persona Flashcards

1
Q

persona

A

persona es todo ser o entidad capaz de ser titular de derechos y obligaciones

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2
Q

clasificacion de las personas. naturales y jurídicas

A

Artículo 54. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata
en el título final de este Libro.

La ley eleva también a la
categoría de personas a colectividades de individuos o conjuntos de bienes
organizados para alcanzar ciertos fines denominadas personas jurídicas o
morales.

Estas se originan cuando un fin social, destinado a satisfacer necesidades
más o menos permanentes, no puede alcanzarse por un individuo.
Entonces, se hace necesario el concurso de diversas personas, que forman
entes de cierta complejidad, ya sea reuniéndose solamente individuos o
destinando un patrimonio para conseguir el fin social perseguido. A estos
entes se les reconoce una individualidad distinta de las personas que los
integran.

Tanto en el caso de las personas naturales como jurídicas, el ordenamiento
jurídico los dota de personalidad por el solo hecho de existir, siendo
irrenunciable.

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3
Q

personas naturales

A

ARTÍCULO 55. Todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea
se edad, sexo, estirpe o condición. Estos se dividen en chilenos y
extranjeros.

Debemos relacionar la definición del Código Civil con los arts. 1º (“Las
personas nacen libres e iguales en dignidad”) y 19 Nº 2 (“En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados”) de la Constitución Política de la República
(en adelante, “CPR”).

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4
Q

principio de existencia de las personas naturales

A

Respecto de esta materia, es necesario distinguir entre existencia natural y
existencia legal:
- Existencia natural: Comienza con la concepción y se extiende hasta
el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal
(art. 74 CC);
- Existencia legal: comienza con el nacimiento y termina con la muerte,
la que podrá ser legal o presunta.

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5
Q

existencia natural

A

la ley la toma en cuenta con el propósito de proteger la vida y derechos del que está por nacer

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6
Q

protección de la vida del que está por nacer

A

protegido a nivel constitucional y legal

En la Constitución Política de la República, al disponer su artículo 19,
número 1, inciso 2º: “La ley protege la vida del que está por nacer”. En
cumplimiento del mandato de la Carta Fundamental, el Código Civil
establece:

Art. 75 CC. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en
consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las
providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no
nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la
criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

Ahora bien, existe una morigeración en la Ley N°21.030 que regula la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales,
reguladas en el art. 119 y siguientes del Código Sanitario:
1. La mujer que se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción
del embarazo evite un peligro para su vida;
2. El embrión o feto que padezca una patología congénita adquirida o
genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo
caso de carácter letal y;
3. Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de 14 semanas de gestación.

Igualmente encontramos otras manifestaciones de la protección de la vida del que está por nacer en el artículo 195 del Código del Trabajo, que consagra el período de descanso prenatal y post natal y en el artículo 2 inc. 3, de la Ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, dispone que la madre podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer.

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7
Q

protección de los derechos del que está por nacer

A

Art. 77 CC. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre
materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el
nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia,
entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido
al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2°, pasarán
estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

debemos distinguir:
- La criatura muere en el vientre materno o fallece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera: se considera como si la criatura jamás hubiese existido, por lo tanto, los derechos pasan a otras personas.
- Se verifica el nacimiento: se establece una norma con verdadero efecto retroactivo toda vez que el recién nacido entra en el goce de los derechos como si hubiere existido al tiempo en que se defirieron

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8
Q

discusión sobre naturaleza de los derechos concedidos a la criatura que está por nacer

A

Por una parte, Alessandri y Claro Solar estiman que se trataría de derechos
sujetos a una condición suspensiva. La condición consistirá en que la
criatura nazca con vida. Cumplida la condición, ella operaría con efecto
retroactivo y por tanto nos retrotraeríamos al momento en que se defirieron
los derechos.
No obstante, otra parte de la doctrina representada por Lyon Puelma y
Clemente de Diego, estima que la condición es una modalidad que
generalmente constituye un elemento accidental del acto jurídico (art. 1444
CC), sin embargo, el nacimiento sería un hecho mucho más trascendente
que una mera condición. Por ello, esta postura entiende que se trataría de
la vinculación de un bien a un titular futuro, sin que quepa considerar a la
criatura como sujeto de derechos subjetivos, encontrándose éstos, mientras
la criatura no nace, sin pertenecer o sin estar vinculados a nadie. En otras
palabras, sería una ficción legal.

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9
Q

existencia legal

A

ARTÍCULO 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer,
esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la
separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

para que el
nacimiento constituya un principio de existencia legal se requieren tres
condiciones:
1. Que la criatura sea separada de su madre;
2. Que la separación sea completa; y
3. Que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera (vitalidad)

Desarrollo de los requisitos
1. Que la criatura sea separada de su madre: sea que el
desprendimiento del feto del claustro materno se obtenga natural o
artificialmente por medios quirúrgicos, pues la ley al respecto no
distingue.

  1. Que la separación sea completa. Existen dos opiniones sobre que debe entenderse por “completa”:
    a. Para algunos no debe existir ningún vínculo entre madre e hijo, es decir, debe haber una efectiva separación material
    b. Otros piensan que la ley ha querido decir que la criatura salga completamente del seno materno, sin importar si el cordón umbilical está o no cortado
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10
Q

que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera

A

dos posturas al respecto.
a. Teoría de la vitalidad: requiere que haya un “destello de vida”. En otras palabras, la criatura debe haber realizado cualquier manifestación de vida (sonidos, movimientos, etc).
b. Teoría de la viabilidad: exige a la criatura aptitud para
continuar viviendo por un determinado lapso. Un ejemplo era el antiguo artículo 30 del Código Civil español que establecía: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.

nuestro CC sigue la teoría de la vitalidad por cuanto no plantea ninguna exigencia posterior al nacimiento

en las siguientes situaciones de
hecho la criatura se reputa no haber existido jamás (art. 74 inc.2 CC):
▪ La criatura muere en el vientre materno;
▪ La criatura muere antes de estar completamente
separada de su madre; y
▪ La criatura no ha sobrevivido a la separación ni un
momento siquiera.

Determinar si una criatura sobrevivió un momento siquiera a la separación completa de su madre tiene gran relevancia dado que ello le da el carácter de persona y con ello ser titular de derechos.

La supervivencia del hijo puede probarse por los medios ordinarios de prueba, como el testimonio de los médicos, matronas, etc. Pero si no hubo manifestaciones externas evidentes de vida, como el llanto, habrá que recurrir a procedimientos médico-legales, dirigidos fundamentalmente a comprobar si la criatura alcanzó a respirar. El más usado es la docimasia pulmonar hidrostática (verificar si los pulmones flotan).

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11
Q

la epoca de la concepción

A

importante atendido que es necesario estar concebido para que los derechos eventuales del que está por nacer permanezcan en suspenso hasta el nacimiento

la ley ha preferido establecer una presunción de
derecho que determina, a partir de un hecho conocido, como lo es el
nacimiento, la época de la concepción.

ARTÍCULO 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

El plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (o sea, desde las 0 horas del día respectivo).

Se ha criticado sin embargo la presunción citada, porque la experiencia médica demuestra que hay casos de gestación de más de 300 y de menos de 180 días. Y al ser una presunción de derecho no admite prueba en contrario.

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12
Q

importancia del art 76 CC

A
  1. Para la determinación de los derechos eventuales de la criatura que
    está por nacer (Art. 77 CC);
  2. Para determinar la filiación matrimonial del hijo, puesto que será hijo
    matrimonial aquel concebido durante el matrimonio verdadero de sus
    progenitores, incluso matrimonio putativo (arts. 179, 180 CC).
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13
Q

fin de la existencia de las personas naturales

A

la muerte implica el fin de la existencia de la misma, la cual puede ser natural o presunta.
El fin de la persona natural produce importantes consecuencias jurídicas, siendo ellas:
1. La transmisión de los bienes del fallecido a sus herederos;
2. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges;
3. El acuerdo de unión civil se disuelve por la muerte de uno de los
convivientes civiles;
4. La muerte determina la extinción de los derechos intransmisibles,
como como el de pedir alimentos, los derechos de uso o habitación,
entre otros;
5. Ciertos contratos se extinguen por la muerte de uno de los
contratantes, siendo por regla general contratos intuito persona;
6. La oferta pierde vigencia por la muerte del oferente;
7. Salvo que quede un progenitor con vida, la muerte determina la
emancipación de los hijos;
8. La extinción de algunas acciones civiles, como la de nulidad de
matrimonio, acción de divorcio, etc.; y
9. Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempeña.
Por ejemplo, el albaceazgo termina por muerte del albacea.

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14
Q

muerte natural o real

A

art 78: la persona termina en la muerte natural

la muerte es la terminación de las funciones vitales del individuo.
“Que examinados los informes científicos antes
señalados y los indicados en lo expositivo se llega a la conclusión de que la
abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas constituye la
muerte real, definitiva, unívoca e inequívoca del ser humano.”

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15
Q

momento en que se produce la muerte real

A

Conforme a lo dispuesto
en el art. 11 de la Ley N° 19.451, para los efectos de la extracción de órganos
a las personas en estado de muerte, se debe concluir que esta se produce
cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las
funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la
causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o
exámenes calificados, y cuando, al menos, ser presenten las siguientes
condiciones:
1. Ningún movimiento voluntario observado durante una hora;
2. Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y
3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos.

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16
Q

prueba de la muerte real

A

Entre estas medidas, certificación del médico que asistió al
difunto, inscripción del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil,
prohibición de sepultar el cadáver sin previa autorización del oficial del
Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, etc.

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17
Q

comurientes

A

El determinar con precisión el momento en que una persona muere, puede
tener gran importancia jurídica sobre todo en materia sucesoria.
Al respecto nuestro Código Civil establece que “si por haber perecido dos o
más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio,
ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en
que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todo caso como si dichas
personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas
hubiese sobrevivido a las otras” (art. 79 CC).
La presunción de los comurientes es legal y puede, por lo tanto, destruirse
probando por cualquiera de los medios que admite la ley, que cierta persona
falleció antes o después que la otra u otras.

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18
Q

muerte presunta

A

la ley establece una presunción simplemente legal del fallecimiento que se declara judicialmente y que facilita u otorga a los interesados un medio para probar la muerte de una persona que ha desparecido. El Código la trata bajo el título “De la presunción de muerte por desaparecimiento”, en los arts. 80 al 94.

Se define a la muerte presunta como aquella que se declara judicialmente respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no, habiendo transcurrido un plazo más o menos extenso desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, concurriendo las demás formalidades legales.

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19
Q

objeto de la muerte presunta

A

El objeto de la muerte presunta es resguardar diversos intereses,
considerando la ley los siguientes:

  1. El interés de la persona que ha desaparecido;
  2. El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan
    derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; y
  3. El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos
    abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre
    circulación de la riqueza.

El principal objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte
de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de
aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas
durante su ausencia.

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20
Q

condiciones para que tenga lugar la muerte presunta

A

Del artículo 80 y siguientes, se desprende que para que tenga lugar la
muerte presunta, deben concurrir cuatro requisitos:
1. Que sea declarada por sentencia judicial;
2. Que la declaración se haga de conformidad al procedimiento
contemplado en el Código Civil;
3. Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya
ausentado de su domicilio; y
4. Que no se tenga noticias de su existencia.

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21
Q

formalidades que deben cumplirse para obtener la declaración de muerte presunta

A

La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio
que el desaparecido haya tenido en Chile. Para ello se deben cumplir con los
requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 81 del Código Civil,
siendo los siguientes:

  1. Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las diligencias posibles para averiguar tal paradero: artículo 81 Nº 1. Lo anterior puede probarse por medio de información de testigos, sin perjuicio que el juez, de oficio o a petición de cualquier persona interesada o del defensor de ausentes, pueda decretar las medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 81 Nº 4);
  2. Transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido: deben haber transcurrido a lo menos 5 años, desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido (artículo 81 Nº 1);
  3. Citación del desaparecido: deberá hacerse hasta por tres veces, en
    el Diario Oficial, corriendo más de 2 meses entre cada dos
    citaciones; por ende, cuatro meses corren a lo menos entre la
    primera y tercera citación. (artículo 81 número 2);
  4. Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación: deben
    haber transcurrido tres meses al menos desde la última citación
    (artículo 81 Nº 3);
  5. Intervención del defensor de ausentes (artículo 81 Nº 4), y
  6. Inserción de la sentencia en el Diario Oficial (artículo 81 Nº 5).
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22
Q

día presuntivo de la muerte

A

La regla general conforme al artículo 81 Nº 6, es que el juez fijará como día
presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha
de las últimas noticias. La regla anterior es arbitraria e imperativa para el juez, quien no
está facultado para fijar otra fecha, lo que responde a un principio general
en orden a restringir los plazos judiciales, que según Bello, abren campo a
la arbitrariedad. Por eso, el legislador estimó preferible indicarle cual ha de
ser el día presuntivo de muerte.

Excepcionalmente, en tres casos, el día presuntivo de muerte se fija en otra
fecha:
1. Día presuntivo de la muerte de una persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante: será el de la acción de guerra o peligro y si no es posible determinar tal día, el juez adoptará un término medio entre el comienzo y fin de la acción bélica o de peligro (art. 81 Nº 7);
2. Día presuntivo de la muerte de una persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida: se fijará conforme a la regla anterior (art. 81 Nº 8), y
3. Día presuntivo de muerte en caso de sismo o catástrofe: será el del sismo, catástrofe o fenómeno natural (art. 81 Nº 9).

Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el Libro de Defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración (art. 5 Nº 5 Ley de Registro Civil).

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23
Q

periodos de la muerte presunta

A

Distinguimos tres períodos:
1. El de la mera ausencia, al fin del cual se pide la declaración de muerte presunta;
2. El de posesión provisoria de los bienes del desaparecido; y
3. El de posesión definitiva de los mismos bienes.

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24
Q

periodo de la mera ausencia

A

Este primer período se caracteriza porque se han dejado de tener noticias
del ausente. Por ello, predominando las posibilidades de vida y de regreso
del desaparecido, las medidas adoptadas tienden exclusivamente a
preservar sus derechos y su patrimonio, garantizándole su integridad.

  1. Extensión
    El período de mera ausencia comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes. Generalmente dura 5 años pero existen casos excepcionales:
    - En el caso de la pérdida de una aeronave, el plazo es de 3 meses, y
    - En el caso que una desaparición se haya producido en un sismo o catástrofe, el plazo es de 6 meses.

No obstante, es necesario mencionar que el plazo el plazo de un año desde el día presuntivo de muerte para la disolución del matrimonio que prevé el art. 43 inc. 3º de la ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil no fue modificado. Por ello, el matrimonio seguirá vigente.

  1. Personas que administran los
    bienes del desaparecido
    Según el art. 83, durante el período de mera ausencia deben cuidar los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.
    Si el ausente no hubiere dejado representante legal o mandatario general, o el mandato hubiere terminado, procede el nombramiento de curador de bienes, de acuerdo a los arts. 473 a 491 del Código Civil.
  2. Término del período de mera
    ausencia
    Las causales de expiración son:
    1) Por el decreto de posesión provisoria;
    2) Por el decreto de posesión definitiva, cuando el anterior no tiene
    cabida;
    3) Cuando el ausente reaparece; y
    4) Cuando existe certeza acerca de la fecha de la muerte real del
    desaparecido.
    En los dos últimos casos, no sólo termina el período de mera ausencia, sino todo el proceso de la muerte presunta, pues se desvirtúa la presunción en que se basaba. Si el ausente reaparece, recobra la administración de sus bienes; y si se logra probar la fecha exacta de la muerte real, corresponde aplicar las reglas de ésta y no las reglas de la muerte presunta.
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25
Q

periodo de posesión provisoria

A

En este período, no prevaleciendo la posibilidad del regreso del ausente y
contrapesándose esta con la probabilidad de la muerte, la ley busca
conciliar los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes
pasarían los bienes del ausente, si hubiera realmente fallecido.

Por regla general, la posesión efectiva se concede transcurridos 5 años desde
la fecha de las últimas noticias del desaparecido. De todas maneras, es
relevante señalar que este periodo es eventual dado que no existe en los
casos los casos de guerra o peligro semejante ni sismo, catástrofe, pérdida
de nave o aeronave, en los cuales se concede de inmediato la posesión
definitiva. Ocurre lo mismo en el caso de que, pasados 5 años desde las
últimas noticias, se pruebe que han transcurrido 70 desde el nacimiento del
desaparecido.

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26
Q

extensión, quienes pueden solicitar el decreto y patrimonio cuya posesión posesoria se confiere a los herederos presuntivos

A
  1. Extensión
    Comienza el período con el decreto del juez que concede la posesión
    provisoria y termina con:
    1) Con el decreto de posesión definitiva;
    2) Con la reaparición del ausente; y
    3) Si se tuvieran noticias que motivaren la distribución de los bienes
    del desaparecido, según las reglas generales (esto alude a la muerte
    real del desaparecido, debiendo aplicarse por ende las normas de
    la sucesión por causa de muerte).
  2. Quienes pueden solicitar el decreto
    de posesión efectiva
    Sólo pueden hacerlo los herederos presuntivos del desaparecido,
    entendiéndose por tales los testamentarios o los asignatarios forzosos que
    lo eran a la fecha de la muerte presunta (artículos 84 y 85). La ley sólo
    concede la posesión provisoria de los bienes a los herederos, no a los
    legatarios.
    SI no hay herederos presuntivos, se declarara la herencia yacente.
  3. Patrimonio cuya posesión provisoria
    se confiere a los herederos
    presuntivos
    Comprenderá la totalidad de los bienes, derechos y acciones del
    desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta (art. 85, inc. 2º).
    En cuanto a la naturaleza del derecho de los herederos presuntivos, algunos
    estiman que estaríamos ante un caso de usufructo legal (art. 89). Con todo,
    otros han señalado que los poseedores provisorios no tendrían un usufructo,
    sino la propiedad sujeta a condición resolutoria (que consistiría en que el
    desaparecido reaparezca o se establezca su muerte efectiva).
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27
Q

efectos del decreto de posesión provisoria

A
  1. Término de la sociedad conyugal o participación en los
    gananciales;
  2. Emancipación de los hijos, salvo que corresponda a otra persona
    ejercer patria potestad. Es un caso de emancipación legal;
  3. Se procede a la apertura de la sucesión (y publicación del
    testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno);
  4. Se da la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a los
    herederos presuntivos, quienes van a representar a la sucesión en las acciones y defensas en contra de terceros; no habiéndolos, se
    procede a declarar yacente la herencia;
  5. Los poseedores provisorios deben prestar caución de conservación
    y restitución; mientras administran y usufructúan haciendo suyos
    los respectivos frutos e intereses (Art. 89 CC);
  6. Los poseedores provisorios deben formar un inventario solemne de
    los bienes, o revisar y rectificar con la misma solemnidad el
    inventario que ya exista (Art. 86 CC);
  7. Los poseedores provisorios pueden vender los bienes muebles con autorización del juez, oído el Defensor de Ausentes. Los bienes raíces no pueden enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesario o utilidad evidente declarada por el juez previa audiencia del Defensor de Ausentes. La venta de los bienes debe hacerse en pública subasta (Art. 88), y
  8. Marca el inicio del cómputo del plazo de 180 días o de un año, para que los herederos y demás personas actualmente interesadas, provoquen el juicio de impugnación de paternidad de un hijo atribuido al desaparecido (artículos 212 y 213) o de impugnación de maternidad de un hijo atribuido a la desaparecida (art. 218).
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28
Q

periodo de posesión definitiva

A

El último período de la muerte presunta es aquél en el cual las
probabilidades de muerte del desaparecido prevalecen sobre las
probabilidades de vida, de modo que puede conferirse a los presuntos
herederos pleno derecho de uso, goce y disposición sobre los bienes del
ausente, como si en realidad éste hubiera muerto.
Este periodo inicia con el decreto del juez que concede la posesión definitiva
de los bienes del desaparecido. Dicho decreto se inscribirá en el Conservador
de Bienes Raíces que corresponda al último domicilio que el desaparecido
haya tenido en Chile. Si el decreto no se inscribe, será inoponible a terceros
(art. 52 Nº 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces).

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29
Q

casos en que tiene lugar el periodo de posesión definitiva

A

transcurridos 10 años desde
la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de esos
10 años, la edad del desaparecido, si viviese (art. 82, segunda parte). En este
caso, antecederán al decreto de posesión definitiva el período de mera
ausencia (5 años a lo menos) y el de posesión provisoria (otros 5 años).

Excepcionalmente, no tendrá lugar el período de posesión provisoria y se
pasará directamente al período de posesión definitiva:

  1. Cuando cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 o más desde que nació el desaparecido (art. 82, primera parte).;
  2. Inmediatamente después de transcurridos 5 años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida sin haberse sabido más de su existencia (art. 81 Nº 7).;
  3. Después de tres meses contados desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida (art. 81 Nº 8).
  4. Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe (art. 81 Nº 9). También se omite el período de posesión provisoria;
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30
Q

efectos del decreto de posesión definitiva

A
  1. Disolución del matrimonio. En los casos en que no hay posesión
    provisoria, los plazos son distintos: 1 año desde el día presuntivo
    de la muerte en caso de sismo, catástrofe y pérdida de nave o
    aeronave; 5 años desde las últimas noticias en caso de herida de
    guerra u otro peligro o habiendo transcurrido 70 años desde el
    nacimiento (Art. 43 LMC);
  2. Ejercicio de los derechos subordinados a la muerte del
    desaparecido (Art. 91 CC);
  3. Apertura de la sucesión del desaparecido, conforme a las reglas
    generales en caso de no haber posesión provisoria (Art. 90 inc. 3º
    CC);
  4. Cancelación o alzamiento de las cauciones constituidas por los
    herederos provisorios y cesación de las restricciones impuestas a
    ellos (Art. 90 inc. 1º y 2º CC);
  5. Puede procederse a la partición de los bienes; y,
  6. Finalmente, se producirán todos los demás efectos de la posesión
    provisoria, en el caso en que ésta no hubiera operado.
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31
Q

rescición del decreto de posesión definitiva

A

la ley admite precisamente que se pruebe que no son efectivos los hechos
presumidos, con lo cual se dejan sin efecto todas las resoluciones judiciales
que se dictaron al efecto, y especialmente el decreto de posesión definitiva
de los bienes del desaparecido.

Las causales:
1. Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido;
2. Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del desaparecido;
y
3. Si el presunto muerto reaparece.

Personas a favor de las cuales puede rescindirse el decreto (Art. 93 CC):
1. El desaparecido;
2. Los legitimarios habidos durante el desaparecimiento
3. El cónyuge del ausente por matrimonio contraído en la época de
desaparecimiento.

Pronunciada la rescisión, se recobran los bienes del desaparecido, en el
estado en que se encuentren, y todos los actos de disposición (incluyendo
las hipotecas y demás derechos reales) realizados en el tiempo intermedio,
valen (art. 94, regla cuarta).
Dado que los poseedores definitivos gozan de los bienes como dueños, no
responden ni de la culpa lata. Por ello, pueden devolver los bienes
sensiblemente deteriorados, sin responsabilidad, a menos que se les pruebe
dolo (art. 94, regla quinta).
Constituye un caso en que se presume la mala fe el haber sabido y ocultado
la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia.

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32
Q

comprobación judicial de la muerte

A

La Ley Nº 20.577 fue publicada el 8 de febrero de 2012, la cual modificó los
plazos sobre muerte presunta e introdujo normas sobre la comprobación
judicial de la muerte.

Al efecto, se dispone que toda vez que la desaparición de una persona se
hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida
como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último
domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que
tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos
civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el
Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos
en que no fuere posible la identificación del cadáver (art. 95 CC). Así las
cosas, se trata de una solicitud en un procedimiento no contencioso en el
cual no será necesario esperar ningún plazo para que el legítimo interesado
solicite la comprobación de la muerte.

Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del
desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de
sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho
extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado (art. 96 CC).
Ello tiene un fin de publicidad y seguridad jurídica.

La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme
a lo dispuesto en las normas sobre la rescisión del decreto de posesión
definitiva.

no se manifestó sobre la posibilidad que estas disposiciones fuesen aplicadas a situaciones ocurridas con antelación a su entrada en vigencia. No obstante, pareciera ser que el legislador tenía la intención de que operara con efecto retroactivo. en su artículo 3, la Ley 20.577 señala que: “[n]o podrá tenerse por comprobada la muerte de una persona mediante el procedimiento considerado en la letra b) del artículo 2º de esta ley, en los casos regulados por la ley Nº 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas”. Por ende, debiese entenderse que de no existir norma expresa, si les sería aplicable esta ley.

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33
Q

atributos de la personalidad

A

La teoría clásica llama atributos de la personalidad a ciertos elementos
necesariamente vinculados a toda persona e indispensables para el
desenvolvimiento de ella como sujeto de derechos. Los atributos de la
personalidad son calidades que corresponden a todo ser humano sólo en
virtud de ser tal.
Los atributos de la personalidad constituyen, al mismo tiempo, una serie de
ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones. Se trata
de derechos extrapatrimoniales, sin un significado económico directo.
Estos atributos, que se refieren tanto a las personas naturales como a las
jurídicas (con algunas salvedades), son principalmente:

  1. Capacidad de goce,
  2. Nacionalidad,
  3. Nombre,
  4. Estado civil (del cual carecen las personas jurídicas),
  5. Domicilio, y
  6. Patrimonio.
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34
Q

la capacidad

A

Se distinguen en nuestro ordenamiento jurídico dos tipos de capacidad: una, que consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, denominada comúnmente capacidad de goce; y otra, que consiste en la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil, denominada capacidad de obrar o, simplemente, de ejercicio.

Es importante señalar que la capacidad no puede ser modificada mediante convenciones dado que se trata de normas de orden público.

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35
Q

capacidad de goce, atributo de la personalidad

A

El concepto de personalidad se confunde con el concepto de capacidad de
goce. En efecto, la capacidad de goce, llamada también capacidad jurídica,
es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Ser persona, en
realidad, es tener capacidad de goce; todo individuo susceptible de ser sujeto
de derecho, es persona. Por eso, no existen seres humanos desprovistos en
absoluto de la capacidad de goce.

Dentro de nuestra legislación, sólo hay incapacidades de goce especiales,
esto es, referentes a uno o más derechos determinados, pero jamás una incapacidad de goce absoluta. En cambio, es posible que ciertos individuos
estén totalmente desprovistos de capacidad de ejercicio

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36
Q

capacidad de ejercicio

A

La capacidad de ejercicio es la aptitud de las personas para obrar por si
mismo en la vida civil. Contrariamente a la capacidad de goce, no todas
las personas poseen esta capacidad.

El principio general según nuestro ordenamiento jurídico es que toda
persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara
incapaces (art. 1446 CC).

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37
Q

incapaces absolutos

A

ART. 1447 inc. 1 CC: “Son absolutamente incapaces los dementes, los
impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no
admiten caución.”

Por ende son incapaces absolutos:
1) Los dementes
demencia: alteración de las facultades mentales que impide a una persona tener la aptitud necesaria para administrar sus bienes
2) Los impúberes
varón que no ha cumplido catorce años y mujer que no ha cumplido doce años, no es lo mismo que infante (menor de 7 años)
3) Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

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38
Q

interdicción por demencia

A

El artículo 456 del Código Civil señala que “el adulto que se halla en un
estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus
bienes, aunque tenga intervalos lúcidos”

Una vez que se establece por sentencia judicial la interdicción por demencia
se producen los siguientes efectos:
- Se priva al interdicto por causa de demencia de la administración de
sus bienes y se le nombrará un curador general que deberá velar por
sus intereses;
- Posterior al decreto de interdicción, serán nulos los actos del demente,
aun cuando se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo
lúcido conforme lo establecido en el artículo 465 inc. 1 CC;
- Se invierte la carga de la prueba. Con anterioridad a la sentencia, “los
actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán
válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba
entonces demente” (art. 465 inc. 2 CC) Ello se invierte una vez que se
haya declarado la interdicción, debiendo ahora probar el estado de
lucidez con el fin que el acto no sea declarado nulo.

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39
Q

actuación en la vida jdca de los incapaces absolutos

A

El absolutamente incapaz sólo puede actuar en la vida jurídica debidamente
representado. Su representante será quien tiene su representación legal,
conforme al artículo 43 CC pueden ser representantes legales de una
persona uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador.

En el caso que no actúen representados serán sancionados con nulidad
absoluta conforme al artículo 1682 CC.

Además de ser sancionados con nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto
en el inciso 1 del art. 1447 CC, los actos de los absolutamente incapaces no
producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.

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40
Q

incapaces relativos

A

ART. 1447 inc. 2: “Son también incapaces los menores adultos y los
disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la
incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y
sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos, determinados por las leyes”.

1) menores adultos: aquellos que han dejado de ser impuberes pero no han alcanzado la mayoría de edad

2) interdicto por disipación
una persona se entiende como “pródigo o disipador, es el
que desperdicia y consume su hacienda o caudal en gastos inútiles y vanas profusiones, sin orden ni razón, sin fin útil para él ni para la sociedad”.
Para calificar a una persona como disipador es necesario identificar determinados requisitos como se pueden extraer del inciso 1 del artículo 445 CC:
- Debe incurrir en una conducta reiterada que involucre desembolsos que sean desproporcionados en consideración a su patrimonio, y
- Dichos gastos se realizan en razón de una administración irracional de su patrimonio que demuestre una falta total de prudencia.
“Para que tales personas sean consideradas incapaces, es necesaria la tramitación de un proceso judicial, cuya sentencia lo declarará interdicción por disipación, la cual deberá ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces”. En caso contrario, se considerará plenamente capaz y los actos
celebrados serán plenamente válidos.
Los efectos de la sentencia que declara la interdicción por disipación son los siguientes:
1. Desde este momento esta persona será incapaz relativo, siendo sancionado sus actos con nulidad relativa;
2. Se le nombra un curador dado que se ve privado de la administración
de sus bienes.

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41
Q

diferencias entre el decreto que declara la interdicción y aquel de la demencia

A

“[e]l demente es considerado incapaz aun cuando
no se haya decretado la interdicción (art. 1447 CC), por lo que sus actos
anteriores al decreto de interdicción son inválidos si se prueba que los ejecutó
o celebró padeciendo la demencia (art. 465 inc. 2º CC). No sucede lo mismo
con el disipador, quien sólo es incapaz, y sus actos pueden ser impugnados
de nulidad, desde que ha sido puesto en entredicho de administrar sus
bienes, es decir, desde el decreto judicial de interdicción (provisoria o
definitiva)”

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42
Q

forma de actuar en la vida jdca de los interdictos

A

Los incapaces relativos pueden actuar válidamente en la vida jurídica
representados o autorizados por su representante legal.
Excepcionalmente, la ley permite que los incapaces relativos ejecuten ciertos actos por sí mismos, por ejemplo, en actos personalísimos como el reconocimiento de un hijo.
Sin embargo, para la celebración de otros actos determinados deberán cumplir con la forma o los requisitos establecidos por la ley para hacerlo.

Conforme al artículo 1682 CC, los actos que ejecuten los relativamente incapaces sin la correspondiente autorización o representación del representante legal se sancionan con la nulidad relativa. Sin embargo, y contrariamente a lo que ocurre con los incapaces absolutos, las obligaciones contraídas por éstos tienen la calidad de naturales y pueden ser caucionadas por terceros (Art. 1470 y 1472 CC). Lo anterior porque el ordenamiento jurídico considera que los incapaces relativos tienen suficiente juicio y discernimiento (art. 1470 N°1 CC)11.

Como ya mencionábamos, la ley considera claramente que los menores adultos tienen suficiente juicio y discernimiento. Una manifestación de lo anterior es que tienen capacidad para administrar su peculio profesional o industrial (artículo 251 CC). No obstante, para enajenar o gravar los inmuebles que formen parte del peculio profesional requieren de autorización judicial (Art. 254 CC).

Incluso, se ha discutido se trataría propiamente de una incapacidad relativa respecto del menor adulto que ejerce o ha ejercido una profesión, industria u oficio, toda vez que el inciso 1 del artículo 260 CC dispone que: “los actos o contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial”. Por ende, más que una incapacidad relativa parece ser que estamos frente a una limitación de responsabilidad del menor adulto, dado que las obligaciones que se contraigan sin autorización de su progenitor o por su curador responderán únicamente con el valor del peculio profesional. Idea que se ve reafirmada por el inciso 2 del mismo artículo que señala lo siguiente: “Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por esos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado”.

En materia de familia, anteriormente, los mayores de 16 y menores de 18 años podían contraer matrimonio con el consentimiento de ciertas personas. la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil

Por su parte en materia sucesoria, el artículo 262 CC establece que “[e]l menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.” Por ello, el menor adulto tiene capacidad para testar.

Por último, respecto a la legitimación relativa a la repudiación del reconocimiento de la filiación el artículo 191 y 192 CC, ls ley exige la mayoría de edad, y mientras el menor de edad no llegue a la mayoría de edad nadie podrá repudiarla por él.

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43
Q

incapacidades especiales

A

ART. 1447 inc 3: “Además de estas incapacidades hay otras particulares
que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas
para ejecutar ciertos actos”

Sobre este artículo en particular parece no existir consenso:
1. Eduardo Becquet, Avelino León Hurtado y Alberto Lyon estiman que las incapacidades especiales a que se refiere el último inciso del artículo 1.447 son de goce y no de ejercicio, por cuanto constituyen prohibiciones que impiden la adquisición de ciertos derechos;
2. Claro Solar por su parte entiende que se trata de una especie de incapacidades relativas, y por consiguiente, sólo de incapacidad de ejercicio
3. Arturo Alessandri sostiene que más que una incapacidad hay una prohibición, que acarrea la ilicitud del objeto y la nulidad absoluta de acto

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44
Q

nacionalidad

A

La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el
Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas.

El Estado tiene diversos deberes para con sus nacionales, entre ellos otorgar
el amparo legal, garantizar el desarrollo de la personalidad, conferir derechos
políticos, garantizar la igual repartición de los impuestos, prestar amparo
diplomático a los chilenos en el extranjero, etc.

Los particulares, por su parte, tienen deberes correlativos, entre ellos
fundamentalmente el respeto a la institucionalidad y legalidad vigentes,
cumplir con el servicio militar, pagar los impuestos, defender al país en caso
de guerra, etc. (art. 22º de la Constitución Política).

igualdad de los chilenos y extranjeros ante el D civil

El art. 55 CC señala que las personas se dividen en chilenos y extranjeros.
No obstante, el CC no reglamenta la nacionalidad sino que se remite a la
Constitución.

Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana,
cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en
chilenos y extranjeros.
Art. 56. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los
demás son extranjeros.
Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en
cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este
Código.

De igual forma, el artículo 997 CC ratifica que no hay diferencias entre
chilenos y extranjeros, en lo concerniente a las sucesiones intestadas
abiertas en nuestro país. Estas disposiciones están directamente
relacionadas con los arts. 14 y 16 CC que consagran el principio de la
territorialidad. Como contrapartida al sometimiento a la ley chilena, que
imponen a los extranjeros los arts. 14 y 16 CC, se les otorgan las franquicias
de los arts. 57 y 997 CC.

45
Q

excecpciones a la regla de igualdad entre chilenos y extranjeros

A
  1. Dentro del mar territorial (definido en el art. 593), sólo pueden realizar
    faenas de pesca los chilenos y los extranjeros domiciliados: art. 611,
    en relación a la Ley número 4.601 y a la Ley número 18.892, Ley
    General de Pesca y Acuicultura. El art. 17 de la última, establece que
    para solicitar autorización de pesca, el solicitante, de ser persona
    natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia
    definitiva; si el solicitante fuere una persona jurídica, deberá estar
    legalmente constituida en Chile. Originalmente, esta prohibición
    pretendía evitar el contrabando;
  2. Los que carecen de domicilio en Chile, no pueden desempeñarse como
    albaceas (arts. 1272, 497 número 6 y 1270);
  3. No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile,
    los extranjeros no domiciliados en el país: art. 1012 Nº 10;
  4. Caso de extraterritorialidad establecido en el art. 15 Nº 2: la norma
    sólo se refiere al cónyuge y parientes chilenos;
  5. Caso del art. 998: sólo se refiere a los herederos chilenos;
  6. Prohibición de adquirir el dominio de bienes raíces ubicados en ciertas
    provincias o regiones limítrofes, para aquellos extranjeros en cuyos
    países rija prohibición análoga para los chilenos;
  7. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, no pueden celebrar
    contratos de arrendamiento sobre predios rústicos, cuando éstos se
    ubican en zonas fronterizas (artículo 3º del Decreto Ley N° 993, que
    regula el arrendamiento de predios rústicos),y
  8. No pueden ser testigos, para los efectos de una inscripción en los
    libros del Registro Civil, los extranjeros que no tienen domicilio en
    Chile: art. 16 de la Ley de Registro Civil.
46
Q

adquisición y pérdida de la nacionalidad

A

quienes son chilenos: 10 CPR
Son chilenos:
1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de
extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno,
y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin
embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio
extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes
en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la
nacionalidad chilena en virtud delo establecido en los números 1o,
3o o 4o;
3. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en
conformidad a la ley,
4. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad
chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de
nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

pérdida de la nacionalidad chilena: 11 CPR
La nacionalidad chilena se pierde:
1. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena
competente. La renuncia sólo producirá efectos si la persona,
previamente, se hubiere nacionalizado en país extranjero;
2. Por prestar servicios durante una guerra exterior a enemigos de
Chile o a sus aliados (en este caso, la nacionalidad se perderá
dictando un Decreto Supremo);
3. Por cancelación de la carta de nacionalización, y
4. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que pierdan la nacionalidad chilena, sólo podrán ser rehabilitados
por ley.

El art. 12 CPR establece un recurso, por el cual la persona afectada por acto
o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que
conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso
suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

47
Q

nacionalidad y ciudadanía

A

No debe confundirse la nacionalidad y la ciudadanía. Esta última,
consagrada en los arts. 13 y 14 de la Constitución, se refiere al derecho a
elegir y a ser elegido. Por ende, no todos aquellos que tienen la nacionalidad
chilena, son ciudadanos, pues para serlo se requiere tener cumplidos 18
años y no haber sido condenado a pena aflictiva.
A su vez, algunos extranjeros gozan de la ciudadanía, aunque con ciertas
restricciones: los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años,
y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo
13 (es decir, que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan
sido condenados a pena aflictiva), podrán ejercer el derecho de sufragio en
los casos y formas que determine la ley. De esta manera, se les confiere una
parte de los derechos de la ciudadanía, el de elegir, pero no el de ser elegidos.
Con todo, los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10 (es
decir, los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en
conformidad a la ley), tendrán opción a cargos públicos de elección popular
sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de
nacionalización (art. 14).

De acuerdo al art. 17 de la Constitución, la calidad de ciudadano se pierde
por
1 Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2 Por condena a pena aflictiva, y
3 Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista
y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido,
además, pena aflictiva.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el N° 2, la
recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad
penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número
3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.

48
Q

nombre

A

Se entiende por tal las palabras que sirven para distinguir legalmente a
una persona de las demás.

Características del nombre
El nombre es:
1. Un atributo de la personalidad;
2. Incomerciable;
3. Intransferible e intransmisible;
4. Inembargable;
5. Imprescriptible: no se pierde por no usarlo ni se gana por su uso;
6. Irrenunciable;
7. Inmutable por regla general, y
8. Uno e indivisible: de ahí que las sentencias que se dictan en materia
de nombre, produzcan efectos absolutos y no relativos.

Clasificación
Se distingue entre:
1. El nombre civil;
2. El sobrenombre: El sobrenombre o apodo carece de todo valor
jurídico, no forma parte de la designación legal de la persona;
3. El seudónimo: Se encuentra recogido por la Ley de Propiedad
Intelectual, en cuyo art. 5, letra e), se define la obra seudónima como
aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo
identifica; el art. 8 establece que se presume que es autor de la obra
la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella
a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con
que la obra es dada a la publicidad; y
4. El nombre comercial

El nombre civil está compuesto de dos elementos
1 Nombre propio, individual o “de pila”: identifica a la persona dentro
de su familia.
2 Apellido(s) o nombre de familia: identifica a la persona dentro de la
sociedad, señalando su familia de origen

49
Q

cambio de nombre

A

nombre no es inmutable, puede modificarse por vía principal o consecuencial:

  1. El cambio por vía consecuencial o indirecta es el que se produce como
    consecuencia del cambio de una determinada situación jurídica. Por
    ejemplo, por adopción o reconocimiento.
  2. El cambio por vía principal o directa está constituido por el
    procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre.
    Está reglamentado en la Ley Nº 17.344, la que dispone que
    cualquiera persona puede solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos o ambos a la vez, en los siguientes casos:
    * Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la
    menoscaben moral o materialmente;
    * Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de
    5 años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos
    o ambos, diferentes de los propios; y
    * En los casos de filiación no matrimonial o en que no se
    encuentre determinada la filiación, para agregar un
    apellido cuando la persona hubiere sido inscrita con uno
    solo o para cambiar uno de los que hubieran impuesto al
    nacido, cuando fueren iguales. En este caso, se trata de
    que no se haga manifiesta una filiación no matrimonial o
    indeterminada (para agregar o cambiar apellidos).

otras situaciones que también habilitan para introducir
cambios en el nombre civil por vía directa o principal:
▪ Supresión de nombres propios cuando se cuenta con más
de uno
▪ Traducción o cambio de nombres o apellidos que no sean
de origen español
▪ Cambio en el orden de los apellidos

50
Q

protección del nombre

A

El derecho al nombre está protegido y un uso fraudulento del mismo acarrea
la imposición de penas y eventualmente responsabilidad civil. Diversos
preceptos del Código Penal se preocupan de la materia:

  1. Art. 214: incurre en un delito, aquel que usurpa el nombre de otro. A la pena se sumará indemnización de perjuicios, si como consecuencia de la usurpación se ocasiona daño a la fama o intereses de la persona cuyo nombre se usurpó ;
  2. Art. 193: comete delito el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica;
  3. Art. 197: se refiere a toda persona que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades antes indicadas, y
  4. Art. 468: se refiere al que defraudare a otro usando de nombre fingido
51
Q

estado civil

A

Su definición legal se encuentra en el art. 304 CC: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”.

La definición es imperfecta, por cuanto se trata de una fórmula muy amplia o general, que no se compadece con el contenido del título del CC dentro del cual está ubicada. Sin señalar en qué consiste la “calidad” de que proceden tales circunstancias. la definición también podría aplicarse a la capacidad de ejercicio.
Por otra parte, es evidente que el legislador tiene un concepto del estado civil limitado a las relaciones familiares.

es más acertado decir que el estado civil es la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos, deberes y obligaciones civiles. Con todo, el estado civil no es permanente en todos los casos. Lo será para el hijo de filiación matrimonial, por ejemplo, pero podrá no serlo para el de filiación indeterminada o no matrimonial, que puede ser reconocido o puede adquirir la filiación matrimonial.

52
Q

consecuencias del estado civil

A

dos efectos fundamentales:
- Da origen a un conjunto de derechos, deberes y obligaciones. El distingo entre los “deberes” y las “obligaciones” es característico del Derecho de Familia. Los “deberes” tienen un contenido ético o personal (por ejemplo, el deber de guardarse fe o de fidelidad que se deben los cónyuges), mientras que las “obligaciones” tienen un contenido puramente patrimonial. De cualquier manera, unos y otras constituyen imperativos jurídicos, cuyo incumplimiento acarrea sanciones o consecuencias previstas en la ley;
- Da origen al parentesco. Nos referiremos a él más adelante.

53
Q

fuentes del estado civil

A

Puede emanar el estado civil:
a) De la ley: como en el caso del nacimiento;
b) De hechos ajenos a la voluntad de la persona, como
la muerte. En un matrimonio, por ejemplo, la
muerte de uno de los cónyuges da al cónyuge
sobreviviente el estado civil de viudo o viuda;
c) De la voluntad de la persona: matrimonio,
adopción, reconocimiento de un hijo; y
d) De sentencias judiciales: la de nulidad del
matrimonio (que origina el estado civil de soltero),
la de divorcio (que genera el estado civil de
divorciado), la que declara a los cónyuges
separados judicialmente

54
Q

características del estado civil

A
  1. atributo de la personalidad
  2. Es uno e indivisible atendiendo a la misma clase de
    relaciones de familia: Puede ocurrir que dos
    estados civiles coexistan, cuando dependen de dos
    hechos distintos
  3. Son normas de orden público:
    o Incomerciables
    o Irrenunciableso Intransferibles e intransmisibles;
  4. Las cuestiones sobre el estado civil no pueden
    someterse a arbitraje;
  5. Derecho personalísimo:
    o Los actos de estado civil no admiten
    representación legal, sino solamente la
    voluntaria
    o Las acciones judiciales para adquirirlo o
    protegerlo son estrictamente personales, por
    ello, son intransferibles e intransmisibles
    o Ciertos derechos inherentes al estado civil
    son inembargables (art. 2466 CC), y
  6. Es permanente, más no necesariamente perpetuo.
55
Q

familia y parentesco

A

La familia es el “núcleo fundamental de la sociedad, compuesto por
personas unidas por vínculos afectivos, de parentesco o de pareja, en
que existen relaciones de apoyo mutuo, que generalmente comparten
un mismo hogar y tienen lazos de protección, cuidado y sustento entre
ellos” (Ley 21.150).

Por su parte, el parentesco es la relación de familia que existe entre dos
personas.
El parentesco puede ser:
a) Vinculo de sangre, que da lugar al parentesco por
consanguinidad: “es aquel que existe entre dos
personas que descienden una de la otra o de un
mismo progenitor, en cualquiera de sus grados” (art.
28 CC).
b) El matrimonio da lugar al parentesco por afinidad:
Nace del matrimonio y es el que existe entre una de
dos personas que se han casado y los
consanguíneos de la otra. Cabe consignar que este
parentesco por afinidad no desaparece con el
término del vínculo matrimonial, como lo da a
entender claramente el art. 31, al aludir a persona
“que está o ha estado casada”. También debe
precisarse que no existe parentesco por afinidad entre los consanguíneos de una de dos personas
que se han casado y los consanguíneos del otro.
Así, por ejemplo, los consuegros o los concuñados
no son parientes entre sí.
Igualmente es necesario mencionar que los
cónyuges no son parientes afines entre si.
c) El acuerdo de unión civil: genera parentesco por
afinidad entre los convivientes civiles. A diferencia
del parentesco originado por el matrimonio, este
finaliza con el término del acuerdo de unión civil. En rigor, no es un verdadero
parentesco, a pesar de que así lo afirme la Ley N°
20.830.
d) Por adopción

56
Q

computo del parentesco

A

se computa por la línea y el grado.
La línea es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o
de un autor común. La línea puede ser ascendente o descendente.
Atendiendo a la línea, el parentesco puede ser de línea recta o de línea
colateral. Son parientes en línea recta los que descienden unos de otros.
Son parientes en línea colateral los que sin descender unos de otros,
tienen un ascendiente común (art. 27).
La línea puede ser ascendente o descendente, según sea el caso, es decir,
desde el pariente en que nos situemos para el cómputo.
El grado equivale al número de generaciones que separan a dos
parientes (art. 27)
de conformidad al art. 992, la línea colateral no se
extiende, para los efectos sucesorios y jurídicos en general, más allá del
sexto grado (esto corresponde a los primos de segundo grado en lenguaje
coloquial). A su vez, también debemos tener presente que en la línea
colateral, nunca el parentesco lo será en el primer grado; el más cercano, lo
será en segundo grado.
El parentesco en la línea colateral puede ser de simple o de doble
conjunción. Es de simple conjunción, cuando el parentesco proviene sólo de
parte de uno de los progenitores; es de doble conjunción, cuando proceden
de ambos progenitores (art. 41). Interesa la simple o doble conjunción en el
tercer y cuarto orden sucesorio (artículos 990 y 992 del Código Civil).
Al parentesco por afinidad se le aplican las mismas reglas. Así, por ejemplo,
el yerno tiene con sus suegros el mismo grado que con sus propios
progenitores. En otras palabras, se ocupa ficticiamente el mismo lugar de la
persona con la cual se contrajo matrimonio (art. 31).

57
Q

importancia del parentesco

A

sin duda la vinculación más importante que establece el
Derecho Privado. Sus efectos son tan amplios que abarcan toda la vida del
individuo. En orden de importancia, lo es más el parentesco por
consanguinidad que el de afinidad. De tal forma, el parentesco:
1. Determina los derechos, deberes y obligaciones que
nacen entre los progenitores y los hijos;
2. Se debe alimentos al cónyuge o a los parientes que
señala el art. 321 CC. Excepcionalmente, se debe
alimentos a quien no es pariente: al que hizo una
donación cuantiosa no rescindida o revocada y al
cónyuge;
3. Es el parentesco el que determina quienes son
llamados a la guarda legítima de una persona (art.
367 CC).
4. El parentesco determina quienes concurren y
quienes son excluidos en la sucesión de una
persona (artículos 988 a 995, que regulan los
órdenes sucesorios, cuando el causante fallece
abintestato);
5. El parentesco, tanto por consanguinidad como por
afinidad, puede constituir un impedimento para
contraer matrimonio (art. 6, Ley de Matrimonio
Civil). Aquí, tiene importancia también el
parentesco por afinidad.
6. En materia contractual, es nulo el contrato de
compraventa entre el padre o madre y el hijo no
emancipado (art. 1796).
7. El art. 1061 invalida las disposiciones
testamentarias hechas a favor, por ejemplo, de
determinados parientes del notario.

58
Q

prueba del estado civil

A
  • medio principal: las partidas del registro civil
  • a falta de partidas, se admiten medios de prueba supletorios (309 y ss)
    distinguir el efecto entre prueba del matrimonio y prueba de la filiación

prueba del matrimonio
De acuerdo al inciso 1º del artículo 309 CC, “la falta de la partida de
matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones
de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto
de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”.
1. Otros documentos auténticos: es decir otros
instrumentos públicos
2. Declaraciones de testigos, que hayan presenciado
la celebración del matrimonio: no se admite por
ende testigos de oídas, sino sólo presenciales, y
3. La posesión notoria del estado civil de casado, en
defecto de las pruebas anteriores: en general, este
medio de prueba se traduce en demostrar que se ha gozado del estado civil de casado a la vista de todos y sin protesta y reclamo de nadie. término “posesión” está tomado en un sentido
diverso al del art. 700 CC, referido a la posesión
sobre los bienes. La posesión notoria dice relación
a hechos notorios, públicos, especialmente el
trato, nombre y fama, que la persona ha tenido
ante terceros. Conforme al artículo 310 CC, esto
se traduce en lo siguiente:
▪ En haberse tratado los supuestos cónyuges como tales en
sus relaciones domésticas y sociales (nombre y trato);
▪ En haber sido uno de los cónyuges recibido en ese
carácter por los deudos y amigos del otro, y por el
vecindario de su domicilio en general (fama).
En resumen, los requisitos de la posesión notaria son los
siguientes:
▪ La posesión debe ser pública y continua;
▪ Debe haber durado 10 años continuos por lo menos.
Respecto de la prueba, el artículo 313 CC establece que “la posesión notoria
del estado de matrimonio se probará por un conjunto de testimonios
fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el
caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva
partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera
encontrarse”.

Prueba supletoria de filiación
La ley restringe la prueba en esta materia. El inc. 2 del art. 309 CC establece
que la filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o
probarse:
1. Con los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya
determinado legalmente: por ejemplo, un testamento otorgado ante
funcionario público, en el cual el testador declara reconocer que tiene
un hijo (art. 187 Nº4 CC), y
2. A falta de dichos instrumentos auténticos, el estado de padre, madre
o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la
forma y con los medios previstos en los arts. 195 a 221 del CC.
Dispone la ley que en los juicios sobre determinación de la filiación,
la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda
clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. No
obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del art 1712 (198 CC)

59
Q

cosa juzgada en cuestiones de estado civil

A

De acuerdo con la regla general del art. 3º, las sentencias no tienen fuerza
obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren. Tienen efecto relativo,
afectando sólo a las personas que han intervenido en el juicio.
Tal principio se altera por el art. 315 CC dado que las sentencias en que se
declare verdadera o falsa la paternidad o maternidad de un hijo tienen
efecto absoluto (solo en aquellos que se dicte paternidad o maternidad). A su vez, para que la sentencia produzca
los efectos absolutos del art. 315, deben concurrir los requisitos del art. 316
CC:
1. La sentencia debe estar firme o ejecutoriada (art. 174 CPC);
2. La sentencia debe haber sido pronunciada contra legítimo
contradictor. El art. 317 establece quienes lo son, siendo estos:
a. El padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en
la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la
madre contra el hijo son los legítimos contradictores
en las cuestiones de paternidad y maternidad,
respectivamente;
b. Los herederos del padre o madre fallecidos en contra
de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y,
c. Los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan
cargo de la acción iniciada por aquel o decidan
entablarla.
d. El artículo 317 CC debemos relacionarlo con el artículo
206 CC que permite interponer la acción de
reclamación de filiación, cuando se trata del hijo
póstumo o cuando el progenitor ha fallecido dentro de
los 180 días siguientes al parto. En este caso, la acción
debe dirigirse contra los herederos del progenitor
fallecido, dentro del plazo de 3 años, contado desde la
muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya
alcanzado la plena capacidad. Agrega el art. 318 CC
que el fallo pronunciado a favor o en contra de
cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a
los coherederos que citados no comparecieron.
3. Ausencia de colusión en el juicio: se entiende por colusión el
acuerdo secreto y fraudulento para provocar que se dicte una
sentencia en un sentido dado. La prueba de la colusión
incumbe a quien la alega, pero con el objeto de evitar un
prolongado estado de incertidumbre, el art. 319 CC limita su
admisibilidad, de manera que debe acreditarse la colusión
dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

Finalmente, el inc. 1 del art. 320 CC establece el principio de ausencia
de cosa juzgada e imprescriptibilidad de la acción del verdadero padre,
madre o hijo. La verdadera filiación siempre podrá ser reclamada por el
hijo, el padre o la madre. El mismo principio se consagra en el artículo
195, cuyo inciso 2º dispone que “[e]l derecho de reclamar la filiación es
imprescriptible e irrenunciable”.

60
Q

domicilio

A

Se define en el art. 59 del CC como la conjugación de dos elementos: uno
objetivo, la residencia, y otro subjetivo, el ánimo de permanecer en ella. De
esta manera, consiste en la residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

niveles de vinculación jdca de una persona con un lugar
1. habitación o morada: lugar en que accidentalmente está una persona, en el cual pernocta o tiene alojamiento
2. residencia: lugar en que habitualmente se encuentra una persona
3. domicilio: abstracción legal que considera a una persona presente en el lugar en que tiene el asiento principal de sus negocios o donde ejerce habitualmente su profesión y oficio

61
Q

presunciones de domicilio

A

Las presunciones positivas están indicadas en los arts. 62 y 64 CC. En los
casos que señalan dichos artículos, se manifiesta la intención de un sujeto
de avecindarse en determinado lugar. Son tales:
1. Donde se ejerce habitualmente una profesión u oficio (artículo 62 CC);
2. Donde se abre tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro
establecimiento durable, para administrarlo en persona (artículo 64
CC);
3. Aceptar un cargo concejil (artículo 64); y
4. Aceptar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo
tiempo (artículo 64 CC).

Las presunciones negativas están establecidas en los arts. 63 y 65,
preceptos que establecen hechos que no hacen presumir cambio de
domicilio. Ambos artículos se refieren a la habitación o morada. Son tales:
1. Habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si
tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún
tráfico ambulante (artículo 63), y
2. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo
tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su
familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o
desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el
domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal
asiento de sus negocios (artículo 65)

Todas las presunciones anteriores son simplemente legales y no de derecho,
y en consecuencia, pueden destruirse probando lo contrario de lo que
suponen.

62
Q

clases de domicilio. domicilio político y civil

A

▪ El domicilio político se define en el art. 60 CC como “el
relativo al territorio del Estado en general El que lo tiene o
adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena,
aunque conserve la calidad de extranjero”. La palabra
“político” se usa en el sentido de “nacional”, de modo que
este domicilio podría llamarse también domicilio
nacional. Abarca todo el territorio sujeto a la soberanía
de un Estado en que se entiende avecindada una
persona. Los chilenos lo tienen por origen y los
extranjeros por el hecho de avecindarse en Chile. Al
domicilio político se refieren los arts. 15, 497 Nº 6, y 1012
Nº 10 del CC.
▪ “El domicilio civil es el relativo a una parte determinada del
territorio del Estado” (art. 61 CC). Puede definirse como la
residencia en una parte determinada del territorio del
Estado, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo
de permanecer en ella. Los elementos constitutivos del
domicilio civil (que pueden equipararse al corpus y al
ánimus de la posesión) son dos: la residencia en una
parte determinada del territorio del Estado y el ánimo de
permanecer en esa residencia. El ánimo puede ser real o
presunto. El primero es el que tiene una existencia cierta
y efectiva; el segundo, es el que se deduce de ciertos
hechos o circunstancias.

Los dos elementos, residencia y ánimo, son necesarios para constituir domicilio; el solo ánimo basta para conservar el domicilio: si se abandona la residencia
con la intención de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar, por
prolongada que sea, no hace perder el domicilio. De ahí que se diga que el
ánimo es el principal de los elementos constitutivos del domicilio.

63
Q

domicilio de origen y adquirido

A

▪ El domicilio de origen se adquiere por el nacimiento, aun
cuando no coincida realmente con el lugar en que la
persona nació. Se determina por el domicilio de los
progenitores.
▪ El domicilio adquirido es el que resulta de la elección de
la persona, al fijar en un lugar determinado la sede
principal de sus negocios, distinta al domicilio de origen.

64
Q

domicilio legal, convencional y real

A

▪ El domicilio legal o de derecho es el que la ley impone de
oficio a ciertas personas en razón del estado de
dependencia en que se encuentran con respecto a otras o
por consideración al cargo que desempeñan. Dentro del
domicilio legal cabe el domicilio de origen. El domicilio
legal es un verdadero imperativo de la ley. De ahí que
siempre tenga un carácter forzoso y en algunos casos sea
ficticio. Sólo existen los domicilios legales
manifiestamente establecidos por la ley y no cabe
extenderlos por analogía a otras situaciones siendo, por
ende, de interpretación restrictiva. La determinación del
domicilio legal de una persona es una cuestión de
derecho, no de hecho.
Casos de domicilio legal, derivados de una relación de
dependencia:
o Los menores de edad: debemos distinguir
entre hijos de filiación determinada e
indeterminada,
▪ En el primer caso, se puede tratar de
una filiación matrimonial o no
matrimonial, y en ésta, de
reconocimiento voluntario y forzado.
Conforme al artículo 203 CC, cuando
la filiación haya sido determinada
judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o éste quedará
privado de la patria potestad. Dispone
por su parte el art. 72 del CC que el
que vive bajo patria potestad sigue el
domicilio de quién la ejerza. La
disposición se refiere a los hijos de
filiación determinada, salvo, según se
indicó, si el reconocimiento fue
forzado. A los progenitores está
confiada la gestión de los intereses del
menor de edad y por esta razón, el
domicilio sólo subsistirá mientras el
hijo se mantenga bajo patria potestad.
▪ En cuanto a los hijos de filiación
indeterminada, o de filiación
determinada con oposición del padre o
madre, seguirán el domicilio del tutor
o curador que se les nombre (artículo
248 del Código Civil).
* Los interdictos: las personas a quienes se priva
legalmente de la administración de sus bienes
siguen el domicilio de sus curadores. Pueden
declararse en interdicción los dementes, los sordos
o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente y los pródigos;
* Los criados y dependientes: art 73 CC tendrán el
domicilio de sus empleadores siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
o Que trabajen habitualmente en la casa de su
empleador, y no en forma intermitente;
o Que residan en la misma casa del empleador;
y
o Que no tengan un domicilio derivado de la
patria potestad o de la guarda porque las
disposiciones relativas a estos domicilios se
aplican con preferencia. En consecuencia, el
hijo no emancipado tiene el domicilio de su
padre o madre, aunque resida en la casa de
la persona a quien sirve o para quien trabaja.

casos de domicilio legal derivados del cargo que desempeña
* El del art. 66 CC respecto de los eclesiásticos (hoy
injustificado, atendida la separación de la Iglesia y
el Estado);
* El del art. 311 COT.: los jueces están obligados a
residir constantemente en la ciudad o población
donde tenga asiento el tribunal en que deban
prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de
Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar
transitoriamente a los jueces de su jurisdicción
para que residan en un lugar distinto del asiento
del tribunal. Cabe señalar que no es este
propiamente un caso de domicilio legal, porque la
ley sólo impone la residencia, y si bien se les
aplicaría a los jueces la presunción del artículo 64
CC, se podría destruir la presunción.
▪ El domicilio convencional. Regulado en el art. 69 CC, es
aquel que se pacta en un contrato de común acuerdo para
efectos judiciales o extrajudiciales y puede alterar las
reglas de competencia, sometiendo el conocimiento de un
juicio a los tribunales de un determinado lugar, en el cual
las partes, de común acuerdo, fijan su domicilio.
Además de ser acordado por ambas partes, el domicilio
convencional debe determinarse con claridad, bastando
en todo caso señalar una ciudad o comuna. Una
estipulación vaga no es suficiente; por eso, nuestra
jurisprudencia ha dicho que carece de valor la cláusula
que fija como domicilio del deudor “el lugar que el
acreedor designe” o “donde judicialmente se pida el
cumplimiento del contrato”. Por su vaguedad,
estipulaciones de esta naturaleza no importan fijación de
domicilio convencional.
El domicilio convencional, aunque sea ficticio o pueda
llegar a serlo, será inmutable mientras dure la
convención: arts. 1545 y 1546; art. 1589, respecto del
pago.
El domicilio convencional está limitado tanto en la
materia como en el tiempo. En cuanto a la materia, estará
limitado a los efectos del contrato; en cuanto al tiempo,
porque regirá mientras subsista el contrato.
▪ Domicilio real o de hecho: es aquel que las personas
eligen a su arbitrio. Es real, porque en él se encuentra
efectivamente el asiento jurídico de una persona; se
denomina también “de hecho”, para distinguirlo del
domicilio legal o de derecho. La definición de domicilio que se encuentra en el inciso 1 del art. 59 CC se refiere
al domicilio real y constituye la regla general, salvo que
un individuo posea un domicilio legal o convencional.
Para que se origine un nuevo domicilio real, es necesario:
* La residencia de una persona en un lugar distinto
del anterior;
* La intención de permanecer o establecerse en el
lugar de la nueva residencia.
Para determinar si hay o no cambio de domicilio, habrá
que atender, en primer lugar, a las presunciones
positivas y negativas antes señaladas. cabe precisar en
todo caso que no siempre un cambio de domicilio produce
efectos jurídicos: por ejemplo, en un litigio, el nuevo
domicilio de una de las partes no surtirá efectos, si no es
informado en los autos (art. 49 CPC).

65
Q

domicilio general y especial

A

▪ Domicilio general es el que se aplica a la generalidad de
los derechos y obligaciones que entran en la esfera del
Derecho Civil. En otras palabras, es el que tiene una
persona para todas sus relaciones jurídicas
▪ Domicilio especial es el que sólo se refiere al ejercicio de
ciertos derechos o relaciones jurídicas. Por ejemplo, art.
2350, inciso 1º, domicilio especial para la fianza; el
domicilio convencional; el que ordena designar el art. 49
del CPC a todo litigante en su primera gestión en el juicio.

66
Q

pluralidad de domicilio

A

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 67 puede concluirse que nuestro CC
acepta la pluralidad de domicilios generales pero será condición que en cada
uno de ellos concurran todas las circunstancias constitutivas del domicilio

ART. 67 CC: “Cuando concurran en varias secciones territoriales, con
respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio
civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que
dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola
será para tales casos el domicilio civil del individuo”.

Lo anterior tiene especial importancia para los efectos de notificar una
demanda. Sin embargo, tratándose dicha pluralidad de una excepción
corresponde probarla a la parte que la alegue, pues las excepciones no se
presumen.

67
Q

importancia del domicilio

A

La gran importancia jurídica del domicilio queda de manifiesto en las
siguientes materias:
1. Si no se estipula un lugar determinado, en las obligaciones de género
el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1588 CC);
2. En materia sucesoria: se abre la sucesión de una persona en su último
domicilio; a su vez, la sucesión se regla por la ley del domicilio en que
se abre (art. 955);
3. En materia de estado civil: la posesión notoria del estado de
matrimonio o hijo debe haberse tenido ante el vecindario del domicilio
(arts. 310, 312, 313 y 200 del Código Civil);
4. En materia procesal, por regla general, es juez competente para
conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no
contencioso, el del domicilio del demandado o interesado (art. 134
COT);
5. Es juez competente para declarar la muerte presunta el del último
domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81 número 1
CC);
6. La ley hace algunas distinciones entre chilenos y extranjeros, según
estos últimos sean transeúntes o tengan domicilio o al menos
residencia en Chile (ver nacionalidad), y
7. A lo menos dos testigos del testamento, deben estar domiciliados en
la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento
(artículo 1012 CC).

68
Q

patrimonio

A

Aubry y Rau lo definen como “[u]na universalidad de bienes y deudas
apreciables en dinero que constituye un atributo de la personalidad”. Por ello,
es necesario entender que el patrimonio es algo distinto de los bienes que lo
integran o componen en un momento dado de su existencia. En efecto,
abarca no sólo los bienes presentes de su titular, también los futuros, es
decir, los que adquiera después. Y no solamente se compone de derechos y
bienes (activos), sino también de deudas (pasivo)15.

Los derechos que integran el patrimonio son derechos que pueden
apreciarse económicamente. Aquellos que no cumplen con este requisito se
entienden como derechos extrapatrimoniales y no conforman el patrimonio

69
Q

activo, bruto, pasivo y activo neto del patrimonio

A

“La suma de todos los elementos positivos del patrimonio (bienes y derechos
de valor pecuniario), forma su activo bruto y la suma de todos sus elementos
negativos (deudas y cargas pecuniarias) constituyen su pasivo”.

Si existe una diferencia positiva entre activo y pasivo entonces estaremos
frente al activo neto

70
Q

utilidad del concepto de patrimonio

A

“El patrimonio en razón de las funciones que desempeña, sirve para
explicar varios mecanismos y figuras jurídicas, por ejemplo, la sucesión
hereditaria, la garantía genérica de los acreedores y la subrogación
real”.
Desarrollando esta idea, el patrimonio tiene las siguientes implicancias:

  1. El patrimonio logra garantizar la responsabilidad del
    deudor por sus obligaciones civiles.
    ART. 2465 CC. “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de
    perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor,
    sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables,
    designados en el artículo 1618”.
  2. Explica el concepto de las personas jurídicas “pues
    claramente distingue la responsabilidad de la persona
    jurídica de la de los socios y sólo puede hacerse efectiva
    la responsabilidad en el patrimonio de la primera”
    19.
  3. En materia de representación ilustra los efectos de
    esta “modalidad que consiste en que una persona
    compromete bienes que no están en su patrimonio,
    autorizada para ello por la ley o una convención,
    obligándose el patrimonio del mandante, no el del
    mandatario”
    20.
  4. “En materia de auto contrato, pudiendo a la vez, una
    misma persona, obligar patrimonios distintos”.
  5. Sistematiza la regulación de la sucesión por causa de
    muerte, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico
    el patrimonio es transmisible
  6. Igualmente explica el fenómeno de la subrogación real,
    por cuanto, puede sustituirse una cosa ocupando la
    nueva el mismo lugar jurídico que la anterior. Esto
    puede ocurrir debido a que, de acuerdo a la teoría
    clásica, el patrimonio sería una universalidad de
    derecho. Por ende, el patrimonio constituye un todo,
    de naturaleza jurídica independiente de los elementos
    que lo componen.
71
Q

teorías del patrimonio. doctrina clásica o subjetiva

A

derecho francés, en especial por
Aubry y Rau. Según esta doctrina, el patrimonio tiene las siguientes
características:
* Responde a una noción esencialmente pecuniaria:
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de
una persona, apreciables en dinero.
* Es una universalidad jurídica: de esta característica se
desprenden algunos alcances:
o El patrimonio constituye un todo, de
naturaleza jurídica independiente de los
elementos que lo componen.
o Los acreedores, por su parte, tienen un
derecho de prenda general sobre el
patrimonio del deudor; vale decir, tienen el
derecho de dirigirse sobre todos los bienes
del deudor, presentes o futuros, salvo los
inembargables, en el evento que éste no
cumpliere la obligación oportunamente
o Al fallecer una persona, sus herederos
adquieren su patrimonio por el modo de
adquirir llamado sucesión por causa de
muerte.
* El patrimonio es un atributo de la personalidad: es una
emanación de la personalidad, no se concibe una persona
sin patrimonio. De esta característica se desprenden las
siguientes consecuencias:
o Sólo las personas pueden tener patrimonio (lo que
no acontece en la doctrina objetiva del patrimonio);
o Toda persona tiene necesariamente un patrimonio;
o Toda persona no tiene sino un patrimonio. El
patrimonio es indivisible
o El patrimonio es inseparable de la persona:
mientras viva, no podrá enajenarlo como un todo,
pues la enajenación del patrimonio importaría la
enajenación de una parte de la personalidad, lo que
no puede aceptarse; lo anterior, sin perjuicio de que
una persona enajene la totalidad de sus bienes
individualmente considerados (art. 1811 CC)

ha sido objeto de críticas. Se
dice que estando fundado en una concepción puramente teórica- el vínculo
que existiría entre la personalidad y el patrimonio- la noción clásica de
patrimonio aparece como demasiado estrecha y como un obstáculo muy
serio para el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas.
Por de pronto, cabe señalar que la existencia de masas de bienes, dotadas
de vida propia, independientes del patrimonio general o personal,
denominados patrimonios separados o especiales, no pueden ser
explicadas por la teoría clásica. Por otra parte, se agrega que con frecuencia
sería deseable que un comerciante pudiera afectar a su empresa sólo una
determinada masa de bienes, a fin de preservar, para la seguridad de su
familia, una parte de su capital contra los riesgos de la liquidación.

72
Q

teorías del patrimonio. doctrina objetiva, moderna o materialista

A

desvincula a la personalidad del patrimonio. Considera al
patrimonio como una entidad independiente de la persona, formado por
un conjunto de bienes que presentan un valor económico y que están
afectados a un destino o finalidad común. La doctrina objetiva está
sustentada por autores alemanes (Brinz, Bekker).
Se critica a la doctrina objetiva, señalando que todo bien, derecho u
obligación, debe tener un titular, y ese titular no puede ser otro que la
persona. Las cosas, carecen de voluntad propia.
Conforme a la doctrina objetiva, el patrimonio tiene las siguientes
características:
▪ Se concibe el patrimonio desvinculado de una persona,
como un patrimonio de afectación, sin un titular;
▪ Una persona puede tener varios patrimonios, según
afecte bienes diversos al cumplimiento de finalidades
distintas. Se trata de los llamados “patrimonios fraccionados”. En los patrimonios fraccionados, opera una limitación de la responsabilidad
▪ El patrimonio tiene una realidad material: los bienes,
derechos u obligaciones, tienen una realidad material o
fáctica. Para la doctrina moderna, el patrimonio no es una
abstracción, sino algo tangible, corpóreo.

73
Q

patrimonios de afectación

A

una derivación o consecuencia de la doctrina moderna, ejemplo la EIRL

74
Q

patrimonio es una universalidad jdca?

A

Por una parte, “[l]os autores franceses expresan que el patrimonio general, sea de un vicio o la sucesión de un muerto es el prototipo de la universalidad jurídica o de derecho”.

No obstante, “[l]a mayoría de la doctrina italiana sostiene que el patrimonio no es una universalidad, porque toda universalidad, de hecho o de derecho es una cosa y el patrimonio de una persona viva no lo es y por eso son se puede adquirir ni enajenar mediante un acto jurídico entre vivos. Sólo la sucesión o patrimonio de una persona muerta es una cosa, una universalidad jurídica”

75
Q

patrimonios separados

A

“Hay patrimonios separados cuando dos o más núcleos patrimoniales,
mutuamente independientes entre sí, tienen por titular a un mismo sujeto.
Tenemos a modo ejemplo los siguientes:
1. La sociedad conyugal;
2. El hijo de familia menor adulto sometido a patria potestad;
3. El que resulta de la separación de los bienes del difunto respecto de los
del heredero; y
4. El que deriva del beneficio de inventario.

Los llamados patrimonios separados sólo pueden establecerlos la ley. No
podría un particular separar un grupo de sus bienes y declarar que solo
estos responderán de las deudas que contraiga en la actividad que con ellos
despliegue”

76
Q

derechos de la personalidad. concept

A

Los derechos primordiales o de la personalidad son aquellos que tienen por
fin defender intereses humanos ligados a la esencia de la personalidad.
También se dice que son aquellos derechos que toda persona, en la calidad
de sujeto jurídico, lleva inseparablemente desde su origen y que no tienen
otro presupuesto que la existencia de la persona.

77
Q

objeto de los derechos de la personalidadd

A

Al respecto existen varias doctrinas:
1. La primera y más antigua sostiene que el objeto de
estos derechos es la persona misma, puesto que la
integridad física, la libertad, el honor, etc., no son
más que elementos constitutivos de la persona
humana.

Esta posición se ha criticado por autores que consideran que, constituyendo
la vida, la integridad física, el honor, etc., elementos esenciales de la persona
humana, representan o son el sujeto mismo de toda prerrogativa y,
lógicamente, no pueden ser al mismo tiempo objeto de ella.

  1. Una segunda posición sostiene que, si bien el
    objeto de estos derechos no es la persona misma
    como unidad, lo son sus diversos aspectos, esto es,
    los bienes jurídicos como la vida y la libertad que
    representan atributos físicos y morales de la
    persona, todos los cuales, si bien pueden
    considerarse como que lo son, elementos que
    integran una misma unidad que materialmente
    resulta indisoluble, nada impide que
    intelectivamente puedan separarse de ella y ser
    aprehendidos en cada uno de estos derechos
    personalísimos, de modo independiente, como el
    punto de referencia de la prerrogativa jurídica del
    titular; esto es, como ese algo concreto, necesario,
    sobre el cual pueda él ejercerla.
  2. Una tercera postura afirma que el objeto de estos
    derechos no debe ser buscado en la persona o
    partes de ella, sino que en los demás
    conciudadanos que deban respetar la personalidad
    del individuo.
  3. Finalmente, hay posiciones que niegan la
    existencia de derechos o poderes sobre la propia
    persona, prefiriendo conceptualizarlos como
    derechos sobre los atributos o manifestaciones de
    la personalidad o sobre los modos de ser físicos o
    morales del hombre.
78
Q

naturaleza jdca de los derechos de la personalidad

A

se discute si estos poderes son o pueden ser
considerados como derechos subjetivos.

  1. Una minoría sostiene que estos derechos no son
    verdaderos derechos subjetivos. Los llamados
    derechos de la personalidad no pueden
    configurarse como verdaderos derechos subjetivos,
    porque todo derecho subjetivo entraña como
    elementos distintos el sujeto y el objeto del mismo
    y en los derechos de la personalidad aparecen
    confundidos, como un solo ente. Por ello, estos
    derechos serían bienes personales tutelados por el
    derecho objetivo, sin que de esa protección pueda
    inferirse el establecimiento de verdaderos derechos
    objetivos.
  2. Sin embargo, la mayoría de los juristas considera
    que nos encontramos en presencia de verdaderos
    derechos subjetivos, aunque, como hemos visto
    discrepan sobre cual es el objeto de los mismos. Al
    respecto, se manifiesta que el objeto de los
    derechos de la personalidad es un ente distinto de
    la persona, aunque tiene carácter personal: la vida,
    el honor, la integridad física.
79
Q

características de los derechos de la personalidad

A

la escuela de Derecho Natural, los derechos de la
personalidad derivan de la propia naturaleza humana y son preexistentes a su reconocimiento por el estado. Su efectividad emana del reconocimiento de este. Los caracteres son:
1. son originarios o innatos
2. son generales
3. son absolutos
4. son extrapatrimoniales
5. son indisponibles.
6. son imprescriptibles.

80
Q

protección constitucional de los derechos de la personalidad

A

La Constitución chilena de 1980 asegura:
1. El derecho a la vida;
2. La integridad física de la persona;
3. El derecho al respeto de la vida privada y pública y a la honra de la
persona y su familia;
4. El derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de
comunicación privada;
5. El derecho a la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección, y
6. El derecho de propiedad intelectual, artística e industrial (art. 19).

Los derechos recién mencionados y otros que taxativamente señala la
Constitución pueden defenderse, entre otros medios, por el llamado recurso
de protección (art. 20). Jurídicamente, no se trata de un recurso, sino de
“una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los
menoscabos que pueden experimentar como consecuencia de actos u
omisiones ilegales o arbitrarios de las autoridades o los particulares”.

81
Q

los derechos de la personalidad con relación a las personas jdcas

A

también tienen derechos de la personalidad, pero claro
está sólo los compatibles con su naturaleza incorpórea, como el derecho al
nombre, al honor, pero no a la inviolabilidad física, que es inconcebible
respecto de seres que no se tocan.

82
Q

derechos de la personalidad reconocidos

A

a) derecho a la vida y a la protección de la propia integridad física
b) derecho al honor
c) derecho a la intimidad
d) inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados
e) derecho a la imagen
f) inviolabilidad del hogar

otros:
- Derecho a la libertad misma (Art. 19 N° 7 CPR). Además, el
CP tipifica ciertos delitos que se pueden cometer contra la
libertad de otros;
- Derecho de reunirse y asociarse (Art. 19 N° 13 y 15 CPR);
- Derecho de pensar, opinar y creer (Art. 19 N° 6 y 12 CPR);
- Derecho de residir y trasladarse (Art. 19 N° 7 CPR); y
- Libertad de trabajo (Art. 19 N° 16 CPR).

83
Q

indemnización del daño por vulneración de los derechos de la personalidad

A

los autores afirman que la violación de
los derechos de la personalidad otorga al damnificado la facultad de
demandar el cese del hecho perturbatorio y las sanciones penales que
puedan corresponder al autor de éste.
Adicionalmente, y para quienes sostienen que los derechos de la
personalidad son derechos subjetivos, afirman que la lesión de un derecho
de la personalidad dará siempre a la obligación de indemnizar el daño
producido a la víctima en una parte esencial de su propia personalidad,
daño que por regla general será de carácter moral o extrapatrimonial, sin
perjuicio de que eventualmente también se haya producido un daño
material o patrimonial.
Aunque algunos derechos de la personalidad no estén específicamente
amparados por la ley positiva, si su violación importa un daño para la
persona, ésta puede demandar indemnización de perjuicios, porque, de
acuerdo con nuestro Código Civil, por regla general todo daño que pueda imputarse a dolo o culpa de otra persona, debe ser reparado por ésta
(artículos 2314 y 2329). La indemnización ha de pagarse, por lo general, en
dinero, salvo que expresamente la ley no admita esta forma de
indemnización.

84
Q

personas jurídicas

A

ART. 545 CC. Aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y
contrae obligaciones civiles, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones
de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman
también asociaciones.
Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos
de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación
de bienes a un fin determinado de interés general.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter

Tomando en cuenta sus elementos, los podemos definir en tanto entes
colectivos integrados por personas y bienes adscritos a una
personalidad común y a los que se les reconoce una personalidad
jurídica distinta de las personas naturales que las integran.

85
Q

elementos esenciales de las personas jdcsa

A
  • Elemento material, esto es, un conjunto de personas o bienes con
    una finalidad común.
  • Elemento ideal, reconocimiento explícito por parte de la autoridad
    de su individualidad, de su capacidad de actuar en el mundo
    jurídico
86
Q

naturaleza jdca de la persona jdca

A

Discutida en la doctrina, hay teorías que aceptan y otras que niegan las
personas jurídicas

87
Q

teorías que aceptan la persona jdca

A

teoría de la ficción
teoría de la realidad

88
Q

teoría de la ficción (persona jdca)

A

Postula que solo existen las personas naturales, siendo las personas
jurídicas entes ficticios. Esta teoría parte del supuesto que el derecho
subjetivo es un poder atribuido a una voluntad y que en tal sentido solo una
persona puede ser naturalmente sujeto de derechos. Sin embargo, agrega
Savigny, el derecho positivo puede modificar esta regla natural y considerar
la capacidad jurídica en relación con otros seres ficticios a los cuales se les
llama personas jurídicas. Esta teoría es la que acepta nuestro Código Civil,
según se desprende del artículo 545 y de la historia fidedigna del
establecimiento de la ley, pues existe una nota al proyecto de 1853, que
alude a Savigny en este punto, gran sostenedor de esta teoría.
En todo caso, cabe hacer presente que nuestro Derecho, se aparta de la
teoría de la ficción en muchas de sus consecuencias: por de pronto,
considera que las personas jurídicas poseen voluntad propia, circunstancia
rechazada por Savigny.
En cuanto a la responsabilidad civil de las personas jurídicas por los delitos
o cuasidelitos civiles o criminales cometidos por sus representantes, el
artículo 58 del Código Procesal Penal, se aparta también de la solución dada
por Savigny, pues el citado precepto hace responsable civilmente a las
personas jurídicas por los daños que provoquen los delitos y cuasidelitos
cometidos por sus representantes o dependientes, bajo el entendido que
hayan actuado dentro de la esfera de sus atribuciones. Aún más, según
referiremos, la Ley número 20.393, contempla responsabilidad penal para
las personas jurídicas, por la comisión de ciertos delitos.

89
Q

teoría de la realidad (persona jdca)

A

Postula que las personas jurídicas no son entes ficticios, sino poderosas
individualidades sociales, se trata de organismos sociales, es una realidad
objetiva. Se vincula esta teoría con la concepción orgánica de la sociedad,
que reconoce la existencia de múltiples órganos intermedios, entre el Estado
y el individuo. Uno de tales, es la persona jurídica.

90
Q

teorías que niegan la personalidad jdca

A

teoría del patrimonio colectivo

Sustentada por Planiol, quien afirmaba que “la idea de la personalidad
ficticia es una concepción simple, pero superficial y falsa”. Agrega que en
verdad, estamos ante una “propiedad colectiva”, que existe junto a la
propiedad individual.
Señala que “[b]ajo el nombre de personas jurídicas o civiles, hay que entender
la existencia de bienes colectivos, en el estado de formas o masas distintas,
poseídas por grupos de hombres más o menos numerosos y substraídas al
régimen de la propiedad individual. Por consiguiente, estas pretendidas
personas no existen ni aun de manera ficticia”. Concluye Planiol afirmando
que no puede haber sobre la tierra, otros titulares de derechos que las
personas.

teoría del patrimonio de afectación

Propuesta por los alemanes Brinz y Bekker, a quienes ya citamos a propósito
de la teoría objetiva del patrimonio, postula esta teoría que los derechos y
las obligaciones no tienen necesariamente por base a las personas.
Existirían patrimonios sin dueño, basados en la afectación a un fin único
de todos los bienes que forman parte de ellos27. Como podemos observar,
esta teoría es radicalmente opuesta a la de Planiol.

91
Q

clasificación de las personas jdcas

A

Se dividen en personas de Derecho Público y Derecho Privado.
I. Personas de derecho público
Son personas de derecho público:
- El Estado;
- La Nación;
- El Fisco;
- Las Municipalidades;
- Las Iglesias;
- Las comunidades religiosas; y
- Los establecimientos que se costean con fondos del erario

II. Personas de derecho privado
Las personas jurídicas de derecho privado se clasifican en personas
jurídicas sin fines de lucro y con fines de lucro.
Las personas jurídicas sin fines de lucro se clasifican en:
- Corporaciones, y
- Fundaciones.
Las personas jurídicas con fines de lucro son las sociedades. Estas pueden
ser:
- Civiles o comerciales, según sea la naturaleza del objeto social;
- De personas o de capital según sea la importancia que se le asigna
a la persona de los socios o al capital aportado por estos; y
- Colectivas, en comanditas (simples o por acciones), anónimas y de
responsabilidad limitada, según la organización interna y las
modalidades de su relación con terceros.

92
Q

criterios de distinción entre personas jdcas de derecho privado y derecho público

A
  • Iniciativa para la creación del ente: las personas jurídicas de derecho
    público obtienen su existencia en virtud de resoluciones de la
    autoridad, mientras que las de derecho privado emanan directamente
    de la iniciativa de los particulares;
  • Potestad Pública: las personas jurídicas de derecho público están
    dotadas de potestades públicas, vale decir, gozan de imperio, en virtud
    del cual pueden dictar normas de carácter obligatorio;
  • Naturaleza del fin: las personas jurídicas de derecho público tienen
    por objeto servir fines públicos, mientras que las de derecho privado
    cumplen con los objetivos señalados por los asociados o fundadores o
    persiguen la obtención del lucro;
  • Fuente de Recursos: en el caso de las personas jurídicas de derecho
    público provienen por lo general de todos los habitantes de la nación;
    en cambio, en las de derecho privado, provienen de aportes,
    donaciones, cuotas sociales, etc.
93
Q

las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucto

A

La corporación o asociación es la unión estable de un conjunto de
personas que pretenden fines ideales y no lucrativos.

La fundación se compone de una masa o conjunto de bienes destinados por
la voluntad del fundador o fundadores a un fin determinado de interés
general.

La diferencia fundamental entre corporaciones o asociaciones y fundaciones
no está entonces en sus fines, que pueden ser similares, sino que reside en
que las primeras tienen como elemento básico un conjunto de personas,
mientras que en las fundaciones el elemento básico es la existencia de un
patrimonio o conjunto de bienes destinados a la obtención de un fin.
Lo anterior implica que tratándose de las corporaciones o asociaciones es
fundamental la existencia de las personas y no de bienes

94
Q

constitución de las corporaciones o asociaciones y fundaciones

A
  1. Instrumento.
    El acto constitutivo es solemne debiendo constar en
    escritura pública o en escritura privada y en este último
    caso siempre que sea suscrita ante notario, oficial del
    Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el
    alcalde (artículo 548, inciso 1º, del Código Civil).
    En el caso de las fundaciones además es necesario la
    existencia de un fundador, que puede constar por medio
    de una asignación testamentaria o por acto entre vivos
    (acto solemne de declaración unilateral del fundador).
  2. Depósito del acto constitutivo.
    Establece el inciso 2º del artículo 548 que una copia del
    acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o
    funcionario ante el cual fue otorgado deberá depositarse en
    la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica
    en formación.
    El plazo para efectuar el depósito será de 30 días contado
    desde el otorgamiento del acto constitutivo. Con todo, este
    plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan
    conforme a disposiciones testamentarias. Es razonable la
    salvedad, pues lo usual será que en este caso, el acto
    constitutivo de la fundación se realice después de
    transcurridos 30 días desde el fallecimiento del testador.
  3. Posible objeción al acto constitutivo por parte del
    secretario.
    Deberá ser fundada y realizarse dentro de los 30 días
    siguientes a la fecha del depósito si es que no se hubiere
    cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen.
    Advierte la ley que no se podrán objetar las cláusulas de
    los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por
    el Ministerio de Justicia.
  4. Notificación al solicitante.
    Si transcurriere el plazo de 30 días contado desde el
    depósito del acto constitutivo sin que el secretario
    municipal hubiere notificado observación alguna, se
    entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la
    constitución de la organización.
  5. Enmienda de las observaciones.
    La persona jurídica deberá presentar nuevamente y en
    forma oportuna los antecedentes subsanando las
    objeciones planteadas por el secretario municipal dentro
    de los 30 días desde su notificación.
  6. Envío de los antecedentes al Registro Civil para su
    inscripción.
    En los últimos dos casos, el secretario municipal, de oficio
    y dentro de quinto día, archivará copia de los antecedentes
    de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro
    Civil e Identificación, a menos que el interesado solicitare
    formalmente hacer la inscripción (en realidad, debió decir
    la ley “pedir que se haga la inscripción”), en forma directa
    (incisos 3º y 5º del artículo 548).
  7. Inscripción del acto constitutivo y obtención de la
    personalidad jurídica.
    Recibidos los antecedentes por el Servicio de Registro Civil
    e Identificación, éste procederá a realizar la pertinente
    inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas
    sin Fines de Lucro. Cabe señalar que el mencionado
    Servicio carece de la facultad para objetar el acto
    constitutivo debiendo limitarse a llevar a cabo la citada
    inscripción. La asociación o fundación gozará de
    personalidad jurídica a partir de esta inscripción.
95
Q

modificacion de los estatutos de una corporación o fundación

A

Conforme al artículo 558 CC, cabe distinguir según se trata de
corporaciones o asociaciones y de fundaciones.
a. Respecto de las corporaciones o
asociaciones.
La modificación de los estatutos de una asociación o corporación deberá
hacerse por acuerdo de la Asamblea, citada especialmente con ese
propósito. Se trata por ende de una reunión extraordinaria (así por lo demás lo señala el artículo 559, letra b). El quórum será el que se indique en los estatutos, pero en dos casos, la modificación deberá ser aprobada a lo menos por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea:
- Cuando se acuerde la disolución de la asociación;
- Cuando se acuerde la fusión con otra asociación o corporación (inciso 1º).
b. Respecto de las fundaciones.
Deben cumplirse los siguientes requisitos para modificar los estatutos de una fundación (incisos 2º y 3º):
- Acuerdo del directorio de la fundación en tal sentido;
- Informe previo favorable del Ministerio de Justicia. Para tal efecto, el Ministerio emitirá un informe respecto del objeto de la fundación; del órgano de administración y de dirección; respecto a la generación de dicho órgano; y también en cuanto a su integración y atribuciones;
- Siempre que la modificación resulte conveniente al interés
fundacional; y
- Y en la medida que el fundador no hubiere prohibido la modificación de los estatutos.
c. Requisitos comunes para la modificación de los estatutos de corporaciones o asociaciones y fundaciones.
Agrega el inciso 4º del artículo 558 que “En todo caso deberá cumplirse con
las formalidades establecidas en el artículo 548”. Nos remitimos a lo que
expresamos acerca de la constitución de las corporaciones y fundaciones.
Por ende, las modificaciones deberán cumplir los mismos trámites del acto
constitutivo.

96
Q

voluntad de la corporación o asociación

A

La voluntad de la corporación se manifiesta en la asamblea respectiva. De
conformidad con el artículo 550 del Código Civil, la mayoría de los miembros
de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será
considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera
(inciso 1º).
La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y
extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación
(inciso 2º).
La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación
(inciso 3º). Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que
los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto (inciso 4º).

Le corresponde a la asamblea, entre otras funciones:
- Fijar el monto de los aportes ordinarios y extraordinarios de los
asociados;
- Elegir el directorio de la asociación;
- Conocer y aprobar la rendición de cuenta del directorio;
- Conocer y aprobar el pago a directores o personas relacionadas con
éstos;
- Aprobar el balance anual de la corporación;
- Designar a los auditores externos independientes, en el caso del
artículo 557-1;
- Aprobar la modificación de los estatutos de la corporación;
- Aprobar la fusión de la corporación con otra asociación; y
- Acordar la disolución de la corporación.

97
Q

dirección y administración de la corporación o asociación o de una fundación

A

La ley sólo reguló lo concerniente a las corporaciones o asociaciones, salvo
una referencia a las fundaciones, según veremos seguidamente. Con todo,
se mantuvo la vigencia del artículo 563 del Código Civil, que hace aplicables
a las fundaciones y a los individuos que las administran, todo lo que se
dispone en los artículos 549 hasta el 561, acerca de las corporaciones y de
los miembros que las componen. Por ende, lo que sigue se ha de entender
que también rige para las dirección y administración de las fundaciones.
Conforme al artículo 551, la dirección y administración de una asociación o
corporación, recaerá en un directorio, de al menos tres miembros, cuyo
mandato podrá extenderse hasta por cinco años (inciso 1º del artículo 551).

No señala la ley cómo se elige al directorio de una corporación, cuestión que
deberá establecerse en los estatutos. De cualquier manera, se entiende que
será la asamblea quien lo elija. En el caso de una fundación, el directorio
será elegido por el fundador.
No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena
aflictiva (inciso 2º del artículo 551).

Si uno de los directores fuere condenado por crimen o simple delito, o
incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o
incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus
funciones, debiendo ser reemplazado por quien el directorio nombre, para
completar el período (inciso 3º del artículo 551).

El presidente del directorio lo será también de la corporación o
asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las
demás atribuciones que los estatutos señalen (inciso 4º del artículo 551).
El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus
acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo
en caso de empate el voto del que presida (inciso 5º del artículo 551).
El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos
y de la marcha de la asociación o corporación durante el período en que
ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información
acerca de las cuentas de la asociación o corporación, así como de sus
actividades y programas (inciso 6º del artículo 551).
Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser
reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren
haber efectuado en el ejercicio de su función (inciso 1º del artículo 551-1).
Con todo, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos
directores que presten a la corporación o a la fundación servicios distintos
de sus funciones como directores.

ninguna retribución o remuneración podrá ser pagada a
directores, aún por trabajos distintos al que corresponda por su rol de
directores, si los estatutos lo prohibieren (inciso 2º del artículo 551-1). Lo
expuesto, se aplicará también respecto de todo asociado de una corporación
a quien la asociación encomiende alguna función remunerada (inciso 3º del
artículo 551-1).
En el ejercicio de sus funciones los directores responderán solidariamente
hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación (inciso
1º del artículo 551-2).
El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo
del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de
ello en la próxima asamblea (inciso 2º del artículo 551-2).
Los actos del representante de la corporación obligarán a ésta, siempre
y cuando se hayan realizado en el marco de las facultades que los
estatutos confieran al primero. Los demás, le serán inoponibles a la corporación, obligando exclusivamente al representante. Al efecto, dispone
el artículo 552 CC

98
Q

sanciones a los integrantes de una corporación o asociación

A

Dispone el inciso 1º del artículo 553 que los estatutos de una corporación
tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a
obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan.
El inciso 2º del mismo artículo regula lo concerniente al órgano llamado a
imponer las sanciones, disponiendo que la potestad disciplinaria que le
corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de
una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar
naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes
de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento
racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes
y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, advierte el precepto
que el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en
el órgano disciplinario. Por ende, un integrante del directorio de la
corporación, no puede al mismo tiempo formar parte del órgano
disciplinario.
Por su parte, el artículo 555 CC establece que los delitos de fraude,
dilapidación y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán
con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan sobre los
mismos delitos las leyes comunes.

99
Q

del patrimonio de las corporaciones o asociaciones y de las fundaciones

A

el artículo 556 CC, siendo necesario distinguir
según se trata de corporaciones y fundaciones.

En cuanto a las corporaciones o asociaciones, se integra su activo por:
- Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a título gratuito u
oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte;
- Los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a
sus asociados, con arreglo a los estatutos; y
- Los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes y aportes antes
mencionados. Sobre el particular, advierte la ley que las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán
distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.

Respecto de las fundaciones, se integra su activo por:
- Los bienes destinados a la fundación por el fundador.
Estos bienes podrán destinarse:
o Por una asignación testamentaria, dejando
un legado para tal efecto (artículo 963, inciso
2 del Código Civil).
o Por una asignación modal, contenida
también en un testamento (artículo 1089 del
Código Civil).
o Por una donación modal, lo que supone un
contrato de donación en el cual se impone al
donatario una carga o modo.
o Por una declaración unilateral de voluntad
del fundador, distinta del testamento.
- Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a título gratuito u
oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte; y
- Los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes antes
mencionados.

En cuanto al pasivo de las corporaciones y fundaciones, estará conformado
por las obligaciones que contraigan sus representantes, siempre y cuando
hayan actuado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Para que los herederos resulten obligados, es
necesario que el miembro de la corporación los obligue expresamente. En
caso contrario, a la muerte de dicho asociado, se extinguirá a su respecto la
obligación.

De conformidad al art. 557-2 CC, las asociaciones y fundaciones podrán
realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo,
podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de
administración (inciso 1º).
Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los
fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio (inciso 2º).
Cabe tener presente también la restricción contemplada en el artículo 770
del Código Civil, en cuanto a que el usufructo a favor de una corporación o
fundación cualquiera, no podrá exceder de treinta años.

100
Q

de la fiscalización de las corporaciones y fundaciones

A

Establece el artículo 557 que corresponderá al Ministerio de Justicia la
fiscalización de las asociaciones y fundaciones (inciso 1º).
En ejercicio de esta potestad, el Ministerio podrá requerir a los
representantes de las asociaciones y fundaciones que presenten para su
examen:
- Las actas de las asambleas (en el caso de las corporaciones) y de las
sesiones de directorio (en el caso de las corporaciones y de las
fundaciones);
- Las cuentas y memorias aprobadas;
- Los libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones; y
- Cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades
(inciso 2º).

En el ejercicio de esta fiscalización, el Ministerio podrá ordenar a las
corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que
comprobare o se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio
de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de
manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de
terceros (inciso 3º).
El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de
Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos (inciso 4º), lo que
puede originar la disolución de la persona jurídica, por sentencia judicial.

101
Q

ciertas obligaciones que la ley impone a las corporaciones y fundaciones

A

Disponen los artículos 557-1 y 557-3 que las corporaciones y fundaciones
estarán obligadas a:
- Llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad
de aceptación general (artículo 557-1, inciso 1º);
- Confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades
(artículo 557-1, inciso 1º);
- Confeccionar un balance aprobado por la asamblea, en el caso de las
corporaciones o asociaciones, o por el directorio, en el caso de las
fundaciones (artículo 557-1, inciso 1º);
- Someter su contabilidad, balance general y estados financieros al
examen de auditores externos independientes designados por la
asamblea de asociados en el caso de la corporación o por el directorio
en el caso de una fundación, de entre aquellos inscritos en el Registro
de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Lo anterior, siempre y cuando el patrimonio o los ingresos anuales de
la corporación o fundación superen los límites definidos por
resolución del Ministerio de Justicia (artículo 557-1, inciso 2º);
- Dejar constancia en un libro o registro, que asegure la fidelidad de las
actas, de las deliberaciones y acuerdos del directorio y de la asamblea
(artículo 557-3, inciso 1º);
- Mantener permanentemente actualizados registros de los asociados
de la corporación, de los directores y demás autoridades que prevean
sus estatutos, como por ejemplo los integrantes de la comisión de
ética o tribunal de honor (artículo 557-3, inciso 2º).

102
Q

disolución de las corporaciones o asociaciones

A

Dispone el artículo 559 CC que las asociaciones o corporaciones se
disolverán:
- Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;
- Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los
requisitos formales establecidos en el artículo 558 CC, a los que ya
nos referimos. En este caso, la disolución constará en un decreto
alcaldicio;
- Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:
o Estar prohibida por la Constitución o la ley;
o Por infringir gravemente sus estatutos;
o Por haberse realizado íntegramente su fin;
o Por hacerse imposible la realización del fin de la asociación.

La sentencia, por regla general, sólo podrá dictarse en juicio incoado a
requerimiento del Consejo de Defensa del Estado (el que ejercerá la acción
previa petición fundada del Ministerio de Justicia), en procedimiento breve
y sumario. Con todo, en el caso de haberse realizado íntegramente el fin de
la asociación y también si se hiciera imposible su realización, la sentencia
podrá asimismo dictarse en juicio promovido por la institución llamada a
recibir los bienes de la asociación (también alude la ley a las fundaciones),
en caso de extinguirse. Por ende, sólo dos personas tienen legitimación
activa: el Consejo de Defensa del Estado y la institución en la que se
radicarán los bienes de la corporación o fundación, a su disolución.
- Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes. Un caso
encontramos en la Ley número 20.393, que establece responsabilidad
penal de las personas jurídicas en ciertos delitos.

103
Q

disolución de las fundaciones

A

pueden disolverse por las siguientes causales:
- Por aquellas causales aplicables a las corporaciones, según lo recién
señalado, salvo la letra b del acápite precedente, que no se aplica por
aludir a un órgano propio de las corporaciones o asociaciones.
- Por la destrucción de los bienes destinados a su manutención
(artículo 564). En realidad, en este caso sería necesario que una
sentencia judicial lo declare, correspondiendo al caso en que se hace
imposible la consecución de los fines previstos por el fundador.

104
Q

del destino de los bienes de la corporación o fundación, una vez disuelta

A

art 561 CC
que disuelta la corporación (o fundación), se dispondrá de sus “propiedades”
(es decir, de sus bienes):
- En la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; o
- Si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas
propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución

De esta manera, los bienes, necesariamente, deben pasar a una persona
jurídica (jamás a una persona natural), que además no tenga fines de lucro.

105
Q

responsabilidad de las personas jdcas

A

En nuestro derecho esta materia, por regla general, debe circunscribirse a
la Responsabilidad Civil, puesto que la Responsabilidad Penal solo puede
hacerse efectiva en las personas naturales, únicas capaces de cometer
delitos.
No obstante, una persona jurídica sí podrá responder civilmente por
aquellos hechos punibles cometidos por aquellos que hubiesen actuado a
nombre de la primera.

ART. 58 CPP. Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o
privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas
naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido
en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.

Excepcionalmente, las personas jurídicas pueden tener responsabilidad
penal. Ello fue un requisito para que Chile pudiese formar parte de la OCDE.
De esta manera, se dictó la Ley número 20.393, publicada en el Diario
Oficial de fecha 2 de diciembre de 2009, que establece la responsabilidad
penal de la persona jurídica a la comisión de los delitos de:
- Lavado de activos;
- Financiamiento del terrorismo; y
- Cohecho a funcionario público nacional e internacional.
Afecta a las personas jurídicas de derecho privado, con y sin fines de lucro,
y a empresas del Estado.

cometa alguno de los delitos mencionados en interés o provecho
directo de la empresa, y ésta no haya adoptado o implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir estos delitos, o
habiéndolos implementado, estos hayan sido insuficientes.
Las penas aplicables a la persona jurídica pueden ser, principalmente, las
siguientes:
- Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad
jurídica;
- Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los
organismos del Estado;
- Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de
recepción de los mismos por un período determinado; y
- Multa a beneficio fiscal de 200 UTM a 20.000 UTM.

posteriormente se dictó la Ley N° 21.121, publicada el
20 de noviembre de 2018 en el Diario Oficial, la cual crea nuevos tipos
penales ampliando la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las
principales modificaciones que introdujo fueron:
- La ampliación de los delitos que pueden servir de base para atribuir
responsabilidad penal a las personas jurídicas, agregando:
o Negociación incompatible;
o Corrupción entre particulares;
o Administración desleal; y
o Apropiación indebida.
- El aumento de las penas:
o Aumenta el máximo de multas aplicables de 20.000 UTM a
300.000 UTM;
o Agrega como penas accesorias la pena de comiso por
equivalencia y el comiso de las ganancias que se hubieren
obtenido del ilícito.

En cuanto a la Responsabilidad Civil, se debe distinguir en Responsabilidad
Contractual o Extracontractual.
Tratándose de la Responsabilidad Contractual, deben concurrir dos
requisitos fundamentales para que la persona jurídica sea responsable:
a) Que se contraiga una obligación a nombre de la persona jurídica; y
b) Que la o las personas que contraigan la obligación actúen con
personería suficiente, es decir no excedan los límites de su mandato,
artículos 545 y 552.

Concurriendo estos requisitos, las personas jurídicas deberán responder
civilmente pagando la indemnización de perjuicios que en derecho proceda.
A su vez para que se disponga por el juez el pago de indemnización de
perjuicios se requiere acreditar:
a) Incumplimiento de una obligación;
b) Incumplimiento irrefutable, vale decir culpa o dolo del deudor (el
incumplimiento no obedece a casos fortuitos o fuerza mayor);
c) Que el deudor se encuentre en mora;
d) Que el incumplimiento ocasione perjuicios al acreedor, esto es daño
material o moral.
En cuanto a la Responsabilidad Extracontractual de las personas jurídicas,
distinguimos según se trate de daños ocasionados por delitos o cuasidelitos
que son al mismo tiempo penales y civiles o por delitos o cuasidelitos
exclusivamente civiles.

En cuanto a la responsabilidad civil que pueda derivar de la comisión de
delitos o cuasidelitos penales y civiles, debemos atenernos a la regla
contemplada en el inciso 2º del artículo 58 del Código Procesal Penal, ya
citada, en relación con los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
Respecto de delitos o cuasidelitos exclusivamente civiles, la responsabilidad
de las personas jurídicas se funda en las normas contempladas en los
artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
Para Carlos Ducci, se incurre en esta responsabilidad por los daños que
produzca la actividad de una persona jurídica realizada por intermedio de
cualquiera de las personas que la integran, tengan o no representación.
Como fuente de la obligación se cita el artículo 2320 del Código Civil, uno
de cuyos ejemplos alude a los empresarios y dependientes bajo el cuidado
de los primeros.
Alessandri, sin embargo, siguiendo a los autores franceses, señala que el
delito o cuasidelito civil que origina la responsabilidad extracontractual,
debe haberse cometido por el órgano a través del cual se manifiesta la
voluntad de la persona jurídica, o sea la mayoría del directorio o la asamblea
según el caso y además actuando en el ejercicio de sus funciones.
Se refuta lo anterior, señalándose que para contraer responsabilidad civil
extracontractual no se requiere poseer capacidad para ejecutar o celebrar
actos jurídicos considerando que dicha responsabilidad se origina por
hechos jurídicos y no por actos jurídicos.

106
Q

atributos de las personas jdcas

A

los mismos de la persona natural menos el estado civil:

nombre y domicilio
nacionalidad
patrimonio
capacidad

107
Q

las personas jdcas y los derechos de la personalidad

A

“En general, y atendido que en el artículo 19 de la Constitución se asegura a
“todas las personas” ciertos derechos, la doctrina indica que, salvo aquellos
que se refieren exclusivamente al ser humano (vgr, integridad física), las
personas jurídicas son titulares de de los derechos de la personalidad que
reconoce la Carta Fundamental.

Lo anterior es de gran relevancia en materia indemnizatoria, pues de ello se
sigue que las personas jurídicas también pueden sufrir daños morales que
deberán ser resarcidos, lo que en general tiene lugar cuando se lesiona su
honor, imagen, prestigio, crédito y confianza. Así lo ha entendido la
jurisprudencia a partir del año 1992.”

108
Q

indemnización por daño moral a las personas jdcas

A

Esta controversia se encuentra íntimamente unida a uno de los conceptos más intrincados y reformados por la doctrina jurídica a lo largo de la historia,

Una primera reacción fue rechazar con firmeza la posibilidad de que una
persona jurídica pudiera demandar daños de este carácter. Según se dijo,
la legitimidad de este tipo de personas pugnaría con el hecho de que se trata
de entes ficticios, incapaces de tener sensaciones como el sufrimiento, la
depresión o la angustia, y que en tanto tales, jamás podrían padecer un
daño fuera de su patrimonio.

la humanidad sigue siendo exclusiva de nuestra especie, al punto que esta sería la única que tiene derechos anteriores y superiores al Estado.

A la par con el auge de la doctrina de los derechos de la personalidad, la
conclusión anterior fue refutada. Así, siendo indiscutible que una persona
jurídica no puede sufrir, por ejemplo, ello no la priva del reconocimiento que
el derecho le hace de toda una gama de atributos que los seres humanos
también compartimos, que se estiman inherentes a la personalidad en sí y
son indispensables para un pleno y libre desarrollo en una sociedad. Negar este aspecto de las personas
jurídicas degradaría el concepto mismo de personalidad; esta quedaría
reducida solamente a un patrimonio con independencia de los complejos e
indivisibles factores que la componen.

La idea misma de daño moral también ha sufrido varios cambios desde su irrupción como un aspecto importante del estudio del derecho. Como es sabido, el daño moral transitó desde una concepción limitada a los sentimientos de una persona hacia una cada vez mayor ampliación de una lista interminable de rubros, como el daño biológico, la pérdida del agrado. Perjuicios que no pueden avaluarse económicamente.

Es evidente que el daño moral, en su acepción moderna y restringida, no puede ser experimentado por una persona jurídica, lisa llanamente porque esta no puede sufrir tristeza alguna. De ahí que la doctrina haya tenido que levantar la mirada en busca de otros rubros en los cuales identificar las lesiones extrapatrimoniales de estas entidades.

Actualmente, la fundamentación del daño extrapatrimonial de las personas jurídicas más arraigada en Chile y en el derecho comparado, consiste en determinar que solo son indemnizables aquellos menoscabos que si bien no inciden en el patrimonio de una persona, proyectan sus consecuencias nocivas en el patrimonio de la víctima de vivir, el perjuicio estético, etc. esta postura pareciera seguir la misma línea de razonamiento del artículo 2331 del Código Civil, pese a que dicha disposición no ha sido invocada como sustento en los fallos que han adherido esta posición.

La crítica que ha debido enfrentar esta doctrina es la asimilación de la consecuencia pecuniaria (denominado lucro cesante) de una conducta dañosa como un asunto extrapatrimonial: si el daño repercute en la esfera del patrimonio, malamente puede ser catalogado como inmaterial, no tratándose de un perjuicio extrapatrimonial. En razón de lo anterior, hay quienes han llamado a no confundir las consecuencias del hecho: un mismo comportamiento puede dar lugar a resultados perjudiciales tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, los que deben ser indemnizados si se dan las condiciones necesarias para ello. Particularmente en el caso de los daños inmateriales, que lesionen objetivamente los derechos de la personalidad de una persona jurídica.

jurisprudencia. ha oscilado sin una postura exclusiva entre las distintas doctrinas que hemos expuesto anteriormente. Un primer pronunciamiento que ineludiblemente no podemos dejar de lado es un muy acabado fallo por el que la Excma. Corte Suprema descartó de plano la hipótesis de que una persona jurídica pudiera sufrir perjuicios exclusivamente extrapatrimoniales, siendo indemnizables solo aquellos que tuvieran consecuencias patrimoniales al verse afectado el prestigio o la confianza comercial de la víctima

De ahí en adelante, pareciera haberse establecido dicho criterio como el principal dentro de la jurisprudencia chilena para revisar la legitimación activa de las personas jurídicas y reclamar la indemnización de estos perjuicios

existe uniformidad en que la satisfacción de los daños extrapatrimoniales procede tanto en sede contractual como extracontractual, y que estos siempre deben ser acreditados por el actor.

Se trata, como puede verse, de un tema abierto y sumamente discutible, cuya solución es necesario alcanzar sin sacrificar conceptos tan indispensables como el de la personalidad o el principio de la responsabilidad. Por el contrario, en pos de su plena aplicación y respeto, debe perfeccionarse.