juicio ordinario de mayor cuantia Flashcards

1
Q

juicio ordinario de mayor cuantia

A

“El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cognición, de mayor cuantía, de general aplicación, supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito, de lato conocimiento, en el cual rige la apreciación de la prueba conforme al sistema de la prueba legal, y está destinado a resolver en primera instancia los conflictos que dentro del mismo se promuevan

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2
Q

características juicio ordinario de mayor cuantía

A

a) procedimiento declarativo o de cognición
b) procedimiento de mayor cuantia
c) procedimiento ordinario de aplicación general
d) procedimiento supletorio
e) procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concentrado
f) reciben aplicación el principio dispositivo, de aportación de parte, mediación, escrituración y el sistema de prueba legal o tasada
g) procedimiento de primera instancia

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3
Q

etapas juicio ordinario

A

a) periodo de discusión: trámite de presentación de la demanda, notificación, término de emplazamiento, contestación, replica, duplica, y en el caso de existir reconvención duplica a la reconvención

b) periodo de conciliación obligatoria

c) periodo de prueba: dictación de la resol que recibe la causa a prueba, y se compone del término probatorio ordinario, extraordinario o especial, y del escrito de observaciones a la prueba

d) periodo de sentencia: inicia con la dictación y notificación de la resol que cita a las partes a oír sentencia, se compone del trámite de las medidas para mejor resolver y la dictación de la sentencia definitiva

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4
Q

etapas procedimiento oral

A

A) Período de discusión
B) Audiencia preparatoria o preliminar
C) Audiencia de juicio
D) Sentencia

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5
Q

demanda. concepto

A

el acto procesal introductivo de instancia por virtud de la
cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia
favorable en su interés

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6
Q

casos en que la demanda es obligatoria

A

i) art 21 CPC: “si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento, si adhieren a ella”.

ii) jactancia. 10 días para demandar
art. 270 CPC, se puede deducir demanda de jactancia en los siguientes
casos:
- Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.
- Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.
- Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.

iii) citación de evicción
iv) medida prejudicial precautoria. 10 días para demandar
v) reserva de acciones en juicio ejecutivo. debe presentar demanda en 15 días
vi) verificación de créditos en el procedimiento concursal de liquidación

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7
Q

requisitos de la demanda (no 254)

A

i) Requisitos comunes a todo escrito:
1) Suma que indica su contenido.
2) Constitución de patrocinio y poder, en caso de ser la 1° presentación.

ii) Requisitos especiales de la demanda que debe ser presentada por OJV: presuma que indique:
1. Procedimiento del juicio.
2. Materia del pleito.
3. Nombre completo del o de los demandantes con su RUT.
4. Nombre del abogado patrocinante con su RUT.
5. Nombre del apoderado con su RUT.
6. Nombre de el o los demandados con el RUT, si fuera conocido

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8
Q

requisitos demanda art 254

A

la demanda debe contener:
1. la designación del tribunal ante quien se entabla
2. el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación
3. el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado
4. exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya
5. la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal

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9
Q

efectos de la demanda

A

i. queda abierta la instancia
ii. se entiende que el actor prorroga tácitamente la competencia
iii. fija la extensión del juicio
iv. Produce efectos respecto al derecho: Así, por ejemplo, en los juicios sobre alimentos, estos se deben desde la primera demanda (331 CC); en el caso de las obligaciones alternativas, la demanda individualiza la cosa debida cuando la elección es del acreedor (artículo 1502 inc 2° CC).

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10
Q

casos en que tribunal puede de oficio no dar curso a la demanda

A

i. Podrá no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254 CPC (artículo 256). En este caso el actor deberá cumplir con lo ordenado por el tribunal mediante un escrito que corrija la omisión. Ahora bien, si los requisitos que se hubieren omitido se refieren a los números 4 y 5, el tribunal no se encuentra facultado para no dar curso a la demanda, dichos defectos de forma sólo podrán alegarse por la parte demanda a través de la excepción dilatoria de ineptitud de libelo.

ii. El tribunal puede declarar de oficio su incompetencia absoluta para conocer de la demanda.

iii. El tribunal puede, de oficio, no dar curso a la demanda, si no se ha dado cumplimiento a la constitución del patrocinio y del poder y se trata de la primera presentación.

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11
Q

art 257

A

admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.
deberá contener:
1. Lugar y fecha exacta.
2. A la petición principal, por interpuesta la demanda, traslado, o simplemente traslado.
3. Se proveen como correspondan los demás otrosíes.
4. Firma electrónica avanzada del juez y del secretario.

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12
Q

emplazamiento

A

el emplazamiento es una notificación a la cual se le agrega la orden de que el demandado comparezca al tribunal a causa de que hay una demanda interpuesta en su contra.
el emplazamiento consta de dos elementos: 1° la notificación hecha en forma legal; y 2° el transcurso de término que la ley señala al demandado para que comparezca al tribunal

En el juicio ordinario de mayor cuantía, el término de emplazamiento es la oportunidad que tiene el demandado para contestar la demanda, pero también es el plazo para oponer excepciones dilatorias.

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13
Q

efectos de la notificación válida de la demanda

A

efectos procesales:
- el proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre las partes y el juez
- radicación de la competencia repecto del demandante
- preclusión de la facultad del demandante para retirar “materialmente” la demanda deducida ante el tribunal
- las partes deben realizar actuaciones para que el proceso avance
- la sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda. La sentencia constitutiva produce efectos desde que se notifica la sentencia misma
- se genera estado de litispendencia

Efectos civiles:
● Constituye en mora al deudor: interpelación judicial (art. 1551 N°3 CC). La excepción la componen los juicios de alimentos, puesto que surgen las obligaciones provisionales desde presentada la demanda y establecen una pendencia jurídica.
● Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (1911 CC)
● Se interrumpe civilmente la prescripción (arts. 2503, 2518 y 2523 CC)
● Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (art. 2523 CC).
● Impide que el pago por consignación sea calificado por el tribunal en gestión voluntaria, debiendo efectuarse en el juicio que se hubiere iniciado o se encontrare pendiente.

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14
Q

transcurso del plazo para hacer valer los derechos (término de emplazamiento)

A

características del término de emplazamiento es un plazo legal, fatal, improrrogable, discontinuo y común ya que, si hay pluralidad de demandados, el término corre para
todos a la vez hasta que expire el último término parcial. El plazo comienza a correr individualmente para cada uno de los notificados, pero se extiende hasta que expira el último plazo.

El plazo se cuenta desde la notificación de la demanda y su extensión varía de acuerdo al procedimiento de que se trate. En el juicio ordinario es importante determinar el lugar donde el demandado es notificado de la demanda y no el de su domicilio u otro. En este sentido deben distinguirse las siguientes situaciones:
1) 18 días: demandado es notificado dentro del territorio jurisdiccional
2) 18 días + tabla de emplazamiento que cada 5 años confecciona la Corte Suprema, tomando en consideración las distancias y facilidades o dificultades que existen para las comunicaciones: si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional, sea dentro o fuera del territorio de la República. En este último caso, la notificación debe hacerse por medio de exhorto nacional o carta rogatoria internacional según el caso, a través del tribunal nacional o extranjero.

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15
Q

principal efecto del emplazamiento

A

El principal efecto del transcurso del término de emplazamiento es que permite que se tenga por cumplido un trámite esencial para la validez del proceso.
De no cumplirse con el debido emplazamiento es posible reclamar:
i) Por excepción dilatoria
ii) Por incidente de nulidad
iii) Por recurso de casación en la forma
Una vez que se haya notificado la demanda y transcurrido el término de emplazamiento, sea que se haya contestado efectivamente o de manera ficta la demanda (rebeldía), se constituye válidamente la relación procesal.
La notificación de la demanda genera para el demandado la carga de la defensa

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16
Q

efectos de la rebeldía

A

contestación ficta de la demanda: se tienen por negados genéricamente los fundamentos de la pretensión

en primera instancia el demandado rebelde debe ser considerado para todos los trámites. Demandado rebelde conserva el derecho de comparecer en cualquier momento a la instancia, pero debiendo respetar todo lo obrado antes de la comparecencia

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17
Q

excepciones

A

las excepciones son las peticiones del demandado, basadas en elementos de hecho y de derecho que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento o provocar una eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa, del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en dilatorias, perentorias, mixtas y anómalas

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18
Q

excepciones dilatorias

A

“son las defensas de forma del demandado. Mediante ellas el demandado se abstiene de contestar la demanda, no entra al fondo de la cuestión, sino que solicita previamente que se corrijan los vicios de que a su juicio adolece el procedimiento”. Por su parte, la Corte Suprema ha dicho que “las excepciones dilatorias, como su nombre lo indica, retrasan la entrada misma al pleito mientras no se subsane el defecto, pero no enerva el derecho del actor”

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19
Q

excepciones dilatorias art 303

A

1- incompetencia del tribunal ante quien se ha presentado la demanda
2- falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su nombre
3- litispendencia (existencia de dos procesos jurisdiccionales que se encuentren pendientes; que entre los dos procesos concurran las necesarias identidades subjetivas, objetivas y de causa; que en el proceso en el que se haga valer la litispendencia haya comenzado con posterioridad al que la origina)
4- ineptitud del libelo por razones de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda
5- en general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida

deben oponerse
1) dentro del término de emplazamiento
2) antes de contestar la demanda
3) todas en un mismo escrito

en segunda instancia pueden oponerse las excepciones de incompetencia del tribunal y litispendencia

se tramitan como incidente de previo y especial pronunciamiento.

ojo incidente de nulidad de todo lo obrado

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20
Q

efectos de las excepciones dilatorias

A

(1) El tribunal acoge las excepciones presentadas y se trata de vicios insubsanables: el proceso concluye.
(2) El tribunal acoge las excepciones presentadas y se trata de vicios subsanables: el actor debe corregir los defectos que sirvieron de fundamento a la excepción, debiendo hacerse notar que el demandante no tiene plazo para efectuar dicha corrección, lo anterior porque la carga de dar curso progresivo al proceso recae en el demandante (no ocurre lo mismo respecto del actor reconvencional). Desde que se notifica por el estado diario la resolución que se pronuncia respecto del acto subsanatorio, el demandado tiene un plazo de 10 días para contestar.
(3) El tribunal desecha las excepciones presentadas: si este es el caso, el demandado debe contestar la demanda en un plazo de 10 días, cualquiera sea el lugar donde haya sido notificado.

Se ha dicho que el plazo de 10 días señalado en la disposición es un plazo individual, referido al demandado que opuso excepciones
dilatorias

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21
Q

contestación de la demanda

A

la contestación es el acto procesal por el que el demandado se opone expresamente a la pretensión del actor, es decir, es el medio por el que pide que no se dicte contra él sentencia estimatoria de la pretensión

aquí se oponen las excepciones perentorias.

Buscan que se dicte una sentencia sobre el fondo que desestime la pretensión procesal interpuesta. Las alegaciones contenidas en la contestación contribuyen a delimitar el objeto del proceso y, por tanto, ha de considerarse a la hora de comprobar el cumplimiento del deber de congruencia en la sentencia.

La defensa del demandado puede fundarse en la alegación de hechos nuevos, que tienden a desvirtuar los invocados por el actor, que la doctrina ha clasificado en hechos impeditivos, extintivos o excluyentes . Lo anterior tiene relevancia para efectos probatorios.

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22
Q

excepciones perentorias

A

Estas se definen de modo negativo, como aquellas que no son dilatorias, esto es, aquellas que no se refieren a la corrección del procedimiento sino que afectan el fondo de la acción deducida. Buscan que se dicte una sentencia sobre el fondo que desestime la pretensión procesal interpuesta. Las alegaciones contenidas en la contestación contribuyen a delimitar el objeto del proceso y, por tanto, ha de considerarse a la hora de comprobar el cumplimiento del deber de congruencia en la sentencia.

La defensa del demandado puede fundarse en la alegación de hechos nuevos, que tienden a desvirtuar los invocados por el actor, que la doctrina ha clasificado en hechos impeditivos, extintivos o excluyentes . Lo anterior tiene relevancia para efectos probatorios.

Las excepciones perentorias no están enumeradas e indicadas en el CPC y son tantas cuantas imagine el demandado. Generalmente serán los modos de extinguir las obligaciones, tratadas en los Códigos sustantivos; sin embargo, pueden ser otras. Por ejemplo, el demandado podrá atacar los elementos de la acción o alegar que el actor no tiene las condiciones necesarias para ejercitar la acción que conduce.

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23
Q

forma y contenido de la contestación de la demanda

A

requisitos comunes a todo escrito (suma, patrocinio y poder) y los especiales del 309:
1° La designación del tribunal ante quien se presenta
2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado
3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan (excepciones son excepciones en sentido estricto y defensas)
4° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal

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24
Q

excepciones anómalas

A

artículo 310 permite que las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda cuando ésta se funda en un antecedente escrito, puedan oponerse en cualquier estado del juicio hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda.

Si las excepciones anómalas se oponen antes de recibir la causa a prueba, se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal y la resolución que recibe la causa a prueba también se referirá a estas excepciones anómalas. Si se oponen después de recibida la causa a prueba, se tramitarán incidentalmente, y en tal evento, se podrá recibir el incidente a prueba, el que será fallado en la sentencia definitiva. Si la excepción anómala se opone en segunda instancia, se le dará tramitación incidental, entonces podrá o no haber prueba y será en la sentencia definitiva donde el tribunal se pronunciará en única instancia respecto de la excepción.

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25
Q

excepciones mixtas

A

Las excepciones de cosa juzgada y la de transacción, no obstante ser perentorias, pueden promoverse del mismo modo que las excepciones dilatorias, esto es, antes de contestar la demanda, dentro del término de emplazamiento (art 304).

En cuanto al procedimiento aplicable para su substanciación, como estas se promueven y tramitan como las dilatorias, se rigen por el procedimiento incidental. Sin embargo, si son de lato conocimiento, es decir, precisan de un examen más detallado, su fallo puede reservarse para la sentencia definitiva, siguiendose con la tramitación ordinaria del juicio.

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26
Q

la reconvención

A

En la contestación, considerada esta vez como trámite procesal, el demandado puede, además de formular la resistencia, incorporar contra el demandante otra pretensión

CPC no exige conexión objetiva, tiene eficacia entre quienes son partes del proceso, cuando el tribunal sea competente para conocer de la reconvención y la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda

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27
Q

particularidades tramitación de la reconvención

A

plazo para contestar son 6 días

Es posible que, en contra de la demanda reconvencional, se formulen excepciones dilatorias, que se sujetan a la tramitación general dada para las mismas, con una notable salvedad: si la excepción dilatoria es acogida y se trata de defectos subsanables, el demandante reconvencional debe subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción, bajo sanción de que si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley. Recordemos que en el caso de las dilatorias deducidas en contra de la demanda principal, no existe un plazo para que el demandante subsane los vicios bajo sanción.

Cuando las excepciones dilatorias interpuestas en contra de la reconvención son desechadas, o los vicios subsanados, el demandado reconvencional (demandante) tiene que replicar y contestar la reconvención en el plazo de 6 días contados desde que se notifica por el estado diario la resolución que desecha las excepciones dilatorias o tiene por subsanados los vicios.

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28
Q

la replica

A

6 días para replicar despues del traslado para replicar

La réplica es el acto propio del demandante por el que procede a manifestar lo que estime pertinente frente a la contestación de la demanda, pudiendo ampliar, adicionar o modificar sus acciones, pero sin alterar las que sean objeto principal del pleito.

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29
Q

la duplica

A

tras la replica, traslado para duplicar, 6 días

acto propio del demandado en el que manifiesta lo que estima conveniente frente a la réplica realizada por el demandante, pudiendo ampliar, adicionar o modificar sus excepciones con la limitación de modificar el objeto principal del juicio, en igual condición que el demandante.

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30
Q

etapa de conciliación

A

artículo 313, el juez llamará a las partes (pueden ir por apoderados) a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”.
“Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite”.
“El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda”.

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31
Q

requisitos para que proceda el llamado a conciliación

A

1) que se trate de un juicio civil

2) sea admisible la transacción
derechos intransmisibles:
A) Aquellos que por su naturaleza no pueden concebirse sino en relación a un solo determinado sujeto (derecho de la personalidad, de la familia, etc.).
B) Aquellos que, independiente de su naturaleza son puestos al servicio de un determinado sujeto por una norma legal inderogable.
C) Tampoco pueden ser objeto de transacción bienes o derechos que por diversas razones la ley taxativamente los considera ineptos para tal efecto. Los artículos 2449 a 2455 del CC se encargan de establecer algunos casos en los cuales no es admisible la transacción.

3) que no se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en el procedimiento.
art 313
A) Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante.
B) Si el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio.
C) Si las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.

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32
Q

audiencia de conciliación

A

En la audiencia el juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio (263). Para tal efecto, el juez debe proponerle a las partes las bases de arreglo y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
Si las partes lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará constancia. A la nueva audiencia estas concurrirán sin nueva notificación (265).
De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimara como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

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33
Q

etapa de prueba

A

es eventual, comienza una vez finalizada la etapa de discusión y concluida la etapa de conciliación, sin resultado o con un resultado parcial
El artículo 318 CPC establece “Concluídos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla”

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34
Q

luego del trámite obligatorio de conciliación el tribunal puede determinar:

A

1) citar a las partes a oir sentencia
2) recibir la causa a prueba

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35
Q

citar a las partes a oír sentencia

A

A) Cuando el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante (art. 313 inc. 1).
B) Si en sus escritos el demandado no contradice de forma substancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio (art. 313 inc. 1).
C) Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, aun cuando existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos (art. 313 inc. 2)
En contra de las dos primeras resoluciones del tribunal citando a las partes a oír sentencia procede el recurso de apelación

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36
Q

recibir la causa a prueba

A

a) solicitud
parece indiscutible que la iniciativa para recibir la causa a prueba corresponde al juez de oficio, sin embargo, no acontece así en la práctica, de modo que, se solicita mediante un escrito que se proceda al recibimiento de la causa a prueba
b) naturaleza jdca
es una sentencia interlocutoria de segunda clase, debido a que resuelve un trámite que ha de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva
c) contenido (otra flaschard)
d) notificación de la resolución (por cédula, resol que recibe el incidente a prueba se notifica por estado diario)
e) recursos que proceden en su contra (otra flashcard)
f) ampliación de la prueba (otra)
etc

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37
Q

contenido recepción de la causa a prueba

A

i. menciones de la esencia:
1) recepción de la causa a prueba: con esta mención se da cumplimiento a un trámite esencial, cuya omisión da lugar a la nulidad del procedimiento
2) Fijación de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que deberá rendirse la prueba: Los hechos son extraídos de los escritos que las partes presentaron durante la etapa discusión.
Excepcionalmente el legislador acepta que se rinda prueba sobre hechos acaecidos con posterioridad a la etapa de discusión, según el artículo 321 del CPC: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún
hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila. Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento”

ii. mención de la naturaleza: el término establecido por la ley para rendir prueba (20 días), el cual se encuentra suplido por el legislador

iii. mención accidental: Indicación de los días en que va a recibirse la prueba testimonial. Si no se contiene la mención es necesario que las partes le soliciten al tribunal que fije un día y una hora para el efecto.

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38
Q

hecho sustancial, pretinente y controvertido

A
  • Substancial: Aquel que integra en forma tan esencial el conflicto de manera que, sin su prueba, no se puede adoptar resolución alguna.
  • Pertinente: Aquel que sin integrar esencialmente el conflicto se vincula a él y su prueba coadyuva a la resolución por parte del órgano jurisdiccional.
  • Controvertido: Aquel respecto del cual existe discrepancia entre las partes acerca de la existencia o de la forma en que él ha acaecido.
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39
Q

recursos que proceden en contra de la resolución que recibe la causa a prueba

A

en contra de la resol que cita a las partes a oír sentencia procede recurso de apelación, a excepción del caso en que se haya solicitado que se falle sin más trámite por las partes.
En contra de la resolución que recibe la causa a prueba procede el recurso de reposición con apelación en subsidio.
El objetivo que se persigue con el recurso puede ser el siguiente:
i. Que se agreguen hechos que no han sido contemplados por el tribunal (art. 319 inc. 1, 2da. parte).
ii. Que se eliminen uno o más de los hechos incluidos en la resolución.
iii. Que se modifiquen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (art. 319 inc. 1).
Este recurso de reposición es sumamente especial, ya que, en primer lugar, procede en contra de una sentencia interlocutoria (RG es que la reposición proceda en contra de autos y decretos), y, en segundo lugar, debe ser deducido en un plazo de tres días (RG es 5 días).

apelación solo efecto devolutivo.
importante ya que la causa seguirá tramitándose en primera instancia, por lo que al fallarse el recurso de apelación podemos encontrarnos con las siguientes situaciones:
i. El tribunal de alzada rechace el recurso de apelación: En este caso, no se modifica la resolución y no se produce problema alguno.
ii. El tribunal de alzada acogiendo el recurso de apelación, modifica o agrega hechos: En este caso, nos encontraremos con dificultades ya que en primera instancia el término probatorio puede ya haberse vencido, sin embargo, de acuerdo al artículo 339 inc. 4 CPC, puede fijarse un término especial de prueba el que de ningún modo podrá exceder de los 8 días para probar los hechos agregados.
iii. El tribunal de alzada acogiendo el recurso de apelación, elimina hechos: En este caso, bastará con que sean eliminados los hechos y la prueba que se haya rendido respecto de ellos.

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40
Q

ampliación de la prueba

A

i) Procedencia: De acuerdo al artículo 321 inc. 2 CPC, se refiere a hechos nuevos, que ocurran en primera instancia, dentro del término probatorio y a hechos verificados y no alegados en los escritos pertinentes antes de recibirse la causa a prueba.
ii) Tramitación: Debe ser a solicitud de parte que se tramita según las reglas de los incidentes. La parte debe pedir la ampliación cuando tenga conocimiento de los hechos nuevos y sobre todos ellos simultáneamente. La resolución que acoge la ampliación es inapelable. (art. 326 CPC, inc. 2).
iii) Acogimiento: Se concede un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90 CPC, durando como máximo 15 días

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41
Q

término probatorio. Concepto

A

Maturana: “el periodo o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y, particularmente, para rendir la prueba testimonial, como para ofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación”

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42
Q

características término probatorio

A

1) Eventual, depende de que se reciba la causa a prueba.
2) Legal, ya que de acuerdo al artículo 328 CPC, dura 20 días. Sin perjuicio de que puede también ser judicial (términos especiales) o convencional.
3) Común, de acuerdo al artículo 327 CPC.
4) Fatal, para ofrecer y rendir la prueba testimonial (art. 340 CPC), acompañar documentos y solicitar la realización de otras diligencias probatorias.
5) Partes pueden reducirlo (artículo 328 inc. 2 CPC).
6) No se suspende, salvo expresa solicitud de todas las partes, artículo 339 CPC.

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43
Q

clasificación término probatorio

A

1) Ordinario: Tiene una duración de 20 días, salvo que las partes convengan en reducirlo de acuerdo al artículo 328 inc. 1 CPC.
2) Extraordinario: Aquellos casos en que sea necesario rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, sea dentro o fuera del país. El cual puede a su vez subclasificarse:
a) Término probatorio extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República
b) Término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República
3) Término probatorio especial: Ante diversas situaciones especiales contempladas por el legislador

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44
Q

término probatorio ordinario

A

RG, 20 días salvo que partes: 1. Reducir el plazo (art. 328 inc. 1 CPC) 2. Renunciar al plazo (art. 313 inc. 2 CPC) 3. Diferir su inicio o suspenderlo (art. 339 CPC).
Durante este período puede rendirse toda clase de pruebas, ya sea dentro del territorio jurisdiccional o fuera. En todo caso, para rendir prueba ante otro tribunal es necesario un exhorto

Para determinar cuándo ha de comenzar el término probatorio debemos distinguir si las partes han o no deducido recurso de reposición:
i) Si las partes no lo han deducido: Comienza el término probatorio a correr desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.
ii) Si las partes lo deducen: Comienza a correr desde la última notificación de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición, cuya notificación es normalmente efectuada por Estado Diario.

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45
Q

término probatorio extraordinario

A

debe solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba pueda rendirse, aumento por tabla se suma a termino ordinario
i) término probatorio extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República: tribunal debe otorgarlo por el solo hecho que se pida salvo justo motivo para creer que se pide para demorar el juicio
ii) término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la república: no se concede por el solo hecho de pedirlo, hay que acompañar antecedentes que hagan verosímil la existencia de medios probatorios

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46
Q

término probatorio especial

A

En virtud de que pueden presentarse diversas situaciones en que no sea posible rendir prueba sin culpa de las partes, el legislador contempla este término probatorio, con el objetivo de recuperar los días en que no se haya podido rendir la prueba. Las razones para otorgar este término especial son las siguientes:
i) Artículo 339 inc.2 CPC: Cuando ocurre un entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba de forma absoluta o relativa,
ii) Artículo 339 inc. final CPC: Cuando se acoge la apelación subsidiaria que recibe la causa a prueba y que agrega o modifica uno más hechos fijados por ella
iii) Artículo 340 inc. segundo CPC: Término especial para rendición de prueba de testigos iniciada oportunamente.
iv) Artículo 340 inc. final CPC: Término especial por inasistencia del juez de la causa.
v) Artículo 376 CPC: Prueba de tachas
vi) Artículo 402 inc. 2 y 3: Prueba de error para fundamentar la retractación de la confesión.
vii) Artículo 159 inc. 3: Medidas para mejor resolver

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47
Q

medios de prueba. prueba instrumental

A

Couture sostiene que un sentido amplio, documento es todo objeto, normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos

documento o instrumento es todo escrito en que se consigna algo.

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48
Q

diferencias entre título y documento

A

El primero se refiere a la fuente creadora de derechos, el acto jurídico del cual emanan derechos y obligaciones. Por su parte, el documento es donde consta ese acto jurídico o fuente creadora de obligaciones.

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49
Q

características de la prueba instrumental

A

medio de prueba:
1) preconstituido
2) indirecta
3) que produce generalmente plena prueba si se reúnen los requisitos que el legislador establece al efecto

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50
Q

clasificación prueba instrumental

A

A) Según el motivo de su otorgamiento:
i) Ad Probationem (o por vía de prueba): aquel otorgado para dar cuenta de la existencia de un acto
ii) Ad Solemnitatem (o por vía de solemnidad): otorgados por las partes para generar válidamente un acto o contrato

B) Según su relación con el Acto o Contrato:
i) Fundantes: Son aquellos de los cuales emana directamente la pretensión o excepción hecha valer en juicio.
ii) Probatorios: No acreditan directamente las razones o motivos inmediatos de la pretensión o excepción hecha valer, sino que sólo pretenden justificar su existencia.

C) Según la naturaleza jurídica del instrumento:
i) Público o auténtico (artículo 1699 CC): Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Dentro del género de instrumento público, se encuentra una especie que es la escritura pública, cuyo elemento distintivo es que el funcionario competente es un Notario, y que la solemnidad esencial además de lo indicado en los arts. 404 a 414 COT, es su incorporación en el protocolo o registro público.
ii) Privado: Documentos escritos, otorgado sin solemnidad alguna.
Esta clasificación importa desde distintos puntos de vista, siendo los principales:
1) Determinación del valor probatorio: El instrumento público conlleva en sí una presunción de autenticidad, recayendo la carga de la prueba en la parte contra la cual se hace valer. En cambio, el instrumento privado no conlleva la presunción de autenticidad, razón por la cual su valor probatorio se supedita al reconocimiento de la parte que los otorgó, éste, se verifique judicialmente.
2) Determinación de la forma como se acompañan al proceso.

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51
Q

instrumento público

A

El artículo 1699 CC lo define como aquel “autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.”
1. debe encontrarse autorizado por funcionario público
2. el funcionario público que lo otorga debe ser competente
3. debe ser otorgado con las solemnidades legales

52
Q

escritura pública

A

El artículo 403 COT define Escritura pública como “el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente Notario, e incorporado a su protocolo o registro público”.
1) Ser otorgada por competente notario

2) Ser otorgada con las solemnidades legales
a) Deben ser otorgadas ante notario competente.
b) Las escrituras públicas deben ser escritas íntegramente en idioma castellano. Si no es así, la escritura no se considera pública. Además, no deben contener abreviaturas, cifras, u otros caracteres que no sean los de uso corriente. Pueden usarse palabras de otro idioma, siempre que su uso sea generalizado o sea propio de una determinada ciencia o arte. Lo importante es que sean redactadas en un estilo claro y preciso.
c) Las escrituras públicas pueden ser manuscritas o mecanografiadas, y deben ser escritas con tinta indeleble. Si no, no se considerarán escrituras públicas.
d) Deben contener las siguientes menciones:
● Lugar y fecha de su otorgamiento.
● Identificación de los comparecientes. A lo menos, ellos deben señalar, además de sus nombres: nacionalidad, estado civil, domicilio, cédula de identidad o documento de identificación que aplique.
e) Deben contener en cada una de sus hojas la firma del notario que las autoriza. El notario inutilizará con su firma y sello el reverso no utilizado de las hojas de la escritura.
f) Las partes concurrirán ante el notario, quien procederá, si cualquiera de ellas lo desea, a leerles en voz alta la escritura. Luego de esto, las partes firmarán la escritura con tinta indeleble.

3) Ser incorporada al protocolo o registro público del Notario que la extiende

53
Q

documentos o instrumentos protocolizados

A

art 415 COT, consiste en agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quién lo solicite. Protocolización no trnasforma el instrumento privado en público
ventajas de la protocolización
1) El documento adquiere fecha cierta, respecto de terceros.
2) Los instrumentos establecidos en el artículo 420 COT pasan a valer como públicos:
a. Testamentos cerrados y abiertos en la forma legal.
b. Testamentos solemnes abiertos otorgados en hojas sueltas, siempre que se protocolicen a más tardar al día siguiente hábil de su otorgamiento.
c. Testamentos menos solemnes o privilegiados no autorizados por notario, previo decreto judicial.
d. Actas de Oferta de Pago.
e. Instrumentos otorgados en el extranjero, así como, las traducciones.
3) Conservación de los documentos.

54
Q

instrumento privado autorizado ante notario

A

tampoco lo transforma en instrumento público. Notario no es más que un testigo calificado
En ciertos documentos, sin embargo, la autorización de la firma del otorgante en un instrumento privado autorizado por notario, produce el efecto de que la ley le otorga mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo. En el caso de los títulos de crédito, la autorización los transforma en títulos ejecutivos, pero no en instrumentos públicos

55
Q

iniciativa en la prueba instrumental

A

puede ser de parte o forzada
iniciativa de parte:
Voluntaria: cuando la parte en forma libre y discrecional decide acompañar un documento al proceso en la oportunidad que señala la ley, lo cual constituye la regla general.
Forzada: las partes soportan la carga de aportar su prueba instrumental, bajo pena de producirse los efectos que la ley señala, por haber sido requeridos para ello por el tribunal, a petición de la contraria.

56
Q

casos de iniciativa forzada

A

a) Documentos que se deben exhibir dentro de la gestión de una medida prejudicial propiamente tal (artículo 273 N°3, 4 y 5):
N° 3: La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”.
Si no concurre el demandado o se niega a exhibir los documentos mencionados en el N° 3 del 273 del CPC, señala el Código las siguientes sanciones:
● Respecto del medio de prueba no exhibido la parte pierde el derecho de hacerlo valer con posterioridad, salvo que: (1) La contraparte lo haga valer en su defensa; (2) Se justifique o aparezca de manifiesto que no pudieron exhibirse antes; (3) Si
los documentos se refieren a hechos distintos a aquellos que motivaron la solicitud de exhibición
● Se pueden solicitar los apremios que establece el art.276 del C.P.C.
El N° 4 del artículo 273 permite preparar el Juicio Ordinario exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda la “Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio”.
Luego, el N° 5 de la misma disposición permite preparar el Juicio Ordinario exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda “ El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado”.
presenta las siguientes características: (1) Es común a
futuros demandantes y demandados; (2) Se decreta a petición de partes siempre, sin que el Tribunal entre a calificar la procedencia de la solicitud; (3) Se refiere exclusivamente a la firma puesta en instrumento privado.
Puede ser que se niegue la firma, terminando ahí la medida prejudicial, sin producir ningún efecto. Si se reconoce en cambio, el documento privado hace las veces de instrumento público en cuanto a su valor probatorio.
El citado puede no comparecer o dar respuestas evasivas, teniéndosele en tal caso por reconocida la firma a petición de parte

b) Posibilidad de una parte de exigir dentro del juicio de la contraparte o de un tercero la exhibición de documentos que se encuentran en su poder siempre y cuando tengan relación directa con la cuestión debatida y no sean secretos profesionales (artículo 349 CPC):

57
Q

iniciativa judicial

A

MJM
Artículo 159 CPC: “Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1° del art. 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes
medidas”:
“1° La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes”.
“6° La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito”

58
Q

oportunidad legal para rendir la prueba instrumental

A

i) antes del procedimiento
ii) conjuntamente con la demanda
iii) durante el procedimiento
iv) después de la oportunidad procesal

59
Q

instrumentos que deben ser considerados públicos en juicio

A

El artículo 342 CPC señala que “serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:”
“1° Los documentos originales”
“2° Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hace valer”. (cotejo instrumental y de letras)
“3° Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas”.
“4° Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria”.
“5° Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior”

60
Q

instrumentos públicos otorgados en el extranjero y sus efectos en Chile

A

“la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de
Enjuiciamiento (CPC). La forma se refiere a las formalidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”
i) legalización
ii) traducción
iii) protocolización

61
Q

formas de acompañar los instrumentos públicos al juicio

A

los documentos, por regla general, deben acompañarse “con citación”. Inclusive, aun existiendo regulación especial, esta debe adicionarse a la citación, todo lo cual se desprende de las siguientes normas:
i. Artículos 795 Nº4 y 800 Nº2 CPC: A propósito del Recurso de Casación en la Forma, establecen como trámites esenciales de la primera y segunda instancias, “la agregación al proceso de los documentos presentados oportunamente con citación”.
ii. Artículo 342 Nº3 CPC: A propósito de qué documentos se deben considerar como públicos en juicio, se establece un plazo de 3 días para objetarlos, plazo que se iguala con el de citación.
iii. Artículo 348 inciso 2° CPC: la agregación de los documentos presentados en 2ª instancia, no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.

62
Q

valor probatorio de los instrumentos públicos

A

El artículo 1700 CC señala que “el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los otorgantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”.

A su vez, el artículo 1706 CC señala que “el instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”

debemos distinguir si éste se hace valer respecto de uno de los otorgantes o respecto de un tercero y las materias que mediante el instrumento pretenden ser acreditadas.

63
Q

valor probatorio del instrumento público respecto de los otorgantes

A

1) El hecho de haberse otorgado el instrumento: hace plena fe entre ellas.
2) La fecha del instrumento: plena fe tanto respecto de las partes como de terceros.
3) El hecho de haberse formulado las declaraciones que en el instrumento público aparecen por el funcionario público y las partes: hace plena prueba por estar atestiguado en éste por el funcionario público.
4) Veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento: En este punto nuevamente debemos distinguir: (otra flashcard)

64
Q

veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento

A

a) respecto a la veracidad de las declaraciones del funcionario judicial
● Acerca de hechos propios: plena fe.
● Acerca de hechos que percibe por sus propios sentidos: plena fe
● Acerca de hechos que no son propios ni los ha percibido por él mismo, pero los ha comprobado por los medios que la ley le suministra: plena prueba
● Acerca de hechos confiando en el dicho de otras personas: no producen plena prueba.
● Aquellas declaraciones que hace y que importan meras apreciaciones: tampoco hacen plena fe.

b) respecto a la veracidad de las declaraciones de parte
● Declaraciones dispositivas:
Se refiere a la parte del instrumento donde se deja constancia de los elementos esenciales del hecho jurídico del cual ha querido proporcionarse prueba escrita. No se pueden suprimir sin destruirlo o al menos desnaturalizarlo
plena fe en cuanto al hecho de haberse formulado las declaraciones, pero no en cuanto a la verdad de las mismas declaraciones, no obstante que se presuma la verdad mientras no se demuestre lo contrario.
parte de la doctrina no concuerda con dicho criterio, puesto que las declaraciones dispositivas contenidas en el instrumento público no se presumen verdaderas, sino que ellas constituyen plena prueba respecto de los declarantes en cuanto a su contenido, sea que se invoque la declaración por una parte contra la otra, o que la haga valer un tercero contra el declarante, basándose en lo dispuesto en el artículo 1700.
● Declaraciones simplemente enunciativas: constituyen elementos accidentales del hecho jurídico que el instrumento tiene por objeto acreditar, pudiendo ser suprimidas sin que se modifique la sustancia del mismo.
Del artículo 1706 CC, se puede distinguir:
▪ Simplemente enunciativas directamente relacionadas con lo dispositivo: cuando refieren hechos que contribuyen a determinar o precisar el objeto o causa de la declaración dispositiva o que extinguen en todo o parte o modifican los derechos nacidos de ésta. En este caso el instrumento público hace plena fe del hecho de haberse formulado estas declaraciones, pero no en cuanto a la verdad. Por ejemplo, aquella que se formula en la compraventa de que el precio fue pagado anticipadamente.
▪ Simplemente enunciativas que no guarden relación con lo dispositivo: no hace plena prueba entre las partes. Sin embargo, contra la parte que la emite, ella constituye una confesión extrajudicial que, según el artículo 398: revestirá el carácter de presunción grave, por haber sido prestada en presencia de la parte que la invoca.
La declaración enunciativa no puede constituir prueba a favor de quién la emite, puesto que nadie puede transformar sus propios dichos en un medio de prueba en su favor.

65
Q

valor probatorio del instrumento público respecto de terceros

A

El instrumento público tiene una fuerza probatoria absoluta en cuanto a la materialidad, puesto que sería absurdo que el mismo instrumento fuese auténtico para las partes y no para los terceros.

El artículo 1700 CC establece que el instrumento público hace plena fe erga omnes del hecho de haberse otorgado, haberse formulado las declaraciones y de la fecha del instrumento público. También hace plena fe la declaración del funcionario público, sobre hechos propios, hechos ajenos constatados por él con sus propios sentidos y los acreditados con los medios que la ley suministra.

Las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas respecto de terceros, en razón de que lo normal se presume. Las declaraciones enunciativas directamente ligadas con lo dispositivo, también deben presumirse verdaderas respecto de terceros. La declaración simplemente enunciativa nunca puede tener valor probatorio en contra de un tercero.

66
Q

presunción de autenticidad del istrumento público

A

Dada la intervención de un funcionario público competente en su otorgamiento, el instrumento público lleva envuelta una verdadera presunción de autenticidad.

Elementos de la autenticidad:
i. Que se haya otorgado realmente el instrumento por las personas que aparecen en el instrumento.
ii. Que se haya autorizado por el funcionario que se señala en el instrumento.
iii. Que las declaraciones que hubieren prestado las partes a su otorgamiento sean las que el instrumento consigna.

En virtud de esta presunción, si se acompaña al juicio instrumento público, la contraparte para destruirlo debe tener un papel activo.

67
Q

impugnación de un instrumento público

A

pueden impugnarse 3 causas:
i. la nulidad del instrumento

ii. la falta de autenticidad o falsedad material del instrumento
Tratándose de la impugnación por falta de autenticidad de una escritura pública, el legislador ha establecido una especial reglamentación, respecto de la prueba testimonial en el art. 429 CPC:
Para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura pública, se requiere:
1) La concurrencia de 5 testigos.
2) Que todos los testigos estén contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados, que den razón de sus dichos y que sus declaraciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario.
3) Que los testigos acrediten que la parte que dice haber asistido personalmente al otorgamiento o el escribano o alguno de los testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguientes.

iii. la falsedad ideológica o falta a la verdad en las declaraciones que él contiene
Lo que se pretende con la impugnación de la verdad de las declaraciones de las partes, no es sostener que dichas declaraciones no fueron formuladas, sino que aquellas contenidas en el instrumento público no corresponden a la voluntad real de los otorgantes, sea por error, dolo o simulación.
Los terceros pueden atacar el instrumento público por falsedad en las declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con las dispositivas, las cuales se presumen verdaderas. Para acreditar la falsedad, se pueden valer de todos los medios de prueba que establece la ley. Las meramente enunciativas, no tendrían interés para los terceros en objetar por falsedad, por no tener valor probatorio respecto de ellos.
Las partes que participaron en el otorgamiento del instrumento público pueden formular impugnación por falsedad de las declaraciones dispositivas y de las enunciativas relacionadas con lo dispositivo contenidas en el instrumento, a pesar de que produzcan plena prueba en su contra. Para ello, es necesario que rindan otras pruebas que produzcan plena prueba, a fin de que el juez, en la apreciación comparativa, pueda restarles valor.
Un caso muy importante de analizar es el artículo 1876 CC, al señalar que “la resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los arts. 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad y falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.

68
Q

procedimiento de impugnación de un instrumento público

A

la impugnación puede hacerse por 2 vías, de forma principal y de forma incidental
i. Principal
Consiste en iniciar un juicio completo que recae sobre la nulidad, simulación o falta de autenticidad del instrumento público. Debiera ser juicio ordinario de mayor cuantía, toda vez que no hay procedimiento especial y el asunto no susceptible de apreciación pecuniaria.
ii. Incidental
Cualquiera que sea el estado del juicio en que se acompañe el instrumento público, debe impugnarse en un plazo de tres días, generándose el incidente con la parte que impugna. Algunos sostienen que la vía incidental se puede utilizar para alegar cualquiera de las causales, en tanto que para otros, solo se puede utilizar para alegar falta de autenticidad, toda vez que las otras dos deben alegarse en juicio ordinario.

69
Q

instrumento privado

A

todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por los particulares sin intervención del funcionario público en el caracter de tal

requieren ser reconocidos
expreso o tácito (no se alega falsedad en 6 días) (falta de autenticidad y falta de integridad, solo aplica para las partes)
judicial

formas de acompañar:
La ley no indica disposiciones expresas. Se debe distinguir:
i. Instrumentos privados emanados de terceros: con citación (artículo 795 N°4, 800 N°3 y 348 inciso 2° del CPC).
ii. Instrumento privado emanado de las partes: con conocimiento y bajo el apercibimiento señalado en el artículo 346 N°3 CPC.

70
Q

valor probatorio del instrumento privado

A

i. Valor probatorio de los instrumentos que emanan de parte: Si el instrumento privado emanado de parte no es reconocido o mandado tener por reconocido por alguna de las vías del artículo 346 CPC, no tiene valor alguno. Si el instrumento privado reconocido o mandado a tener por reconocido, tiene el mismo valor probatorio que el instrumento público respecto de las partes que lo hubieren reconocido o se ha mandado tener por reconocido (artículo 1702 CC).
Respecto a los terceros, algunos sostienen que el instrumento privado carece de todo mérito probatorio, ya que el artículo 1702 CC, se refiere sólo a su valor respecto de las partes; y en consecuencia respecto de los terceros carecería de valor. A contrario sensu, Claro Solar y Vodanovic señalan que, establecida la autenticidad del instrumento privado, su valor es el mismo respecto de las partes que terceros, sin perjuicio que éstos pueden rendir prueba en contrario.
ii. Valor probatorio del instrumento emanado de un tercero: La jurisprudencia ha señalado que “para que los documentos privados emanados de terceros tengan valor probatorio en juicio, es indispensable que quienes los han emitido declaren como testigos en el juicio mismo, reconociéndolos en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su contenido”. Es decir, el documento pasa a formar parte de la testimonial y tiene el valor que la ley le asigna a ésta

71
Q

fecha instrumento privado

A

i. Respecto de las partes: tiene la fecha que en él se indica, pero sólo cuando se ha reconocido o mandar tener por reconocido.
ii. Respecto de terceros: tendrá fecha cierta desde que se produzca alguna de las circunstancias del artículo 1703 CC. En este caso, la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde:
1) El fallecimiento de alguno de los que le han firmado.
2) Desde el día en que se ha copiado en un registro público.
3) Desde el día en que conste haberse presentado en juicio.
4) Desde el día en que el funcionario competente haya tomado razón de él o lo haya inventariado en carácter de tal.

72
Q

especies de instrumentos privados en el CC

A

i. Asientos, registros y papeles domésticos: se dirigen a la propia información y uso privado de su dueño para llevar el curso de los negocios. Interviene una persona que los firma y escribe (artículo 1704 CC):
ii. Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura (artículo 1705 CC):
iii. contraescritura

73
Q

valor probatorio contraescritura

A

se rigen por las normas generales de éstos, pudiendo ser públicas o privadas:
a) Efecto respecto de las partes: las contraescrituras producen pleno valor probatorio y las partes deben regirse por lo que en ellas se establece, debiendo primar la voluntad real, conforme disponen los artículos 1545 y 1560 del CC.
b) Efecto respecto de los terceros: por regla general no producen efectos. Solo los producirán, cuando concurran los presupuestos del artículo 1707 CC, esto es:
● Las contraescrituras que constan en instrumento privado destinadas a modificar lo establecido en instrumento público, no producen efectos respecto de los terceros.
● Las contraescrituras que constan en instrumento público destinadas a modificar lo establecido en otro instrumento público, producen efectos respecto de éstos, siempre que:
▪ Se tome nota de la contraescritura al margen de la matriz.
▪ Se tome nota de la contraescritura en la copia de la escritura pública que se altera y en cuya virtud actúa el tercero.

74
Q

confesión. concepto y características

A

Cristián Maturana define la confesión como “el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes en su perjuicio respecto de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes”. Por otro lado, Couture lo define como “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera de juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.

caracte.
A) Prueba circunstancial: Se produce durante el juicio.
B) Medio de prueba directo.
C) Unilateral: No requiere aprobación de la parte contraria.

75
Q

requisitos y objeto confesión. tribunal ante el que se rinde

A

requisitos:
A) Declaración unilateral de voluntad de una de las partes del proceso (Capacidad):
B) Debe recaer sobre hechos precisos y determinados, trascendentes para la resolución del conflicto (objeto):
C) Reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula la declaración:
D) Reconocimiento debe efectuarse con intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica (voluntad) “animus confitenti”

el objeto de la confesión debe ser:
A) Controvertido
B) Desfavorable al confesante
C) Verosímil
D) Lícito
E) Recaer sobre hechos precisos y determinados

Según el art. 397 CPC inc. 2:
A) Absolvente reside dentro del lugar del juicio: ante el tribunal de la causa.
B) Absolvente reside fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: Ante el tribunal de su residencia (por exhorto).
C) Absolvente reside fuera del territorio de la República: ante el respectivo agente diplomático o consular chileno de donde reside el absolvente.

76
Q

naturaleza jdca confesión

A

dos posiciones en la doctrina (i) para algunos se trata de una declaración de voluntad (ii) para otros se trata de una mera declaración de conocimiento. No obstante, la posición que prima en nuestra legislación y en nuestra doctrina es considerar que la confesión es una declaración de voluntad que emana de una parte con conciencia de que está reconociendo un hecho que le perjudica y favorece a la contraria. Este factor subjetivo denominado animus confitendi debe estar siempre presente.

77
Q

clasificación confesión

A

A. Según ante quién se preste:
i. Confesión judicial: Se realiza dentro del juicio, ante el tribunal de la causa o ante el tribunal exhortado
ii. Confesión extrajudicial: Aquella que se realiza fuera del proceso en cuestión, incluyendo la que se realiza en otro litigio.

B. Según su forma:
i. Confesión expresa: Aquella que se presenta en términos categóricos y explícitos.
ii. Confesión tácita o ficta: Aquella que se produce como consecuencia de que se cumplan las hipótesis previstas por el legislador en el marco del procedimiento de absolución de posiciones.
Esta clasificación solo tiene importancia respecto de los requisitos que deben concurrir para su generación, teniendo ambas igual valor probatorio.

C. Según cómo se presenta:
i. Confesión verbal
ii. Confesión escrita
Esta clasificación tiene importancia respecto a la forma en que debe ser acreditada cada una.

D. Sobre los hechos que recae:
i. Confesión sobre hechos personales
ii. Confesión sobre hechos no personales
Esta clasificación según los artículos 1713 CC y 402 del CPC tiene importancia respecto del valor probatorio, ya que según nuestra jurisprudencia, cuando una confesión se refiere a un hecho personal del confesante, no procede prueba en contrario. Por el contrario, si es admisible la prueba cuando se refiere a un hecho no personal

E. Según su contenido:
i. Confesión pura y simple: Aquella en que se afirma o niega categóricamente un hecho.
ii. Confesión compleja: Aquella en que se reconoce el hecho material del cual se interroga, pero se agregan otros hechos enteramente desligados del primero (compleja de primer grado), o bien ligados o modificatorios del mismo (compleja de segundo grado).
iii. Confesión calificada: Aquella en que el confesante reconoce categóricamente el hecho, pero le agrega algún hecho que viene a alterar su naturaleza jurídica.
Esta clasificación tiene importancia respecto de la divisibilidad de la confesión.

F. Según su divisibilidad
i. Confesión divisible: Aquella en que pueden separarse los hechos que perjudican al confesante de aquellos que le son favorables.
ii. Confesión indivisible: Aquella en que no se pueden separar los hechos que perjudican al confesante de aquellos que le favorecen.

G. De acuerdo a sus efectos o valor probatorio:
i. Confesión eficaz: Aquella que se genera en los casos en que la ley lo permite.
ii. Confesión ineficaz: Aquella que no produce efectos por no ser permitida por la ley.

78
Q

iniciativa y requisitos solicitud de confesión

A

es de iniciativa de partes, antes del juicio como medida prejudicial probatoria o propiamente tal, durante el juicio en cualquier estado del proceso hasta la vista de la causa de segunda instancia (2 veces en primera, 1 vez en segunda)

requisitos: presentar un escrito solicitando la práctica de la prueba acompañando un sobre que contiene el pliego de posiciones (lista de preguntas) que deberá absolver la parte contraria, el cual se debe pedir que se mantenga en reserva y custodia en la Secretaría del Tribunal hasta el día de la práctica de la diligencia probatoria.
En el escrito se debe solicitar un día y hora, y deberá solicitar que comparezca personalmente. El tribunal proveerá el escrito dando curso a la solicitud, ordenando la reserva y custodia y que sea notificada por cédula al mandatario judicial de la parte, quien estará obligado a hacer comparecer a su mandante bajo el apercibimiento legal

79
Q

admisibilidad solicitud confesión

A

RG admisible, excepciones:
A) Falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba (incluida confesión) en actos y contratos en que ley requiere esa solemnidad (Art.1701 CC)
B) No puede probarse una causal de divorcio perpetuo o de nulidad de matrimonio, a través de la confesión. Esto implicaría admitir el divorcio o la nulidad de matrimonio por mutuo consentimiento.
C) En juicios de separación de bienes por mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba (Art.157 C.C)
D) La declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa perteneciente a la sociedad conyugal, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento, ya que la ley presume que pertenecen a la sociedad. (Art.1739 -2 C.C)
E) En prelación de créditos la confesión del marido, padre o madre de familia, tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores (Art.2485 C.C)
F) Confesión extrajudicial verbal sólo debe considerarse en los casos en que es admisible la prueba de testigos (Art 398-1 CPC)
G) En materia penal, “no se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración” (art 340 final CPP)

80
Q

deberes del absolvente. practica, confesión tácita

A

a) debe comparecer
b) debe prestar declaración
c) deber de decir la verdad

se realiza en audiencia
a) no comparece: se debe solicitar al receptor que certifique el
hecho de la inasistencia. Con ella, se puede volver a solicitar una citación para absolver posiciones bajo el apercibimiento del artículo 394 CPC. Esta resolución deberá ser notificada por cédula al mandatario quien estará obligado a hacer comparecer a su mandante, bajo el apercibimiento.
Si el absolvente no comparece a la 2° audiencia, o compareciendo se niega a responder o da respuestas evasivas: se dará lugar a la confesión tácita o ficta, contemplada en el
art. 394 CPC.
B) Absolvente comparece (ya sea a la primera o segunda citación): Estaremos ante una confesión provocada y expresa.

81
Q

confesión tácita

A

ficción que se produce una vez que se cumplen las hipotesis previstas por el legislador en el desarrollo de la prueba de absolución
A) Confesante comparece a la audiencia fijada por el tribunal y se niega a declarar o da respuestas evasivas
B) Absolvente no comparece en la segunda citación bajo apercibimiento del art. 394 CPC

82
Q

valoración confesión

A

A) Confesión extrajudicial verbal: sólo es admisible en los casos en que sea admisible la prueba de testigos y en tal caso puede ser base de una presunción judicial (art. 398 inc. 1 CPC).
B) Confesión extrajudicial escrita: tiene el valor de prueba instrumental.
C) Confesión extrajudicial prestada ante juez incompetente pero que ejerza jurisdicción: será estimada siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados (art. 398 inc. 2 CPC).
D) Confesión extrajudicial en presencia de la parte que la invoca: será estimada siempre como presunción grave (art. 398 inc. 2 CPC).
E) Confesión extrajudicial prestada en otro juicio diverso: será estimada siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados (art. 398 inc. 2 CPC).
F) Confesión extrajudicial prestada en otro juicio diverso, pero seguido entre las partes que litigan: podrá dársele el mérito de prueba completa habiendo motivos poderosos para estimarlo así (art. 398 inc. 2 CPC).
G) Confesión judicial (expresa o tácita) sobre hechos personales: de acuerdo al artículo 399 inc. 1 CPC produce plena prueba, en el mismo sentido, el art. 1713 CC. No obstante, en el artículo 402 CPC señala que en contra de ella no se recibirá prueba en contrario, por lo que a juicio de una mayoría doctrinaria y jurisprudencial esta prueba primaría por sobre cualquier otra, por lo que ante pruebas contradictorias para acreditar un hecho siempre habrá de optarse por ella43. Esta circunstancia se ha denominado máxima ómnium probationum o probatio probatissima, de la cual se deriva el aforismo jurídico “a confesión de parte, relevo de prueba”.
Sin perjuicio de ello, esta conclusión ha sido negada por algunos autores y jurisprudencia los cuales estiman que no cabe dar por acreditado el hecho que en ella se reconoce si existen otros medios probatorios de igual valor, que se encuentren más conforme a la verdad, por lo que debe aplicarse el artículo 428 CPC.
H) Confesión judicial (expresa o tácita) sobre hechos no personales: de acuerdo al artículo 399 CPC tiene valor de plena prueba. Sin embargo, respecto de esta confesión no recibe aplicación el inciso primero del art. 402 del CPC, por lo que sí es posible rendir prueba en contrario.

83
Q

divisibilidad confesión

A

El artículo 401 CPC señala que podrá dividirse la confesión cuando:
A) Comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí (caso de la confesión calificada de primer grado)
B) Comprenda varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros (caso de la confesión calificada de segundo grado), la contraparte pruebe la falsedad de las circunstancias que según el confesante alteran o modifican el hecho confesado.

84
Q

prueba pericial

A

“la opinión emitida en un proceso, por una persona que posee conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto”.
Para Couture, “Perito es el auxiliar de la justicia que, en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada, es llamado a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos

aquellos casos en los cuales es necesario ilustrarse en torno a conocimientos técnicos o científicos especiales que van más allá de la cultura media

natu jdca: se discute si medio de prueba o auxiliar de la administración de la justicia

deber del perito es desempeñar fielmente el cargo, con arreglo a sus especiales conocimientos

pueden solicitarla como meduda prejudicial probatoria, dispuesto por el juez en cualquier momento, partes solo pueden pedirlo dentro del término probatorio; como MMM

se aprecia según las reglas de la sana crítica

85
Q

existen casos en que prueba pericial es obligatoria o facultativa

A

A) Obligatoria: El art. 409 CPC, establece que se oirá el informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga”. La ley lo dispone en variados casos, como
por ejemplo, Arts.314, 460, 848, 855, 1335, 1998, 2002 y 2397 del Cód. Civil y arts. 347, 350, 438 Nº2, 571, 602, 657, 761 y 865 del C.P.C.
A su vez, la omisión del informe de peritos en aquellos casos en que la ley lo establece como obligatorio, producirá la nulidad de este.
B) Facultativa: El art. 411 CPC, señala que “podrá oírse el informe de peritos:
1. Sobre algún punto de hecho para cuya apreciación se requieran los conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.
2. Sobre algún punto de derecho referente a alguna legislación extranjera”

86
Q

peritaje propiamente tal

A

3 etapas
A) Etapa previa de aceptación, juramento y citación.
B) Reconocimiento, es decir, el acercamiento al objeto del informe.
C) Dictamen o informe mismo.

87
Q

prueba testimonial

A

la persona que, habiendo tenido presumiblemente conocimiento de un hecho que ha caído bajo la acción de sus sentidos, es llamado luego para prestar declaración en juicio acerca del mismo

tambien: declaración sobre un hecho relevante para el objeto de la prueba, realizada por un sujeto que afirma tener conocimiento de tal hecho

declaraciones se consignan por escrito.

88
Q

requisitos, características, admisibilidad de la prueba testimonial

A

REQUISITOS
A) Debe tratarse de un tercero indiferente dentro del proceso: por tanto, no podrán ser testigos ni las partes de un proceso, ni los terceros coadyuvantes, independientes o excluyentes.
B) Debe declarar sobre hechos precisos: estos hechos sobre los que declaran deben ser de carácter fáctico, no jurídico.
C) Debe conocer los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o el dicho de otros.

CARACTERÍSTICAS
A) Prueba personal, donde el elemento representativo es un testigo, es decir, una persona natural.
B) Prueba circunstancial, no preconstituida, se produce en el curso del pleito.
C) El testigo es un tercero extraño, o sea un sujeto que no es ni puede ser parte del juicio. Tampoco pueden ser testigos los terceros interesados.
D) La declaración testimonial siempre recae sobre algo que ya aconteció.
E) El testimonio debe referirse a hechos que ha percibido y de los cuales tiene conocimiento, sin que tenga relevancia las opiniones o apreciaciones.
F) Medio de prueba indirecto.
G) Prueba eminentemente formalista, puesto que se encuentra reglamentada al máximo por el legislador.

ADMISIBILIDAD
En general, el legislador desconfía de la prueba testimonial y ello queda en evidencia con lo señalado por Andrés Bello en el Mensaje del Código Civil, donde explica la conveniencia de limitar lo más posible esta prueba. Así también, por la serie de normas en que el CC la excluye o la limita, como por ejemplo:
A) Art. 1708 CC: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”.
B) Art. 1701 CC: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.
C) Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes”
D) Art. 1709 CC: “No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aún cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma”.

89
Q

clasificación de los testigos

A

A) En cuanto a la aproximación sensorial que pueden tener los testigos respecto de los hechos:
i. Testigos presenciales: aquellos que presenciaron física y mentalmente los hechos.
ii. Testigos de oídas: aquellos que toman conocimiento de los hechos por lo dicho por una de las partes o terceros.

B) En cuanto a si están o no de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales:
i. Testigos contestes: aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales.
ii. Testigos singulares: aquellos que están de acuerdo sobre el hecho pero difieren sobre las circunstancias esenciales.
A su vez, según el profesor Cristián Maturana50, la singularidad puede ser:
- Diversificativa: las declaraciones de los testigos no son excluyentes.
- Acumulativa: las declaraciones de los testigos se complementan.
- Adhesitiva u obstativa: las declaraciones de los testigos se oponen.

C) En cuanto a su idoneidad:
i. Testigos hábiles: aquellos que reúnen los requisitos legales para que su declaración produzca efectos.
ii. Testigos inhábiles: aquellos que no reúnen los requisitos para que su declaración tenga valor en juicio.
La importancia de la declaración de los testigos dice relación con el valor probatorio de esta. El máximo valor lo tendrán dos testigos contestes, presenciales y hábiles, los cuales pueden constituir plena prueba.

90
Q

inhabilidades testigos

A

inhabilidades absolutas (357 CPC): juez puede repeler de oficio, no pueden declarar en ninguna clase de juicio
i. menores de 14
ii. interdicto por demencia
iii. privados de la razón, por ebriedad u otra cosa
iv. Los que carecen de sentido necesario para percibir los hechos al momento de verificarse estos.
v. Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
vi. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros.
vii. Vagos.
viii. Condenados por delito que en concepto del tribunal sean indignos de fe.
ix. Jureros.

inhabilidades relativas (358 CPC): no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas (denominado purga de tachas).
i. Cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos.
ii. Pupilos y guardadores.
iii. Empleados y trabajadores de la parte
iv. Trabajadores y labradores dependientes.
v. Interés en el pleito
v. amistad o enemistad

91
Q

derechos y deberes de los testigos

A

deberes:
a) de comparecer
b) de prestar declaración
c) de decir la verdad

derechos:
i. Derecho a que se le cite a declarar para un día preciso y determinado.
ii. Derecho de reclamar de la parte que lo presenta al pago de los gastos que le impone la comparecencia, el cual será ejercido según lo dispuesto en el art. 381 CPC.

92
Q

testigos en segunda instancia

A

art 207 CPC
(i) Que sea decretada como medida para mejor resolver (ii) Que no haya sido posible rendir prueba testimonial en primera instancia (iii) que la prueba testimonial recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida (iv) que los hechos sean a juicio del tribunal, estrictamente necesarios para la resolución del juicio.
y como MMM

93
Q

requisitos para presentar testigos

A

A) Lista de testigos, debidamente individualizados (nombre y apellido, domicilio, profesión y oficio). Sin embargo, la jurisprudencia ha estimado que un error sobre las menciones de la lista que no impida la individualización no es un impedimento para la rendición de la prueba. Si no se presenta la lista de testigos no se puede rendir la prueba testimonial.
B) Minuta de los puntos de prueba sobre los que piense rendirla, enumerados y especificados con claridad y precisión (art. 320 CPC). Si no se acompaña la minuta, se estima que no existe sanción, sino que los testigos serán interrogados al tenor de los hechos fijados en la resolución que recibe la causa a prueba.
El legislador no limita el número de testigos que puede ser incluido en la lista, sin embargo, el artículo 372 CPC establece que solamente podrán declarar hasta seis testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.
Serán admitidos a declarar solamente los testigos que figuren en la lista, sin perjuicio de que se faculta al tribunal en casos calificados a admitir otros testigos en casos calificados y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formular la nómina.
Existe un plazo fatal de cinco días que se cuenta desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba y en los casos en que se interpone el recurso de reposición con apelación en subsidio, comienza desde que se notifica a las partes la resolución recaída sobre el último recurso. Aunque en los casos en que habiéndose interpuesto los recursos, se hubiese presentado la lista de testigos y la minuta por las partes, no será necesario presentarla otra vez, salvo que a consecuencia de los recursos interpuestos la parte considere pertinente modificarla (art. 320 CPC).

94
Q

practica de la prueba de testigos

A

a) fijación de día y hora para la realización de la audiencia
b) citación de testigos *
c) contacto del receptor
d) juramento del testigo
e) deposición del testigo (se supone ante juez)

95
Q

tachas

A

el mecanismo para hacer valer las causales de inhabilidad (absolutas y relativas) que podían afectar a una persona para declarar, ya sea respecto de cualquier juicio o de uno en particular

oportunidad para hacerla valer:
1) testigos comprendidos en la lista de testigos: desde la presentación de la lista hasta que comienza su declaración
2) testigos que no figuran en la lista de testigos, pero son admitidos a declarar cumpliendo los requisitos legales: plazo se amplía incluyendo los 3 días posteriores al examen del testigo

96
Q

preguntas sobre hechos

A

Primero se realizan las preguntas que formula el receptor ajustándose a los puntos de prueba fijados en la resolución que recibe la causa a prueba. Además, se puede pedir al testigo que rectifique, esclarezca o precise las aseveraciones (art. 365 CPC). Segundo, vienen las llamadas repreguntas, pidiéndole la parte que presenta al testigo que rectifique, esclarezca o precise los hechos. Tercero, se procede al contra examen por aquella parte que no presentó al testigo, buscando desacreditar al testigo o al testimonio, acreditar sus pruebas propias o desacreditar las de la contraparte. Frente a las preguntas es posible que se planteen objeciones, incidentes que se promueven en la audiencia con el objeto de impugnar una determinada pregunta (por sugestivas, engañosas, impertinentes, etc.), de la cual se da traslado a la otra parte y en caso, de desacuerdo resolverá el tribunal. En la práctica esto implica una pausa en la audiencia, donde el receptor se ausenta y le expone de la objeción al juez, regresando con la resolución. La resolución que se pronuncia por el tribunal es apelable en el sólo efecto devolutivo

97
Q

valoración testigos

A

A) Las declaraciones de los testigos menores de catorce años pueden estimarse como base
para una presunción judicial cuando tengan discernimiento suficiente.
B) Respecto a los testigos de oídas, el artículo 383 CPC distingue según de quién escuchó
el testigo. La regla general es que este testigo solo puede estimarse como base para una
presunción judicial, no obstante, cuando éste conoció de los hechos a través del dicho
de una de las partes, tales declaraciones serán válidas siempre que sirvan para
establecer el hecho de que se trata.
C) Respecto a los testigos presenciales, el artículo 384 CPC entrega reglas que deben ser
consideradas por el juez:
i. Declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción
judicial, que el tribunal apreciará de acuerdo a la gravedad y precisión.
ii. Declaración de dos o más testigos contestes, sin tachas, que hayan sido
legalmente examinados y que den razón de sus hechos, podrán constituir plena
prueba cuando no haya sido desvirtuado por otro medio de prueba.
iii. Declaración de testigos de una parte contradictorias con otra: tendrán por
cierto lo que declaren aquellos que aun siendo menor número, parezca que
dicen la verdad por estar mejor instruidos en los hechos, o por ser de mejor
fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes sus
declaraciones con otras pruebas del proceso (de ahí viene el clásico aforismo
jurídico de que los testigos se pesan, no se suman)
iv. Cuando los testigos de una parte y otra reúnan iguales condiciones
(imparcialidad y veracidad), tendrán por cierto lo que declaren el mayor
número.
v. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y
número de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a
los unos que a los otros, se tendrá por no probado el hecho.
vi. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos presentados por
una misma parte, las que favorezcan a la contra parte se considerarán como
presentadas por esta.
Se ha fallado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, que la apreciación y
decisión de cuáles de los testigos están mejor informados de los hechos y
conformes con sus declaraciones es una cuestión de hecho, entregada a los jueces de fondo

98
Q

inspección personal del tribunal. concepto y características

A

Couture lo define como “Medio de prueba por percepción, consistente en que el magistrado examine por sí mismo o acompañado de peritos las personas, cosas o situaciones de hecho que constituyen objeto de prueba en un juicio”. Por su parte, el profesor Maturana sostiene que se trata del “Examen que el tribunal realiza por sí mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el pleito para adquirir la convicción acerca de su verdad o exactitud” Así, el profesor Ignacio Rodríguez afirma que se trata del “examen que el juez hace por sí mismo de la cosa litigiosa, con el objeto de establecer la verdad o falsedad de los hechos discutidos en el pleito”

caracter.
a) medio de prueba directo
b) medio de prueba circunstancial
c) medio de prueba que constituye plena prueba
d) constituye una diligencia obligatoria en determinados procedimientos especiales (denuncia de obra ruinosa e interdictos especiales)

99
Q

procedencia inspección personal del tribunal

A

a) en todos los casos en que la ley establece su realización en forma perentoria
b) en todos los casos en que sea necesario acreditar las circunstancias materiales mediante examen directo por el tribunal

100
Q

presunciones

A

“Es un medio de prueba que supone una actividad lógica; una actividad deductiva. Las presunciones están desarrolladas por la propia ley en el caso de las presunciones legales o es el propio Tribunal el que deduce en el caso de las presunciones judiciales”
Por su parte, la Corte Suprema ha sostenido que “Consiste en el empleo por la ley o el tribunal de hechos o antecedentes conocidos para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales, pertinentes y contradictorios del proceso

101
Q

presunción e indicio

A

A) En una primera acepción, para algunos, el indicio es igual a la presunción, reservándose el término presunción para el derecho civil y utilizando el término indicio para denotar el mismo concepto en el derecho penal o bien se reserva por otros el término indicios para referirse con ello a las presunciones judiciales como acontece en el inciso 2º del art. 486 del C.P.P. En este mismo sentido, se nos señala que en una primera acepción, típica de la doctrina menos reciente, indicio es sinónimo de presunción (y de conjetura), en la medida que indica el razonamiento o el argumento mediante el que se vinculan dos hechos, extrayendo de uno de ellos las consecuencias para el otro.
B) En una segunda acepción, indicio es lo que no llega a ser una verdadera presunción simple. El indicio se distingue de presunción en la medida en que haría referencia a aquellos elementos de prueba que, a pesar de no carecer de eficacia probatoria, no presentan los requisitos exigidos por la ley para la utilización de las presunciones simples. Se trataría, por tanto, de algo parecido a las presunciones simples, pero más débil, incapaz de dar lugar a una verdadera presunción en sentido estricto.
C) En una tercera acepción, el indicio es el hecho base y la presunción es la inferencia que se realiza a partir del hecho base. El indicio hace referencia al hecho conocido o a la fuente que constituye la premisa de la inferencia presuntiva: así pues, es un indicio cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedan derivarse conclusiones relativas al hecho a probar. Entre presunción e indicio hay, pues, la misma diferencia que se da entre un razonamiento y la premisa de hecho que le sirve de punto de partida.

102
Q

utilidad de la presunción

A

Palomo comenta que, verificando el legislador o el mismo juez que la acreditación de un determinado hecho no es posible o muy difícil a través de una prueba directa, puede servirse de la presunción para realizar la labor de deducción que lo lleve a determinar a los fines del proceso, su existencia. Se apunta que este tipo de actividad presuncional es también muy importante para lograr establecer la verdadera significación de hechos que en apariencia inducen a consecuencias jurídicas propias de una determinada figura, pero que en realidad encubren otra diversa.

103
Q

elementos de la presunción

A

3 elementos
a) hecho o circunstancia conocida
b) el elemento lógico: que se realiza a partir del hecho conocido para unirlo con el hecho
c) el hecho presumido: que era desconocido y que como consecuencia del juego de los elementos anteriores pasa a ser determinado

104
Q

clasificación presunciones

A

A) En atención a quien las establece: podemos distinguir entre presunciones legales y judiciales.
i. Legales: es el legislador el cual establece el hecho presumido partiendo del hecho base o premisa
ii. Judiciales: es el juez quien efectúa esta labor. Aquellos hechos desconocidos que deduce el juez a partir de ciertos antecedentes que constan en el proceso.

B) En atención a si se puede o no rendir prueba en contra del hecho presumido legalmente. El artículo 47 del Código Civil se refiere a esta distinción:
i. Presunciones de derecho iuris et de iure o absolutas: son aquellas que no admiten prueba en contrario que ponga en cuestión la fijación del hecho presumido una vez establecido el hecho base. Debemos recordar que siempre será necesario rendir prueba para acreditar el hecho base o premisa
ii. Presunciones simplemente legales iuris tantum o relativas: En este caso es posible rendir prueba con el fin de destruir el hecho presumido por el legislador, lo que nunca será admisible en la presunción de derecho. Pueden ser contrarrestadas, sea probando que el hecho presumido no es cierto, como que el enlace establecido entre el hecho base y el presunto, en el caso concreto, no existe

105
Q

presunciones judiciales

A

Serán presunciones judiciales aquellas en las cuales el enlace entre el hecho base y el hecho presunto lo efectúa directamente el juez, sin que exista una predeterminación y fijación a priori por el legislador

1712 CC, deben ser graves, precisas y concordantes (deben ser más de una); 462 inc 2° CPC dice que una sola presunción puede constituir plena prueba

son creadas por el propio juez, la base la constituyen los hechos no probados en forma plena por las partes

su aplicación es amplia, con la sola limitación de que no podrá probarse por medio de presunciones judiciales los actos o contratos que no pueden acreditarse por los hechos o circunstancias que sirven de base a la presunción

106
Q

presunciones graves, precisas y concordantes

A

son graves cuando los hechos que se deducen son convincentes y concluyentes. Serán precisas cuando todas ellas encaminan a la conclusión que se trata de probar y no adolecen de ambigüedad o vaguedad; son concordantes, cuando guarden relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas

la multiplicidad de presunciones no es requisito vital, pues basta con una sola, bastando que tenga caracteres de gravedad y precisión bastantes para lograr la convicción del tribunal.

la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones es apreciada soberanamente por los jueces del fondo y no es revisable por casación

107
Q

apreciación comparativa de los medios de prueba

A

señalar el orden que debe seguir el tribunal para valorar los medios de prueba, que pueden haberse producido en el expediente para dar por establecidos los hechos:

I. Examinar si existe disposición legal que contemple un medio de prueba en específico, que por sí solo, permita dar por establecido un hecho, excluyendo los demás. Por ejemplo, la escritura pública en los contratos en que la ley la requiere como formalidad (art. 1701 CC)
II. Examinar si respecto de un determinado hecho la ley excluye algún medio de prueba, y en caso de haberse rendido, restarle todo valor probatorio. Por ejemplo, la prueba testimonial respecto de una obligación que haya de consignarse por escrito (art. 1708 y 1709 CC)
III. Si el hecho está o no asistido por una presunción de derecho, si existe la presunción y se ha acreditado el hecho base, el tribunal debe dar por establecido el hecho presumido.
IV. Debe examinar si el hecho está amparado por una presunción simplemente legal y si se ha acreditado el hecho base y no se ha rendido prueba para destruir la consecuencia de la presunción, debe darse por establecido el hecho presumido.
V. Examinar si existe o no confesión de una o ambas partes sobre hechos personales. Si existe esta clase de confesión, el tribunal deberá dar por establecido el hecho.
VI. Agotado este orden, deberá el tribunal entrar a la valorización comparativa de los diversos medios de prueba.

108
Q

apreciación comparativa de la prueba cuando existe diferencia en cuanto a la calidad de las pruebas o son de distinto valor

A

Si existen medios de prueba de distinto valor: deberá dar por establecido el hecho de acuerdo al mérito de los medios de prueba al que la ley le otorga mayor valor, por ejemplo, inspección personal del tribunal y testimonio de oídas.
Si existe un mismo medio de prueba pero de distinta calidad: debe dar por establecido el hecho según el medio de prueba de mayor calidad
Si existen medios de prueba de igual valor y calidad, pero de distinto número: debe dar por establecido el hecho según el medio de prueba de mayor número
Si existen medios de prueba de igual valor probatorio, calidad y número: el tribunal debe dar por no establecido el hecho

109
Q

apreciación cuando existen pruebas de igual valor probatorio

A

art 428 CPC siguientes requisitos:
1.- Que existan dos o más pruebas contradictorias
2.- Que sean de igual valor probatorio; y
3.- Que la ley no resuelva el conflicto en forma expresa.
SE MANDATA AL TRIBUNAL A PREFERIR AQUELLA QUE CREA MÁS CONFORME A LA VERDAD-> regla de cierre

110
Q

la jurisprudencia ha restringido la procedencia del recurso de casación fondo respecto de las leyes reguladoras de la prueba únicamente cuando dicen relación con:

A

i) Se admiten medios de prueba desconocidos, repudiados o prohibidos por el legislador.
ii) Se desestima un medio de prueba autorizado por ley.
iii) Se altera o desconoce el valor probatorio que otorga la ley.
iv) Se invierte la carga de la prueba.

111
Q

medios modernos de prueba

A

1) fotocopias
2) grabación mecánica de voz
3) microcopia
4) documento electrónico

112
Q

fotocopia de instrumento público

A

i. Art. 342 N°1: Los documentos originales.
1. Si el instrumento se extiende a través de una fotocopia y es suscrita por el funcionario autorizante será un documento original, a menos que la ley hubiere establecido la forma material de exteriorizarse esa manifestación de voluntad y la fotocopia no se contemple dentro de aquellas. Respecto a la escritura pública, atendido el art. 405 COT, su matriz no es posible que sea otorgada mediante una fotocopia.

ii. Art. 342 N°2: Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que
hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se
hacen valer.
En este caso, si la fotocopia del instrumento público se encuentra firmada de puño y letra por el funcionario competente tendrá el carácter de instrumento público en juicio.
Cabe recordar que los arts. 37 y 197 CPC demuestran que el legislador otorga a las fotocopias de un instrumento público original debidamente certificadas en cuanto a su autenticidad, el carácter de instrumento público en juicio.
Respecto a las escrituras públicas, el art. 422 establece que las copias podrán ser fotocopiadas, expresándose que son testimonio fiel de su original, llevando la fecha, firma y sello del funcionario autorizante. Quien debe dar esas copias es el notario autorizante, el que lo subroga o sucede o el archivero a cuyo cargo está el protocolo respectivo. En ese caso, tendrá el carácter de instrumento público en juicio.
Hay que analizar, por último si es o no es instrumento público la fotocopia autorizada por un Notario de la copia de una escritura pública otorgada ante un Notario diferente: El Notario puede certificar que una fotocopia corresponde al original o copia autorizada que se le exhibe, pero en dicho caso no la convierte en instrumento público.

iii. Art. 342 N°3: Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dio conocimiento de ellas. En este número se comprende las fotocopias.
La fotocopia de un instrumento público, acompañada con o sin autorización de un Ministro de fe, cae ello dentro del concepto de las copias obtenidas sin el cumplimiento de los requisitos legales. En consecuencia, dentro de este número s ecomprende, como señala el profesor Figueroa, en forma amplia e irrestricta la fotocopia.

iv. Art. 342 N°4: Las copias que, obtenidas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria.
El profesor Maturana señala que si la fotocopia de un instrumento publico otorgada sin los requisitos legales es objetada dentro de tercero día , es posible que se efectúe el cotejo instrumental y de verificarse su conformidad con el original u otra copia autorizada se le deberá otorgar pleno valor probatorio.

113
Q

fotocopia de instrumento privado

A

Un instrumento privado, para ser tal, ha de estar escrito o firmado por la persona a quien se atribuye, conforme a lo dispuesto en los artículos 1703, 1704 y 1705 del Código Civil. En consecuencia, con un criterio estrictamente legalista, una fotocopia de un instrumento privado no reviste el carácter de tal, porque en sí misma no se encuentra escrita ni firmada. No obstante, como el CPC no exige para su reconocimiento que éstos se encuentren firmados, no existiría inconveniente para que respecto de la fotocopia opere el reconocimiento de parte, expreso o tácito, siempre que se trate de un documento emanado de ella.
El problema se presenta en caso de impugnación: si la fotocopia es objetada carecerá de valor probatorio, puesto que no se podrá verificar el reconocimiento judicial al no haber forma de hacer entre la fotocopia impugnada y un original indubitado el cotejo de letras correspondiente. Aquello se ha señalado por un acuerdo internacional de peritos caligráficos.

114
Q

documento electrónico

A

toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior

115
Q

observaciones a la prueba

A

El artículo 430 del CPC señala que, una vez vencido el término probatorio, y dentro de los 10 días siguientes, las partes pueden hacer por escrito las observaciones que el examen de prueba les sugiera. La Corte suprema ha dicho que, si hubo lugar a un término probatorio extraordinario o se concedió término especial de prueba, debe entenderse que el plazo para las observaciones a la prueba comienza al vencimiento de alguno de estos plazos

A través de estos escritos se concede a las partes la oportunidad de formular alegaciones conducentes sobre la prueba rendida en el proceso y tratar de este modo de convencer al tribunal de la bondad de su causa, en lo que a la actividad probatoria se refiere.

La utilidad de estos escritos radica en que en ellos el juez encuentra recapitulados en forma metódica los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, la prueba que a cada uno se refiere y las razones que se aducen para demostrar el derecho. Pese a lo anterior, ellos no constituyen una pieza fundamental del procedimiento y su no presentación no acarrea ningún perjuicio o sanción, salvo una inferior defensa.

116
Q

agregación a la prueba

A

El artículo 431 se hace cargo de regular la situación que podría producirse ante la necesidad de rendir prueba fuera del territorio de competencia del tribunal, mediante exhorto.

Disponiendo que no será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta

117
Q

citación a oír sentencia

A

pone término al debate y por RG impide que las partes puedan presentar escritos. Esta resolución puede dictarse en dos oportunidades diferentes:
i. luego de evacuado el trámite de la dúplica: en caso que el demandado se allane a la demanda, no controvierta los hechos invocados por el demandante o si las partes piden que se falle el pleito sin más trámite. Esta resolución es apelable, por cuanto explícita o implícitamente niega el trámite de la recepción de la causa a prueba (artículo 326)
ii. luego de vencido el término para realizar las observaciones a la prueba: vencido el plazo de 10 días para realizar las observaciones a la prueba, se hayan o no presentado estos escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a oír sentencia. Las partes serán notificadas por el estado diario. En este caso, el recurso procedente es la reposición, el que deberá fundarse en un error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.

la omisión de la citación a oír sentencia es causal de casación en la forma–> sentencia nula

pone término al debate quedando la causa en estado de fallo-> 60 días para dictar sentencia

118
Q

peticiones que se admiten una vez que la causa se encuentra en estado de fallo

A

artículo 433:
i. Conforme al artículo 83 y 84 del CPC, el incidente de nulidad procesal y la posibilidad del juez de corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y tomar las medidas necesarias que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento.
ii. Las medidas para mejor resolver (artículo 159 CPC). Justamente esta es la oportunidad para que el juez las decrete, siendo en todo caso facultativo.
iii. Las medidas precautorias, que de acuerdo al artículo 290, pueden ser solicitadas en cualquier estado del juicio.

Además de estos casos es posible que se formulen otras peticiones y que se realicen otras actuaciones:
iv. La acumulación de autos (art. 98 CPC)
v. La solicitud de privilegio de pobreza (130 CPC)
vi. El desistimiento de la demanda (art 148 CPC)
vii. El artículo 433 inc.2° añade que los pazos de objeción o revisión documental contenidos en los artículos 342 N°3, 346 N°3 y 347, que hayan comenzado a correr al tiempo de citar a oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción, pudiendo las partes dentro del plazo correspondiente, ejercer el derecho de impugnación, que se tramitará en cuaderno separado para ser resuelta en la sentencia definitiva.

119
Q

medidas para mejor resolver

A

Maturana “Las medidas para mejor resolver son aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, luego de dictada la resolución citación para oír sentencia, con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada y justa decisión de éste”

debe ser notificada por estado diario, a un tercero se le notifica por cédula

120
Q

oportunidad de decretarlas

A

artículo 159, la oportunidad para que el tribunal decrete las medidas para mejor resolver es sólo dentro del plazo para dictar sentencia”, es decir, dentro de los 60 días después de citadas las partes para oír sentencia.
Se trata de un plazo es legal y se encuentra contemplado para la realización de actuaciones propias del tribunal. Dicho esto, por aplicación del artículo 64 deberíamos concluir que se
trata de un plazo no fatal, posibilitando que, transcurrido el término señalado, aun pudieren decretarse. Sin embargo, con el fin de impedir que el tribunal determine medidas para mejor resolver más allá del referido plazo, el legislador procedió mediante la dictación de la Ley Nº 18.882, a modificar el inciso 1º del art.159, estableciendo que “las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas”.

121
Q

medidas para mejor resolver. cuales son

A

i. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes
ii. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados
iii. La inspección personal del objeto de la cuestión
iv. El informe de peritos
v. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios:
vi. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito

Conforme al artículo 431 inc 1° CPC, además de estas medidas enumeradas en el artículo 159, el tribunal puede decretar, como medida para mejor resolver, la remisión de alguna prueba rendida fuera del tribunal y que no hubiere sido agregada al proceso, o la realización de una prueba pendiente, siempre que lo estime necesaria para la acertada resolución de la causa.

122
Q

recursos MMM

A

Las resoluciones que decreten las medidas para mejor resolver son inapelables. Excepcionalmente, procede el recurso de apelación, el que deberá conocerse en el solo efecto devolutivo, en contra de la resolución que dicte el tribunal de primera instancia disponiendo que se lleve a cabo el informe de peritos como medida para mejor resolver.

123
Q

plazo para cumplimiento MMM

A

es dentro de los 60 días después de citadas las partes para oír sentencia. Ahora bien, una vez decretadas por el tribunal, estas deben cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. La sanción si es que no se llevan a cabo en dicho término está dispuesta en la parte final del inciso 2º del artículo 159 señalando que: “Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia sin más trámite

124
Q

hechos nuevos y términos especiales de prueba

A

si en la práctica de alguna medida para mejor resolver aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a 8 días, que será improrrogable y limitado a los puntos que él designe. . Si las partes requieren rendir prueba de testigos, la presentación de la lista debe hacerse dentro de los 2 primeros días (artículo 90 inc°2).
Vencido el término de prueba, deberá dictar sentencia el juez sin más trámite. En contra de esta resolución que abre el término especial cabe la apelación, debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo.

125
Q

competencia del tribunal al dictar sentencia

A

160 CPC, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrá extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo los casos en que las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En el caso de la sentencia definitiva, si el tribunal excede dicho ámbito, la resolución es anulable mediante el recurso de casación en la forma, por la causal de ultrapetita

se notifica por cédula, en segunda instancia por estado diario

procede recurso apelación, casaciones, aclaración rectificación y enmienda. En segunda instancia casación en el fondo, revisión y queja

126
Q

contenido de las sentencias definitivas de 1° o única instancia (o de segunda, modificatorias o revocatorias)

A

“Artículo 170.
Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”
Además, el Auto Acordado respecto de las formas de las sentencias agrega dos requisitos en la parte expositiva; (i) consignar si se ha recibido o no la causa a prueba (ii) consignar si las partes fueron citadas a oír sentencia. Agrega también, tres requisitos en la parte considerativa (i) indicar los hechos sobre los cuales las partes están de acuerdo (ii) ponderar y valorar la prueba (iii) si hay controversia sobre la procedencia de la prueba, debe resolverla antes.

127
Q

efectos sentencia definitiva

A

cosa juzgada
desasimiento del tribunal