TEMA 7: INSTITUCIONES DE GUARDA DEL MENOR II Flashcards

1
Q

1) OTRAS INSTITUCIONES DEL GUARDA DEL MENOR (Art. 199-238 CC)

A
  • Tutela:
  • Defensor Judicial:
  • Guarda de Hecho: (237 CC)
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2
Q

Tutela: concepto

A
  • Tras la reforma operada en el Código Civil, la tutela se regula en los artículos 199 a 234 redactados por la ley 8/2021, de 2 de junio, y se reserva para los menores de edad que no estén protegidos a través de la pp
  • es una institución tuitiva de menores no emancipados que o bien se hallan en situación de desamparo o bien no están sujetos a pp
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3
Q

Tutela: caracteristicas

A
  • Su ejercicio se configura como una función, es decir, como dice el art. 200 CC, como un deber que se ejerce, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal (art. 209 CC) en beneficio del tutelado y que está bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
  • Es irrenunciable, sólo puede excusarse (art. 223 Cc)
  • Se han de inscribir en el Registro Civil (art. 300 Cc)
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4
Q

Tutela: prohibiciones (art 226 Cc)

A
  • A) Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.
  • B) Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
  • C) Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
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5
Q

derecho del tutor

A

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita (art.229 Cc)

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6
Q

¿QUIENES ESTÁN SOMETIDOS A LA TUTELA? (Art 199 CC)

A
  • Los menores no emancipados en situación de desamparo.
  • Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
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7
Q

PERSONAS OBLIGADAS A PROMOVER LA CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA (Art 206 CC)

A
  • a) Los parientes llamados a ella.
  • b) La persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor.
  • c) cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente de constitución de la tutela por la autoridad judicial (arts. 207 y 208 CC)
  • remarque: a y b son responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
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8
Q

¿QUIÉN PUEDE SER TUTOR? (211 CC)

A
  • Todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad (art. 211 CC).
  • Las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores (212 Cc)
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9
Q

NOMBRAMIENTO DEL TUTOR (213 CC)

A
  1. A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.
  2. Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial
  3. En defecto de las personas mencionadas, la autoridad judicial designa tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo
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10
Q

PERSONAS QUE NO PUEDEN SER TUTORES (216 y 2017 CC) - CAUSAS DE INHABILIDAD.

A
  1. Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
  2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
  3. Quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.
  4. Quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.
  5. El administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
  6. Quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.
  7. Quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela
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11
Q

FORMA DE TUTELA:

A
  • La regla general es que la tutela se ejerce por un solo tutor, aunque en determinados supuestos especiales se admite que puedan concurrir varios tutores:
  • Cuando en la persona del tutelado o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, si bien las decisiones que conciernen a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
  • Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor
  • Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.
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12
Q

EJERCICIO DE LA TUTELA,

A
  • La tutela se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actúa de oficio o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier interesado
  • El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si solo o para los que únicamente precise asistencia (art. 225 cc)
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13
Q

FUNCIONES DEL TUTOR: el tutor está obligado, como señala el art. 228 CC:

A
  • A velar por él y a procurarle alimentos.
  • A educar al menor y procurar una formación integral.
  • A promover su mejor inserción en la sociedad.
  • A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.
  • A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración.
  • A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten
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14
Q

REMOCIÓN Y EXCUSA DE LA TUTELA:

A
  • La autoridad judicial puede decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso debe ser tenida en cuenta su opinión y darle audiencia si es mayor de doce años.
  • Las causas y procedimientos de remoción y excusa (Art 278 y 279 CC) de la tutela son los mismos que la curatela
  • Declarada la remoción, se procede al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en el Código civil, arts. 213 a 215 CC
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15
Q

2 tipos de tutela

A
  • ordinaria
  • automatica
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16
Q

A) CAUSAS DE EXTINCIÓN: (231 CC)

A
  • Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.
  • Por la adopción del menor.
  • Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
  • Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.
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17
Q

B) RENDICIÓN DE CUENTAS: (232 CC)

A
  • Sin perjuicio de la obligación de rendición anual de cuentas, el tutor, al cesar en sus funciones, debe rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de 3 meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
  • La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los 5 años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla
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18
Q
  • Defensor Judicial:
A
  • es un cargo provisional, contrario al tutor
  • El defensor judicial del menor, ejerce su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.
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19
Q

En virtud del art. 235 CC, se debe nombrar un defensor judicial del menor en los casos siguientes:

A
  1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.
  2. Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.
  3. Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.
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20
Q
  • Guarda de Hecho: (237 CC)
    concepto
A

Consiste en una situación de hecho, en la que una persona espontáneamente, sin intervención judicial, asume la defensa de los intereses del menor

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21
Q

Funciones del guardador de hecho : lo que la autoridad judicial requiere

A
  • que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos.
  • pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
  • Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, podrá el juez otorgar a los guardadores, funciones tutelares, o se podrá constituir acogimiento temporal
  • En caso necesario (abandono menor) se podrá declarar la situación de desamparo
22
Q

funciones otras del guadador de hecho

A
  • En los demás casos, el guardador de hecho puede promover la privación o suspensión de la pp, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.
  • A la guarda de hecho del menor son aplicables, con carácter supletorio, las normas de la guarda de hecho de las personas con discapacidad (art. 238 CC)
23
Q

Definir la situacion en la que se encuentra el menor permite diferentes modalidades de proteccion por el OJ

A

A) LA SITUACIÓN DE RIESGO:
B) LA SITUACIÓN DE DESAMPARO:

24
Q

Situacion de riesgo criterios orientativos

A
  • ## art 17.1 de la LO de Protección del Menor. modif por la Ley 26/2015,
25
Q

Situacion de riesgo: procedimiento

A
  • La Administración competente, dictará una resolución motivada, previa audiencia de los progenitores, tutores o acogedores y del menor, si tuviere suficiente madurez, y en todo caso a partir de 12 años.
  • Esta resolución incluirá las medidas tendentes a corregir las situaciones de riesgo del menor incluidos los deberes de los progenitores para con sus hijos
26
Q

B) LA SITUACIÓN DE DESAMPARO:

A
  • da lugar a la denominada tutela “ex lege” o automatica
  • esta definida en el ART 172 CC + 18 Lo prot menor 1996
  • en esta situacion el menor no puede desarrollarse
27
Q

Del desamparo a la tutela automatica: procedimiento

A
  • El desamparo se debe declarar, conforme a lo previsto en el art. 172 del Código civil, ante el incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos para con las personas menores de edad que ocasionen inasistencia moral o material de importancia
  • se realiza automaticamente y inmpediatamente sin solicitud para ir rapido
    • La declaración de desamparo es también competencia de la autoridad administrativa y dará lugar a la tutela del o la menor por la entidad pública competente
28
Q

causas de extincion de la tutela automatica

A
  • apartado 5 del art 172 CC
29
Q

cuando se produce la tutela automatica?

A

La tutela por ministerio de ley se produce cuando la Administración constata el hecho de que el menor se encuentra en situación de desamparo; en estos casos la Entidad Pública está obligada por la Ley de forma automática a la tutela del mismo, y debe adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda

30
Q

EFECTOS: Que pasa con la pp o tutela durante el procedimiento de tutela automatica?

A

La pp o la tutela esta suspendida en su aspeto personal y patrimonial. Se hace por el juez, medianet stc, con causas justificadas

31
Q

Tutela automatica: requisitos formales de su constitucion 1

A

El procedimiento para constituir la tutela administrativa es extrajudicial, y se ajusta a una serie de formalidades administrativas y civiles. Se inicia:
- de oficio, por la propia Administración
- o a instancia de parte, ya que cualquier persona está obligada a denunciar, o a poner en conocimiento de la autoridad, las situaciones de desprotección en las que puede encontrarse el menor

32
Q

Tutela automatica: requisitos formales de su constitucion 2

A

la Administración, queda obligada a poner esta situación en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria y notificarlo en forma legal a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años, de forma inmediata, en el plazo máximo de 48 horas.

33
Q

Tutela automatica: requisitos formales de su constitucion 3

A

En caso de desacuerdo, durante el plazo de 2 años, desde la notificación de la resolución declarando el desamparo, los padres o tutores, que tengan la patria potestad o la tutela suspendida podrán solicitar el cese de la suspensión y la revocación de la declaración de situación de desamparo,

34
Q

Tutela automatica: requisitos formales de su constitucion 4

A

Transcurridos 2 años desde la declaración del desamparo, los progenitores ya no podrán impugnarla, aunque sí podría hacerlo el Ministerio Fiscal. Durante esos 2 años, las entidades públicas podrán adoptar cualquier medida de protección que consideren necesaria (incluida la adopción, si se prevé que la situación es irreversible).

35
Q
  • Guarda administrativa o legal: concepto
A
  • Se encuentra regulada actualmente en el artículo 172bis del Código Civil y en el artículo 19 de la LO de Protección Jurídica del Menor
  • Es la guarda que asume, temporalmente, la Administración:
    a solicitud de los padres o tutores o del Juez,
  • Los padres o tutores pueden solicitar ayuda a la Administración (guarda voluntaria):
36
Q

Guardia legal: Los padres o tutores pueden solicitar ayuda a la Administración (guarda voluntaria):

A
  • para prevenir, o remediar una situación grave, en la que los menores se podrían quedar desamparados. Es decir, existen circunstancias que impiden el cuidado del menor y por tanto su desarrollo integral
  • no podrá durar más de dos años, salvo que excepcionalmente el interés superior del menor aconseje la prórroga. Trascurrido dicho plazo o la prórroga en su caso, el menor regresará con sus progenitores o tutores
37
Q

guardia legal: a solicitud del juez

A

el Juez tiene encomendada, por Ley, la adopción de las medidas de defensa que considere oportunas, para apartar a un menor de un peligro, o evitarle perjuicios. Estas medidas se pueden adoptar dentro de cualquier proceso civil o penal, o bien dentro de un expediente de jurisdicción voluntaria

38
Q

Guardia legal: Efectos.

A
  • A pesar de que los padres o tutores cedan temporalmente a la Administración la guarda de los hijos, no por ello se extingue, ni la patria potestad, ni en su caso la tutela
  • la guarda, así ejercida, coexiste con la patria potestad o tutela
  • La función de guarda de la Administración se ejercita a través del acogimiento familiar o residencial, y bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal.
39
Q
  • Acogimiento de menores: concepto
A
  • Es la medida de protección de menores que hace efectiva la realización de la guarda o tutela administrativa, y consiste en integrar al menor en una familia, o en un establecimiento adecuado a tal fin.
  • La figura del acogimiento fue introducida por Ley 21/1987, y modificada por Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, por la Ley 26/2015,
    y por último por la LO 8/2021, de 4 de junio.
40
Q

Clases de acogimiento de menores.

A
  • 1) Acogimiento Familiar:
    a) de urgencia
    b) temporal
    c) permanente
  • 2) Acogimiento Residencial
  • 3) Acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta
41
Q

Acogimiento Familiar

A
  • cuando se ejerza por la persona o personas que determine la Entidad Pública.
  • Se considera preferente el acogimiento familiar, y solo cuando no sea posible o conveniente para el interés del menor, se realizará el acogimiento residencial.
  • se puede realizar en la familia extensa o en familia ajena
  • consiste en integrar al menor en situación de desprotección social, en un núcleo familiar que sustituya al suyo de origen, que ejercen la guarda
42
Q

Acogimiento familiar de urgencia

A

principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda

43
Q

Acogimiento familiar temporal,

A
  • tendrá carácter transitorio,
  • bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia,
  • o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción.
  • tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e
    inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva
44
Q

Acogimiento familiar permanente

A

Se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen

45
Q

2) Acogimiento Residencial

A
  • cuando se ejerza por el Director o responsable del centro o institución donde sea acogido el menor.
  • consiste en integrar al menor, en situación de desprotección social, en un centro (público o privado), ejerciendo la guarda el Director del mismo.
  • Se incluye aquí la integración en pisos asistidos y hogares funcionales.
46
Q

3) Acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.

A

Una de las novedades que introdujo la LO 8/2015, sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, es la regulación del acogimiento residencial en centros específicos de protección de menores con problemas de conducta, que se realizará exclusivamente, cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección

47
Q

Efectos del acogimiento

A
  • produce la plena participación del menor en la vida de familia
  • impone, a quien lo recibe, las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
48
Q

3) CONSTITUCIÓN DEL ACOGIMIENTO: (172 ter y 173 CC).

A
  • Constituido por la Entidad Pública, mediante resolución administrativa acordando o denegando el acogimiento
  • A la resolución, de acogimiento familiar se acompañará un documento anexo
49
Q
  • A la resolución, de acogimiento familiar se acompañará un documento anexo con
A
  • Identidad del acogedor o acogedores y del acogido.
  • Los consentimientos y audiencias necesarias:
  • Los derechos y deberes de cada una de las partes,
  • En el caso de menores con discapacidad, los recursos de apoyo que precisa.
  • La compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
  • El plazo en el cual la medida vaya a ser revisada
50
Q

EXTINCION: El acogimiento del menor cesará (conforme al artículo 173.4 del Código Civil)

A
  • Por decisión judicial. Debe señalarse que los acogimientos constituidos judicialmente + podrán cesar por resolución de la Entidad Publica sin necesidad de resolución judicial.
  • Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del MinisterioFiscal, de los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si suficiente madurez, cuando necesario para salvaguardar el interés del mismo, (oídos los acogedores, el menor, sus progenitores o tutor.)
  • Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor.
  • Por la mayoría de edad del menor
  • Tutela ordinaria
  • Adopcion
  • transcurso del plazo por el que se estableció el acogimiento
51
Q

Ley de Proteccion juridica del menor

A
  • LO 1/1996 enero 1996
  • LO 8/2015 de 22 julio 2015
  • LO 8/2021 de 2 de junio 2021