recursos II (casación, nulidad, revisión, constitucionales, inaplicabilidad) Flashcards

1
Q

similitudes entre recurso de casación en el fondo y en la forma

A

a) Según la definición del art. 764 CPC, los dos recursos son medios para hacer valer la nulidad procesal. Sin perjuicio de ello, no son medios de nulidad absoluta, ya que el tribunal en algunas causales, además de anular el fallo, debe fallar el fondo del asunto. Con ello, además de ser un recurso de nulidad, se trata de un recurso de enmienda.

b) Ambos recursos son de derecho estricto, lo que significa que:
a. Ambos recursos sólo pueden ser interpuestos en los casos que expresamente señala la ley. Por lo demás, así lo expresa el 764: El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.
i. El art. 768 del CPC en relación a lo establecido en los artículos 795 y 800, establecen las causales para interponer el recurso de casación en la forma.
ii. El art. 767 del CPC establece una causal genérica para deducir el recurso de casación en el fondo en materia civil.
b. Las exigencias que determina la ley en cuanto al escrito de casación son absolutamente inusuales en el sistema impugnatorio nacional, las cuales son interpretadas con estricto rigor por los tribunales, especialmente por la Corte Suprema. Sin perjuicio de esto, debemos señalar que la ley 19.374 eliminó algunos de los requisitos formales del recurso de casación: eliminación de la exigencia de acompañar boleta de consignación para poder deducirlo; en el recurso de casación en el fondo, se modificaron las menciones que debe contener el escrito al exigirse la mención ahora de los errores de derecho que adolece la sentencia y no la mención expresa y determinada de la ley o leyes infringidas.
c. Existe un caso de preclusión por consumación contemplado en el art. 774 CPC: “Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género. Por consiguiente aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma”. La única vía que servirá para eludir el rigor este precepto, sería que el tribunal case de oficio.
d. Tratándose del recurso de casación de forma, es menester haberlo preparado para su interposición.
e. Además existe una sanción de tipo procesal denominada
inadmisibilidad.

c) Ninguno de los recursos constituye instancia, no se rinde prueba por RG, excepciones:
a. La prueba de la causal invocada en el recurso de casación de forma: no se trata de probar hechos que se refieren al fondo mismo del asunto, sino los que constituyen la causal: así por ejemplo, se podrían probar los hechos que demuestren la implicancia del juez;
b. En el recurso de casación de fondo, pueden modificarse los hechos que miran al fondo del asunto, cuando la ley infringida sea de aquellas reguladoras de la prueba

d) en ambos recursos existe la casación de oficio

e) En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía.

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2
Q

diferencias entre casación en el fondo y en la forma

A

a) En cuanto al objeto que persigue su interposición:
1. El recurso de casación de fondo busca la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. Su origen es constitucional: igualdad ante la ley.
2. El recurso de casación de forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso. Ello se demuestra en el hecho de que las causales versan sobre los llamados trámites esenciales.

b) En cuanto al tribunal llamado a conocer del asunto:
1. El recurso de casación de forma puede ser conocido y fallado por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema, dependiendo de cuál sea el tribunal que dictó la sentencia que se pretende casar.
2. El recurso de casación de fondo es competencia exclusiva de la Corte Suprema (al igual que el recurso de revisión). Se produce el problema de que la Corte Suprema funciona en Salas, con lo cual se ha perdido en algunos casos la función inmediata del recurso, como es la de uniformar la interpretación. Ante ello, la ley 19.374 viene en parte a tratar de subsanar este vicio: se permite a las partes que soliciten que el recurso de casación en el fondo, sea conocido por el Pleno de la Corte Suprema, siempre que:
i. La solicitud se formule dentro del plazo para hacerse parte.
ii. Se funde en que en fallos diversos se han sostenido diversas
interpretaciones sobre la materia objeto del recurso.

c) En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso:
1. En el recurso de casación de fondo, para que éste sea procedente, se requiere que concurran los siguientes requisitos:
i. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria, siempre que estas últimas pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
ii. Que sean inapelables.
iii. Deben haber sido dictadas por una Corte de Apelaciones o un tribunal arbitral de derecho de segunda instancia, que hayan conocido de asuntos de la competencia de las Cortes de Apelaciones.
2. Tratándose del recurso de casación en la forma, las resoluciones contra las cuales procede son:
i. Sentencias definitivas e interlocutorias, cuando estas últimas ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
ii. Excepcionalmente, conforme lo dispone el art. 766, procede contra las sentencias interlocutorias de 2ª instancia, que sin poner término al juicio ni hacer imposible su continuación, hayan sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.

d) En cuanto a las causales que los hacen procedente:
1. El recurso de casación de forma tiene un conjunto de causales por las que procede.
2. El recurso de casación de fondo tiene una causal única y genérica: haberse pronunciado resolución con infracción de ley, siempre que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

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3
Q

concepto casación en la forma

A

es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de
una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales, o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece

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4
Q

características de la casación en la forma

A

a) extraordinario
b) se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico
c) es de derecho estricto
d) es conocido por los tribunales de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales
e) tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, sin perjuicio de que por algunas causales debe enmendar la resolución (ultrapetita, infracción 170, cosa juzgada, decisiones contradictorias)
f) Recorre en cuanto a su procedencia a toda la jerarquía de los tribunales chilenos.
g) Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de las sentencias de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de segunda instancia.
h) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el perjuicio no sólo por el perjuicio que provoca el fallo al recurrente, sino también por el perjuicio que le genera la causal alegada. Agravio complejo.
i) No constituye instancia.
j) no admite por regla general su renuncia anticipada
k) Tiene como fundamento velar por el respeto de las formas del procedimiento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él.

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5
Q

titular del recurso de casación en la forma

A

Los requisitos para que una persona pueda recurrir de casación de forma son:
a) Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución.
b) Debe haber sufrido un perjuicio con la resolución pronunciada en el proceso.
c) Debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de un beneficio o facultad. El art. 768 inc. penúltimo señala expresamente que: “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Se reconoce el principio de la protección o trascendencia.
d) El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta ejerciendo oportunamente y en todos los grados los recursos que establece la ley. Este requisito se conoce con el nombre de preparación del recurso de casación en la forma.

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6
Q

resoluciones en contra de las cuales procede casación en la forma

A

Según el art. 766 CPC, el recurso de casación en la forma procede en 1ª, única o 2ª instancia en contra de:
a) Las sentencias definitivas;
b) Las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; y
c) Excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio ni hagan imposible su continuación, siempre que:
1) Se hubieren dictado en segunda instancia;
2) Se hubieren dictado sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Este último requisito, de dictarse sin señalar el día para la vista de la causa, sólo tiene aplicación cuando la apelación deducida se debió haber dictado previa vista de la causa, por haber las partes solicitado alegatos, puesto que si no lo hicieron, deberá verse en cuenta, sin que se configure el vicio. Art. 199 CPC.
d) Las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.

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7
Q

causales recurso de casación en la forma

A

causales contenidas en el art. 768 CPC suelen ser clasificada como:
a) Vicios cometidos en la dictación de la sentencia, Números 1 a 8 art. 768 CPC;
b) Vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento, Nº 9 art. 768 CPC.
Otra clasificación de las causales dice relación con:
a) Aquellas que afectan al tribunal: Números 1, 2 y 3
b) Aquellas que se refieren a la forma de la sentencia impugnada: Números 4, 5, 6, 7 y
c) Aquellas que se refieren a la forma del procedimiento: Número 9, en relación a artículos 795 y 800.
La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última causal abre la enumeración y la hace genérica.

Ellas son:
1ª En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley (puede ser incompetencia absoluyta o relativa)

2ª En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. (tribs unipersonales o colegiados)

3ª En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa.
- La expresión viceversa se refiere a la circunstancia que un juez que concurrió a la vista de la causa no concurrió a pronunciar el fallo.
- Es decir, este No. 3 se desglosa en 4 situaciones, aplicándose únicamente a tribunales colegiados:
1. Haber sido acordada por menor número de votos.
2. Haber sido pronunciada por un menor número de jueces que el requerido por la ley.
3. Haber sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa.
4. Haber sido pronunciada sin la concurrencia de jueces que asistieron a la vista de la causa.

4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley

5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. (solo sentencias definitivas)

6ª En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. (debe haberse sido alegada oportunamente: preparación del recurso; en caso no haberse alegado oportunamente, procederá recurso de revisión)

7ª En contener decisiones contradictorias. (resolución contiene 2 decisiones que se anulan entre sí)

8ª En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida.

9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Es este numeral el que le otorga el carácter de genérica a la enumeración taxativa del art. 768. La apertura de la taxatividad se puede aludir desde 2 puntos de vista:
a. Haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley.
b. Haber faltado a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Lo trascendente dice relación con la omisión de trámites declarados por la ley como esenciales.
Estos trámites, han sido señalados por el legislador en 2 artículos:
a) 795: diligencias o trámites esenciales de 1ª o única instancia
b) 800: diligencias o trámites esenciales de 2ª instancia

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8
Q

trámites esenciales de la primera o única instancia

A

señalados en el art. 795 CPC y son:
1. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
2. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que
corresponda conforme a la ley;
3. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a
la ley;
4. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría
producir indefensión;
5. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente
por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que
corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;
6. La citación para alguna diligencia de prueba; y
7. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no
establezca este trámite.

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9
Q

trámites esenciales en segunda instancia

A

art. 800 CPC y son:
1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;
2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;
3. La citación para oír sentencia definitiva;
4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y
5. Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207 (casos
excepcionales en que se recibe prueba en segunda instancia).

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10
Q

plazo para interponer el recurso

A

hay que distinguir la resolución en contra de la cual se recurre

a) En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia: debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él, art. 770 inc.2 CPC. Es decir, 10 días para las sentencias definitivas y 5 para las interlocutorias.

b) En contra de una sentencia que no sea de primera instancia (única o segunda instancia): debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. En caso que se deduzcan recursos de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse en forma simultánea y en un mismo escrito, art. 770 inc.1 CPC. Este plazo no es susceptible de ampliación alguna conforme a la tabla de emplazamiento, cualquiera sea el lugar donde funciones el tribunal a quo en relación con el tribunal ad quem.

c) En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía: debe interponerse en el plazo fatal de 5 días, art. 791 CPC.

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11
Q

concepto preparación del recurso de casación en la forma

A

es la reclamación que debe
haber efectuado el recurrente, respecto del vicio que invoca al interponer el recurso
de casación en la forma, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los
recursos establecidos en la ley. Art. 769 inc.1 CPC.

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12
Q

forma de preparar el recurso de casación en la forma

A

a) Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal.
b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos en la ley. En este sentido, debe entenderse la expresión “recursos” en forma amplia, como todo medio o facultad de reclamar un vicio. Por otra parte, se requiere de la utilización oportuna e íntegra de todos los medios que establece la ley para reclamar del vicio, y no un ejercicio parcial de ellos. El recurso de queja no se comprende como un medio de preparar el recurso de casación en la forma, por su carácter excepcional.
c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación de forma. No bastaría con que anteriormente se hayan hecho valer por la otra parte.

no procede la preparación respecto de casación en la forma

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13
Q

casos en que no es necesario preparar el recurso de casación en la forma

A

a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resolución en que se
haya cometido la falta.
b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la
sentencia que se trata de casar. Los casos en que tiene lugar ello son:
a. Ultrapetita
b. Haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del art. 170 CPC
c. Haber sido pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada alegada oportunamente en juicio
d. Contener decisiones contradictorias.
c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de
pronunciada la sentencia, como es el caso de que se hubiere dictado
sentencia sin que se hubiera citado a las partes para oír sentencia.
d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de
segunda instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones
contradictorias, aun cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran
contendidos en la sentencia de primera instancia. Por la importancia que el
legislador asigna a las causales de ultrapetita, cosa juzgada y decisiones
contradictorias, se establece la improcedencia de preparar el recurso de
casación en la forma, si el fallo de 2ª las contiene, aun cuando éstos se
encontraren contenidos en el fallo de 1ª y el fallo de 2ª los hubiere hecho
suyos al confirmarla. Si la sentencia de primera instancia contuviere otros
vicios de los señalados, será menester preparar el recurso. Así, por ejemplo,
si la sentencia de primera instancia se hubiere dictado con infracción a los
requisitos del art. 170 CPC, deberá interponerse en contra de ésta el recurso
de casación de forma para después recurrir de casación en contra de la
sentencia de segunda instancia. En estos casos, el recurso de casación en la
forma, en contra de la sentencia de primera instancia, constituye la forma de
preparar el recurso en contra de la sentencia de segunda instancia.

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14
Q

sanción a la falta de preparación del recurso

A

El art. 769 CPC establece que la preparación del recurso constituye un requisito
para que pueda ser admitido. No obstante, después de la modificación a la
casación por la ley 18.705 no constituye uno de los requisitos que el tribunal a quo
o ad quem deben examinar para pronunciarse acerca de la admisibilidad del
recurso. De esta manera, en caso que no se haya preparado el recurso de casación
en la forma no puede declararse su improcedencia en el control de admisibilidad
que deben efectuar tanto el tribunal a quo como el tribunal ad quem, pero sí podrá
luego ser rechazado por improcedente por el tribunal ad quem, tras la vista de la
causa.
La preparación del recurso de casación en la forma, es un medio de resguardo de la
buena fe en el proceso, ya que impide que las partes omitan reclamar de los vicios
durante el curso del procedimiento, reservándolos para hacerlos valer de acuerdo a
la conveniencia.

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15
Q

forma de interponer el recurso de casación en la forma

A

El recurso de casación en la forma se deduce por medio de la presentación de un
solo escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende invalidar.
El escrito en el cual se interpone el recurso, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los requisitos comunes a todo escrito.
b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda. Es importante tener presente que, una vez interpuesto no puede hacerse en él variación de ningún género, art. 774 CPC (preclusión por consumación). Si en el progreso de la tramitación de un recurso se descubre una causal nueva en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.
c) La ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 772 CPC.
d) Debe ser patrocinado por un abogado que no sea procurador del número, art. 772 inc. final CPC.
e) Debe señalarse la forma en que ha sido preparado el recurso de casación o las razones por las cuales su preparación no es necesaria, art. 769 CPC.

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16
Q

efectos de la concesión del recurso de casación en el cumplimiento del fallo

A

Según el art. 773 inc.1 CPC la regla general es que la interposición del recurso de
casación (tanto en la forma como en el fondo), no suspende la ejecución de la
sentencia.
En consecuencia, la sentencia impugnada por un recurso de casación como por una
apelación en el sólo efecto devolutivo, son los casos más claros de las sentencias
que causan ejecutoria: aquellas respecto de las cuales puede pedirse su
cumplimiento, no obstante existir recursos pendientes en su contra.

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17
Q

casos en los cuales la interposición de la casación en la forma puede suspender la ejecución de la sentencia

A

a) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, art. 773 inc.1 CPC. El propio art. da ejemplo de estas situaciones: la sentencia que declare la nulidad del matrimonio o permita el matrimonio de un menor. La calificación de encontrarse el fallo objeto del recurso de casación en esta situación, corresponderá al tribunal a quo, a petición del recurrente.

b) La parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora, a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, art. 773 inc.2 CPC. Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo (con la ley 20.886 de tramitación electrónica se modifica esta norma, en el sentido que la solicitud se agregará a la carpeta eletrónica del art. 29). El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo (Ley 20.886 elimina la referencia a la remisión del cuaderno respectivo, reemplazándolo por el envío de la correspondiente comunicación al tribunal superior). También conocerá de todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.
Excepcionalmente no tiene derecho a pedir la suspensión de la ejecución de la sentencia, cuando concurran los siguientes requisitos copulativamente:
a. Que se trate de un demandado.
b. Que interponga el recurso de casación en contra de una sentencia definitiva.
c. Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un juicio ejecutivo, posesorio, de desahucio o de alimentos.

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18
Q

tramitación casación en la forma ante tribunal a quo

A

tramites a seguir son:
1. examen de admisibilidad
2. compulsas*
3. remisión del proceso*

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19
Q

examen de admisibilidad tribunal a quo casación en la forma

A

Este
examen según el art. 776 inc.1 CPC deberá referirse a:
a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo.
b) Si ha sido patrocinado por abogado habilitado.
El tribunal a quo no debe efectuar ninguna revisión acerca de otros requisitos, con lo cual se busca agilidad en la providencia que debe pronunciar acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
Si este examen debe realizarse por un tribunal colegiado, el asunto deberá verse en cuenta. Del análisis los 2 requisitos señalados, puede resultar que el recurso interpuesto no cumpla con uno o más de ellos, en cuyo caso el tribunal a quo lo declara inadmisible sin más trámite. En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable, art. 778 inc.2 CPC.
Por el contrario, si el recurso reúne los citados requisitos, deberá declarar admisible el recurso de casación en la forma, ordenando que se proceda a sacar las compulsas y dispondrá la remisión de los autos originales al tribunal ad quem y de las compulsas al tribunal que deba conocer de la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ello, art. 776 CPC.

El artículo 776 fue modificado por la Ley 20.886 de tramitación
electrónica, expresando que si el recurso reúne los requisitos, se dará cumplimiento a lo establecido en el art. 197 –norma que también sufrió modificaciones-; esto es, la remisión electrónica del recurso al tribunal ad quem

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20
Q

tramitación casación en la forma tribunal ad quem

A

trmites son los siguientes:
1. certificado de ingreso del expediente*
2. declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
3. comparecencia de las partes*
4. designación de abogado patrocinante
5. la prueba ante el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma
6. la vista de la causa (misma de la apelación)

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21
Q

casación en la forma, admisibilidad tribunal ad quem

A

Ingresado el
expediente al tribunal ad quem, éste debe revisar en cuenta los requisitos de
admisibilidad del recurso, los cuales son:

a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.
b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.
c) Si fue patrocinado por abogado habilitado.
d) Si menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 781 inc.1 CPC.
- Respecto de los elementos mencionados en las letras b y c, existe un doble control de admisibilidad, debiendo ser examinados por ambos tribunales.
- Llama la atención que no se contemple como un elemento de análisis, a la hora de declarar la admisibilidad del recurso, el relativo a la preparación del recurso.
De acuerdo con el examen que hace el tribunal ad quem, puede resultar:
a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal ad quem la resolución: autos en relación, art. 781 inc. 3 CPC.
b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso, si el tribunal encuentra mérito para declararlo inadmisible lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución, art. 781 inc. final CPC.
c) Que el recurso no cumpla con uno o más requisitos de admisibilidad pero que estime procedente una casación de oficio, art. 781 inc.3 CPC. El tribunal declara inadmisible el recurso, y podrá decretar autos en relación, si estima posible una casación de oficio.

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22
Q

modos de terminar el recurso de casación en la forma

A

Normalmente se producirá por el fallo del recurso. Sin embargo existen otros
medios directos o indirectos anormales de ponerle término. Ellos son:
a) La deserción del recurso por no comparecer ante el tribunal superior dentro
de plazo, art. 779 CPC (sanción derogada por la Ley 20.886 de tramitación
electrónica).
b) La deserción del recurso por no sacar las compulsas en el caso del art. 776
CPC. (sanción derogada por la Ley 20.886 de tramitación electrónica).
c) La deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al
tribunal superior, habiendo sido apercibido para ello. Art. 777 CPC (sanción
derogada por la Ley 20.886 de tramitación electrónica).
d) La prescripción del recurso (sanción derogada por la Ley 20.886 de
tramitación electrónica).
e) El desistimiento del recurso.
f) Los medios indirectos que ponen término al proceso (ej. abandono del
procedimiento, desistimiento de la demanda, etc.).

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23
Q

el fallo del recurso de casación en la forma

A

A. Existe una situación propia del recurso de casación en la forma en el art. 768 inc. final, siendo una facultad concedida por la ley al Tribunal antes de entrar a conocer del recurso: “El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar (al tribunal que lleva la causa) que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio”. El tribunal puede ejercer esta facultad o invalidar el fallo por la causal del art. 768 nº5 CPC y fallar el fondo del juicio, así como si el vicio se produjo durante el procedimiento.

B. La otra situación es el fallo propiamente tal del recurso, el que puede consistir en su rechazo, en cuyo caso, se mantiene la resolución recurrida.
En cuanto a las costas, no existe hoy en día norma especial, razón por la cual se debe aplicar el art. 144 CPC.

C. Finalmente, en el momento que el tribunal está por fallar el recurso puede hacer alguna de estas cosas:
a) Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer, art. 768 inc. final CPC. (ya visto)
b) Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto según lo dispuesto en el art. 786 CPC. (se analiza posteriormente)
c) Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso.
El tribunal para determinar si acoge o rechaza el recurso debe seguir los siguientes pasos:
a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.
b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca.
c) Si esos hechos en que se funda la causal están suficientemente acreditados.
d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo.
e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, lo cual dependerá de la apreciación del tribunal sobre la medida en que el vicio influyó en la parte dispositiva del fallo. De esta manera, conforme lo dispone el inciso penúltimo del 768, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo (no usa la expresión influir sustancialmente, porque es facultativo para el tribunal determinar la forma en que influyó).
Es importante destacar que es en esta oportunidad cuando el tribunal podrá declarar improcedente el recurso, por falta de preparación, sin ser éste uno de los elementos de análisis de la admisibilidad.

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Q

situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso conjuntamente con la casación en la forma

A

a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación, art. 798 CPC: “El
recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia
para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé
lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de
apelación. Esto se explica, porque una vez que se acoge el recurso de
casación en la forma, se anula la sentencia de 1ª instancia y no puede haber
apelación de una resolución inexistente. Si sólo se ha interpuesto recurso de
casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación.

b) Casación en la forma interpuesta conjuntamente con casación en el fondo,
art. 808 CPC: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de
casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán
conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de
forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”.

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efectos del fallo del recurso de casación en la forma
Si el recurso de casación en la forma es acogido procede el reenvío del expediente, es decir, la remisión del expediente al tribunal que legalmente tiene que conocer del asunto y pronunciar nueva sentencia. Art. 786 CPC: “En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada”. Para determinar en qué estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que motivó el recurso y cuando se produjo. No obstante, excepcionalmente es posible que sea el mismo tribunal ad quem quién dicte fallo resolviendo el asunto. Art. 786 inc.3 y 4 CPC: “Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª (ultrapetita), 5ª (omisión de los requisitos del art. 170), 6ª (cosa juzgada) y 7ª (decisiones contradictorias) del artículo 768, deberá (obligación) el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas”. Con esto, deja de ser un mero recurso de nulidad, pasando derechamente a ser un recurso de enmienda. Esta norma se basa en el principio de economía procesal, pero a su vez, vulnera el principio de la doble instancia. El plazo para fallar el recurso es de 20 días contados desde aquél en que terminó la vista, art. 806 CPC.
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casación en la forma de oficio
es la facultad otorgada a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto ese acto jurídico procesal por una de las partes. El legislador comprende que el juez no es un mero observador del proceso. Se trata de un medio bastante utilizado por los tribunales, debido a que los jueces entienden la necesidad de un moderador del carácter estricto del recurso.
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características de la casación en la forma de oficio
a) Es una aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad de los tribunales. b) Constituye una mera facultad del superior jerárquico. c) Como no es acto de parte, no necesita ser preparado. d) El tribunal puede casar de oficio por cualquiera de las causales del art. 768 CPC, aunque el recurso de casación en la forma no se haya interpuesto o se haya intentado en virtud de otra causal. e) Cuando el tribunal ejerce esta facultad, el acto jurídico procesal de parte de igual carácter que pudo hacerse valer, se tiene por no interpuesto.
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requisitos para que un tribunal pueda casar de oficio
a) Debe estar conociendo del asunto por alguno de los siguientes medios, art. 775 CPC: a. Apelación. b. Consulta. c. Casación de forma o fondo. d. En alguna incidencia: esta expresión es inexplicable porque lo propio es vincular esta facultad con los recursos. El tribunal superior sin embargo, puede llegar a conocer una cuestión accesoria a cualquiera de los otros medios, como por ejemplo, el incidente de admisibilidad de un recurso. La jurisprudencia ha señalado que la expresión alguna incidencia comprende también el recurso de queja. b) Debe existir un vicio que autorice la casación en la forma, por cualquiera de las causales del art. 768 CPC. Excepción: el defecto es la omisión del fallo de una acción o excepción: el tribunal ad quem, podrá limitarse a ordenar al tribunal de la causa, que se complete la sentencia, suspendiendo el fallo del recurso entre tanto art. 776 inc.2 CPC. c) En los antecedentes del recurso se debe manifestar la existencia del vicio.
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procedimiento para que el tribunal case de oficio
En primer lugar debe oírse a los abogados que concurren para alegar y el presidente del tribunal o de la sala debe indicarles los vicios sobre los cuales deben hacerlo. El fallo que dicta el tribunal en la casación de oficio, produce los mismos efectos que en el recurso de casación (como acto jurídico procesal de parte): a) Invalidez del fallo. b) Reenvío del expediente o de los antecedentes. c) Designación del tribunal competente y determinación del estado de la causa en que queda el asunto. d) Fallar sobre el fondo del asunto cuando ello corresponda según el art. 786 CPC (cuando casa la sentencia de oficio, por la concurrencia de las causales de ultrapetita, omisión del 170, contra cosa juzgada o contener decisiones contradictorias).
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objetivos casación en el fondo
El fin primordial que tuvo el legislador para establecer este recurso fue hacer efectiva la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en un correcto aplicar de la ley, para lo cual es necesario un unitario criterio jurisprudencial. El propósito del legislador, en orden a obtener la uniformidad en la aplicación de la ley, por medio del recurso de casación en el fondo, no se ha hecho efectivo en atención a lo siguiente: A. El recurso de casación en el fondo es de conocimiento de una Sala de la Corte Suprema. El criterio se diversifica por cada Sala. Por ello, la ley 19.374 vino a tratar de subsanar lo anterior, con 2 bases principales: 1. Establecimiento de Salas especializadas en la Corte Suprema. 2. Se otorga la opción para que cualquiera de las partes solicite, dentro del plazo para hacerse parte ante el tribunal ad quem (Corte Suprema), que el recurso sea conocido y resuelto por el Pleno de la Corte Suprema, fundándose en el hecho que la Corte Suprema, en diversos fallos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso. B. Se trataba de un recurso excesivamente formalista, que la gran mayoría de las veces era declarado inadmisible. Con ello, perdía su importancia inicial, pasando a ser desplazado por el recurso de queja. Ante esto, la misma ley 19.374 introdujo 2 modificaciones: 1. Eliminación de la consignación para interponer el recurso de casación (así como también para interponer los recursos de queja y de revisión). 2. Sustituye el requisito de hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo, por el requisito de sólo expresar el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo. Como contrapartida a esta disminución de requisitos y a fin de que no proliferaran recursos de casación en el fondo, se otorga a la Corte Suprema la facultad respecto de un recurso, aun cuando reúna todos los requisitos formales de interposición, rechazarlo de inmediato, si en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento (rechazo in limine).
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recurso de casación en el fondo. concepto
es el acto jurídico procesal de la parte agraviada con una determinada resolución judicial, para obtener que la Corte Suprema la invalide por haber sido pronunciada con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra resolución en que la ley se aplique correctamente
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características del recurso de casación en el fondo
a) es un recurso extraordinario b) es un recurso de nulidad c) es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la CS d) es de derecho estricto y eminentemente formalista e) se presenta directamente ante el tribunal que dictó la resolución para ante la CS f) no constituye instancia g) es renunciable, sea expresa o tácitamente
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resoluciones en contra de las que procede casacion en el fondo
a) Que sean sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o que hagan imposible su continuación. Es decir, no basta que sean interlocutorias, sino que debe concurrir otro elemento adicional: a. Que pongan término al juicio: se incluyen dentro de ellas las que se pronuncian sobre formas anormales de terminación del proceso; o b. Que hagan imposible su continuación: se incluyen aquellas resoluciones que impiden proseguir el juicio, sea por no reconocerle capacidad o legitimación para actuar o por no reconocerle los medios materiales para proseguir con el proceso, etc. b) Estas sentencias deben tener el carácter de inapelables, en virtud de mandato expreso de la ley. a. En caso que la Corte de Apelaciones pronuncie una resolución declarando su incompetencia, esta resolución no puede ser atacada por vía de casación. b. Jamás pueden interponerse conjuntamente los recursos de apelación y de casación en el fondo. Si procede la apelación, no procede la casación en el fondo. c) Las sentencias inapelables, deben haber sido pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Cortes, art. 767 inc.2 CPC. a. No procede en contra de una sentencia dictada en 2ª instancia por árbitros arbitradores (pueden fallar en contra de la ley).
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sujetos del recurso de casación en el fondo
Una parte se encuentra legitimada para intentar el presente recurso, cuando cumple los siguientes requisitos: a) Ser parte en el juicio. b) Debe ser parte agraviada, entendiéndose por tal aquella que se encuentra perjudicada por la sentencia y por la infracción de ley en que ha incurrido, la que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
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causal que autoriza la interposición del recurso de casación en la forma
El recurso de casación tiene lugar en contra de la sentencia pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, art. 767 inc.1 CPC.
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alcance de la voz "ley" en casación en el fondo
La Corte Suprema le ha dado un alcance amplio a la voz ley, entendiéndose que puede ser: la CPR; la ley propiamente tal; los DL, DFL y tratados internacionales; la costumbre en los casos que la ley se remite a ella o en silencio de ley, cuando esta deba aplicarse; la ley extranjera, cuando la ley chilena la incorpore al estatuto jurídico nacional a través del reenvío.  La “ley del contrato”: Para una parte de la doctrina también procedería por la infracción de la ley del contrato, ya que el CC en su art. 1545 señala que el contrato es ley para las partes. El fundamento de la obligatoriedad tanto de la ley como del contrato (como ley para las partes), haría procedente la casación en el fondo. Para otro sector, el contrato no es ley en sentido estricto, ya que el legislador civil al señalar que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, no hizo sino indicar metafóricamente que su cumplimiento era obligatorio para estos.  Infracción de ley Constitucional: ha existido cierta reticencia teórica de la Corte Suprema a la aceptación del control constitucional en la aplicación del recurso de casación en el fondo, sustentada en que “Resulta técnicamente inapropiado fundar un recurso en el fondo en normas de la Constitución Política de la República, puesto que tales disposiciones se limitan a consagrar derechos, garantías o principios básicos y fundamentales, cuando ellos tienen la debida protección en normas de rango inferior, esto es, en normas de ley, entendida esta en la forma como la define el artículo 1º del Código Civil”. Lo anterior encuentra fundamento si pensamos que el control de las garantías procesales –dado que la problemática ha surgido cuando se argumenta la infracción de ley por la contravención a las garantías constitucionales del debido proceso- es una temática reservada para la casación en la forma. Sin embargo, este medio de impugnación está limitado a controlar un conjunto de exigencias procedimentales, que si bien son muy relevantes, naturalmente no cubren todas las infracciones que en el terreno práctico podrían configurar una vulneración al debido proceso. Por otro lado, la doctrina ha señalado que si la Constitución es la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento y que ha de recibir aplicación directa, no es dudoso que en su infracción pueda encontrarse el error de derecho que hará prosperar el recurso de casación en el fondo20. Además, la Corte Suprema sí es responsable de la reconstrucción interpretativa de las normas, por lo que siempre debe tutelar del contexto de aplicación de la Constitución
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naturaleza de la ley transgredida (casación en el fondo)
Las leyes substantivas o materiales siempre son susceptibles de casación en el fondo cuando ellas son infringidas. En cuanto a las leyes procesales, según la Corte Suprema hay que hacer una distinción: 1. Nunca procede el recurso de casación en el fondo contra una infracción de ley procesal, si esa infracción es susceptible de invalidarse por vía del recurso de casación en la forma. 2. A fin de determinar qué leyes procesales pueden atacarse por el recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema distingue: a. Leyes ordenatoria litis: son las que regulan las formas y el avance del procedimiento, como la que establece la oportunidad para hacer valer la cosa juzgada. b. Leyes decisoria litis: que se caracterizan porque sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas, como la que establece la triple identidad para hacer valer la cosa juzgada. La Corte Suprema, ha dicho que sólo la infracción de la ley decisoria litis posibilita la interposición del recurso de casación en el fondo. Vinculadas a las leyes procesales se encuentran las leyes reguladoras de la prueba, que son el conjunto de disposiciones que se refieren al señalamiento de los medios de prueba, su valor probatorio, la apreciación de la prueba por el tribunal y la forma de hacerlos valer. La jurisprudencia ha establecido que nunca puede interponerse casación de fondo contra las leyes que regulan la apreciación de la prueba por el tribunal, porque esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia. Pero ella sería procedente cuando la infracción de la ley reguladora de la prueba, se refiera a: a) Alterar la carga de la prueba. b) Dar por probado un hecho por un medio de prueba que la ley no admite para ello. c) Alterar el valor probatorio que la ley ha establecido o rechazar los medios de prueba admitidos.
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manera de infringir la ley casación en el fondo
La doctrina y jurisprudencia han señalado que la infracción de ley, puede cometerse de 3 formas: a) Contravención formal de la ley: el tribunal a quo prescinde de la ley o falla en oposición a texto expreso de la ley. b) Errónea interpretación de la ley: el tribunal a quo da un alcance diverso al que debería haber dado por la aplicación de las normas de interpretación. c) Falsa aplicación de la ley: a. La ley se aplica a un caso no regulado por la norma; o b. El tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que aquella se ha dictado. La Corte Suprema ha fallado que no sólo se infringe la ley que se aplica erróneamente, sino que también la ley que dejó de aplicarse y que regulaba verdaderamente el conflicto.
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"influencia sustancial en lo dispositivo del fallo"
La infracción de ley influye en lo dispositivo del fallo cuando la corrección del vicio cometido en la sentencia importa la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Es decir, cuando la infracción de ley determina el sentido de la sentencia.
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limitaciones que tiene la CS para conocer y fallar el recurso de casación en el fondo
a) El recurso de casación en el fondo (al igual que el de casación en la forma) no constituye instancia, por lo que la Corte Suprema, no puede revisar las cuestiones de hecho contenidas en el fallo del tribunal a quo. Esta limitación fluye principalmente del Art. 785 y Art. 807 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida”. Sin embargo, existe una causal en que la Corte puede modificar los hechos del juicio: ello ocurre cuando la ley infringida es de aquellas que regulan la prueba. b) La Corte se encuentra circunscrita por el escrito de formalización, es decir, conocerá de la infracción de ley que se hubiere reclamado en el escrito, sin que pueda modificarse, art. 774 CPC. Es importante y muy difícil determinar si una cuestión es de hecho o de derecho, ya que el recurso de casación en el fondo sólo procede respecto de la infracción a las cuestiones de derecho.
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forma de interponer el recurso de casación en el fondo
Se interpone mediante la presentación de un solo escrito, el cual debe reunir los siguientes requisitos: a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe contener la firma de un abogado que no sea procurador del número y que asuma el patrocinio del recurso. c) Debe expresar en que consiste el o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida. Este requisito fue origen de modificación de la ley 19.374. Anteriormente, se requería mencionar expresa y determinadamente la ley o leyes que se suponen infringidas, mencionado de manera expresa y determinada, la forma cómo se produjo la infracción de ley. No sólo se requería la individualización de las normas que se suponían infringidas directamente, sino también la de aquellas que se hubieren dejado de aplicar. El incumplimiento de estas menciones, era la vía más expedita para que el recurso de casación en el fondo fuera declarado inadmisible. La ley 19.374 intentó restar el excesivo formalismo al escrito en que se interpone el recurso de casación en el fondo. Según el Senador Otero, los errores de derecho pueden consistir en: a. Aplicar una ley que no corresponde. b. Dejar de aplicar la ley que corresponde aplicar. c. Aplicar una ley con una extensión o interpretación distinta. Hay que dejar en claro que la causal permanece vigente y sin modificaciones. Lo único que se modifica es que se libera de los requisitos al eliminar la inadmisibilidad por la omisión en la mención de una o más leyes infringidas. d) Debe señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. El recurrente debe demostrar que el tribunal aplicando correctamente la ley debió haber fallado en su favor y no en su contra.
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plazo para interponer el recurso de casación en el fondo
El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre, art. 770 CPC. Si se deducen recursos de casación de forma y de fondo, ambos deben interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. Jamás procede la casación de fondo junto con la apelación, ya que el recurso de casación en el fondo procede sólo contra sentencias inapelables.
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efectos de la interposición del recurso de casación en el fondo
no suspende, puede exigirse fianza de resultas, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios prosesorios, en los de desahucio y en los de los alimentos 773 CPC
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tramitación del recurso. facultad conocer en pleno
las mismas que la casación en la forma con las sigueintes diferncias: A. Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal a quo, no presenta modificaciones en cuanto a su tramitación. B. Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal ad quem presenta las siguientes modificaciones: 1. Facultad de conocer el recurso en Pleno: Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el Pleno de la Corte Suprema, debiendo fundarse la solicitud solamente en el hecho que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso. Esta facultad de las partes se encuentra regulada en los arts. 780 y 782 inc.4 CPC. Son características de ella: a) Los titulares de esta facultad son cualquiera de las partes del recurso de casación en el fondo, y no sólo el recurrente. Según el Profesor Maturana, hubiese sido deseable que se contemplara la opción para que la Corte Suprema determinara de oficio que debe conocerse por el Pleno, atendido al propósito de uniformar la jurisprudencia. b) Debe presentarse ante la Corte Suprema. c) La oportunidad para hacer esta facultad es dentro del plazo fatal para hacerse parte ante el tribunal ad quem, esto es, Corte Suprema (y con la salvedad de que resulta impropio hablar del concepto “hacerse parte”, en cuanto la Ley 20.886 eliminó dicha carga procesal, tal como vimos en la tramitación del recurso de apelación). d) Esta facultad consiste en que se altere la regla respecto de la forma en que el tribunal ad quem debe conocer y fallar el recurso, ya que dispone que se conozca en Pleno y no en sala. e) La solicitud de las partes debe tener un solo fundamento, el cual consiste solamente en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones acerca de la materia de derecho objeto del recurso. El profesor Maturana, estima que la parte solicitante debe señalar cuáles son los fallos en que existe esta interpretación diversa, e idealmente acompañarlos a la solicitud. Es menester además, demostrar cómo estos fallos tienen influencia para resolver la materia de derecho objeto del recurso. Los fallos diversos en los cuales se han entregado distintas interpretaciones, sólo pueden emanar de la Corte Suprema (no se señala, sin embargo, la materia o la fecha de los fallos que emanan de la Corte Suprema). f) La oportunidad para que la sala respectiva de la Corte Suprema se pronuncie acerca de la solicitud, es en el examen de admisibilidad, art. 782 inc.4 CPC. g) Contra la resolución que se pronuncia denegando la petición de la vista del recurso por el tribunal pleno procede el recurso de reposición, que debe ser fundado e interpuesto dentro de tercero día, art. 782 inc.4 CPC. En contra del que la acoge no cabe recurso.
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examen de admisibilidad casación fondo
Respecto del examen de admisibilidad que efectúa el tribunal ad quem, cabe aplicar todos los requisitos señalados en la casación en la forma, adecuándose el último de ellos al recurso de casación en el fondo. Por tanto este debe controlar: a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales la concede la ley. b) Si ha sido interpuesto dentro de plazo. c) Si fue patrocinado por abogado habilitado. d) Si se hizo mención expresa en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y se señaló de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El tribunal ad quem puede declarar inadmisible en cuenta el recurso de casación en el fondo, cuando no se menciona en qué consiste el o los errores de derecho y de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. No debe diferir este pronunciamiento para luego de la vista de la causa, como ocurría antes de la ley 19.374. se contempla en el art. 782 del recurso de casación en el fondo, tal como ocurre en el recurso de casación en la forma, que si el recurso no cumple uno o más requisitos de admisibilidad, pero se estima posible una casación de oficio, pueda declararlo inadmisible y ordenar traer los autos en relación para poder ejercer esta facultad.
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rechazo in limine del recurso casación en el fondo
La Sala respectiva de la Corte Suprema, al ejercer en cuenta el control de admisibilidad, no obstante haberse cumplido en el recurso de casación en el fondo con todos los requisitos formales para su interposición, puede rechazarlo de inmediato, “in limine”, si en opinión unánime de sus integrantes adolece de manifiesta falta de fundamento Esta facultad de la Corte se encuentra regulada en el art. 782 CPC. Son características de ella: a) Se contempla respecto de los recursos de casación en el fondo que han cumplido con los requisitos legales de su interposición, puesto que si así no ocurre, lo que procede es su declaración de inadmisibilidad. De tal forma, se deja establecida la diferencia que existe entre los requisitos de admisibilidad y aquellos relativos a su “fundabilidad”. b) El pronunciamiento que se emite es una decisión acerca del fondo del recurso y no formal, puesto que debe consistir en adolecer el recurso de manifiesta falta de fundamento. De esta forma, se pueden utilizar estos fallos que rechazan in limine el recurso, por carecer de fundamento, como bases para solicitar que el recurso sea visto por la Corte Suprema en pleno. c) La oportunidad para efectuarse este pronunciamiento por la respectiva sala de la Corte Suprema, es al efectuarse el control de admisibilidad del recurso, lo cual se hace en cuenta. El que no se ejerza este rechazo in limine, no obsta a que posteriormente el tribunal rechace el recurso, sin que en este caso rijan los quórum especiales que contempla el legislador para cuando se ejercita la facultad in limine. d) Requiere un quórum especial y muy estricto, puesto que dicha resolución debe ser adoptada por la unanimidad de los integrantes de la sala respectiva. e) La resolución en la que se adopta debe ser a lo menos, someramente fundada, esto es, debe contener las consideraciones destinadas a justificar el rechazo in limine del recurso por adolecer de manifiesta falta de fundamento. f) En contra de la resolución que rechaza in limine el recurso procede la reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.
47
prueba casación en el fondo
las partes no pueden rendir prueba en el recurso de casación en el fondo
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alegatos casación en el fondo
El alegato en el recurso de casación en el fondo se encuentra restringido a los puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso, art. 805 inc.3 CPC. La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a dos horas, art. 783 CPC, y el plazo para fallar el recurso de casación en el fondo es de 40 días siguientes a aquél en que se haya terminado la vista, art. 805 inc. final CPC.
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formas de terminar el recurso de casación en el fondo
Lo normal es que el recurso de casación en el fondo, termine por su fallo. Sin embargo, también puede terminar por medios anormales, los cuales pueden ser directos e indirectos. A. Medios anormales directos: a. La deserción del recurso por falta de comparecencia (derogada por la Ley 20.886 de tramitación electrónica). b. La deserción del recurso por no acompañar el papel para las compulsas (derogada por la Ley 20.886 de tramitación electrónica). c. La deserción del recurso por no haber franqueado la remisión del expediente (derogada por la Ley 20.886 de tramitación electrónica). d. La declaración de inadmisibilidad del recurso. e. El rechazo in limine del recurso por la unanimidad de los integrantes de la Sala por adolecer de manifiesta falta de fundamento. f. El desistimiento del recurrente. B. Medios anormales indirectos: aquellos que ponen término al proceso, y por consiguiente al recurso interpuesto, como el desistimiento de la demanda, la transacción, avenimiento, conciliación, etc.
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fallo del recurso de casación en el fondo
puede ser interpuesto conjuntamente con la casación de forma. En ése caso, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. - Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, art. 808 CPC. - Sin embargo, en los casos de que el tribunal ad quem deba dictar sentencia de reemplazo para el recurso de casación de forma, porque se ha incurrido en las causales nº 4 a 7 del art. 768 CPC, para el profesor Maturana sería lógico que además el tribunal en la sentencia de reemplazo se haga cargo de la infracción de ley hecha valer en el recurso de casación de fondo. Tratándose de un recurso de casación de fondo intentado separadamente, la Corte bien puede rechazar el recurso o acogerlo: a) Rechaza el recurso: los autos deberán devolverse a la Corte de Apelaciones de origen o al Tribunal arbitral de 2ª instancia (constituido por árbitros de derecho), los cuales a su vez los remitirán al tribunal de primera instancia para su cumplimiento b) Acoge el recurso: la Corte Suprema, al acoger el recurso intentado, en el mismo acto debe dictar dos sentencias separadas, art. 785 inc.1 CPC: 1. Sentencia de casación: en ella, se procede a invalidar la sentencia recurrida, dejando constancia de que el recurso se ha acogido, señalando la infracción de ley que se ha cometido, cómo se ha cometido y la forma en que ella ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Acto continuo debe dictar una 2ª sentencia: 2. Sentencia de reemplazo: resuelve el asunto controvertido aplicando correctamente la ley, pero manteniendo las consideraciones de hecho que se contienen en la parte considerativa de la sentencia recurrida. Las consideraciones de hecho contenidas en la sentencia casada, por regla general, no pueden ser modificadas. Excepción: caso en que se acoge el recurso de casación en el fondo por infracción a una de las leyes reguladoras de la prueba.
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casación de fondo de oficio
Se encuentra regulada en el art. 785 inc.2 CPC, el cual señala: “En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente”. No se utiliza con la frecuencia deseada
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recurso de nulidad
acto jurídico procesal del interviniente agraviado, destinado a obtener la invalidación del procedimiento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por el juez de garantía en ciertos casos, de parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley, basado en las causales señaladas por el legislador.
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características nulidad
a) extraordinario b) ante tribunal que dictó resolución para que sea resuelto por superior jerárquico c) RG es que sea conocido por la CA d) competencia per saltum e) de derecho estricto f) conocido por facultades jurisdiccionales g) por RG solo tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos que determina la ley h) debe determinarse estado en que queda la causa i) no recorre en cuanto a su procedencia toda la jerarquía de tribs j) no procede interposición conjunta con otro recurso k) solo puede ser deducido por la parte agraviada l) no constituye instancia m) por RG no se admite prueba anticipada n) Tiene como fundamento velar por resguardar el respeto por las formas del procedimiento establecidas por el legislador para asegurar la existencia de un debido proceso y velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley penal para la solución de los conflictos criminales.
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finalidad de nulidad
a) Asegurar el respecto de las garantías y derechos fundamentales, tanto dentro del proceso, como en la dictación de la sentencia del juicio oral. b) Velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia a pronunciarse en la resolución del conflicto dentro del juicio oral. c) Sancionar expresamente con la nulidad los procesos y las sentencias que se hubieren pronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado alguno de los vicios expresamente contemplados al efecto por parte del legislador
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titular del recurso
a) ser interviniente b) debe haber sufrido agravio con la dictación de la sentencia pronunciada en el proceso c) Debe el recurrente haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del proceso o con la infracción de ley que se incurre en la sentencia. d) El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos que establece la ley.
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resoluciones contra las que procede nulidad
372, 399 y 405 NCPP, procede en contra de las resoluciones que cumplen los siguientes requisitos: a) Debe ser una sentencia definitiva. b) Debe haberse pronunciado en alguno de los siguientes procedimientos: a. Juicio oral b. Procedimiento simplificado; o c. Procedimiento de acción penal privada.
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clasificacion de las causales de acuerdo al AJ procesa que se afecta con la concurrencia del vicio
1. Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos en la dictación de la sentencia, ellos son: i. Puede producirse por cualquiera de las causales genéricas contempladas en el art. 373; o ii. Aquellas específicas contempladas en las letras e, f y g del art. 374 NCPP. 2. Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento, y que consecuencialmente también afectan a la sentencia definitiva, ellas son: i. Causal de la letra a) del art. 373; ii. Aquellas específicas contempladas en las letras a, b, c y d del art. 374 NCPP. El recurso de nulidad que es acogido por el tribunal ad quem produce el efecto de provocar la nulidad de la sentencia impugnada. Excepcionalmente, el tribunal ad quem no sólo invalidará la sentencia mediante la correspondiente sentencia, sino que deberá pronunciar además, sin nueva audiencia, pero separadamente una sentencia de reemplazo, en la cual se aplique correctamente el derecho respecto del conflicto penal. Esta situación excepcional se plantea cuando no se restituye el proceso ante el tribunal no inhabilitado para que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, cuando se hubiere acogido por el tribunal ad quem el recurso de nulidad, por una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consistente en: a) Haber el fallo calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal. b) Haber aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna. c) Haber impuesto una pena superior a la que legalmente correspondiere.
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causales genéricas nulidad
a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2 objetivos perfectamente diferenciados: a) Cautela del racional y justo procedimiento b) Respeto de la correcta aplicación de la ley Se dejó constancia, que establecer sólo causales específicas, podría vulnerar el derecho de revisión consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica. Respecto de las causales genéricas, no basta con la mera concurrencia de la infracción del derecho o de la garantía, sino que ella debe haber tenido un carácter sustancial. Asimismo, se debe tener presente que la nulidad de oficio no puede ser ejercida por el tribunal ad quem por una causal genérica (sin haberse hecho valer por la parte recurrente). Ello no acontece con las casuales específicas o motivos absolutos de nulidad (379 inciso 2º NCPP).
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causales específicas o motivos absolutos de nulidad
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. importante señalar, que a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación en la forma, en el recurso de nulidad no se han señalado cuáles serían los trámites esenciales, lo cual deriva en la opción de encuadrarlos dentro de la causal genérica del art. 373 letra a).
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cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el art 342, letras c), d) o e)
- Se refieren a: 1. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; 2. Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; 3. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar. - Esta causal por tanto, se refiere a la falta de fundamentación de la sentencia y a la omisión en el pronunciamiento acerca de alguna de las pretensiones hechas valer. - Además, debemos tener en cuenta el art. 297 NCPP que nos señala que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. ¿Por qué establecer este deber de fundamentar la sentencia? a. Respeto al debido proceso b. Respeto al derecho de defensa c. Al analizarse la fundamentación de la sentencia, se podrá establecer la adecuada relación lógica por medio de la cual se arribó a la sentencia.
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cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el art 341
haberse incurrido en el vicio de ultrapetita o falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. El art. 341 del NCPP establece la llamada competencia específica que tiene el tribunal para los efectos de pronunciar la sentencia, debiendo guardar la congruencia con la acusación formulada en el mismo. - Dispone, textualmente, el art. 341: “La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella”.
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plazo para interponer el recurso de nulidad MALO DESACTUALIZADO
un plazo único y sin ampliación alguna para deducir el recurso de nulidad (no se modifica el plazo ni por la causal ni por el tribunal que deberá conocerlo). El art. 372 inc.1 NCPP dispone que deberá interponerse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral, ante el juez de garantía que hubiere conocido del procedimiento simplificado, art. 399 NCPP o de acción penal privada, art. 405 NCPP. El plazo de 10 días se cuenta desde la notificación de la sentencia definitiva, la que se entiende que se verifica en el proceso oral, por la lectura de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el art. 346 NCPP. Este plazo se caracteriza por ser: a. Legal b. De días c. Individual d. Continuo (sin perjuicio de ampliarse cuando el último día sea feriado) e. Fatal f. Improrrogable (sin perjuicio de poder otorgarse nuevo plazo en caso de fuerza mayor o caso fortuito: 16 y 17).
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preparación del recurso de nulidad
La preparación del recurso de nulidad consiste en la reclamación que debe haber efectuado el interviniente que lo entabla, respecto del vicio del procedimiento que se invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente los medios establecidos por la ley, art. 377 inc.1 NCPP.  Forma de preparar el recurso de nulidad: Para que se entienda preparado es necesario: a) Que se haya reclamado previamente del vicio de procedimiento que constituye la causal. b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oportunamente los medios establecidos en la ley. c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de nulidad. 377 inciso 1.
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no es necesario preparar recurso de nulidad cuando:
a) Cuando se tratare de alguna de las causales específicas de nulidad del art. 374 NCPP. b) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución que contuviere el vicio o defecto que se invoca como causal del recurso de nulidad. c) Cuando el vicio o defecto haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular (Ejs. Ultrapetita, vicios de forma y cosa juzgada). d) Cuando el vicio o defecto haya llegado a conocimiento de parte después de pronunciada la sentencia (aun cuando no se haya producido en el pronunciamiento de ésta).
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forma de interponer el recurso de nulidad
art 372 a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe mencionar expresamente (1) el vicio o defecto en que se funda, (2) el agravio causado si se invocan las causales genéricas y (3) la ley que concede el recurso por dicha causal. c) Debe consignar los fundamentos de las diversas causales que se hubieren hecho valer en el recurso de nulidad y contener las peticiones concretas que se sometieron al fallo del tribunal, art. 378 inc.1 NCPP d) Debe señalarse la forma en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razones por las cuales su preparación no es necesaria, art. 377 NCPP e) Debe ofrecerse prueba respecto de los hechos referentes a la causal invocada.
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efectos de la concesión del recurso de nulidad en el cumplimiento del fallo
La regla general que se contempla respecto de todos los recursos es que la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia absolutoria que es impugnada en el recurso de nulidad, art. 379 inc.1 y 355 NCPP. Dando aplicación a esta regla, dispone el art. 153 que el tribunal debe poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria o decretare el sobreseimiento temporal o definitivo, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas. Por tanto, la sentencia absolutoria impugnada por medio de un recurso de nulidad, es un típico caso de sentencia que causa ejecutoria. La excepción la señala el mismo art. 379 NCPP: “La interposición del recurso de nulidad suspende siempre la ejecución de la sentencia condenatoria recurrida”. Dicha norma tiene pleno sentido en relación con el art. 468 NCPP: “Las sentencias condenatorias penales no podrán cumplirse sino cuando se encontraren ejecutoriadas”.
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tramitación nulidad ante trib a quo
1. examen de admisibildiad o inadmisibilidad del recurso de nulidad El examen de admisibilidad, sólo puede versar sobre, art. 380 NCPP: a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo. b) Si ha sido deducido en contra de una resolución que fuere impugnable por este recurso. Del examen de admisibilidad puede resultar que el recurso no cumpla con uno o más requisitos, en cuyo caso el tribunal lo declarará inadmisible de plano. En contra de la resolución que se pronuncie acerca de la inadmisibilidad sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá deducirse dentro de tercero día. Si el recurso de nulidad cumple con estos requisitos deberá el tribunal remitirlo al tribunal ad quem que corresponda según lo solicitado por el recurrente por la o las causales invocadas. 2. remisión de los antecedentes al tribunal ad quem Se remitirá a la Corte (1) copia de la sentencia definitiva, (2) del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y (3) del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, art. 381 NCPP.
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tramitación nulidad ante trib ad quem
1. certificado de ingreso del expediente a la Corte Esta certificación no se notifica a las partes, pero es importante porque a partir de ella se cuenta el plazo para los siguientes efectos: A. Para que las partes diversas al recurrente se adhieran; B. Para que las partes diversas al recurrente soliciten la inadmisibilidad; o C. Para que las partes diversas al recurrente formulen observaciones al recurso. 2. Transcurso del plazo de 5 días desde el ingreso del expediente al tribunal para que las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso, art. 382 NCPP 3. examen admisibilidad 4. designación de abogado patrocinante 5. prueba ante trib ad quem 6. vista de la causa
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declaración de admisibilidad e inadmisibilidad nulidad
Transcurrido dicho plazo (5 días desde el ingreso al tribunal ad quem), el tribunal debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso. Los elementos de admisibilidad sobre los cuales recaerá el examen son: a) Si la sentencia objeto del recurso es aquellas contra las cuales lo concede la ley. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si el escrito de interposición contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas. d) Si el recurso ha sido preparado en los casos que ello fuera procedente Respecto de los elementos señalados en las letras a) y b) existe un doble control, ya que son analizados tanto por el tribunal a quo como por el tribunal ad quem. De dicho examen puede resultar: a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal la resolución que dispone la vista del recurso. b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso el tribunal lo declarará inadmisible, art. 383 inc.2 NCPP. Deberá efectuar dicha declaración por medio de resolución fundada. Si se hubieren hecho valer causales que sean de competencia de Corte Suprema y otras causales de motivo de nulidad absoluta del art. 374 NCPP de competencia de las Corte de Apelaciones, la Corte Suprema debe limitarse a declarar inadmisible las causales cuyo conocimiento sean de su competencia, ordenando la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que conozca de los motivos de nulidad de su competencia, ello porque ha perdido su competencia por vis atractiva. En contra de la resolución que el tribunal ad quem declara la inadmisibilidad del recurso, no se ha contemplado expresamente la procedencia del recurso de reposición, como acontece con la resolución de inadmisibilidad que emite el tribunal a quo. Según el carácter excepcional de los recursos en el NSPP, sería posible afirmar que no es procedente la reposición. Sin embargo, cabría aplicar la reposición por la gravedad que importa esta resolución y por lo que dispone el art. 362. c) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad, declarándolo inadmisible, pero estime posible anular de oficio por alguna de las causales de nulidad absoluta contemplado en el art. 374 NCPP. d) La Corte Suprema puede no pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y proceder a remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que efectúe dicho control y de declarar su admisibilidad, proceda a conocer y fallarlo, art. 383 NCPP. Los casos en que la Corte Suprema puede ejercer dicha facultad son: a. Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374. Es decir, si los hechos en los cuales se basa el recurso pueden subsumirse tanto dentro de la causal genérica del 373 letra a) como en uno de los motivos específicos y absolutos de nulidad, la Corte Suprema debe estimar que no tiene competencia per saltum y remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva. b. Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c. Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376 (recurso fundado en distintas causales, correspondiendo al menos 1 de ellas a la Corte Suprema; o si se deducen distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual corresponde pronunciarse a la Corte Suprema), la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.
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modos de terminar el recurso de nulidad
El recurso termina normalmente por la resolución que falla el asunto, es decir por una sentencia que versa sobre el fondo del recurso. También puede terminar anormalmente de forma directa, por el abandono y el desistimiento del recurso. Asimismo, puede terminar de forma indirecta por el desistimiento y el abandono de la acción penal privada y el sobreseimiento definitivo.
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el fallo del recurso de nulidad
La Corte deberá fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado de conocer de él. El tribunal ad quem para acoger o rechazar el recurso debe seguir los siguientes pasos: a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley. b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca o se ha producido un error de derecho. c) Si esos hechos que configuran la causal que se invoca están suficientemente acreditados d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo, a menos que se trate de un motivo absoluto de nulidad del art. 374 NCPP. e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo. Analizado lo anterior, el fallo que rechaza el recurso de nulidad deberá contener los fundamentos que sirvan de base a la decisión, pronunciándose sobre las cuestiones controvertidas, y declarar que no es nulo el juicio oral ni la sentencia definitiva. En caso que acoja el recurso de nulidad, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvan de base a su decisión, la causal en que se basa para acogerlo, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si sólo es nula la sentencia, según corresponda conforme al art. 385.
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efectos del fallo del recurso de nulidad
1. Efectos del fallo del recurso que lo acoge A. La regla general, es que el tribunal ad quem debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio oral, debiendo según la causal de nulidad, determinar el estado en que queda el procedimiento y disponer el reenvío del asunto al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización del nuevo juicio oral. Esta misma situación (acogimiento del recurso de nulidad dando lugar a la celebración de un nuevo juicio oral), tiene lugar cuando el vicio o defecto se ha cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia. Art. 386 NCPP: “Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia”. El tribunal ad quem como RG sólo debe limitarse a anular la sentencia y el juicio oral, sin dictar sentencia de reemplazo sobre el fondo del asunto. Ello se explica porque si el tribunal ad quem procediera a la dictación de la sentencia de reemplazo, se violaría el principio de la existencia de juicio oral, el que importa necesariamente que la prueba se rinda y pondere sólo por el tribunal ante el cual ella se hubiere rendido. En relación a la sentencia que se dicte en el nuevo juicio oral que se realice ante el tribunal no inhabilitado con motivo de la orden impuesta por la sentencia del tribunal ad quem, no será susceptible de recurso alguno, como lo señala el art. 387 inc.1 NCPP. Se trata de una norma inconstitucional, ya que nada asegura que en el nuevo proceso no se vuelva a incurrir en vicios que admitan la procedencia del recurso de nulidad. Excepcionalmente, si la sentencia anulada por el tribunal ad quem fuere absolutoria y la que se hubiere dictado en el nuevo juicio oral fuere condenatoria, procederá el recurso de nulidad, pero sólo en favor del acusado, conforme a las reglas generales”, art. 387 inc.2 NCPP. B. Excepcionalmente, según el art. 385 NCPP, es posible que, en caso de acogerse el recurso de nulidad, el tribunal ad quem anule sólo la sentencia y no el juicio oral, y en ese caso será la Corte quien dicte, sin una nueva audiencia, pero en forma separada, un nuevo fallo resolviendo el asunto aplicando correctamente el derecho, sin que exista una remisión del expediente al tribunal a quo. Esta situación sólo será posible cuando el tribunal ad quem hubiere acogido el recurso por un error de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por los siguientes motivos: a) Sentencia anulada hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, b) Sentencia anulada hubiere aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, c) Sentencia anulada hubiere impuesto una pena superior a la que legalmente correspondiere. Del análisis de estos motivos excepcionales que permiten al tribunal ad quem dictar una sentencia de reemplazo, podemos deducir que sólo es posible que ello ocurra, cuando el recurso de nulidad ha sido deducido a favor del acusado. A pesar de que el 385 utiliza la expresión “podrá”, se ha estimado que se trata de una obligación. Este sería el caso en que el recurso de nulidad además de perseguir efectos invalidatorios o de anulación, persigue efectos de enmienda o reforma.
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recursos en contra de la sentencia que se pronuncia acerca del recurso de nulidad
Según el art. 387 inc.1 NCPP la resolución que fallare un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Sin embargo, por interpretación de los arts. 97 COT y 52 NCPP, es procedente el recurso de aclaración, rectificación o enmienda en contra de la resolución tanto de la Corte de Apelaciones como de la Corte Suprema.
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recurso de queja
acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen, una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos.
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características recurso de queja
a) Es un recurso extraordinario, procediendo únicamente en los casos establecidos en la ley. Asimismo, tiene finalidades propias y distintas de los recursos ordinarios, procediendo sólo en caso que se cometan graves faltas o abusos mediante la dictación de algunas resoluciones, que no pueden ser remediadas mediante el ejercicio de otros recursos. b) Es un recurso que se encontraba regulado en sus aspectos procedimentales por el Auto Acordado de 1972, hasta que lo reguló la ley 19.374 legalmente y de forma orgánica mediante la modificación del COT. c) Es un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con grave falta o abuso, para que sea conocido y resuelto por sí mismo. d) Es un recurso que se interpone no en contra de una resolución sino en contra del juez o jueces que dictaron la resolución con grave falta o abuso, e) No ha sido instituido para corregir errores de interpretación, sino que faltas o abusos ministeriales. f) No constituye instancia g) no suspende el cumplimiento de la resolución a menos que se conceda la ONI h) Es un recurso en que el tribunal de segunda instancia tiene competencia amplísima para su resolución, puesto que puede adoptar todas las medidas para poner pronto remedio al mal que motiva la queja. Dentro de dichas medidas, se puede encontrar la enmienda o la invalidación del fallo. i) Es un recurso que actualmente no requiere consignación para su interposición, tras la modificación de la ley 19.374.
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resoluciones en contra de las que procede el recurso de queja
La ley 19.374 modificó el Art. 545 COT, el cual establece actualmente: El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de 1ª o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. De esta manera, a partir de la modificación de la ley 19.374, según el art. 545 COT sólo procederá el recurso de queja, contra las resoluciones que reúnan los siguientes requisitos copulativamente: a) Que se hubiere cometido por el juez o jueces con motivo de la dictación de una resolución jurisdiccional una grave falta o abuso. b) Que la grave falta o abuso se hubiere cometido en la dictación de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga fin al procedimiento o haga imposible su continuación. Se asemeja a aquellas que hacen procedente la casación. c) Que la sentencia que hace procedente el recurso, no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. En caso que proceda un recurso, ordinario o extraordinario, no procederá el recurso de queja, debiendo ejercerse el recurso que proceda. RG: es improcedente deducir el recurso de queja conjuntamente con otro recurso, ya que la existencia de éste, hace improcedente el recurso de queja. La única excepción, está dada por las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. En dicho caso, según el art. 66 COT: “en caso que además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, este se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos”. Es el único caso en que esta norma tiene aplicación y es de carácter obligatoria la acumulación.
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causal del recurso de queja
Según el art. 545 inc.1 COT, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, la falta o abuso cometida por el tribunal es la causal que hace procedente el recurso de queja en contra del funcionario que pronunció la resolución con grave falta o abuso. La Corte Suprema ha delimitado los casos, en los cuales son encontramos frente a una falta o abuso, a los siguientes: a) Contravención formal de la ley: se produce cuando el juez, no obstante el texto claro de la ley, se aparta de ella en la dictación de la sentencia. b) Interpretación errada de la ley: se produce cuando el tribunal al aplicar la ley incurre en un error de interpretación al vulnerar las normas de interpretación, principalmente las señaladas en los arts. 19 a 24 CC. c) Falsa aplicación de los antecedentes del proceso: en ella se dicta una resolución judicial apreciándose erróneamente los antecedentes del proceso.
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titular del recurso de queja
debe ser parte, agraviada, el motivo del recurso de queja es para la parte agraviada, solicitar las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja (536 COT)
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plazo para interponer recurso de queja
El art. 548 COT dispone que el agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el art. 259 CPC cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.
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tribunal ante el que se interpone el recurso de queja
por escrito directamente ante el tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso. El recurso debe conocerse en única instancia, lo que se desprende de la norma de competencia de las Cortes de Apelaciones, art. 63 nº2 letra b) Las Cortes de Apelaciones conocerán: nº2: en única instancia: b) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejercen jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional. - “Órganos que ejercen jurisdicción”: en la historia de la ley se dejó constancia que esta expresión debe ser entendida en sentido amplia, refiriéndose a los funcionarios administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, tales como el Director de SII, los Superintendentes, alcaldes, entre otros.
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forma de interponer recurso de queja
a) Debe cumplirse con las normas de comparecencia en juicio: El art. 548 inc.2 COT señala: “El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”. - No obstante la amplitud de la nueva redacción de la norma, todavía, según el Profesor Maturana, es aplicable el auto acordado en la materia. Éste en su nº1 distingue el tribunal ante el cual se interpone el recurso para establecer las personas que se encuentran habilitadas al efecto: a. Ante la Corte de Apelaciones el recurso puede interponerse por la parte agraviada, un procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b. Ante la Corte Suprema el recurso puede interponerse por un procurador del número de Santiago o por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b) Patrocinio de abogado habilitado: El art. 548 inc.2 COT señala: “(...) y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”. - La importancia de este patrocinio, es que el abogado se hace responsable de la seriedad del recurso. Anteriormente debía responder el abogado, en caso de ser desechado el recurso. Hoy en día, luego de la ley 19.374 no se establece semejante sanción. c) Contenido del escrito: De acuerdo a lo previsto en el art. 548 inc.3 COT este debe contener: - Indicar nominativamente el juez o funcionarios recurridos. - Individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución recurrida, la que se transcribirá o se acompañará una copia de ella, si se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria. - Consignar el día de la dictación de la resolución recurrida, la foja que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente. - Señalar clara y específicamente las faltas y abusos que se imputan al juez o funcionarios recurridos. El art. 549 letra a) COT establece un examen de admisibilidad en donde se revisan las menciones del escrito: “Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente (art. 548) y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho”. Con la ley 19.374 se deroga la posibilidad del rechazo in limine, sino sólo se puede declarar la inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos formales. d) Certificado acerca de los hechos que establece la ley: Debido a que el recurso de queja se presenta directamente ante el tribunal superior, quien desconoce hasta ese momento todo antecedente del proceso en que se dictó la resolución abusiva, se exige que se acompañe una certificación para demostrar el cumplimiento de los requisitos formales en su interposición. El art. 548 inc.4 señala: “Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: (1) el número de rol del expediente (en que se dictó la resolución con falta o abuso) y su carátula; (2) el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; (3) la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y (4) el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado”. La sanción a la falta de acompañamiento del certificado es que se declare inadmisible según el art. 549 letra a) COT. Sin embargo, el inc.2 de la letra a) señala que si no se ha acompañado el certificado, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles.
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ONI recurso de queja
La sola interposición del recurso no suspende el cumplimiento ni impide que se produzca todos sus efectos la resolución que se haya pronunciado con falta o abuso. El art. 536 COT señala que los tribunales que conocen del recurso dictarán las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja. A partir del citado artículo, la Corte Suprema contempló la ONI en el recurso de queja con el fin de impedir como medida cautelar que se materialice la falta o abuso cometida en la resolución, paralizando los efectos de la resolución o impidiendo su cumplimiento, mientras no se resuelva el proceso. En la práctica, esta ONI en el recurso de queja, sólo tiene trascendencia cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, respecto de las cuales no quepan recursos ordinarios o extraordinarios. La ONI, con la ley 19.374, pasó a tener consagración legislativa, en el inciso final del art. 548 COT el cual establece: El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso. Son características de la ONI: a) Sólo puede ser impartida a petición de parte y no de oficio por el tribunal. b) Se puede solicitar por el recurrente al momento de interponer el recurso o durante la tramitación del mismo. c) El presidente del tribunal colegiado debe designar la sala que debe pronunciarse acerca de la orden de no innovar, la cual verá el asunto en cuenta. d) La resolución acerca de la orden de no innovar produce la radicación del recurso de queja para su vista y fallo ante la sala que se hubiera pronunciado de ella. e) Puede ser concedida en términos generales o específicos. Si nada se dice, deberá entenderse que la orden de no innovar es concedida en términos generales, es decir, sin limitación alguna produciendo la paralización del procedimiento. No obstante, no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden, nº 7 AA. f) Concedida la orden de no innovar ella es comunicada al tribunal inferior que hubiere dictado la resolución. g) Concedida la orden de no innovar debe soportar la carga de hacer avanzar el procedimiento para la resolución del recurso, puesto que su inactividad por más de 15 días hábiles importa el desistimiento de éste. La Corte declarará desistido de oficio o petición de parte el recurso, nº 8 AA. La actividad de las partes se verifica hasta el momento en que se dicta la resolución Autos en Relación, que concluye con la tramitación del recurso, en las materias en que las partes pueden intervenir para su vista y fallo.
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tramitación del recurso de queja
1. Presentación: El recurso de queja debe ser presentado directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso. 2. Primera resolución: Las resoluciones que pueden dictarse frente a la presentación del recurso son las siguientes, según el cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente: a. Falta de patrocinio: debe tenerse por no presentado, según lo dispone la ley 18.120. b. Inadmisibilidad por falta de requisitos formales: i. No haberse deducido dentro de plazo legal ii. No proceder atendida su naturaleza jurídica iii. Proceder otros recursos (ordinarios o extraordinarios) iv. Falta de certificación con las menciones que indica la ley v. Escrito en que no se cumplen las menciones legales La Sala declara inadmisible el recurso en cuenta. En contra de dicha resolución procede el recurso de reposición, el que debe ser fundado en error de hecho, art. 549 letra a) COT. El profesor Maturana estima que el tribunal puede proceder de oficio, aun cuando se declare inadmisible el recurso. Asimismo, debemos entender derogada la facultad que tenía el Presidente para rechazar in limine el recurso, por falta de fundamento plausible, tras la modificación de la ley 19.374. c. Admisibilidad del recurso: si el recurso cumple con todos los requisitos formales, la primera resolución que deberá dictarse en cuenta, por el presidente del tribunal colegiado (en la práctica por la Sala Tramitadora) será la solicitud de informe al juez o jueces recurridos, ya que este recurso siempre debe ser resuelto previa audiencia de ellos. art. 549 letra b) COT. En caso de haberse solicitado ONI, deberá disponer además que se dé cuenta de esa petición en la Sala que designe el Presidente. 3. Evacuación de informe, constancia de su presentación en el proceso y notificación de la solicitud a las partes: La primera resolución que recae en el recurso de queja, que cumple con todos los requisitos formales, es la de solicitar informe al o los jueces recurridos. Se les dirige un oficio, adjuntándoles una copia del recurso de queja interpuesto en su contra. El juez o jueces recurridos una vez recibida la solicitud de informe deben cumplir las siguientes obligaciones: a) Evacuar el informe dentro del plazo de 8 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del oficio respectivo, art. 549 letra b COT. En esta parte se entiende derogado el AA, toda vez que, actualmente vencido el plazo de 8 días hábiles, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso. Con esto, se desprende que hoy en día no resulta imprescindible para la tramitación y resolución del recurso, que se evacue el informe por el tribunal recurrido. El informe puede recaer, sólo sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen faltas o abusos que se le imputan. b) Dejarse constancia en el proceso del hecho de haber recibido la solicitud del informe, lo cual debe realizar el secretario, art. 549 letra b, 380 nº 2 COT. c) Notificarse por el estado diario a las partes por el tribunal recurrido de la solicitud de informe. 4. Comparecencia de las partes ante el tribunal superior: El art. 549 letra d) COT señala que cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa. Es decir, la comparecencia en el recurso de queja es facultativa para las partes. 5. vista del recurso 6. fallo del recurso 7. recursos (no procede recurso de apelación= puede terminar por desistimiento del requirente
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vista del recurso de queja
El art. 549 letra c) COT señala que: “Vencido el plazo anterior, (de 8 días para evacuar el informe) se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta”. a. El recurso debe fallarse siempre previa vista de la causa. Con ello, transcurrido el plazo de los 8 días, con o sin recepción del informe de parte del o los jueces recurridos, debe dictarse la resolución de Autos en Relación. b. El recurso de queja es una causa que goza de preferencia, por lo cual debe agregarse preferentemente a la tabla para su vista y fallo. c. En caso de haberse interpuesto otros recursos jurisdiccionales conjuntamente con el recurso de queja, deben acumularse y fallarse conjuntamente, art. 66 COT. Sabemos que esta situación excepcional, sólo se plantea en el caso del fallo de los árbitros arbitradores, en contra de los cuales cabe la queja conjuntamente con la casación en la forma. d. En la Corte de Apelaciones debe realizarse el sorteo de la sala que lo conocerá y fallará, art. 69 COT, salvo el caso en que se hubiera producido la radicación en virtud de la orden de no innovar. e. En la Corte Suprema, el conocimiento y fallo del recurso corresponde a la sala especializada en conformidad a la materia que incida en el recurso. f. No procede la suspensión de la vista de la causa. g. Sólo pueden decretarse medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
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fallo del recurso de queja
Terminada la vista de la causa respecto del recurso de queja, puede ocurrir que: A. La resolución acoge el recurso de queja: el tribunal superior tiene amplias facultades para los efectos de dictar la resolución que estime necesaria para poner pronto remedio al mal que motivó su interposición, pudiendo invalidar, modificar o enmendar la resolución que cometió la falta o abuso, según lo que se desprende del art. 545 COT. Se encuentra facultado con poderes muchos más amplios que en el caso de la apelación y de la casación, pudiendo adoptar un sinnúmero de medidas que tiendan a reparar la falta o abuso cometido en la resolución. El art. 545 inc.2 y 3 COT señala: “El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada”. Anteriormente, los tribunales se limitaban a acoger el recurso de queja, modificando la resolución, pero no ordenaban que se pasaran los antecedentes al Pleno para que se aplicaran las correspondientes sanciones disciplinarias. Con ello se desvirtuaba en gran parte el recurso de queja, ya que éste se encontraba (y encuentra) establecido como emanación de las funciones disciplinarias de los tribunales, y no de las jurisdiccionales. Hoy en día, constituye una obligación de la Sala, pasar los antecedentes al Tribunal Pleno. El profesor Maturana, estima que el conocimiento del recurso de Queja, debiera establecerse en el pleno y la Sala sólo debería hacer un control de admisibilidad. La Corte Suprema ha manifestado que el art. 545 no obliga a aplicar una sanción disciplinaria en el caso de haberse acogido el recurso de queja, sino solamente a remitir los antecedentes al pleno, el cual tendrá que decidir si las aplica o no. B. La resolución rechaza el recurso de queja: en caso de no existir falta o abuso, el tribunal se limitará a rechazar el recurso de queja, no siendo necesario que contenga fundamento alguno acerca de su decisión.
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recurso de revisión
acción declarativa, de competencia exclusiva y excluyente de una sala de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente señalados por la ley.
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características revisión
a) Es una acción declarativa más que un recurso extraordinario, puesto que pretende invalidar una sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada. Por ello, en el NCPP se regula a propósito de la ejecución de las sentencias. b) Se interpone directamente ante la Corte Suprema, para que sea conocida por ésta en sala. c) Es conocido en virtud de las facultades jurisdiccionales de la Corte Suprema. d) Persigue obtener la invalidación de una sentencia firme. e) Procede sólo en las causas que taxativamente señala la ley. f) De ser concebido como un recurso, no constituye instancia, porque sólo se analiza la causal que motiva su interposición. En caso de ser concebido como acción declarativa, se conocerá en única instancia por un tribunal que tiene una competencia específica limitada a la causal que se invoque.
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naturaleza jdca, fundamento y resoluciones contra las que procede revisión
4. Naturaleza jurídica Técnicamente la revisión no es un recurso sino que una acción, puesto que no concurre en ella el requisito básico de todo recurso, cual es que su interposición procede en contra de resoluciones que no se encuentran firmes o ejecutoriadas. De allí que es propiamente una acción que persigue obtener la invalidación de una sentencia firme o ejecutoriada. Es por ello que el legislador penal en vez de llamarlo recurso de revisión, lo llama revisión de las sentencias firmes, siendo más sabio que el legislador civil. 5. Fundamento del recurso Lo que se persigue con esta acción es que la justicia prime por sobre la seguridad jurídica basada en la cosa juzgada. Sin embargo, se debe tener presente que el legislador sólo abrió la posibilidad de revisión por ciertas causales específicas. 6. Resoluciones contra las cuales procede En materia civil procede en contra de las sentencias firmes o ejecutoriadas que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema conociendo recursos de casación y revisión. En materia penal procede sólo en contra de las sentencias condenatorias de crimen o simple delito, aunque éstas hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema, lo que se desprende de los arts. 58 y 657 CPP y 473 NCPP. De esta manera, no procede la revisión, tanto en el ASPP como en el NSPP, en contra de: 1. Sentencias penales absolutorias. 2. Condenatorias por faltas
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causales que habilitan interposición del recurso de revisión
A- En materia civil Se encuentran en el art. 810 CPC, siendo taxativas: La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: 1° Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; - Los documentos falsos, pueden ser uno de los tantos antecedentes que se han tomado en cuenta en el fallo que se trata de rever. 2° Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia; - En este caso, a diferencia del punto anterior, los testimonios falsos deben haber sido los únicos fundamentos de la sentencia recurrida. - En los dos primeros números, es menester que exista una sentencia ejecutoriada declarando la falsedad de los documentos o la condena por perjurio de los testigos. 3° Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; - Es necesaria la condena al juez. 4° Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. - En caso de haberse alegado la cosa juzgada en el juicio, no procede la revisión, sino que debió haberse deducido el recurso de casación en la forma. El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión. B- En materia penal Se encuentran en el art. 657 CPP y 437 NCPP, siendo ambas del mismo tenor, salvo que el NCPP introduce una 5ª causal: “La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos siguientes: 1° Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola; 2° Cuando alguno esté sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena; 3º Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un documento o en el testimonio de una o más personas siempre que dicho documento o dicho testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; 4° Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado. 5º (letra e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme”. *La cosa juzgada del nº 4 del art. 810 CPC no aparece mencionada en este art. pero puede fácilmente ser subsumida en la causal cuarta del mismo. *La sentencia, en el caso de la letra e) del NCPP debe ser consecuencia de la prevaricación o el cohecho
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sujetos del recurso de revisión
En materia civil puede interponerse por la parte agraviada. En materia penal puede interponerse por el por: 1. El Ministerio Público. 2. El condenado. 3. El cónyuge del condenado. 4. Los ascendientes, descendientes o hermanos del condenado. 5. El condenado que ha cumplido su condena. 6. Herederos cuando el condenado hubiere muerto y se tratase de rehabilitar su memoria, art. 658 CPP y 474 NCPP.
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forma de interponer recurso de revisión
Debe interponerse por escrito en el cual se deberá mencionar la causal respectiva y los documentos que la acreditan. Además el art. 659 inc.1 y 2 CPP establece que: “El recurso expresará con precisión su fundamento legal, será firmado por un procurador y un abogado, cuando no sea deducido por el Ministerio Público, y se acompañarán a él los documentos que comprueben los hechos en que se funda. Si la causal alegada fuere la del número 2° del artículo 657 CPP o la letra b) del 473 NCPP, la solicitud de recurso declarará además los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida, y si fuere la del número 4° CPP o la letra d) del 473 NCPP, indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretenda acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra”. En ambos debe cumplirse con las normas de comparecencia ante la Corte Suprema.
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plazo para interponer recurso de revisión
En materia civil deberá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso, art. 811 inc.1 CPC. Lo expresado en este artículo se contrapone a lo señalado en el art. 174 en cuanto al momento en que se entiende ejecutoriada una sentencia. Por ello, debemos entender que el recurso debe ser interpuesto dentro del plazo de 1 año contado desde que la sentencia quedó firme o ejecutoriada. Si se presenta fuera de este plazo, se rechazará de plano. Por la lentitud que caracteriza a los procedimientos judiciales, sería casi imposible interponerlo por las causales 1 a 3 del art. 810 CPC, por lo cual el legislador dispone en el art. 811 inc.3 CPC que: “si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio”. En materia penal la acción puede interponerse en cualquier tiempo, art. 658 CPP y 474 NCPP
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efectos que produce la interposición del recurso
RG es que la interposición del recurso no suspende el cumplimiento del fallo En materia civil, por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el ministerio público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado, art. 814 CPC. En el nuevo proceso penal se mantiene la regla de que la solicitud de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia que se pretende anular. Sin embargo, se amplían los casos en que puede decretarse la suspensión, y se otorga la facultad al tribunal cuando lo estime conveniente la posibilidad de suspender la ejecución la sentencia recurrida, art. 477 NCPP. Esto se explica porque todas las penas son de carácter irreparable.
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tramitación revisión
A- En materia civil Se ocupan de ello los arts. 813 y 814 CPC. Presentado el recurso, y cumpliendo con los clásicos requisitos formales, el tribunal debe realizar un examen de admisibilidad: 1. Lo declarará inadmisible cuando atendidos los antecedentes se haya interpuesto fuera del plazo de un año. 2. Si lo declarará admisible el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho. 3. Transcurrido el término de emplazamiento, el tribunal debe conferir traslado al Ministerio Público y evacuado el informe del Fiscal, debe dictar la resolución, autos en relación, procediendo a la vista de la causa. B- En materia penal Su tramitación se encuentra contemplada en los arts. 475, 476 y 478 NCPP. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta. Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra. La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal. Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite, art. 475 NCPP. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión, art. 476 NCPP.
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fallo del recurso de revisión
A- En materia civil Mediante la revisión se busca invalidar un fallo ejecutoriado, siendo por tanto una acción que persigue la declaración de nulidad de la sentencia ejecutoriada. En caso que el tribunal se pronuncie sobre la nulidad, en algunos casos será necesario instruir un nuevo proceso, y en otros bastará la misma resolución (ej. Cuando se declara la existencia de cosa juzgada). Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada. En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda. Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas. Cuando el recurso de revisión se rechaza, se declarará válido y eficaz el fallo, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista, arts. 815 y 816 CPC. B- En materia penal La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión deberá siempre anular la sentencia firme condenatoria. Adicionalmente sólo si de los antecedentes resultara fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, la Corte Suprema deberá además dictar, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo absolutoria que corresponda. No corresponde que se le condene por otro delito, ya que la función de acusar es del Ministerio Público. Asimismo cuando hubiere mérito para ello, y si así lo hubiere solicitado el solicitante de la revisión, la Corte podrá pronunciarse inmediatamente acerca de la indemnización por error judicial del art. 19 nº 7 letra i) CPR. El inocente puede solicitar la publicación en Diario Oficial a costa del Fisco, además de la devolución de las sumas por multas, costas e IP. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que correspondan será conocido por el juez civil que corresponda en juicio sumario. En caso que el Ministerio Público resolviere formalizar la investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.
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recurso de protección. concepto
acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de solicitarle que adopte inmediatamente las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a una acción u omisión, arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o de los tribunales correspondientes
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características protección
a) Es una acción constitucional y no un recurso: - No tiene por objeto impugnar una resolución judicial, sino que se ponga en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión, ilegal o arbitraria, que importe una privación, perturbación o amenaza a uno de los derechos que el constituyente establece. - Tiene la naturaleza jurídica de una acción, lo cual aparece expresamente reconocido en el nº1 del AA el que se refiere a éste como “el recurso o acción de protección”. - Hay que tener presente que la CPR no lo califica como un recurso. b) Es una acción cautelar autónoma o que da origen a un procedimiento de urgencia: - A través de él se ejerce una acción cautelar ya que se persigue la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho del particular, otorgándole la debida protección. - El requerimiento que se efectúa no se realiza para la resolución definitiva del conflicto, ya que el proceso de protección siempre deja a salvo los demás derechos que pueden hacerse valer ante la autoridad correspondiente. - La acción de protección da origen a un proceso cautelar autónomo o principal, o un procedimiento de urgencia principal, sumarísimo, que no está destinado a obtener una protección en la esfera de una sentencia definitiva, como ocurre en los procedimientos que se injertan en forma accesoria a uno principal, como las medidas precautorias o la prisión preventiva, sino que está dirigido, tal como lo señala la propia CPR a asegurar la protección del afectado. - Con lo anterior, se puede afirmar que en el recurso o acción de protección, no concurrirá, debido a su carácter de proceso principal, ninguna de las características de instrumentalidad que conocemos de las medidas cautelares. - De tal forma, la acción de protección es un proceso principal, en que su decisión es un acto de naturaleza jurisdiccional, de la que va a emanar el efecto de cosa juzgada formal, dejando a salvo las acciones que pudieran ejercerse con posterioridad en otros procedimientos diversos. - Se ha afirmado que la existencia de procesos de urgencia o sumarios son formas en que el legislador otorga tutelas provisionales, lo que no permite que las confundamos con los procesos propiamente cautelares. Se distinguen ambos procesos en distintos aspectos: a. Objeto de conocimiento en uno y en otro. b. Periculum in mora distinto. c) Provisionalidad de la resolución: - En los procesos sumarios: nace la opción de un ulterior proceso plenario que eventualmente puede modificar los efectos del primer proceso. - En las medidas cautelares: la provisionalidad surge de la relación de instrumentalidad que las une a un proceso principal, cuya terminación exige ciertamente la extinción de la cautela. - La Corte Suprema en los diversos Autos Acordados que ha dictado, ha destacado el carácter de proceso sumario o de urgencia de la acción de protección. d) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras: - Busca que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio de los derechos constitucionales establecidos en nuestra CPR. e) Sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que expresamente se señalan en el art. 20 CPR: - Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. - Igualdad ante la ley. - No juzgamiento por comisiones especiales. - Respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia. - La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. - La libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. - La libre elección del sistema de salud al cual desee acogerse, sea éste estatal o privado. - Libertad de enseñanza, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. - Libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. - El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. - El derecho de asociarse sin permiso previo. - Sólo el derecho a la libertad de trabajo, a su libre elección y libre contratación. - El derecho a sindicarse en los casos y forma que señala la ley. - El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando normas legales que la regulen. - La no discriminación arbitraria de trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. - La libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes. - El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. - El derecho del autor y propiedad industrial. - El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación cuando sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada27 . f) Es conocido en Sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia, por la Corte Suprema. g) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que en su nombre por cualquier persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga mandato especial, por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico. h) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo. i) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas que se adopten en el recurso de protección no impiden el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás derechos ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
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sujeto activo recurso protección
El sujeto activo de la acción de protección (“El que”) comprende a las personas naturales y jurídicas y a las entidades que carecen de personalidad jurídica. Según el nº 2 AA el recurso puede interponerse por el afectado o por cualquiera persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Es importante destacar que en el Recurso de Protección, se da uno de los casos excepcionales en que no es necesario contar con ius postulandi. En cuanto a la posibilidad de intervenir de los terceros, la Corte Suprema ha señalado que resultan aplicables las disposiciones del CPC en las cuales se establece la posibilidad de existencia de terceros coadyuvantes, excluyentes e independientes, siempre que se cumplan las reglas que sus estatutos señalan.
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sujeto pasivo protección
La acción de protección no es más que una manifestación del derecho de petición, como consecuencia pormenorizada de la prohibición de autotutela, siendo una forma de estimular la actividad cautelar de la jurisdicción. La acción de protección se dirige en contra del Estado y frente al agresor si se le conoce. Sin embargo, alguna jurisprudencia ha rechazado recursos de protección por no haber sido interpuestos en contra de la persona o autoridad causante del agravio, es decir, se debe determinar con exactitud la persona del ofensor. La jurisprudencia por regla general, ha declarado improcedente el recurso de protección en contra de las resoluciones judiciales y para los efectos de interpretar los contratos.
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tribunal competente protección
El tribunal competente para conocer del recurso de protección en primera instancia es la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, art. 20 CPR y nº 1 AA. La Corte de Apelaciones respectiva, conocerá en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia, el conocimiento del recurso de apelación en contra de la resolución de protección, corresponde a la Corte Suprema. La Corte Suprema conocerá en sala y en cuenta, según la distribución geográfica para el conocimiento de dichas apelaciones. Esta distribución se realiza en las Salas de acuerdo al tribunal a quo (Corte de Apelaciones) que haya dictado la resolución apelada. Excepcionalmente podrá conocer previa vista de la causa: a) Cuando la sala lo estime conveniente. b) Cuando se le solicite con fundamento plausible. En estos casos, procede que la Sala de la Corte Suprema ordene traer los autos en relación para oír los alegatos.
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plazo para interponer el recurso de protección
El recurso de protección debe interponerse dentro del plazo de 30 días28 corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos, nº 1 AA. Se trata de un plazo de días, continuo, legal, fatal, improrrogable, y no ampliable según la tabla de emplazamiento para contestar la demanda del art. 259 CPC. De acuerdo a lo establecido en dicho precepto, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo, se ha distinguido entre las siguientes situaciones: a) Hecho material: se cuenta desde la ejecución del acto. Si la perturbación es permanente, la jurisprudencia ha señalado que "el plazo comienza a correr cuando se interrumpe la actividad o causa que produce el trastorno" b) Actos jurídicos que se ponen en conocimiento de parte mediante su publicación o notificación: se cuenta desde su notificación o publicación. c) Actos jurídicos que no se notifican o publican: desde que el afectado toma conocimiento de ellos, lo que deberá acreditar. d) Reiteración consecutiva de actos: Al respecto, los tribunales han indicado que el "plazo comenzará a correr desde que se cometió el último de ellos"30 . En cuanto a la adhesión del recurso de protección, ésta no adquiere la fecha del primitivo recurso, sino que el de su propia presentación.
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tramitación protección en primera instancia
1. Presentación del recurso de protección: El recurso de protección, no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. Puede ser presentado en papel simple o por cualquier medio electrónico, No. 2 AA. Los elementos que idealmente debería reunir el escrito en el cual se presenta el citado recurso, son: a) Designación del tribunal ante el cual se entabla (Corte de Apelaciones respectiva). b) Individualización del afectado y de la persona capaz de parecer en juicio que lo interpone en su nombre (aún sin tener mandato especial para ello). c) Individualización del agente que ha realizado la acción o incurrido en la omisión ilegal y arbitraria, si se supiere. d) La indicación de los hechos que importen la acción u omisión arbitraria. e) La forma como esos hechos importan amenaza, perturbación o privación del derecho. f) El derecho constitucional pertinente que se ha conculcado o perturbado en su legítimo ejercicio. g) La indicación de las medidas procedentes de adoptar por la Corte de Apelaciones para restablecer el imperio del derecho, las que en todo caso no revisten el carácter obligatorio para ella. En la práctica, la jurisprudencia ha permitido que terceros comparezcan adhiriendo al recurso cuando igualmente fueren víctimas del hecho, siempre que lo hagan dentro del plazo establecido en el AA. En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia. AA No. 13. 2. Examen de admisibilidad: Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, que resolverá en cuenta. AA No. 2. 3. Informe al recurrido: a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos, nº 3 AA. Conjuntamente con el informe, se le solicita que remita todos los antecedentes que existen en su poder sobre el asunto que haya motivado el recurso. b) Forma de requerir el informe: La Corte de Apelaciones ordenará que se informe por la vía que estime más rápida y efectiva. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que éste se emita. En la práctica, la Corte otorga prórrogas cuando el obligado lo requiere, haciendo valer antecedentes que lo justifican. En caso de que no se evacuare, la Corte podrá imponer una o más sanciones del nº 15 AA (amonestación privada, censura por escrito, multa a beneficio fiscal entre 1 y 5 UTM, suspensión de funciones hasta por 4 meses). d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los antecedentes que le sirven de fundamento. En la práctica procede a efectuar su defensa, señalando todos los fundamentos para desechar el recurso. Por el sólo hecho de evacuar el informe, no se transforma en parte quien lo evacúa, sino que ello debe ser manifestado en forma expresa. 4. Prueba en el recurso: No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido pueden rendir prueba desde la interposición del recurso hasta la vista de la causa. Por lo concentradísimo del recurso, sólo será procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, nº 5 AA. La Corte apreciará los antecedentes según la sana crítica, nº 5 AA. 5. Orden de no innovar: El tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar, nº 3 AA. 6. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa: Recibido el informe o sin éste, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, nº 3 AA, sin perjuicio de la radicación de una sala para su conocimiento. La suspensión de la vista de la causa procederá para el recurrente por una sola vez, y para el recurrido cuando el tribunal lo estime pertinente por fundamento muy calificado. No procede de común acuerdo. Los alegatos de las partes tienen una duración de media hora en ambos tribunales colegiados. 7. Fallo del recurso: A. La Corte acoge el recurso, por cumplirse los requisitos antes señalados: - Deberá disponer las medidas que se requieran para dar la debida protección al afectado y restablecer el imperio del derecho, sin que ello sea necesario que se solicite expresamente por el recurrente. B. La Corte rechaza el recurso, si no se acreditan el acto u omisión y como éstos han afectado las garantías constitucionales del recurrente debe rechazarlo. ----- El plazo para dictar la sentencia es de 5 días hábiles a contar desde que la causa quede en estado, salvo las garantías de los nº 1, 3 inc.3, 12 y 13 del art. 19 CPR, en cuyo caso será de 2 días, nº 10 AA. Ella será notificada personalmente o por el estado, nº 6 AA, al recurrente y a los recurridos que se hubieren hecho parte de él. En la práctica se realiza por el Estado. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible, es procedente el recurso de apelación, que se debe interponer dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la sentencia. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación, nº 11 AA.
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tramitación protección en segunda instancia
el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente, se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda. La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto. Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán por oficio.
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efectos y cumplimiento del fallo rec protección
La sentencia que se pronuncia sobre el recurso de protección produce: A. Cosa juzgada sustancial: sólo respecto a los recursos de protección que con posterioridad pudieran deducirse basados en los mismos hechos por el titular de un derecho constitucional. B. Cosa juzgada formal: dado su carácter de emergencia, persigue sólo reestablecer el imperio del derecho que ha sido afectado, sin impedir que con posterioridad se ejerzan diversas acciones a través de procedimientos ordinarios. Para el cumplimiento del fallo, se requiere que esté ejecutoriado (transcurrido los plazos para deducir la apelación ante la Corte Suprema, o resuelto el recurso de apelación por esta última). Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, por oficio directo, o por cualquier medio electrónico si el caso así lo requiere. nº 14 AA. Se puede imponer al recurrido las sanciones que establece el nº 15 AA si no cumple dentro de plazo lo ordenado. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, nº 15 AA.
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acción de amparo. concepto
acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquiera acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación u amenaza a la libertad personal o seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados.
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características acción de amparo
a) Es una acción constitucional y no un recurso: 1. No tiene por objeto impugnar una resolución judicial dictada dentro de un proceso. 2. Su fin es poner en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una amenaza, privación o perturbación a la libertad ambulatoria o a la seguridad individual, para brindar la debida protección al afectado. 3. Sin embargo, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que el amparo es también procedente en contra de resoluciones judiciales dentro de un proceso que importen privación, perturbación o amenaza a la libertad personal, como ocurre con las órdenes de detención y prisión preventiva. En tal caso, tendrá el carácter de recurso. b) Es una acción cautelar: ya que por medio de ella se persigue la adopción de medidas necesarias para restablecer el derecho privado, amenazado o perturbado, otorgando la debida protección al afectado. Dicho requerimiento no se efectúa para la resolución del asunto, ya que siempre deja a salvo en el caso de ser acogido que, con posterioridad en el proceso penal, se puedan nuevamente dictar las órdenes de detención o prisión preventiva que se deja sin efecto, reunidos todos los requisitos para ello. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras: busca restablecer el imperio de los derechos constitucionales de la libertad personal y seguridad individual. d) Sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que la CPR expresamente señala, es decir, el art. 19 nº 7 CPR: 1. Libertad personal 2. Seguridad individual e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse de él una vez interpuesto. f) Es una acción que puede tener tanto el carácter preventivo como correctivo, según el momento en que sea interpuesto. g) Es una acción que no tiene plazo para su ejercicio pudiendo ser deducida mientras subsista la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y la seguridad individual, y siempre que no se hayan deducido otros recursos en contra de la resolución que hubiere dispuesto la privación de libertad. h) Es conocido en sala en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en sala, en segunda instancia por la Corte Suprema. i) Es un recurso informal, puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por medios electrónicos. j) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo. k) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, ya que las medidas que se adopten en el recurso de amparo, no impiden que con posterioridad se vuelvan a dictar las resoluciones que se dejen sin efecto durante el curso del proceso, reuniendo los antecedentes que así lo permitan.
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contenido del recurso de amparo
La acción de amparo protege sólo los derechos de la libertad personal y seguridad individual mencionados en el art. 19 nº 7 CPR. Según la Corte Suprema, por libertad personal debe entenderse el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse libremente cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional, siempre que guarde para esto las normas legales vigentes. La seguridad individual es un concepto complementario del anterior que tiene por objeto rodear la libertad personal de un conjunto de mecanismos cautelares que impidan su anulación como consecuencia de cualquier abuso de poder o arbitrariedad.
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causales para interponer el recurso de amparo
Según el art. 21 CPR es procedente interponer el recurso de amparo para obtener protección del afectado frente a cualquier acción u omisión ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación de la libertad personal o de la seguridad individual.
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sujeto activo y pasivo recurso amparo
Sujeto activo El sujeto activo en el recurso de amparo (Todo individuo) comprende sólo a las personas naturales, y no a las personas jurídicas o a las entidades sin personalidad jurídica. Ello es lógico, ya que la libertad personal y la seguridad individual se aseguran a las personas naturales. Sujeto pasivo La acción de amparo igual que la de protección, se dirige contra el Estado y contra el agresor si se conoce, teniendo en cuenta que las citadas acciones son una manifestación del derecho constitucional de petición. Se trata de una poner en movimiento la actividad cautelar de la jurisdicción. Según el prof. Tavolari no es indispensable individualizar al funcionario aprehensor o en general el que cometió el hecho que motiva el habeas corpus. Esta exigencia es propia de los procesos contradictorios. El autor del acto que genera la privación, perturbación o amenaza de la libertad personal o seguridad individual puede ser un particular, una autoridad administrativa o incluso se acepta el recurso contra una resolución judicial que ordenan detención, prisión preventiva o arraigo sin que concurran los requisitos legales para su dictación.
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tribunal competente recurso protección
El art. 21 CPR se limita a decir que respecto del recurso de amparo se debe ocurrir ante la magistratura que le señale la ley. No menciona expresamente, tal como lo hace el art. 20 (respecto del recurso de protección), cuál es el tribunal competente. Según el art. 307 CPP el tribunal competente para conocer del Recurso de Amparo, en 1ª instancia, será la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia, conocerá por la vía de apelación la Corte Suprema, en sala y siempre previa vista de la causa, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de protección, que por RG se ve en cuenta. Corresponderá su conocimiento a la segunda sala penal, si se interpusiera en contra de resoluciones dictadas en causas criminales, y en los otros casos a la tercera sala constitucional. Respecto a la competencia relativa el precepto se limita a señalar la Corte respectiva, por lo que según el profesor Maturana, y atendiendo al fin del recurso de amparo, poseerán competencia acumulativa o preventiva para conocer de la acción: a) La Corte de Apelaciones en que se dictó la orden de detención, prisión o arraigo. b) La Corte de Apelaciones en que se cumplió la orden. c) La Corte de Apelaciones de donde se encontrara el detenido. d) La Corte de Apelaciones del domicilio del afectado en el caso de que no existiere alguna orden, pero hubiere sido objeto de acciones u omisiones que lo priven de libertad.
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plazo recurso amparo
Para los efectos de deducir el recurso no existe plazo, sino que una oportunidad, que será mientras se encuentre pendiente el cumplimiento de la orden; en caso de haberse cumplido mientras se encuentre detenido, preso o arraigado ilegalmente el afectado; o mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que le privan de libertad o seguridad.
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tramitación recurso de amparo primera instancia
Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de amparo: El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. El AA señala que para su interposición y todas sus fases pueden hacerse uso de los medios más rápidos de comunicación, es decir, télex, fax, teléfono, etc. Recordemos que no es necesario cumplir con la constitución de patrocinio y poder. Los elementos que idealmente debería reunir la presentación del recurso de amparo serían: a) Designación del tribunal ante el cual se entabla (Corte de Apelaciones respectiva). b) Individualización del afectado y de la persona capaz de parecer en juicio que lo interpone en su nombre, aun cuando no tenga para ello mandato especial. c) Individualización del agente que ha realizado la acción o incurrido en la omisión ilegal o arbitraria si se supiere. d) Indicación de los hechos que importen la acción u omisión arbitraria. e) La forma como esos hechos importan la amenaza, perturbación o privación de la libertad personal o seguridad individual. f) La indicación de las medidas que serían procedentes de adoptar por la Corte de Apelaciones para restablecer el imperio del derecho, las que en todo caso no son obligatorias para ella. El profesor Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero en el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia, nº 13 AA RP. 2. Primera resolución: Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud en que se deduce el amparo. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuenta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse interpuesto otros recursos en contra de la resolución. Se otorgan facultades de carácter inquisitivo al tribunal para constatar la existencia de la amenaza, privación o perturbación ilegal de la libertad o seguridad individual. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos. b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA. d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los antecedentes que le sirven de fundamento. Basado en lo que ocurre en el Recurso de Protección, el profesor Maturana estima que por el sólo hecho de informar no se transforma quien lo evacúa en parte, sino que éste deberá manifestar expresamente su intención en tal sentido. 4. Prueba en el recurso: No existe un término probatorio, pero el recurrente y el recurrido pueden rendir prueba desde la interposición del recurso hasta la vista de la causa. Por lo concentradísimo del recurso, sólo será procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El art. 308 CPP señala que el tribunal fallará el recurso en el término de 24 horas. En caso de existir necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará el plazo a 6 días, o con el término de emplazamiento que corresponda si este excediere de 6 días. 5. Orden de no innovar: La interposición del recurso de amparo, por RG, no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden, basados en el art. 21 de la CPR que permite que la Corte adopte las providencias necesarias para restablecer el derecho. 6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso: La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para: a) Comisionar a uno de sus ministros para que se traslade al lugar en que se encuentra el detenido o preso. Art. 309 CPP: “Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado”. b) Que el detenido sea traído a la presencia de la Corte, si éste no se opusiere. 7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa: Recibido el informe y los antecedentes o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo. La suspensión de la vista de la causa no procede (tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando se ordena traer los autos en relación), salvo por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante, AA y art. 165 nº CPC. Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP. Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados. 8. Fallo del recurso
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fallo del recurso de amparo
A. La Corte acoge el recurso: puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, art. 21 inc.1 CPR. En el inc.2 de dicha disposición, se precisan algunas de las medidas que la Corte puede disponer: a) Decretar su libertad inmediata. b) Hacer que se reparen los defectos legales. c) Poner a los individuos a disposición del juez competente. d) Corregir por sí misma los defectos o dar cuenta a quién corresponda para que los corrija. Si el tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que corresponda en conformidad al artículo 148 del Código Penal, art. 311 CPP. El detenido o preso, podrá igualmente deducir esta querella. El oficial del Ministerio Público que no deduce dicha querella, será objeto de suspensión disciplinaria hasta por 30 días. B. La Corte rechaza el recurso si no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal. Se trata de una sentencia definitiva. El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas. Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de seis días, art. 308 CPP. La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto. En contra de la sentencia que pronuncia la Corte de Apelaciones procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, el cual debe interponerse dentro del término fatal de 24 horas. La que acoge el recurso deberá concederse en el sólo efecto devolutivo, art. 316 CPP. La que lo rechaza se concederá en ambos efectos según la regla del art. 60 CPP. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones (sea que rechace o acoja) también procede casación de forma, ya que a diferencia de lo que ocurre con el recurso de protección, no existe norma que establezca su improcedencia. Debe interponerse en el plazo de 5 días.
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tramitación protección en segunda instancia
Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos o las compulsas a la Corte Suprema, según sea la forma en que debe concederse la apelación. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el presidente ordenará que se agregue extraordinariamente a la tabla para su vista y fallo preferente, de la sala que correspondiere: 2ª cuando se hubiere deducido con motivo de una resolución dictada en una causa criminal; o 3ª, en caso contrario. La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto. En contra de la sentencia de apelación procede el recurso de aclaración, rectificación o enmienda. Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán por oficio.
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efectos y cumplimiento del fallo
La sentencia que se pronuncia sobre el recurso de amparo produce: A. Cosa juzgada sustancial: sólo respecto a los recursos de amparo que con posterioridad pudieran deducirse por el afectado basado en los mismos hechos, para proteger su derecho de la libertad personal o seguridad individual. B. Cosa juzgada formal: No impide que con posterioridad y con nuevos antecedentes y cumpliendo los requisitos vuelvan a dictarse las órdenes de detención, prisión o arraigo. Es necesario que se encuentre firme la sentencia (salvo en el caso en que se acoja el recurso de amparo: causará ejecutoria). Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, bajo la sanción del art. 317 bis CPP.
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recurso de amparo economico. concepto
acción que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incurra respecto al art. 19 nº 21 CPR.
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contenido de la acción de amparo económico
El contenido de dicha acción es denunciar las infracciones al art. 19 nº 21 CPR, el cual señala: “La constitución asegura a todas las personas: Nº 21, El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.” Se desprenden 3 principios del citado artículo: A. Derecho a desarrollar cualquier actividad económica, con los límites de la moral, el Orden público y la seguridad nacional, respetando la normativa que regula la actividad. Se trata de una proyección del derecho de la libertad personal. B. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una LQC los autoriza. Subsidiariedad. C. Las actividades empresariales del Estado o sus organismos o su participación en ellas autorizadas por la ley, deben someterse a la ley común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser igualmente LQC (en el último caso, se requieren por tanto 2 LQC: una para “entrar” y otra para “hacer excepción a la ley común”). Se ha discutido el alcance de la acción de amparo económico, sustentándose 2 tesis principales: 1. Protegería las infracciones a ambos incisos del art. 19 nº 21: se basa principalmente en el tenor literal del art. único de la ley 18.971, según el cual cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 No. 21. No hace distinción. 2. Protege sólo al inciso 2º. Se basan en un argumento histórico: la ley por la cual se contempla, se encuadra dentro de un proyecto que buscaba regular la actividad y participación del Estado en la economía. No se aprobó lo que decía relación con la regulación de la actividad económica del Estado, sólo porque se consideró en esta parte como LOC, razón por la cual se separó del RAE, el cual fue el único que llegó a ser ley. Asimismo, sólo se referiría al inciso 2º, ya que respecto del inciso 1º se contempla otra acción: la protección. Por lo demás, se permite ejercer la acción a quién no tiene interés actual en los hechos denunciados, cuestión difícilmente configurable respecto del 1º inciso. Conforme a esta postura, el único sujeto pasivo del RAE es el Estado, cuando no cumpla con las LQC necesarias para operar. Hoy en día, la doctrina constitucional y la jurisprudencia se encuentran contestes en que protege a ambos incisos. Entendiéndolo de esta manera, se amplía el espectro de sujetos activos y de sujetos pasivos.
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características amparo economico
A. Es una acción destinada a proteger un derecho constitucional y no un recurso a) No tiene por objeto impugnar una resolución judicial dentro de un proceso, sino que requerir que se ponga en movimiento la jurisdicción para conocer e investigar una acción u omisión arbitraria o ilegal que puede constituir una infracción al art. 19 nº 21 CPR. b) Es más, la jurisprudencia ha reiterado que mediante este recurso no pueden impugnarse resoluciones judiciales que se hayan dictado en un procedimiento administrativo, pero que se haya bajo la superintendencia de los tribunales de justicia, o en un proceso criminal en que se hayan decretado medidas de incautación de bienes. B. Es una acción cautelar, dejando a salvo luego de su resolución, la opción para que, con posterioridad sea discutido en procesos ordinarios. C. Es una acción que es conocida por los tribunales en virtud de sus facultades conservadoras. D. Sólo sirve para la protección del derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. E. Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse una vez interpuesto. F. Es una acción sólo de carácter correctivo, puesto que sólo puede ser interpuesta con posterioridad a la comisión de las acciones que importa una infracción al art. 19 nº 21 CPR. G. Es una acción que tiene para su ejercicio un plazo de 6 meses contados desde que se hubiere producido la infracción. H. Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia por la Corte Suprema. I. Es una acción en la cual se prevé el trámite de la consulta ante la Corte Suprema en caso de no ser revisado el fallo de primera instancia en virtud de un recurso de apelación. J. Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex, y aún por quien no tenga interés actual en sus resultados. K. Tiene contemplado para su tramitación un procedimiento inquisitivo y concentrado, puesto que debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo.
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causal amparo economico
La causal que posibilita la interposición de un recurso de amparo económico es la acción que importa una privación al derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. En consecuencia, se han eliminado como causal las acciones que importan una amenaza o perturbación al ejercicio del derecho contemplado e el art. 19 nº 21. Así lo ha declarado la Corte Suprema, estimando que el fundamento de ello se encuentra en el obstáculo que impondría a la economía permitir la interposición por la sola amenaza.
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sujeto activo y pasivo amparo economico
Sujeto activo El sujeto activo es “cualquier persona”, art. único inc.1, ley 18.971. Este comprende a las personas naturales y a las jurídicas, como también a las entidades sin personalidad jurídica. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados, art. único, inc.2, es decir, se trata de una acción popular, las cuales se caracterizan no sólo por poder interponerse por cualquier sujeto, sino que más bien el que la titularidad substancial es compartida, teniendo cada cual, personal y directo interés en los resultados favorables que se persiguen. Según el art. 2 inc.11 ley 18.120 el recurso estaría exento del deber de constitución de patrocinio y poder, toda vez que se hace remisión a las normas del recurso de amparo. El profesor Maturana cree que el actor que deduce la acción debe ser persona capaz, puesto que éste asume una responsabilidad mayor, ya que si la sentencia establece fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado. Sujeto pasivo El recurso se dirige contra el Estado y contra el agresor si se le conoce. No es indispensable individualizar a los funcionarios del Estado que se encontraren desarrollando una infracción al art. 19 nº 21, ya que de exigirlo, estaríamos entendiéndolo erróneamente como un proceso contradictorio. En este caso, nos encontramos claramente ante un proceso inquisitivo, en el cual se le otorga al tribunal la carga de investigar y dar curso progresivo a los autos. Si estimamos la postura restringida sólo puede ser sujeto pasivo el Estado. De estimar la postura amplia, se engrosa el espectro de posibles sujetos pasivos.
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tribunal competente amparo economico
Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. La Corte de Apelaciones conoce en primera instancia del recurso, previa vista de la causa y en sala. En segunda instancia, el conocimiento de la apelación y de la consulta (no es propiamente 2ª instancia, ya que la consulta no es instancia), la resolución de amparo económico corresponde a la tercera sala de la Corte Suprema, la que conoce siempre previa vista de la causa. En cuanto a la competencia relativa, la Corte de Apelaciones respectiva será aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se hubiere producido la infracción denunciada.
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plazo amparo economico
Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiera producido la infracción.
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tramitación recurso amparo economico, primera instancia
sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos. Es decir es aplicable el procedimiento del amparo, pero con las modificaciones que según la naturaleza del amparo económico puedan derivarse. A- Tramitación en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de amparo: El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación, según los trámites del amparo. El profesor Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero en el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP. 2. Primera resolución: Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuenta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su inadmisibilidad por haberse deducido fuera de plazo. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos. b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por los medios más rápidos de comunicación. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que éste se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA. d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. El que emita informe, no se convierte en parte por ese solo hecho, sino que debe declararlo expresamente. 4. Prueba en el RAE: No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido pueden rendir prueba desde la interposición del recurso hasta la vista de la causa. Por lo concentradísimo del recurso, sólo será procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 5. Orden de no innovar: La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden. 6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso: La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para investigar los hechos, y podrá para tal efecto, decretar todas las diligencias que estime pertinentes para esclarecer los hechos denunciados. 7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa: Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo. La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante, AA y art. 165 nº CPC. Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP. Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados. 8. Fallo del recurso A. Corte acoge el recurso: puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el estado del derecho afectado. B. Corte rechaza el recurso: no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal. Puede, en caso de que el fallo establezca fundadamente que la denuncia carece de toda base, condenar al autor al pago de los perjuicios. La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto. En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, que deberá interponerse dentro del término de 5 días (norma especial en relación a la establecida para la apelación del Recurso de Amparo: 24 horas). La sentencia debe ser consultada en caso de no haber sido apelado el fallo (también es especial en relación al recurso de amparo, en el cual no se contempla).
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tramitación amparo economico en segunda instancia
Deberá conocer de la apelación o la consulta la tercera sala de la Corte Suprema, previa vista de la causa, siguiendo las normas del recurso de amparo.
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acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Se consagra en el art. 93 No. 6 de la CPR como un control: 1) Concreto: se trata de una gestión determinada. 2) Represivo: recae en normas que pertenecen al ordenamiento jurídico. 3) Facultativo: se incoa ante el TC mediante una acción entablada por el juez de la gestión por un acto motivado o vía requerimiento de parte, de la inaplicabilidad en cada caso en particular. Luego de la reforma de 2005, la inaplicabilidad pasa a constituirse en una genuina acción constitucional, que debe promoverse por la parte interesada o por el juez de la causa, ante el TC. Hoy en día, el art. 93 No.6 difiere del derogado art. 80, además en el siguiente sentido: A. Ya no procede contra “todo precepto legal contrario a la Constitución”, sino que el recurso ahora procede cuando exista un precepto legal cuya aplicación sea contraria a la Constitución. B. Asimismo, actualmente el recurso puede ser planteado no sólo por las partes interesadas, sino por el juez de la causa (por medio de un auto motivado). C. Se trataría de un medio o garantía a través del cual, en un proceso jurisdiccional especial, se ejerce un control de constitucionalidad concreto de la ley, por el TC. D. Esta declaración de inaplicabilidad tiene efectos relativo entre partes y retroactivo o pretérito. E. A diferencia de lo anterior, la declaración de inconstitucionalidad, prevista en el art. 93 No. 7 de la CPR, que anula o invalida el precepto, lo hace con efecto general y pro futuro.
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características de la acción constitucional
a) Es jurisdiccional: se ejerce ante el TC que ejerce jurisdicción con una competencia específica señalada en la ley. Junto a la llamada cuestión de inconstitucionalidad, conforma la competencia del TC, siendo ésta privativa del citado tribunal. b) Su objeto es la no aplicación de un precepto legal a una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, cuando la aplicación de dicho precepto resulte contrario a la CPR. El TC deberá más que analizar la constitucionalidad de la norma en sí, determinarla en relación al mérito del proceso. c) Tomando en cuenta el mérito del proceso, nos encontraremos ante un control concreto. A causa de ello, es que en la reforma de 2005 se separa la acción de inaplicabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que la primera resulte ser presupuesto procesal de la segunda.
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iniciativa para promover la inaplicabilidad
puede ser ejercida tanto por una de las partes del conflicto, como por el juez de la causa. Se plantea el alcance de la expresión “parte” en lo relativo al NSPP, debido a que existen en él “intervinientes”. Según el profesor Colombo se deberá resolver caso a caso por el TC si el sujeto que la ejerce es o no parte.
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oportunidad para promover el recurso de inaplicabilidad
El nuevo artículo no lo señala expresamente. Sin embargo, cabrá hacerlo valer: 1. Por las partes: estando pendiente el asunto, mientras la cuestión no haya sido resuelta por sentencia ejecutoriada. 2. Por el juez: hasta antes de pronunciar la sentencia.
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gestión en la cual incide inaplicabilidad
- Debe entenderse la expresión “gestión” en su sentido amplio. - La gestión judicial debe encontrarse pendiente y no fallada. - La Sala del TC, junto con ejercer el control de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad, tiene la facultad de decretar como medida cautelar, la suspensión del procedimiento o gestión en la cual incide la acción, a fin de que la sentencia de inaplicabilidad no llegue a “chocar” con una sentencia que pronuncie el tribunal de la causa.
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norma legal impugnada inaplicabilidad
“Precepto legal”: se entienden incorporadas la ley, la legislación delegada (DL, DFL) y la legislación irregular en general. No cabría respecto de los tratados internacionales, por la evidente responsabilidad internacional en que se vería envuelto el Estado de Chile para el caso de no aplicarlos. Se ha rechazado la impugnación de decretos supremos, de reglamentos autónomos y de ejecución, y los actos administrativos en general. El precepto legal, en el caso de la acción de inaplicabilidad deberá ser contrario a la CPR, según un análisis en concreto, es decir, de acuerdo a los matices del conflicto particular. En el caso de la cuestión de inconstitucionalidad, dicho análisis es más abstracto, ya que debe pugnar con la CPR de modo absoluto. La norma constitucional puede referirse a las más variadas materias: competencias y atribuciones, derechos y garantías, principios y bases de la institucionalidad. - Trascendencia de la norma impugnada: debe tratarse de una norma que potencialmente puede servir para la resolución del asunto. - La norma que puede impugnarse puede decir relación con las llamadas leyes decisoria litis o leyes ordenatoria litis
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la cosa juzgada que produce la sentencia de inaplicabilidad
Por RG la sentencia que pronuncia el TC en sede de la acción de inaplicabilidad, tiene efectos relativos, incidiendo en las partes que intervienen en la gestión. La sentencia que dicta el tribunal, tanto en el caso de la acción contemplada en el No. 6 del 93 como en la que contempla el No. 7 del mismo artículo, puede ser: A- Desestimatoria: importa una mera declaración, impidiendo al actor de la acción desestimada, renovar su pretensión ante el TC, respecto de la misma gestión pendiente y por el mismo capítulo de impugnación. B- Estimatoria: a partir de su dictación produce efectos constitutivos de una situación jurídica en que se impide aplicar el precepto legal declarado inaplicable. Sus efectos, cabe destacar nuevamente se limitan a las partes de la gestión. De esta manera, al tribunal que conoce del asunto le estará vedado aplicar la citada norma, debiendo dar aplicación a otra norma que resuelva el conflicto o en su defecto, aplicar los principios de equidad. Se produce una pérdida de eficacia relativa a la gestión entre las partes. En el evento, de que el tribunal de la causa desatienda dicha prohibición de aplicar la norma, será posible interponer los recursos de apelación, casación y queja, dependiendo de la instancia y de los demás requisitos de cada uno de ellos, debido a que el tribunal habría aplicado una norma sin vigencia por la declaración hecha por el TC. Dichos efectos no se producen fuera de la gestión respectiva, pudiendo y debiendo ser aplicada la norma. Sin perjuicio del citado efecto relativo de la acción de inaplicabilidad, la declaración de ella puede dejar abierta la puerta para la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal, esta vez con efectos absolutos. La sentencia estimatoria de inaplicabilidad, pasa a ser un presupuesto procesal para la declaración de la inconstitucionalidad. Esta declaración de inconstitucionalidad, requiere de un quórum reforzado: 4/5 de los miembros en ejercicio del TC (8 de los 10 integrantes).
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iniciativa para promover la declaración de inconstitucionalidad
A. TC de oficio. B. Por cualquier persona que tenga capacidad procesal: acción popular para obtener dicha declaración. En caso que el tribunal resuelva declarar que la norma legal inaplicable es además inconstitucional, la sentencia produce efectos invalidatorios (mal llamado “derogatorio”). Se cuenta dicho efecto desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, lo que deberá ocurrir dentro de los 3 días siguientes a la dictación. La inconstitucionalidad – anulación produce efectos al futuro, sin afectar a situaciones jurídicas consolidadas por la cosa juzgada al amparo de la norma que es declarada anulada.
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procedimiento de la acción de inaplicabilidad y de la cuestión de inconstitucionalidad
No habiéndose modificado la ley 17.997, LOC del TC, se debe aplicar en materia de procedimientos, las normas procesales generales y especiales sobre conflictos de constitucionalidad (teniendo presente que la acción de inaplicabilidad y la cuestión de inconstitucionalidad, no son más que ello), mirando siempre como norte el debido proceso legal. Además, abona a lo anterior el deber de inexcusabilidad de los tribunales.
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tramitación acción de inaplicabilidad
A. Normas generales de procedimiento a) Se trata de un procedimiento escrito. b) Sólo excepcionalmente, si el Tribunal lo estima necesario se oyen alegatos. c) Existe la facultad para que el TC acumule autos, cuando exista conexión que justifique la unidad de tramitación y decisión. d) Por RG, se deberán conocer por el orden de antigüedad, salvo que motivos justificados exijan alterar dicho orden. e) El TC está facultado para decretar las medidas conducentes para resolver de la mejor forma el conflicto, pudiendo requerir de otros órganos o autoridades antecedentes que estima convenientes. f) Se remite al 170 del CPC, números 1 al 6 y además debe dejarse constancia de los votos disidentes. g) Contra las resoluciones del TC no procede recurso alguno (salvo uno de aclaración o rectificación). B. Examen de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad Se limita a los siguientes aspectos: 1) Existencia de la gestión judicial que da origen a la pretendida declaración. 2) Estado de pendencia de la citada gestión. 3) Que la aplicación del precepto legal cuestionado puede resultar decisivo en la resolución del asunto. 4) Requerimiento de inaplicabilidad debe encontrase razonablemente fundado. 5) Cumplimiento de los “restantes requisitos que establezca la ley”. El examen de admisibilidad se realiza por una de las Salas, y la resolución que se pronuncia admitiéndolo o no haciéndolo, no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de que el tribunal pueda rectificar esta resolución, cuando hubiere incurrido en error de hecho al hacer el control de admisibilidad. C. Suspensión del procedimiento En el mismo examen de admisibilidad, que la Sala realiza, debe resolver la suspensión del procedimiento de la gestión en la cual incide. Se establece que dicha suspensión se podrá llevar a cabo a partir del momento en que se deba pronunciar sobre las cuestiones de derecho, sin paralizar la discusión o la prueba, por ejemplo. D. Contestación de la demanda de inaplicabilidad Declarada admisible, se deberá conferir traslado a las partes legitimadas o interesadas, luego de lo cual se debe dictar el decreto autos en relación. E. Vista de la Causa La acción de inaplicabilidad es conocida en Pleno, debiendo constituirse el tribunal con un mínimo de 8 de sus miembros. Para la declaración de la inaplicabilidad se requiere de 6 miembros. Sin dicho quórum, necesariamente se debe dictar una sentencia desestimatoria. En contra de las resoluciones del TC no procede recurso alguno, siendo pronunciadas en única instancia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad del tribunal para rectificar errores de hecho.