de los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce Flashcards
cosa y bien
El Código Civil trata indistintamente los términos cosa y bien. El tema en doctrina es
discutido. Para una parte de la doctrina entre las cosas y los bienes existe una relación de genero
a especie. Para otros la noción de cosa sería objetiva y la de bien subjetiva.
Una parte de la doctrina señala que las cosas son todo lo que tiene una existencia real
distinta a la del ser humano. Otros señalan que serían cosas todo lo que forma parte del mundo
exterior y sentible (cosa material) y todo aquello que si bien no tiene representación exterior ni
puede percibirse por los sentidos, sí puede percibirse con la inteligencia (cosa inmaterial). Para
el profesor Rozas cosa es “todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que pueda
ser objeto de relaciones jurídicas”.
bien
Un bien es toda cosa que presta efectivamente una utilidad económica a la persona y
que por tanto es susceptible de relaciones jurídicas patrimoniales.
La noción de bien es esencialmente patrimonial. Así lo que caracteriza a los bienes es
la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada, y no el hecho de producir utilidad a
la persona, pues, hay cosas como el aire, el sol, la alta mar que producen una gran utilidad, y
que, no obstante ello, no son bienes, por no poder ser objeto de apropiación por los
particulares. Hay otros criterios para definir lo que es un bien, como la posibilidad de realizar
actos de transferencia y apropiación, o bien los de brindar utilidad económica a su titular.
La utilidad económica puede variar en el tiempo, así las cosas, que en un tiempo no eran bienes, en otro pueden serlo
derecho real
El derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona
(A. 577). existe un “ius
in re”, derecho en la cosa distinto de la cosa misma (“re”). Por ejemplo, respecto de un reloj se
puede tener derecho real de dominio, ser dueño, y no tenerlo materialmente por detentarlo un
tercero
derecho personal
El derecho personal es el que solo puede reclamarse de ciertas personas que, por un
hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas (A. 578).
Este último derecho se estudió en el apunte de obligaciones
distinción entre derechos reales y personales
En cuanto a su forma de
adquisición/nacimiento, los derechos
Reales requieren de título y modo para
adquirir. Ahora bien, no es cierto que
en todos los casos los derechos reales
nazcan a partir de la concurrencia del
título y modo. Esta situación típica se
observa especialmente en la tradición,
sin embargo, en modos como la
ocupación o la accesión el título y el
modo se confunden.
En cuanto a su forma de adquisición/nacimiento a los personales
basta el título. Para que nazcan los derechos personales se requiere la
concurrencia de las fuentes de las obligaciones (contrato,
cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley). Nacen principalmente del
contrato.
En cuanto a su contenido los reales
consisten en un poder jurídico
inmediato sobre la cosa
En cuanto a su contenido en los derechos personales el titular sólo
puede obtener el beneficio mediante un acto del obligado
En cuanto a su estructura, en el
derecho real es una relación persona
a cosa. Hoy se habla de que existe
además un sujeto pasivo
indeterminado, que sería la sociedad
que está obligada a respetar el derecho
real del titular.
En cuanto a su estructura, la relación es entre dos sujetos. Limitarse a
decir que los derechos reales tienen como sujeto pasivo a toda la
comunidad y que eso no ocurre en materia de derechos personales no
es totalmente cierta, pues la comunidad también debe respetar los
personales.
Son absolutos.
Son relativos, sólo se pueden exigir del deudor
Según su Ejercicio los reales: se
consolidan con su ejercicio.
Según su Ejercicio los personales: se extinguen con su ejercicio (con
el pago).
Según su Contravención los reales
pueden ser violados por cualquiera.
Personales: sólo por el deudor
Los personales solo pueden infraccionarse por el deudor.
Según su taxatividad los derechos
reales sólo pueden ser creados por ley
(número clausus)
Las partes pueden crear cualquier tipo (número apertus)
En cuanto a su duración los derechos
reales se caracterizan por prolongarse
en el tiempo. El derecho de dominio
se caracteriza por su perpetuidad
En cuanto a su duración los derechos
reales se caracterizan por prolongarse
en el tiempo. El derecho de dominio
se caracteriza por su perpetuidad
principios del derecho de bienes
El estudio de estos principios en materia de bienes se sujeta a dos lineamientos básicos:
una supeditación a fines superiores y, paralelamente, a las restricciones que el legislador
establece en aras del orden público
principios del derecho de bienes, listado
1) principio de protección a la propiedad privada
2) principio de libre circulación de los bienes
3) principio de la igualdad en la adquisición y goce de la propiedad
4) principio de la apropiabilidad privada
5) principio de la afectación real
6) principio de la autonomía de la voluntad
7) principio de la irretroactividad de las leyes
principio de protección a la propiedad individual
Es un principio estructural que busca proteger la propiedad privada para que quede libre
de gravámenes y que exista amplio acceso a la misma.
El CC, en armonía con lo dispuesto en
el art. 19 N° 23 de la CPR, establece la más amplia libertad para adquirir toda clase de bienes,
muebles e inmuebles, corporales e incorporales.
Este principio se ve recogido en el CC en artículos como el 582 que define el dominio,
el art 745 que prohíbe los fideicomisos sucesivos, 769 con respecto a los usufructos sucesivos.
También los artículos art. 1126 y 1317 del mismo.
A lo largo de todo el CC constatamos una mayor protección que el legislador despliega
para cautelar los derechos que se tienen y ejercen sobre bienes inmuebles.
Esta protección a los bienes raíces, se observa, por ejemplo, en las siguientes instituciones
y disposiciones:
- La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne que debe efectuarse por
escritura pública, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato
consensual (artículos 1443 y 1801).
- La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro
respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente (artículo 686). La tradición
de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas
mediante uno de los medios señalados en la ley (artículo 684).
- En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo
de 2 años, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 años (artículo 2508).
- La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes
raíces (art. 1891).
principio de libre circulación de los bienes
En virtud de este principio se sostiene que jurídicamente se deben proporcionar las
herramientas legales que favorezcan y entrampen lo menos posible la transferencia y gravamen
de los bienes4
(algo muy notorio en el caso de los inmuebles) lo cual trae como consecuencia
la posibilidad de acceso a la riqueza al mayor número de personas.
Este principio se ve recogido en los mismos artículos señalados anteriormente para la
protección de la propiedad privada. El profesor Corral destaca que este principio incluye los
siguientes aspectos:
-Se prohíbe la constitución de dos o más fideicomisos o usufructos sucesivos (arts. 745
y 769 del C.C.)
-El artículo 2415 dispone que el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá
siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante, cualquiera estipulación en contrario.
-La ley limita el plazo para que una condición suspensiva o resolutoria se tenga por
fallida.
-Libertad para enajenarlos y disponer de ellos (véase articulo 582 C.C.)
-Libertad para pedir la partición de los bienes comunes.
-Libertad para testar de los bienes en cuanto el causante desee (respetando reglas que en
su momento se estudiaran en el apunte de sucesorio).
- El artículo 19 Nº 23 de la Constitución Política de la República asegura a todas las
personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.
principio de igualdad en la adquisición y goce de la propiedad
Para alguna doctrina este principio se subsume en los principios relativos a la persona
y a la familia. Para otros se entiende integrada en los dos principios anteriormente vistos. Todas
las personas nacen iguales, “en dignidad y derechos”, como reza nuestra Constitución Política.
Al referirlo a materia de bienes se enfatiza en la adquisición y goce de la propiedad. Algunas
normas en que se manifiesta en el CC son por ejemplos los artículos 14, 33, 57 y 75.
principio de apropiabilidad privada
Se reconoce el derecho de toda persona a ser titular de derechos patrimoniales y
extrapatrimoniales en un amplio marco que solamente intereses muy específicos y
excepcionales admiten restringir. Como estudiaremos más adelante, el numeral 23 del artículo
19 de la CPR consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto
aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Nación toda y la ley lo declare así, y el numeral siguiente reconoce el derecho de propiedad en
sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
principio de afectación real
Consiste en que el régimen de los bienes siempre está supeditado a una serie de factores
externos y que terminan por perfilar a la totalidad del estatuto jurídico de los mismos. Dicho
de otra manera, el legislador siempre ha estimado que los bienes se sujetan en forma casi
absoluta a un fin superior, y que es precisamente ese fin el que termina configurando las normas
a las que deberá someterse el bien en cuestión
principio de autonomía de la voluntad
Este principio apunta a reconocer y amparar el libre albedrio de los titulares de un
derecho y de los contratantes en general. Este principio de la autonomía de la voluntad nace
como una consecuencia de los principios políticos, filosóficos y sociales generados por la
Ilustración y sostiene que, si la libertad es la base de toda la actividad humana, y los derechos
son meras facultades que la ley reconoce en todos los sujetos de derecho -principio de igualdades lógico que el individuo obre como mejor le plazca, no siendo naturalmente contra el orden
público o las buenas costumbres. Claro ejemplo de esto es el articulo 582 del C.C
clasificaciones de los bienes
1) cosas corporales e incorporales
2) bienes muebles e inmuebles
3) cosas consumibles y no consumibles
4) cosas fungibles y no fungibles
5) bienes simples, compuestos y colectivos
6) cosas singulares y universales
7) cosas divisibles e indivisibles
8) cosas apropiables e inapropiables
9) cosas comerciables o incomerciables
10) bienes principales y accesorios
11) bienes privados y bienes públicos
12) bienes presentes y futuros
13) bienes medios de producción y bienes de consumo
14) bienes genéricos y específicos
cosas corporales e incorporales
Art. 565: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen
un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las
que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Esta es una clasificación legal. Se clasifican según su consistencia o sobre lo que recane.
La doctrina indica que la clasificación en estudio consagra la denominada cosificación de los
derechos (entendimiento que un derecho está en el mismo plano que una cosa corporal
cualquiera, lo que para muchos es un error, pues las cosas corporales son el objeto de derechos
(en una relación vertical) y entonces no es procedente pretender luego que éstos a su vez son
cosas, junto a los primeros (en una relación horizontal), con lo cual, además, se posibilita la
situación de derechos sobre derechos.)
cosas incorporales
Los derechos son cosas incorporales y estos pueden ser reales o personales, siendo esta
la gran división del derecho privado.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son
derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres
activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas;
como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre
por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales
No toda cosa incorporal es un derecho, el espacio aéreo o las energías son cosas
consideradas por la doctrina incorporales que no son susceptibles de ser percibidas por los
sentidos.
El derecho real se entiende como un señorío que se tiene sobre una cosa. Sus elementos
son el sujeto activo o titular (quien tiene el poder de aprovechamiento); la cosa del derecho,
que puede ser corporal o incorporal (algunos señalan que estos deben ser determinados, por la
posesión de estos) y un sujeto pasivo (la comunidad toda, ya que las relaciones jurídicas se dan
entre sujetos). Según el art 577 los derechos reales son el dominio, herencia, usufructo, uso,
habitación, servidumbre activa, prenda e hipoteca. Esta enumeración no es taxativa, el art 579
agrega el censo y fuera del Código encontramos los derechos reales administrativos, como el
aprovechamiento de aguas o una concesión.
cosas corporales
Las cosas corporales son los objetos sobre los que recaen los derechos y el criterio para
distinguir entre ambas es según si pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento.
importancia de la clasificación entre cosas corporales e incorporales
La ley atiende a la naturaleza de la cosa, corporal o incorporal, para dictar normas
relativas a los modos de adquirir y disposición. Mas concretamente la clasificación ha
reportado aplicación práctica en la protección de derechos frente a agresiones legislativas por
leyes o normas retroactivas (o bien por actos administrativos o materiales que sean ilegales o
arbitrarios). Por otro lado, los mismos artículos 577 y 578 nos indican que de los derechos
reales y personales nacen las acciones reales y personales. La acción real es aquella que tutela
un derecho real y que puede interponerse en contra de cualquier persona que no hubiese
respetado tal derecho. La acción personal es aquella que tutela un derecho personal y por ende
solo puede ejercerse contra de la persona [deudor] que hubiese contraído la obligación
correlativa.
bienes muebles e inmuebles
566
Esta clasificación es legal. El criterio de la clasificación apunta a la “fijeza”, esto es la
posibilidad que tienen las cosas de transportarse de un lugar a otro.
cosas corporales muebles
Las cosas corporales muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro. Las
cosas muebles a su vez se dividen en muebles por naturaleza y muebles por anticipación.
1) muebles por naturaleza:
Los muebles por naturaleza son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose ellas a sí mismas, como los animales7
(que por eso se llaman semovientes), sea
que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas (art 567)
2) muebles por anticipación (571)
Los muebles por anticipación son “ciertos bienes inmuebles por naturaleza,
anticipación o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos, en favor
de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que
pertenecen”. El ejemplo típico son los frutos de los árboles.
La utilidad que tiene esta norma está relacionada a que los actos jurídicos relativos a
inmuebles deben cumplir con ciertos requisitos de solemnidad, si se les reputa muebles se les
aplica la normativa de estos. En materia de interpretación debemos realizar algunas
apreciaciones. El CC utiliza la voz mueble en diversos sentidos, por lo cual debemos observar
los artículos 574 y 1121.
Se entiende que (a) el término “mueble”, sin ningún calificativo, se refiere a los muebles
por naturaleza; y (b) los “muebles de una casa” son los que forman su ajuar.
cosas corporales inmuebles
Los inmuebles son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro como las
tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles
(Art 568). Debido a que el legislador considera inmuebles a ciertas cosas muebles se realiza la
distinción entre inmuebles por destinación, naturaleza y adherencia.
1) inmuebles por naturaleza (568)
Las cosas corporales inmuebles o bienes raíces son las cosas que no pueden
transportarse de un lugar a otro
2) inmuebles por destinación (570)
Los inmuebles por destinación son “ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble”. La destinación no supone adherencia ni la excluye, lo más relevantes es que debe ser permanente.
Aquí la inmovilización es ficticia y jurídica, motivado por el orden practico, pues se busca evitar el menoscabo de la separación de ciertos bienes provechosos en relación con otros bienes. Se discute si el destino debe ser determinado por el dueño del predio. Para el profesor
Corral no es necesario, ya que “lo relevante es la función de las cosas y no quién las destinó a ella; por ello, el precepto al conceptualizar este tipo de inmuebles se contenta con señalar que son cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble”
3) inmuebles por adherencia (568)
Son aquellos muebles que se reputan inmuebles por estar permanente adheridos a un bien inmueble.
Separados permanentemente, son muebles. Y se reputan muebles por anticipación, aun antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño
acciones muebles e inmuebles
El art. 580 señala que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles,
según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe.
Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la
hipoteca, el derecho de habitación y el censo; por su parte, el derecho real de prenda es mueble.
El derecho real de usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podrán ser muebles o
inmuebles, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.
El legislador señaló en el artículo 581 que los hechos que se deben se reputan muebles.
Señala la doctrina que no siempre es sencillo identificar si una acción es real o personal, por lo
que algunos autores piensan que existen acciones mixtas, como por ejemplo la acción para
pedir la partición de una comunidad o la acción de demarcación, que por una parte se refieren
a una cosa, pero, por otra, sólo pueden ejercerse respecto de ciertas personas. Según el profesor
Corral en estos casos predomina el aspecto real y se trata de acciones que emanan del derecho
real de dominio, de modo que son acciones reales. Lo mismo sucedería, para el autor referido,
en el caso de la acción publiciana o las acciones posesorias
cosa consumible
aquellas que se destruyen o que se afecta su sustancia por su uso natural
la no consumible son aquellas que no se destruyen por su uso natural (destrucción puede ser material o civil)
cosas pueden ser objetiva o subjetivamente consumibles o no consumibles
cosas consumibles y no consumibles art 575
Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.