Orgánico II Flashcards
tribunal. concepto
órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso
es la función jurisdiccional la que caracteriza al órgano, a su vez, no todo lo que realiza un tribunal es ejercicio de la jurisdicción
clasificación de los tribunales
en atención a su órbita de competencia: ordinarios, especiales y arbitrales
en atención a su composición: unipersonales o colegiados
en atención a su preparación técnica: legos, letrados o de jurados
en atención al tiempo que los jueces duran en sus funciones: perpetuos o temporales
en atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad: permanentes o accidentales
en atención a la misión que cumplen en la tramitación del fallo: tramitador, sentenciador o mixto
en atención al lugar en que ejerce su función: sedentarios o ambulantes
en atención a su jerarquía: superiores o inferiores
en atención a la extensión de la competencia que poseen: de competencia común o especial
en atención a la instancia que resuelve el conflicto: de única, primera o segunda instancia
en atención a la forma en que resuelven el conflicto: de derecho o de equidad
tribunales en atención a su órbita de competencia: ordinarios, especiales, arbitrales
art 5 COT:
“A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos
judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.
Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los
Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley No. 19.968, en el Código del Trabajo,
y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin
perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.
Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código”.
importancia de distinguir si tribunal forma parte del pjud:
-dependencia económica
-poder de imperio (ambos la tienen pero su fuente es distinta)
-aplicación del COT
tribunales ordinarios, especiales y arbitrales
a) Tribunales ordinarios: Son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la
generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio
nacional (art. 5 inc.1 COT).
b) Tribunales especiales: Son aquellos a quienes les corresponde únicamente el conocimiento
de las materias que el legislador específicamente les ha encomendado en atención a la
naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en él intervienen. A su vez, los
tribunales especiales se clasifican en:
- Tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial:
- tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial
c) Tribunales arbitrales: se constituyen por aquellos jueces nombrados por las partes o por la
autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 COT)
tribunales unipersonales o colegiados
a) Tribunales unipersonales: Son aquellos que están constituidos por un solo juez, ya sea
actuando como titular, subrogante, suplente o interino. Revisten el carácter de tribunales
unipersonales, la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales que ejercen su
competencia en asuntos de única o primera instancia. En el nuevo sistema procesal
penal, los juzgados de garantía son colegiados en su composición, pero unipersonales en su
funcionamiento (arts. 14 y 16 COT)44
.
b) Tribunales colegiados: Son aquellos que se encuentran constituidos por más de un juez y
que ejercen la función jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con el quórum de
instalación y decisión previsto por la ley. Estos tribunales ejercen la función jurisdiccional
en Pleno o en Sala. Revisten este carácter en nuestro país la generalidad de los tribunales
ordinarios y especiales a quienes se ha entregado el conocimiento de asuntos en segunda
instancia, de los recursos de casación en la forma y en el fondo y del recurso de nulidad
contemplado en el nuevo sistema procesal penal. En materia penal, los tribunales de juicio
oral en lo penal están conformados por varios jueces y deben funcionar en Salas
compuestas de tres miembros, determinándose su integración por un sorteo anual que se
efectuará durante el mes de enero de cada año (arts. 17 y 21 COT), siendo por tanto
tribunales colegiados.
tribunales legos, letrados o de jurados
a) tribunales o jueces legos: aquellos en los cuales la función jurisdiccional es ejercida por jueces que no poseen el título de abogados. Ejemplos: tribs militares en tiempos de paz, jueces de policía local cuando la función es ejercida por el alcalde, ministros del TDLC.etc.
b) tribunales o jueces letrados o técnicos: aquellos en que la jurisdicción es ejercida por jueces que necesariamente requiere poseer el título de abogado. La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro país revistn dicho carácter
c) los tribunales de jurados: aquellos que se integran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos, por lo general legas en derecho. Senado
tribunales de derecho o de equidad
a) tribunales de derecho: aquellos que, para la resolución del conflicto, deben pronunciar su sentencia con sujeción a lo establecido en la ley. RG
b) tribunales de equidad: aquellos que se encuentran facultados para pronunciar su sentencia aplicando los principios de equidad (árbitros arbitradores)
bases del ejercicio de la jurisdicción
todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales
bases del ejercicio de la jurisdicción. listado
1) base orgánica de la legalidad
2) base de la independencia
3) base de la inamovilidad
4) base de la responsabilidad
5) base de la inexcusabilidad
6) base de la inavocabilidad
7) base de la territorialidad
8) base de la jeraquía o grado
9) base de la publicidad
10 base de la sedentariedad
11) base de la pasividad
12) base de la competencia común
13) base de la gratuidad
14) base de la continuatividad
15) base de la autogeneración incompleta
16) estatuto de los jueces
base orgánica de la legalidad
puede ser estudiada desde tres puntos de vista:
a) legalidad en sentido orgánico:
- los tribunales deben ser establecidos por a ley
- el tribunal debe establecerse por la ley, con anterioridad a la perpetración del hecho (19 n 3 inc 4)
- las materias relativas a la organización y atribuciones de los tribunales deben determinarse por una Ley orgánica constitucional
b) legalidad en sentido funcional: implica que i) los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y ii) deben tramitar y fallar los conflictos en conformidad a los requisitos establecidos por la ley. Son manifestaciones de este principio:
- siendo órganos públicos, los tribunales deben actuar dentro de la órbita de competencia y conforme al procedimiento previstos por el legislador
- los tribunales deben aplicar la ley que se encuentra vigente en los asuntos que se encuentran sometidos a su decisión
c) legalidad como garantía constitucional: igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro del ejercicio de la función jurisdiccional (art 19 n 3 CPR)
base de la independencia
Para un correcto ejercicio de la función jurisdiccional, es indispensable que el juez que la ejerce se encuentre libre de cualquier presión o interferencia externa; en caso contrario, no podrá administrar justicia de manera imparcial. manifestaciones:
a) independencia orgánica o política: pjud debe gozar de autonomía frente a los demás poderes del estado, sin que exista dependencia jerárquica entre ellos.
- independencia positiva art 76 CPR
-independencia negativa art 2 COT
b) independencia funcional: el art. 76 CPR establece
que “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o de hacer revisar proceso fenecidos”. Este tipo de independencia se manifiesta
además con el ejercicio del poder de Imperio,
c) independencia personal: los jueces son autónomos tanto respecto de los
demás Poderes del Estado, como del Poder Judicial mismo, para los efectos de dictar la
sentencia que resolverá el conflicto sometido a su decisión
- inviolabilidad
- inamovilidad
- inavocabilidad
d) independencia e interdependencia de funciones entre los poderes del estado: Con el fin de velar por el
correcto ejercicio de cada función, la CPR estableció diversas técnicas de control entre las
distintas funciones, denominadas comúnmente como sistema de frenos y contrapesos,
base de inamovilidad
la independencia del juez se garantiza de manera práctica con el principio de Inamovilidad, el cual impide que un Juez o Magistrado pueda ser privado del ejercicio de su función, ya sea de manera absoluta o relativa al tiempo, lugar o forma en que se realiza, salvo en los casos en que la ley lo permite. No es absoluta, procedimientos para poner término:
- juicio de amovilidad
- calificación anual
- remoción acordad por la CS
base de responsabilidad
es la consecuencia derivada de actuaciones o resoluciones de los tribunales que la ley sanciona según la naturaleza de la acción u omisión en que el juez ha incurrido
especies de responsabilidad juecces
a) resp común: la que se deriva de actos u omisiones que el juez realiza en su caracter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial. Fuero judicial no altera competencia en este tipo de resp
b) resp disciplinaria: consecuencia de actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Pjud. Formas de hacerla valer son los mecanismos para poner término a la amovilidad sumado a la posibilidad de que habiéndose acogido un recurso de queja por falta o abuso grave, el pleno del tribunal superior jerárquico aplique las medidas disciplinarias que estime pertinentes en contra del juez o jueces recurridos, en uso de la facultad conexa disciplinaria
c) respo política; proviene de una abstención consistente en un “notable abandono de deberes”
d) resp ministerial: art. 79 CPR, “Los jueces son
personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia
substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida
administración de justicia. art 324 COT explícita la norma constitucional al señalar: “El cohecho, la falta de
observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la
torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de los
deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujeto al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta
disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta
de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación
ni a la torcida administración de la justicia
clasificación de la resp ministerial
penal: comisión de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio de sus funciones. No puede dirigirse directamente siendo necesario instruir un procedimiento de calificación previa, denominado querella de capítulos
civil: de la resp penal puede derivar la resp civil para el juez. ¿puede un juez ser civilmente responsable aunque no
haya cometido un delito penal? La doctrina mayoritaria estima que no; sin embargo,
a juicio de Mario Mosquera, ello es perfectamente posible, ya que sería absurdo no
sancionar a un juez que, a pesar de no incurrir en un delito penal, cause, culpable o
dolosamente, un daño ilícito. Entender lo contrario sería convertir al juez en un
irresponsable civil de sus faltas en el ejercicio de su ministerio.
competencia
-min corte de apelaciones: conoce en primera instencia de demandas civiles contra jueces de letras
- pdte corte apelacioones de santiago conoce en primera instancia miembros CS o sus fiscales
- pdte CS primera instancia miembros corte apelaciones o sus fiscales
resguardos legales de la actividad jurisdiccional
i. querella de capítulos
ii. la causa en la que la resp ministerial se ha originado ha debido terminar por sentencia ejecutoriada
iii. No puede deducirse acusación o demanda civil en contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado
iv. la demanda o acusación deben interponerse en el plazo de 6 meses
querella de capítulos
consiste en un examen de admisibilidad o calificaciones previas.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 424
NCPP, la querella de capítulos “tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad
criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público por actos
que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones que importen una infracción
penada por la ley”. Este procedimiento persigue la responsabilidad penal y civil
conexa derivada de la responsabilidad ministerial.
¿Existe un procedimiento previo que califique únicamente la responsabilidad
civil? La ley no contempla un procedimiento previo o ante-juicio sobre la
materia. Sin embargo, la doctrina nacional ha considerado que, cuando se
califica la demanda civil en el proceso civil, el procedimiento previo tiene el
carácter de incidente, del que conoce el mismo tribunal que fallará sobre la
demanda, debiendo necesariamente oírse al juez demandado. En opinión de
Mario Mosquera, ese procedimiento no puede calificarse como un incidente, ya
que los incidentes son cuestiones accesorias a un juicio y mal podría haber algo
accesorio cuando aún no existe lo principal. Mosquera considera que, aplicando
por analogía el procedimiento de amovilidad a esta materia, la calificación de la
demanda civil debe tramitarse en juicio sumario ante el ministro de fuero que
corresponda.
efectos de la condena a un juez por resp ministerial
aunque el juez sea condenado, la causa ppal no se verá alterada
se establecen como correctivos: i) el recurso de revisión en materia civil (art. 810 nº 3 CPC), y ii) la revisión de las sentencias en materia penal (art. 473 letra e)
NCPP).
base de la inexcusabilidad
inc.2 del art. 76 de la CPR: “Reclamada
su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su
autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.
también art 10 COT
base de la inavocabilidad
prohibición que tienen los tribunales de entrar a conocer de asuntos
respecto de los cuales otro tribunal ya se encuentre conociendo. Se consagra en el art. 8 COT:
“ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro
tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”. El principio se manifiesta
además en la regla general de competencia de inexcusabilidad o prevención (art.112 COT). Las
excepciones al principio de inavocabilidad son:
i. Compromiso
ii. acumulación de autos
base de la territorialidad
art 7 COT “los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado
excepciones:
i. actuaciones de jueces civiles en la RM
ii. inspección personal del tribunal
base de la jerarquía o grado
Los tribunales se organizan mediante una estructura piramidal. En su base se sitúan los jueces
ordinarios de menor jerarquía (juzgados de garantía, tribunales orales en lo penal, juzgados de letras),
seguidos por los tribunales unipersonales de excepción y las Cortes de Apelaciones hasta llegar a la
cúspide, donde se encuentra la Corte Suprema. La importancia del principio de jerarquía radica en los
siguientes aspectos:
a) Sirve para determinar la distribución de la competencia entre dichos tribunales.
b) Permite la existencia de la instancia, vinculada al recurso de apelación.
c) Determina la regla general de la competencia llamada de la jerarquía o grado (art. 110
COT).
d) Determina las diversas facultades disciplinarias que posee cada tribunal. Así, a mayor
jerarquía del tribunal, mayor gravedad revisten las sanciones que puede aplicar en uso de sus
facultades disciplinarias.
e) Se considera en el régimen de recursos y de las recusaciones (art. 204 COT), para
determinar el tribunal que deberá conocer de ellos.
base de publicidad
art 9 COT “los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”. Publicidad reconoce excepciones, legislador dispone qué actuaciones son secretas para las partes y/o terceros.
secreto puede ser absoluto o relativo
a) secreto absoluto: norma legal impide tener acceso al expediente o actuación a partes y terceros que no tengan interés en el.
- investigación en materia penal
- acuerdos de los trubunales colegiados
b) secreto relativo: impide a los terceros tener acceso a un expediente o actuación
- nulidad del matrimonio
- adopción
- libro de palabras o pasajes abusivos
- las sesiones tribunales colegiados para la calificación de los funcionarios
base de la sedentariedad
El principio de la sedentariedad importa que los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar
fijo y determinado, y por tanto, no existiendo jueces viajeros o ambulantes
Como excepción, el art. 21A COT permite a los tribunales orales en lo penal funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso.
base de la pasividad
inciso 1 del art. 10 COT: “los tribunales no podrán ejercer su
ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de
oficio”. Este principio guarda estrecha relación con el principio formativo del procedimiento
denominado dispositivo. De acuerdo a este principio, la intervención del juez, tanto en el inicio como durante su tramitación, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes, radicándose en ellas el impulso procesal.
base de la competencia común
pretension de que los tribunales conozcan de toda clase de asuntos.
cada vez menos. Son excepciones:
- nuevo sistema procesal penal
- jugados especiales
- salas especiales de la CS
base de la gratuidad
dos aspectos
a) las partes no remuneran directamente a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional
b) las partes deben contar con asesoría jurídica dentro del proceso
- abogados de turno
- la asesoría jurídica de la Corporacioones de Asistencia Judicial o de otras instituciones públicas o privadas que ofrecen tal asistencia gratuita (DPP, Defensoría Laboral)
- el privilegio de pobreza
base de la continuatividad
jurisdicción es un poder-DEBER, Estado se encuentra obligado a proveer una continua administración de la justicia. Con el objeto de cumplir con el deber de administrar justicia en forma permanente y continua, el legislador ha creado ciertas instituciones para lograr dicho cometido: la subrogación y la integración
subrogación
el reemplazo automático y que opera por el solo min de la ley, respecto de un juez o de un tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones
A partir de este concepto, entendemos que la subrogación opera tanto respecto de tribunales unipersonales como colegiados; pero respecto de éstos últimos sólo operará cuando el impedimento o inhabilidad afecta a todo el tribunal y no solo a algunos de los miembros de éste, puesto que en tal caso se deben aplicar las normas de integración. Se entenderá que un juez o tribunal falta en caso de muerte,
enfermedad, permiso administrativo, implicancia o recusación, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que
requieren su intervención personal (audiencias de prueba, remates, comparendos, etc.)
reglas de subrogación
jueces de garantía: subrogado por otro juez de gtia del mismo juzgado. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez
del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a
falta de éste, por el secretario letrado de este último
juez de tribunal oral en lo penal: subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez
de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se
aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207 para
los jueces de garantía (art. 210 inc.1 COT). A falta de un juez de un tribunal oral en lo
penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma
comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación
juez de letras: subrogado por el juez del mismo tribunal siempre que sea abogado
corte de apelaciones: se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas
de que se componga el tribunal. Si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los
miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que debe subrogar según la lista
establecida en el art. 216 COT.
corte suprema: será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad
integración
el reemplazo por el sólo ministerio de la ley de alguno
o algunos de los Ministros de los tribunales colegiados que estén impedidos o
inhabilitados para el desempeño de sus funciones, para el sólo efecto de completar el
quórum requerido por la ley
i. Integración de las Cortes de Apelaciones: Ellas se integran con:
- Los miembros no inhabilitados del mismo tribunal.
- Con sus fiscales.
- Con los abogados integrantes57 que se designen anualmente con este objeto.
ii. Integración de la Corte Suprema: debemos distinguir dos situaciones:
✓ La falta o inhabilidad afecta a menos de la mayoría de los miembros de la Corte
Suprema o alguna de sus salas. En tal caso ella se integra:
- Con los Ministros no inhabilitados de la misma Corte Suprema.
- Con el Fiscal Judicial de la Corte Suprema.
- Con los abogados integrantes que se designen para tal efecto por el
Presidente de la República. Las salas de la Corte Suprema no podrán
funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento
ordinario como extraordinario (art. 218 COT).
✓ La falta o inhabilidad afecta a más de la mayoría de los miembros de la Corte
Suprema. En este caso, será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones
de Santiago, llamados por su orden de antigüedad (art. 218 COT).
base de la autogeneración incompleta
Esta base se refiere al sistema de nombramiento y designación de los jueces en nuestro país
Recibe este nombre pues en él intervienen el Poder Judicial, proponiendo a los potenciales jueces, y
el Poder Ejecutivo, quien los escoge y nombra. En el caso de los ministros de la Corte Suprema,
interviene en su nombramiento el Senado, pues debe aprobar la proposición efectuada por el
Presidente de la República.
estatuto de los jueces
esta base implica el estudio de la instalación de los jueces en el ejercicio de sus funciones, así como también sus obligaciones, prohibiciones, prerrogativas y honores
instalación de los jueces
Por instalación entendemos el momento en que los jueces pueden comenzar a
ejercer sus funciones. Se configura por dos elementos: el nombramiento (revisado en el
punto anterior) y el juramento (art. 299 COT). Los miembros designados para la Corte
Suprema deben prestar su juramento ante el Presidente del mismo tribunal, los de Corte de
Apelaciones, ante el Presidente del respectivo tribunal. Ante el mismo funcionario prestarán
juramento también los jueces de letras (art. 300 COT). El art. 304 COT establece las
formalidades del juramento. Una vez prestado el juramento, se hace constar y se entra
inmediatamente en funciones (art. 305 COT).
prohibiciones de los jueces
Tienen por finalidad evitar la distracción de la actividad ordinaria de los
jueces. Tales prohibiciones son:
i. Los jueces no pueden ejercer la abogacía, salvo en las causas personales o de sus cónyuges,
ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos (art. 316 COT).
ii. Los jueces no pueden desempeñarse como árbitros y no pueden aceptar compromisos
(art. 317 COT).
iii. Los jueces no deben expresar opinión anticipada de los asuntos que van a conocer. Deben
igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a
nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal (art. 320 COT).
iv. Los jueces no pueden adquirir cosas o derechos litigiosos de los juicios que conocen (art.
321 COT).
v. Los jueces no pueden adquirir pertenencias mineras dentro de su territorio jurisdiccional
(art. 322 COT).
vi. Finalmente, el art. 323 COT prohíbe a los funcionarios judiciales:
- Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales,
felicitaciones o censuras por sus actos;
- Tomar, en las elecciones populares o en los actos que les precedan, más parte que la de
emitir su voto personal. No obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes
que por razón de sus cargos les imponen las leyes
- Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar
cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial;
- Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos de defensa de su
conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados.
obligaciones de los jueces
i. deber de residencia
ii. deber de asistencia
iii. deber de cumplimiento diligente de sus funciones
honores y prerrogativas de los jueces
i. Tratamiento: En atención a su jerarquía, el tratamiento que debe dárseles a los jueces es el
dispuesto en el art. 306 COT: “La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las
Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los ministros de estos
mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría”.
ii. Ubicación en ceremonias: De acuerdo al art. 307 COT, “los jueces ocuparán en las
ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo”.
iii. Exención de servicio personal: De acuerdo al art. 308 COT, “los jueces están exentos de
toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos”.
iv. Jueces jubilados: De acuerdo al art. 309 COT, “gozarán de las mismos honores y
prerrogativas que los que se hallan en actual servicio”.
juzgados de garantía. concepto
Son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición,
pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes,
que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o
primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código
Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.
características juzgados de garantía
a) Son tribunales ordinarios.
b) Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero unipersonales
en su funcionamiento y en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento (art. 14
inc.1 COT).
c) Son tribunales letrados, pues para desempeñar el cargo se requiere contar con el título de
abogado.
d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley.
e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen
comportamiento y no superen la edad de 75 años (art. 77 CPR).
f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
g) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.
VI. Territorio: Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competen
competencia juzgados de garantía
Tienen la plenitud de la competencia en única instancia para conocer de los
asuntos penales que se contemplan en el nuevo Código Procesal Penal, con excepción de
aquellos que se entregan al conocimiento de los tribunales orales en lo penal. Excepcionalmente conocen en primera instancia de aquellos asuntos apelables según el art. 370 NCPP. Tienen
competencia especial, en el sentido de que el juez de garantía sólo conoce dentro de su territorio
de los asuntos penales que se regulan conforme al NCPP (art. 14 COT). En específico,
corresponderá a los jueces de garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de
acuerdo a la ley procesal penal.
b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal.
c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la
ley procesal penal (del cual conocen en primera instancia).
d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la
ley procesal penal (de las cuales conocen en única instancia).
e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del
Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de alcoholes,
cualquiera sea la pena que a ella les asigne (de las cuales conocen en única instancia).
f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las
solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; y
g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal
juvenil les encomienden.
h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les
encomienden.
tribunales de juicio oral en lo penal. concepto
Son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento,
letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación
de comunas y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se
rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.
características tribunales de juicio oral en lo penal
a) Son tribunales ordinarios.
b) Son tribunales colegiados, en cuanto a su composición y funcionamiento. En cuanto a su
composición, el número de jueces que componen cada tribunal de juicio oral en lo penal varía
desde un mínimo de 3 jueces hasta un máximo de 27 jueces según el tribunal de juicio oral en
lo penal de que se trate (art. 21 COT). En cuanto al funcionamiento del tribunal de juicio oral, ribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas del párrafo
2 del Título II, por las reglas sobre acuerdos del COT.
c) Son tribunales letrados, pues para desempeñar el cargo se requiere contar con el título de
abogado.
d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley.
e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen
comportamiento y no superen la edad de 75 años (art. 77 CPR).
f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
g) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.
territorio tribunales de juicio oral en lo penal
Su territorio o radio de competencia es siempre una agrupación de comunas, siendo
menores en número que los juzgados de garantía. El art. 21 COT se encarga de señalar el asiento
de cada tribunal de juicio oral en lo penal y las comunas sobre las cuales ejerce cada tribunal su
competencia. De acuerdo al territorio, se clasifican en jueces de tribunal de juicio oral en lo
penal de agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones.
Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competencia respecto de una agrupación de
comunas establecidas en el art. 21 COT. Sin perjuicio de su lugar de asiento, encontramos una
excepción al principio de la sedentariedad, pues estos tribunales pueden trasladarse fuera de
dicho lugar para ejercer su función jurisdiccional (art. 21 A COT
competencia tribunales de juicio oral en lo penal
Tienen la plenitud de la competencia en única instancia para conocer del juicio
oral en lo penal respecto de los crímenes y simples delitos (a menos que respecto de ellos sea
aplicable el procedimiento abreviado o el procedimiento simplificado, en cuyo caso son
conocidos por el juez de garantía). Además, tienen siempre competencia especial, en atención a
que el tribunal oral en lo penal sólo conoce dentro de su territorio de los asuntos penales que se
regulan conforme al nuevo Código Procesal Penal y respecto de los cuales se les otorga
competencia (art. 18 COT). Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal:
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples
delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;
b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su
disposición.
c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral,
d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les
encomienden.
e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
facultades comité de jueces
El Comité de jueces tendrá las siguientes facultades:
- Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas a que se refieren los
artículos 15 y 17 COT.
- Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal.
- Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;
- Calificar anualmente al administrador del tribunal;
- Resolver acerca de la remoción del administrador;
- Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador
que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o
tribunal;
- Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser
propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
- Conocer de todas las demás materias que señale la ley.
la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal
De acuerdo al art. 25 COT, los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se
organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes
funciones:
1. Sala:
2. atención al público
3. administración de causas
4. apoyo a testigos y peritos
jueces de letras. concepto
Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que
ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera
instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la
generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.
requisitos para ser juez de letras
los requisitos en el párrafo 3° del Título
X del COT, los requisitos de los arts. 251 y ss. COT y los señalados en el párrafo 2ª del Título I
del DFL 338 sobre Estatuto Administrativo, cuando se trate del ingreso a la carrera (art. 250
COT). Los requisitos establecidos en los arts. 251 y ss. son:
1. Ser chileno.
2. Tener el Título de abogado.
3. Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial que imparte la Academia Judicial.
4. En caso de ser abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas se requiere, además de los anteriores requisitos, haber ejercido la profesión de abogado por un año al menos.
caracteristicas juzgados de letras
a) Son tribunales ordinarios.
b) Son tribunales unipersonales.
c) Son tribunales letrados, pues para desempeñar el cargo se requiere contar con el título de
abogado.
d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley, salvo
en los casos en que se encuentran en la obligación de fallar en equidad por falta de ley
aplicable en la solución del conflicto (principio de inexcusabilidad, art. 76 CPR).
e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen
comportamiento y no superen la edad de 75 años (art. 77 de la CPR).
f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
g) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva
competencia juzgados de letras
Tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, esto es, en defecto de
norma expresa en contrario, les corresponde el conocimiento de todas las causas civiles que
determinen las reglas de la competencia relativa. Adicionalmente, conocen de las causas de trabajo
y de familia cuyo conocimiento no corresponda a Los Juzgados de Letras del Trabajo, de
Cobranza Laboral y Provisional o de Familia. (Art. 45 nº 2 letra h) del COT). De acuerdo con ello, los jueces de letras pasarán a tener preferentemente
una competencia especial, al conocer sólo de los asuntos civiles. Esta regla reconocerá como
excepciones las siguientes:
a. Los jueces de letras deberán seguir conociendo de los delitos que se cometan con
anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal
b. En la comuna respecto de las cuales no se hubiere creado un juez de garantía por el poco
volumen de causas penales, los jueces de letras poseerán la competencia del juez de garantía, pero jamás conocerán del juicio oral el que solo será de competencia del tribunal de juicio oral en lo penal