disposiciones comunes a todo procedimiento Flashcards

1
Q

materias reguladas en el Libro Primero del CPC

A

Título I: reglas generales: ambito de aplicación del CPC, clasificación de procedimientos en ordinarios y extraordinarios, caracter general y supletorio del procedimiento ordianrio

Título II: comparecencia en juicio

Título III: pluralidad de acciones y de partes

Título IV: de las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes

Título V: de la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes

Título VI: de las nottificaciones

Título VII: de las actuaciones judiciales

Título VIII: de las rebeldías

Título IX a XVI: incidentes ordinarios, incidentes especiales; cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones y costas

Título XVII de las resoluciones judiciales

Título XVIII: de la apelación

Título XIX de la ejecución de las resoluciones judiciales

Título XX de las multas

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2
Q

Importancia de las disposiciones comunes a todo procedimiento

A

I) tienen aplicación general respecto de los demás procedimientos y asuntos reglamentarios en el CPC en los libros II, III y IV

II) tienen aplicacion supletoria en los procedimientos civiles especiales, reglamentados en leyes especiales fuera del CPC

III) Tienen aplicación en los procedimientos penales por remisión del CPP

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3
Q

litigio

A

Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado o regulable por el derecho objetivo, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida

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4
Q

proceso heterocomposición

A

un mecanismo de solución de conflictos jurídicos en el que las partes no lo resuelven de manera directa, sino a través de un tercero imparcial con autoridad para emitir una decisión obligatoria después de cumplidas determinadas formalidades.

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5
Q

definición doctrinaria de proceso

A

La secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente en el tiempo para arribar a la resolución del conflicto por medio de un juicio de autoridad, una sentencia, la que se torna inmutable e inimpugnable una vez que adquiere la autoridad de cosa juzgada.

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6
Q

funciones del proceso

A

i) Por un lado, persigue una finalidad privada, en tanto permite someter de forma legítima la pretensión de un individuo a la de otro.
ii) Por otro lado, persigue una finalidad pública puesto que de esa manera mantiene la paz social, al resolver el conflicto jurídico.
iii) Asimismo, se añade que el proceso cumple además una función de garantía individual, pues ampara al sujeto defendiéndolo del abuso de la autoridad del juez y de sus pares.

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7
Q

procedimiento. concepto

A

conjunto de formalidades y ritualidades externas que organizan el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin

constitución 19 n 3
el sistema racional y lógico que determina la secuencia de actos que deben realizar las partes y el tribunal para obtener los fines del procedimiento (proceso)

todo proceso se exterioriza en un procedimiento; no todo procedimiento realiza un proceso jurisdiccional

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8
Q

doctrinas sobre la naturaleza jurídica del proceso

A

i) Contractualista o del contrato de “litis contestatio”,
ii) Cuasicontractualista o del cuasicontrato de “litis contestatio”,
iii) De la relación jurídica procesal,
iv) De la situación jurídica,
v) De la entidad jurídica compleja, y
vi) De la institución.

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9
Q

relación jurídica procesal

A

La relación jurídico procesal consiste en una serie de vínculos o ligámenes reglados por la ley que unen a los sujetos del proceso (actor, demandado y juez), generando poderes y deberes que pueden ejercerse en los diversos actos procesales.

Def Mosquera
El vínculo jurídico, creado a petición de parte, en razón de la actuación del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, que impone a todos sus intervinientes una forma de actuar regulada, según la naturaleza del asunto, para la obtención de la solución del conflicto a través de una sentencia que produzca cosa juzgada.

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10
Q

formas teoría de la relación jurídica procesal

A

a) Kohler: sostiene que la relación jurídica procesal consiste en vínculos recíprocos entre demandante y demandado, a modo de dos líneas paralelas, excluyendo al juez como sujeto de dicha relación.
b) Hellwig: afirma que la relación no puede admitirse sin involucrar al juez ante quien las partes formulan sus peticiones y quien, a su turno, dicta resoluciones que impulsan la actividad procesal. Al mismo tiempo observa que la relación no se da directamente entre las partes sino a través del juez, por su intermedio, a modo de ángulos.
c) Wach: considera la relación en forma triangular, en la cual no se dan sólo relaciones de partes a juez y de juez a partes, sino que también de las partes entre sí, las que vienen a cerrar el triángulo.

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11
Q

características de la relación jurídica procesal

A

es una relación de derecho público, autónoma de la relación de derecho sustancial, unitaria, compleja, dinámica y formal

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12
Q

desenvolvimiento de la relación jdca procesal

A

desde el pto de vista de su existencia (civil) requiere de la voluntad del actor

desde pto de vista de su desarrollo, depende del impulso de partes

el término de la relación se produce normalmente por la sentencia que resuelve el conflicto o por un equivalente jurisdiccional

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13
Q

instante en que se constituye la relación jurídica procesal

A

relevante porque a partir de ese momento será posible solicitar medidas precautorias, alimentos provisionales, promover incidentes, se generará el estado de litispendencia, etc.
distintas opiniones:

I) se constituye con la notificación válida de la demanda (se apoya en arts del CC)
II) relación jdca se constituye una vez que se haya verificado el emplazamiento (en penal por la formalización)
III) Maturana: la notificación válida marca la existencia del juicio y el transcurso del término de emplazamiento la validez del juicio. (requisitos de existencia o validez)

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14
Q

teoría de la situación jurídica

A

proceso como situación jurídica:
representa el conjunto de a) expectativas, b) posibilidades, c) cargas y d) liberaciones de cargas de cada una de las partes y que significan el estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas.

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14
Q

objeciones teoría de la relación jurídica procesal

A

i) La primera objeción consiste en que en el proceso no hay realmente verdaderos derechos y obligaciones procesales, sino que más bien cargas procesales.
ii) La segunda objeción apunta a que, aunque existan derechos y obligaciones procesales, por el hecho de ser múltiples, requieren la formulación de un concepto superior que las sintetice y sirva para designar la unidad procesal.

A partir de la primera objeción surgió la teoría de la situación jurídica procesal.
A partir de la segunda, nacieron la teoría de la institución jurídica procesal y la teoría del proceso como entidad jurídica compleja.

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15
Q

carga de la prueba

A

Es aquella carga cuyo reconocimiento consiste en poner de cargo de un litigante la demostración de verdad de sus proposiciones de hecho; cuya facultad consiste en la posibilidad de no hacerlo sin que de ello incurra en responsabilidad o sanción; y cuyo gravamen consiste en que, no habiendo producido la prueba que le correspondía, las proposiciones de hecho que haya afirmado no serán admitidas por el juez como probadas

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16
Q

críticas teoría de la situación jurídica

A

I) no da cuenta de la verdadera naturaleza jurídica del proceso, es decir, de cómo debe ser
II) su concepto de cargas de aplica correctamente al D procesal civil pero no al penal, rompiendo la unidad del proceso
III) tampoco se justifica la exclusión del juez como parte del proceso
IV) nos podría conducir a una suerte de ley de la selva–> perfila el proceso como una guerra

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17
Q

fines y elementos del proceso

A

fines:
i) Función privada del proceso: ampara al individuo y lo defiende de todo tipo de abusos. Se protege tanto al demandante como al demandado.
ii) Función pública del proceso: afianzamiento de la paz jurídica: declaración y/o realización del derecho.

elementos del proceso:
6.1. El elemento objetivo del proceso está dado por el conflicto sometido a la decisión del tribunal, es decir, el litigio.
En el proceso civil, el conflicto se construye a partir de la pretensión que hace valer el actor y de las excepciones que opone el demandado.
6.2. El elemento subjetivo lo integran el juez o tribunal y las partes.

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18
Q

partes

A

Cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso, así como el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en ese proceso o constreñido a someterse en él

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19
Q

concepto debido proceso

A

doctrina ha preferido hablar de derecho al debido proceso:

Aquel que, franqueado el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario.

Montero ha definido debido proceso como:
Aquel conjunto de normas y garantías que derivan de exigencias constitucionales y tratados internacionales, propias de un Estado de Derecho, y que como sustento mínimo debe considerar la realización del proceso ante un juez natural, independiente e imparcial, teniendo siempre la parte o el imputado derecho de defensa y a un defensor, la expedita resolución del conflicto, en un juicio contradictorio en el que exista igualdad de tratamiento de las partes, pudiendo ambas rendir su prueba y a recurrir la sentencia emanada de este.

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20
Q

consagración debido proceso

A

19 n 3 inc 5 CPR (aprenderse todo el 19 n 3)
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

i) texto aplicable a cualquier autoridad
ii) para que decisión de autoridad sea válida, proceso debe ser previo
iii) proceso debe ser legalmente tramitado
iv) racional y justo: TC ha señalado que racional se refiere a configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo, a que este se oriente en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes
v) expresión investigación
vi) sanción a la vulneración de este artículo–>nulidad de derecho público

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21
Q

TTII debido proceso

A

la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos

arts 7, 8. 9 y 10 convención americana
art 7 derecho a la libertad personal
art 8 garantías judiciales
(1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.)
art 9 principio de legalidad y de retroactividad
art 10 derecho a indemnización

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22
Q

contenido mínimo del debido proceso

A
  1. deercho a que el proceso se desarrolle ante un juez independiente
  2. derecho a que el proceso se desarrolle ante un juez imparcial e impartial
  3. derecho al juez natural
  4. derecho a la acción y defensa
  5. derecho a un defensor
  6. derecho a un procedimiento que conduzca a una pronta resolución del conflicto
  7. derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un contradictorio
  8. derecho a un procedimiento que permita a las partes la rendición de prueba
  9. derecho a un procedimiento que contemple una igualdad de tratamiento de las partes dentro de el
  10. el derecho a un procedimiento que contemple la existencia de una sentencia destinada a resolver el conflicto
  11. derecho a un recurso que permita impugnar las sentencias que no emanen de un debido proceso
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23
Q

derecho a contradictorio

A

consiste en que el demandado:
i) Haya tenido noticia, actual o implícita, de la promoción de los procedimientos con los cuales
su derecho puede ser afectado (de aquí la importancia de las notificaciones); y
ii) Haya tenido una razonable posibilidad para comparecer y exponer sus descargos (de aquí la importancia del emplazamiento).

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24
Q

derecho al recurso

A

La titularidad de la facultad o poder para impugnar las sentencias de fondo y resoluciones equivalentes que le agravian a través de un recurso que permita la revisión del enjuiciamiento de primer grado y asegure un conocimiento adecuado o correspondiente a su objeto

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25
Q

clasificación de los procesos

A

I) en atención a la materia
a) civiles
b) penales

II) en atención a su ibjetivo
a) procedimientos de cognición, conocimiento o declarativos lato sensu
b) procedimientos ejecutivos
a- dentro de los de cognición pueden ser
-meramente declarativos
-constitutivos
- de condena
b- los de ejecución pueden ser
- de dación
- de transformación

III) según su ámbito de aplicación
a) procedimientos civiles de cognición
-ordinarios
- especiales o extraordinarios
- sumarios
-cautelares
b) procedimientos civiles de ejecución
-ordinarios
-especiales
-incidentales
-supletorios

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26
Q

procedimientos civiles de cognición, conocimiento o declarativos lato sensu

A

tienen en comun que estan destinados a establecer fundamentalmente la aplicabilidad de una o varias normas jurídicas a un hecho o hechos que han acontecido

procedimientos de declaración de mera certeza: los que reconocen una situación jurídica existente (ejemplo inaplicabilidad por inconstitucionalidad)

procedimiento constitutivo: cumple dos misiones: la de declarar un derecho y modificar la situación jurídica prexistente

procedimiento de condena: además de declarar un derecho busca que se imponga al demandado el cumplimeitno de una prestación de dar, hacer o o hacer
toda sentencia de condena sirve de título ejecutivo; la sentencia de condena tiene la peculiaridad fundamental: es siempre preparatoria

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27
Q

procedimientos civiles de ejecución

A

Aquellos que tienen por objeto satisfacer la pretensión de una parte que ha obtenido una sentencia de condena o que es titular de un derecho que consta en un título con fuerza ejecutiva

dos supuestos que permiten la aplicación de un procedimiento ejecutivo:
i. El ejecutante ha obtenido previamente una sentencia de condena en un procedimiento de cognición que ha establecido alguna prestación; o
ii. El ejecutante, sin necesidad de sentencia previa, tiene un derecho indubitado que consta en un título ejecutivo, es decir, en un documento al cual la ley le atribuye el mérito suficiente para iniciar un procedimiento de ejecución.

la ejecución de una sentencia se puede lograr por dos vías: procedimiento de cumplimiento incidental, que se pide directamente ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria, en el plazo de un año; y el juicio ejecutivo, que se pide ante tribunal competente según reglas generales, en el plazo de un año

pueden ser procesos ejecutivos de dación o transformación

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28
Q

procedimiento ejecutivo de transformación

A

Aquellos procedimientos en que el actor pretende obtener del ejecutado que se realice un hecho o deshaga lo que ha hecho indebidamente.

El objeto de los procedimientos ejecutivos de transformación puede ser:

Tratándose de obligaciones de hacer:
i. Consisten en la ejecución de una obra
a. Que el ejecutado sea apremiado por el tribunal para ejecutarla por sí mismo.
b. Que el tribunal autorice que un tercero ejecute la obra comprometida, a expensas del ejecutado.

ii. Consisten en la suscripción de un documento o la constitución de una obligación o derecho en favor de un tercero:
a. Que el ejecutado sea apremiado por el tribunal para suscribirlo por sí mismo.
b. Que el juez, en representación legal del ejecutado, lo suscriba.

Tratándose de obligaciones de no hacer:
i. Que el ejecutado deshaga lo que ha hecho indebidamente violando su obligación de
abstenerse de hacer algo.
ii. Que se deshaga por un tercero lo que el ejecutado ha hecho indebidamente, a su costa.

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29
Q

procedimientos civiles de cognición ordinarios, especiales, sumarios y cautelares

A

ordinario: aquel que debe aplicarse siempre a la resolución de un conflicto, salvo que exista una disposición expresa en contrario.

especial: aquellos que se aplican a los asuntos para los que han sido expresamente previstos

sumarios: aquellos en que la acción deducida requiere de una tramitación rápida para ser eficaz (680 CPC dos supuestos de aplicación: especial y general)

cautelares: aquellos en que se impetran medidas que buscan asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia que eventualmente le será favorable al demandado

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30
Q

procedimientos civiles de ejecución según su ambito de aplicación

A

ordinarios: aquellos que se aplican a toda ejecución de obligaciones de dar, hacer o no hacer, a falta de regla
especial en contrario. (juicio ejecutivo de mayor y mínima cuantía)

especiales: aquellos que se aplican para los asuntos que la ley los ha especialmente previsto (cumplimiento sentencia juicio de hacienda, juicio de desahucio)

incidental: el procedimiento ejecutivo que puede solicitarse ante al mismo tribunal que dictó una sentencia de condena en única o primera instancia, siempre que se pida su aplicación dentro de 1 año contado desde que la prestación del fallo se hizo exigible (arts. 231 y ss. del CPC)

supletorios: procedimientos ejecutivos que reciben aplicación en los casos en que no hay medios compulsivos específicos establecidos por la ley para cumplir la sentencia, quedando entregados al criterio del tribunal, consistiendo principalmente en multas y arrestos (art. 238 del CPC).

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31
Q

clasificaciones procedimientos penales

A

en atención a su cuantía
I) proced aplicable a las faltas
siempre ante juez de gtia
-monitorio
-simplificado
II) proced aplicable a crímenes y simples delitos
juez de gtia
- proced acción penal privada
- simplificado
- abreviado
TOP
- juicio oral

según la acción penal que les da inicio
- de acción penaal privada
- de acción penal pública (afectado inicia por denuncia, querella o de oficio)
- de acción penal pública previa instancia particular

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32
Q

paralización del procedimientos

A

La inactividad de hecho de las partes y o del tribunal, sin que exista ninguna resolución o disposición legal que les impida actuar dentro del procedimiento

ppio dispositivo, si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado

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33
Q

suspensión del procedimiento

A

Es una paralización del mismo que puede deberse a a) acuerdos de las partes contemplados en la ley, b) resoluciones de un tribunal o c) el acaecimiento de hechos capaces de producir ese efecto

1) por acuerdo de las partes
- solo puede ser ejercido hasta dos veces y por un max de 90 días en unica, primera o segunda instancia, cualquiera sea el estado de la causa
- ante la CS solo una vez en caso de casación de forma o fondo contra sentencia definitiva

2) por resol del tribunal
en civil:
- apelación concedida en ambos efectos
- excepcionalmente en la casación cuando cumplimiento de la sent haga imposible llevar a efecto lo que eventualmente se dicte si se acoge el recurso, o cuando la parte vencida exige la suspensión mientras la otra no rinde una caución de resultas
- ONI en los recursos de apelación concedidos en el solo efecto devolutivo y en el recurso de queja
en penal: sobreseimiento temporal

3) por otros hechos:
por la muerte de
la parte que obre por sí misma (art. 5) o que se suspenda la vista de la causa por la muerte del procurador o de la parte que obre por sí misma de acuerdo (art.165 Nº3)

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34
Q

abandono del procedimiento

A

Incidente especial en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del
procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido todas las partes inactivas por el
tiempo previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una
gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él.

requisitos:
1) inactividadd de las partes
2) transcurso del tiempo fijado por la ley
3) petición del demandado
4) inexistencia de renuncia por parte del demandado

efectos: pérdida de todo lo obrado en el procedimienti

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35
Q

parte

A

Todo aquél que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto.

O, también, de forma más completa como:

Cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso, así como el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en ese proceso o constreñido a someterse en él

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36
Q

clasificacion de las partes en el proceso civil

A

dos grandes grupos: partes directas o indirectas

partes directas u originarias
1) sujeto activo, dte o actor: aquel que pide (o en cuyo nombre se pide) en juicio la actuación de la ley en un caso concreto. Quien promueve o en cuyo nombre se promueve el proceso.
2) Sujeto pasivo o demandado: es aquel frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en el caso concreto. Quien ha sido llamado o provocado a tomar parte en el proceso por el hecho del otro (del demandante, que ha interpuesto la demanda).

partes indirectas o terceros
1) terceros indiferentes
2) terceros intervinientes
aquellos sujetos que actúan en el proceso, pero sin tener interés en los resultados de este (por ejemplo, los peritos o los testigos).
3) terceros interesados (son las partes indirectas)
Aquellos que, sin ser partes directas en el proceso, pueden ver afectados sus derechos a causa de
ese proceso.
Las partes indirectas o terceros interesados son tales por tener un interés actual en los resultados del juicio, es decir, porque la sentencia compromete sus derechos y no solo sus meras expectativas. Este interés los habilita para intervenir en el procedimiento sosteniendo sus propias pretensiones

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37
Q

clasificación de los terceros interesados

A

1) terceros coadyuvantes: aquellos que tienen interés actual en los resultados del juicio y que intervienen en él sosteniendo pretensiones armónicas y concordantes con una de las partes directas

2) terceros independientes: aquellos que intervienen sosteniendo un interés independiente al de ambas partes directas del procedimiento, pero que no es incompatible con estos

3) terceros excluyentes: aquellos que intervienen sosteniendo una pretensión que es incompatible con la de las partes

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38
Q

partes en el proceso penal

A

En el “nuevo” sistema procesal penal no existe el concepto de partes, como si ocurría en el sistema antiguo. En cambio, se emplean los términos: sujetos procesales e intervinientes.

Los sujetos procesales son:

todos aquellos que tienen derecho a participar en relación con la persecución penal, sin que tengan una vinculación necesaria con la pretensión punitiva.
Son sujetos procesales: el tribunal, la policía, el ministerio público, la víctima, el querellante, el imputado y el defensor.

Los intervinientes son un subconjunto de los sujetos procesales y corresponden a
aquellos a quienes la ley les reconoce el derecho de intervenir en el proceso penal por su vinculación con la pretensión punitiva, ya sea porque han realizado una actuación dentro del mismo o porque están relacionados pasiva o activamente con el hecho punible.

Son intervinientes: el ministerio público, el querellante, la víctima, el imputado y el defensor

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39
Q

capacidad de las partes (capacidad procesal)

A

La facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos a nombre propio o por cuenta de otros.

tres capacidades: capacidad para ser partes, capaccidad procesal y capacidad de postulación o ius postulandi

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40
Q

tres capacidades

A

capacidad para ser partes (goce) inherente a toda persona por el solo hecho de ser tal, se confunde con capacidad de goce

capacidad para actuar en el proceso (ejercicio):
Es la facultad para actuar y comparecer en juicio, realizando actos procesales que produzcan efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros.
incapaces absolutos carecen de esta. En materia procesal penal existen incapacidades especiales para actuar en el proceso

capacidad procesal propiamente tal o ius postulandi:
Capacidad técnica especial que habilita a un sujeto para presentarse personalmente ante los tribunales y que se concede únicamente por la ley a determinados profesionales.
Esta es la capacidad necesaria para que la actuación judicial sea correcta y corresponde a una innovación del derecho procesal respecto de las dos capacidades -de goce y ejercicio- propias del derecho civil. Se traduce en la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales, a saber:
i) el patrocinio, y
ii) el poder (o mandato judicial)
la falta de esta capacidad implica la nulidad del proceso, es presupuesto de validez procesal

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41
Q

legitimación en la causa

A

En los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste:
i) Respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda (independientemente de si de hecho es o no titular del derecho que alega).
ii) Respecto del demandado en ser la persona que, conforme a la ley sustancial, está legitimada para oponerse a dicha pretensión del demandante; por último
iii) Respecto de los terceros interesados, su legitimación radica en ser titulares de un interés actual en los resultados del juicio, por ser su satisfacción dependiente de la suerte que corra en el proceso el interés de una de las partes principales, o por ser un interés independiente del interés de las partes, pero que puede resultar afectado o favorecido por la sentencia que se dicte entre ellas.

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42
Q

legitimación procesal. definicion

A

La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigio, y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso.

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43
Q

características de la legitmación en la causa

A

a) no se identifica con el derecho sustancial
b) no es condición de ejercicio para la acción
c) es personal, subjetiva y concreta respecto de un sujeto y un conflicto determinado
d) debe existir al momento de constituirse la relación procesal
e) determina quienes deben estar presentes en un proceso para que sea posible emitir una sentencia sobre el fondo
f) la ausencia de legitimación se declara de oficio en la sentencia de fondo
g) la falta de legitimación se alega como excepción perentoria (profesor figueroa piensa que dilatoria)

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44
Q

clasificaciones de la legitimación de la causa

A

I. en cuanto a las partes del proceso
a) legitimación en la causa ppal
b) legitimación en la causa secundaria (terceros coadyuvantes)

II. en cuanto a las partes directas o principales del proceso
a) activa
b) pasiva

III. en cuanto a su extensión:
a) en la causa total
b) en la causa parcial

IV. en cuanto a su duración
a) permanente
b) transitoria (para una determinada actuación y corresponde a intervinientes parciales)

V. en cuanto a su naturaleza
a) Legitimación en causa ordinaria es aquella que corresponde al actor que afirma la existencia de una pretensión que le corresponde de acuerdo con el derecho sustancial y al demandado a quien le corresponde oponerse a la pretensión de acuerdo con el derecho sustancial.
b) La legitimación extraordinaria es aquella que se confiere por la ley una persona que no afirma la existencia como propia de una pretensión que se encuadre dentro de las normas del derecho sustancial, sino que lo hace en lugar del titular de ella.

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45
Q

legitimación extraordinaria

A

puede obedecer a alguno de los siguientes motivos:
i) la ley priva de la legitimación procesal a los titulares de derechos subjetivos patrimoniales
ii) la ley confiere legitimación extraordinaria a un tercero para la defensa de un derecho.
esto puede obedecer a las siguientes razones:
a) motivos de orden privado
b) motivos de interés social
c) motivos de interés público.

Los efectos que se generan en esta ampliación extraordinaria de la legitimación en la causa son:
i) En su aspecto formal, el sustituto es parte legítima y por ello puede ser sometido a confesión, no puede ser testigo ni perito y se le puede imponer la condena en costas. El sustituido no es
extraño al proceso y podría ser traído al mismo con fines de prueba, pudiendo también prestar confesión en cuanto parte material y procesal.
ii) En el aspecto material, la cosa juzgada alcanza al sustituido y no sólo al sustituto en virtud del nexo existente entre ambos.

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46
Q

clasificaciones litisconsorcio

A
  1. Según la posición que ocupan los varios sujetos de la relación procesal que actúan en una misma calidad de parte:
    a) Activo: pluralidad de demandantes.
    b) Pasivo: pluralidad de demandados.
    c) Mixto: pluralidad de demandantes y demandados.
    2.- Según su origen:
    a) Originario: nace con la demanda misma que se puede interponer por uno o más demandantes contra uno o más demandado.
    b) Subsiguiente: se origina con posterioridad a la interposición de la demanda y durante el curso del proceso.
    3.- Según la forma en que se solicita la condena de los varios demandados:
    a) Eventual: el actor no persigue el acogimiento de todas las acciones, sino sólo una de ellas, según el orden de prelación establecido en el petitorio de la demanda.
    b) Alternativo: la parte ejercita en una misma demanda dos o más acciones, pero solicitando que el juez se pronuncie sólo acerca de una de ellas.
    c) Sucesivo: se formula una petición subordinada a la estimación de otra que le precede, de manera que, si no se accede a la primera, la segundo no tiene sentido.
    4.- Según la necesidad de la presencia de varios sujetos en el proceso:
    a) Necesario: cuando sea obligatoria la presencia de varios sujetos para poder pronunciarse el tribunal respecto del conflicto.
    b) Facultativo o voluntario: la presencia de varios sujetos no es indispensable para la solución del conflicto, sino que ella se genera con motivo de la forma en que se decide presentar la demanda por el actor.
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47
Q

litisconsorcio voluntario y originario

A

además puede ser eventual, alternativo o sucesivo, y activo, mixto o pasivo

Art. 18. En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley

caracteristicas: aplicacion general, facultativo, proposito es evitar duplicidad de juicios, etc.

requisitos:
i) La existencia de una pluralidad de acciones interpuesta por el actor;
ii) Que las acciones afirmadas no sean incompatibles entre sí, y
iii) Que todas las acciones se tramiten conforme a un mismo procedimiento.

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48
Q

casos litisconsorcio art 18 CPC

A

i) cuando varias personas deducen la misma acción
ii) cuando varias personas deducen acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho
iii) cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos

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49
Q

formas de actuar en casos de litisconsorcio

A

deben proceder a la designación de procurador común

De acuerdo con lo previsto en el art. 19 del CPC se exige la designación de procurador común:
i) Cuando se deducen las mismas acciones por los demandantes
ii) Cuando se oponen las mismas excepciones o defensas por los demandados.

Casos en que no es necesario designar procurador común
Dichos casos se encuentran en el art. 20 y son:
i) Cuando son distintas las acciones de los demandantes
ii) Cuando son distintas las defensas de los demandados.
iii) Cuando habiéndose comenzado el proceso con una acción o defensa común actuando las partes representadas por un procurador común, surgen en el curso del proceso incompatibilidades de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.

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50
Q

casos de intervención forzada de partes

A

Son casos de intervención forzada de partes:
i) El caso del art. 21 CPC
ii) La demanda de jactancia
iii) La citación de evicción
iv) La citación de los acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo
v) La verificación de créditos de los acreedores en el procedimiento de liquidación concursal

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51
Q

jactancia

A

La acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor

prescribe en 6 meses, jactancioso tiene 10 dias para presentar demanda, ampliable a 30

Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir demanda de jactancia en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.
b) Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.
c) Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.

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52
Q

sustitución procesal

A

Aquella institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos que pertenecen a otro, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales.

Casos de sustitución procesal:
i) Artículo 1845 CC: Citación de Evicción: el vendedor asume la defensa del comprador. El juicio se sigue contra el vendedor como parte principal, que sustituye al comprador, pero el derecho que se defiende en definitiva es el del comprador. El comprador, por su parte, puede seguir actuando como tercero coadyuvante.
ii) Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria.
iii) Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria.
iv) Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero, afectando a ambos la sentencia.

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53
Q

sucesión procesal

A

Aquella institución que permite que, antes o durante el proceso, se produzca un cambio en el sujeto del procedimiento, siendo reemplazado por otro que ocupa su mismo lugar en la relación procesal.
A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él.

casos de sucesión procesal:
i) fallecimiento de quien actúa personalmente en juicio
ii) cesión de derechos litigiosos
iii) subrogación

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54
Q
A
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55
Q

requisitos generales para interponer una tercería

A

i) estar investido de la calidad del tercero
ii) existencia de un proceso en actual tramitación
iii) tener interés actual en el resultado del juicio:
a) El interés debe existir al momento de la intervención, y
b) Debe tratarse de un derecho y no de meras expectativas

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56
Q

intervención de los terceros

A

coadyuvantes: se tramita como incidente, adhiere a través de un procurador común

independiente: debe obrar separadamente

excluyente: actuan de forma separada

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57
Q

ius postulandi

A

Una capacidad procesal especial, concedida por el legislador únicamente a ciertas personas, a quienes por sus conocimientos técnicos se les reconoce la facultad de actuar por sí o representación de otro ante los tribunales, asumiendo la formulación de pretensiones, defensa y representación judicial dentro de un proceso.

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58
Q

características del sistema de comparecencia en juicio chileno

A

i) la labor del patrocinante y del procurador no está claramente diferenciada
ii) El sistema de comparecencia es mixto, con predominancia muy general de la obligatoriedad de representación por letrado

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59
Q

patrocinio

A

El patrocinio es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia.

es un contrato de mandato

Art. 528. El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase con las excepciones que siguen (…)
Con todo, que el patrocinio sea un contrato de mandato no debe llevar a confundirlo con el mandato judicial (el poder), que también se trata de un contrato de mandato, pero distinto del patrocinio.

requisito en la primera presentación!!!

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60
Q

requisitos para ser patrocinante

A

i) persona natural
ii) que posea titulo de abogado
iii) que esté habilitado para el ejercicio de la profesión

momento en que debe cumplirse requisitos:
- primer escrito
- se exige patrocinar de nuevo: recurso de queja, recurso de casación en la forma y fondo

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61
Q

forma de constituir el patrocinio

A

1) de manera manuscrita
i) en la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos
ii) el abogado ponga su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio

2) de manera electrónica
a) por firma electrónica avanzada
b) Por firma electrónica simple ratificada
En este caso, deberá cumplir un requisito adicional: la firma electrónica simple deberá ratificarse ante el ministro de fe del tribunal por vía remota mediante videoconferencia.

3) casos especiales de constitución de patrocinio
en el caso de los defensores penales públicos, este se entiende constituido por el solo ministerio de la ley

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62
Q

sanción a la falta de patrocinio

A

sanción es que el escrito no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales

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63
Q

facultad delpatrocinante

A

el patrocinio significa la defensa del asunto ante el tribunal de justicia. Según el tribunal y la instancia respectiva, la realización de las defensas se manifiesta de distintas maneras:
a) En primera instancia en los procedimientos escritos: En los hechos, la defensa la realiza el mandatario a través de los escritos; él firma los escritos en que se realiza la defensa, pero orientado por el abogado patrocinante que se hace cargo de la estrategia.
b) En cualquier instancia en los procedimientos orales: En los procesos orales se tiende a confundir el patrocinio con el poder, dado que en cualquiera instancia y ante cualquier tribunal de la República (incluyendo los jueces de garantía, el tribunal oral en lo penal, los jueces de familia y los jueces laborales) se contempla que la defensa sólo podrá hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (art. 527 COT).
c) Ante los tribunales superiores: el concepto de defensa nace en plenitud. Las defensas orales en los alegatos que se realizan ante las Cortes solo las pueden hacer
i) Los abogados habilitados
ii) Los egresados que están haciendo su práctica en favor de las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial, pero sólo respecto de esas causas y ante las Cortes de Apelaciones y Marciales, y no ante la Corte Suprema. (art. 527 COT.)

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64
Q

término del patrocinio

A

i) por el desempeño del encargo
ii) por revocación
iii) por renuncia:
tiene reglas especiales:
* La renuncia del abogado patrocinante debe ser puesta en conocimiento del patrocinado junto con el estado del asunto.
* No produce efectos solo por presentarse al tribunal, sino que se debe comunicar al cliente mediante una notificación judicial.
* El abogado patrocinante mantiene su responsabilidad por todo el término de emplazamiento (entre la notificación de la renuncia y el transcurso del término de emplazamiento para contestar demandas), salvo que antes se haya designado a otro patrocinante.
iv) por muerte o incapacidad del abogado patrocinante

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65
Q

mandato judicial

A

El mandato judicial es un contrato solemne por el cual una persona otorga a otra facultad suficiente para que la represente ante los Tribunales de Justicia.

Art. 528. El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase

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66
Q

personas que pueden ser mandatarios judiciales

A

1) abogado habilitado
2) procurador del número+
3) postulantes de la CAJ
4) estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año
5) egresados de la facultad de D

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67
Q

formas de constituir el mandato judicial

A

1) Por escritura pública otorgada ante notario o ante un Oficial de Registro Civil, que tenga facultades para ejercer esta función específica
2) Acta extendida ante Juez de Letras o Árbitro y suscrita por todos los otorgantes.
3) Declaración escrita del mandante autorizado por secretario del tribunal.
Esta es la forma habitual. se cumple con ella, cuando el secretario del tribunal autoriza la declaración escrita del mandante. El secretario escribe “autorizo” o “autorizo el poder”.
El secretario para autorizar el mandato debe cerciorarse previamente que el mandatario reúne alguna de las calidades previstas en la Ley de Comparecencia en Juicio (art. 4º Ley 18.120)
4) por firma electrónica avanzada o simple del mandato
5) por endoso en comisión de cobranza de letra de cambio y pagaré

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68
Q

sanción a la no constitución del mandato

A

i) No se provee el escrito;
ii) Se ordena la constitución legal del mandato por el tribunal bajo apercibimiento en el plazo que él determine y que no puede ser superior de tres días.
iii) Si no se constituye el mandato dentro del plazo fijado por el tribunal en el apercibimiento, se tiene por no presentada la solicitud

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69
Q

facultades del mandato judicial

A

art. 7 del CPC
que indica:
Art. 7° (8°). El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

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70
Q

facultades esenciales u ordinarias del mandato judicial

A

Ellas son las que autorizan al procurador para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promueven, hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva

caracteristicas
1) nacen de pleno derecho
2) no pueden ser limitadas
3) Dado que cubren todos los trámites, incidentes y cuestiones por vía de reconvención hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva, se señala que hay una perfecta relación entre la regla general de la competencia de la extensión
4) El mandato concedido para la representación judicial abarca también los procedimientos preparatorios al juicio

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71
Q

facultades de la naturaleza mandato judicial

A

El único caso vigente que se considera una facultad de la naturaleza es la posibilidad de delegar el mandato. Al respecto, es necesario señalar que:
* Si el mandatario no tiene prohibición expresa de delegar el mandato, puede hacerlo
* La delegación siempre obliga al mandante
* La delegación de la delegación no vale
* La delegación del mandato sólo puede ser efectuada en las personas habilitadas legalmente para desempeñarse como procuradores según las normas de comparecencia en juicio.
* La delegación, al igual que el mandato, tiene el carácter de solemne

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72
Q

facultades accidentales o especiales

A

las del art 7 inc 2:
1) desistirse en primera instancia de la acción deducida
2) aceptar la demanda contraria, esto es, allanarse a la demanda
3) absolver posiciones, o sea, confesar en juicio
4) reanudar a los recursos o a los términos legales (no se exige autorización para la renuncia tácita; una vez interpuesto el recurso, mandatario judicial puede desistirse de él)
5) transigir
6) comprometer
7) otorgar a los arbitros facultades de arbitradores
8) aprobar convenios
9) percibir

si no se confieren la parte deberá firmar con el mandatario judicial los escritos que digan relación con esas facultades ante el secretario del tribunal

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73
Q

efectos del mandato judicial

A

Una vez otorgado el poder, todas las diligencias y actuaciones se realizan con o a través del procurador.
mandante desaparece de la vida procesal
todas las notificaciones durante el procedimiento se deben hacer al mandatario judicial

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74
Q

término o extinción del mandato judicial

A
  1. por el cumplimiento del encargo
  2. por petición del término por el mandante
  3. revocación: que puede ser expresa o tácita; la exigencia de existir constancia en el expediente de la revocación
  4. por renuncia del mandatario. requisitos
    i) poner en conocimiento al mandante el hecho de la renuncia y el estado del juicio
    ii) debe transcurrir el término de emplazamiento (18 días)
    iii) renuncia debe ser expresa
  5. muerte como causa de extinción (solo la del mandatario)
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75
Q

responsabilidad del patrocinante y del mandatario

A

i) El abogado patrocinante: no está afecto a ninguna responsabilidad por el pago de honorarios, costas y demás cargas pecuniarias que se produzcan en el procedimiento.
La responsabilidad del patrocinante es causada por la defensa del juicio, respondiendo civil, criminal y disciplinariamente.
ii) El mandatario judicial: Situación distinta es la que afecta al procurador o representante judicial del mandante. En efecto, de acuerdo con el art.28 del C.P.C “los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos”. Se trata de una responsabilidad solidaria entre mandante y procurador.

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76
Q

situaciones especiales relativas a la representaciópn

A

a) Agencia oficiosa procesal o comparecencia con fianza de rato.
b) Procurador común.
c) Representaciones especiales de personas jurídicas.
d) Representación del ausente.

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77
Q

cesación de la representación legal

A

art. 9° CPC, sólo refiriéndose a la representación legal (Ej. Padre respecto del hijo). Mientras no conste que cesó la representación, se tiene por válida.
Art. 9°. Si durante el curso del juicio termina por cualquiera causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.

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78
Q

emplazamiento

A

El emplazamiento es el llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare
(Couture)
Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos.

elementos:
i) existencia de una notificación
ii) transcurso del plazo para que se hagan valer los derechos

79
Q

emplazamiento en primera o única instancia

A

dos elementos: La notificación válida de la demanda y de la resolución que recaiga en ella y transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos
forma de practicar la demanda: dependerá de la parte y de si la demanda es o no la primera gestión

80
Q

transcurso de plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos

A

1) juicio ordinario de mayor cuantía
a) dentro del territorio jurisdiccional: 18 días
b) fuera del territorio 18 + tabla de emplazamiento

2) juicio sumario
a) Si la última notificación al demandante o demandado se practica dentro del lugar del juicio: 5 días.
b) Si la última notificación al demandante o demandado se practica fuera del lugar del juicio: 5 días + tabla de emplazamiento.

3) Juicio ejecutivo
a) Si el deudor es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: 8 días (art. 459)
b) Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: 8 días + tabla (art. 460)

81
Q

emplazamiento en segunda instancia

A

único elemento del emplazamiento de la segunda instancia es la notificación de la resolución que concede el recurso de apelación

Actualmente, el único elemento del emplazamiento para la segunda instancia acaece ante el tribunal de primera instancia, y se configura por la notificación de la resolución que pronuncia ese tribunal concediendo un recurso de apelación deducido ante él para ante el tribunal que ha de conocer de la segunda instancia.
Forma de notificación:
La notificación de la resolución que concede el recurso de apelación se notifica a las partes por el tribunal de primera instancia por el estado diario

82
Q

transcurso del plazo emplazamiento segunda instancia

A

Sin perjuicio de que el emplazamiento en segunda instancia ya no contempla la carga de comparecer, igualmente existen plazos importantes para otros fines distintos a la comparecencia, los que empiezan a correr luego de que el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre el recurso interpuesto
1) En primer lugar, si el tribunal no concede la apelación, a partir de la notificación que así lo declara (por el estado diario) comienza a transcurrir un plazo de 5 días para la interposición del verdadero recurso de hecho por parte del apelante
2) En segundo lugar, si el tribunal de primera instancia concedió la apelación, una vez que se certifica electrónicamente el ingreso del recurso ante el tribunal de segunda instancia por parte del secretario (evento que no se notifica a las partes, sino que es una situación de hecho) comienza a transcurrir un plazo de 5 días que aplica a cualquiera de las siguientes actuaciones:
a) Solicitar alegatos: las Cortes de Apelaciones pueden conocer tanto “en cuenta” (solo oyendo al relator) como “previa vista de la causa”
b) Interponer el falso recurso de hecho: el falso recurso de hecho se interpone cuando se ha concedido una apelación en primera instancia, pero el apelado estima que i) no procedía concederlo o ii) fue concedido en ambos efectos, debiendo solo concederse en el efecto devolutivo; asimismo, lo interpondrá el apelante cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo, debiendo concederse en ambos efectos.
c) Adherirse a la apelación: es una actuación que hace la parte que originalmente no había apelado, pero que tras la apelación de la contraria decide también apelar.

83
Q

importancia del emplazamiento

A

i) El emplazamiento constituye un trámite esencial del procedimiento, sea en única, primera o segunda instancia (795 y 800 CPC) por lo que la omisión de los elementos que lo configuran en el proceso posibilita que en contra de la sentencia definitiva o de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación que en él se dicten se interponga el recurso de casación en la forma (art. 768 Nº 9 del CPC).
ii) Por otra parte, el art. 80 del CPC posibilita al demandado rebelde para solicitar que se declare la nulidad de todo lo obrado en caso de acreditar que no se le ha hecho llegar las copias de la demanda y de la resolución recaída en ella, o que ellas habiendo sido entregadas no son exactas en su parte substancial.

84
Q

efectos de la notificación válida de la demanda

A

efectos procesales
i) El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre las partes y entre estas y el tribunal.
ii) Se produce la prórroga y radicación de la competencia relativa en el tribunal, al menos respecto del demandante. El demandado aún podrá alegar la incompetencia
iii) Precluye la facultad del demandante de retirar materialmente la demanda deducida ante el tribunal.
iv) Las partes tienen la carga de realizar actuaciones para que el proceso se desarrolle.
v) La sentencia meramente declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda.
vi) A partir de la notificación de la demanda se genera el estado de litis pendencia, pudiendo el demandado oponer la excepción dilatoria del mismo nombre
vii). A partir de la notificación de la demanda se generan cargas dentro del proceso:
a) la carga del demandante de llevar adelante el procedimientp
b) se genera para el demandado la carga de la defensa
c) se genera la carga de la prueba, la que en general debe ser soportado por quien sostiene los hechos que le favorecen
d) El tribunal debe dictar las providencias para dar curso al procedimiento y una vez terminada su tramitación la sentencia para la resolución del conflicto dentro de los plazos legales

efectos de caracter civil
i) se constituye en mora al deudor
ii) se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de la cesión
iii) se interrumpe civilmente la prescripción adquisitiva y extintiva
iv) las prescripciones extintivas especiales de corto tiempo (“presuntiva de pago”) se transforman en prescripciones de largo tiempo
v) impide que el pago por consignación sea calificado de suficientes por el trubunal en la gestión voluntaria

85
Q

acción

A

el derecho de poner en movimiento al ejercicio de la función jurisdiccional mediante un proceso

características
* La acción es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho de petición, ambos de rango constitucional (art. 19 n°3 y 19 n°14).
* La acción va dirigida al Estado (concretamente a los tribunales de justicia) que es su destinatario, y no al adversario, contra el que se dirige, en cambio, la pretensión.
* La acción se resuelve de inmediato por el tribunal cuando se pronuncia por admitir o no a trámite la demanda.
* La acción es un derecho procesal que no se identifica con el derecho material alegado. Es decir, el actor podrá o no tener derecho “efectivo” a lo que reclama, pero aun así tendrá derecho a deducir la acción, sin perjuicio de que, si carece del derecho sustancial en definitiva perderá el juicio.

86
Q

pretensión

A

Una manifestación de la voluntad destinada a exigir la subordinación del interés ajeno al propio. Es la petición que se realiza al órgano jurisdiccional para que actúe frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración.

características
* La pretensión se dirige contra la contraparte, cuyo interés se busca subordinar al propio.
* Esta petición se resolverá solo en el momento de la sentencia definitiva.
* La pretensión no es un derecho procesal como la acción, sino una declaración de voluntad. No es algo que “se tenga”, sino algo que “se pide”.
* Asimismo, no necesariamente la pretensión coincidirá con el derecho material que se invoca por el actor. No exige la efectiva titularidad del derecho sustantivo, sino que solo la afirmación por parte del demandante de dicha titularidad, pudiendo en definitiva ser esta fundada, en cuyo caso se acogerá, o infundada, en cuyo caso se rechazará.

87
Q

demanda

A

El acto material que da nacimiento al proceso, concretando en ella el ejercicio del derecho de acción y conteniendo una pretensión procesal.
Es el vehículo para introducir la pretensión al proceso.

88
Q

teorías de la acción

A

teorías monistas
teorías dualistas: concretas, abstractas y abstractas atenuadas

89
Q

teoría monista sobre la acción

A

identidad entre la acción y derecho material. la acción es el derecho sustancial deducido en juicio. La acción no es sino el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido. no hay acción sin derecho.

no es admisible en la actualidad, puesto que no permite explicar diversas situaciones:
i. No explica la existencia en el ordenamiento jurídico de derechos sin acción, como ocurre en el caso de las obligaciones naturales.
ii. No explica los casos en que existe el ejercicio de una acción sin derecho, como ocurre con todas las demandas que son rechazadas en la sentencia definitiva por ser ellas infundadas.
iii. No explica las acciones insatisfechas, no obstante haberse acogido estas en el proceso, como ocurre en los casos de insolvencia del deudor.
iv. La acción concedida como el derecho deducido en juicio no explica situaciones en las cuales se contempla su ejercicio sin que exista un derecho, sino para los efectos de proteger un hecho, como ocurre con la protección de la posesión mediante las acciones posesorias.

En la actualidad, la unificación del derecho material y la acción procesal no es posible porque la acción y el derecho no coinciden ni en cuanto a los sujetos, ni en cuanto al contenido, ni en cuanto a los efectos de uno y otra

90
Q

teoría dualista concreta (chiovenda)

A

Un derecho a obtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el titular, el cual tiene derecho a tal contenido, precisamente por la titularidad de la acción de la cual disfruta.

Se critican estas teorías porque no explican los casos en que el litigante ejerce una acción sin poseer condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable. En otras palabras, no explican las acciones infundadas, que en definitiva reciben una sentencia desfavorable.

91
Q

teoría dualista abstracta (carnelutti)

A

acción como el derecho de poder acudir a los órganos jurisdiccionales; el derecho a que se inicie el proceso

la acción no es el poder de reclamar un fallo de contenido más o menos concreto, sino un fallo sin más. Para estas teorías, la acción es un derecho inherente a la personalidad, poseyéndose dicho derecho por el solo hecho de ser persona y no por ser titular de un derecho lesionado.

92
Q

teoría abstracta atenuada (Guasp)

A

Las teorías abstractas atenuadas sostienen que el derecho de accionar no exige ser titular de un derecho material que se deduce en juicio (como ocurre con las teorías concretas), sino que solo exigen afirmar la existencia de un hecho o el cumplimiento de determinados requisitos.
Pero, a diferencia de las teorías abstractas, tampoco basta con el mero ejercicio de un derecho de petición, es menester, además, que a través de él se formule una pretensión, esto es, un reclamo un de un bien de la vida frente a otro sujeto distinto de un órgano jurisdiccional.
Desde este punto de vista, Guasp define la acción como
El poder concebido por el Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones.

CPC adscribe a este en el art 254 requisitos de la demanda

93
Q

requisitos demanda

A

Art. 254. La demanda debe contener:
1°. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado;
3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

94
Q

características de la acción

A

i) es un derecho procesal
ii) es un medio indirecto de protección jurídica
iii) tiene como destinatario el tribunal
iv) es un derecho autónomo de la pretensión
v) se extingue con su ejercicio
vi) tiene dos objetivos: abrir el proceso y permitir al Estado conocer las infracciones al derecho para hacerlas cesar y evitarlas a futuro
vii) se liga el concepto de parte
viii) su ejercicio implica el pronunciamiento inmediato del tribunal

95
Q

pretensión

A

una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración, se busca exigir la subordinación del interés ajeno al interés propio

esta definición contempla lo siguiente
a) la pretensión es una declaración de voluntad
b) La pretensión no es un derecho, sino que un acto; es algo que se hace, pero no que se tiene.
c) La pretensión reclama una cierta actuación del órgano jurisdiccional que el actor especifica, sobre la contraparte.
d) La pretensión se interpone siempre frente a una persona determinada distinta del actor, pues en otro caso, carecería de la dimensión social que el derecho exige para concederle el tratamiento adecuado.

96
Q

elementos de la pretensión

A

importantes por la triple identidad.
elementos subjetivos: partes que disputan la pertenencia activa o pasiva de un bien de la vida
elemento objetivo: el objeto pedido y la causa de pedir

objeto pedido: beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho, debe expresarse en las “peticiones concretas de la demanda”
causa de pedir: Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. debe expresarse en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda

97
Q

efectos de la pretensión en el proceso

A
  • engendra un proceso
  • determina el mantenimiento del proceso
  • determina la conclusión de un proceso
98
Q

características de la pretensión

A

i) se materializa en un AJ procesal de postulación: la demanda
ii) por RG exclusiva del sujeto activo
iii) se dirige contra el sujeto pasivo
iv) no es un derecho, es un acto, una declaración de voluntad
v) no necesita la existencia de un derecho natural
vi) determina el nacimiento, mantención y término del proceso
vii) se resuelve en la sentencia definitiva
viii) mira al interés particular del pretendiente, lo cual lo distingue de la acción, que tiene un interés social comprometido

99
Q

clasificaciones pluralidad de acciones

A

La pluralidad de acciones se clasifica de distintos modos:
i) En razón al tiempo:
a) Inicial: se produce desde el inicio del proceso al contenerse en la demanda la formulación de dos o más pretensiones.
Ejemplo: En lo principal: terminación del contrato de arrendamiento. Otrosí: demanda pago de rentas atrasadas.
b) Sucesiva: se genera luego de haber comenzado el proceso, ya sea por inserción (ampliación de la demanda y reconvención) o por acumulación (acumulación de autos).
ii) En razón a su forma:
a) Simple: las diversas pretensiones reunidas se reclaman todas de modo concurrente, es decir que, para satisfacer al titular de la pretensión, debería el juez concederlas todas frente al sujeto pasivo de la misma.
Ejemplo: Resolución de contrato con indemnización de perjuicios.
b) Alternativa: el titular se ve satisfecho con la verificación de una cualquiera de las pretensiones. Habría ultrapetita si el tribunal accede a todas las pretensiones y no solo a una de ellas.
Ejemplo: Entrega de la cosa o su valor.
c) Eventual: el actor pide al juez una sola actuación, y subordinadamente, para el caso que la primera sea denegada, formula otra pretensión. A pesar de la contradicción que podría avizorarse, se acepta como un correctivo a la preclusión procesal, que obliga a hacer en un mismo momento todas las pretensiones que haya de decidir el tribunal. Se reconoce en el art. 17 inc. 2º CPC.
Ejemplo: En lo principal: Resolución de contrato. En subsidio: Cumplimiento forzado.

100
Q

presupuestos para hacer valer pretensiones múltiples

A
  1. Que las acciones no sean incompatibles entre sí, o que de serlo se interpongan de forma
    subsidiaria.
  2. El tribunal debe ser competente para conocer todas las pretensiones interpuestas.
    Se refiere tanto a la competencia absoluta como a la relativa
  3. Todas las pretensiones deben poder tramitarse en un mismo procedimiento
    Es decir, todas mediante el procedimiento ordinario o todas mediante el sumario, etc.
101
Q

defensa

A

el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.
Es un concepto amplio que incluye todas las posibilidades del demandado para enervar la pretensión.
Tanto el actor, mediante la acción, como el demandado, mediante la defensa, tiene un derecho al proceso. El derecho de excepcionarse o defenderse genéricamente entendido corresponde a una manifestación del derecho de acción genéricamente entendido. Las defensas se estudian a propósito de las actitudes disponibles para el demandado frente a la demanda.
Actitudes del demandado frente a la demanda: frente a la demanda, el demandado puede adoptar tres grandes tipos de actitudes: hacer nada, reaccionar o reconvenir. Asimismo, su reacción puede consistir en allanarse a la pretensión u oponerse a la misma mediante la oposición de defensas o de excepciones

102
Q

rebeldía o contumacia

A

aquella situación que se produce en el proceso cuando el demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo sin hacer nada

efectos:
i. contestación ficta
ii. carga de la prueba recae en dte
iii. recepción de la causa a prueba
iv. ddo rebelde sigue actuando en el juicio
v. demandado puede comparecer posteriomente

103
Q

reacción del ddo

A

allanarse y oponerse

allanamiento: Una aceptación o adhesión que presta expresamente el demandado a la pretensión que ha hecho valer el sujeto activo en su demanda, tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho. puede ser total o parcial y tiene efectos sobre la prueba

oposición a la pretensión
a declaración de voluntad del demandado por la que se reclama del órgano jurisdiccional y frente al actor la no actuación de la pretensión formulada por éste.
En la oposición a la pretensión, el demandado solicita la desestimación por parte del tribunal de la actuación señalada en la pretensión hecha valer por el actor.
La oposición se puede realizar mediante dos vías: las defensas negativas y las excepciones

104
Q

defensas negativas y excepciones

A

defensa negativa: a contestación de la pretensión que hace el demandado y en la que procede a negar el elemento de hecho o de derecho que sirve de fundamento a la pretensión.
La defensa es una mera negativa que no lleva consigo ninguna afirmación respecto de un hecho nuevo
efectos defensa negativa:
i. carga de la prueba recaerá en el dte
ii. el tribunal no tendrá que hacerse cargo de las defensas negativas en la parte resolutiva del fallo, sino que ellas solo serán enunciadas en la parte considerativa de este

excepciones: aquellas peticiones que formula el demandado, basadas en elementos de hecho y de derecho que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión del actor.
En nuestro derecho, las excepciones se clasifican en dilatorias y perentorias. A su vez, dentro de las perentorias, se distinguen las perentorias “ordinarias”, las perentorias mixtas y las perentorias anómalas.

105
Q

excepciones dilatorias

A

Las excepciones dilatorias, a partir de lo dispuesto en el art. 303 n°6, se han definido como:
aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida
Las excepciones dilatorias son aquellas que versan sobre vicios del procedimiento y no se refieren a la pretensión que se ha hecho valer por parte del actor.
Listado de carácter taxativo, pero genérico, de las excepciones dilatorias:
Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;
3. La litis pendencia;
4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;
5. El beneficio de excusión; y
6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

oportunidad para hacer valer excepciones dilatorias
i) todas en un mismo escrito,
ii) antes de la contestación de la demanda y
iii) dentro del término de emplazamiento.
Sin embargo, las excepciones dilatorias de incompetencia y de litispendencia podrán hacerse valer en segunda instancia como incidentes.

Efecto de la interposición de excepciones dilatorias: Generan un incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo que suspenden la tramitación del juicio, debiendo ser resueltas por el tribunal una vez concluida la tramitación del incidente que ellas generan.

106
Q

excepciones perentorias

A

aquellas que tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho nuevo de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor.
Nuestra Jurisprudencia ha definido también a la excepción perentoria como todo título o motivo jurídico que el demandado invoca para destruir, enervar y, más propiamente dicho, para hacer ineficaz la acción del actor, como, por ejemplo, la prescripción, el pago de la deuda, etc.
No hay un listado de excepciones perentorias.
Las excepciones perentorias normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones que se nos señalan en el Código Civil, sin perjuicio de tener presente que nuestra jurisprudencia ha otorgado también ese carácter a excepciones de carácter procesal como sucede con la falta de jurisdicción, la falta de legitimación para obrar, la cosa juzgada, etc.
Con todo, existen subtipos de excepciones perentorias que sí están enumeradas de forma taxativa: las excepciones mixtas y anómalas

Por regla general, las excepciones perentorias deben hacerse valer por el demandado en el escrito de contestación de la demanda. La salvedad a esta regla la constituyen las excepciones perentorias mixtas y anómalas que contemplan, además de la contestación, otras oportunidades para oponerlas.
Efecto de la oposición de excepciones anómalas:
i) Las excepciones perentorias no suspenden la tramitación del proceso, pues ellas se resuelven en la sentencia definitiva.
ii) La carga de la prueba recae en el demandado.
iii) El tribunal tiene que pronunciarse acerca de las excepciones hechas valer por el demandado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva,

107
Q

excepciones mixtas y anómalas

A

mixtas: aquellas excepciones que no obstante tener el carácter de perentorias, el legislador posibilita al demandado hacerlas valer como excepciones dilatorias antes de la contestación de la demanda.
Listado son excepciones mixtas las de
i) cosa juzgada, y
ii) transacción.
Efecto de su interposición como dilatorias: Formuladas las excepciones de cosa juzgada y transacción como dilatorias se generará un incidente y el tribunal podrá:
a) fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que ellas generan
b) estimar que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva. (Art. 304 Del CPC)

anómalas: aquellas excepciones perentorias que el legislador posibilita al demandado para deducirlas por escrito con posterioridad a la contestación de la demanda durante todo el curso del juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia.
Listado: son excepciones anómalas:
i) La prescripción (extintiva)
ii) La cosa juzgada (excepción de),
iii) La transacción, y
iv) El pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito

Tramitación: la tramitación depende de la instancia y oportunidad dentro de la instancia en la que se formulen
a) Se formulan en primera instancia, antes de recibida la causa a prueba: se tramitan como si hubiesen sido interpuestas en la contestación de la demanda, es decir, como una perentoria común.
b) Se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, o se formulan en segunda instancia: se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para la sentencia definitiva.

108
Q

reconvención

A

La contrademanda del demandado frente al demandante, que se deduce utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa de este último.

efectos de la reconvención
i) ampliación del objeto del proceso
ii) dte se mirará como demandado

oportunidad para reconvenir: escrito de contestación, cumpliendo con los requisitos propios de la demanda

requisitos de procedencia de la reconvención:
1. que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda
2. Que la contrapretensión se encuentre sometida en su tramitación al mismo procedimiento de la demanda y que se admita la formulación de ella de acuerdo con el procedimiento según el cual se tramita la demanda
No es necesario que la demanda principal y la reconvención tengan entre sí algún vínculo temático u objetivo. La única conexión exigida es la subjetiva, en cuanto a que la reconvención sólo puede ser deducida por el demandado en contra del demandante y no de un tercero.

109
Q

presupuestos procesales

A

aquellos antecedentes necesarios que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia, validez y eficacia jurídicas

  1. presupuestos procesales de existencia: a) un juez que ejerza jurisdicción; b) la presencia de partes; c) un litigio
  2. presupuestos procesales de validez; a) juez competente; b) partes capaces; c) cumplimiento de las formalidades legales exigidas para el desarrollo del procedimiento
  3. presupuestos procesales de eficacia (ausencia inoponible o ineficaz); se suele afirmar que son de este tipo la legitmación de las partes y el emplazamiento del sujeto pasivo
110
Q

cuando una sentencia es inoponible

A
  • respecto de los terceros absolutos
  • respecto del sujeto pasivo que no ha sido emplazado
  • respecto de cualquiera

características inoponibilidad:
i) La inoponibilidad debe hacerse valer por el tercero en contra de quien se pretenda hacer valer un acto procesal o una sentencia que le sea inoponible.
ii) La inoponibilidad se puede hacer valer en contra de toda persona que pretenda prevalerse del acto ineficaz.
iii) La inoponibilidad puede oponerse generalmente como excepción o defensa en el procedimiento principal o en el de ejecución de su sentencia.
iv) La inoponibilidad no es una sanción que tenga por objeto atacar el acto mismo, sino sus efectos.
v) La inoponibilidad da eficacia al debido proceso al permitir a los terceros defenderse respecto de la eficacia de actos de un proceso o de una sentencia del cual no han sido partes.
vi) Para reclamar la inoponibilidad no hay plazos y los actos no se convalidan por el transcurso del tiempo.
vii) Los actos inoponibles pueden ser ratificados por los terceros.
viii) La inoponibilidad está vinculada a los limites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada

111
Q

reconocimiento legal inoponibilidad

A

➢ La regulación de los efectos de la sentencia respecto a las partes y el conflicto, a propósito de la cosa juzgada y la individualización de las partes que debe hacer la demanda y la sentencia (art. 3º inc 2º CC; y arts. 177, 254 Nº 2, 303 Nº 2, y 170 Nº 1 del CPC).
➢ La inoponibilidad en el cumplimiento del fallo, contemplada a propósito del procedimiento de cumplimiento incidental, que permite al tercero alegar la excepción de no empecerle la sentencia (art.234 inc. 2º del CPC).
➢ En la agencia oficiosa procesal, cuando la parte no ratifica lo obrado por el agente oficioso (art.6 del CPC).

112
Q

hechos jurídicos procesales

A

Los acontecimientos de hecho con relevancia jurídica, a los cuales el derecho procesal otorga efectos jurídicos procesales, esto es, el nacimiento, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas procesales.

113
Q

concepto de acto jdco procesal

A

El Acto jurídico procesal es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales

114
Q

elementos del AJ procesal

A

i) la existencia de una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso. Se efectúa en forma unilateral.
ii) la voluntad debe manifestarse, expresarse o exteriorizarse. RG se exterioriza en forma solemne o formal.
Respecto a la renunciabilidad. se estima que las formas procesales son irrenunciables cuando tienen por objeto la preservación del principio de bilateralidad de la audiencia y del debido proceso.
Por el contrario, se estima que su disponibilidad está permitida cuando en su establecimiento sólo se ha considerado el interés individual.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que, por regla general, lo prohibido es la disposición o renuncia anticipada de las formas, pero no su renuncia posterior.
iii) debe existir la intención de producir efectos en el proceso

115
Q

características de los AJ procesales

A

i) esencialmente solemnes
ii) mayoritariamente unilaterales
iii) suponen un proceso y a la vez lo crean
iv) son relativamente autónomos pero están vinculados entre sí
v) principio de autonomía de la voluntad muy restringido

116
Q

clasificación de los AJ procesales

A
  1. desde el punto de vista de la voluntad necesaria para la existencia del acto
    i. AJ unilaterales: voluntad de una de las partes, son la RG
    ii. AJ bilaterales (negocios jdcos procesales)
  2. desde el pto de vista del sujeto que origina el acto
    i. actos del tribunal
    ii. actos de las partes
    iii. actos de terceros
  3. desde el punto de vista de las partes
    i. actos de impulso procesal: aquellos que realizan las partes para dar curso al procedimiento
    ii. actos de postulación: aquellos en que las partes pretenden no solo dar curso al procedimiento, sino formular cuestiones de fondo o vinculadas a estas
    iii. actos probatorios: aquellos que realizan las partes para acreditar las afirmaciones de hechos fundantes
    iv. actos de impugnación: aquellos que pretenden atacar las resoluciones o actos del tribunal por defectos de forma o de fondo, o bien, porque producen un agravio o gravamen irreparable a las partes
  4. desde el punto de vista de los terceros
    i. actos probatorios
    ii. actos de certificación: aquellos que están entregados a determinados ministros de fe que acreditan la realización de un hecho o de un acto, o lo materializan
    iii. actos de opinión: todos aquellos que se producen en los casos en que el tribunal está obligado o facultado para recurrir al informe de un tercero acerca de cómo debiese resolverse el conflicto
117
Q

requisitos AJ procesal. voluntad

A

Formas de manifestación de la voluntad:
La voluntad en los actos jurídicos procesales puede manifestarse de forma expresa o tácita/silencio.
* La regla general es que la voluntad se manifieste de forma expresa y solemne en todos los actos vitales del procedimiento (demanda, contestación, sentencia, etc.)
* La excepción son los casos de manifestación de voluntad tácita, vinculada con el silencio en los que la propia ley deduce el significado de la voluntad de las partes ante su silencio.
El silencio como manifestación de voluntad
En el Derecho Procesal el legislador es extraordinariamente riguroso, incluso más que en Derecho Civil: en ningún caso se requiere que el juez deduzca, por sí, alguna orientación de la voluntad en el silencio de las partes. Esto solo lo hace la ley.
En general, la voluntad tácita se producirá existiendo una previa declaración de rebeldía más otros requisitos particulares.
Los casos más relevantes en que el silencio produce consecuencias jurídicas procesales son:
i) la confesión judicial tácita: el absolvente con su silencio reconoce los hechos que se contengan en preguntas que se han redactado en forma asertiva, siempre y cuando la rebeldía se produzca bajo el apercibimiento legal del art. 394 CPC.
ii) la prórroga tácita de la competencia (art. 197 COT)
iii) la notificación tácita (art. 55 CPC)

vicios de la voluntad
En materia procesal, los vicios de la voluntad son el error, la fuerza y el dolo. Aparecen en esta materia mucho más atenuados en su regulación y efectos que en materia civil.
1. Error: existen variadas manifestaciones del error en el derecho procesal chileno. Por nombrar algunas:
* Revocación de una confesión por error (art. 402 inc. 2 CPC).
* El error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC).
* En general el régimen de recursos se encuentra en función de reparar los errores que pudieron cometer los jueces, al calificar los hechos o determinar el derecho.
* En la CPR se contempla la indemnización por error judicial (art. 19, Nº7, letra i).
2. Fuerza: cuesta encontrar norma al respecto en la normativa procesal, por tanto, deben entenderse aplicables las normas del CC en lo relativo a sus requisitos (ser grave, injusta y determinante).
Aun así, se ha indicado que:
* Existe una alusión a la fuerza en el art. 810 N° 3 del CPC como causal del recurso de revisión de la sentencia cuando se obtuvo con violencia.
* Según el profesor Mosquera, se produciría también un caso de fuerza cuando se retiene a una persona a fin de que se le tenga por rebelde y luego de transcurrido el plazo, se le libera.
3. Dolo: no fue considerado en el CPC como vicio de la voluntad.
A diferencia de lo que ocurre en materia civil, el dolo en procesal debe ser obra de una de las partes, aun cuando no se trate de actos bilaterales.
Se han postulado algunas manifestaciones del dolo procesal:
* Si bien no está regulado expresamente, la doctrina ha ido configurando las figuras del proceso fraudulento o la cosa juzgada fraudulenta o colusoria, con fundamentos normativos a propósito de la acción de revisión (art. 810 N°1 y 2).
* Hay un caso en que el dolo no es vicio de la voluntad sino fuente de responsabilidad, a propósito de las medidas precautorias (art. 280 inc. 2º CPC). Este caso, además, es una de las excepciones en las cuales el dolo se presume de derecho.

capacidad procesal: se analiza desde tribunal y partes

118
Q

requisitos del AJ procesal. objeto

A

En materia procesal la idea de objeto se vincula con el beneficio jurídico que se pretende obtener con el acto procesal.
Al igual que en materia civil, el objeto debe existir, esto es, debe ser real y determinado o determinable; y ser lícito, es decir, no ser contrario a la ley, el orden público o las buenas
costumbres.
En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos varios casos, por ejemplo, la prórroga de la competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos; los compromisos o cláusulas compromisorias que versan sobre las materias de arbitraje prohibido, etc.

119
Q

requisitos del AJ procesal. causa

A

Nuestra legislación civil señala que la causa es “el motivo que induce al acto o contrato” (art. 1467 inc.2º CC). Esta idea se vuelve a hacer presente tratándose de los actos procesales.

En todos los actos jurídicos procesales siempre existe una causa. Causa debe ser lícita (dolo, colusion procesal, testigos falsos, etc)

Este elemento, referido al contenido y finalidad de los actos, no ha sido hasta ahora, en general, considerando debidamente, a causa del carácter formalista que la doctrina le atribuye a la disciplina. Sin embargo, se sostiene que la causa tiene algunas manifestaciones importantes:
* Por ejemplo, cuando estudiamos la acción, y en particular la pretensión, vimos que el interés (que es uno de los elementos del contenido del acto y de su causa) resulta un elemento esencial. El viejo aforismo de que donde no hay interés no hay acción demuestra la necesidad de que el principal acto procesal esté presidido por un motivo o finalidad última.
* Lo mismo aplica también para los diversos actos procesales en particular. Así, el interés justifica la deducción de una tercería o la interposición de un recurso (como el de apelación, que supone un agravio o perjuicio causado a la parte que lo emplea).
* También, en consideración a la causa ilícita de los actos es como ha podido elaborarse el principio de la anulación del proceso fraudulento y se ha llegado a postular la categoría de cosa juzgada fraudulenta. Así, se ha abierto la posibilidad de que se impugne un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales pero que, en definitiva, implica un perjuicio a terceras personas o a la propia comunidad.
* En último término, es la noción de causa la que nos permite hablar de la responsabilidad por abuso del proceso o por abuso de las vías procesales.

120
Q

requisitos del AJ procesal. solemnidades

A

Los actos jurídicos procesales son eminentemente formalistas. La voluntad expresa se manifiesta a través de ciertas formas cuya omisión acarrea la nulidad del acto o su ineficacia (solemnidades).
Por las formas de los actos procesales debe entenderse no solo el mecanismo (procedimiento) por el que se exterioriza el hecho jurídico, sino también su ubicación en el tiempo (el plazo o la oportunidad fijado para su realización) y en el espacio (el lugar hábil para practicarlo).
Con todo, el predominio del principio dispositivo hace que, en ciertos casos, las formas estén establecidas para cumplir la voluntad de las partes, por lo que estas pueden apartarse de ellas. Pero se trata de situaciones excepcionales estatuidas por leyes expresas. Así sucede con el propio proceso, que las partes pueden iniciar o no, sustituirlo por el juicio arbitral, desistir de él, prorrogar la competencia, aminorar los plazos de prueba, etc.

121
Q

preclusión

A

La sanción procesal que consiste en la pérdida o extinción de una facultad procesal, por haberla realizado, por no haberla ejecutado en la oportunidad señalada por la ley, por no haber respetado el orden establecido en la ley, o por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio.
Así, encontramos cuatro situaciones en las que se produce preclusión:
1. Preclusión por fatalidad: cuando la facultad no se ejerció dentro del plazo.
2. Preclusión por eventualidad: cuando no se respetó el orden establecido en la ley para ejercer la facultad, o no se ejercieron de forma simultánea determinadas pretensiones o defensas, aunque hubiesen sido incompatibles
3. Preclusión por incompatibilidad: se produce cuando se realizó previamente un acto incompatible con el ejercicio del nuevo acto que se pretende.
4. Preclusión por consumación procesal: cuando ya se realizó de forma válida la actuación

122
Q

formación del proceso

A

cuando se habla de la formación del proceso, entendemos proceso en el sentido que equivale al expediente o la carpeta electrónica, los que pueden definirse como:
El conjunto de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presentan o verifiquen en el juicio (art. 29 del CPC).

123
Q

carpeta electrónica

A

29 CPC: Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.
La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna
parte de ella.
Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

dos clases de piezas que no se agregan a la carpeta electrónica:
i) Aquellas que por su naturaleza material no le permiten (como los libros de comercio, o un documento frágil o deteriorado); y
ii) Aquellas que por motivos fundados el tribunal manda reservar fuera del proceso, (como un documento sumamente valioso o irreparable, o alguno de carácter íntimo).

124
Q

escritos

A

la forma natural en la cual las partes se comunican con el tribunal
se define como:
El acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contemplados en la ley.

125
Q

requisitos generales de los escritos

A

i) Estar encabezados por una suma.
ii) Ser presentados a través de sistema electrónico (ingreso electrónico y material), cumpliendo con las especificaciones técnicas del sistema.
iii) Estar firmados por quién los presenta.

126
Q

requisitos consuetudinarios de los escritos

A

Si bien solo la suma es una exigencia legal para todos los escritos, por tradición tienen en general una determinada estructura compuesta de: suma, vocativo, individualización, fundamento, petitorio.
a) La suma consiste en la indicación resumida del contenido del escrito.
b) El vocativo es la indicación abreviada del tribunal.
c) La individualización corresponde a la identificación del peticionario y del proceso en que se efectúa la petición mediante el número de rol que se asigna por el tribunal en la primera resolución y la carátula conformada por el nombre de las partes.
d) El fundamento de la petición alude a los motivos que sustentan la petición
e) El petitorio corresponde a la solicitud específica que se hace al tribunal.

127
Q

nociones básicas sobre los documentos y firmas electrónicas

A

1) principio de equivalencia funcional
2) documentos electrónicos:
Toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior
3) firma electrónica
es:
Cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor.
i. firma electrónica avanzada: Aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.
ii. la firma electrónica simple es toda otra forma de firma electrónica que no esté certificado por un prestador acreditado.
relevante porque:
> todo instrumento público debe estar suscrito por firma electrónica avanzada
> todos los actos de los órganos del Estado, incluyendo las resoluciones de los tribunales, deberán suscribirse con firma electrónica avanzada, la que dará plena fe de la identidad de quién aparece firmándolo.

128
Q

presentación documentos en juicio

A

1) documentos cuyo formato original sea electrónico
a) puede percibirse directamente en la carpeta electrónica, puede omitirse audiencia de percepción
b) documentos que, por no permitirlo las circunstancias de su formato, requieren la entrega de un dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos, debe realizarse audiencia de percepción

2) documentos cuyo formato original no sea electrónico
también se presentarán en forma electrónica, salvo que la parte contraria formule objeción, si la parte contraria formula objeción, deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. Estas normas no aplican a los titulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico

129
Q

presentación documentos en juicio, títulos ejecutivos

A

a) Títulos ejecutivos cuyo formato original sea electrónico:
Estos se presentan por medio del sistema de tramitación electrónica.
b) Títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico.
Estos documentos deberán presentarse obligatoriamente en su formato original. Así lo dispone el inciso segundo del art. 6 de la Ley Nº 20.886, el que establece que
Los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.
La obligatoriedad de presentar estos documentos en su formato original queda remarcada por la parte final de esta norma, la que señala que no se tendrá por iniciada la ejecución si así no se hace.

130
Q

plazos

A

El plazo o término procesal es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso

131
Q

cómputo de los plazos

A

arts 48, 49 y 50 CC; tres ppios generales:
i) Los plazos han de ser completos.
ii) El plazo corre hasta la medianoche del último día del plazo, si este es de días, meses o años (no aplica a los de horas).
iii) Se computan los días feriados, salvo que por norma expresa en contrario señale que solo abarcan los días útiles.

132
Q

clasificaciones de los plazos procesales

A

a.- En atención al sujeto que los establece.
i) Legales
ii) Judiciales
iii) Convencionales
b.- En atención a su extensión.
i) De horas
ii) De días
iii) De meses
iv) De años
c.- En cuanto a la forma de extinción de una facultad por su no ejercicio en el plazo.
i) Fatales
ii) No fatales
d.- En cuanto a la posibilidad de extender el plazo más allá de su vencimiento una vez que hubiere comenzado a correr
i) Prorrogables
ii) Improrrogables
e.- En cuanto al instante a partir del cual comienza el cómputo del plazo.
i) Comunes
ii) Individuales
f.- En cuanto a su suspensión por la interposición de días feriados.
i) Continuos
ii) Discontinuos

133
Q

importancia de la clasificación (plazos legales, judiciales y convencionales)

A

a. Para establecer el carácter de fatal o de no fatal del plazo.
* Los plazos que establece el Código de Procedimiento Civil son fatales, salvo que se refieran a actuaciones propias del tribunal (Art. 64 del CPC).
* Los plazos judiciales revisten el carácter de no fatales. (Art. 78 del CPC), excepto si se trata de medidas para mejor resolver.
b.- Para establecer la posibilidad de prórroga del plazo.
* Los términos legales no son prorrogables.
* Los plazos judiciales son prorrogables en el evento de darse cumplimiento de los requisitos que establece la ley.
* Los términos convencionales son prorrogables de común acuerdo por las partes.

134
Q

importancia de la clasificación (horas, días, meses y años)

A

a.- En cuanto a su computo.
* Los plazos de días, meses y años se extienden hasta la medianoche del día en que vencen: dado que el carácter de cómputo completo de un plazo, en el sentido de extenderse éste hasta la medianoche del día en que éste vence, sólo se aplica a los plazos de días, meses y años.
* Los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente ocurrido el hecho, sin interrupción, y no se extienden hasta la medianoche del último día, sino que solo hasta que se acabe el número de horas fijado (art. 48 CPC; art. 15 CPP).
b.- En cuanto a su carácter de continuo o discontinuo.
* Los plazos que sean copulativamente: i) de días y ii) estén establecidos en el CPC, son discontinuos.
* Todos los demás plazos son continuos, salvo norma especial.

135
Q

actuaciones judiciales

A

en sentido genérico podemos definir a las actuaciones judiciales como
todo acto jurídico procesal realizado por las partes, el tribunal o terceros que conforman el proceso que ha de existir para la resolución de un conflicto.
Sin embargo, en la reglamentación de las actuaciones judiciales el legislador sólo se refiere con esa denominación a las resoluciones y demás actos de proceso en que interviene el tribunal que conozca de la causa. Así, en un sentido estricto, actuación judicial puede definirse como:
todo acto jurídico procesal, más o menos solemne, realizado por o a través del tribunal, por las partes, terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales debe dejarse testimonio en la carpeta electrónica y que deben ser autorizados por un ministro de fe en aquellos casos en que la ley expresamente lo disponga.

136
Q

requisitos generales de validez de las actuaciones judiciales

A

requisitos copulativos:
i) Deben realizar ante o por orden del tribunal que conoce de la causa;
excepción:
1) Se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe
2) Se permita al tribunal delegar sus funciones, o
3) Las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio, debiendo el tribunal delegar parcialmente su competencia en otro tribunal que sea competente en ese territorio. En este caso, la forma en que el tribunal delega su competencia es a través de sus exhortos
ii) Deben realizarse en días y horas hábiles
iii) Debe dejarse constancia fidedigna de ellas en la carpeta electrónica
iv) Deben practicarse por el funcionario que indica la ley
v) Deben ser autorizadas por el Ministro de Fe o funcionario competente en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga.

137
Q

actuaciones judiciales deben realizarse en días y horas hábiles

A

procesal civil:
las reglas generales son (art. 59 CPC):
* Son días hábiles todos a los que la ley no les haya conferido el carácter de feriados.
* Son horas hábiles las que median entre las 8:00 y las 20:00 (sin perjuicio de que determinadas actuaciones tienen asignado un margen de horas hábiles diferentes)

Excepción: habilitación judicial. Además, los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.
El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso (art. 60 CPC)
Se considerarán urgentes para este caso:
i) Las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados;
ii) Las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a la buena administración de justicia;
iii) Las actuaciones cuya dilación pueda hacer ilusoria una actuación judicial.

b) Procesal penal
Regla general: En materia penal todos los días y horas son hábiles para las actuaciones del procedimiento penal, y los plazos no se suspenderán por la interposición de días feriados (art.21 CPP).
Excepciones: Existen casos especiales en que la ley señala un horario para la práctica de determinadas actuaciones, como ocurre con la diligencia de entrada y registro (art. 207 CPP), que deberá practicarse entre las 6:00 y las 22:00 tratándose de lugares que no son de libre acceso público, permitiéndose que el tribunal autorice otros horarios por casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora.

138
Q

de las actuaciones judiciales debe dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica

A

a) Procedimiento civil: De toda actuación deberá dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. A continuación, y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia. El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente. (art. 61)

b) Proceso penal. En el proceso penal, en el que rige el principio de oralidad, se dispone que de todas las actuaciones efectuadas ante o por un tribunal, y en especial las audiencias, sentencias y resoluciones, serán registradas de forma íntegra por cualquier medio que asegure fidelidad, como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente. (art. 39, 41 CPP)

139
Q

debe practicarse por el funcionario competente que indica la ley

A

Regla general: El tribunal. La regla general es que “todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa” (Art. 70 CPC)
Casos de excepción: existen tres casos:

1) Cuando se encomienden expresamente por la ley a otros ministros de fe.

2) cuando se permite el tribunal delegar sus funciones
a) En los juzgados civiles, los secretarios letrados pueden dictar por sí solos algunas sentencias
interlocutorias, autos y decretos.
Los secretarios letrados de los juzgados civiles pueden dictar por sí solos (33 CPC):
i) Las sentencias interlocutorias
ii) Los autos
iii) Los decretos, providencias o proveídos.
Asimismo, todas las funciones que, en materia de notificaciones se encomiendan a los secretarios
de tribunales, podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de
la secretaría (art. 58), incluyendo la facultad de dictar estas resoluciones.
Las facultades del secretario tienen algunas limitaciones:
i) No podrán dictar estas resoluciones cuando con ello se pusiera término al juicio o se haga imposible su continuación.
ii) La reposición contra estas resoluciones necesariamente la tendrá que conocer el tribunal.
b) en los tribunales colegiados se permite delegar algunas actuaciones en uno solo de sus miembros
c) los tribunales unipersonales pueden delegar actuaciones al secretario u otros ministros de fe

  1. Cuando la actuación haya de prestarse fuera del lugar en que se sigue el juicio y se le encomienda por exhorto al tribunal relativamente competente.
140
Q

requisitos especiales para la validez de algunas actuaciones judiciales

A

1) juramento o promesa
i- decir la verdad
ii- desempeñar un cargo con fidelidad
2) intervención de intérprete (necesitan condiciones para ser peritos)

141
Q

formas en que se puede ordenar una actuación judicial

A

La práctica de las actuaciones judiciales puede ser decretada de cuatro formas distintas, parcialmente reconocidas en el art. 69 del CPC.
i) Con Audiencia
ii) Con Citación
iii) Con Conocimiento
iv) De Plano
La distinción en cuanto a la forma en que puede decretarse la práctica de una actuación judicial tiene gran importancia para los efectos de:
a) determinar el procedimiento previo y
b) determinar el instante a partir del cual puede llevarse ella a cabo

142
Q

actuación judicial decretada con audiencia

A

El que la práctica de una actuación judicial se ordene con audiencia significa que:
i) el tribunal antes de decretarla debe conferir traslado por un plazo fatal de tres días a la parte que no solicitó la actuación para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente (Resolución: “traslado y autos”).
ii) Se genera de inmediato un incidente.
iii) Terminada la tramitación del incidente, el tribunal podrá resolver la cuestión.
iv) La resolución podrá llevarse a cabo una vez que se ha notificado a las partes.

esquema:
solicitud de una de las partes de la actuación-> traslado por 3 días a la contraparte (se genera un incidente)-> fallo del incidente-> notificación (se puede ejecutar la actuación)

143
Q

actuación judicial decretada con citación

A

art. 69 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que

Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente.

dentro del plazo de 3 días fatales la parte contraria puede asumir dos actitudes
a) No oponerse o deducir observaciones dentro de ese plazo.
En este caso, la actuación judicial podrá llevarse a cabo inmediatamente de transcurrido el plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución que dio lugar a su práctica al proveer la solicitud “Como se pide, con citación”
b) Oponerse o deducir observaciones dentro del plazo de tres días respecto de la actuación solicitada.
iii) En este caso, la oposición u observaciones darán origen a un incidente y del escrito en que ellas se formulen deberá darse traslado a la parte que solicitó la práctica de la actuación
judicial.
iv) La actuación judicial podrá llevarse a cabo en este caso sólo una vez que se haya fallado y notificado a las partes la resolución que rechace el incidente que generó el escrito de oposición u observaciones a la solicitud de la realización de la diligencia.

oposición-> providencia: traslado (se genera incidente)-> evacúa traslado o rebeldía-> fallo del incidente-> notificación (ejecución)

144
Q

actuación judicial decretada con conocimiento

A

Cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto

145
Q

actuación judicial decretada de plano

A

Se ordena o autoriza de plano una actuación, cuando el tribunal la decreta de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos ni notificaciones.
Debemos advertir que esta forma de decretar de plano las actuaciones judiciales no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico

146
Q

notificación

A

Alessandri define notificación como:
aquella actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una determinada resolución judicial.

147
Q

importancia de las notificaciones

A

i) permite materializar el ppio de bilateralidad de la audiencia
ii) permiten que las resoluciones produzcan efectos.
excepción:
a) Las medidas precautorias podrán decretarse y llevarse a efecto sin previa notificación, sin perjuicio de que deberán notificarse con posterioridad (art. 302)
b) La resolución que ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento de ejecución y embargo, que produce efectos sin audiencia ni notificación del demandado, aunque este haya comparecido en el juicio (art. 441)
c) La resolución que ordena la suspensión de una obra nueva (art. 566)
Es pertinente indicar que, en el proceso penal, el art. 30 del Código Procesal Penal dispone que:
Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas.
iii) La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes produce el desasimiento del tribunal.

148
Q

características generales de las notificaciones

A

Para comprender las características de las notificaciones, es menester tener presente que:
1. Las notificaciones son un tipo de acto jurídico procesal.
2. Las notificaciones son una categoría especial de actuación judicial.
De ello se desprende que:
i) En tanto acto jurídico procesal, son de carácter unilateral, por lo que para su validez no se requiere el consentimiento del notificado
ii) Las notificaciones son actos jurídicos procesales solemnes porque requieren el cumplimiento de los requisitos legales que establece el legislador para cada una de ellas bajo sanción de ineficacia.
iii) En tanto categoría especial de las actuaciones judiciales, salvo norma expresa en contrario, se rigen por las disposiciones del Título VI del Libro I del CPC. Esto implica que tengan que cumplir con los requisitos generales de las actuaciones judiciales, sin perjuicio de los cambios que la regulación específica de cada notificación haga.
iv) Las notificaciones pretenden garantizar los derechos de las partes notificadas. Esto conlleva que las formas de notificación más perfectas sustituyan a las menos perfectas
v) En lo referido a la nulidad o inexistencia de las notificaciones, al igual que en la generalidad de los actos jurídicos procesales, la ley da aplicación al principio de protección o trascendencia

149
Q

requisitos generales de las notificaciones

A

notificaciones deben cumplir los requisitos comunes de las actuaciones judiciales que ya se han revisado en este apunte

i) Se deben realizar por orden del tribunal que conoce la causa
ii) Se deben practicar por el funcionario que indica la ley
iii) Se deben realizar en días y horas hábiles
iv) Debe dejarse constancia fidedigna de su realización en la carpeta electrónica, mediante el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, suscribiendo tal certificación o testimonio mediante firma electrónica161
v) Deben ser autorizadas por el ministro de fe o funcionario competente en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga.
Cada tipo de notificación introduce variaciones a estos requisitos comunes

150
Q

clasificaciones de las notificaciones

A

a) En cuanto a su objetivo
i) Notificación citación
ii) Notificación emplazamiento
iii) Notificación requerimiento
iv) Notificación propiamente tal

b) En cuanto a su forma
i) Notificación personal
ii) Notificación personal subsidiaria (notificación del art. 44 CPC)
iii) Notificación por cédula
iv) Notificación por avisos
v) Notificación por el Estado Diario
vi) Notificación tácita
vii) Notificación ficta
viii) Notificación por correo electrónico
ix) Notificaciones especiales.

151
Q

notificaciones según su objetivo o finalidad inmediata

A
  1. Notificación Citación: Es el llamamiento hecho por el órgano jurisdiccional a una parte o a un tercero para que comparezca al tribunal para determinado objeto en un plazo determinado, bajo apercibimiento de incurrir en sanciones que la ley establece.
    * Ejemplos: se cita a un testigo a declarar, se cita a la parte a absolver posiciones.
  2. Notificación Emplazamiento: Es el llamado a las partes para que, dentro de un determinado plazo, hagan valer sus derechos, en especial, para contestar la demanda o proseguir un determinado recurso (se debe recordar que el emplazamiento consta de dos elementos: la notificación y el transcurso del tiempo).
    * Ejemplo: Notificación de la demanda.
  3. Notificación Requerimiento: Apercibimiento a una de las partes para que en el acto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla con alguna prestación.
    * Ejemplo: requerimiento de pago del deudor en el juicio ejecutivo.
  4. Notificación Propiamente Tal: es aquel tipo de notificación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una determinada resolución judicial, con el fin de que produzca sus efectos legales y sin el propósito de que comparezca o se cumpla una determinada prestación o abstención.
    Es la regla general de las notificaciones
152
Q

notificación personal propiamente tal

A

art. 40 del CPC y se define como:
Aquella notificación que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

requisitos de validez: comunes a toda actuación, modificados por las reglas especiales que se abordan a continuación:
1- debe efectuarse en días hábiles
a. regla generalísima: todos los días son hábiles
b. Excepción: notificación personal se verifica en el oficio del secretario, despacho del tribunal u oficina del ministro de fe que practica la notificación. (días hábiles los no feriados)

2- debe efectuarse en horas hábiles
a. Horas hábiles para la práctica de la notificación en lugares y recintos de libre acceso público (cualquier hora)
b. Horas hábiles para la práctica de la notificación en la morada, trabajo u otros recintos privados (6- 22 horas)
c. horas hábiles para la práctica de la notificación en el oficio del secretario, el tribunal o el despacho del ministro de fe (8-20 hs). En materia penal, debemos recordar que todos los días y horas son hábiles

  1. Debe dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica (art.61 inc.1º del CPC), lo que se realiza por el ministro de fe mediante una certificación o acta de haber efectuado la diligencia.
    El ministro de fe deberá certificar la realización de la diligencia cumpliendo con:
    i) La diligencia será suscrita por el notificado y el ministro de fe. Si el notificado no puede o no quiere firmar, el ministro de fe dejará testimonio de este hecho.
    ii) Deberá señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación.
    iii) Deberá precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.

4- Efectuarse en lugar hábil.
Según el art. 41, son lugares hábiles para la notificación personal, los siguientes:
i) Los lugares y recintos de libre acceso público;
ii) La morada del notificado, esto es, la casa en la que vive;
iii) El lugar donde pernocta el notificado;
iv) El lugar en que ordinariamente el notificado ejerce su industria, profesión o empleo;
v) Cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita acceso al ministro de fe;
vi) El oficio del secretario del tribunal, esto es, la oficina donde desempeña sus funciones;
vii) La casa que sirve de despacho al tribunal, esto es, el edificio destinado al funcionamiento del tribunal;
viii) La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.
Además, se debe considerar lo siguiente:
* Si se notifica personalmente en lugares de libre acceso al público, esto deberá hacerse procurando causar la menor molestia posible al afectado.165
* Tratándose de un juicio ejecutivo, se prohíbe el requerimiento de pago en público, por lo que, notificada la demanda ejecutiva en estos lugares, el ministro de fe citará al emplazado para practicar el requerimiento de pago en su oficina, conforme al art. 443 n°1 del CPC
* Aunque la notificación se puede efectuar válidamente en el despacho del tribunal, esta regla no opera cuando el notificado es el juez del tribunal, al que no podrá notificársele en el local en el que desempeñan sus funciones.
En materia procesal penal, las notificaciones deberán ser efectuadas en los siguientes lugares:
i) Al ministerio público: en sus oficinas (art. 27 CPP).
ii) Al imputado privado de libertad: en el establecimiento o recinto en el que permaneciere, aunque este se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. No obstante, el tribunal podrá disponer por resolución fundada que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que el tribunal funcione (art. 29 CPP).
iii) Al resto de los intervinientes: en el domicilio que hubieren fijado en su primera intervención en el procedimiento, dentro de los límites urbanos del tribunal (art. 28 CPP)

  1. debe efectuarse por funcionario competente (en civil receptor y secretario)
  2. debe efectuarse la notificación en la forma que establece la ley
    En la notificación personal, existe un enfrentamiento físico entre el ministro de fe y la persona a quien se debe notificar. En dicho acto, el ministro de fe debe de entregar al notificado personalmente los siguientes antecedentes:
    i) Copia íntegra de la resolución y
    ii) Copia íntegra de la solicitud en que haya recaído la resolución, cuando la solicitud sea escrita (art.40 del CPC).
    En el proceso penal, se establece respecto del contenido de la notificación que ella debe incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos (art. 25 CPP)
153
Q

resoluciones que se notifican personalmente

A

1- puede utilizarse para notificar cualquier resolución judicial
2- debe siempre utilizarse la notificación personal en los siguientes casos:
i- en toda gestión judicial, la primera notificación
ii- cuando la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos
iii- la resolución que de lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero dentro del procedimiento incidental
3- puede utilizarse la notificación personal o por cédula en los siguientes casos:
i- las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte del juicio
ii- las resoluciones que se dicten en el proceso, luego de haber estado éste paralizado y sin que se hubiere dictado resolución alguna durante un plazo superior a seis meses

154
Q

requisitos de validez notificación personal (resumen)

A
  1. debe efectuarse en días hábiles
  2. debe efectuarse en horas hábiles
  3. Debe dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica (art.61 inc.1º del CPC), lo que se realiza por el ministro de fe mediante una certificación o acta de haber efectuado la diligencia.
  4. efectuarse en lugar hábil
  5. debe efectuarse por funcionario competente
  6. debe efectuarse la notificación en la forma que establece la ley
155
Q

notificación personal subsidiaria

A

“notificación por el art. 44” es:
Aquella que procede en los casos en que el receptor (funcionario habilitado) no pueda practicar la notificación personal por no encontrarse la persona a notificar, en dos días distintos (procedencia), en su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su profesión (lugar hábil), entregando las copias a cualquier persona adulta o fijándolas en la puerta (procedimiento).

156
Q

procedimiento notificación personal subsidiaria

A

antes: busqueda, certificación, solicitud de parte, resolución del tribunal, notificación, aviso, acta, devolución

actual: 3 etapas búsqueda, notificación propiamente tal y aviso
1. Búsquedas: El ministro de fe debe buscar a la persona que se trata de notificar en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a lo menos en dos días distintos (de la semana).
Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe

2.-Notificación: En la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole las copias a que se refiere el art. 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo.
* Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
* En caso de que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia
Por tanto, el receptor deberá dejar, al igual que en la notificación del art. 40:
i) Copia íntegra de la solicitud.
ii) Copia íntegra de la resolución que haya recaído sobre ella.

  1. Aviso por carta certificada
    Cuando la notificación se efectúe en conformidad al art. 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo.
    La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas disciplinarias que se señalan en los números 2, 3 y 4 del art. 532 del COT
157
Q

notificación por cédula

A

aquella forma de notificación que consiste en la entrega en el domicilio del notificado, señalado por él en la primera gestión y dentro de los límites urbanos del tribunal, por parte del ministro de fe, de copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su adecuada inteligencia.

Además, a partir de la ley 21.394, las resoluciones que deben notificarse por cédula y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales en la primera gestión judicial. Esta notificación se tratará más adelante en forma separada

158
Q

requisitos notificación personal subsidiaria (resumen)

A

1- realizarse en día y hora hábil
2- realizarse por funcionario competente
3- dejar testimonio fidedigno de ella en la carpeta electrónica
4- ser autorizada y firmada por el receptor
5- efectuarse en lugar hábil

159
Q

requisitos notificación personal subsidiaria

A

La notificación por cédula debe cumplir los requisitos comunes a toda actuación judicial, con las
siguientes modificaciones y añadiduras:
1- Realizarse en día y hora hábil
Respecto de este punto se aplican las reglas generales de las actuaciones judiciales y no las revisadas a propósito de la notificación personal. Es decir:
a) Son días hábiles todos los que no son feriados.
b) Son horas hábiles las que median entre las 8 y las 20 horas.

2- Realizarse por funcionario competente
Se practica en el domicilio del notificado por lo que solo es competente el receptor judicial.

3- Dejar testimonio fidedigno de ella en la carpeta electrónica
Habiéndose practicado la notificación, el ministro de fe estampará en la carpeta electrónica testimonio de la notificación, con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega.

4- Ser autorizada y firmada por el receptor

5- Efectuarse en lugar hábil
El único lugar hábil para efectuar la notificación por cédula es “el domicilio de notificado”, sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente sobre el uso de correo electrónico.
El domicilio del notificado es aquel que debe designar todo litigante en la primera gestión judicial que realice, debiendo encontrarse dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal (art. 49).
Por cierto, es importante aclarar que en caso de haber designado apoderado o mandatario judicial la parte en el proceso (lo que es la regla generalísima dado el sistema de comparecencia chileno), es a este a quien se le debe notificar y no a la parte. Es el mandatario quien habrá entonces de designar su domicilio en la primera gestión. Si se le notificase a la parte y no a su representante, la notificación será nula.

160
Q

carga de designar domicilio en la primera gestión judicial

A

El incumplimiento de la carga de designar domicilio en la primera gestión judicial trae aparejada una sanción: todas las resoluciones que originalmente deben notificarse por cédula se notificarán por el estado diario respecto de las partes que no hayan hecho la designación de domicilio, mientras esta no se haga. Esta sanción aplica tanto en el procedimiento civil como en el penal

161
Q

contenido de la notificación por cédula

A

Se deberá entregar una cédula que contenga:
i) Copia íntegra de la resolución notificada
ii) Los datos adecuados para su acertada inteligencia (generalmente estos datos se refieren a las
partes, N° de rol, tribunal y materia).

162
Q

resoluciones que se notifican por cédula

A

1) Resoluciones que deben notificarse por cédula (art. 48)
Sentencias definitivas de primera o única instancia (Atención: las de 2ª instancia se notifican por el
estado diario).
Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes
Resolución que recibe la causa a prueba (Atención: las que ordenan recibir el incidente a prueba se notifican por el estado diario).

2) Resoluciones que pueden notificarse por cédula o personalmente
i) La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna (art. 52 CPC).
ii) Las notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte del juicio o a quienes no afecten sus resultados (art. 56 CPC).
iii) Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos que la ley lo establezca.

163
Q

notificación por correo electrónico de las notificaciones por cédula

A

se modificaron los arts. 48 y 49.
En lo esencial, se dispone:
* Las resoluciones que deben ser notificadas por cédula se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales en la primera gestión judicial.
* Ese correo electrónico deberá incluir copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su adecuada inteligencia.
* Para que se practique por esta vía es necesario que haya una solicitud previa de la parte interesada.
* Para que se practique por esta vía no es necesario el consentimiento del afectado.
* Se dejará constancia de esta notificación en el sistema de tramitación electrónica.
* La notificación se entenderá realizada al momento del envío del correo electrónico.

164
Q

la carga de designar medio de comunicación electrónico

A

A partir de la ley 20.394, los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales deberán, en la primera gestión judicial, designar un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz.
El incumplimiento de esta carga se sancionará notificando por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo del proceso, hasta que no se designe el medio electrónico (art. 49)

165
Q

notificación por el estado diario

A

aquella que se entiende practicada por la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro de un Estado que deberá formarse electrónicamente y estar disponible diariamente en la página web del poder judicial, conteniendo las menciones que señale la ley, por la secretaría del tribunal.

sujeto habilitado: civil secretario del tribunal y excepcionalmente el oficial primero; penal corresponde al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas

166
Q

características de la notificación por estado diario

A

i) La notificación por el estado diario es la regla general de las notificaciones. Se aplica a todas las resoluciones no comprendidas en otra forma de notificación.
ii) Las resoluciones se entenderán notificadas desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente y estará disponible en la página web del Poder Judicial. Por tanto, constituye una ficción legal ya que se entiende practicada por el hecho de incluirse en el estado y nunca se produce un conocimiento directo de la resolución que se notifica, a diferencia de lo que ocurre con las notificaciones anteriores.

167
Q

forma del estado diario

A

El Estado significa lista, rol o relación. Este listado debe contener a lo menos:
i) La fecha del día en que se formó
ii) El rol
iii) Los apellidos de las partes

De acuerdo con ello señala el art. 50, inc.2º:
Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.”

Además:
* Los estados se deberán mantener a lo menos 3 días en la página del poder judicial de forma en que se impida hacer alteraciones en ellos.
* El mismo día en que se practique la notificación por el estado, se dejará constancia de esta en la carpeta electrónica del proceso respectivo.

La notificación efectuada conforme a este art. será nula en caso de que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.

168
Q

resoluciones que se notifican por el estado diario

A

1) es la RG

2) existen casos expresamente indicados
i) Resolución que recae sobre la primera presentación respecto del actor (art. 40 CPC). Por ejemplo, la notificación del traslado de la demanda al demandante.
ii) Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes (art. 323 CPC).
iii) Sentencia definitiva en 2ª instancia (art. 221 inc. 1 CPC)

3) Aplica como sanción: a las resoluciones que debiéndose notificar por cédula o correo electrónico, no lo son por no haberse designado domicilio conocido o medio de contacto electrónico en la primera gestión.

169
Q

notificación por avisos

A

Aquella notificación que se efectúa mediante la publicación de avisos en periódicos respecto de las resoluciones que deben notificarse personalmente o por cédula, cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia

170
Q

requisitos de procedencia notificación por avisos (resumen)

A
  1. La notificación que legalmente corresponde efectuar es una notificación personal o por cédula.
  2. La concurrencia de las circunstancias legales que habilitan para solicitar esta forma de notificación.
  3. El tribunal debe haber apreciado los antecedentes con conocimiento de causa.
  4. Resolución expresa del tribunal autorizando la notificación.
171
Q

requisitos de procedencia notificación por avisos

A

Para que se pueda emplear la notificación por avisos es necesaria:
1. La notificación que legalmente corresponde efectuar es una notificación personal o por cédula.
2. La concurrencia de las circunstancias legales que habilitan para solicitar esta forma de notificación.
Debiendo darse al menos una de las siguientes:
a) Se trata de notificar a una persona cuya individualidad o residencia es difícil de determinar; o
b) Se trata de notificar a personas que por su número dificultan considerablemente la práctica de la diligencia.
3. El tribunal debe haber apreciado los antecedentes con conocimiento de causa.
En ningún caso el tribunal puede fallar sin más y de plano la solicitud. Para autorizar la notificación y para determinar los diarios en que han de publicarse los avisos, así como el número de veces que estos deben repetirse, debe proceder apreciando los antecedentes con conocimiento de causa. Este lo puede adquirir a través de certificados de búsquedas, oficios a distintos servicios públicos, especialmente a Correos, Policía Internacional, Registro Civil, etc.
4. Resolución expresa del tribunal autorizando la notificación.
Esta resolución debe:
i) Autorizar la notificación por avisos
ii) Señalar los diarios en que haya de practicarse
iii) Establecer el número de veces que deben efectuarse las publicaciones, el cual no puede ser inferior a tres.

172
Q

forma de realizar la notificación por avisos

A
  • Se concreta a través de a lo menos 3 publicaciones en un diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio y, en caso de no haberlo, se publicarán en el de cabecera de la provincia o de la capital de la Región si allí no los hay.
  • Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, el tribunal podrá disponer que se haga en extracto redactado por el secretario.
  • Si se trata de la primera notificación, es necesario además insertar el aviso en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes.

Momento en que se entiende practicada la notificación: Según el profesor Mosquera, la notificación se entiende perfeccionada con la última publicación que se efectúe, sea en el Diario Oficial o en otros diarios o periódicos, y a partir de esa fecha comienzan a correr los plazos

173
Q

notificación tácita o presunta

A

aquella forma de notificación que opera en el caso de existir notificaciones defectuosas o incluso cuando no existió notificación respecto de una determinada resolución judicial, y que se perfecciona cuando la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión que sea distinta a la de alegar la falta o nulidad de la notificación, pues se supone que ha tomado conocimiento de ella.

Puede suplir a cualquier clase de notificación.
Se considera un ejemplo de manifestación tácita de voluntad.

174
Q

requisitos notificación tácita

A

i) Debe existir una resolución, de cualquier tipo, que a) no se haya notificado o b) se haya notificado de forma defectuosa.
ii) La parte a quien esa falta o nulidad de la notificación afectaría, realice en juicio cualquier gestión que suponga el conocimiento de la resolución.
iii) La parte que realiza la gestión que supone la notificación, no ha reclamado la nulidad o la falta de notificación en esa primera gestión.

175
Q

notificación ficta o presunta legal

A

Aquella que se produce en los casos en que se ha efectuado una notificación con vicios de nulidad y la parte afectada comparece para alegar dicha nulidad, entendiéndose practicada una vez que se notifique válidamente la resolución que falle el incidente de nulidad, declarándola.

Se encuentra regulada en el art. 55 inc. 2:
Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el “cúmplase” de dicha resolución.

176
Q

características notificación ficta o presunta legal

A

i) Se trata de una notificación ficta y no tácita, ya que la parte ha alegado la nulidad de la notificación.
ii) Es una forma de notificación que opera por el sólo ministerio de la ley en las oportunidades ya señaladas.
iii) Opera respecto de toda clase de resoluciones y cualquiera haya sido la forma en que éstas hayan debido notificarse.

177
Q

resoluciones judiciales. concepto

A

el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su decisión.

De esta definición es posible extraer:
a) Se trata de un acto jurídico procesal y, por tanto, tiene las características y requisitos de estos.
b) Se trata de una actuación judicial, en tanto se hace por el tribunal dentro del proceso, y deberá cumplir con los requisitos de estas.
c) Emana de los agentes de la jurisdicción, es decir, el juez o tribunal. Con todo, se debe recordar que algunas resoluciones judiciales no necesariamente las dictará el juez (p. ej. aquellas que puede dictar el secretario letrado del tribunal)
d) Tienen por funciones: a) dar curso al procedimiento (es el caso de los decretos); b) resolver los incidentes (es el caso de los autos y las sentencias interlocutorias); y c) resolver la causa (como ocurre con las sentencias definitivas).

178
Q

clasificación de las resoluciones judiciales

A

i) La nacionalidad del tribunal (nacionales y extranjeras)
ii) La naturaleza del negocio (contencioso y no contencioso)
iii) La naturaleza del asunto (civiles y penales)
iv) La instancia en que se dictan (de única, primera y segunda instancia)
v) La forma en que resuelven el asunto (definitivas parciales y totales)
vi) El contenido de la resolución (declarativas, constitutivas, condenatorias, absolutorias, etc.)
vii) El estado en el que se encuentran respecto de su cumplimiento (ejecutorias y que causan ejecutoria)
viii) Su naturaleza jurídica en conformidad al art. 158 (decretos, autos, interlocutorias y definitivas)

179
Q

clasificación de las resol judiciales según el contenido de las resoluciones

A

Esta clasificación es un espejo de la clasificación que se analizó en este apunte a propósito de los tipos de procedimiento. Así, las sentencias que emanan de un procedimiento declarativo serán declarativas, las que emanan de un procedimiento de condena, serán de condena, etc.
Las sentencias emanadas de los procedimientos declarativos se clasifican en sentencias declarativas, constitutivas y de condena. Alguna doctrina agrega también las sentencias cautelares.
i) Sentencias de condena.
Son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea sentido positivo (dar, hacer) ya sea en sentido negativo (no hacer).
En la sentencia de condena hay una labor declarativa ya que el juez va a declarar el derecho, pero además se produce otro efecto cual es el de imponer una prestación, siendo este el factor que la caracteriza y distingue de otros tipos de sentencia.
ii) Sentencias constitutivas.
Son aquellas a través de las cuales se produce la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica.
Lo que caracteriza a esta clase de sentencias es la producción de un estado jurídico nuevo que con anterioridad a la sentencia no existía; modifica uno existente o sustituye un estado jurídico existente por otro.
iii) Sentencia declarativas.
Son aquellas que deciden acerca de la existencia o inexistencia de una situación jurídica.
Lo que caracteriza a esta clase de resoluciones es que la actividad del tribunal se agota en la declaración y no produce más que ese efecto, a diferencia de las otras que además de declarar el derecho, producen otro efecto, como el constitutivo o de condena según el caso.
iv) Sentencias cautelares.
Son aquellas que no suponen un pronunciamiento sobre el fondo del derecho, sino que se dedican a declarar en vía sumaria una medida de seguridad. Su necesidad emana del hecho de que desde que se solicita la actividad del juez hasta que éste dicta sentencia media un lapso de tiempo en el cual pueden variar las circunstancias haciendo imposible o dificultoso cumplir el fallo que se dictará en el proceso, y tienen por ello como objeto conservar el estado de las cosas existentes al momento de solicitarse su dictación.
No tienen en nuestro derecho una calidad de figura autónoma en cuanto a ser el fin que se persigue en un proceso -no hay procedimientos exclusivamente cautelares- sino que aparecen injertadas dentro de un procedimiento de otro tipo. Tampoco corresponde hablar siempre de “sentencias”, puesto que la naturaleza jurídica de las providencias cautelares puede ser la de un auto o la de una sentencia interlocutoria, dependiendo de la resolución en particular y de cómo se interpreten sus efectos.

180
Q

clasificación de las sentencias en atención al estado en que se encuentran respecto a su cumplimiento

A

Sentencias firmes o ejecutoriadas
Son aquellas respecto de las cuales no existen medios de impugnación o estos ya han precluido sin haberse interpuesto. Producen plenamente el efecto de cosa juzgada, dando acción para su ejecución.

Sentencias pendientes
Son aquellas respecto de las que existen medios de impugnación y los plazos para la interposición de estos aún no han expirado, o bien, se han interpuesto recursos y aún no se han resuelto.
Su posibilidad de cumplimiento varía según el caso.
a) sentencias respecto de las que existen medios de impugnación y los plazos para interponerlos aún no han expirado: no podrán ejecutarse. La sentencia no quedará firme ni causará ejecutoria hasta que estos plazos hayan vencido.
b) sentencias respecto de las que existen medios de impugnación y se han interpuesto, estando pendiente su resolución: su ejecución depende del caso:
b.1) Sentencias que no causan ejecutoria: no pueden ejecutarse hasta que se resuelvan los recursos interpuestos.
b.2) Sentencias que causan ejecutoria: podrán hacerse cumplir a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra.

Sentencias que causan ejecutoria
Aquellas que pueden ejecutarse, no obstante haberse interpuesto recursos contra ella que se encuentren pendientes de resolución, quedando el cumplimiento que se lleve a cabo condicionado a que en definitiva se confirmen
Ejemplos típicos de esta clase de resoluciones son:
Aquellas respecto de la cuales se ha concedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo
El cumplimiento que se lleve a efecto respecto de la resolución se encuentra condicionado a que se confirme ella al fallarse del recurso. Si se revoca, estos efectos deberán deshacerse.

sentencia de término
algunos autores incorporan en esta clasificación a ciertas sentencias que el legislador denomina “sentencias de término” (p. ej. art. 98). A partir de la utilización de este
concepto en la ley, es posible definir la sentencia de término como:
aquella que pone fin a la última instancia del juicio.
Así, son sentencias de término la sentencia definitiva de única instancia y la sentencia definitiva de segunda instancia.
conceptos de sentencia ejecutoriada y de término pueden coincidir

181
Q

forma de establecer sí una resolución se encuentra firme o ejecutoriada

A

Art. 174. Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

De acuerdo con ese precepto para establecer si una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada debemos distinguir:
a) Si no proceden recursos: La resolución queda firme desde el momento en que se notifica a las partes.
b) Si proceden recursos se debe subdistinguir:
b.1) Si se han deducido los recursos: queda firme la resolución desde que se notifique a las partes del decreto que ordena cumplirla (el “cúmplase”) que pronuncia el tribunal de primera instancia, tras las resolución que haya hecho el tribunal encargado de la resolución de los recursos.
b.2) Si no se han deducido recursos: queda firme la resolución desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para su interposición.
Si trata de una sentencia definitiva, es necesario adicionalmente que el secretario del tribunal certifique el hecho de no haberse interpuesto los recursos y que el plazo para ello se encuentra vencido.

182
Q

clasificación de las resoluciones en atención a su naturaleza jurídica del art 158 CPC

A

Art. 158 (165). Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.

defectos de la clasificación: existen resoluciones dentro de nuestra legislación que resulta imposible de encasillar en alguno de los tipos de resoluciones que ella contempla

183
Q

sentencia definitiva

A

la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio

De acuerdo con esa definición, no tiene el carácter de sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el recurso de casación, puesto que éste no constituye una instancia.
Por otra parte, las sentencias que declaran el desistimiento de la demanda, el abandono de la instancia o la prescripción del recurso apelación en contra de la sentencia definitiva no revisten el carácter de sentencia definitiva, sino que son interlocutorias, puesto que no deciden la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

184
Q

sentencias interlocutorias

A

aquella que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes o que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento futuro de una sentencia definitiva o interlocutoria.

185
Q

sentencia interlocutoria de primer y segundo grado

A

primer grado: aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes, en favor de las partes

segundo grado: Aquella que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior. (ej: resol que recibe la causa a prueba)

186
Q

autos

A

la resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes en favor de las partes

El concepto de autos no puede hacerse extensivo a las sentencias interlocutorias de segundo grado, puesto que el requisito sine qua non de los autos es el fallo de un incidente, lo que no ocurre en esa otra clase de resoluciones que sólo se pronuncian sobre un trámite que ha de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. (las que se pronuncian sobre una medida precautoria)

187
Q

decreto, providencia o proveído

A

se entienden por providencia de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes

La característica de los decretos, providencias o proveídos es que son resoluciones que sólo persiguen dar curso progresivo al desarrollo del procedimiento no fallando un incidente, ni pronunciándose sobre trámite alguno que deba servir de base al pronunciamiento de una sentencia.
o Ejemplo de esta clase de resolución es la que confiere traslado de la demanda al demandado;

188
Q

importancia de la clasificación del 158

A

1) La forma de notificación de las resoluciones (48 y 50) (sent definitiva se notifica por cédula)

2) Quién puede dictar las resoluciones
i) En los tribunales civiles de primera o única instancia, el secretario letrado del tribunal puede dictar por sí solo decretos, autos, e interlocutorias siempre que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Esta función podrá delegarse también en el oficial primero, bajo responsabilidad del secretario (art. 33)
ii) En los tribunales colegiados, los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros. En cambio, las demás resoluciones exigirán a lo menos 3 de ellos (art. 168)
iii) Existen casos especiales, por ejemplo, respecto de las atribuciones que tiene el Presidente de la Corte Suprema, quien podrá dictar por sí mismo los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas (105 n°3 COT)

3) Requisitos de la redacción de las resoluciones
4) Procedencia de los recursos contra las resoluciones
5) Autoridad de cosa juzgada de las resoluciones
6) Producción del desasimiento del tribunal de las resoluciones.

189
Q

requisitos de las resoluciones judiciales

A

requisitos comunes a toda resolución
De acuerdo con los arts.61 y 169 del CPC toda resolución debe cumplir con los siguientes requisitos:
i) Expresar en letras el lugar y fecha en que se expide.
ii) Llevar al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.

requisito de la primera resolución judicial
la primera resolución debe asignar a la causa un número de orden, con el que figurará en el rol del tribunal hasta su terminación (art.51 del CPC).

requisito de los decretos
los decretos deben indicar el trámite que el tribunal ordena para dar curso progresivo a los autos.

requisitos de los autos y las sentencias interlocutorias
i) pronunciarse sobre la condena en costas
ii) fundamentación según corresponda
En materia civil: las sentencias interlocutorias y los autos, además de la decisión del asunto controvertido (elemento obligatorio), pueden en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, contener considerandos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo (elemento voluntario) (art.171 del CPC).
La inclusión de consideraciones de hecho y de derecho en esta clase de resoluciones es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación del tribunal, no pudiendo interponer en su contra el recurso de casación en la forma en caso de omisión.
En materia penal: se establece con carácter obligatoria la fundamentación de todas las resoluciones, excluyéndose sólo aquellas que fueren de mero trámite.

190
Q

requisitos de las sentencias definitivas de única o primera instancia

A

cumplir con los requisitos establecidos en el art. 170 CPC y en el Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias (30 de septiembre 1920).
De la lectura conjunta de ambas normas, toda sentencia definitiva debe constar de tres partes, a saber: la parte expositiva, la parte considerativa y la parte resolutiva. Cada una con sus propios contenidos.
a) Parte expositiva
i) La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio (art.170 Nº1 CPC.y Nº1 auto acordado).
ii) La enumeración breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos y de las excepciones o defensas alegadas por el demandado (art.170 Nos.2 y 3 del CPC y Nº2 auto acordado).
iii) Si ha sido recibida o no la causa a prueba (Nº3 auto acordado).
iv) Si las partes fueron citadas a oír sentencia o no en los casos previstos en la ley (Nº4 auto acordado).
b) Parte considerativa:
v) Las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo (art.170 Nº4 del CPC y Nos.5, 6 y 7 del auto acordado).
vi) Las consideraciones de derecho aplicables al caso (art.170 Nº5 del CPC y Nos.8 y 9 del auto acordado).
c) Parte resolutiva:
vii) La decisión del asunto controvertido (art.170 Nº6 y Nº11 del auto acordado).

Excepcionalmente, la decisión no comprende el fallo de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio en los siguientes casos:
i) La sentencia definitiva puede omitir la decisión de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las ya aceptadas (art.170 Nº6 del CPC y Nº11 auto acordado).
ii) Las declaraciones que de oficio puede hacer el tribunal respecto de asuntos en que la ley le mande o permita proceder así (art. 160 del CPC.). (P.Ej. La nulidad absoluta de acuerdo al art.1.683 del CPC. Si no existiera este precepto el fallo adolecería de ultra petita (art.788 Nº4 del CPC).

Resolución de otras cuestiones
Además, dentro de la sentencia definitiva se debe contener la decisión de otras cuestiones suscitadas en el proceso, pero en esa parte resolución no tiene el carácter de sentencia definitiva, sino que el de sentencia interlocutoria de primer grado. Así, por ejemplo, en ella se contendrá:
i) La apreciación y resolución sobre comprobación y legalidad de las tachas deducidas en contra de los testigos que hubieran declarado en juicio (art.379 del CPC).
ii) Un pronunciamiento sobre la condena o absolución al pago de costas (art.144 del CPC).
En el proceso penal, la sentencia definitiva debe contener sus propios requisitos. Estos están contemplados en el art. 342 del CPP.

191
Q

requisitos de la sentencia de segunda instancia

A

confirmatoria que cumple todos los requisitos legales: a sentencia confirmatoria no requiere cumplir con ningún requisito especial. Deberá solamente expresar la fecha y lugar en que se expida, la firma de los ministros que las dicten, y la declaración de que se confirma la sentencia apelada (“vistos, se confirma”).

sentencia a confirmar no cumple con uno o más de los requisitos legales:
b.1.) defectos de forma que pueden ser subsanados
En este caso, nuestro legislador exige que la sentencia de segunda instancia contenga los mismos requisitos que las sentencias de única o primera instancia (art.170 inc.2º del CPC).
la sentencia definitiva de segunda instancia da cumplimiento a este requisito subsanando sólo el vicio cometido en la sentencia recurrida. Así, por ejemplo, si se omite la individualización precisa de las partes litigantes en la sentencia de primera, la de segunda sólo deberá subsanar este vicio y no contener todos los requisitos contemplados en el art.170 del CPC
b.2.) Defectos que no pueden ser subsanados: falta de resolución de una acción o excepción opuesta en tiempo y forma
El tribunal de segunda instancia no puede subsanar en tal forma el vicio contenido por la de primera si ésta ha dejado de fallar una excepción opuesta en tiempo y forma con arreglo a la ley.
En estas situaciones el tribunal de segunda instancia puede asumir dos actitudes:
i) Casar de oficio la sentencia y proceder este tribunal acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley, resolviendo esta vez todas las cuestiones debatidas. Esto porque la ausencia de uno de los requisitos de la sentencia es un vicio de casación en la forma contemplado en el art. 768 n°5, el que puede declararse de oficio por el tribunal.
ii) No casar de oficio, pero ordenar que se complete la sentencia: en este caso se le ordena al tribunal de primera instancia que complete la sentencia dictando resolución sobre el punto omitido y se suspende entretanto el fallo del recurso (art. 776 del CPC).
Excepciones: Excepcionalmente no recibe aplicación el art.776 del CPC en los siguientes casos:
i) Cuando las acciones y excepciones no fueron resueltas por el tribunal de primera instancia por ser incompatibles con las aceptadas;
ii) Cuando el vicio fuere cometido en la sentencia definitiva dictada en un juicio sumario, habiéndose hecho valer las acciones y excepciones en el procedimiento y existiendo solicitud de parte al tribunal de segunda para que la falle. En tales casos, el tribunal de segunda instancia se encuentra facultado para pronunciarse directamente sobre ellas

sentencia definitiva de segunda instancia modificatoria o revocatoria de las primeras
Para establecer la forma que deben revestir estas sentencias de segunda instancia debemos distinguir:
a) Si la sentencia de primera instancia reúne los requisitos legales.
En este caso, la sentencia de segunda instancia modificatoria o revocatoria basta que haga referencia a la parte expositiva de la de primera; exponga los considerandos de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera; y termine haciendo declaración acerca de las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido (art.170 inc.final).
b) Si la sentencia de primera instancia no reúne uno más requisitos legales. En este caso, la sentencia de segunda instancia modificatoria o revocatoria deberá reunir todos los requisitos legales, esto es, deberá constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva.
Redacción y disidencias en los tribunales colegiados:
En las sentencias de segunda instancia si son pronunciadas por un tribunal colegiado deberá expresarse la opinión del o de los miembros disconformes con la mayoría y el nombre del Ministro redactor del fallo (Nº14 y 15 auto acordado).

192
Q

sanciones a la falta de cumplimiento de los requisitos de forma

A

Para establecer la sanción al incumplimiento de los requisitos de forma debemos distinguir la naturaleza jurídica que reviste la resolución en que se incurrió en el vicio.
En el proceso civil:
a) Si se trata de un decreto o auto: deberá pedirse al tribunal que dictó la resolución que subsane el vicio mediante la interposición de un recurso de reposición (art.181 del CPC).
b) Si se trata de una sentencia interlocutoria: se podrá pedir que se subsane el vicio mediante la interposición de un recurso de apelación, puesto que las sentencias interlocutorias no deben dar cumplimiento a los requisitos del art.170 del CPC y no es, por tanto, procedente emplear el recurso de casación en la forma.
c) si se trata de una sentencia definitiva: se podrá pedir la anulación de la sentencia mediante la interposición del recurso de casación en la forma (art.768 Nº5 en relación con el art.170 del C.P.C).
En el proceso penal:
a) si se trata de un decreto, auto o interlocutoria: En el proceso penal procede el recurso de reposición y no el de apelación, puesto que por regla generalísima las resoluciones son inapelables (362, 364 CPP). Con todo, existen casos en que la resolución sí podría ser apelable, por ejemplo, cuando la resolución ponga término al juicio o haga imposible su continuación, en ese evento, deberá interponerse el recurso de reposición con apelación en subsidio.
b) si se trata de una sentencia definitiva: procederá el recurso de nulidad cuando la sentencia no de cumplimiento a los requisitos de la sentencia respecto de su parte considerativa y resolutiva (art. 372, 374.e, 389, 399, 405 CPP). Esto aplica a la mayoría de los procedimientos: el juicio oral, el simplificado y el de acción penal privada.
Sin embargo, si se trata del incumplimiento de los requisitos en la sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento abreviado, será procedente el recurso de apelación y no el recurso de nulidad (414 CPP)

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Q

el desasimiento del tribunal

A

art. 182 del CPC. Es posible definirlo como:
El efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias en virtud del cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció.
En consecuencia, solo las sentencias definitivas e interlocutorias, y no los autos y decretos, producen desasimiento. Ello porque respecto de autos y decretos procede el recurso de reposición que le permite al tribunal modificar dichas resoluciones.

194
Q

recurso

A

AJ procesal de parte, realizado con la intención de impugnar una determinada resolución judicial

195
Q

clasificación de los recursos en atención a su finalidad

A

enmienda y nulidad
enmienda
Aquellos que persiguen la modificación total o parcial de una resolución judicial, sin atacar directamente su validez
Los principales son:
i) El recurso de reposición
ii) El recurso de apelación
Los recursos de nulidad son:
Aquellos que persiguen la invalidación de una resolución judicial por concurrir una causal de nulidad procesal, ya sea por haberse dictado con omisión de las formalidades legales, emanar de un procedimiento viciado o hacer una errónea aplicación del derecho.
Los principales son:
i) En materia civil, la casación en la forma y la casación en el fondo.
ii) En materia penal, la nulidad.

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Q

vínculo entre la forma de la resolución y los recursos procedentes

A

a) Materia civil
Decretos y autos:
i) Reposición: por regla general solo procede la reposición contra autos y decretos.
ii) Reposición con apelación en subsidio: excepcionalmente, y solo en subsidio de la reposición, procede el recurso de apelación. Ello ocurre, según el art. 188:
a. Cuando alteran la sustanciación regular del juicio
b. Cuando recaen en trámites no ordenados por la ley
Interlocutorias
i) Apelación: por regla general, solo procede el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias.
ii) Reposición: la reposición directa procede de forma muy excepcional para algunas resoluciones determinadas. P. ej. la que declara inadmisible la casación, siempre que se funde en un error de hecho.
iii) Reposición con apelación en subsidio: excepcionalmente, la interlocutoria que recibe la causa a prueba admite la reposición con apelación en subsidio.
iv) Casación en la forma: procede excepcionalmente siempre que la sentencia interlocutoria ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
v) Casación en el fondo: procede excepcionalmente siempre que la sentencia interlocutoria ponga término al juicio o haga imposible su continuación, sea inapelable y haya sido dictada por la Corte de Apelaciones.
Sentencias definitivas
i) Apelación. Por regla general, las sentencias definitivas de primera instancia son susceptibles del recurso de apelación. No se pueden apelar las que se dictan en única o segunda
instancia.
ii) Casación en la forma
iii) Casación en el fondo: siempre que se trate de una sentencia definitiva que sea inapelable y haya sido dictada por una Corte de Apelaciones

b) en materia penal
Decretos, autos y sentencias interlocutorias
i) Reposición: por regla general solo procede el recurso de reposición. En materia penal las resoluciones son inapelables, con excepciones, en cuyo caso la apelación se interpone de forma subsidiaria a la reposición.
ii) Apelación: excepcionalmente procede el recurso de apelación en algunos casos. Además de aquellos señalados expresamente por el legislador, se puede apelar -en subsidio a la reposición- las resoluciones de los jueces de garantía que:
a. Pongan término al juicio o hagan imposible su continuación
b. Suspendan el procedimiento por más de 30 días.
Sentencias definitivas
i) Nulidad: en materia penal la regla general es que las sentencias definitivas solo son susceptibles del recurso de nulidad. No procede la apelación.
ii) Apelación: el único caso en que procede la apelación contra una sentencia definitiva es cuando esta se dicta en un procedimiento abreviado. En este evento no se permite la nulidad.