de los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce Flashcards

1
Q

cosa y bien

A

El Código Civil trata indistintamente los términos cosa y bien. El tema en doctrina es
discutido. Para una parte de la doctrina entre las cosas y los bienes existe una relación de genero
a especie. Para otros la noción de cosa sería objetiva y la de bien subjetiva.
Una parte de la doctrina señala que las cosas son todo lo que tiene una existencia real
distinta a la del ser humano. Otros señalan que serían cosas todo lo que forma parte del mundo
exterior y sentible (cosa material) y todo aquello que si bien no tiene representación exterior ni
puede percibirse por los sentidos, sí puede percibirse con la inteligencia (cosa inmaterial). Para
el profesor Rozas cosa es “todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que pueda
ser objeto de relaciones jurídicas”.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
2
Q

bien

A

Un bien es toda cosa que presta efectivamente una utilidad económica a la persona y
que por tanto es susceptible de relaciones jurídicas patrimoniales.
La noción de bien es esencialmente patrimonial. Así lo que caracteriza a los bienes es
la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada, y no el hecho de producir utilidad a
la persona, pues, hay cosas como el aire, el sol, la alta mar que producen una gran utilidad, y
que, no obstante ello, no son bienes, por no poder ser objeto de apropiación por los
particulares. Hay otros criterios para definir lo que es un bien, como la posibilidad de realizar
actos de transferencia y apropiación, o bien los de brindar utilidad económica a su titular.
La utilidad económica puede variar en el tiempo, así las cosas, que en un tiempo no eran bienes, en otro pueden serlo

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
3
Q

derecho real

A

El derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona
(A. 577). existe un “ius
in re”, derecho en la cosa distinto de la cosa misma (“re”). Por ejemplo, respecto de un reloj se
puede tener derecho real de dominio, ser dueño, y no tenerlo materialmente por detentarlo un
tercero

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
4
Q

derecho personal

A

El derecho personal es el que solo puede reclamarse de ciertas personas que, por un
hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas (A. 578).
Este último derecho se estudió en el apunte de obligaciones

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
5
Q

distinción entre derechos reales y personales

A

En cuanto a su forma de
adquisición/nacimiento, los derechos
Reales requieren de título y modo para
adquirir. Ahora bien, no es cierto que
en todos los casos los derechos reales
nazcan a partir de la concurrencia del
título y modo. Esta situación típica se
observa especialmente en la tradición,
sin embargo, en modos como la
ocupación o la accesión el título y el
modo se confunden.

En cuanto a su forma de adquisición/nacimiento a los personales
basta el título. Para que nazcan los derechos personales se requiere la
concurrencia de las fuentes de las obligaciones (contrato,
cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley). Nacen principalmente del
contrato.

En cuanto a su contenido los reales
consisten en un poder jurídico
inmediato sobre la cosa

En cuanto a su contenido en los derechos personales el titular sólo
puede obtener el beneficio mediante un acto del obligado

En cuanto a su estructura, en el
derecho real es una relación persona
a cosa. Hoy se habla de que existe
además un sujeto pasivo
indeterminado, que sería la sociedad
que está obligada a respetar el derecho
real del titular.

En cuanto a su estructura, la relación es entre dos sujetos. Limitarse a
decir que los derechos reales tienen como sujeto pasivo a toda la
comunidad y que eso no ocurre en materia de derechos personales no
es totalmente cierta, pues la comunidad también debe respetar los
personales.

Son absolutos.
Son relativos, sólo se pueden exigir del deudor

Según su Ejercicio los reales: se
consolidan con su ejercicio.

Según su Ejercicio los personales: se extinguen con su ejercicio (con
el pago).

Según su Contravención los reales
pueden ser violados por cualquiera.
Personales: sólo por el deudor

Los personales solo pueden infraccionarse por el deudor.

Según su taxatividad los derechos
reales sólo pueden ser creados por ley
(número clausus)

Las partes pueden crear cualquier tipo (número apertus)

En cuanto a su duración los derechos
reales se caracterizan por prolongarse
en el tiempo. El derecho de dominio
se caracteriza por su perpetuidad

En cuanto a su duración los derechos
reales se caracterizan por prolongarse
en el tiempo. El derecho de dominio
se caracteriza por su perpetuidad

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
6
Q

principios del derecho de bienes

A

El estudio de estos principios en materia de bienes se sujeta a dos lineamientos básicos:
una supeditación a fines superiores y, paralelamente, a las restricciones que el legislador
establece en aras del orden público

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
7
Q

principios del derecho de bienes, listado

A

1) principio de protección a la propiedad privada
2) principio de libre circulación de los bienes
3) principio de la igualdad en la adquisición y goce de la propiedad
4) principio de la apropiabilidad privada
5) principio de la afectación real
6) principio de la autonomía de la voluntad
7) principio de la irretroactividad de las leyes

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
8
Q

principio de protección a la propiedad individual

A

Es un principio estructural que busca proteger la propiedad privada para que quede libre
de gravámenes y que exista amplio acceso a la misma.
El CC, en armonía con lo dispuesto en
el art. 19 N° 23 de la CPR, establece la más amplia libertad para adquirir toda clase de bienes,
muebles e inmuebles, corporales e incorporales.
Este principio se ve recogido en el CC en artículos como el 582 que define el dominio,
el art 745 que prohíbe los fideicomisos sucesivos, 769 con respecto a los usufructos sucesivos.
También los artículos art. 1126 y 1317 del mismo.
A lo largo de todo el CC constatamos una mayor protección que el legislador despliega
para cautelar los derechos que se tienen y ejercen sobre bienes inmuebles.

Esta protección a los bienes raíces, se observa, por ejemplo, en las siguientes instituciones
y disposiciones:
- La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne que debe efectuarse por
escritura pública, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato
consensual (artículos 1443 y 1801).
- La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro
respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente (artículo 686). La tradición
de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas
mediante uno de los medios señalados en la ley (artículo 684).
- En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo
de 2 años, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 años (artículo 2508).
- La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes
raíces (art. 1891).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
9
Q

principio de libre circulación de los bienes

A

En virtud de este principio se sostiene que jurídicamente se deben proporcionar las
herramientas legales que favorezcan y entrampen lo menos posible la transferencia y gravamen
de los bienes4
(algo muy notorio en el caso de los inmuebles) lo cual trae como consecuencia
la posibilidad de acceso a la riqueza al mayor número de personas.

Este principio se ve recogido en los mismos artículos señalados anteriormente para la
protección de la propiedad privada. El profesor Corral destaca que este principio incluye los
siguientes aspectos:
-Se prohíbe la constitución de dos o más fideicomisos o usufructos sucesivos (arts. 745
y 769 del C.C.)
-El artículo 2415 dispone que el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá
siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante, cualquiera estipulación en contrario.
-La ley limita el plazo para que una condición suspensiva o resolutoria se tenga por
fallida.
-Libertad para enajenarlos y disponer de ellos (véase articulo 582 C.C.)
-Libertad para pedir la partición de los bienes comunes.
-Libertad para testar de los bienes en cuanto el causante desee (respetando reglas que en
su momento se estudiaran en el apunte de sucesorio).
- El artículo 19 Nº 23 de la Constitución Política de la República asegura a todas las
personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
10
Q

principio de igualdad en la adquisición y goce de la propiedad

A

Para alguna doctrina este principio se subsume en los principios relativos a la persona
y a la familia. Para otros se entiende integrada en los dos principios anteriormente vistos. Todas
las personas nacen iguales, “en dignidad y derechos”, como reza nuestra Constitución Política.
Al referirlo a materia de bienes se enfatiza en la adquisición y goce de la propiedad. Algunas
normas en que se manifiesta en el CC son por ejemplos los artículos 14, 33, 57 y 75.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
11
Q

principio de apropiabilidad privada

A

Se reconoce el derecho de toda persona a ser titular de derechos patrimoniales y
extrapatrimoniales en un amplio marco que solamente intereses muy específicos y
excepcionales admiten restringir. Como estudiaremos más adelante, el numeral 23 del artículo
19 de la CPR consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto
aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Nación toda y la ley lo declare así, y el numeral siguiente reconoce el derecho de propiedad en
sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
12
Q

principio de afectación real

A

Consiste en que el régimen de los bienes siempre está supeditado a una serie de factores
externos y que terminan por perfilar a la totalidad del estatuto jurídico de los mismos. Dicho
de otra manera, el legislador siempre ha estimado que los bienes se sujetan en forma casi
absoluta a un fin superior, y que es precisamente ese fin el que termina configurando las normas
a las que deberá someterse el bien en cuestión

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
13
Q

principio de autonomía de la voluntad

A

Este principio apunta a reconocer y amparar el libre albedrio de los titulares de un
derecho y de los contratantes en general. Este principio de la autonomía de la voluntad nace
como una consecuencia de los principios políticos, filosóficos y sociales generados por la
Ilustración y sostiene que, si la libertad es la base de toda la actividad humana, y los derechos
son meras facultades que la ley reconoce en todos los sujetos de derecho -principio de igualdades lógico que el individuo obre como mejor le plazca, no siendo naturalmente contra el orden
público o las buenas costumbres. Claro ejemplo de esto es el articulo 582 del C.C

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
14
Q

clasificaciones de los bienes

A

1) cosas corporales e incorporales
2) bienes muebles e inmuebles
3) cosas consumibles y no consumibles
4) cosas fungibles y no fungibles
5) bienes simples, compuestos y colectivos
6) cosas singulares y universales
7) cosas divisibles e indivisibles
8) cosas apropiables e inapropiables
9) cosas comerciables o incomerciables
10) bienes principales y accesorios
11) bienes privados y bienes públicos
12) bienes presentes y futuros
13) bienes medios de producción y bienes de consumo
14) bienes genéricos y específicos

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
15
Q

cosas corporales e incorporales

A

Art. 565: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen
un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las
que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

Esta es una clasificación legal. Se clasifican según su consistencia o sobre lo que recane.
La doctrina indica que la clasificación en estudio consagra la denominada cosificación de los
derechos (entendimiento que un derecho está en el mismo plano que una cosa corporal
cualquiera, lo que para muchos es un error, pues las cosas corporales son el objeto de derechos
(en una relación vertical) y entonces no es procedente pretender luego que éstos a su vez son
cosas, junto a los primeros (en una relación horizontal), con lo cual, además, se posibilita la
situación de derechos sobre derechos.)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
16
Q

cosas incorporales

A

Los derechos son cosas incorporales y estos pueden ser reales o personales, siendo esta
la gran división del derecho privado.

Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son
derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres
activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas;
como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre
por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales

No toda cosa incorporal es un derecho, el espacio aéreo o las energías son cosas
consideradas por la doctrina incorporales que no son susceptibles de ser percibidas por los
sentidos.
El derecho real se entiende como un señorío que se tiene sobre una cosa. Sus elementos
son el sujeto activo o titular (quien tiene el poder de aprovechamiento); la cosa del derecho,
que puede ser corporal o incorporal (algunos señalan que estos deben ser determinados, por la
posesión de estos) y un sujeto pasivo (la comunidad toda, ya que las relaciones jurídicas se dan
entre sujetos). Según el art 577 los derechos reales son el dominio, herencia, usufructo, uso,
habitación, servidumbre activa, prenda e hipoteca. Esta enumeración no es taxativa, el art 579
agrega el censo y fuera del Código encontramos los derechos reales administrativos, como el
aprovechamiento de aguas o una concesión.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
17
Q

cosas corporales

A

Las cosas corporales son los objetos sobre los que recaen los derechos y el criterio para
distinguir entre ambas es según si pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
18
Q

importancia de la clasificación entre cosas corporales e incorporales

A

La ley atiende a la naturaleza de la cosa, corporal o incorporal, para dictar normas
relativas a los modos de adquirir y disposición. Mas concretamente la clasificación ha
reportado aplicación práctica en la protección de derechos frente a agresiones legislativas por
leyes o normas retroactivas (o bien por actos administrativos o materiales que sean ilegales o
arbitrarios). Por otro lado, los mismos artículos 577 y 578 nos indican que de los derechos
reales y personales nacen las acciones reales y personales. La acción real es aquella que tutela
un derecho real y que puede interponerse en contra de cualquier persona que no hubiese
respetado tal derecho. La acción personal es aquella que tutela un derecho personal y por ende
solo puede ejercerse contra de la persona [deudor] que hubiese contraído la obligación
correlativa.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
19
Q

bienes muebles e inmuebles

A

566
Esta clasificación es legal. El criterio de la clasificación apunta a la “fijeza”, esto es la
posibilidad que tienen las cosas de transportarse de un lugar a otro.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
20
Q

cosas corporales muebles

A

Las cosas corporales muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro. Las
cosas muebles a su vez se dividen en muebles por naturaleza y muebles por anticipación.

1) muebles por naturaleza:
Los muebles por naturaleza son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose ellas a sí mismas, como los animales7
(que por eso se llaman semovientes), sea
que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas (art 567)

2) muebles por anticipación (571)
Los muebles por anticipación son “ciertos bienes inmuebles por naturaleza,
anticipación o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos, en favor
de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que
pertenecen”. El ejemplo típico son los frutos de los árboles.
La utilidad que tiene esta norma está relacionada a que los actos jurídicos relativos a
inmuebles deben cumplir con ciertos requisitos de solemnidad, si se les reputa muebles se les
aplica la normativa de estos. En materia de interpretación debemos realizar algunas
apreciaciones. El CC utiliza la voz mueble en diversos sentidos, por lo cual debemos observar
los artículos 574 y 1121.
Se entiende que (a) el término “mueble”, sin ningún calificativo, se refiere a los muebles
por naturaleza; y (b) los “muebles de una casa” son los que forman su ajuar.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
21
Q

cosas corporales inmuebles

A

Los inmuebles son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro como las
tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles
(Art 568). Debido a que el legislador considera inmuebles a ciertas cosas muebles se realiza la
distinción entre inmuebles por destinación, naturaleza y adherencia.

1) inmuebles por naturaleza (568)
Las cosas corporales inmuebles o bienes raíces son las cosas que no pueden
transportarse de un lugar a otro

2) inmuebles por destinación (570)
Los inmuebles por destinación son “ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble”. La destinación no supone adherencia ni la excluye, lo más relevantes es que debe ser permanente.
Aquí la inmovilización es ficticia y jurídica, motivado por el orden practico, pues se busca evitar el menoscabo de la separación de ciertos bienes provechosos en relación con otros bienes. Se discute si el destino debe ser determinado por el dueño del predio. Para el profesor
Corral no es necesario, ya que “lo relevante es la función de las cosas y no quién las destinó a ella; por ello, el precepto al conceptualizar este tipo de inmuebles se contenta con señalar que son cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble”

3) inmuebles por adherencia (568)
Son aquellos muebles que se reputan inmuebles por estar permanente adheridos a un bien inmueble.
Separados permanentemente, son muebles. Y se reputan muebles por anticipación, aun antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
22
Q

acciones muebles e inmuebles

A

El art. 580 señala que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles,
según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe.

Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la
hipoteca, el derecho de habitación y el censo; por su parte, el derecho real de prenda es mueble.
El derecho real de usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podrán ser muebles o
inmuebles, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.

El legislador señaló en el artículo 581 que los hechos que se deben se reputan muebles.
Señala la doctrina que no siempre es sencillo identificar si una acción es real o personal, por lo
que algunos autores piensan que existen acciones mixtas, como por ejemplo la acción para
pedir la partición de una comunidad o la acción de demarcación, que por una parte se refieren
a una cosa, pero, por otra, sólo pueden ejercerse respecto de ciertas personas. Según el profesor
Corral en estos casos predomina el aspecto real y se trata de acciones que emanan del derecho
real de dominio, de modo que son acciones reales. Lo mismo sucedería, para el autor referido,
en el caso de la acción publiciana o las acciones posesorias

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
23
Q

cosa consumible

A

aquellas que se destruyen o que se afecta su sustancia por su uso natural

la no consumible son aquellas que no se destruyen por su uso natural (destrucción puede ser material o civil)

cosas pueden ser objetiva o subjetivamente consumibles o no consumibles

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
24
Q

cosas consumibles y no consumibles art 575

A

Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
25
Q

4 formas de subclasificar las cosas consumibles

A

-Objetivamente consumible y subjetivamente consumible: Chocolate de almacén.
-Objetivamente consumible y subjetivamente no consumible: Licor de exposición.
-Objetivamente no consumible y subjetivamente consumible: Un Comic.
-Objetivamente no consumible y subjetivamente no consumible: Una mesa cualquiera.

Ahora bien, el CC señala que “las especies monetarias en cuanto perecen para el que
las emplea como tales, son cosas fungibles” (art. 575.3 CC). La doctrina señala que, en estricto
rigor, debió decir “consumibles”.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
26
Q

bienes corruptibles

A

aquellos bienes que deben consumirse en breve tiempo ya que
por sus características pierden rápidamente su aptitud para el consumo

Sumado a todo lo anterior algunos autores agregan una categoría especial, intermedia
entre los benes consumibles y no consumibles, que denominan deteriorables o llamados
también “gradualmente consumibles”. Con todo, se trata siempre de cosas no consumibles,
pues no se destruyen objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual, por el mismo uso,
más o menos repetido.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
27
Q

cosas fungibles y no fungibles

A

es el poder liberatorio del objeto
Los bienes fungibles son aquellas cosas que tienen un mismo poder liberatorio y que
por tanto no son considerados en su individualidad, sino que en cuanto forman parte de un
mismo género por presentar entre sí una igualdad de hecho. Las cosas fungibles son al mismo
tiempo cosas genéricas. Se define a las cosas fungibles, igualmente, como aquellas que
perteneces a un mismo género y se encuentran en el mismo estado, siendo por ende sustituibles.
Los bienes no fungibles son aquellos que no tienen el mismo poder liberatorio y que
por tanto sí son considerados en su individualidad, estando determinados en su especie y
género.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
28
Q

objetivamente fungible y subjetivamente fungible

A

Objetivamente fungible son aquellas cosas que tiene igual poder liberatorio.
Subjetivamente consumible son aquellas cosas que por la subjetividad de las partes son
fungibles cuando se les atribuye igual poder liberatorio. Señala el profesor Corral que una cosa
objetivamente fungible puede ser considerada como infungible si las partes la distinguen
sobre las otras que tienen sus mismas características (por ejemplo, un libro que perteneció a un
familiar querido o para una un fan acérrimo de un artista famoso, el tenedor que ocupó el mismo
en un bar no será reemplazable por otro tenedor de la misma clase, categoría y bar.).
Por otro lado, un bien objetivamente infungible puede ser considerado fungible si las
partes lo consideran intercambiable por otros de calidades similares (por ejemplo, si varias
estatuas de un escultor famoso se estiman equivalentes para satisfacer una determinada
obligación). Esto tiene relevancia en materia de dación del pago (el acreedor vuelve una cosa
originalmente no fungible en fungible) Por ejemplo si debía pagar con una moto y en lugar de
ello, al momento del pago, se comparece con un cuatrimoto y esto es aceptado por el acreedor

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
29
Q

materias en que fungibilidad puede ser relevante

A

se señala que la clasificación de fungibilidad es importante en
materias como el mutuo (que sólo recae en cosas fungibles); el comodato (que por regla
general recae en cosas no fungibles); la compensación legal (que sólo es posible entre dos
deudas que tiene por objeto cosas fungibles); el depósito irregular (se identifica con el mutuo,
existe la obligación de restituir cosas del mismo género y calidad), entre otros.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
30
Q

bienes simples, compuestos y colectivos

A

Esta es una clasificación doctrinaria. Señala la doctrina que “bien simple es el que tiene
una estructura uniforme y no admite divisiones en portes que adquieran propia individualidad
[…] bien compuesto o complejo es el formado por dos o más cosas simples unidas, fusionadas
o mezcladas, que pierden su individualidad en la composición”. Por ultimo las cosas colectivas
son una agrupación de cosas que si bien no están unidas físicamente son consideradas como un
todo, son aquellas formadas por una unión puramente económica o de destinación16 por
ejemplo, un rebaño de vacas o una biblioteca

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
31
Q

cosas singulares y universales

A

Los bienes singulares conforman una sola unidad, natural o artificial, cuyas partes
componentes no pueden separarse unas de otras sin que se afecte la integridad del bien.
Los bienes universales son “aquellos compuestos por una agrupación de bienes
singulares no conectados materialmente entre ellos, pero que, por la forma de relación entre sí,
conforman una unidad colectiva”.
Los bienes universales pueden ser de dos clases según si el vínculo que une a los bienes
singulares es jurídico o simplemente de hecho. Se habla así de universalidades jurídicas o de
derecho y universalidades de hecho. Este es un tema que presenta debate doctrinal.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
32
Q

universalidad de hecho

A

Las universalidades de hecho (universitas facti) se conforman por la reunión de dos o
más cosas que conservan su individualidad y que conforman una unidad en el tráfico jurídico,
ya sea por la forma en que se relacionan entre sí o porque están destinadas a un fin normalmente
de naturaleza económica18
. En un inicio se señala que las universalidades sólo podían están
compuestas por cosas muebles. En la actualidad se indica que la universalidad de hecho puede
estar conformada por ambas.
Debemos distinguir entre universalidades de colección y universalidades de
explotación. Las universalidades de colección se conforman por bienes singulares
homogéneos (que tienen la misma naturaleza), como por ejemplo un rebaño o una biblioteca
(que a su vez es una cosa colectiva). Las universalidades de explotación, en cambio, están
compuestas por bienes singulares de diversa naturaleza que adquieren una unidad colectiva por
el fin al que se encuentran destinados, como sucede por ejemplo con un establecimiento de
comercio (no obstante ser esto materia de discusión).
La doctrina señala que las universalidades de hecho presentan cuatro características; (1)
los bienes que componen la universalidad de hecho pueden ser colecciones o explotaciones;
(2) los bienes que componen la universalidad mantienen su individualidad, función y valor; (3)
los bienes están vinculados por un destino o finalidad económica y; (4) no se comprenden
pasivos o deudas, pues la universalidad sólo comprende bienes.
Nuestra legislación no establece un régimen unitario para las universalidades de hecho

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
33
Q

universalidad de derecho

A

n aquellas que “están constituidas
por un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas, considerándose que
jurídicamente forman un todo un divisible”.
Comprenden una serie de bienes y relaciones activas y pasivas (derechos y
obligaciones), que el derecho considera como una unidad a pesar de que en sí mismo no
deberían serlo. El ejemplo fundamental es la herencia

Las características de las universalidades de derecho, según la doctrina, son: (1)
contienen elementos pasivos y activos, con una correlación funcional entre ellos y; (2) dentro
de la universalidad existe el principio de subrogación real [bienes que ocupan la posición
jurídica de otros]. En nuestro derecho positivo no existe una reglamentación de las
universalidades, pero sí la supone; en los artículos 1317 y 1340 se distinguen bienes singulares
y universales o con los artículos 951 y 788 del mismo CC.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
34
Q

patrimonio como universalidad de derecho

A

Respecto al patrimonio, debemos considerar que existen diversas teorías que explican
la naturaleza del patrimonio. Por una parte, los autores franceses expresan que el patrimonio
general, sea de un vicio o la sucesión de un muerto es el prototipo de la universalidad jurídica
o de derecho”. No obstante, “la mayoría de la doctrina italiana sostiene que el patrimonio no
es una universalidad, porque toda universalidad, de hecho o de derecho es una cosa y el
patrimonio de una persona viva no lo es y por eso son se puede adquirir ni enajenar mediante
un acto jurídico entre vivos. Sólo la sucesión o patrimonio de una persona muerta es una cosa,
una universalidad jurídica.
La doctrina clásica lo concibe desde una noción esencialmente pecuniaria, todo aquellos
que puede ser apreciable en dinero (bienes, derechos, obligaciones) y que tiene una naturaleza
esencialmente jurídica. Por otro lado, la doctrina moderna (objetiva) considera el patrimonio
como una entidad independiente de la persona, que es formado por bienes que prestan un valor
económico y que están afectados a una finalidad común, Esto explica lo que se denomina como
patrimonio de afectación; un patrimonio desvinculado de una persona que está afectado a un
destino común

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
35
Q

cosas divisibles e indivisibles

A

Esta clasificación es doctrinaria. El criterio jurídico en esta clasificación es la voluntad
que recae sobre la obligación. La clasificación entre bienes divisibles y bienes indivisibles
nuevamente no es una distinción de carácter físico o material, sino jurídico-económica. No
obstante es discutido en doctrina cual es el criterio jurídico-económico que predomina en esta
clasificación. Para una primera postura lo importante es el valor de mercado de la cosa antes
de la división y después de la división. Para otra postura, lo relevante no es el valor de la cosa
y de las partes que resultan de la división, sino más bien la función que desempeñan.
Finalmente, hay otros autores que abogan por la identidad, según el cual la cosa es indivisible
si, una vez fraccionada en partes, pierde su identidad como tal.

Las cosas son divisibles si estas pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado
normal ni pierdan su valor.
En relación a los derechos personales debemos atender al tipo de obligación. Por
ejemplo, la obligación de construir una casa o conceder una servidumbre no son divisibles,
cómo sí lo es la de pagar una suma de dinero.
Los derechos reales son divisibles o indivisibles dependiendo de la regulación positiva
de las legislaciones, en Chile, son indivisibles la servidumbre, la prenda y la hipoteca. Respecto
al dominio, este es divisible desde un doble punto de vista; el dominio admite
desmembraciones (la más típica es la clasificación en nuda y plena propiedad) cuando por
ejemplo se le concede el uso y goce a un tercero. Por otro lado, sobre un mismo objeto se
puede ejercer por varios el derecho de dominio (con las precisiones que más adelante
abordaremos), cómo en la copropiedad

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
36
Q

cosas apropiables e inapropiables

A

Esta clasificación es doctrinaria. El criterio jurídico es la susceptibilidad de propiedad
pública o privada.
Las cosas inapropiables son aquellas que no son susceptibles de un derecho de
propiedad que dé el uso y goce al titular con exclusión de los demás21
. Se suele señalar que son
las cosas comunes a todas las personas.
Las cosas apropiables son las que son susceptibles de propiedad y la doctrina distingue
dos tipos; pueden ser apropiadas e inapropiadas, y ellas dicen relación con un criterio
temporal. El criterio jurídico por el cual se clasifica dice relación únicamente con el derecho
real de dominio. Es decir, dice relación con si una cosa es o no susceptible de dominio, sea
público o privado.
Las cosas apropiadas son aquellas que son susceptibles de apropiación y que
actualmente cuentan con un titular de la propiedad; y las inapropiadas (que solo operan en los
bienes muebles) son aquellas que actualmente no cuentan con un titular del dominio, pero que
podrían llegar a tenerlo. Distinguimos así las cosas abandonadas y las que nunca han tenido
dueño. La res nullus son aquellas cosas que nunca han tenido dueños, y la res derelictae son
las cosas abandona intencionalmente por su dueño. Para poder apropiarse de la res derelictae
estas deben haberse abandonado intencionalmente, pues si esto no ocurre se incurre en hurto
de hallazgo. La res derelictae pueden ser adquiridas a través de la ocupación

Para el profesor Corral los bienes apropiados pueden subclasificarse en bienes
alienables e inalienables, según si admiten que el titular de su dominio pueda enajenar el bien,
ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte. Por regla general, los bienes apropiados son
alienables. hay algunos bienes que son considerados inalienables por excepción y cuya
enajenación es sancionada con nulidad por objeto ilícito (art. 1464.2º CC). Señala que
“Algunos no pueden ser enajenados ni por acto entre vivos ni por causa de muerte: así, los
derechos de uso y habitación (arts. 819 CC) o el derecho a pedir alimentos (art. 334 CC). Hay
bienes que son inalienables sólo por acto entre vivos (se los llama intransferibles), como el
derecho a recomprar (art. 1884 CC). Finalmente, hay bienes que sólo son inalienables por causa
de muerte (se los llama intransmisibles)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
37
Q

cosas comerciables e incomerciables

A

Esta es una clasificación doctrinaria. El criterio jurídico de esta clasificación es si los
particulares pueden ser titulares de derechos reales o relaciones jurídicas privadas sobre estas
cosas.
Las cosas comerciables son las que son susceptibles de relaciones jurídicas entre
particulares “de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su
respecto un derecho personal”22
. En otros términos, son aquellas susceptibles de propiedad o
posesión privada.
Las cosas no comerciables son las que no son susceptible de relaciones jurídicas. Las
cosas no comerciables pueden serlo por dos motivos: por naturaleza y bienes por destinación.
Los bienes incomerciables en razón de su naturaleza son aquellas cosas que son comunes a
todos los hombres [personas], como la alta mar o el aire. Estas son las únicas a las que se puede
aplicar la presión de cosas que están fuera del comercio humano.
Los bienes incomerciables en razón de su destino son aquellas cosas que siendo
naturalmente comerciable se han sustraído del comercio jurídico para dedicarlas a un fin
público

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
38
Q

bienes principales y accesorios

A

Los bienes principales son aquellos que subsisten en sí mismo, es decir, son “aquellos
que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros”23 no están subordinados a otros;
en cambio los bienes accesorios son los que están subordinados a otro bien, sin los cuales no
pueden subsistir. Por ejemplo, el suelo es un bien principal y el árbol y las semillas son
accesorias.
Esta clasificación es aplicable a cosas corporales e incorporale

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
39
Q

criterios para considerar la accesoriedad de una cosa

A

son variados; desde la
subsistencia, el valor, la finalidad, el volumen. La subsistencia apunta a la posibilidad de que
la cosa exista por sí misma, siendo accesoria si requiere de otra para subsistir (En el ejemplo
dicho, sin perjuicio de las cláusulas de garantía general, la hipoteca no podría subsistir sin el
crédito que cauciona). Respecto a la finalidad, apunta al beneficio adorno o complemento que
reporta una cosa respecto a la otra, cómo lo sería la funda de una pistola. Por otro lado, en
relación con el valor de la cosa, apunta a que el valor de una es superior al de otra y por lo
mismo se determina la accesoriedad (por ejemplo, poner el retrato de alguna persona en un
marco de oro con diamantes). Finalmente, el volumen atiende a ciertas circunstancias en las
que no pudiendo establecerse otro parámetro, se utiliza como criterio el volumen que las cosas
representan en el espacio. Así por ejemplo si un anillo se le inscrita un diamante, y ambos
tienen mismo valor, será el que tenga más volumen el bien que determine qué es lo principal.
Para el profesor Corral, el criterio no debería ser la subsistencia de una cosa respecto a
otra sino la funcionalidad

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
40
Q

bienes privados y bienes públicos

A

Esta es una clasificación presente en el C.C. El criterio jurídico es la titularidad o
pertenencia de los mismo. Los bienes privados son los que están en manos de particulares. Los
bienes públicos son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Por ejemplo, una playa
es un bien público. Los bienes públicos se subdividen en dos especies los bienes nacionales de
uso público y los bienes fiscales.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
41
Q

bienes nacionales de uso público

A

Según el art 589 se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la
nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles,
plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso
o bienes públicos.
Estos bienes son incomerciables, eso no obsta a que el Estado pueda otorgar
concesiones sobre esos bienes. Los permisos son temporales y precarios, y las concesiones son
un contrato regido por el derecho administrativo, y en substitución, al derecho civil. La doctrina
dice que esto se asemeja a un derecho real. Estos bienes pueden volver al dominio privado a
través del procedimiento de desafectación y esto requiere de una ley. Enrique Silva Cimma y
Jorge Bermúdez Soto coinciden en que si bien el carácter de incomerciable no ha sigo
explícitamente consagrado, aún, en la ley, esto ha sido reconocido tanto por la doctrina
administrativista como por la jurisprudencia de la C.S., como consecuencia de estar afectados
al uso de todos los habitantes de la República. De allí que derive también el carácter de
inembargables (que además prohíbe a que puedan ser destinados a garantizar obligaciones del
Estado).
Comúnmente el dominio que tiene el Estado sobre los bienes nacionales de uso público
se divide en:
a) dominio terrestre
b) dominio marino
c) dominio fluvial y lacustre
d) dominio aereo

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
42
Q

bienes fiscales o del estado

A

Bienes fiscales o del Estado son aquellos bienes que no pertenecen a la nación toda,
sino que constituyen el patrimonio jurídico privado del Estado (denominado fisco). Se pueden
entender como bienes que son de propiedad privada del Estado y por lo tanto sí son
comerciables. Respecto de estos bienes, al Estado se le aplica por regla general Derecho
Privado.

no es lo mismo bienes fiscales o del estado. los fiscales pertenecen al fisco cuyo representante es el pdte del consejo de defensa del estado

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
43
Q

bienes presentes y futuros

A

Esta clasificación es doctrinaria. El criterio jurídico para esta clasificación consiste en
la existencia real de los bienes al momento de crearse una determinada relación jurídica.
Peñailillo señala que los Bienes presentes son los que “a un momento determinado (al
celebrarse una relación jurídica) tienen una existencia real”. Bienes futuros los que a esa época
no existen y tan solo se espera que existan. Esta clasificación es puramente jurídica y no está
formulada por el CC expresamente pero sí se distinguen, por ejemplo, en el art. 1461 o el 1813
del CC. La futureidad del bien puede ser absoluta, si la cosa efectivamente no tiene aún
existencia, o relativa, si la cosa existe, pero no pertenece al patrimonio de la persona que se
obliga a entregarla o a constituir algún derecho sobre ella.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
44
Q

bienes medios de producción y bienes de consumo

A

Esta clasificación es doctrinaria. Medios de producción son los “bienes destinados a
producir otros bienes. Peñailillo señala que los bienes de consumo son aquellos destinados
directamente a la satisfacción de necesidades personales”. Los bienes de consumo se distinguen
entre esenciales y no esenciales, considerando su carácter de imprescindibles o no para para el
normal desenvolvimiento de las personas. La importancia de la clasificación radica en que se
constata como la función económica de los distritos bienes influye en su tratamiento jurídicos

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
45
Q

bienes genéricos y específicos

A

Esta clasificación es doctrinaria. Cuando la cosa se designa determinando tanto el
individuo como el género al que pertenece, estaremos ante una designación de cosa específica
o de una especie o cuerpo cierto. Por el contrario, si la cosa es designada únicamente por su
cantidad y su pertenencia a un género, estaremos ante una designación genérica. La importancia
de esta clasificación radica en las reglas del pago.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
46
Q

dos tipos de definiciones de la propiedad privada

A

Existen dos tipos de definiciones de la propiedad privada, aquellas que son analíticas y
aquellas que son sintéticas. Las definiciones analíticas definen el derecho de dominio desde
una perspectiva cuantitativa, es decir describiendo las facultades que este le entrega a su titular;
dominio sería el derecho real que le entrega a su titular las facultades de uso, goce y
disposición. La definición del CC es de este tipo.
Las definiciones sintéticas definen la propiedad desde una perspectiva cualitativa; lo
conciben como un señorío monolítico o poder pleno sobre el objeto de la propiedad, con
prescindencia de facultades identificables que puedan describirse separadamente y con
autonomía26. Así esta postura entiende el dominio es el señorío jurídico más amplio que el
titular de este derecho puede tener sobre una cosa

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
47
Q

concepto legal de dominio

A

Art. 582: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad o derecho de dominio es un derecho real patrimonial, desde el momento
que represente un valor susceptible de apreciación pecuniaria, y se ejerce sobre una cosa sin
respecto a determinada persona. De la definición legal se obtienen cuatro consecuencias;
A) la calificación de derecho real;
B) la consignación de los atributos de goce y disposición con la amplitud de la arbitrariedad;
C) las inmediatas restricciones genéricas, ley y derecho ajeno;
D) un campo de aplicación; cosas corporales (que en el art 583 es ampliado a las cosas
incorporales, pero de forma matizada).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
48
Q

características del dominio

A

La doctrina clásica señala que las características del dominio son; perpetuo, absoluto, real
y exclusivo. La doctrina moderna agrega las características de elástico y abstracto. Que serán
revisadas a continuación a detalle.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
49
Q

excepciones a la perpetuidad del domnio

A

Para la doctrina tanto la propiedad fiduciaria como la acción de retrocesión (acción que tiene por objeto dejar sin efecto la expropiación y asignación de la propiedad nueva) (discutido)
son excepciones a la característica de perpetuo del dominio

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
50
Q

dominio es absoluto

A

Que el dominio sea absoluto significa que el propietario goza de las máximas
prerrogativas (uso, goce, disposición) posibles sobre la cosa objeto de dominio y además que
ostenta un poder soberano para usar, gozar y disponer de la cosa a su arbitrio. Siguiendo las
codificaciones de la época, el Código Civil establece este carácter absoluto expresando que el dominio se ejercita “arbitrariamente”
La doctrina moderna dice que el dominio no es absoluto, y para superar este problema
se dice que es general, dado que incluye todas las facultades que el titular puede ejercer sobre
una cosa, con las restricciones que pone la Constitución y la ley en virtud del interés público o
privado. Además, es independiente pues el derecho real de dominio subsiste por sí mismo, lo que no ocurre con los derechos reales concurrentes. Finalmente se añade la flexibilidad, en cuanto la arbitrariedad “ha sido principalmente alterada en los términos que se han reseñado, introduciéndosele restricciones de variedad naturaleza y magnitud, a través de la genérica y ya referida expresión “función social”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
51
Q

el dominio es un derecho real

A

En Chile, de los contratos solamente nacen derechos personales, pues no transfieren
nunca un derecho real. En Francia los contratos sí generan derechos reales porque el comprador
se hace inmediatamente dueño de la cosa. Si bien la definición de dominio lo restringe
solamente a bienes corporales, en Chile también existe propiedad sobre cosas incorporales. Así
el art 582 señala que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así,
el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo31
. Por otro lado, el carácter de
real se ve reflejado en que está protegido por la acción real reivindicatoria (889).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
52
Q

el dominio es exclusivo y excluyente

A

Para parte de la doctrina los términos exclusivo y excluyente son sinónimos, apuntan a
la misma idea de rechazar o dejar fuera algo.
Para otra doctrina la característica de ser
excluyente apunta a la idea recién mencionada (de tener la virtud de alejar o rechazar) mientras
que la exclusividad apuntaría al disfrute privativo y singular que permite el dominio
Que el dominio sea exclusivo significa que la propiedad “se radica en un solo titular, y
no puede haber dos o más propietarios, independientes uno del otro, sobre una misma cosa con
iguales poderes sobre ellas”
Una de las manifestaciones más evidentes de esto es la acción de demarcación y
cerramiento. Pese a que la doctrina le llame acción, es el derecho que tiene todo propietario
para demarcar y cerrar su predio.
La copropiedad no puede ser considerada una excepción a esta característica y para ello
se dan dos explicaciones; la primera, que la copropiedad es una figura jurídica diversa del
dominio; la segunda, no se opone a la exclusividad del dominio la existencia de copropiedad,
pues la exclusividad debe entenderse en el sentido que no resulta admisible la existencia
simultánea de dos dueños del total de la cosa y según la copropiedad dos o más personas pueden
ser copropietarios de una cosa pro indiviso, es decir, tener cada una de estas personas una parte
del derecho de propiedad.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
53
Q

excepciones a la idea de que e dominio es excluyente

A

Extremar la característica de ser excluyente puede llevar a situaciones injustas o
abusivas, por lo que doctrinariamente se reconocen ciertas excepciones a la misma; el derecho
de uso inocuo, el acceso forzoso o coactivo y el principio del mal menor

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
54
Q

el derecho de uso inocuo

A

El derecho de uso inocuo es “el que se tiene en la cosa de otro para obtener un provecho
sin causar al dueño perjuicio alguno o causándolo en medida insignificante”34. Deben concurrir
dos requisitos; primero que el uso genere utilidad, y; segundo que este uso no le genera un
perjuicio al dueño, o este perjuicio sea insignificante.
En nuestro CC el uso inocuo no tiene la categoría de un derecho; situación excepcional, no se puede considerar como una limitación del dominio. El uso inocuo
sólo está considerado, en forma implícita, como un acto que depende de la mera tolerancia o
benevolencia del dueño

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
55
Q

el derecho de acceso forzoso o necesario

A

Peñailillo lo define como el derecho “que se le reconoce al dueño o administrador de
una cosa para entrar transitoriamente a una propiedad ajena a ejecutar algún acto relativo a la
utilización de aquel objeto”. En nuestro derecho no existe ninguna disposición general sobre
acceso forzoso. No obstante algunas normas expresas sobre determinados casos si permiten
construir esta figura

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
56
Q

el principio del mal menor

A

Es el derecho que se le concede a un extraño para aprovechar una cosa ajena a fin de
salvar de un peligro inminente un bien o un interés jurídico superior

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
57
Q

estado de necesidad

A

el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la
naturaleza o un acto de la persona, para evitar el daño que teme, adopta un determinado
comportamiento que puede producir un daño a terceros o bien producir un daño de sus propios
intereses. El estado de necesidad reconoce la prioridad de ciertos bienes o valores básicos,
como la vida o la salud de las personas “por sobre otros derechos menos importantes como puede ser la propiedad.”
El estado de necesidad que permite dañar la propiedad está
expresamente recogido en el Código Penal como una causal eximente de responsabilidad (art. 10. 7º CP), pero hay consenso en que también recibe aplicación en materias civiles.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
58
Q

el dominio es elástico

A

El poder del propietario tiene “la virtud de contraerse y expandirse; al concurrir otros
derechos reales de inferior jerarquía, se contrae para expandirse (automáticamente) en cuanto
cesa ese derecho que lo comprimía”.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
59
Q

el dominio es abstracto

A

El dueño puede desprenderse de ciertas facultades y luego recuperarlas, como el
derecho de goce o el derecho de uso o habitación. Es abstracto “en el sentido de que el poder
del titular es independiente de las facultades que integran su contenido, de ahí que, aunque una
facultad, incluso esencial se extraiga, el dominio permanece sin desnaturalizar”. Cuando el
propietario se desprende de todas las facultades, quedándole solamente la facultad de disponer
de la cosa, el dueño se conoce como “nudo propietario”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
60
Q

facultades del dominio. lista

A

1) facultad de usar (ius utendi)
2) facultad de gozar (ius fruendi)
3) facultad de abusar, disponer (ius abutendi)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
61
Q

facultad de usar

A

Consiste en el derecho a servirse de la cosa, es decir, a emplear la cosa en todos aquellos
servicios que la cosa es capaz de dar siempre y cuando no se trate de apropiarse de sus frutos
ni realizar una utilización que importe su destrucción (sea material o jurídica). Es la facultad
más simple. El Código en el art.582 no menciona expresamente la facultad de usar la cosa,
porque en la definición ella se encuentra comprendida en la facultad de gozar

No obstante, el uso se entiende incorporado a
la facultad de goce, existen casos donde el uso está de forma independiente, incluso como un
derecho real. Esto ocurre en los derechos reales de uso y habitación

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
62
Q

facultad de gozar

A

Consiste en la facultad del propietario de hacerse dueño de los frutos y productos de la
cosa objeto de propiedad. Como vimos, esta facultad incluye el uso. Para el CC los frutos
pueden ser naturales o civiles, naturales son aquellos que produce naturalmente una cosa y
civiles son el rédito o beneficios que el dueño obtiene por otorgar su goce a un tercero (el dinero
que se gana por un arriendo). Es importante diferenciar lo que es fruto y lo que es producto;
los frutos corresponden al rendimiento periódico de una cosa, pero que no producen detrimento
para la cosa; los productos son el rendimiento de una cosa, pero con detrimento de ella
(minerales de una mina). Esto es regulado en el C.C. en el artículo 644 a raíz de la accesión. El
dueño se apropia de los frutos y productos a través de la accesión. Sin embargo, el dueño
percibe estos por la extensión de las facultades que le entrega el dominio

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
63
Q

facultad de disponer

A

Es única y exclusiva del dominio, consiste en el derecho de hacer con la cosa “lo que a
uno le plazca”
37. Es el derecho a disponer/abusar de la cosa. Cuando hablamos de disponer hay
que distinguir entre la disposición material y jurídica. La disposición material puede implicar
la destrucción o transformación de una cosa. La disposición jurídica consiste esencialmente en
desprenderse de la cosa a través de una disposición jurídica (abandono o enajenación).
El abandono implica desprenderse del dominio y una renuncia de este derecho (art. 12),
siendo otra persona la que lo adquiere por ocupación. La voz enajenación puede distinguirse
en sentido amplio y restringido; en sentido restringido enajenar es transferir el dominio (solo
enajena quien transfiere la propiedad), y en sentido amplio es transferir el dominio o bien
constituir derechos reales limitados sobre una cosa (prenda).
Si bien la facultad de disponer de la cosa es esencial y por ende inseparable del dominio,
eso no obsta a que se pueda restringir o limitar su ejercicio. Estas limitaciones pueden ser
legales, judiciales o convencionales, las que veremos a continuación.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
64
Q

limitaciones y gravámenes a la facultad de disposición

A

La facultad de disposición es de orden público. El CC se encarga de señalar una serie
de disposiciones que tiene por objeto impedir que se entorpezca la libre enajenación de la
propiedad, lo que lleva a la doctrina a señala en nuestro derecho la libre enajenación es una
facultad de la esencia de la propiedad

Las limitaciones y gravámenes a la facultad de disposición pueden ser legales, judiciales
y convencionales; recibiendo estas últimas el nombre de cláusula de no enajenar.
A) Legales: la legislación está llena de casos en los que la ley limita en menor o mayor
medida la facultad de disponer, comúnmente ocurre si es el que dominio está relacionado con
Derecho Público. Ejemplo de ellos son los primeros dos numerales del art 1464.
B) Judiciales: las limitaciones judiciales son las que se realizan por ministerio de la
justicia, como en los casos de los números 3º y 4º del art 1464.
C) Convencionales: Las limitaciones convencionales son aquellas restricciones a la
facultad de disposición que se realizan por convención (clausulas de no enaienar)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
65
Q

dudas acerca de que ocurre en los casos de estipulaciones convencionales que, prohibiendo la facultad de disposición, no se encuentren en los casos que la ley ha previsto para su eficacia o ineficacia

A

Existen disposiciones del Código que expresamente prohíben estas cláusulas. Es el
caso del art. 2415, que señala que el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre
enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquiera estipulación en contrario. Así mismo, en el
artículo 1126 en materia de legados la cláusula se tendrá por no escrita. El artículo 1964
(arrendamiento) también se le restan eficacia. El 2031 (materia de censo) también le resta eficacia. Para el caso del legado, el Código la acepta, pero siempre que haya un interés de
tercero comprometido.
Hay otros artículos que sí las permiten, como por ejemplo el 751 inciso 2° (propiedad
fiduciaria), o el artículo 793 (en materia de usufructo). Artículo 1432 n ° 1 (donación).
Sobre este tipo de cláusula podemos identificar tres posturas. Una primera, que señala
que estas estipulaciones están prohibidas por regla general y son absolutamente nulas salvo en
aquellos casos en los que la ley las haya expresamente permitido; Una segunda postura sostiene
que las cláusulas de no enajenar son licitas y válidas, salvo en aquellos casos excepcionales en
los que la ley las haya expresamente vedado. La tercera postura señala que las cláusulas de no
enajenar serían válidas, pero siempre que cumplan con algunos requisitos.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
66
Q

opinión que sustenta la validez de la cláusula de no enajenar

A

La doctrina, representada por don José Clemente Fabres estima que la cláusula de no
enajenar e valida y señalan entre otras razones;
A) No existe ninguna prohibición expresa y de carácter general de dicho tipo de pactos,
y en Derecho Privado se puede hacer todo aquello que no se encuentra expresamente prohibido.
B) Si la ley se ha ocupado de proscribir expresamente en algunos casos, es porque
generalmente resulta factible convenirla.
C) Si el propietario puede desprenderse del uso, goce y disposición de la cosa, al
enajenarla, con mayor razón podría privarse solo de esta última facultad, en aplicación del
adagio quien puede lo más puede lo menos.
D) El art.53 N°3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces permite
expresamente inscribir en el respectivo Registro “todo impedimento o prohibición referente a
inmuebles, sea convencional, judicial o legal, que embarace o límite de cualquier modo el libre
ejercicio del derecho de enajenar”, lo cual demostraría la validez de dichas estipulaciones,
desde el momento que se admite su inscripción

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
67
Q

opinión que sustenta la ineficacia de la cláusula de no enajenar

A

A) Uno de los principios inspiradores del Código Civil, es la libre circulación de los
bienes, no resulta plausible limitar por la voluntad de las
partes la facultad de disposición.
B) Si algunas reglas disponen expresamente que se encuentra permitida la cláusula de
no enajenar, ello es prueba de su general proscripción
C) El art.1810, al referir que no se pueden vender las cosas cuya enajenación está
prohibida demuestra que la ley es la única fuente de la cual puede emanar una restricción de la
facultad de disposición fuera de los casos expresamente permitido.
D) En lo tocante al art. 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, dicha
regla carece de relevancia a efectos de contradecir a la ley, dado su carácter de norma
reglamentaria y por ende de inferior jerarquía.
E) De entenderse que la cláusula de no enajenar es ineficaz, de pactarse adolecería de
nulidad absoluta por ilicitud del objeto.
F) De aceptarse una cláusula en tal sentido, se produciría una situación curiosa: el
derecho de dominio otorga las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa, y si el dueño de
la cosa ha renunciado a su facultad de disposición, ¿quién es el titular de este derecho? Esta
facultad, que caracteriza al dominio, no tendría sujeto

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
68
Q

opinión que señala que la cláusula de no enajenar engendra una obligación de no hacer

A

la cláusula de no enajenar produce la obligación de no hacer por parte del
propietario de la cosa; por consiguiente, si enajena la cosa, viola la obligación que tenía de
abstenerse, de no hacer. Y ello, en conformidad al artículo 1.555, se traduciría en una acción
de indemnización de perjuicios.
Esta doctrina ha sido combatida, pues se dice que la obligación de no hacer se refiere
siempre a actos o hechos materiales, pero no a actos o hechos jurídicos. Es claro que esta
distinción no la hace expresamente el artículo 1.555, pero se desprende de su texto. Por lo
demás, si esta doctrina le niega valor a la cláusula de no enajenar, no es posible que su violación
se traduzca en una indemnización de perjuicios

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
69
Q

opinión que admite la validez de la clausula de no enajenar en algunos casos

A

Las cláusulas de no enajenar sólo valen cuando tengan duración limitada y una causa
justificada o que mire un interés legítimo, es decir, que la finalidad de haber pactado una
limitación a la facultad de disponer sea satisfacer un interés legítimo. Respecto a la
temporalidad se señala que lo que el derecho no puede permitir es una limitación de enajenar
perpetua pues de ser así un bien que está en el comercio se transformaría en un bien inalienable,
como si fuera un derecho personalísimo.
Entonces estas cláusulas tendrías eficacia si es que cumplen con los dos requisitos:
1) Que sea temporal (que sea un plazo razonable, esto se determina caso o caso).
2) Que haya un interés legítimo comprometido (para el beneficiado por la cláusula)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
70
Q

postura jurisprudencial frente a la clausula de no enajenar

A

La Corte Suprema, ha dicho que la cláusula de no enajenar no es nula, sino que
constituye una condición resolutoria. Ha dicho que “la cláusula de un contrato de compraventa
en virtud de la cual las partes convienen en que el comprador no podrá enajenar ni alterar el
presente contrato, so pena de quedar éste sin efecto, no envuelve un vicio de nulidad de la venta
hecha en contravención a ella, sino que constituye una condición resolutoria establecida en favor del vendedor” [ RDJ., t. 13, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 429].
Sin embargo, hay que tener presente que con arreglo al artículo 1.480 inciso final, toda
condición resolutoria “inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita” y la
cláusula de no enajenar sería ilícita porque entraba la libre enajenación de los bienes, facultad que el legislador estima que es de orden público. Por tanto, esta cláusula, por ser ilegal, debe tenerse por no escrita.

Hoy las opiniones se dividen. Hoy en día la jurisprudencia señala que no es un problema de validez, sino que hay que aplicar el art 1555 que establece el estatuto por la infracción de una obligación de no hacer

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
71
Q

extensión física de la propiedad

A

1) muebles: se extenderá hasta donde llega la cosa

2) inmuebles: En el plano horizontal, la extensión física del inmueble se refiere a través del
señalamiento de linderos o deslindes. Cuando dichos deslindes presentan ambigüedades o no
se encuentran correctamente fijados, la ley prevé el procedimiento de demarcación.
En el plano vertical, y en lo referente al subsuelo, debemos distinguir. Tratándose del
espacio aéreo el propietario también extiende su dominio en el sentido vertical, y así puede
plantar y edificar en el predio hasta la altura que las normas urbanísticas y las posibilidades
técnicas lo permitan. Tratándose del subsuelo el propietario también puede utilizarlo y así
sembrar y plantar en su terreno, lo que supone que las raíces de lo plantado o sembrado penetren el subsuelo. En nuestra doctrina se entiende que el dueño del suelo extiende su dominio respecto del subsuelo y el espacio aéreo, hasta la medida necesaria para obtener utilidad de él

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
72
Q

restricciones a la propiedad

A

D de propiedad está limitado por el propio ordenamiento jdco
el Código Civil chileno reconoce las restricciones del dominio y
establece como límites del dominio la ley y el derecho ajeno (art. 582). Esto es un límite o
restricción extrínseca. Se distinguen restricciones intrínsecas y extrínsecas. A su vez las
restricciones extrínsecas se subclasifican en genéricas

Restricciones intrínsecas de la propiedad.
Son inmanentes o intrínsecos al dominio pero que no representan un menoscabo de la propiedad, sino límites naturales de la misma que determinan su contenido normal.

Restricciones extrínsecas genéricas
Son las restricciones que el legislador establece considerando una multiplicidad de situaciones que no pueden ser reguladas en su singularidad sino de manera más amplia, como una directiva, guía o limite general de comportamiento. El repudio al enriquecimiento sin
causa, el repudio a la mala fe, el repudio al actuar dolo o el abuso del derecho son hipótesis de restricciones genéricas.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
73
Q

abuso de derecho

A

Así señala Corral que existe abuso del derecho en “aquellos en los que se trata de actos emulativos; es decir, actos que formalmente caen dentro del ejercicio de la propiedad, pero que no tienen utilidad alguna para el propietario y sólo buscan dañar a un tercero, normalmente a un vecino”.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
74
Q

qué pasa cuando en el legítimo ejercicio del derecho propio se lesiona un interés ajeno

A

una primera solución es que no se estaría obligado a indemnizar. esta primera solución se ha ido
morigerando. Efectivamente, con la discusión durante el siglo XX de la función social de la
propiedad, se fue limitando esta solución en la medida en que, si se ejerce el derecho de
propiedad dentro de una sociedad y en un determinado ordenamiento jurídico, la propiedad
tiene una función social.
Una segunda posición señala que podrían aplicarse las normas de responsabilidad
extracontractual, porque existe un hecho subjetivo que causa daño, de manera que se puede
obtener una indemnización de perjuicios que es la consecuencia propia de esta institución. El
problema de aplicar la REX es que esta tiene como requisitos el existir una acción u omisión
doloso o culpable, que debe causar daño y relación de causalidad entre ambos, y no siempre la
persona que abusa de su derecho de dominio quiere causar daño; bajo esta postura quien abusa
de su derecho debería hacerlo con una intención maliciosa.
La jurisprudencia ha señalado que el abuso del derecho es una situación objetiva, por
cuanto si los actos que implican el ejercicio de un derecho son contrarios a los fines económicos
o sociales del mismo, habría abuso del derecho; o bien cuando sin generar una utilidad propia
se hace principalmente para causar un daño a otro. Así, tenemos dos supuestos de aplicación
(i) se usa el derecho de dominio en contra de su finalidad económica o social o (ii) sin generar
utilidad propia se hace daño a otro.
Se discute en doctrina si el abuso del derecho requiere una intención de perjudicar o
abusar o si basta con un acto objetivamente abusivo, aunque la intención del titular de la
propiedad no haya sido dolosa ni negligente. Para el profesor Corral, en una solución ecléptica,
si lo que se pretende es hacer cesar el acto abusivo, será suficiente comprobar que
objetivamente dicha actuación excede el ámbito de ejercicio legítimo de la propiedad. En cambio, si lo que se busca es obtener una reparación del daño o perjuicio causado, se necesitará
dolo o culpa, ya que se aplicarán las reglas de la responsabilidad civil extracontractual.
Finalmente, una solución que es doctrinal y jurisprudencial es la inoponibilidad del
derecho, Es decir, hay un abuso en el ejercicio de un derecho que atenta contra otro, por lo
tanto, se puede alegar que dicho ejercicio o que dicho derecho que se ejerce con abuso es
inoponible.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
75
Q

restricciones extrínsecas específicas o legales

A

Las restricciones específicas o legales son aquellas en el que el derecho se ve limitado
en ciertas circunstancias que la ley señala. Estas restricciones pueden dividirse en públicas y
privadas. Públicas son aquellas que, por su carácter, no permiten utilizar para otros fines el
derecho que se tiene sobre la cosa; como los bosques nativos que existen en el predio. Privadas
son aquellas que por su carácter atienden a las relaciones entre las partes, donde encontramos
las relaciones de vecindad.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
76
Q

relaciones de vecindad

A

Son las relaciones entre los predios colindantes y que establecen límites al ejercicio de
las facultades por parte de los propietarios
En la mayor parte de los casos, las relaciones de vecindad permiten impedir lo que se
ha denominado “inmisiones”. Una inmisión es una perturbación posesoria de carácter indirecto
que sin disputar la titularidad del bien proyecta una influencia sobre su uso de tal manera que
hacen incómodo a su titular el ejercicio de actos posesorios. Se refiere en la generalidad de los
casos a los bienes inmuebles. Estas inmisiones pueden tener diferente naturaleza: desde
vertidos o desechos, raíces o ramas de árboles, hasta malos olores. El CC se refiere a varias de
estas inmisiones. Así, se señala como ejemplo el art. 856 y art. 859.2 CC.
Según Amunategui Perello, de las relaciones de vecindad el ordenamiento ofrece dos
acciones que protegen las perturbaciones y molestias, la primera acción denominada negatoria
nace de la característica de real del predio y tiene como finalidad defender la libertad de un
predio.
La segunda acción nace de la vertiente obligacional del bien inmueble y es la acción
indemnizatoria, que busca reparar los perjuicios materiales y morales causados a la persona y bienes del afectado por perturbaciones a las que no estaba obligado (este régimen se basa en la responsabilidad extracontractual). Para la señalada doctrina ambas pueden intentarse
conjuntamente.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
77
Q

tipos de propiedad

A

Clasificación atendiendo a la titularidad
En base a su titularidad, la propiedad puede ser individual, asociativa o colectiva, según
el propietario sea el Estado o bien un particular o un grupo de individuos (formando
generalmente una persona jurídica, como es el caso de las cooperativas).
También, en cuando a la titularidad suele clasificarse como individual y copropiedad
(que estudiaremos más adelante)

Clasificación atendiendo a sus facultades/extensión.
En cuanto a la integridad de facultades del derecho de propiedad, puede haber propiedad
plena o nuda. La plena propiedad es aquélla en que el propietario conserva la totalidad de sus
atributos; es decir, el derecho de usar, gozar y disponer de su cosa. En cambio, la nuda
propiedad es aquélla en que el propietario está desprovisto del derecho de goce43; la
estudiaremos al hablar del usufructo.
También, en cuanto a su extensión, el derecho de propiedad puede clasificarse en
propiedad absoluta y propiedad fiduciaria. La propiedad absoluta es aquélla que no tiene
limitaciones en cuanto a su duración, que no está sujeta a gravamen o condición alguna. La
propiedad fiduciaria, definida en el artículo 733, es aquella “que está sujeta al gravamen de
pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición” y será objeto de un capítulo
especial.

Clasificación atendiendo a la duración

En cuanto a su duración se distingue entre propiedad absoluta (que no está sometida a duración o término) y fiduciaria (que está sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple
una condición).

Clasificación atendiendo a la naturaleza del objeto.
Desde el punto de vista de la naturaleza del objeto sobre el que el dominio recae, puede
ser propiedad Civil o común, Agraria, Urbana, Intelectual, Minera, Horizontal, Indígena etc.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
78
Q

sentido de la expresión “especie de propiedad”

A

El Código Civil, después de definir la propiedad o dominio como un derecho real en
una cosa corporal señala que sobre las cosas incorporales “hay también una especie de
propiedad” (art. 583 CC), que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de
sus autores y que “esta especie de propiedad” se regirá por leyes especiales (art. 584 CC).
El profesor Guzmán Brito sostiene que habría tres formas de propiedad que comparten
un único concepto de derecho de dominio que estaría caracterizado por la titularidad exclusiva,
es decir, por la facultad del titular de excluir a terceros. De esta manera, el Código no daría una
definición general de dominio, sino que reglamentaría tres formas de propiedad; sobre cosa
corporal (art. 582 CC), sobre cosa incorporal (art. 583 CC) y sobre cosa intelectual (art. 584
CC).

Para el profesor Corral tanto el tenor literal como la historia del establecimiento del
precepto demuestran que la intención del codificador fue, como en tantas otras materias,
establecer una definición legal y luego regular modalidades especiales de cómo ella se da
respecto de cosas diferentes. De esta manera, el concepto legal de propiedad como derecho real
que otorga las facultades de gozar y disponer de la cosa se aplica también, aunque con
modalidades especiales y adaptadas a su naturaleza, a las cosas corporales y a las cosas
incorporales.
No obstante, la Constitución política equipara absolutamente la protección
constitucional de la propiedad de los bienes corporales e incorporales (art. 19 24º). Una de las
críticas fundamentales a la propietarización de los derechos es que tiende a eliminar la
distinción entre derechos reales y derechos personales.

El profesor Guzmán Brito intenta solucionar estas críticas y explica que, si se presta
atención al CC, este no dice que los bienes se clasifican en bienes corporales e incorporales,
sino que dice “los bienes consisten” (no dice “se clasifican en”). Cuando el Código utiliza la
expresión bien, se refiere al patrimonio. Entonces dice que el patrimonio de una persona se
clasifica en cosas corporales e incorporales. Si los bienes se clasificarían en cosas corporales e
incorporales, entonces todas las cosas serían bienes. Pero si el Código lo dice en un sentido de
patrimonio, entonces se excluirían dichas cosas no susceptibles de valorarse patrimonialmente.
Serían derechos subjetivos patrimoniales reales o personales, pero no derechos personalísimos
o derechos subjetivos no patrimoniales. En el 583 cuando se dice que sobre los derechos existe
una especie de propiedad, se está refiriendo solamente a dichos derechos patrimoniales.
Incluso, se podría sostener que el artículo 19 n°24 asegura a todas las personas, la propiedad
en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
La doctrina moderna dice que actualmente dicha clasificación debiese agregar una
tercera clasificación: las cosas no son solo corporales e incorporales, sino que también existen
cosas inmateriales, que son las que define el código en el artículo 584, que se refiere a las
producciones del talento o del ingenio

Algunos autores se preguntan por qué es relevante diferenciar entre cosas corporales e
incorporales, y es relevante porque existen algunos modos de adquirir el dominio que solo
operan sobre las cosas corporales. La ocupación y la accesión son modos de adquirir el dominio
que solo operan sobre cosas corporales.
Hay unos modos de adquirir que operan de una forma distinta, según se trate de cosas
corporales o incorporales, la tradición de los derechos personales (créditos) se hace de una
forma distinta a la de las cosas corporales (bienes muebles o inmuebles). Aunque incluso en
este caso, lo dicho es jurídicamente discutible, dado que al fin y al cabo igualmente se hace la
tradición de un derecho (tradición de derecho de dominio que recae sobre una cosa corporal;
sería una tradición de una cosa incorporal).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
79
Q

objetos de la propiedad sobre cosas incorporales

A

Recordemos que las cosas incorporales son los derechos que se distinguen en derechos
reales y derechos personales (arts. 565.3 y 576 CC). La especie de propiedad sobre cosas
incorporales puede tener por objeto, en consecuencia, un derecho real o un derecho
personal. Respecto de los derechos reales, es necesario excluir el derecho de dominio, ya que
no tiene sentido ni utilidad que se diga que sobre la cosa corporal hay un derecho de propiedad
y que sobre este habría otro derecho de propiedad, y así hasta el infinito. Por lo tanto, la
propiedad de derechos reales debe quedar limitada a los derechos reales limitados o en
cosa ajena, y especialmente a los derechos reales de goce, como el usufructo, el uso, la
habitación y las servidumbres activas

Para el profesor Corral no puede aplicarse al derecho real de herencia, pues este
sería una modalidad de propiedad que recae sobre la universalidad hereditaria.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
80
Q

aplicación del derecho de propiedad sobre cosas incorporales

A

La aplicación de la propiedad a las cosas incorporales se manifiesta en varios aspectos,
de los cuales el primero es el atributo o facultad de disponer del derecho real o personal, con
la excepción de los derechos reales de uso y habitación, que, por ser personalísimos, no pueden
transferirse. Solo respecto de los créditos podría señalarse que el acreedor ejerce la facultad de goce del dominio cuando se hace acreedor también de los intereses (frutos civiles) que se puedan estipular

Otra aplicación del dominio a estos derechos es la posibilidad de ejercer la acción
reivindicatoria. Lo dice expresamente el Código para los derechos reales con excepción del
derecho real de herencia, al que compete una acción especial (la de petición de herencia (art.
891 CC)). Nada se dice sobre los derechos personales. Para el profesor Corral, si sobre ellos
existe una especie de propiedad, no habría por qué no proceder también la reivindicación, sobre
todo si se trata de créditos corporificados o al menos documentados. La dificultad residirá en
si es posible que el dueño haya perdido la posesión, porque, como veremos, es discutido si los
derechos personales son susceptibles de posesión y prescripción

Del mismo modo, el derecho de propiedad de cosas incorporales está sujeto al mismo
estatuto de protección constitucional del dominio, en cuanto a prohibir las privaciones del
derecho que no se hagan mediante ley de expropiación y previa indemnización

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
81
Q

dominio y propiedad

A

para guzman brito entre propiedad y dominio habría relación genero especie. si sobre las cosas incorporales hay
una especie de propiedad (y si la propiedad sobre las producciones del talento y del ingenio
también es una especie de propiedad) debe “necesariamente conducir a pensar en la existencia
de un género “propiedad”, del cual las mencionadas son especies”.
El género de propiedad no es el definido en el artículo 582, pues allí está contenida otra
especie de propiedad cuyo objeto recae exclusivamente en cosas corporales. “es lógica y dogmáticamente imposible que la propiedad de las cosas incorporales sea una especie de la propiedad de las cosas corporales”

La especificidad de cada especie de propiedad radica en el objeto de la misma, esto es
el dominio de cosas corporales, incorporales y producciones del talento. El CC no define el
género propiedad, pero según el autor, lo supone al tratar las especies. Lo común y distintito
de cada una de estas especies de propiedad es precisamente la voz propiedad, que se puede
definir como “la cualidad abstracta que algo puede tener de ser “propio” de alguien, en
oposición no a “común” sino a “ajeno”
45, pues “se puede correctamente decir de algo ser
“propio” con respecto a una corsa corporal, a un derecho, esto es una cosa incorporal, y a las
producciones del talento y del ingenio”

No hace
falta construir la propiedad como un derecho porque un derecho ya es el que constituye su
objeto y por lo mismo la doctrina lo cataloga como un atributo

para el profesor GB es correcto designar la propiedad como una titularidad o una pertenencia, que no encierra por ello un derecho (aunque se refiere a una)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
82
Q

propiedad sobre cosas intelectuales

A

El Código Civil dispone que las creaciones del talento o del ingenio son de propiedad
de sus autores y que esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales (art. 584 CC).
Como vemos, se distingue entre las creaciones del talento y aquellas del ingenio; las primeras
tienen que ver con lo artístico en todas sus posibles dimensiones, mientras que las segundas
tienen relación con la invención de artefactos o modalidades que mejoran la calidad de vida de
las personas desde el punto de vista comercial o industrial.
La distinción queda más clara en la disposición constitucional que protege esta forma
especial de propiedad. En primer lugar, se señala que la Constitución asegura a todas las
personas “el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier
especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior a la vida del titular” (art. 19 N°
25). Aparte de esto, el mismo precepto señala que se garantiza también la propiedad industrial
sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras
creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley (art. 19 Nº 25.3 Const.). Este doble
régimen se manifestará en dos leyes que se dedican a cada una de estas formas especiales de
propiedad: la llamada Ley de Propiedad Intelectual (Ley Nº 17.336, de 1970) y la llamada Ley
de Propiedad Industrial (Ley Nº 19.039).

particularidad es la falta de perpetuidad

n dos grandes
clases de derechos: las facultades que se agrupan, según el profesor Corral, bajo la
denominación de “derecho moral de autor”, por las cuales se debe respetar la paternidad de
la obra y su integridad, y los “derechos patrimoniales”, que son facultades para aprovecharse
de las ventajas económicas generadas por la difusión o reproducción de la obra.
Hay que constatar, sin embargo, que la tendencia mundial en la materia es a la
unificación del régimen jurídico entre los derechos de autor y las patentes o derechos de
propiedad industrial, bajo la denominación común de “propiedad intelectual”.
Se protegen como “propiedad intelectual” las obras de la inteligencia en los dominios
literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea la forma de su expresión (art. 1 Ley Nº 17.336).
Las cosas intelectuales sobre las que recae la llamada propiedad industrial son aquellas que
tienen importancia para la comercialización y producción de bienes y servicios. La Ley Nº
19.039 contempla las siguientes: marcas, patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos
y diseños industriales, esquemas de trazado y topografías de circuitos integrados, indicaciones
geográficas y denominaciones de origen (art. 1 Ley Nº 19.039).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
83
Q

propiedad sobre recursos naturales

A

Existe finalmente una serie de propiedades sobre recursos naturales, como por ejemplo
la propiedad minera (art. 19 Nº 24 de la CPR, por la LOC sobre Concesiones Mineras, Nº
18.907, de 1982, y por el Código de Minería, de 1987) y el derecho de aprovechamiento de
aguas y el Código de Aguas; entre otros

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
84
Q

constitucionalización del derecho de propiedad

A

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el art. 19 Nº 24 de la Constitución
Política. Este derecho es tratado como un derecho fundamental y se encuentra dentro de la
categoría de los derechos económicos.

Art. 19 N23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la
naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley
lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones
o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;
19 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

La Constitución asegura el ejercicio de las facultades que nos otorga el derecho de
propiedad. Ese mismo inciso nos dice también que podremos ejercer las facultades sobre toda
clase de bienes, ya sean corporales e incorporales y el numeral continúa diciendo, en su inciso
segundo, el modo de adquirir el dominio y las limitaciones y obligaciones que derivan de la
función social de la propiedad. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la
Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental. Es decir, lo importante de este inciso es que establece un principio de
legalidad tanto para las limitaciones del dominio como para el establecimiento de los modos
de adquirir el dominio; no puede existir una norma con rango inferior a la ley que regule este
tipo de situaciones.
Continua la Constitución señalando que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del
dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Continua el inciso tercero
señalando que el expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a
derecho por dichos tribunales. El expropiado solo tiene derecho a pedir indemnización por el
daño emergente, dejando afuera el lucro cesante y el daño moral. La indemnización se paga por regla general en efectivo y al contado. Si es de común acuerdo, el Estado podría negociar
que la indemnización se haga por medio de la entrega de otros terrenos o que se pagará a cierto
plazo. Se discute si el monto de la indemnización responde a la avaluación fiscal o el valor
comercial. Respecto del pago de la indemnización esta procede antes de la toma de posesión
material del bien

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
85
Q

renuncia de la propiedad

A

La titularidad del dominio mira al interés individual y no está prohibida su renuncia.
Entonces sería posible que el propietario expresa o tácitamente extinga su propio derecho de
dominio sobre la cosa, así “se tratará de un acto unilateral de renuncia que producirá la
extinción del derecho y la cosa adquirirá la condición de res derelictae”
47
El CC reconoce varios supuestos de renuncia al dominio por abandono, como sucede
con el derecho del dueño del predio sirviente que se ha obligado a hacer o reparar las obras
indispensables para ejercer una servidumbre para liberarse de la obligación abandonando el
terreno (art. 829 CC); como también los artículos.1206.2 CC; 1261 CC; 1781 CC); y art. 2178
CC. Tratándose de inmuebles el acto de renuncia debe ser inscrito en el Registro para que sea
oponible a terceros.
Para el profesor Corral como se trata de una renuncia que no es recepticia, se
producirían sus efectos desde que se perfecciona el acto

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
86
Q

extinción de la propiedad

A

Respecto a la extinción de la propiedad el CC no ofrece una regulación sistemática. El
profesor Peñailillo distingue entre modos absolutos y relativos de extinción de propiedad. Los
modos absolutos hacen desaparecer el derecho, sea por la voluntad del dueño, como la
destrucción de la cosa, la recuperación de la libertad de animales domesticados o el abandono.
Entre los modos relativos se puede distinguir la transferencia voluntaria (tradición) o bien
modos relativos donde no interviene la voluntad del titular, donde “se incluyen diversas formas
de la accesión, la expropiación, la prescripción adquisitiva

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
87
Q

obligaciones reales

A

Las obligaciones reales o proptem rem son “aquellas que recaen directamente sobre el
propietario de una cosa. Por su contenido, son obligaciones, pero por la determinación del
sujeto pasivo son reales, siguen a la cosa”49. Se les llama también obligaciones ambulatorias
porque cambian de deudor por el hecho de que cambia la titularidad del dominio de la cosa que
persiguen

La doctrina hace la distinción entre obligación propter rem y carga real, siendo las
cargas reales “aquellos deberes que se imponen directamente a los propietarios debido a la
utilidad o disfrute que hacen de una cosa.

No obstante, parte de la doctrina actualmente señala, con respecto a la contribución de bienes de raíces (que es una obligación), que estas son pagadas por el dueño del inmueble. En este caso tenemos un derecho personal que el Fisco tiene contra los propietarios del inmueble. Aparentemente se parece a un derecho real porque el Estado siempre le cobrará a quien sea dueño del inmueble, pero en realidad no habría ninguna vinculación directa con la cosa.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
88
Q

copropiedad

A

Existe copropiedad cuando varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de
una misma naturaleza. Esta última característica es fundamental; así, en el usufructo, dos
personas ejercen derechos, pero no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario

La copropiedad está reglamentada, siguiendo la doctrina de Pothier, dentro de los
cuasicontratos, artículo 2.304 y siguientes

Se acostumbra a usar de manera confusa los términos copropiedad, condominio,
indivisión y comunidad, lo que hace necesario poner orden en el uso de estos.
El término indivisión se suele utilizar con carácter genérico para designar todo
fenómeno de titularidad compartida o plural de cualquier derecho real, trátese del dominio
o cualquier otro, y así entendido, la indivisión sería comprensiva de la comunidad, copropiedad
y condominio. Kirverstein contrasta la comunidad como un fenómeno de titularidad plural
respecto de una universalidad, mientras que la copropiedad o condominio, sería el dominio
plural y compartido respecto de especies o cuerpo ciertos (se habla más correctamente de
comunidad cuando la indivisión de propiedad recae sobre una universalidad jurídica y de copropiedad cuando recae sobre una especie o cuerpo cierto).
Una forma distinta de entender estos términos es señalar que la expresión comunidad
es útil para designar cualquier fenómeno de pluralidad de titulares de cualquier derecho
sobre una misma cosa, sea la propiedad u otro, mientras, que el término condominio o
copropiedad designa a la indivisión en el derecho de dominio. Es decir, la comunidad sería
el género y la copropiedad o condominio la especie.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
89
Q

la copropiedad o comunidad puede ser

A

(1) Proindiviso: es la comunidad
basada en el derecho romano de propiedad, en que cada persona tiene una porción ideal o cuota
de propiedad sobre el objeto. De esta manera, siempre tienen una cuota, pero no son dueños de
la totalidad. (2) Prodiviso: en realidad es una situación mixta. Se trata de un fenómeno en que
diversas personas son titulares de derechos sobre una misma cosa, pero radicados en partes
físicamente diferenciadas, sin perjuicio que, respecto de otras partes de la cosa, pueda existir
copropiedad compartida como en una comunidad o copropiedad común (ej. Copropiedad
inmobiliaria: cuando se compra un departamento, uno pasa a ser dueño del departamento y
copropietario respecto de los otros bienes comunes, como el gimnasio, ascensor, piscina, etc.)
La comunidad prodiviso no es propiamente comunidad, sino solo un conjunto de propiedades
concurrentes en un mismo objeto, cuyas partes, constitutivas de derechos individuales, se
encuentran físicamente unidas.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
90
Q

naturaleza jdca de la copropiedad

A

Las razones jurídicas por las cuales una persona se puede encontrar en indivisión son tres;

(i) Un hecho jurídico (como la muerte) puede dar origen a la copropiedad. Por ejemplo,
una persona muere y deja una comunidad hereditaria, que adquirirá los bienes de la
herencia. También es el caso de la disolución de la sociedad conyugal, ya que, por
el fallecimiento de uno de los cónyuges, se forma una comunidad entre el cónyuge
sobreviviente y los herederos del difunto.
(ii) (ii) Un acto jurídico; Compraventa: P J y D se ponen de acuerdo para comprar un
auto entre los 3 y forman una comunidad convencional.
(iii) (iii) La ley; es fuente de comunidad forzada en algunos casos determinados como
en materia de ley de copropiedad inmobiliaria (19.537).

Se han esbozado tres doctrinas que tratan de explicar la naturaleza jurídica de los derechos
que los comuneros tienen en la cosa común.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
91
Q

copropiedad: 1) doctrina de la cuota ideal en el total de la comunidad

A

Dice esta doctrina que los indivisarios no tienen sino una cuota abstracta, ideal en el
total de la comunidad, sin que sus derechos se radiquen en ningún bien particular.

La divergencia entre los autores se produce cuando se trata de saber qué clase de
derecho es el que tienen los comuneros sobre las cosas que forman la indivisión.
Para Planiol, sería un derecho sujeto a la condición suspensiva consistente en que, una
vez partida la comunidad, se le adjudicarán a él esos bienes. Para Demolombe, el derecho de
cada indivisario sobre los bienes que forman la comunidad sería un derecho de dominio sujeto
a la condición resolutoria de que, una vez liquidada la comunidad, no se le adjudiquen a él
dichas cosas. Por último, no faltan los que estiman que los comuneros no tienen sobre las cosas
comunes sino la expectativa de que una vez terminada la comunidad se le entreguen algunas
de las cosas en pago de la cuota ideal que tenía en la propiedad indivisa.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
92
Q

copropiedad: 2) doctrina romana

A

Es ésta una doctrina más práctica que la anterior y estima que la comunidad otorga a
cada indivisario una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman

doble situación: a) Cada comunero tiene un derecho de dominio sobre su cuota, derecho que
es absoluto, perpetuo y exclusivo; y b) En cuanto a la cosa común, existiría un derecho
colectivo, apareciendo aquí, en forma clara, la copropiedad.
Dicho en otros términos la concepción romana entiende la copropiedad como una
modalidad del dominio y supone que cada comunero tiene una cuota parte de la cosa común, y
además tiene derecho a la cosa en su totalidad. Cada comunero tiene una cuota que es abstracta
o ideal puesto que la cosa no está dividida materialmente, solo se concibe intelectualmente; es
pues dueño exclusivo de esa cuota o fracción intelectual de la cosa y en cuanto tal, puede actuar
(celebrar actos) sobre ella”

Nuestro Código parece seguir la doctrina romana, con la dualidad de situaciones ya
vistas. Sobre su cuota cada comunero tiene un derecho absoluto, como se desprende de los
artículos 892, 1.812 y 2.417, que autorizan al comunero, respectivamente, para reivindicar, vender o hipotecar su cuota en forma absolutamente libre, sin necesidad del consentimiento de los demás indivisarios. En lo referente a la cosa común, existe un derecho colectivo, una
copropiedad, estando el derecho de cada comunero limitado por el de los demás. Aplicación de este principio son los artículos 2.304 y siguientes

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
93
Q

copropiedad: 3) doctrina alemana de la propiedad colectiva

A

En la concepción alemana, desaparece por completo el derecho individual; los
comuneros no tienen sobre la cosa ningún derecho, ni en todo, ni en parte, ni material ni
intelectualmente. De ahí, que un comunero no podría vender o hipotecar su cuota en la
comunidad

aplicación de la idea del patrimonio finalidad afecta al cumplimiento de determinado fin

Puede decirse, en conclusión, que las cosas comunes no tienen dueño, ya que en el
patrimonio de cada indivisario no figura su cuota en la comunidad, debido a que ésta es algo
completamente independiente de los comuneros. Es por ello por lo que la comunidad es un
patrimonio de afectación, no ligado a ninguna persona, circunstancia que lo hace diferenciarse
del sistema romano y de la noción de propiedad individual o singular.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
94
Q

efectos de la comunicabilidad entre cuota y bien en comunidad

A

(1) En primer lugar, cada comunero no solo tiene una cuota sobre el total de la propiedad
de la comunidad, sino que tendría también una cuota sobre cada bien en concreto: esto se
discute porque el código civil no zanja este tema. Una primera posición doctrinal señala que se
tiene la propiedad sobre la totalidad de la cuota, pero no un porcentaje de cada bien de la
comunidad (contrario a la noción romana); El art. 1909 del CC señala que el que cede a título
oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se
hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.
Otra postura doctrinal señala que se tiene
la propiedad tanto sobre la cuota como sobre cada bien de la comunidad (a favor de la noción
romana). Por otra parte, el Art. 1268 señala que el heredero podrá también hacer uso de la
acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y
no hayan sido prescritas por ellos. Los herederos no solo tienen el derecho real de herencia,
sino que al mismo tiempo son legitimados activos para interponer la acción reivindicatoria
sobre los bienes de la herencia, el heredero tiene cuota sobre cada bien de la herencia, de manera
que puede reivindicar cada uno de ellos.

(2) En segundo lugar, la cuota participa sobre las características (la naturaleza) de los
bienes que se tienen en comunidad. Esto se vincula con la separación entre bienes muebles e
inmuebles: si la cuota recae sobre un bien mueble, la cuota es mueble, mientras que si es
inmueble será la cuota inmueble. Esto tiene efectos prácticos, que será seguir las solemnidades,
requisitos o consecuencias según el tipo de cuota que sea (ej. Si es inmueble, la enajenación de
la cuota se hará por escritura pública, también se podría alegar lesión enorme según el caso,
etc.). Para el profesor Corral en los casos de universalidades distintas de la herencia sí hay
copropiedad sobre la universalidad y de alguna manera ese dominio no es más que una
proyección de la propiedad de las cosas singulares que se integran en la universalidad. En
consecuencia, pensamos que aquí sí se comunica a la cuota en la universalidad la naturaleza
mueble o inmueble de sus bienes.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
95
Q

regulación de la copropiedad como cuasicontrato

A

Art. 2304. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna
de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una
especie de cuasicontrato.
Art. 2285. Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la
comunidad.

Esta regulación considera que la copropiedad en esta materia es transitoria, y que es una
comunidad destinada a terminar por medio de la partición. El CC considera que esta regulación
atenta contra el principio de circulación de bienes, no viendo la comunidad con buenos ojos.
Este razonamiento puede resultar complicado, pues el legislador piensa principalmente en la
comunidad hereditaria, de la cual naturalmente resultaran problemas. No obstante, es de tal
importancia esta comunidad que se ha regulado en un título y libro distintos del C.C., lo que
para algunos conforma un contraste entre la comunidad hereditaria y el resto de las
comunidades, no pudiendo tener ambas la misma desconfianza por parte del legislador (es
probable que existan peleas con tal o cual hermano/a por la hacienda heredada, pero no así con
un socio de negocios con el que se adquiere un bien manufacturero).
La partición de la comunidad se regula aplicando los efectos de la partición de la
comunidad hereditaria, regulada en el libro III (art. 1317 y ss.). Esto se aplica así por expresa
disposición del artículo 2313.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
96
Q

duración de la indivisión en la copropiedad

A

La comunidad o copropiedad generalmente es ilimitada; ya hemos visto que al
legislador le interesa que la propiedad no tenga trabas en cuanto a su circulación,

a) Indivisión de duración indeterminada. Por ejemplo, la comunidad que se forma
con ocasión de la muerte de una persona es de duración indeterminada, pero en cualquier
momento un heredero puede pedir que se proceda a la liquidación; igual sucede en la
comunidad que se produce al disolverse la sociedad conyugal.

b) Indivisión de duración determinada. Así, cuando dos personas adquieren una cosa
en común pueden pactar que la indivisión durará determinado tiempo, siempre que no sea
mayor de 5 años, pues un plazo mayor no es permitido por la ley, preocupada siempre por la
libre circulación de la propiedad (artículo 1.317); es claro que este plazo de 5 años puede ser
prorrogado tantas veces como se desee. Mientras dure el pacto no se podrá pedir la división
por ninguno de los contratantes.

c) Indivisión de duración perpetua o forzada. Ello sucede, por ejemplo, en la
comunidad que existe sobre las tumbas o mausoleos, en atención al carácter familiar de esta
propiedad; en ciertas servidumbres; en los edificios divididos en unidades

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
97
Q

administración de la copropiedad

A

cada copropietario no tiene derechos exclusivos sobre la cosa común. Por ello, el derecho de la cosa común que tiene cada uno está limitado por el derecho
que tienen los demás; no se pueden llevar a cabo actos de administración sobre la cosa común sin el consentimiento de los demás.
Cada uno de los copropietarios tiene un derecho a veto sobre los actos que los demás
quieran ejecutar sobre la cosa denominado ius prohibendi. Este se define como el derecho de cada uno de los comuneros a oponerse a los actos que los demás comuneros quieran realizar sobre la cosa común; se requiere el consentimiento unánime.
Con respecto a la cuota cada comunero tiene un derecho exclusivo y excluyente sobre
ella, por lo que respecto de su cuota puede ejecutar los actos que estime convenientes; como
venderla, enajenarla, etc, y para ello no necesita consentimiento de los demás.
El Código Civil no regula en detalle cómo se administran los bienes de la comunidad.
No obstante, diversas disposiciones (como el artículo 892, 2417, 1812) no hay duda de que el
CC recoge el modelo romano.
Como actuar en consuno es muy complicado, tanto la jurisprudencia como la
doctrina plantean que entre los comuneros hay un mandato tácito y recíproco de
administración, es decir, cualquier comunero podría realizar actos de administración sobre los
bienes de la copropiedad sin solicitar permiso o acuerdos con los demás comuneros (2305 y 2081)

De acuerdo con las 4 reglas del artículo 2081, que se aplican con expresa remisión del
2305, queda claro que los comuneros pueden realizar actos de conservación respecto de la
cosa común. El ius prohibiendi debe tener como límite que los comuneros lleven a cabo por su
parte actos de conservación de la cosa común, sin que sea necesario el consentimiento de los
demás.
Entonces hablándose de conservación, ella puede ser de 2 clases: 1) Material: los
comuneros pueden adoptar todas aquellas medidas que tengan por objeto adoptar reparaciones
necesarias e indispensables para la conservación de la cosa común desde el punto de vista
material. 2) Jurídica: los actos de conservación jurídica son aquellos que, desde el punto de
vista jurídico, tienen por objeto proteger y amparar la cosa común, como podría ser, por
ejemplo, interrumpir la prescripción adquisitiva de un tercero.
Para solucionar los problemas del ius prohibendi tenemos diversas opciones. Por una
parte, se ha sostenido que, en materia de comunidad, opera en mandato tácito y recíproco para la realización de actos que vayan en beneficio de la comunidad; los comuneros se han
dado un mandato tácito (la ley lo subentiende). Por otra parte, autores como Alessandri, Claro
Solar y Somarriva, señalan que el legislador no la ha contemplado el mandato tácito y
recíproco; (i) si se analiza la historia del art 2305, no cabe duda de que, la intención de hacer
referencia a las reglas que están contenidas en el artículo 2081, pero no al comienzo del artículo.
En segundo lugar, (ii) el artículo 2307 del C.C dice que las deudas que contrae personalmente
un comunero, sin el consentimiento de los demás, lo gravan solo a él. Sin perjuicio del derecho
a reembolso, si es que esta fue contraída a beneficio de la cosa común. Esto se contradice
enormemente con el mandato tácito y recíproco. En tercer lugar, (iii) la regla del mandato tácito
y recíproco es normal que exista en materia de sociedad civil (pues existe la voluntad de
administrar un negocio común) cosa que no existe en materia de comunidad.
Otras formas de solucionar los problemas del ius prohibendi es establecer una
disposición legal diversa. La ley de copropiedad inmobiliaria (19.537) establece una normativa
distinta para llegar a acuerdos en materia de copropiedad inmobiliaria, con decisiones en
asamblea de comuneros (hay quórums). Hay quórums más estrictos que otros dependiendo de
la materia. Otra forma de solucionar los problemas es mediante el nombramiento de un
administrador común, en cuyo caso, y de ser designado de común acuerdo dicho
administrador, y esto es un mandatario para la administración.
Respecto a que entendemos por actos de conservación, De la lectura del art 2132 del
CC se concluye que los actos de conservación jurídica deben asimilarse a los del mandato En
caso de existir diferencias entre los comuneros, el CPC regula el juicio de partición, y dice que
en caso de que copropietarios no se ponen de acuerdo, y por alguna razón no se procede a la
partición, se puede designar un administrador (Arts. 653 y 654 Código de Procedimiento Civil)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
98
Q

derechos, obligaciones y responsabilidad de los copropietarios

A

La primera obligación de los copropietarios es la de contribuir a las expensas de
conservación que sean necesarias e indispensables para la conservación de la cosa común. Por
otra parte, deben restituir a la comunidad lo que hayan sacado en su provecho de su
enriquecimiento personal, de lo contrario habría enriquecimiento injustificado.
Los comuneros responden hasta de culpa leve por los negocios comunes si la
comunidad tiene una regulación de cuasicontrato. Cada comunero debe contribuir a las obras
y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota (Art. 2309).
En cuanto a la contribución a las deudas debemos distingue entre deudas personales de
los comuneros o deudas de la comunidad. Si las deudas son personales debe restituir lo dado o
pagado por la comunidad. Si las deudas se contrajeron en beneficio de la comunidad, debemos
nuevamente distinguir si se contrajeron antes de entrar vigencia la comunidad o después.
-Deudas contraídas antes de la vigencia de la comunidad, pero a beneficio de ella; los
comuneros contribuyen a prorrata de su alícuota (2306),
-Deuda contraída durante la vigencia de la comunidad; si se contrajo entre todos de
consuno cada uno de ellos está obligado por partes iguales (sin expresión de cuota o
solidaridad), sin perjuicio de que luego, deban realizar ajustes entre ellos).
Si la deuda se contrae en beneficio de la comunidad por uno de los comuneros solo ese
se encuentra obligado frente al acreedor, sin perjuicio de que después deben arreglarse
(recordemos por esta regla se dice que no hay mandato recíproco).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
99
Q

tipos de copropiedad

A

Atendiendo a la cosa sobre la cual recae la indivisión
A) Indivisión que recae sobre universalidad
B) Indivisión que recae sobre cosa singular.

Indivisiones en virtud de su fuente u origen:
A) Indivisión derivada de un hecho: ejemplo clásico, la muerte de una persona. La muerte es
un hecho jurídico puesto que tiene consecuencias de relevancia jurídica, entre ellas, generar
una indivisión que es la comunidad hereditaria
B) Indivisión por la voluntad del titular: dos personas compran un bien, por ejemplo, un bien
inmueble y por la voluntad de ambas se constituye en ese bien una comunidad.
C) Indivisión por ley: en determinadas materias la propia ley va a ser la que va a originar la
indivisión o la comunidad, el caso típico es la copropiedad inmobiliaria

Atendiendo la duración de la comunidad:
A) Temporales: En el art. 1317 encontramos lo que se llama el pacto de indivisión; hay muchas
comunidades que son temporales, esta es la regla general. Ahora bien, en muchas de estas comunidades se comienzan a perpetuar en el tiempo a través de lo que doctrina denomina pacto
de indivisión. Si se lee el mensaje del CC, podemos darnos cuenta de que Bello manifiesta su
repulsión a la idea de la indivisión porque justamente entendía que la indivisión iba en contra
de uno de los principios que él quería consagrar que es la libre circulación de los bienes, porque
esta indivisión impedía que los bienes tuvieran movimiento. Y esa repulsión fue lo que lo llevó
a limitar el pacto de indivisión a cinco años, pero que se puede prorrogar; nadie está obligado
a permanecer en la indivisión.
B) Perpetuas: son aquellas que establece la ley y que en estricto rigor están dadas por la ley
porque están íntimamente ligadas a la naturaleza misma de las cosas. Por ejemplo, los
cementerios y la copropiedad inmobiliaria.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
100
Q

cuota (copropiedad)

A

La cuota consiste en la porción ideal determinada o determinable, que cada comunero
tiene en el objeto de la comunidad. Las cuotas pueden ser iguales o iguales, pero a falta de
prueba en contrario, han de entenderse iguales.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
101
Q

coposesión

A

Hemos dicho anteriormente que la posesión es exclusiva; pero ello no es inconveniente
para que, así como existe la copropiedad, exista la coposesión. La posesión proindivisa. Tiene
lugar cuando dos o más personas detentan con ánimo de dueño un mismo objeto. Se dice que
justamente la propiedad es a la copropiedad, lo que la posesión es a la coposesión.

Art. 718: Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber
poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la
indivisión. Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya
hecho por sí solo de la cosa común y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre
dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra
la voluntad de los respectivos adjudicatarios

El artículo 718 establece que el poseedor a quien se le adjudica una de las cosas, se
entiende haber poseído esta cosa durante todo el tiempo que duró la indivisión los comuneros tienen que actuar de consuno, porque el que uno tenga una cuota de un 50% no significa que es dueño de, por ejemplo, la mitad de la casa, sino que se traduce en un derecho ideal.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
102
Q

extinción de la copropiedad

A

A) Por confusión.
B) Por destrucción de la cosa común.
C) Por medio de la partición; La partición es un procedimiento compuesto por un conjunto de actos que tiene por objeto poner fin al estado de indivisión, liquidando y distribuyendo la cosa que había sido poseída proindiviso, de manera que cada una de las partes resultantes guarde relación con la alícuota. Se radica la alícuota que es abstracta en términos concretos en una parte del objeto común

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
103
Q

modos de adquirir el dominio, antecedentes del derecho comparado

A

Sistema romano.
En el derecho romano se distinguía entre el contrato propiamente dicho y la trasmisión
del derecho real. Para el primero, bastaba el acuerdo de voluntades; para la segunda era
necesaria la tradición.
el hecho material de la entrega puede admitir diversas
interpretaciones, así, puede resultar también de un arrendamiento, de un depósito, de la prenda
etc, todos ellos casos en que no se transferirá el dominio, sino sólo la detentación de la cosa.
La determinación entonces de la calificación como tradición de la entrega, dependerá de la
causa o título de esta, es decir del contrato que le sirve de fundamento, debiendo tratarse de un
contrato idóneo para trasladar la propiedad.

sistema francés
Se denomina sistema del efecto real del contrato, o de la trasferencia consensual.
Importa que la propiedad resulta transferida por el sólo efecto del contrato, y así, por ejemplo,
el comprador se hace dueño de lo comprado desde el momento en que el contrato se
perfecciona, aun cuando no hubiese recibido la cosa

sistema germánico
El sistema germánico mantiene la tradición respecto de los bienes muebles y en el caso
de los inmuebles, la sustituye por un sistema especial de registro.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
104
Q

sistema seguido por el CC chileno (modos de adquirir)

A

Bello se apegó a la tradición romana, en cuya virtud el contrato no transfiere el dominio,
sino que otorga un derecho personal para exigir la tradición. Así, en nuestro sistema de los
contratos sólo nacen derechos personales y nunca derechos reales, los cuales suponen
siempre para su adquisición o nacimiento, la concurrencia de un modo de adquirir el
dominio. A ello se refirió expresamente en el Mensaje del Código al señalar respecto a la
tradición que: “mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir
obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún
derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna.”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
105
Q

concepto de título (dualidad título modo)

A

La palabra título puede ser tomada en un sentido sustancial, como acto jurídico que
sirve de antecedente a la adquisición del dominio, o en un sentido material, como documento
en que consta una declaración de voluntad

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
106
Q

concepto de modo (dualidad título modo)

A

Modo es el antecedente mediato o inmediato de
la adquisición de algún derecho; es el hecho o acto jurídico al cual la ley atribuye el efecto de
incorporar en el patrimonio el derecho de dominio u otro derecho real y que produce
efectivamente la adquisición del dominio.
Peñailillo indica que “título es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la
adquisición del dominio. Modo de adquirir el dominio es el hecho o acto jurídico que produce
efectivamente la adquisición del dominio”.
En materia posesoria, como veremos mas adelante, el titulo se relacionaría con las
características de ser válido, verdadero y con la aptitud de transferir el dominio.
Según el Profesor Pescio, título es el “antecedente jurídico que sirve de causa y
justificación para la verificación de una transferencia de dominio”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
107
Q

dualidad título-modo

A

La entrega es necesaria para transferir el dominio, pero no transforma bajo ningún
respecto un contrato en uno real, es decir, uno que se perfecciona con la entrega de la cosa. Por
eso que tenemos una dualidad; el contrato u otro acto jurídico nos va a servir de antecedente al
darnos un contexto para que el modo opere, pero están absolutamente separados. El modo nos
da el derecho real de dominio, el contrato es el antecedente que contiene la causa de la
adquisición del dominio. A su vez, y como ya previamente señalamos, el titulo permite
distinguir si la entrega posterior es traslaticia de dominio (tradición) o es simplemente un
traspaso material de una cosa.
Dicha diferenciación entre título y modo, en algunos casos no se percibe con nitidez,
como ocurre con la compraventa de bienes muebles, donde existe simultaneidad entre la
formación del contrato -de carácter consensual- y la tradición, verificada por la entrega de lo vendido

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
108
Q

modo de adquirir el dominio

A

Los modos de adquirir son de derecho estricto. Conforme al art. 19 Nº 24 de la
Constitución, sólo la ley puede establecer los modos de adquirir el dominio. Además de los
contenidos en el artículo 588, A ellos debe agregarse la propia ley y las sentencias judiciales.

Art. 588: Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión
por causa de muerte, y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios
se tratará en el Libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.

La ley, si bien no está mencionada por el art. 588, se agrega entre los modos de adquirir,
pues en ciertos casos opera como tal. El típico ejemplo es de la ley de expropiación sirve de
título y modo de adquirir el bien expropiado

algunos modos de adquirir son hechos jdcos

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
109
Q

para que sirven los modos de adquirir

A

Los modos de adquirir el dominio sirven, como es lógico, para adquirir la propiedad.
Además, sirven también para la constitución o transferencia de otros derechos reales. Así
mismo sirven para adquirir derechos personales o créditos. Por medio de la ocupación
pueden adquirirse las cosas corporales, pero sólo los muebles. La accesión, tiene un campo de
aplicación un poco más extenso que la ocupación ya que se circunscribe únicamente a las cosas
corporales, ya sean muebles o inmuebles. En la prescripción, se extiende aún más la
posibilidad de adquisición, por ella se pueden adquirir no sólo las cosas corporales, bien sean
muebles o inmuebles, sino también las cosas incorporales, pero restringida a los derechos
reales, con excepción de las servidumbres discontinuas y de las continuas inaparentes (artículo
882) (En otras palabras, la prescripción no permite la adquisición de los derechos personales y
de las servidumbres discontinuas y de las continuas inaparentes). La tradición, permite
adquirir todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, y las incorporales, sean derechos
reales o personales. Por último, por medio de la sucesión por causa de muerte, se pueden
adquirir no sólo las cosas corporales e incorporales, sino también las universalidades jurídicas,
esto es, todo el patrimonio transmisible de una persona. La prescripción adquisitiva trae
consigo una discusión que posteriormente abordaremos.
Cabe preguntarse si se puede adquirir el dominio por más de un MAD. A diferencia de
lo que ocurre con la posesión, en que se admite expresamente que se pueda poseer a la vez por
varios títulos (como se estudiará más adelante), tratándose del dominio, no es posible
concebir la pluralidad de títulos o de modos.
Solamente se puede ser dueño/a en virtud de un título y de un modo, por lo que, si
concurren los elementos de otro título y modo, sencillamente éstos no operarán.
Así también lo han declarado en forma reiterada los tribunales: “Si bien se puede poseer
una cosa por varios títulos, el dominio se adquiere por uno solo y, en consecuencia, basta un
solo modo de adquirir; no pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes. No puede
pretenderse que se reúnan dos títulos, compraventa y prescripción, y dos modos de adquirir,
tradición y prescripción relativamente a un mismo bien. Y, así, para adquirir las cosas
heredadas o legados, es suficiente la sucesión por causa de muerte, la tradición no es necesaria”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
110
Q

clasificaciones de los modos de adquirir el dominio

A

1) originarios y derivativos
2) a titulo universal o singular
3) a título gratuito y oneroso
4) por acto entre vivos y por última voluntad/causa de muerte

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
111
Q

modos de adquirir originarios y derivativos

A

Para algunos esta clasificación es la summa divisio. Atiende a si la adquisición
dominical se verifica luego de la transferencia del derecho que existía en cabeza de un anterior
propietario, o, por el contrario, nace en el adquirente.

A) Originarios: aquellos que hacen nacer el dominio, aquellos que provocan el
nacimiento de un derecho sin que haya relación de causa a efecto con el antecesor. El derecho que se adquiere no deriva de un antecesor que lo transfiera o transmita, adquiriéndose con
independencia de cualquier titular anterior, e incluso de derechos que pudieran existir sobre la cosa. Lo son la accesión, ocupación y prescripción adquisitiva o usucapión. En los dos primeros, la cosa adquirida carecía de un dueño anterior, mientras que, en la prescripción, se trata de una cosa que, teniendo dueño, éste la perdió por prescripción adquisitiva del tercero, cesando automáticamente el dominio anterior y naciendo del nuevo dueño.

B) Derivativos: son aquellos en los cuales el que adquiere la propiedad la adquiere de
un titular, que le transfiere o transmite la propiedad, siendo adquisición dependiente de los
derechos que pudiesen existir sobre la cosa, esto es fundado en un precedente derecho que tenía
otra persona. Son derivativos la tradición y sucesión por causa de muerte.

Esta clasificación es importante cuando se trata de medir el alcance y extensión del
derecho objeto de adquisición, porque en el caso del modo originario no es necesario analizar el título anterior pues el dominio nace en el adquirente y la extensión de su derecho se
determina en función de su adquisición originaria.
Cuando el modo es derivativo, al requerir de la preexistencia del derecho en la persona que lo transfiere, la eficacia del acto derivativo está subordinada a la existencia y a la extinción
del derecho del causante, El sucesor no puede mejorar su título, sino que lo recibe en las mismas condiciones que como lo tenía su antecesor, como reza la máxima nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet. (Nadie puede transferir a otro más derechos de los que tiene).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
112
Q

clasificacion modos de adquirir a titulo universal y singular

A

A) A título universal: aquellos que permiten la adquisición de todos o al menos una
cuota de ellos.

B) A título singular; aquellos que permiten la adquisición de bienes particular o
específicos.
La ocupación y la accesión son siempre modos a título singular. La tradición y la prescripción son de ordinario, modos de adquirir a título singular, pero excepcionalmente y cuando se trata de la tradición o prescripción del derecho real de herencia, son modos de
adquirir a título universal. La sucesión por causa de muerte puede ser incluidas en ambas;
universal si es que es heredero, y singular si se es legatario.
El criterio para clasificar es atendiendo a la naturaleza de las cosas que se adquieren.
La Importancia de la clasificación radica en la extensión de lo adquirido, pues tratándose de
los modos de adquirir a título universal, la adquisición se produce respecto de la universalidad
o una cuota de ella, mientras que en los modos a título singular la adquisición dominical queda
restringida a los bienes determinados, ya sea en forma específica o genérica.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
113
Q

clasificacion modos de adquirir a titulo gratuito y oneroso

A

A) A título gratuito; cuando la adquisición dominical no supone para el adquirente un
desembolso patrimonial. El adquirente no hace sacrificio pecuniario alguno

B) A título oneroso cuando la adquisición dominical supone para el adquirente un
desembolso patrimonial.
El criterio para clasificar es dependiendo si hay una contraprestación para que opere el
modo o no, es decir si supone o no un sacrificio pecuniario para el adquirente. Todos los modos
de adquirir son gratuitos, salvo la tradición que puede ser onerosa o gratuita dependiendo del
título que le antecede.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
114
Q

clasificación modos de adquirir por acto entre vivos y por última voluntad/causa de muerte

A

A) Entre vivos: aquellos que para operar no requieren de la muerte del titular del
derecho objeto de adquisición posterior.

B) Por última voluntad; modos que operan por la muerte del primitivo titular del
derecho adquirido.
Esta clasificación atiende a si la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho
objeto de adquisición es presupuesto de esta. Todos los modos de adquirir son por actos entre
vivos, con la única excepción de la sucesión por causa de muerte, en la que el traspaso del
derecho supone la muerte del antecesor.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
115
Q

requieren de título todos los modos de adquirir?

A

el titulo el título es la causa que habilita para adquirir el dominio, el
antecedente que viene a justificar el hecho material que ocasiona el nacimiento o el traspaso de
los derechos reales. Se discute si solo la tradición requiere título o bien todos los modos lo
requieren. Es claro que cuando se trata de la tradición, se exige título traslaticio de dominio
para que opere, como señala el art. 675; “Para que valga la tradición se requiere un título
translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc…” El problema se presenta
cuando se trata de los demás modos de adquirir, ya que sobre ellos el Código Civil no ha
mencionado expresamente la necesidad de un título.

A) Teoría que señala necesidad de título
Por una parte, Alessandri aboga por entender que todos los modos de adquirir
enumerados en el art.588 requieren de un título. Si bien no existen preceptos que lo establezca
así para todos los modos, la necesidad de título se desprende de las disposiciones legales que
están contenidos en el CC, como los art 703 o 951. En la ocupación, la accesión y la
prescripción, el título se confunde con el modo, mientras que en la sucesión por causa de muerte
el título será el testamento, si la sucesión es testamentaria, o la ley si es intestada. Para el
profesor Corral esta teoría “tiene a su favor mantener la coherencia del modelo dual de título
modo y con la idea que se expresa en el Código de que ocupación, accesión y prescripción son
títulos constituidos de dominio (art 703.2 CC.)”59

B) Teoría que niega la necesidad de título para los demás modos.
El profesor Somarriva sostiene que solo respecto de la tradición concurre la exigencia
de título, como lo dispone expresa y excepcionalmente el art. 675. Cuando el art. 703 menciona
los títulos constitutivos, calificando así a los tres modos de adquirir señalados, los está
refiriendo no al dominio, sino a la posesión. Si se rechazara la existencia de estas dos funciones
diferentes entendiéndose que siempre la ocupación, accesión y prescripción son título y modo,
se llegaría a la incongruencia de que quien comienza a poseer, sería ya dueño.
Para el profesor Kirverstein el art 703 señala que el justo título puede ser constitutivo o
traslaticio de dominio, y agrega que son constitutivos la ocupación, la accesión y la
prescripción; pero este artículo en realidad se está refiriendo al justo título que se requiere en
el caso de la posesión regular, que nada tiene que ver con el título antecedente de los modos de
adquirir.
Además, se señalan como argumentos:
a) Porque en la sucesión por causa de muerte se puede suceder a una persona parte
abintestato y parte testamentariamente. Si se aceptara la opinión del Profesor Alessandri,
llegaríamos al absurdo de que es posible adquirir a dos títulos, tesis que es rechazada
generalmente.
b) Porque la doctrina que exige título en todo caso es incompleta, pues, no se pronuncia
respecto a cuál sería el antecedente cuando la ley es el modo de adquirir.
c) Porque el artículo 588 sólo habla de modos de adquirir el dominio y para nada de
títulos, deduciéndose, por tanto, que basta con la existencia del modo de adquirir.
Excepcionalmente el legislador, tratándose de la tradición, menciona y exige un título
traslaticio de dominio; en los demás modos de adquirir no habla para nada de títulos.
d) Porque, por último, si en la ocupación, en la accesión y en la prescripción, el título
se confunde con el modo de adquirir, significa que aquél es inútil, y no sirve sino para
complicar los conceptos.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
116
Q

ámbito de aplicación de los modos de adquirir

A

Si se contrastan las clases de bienes y derechos susceptibles de ser adquiridos por los
diversos modos de adquirir, se puede determinar una escala en cuanto a la extensión de cada
uno de ellos, principiando por los de alcance más restringido hasta los más amplios. Así, por
ocupación solo puede adquirirse el dominio de cosas corporales muebles y por accesión, cosas
corporales muebles e inmuebles. Por la prescripción, se puede adquirir el dominio de cosas
corporales muebles e inmuebles, además de los derechos reales que no se encuentren
expresamente exceptuados. Dentro de los derechos reales susceptibles de ganarse por
prescripción, se encuentra el derecho real de herencia, que recae sobre una universalidad. Por
medio, de la tradición y la sucesión por causa de muerte, se puede adquirir el dominio de
cosas corporales muebles e inmuebles, de derechos reales, dentro de los cuales se comprende
la herencia que tiene por objeto una universalidad y de derechos personales.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
117
Q

accesión

A

La accesión, doctrinalmente, se puede distinguir en la accesión discreta o por producción y a su vez accesión continua o por incorporación. Según el art 643 la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles

accesión puede ser discreta o por producción, o continua o por incorporación

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
118
Q

accesión puede ser discreta o por producción, o continua o por incorporación

A

Accesión discreta o por producción
Es un modo de adquirir el dominio por el que “el dueño de una cosa pasa a serlo de lo
que la cosa produce, o de lo que se junta a ella”60
. De acuerdo con el art. 643 los frutos son
equiparables a los productos, pero la doctrina señala que hay otras normas dispersas en muchas
fuentes que distinguen entre frutos y productos.
Según el art. 645, los frutos se pueden encontrar en tres estados, los frutos naturales se
llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas
que están arraigadas al suelo. Los frutos naturales percibidos son los que han sido separados
de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas; finalmente los frutos son
consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado. Los frutos
pendientes son inmuebles por naturaleza, pero pueden ser muebles por anticipación.

Accesión continua o por incorporación:
Es un modo de adquirir el dominio por el que la persona se hace dueña de lo que se
junta a la cosa. En la accesión continua se distingue la accesión inmueble a inmueble, mueble
a mueble y mueble a inmueble.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
119
Q

accesión de inmueble a inmueble (accesión del suelo)

A

se subdivide a su vez en cuatro subespecies.
4.2.1.1. Aluvión: Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o
de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas (art. 649).
4.2.1.2 Avulsión: Señala el art. 652 que sobre la parte del suelo que por una
avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el
dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del
subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
4.2.1.3 Mutación del álveo o cambio de cauce: Señala el art. 654 que si un río
varía de curso podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente,
hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte
de éste que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas,
como el terreno de aluvión en el caso del artículo 650.
4.2.1.4 Surgimiento de isla

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
120
Q

accesión de mueble a mueble

A

La accesión de mueble a mueble se origina “cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes
a distintos dueños”. Aquí observamos tres casos; la adjunción, especificación y la mezcla.

4.2.2.1. Adjunción: única accesión propiamente tal. Consiste en la unión
separable, básicamente se juntan dos cosas de diferentes dueños, formando una unidad,
pero siguen siendo claramente distinguibles; como cuando el diamante de una persona
se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.
4.2.2.2. Especificación: Según el art. 662, otra especie de accesión es la
especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace
otra persona una obra o artefacto cualquiera, como hacer vino con fruta ajena. No
habiendo conocimiento del hecho, por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la
materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura. Si el precio de
la nueva obra o artefacto es superior, la nueva especie pertenecerá al especificante, y el
dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
4.2.2.3 Mezcla: Según el art. 663 si se forma una cosa por mezcla de materias
áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del
hecho, por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos
dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. A
menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente
superior; en este caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida
por la mezcla, pagando el precio de la materia restante. El nombre de este tipo de
accesión en Roma era confusión.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
121
Q

accesión de mueble a inmueble

A

Es denominada accesión industrial. El CC hace referencia a la edificación y plantación.
4.2.3.1 Plantación: Este modo opera cuando construyen planta o siembra con
materiales o semillas que pertenecen a persona distinta del dueño del suelo.
4.2.3.2 Edificación: Según el art 668 si se edifica con materiales ajenos en suelo
propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos
en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
122
Q

ocupación

A

La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño,
consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad. Señala el Art.
606 que por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya
adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional. Para que una
cosa no tenga dueño, existen dos posibilidades: nunca ha tenido dueño o que fueron
abandonados por el dueño. Esto es para que las tenga por suya el primer ocupante. La aprensión
de este dominio no debe estar prohibido por la ley

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
123
Q

elementos de la ocupación

A

Los elementos de la ocupación son la aprehensión material e intención de adquirir el
dominio. Ambos elementos, físico y psíquico, deben concurrir copulativamente. Por esto “no
es posible que quienes carecen de voluntad, como los dementes y los infantes, puedan adquirir
por este modo”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
124
Q

requisitos de la ocupación

A

5.2.1. Cosa susceptible de ocupación: No pueden ocuparse las cosas incorporales ni
las cosas intelectuales.

5.2.2. Ausencia de dominio: Debe tratarse de cosas que no pertenezcan a nadie. Esto
puede suceder bien porque las cosas nunca tuvieron dueño/a, que se denominan res nullius; o
bien porque habiendo tenido un dueño/ este las ha abandonado, denominándose res derelictae.

5.2.3. Licitud de la ocupación: La ocupación debe ser lícita, en el sentido de que no
esté prohibida específicamente sobre ciertos bienes. La prohibición puede provenir de la
legislación nacional o del Derecho Internacional (art. 606 CC).

5.2.4. Apoderamiento: Para que se produzca la adquisición del dominio es necesario
que el ocupante se apodere de la cosa. Este apoderamiento o apropiación incluye un aspecto objetivo, que consistirá en alguna forma de toma de control físico sobre la cosa y un aspecto
subjetivo, que será el ánimo o intención de considerarse dueño de ella. No obstante, de la
conducta objetiva de apoderamiento es posible presumir la existencia de este ánimo, por lo que
el que alegue su ausencia deberá probarla. Se ha discutido si el apoderamiento debe ser actual
o puede ser meramente inminente; por regla general, debe exigirse que haya apoderamiento
actual; sin embargo, para la caza el Código admite que la ocupación opere con anticipación en
la medida en que el cazador esté muy próximo a la captura del animal (art. 617 CC)”.

5.2.5. Capacidad: Aquí resurge la polémica sobre si este modo de adquirir es un hecho
o un acto jurídico. Una primera postura señala que es un acto jurídico debieran exigir la
capacidad general para realizar actos jurídicos, con lo que serían incapaces los menores adultos,
los interdictos por disipación y los sordo o sordomudos que no pueden entenderse claramente
(art. 1447 CC). Por el contrario, la segunda postura señala que si se sostiene que estamos ante
un mero hecho jurídico. Para el profesor Corral se trata de un hecho jurídico y no de un acto
jurídico, por lo que sólo se necesitará que el ocupante tenga la capacidad de poseer; la voluntad de apropiación es exigida únicamente como voluntad de la conducta humana que, como hecho jurídico, produce la adquisición del dominio. No se trata de la voluntad específica propia de los actos jurídicos, que debe atender a los efectos jurídicos que van a producirse por su celebración. En el fondo, en la ocupación sólo se exige un ánimo de pensarse señor y dueño, análogo al que se da en la posesión

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
125
Q

clases de ocupación

A

Ocupación de cosas animadas:
Los artículos 607 y 608 señalan que la caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos, a su vez que se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes de la persona, como las fieras y los peces.

Ocupación de cosas inanimadas
Puede ser por invención o hallazgo y el descubrimiento de un tesoro.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
126
Q

tradicion

A

Art. 670: La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega
que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir
el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se
extiende a todos los otros derechos reales.

La definición del a. 670 pone énfasis en dos elementos fundamentales: concepto de
entrega y concepto de intención. La intención refiere a transferir y a adquirir. La entrega hace
alusión al traspaso material de una cosa de una persona a otra.

mediante la tradición se pueden adquirir cosas singulares y universalidades jurídicas, como es el derecho de herencia

La tradición es un modo de adquirir muy usado en la práctica, pues el contrato más
frecuente, la compraventa, requiere de ello para adquirir el dominio. Hasta el momento de
efectuarse la tradición, el vendedor es dueño de la cosa vendida

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
127
Q

naturaleza jdca de la tradición

A

Aparte de ser modo de adquirir, la tradición, en tanto supone un acuerdo de voluntades
de tradente y adquirente, importa un acto jurídico bilateral, debiendo entenderse como una
convención.

Según el profesor Víctor Vial la doctrina clásica consideraba que la tradición es una
convención que persigue modificar un derecho. Tal modificación resulta del hecho que la
tradición “produce como efecto el cambio de titular del dominio, que antes era de otra persona”.
Dicha forma de entender la tradición no es del todo convincente pues, referido a un derecho
real, el cambio de su titular no implica modificación del derecho, él cual permanece inalterado
en su contenido y en su objeto, siendo el mismo derecho el que pasa a ostentar el sucesor
adquirente; “el mero cambio de la persona del titular no implica realmente una modificación
del derecho, pues este sigue siendo el mismo. Por lo anterior algunos […] estiman que el
propósito perseguido con la convención es uno propio y especifico: traspasar dicho derecho”
Se puede considerar a la tradición como una convención extintiva de obligaciones. Por ello, la tradición importa
pago (prestación de lo debido) en el caso de las obligaciones de dar.

No obstante lo señalado, el profesor Vial señala que la tradición tiene un doble
propósito; desde la perspectiva del dominio “las partes tienen la intención de modificar el
derecho de dominio radicado en un titular determinado, lo que se logra cambiando la titularidad
del dominio de una persona a otra […] Mirada desde la perspectiva de la obligación que ha
contraído una persona de hacer la tradición, las partes tienen la intención de extinguir dicha
obligación por la prestación de lo que se deben o lo que es lo mismo, pero desde el ángulo del
acreedor, las partes tiene la intención de extinguir el derecho personal…”
Entonces el efecto que produce la tradición es modificar derechos y obligaciones (el
dominio que está en el patrimonio de una parte sea transferido al patrimonio de la otra), y
además extingue la obligación de dar, porque el que hace tradición paga (hace un pago efectivo
o solución, pues se está cumpliendo con la obligación de dar).

Por ellos se dice que la tradición es una convención modificativa del dominio y extintiva de la obligación de dar.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
128
Q

tradición y entrega

A

La palabra entrega significa poner en manos o en poder de otra persona una cosa. La
doctrina define a la entrega como “traspaso material de una cosa de manos de una persona
a otra”. En cambio, la tradición consiste en una entrega más el elemento intencional, que
debe existir tanto en el tradente como en el adquirente. Esta intención se manifiesta, en la
tradición, por la existencia de un título translaticio de dominio; en cambio, en la entrega hay
un título de mera tenencia. En virtud de la tradición, la persona que recibe pasa a ser dueño o poseedor, mientras que, en el caso de la entrega, existe solamente un mero tenedor: jamás por
la simple entrega se llega a ser dueño o poseedor. De lo dicho resulta que, por regla general, el
mero tenedor no puede llegar a prescribir

Así sólo la entrega que hace la parte que contrajo la obligación de dar en virtud de un
título translaticio constituye jurídicamente una tradición, que puede operar la transferencia del
dominio si se cumples los requisitos legales.

para el profesor vial es una relación de género y especie

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
129
Q

términos tradición y entrega en el CC

A

En algunas oportunidades el CC considera equivalentes los términos tradición y
entrega, como en el art.1824, en que, a propósito de las obligaciones del vendedor, señala que
ellas comprenden “la entrega o tradición” de lo vendido. En otras oportunidades alude a
entrega, debiendo haber aludido a la tradición (art.2196), o alude a la tradición, en
circunstancias que también debió haberse referido a la entrega (art.1443). Por último, hay casos
en que su empleo es adecuado, como ocurre en los arts. 1924 N°1, 2212, 2174 inc1° y 2197.
Existen autores, que minoritariamente señalan que el CC no incurre en errores en el
empleo de dichos términos, justificando su empleo, bajo la premisa que había utilizado la
expresión tradición como sinónimo de entrega, término genérico que comprende tanto la mera
entrega, denominada nuda traditio en el Derecho romano, como la tradición propiamente tal,
la traditio romana. Esto da paso a la teoría de la doble tradición.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
130
Q

teoría de la doble tradición

A

Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a
que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de
manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo
consentimiento
Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el
dominio.
Art. 2174. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma
especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa

En virtud de esta teoría no habría error en el C.C. cuando este alude a tradición o entrega
de manera indistinta, debiendo usar uno u otro, porque existen dos tradiciones.
Cuando el C.C. quiere hacer referencia la tradición como modo de adquirir el dominio
deja en claro que dicha tradición transfiere el dominio, como señala el 2197

toda entrega es tradición, pero solo algunas tienen por objeto transferir la propiedad

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
131
Q

características de la tradición como MAD

A

1) derivativo
2) es por RG a titulo singular y excepcionalmente a titulo universal
3) es un modo de adquirir entre vivos
4) puede ser a título gratuito u oneroso
5) es un modo de adquirir la posesión
6) es una convención

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
132
Q

ambito de aplicación de la tradición

A

Según señala el inciso final del art.670, lo dicho del dominio se extiende a los demás
derechos reales, expresión que viene a significar que la tradición también permite la
adquisición de otros derechos reales diversos al dominio.

Los derechos personales son objeto de tradición.
Los derechos personales también puede ser objeto de tradición, como lo recoge el
art.699, tradición que se verifica por la entrega del título y se regula por las normas de la cesión
de créditos (art.1901 y siguientes.) que más delante se estudiarán.

Admite excepcionalmente la adquisición de universalidade

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
133
Q

derechos reales excluidos de la tradición

A

No obstante, la amplitud de los términos, no todos los derechos reales son susceptibles
de adquirirse por tradición. No lo son los derechos personalísimos, en tanto excluidos del
tráfico, como los derechos de uso y habitación (art.819 inc.1°), ni tampoco lo son los derechos
reales accesorios, como la prenda, la hipoteca y la servidumbre, los cuales no admiten
transferencia autónoma. Así, la servidumbre se traspasa junto con la tradición del predio dominante, y la hipoteca y la prenda, junto con la tradición del derecho personal caucionado
con ellas. De otro lado el art.793 reconoce eficacia a la prohibición de transferir el usufructo
impuesta por el constituyente, al igual que para la propiedad fiduciaria en el art.751 inc.2°.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
134
Q

requisitos de la tradición

A

Se han formulado diversas sistematizaciones de los requisitos de la tradición,
pareciéndonos más pedagógica la de los profesores Kirverstein y Peñailillo, también seguida
Alessandri, para quienes los requisitos de la tradición son:

A) Presencia de dos personas;
B) Consentimiento;
C) Entrega;
D) Titulo traslaticio de dominio

Para parte de la doctrina más moderna (teoría de la doble tradición) se distinguen los
requisitos indispensables en toda tradición (en palabras de Vial los requisitos de existencia de la tradición) y aquellos requisitos indispensables para que opere la transferencia del dominio (los requisitos especiales de transferencia del dominio).

Así, para esta postura los requisitos para toda tradición son:
A) Presencia de dos partes; una que entrega y otra que recibe.
B) Debe haber traspaso (o entrega) de una cosa de manos de una persona a otra.

Y los requisitos de la tradición que transfiere el dominio serían:
A) Presencia de dos partes; una que entrega y otra que recibe.
B) Debe haber traspaso (o entrega) de una cosa de manos de una persona a otra y que
supone el consentimiento de ambas.
C)Estas partes deben ser: un tradente y un adquirente (deben tener una calidad jurídica
específica de tradente y adquirente).
D)Tiene que haber un traspaso, pero dicho traspaso (o entrega), debe operar en la forma
que la ley prescribe. Arts. 684 (muebles) y 686 (inmuebles).
E) Se requiere de intención de transferir, por una parte, y de adquirir por la otra, lo que
se traduce en la necesaria concurrencia de un título traslaticio de la propiedad.
F) Se requiere para la validez de la tradición, que haya capacidad de las partes.
G) Se cumpla con las solemnidades que la ley prescribe para ciertos casos.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
135
Q

tradente

A

Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa
entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio
de la cosa recibida por él o a su nombre (artículo 671, inciso 1º). Es el que transfiere el dominio.
Al tradente se exige facultad e intención de transferir el dominio. La intención es más propia
del consentimiento. Existe discusión respecto a por qué se hace una distinción entre el tradente
(facultad e intención) y al adquirente (capacidad e intención).
Algunos autores dicen que, en realidad, habría aquí un “relajo” de los requisitos
generales, básicamente porque la diferencia sería que al adquirente solo se le exigiría capacidad
de goce, pero no de ejercicio, y la argumentación se completa con el art 723 del CC que hace
referencia a que los incapaces relativos pueden adquirir posesión de cosas muebles siempre
que haya voluntad y aprensión material.

debe ser dueño y tener el poder de disposición sobre la cosa

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
136
Q

adquirente

A

es el que adquiere el dominio. Debe ser capaz y también puede actuar a través de un representante. Debe ser capaz porque celebra un AJ

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
137
Q

requisitos de la tradición: 2) consentimiento del tradente y adquiriente

A

La tradición es una convención porque hay una concordancia de intenciones, el tradente
tiene la intención de transferir el dominio y el adquirente tiene la intención de adquirirlo. Y
como es una convención, las intenciones deben ser expresadas de manera válida. Este elemento
espiritual se subsume en la exigencia del título traslaticio de dominio, se presume intención de
transferir y adquirir el dominio

Art. 672: Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su
representante. Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del
tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad
de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño
Art. 673. La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o
de su representante. Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este
consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación
Art. 674. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales,
se requiere además que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
138
Q

situaciones 672 673 y 674

A

Para Víctor Vial los artículos 672, 673 y 674 son casos en los cuales en que, por algún
defecto, falla la operativa de la tradición como modo de adquirir el dominio (no serían
causales de invalidez de la misma).
Señala que hay problemas de operativa en el modo de adquirir el dominio, pero no de validez.
1) En primer lugar, el art 672 establece en su inciso primero un requisito de validez
de la tradición el hecho que exista voluntad del tradente o de su representante (si es incapaz).
Una tradición que al principio fue inválida (porque faltó la voluntad) se valida retroactivamente
por la ratificación. Pero esto es contrario a lo estudiado en acto jurídico, pues si falta voluntad
en el acto jurídico, este es inexistente o al menos nulo absolutamente, esto no es sanable, ni
ratificarle. Para el Profesor Vodanovic lo que ocurrió es simplemente que el legislador relajó
los principios del acto jurídico en esta materia.
Para otros autores el mencionado artículo se refiere a la venta de la cosa ajena; Pero si en el tiempo intermedio el que
vendió y tradió la cosa ajena adquiere la propiedad, allí si valida retroactivamente la
transferencia del dominio, y se entiende que trasfirió el dominio cuando hizo la tradición. Así,
la voluntad del dueño por tanto no es un requisito de validez de la tradición, sino que es
un requisito para que opere la transferencia de dominio.
Para el profesor Corral es un supuesto de nulidad de pleno derecho por acto incompleto; algunos señalan que en el caso del tradente no
se trata de falta de voluntad, sino de falta de poder de disposición, y se trataría de la ratificación
que hace oponible un acto que en principio no era oponible al dueño (tradición de cosa ajena).
A nuestro juicio, se trata aquí de un supuesto de nulidad de pleno derecho por acto incompleto,
que se valida en caso de que se agregue aquello de lo que carecía”

(2) En segundo lugar, el articulo 673 habla del consentimiento del adquirente. Está
referido al caso de alguien que tiene la intención de adquirir, pero que, por un defecto de su
propia calidad, no le permite la adquisición del dominio de manera retroactiva. Ejemplo de esto
dice relación con el legatario putativo. Nuevamente no es un problema de nulidad, sino que
es un defecto que impide que el que recibe la cosa adquiera el dominio.

(3) En tercer lugar, el art 674 Se está refiriendo a la tradición por medio de mandatarios
o de representantes, sean legales o convencionales. la sanción en este caso es la inoponibilidad, y esta no es un problema
de nulidad. A esta idea agrega la doctrina74 que se debe hacer directa relación con el artículo
1.815 (La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida,
mientras no se extingan por el lapso de tiempo)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
139
Q

posibilidad de otorgar la tradición por representantes

A

La representación, en términos generales, puede ser voluntaria o legal: sin embargo, la
enumeración que de los representantes legales hace el artículo 43 no es taxativa, por cuanto el
inciso 3º del artículo 671 indica otro caso, al decir que: “En las ventas forzadas que se hacen
por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se
transfiere es el tradente, y el juez su representante legal”.
En aplicación de las reglas generales, la voluntad de las partes de la tradición puede ser
otorgada por representantes, y así lo confirman los arts. 671, 672 y 673.
El art. 674 explicita a propósito de la tradición, un principio general, consistente en que
el representante sólo obliga al representado, en a medida que actúe debidamente facultado por
éste, y si así no ocurre, lo actuado será ineficaz, esto es, inoponible, respecto de aquellos que
se dice representar

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
140
Q

tradición en las ventas forzadas

A

Las ventas forzadas son aquellas que se realizan por el ministerio de la justicia, con
motivo del ejercicio por parte del acreedor, de su derecho a perseguir judicialmente el
cumplimiento de la obligación impaga, e importa la realización forzada de bienes de éste para
destinar su producto a la solución de la obligación incumplida. Dado que se trata de ventas
forzadas, realizadas mediante subasta judicial de lo vendido, resulta evidente que la voluntad
del dueño no concurre. Por ello, la ley prevé para dichos casos, que la voluntad del dueño
vendedor se exprese en la tradición a través del juez que conoce del litigio en que se ordenó la
venta forzada, a quien instituye como representante legal de este. Concretamente, debe
tratarse de ventas forzadas y no simplemente de ventas de las que se hacen “por el ministerio
de la justicia” (como las que se hacen de bienes de ciertos incapaces; art. 394).

El problema se puede solucionar
aceptando la teoría de la representación modalidad de los actos jurídicos, que entiende que
no es la voluntad del representado la que contrata, sino la del representante.

Otra solución consiste en el derecho de prenda general de los acreedores (art. 2465),
con el cual el deudor, al contraer una obligación, sabe que ha de responder de ella con todos
sus bienes embargables actuales y futuros, y entonces al contraer cualquier obligación estaría
consintiendo en una eventual enajenación forzada posterior para pagar su deuda.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
141
Q

vicios del consentimiento en la tradición

A

El legislador no ha reglamentado, al tratar de la tradición, todos los vicios del
consentimiento; sólo se ha referido al error. En cuanto a los demás vicios, ellos se rigen por las
reglas generales. El error puede ser de tres clases, atendiendo a los elementos sobre los cuales
debe recaer el consentimiento:
-Error en la identidad de la especie que se entrega (error obstáculo)
-Error en la persona del adquirente (error en la persona)
-Error en el título (error obstáculo)
Se requiere que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe
entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título. Sin perjuicio de
la aplicación de las reglas generales, el Código se preocupó en los arts.676,677 y 678, de regular
el error en la tradición.

Art. 676. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la
identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en
cuanto al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.
Art. 677. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título
translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de
comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes
se suponen títulos translaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo,
y por otra donación.
Art. 678. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos
invalida la tradición.

error en la cosa tradida, error en las personas, error en el título

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
142
Q

error de la cosa tradida

A

Siempre este error va a viciar el consentimiento y acarrear la nulidad de la tradición. El
artículo 676, establece que el error debe versar sobre la identidad de la especie que debe
entregarse; pero, aunque la cosa sea un género, ella pasará a ser especie al momento de hacerse
la tradición. Esta disposición del artículo 676, está en perfecta armonía con el artículo 1.453
(error sobre la identidad de la cosa específica)

Pero señalar
que la hipótesis del art 676 es una repetición o especialidad del 1453 es errado. La hipótesis
del 676 no hace alusión a un error que impida la formación del consentimiento. No es una
hipótesis de error esencial, pues no impide la formación del consentimiento. Hay un error en
la cosa tradida, pero hay una parte cuya intención es de transferir el dominio, y la otra
de adquirirlo, no obstante, haya un error en la cosa tradida. El supuesto regulado en el precepto
es el error en la tradición y no el error en el contrato que le sirve de título, aunque puede
concurrir en ambos.
Como dijimos, de concurrir sólo en el contrato se producirá igual la nulidad de la
tradición, ya que pasará a carecer de título, lo que constituye uno de sus requisitos de validez.
Por ello, la sanción sería la nulidad relativa; es nulidad por error en la tradición, y no por el
título. Mirado desde el punto de vista del pago, que la tradición importa en las obligaciones de
dar, resulta obvio que la entrega de una cosa diversa a la debida no importa cumplimiento de
la obligación, ya que no se ha verificado la prestación de lo debido que caracteriza al pago
(art.1568). Si por la tradición se declara la nulidad por error (a 676) no opera la transferencia
del dominio, se vuelve un título posesorio injusto del n°4 del art 704, una apariencia que opera
como título posesorio aparente.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
143
Q

error en las personas

A

La tradición es un acto jurídico intuito persona, por ello, el error en las personas vicia
el consentimiento. El deudor es el tradente, el adquirente es el acreedor. Si el pago se hace a
una persona que no es el acreedor o su representante, el pago no es válido (artículo 1.576).

El art.676, consagra las consecuencias de ser la tradición un acto “intuito personae”,
desde el momento que supone la calidad de acreedor de la obligación de dar que reviste el adquirente. En rigor, parece más propio entender que tratándose del error en la persona de quien
recibe, en tanto no recae en él la calidad de acreedor, (como si P, vendedor de un auto a J, se
lo entrega a D creyéndole el comprador) lo que existe es pago de lo no debido respecto del que
recibió en virtud de una entrega motivada erróneamente. Por lo tanto, podrá pedirse restitución
de lo entregado. Es ésta una excepción a las reglas generales, por cuanto el error sobre la
persona no anula el consentimiento, salvo que ella sea el motivo determinante del acto o
contrato.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
144
Q

error en el título

A

El antecedente que justifica la tradición es un contrato anterior, que toma el nombre de
título, en el sentido de acto jurídico; de aquí que todo vicio de que adolezca el título se extiende
a la tradición. El artículo 677, contempla dos casos en que hay error en el título, vicio que se
transmite a la tradición:

a) error en la naturaleza del título
hipótesis en la cual ambas partes suponen
estar en presencia de títulos traslaticios de dominio, pero diversos (una supone donación y otra
compraventa). El error recae en este caso en la especie de título traslaticio que sirve de
antecedente a la tradición y acarrea la nulidad de la misma. La tradición sea nula debido a
faltarle el requisito de existir un título que le sirva de antecedente, al devenir en ineficaz el que
la justificaba.

b) error en el carácter traslaticio de dominio
Una de las partes supone un título
traslaticio del dominio, y otra supone un título de diversa naturaleza, normalmente un título de
mera tenencia. Así J cree entregar la cosa como arrendador a P, quien la cree recibir como
comprador. Aquí el error es más radical, pues recae sobre el carácter del título, en orden a ser
traslaticio o bien de mera tenencia. Al igual que en el caso anterior hay nulidad de la tradición,
reiterando que, al haber nulidad del título, por error esencial, la traición es nula al pasar a
carecer del requisito del título.
Esto está en perfecta armonía con el artículo 1.453 que exige que ambas partes estén de
acuerdo sobre la especie del acto o contrato que se celebra

diferencia entre uno y otro respecto de la adquisición de la posesión. en el a) se adquiere, en el b) no porque discordancia es demasiado esencial

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
145
Q

efectos del error de los representantes en la tradición

A

art.678, el error que sufren estos o los mandatarios, invalida igualmente la tradición. El Código
da a entender que, si los mandatarios o representantes se extralimitan, la tradición sería inválida
(art. 674 CC). Se ha criticado esta dicción del Código, porque la sanción de la tradición no sería
la nulidad, sino la inoponibilidad para el mandante o representado. Para el profesor Corral,
aplicando el criterio general para los actos del apoderado que exceden su poder, se trata de un
caso de nulidad de pleno derecho, por lo que no es correcto el reproche a la mención de la
validez del acto

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
146
Q

requisitos tradición: 3) existencia de un título traslaticio de dominio

A

El tercer requisito de la tradición es la existencia de un título traslaticio de dominio que
le sirva de antecedente. Dicho requisito es expresado con claridad en el art.675. Sin título
traslaticio no existe tradición. El inciso 675 inc.2°, reconoce dicha exigencia, dando un ejemplo
particular de nulidad del título, criterio que reitera el art.679.

Art. 675: Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta,
permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien
se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
Art. 679: Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio
sin ellas.

el título de la tradición, además de ser translaticio de dominio, debe ser válido en sí mismo y respecto de la persona a quien se confiere (675 inc final), es decir, debe ser un título justo

Si se declara judicialmente la nulidad del título, el vendedor tiene derecho a recuperar
la cosa porque se entiende que nunca transfirió el dominio porque el título no era válido; esto
se desprende del principio de causalidad. Al operar la nulidad el título va a desaparecer (como
si nunca hubiese existido). Pero la tradición operó como título posesorio; dado que para que se
transmita la propiedad, se requiere de un título válido, pero esa tradición opera como título
posesorio

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
147
Q

título traslaticio de dominio

A

aquellos contratos que dan derecho a una parte para exigir a la
otra que le transfiera el dominio de la cosa objeto del contrato, como ser la compraventa, la
permuta, la donación, la dación en pago, el aporte en propiedad a una sociedad, la transacción
cuando recae sobre un objeto no disputado, etc

se oponen a estos los títulos de mera tenencia

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
148
Q

existencia de un título traslaticio de dominio: caso especial del mutuo

A

Si consideramos que la entrega que el mutuante hace al mutuario, además de
importar tradición, importa el perfeccionamiento del contrato, dado su carácter real, el título
no precedería a la tradición, como resulta en todos los otros casos. Esto plantea el problema de
determinar cuál sería entonces el título justificativo de dicha tradición si antes de ella no hay
contrato. Como expresa el profesor Peñailillo, las dos soluciones posibles, aunque
insatisfactorias ambas, son entender que, “hay aquí una tradición que no requiere título (como
destemplada excepción al sistema) o que aquí el título y el modo se confunden, nacen
simultáneamente”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
149
Q

requisitos de la tradición: 4) la entrega de la cosa

A

Es el acto material característico de la tradición, precisamente porque con ella se
transfiere el dominio. La entrega más que un requisito, es el elemento sustantivo de la
tradición, está tratada en nuestro ordenamiento jurídico como un hecho, no como un derecho.
Sin embargo, hay autores, como vimos previamente, que entienden que entrega y tradición son
sinónimos.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
150
Q

requisitos de la tradición: 5) las solemnidades que la ley establece

A

Art. 679. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el
dominio sin ellas.

En la tradición de bienes raíces, en que la inscripción del título en el registro del
conservador respectivo hace las veces de tradición, no debe ser considerada jamás como
una solemnidad. Cuando se hace una inscripción registral respectiva, esta es la forma de hacer
la tradición, no es una solemnidad de la tradición.
Hay ciertos casos en los cuales la ley exige para la tradición, que se cumpla con ciertas
formalidades. Ello ocurre en la enajenación de los bienes raíces del hijo sujeto a patria potestad
o del pupilo sujeto a guarda. Art 254 y 393 respectivamente. Si no se cumple con las
solemnidades legales la tradición adolece de un vicio de nulidad absoluta.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
151
Q

efectos de la tradición

A

El efecto natural de la tradición es que se transfiere el dominio al adquirente, lo que
implica que el tradente pierde el dominio y el adquirente lo adquiere (Recordar artículos 670,
671 y 1575), el hecho de que el tradente no revista la calidad de dueño de la cosa
objeto de tradición, no obsta a que la tradición produzca otro tipo de efectos, como, por
ejemplo, conferir al adquirente la calidad de poseedor de la cosa. Se distinguen las
siguientes situaciones;

1) El tradente es dueño.
La tradición transfiere el dominio de lo tradido, y funciona como modo de adquirir.
Siendo este el único caso en que ello ocurre.

2) Esta hipótesis comprende dos situaciones, bien (1) el tradente es poseedor de lo que
entrega, o bien (2) es mero tenedor. Hipótesis del primer caso el comprador de una cosa de
manos del ladrón, y del segundo caso cuando el tradente es un arrendatario que vende la cosa.
Cuando el tradente es poseedor, cabe hacer una subdivisión, según, se trate de un poseedor
regular o irregular, calidades que se explican después.
2.1 Tradente poseedor regular: El adquirente que esté de buena fe (cree que
adquiere del dueño) adquirirá también la posesión regular de la cosa recibida. Aquí la tradición
opera como justo título, y lleva al adquirente a detentar la calidad de poseedor regular.
2.2 Tradente poseedor irregular: Estando de buena fe el adquirente mejora el título
del tradente, adquiriendo la posesión regular, de lo contrario es poseedor irregular.

3) Tradente mero tenedor: Si el tradente es mero tenedor, existiendo buena fe del
adquirente, pasa a detentar la posesión regular, en caso contrario es poseedor irregular. En
estos casos con la entrega nunca va a transferir el dominio ni la posesión, ya que el mero tenedor
reconoce el dominio ajeno, lo que excluye la posibilidad de transferir cualquier derecho distinto
al de mera tenencia

4) Adquisición posterior de la propiedad por el tradente.
Puede darse el caso que el tradente que no era dueño de la cosa, y por lo tanto no transfirió el
dominio al adquirente, adquiera posteriormente la propiedad de la cosa tradida. A dicha
situación se refiere el art.682 inc.2° que prescribe que en tal supuesto el adquirente se hace
dueño de la cosa tradida desde que la tradición se verificó, nunca desde que se adquirió el
dominio por el tradente, Dicha regla es plenamente concordante con el art.1819 del CC.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
152
Q

época en que puede exigirse la tradición

A

La determinación del momento en que la tradición se hace exigible viene determinada
en el título. Con arreglo al artículo 681: “Se puede pedir la tradición (o sea, el pago) de todo
aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga
decreto judicial en contrario”. Resulta, por tanto, que la tradición puede pedirse
inmediatamente de celebrarse el contrato, salvo: 1) si el título es condicional; 2) si hay plazo
pendiente para el pago de la cosa; y 3) cuando ha intervenido decreto judicial en contrario.
La regla del art.681, junto con consagrar lo anterior, prevé que en el caso de ser exigible
la tradición, el hecho de haberse decretado una resolución judicial que la impida, el tradente
deberá abstenerse de hacerla. De hacerla, dicha tradición será nula, de acuerdo con el art.1464
y al N° 2 del art.1578.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
153
Q

obligación condicional suspensiva de hacer la tradición

A

No es lo mismo (I) una obligación condicional de hacer la tradición que (II) sujetar los
efectos de la tradición a una condición (el hecho futuro o incierto). Recordamos que el principal
efecto de tradición es la transferencia de la propiedad. Cuando hablamos de efectos de la
tradición bajo condición, decimos que es la transferencia de la propiedad, la que ha
quedado sujeta a una condición resolutoria o suspensiva. Pero la tradición, indudablemente
se realizó. En la obligación condicional de hacer la tradición no habrá tradición hasta que
se produzca el hecho futuro e incierto, pues lo que pende es la tradición misma, ya que la
condición afecta al título mismo.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
154
Q

tradición sujeta a condición resolutoria

A

La tradición puede estar sujeta a una condición resolutoria; la condición existe en el
título que ha precedido a la tradición: pero como toda modificación en el título se extiende a la
tradición, resulta que ésta también está sujeta a la condición. La regla del artículo 680 nos lleva
al artículo 1.489, que dispone que en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria
tácita de no cumplirse por una de las partes lo pactado.

Los tribunales han entendido que el artículo 680 también se aplica cuando la condición
está subentendida; esto es, que el efecto de la condición resolutoria tácita es igual al de la
condición resolutoria escrita. De ser una condición resolutoria, verificado en el futuro el hecho
constitutivo de la condición, el dominio se va a resolver. Cuando los efectos de la propiedad
se sujetan a la condición resolutoria, se dice que el tradente hace la tradición al adquirente y se
transfiere la propiedad, pero no se sabe si se va o no a consolidar ese dominio en el patrimonio
del adquirente. Debemos distinguir tres hipótesis;
A) Si es pendiente: Está pendiente desde que se pacta hasta antes que se verifique el
hecho constitutivo de la condición. Se ha transferido el dominio, solo que existe una situación
de incertidumbre respecto de la consolidación de la propiedad en el patrimonio del adquirente.
B) Si falla: Se consolida el dominio en
su patrimonio, y desaparece la incertidumbre.
C) Si se cumplió: si se verifica el hecho constitutivo de la condición, por lo que opera
con efecto retroactivo que hace desaparecer todo el tiempo intermedio. Se resuelve la propiedad
o el derecho de dominio que inicialmente habría adquirido el adquirente. El adquirente está
obligado a restituirle la cosa al tradente, y si no se la restituye, el tradente tiene una acción
personal que deriva de la condición resolutoria para que el adquirente le restituya la cosa. Si
operó la condición resolutoria cumplida respecto de los efectos de la tradición, y la tradición
operó como título posesorio, se podría adquirir por prescripción extraordinaria de 10 años
contados desde que se efectúa la tradición.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
155
Q

tradición sometida a condición suspensiva

A

Si se sujetan los efectos a una condición suspensiva el dominio se transferirá solo al
cumplirse el hecho constitutivo de la condición. Como expresa el profesor Peñailillo se trata de una tradición anticipada, de modo que,
si la condición se cumple, el dominio “se traslada de pleno derecho en ese instante (en el
instante en que la condición se cumple)”. Tradente hace la tradición, pero no transfiere el dominio

dos hipótesis:
A) Pendiente: en ese tiempo, el tradente mantiene el dominio en su patrimonio. No obstante que hace la tradición, no se produce la transferencia de la propiedad.
B) Fallida: Eso significa que el dominio de la cosa quedará en el patrimonio del tradente. La transferencia del dominio no se va a producir, y el tradente podrá solicitar la restitución de la cosa.

No puede alegarse que se adquirió el dominio por prescripción toda vez que es un mero
tenedor. Este siempre reconoció el dominio ajeno

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
156
Q

cláusula con reserva de dominio

A

El profesor Peñailillo la define como el “pacto por el que el tradente mantiene el
dominio de la cosa tradida hasta el cumplimiento de un plazo o una condición”.

rt. 680. La tradición puede transferir el
dominio bajo condición suspensiva o resolutoria,
con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se
transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque
no se haya pagado el precio, a menos que el
vendedor se haya reservado el dominio hasta el
pago, o hasta el cumplimiento de una condición

Art. 1874. La cláusula de no transferirse el
dominio sino en virtud de la paga del precio, no
producirá otro efecto que el de la demanda
alternativa enunciada en el artículo precedente;
y pagando el comprador el precio, subsistirán en
todo caso las enajenaciones que hubiere hecho
de la cosa o los derechos que hubiere constituido
sobre ella en el tiempo intermedio

se contradicen

A) El 1874 es especial por su ubicación, pues se contempla para el efecto del contrato
de compraventa y El 680 debiera quedar reducido en su aplicación, solo en aquellos casos en
que el título traslaticio de la propiedad no fuese una compraventa. Alessandri así lo estima.
B) Esta cláusula de reserva de dominio sería riesgosa para el comprador, dado que
quedaría sujeto el comprador a los actos de disposición que el vendedor que se ha reservado el
dominio realice en el tiempo intermedio (por ejemplo, vendiéndola o hipotecándola).
C) En tercero lugar, es innecesaria si lo que se persigue es proteger al vendedor para
el evento de que el comprador no le pague el precio, porque si se resuelve el contrato (CRT),
y el comprador la ha enajenado a terceros, entonces el vendedor podrá ir en contra del tercero.

En otro orden de ideas se señala que:
A) No es cierto que el 1874 prevalece por su especialidad, dado que su inciso segundo
se refiere de forma muy especial a la compraventa también, por lo que los dos artículos son
igual de especiales; sólo se refiere a la compraventa, como resulta de sus términos (vendedor,
cosa vendida, precio).
B) Este efecto de que se produzca la retención de la propiedad y que ella solo se trasfiera
solo cuando se hayan cumplido ciertas prestaciones, ocurre en el ordenamiento jurídico, en
otros contratos sin problema, como el contrato de leasing financiero, el cual no ha sido
criticado.
C) Esta protección del comprador en cuanto no se le pague el precio y se resuelva el
contrario, tampoco es cierta, los efectos condición resolutoria cumplida respecto de terceros
deben observar los arts. 1490 y 1491 (ya estudiados en el apunte de obligaciones).

Sin embargo, señala la doctrina que parece adecuado solucionar el conflicto a favor del
art. 1874, por las dificultades que puede traer consigo la reserva de dominio, que podría
establecerse con frecuencia en las compraventas con pago a plazo, con la “consiguiente
confusión de propietarios, especialmente respecto de terceros”

157
Q

tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble

A

Art 684: La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a
la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
2. Mostrándosela; 3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que
esté guardada la cosa;
4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y
5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como
usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de
dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario,
comodatario, arrendatario, etc.”.

La tradición real es aquella en que el
dueño entrega/trade físicamente la cosa. Las tradiciones fictas, son aquellas que significan la
transferencia del dominio; es lo que los romanos denominaban traditio clavium

la duda de si la enumeración del artículo 684 es taxativa, esto es, si
pueden las partes pactar otras formas de tradición que las indicadas en dicho precepto. Don
Luis Claro Solar, estima que el artículo 684 no excluye otras maneras de efectuar la tradición,
pues, la enumeración que hace no es taxativa; sin embargo, no da mayores razones al respecto.
Don Victorio Pescio, discrepa de tal opinión. Es que “Los medios simbólicos de tradición
constituyen una ficción que sólo puede ser creada por un precepto expreso de la ley: el artículo
723 da por adquirida la posesión exigiendo, aparte de la voluntad, la aprehensión material o
legal de la cosa y no podemos comprender una aprehensión legal en donde no hay una ley
expresa que la consagre”. La Corte Suprema, ha resuelto que la enumeración que hace el
artículo 684 no es taxativa

158
Q

situaciones particulares de tradición

A

Tradición de piedras y frutos pendientes.
Las piedras están en el suelo, y los frutos en los árboles son inmuebles por adherencia,
que el CC establezca una forma de tradición distinta a los inmuebles solo tiene sentido cuando
estas cosas puedan ser separadas. Esta forma de hacer tradición es por la separación de la cosa;
la tradición se verifica por la separación.
El artículo 685, se refiere a la tradición de los frutos, disponiendo lo siguiente: “Cuando
con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas
que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos
objetos. Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantación, podrá entrar
a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño”.

Tradición de muebles por anticipación.
El art.685 prevé la tradición se verifica al momento de la separación, que es
precisamente el evento que la ley anticipa para calificarlos como muebles por anticipación.
Prevé también la ley el derecho de acceso del adquirente, al lugar donde los frutos se
encuentran.

Tradición de vehículos motorizados.
Los vehículos motorizados en tanto muebles están plenamente sujetos a las formas de
tradición de estos, lo que no se altera por la existencia de un Registro de Vehículos motorizados.
Así lo recoge expresamente el art. 33 de la ley 18.290 y lo refrenda la jurisprudencia.
Entonces estas inscripciones no son requisitos para los respectivos actos, son
formalidades de publicidad. No obstante no ser un requisito sí tienen gran relevancia desde el
punto de vista de la responsabilidad civil, por el hecho de que se presume dueño del vehículo
a la persona a cuyo nombre está inscrito. Sin embargo, esta situación admite prueba en
contrario.

159
Q

tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble

A

Para efectuar la tradición de los inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos,
no es posible aplicar formas de tradición real, sino que es necesario recurrir a formas
simbólicas, tal como lo dice el artículo 686, al manifestar que la tradición de estos bienes se
efectúa por la inscripción del título –contrato que sirvió de base a la tradición– en el Registro
del Conservador de Bienes Raíces.
Efectuar la inscripción es lo mismo que entregar materialmente el inmueble o el derecho
real constituido en él. la inscripción corresponde al modo de adquirir el dominio, ya que
por medio de ella se realiza la tradición, la cual sería una tradición simbólica.
En nuestro derecho el régimen territorial se acoge al régimen registral, es decir, todas
las tierras deben estar registradas

Art 686: Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el
Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo
o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de
hipoteca, Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.

160
Q

se deben inscribir

A
  • La transferencia dominical que recae en BBRR se efectúa por la inscripción del título.
  • La constitución y transferencia del derecho real de usufructo.
  • La constitución y la transferencia del derecho real de hipoteca.
  • La constitución y transferencia del derecho real de censo.
  • La constitución de los derechos reales de uso (cuando recae sobre bienes raíces) y
    habitación (Sólo constitución en este caso porque estos derechos son intransferibles e
    intransmisibles; son personalísimos).
    -También existe un caso particular sobre las minas. Los derechos reales de concesión
    minera se pueden transferir, pero no se puede enajenar las minas mismas. Estos derechos reales
    se deben inscribir en el Conservador de Minas.
  • Respecto a la tradición del derecho real de servidumbre (art 698) esta se efectúa por
    escritura pública en que el tradente exprese constituir y el adquirente aceptar o consiente en
    adquirirla. Así, en estos casos la escritura pública es tanto el título como el modo. Esta
    excepción obedeció al supuesto de que no revestían de suficiente importancia y así quedó
    plasmado en el mensaje del CC. La contra excepción de esto es la servidumbre de alcantarillado
    en virtud de la cual la tradición se realiza con la inscripción del título en el Conservador de
    Bienes Raíces.
161
Q

importancia del sistema registral

A
  1. La inscripción constituye la tradición, ya sea del dominio o del derecho real
  2. Contiene la historia de las modificaciones del dominio de un inmueble. Suma
    importancia para efectos de prescripción adquisitiva.
  3. Desempeña funciones de publicidad, ya que queda constancia en el Registro de todas
    las modificaciones del dominio. Así uno puede revisar que el inmueble esté limpio, libre de
    gravámenes, como por ejemplo de hipotecas.
  4. Sirve para la seguridad del tráfico jurídico de inmuebles.
  5. La inscripción de los inmuebles es requisito y garantía de la posesión de derechos
    reales sobre inmuebles.
162
Q

tradición de los derechos personales

A

El art. 699 señala: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro
se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario”.

Por ello, es necesario atender a la naturaleza del título mismo, distinguiéndose entre
nominativos, a la orden y al portador. El Código Civil, sólo reglamenta en su Libro IV la cesión
de los créditos nominativos; de la cesión de los créditos a la orden y al portador trata el Código
de Comercio y leyes particulares como 18.092.

163
Q

tradición del derecho real de herencia

A

polémico porque el CC no lo reguló

debe resaltarse que la enajenación del derecho de herencia no escapa al
sistema de título y modo, y así, la tradición de dicho derecho requerirá de un título traslaticio
que le sirva de antecedente.
La omisión legislativa ha hecho surgir dos doctrinas opuestas, que pasan a explicarse,
y que se acostumbra a designar con el nombre de quienes las crearon y sustentaron muchas
décadas atrás (don José Ramón Gutiérrez y don Leopoldo Urrutia). El problema surge por la
naturaleza que se reconozca al derecho de herencia y su posibilidad de encuadrarlo en las
categorías de bienes, respecto de los cuales la ley regula la forma de hacer tradición (muebles
y los inmuebles)

Omisión del derecho de herencia en el art.686.
El art 686 al hacer referencia a los derechos inmuebles que requieren de inscripción
conservatoria para hacer tradición de ellos, omite al derecho de herencia.

164
Q

tradición del derecho real de herencia: doctrina de José Ramón Gutiérrez

A

Según dicho autor, la herencia confiere al heredero un derecho real sobre cada uno de
los bienes que la componen. Es perfectamente aplicable al derecho real de herencia la distinción
consagrada en el art.580, lo que acarrea que la herencia será mueble o inmueble, según la
naturaleza de los bienes que la componen.

165
Q

tradición del derecho real de herencia: doctrina de Leopoldo Urrutia

A

Según ese autor, la herencia tiene por objeto una universalidad jurídica o una cuota de
ella diferente a los bienes que la integran, con lo cual importa un derecho sui generis, abstracto,
respecto del cual no resulta plausible predicar la calidad de mueble o inmueble (la herencia sus
cuotas no pueden ser calificadas ni de mueble ni de inmueble).
Siendo así, dicho derecho debe regirse por el estatuto de los bienes muebles, que es de
carácter general, no necesitando de inscripción conservatoria alguna, ya que el referido a los
inmuebles es de carácter excepcional. La tesis del señor Gutiérrez se apoya principalmente en
el artículo 580, que dispone que los derechos son muebles e inmuebles, según sean los bienes
sobre que recaen.
La casi totalidad de la jurisprudencia de los tribunales se ha inclinado por esta opinión.
En todo caso, resulta evidente que la referida doctrina, independiente de su sustento en la ley,
es inconveniente en cuanto al principio de publicidad de las transferencias inmobiliarias. Hay
sí que tener presente que la conclusión a que han llegado los Tribunales sólo tendrá valor
cuando se cede todo o una cuota de los bienes heredados; pues, si se cede todo o parte de un
inmueble, es indispensable la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces,
porque se está cediendo una cuota determinada de una cosa singular inmueble.
No obstantes estas posturas vistas, se estima generalmente que la manera de hacer la
tradición, será cualquier forma que exprese los elementos de la tradición, esto es la
manifestación de voluntad del heredero en orden a transferir el derecho, y la del adquirente de
adquirirlo. Cabe destacar que en la práctica
en la generalidad de los casos en que se enajenan herencias en las cuales se comprenden
inmuebles, se practica la correspondiente inscripción conservatoria, a efectos de prever
dificultades futuras de inscripción del título en cuya virtud el cesionario enajena el inmueble
hereditario. Estas son aquellas señaladas en el 688 del CC.
Finalmente debemos señalar que la cuestión se complica si relacionamos la tradición
del derecho de herencia con la naturaleza jurídica de la comunidad, que tal es lo que se
produce entre los herederos con ocasión de la muerte del causante. Si cada comunero sólo tiene
derecho a la universalidad jurídica, la doctrina de don Leopoldo Urrutia se robustece, pero si, además, los comuneros tienen un derecho sobre cada uno de los bienes en particular, la opinión
del señor Gutiérrez contaría con una gran base

166
Q

ideas principales de la sucesión por causa de muerte

A

La inscripción conservatoria no sólo cumple la función de tradición de los derechos
sobre inmuebles, sino también la de registrar la historia de la propiedad raíz, esto es, la de dar
noticia de las transferencias de propiedad y gravámenes que han afectado a un determinado
inmueble.
El modo de adquirir en cuya virtud los herederos adquieren la herencia, es la sucesión
por causa de muerte. Por lo tanto, si en dicha herencia se comprenden inmuebles, no es
necesario realizar inscripción alguna a efectos de que los herederos adquieran el inmueble
como bien comprendido en la herencia, ya que el modo por el cual adquieren es la sucesión por
causa de muerte. La ley ha prevenido la práctica de una serie de inscripciones registrales, en el
caso de existir inmuebles en la herencia, inscripciones que vienen exigidas para mantener la
historia de la propiedad raíz. A dichas inscripciones se refiere el art 688.

Art 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el
ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en
manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva:
el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya
sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de
Posesiones Efectivas;
2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente:
en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y
3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo
de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.

el artículo en comento establece que dicha posesión legal no habilita al heredero
para disponer de los inmuebles hereditarios, a menos que se practiquen las inscripciones que
la regla dispone. Pero la ley 19.903, que reforma este artículo, incurrió en un grave error, al
reemplazar la expresión “posesión legal” empleada en el primer párrafo del art.688, por
“posesión efectiva”. Lo anterior implica que el legislador confundió lo que era la posesión legal
de la herencia por el heredero, a la que aludía el encabezado del precepto, por la posesión efectiva que nada tiene que ver con ella. Como señala la doctrina “se enredó en lo que estaba
claro desde siempre”. Al momento de la delación de la herencia la única posesión que el
heredero adquiere es la posesión legal de la misma, congruente con lo dispuesto en el art.722,
siendo la posesión efectiva una resolución administrativa o judicial que reconoce la apariencia
de heredero, y que nada tiene que ver con la posesión legal de la herencia

167
Q

art 688 reglas particulares

A

Inscripción de la posesión efectiva prevista en el Nª1 del art.688
Manda dicha regla, como primer requisito para disponer de los inmuebles hereditarios,
la inscripción de la resolución judicial o administrativa, según el caso, que otorgue la posesión
efectiva al o los herederos del causante a cuyo nombre se encuentra inscrito el inmueble, en el
o los Conservadores de Bienes Raíces respectivos. Por su parte, si la resolución es
administrativa, deberá practicarse la inscripción en el Registro Nacional de Posesiones
Efectivas, de cargo del Registro Civil. Agrega además la regla, que deberá inscribirse el
testamento, si lo hay obviamente; inscripción que se practica en Conservador de Bienes Raíces
(que no se debe confundir con la inscripción en el Registro Nacional de Testamentos, a cargo
del Registro Civil y que fue creado por la ley 19.903).
8.4.7. Inscripción Especial de Herencia.
El Nº 2 del art. 688 manda practicar la denominada inscripción especial de herencia,
consistente en la inscripción del inmueble a nombre de todos los herederos. Dicha inscripción
habilita a todos los herederos para disponer conjuntamente del inmueble hereditario.

Inscripción de la adjudicación del inmueble.
Una vez adjudicado el inmueble a alguno de los herederos, lo que resultara del proceso de
partición de la herencia, permitirá que el heredero adjudicatario disponga por su sola voluntad
del mismo.

Las inscripciones anteriores no importan tradición.
No esta demás hacer énfasis, como ya hemos señalado, que las exigencias derivadas del
art.688, si bien se comprenden dentro de la regulación de la tradición, nada tienen que ver con
ella. En efecto, los herederos adquieren los inmuebles hereditarios, no por tradición, sino por
el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. La función de las referidas inscripciones es
mantener la historia de la propiedad raíz

Pago o aseguramiento del impuesto de herencia.
De acuerdo con el art.54 de la ley 16.271 sobre impuesto de herencia, es necesario se
pague o asegure el pago del impuesto a las asignaciones hereditarias. Alguno ven en esto una
excepción a que sea un MAD gratuito, no obstante, el sacrificio económico no se realiza para
con el causante, sino ante el aparato estatal administrativo.

168
Q

sanción por la omisión de las inscripciones previstas en el art 688

A

Bajo el supuesto (difícil de ocurrir ante el control preventivo del Conservador de Bienes
Raíces) que los herederos dispongan del inmueble sin practicar las inscripciones del art.688,
ha surgido en la jurisprudencia de nuestros tribunales, grandes dudas e incertidumbres acerca
de la sanción que procedería.

tesis de la nulidad absoluta del título
tesis de la nulidad absoluta de la tradición
tesis de la mera tenencia
tesis de la nulidad relativa

169
Q

tesis sobre la sanción de la falta de inscripcion del 688

A

Tesis de la nulidad absoluta del título.
El primer pronunciamiento de la Corte Suprema que aborda directamente la cuestión
data de 1908, en la causa “Anguita con Rebolledo”, y se refiere a un supuesto de enajenación
forzada, contra la voluntad del propietario deudor y renuente a cumplir con sus obligaciones.
Se dijo que, en tales casos, la enajenación (el título traslaticio) adolecía de nulidad absoluta,
pues era un contrato prohibido por el art. 588, y en tanto tal, nulo por objeto ilícito, de
conformidad con el art.1466.
El fallo causó enorme alarma en las instituciones de crédito de la época, pues colocaba
en manos de los herederos deudores de obligaciones incumplidas, un fácil expediente para
evitar la enajenación forzada de sus inmuebles, esto es, no practicar las inscripciones previstas
en el art.688. Lo anterior motivó que, en una sentencia de 1909, se dijera que la sanción de la
nulidad absoluta, técnicamente incorrecta, sólo alcanzaba a las enajenaciones voluntarias y
no a las forzadas, pues el art.688, sólo se referiría a las primeras.
Esta tesis es errónea por varias razones. La primera es que parte del supuesto errado
que el art.688 reviste el carácter de norma prohibitiva, en circunstancias que es regla
imperativa de requisito. En segundo lugar, la nulidad absoluta no admite saneamiento
posterior, lo que no ocurre en este caso, pues los herederos podrían disponer de los bienes sin
practicar las inscripciones, realizándolas después de la enajenación, lo que validaría
retroactivamente la enajenación, de acuerdo con el art.682. Por último, la nulidad absoluta
se sanea en diez años, en circunstancias que la regla del art. 688 impide disponer de los inmuebles, mientras no se practiquen las inscripciones, lo que puede ocurrir en cualquier tiempo, incluso antes de los diez años.

Tesis de la nulidad absoluta de la tradición.
La segunda tesis, consistió en entender que el título traslaticio es válido, afectando la nulidad exclusivamente te a la tradición, pues es ella la que importa disposición y ella es lo que estaría prohibido por el art.688. La doctrina referida aparte de partir del supuesto de ser el art.688 una regla prohibitiva, desconoce que el art.1810 impide el título traslaticio de la venta respecto de bienes cuya enajenación está prohibida, además de olvidar que siempre está la posibilidad de saneamiento del art.682. La jurisprudencia ha establecido definitivamente que la sanción del art. 688 no es la nulidad del título ni de la tradición, sino que la que señala el art. 696 o sea el heredero que no practica las inscripciones del art. 688 no obtiene la posesión efectiva de su derecho y al tercero que contrata con él no se transfiere dicha posesión. De esto se desprende que los efectos del acto que da o transfiere la posesión efectiva mediante la
inscripción quedan en suspenso hasta que las inscripciones del 688 se hagan.

Tesis de la mera tenencia.
Se señaló que la sanción prevista en el art.696, en tanto impide adquirir la posesión efectiva del respectivo derecho, importaría que el adquirente de dichos inmuebles quedaría
como mero tenedor, sin adquirir ni dominio ni posesión. Esta postura es objeto también de reproches. La situación del adquirente no calza con la definición de mera tenencia del art.714, pues no reconoce el dominio ajeno, sino al revés, como resulta del título en cuya virtud detenta el inmueble objeto de adquisición. Por otra parte, ello implicaría que, si el adquirente no gana posesión, ella continuaría en cabeza de los herederos que no practicaron las inscripciones, con lo cual resultan beneficiados antes que perjudicados. Por último, se señala que la regla del
art.696, de acuerdo a sus términos se refiere sólo a las inscripciones exigidas a título de tradición y no alcanza en consecuencia, a las inscripciones mandadas por el art.688.

Tesis de la nulidad relativa.
Esta tesis no ha tenido consagración jurisprudencial y la esboza el profesor Elorriaga. Consiste en estimar que el título traslaticio, adolecería de nulidad relativa al igual que la
tradición, lo que presenta la ventaja de admitir su saneamiento por el transcurso de un plazo de cuatro años (art.1684 y 1691).

Tesis de la posesión
Esta tesis también se debe al profesor Elorriaga y consiste en atribuir al adquirente la calidad de poseedor del inmueble, con lo cual se encontraría habilitado para ganar su dominio por prescripción adquisitiva.

170
Q

la sucesión por causa de muerte en materia posesoria

A

La omisión del art. 703 a la sucesión por causa de muerte como título posesorio, no
obstante, su carácter de modo de adquirir derivativo plantea la necesidad de precisar que papel
le cabe en dicho ámbito. Como primera cuestión resulta pertinente establecer las tres diversas
categorías posesorias en materia de herencia.

Posesión legal, efectiva y material o real de la herencia.
Según los arts. 688 y 722 el heredero, por la sola circunstancia de serlo, tiene la
denominada posesión legal de la herencia, esto es, de la universalidad de derecho en que ella
consiste. Asimismo, existe respecto de la herencia la denominada posesión efectiva, la cual
consiste en una declaración judicial, o también administrativa por la cual se reconoce la calidad
de heredero en forma presuntiva. Además, se agrega la posesión real o material de la misma,
que viene a ser la posesión definida de conformidad al art.700.

171
Q

derecho real de herencia y dominio/propiedad

A

La consagración del derecho de el o los herederos sobre la universalidad jurídica del
patrimonio hereditario como un derecho real autónomo, distinto del dominio, es una
originalidad de nuestro Código Civil, como aparece en la enumeración de los derechos reales
que el mismo efectúa y que lo ubica justo después del dominio (art. 577.2 CC). Pero luego el
mismo Código habla de herencia o de sucesión hereditaria como cosa, y no como derecho real
(arts. 688, 1801.2, 1240, 1241 CC). Para la cesión y la prescripción se vuelve a hablar de
derecho de herencia, pero sin calificarlo de real (arts. 891, 1909 y 2512.1º CC).
Se ha señalado que don Andrés Bello, al parecer influenciado por el Cous de Droit Civil
de A. Duranton (1782-1866), quiso consagrar este derecho para dar fundamento a la acción de
petición de herencia, que tiene por objeto no la propiedad de las cosas singulares, sino la
herencia como cosa universal

los derechos reales distintos del dominio pueden reclamarse con acción
reivindicatoria, excepto el derecho de herencia: “Este derecho produce la acción de petición de
herencia, de que se trata en el Libro III” (art. 891.2 CC). Pero, al tratar en el Libro III
(Sucesiones) de la acción de petición de herencia, no menciona el derecho real de herencia,
sino que se refiere al “derecho a una herencia” (art. 1264 CC) y al “derecho de petición de
herencia” (art. 1269 CC).

se suele señalar que se presentan en forma sucesiva:
primero el derecho real de herencia y, más tarde, al desaparecer la cosa universal que es la
herencia por la partición, aparecería el dominio. Con ello, los autores señalan que el derecho
real de herencia tiene una “vida efímera” y sólo se justifica mientras exista la universalidad
hereditaria. De allí que algunos nieguen que se configure entre nosotros este derecho real, a
pesar de la letra del Código, y señalen que lo que hay es un derecho “a la herencia”, pero no un
derecho sobre la herencia como cosa. Sobre la herencia como cosa sólo puede existir el derecho
de propiedad. La acción de petición de herencia no protege un derecho real, sino el derecho a
la herencia cuando alguien se pretende heredero sin serlo. Estas ambigüedades dan pie a
muchas discusiones en materia de posesión de la herencia y de su adquisición por tradición o
prescripción. Igualmente, la naturaleza de la prescripción de la acción de petición de herencia
en el Código parece ser extintiva (art. 1269 CC), mientras que los autores se empeñan en señalar
que se trata de prescripción adquisitiva de la herencia por un falso heredero.

172
Q

posesión. concepto

A

La situación jurídica en que puede encontrarse una persona con una cosa es de (1)
dueño; (2) poseedor; (3) mero tenedor; (4) detentador (precario). El dueño es aquella persona
que ostenta la concurrencia de un título traslaticio de dominio más un modo. El poseedor solo
tiene la concurrencia de un título posesorio

Art 700. “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño,
sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que
la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona
no justifica serlo”.

denominado derecho a la posesión o “jus possidendi”, el cual consiste en el “derecho del dueño
de tener la cosa a su disposición, bajo su dependencia o señorío, lo que en la materialidad de
los acontecimientos implica tenerla en su poder”

173
Q

relación entre el dominio y posesión

A

el dominio y posesión pueden estar unidos, cuando se adquiere
dominio de una cosa y se la tiene bajo su poder con ánimo de señor y dueño (con las precisiones
que en los siguientes puntos veremos), o bien pueden no estar unidos, como la situación de una
persona que adquiere el dominio, pero pierde la posesión porque otra se apodera de ella; siendo
dueño no poseedor. Por último, puede haber posesión sin dominio, como es el caso de la persona que adquiere la posesión por título posesión que le faltan los requisitos que permitan
la adquisición del dominio.
En virtud de la relación de mero tenedor, se reafirma la necesidad de un título de mera
tenencia. La mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar a
nombre del dueño. El usufructuario es mero tenedor de la cosa. La institución de la mera
tenencia se aplica a toda situación en que se reconoce dominio ajeno. En virtud de la
detentación se ostenta la cosa sin título alguno y sin reconocimiento del derecho a favor de
nadie, siendo una sola situación de hecho. Mas adelante se estudiará más a detalle la mera
tenencia y la situación de la detentación o precario.

En virtud de la relación de posesión, se reafirma la necesidad de un título posesorio. La
ley considera títulos posesorios a los mismos modos de adquirir el dominio, por ello “el modo
de adquirir produce un doble efecto; permitir la adquisición del dominio y permitir la
adquisición de la posesión”

174
Q

naturaleza jdca de la posesión

A

Hay autores como Ihering que señalan que la posesión es un derecho, pues hay un
interés jurídico protegido, pues considera que “entre el poseedor y la cosa se crea una relación
jurídica equivalente a la que existe entre el titular de un derecho real y la cosa sobre la que este
se ejerce, lo que reconoce la ley desde el momento que ampara la posesión con acciones
posesorias, e incluso con una especie de acción reivindicatoria”. Para esta concepción la
posesión sería el derecho que se ejerce sobre una cosa determinada que permite usar gozar y
disponer de ella (sería similar al dominio).
Hay otros autores como Savigny, que señalan que la posesión es un mero hecho, pues
se funda en circunstancias materiales (corpus) sin las cuales no podría concebirse. Es a la vez
un hecho por las consecuencias jurídicas atribuidas al mismo (Pothier señala que la posesión
es un hecho más que un derecho en la cosa poseída, la que no obsta a que dé al poseedor muchos
derechos con respecto a la cosa que posee).
Sobre la posesión se tienen acciones, y es por ello por lo que algunos sostienen que la
posesión debiese considerarse como un derecho. Sin embargo, otros sostienen que la posesión
nunca fue entendida como un derecho, sino como un hecho, ya que lo que hace es que en ciertas
circunstancias nos permite adquirir un derecho posteriormente. El CC descansa sobre la
doctrina de Pothier, quien señalaba que la posesión es un hecho mas bien que un derecho en la cosa poseída. Hoy la doctrina es pacifica en que “la posesión es un estado de hecho protegido
por el derecho”. Esto descansa sobre:
A) Siempre que el Código define un derecho dice que es una facultad o un derecho
B) Inspiración en Pothier por parte de Bello.
C) La no inclusión del a posesión en la enumeración legal de los derechos reales, que
son los únicos entre los cuales podría tener cabida.

Efectivamente en nuestro sistema existen hechos que nos irrogan derechos, por eso la
doctrina señala que la posesión es un hecho que irroga un derecho, en términos de Peñailillo,
una “situación de hecho de la que surgen consecuencias jurídicas y a la que el Derecho
protege”.

175
Q

varios titulos posesión

A

se puede tener la calidad de poseedor de una cosa por varios títulos; pues el art 701 utiliza la voz “títulos”

176
Q

elementos de la posesión

A

Los dos elementos de la posesión que se desprenden de su definición son el corpus y
animus, uno es de índole material (situación de hecho) y el otro es de índole propiamente
jurídico-intelectual.

177
Q

concepción objetiva de la posesión

A

Esta concepción es sostenida por Ihering. Se considera suficiente para la posesión el
corpus; y el corpus siempre lleva consigo la intención de poseer; esta postura admite la
presencia de un elemento intencional, pero no con la exigencia de la concepción (ánimo de
dueño); hay posesión cuando “existe la relación de hecho unida a la voluntad de querer
conservar esa relación, porque su propósito es servirse de la cosa; así el elemento intencional
no es distinto e independiente del corporal; esta inseparablemente unido a él”.

178
Q

concepción subjetiva de la posesión

A

Esta es la postura de Savigny, según la cual para que exista posesión se requiere
copulativamente el animus y el corpus. Es importante la distinción de una y otra postura, pues
la diferencia entre posesión y detentación se difumina; para la concepción objetiva el
demandante solo debe probar el corpus, el demandado deberá probar que aquella detentación
ha sido privada por ley de la protección de interdictos; en la concepción subjetiva “resulta que
cuando son agredidos en la tenencia, tenedores como arrendatario y el comodatario deben
acudir al titular, al dueño o poseedor, en tanto con la concepción objetiva, en la que son
considerados poseedores, disfrutan ellos mismos de la respectiva protección”

179
Q

corpus (tenencia)

A

es el elemento objetivo y viene dado por la tenencia de la cosa objeto de la posesión y constituye el elemento material de la misma

hay varias formas de obtener el corpus, no solo mediante la tenencia de la cosa, sino que también se puede obtener manifestando el poder

180
Q

animus

A

Es el elemento subjetivo o espiritual. Se refiere a que actuemos en la vida del derecho
como si la cosa fuera propia. La mayoría de la doctrina lo concibe como la convicción subjetiva
de dueño. El profesor Peñailillo sostiene que “el ánimo de dueño consiste en la voluntad de
tener la cosa para sí, de comportarse como dueño, de ejercer los atributos del dominio; de
que quiera hacer con la cosa lo mismo que hace un propietario”92
. Por esta razón, el que hurta
no puede ser considerado como poseedor, pues no tiene ánimo.
Para el profesor Víctor Vial la postura del profesor Peñailillo es errada ya que el
“sentirse dueño” es una expresión vaga y equivoca porque es posible que una persona no se
sienta dueño de una cosa porque, por ejemplo, la hurtó a otra; sin embargo, va a ser poseedor
porque hurtó la cosa con la intención de apropiársela; así señala que “parece más preciso decir
que el poseedor “se da por dueño” de la cosa, como señala el CC, que sienta que tiene o no
calidad”93. Para la misma doctrina existe animus, no siendo necesario que exista una convicción
interna del sujeto de creer que es el dueño, sino que basta que exhiba un título posesorio, pues
“no se requiere para la adquisición de la posesión que la voluntad o la intención de dueño se
exteriorice o manifieste a través de una declaración o comportamiento. Y ello deriva del hecho
que es indispensable para que una persona pueda darse por dueño de una cosa que la tenga en
su poder por un título que justifique la posesión, esto es un título posesorio, teniendo tal
calidad los modos de adquirir el dominio que establece la ley.” El animus debiera
desprenderse del título posesorio, no se debe indagar en la cabeza de los demás

Si seguimos al profesor Peñailillo, el que hurtó no es poseedor. No hay convicción en
fuero interno de ser dueño. Siguiendo al profesor Vial, da igual el fuero interno. Importa un
título posesorio y en el ejemplo dado (de hurto) es la ocupación. No obstante, en virtud de esta
no se podría señalar que se hace dueño el que hurta, porque no es una cosa sin ocupante o una
cosa abandonada a su suerte. Víctor Vial defiende su teoría diciendo que, si bien en ese caso
se adquiere posesión, esta es inútil y no conducirá a la prescripción adquisitiva. Esto porque en
realidad esa ocupación es un acto contrario al derecho

resulta mejor lo aseverado por el profesor Vial en orden a que el animus se
configura por la voluntad o intención de comportarse como dueño reflejado en actos del mismo
por el título que lo justifica.

181
Q

clasificaciones de la posesión

A

1) util e inutil
2) viciosa o no viciosa
3) regular e irregular

182
Q

posesión util e inutil

A

El criterio jurídico para esta clasificación es la aptitud de la posesión para conducir a la
prescripción adquisitiva. Si la conduce a la prescripción adquisitiva ella es útil, y si no es inútil.
La gran mayoría de autores señala que CC no reconoce esta clasificación y ello conlleva
a que se estima que todas las posesiones son útiles: cualquiera que sea la posesión, ella va a
conducir a la prescripción adquisitiva. Discrepa de lo anterior el profesor Pablo Rodríguez
Grez, quien sostiene que la posesión violenta o clandestina “no merece la protección de la ley,
lo que revelan diversas disposiciones del CC y el mensaje de este”.
Para el profesor Vial la utilidad e inutilidad tiene cabida en el CC, pues “no todo
poseedor puede llegar a ser dueño por prescripción, de lo que se infiere que la posesión en este
caso sería inútil”
Para el profesor Kirverstein los que tienen posesión inútil (o viciosa) no están en vías
de poseer. Ellos son: el poseedor violento, que es aquel que adquirió la posesión por la fuerza
(artículo 710), y el poseedor clandestino, que es el que está ejerciendo la posesión ocultándola
a los que tienen derecho a oponerse a ella (artículo 713).

183
Q

posesión viciosa y no viciosa

A

De conformidad con el art 709 serán posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
Las posesiones denominadas viciosas “son las adolecen de un vicio de violencia o
clandestinidad; no viciosa, la exenta de tales defectos”.

Art. 709. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
Art. 710. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o
inminente. La fuerza debe ser grave, injusta y determinante.
Art. 711. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es
también poseedor violento
Art. 712. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la
cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo
mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su
consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente

184
Q

posesión violenta

A

De conformidad con el art. 710, ella se configura por el empleo de fuerza en
su adquisición. El despojo de una cosa se puede producir por una violencia o por una amenaza.
Cuando se produce despojo de la cosa utilizando medios violentos o compulsivos, se califica
como fuerza actual; si despoja la cosa por medio de amenaza de un mal o daño que produzca
temor, la fuerza es inminente.

caso excepciónal violencia posterior a la adquisición
el artículo siguiente califica como violenta a la
posesión ganada en forma pacífica, pero en que la fuerza se ejerce después. La regla en cuestión
establece que es poseedor violento aquel que se apodera de la cosa en ausencia del dueño y
volviendo éste le repele. Cabe precisar que la ley debió emplear la expresión “poseedor” en
vez de dueño, por cuanto la posesión puede serle arrebatada, no sólo al dueño, sino también a
otro poseedor. La regla aparece tomada de Pothier.
De conformidad a la regla del art. 726 se deja de poseer una cosa cuando otro se apodera
de ella, con lo cual en el supuesto de hecho del art.711, la posesión se pierde al momento del apoderamiento y no cuando volviendo el antiguo poseedor el nuevo le repele. Por lo anterior,
debe estimarse que la regla del art.711 establece el único caso en que la fuerza es considerada
después de la adquisición de la posesión, a efectos, de considerar a ésta como violenta.
Finalmente, la regla del art.711 sólo se aplica (veremos las discusiones) por las razones que en
su momento se verán, a la posesión de los muebles e inmuebles no inscritos.

actualidad o inminencia de la fuerza: art 710 fuerza puede ser actual o inminente

autores y víctimas de la fuerza:
El art. 712 establece que la violencia como vicio de la posesión, concurre no sólo en el
caso que sea autor de la violencia quien a través de ella gana posesión, sino también cuando
ella es ejercida por los agentes de ésta

185
Q

temporalidad y relatividad de la violencia

A

Se acostumbra a decir que la violencia posesoria reviste carácter temporal y relativo.
Que la violencia sea temporal, significa que “el carácter vicioso de la posesión desaparece
desde que la violencia cesa”. No existe una regla expresa que así lo establezca, pero se señala
que; “una posesión violenta no puede constituir un estado permanente. La violencia es
constituida por actos momentáneos que por su propia naturaleza son de duración limitada”. Se
agrega como demostración de lo anterior el contenido de los arts. 918 y 920 inciso tercero. De
la correlación de ambas reglas, se deduciría que “una vez cesada la violencia la posesión deja
de tener tal carácter y por ello puede entablar el poseedor acciones posesorias”
El carácter temporal de la violencia ha sido discutido en función de los siguientes
argumentos:
A) Al tenor del art.710 la ley atiende exclusivamente a la fuerza ejercida al momento
de adquirir la posesión, a efectos de considerar violenta a la posesión. Por lo anterior, el carácter
de violento de la posesión queda fijado al momento de adquirirse ella por la fuerza, no
importando a dicho efecto que la violencia cese después.
B) El carácter temporal de la violencia posesoria, y que aparece recogido en los artículos
pertinentes relativos a las acciones posesorias, es de exclusiva aplicación en dicho ámbito y
tiene fácil explicación. Lo pretendido por la ley con dichas reglas ha sido evitar incentivos a la
autodefensa. En efecto, si se privase a todo poseedor violento de acciones posesorias por el
sólo hecho de ser tal, ello resultaría en el hecho un llamado al ejercicio de la fuerza. Por lo
anterior, y según quienes así opinan, la posesión violenta es perenne.
Por otro lado, se dice también que la violencia presenta carácter relativo, por cuanto
sólo configura como violenta la posesión respecto de la víctima de la fuerza y no frente a
terceros. Por ello, sólo podría invocar el carácter de violento de la posesión aquel que ha sido
víctima de ella, y no un tercero diverso. Hay quienes discuten también el carácter relativo de
la violencia, argumentando que el carácter contrario a derecho de ésta, la hace un vicio absoluto
y “erga omnes”. Así señala el profesor Rodríguez G. que “el verdadero título del poseedor
violento es la fuerza, lo único que causalmente justifica que ella esté en poder del nudo
detentador. La fuerza, por su parte, representa un atentado a la sociedad entera, porque ella es,
precisamente, lo contrario al derecho, la negación de todo lo jurídico”.

186
Q

posesión clandestina

A

De acuerdo con el art.713, el vicio de clandestinidad se configura por la circunstancia
de “ejercerse” la posesión ocultándola
El vicio de la violencia es permanente
porque “contamina” la posesión, en cambio el poseedor clandestino es el que ejerce la posesión
ocultándola, dejando de ser clandestino si ejerce posesión sin ocultarla a estos mismos.
La posesión clandestina se opone a la posesión pública y atendido lo dicho puede darse
en cualquier momento de la posesión y no sólo al adquirirse ésta.
El carácter clandestino de la posesión se da exclusivamente por el ocultamiento de ella
ante el interesado en oponerse, de ordinario el dueño, no obstante que se exhiba frente a todos
los restantes terceros. Por ello, para calificar la posesión de clandestina, “no es necesario que
el ocultamiento de la posesión se haga respecto de todo el mundo”

Relatividad y temporalidad de la clandestinidad.
La clandestinidad es relativa, por cuanto sólo puede invocarla aquél que teniendo
derecho a oponerse a la posesión le ha sido ocultada. Asimismo, es temporal pues, desde que
termina el ocultamiento deja la posesión de ser clandestina y viciosa. La clandestinidad se
concibe más fácilmente respecto de los muebles.

187
Q

posesión tranquila

A

El art. 918 a propósito de las acciones posesorias, exige para su interposición la
posesión tranquila y no interrumpida por un año completo. Con la expresión posesión tranquila
se alude a la posesión no viciosa, esto es, la que no es ni violenta ni clandestina

188
Q

utilidad de las posesiones viciosas

A

tesis de la utilidad
tesis mayoritaria
A) No existe regla alguna que establezca la imposibilidad de ganar por prescripción las
cosas poseídas en forma viciosa.
B) Los vicios de la posesión pueden acompañar tanto a una posesión regular como
irregular
C) La ley permite que el poseedor violento llegue a adquirir por prescripción, dado que
el art. 2510 N°1permite la prescripción extraordinaria incluso sin título, cuál sería el caso del
poseedor violento. (Este punto será estudiado más adelante)
En suma, los partidarios de esta teoría entienden que el poseedor violento puede ganar
por prescripción extraordinaria a falta de título, mientras que el poseedor clandestino podrá
adquirir por prescripción extraordinaria si carece de título, o es poseedor irregular, o por
prescripción ordinaria si es poseedor regular, todo ello de conformidad con las reglas generales.

tesis de la inutilidad
Se fundan básicamente en considerar que solo conduce a la prescripción la posesión no
viciosa, la cual podrá ser regular o irregular, pero existiendo vicios de la posesión, ella deja de
ser calificada como regular o irregular y se transforma en posesión del todo inútil para
prescribir.
Para el profesor Víctor Vial la prescripción supone como elementos esenciales, por una
parte, la inactividad e indiferencia del dueño, y por otra, la actividad del prescribiente, lo que
significa que el poseedor no puede limitarse a tener la cosa en su poder con el ánimo de señor
y dueño que presume la ley en el titulo posesorios, sino que es indispensable que manifieste o
exteriorice la voluntad o intención de dueño a través de la ejecución de aquellos actos que el
dueño hubiera podida ejecutar. Precisamente tales actos externos y ostensible serían los que
permiten a quien puede oponerse a la prescripción advertir o enterarse de que otra persona
posee la cosa y revertir esta situación. Además agrega el autor lo señalado en el artículo 894;
donde se señala que se concede acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la
posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción, pues
quien entabla la acción debe cumplir con el requisito de haberse encontrado en el caso de poder
ganarla por prescripción, requisito que “estaría absolutamente demás si toda posesión, y con
mayor razón la posesión regular, que por su mejor calidad es la que privilegia la ley, fuera útil,
en el sentido que llevara a prescribir.
En términos del profesor Pablo Rodríguez, las posesiones viciosas son inútiles y, por
tanto, no tienen la aptitud para ganar el dominio por prescripción adquisitiva, porque el derecho
no puede amparar actos contrarios a derecho. El profesor Vial coincide en que las posesiones
viciosas son inútiles, señala que si la posesión no va acompañada del ejercicio de actos
posesorios, entonces ella debe ser inútil para ganar el dominio de la cosa por prescripción
adquisitiva, así “el ejercicio de actos posesorios por parte del prescribiente […] tienen un doble
carácter; por un aparte constituyen la exteriorización del ánimo de dueño y la expresión por signos externos y claramente perceptibles de la intención de dueño o de llegar a ser dueño; y
por otra, constituye la manera a través del cual el dueño o la persona que tiene derecho a
oponerse a posesión pueda advertir o darse cuenta que otra tiene la cosa con ánimo de dueño”.
No obstante, lo señalado, el profesor Vial hace una salvedad, pues el que ejerce actos
posesorios a vista y paciencia de quien puede reclamar podría prescribir, pues “no faltaría el
requisito que respecto del ejercicio de actos posesorios supone toda prescripción”. No obstante
señala que el “poseedor” violento es mero detentador, y que no se cuenta con un título posesorio
fundamentado de la posesión, pues la violencia no constituye el medio legitimo para adquirir
el dominio que supone un título ni tampoco la apariencia de legitimidad del título injusto, “solo
podría considerarse bajo la situación prevista en la regla 3 del artículo 2510, que permite
excepcionalmente que quien inicialmente no tenía la calidad de poseedor, pueda adquirir el
dominio por prescripción pero siempre que tenga un título posesorio posterior al de nueva
tenencia. Sin embargo, uno de los requisitos que establece la regla 3 es que quien alegue la
prescripción debe haber ejercido actos posesorios en los últimos 10 años, sin violencia,
clandestinidad ni interrupción, con lo que la disposición excepcional no puede aplicarse al que
adquirió posesión con violencia, pues esta “tiñe” para siempre la relación con la cosa”

l Código no
dice que la posesión es violenta mientras se ejerce la violencia, sino que es violenta si se inicia
con violencia (art. 710 CC), aunque después la posesión se ejerza pacíficamente”
Dentro de los muchos argumentos que se han dado para sostener la inutilidad de las
posesiones viciosas, se pueden destacar los siguientes:
A) De ser útiles las posesiones viciosas, toda la regulación que la ley hizo de ellas sería
inconducente y no tendría justificación práctica alguna.
B) En el Mensaje del CC Bello expresó que la posesión regular era aquella adquirida
sin violencia ni clandestinidad, y era la única que conducía a la prescripción
C) Los artículos 2498 y 2492, confirman que no es la posesión el único supuesto de la
prescripción, sino que ella supone además otras “condiciones legales” dentro de las cuales se
comprende la exigencia de carecer de vicios la posesión.
D) El art. 717 alude separadamente a las “calidades” y “vicios” de la posesión, con lo
cual deja en claro que discurren en ámbitos distintos y son conceptos diversos su regularidad o
irregularidad, y sus eventuales vicios.
E) El art. 894 alude al poseedor regular que está en condiciones de ganar la cosa por
prescripción, con lo cual se reconoce implícitamente que existen poseedores regulares que no
pueden ganar la cosa por prescripción. Ahora bien, ¿quién podrá ser el poseedor regular que
no puede ganar por prescripción?; Precisamente el poseedor regular vicioso.
F) El derecho en general y el Código en particular, repugnan de la violencia y el dolo a
las cuales privan de eficacia jurídica, como lo demuestran innumerables reglas.

189
Q

situación del ladron

A

Para el caso del ladrón algunos señalan que es un poseedor irregular desde el momento
que le falta la buena fe al momento de la adquisición. Sin embargo, se pueden plantear algunas
dudas respecto de cuál será su título posesorio. Se ha sostenido que sería un poseedor porque
tiene la cosa con ánimo de señor y dueño, conociendo el dominio ajeno, pero no
reconociéndolo.
Autores como el profesor Rodríguez, señalan que el ladrón no tiene la calidad de
poseedor. En efecto hay casos en que el detentador no tiene sobre la cosa el derecho real de
dominio, ni es poseedor porque carece de ánimo de señor y dueño y tampoco es mero tenedor
porque no reconoce dominio ajeno.
Si seguimos a Peñailillo, el que hurtó no es poseedor. Siguiendo al profesor Vial si bien
hay posesión esta es inútil y no conducirá a la prescripción adquisitiva. Esto porque en realidad
esa ocupación es un acto contrario al derecho.
Como corolario de lo reseñado, el profesor Corral señala que no es necesario que el
poseedor piense, con razón o sin ella, que es el legítimo dueño de la cosa; en tal caso, puede
ser un poseedor de buena fe. Es también poseedor el que sabe que otro es el dueño, pero tiene
la voluntad de apropiarse de la cosa y de comportarse como si fuera dueño de ella. Se tratará,
si se quiere, de un poseedor de mala fe, pero poseedor al fin, porque tiene corpus y animus.

190
Q

posesión regular

A

La posesión regular es aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de
buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión (art 702). La
posesión regular nos permite adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria. Si el
justo título es traslaticio de dominio se requiere además la tradición de la cosa. A su vez el
artículo 708 señala cual es la posesión irregular. La distinción entre posesión regular e irregular
resulta relevante pues una da origen a la prescripción adquisitiva ordinaria, mientras que la otra
a la prescripción adquisitiva extraordinaria.

191
Q

requisitos de la posesión regular

A

Los requisitos de la posesión regular son justo título (8.1.), tradición si el título es
traslaticio de dominio (8.2) y Buena fe posesoria al momento de adquirirse la posesión (8.3.).
Para el profesor Vial, los únicos requisitos para adquirir la posesión regular (posesión
privilegiada) es justo título y buena fe, ya que cuando el título es traslaticio de dominio, para
adquirir cualquier posesión se requiere tradición, no solo para la regular.

192
Q

requisitos de la posesión regular: justo título

A

Podemos asimilar al título, en materia posesoria, con la causa103, esto por ser el
antecedente de la posesión.
No basta solo con el título, sino que además éste debe ser justo. Un título justo es aquel
que “por su naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo auténtico, real y válido.
Estas características se contraponen a los títulos injustos del art 704; la falsificación se opone
a la autenticidad; la atribución de facultades y la nulidad se oponen a la validez y; la
putatividad se opone a la realidad.
De acuerdo con el art. 703, el justo título puede ser constitutivo o traslaticio de dominio.
A esto se puede añadir una tercera categoría que es el título declarativo, que se encuentra
implícita en el Código. El art 703 contiene errores que se deben tener presente y que pasaremos
a analizar. Para el profesor Vial, el articulo 703 debe ser interpretado de la siguiente manera;
toda posesión necesita un título, un antecedente jurídico que la ley considera idóneo para que
la posesión nazca. El título de la posesión es un modo de adquirir el dominio, sea este originario
o derivativo. El modo de adquirir puede o no operar el nacimiento o el traspaso del dominio;
ello dependerá de si se cumplen o no los requisitos que establece la ley para que se produzca
el efecto de los MAD, pero el MAD siempre constituye un título posesorio, porque el
adquirente en virtud de aquel adquiere jurídicamente la relación de posesión sobre la cosa

Artículo 703: El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios
de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta,
la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios
divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos
litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se
limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en
cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

193
Q

clasificación de los títulos posesorios justos

A

El art. 703 se ocupa de clasificar los justos títulos distinguiendo entre títulos
constitutivos y traslaticios. Señala el profesor Kirverstein105, siguiendo el anteproyecto de Bello
de 1853, que la clasificación de constitutivos y traslaticios también puede predicarse de los
títulos injustos. Este es uno de los artículos más criticados en materia de bienes y cada critica
la veremos con el respectivo título. El Código no resulta muy lógico al clasificar los justos
títulos pues, las distinciones que se puedan formular de los títulos posesorios son susceptibles
de predicarse respecto de ellos con total prescindencia de si son justos o no. Por ello, en rigor
lo que se clasifican en dicho artículo son los títulos posesorios en general y no los títulos
justos.
En esta materia el Código siguió muy de cerca a Pothier en su Tratado de la Posesión.
Para éste, título posesorio es “el acto o contrato que sirve de antecedente a la posesión, o en
virtud del cual una persona ha adquirido posesión de una cosa”. En consecuencia, para el
Código el título posesorio viene a ser el antecedente o causa en cuya virtud se posee. Dada la
generalidad de los términos de la definición, y comprendiendo ella tanto actos como contratos,
caben como títulos posesorios los más variados hechos.
El sistema establecido por el Código consiste en exigir la intervención de un título o
causa que produzca la adquisición de la posesión. Esa causa debe ser justa y, siéndolo, se
denomina “justo título”. En seguida, esa causa justa denominada “justo título” puede consistir
en a) en un modo originario de adquirir el dominio o b) en un título traslaticio de dominio.
Cabe precisar que al tenor exclusivo del CC, resulta discutible que los modos de adquirir
agoten los títulos posesorios justos, pues, el robo para algunos sería título posesorio y siéndolo,
aunque parezca aberrante, sería título justo al no comprenderse en la enumeración dada en el art.704, el cual tiene carácter taxativo

194
Q

títulos constitutivos

A

El título es constitutivo de dominio cuando la causa de adquisición de la posesión es un
Modo de adquirir dominio originario, que no produjo el efecto adquisitivo, así, el MAD
originario que no produjo el efecto adquisitivo importa un título posesorio de carácter
constitutivo. El art. 703 señala como títulos constitutivos a la ocupación, a la accesión y a la
prescripción.

Para el profesor Kirverstein bien puede suceder que la ocupación y accesión, en cuanto
modos de adquirir no lleven hasta adquirir el dominio de la cosa, sino que sólo sirvan para
adquirir la posesión. Para él en estos casos en que ha habido error, la ocupación y la accesión
serán antecedentes de la posesión

ocupación:
La circunstancia de ser la ocupación en el sistema del Código un título
posesorio resulta congruente con el contenido del art. 726. Precisamente en el supuesto de dicha
regla, por ganar el ocupante la posesión es que ella se pierde para el anterior poseedor
Se dice al respecto que, siendo el título posesorio la causa o
antecedente del porque se posee, admitir a la ocupación como título importa admitir su
falta, ya que en definitiva significa entender como antecedente de la posesión a la posesión
misma. Al respecto debe recordarse que la ocupación viene configurada por la aprehensión de
algo con ánimo de dueño, y por lo tanto, se configura como tal una vez que ya ha operado una
situación de posesión al concurrir corpus y animus

accesión
La accesión importa título posesorio respecto de los frutos de la cosa fructífera, ya que
la posesión de lo principal se extiende a las accesiones de ella. La accesión es título posesorio
cuando no opera como modo de adquirir, lo que ocurre cuando no se es dueño de la cosa
fructífera sino sólo poseedor

prescripción
La inclusión de la prescripción adquisitiva como título posesorio resulta equivocado,
ya que es precisamente la posesión durante un lapso de tiempo, es la que constituye el
antecedente necesario para prescribir, con lo cual no puede entenderse que sea mirada como
título posesorio. La crítica, en otras palabras, es que cuando se habla de títulos que justifican
la posesión, entonces la prescripción no es título que la justifica, porque ella requiere a su
vez, de posesión para que opere
Hay quienes han pretendido justificar el texto legal señalando que la referencia a la
prescripción debe entenderse en el sentido de que una vez cumplida, justifica la posesión
subsiguiente a la que el prescribiente tiene derecho como dueño. Sin embargo, ello tampoco resulta lógico pues, la problemática del título posesorio tiene lugar cuando existe sólo posesión
y no dominio, no importando en los casos en que posesión y propiedad coinciden, cuál sería el
caso del prescribiente que ganó el dominio de lo poseído por el transcurso del tiempo

195
Q

títulos declarativos

A

No obstante que el art. 703 se refiere a hipótesis de títulos declarativos como lo son las
sentencias judiciales sobre derechos litigiosos y las transacciones en cuanto reconocen
derechos, omitió conceptualizar a los títulos declarativos.
Los títulos declarativos son “aquellos que se limitan a reconocer (declarar o aclarar)
una situación preexistente”
111 . Dado su carácter no pueden ser títulos posesorios, ya que “ellos
no hacen nacer posesión ni dominio, y para determinar cuando el poseedor o dueño fue tal hay
que remontarse a algún título de posesión o dominio anterior”.
La crítica se relaciona con la frase “pertenecen a esta clase las sentencias de
adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición” que es precedida de la
definición de títulos traslaticios del dominio; la sentencia de adjudicación y actos legales de
partición no son títulos traslaticios de la propiedad, sino que son títulos declarativos de
la propiedad. Como señala el profesor Vial “el solo contrato traslaticio no habilita para poseer,
siendo necesaria la tradición para que el adquirente entre a poseer. El título posesorio es la
tradición y no el contrato”112
Una postura, recién expuesta, esgrime que el Código erra en cuanto incluye los títulos
declarativos mencionados en la categoría de títulos traslaticios. Otra postura señala que en
realidad no es así, ya que el Código se refiere a que los títulos declarativos pertenecen a
la categoría de los Justos Títulos, no a los Títulos Traslaticios. Declaran un derecho
prexistente, y lo retrotraen al momento de la indivisión, haciéndola desaparecer

sentencias judiciales sobre derechos litigiosos.
art 703 no forman nuevo título, congruente con su caracter declartivo

actos legales de partición

196
Q

actos legales de partición

A

Art 718: Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído
exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión…
Art 1344: Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos
los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la
sucesión. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición
se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

Según los arts. 718 y 1344 del CC, la adjudicación de un bien a un comunero mediante
una partición judicial o voluntaria debiera ser considerada un título declarativo, porque se
entiende que el adjudicatario ha sido siempre dueño singular del objeto adjudicado y ha
sucedido directamente al antecesor de la comunidad. El profesor Vial señala que “el dominio
de la cosa se adquiere por el adjudicatario, no por tradición, sino que, por sucesión por causa
de muerte, debiendo suponerse por efecto declarativo que tiene la partición que el único dueño
del bien, no solo desde la fecha de la partición, sino que desde la muerte del causante, ha sido
siempre y como único propietario el adjudicatario”.
No obstante, como ya adelantábamos, el inciso cuarto del art. 703 parece contradecir
esta opción, ya que dispone que “pertenecen a esta clase [títulos traslaticios de dominio] las
sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición”. Los juicios
divisorios son las particiones hechas por juez árbitro y los actos legales de partición son las
particiones realizadas de común acuerdo por los comuneros. Pero subsiste el problema de cómo se conjugan los arts. 718 y 1344, por los que la adjudicación en partición es título declarativo,
y el art. 703, que dice que es título traslaticio.
Algunos (1) han pretendido explicar la incongruencia, refiriendo que la expresión
adjudicación no estaría tomada en su sentido propio, sino en una acepción impropia para
designar la venta forzada, lo cual se vería ratificado por el texto de artículo en los proyectos
en los cuales se hablaba de adjudicación judicial. De ser así nada aportaría la regla pues, la
venta forzada es tan venta como cualquier otra, y por lo tanto constituye un título traslaticio de
dominio. (2) Otros han pretendido que el Código no se equivocó, pues no habría dicho que se
trate de títulos traslaticios, sino de que pertenecen a dicho género, lo cual implicaría haber
dicho que la adjudicación tiene carácter de título derivativo, pues ello habría querido designar
con la expresión “traslaticio”, además “lo que se explicaría porque la otra alternativa sería la
de título constitutivo, que es más alejada de la adjudicación que la de título traslaticio”
115
. (3)Se
ha dicho también que la expresión adjudicación está tomada en un sentido impropio, para aludir
al supuesto en que la cosa objeto de comunidad es “adjudicada” a un tercero extraño y no a uno
de esos comuneros. En tal caso sería título traslaticio, ya que el tercero adquirente derivaría su
dominio de los comuneros tradentes. (4) También se ha señalado que el art. 703 habla de título
en este caso como documento, y no como fundamento jurídico de la tradición o posesión. (5)
Otros han pensado solucionar la antinomia defendiendo que el art. 703 se refiere a
“adjudicaciones” de bienes a terceros diversos de los comuneros, que se hacen al rematar
dichos bienes para obtener dinero que luego se distribuye entre los comuneros. También se ha
sostenido que el art. 703 rige sólo para la posesión, pero no para el dominio. Existen, por último,
(6) quienes pretenden justificar al Código abogando que la adjudicación, tomada en su sentido
propio, sería título declarativo en cuanto al dominio, pero traslaticio respecto de la
posesión, ya que desde la adjudicación empieza el comunero a poseer en exclusiva

Se ha criticado cada una de estas posturas. No parece cierto que la única alternativa a
la de título traslaticio haya sido la de título constitutivo (1, 2), ya que la misma norma reconoce
títulos declarativos, como las sentencias sobre derechos litigiosos o las transacciones sobre
objetos disputados, sólo que con la expresión de que “no forman nuevo título se estaría hablando de título como documento (4) o bien siendo utilizada de manera
impropia (3) pareciera raro que en un inciso se hable de título en esa acepción, mientras que en
los demás se refiera al título en su concepto sustantivo de fundamento de la posesión o dominio.
Tampoco es convincente que la norma se refiera a adjudicaciones a favor de terceros (5),
porque claramente en esos casos lo que hay es una venta entre los comuneros y el tercero que
remata, por lo que hablar de adjudicación en esos casos, aunque en la práctica se le dé ese
nombre, es poco riguroso jurídicamente. A la idea de que para la posesión la adjudicación sería
título traslaticio, mientras que para el dominio sería declarativo (6), se opone el texto del art.
718, que expresamente dispone el efecto declarativo para la posesión.
Para el profesor Corral “podría intentarse una armonización de estas normas sobre la
base de que el art. 718 permite que el adjudicatario no agregue a su posesión exclusiva el tiempo
de posesión en comunidad. En tal caso, y para esos efectos, la adjudicación no tendrá eficacia
declarativa y, no siendo tampoco constitutiva, deberá considerarse que posee eficacia
traslaticia. Será a estos casos, en consecuencia, que se aplicará el inciso 4º del art. 703 del
Código.”

197
Q

títulos traslaticios

A

Son aquellos “Que por su naturaleza sirven para transferirlo”. (No aquel que transfiere
el dominio ya que los meros contratos no lo transfieren). Son: la venta, la permuta, la
donación entre vivos, el aporte en propiedad a una sociedad116, la transacción cuando recae
sobre un objeto no disputado, etc. (artículo 703 inciso 3º y final). También podemos agregar el
mutuo y el cuasiusufructo.
Si la causa de adquisición posesoria está dada por un título traslaticio de dominio la
ley lo denomina de la misma manera como título posesorio. Se ha criticado que se haya
considerado a los contratos traslaticios de dominio como títulos posesorios, en circunstancias
que lo que en rigor constituiría el antecedente posesorio en tales casos sería la tradición

198
Q

transacción

A

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio
pendiente, o precaven un litigio eventual (2446). No es transacción el acto que sólo consiste en
la renuncia de un derecho que no se disputa. La transacción es, además, una forma extrajudicial
de terminar un litigio o de evitarlo. Implican concesiones recíprocas, por lo que es posible que
haya transferencia de bienes, es decir, transferencias de dominio. Sin embargo, si el que entrega
no es dueño, no transfiere el dominio, sino que transfiere la posesión.
Refiriéndose el art. 703 al contrato de transacción señala que no constituye nuevo título
cuando se limita a reconocer un derecho preexistente, pero constituirán título nuevo cuando
transfieran la propiedad de un objeto no disputado. La forma usual de entender dicha regla
consiste en diferenciar la transacción, en lo que respecta a reconocer derechos anteriores de
alguna de las partes, y en lo que se refiere a servir de título traslaticio de dominio respecto de
los objetos que una de las partes se obliga a entregar a la otra, con ocasión de la
transacción. En el primer caso se entiende que la transacción constituye título declarativo, y
en el segundo traslaticio.
Para el profesor Vial no es un título posesorio, en cuanto a ser un contrato y ser de
aquellos títulos que son declarativos de la propiedad.

199
Q

títulos injustos

A

En la nomenclatura usada por Pothier en su Tratado de la Posesión la justicia del título
aparecía estructurada en función de su idoneidad para transferir el dominio. Así, la
compraventa y la permuta son títulos justos, y el arrendamiento y el comodato títulos injustos.
Nuestro Código no siguió dichos conceptos. No definió el título justo, ni su opuesto, sino que
se limitó a señalar cuatro supuestos de títulos injustos en el art.704, los cuales no resultan
congruentes con los conceptos de Pothier.
La enumeración del art.704 es taxativa, con lo cual debe entenderse que no existen más
casos de título injusto que los allí enumerados. Por último, hay quienes han pretendido buscar
un elemento común a los cuatro supuestos legales de títulos injustos, señalándose la “existencia
de vicios o defectos que impiden la transferencia del dominio, por causas que miran a la
regularidad del acto mismo y no a la calidad de dueño que invista o pueda investir el otorgante”.
Otros han entendido que todos los casos de títulos injustos consagrados por la ley, “presentan
en común el hecho de fundarse en una mera apariencia porque realmente no existen en la forma
o de la manera con que se presentan”. Bajo esta perspectiva se señala que todos son putativos
o aparentes, por lo que el numero 4° describiría la situación general y los numero anteriores
serian casos específicos de títulos meramente putativos

200
Q

títulos injustos art 704

A

No es justo título:

1º. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;

2º. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;

3º. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y

4º. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado

201
Q

requisitos de la posesión regular: 2) tradición

A

Al tenor del inc.3° del art.702, cuando el título posesorio es un título traslaticio, se exige
también para la posesión regular la tradición. La referida exigencia se da sólo en el caso de los
títulos traslaticios y no se requiere tratándose de títulos constitutivos.
Cabe señalar que la exigencia de tradición como requisito de posesión regular parece
en principio equivocada pues, de no haber tradición, no habrá ni siquiera posesión, pues la
posesión supone la tenencia de la cosa, la cual se obtiene con la tradición de la misma

No obstante, ello, y según estudiaremos a detalle más adelante, puede darse un supuesto
excepcional y discutido en que podría existir posesión sin tradición, como ocurriría cuando se
adquiere la posesión de un inmueble no inscrito en virtud de un título traslaticio de dominio, y
no se practica la inscripción del mismo. En dicho supuesto existen quienes creen que en esa
situación se tendría la calidad de poseedor irregular del mismo, ya que, en tal caso, al faltar la
inscripción falta la tradición, y en consecuencia falta uno de los requisitos de la posesión
regular. Otros sostienen que, en tal supuesto, al faltar la inscripción del título no se tiene
posesión de ninguna clase, ni regular ni irregular.

202
Q

requisitos de la posesión regular: 3) buena fe posesoria

A

se acostumbra a diferenciar entre la buena fe objetiva
y la buena fe subjetiva. La primera viene constituida por una actitud de comportamiento acorde
a un paradigma objetivo de corrección, fijado en función de la conducta de una persona media
razonable. La noción subjetiva de buena fe apunta a la convicción interna, o persuasión íntima,
de actuar correcta y lícitamente.

Buena fe posesoria.
En materia posesoria el CC definió la buena fe en el art.706. Al tenor de la definición
resulta evidente que la buena fe posesoria consiste en una conciencia o un estado de conciencia.
Esta buena fe “supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de
enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en
materia de hecho no se opone a la buena fe”123
.
La buena fe objetiva se refiere a un estándar de conducta y la buena fe subjetiva se
refiere una convicción personal de no estar lesionando o vulnerando derecho ajeno
Art 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena
fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no
haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se
opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que
no admite prueba en contrario.
Dicha conciencia se refiere a cuatro circunstancias diversas:
a) Haber adquirido el dominio de la cosa.
b) Haberlo adquirido por medios legítimos.
c) Haberlo adquirido exento de fraude.
d) Haberlo adquirido exento de todo otro vicio.

A su vez, para que la buena fe constituya posesión regular son necesarios 3 requisitos:
A) Buena fe inicial
B) que esté fundad en un error de hecho
C) que el error sea excusable

203
Q

momento en que se determina la buena fe

A

hay dos
principios opuestos, el que exige sólo buena fe al momento de adquirirse posesión, o el otro,
consistente en que ella debe subsistir durante todo el plazo de prescripción. Como ya
señalábamos, nuestro Código se inclinó por exigir sólo buena fe inicial, esto es, al momento de
adquirirse posesión. (art.702 inciso 2°) Si bien es cierto que, a efectos de determinar el carácter
regular o irregular de la posesión, hay que estar a la buena fe inicial, ello no obsta a que la
pérdida de la buena fe produzca otras consecuencias jurídicas. Así, en materia de prestaciones
mutuas tendrá importancia la pérdida de la buena fe inicial. (arts.906 y 913).

204
Q

prueba de la buena fe

A

De acuerdo con el art. 707 la buena fe se presume. Ello importa una presunción legal,
y por lo tanto quien invoque mala fe deberá probarla. La mayoría de los autores ven en esta
norma una presunción expresa de buena fe, dándole carácter de aplicación general

205
Q

discusión sobre la presunción general de buena fe

A

Históricamente la discusión se centró en si se debe o no presumir la buena
fe en el matrimonio putativo. Así una parte de la doctrina argumenta que la presunción de buena
fe debe ser aplicada de forma restringida, por;
A) Las presunciones legales deben siempre estar establecidas en la ley y por lo tanto
son de carácter excepcional, debiendo ser de interpretación restringida. Aplicándose solo a
materia de posesión la presunción y no a materia de contratos.
B) La presunción se haya en el libro II, el libro IV trata de las obligaciones, tratándose
de materias dogmáticamente distintas.
C) Si se aplicara una presunción de buena fe se estaría alentando la negligencia o bien
se estaría protegiendo la actuación de gente inescrupulosa, que se vería protegida de una
presunción de actuar de buena fe, sea cual fuere su comportamiento.

Como contra partida, seguida por la mayoría de la jurisprudencia y la doctrina128, se
señala como argumentos para considerar la presunción del art 7077 de aplicación general,
especialmente aplicándose al 1546 los siguientes:
A) Es lógico y necesario presumir que la generalidad del actuar humano se ajusta a la
buena fe. No puede estructurarse un sistema de derecho en base a la mala fe; si se desconociera
la presunción de buena se produce un vacío axiológico que es ocupado por su opuesto, lo que
se traduce en pensar mal respecto a cualquier comportamiento humano.
B) Hay un antecedente histórico en el Code, que señal que la buena fe se supone
siempre.
C) Presumirla de aplicación general es coherente con el art 1549 al señalar que el dolo
no se presume.
D) El art 22 señala que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una
de sus partes, de manera que hay entre todas ellas la debida armonía y correspondencia, siendo
el CC un conjunto armónico y lógico.
E) La lectura conjunta del art 24 y 707 del CC no permite otra conclusión.
F) En cuanto a la ubicación de este artículo, en lo que podría basarse su aplicación
restringida, no es el único caso en que una regla general se ha colocado en un párrafo especial

206
Q

posesión irregular

A

Sobre la posesión irregular, el art. 708 señala que la posesión irregular es la que carece
de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702. Se refiere a que falte el justo título
o la buena fe, ya que si no hay tradición simplemente no hay posesión. Por muy irregular que
sea, o por mucha mala fe que haya, el poseedor irregular igual puede adquirir el dominio por
prescripción adquisitiva extraordinaria, para lo cual se requieren 10 años.
Así, la doctrina ha señalado que la posesión irregular otorga pocas ventajas, entre
ellas 1.) La presunción contenida en el artículo 700 inciso 2º, en el sentido de que al poseedor
se le reputa dueño, se aplica tanto al poseedor regular como al irregular. 2.) Puede conducir a
adquirir la cosa por prescripción; eso sí, por la vía extraordinaria, que es de 10 años (artículo
2.510).

207
Q

ventajas de la posesión

A

1) poseedor es reputado dueño
2) puede llegar a ganar el dominio de la cosa por prescripción (además, si una persona toma la posesión de una cosa a nombre propio se presume que dicha posesión ha continuado hasta el momento que se alega 719)
3) el poseedor es protegido por las acciones posesorias
4) poseedor puede hacerse dueño de los frutos en ciertos casos (restituciones mutuas buena fe)

208
Q

la posesión no se transmite ni se transfiere

A

El considerar la posesión un hecho trae diversas consecuencias, entre ellas que posesión
no se transmite ni transfiere; la posesión es un “hecho personal que nace y se extingue con el
poseedor”. la posesión del sucesor puede ser
mejor o peor que la de su antecesor. Así, el causante puede haber sido poseedor regular,
mientras que la del sucesor irregular y viceversa.

no se transmite
constituye un hecho que no pasa del causante a su heredero, sino, que nace originariamente en
este último.
A) art. 688: “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se
confiere por el ministerio de la ley al heredero”. Es la ley la que da la posesión al heredero y
como no la recibe del causante comienza en él
B) art. 722: “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es
deferida, aunque el heredero lo ignore”. El legislador ocupa la palabra adquiere y no transmite.
C) art. 717 es el argumento más categórico. “sea que se suceda a título universal o
singular, la posesión del sucesor principia en él, a menos que quiera añadir la de su antecesor
a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios”.

no se transfiere
En virtud del ya mencionado art.717, el cual se refiere indistintamente a la sucesión a
título universal y singular, resulta claro que, en caso de sucesión entre vivos, tampoco el sucesor
adquiere la posesión de que gozaba su antecesor. Es decir, la posesión tampoco es objeto de
transferencia entre vivos.
A) art. 717 no distingue si se sucede por causa de muerte o por acto entre vivos.
B) art. 2500 inc. 1°: “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por
dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según
lo dispuesto en el artículo 717”. Tampoco distingue al respecto.
C) art 683: “La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan,
el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente
no haya tenido ese derecho”. El nuevo poseedor puede mejorar el título, porque su posesión es
independiente del que le transfiere la cosa.

El hecho de que la posesión no se transmita ni se transfiera permite mejorar los títulos
de las propiedades, pues impide que se transfieran los vicios. No obstante, todo lo señalado
existen disposiciones en pugna con este principio:
A) art. 2500 inc. 2: “La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”. Implica un resabio del
sistema imperante en el proyecto de 1853. Debe interpretarse de manera armónica con los arts.
688, 717 y 722 que demuestran que la posesión no se transmite.
B) art. 725: “El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa,
dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquiera otro título no
traslaticio de dominio”. La transferencia es de la tenencia.
C) art. 696: “Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no
darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho…”
D) art. 919: “El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría
y a que estaría sujeto su autor, si viviese”.

209
Q

accesión o agregación de posesiones

A

La posesión, siendo un hecho, no se transfiere ni se transmite. No obstante, la ley
permite como facultad que el nuevo poseedor pueda añadir a su posesión la del antecesor e
incluso de una serie continuada de antecesores (art. 717.2 CC), mediante la institución de la
accesión o agregación de posesiones99, pero se trata de una facultad, lo que pone de relieve
que, sin su voluntad, ello no se produce. Si se agrega la posesión esto se hace con todos los
vicios y calidades, o sea, con la regularidad o irregularidad que la haya tenido el poseedor
anterior. El Código permite que la agregación de posesiones pueda ser de dos formas:

Accesión de posesión
Caso en que entre vivos se adquiere la posesión de una cosa, se agrega el plazo que
poseyó el poseedor anterior, para efectos de facilitar la prescripción. Se suman los plazos de
posesión.

Accesión de sucesión
Caso en que por causa de muerte se adquiere una cosa, se agrega el plazo que poseyó
el poseedor anterior. En ambos casos se requiere de posesión continua.

210
Q

cosas susceptibles de posesión

A

solo es susceptible de darse respecto de cosas susceptibles de propiedad privada. La posesión sólo puede recaer sobre cosa determinada al tenor de lo señalado en el art 700, lo cual excluye la posibilidad de posesión sobre cosas inciertas, o designadas por su género

211
Q

posesión de las cosas incorporales

A

Al tenor del art. 715 resulta claro que el Código concibe la posesión no solo respecto
de las cosas corporales, sino también las incorporales. Para designar a ésta última se utiliza la
expresión cuasi-posesión.
En lo que se refiere a la posesión de los derechos reales, si bien es un tema discutido, el
Mensaje es bastante explícito en cuanto a que dicha posibilidad es admitida por el Código y
como señala el profesor Peñailillo se configura por “el goce o disfrute del derecho respectivo”
En la doctrina nacional existe consenso en que la generalidad de los derechos reales,
salvo casos de expresa exclusión por la ley, son susceptibles de posesión, lo cual no ocurre en
la doctrina extranjera, en la cual se discute la posesión sobre determinados derechos reales.
Entre nosotros y a la luz de las disposiciones legales resulta evidente que todos los derechos
reales son susceptibles de posesión, con la única salvedad de los derechos reales de
servidumbre discontinua de cualquier clase y continua inaparente, los cuales no son
susceptibles de ganarse por prescripción adquisitiva, en tanto no son susceptibles de posesión
(arts. 882 y 917).

212
Q

posesión de los derechos personales

A

La regla del art. 715 del Código Civil parece incluir tanto los derechos reales como los
personales o créditos entre las cosas que pueden poseerse, si bien para indicar que esta posesión
es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de las cosas corporales. A este
respecto la generalidad de nuestra doctrina niega la posibilidad de posesión sobre los derechos
personales. Esto se funda en que los derechos personales, por su propia naturaleza, no admiten
un uso o ejercicio continuo en el tiempo, desde el momento que su ejercicio implica su
extinción (se agotan al momento de ejercerlos-cobrarlos).
Además “el hecho de que sólo se mencione a los derechos reales como susceptibles de
prescripción adquisitiva (art. 2498.2 CC) indica que esta prescripción no se aplicará a los
derechos personales, lo que a su vez es indicio de que no pueden poseerse”
No obstante, todo lo señalado, hay quienes estiman admisible la posesión de los
derechos personales. Fundan su opinión en la amplitud de los términos del art.715, y en la
referencia que el art.1576 hace al poseedor del crédito. Respecto del primero señala el CC “La
posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la
posesión de una cosa corporal”, respecto del segundo “El pago hecho de buena fe a la persona
que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito
no le pertenecía” Quedaría claro con el 715 que se admite la posesión sobre bienes
incorporales. Pero el texto no precisó en qué ha de consistir esa posesión. Se ha estimado que
consiste en el goce o disfrute del derecho respectivo.
Congruente con ello, esta doctrina estima factible ganar la titularidad de un derecho
personal por prescripción adquisitiva, como ocurriría por ejemplo si una persona actuando
como mandatario de otra sin serlo, cede un crédito de que esa es titular, en cuyo caso el
cesionario adquiriría la posesión del crédito y podría ganarlo por prescripción.
Se agrega que, si el Código Civil ha, sin duda, aceptado la propiedad de los derechos
personales, lo coherente es que se acepte también sobre ellos la posesión, que es una institución
ligada a la propiedad.
Se agrega que la posesión es la tenencia de una cosa determinada, a su vez según el art
565: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales, siendo estas las que consisten
en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. Finalmente, se hace ver que
el Código admite la posesión de la herencia como universalidad jurídica y, por ello, el heredero
se reputa poseedor de las cosas que integran el patrimonio dejado por el causante, entre las
cuales puede haber cosas incorporales que sean créditos”
No obstante, todo lo señalado, se puede argumentar que la referencia del art. 1576 al
poseedor del crédito, está designando al titular aparente del crédito y no al poseedor del mismo
en sentido técnico. Podría también entenderse que designa a quien detenta la materialidad del
documento en que consta el crédito. De lo anterior resulta claro que dicha expresión no permite
fundar la posibilidad de posesión sobre los derechos personales. Por último, confirma la
inexistencia de posesión sobre derechos personales la circunstancia de considerar que la
posesión conduce a la prescripción adquisitiva, y de admitirse posesión entonces de los
derechos personales, ellos serían susceptibles de ganarse por prescripción. Sin embargo, el art.
2498 es claro en reservar la prescripción para los derechos reales.
Para el profesor Corral, a la luz del art 715, es posible poseer un crédito, esta posesión
se observaría por la realización de actos posesorios que revelen un ánimo de comportarse como
acreedor/dueño del crédito. Responde a la argumentación presentada señalando que no parece
rigurosa la critica que se hace respecto del art. 1576 para efectos de validar el pago que se hace
por un deudor de buena fe. Se dice que de lo que se trata es de proteger la apariencia, porque
esa persona se comporta como si fuera el acreedor. Pues bien, justamente en esto consiste la
posesión. Además, es indudable que si alguien cede un crédito que no es suyo, el cesionario no
podrá adquirir el dominio de dicho crédito, pero será considerado poseedor del mismo. Esto
explica que el Código disponga que el que cede un crédito a título oneroso se hace responsable
de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese
tiempo (art. 1907 CC).
Es decir, se acepta la cesión a non domino, hecha por alguien que no es el acreedor, y
en este caso es natural aceptar que el cesionario, si bien no adquiere el crédito mismo, ostenta
la posesión del mismo, como titular aparente. También hay posesión de los créditos que
integran la herencia, pero no porque la posesión de la herencia conlleve inmediatamente la
posesión de las cosas singulares, sino porque el heredero aparente por ese mismo hecho se
considerará titular de los créditos que tenía el causante y actuará como si fuere el acreedor.
No parece que la posesión deba restringirse únicamente a los créditos que consten en
documentos para efectos de su circulación, los llamados títulos de créditos, como una letra de
cambio o un pagaré. También pueden poseerse créditos nominativos que consten en títulos
documentarios, como un contrato de mutuo escriturado. Para el profesor Corral incluso puede
pensarse en la posesión de créditos que no consten en documento alguno, en la medida en que
su cesión (tradición) puede hacerse por un medio distinto a la entrega del título a la que se
refiere el art. 1901 del Código.
El admitir que es posible la posesión de derechos personales no implica que esta
posesión conlleve todas las ventajas que se atribuyen a ella. Así para la doctrina referida, no
será posible adquirir un crédito por la prescripción, ya que el art. 2498 sólo la admite para los
derechos reales. Se tratará, por tanto, de cosas que pueden poseerse, pero no adquirirse por
prescripción. Tampoco podrán ejercerse sobre ellos las acciones reivindicatorias ni las acciones
posesorias, ya que el Código restringe la aplicación de estas acciones a los derechos reales
constituidos sobre inmuebles (arts. 891 y 916 CC). De esta manera, la posesión de créditos
tiene una utilidad muy limitada. Sólo se aplicaría la presunción de dominio y la apropiación de
frutos (civiles) para el poseedor de buena fe.

213
Q

adquisición, conervación y pérdida de la posesión

A

Sabemos que la posesión consta de dos elementos: el corpus y el animus. Luego, para
adquirir la posesión de los bienes muebles, deben concurrir estos dos requisitos.
En cuanto a la capacidad que se requiere para adquirir la posesión, no se aplican las
reglas generales que rigen la capacidad en los actos y contratos; en la posesión hay normas de
carácter excepcional. El Código distingue entre la adquisición de la posesión y el ejercicio de
los derechos que otorga esta posesión.
La adquisición, conservación y pérdida de la posesión, en términos generales, supone
que se debe tener el corpus y el animus de la cosa. Si bien ya hicimos referencias previas a
este tema, corresponde ocuparse primero tanto de la capacidad para adquirir la posesión como
de las reglar relativas a la adquisición por representantes, normas que son de aplicación general
y comunes tanto para la posesión de los muebles, como de los inmuebles.

214
Q

adquisición de la posesión de los bienes muebles

A

para adquirir la posesión es necesario el corpus y animus, que suponen un
título posesorio.

215
Q

capacidad para adquirir la posesión (bienes muebles)

A

La aptitud para adquirir posesión recae en toda persona con la sola excepción de los
dementes y los infantes, quienes carecen de voluntad. Los que no pueden administrar
libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa
mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o legal; pero no
pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa (art 723).
Este tratamiento diferenciado se justifica por cuanto la adquisición posesoria solo
supone el apoderamiento y la voluntad de hacer suyo lo aprehendido por parte de quien
aprehende. Por ello, entendió el legislador que la capacidad para adquirir posesión era menos
exigente que la formulada para la generalidad de los casos, al tratarse sólo de la voluntad
dirigida a obtener un poder de hecho sobre la cosa.
El art. 723 inc.2°, consagra como incapaces a efectos de adquirir posesión
exclusivamente a los dementes y los infantes. Para alguna doctrina (Rozas) los absolutamente
incapaces no pueden adquirir por ocupación. Para otros, sólo para los dementes y los menores
de 7 no podrían adquirir, pero no así los impúberes, quienes podrían adquirir por ocupación. El
inciso 1° del referido artículo precisa que, no obstante las reglas de capacidad particulares en
materia de adquisición de posesión, para el ejercicio de los derechos de poseedores (para la
celebración de actos jurídicos sobre las cosas poseídas) habrá que estarse a las reglas generales.

216
Q

adquisición de la posesión por representantes (bienes muebles)

A

dos situaciones, por una parte que se adquiera la
posesión por mandatario o bien por agentes oficiosos.

En primer lugar, respecto de los mandatarios/ representantes, si este actuando dentro de
sus facultades proceda a adquirir posesión para su representado, la adquisición posesoria se
produce al momento en que la posesión es tomada, no obstante que el representado tome
conocimiento de ello después. El corpus y el animus existen en el representado o mandante. Es
ésta una repetición del artículo 1.448. Pero si el mandatario no tiene capacidad para adquirir la
posesión, no podrá adquirir ésta ni para otra persona (artículo 723). El representante o
mandatario debe tener el ánimo de adquirir la posesión para su representado o mandante,
porque si tiene el ánimo de adquirirla para sí, la posesión se radicará en él.
En segundo lugar, respecto de los agentes oficiosos, el art 721 señala que se requiere de
la aceptación de aquél, para quien se toma la posesión, para que ella se entienda adquirida por
él. En tal caso, se entenderá que el momento de adquisición fue, no el de la aceptación, sino
cuando la posesión fue efectivamente tomada (es decir retroactivamente).

Art. 721: “Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de
quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado
principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento. Si el que toma la posesión a nombre
de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su
conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada
a su nombre”.

Para Kirverstein los artículos 720 y 721 se aplican también a la posesión de los
inmuebles. Excepcionalmente, para adquirir la posesión de la herencia a que se refiere el
artículo 722, no se requiere el corpus ni el animus: “La posesión de la herencia se adquiere
desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”. Sólo el heredero tiene la
posesión legal de la herencia. Para adquirir ésta no necesita ni el corpus ni el animus. En
cambio, ni el legatario de especie ni el de género tienen la posesión legal de su legado

217
Q

adquisición de la posesión propiamente tal (bienes muebles)

A

La posesión se adquiere respecto de los bienes muebles cuando concurren
simultáneamente los dos elementos de la posesión corpus y animus. Lo anterior se ve reflejado
en el art.723 inc.1°, cuando alude al momento de adquisición posesoria como aquél en que
concurren “voluntad y aprensión material o legal”. Debe resaltarse, como veíamos en la
discusión previa, que la ley omitió regular adquisición y conservación en lo tocante a la
posesión de las cosas incorporales.

218
Q

conservación de la posesión (bienes muebles)

A

Para conservar la posesión de los bienes muebles se requiere que se mantenga el corpus
y se mantenga el animus (art 727). Se perderá la posesión cada vez que se pierda el animus
solamente, como ocurre en el caso del constituto posesorio. Sin embargo, puede darse el caso
que se pierda el corpus pero, no por ello se pierda la posesión; (i) si se ignora el paradero de la
cosa (art.725); se acostumbra señalar por la doctrina como supuesto de pérdida del corpus pero
no de la posesión el caso (ii) del poseedor que entrega la cosa a un tercero bajo un título de
mera tenencia. A dicha situación se refiere el 725, el cual señala, como es obvio, que en tales
casos no se pierde la posesión.
Parece dudoso en términos de sistemática considerar tales casos como una hipótesis de
pérdida del corpus. Ello porque en la sistemática del Código resulta evidente que el mero
tenedor tiene la cosa a nombre del poseedor, con lo cual debe entenderse que éste último no ha
perdido el corpus, ya que el mero tenedor detenta en representación del poseedor.

219
Q

pérdida de la posesión (bienes muebles)

A

Esto se relaciona con el punto anterior de manera notoria.
A) Por una parte, la posesión se pierde, al perderse simultáneamente, tanto corpus como
animus. Y esto sucede: I) Cuando se enajena la cosa, por la tradición de ella. II) Cuando el
titular se desprende de la cosa para que la haga suya el primer ocupante.
B) Por otra parte, pueden darse también el caso de que la posesión se pierda por la sola
pérdida del corpus. Tal ocurre en el caso que otro se apodere de la cosa con ánimo de hacerla
suya. O bien en el caso de que la cosa cayere a un río o mar, etc. Se señalan también como
casos de dicho supuesto los arts. 608 inc.2° y 619. La situación descrita está reconocida a
contrario sensu por el art.727, ya que al aludir a que la posesión no se pierde mientras la cosa
esté en poder del poseedor, revela que contrariamente, sí se pierde si deja de estar en poder del
poseedor. Según vimos la entrega de la cosa en mera tenencia no priva al poseedor de su
posesión. No obstante, si el mero tenedor enajena la cosa a un tercero dándola por suya, en tal
cosa dicho tercero adquiere posesión en virtud de la entrega subsecuente y el poseedor la pierde.
Tal supuesto configura un caso de pérdida de la posesión por pérdida del corpus, que pasa al
tercero adquirente, no habiendo pérdida del animus por parte del poseedor.
C) Por otra parte, cabe mencionar que al tenor del art.730 sólo la circunstancia de
usurpar el mero tenedor la cosa y darse por dueño de ella, no pone fin a la posesión ni hace al
mero tenedor ganarla. Ello sólo ocurre según se dijo, cuando el mero tenedor enajena la cosa, hipótesis que contrariamente al texto literal de la ley, se da tanto en la enajenación a su propio
nombre como a nombre del poseedor, siempre claro está, que no tenga título de representación
al efecto.
D) Finalmente, según el profesor Kirverstein, también se pierde la posesión por la
pérdida del animus, como ocurre en el caso del constituto posesorio. Para algunos autores
en realidad es un error, pues en este caso hay enajenación, dueño que enajena la cosa, y se
queda como arrendatario. Al haber enajenación, se pierde el corpus y el animus;

220
Q

diferente tratamiento legislativo para muebles e inmuebles

A

Andrés Bello tuvo una innovadora reforma en materia de adquisición, conservación y
perdida de posesión de bienes inmuebles para Chile, constituyendo el sistema de propiedad
registral.
Para la doctrina el mensaje del CC vislumbra ciertas ideas matrices a tener en
consideración; por un lado, el sistema de inscripción registral permite publicidad a las hipotecas
y gravámenes y dar visibilidad a las “fortunas que consisten en posesiones territoriales”.
Por otro lado, el legislador tuvo el temor de multiplicidad de juicios, creando un
problema social si obligaba a inscribir a los dueños de bienes raíces dentro de cualquier plazo
fijo. En lugar de ello, el CC optó por hacer obligatoria la inscripción registral para las
transferencias de dominio o constitución de derechos reales. Así la persona que, a la entrada en
vigencia el CC, no realizaba la inscripción, no adquiere el dominio ni la posesión, sino que solo
queda como mero tenedor.

221
Q

adquisición de la posesión de inmuebles no inscritos

A

para determinar la manera en que se adquiere la posesión de un inmueble no inscrito, es necesario previamente distinguir en razón del título posesorio que se invoca

222
Q

adquisición de la posesión de inmuebles no inscritos. invocación de un título posesorio constitutivo de posesión.
adquisición de la posesión de un inmueble no inscrito por ocupación o simple apoderamiento

A

Art. 729. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un
inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
Art. 726. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya;
menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

Una primera postura señala que no es admisible la ocupación como modo de adquirir
la posesión del inmueble no inscrito. Tratándose de los inmuebles en general, y dado el
categórico contenido del art.724, no puede ganarse posesión sin inscripción. la interpretación anterior choca con el art.729. En efecto, éste último es claro en orden a que, tratándose de un inmueble no inscrito, el simple apoderamiento, incluso clandestino y violento, priva de la posesión al poseedor con lo cual es evidente que el que se apodera la adquiere. Si ello es así, con mucho mayor razón el que se apodera de un inmueble no inscrito sin violencia pasa a ganar la posesión de él

Para la doctrina que admite la posibilidad de ganar la posesión del inmueble no inscrito
por ocupación el art.724 debe entenderse aplicable sólo al caso de los inmuebles inscritos, o
bien, al caso de inmuebles no inscritos pero, sólo cuando el título posesorio sea un título
traslaticio de dominio. Confirma la interpretación anterior inc.2° del art. 728 (según este último,
mientras subsista la inscripción el que se apodera del inmueble no pone fin a la posesión. A
contrario sensu, si el apoderamiento recae en un inmueble no inscrito se pone fin a la posesión
la cual es ganada por el que se apodera del bien)

admitida la posibilidad de adquirir posesión de un inmueble no inscrito por simple apoderamiento u ocupación, resulta evidente que la posesión a ese respecto será siempre irregular. Ello por cuanto, la buena fe posesoria supone en el que adquiere la posesión la
creencia de que adquirirá el dominio del inmueble, lo cual resulta imposible, pues, la ocupación
supone una cosa sin dueño y no existen inmuebles sin dueño al tenor del art. 590. En
consecuencia, el ocupante del inmueble de creer que gana el dominio incurre en craso error de
derecho, ignorar el art. 590, lo cual constituye al tenor del art. 706 inciso final una presunción
de derecho de mala fe.

223
Q

adquisición de la posesión de inmuebles no inscritos. invocación de un título posesorio constitutivo de posesión. adquisición de la posesión de un inmueble no inscrito cuando se invoca como título posesorio a la accesión

A

no requiere que se practique ninguna inscripción. La posesión será regular o irregular dependiendo de la posesión de la cosa principal

224
Q

adquisición de la posesión de inmuebles no inscritos. invocación de un título posesorio constitutivo de posesión. adquisición de la posesión de un inmueble no inscrito cuando se invoca como título la sucesión por causa de muerte

A

No se distinguen entre
bien raíz inscrito o no inscrito. Para esto no hay que practicar ninguna inscripción. En efecto,
y como ya vimos, las inscripciones exigidas por el art.688 no lo son a efectos de adquirir
posesión, sino como presupuesto para disponer de los inmuebles hereditarios, y se fundan en
la necesidad de mantener la historia de la propiedad raíz. Tratándose de la adquisición posesoria
fundada en la sucesión por causa de muerte, ésta será regular o irregular según concurran los
requisitos legales.

225
Q

adquisición de la posesión de inmuebles no inscritos. invocación de un título posesorio constitutivo de posesión. adquisición de la posesión de un inmueble no inscrito cuando se invoca como título la prescripción

A

El titulo prescripción para fundamentar la posesión es descartado por la doctrina
nacional, pues se argumenta, como ya vimos párrafos anteriores, que no puede servir como
título posesorio a una posesión que necesariamente debe haberse adquirido con anterioridad a
que opere la prescripción misma. No obstante señalarse que “la prescripción puede servir como
título posesorio para fundamentar la posesión que se mantiene sobre el inmueble con
posterioridad a la fecha en que se cumplió el plazo legal para que aquella opere”

226
Q

adquisición de la posesión de inmuebles no inscritos. invocación de un título traslaticio de dominio

A

grandes discrepancias. Aquí se plantean grandes discrepancias. Existen quienes
estiman necesaria la inscripción para adquirir tanto la posesión regular como irregular, mientras existen quienes señalan que solo para adquirir la posesión regular es necesaria la inscripción.
En opinión de estos últimos, para adquirir la posesión irregular bastará la entrega material del
inmueble.
Si se invoca un título traslaticio de dominio, resulta claro que la adquisición de la
posesión regular pasa por la inscripción del título en el respectivo registro conservatorio. En
efecto, de conformidad con el art.686 la única manera de efectuar tradición de los derechos
reales inmuebles es mediante la inscripción del título en el Conservador. De otro lado, el art.724
es categórico en señalar que si se trata de inmuebles la posesión sólo puede adquirirse por
inscripción, regla que indudablemente se aplica, y ello nadie lo discute, al caso de
adquisición de la posesión regular de un inmueble no inscrito. Lo anterior por una razón
muy simple; es sabido que uno de los requisitos de la posesión regular es la tradición (art.702
inc.3°), y es sabido también que la tradición de derechos inmuebles sólo puede hacerse por
inscripción (art.686). En consecuencia, si para la adquisición de la posesión regular se requiere
tradición, y la única forma de hacerla es por la inscripción.
La controversia doctrinal se aprecia más claramente cuando se comenta la necesidad o
no de la inscripción para adquirir la posesión irregular de los bienes inmuebles no inscritos
cuando se invoca un título traslaticio de dominio.

3 posiciones:
-Claro Solar, Truco y Vial
-José Clemente Fabres
-Posición intermedia

227
Q

posición adoptada por Claro Solar, Humberto Truco y Victor Vial

A

Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

Para ellos la única forma de adquirir la posesión de un bien raíz, cuando el título posesorio que se invoca es la tradición, es por medio de la inscripción, sea que se trate de un bien raíz inscrito o no inscrito. Señala el profesor Vial que la persona que tiene materialmente la cosa en su poder no
es jurídicamente un poseedor, porque el título que invoca para justificar la posesión – la tradición- no existe por falta un elemento esencial de esta: la inscripción. Sin inscripción no hay tradición y sin tradición no hay título posesorio.

argumentos de esta doctrina:
A) Hay disposiciones del CC que refieren a los inmuebles inscritos, como el art 728 y
otras que se aplican para los que no están inscritos, como el 729. Sin embargo, el 724 no hace
distinción entre inmuebles inscritos o no inscritos. Recordemos que donde el legislador no
distingue no es licito al interprete hacerlo

B) El articulo 724 sería una norma especial y en tanto tal, primaría sobre los arts.702 y
708. Ello lo confirma el art.696.

C) Suponer que se puede adquirir la posesión irregular sin inscripción, importaría que
el legislador, que deseaba innovar radicalmente en materia de posesión de inmuebles, admitió
dejar subsistentes dos modos de adquirir la posesión de los bienes raíces, uno para los bienes
no inscritos (el antiguo, material, defectuoso e inconveniente) y otro, el nuevo de la inscripción,
para las propiedades que fueran incorporándose al registro del Conservador

D) La interpretación anterior es además congruente con el deseo del legislador,
expresado también en el Mensaje, en orden a que llegaría el día en que todos los inmuebles se
encontrarían inscritos.

E) El art.729 confirmaría lo anterior pues, sería una sanción al que no inscribe el
inmueble, lo cual confirmaría el deseo del legislador de incentivar la inscripción, lo cual es
incompatible con permitir adquisición posesoria (incluso la irregular) sin inscripción.

228
Q

posición de José Clemente Fabres

A

Este autor dice que de una lectura armónica de los arts. 702 y 708 del CC, se permite
que falte tradición para existir posesión irregular. Por tanto, podría adquirirse posesión no
obstante el título que se invoque es traslaticio de dominio, aun cuando no medie inscripción,
pero ello permitiría adquirir posesión irregular. En realidad, para este autor el artículo 724
“sólo puede referirse a la posesión regular, porque solo en ella se requiere esencialmente la
tradición: la posesión irregular, la violenta y la clandestina no necesitan de la tradición o bien
pueden existir sin la inscripción en el registro del conservador, como se deduce de los artículos
702, 708, 729 y 730”.

Los argumentos para fundar esta opinión son los siguientes:
A) El art.724 sólo se refiere a los inmuebles inscritos, como lo demuestra el contenido
del art.729 y el art.728 inc.2°. Si el art.729 admite que gane posesión irregular del inmueble no
inscrito el que se apodera del bien, con mayor razón la adquirirá el que recibe el inmueble
invocando un título traslaticio de dominio. Por su parte el art.728inc.2° al impedir que quien
se apodera de un inmueble inscrito gane posesión, revela que, si el título no está inscrito, el que
se apodera del bien gana la posesión, sea que invoque o no un título traslaticio de dominio,
haciendo cesar la posesión existente.
B) Independiente del argumento anterior, el art.724 sólo puede referirse a la posesión
regular, pues, sólo respecto de ella se exige tradición, la entrega material de la cosa que se
hubiere hecho al adquirente hace nacer en este la posesión, pero irregular.
C) El art.730 confirmaría los criterios anteriores. Dicha regla, que se refiere al caso de
adquisición de la posesión de un bien raíz en virtud de un título traslaticio de dominio, otorgado
por el usurpador, no hace en su primer inciso diferencia alguna entre muebles e inmuebles. Y
en el segundo inciso, donde viene a exigir la inscripción del tercero adquirente, lo hace sólo en
el caso que el usurpador tenía la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito

229
Q

posición intermedia

A

Esta dice que la posición de Fabres es muy extrema, y afecta la teoría de la posesión
inscrita, y por tanto hay que distinguir:
(i) Si el bien raíz está inscrito; En este caso, rige la posición de Claro Solar.
(ii) Si el bien raíz no está inscrito; Rige la posición de Fabres. Toda esta discusión dice relación
con qué determina la posesión en el caso de los bienes inmuebles.

230
Q

conservación de la posesión de un inmueble no inscrito

A

Para algunos autores los inmuebles no inscritos se encuentran en una situación
jurídica semejante a la de los muebles; por tanto, se perderá la posesión de los inmuebles no
inscritos cada vez que falte algún elemento de la posesión, o ambos a la vez.
De ahí que el artículo 726 disponga que: “Se deja de poseer una cosa desde que otro se
apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente
exceptúan”. La excepción que insinúa este precepto se refiere precisamente a los inmuebles
inscritos. Por su parte, el artículo 729 manifiesta que: “Si alguien, pretendiéndose dueño, se
apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde”. Resulta, por tanto, que lo que es pérdida para una persona, es adquisición
para otra.
También es evidente que, si el dueño de un inmueble no inscrito lo enajena, perderá la
posesión, en conformidad a las reglas generales. Y en este caso, pierde la posesión porque le
falta el corpus y el animus.

231
Q

pérdida de la posesión de un inmueble no inscrito

A

La posesión de un inmueble no inscrito se puede perder, al igual que la de cualquier
bien, por voluntad del poseedor o contra la voluntad de éste. Al efecto se pueden diferenciar
las siguientes hipótesis:
A) Se pierde la posesión del inmueble no inscrito cuando el poseedor lo abandona,
efecto éste que se produce con total prescindencia de que otro lo entre a poseer o no. Tal es un
supuesto de pérdida de la posesión, por efecto de la pérdida del corpus y del animus. Debe
destacarse que no implica abandono la simple abstención, pues “el no uso constituye una
manera de usar.
B) Se pierde por la enajenación. La pérdida por enajenación se trata de un supuesto de
pérdida de la posesión por voluntad del poseedor y de ordinario supone la pérdida del corpus
y del animus. Si el poseedor enajena el inmueble no inscrito, lo cual supone un título traslaticio
de dominio, el adquirente adquirirá la posesión del inmueble y correlativamente el enajenante la perderá. No obstante lo anterior, debe recordarse a este respecto la controversia existente acerca de si en tal supuesto la adquisición de la posesión por el adquirente requiere o no de la inscripción conservatoria del título.
C) Se pierde por apoderamiento. Se trata de un caso de pérdida de la posesión contra la voluntad del poseedor y por pérdida exclusiva del corpus. Ello ocurre en el caso que alguien con violencia, o sin ella, se apodera del inmueble no inscrito, en cuyo caso se gana la posesión por éste y se pierde por el poseedor. Nuevamente debemos tener presente las controversias existentes en cuanto a si es o no necesaria la inscripción. Por último, cabe recordar que, si el poseedor anterior recupera legalmente la posesión perdida, por haber otro entrado en ella merced al apoderamiento, se entenderá no haberla perdido nunca (art.731).

232
Q

pérdida de la posesión por enajenación del inmueble efectuada por el mero tenedor usurpador

A

A la situación referida alude el art. 730 en su primer inciso. Al tenor del mismo, la sola circunstancia de usurpar el mero tenedor el inmueble, en este caso no inscrito, no hace perder posesión ni ganarla correlativamente por el usurpador. Lo anterior resulta congruente con el carácter indeleble que se reconoce para la mera tenencia. Para que la posesión cese, de conformidad al art. 730, es necesario que el mero tenedor enajene el inmueble no inscrito a su propio nombre, en cuyo caso la posesión es perdida por el poseedor y ganada por el adquirente. Se trata de otro supuesto de pérdida de la posesión por pérdida exclusiva del corpus. Se plantea a este respecto también controversia. Resulta evidente que el adquirente a quien le enajene el inmueble el mero tenedor usurpador requerirá de inscripción a efectos de adquirir la posesión regular del inmueble.

233
Q

teoría de la posesión inscrita. generalidades (inmuebles inscritos)

A

Se acostumbra a designar con la denominación de “Teoría o Sistema de la posesión
inscrita”, a una serie de disposiciones del Código Civil que guardan armonía entre sí, y que se
refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles inscritos. Las disposiciones referidas son los arts. 686, 696, 702 inciso final,724 ,728, 730, 924 y 2505.
Posesión inscrita “es la que tiene la persona a cuyo nombre figura una inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. Esta sola circunstancia no comprueba que el titular de la inscripción sea dueño del inmueble o del derecho real de que se trate, sino que significa, en concepto de la ley, que tiene la posesión de la cosa, llegando la ley a presumir que se dan en la posesión inscrita los elementos comunes a toda posesión -corpus y animus- aunque en verdad el titular haya perdido el corpus o el animus respectivamente”
Bello a través de nuestro sistema registral quería que algún día los términos inscripciónposesión- dominio fueran coincidentes y significarían lo mismo. Es por esto por lo que el legislador contempló otorgar ventajas a los poseedores inscritos, dándole a la inscripción los atributos de requisito, prueba y garantía de la posesión. En nuestra sistemática, los artículos que tratan la materia (entre otros, los arts. 702, 708, 718, 724, 726, 728, 730, 924, 1815, 2505 y 2310) ha dado lugar a diferentes teorías, dentro de las cuales encontramos;

234
Q

teoría de la posesión inscrita (Trucco y Alejandro Lira)

A

La inscripción es requisito, prueba y garantía de la posesión. La posesión es la inscripción.

Para esta teoría que la inscripción sea requisito de la posesión, se deduce de las siguientes normas:
(i) del art. 724, conforme al cual la inscripción es la que hace adquirir la posesión;
(ii) del art. 696, según el cual sólo cuando la inscripción se efectúa, se da o se transfiere
la posesión efectiva del respectivo derecho;
(iii) del inciso segundo del art. 728, según el cual el apoderamiento de una cosa, con
ánimo de señor, no basta para constituir posesión si la cosa está inscrita;
(iv) del art. 730 inc. 2º, según el cual no hay adquisición ni pérdida de la posesión sin
la competente inscripción;
(v) del art. 924, según la cual la posesión inscrita no se prueba sino por la inscripción,
sin que se admita ninguna prueba en contrario; y
(vi) del art. 2505, según el cual no hay prescripción que valga contra un bien raíz
inscrito, sino en virtud de una nueva inscripción.

Que la inscripción sea prueba de la posesión surge del ya citado art. 924, conforme al
cual la posesión inscrita no se prueba sino por la inscripción, sin que se admita ninguna prueba
en contrario. El art. 925 únicamente se referiría a los títulos no inscritos.

Que la inscripción sea garantía de la posesión se traduce en que el Código favorece al
poseedor inscrito en cuanto le otorga el privilegio de ponerlo a cubierto de toda inscripción
(art. 2505), y de asegurarlo en forma tal, que no pueda perder su posesión ni aun por el
apoderamiento material.
De acuerdo a esta doctrina, la posesión y con ella el dominio, si se tenía, se conserva
por el antiguo poseedor mientras su inscripción no es legítimamente cancelada con sujeción
estricta a los términos del inciso 1º del artículo 728

235
Q

teoría de la inscripción garantía (Claro Solar y Leopoldo Urrutia)

A

Sostiene que la inscripción no sustituye la definición de posesión que da el art. 700, por
lo que toda posesión, también la de los inmuebles inscritos, debe reunir los elementos de corpus
y animus. Por ello, la inscripción tiene una función de prueba y de garantía de la posesión de
inmuebles, pero no excluye que no se pueda probar que otra persona, diversa del titular inscrito,
es la que realmente tiene la tenencia con ánimo de señor o dueño. Es decir, la inscripción
completa o garantiza la posesión material, pero no la reemplaza, por tanto hay posesión si existe
la situación de hechos de tenencia material de la cosa y ánimo de señor solemnizada además
para los inmuebles, inscritos por una inscripción.

La inscripción supone dicha posesión material, por lo que, si ésta no se da, la inscripción
es una mera formalidad vacía de contenido, que puede ceder frente a la prueba de que otro es
realmente el poseedor.

Sobre la norma del art. 724, que dispone que si la cosa es de aquellas cuya tradición
deba hacerse por inscripción, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio,
rescatan una opinión que ya había sostenido José Clemente Fabres (1826-1908), y señalan que
ella debe entenderse como aplicable sólo a la posesión regular, ya que es para esa posesión
que la ley requiere la tradición. Por ello, si no hay inscripción del título, sea el inmueble inscrito
o no inscrito, el que lo recibe materialmente puede adquirir la posesión irregular, que le
permitirá adquirir por la prescripción extraordinaria.

Esta doctrina parte también de la base del artículo 730. Este artículo dice: “Si el que
tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde
por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su
propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la
cosa y pone fin a la posesión anterior”. “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre
de un poseedor inscrito (mero tenedor) se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por
una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción”

Con las premisas se afirma que puede adquirirse la posesión de un inmueble inscrito
por medio de una inscripción que no cancele la anterior -como en el caso del artículo 730 y en
general en el caso de venta de cosa ajena- siempre que concurran además los elementos
fundamentales de la posesión: la tenencia material y el ánimo de señor o dueño. Sobre estas
bases interpreta la escuela en cuestión el artículo 2505 en forma enteramente diversa a la
clásica. Estima que no se refiere este artículo a un título que emane del poseedor anterior ni a
una inscripción que emane así de la precedente y la cancele, sino a un título desconectado del
antiguo y a una inscripción que se oponga a la preexistente y choque violentamente con ella.

236
Q

teoría de la relación aparente entre las incripciones (Alessandri)

A

si bien comparte en
buena medida los fundamentos de la teoría de la posesión inscrita clásica, la morigera.
En particular, se afirma al igual que los sostenedores de la escuela clásica, que (i)
mientras una inscripción de dominio no se cancela, subsiste la posesión de la persona a cuyo favor se hizo, aún cuando el inmueble esté en poder de un tercero y aún cuando haya a favor de éste una nueva inscripción; (ii) pero si esta nueva inscripción cancela la anterior, aunque sea malamente, como en el caso de los títulos injustos (entre ellos del que contiene una suplantación o del que es otorgado por un mandatario sin poder suficiente o con un poder nulo),
se mantiene la correlación entre las inscripciones y la cancelación que se ha hecho del antiguo título es bastante para que se pierda la posesión por el que antes la tenía y la adquiera el que obtuvo la nueva inscripción a su favor. Esto, aunque se declare la nulidad del título o del mandato con que se hizo esa nueva inscripción, porque aún los títulos injustos sirven para poseer. En otros términos, es necesario que haya una relación, aunque sea aparente, entre la
antigua y la nueva inscripción, o, como lo dijo el mismo profesor Alessandri, que “la nueva sea hija aunque ilegítima de la antigua”.

237
Q

Escuela de la prescripción de inmuebles aún sin inscripción (Humberto Álvarez)

A

va mucho más lejos y estima que sin título alguno puede ganarse
un inmueble por esa clase de prescripción aun contra título inscrito.
Se sostiene que el artículo 724 del Código Civil no es absoluto, y para demostrarlo cita
el artículo 729, conforme al cual si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o
clandestinamente de un inmueble no inscrito, el que tenía la posesión la pierde. Y establecido
que el artículo 724 no es absoluto, se afirma que conforme al artículo 708, “posesión irregular
es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702 (para la posesión
regular)”, y uno de estos requisitos es, como se sabe, la tradición, que tratándose de inmuebles
se hace por la inscripción. Luego, concluye esta doctrina que hay posesión irregular de un
inmueble cuando se le toma con ánimo de dueño, aunque el inmueble esté inscrito a favor del
antiguo poseedor. Teniendo señalado esto, el autor pasa a examinar las disposiciones relativas
a la prescripción. Estima que el artículo 2505 es exclusivamente para la prescripción ordinaria
y que para la extraordinaria rige también exclusivamente el artículo 2510, que trata sobre ella.
Se ampara así en la regla 1.ª de ese artículo 2510 según la cual para dicha prescripción
extraordinaria no es necesario título alguno.

238
Q

teoría sobre la posesión inscrita. jurisprudencia

A

dos tendencias centrales: o se concede preponderancia a la inscripción, o se atiene más a la posesión material

Sentencias recientes de la Corte Suprema, para evitar que el poseedor inscrito no pueda
ejercer la acción reivindicatoria contra el usurpador material del inmueble, recurren a la idea
de integridad o cabalidad de la posesión, por lo que la inscripción sin la tenencia material sería
una posesión incompleta, porque carecería del corpus. Siendo así, debe considerarse a estos
efectos que el actor no es poseedor íntegro y puede demandar de reivindicación a quien tiene
la tenencia material del inmueble. Se observa que la dispersión de posturas es muy amplia, pero
que en general predomina la idea de que la regla general es la inscripción ficción

239
Q

adquisición de la posesión de los inmuebles inscritos

A

procede
distinguir entre los distintos títulos posesorios y diferenciar la situación en que se invoca un
título traslaticio de dominio y el rol de la inscripción.

240
Q

adquisición de la posesión de los inmuebles inscritos. invocación de un título constitutivo de dominio. posibilidad de adquirirse la posesión de un inmueble inscrito invocando como título el apoderamiento/ocupación

A

en rigor debiera aludirse a la ocupación como título posesorio antes que al apoderamiento o usurpación.

La gran mayoría de la doctrina nacional estima imposible que la ocupación o bien el
simple apoderamiento, pueda servir de título para ganar la posesión de un inmueble inscrito.
Dicha opinión se funda en diversos preceptos. En primer lugar, en el art. 729 a contrario sensu.
Al disponer dicha regla que el apoderamiento violento y clandestino de un inmueble no inscrito,
pone término a la posesión del que la tenía, está demostrando que al contrario, si el
apoderamiento es de un inmueble inscrito, en tal caso no se pone término a la posesión anterior.
En segundo lugar, la disposición del art. 728 inciso segundo, que prescribe que mientras
subsista la inscripción, el que se apodera del inmueble no gana posesión, ni pone fin a la
existente.
No obstante lo anterior, existe alguna opinión minoritaria que estima procedente ganar
posesión irregular de un inmueble inscrito por razón de actos materiales de detentación del
inmueble. En tal caso se trataría de un supuesto en que faltaría un elemento de la posesión
regular, al faltar la inscripción, pero se ganaría posesión irregular al concurrir los elementos
de ésta definidos en el art.700. Se agrega que en tal supuesto la posesión irregular que gana
quien se apodera del inmueble interrumpe la posesión del poseedor inscrito al tenor del art.
2502 N°2. Sin embargo, la posición descrita va en contra de la letra del art.728, el cual rechaza
mientras subsista la inscripción toda adquisición posesoria y no solo la regular. Va también en
contra del claro texto del art.2505, e importaría admitir coexistencia de posesiones, lo cual no
es posible.

241
Q

adquisición de la posesión de los inmuebles inscritos. invocación de un título constitutivo de dominio. adquisición de la posesión de un inmueble inscrito cuando se invoca como título a la accesión

A

Si el título posesorio que se invoca es la accesión, aquí tampoco se requerirá de
inscripción para adquirir la posesión del inmueble que se junta a otro inmueble ya inscrito. El
poseedor de este último lo adquiere sin necesidad de inscripción alguna.

242
Q

adquisición de la posesión de los inmuebles inscritos. invocación de un título constitutivo de dominio. adquisición de la posesión de un inmueble inscrito cuando se invoca como título la sucesión por causa de muerte

A

No se requiere de inscripción alguna para adquirir la posesión de un inmueble inscrito,
si se invoca como título posesorio a la sucesión por causa de muerte. A este respecto, debe
recordarse que las inscripciones conservatorias mandadas por el art.688, lo son para el sólo
efecto de poder disponer de los inmuebles hereditarios, y por lo tanto no constituyen requisito
para adquirir posesión.
Respecto a la prescripción, nos remitimos a lo ya señalado anteriormente

243
Q

adquisición de la posesión de los inmuebles inscritos. invocación de un título traslaticio de dominio.

A

la adquisición de la posesión regular supone la inscripción del título, pues ella constituye la única manera de hacer tradición al tenor del art. 686.
La doctrina es unánime en cuanto a la necesidad de inscripción del título traslaticio para adquirir la posesión regular del inmueble inscrito. La controversia se plantea en relación a la adquisición de la posesión irregular, pues existen quienes sostienen que para ello no es necesaria la inscripción y otros que sostienen lo contrario.

244
Q

adquisición de la posesión de los inmuebles inscritos. invocación de un título traslaticio de dominio. postura que se señala que no es necesario inscripción registral del título traslaticio de dominio para adquirir posesión irregular

A

esta postura sostiene que es posible adquirir
posesión irregular de un inmueble inscrito, sin necesidad de practicar inscripción del título
traslaticio, y sólo a resultas de la entrega material

245
Q

adquisición de la posesión de los inmuebles inscritos. invocación de un título traslaticio de dominio. postura que exige que la inscripción del título traslaticio de dominio es necesaria para adquirir posesión irregular

A

Esta postura es ampliamente mayoritaria y señala que la inscripción registral es
necesaria para adquirir la posesión regular y también la irregular por los siguientes motivos;
A) Para algunos, la posesión irregular no necesitaría de tradición, pero ello no puede
hacer olvidar que la ley en reiterados preceptos ha consignado que la posesión subsiste mientras
la inscripción subsista y no se cancele, y esto sólo ocurrirá con una nueva inscripción.
Esto por los arts. 728, 729 a contrario sensu, 730 y 2505.
De admitirse la opinión contraria, se produciría una coexistencia de posesiones, lo cual
no es tolerado por la ley.
B) El art.2505 en cuanto impide la prescripción adquisitiva en contra de título inscrito
sino es en virtud de otro título inscrito demuestra que sin inscripción no puede adquirirse
posesión alguna, ni siquiera irregular.
C) El Mensaje del Código Civil es claro al decir “la inscripción es la que da la posesión
real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título no posee, es un
mero tenedor”. Lo anterior revelaría que el que no inscribe no es ni siquiera poseedor irregular,
no es poseedor en ninguna de sus especies.
D) El deseo del legislador es que todos los bienes raíces entren al sistema de la
propiedad inscrita, lo cual no se condice con admitir la adquisición de la posesión irregular sin
inscripción

246
Q

conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles inscritos

A

la mayoría de
nuestra doctrina entiende que la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción
y ella no sea cancelada. Ello conduce a excluir a los actos materiales de apoderamiento como
idóneos para hacer perder posesión al poseedor inscrito, dado el claro tenor del art 728.
Por ello se ha sostenido el carácter de garantía posesoria de la inscripción
El carácter de garantía posesoria de la inscripción emana primordialmente del art.728,
el cual está en armonía con los arts. 696, 724, 729,730 y 2505.

247
Q

cancelación de la inscripción

A

Al tenor del art.728 la única manera de poner fin a la posesión inscrita es a través de la
cancelación. Por ésta debe entenderse el dejar sin efecto una inscripción en el Registro, por
alguno de los tres medios que el art. 728 señala. Solo los hechos jurídicos que la ley determina
como idóneos en el artículo 728 puede producir la cancelación de una inscripción.

Art 728: Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por
voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho
a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que
se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.

a) cancelación de la inscripción por voluntad de las partes
b) cancelación por decreto judicial
c) cancelación por transferencia hecha por el poseedor inscrito (cancelación es virtual)

248
Q

cancelación por transferencia hecha por el poseedor inscrito. cancelación en virtud de un título injusto

A

El punto ha sido objeto de jurisprudencia contradictoria. En estricto rigor la inscripción no proveniente del poseedor inscrito no puede transferir el derecho y no estaría cumpliendo con el artículo 728, existiendo dos inscripciones paralelas, una ineficaz (la de la enajenación) y otra eficaz (la primitiva que existía a nombre del poseedor inscrito que subsiste y en cuya virtud el titular conserva la posesión). No obstante, seguir a rajatabla esta interpretación genera un problema con el tenor literal mismo del art 728 y la admisibilidad de una cancelación por un título injusto.
En un principio se estableció que, dado que el art.728 aludía a que “el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro”, dicha situación se daba sólo en el caso de los títulos justos, razón por la cual un título sin esa calidad no producía el efecto de cancelar la inscripción anterior. El criterio descrito fue posteriormente abandonado, existiendo fallos que reconocen al título injusto la aptitud de cancelar la inscripción anterior, en la medida que exista cierta continuidad, aunque aparente, entre ambas inscripciones. Los argumentos para ello son los siguientes:
A) El artículo 730 inc.2° reconoce expresamente a un título particularmente injusto,
como lo es el del usurpador, la aptitud de poner fin a la posesión anterior. (Se podría rebatir el
carácter de injusto de dicho título, pues la venta de cosa ajena, que sería el caso aludido en el
art.730, no es título injusto al tenor del art.704).
B) El art.2510 N° 1 reconoce la posibilidad de prescribir sin título alguno, lo cual revela
que con mayor razón se puede prescribir con título injusto.
C) Los arts.728 y 2505, ambos referidos a la cancelación de la inscripción anterior por
la inscripción de un título traslaticio, no distinguen entre títulos justos e injustos.
Para la doctrina más moderna el art. 728 se refiere a títulos traslaticios de dominio sin
distinguir entre justos e injustos, y que aquí se está hablando no del dominio, sino de la
posesión. Por un lado, el inciso 2º del art. 730 se refiere a un caso en que el título obviamente
es injusto, ya que se trata de la enajenación por parte de un mero tenedor que se hace pasar por
el dueño, y, no obstante, se permite la adquisición de la posesión por el tercero adquirente si
inscribe el inmueble a su nombre, lo que confirma que también la inscripción fundada en un
título injusto puede conferir la posesión y determinar la pérdida de la del poseedor inscrito
anterior.”
Reafirma esto el profesor Vial al señalar que “si bien el tema es discutible y existen
sentencias en apoyo de una u otra tesis, se ha ido uniformando la opinión que la nueva
inscripción que requiere el art 728 para cancelar la primitiva debe provenir realmente o, a lo
menos, aparentemente del poseedor inscrito y que la apariencia en este último caso debe
manifestarse en el título que se lleva al conservado para inscribir”.
Para algunos si el mero tenedor enajena a nombre propio el inmueble no inscrito,
aunque no se practique inscripción alguna, la persona que lo recibe adquiere posesión. Si se
enajena a su vez uno inscrito, sólo se adquiriría posesión vía competente inscripción. Para esta
doctrina este articulo permite señala que la falta de inscripción registral invocando un título
traslaticio para justificar la adquisición de posesión, otorga la posesión irregular.
Art: 730: Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de
ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador
enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la
posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño
de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la
competente inscripción.
Para otros, el espíritu de la ley es claro, armonioso y se corresponde con la idea que el
articulo 730; “el artículo 730, en armonía con estos [686 y 724] debe entenderse de la siguiente
manera: en lo que interesa, la ley se pone en el caso que el mero tenedor de un inmueble,
dándose por dueño de el lo enajene a su propio nombre. ¿y que significa que enajene un buen
inmueble? Obviamente que realice la tradición. Sin tradición no hay enajenación. Y la única
manera de hacer la tradición del inmueble es por la inscripción”150
Ahora bien, debemos preguntarnos qué se entiende por competente inscripción. En
términos introductorios, para algunos el consentimiento o la voluntad del dueño, aunque no se
efectivo, debe figurar o desprenderse del contrato traslaticio, pues solo así puede el conservador
cancelar una inscripción anterior. Para otros la competente inscripciones es la que se efectúa
con las solemnidades legales por el funcionario competente, pues solo esta tiene la virtud de
cancelar la inscripción anterior.

249
Q

cancelación por transferencia hecha por el poseedor inscrito. cancelación de la inscripción por una nueva desligada de la anterior. Problemas acerca del alcance de la voz legal “competente inscripción”

A

De conformidad con el art.730 inciso 2°, la enajenación a su propio nombre del
inmueble inscrito por parte de un mero tenedor usurpador sólo pone término a la posesión
anterior por causa de una “competente inscripción “. El problema es determinar si la nueva
inscripción idónea para poner fin a la posesión inscrita anterior debe estar constituida por la
inscripción de un título emanado del anterior poseedor (aunque sea aparentemente), o, por el contrario, si la inscripción de cualquier título es suficiente a efectos de cancelar la inscripción
anterior.
Primero debemos señalar que la probabilidad de que se practique una inscripción de un
título desligado del anterior es baja y se atribuiría a error o corrupción, ya que el Conservador
puede advertir que el título presentado para su inscripción no emana de aquel a cuyo nombre
está inscrito el inmueble, circunstancia que debe llevar a rechazar la nueva inscripción
solicitada

dos opiniones doctrinarias sobre el programa.
a) Posición consistente en sostener que competente inscripción es solo aquella que
importa inscripción de un título emanado real o aparentemente del poseedor inscrito.
b) Posición consistente en que la calificación de competente de la inscripción se que se
practica en el Registro competente y acorde a las solemnidades legales.
c) Casos de perdida de posesión sin existencia de inscripción registral, con adquisición
de posesión respecto a otra persona.

250
Q

Posición consistente en sostener que competente inscripción es solo aquella que
importa inscripción de un título emanado real o aparentemente del poseedor inscrito.

A

Según esta primera posición, competente inscripción es la inscripción de un título que
emane del poseedor inscrito, en términos tales que la inscripción emanada de quien no es
poseedor inscrito del inmueble es ineficaz para conferir posesión y poner término a la anterior.
Quienes así opinan, argumentan que el art. 728 es claro en disponer que la cancelación de la
posesión (inscrita en virtud de la inscripción de un nuevo título) se da sólo en el caso que el
poseedor transfiera su derecho, lo que ocurre exclusivamente cuando el nuevo título inscrito
emana de él. En virtud de lo anterior, se debería rechazar la posibilidad de que adquiera la
posesión de un bien inscrito, aquél cuya inscripción no es la misma en que el poseedor inscrito
transfiere su derecho. Pero el carácter de competente de la inscripción, a efectos de poner fin a
la posesión anterior puede predicarse (por disposición expresa de la ley en el inc.2° del art.730)
de un título que no emana del poseedor inscrito, como lo es el del mero tenedor usurpador que
enajena a propio nombre. A fin de sortear esta aparente contradicción, los sostenedores de la
doctrina que reseñamos argumentan que el inc.2° del art.730 se aplica exclusivamente a los
casos de ratificación por parte del poseedor inscrito de la venta efectuada por el usurpador
(art.1818), del usurpador que con posterioridad a la venta adquiere el inmueble vendido
(art.1819) y, por último, al caso del usurpador que suplanta en la venta al verdadero dueño del
inmueble usurpado inscrito.

En suma, para estos autores “competente inscripción” es la que emana del “poseedor
inscrito” aunque sea en forma sólo aparente.

251
Q

posición consistente en que la calificación de competente de la inscripción es que se practica en el registro competente y acorde a las solemnidades legales

A

Según esta posición, el carácter de competente de la inscripción nada tiene que ver con
la circunstancia de emanar o no el título del poseedor inscrito, sino que se refiere a la
inscripción.
Quienes así opinan, consideran que la expresión “competente” que usa el art.730 inc.2°
está tomada en su sentido forense de “debida, correspondiente, que compete”. El art.730 inc.
2° constituiría una excepción al art.728. Lo demostraría la circunstancia de admitir dicha regla
que el poseedor inscrito puede perder la posesión a resultas de la enajenación de la cosa por el
usurpador, seguido de la competente inscripción, y, por lo tanto, esta última inscripción no
puede ser otra que la del título de enajenación derivado del usurpador. Resultaría evidente que
la regla del art.730 se referiría a la inscripción del título que emana del usurpador pues de
entenderse que se alude al título emanado del poseedor inscrito, la norma estaría demás, ya que
ese supuesto está contemplado en el art. 728.
Por último, los partidarios de esta doctrina argumentan que los casos de ratificación o
bien de adquisición posterior del inmueble por parte del usurpador, no son los casos referidos
en el art.730 inc.2°, pues que de lo contrario dicha regla no prestaría utilidad alguna, ya que los
casos señalados son casos en que quien en definitiva ha actuado es el verdadero poseedor, y
caben por lo tanto en el art.728. La jurisprudencia ha oscilado entre las dos posiciones descritas.

252
Q

casos de pérdida de posesión sin existencia de inscripción registral, con adquisición de posesión respecto a otra persona

A

Existen hipótesis en las que no obstante existir inscripción registral, y no mediando
cancelación par parte del titular real o aparente, otra persona adquiera la posesión.
La primera hipótesis corresponde al art 652 en virtud de la cual, sin mediar inscripción
registral, el titular o propietario del inmueble gana por accesión el suelo desplazado a su
inmueble.
La segunda hipótesis es la adquisición cuando se invoca por título la sucesión por causa
de muerte cuando quien posee el inmueble invocando la calidad de heredero no tiene la calidad
de tal, sino solo es putativo. En ese caso la posesión es distinta de la persona del causante y no se entiende continuador de su personalidad. Algunos agregan al verdadero heredero como un
caso en que se adquiere posesión del inmueble sin haber cancelación, pero como se le considera
un continuador de la persona del causante y lo representa, esto genera problemas. No obstante,
el profesor Vial señala que “la posesión del heredero es distinta que la del causante, no es la
misma que esta tenia, sino que una nueva y separada de la anterior, que el heredero adquiere
por el titulo sucesión por causa de muerte”.

253
Q

superposición de inscripciones y las inscripciones de papel

A

Razones que van desde el error hasta la mala fe explican la existencia de situaciones
que no fueron previstas por Bello al implantar su sistema registral. Tales son las denominadas
inscripciones de papel y la circunstancia de existir dos o más inscripciones sobre un mismo
inmueble.

254
Q

inscripción de papel

A

Las inscripciones de papel son inscripciones registrales que no dan cuenta de realidad
posesoria alguna y sólo tienen existencia en el “papel”. Como señala la doctrina son “las que
solo representan una anotación en el Registro Conservador de Bienes Raíces, sin que su titular
tenga la posesión física o material del inmueble”.

Esta doctrina va de la mano con la antes reseñada postura de la inscripción garantía.
Responden negativamente señalando que, si no hay posesión material, la inscripción por sí sola
no significa nada. El poseedor no inscrito no es negligente porque el legislador no hizo
obligatoria la inscripción inmediata de los inmuebles.
Las causas que explican porque pueden darse el fenómeno de las inscripciones de papel,
son análogas a las que explican el fenómeno de la superposición de inscripciones o
inscripciones paralelas (errores, fraude).
La necesidad de evitar situaciones de injusticia ha llevado a nuestros tribunales a privar
de valor posesorio a las denominadas inscripciones de papel. Así, se ha rechazado la posibilidad
de que un tercero “cree títulos traslaticios” para luego inscribirlos y arrebatar la posesión a
quienes legítimamente la habían adquirido y ejercitado hasta ese momento.

El criterio anterior explica que,
en el fenómeno de las inscripciones paralelas, si una de ellas es de papel, se prefiere a la
inscripción que da cuenta de una realidad posesoria.

255
Q

superposición de inscripciones/inscripciones paralelas

A

Las inscripciones paralelas se producen cuando un mismo inmueble, de manera total o
parcial, es objeto de dos o más inscripciones conservatorias. Algunas veces ambas
inscripciones recaen sobre idéntico inmueble en sus dimensiones, mientras que en otros casos
existe superposición, esto es una inscripción abarca parte del inmueble objeto de la otra inscripción.
El fenómeno de las inscripciones paralelas puede obedecer a varias razones, que al igual que el caso anterior, incluye el error y el fraude. Sistematizando las causas de la existencia de inscripciones paralelas podemos señalar las siguientes:
A) Cuando se inscribe un título traslaticio de un inmueble cuyo título ya estaba inscrito, pero pretendiendo que se trata de la primera inscripción, se genera una inscripción paralela que subsiste con la anterior, pues esta no ha sido cancelada (art.693).
B) Cuando se omite la cancelación ordenada por sentencia judicial al tenor del art.728, y no es practicada por el Conservador. Así, quienes obtuvieron la sentencia de cancelación inscribirán el inmueble a su nombre, pero subsistirá la inscripción anterior no cancelada.
C) Cuando el Conservador inscribe dos compraventas art.14 del Reglamento del Registro Conservatorio).
D) Otra causa viene dada por la aplicación del DL 2695 de regularización de la propiedad raíz. El referido cuerpo legal permite seguir un procedimiento administrativo tendiente a que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de los mismos. El art.15 del referido Decreto Ley discurre precisamente sobre la posibilidad de existir inscripciones paralelas al disponer “La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieren sido materialmente canceladas.”
E) También es posible causa de inscripciones paralelas el rechazo del título que se desea inscribir anotado presuntivamente e inscrito luego una vez subsanado el reparo del CBR. Si en el lapso intermedio, entre la solicitud denegada y la posterior subsanación del reparo y consecuente inscripción, el anterior poseedor inscrito transfiere su derecho y se inscribe el título, se crearán inscripciones paralelas.

256
Q

criterios jurisprudencia frente a inscripciones de papel y superposición de inscripciones

A

Se plantea la cuestión
acerca de que inscripción ha de preferirse, con las consecuencias posesorias que de ello se
derivan. La única norma que se refiere expresamente a una situación semejante está constituida
por el art.1817, que regula la venta de la misma cosa a dos personas, estableciendo los criterios
que permitan preferir un comprador a otro. Aplicando dicho criterio, debiera preferirse al
poseedor que inscribió con antelación al otro.

A) Criterio de prevalencia de la inscripción acompañada de posesión material.
En aquellos casos que la colisión se da entre una inscripción de papel y otra acompañada
de realidad posesoria, se ha optado por preferir esta última,

B) criterio de prevalencia de la inscripcion más antigua.
no resultando posible que no estando cancelada la inscripción que fue primera en el tiempo, venga otra inscripción a alterar sus efectos propios

C) Criterio de prevalencia de la inscripción que se concatena con las anteriores.
Este criterio descansa en el orden registral y hace preferir a la inscripción que no se
separa de la cadena de ellas que se desarrolla en el tiempo

D) Criterio de prevalencia de la inscripción que no se encuentra viciada

257
Q

mera tenencia

A

Art. 714: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o
a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene
el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo,
uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa
reconociendo dominio ajeno”.

Es decir, en el sistema del Código, la mera tenencia es a nombre de otro, sea este
poseedor o dueño.
Por lo anterior, se acostumbra a designar como un error, la expresión utilizada en el art.
719 inciso segundo cuando alude a “poseer a nombre ajeno”, pues nadie puede, en el lenguaje
de la ley, poseer una cosa a nombre ajeno: la posesión supone esencialmente el ánimo de señor
y dueño. De lo ya explicado resulta evidente que los conceptos de mera tenencia y posesión
aparecen como conceptos antagónicos, y designan dos calidades posibles en que se puede
detentar una cosa sin ser dueño.
Existiendo mera tenencia la posesión no es perdida por el poseedor, no obstante entregar
la detentación de la cosa. El mero tenedor es representante del poseedor, y en consecuencia
detenta para él.
Los ejemplos dados por la regla del art 714 revelan que la situación de mera tenencia
puede derivar de un derecho personal o de un derecho real.

En consecuencia, se puede ser mero tenedor:
a) No teniendo ningún derecho sobre la cosa (caso del depósito).
b) Teniendo un derecho real sobre la cosa, pero estando radicado el dominio en otra persona (caso de la prenda, del uso y la habitación); y
c) Teniendo un derecho personal sobre la cosa (caso del comodato y del arrendamiento).

En relación al dominio, ambas instituciones comparten la tenencia de una cosa. Lo diferenciador está en el ánimo y este se desprende inequívocamente del título en que una y otra se fundan, en la primera un título de mera tenencia, en la segunda un título posesorio

258
Q

características de la mera tenencia

A

1) implica la obligación de restituit
2) es indeleble
3) es absoluta
4) es perpetua

259
Q

consecuencias jdcas de la mera tenencia

A

1) deber de informar
El mero tenedor de la cosa reivindicada es obligado a declarar el nombre y residencia
de la persona a cuyo nombre la tiene, según la regla del art.896. Ello se explica fácilmente por
la circunstancia de no ser el mero tenedor legitimado pasivo de la acción reivindicatoria.

2) Facultad de repeler por sí las perturbaciones de que sea víctima.
El mero tenedor está facultado para ampararse de las turbaciones de hecho a su tenencia

3) Titularidad de la acción de restablecimiento por el mero tenedor de un
inmueble y de ejercer acciones posesorias.
La ley reconoce al mero tenedor de un bien raíz la facultad de entablar la acción de
restablecimiento al tenor del art. 928. El art. 922 faculta al usufructuario, usuario y habitador
para ejercer por sí acciones y excepciones posesorias, destinadas a conservar o recuperar el
goce de sus respectivos derechos y aún contra el propietario mismo. Este último está obligado
a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño.

4) Derecho a ser resarcido por los daños de la cosa objeto de mera tenencia.
De conformidad al art. 2315 en los casos de responsabilidad aquiliana puede pedir
indemnización de los daños sufridos por la cosa, el usufructuario, el habitador o el usuario,
todos los cuales revisten la calidad de meros tenedores de las cosas objeto de dichos derechos.
Asimismo, señala la regla que en ausencia del dueño puede también pedir la indemnización
quien la detenta con la obligación de responder de ella.

260
Q

precario

A

Señala el artículo 2195 inc. 2 del Código que “Constituye también precario la tenencia
de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

El precario es una figura de construcción doctrinaria y
jurisprudencial. El desarrollo de esta figura surgió en torno a las dificultades para la protección
del dominio. En muchos casos la detentación material de un bien inmueble inscrito no priva al
dueño de la posesión, por lo que este no podría interponer acción reivindicatoria. Así, quien
detenta materialmente un inmueble inscrito a nombre de otro puede ser descrito como precario
pues no tiene título alguno, no siendo mero tenedor ni teniendo la posesión, y se encuentra en
el inmueble ocupado solo por la ignorancia o tolerancia del dueño, quien puede amparar su
derecho por la vía de la acción de precario.
La ubicación de esta institución debería estar en el libro II, pero el legislador la ubicó
en el libro IV e, el titulo XXX del comodato o préstamo de uso.

261
Q

requisitos del precario

A

Para el profesor Ramos los elementos del precario son a) que el actor sea dueño de la
cosa cuya restitución reclama; b) que el demandado sea un tenedor sin contrato de la misma
cosa y c) que la tenencia se deba a la ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Según un fallo de la de la Excma. Corte Suprema; “4° Que, En lo que concierne a lo que dispone el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, corresponde tener presente que los
requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Así, podemos observar que el precario como institución jurídica comprende cuatro requisitos, a saber;
-Demandante sea dueño del bien cuya restitución solicita, y lo pruebe.
-Que el demandado ocupe dicho bien, probándolo el demandante.
-Que la ocupación del demandado lo sea sin previo contrato y lo pruebe este mismo.
-Que la ocupación lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño, y lo pruebe el
demandado.

262
Q

de la naturaleza de la acción y del onus probandi del precario

A

es una acción real. No obstante lo anterior, alguna doctrina señala
que “lo que ha entendido la jurisprudencia es que este precepto del Código establece una nueva
acción para proteger al dueño que, por la vía de asimilar una situación de hecho a un contrato
de comodato precario, permite deducir una especie de acción personal de restitución como si
el dueño fuera el comodante y el demandado un comodatario […] Los caracteres de la acción
son discutidos en doctrina, sobre todo si se trata de una acción real o personal.
Dada la asimilación al comodato, pareciera que se trata de una acción personal, es decir,
que se debe interponer sólo contra el mero tenedor. Según la naturaleza del bien, podrá ser
acción mueble o inmueble, aunque se podría sostener que es siempre mueble, ya que lo que se
pide es un hecho (la restitución de la cosa)”.
La carga de la prueba en este juicio se divide en dos, una correspondiente a la parte
demandante y otra correspondiente a la parte demandada. De esta manera se señala nuestro
qué;

corresponde señalar que de manera uniforme
esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho del precario instituido en el inciso segundo del
artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien
cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; en tercero, que esa
ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del
dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y
una situación de hecho en que se encuentra la contraparte.
Sexto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor,
pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre
este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato
y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia”

263
Q

juicio de precario

A

Es competente el juez de letras con jurisdicción civil. La competencia territorial
dependerá de si consideramos que se trata de una acción personal o real, y de la naturaleza del
bien cuya restitución se demanda. La acción de precario se tramita Este procedimiento se
tramita según las reglas de la por la ley 18.010 (art. 18-K de la ley 21.461, del 30 de junio de
2022; ley “Devuélveme mi casa”). La sentencia, si acoge la demanda, debe ordenar la
restitución de la cosa, en el plazo que determine el juez por aplicación de las normas sobre
prestaciones mutuas de la reivindicación (art. 904 CC), que son el derecho supletorio.
Se discute si, además, podrían ser materia del juicio otras prestaciones, como
indemnización por deterioros, frutos o mejoras. El profesor Corral va por la respuesta
afirmativa, porque también se aplicarían al comodante que pide la restitución de la cosa
entregada en comodato precario, pero los tribunales se niegan a considerarlas procedentes dada
la complejidad que tiene su determinación y la naturaleza abreviada del procedimiento sumario.
Por ello, quizás sea lo más prudente reservarlas para la ejecución del fallo u otro juicio diferente
(art. 173.2 CPC)

264
Q

discusiones jurisprudenciales del precario

A

Las principales discusiones que se han dado en la jurisprudencia se refieren a los
requisitos de la acción y, sobre todo, al contrato previo y a la ignorancia y mera tolerancia.
Primero, se discute si el contrato previo debe ser uno que haya implicado la entrega de la cosa
o no. Obviamente, serán contrato previo los que justifican la entrega, como el comodato, el
depósito, el arrendamiento. En cambio, hay contratos que no implican la entrega, pero que han
sido reconocidos por los tribunales como justificativos de la tenencia. El más mencionado es
el contrato de promesa de venta cuando se ha entregado materialmente la cosa. También hay
casos de entregas de inmuebles en contratos de mandato y de trabajo. Hay pareceres
discrepantes: algunos piensan que no son “contrato previo”, porque no son títulos de tenencia;
otros afirman que sí la justifican, porque fue con ocasión de ese contrato que el demandado se
hizo de la cosa. Finalmente, se sostiene que sólo procedería admitirlos como “contrato previo”
si contienen alguna cláusula en la que se deje constancia de la entrega.
Otro punto discutido es si se trata de un contrato que es nulo o irregular, como si se trata
de una compraventa de un bien raíz otorgada por instrumento privado. Las opiniones se dividen
entre aquellos que piensan que, al ser nulo, no hay contrato y los que señalan que, pese a la
irregularidad, es un título que justifica la tenencia. También se discute si basta que haya habido
contrato o si es necesario que esté vigente. La posición más favorable al demandado es la
primera, de modo que incluso si el contrato ha expirado por vencimiento del plazo u otra causal,
igualmente será excluida la acción de precario porque se entenderá no cumplido el requisito de
“sin contrato previo”. Una de las mayores controversias se ha generado respecto a si el contrato
debe haber sido celebrado por el demandante o puede provenir de un tercero. Ha sido usual que
quien arrienda una propiedad, luego la vende y el nuevo propietario para desalojar el inmueble
interpone una acción de precario en contra del arrendatario. En este caso, hay un contrato, pero
no con el demandante y, siendo un tercero, ese contrato debería serle inoponible. La
jurisprudencia se ha dividido y algunas sentencias aceptan la acción de precario en estos casos
y se fundan en que el art. 2195.2 no distingue si el contrato proviene del actor o de un tercero.
En una posición intermedia, se sostiene que sólo se excluiría la acción de precario si el contrato
resulta de algún modo oponible al tercero, como cuando éste es sucesor en el dominio. Esta
formulación, sin embargo, es tan genérica que casi comprende todos los casos de interposición
de demandas de precario por terceros.
En doctrina, se afirma que, si la mera tenencia proviene de un tercero que posee la cosa
(por ejemplo, un arrendador), el dueño no tendría la acción de precario, sino la facultad de pedir
al mero tenedor la individualización de la persona a cuyo nombre tiene la cosa (art. 896 CC) y
reivindicar la cosa respecto de él mismo. También se ha reinterpretado la norma para señalar
que no es necesaria la existencia de un contrato propiamente tal, sino que basta un antecedente,
que sirve de título porque explica la tenencia. Con ello se ha reconocido, como título suficiente
para rechazar la acción, el matrimonio, la sociedad conyugal, un permiso municipal, una
concesión minera, la resolución administrativa de regularización del inmueble por el D.L. Nº
2.695, resoluciones que asignan casas como beneficio a personal de las Fuerzas Armadas, etc.
Este relajamiento del requisito “sin contrato previo” ha ido de la mano con la restricción
del requisito de “ignorancia o mera tolerancia”, porque en el fondo se sostiene que cualquier
antecedente o documento que implique que la tenencia no se debe a ignorancia o mera
tolerancia del dueño permite rechazar la acción de precario

265
Q

decreto ley 2695

A

En Chile en 1939 (Ley 3682) se vio la necesidad de dictarse una ley de regularización
de la pequeña propiedad raíz. Hoy este régimen de hoy descansa sobre el decreto ley 2.695 de
1979 (“de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz”). Para la ley 3682 el
poseedor inscrito tenía preferencia, pues la ley exigía que, para existir saneamiento o regularización de la tierra, esta no debía estar inscrita. Para el DL 2.695 la situación es al revés, se da preferencia a quien tiene la posesión material y eso hace que la regularización de la tierra ya no pueda pensarse como una situación de transición a la idea de que inscripción, posesión y propiedad sean uno.

El reglamento de este D.L. está contenido en el D.S. 562 de Tierras y Colonización, y publicado en el Diario Oficial con fecha 6 de septiembre de 1979.
La doctrina tradicional considera que el DL tiene reglas de saneamiento ajenas al régimen del CC, de naturaleza excepcional (como lo seria, así mismo, el derecho laboral y el derecho del consumidor). Este carácter de excepcional que tendrían estos tres derechos (consumidor, laboral, DL 2.695) dejarían con plena vigencia supletoria el CC en todo lo no regulado especialmente por ellos, ósea serían estos de aplicación restringida.

la doctrina tradicional acusa al DL 2695 de ser un injerto politizado
que atenta contra el orden racional-registral del CC. No obstante Fernando Atria critica que se
entienda al derecho civil como autónomo de todo tinte “redistributivo de política”, a su ve que
critica la concepción tradicional de la doctrina respecto a la posesión registral, la material y la
regulada en el régimen de saneamiento del DL en estudio.
El autor señala que lo importante no es señalar que el CC es neutro de políticas para
criticar el DL, sino que al revés. Para la racionalidad y orden del CC la posesión es un hecho
material y las cosas son para quien las tiene. Es el antecedente de los bienes inmuebles y la
relación de estos con la aristocracia la cual presenta el problema de los “dueños ausentes”. No
es correcto decir que en materia de posesión de inmuebles el sistema racional del derecho civil
es el del CC y el del DL es el que se ha desviado de la racionalidad intrínseca para el beneficio
de grupos particulares; Atria señala que es al revés, el régimen de posesión inscrita del CC se
desvía de la logia del derecho civil con el fin de beneficiar a grupos particulares (aristócratas
dueños ausentes) y el DL 26965 es el sistema que armoniza con la concepción fáctica (hechocorpus-animus) de posesión que consagra nuestra tradición jurídica. Entender este cambio de
concepción es clave para entender la postura del profesor Atria. El autor
critica a la doctrina tradicional el no detectar la incoherencia que se genera del hecho de
predicar que el CC es el sistema racional, lógico no político (que conlleva en entender la teoría
de la posesión inscrita con una irrelevancia radical de los actos de detentación material) y que
el DL es una intervención políticamente distinta, excepcional y contraria al CC (con su paradójicamente más racional y lógica concepción de posesión como actos materiales de detentación [tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño]).

El problema es que, si entendemos (como lo hizo la doctrina tradicional) que es un régimen excepcional y solo tiene aplicación a los procedimientos regulados en el mismo DL, podría darse una diferencia radical entre quien reclama un derecho sobre la detentación material bajo la luz del procedimiento regulado por el DL y aquellos no. La paradoja es que la legislación se creó para compensar el déficit de protección de aquella persona que no tenía acceso al derecho, pero que en su justa concepción detentaba materialmente como dueño la finca, y resultó que su protección depende para su aplicación de que esta misma persona acceda al derecho solicitando regularización.

266
Q

requisitos para poder acogerse al DL 2695

A
  1. estar en posesión del inmueble por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante 5 años a lo menos
  2. acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la presentación de la solicitud mediante declaración jurada
  3. Que tratándose de bienes raíces ubicados en zonas fronterizas se tenga autorización previa de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites.
  4. Que, a juicio del Servicio (Art. 10), la regularización de la posesión inscrita sea difícil u onerosa por los procedimientos establecidos en otras leyes.
267
Q

prescripción

A

La prescripción es una institución doble, tratada en el CC a partir del artículo 2492 y siguientes.

Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción

El mencionado artículo regula de forma conjunta la prescripción extintiva y adquisitiva. La prescripción puede ser un modo de adquirir el dominio, al ser adquisitiva, o un modo de extinguir las acciones y derechos, que es la prescripción extintiva. Ambos tienen como elemento común el transcurso de tiempo y la inactividad de las partes.
Algunos critican que se trate conjuntamente en el libro IV del CC estas dos instituciones. En el pensamiento de Andrés Bello dicho tratamiento unitario se justificaba al tener ambos tipos de prescripción elementos comunes como lo son el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. Además, cierra el sistema

268
Q

fundamentos de la prescripción

A

seguridad jdca.
Otro fundamento de la prescripción es la paz social, en cuanto al estabilizar las situaciones, tiene un carácter consolidador que evita multiplicidad de juicios.
Existe un tercer fundamento, que es la justicia. Este es el más criticado, ya que no es justo que uno pueda perder su propiedad simplemente porque alguien adquirió la posesión de la cosa, pero sí sería de justicia que se le reconozca el derecho adquirido a una persona que cumplió con los requisitos para adquirir y lo hizo conforme a derecho. Este punto resalta una utilidad práctica innegable en cuanto a probar el dominio de bienes raíces.
Una última justificación, de aspecto más bien económico, es que la esperanza de adquirir la cosa por prescripción si no se es el dueño, incentiva que el poseedor la conserve y explote, lo que sin duda es más beneficioso para la comunidad que si se la deja sin mayores cuidados ni esfuerzos productivos.
Finalmente debemos señalar que la prescripción adquisitiva implica que una persona pierde el dominio de una cosa que le pertenecía. Esta forma de privación de la propiedad no está contemplada de modo expreso en la Constitución, que sólo permite que ella se produzca por la vía de la expropiación, previa indemnización del propietario (art. 19. 24º.3 CPR). Para el profesor Corral la mejor explicación para compatibilizar esta institución con la normativa constitucional es la que pone el énfasis en su carácter de modo de adquirir el dominio, con lo cual resulta amparada por la disposición que señala que “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad…” (art. 19. 24º.2 CPR). Al encomendar a la ley el modo de adquirir el derecho de propiedad, hemos de suponer que, en el caso de la prescripción, se autoriza a que se pierda el dominio del propietario anterior

269
Q

reglas comunes de toda prescripción

A

1) toda prescripción debe ser alegada
2) prescripción puede renunciarse
3) las reglas operan de la misma forma contra todas las personas que tengan la libre administración de lo suyo

270
Q

prescripción adquisitiva

A

modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (artículo 2.492).

En la prescripción como modo de adquirir, la posesión es elemento esencial, así como el no ejercicio de la acción durante cierto tiempo es requisito esencial en la prescripción extintiva.

271
Q

características de la prescripción adquisitiva

A

Recordemos que la prescripción (art 588) es un modo de adquirir el dominio; por tanto, sus características se condicen las clasificaciones de estos modos;

A) Es originario: el dominio del prescribiente principia originalmente en él independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el titular anterior. De allí la utilidad que la prescripción presta, como ya se advirtió, a efectos de probar el dominio.
B) Es un modo de adquirir a título gratuito.
C) Es un modo de adquirir el dominio a título singular: mediante la prescripción sólo se pueden adquirir especies determinadas, salvo el caso de prescripción del derecho real de herencia, en que se adquiere una universalidad jurídica.
D) Sirve solo para adquirir el dominio y los derechos reales, nunca un derecho personal. La prescripción permite adquirir la generalidad de los derechos reales, con la única salvedad de las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes (arts.882 y 917). No se puede pretender adquirir un crédito salvo que seamos capaces de poseerlo (recordar la discusión vista anteriormente).
E) Es un modo de adquirir entre vivos;

272
Q

requisitos de la prescripción adquisitiva

A

Según la sistematización más usual ellos son tres; una cosa susceptible de ser ganada por usucapión; existencia de posesión, y transcurso del plazo. Algunos agregan el cumplimiento de los demás requisitos legales, como será no encontrarse interrumpida, y que sea una posesión útil (recordemos la discusión vista), otros ven estas últimos como la falta de algunos de los primeros requisitos (al suponer la prescripción la posesión por un lado y la inactividad del dueño por otra, la pérdida de alguno de estos elementos daría origen a la interrupción de la prescripción, ya sea natural o bien civil.)

Así, los requisitos son; 1) La cosa debe ser susceptible de adquirirse por PA. 2) Posesión regular o irregular. 3) Plazo. 4) Que concurran los demás requisitos legales (que la P.A no se encuentre suspendida ni haya sido interrumpida y que la posesión sea útil).

273
Q

cosas susceptibles de prescripción

A

En conformidad al artículo 2.498: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano”.
La regla general es que la generalidad de las cosas es susceptible de ganarse por prescripción, sólo excepcionalmente existen cosas ajenas a dicha posibilidad.
Pese a la discusión estudiada respecto a las cosas corporales, no pueden ganarse por prescripción los derechos personales; tampoco los derechos reales expresamente exceptuados (las servidumbres discontinuas de cualquier clase y las continuas inaparentes [arts. 882 y 917]); así como tampoco las cosas inapropiables y fuera del comercio humano.
No obstante, las discusiones señaladas, podemos sintetizar que no pueden ganarse por prescripción;
a) Las cosas corporales que están fuera del comercio humano, o sea, las comunes a todos los hombres, como el aire, la alta mar; las que pertenecen al culto divino, etc.
b) Los derechos personales o créditos. Así se desprende del artículo 2.498, que no los menciona.
c) Los derechos reales exceptuados, es decir, las servidumbres discontinuas de cualquier clase y las continuas inaparentes (artículos 882 y 917). Hay derechos reales que no están en al comercio humano, y que, sin embargo, pueden ganarse por prescripción; son ellos el uso y la habitación. Ello sucede cuando estos derechos se han constituido con un vicio legal, en cuyo caso se es sólo poseedor del respectivo derecho, pudiendo, por tanto, adquirirse por prescripción

274
Q

de la prescripción entre comuneros

A

Existe una discusión acerca de la posibilidad de prescripción entre comuneros. El Código Francés resuelve este problema en forma negativa; el artículo 2.229 del Código de Napoleón dispone que “para poder prescribir es necesario que la posesión sea continua e ininterrumpida, pacífica, inequívoca y a título de propietario”.
Nuestro Código no contiene ningún precepto en este sentido, excepto (discutido) el artículo 1.317, de cuya redacción parece desprenderse que no hay lugar a prescripción entre comuneros: “La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario”.

La jurisprudencia se ha inclinado mayoritariamente por la opinión negativa.
Hay quienes opinan negativamente fundados en los siguientes argumentos:
A) La acción de partición es imprescriptible (art.1317), lo cual no sería compatible con la prescripción operada en favor de un comunero pues, siempre podrán los restantes pedir la
partición de la cosa.
B) La prescripción supone exclusividad en la posesión, la cual no podría darse en el caso de la comunidad, pues cada comunero posee el total de la cosa común y la posesión
ejercida por un comunero es a nombre propio en su cuota, pero a nombre de los demás en las restantes.
C) En los primeros proyectos Bello admitía expresamente dicha posibilidad, lo cual en definitiva no quedo consagrado, revelándose de tal manera su imposibilidad.

En contra de lo anterior, hay quienes estiman posible la prescripción entre comuneros, en función de los siguientes argumentos:
A) La imprescriptibilidad de la acción de partición se da sólo mientras la comunidad subsiste y ella termina cuando un comunero gana por prescripción el dominio del total de la cosa.
B) La existencia de comunidad no está reñida con la posesión exclusiva, como ocurrirá cuando un comunero se desentiende la de comunidad y pasa a actuar como propietario exclusivo.
C) Se debe proteger al comunero que trabaja y mejora la cosa en desmedro de los que no se ocupan de ella

275
Q

transcurso del tiempo como requisito de la prescripción adquisitiva

A

La ley estima que trascurrido un plazo de posesión y de inactividad del verdadero dueño, opera el efecto
adquisitivo de la usucapión a favor del poseedor. En Chile el tiempo se determina de acuerdo al Calendario Gregoriano establecido en 1582 por el Papa Gregorio XIII. El Código, en general, considera los plazos de años, meses y días. Excepcionalmente, y en casos muy calificados, se refiere a las horas y, aun a los momentos.

275
Q

posesión como requisito de la prescripción adquisitiva

A

precisiones que ha efectuado la ley respecto de
actos que no pueden configurarse como posesorios, y, por lo tanto, no sirven de fundamento a
la prescripción. Tales son los denominados actos de mera tolerancia y la omisión de actos de
mera facultad, a los cuales se refiere el art.2499.
a) La mera tenencia nunca conduce a la prescripción, excepto el caso contemplado en
el artículo 2.510 regla 3ª, que hemos dicho es una excepción aparente, lo que demostraremos
en su oportunidad.
b) Los actos de mera tolerancia de los que no resultan gravámenes. Son actos de mera
tolerancia aquellos que se realizan en una cosa sin gravamen para su dueño: “Así, el que tolera
que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone
la servidumbre de este tránsito o pasto” (artículo 2.499, incisos 1º y 3º).
c) La omisión de actos de mera facultad. “Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad de consentimiento de otro”. “Así, el que durante muchos años dejó de edificar en terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique” (artículo 2.499, incisos 1º, 2º y 4º).

El art.2499 define los actos de mera facultad como todo aquello que uno puede ejecutar en lo suyo sin el consentimiento de otro. Al respecto la ley señala que la omisión de ellos, esto es, el no ejecutar lo que se tiene derecho exclusivo a hacer, nada puede envolver a favor de un extraño.
Respecto a los actos de mera tolerancia la ley no los define, pero están constituidos por aquello que cada cual puede permitir a un extraño sin que importen derechos a favor de éste. Desde el punto de vista del tercero, son actos que ejecuta no en ejercicio de un derecho, sino por benevolencia o generosidad de otro.

276
Q

requisitos de la prescripción adquisitiva: que concurran los demás requisitos legales

A

Estos requisitos consisten en que la prescripción no se encuentre suspendida ni haya sido interrumpida y algunos agregan que la posesión sea útil.

277
Q

interrupción de la prescripción

A

El Código no ofrece un concepto de lo que es la interrupción de la prescripción, se limita a exigir que la prescripción no sea interrumpida y a señalar en el art 2501 que “posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil”.
Por interrupción de la prescripción se entiende “la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes que el lapso para prescribir se cumpla”
El efecto propio de la interrupción, salvo excepciones, es hacer inútil para prescribir todo el tiempo transcurrido, y una vez terminada la causa de la interrupción, si el prescribiente continúa en posesión de la cosa, debe comenzar una nueva prescripción. Es decir, debe empezarse a computar de nuevo el plazo de prescripción.
Recordemos finalmente que la prescripción se compone de dos; que elementos principales: uno positivo que es la posesión de la cosa por parte del que pretende prescribir: y otro negativo, la inactividad de parte del dueño.

278
Q

interrupción natural de la prescripción

A

Se puede definir, como todo hecho de la naturaleza o de la persona que impide al poseedor realizar actos posesorios. El art.2502 establece los dos casos de interrupción natural.

Art. 2502. La interrupción es natural:
1º. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
2º. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído

279
Q

art 2502 imposibilidad de ejercer actos posesorios

A

En este caso, la posesión ha cesado por un hecho de la naturaleza. Esta disposición del
Nº 1 está en relación con el artículo 653, ubicado en el Título “De la accesión”.
Respecto a esta imposibilidad de ejecutar actos posesorios es importante que otro no haya
entrado en posesión de la cosa. El ejemplo de la heredad inundada debe concordarse con el
art.653 que ilustra los efectos de la inundación en función del tiempo de ella.
El ejemplo puesto por la ley no constituye el único caso de interrupción natural
imaginable. Así, también la lava de un volcán cubra el terreno, la incomerciabilidad
sobreviviente de la cosa, la fuga del animal poseído, la pérdida por imposibilidad de acceso
etc.
Se discute la posibilidad de interrupción natural de esta especie respecto a los inmuebles
inscritos. Los que estiman la inscripción una ficción de posesión, comprensiva de corpus y
animus, desechan la posibilidad de que ésta pudiera perderse por hechos naturales. Los que
privilegian la realidad posesoria estiman que, si una propiedad se inunda, es imposible ejercer
actos posesorios, aunque esté inscrita, y por lo tanto operaría la interrupción.

280
Q

art 2502 pérdida de posesión por entrar en ella otra persona

A

Se refiere al evento en que el poseedor es despojado por haber entrado en posesión de
la cosa otra persona.
Puede observarse que, tanto el Nº 1 como el Nº 2, se refieren a la pérdida de la posesión
por vías de hecho. La interrupción natural del Nº 1 también se aplica a los inmuebles inscritos;
se ha entendido que también afecta a la posesión inscrita, porque el artículo 2.502 no hace
ninguna distinción, sino que se refiere sencillamente al caso en que no se ejerce la posesión, a
un hecho natural que puede afectar a toda posesión. Esto aparece más claro en caso del Nº 2,
que no tiene aplicación respecto de los inmuebles inscritos; el apoderamiento material del
inmueble inscrito no constituye interrupción de la posesión ni de la prescripción, según el inciso
2º del artículo 728.
Para el profesor Corral “habrá interrupción natural cuando el poseedor reconoce expresa
o tácitamente el dominio ajeno, por aplicación analógica de la interrupción natural de la
prescripción extintiva (art. 2518.2 CC) y por extensión de lo que exige para el mero tenedor
que se convierte en poseedor, en el sentido de que el que se pretende dueño no pueda probar
que se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción (art.
2510.3ª. 1ª CC).”

281
Q

efectos de la interrupción natural de la prescripción

A

Cómo dijimos, la regla general es que la interrupción hace perder todo el tiempo anterior
que se llevaba de posesión, y si el prescribiente vuelve a poseer, empezará a computarse el
plazo de prescripción de nuevo, como si se tratase de la primera ocasión que lo hace.
No obstante, lo dicho, la regla tiene dos importantes excepciones al tenor del inciso final del
art.2502.
La primera dice relación con el supuesto de interrupción consistente en no poderse
ejercer actos posesorios, sin que otro haya ganado la posesión de la cosa. El efecto de la
interrupción en tal caso (y eso es lo excepcional) es sólo descontar el tiempo durante el cual no
se han podido ejercer actos posesorios, sin perder el tiempo de posesión anterior. Este efecto
excepcional es semejante al efecto de la suspensión de la prescripción, según se verá luego.
La segunda excepción se da en el caso de interrupción por haber ganado la posesión
otro; a) Si se recobra la posesión por vías de hecho, se pierde todo el tiempo anterior y se
empieza a contar de nuevo (aplicación de la regla general); b) Si se recobra por medios legales,
o sea, mediante el ejercicio de la acción posesoria correspondiente, se entiende que la
prescripción nunca se ha interrumpido.
Esta disposición última guarda relación con el artículo 731, según el cual, el que
recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo
intermedio.
Finalmente, la interrupción natural puede ser alegada por cualquiera que tenga interés
en ella.

282
Q

interrupción civil de la prescripción

A

Se configura la interrupción civil por el cese de la inactividad del dueño de la cosa que
otro está poseyendo. Por ello, el art. 2503 la configura como todo recurso judicial intentado
por el que se pretende dueño de la cosa contra el poseedor.
De la definición legal, queda en evidencia que la gestión del que se pretende dueño ha
de ser necesariamente judicial, no bastando al efecto gestiones de otro orden.
Doctrina y jurisprudencia han tratado de precisar en qué consiste este “recurso judicial”,
para finalmente llegar a la conclusión de que se trata no sólo de la demanda judicial, sino
también de cualquier otra acción o diligencia judicial encaminada a reclamar la calidad de
dueño de la cosa y a terminar con el estado de hecho en que consiste la posesión (demanda ante
tribunal incompetente o una medida prejudicial). En todo caso, debe tratarse de un acto judicial
del dueño que sea dirigido contra el poseedor. No hay interrupción por reclamaciones o
gestiones meramente administrativas ni tampoco por actos judiciales propios de la jurisdicción
no contenciosa.
No hay duda de que la acción ha de ser notificada, ya que el art. 2503 señala que no
habrá interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal (art. 2503.1º
CC). La cuestión es si puede ser notificada después del vencimiento del plazo de prescripción.
Una posición sostiene que la interrupción se produce al salir de la inacción el
propietario, es decir, que basta con la presentación dentro del plazo, mientras que la
notificación es un requisito que da eficacia a la presentación para efectos procesales y no
sustantivos y operaría con efecto retroactivo para tener por interrumpida la prescripción desde
la presentación de la demanda.
La tesis más tradicional, en cambio, señala que sería muy perjudicial para el poseedor
que la interrupción se produjera sólo con la interposición de la demanda, ya que el dueño podría
contentarse con deducirla y luego esperar a notificarla en un momento que estime más
favorable para él. Se sostiene que la demanda no existe como tal sino desde que es notificada,
y por ello el actor puede retirarla a su sola discreción. Sólo con la notificación hay un verdadero
recurso judicial “intentado” contra el poseedor, como exige el art. 2503.
Aunque haya sido interpuesta la acción del dueño, existen cuatro casos en los que no
opera la interrupción: falta de notificación legal de la demanda (criticado porque se contradice con regla de que la demanda ante tribunal incompetente interrumpa la prescripción por ser relevante la manifestación de voluntad del dueño), desistimiento de la demanda,
abandono del procedimiento y sentencia absolutoria (art. 2503.1º, 2º y 3º CC).

La interrupción civil, según el artículo 2.503, sólo puede alegarla el que ha entablado
la acción. La razón es que tanto los actos jurídicos como los actos judiciales son de efectos
relativos. Sólo hay una excepción, contemplada en el artículo 2.504, que determina que: “Si
una propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción
respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras”.

283
Q

efectos de la interrupción civil

A

Ellos son los propios de la interrupción, se pierde el tiempo de posesión y si vuelve a
poseer el prescribiente se debe iniciar un nuevo cómputo. Según se dijo antes dicho efecto no
se producirá si no se acoge la demanda en contra del poseedor.
Sólo pueden alegar la interrupción civil, aquél que interpuso la acción.
La interrupción opera respecto de ambos tipos de prescripción, tanto ordinaria como
extraordinaria. Lo revela la circunstancia de ser tratada la interrupción antes de las dos especies
de prescripción, contrariamente a lo ocurrido con la suspensión, que fue tratada sólo a propósito
de la prescripción ordinaria. Además, el art. 2510, regla 3° N°2 predica la exigencia de no
interrupción de la posesión respecto de la prescripción extraordinaria, con lo cual es evidente
que puede concurrir también respecto de ella174
. Por último, al tratarse de la suspensión
(art.2509) la ley aludió expresamente a que ella operaba sólo en la prescripción ordinaria,
distinción que no hizo tratándose de la interrupción, lo cual revela entonces que opera en ambas
especies de usucapión.
Existe un fenómeno que sólo tiene lugar en la prescripción ordinaria. Tal es la
denominada suspensión de la prescripción, a la cual alude el art. 2509.

Art. 2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1º. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;
2º. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
3º. La herencia yacente. No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

284
Q

suspensión de la prescripción

A

La suspensión se define como un beneficio legal establecido a favor de ciertas personas,
para que en su contra no corra la prescripción ordinaria, mientras subsista su incapacidad o el
motivo que justifica dicho beneficio

El efecto de la suspensión es detener, sin extinguir, el cómputo del plazo de prescripción
ordinario. No borra el plazo, sólo abre un paréntesis. Sin embargo, debe destacarse que la
suspensión no necesariamente se da en el curso del plazo de prescripción, sino que se puede
dar también al inicio de éste, en cuyo caso su efecto es impedir el inicio del cómputo.
El fundamento de la suspensión es evitar la injusticia que supone hacer correr
prescripción en contra de quienes están imposibilitados de hacer valer sus derechos de dueño.

285
Q

casos de suspensión de prescripción

A
  1. Menores, dementes, sordos o sordomudos que no puedan darse a entender
    claramente, y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.
  2. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta.
  3. La herencia yacente. abierta la sucesión sin que el heredero hubiese aún aceptado la sentencia se decía que la herencía yacía
  4. Suspensión entre Cónyuges.
286
Q

suspensión entre cónyuges

A

El inciso final del art 2509 señala que la prescripción se suspende siempre entre
cónyuges. Las razones para ello recaen en que, de no suspenderse la prescripción, la armonía
deseable esperar entre marido y mujer se vería gravemente perturbada.
De otro lado, de no admitirse la suspensión entre marido y mujer, ello podría prestarse
para burlar por medio de simulaciones las restricciones legales existentes en cuanto a los actos
patrimoniales entre ellos (por ejemplo, la regla que prohíbe las donaciones irrevocables entre
cónyuges)

Así, en síntesis;
a) Si entre cónyuges hubiera prescripción, sería esta causa de perturbaciones dentro del hogar.
b) El marido es el usufructuario legal de los bienes de la mujer (Ley como modo de adquirir).
El usufructuario es un mero tenedor, y luego, no puede prescribir, ya que sabemos que la mera
tenencia no da lugar a la prescripción (excepto artículo 2.510, regla 3ª).
c) La ley prohíbe las donaciones irrevocables entre cónyuges; si se hacen, se miran como
revocables y deben confirmarse en el testamento. De permitirse las prescripciones entre
cónyuges, en el fondo esta prescripción podría encubrir una donación irrevocable.
Es polémico si la suspensión tiene lugar sólo en la prescripción ordinaria o también en
la extraordinaria. La palabra siempre recibe dos ámbitos de posible aplicación: se interpreta el
“siempre” como aplicable a ambas clases de prescripción. Otros interpretan este “siempre”
como aplicable a todo régimen matrimonial.

Alcance de la voz “siempre”
Respecto a la prescripción ordinaria, no hay dudas. El problema reside en si este inciso
permite que la suspensión rija también en materia de prescripción extraordinaria.
Se han dado diversos argumentos en favor de que la suspensión rige tanto en la
prescripción ordinaria como en la extraordinaria. Los señores Arturo Alessandri Rodríguez,
José Clemente Fabres y Guillermo Correa son partidarios de esta tesis, porque;
A) Las razones tenidas en vista por el legislador para suspender la prescripción entre
cónyuges concurren tanto para la prescripción ordinaria como extraordinaria; Donde existe la
misma razón, debe existir la misma disposición
B) El texto del art. 2511 no sirve a efectos de fundar la opinión contraria pues, alude a
que la prescripción extraordinaria no se suspende “a favor de las personas “enumeradas” en el
art.2509, y los cónyuges no están “enumerados” en dicho artículo, sino aludidos en el inciso
final y después de la enumeración.
C) El significado gramatical mismo que tiene la voz “siempre”,
D) El artículo 2.509 dice que se suspende siempre la prescripción entre cónyuges, sin
hacer distinción alguna.

Por el contrario, quienes estiman que la suspensión entre cónyuges sólo opera en la
prescripción ordinaria, Don Alfredo Barros Errázuriz, entre otros autores, exponen los
siguientes argumentos:
A) El art.2509 constituye una regla excepcional que otorga un beneficio para las
personas que allí menciona y en las condiciones que se señala. Siendo así no admite aplicación
analógica, y por lo tanto el argumento en orden a que concurren respecto de la prescripción
extraordinaria, los mismos fundamentos considerados para suspender entre cónyuges la
prescripción ordinaria, no son procedentes.
B) La expresión “siempre” usada por la ley alude, no a ambos tipos de prescripción,
sino a que los cónyuges estén o no separados de bienes o divorciados. Por lo tanto, lo que quiere
significar la ley es que opera la suspensión de la prescripción ordinaria entre los cónyuges, con
total prescindencia de la calidad de divorciados y del régimen patrimonial al cual están sujetos.
C) La expresión “enumeradas” del art.2511 está tomada en el sentido de “indicadas” y
no de referidas con números.
La discusión no aparece zanjada en la jurisprudencia. Por la especial comunidad de vida
formada por el matrimonio el profesor Corral aboga por la aplicación en ambos tipos de
prescripción. En la misma línea el profesor Vial señala que “el conflicto que se quiere evitar
también se produciría en la prescripción extraordinaria”

287
Q

causales de suspensión son taxativas

A

Como observación final, el profesor Kirverstein advierte que el artículo 2.509
constituye una disposición de carácter taxativa, esto es, no hay más causales de suspensión que
las ahí enumeradas.
Así se entiende de manera uniforme y por lo tanto “aunque una persona se encuentre en
la imposibilidad absoluta y total para interrumpir la prescripción, no se suspende a favor de
ella”.

288
Q

quienes pueden alegar la suspensión

A

La suspensión sólo puede ser alegada por aquel en cuyo favor se encuentra establecida.

289
Q

paralelo entre interrupción y suspensión de la prescripción

A

Se acostumbra a efectos pedagógicos comparar ambas:
A) El efecto propio de la interrupción es hacer perder todo el tiempo anterior que se
llevaba de posesión, con excepción de la reglada en el Nº 1 del artículo 2.502. El efecto propio de la suspensión es semejante al de esa interrupción natural de la primera especie, es decir, sólo
se descuenta el tiempo de su duración. Ejemplo: llevo un año en posesión de un mueble. El
propietario cae en demencia. Mi plazo de prescripción se suspende mientras dura esta
demencia. Cuando cese, me bastará un año más para ser dueño del mueble.
B) La interrupción es causada por un hecho externo, ya sea de la naturaleza o del
hombre; la suspensión, tiene su fuente en la ley, obra de pleno derecho. La suspensión está
establecida en atención a la incapacidad del propietario; no se necesita de un hecho externo.
Los incapaces por sí solos no pueden alegar la prescripción; deben actuar auxiliados por sus
representantes o éstos a su nombre. El objeto de la suspensión es evitar que, por negligencia de
los representantes legales, se perjudiquen los intereses de los incapaces.
C) Siendo la suspensión un beneficio de carácter excepcional, sólo puede alegarla aquel
en cuyo favor está establecida; la interrupción puede alegarla cualquiera que tenga interés en
ella, cuando la interrupción es natural, y el que ha entablado la acción, cuando la interrupción
es civil.
D) La interrupción tiene lugar en ambas especies de prescripción, mientras que la
suspensión sólo en la ordinaria salvo el caso entre cónyuges, en donde la cuestión se discute.

290
Q

especies de prescripcion

A

Según el art.2506 la prescripción es ordinaria o extraordinaria. La primera tiene como
elementos la posesión regular y el tiempo requerido es menor. La segunda tiene por fundamento
la posesión irregular, y, en consecuencia, el plazo de posesión exigido es más largo.

291
Q

prescripción adquisitiva ordinaria

A

El artículo 2.507, indica que, para prescribir ordinariamente, se requiere posesión
regular no interrumpida, y, además, el lapso de tiempo que exige la ley.
“El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces” (art. 2508
CC). Como contrapartida, el Código establece que esos plazos se suspenden si el dueño
perjudicado es una persona incapaz (art. 2509 CC).

Para que proceda la prescripción ordinaria se necesita que el prescribiente sea poseedor
regular de modo ininterrumpido durante el lapso legal (art. 2507 CC). Se admite la procedencia
de la accesión de posesiones de antecesores, pero habrá que cuidar de que se trate de un
poseedor también regular, ya que, si el antecesor era un poseedor irregular, esa calidad se
extenderá a la propia posesión del que invoca la accesión y determinará que se descarte la
aplicación de la prescripción ordinaria (aunque procederá la extraordinaria).

292
Q

prescripción adquisitiva extraordinaria

A

según Corral, es “la que proviene de un poseedor
irregular o la de un poseedor regular pero que, al hacer uso de la facultad de agregar la posesión
de los anteriores, ha añadido el tiempo de un poseedor irregular”.
Se trata de una prescripción que es subsidiaria; es decir, que procede cuando no es
posible aplicar la prescripción ordinaria. Así lo plantea el Código Civil, al señalar que “El
dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede
serlo por la extraordinaria” (art. 2510.1 CC).
Hay que tener presente que a) Es indiferente que la persona contra quien se prescribe
esté ausente o presente; b) El plazo de diez años vale tanto para los muebles como para los
inmuebles; c) El plazo de diez años corre contra toda persona y no se suspende
En este punto hay que tener especial cuidado con los términos que el CC emplea, pues
dan lugar a discusiones que a priori podrían ir contra todo el sistema de posesión estudiado y
discutido en este apunte.

Art. 2510. El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede
serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a
expresarse: 1ª. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2ª. Se presume en ella
de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3ª. Pero la existencia
de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de
concurrir estas dos circunstancias: 1ª. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos
diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2ª. Que
el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el
mismo espacio de tiempo.

293
Q

prescripción adquisitiva extraordinario. lapso de tiempo

A

El período de tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de diez
años de posesión no interrumpida, al tenor del art.2511

294
Q

prescripción adquisitiva extraordinario. el título y la buena fe en relación con la prescripción extraordinaria

A

la
prescripción adquisitiva extraordinaria requiere de posesión irregular. El tenor literal del
art.2510, que se ocupa de estos aspectos a propósito de la prescripción extraordinaria, no resulta
totalmente congruente con lo anterior, lo cual ha planteado diversos problemas de
interpretación.

295
Q

prescripción adquisitiva extraordinaria. necesidad de título en la prescripción extraordinaria

A

El art. 2510 N°1, señala expresamente que para la prescripción extraordinaria no se
requiere de título alguno. Entendida la regla en su tenor literal entra en colisión con los arts.702,
704 y 708, y con la estructura del sistema posesorio, él cual supone que, para adquirir toda
posesión, incluso la irregular, se requiere de título posesorio.
Para conciliar la contradicción anterior el profesor Vial interpreta la alusión del art.2510
N°1 a la falta de necesidad de título como una referencia exclusiva a la falta de título justo,
ya que, en tal caso, no hay título pues hay mera apariencia de título;
Es decir, lo que la ley
estaría diciendo es que para la prescripción extraordinaria no se requiere de justo título, lo
cual es congruente con el sistema, y no que no se requiera de título alguno.

296
Q

prescripción adquisitiva extraordinaria. buena fe

A

Señala el N°2 del art.2510 que, en la prescripción extraordinaria, se presume la buena
fe, no obstante, la falta de un título adquisitivo de dominio. Es llamativa esta regla, pues para
la prescripción extraordinaria no se requiere buena fe y en esta clase de prescripción lo normal
y corriente será la mala fe del prescribiente.
Tratando de explicar el error, la doctrina da a la regla un carácter exclusivamente
probatorio y argumentan que lo pretendido por la regla fue dar carácter de presunción de
derecho a la buena fe del poseedor que ha cumplido diez años de posesión no interrumpida;
La interpretación en todo caso parece artificial, y resulta más propio reconocer abiertamente que
el legislador se equivocó.

297
Q

prescripción adquisitiva extraordinaria. título de mera tenencia

A

El N°3 del art. 2510 dispone que la existencia de un título de mera tenencia hace
presumir mala fe y no da lugar a prescripción, a menos que se cumplan los dos requisitos que
allí se indican. La regla en cuestión es también defectuosa y entra en colisión con aspectos
estructurales del sistema posesorio, razón por la cual ha planteado gigantescos problemas de
interpretación.
la mala fe no impide ganar por
prescripción extraordinaria desde el momento en que da lugar a posesión irregular.
Sin embargo, el error anterior no es nada comparado con las dificultades a que da lugar
la regla, en cuanto excepcionalmente permitiría al mero tenedor, según su tenor literal, ganar
por prescripción. Expresa la regla 3° del art.2510 que, cumpliéndose los dos requisitos allí previstos, el mero tenedor podría ganar el dominio por prescripción extraordinaria. Debe
advertirse eso sí, que el tenor literal de la regla entra en contradicción con sus propios términos
pues, alude al mero tenedor, y luego en el N°2 de la regla 3° le exige haber “poseído” lo cual
está reñido con la situación del mero tenedor que “detenta” y no “posee”.
La regla en cuestión tomada en su sentido literal entra en contradicción con el carácter
indeleble de la mera tenencia. De conformidad al art.730 el mero tenedor nunca puede hacer
perder posesión, desde el momento en que él no la gana, por la circunstancia de usurpar la cosa
detentada.
dos opiniones diversas. Las de aquellos que estiman que el art. 2510
no constituye una excepción al carácter indeleble de la mera tenencia, y las de aquellos que así
lo estiman.

298
Q

opinión de quienes entiende que el art 2510 regla 3° no es excepción al carácter indeleble de la mera tenencia

A

Quienes así opinan, consideran errónea la referencia que el art.716 hace al art. 2510
regla 3° como un caso de excepción al carácter indeleble de la mera tenencia, ya que el art.730
es claro en proscribir la posibilidad de que el mero tenedor se transforme en poseedor, sin
mediar un cambio del título por el cual se detenta la cosa.
Para el profesor Victorio Pescio no es verdadero que en la regla 3° se autorice al mero
tenedor para mudar su mera tenencia en posesión por un acto propio, unilateral, derivado de su
determinación exclusiva: esa sola determinación mantenida durante 15 o más años, es
“impotente para transformarlo en poseedor”. Para esta doctrina el art.730 es absoluto: no
distingue en cuanto a la naturaleza mueble o inmueble de la cosa. En consecuencia, un mero
tenedor que usurpe la cosa dándose por dueño de ella, jamás podrá intervertir por sí mismo la
mera tenencia en posesión y llegar a ser propietario mediante la prescripción adquisitiva.
La regla 3ª del artículo 2.510 está de
acuerdo con el principio general del artículo 716, en el sentido que no basta el simple lapso de
tiempo para mudar la mera tenencia en posesión.
Exige, además, algunos requisitos difíciles de cumplir. Al concurrir estas
circunstancias, se manifiesta que el que comenzó como mero tenedor, ha tenido la cosa como
señor y dueño. La mera tenencia se transforma en posesión, no ya por la sola voluntad del
tenedor ni por el simple transcurso del tiempo, sino también, por negligencia de parte del
dueño.183
Para esta postura la interpretación correcta de la regla referida que el art 2510 es una
amplia y clara confirmación del art 716; si bien es cierto que el artículo 716 dice que el lapso
de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, también no es menos cierto que el art.2510
señala un caso en que la mera tenencia se muda en posesión; pero este cambio no se opera por
el simple lapso de tiempo, sino con la concurrencia de otros hechos que no dependen de la sola
voluntad del tenedor.
La interpretación correcta de la regla 3° del art.2510, sería entonces la de estimar que
la regla se refiere al caso del mero tenedor que deja de serlo por intervenir un título de posesión.
Por ej. El arrendatario compra lo arrendado a quién no es su dueño.
Ahora bien, de existir contradicción entre el art.730 y el art.2510 regla 3°, debe primar
al primero: si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de
ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra (art.730).
La regla 3° del art.2510 no está hecha para él pues la circunstancia segunda de dicha
regla exige que haya poseído y del art.730 proclama que él (mero tenedor) no ha adquirido
posesión y que el poseedor no ha perdido la suya.
Finalmente, si el tenedor adquiere el dominio de la cosa de parte de quien se la había
entregado en mera tenencia (traditio brevi manu), o de un tercero (dueño), más que de
intervención se estaría en presencia de una adquisición de posesión por tradición.

299
Q

opinión de quienes estiman que la regla del art 2510 n 3 sí constituye excepción al carácter indeleble de la mera tenencia

A

Hay quienes, en cambio, siguiendo el tenor literal de los arts.716 y 2510 regla 3°, sí
estiman que él constituye un caso en que la mera tenencia se muda en posesión y permite ganar
por prescripción. El texto de la regla sería claro en orden a que el mero tenedor por sí, y sin
necesidad de otro título se convierte en poseedor y llega a prescribir. Su principal argumento
se construye a partir del tenor literal y las reglas de interpretación de la ley (art 19 y siguientes)

Requisitos para que opere la regla 3° del art.2510.
Al respecto es necesario el cumplimiento de los requisitos copulativos dado por la regla
referida. Es primer lugar, que el que se dice dueño no pueda probar que el mero tenedor, o bien,
el poseedor le reconoció expresa o tácitamente su dominio en los últimos diez años. Es decir,
la carga de la prueba es de aquel en cuya contra se invoca la prescripción por el que detenta la
cosa. En segundo lugar, debe probar el que invoca la prescripción, que ha poseído por diez
años sin violencia o clandestinidad. Aquí, contrariamente al requisito anterior, la carga de la
prueba es del prescribiente.

300
Q

la intervención/inversión de la posesión

A

Interversión es el fenómeno en cuya virtud quien detenta la cosa cambia su calidad de
poseedor a mero tenor, o a la inversa, su calidad de mero tenedor a poseedor.
Los juristas romanos acuñaron el adagio nemo sibi ipse causam possessionis mutare
potest para indicar que nadie podía cambiar por sí y para sí el título con el que tiene una cosa.
Por ello se niega que un mero tenedor pueda modificar su calidad unilateralmente y por el paso
del tiempo.
“El simple lapso de tiempo no muda la mera
tenencia en posesión…” (art. 716 CC). Esto es corroborado cuando se prescribe que, “si se ha
empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden
de cosas” (art. 719.2 CC)
El Código no contiene una
regulación orgánica de la institución y solo los arts. 684 N°5 y 2994inc.2° se refieren
directamente a ella.
La interversión que designa el tránsito de poseedor a mero tenedor no tiene mayor
cuestionamiento. Así sucede cuando el poseedor (sea dueño o no) hace la tradición de la cosa
a otra persona, pero la retiene con un título de mera tenencia como usufructuario o arrendatario.
Es el supuesto del constituto posesorio, que nuestro Código acepta expresamente para
la tradición de las cosas muebles (art. 684.5º CC). Se agrega el caso del poseedor que, después
de vencido el plazo para prescribir, reconoce el dominio del verdadero dueño, con lo que
renuncia a la prescripción (art. 2494 CC).
Más problemas produce la interversión de mero tenedor a poseedor, porque esto implica
la posibilidad de que el mero tenedor pueda adquirir por prescripción la cosa y, con ello,
podrían perjudicarse los derechos del dueño, que puede no saber que el mero tenedor ya no es
tal y se pretende poseedor. Es aquí donde mayor importancia se da al principio de la
inmutabilidad, en elsentido de que el mero tenedor no puede transformarse por su sola voluntad
en poseedor.
Si no es la sola voluntad del mero tenedor, sino que interviene también la voluntad del
poseedor de la cosa, entonces sí puede adquirir la posesión si obtiene un título de posesión. Así
ocurre en el supuesto denominado traditio brevi manu, en el que el mero tenedor compra la
casa al poseedor o éste hace una donación de la cosa al mero tenedor. Si el poseedor-tradente
no es dueño, la tradición no transferirá el dominio, pero sí permitirá que el mero tenedor
adquiera la posesión de la cosa, porque tiene un título posesorio. En el fondo, la interversión
es un cambio del título y para que cambie el titulo el mero tenedor debe desprenderse de
la mera tenencia.

interversión por contradicción. Nuestro Código
Civil no acepta esta forma de interversión, ya que señala enfáticamente que “si el que tiene la
cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una
parte la posesión ni se adquiere por otra”. La norma agrega que ello será “a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa” (art. 730.1 CC), pero la excepción es más
aparente que real, porque si el mero tenedor enajena la cosa haciéndose pasar por dueño, quien
adquiere la posesión no es el mero tenedor, sino el tercero destinatario de la enajenación: “la
persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior”
(art. 730.1 CC). En este caso, el tercero adquiere la posesión porque tiene un título posesorio,
que será el título de la enajenación. Si sabía que el mero tenedor no era el dueño, se tratará de
un poseedor de mala fe y por tanto irregular.
Nos queda por señalar, nuevamente, la relación del art. 716 y 2510, regla 3. La doctrina
está conforme en que no se trata de una excepción auténtica, ya que la regla 3ª del art. 2510
exige posesión por diez años. Por ello se concluye que se trata de quien inició la detentación
con un título de mera tenencia, pero luego se convirtió en poseedor mediante la interversión
admitida en nuestro Derecho. En otros términos, la presencia de un título otorgado por un
tercero justifica su posesión.
No obstante, si este mero tenedor, que se convierte en poseedor por un nuevo título,
sigue realizando actos que reconocen el dominio del dueño (como por ejemplo si el arrendatario
que compró la cosa a un tercero sigue pagando la renta) se tratará de un poseedor clandestino,
que no podrá adquirir por prescripción conforme a la regla 3ª del art. 2510. La conversión del
mero tenedor en poseedor y según el entendimiento más autorizado según se vio requiere de
un nuevo título de detentación, no bastando la mera mudanza de ánimo del mero tenedor, dado
el carácter indeleble de tal calidad.

301
Q

prescripción de los derechos reales que no son el dominio

A

El Código dispone que la prescripción se aplica con las mismas reglas cuando la cosa a
adquirir es un derecho real distinto del dominio (art. 2512 CC). El artículo 2.498, en su inciso
final, indica que por la prescripción se ganan todos los derechos reales que no están
especialmente exceptuados.
Debe considerarse sí que para que se adquiera por prescripción un derecho real distinto
del dominio, como por ejemplo un usufructo, es necesario poseer la cosa incorporal en que
consiste el derecho real (y no la cosa corporal en la que se ejerce ese derecho). Esta situación
ocurre en casos muy excepcionales; básicamente, cuando el constituyente del derecho real no
es el dueño de la cosa o el título traslaticio del derecho padece un vicio de nulidad.

Además de la posesión para algunos derechos reales se establecen requisitos especiales.
Es lo que sucede con el derecho real servidumbre, el derecho real de herencia y el derecho real
de censo.
1º) Derecho de censo cuando persigue la finca acensuada, sólo se adquiere por
prescripción extraordinaria de diez años.
2º) Derecho de herencia, que se puede adquirir por dos formas: a) generalmente por
prescripción extraordinaria de diez años, b) excepcionalmente, una prescripción ordinaria de
cinco años, en el caso del inciso final del Nº 4 del artículo 704 en armonía con el 1.269, que
dice que el derecho de herencia prescribe en diez años, pero excepcionalmente en cinco, en el
caso del heredero putativo. Existen dos acciones propietarias: la acción reivindicatoria que se
aplica a cosas singulares; y la acción de petición de herencia que se aplica a universalidades.
El artículo 1.269 se refiere a la prescripción extintiva; toda prescripción adquisitiva
lleva consigo una extintiva (artículo 2.517). Si al heredero putativo le ha sido concedida la
posesión efectiva, este decreto judicial o resolución administrativa le sirve de justo título,
adquiere la posesión regular y puede prescribir en cinco años, contados como para la
adquisición del dominio.
3º) Derecho de servidumbre, continuas y aparentes (Están especialmente exceptuadas
las servidumbres discontinuas e inaparentes, las cuales según el artículo 882 inciso 1º “sólo
pueden adquirirse por medio de un título; ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas”).
Se adquieren por prescripción ordinaria de cinco años, haya posesión regular o irregular, y haya
o no justo título y buena fe en la inscripción (artículo 882, inciso 2).

302
Q

inscripción de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de un bien raíz

A

De conformidad con los arts.689 y 2513, tratándose de bienes raíces, la sentencia que
declare la prescripción adquisitiva a su respecto, debe inscribirse en el registro conservatorio.
A dicha inscripción se refiere el art.52 N°1 del respectivo reglamento. Dicha inscripción
no desempeña el papel de tradición, como resulta obvio de considerar que el modo de adquirir
operado es la prescripción. Ella es exigida, sólo a efectos de mantener la historia de la propiedad
raíz, y constituye una medida de publicidad. Congruente con ello la sanción a la falta de
inscripción es la inoponibilidad (la sentencia, y la prescripción declarada por ella, no pueden
hacerse valer frente a terceros).

303
Q

prescripción contra título inscrito

A

Art 2505: Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes
raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni
empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

Aplicabilidad del art.2505 a la prescripción extraordinaria.
El problema consiste en determinar si dicho precepto es aplicable a toda prescripción,
o sólo a la ordinaria. Existen autores que creen aplicable la referida regla sólo a la prescripción
ordinaria, y, en consecuencia, consideran posible prescripción extraordinaria contra título
inscrito sin necesidad de una nueva inscripción.

304
Q

doctrina de que la regla del 2505 solo se aplica a la prescripción ordinaria

A

Ruperto Bahamondes y J.E. Montero estiman que el art 2505 sólo es aplicable a la
prescripción ordinaria Creen que, tratándose de adquirir un inmueble por prescripción
extraordinaria, no es necesario inscripción. Y ello por las siguientes razones:
A) El Mensaje es claro en expresar que el lapso de treinta años de la prescripción
extraordinaria (hoy diez años), consolida todos los derechos y extingue todas las obligaciones,
da tal manera que nadie podría reclamar después de ese lapso un derecho no ejercido.
B) El art.2510 dice expresamente que para la prescripción extraordinaria no se requiere
título alguno, y presume de derecho la buena fe, sin embargo, de la falta de un título adquisitivo
de dominio.
C) Art. 708 dice que la posesión irregular es la que carece de uno o más requisitos
enumerados en el art. 702. Y para la prescripción extraordinaria basta la posesión irregular; La
falta de inscripción sólo importa falta de tradición, y de faltar ésta la posesión será irregular y
apta para prescribir extraordinariamente.
D) De entenderse lo contrario, jamás habría prescripción extraordinaria de un inmueble
inscrito, lo cual sería en algunos casos totalmente absurdo.
E) El Art. 2510 es una norma excepcional que prima sobre el 2505.

305
Q

doctrina de que la regla del 2505 se aplica a ambas clases de prescripción

A

Tal es la doctrina mayoritaria (Claro Solar, Alessandri, Barros Errázuriz). Los
argumentos son los que siguen:
A) El art.2505 es claro y no distingue entre ambos tipos de prescripción
B) El artículo está ubicado en las reglas generales de ambos tipos de prescripción; Es
el último que trata de las reglas generales aplicables a toda prescripción, ya que en el próximo
(2.506), se entra a clasificar la prescripción.).
C) En el proyecto, el actual artículo 2.505 estaba colocado dentro de las reglas
aplicables sólo a la prescripción ordinaria. Al hacerse la redacción definitiva, se le colocó entre
las normas aplicables a toda prescripción, lo que indica la intención del legislador.
D) La aplicación a ambos tipos de prescripción es perfectamente armónica con el
sistema de posesión inscrita ideado por el legislador
E) No es cierto que esta opinión lleve a desechar la posibilidad de operar la prescripción
extraordinaria respecto de un inmueble inscrito. Ella operará cada vez que el poseedor inscrito
tenga posesión irregular, a resultas de la injusticia del título o la mala fe.
F) Refutando al señor Bahamondes, se dice que si el artículo 2.510 es excepcional
porque reglamenta sólo la prescripción extraordinaria (tanto de muebles como de inmuebles)
el 2.505 es doblemente excepcional, porque se refiere sólo a los inmuebles, y a los inscritos.
Por consiguiente, el 2.505 se aplica con preferencia al 2.510. Decía el señor Bahamondes que,
de no aceptarse su doctrina, nunca se podría adquirir por prescripción extraordinaria contra
título inscrito. No hay tal, ya hemos visto el caso del pretendido mandatario que enajena la cosa
en contra de su pretendido mandante
G) Al exigirse inscripción, se estabilizan así todos los derechos.
H) Al exigirse la inscripción en todo caso, se cerraría con el artículo 2.505 en forma
armónica la teoría de la posesión inscrita. Se estabilizarían así todos los derechos, reinaría la
tranquilidad social.

306
Q

acciones protectoras

A

El ordenamiento jurídico ofrece
varios instrumentos de los que el titular cuenta para la preservación de su derecho.

Medidas generales de protección del dominio
1) la legítima defensa
2) garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada
3) los delitos contra la propiedad

Medidas de protección en el derecho privado.
Se han configurado ciertas acciones tendientes a la protección del dominio y demás derechos reales que se denominan genéricamente “acciones protectoras”.
Un primer grupo está constituido por las acciones del dominio propiamente tales, que lo protegen en forma directa, como la acción reivindicatoria. Otras de estas acciones están destinadas a prevenir un daño que se teme, evitando que se consume, como las llamadas acciones posesorias (o interdictos) de obra nueva y obra ruinosa; las acciones de demarcación y cerramiento; la tercería de dominio (art.518 y ss. CPC).
Un segundo grupo protegen el dominio en forma sólo indirecta, ya que normalmente están destinadas a otros objetivos: las acciones posesorias y la acción publiciana; la tercería de posesión. Si bien estas acciones protegen la posesión cuando el poseedor lo es como consecuencia de ser dueño, lo que generalmente ocurre, al protegerse la posesión se está protegiendo el dominio.
La doctrina agrega un tercer grupo, pues señala también las acciones confesorias y negatoria, que se refieren a los derechos reales limitados. Por las acciones confesorias la persona que es titular de un derecho pide que se declara la existencia de dicho derecho. La acción negatoria es aquella en que el dueño alega que quien dice tener un derecho real limitado sobre una cosa, en realidad no lo tiene. Todo lo anterior, en el ámbito de las acciones reales.
Hay acciones personales que también protegen en definitiva el dominio, cuando la perturbación a este derecho deriva de una relación contractual. Así, por ejemplo, si al terminar
el comodato, el comodatario no restituye la cosa al comodante, éste puede ejercitar la acción personal para lograr judicialmente la restitución.

307
Q

la acción reivindicatoria

A

Es la acción de protección de la propiedad por antonomasia. También llamada acción
de dominio o reivindicación. Es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no
está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela. Es una acción real. Es
mueble o inmueble dependiendo de la cosa contra la que se ejerza.

Art. 889: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular,
de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela

308
Q

requisitos de la acción reivindicatoria

A

1) la cosa debe ser susceptible de ser reivindicada
a- la cosa debe ser singular
b- pueden reivindicarse todas las cosas corporales, sean muebles e inmuebles (No obstante, la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico justifican excepciones como aquellas cosas muebles compradas en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas de la misma clase o bien el art. 2303, a propósito del pago de lo no debido).
c-pueden reivindicarse también los derechos reales (891). (la ley nada dispone respecto de los derechos personales)
d- también se puede reivindicar una cuta determinada proindiviso de una cosa singular (892).
No cabe duda de que la cuota (por ejemplo 1/5 de una
cosa determina) puede reivindicarse: es el caso del art. 892 del Código Civil. El problema reside en saber si cabe la reivindicación cuando la cosa común es una universalidad jurídica. Aquí tiene incidencia la discusión doctrinaria referente a la naturaleza jurídica de la comunidad y concretamente el punto de si los derechos de cada comunero se comunican cuotativamente a cada uno de los objetos que la componen o, por el contrario, permanecen como cuota abstracta, sin que ningún comunero pueda pretender derecho sobre cada objeto.

2) que el reivindicante sea dueño de la cosa

3) que el reivindicante esté privado de su posesión de la cosa

309
Q

cosas no susceptibles de reivindicarse

A

A) El derecho de herencia: el heredero está amparado por la acción de petición de
herencia. Por ella, no se discute el dominio sino la calidad de heredero. El heredero sí puede
intentar la acción reivindicatoria para reclamar cosas singulares que están dentro de una
universalidad (art. 1.268 del Código Civil).
B) Discutiblemente, los derechos personales: sin perjuicio de que pueda reivindicarse
el documento en el cual consta el crédito.
C) Las cosas muebles compradas por su poseedor en feria, tienda, almacén u otro
establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase (art. 890, 2°
y 3° del Código Civil). Se ha aplicado extensivamente esta norma (el texto es ejemplificativo
y genérico).
D) En el pago de lo no debido. Se ha pagado una cosa que se creía deber y el supuesto
acreedor la enajena. Hay acción contra el tercero adquirente, si adquirió a título gratuito o si a
título oneroso y de mala fe (art. 2302). No hay acción contra el tercero de buena fe que adquirió
a título oneroso (artículo 2303).
E) Tampoco hay acción reivindicatoria cuando el tercero adquirió la cosa por
prescripción.
F) Cuando se ha declarado resuelto un contrato no hay lugar a la acción
reivindicatoria en contra de terceros poseedores de buena fe (arts. 1490 y 1491 del CC).

310
Q

requisitos de la reivindicación: 2) que el reivindicante sea dueño de la cosa

A

Puede ser propietario pleno o nudo, absoluto o fiduciario (art. 893), pero debe acreditar
su calidad de dueño, pues al reivindicar el demandado tiene calidad de poseedor, con lo que
éste se apoya en la presunción de dominio del artículo 700, que el reivindicante queda obligado
a destruir. Aquí cobra importancia la ya mencionada probatio diabólica y la distinción entre
los modos de adquirir el domino originarios y derivativos.
El art. 894, consagrando lo que el Derecho Romano llamó acción publiciana, permite
reivindicar al que, sin ser dueño, poseyendo regularmente, estaba en vías de ganar por
prescripción. El precepto plantea un problema que ha sido muy discutido en la doctrina,
consistente en determinar si para estar en condiciones de ejercitar esta acción es necesario
tener cumplido el plazo para ganar por prescripción ordinaria o basta con tener sólo
algún tiempo de posesión. Se ha sostenido que es necesario haber completado el plazo porque
al apoderarse otro de la cosa se produce una interrupción natural de la prescripción del primero
que hace perder todo el tiempo anterior, con lo que ya no queda “en vías de ganar por
prescripción”.
La otra posibilidad es que no es necesario el cumplimiento del plazo de prescripción; si
el plazo ya está cumplido, no es necesaria la acción publiciana, pues bastaría alegar la
prescripción con lo que se podría reivindicar como dueño; por lo demás, así lo denotan el texto
del precepto y la historia de su establecimiento, según lo cual fue tomado de la legislación
romana, que no exigía el cumplimiento del plazo (Así el profesor Corral).

311
Q

contra quien se dirige la acción reivindicatoria

A

Ha de dirigirse contra el actual poseedor (art. 895), en lo cual debe tenerse especial
cuidado por el actor, dado el efecto relativo de las sentencias judiciales. Para el caso que el
poseedor fallezca, es necesario considerar que la acción reivindicatoria tiene por objeto no
sólo la entrega de la cosa, sino también el pago de otras indemnizaciones como deterioros,devolución de los frutos o de su valor, etc. El art. 899 resuelve este caso: mientras la acción
para obtener la entrega de la cosa es indivisible (no es posible cumplirla por partes), la de
indemnizar es perfectamente divisible (en relación a lo anterior, arts. 1526 N° 2, art. 1354) el
pago de las deudas hereditarias se efectúa a prorrata por los herederos.
Lo dicho anteriormente sobre el sujeto pasivo de la acción sufre dos importantes
excepciones:
A) Se puede dirigir la acción contra el que dejó de poseer, ya de buena fe (art. 898) ya de
mala fe (art. 900).
A.1) El poseedor estaba de buena fe: cabe la acción en su contra siempre que, a
consecuencia de la enajenación, se haya hecho imposible o difícil la persecución de la cosa. En
este caso, no se persigue la cosa, sino que el dueño exige para sí el precio que recibió el
poseedor al enajenarla, y si éste enajenó de mala fe, para que se le pague la indemnización de
todo perjuicio.
A.2) El poseedor estaba de mala fe: se trata de la “reivindicatoria ficta”, que se dirige
contra aquél que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya, ha dejado de poseer. Aquí, el
demandado además del pago del precio y de indemnizar todo perjuicio, responderá por los
frutos, deterioros y expensas de acuerdo a las reglas del poseedor de mala fe vencido, en las
prestaciones mutuas.
En doctrina, se ha discutido si en los casos de los arts. 898 y 900 puede hablarse de acción
reivindicatoria. Algunos sostienen que se trata sólo de acciones personales.
B) Se puede dirigir también contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente
(art. 915). El alcance de este texto motiva discusión. En primer lugar, ha surgido controversia
en su calificación. Por una parte, se le ha estimado simplemente como la acción
reivindicatoria que, excepcionalmente, se permite contra el mero tenedor. En contra, se le
ha considerado como una acción distinta, como puramente restitutoria contra el mero tenedor
a la que el Código hace aplicables las reglas de la reivindicatoria, sobre todo en la importante
materia de las prestaciones mutuas.
Una segunda alternativa es la de entenderla precisamente para la situación inversa: se
aplicable sólo a aquellos tenedores que no tienen, y nunca tuvieron, un título que justifique la detentación. Ellos serían “injustos detentadores” y no aquellos que entraron a detentar la cosa
justamente, con un antecedente habilitante, aunque después se nieguen a restituir.
Pero también puede estimarse aplicable a ambas situaciones: sea que el detentador
desde un comienzo carezca de antecedente que lo justifique o que haya empezado a detentar
con un título justificante, pero mientras detentaba quedó sin justificación (porque ese
antecedente fue declarado nulo, resuelto, caduco, etc.); ambos serían, al tiempo de la demanda,
“injustos detentadores”.
La jurisprudencia ha aplicado la regla con bastante amplitud, a ambas categorías de tenedores.

312
Q

utilidad de una acción general restitutoria

A

En la doctrina se ha insinuado la conveniencia de consagrar una acción general
restitutoria para aquellos casos en los que no es posible entablar acción reivindicatoria,
acciones posesorias o acciones personales de restitución emanadas de un contrato, sea porque
el demandado no es poseedor (lo que por regla general excluye la acción reivindicatoria), sea
porque ha pasado más de un año o incluso seis meses (lo que excluye las acciones posesorias),
sea porque fue otro el contratante o simplemente no hubo contrato alguno. La necesidad se
torna imperiosa, si recordamos que el mero tenedor puede alegar prescripción, amparándose
en el art. 2510, regla tercera. Para llenar este vacío se ha acudido frecuentemente a la acción
de precario, contemplada, en el art. 2195. Para el profesor Peñailillo, parece más adecuado
fundar tal acción general restitutoria en el art. 915, confiriendo a este precepto un sentido
extensivo, es decir, haciéndolo aplicable a todo tenedor que, a la época de la demanda, no
pueda justificar aceptablemente su insistencia en mantener la cosa en su poder.

313
Q

extinción por prescripción de la acción reivindicatoria

A

Señala el art 2517 que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por
la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

314
Q

prestaciones mutuas acciones reivindicatorias

A

Las prestaciones mutuas consisten en devoluciones e indemnizaciones que
recíprocamente se deben el reivindicante y el poseedor cuando éste es vencido en la
reivindicación.
El Código reglamenta estas prestaciones en los artículos 904 y siguientes y tienen
aplicación también en otras situaciones en que deben efectuarse restituciones, como son las de
acción de petición de herencia (art. 1266) y de la acción de nulidad (art. 1687). Operan como
una manifestación del principio de la reparación del enriquecimiento sin causa.

315
Q

prestaciones del poseedor vencido al reivindicante

A

A) Restitución de la cosa: El art. 904 establece que debe hacerse en el plazo que el juez señale.
Se trata de un caso excepcional de plazo judicial. (art. 1494, 2°)

B) Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa: Se debe distinguir entre
poseedor vencido de mala fe o de buena fe, la que se considerará en el momento en que se
produjeron los deterioros (aplicando el art. 913 por analogía); debemos tener presente además
que después de la contestación de la demanda el poseedor de buena fe es considerado de mala
fe, porque ya sabe que su situación es discutible;
- Poseedor de mala fe: responde por los deterioros que por su hecho o culpa
sufrió la cosa (a contrario sensu, no será responsable de los deterioros ocasionados por
caso fortuito o fuerza mayor);
- Poseedor de buena fe: sólo responde de los deterioros cuando se aprovechó
de los mismos.

C) Restitución de los frutos: La buena o mala fe se refiere al tiempo de la percepción. Se
distingue según se trate del poseedor de buena o mala fe:
- Poseedor de mala fe: restituye los frutos naturales y civiles de la cosa, incluso
aquellos que pudo percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad. Si no existen
los frutos, deberá el valor que tenían al momento de la percepción.
- Poseedor de buena fe: no está obligado a restituir los frutos percibidos antes
de la contestación de la demanda Por los percibidos después responde como el poseedor
de mala fe.

D) Indemnización de los gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio
reivindicatorio. De conformidad al artículo 904, esta obligación de indemnizar sólo pesa sobre
el poseedor de mala fe.

316
Q

prestaciones del reivindicante al poseedor vencido

A

A) Indemnización de los gastos ordinarios invertidos en la producción de frutos. Sólo se
indemnizan los gastos ordinarios, no aquellos extraordinarios. Tanto el poseedor de mala fe
como el de buena fe, tiene derecho al pago de estos gastos (artículo 907, último inciso).

B) Indemnización por las mejoras introducidas en la cosa. Se entiende por mejora, toda
obra ejecutada para la conservación de la cosa, para aumentar su valor o para fines de ornato o
de recreo.
Se distinguen entonces tres clases de mejoras: necesarias, útiles y voluptuarias. El
artículo 908 se refiere a las mejoras necesarias. Los artículos 909, 910, 912 y 913 a las mejoras
útiles. El artículo 911 a las mejoras voluptuarias. Para el pago de las mejoras, se atenderá a dos
factores: la buena o mala fe del poseedor vencido y la calidad de las mejoras:
(i) En cuanto a las mejoras necesarias, prevalece la calidad de las mejoras sobre la
buena o mala fe del poseedor. Siempre el reivindicante debe abonar al poseedor vencido estas
mejoras, con las salvedades que indicaremos seguidamente. Las mejoras necesarias pueden ser
de dos clases: obras materiales (artículo 908, 2º, como por ejemplo levantar una cerca para
impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio
arruinado por un terremoto); y obras inmateriales (artículo 908, 3º, como por ejemplo la defensa
judicial de la finca). Para abonarlas al poseedor vencido, el Código distingue:
- Tratándose de las obras materiales: se abonarán al poseedor dichas expensas,
siempre que hayan sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras
al tiempo de la restitución. Esto significa que el poseedor vencido probablemente no
obtendrá un reembolso completo de lo invertido, pues sus obras, con el tiempo, valdrán
menos que al tiempo en que fueron hechas.
- Tratándose de las obras inmateriales, serán abonadas al poseedor vencido
siempre que se cumplan dos requisitos: 1) en cuanto ellas hayan aprovechado al
reivindicador; y 2) se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
(ii) En cuanto a las mejoras útiles: en este caso, debemos distinguir entre poseedor de
buena o mala fe. En este caso, se atiende, para considerar al poseedor de buena o mala fe, al
momento en que fueron hechas las mejoras (artículo 913):
- Poseedor de buena fe: deben reembolsársele las mejoras útiles que ejecutó,
encontrándose de buena fe (artículo 909, incisos 1º y 2º). El inciso 3º del artículo 909
da al reivindicante un derecho optativo, según el cual puede elegir entre pagarle al
poseedor de buena fe el valor de las mejoras útiles (considerado dicho valor el tiempo
de la restitución) o bien pagarle el aumento de valor que la cosa hubiere experimentado.
- Poseedor de mala fe: no tiene derecho a que se le restituyan las mejoras útiles,
pero el artículo 910 lo autoriza a llevarse los materiales que hubiere invertido en la cosa,
cumpliendo con dos requisitos: (i) que dichos materiales puedan separarse sin
detrimento de la cosa reivindicada; (ii) y en la medida que el reivindicante se niegue a
pagar los valores de esos materiales. El artículo 912 determina cuándo se puede efectuar
esta separación de los materiales. Se deduce de esta norma que, si los materiales no
pueden sacarse sin detrimento de la cosa, el poseedor de mala fe pierde estas mejoras.
(iii) En cuanto a las mejoras voluptuarias: el reivindicante no está obligado a pagarlas
ni al poseedor de buena o mala fe (artículo 911). Ambos tendrán si derecho de llevarse los
materiales, siempre que el reivindicante no se allane a pagarles el valor de dichos materiales.
Cabe hacer presente que el poseedor tiene un derecho legal de retención, mientras el
reivindicante no pague o asegure el pago a su satisfacción (artículo 914).

317
Q

acciones posesorias

A

El Código regula estas acciones en los arts. 916 a 950. Conforme al artículo 916, son
aquellas que “tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos
reales constituidos en ellos”.

Características.
1. Son acciones inmuebles (art. 916 y 580).
2. Son acciones reales. Se ha controvertido este carácter, sobre todo como
consecuencia de la discusión relativa a la calificación de la posesión como un hecho. Se ha
sostenido que siendo la posesión un hecho, no podrían tener la calificación ni de reales ni de
personales. Generalmente se les califica de acciones reales por tratarse de acciones que se
ejercen contra cualquier persona, si turba o arrebata la posesión, sin que importe la existencia
de un vínculo preestablecido con ella (art. 927).
3. Su ejercicio generalmente deja a salvo el derecho de discutir posteriormente el
dominio entre las mismas partes (arts. 563 del CPC; también art. 576 del mismo Código). En
el caso de la querella de restablecimiento, cuyo carácter de acción posesoria se discute, quedan
a salvo incluso las acciones posesoras comunes (arts. 928 del Código Civil y 564 del CPC).

318
Q

diferencias entre las acciones posesorias y la acción reivindicatoria

A

A) La acción reivindicatoria ampara el domino, o sea un derecho; las acciones
posesorias amparan la posesión, o sea un hecho.
B) El titular para ejercitar la acción reivindicatoria es el dueño y excepcionalmente el
poseedor regular cuando está en vías de ganar la cosa por prescripción (acción publiciana). Las
acciones posesorias pueden ejercitarlas el poseedor y aún el mero tenedor en la querella de
restablecimiento.
C) El derecho real de herencia no puede ampararse por acción posesoria, desde el
momento que es una universalidad jurídica, pero nada impide que se pueda amparar un
inmueble determinado de la sucesión.
D) El art. 922 consagra la acción en favor del usufructuario, el usuario y el habitador,
quienes, si bien son menos tenedores de la cosa, son poseedores de sus respectivos derechos.
E) Se dice que entre comuneros no puede entablarse acción posesoria, puesto que, entre
ellos, en opinión de parte importante de la doctrina y de la jurisprudencia, no corre prescripción.
F) Respecto de los bienes nacionales de uso público, como no pueden ganarse por
prescripción, ni siquiera pueden poseerse, se ha concluido que no procede acción posesoria.
Pero, a su vez, si un particular adquiere un derecho de uso y goce sobre ellos, de parte de la
autoridad, puede proteger ese derecho con la correspondiente acción posesoria (teoría de los
derechos reales administrativos).

319
Q

requisitos de las acciones posesorias

A
  1. Ser poseedor.
    La exigencia deriva de la naturaleza y fines de estas acciones. No se exige ser poseedor
    regular; la protección alcanza tanto a la posesión regular como a la irregular, la que ha de ser
    tranquila, no interrumpida y por un año a lo menos, contado en la forma que indica el art. 920
    (pero es posible también la agregación de posesiones; arts. 717, 2500 y 920). Al exigirse
    posesión tranquila se niega protección a la posesión violenta. No se hace expresa referencia a
    que deba ser pública -con la que privaría de protección a la clandestina y con ello a toda
    posesión viciosa- pero la jurisprudencia lo ha impuesto.
  2. Objeto susceptible de acción posesoria.
    Lo son los bienes raíces y los derechos reales constituidos en ellos (art. 916), en lo que
    deben tenerse en cuenta la regla del art. 922 y la exclusión de las servidumbres discontinuas y
    continuas inaparentes (arts. 917 y 882).
  3. Debe interponerse en tiempo oportuno.
    Tras exigirse un año de posesión para tener acción posesoria, se concede el mismo plazo
    para ejercitarla. En cuanto al cómputo del plazo, distingue la ley entre las acciones tendientes
    a conservar y aquellas cuya finalidad es recuperar la posesión. Las primeras prescriben al cabo
    de un año contado desde el acto de molestia o embarazo; las segundas al cabo de un año
    contado desde que el poseedor anterior ha perdido la posesión. En caso de nueva posesión
    violenta, el año se cuenta desde el último acto de violencia; en caso de posesión clandestina,
    desde que ésta cesa.
    La prescripción de las acciones posesorias, por ser plazo especial, no se suspende
    (2524), en favor de las personas indicadas en el art. 2509. En casos de actos de turbación
    reiterados, si cada uno configura una molestia de naturaleza distinta, el plazo se contará
    individualmente para cada caso. Si se trata de actos reiterados de una misma turbación, se ha
    discutido si se ha de contar desde el último o desde el primero de tales actos.
320
Q

prueba de las acciones posesorias

A

Quien entabla una acción posesoria fundamentalmente debe probar: 1) que es poseedor
tranquilo y no interrumpido, por un año a lo menos; 2) que se le ha turbado o arrebatado la
posesión.
Art 924: La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras
ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna
prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
Art 925: Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que
sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la
de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación,
ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

321
Q

problema del 924 y 925

A

El contenido contrapuesto, a lo menos aparentemente, de los arts. 924 y 925 se traducen
en el problema cómo se prueba la posesión. Mientras el art. 924 dispone que la posesión de los
derechos inscritos se prueba por la inscripción, el art. 925 establece que la posesión del suelo
se prueba por hechos posesorios positivos.
Recordemos que el profesor Vial señala que es necesario distinguir si para adquirir la
posesión es indispensable la inscripción registral o bien esta no es un requisito indispensable185
,
estimando que la inscripción es un requisito esencial para adquirir posesión, por lo que la
prueba de la posesión, invocando la tradición, deberá probar su calidad de poseedor con la
inscripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 924. Asimismo, debe probarse por
la inscripción la posesión de los demás derechos reales sobre inmuebles cuando esta se
fundamente en la tradición, con la sola excepción del derecho real de servidumbre, cuya
tradición no requiere inscripción”. La inscripción no es esencial para probar la posesión de
derechos reales sobre inmuebles como tampoco para pobra la posesión de un inmueble
adquirida en virtud de un título que no requiere inscripción, como la accesión o apoderamiento
de inmuebles no inscritos. No obstante para mencionado autor es imposible que la prescripción
opere por la sola inscripción, porque no habría actos posesorios ostensible y manifiestos que
permitan enterarse al dueño de que existió otro que posee la cosa, por lo que dice, en justicia,
que es una posesión inútil. Por lo visto, para el profesor Vial el art 925 guarda relación con la
prescripción adquisitiva; requiere inactividad el dueño y acto posesorios del prescribiente,
siendo estos tales los que están en el art 925, agregándose que deben ser “ejecutados sin
ocultarlos a la persona que tiene derecho a oponerse a ellos”
Para otros autores, el art. 924 es aplicable a la prueba de la posesión de todos los
derechos reales, a excepción del dominio; este último, más fácil de ejercitarse mediante actos
materiales -y que según algunos en el lenguaje del Código se confunde el derecho de dominio
con la cosa misma-, debe probarse en la forma indicada en el art. 925 (arts. Como el 700, 715,
916, mostrarían esa diferencia entre el dominio y los demás derechos reales). Con esta posición
demuestran también no asignar a la inscripción conservatoria un valor tan absoluto.
Para otros, como Ruperto Bahamondes y J.E. Montero, que rechazan aquella confusión
entre el derecho y la cosa (con preceptos como los arts. 686 y 687, en que quedaría claro que
siempre lo que se inscribe son derechos, sea el dominio u otro derecho real, nunca los bienes
mismos) y que asignan un valor categórico a la inscripción como símbolo de posesión, el art.
924 se refiere a la prueba de los derechos inscritos y el art. 925 a los no inscritos, es decir,
que aún no se han incorporado al régimen registral (los arts. 686, 724, 728, 729 apoyarían la
solución). La jurisprudencia se ha inclinado por esta segunda alternativa, no obstante recibir
como critica que el artículo 924 no ha excluido el dominio, ya que dice “la posesión de los
derechos inscritos”.
Para otros, como el jurista Humberto Trucco, el art 924 trataría de la prueba de la
posesión de todo derecho real inscrito, aun el dominio; en cambio artículo 925 se refería a la
prueba de la posesión de los inmuebles o derechos reales no inscritos. En general, se acepta
esta teoría con algunas modificaciones: (i) 924 se aplica a la prueba de la posesión de los
inmuebles inscritos y derechos inscritos en general. (ii) Se le quita carácter absoluto a artículo
925, señalando que se aplican a inmuebles no inscritos, y además a otros casos: (a). Cuando
poseedor inscrito tiene menos de un año de inscripción, la posesión material le servirá de
prueba. (b). Cuando hay dos inscripciones, se prefiere al que está en posesión material. Cuando
los deslindes en la prescripción no son exactos.
Otra postura señala que el art. 924, que exige inscripción, se aplica a todos los
inmuebles, pero siempre que se invoque un título traslaticio como título de la posesión. En
cambio, el art. 925, que permite la prueba por actos positivos, se aplicaría a los casos en los
que se invoca como título de posesión otros títulos diferentes de los traslaticios (ocupación o
apoderamiento, accesión, sucesión por causa de muerte).
Para el profesor Corral la regla general de la prueba de la posesión de inmuebles se debe
realizar por la inscripción conservatoria y debe aplicarse, en consecuencia, el art. 924. Pero se
trata de una regla general y no absoluta, porque no puede aplicarse a los casos en los que la
posesión no requiere inscripción, como cuando se invoca haberla obtenido por medio de otro título o tratándose de derechos cuya tradición no se hace por inscripción (servidumbres).
Tampoco podrá aplicarse en los casos en que el inmueble no está inscrito o en los que existan
inscripciones paralelas que se anulan entre sí. Lo mismo sucederá por mandato del mismo art.
924 si la inscripción tiene menos de un año, pero esto debe entenderse sólo si el poseedor
inscrito no hace uso de la agregación de posesiones inscritas con anterioridad.
El problema más serio se produce cuando se enfrentan en un litigio un poseedor inscrito
que no ha realizado actos posesorios sobre el inmueble y una persona que sí ha realizado dichos
actos sobre el mismo inmueble, pero no tiene la inscripción. En estos casos, en que el sistema
ha presentado deficiencias, la jurisprudencia ha dado preferencia al llamado poseedor material,
entendiendo que la inscripción sin actos de posesión es meramente de papel y no puede dar
lugar a posesión. Es una solución que, en el fondo, deja de lado la posesión como inscripción
y recupera su realidad fáctica, porque se constata un cierto fracaso del sistema registral,
produciéndose la paradoja, como señala el profesor Atria de que el exceso de protección
termina por desproteger al propietario inscrito

322
Q

prueba de la turbación

A

Evidentemente, si se interpone acción posesoria deberá probarse también la molestia o
privación de la posesión, según el caso. Más precisamente, se deberán probar los hechos en
qué consisten y su fecha, para dejar claro así que se interpone en tiempo oportuno

323
Q

acciones posesorias. listado

A

El CC distingue varias de estas acciones. Por su parte, el CPC denomina al
procedimiento de cada una, bajo la expresión de “querellas” o “interdictos” (art. 549): (i) Querella de amparo; (ii) Querella de restitución; (iii) Querella de restablecimiento; (iv) Denuncia de obra nueva; (v) Denuncia de obra ruinosa; (vi) Interdictos especiales. El Código Civil trata las tres primeras en el Tít. XIII del Libro II como “acciones posesorias” y las siguientes en el Tít. XIV, bajo la denominación genérica de “acciones posesorias especiales”.

324
Q

querella de amparo

A

Es la que tiene por objeto conservar la posesión de los bienes raíces y derechos reales
constituidos en ellos (arts. 916 y 921 del Código Civil y 549 del CPC). Del concepto se
desprende que el querellante aún no ha perdido la posesión y, precisamente, se querella de
amparo para impedir o poner término a la turbación o embarazo, que de continuar pudieren
concluir en una privación o despojo de la posesión.

puede pedirse en conjunto con la indemnización

325
Q

turbación en la posesión

A

Turbación, embarazo o molestia causada a la posesión es todo acto o hecho voluntario,
ejecutado de buena o mala fe, que sin despojar a otro de su posesión entraña o supone disputar
o cuestionar el derecho que pretende tener el poseedor, de ejercerla. La acción puede intentarse
tanto cuando se ha tratado de turbar la posesión como cuando en el hecho ya se ha turbado (art.
551 N° 2 del CPC) Se ha resuelto también que la turbación puede ser de hecho o de derecho.

326
Q

querella de restitución

A

Es la que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales
constituidos en ellos (arts. 916 y 926 del CC y 549 del CPC). El querellante ha sido despojado
de su posesión y por la querella pide que le sea restituida; puede pedir además indemnización
por los daños causados (art. 926).
Previéndose la posibilidad de traspasos, se permite dirigir la acción contra todo el que
derive su posesión del que efectúo el despojo (art. 927). El despojo puede ser total o parcial.

327
Q

querella de restablecimiento

A

Es la que se concede al que ha sido despojado violentamente de la posesión o mera
tenencia de un inmueble, a fin de que le sea restituido, en el estado existente antes del acto de
violencia (arts. 928 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil).
Esta acción, denominada también “querella de despojo violento”, tiende a evitar que los
particulares se hagan justicia por sí mismos.
La doctrina, tanto nacional como extranjera, discute la naturaleza de esta acción, como
posesoria propiamente, o como acción personal de carácter delictual (la circunstancia de
concederse también al mero tenedor, y los textos de los arts. 928 del Código Civil y 564 del
Código de Procedimiento Civil, inducen a esta segunda calificación).
Esta acción prescribe en seis meses, contados desde el acto de despojo, plazo que no se
suspende (conforme al art. 2524).
Nuevamente debe tenerse presente el rol de la inscripción registral pues si se concibe la
inscripción como símbolo de posesión, en términos absolutos y excluyentes, se puede concluir
que no hay privación, y ni siquiera turbación; entonces, el afectado habría de recurrir a la querella de restablecimiento si el despojo fue violento y actúa dentro de seis meses. Si se
considera la inscripción sólo como garantía de posesión, que siempre es tenencia con ánimo de
dueño, en el caso propuesto habría sin duda turbación de la posesión, lo que daría fundamento
a acción posesoria de amparo.

328
Q

otras acciones posesorias

A

Las restantes acciones posesorias se encuentran reguladas en los arts. 930 a 950 del CC
y 565 a 583 del CPC. Esquemáticamente, estos textos regulan las que se denominan “denuncia
de obra nueva”, “denuncia de obra ruinosa” y otras acciones posesorias especiales.

Reglas comunes.
A) La jurisprudencia ha resuelto que no es aplicable a estas acciones especiales el art.
918, que exige un año completo de posesión tranquila, en atención a que está comprometido el
interés público.
B) El art. 946 contempla el caso en que haya pluralidad de querellados o de querellantes.
Cuando hay pluralidad de sujetos activos, también distinguimos dos situaciones: (i) Cada uno
podrá pedir la prohibición, destrucción o enmienda de la cosa; (ii) Cada uno podrá pedir
indemnización, pero sólo por el daño que haya sufrido.
C) Estas acciones no tendrán lugar contra el ejercicio de una servidumbre
legítimamente constituida: art. 947.

329
Q

denuncia de obra nueva

A

Su objeto es conseguir que se prohíba toda obra nueva sobre el suelo de que se está en
posesión y asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida
sobre el predio sirviente (art 930, 1° y 931, 1°). El art. 930, incisos 2° y 3°, alude a obras nuevas
no denunciables. Se ha discutido si procedería la acción para obras que embarazan una
servidumbre discontinua o inaparente, dado que el Código dispone que sobre ellas no proceden
acciones posesorias (art. 917 CC).
Para el profesor Corral, siendo una acción especial, debe primar la norma que se da
sobre ella (art. 931.1 CC), que no distingue entre clases de servidumbres y considera que todas son susceptibles de protegerse por esta denuncia. Sobre si esta denuncia es propiamente una
acción posesoria o no, algunos autores han sostenido que no se trata de una acción posesoria,
sino más bien cautelar. Para el mencionado autor se trata de una acción posesoria, porque su
objetivo principal es proteger la posesión, ya sea del suelo o de una servidumbre como derecho
real. En el fondo, se trata de una modalidad particular de la acción de amparo

330
Q

denuncia de obra ruinosa

A

Tiene por objeto evitar que el mal estado de los edificios o construcciones entorpezca
el ejercicio de la posesión. Los art. 932 y 935 se refieren a las obras ruinosas denunciables
Los objetivos que se persiguen son: (i) Obtener la destrucción del edificio ruinoso; (ii)
Obtener su reparación, si ello es posible; (iii) Si el daño que se teme no fuere grave, obtener
que el dueño rinda caución de resarcir todo perjuicio que sobrevenga por el mal estado del
edificio.
Las reparaciones deben ser hechas por el querellado; pero si éste no las hace, las hará
el querellante en la forma indicada en el art. 933.
El art. 934 se pone en el caso que el edificio se derrumbe:
a) Si se derrumbó antes de notificarse la demanda, no hay derecho a indemnización
(sanción al querellante negligente); cabe consignar que no sólo el o los vecinos colindantes con
el edificio ruinoso pueden accionar, sino que cualquier persona, según lo establece por lo demás
el artículo 149 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
b) Si se derrumbó después de notificada la demanda se distingue: (i) si se debió a caso
fortuito, no habrá lugar a indemnización a menos de probarse que el caso fortuito, si el mal
estado del edificio, no lo hubiera derribado (ii) si hubo dolo o culpa, se indemnizará de todo
perjuicio a los vecinos.

La acción para pedir la destrucción de la obra ruinosa no prescribe mientras haya justo
temor de que el edificio u obra pueda derrumbarse: art. 950 Los artículos 2323 y siguientes se
refieren a la responsabilidad extracontractual por la ruina de un edificio.

331
Q

acción popular (arts 948 a 950)

A

La municipalidad y cualquier particular tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros
lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos que la
ley concede a los dueños de heredades o edificios privados.
Si a consecuencia de haber interpuesto una acción popular, haya de demolerse o
enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor a costa
del querellado con una suma que no será inferior a la décima parte ni superior a un tercio de lo
que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño. Adicionalmente, si se castiga
el delito o la negligencia con una pena pecuniaria, se adjudicará al actor la mitad.

Prescripción de las acciones posesorias especiales: artículo 950.
Se distingue:
A) Las que tiene por objeto indemnizar un daño, prescriben para siempre al cabo de un año
completo;
B) Las dirigidas a precaver un daño, no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo (por
ejemplo, denuncia de obra ruinosa; o la acción que confiere el artículo 937, cuando se trata de
obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso);
C) La denuncia de obra nueva prescribe en un año, pero queda a salvo el derecho para entablar
la acción reivindicatoria, salvo que la obra nueva se haya construido en virtud de una
servidumbre legítimamente constituida.

332
Q

derechos reales limitados

A

Se trata de derechos reales que más bien son limitativos de la propiedad y, por ese
carácter, el Código los regula junto con la propiedad fiduciaria. Se trata de derechos reales que
permiten al titular la satisfacción de un interés ligado a un aspecto de la utilidad de la cosa, y
no a su totalidad

333
Q

naturaleza jdca de los derechos reales limitados

A

Sobre su naturaleza existen dos visiones contrapuestas. Por un lado, se señala que los
derechos reales limitados son desmembraciones del derecho de dominio, de modo que todos
ellos estaban potencialmente en el dominio antes de que existieran autónomamente, lo que se
produce cuando el dueño transfiere a un tercero dicho derecho limitado, con lo que a su vez
limita también su propiedad. Es evidente que nuestro Código Civil ha seguido esta teoría ya
que señala que la constitución de estos derechos se produce por tradición.
Una teoría más moderna señala que la visión anterior incurre en una fantasía al ver al
interior del dominio, “como escondidos”, derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre,
etc. El dominio es un derecho propio con su contenido, y cada derecho real es también
autónomo y posee su propio contenido. Para esta teoría, debe distinguirse la constitución del
derecho real por primera vez de la tradición del derecho que ya ha sido constituido. Por
ejemplo, el usufructo se constituye cuando el dueño de la cosa lo concede a un tercero; en
cambio, cuando es el usufructuario el que cede su derecho a otra persona, está haciendo
tradición de la cosa incorporal.

334
Q

denominación de los derechos reales limitados

A

Se otorgan diversas denominaciones a estos derechos reales. Algunos autoresles llaman
derechos limitativos del dominio, otros se refieren a ellos como derechos reales en cosa ajena,
otros derechos desmembrados o desgajados del dominio.

la denominación menos comprometedora y más neutral es la de “derechos reales limitados”,
que pone el acento en un carácter común a todos ellos, en el sentido de que atienden a la utilidad
particular de una cosa, y no a toda ella, como el dominio.

335
Q

clasificacion de los derechos reales limitados

A

1) derechos reales limitados de goce
Los derechos reales limitados de goce son todos aquellos que permiten un contacto con
la cosa para efectos de aprovechar directamente algunas de sus utilidades. Así, por ejemplo, el
derecho real de usufructo permite a su titular hacerse dueño de los frutos que produzca, el
derecho real de habitación concede el derecho de habitar una casa y el derecho real de
servidumbre de tránsito permite al dueño del predio dominante atravesar el predio sirviente.
Son también derechos reales limitados de goce los derechos de uso y el nuevo derecho real de
conservación. Algunos autores incluyen también a la propiedad fiduciaria, pero ésta no es un
derecho real limitado, sino una propiedad sujeta a un gravamen.

2) derechos reales limitados de garantía
Los derechos reales limitados de garantía no siempre requieren contacto del titular sobre
la cosa, ya que el interés del titular no es aprovecharse directamente de las utilidades que
proporciona la cosa, sino usarla como garantía de un crédito, de modo que, si el deudor no lo
paga, el titular puede hacer vender la cosa en subasta pública y pagarse con el precio que se
obtenga. Los principales derechos reales limitados de garantía son la prenda, donde debe
incluirse la prenda sin desplazamiento, y la hipoteca. También debe añadirse el derecho real de
censo y, según algunos autores, el derecho legal de retención.

3) derechos reales in faciendo
Por regla general, los derechos reales limitados sólo imponen al dueño el tolerar o no perturbar el ejercicio de titular del derecho. No obstante, hay algunos que se caracterizan por imponer al dueño de la cosa gravada alguna conducta positiva: un hacer, de modo que pasan a constituir una figura hasta cierto punto híbrida entre el derecho real y el personal. La doctrina mayoritaria, sin embargo, lo califica de derecho real o al menos de una figura especial, que debe regirse por las reglas de los derechos reales. El ejemplo más característico es el de la servidumbre positiva, que impone al dueño del predio sirviente alguna conducta: por ejemplo, mantener el camino para la servidumbre de tránsito.

336
Q

derechos reales limitados en cosa propia

A

Desde el surgimiento de los derechos reales limitados en el Derecho romano, se
consideró inadmisible que ellos pudieran constituirse a favor del mismo propietario. Sólo el dominio, y el derecho real de herencia, recae sobre bienes propios.
No obstante, en la doctrina civil moderna se ha ido extendiendo la idea de que el principio nemini res sua servit debe ser entendido, no como regla absoluta, sino sólo como regla general, que admite excepciones si la constitución de un derecho limitado en una cosa de propiedad del titular satisface alguna necesidad económica para éste o terceros.
En Chile es posible identificar algunos casos en que por excepción se reconoce la posibilidad de derechos reales limitados en una cosa de propiedad del titular del derecho. El más conocido se refiere al derecho real de hipoteca, que se contiene en un supuesto de pago con subrogación legal que beneficia al comprador de una finca hipotecada que es obligado a pagar a los acreedores a los que el inmueble estaba hipotecado (art. 1610.2º CC). En lo referido a las servidumbres, el mismo Código Civil reconoce que puede establecerse entre dos predios de mismo dueño un servicio, que, si es continuo y aparente, se convertirá en servidumbre al pasar los inmuebles a ser de distinto dueño, por la llamada destinación del padre de familia (art. 881 CC).

337
Q

usufructo

A

Art. 764: “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa
con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con
cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.

338
Q

características del usufructo

A

2.1. Es un derecho real. 2.5. Confiere la mera tenencia,
2.2. Es un derecho real de goce. 2.6. Es temporal
2.3. Se ejerce sobre cosa ajena. 2.7. Es intransmisible
2.4. Es una limitación al dominio, 2.8 Es divisible

339
Q

elementos del usufructo

A

Sus elementos son; (1) bien susceptible de usufructo, (2) concurrencia de tres
sujetos y (3) plazo.

340
Q

bien susceptible de usufructo

A

El Código no ha establecido normas a este respecto, por lo que se concluye en una
amplia posibilidad de constituir usufructo: sobre una universalidad (como la herencia) o sobre
una cuota de ella; sobre una especie o cuerpo cierto o una cuota de él; sobre bienes muebles e
inmuebles; fungibles o no fungibles; y sobre derechos personales

341
Q

usufructo y cuasiusufructo

A

El Código, al definir el usufructo, permite al usufructuario restituir, según la naturaleza
de la cosa fructuaria, ya la misma o bien igual cantidad y calidad del mismo género o su valor.
Sin mencionarlo, contempla ahí las figuras del usufructo propiamente, en el primer caso, y del
llamado cuasiusufructo, en el segundo. Las diferencias entre uno y otro son las siguientes:

A) El usufructo es un título de mera tenencia, mientras que el cuasiusufructo es un título
traslaticio de dominio, el cuasiusufructuario se hace dueño del bien que recibe (art. 789).
B) Llegada la época de la restitución, el nudo propietario puede ejercer la acción
reivindicatoria para obtener la cosa dada en usufructo, mientras que en el cuasiusufructo el
sujeto que tiene derecho a la restitución sólo tiene un crédito, por tanto, una acción personal,
en contra del cuasiusufructuario, para exigir la entrega de la cantidad debida o del valor.
C) El usufructuario es un deudor de especie o cuerpo cierto y el cuasiusufructuario es
un deudor de género.

342
Q

cuasiusufructo y mutuo

A

A su vez, conviene comparar el cuasiusufructo con el mutuo (préstamo de consumo),
porque se trata de figuras muy similares, aunque por cierto no idénticas. En ambas se entregan
una o más especies con cargo de restituir otras tantas de igual cantidad y calidad; ambas son
títulos traslaticios de dominio. Pero cabe consignar las siguientes diferencias:
A) El cuasiusufructo puede tener su origen en la ley, lo que nunca ocurre con el mutuo,
siempre de origen contractual;
B) El mutuo es un contrato real, mientras que el cuasiusufructo, cuando se constituye
por acto entre vivos, es consensual;
C) La caución y el inventario se exigen en el cuasiusufructo y no en el mutuo;
D) Tienen distintas causales de extinción.

343
Q

elementos del usufructo. concurrencia de tres sujetos

A

A) Constituyente. Es quien crea el derecho de usufructo, sea porque se despoja sólo
del uso y goce, conservando la nuda propiedad, sea porque enajena o trasmite el usufructo a
una persona y la nuda propiedad a otra.
B) Nudo propietario. Es quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria, despojada del
uso y goce. Puede ser el mismo constituyente, en cuyo caso conserva la propiedad nuda, o un
tercero, a quien se le atribuye.
C) Usufructuario. Es el titular del derecho real de usufructo.

No hay inconveniente para que haya pluralidad en cada categoría de estos sujetos

344
Q

elementos del usufructo. plazo

A

El usufructo tiene una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y
se consolida con la propiedad (art. 765, inc. 2). Aparece sin embargo cierta confusión, cuando
el CC permite que se establezca una condición de cuyo evento dependerá la extinción del
usufructo. Los artículos 770, 771, 773 y 804, han de entenderse así:
A) El constituyente puede fijar la duración del usufructo por un determinado tiempo o
por toda la vida del usufructuario, y si omite fijar tiempo alguno, se entiende constituido el
derecho por toda la vida del usufructuario. Cuando éste es una corporación o fundación
cualquiera, el plazo del usufructo no puede pasar de 30 años (art. 770).
B) Si el usufructo es por tiempo determinado y el usufructuario muere antes, los
herederos de este no le suceden en el goce hasta la expiración del plazo prefijado por el
constituyente, porque la muerte del usufructuario pone siempre fin al usufructo.
C) Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera
que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tiene valor alguno (art. 768, inc. 1).
El plazo y la condición se admiten sólo para poner término a la duración del usufructo; pero no
para suspender la iniciación del ejercicio de este derecho real. La prohibición tiende a impedir
la existencia virtual o disimulada de los usufructos sucesivos. La excepción es el articulo 768
inc. 2. (es decir, plazo o condición puedan suspender el ejercicio).
D) El término del usufructo puede someterse a condición (por ejemplo: el usufructo se
extinguirá al cabo de diez años o antes si ocurre tal evento). Si bien la iniciación del usufructo
no puede subordinarse a una condición, el fin o la extinción del mismo puede serlo. Pero esta
condición no suprime la exigencia del plazo, ya que todo usufructo es por esencia temporal; el
efecto que puede producir la condición es sólo anticipar la extinción del usufructo, poniéndole
fin antes de la llegada del plazo; en caso alguno puede retardar la extinción más allá de la
expiración del término. Si la condición se cumple antes del plazo, el usufructo termina y se
consolida con la propiedad; si la condición no se cumple antes del plazo o antes de la muerte
del usufructuario, según los casos, se mira cómo no escrita (art. 771), y entonces, lógicamente,
el usufructo terminará con la expiración del plazo o con la muerte del usufructuario.

345
Q

constitución del usufructo

A

El usufructo se constituye por: (i) Ley; (ii) Voluntad del propietario; (iii) Prescripción;
y (iv) Sentencia judicial.

Por ley
Sobre esto, el art. 810 señala: “El usufructo legal del padre o madre de familia sobre
ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los
bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad y del
título De la sociedad conyugal”. El artículo 810 se refiere a dos usufructos legales, o derechos
legales de goce:
A) El usufructo legal del padre o madre sobre ciertos bienes del hijo no emancipado
(erróneamente, el artículo continúa aludiendo al padre o madre “de familia”). El artículo 250
establece qué bienes del hijo quedan excluidos del derecho legal de goce del padre o madre
que ejerza la patria potestad;
B) El usufructo legal del marido, como administrador de la sociedad conyugal, sobre
los bienes de la mujer. Si bien a estos derechos se les denomina generalmente derechos de
usufructo, difieren bastante de la institución que se está analizando.

Por la voluntad del propietario
El propietario puede constituir un usufructo ya sea por testamento, en cuyo caso las
formalidades necesarias son las formalidades propias del testamento, o por acto entre vivos,
que es la regla general. Aquí las formalidades dependen de si se trata de una cosa fructuaria
mueble o inmueble. Si la cosa es mueble, no hay formalidades, es solo consensual. Si recae
sobre inmuebles es necesario el instrumento público inscrito. Se ha discutido el rol de la
inscripción en este caso. Se sostiene por algunos que juega el doble papel de solemnidad del
acto constitutivo y de tradición del derecho real de usufructo; en tanto que para otros sólo
desempeña esta última función, quedando perfecto el acto constitutivo con el solo otorgamiento
del instrumento público y sin que siquiera haya un plazo para proceder a tal inscripción.

Por prescripción
La constitución del usufructo por prescripción no es sino una confirmación de la regla
general conforme a la cual se ganan por prescripción los derechos reales que no estén
especialmente exceptuados (art. 2498 inc. 2). Esta posibilidad (contemplada expresamente en
el art. 766 N° 4) no será frecuente, lo usual es que quien posee una cosa lo hace con el ánimo
de señor sobre el bien en su integridad.

Por sentencia judicial
Suele citarse como ejemplo la disposición del art. 1337, N° 6, en la partición de bienes;
pero debe observarse que el precepto permite al partidor constituirlo, “con el legítimo
consentimiento de los interesados”, lo que más bien nos llevaría a un usufructo originado por
voluntad de las partes, que sólo formalmente se consignaría en el fallo arbitral

346
Q

efectos del usufructo

A

El usufructo produce derechos y obligaciones tanto para el usufructuario como para el
nudo propietario.

347
Q

derechos del usufructuario

A

1) derecho de usar la cosa fructuaria
2) derecho de gozar la cosa fructuaria
3) derecho de administrar la cosa fructuaria
4) derecho de hipotecar el usufructo
5) derecho de arrendar y ceder el usufructo
6) si se trata de un cuasiusufructo, se podrá disponer de la cosa fructuaria
7) ejercitar las acciones destinadas a proteger su derecho (reivindicatorias, posesorias en caso de inmuebles, precario)
8) derecho de ser indemnizado, por los deterioros que se ocasionaren a las cosas que recibe en usufructo
9) derecho a retener la cosa fructuaria, aunque haya expirado el usufructo

348
Q

obligaciones del usufructuario

A

Se distingue entre las obligaciones que el usufructuario tiene antes de entrar en el goce
de la cosa, al momento de entrar en el usufructo, durante el usufructo y después de su extinción

349
Q

obligaciones previas del usufructuario

A

1) obligación de hacer inventario
El inventario debe ser solemne (artículo 858 del CPC), y no se exige tratándose de los
usufructos legales. Se ha discutido la posibilidad de que el constituyente pueda liberar al
usufructuario de la obligación de facción de inventario, frente al silencio de la ley, que a su vez
autoriza expresamente tal posibilidad respecto de la caución. Predomina la opinión que es
posible tal exención, en base a la autonomía de la voluntad, salvo casos excepcionales como el
del artículo 1407 (cuando el título es la donación), o el del artículo 379 (guarda testamentaria)

2) obligación de constituir caución
En cuanto a la caución, la ley no da mayores especificaciones en cuanto a su naturaleza
ni en cuanto a su monto. Generalmente se conviene entre usufructuario y nudo propietario,
regulándola el juez en desacuerdo de aquellos.
Excepcionalmente, algunos usufructuarios están liberados de la obligación de rendir
caución: (i) Tratándose de los usufructos legales; (ii) Cuando el usufructo se ha constituido
por donación y el donante se ha reservado el uso de la cosa donada (artículo 775, inciso 3º);
(iii) Cuando el constituyente o el nudo propietario hayan exonerado de esta obligación al
usufructuario (artículo 775, inciso 2º); (iv) Cuando la ley así lo dispone: por ejemplo, la Ley
General de Bancos.

Sanción por la omisión de inventario y caución.
No ocasiona dicha omisión la pérdida del derecho del usufructuario, sino los efectos
previstos en los artículos 776 y 777:
- El usufructuario no podrá entrar en la administración de la cosa, la que, en el intertanto,
corresponderá al propietario. Este, sin embargo, estará obligado a dar el valor líquido de los
frutos al usufructuario (artículo 776);
- Si después de fijado un plazo al usufructuario por el juez, a petición del nudo
propietario, no se rinde caución por el primero, se adjudicará la administración al último, quien mantendrá la obligación de dar al usufructuario el valor líquido de los frutos, pero ahora el
nudo propietario tiene derecho a deducir una suma fijada por el juez, proporcional al trabajo y
cuidados de la administración (artículo 777, inc. 1º);
- En la misma hipótesis anterior, pero de acuerdo con el usufructuario, el nudo
propietario puede realizar diversos actos jurídicos (artículo 777, inc. 2º, 3º y 4º): (i) tomar en
arriendo la cosa fructuaria o tomar prestados a interés los dineros fructuarios; (ii) arrendar la
cosa fructuaria y dar los dineros a interés; (iii) comprar o vender las cosas fungibles y tomar o
dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
- Tratándose de los bienes muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios
para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de
restituir las especies o sus respectivos valores (artículo 777, inciso 5º): se trata de la llamada
“caución juratoria”, figura excepcional que permite al usufructuario recibir los bienes aludidos,
no obstante, no haber cumplido con las obligaciones de inventario y caución.
- El usufructuario, en todo caso, podrá reclamar la administración en todo tiempo,
prestando la caución a que lo obliga la ley (artículo 777, inciso 6º). Esto implica que su derecho
a reclamar la administración es imprescriptible

350
Q

obligaciones del usufructuario al momento de entrar en vigencia el usufructo

A

Debe respetar los arriendos de la cosa fructuaria.
Conforme al artículo 792. Igual ocurre con otras cargas reales o personales, impuestas
sobre las cosas antes de constituirse el usufructo (artículo 796). Cabe consignar que, respecto
de los contratos de arrendamiento, le serán oponibles al usufructuario, aunque se hubieren
convenido por instrumento privado, pues el artículo 792 prevalece por sobre el artículo 1962,
en el título del arrendamiento. Como contrapartida, según lo expresamos, pertenecen al
usufructuario, desde que principia el usufructo, las rentas de arrendamiento por aquellos
contratos celebrados por el propietario antes de la constitución del usufructo.

Debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre, al momento
de la delación de su derecho de usufructo (artículo 774).
Como contrapartida tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o
deterioro que la cosa sobre que recae su derecho de usufructo hubiere sufrido por culpa o dolo
del propietario, desde el momento en que se produjo la delación del usufructo

351
Q

obligaciones del usufructuario durante la vigencia del usufructo

A

1) debe mantener la cosa fructuaria
(artículo 764). Esta obligación es de la esencia del
usufructo. Se ha discutido en la doctrina el contenido o alcance de esta obligación

2) pagar las expensas y las mejoras que se requieran, para la conservación de la cosa
El usufructuario está obligado al pago: (i) De las expensas ordinarias de conservación
y cultivo (art 795); (ii) De las pensiones, cánones y en general las cargas periódicas con que de
antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que se devenguen durante el usufructo (art
796); (iii) De los impuestos periódicos fiscales y municipales, que graven la cosa fructuaria, en
cualquier tiempo que se hayan establecidos (art 796). Por ende, si fuera un impuesto
“extraordinario” y no periódico, no sería de cargo del usufructuario; (iv) De las deudas
hereditarias y testamentarias, en la proporción que establece el artículo 1368 y demás normas
de la sucesión por causa de muerte, si el usufructo se hubiere constituido por testamento.

352
Q

obligaciones del usufructuario una vez extinguido el usufructo

A

Debe restituir la cosa fructuaria. Así lo hemos visto, conforme a los artículos 764
(usufructo) y 787 (cuasiusufructo). Si no lo hiciere, el propietario podrá reivindicar la cosa
(artículo 915).
En cuanto al cuasiusufructo, lo que debe restituirse es otro tanto de igual cantidad y
calidad o su valor al tiempo en que expira el usufructo (artículos 764 y 789). La elección
corresponderá al cuasiusufructuario. Excepcionalmente, el usufructuario podrá negarse a
restituir, invocando el derecho de retención legal ya referido.

353
Q

derechos del nudo propietario

A

1) derecho de dominio sobre la cosa fructuaria
puede enajenarla, hipotecarla. transmitirla, respetando. puede interponer acción reivindicatoria y posesorias (inmuebles)

2) Derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución.
Así lo dispone el artículo 781, ya analizado.

3) Derecho a indemnización por pérdida o deterioro de la cosa fructuaria.
El usufructuario deberá indemnizar al propietario, por aquellos daños causados en la
cosa fructuaria, que provengan de su dolo o culpa (artículo 787).
5.3.4. Derecho a percibir intereses, por dineros ocupados en ciertas inversiones.
Cuando deben hacerse obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de
la cosa fructuaria, será el propietario quien deba solventarlas, pero con derecho a obtener del
usufructuario el pago de los intereses legales de los dineros invertidos en ellas, mientras dure
el usufructo (artículo 797).

5) Derecho al tesoro que se descubre en el suelo dado en usufructo.
Ningún derecho tiene el usufructuario, sobre los tesoros que se descubran en el
inmueble que tiene en usufructo (artículo 786). Por lo tanto, serán el descubridor y el
propietario, quienes se repartan el tesoro, o sólo el último.

6) Derecho a pedir anticipadamente el término del usufructo.
Tiene esta facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 809, en los siguientes casos:
(i) Por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave; (ii) Por haber causado
daños considerables a la cosa fructuaria. El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar que
cese absolutamente el usufructo; o bien que vuelva al nudo propietario la cosa fructuaria, con
cargo de pagar al usufructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del
usufructo.

7) Derecho de reclamación de la cosa fructuaria.
Tradicionalmente se le reconoce también al nudo propietario, una acción personal de
restitución, distinta de la reivindicatoria, que encuentra su fundamento en el acto constitutivo
del usufructo.

354
Q

obligaciones del nudo propietario

A

Se reducen al pago de las expensas extraordinarias mayores que se hayan ejecutado (art.
797 y 798, art. 801). Se entienden por tales expensas (798), las que reúnen dos requisitos: (i)
Ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo; y (ii) Conciernen a la conservación y
permanente utilidad de la cosa fructuaria. Las expensas ordinarias de conservación y cultivo
son de cargo del usufructuario, sin derecho a reembolso.

355
Q

extinción del usufructo

A

6.1. Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición establecidos (art. 804).
6.2. Por muerte del usufructuario (arts. 806, 773, inciso 2°).
6.3. Por resolución del derecho del constituyente (art. 806).
6.4. Por consolidación del usufructo con la nuda propiedad (art. 806).
6.5. Por prescripción (art. 806).
El usufructo se extingue para un determinado usufructuario cuando otra persona posee
el derecho de usufructo y lo gana por prescripción adquisitiva (arts. 2498 inc. 2 y 2512) o
cuando otra persona adquiere por prescripción la propiedad plena de la cosa misma sobre la
que había usufructo.
Pero el problema consiste en establecer si podría terminar por prescripción extintiva, es
decir, por el simple no ejercicio del derecho de usufructo, que en tal eventualidad se iría a
consolidar con la propiedad nuda. Hay opiniones contrarias. Se ha aceptado esta posibilidad
pues siendo una grave limitación al dominio pleno, si el usufructo no se ejercita, aparece como
inútil y es justificable su extinción; en esto, el usufructo y demás derechos reales difieren del
dominio, que es perpetuo. Pero también se ha negado la aplicación de la prescripción extintiva
ya que la acción por la que se reclama un derecho sólo se extingue por la prescripción
adquisitiva del mismo derecho (art. 2517); además, como en el esquema del Código el
usufructuario tiene un derecho de dominio sobre el usufructo, debe aplicársele la regla
correspondiente, y el dominio no se extingue por el solo no ejercicio.
6.6. Por renuncia del usufructuario (arts. 806 y 12).
6.7. Por destrucción completa de la cosa fructuaria (art. 807 y 808).
6.8. Por sentencia judicial (art. 809).
6.9. Por expropiación.

356
Q

uso y habitación

A

Artículo 811, “El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de
gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a
la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”

Los términos del Código Civil dan a entender que estamos ante dos derechos (artículo
819). En estricto rigor, sin embargo, estamos ante un solo derecho, el derecho real de uso, que
al recaer sobre una casa toma el nombre de derecho de habitación

357
Q

principales aspectos del derecho de uso y habitación

A

1) derecho personalísimo
2) derecho inembargable
3) se constituye y extingue según las reglas del usufructo
4) por RG, el titular no tiene obligaciones de hacer inventario y constituir caución
5) básicamente, el uso o habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador
6) el usuario o habitador deben ejercitar su derecho con la moderación y cuidado de un buen padre de familia

358
Q

servidumbres

A

Es otro derecho real limitado desde el punto de vista del predio dominante; es una
limitación al dominio desde el punto de vista del predio sirviente. Esta doble faceta origina las
servidumbres activas y pasivas. El art. 820 contiene la definición legal: “Servidumbre predial,
o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro
predio de distinto dueño”.

359
Q

elementos de las servidumbres

A
  1. Dos predios de distinto dueño.
    Se ha discutido la clase de inmuebles que pueden quedar comprendidos en el concepto
    de “predios”. La jurisprudencia no es uniforme al respecto. Se ha sostenido que se trata no sólo
    de inmuebles por naturaleza, sino también por adherencia o por destinación. En otra
    oportunidad, se ha resuelto que sólo es posible constituir servidumbre respecto de los
    inmuebles por naturaleza, pues el artículo 568 llama “predios” a las casas y heredades.
    Es fundamental para esta institución jurídica que exista diferencia de dueños
  2. un gravamen.
    el gravamen y la utilidad han de ser para el predio
360
Q

características de las servidumbres

A

Para el predio sirviente, la servidumbre significa un gravamen de carácter real, porque
tal naturaleza tiene el derecho que es su extremo opuesto. Las mutaciones de propietario no
alteran dicha carga.
Para el predio servido es una utilidad, constituye un derecho del dueño del fundo
dominante, que presenta los siguientes caracteres:
1. Es un derecho real
2. Es un derecho inmueble
3. Es un derecho accesorio.
4. es un derecho perpetuo
5. es un derecho indivisible

361
Q

clasificación de las servidumbres

A
  1. Según su origen: pueden ser naturales, legales y voluntarias (artículo 831).
  2. Según sus señales de existencia: pueden ser aparentes e inaparentes (art 824).
    Se suele objetar a esta clasificación su débil consistencia, pues depende solamente de
    ciertas circunstancias materiales más o menos accidentales
  3. Según su ejercicio: continuas o discontinuas (artículo 822)
    Para calificar a una servidumbre de continua o discontinua, se atiende a la forma
    natural como se ejerce, se aprecia de manera objetiva y universal, y no al hecho que se ejerza
    continuamente y sin intermitencia, es decir se prescinde del ejercicio real que en un caso
    determinado puede observarse.
    servidumbres discontinuas no pierden su caracter de tales aunque se ejerzan sin intermitencia alguna
  4. Según su objeto o carácter: positivas o negativas (art 823).
    La Servidumbre impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, por
    regla general, y en tal caso, estamos ante una servidumbre positiva (servidumbre de acueducto
    o servidumbre de tránsito); en otras ocasiones, impone la prohibición de hacer algo (elevar las
    paredes hasta cierta altura), y en tal caso estamos ante una servidumbre negativa. Pero como
    puede observarse, en ningún caso la servidumbre puede imponer la obligación de hacer. El que
    sufre la servidumbre debe dejar hacer o abstenerse de hacer, pero él nada está obligado a hacer
    en razón del gravamen
362
Q

importancia de las clasificaciones de servidumbres aparentes e inaparentes, continuas y discontinuas

A

A) En materia de prescripción adquisitiva, únicamente pueden adquirirse las
servidumbres continuas aparentes. Las discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes,
solo pueden adquirirse por medio de un título; ni aún el goce inmemorial bastará para
constituirlas (art. 882).
B) En materia de extinción por el no uso (art 885 Nº 5). El plazo de 3 años se cuenta de
distinta manera según se trate de servidumbres continuas o discontinuas. En las continuas
(como la de acueducto) se cuenta desde que se realiza un acto contrario a la servidumbre (por
ejemplo, si se llena de tierra el canal); en las discontinuas, se cuenta desde la fecha del último
acto que supone gozar de la servidumbre (por ejemplo, en la servidumbre de tránsito, desde la
última vez que el propietario del predio dominante pasó por el predio sirviente).
C) En materia de constitución “por destinación del padre de familia”: solo procede en
las servidumbres continuas y aparentes (art. 881).

363
Q

ejercicio del derecho de servidumbre

A

Para saber los derechos del dueño del predio dominante y los del predio sirviente hay
que atenerse a su fuente originaria.
De todas maneras, hay que tener presente lo dispuesto en los artículos 828, 829, y 830.
Esta última disposición, y otras, como por ejemplo el artículo 833, se encuentran inspiradas en
el principio romano denominado comportamiento civiliter, por el cual, en el ejercicio de un
derecho, el dueño del predio dominante debe procurar el mínimo de perjuicio, evitando toda
molestia o embarazo innecesario en el predio sirviente. Es la contraparte de la conducta que se
pide al dueño del predio sirviente: debe abstenerse de efectuar obras o actos que perturben el
ejercicio de la servidumbre.

364
Q

clases de servidumbres según su origen

A
  1. Servidumbres Naturales.
    Son aquellas que provienen de la natural situación de los lugares (arts. 831 y 833).
    Actualmente, el CC contempla sólo una servidumbre natural la denominada de libre descenso
    y escurrimiento de las aguas; proviniendo de la natural situación de los predios, por tal
    gravamen el dueño del predio sirviente no tiene derecho a indemnización alguna, y deberá
    siempre soportarlo.
  2. Servidumbres Legales.
    Según el art. 831, son las impuestas por la ley, y el art. 839 las subclasifica en
    servidumbres de utilidad pública y de interés privado.
  3. Servidumbres Voluntarias.
    Se permite que se pacte cualquier gravamen, con las limitaciones del orden público y
    la ley; pueden constituirse como voluntarias las servidumbres denominadas legales, cuando no
    se cumplen, para imponerse como legales, todos los requisitos que la ley ha dispuesto.
    Estas servidumbres pueden constituirse por título, por sentencia judicial, por
    prescripción o por la forma llamada “destinación del padre de familia”.
365
Q

servidumbres de utilidad pública

A

Las características más importantes de esta clase de servidumbres son: (i) Carecen
generalmente de un predio dominante, lo que en tales casos hace desestimable su carácter de servidumbre; (ii) Están fuera del comercio, lo que excluiría la posibilidad de extinguirse por
prescripción; (iii) No conceden indemnización al dueño del predio gravado, salvo expresa
disposición.

366
Q

servidumbres de utilidad privada

A

Esta especie de servidumbres reporta una utilidad tan sólo al particular propietario del
predio dominante. El art. 841 dispone que éstas también se determinan por las ordenanzas de
policía rural, limitándose el CC a regular las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería,
acueducto, luz y vista. Del art. 842 al 878 se precisan con bastante detalle las reglas pertinentes,
muchas de las cuales se vienen trasmitiendo desde el derecho romano. Las disposiciones
relativas a las servidumbres de acueducto han sido suprimidas, rigiendo para ellas las
contenidas en el Código de Aguas.
La circunstancia de que estas sean calificadas de servidumbres “legales” significa que
cumplidos los supuestos en cada caso pueden imponerse porque la ley lo autoriza (aun contra
la voluntad del dueño del predio sirviente) pero no significa que operen de pleno derecho (por
el solo ministerio de la ley). Según la situación será necesario acudir al juez. Así, si se pretende
que están configurados los supuestos para imponer servidumbre de tránsito, se tendrá que
concurrir al juez para que constate que existen estos supuestos, para que -a falta de acuerdofije las características del sendero, determine la indemnización.
1) demarcación
2) cerramiento
3) medianería
4) servidumbre de tránsito
5) servidumbre de acueducto
6) servidumbre de luz
7) servidumbre de vista

367
Q

servidumbre privada, demarcación

A

La demarcación es la operación que tiene por objeto fijar la línea que separa dos predios
colindantes de distintos dueños, señalándola por medio de signos materiales.
Como no se exige prueba del dominio, puede entablar la acción de demarcación no solo
el dueño, sino todo poseedor regular o irregular, y también el nudo propietario, el propietario
fiduciario, el usufructuario, el cesionario y en general, todo el que tenga la posesión de un
derecho real sobre la cosa. Pero si ejercida la acción, por ejemplo, por el usufructuario, y el
dueño se considera perjudicado, parece razonable permitirle volver a discutir el deslinde.
Pero a diferencia de lo dicho
en la comunidad respecto al sujeto activo, se ha resuelto que, si el predio vecino pertenece a
una comunidad, para que el fallo afecte a todos, deben ser todos incluidos en la demanda.
Se dice que la demarcación es una servidumbre positiva que constituye una excepción
a las servidumbres de esa especie, ya que impone una obligación de hacer. En doctrina, sin
embargo, se señala que [desde un punto de vista activo] no constituye en realidad una
servidumbre, pues no existen los elementos para ello (predio dominante, predio sirviente ni
gravamen). Se trataría sólo de una facultad derivada del dominio, por la cual el dueño puede
desplegar actividades tendientes a precisar el objeto de su derecho.
Desde un punto de vista pasivo, de los vecinos, la obligación de concurrir a la demarcación
resulta del cuasicontrato de vecindad. La acción de demarcación se tramita en juicio sumario.
Como emana del dominio, la acción se tiene mientras se tenga la calidad de dueño del
bien. No se extingue por el no uso, es Imprescriptible.

368
Q

servidumbre de utilidad privada. cerramiento

A

Consiste en el derecho de todo propietario de cerrar su predio y obtener que contribuyan
a esa actividad los dueños de los predios colindantes. Al igual que la demarcación, emana del
dominio, y por lo mismo, la acción respectiva es real e imprescriptible. Por la misma causa no
es propiamente una servidumbre El cerramiento es con frecuencia una operación que queda
involucrada en la demarcación, que sigue a ésta.

369
Q

servidumbre de utilidad privada. medianería

A

La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios
vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a obligaciones
recíprocas (art. 851 CC). En doctrina, la medianería se explica como un caso de comunidad
forzosa y perpetua y es una consecuencia de la copropiedad de la pared divisoria. No toda
pared divisoria es medianera (art. 846). Lo es cuando el cerramiento se ha hecho a expensas
comunes. Sin embargo, aun cuando una pared divisoria no sea medianera, el art 854 da derecho
al dueño del predio que no ha construido este cerco, para hacerse medianero, pagándole al
vecino los gastos correspondientes. La medianería puede probarse por medio de un título, por
medio de señales exteriores o bien por medio de presunciones. Los efectos de la medianería
están en los artículos 857 y siguientes (por ejemplo, elevar la pared medianera).

370
Q

servidumbre de utilidad privada. servidumbre de tránsito

A

Es la servidumbre que tiene derecho a imponer un predio cuando está desprovisto de
toda comunicación con un camino público. Es una verdadera servidumbre, pues existe un
predio dominante (el desprovisto de toda salida al camino público), un predio sirviente (el que
se atraviesa para llegar al predio dominante) y el gravamen (dejar pasar a las personas,
animales, vehículos, etc.).
(Es una servidumbre positiva (porque el dueño del predio sirviente debe dejar hacer al
dueño del predio dominante); discontinua (porque para ejercitarla se requiere un hecho actual
de la persona. Jamás podrá adquirirse por prescripción ni por destinación del padre de familia:
sólo puede constituirse por medio de un título); Es aparente o inaparente (art. 824).
Las condiciones para establecerse es que (a) el predio que trata de imponer la
servidumbre esté desprovisto de toda comunicación con el camino público; (b) Que esta
comunicación con el camino público sea indispensable para el uso y beneficio del predio; (c)
Que se indemnice previamente al propietario del predio sirviente (el valor del terreno necesario
y todo otro perjuicio). Si no hay acuerdo entre las partes, el conflicto se resolverá por informe
de peritos, quienes determinarán tanto el monto de la indemnización como la forma de ejercer
la servidumbre (art. 848).
Existe Derecho para pedir que cese la servidumbre (art. 849). Son requisitos para ello:
(a) Que la servidumbre no llegue a ser indispensable para el predio dominante, por la
adquisición de terrenos que le dan un cómodo acceso al camino, o por otros medios; (b) Que
el dueño del predio sirviente restituya lo que se le hubiera pagado al establecer la servidumbre
El art 850 trata la constitución de una servidumbre de tránsito, sin indemnización
alguna, cuando el adquirente o el adjudicatario del predio, era comunero con el tradente o con
los demás que intervienen en la partición.

371
Q

servidumbre de utilidadd privada. servidumbre de acueducto

A

Es el medio que tienen los propietarios no ribereños para servirse de las aguas
corrientes, y consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas
del interesado (art. 861). Es una verdadera servidumbre.
El predio dominante puede ser: (i) Una heredad que carezca de las aguas para el cultivo
de las cementeras, plantaciones o pastos; (ii) Un pueblo que requiere las aguas, para el servicio
doméstico de los habitantes; (iii) Un establecimiento industrial que requiera de estas aguas para
el movimiento de sus máquinas

372
Q

formas de adquirir servidumbres voluntarias

A

a) Por título.
Este título puede ser un acto entre vivos o un testamento; puede ser gratuito u oneroso;
y, en fin, por título se puede constituir toda clase de servidumbres (art. 882, inc. 1°).
El título puede ser suplido por un reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente
(art. 883). Este reconocimiento viene a importar una verdadera constitución de la servidumbre,
por lo que debe contener las precisiones necesarias para su ejercicio; así se ha resuelto.
El art. 698, como forma excepcional de entrega (a lo dispuesto en el art. 686), dispone
que la tradición del derecho real de servidumbre se efectúa por escritura pública, que puede ser
la misma del acto o contrato. En este último caso, se agregará a la escritura en que se acuerda
la servidumbre, una estipulación destinada a efectuar la tradición de ella, con las declaraciones
que señala el citado art. 698.

b) Por sentencia judicial (art. 880).
Las leyes, en general, no contemplan casos de servidumbre a establecerse por sentencia
judicial, desde que éstas son declarativas de derechos y no atributivas de los mismos; por otra
parte, en tales situaciones no podría hablarse de servidumbre voluntaria, pues se impondría por
el fallador. En el Código se encuentra un caso de servidumbre establecida por sentencia,
tratándose del fallo que recae en la partición de bienes (art. 1337, regla 5°).

c) Por prescripción.
Sólo pueden adquirirse por prescripción las servidumbres continuas y aparentes; las
discontinuas y las continuas inaparentes no pueden adquirirse por este medio y ni aun el goce
inmemorial es suficiente (art. 882). Tratándose de las servidumbres discontinuas, los actos que
las constituyen pueden ser considerados por el propietario del predio sirviente como de su
simple tolerancia (art. 2499), y tratándose de las inaparentes, la explicación se encontraría en
la falta de posesión pública.
El plazo de posesión para prescribir es de cinco años (art. 882). El art. 2512 señala a la
prescripción de las servidumbres como una situación de excepción a las normas generales que
esa disposición establece. La excepción consiste en que no se distingue entre posesión regular
e irregular; indistintamente, con cualquiera de ellas se adquiere a los cinco años.

d) Por destinación del padre de familia.
Es un acto por el cual el dueño de dos predios establece un “servicio” o gravamen sobre
uno en beneficio del otro, originándose la servidumbre posteriormente y de pleno derecho al
enajenarse uno de ellos o ambos, a propietarios distintos (artículo 881). En otras palabras, el
“servicio” se transforma en “servidumbre”.
Dos son los casos en que tiene lugar:
- Objetivamente, sobre todo cuando se trata de dos predios contiguos, puede decirse que existe
servidumbre desde que se constituye el gravamen, pero como la institución exige que los
predios pertenezcan a distintos dueños, ésta se configura al producirse la diferencia de
propietarios y mientras ello no ocurre, el establecimiento del gravamen permanecerá como un
simple acto de ejercicio del derecho de propiedad o (como dice el precedente romano que le
dio nombre) como un acto de padre de familia que administra como tal su propiedad.
- Es aplicable también esta forma de constitución en el caso de que, existiendo la servidumbre,
ambos predios se reúnen en un solo propietario y continúa éste manteniendo el gravamen, ahora
como un simple servicio dentro de los bienes de su dominio y posteriormente, al enajenar uno
de ellos, vuelve a aparecer la diferenciación de dueños. La servidumbre reaparece, constituida
ahora por la destinación que mantuvo el propietario mientras era dueño de ambos. Se establecen
como requisitos: (i) Que los predios que actualmente estén separados hayan pertenecido a un
mismo dueño; (ii) Que el servicio se hubiere constituido por el mismo (iii) El servicio que
originará la servidumbre, debe ser continuo y aparente. (881); (iv) Que en el acto de
enajenación o de la partición no se haya establecido expresamente otra cosa.

373
Q

derechos y obligaciones de los dueños de los predios

A

Para determinar los derechos y obligaciones del dueño del predio dominante y del dueño
del predio sirviente, hay que remitirse al origen de la servidumbre: al título, a la forma en que
se poseyó si se adquirió por prescripción, a la forma en que se usó el servicio en el caso de
destinación del padre de familia (art. 884).

374
Q

extinción de las servidumbres

A

En principio, las servidumbres, por constituir servicios de predio a predio, son
perpetuas. Hay, sin embargo, factores que pueden producir su extinción, que son los señalados
en los arts. 885, 886 y 887 del CC. Además, debe considerarse la extinción por expropiación.

En particular, las causales de extinción son las siguientes:
8.1 Por resolución del derecho del que las ha constituido (artículo 1491).
Este medio se aplica sólo a las servidumbres voluntarias, ya que las otras están impuestas por
la naturaleza o por la ley.
8.2 Por la llegada del plazo fijado o el cumplimiento de la condición pactada.
Cabe la misma observación que en el caso anterior.
8.3 Por la confusión.
Es la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
8.4 Por la renuncia del dueño del predio dominante.
8.5 Por el no uso.
Por haberse dejado de gozar la servidumbre durante tres años. La servidumbre se extingue,
cualquiera que sea la causa de este no ejercicio pues la ley no hace distinción alguna (ya se
hizo referencia al cómputo del plazo.) El artículo 886 se pone en el caso que el predio
dominante pertenezca a una comunidad: el goce de uno de los comuneros interrumpe la
prescripción respecto de todos. La suspensión que beneficia a uno beneficia a todos. La regla
anterior, es una consecuencia del carácter indivisible que presentan las servidumbres.
8.6. Por imposibilidad de ejercicio (art. 887).

375
Q

propiedad fiduciaria

A

El art. 733 dispone que “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen
de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.” La constitución de la
propiedad fiduciaria se llama fideicomiso; este nombre se da también a la cosa constituida en
propiedad fiduciaria; la translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido
el fideicomiso, se llama restitución (art. 733).

Bello recoge
esta tendencia, estableciéndose que pasado cierto plazo, la condición se reputa fallida (5 años);
se prohíben los fideicomisos sucesivos (art 745); se prohíben los mayorazgos, vinculaciones o
fideicomisos perpetuos (art 747, a contrario sensu).

376
Q

constitución del fideicomiso

A

La constitución del fideicomiso es solemne. La solemnidad depende del origen de la
constitución: si se constituye por acto entre vivos, requiere instrumento público; si por
testamento, queda incluido en la solemnidad del acto testamentario (art. 735 inc. 1°). Pero,
además, todo fideicomiso que afecte a inmuebles, debe inscribirse en el competente Registro
de hipotecas y gravámenes (art. 735 del CC y 52 N° 2 del Reglamento).

377
Q

rol de la inscripción en el fideicomiso

A

es discutido

2.1.1) Cuando se constituye por testamento, es claro que la inscripción no significa
tradición de la propiedad fiduciaria, porque ahí el modo de adquisición será la sucesión por
causa de muerte. Para algunos autores la inscripción es en este caso solemnidad de la
constitución del fideicomiso, en tanto que para otros tiene por finalidad mantener la
continuidad de las inscripciones (pues el inmueble, de estar inscrito a nombre del causante,
terminará, probablemente, inscrito a nombre del fideicomisario) y para dar publicidad a las
mutaciones del dominio.
2.1.2) Cuando se constituye por acto entre vivos, la inscripción tiene rol de tradición
de la propiedad fiduciaria, del constituyente al propietario fiduciario. Para algunos es éste el
único papel, mientras que, según otros, es, además, solemnidad del acto constitutivo, acto que
no estaría perfecto en tanto dicha inscripción no se efectúe.
La posibilidad de adquirir la propiedad fiduciaria por prescripción es discutida. Se
rechaza, por algunos, sosteniéndose que la prescripción no se menciona en el artículo 735 entre
las formas de constitución del fideicomiso. Pero hay quienes lo aceptan, apoyándose
principalmente en los artículos 2498 y 2512, que no lo excluyen.

378
Q

elementos del fideicomiso (corto)

A

La propiedad fiduciaria requiere de tres elementos:
(i) Una cosa susceptible de darse en fideicomiso;
(ii) Concurrencia de tres personas: constituyente, propietario fiduciario y fideicomisario; y
(iii) Existencia de una condición en virtud de la cual ha de pasar la propiedad, del propietario
fiduciario al fideicomisario.

379
Q

elementos del fideicomiso. cosa susceptible de darse en fideicomiso

A

Se permite constituirlo tanto sobre muebles como sobre inmuebles (art 734). Como el
fiduciario debe restituir la cosa misma que constituye el fideicomiso quedan excluidos los
bienes consumibles; pero si el fideicomiso se constituye sobre una herencia o sobre una cuota
determinada de ella no hay inconveniente para que algunas de las cosas que integran dicha
herencia sean consumibles.

380
Q

elementos del fideicomiso. concurrencia de tres personas

A
  1. Constituyente
    Es el propietario del bien, que por testamento o por acto entre vivos declara transferirlo
    a otro, con una condición, que es de la esencia del fideicomiso.
  2. Propietario fiduciario.
    Es el sujeto que recibe el bien dado en fideicomiso, sujeto al gravamen de traspasarlo a
    otro si se verifica la condición. Si lo recibe por acto entre vivos, puede serlo a título gratuito o
    a título oneroso.
    Puede el constituyente nombrar varios propietarios fiduciarios (art. 742). Ellos pueden
    ser de llamado simultáneo, o en forma de substitutos. El Código no dispone expresamente que
    puedan nombrarse substitutos del propietario fiduciario, pero por los artículos 742, 743 y 744
    parece no haber inconveniente. Si hay substitutos, debe tenerse presente al artículo 745 (además
    el art 10). Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario,
    o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la
    condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus
    herederos (art 748). Si el propietario fiduciario falta, se producen las siguientes
    consecuencias:
    A) Si falta antes que se le defiera el fideicomiso, se distingue:
    (i) Si el constituyente ha nombrado substituto(s), la propiedad fiduciaria pasa a éste(s);
    (ii) Si no ha designado substituto(s), debe examinarse si tiene lugar el acrecimiento, lo
    que supone la designación de varios propietarios fiduciarios (art. 750). Esta posibilidad del
    acrecimiento debe contemplarse teniendo a la vista las reglas del derecho de acrecer (artículos
    1147 y siguientes);
    (iii) Si no hay substituto(s) nombrado(s) ni tiene lugar el derecho de acrecer (debido a
    cualquier causa, especialmente porque se designó la cuota de cada uno), el constituyente pasa
    a ser propietario fiduciario si viviere; si fallece, quedarán en tal calidad sus herederos (art 748).
    B) Si el propietario falta después de deferido el fideicomiso, se transmite la propiedad fiduciaria
    a sus herederos, con el gravamen de restituirla al fideicomisario, si se cumple la condición (art
    751). La propiedad fiduciaria es transmisible.
  3. Fideicomisario.
    Es la persona que tiene la expectativa de ser dueño absoluto del bien, si se cumple la
    condición. Es él un acreedor condicional, bajo condición suspensiva.
    No es necesario que el fideicomisario exista al tiempo de constituirse el fideicomiso,
    basta con que se espere que exista (artículo 737). Pero se requiere que exista al momento de la
    restitución. Y, precisamente, la existencia del fideicomisario a la época de la restitución es una
    condición que siempre se entiende en el fideicomiso (artículo 738).
    Los fideicomisarios nombrados pueden ser varios, como los propietarios fiduciarios
    (artículo 742); que existan o se espera que existan (artículo 746). Pueden ser de llamado
    simultáneo (artículo 742) o en forma de substitutos (artículo 743). Si hay substitutos, debe
    tenerse presente el artículo 745. Se han prohibido los fideicomisos sucesivos, pues entraban la
    libre circulación de la riqueza.
    No se soluciona expresamente la falta de designación del fideicomisario. Se ha
    sostenido la nulidad del fideicomiso, pero podría aplicarse, por analogía, el artículo 748 (el
    constituyente mientras viva y sus herederos una vez muerto; pero en tal evento será probable
    que en la época de la restitución se configure la causal de extinción del artículo 763 N° 6:
    confusión en la calidad de fiduciario y fideicomisario).
    Para conocer los efectos que se producen por la falta de fideicomisario, debe
    distinguirse según falte antes de cumplirse la condición o después de cumplida:
    A) Si falta antes de cumplirse la condición, es necesario distinguir:
    (i) si se ha designado substituto, la expectativa pasa a éste: es el substituto quien pasa a
    ser el fideicomisario;
    (ii) Si no hay substituto, se consolida la propiedad en el propietario fiduciario: el
    fideicomisario, al fallecer, nada transmite a sus herederos (artículo 762).
    Los artículos 743 y 744 dan normas para el caso de que haya substitutos nombrados:
    - Las sustituciones se entienden vulgares (1.156), es decir, sólo operan cuando el fideicomisario
    o el fiduciario faltan antes de que se defiera su derecho. Si falta el fideicomisario, después que
    la condición se ha cumplido, el sustituto no tiene derecho alguno, porque el fideicomisario ya
    ha adquirido la propiedad absoluta de la cosa, y a su muerte se transmite a sus herederos. Si se
    aceptara sustitutos vulgares o no vulgares o “fideicomisarios” después de deferido el derecho
    al fideicomisario (1.164), en el hecho significaría establecer fideicomisos sucesivos,
    infringiendo el art. 745.
    - No hay más sustitutos que aquellos que expresamente ha designado el constituyente.
    B) Si falta después de cumplida la condición, no se produce mayor problema; en realidad,
    operando la condición de pleno derecho, técnicamente no procede hablar aquí de
    fideicomisario, pues al cumplirse la condición él adquirió ipso iure el derecho al dominio de la
    cosa dada en fideicomiso, dejando de ser fideicomisario; pero se hace el distingo porque con
    el cumplimiento de la condición sólo adquirió el derecho a la cosa y no el dominio en sí y en
    base al fideicomiso que existía puede exigir la entrega de la cosa. Esto porque el acto jurídico
    que originó el fideicomiso constituye aquí un título, que requiere del modo de adquirir
    subsecuente, de modo que, con el título perfecto, al cumplirse la condición, el fideicomisario
    tiene su derecho y puede exigir la tradición, con lo que adquirirá el dominio de manos del
    propietario fiduciario.
    Si el fideicomisario falta después de cumplirse la condición, pero antes de obtener la
    tradición de la cosa, transmite su derecho a exigir el dominio a sus herederos.
381
Q

elementos del fideicomiso. existencia de una condición

A

Es otro requisito esencial es característico de esta institución. Es la incertidumbre,
propia de la condición, de si el propietario fiduciario restituirá o no al fideicomisario la cosa
que tiene en propiedad fiduciaria, lo que da configuración propia a este instituto y que lo
distingue del usufructo, en el cual el goce de la cosa por el usufructuario habrá de tener
necesariamente fin.
La condición impuesta en el fideicomiso es resolutoria para el propietario fiduciario y
suspensiva para el fideicomisario. De cumplirse, se resuelve el derecho de aquél y nace el de
éste, el cual estaba en suspenso mientras la condición pendía. Extinguido el fideicomiso,
desaparece la condición resolutoria que afectaba al derecho del fiduciario, se consolida su
derecho y adquiere la propiedad absoluta de la cosa. Por eso no se afirma que el fiduciario tiene que restituir la cosa, sino que se dice que puede encontrarse en situación de tener que restituirla,
lo que sucederá, si la condición se cumple; si la condición falla, no habrá restitución.
El artículo 738 dispone que a la condición que siempre supone, de existencia del
fideicomisario al tiempo de la restitución, pueden agregarse otras, copulativa (junto a la
anterior) o disyuntivamente (de manera alternativa a la anterior).
En cuanto al tiempo en que debe cumplirse la condición, el artículo 739 señala como
máximo cinco años que la condición esté pendiente; si transcurrido dicho plazo no se ha
cumplido, de pleno derecho se entiende fallida. Aquí puede haber conflicto entre el 739 y el
962; ha de prevalecer el artículo 739 por ser una disposición especial. El mismo art. 739
contiene una excepción: la muerte -en este caso del fiduciario- es un plazo cierto e
indeterminado; pero como se exige que a la época de la restitución -en este caso al morir el
fiduciario- exista el fideicomisario, dicho plazo se convierte en condición.

382
Q

efectos del fideicomiso. derechos y obligaciones del fiduciario

A

El fiduciario es un propietario, aunque sujeto a la posibilidad de restituir el objeto de su
dominio, y en tal calidad tiene sobre la cosa una serie de derechos. Así, el art. 893 le otorga
expresamente la acción reivindicatoria para defender su propiedad, y el art. 754 le concede los
derechos del usufructuario, salvo algunas modificaciones. Sin embargo, a cada momento el
legislador le va recordando que su derecho es temporal, de donde resultan sus deberes.

383
Q

efectos del fideicomiso. derechos del propietario fiduciario

A

4.1.1.1) Enajenar la cosa por acto entre vivos y transmitirla por causa de muerte, manteniéndose
siempre indivisa y con el gravamen de eventual restitución. Esta indivisión forzada tiene por
objeto proteger las expectativas del fideicomisario, y como tal, constituye una excepción a la
regla del art. 1.317. La facultad de enajenar tiene una excepción: cuando el constituyente
prohibió la enajenación art. 751, 2º. A su vez, no podrá transmitirse por causa de muerte,
cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario. Si en este caso el
fiduciario hubiere enajenado la cosa en vida, el adquirente deberá restituirla al fideicomisario,
al fallecer el fiduciario (la misma regla en el usufructo, artículo 793, inciso 3).
4.1.1.2) Gravar la propiedad fiduciaria, con hipoteca, servidumbre u otras cargas, en la forma
y condiciones que establece el artículo 757, bajo la sanción de inoponibilidad que ahí mismo
se dispone.
4.1.1.3) Administrar el bien de que fiduciariamente es dueño, como lo dispone el artículo 758,
siendo sí responsable en esta administración de su hecho o culpa, que ha de entenderse leve
(artículo 44 inciso 3°).
4.1.1.4) Gozar de los frutos de su propiedad fiduciaria, toda vez que es dueño (artículos 754,
781 y 790).

384
Q

efectos del fideicomiso. obligaciones del propietario fiduciario

A

Como consecuencia de la situación en que el fiduciario se encuentra (de restituir
eventualmente la cosa), se le imponen ciertas obligaciones. Como norma básica, se le imponen
las cargas del usufructuario, salvo algunas modificaciones (art 754):
4.1.2.1) Debe confeccionar inventario solemne de lo que recibe. Sin embargo, no está obligado,
como el usufructuario, a rendir caución de conservación y restitución, salvo que las personas
indicadas en el art. 761 lo exijan y el juez acceda.
4.1.2.2) Debe asimismo conservar la cosa para poder así restituirla, si se cumple la condición,
respondiendo de la culpa leve en dicha conservación (artículo 758). Como durante el tiempo
que tiene la cosa en su poder puede introducirle mejoras, el Código da varias reglas sobre el
abono de ellas, distinguiendo entre necesarias (que pueden ser ordinarias o extraordinarias),
útiles y voluptuarias (artículos 754 y siguientes), reglas todas que tendrán aplicación si llega a
producirse el evento de la restitución; tiene también derecho de retención (artículos 754 y 800).
En cuanto a las mejoras y expensas que hubiere hecho, para saber quién debe pagarlas
se debe distinguir:
- Mejoras ordinarias de conservación y cultivo o fructuarias (es decir aquellas
necesarias para hacer producir la cosa), son de cargo del fiduciario, sin que pueda exigir nada
por ellas al fideicomisario. También debe pagar el fiduciario las cargas y pensiones periódicas,
los impuestos fiscales y municipales que pesan sobre la cosa.
- Mejoras extraordinarias o mayores (definidas en el art. 798 como “las que ocurran por
una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente
utilidad de la cosa fructuaria”), que pueden ser de dos clases, materiales e inmateriales. Las
reglas son entonces las siguientes:
(i) El fiduciario está obligado a pagar todas las expensas extraordinarias para la
conservación de la cosa, incluyendo el pago de las deudas y de las hipotecas;
(ii) Pero llegado el caso de la restitución tendrá derecho el fiduciario a que previamente
se le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas;
(iii) El reembolso, sin embargo, se reduce a lo que con mediana inteligencia y cuidado
debieron costar las expensas (la ley, entonces, alude a la diligencia de quien responde de culpa
leve);
(iv) Aún más, el reembolso se efectuará con las rebajas siguientes: (a) Si las expensas
se invirtieron en obras materiales sólo se reembolsará lo que estas obras valgan al tiempo de la
restitución; (b) Si las expensas se invirtieron en objetos inmateriales, como el pago de una
hipoteca, se rebajará de lo que hayan costado una vigésima parte (o sea, un 5%) por cada año
de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren
transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa (la ley parece aludir a la muerte del
fiduciario, como hecho que origina la obligación de restituir, pues sabemos que de tratarse de
una condición, ésta debe cumplirse dentro de los cinco años contados desde que fue deferido
el fideicomiso al fiduciario).
4.1.2.3) Por último, si la condición impuesta se cumple, nace para el fiduciario la obligación
de restituir al fideicomisario, obligación que cumplirá efectuándole la tradición de la cosa dada
en fideicomiso. Excepciones: Los artículos 749 y 760 establecen tres situaciones que hacen
excepción a las obligaciones antes enunciadas:
- el artículo 749 se refiere al llamado “tenedor fiduciario”, que está obligado a restituir
también los frutos en los siguientes términos: “Si se dispusiere que mientras pende la condición
se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición,
adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario,
que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes”.
- el artículo 760 inc. 1°, permite la posibilidad de liberar al fiduciario de responsabilidad
por todo deterioro en los siguientes términos: “Si por la constitución del fideicomiso se concede
expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable
de ningún deterioro.”
- el inc. 2° del art. 760 hace referencia al que se ha denominado “fideicomiso de
residuo” en los siguientes términos: “Si se le concede, además, la libre disposición de la
propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho a reclamar lo que exista al tiempo de la
restitución.”

385
Q

efectos del fideicomiso. derechos del fideicomisario

A

la simple expectativa
de llegar a obtener la cosa de que se trata. Este es para él el efecto básico que se produce con
la constitución de la propiedad fiduciaria. Consecuencia de ello son los derechos que la ley le
confiere:
4.2.1.1) Derecho de solicitar medidas conservativas (entre otras, puede exigir caución de
conservación y restitución). Se ha resuelto que, no siendo un bien, la expectativa del
fideicomisario no puede ser embargada.
4.2.1.2) Se ha sostenido que podría transferir su expectativa (venderla).
4.2.1.3) Derecho a solicitar indemnización al fiduciario por los perjuicios de la cosa, derivados
de su hecho o culpa.
4.2.1.4) Si la condición se cumple, desde entonces tiene el derecho a exigir del fiduciario su
entrega.

386
Q

efectos del fideicomiso. obligaciones del fideicomisario

A

Si la condición se cumple, el fideicomisario puede verse obligado a:
4.2.2.1) Reembolsar al fiduciario las mejoras que sean de cargo del primero, según lo expuesto.
4.2.2.2) Reintegrar al propietario fiduciario los pagos que éste hubiere hecho a consecuencia
de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias que pesaban sobre la cosa dejada en
fideicomiso por el causante. La materia está regulada por el artículo 1372, en los siguientes
términos:
(i) El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán como una sola persona,
respecto de los demás asignatarios, para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias (tengamos presente que, frente a los acreedores del causante, quienes han de
responder son sus sucesores, a prorrata de su participación en la herencia, y subsidiariamente
los legatarios);
(ii) A su vez, la división de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias entre el
propietario fiduciario y el fideicomisario se hará del modo siguiente:
(a) Debe afrontar el pago, en primer lugar, el propietario fiduciario, pero con el
derecho a que el fideicomisario le reintegre lo pagado, aunque sin interés alguno;
(b) Pero si se trata de cargas periódicas, las sufrirá (o sea, las pagará) el
fiduciario, sin derecho a indemnización alguna por parte del fideicomisario.

387
Q

extinción del fideicomiso

A

Las varias causas por las que se extingue el fideicomiso están indicadas en el artículo
763. Además, las leyes de expropiación generalmente destinan un precepto a la extinción de
gravámenes sobre el predio expropiado, con excepción de las servidumbres legales, facultando
a los titulares para obtener alguna compensación, sobre el valor de la indemnización que se
paga al expropiado. Las causales de extinción del art. 763 son las siguientes:

1) por la restitución.
Ocurrirá, cuando habiéndose cumplido la condición, se extingue el dominio que tenía
el propietario fiduciario y nace el derecho de dominio a favor de quien era hasta ese momento
fideicomisario;

2) por la resolución del derecho del constituyente
resuelto el derecho del causante, también se resuelve el derecho del causahabiente

3) por la destrucción de la cosa (807)
debe ser total, si se destruye parcialmente subsiste sobre el resto

4) Por renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución
Esta causal es sin perjuicio de los derechos de los sustitutos (porque la renuncia sólo afecta a
las personas que la han hecho);

5) Por fallar la condición o no haberse cumplido en “tiempo hábil”.
Es decir, si tarda más de 5 años en cumplirse; en este caso, se produce la consolidación del
dominio en manos del propietario fiduciario, que pasa a ser dueño absoluto; queda
comprendido en esta hipótesis, el fallecimiento del fideicomisario antes de cumplida la
condición

6) Por confundirse la calidad de único fiduciario con la de único fideicomisario.