TEMA 11: LA RELACIONES JURIDICO-FAMILIARES Flashcards
¿Qué es la familia?
Hay dificultad para dar un concepto claro, ya que depende de diversos factores: sociológicos, políticos, históricos, etc
Los modelos de familia son:
- Familia nuclear/ familia extensa
- Familia matrimonial/no matrimonial
- Familia monoparental
- Familia homoparental, homoparental
- Familia reconstituida
- Familia compleja
DERECHO DE FAMILIA: donde en el CC
LIBRO 1 DEL CC.
DERECHO DE FAMILIA: concepto
- El Derecho de Familia es el conjunto de normas jurídicas que regulan los asuntos que afectan a los miembros de una familia
- El Derecho de Familia se enmarca dentro del ámbito del Derecho Civil, que regula los principales aspectos
DERECHO DE FAMILIA: caracteres
- Contenido ético de la muchas de sus normas
- Interés público
- Fusión derecho-deber
- Indisponibilidad de sus normas
DERECHO DE FAMILIA: contenido
- Derecho matrimonial, parejas de hecho
- Paternidad y filiación, tutela
- Parentesco
- Sucesiones hereditarias
DERECHO DE FAMILIA: principios
- Igualdad de todos sus componentes
- Libre investigación de paternidad-maternidad
- EL PARENTESCO: concepto
Vínculo que une a los individuos de una familia
- EL PARENTESCO: clases
- Consanguinidad
- Afinidad (vinculado con la pareja)
- EL PARENTESCO: computo
- Líneas
○ Directa (los que descienden de uno a otro)
○ colateral (los que no descienden de uno a otro pero que si tienen vinculo de sangre) - grados (compter les lignes sur l’arbre généalogique)
- EL PARENTESCO: efectos
- Determina los apellidos de una persona,
- la integración en el circulo familiar,
- impedimentos para contraer matrimonio,
- el derecho a heredar, la obligación de alimentos etc.
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN.
- Legales
- convencional
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN LEGAL
- A favor de los hijos menores: Derivados de la filiación y patria potestad (art 154 Cc)
- Entre cónyuges (art. 68 Cc) : derivados de la obligación de ayuda y socorro mutuo
- Entre parientes (art.142 a 153 Cc):
- Cónyuges
- Descendientes y ascendientes
- hermanos
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN LEGAL: fundamento
principio de solidaridad
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN LEGAL: clases
- Amplios
- Restringidos o estrictos
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN LEGAL: caracteres
- Obligación legal
- Personalísima
- imprescriptible
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN LEGAL: sujetos
- Alimentante: Obligado a darlos
- Alimentista: tiene derecho a recibirlos
Oblig de alimentos legal: requisitos: hay que concurir
1) Necesidad del alimentista.
2) Posibilidad del obligado.
B) OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS CONVENCIONAL: concepto
Contrato por el cual una de las partes se compromete a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante toda su vida, a cambio de la transmisión de un capital en bienes muebles o inmuebles
B) OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS CONVENCIONAL: sujeto
- Cedente: es el que transmite capital al cesionario.
- El cesionario es el beneficiario, es decir, el alimentista.
- A veces el alimentista puede ser el mismo cedente.
ARTÍCULO 143: Obligación recíproca de alimentos (legal)
- Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
- Los cónyuges.
- Los ascendientes y descendientes.
- Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
ARTÍCULO 144: Pluralidad de alimentantes- pluralidad de alimentistas
- La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
- Al cónyuge.
- A los descendientes de grado más próximo.
- A los ascendientes, también de grado más próximo.
- A los hermanos, pero estando obligados en ultimo lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
- Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
ARTÍCULO 148: Nacimiento de la obligación de alimentos
- La obligación será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
- Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
- El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas
ARTÍCULO 149: Forma de cumplimiento de la obligación de alimentos
- El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
- Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.