TEMA 11: LA RELACIONES JURIDICO-FAMILIARES Flashcards
¿Qué es la familia?
Hay dificultad para dar un concepto claro, ya que depende de diversos factores: sociológicos, políticos, históricos, etc
Los modelos de familia son:
- Familia nuclear/ familia extensa
- Familia matrimonial/no matrimonial
- Familia monoparental
- Familia homoparental, homoparental
- Familia reconstituida
- Familia compleja
DERECHO DE FAMILIA: donde en el CC
LIBRO 1 DEL CC.
DERECHO DE FAMILIA: concepto
- El Derecho de Familia es el conjunto de normas jurídicas que regulan los asuntos que afectan a los miembros de una familia
- El Derecho de Familia se enmarca dentro del ámbito del Derecho Civil, que regula los principales aspectos
DERECHO DE FAMILIA: caracteres
- Contenido ético de la muchas de sus normas
- Interés público
- Fusión derecho-deber
- Indisponibilidad de sus normas
DERECHO DE FAMILIA: contenido
- Derecho matrimonial, parejas de hecho
- Paternidad y filiación, tutela
- Parentesco
- Sucesiones hereditarias
DERECHO DE FAMILIA: principios
- Igualdad de todos sus componentes
- Libre investigación de paternidad-maternidad
- EL PARENTESCO: concepto
Vínculo que une a los individuos de una familia
- EL PARENTESCO: clases
- Consanguinidad
- Afinidad (vinculado con la pareja)
- EL PARENTESCO: computo
- Líneas
○ Directa (los que descienden de uno a otro)
○ colateral (los que no descienden de uno a otro pero que si tienen vinculo de sangre) - grados (compter les lignes sur l’arbre généalogique)
- EL PARENTESCO: efectos
- Determina los apellidos de una persona,
- la integración en el circulo familiar,
- impedimentos para contraer matrimonio,
- el derecho a heredar, la obligación de alimentos etc.
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN.
- Legales
- convencional
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN LEGAL
- A favor de los hijos menores: Derivados de la filiación y patria potestad (art 154 Cc)
- Entre cónyuges (art. 68 Cc) : derivados de la obligación de ayuda y socorro mutuo
- Entre parientes (art.142 a 153 Cc):
- Cónyuges
- Descendientes y ascendientes
- hermanos
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN LEGAL: fundamento
principio de solidaridad
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN LEGAL: clases
- Amplios
- Restringidos o estrictos
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN LEGAL: caracteres
- Obligación legal
- Personalísima
- imprescriptible
- LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: ORIGEN LEGAL: sujetos
- Alimentante: Obligado a darlos
- Alimentista: tiene derecho a recibirlos
Oblig de alimentos legal: requisitos: hay que concurir
1) Necesidad del alimentista.
2) Posibilidad del obligado.
B) OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS CONVENCIONAL: concepto
Contrato por el cual una de las partes se compromete a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante toda su vida, a cambio de la transmisión de un capital en bienes muebles o inmuebles
B) OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS CONVENCIONAL: sujeto
- Cedente: es el que transmite capital al cesionario.
- El cesionario es el beneficiario, es decir, el alimentista.
- A veces el alimentista puede ser el mismo cedente.
ARTÍCULO 143: Obligación recíproca de alimentos (legal)
- Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
- Los cónyuges.
- Los ascendientes y descendientes.
- Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
ARTÍCULO 144: Pluralidad de alimentantes- pluralidad de alimentistas
- La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
- Al cónyuge.
- A los descendientes de grado más próximo.
- A los ascendientes, también de grado más próximo.
- A los hermanos, pero estando obligados en ultimo lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
- Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
ARTÍCULO 148: Nacimiento de la obligación de alimentos
- La obligación será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
- Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
- El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas
ARTÍCULO 149: Forma de cumplimiento de la obligación de alimentos
- El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
- Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
ARTÍCULO 1791: Definición de la obligación de alimentos convencional
Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
ARTÍCULO 1794: Extinción de la obligación de alimentos convencional
La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.
ARTÍCULO 152: Extinción de la obligación de alimentos: Cesará también la obligación de dar alimentos:
- Por muerte del alimentista.
- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
ARTÍCULO 1795: Incumplimiento de la obligación convencional de alimentos
- El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.
- En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato,