sólo dos personas tienen legitimación activa: el Consejo de Defensa del Estado y la institución en la que se radicarán los bienes de la corporación o fundación, a su disolución. - Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes. Un caso encontramos en la Ley número 20.393, que establece responsabilidad penal de las personas jurídicas en ciertos delitos.
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disolución de las fundaciones
pueden disolverse por las siguientes causales: - Por aquellas causales aplicables a las corporaciones, según lo recién señalado, salvo la letra b del acápite precedente, que no se aplica por aludir a un órgano propio de las corporaciones o asociaciones. - Por la destrucción de los bienes destinados a su manutención (artículo 564). En realidad, en este caso sería necesario que una sentencia judicial lo declare, correspondiendo al caso en que se hace imposible la consecución de los fines previstos por el fundador.
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del destino de los bienes de la corporación o fundación, una vez disuelta
art 561 CC que disuelta la corporación (o fundación), se dispondrá de sus “propiedades” (es decir, de sus bienes): - En la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; o - Si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución De esta manera, los bienes, necesariamente, deben pasar a una persona jurídica (jamás a una persona natural), que además no tenga fines de lucro.
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responsabilidad de las personas jdcas
En nuestro derecho esta materia, por regla general, debe circunscribirse a la Responsabilidad Civil, puesto que la Responsabilidad Penal solo puede hacerse efectiva en las personas naturales, únicas capaces de cometer delitos. No obstante, una persona jurídica sí podrá responder civilmente por aquellos hechos punibles cometidos por aquellos que hubiesen actuado a nombre de la primera. ART. 58 CPP. Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito. La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare. Excepcionalmente, las personas jurídicas pueden tener responsabilidad penal. Ello fue un requisito para que Chile pudiese formar parte de la OCDE. De esta manera, se dictó la Ley número 20.393, publicada en el Diario Oficial de fecha 2 de diciembre de 2009, que establece la responsabilidad penal de la persona jurídica a la comisión de los delitos de: - Lavado de activos; - Financiamiento del terrorismo; y - Cohecho a funcionario público nacional e internacional. Afecta a las personas jurídicas de derecho privado, con y sin fines de lucro, y a empresas del Estado. cometa alguno de los delitos mencionados en interés o provecho directo de la empresa, y ésta no haya adoptado o implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir estos delitos, o habiéndolos implementado, estos hayan sido insuficientes. Las penas aplicables a la persona jurídica pueden ser, principalmente, las siguientes: - Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica; - Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado; - Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado; y - Multa a beneficio fiscal de 200 UTM a 20.000 UTM. posteriormente se dictó la Ley N° 21.121, publicada el 20 de noviembre de 2018 en el Diario Oficial, la cual crea nuevos tipos penales ampliando la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las principales modificaciones que introdujo fueron: - La ampliación de los delitos que pueden servir de base para atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas, agregando: o Negociación incompatible; o Corrupción entre particulares; o Administración desleal; y o Apropiación indebida. - El aumento de las penas: o Aumenta el máximo de multas aplicables de 20.000 UTM a 300.000 UTM; o Agrega como penas accesorias la pena de comiso por equivalencia y el comiso de las ganancias que se hubieren obtenido del ilícito. En cuanto a la Responsabilidad Civil, se debe distinguir en Responsabilidad Contractual o Extracontractual. Tratándose de la Responsabilidad Contractual, deben concurrir dos requisitos fundamentales para que la persona jurídica sea responsable: a) Que se contraiga una obligación a nombre de la persona jurídica; y b) Que la o las personas que contraigan la obligación actúen con personería suficiente, es decir no excedan los límites de su mandato, artículos 545 y 552. Concurriendo estos requisitos, las personas jurídicas deberán responder civilmente pagando la indemnización de perjuicios que en derecho proceda. A su vez para que se disponga por el juez el pago de indemnización de perjuicios se requiere acreditar: a) Incumplimiento de una obligación; b) Incumplimiento irrefutable, vale decir culpa o dolo del deudor (el incumplimiento no obedece a casos fortuitos o fuerza mayor); c) Que el deudor se encuentre en mora; d) Que el incumplimiento ocasione perjuicios al acreedor, esto es daño material o moral. En cuanto a la Responsabilidad Extracontractual de las personas jurídicas, distinguimos según se trate de daños ocasionados por delitos o cuasidelitos que son al mismo tiempo penales y civiles o por delitos o cuasidelitos exclusivamente civiles. En cuanto a la responsabilidad civil que pueda derivar de la comisión de delitos o cuasidelitos penales y civiles, debemos atenernos a la regla contemplada en el inciso 2º del artículo 58 del Código Procesal Penal, ya citada, en relación con los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Respecto de delitos o cuasidelitos exclusivamente civiles, la responsabilidad de las personas jurídicas se funda en las normas contempladas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Para Carlos Ducci, se incurre en esta responsabilidad por los daños que produzca la actividad de una persona jurídica realizada por intermedio de cualquiera de las personas que la integran, tengan o no representación. Como fuente de la obligación se cita el artículo 2320 del Código Civil, uno de cuyos ejemplos alude a los empresarios y dependientes bajo el cuidado de los primeros. Alessandri, sin embargo, siguiendo a los autores franceses, señala que el delito o cuasidelito civil que origina la responsabilidad extracontractual, debe haberse cometido por el órgano a través del cual se manifiesta la voluntad de la persona jurídica, o sea la mayoría del directorio o la asamblea según el caso y además actuando en el ejercicio de sus funciones. Se refuta lo anterior, señalándose que para contraer responsabilidad civil extracontractual no se requiere poseer capacidad para ejecutar o celebrar actos jurídicos considerando que dicha responsabilidad se origina por hechos jurídicos y no por actos jurídicos.
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atributos de las personas jdcas
los mismos de la persona natural menos el estado civil: nombre y domicilio nacionalidad patrimonio capacidad
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las personas jdcas y los derechos de la personalidad
“En general, y atendido que en el artículo 19 de la Constitución se asegura a “todas las personas” ciertos derechos, la doctrina indica que, salvo aquellos que se refieren exclusivamente al ser humano (vgr, integridad física), las personas jurídicas son titulares de de los derechos de la personalidad que reconoce la Carta Fundamental. Lo anterior es de gran relevancia en materia indemnizatoria, pues de ello se sigue que las personas jurídicas también pueden sufrir daños morales que deberán ser resarcidos, lo que en general tiene lugar cuando se lesiona su honor, imagen, prestigio, crédito y confianza. Así lo ha entendido la jurisprudencia a partir del año 1992.”
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indemnización por daño moral a las personas jdcas
Esta controversia se encuentra íntimamente unida a uno de los conceptos más intrincados y reformados por la doctrina jurídica a lo largo de la historia, Una primera reacción fue rechazar con firmeza la posibilidad de que una persona jurídica pudiera demandar daños de este carácter. Según se dijo, la legitimidad de este tipo de personas pugnaría con el hecho de que se trata de entes ficticios, incapaces de tener sensaciones como el sufrimiento, la depresión o la angustia, y que en tanto tales, jamás podrían padecer un daño fuera de su patrimonio. la humanidad sigue siendo exclusiva de nuestra especie, al punto que esta sería la única que tiene derechos anteriores y superiores al Estado. A la par con el auge de la doctrina de los derechos de la personalidad, la conclusión anterior fue refutada. Así, siendo indiscutible que una persona jurídica no puede sufrir, por ejemplo, ello no la priva del reconocimiento que el derecho le hace de toda una gama de atributos que los seres humanos también compartimos, que se estiman inherentes a la personalidad en sí y son indispensables para un pleno y libre desarrollo en una sociedad. Negar este aspecto de las personas jurídicas degradaría el concepto mismo de personalidad; esta quedaría reducida solamente a un patrimonio con independencia de los complejos e indivisibles factores que la componen. La idea misma de daño moral también ha sufrido varios cambios desde su irrupción como un aspecto importante del estudio del derecho. Como es sabido, el daño moral transitó desde una concepción limitada a los sentimientos de una persona hacia una cada vez mayor ampliación de una lista interminable de rubros, como el daño biológico, la pérdida del agrado. Perjuicios que no pueden avaluarse económicamente. Es evidente que el daño moral, en su acepción moderna y restringida, no puede ser experimentado por una persona jurídica, lisa llanamente porque esta no puede sufrir tristeza alguna. De ahí que la doctrina haya tenido que levantar la mirada en busca de otros rubros en los cuales identificar las lesiones extrapatrimoniales de estas entidades. Actualmente, la fundamentación del daño extrapatrimonial de las personas jurídicas más arraigada en Chile y en el derecho comparado, consiste en determinar que solo son indemnizables aquellos menoscabos que si bien no inciden en el patrimonio de una persona, proyectan sus consecuencias nocivas en el patrimonio de la víctima de vivir, el perjuicio estético, etc. esta postura pareciera seguir la misma línea de razonamiento del artículo 2331 del Código Civil, pese a que dicha disposición no ha sido invocada como sustento en los fallos que han adherido esta posición. La crítica que ha debido enfrentar esta doctrina es la asimilación de la consecuencia pecuniaria (denominado lucro cesante) de una conducta dañosa como un asunto extrapatrimonial: si el daño repercute en la esfera del patrimonio, malamente puede ser catalogado como inmaterial, no tratándose de un perjuicio extrapatrimonial. En razón de lo anterior, hay quienes han llamado a no confundir las consecuencias del hecho: un mismo comportamiento puede dar lugar a resultados perjudiciales tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, los que deben ser indemnizados si se dan las condiciones necesarias para ello. Particularmente en el caso de los daños inmateriales, que lesionen objetivamente los derechos de la personalidad de una persona jurídica. jurisprudencia. ha oscilado sin una postura exclusiva entre las distintas doctrinas que hemos expuesto anteriormente. Un primer pronunciamiento que ineludiblemente no podemos dejar de lado es un muy acabado fallo por el que la Excma. Corte Suprema descartó de plano la hipótesis de que una persona jurídica pudiera sufrir perjuicios exclusivamente extrapatrimoniales, siendo indemnizables solo aquellos que tuvieran consecuencias patrimoniales al verse afectado el prestigio o la confianza comercial de la víctima De ahí en adelante, pareciera haberse establecido dicho criterio como el principal dentro de la jurisprudencia chilena para revisar la legitimación activa de las personas jurídicas y reclamar la indemnización de estos perjuicios existe uniformidad en que la satisfacción de los daños extrapatrimoniales procede tanto en sede contractual como extracontractual, y que estos siempre deben ser acreditados por el actor. Se trata, como puede verse, de un tema abierto y sumamente discutible, cuya solución es necesario alcanzar sin sacrificar conceptos tan indispensables como el de la personalidad o el principio de la responsabilidad. Por el contrario, en pos de su plena aplicación y respeto, debe perfeccionarse.