procedimientos especiales (sin ejecutivo) Flashcards

1
Q

juicio sumario

A

es un procedimiento breve y concentrado que, dentro de lo expuesto en
el Artículo 2 del CPC, ha de considerarse como extraordinario, pero que tiene aplicación
general o especial según sea la pretensión que se haga valer, el que es resuelto mediante una
sentencia que puede revestir, según la pretensión en la cual recae, el carácter de meramente
declarativa, constitutiva o de condena.
- Análisis del concepto:
a) Es un procedimiento breve y concentrado
b) Es un procedimiento extraordinario, toda vez que se ha fallado que el único
procedimiento ordinario es el juicio ordinario de mayor cuantía. Sin perjuicio de lo
anterior, algunos señalan que el juicio sumario se trataría de un procedimiento
común.
c) Puede tener aplicación general o especial (se analiza en el ámbito de aplicación de
este procedimiento).
d) La pretensión deducida y la sentencia que se obtenga, pueden determinar que el
procedimiento sumario pueda ser declarativo, constitutivo o de condena.

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2
Q

ambito de aplicación juicio sumario

A

1) aplicación general
proced extraordinario de aplicación general cada vez que concurren los requisitos establecidos en el inciso primero del art 60 CPC: cada vez que la acción (pretensión) deducida requiera, por su naturaleza, de una tramitación rápida para que sea eficaz. Solicita actor, decide organo jurisdiccional

2) aplicación especial
asuntos que se determinan en forma específica por este, inc 2° del 680 CPC
1- A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o
en otra forma análoga. Ejemplo: 271: demanda de jactancia.
2- A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o
extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas
den lugar.
3) A los juicios sobre cobros de honorarios, excepto en el caso del artículo 697
4) A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados
5) A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario
6) A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las
ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 CC
7) A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el
contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696
8) A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 CC para hacer
cavar un pozo
9) A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o
cuasidelito, conformidad con lo dispuesto en el art. 59 Código Procesal Penal y
siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada

Importancia de aplicación del juicio sumario en su carácter general o especial:
1- Determinación de su aplicación: tratándose de un caso de aplicación general,
corresponde al tribunal establecer su procedencia. En cambio, tratándose de un
caso de aplicación especial, el tribunal y las partes se encuentran obligados a
tramitarlo conforme a este procedimiento.
2- Aplicación del 681: cambio o sustitución del procedimiento sumario a ordinario y viceversa: sólo procederá el cambio cuando se aplica el sumario en
carácter de aplicación general.

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3
Q

características del juicio sumario

A
  1. ley quiere que sea un proced rapido
    Se reducen los trámites a los siguientes:
    a- Demanda y notificación
    b- Audiencia de discusión y conciliación obligatoria
    c- Fase probatoria, cuando haya lugar a ella, la que se rinde conforme a las reglas de los incidentes
    d- Citación para oír sentencia
    e- Sentencia misma
    La ley 18.705 deja patente la intención de que sea un procedimiento rápido, al incorporar el trámite de la citación para oír sentencia, con lo cual se clausura el debate, ya que anteriormente al discutirse sobre la fatalidad del término probatoria, las partes podían alargar dicha fase.
  2. Puede ser un procedimiento declarativo, constitutivo o de condena, según sea la pretensión que se hace valer y sobre la cual se pronunciará la sentencia.
  3. Recibe aplicación el principio formativo del procedimiento de la CONCENTRACIÓN
    contradictorio se concentra en el comparendo de discusión, también se aplica en la sentencia donde se resuelven todas las cuestiones suscitadas (salvo incompetencia del tribunal)
  4. Se consagra legalmente la aplicación del principio de la ORALIDAD
  5. Procede el cambio o sustitución de procedimiento sumario a ordinario y
    de ordinario a sumario, cuando el procedimiento sumario es de
    aplicación general y nunca cuando es de aplicación especial.
    se tramita como incidente de previo y especial pronunciamiento, legislador nada dijo respecto de la oportunidad, algunos dicen durante todo el juicio, otros para solicitar el cambio a
    sumario está determinado por considerársele como excepción dilatoria, debiendo
    interponerse antes de la contestación de la demanda. Por su parte, para solicitar el cambio a ordinario, la oportunidad sería la audiencia de discusión. Solo produce efectos a futuro
  6. Durante el procedimiento sumario se puede acceder
    provisionalmente a la demanda, siendo una cuestión inusual en
    nuestra legislación
  7. En el procedimiento sumario, procede la citación de los parientes, norma extraña en su ubicación puesto que debiera encontrarse dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento (libro I)
  8. Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia de discusión, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta
  9. Procede, como regla general, que se conceda la apelación en el sólo efecto devolutivo, no en ambos efectos, respecto de las resoluciones que se dictan dentro de él
    art. 691 establece 2 excepciones: se concede el recurso de apelación en ambos efectos, cuando se interpone el recurso de apelación respecto de:
    a- Resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario
    b- Sentencia definitiva, cualquiera que sea la parte que intente el recurso.
  10. tribunal de segunda instancia posee un mayor grado de competencia para la dictación de la sentencia definitiva que en el juicio ordinario
    Art. 692: En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. (2 grado de competencia)
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4
Q

tramitación juicio sumario

A
  1. puede comenzar por medida prejudicial o por demanda
  2. audiencia o comparendo de discusión y conciliación
  3. resolución que recibe la causa a prueba y término probatorio
  4. citación para oír sentencia
  5. sentencia definitiva
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5
Q

tramitación juicio sumario
1) puede comenzar por medida prejudicial o por demanda

A

(253 en relación al 3)
- Cuando haya empezado por medida prejudicial, sabemos que no se usa
respecto de la demanda la distribución de causas, si es que llegare a ser
aplicable.
- Si bien el juicio ordinario es oral, las partes pueden presentar minutas, con
lo cual el principio de la oralidad se menoscaba.
- La demanda debe contener los siguientes requisitos:
i. Comunes a todo escrito
ii. Comunes a toda demanda (254)
iii. Reglas de comparecencia en juicio.
La providencia que sobre la demanda recae depende de:
a- Si el demandado se encuentra en el lugar del juicio: “Vengan las partes al
comparendo (o audiencia) de discusión u conciliación dentro de 5º día hábil a…
horas, contado desde la última notificación.
b- Si el demandado no se encuentra en el lugar del juicio: El plazo de 5 días se
amplía todo lo que corresponde en conformidad al 259.
En caso que el tribunal o la ley lo estime conveniente, puede citarse a la audiencia al
defensor público (de ausentes). Se eliminó la concurrencia del ministerio público
(fiscales).
- Es importante destacar que la ley habla del “5º día hábil después de la última
notificación” y no de la notificación al demandado. Puede ocurrir que la última
notificación le sea practicada al demandante, porque los tribunales hayan omitido hacer la
notificación a éste por el estado diario. En la práctica el receptor da por notificado
personalmente al demandado y luego notifica al demandante, pero ello puede no haber
ocurrido así.
- Asimismo, cabe hacer notar que en el juicio sumario sólo cabe el aumento del término de emplazamiento conforme a la tabla respectiva cuando el demandado se encuentra fuera del lugar del juicio, sin que quepa el aumento de los 3 días contemplados en el inciso 2º del 258 (dentro del territorio jurisdiccional y pero fuera de la comuna). (OJO)

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6
Q

Tramitación juicio sumario
2. la audiencia de comparendo de discusión y conciliación
i. concurriendo ambas partes

A

El demandante ratifica su demanda y pide que sea acogida en todas sus
partes.
- El demandado puede defenderse oralmente, caso en el cual habrá de dejarse
constancia en acta.
- Se aplica, en virtud del art. 690, el principio formativo de la concentración:
Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente
con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se
pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean
previos o incompatibles con aquélla.
- No existen por tanto las excepciones mixtas o anómalas del juicio ordinario.
- Una vez producida la defensa del demandado, el tribunal debe llevar a cabo
el ofrecimiento de la conciliación obligatoria, y no produciéndose ella
totalmente, pone fin a la audiencia, quedando en resolver si recibe la causa a
prueba o cita a las partes a oír sentencia, según si existen o no hechos
pertinentes, sustanciales y controvertidos.
- Se discute si el demandado puede reconvenir en el juicio sumario:
i. Hay quienes sostienen que las normas del juicio ordinario son
supletorias a la de los demás procedimientos especiales en la medida
en que no exista oposición.
ii. Prof. Maturana: estima que no cabe la reconvención:
- No se regula especialmente en este procedimiento
- No existe en el juicio sumario los trámites de la réplica y de
la dúplica indispensables para que el mecanismo de la
reconvención opere.
- En el juicio ordinario de menor cuantía se establece
expresamente la procedencia de la reconvención, cuestión
que sería innecesaria si se aplicaran las normas del juicio
ordinario, en esta materia, con alcance general.
- Así lo ha reconocido la jurisprudencia.

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7
Q

Tramitación juicio sumario
2. la audiencia de comparendo de discusión y conciliación
ii. audiencia se verifica en rebeldía del demandado

A
  • El tribunal debe tener por evacuada la contestación de la demanda
    y por evacuado el llamado a conciliación obligatoria en rebeldía
    del demandado. Examinará el tribunal los autos para determinar si
    existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos para
    dictar la resolución que recibe la causa a prueba.
  • Existiendo la mencionada rebeldía y alegando fundamento
    plausible, el demandante puede solicitar que se acceda
    provisionalmente a la demanda. En la práctica es poco usada.
  • Frente a la resolución que acoge acceder provisionalmente a la
    demanda, el demandado puede optar por:
    a. Apelar la resolución, recurso que se concederá en el
    solo efecto devolutivo
    b. Formular oposición fundada a la resolución, dentro
    del plazo de 5 días contados desde la notificación de
    la resolución que accede provisionalmente a la
    demanda. La oposición no suspende el
    cumplimiento de la resolución dictada. En este caso
    de oposición, el tribunal cita a una nueva audiencia para el 5º día hábil luego de la última notificación.
    Este nuevo comparendo también es de discusión,
    sin alterarse las calidades de las partes: el demandado
    y el demandante siguen siendo tales. Esta 2ª
    audiencia es exclusivamente de discusión, y el
    demandado debe fundamentar el por qué no
    procedía acceder provisionalmente a la demanda.
    No puede defenderse en torno al fondo del
    asunto, ya que precluyó dicha facultad al no haber
    concurrido a la primera audiencia. Será por tanto,
    una audiencia restringida: discutir la procedencia o
    improcedencia de la resolución que accede
    provisionalmente a la demanda.
    En caso que el demandado no formule oposición dentro del plazo legal, el tribunal recibe la
    causa a prueba, o cita a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho. 685.
  • ¿Cabe la oposición conjuntamente con el recurso de apelación?: resultaría absurdo
    intentarlas en conjunto, ya que si se acepta la oposición, no existiría la resolución que
    accede provisionalmente a la demanda, no habiendo nada que apelar.
  • La resolución que acoge provisionalmente la demanda produce los mismos efectos
    que la sentencia definitiva, pero no cabe dentro de ninguna de las categorías del 158.
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8
Q

tramitación juicio sumario
3. la resolución que recibe la causa a prueba y el término probatorio

A

Art. 686: La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los
incidentes.
- La resolución que recibe la causa a prueba en el juicio sumario, se
notifica por cédula, debido a que, conforme lo ha dicho la
jurisprudencia, esta resolución es previa a la prueba misma, y
por lo tanto, no quedaría dentro de las expresiones “plazo y
forma” del 686.
- El término probatorio de los incidentes es de 8 días, el que se
contará desde la última notificación de la resolución que recibe la
causa a prueba. Es un plazo fatal para todos los medios de
prueba, conforme a lo señalado en el art. 90.
- Respecto al juicio sumario, el profesor Maturana señala que el
término probatorio es fatal para todos los medios de prueba:
A- El plazo debe ser fatal en atención a la brevedad que busca el
legislador en el juicio sumario.
B- Independientemente que el término probatorio de los incidentes
sea o no fatal para todos los medios de prueba, el legislador
quiso que ese mismo fuera fatal en el juicio sumario, por la
expresión que usa. Hoy pierde fuerza este argumento, porque
todo plazo de días previsto en el CPC es fatal.
- Problema: REPOSICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE
RECIBE LA CAUSA A PRUEBA EN EL JUICIO SUMARIO:
Conforme al art. 319 es posible afirmar que la resolución que
recibe la causa a prueba es impugnable por medio de la
reposición, apelando en subsidio, dentro del plazo de 3 días
contados desde la última notificación. Sin embargo, como recibe
aplicación las normas de los incidentes, la lista de testigos debe
presentarse dentro del plazo de 2 días fatales, contados desde la última notificación de la resolución que recibe el
incidente a prueba. De esta manera, surge el problema de
establecerse 2 plazos fatales distintos: se podrá presentar una lista
de testigos antes de saber con certeza cuáles son los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, debido a que la
reposición podría cambiarlos totalmente. El art. 320 en su inciso
final, luego de modificaciones, establece que: Si habiéndose pedido
reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por
alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas listas ni minuta, salvo
que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presente
estime pertinentes modificarlas

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9
Q

tramitación juicio sumario
5. sentencia definitiva

A

Art. 688: Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de 2º día.
La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución
que citó a las partes para oír sentencia.

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10
Q

juicio de arrendamiento de bienes raíces urbanos

A

Se limita principalmente, la
autonomía de la voluntad para proteger al arrendatario, regulando las rentas máximas y los
plazos de desahucio.
La última modificación a la ley 18.101 –ley que regula materia- se contiene en la ley 19.866
(2003), la que tiene por objetivo modernizar la normativa que regula la materia y
especialmente, el procedimiento a considerar para tramitar estos juicios.
Ámbito de aplicación de la ley 18.101:
a) Se aplica los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos, es decir, aquellos
ubicados dentro del radio urbano respectivo.
b) Se aplica también a las viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan
terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea.
c) Los demás contratos sobre otros predios rústicos, y los que tengan por objeto
explotarlos por terceros, como medierías y aparcerías, se rigen por el DL 993.
d) Incluso siendo bienes raíces urbanos, no se aplica la ley 18.101:
1. Predios de cabida superior a 1 hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o
forestal, o estén destinados a este tipo de explotación;
2. Inmuebles fiscales;
3. Vivienda que se arriendan por temporadas no superiores a 3 meses, siempre que
estén amobladas y lo sean para fines de descanso o turismo;
4. Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del
hospedaje;
5. Estacionamiento de automóviles y vehículos; y
6. Viviendas regidas por la ley 19.281.

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11
Q

normas orgánicas relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces urbanos

A
  • competencia absoluta (cuantía y materia
    a- Los jueces de letras son siempre competentes para conocer de los juicios de
    arrendamiento en primera instancia, cuya cuantía debe exceder de 10 UTM, la
    que se determina conforme al 125 COT: el valor de lo disputado se determinará en
    los juicios de desahucio y restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o
    del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el
    monto de las rentas insolutas.
    b- Los jueces de letras son siempre competentes para conocer de los juicios de
    arrendamiento en única instancia, cuya cuantía no exceda de 10 UTM, la que
    igualmente se determina conforme al 125 COT. Excepcionalmente conocerá el Juez
    de Policía Local que sea abogado, en una comuna donde no tenga asiento un juez
    de letras. El JPL conocerá en única instancia los juicios cuya cuantía no exceda de
    $3.000.
    c- En los juicios de arrendamiento en que sea parte o tenga interés el Fisco siempre los
    conocerá en 1ª instancia el juez de letras que contempla el art. 48 COT: juez de letras de asiento de Corte si el Fisco es demandado; o el juez de letras de asiento de Corte o
    el del domicilio del demandado si el Fisco es demandante (a su elección); y
    d- En los juicios de arrendamiento no se aplica el fuero.
  • competencia relativa
    a- Prórroga de la competencia, sea expresa o tácita.
    b- A falta de prórroga, hay que distinguir:
    1- Pretensión inmueble, como ocurre en los juicios de desahucio y restitución, en que se
    persigue la entrega de un inmueble: será competente el juez del lugar en que debe
    cumplirse la obligación, el del lugar donde se contrajo la obligación o el del lugar
    donde está ubicado el inmueble, a elección del demandante.
    2- En el procedimiento de terminación de contrato de arrendamiento por falta de pago de las
    rentas, se persigue una pretensión inmueble (entrega del mismo) y otra mueble (pago
    de rentas): será competente el juez del lugar en que estuvieren ubicados los
    inmuebles.
  • Es aplicable el procedimiento de arbitraje, siendo una materia de arbitraje facultativo.
    En la ley 17.600 se prohibía expresamente, cuestión no reproducida en las leyes
    posteriores.
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12
Q

normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces

A

a- aplicación normas procedimentales de la ley 18101
b- procedimiento de desahucio
c- procedimiento de restitución
d- procedimiento de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de deudas
e- normas procedimentales de la ley 18101
f- procedimiento especial establecido en la ley 18101

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13
Q

normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
a- aplicación normas procedimentales ley 18101

A

El procedimiento previsto en la ley 18.1101 debe aplicarse a todos los juicios sobre
materias relacionadas con un contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos e
incluso a los excluidos en los números 3 y 5 del Art. 2 de la Ley 18.101 (viviendas
amobladas para fines turísticos y de descanso y estacionamientos).
El art. 7 de la ley 18.101 dispone que las normas del título en que se encuentra, se aplican a
los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles a que se refiere el
artículo 1 de la misma ley, debiendo aplicarse en especial, a los juicios siguientes:
1- Desahucio
2- Terminación del arrendamiento
3- Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración
del arriendo
4- Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador
5- De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario
6- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos
De esta manera, la enumeración es enunciativa y no taxativa (expresión en especial; y
número 6).

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14
Q

normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
b- procedimiento de desahucio

A

A- En los contratos en que el plazo de arrendamiento se haya pactado mes a mes y
en los de duración indefinida, el desahucio no requiere fundarse en causal
alguna, y puede ser dado por el arrendador sólo por alguna de estas formas:
1- Judicialmente
2- Mediante notificación personal efectuada por un Notario
El plazo de desahucio será de 2 meses, contados desde la notificación, y se aumenta en 1
mes, por cada año completo que el arrendatario ocupó el inmueble. Dicho plazo más el
aumento, no puede exceder de 6 meses.
El arrendatario desahuciado puede restituir el inmueble antes de expirar el plazo anterior y,
en tal caso, estará obligado a pagar la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la
restitución.
B- En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año, el arrendador sólo
puede solicitar judicialmente la restitución del inmueble y, en tal evento, el
arrendatario tendrá derecho a un plazo de 2 meses, contado desde la notificación de
la demanda. El arrendatario puede restituir el inmueble antes de expirar el plazo de
restitución y sólo estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en
que aquella se efectúe.
C- En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con
plazo fijo superior a 1 año, se entenderá siempre implícita la facultad del
arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste
podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el
período que falte.

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15
Q

normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
c- procedimiento de restitución

A

arrendamiento termina por expiración del tiempo, el arrendatario
continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes
que sean de su cargo, hasta la restitución del inmueble.
En caso que el arrendatario abandone el inmueble sin restituirlo al arrendador, éste
podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue sin forma de juicio, con la
sola certificación de abandono del ministro de fe.

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16
Q

normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
d- procedimiento de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas

A

Art. 1977 CC: La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al
arrendador, después de 2 reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos 4 días, para
hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se
verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de 30 días.
Art. 10 ley 18.101: Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la
renta, en conformidad al 1977 CC, la segunda de las reconvenciones se practicará en la
audiencia de contestación de la demanda.
Cuando se ejercita la acción de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta,
pueden deducirse también, las de cobro de las rentas insolutas en que la acción se funde y
las de pago de consumos de luz, energía eléctrica, gas, agua potable, riego, gastos por
servicios comunes y las demás análogas que se adeuden.
Demandadas estas prestaciones, se entienden comprendidas en la acción las de igual
naturaleza que se devengan durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el
pago se efectúe.

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17
Q

normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
e- normas procedimentales ley 18101

A

El art. 8 de la ley 18.101, modificado íntegramente por la ley 19.866, fijó un
procedimiento regido por las normas de:
1- Oralidad
2- Concentración
3- Inmediación
4- Sana crítica
El prof. Maturana señala que la inmediación y la oralidad de esta ley, son más bien la
consagración de una loable aspiración que una centrada realidad, tomando en cuenta el
elevado número de causas del juez y la carencia de una estructura que reciba dichos
principios en el sistema procesal civil. Según el prof. Maturana, más que hacer
modificaciones aisladas, se debe proceder a una modificación sistemática del proceso civil.
Con la modificación, se elimina la remisión a las normas del procedimiento sumario.
En la historia de la ley se deja constancia que las normas que deben aplicarse son las de los
interdictos posesorios.

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18
Q

normas procedimentales relacionadas con el arrendamiento de bienes raíces
f- proced especial establecido en la ley 18101

A

1- El procedimiento será verbal, pero las partes pueden, si quieren, presentar minutas
escritas donde consignen los hechos invocados y las peticiones formuladas.
2- Las partes pueden comparecer y defenderse personalmente, en 1ª instancia, en
los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior
a 4 UTM
3- Requisitos de la demanda: deben indicarse los medios de prueba de que pretende
valerse la demandante. Se debe incluir la nómina individualizando los testigos.
Pueden declarar 4 testigos por cada parte y la nómina. El demandado debe
presentar su nómina antes de las 12 del día anterior al de la audiencia.
4- Providencia que debe recaer en la demanda: deducida la demanda, el tribunal
cita a la audiencia del 5º día hábil después de la última notificación.
5- Notificación de la demanda: se presume de pleno derecho como domicilio del
demandado el que corresponda al inmueble arrendado. Se efectúa una remisión al
553 CPC, que a su vez se remite al 44: bastará que se certifique por un ministro de
fe que el demandado ha sido buscado en 2 días distintos en el inmueble
arrendado, para que el tribunal decrete la notificación conforme al 44 inciso 2º. La
presunción de derecho señalada precedentemente abona a la eficacia de esta norma.
6- El arrendador, en los juicios de arrendamiento que solicite la entrega del inmueble,
puede solicitar al juez que notifique la demanda a las empresas de servicios básicos,
y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos, mientras
dure la ocupación del inmueble, sin que las empresas puedan excepcionarse
alegando ignorancia del domicilio del deudor

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19
Q

desarrollo de la audiencia proced ley 18101

A

a. Asistencia. Tendrá lugar con sólo la parte que asista.
b. Relación verbal de la demanda y contestación. Derecho legal de
retención. Se inicia con la relación verbal de la demanda y continúa con
la contestación verbal del demandado. Si el demandado reclama
indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que le otorga el
1937 CC, deberá interponer su reclamo en la audiencia. El tribunal
resolverá en la sentencia definitiva si ha lugar o no a la retención solicitada.
c. Reconvención.
i. El demandado en la contestación, puede reconvenir al actor,
debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que
sustentan su pretensión.
ii. De la reconvención se da traslado al demandante, el que puede
contestar de inmediato o reservar dicha gestión para una nueva
audiencia que puede solicitar el demandante a realizarse dentro de
los 5 días siguientes, para proceder a la contestación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca. En todo caso, la
reconvención se tramita y resuelve conjuntamente con la cuestión
principal.
iii. Las partes se entienden citadas de pleno derecho a la nueva
audiencia.
iv. En estos casos, cualquiera de las partes puede solicitar la reserva
para dicha audiencia del examen de la prueba que no pueda rendir
en el acto.
d. Llamado a conciliación obligatorio.
e. Citación a oír sentencia. Si el tribunal estima que no existen puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben acreditarse, cita de
inmediato a las partes para oír sentencia.
f. Recepción de la causa a prueba. En caso de no producirse avenimiento
total, el juez establece los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que deben ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la
prueba, ofrecida en la demanda y la contestación. El tribunal de oficio o a
petición de parte, puede decretar los medios probatorios que estime
pertinentes.
g. Prueba de testigos: no se puede rendir ante un tribunal diverso del que
conoce de la causa. Se limita a 4 el número de testigos por cada parte.
h. Citación para oír sentencia: se producirá una vez que concluya la
recepción de la prueba.
i. Incidentes: deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia,
conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta.
j. Valoración de la prueba: sana crítica.
k. Sentencia definitiva: se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los
incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previstos o incompatibles con
aquélla
m. Cosa juzgada provisional: si se declarare sin lugar el desahucio o la
restitución, el actor no puede intentar nuevamente tales acciones, sino
transcurrido 6 meses desde que ha quedado ejecutoriada la sentencia de
rechazo, salvo que se funde en hechos acaecidos con posterioridad a la
fecha de presentación de la demanda.
n. Cumplimiento de la sentencia: el cumplimiento de las resoluciones que
se dicten en los juicios de arrendamiento de bienes urbanos, se rige por las
reglas generales. Sin embargo, cuando las resoluciones ordenan la entrega de inmuebles, se aplica el 595 CPC: si ratificado el desahucio, llega el día
señalado para la restitución, sin que el arrendatario haya desalojado la finca
arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal
notificada por cédula. En estos juicios y en los de comodato precario, el
juez de la causa, una vez decretado el lanzamiento, puede suspenderlo en
casos graves y calificados, por un plazo que no supere los 30 días.

20
Q

recurso de apelación proced 18101

A

i. Resoluciones apelables:
1. Sentencia definitiva de 1ª instancia
2. Resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible
su continuación
ii. Efectos en que debe ser concedida la apelación: todas las
apelaciones se deben conceder en el sólo efecto devolutivo
iii. Vista del recurso de apelación: tendrá preferencia para su vista y
fallo.
iv. Se prohíbe conceder la ONI durante la tramitación del recurso
de apelación
v. Competencia del tribunal de 2ª instancia: 2º GRADO DE
COMPETENCIA: puede pronunciarse sobre todas las cuestiones
que se hayan debatido en 1ª para ser falladas en definitiva, aun
cuando no sean resueltas en el fallo de 1ª.

21
Q

oportunidad procesa: situación subarrendatarios

A

i. Para que a los subarrendatarios les sea oponible lo obrado y la
sentencia recaída en los juicios de desahucio, de restitución o de
terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta
seguidos contra el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda
o deberán haberse apersonado en la causa.
ii. Para cumplir con lo anterior, el ministro de fe, al notificar
personalmente la demanda, requerirá el juramento al demandado
acerca de la existencia o no de subarrendatarios y, en caso de
afirmación, de sus nombres. El ministro de fe debe dejar constancia
escrita de la notificación a una persona adulta ocupante del
inmueble.
iii. En caso que la demanda no haya sido notificada personalmente, el
mismo requerimiento lo deberá hacer el tribunal en la audiencia de
contestación, si concurriere el demandado. En caso de que afirme la
existencia de subarrendatarios, se suspende la audiencia,
ordenándose la notificación a los subarrendatarios y citándose a
nueva audiencia, la que tendrá lugar una vez practicadas las
notificaciones pertinentes o una vez que los subarrendatarios se
hayan apersonado a la causa.
iv. Resguardo de los subarrendatarios: los subarrendatarios pueden
pagar, en los juicios de terminación del arrendamiento por falta de
pago de la renta, al demandante, antes de la dictación de la
sentencia en 1ª instancia, las rentas adeudadas por el arrendatario.
Haciéndolo así, enervarán la acción y tendrán derecho a reembolso
por el subarrendador, más el interés corriente, o a imputarlas a las
rentas más inmediatas, todo sin perjuicio de las indemnizaciones. Es
importante destacar que no se establece como momento preclusivo
el de la audiencia, sino que pueden pagar en cualquier estado del
juicio, mientras no se haya dictado la sentencia en 1ª instancia.

22
Q

algunos aspectos sustantivos ley 18101

A

a- Son irrenunciables los derechos que la ley otorga al arrendatario
b- En los contratos que rige la ley 18.101 y que no consten por escrito, se presumirá
que la renta es la que declare el arrendatario.
c- En caso de mora, los pagos o devoluciones que deben hacerse entre las partes de
todo contrato de arriendo, regido o no por la ley 18.101, se efectuarán reajustando
en la misma proporción en que hubiere variado la UF, entre la fecha en que
debieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan. Igualmente cuando se
deban intereses, el reajuste se calcula sobre los intereses.
d- Todo lo que dispone la ley 18.101 respecto de los arrendadores y arrendatarios, se
aplica a los subarrendadores y subarrendatarios.
e- Sistema de pago por consignación en tesorería: en caso de negativa del arrendador a
recibir la renta de arrendamiento u otorgar el recibo correspondiente, el arrendatario que no desee recurrir al procedimiento de pago por consignación del
CC, puede depositar la renta en el unidad del Servicio de Tesorerías que
corresponda a la ubicación del inmueble, indicando el nombre, apellido y
residencia del arrendador. Tal unidad le otorga un recibo y comunica al
arrendador, por carta certificada, la existencia del depósito. El pago se considera
hecho al arrendador para todo efecto legal, pero la suficiencia se califica en el juicio
que corresponda. El retiro del depósito no implica renuncia del arrendador a sus
derechos ni tampoco genera la reconducción tácita del arrendamiento (1956 inciso
3º). Si en 3 años no son retirados los fondos por el arrendador, pasarán a rentas
generales de la Nación.
f- Auxilio de la policía para garantizar el derecho legal de retención del
arrendador: el arrendador puede solicitar el auxilio de cualquier funcionario de la
policía para impedir que se saquen objetos de la propiedad arrendada. Prestará
ayuda al arrendador sólo por el término de 2 días, salvo que transcurrido este plazo,
se exhiba al arrendador copia autorizada de la orden de retención expedida por el
tribunal competente.
g- Sanción de determinadas conductas con multas, a imponerse por el juez que
conoce del juicio de arrendamiento: de 1 a 60 UF´s:
a. Arrendatario que incurre en falsedad acerca de la existencia de
subarrendatarios o de sus nombres.
b. Subarrendador que habiendo percibido las rentas del subarriendo, no pague
las rentas del arrendamiento y por ello, el subarrendatario fuere lanzado del
inmueble.
c. Arrendador que injustificadamente se negare a otorgar al arrendatario la
autorización pata abandonar el inmueble y retirar sus muebles, o el recibo
que acredite el pago de la renta de arrendamiento.
Estas multas serán a beneficio fiscal.

23
Q

juicio ordinario de menor cuantía

A

recibe aplicación respecto de todas las acciones (pretensiones) declarativas, constitutivas o de condena respecto de las cuales concurren los sigueintes requisitos:
A. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para
su tramitación
El juicio de menor cuantía tiene una aplicación residual.
B. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a
500 UTM
b- Características:
1. Es un procedimiento más breve y concentrado que el juicio ordinario de mayor
cuantía.
a. Se reducen ciertos plazos
b. Se suprimen ciertos trámites
2. Es un procedimiento extraordinario: se rige por las disposiciones especiales que
para determinados casos la ley establece. Se entiende que es extraordinario, toda vez
que se ha fallado que el único procedimiento ordinario es el juicio ordinario de
mayor cuantía.
3. Tiene una aplicación general: se aplica sobre todas las acciones declarativas que
no tengan un procedimiento especial y cuya cuantía sea superior a 10 UTM e
inferior a 500 UTM.
4. En cuanto a la pretensión deducida y a la sentencia obtenida, el juicio de menor
cuantía puede ser declarativo, constitutivo o de condena.

24
Q

tramitación y modificaciones proced menor cuantía

A

Se tramita conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, sólo con las
modificaciones que expresamente se contempla por parte del legislador:
1- Plazo para contestar la demanda:
a. El término de emplazamiento será de 8 días (y no 18)
b. El término de emplazamiento de 8 días, se aumenta conforme a la tabla de
emplazamiento, pero en el juicio de menor cuantía el aumento no puede
exceder de 20 días, limitación que no se encuentra en el de mayor cuantía.
c. No se hace la distinción de la notificación dentro del territorio jurisdiccional
pero fuera de la comuna, para aumentar en 3 los días del emplazamiento.
De esta forma, el término de emplazamiento nunca podrá durar más de 28 días.
d. En caso de haberse desechado las dilatorias o haberse subsanado los vicios
de las excepciones dilatorias acogidas, el plazo para contestar la demanda
será de 6 días (y no 10 como ocurre en el de mayor cuantía).
2- Se omiten los escritos de dúplica y réplica (no procederá ampliar o modificar en
los términos del 312)
3- Procede la reconvención, pero sin que se contemple respecto de ella los
escritos de réplica ni de dúplica. En caso que sea deducida, debe darse traslado
de ella al demandante por el plazo de 6 días para que oponga excepciones dilatorias
o la conteste.
4- Citación obligatoria a audiencia de conciliación. Procede la citación obligatoria
una vez concluido el período de discusión, pero contemplándose que se hará para de la resolución (en el juicio ordinario es 5º a 15 día).
5- Término probatorio. Se contempla la existencia de los términos ordinario,
extraordinario y especial.
a. El término ordinario tiene una duración de 15 días y no de 20.
b. El término extraordinario se aumenta de la misma forma que en el
ordinario, sin que pueda exceder el aumento de 20 días.
c. Los términos probatorios especiales se rigen por las normas del juicio
ordinario de mayor cuantía.
6- Plazo para formular observaciones a la prueba. Será de 6 días (y no de 10)
7- Plazo para dictar sentencia definitiva. Se dictará dentro del plazo de los 15 días
siguientes al de la última notificación de la resolución que cita a las partes para oírla
(y no dentro de los 60)
8- Recurso de Apelación.
a. Recurso de apelación contra la sentencia definitiva:
i. Se establece que la apelación de la sentencia definitiva se tramitará
como en los incidentes, norma que hoy en día no tiene
significación, por haberse suprimido el trámite de la expresión de
agravios.
ii. La apelación contra la sentencia definitiva se verá conjuntamente
con las apelaciones que se interpusieron contra las resoluciones
dictadas durante la tramitación del asunto en 1ª instancia y que
fueron reproducidos al deducir la apelación contra la sentencia
definitiva. Se debe entender derogada la norma porque
establece una acumulación limitada a los recursos de
apelación que menciona, en circunstancias que en la
actualidad la acumulación de recursos para su vista dice
relación con todos los recursos que incidan en una misma
causa, la que debe efectuarse de oficio o a petición de parte.
iii. Los alegatos no pueden exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal
acuerde prorrogar el tiempo al doble (en ordinario de mayor cuantía
es de 30 minutos)
iv. El tribunal destinará por lo menos 1 día de cada semana a la vista
preferente de estas causas, lo que no acontece con las causas del
juicio ordinario de mayor cuantía.
v. La sentencia de 2ª debe dictarse dentro de un plazo de 15 días,
contado desde el fin de la vista de la causa (en juicio ordinario de
mayor cuantía el plazo es de 60 días).
b. Recurso de apelación en contra de las otras resoluciones distintas a la
sentencia definitiva:
i. RG: concesión diferida del recurso de apelación. Deducida una
apelación en contra de una resolución que no tenga el carácter de
sentencia definitiva, el juez tendrá por interpuesto el recurso para
después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante,
deberá reproducirlo dentro de los 5 días subsiguientes al de la
notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo
concederá el tribunal. Es decir, deberá deducirse la apelación
durante el curso del procedimiento y en la forma y en los plazos que
sean procedentes conforme a las reglas generales. El tribunal frente
a la interposición de la apelación, sólo tendrá por interpuesto el recurso, dictando una resolución de mero téngase presente. El
tribunal de alzada, conocerá así de las apelaciones en contra de la
sentencia definitiva y de las reiteradas.
1. La reiteración de la apelación debe efectuarse después de la
notificación de la sentencia que ponga término al juicio,
tanto si se trata de una sentencia definitiva o de cualquiera
interlocutoria que ponga término al juicio (ej. Abandono del
procedimiento).
2. El plazo para apelar de la sentencia definitiva es de 10 días,
plazo que no calza con el de 5 días, para proceder a la
reiteración. El prof. Maturana, estima que debería reunirse la
reiteración en el mismo acto en que se apela la sentencia
definitiva.
ii. Excepciones: apelaciones contra resoluciones que no revisten el
carácter de sentencia definitiva, que una vez interpuestas durante la
tramitación de 1ª instancia deben ser concedidas de
inmediato, para ante el tribunal de alzada, no pudiéndose diferir su
otorgamiento para la reproducción posterior. Las resoluciones
respecto de las cuales se debe conceder la apelación
inmediatamente, son:
1. Las resoluciones relativas a la competencia del tribunal
2. Las resoluciones relativas a la inhabilidad del tribunal
3. Las resoluciones que recaigan en incidentes sobre algún
vicio que anule el proceso
4. Las resoluciones que se dicten en los incidentes sobre
medidas prejudiciales o precautorias
9- Recurso de Casación: no hay modificaciones. El elemento cuantía fue eliminado
como requisito de procedencia del recurso

25
Q

juicio ordinario de minima cuantía

A

Su incorporación no es originaria del CPC, sino que del año 1944.
2. Aplicación: se aplica para la tramitación de todas las acciones (pretensiones)
declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes
requisitos copulativos:
a) No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación
b) La cuantía no debe exceder de 10 UTM
3. Características
a) Es un procedimiento verbal, y más informal, breve y concentrado que los
juicios ordinarios de mayor y menor cuantía.
b) Es un procedimiento extraordinario: se rige por las disposiciones especiales que
para determinados casos la ley establece. Sabemos que se ha fallado que el único
ordinario es el juicio ordinario de mayor cuantía.
c) Tiene una aplicación general. Se aplica a toda cuestión cuya cuantía no exceda de
10 UTM y no se encuentre regulado especialmente.
d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser meramente declarativas,
constitutivas o de condena.

26
Q

tramitación juicio ordinario mínima cuantía

A

A) Demanda:
a. Verbalmente o por escrito.
b. Si es escrita, debe cumplir con los requisitos generales.
c. Si es interpuesta verbalmente, se deja constancia, en un acta que servirá de
cabeza al proceso, del nombre, profesión u oficio del demandante, de los
hechos que éste exponga y de sus circunstancias esenciales, de los
documentos que acompañe y de las peticiones que formule.
d. Deberá proveerse con una resolución que cite a las partes para que
comparezcan personalmente, o representadas por mandatarios
facultados especialmente para transigir a una audiencia que no
puede ser anterior al 3º día hábil desde la resolución, cuidando de
que medie un tiempo prudencial entre la notificación del demandado
y la celebración de la audiencia.
e. Si es interpuesta en forma verbal, inmediatamente debe entregársele copia
autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se entenderá notificado de
las resoluciones que contenga.
B) Notificación de la demanda
a. La demanda y la primera resolución de cualquiera gestión anterior a ésta, se
notifican personalmente por medio de un receptor, si lo hay, y no
habiéndolo o si está inhabilitado, por medio de un vecino de la confianza
del tribunal, que sea mayor de edad, sepa leer y escribir, o por un miembro
del cuerpo de Carabineros. Se entregará copia íntegra del acta y del
proveído.
b. Las mismas personas podrán notificar en la forma que establece el 44,
cuando sea procedente.
c. Establece norma especial en relación a las horas hábiles para notificarse,
cuestión que hoy no tiene mayor trascendencia: entre las 6 y las 20 horas de
todos los días del año.
C) Audiencia de contestación de la demanda y conciliación a. Se celebra con la parte que asista.
b. En ausencia del demandado, el tribunal puede suspender la audiencia si
estima que la demanda no le ha sido notificada mediando el tiempo
prudencial, o si habiéndose notificado conforme al 44 haya motivo de creer
que la copia no ha llegado con oportunidad a su poder.
c. Citará en tales casos a nueva audiencia, fijada por resolución.
d. En la audiencia de contestación, el demandado debe oponer las excepciones
dilatorias y las perentorias que pueda hacer valer contra la demanda. 711
e. Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la
sentencia definitiva, pero el tribunal puede acoger, desde luego, o tramitar
separadamente, las dilatorias de incompetencia, falta de capacidad o
personería del demandante, o aquella en que se reame del
procedimiento, siempre que aparezcan manifiestamente admisibles.
f. Para que el demandado haga valer la reconvención, es necesario:
i. Que la haga valer en la audiencia de contestación
ii. Que el tribunal sea competente para conocer de ella
iii. Que no esté sometida a un procedimiento especial
iv. Que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente
ligada con ella (requisito adicional)
g. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda
h. El tribunal, luego de oír al demandado, llama a avenimiento. Si éste es
exitoso, se consigna en un acta, poniendo fin al juicio con autoridad de cosa
juzgada. En caso contrario, se limitará a dejar constancia del fracaso.
i. La práctica de toda diligencia probatoria, debe solicitarse en la
audiencia de contestación, so pena de no ser admitida después, sin
perjuicio de que el tribunal pueda de oficio, para mejor resolver, en
cualquier estado de la causa, decretar todas las actuaciones y diligencias
conducentes a la comprobación de los hechos discutidos, debiendo emplear
el mayor celo posible.

27
Q

tramitación juicio ordinario mínima cuantía. prueba

A

D) Recepción de la causa a prueba
a. Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez resolverá si
debe o no recibirse la causa a prueba.
i. En caso que la reciba, fijará los puntos sobre los cuales debe recaer
y señalará una audiencia próxima para recibirla.
ii. En caso que no la recibe, citará a las partes para oír sentencia, la que
deberá dictar dentro de los 8 días subsiguientes.
b. La resolución que recibe la causa a prueba es inapelable.
c. La resolución que recibe la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la
comparecencia personal de las partes y la sentencia definitiva, se notificarán
por cédula. Las demás se notificarán por el Estado diario.
d. Para los efectos de la notificación por cédula, el demandante al tiempo de
su presentación y el demandado en su 1ª comparecencia, deberán designar
su domicilio en la forma indicada en el inciso 2º del art. 49. Esto se hace
saber a ambas partes. La misma norma se aplica a los mandatarios
constituidos por las partes, al tiempo de presentarse o constituirse el poder.
e. Si la demanda ha sido notificada personalmente al demandado, y éste no
designa domicilio, se tendrá por tal el que se ha señalado en la demanda y si
ella se ha notificado en la forma del art. 44 se considerará como domicilio la
morada en que se haya practicado la notificación. Lo anterior tiene
aplicación, siempre que el lugar donde se haya practicado la notificación esté dentro del territorio jurisdiccional del tribunal correspondiente. De no
ser así, debe notificarse por el Estado Diario.
E) Reglas especiales para la rendición de la prueba y audiencia de prueba
a. Prueba Documental
i. Los documentos sólo pueden presentarse conjuntamente con la
demanda o en las audiencias de contestación o de prueba y las
partes deberán formular las observaciones y las impugnaciones que
procedan en la audiencia en que se acompañen o en la
inmediatamente siguiente.
ii. Los incidentes a que den lugar las observaciones e impugnaciones
deberán tramitarse y probarse al mismo tiempo que la cuestión
principal.
iii. Los que se formulen en la audiencia de prueba, deben probarse en
la misma audiencia, salvo que el tribunal por motivos fundados fije
una nueva audiencia para ello.
b. Prueba Testimonial
i. En la audiencia de contestación o dentro de los 3 días siguientes a la
notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, la parte
que desea rendirla, deberá hacer anotar en el proceso el nombre,
profesión u oficio y domicilio de los testigos y si los testigos deben
ser o no citados a declarar por el tribunal.
ii. 4 testigos como máximo por cada punto de prueba
iii. La declaración de testigos se presta bajo juramento, en presencia de
las partes que asistan, quienes podrán dirigir preguntas al deponente
por conducto del juez.
iv. Se pueden deducir las tachas antes de que declare el testigo, con lo
que el juez proveerá lo conducente para el establecimiento de las
mismas, las que apreciará en conciencia en la sentencia definitiva.
v. Las inhabilidades no obstan al examen, pero el tribunal puede
desechar a los que, según su criterio, aparezcan notoriamente
inhábiles.
c. Prueba Confesional
i. Por 1 sola vez en el juicio.
ii. Oportunidad: en la audiencia de contestación o en la audiencia de
prueba, pero en este último caso, sólo cuando la persona que deba
confesar, estuviere presente. Esto es, sin perjuicio de que se pueda
decretar por el tribunal como medida para mejor resolver.
iii. Si no concurre el absolvente o da respuestas evasivas, siempre que
se haya acompañado pliego de posiciones, se le tiene por confeso
sin necesidad de nueva citación.
iv. Se hará ante el juez que conoce de la causa o el del domicilio del que
resida el absolvente, salvo que tenga mandatario en el lugar del
juicio.
d. Prueba Pericial
i. Siempre que el tribunal decrete informe de peritos designará
preferentemente para el cargo al empleado público, municipal o de institución semifiscal que estime competente, quien estará obligado
a desempeñarlo gratuitamente.
ii. Deben entregarse los informes por escrito, pudiendo el juez pedir
informes verbales que se consignarán en los autos.
e. Inspección Personal del Tribunal
i. El tribunal podrá proceder por sí solo o con notificación de las
partes, según lo estime conveniente.
f. Protocolización
i. De todo lo obrado en la 1ª audiencia y en las demás que se celebren,
se levantará acta firmada por el juez, las partes asistentes, los
testigos que hayan declarado y el secretario, si lo hay, o en su
defecto, por un ministro de fe o una persona que, en calidad de
actuario, nombre el tribunal.
g. Apreciación de la prueba
i. Se aprecia en la forma ordinaria.
ii. Sin embargo, el tribunal, en casos calificados, puede estimarla
conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido
la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con
que hayan litigado en él

28
Q

tramitación juicio minima cuantía, sentencia, incidentes, etc

A

e- Citación para oír sentencia
a. En caso de no ser procedente recibir la causa a prueba, debe citarse a las
partes a oír sentencia al finalizar el comparendo de contestación y
conciliación. La sentencia deberá dictarse dentro de los 8 días subsiguientes.
b. Si se hubiere recibido la causa a prueba, el tribunal cita a las partes a oír
sentencia y la dictará dentro de los 60 días contados desde la celebración
de la audiencia de contestación, salvo que lo impidan circunstancias
insuperables, de las cuales se deja constancia en la sentencia.
f- Sentencia definitiva
a. Se señalan en el art. 725, con lo cual existe norma especial, sin proceder la
aplicación del 170.
b. Deberá contener:
i. Individualización de los litigantes
ii. Enumeración brevísima de las peticiones del demandante y de las
defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos
iii. Análisis somero de la prueba producida
iv. Razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo
v. Decisión del asunto
c. En caso que en la sentencia se de lugar a una excepción dilatoria, el tribunal
se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión principal.
d. Debe dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y de todo avenimiento
o transacción que ponga fin al juicio en el libro de sentencias que se llevará
con este objeto.
e. La regulación de las costas se hace en la sentencia misma.
g- Incidentes:
a. deben formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y de prueba
y su fallo se reserva para la sentencia definitiva, que será inapelable.
b. El tribunal puede, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo
separadamente con audiencia verbal de las partes y decretar las diligencias
adecuadas a su acertada resolución.
c. Las resoluciones en todo procedimiento incidental son inapelables.
h- Abandono del procedimiento: 3 meses.
i- Recurso de apelación: es improcedente tanto respecto de la sentencia definitiva,
como respecto de la resolución que recibe la causa a prueba y de las resoluciones en
procedimientos incidentales. 45 No.1 letras a y b del COT
j- Recurso de Casación en la forma: procede, con las siguientes modificaciones:
a. Causales: sólo procede en los casos de los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9 del art.
768.
b. Se consideran trámites esenciales:
i. Emplazamiento del demandado para contestar la demanda
ii. Acta en que deben consignarse las peticiones de las partes
iii. Llamado a conciliación
c. Forma de interponerlo: se interpondrá verbalmente o por escrito, sin
previo anuncio y sólo se mencionará la causal en que se funde. Si se hace
verbalmente, se deja testimonio en un acta que firmarán el recurrente y el
juez.
d. Plazo de interposición: 5 días.
e. Tramitación ante el tribunal ad quem: manda que se traigan los autos en
relación. Si la causal requiere probarse, se abre un término con este objeto,
debiendo regirse la prueba por las normas de los incidentes.

29
Q

juicio de hacienda. conepto

A

aquel en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde
a los tribunales ordinarios de Justicia.
Son 2 los requisitos para que nos encontremos ante un Juicio de Hacienda
1. Que en el juicio tenga interés el Fisco; y
2. Que el juicio sea del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia
Es necesario que concurran copulativamente ambos requisitos. Así por ejemplo, no
tienen el carácter de juicio de hacienda el Juicio de cuentas que se sigue ante la Contraloría,
a pesar de que exista interés del Fisco.

1) Reglamentación
a- Título XVI del Libro III del CPC (arts. 748 a 752).
b- DFL 1 del Ministerio de Hacienda de 1993, que fija la Ley Orgánica del Consejo
de Defensa del Estado

30
Q

consejo de defensa del estado

A
  • Es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y se encuentra
    bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República, siendo independiente de los
    Ministerios.
  • Le corresponde la defensa judicial de los intereses del Estado, siendo su primera
    misión la de asumir la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos contenciosos de
    cualquier naturaleza.
  • Su máximo órgano es el Consejo, compuesto de 12 abogados. Son designados por el
    Presidente, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo. La remoción
    debe disponerse por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. Cesan en el
    cargo a los 75 años de edad.
  • El Consejo de Defensa del Estado tiene un Presidente, designado por el Presidente de la
    República entre los Consejeros, durando 3 años en el cargo. Al Presidente del Consejo de
    Defensa del Estado le corresponde la representación judicial del Fisco en todos los
    procesos y asuntos que se ventilan ante los tribunales, cualquiera sea su naturaleza.
  • En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones habrá un Abogado Procurador Fiscal,
    los que son designados por el Presidente del Consejo, durando en el cargo hasta que dure la
    confianza del Consejo. A estos abogados les corresponde representar judicialmente al Fisco
    con las mismas atribuciones que el Presidente.
31
Q

tribunal competente juicio de hacienda

A

Art. 48 COT: los jueces de letras asiento de Corte conocerán en 1ª instancia de las causas
de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.
Cuando el Fisco obre como demandante, puede dirigirse a los tribunales allí indicados o al
del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida.
Las mismas reglas se aplican a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.
Así, en razón del elemento materia, podemos distinguir 3 situaciones en materia de
competencia:
a- Fisco demandado: el demandante debe interponer la demanda en el juicio de
hacienda ante el juez de letras asiento de Corte, siendo conocido siempre en 1ª
instancia, cualquiera sea su cuantía. Esto se explica porque en cada ciudad de asiento de Corte, el Consejo de Defensa del Estado cuenta con un abogado
procurador fiscal que lo represente. Es un caso de competencia privativa o
exclusiva.
b- Fisco demandante: se puede optar por demandar en juicio de hacienda ante juez
de letras asiento de Corte o en el juez de letras del domicilio del demandado. Se
trata de un caso de competencia acumulativa o preventiva.
c- Fisco interesado en asunto no contencioso. Regirán las reglas anteriores.

32
Q

tramitación y modificaciones que se contemplen respecto a la tramitación de los juicios de hacienda

A

siempre por escrito, con arreglo a los trámites
establecidos para los “juicios de fuero” ordinario de mayor cuantía, salvo las
modificaciones expresadas en los artículos 749 y siguientes
procedimiento que deberá
utilizarse es aquel que corresponde según las reglas de acuerdo a la naturaleza de ka
acción deducida referente a los asuntos de mayor cuantía.
Por ello, es que el juicio de hacienda, según sea la acción deducida, podrá ser
tramitado no sólo conforme a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, sino
que también según el procedimiento de las querellas posesorias, de un juicio sumario o cualquier otro que corresponda aplicarse según la naturaleza de la acción deducida.

modificaciones:
1- Se deben tramitar siempre por escrito
2- Se omiten en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica cuando estos sean
de una cuantía inferior a la señalada en la ley. 749: se omiten en el juicio ordinario
los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de 500
UTM. De esta forma, los juicios de hacienda que, en atención a su cuantía, debían
ser de mínima o de menor cuantía, deberán tramitarse conforme a las normas del
juicio ordinario de mayor cuantía, pero sin los escritos de réplica y dúplica. Esta
eliminación no se produce sólo en la tramitación del juicio de hacienda de menor y
de mínima cuantía: también nos encontramos con esta supresión en el juicio
ordinario, cuando debe aplicarse para la tramitación de la tercería de dominio y en
el juicio de menor cuantía.
3- Notificaciones: El Presidente del Consejo de Defensa del Estado tiene la
atribución de conferir la calidad de receptores judiciales a ciertos funcionarios del
mismo. Éstos podrán tener carácter permanente, debiendo ser comunicado a la
Corte de Apelaciones respectiva; o en un determinado proceso, bastando un escrito
comunicándolo al tribunal de la causa.
4- Mandatario Judicial: El patrocinio y poder que confiera el Presidente y los
abogados procuradores fiscales, no requieren de la concurrencia personal de los
mismos, bastando para la autorización, la exhibición de la respectiva credencial que
acredite la calidad e identidad de la persona a quien se confiere.
5- Término de emplazamiento: ¿??????????????????????
6- Absolución de Posiciones: el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los
abogados procuradores Fiscales y los apoderados que puedan haberse designados,
no tendrán la facultad de absolver posiciones a representación del Fisco, del
Estado, o de las instituciones a quienes representen judicialmente salvo que sean
llamados a absolver posiciones por hechos propios.
7- Deben ser consultadas las sentencias definitivas de 1ª instancia que se dicten
en los juicios de hacienda que sean desfavorables al interés fiscal, cuando de
ellas no se apelare.

33
Q

consulta (juicio de hacienda)

A

debe ser revisada por el tribunal de alzada, cuando no lo ha sido por la vía
de apelación

no es instancia, es un tramite procesal de orden público. procede cuando concurran los sgtes requisitos:
a. que se trate de una sent definitva de 1° instancia
b. que se trate de una sentencia definitiva de 1° instancia que no se apelare
c. que la sentencia definitiva sea desfavorable al interés fiscal: 751 CPC:
i. Cuando no acoge totalmente la demanda del Fisco
ii. Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco
iii. Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco
iv. Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco.

34
Q

tramitación de la consulta

A

es necesario que el tribunal de 1ª instancia pronunciada la
sentencia definitiva, ordene en ella el trámite de la consulta si no se apelare. Dispondrá en
la sentencia definitiva: “consúltese si no se apelare”.
La causa deberá ser elevada en consulta por el tribunal de 1ª instancia al de 2ª instancia,
previa notificación de las partes. Con esta notificación del tribunal de 1ª instancia, las partes
quedan emplazadas para seguir la consulta ante el tribunal superior.
Recibidos los autos por la Corte de Apelaciones respectiva, su Presidente deberá distribuir
las consultas por medio de sorteo entre las distintas salas en que ésta se divida. La consulta
es vista en cuenta por la Sala, sólo para el efecto de ponderar si la sentencia definitiva
se encuentra ajustada a derecho. De esta revisión, efectuada en cuenta por el tribunal de
alzada, pueden resultar 2 cuestiones:
a- Que la sentencia no merezca reparos a la Corte en cuanto a su legalidad: procede a
aprobarla sin más trámites. En este caso, se aprueba la sentencia consultada, sin
más trámite.
b- Que la Corte estime dudosa la legalidad del fallo consultado: la Corte de
Apelaciones retendrá el conocimiento del negocio, y en su resolución, deberá
señalar los puntos que le merecen dudas, ordenando traer los autos en
relación. La vista de la causa se hará en la misma Sala y se limitará estrictamente a
los puntos de derecho señalados en la resolución. Esta vista de la causa, se
caracteriza por:
a. El análisis específico de la legalidad del fallo se efectúa autos en relación y
no en cuenta, debiendo por ello colocarse la causa en tabla;
b. El análisis específico de la legalidad del fallo se radica en la misma Sala que
haya retenido el conocimiento del negocio.
c. El tribunal posee una competencia específica para analizar la legalidad del
fallo, una vez que se haya retenido el conocimiento del asunto, al poder
recae este análisis sólo sobre los puntos de derecho señalados en la resolución en que se retuvo el conocimiento del asunto

35
Q

cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas contra el fisco en juicio de hacienda

A

El Art. 752 establece un procedimiento especial para obtener el cumplimiento de las
sentencias dictadas contra el Fisco. Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera
prestación, deberá cumplirse dentro de los 60 días a la fecha de la recepción del oficio del
tribunal dirigido al Ministerio respectivo, mediante la dictación del correspondiente decreto
El trámite de cumplimiento de una sentencia en contra del Fisco sólo se contempla
respecto de las sentencias ejecutoriadas. Los trámites contemplados pata obtener el
cumplimiento de una sentencia por parte del Fisco son:
1) Certificado de ejecutoriedad de la sentencia
2) Remisión de oficios
i. Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio
respectivo, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia
de primera y de segunda instancia, con certificado de estar
ejecutoriada. Aunque el Código no lo dice, el prof. Maturana sostiene que deben
enviarse las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema
conociendo del recurso de casación.
La remisión debe ser efectuada a petición de parte, porque la regla
en el procedimiento civil es la del impulso procesal de parte.
Se remite al Ministerio respectivo, a fin de que se dicte el decreto
destinado a ordenar el pago.
ii. Asimismo se envía este oficio al Consejo de Defensa del Estado
para su informe, debiendo indicar el nombre de la persona o
personas a quien debe hacerse el pago. El informe sólo puede ser
firmado por su Presidente, y ser despachado al Ministerio que
corresponde dentro de los 30 días siguientes a la recepción del
oficio que contiene la copia de las sentencias. Esta fecha se acredita
por el certificado del Ministro de Fe que lo hubiese entregado en la
oficina de partes del Ministerio. Si hubiese sido enviado por carta
certificada, transcurridos 3 días desde su recepción por el correo.
3) Dictación del Decreto:
i. El ministerio respectivo deberá dictar el decreto que ordene el pago
respectivo dentro del plazo de 60 días, disponiendo el pago de los
reajustes e intereses que haya determinado la sentencia y que se
devenguen hasta la fecha del pago efectivo.
ii. Si no se pronunció la sentencia sobre pago de intereses y reajustes y
el pago no se efectúa dentro de los60 días contados desde la
recepción del oficio del tribunal, la cantidad se reajusta conforme a
la variación del IPC entre el mes anterior al que quedó ejecutoriada
la sentencia y el mes anterior al pago efectivo.
4) Pago por Tesorería: el pago de la suma a la que haya sido condenado el
Fisco, deberá ser pagada por la Tesorería General de la República.

36
Q

Facultad del Consejo de Defensa del Estado de acordar las transacciones en
los procesos en que intervenga

A

El Consejo de Defensa del Estado con el voto de las ¾ partes de sus miembros en
ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones
en los procesos en que intervenga. En el acta debe dejarse constancia de los fundamentos
que se tuvieron para ello. En caso que involucre intereses de otras entidades
(Municipalidades, servicios descentralizados, etc.), se requerirá del consentimiento de la
entidad respectiva. Los acuerdos referidos, deberán ser aprobados por resolución del
Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a 3000 UTM.

37
Q

reglas especiales procedimiento ante árbitros de derecho

A

el legislador ha establecido que los árbitros, además del
procedimiento que ellos deben aplicar según las reglas generales, deben cumplir con
las siguientes reglas especiales:
a. Los árbitros de derecho deben nombrar un actuario: 632: toda la
sustanciación de un juicio arbitral se hará ante un ministro de fe
designado por el árbitro.
b. Notificaciones: se harán en la forma que unánimemente acuerden las partes,
A falta de acuerdo, se harán personalmente o por cédula. 629.
c. Apremio de testigos: el árbitro no puede compeler a ningún testigo a que
concurra a declarar ante él. Sólo puede tomar declaraciones a los que
voluntariamente se presenten a darlas en esta forma. Cuando un testigo
se niega a declarar, se pedirá por conducto del árbitro al tribunal ordinario
correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los
antecedentes necesarios para este objeto. Los tribunales de derecho podrán
cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un ministro de fe.
d. Diligencias fuera del lugar del juicio: se procederá de acuerdo, a lo señalado
en el punto anterior, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que
corresponda al tribunal que deba conocer de las diligencias.
e. Dictación de la sentencia en caso de existir pluralidad de árbitros: en caso
que los árbitros sean 2 o más, todos deberán concurrir al pronunciamiento
de la sentencia y a cualquier acto de sustanciación del juicio, a menos que
las partes acuerden otra cosa. Si no se ponen de acuerdo los árbitros, se
reunirá con ellos el tercero si lo hay, y la mayoría pronunciará la resolución.
En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia
definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que no sean apelables
(cuando son apelables resuelve el tribunal de alzada), quedará sin efecto el
compromiso si es voluntario. Si es forzoso, se procede a nombrar nuevos
árbitros.
f. Recursos: contra la sentencia arbitral pueden interponerse los recursos de
apelación y de casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos
si se hubieren interpuesto en juicio ordinario, salvo que las partes siendo
mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado
a los recursos o los hayan sometido también a arbitraje en el acto de
compromiso o en acto posterior. Igualmente procederá casación en el
fondo, siempre que se interponga respecto de la resolución del
tribunal arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derechos,
cuando éstos hayan conocidote negocios de la competencia de Corte
de Apelaciones. Procederá también el recurso de queja, siempre que se
cumplan los demás requisitos de procedencia.
g. Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro de derecho: el art. 635
permite acudir ante el árbitro que dictó la sentencia, cuando el plazo no
está vencido o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que
pida su cumplimiento. Sin embargo, deberá acudirse a la justicia
ordinaria para ejecutar lo resuelto:
i. Cuando el cumplimiento exige de procedimientos de apremios
ii. Cuando el cumplimiento exige empleo de otras medidas
compulsivas
iii. Cuando el cumplimiento haya de afectar a terceros que no son
parte del compromiso.
- Por lo recién mencionado se afirma que el árbitro tiene una jurisdicción limitada,
desprovista de imperio, por lo cual carece de competencia para dictar un mandamiento de
ejecución.
- Conforme a lo anterior, la sentencia arbitral firme o que causa ejecutoria, tiene mérito
ejecutivo, pero no ante el árbitro que la pronunció, sino ante el juez ordinario que
corresponda.

38
Q

procedimiento ante arbitros arbitradores

A

A. Procedimiento: Se da aplicación al principio formativo de procedimiento de
orden consecutivo convencional. Los arbitradores no tienen más obligación que
cumplir con las reglas que las partes han expresado en el acto constitutivo del
compromiso. 636
Ante la falta de fijación de un procedimiento, el arbitrador deberá regirse por las
normas mínimas de procedimiento establecidas en el art. 637:
1- El arbitrador debe oír a todas las partes: bilateralidad de la audiencia.
2- El arbitrador debe recibir y agregar al procedimiento los
instrumentos que las partes le presenten.
Facultativamente el arbitrador puede practicar las diligencias que estima necesarias para el
conocimiento de los hechos.
B. Los arbitradores igualmente tienen una facultad de imperio limitada.
C. Para los arbitradores es facultativo designar un actuario. Sin embargo,
tratándose de la sentencia definitiva del arbitrador, ella debe ser autorizada por
un ministro de fe o por dos testigos en su defecto.
D. La sentencia del árbitro arbitrador, contiene requisitos distintos a los que se
señalan en el 170 CPC, atendiendo a que el arbitrador debe fallar conforme su
equidad y prudencia le dictaren. El 640 señala que la sentencia del arbitrador contendrá:
1- Designación de las partes litigantes
2- Enumeración breve de las peticiones sometidas por el demandante
3- La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado
4- Las razones de prudencia o de equidad que le sirven de fundamento a la
sentencia
5- La decisión del asunto controvertido
E. Dictación de la sentencia en caso de existir pluralidad de árbitros
Existiendo pluralidad de árbitros, deben concurrir todos al pronunciamiento de la sentencia
definitiva y a cualquier otro acto de sustanciación del juicio, salvo que las partes acuerden
otra cosa. Sin acuerdo, se reúne con ellos, el tercero si lo hay, y la mayoría pronunciará
resolución.
F. Recursos
1- En contra de la sentencia dictada por un árbitro arbitrador de 1ª instancia
sólo procede el recurso de apelación cuando:
i. Se haya reservado el mencionado recurso ante arbitradores de 2ª
instancia
ii. Se hayan designado dichos árbitros de 2ª en el acto del compromiso
2- Procede el recurso de casación en la forma. Hay que tener presente, que
son trámites esenciales, los que las partes han expresado en el acto
del compromiso y, en caso que nada hayan expresado acerca de esto,
serán considerados como trámites esenciales:
i. Emplazamiento debido
ii. Agregación de los documentos presentados oportunamente por las
partes.
3- Hay que tener presente que la Corte Suprema ha fallado que la renuncia de
los recursos que efectúan las partes, nunca podrán llegar a comprender:
i. El recurso de casación en la forma por ultrapetita
ii. El recurso de casación en la forma por incompetencia del tribunal
iii. Recurso de queja
G. Cumplimiento de la sentencia dictada por un arbitrador: se aplica lo dicho respecto
de los árbitros de derecho

39
Q

de los actos judiciales no contenciosos. forma de resolver asuntos no contenciosos

A

824: En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en
el CPC, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de
causa. En caso que la ley exija este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo
suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que
legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público según corresponda.
“Con conocimiento de causa”: el tribunal debe ser debidamente informado por el
solicitante para la adopción de una decisión con una correcta aplicación de la ley.
A fin de que el juez adquiera este conocimiento de causa, el solicitante puede utilizar
cualquier medio idóneo sin necesidad de cumplir con formalidades legales, es decir, no es
necesario que se de cumplimiento a las formalidades de las pruebas judiciales. El
instrumento principal que la ley otorga al interesado para lograr el conocimiento de causa
que requiere el tribunal, está constituido por la información sumaria.

40
Q

información sumaria

A

prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento del término probatorio

  • Características de la información sumaria:
    A. Se trata de un acto jurídico probatorio eminentemente
    unilateral: se rinde sin notificación ni intervención de
    contradictor. Esto lo diferencia claramente de la norma
    establecida en sede contenciosa: 324.
    B. Se trata de un acto jurídico procesal que carece de una
    oportunidad específica para ser realizada, al no existir un
    contradictor que deba intervenir: para su rendición no se señala
    previamente un término probatorio.
    C. El tribunal puede fallar de plano alguna solicitud que se le
    presente.
    D. Recibe aplicación el principio formativo inquisitivo: 820: El
    tribunal decretará de oficio las diligencias informativas que estime
    convenientes.
    E. Recibe aplicación el principio de la apreciación de la prueba de la
    sana crítica
41
Q

información sumaria de testigos

A

Un mínimo de 2 testigos, comparecen ante un ministro de fe (receptor), el cual, en un acta,
los individualiza e indica lo que los testigos expresen acerca del hecho que de base a la
solicitud del interesado. La diligencia termina con la firma del acta por todas las personas
que hayan intervenido en ella, documento que, posteriormente se agrega al expediente.
No hay que confundirlo con la información de perpetua memoria, la cual es un
procedimiento no contencioso especial, que tiene por objeto acreditar por sí misma, como
procedimiento completo, hechos o circunstancias que permitan dar curso a importantes
procedimientos

42
Q

naturaleza jdca de la resol que se dicta en un procedimiento judicial no contencioso

A

En la práctica se denomina “auto” a la resolución que se dicta en un acto judicial no
contencioso. Sin embargo, la propia ley en el art. 826 la califica de sentencia definitiva.
- No puede ser un auto, porque no habiendo juicio, no puede haber incidente.
- Tampoco podría ser una sentencia definitiva, ya que ésta es la resolución que pone fin a la
instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. En el acto judicial
no contencioso, no hay juicio.
- El 826 sin embargo, repite casi íntegramente los requisitos que debe cumplir la sentencia
en materia contenciosa (170).

43
Q

efectos resol que se dicta en proced no contensioso

A

e los actos judiciales no
contenciosos, son más actos administrativos que judiciales, ya que en éstos últimos, las
sentencias definitivas y las interlocutorias ejecutoriadas, producen cosa juzgada
sustancial. En los actos que analizamos existe una esencial revocabilidad de las
resoluciones negativas y de las positivas pendientes de ejecución.
Alguna parte de la doctrina denomina a este efecto del 821, cosa juzgada formal. Otros
afirman que se trata de la llamada cosa juzgada sustancial provisional, similar a lo que
ocurre en los juicios de alimentos.
El profesor Mosquera, señala que respecto de los actos judiciales no contenciosos, es
inoficioso e incorrecto hablar de la cosa juzgada, por ser ésta una institución propia de
los actos jurisdiccionales.

44
Q

medios de impugacion proced no contencioso

A

A. Hacer valer lo que establece el 821: Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a
solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que se hayan dictado, sin
sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.
Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún
pendiente su ejecución.
B. 822: Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y de
casación, según las reglas generales. Los trámites de la apelación serán los establecidos para los
incidentes.
- Como no se distingue, procede tanto la casación en la forma como en el fondo.

45
Q

conversión del acto judicial no contencioso en contencioso

A

El legislador previó la situación de que concurriera en el mismo expediente y
procedimiento otra persona que exhiba el mismo interés que el solicitante o uno
contrapuesto. Así estableció la opción de que un procedimiento no contencioso se
convierta en uno contencioso.
823: Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el
negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.
Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución
sobre el negocio principal.

Legítimo contradictor: aquel sujeto (tercero) que en una gestión no contenciosa se
encuentra legalmente habilitado para oponerse a ella, toda vez que tiene un interés
jurídicamente tutelado que tal procedimiento ha puesto en peligro. debe tener un interés actual jurídicamete protegido

oportunidad: cuando toma conocimiento, se discute si es hasta que se dicta o puede hacerse despues, particularmente por el tema el recurso de revocación

El legislador dotó de amplias facultades al tribunal para calificar la oposición. El juez
determinará si quien se opone a la petición es o no legítimo contradictor. En caso que
estime que no tiene derecho el que se opone, la puede desestimar de plano y resolver el
asunto principal. 823

se tramita con el procedimiento de los incidentes ordinarios

la determinación del proced posterior aplicable no puede ser hecha por el tribunal que conoce de la oposición

46
Q

inventario solemne

A

aquel que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario cmpetente, y con los reuisitos que en el art 859 CPC se expresan

puede hacerse ante notario o judicialmente