TEMA 12: LA FILIACION Flashcards
LA FILIACIÓN: concepto
La filiación es la relación jurídica que vincula de forma directa e inmediata a los progenitores con los hijos, aunque el principal problema que plantea es el de su determinación.
LA FILIACIÓN: efectos basicos
- a) Derecho a los apellidos.
- b) Derecho de alimentos: (110 Cc, aunque no ostenten la pp los padres están obligados a dar alimentos a los hijos menores de edad).
- c) Derechos sucesorios: se otorga a los hijos derechos sucesorios respecto a sus progenitores, adquiriendo la condición de herederos forzosos con derecho a la legítima (art. 807.CC)
LA FILIACIÓN: principios que la rigen
- Igualdad de los hijos (9,2; 14 y 39,2 CE)
- Libre Investigación de la paternidad (art. 39,2 CE)
- Protección de los hijos (art, 39,3 CE)
LA FILIACIÓN: clases
- A) POR NATURALEZA: Matrimonial y no matrimonial.
- B) por adopcion
F MATRIMONIAL: concepto
La filiación matrimonial se constituye cuando los progenitores se encuentran casados entre sí.
F matrimonial: ¿Cómo se determina?:
- Establece el artículo 115 CC que la filiación matrimonial, materna y paterna, quedará determinada legalmente:
- por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres: es necesario que se cumplan una serie de presunciones y reglas ( art. 116, 117 y 118 Cc)
- o por sentencia firme, emitida en virtud de la previa interposición de una acción de reclamación.
PRESUNCIONES DE PATERNIDAD:
- Se presumen hijos del marido todos los nacidos dentro del matrimonio
- y nacidos 300 días siguientes a la separación
- y nacidos después de los 180 días de celebrado el matrimonio o desde el encuentro de cónyuges separados.
PRESUNCIONES DE PATERNIDAD: excepciones
- Cuando el marido hubiere reconocido la paternidad de forma expresa o tácitamente.
- Cuando hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio.
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL (NO MATRIMONIAL): ¿Cómo se determina? art 120 CC
- En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
- Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
- Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil (art. 44,7 LRC).
- Por sentencia firme.
- Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil
1) EL RECONOCIMIENTO:
- El reconocimiento es el procedimiento más común e importante de determinación de la filiación no matrimonial, y se trata de un simple acto jurídico
- voluntario,
- personalísimo,
- solemne,
- puro
- El progenitor puede llevar a cabo el reconocimiento conjuntamente con el otro o de forma separada. En este segundo caso no podrá, en aras del respeto al derecho a la intimidad, manifestar la identidad del otro, a no ser que esté ya determinada legalmente (art. 122 CC)
Sujetos del reconocimiento:
- El que reconoce: Si es menor o mayor pero con discapacidad ( Art. 121 CC).
- El reconocido:
- El reconocido:
Si es mayor de edad : Necesita su consentimiento (art 123,1 CC).
- Con discapacidad : Su consentimiento con los apoyos necesarios (art. 123, 2 cc)
- Menor de edad : Consentimiento expreso de su representante legal, con la aprobación judicial (art. 124 CC)
- Hijos incestuosos . Art 125 cc.
- Hijo fallecido : Art 126 CC
RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA:
Recientemente, se ha estudiado en la jurisprudencia, los supuestos en que un progenitor reconoce a un menor por complacencia, es decir, cuando se manifiesta una relación de filiación con el hijo o la hija del cónyuge o la pareja de hecho, a sabiendas de que no es el hijo(a) biológico suyo.
LA FORMA DEL RECONOCIMIENTO:
1) Ante el Encargado del Registro Civil
2) Mediante testamento notarial
LA FORMA DEL RECONOCIMIENTO: 1) Ante el Encargado del Registro Civil:
La declaración de reconocimiento la llevará a cabo el padre o la madre ante el Encargado del Registro Civil, el cual la consignará al margen de la inscripción de nacimiento con la firma del reconocedor y del encargado.
LA FORMA DEL RECONOCIMIENTO: 2) Mediante testamento notarial:
El reconocimiento realizado mediante estamento es eficaz aunque se revoque posteriormente o incluso aunque no contenga otras disposiciones o sean nulas las demás que contuviere (art. 741 CC).
LA FORMA DEL RECONOCIMIENTO: 3) En otro documento público
autorizado por Notario o empleado público competente cumpliendo con las solemnidades requeridas por la ley.
2) ACCIONES DE FILIACIÓN (art. 764 a 768 LEC): concepto
Es el derecho de acudir a los tribunales con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare, determine o destruya la relación de filiación
2) ACCIONES DE FILIACIÓN (art. 764 a 768 LEC): CLASES
- Acción de reclamación de la filiación: art. 131a 134 Cc
- Acción de impugnación: art. 136 a 141 CC
PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ACCIONES DE FILIACIÓN
- Libre investigación paternidad-maternidad
- Principio de prueba
- Protección del menor
- Legitimación:
- serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta.
- Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos. (art. 766 LEC)
- Límites a las acciones:
“Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia “ art.(764,2 LEC)
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN:
- Matrimonial
- Con posesión de estado (Legitimados: art. 131 Cc/ Plazo: imprescriptible)
- Sin posesión de estado (Legitimados:132 Cc/ Plazo: imprescriptible/ art. 133, no para los herederos)
- No matrimonial
- Con posesión de estado: (Legitimados: art. 131. plazo imprescriptible)
- Sin posesión de estado (Legitimados: art. 133 Cc/ Plazo: imprescriptible)
ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN
Filiación matrimonial
- Impugnación maternidad: art.139 Cc
- Impugnación paternidad: art. 136 y 137 Cc
Filiación no matrimonial: art. 140 Cc
- Sin posesión de estado
- Con posesión de estado
Impugnación del reconocimiento: art 141 CC
- «La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado.
- La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año»