persona Flashcards
persona
persona es todo ser o entidad capaz de ser titular de derechos y obligaciones
clasificacion de las personas. naturales y jurídicas
Artículo 54. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata
en el título final de este Libro.
La ley eleva también a la
categoría de personas a colectividades de individuos o conjuntos de bienes
organizados para alcanzar ciertos fines denominadas personas jurídicas o
morales.
Estas se originan cuando un fin social, destinado a satisfacer necesidades
más o menos permanentes, no puede alcanzarse por un individuo.
Entonces, se hace necesario el concurso de diversas personas, que forman
entes de cierta complejidad, ya sea reuniéndose solamente individuos o
destinando un patrimonio para conseguir el fin social perseguido. A estos
entes se les reconoce una individualidad distinta de las personas que los
integran.
Tanto en el caso de las personas naturales como jurídicas, el ordenamiento
jurídico los dota de personalidad por el solo hecho de existir, siendo
irrenunciable.
personas naturales
ARTÍCULO 55. Todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea
se edad, sexo, estirpe o condición. Estos se dividen en chilenos y
extranjeros.
Debemos relacionar la definición del Código Civil con los arts. 1º (“Las
personas nacen libres e iguales en dignidad”) y 19 Nº 2 (“En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados”) de la Constitución Política de la República
(en adelante, “CPR”).
principio de existencia de las personas naturales
Respecto de esta materia, es necesario distinguir entre existencia natural y
existencia legal:
- Existencia natural: Comienza con la concepción y se extiende hasta
el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal
(art. 74 CC);
- Existencia legal: comienza con el nacimiento y termina con la muerte,
la que podrá ser legal o presunta.
existencia natural
la ley la toma en cuenta con el propósito de proteger la vida y derechos del que está por nacer
protección de la vida del que está por nacer
protegido a nivel constitucional y legal
En la Constitución Política de la República, al disponer su artículo 19,
número 1, inciso 2º: “La ley protege la vida del que está por nacer”. En
cumplimiento del mandato de la Carta Fundamental, el Código Civil
establece:
Art. 75 CC. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en
consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las
providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no
nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la
criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Ahora bien, existe una morigeración en la Ley N°21.030 que regula la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales,
reguladas en el art. 119 y siguientes del Código Sanitario:
1. La mujer que se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción
del embarazo evite un peligro para su vida;
2. El embrión o feto que padezca una patología congénita adquirida o
genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo
caso de carácter letal y;
3. Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de 14 semanas de gestación.
Igualmente encontramos otras manifestaciones de la protección de la vida del que está por nacer en el artículo 195 del Código del Trabajo, que consagra el período de descanso prenatal y post natal y en el artículo 2 inc. 3, de la Ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, dispone que la madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer.
protección de los derechos del que está por nacer
Art. 77 CC. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre
materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el
nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia,
entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido
al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2°, pasarán
estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
debemos distinguir:
- La criatura muere en el vientre materno o fallece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera: se considera como si la criatura jamás hubiese existido, por lo tanto, los derechos pasan a otras personas.
- Se verifica el nacimiento: se establece una norma con verdadero efecto retroactivo toda vez que el recién nacido entra en el goce de los derechos como si hubiere existido al tiempo en que se defirieron
discusión sobre naturaleza de los derechos concedidos a la criatura que está por nacer
Por una parte, Alessandri y Claro Solar estiman que se trataría de derechos
sujetos a una condición suspensiva. La condición consistirá en que la
criatura nazca con vida. Cumplida la condición, ella operaría con efecto
retroactivo y por tanto nos retrotraeríamos al momento en que se defirieron
los derechos.
No obstante, otra parte de la doctrina representada por Lyon Puelma y
Clemente de Diego, estima que la condición es una modalidad que
generalmente constituye un elemento accidental del acto jurídico (art. 1444
CC), sin embargo, el nacimiento sería un hecho mucho más trascendente
que una mera condición. Por ello, esta postura entiende que se trataría de
la vinculación de un bien a un titular futuro, sin que quepa considerar a la
criatura como sujeto de derechos subjetivos, encontrándose éstos, mientras
la criatura no nace, sin pertenecer o sin estar vinculados a nadie. En otras
palabras, sería una ficción legal.
existencia legal
ARTÍCULO 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer,
esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la
separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
para que el
nacimiento constituya un principio de existencia legal se requieren tres
condiciones:
1. Que la criatura sea separada de su madre;
2. Que la separación sea completa; y
3. Que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera (vitalidad)
Desarrollo de los requisitos
1. Que la criatura sea separada de su madre: sea que el
desprendimiento del feto del claustro materno se obtenga natural o
artificialmente por medios quirúrgicos, pues la ley al respecto no
distingue.
- Que la separación sea completa. Existen dos opiniones sobre que debe entenderse por “completa”:
a. Para algunos no debe existir ningún vínculo entre madre e hijo, es decir, debe haber una efectiva separación material
b. Otros piensan que la ley ha querido decir que la criatura salga completamente del seno materno, sin importar si el cordón umbilical está o no cortado
que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera
dos posturas al respecto.
a. Teoría de la vitalidad: requiere que haya un “destello de vida”. En otras palabras, la criatura debe haber realizado cualquier manifestación de vida (sonidos, movimientos, etc).
b. Teoría de la viabilidad: exige a la criatura aptitud para
continuar viviendo por un determinado lapso. Un ejemplo era el antiguo artículo 30 del Código Civil español que establecía: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.
nuestro CC sigue la teoría de la vitalidad por cuanto no plantea ninguna exigencia posterior al nacimiento
en las siguientes situaciones de
hecho la criatura se reputa no haber existido jamás (art. 74 inc.2 CC):
▪ La criatura muere en el vientre materno;
▪ La criatura muere antes de estar completamente
separada de su madre; y
▪ La criatura no ha sobrevivido a la separación ni un
momento siquiera.
Determinar si una criatura sobrevivió un momento siquiera a la separación completa de su madre tiene gran relevancia dado que ello le da el carácter de persona y con ello ser titular de derechos.
La supervivencia del hijo puede probarse por los medios ordinarios de prueba, como el testimonio de los médicos, matronas, etc. Pero si no hubo manifestaciones externas evidentes de vida, como el llanto, habrá que recurrir a procedimientos médico-legales, dirigidos fundamentalmente a comprobar si la criatura alcanzó a respirar. El más usado es la docimasia pulmonar hidrostática (verificar si los pulmones flotan).
la epoca de la concepción
importante atendido que es necesario estar concebido para que los derechos eventuales del que está por nacer permanezcan en suspenso hasta el nacimiento
la ley ha preferido establecer una presunción de
derecho que determina, a partir de un hecho conocido, como lo es el
nacimiento, la época de la concepción.
ARTÍCULO 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.
El plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (o sea, desde las 0 horas del día respectivo).
Se ha criticado sin embargo la presunción citada, porque la experiencia médica demuestra que hay casos de gestación de más de 300 y de menos de 180 días. Y al ser una presunción de derecho no admite prueba en contrario.
importancia del art 76 CC
- Para la determinación de los derechos eventuales de la criatura que
está por nacer (Art. 77 CC); - Para determinar la filiación matrimonial del hijo, puesto que será hijo
matrimonial aquel concebido durante el matrimonio verdadero de sus
progenitores, incluso matrimonio putativo (arts. 179, 180 CC).
fin de la existencia de las personas naturales
la muerte implica el fin de la existencia de la misma, la cual puede ser natural o presunta.
El fin de la persona natural produce importantes consecuencias jurídicas, siendo ellas:
1. La transmisión de los bienes del fallecido a sus herederos;
2. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges;
3. El acuerdo de unión civil se disuelve por la muerte de uno de los
convivientes civiles;
4. La muerte determina la extinción de los derechos intransmisibles,
como como el de pedir alimentos, los derechos de uso o habitación,
entre otros;
5. Ciertos contratos se extinguen por la muerte de uno de los
contratantes, siendo por regla general contratos intuito persona;
6. La oferta pierde vigencia por la muerte del oferente;
7. Salvo que quede un progenitor con vida, la muerte determina la
emancipación de los hijos;
8. La extinción de algunas acciones civiles, como la de nulidad de
matrimonio, acción de divorcio, etc.; y
9. Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempeña.
Por ejemplo, el albaceazgo termina por muerte del albacea.
muerte natural o real
art 78: la persona termina en la muerte natural
la muerte es la terminación de las funciones vitales del individuo.
“Que examinados los informes científicos antes
señalados y los indicados en lo expositivo se llega a la conclusión de que la
abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas constituye la
muerte real, definitiva, unívoca e inequívoca del ser humano.”
momento en que se produce la muerte real
Conforme a lo dispuesto
en el art. 11 de la Ley N° 19.451, para los efectos de la extracción de órganos
a las personas en estado de muerte, se debe concluir que esta se produce
cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las
funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la
causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o
exámenes calificados, y cuando, al menos, ser presenten las siguientes
condiciones:
1. Ningún movimiento voluntario observado durante una hora;
2. Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y
3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos.
prueba de la muerte real
Entre estas medidas, certificación del médico que asistió al
difunto, inscripción del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil,
prohibición de sepultar el cadáver sin previa autorización del oficial del
Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, etc.
comurientes
El determinar con precisión el momento en que una persona muere, puede
tener gran importancia jurídica sobre todo en materia sucesoria.
Al respecto nuestro Código Civil establece que “si por haber perecido dos o
más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio,
ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en
que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todo caso como si dichas
personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas
hubiese sobrevivido a las otras” (art. 79 CC).
La presunción de los comurientes es legal y puede, por lo tanto, destruirse
probando por cualquiera de los medios que admite la ley, que cierta persona
falleció antes o después que la otra u otras.
muerte presunta
la ley establece una presunción simplemente legal del fallecimiento que se declara judicialmente y que facilita u otorga a los interesados un medio para probar la muerte de una persona que ha desparecido. El Código la trata bajo el título “De la presunción de muerte por desaparecimiento”, en los arts. 80 al 94.
Se define a la muerte presunta como aquella que se declara judicialmente respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no, habiendo transcurrido un plazo más o menos extenso desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, concurriendo las demás formalidades legales.
objeto de la muerte presunta
El objeto de la muerte presunta es resguardar diversos intereses,
considerando la ley los siguientes:
- El interés de la persona que ha desaparecido;
- El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan
derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; y - El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos
abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre
circulación de la riqueza.
El principal objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte
de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de
aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas
durante su ausencia.
condiciones para que tenga lugar la muerte presunta
Del artículo 80 y siguientes, se desprende que para que tenga lugar la
muerte presunta, deben concurrir cuatro requisitos:
1. Que sea declarada por sentencia judicial;
2. Que la declaración se haga de conformidad al procedimiento
contemplado en el Código Civil;
3. Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya
ausentado de su domicilio; y
4. Que no se tenga noticias de su existencia.
formalidades que deben cumplirse para obtener la declaración de muerte presunta
La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio
que el desaparecido haya tenido en Chile. Para ello se deben cumplir con los
requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 81 del Código Civil,
siendo los siguientes:
- Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las diligencias posibles para averiguar tal paradero: artículo 81 Nº 1. Lo anterior puede probarse por medio de información de testigos, sin perjuicio que el juez, de oficio o a petición de cualquier persona interesada o del defensor de ausentes, pueda decretar las medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 81 Nº 4);
- Transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido: deben haber transcurrido a lo menos 5 años, desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido (artículo 81 Nº 1);
- Citación del desaparecido: deberá hacerse hasta por tres veces, en
el Diario Oficial, corriendo más de 2 meses entre cada dos
citaciones; por ende, cuatro meses corren a lo menos entre la
primera y tercera citación. (artículo 81 número 2); - Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación: deben
haber transcurrido tres meses al menos desde la última citación
(artículo 81 Nº 3); - Intervención del defensor de ausentes (artículo 81 Nº 4), y
- Inserción de la sentencia en el Diario Oficial (artículo 81 Nº 5).
día presuntivo de la muerte
La regla general conforme al artículo 81 Nº 6, es que el juez fijará como día
presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha
de las últimas noticias. La regla anterior es arbitraria e imperativa para el juez, quien no
está facultado para fijar otra fecha, lo que responde a un principio general
en orden a restringir los plazos judiciales, que según Bello, abren campo a
la arbitrariedad. Por eso, el legislador estimó preferible indicarle cual ha de
ser el día presuntivo de muerte.
Excepcionalmente, en tres casos, el día presuntivo de muerte se fija en otra
fecha:
1. Día presuntivo de la muerte de una persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante: será el de la acción de guerra o peligro y si no es posible determinar tal día, el juez adoptará un término medio entre el comienzo y fin de la acción bélica o de peligro (art. 81 Nº 7);
2. Día presuntivo de la muerte de una persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida: se fijará conforme a la regla anterior (art. 81 Nº 8), y
3. Día presuntivo de muerte en caso de sismo o catástrofe: será el del sismo, catástrofe o fenómeno natural (art. 81 Nº 9).
Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el Libro de Defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración (art. 5 Nº 5 Ley de Registro Civil).
periodos de la muerte presunta
Distinguimos tres períodos:
1. El de la mera ausencia, al fin del cual se pide la declaración de muerte presunta;
2. El de posesión provisoria de los bienes del desaparecido; y
3. El de posesión definitiva de los mismos bienes.
periodo de la mera ausencia
Este primer período se caracteriza porque se han dejado de tener noticias
del ausente. Por ello, predominando las posibilidades de vida y de regreso
del desaparecido, las medidas adoptadas tienden exclusivamente a
preservar sus derechos y su patrimonio, garantizándole su integridad.
- Extensión
El período de mera ausencia comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes. Generalmente dura 5 años pero existen casos excepcionales:
- En el caso de la pérdida de una aeronave, el plazo es de 3 meses, y
- En el caso que una desaparición se haya producido en un sismo o catástrofe, el plazo es de 6 meses.
No obstante, es necesario mencionar que el plazo el plazo de un año desde el día presuntivo de muerte para la disolución del matrimonio que prevé el art. 43 inc. 3º de la ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil no fue modificado. Por ello, el matrimonio seguirá vigente.
- Personas que administran los
bienes del desaparecido
Según el art. 83, durante el período de mera ausencia deben cuidar los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.
Si el ausente no hubiere dejado representante legal o mandatario general, o el mandato hubiere terminado, procede el nombramiento de curador de bienes, de acuerdo a los arts. 473 a 491 del Código Civil. - Término del período de mera
ausencia
Las causales de expiración son:
1) Por el decreto de posesión provisoria;
2) Por el decreto de posesión definitiva, cuando el anterior no tiene
cabida;
3) Cuando el ausente reaparece; y
4) Cuando existe certeza acerca de la fecha de la muerte real del
desaparecido.
En los dos últimos casos, no sólo termina el período de mera ausencia, sino todo el proceso de la muerte presunta, pues se desvirtúa la presunción en que se basaba. Si el ausente reaparece, recobra la administración de sus bienes; y si se logra probar la fecha exacta de la muerte real, corresponde aplicar las reglas de ésta y no las reglas de la muerte presunta.
periodo de posesión provisoria
En este período, no prevaleciendo la posibilidad del regreso del ausente y
contrapesándose esta con la probabilidad de la muerte, la ley busca
conciliar los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes
pasarían los bienes del ausente, si hubiera realmente fallecido.
Por regla general, la posesión efectiva se concede transcurridos 5 años desde
la fecha de las últimas noticias del desaparecido. De todas maneras, es
relevante señalar que este periodo es eventual dado que no existe en los
casos los casos de guerra o peligro semejante ni sismo, catástrofe, pérdida
de nave o aeronave, en los cuales se concede de inmediato la posesión
definitiva. Ocurre lo mismo en el caso de que, pasados 5 años desde las
últimas noticias, se pruebe que han transcurrido 70 desde el nacimiento del
desaparecido.
extensión, quienes pueden solicitar el decreto y patrimonio cuya posesión posesoria se confiere a los herederos presuntivos
- Extensión
Comienza el período con el decreto del juez que concede la posesión
provisoria y termina con:
1) Con el decreto de posesión definitiva;
2) Con la reaparición del ausente; y
3) Si se tuvieran noticias que motivaren la distribución de los bienes
del desaparecido, según las reglas generales (esto alude a la muerte
real del desaparecido, debiendo aplicarse por ende las normas de
la sucesión por causa de muerte). - Quienes pueden solicitar el decreto
de posesión efectiva
Sólo pueden hacerlo los herederos presuntivos del desaparecido,
entendiéndose por tales los testamentarios o los asignatarios forzosos que
lo eran a la fecha de la muerte presunta (artículos 84 y 85). La ley sólo
concede la posesión provisoria de los bienes a los herederos, no a los
legatarios.
SI no hay herederos presuntivos, se declarara la herencia yacente. - Patrimonio cuya posesión provisoria
se confiere a los herederos
presuntivos
Comprenderá la totalidad de los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta (art. 85, inc. 2º).
En cuanto a la naturaleza del derecho de los herederos presuntivos, algunos
estiman que estaríamos ante un caso de usufructo legal (art. 89). Con todo,
otros han señalado que los poseedores provisorios no tendrían un usufructo,
sino la propiedad sujeta a condición resolutoria (que consistiría en que el
desaparecido reaparezca o se establezca su muerte efectiva).
efectos del decreto de posesión provisoria
- Término de la sociedad conyugal o participación en los
gananciales; - Emancipación de los hijos, salvo que corresponda a otra persona
ejercer patria potestad. Es un caso de emancipación legal; - Se procede a la apertura de la sucesión (y publicación del
testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno); - Se da la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a los
herederos presuntivos, quienes van a representar a la sucesión en las acciones y defensas en contra de terceros; no habiéndolos, se
procede a declarar yacente la herencia; - Los poseedores provisorios deben prestar caución de conservación
y restitución; mientras administran y usufructúan haciendo suyos
los respectivos frutos e intereses (Art. 89 CC); - Los poseedores provisorios deben formar un inventario solemne de
los bienes, o revisar y rectificar con la misma solemnidad el
inventario que ya exista (Art. 86 CC); - Los poseedores provisorios pueden vender los bienes muebles con autorización del juez, oído el Defensor de Ausentes. Los bienes raíces no pueden enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesario o utilidad evidente declarada por el juez previa audiencia del Defensor de Ausentes. La venta de los bienes debe hacerse en pública subasta (Art. 88), y
- Marca el inicio del cómputo del plazo de 180 días o de un año, para que los herederos y demás personas actualmente interesadas, provoquen el juicio de impugnación de paternidad de un hijo atribuido al desaparecido (artículos 212 y 213) o de impugnación de maternidad de un hijo atribuido a la desaparecida (art. 218).
periodo de posesión definitiva
El último período de la muerte presunta es aquél en el cual las
probabilidades de muerte del desaparecido prevalecen sobre las
probabilidades de vida, de modo que puede conferirse a los presuntos
herederos pleno derecho de uso, goce y disposición sobre los bienes del
ausente, como si en realidad éste hubiera muerto.
Este periodo inicia con el decreto del juez que concede la posesión definitiva
de los bienes del desaparecido. Dicho decreto se inscribirá en el Conservador
de Bienes Raíces que corresponda al último domicilio que el desaparecido
haya tenido en Chile. Si el decreto no se inscribe, será inoponible a terceros
(art. 52 Nº 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces).
casos en que tiene lugar el periodo de posesión definitiva
transcurridos 10 años desde
la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de esos
10 años, la edad del desaparecido, si viviese (art. 82, segunda parte). En este
caso, antecederán al decreto de posesión definitiva el período de mera
ausencia (5 años a lo menos) y el de posesión provisoria (otros 5 años).
Excepcionalmente, no tendrá lugar el período de posesión provisoria y se
pasará directamente al período de posesión definitiva:
- Cuando cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 o más desde que nació el desaparecido (art. 82, primera parte).;
- Inmediatamente después de transcurridos 5 años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida sin haberse sabido más de su existencia (art. 81 Nº 7).;
- Después de tres meses contados desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida (art. 81 Nº 8).
- Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe (art. 81 Nº 9). También se omite el período de posesión provisoria;
efectos del decreto de posesión definitiva
- Disolución del matrimonio. En los casos en que no hay posesión
provisoria, los plazos son distintos: 1 año desde el día presuntivo
de la muerte en caso de sismo, catástrofe y pérdida de nave o
aeronave; 5 años desde las últimas noticias en caso de herida de
guerra u otro peligro o habiendo transcurrido 70 años desde el
nacimiento (Art. 43 LMC); - Ejercicio de los derechos subordinados a la muerte del
desaparecido (Art. 91 CC); - Apertura de la sucesión del desaparecido, conforme a las reglas
generales en caso de no haber posesión provisoria (Art. 90 inc. 3º
CC); - Cancelación o alzamiento de las cauciones constituidas por los
herederos provisorios y cesación de las restricciones impuestas a
ellos (Art. 90 inc. 1º y 2º CC); - Puede procederse a la partición de los bienes; y,
- Finalmente, se producirán todos los demás efectos de la posesión
provisoria, en el caso en que ésta no hubiera operado.
rescición del decreto de posesión definitiva
la ley admite precisamente que se pruebe que no son efectivos los hechos
presumidos, con lo cual se dejan sin efecto todas las resoluciones judiciales
que se dictaron al efecto, y especialmente el decreto de posesión definitiva
de los bienes del desaparecido.
Las causales:
1. Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido;
2. Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del desaparecido;
y
3. Si el presunto muerto reaparece.
Personas a favor de las cuales puede rescindirse el decreto (Art. 93 CC):
1. El desaparecido;
2. Los legitimarios habidos durante el desaparecimiento
3. El cónyuge del ausente por matrimonio contraído en la época de
desaparecimiento.
Pronunciada la rescisión, se recobran los bienes del desaparecido, en el
estado en que se encuentren, y todos los actos de disposición (incluyendo
las hipotecas y demás derechos reales) realizados en el tiempo intermedio,
valen (art. 94, regla cuarta).
Dado que los poseedores definitivos gozan de los bienes como dueños, no
responden ni de la culpa lata. Por ello, pueden devolver los bienes
sensiblemente deteriorados, sin responsabilidad, a menos que se les pruebe
dolo (art. 94, regla quinta).
Constituye un caso en que se presume la mala fe el haber sabido y ocultado
la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia.
comprobación judicial de la muerte
La Ley Nº 20.577 fue publicada el 8 de febrero de 2012, la cual modificó los
plazos sobre muerte presunta e introdujo normas sobre la comprobación
judicial de la muerte.
Al efecto, se dispone que toda vez que la desaparición de una persona se
hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida
como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último
domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que
tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos
civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el
Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos
en que no fuere posible la identificación del cadáver (art. 95 CC). Así las
cosas, se trata de una solicitud en un procedimiento no contencioso en el
cual no será necesario esperar ningún plazo para que el legítimo interesado
solicite la comprobación de la muerte.
Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del
desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de
sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho
extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado (art. 96 CC).
Ello tiene un fin de publicidad y seguridad jurídica.
La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme
a lo dispuesto en las normas sobre la rescisión del decreto de posesión
definitiva.
no se manifestó sobre la posibilidad que estas disposiciones fuesen aplicadas a situaciones ocurridas con antelación a su entrada en vigencia. No obstante, pareciera ser que el legislador tenía la intención de que operara con efecto retroactivo. en su artículo 3, la Ley 20.577 señala que: “[n]o podrá tenerse por comprobada la muerte de una persona mediante el procedimiento considerado en la letra b) del artículo 2º de esta ley, en los casos regulados por la ley Nº 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas”. Por ende, debiese entenderse que de no existir norma expresa, si les sería aplicable esta ley.
atributos de la personalidad
La teoría clásica llama atributos de la personalidad a ciertos elementos
necesariamente vinculados a toda persona e indispensables para el
desenvolvimiento de ella como sujeto de derechos. Los atributos de la
personalidad son calidades que corresponden a todo ser humano sólo en
virtud de ser tal.
Los atributos de la personalidad constituyen, al mismo tiempo, una serie de
ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones. Se trata
de derechos extrapatrimoniales, sin un significado económico directo.
Estos atributos, que se refieren tanto a las personas naturales como a las
jurídicas (con algunas salvedades), son principalmente:
- Capacidad de goce,
- Nacionalidad,
- Nombre,
- Estado civil (del cual carecen las personas jurídicas),
- Domicilio, y
- Patrimonio.
la capacidad
Se distinguen en nuestro ordenamiento jurídico dos tipos de capacidad: una, que consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, denominada comúnmente capacidad de goce; y otra, que consiste en la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil, denominada capacidad de obrar o, simplemente, de ejercicio.
Es importante señalar que la capacidad no puede ser modificada mediante convenciones dado que se trata de normas de orden público.
capacidad de goce, atributo de la personalidad
El concepto de personalidad se confunde con el concepto de capacidad de
goce. En efecto, la capacidad de goce, llamada también capacidad jurídica,
es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Ser persona, en
realidad, es tener capacidad de goce; todo individuo susceptible de ser sujeto
de derecho, es persona. Por eso, no existen seres humanos desprovistos en
absoluto de la capacidad de goce.
Dentro de nuestra legislación, sólo hay incapacidades de goce especiales,
esto es, referentes a uno o más derechos determinados, pero jamás una incapacidad de goce absoluta. En cambio, es posible que ciertos individuos
estén totalmente desprovistos de capacidad de ejercicio
capacidad de ejercicio
La capacidad de ejercicio es la aptitud de las personas para obrar por si
mismo en la vida civil. Contrariamente a la capacidad de goce, no todas
las personas poseen esta capacidad.
El principio general según nuestro ordenamiento jurídico es que toda
persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara
incapaces (art. 1446 CC).
incapaces absolutos
ART. 1447 inc. 1 CC: “Son absolutamente incapaces los dementes, los
impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no
admiten caución.”
Por ende son incapaces absolutos:
1) Los dementes
demencia: alteración de las facultades mentales que impide a una persona tener la aptitud necesaria para administrar sus bienes
2) Los impúberes
varón que no ha cumplido catorce años y mujer que no ha cumplido doce años, no es lo mismo que infante (menor de 7 años)
3) Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
interdicción por demencia
El artículo 456 del Código Civil señala que “el adulto que se halla en un
estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus
bienes, aunque tenga intervalos lúcidos”
Una vez que se establece por sentencia judicial la interdicción por demencia
se producen los siguientes efectos:
- Se priva al interdicto por causa de demencia de la administración de
sus bienes y se le nombrará un curador general que deberá velar por
sus intereses;
- Posterior al decreto de interdicción, serán nulos los actos del demente,
aun cuando se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo
lúcido conforme lo establecido en el artículo 465 inc. 1 CC;
- Se invierte la carga de la prueba. Con anterioridad a la sentencia, “los
actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán
válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba
entonces demente” (art. 465 inc. 2 CC) Ello se invierte una vez que se
haya declarado la interdicción, debiendo ahora probar el estado de
lucidez con el fin que el acto no sea declarado nulo.
actuación en la vida jdca de los incapaces absolutos
El absolutamente incapaz sólo puede actuar en la vida jurídica debidamente
representado. Su representante será quien tiene su representación legal,
conforme al artículo 43 CC pueden ser representantes legales de una
persona uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador.
En el caso que no actúen representados serán sancionados con nulidad
absoluta conforme al artículo 1682 CC.
Además de ser sancionados con nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto
en el inciso 1 del art. 1447 CC, los actos de los absolutamente incapaces no
producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.
incapaces relativos
ART. 1447 inc. 2: “Son también incapaces los menores adultos y los
disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la
incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y
sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos, determinados por las leyes”.
1) menores adultos: aquellos que han dejado de ser impuberes pero no han alcanzado la mayoría de edad
2) interdicto por disipación
una persona se entiende como “pródigo o disipador, es el
que desperdicia y consume su hacienda o caudal en gastos inútiles y vanas profusiones, sin orden ni razón, sin fin útil para él ni para la sociedad”.
Para calificar a una persona como disipador es necesario identificar determinados requisitos como se pueden extraer del inciso 1 del artículo 445 CC:
- Debe incurrir en una conducta reiterada que involucre desembolsos que sean desproporcionados en consideración a su patrimonio, y
- Dichos gastos se realizan en razón de una administración irracional de su patrimonio que demuestre una falta total de prudencia.
“Para que tales personas sean consideradas incapaces, es necesaria la tramitación de un proceso judicial, cuya sentencia lo declarará interdicción por disipación, la cual deberá ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces”. En caso contrario, se considerará plenamente capaz y los actos
celebrados serán plenamente válidos.
Los efectos de la sentencia que declara la interdicción por disipación son los siguientes:
1. Desde este momento esta persona será incapaz relativo, siendo sancionado sus actos con nulidad relativa;
2. Se le nombra un curador dado que se ve privado de la administración
de sus bienes.
diferencias entre el decreto que declara la interdicción y aquel de la demencia
“[e]l demente es considerado incapaz aun cuando
no se haya decretado la interdicción (art. 1447 CC), por lo que sus actos
anteriores al decreto de interdicción son inválidos si se prueba que los ejecutó
o celebró padeciendo la demencia (art. 465 inc. 2º CC). No sucede lo mismo
con el disipador, quien sólo es incapaz, y sus actos pueden ser impugnados
de nulidad, desde que ha sido puesto en entredicho de administrar sus
bienes, es decir, desde el decreto judicial de interdicción (provisoria o
definitiva)”
forma de actuar en la vida jdca de los interdictos
Los incapaces relativos pueden actuar válidamente en la vida jurídica
representados o autorizados por su representante legal.
Excepcionalmente, la ley permite que los incapaces relativos ejecuten ciertos actos por sí mismos, por ejemplo, en actos personalísimos como el reconocimiento de un hijo.
Sin embargo, para la celebración de otros actos determinados deberán cumplir con la forma o los requisitos establecidos por la ley para hacerlo.
Conforme al artículo 1682 CC, los actos que ejecuten los relativamente incapaces sin la correspondiente autorización o representación del representante legal se sancionan con la nulidad relativa. Sin embargo, y contrariamente a lo que ocurre con los incapaces absolutos, las obligaciones contraídas por éstos tienen la calidad de naturales y pueden ser caucionadas por terceros (Art. 1470 y 1472 CC). Lo anterior porque el ordenamiento jurídico considera que los incapaces relativos tienen suficiente juicio y discernimiento (art. 1470 N°1 CC)11.
Como ya mencionábamos, la ley considera claramente que los menores adultos tienen suficiente juicio y discernimiento. Una manifestación de lo anterior es que tienen capacidad para administrar su peculio profesional o industrial (artículo 251 CC). No obstante, para enajenar o gravar los inmuebles que formen parte del peculio profesional requieren de autorización judicial (Art. 254 CC).
Incluso, se ha discutido se trataría propiamente de una incapacidad relativa respecto del menor adulto que ejerce o ha ejercido una profesión, industria u oficio, toda vez que el inciso 1 del artículo 260 CC dispone que: “los actos o contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial”. Por ende, más que una incapacidad relativa parece ser que estamos frente a una limitación de responsabilidad del menor adulto, dado que las obligaciones que se contraigan sin autorización de su progenitor o por su curador responderán únicamente con el valor del peculio profesional. Idea que se ve reafirmada por el inciso 2 del mismo artículo que señala lo siguiente: “Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por esos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado”.
En materia de familia, anteriormente, los mayores de 16 y menores de 18 años podían contraer matrimonio con el consentimiento de ciertas personas. la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil
Por su parte en materia sucesoria, el artículo 262 CC establece que “[e]l menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.” Por ello, el menor adulto tiene capacidad para testar.
Por último, respecto a la legitimación relativa a la repudiación del reconocimiento de la filiación el artículo 191 y 192 CC, ls ley exige la mayoría de edad, y mientras el menor de edad no llegue a la mayoría de edad nadie podrá repudiarla por él.
incapacidades especiales
ART. 1447 inc 3: “Además de estas incapacidades hay otras particulares
que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas
para ejecutar ciertos actos”
Sobre este artículo en particular parece no existir consenso:
1. Eduardo Becquet, Avelino León Hurtado y Alberto Lyon estiman que las incapacidades especiales a que se refiere el último inciso del artículo 1.447 son de goce y no de ejercicio, por cuanto constituyen prohibiciones que impiden la adquisición de ciertos derechos;
2. Claro Solar por su parte entiende que se trata de una especie de incapacidades relativas, y por consiguiente, sólo de incapacidad de ejercicio
3. Arturo Alessandri sostiene que más que una incapacidad hay una prohibición, que acarrea la ilicitud del objeto y la nulidad absoluta de acto