recursos I (introducción, reposición, apelación, hecho) Flashcards
errores denunciado por medio de la impugnación pueden ser de dos tipos
error in procedendo: normas adjetivas
error in iudicando: normas sustantivas
algunos de los medios de impugnación
- los incidentes
- la oposición formulada por la contraparte respecto de la actuación decretada con citación
- la oposición de un tercero (procedimiento de cumplimiento incidental)
- el juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias
- la acción de revisión
- los recursos
concepto recursos
El acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.
El recurso se basa en la idea de falibilidad humana en la que eventualmente pueden llegar a incurrir los jueces, y en la pretensión de las partes de no aceptar que la resolución les cause perjuicio o agravio.
Los recursos contra las resoluciones satisfacen la pretensión de las partes de ver revisada una resolución ya sea por el mismo tribunal o por su superior jerárquico.
los errores de las partes no dan lugar a recursos
derecho al recurso
el reconocimiento a las partes e intervinientes de la titularidad de la facultad o poder para impugnar las sentencias de fondo (y resoluciones equivalentes) que le agravian, a través de un recurso que permita la revisión del enjuiciamiento de primer grado y asegure un conocimiento adecuado o correspondiente a su objeto
consagrado como un elemento fundamental del debido proceso.
art 5 de la CPR, discusión si es solo penal o también civil
elementos del recurso
para que nos encontremos en presencia de un recurso, se requiere que concurran copulativamente los siguientes elementos:
Deben estar contemplados por el legislador:
1. La existencia del recurso,
2. La determinación del tribunal que debe conocer de él, y
3. El procedimiento que debe seguirse para su resolución.
el tribunal que debe conocer de él, en virtud del art 77 CPR, debe ser establecido por una ley constitucional. En cuanto a su procedimiento debe ser establecido por el legislador, de acuerdo a lo preceptuado en los arts 7 y 19 n3 inc 5 CPR
elementos del concepto del recurso: acto jdco procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar
se trata de un acto unilateral, asimismo, tiene el carácter de solemne generalmente, so pena de ser declarado inadmisible
Por regla general, la parte es el sujeto que se encuentra en una posición que lo legitima para impugnar la injusticia de un proveimiento dentro del proceso. Pero también un tercero puede estar facultado para recurrir, pero sólo aquél que como principal, coadyuvante o independiente o como sustituto procesal haya podido actuar en el proceso en el que se dictó la resolución. En tal situación se encuentra la víctima que no ha deducido querella haciendo valer la acción penal pública
Por ello, no pueden calificarse como recursos aquellos actos que llevan a cabo de oficio los órganos jurisdiccionales, como las casaciones de oficio.
elementos del concepto de recurso: el agravio
El agravio existe cuando se produce una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que éste concede al peticionario, perjudicando a éste la diferencia entre lo pedido y concedido. Agravio: no haberse acogido íntegramente lo solicitado, constituye la diferencia entre lo pedido y lo concedido.
agravio no solo material, sino también se concreta en cuestiones de orden procesal. Debe existir en la parte dispositiva
en penal antes se requería agravio irreparable, ahora no
existen recursos en los cuales el agravio requerido por el legislador es complejo, se requiere que la causal en que se basa la petición haya de afectar al recurrente, se rompe esto en el NSPP con los motivos absolutos de nulidad
definición de agravio
art. 751 CPC, ubicado dentro de las normas del juicio de hacienda, nos permite determinar los casos en que la resolución produce agravio a las partes. Así, existirá agravio cuando la resolución:
a- No acoge íntegramente la demanda (agravio al demandante)
b- No rechaza íntegramente la demanda (agravio al demandado)
c- No acoge íntegramente la reconvención (agravio al demandado)
d- No rechaza íntegramente la reconvención (agravio al demandante)
elementos del concepto de recurso: impugnación de una resolución judicial dentro del mismo proceso que se dictó
una relación del todo a la parte entre la acción y el recurso, siendo éste el medio para que la parte continúe con su actividad dentro del proceso a través de una nueva etapa, para los efectos de obtener una resolución que resuelva el conflicto. Por tanto el recurso no es más que un medio para pasar a otra etapa del proceso, sin romper la unidad de éste. La doctrina mayoritaria entiende que con la interposición de un recurso no se genera un nuevo proceso, sino que a lo más se abre una nueva fase dentro del mismo procedimiento.
Sin embargo, al legislador no sólo le interesa la revisión de una resolución para su recta aplicación del derecho, sino que también la certeza jurídica, razón por la cual limita la revisión de los actos procesales por la autoridad de cosa juzgada.
elementos del concepto de recurso: revisión de la sentencia impugnada
El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminación del agravio producido en la sentencia. Ello se puede lograr mediante:
i) La reforma de la resolución judicial: la resolución ha sido dictada dando cumplimiento a los requisitos legales, pero se estima por la parte, que no se ha resuelto en forma justa el conflicto (ej. reposición y apelación).
ii) La nulidad de la resolución judicial: cuando ella ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley (ej. casación y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal).
fuentes de los recursos
CPR
COT
CPC
antiguo CPP
NCPP
regulación especial
constitución
fuente de dos formas
a) fuente directa: ella misma establece recursos: protección, amparo, inaplicabilidad, reclamación de nacionalidad
b) fuente indirecta: todas las instituciones generales del derecho procesal y entre las cuales deben considerarse los recursos.
a. Bases de la institucionalidad: del art. 7 CPR se deduce que el sistema de recursos forma parte de la limitación de las competencias de los organismos del Estado.
b. Derechos y deberes constitucionales: para que exista el debido proceso contemplado en el art. 19 nº3 es indispensable un sistema de recursos; etc
COT
fuente indirecta ya que señala los tribunales que van a conocer de cada uno de ellos–> principio jerárquico (excepción competencia in saltum)
es fuente directa de los recursos en dos casos:
i) establecer el recurso de reposición de carácter administrativo que procede solo respecto de las resoluciones que versan sobre la calificación de los jueces y el recurso de apelación por esta misma causa
ii) reglamenta el recurso de queja: jueces que pronuncian sentencia con grave falta o abuso
CPC
fuente inorgánica de recursos procesales:
i) El recurso de reposición, ordinario y extraordinario, art. 181 CPC.
ii) El recurso de aclaración, rectificación y enmienda, art. 182 CPC.
iii) El recurso de apelación, art. 186 y siguientes CPC.
iv) El recurso de casación, en el título XIX del libro III CPC.
v) El recurso de revisión, en el título XX del libro III CPC.
NCPP
reposición, apelación, nulidad (todos libro III), revisión (libro IV), no rigen supletoriamente reglas de recursos civiles
recursos frente a tribunales arbitrales
Frente a las resoluciones de los árbitros de derecho proceden los mismos recursos que procederían si el asunto estuviera siendo conocido por un tribunal ordinario en primera instancia. La casación en el fondo, procede cuando la resolución ha sido pronunciada por tribunal de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho.
Frente a las resoluciones de los árbitros arbitradores:
a) Recurso de apelación: por regla general no procede, salvo que las partes en el compromiso hayan cumplido con lo dispuesto en el art. 642 del CPC (reserva del recurso y designación de árbitros de 2ª instancia).
b) Recurso de casación de forma: procede por la causal de omisión de trámite esencial, y por las demás causales establecidas en el art. 768 del CPC en la medida en que las partes así lo hayan expresado en las normas de procedimiento aplicables al arbitraje. La ley fija los trámites que deben considerarse esenciales, a falta de disposición expresa de las partes (emplazamiento de las partes y agregación de los instrumentos que éstas presenten).
Se ha fallado por la Corte Suprema que son recursos irrenunciables:
a) Recurso de Casación en la forma por las causales de incompetencia y ultrapetita.
b) Recurso de Queja.
clasificación de los recursos de acuerdo a la finalidad perseguida
i) Recursos de nulidad: son la casación de forma y fondo y recurso de
nulidad en el nuevo proceso penal, además de la acción de revisión.
ii) Recursos de enmienda: son la reposición y la apelación.
Tanto los recursos de nulidad como los de enmienda son conocidos
por los tribunales en virtud de sus facultades jurisdiccionales.
iii) Recursos de protección de garantías constitucionales: son la acción de
amparo y de protección.
iv) Recursos en que se persigue la declaración de determinadas
circunstancias: la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Tanto iii) como iv) se conocen en virtud de las facultades
conservadoras de los tribunales.
v) Recursos con finalidades disciplinarias: Recurso de Queja.
clasificación de los recursos de acuerdo al tribunal ante el cual se interponen y por quién se falla
i) Recursos de Retractación: Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que el mismo los falle. Ej.: aclaración, rectificación o enmienda y la reposición.
ii) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle el superior jerárquico: son el recurso de apelación, casación de forma y nulidad en el nuevo proceso penal.
iii) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle con competencia per saltum no su superior jerárquico, sino que el tribunal de mayor jerarquía de éste: es el caso del recurso de nulidad en el nuevo proceso penal, que es conocido por la Corte Suprema en determinados casos.
iv) Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley señala para los efectos que lo falle él mismo: el recurso de revisión, de queja y de hecho.
clasificación de los recursos de acuerdo a su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resoluciones
i) En este sentido se pueden clasificar como ordinarios o
extraordinarios. En Chile esto tiene un doble significado:
a) En cuanto a la procedencia del recurso en contra de la mayoría de las resoluciones judiciales, en caso de ser ordinario; o que proceda en contra de determinadas resoluciones, extraordinario.
b) En cuanto al motivo considerado por el legislador para permitir la interposición del recurso: ordinario, cuando no se han establecido casuales específicas, posibilitándose su interposición por el hecho de existir agravio, como la apelación o reposición; extraordinario, cuando el legislador ha establecido causales específicas, como en la casación y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.
ii) También pueden clasificarse como medios de gravamen y acciones de impugnación:
a) Medios de gravamen: persiguen de inmediato la modificación de lo resuelto por el tribunal superior jerárquico para reparar la injusticia de la resolución recurrida, como la apelación.
b) Acciones de impugnación: persiguen quitar vigor al fallo, pero sin pretender su inmediata modificación (tiene trascendencia para los efectos de preparar el recurso).
Hoy, podemos encontrar recursos que son medios de gravamen y de impugnación a la vez: (Recurso de Casación: se busca la declaración de nulidad y la dictación de una sentencia de reemplazo).
clasificación de los recursos de acuerdo a la fuente de los recursos
i) constitucionales
ii) legales
clasificación de los recursos de acuerdo a la resolución objeto de la impugnación
i) Recurso principal: es aquél que se interpone en contra de una resolución que resuelve el conflicto sometido a resolución del tribunal, como la apelación en contra de la sentencia definitiva de la primera instancia.
ii) Recurso incidental: es aquél que se interpone en contra de las resoluciones que no resuelven el conflicto, sino que recaen sobre incidentes o trámites del juicio, como la reposición con apelación subsidiaria de la interlocutoria de prueba.
principios aplicables al sistema recursivo chileno
a) ppio jerarquico
b) principio de doble instancia
c) principio de preclusión
objetivos de los recursos
a) La nulidad de la resolución: como son los recursos de casación, revisión y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.
b) La enmienda de una resolución: mediante la modificación total o parcial de la misma, como en el recurso de apelación y reposición.
c) Perseguir otros objetivos según la naturaleza del recurso: Como el restablecimiento del imperio del derecho frente a la perturbación, amenaza o privación de derechos constitucionales en el recurso de protección (acciones constitucionales).
facultades en virtud de las cuales se conoce de los distintos recursos
La regla general es que sean conocidos en virtud de la actividad jurisdiccional de los tribunales. Sin embargo, en virtud de las facultades conservadoras se conocen los recursos de amparo, protección e inaplicabilidad; de las disciplinarias de la queja y del recurso de queja; y de las económicas del recurso de aclaración, rectificación o enmienda.
tribunales ante los cuales se interponen los recursos
El tribunal a quo es el tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar y ante el cual se presenta el recurso.
El tribunal ad quem es el tribunal que falla el recurso interpuesto en contra de la resolución pronunciada por otro órgano jurisdiccional de menor jerarquía.
a) Recurso de aclaración, rectificación y enmienda: se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva el mismo.
b) Reposición: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el mismo.
c) Apelación: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico.
d) De hecho: se interpone y resuelve ante y por el superior jerárquico.
e) Casación en la forma: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico.
f) Casación en el fondo: se interpone ante la Corte de Apelaciones o tribunal arbitral (excepto los arbitradores) que conoce asuntos de Corte de Apelaciones para que lo resuelva la Corte Suprema.
g) Nulidad: se interpone ante quién dictó la resolución para ser resuelto por la Corte de Apelaciones, salvo en los casos de competencia per saltum, que conoce la Corte Suprema.
h) Revisión: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva dicha Corte.
i) Amparo: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva dicha Corte.
j) Protección: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva dicha Corte.
k) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: es de competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional.
l) Cancelación de la nacionalidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva dicha Corte.
m) Queja: se interpone y resuelve directamente ante y por el superior jerárquico en sala; y en pleno se adopte la sanción disciplinaria.
recurso propio de la sentencia definitiva
En contra de esta resolución que se hubiere pronunciado en primera instancia, procede la apelación. También otros recursos en carácter de extraordinarios, como la casación en el fondo y
forma; la revisión; debiendo concurrir los demás requisitos y causales específicas para su interposición.
En materia civil y penal, no procede la reposición contra la sentencia definitiva. En materia procesal penal, la regla general la constituye la única instancia, por lo que sólo se contempla la apelación en contra de la sentencia definitiva que falla el procedimiento abreviado.
recurso propio de la sentencia interlocutoria
En ellas se debe distinguir entre materia civil y
penal:
a) Materia civil: el recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de apelación. La reposición no es procedente, salvo que expresamente lo señale la ley, como es el caso de la interlocutoria que recibe la causa a prueba, por ejemplo.
b) Materia penal: el recurso propio de estas sentencias es el de reposición. En el nuevo proceso penal, es la misma regla.
Existe una clase especial de sentencias interlocutorias, estas son las que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, la que generalmente se refiere a incidentes especiales que puedan tener por su naturaleza la característica de establecer derechos permanentes a las partes. Ej. Sentencia que acoge el abandono del procedimiento o el desistimiento de la demanda. El art. 54 del CPP establece como regla general la apelabilidad de estas resoluciones, en el mismo sentido que el art. 370 letra a) del NCPP; y el art. 766 CPC hace procedente la casación en la forma y fondo respecto de estas resoluciones. Así, es procedente la casación en contra de la resolución que acoge el abandono del procedimiento, o la que se acoge la incompetencia absoluta del tribunal. La jurisprudencia sin embargo, ha tratado de limitar la interposición de la casación en contra de dichas resoluciones. Es más, la mayoría de las veces ha rechazado la casación en contra de la resolución que establece la incompetencia del tribunal.
recursos propio de los autos o decretos
reposición, en material civil excepcionalmente la apelación
art 158 CPC
Sentencia definitiva: es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Sentencia interlocutoria: es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Auto: resolución que resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes para las partes.
Decreto, providencia o proveído: el que tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso / dar curso progresivo a los autos.
recursos en particular y resoluciones judiciales
a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: busca salvar errores formales: de acuerdo al art. 182 CPC procede fundamentalmente en contra de sentencias definitivas e interlocutorias. Sin embargo, de acuerdo a las reglas generales que inspiran el procedimiento, es claro que procede también en contra de autos y decretos, ello se desprende del art. 84 inc.4 CPC: “El juez podrá corregir de oficios los errores que observe en el procedimiento”.
b) Recurso de reposición: en materia civil procede por regla general en contra
de autos y decretos. Por excepción, procede frente a las siguientes
interlocutorias:
1. Resolución que recibe la causa a prueba.
2. Resolución que declara inadmisible el recurso de apelación.
3. Resolución que declara desierto el recurso de apelación (derogada)
4. Resolución que declara prescrito el recurso de apelación. (derogada)
5. Resolución que declara inadmisible el recurso de casación.
6. Resolución que rechaza la casación en el fondo, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
7. Resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno.
En materia penal procede no sólo en contra de autos y decretos sino que también frente a sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. No procede en contra de la sentencia definitiva.
c) Recurso de apelación: En materia civil procede respecto de todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Por excepción, procede en contra de autos y decretos cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen la realización de trámites no contemplados en la ley. En materia civil, sin embargo, nunca puede ser interpuesto directamente en contra de autos y decretos, sino en subsidio de reposición y para el caso de que no sea acogido. En el nuevo proceso penal, el recurso de apelación es la excepción y sólo procede en contra de las resoluciones que establece expresamente la ley. En el antiguo procedimiento penal la procedencia es más amplia, puesto que puede interponerse frente a todas las resoluciones que causen gravamen irreparable al recurrente.
d) Recurso de hecho: en este recurso no reviste importancia la naturaleza jurídica de la resolución, ya que se vincula a resoluciones específicas.
e) Recurso de casación en la forma: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución. El nuevo proceso penal no contempla la existencia de este recurso.
f) Recurso de casación en el fondo: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, pero además deben ser inapelables y haber sido pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral que haga las veces de tal. En materia procesal penal no se contempla este recurso, a diferencia de lo que ocurre en el antiguo procedimiento penal.
g) Recurso de nulidad: procede en contra de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por un juez de garantía dentro de un procedimiento simplificado o un procedimiento por delito de acción penal privada.
h) Recurso de revisión: procede en contra de una sentencia firme o ejecutoriada. No procede contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación o revisión.
i) Recurso de queja: con la modificación introducida al art. 545 COT, éste procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, siempre que dicha resolución no sea susceptible de ser impugnada por otro recurso, sea ordinario o extraordinario.
j) Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución.
k) Recurso de amparo: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad, salvo cuando sea una resolución judicial la que haya dispuesto arbitrariamente el arraigo, detención o prisión.
l) Recurso de protección: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace determinadas garantías constitucionales. Nuestros tribunales han fallado mayoritariamente que no procede este recurso en contra de las resoluciones judiciales.
estado de las resoluciones judiciales y su vinculación con los recursos
- Resoluciones pendientes: se encuentra corriendo el plazo para interponer recursos, sin que puedan cumplirse.
- Resoluciones que causan ejecutoria: pueden cumplirse, aun existiendo recursos en su contra:
a. Recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo.
b. Por RG la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo, no suspenden curso del juicio.
c. Art. 355 NCPP: la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se trate de:
i. Sentencia definitiva condenatoria.
ii. Que la ley disponga expresamente lo contrario. - Resolución firme: de acuerdo a lo preceptuado por el art. 174 del CPC – norma MUY importante-, una resolución se encuentra firme o ejecutoriada distinguiendo:
a. Si no proceden recursos en su contra, desde que se haya notificado a las partes.
b. Si proceden recursos en su contra, debemos nuevamente distinguir:
b.1. Si los recursos se interpusieron, desde que se notifica el decreto que manda cumplir la resolución (“cúmplase”), una vez que terminen los recursos deducidos.
b.2. Si los recursos no se interpusieron, desde que transcurren todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos.
Tratándose de las sentencias definitivas, se requiere además que el secretario del tribunal certifique este hecho (el transcurso del plazo sin que se hubieren interpuesto los recursos). - Sentencia de término: aquella que pone fin a la última instancia del juicio (sea de única o de 2ª instancia).
la forma de las resoluciones judiciales y su vinculación con los recursos
El perjuicio que causa una resolución judicial y que faculta a las partes para impugnarla, generalmente se encuentra en la parte resolutiva. Excepcionalmente, algunos jueces fijan considerandos con carácter resolutivo que no se repiten en la parte resolutiva. Por lo mismo, en algunos recursos, para determinar su procedencia no basta analizar la parte resolutiva del fallo, sino que su totalidad; por ejemplo, para ver si existen vicios de forma y se han cumplidos los requisitos legales.
El problema se presenta con aquellas aquéllas resoluciones como las interlocutorias o los autos que solo tienen una parte resolutiva. En este caso el recurso es intuitivo, se debe suponer cuales fueron las consideraciones erradas del juez al dictar el fallo.
En el nuevo proceso penal, esta situación no se presenta, ya que el art. 36 NCPP ordena la fundamentación de toda resolución, salvo aquellas de mera tramitación.
De esta manera, la lectura de una resolución, implica conocer el análisis lógico hecho por el tribunal.
vinculación entre plazos y recursos
Los recursos deben deducirse, por regla general, dentro de los plazos que contempla el legislador para ello. Excepcionalmente, el legislador no contempla plazos sino oportunidades para deducir el recurso.
Asimismo, la vinculación entre plazos y recursos, tiene trascendencia para determinar el estado procesal de una resolución judicial.
En algunos casos el legislador no ha sido tan exigente en cuanto a los plazos para interponerlos, como es el caso de:
a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: no existe plazo fijo, porque lo que se pretende es obtener una corrección formal (y no de fondo o mérito).
b) Recurso de reposición extraordinario: que según el inc.1 art. 181 CPC puede interponerse sin limitación de tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. Por esta razón, los autos y decretos nunca se encuentran firmes, pues no producen el efecto de cosa juzgada.
c) Recurso de revisión en materia penal: no tiene plazo para su interposición, e incluso puede ser deducido por los herederos en salvaguardia de la memoria del condenado.
Existen otros recursos en que hay plazos tácitos para su interposición (generalmente emanados de facultades conservadoras):
a) Recurso de amparo: debe estar vigente la situación que se reclama.
b) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: es necesario que el proceso se encuentre pendiente.
Finalmente, existen recursos en los cuales para la continuidad del debate que se lleva a cabo en forma oral, es necesario que la impugnación se haga valer en forma inmediata, porque en caso contrario precluye la oportunidad de hacerlo valer, como es el caso de la reposición de resoluciones dictadas en audiencias orales.
renuncia a los plazos para la interposición de recursos
es necesario que el mandatario judicial posea las facultades accidentales del art. 7 inc.2 CPC. Para la renuncia tácita en cambio, no son necesarias dichas facultades, ya que la jurisprudencia ha señalado que se encuentran dentro de las facultades generales del art. 7 inc.1 CPC.
mandato judicial y recursos
Cualquier mandato judicial autoriza al mandatario a interponer cualquiera de los recursos que contempla nuestro derecho.
Se requiere de facultad especial:
a) Para renunciar a los recursos o a términos legales, en forma expresa.
b) Para otorgarle facultad de arbitrador al árbitro. Ello importa porque la apelación procede restringidamente respecto de las resoluciones de estos árbitros, tal como revisamos con anterioridad.
comparecencia ante los tribunales superiores
a) Ante Corte de Apelaciones:
a. Por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
b. Por procurador del número.
c. Personalmente, en determinados casos previstos por el legislador.
b) Ante la Corte Suprema:
a. Por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
b. Por procurador del número.
competencia y recursos
Como los tribunales tienen una estructura jerárquica y piramidal, respecto de los recursos -por regla general- juega el principio de la jerarquía; es decir, el superior jerárquico es el competente para conocer de los recursos, según la regla general de competencia del art. 110 COT (“una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”).
instancia
corresponde a cada uno de los grados de conocimiento y fallo de que está investido un tribunal para la solución de un determinado conflicto, pudiendo conocer tanto de los hechos como del derecho.
Un tribunal puede conocer en 1ª, 2ª o en única instancia, atendiendo a la procedencia del recurso de apelación.
El tribunal que conoce de la instancia, debe revisar las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto. Por ello, la casación y la nulidad no constituyen instancia, porque por regla general no se pueden modificar los hechos establecidos en el fallo impugnado
efectos de la interposición de un recurso en el cumplimiento de las resoluciones
a) Recurso de rectificación, aclaración o enmienda: según el art. 183 CPC radica en el tribunal la facultad de suspender o no el cumplimiento del fallo de acuerdo a la naturaleza de la reclamación.
b) Recurso de reposición: i) en materia civil: el auto o decreto se cumplirá cuando se notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso, por lo que el recurso de reposición suspende el cumplimiento de la resolución; ii) en materia penal: los arts. 362 y 363 NCPP distinguen si la resolución se dictó a) fuera de audiencia: la reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere la apelación en este efecto; b) dentro de audiencia: dado que la reposición debe promoverse tan pronto se dicte la resolución y siempre que no hubiese precedido debate, el cumplimiento de la resolución queda suspendido mientras no se falle la reposición, recurso que se tramita verbalmente y de inmediato por el tribunal.
c) Recurso de Apelación: i) en materia civil: la apelación puede otorgarse en el solo efecto devolutivo o en ambos efectos, caso en el cual se suspenderá la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, sin perjuicio de solicitar a la Corte una Orden de No Innovar (ONI) cuando la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo. En materia penal: el art. 368 NCPP señala que la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario.
d) Recurso de hecho: i) verdadero: al no existir apelación, el fallo se cumplirá de inmediato. ii) El falso recurso de hecho también puede provocar el cumplimiento de la sentencia. Se origina la ONI.
e) Recurso de casación: la regla general es que no se suspenda el cumplimiento de las resoluciones, salvo los casos que la ley señala.
f) Recurso de queja: la regla general es que no suspenda el procedimiento, sin perjuicio de la orden de no innovar.
g) Recurso de revisión: la regla general en materia civil es que no se suspende la ejecución de la sentencia recurrida. En vista de las circunstancias, oído al ministerio público, es posible que se deba rendir fianza. En materia penal, el art. 477 NCPP establece que la solicitud de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales establecidas en el párrafo 6° del Título V del Libro Primero (otras medidas cautelares personales distintas de la citación, detención y prisión preventiva).
h) Reclamo de pérdida de la nacionalidad: la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido.
i) Recurso de amparo: depende del fallo de la Corte de Apelaciones, el cual es apelable, i) si es favorable al recurrente, se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo; ii) si es desfavorable, se concede en ambos efectos.
j) Recurso de amparo económico: según Mario Mosquera, por tratarse de una facultad conservadora, la Corte puede ordenar que no se siga adelante con los actos recurridos.
k) Recurso de protección: la Corte puede ordenar no innovar en los actos recurridos o adoptar otras medidas para restablecer el imperio del derecho.
- En el nuevo sistema procesal penal, se contempla una regla general con respecto a todos los recursos, art. 355 NCPP: “Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario”.
recurso de aclaración, rectificación o enmienda
Es el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia -definitiva o interlocutoria-, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia
Es el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia - definitiva o interlocutoria-, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
excepción a la preclusión por consumación
naturaleza jdca del recurso de aclaración, rectificación o enmienda
Al respecto se han dado dos posturas en doctrina:
a) Es un recurso (Podetti, Couture). Ya que la aclaración se conforma a la función de los recursos, partiendo de un concepto amplio de aquéllos. Tiende a la modificación de la sentencia.
b) No es un recurso (Carnelutti, Libedinsky). Por las siguientes razones, sería una acción de mera declaración de certeza que constituye un incidente en el proceso de formación de la sentencia:
a. No cumple con los fines de un recurso, ya que no pretende la revocación o rescisión de la resolución. No se pretende modificar la voluntad declarada en la sentencia, sino enmendar la forma.
b. No existe agravio o gravamen que legitime al recurrente para hacer valer el recurso. Puede interponerse incluso por quién no sufrió el gravamen.
c. No existe plazo para su ejercicio como en la mayoría de los recursos.
d. Procede ser ejercida en contra aún de sentencias ejecutoriadas, cosa que no cabe en los recursos.
e. Puede ser ejercido de oficio por el tribunal, siendo que el recurso es un acto de parte.
objetivos recurso aclaración, rectificación o enmienda
debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que está basada en ciertas omisiones del mismo. La labor del órgano jurisdiccional será revelar el verdadero sentido y alcance de su decisión
segun 182 CPC objetivo puede ser:
a) aclarar puntos obscuros o dudosos
b) salvar omisiones
c) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia
resoluciones respecto de las cuales procede recurso ARE
De acuerdo con el art. 182 CPC, la aclaración, rectificación o enmienda procede en
contra de sentencias definitivas o interlocutorias. No obstante, podría interpretarse
que también procede en contra de los autos y decretos ejerciendo el tribunal la
facultad que le otorga la ley de corregir los vicios de procedimiento, lo que se
desprende del art. 84 inc.3 CPC.
En el nuevo proceso penal se contempla en el art. 163 NCPP una regla más
restringida, al establecerse que el tribunal sólo puede poner en conocimiento del
interviniente la existencia del vicio para que éste lo haga valer.
sujeto y oportunidad ARE
La aclaración, rectificación o enmienda procede, a petición de parte o de oficio, por
el tribunal que dictó la resolución, dependiendo de ello, en materia civil, el plazo
para su ejercicio.
a) De oficio por el tribunal: según el art. 184 CPC: “Los tribunales, en el caso del
artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes
a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”.
Es importante señalar que la aclaración, rectificación o enmienda, ejercida a
petición de parte o de oficio, sólo corresponde efectuarla, al tribunal que dictó la
resolución. Asimismo, es posible que el tribunal pueda aclarar, rectificar o
enmendar, no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia.
b) A petición de parte: el CPC no ha contemplado ningún plazo para que las
partes puedan ejercer esta facultad. La doctrina y la jurisprudencia han señalado
que las partes pueden pedir en cualquier momento, aún si se trata de sentencias
firmes o ejecutoriadas, o respecto de las cuales haya un recurso pendiente, de
acuerdo a lo señalado en el art. 185 CPC. La razón de lo anterior, es que mediante
la aclaración, rectificación o enmienda no se pretende alterar la autoridad de cosa
juzgada de la sentencia
tramitación y efectos que genera la presentación de una solicitud de ARE
El art. 183 CPC establece su tramitación: “Hecha la reclamación, podrá el tribunal
pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras
tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la
naturaleza de la reclamación”.
En consecuencia el tribunal puede resolver de plano o dar tramitación de
incidente, otorgando la facultad al tribunal de suspender o no la tramitación del
juicio. Por lo anterior, si la parte desea la suspensión del procedimiento, debe
solicitarlo y exponer los motivos que ello hagan plausible, siendo facultad
privativa del tribunal acceder o no a ella.
relación con otros recursos ARE
a. La interposición de un recurso en contra de la sentencia, no impide que el
tribunal de oficio o a petición de parte, efectúe una aclaración, rectificación o
enmienda.
b. El plazo para interponer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva o
interlocutoria, no se suspende por la solicitud de aclaración, rectificación o
enmienda.
c. La resolución en la cual se efectuó la rectificación, aclaración o enmienda, sea
que el tribunal actúe de oficio o a petición de parte es apelable:
i. Cuando la sentencia a que se refiera sea apelable; y
ii. Cuando la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso
de apelación
recurso de reposición. concepto
AJ procesal de impugnación que emana eclusivamente de la parte agraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución que la modifique o la deje sin efecto
sujeto activo es el agraviado
características del recurso de reposición
a) Es un recurso de retractación, puesto que se impone ante el tribunal que dictó la
resolución para que la resuelva él mismo.
b) Es un recurso que emana de la facultad jurisdiccional de los tribunales.
c) Es un recurso ordinario, puesto que en materia civil procede en contra de la
mayoría de los autos y decretos; y en materia penal en contra de autos, decretos y
sentencias interlocutorias.
resoluciones frente a la cual procede reposición
A- En materia civil
Según el art. 181 CPC procede en contra de los autos y decretos. No obstante, es
procedente en forma excepcional en contra de las siguientes sentencias
interlocutorias:
a) La resolución que recibe la causa a prueba, con apelación subsidiaria y dentro de
tercero día, art. 319 CPC. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o
la tramitará como incidente.
b) Resolución que cita a las partes para oír sentencia, luego de vencido el plazo que
las partes tienen para formular observaciones a la prueba, fundada en un error de
hecho y dentro de tercero día, art. 432 inc. 2 CPC. La resolución que resuelve la
reposición es inapelable. En cambio, de acuerdo a lo previsto en el art. 326 inc.1
CPC, la resolución que cita a las partes a oír sentencia luego de concluido el
período de discusión y conciliación, es apelable directamente, ya que se niega
explícita o implícitamente el trámite de la recepción de la causa a prueba, salvo que
las partes hayan solicitado que se falle el pleito sin más trámite.
c) La resolución del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de
apelación, art. 201 CPC, dentro de tercero día.
d) La resolución que declare la prescripción del recurso de apelación, art. 212 CPC,
dentro de tercero día y fundado en error de hecho (OJO, el art. 212 se encuentra
derogado por la ley 20.886 de tramitación electrónica, que elimina la sanción de la
prescripción).
e) La resolución que declara inadmisible el recurso de casación, art. 781 inc. 4 CPC,
dentro de tercero día y fundado en error de hecho.
f) La resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de
manifiesta falta de fundamento, art. 782 inc.3 CPC, fundado y dentro de tercero
día.
g) La resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el
fondo sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno, art. 782 inc.4 CPC, fundado
y dentro de tercero día.
La característica común de estos recursos de reposición excepcionales, procedentes
contra sentencias interlocutorias, es que deben interponerse dentro de 3º día y no
dentro del plazo de 5 días, como es la regla general.
B- En materia penal
Tanto en el antiguo como nuevo procedimiento penal, procede en contra de
decretos, autos y sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. Aumenta
su importancia y aplicación, porque procederá en contra de las sentencias
interlocutorias.
oportunidad procesal recurso reposición materia civil
Se debe distinguir:
a) Recurso de reposición ESPECIAL (aquel que procede en contra de algunas
sentencias interlocutorias): en todos los casos debe ser interpuesto dentro de
tercero día. Este plazo es individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite
ampliación.
b) Recurso de reposición ORDINARIO: debe ser interpuesto dentro de 5 días
contados desde la notificación de la resolución, sin necesidad de hacer valer
nuevos antecedentes; art. 181 inc. 2 CPC. Este plazo es individual, discontinuo,
fatal, improrrogable y no admite ampliación.
c) Recurso de reposición EXTRAORDINARIO: no se contempla plazo para la
interposición del recurso, en la medida de que se hagan valer nuevos
antecedentes; art. 181 inc.1 CPC: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y
mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del
tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se
hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan”. Se deben hacer ciertas
precisiones respecto a este artículo:
a. Ámbito de aplicación: es solamente aplicable respecto de autos y decretos,
no de sentencias interlocutorias, cuando se hagan valer nuevos
antecedentes. No procederá el recurso de reposición extraordinario en
contra de aquellas interlocutorias en contra de las cuales procede
excepcionalmente la reposición, porque su regulación es especial y contiene
plazos específicos. Tampoco recibe aplicación en materia penal.
b. Concepto de nuevos antecedentes: para la Corte Suprema, los “nuevos
antecedentes” deben referirse a un hecho que produce consecuencias
jurídicas, existente pero desconocido para el tribunal al dictar el auto o
decreto en contra del cual se deduce la reposición. Un precepto legal vigente
al momento de dictarse el auto o decreto contra del cual se deduce la reposición no constituye un nuevo antecedente.
c. Inexistencia de plazo para la interposición del recurso: se ha sostenido que
no existe plazo para su interposición. Sin embargo, la jurisprudencia para
limitar la interposición de este recurso, basado en los principios formativos
de orden consecutivo legal y de la preclusión, lo ha asimilado a las reglas de
los incidentes. De manera de que si los nuevos antecedentes dicen relación
trámites esenciales del procedimiento, podrá deducirse sin limitación de
tiempo, y en caso contrario (trámites accidentales), tan pronto lleguen a
conocimiento de la parte y mientras esté pendiente aún la ejecución de lo
resuelto. En caso contrario, si realiza otra gestión distinta, deberá entenderse
que precluyó la facultad para solicitar la reposición extraordinaria.
forma de interponer el recurso de reposición materia penal
En el NCPP, se debe distinguir:
a) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas FUERA de audiencia: podrá
pedirse dentro de tercero día, art. 362 NCPP.
b) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas DENTRO de audiencia:
deberá promoverse tan pronto se dictaren, art. 363 NCPP. Más que un plazo es un
instante para deducir la reposición. La preclusión de la facultad se produce en el
mismo momento en que con posterioridad a la dictación de la resolución se realiza
otra actuación distinta a la de haberse repuesto por la parte agraviada. Además si
la resolución hubiere sido pronunciada por el tribunal luego de un debate, es decir,
después de haber escuchado a ambas partes, no es procedente el recurso, art. 363
NCPP.
forma de deducir el recurso de reposición
A- En materia civil
Deberá deducirse en forma escrita, fundada, señalando la resolución en contra de
la cual se deduce y terminará solicitando que se acoja la reposición, dejando la
resolución sin efecto o modificándola en la forma que sea procedente.
Es posible deducir el recurso de apelación en forma subsidiaria para el evento de
que sea rechazada la reposición, en los casos en que es procedente. En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias, art.
189 inc.3 CPC.
Si no se deduce el recurso de apelación subsidiaria, para el evento de ser rechazada
la reposición, no es posible apelar con posterioridad, puesto que la resolución que
rechaza la reposición es inapelable con posterioridad.
B- En materia penal
En el NCPP se debe distinguir:
a) Reposición en contra de una resolución dictada FUERA de audiencia: debe ser
interpuesto por escrito y en forma fundada, art. 362 NCPP.
b) Reposición en contra de una resolución dictada DENTRO de una audiencia:
debe ser interpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolución,
pudiendo fundarse muy someramente, art. 363 NCPP.
se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, al que le corresponderá conocer del recurso y resolverlo
tramites y efectos que produce su interposición materia civil (reposición)
Se debe distinguir:
a) Autos y decretos:
1. Recurso de reposición ordinario: el art. 181 inc.2 CPC señala que se resolverá de
plano; esto guarda relación con la normativa de los incidentes, pese a que no se le
dé dicha tramitación: al no hacerse valer nuevos antecedentes, son hechos que
constan en el proceso, razón por la cual, puede resolverse de plano (Art. 89).
Respecto de este recurso de reposición no se comprende la suspensión del
procedimiento con su interposición.
2. Recurso de reposición extraordinario: no tiene señalada una tramitación
específica, por lo que se señala que se le da tramitación de incidente, en caso de
hacerse valer nuevos antecedentes. En cuanto a sus efectos, por interpretación del
art. 181 inc.1 CPC se deduce que sólo fallada la reposición se puede dar curso a la
ejecución del auto o decreto.
b) Sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba: el art. 319 inc.2 CPC
establece expresamente que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. Es atribución privativa del tribunal, determinar la tramitación. En la práctica se le da tramitación incidental. Por otra parte, la interposición del recurso suspende el cumplimiento de la resolución que recibe la
causa a prueba, ya que el término probatorio se abre desde la notificación de la resolución que falla la última solicitud de reposición, art. 319 y 320 CPC
tramitación y efectos que produce interposición reposición materia penal
En el NCPP se debe distinguir:
a) Reposición en contra de una resolución dictada FUERA de una audiencia: el
art. 362 inc.2 NCPP establece que por regla general el tribunal se pronunciará de
plano. Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de un incidente en
el caso de un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. Es facultativo
para el tribunal determinar esta tramitación. La resolución en la cual exista
complejidad, podrá tratarse de un auto, decreto o sentencia interlocutoria. En
cuanto a sus efectos, el art. 363 inc. final dispone expresamente que no tendrá
efectos suspensivos, salvo que contra la misma resolución proceda también la
apelación en este mismo efecto. Según Maturana, la suspensión de la resolución
sólo deberá verificarse en la medida que se hubiere interpuesto apelación
subsidiaria, puesto que si no es así debe entenderse renunciada la apelación.
b) Reposición en contra de una resolución dictada DENTRO de una audiencia: la
reposición debe ser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse
de la misma manera el fallo, art. 363 NCPP. Es decir, no producirá el efecto de
suspender la audiencia.
recursos que proceden contra resolución que acoge recurso de reposición
contraparte podría interponer apelación basado en:
a. El 181 señala que la resolución es inapelable cuando rechaza la reposición.
b. El principio de la bilateralidad de la audiencia no se excluye.
problema es que por RG autos y decretos no son apelables
natu jdca de resolución que falla una reposición se discute:
a) Una primera tesis sostiene que mantiene la naturaleza jurídica de la resolución frente a la cual se interpuso. Es decir, será un auto o un decreto, procediendo la apelación subsidiaria conforme a las reglas generales.
b) Una segunda tesis sostiene que siempre es un auto o decreto, sin que proceda la apelación.
c) Una tercera tesis sostiene que sería una sentencia interlocutoria, procediendo la apelación directamente. No resulta aceptable, ya que la reposición no reviste el carácter de un incidente, ni tampoco sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Si la resolución que falla la reposición contra un auto o decreto mantiene el carácter de auto o decreto, es posible afirmar:
1. Que tal auto o decreto es apelable, cuando alteren la sustanciación del juicio o recaigan en trámites no ordenados por la ley;
2. Que si no es apelable dicho auto o decreto (por no caber en el número anterior), tal resolución no podría ser objeto de un recurso de reposición. Ello se discute por la inexistencia de una norma que señale la improcedencia.
recursos que proceden en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición
Se debe distinguir:
a) Si la parte al deducir la reposición ha interpuesto el recurso de apelación
subsidiario, se debe dar curso a éste, para el caso que fuera procedente.
b) Si la parte no interpuso la apelación subsidiaria, no será posible deducir
apelación con posterioridad, ya que el art. 181 inc. final señala que la resolución
que niegue lugar a la reposición será inapelable.
Finalmente la contraparte no podrá deducir recurso alguno, ya que la resolución
que rechaza el recurso de reposición no le causa agravio.
* Nota NSPP: contra la resolución que falla la reposición pronunciada por un TJOP
no procede la apelación.