TEMA 7: INSTITUCIONES DE GUARDA DEL MENOR II Flashcards
1) OTRAS INSTITUCIONES DEL GUARDA DEL MENOR (Art. 199-238 CC)
- Tutela:
- Defensor Judicial:
- Guarda de Hecho: (237 CC)
Tutela: concepto
- Tras la reforma operada en el Código Civil, la tutela se regula en los artículos 199 a 234 redactados por la ley 8/2021, de 2 de junio, y se reserva para los menores de edad que no estén protegidos a través de la pp
- es una institución tuitiva de menores no emancipados que o bien se hallan en situación de desamparo o bien no están sujetos a pp
Tutela: caracteristicas
- Su ejercicio se configura como una función, es decir, como dice el art. 200 CC, como un deber que se ejerce, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal (art. 209 CC) en beneficio del tutelado y que está bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
- Es irrenunciable, sólo puede excusarse (art. 223 Cc)
- Se han de inscribir en el Registro Civil (art. 300 Cc)
Tutela: prohibiciones (art 226 Cc)
- A) Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.
- B) Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
- C) Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
derecho del tutor
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita (art.229 Cc)
¿QUIENES ESTÁN SOMETIDOS A LA TUTELA? (Art 199 CC)
- Los menores no emancipados en situación de desamparo.
- Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
PERSONAS OBLIGADAS A PROMOVER LA CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA (Art 206 CC)
- a) Los parientes llamados a ella.
- b) La persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor.
- c) cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente de constitución de la tutela por la autoridad judicial (arts. 207 y 208 CC)
- remarque: a y b son responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
¿QUIÉN PUEDE SER TUTOR? (211 CC)
- Todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad (art. 211 CC).
- Las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores (212 Cc)
NOMBRAMIENTO DEL TUTOR (213 CC)
- A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.
- Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial
- En defecto de las personas mencionadas, la autoridad judicial designa tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo
PERSONAS QUE NO PUEDEN SER TUTORES (216 y 2017 CC) - CAUSAS DE INHABILIDAD.
- Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
- Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
- Quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.
- Quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.
- El administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
- Quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.
- Quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela
FORMA DE TUTELA:
- La regla general es que la tutela se ejerce por un solo tutor, aunque en determinados supuestos especiales se admite que puedan concurrir varios tutores:
- Cuando en la persona del tutelado o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, si bien las decisiones que conciernen a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
- Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor
- Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.
EJERCICIO DE LA TUTELA,
- La tutela se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actúa de oficio o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier interesado
- El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si solo o para los que únicamente precise asistencia (art. 225 cc)
FUNCIONES DEL TUTOR: el tutor está obligado, como señala el art. 228 CC:
- A velar por él y a procurarle alimentos.
- A educar al menor y procurar una formación integral.
- A promover su mejor inserción en la sociedad.
- A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.
- A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración.
- A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten
REMOCIÓN Y EXCUSA DE LA TUTELA:
- La autoridad judicial puede decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso debe ser tenida en cuenta su opinión y darle audiencia si es mayor de doce años.
- Las causas y procedimientos de remoción y excusa (Art 278 y 279 CC) de la tutela son los mismos que la curatela
- Declarada la remoción, se procede al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en el Código civil, arts. 213 a 215 CC
2 tipos de tutela
- ordinaria
- automatica
A) CAUSAS DE EXTINCIÓN: (231 CC)
- Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.
- Por la adopción del menor.
- Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
- Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.
B) RENDICIÓN DE CUENTAS: (232 CC)
- Sin perjuicio de la obligación de rendición anual de cuentas, el tutor, al cesar en sus funciones, debe rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de 3 meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
- La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los 5 años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla
- Defensor Judicial:
- es un cargo provisional, contrario al tutor
- El defensor judicial del menor, ejerce su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.
En virtud del art. 235 CC, se debe nombrar un defensor judicial del menor en los casos siguientes:
- Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.
- Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.
- Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.
- Guarda de Hecho: (237 CC)
concepto
Consiste en una situación de hecho, en la que una persona espontáneamente, sin intervención judicial, asume la defensa de los intereses del menor