Orgánico II Flashcards

1
Q

tribunal. concepto

A

órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso

es la función jurisdiccional la que caracteriza al órgano, a su vez, no todo lo que realiza un tribunal es ejercicio de la jurisdicción

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2
Q

clasificación de los tribunales

A

en atención a su órbita de competencia: ordinarios, especiales y arbitrales

en atención a su composición: unipersonales o colegiados

en atención a su preparación técnica: legos, letrados o de jurados

en atención al tiempo que los jueces duran en sus funciones: perpetuos o temporales

en atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad: permanentes o accidentales

en atención a la misión que cumplen en la tramitación del fallo: tramitador, sentenciador o mixto

en atención al lugar en que ejerce su función: sedentarios o ambulantes

en atención a su jerarquía: superiores o inferiores

en atención a la extensión de la competencia que poseen: de competencia común o especial

en atención a la instancia que resuelve el conflicto: de única, primera o segunda instancia

en atención a la forma en que resuelven el conflicto: de derecho o de equidad

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3
Q

tribunales en atención a su órbita de competencia: ordinarios, especiales, arbitrales

A

art 5 COT:
“A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos
judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.
Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los
Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley No. 19.968, en el Código del Trabajo,
y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin
perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.
Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código”.

importancia de distinguir si tribunal forma parte del pjud:
-dependencia económica
-poder de imperio (ambos la tienen pero su fuente es distinta)
-aplicación del COT

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4
Q

tribunales ordinarios, especiales y arbitrales

A

a) Tribunales ordinarios: Son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la
generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio
nacional (art. 5 inc.1 COT).
b) Tribunales especiales: Son aquellos a quienes les corresponde únicamente el conocimiento
de las materias que el legislador específicamente les ha encomendado en atención a la
naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en él intervienen. A su vez, los
tribunales especiales se clasifican en:
- Tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial:
- tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial
c) Tribunales arbitrales: se constituyen por aquellos jueces nombrados por las partes o por la
autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 COT)

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5
Q

tribunales unipersonales o colegiados

A

a) Tribunales unipersonales: Son aquellos que están constituidos por un solo juez, ya sea
actuando como titular, subrogante, suplente o interino. Revisten el carácter de tribunales
unipersonales, la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales que ejercen su
competencia en asuntos de única o primera instancia. En el nuevo sistema procesal
penal, los juzgados de garantía son colegiados en su composición, pero unipersonales en su
funcionamiento (arts. 14 y 16 COT)44
.
b) Tribunales colegiados: Son aquellos que se encuentran constituidos por más de un juez y
que ejercen la función jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con el quórum de
instalación y decisión previsto por la ley. Estos tribunales ejercen la función jurisdiccional
en Pleno o en Sala. Revisten este carácter en nuestro país la generalidad de los tribunales
ordinarios y especiales a quienes se ha entregado el conocimiento de asuntos en segunda
instancia, de los recursos de casación en la forma y en el fondo y del recurso de nulidad
contemplado en el nuevo sistema procesal penal. En materia penal, los tribunales de juicio
oral en lo penal están conformados por varios jueces y deben funcionar en Salas
compuestas de tres miembros, determinándose su integración por un sorteo anual que se
efectuará durante el mes de enero de cada año (arts. 17 y 21 COT), siendo por tanto
tribunales colegiados.

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6
Q

tribunales legos, letrados o de jurados

A

a) tribunales o jueces legos: aquellos en los cuales la función jurisdiccional es ejercida por jueces que no poseen el título de abogados. Ejemplos: tribs militares en tiempos de paz, jueces de policía local cuando la función es ejercida por el alcalde, ministros del TDLC.etc.

b) tribunales o jueces letrados o técnicos: aquellos en que la jurisdicción es ejercida por jueces que necesariamente requiere poseer el título de abogado. La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro país revistn dicho carácter

c) los tribunales de jurados: aquellos que se integran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos, por lo general legas en derecho. Senado

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7
Q

tribunales de derecho o de equidad

A

a) tribunales de derecho: aquellos que, para la resolución del conflicto, deben pronunciar su sentencia con sujeción a lo establecido en la ley. RG

b) tribunales de equidad: aquellos que se encuentran facultados para pronunciar su sentencia aplicando los principios de equidad (árbitros arbitradores)

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8
Q

bases del ejercicio de la jurisdicción

A

todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales

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9
Q

bases del ejercicio de la jurisdicción. listado

A

1) base orgánica de la legalidad
2) base de la independencia
3) base de la inamovilidad
4) base de la responsabilidad
5) base de la inexcusabilidad
6) base de la inavocabilidad
7) base de la territorialidad
8) base de la jeraquía o grado
9) base de la publicidad
10 base de la sedentariedad
11) base de la pasividad
12) base de la competencia común
13) base de la gratuidad
14) base de la continuatividad
15) base de la autogeneración incompleta
16) estatuto de los jueces

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10
Q

base orgánica de la legalidad

A

puede ser estudiada desde tres puntos de vista:

a) legalidad en sentido orgánico:
- los tribunales deben ser establecidos por a ley
- el tribunal debe establecerse por la ley, con anterioridad a la perpetración del hecho (19 n 3 inc 4)
- las materias relativas a la organización y atribuciones de los tribunales deben determinarse por una Ley orgánica constitucional

b) legalidad en sentido funcional: implica que i) los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y ii) deben tramitar y fallar los conflictos en conformidad a los requisitos establecidos por la ley. Son manifestaciones de este principio:
- siendo órganos públicos, los tribunales deben actuar dentro de la órbita de competencia y conforme al procedimiento previstos por el legislador
- los tribunales deben aplicar la ley que se encuentra vigente en los asuntos que se encuentran sometidos a su decisión

c) legalidad como garantía constitucional: igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro del ejercicio de la función jurisdiccional (art 19 n 3 CPR)

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11
Q

base de la independencia

A

Para un correcto ejercicio de la función jurisdiccional, es indispensable que el juez que la ejerce se encuentre libre de cualquier presión o interferencia externa; en caso contrario, no podrá administrar justicia de manera imparcial. manifestaciones:

a) independencia orgánica o política: pjud debe gozar de autonomía frente a los demás poderes del estado, sin que exista dependencia jerárquica entre ellos.
- independencia positiva art 76 CPR
-independencia negativa art 2 COT

b) independencia funcional: el art. 76 CPR establece
que “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o de hacer revisar proceso fenecidos”. Este tipo de independencia se manifiesta
además con el ejercicio del poder de Imperio,

c) independencia personal: los jueces son autónomos tanto respecto de los
demás Poderes del Estado, como del Poder Judicial mismo, para los efectos de dictar la
sentencia que resolverá el conflicto sometido a su decisión
- inviolabilidad
- inamovilidad
- inavocabilidad

d) independencia e interdependencia de funciones entre los poderes del estado: Con el fin de velar por el
correcto ejercicio de cada función, la CPR estableció diversas técnicas de control entre las
distintas funciones, denominadas comúnmente como sistema de frenos y contrapesos,

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12
Q

base de inamovilidad

A

la independencia del juez se garantiza de manera práctica con el principio de Inamovilidad, el cual impide que un Juez o Magistrado pueda ser privado del ejercicio de su función, ya sea de manera absoluta o relativa al tiempo, lugar o forma en que se realiza, salvo en los casos en que la ley lo permite. No es absoluta, procedimientos para poner término:
- juicio de amovilidad
- calificación anual
- remoción acordad por la CS

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13
Q

base de responsabilidad

A

es la consecuencia derivada de actuaciones o resoluciones de los tribunales que la ley sanciona según la naturaleza de la acción u omisión en que el juez ha incurrido

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14
Q

especies de responsabilidad juecces

A

a) resp común: la que se deriva de actos u omisiones que el juez realiza en su caracter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial. Fuero judicial no altera competencia en este tipo de resp

b) resp disciplinaria: consecuencia de actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Pjud. Formas de hacerla valer son los mecanismos para poner término a la amovilidad sumado a la posibilidad de que habiéndose acogido un recurso de queja por falta o abuso grave, el pleno del tribunal superior jerárquico aplique las medidas disciplinarias que estime pertinentes en contra del juez o jueces recurridos, en uso de la facultad conexa disciplinaria

c) respo política; proviene de una abstención consistente en un “notable abandono de deberes”

d) resp ministerial: art. 79 CPR, “Los jueces son
personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia
substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida
administración de justicia. art 324 COT explícita la norma constitucional al señalar: “El cohecho, la falta de
observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la
torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de los
deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujeto al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta
disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta
de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación
ni a la torcida administración de la justicia

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15
Q

clasificación de la resp ministerial

A

penal: comisión de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio de sus funciones. No puede dirigirse directamente siendo necesario instruir un procedimiento de calificación previa, denominado querella de capítulos

civil: de la resp penal puede derivar la resp civil para el juez. ¿puede un juez ser civilmente responsable aunque no
haya cometido un delito penal? La doctrina mayoritaria estima que no; sin embargo,
a juicio de Mario Mosquera, ello es perfectamente posible, ya que sería absurdo no
sancionar a un juez que, a pesar de no incurrir en un delito penal, cause, culpable o
dolosamente, un daño ilícito. Entender lo contrario sería convertir al juez en un
irresponsable civil de sus faltas en el ejercicio de su ministerio.

competencia
-min corte de apelaciones: conoce en primera instencia de demandas civiles contra jueces de letras
- pdte corte apelacioones de santiago conoce en primera instancia miembros CS o sus fiscales
- pdte CS primera instancia miembros corte apelaciones o sus fiscales

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16
Q

resguardos legales de la actividad jurisdiccional

A

i. querella de capítulos
ii. la causa en la que la resp ministerial se ha originado ha debido terminar por sentencia ejecutoriada
iii. No puede deducirse acusación o demanda civil en contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado
iv. la demanda o acusación deben interponerse en el plazo de 6 meses

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17
Q

querella de capítulos

A

consiste en un examen de admisibilidad o calificaciones previas.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 424
NCPP, la querella de capítulos “tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad
criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público por actos
que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones que importen una infracción
penada por la ley”. Este procedimiento persigue la responsabilidad penal y civil
conexa derivada de la responsabilidad ministerial.

¿Existe un procedimiento previo que califique únicamente la responsabilidad
civil? La ley no contempla un procedimiento previo o ante-juicio sobre la
materia. Sin embargo, la doctrina nacional ha considerado que, cuando se
califica la demanda civil en el proceso civil, el procedimiento previo tiene el
carácter de incidente, del que conoce el mismo tribunal que fallará sobre la
demanda, debiendo necesariamente oírse al juez demandado. En opinión de
Mario Mosquera, ese procedimiento no puede calificarse como un incidente, ya
que los incidentes son cuestiones accesorias a un juicio y mal podría haber algo
accesorio cuando aún no existe lo principal. Mosquera considera que, aplicando
por analogía el procedimiento de amovilidad a esta materia, la calificación de la
demanda civil debe tramitarse en juicio sumario ante el ministro de fuero que
corresponda.

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18
Q

efectos de la condena a un juez por resp ministerial

A

aunque el juez sea condenado, la causa ppal no se verá alterada

se establecen como correctivos: i) el recurso de revisión en materia civil (art. 810 nº 3 CPC), y ii) la revisión de las sentencias en materia penal (art. 473 letra e)
NCPP).

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19
Q

base de la inexcusabilidad

A

inc.2 del art. 76 de la CPR: “Reclamada
su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su
autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.
también art 10 COT

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20
Q

base de la inavocabilidad

A

prohibición que tienen los tribunales de entrar a conocer de asuntos
respecto de los cuales otro tribunal ya se encuentre conociendo. Se consagra en el art. 8 COT:
“ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro
tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”. El principio se manifiesta
además en la regla general de competencia de inexcusabilidad o prevención (art.112 COT). Las
excepciones al principio de inavocabilidad son:
i. Compromiso
ii. acumulación de autos

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21
Q

base de la territorialidad

A

art 7 COT “los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado
excepciones:
i. actuaciones de jueces civiles en la RM
ii. inspección personal del tribunal

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22
Q

base de la jerarquía o grado

A

Los tribunales se organizan mediante una estructura piramidal. En su base se sitúan los jueces
ordinarios de menor jerarquía (juzgados de garantía, tribunales orales en lo penal, juzgados de letras),
seguidos por los tribunales unipersonales de excepción y las Cortes de Apelaciones hasta llegar a la
cúspide, donde se encuentra la Corte Suprema. La importancia del principio de jerarquía radica en los
siguientes aspectos:
a) Sirve para determinar la distribución de la competencia entre dichos tribunales.
b) Permite la existencia de la instancia, vinculada al recurso de apelación.
c) Determina la regla general de la competencia llamada de la jerarquía o grado (art. 110
COT).
d) Determina las diversas facultades disciplinarias que posee cada tribunal. Así, a mayor
jerarquía del tribunal, mayor gravedad revisten las sanciones que puede aplicar en uso de sus
facultades disciplinarias.
e) Se considera en el régimen de recursos y de las recusaciones (art. 204 COT), para
determinar el tribunal que deberá conocer de ellos.

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23
Q

base de publicidad

A

art 9 COT “los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”. Publicidad reconoce excepciones, legislador dispone qué actuaciones son secretas para las partes y/o terceros.
secreto puede ser absoluto o relativo

a) secreto absoluto: norma legal impide tener acceso al expediente o actuación a partes y terceros que no tengan interés en el.
- investigación en materia penal
- acuerdos de los trubunales colegiados

b) secreto relativo: impide a los terceros tener acceso a un expediente o actuación
- nulidad del matrimonio
- adopción
- libro de palabras o pasajes abusivos
- las sesiones tribunales colegiados para la calificación de los funcionarios

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24
Q

base de la sedentariedad

A

El principio de la sedentariedad importa que los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar
fijo y determinado, y por tanto, no existiendo jueces viajeros o ambulantes
Como excepción, el art. 21A COT permite a los tribunales orales en lo penal funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso.

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25
Q

base de la pasividad

A

inciso 1 del art. 10 COT: “los tribunales no podrán ejercer su
ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de
oficio”. Este principio guarda estrecha relación con el principio formativo del procedimiento
denominado dispositivo. De acuerdo a este principio, la intervención del juez, tanto en el inicio como durante su tramitación, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes, radicándose en ellas el impulso procesal.

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26
Q

base de la competencia común

A

pretension de que los tribunales conozcan de toda clase de asuntos.
cada vez menos. Son excepciones:
- nuevo sistema procesal penal
- jugados especiales
- salas especiales de la CS

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27
Q

base de la gratuidad

A

dos aspectos
a) las partes no remuneran directamente a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional
b) las partes deben contar con asesoría jurídica dentro del proceso
- abogados de turno
- la asesoría jurídica de la Corporacioones de Asistencia Judicial o de otras instituciones públicas o privadas que ofrecen tal asistencia gratuita (DPP, Defensoría Laboral)
- el privilegio de pobreza

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28
Q

base de la continuatividad

A

jurisdicción es un poder-DEBER, Estado se encuentra obligado a proveer una continua administración de la justicia. Con el objeto de cumplir con el deber de administrar justicia en forma permanente y continua, el legislador ha creado ciertas instituciones para lograr dicho cometido: la subrogación y la integración

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29
Q

subrogación

A

el reemplazo automático y que opera por el solo min de la ley, respecto de un juez o de un tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones
A partir de este concepto, entendemos que la subrogación opera tanto respecto de tribunales unipersonales como colegiados; pero respecto de éstos últimos sólo operará cuando el impedimento o inhabilidad afecta a todo el tribunal y no solo a algunos de los miembros de éste, puesto que en tal caso se deben aplicar las normas de integración. Se entenderá que un juez o tribunal falta en caso de muerte,
enfermedad, permiso administrativo, implicancia o recusación, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que
requieren su intervención personal (audiencias de prueba, remates, comparendos, etc.)

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30
Q

reglas de subrogación

A

jueces de garantía: subrogado por otro juez de gtia del mismo juzgado. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez
del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a
falta de éste, por el secretario letrado de este último

juez de tribunal oral en lo penal: subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez
de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se
aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207 para
los jueces de garantía (art. 210 inc.1 COT). A falta de un juez de un tribunal oral en lo
penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma
comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación

juez de letras: subrogado por el juez del mismo tribunal siempre que sea abogado

corte de apelaciones: se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas
de que se componga el tribunal. Si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los
miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que debe subrogar según la lista
establecida en el art. 216 COT.

corte suprema: será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad

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31
Q

integración

A

el reemplazo por el sólo ministerio de la ley de alguno
o algunos de los Ministros de los tribunales colegiados que estén impedidos o
inhabilitados para el desempeño de sus funciones, para el sólo efecto de completar el
quórum requerido por la ley

i. Integración de las Cortes de Apelaciones: Ellas se integran con:
- Los miembros no inhabilitados del mismo tribunal.
- Con sus fiscales.
- Con los abogados integrantes57 que se designen anualmente con este objeto.
ii. Integración de la Corte Suprema: debemos distinguir dos situaciones:
✓ La falta o inhabilidad afecta a menos de la mayoría de los miembros de la Corte
Suprema o alguna de sus salas. En tal caso ella se integra:
- Con los Ministros no inhabilitados de la misma Corte Suprema.
- Con el Fiscal Judicial de la Corte Suprema.
- Con los abogados integrantes que se designen para tal efecto por el
Presidente de la República. Las salas de la Corte Suprema no podrán
funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento
ordinario como extraordinario (art. 218 COT).
✓ La falta o inhabilidad afecta a más de la mayoría de los miembros de la Corte
Suprema. En este caso, será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones
de Santiago, llamados por su orden de antigüedad (art. 218 COT).

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32
Q

base de la autogeneración incompleta

A

Esta base se refiere al sistema de nombramiento y designación de los jueces en nuestro país
Recibe este nombre pues en él intervienen el Poder Judicial, proponiendo a los potenciales jueces, y
el Poder Ejecutivo, quien los escoge y nombra. En el caso de los ministros de la Corte Suprema,
interviene en su nombramiento el Senado, pues debe aprobar la proposición efectuada por el
Presidente de la República.

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33
Q

estatuto de los jueces

A

esta base implica el estudio de la instalación de los jueces en el ejercicio de sus funciones, así como también sus obligaciones, prohibiciones, prerrogativas y honores

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34
Q

instalación de los jueces

A

Por instalación entendemos el momento en que los jueces pueden comenzar a
ejercer sus funciones. Se configura por dos elementos: el nombramiento (revisado en el
punto anterior) y el juramento (art. 299 COT). Los miembros designados para la Corte
Suprema deben prestar su juramento ante el Presidente del mismo tribunal, los de Corte de
Apelaciones, ante el Presidente del respectivo tribunal. Ante el mismo funcionario prestarán
juramento también los jueces de letras (art. 300 COT). El art. 304 COT establece las
formalidades del juramento. Una vez prestado el juramento, se hace constar y se entra
inmediatamente en funciones (art. 305 COT).

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35
Q

prohibiciones de los jueces

A

Tienen por finalidad evitar la distracción de la actividad ordinaria de los
jueces. Tales prohibiciones son:
i. Los jueces no pueden ejercer la abogacía, salvo en las causas personales o de sus cónyuges,
ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos (art. 316 COT).
ii. Los jueces no pueden desempeñarse como árbitros y no pueden aceptar compromisos
(art. 317 COT).
iii. Los jueces no deben expresar opinión anticipada de los asuntos que van a conocer. Deben
igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a
nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal (art. 320 COT).
iv. Los jueces no pueden adquirir cosas o derechos litigiosos de los juicios que conocen (art.
321 COT).
v. Los jueces no pueden adquirir pertenencias mineras dentro de su territorio jurisdiccional
(art. 322 COT).
vi. Finalmente, el art. 323 COT prohíbe a los funcionarios judiciales:
- Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales,
felicitaciones o censuras por sus actos;
- Tomar, en las elecciones populares o en los actos que les precedan, más parte que la de
emitir su voto personal. No obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes
que por razón de sus cargos les imponen las leyes
- Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar
cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial;
- Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos de defensa de su
conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados.

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36
Q

obligaciones de los jueces

A

i. deber de residencia
ii. deber de asistencia
iii. deber de cumplimiento diligente de sus funciones

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37
Q

honores y prerrogativas de los jueces

A

i. Tratamiento: En atención a su jerarquía, el tratamiento que debe dárseles a los jueces es el
dispuesto en el art. 306 COT: “La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las
Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los ministros de estos
mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría”.
ii. Ubicación en ceremonias: De acuerdo al art. 307 COT, “los jueces ocuparán en las
ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo”.
iii. Exención de servicio personal: De acuerdo al art. 308 COT, “los jueces están exentos de
toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos”.
iv. Jueces jubilados: De acuerdo al art. 309 COT, “gozarán de las mismos honores y
prerrogativas que los que se hallan en actual servicio”.

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Q

juzgados de garantía. concepto

A

Son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición,
pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes,
que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o
primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código
Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

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Q

características juzgados de garantía

A

a) Son tribunales ordinarios.
b) Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero unipersonales
en su funcionamiento y en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento (art. 14
inc.1 COT).
c) Son tribunales letrados, pues para desempeñar el cargo se requiere contar con el título de
abogado.
d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley.
e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen
comportamiento y no superen la edad de 75 años (art. 77 CPR).
f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
g) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.
VI. Territorio: Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competen

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40
Q

competencia juzgados de garantía

A

Tienen la plenitud de la competencia en única instancia para conocer de los
asuntos penales que se contemplan en el nuevo Código Procesal Penal, con excepción de
aquellos que se entregan al conocimiento de los tribunales orales en lo penal. Excepcionalmente conocen en primera instancia de aquellos asuntos apelables según el art. 370 NCPP. Tienen
competencia especial, en el sentido de que el juez de garantía sólo conoce dentro de su territorio
de los asuntos penales que se regulan conforme al NCPP (art. 14 COT). En específico,
corresponderá a los jueces de garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de
acuerdo a la ley procesal penal.
b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal.
c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la
ley procesal penal (del cual conocen en primera instancia).
d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la
ley procesal penal (de las cuales conocen en única instancia).
e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del
Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de alcoholes,
cualquiera sea la pena que a ella les asigne (de las cuales conocen en única instancia).
f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las
solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; y
g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal
juvenil les encomienden.
h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les
encomienden.

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41
Q

tribunales de juicio oral en lo penal. concepto

A

Son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento,
letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación
de comunas y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se
rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

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42
Q

características tribunales de juicio oral en lo penal

A

a) Son tribunales ordinarios.
b) Son tribunales colegiados, en cuanto a su composición y funcionamiento. En cuanto a su
composición, el número de jueces que componen cada tribunal de juicio oral en lo penal varía
desde un mínimo de 3 jueces hasta un máximo de 27 jueces según el tribunal de juicio oral en
lo penal de que se trate (art. 21 COT). En cuanto al funcionamiento del tribunal de juicio oral, ribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas del párrafo
2 del Título II, por las reglas sobre acuerdos del COT.
c) Son tribunales letrados, pues para desempeñar el cargo se requiere contar con el título de
abogado.
d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley.
e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen
comportamiento y no superen la edad de 75 años (art. 77 CPR).
f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
g) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

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43
Q

territorio tribunales de juicio oral en lo penal

A

Su territorio o radio de competencia es siempre una agrupación de comunas, siendo
menores en número que los juzgados de garantía. El art. 21 COT se encarga de señalar el asiento
de cada tribunal de juicio oral en lo penal y las comunas sobre las cuales ejerce cada tribunal su
competencia. De acuerdo al territorio, se clasifican en jueces de tribunal de juicio oral en lo
penal de agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones.
Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competencia respecto de una agrupación de
comunas establecidas en el art. 21 COT. Sin perjuicio de su lugar de asiento, encontramos una
excepción al principio de la sedentariedad, pues estos tribunales pueden trasladarse fuera de
dicho lugar para ejercer su función jurisdiccional (art. 21 A COT

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44
Q

competencia tribunales de juicio oral en lo penal

A

Tienen la plenitud de la competencia en única instancia para conocer del juicio
oral en lo penal respecto de los crímenes y simples delitos (a menos que respecto de ellos sea
aplicable el procedimiento abreviado o el procedimiento simplificado, en cuyo caso son
conocidos por el juez de garantía). Además, tienen siempre competencia especial, en atención a
que el tribunal oral en lo penal sólo conoce dentro de su territorio de los asuntos penales que se
regulan conforme al nuevo Código Procesal Penal y respecto de los cuales se les otorga
competencia (art. 18 COT). Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal:
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples
delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;
b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su
disposición.
c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral,
d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les
encomienden.
e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

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45
Q

facultades comité de jueces

A

El Comité de jueces tendrá las siguientes facultades:
- Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas a que se refieren los
artículos 15 y 17 COT.
- Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal.
- Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;
- Calificar anualmente al administrador del tribunal;
- Resolver acerca de la remoción del administrador;
- Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador
que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o
tribunal;
- Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser
propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
- Conocer de todas las demás materias que señale la ley.

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46
Q

la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal

A

De acuerdo al art. 25 COT, los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se
organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes
funciones:
1. Sala:
2. atención al público
3. administración de causas
4. apoyo a testigos y peritos

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47
Q

jueces de letras. concepto

A

Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que
ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera
instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la
generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

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48
Q

requisitos para ser juez de letras

A

los requisitos en el párrafo 3° del Título
X del COT, los requisitos de los arts. 251 y ss. COT y los señalados en el párrafo 2ª del Título I
del DFL 338 sobre Estatuto Administrativo, cuando se trate del ingreso a la carrera (art. 250
COT). Los requisitos establecidos en los arts. 251 y ss. son:
1. Ser chileno.
2. Tener el Título de abogado.
3. Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial que imparte la Academia Judicial.
4. En caso de ser abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas se requiere, además de los anteriores requisitos, haber ejercido la profesión de abogado por un año al menos.

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49
Q

caracteristicas juzgados de letras

A

a) Son tribunales ordinarios.
b) Son tribunales unipersonales.
c) Son tribunales letrados, pues para desempeñar el cargo se requiere contar con el título de
abogado.
d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley, salvo
en los casos en que se encuentran en la obligación de fallar en equidad por falta de ley
aplicable en la solución del conflicto (principio de inexcusabilidad, art. 76 CPR).
e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen
comportamiento y no superen la edad de 75 años (art. 77 de la CPR).
f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
g) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva

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50
Q

competencia juzgados de letras

A

Tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, esto es, en defecto de
norma expresa en contrario, les corresponde el conocimiento de todas las causas civiles que
determinen las reglas de la competencia relativa. Adicionalmente, conocen de las causas de trabajo
y de familia cuyo conocimiento no corresponda a Los Juzgados de Letras del Trabajo, de
Cobranza Laboral y Provisional o de Familia. (Art. 45 nº 2 letra h) del COT). De acuerdo con ello, los jueces de letras pasarán a tener preferentemente
una competencia especial, al conocer sólo de los asuntos civiles. Esta regla reconocerá como
excepciones las siguientes:
a. Los jueces de letras deberán seguir conociendo de los delitos que se cometan con
anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal
b. En la comuna respecto de las cuales no se hubiere creado un juez de garantía por el poco
volumen de causas penales, los jueces de letras poseerán la competencia del juez de garantía, pero jamás conocerán del juicio oral el que solo será de competencia del tribunal de juicio oral en lo penal

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51
Q

competencia unica instancia jueces letras

A

materia civil contenciosa
1. causas civiles cuya cuantía no exceda las 10 UTM
2. causas de comercio cuya cuantia no exceda de 10 UTM

52
Q

competencia primera instancia jueces letras

A

materia civil contenciosa
1. Causas civiles y de comercio
cuya cuantía excede de 10 UTM.
2. Causas de Minas, cualquiera sea
su cuantía.
3. Causas civiles y de comercio
cuya cuantía sea inferior a 10 UTM,
pero sean partes quienes tengan
fuero menor
4. Causas del Trabajo y de Familia
cuyo conocimiento no corresponda
a los juzgados de Trabajo,
Cobranza Laboral y Provisional y
Familia, respectivamente.
5. Causas de Hacienda, cualquiera
sea su cuantía (aplicable sólo a
Jueces de Letras de comunas de
asiento de Corte, art. 48 COT)

materia civil no contenciosa
-conocer de todos los actos judiciales no contenciosos cualquiera sea su cuantía, salvo designación del curador ad-litem que puede efectuarla el tribunal que conoce de la causa

materia penal
- no tienen competencia penal salvo cuando no existiere juzgado de garantía en la comuna, caso en el cual poseerán su competencia

53
Q

tribunales unipersonales de excepción

A

la plenitud de la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles ha sido entregada por el COT a los jueces de letras. No obstante lo anterior, el legislador ha reservado el conocimiento en primera instancia de determinadas causas a los denominados “Tribunales Unipersonales de Excepción”, ya sea por la naturaleza de ciertos asuntos (fuero real), o bien por la calidad o estado de las personas que figuran como partes o tienen interés (fuero personal).

Concepto: Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia, conociendo de los asuntos que las leyes les encomienden. Son designados por la ley en razón del cargo que desempeñan (Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidente de la Corte Suprema), o según un turno (Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva o Ministro de la Corte Suprema). Su territorio coincide con el del tribunal al que pertenecen y sus superiores jerárquicos los indica la ley en cada caso.

No debemos confundir a los tribunales unipersonales de excepción con los Ministros en Visita,

54
Q

tribunales unipersonales de excepción, competencia ministro corte de apelaciones

A

Un Ministro de la Corte de Apelaciones
respectiva, según el turno que ésta fije,
conocerá en primera instancia, de los
siguientes asuntos (art. 50 COT):
1. De las causas civiles en que sean parte o
tengan interés las autoridades políticas,
diplomáticas y eclesiásticas que
enumera el art. 50 N° 2 COT (Fuero Mayor).
2. De las demandas civiles que se entablen
en contra de los jueces de letras para
hacer efectiva la responsabilidad civil
resultante del ejercicio de sus funciones
ministeriales.
3. De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden.

55
Q

tribunales unipersonales de excepción, competencia ministro corte suprema

A

Un Ministro de la Corte Suprema,
designado por el tribunal, conocerá en
primera instancia de los siguientes
asuntos (art. 52 COT):
1. De las causas a que se refiere el art. 23
de la Ley Nº12.03366,
2. De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la
República con otro Estado
3. De la extradición pasiva.
4. De los demás asuntos que otras leyes le
encomienden.

56
Q

tribunales unipersonales de excepción, competencia presidente corte de apelaciones

A

El Presidente de la Corte de Apelaciones
de Santiago conocerá en primera instancia
(art. 51 COT):
1. De las causas sobre amovilidad de los
Ministros de la Corte Suprema.
2. De las demandas civiles que se entablen
contra uno o más miembros de la Corte
Suprema o su Fiscal Judicial para hacer
efectiva su responsabilidad por actos
cometidos en el desempeño de sus
funciones.

57
Q

tribunales unipersonales de excepción, competencia presidente corte suprema

A

El Presidente de la Corte Suprema
conocerá en primera instancia (art. 53
COT)68:
1. De las causas sobre amovilidad de los
Ministros de las Cortes de
Apelaciones.
2. De las demandas civiles que se
entablen contra uno o más miembros o
fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones para hacer efectiva su
responsabilidad por actos cometidos en el
desempeño de sus funciones.
3. De las causas de presas y demás que
deban juzgarse con arreglo al Derecho
Internacional.
4. De los demás asuntos que otras leyes
entreguen a su conocimiento.

58
Q

corte de apelaciones. concepto

A

Las Cortes de Apelaciones son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho
y permanentes, que ejercen sus funciones dentro de un territorio que es normalmente una Región
o parte de una Región y son depositarias de la casi totalidad de la competencia de segunda
instancia, conociendo además en única instancia o primera instancia de los demás asuntos que las
leyes les encomienden.

59
Q

composición cortes de apelaciones

A

Están compuestas por un número variable de jueces llamados Ministros, uno de los cuales es su Presidente. Hay 17 Cortes de Apelaciones en todo el país. Son superiores jerárquicos de los Jueces de Garantía, de los Tribunales de juicio oral en lo penal y de los Jueces de Letras. Su superior jerárquico es la Corte Suprema.

60
Q

características corte de apelaciones

A

a) Son tribunales ordinarios.
b) Son tribunales colegiados, compuestos por un número variable de miembros llamados
Ministros.
c) Son tribunales letrados y de derecho.
d) Son tribunales permanentes.
e) Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y política.

61
Q

organización corte de apelaciones

A

tienen una organización administrativa más compleja
que los jueces de letras, pues su personal se compone de Ministros, Fiscales, Relatores, Secretarios y Oficiales de Secretaría69:
a) Ministros: Tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón (art. 57 inc.2 COT).
b) Presidente: Las Cortes de Apelaciones son regidas por un Presidente. Sus funciones duran un año contado desde el 1º de Marzo y son desempeñadas por los miembros del tribunal turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría del correspondiente escalafón (art. 57 inc.1 COT). Las atribuciones de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones se encuentran indicadas en el art. 90 COT, sin perjuicio de otras que se le confieren en otros preceptos.
c) Fiscales Judiciales: Son los funcionarios judiciales que ejercen el Ministerio Público ante los tribunales colegiados.
d) Relatores: Son los funcionarios encargados de efectuar al tribunal una exposición metódica y sistemática del contenido del expediente llamada relación, que permite a éste resolver
adecuadamente las causas sometidas a su conocimiento.
e) Secretarios: Son funcionarios encargados de dar fe de las resoluciones expedidas por el Tribunal y velar por el buen funcionamiento de la Secretaría, sin perjuicio de otras funciones que la ley les señale en asuntos específicos como los del trabajo.
f) Oficiales de Secretaría: cumplen funciones subalternas (corresponden al oficial 1º subrogar al Secretario).

62
Q

panorama general de competencia de las cortes de apelaciones

A

única instancia en sala:
1. Recursos de Casación en la Forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por jueces de letras o por uno de sus Ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.
2. Recursos de Nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal.
3. Recursos de Queja contra los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional
4. Extradición Activa.
5. Solicitud para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, salvo que sea competencia de la Corte Suprema.

primera instancia en sala:
1. recurso de amparo y amparo económico
2. recurso de protección
3. querella de capítulos

primera instancia en pleno:
1. desafueros de diputados y senadores
2. juicios de amovilidad contra jueces de letras

segunda instancia en sala:
1. recurso de apelación en causas civiles, de familia, del trabajo, de actos no contenciosos, conocidas en primera instancia por jueces de letras o uno de sus ministros
2. apelaciones contra resoluciones del juez de garantía
3. consultas de las sentencias civiles dictadas por jueces de letras

segunda instancia en pleno:
La Corte de Apelaciones de Santiago conoce los recursos de
apelación, casación en la forma y las consultas que inciden en los juicios de que conoce en primera instancia, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

63
Q

funcionamiento de las cortes de apelaciones

A

COT distingue dos categorías de funcionamiento: funcionamiento en pleno y en sala; y el funcionamiento ordinario y extraordinario

64
Q

funcionamiento corte de apelaciones. Dependiendo de la materia del asunto: en sala o en pleno

A
  • En Sala: De acuerdo a lo dispuesto en el art. 66 COT, el conocimiento de todos los asuntos
    entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén
    divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno. La
    norma señala además que cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce. El inc.2 del art
    67 COT establece que “las Salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como
    mínimo”.
  • En Pleno: El quórum necesario para el funcionamiento del Pleno es “la mayoría absoluta de
    los miembros que se componga la Corte” (art. 67 COT). Para que la Corte conozca en pleno,
    es necesario que la ley expresamente haya dispuesto esa forma de conocimiento del asunto
65
Q

funcionamiento corte de apelaciones. Dependiendo de la existencia del retardo: ordinario o extraordinario

A
  • Funcionamiento ordinario: Implica el funcionamiento de la Corte en Pleno. Aun cuando esta regla se enuncia como general, en la práctica constituye la excepción, dado que sólo funcionan de forma ordinaria en Pleno las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas. Respecto de las demás Cortes (Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco, Valdivia, Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago), el art. 61 COT establece el número de salas en que se dividirán. La norma señala además que cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el primer día hábil de diciembre del año anterior a aquel en que hayan de funcionar las salas en cada Corte de Apelaciones.
    Finalmente, mediante reforma introducida por la Ley 20.752 del año 2014, el art. 66 inc.7 COT señala: “La Corte de Apelaciones de Santiago designará una de sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años”
  • Funcionamiento extraordinario: De acuerdo al art. 62 COT, procederá cuando haya retardo. Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de las causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de Salas, el cuociente es superior a ciento. En este caso, las Cortes de Apelaciones, integradas por sus fiscales judiciales o por abogados integrantes, deben dividirse en Salas de tres miembros cada una (siempre teniendo en consideración que las salas en las Cortes de Apelaciones no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes).
66
Q

materias que son del conocimiento de las salas y del pleno

A

a) Conocimiento de las Salas:
- Conforme a lo previsto en el art. 66 COT, el conocimiento de la generalidad de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales corresponde a las Salas en que estén divididas, salvo que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno.
- Además, corresponde a las Salas el conocimiento de determinados asuntos disciplinarios:
i) Los recursos de queja son conocidos y fallados por las Salas (sin perjuicio de que la aplicación de medidas disciplinarias le corresponde al Pleno).
ii) La aplicación de medidas disciplinarias por faltas cometidas mientras las salas están en funciones, corresponde a esas mismas salas.

b) Conocimiento del Pleno:
- Con arreglo a lo prescrito en el art. 66 COT, el conocimiento de la generalidad de los asuntos disciplinarios, administrativos y económicos corresponde al Pleno, con excepción de los asuntos disciplinarios que deben conocer las Salas.
- Además, corresponderá al Pleno el conocimiento de determinados asuntos jurisdiccionales:
i) Los juicios de amovilidad seguidas en contra de los jueces de letras.
ii) Desafueros de Diputados y Senadores
iii) Los recursos de apelación, casación en la forma y las consultas que inciden en los juicios de
que conoce en primera instancia el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

67
Q

manera en que las cortes de apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisión

A
  1. distinguir si el asunto requiere o no de tramitación antes de ser resuelto
    1.1 si el asunto requiere de tramitación antes de ser resuelto, dicha tramitación corresponderá a la llamada “sala tramitadora”, que es la primera sala cuando la corte se componga de más de una sala
    1.2 si el asunto no requiere de tramitación antes de ser resuelto o su la tramitación respectiva está cumplida, la Corte deberá resolverlo en Sala o en Pleno, según corresponda. En consecuencia, la tramitación del asunto sometido a la decisión de la Corte debe necesariamente concluir con una resolución que diga “dese cuenta” o “autos en relación”.
  2. las cortes deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en cuenta o previa vista de la causa según corresponda. RG es previa vista de la causa para asuntos jurisdiccionales; asuntos relativos a las facultades disciplinarias, económicas y conservadoras de los tribunales se resuelven en cuenta
    2.1 materias que se resuelven en cuenta (dese cuenta): facultades conexas y ciertos asuntos jurisdiccionales
    - Las cuestiones relativas a la deserción del recurso de apelación,
    - Las órdenes de no innovar en recurso de apelación,
    - La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva (autos, decretos, interlocutorias) en que las partes no hubiesen solicitado alegatos.
    2.2 materias que se resuelven previa vista de la causa (autos en relación): asuntos jurisdiccionales y ciertas facultades conexas
    - recursos de queja
    -recursos de amparo y protección que emanan de facultades conservadoras y tienen señaladas tramitaciones especiales
68
Q

vista de la causa

A

La vista de la causa es un trámite complejo, pues se compone de varias actuaciones. La vista de la causa es un “trámite o diligencia esencial”, cuya omisión puede acarrear la nulidad del fallo por vicio de casación en la forma

69
Q

trámites que componen la vista de la causa

A

i. la notificación del decreto que manda traer los autos en relación

ii. la fijación de la causa en tabla: Los asuntos que queden en “estado de tabla” deben ser incluidos en las tablas para los efectos de su vista, según el orden de la conclusión de su tramitación (y no según el orden de su ingreso a la Corte de Apelaciones, art. 162 CPC). Luego, las causas quedarán en “estado de relación”, lo que significa que serán previamente revisadas y certificadas al efecto por el relator (art. 69 COT).
- formación de la tabla
- contenido de la tabla: exigencias 163 CPC
Ojo causas que gozan de preferencia, causas radicadas, causas extraordinarias.

iii. la instalación del tribunal.
puede verse alterada por:
- retardo (causas preferentes o agregadas)
- por la suspensión de la vista de la causa (no hay suspensión en proceso penal). Causa se suspende por:
1. por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior
2. falta de miembros del tribunal
3. muerte del abogado patrocinante
4. Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista.
5. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.
6. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal;
7. Por ordenarlo así el tribunal

iv. anuncio

v. la relación

vi. los alegatos: “son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión”

70
Q

terminada la vista de la causa

A

Terminada la vista de la causa, ésta puede ser fallada de inmediato o puede quedar en acuerdo.
Las causas pueden quedar en acuerdo en los siguientes casos:
1. Cuando se decrete una medida para mejor resolver (art. 227 CPC).
2. Cuando el tribunal manda, a petición de parte, informar en derecho. El término para informar en derecho será fijado por el tribunal y no podrá exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes.
3. Cuando el tribunal resuelve dejarla en acuerdo para hacer un mejor estudio de ella. En estos casos, las causas civiles deben fallarse en un plazo no superior a 30 o 15 días, según si la causa ha quedado en acuerdo a petición de varios o un Ministro (art. 82 COT).

En el nuevo proceso penal, se establece como regla general respecto del fallo de los recursos, que el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia (art. 358 NCPP)

71
Q

resultados vista de la causa

A

a) Acuerdo: Hay acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda, esto es, cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre alguna de las consideraciones de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento a la parte resolutiva de la sentencia, art. 85 COT.
b) Discordia de Votos: La situación se producirá en caso de empate o dispersión de votos. En estos casos, debe procederse con arreglo a las siguientes reglas:
- En materia civil: Los artículos 86 y 87 del COT establecen: a) Que debe votarse cada opinión separadamente excluyéndose la que reúna menor número de sufragios y repitiéndose la votación hasta que se tenga la mayoría legal. b) Que si dos o más opiniones reúnen el menor número de sufragios, debe votarse cuál de ellas debe ser excluida y c) Que si no es posible aplicar estas reglas deben llamarse tantos Ministros
cuantos sean necesarios para que cualquiera opinión forme mayoría, quedando el Tribunal constituido en todo caso por un número impar de miembros.
- En el nuevo proceso penal: de acuerdo al art. 74 COT, si se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.

formalidades posteriores al acuerdo: Según los arts. 85 y 89 COT, una vez alcanzado el acuerdo deberá procederse a la designación de un Ministro Redactor de la sentencia. En la práctica, existe un turno para ese efecto.

72
Q

corte suprema. concepto

A

La Corte Suprema es un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la República, con las excepciones que se indican por el constituyente (Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales). Posee la competencia exclusiva y excluyente para conocer de los recursos de casación en el fondo y revisión. Está compuesta por 21 Ministros, uno de los cuales es su Presidente y tiene su sede en Santiago por ser la capital de la República. Es el superior jerárquico directo de todas las Cortes de Apelaciones del país.

73
Q

requisitos para ser ministro de la CS

A

i. Ser chileno.
ii. Tener el título de abogado.
iii. Cumplir, tratándose de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, con los requisitos que establece el art. 283 COT (Requisitos del nombramiento).
iv. Cumplir, tratándose de abogados extraños a la administración de justicia, con quince años de
ejercicio de la profesión de abogado, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir con los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.
v. Deben reunirse además el resto de los requisitos que se establecen para ser designado Ministro de Corte de Apelaciones y no encontrarse efecto a algunas de las inhabilidades o incompatibilidades que se establecen respecto de éstos.

74
Q

funcionamiento en sala o pleno CS

A

Las salas deberán funcionar con no menos de cinco
jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos. No podrá haber mayoría de abogados integrantes.

75
Q

funcionamiento ordinario o extraordinario CS

A

De acuerdo a lo establecido en el art. 99 COT, corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario.

  • funcionamiento ordinario: CS funciona ordinariamente dividida en 3 salas especializadas o en pleno: primera sala o sala civil, segunda sala o sala penal, tercera sala o sala constitucional y contencioso administrativa.
  • funcionamiento extraordinario: cuando la corte así lo determine, se divide en 4 salas especializadas. No podrá haber mayoría de abogados integrantes: primera sala o sala civil, segunda sala o sala penal, tercera sala o sala constitucional y contencioso administrativa, cuarta sala o sala laboral y previsional
76
Q

competencia privativa o exclusiva CS

A

a) recurso de casación en el fondo
b) recurso de revisión
c) ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica

77
Q

competencia CS en pleno

A
  1. Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de diputados y senadores (art. 61 inc.2 CPR).
  2. Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente.
  3. Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543 COT.
  4. Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer.
  5. Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 77 CPR.
  6. Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio.
  7. Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.
    Además:
  8. Reclamación por pérdida de nacionalidad (art. 12 CPR).
  9. Declaración error judicial (art. 19 N°7 letra i) CPR).
78
Q

competencia CS en sala

A
  1. De los recursos de casación en el fondo.
  2. De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes.
  3. De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal
  4. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección.
  5. De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos.
  6. En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53 (referido a asuntos de competencia del Presidente de la CS como tribunal unipersonal de excepción).
  7. De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno.
  8. De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva.
  9. De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.
  10. De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.
79
Q

árbitros. concepto

A

el art. 222 COT señala que “se llaman árbitros, los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”.

80
Q

ventajas y desventajas arbitraje (aylwin)

A

ventajas:
1. rapidez de la administración de la justicia
2. justicia más personalizada
3. justicia más especializada
4. mayor privacidad para las partes
5. posibilidad de fallar de acuerdo a la prudencia y la equidad
6. mayor aplicación de los principios democráticos

desventajas:
1. mayores costos económicos que en la justicia ordinaria
2. no es necesariamente efectivo que sea más rápida
3. el éxito de la función conciliadora del tribunal no depende del árbitro, sino del temperamento que tomen las partes
4. La afinidad del arbitraje con los principios democráticos es más bien aparente, pues el juicio arbitral no asegura necesariamente las garantías procesales que deben obligatoriamente observar los tribunales ordinarios.
5. Los árbitros no tienen una estructura preestablecida, a diferencia de la justicia ordinaria que sí la tiene.

81
Q

fuentes del arbitraje

A
  1. La ley en general, porque se
    contempla su existencia como
    tribunal en la legislación.
  2. La voluntad de las partes en el
    arbitraje facultativo, creado a través
    del compromiso o la cláusula
    compromisoria.
82
Q

características arbitraje

A

Son tribunales:
a) Accidentales: se constituyen para
resolver un conflicto específico y
determinado.
b) Temporales: No se encuentran
permanentemente a disposición de la
comunidad.
c) Transitorios: tienen un plazo para
desempeñar sus funciones.
d) Legos (árbitros arbitradores) o
letrados (árbitros de derecho y
mixtos).
e) De derecho o de equidad
(arbitradores)

contraste con tribunales ordinarios que son
a) Permanentes
b) Perpetuos
c) Letrados
d) De derecho
e) A diferencia de los árbitros, poseen
pleno poder de imperio.

83
Q

clasificación de los árbitros

A

a) árbitros de derecho
b) arbitros arbitradores
c) arbitros mixtos

84
Q

árbitros de derecho. procedimiento aplicable y forma que deben fallar el asunto

A

Se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

De conformidad al art. 223 inc.2 COT, el árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley.

85
Q

árbitros arbitradores. procedimiento aplicable y forma en que deben fallar el asunto

A

Estará obligado, tanto en el procedimiento como en el fallo, a las reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las reglas mínimas establecidas para este caso en el CPC (que consisten en oír a las partes, recibir y agregar al proceso los instrumentos que le presenten).

De conformidad al art. 223 inc.3 COT, el arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren (art. 640 nº 4 CPC).

86
Q

árbitros mixtos. procedimiento aplicable y forma en que deben fallar el asunto

A

Según el art. 223 inc.3 COT, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento. En este sentido, los árbitros mixtos pueden regirse por el procedimiento de los árbitros arbitradores.

Deben limitarse, en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a la aplicación estricta de la ley, tal como los árbitros de Derecho.

87
Q

consideraciones sobre árbitros arbitradores

A

no puede fallar apartándose de las normas del debido proceso
no puede avocarse a asuntos ajenos a la materia sometida a su conocimiento
puede fallar contra ley, siendo el límite el orden público

respecto a normas de derecho privado, pero de orden público: Aquí la doctrina se divide: i) Según algunos, se podrían desconocer, ya que el arbitrador está facultado para hacer justicia al caso concreto; y ii) según otros, no puede hacerlo porque importaría desconocer el orden público, y todos los miembros de la sociedad deben respetarlo y acatarlo.

puede fallar conforme a derecho pero depende de la sola voluntad del árbitro

88
Q

clasificación del arbitraje

A

a) arbitraje facultativo
b) arbitraje forzoso u obligatorio
c) arbitraje prohibido

89
Q

fuentes del arbitraje

A

ley, testamento, resolución judicial (ojo arbitraje forzoso y facultativo), voluntad de las partes

90
Q

designación tercero en discordia

A
  1. Arbitraje voluntario, y procede recurso de apelación: deben elevarse todos los antecedentes al Tribunal de Alzada para que resuelva la cuestión, ya sea conforme a derecho, si el desacuerdo es de árbitros de derecho; ya sea en equidad, si el desacuerdo es entre árbitros arbitradores.
  2. Arbitraje voluntario, y no procede el recurso de apelación: se deja sin efecto el compromiso, y por tanto, las partes tendrán la posibilidad de nombrar otro árbitro o acudir a los tribunales ordinarios.
  3. Arbitraje forzoso y procede recurso de apelación: se deben elevar los antecedentes al Tribunal de Alzada, que resolverá de acuerdo a derecho el desacuerdo.
  4. Arbitraje forzoso, y no procede recurso de apelación: se procederá a nombrar nuevos árbitros.
91
Q

compromiso. concepto

A

“Convención por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios uno o más asuntos litigiosos determinados, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de uno o más árbitros que se designan en el acto mismo de su celebración”

92
Q

características del compromiso

A

a) es una convención
b) es un acto jurídico procesal
c) es una convención extintiva

93
Q

efectos compromiso

A

a) extintivo
b) obligatoriedad
c) resciliable

94
Q

requisitos generales compromiso

A
  • Consentimiento: De acuerdo al art. 232 COT, “el nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión.”
  • Capacidad: Debemos estar a las reglas establecidas en el art. 224 COT, ya revisadas anteriormente, y que dependerán del tipo de árbitro que se nombre.
  • Objeto lícito: El objeto del compromiso está constituido por el nombramiento de uno o más árbitros, unido a la sustracción del conocimiento del asunto de los tribunales ordinarios, verificándose objeto ilícito en todos los casos en que se nombre un árbitro para la resolución de asuntos que sean materia de arbitraje prohibido.
  • Causa lícita: La causa será lícita cuando el fin perseguido por las partes sea sustraer el conocimiento del asunto de los tribunales ordinarios para entregar la decisión del conflicto
    a un árbitro. No habría una causa lícita, por ejemplo, cuando las partes acuden a un árbitro para que resuelva el conflicto en un determinado sentido previamente convenido por ellas,
    con el fin de perjudicar a un tercero.
  • Solemnidades: El compromiso es una convención solemne, puesto que, de conformidad a lo previsto en el art. 234 COT, “el nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito”. En este sentido, el compromiso podrá celebrarse por escritura pública o instrumento privado, o incluso inserto en una cláusula de un contrato celebrado entre las partes.
95
Q

requisitos específicos compromiso

A

es un contrato procesal nominado.
Elementos de la esencia: Partes, Tribunal y Conflicto.
- Determinación de las partes: De acuerdo al art. 234 N°1 COT, “en el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse el nombre y apellido de las partes litigantes”.
- Determinación del tribunal: El art. 234 Nº2 COT señala que “en el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse el nombre y apellido del árbitro nombrado”.
- Determinación del conflicto: Según el N°3 del art. 234 COT, “en el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse el asunto sometido al juicio arbitral”.

96
Q

elementos de la naturaleza compromiso: facultades, lugar, tiempo, número de árbitros, procedimiento de los arbitradores, trámites esenciales

A
  • Facultades del árbitro: Si las partes no expresan con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho (art. 235 inc.1 COT).
  • Lugar en que debe desarrollarse el compromiso o arbitraje: Si las partes nada dicen, se entenderá que es el lugar en que se ha celebrado el compromiso (art. 235 inc.2 COT).
  • Tiempo en que debe desarrollarse el compromiso o arbitraje: Si las partes nada dicen, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación. Este plazo se suspenderá en los siguientes casos: i) Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, y ii) Si el procedimiento arbitral se hubiere paralizado por resolución de un tribunal superior. Según el art. 235 inc. penúltimo COT, si el árbitro hubiere dictado sentencia dentro del plazo del compromiso, éste puede, después del vencimiento de dicho plazo: a) Notificar a las partes válidamente la sentencia que hubiere dictado, y b) Dictar las providencias respecto de los recursos que hubieren deducido las partes en contra de la sentencia pronunciada por el árbitro. En todo caso, debemos tener presente que el plazo para el desarrollo del compromiso es siempre de carácter convencional, por lo que puede ser prorrogado de común acuerdo por las partes cuantas veces lo consideren necesario.
  • Número de árbitros que deben designarse para la solución de un conflicto.
  • Procedimiento que debe seguirse ante los arbitradores. Si las partes no lo han regulado, se recurrirá a las normas mínimas del CPC; esto es, i) oír a las partes, y ii) agregar los instrumentos que éstas presenten oportunamente.
  • Trámites esenciales que posibilitan deducir el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de un árbitro arbitrador: Por regla general, es procedente el recurso de casación en la forma en contra de sentencia dictada por árbitro arbitrador. Si las partes nada dicen en cuanto a los trámites esenciales, el art. 796 CPC establece que lo serán: i) el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley (oír a las partes), y ii) la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes.
97
Q

Elementos accidentales: Facultades, lugar, tiempo, procedimiento, trámites esenciales, reserva del recurso de apelación y renuncia de recursos.

A
  • Otorgar al árbitro facultades de arbitrador o mixto: Puesto que si nada dicen, se presumirá árbitro de derecho.
  • Determinar el lugar para el desarrollo del arbitraje: Si nada dicen, será el lugar de la celebración del compromiso.
  • Determinar el tiempo para el desarrollo del arbitraje: Si nada dicen, será de dos años a contar de la aceptación del árbitro.
  • Determinar las reglas de procedimiento que se seguirán ante los árbitros arbitradores: Si nada se dice, se aplican las normas mínimas de tramitación que contempla el legislador para este tipo de árbitros, de acuerdo a lo establecido en el art. 637 CPC.
  • Establecer los trámites esenciales para deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de árbitros arbitradores: Puesto que si nada se dice, sólo procederá dicho recurso por la omisión de los trámites esenciales del Nº 1 y 5 del artículo 795 del CPC.
  • Determinar la reserva de recurso de apelación en contra de árbitros arbitradores en primera instancia: De suma importancia, puesto que sólo será posible deducir el recurso de apelación si en el instrumento en que se constituye el compromiso, se cumple con dos requisitos: i) Que las partes expresen la reserva del recurso, y ii) Que las partes designen a quiénes conocerán de dicha apelación (art. 239 inc.2 COT).
  • Renunciar a los recursos legales: De acuerdo al art. 239 COT, las partes mayores de edad y que tengan la libre administración de sus bienes, pueden renunciar a los recursos; estipulación que suele ser incluida en las convenciones de arbitraje. La jurisprudencia ha señalado que esta renuncia es válida (art. 12 CC). No obstante lo anterior, debemos tener presente que la renuncia a los recursos, por amplia y genérica que sea, jamás podrá comprender el recurso de casación en la forma por las causales de incompetencia y ultrapetita, puesto que de lo contrario, el árbitro estaría resolviendo sobre un conflicto para el cual no ha sido designado o requerida su intervención. Además, es irrenunciable el recurso de queja, pues es de orden público y emana de la superintendencia correccional Corte Suprema y de la facultad conexa disciplinaria de los tribunales superiores de justicia.
98
Q

terminación del compromiso

A

a) modo normal es el cumplimiento del encargo, dictando el árbitro sentencia dentro de plazo
b) si el árbitro fuere maltratado o injuriado por alguna de las partes
c) si las partes concurrieran ante la justicia ordinaria o ante otro árbitro para la resolución de asunto
d) Si el árbitro contrae una enfermedad que le impida seguir cumpliendo sus funciones.
e) Si por cualquier causa el árbitro deba ausentarse por largo tiempo del lugar del lugar donde se sigue el juicio.
f) Por revocación hecha de común acuerdo por las partes.
g) Por la muerte del árbitro

99
Q

cláusula compromisoria. concepto

A

“Contrato mediante el cual se sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, actuales o futuros, para entregarlos a la decisión de un árbitro que no se designa en ese instante, pero que las partes se obligan a designar con posterioridad”.

100
Q

clausula compromisoria. características y efectos

A

caract:
a) contrato
b) la obligación que surge es la de designar a un árbitro

efectos:
a) Sustrae el conocimiento del conflicto de los tribunales ordinarios, generándose la excepción de cláusula compromisoria.
b) Somete el conocimiento del asunto litigioso a un árbitro.
c) Genera la obligación para las partes de designar al árbitro, el que, a falta de acuerdo, deberá ser designado por la justicia ordinaria.

101
Q

requisitos clausula compromisoria

A

contrato innominado, jurisprudencia y doctrina

a) Elementos esenciales:
- Individualización de las partes.
- La determinación del conflicto que se somete a arbitraje
- La sustracción del conocimiento del asunto de la justicia ordinaria, asumiendo la obligación de someterlo a la resolución de los árbitros que se comprometen a designar con posterioridad.
b) Elementos de la naturaleza: No tiene, ya que es un contrato autónomo e innominado, es decir, no regulado por el legislador. Sin embargo, se ha entendido que respecto de la cláusula
compromisoria, serían aplicables las reglas del compromiso en esta materia.
c) Elementos accidentales: Son los que incorporan las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, fundamentalmente para regular las materias de la naturaleza del compromiso ya analizadas.

102
Q

terminación clausula compromisoria

A
  • por mutuo acuerdo de las partes
  • por cumplimiento del encargo por el árbitro
  • por transacción o cualquier otro equivalente jurisdiccional
103
Q

contrato de compromiso. generalidades y concepto

A

Será necesario, además, que el árbitro acepte dicho nombramiento, obligándose a cumplir la misión encomendada por las partes. En definitiva, antes de la aceptación del cargo, el compromiso es inoponible para el árbitro. En este sentido, Aylwin ha definido al contrato de compromisario como “aquel por el cual una persona se obliga a desempeñar las funciones de árbitro entre otras personas que litigan, y éstas, generalmente, a remunerar sus servicios con un honorario”. En la práctica, este contrato no se celebra formalmente, siendo la única constancia de que el árbitro ha aceptado el cargo, el acta o la escritura pública de aceptación, en la cual debe constar también su juramento. A partir de la aceptación por parte del árbitro se entiende celebrado este contrato.

es un contrato meramente civil, de prestación de servicios. Se perfecciona por la aceptación que hace el árbitro de su nombramiento, la que puede ser expresa o tácita

104
Q

características contrato de compromiso

A

a) contrato bilateral
b) es un contrato oneroso y conmutativo
c) contrato accesorio
d) contrato consensual

105
Q

procedimiento arbitral

A

Las normas aplicables al procedimiento arbitral se encuentran en los arts. 628 y ss. CPC, debiendo
distinguir el tipo de árbitro de que se trate:
a) Los árbitros de derecho deben tramitar según el procedimiento que corresponda en atención a la naturaleza de la acción deducida (art. 628 CPC).
b) Los árbitros arbitradores y mixtos deben tramitar el asunto según: 1° El procedimiento que las partes le señalen; o 2° Si las partes nada han señalado, de acuerdo con las normas mínimas comunes a todo procedimiento arbitral: a) Oír a las partes; y b) Agregar al expediente los documentos que presenten oportunamente (art. 636 y 637 CPC).
c) Procedimiento del Juicio de Partición de Bienes: las normas aplicables se encuentran en los arts. 646 y ss. CPC.

106
Q

nombramiento y notificación del árbitro

A

a) Arbitraje forzoso: La designación corresponde a las partes de común acuerdo. A falta de acuerdo, deberán acudir a la justicia ordinaria para que proceda a su designación. En el arbitraje forzoso, el propósito de la presentación que efectúan las partes a la justicia ordinaria no va a ser que se notifique al árbitro, sino que se proceda a su designación.
b) Arbitraje facultativo: En este caso, el origen de arbitraje es el compromiso o la cláusula compromisoria. En el compromiso no existe necesidad de nombrar a un árbitro, porque este ya está se encuentra designado en dicha convención celebrada por las partes. En este caso, lo que procede es efectuar una presentación a la justicia ordinaria para que ordene notificar al árbitro, a fin que éste ante un Ministro de Fe acepte o rechace el cargo. En cambio, tratándose de la cláusula compromisoria, el objeto de la presentación al tribunal será citar a la otra parte a un comparendo para que se designe de común acuerdo al árbitro; o de no mediar acuerdo, por la justicia ordinaria conforme a las normas de la designación de peritos.

107
Q

aceptación y juramento del árbitro

A

Según el art. 236 COT, el árbitro debe cumplir con dos trámites ineludibles: i) Aceptar el cargo; y ii) Jurar desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. Luego de notificado, el árbitro puede manifestar inmediatamente
al receptor si acepta o no el encargo, en caso de que acepte, deberá a su vez prestar juramento. El juramento del árbitro es un requisito de validez del arbitraje, puesto que si se omite, acarreará la nulidad del mismo. Si bien la aceptación puede ser tácita, jamás cabrá un juramento tácito.

108
Q

primera resolución del árbitro

A

la primera actuación del árbitro será el dictar una resolución citando a las partes a un primer comparendo, cuyo objetivo es determinar: a) Cuáles son las partes; b) Cuál es el conflicto; y c) Cuál es el procedimiento que se tendrá que aplicar para la resolución del conflicto. Este comparendo adquiere especial relevancia en el caso de los arbitradores, por las consecuencias que se producen cuando las partes nada dicen sobre el procedimiento aplicable.

109
Q

recursos que proceden en contra de las sentencias de los árbitros. arbitros de derecho

A
  • Recurso de Apelación: Procede de acuerdo con las reglas generales y conocerá del mismo la Corte de Apelaciones respectiva.
  • Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma: Procede de acuerdo a las reglas generales de cada uno de ellos.
  • Recurso de Queja: Es conocido en única instancia por la Corte de Apelaciones del lugar donde se celebró el compromiso (art. 63 nº 2 letra d) COT) y sólo procederá si se
    cumplen los requisitos generales previstos en el art. 545 COT: i) No ser procedentes los demás recursos, ordinarios o extraordinarios, ii) La falta o abuso debe haberse cometido en una sentencia definitiva o interlocutoria, que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
110
Q

recursos que proceden en contra de las sentencias de los árbitros. arbitros arbitrador

A
  • Recurso de Apelación: Por regla general, el recurso de apelación no procede en contra de la sentencia de estos árbitros, dado que presupone el hecho de que las partes en el acto del compromiso, hayan efectuado reserva de dicho recurso. En los casos en que es procedente, la apelación jamás será conocida por la justicia ordinaria, sino que por un tribunal de árbitros arbitradores de segunda instancia (que deben haber nombrado las partes en el acto de reserva). Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el art. 239 inc.2 COT.
  • Recurso de casación en el fondo: Nunca procede en contra de sentencias dictada por árbitro arbitrador
  • Recurso de casación en la forma: Procederá por las causales del art. 768 CPC que hayan dispuesto las partes, siendo irrenunciables las causales de incompetencia y ultrapetita. Tratándose de los trámites esenciales, si las partes nada dicen sobre el punto, serán los contemplados en el art. 795 N°1 y 5 CPC (emplazamiento y agregación de documentos).
  • Recurso de queja: El art. 545 COT contempla la procedencia de este recurso en contra de las sentencias definitivas de primera o única instancia, dictadas por árbitros arbitradores; siendo además un recurso irrenunciable.
111
Q

fiscalía judicial

A

la institución que tiene como misión fundamental representar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad

112
Q

defensores públicos

A

“los auxiliares de la administración de justicia encargados de representar ante los tribunales los intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes y de las obras pías o de beneficencia”.

113
Q

relatores

A

los funcionarios encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los tribunales colegiados

114
Q

secretarios

A

son ministros de fe pública, encargados de autorizar, salvo las
excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios

115
Q

administradores de los tribunales con competencia criminal

A

“funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía”

116
Q

procurador del número

A

“los funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes”

117
Q

receptores judiciales

A

“funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que revisten el carácter de ministros de fe pública y se encuentran encargados de hacer saber a las partes (notificar), fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales le cometieren”,

118
Q

notarios

A

“Son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende”

119
Q

protocolizaciones

A

es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita

120
Q

conservadores

A

“los Ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedad propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes”

121
Q

archiveros judiciales

A

“Ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos que establece la ley y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren”

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Q

consejos técnicos

A

organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad

123
Q

bibliotecarios judiciales

A

“Son aquellos auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las estadísticas del tribunal”

124
Q

abogados

A

art 520 COT: “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. La autoridad que inviste a los
abogados de la facultad necesaria para actuar como tales es el Pleno de la Corte Suprema, en audiencia pública y previo juramento del postulante, del cual se deja constancia en un libro especialmente llevado al efecto y autorizada por el secretario de dicho tribunal. De lo actuado se dejará acta autorizada por el Secretario en un registro electrónico que se llevará especialmente con este objeto

520 a 529 COT, no son auxiliares de la administración de la justicia

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Q

requisitos para ser abogado

A

Según el art. 523 COT, los requisitos para ser abogado son:
1. Tener al menos veinte años de edad.
2. Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley
3. No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
4. Antecedentes de buena conducta; lo que se comprueba normalmente mediante información sumaria de testigos.
5. Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en alguna Corporación de Asistencia Judicial.

Requisitos para poder ejercer la profesión:
1. Los chilenos, y los extranjeros residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la profesión de abogado. Lo anterior se entenderá perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.
2. En caso de dudas sobre la calidad de abogado, se exigirá la cédula de identidad y se revisará el Registro que al efecto debe llevar el Poder Judicial en su página Web, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil debe llevar un listado de abogados que hayan jurado ante la Corte.

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Q

relación entre el abogado y el cliente

A

Está regulada en el art. 528 COT y en la Ley 18.120, sobre Comparecencia en Juicio. La defensa de los derechos de una persona en juicio se pacta en un contrato de mandato llamado patrocinio, estableciendo el art. 529 COT que el contrato no termina por la muerte del mandante. Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo puede hacerlas un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado pueden hacerlas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales a favor de sus patrocinados, para lo cual requieren un certificado de la Corporación que los acredite como postulantes. En ningún caso pueden los postulantes alegar ante la Corte Suprema