de los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce Flashcards
cosa y bien
El Código Civil trata indistintamente los términos cosa y bien. El tema en doctrina es
discutido. Para una parte de la doctrina entre las cosas y los bienes existe una relación de genero
a especie. Para otros la noción de cosa sería objetiva y la de bien subjetiva.
Una parte de la doctrina señala que las cosas son todo lo que tiene una existencia real
distinta a la del ser humano. Otros señalan que serían cosas todo lo que forma parte del mundo
exterior y sentible (cosa material) y todo aquello que si bien no tiene representación exterior ni
puede percibirse por los sentidos, sí puede percibirse con la inteligencia (cosa inmaterial). Para
el profesor Rozas cosa es “todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que pueda
ser objeto de relaciones jurídicas”.
bien
Un bien es toda cosa que presta efectivamente una utilidad económica a la persona y
que por tanto es susceptible de relaciones jurídicas patrimoniales.
La noción de bien es esencialmente patrimonial. Así lo que caracteriza a los bienes es
la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada, y no el hecho de producir utilidad a
la persona, pues, hay cosas como el aire, el sol, la alta mar que producen una gran utilidad, y
que, no obstante ello, no son bienes, por no poder ser objeto de apropiación por los
particulares. Hay otros criterios para definir lo que es un bien, como la posibilidad de realizar
actos de transferencia y apropiación, o bien los de brindar utilidad económica a su titular.
La utilidad económica puede variar en el tiempo, así las cosas, que en un tiempo no eran bienes, en otro pueden serlo
derecho real
El derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona
(A. 577). existe un “ius
in re”, derecho en la cosa distinto de la cosa misma (“re”). Por ejemplo, respecto de un reloj se
puede tener derecho real de dominio, ser dueño, y no tenerlo materialmente por detentarlo un
tercero
derecho personal
El derecho personal es el que solo puede reclamarse de ciertas personas que, por un
hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas (A. 578).
Este último derecho se estudió en el apunte de obligaciones
distinción entre derechos reales y personales
En cuanto a su forma de
adquisición/nacimiento, los derechos
Reales requieren de título y modo para
adquirir. Ahora bien, no es cierto que
en todos los casos los derechos reales
nazcan a partir de la concurrencia del
título y modo. Esta situación típica se
observa especialmente en la tradición,
sin embargo, en modos como la
ocupación o la accesión el título y el
modo se confunden.
En cuanto a su forma de adquisición/nacimiento a los personales
basta el título. Para que nazcan los derechos personales se requiere la
concurrencia de las fuentes de las obligaciones (contrato,
cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley). Nacen principalmente del
contrato.
En cuanto a su contenido los reales
consisten en un poder jurídico
inmediato sobre la cosa
En cuanto a su contenido en los derechos personales el titular sólo
puede obtener el beneficio mediante un acto del obligado
En cuanto a su estructura, en el
derecho real es una relación persona
a cosa. Hoy se habla de que existe
además un sujeto pasivo
indeterminado, que sería la sociedad
que está obligada a respetar el derecho
real del titular.
En cuanto a su estructura, la relación es entre dos sujetos. Limitarse a
decir que los derechos reales tienen como sujeto pasivo a toda la
comunidad y que eso no ocurre en materia de derechos personales no
es totalmente cierta, pues la comunidad también debe respetar los
personales.
Son absolutos.
Son relativos, sólo se pueden exigir del deudor
Según su Ejercicio los reales: se
consolidan con su ejercicio.
Según su Ejercicio los personales: se extinguen con su ejercicio (con
el pago).
Según su Contravención los reales
pueden ser violados por cualquiera.
Personales: sólo por el deudor
Los personales solo pueden infraccionarse por el deudor.
Según su taxatividad los derechos
reales sólo pueden ser creados por ley
(número clausus)
Las partes pueden crear cualquier tipo (número apertus)
En cuanto a su duración los derechos
reales se caracterizan por prolongarse
en el tiempo. El derecho de dominio
se caracteriza por su perpetuidad
En cuanto a su duración los derechos
reales se caracterizan por prolongarse
en el tiempo. El derecho de dominio
se caracteriza por su perpetuidad
principios del derecho de bienes
El estudio de estos principios en materia de bienes se sujeta a dos lineamientos básicos:
una supeditación a fines superiores y, paralelamente, a las restricciones que el legislador
establece en aras del orden público
principios del derecho de bienes, listado
1) principio de protección a la propiedad privada
2) principio de libre circulación de los bienes
3) principio de la igualdad en la adquisición y goce de la propiedad
4) principio de la apropiabilidad privada
5) principio de la afectación real
6) principio de la autonomía de la voluntad
7) principio de la irretroactividad de las leyes
principio de protección a la propiedad individual
Es un principio estructural que busca proteger la propiedad privada para que quede libre
de gravámenes y que exista amplio acceso a la misma.
El CC, en armonía con lo dispuesto en
el art. 19 N° 23 de la CPR, establece la más amplia libertad para adquirir toda clase de bienes,
muebles e inmuebles, corporales e incorporales.
Este principio se ve recogido en el CC en artículos como el 582 que define el dominio,
el art 745 que prohíbe los fideicomisos sucesivos, 769 con respecto a los usufructos sucesivos.
También los artículos art. 1126 y 1317 del mismo.
A lo largo de todo el CC constatamos una mayor protección que el legislador despliega
para cautelar los derechos que se tienen y ejercen sobre bienes inmuebles.
Esta protección a los bienes raíces, se observa, por ejemplo, en las siguientes instituciones
y disposiciones:
- La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne que debe efectuarse por
escritura pública, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato
consensual (artículos 1443 y 1801).
- La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro
respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente (artículo 686). La tradición
de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas
mediante uno de los medios señalados en la ley (artículo 684).
- En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo
de 2 años, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 años (artículo 2508).
- La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes
raíces (art. 1891).
principio de libre circulación de los bienes
En virtud de este principio se sostiene que jurídicamente se deben proporcionar las
herramientas legales que favorezcan y entrampen lo menos posible la transferencia y gravamen
de los bienes4
(algo muy notorio en el caso de los inmuebles) lo cual trae como consecuencia
la posibilidad de acceso a la riqueza al mayor número de personas.
Este principio se ve recogido en los mismos artículos señalados anteriormente para la
protección de la propiedad privada. El profesor Corral destaca que este principio incluye los
siguientes aspectos:
-Se prohíbe la constitución de dos o más fideicomisos o usufructos sucesivos (arts. 745
y 769 del C.C.)
-El artículo 2415 dispone que el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá
siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante, cualquiera estipulación en contrario.
-La ley limita el plazo para que una condición suspensiva o resolutoria se tenga por
fallida.
-Libertad para enajenarlos y disponer de ellos (véase articulo 582 C.C.)
-Libertad para pedir la partición de los bienes comunes.
-Libertad para testar de los bienes en cuanto el causante desee (respetando reglas que en
su momento se estudiaran en el apunte de sucesorio).
- El artículo 19 Nº 23 de la Constitución Política de la República asegura a todas las
personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.
principio de igualdad en la adquisición y goce de la propiedad
Para alguna doctrina este principio se subsume en los principios relativos a la persona
y a la familia. Para otros se entiende integrada en los dos principios anteriormente vistos. Todas
las personas nacen iguales, “en dignidad y derechos”, como reza nuestra Constitución Política.
Al referirlo a materia de bienes se enfatiza en la adquisición y goce de la propiedad. Algunas
normas en que se manifiesta en el CC son por ejemplos los artículos 14, 33, 57 y 75.
principio de apropiabilidad privada
Se reconoce el derecho de toda persona a ser titular de derechos patrimoniales y
extrapatrimoniales en un amplio marco que solamente intereses muy específicos y
excepcionales admiten restringir. Como estudiaremos más adelante, el numeral 23 del artículo
19 de la CPR consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto
aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Nación toda y la ley lo declare así, y el numeral siguiente reconoce el derecho de propiedad en
sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
principio de afectación real
Consiste en que el régimen de los bienes siempre está supeditado a una serie de factores
externos y que terminan por perfilar a la totalidad del estatuto jurídico de los mismos. Dicho
de otra manera, el legislador siempre ha estimado que los bienes se sujetan en forma casi
absoluta a un fin superior, y que es precisamente ese fin el que termina configurando las normas
a las que deberá someterse el bien en cuestión
principio de autonomía de la voluntad
Este principio apunta a reconocer y amparar el libre albedrio de los titulares de un
derecho y de los contratantes en general. Este principio de la autonomía de la voluntad nace
como una consecuencia de los principios políticos, filosóficos y sociales generados por la
Ilustración y sostiene que, si la libertad es la base de toda la actividad humana, y los derechos
son meras facultades que la ley reconoce en todos los sujetos de derecho -principio de igualdades lógico que el individuo obre como mejor le plazca, no siendo naturalmente contra el orden
público o las buenas costumbres. Claro ejemplo de esto es el articulo 582 del C.C
clasificaciones de los bienes
1) cosas corporales e incorporales
2) bienes muebles e inmuebles
3) cosas consumibles y no consumibles
4) cosas fungibles y no fungibles
5) bienes simples, compuestos y colectivos
6) cosas singulares y universales
7) cosas divisibles e indivisibles
8) cosas apropiables e inapropiables
9) cosas comerciables o incomerciables
10) bienes principales y accesorios
11) bienes privados y bienes públicos
12) bienes presentes y futuros
13) bienes medios de producción y bienes de consumo
14) bienes genéricos y específicos
cosas corporales e incorporales
Art. 565: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen
un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las
que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Esta es una clasificación legal. Se clasifican según su consistencia o sobre lo que recane.
La doctrina indica que la clasificación en estudio consagra la denominada cosificación de los
derechos (entendimiento que un derecho está en el mismo plano que una cosa corporal
cualquiera, lo que para muchos es un error, pues las cosas corporales son el objeto de derechos
(en una relación vertical) y entonces no es procedente pretender luego que éstos a su vez son
cosas, junto a los primeros (en una relación horizontal), con lo cual, además, se posibilita la
situación de derechos sobre derechos.)
cosas incorporales
Los derechos son cosas incorporales y estos pueden ser reales o personales, siendo esta
la gran división del derecho privado.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son
derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres
activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas;
como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre
por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales
No toda cosa incorporal es un derecho, el espacio aéreo o las energías son cosas
consideradas por la doctrina incorporales que no son susceptibles de ser percibidas por los
sentidos.
El derecho real se entiende como un señorío que se tiene sobre una cosa. Sus elementos
son el sujeto activo o titular (quien tiene el poder de aprovechamiento); la cosa del derecho,
que puede ser corporal o incorporal (algunos señalan que estos deben ser determinados, por la
posesión de estos) y un sujeto pasivo (la comunidad toda, ya que las relaciones jurídicas se dan
entre sujetos). Según el art 577 los derechos reales son el dominio, herencia, usufructo, uso,
habitación, servidumbre activa, prenda e hipoteca. Esta enumeración no es taxativa, el art 579
agrega el censo y fuera del Código encontramos los derechos reales administrativos, como el
aprovechamiento de aguas o una concesión.
cosas corporales
Las cosas corporales son los objetos sobre los que recaen los derechos y el criterio para
distinguir entre ambas es según si pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento.
importancia de la clasificación entre cosas corporales e incorporales
La ley atiende a la naturaleza de la cosa, corporal o incorporal, para dictar normas
relativas a los modos de adquirir y disposición. Mas concretamente la clasificación ha
reportado aplicación práctica en la protección de derechos frente a agresiones legislativas por
leyes o normas retroactivas (o bien por actos administrativos o materiales que sean ilegales o
arbitrarios). Por otro lado, los mismos artículos 577 y 578 nos indican que de los derechos
reales y personales nacen las acciones reales y personales. La acción real es aquella que tutela
un derecho real y que puede interponerse en contra de cualquier persona que no hubiese
respetado tal derecho. La acción personal es aquella que tutela un derecho personal y por ende
solo puede ejercerse contra de la persona [deudor] que hubiese contraído la obligación
correlativa.
bienes muebles e inmuebles
566
Esta clasificación es legal. El criterio de la clasificación apunta a la “fijeza”, esto es la
posibilidad que tienen las cosas de transportarse de un lugar a otro.
cosas corporales muebles
Las cosas corporales muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro. Las
cosas muebles a su vez se dividen en muebles por naturaleza y muebles por anticipación.
1) muebles por naturaleza:
Los muebles por naturaleza son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose ellas a sí mismas, como los animales7
(que por eso se llaman semovientes), sea
que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas (art 567)
2) muebles por anticipación (571)
Los muebles por anticipación son “ciertos bienes inmuebles por naturaleza,
anticipación o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos, en favor
de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que
pertenecen”. El ejemplo típico son los frutos de los árboles.
La utilidad que tiene esta norma está relacionada a que los actos jurídicos relativos a
inmuebles deben cumplir con ciertos requisitos de solemnidad, si se les reputa muebles se les
aplica la normativa de estos. En materia de interpretación debemos realizar algunas
apreciaciones. El CC utiliza la voz mueble en diversos sentidos, por lo cual debemos observar
los artículos 574 y 1121.
Se entiende que (a) el término “mueble”, sin ningún calificativo, se refiere a los muebles
por naturaleza; y (b) los “muebles de una casa” son los que forman su ajuar.
cosas corporales inmuebles
Los inmuebles son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro como las
tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles
(Art 568). Debido a que el legislador considera inmuebles a ciertas cosas muebles se realiza la
distinción entre inmuebles por destinación, naturaleza y adherencia.
1) inmuebles por naturaleza (568)
Las cosas corporales inmuebles o bienes raíces son las cosas que no pueden
transportarse de un lugar a otro
2) inmuebles por destinación (570)
Los inmuebles por destinación son “ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble”. La destinación no supone adherencia ni la excluye, lo más relevantes es que debe ser permanente.
Aquí la inmovilización es ficticia y jurídica, motivado por el orden practico, pues se busca evitar el menoscabo de la separación de ciertos bienes provechosos en relación con otros bienes. Se discute si el destino debe ser determinado por el dueño del predio. Para el profesor
Corral no es necesario, ya que “lo relevante es la función de las cosas y no quién las destinó a ella; por ello, el precepto al conceptualizar este tipo de inmuebles se contenta con señalar que son cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble”
3) inmuebles por adherencia (568)
Son aquellos muebles que se reputan inmuebles por estar permanente adheridos a un bien inmueble.
Separados permanentemente, son muebles. Y se reputan muebles por anticipación, aun antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño
acciones muebles e inmuebles
El art. 580 señala que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles,
según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe.
Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la
hipoteca, el derecho de habitación y el censo; por su parte, el derecho real de prenda es mueble.
El derecho real de usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podrán ser muebles o
inmuebles, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.
El legislador señaló en el artículo 581 que los hechos que se deben se reputan muebles.
Señala la doctrina que no siempre es sencillo identificar si una acción es real o personal, por lo
que algunos autores piensan que existen acciones mixtas, como por ejemplo la acción para
pedir la partición de una comunidad o la acción de demarcación, que por una parte se refieren
a una cosa, pero, por otra, sólo pueden ejercerse respecto de ciertas personas. Según el profesor
Corral en estos casos predomina el aspecto real y se trata de acciones que emanan del derecho
real de dominio, de modo que son acciones reales. Lo mismo sucedería, para el autor referido,
en el caso de la acción publiciana o las acciones posesorias
cosa consumible
aquellas que se destruyen o que se afecta su sustancia por su uso natural
la no consumible son aquellas que no se destruyen por su uso natural (destrucción puede ser material o civil)
cosas pueden ser objetiva o subjetivamente consumibles o no consumibles
cosas consumibles y no consumibles art 575
Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
4 formas de subclasificar las cosas consumibles
-Objetivamente consumible y subjetivamente consumible: Chocolate de almacén.
-Objetivamente consumible y subjetivamente no consumible: Licor de exposición.
-Objetivamente no consumible y subjetivamente consumible: Un Comic.
-Objetivamente no consumible y subjetivamente no consumible: Una mesa cualquiera.
Ahora bien, el CC señala que “las especies monetarias en cuanto perecen para el que
las emplea como tales, son cosas fungibles” (art. 575.3 CC). La doctrina señala que, en estricto
rigor, debió decir “consumibles”.
bienes corruptibles
aquellos bienes que deben consumirse en breve tiempo ya que
por sus características pierden rápidamente su aptitud para el consumo
Sumado a todo lo anterior algunos autores agregan una categoría especial, intermedia
entre los benes consumibles y no consumibles, que denominan deteriorables o llamados
también “gradualmente consumibles”. Con todo, se trata siempre de cosas no consumibles,
pues no se destruyen objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual, por el mismo uso,
más o menos repetido.
cosas fungibles y no fungibles
es el poder liberatorio del objeto
Los bienes fungibles son aquellas cosas que tienen un mismo poder liberatorio y que
por tanto no son considerados en su individualidad, sino que en cuanto forman parte de un
mismo género por presentar entre sí una igualdad de hecho. Las cosas fungibles son al mismo
tiempo cosas genéricas. Se define a las cosas fungibles, igualmente, como aquellas que
perteneces a un mismo género y se encuentran en el mismo estado, siendo por ende sustituibles.
Los bienes no fungibles son aquellos que no tienen el mismo poder liberatorio y que
por tanto sí son considerados en su individualidad, estando determinados en su especie y
género.
objetivamente fungible y subjetivamente fungible
Objetivamente fungible son aquellas cosas que tiene igual poder liberatorio.
Subjetivamente consumible son aquellas cosas que por la subjetividad de las partes son
fungibles cuando se les atribuye igual poder liberatorio. Señala el profesor Corral que una cosa
objetivamente fungible puede ser considerada como infungible si las partes la distinguen
sobre las otras que tienen sus mismas características (por ejemplo, un libro que perteneció a un
familiar querido o para una un fan acérrimo de un artista famoso, el tenedor que ocupó el mismo
en un bar no será reemplazable por otro tenedor de la misma clase, categoría y bar.).
Por otro lado, un bien objetivamente infungible puede ser considerado fungible si las
partes lo consideran intercambiable por otros de calidades similares (por ejemplo, si varias
estatuas de un escultor famoso se estiman equivalentes para satisfacer una determinada
obligación). Esto tiene relevancia en materia de dación del pago (el acreedor vuelve una cosa
originalmente no fungible en fungible) Por ejemplo si debía pagar con una moto y en lugar de
ello, al momento del pago, se comparece con un cuatrimoto y esto es aceptado por el acreedor
materias en que fungibilidad puede ser relevante
se señala que la clasificación de fungibilidad es importante en
materias como el mutuo (que sólo recae en cosas fungibles); el comodato (que por regla
general recae en cosas no fungibles); la compensación legal (que sólo es posible entre dos
deudas que tiene por objeto cosas fungibles); el depósito irregular (se identifica con el mutuo,
existe la obligación de restituir cosas del mismo género y calidad), entre otros.
bienes simples, compuestos y colectivos
Esta es una clasificación doctrinaria. Señala la doctrina que “bien simple es el que tiene
una estructura uniforme y no admite divisiones en portes que adquieran propia individualidad
[…] bien compuesto o complejo es el formado por dos o más cosas simples unidas, fusionadas
o mezcladas, que pierden su individualidad en la composición”. Por ultimo las cosas colectivas
son una agrupación de cosas que si bien no están unidas físicamente son consideradas como un
todo, son aquellas formadas por una unión puramente económica o de destinación16 por
ejemplo, un rebaño de vacas o una biblioteca
cosas singulares y universales
Los bienes singulares conforman una sola unidad, natural o artificial, cuyas partes
componentes no pueden separarse unas de otras sin que se afecte la integridad del bien.
Los bienes universales son “aquellos compuestos por una agrupación de bienes
singulares no conectados materialmente entre ellos, pero que, por la forma de relación entre sí,
conforman una unidad colectiva”.
Los bienes universales pueden ser de dos clases según si el vínculo que une a los bienes
singulares es jurídico o simplemente de hecho. Se habla así de universalidades jurídicas o de
derecho y universalidades de hecho. Este es un tema que presenta debate doctrinal.
universalidad de hecho
Las universalidades de hecho (universitas facti) se conforman por la reunión de dos o
más cosas que conservan su individualidad y que conforman una unidad en el tráfico jurídico,
ya sea por la forma en que se relacionan entre sí o porque están destinadas a un fin normalmente
de naturaleza económica18
. En un inicio se señala que las universalidades sólo podían están
compuestas por cosas muebles. En la actualidad se indica que la universalidad de hecho puede
estar conformada por ambas.
Debemos distinguir entre universalidades de colección y universalidades de
explotación. Las universalidades de colección se conforman por bienes singulares
homogéneos (que tienen la misma naturaleza), como por ejemplo un rebaño o una biblioteca
(que a su vez es una cosa colectiva). Las universalidades de explotación, en cambio, están
compuestas por bienes singulares de diversa naturaleza que adquieren una unidad colectiva por
el fin al que se encuentran destinados, como sucede por ejemplo con un establecimiento de
comercio (no obstante ser esto materia de discusión).
La doctrina señala que las universalidades de hecho presentan cuatro características; (1)
los bienes que componen la universalidad de hecho pueden ser colecciones o explotaciones;
(2) los bienes que componen la universalidad mantienen su individualidad, función y valor; (3)
los bienes están vinculados por un destino o finalidad económica y; (4) no se comprenden
pasivos o deudas, pues la universalidad sólo comprende bienes.
Nuestra legislación no establece un régimen unitario para las universalidades de hecho
universalidad de derecho
n aquellas que “están constituidas
por un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas, considerándose que
jurídicamente forman un todo un divisible”.
Comprenden una serie de bienes y relaciones activas y pasivas (derechos y
obligaciones), que el derecho considera como una unidad a pesar de que en sí mismo no
deberían serlo. El ejemplo fundamental es la herencia
Las características de las universalidades de derecho, según la doctrina, son: (1)
contienen elementos pasivos y activos, con una correlación funcional entre ellos y; (2) dentro
de la universalidad existe el principio de subrogación real [bienes que ocupan la posición
jurídica de otros]. En nuestro derecho positivo no existe una reglamentación de las
universalidades, pero sí la supone; en los artículos 1317 y 1340 se distinguen bienes singulares
y universales o con los artículos 951 y 788 del mismo CC.
patrimonio como universalidad de derecho
Respecto al patrimonio, debemos considerar que existen diversas teorías que explican
la naturaleza del patrimonio. Por una parte, los autores franceses expresan que el patrimonio
general, sea de un vicio o la sucesión de un muerto es el prototipo de la universalidad jurídica
o de derecho”. No obstante, “la mayoría de la doctrina italiana sostiene que el patrimonio no
es una universalidad, porque toda universalidad, de hecho o de derecho es una cosa y el
patrimonio de una persona viva no lo es y por eso son se puede adquirir ni enajenar mediante
un acto jurídico entre vivos. Sólo la sucesión o patrimonio de una persona muerta es una cosa,
una universalidad jurídica.
La doctrina clásica lo concibe desde una noción esencialmente pecuniaria, todo aquellos
que puede ser apreciable en dinero (bienes, derechos, obligaciones) y que tiene una naturaleza
esencialmente jurídica. Por otro lado, la doctrina moderna (objetiva) considera el patrimonio
como una entidad independiente de la persona, que es formado por bienes que prestan un valor
económico y que están afectados a una finalidad común, Esto explica lo que se denomina como
patrimonio de afectación; un patrimonio desvinculado de una persona que está afectado a un
destino común
cosas divisibles e indivisibles
Esta clasificación es doctrinaria. El criterio jurídico en esta clasificación es la voluntad
que recae sobre la obligación. La clasificación entre bienes divisibles y bienes indivisibles
nuevamente no es una distinción de carácter físico o material, sino jurídico-económica. No
obstante es discutido en doctrina cual es el criterio jurídico-económico que predomina en esta
clasificación. Para una primera postura lo importante es el valor de mercado de la cosa antes
de la división y después de la división. Para otra postura, lo relevante no es el valor de la cosa
y de las partes que resultan de la división, sino más bien la función que desempeñan.
Finalmente, hay otros autores que abogan por la identidad, según el cual la cosa es indivisible
si, una vez fraccionada en partes, pierde su identidad como tal.
Las cosas son divisibles si estas pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado
normal ni pierdan su valor.
En relación a los derechos personales debemos atender al tipo de obligación. Por
ejemplo, la obligación de construir una casa o conceder una servidumbre no son divisibles,
cómo sí lo es la de pagar una suma de dinero.
Los derechos reales son divisibles o indivisibles dependiendo de la regulación positiva
de las legislaciones, en Chile, son indivisibles la servidumbre, la prenda y la hipoteca. Respecto
al dominio, este es divisible desde un doble punto de vista; el dominio admite
desmembraciones (la más típica es la clasificación en nuda y plena propiedad) cuando por
ejemplo se le concede el uso y goce a un tercero. Por otro lado, sobre un mismo objeto se
puede ejercer por varios el derecho de dominio (con las precisiones que más adelante
abordaremos), cómo en la copropiedad
cosas apropiables e inapropiables
Esta clasificación es doctrinaria. El criterio jurídico es la susceptibilidad de propiedad
pública o privada.
Las cosas inapropiables son aquellas que no son susceptibles de un derecho de
propiedad que dé el uso y goce al titular con exclusión de los demás21
. Se suele señalar que son
las cosas comunes a todas las personas.
Las cosas apropiables son las que son susceptibles de propiedad y la doctrina distingue
dos tipos; pueden ser apropiadas e inapropiadas, y ellas dicen relación con un criterio
temporal. El criterio jurídico por el cual se clasifica dice relación únicamente con el derecho
real de dominio. Es decir, dice relación con si una cosa es o no susceptible de dominio, sea
público o privado.
Las cosas apropiadas son aquellas que son susceptibles de apropiación y que
actualmente cuentan con un titular de la propiedad; y las inapropiadas (que solo operan en los
bienes muebles) son aquellas que actualmente no cuentan con un titular del dominio, pero que
podrían llegar a tenerlo. Distinguimos así las cosas abandonadas y las que nunca han tenido
dueño. La res nullus son aquellas cosas que nunca han tenido dueños, y la res derelictae son
las cosas abandona intencionalmente por su dueño. Para poder apropiarse de la res derelictae
estas deben haberse abandonado intencionalmente, pues si esto no ocurre se incurre en hurto
de hallazgo. La res derelictae pueden ser adquiridas a través de la ocupación
Para el profesor Corral los bienes apropiados pueden subclasificarse en bienes
alienables e inalienables, según si admiten que el titular de su dominio pueda enajenar el bien,
ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte. Por regla general, los bienes apropiados son
alienables. hay algunos bienes que son considerados inalienables por excepción y cuya
enajenación es sancionada con nulidad por objeto ilícito (art. 1464.2º CC). Señala que
“Algunos no pueden ser enajenados ni por acto entre vivos ni por causa de muerte: así, los
derechos de uso y habitación (arts. 819 CC) o el derecho a pedir alimentos (art. 334 CC). Hay
bienes que son inalienables sólo por acto entre vivos (se los llama intransferibles), como el
derecho a recomprar (art. 1884 CC). Finalmente, hay bienes que sólo son inalienables por causa
de muerte (se los llama intransmisibles)
cosas comerciables e incomerciables
Esta es una clasificación doctrinaria. El criterio jurídico de esta clasificación es si los
particulares pueden ser titulares de derechos reales o relaciones jurídicas privadas sobre estas
cosas.
Las cosas comerciables son las que son susceptibles de relaciones jurídicas entre
particulares “de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su
respecto un derecho personal”22
. En otros términos, son aquellas susceptibles de propiedad o
posesión privada.
Las cosas no comerciables son las que no son susceptible de relaciones jurídicas. Las
cosas no comerciables pueden serlo por dos motivos: por naturaleza y bienes por destinación.
Los bienes incomerciables en razón de su naturaleza son aquellas cosas que son comunes a
todos los hombres [personas], como la alta mar o el aire. Estas son las únicas a las que se puede
aplicar la presión de cosas que están fuera del comercio humano.
Los bienes incomerciables en razón de su destino son aquellas cosas que siendo
naturalmente comerciable se han sustraído del comercio jurídico para dedicarlas a un fin
público
bienes principales y accesorios
Los bienes principales son aquellos que subsisten en sí mismo, es decir, son “aquellos
que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros”23 no están subordinados a otros;
en cambio los bienes accesorios son los que están subordinados a otro bien, sin los cuales no
pueden subsistir. Por ejemplo, el suelo es un bien principal y el árbol y las semillas son
accesorias.
Esta clasificación es aplicable a cosas corporales e incorporale
criterios para considerar la accesoriedad de una cosa
son variados; desde la
subsistencia, el valor, la finalidad, el volumen. La subsistencia apunta a la posibilidad de que
la cosa exista por sí misma, siendo accesoria si requiere de otra para subsistir (En el ejemplo
dicho, sin perjuicio de las cláusulas de garantía general, la hipoteca no podría subsistir sin el
crédito que cauciona). Respecto a la finalidad, apunta al beneficio adorno o complemento que
reporta una cosa respecto a la otra, cómo lo sería la funda de una pistola. Por otro lado, en
relación con el valor de la cosa, apunta a que el valor de una es superior al de otra y por lo
mismo se determina la accesoriedad (por ejemplo, poner el retrato de alguna persona en un
marco de oro con diamantes). Finalmente, el volumen atiende a ciertas circunstancias en las
que no pudiendo establecerse otro parámetro, se utiliza como criterio el volumen que las cosas
representan en el espacio. Así por ejemplo si un anillo se le inscrita un diamante, y ambos
tienen mismo valor, será el que tenga más volumen el bien que determine qué es lo principal.
Para el profesor Corral, el criterio no debería ser la subsistencia de una cosa respecto a
otra sino la funcionalidad
bienes privados y bienes públicos
Esta es una clasificación presente en el C.C. El criterio jurídico es la titularidad o
pertenencia de los mismo. Los bienes privados son los que están en manos de particulares. Los
bienes públicos son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Por ejemplo, una playa
es un bien público. Los bienes públicos se subdividen en dos especies los bienes nacionales de
uso público y los bienes fiscales.
bienes nacionales de uso público
Según el art 589 se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la
nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles,
plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso
o bienes públicos.
Estos bienes son incomerciables, eso no obsta a que el Estado pueda otorgar
concesiones sobre esos bienes. Los permisos son temporales y precarios, y las concesiones son
un contrato regido por el derecho administrativo, y en substitución, al derecho civil. La doctrina
dice que esto se asemeja a un derecho real. Estos bienes pueden volver al dominio privado a
través del procedimiento de desafectación y esto requiere de una ley. Enrique Silva Cimma y
Jorge Bermúdez Soto coinciden en que si bien el carácter de incomerciable no ha sigo
explícitamente consagrado, aún, en la ley, esto ha sido reconocido tanto por la doctrina
administrativista como por la jurisprudencia de la C.S., como consecuencia de estar afectados
al uso de todos los habitantes de la República. De allí que derive también el carácter de
inembargables (que además prohíbe a que puedan ser destinados a garantizar obligaciones del
Estado).
Comúnmente el dominio que tiene el Estado sobre los bienes nacionales de uso público
se divide en:
a) dominio terrestre
b) dominio marino
c) dominio fluvial y lacustre
d) dominio aereo
bienes fiscales o del estado
Bienes fiscales o del Estado son aquellos bienes que no pertenecen a la nación toda,
sino que constituyen el patrimonio jurídico privado del Estado (denominado fisco). Se pueden
entender como bienes que son de propiedad privada del Estado y por lo tanto sí son
comerciables. Respecto de estos bienes, al Estado se le aplica por regla general Derecho
Privado.
no es lo mismo bienes fiscales o del estado. los fiscales pertenecen al fisco cuyo representante es el pdte del consejo de defensa del estado
bienes presentes y futuros
Esta clasificación es doctrinaria. El criterio jurídico para esta clasificación consiste en
la existencia real de los bienes al momento de crearse una determinada relación jurídica.
Peñailillo señala que los Bienes presentes son los que “a un momento determinado (al
celebrarse una relación jurídica) tienen una existencia real”. Bienes futuros los que a esa época
no existen y tan solo se espera que existan. Esta clasificación es puramente jurídica y no está
formulada por el CC expresamente pero sí se distinguen, por ejemplo, en el art. 1461 o el 1813
del CC. La futureidad del bien puede ser absoluta, si la cosa efectivamente no tiene aún
existencia, o relativa, si la cosa existe, pero no pertenece al patrimonio de la persona que se
obliga a entregarla o a constituir algún derecho sobre ella.
bienes medios de producción y bienes de consumo
Esta clasificación es doctrinaria. Medios de producción son los “bienes destinados a
producir otros bienes. Peñailillo señala que los bienes de consumo son aquellos destinados
directamente a la satisfacción de necesidades personales”. Los bienes de consumo se distinguen
entre esenciales y no esenciales, considerando su carácter de imprescindibles o no para para el
normal desenvolvimiento de las personas. La importancia de la clasificación radica en que se
constata como la función económica de los distritos bienes influye en su tratamiento jurídicos
bienes genéricos y específicos
Esta clasificación es doctrinaria. Cuando la cosa se designa determinando tanto el
individuo como el género al que pertenece, estaremos ante una designación de cosa específica
o de una especie o cuerpo cierto. Por el contrario, si la cosa es designada únicamente por su
cantidad y su pertenencia a un género, estaremos ante una designación genérica. La importancia
de esta clasificación radica en las reglas del pago.
dos tipos de definiciones de la propiedad privada
Existen dos tipos de definiciones de la propiedad privada, aquellas que son analíticas y
aquellas que son sintéticas. Las definiciones analíticas definen el derecho de dominio desde
una perspectiva cuantitativa, es decir describiendo las facultades que este le entrega a su titular;
dominio sería el derecho real que le entrega a su titular las facultades de uso, goce y
disposición. La definición del CC es de este tipo.
Las definiciones sintéticas definen la propiedad desde una perspectiva cualitativa; lo
conciben como un señorío monolítico o poder pleno sobre el objeto de la propiedad, con
prescindencia de facultades identificables que puedan describirse separadamente y con
autonomía26. Así esta postura entiende el dominio es el señorío jurídico más amplio que el
titular de este derecho puede tener sobre una cosa
concepto legal de dominio
Art. 582: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad o derecho de dominio es un derecho real patrimonial, desde el momento
que represente un valor susceptible de apreciación pecuniaria, y se ejerce sobre una cosa sin
respecto a determinada persona. De la definición legal se obtienen cuatro consecuencias;
A) la calificación de derecho real;
B) la consignación de los atributos de goce y disposición con la amplitud de la arbitrariedad;
C) las inmediatas restricciones genéricas, ley y derecho ajeno;
D) un campo de aplicación; cosas corporales (que en el art 583 es ampliado a las cosas
incorporales, pero de forma matizada).
características del dominio
La doctrina clásica señala que las características del dominio son; perpetuo, absoluto, real
y exclusivo. La doctrina moderna agrega las características de elástico y abstracto. Que serán
revisadas a continuación a detalle.
excepciones a la perpetuidad del domnio
Para la doctrina tanto la propiedad fiduciaria como la acción de retrocesión (acción que tiene por objeto dejar sin efecto la expropiación y asignación de la propiedad nueva) (discutido)
son excepciones a la característica de perpetuo del dominio
dominio es absoluto
Que el dominio sea absoluto significa que el propietario goza de las máximas
prerrogativas (uso, goce, disposición) posibles sobre la cosa objeto de dominio y además que
ostenta un poder soberano para usar, gozar y disponer de la cosa a su arbitrio. Siguiendo las
codificaciones de la época, el Código Civil establece este carácter absoluto expresando que el dominio se ejercita “arbitrariamente”
La doctrina moderna dice que el dominio no es absoluto, y para superar este problema
se dice que es general, dado que incluye todas las facultades que el titular puede ejercer sobre
una cosa, con las restricciones que pone la Constitución y la ley en virtud del interés público o
privado. Además, es independiente pues el derecho real de dominio subsiste por sí mismo, lo que no ocurre con los derechos reales concurrentes. Finalmente se añade la flexibilidad, en cuanto la arbitrariedad “ha sido principalmente alterada en los términos que se han reseñado, introduciéndosele restricciones de variedad naturaleza y magnitud, a través de la genérica y ya referida expresión “función social”
el dominio es un derecho real
En Chile, de los contratos solamente nacen derechos personales, pues no transfieren
nunca un derecho real. En Francia los contratos sí generan derechos reales porque el comprador
se hace inmediatamente dueño de la cosa. Si bien la definición de dominio lo restringe
solamente a bienes corporales, en Chile también existe propiedad sobre cosas incorporales. Así
el art 582 señala que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así,
el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo31
. Por otro lado, el carácter de
real se ve reflejado en que está protegido por la acción real reivindicatoria (889).
el dominio es exclusivo y excluyente
Para parte de la doctrina los términos exclusivo y excluyente son sinónimos, apuntan a
la misma idea de rechazar o dejar fuera algo.
Para otra doctrina la característica de ser
excluyente apunta a la idea recién mencionada (de tener la virtud de alejar o rechazar) mientras
que la exclusividad apuntaría al disfrute privativo y singular que permite el dominio
Que el dominio sea exclusivo significa que la propiedad “se radica en un solo titular, y
no puede haber dos o más propietarios, independientes uno del otro, sobre una misma cosa con
iguales poderes sobre ellas”
Una de las manifestaciones más evidentes de esto es la acción de demarcación y
cerramiento. Pese a que la doctrina le llame acción, es el derecho que tiene todo propietario
para demarcar y cerrar su predio.
La copropiedad no puede ser considerada una excepción a esta característica y para ello
se dan dos explicaciones; la primera, que la copropiedad es una figura jurídica diversa del
dominio; la segunda, no se opone a la exclusividad del dominio la existencia de copropiedad,
pues la exclusividad debe entenderse en el sentido que no resulta admisible la existencia
simultánea de dos dueños del total de la cosa y según la copropiedad dos o más personas pueden
ser copropietarios de una cosa pro indiviso, es decir, tener cada una de estas personas una parte
del derecho de propiedad.
excepciones a la idea de que e dominio es excluyente
Extremar la característica de ser excluyente puede llevar a situaciones injustas o
abusivas, por lo que doctrinariamente se reconocen ciertas excepciones a la misma; el derecho
de uso inocuo, el acceso forzoso o coactivo y el principio del mal menor
el derecho de uso inocuo
El derecho de uso inocuo es “el que se tiene en la cosa de otro para obtener un provecho
sin causar al dueño perjuicio alguno o causándolo en medida insignificante”34. Deben concurrir
dos requisitos; primero que el uso genere utilidad, y; segundo que este uso no le genera un
perjuicio al dueño, o este perjuicio sea insignificante.
En nuestro CC el uso inocuo no tiene la categoría de un derecho; situación excepcional, no se puede considerar como una limitación del dominio. El uso inocuo
sólo está considerado, en forma implícita, como un acto que depende de la mera tolerancia o
benevolencia del dueño
el derecho de acceso forzoso o necesario
Peñailillo lo define como el derecho “que se le reconoce al dueño o administrador de
una cosa para entrar transitoriamente a una propiedad ajena a ejecutar algún acto relativo a la
utilización de aquel objeto”. En nuestro derecho no existe ninguna disposición general sobre
acceso forzoso. No obstante algunas normas expresas sobre determinados casos si permiten
construir esta figura
el principio del mal menor
Es el derecho que se le concede a un extraño para aprovechar una cosa ajena a fin de
salvar de un peligro inminente un bien o un interés jurídico superior
estado de necesidad
el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la
naturaleza o un acto de la persona, para evitar el daño que teme, adopta un determinado
comportamiento que puede producir un daño a terceros o bien producir un daño de sus propios
intereses. El estado de necesidad reconoce la prioridad de ciertos bienes o valores básicos,
como la vida o la salud de las personas “por sobre otros derechos menos importantes como puede ser la propiedad.”
El estado de necesidad que permite dañar la propiedad está
expresamente recogido en el Código Penal como una causal eximente de responsabilidad (art. 10. 7º CP), pero hay consenso en que también recibe aplicación en materias civiles.
el dominio es elástico
El poder del propietario tiene “la virtud de contraerse y expandirse; al concurrir otros
derechos reales de inferior jerarquía, se contrae para expandirse (automáticamente) en cuanto
cesa ese derecho que lo comprimía”.
el dominio es abstracto
El dueño puede desprenderse de ciertas facultades y luego recuperarlas, como el
derecho de goce o el derecho de uso o habitación. Es abstracto “en el sentido de que el poder
del titular es independiente de las facultades que integran su contenido, de ahí que, aunque una
facultad, incluso esencial se extraiga, el dominio permanece sin desnaturalizar”. Cuando el
propietario se desprende de todas las facultades, quedándole solamente la facultad de disponer
de la cosa, el dueño se conoce como “nudo propietario”
facultades del dominio. lista
1) facultad de usar (ius utendi)
2) facultad de gozar (ius fruendi)
3) facultad de abusar, disponer (ius abutendi)
facultad de usar
Consiste en el derecho a servirse de la cosa, es decir, a emplear la cosa en todos aquellos
servicios que la cosa es capaz de dar siempre y cuando no se trate de apropiarse de sus frutos
ni realizar una utilización que importe su destrucción (sea material o jurídica). Es la facultad
más simple. El Código en el art.582 no menciona expresamente la facultad de usar la cosa,
porque en la definición ella se encuentra comprendida en la facultad de gozar
No obstante, el uso se entiende incorporado a
la facultad de goce, existen casos donde el uso está de forma independiente, incluso como un
derecho real. Esto ocurre en los derechos reales de uso y habitación
facultad de gozar
Consiste en la facultad del propietario de hacerse dueño de los frutos y productos de la
cosa objeto de propiedad. Como vimos, esta facultad incluye el uso. Para el CC los frutos
pueden ser naturales o civiles, naturales son aquellos que produce naturalmente una cosa y
civiles son el rédito o beneficios que el dueño obtiene por otorgar su goce a un tercero (el dinero
que se gana por un arriendo). Es importante diferenciar lo que es fruto y lo que es producto;
los frutos corresponden al rendimiento periódico de una cosa, pero que no producen detrimento
para la cosa; los productos son el rendimiento de una cosa, pero con detrimento de ella
(minerales de una mina). Esto es regulado en el C.C. en el artículo 644 a raíz de la accesión. El
dueño se apropia de los frutos y productos a través de la accesión. Sin embargo, el dueño
percibe estos por la extensión de las facultades que le entrega el dominio
facultad de disponer
Es única y exclusiva del dominio, consiste en el derecho de hacer con la cosa “lo que a
uno le plazca”
37. Es el derecho a disponer/abusar de la cosa. Cuando hablamos de disponer hay
que distinguir entre la disposición material y jurídica. La disposición material puede implicar
la destrucción o transformación de una cosa. La disposición jurídica consiste esencialmente en
desprenderse de la cosa a través de una disposición jurídica (abandono o enajenación).
El abandono implica desprenderse del dominio y una renuncia de este derecho (art. 12),
siendo otra persona la que lo adquiere por ocupación. La voz enajenación puede distinguirse
en sentido amplio y restringido; en sentido restringido enajenar es transferir el dominio (solo
enajena quien transfiere la propiedad), y en sentido amplio es transferir el dominio o bien
constituir derechos reales limitados sobre una cosa (prenda).
Si bien la facultad de disponer de la cosa es esencial y por ende inseparable del dominio,
eso no obsta a que se pueda restringir o limitar su ejercicio. Estas limitaciones pueden ser
legales, judiciales o convencionales, las que veremos a continuación.
limitaciones y gravámenes a la facultad de disposición
La facultad de disposición es de orden público. El CC se encarga de señalar una serie
de disposiciones que tiene por objeto impedir que se entorpezca la libre enajenación de la
propiedad, lo que lleva a la doctrina a señala en nuestro derecho la libre enajenación es una
facultad de la esencia de la propiedad
Las limitaciones y gravámenes a la facultad de disposición pueden ser legales, judiciales
y convencionales; recibiendo estas últimas el nombre de cláusula de no enajenar.
A) Legales: la legislación está llena de casos en los que la ley limita en menor o mayor
medida la facultad de disponer, comúnmente ocurre si es el que dominio está relacionado con
Derecho Público. Ejemplo de ellos son los primeros dos numerales del art 1464.
B) Judiciales: las limitaciones judiciales son las que se realizan por ministerio de la
justicia, como en los casos de los números 3º y 4º del art 1464.
C) Convencionales: Las limitaciones convencionales son aquellas restricciones a la
facultad de disposición que se realizan por convención (clausulas de no enaienar)
dudas acerca de que ocurre en los casos de estipulaciones convencionales que, prohibiendo la facultad de disposición, no se encuentren en los casos que la ley ha previsto para su eficacia o ineficacia
Existen disposiciones del Código que expresamente prohíben estas cláusulas. Es el
caso del art. 2415, que señala que el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre
enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquiera estipulación en contrario. Así mismo, en el
artículo 1126 en materia de legados la cláusula se tendrá por no escrita. El artículo 1964
(arrendamiento) también se le restan eficacia. El 2031 (materia de censo) también le resta eficacia. Para el caso del legado, el Código la acepta, pero siempre que haya un interés de
tercero comprometido.
Hay otros artículos que sí las permiten, como por ejemplo el 751 inciso 2° (propiedad
fiduciaria), o el artículo 793 (en materia de usufructo). Artículo 1432 n ° 1 (donación).
Sobre este tipo de cláusula podemos identificar tres posturas. Una primera, que señala
que estas estipulaciones están prohibidas por regla general y son absolutamente nulas salvo en
aquellos casos en los que la ley las haya expresamente permitido; Una segunda postura sostiene
que las cláusulas de no enajenar son licitas y válidas, salvo en aquellos casos excepcionales en
los que la ley las haya expresamente vedado. La tercera postura señala que las cláusulas de no
enajenar serían válidas, pero siempre que cumplan con algunos requisitos.
opinión que sustenta la validez de la cláusula de no enajenar
La doctrina, representada por don José Clemente Fabres estima que la cláusula de no
enajenar e valida y señalan entre otras razones;
A) No existe ninguna prohibición expresa y de carácter general de dicho tipo de pactos,
y en Derecho Privado se puede hacer todo aquello que no se encuentra expresamente prohibido.
B) Si la ley se ha ocupado de proscribir expresamente en algunos casos, es porque
generalmente resulta factible convenirla.
C) Si el propietario puede desprenderse del uso, goce y disposición de la cosa, al
enajenarla, con mayor razón podría privarse solo de esta última facultad, en aplicación del
adagio quien puede lo más puede lo menos.
D) El art.53 N°3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces permite
expresamente inscribir en el respectivo Registro “todo impedimento o prohibición referente a
inmuebles, sea convencional, judicial o legal, que embarace o límite de cualquier modo el libre
ejercicio del derecho de enajenar”, lo cual demostraría la validez de dichas estipulaciones,
desde el momento que se admite su inscripción
opinión que sustenta la ineficacia de la cláusula de no enajenar
A) Uno de los principios inspiradores del Código Civil, es la libre circulación de los
bienes, no resulta plausible limitar por la voluntad de las
partes la facultad de disposición.
B) Si algunas reglas disponen expresamente que se encuentra permitida la cláusula de
no enajenar, ello es prueba de su general proscripción
C) El art.1810, al referir que no se pueden vender las cosas cuya enajenación está
prohibida demuestra que la ley es la única fuente de la cual puede emanar una restricción de la
facultad de disposición fuera de los casos expresamente permitido.
D) En lo tocante al art. 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, dicha
regla carece de relevancia a efectos de contradecir a la ley, dado su carácter de norma
reglamentaria y por ende de inferior jerarquía.
E) De entenderse que la cláusula de no enajenar es ineficaz, de pactarse adolecería de
nulidad absoluta por ilicitud del objeto.
F) De aceptarse una cláusula en tal sentido, se produciría una situación curiosa: el
derecho de dominio otorga las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa, y si el dueño de
la cosa ha renunciado a su facultad de disposición, ¿quién es el titular de este derecho? Esta
facultad, que caracteriza al dominio, no tendría sujeto
opinión que señala que la cláusula de no enajenar engendra una obligación de no hacer
la cláusula de no enajenar produce la obligación de no hacer por parte del
propietario de la cosa; por consiguiente, si enajena la cosa, viola la obligación que tenía de
abstenerse, de no hacer. Y ello, en conformidad al artículo 1.555, se traduciría en una acción
de indemnización de perjuicios.
Esta doctrina ha sido combatida, pues se dice que la obligación de no hacer se refiere
siempre a actos o hechos materiales, pero no a actos o hechos jurídicos. Es claro que esta
distinción no la hace expresamente el artículo 1.555, pero se desprende de su texto. Por lo
demás, si esta doctrina le niega valor a la cláusula de no enajenar, no es posible que su violación
se traduzca en una indemnización de perjuicios
opinión que admite la validez de la clausula de no enajenar en algunos casos
Las cláusulas de no enajenar sólo valen cuando tengan duración limitada y una causa
justificada o que mire un interés legítimo, es decir, que la finalidad de haber pactado una
limitación a la facultad de disponer sea satisfacer un interés legítimo. Respecto a la
temporalidad se señala que lo que el derecho no puede permitir es una limitación de enajenar
perpetua pues de ser así un bien que está en el comercio se transformaría en un bien inalienable,
como si fuera un derecho personalísimo.
Entonces estas cláusulas tendrías eficacia si es que cumplen con los dos requisitos:
1) Que sea temporal (que sea un plazo razonable, esto se determina caso o caso).
2) Que haya un interés legítimo comprometido (para el beneficiado por la cláusula)
postura jurisprudencial frente a la clausula de no enajenar
La Corte Suprema, ha dicho que la cláusula de no enajenar no es nula, sino que
constituye una condición resolutoria. Ha dicho que “la cláusula de un contrato de compraventa
en virtud de la cual las partes convienen en que el comprador no podrá enajenar ni alterar el
presente contrato, so pena de quedar éste sin efecto, no envuelve un vicio de nulidad de la venta
hecha en contravención a ella, sino que constituye una condición resolutoria establecida en favor del vendedor” [ RDJ., t. 13, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 429].
Sin embargo, hay que tener presente que con arreglo al artículo 1.480 inciso final, toda
condición resolutoria “inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita” y la
cláusula de no enajenar sería ilícita porque entraba la libre enajenación de los bienes, facultad que el legislador estima que es de orden público. Por tanto, esta cláusula, por ser ilegal, debe tenerse por no escrita.
Hoy las opiniones se dividen. Hoy en día la jurisprudencia señala que no es un problema de validez, sino que hay que aplicar el art 1555 que establece el estatuto por la infracción de una obligación de no hacer
extensión física de la propiedad
1) muebles: se extenderá hasta donde llega la cosa
2) inmuebles: En el plano horizontal, la extensión física del inmueble se refiere a través del
señalamiento de linderos o deslindes. Cuando dichos deslindes presentan ambigüedades o no
se encuentran correctamente fijados, la ley prevé el procedimiento de demarcación.
En el plano vertical, y en lo referente al subsuelo, debemos distinguir. Tratándose del
espacio aéreo el propietario también extiende su dominio en el sentido vertical, y así puede
plantar y edificar en el predio hasta la altura que las normas urbanísticas y las posibilidades
técnicas lo permitan. Tratándose del subsuelo el propietario también puede utilizarlo y así
sembrar y plantar en su terreno, lo que supone que las raíces de lo plantado o sembrado penetren el subsuelo. En nuestra doctrina se entiende que el dueño del suelo extiende su dominio respecto del subsuelo y el espacio aéreo, hasta la medida necesaria para obtener utilidad de él
restricciones a la propiedad
D de propiedad está limitado por el propio ordenamiento jdco
el Código Civil chileno reconoce las restricciones del dominio y
establece como límites del dominio la ley y el derecho ajeno (art. 582). Esto es un límite o
restricción extrínseca. Se distinguen restricciones intrínsecas y extrínsecas. A su vez las
restricciones extrínsecas se subclasifican en genéricas
Restricciones intrínsecas de la propiedad.
Son inmanentes o intrínsecos al dominio pero que no representan un menoscabo de la propiedad, sino límites naturales de la misma que determinan su contenido normal.
Restricciones extrínsecas genéricas
Son las restricciones que el legislador establece considerando una multiplicidad de situaciones que no pueden ser reguladas en su singularidad sino de manera más amplia, como una directiva, guía o limite general de comportamiento. El repudio al enriquecimiento sin
causa, el repudio a la mala fe, el repudio al actuar dolo o el abuso del derecho son hipótesis de restricciones genéricas.
abuso de derecho
Así señala Corral que existe abuso del derecho en “aquellos en los que se trata de actos emulativos; es decir, actos que formalmente caen dentro del ejercicio de la propiedad, pero que no tienen utilidad alguna para el propietario y sólo buscan dañar a un tercero, normalmente a un vecino”.
qué pasa cuando en el legítimo ejercicio del derecho propio se lesiona un interés ajeno
una primera solución es que no se estaría obligado a indemnizar. esta primera solución se ha ido
morigerando. Efectivamente, con la discusión durante el siglo XX de la función social de la
propiedad, se fue limitando esta solución en la medida en que, si se ejerce el derecho de
propiedad dentro de una sociedad y en un determinado ordenamiento jurídico, la propiedad
tiene una función social.
Una segunda posición señala que podrían aplicarse las normas de responsabilidad
extracontractual, porque existe un hecho subjetivo que causa daño, de manera que se puede
obtener una indemnización de perjuicios que es la consecuencia propia de esta institución. El
problema de aplicar la REX es que esta tiene como requisitos el existir una acción u omisión
doloso o culpable, que debe causar daño y relación de causalidad entre ambos, y no siempre la
persona que abusa de su derecho de dominio quiere causar daño; bajo esta postura quien abusa
de su derecho debería hacerlo con una intención maliciosa.
La jurisprudencia ha señalado que el abuso del derecho es una situación objetiva, por
cuanto si los actos que implican el ejercicio de un derecho son contrarios a los fines económicos
o sociales del mismo, habría abuso del derecho; o bien cuando sin generar una utilidad propia
se hace principalmente para causar un daño a otro. Así, tenemos dos supuestos de aplicación
(i) se usa el derecho de dominio en contra de su finalidad económica o social o (ii) sin generar
utilidad propia se hace daño a otro.
Se discute en doctrina si el abuso del derecho requiere una intención de perjudicar o
abusar o si basta con un acto objetivamente abusivo, aunque la intención del titular de la
propiedad no haya sido dolosa ni negligente. Para el profesor Corral, en una solución ecléptica,
si lo que se pretende es hacer cesar el acto abusivo, será suficiente comprobar que
objetivamente dicha actuación excede el ámbito de ejercicio legítimo de la propiedad. En cambio, si lo que se busca es obtener una reparación del daño o perjuicio causado, se necesitará
dolo o culpa, ya que se aplicarán las reglas de la responsabilidad civil extracontractual.
Finalmente, una solución que es doctrinal y jurisprudencial es la inoponibilidad del
derecho, Es decir, hay un abuso en el ejercicio de un derecho que atenta contra otro, por lo
tanto, se puede alegar que dicho ejercicio o que dicho derecho que se ejerce con abuso es
inoponible.
restricciones extrínsecas específicas o legales
Las restricciones específicas o legales son aquellas en el que el derecho se ve limitado
en ciertas circunstancias que la ley señala. Estas restricciones pueden dividirse en públicas y
privadas. Públicas son aquellas que, por su carácter, no permiten utilizar para otros fines el
derecho que se tiene sobre la cosa; como los bosques nativos que existen en el predio. Privadas
son aquellas que por su carácter atienden a las relaciones entre las partes, donde encontramos
las relaciones de vecindad.
relaciones de vecindad
Son las relaciones entre los predios colindantes y que establecen límites al ejercicio de
las facultades por parte de los propietarios
En la mayor parte de los casos, las relaciones de vecindad permiten impedir lo que se
ha denominado “inmisiones”. Una inmisión es una perturbación posesoria de carácter indirecto
que sin disputar la titularidad del bien proyecta una influencia sobre su uso de tal manera que
hacen incómodo a su titular el ejercicio de actos posesorios. Se refiere en la generalidad de los
casos a los bienes inmuebles. Estas inmisiones pueden tener diferente naturaleza: desde
vertidos o desechos, raíces o ramas de árboles, hasta malos olores. El CC se refiere a varias de
estas inmisiones. Así, se señala como ejemplo el art. 856 y art. 859.2 CC.
Según Amunategui Perello, de las relaciones de vecindad el ordenamiento ofrece dos
acciones que protegen las perturbaciones y molestias, la primera acción denominada negatoria
nace de la característica de real del predio y tiene como finalidad defender la libertad de un
predio.
La segunda acción nace de la vertiente obligacional del bien inmueble y es la acción
indemnizatoria, que busca reparar los perjuicios materiales y morales causados a la persona y bienes del afectado por perturbaciones a las que no estaba obligado (este régimen se basa en la responsabilidad extracontractual). Para la señalada doctrina ambas pueden intentarse
conjuntamente.
tipos de propiedad
Clasificación atendiendo a la titularidad
En base a su titularidad, la propiedad puede ser individual, asociativa o colectiva, según
el propietario sea el Estado o bien un particular o un grupo de individuos (formando
generalmente una persona jurídica, como es el caso de las cooperativas).
También, en cuando a la titularidad suele clasificarse como individual y copropiedad
(que estudiaremos más adelante)
Clasificación atendiendo a sus facultades/extensión.
En cuanto a la integridad de facultades del derecho de propiedad, puede haber propiedad
plena o nuda. La plena propiedad es aquélla en que el propietario conserva la totalidad de sus
atributos; es decir, el derecho de usar, gozar y disponer de su cosa. En cambio, la nuda
propiedad es aquélla en que el propietario está desprovisto del derecho de goce43; la
estudiaremos al hablar del usufructo.
También, en cuanto a su extensión, el derecho de propiedad puede clasificarse en
propiedad absoluta y propiedad fiduciaria. La propiedad absoluta es aquélla que no tiene
limitaciones en cuanto a su duración, que no está sujeta a gravamen o condición alguna. La
propiedad fiduciaria, definida en el artículo 733, es aquella “que está sujeta al gravamen de
pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición” y será objeto de un capítulo
especial.
Clasificación atendiendo a la duración
En cuanto a su duración se distingue entre propiedad absoluta (que no está sometida a duración o término) y fiduciaria (que está sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple
una condición).
Clasificación atendiendo a la naturaleza del objeto.
Desde el punto de vista de la naturaleza del objeto sobre el que el dominio recae, puede
ser propiedad Civil o común, Agraria, Urbana, Intelectual, Minera, Horizontal, Indígena etc.
sentido de la expresión “especie de propiedad”
El Código Civil, después de definir la propiedad o dominio como un derecho real en
una cosa corporal señala que sobre las cosas incorporales “hay también una especie de
propiedad” (art. 583 CC), que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de
sus autores y que “esta especie de propiedad” se regirá por leyes especiales (art. 584 CC).
El profesor Guzmán Brito sostiene que habría tres formas de propiedad que comparten
un único concepto de derecho de dominio que estaría caracterizado por la titularidad exclusiva,
es decir, por la facultad del titular de excluir a terceros. De esta manera, el Código no daría una
definición general de dominio, sino que reglamentaría tres formas de propiedad; sobre cosa
corporal (art. 582 CC), sobre cosa incorporal (art. 583 CC) y sobre cosa intelectual (art. 584
CC).
Para el profesor Corral tanto el tenor literal como la historia del establecimiento del
precepto demuestran que la intención del codificador fue, como en tantas otras materias,
establecer una definición legal y luego regular modalidades especiales de cómo ella se da
respecto de cosas diferentes. De esta manera, el concepto legal de propiedad como derecho real
que otorga las facultades de gozar y disponer de la cosa se aplica también, aunque con
modalidades especiales y adaptadas a su naturaleza, a las cosas corporales y a las cosas
incorporales.
No obstante, la Constitución política equipara absolutamente la protección
constitucional de la propiedad de los bienes corporales e incorporales (art. 19 24º). Una de las
críticas fundamentales a la propietarización de los derechos es que tiende a eliminar la
distinción entre derechos reales y derechos personales.
El profesor Guzmán Brito intenta solucionar estas críticas y explica que, si se presta
atención al CC, este no dice que los bienes se clasifican en bienes corporales e incorporales,
sino que dice “los bienes consisten” (no dice “se clasifican en”). Cuando el Código utiliza la
expresión bien, se refiere al patrimonio. Entonces dice que el patrimonio de una persona se
clasifica en cosas corporales e incorporales. Si los bienes se clasificarían en cosas corporales e
incorporales, entonces todas las cosas serían bienes. Pero si el Código lo dice en un sentido de
patrimonio, entonces se excluirían dichas cosas no susceptibles de valorarse patrimonialmente.
Serían derechos subjetivos patrimoniales reales o personales, pero no derechos personalísimos
o derechos subjetivos no patrimoniales. En el 583 cuando se dice que sobre los derechos existe
una especie de propiedad, se está refiriendo solamente a dichos derechos patrimoniales.
Incluso, se podría sostener que el artículo 19 n°24 asegura a todas las personas, la propiedad
en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
La doctrina moderna dice que actualmente dicha clasificación debiese agregar una
tercera clasificación: las cosas no son solo corporales e incorporales, sino que también existen
cosas inmateriales, que son las que define el código en el artículo 584, que se refiere a las
producciones del talento o del ingenio
Algunos autores se preguntan por qué es relevante diferenciar entre cosas corporales e
incorporales, y es relevante porque existen algunos modos de adquirir el dominio que solo
operan sobre las cosas corporales. La ocupación y la accesión son modos de adquirir el dominio
que solo operan sobre cosas corporales.
Hay unos modos de adquirir que operan de una forma distinta, según se trate de cosas
corporales o incorporales, la tradición de los derechos personales (créditos) se hace de una
forma distinta a la de las cosas corporales (bienes muebles o inmuebles). Aunque incluso en
este caso, lo dicho es jurídicamente discutible, dado que al fin y al cabo igualmente se hace la
tradición de un derecho (tradición de derecho de dominio que recae sobre una cosa corporal;
sería una tradición de una cosa incorporal).
objetos de la propiedad sobre cosas incorporales
Recordemos que las cosas incorporales son los derechos que se distinguen en derechos
reales y derechos personales (arts. 565.3 y 576 CC). La especie de propiedad sobre cosas
incorporales puede tener por objeto, en consecuencia, un derecho real o un derecho
personal. Respecto de los derechos reales, es necesario excluir el derecho de dominio, ya que
no tiene sentido ni utilidad que se diga que sobre la cosa corporal hay un derecho de propiedad
y que sobre este habría otro derecho de propiedad, y así hasta el infinito. Por lo tanto, la
propiedad de derechos reales debe quedar limitada a los derechos reales limitados o en
cosa ajena, y especialmente a los derechos reales de goce, como el usufructo, el uso, la
habitación y las servidumbres activas
Para el profesor Corral no puede aplicarse al derecho real de herencia, pues este
sería una modalidad de propiedad que recae sobre la universalidad hereditaria.
aplicación del derecho de propiedad sobre cosas incorporales
La aplicación de la propiedad a las cosas incorporales se manifiesta en varios aspectos,
de los cuales el primero es el atributo o facultad de disponer del derecho real o personal, con
la excepción de los derechos reales de uso y habitación, que, por ser personalísimos, no pueden
transferirse. Solo respecto de los créditos podría señalarse que el acreedor ejerce la facultad de goce del dominio cuando se hace acreedor también de los intereses (frutos civiles) que se puedan estipular
Otra aplicación del dominio a estos derechos es la posibilidad de ejercer la acción
reivindicatoria. Lo dice expresamente el Código para los derechos reales con excepción del
derecho real de herencia, al que compete una acción especial (la de petición de herencia (art.
891 CC)). Nada se dice sobre los derechos personales. Para el profesor Corral, si sobre ellos
existe una especie de propiedad, no habría por qué no proceder también la reivindicación, sobre
todo si se trata de créditos corporificados o al menos documentados. La dificultad residirá en
si es posible que el dueño haya perdido la posesión, porque, como veremos, es discutido si los
derechos personales son susceptibles de posesión y prescripción
Del mismo modo, el derecho de propiedad de cosas incorporales está sujeto al mismo
estatuto de protección constitucional del dominio, en cuanto a prohibir las privaciones del
derecho que no se hagan mediante ley de expropiación y previa indemnización
dominio y propiedad
para guzman brito entre propiedad y dominio habría relación genero especie. si sobre las cosas incorporales hay
una especie de propiedad (y si la propiedad sobre las producciones del talento y del ingenio
también es una especie de propiedad) debe “necesariamente conducir a pensar en la existencia
de un género “propiedad”, del cual las mencionadas son especies”.
El género de propiedad no es el definido en el artículo 582, pues allí está contenida otra
especie de propiedad cuyo objeto recae exclusivamente en cosas corporales. “es lógica y dogmáticamente imposible que la propiedad de las cosas incorporales sea una especie de la propiedad de las cosas corporales”
La especificidad de cada especie de propiedad radica en el objeto de la misma, esto es
el dominio de cosas corporales, incorporales y producciones del talento. El CC no define el
género propiedad, pero según el autor, lo supone al tratar las especies. Lo común y distintito
de cada una de estas especies de propiedad es precisamente la voz propiedad, que se puede
definir como “la cualidad abstracta que algo puede tener de ser “propio” de alguien, en
oposición no a “común” sino a “ajeno”
45, pues “se puede correctamente decir de algo ser
“propio” con respecto a una corsa corporal, a un derecho, esto es una cosa incorporal, y a las
producciones del talento y del ingenio”
No hace
falta construir la propiedad como un derecho porque un derecho ya es el que constituye su
objeto y por lo mismo la doctrina lo cataloga como un atributo
para el profesor GB es correcto designar la propiedad como una titularidad o una pertenencia, que no encierra por ello un derecho (aunque se refiere a una)
propiedad sobre cosas intelectuales
El Código Civil dispone que las creaciones del talento o del ingenio son de propiedad
de sus autores y que esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales (art. 584 CC).
Como vemos, se distingue entre las creaciones del talento y aquellas del ingenio; las primeras
tienen que ver con lo artístico en todas sus posibles dimensiones, mientras que las segundas
tienen relación con la invención de artefactos o modalidades que mejoran la calidad de vida de
las personas desde el punto de vista comercial o industrial.
La distinción queda más clara en la disposición constitucional que protege esta forma
especial de propiedad. En primer lugar, se señala que la Constitución asegura a todas las
personas “el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier
especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior a la vida del titular” (art. 19 N°
25). Aparte de esto, el mismo precepto señala que se garantiza también la propiedad industrial
sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras
creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley (art. 19 Nº 25.3 Const.). Este doble
régimen se manifestará en dos leyes que se dedican a cada una de estas formas especiales de
propiedad: la llamada Ley de Propiedad Intelectual (Ley Nº 17.336, de 1970) y la llamada Ley
de Propiedad Industrial (Ley Nº 19.039).
particularidad es la falta de perpetuidad
n dos grandes
clases de derechos: las facultades que se agrupan, según el profesor Corral, bajo la
denominación de “derecho moral de autor”, por las cuales se debe respetar la paternidad de
la obra y su integridad, y los “derechos patrimoniales”, que son facultades para aprovecharse
de las ventajas económicas generadas por la difusión o reproducción de la obra.
Hay que constatar, sin embargo, que la tendencia mundial en la materia es a la
unificación del régimen jurídico entre los derechos de autor y las patentes o derechos de
propiedad industrial, bajo la denominación común de “propiedad intelectual”.
Se protegen como “propiedad intelectual” las obras de la inteligencia en los dominios
literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea la forma de su expresión (art. 1 Ley Nº 17.336).
Las cosas intelectuales sobre las que recae la llamada propiedad industrial son aquellas que
tienen importancia para la comercialización y producción de bienes y servicios. La Ley Nº
19.039 contempla las siguientes: marcas, patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos
y diseños industriales, esquemas de trazado y topografías de circuitos integrados, indicaciones
geográficas y denominaciones de origen (art. 1 Ley Nº 19.039).
propiedad sobre recursos naturales
Existe finalmente una serie de propiedades sobre recursos naturales, como por ejemplo
la propiedad minera (art. 19 Nº 24 de la CPR, por la LOC sobre Concesiones Mineras, Nº
18.907, de 1982, y por el Código de Minería, de 1987) y el derecho de aprovechamiento de
aguas y el Código de Aguas; entre otros
constitucionalización del derecho de propiedad
El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el art. 19 Nº 24 de la Constitución
Política. Este derecho es tratado como un derecho fundamental y se encuentra dentro de la
categoría de los derechos económicos.
Art. 19 N23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la
naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley
lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones
o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;
19 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
La Constitución asegura el ejercicio de las facultades que nos otorga el derecho de
propiedad. Ese mismo inciso nos dice también que podremos ejercer las facultades sobre toda
clase de bienes, ya sean corporales e incorporales y el numeral continúa diciendo, en su inciso
segundo, el modo de adquirir el dominio y las limitaciones y obligaciones que derivan de la
función social de la propiedad. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la
Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental. Es decir, lo importante de este inciso es que establece un principio de
legalidad tanto para las limitaciones del dominio como para el establecimiento de los modos
de adquirir el dominio; no puede existir una norma con rango inferior a la ley que regule este
tipo de situaciones.
Continua la Constitución señalando que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del
dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Continua el inciso tercero
señalando que el expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a
derecho por dichos tribunales. El expropiado solo tiene derecho a pedir indemnización por el
daño emergente, dejando afuera el lucro cesante y el daño moral. La indemnización se paga por regla general en efectivo y al contado. Si es de común acuerdo, el Estado podría negociar
que la indemnización se haga por medio de la entrega de otros terrenos o que se pagará a cierto
plazo. Se discute si el monto de la indemnización responde a la avaluación fiscal o el valor
comercial. Respecto del pago de la indemnización esta procede antes de la toma de posesión
material del bien
renuncia de la propiedad
La titularidad del dominio mira al interés individual y no está prohibida su renuncia.
Entonces sería posible que el propietario expresa o tácitamente extinga su propio derecho de
dominio sobre la cosa, así “se tratará de un acto unilateral de renuncia que producirá la
extinción del derecho y la cosa adquirirá la condición de res derelictae”
47
El CC reconoce varios supuestos de renuncia al dominio por abandono, como sucede
con el derecho del dueño del predio sirviente que se ha obligado a hacer o reparar las obras
indispensables para ejercer una servidumbre para liberarse de la obligación abandonando el
terreno (art. 829 CC); como también los artículos.1206.2 CC; 1261 CC; 1781 CC); y art. 2178
CC. Tratándose de inmuebles el acto de renuncia debe ser inscrito en el Registro para que sea
oponible a terceros.
Para el profesor Corral como se trata de una renuncia que no es recepticia, se
producirían sus efectos desde que se perfecciona el acto
extinción de la propiedad
Respecto a la extinción de la propiedad el CC no ofrece una regulación sistemática. El
profesor Peñailillo distingue entre modos absolutos y relativos de extinción de propiedad. Los
modos absolutos hacen desaparecer el derecho, sea por la voluntad del dueño, como la
destrucción de la cosa, la recuperación de la libertad de animales domesticados o el abandono.
Entre los modos relativos se puede distinguir la transferencia voluntaria (tradición) o bien
modos relativos donde no interviene la voluntad del titular, donde “se incluyen diversas formas
de la accesión, la expropiación, la prescripción adquisitiva
obligaciones reales
Las obligaciones reales o proptem rem son “aquellas que recaen directamente sobre el
propietario de una cosa. Por su contenido, son obligaciones, pero por la determinación del
sujeto pasivo son reales, siguen a la cosa”49. Se les llama también obligaciones ambulatorias
porque cambian de deudor por el hecho de que cambia la titularidad del dominio de la cosa que
persiguen
La doctrina hace la distinción entre obligación propter rem y carga real, siendo las
cargas reales “aquellos deberes que se imponen directamente a los propietarios debido a la
utilidad o disfrute que hacen de una cosa.
No obstante, parte de la doctrina actualmente señala, con respecto a la contribución de bienes de raíces (que es una obligación), que estas son pagadas por el dueño del inmueble. En este caso tenemos un derecho personal que el Fisco tiene contra los propietarios del inmueble. Aparentemente se parece a un derecho real porque el Estado siempre le cobrará a quien sea dueño del inmueble, pero en realidad no habría ninguna vinculación directa con la cosa.
copropiedad
Existe copropiedad cuando varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de
una misma naturaleza. Esta última característica es fundamental; así, en el usufructo, dos
personas ejercen derechos, pero no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario
La copropiedad está reglamentada, siguiendo la doctrina de Pothier, dentro de los
cuasicontratos, artículo 2.304 y siguientes
Se acostumbra a usar de manera confusa los términos copropiedad, condominio,
indivisión y comunidad, lo que hace necesario poner orden en el uso de estos.
El término indivisión se suele utilizar con carácter genérico para designar todo
fenómeno de titularidad compartida o plural de cualquier derecho real, trátese del dominio
o cualquier otro, y así entendido, la indivisión sería comprensiva de la comunidad, copropiedad
y condominio. Kirverstein contrasta la comunidad como un fenómeno de titularidad plural
respecto de una universalidad, mientras que la copropiedad o condominio, sería el dominio
plural y compartido respecto de especies o cuerpo ciertos (se habla más correctamente de
comunidad cuando la indivisión de propiedad recae sobre una universalidad jurídica y de copropiedad cuando recae sobre una especie o cuerpo cierto).
Una forma distinta de entender estos términos es señalar que la expresión comunidad
es útil para designar cualquier fenómeno de pluralidad de titulares de cualquier derecho
sobre una misma cosa, sea la propiedad u otro, mientras, que el término condominio o
copropiedad designa a la indivisión en el derecho de dominio. Es decir, la comunidad sería
el género y la copropiedad o condominio la especie.
la copropiedad o comunidad puede ser
(1) Proindiviso: es la comunidad
basada en el derecho romano de propiedad, en que cada persona tiene una porción ideal o cuota
de propiedad sobre el objeto. De esta manera, siempre tienen una cuota, pero no son dueños de
la totalidad. (2) Prodiviso: en realidad es una situación mixta. Se trata de un fenómeno en que
diversas personas son titulares de derechos sobre una misma cosa, pero radicados en partes
físicamente diferenciadas, sin perjuicio que, respecto de otras partes de la cosa, pueda existir
copropiedad compartida como en una comunidad o copropiedad común (ej. Copropiedad
inmobiliaria: cuando se compra un departamento, uno pasa a ser dueño del departamento y
copropietario respecto de los otros bienes comunes, como el gimnasio, ascensor, piscina, etc.)
La comunidad prodiviso no es propiamente comunidad, sino solo un conjunto de propiedades
concurrentes en un mismo objeto, cuyas partes, constitutivas de derechos individuales, se
encuentran físicamente unidas.
naturaleza jdca de la copropiedad
Las razones jurídicas por las cuales una persona se puede encontrar en indivisión son tres;
(i) Un hecho jurídico (como la muerte) puede dar origen a la copropiedad. Por ejemplo,
una persona muere y deja una comunidad hereditaria, que adquirirá los bienes de la
herencia. También es el caso de la disolución de la sociedad conyugal, ya que, por
el fallecimiento de uno de los cónyuges, se forma una comunidad entre el cónyuge
sobreviviente y los herederos del difunto.
(ii) (ii) Un acto jurídico; Compraventa: P J y D se ponen de acuerdo para comprar un
auto entre los 3 y forman una comunidad convencional.
(iii) (iii) La ley; es fuente de comunidad forzada en algunos casos determinados como
en materia de ley de copropiedad inmobiliaria (19.537).
Se han esbozado tres doctrinas que tratan de explicar la naturaleza jurídica de los derechos
que los comuneros tienen en la cosa común.
copropiedad: 1) doctrina de la cuota ideal en el total de la comunidad
Dice esta doctrina que los indivisarios no tienen sino una cuota abstracta, ideal en el
total de la comunidad, sin que sus derechos se radiquen en ningún bien particular.
La divergencia entre los autores se produce cuando se trata de saber qué clase de
derecho es el que tienen los comuneros sobre las cosas que forman la indivisión.
Para Planiol, sería un derecho sujeto a la condición suspensiva consistente en que, una
vez partida la comunidad, se le adjudicarán a él esos bienes. Para Demolombe, el derecho de
cada indivisario sobre los bienes que forman la comunidad sería un derecho de dominio sujeto
a la condición resolutoria de que, una vez liquidada la comunidad, no se le adjudiquen a él
dichas cosas. Por último, no faltan los que estiman que los comuneros no tienen sobre las cosas
comunes sino la expectativa de que una vez terminada la comunidad se le entreguen algunas
de las cosas en pago de la cuota ideal que tenía en la propiedad indivisa.
copropiedad: 2) doctrina romana
Es ésta una doctrina más práctica que la anterior y estima que la comunidad otorga a
cada indivisario una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman
doble situación: a) Cada comunero tiene un derecho de dominio sobre su cuota, derecho que
es absoluto, perpetuo y exclusivo; y b) En cuanto a la cosa común, existiría un derecho
colectivo, apareciendo aquí, en forma clara, la copropiedad.
Dicho en otros términos la concepción romana entiende la copropiedad como una
modalidad del dominio y supone que cada comunero tiene una cuota parte de la cosa común, y
además tiene derecho a la cosa en su totalidad. Cada comunero tiene una cuota que es abstracta
o ideal puesto que la cosa no está dividida materialmente, solo se concibe intelectualmente; es
pues dueño exclusivo de esa cuota o fracción intelectual de la cosa y en cuanto tal, puede actuar
(celebrar actos) sobre ella”
Nuestro Código parece seguir la doctrina romana, con la dualidad de situaciones ya
vistas. Sobre su cuota cada comunero tiene un derecho absoluto, como se desprende de los
artículos 892, 1.812 y 2.417, que autorizan al comunero, respectivamente, para reivindicar, vender o hipotecar su cuota en forma absolutamente libre, sin necesidad del consentimiento de los demás indivisarios. En lo referente a la cosa común, existe un derecho colectivo, una
copropiedad, estando el derecho de cada comunero limitado por el de los demás. Aplicación de este principio son los artículos 2.304 y siguientes
copropiedad: 3) doctrina alemana de la propiedad colectiva
En la concepción alemana, desaparece por completo el derecho individual; los
comuneros no tienen sobre la cosa ningún derecho, ni en todo, ni en parte, ni material ni
intelectualmente. De ahí, que un comunero no podría vender o hipotecar su cuota en la
comunidad
aplicación de la idea del patrimonio finalidad afecta al cumplimiento de determinado fin
Puede decirse, en conclusión, que las cosas comunes no tienen dueño, ya que en el
patrimonio de cada indivisario no figura su cuota en la comunidad, debido a que ésta es algo
completamente independiente de los comuneros. Es por ello por lo que la comunidad es un
patrimonio de afectación, no ligado a ninguna persona, circunstancia que lo hace diferenciarse
del sistema romano y de la noción de propiedad individual o singular.
efectos de la comunicabilidad entre cuota y bien en comunidad
(1) En primer lugar, cada comunero no solo tiene una cuota sobre el total de la propiedad
de la comunidad, sino que tendría también una cuota sobre cada bien en concreto: esto se
discute porque el código civil no zanja este tema. Una primera posición doctrinal señala que se
tiene la propiedad sobre la totalidad de la cuota, pero no un porcentaje de cada bien de la
comunidad (contrario a la noción romana); El art. 1909 del CC señala que el que cede a título
oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se
hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.
Otra postura doctrinal señala que se tiene
la propiedad tanto sobre la cuota como sobre cada bien de la comunidad (a favor de la noción
romana). Por otra parte, el Art. 1268 señala que el heredero podrá también hacer uso de la
acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y
no hayan sido prescritas por ellos. Los herederos no solo tienen el derecho real de herencia,
sino que al mismo tiempo son legitimados activos para interponer la acción reivindicatoria
sobre los bienes de la herencia, el heredero tiene cuota sobre cada bien de la herencia, de manera
que puede reivindicar cada uno de ellos.
(2) En segundo lugar, la cuota participa sobre las características (la naturaleza) de los
bienes que se tienen en comunidad. Esto se vincula con la separación entre bienes muebles e
inmuebles: si la cuota recae sobre un bien mueble, la cuota es mueble, mientras que si es
inmueble será la cuota inmueble. Esto tiene efectos prácticos, que será seguir las solemnidades,
requisitos o consecuencias según el tipo de cuota que sea (ej. Si es inmueble, la enajenación de
la cuota se hará por escritura pública, también se podría alegar lesión enorme según el caso,
etc.). Para el profesor Corral en los casos de universalidades distintas de la herencia sí hay
copropiedad sobre la universalidad y de alguna manera ese dominio no es más que una
proyección de la propiedad de las cosas singulares que se integran en la universalidad. En
consecuencia, pensamos que aquí sí se comunica a la cuota en la universalidad la naturaleza
mueble o inmueble de sus bienes.
regulación de la copropiedad como cuasicontrato
Art. 2304. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna
de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una
especie de cuasicontrato.
Art. 2285. Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la
comunidad.
Esta regulación considera que la copropiedad en esta materia es transitoria, y que es una
comunidad destinada a terminar por medio de la partición. El CC considera que esta regulación
atenta contra el principio de circulación de bienes, no viendo la comunidad con buenos ojos.
Este razonamiento puede resultar complicado, pues el legislador piensa principalmente en la
comunidad hereditaria, de la cual naturalmente resultaran problemas. No obstante, es de tal
importancia esta comunidad que se ha regulado en un título y libro distintos del C.C., lo que
para algunos conforma un contraste entre la comunidad hereditaria y el resto de las
comunidades, no pudiendo tener ambas la misma desconfianza por parte del legislador (es
probable que existan peleas con tal o cual hermano/a por la hacienda heredada, pero no así con
un socio de negocios con el que se adquiere un bien manufacturero).
La partición de la comunidad se regula aplicando los efectos de la partición de la
comunidad hereditaria, regulada en el libro III (art. 1317 y ss.). Esto se aplica así por expresa
disposición del artículo 2313.
duración de la indivisión en la copropiedad
La comunidad o copropiedad generalmente es ilimitada; ya hemos visto que al
legislador le interesa que la propiedad no tenga trabas en cuanto a su circulación,
a) Indivisión de duración indeterminada. Por ejemplo, la comunidad que se forma
con ocasión de la muerte de una persona es de duración indeterminada, pero en cualquier
momento un heredero puede pedir que se proceda a la liquidación; igual sucede en la
comunidad que se produce al disolverse la sociedad conyugal.
b) Indivisión de duración determinada. Así, cuando dos personas adquieren una cosa
en común pueden pactar que la indivisión durará determinado tiempo, siempre que no sea
mayor de 5 años, pues un plazo mayor no es permitido por la ley, preocupada siempre por la
libre circulación de la propiedad (artículo 1.317); es claro que este plazo de 5 años puede ser
prorrogado tantas veces como se desee. Mientras dure el pacto no se podrá pedir la división
por ninguno de los contratantes.
c) Indivisión de duración perpetua o forzada. Ello sucede, por ejemplo, en la
comunidad que existe sobre las tumbas o mausoleos, en atención al carácter familiar de esta
propiedad; en ciertas servidumbres; en los edificios divididos en unidades
administración de la copropiedad
cada copropietario no tiene derechos exclusivos sobre la cosa común. Por ello, el derecho de la cosa común que tiene cada uno está limitado por el derecho
que tienen los demás; no se pueden llevar a cabo actos de administración sobre la cosa común sin el consentimiento de los demás.
Cada uno de los copropietarios tiene un derecho a veto sobre los actos que los demás
quieran ejecutar sobre la cosa denominado ius prohibendi. Este se define como el derecho de cada uno de los comuneros a oponerse a los actos que los demás comuneros quieran realizar sobre la cosa común; se requiere el consentimiento unánime.
Con respecto a la cuota cada comunero tiene un derecho exclusivo y excluyente sobre
ella, por lo que respecto de su cuota puede ejecutar los actos que estime convenientes; como
venderla, enajenarla, etc, y para ello no necesita consentimiento de los demás.
El Código Civil no regula en detalle cómo se administran los bienes de la comunidad.
No obstante, diversas disposiciones (como el artículo 892, 2417, 1812) no hay duda de que el
CC recoge el modelo romano.
Como actuar en consuno es muy complicado, tanto la jurisprudencia como la
doctrina plantean que entre los comuneros hay un mandato tácito y recíproco de
administración, es decir, cualquier comunero podría realizar actos de administración sobre los
bienes de la copropiedad sin solicitar permiso o acuerdos con los demás comuneros (2305 y 2081)
De acuerdo con las 4 reglas del artículo 2081, que se aplican con expresa remisión del
2305, queda claro que los comuneros pueden realizar actos de conservación respecto de la
cosa común. El ius prohibiendi debe tener como límite que los comuneros lleven a cabo por su
parte actos de conservación de la cosa común, sin que sea necesario el consentimiento de los
demás.
Entonces hablándose de conservación, ella puede ser de 2 clases: 1) Material: los
comuneros pueden adoptar todas aquellas medidas que tengan por objeto adoptar reparaciones
necesarias e indispensables para la conservación de la cosa común desde el punto de vista
material. 2) Jurídica: los actos de conservación jurídica son aquellos que, desde el punto de
vista jurídico, tienen por objeto proteger y amparar la cosa común, como podría ser, por
ejemplo, interrumpir la prescripción adquisitiva de un tercero.
Para solucionar los problemas del ius prohibendi tenemos diversas opciones. Por una
parte, se ha sostenido que, en materia de comunidad, opera en mandato tácito y recíproco para la realización de actos que vayan en beneficio de la comunidad; los comuneros se han
dado un mandato tácito (la ley lo subentiende). Por otra parte, autores como Alessandri, Claro
Solar y Somarriva, señalan que el legislador no la ha contemplado el mandato tácito y
recíproco; (i) si se analiza la historia del art 2305, no cabe duda de que, la intención de hacer
referencia a las reglas que están contenidas en el artículo 2081, pero no al comienzo del artículo.
En segundo lugar, (ii) el artículo 2307 del C.C dice que las deudas que contrae personalmente
un comunero, sin el consentimiento de los demás, lo gravan solo a él. Sin perjuicio del derecho
a reembolso, si es que esta fue contraída a beneficio de la cosa común. Esto se contradice
enormemente con el mandato tácito y recíproco. En tercer lugar, (iii) la regla del mandato tácito
y recíproco es normal que exista en materia de sociedad civil (pues existe la voluntad de
administrar un negocio común) cosa que no existe en materia de comunidad.
Otras formas de solucionar los problemas del ius prohibendi es establecer una
disposición legal diversa. La ley de copropiedad inmobiliaria (19.537) establece una normativa
distinta para llegar a acuerdos en materia de copropiedad inmobiliaria, con decisiones en
asamblea de comuneros (hay quórums). Hay quórums más estrictos que otros dependiendo de
la materia. Otra forma de solucionar los problemas es mediante el nombramiento de un
administrador común, en cuyo caso, y de ser designado de común acuerdo dicho
administrador, y esto es un mandatario para la administración.
Respecto a que entendemos por actos de conservación, De la lectura del art 2132 del
CC se concluye que los actos de conservación jurídica deben asimilarse a los del mandato En
caso de existir diferencias entre los comuneros, el CPC regula el juicio de partición, y dice que
en caso de que copropietarios no se ponen de acuerdo, y por alguna razón no se procede a la
partición, se puede designar un administrador (Arts. 653 y 654 Código de Procedimiento Civil)
derechos, obligaciones y responsabilidad de los copropietarios
La primera obligación de los copropietarios es la de contribuir a las expensas de
conservación que sean necesarias e indispensables para la conservación de la cosa común. Por
otra parte, deben restituir a la comunidad lo que hayan sacado en su provecho de su
enriquecimiento personal, de lo contrario habría enriquecimiento injustificado.
Los comuneros responden hasta de culpa leve por los negocios comunes si la
comunidad tiene una regulación de cuasicontrato. Cada comunero debe contribuir a las obras
y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota (Art. 2309).
En cuanto a la contribución a las deudas debemos distingue entre deudas personales de
los comuneros o deudas de la comunidad. Si las deudas son personales debe restituir lo dado o
pagado por la comunidad. Si las deudas se contrajeron en beneficio de la comunidad, debemos
nuevamente distinguir si se contrajeron antes de entrar vigencia la comunidad o después.
-Deudas contraídas antes de la vigencia de la comunidad, pero a beneficio de ella; los
comuneros contribuyen a prorrata de su alícuota (2306),
-Deuda contraída durante la vigencia de la comunidad; si se contrajo entre todos de
consuno cada uno de ellos está obligado por partes iguales (sin expresión de cuota o
solidaridad), sin perjuicio de que luego, deban realizar ajustes entre ellos).
Si la deuda se contrae en beneficio de la comunidad por uno de los comuneros solo ese
se encuentra obligado frente al acreedor, sin perjuicio de que después deben arreglarse
(recordemos por esta regla se dice que no hay mandato recíproco).
tipos de copropiedad
Atendiendo a la cosa sobre la cual recae la indivisión
A) Indivisión que recae sobre universalidad
B) Indivisión que recae sobre cosa singular.
Indivisiones en virtud de su fuente u origen:
A) Indivisión derivada de un hecho: ejemplo clásico, la muerte de una persona. La muerte es
un hecho jurídico puesto que tiene consecuencias de relevancia jurídica, entre ellas, generar
una indivisión que es la comunidad hereditaria
B) Indivisión por la voluntad del titular: dos personas compran un bien, por ejemplo, un bien
inmueble y por la voluntad de ambas se constituye en ese bien una comunidad.
C) Indivisión por ley: en determinadas materias la propia ley va a ser la que va a originar la
indivisión o la comunidad, el caso típico es la copropiedad inmobiliaria
Atendiendo la duración de la comunidad:
A) Temporales: En el art. 1317 encontramos lo que se llama el pacto de indivisión; hay muchas
comunidades que son temporales, esta es la regla general. Ahora bien, en muchas de estas comunidades se comienzan a perpetuar en el tiempo a través de lo que doctrina denomina pacto
de indivisión. Si se lee el mensaje del CC, podemos darnos cuenta de que Bello manifiesta su
repulsión a la idea de la indivisión porque justamente entendía que la indivisión iba en contra
de uno de los principios que él quería consagrar que es la libre circulación de los bienes, porque
esta indivisión impedía que los bienes tuvieran movimiento. Y esa repulsión fue lo que lo llevó
a limitar el pacto de indivisión a cinco años, pero que se puede prorrogar; nadie está obligado
a permanecer en la indivisión.
B) Perpetuas: son aquellas que establece la ley y que en estricto rigor están dadas por la ley
porque están íntimamente ligadas a la naturaleza misma de las cosas. Por ejemplo, los
cementerios y la copropiedad inmobiliaria.
cuota (copropiedad)
La cuota consiste en la porción ideal determinada o determinable, que cada comunero
tiene en el objeto de la comunidad. Las cuotas pueden ser iguales o iguales, pero a falta de
prueba en contrario, han de entenderse iguales.
coposesión
Hemos dicho anteriormente que la posesión es exclusiva; pero ello no es inconveniente
para que, así como existe la copropiedad, exista la coposesión. La posesión proindivisa. Tiene
lugar cuando dos o más personas detentan con ánimo de dueño un mismo objeto. Se dice que
justamente la propiedad es a la copropiedad, lo que la posesión es a la coposesión.
Art. 718: Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber
poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la
indivisión. Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya
hecho por sí solo de la cosa común y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre
dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra
la voluntad de los respectivos adjudicatarios
El artículo 718 establece que el poseedor a quien se le adjudica una de las cosas, se
entiende haber poseído esta cosa durante todo el tiempo que duró la indivisión los comuneros tienen que actuar de consuno, porque el que uno tenga una cuota de un 50% no significa que es dueño de, por ejemplo, la mitad de la casa, sino que se traduce en un derecho ideal.
extinción de la copropiedad
A) Por confusión.
B) Por destrucción de la cosa común.
C) Por medio de la partición; La partición es un procedimiento compuesto por un conjunto de actos que tiene por objeto poner fin al estado de indivisión, liquidando y distribuyendo la cosa que había sido poseída proindiviso, de manera que cada una de las partes resultantes guarde relación con la alícuota. Se radica la alícuota que es abstracta en términos concretos en una parte del objeto común
modos de adquirir el dominio, antecedentes del derecho comparado
Sistema romano.
En el derecho romano se distinguía entre el contrato propiamente dicho y la trasmisión
del derecho real. Para el primero, bastaba el acuerdo de voluntades; para la segunda era
necesaria la tradición.
el hecho material de la entrega puede admitir diversas
interpretaciones, así, puede resultar también de un arrendamiento, de un depósito, de la prenda
etc, todos ellos casos en que no se transferirá el dominio, sino sólo la detentación de la cosa.
La determinación entonces de la calificación como tradición de la entrega, dependerá de la
causa o título de esta, es decir del contrato que le sirve de fundamento, debiendo tratarse de un
contrato idóneo para trasladar la propiedad.
sistema francés
Se denomina sistema del efecto real del contrato, o de la trasferencia consensual.
Importa que la propiedad resulta transferida por el sólo efecto del contrato, y así, por ejemplo,
el comprador se hace dueño de lo comprado desde el momento en que el contrato se
perfecciona, aun cuando no hubiese recibido la cosa
sistema germánico
El sistema germánico mantiene la tradición respecto de los bienes muebles y en el caso
de los inmuebles, la sustituye por un sistema especial de registro.
sistema seguido por el CC chileno (modos de adquirir)
Bello se apegó a la tradición romana, en cuya virtud el contrato no transfiere el dominio,
sino que otorga un derecho personal para exigir la tradición. Así, en nuestro sistema de los
contratos sólo nacen derechos personales y nunca derechos reales, los cuales suponen
siempre para su adquisición o nacimiento, la concurrencia de un modo de adquirir el
dominio. A ello se refirió expresamente en el Mensaje del Código al señalar respecto a la
tradición que: “mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir
obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún
derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna.”
concepto de título (dualidad título modo)
La palabra título puede ser tomada en un sentido sustancial, como acto jurídico que
sirve de antecedente a la adquisición del dominio, o en un sentido material, como documento
en que consta una declaración de voluntad
concepto de modo (dualidad título modo)
Modo es el antecedente mediato o inmediato de
la adquisición de algún derecho; es el hecho o acto jurídico al cual la ley atribuye el efecto de
incorporar en el patrimonio el derecho de dominio u otro derecho real y que produce
efectivamente la adquisición del dominio.
Peñailillo indica que “título es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la
adquisición del dominio. Modo de adquirir el dominio es el hecho o acto jurídico que produce
efectivamente la adquisición del dominio”.
En materia posesoria, como veremos mas adelante, el titulo se relacionaría con las
características de ser válido, verdadero y con la aptitud de transferir el dominio.
Según el Profesor Pescio, título es el “antecedente jurídico que sirve de causa y
justificación para la verificación de una transferencia de dominio”
dualidad título-modo
La entrega es necesaria para transferir el dominio, pero no transforma bajo ningún
respecto un contrato en uno real, es decir, uno que se perfecciona con la entrega de la cosa. Por
eso que tenemos una dualidad; el contrato u otro acto jurídico nos va a servir de antecedente al
darnos un contexto para que el modo opere, pero están absolutamente separados. El modo nos
da el derecho real de dominio, el contrato es el antecedente que contiene la causa de la
adquisición del dominio. A su vez, y como ya previamente señalamos, el titulo permite
distinguir si la entrega posterior es traslaticia de dominio (tradición) o es simplemente un
traspaso material de una cosa.
Dicha diferenciación entre título y modo, en algunos casos no se percibe con nitidez,
como ocurre con la compraventa de bienes muebles, donde existe simultaneidad entre la
formación del contrato -de carácter consensual- y la tradición, verificada por la entrega de lo vendido
modo de adquirir el dominio
Los modos de adquirir son de derecho estricto. Conforme al art. 19 Nº 24 de la
Constitución, sólo la ley puede establecer los modos de adquirir el dominio. Además de los
contenidos en el artículo 588, A ellos debe agregarse la propia ley y las sentencias judiciales.
Art. 588: Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión
por causa de muerte, y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios
se tratará en el Libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.
La ley, si bien no está mencionada por el art. 588, se agrega entre los modos de adquirir,
pues en ciertos casos opera como tal. El típico ejemplo es de la ley de expropiación sirve de
título y modo de adquirir el bien expropiado
algunos modos de adquirir son hechos jdcos
para que sirven los modos de adquirir
Los modos de adquirir el dominio sirven, como es lógico, para adquirir la propiedad.
Además, sirven también para la constitución o transferencia de otros derechos reales. Así
mismo sirven para adquirir derechos personales o créditos. Por medio de la ocupación
pueden adquirirse las cosas corporales, pero sólo los muebles. La accesión, tiene un campo de
aplicación un poco más extenso que la ocupación ya que se circunscribe únicamente a las cosas
corporales, ya sean muebles o inmuebles. En la prescripción, se extiende aún más la
posibilidad de adquisición, por ella se pueden adquirir no sólo las cosas corporales, bien sean
muebles o inmuebles, sino también las cosas incorporales, pero restringida a los derechos
reales, con excepción de las servidumbres discontinuas y de las continuas inaparentes (artículo
882) (En otras palabras, la prescripción no permite la adquisición de los derechos personales y
de las servidumbres discontinuas y de las continuas inaparentes). La tradición, permite
adquirir todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, y las incorporales, sean derechos
reales o personales. Por último, por medio de la sucesión por causa de muerte, se pueden
adquirir no sólo las cosas corporales e incorporales, sino también las universalidades jurídicas,
esto es, todo el patrimonio transmisible de una persona. La prescripción adquisitiva trae
consigo una discusión que posteriormente abordaremos.
Cabe preguntarse si se puede adquirir el dominio por más de un MAD. A diferencia de
lo que ocurre con la posesión, en que se admite expresamente que se pueda poseer a la vez por
varios títulos (como se estudiará más adelante), tratándose del dominio, no es posible
concebir la pluralidad de títulos o de modos.
Solamente se puede ser dueño/a en virtud de un título y de un modo, por lo que, si
concurren los elementos de otro título y modo, sencillamente éstos no operarán.
Así también lo han declarado en forma reiterada los tribunales: “Si bien se puede poseer
una cosa por varios títulos, el dominio se adquiere por uno solo y, en consecuencia, basta un
solo modo de adquirir; no pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes. No puede
pretenderse que se reúnan dos títulos, compraventa y prescripción, y dos modos de adquirir,
tradición y prescripción relativamente a un mismo bien. Y, así, para adquirir las cosas
heredadas o legados, es suficiente la sucesión por causa de muerte, la tradición no es necesaria”
clasificaciones de los modos de adquirir el dominio
1) originarios y derivativos
2) a titulo universal o singular
3) a título gratuito y oneroso
4) por acto entre vivos y por última voluntad/causa de muerte
modos de adquirir originarios y derivativos
Para algunos esta clasificación es la summa divisio. Atiende a si la adquisición
dominical se verifica luego de la transferencia del derecho que existía en cabeza de un anterior
propietario, o, por el contrario, nace en el adquirente.
A) Originarios: aquellos que hacen nacer el dominio, aquellos que provocan el
nacimiento de un derecho sin que haya relación de causa a efecto con el antecesor. El derecho que se adquiere no deriva de un antecesor que lo transfiera o transmita, adquiriéndose con
independencia de cualquier titular anterior, e incluso de derechos que pudieran existir sobre la cosa. Lo son la accesión, ocupación y prescripción adquisitiva o usucapión. En los dos primeros, la cosa adquirida carecía de un dueño anterior, mientras que, en la prescripción, se trata de una cosa que, teniendo dueño, éste la perdió por prescripción adquisitiva del tercero, cesando automáticamente el dominio anterior y naciendo del nuevo dueño.
B) Derivativos: son aquellos en los cuales el que adquiere la propiedad la adquiere de
un titular, que le transfiere o transmite la propiedad, siendo adquisición dependiente de los
derechos que pudiesen existir sobre la cosa, esto es fundado en un precedente derecho que tenía
otra persona. Son derivativos la tradición y sucesión por causa de muerte.
Esta clasificación es importante cuando se trata de medir el alcance y extensión del
derecho objeto de adquisición, porque en el caso del modo originario no es necesario analizar el título anterior pues el dominio nace en el adquirente y la extensión de su derecho se
determina en función de su adquisición originaria.
Cuando el modo es derivativo, al requerir de la preexistencia del derecho en la persona que lo transfiere, la eficacia del acto derivativo está subordinada a la existencia y a la extinción
del derecho del causante, El sucesor no puede mejorar su título, sino que lo recibe en las mismas condiciones que como lo tenía su antecesor, como reza la máxima nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet. (Nadie puede transferir a otro más derechos de los que tiene).
clasificacion modos de adquirir a titulo universal y singular
A) A título universal: aquellos que permiten la adquisición de todos o al menos una
cuota de ellos.
B) A título singular; aquellos que permiten la adquisición de bienes particular o
específicos.
La ocupación y la accesión son siempre modos a título singular. La tradición y la prescripción son de ordinario, modos de adquirir a título singular, pero excepcionalmente y cuando se trata de la tradición o prescripción del derecho real de herencia, son modos de
adquirir a título universal. La sucesión por causa de muerte puede ser incluidas en ambas;
universal si es que es heredero, y singular si se es legatario.
El criterio para clasificar es atendiendo a la naturaleza de las cosas que se adquieren.
La Importancia de la clasificación radica en la extensión de lo adquirido, pues tratándose de
los modos de adquirir a título universal, la adquisición se produce respecto de la universalidad
o una cuota de ella, mientras que en los modos a título singular la adquisición dominical queda
restringida a los bienes determinados, ya sea en forma específica o genérica.
clasificacion modos de adquirir a titulo gratuito y oneroso
A) A título gratuito; cuando la adquisición dominical no supone para el adquirente un
desembolso patrimonial. El adquirente no hace sacrificio pecuniario alguno
B) A título oneroso cuando la adquisición dominical supone para el adquirente un
desembolso patrimonial.
El criterio para clasificar es dependiendo si hay una contraprestación para que opere el
modo o no, es decir si supone o no un sacrificio pecuniario para el adquirente. Todos los modos
de adquirir son gratuitos, salvo la tradición que puede ser onerosa o gratuita dependiendo del
título que le antecede.
clasificación modos de adquirir por acto entre vivos y por última voluntad/causa de muerte
A) Entre vivos: aquellos que para operar no requieren de la muerte del titular del
derecho objeto de adquisición posterior.
B) Por última voluntad; modos que operan por la muerte del primitivo titular del
derecho adquirido.
Esta clasificación atiende a si la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho
objeto de adquisición es presupuesto de esta. Todos los modos de adquirir son por actos entre
vivos, con la única excepción de la sucesión por causa de muerte, en la que el traspaso del
derecho supone la muerte del antecesor.
requieren de título todos los modos de adquirir?
el titulo el título es la causa que habilita para adquirir el dominio, el
antecedente que viene a justificar el hecho material que ocasiona el nacimiento o el traspaso de
los derechos reales. Se discute si solo la tradición requiere título o bien todos los modos lo
requieren. Es claro que cuando se trata de la tradición, se exige título traslaticio de dominio
para que opere, como señala el art. 675; “Para que valga la tradición se requiere un título
translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc…” El problema se presenta
cuando se trata de los demás modos de adquirir, ya que sobre ellos el Código Civil no ha
mencionado expresamente la necesidad de un título.
A) Teoría que señala necesidad de título
Por una parte, Alessandri aboga por entender que todos los modos de adquirir
enumerados en el art.588 requieren de un título. Si bien no existen preceptos que lo establezca
así para todos los modos, la necesidad de título se desprende de las disposiciones legales que
están contenidos en el CC, como los art 703 o 951. En la ocupación, la accesión y la
prescripción, el título se confunde con el modo, mientras que en la sucesión por causa de muerte
el título será el testamento, si la sucesión es testamentaria, o la ley si es intestada. Para el
profesor Corral esta teoría “tiene a su favor mantener la coherencia del modelo dual de título
modo y con la idea que se expresa en el Código de que ocupación, accesión y prescripción son
títulos constituidos de dominio (art 703.2 CC.)”59
B) Teoría que niega la necesidad de título para los demás modos.
El profesor Somarriva sostiene que solo respecto de la tradición concurre la exigencia
de título, como lo dispone expresa y excepcionalmente el art. 675. Cuando el art. 703 menciona
los títulos constitutivos, calificando así a los tres modos de adquirir señalados, los está
refiriendo no al dominio, sino a la posesión. Si se rechazara la existencia de estas dos funciones
diferentes entendiéndose que siempre la ocupación, accesión y prescripción son título y modo,
se llegaría a la incongruencia de que quien comienza a poseer, sería ya dueño.
Para el profesor Kirverstein el art 703 señala que el justo título puede ser constitutivo o
traslaticio de dominio, y agrega que son constitutivos la ocupación, la accesión y la
prescripción; pero este artículo en realidad se está refiriendo al justo título que se requiere en
el caso de la posesión regular, que nada tiene que ver con el título antecedente de los modos de
adquirir.
Además, se señalan como argumentos:
a) Porque en la sucesión por causa de muerte se puede suceder a una persona parte
abintestato y parte testamentariamente. Si se aceptara la opinión del Profesor Alessandri,
llegaríamos al absurdo de que es posible adquirir a dos títulos, tesis que es rechazada
generalmente.
b) Porque la doctrina que exige título en todo caso es incompleta, pues, no se pronuncia
respecto a cuál sería el antecedente cuando la ley es el modo de adquirir.
c) Porque el artículo 588 sólo habla de modos de adquirir el dominio y para nada de
títulos, deduciéndose, por tanto, que basta con la existencia del modo de adquirir.
Excepcionalmente el legislador, tratándose de la tradición, menciona y exige un título
traslaticio de dominio; en los demás modos de adquirir no habla para nada de títulos.
d) Porque, por último, si en la ocupación, en la accesión y en la prescripción, el título
se confunde con el modo de adquirir, significa que aquél es inútil, y no sirve sino para
complicar los conceptos.
ámbito de aplicación de los modos de adquirir
Si se contrastan las clases de bienes y derechos susceptibles de ser adquiridos por los
diversos modos de adquirir, se puede determinar una escala en cuanto a la extensión de cada
uno de ellos, principiando por los de alcance más restringido hasta los más amplios. Así, por
ocupación solo puede adquirirse el dominio de cosas corporales muebles y por accesión, cosas
corporales muebles e inmuebles. Por la prescripción, se puede adquirir el dominio de cosas
corporales muebles e inmuebles, además de los derechos reales que no se encuentren
expresamente exceptuados. Dentro de los derechos reales susceptibles de ganarse por
prescripción, se encuentra el derecho real de herencia, que recae sobre una universalidad. Por
medio, de la tradición y la sucesión por causa de muerte, se puede adquirir el dominio de
cosas corporales muebles e inmuebles, de derechos reales, dentro de los cuales se comprende
la herencia que tiene por objeto una universalidad y de derechos personales.
accesión
La accesión, doctrinalmente, se puede distinguir en la accesión discreta o por producción y a su vez accesión continua o por incorporación. Según el art 643 la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles
accesión puede ser discreta o por producción, o continua o por incorporación
accesión puede ser discreta o por producción, o continua o por incorporación
Accesión discreta o por producción
Es un modo de adquirir el dominio por el que “el dueño de una cosa pasa a serlo de lo
que la cosa produce, o de lo que se junta a ella”60
. De acuerdo con el art. 643 los frutos son
equiparables a los productos, pero la doctrina señala que hay otras normas dispersas en muchas
fuentes que distinguen entre frutos y productos.
Según el art. 645, los frutos se pueden encontrar en tres estados, los frutos naturales se
llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas
que están arraigadas al suelo. Los frutos naturales percibidos son los que han sido separados
de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas; finalmente los frutos son
consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado. Los frutos
pendientes son inmuebles por naturaleza, pero pueden ser muebles por anticipación.
Accesión continua o por incorporación:
Es un modo de adquirir el dominio por el que la persona se hace dueña de lo que se
junta a la cosa. En la accesión continua se distingue la accesión inmueble a inmueble, mueble
a mueble y mueble a inmueble.
accesión de inmueble a inmueble (accesión del suelo)
se subdivide a su vez en cuatro subespecies.
4.2.1.1. Aluvión: Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o
de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas (art. 649).
4.2.1.2 Avulsión: Señala el art. 652 que sobre la parte del suelo que por una
avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el
dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del
subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
4.2.1.3 Mutación del álveo o cambio de cauce: Señala el art. 654 que si un río
varía de curso podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente,
hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte
de éste que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas,
como el terreno de aluvión en el caso del artículo 650.
4.2.1.4 Surgimiento de isla
accesión de mueble a mueble
La accesión de mueble a mueble se origina “cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes
a distintos dueños”. Aquí observamos tres casos; la adjunción, especificación y la mezcla.
4.2.2.1. Adjunción: única accesión propiamente tal. Consiste en la unión
separable, básicamente se juntan dos cosas de diferentes dueños, formando una unidad,
pero siguen siendo claramente distinguibles; como cuando el diamante de una persona
se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.
4.2.2.2. Especificación: Según el art. 662, otra especie de accesión es la
especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace
otra persona una obra o artefacto cualquiera, como hacer vino con fruta ajena. No
habiendo conocimiento del hecho, por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la
materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura. Si el precio de
la nueva obra o artefacto es superior, la nueva especie pertenecerá al especificante, y el
dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
4.2.2.3 Mezcla: Según el art. 663 si se forma una cosa por mezcla de materias
áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del
hecho, por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos
dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. A
menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente
superior; en este caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida
por la mezcla, pagando el precio de la materia restante. El nombre de este tipo de
accesión en Roma era confusión.
accesión de mueble a inmueble
Es denominada accesión industrial. El CC hace referencia a la edificación y plantación.
4.2.3.1 Plantación: Este modo opera cuando construyen planta o siembra con
materiales o semillas que pertenecen a persona distinta del dueño del suelo.
4.2.3.2 Edificación: Según el art 668 si se edifica con materiales ajenos en suelo
propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos
en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
ocupación
La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño,
consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad. Señala el Art.
606 que por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya
adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional. Para que una
cosa no tenga dueño, existen dos posibilidades: nunca ha tenido dueño o que fueron
abandonados por el dueño. Esto es para que las tenga por suya el primer ocupante. La aprensión
de este dominio no debe estar prohibido por la ley
elementos de la ocupación
Los elementos de la ocupación son la aprehensión material e intención de adquirir el
dominio. Ambos elementos, físico y psíquico, deben concurrir copulativamente. Por esto “no
es posible que quienes carecen de voluntad, como los dementes y los infantes, puedan adquirir
por este modo”
requisitos de la ocupación
5.2.1. Cosa susceptible de ocupación: No pueden ocuparse las cosas incorporales ni
las cosas intelectuales.
5.2.2. Ausencia de dominio: Debe tratarse de cosas que no pertenezcan a nadie. Esto
puede suceder bien porque las cosas nunca tuvieron dueño/a, que se denominan res nullius; o
bien porque habiendo tenido un dueño/ este las ha abandonado, denominándose res derelictae.
5.2.3. Licitud de la ocupación: La ocupación debe ser lícita, en el sentido de que no
esté prohibida específicamente sobre ciertos bienes. La prohibición puede provenir de la
legislación nacional o del Derecho Internacional (art. 606 CC).
5.2.4. Apoderamiento: Para que se produzca la adquisición del dominio es necesario
que el ocupante se apodere de la cosa. Este apoderamiento o apropiación incluye un aspecto objetivo, que consistirá en alguna forma de toma de control físico sobre la cosa y un aspecto
subjetivo, que será el ánimo o intención de considerarse dueño de ella. No obstante, de la
conducta objetiva de apoderamiento es posible presumir la existencia de este ánimo, por lo que
el que alegue su ausencia deberá probarla. Se ha discutido si el apoderamiento debe ser actual
o puede ser meramente inminente; por regla general, debe exigirse que haya apoderamiento
actual; sin embargo, para la caza el Código admite que la ocupación opere con anticipación en
la medida en que el cazador esté muy próximo a la captura del animal (art. 617 CC)”.
5.2.5. Capacidad: Aquí resurge la polémica sobre si este modo de adquirir es un hecho
o un acto jurídico. Una primera postura señala que es un acto jurídico debieran exigir la
capacidad general para realizar actos jurídicos, con lo que serían incapaces los menores adultos,
los interdictos por disipación y los sordo o sordomudos que no pueden entenderse claramente
(art. 1447 CC). Por el contrario, la segunda postura señala que si se sostiene que estamos ante
un mero hecho jurídico. Para el profesor Corral se trata de un hecho jurídico y no de un acto
jurídico, por lo que sólo se necesitará que el ocupante tenga la capacidad de poseer; la voluntad de apropiación es exigida únicamente como voluntad de la conducta humana que, como hecho jurídico, produce la adquisición del dominio. No se trata de la voluntad específica propia de los actos jurídicos, que debe atender a los efectos jurídicos que van a producirse por su celebración. En el fondo, en la ocupación sólo se exige un ánimo de pensarse señor y dueño, análogo al que se da en la posesión
clases de ocupación
Ocupación de cosas animadas:
Los artículos 607 y 608 señalan que la caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos, a su vez que se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes de la persona, como las fieras y los peces.
Ocupación de cosas inanimadas
Puede ser por invención o hallazgo y el descubrimiento de un tesoro.
tradicion
Art. 670: La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega
que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir
el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se
extiende a todos los otros derechos reales.
La definición del a. 670 pone énfasis en dos elementos fundamentales: concepto de
entrega y concepto de intención. La intención refiere a transferir y a adquirir. La entrega hace
alusión al traspaso material de una cosa de una persona a otra.
mediante la tradición se pueden adquirir cosas singulares y universalidades jurídicas, como es el derecho de herencia
La tradición es un modo de adquirir muy usado en la práctica, pues el contrato más
frecuente, la compraventa, requiere de ello para adquirir el dominio. Hasta el momento de
efectuarse la tradición, el vendedor es dueño de la cosa vendida
naturaleza jdca de la tradición
Aparte de ser modo de adquirir, la tradición, en tanto supone un acuerdo de voluntades
de tradente y adquirente, importa un acto jurídico bilateral, debiendo entenderse como una
convención.
Según el profesor Víctor Vial la doctrina clásica consideraba que la tradición es una
convención que persigue modificar un derecho. Tal modificación resulta del hecho que la
tradición “produce como efecto el cambio de titular del dominio, que antes era de otra persona”.
Dicha forma de entender la tradición no es del todo convincente pues, referido a un derecho
real, el cambio de su titular no implica modificación del derecho, él cual permanece inalterado
en su contenido y en su objeto, siendo el mismo derecho el que pasa a ostentar el sucesor
adquirente; “el mero cambio de la persona del titular no implica realmente una modificación
del derecho, pues este sigue siendo el mismo. Por lo anterior algunos […] estiman que el
propósito perseguido con la convención es uno propio y especifico: traspasar dicho derecho”
Se puede considerar a la tradición como una convención extintiva de obligaciones. Por ello, la tradición importa
pago (prestación de lo debido) en el caso de las obligaciones de dar.
No obstante lo señalado, el profesor Vial señala que la tradición tiene un doble
propósito; desde la perspectiva del dominio “las partes tienen la intención de modificar el
derecho de dominio radicado en un titular determinado, lo que se logra cambiando la titularidad
del dominio de una persona a otra […] Mirada desde la perspectiva de la obligación que ha
contraído una persona de hacer la tradición, las partes tienen la intención de extinguir dicha
obligación por la prestación de lo que se deben o lo que es lo mismo, pero desde el ángulo del
acreedor, las partes tiene la intención de extinguir el derecho personal…”
Entonces el efecto que produce la tradición es modificar derechos y obligaciones (el
dominio que está en el patrimonio de una parte sea transferido al patrimonio de la otra), y
además extingue la obligación de dar, porque el que hace tradición paga (hace un pago efectivo
o solución, pues se está cumpliendo con la obligación de dar).
Por ellos se dice que la tradición es una convención modificativa del dominio y extintiva de la obligación de dar.
tradición y entrega
La palabra entrega significa poner en manos o en poder de otra persona una cosa. La
doctrina define a la entrega como “traspaso material de una cosa de manos de una persona
a otra”. En cambio, la tradición consiste en una entrega más el elemento intencional, que
debe existir tanto en el tradente como en el adquirente. Esta intención se manifiesta, en la
tradición, por la existencia de un título translaticio de dominio; en cambio, en la entrega hay
un título de mera tenencia. En virtud de la tradición, la persona que recibe pasa a ser dueño o poseedor, mientras que, en el caso de la entrega, existe solamente un mero tenedor: jamás por
la simple entrega se llega a ser dueño o poseedor. De lo dicho resulta que, por regla general, el
mero tenedor no puede llegar a prescribir
Así sólo la entrega que hace la parte que contrajo la obligación de dar en virtud de un
título translaticio constituye jurídicamente una tradición, que puede operar la transferencia del
dominio si se cumples los requisitos legales.
para el profesor vial es una relación de género y especie
términos tradición y entrega en el CC
En algunas oportunidades el CC considera equivalentes los términos tradición y
entrega, como en el art.1824, en que, a propósito de las obligaciones del vendedor, señala que
ellas comprenden “la entrega o tradición” de lo vendido. En otras oportunidades alude a
entrega, debiendo haber aludido a la tradición (art.2196), o alude a la tradición, en
circunstancias que también debió haberse referido a la entrega (art.1443). Por último, hay casos
en que su empleo es adecuado, como ocurre en los arts. 1924 N°1, 2212, 2174 inc1° y 2197.
Existen autores, que minoritariamente señalan que el CC no incurre en errores en el
empleo de dichos términos, justificando su empleo, bajo la premisa que había utilizado la
expresión tradición como sinónimo de entrega, término genérico que comprende tanto la mera
entrega, denominada nuda traditio en el Derecho romano, como la tradición propiamente tal,
la traditio romana. Esto da paso a la teoría de la doble tradición.
teoría de la doble tradición
Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a
que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de
manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo
consentimiento
Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el
dominio.
Art. 2174. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma
especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa
En virtud de esta teoría no habría error en el C.C. cuando este alude a tradición o entrega
de manera indistinta, debiendo usar uno u otro, porque existen dos tradiciones.
Cuando el C.C. quiere hacer referencia la tradición como modo de adquirir el dominio
deja en claro que dicha tradición transfiere el dominio, como señala el 2197
toda entrega es tradición, pero solo algunas tienen por objeto transferir la propiedad
características de la tradición como MAD
1) derivativo
2) es por RG a titulo singular y excepcionalmente a titulo universal
3) es un modo de adquirir entre vivos
4) puede ser a título gratuito u oneroso
5) es un modo de adquirir la posesión
6) es una convención
ambito de aplicación de la tradición
Según señala el inciso final del art.670, lo dicho del dominio se extiende a los demás
derechos reales, expresión que viene a significar que la tradición también permite la
adquisición de otros derechos reales diversos al dominio.
Los derechos personales son objeto de tradición.
Los derechos personales también puede ser objeto de tradición, como lo recoge el
art.699, tradición que se verifica por la entrega del título y se regula por las normas de la cesión
de créditos (art.1901 y siguientes.) que más delante se estudiarán.
Admite excepcionalmente la adquisición de universalidade
derechos reales excluidos de la tradición
No obstante, la amplitud de los términos, no todos los derechos reales son susceptibles
de adquirirse por tradición. No lo son los derechos personalísimos, en tanto excluidos del
tráfico, como los derechos de uso y habitación (art.819 inc.1°), ni tampoco lo son los derechos
reales accesorios, como la prenda, la hipoteca y la servidumbre, los cuales no admiten
transferencia autónoma. Así, la servidumbre se traspasa junto con la tradición del predio dominante, y la hipoteca y la prenda, junto con la tradición del derecho personal caucionado
con ellas. De otro lado el art.793 reconoce eficacia a la prohibición de transferir el usufructo
impuesta por el constituyente, al igual que para la propiedad fiduciaria en el art.751 inc.2°.
requisitos de la tradición
Se han formulado diversas sistematizaciones de los requisitos de la tradición,
pareciéndonos más pedagógica la de los profesores Kirverstein y Peñailillo, también seguida
Alessandri, para quienes los requisitos de la tradición son:
A) Presencia de dos personas;
B) Consentimiento;
C) Entrega;
D) Titulo traslaticio de dominio
Para parte de la doctrina más moderna (teoría de la doble tradición) se distinguen los
requisitos indispensables en toda tradición (en palabras de Vial los requisitos de existencia de la tradición) y aquellos requisitos indispensables para que opere la transferencia del dominio (los requisitos especiales de transferencia del dominio).
Así, para esta postura los requisitos para toda tradición son:
A) Presencia de dos partes; una que entrega y otra que recibe.
B) Debe haber traspaso (o entrega) de una cosa de manos de una persona a otra.
Y los requisitos de la tradición que transfiere el dominio serían:
A) Presencia de dos partes; una que entrega y otra que recibe.
B) Debe haber traspaso (o entrega) de una cosa de manos de una persona a otra y que
supone el consentimiento de ambas.
C)Estas partes deben ser: un tradente y un adquirente (deben tener una calidad jurídica
específica de tradente y adquirente).
D)Tiene que haber un traspaso, pero dicho traspaso (o entrega), debe operar en la forma
que la ley prescribe. Arts. 684 (muebles) y 686 (inmuebles).
E) Se requiere de intención de transferir, por una parte, y de adquirir por la otra, lo que
se traduce en la necesaria concurrencia de un título traslaticio de la propiedad.
F) Se requiere para la validez de la tradición, que haya capacidad de las partes.
G) Se cumpla con las solemnidades que la ley prescribe para ciertos casos.
tradente
Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa
entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio
de la cosa recibida por él o a su nombre (artículo 671, inciso 1º). Es el que transfiere el dominio.
Al tradente se exige facultad e intención de transferir el dominio. La intención es más propia
del consentimiento. Existe discusión respecto a por qué se hace una distinción entre el tradente
(facultad e intención) y al adquirente (capacidad e intención).
Algunos autores dicen que, en realidad, habría aquí un “relajo” de los requisitos
generales, básicamente porque la diferencia sería que al adquirente solo se le exigiría capacidad
de goce, pero no de ejercicio, y la argumentación se completa con el art 723 del CC que hace
referencia a que los incapaces relativos pueden adquirir posesión de cosas muebles siempre
que haya voluntad y aprensión material.
debe ser dueño y tener el poder de disposición sobre la cosa
adquirente
es el que adquiere el dominio. Debe ser capaz y también puede actuar a través de un representante. Debe ser capaz porque celebra un AJ
requisitos de la tradición: 2) consentimiento del tradente y adquiriente
La tradición es una convención porque hay una concordancia de intenciones, el tradente
tiene la intención de transferir el dominio y el adquirente tiene la intención de adquirirlo. Y
como es una convención, las intenciones deben ser expresadas de manera válida. Este elemento
espiritual se subsume en la exigencia del título traslaticio de dominio, se presume intención de
transferir y adquirir el dominio
Art. 672: Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su
representante. Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del
tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad
de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño
Art. 673. La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o
de su representante. Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este
consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación
Art. 674. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales,
se requiere además que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal
situaciones 672 673 y 674
Para Víctor Vial los artículos 672, 673 y 674 son casos en los cuales en que, por algún
defecto, falla la operativa de la tradición como modo de adquirir el dominio (no serían
causales de invalidez de la misma).
Señala que hay problemas de operativa en el modo de adquirir el dominio, pero no de validez.
1) En primer lugar, el art 672 establece en su inciso primero un requisito de validez
de la tradición el hecho que exista voluntad del tradente o de su representante (si es incapaz).
Una tradición que al principio fue inválida (porque faltó la voluntad) se valida retroactivamente
por la ratificación. Pero esto es contrario a lo estudiado en acto jurídico, pues si falta voluntad
en el acto jurídico, este es inexistente o al menos nulo absolutamente, esto no es sanable, ni
ratificarle. Para el Profesor Vodanovic lo que ocurrió es simplemente que el legislador relajó
los principios del acto jurídico en esta materia.
Para otros autores el mencionado artículo se refiere a la venta de la cosa ajena; Pero si en el tiempo intermedio el que
vendió y tradió la cosa ajena adquiere la propiedad, allí si valida retroactivamente la
transferencia del dominio, y se entiende que trasfirió el dominio cuando hizo la tradición. Así,
la voluntad del dueño por tanto no es un requisito de validez de la tradición, sino que es
un requisito para que opere la transferencia de dominio.
Para el profesor Corral es un supuesto de nulidad de pleno derecho por acto incompleto; algunos señalan que en el caso del tradente no
se trata de falta de voluntad, sino de falta de poder de disposición, y se trataría de la ratificación
que hace oponible un acto que en principio no era oponible al dueño (tradición de cosa ajena).
A nuestro juicio, se trata aquí de un supuesto de nulidad de pleno derecho por acto incompleto,
que se valida en caso de que se agregue aquello de lo que carecía”
(2) En segundo lugar, el articulo 673 habla del consentimiento del adquirente. Está
referido al caso de alguien que tiene la intención de adquirir, pero que, por un defecto de su
propia calidad, no le permite la adquisición del dominio de manera retroactiva. Ejemplo de esto
dice relación con el legatario putativo. Nuevamente no es un problema de nulidad, sino que
es un defecto que impide que el que recibe la cosa adquiera el dominio.
(3) En tercer lugar, el art 674 Se está refiriendo a la tradición por medio de mandatarios
o de representantes, sean legales o convencionales. la sanción en este caso es la inoponibilidad, y esta no es un problema
de nulidad. A esta idea agrega la doctrina74 que se debe hacer directa relación con el artículo
1.815 (La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida,
mientras no se extingan por el lapso de tiempo)
posibilidad de otorgar la tradición por representantes
La representación, en términos generales, puede ser voluntaria o legal: sin embargo, la
enumeración que de los representantes legales hace el artículo 43 no es taxativa, por cuanto el
inciso 3º del artículo 671 indica otro caso, al decir que: “En las ventas forzadas que se hacen
por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se
transfiere es el tradente, y el juez su representante legal”.
En aplicación de las reglas generales, la voluntad de las partes de la tradición puede ser
otorgada por representantes, y así lo confirman los arts. 671, 672 y 673.
El art. 674 explicita a propósito de la tradición, un principio general, consistente en que
el representante sólo obliga al representado, en a medida que actúe debidamente facultado por
éste, y si así no ocurre, lo actuado será ineficaz, esto es, inoponible, respecto de aquellos que
se dice representar
tradición en las ventas forzadas
Las ventas forzadas son aquellas que se realizan por el ministerio de la justicia, con
motivo del ejercicio por parte del acreedor, de su derecho a perseguir judicialmente el
cumplimiento de la obligación impaga, e importa la realización forzada de bienes de éste para
destinar su producto a la solución de la obligación incumplida. Dado que se trata de ventas
forzadas, realizadas mediante subasta judicial de lo vendido, resulta evidente que la voluntad
del dueño no concurre. Por ello, la ley prevé para dichos casos, que la voluntad del dueño
vendedor se exprese en la tradición a través del juez que conoce del litigio en que se ordenó la
venta forzada, a quien instituye como representante legal de este. Concretamente, debe
tratarse de ventas forzadas y no simplemente de ventas de las que se hacen “por el ministerio
de la justicia” (como las que se hacen de bienes de ciertos incapaces; art. 394).
El problema se puede solucionar
aceptando la teoría de la representación modalidad de los actos jurídicos, que entiende que
no es la voluntad del representado la que contrata, sino la del representante.
Otra solución consiste en el derecho de prenda general de los acreedores (art. 2465),
con el cual el deudor, al contraer una obligación, sabe que ha de responder de ella con todos
sus bienes embargables actuales y futuros, y entonces al contraer cualquier obligación estaría
consintiendo en una eventual enajenación forzada posterior para pagar su deuda.
vicios del consentimiento en la tradición
El legislador no ha reglamentado, al tratar de la tradición, todos los vicios del
consentimiento; sólo se ha referido al error. En cuanto a los demás vicios, ellos se rigen por las
reglas generales. El error puede ser de tres clases, atendiendo a los elementos sobre los cuales
debe recaer el consentimiento:
-Error en la identidad de la especie que se entrega (error obstáculo)
-Error en la persona del adquirente (error en la persona)
-Error en el título (error obstáculo)
Se requiere que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe
entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título. Sin perjuicio de
la aplicación de las reglas generales, el Código se preocupó en los arts.676,677 y 678, de regular
el error en la tradición.
Art. 676. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la
identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en
cuanto al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.
Art. 677. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título
translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de
comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes
se suponen títulos translaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo,
y por otra donación.
Art. 678. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos
invalida la tradición.
error en la cosa tradida, error en las personas, error en el título
error de la cosa tradida
Siempre este error va a viciar el consentimiento y acarrear la nulidad de la tradición. El
artículo 676, establece que el error debe versar sobre la identidad de la especie que debe
entregarse; pero, aunque la cosa sea un género, ella pasará a ser especie al momento de hacerse
la tradición. Esta disposición del artículo 676, está en perfecta armonía con el artículo 1.453
(error sobre la identidad de la cosa específica)
Pero señalar
que la hipótesis del art 676 es una repetición o especialidad del 1453 es errado. La hipótesis
del 676 no hace alusión a un error que impida la formación del consentimiento. No es una
hipótesis de error esencial, pues no impide la formación del consentimiento. Hay un error en
la cosa tradida, pero hay una parte cuya intención es de transferir el dominio, y la otra
de adquirirlo, no obstante, haya un error en la cosa tradida. El supuesto regulado en el precepto
es el error en la tradición y no el error en el contrato que le sirve de título, aunque puede
concurrir en ambos.
Como dijimos, de concurrir sólo en el contrato se producirá igual la nulidad de la
tradición, ya que pasará a carecer de título, lo que constituye uno de sus requisitos de validez.
Por ello, la sanción sería la nulidad relativa; es nulidad por error en la tradición, y no por el
título. Mirado desde el punto de vista del pago, que la tradición importa en las obligaciones de
dar, resulta obvio que la entrega de una cosa diversa a la debida no importa cumplimiento de
la obligación, ya que no se ha verificado la prestación de lo debido que caracteriza al pago
(art.1568). Si por la tradición se declara la nulidad por error (a 676) no opera la transferencia
del dominio, se vuelve un título posesorio injusto del n°4 del art 704, una apariencia que opera
como título posesorio aparente.
error en las personas
La tradición es un acto jurídico intuito persona, por ello, el error en las personas vicia
el consentimiento. El deudor es el tradente, el adquirente es el acreedor. Si el pago se hace a
una persona que no es el acreedor o su representante, el pago no es válido (artículo 1.576).
El art.676, consagra las consecuencias de ser la tradición un acto “intuito personae”,
desde el momento que supone la calidad de acreedor de la obligación de dar que reviste el adquirente. En rigor, parece más propio entender que tratándose del error en la persona de quien
recibe, en tanto no recae en él la calidad de acreedor, (como si P, vendedor de un auto a J, se
lo entrega a D creyéndole el comprador) lo que existe es pago de lo no debido respecto del que
recibió en virtud de una entrega motivada erróneamente. Por lo tanto, podrá pedirse restitución
de lo entregado. Es ésta una excepción a las reglas generales, por cuanto el error sobre la
persona no anula el consentimiento, salvo que ella sea el motivo determinante del acto o
contrato.
error en el título
El antecedente que justifica la tradición es un contrato anterior, que toma el nombre de
título, en el sentido de acto jurídico; de aquí que todo vicio de que adolezca el título se extiende
a la tradición. El artículo 677, contempla dos casos en que hay error en el título, vicio que se
transmite a la tradición:
a) error en la naturaleza del título
hipótesis en la cual ambas partes suponen
estar en presencia de títulos traslaticios de dominio, pero diversos (una supone donación y otra
compraventa). El error recae en este caso en la especie de título traslaticio que sirve de
antecedente a la tradición y acarrea la nulidad de la misma. La tradición sea nula debido a
faltarle el requisito de existir un título que le sirva de antecedente, al devenir en ineficaz el que
la justificaba.
b) error en el carácter traslaticio de dominio
Una de las partes supone un título
traslaticio del dominio, y otra supone un título de diversa naturaleza, normalmente un título de
mera tenencia. Así J cree entregar la cosa como arrendador a P, quien la cree recibir como
comprador. Aquí el error es más radical, pues recae sobre el carácter del título, en orden a ser
traslaticio o bien de mera tenencia. Al igual que en el caso anterior hay nulidad de la tradición,
reiterando que, al haber nulidad del título, por error esencial, la traición es nula al pasar a
carecer del requisito del título.
Esto está en perfecta armonía con el artículo 1.453 que exige que ambas partes estén de
acuerdo sobre la especie del acto o contrato que se celebra
diferencia entre uno y otro respecto de la adquisición de la posesión. en el a) se adquiere, en el b) no porque discordancia es demasiado esencial
efectos del error de los representantes en la tradición
art.678, el error que sufren estos o los mandatarios, invalida igualmente la tradición. El Código
da a entender que, si los mandatarios o representantes se extralimitan, la tradición sería inválida
(art. 674 CC). Se ha criticado esta dicción del Código, porque la sanción de la tradición no sería
la nulidad, sino la inoponibilidad para el mandante o representado. Para el profesor Corral,
aplicando el criterio general para los actos del apoderado que exceden su poder, se trata de un
caso de nulidad de pleno derecho, por lo que no es correcto el reproche a la mención de la
validez del acto
requisitos tradición: 3) existencia de un título traslaticio de dominio
El tercer requisito de la tradición es la existencia de un título traslaticio de dominio que
le sirva de antecedente. Dicho requisito es expresado con claridad en el art.675. Sin título
traslaticio no existe tradición. El inciso 675 inc.2°, reconoce dicha exigencia, dando un ejemplo
particular de nulidad del título, criterio que reitera el art.679.
Art. 675: Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta,
permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien
se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
Art. 679: Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio
sin ellas.
el título de la tradición, además de ser translaticio de dominio, debe ser válido en sí mismo y respecto de la persona a quien se confiere (675 inc final), es decir, debe ser un título justo
Si se declara judicialmente la nulidad del título, el vendedor tiene derecho a recuperar
la cosa porque se entiende que nunca transfirió el dominio porque el título no era válido; esto
se desprende del principio de causalidad. Al operar la nulidad el título va a desaparecer (como
si nunca hubiese existido). Pero la tradición operó como título posesorio; dado que para que se
transmita la propiedad, se requiere de un título válido, pero esa tradición opera como título
posesorio
título traslaticio de dominio
aquellos contratos que dan derecho a una parte para exigir a la
otra que le transfiera el dominio de la cosa objeto del contrato, como ser la compraventa, la
permuta, la donación, la dación en pago, el aporte en propiedad a una sociedad, la transacción
cuando recae sobre un objeto no disputado, etc
se oponen a estos los títulos de mera tenencia
existencia de un título traslaticio de dominio: caso especial del mutuo
Si consideramos que la entrega que el mutuante hace al mutuario, además de
importar tradición, importa el perfeccionamiento del contrato, dado su carácter real, el título
no precedería a la tradición, como resulta en todos los otros casos. Esto plantea el problema de
determinar cuál sería entonces el título justificativo de dicha tradición si antes de ella no hay
contrato. Como expresa el profesor Peñailillo, las dos soluciones posibles, aunque
insatisfactorias ambas, son entender que, “hay aquí una tradición que no requiere título (como
destemplada excepción al sistema) o que aquí el título y el modo se confunden, nacen
simultáneamente”
requisitos de la tradición: 4) la entrega de la cosa
Es el acto material característico de la tradición, precisamente porque con ella se
transfiere el dominio. La entrega más que un requisito, es el elemento sustantivo de la
tradición, está tratada en nuestro ordenamiento jurídico como un hecho, no como un derecho.
Sin embargo, hay autores, como vimos previamente, que entienden que entrega y tradición son
sinónimos.
requisitos de la tradición: 5) las solemnidades que la ley establece
Art. 679. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el
dominio sin ellas.
En la tradición de bienes raíces, en que la inscripción del título en el registro del
conservador respectivo hace las veces de tradición, no debe ser considerada jamás como
una solemnidad. Cuando se hace una inscripción registral respectiva, esta es la forma de hacer
la tradición, no es una solemnidad de la tradición.
Hay ciertos casos en los cuales la ley exige para la tradición, que se cumpla con ciertas
formalidades. Ello ocurre en la enajenación de los bienes raíces del hijo sujeto a patria potestad
o del pupilo sujeto a guarda. Art 254 y 393 respectivamente. Si no se cumple con las
solemnidades legales la tradición adolece de un vicio de nulidad absoluta.
efectos de la tradición
El efecto natural de la tradición es que se transfiere el dominio al adquirente, lo que
implica que el tradente pierde el dominio y el adquirente lo adquiere (Recordar artículos 670,
671 y 1575), el hecho de que el tradente no revista la calidad de dueño de la cosa
objeto de tradición, no obsta a que la tradición produzca otro tipo de efectos, como, por
ejemplo, conferir al adquirente la calidad de poseedor de la cosa. Se distinguen las
siguientes situaciones;
1) El tradente es dueño.
La tradición transfiere el dominio de lo tradido, y funciona como modo de adquirir.
Siendo este el único caso en que ello ocurre.
2) Esta hipótesis comprende dos situaciones, bien (1) el tradente es poseedor de lo que
entrega, o bien (2) es mero tenedor. Hipótesis del primer caso el comprador de una cosa de
manos del ladrón, y del segundo caso cuando el tradente es un arrendatario que vende la cosa.
Cuando el tradente es poseedor, cabe hacer una subdivisión, según, se trate de un poseedor
regular o irregular, calidades que se explican después.
2.1 Tradente poseedor regular: El adquirente que esté de buena fe (cree que
adquiere del dueño) adquirirá también la posesión regular de la cosa recibida. Aquí la tradición
opera como justo título, y lleva al adquirente a detentar la calidad de poseedor regular.
2.2 Tradente poseedor irregular: Estando de buena fe el adquirente mejora el título
del tradente, adquiriendo la posesión regular, de lo contrario es poseedor irregular.
3) Tradente mero tenedor: Si el tradente es mero tenedor, existiendo buena fe del
adquirente, pasa a detentar la posesión regular, en caso contrario es poseedor irregular. En
estos casos con la entrega nunca va a transferir el dominio ni la posesión, ya que el mero tenedor
reconoce el dominio ajeno, lo que excluye la posibilidad de transferir cualquier derecho distinto
al de mera tenencia
4) Adquisición posterior de la propiedad por el tradente.
Puede darse el caso que el tradente que no era dueño de la cosa, y por lo tanto no transfirió el
dominio al adquirente, adquiera posteriormente la propiedad de la cosa tradida. A dicha
situación se refiere el art.682 inc.2° que prescribe que en tal supuesto el adquirente se hace
dueño de la cosa tradida desde que la tradición se verificó, nunca desde que se adquirió el
dominio por el tradente, Dicha regla es plenamente concordante con el art.1819 del CC.
época en que puede exigirse la tradición
La determinación del momento en que la tradición se hace exigible viene determinada
en el título. Con arreglo al artículo 681: “Se puede pedir la tradición (o sea, el pago) de todo
aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga
decreto judicial en contrario”. Resulta, por tanto, que la tradición puede pedirse
inmediatamente de celebrarse el contrato, salvo: 1) si el título es condicional; 2) si hay plazo
pendiente para el pago de la cosa; y 3) cuando ha intervenido decreto judicial en contrario.
La regla del art.681, junto con consagrar lo anterior, prevé que en el caso de ser exigible
la tradición, el hecho de haberse decretado una resolución judicial que la impida, el tradente
deberá abstenerse de hacerla. De hacerla, dicha tradición será nula, de acuerdo con el art.1464
y al N° 2 del art.1578.
obligación condicional suspensiva de hacer la tradición
No es lo mismo (I) una obligación condicional de hacer la tradición que (II) sujetar los
efectos de la tradición a una condición (el hecho futuro o incierto). Recordamos que el principal
efecto de tradición es la transferencia de la propiedad. Cuando hablamos de efectos de la
tradición bajo condición, decimos que es la transferencia de la propiedad, la que ha
quedado sujeta a una condición resolutoria o suspensiva. Pero la tradición, indudablemente
se realizó. En la obligación condicional de hacer la tradición no habrá tradición hasta que
se produzca el hecho futuro e incierto, pues lo que pende es la tradición misma, ya que la
condición afecta al título mismo.
tradición sujeta a condición resolutoria
La tradición puede estar sujeta a una condición resolutoria; la condición existe en el
título que ha precedido a la tradición: pero como toda modificación en el título se extiende a la
tradición, resulta que ésta también está sujeta a la condición. La regla del artículo 680 nos lleva
al artículo 1.489, que dispone que en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria
tácita de no cumplirse por una de las partes lo pactado.
Los tribunales han entendido que el artículo 680 también se aplica cuando la condición
está subentendida; esto es, que el efecto de la condición resolutoria tácita es igual al de la
condición resolutoria escrita. De ser una condición resolutoria, verificado en el futuro el hecho
constitutivo de la condición, el dominio se va a resolver. Cuando los efectos de la propiedad
se sujetan a la condición resolutoria, se dice que el tradente hace la tradición al adquirente y se
transfiere la propiedad, pero no se sabe si se va o no a consolidar ese dominio en el patrimonio
del adquirente. Debemos distinguir tres hipótesis;
A) Si es pendiente: Está pendiente desde que se pacta hasta antes que se verifique el
hecho constitutivo de la condición. Se ha transferido el dominio, solo que existe una situación
de incertidumbre respecto de la consolidación de la propiedad en el patrimonio del adquirente.
B) Si falla: Se consolida el dominio en
su patrimonio, y desaparece la incertidumbre.
C) Si se cumplió: si se verifica el hecho constitutivo de la condición, por lo que opera
con efecto retroactivo que hace desaparecer todo el tiempo intermedio. Se resuelve la propiedad
o el derecho de dominio que inicialmente habría adquirido el adquirente. El adquirente está
obligado a restituirle la cosa al tradente, y si no se la restituye, el tradente tiene una acción
personal que deriva de la condición resolutoria para que el adquirente le restituya la cosa. Si
operó la condición resolutoria cumplida respecto de los efectos de la tradición, y la tradición
operó como título posesorio, se podría adquirir por prescripción extraordinaria de 10 años
contados desde que se efectúa la tradición.
tradición sometida a condición suspensiva
Si se sujetan los efectos a una condición suspensiva el dominio se transferirá solo al
cumplirse el hecho constitutivo de la condición. Como expresa el profesor Peñailillo se trata de una tradición anticipada, de modo que,
si la condición se cumple, el dominio “se traslada de pleno derecho en ese instante (en el
instante en que la condición se cumple)”. Tradente hace la tradición, pero no transfiere el dominio
dos hipótesis:
A) Pendiente: en ese tiempo, el tradente mantiene el dominio en su patrimonio. No obstante que hace la tradición, no se produce la transferencia de la propiedad.
B) Fallida: Eso significa que el dominio de la cosa quedará en el patrimonio del tradente. La transferencia del dominio no se va a producir, y el tradente podrá solicitar la restitución de la cosa.
No puede alegarse que se adquirió el dominio por prescripción toda vez que es un mero
tenedor. Este siempre reconoció el dominio ajeno