TEMA 6: INSTITUCIONES GUARDIA DEL MENOR I Flashcards
PP concepto
art. 154 CC dice que “los hijos e hijas no emancipados están bajo la pp de los progenitores
conjunto de facultades que se confieren a su titular para el cumplimiento de determinados deberes en beneficio del sujeto a la potestad. (154,2)
PP naturaleza
La patria potestad se configura como una función establecida en beneficio e interés del hijo. Supone, por tanto, que las facultades atribuidas al titular lo son para el ejercicio de determinados
deberes que conforman la función y el interés del hijo. Se debe respetar la personalidad del hijo
PP caracteres
- es un efecto directo e inmediato, aunque no necesario, de la filiación, de ahí su carácter personalísimo
- Irrenunciable: es un derecho-deber
- Intransmisible: tanto inter vivos como mortis causa y tanto a título oneroso como gratuito. La patria potestad no
puede ser objeto de negocio jur alguno, aunque sí su ejercicio.
PP sujetos
son los progenitores de manera conjunta y de acuerdo con el principio de igualdad. Ambos son titulares de la patria potestad. Los sujetos sometidos a dicha potestad son los hijos no emancipados.
¿Quién ejercita la patria potestad?
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, a veces basta que actúe solo uno
Supuestos del ejercicio de la PP por un solo progenitor
- Consentimiento expreso o tácito del otro progenitor, el cual se presume frente a terceros de buena fe.
- Actos conformes al uso social
- Actos en circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
- Conflicto de intereses de un progenitor respecto del hijo o hija (art. 163, párrafo segundo).
A) EJERCICIO INDIVIDUAL DE LA PATRIA POTESTAD:
El carácter conjunto o dual de la patria potestad desaparece cuando su ejercicio se atribuye a uno de los progenitores, excluyendo al otro de la misma.
A) EJERCICIO INDIVIDUAL DE LA PATRIA POTESTAD: supuestos art 156 CC
- Inicio de procedimiento penal o sentencia condenatoria
- Violencia de género
- Desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (plazo máximo 2 años)
- Defecto, ausencia o imposibilidad
- Separación legal o de hecho o divorcio.
- CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD:
A) DEBERES Y FACULTADES DE LOS PADRES: Según el artículo 154 del Código Civil.
B) DEBERES Y FACULTADES DE LOS HIJOS: En virtud del artículo 155 CC.
C) REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS: Arts. 162 y 163 CC.
D) ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HIJOS: Artículo 164 CC
A) DEBERES Y FACULTADES DE LOS PADRES: Según el artículo 154 del Código Civil.
- Velar por los hijos.
- Tenerlos en su compañía
- Alimentarlos.
- Educarlos y procurarles una formación integral
- Representarlos y administrar sus bienes.
- Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad
- Velar por los hijos.
es expresión de la finalidad tuitiva de la patria potestad y comprende las demás facultades y deberes de los padres enumerados en el art. 154 CC. Sin embargo, también ha de velar por sus hijos el progenitor apartado de ellos (cfr. art. 103-1º CC), e incluso el que no ostente patria potestad sobre los mismos (arts. 110 y 111 in fine CC).
- Tenerlos en su compañía
- Se trata de un derecho-deber claramente instrumental del resto de deberes. No obstante, los padres pueden determinar, en beneficio del hijo y con carácter transitorio su separación física (estudios, enfermedad).
- Asimismo, el art. 160-1 CC dispone que el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el art. 161 CC.
- Los menores adoptados por otra persona solo pueden relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el art. 178-4 CC.
- Alimentarlos.
- Nace con independencia de la situación de necesidad.
- Los hijos tienen preferencia absoluta en relación con los demás parientes a la prestación de alimentos por sus padres (art. 145 CC).
- Los alimentos comprenden aquí la asistencia de todo orden: sustento, habitación, vestido y asistencia médica (art. 142 CC) y todos los gastos que origine el desarrollo de la personalidad del menor (arts. 10 CE y 154-2 CC).
- Se configura como una carga familiar o matrimonial,
- Educarlos y procurarles una formación integral
La educación del menor debe tender al pleno desarrollo de su personalidad (arts. 10 y 17-2 CE y 154-2 CC) y alcanzar, al menos, la enseñanza obligatoria (art. 27-4 CE).
- Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deben ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten (art. 154 CC).