recursos II (casación, nulidad, revisión, constitucionales, inaplicabilidad) Flashcards
similitudes entre recurso de casación en el fondo y en la forma
a) Según la definición del art. 764 CPC, los dos recursos son medios para hacer valer la nulidad procesal. Sin perjuicio de ello, no son medios de nulidad absoluta, ya que el tribunal en algunas causales, además de anular el fallo, debe fallar el fondo del asunto. Con ello, además de ser un recurso de nulidad, se trata de un recurso de enmienda.
b) Ambos recursos son de derecho estricto, lo que significa que:
a. Ambos recursos sólo pueden ser interpuestos en los casos que expresamente señala la ley. Por lo demás, así lo expresa el 764: El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.
i. El art. 768 del CPC en relación a lo establecido en los artículos 795 y 800, establecen las causales para interponer el recurso de casación en la forma.
ii. El art. 767 del CPC establece una causal genérica para deducir el recurso de casación en el fondo en materia civil.
b. Las exigencias que determina la ley en cuanto al escrito de casación son absolutamente inusuales en el sistema impugnatorio nacional, las cuales son interpretadas con estricto rigor por los tribunales, especialmente por la Corte Suprema. Sin perjuicio de esto, debemos señalar que la ley 19.374 eliminó algunos de los requisitos formales del recurso de casación: eliminación de la exigencia de acompañar boleta de consignación para poder deducirlo; en el recurso de casación en el fondo, se modificaron las menciones que debe contener el escrito al exigirse la mención ahora de los errores de derecho que adolece la sentencia y no la mención expresa y determinada de la ley o leyes infringidas.
c. Existe un caso de preclusión por consumación contemplado en el art. 774 CPC: “Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género. Por consiguiente aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma”. La única vía que servirá para eludir el rigor este precepto, sería que el tribunal case de oficio.
d. Tratándose del recurso de casación de forma, es menester haberlo preparado para su interposición.
e. Además existe una sanción de tipo procesal denominada
inadmisibilidad.
c) Ninguno de los recursos constituye instancia, no se rinde prueba por RG, excepciones:
a. La prueba de la causal invocada en el recurso de casación de forma: no se trata de probar hechos que se refieren al fondo mismo del asunto, sino los que constituyen la causal: así por ejemplo, se podrían probar los hechos que demuestren la implicancia del juez;
b. En el recurso de casación de fondo, pueden modificarse los hechos que miran al fondo del asunto, cuando la ley infringida sea de aquellas reguladoras de la prueba
d) en ambos recursos existe la casación de oficio
e) En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía.
diferencias entre casación en el fondo y en la forma
a) En cuanto al objeto que persigue su interposición:
1. El recurso de casación de fondo busca la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. Su origen es constitucional: igualdad ante la ley.
2. El recurso de casación de forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso. Ello se demuestra en el hecho de que las causales versan sobre los llamados trámites esenciales.
b) En cuanto al tribunal llamado a conocer del asunto:
1. El recurso de casación de forma puede ser conocido y fallado por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema, dependiendo de cuál sea el tribunal que dictó la sentencia que se pretende casar.
2. El recurso de casación de fondo es competencia exclusiva de la Corte Suprema (al igual que el recurso de revisión). Se produce el problema de que la Corte Suprema funciona en Salas, con lo cual se ha perdido en algunos casos la función inmediata del recurso, como es la de uniformar la interpretación. Ante ello, la ley 19.374 viene en parte a tratar de subsanar este vicio: se permite a las partes que soliciten que el recurso de casación en el fondo, sea conocido por el Pleno de la Corte Suprema, siempre que:
i. La solicitud se formule dentro del plazo para hacerse parte.
ii. Se funde en que en fallos diversos se han sostenido diversas
interpretaciones sobre la materia objeto del recurso.
c) En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso:
1. En el recurso de casación de fondo, para que éste sea procedente, se requiere que concurran los siguientes requisitos:
i. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria, siempre que estas últimas pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
ii. Que sean inapelables.
iii. Deben haber sido dictadas por una Corte de Apelaciones o un tribunal arbitral de derecho de segunda instancia, que hayan conocido de asuntos de la competencia de las Cortes de Apelaciones.
2. Tratándose del recurso de casación en la forma, las resoluciones contra las cuales procede son:
i. Sentencias definitivas e interlocutorias, cuando estas últimas ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
ii. Excepcionalmente, conforme lo dispone el art. 766, procede contra las sentencias interlocutorias de 2ª instancia, que sin poner término al juicio ni hacer imposible su continuación, hayan sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.
d) En cuanto a las causales que los hacen procedente:
1. El recurso de casación de forma tiene un conjunto de causales por las que procede.
2. El recurso de casación de fondo tiene una causal única y genérica: haberse pronunciado resolución con infracción de ley, siempre que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
concepto casación en la forma
es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de
una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales, o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece
características de la casación en la forma
a) extraordinario
b) se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico
c) es de derecho estricto
d) es conocido por los tribunales de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales
e) tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, sin perjuicio de que por algunas causales debe enmendar la resolución (ultrapetita, infracción 170, cosa juzgada, decisiones contradictorias)
f) Recorre en cuanto a su procedencia a toda la jerarquía de los tribunales chilenos.
g) Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de las sentencias de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de segunda instancia.
h) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el perjuicio no sólo por el perjuicio que provoca el fallo al recurrente, sino también por el perjuicio que le genera la causal alegada. Agravio complejo.
i) No constituye instancia.
j) no admite por regla general su renuncia anticipada
k) Tiene como fundamento velar por el respeto de las formas del procedimiento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él.
titular del recurso de casación en la forma
Los requisitos para que una persona pueda recurrir de casación de forma son:
a) Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución.
b) Debe haber sufrido un perjuicio con la resolución pronunciada en el proceso.
c) Debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de un beneficio o facultad. El art. 768 inc. penúltimo señala expresamente que: “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Se reconoce el principio de la protección o trascendencia.
d) El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta ejerciendo oportunamente y en todos los grados los recursos que establece la ley. Este requisito se conoce con el nombre de preparación del recurso de casación en la forma.
resoluciones en contra de las cuales procede casación en la forma
Según el art. 766 CPC, el recurso de casación en la forma procede en 1ª, única o 2ª instancia en contra de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; y
c) Excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio ni hagan imposible su continuación, siempre que:
1) Se hubieren dictado en segunda instancia;
2) Se hubieren dictado sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Este último requisito, de dictarse sin señalar el día para la vista de la causa, sólo tiene aplicación cuando la apelación deducida se debió haber dictado previa vista de la causa, por haber las partes solicitado alegatos, puesto que si no lo hicieron, deberá verse en cuenta, sin que se configure el vicio. Art. 199 CPC.
d) Las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.
causales recurso de casación en la forma
causales contenidas en el art. 768 CPC suelen ser clasificada como:
a) Vicios cometidos en la dictación de la sentencia, Números 1 a 8 art. 768 CPC;
b) Vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento, Nº 9 art. 768 CPC.
Otra clasificación de las causales dice relación con:
a) Aquellas que afectan al tribunal: Números 1, 2 y 3
b) Aquellas que se refieren a la forma de la sentencia impugnada: Números 4, 5, 6, 7 y
c) Aquellas que se refieren a la forma del procedimiento: Número 9, en relación a artículos 795 y 800.
La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última causal abre la enumeración y la hace genérica.
Ellas son:
1ª En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley (puede ser incompetencia absoluyta o relativa)
2ª En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. (tribs unipersonales o colegiados)
3ª En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa.
- La expresión viceversa se refiere a la circunstancia que un juez que concurrió a la vista de la causa no concurrió a pronunciar el fallo.
- Es decir, este No. 3 se desglosa en 4 situaciones, aplicándose únicamente a tribunales colegiados:
1. Haber sido acordada por menor número de votos.
2. Haber sido pronunciada por un menor número de jueces que el requerido por la ley.
3. Haber sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa.
4. Haber sido pronunciada sin la concurrencia de jueces que asistieron a la vista de la causa.
4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley
5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. (solo sentencias definitivas)
6ª En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. (debe haberse sido alegada oportunamente: preparación del recurso; en caso no haberse alegado oportunamente, procederá recurso de revisión)
7ª En contener decisiones contradictorias. (resolución contiene 2 decisiones que se anulan entre sí)
8ª En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida.
9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Es este numeral el que le otorga el carácter de genérica a la enumeración taxativa del art. 768. La apertura de la taxatividad se puede aludir desde 2 puntos de vista:
a. Haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley.
b. Haber faltado a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Lo trascendente dice relación con la omisión de trámites declarados por la ley como esenciales.
Estos trámites, han sido señalados por el legislador en 2 artículos:
a) 795: diligencias o trámites esenciales de 1ª o única instancia
b) 800: diligencias o trámites esenciales de 2ª instancia
trámites esenciales de la primera o única instancia
señalados en el art. 795 CPC y son:
1. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
2. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que
corresponda conforme a la ley;
3. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a
la ley;
4. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría
producir indefensión;
5. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente
por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que
corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;
6. La citación para alguna diligencia de prueba; y
7. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no
establezca este trámite.
trámites esenciales en segunda instancia
art. 800 CPC y son:
1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;
2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;
3. La citación para oír sentencia definitiva;
4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y
5. Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207 (casos
excepcionales en que se recibe prueba en segunda instancia).
plazo para interponer el recurso
hay que distinguir la resolución en contra de la cual se recurre
a) En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia: debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él, art. 770 inc.2 CPC. Es decir, 10 días para las sentencias definitivas y 5 para las interlocutorias.
b) En contra de una sentencia que no sea de primera instancia (única o segunda instancia): debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. En caso que se deduzcan recursos de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse en forma simultánea y en un mismo escrito, art. 770 inc.1 CPC. Este plazo no es susceptible de ampliación alguna conforme a la tabla de emplazamiento, cualquiera sea el lugar donde funciones el tribunal a quo en relación con el tribunal ad quem.
c) En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía: debe interponerse en el plazo fatal de 5 días, art. 791 CPC.
concepto preparación del recurso de casación en la forma
es la reclamación que debe
haber efectuado el recurrente, respecto del vicio que invoca al interponer el recurso
de casación en la forma, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los
recursos establecidos en la ley. Art. 769 inc.1 CPC.
forma de preparar el recurso de casación en la forma
a) Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal.
b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos en la ley. En este sentido, debe entenderse la expresión “recursos” en forma amplia, como todo medio o facultad de reclamar un vicio. Por otra parte, se requiere de la utilización oportuna e íntegra de todos los medios que establece la ley para reclamar del vicio, y no un ejercicio parcial de ellos. El recurso de queja no se comprende como un medio de preparar el recurso de casación en la forma, por su carácter excepcional.
c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación de forma. No bastaría con que anteriormente se hayan hecho valer por la otra parte.
no procede la preparación respecto de casación en la forma
casos en que no es necesario preparar el recurso de casación en la forma
a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resolución en que se
haya cometido la falta.
b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la
sentencia que se trata de casar. Los casos en que tiene lugar ello son:
a. Ultrapetita
b. Haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del art. 170 CPC
c. Haber sido pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada alegada oportunamente en juicio
d. Contener decisiones contradictorias.
c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de
pronunciada la sentencia, como es el caso de que se hubiere dictado
sentencia sin que se hubiera citado a las partes para oír sentencia.
d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de
segunda instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones
contradictorias, aun cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran
contendidos en la sentencia de primera instancia. Por la importancia que el
legislador asigna a las causales de ultrapetita, cosa juzgada y decisiones
contradictorias, se establece la improcedencia de preparar el recurso de
casación en la forma, si el fallo de 2ª las contiene, aun cuando éstos se
encontraren contenidos en el fallo de 1ª y el fallo de 2ª los hubiere hecho
suyos al confirmarla. Si la sentencia de primera instancia contuviere otros
vicios de los señalados, será menester preparar el recurso. Así, por ejemplo,
si la sentencia de primera instancia se hubiere dictado con infracción a los
requisitos del art. 170 CPC, deberá interponerse en contra de ésta el recurso
de casación de forma para después recurrir de casación en contra de la
sentencia de segunda instancia. En estos casos, el recurso de casación en la
forma, en contra de la sentencia de primera instancia, constituye la forma de
preparar el recurso en contra de la sentencia de segunda instancia.
sanción a la falta de preparación del recurso
El art. 769 CPC establece que la preparación del recurso constituye un requisito
para que pueda ser admitido. No obstante, después de la modificación a la
casación por la ley 18.705 no constituye uno de los requisitos que el tribunal a quo
o ad quem deben examinar para pronunciarse acerca de la admisibilidad del
recurso. De esta manera, en caso que no se haya preparado el recurso de casación
en la forma no puede declararse su improcedencia en el control de admisibilidad
que deben efectuar tanto el tribunal a quo como el tribunal ad quem, pero sí podrá
luego ser rechazado por improcedente por el tribunal ad quem, tras la vista de la
causa.
La preparación del recurso de casación en la forma, es un medio de resguardo de la
buena fe en el proceso, ya que impide que las partes omitan reclamar de los vicios
durante el curso del procedimiento, reservándolos para hacerlos valer de acuerdo a
la conveniencia.
forma de interponer el recurso de casación en la forma
El recurso de casación en la forma se deduce por medio de la presentación de un
solo escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende invalidar.
El escrito en el cual se interpone el recurso, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los requisitos comunes a todo escrito.
b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda. Es importante tener presente que, una vez interpuesto no puede hacerse en él variación de ningún género, art. 774 CPC (preclusión por consumación). Si en el progreso de la tramitación de un recurso se descubre una causal nueva en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.
c) La ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 772 CPC.
d) Debe ser patrocinado por un abogado que no sea procurador del número, art. 772 inc. final CPC.
e) Debe señalarse la forma en que ha sido preparado el recurso de casación o las razones por las cuales su preparación no es necesaria, art. 769 CPC.
efectos de la concesión del recurso de casación en el cumplimiento del fallo
Según el art. 773 inc.1 CPC la regla general es que la interposición del recurso de
casación (tanto en la forma como en el fondo), no suspende la ejecución de la
sentencia.
En consecuencia, la sentencia impugnada por un recurso de casación como por una
apelación en el sólo efecto devolutivo, son los casos más claros de las sentencias
que causan ejecutoria: aquellas respecto de las cuales puede pedirse su
cumplimiento, no obstante existir recursos pendientes en su contra.
casos en los cuales la interposición de la casación en la forma puede suspender la ejecución de la sentencia
a) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, art. 773 inc.1 CPC. El propio art. da ejemplo de estas situaciones: la sentencia que declare la nulidad del matrimonio o permita el matrimonio de un menor. La calificación de encontrarse el fallo objeto del recurso de casación en esta situación, corresponderá al tribunal a quo, a petición del recurrente.
b) La parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora, a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, art. 773 inc.2 CPC. Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo (con la ley 20.886 de tramitación electrónica se modifica esta norma, en el sentido que la solicitud se agregará a la carpeta eletrónica del art. 29). El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo (Ley 20.886 elimina la referencia a la remisión del cuaderno respectivo, reemplazándolo por el envío de la correspondiente comunicación al tribunal superior). También conocerá de todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.
Excepcionalmente no tiene derecho a pedir la suspensión de la ejecución de la sentencia, cuando concurran los siguientes requisitos copulativamente:
a. Que se trate de un demandado.
b. Que interponga el recurso de casación en contra de una sentencia definitiva.
c. Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un juicio ejecutivo, posesorio, de desahucio o de alimentos.
tramitación casación en la forma ante tribunal a quo
tramites a seguir son:
1. examen de admisibilidad
2. compulsas*
3. remisión del proceso*
examen de admisibilidad tribunal a quo casación en la forma
Este
examen según el art. 776 inc.1 CPC deberá referirse a:
a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo.
b) Si ha sido patrocinado por abogado habilitado.
El tribunal a quo no debe efectuar ninguna revisión acerca de otros requisitos, con lo cual se busca agilidad en la providencia que debe pronunciar acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
Si este examen debe realizarse por un tribunal colegiado, el asunto deberá verse en cuenta. Del análisis los 2 requisitos señalados, puede resultar que el recurso interpuesto no cumpla con uno o más de ellos, en cuyo caso el tribunal a quo lo declara inadmisible sin más trámite. En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable, art. 778 inc.2 CPC.
Por el contrario, si el recurso reúne los citados requisitos, deberá declarar admisible el recurso de casación en la forma, ordenando que se proceda a sacar las compulsas y dispondrá la remisión de los autos originales al tribunal ad quem y de las compulsas al tribunal que deba conocer de la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ello, art. 776 CPC.
El artículo 776 fue modificado por la Ley 20.886 de tramitación
electrónica, expresando que si el recurso reúne los requisitos, se dará cumplimiento a lo establecido en el art. 197 –norma que también sufrió modificaciones-; esto es, la remisión electrónica del recurso al tribunal ad quem
tramitación casación en la forma tribunal ad quem
trmites son los siguientes:
1. certificado de ingreso del expediente*
2. declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
3. comparecencia de las partes*
4. designación de abogado patrocinante
5. la prueba ante el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma
6. la vista de la causa (misma de la apelación)
casación en la forma, admisibilidad tribunal ad quem
Ingresado el
expediente al tribunal ad quem, éste debe revisar en cuenta los requisitos de
admisibilidad del recurso, los cuales son:
a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.
b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.
c) Si fue patrocinado por abogado habilitado.
d) Si menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 781 inc.1 CPC.
- Respecto de los elementos mencionados en las letras b y c, existe un doble control de admisibilidad, debiendo ser examinados por ambos tribunales.
- Llama la atención que no se contemple como un elemento de análisis, a la hora de declarar la admisibilidad del recurso, el relativo a la preparación del recurso.
De acuerdo con el examen que hace el tribunal ad quem, puede resultar:
a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal ad quem la resolución: autos en relación, art. 781 inc. 3 CPC.
b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso, si el tribunal encuentra mérito para declararlo inadmisible lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución, art. 781 inc. final CPC.
c) Que el recurso no cumpla con uno o más requisitos de admisibilidad pero que estime procedente una casación de oficio, art. 781 inc.3 CPC. El tribunal declara inadmisible el recurso, y podrá decretar autos en relación, si estima posible una casación de oficio.
modos de terminar el recurso de casación en la forma
Normalmente se producirá por el fallo del recurso. Sin embargo existen otros
medios directos o indirectos anormales de ponerle término. Ellos son:
a) La deserción del recurso por no comparecer ante el tribunal superior dentro
de plazo, art. 779 CPC (sanción derogada por la Ley 20.886 de tramitación
electrónica).
b) La deserción del recurso por no sacar las compulsas en el caso del art. 776
CPC. (sanción derogada por la Ley 20.886 de tramitación electrónica).
c) La deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al
tribunal superior, habiendo sido apercibido para ello. Art. 777 CPC (sanción
derogada por la Ley 20.886 de tramitación electrónica).
d) La prescripción del recurso (sanción derogada por la Ley 20.886 de
tramitación electrónica).
e) El desistimiento del recurso.
f) Los medios indirectos que ponen término al proceso (ej. abandono del
procedimiento, desistimiento de la demanda, etc.).
el fallo del recurso de casación en la forma
A. Existe una situación propia del recurso de casación en la forma en el art. 768 inc. final, siendo una facultad concedida por la ley al Tribunal antes de entrar a conocer del recurso: “El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar (al tribunal que lleva la causa) que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio”. El tribunal puede ejercer esta facultad o invalidar el fallo por la causal del art. 768 nº5 CPC y fallar el fondo del juicio, así como si el vicio se produjo durante el procedimiento.
B. La otra situación es el fallo propiamente tal del recurso, el que puede consistir en su rechazo, en cuyo caso, se mantiene la resolución recurrida.
En cuanto a las costas, no existe hoy en día norma especial, razón por la cual se debe aplicar el art. 144 CPC.
C. Finalmente, en el momento que el tribunal está por fallar el recurso puede hacer alguna de estas cosas:
a) Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer, art. 768 inc. final CPC. (ya visto)
b) Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto según lo dispuesto en el art. 786 CPC. (se analiza posteriormente)
c) Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso.
El tribunal para determinar si acoge o rechaza el recurso debe seguir los siguientes pasos:
a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.
b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca.
c) Si esos hechos en que se funda la causal están suficientemente acreditados.
d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo.
e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, lo cual dependerá de la apreciación del tribunal sobre la medida en que el vicio influyó en la parte dispositiva del fallo. De esta manera, conforme lo dispone el inciso penúltimo del 768, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo (no usa la expresión influir sustancialmente, porque es facultativo para el tribunal determinar la forma en que influyó).
Es importante destacar que es en esta oportunidad cuando el tribunal podrá declarar improcedente el recurso, por falta de preparación, sin ser éste uno de los elementos de análisis de la admisibilidad.
situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso conjuntamente con la casación en la forma
a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación, art. 798 CPC: “El
recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia
para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé
lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de
apelación. Esto se explica, porque una vez que se acoge el recurso de
casación en la forma, se anula la sentencia de 1ª instancia y no puede haber
apelación de una resolución inexistente. Si sólo se ha interpuesto recurso de
casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación.
b) Casación en la forma interpuesta conjuntamente con casación en el fondo,
art. 808 CPC: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de
casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán
conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de
forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”.