Orgánico I Flashcards

1
Q

Derecho procesal

A

rama del derecho que estudia ,a organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entregado a su conocimiento

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
2
Q

derecho procesal orgánico

A

comprende el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administración de justicia. Las principales manifestaciones de normas de derecho procesal orgánico son:
- Constitución en su cap VI referente al pjud y VII A referente al Ministerio Público
- El COT

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
3
Q

derecho procesal funcional

A

estudio de los diversos procedimientos y recursos establecidos por la ley, tanto en materia civil como penal, con el propósito de resolver las controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia.
manifestaciones:
- CPR
- CPC
. NCPP
- CPP

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
4
Q

características del derecho procesal

A

Mosquera dice que son las siguientes:
1. Rama del derecho que pertenece al derecho público
2. por RG son normas de orden público
3. No es un derecho adjetivo o formal
4. Su principal objetivo es traducir la voluntad abstracta de la ley en una concreta mediante el pronunciamiento judicial
5. cnostituye una unidad (doctrina no conteste en esto)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
5
Q

fuentes del derecho procesal

A

indirectas o mediatas: doctrina, jurisprudencia, auto acordados

directas o inmediatas: la ley, la CPR y los tratados internacionales

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
6
Q

auto acordados. natu jdca y clasificacion

A

“resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente
determinados por la ley, o en materias cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial

Naturaleza jurídica: Es un tipo de norma jurídica emanada principalmente de los tribunales superiores de justicia, de carácter general y destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Pueden entenderse derivados de una especie de potestad reglamentaria que poseen dichos tribunales. Por tanto, son actos administrativos, emanados de una potestad administrativa de los tribunales.
Su limitación se encuentra en el propio texto de la ley, que no pueden contravenir.

AA pueden ser:
a) dictados en virtud de mandato contenido en la CPR o la ley
b) dictados por la CS en virtud de sus facultades discrecionales

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
7
Q

materias que se regulan en la CPR

A

normas constitucionales de derecho procesal organico
- forma de solución de conflictos
- jurisdicción
- tribunales
- jueces
- MP
- competencia

normas constitucionales de derecho procesal funcional
- la acción (no expresamente)
- el proceso
- el procedimiento
- cosa juzgada

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
8
Q

ley procesal

A

todas aquellas normas de rango legal que están llamadas a cumplir una finalidad indirecta o directa de tutela de los derechos de las partes.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
9
Q

ley procesal en el tiempo

A

para analizar esto es necesario hacer la doble distinción

a) Naturaleza jurídica de la ley procesal:
- Leyes de organización y atribuciones de los tribunales: por ser de orden público, rigen in actum.
- Leyes de competencia absoluta: son de orden público, y por tanto, rigen in actum.
- Leyes de competencia relativa: son de orden privado en materias civiles contenciosas,
renunciabilidad que es posible mediante la prórroga de la competencia (acuerdo expreso o
tácito de las partes en orden a conceder competencia a un tribunal que naturalmente no la
tiene en razón del elemento territorio). Por tanto, es necesario respetar el acuerdo previo celebrado por las partes de ser juzgados por un tribunal distinto al naturalmente competente. Ahora bien, en el caso de que no exista dicho acuerdo, las leyes en esta materia rigen in actum.
- Leyes de procedimiento: las actuaciones realizadas bajo la antigua ley deben respetarse,
rigiéndose las posteriores por la nueva ley.

b) El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley:
- Terminado: los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados por la
nueva ley (arts. 76 CPR y 9 CC).
- No iniciado: la nueva ley procesal rige in actum, teniendo efectos inmediatos.
- En tramitación: como principio fundamental todo lo obrado durante la vigencia de la
antigua ley se mantiene firme. Los actos con posterioridad a su dictación se ajustarán a ella,
salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua, o con los
efectos de los actos realizados bajo ella (art. 24 LERL).
✓ Disposiciones transitorias: normalmente el legislador soluciona estos problemas por
medio de disposiciones transitorias. Por ejemplo, en el nuevo sistema procesal penal se
establece que las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado, art. 11 NCPP. Sin embargo, en este caso hay que tener presente lo señalado por el art. 483 del NCPP: la reforma procesal penal sólo se aplica a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
10
Q

normas ley de efecto retroactivo de las leyes

A

) Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia de la nueva ley, se rigen
por la antigua. Si los términos no han comenzado su curso a la época de la nueva ley, rige
ésta (art. 24).
b) Recursos: la LERL no se refiere expresamente a ellos, pero puede entendérselos como
comprendidos en el género “actuaciones”. Al efecto, dispone que “las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
c) Actuaciones y diligencias en general: las que se encontraban iniciadas se rigen por la ley
antigua según lo establecido en el punto anterior.
d) Prueba: la materia se encuentra regulada en el art. 23. Se debe distinguir si el medio de
prueba es únicamente un medio probatorio, o si es el fundamento mismo de la pretensión.
Será el fundamento mismo, cuando por ejemplo, el medio de prueba constituya además
solemnidad del acto o contrato (como es el caso de la escritura pública en la compraventa de
bienes raíces). En tal caso, rige la ley antigua, esto es, la que se encontraba vigente al tiempo
de la celebración del contrato.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
11
Q

ley procesal en el espacio

A

El principio general en esta materia es el de Territorialidad, es decir, que la ley debe regir y producir sus efectos dentro del territorio geográfico del país en el cual ha sido dictada, y afectando únicamente a las personas que se encuentren en dicho territorio. Sin embargo, por las múltiples relaciones que existen entre los Estados, el principio de territorialidad reconoce atenuaciones.

art 5 COT

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
12
Q

excepciones y limitaciones al principio de territorialidad

A

a) Competencia de tribunales chilenos para conocer de crímenes y delitos cometidos
en el extranjero: art. 6 COT. El fundamento es la defensa de la soberanía nacional.
b) Exequátur: acto jurídico procesal emanado de la Corte Suprema, mediante el cual se le da eficacia y reconocimiento a resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, arts. 242 y ss. CPC.
c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del lugar en que el acto se
realizó, siempre que no sea procesal, ya que si es procesal rige la ley del lugar del proceso,
art. 17 CC.
d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, se determina por la ley del lugar en que se verificaron, pero si deben producir efectos en un tribunal nacional, se rige por la ley nacional, art. 16 CC.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
13
Q

interpretación ley procesal. elementos particulares

A

a) Las normas de Derecho Procesal son normas de convivencia social y deben interpretarse de la manera en que no constituyan un obstáculo que pueda frustrar al derecho sustantivo que se contiene en la pretensión.
b) El elemento histórico adquiere particular trascendencia, toda vez que las leyes procesales son reguladoras de una actividad del Estado susceptible a los cambios políticos.
c) Tal como hemos mencionado anteriormente, el Derecho Procesal es una unidad, y por ende, la interpretación debe hacerse siempre respetando este principio unitario.
d) Los principios formativos del procedimiento adquieren una particular relevancia en la labor
interpretativa

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
14
Q

conflictos de intereses, concepto y clasificaciones

A

Los conflictos de intereses se producen cuando una persona tiene una necesidad y no puede
satisfacerla plenamente. Éstos pueden clasificarse en:

a) Conflictos internos de intereses: se generan cuando es el propio sujeto quien debe ponderar las alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus necesidades, resolviéndose mediante el sacrificio del interés inferior en beneficio del interés superior.

b) Conflictos externos de intereses: se producen cuando concurren intereses discrepantes de
dos o más personas. Estos conflictos se subclasifican en:
i) Conflictos externos sin relevancia jurídica: aquellos en que no existe una violación de
un derecho o del ordenamiento jurídico.
ii) Conflictos externos de relevancia jurídica: aquellos en que por una acción u omisión
de un sujeto se produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Los conflictos externos de relevancia jurídica se denominan litigio, definido por la doctrina como el
“conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el
derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida”4
En este sentido, el litigio se caracteriza por la existencia de una pretensión de una persona y la resistencia de otra en orden a satisfacerla.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
15
Q

posibles soluciones al conflicto

A
  • autotutela
  • autocomposición
  • heterocomposición
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
16
Q

autotutela.

A

reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias

características:
i) ausencia de un tercero imparcial distinto de los sujetos en conflicto
ii) imposición de la decisión por una de las partes

puede ser:
i. Lícita o autorizada (Ejemplos: legítima defensa, derecho legal de retención).
ii. Tolerada (Ejemplo: en materia de Derecho Internacional, la guerra defensiva).
iii. Prohibida (Ejemplo: penalización de la usurpación).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
17
Q

autocomposición

A

forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado

Características:
i. Es una forma pacífica de solución de conflictos llevada a cabo por las partes.
ii. Constituye la primera alternativa de solución del conflicto.
iii. Las partes en forma directa, con o sin asistencia de terceros, determinan las
condiciones y términos en que se debe solucionar el conflicto.
iv. Al emanar de una decisión voluntaria de las partes, la concurrencia de la fuerza física o
moral la invalida.
v. Es indiferente a la existencia de un proceso, por cuanto puede existir sin éste, durante
éste o después de éste, en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
vi. Sólo pueden autocomponer quienes tengan las facultades suficientes para llegar a un
acuerdo. Por tanto, deben cumplirse las reglas generales de capacidad del CC, y el
mandatario judicial debe poseer las facultades del art. 7 inc.2 CPC.

clasificaciones
en cuanto a su relacion con el proceso: extraprocesal o preprocesal; intraprocesal; pos-procesal
en cuanto a la concurrencia de las partes para generar composición: unilateral; bilateral

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
18
Q

mecanismos de autocomposición unilaterales

A

renuncia, desistimiento, allanamiento

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
18
Q

renuncia

A

Civil: art 12 CC, es posible que tanteo el actor como el eventual demandante reconvencional renuncien a sus pretensiones antes de hacerlas valer en el proceso

Penal:
acción penal pública: renuncia por la víctima no extingue acción: MP tiene principio de oportunidad
acción penal privada: se extingue por medio de la renuncia de la persona ofendida

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
19
Q

desistimiento

A

civil: la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o del demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso. Genera cosa juzgada

penal:
acción penal pública: MP no puede, querella se puede
acción penal privada: desistimiento o abandono del querllante extingue la pretensión penal

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
20
Q

allanamiento

A

civil: manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor.
solo tiene como efectos eliminar la etapa probatoria, en casos de orden público, ni siquiera eso

penal: en el NCPP no se reconoce el allanamiento

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
21
Q

mecanismos de autocomposición bilaterales

A

transacción, avenimiento, mediación, conciliación

pueden agruparse los judiciales y extrajudiciales; y los asistidos (indirectos) y no asistidos (directos)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
22
Q

transacción

A

Es un método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a
precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes
concesiones recíprocas.

  1. Es un contrato bilateral, consensual y nominado.
  2. Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos respecto del
    proceso.
  3. Es un contrato que pone término a un litigio eventual o precave un litigio pendiente,
    exigiendo que las partes se hagan concesiones recíprocas.
  4. Produce el efecto de cosa juzgada de última instancia (art. 2460 CC).
  5. El mandatario judicial requiere facultades especiales para transigir conforme al art. 7
    inc.2 CPC.
  6. Es una excepción perentoria, mixta y anómala
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
23
Q

avenimiento

A

Es un acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual ponen
término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa.

  1. Es un contrato procesal.
  2. Es un contrato judicial, puesto que aunque generalmente las partes lo celebran fuera del
    proceso, deben dar cuenta de éste al tribunal para que produzca el efecto de poner
    término al litigio.
  3. El mandatario judicial requiere facultades especiales para avenir.
  4. El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y produce el
    efecto de cosa juzgada.
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
24
Q

mediación

A

n procedimiento no adversarial, en el cual un tercero imparcial
ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable.

  1. Es un medio autocompositivo que contempla la asistencia de un tercero llamado
    mediador, quien actúa como un colaborador de las partes en orden a arribar a un
    acuerdo.
  2. El proceso de mediación puede ser establecido con carácter voluntario, obligatorio u
    optativo.
  3. Es un procedimiento confidencial, tanto para las partes como para el mediador y los
    terceros.
  4. Posee una formalidad relativa y flexible. El mediador y las partes no se encuentran
    limitados en explorar las diversas soluciones a través de las cuales se puede componer el
    conflicto.
  5. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo, lo general es que éste se materialice en la
    suscripción de un contrato de transacción.
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
25
Q

conciliación

A

Es el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del
juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo.

La conciliación se encuentra regulada expresamente en el CPC, arts. 262 y 795 nº 2. Además, se contempla en diversos procedimientos (ej.: familia, laboral).

  1. Es un contrato procesal bilateral.
  2. En la audiencia de conciliación, el juez actúa como amigable componedor, pudiendo emitir opinión sin que por ello se inhabilite.
  3. De la conciliación total o parcial debe levantarse acta, suscrita por el juez, las partes y el secretario.
  4. Está sujeta a limitaciones, ya que las partes sólo pueden componer sobre las pretensiones debatidas, sin poder hacer concesiones ajenas a las sustentadas en el proceso.
  5. Es un contrato judicial que actúa como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC. Por tanto, es un equivalente jurisdiccional.
  6. En los casos que la ley determina, el llamado a conciliación constituye un trámite esencial.
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
26
Q

heterocomposición

A

Método de solución de conflictos en el cual las partes acuden a un tercero imparcial, ya sea persona individual o colegiada, quién se compromete (árbitro) o está obligado en razón de su oficio (juez), luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
27
Q

proceso

A

secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el
objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión

conceptos relacionados: jurisdicción, acción, pretensión, debido proceso

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
28
Q

acción

A

el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o
poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
29
Q

pretensión

A

una declaración de
voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una
persona determinada y distinta del autor de la declaración. La oposición a la
satisfacción de la pretensión es el hecho generador del litigio

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
30
Q

debido proceso

A

Para que la resolución del conflicto esté acorde a las garantías
constitucionales, es necesario que el Proceso se desarrolle en condiciones mínimas
que aseguren el conocimiento y la posibilidad de defenderse por la contraparte, esto
es, quien resiste la pretensión del actor.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
31
Q

funciones del proceso

A

función privada: dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos jurisdiccionales

función pública: asegurar la efectividad del derecho mediante el ejercicio de la jurisdicción. En definitiva, se trata de restablecer la paz social y el orden que ha sido quebrantado.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
32
Q

definición de jurisdicción Colombo (corta)

A

Poder-deber del Estado para conocer y
resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de
intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del
territorio de la República y en cuya solución les corresponde intervenir.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
33
Q

definición jurisdicción Maturana (larga)

A

“El poder deber del Estado (1), radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley (2), para que éstos, dentro de sus atribuciones (3) y como órganos imparciales (4), por medio de un debido proceso (5), iniciado generalmente a requerimiento de parte (6) y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento (7), resuelvan con eficacia de cosa juzgada (8) y eventual posibilidad de ejecución (9), los conflictos de
intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden
temporal y dentro del territorio de la República (10)”.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
34
Q

qué es la jurisdicción

A

La jurisdicción es un poder-deber del Estado. Es un Poder, por cuanto el art.
76 de la CPR señala expresamente que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde
exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Sin embargo, la jurisdicción también es
un Deber (principio de inexcusabilidad). Así lo señala también el art. 76 CPR: “(…)
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos
sometidos a su decisión”. En el mismo sentido, se encuentra lo establecido en los arts. 10
inc.2 COT y 170 nº 5 CPC. El incumplimiento de este deber puede acarrear diversas especies
de responsabilidad12 (política, ministerial, disciplinaria)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
35
Q

quiénes ejercen la jurisdicción

A

el ejercicio de la jurisdicción se radica exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
36
Q

en qué medida se ejerce la jurisdicción

A

los tribunales deben ejercer la función jurisdiccional actuando dentro de su competencia. La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
37
Q

cómo actúan quienes ejercen la jurisdicción

A

jueces, que son los que actúan en representación del órgano jurisdiccional, deben ser imparciales

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
38
Q

cómo se ejerce la jurisdicción

A

La jurisdicción debe ser ejercida en el marco de un debido proceso
legal. La sentencia que se dicte en un proceso requiere que éste se haya desarrollado
según las normas de un racional y justo procedimiento

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
39
Q

¿como se inicia la jurisdicción?

A

El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen
generalmente el requerimiento de parte. En este punto, es necesario distinguir:

materia civil: principio dispositivo
materia penal: sistema acusatorio

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
40
Q

objetivo de la jurisdicción

A

La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de
relevancia jurídica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
41
Q

límites en cuanto al conflicto que se resuelve

A

de orden temporal (se ejerce solamente sobre lo no secular o espiritual, conflictos que son resueltos por los tribunales eclesiásticos); y dentro del territorio de la república, existen excepciones

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
42
Q

características de la jurisdiccion

A
  1. es de origen constitucional
  2. es un deber y un poder
  3. es un concepto unitario
  4. es indelegable
  5. es improrrogable
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
43
Q

momentos jurisdiccionales

A

las diversas etapas o fases que se contemplan para el desarrollo de la función jurisdiccional
1. fase de conocimiento
2. fase de juzgamiento
3. fase de ejecución

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
44
Q

límites de la jurisdicción

A
  1. en atención al tiempo: en general, el ejercicio de la jurisdicción es perpetua. La excepción
    lo constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales de excepción, puesto que son
    tribunales accidentales
  2. En atención al espacio: es necesario distinguir:
    a) Límite externo: los tribunales chilenos no pueden ejercer jurisdicción respecto de
    determinadas personas que gozan de inmunidad de jurisdicción (estados y jefes de estado, agentes diplomáticos, cónsules, misiones especiales y organizaciones internacionales
    b) límite interno: un tribunal no puede ejercer jurisdicción fuera del ámbito de su competencia, salvo el caso excepcional y imitado de los exhortos
  3. en atención a la materia: solo se ejerce respecto de asuntos de transcendencia jdca dentro del orden temporal
  4. en atención a las personas: solo puede ser ejercida por el tribunal establecido por la ley
  5. en relación con las atribuciones de otros poderes del estado: dos aspectos:
    i. los tribunales no pueden avocarse el ejercicio de las funciones de otros poderes del
    Estado (art. 4 COT).
    ii. los otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de las funciones
    encomendadas a los tribunales (art. 76 y 83 CPR).
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
45
Q

equivalentes jurisdiccionales

A

todo acto que sin haber emanado de
la jurisdicción de nuestros tribunales, equivale a los efectos que produce una sentencia para
la solución del conflicto

son: transacción, conciliación, avenimiento, sentencia extranjera

No son equivalentes jurisdiccionales: sentencia eclesiástica y sentencia arbitral (es un ejercicio de jurisdicción propiamente tal)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
46
Q

lo contencioso administrativo

A

Por lo contencioso – administrativo, entendemos aquellos conflictos que se generan
entre un particular y la Administración, en cuando ella actúa realizando actos de poder y no meramente de carácter patrimonial. En este tipo de conflictos, deben aplicarse las normas del
Derecho Público para su resolución.

47
Q

actos judiciales no contenciosos

A

def doctrinaria: algnos dicen jurisdiccion voluntaria, otros dicen jurisdicción no contenciosa (malas porque donde no hay conflicto no hay jurisdicción). Mosquera señala que: los actos judiciales no
contenciosos consisten en aquella actividad del estado, radicada en los
tribunales en virtud de expresa disposición de la ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos por su establecimiento”. A partir de lo anterior se ha señalado que los
actos judiciales no contenciosos importan el ejercicio de una función administrativa de los tribunales.

def legal 817 CPC: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la
intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”.

48
Q

características y clasificaciones Actos judiciales no contenciosos

A

a) no promueven conflicto alguno entre partes
b) su conocimiento corresponde a los tribunales sólo cuando la ley requiera expresamente su intervención
c) no se considera el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal
d) su conocimiento corresponde a los jueces letrados de primera instancia salvo en el caso de designación de curador ad litem. El juez competente para conocer
de ellos en razón del elemento territorio es el que cumple con la regla especial, y a falta de ella
la general del domicilio del interesado
e) en estas materias no es procedente la prórroga de competencia
f) en cuanto a su tramitación, debe aplicarse el procedimiento especial, y a falta de éste, el general
g) se aplica el principio inquisitivo
h) el tribunal aprecia el mérito de las justificaciones y de las pruebas conforme a un sistema de apreciación prudencial y no legal de la prueba
i) la sentencia definitiva debe reunir las especificaciones del art 826 CPC, y proceden los recursos de apelacion y casación por las reglas generales
j) las sentencias definitivas no producen cosa juzgada, debiendo distinguirse: i) las resoluciones positivas (pueden revocarse o modificarse si cambian las circnstancias estando pendiente su ejecución), ii) las resoluciones negativas (pueden modificarse sin distinción de su ejecución)

clasificación: atendiendo al objeto que se persigue
i. Actos judiciales no contenciosos destinados a proteger a un incapaz y/o a completar su voluntad (ej. designación de tutores y curadores).
ii. Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o actos (ej. declaración de goce de
censos).
iii. Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas (ej. inventario solemne y tasación).
iv. Destinados a cumplir una finalidad probatoria (ej. información de perpetua memoria).
v. Destinados a evitar fraudes (ej. la insinuación en las donaciones).

49
Q

atribuciones o facultades conexas

A

atribuciones vinculadas con el
ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley

facultades conervadores, disciplinarias y económicas

50
Q

facultades conservadores. concepto y manifestaciones

A

aquellas conferidas a los tribunales para velar por
el respeto de la Constitución en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y
amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución. Son
manifestaciones de las facultades conservadoras:

1: respecto de la CPR y las leyes (inapplicabilidad por iconstitucionalidad, resolución de contiendas de competencia

2: protección de gtias constitucionales:
- Conocimiento del recurso de protección y amparo, arts. 20 y 21 CPR.
- Amparo ante el juez de garantía, art. 95 NCPP.
- Reclamación por desconocimiento de la nacionalidad, art. 12 CPR.
- Acceso a los tribunales y derecho de petición (entendido como el derecho a la
acción), art. 19 nº 3 inc. 1 y 2 CPR.
- Privilegio de pobreza, arts. 129 CPC, 593, 596 y 600 COT, Ley 19.718 de
Defensoría Penal Pública.
- Abogados y procuradores de turno, art. 598 inc.1 COT.

3: otras:
desafuero, visita a lugares de detención

51
Q

facultades disciplinarias

A

aquellas conferidas a los tribunales para velar por la
mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad
jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos
funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales. El
principio que rige en esta materia consiste en que las máximas facultades disciplinarias se ejercen a mayor jerarquía del tribunal.

manifestaciones:
i. Aplicación de facultades de oficio: Ellas están descritas para los diversos tribunales
en los correspondientes códigos procesales.
ii. Aplicación de medidas disciplinarias a petición de parte: La queja disciplinaria,
art. 544, 547 y 551 COT y el recurso de queja, arts. 545, 548 y 549 COT.
iii. Sanciones a los abogados: arts. 546 COT y 287 NCPP.
iv. Medios indirectos:
- Visitas, las cuales pueden ser ordinarias, art. 555 a 558 COT o extraordinarias, art.
559 COT.
- Relator debe dar cuenta de las faltas o abusos que notare antes de comenzar la
relación ante los tribunales colegiados, art. 373 inc. 1 COT.

52
Q

facultades económicas

A

aquellas conferidas a los tribunales para velar por el
mejor ejercicio de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas
a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. Son manifestaciones de las facultades
económicas:

i. Discurso del Presidente de la Corte Suprema, art. 102 nº 4 COT.
ii. Intervención en el nombramiento, art. 282 y siguientes COT.
iii. Escalafón, art. 264 y siguientes COT.
iv. Confección de listas, art. 278 COT.
v. Instalación de jueces, art. 300 COT.
vi. Traslados y permutas, art. 310 COT.
vii. Autos acordados internos y externos

53
Q

competencia. def art 108 COT, críticas

A

la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones

criticas:
a) al hablar de facultad: impresición puesto que al ser la competencia la esfera, grado o medida en que cada tribunal ejerce la jurisdicción, sabemos que ésta es un poder-deber y no una mera facultad
b) al hablar de cada juez o tribunal: omite posibilidad de que órganos distintos a los tribunales ejerzan jurisdicción
c) la palabra negocios: ignora el ambito penal
d) la definición habla de conocer: no comprende demás fases que implica el ejercicio de la jurisdicción (conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado)
e) la frase ‘que la ley ha colocado’, algunos dicen qu no solo emana de la ley (tontos)

54
Q

concepto doctrinal de competencia

A

“La esfera de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles o criminales”, o
“La esfera, grado o medida establecida por el legislador, para que cada tribunal ejerza jurisdicción

es una medida de jurisdicción, pero no otodos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado asunto

55
Q

clasificaciones de competencia

A

a) Absoluta o relativa (en cuanto a la determinación del tribunal competente).
b) Natural o prorrogada (en cuanto a la intervención de la voluntad de las partes para su
determinación).
c) Propia o delegada (en cuanto al origen de la competencia).
d) Común o especial (en cuanto a la extensión de la competencia para el conocimiento de un
asunto).
e) Privativa o acumulativa (en cuanto al número de tribunales potencialmente competentes
para el conocimiento de un asunto).
f) De primera, segunda o única instancia (en cuanto a la instancia en virtud de la cual se
encuentre conociendo el tribunal de un asunto).
g) Civil contenciosa y civil no contenciosa (en cuanto a la materia civil respecto de la cual
se extiende la competencia).
h) Objetiva o subjetiva (en cuanto al destinatario de las reglas de la competencia).

56
Q

competencia absoluta y relativa (en cuanto a la determinación del trib competente)

A

a) Competencia ABSOLUTA: es aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal
que es competente para conocer de un asunto específico, dentro de la estructura jerárquica piramidal de los tribunales. Los elementos de la competencia absoluta son la cuantía, la materia y el fuero o la persona. En materia penal se agrega el factor tiempo, ello por la gradual entrada en vigencia del sistema procesal penal, que deriva en la aplicación de uno u otro sistema según su vigencia
.
b) Competencia RELATIVA: es aquella que determina qué tribunal dentro de una
jerarquía es competente para conocer de un asunto específico. El único elemento
establecido por el legislador para determinar la competencia relativa es el territorio.

57
Q

en cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia (natural o prorrogada)

A

a) Competencia NATURAL: es aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal
para el conocimiento del asunto. Se determina por la aplicación general de las reglas de la
competencia.
b) Competencia PRORROGADA: es aquella que las partes expresa o tácitamente
confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de
un asunto, mediante la prórroga de la competencia.

58
Q

en cuanto al origen de la competencia (propia o delegada)

A

a) Competencia PROPIA: es aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en
virtud de la prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa. El art. 7
COT consagra el principio de territorialidad, estableciendo que: “Los tribunales sólo podrán
ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere
respectivamente asignado. Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan
dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio”. En virtud de lo anterior,
un tribunal con competencia propia excepcionalmente puede realizar actuaciones fuera de su
territorio jurisdiccional. Como ejemplo de estas actuaciones, podemos señalar la realización
de la inspección personal del tribunal fuera del territorio del tribunal (art. 403 inc.2 CPC).

b) Competencia DELEGADA: es aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto,
para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto
el tribunal que posee la competencia propia. La competencia delegada se encuentra
reconocida en el art. 71 CPC: “Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que
se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le
encomiende”. El medio a través del cual se materializa la delegación se denomina exhorto,
definido como la comunicación que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro
tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas
actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional. El inc. 3 del art 71 dispone al
efecto lo siguiente: “El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento
en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de
darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente”. En materia penal,
la materia se encuentra regulada en el art. 20 NCPP.

59
Q

en cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento del asunto (común o especial)

A

a) Competencia COMÚN: es aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de
toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o penales. En nuestro
país, la competencia común constituye la regla general. Tienen competencia común los
tribunales superiores de justicia (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema).

b) Competencia ESPECIAL: es aquella que faculta a un tribunal ordinario para el
conocimiento de determinadas causas civiles o criminales. Como ejemplos de
tribunales que tienen este tipo de competencia, podemos señalar: Juzgados de letras del
trabajo, Juzgados de familia, Juzgados de cobranza laboral y previsional.

60
Q

en cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto (privativa/exclusiva o acumulativa)

A

a) Competencia PRIVATIVA o EXCLUSIVA: es aquella en que de acuerdo a la ley existe
un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro
tribunal. Como ejemplo, podemos señalar la competencia privativa que posee la Corte
Suprema para conocer del recurso de casación en el fondo o de la acción de revisión.

b) Competencia ACUMULATIVA: es aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia
que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto
cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el sólo ministerio de la ley.
Ejemplos de esta competencia son:
i. Para el conocimiento de una acción inmueble, son potencialmente competentes el
tribunal donde se contrajo la obligación o el tribunal del lugar donde se encontrare la
especie reclamada (art. 135 COT).
ii. En el proceso penal, para el conocimiento de la acción civil de indemnización de
perjuicios, son potencialmente competentes el juez del respectivo proceso penal o el juez
civil competente (arts. 59 NCPP y 171 COT).

61
Q

de acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer de un asunto (única, primera o segunda instancia)

A

Por instancia entendemos cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un
tribunal para la resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de
hecho y de derecho que configuran el conflicto23
. El concepto de instancia está indisolublemente
vinculado al de apelación, que es el que da origen a la segunda instancia. De acuerdo a ello, la
competencia podrá ser:

a) De ÚNICA instancia: esta competencia existe cuando no es procedente el recurso de
apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal. En materia civil, la
competencia de única instancia es de carácter excepcional, puesto que la regla general es que
el recurso de apelación proceda en contra de la sentencia definitiva, salvo texto expreso. En el
nuevo sistema procesal penal, se altera esta regla general, pues se contempla el conocimiento
en única instancia del Juicio Oral por el Tribunal Oral en lo Penal (art. 364 NCPP), y del
procedimiento simplificado por el Juez de Garantía (art. 399 NCPP).
b) De PRIMERA instancia: esta competencia existe cuando es procedente la interposición del
recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal. La regla
general es que los Juzgados de letras Civiles conozcan en primera instancia.
c) De SEGUNDA instancia: esta competencia la posee el tribunal que esté conociendo del
recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de
primera instancia. Constituye la forma normal de conocimiento que poseen las Cortes de
Apelaciones.

62
Q

en cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia (civil contenciosa o civil no contenciosa)

A

a) Competencia CIVIL CONTENCIOSA: aquella en que el tribunal conoce por haberse
promovido conflicto entre las partes.

b) Competencia CIVIL NO CONTENCIOSA: aquella en que el tribunal conoce de un
asunto judicial no contencioso, esto es, en aquellos casos en que no se produce conflicto
entre partes.

63
Q

En cuanto al destinatario de las reglas de competencia: OBJETIVA O SUBJETIVA.

A

a) Competencia OBJETIVA: es aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe
conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa.
b) Competencia SUBJETIVA O FUNCIONAL: es aquella que determina la posibilidad
de actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, requiriéndose que
el juez no sea parte del proceso a resolver (impartialidad), y que posea absoluta independencia
sobre los intereses de las partes para resolver (imparcialidad). El medio que el legislador ha
establecido para alegar la falta de competencia subjetiva son las implicancias y
recusaciones.

64
Q

reglas generales de competencia

A

los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él

características:
a) son generales
b) son complementarias (no integran las normas de competencia absoluta o relativa) y consecuenciales (sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que han sido aplicadas las normas de competencia absoluta y relativa)
c) su infracción no tiene establecida una sanción definida (depende de la regla)

65
Q

reglamentación y enunciación reglas generales de competencia

A

arts 109 a 114 del COT
a) la regla de radicación o fijeza (109)
b) regla de grado o jerarquía (110)
c) regla de extensión (111)
d) regla de prevención o inexcusabilidad (112)
e) regla de ejecución (113 y 114)

66
Q

regla de radicación o fijeza

A

Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un
negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa
sobreviviente

elementos que deben concurrir para que se produzca radicación de un asunto ante un tribunal:
a) actividad del tribunal
b) competencia del tribunal interviniente
c) intervención del tribunal debe ser hecha con arreglo a derecho

momento en que se entiende radicado un asunto ante el tribunal competente
a) civil: notificación válida de la demanda
b) penal: formalización de la investigación

67
Q

excepciones a la regla de radicación

A

Existen casos en que, no obstante encontrarse
fijado el tribunal competente para el conocimiento y resolución del asunto, por un hecho
posterior el proceso debe pasar al conocimiento de otro tribunal para su tramitación y fallo.
Para que exista realmente una excepción a la regla de la radicación, el cambio debe guardar
relación con el tribunal y no con la persona del juez, puesto que la subrogación de un juez
por otro no implica modificación del tribunal que conoce del asunto.
Tradicionalmente se ha señalado que constituyen excepción a la regla de la radicación:

a) el compromiso: Es el acto mediante el cual las partes sustraen el conocimiento
de un asunto radicado ante un tribunal ordinario y se lo entregan a un juez árbitro,
siempre que no se trate de una materia de arbitraje prohibido.

b) la acumulación de autos.
- civil: incidente especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de causa. Mediante esta las causas van a ser conocidas y falladas por un solo tribunal, cesando el conocimiento por los demás
- penal: En el nuevo proceso penal, es procedente que se acumulen
las investigaciones formalizadas ante diversos jueces de garantía ante uno solo de
ellos y pasen a configurar una sola investigación conforme a lo previsto en el art.
159 COT

excepción aparente: las visitas

68
Q

la regla de grado o jerarquía

A

Art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda
igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia” se vincula a la instancia y al recurso de apelación. Regla es de orden público e irrenunciable, por lo que no procede la prórroga de la competencia en la segunda instancia

elementos para que opere:
a) Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia.
b) Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el
tribunal de primera instancia.
✓ En el nuevo sistema procesal penal, la regla del grado o jerarquía sólo recibe
aplicación respecto de los jueces de garantía en las resoluciones que son apelables
(art. 370 NCPP) y no recibe aplicación respecto de las resoluciones de tribunal oral en
lo penal, ya que ellas no son apelables (art. 364 NCPP).

69
Q

regla de extensión

A

art. 111 COT: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es
también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de
compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía,
hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

en materia civil: se aplica a:
- el asunto ppal
- los incidentes
- la reconvención
- la compensación
- la ejecución de la sentencia

en materia penal:
- asunto ppal
- incidentes
- acción civil (restitutoria, indemnizatoria)
- las cuestiones prejudiciales civiles salvo las que solo pueden ser conocidas por juez civil

70
Q

regla de prevención o inexcusabilidad

A

112 COT: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer
de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del
conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del
mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás,
los cuales cesan desde entonces de ser competentes”

elementos que deben concurrir:
a) competencia acumulativa (dos o más tribunales potencialmente competentes)
b) que el dte presente su demanda ante uno de ellos
c) que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, instante a partir del cual cesa la competencia de los otros tribunales que eran potencialmente competentes

71
Q

regla de ejecución

A

art. 113 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los
tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”. Misma idea
aparece reproducida en el art. 231 inc.1 CPC.

72
Q

excepciones a la regla de ejecución

A

a) Ejecución de las sentencias definitivas y de las medidas de seguridad
pronunciadas por el TOP: será de competencia del respectivo juzgado de garantía que
hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal
b) Ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal: no
debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que
fuere competente
c) Art. 113 inc. 3 y 4 COT: “Los tribunales que conozcan de la revisión de las
sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra
sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su
sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los
funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás
costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia”. Por la noción de
“fallos de sustanciación” entendemos a los autos y decretos27 dictados por un tribunal
durante la tramitación de un recurso. La expresión no alcanza a las sentencias, las cuales
permanecen en la regla general y son, por tanto, ejecutadas por los tribunales que las
hubieren pronunciado en primera o única instancia

73
Q

reglas especiales de competencia

A

En aquellos casos en el conflicto de relevancia jurídica deba ser resuelto por un tribunal ordinario, es necesario determinar cuál de ellos dentro de la estructura jerárquica piramidal será competente
para conocer de éste. Para lograr dicho objetivo, deberemos aplicar las normas de la competencia
absoluta y relativa.

74
Q

reglas de competencia absoluta

A

aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer el asunto determinado

características
i. Son normas de orden público.
ii. Son irrenunciables e indisponibles por las partes.
iii. No procede la prórroga de competencia.
iv. La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal.
v. No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal.

elementos:
a) la cuantía
b) la materia
c) el fuero
*tiempo

75
Q

la cuantía

A

de acuerdo al art 115 del COT, es necesario distinguir la naturaleza del asunto:
- Asuntos civiles: la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada.
- Asuntos criminales: la cuantía se determina por la pena que el delito lleva consigo.

se determina en el tiempo de presentarse la demanda

76
Q

determinación de la cuantía en asuntos civiles

A

a) asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria: en estos casos asunto se reputa de mayor cuantía

b) asuntos susceptbles de apreciación pecuniaria
i) ) Si el demandante acompaña documentos de apoyo a su pretensión: si en los
documentos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará a lo que
conste en ellos (art. 116 inc.1 COT).
ii) Si el demandante no acompaña documentos, se debe distinguir la naturaleza de
la acción:
- Acción personal: art. 117 COT: “Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita”.
- Acción real: debemos nuevamente distinguir:
✓ Se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo y se
presumirá de derecho el acuerdo cuando ninguna haya reclamado
incompetencia nacida del valor de la cosa disputada (art. 118 COT).
✓ Si no hay acuerdo entre las partes, el juez debe determinar la cuantía
mediante la apreciación pericial (arts. 119 y 120 COT).

77
Q

reglas especiales cuantía (121 a 127 COT)

A
  1. pluralidad de acciones: se determina por el monto al que ascendieren todas las acciones entabladas (121)
  2. pluralidad de demandados: se determina por el valor de la cosa o cantidad debida
  3. reconvención: por el monto a que ascendieran la acción ppal y la reconvencional reunidas (pero no para la competencia)
  4. terminación de arrendamiento: distinguir
    i. en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada, el valor de lo disputado se determinará por el monto de la renta o del salario
    convenido para cada período de pago;
    ii. en los juicios de reconvención, se determinará por el monto de las rentas insolutas
  5. saldos insolutos: se atiende unicamente al valor del saldo insoluto
  6. pensiones futuras: suma que ascendieren dichas pensiones en un año
  7. asuntos pactados en moneda extranjera
78
Q

determinación de la cuantía en asuntos penales

A

se determina por la pena asignada al delito. en el NPP determina el tribunal competente y el proceso aplicable

a) Faltas: conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos:
i. Procedimiento monitorio: aplicable a las faltas que deben sancionarse sólo con pena de multa (art. 392 NCPP).
ii. Procedimiento simplificado: aplicable a todas las faltas con excepción de los que debiere aplicarse la pena de multas (art. 388 NCPP). También se aplica respecto de las faltas en que debiera aplicarse la pena de multa y que el imputado hubiere reclamado de ella en plazo legal (art. 392 inciso final NCPP).

b) Crímenes y simples delitos: hay que distinguir:
i. De acción penal privada: se aplica el procedimiento de acción penal privada.
ii. De acción penal pública: el tribunal competente y el procedimiento aplicable son:
- El procedimiento abreviado, del que conoce el juez de garantía, art. 406 NCPP.
- El procedimiento simplificado, del que conoce el juez de garantía, art. 388
NCPP.
- El juicio oral, el cual constituye el procedimiento ordinario en el sistema
procesal penal y del cual conoce el tribunal oral en lo penal, luego de la
etapa de preparación del juicio oral instruida por el juez de garantía.
iii. De acción penal pública previa instancia particular: se rige por las reglas de la
acción penal pública.

79
Q

materia

A

la materia es la naturaleza del asunto disputado o controvertido.

relevante en dos sentidos: para el establecimiento de tribunales especiales; y como elemento de la competencia absoluta para la determinación de la jerarquía del tribunal

80
Q

materia como determinación de la competencia

A

i. Los juicios de Hacienda: aquellos juicios en que tiene interés el Fisco y cuyo
conocimiento se entrega a los tribunales ordinarios. El art. 48 COT señala que Los
jueces de letras de comunas de asiento de Corte conocerán en primera instancia de las
causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el
inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste
ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que
sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos
no contenciosos en que el Fisco tenga interés”.
ii. Asuntos judiciales no contenciosos: El art. 45 nº 2 letra c) COT entrega el
conocimiento de estos asuntos al juez de letras en primera instancia, salvo en lo que
respecta a la designación de los curadores ad litem, donde es competente el tribunal
que conoce del pleito (art 494 inc.2 CC).
iii. Asuntos conocidos por tribunales unipersonales de excepción33: Es posible que
determinados asuntos, en relación a su materia, sean conocidos por un ministro de
Corte de Apelaciones, por un ministro de la Corte Suprema, por el Presidente de la
Corte de Apelaciones de Santiago o por el Presidente de la Corte Suprema (ejemplos:
delitos de jurisdicción, causas sobre amovilidad de ministros, responsabilidad
ministerial de jueces de letras, etc.).
iv. Arbitraje forzoso: el art. 227 COT establece las materias que deberán resolverse por
jueces árbitros (ejemplos: liquidación de una sociedad conyugal, partición de bienes,
diferencias entre los socios de una sociedad anónima, etc.)

81
Q

el fuero

A

Maturana define al fuero como “aquel elemento de la competencia absoluta
que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la
cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una
persona constituida en dignidad”. También se le ha definido como “Aquel elemento de la
competencia absoluta que determina que ciertas personas constituidas en dignidad por la ley,
sean juzgadas por un tribunal jerárquicamente superior a aquél que les hubiese correspondido
naturalmente en consideración a la cuantía y a la materia”

es una garantía para la persona que no cuenta con el

82
Q

vertientes del factor fuero

A

fuero mayor: se eleva el conocimiento de un asunto que estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción

fuero menor: el asunto debe ser conocido por un juez de letras en primera instancia, en circunstancias en que la regla general sería que el asunto, atendida su cuantía, sea conocido en única instancia

83
Q

fuero de los jueces

A

Entendemos por fuero de los jueces la alteración establecida por la
ley de jerarquía de los tribunales que van a conocer de los asuntos civiles en el que sea parte o
tenga interés un juez, ministro o fiscal del Poder Judicial. A esta especial modalidad de fuero
se refiere el art. 45 nº2 letra g) COT, el art. 51 nº 2 COT (que radica en el Presidente de la
Corte de Apelaciones de Santiago el conocimiento de las acusaciones o demandas civiles que
se entablen contra uno o más de los miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para
hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones) y el
art. 53 nº 2 COT (radica en el Presidente de la Corte Suprema el conocimiento en primera
instancia de las demandas civiles entabladas contra miembros o fiscales judiciales de las
cortes de apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el
desempeño de sus funciones). En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de
este factor, debiendo la investigación ser realizada por el Ministerio Público y juzgada por el tribunal penal competente.

84
Q

materias en que no opera el fuero

A

133 COT
- juicio de minas
- juicios posesorios
- juicios sobre distribución de aguas
- las particiones
- los que se tramiten breve y sumariamente
- en los demás casos que determinen las leyes

85
Q

reglas de competencia relativa

A

aquellas que persiguen establecer, dentro de la jerarquía determinada por las reglas de competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto

caracter:
a) en materias civiles contenciosas son normas de orden privado
b) el elemanento para determinar la competencia relativa es el territorio

86
Q

determinación de la competencia relativa asuntos civiles contenciosos

A

reglas de descarte que deben aplicarse:
1. prórroga de la competencia
2. aplicación de las reglas especiales
3. naturaleza de la acción deducida
4. regla supletoria art 134 COT: domicilio del demandado

87
Q

prórroga de la competencia

A

Maturana, a partir de lo señalado en el art. 181 COT,
como el “acuerdo tácito o expreso de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos civiles que se tramitan ante tribunales ordinarios, otorgan
competencia a un tribunal ordinario que no es el naturalmente competente para conocer de él en razón del elemento territorio” Deducida la prórroga de la competencia, las partes no podrán
alegar la incompetencia del tribunal que ha pasado a tener la competencia prorrogada.

88
Q

requisitos y clasificaciones de la prórroga de la competencia

A

requisitos:
i. Naturaleza del asunto: de acuerdo a lo previsto en el art. 182 COT, la prórroga de
competencia sólo procede respecto de los negocios contenciosos civiles.
ii. Elemento de la competencia que puede ser modificado: sólo puede serlo el territorio.
iii. Tribunales en los cuales procede: sólo entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.
iv. Instancia en la cual procede: sólo procede en primera instancia.
v. Capacidad de las partes para prorrogar la competencia: cuando se realiza de forma
expresa, la prórroga es un acto jurídico bilateral que debe realizarse por personas con
capacidad de ejercicio según las normas del CC. Al respecto, el art. 184 COT señala:
“Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar
en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes
legales”

clasificaciones
puede ser expresa (puede ser en el mismo contrato o en un acto posterior) o tácita (del dte y del ddo)

89
Q

efectos de la prórroga de la competencia

A

a) Un tribunal que no era competente para conocer de un asunto en virtud del elemento
territorio pasa a ser competente para conocer de él.
b) Producida la prórroga de la competencia, las partes no podrán alegar la incompetencia del
tribunal.
c) Los efectos de la prórroga son relativos, sólo afecta a las partes que han concurrido a
otorgarla. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el art. 185 COT: “La prórroga de
competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no
respecto de otras personas como los fiadores o codeudores”.

90
Q

reglas especiales de competencia relativa

A

hay que comprobar si existen disposiciones especiales que el legislador establece en diversas materias
1. varias obligaciones que deben cumplirse en distintos lugares
2. demandado con 2 o más domicilios
3. personas juridicas
4. acciones posesorias
5. juicios de aguas
6. avería común
7. juicio de alimentos
8. juicios hereditarios

91
Q

naturaleza de la acción deducida (regla de descarte competencia relativa)

A

a falta de reglas especiales para determinar la competencia relativa debe analizarse la naturaleza de la acción deducida (muebles, inmuebles o mixtas)

92
Q

acción inmueble

A

se trata de un caso de competencia acumulativa. De acuerdo al art. 135
COT, “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el
juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de
estipulación será competente, a elección del demandante:
1. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que
son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será
competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados”

93
Q

acción mixta

A

: lo resuelve el art. 137 COT: “Si una misma acción tuviere por objeto
reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren
situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen
conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble”

94
Q

acción mueble

A

se aplica el art. 138 COT: “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva
convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”.

95
Q

regla supletoria del 134 COT

A

a falta de todas aquellas reglas, el juez competente para conocer una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso es el del domicilio del demandado o interesado

96
Q

reglas de competencia relativa en materia civil no contenciosa

A

se caracterizan por ser de orden público, por lo que no hay prórroga de la competencia. Reglas de descarte:
1. reglaas especiales
2. regla supletoria del 134 COT (concede competencia al tribunal de la comuna o agrupación de comunas en que tenga su domicilio el solicitanto o interesado)

97
Q

reglas especiales competencia relativa asuntos civiles no contenciosos

A
  1. materia sucesoria
  2. nombramiento de tutores y curadores
  3. muerte presunta
  4. autorización de gravar o enajenar
  5. censo
98
Q

reglas de competencia relativa asuntos penales

A

orden público, se determinan por el lugar en que el delito se cometió o dio inicio a su ejecución de acuerdo al art 157 COT

se distingue entre delitos cometidos dentro del territorio nacional y cometidos en el extranjero

99
Q

competencia relativa delitos cometidos en el territorio nacional

A

El artículo 157 COT establece que “será competente para conocer de un delito el tribunal en
cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales”

100
Q

reglas de competencia relativa delitos cometidos en el extranjero

A

excepción al ppio de territorialidad el art. 167
COT dispone que: “Las competencias propias de los Jueces de Garantía y de los Tribunales
Orales en lo Penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren
de conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de
Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto
acordado”. Existe una regla especial para los delitos contemplados en la Ley de Seguridad del
Estado que se cometan en el extranjero, ya que según el art. 27 letra l) de la Ley 12.927 debe
conocerlo un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago según el turno. En cuanto al
fiscal que debe llevar a cabo la investigación de los delitos contra la seguridad del Estado
perpetrados fuera del territorio de la República, éste será el fiscal adjunto de la Región
Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional.

101
Q

reglas de distribución de causas

A

aquellas que nos permiten
determinar el tribunal que, luego de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y
relativa, va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales
competentes

s no son reglas de la competencia relativa,
sino que sólo medidas de orden establecidas en virtud de facultades económicas
destinadas a producir una adecuada distribución del trabajo

102
Q

reglas de descarte para determinar tribunal competente

A
  1. Existencia de Arbitraje
  2. Existencia de Tribunal Especial art. 5° COT
  3. Tribunal Ordinario
    3.1. Normas de la competencia absoluta
    a) Cuantía
    b) Materia
    c) Fuero
    d) Tiempo (materia penal)
    3.2. Normas de la competencia relativa
    3.2.1. Asuntos contenciosos civiles
    a) Prórroga de la competencia
    b) Aplicación de norma especial
    c) Naturaleza de la acción deducida
    d) Regla supletoria art. 134 COT (domicilio del demandado)
    3.2.2. Asuntos no contenciosos civiles
    a) Aplicación de norma especial
    b) Norma supletoria art. 134 COT (domicilio del interesado)
    3.2.3. Asuntos penales: tribunal del lugar de la comisión del delito
    3.3. Reglas de distribución de causas (arts. 175 y ss. COT)
103
Q

reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable a la tramitación y resolución de un conflicto

A
  1. Asuntos contenciosos civiles
    a) Procedimiento especial
    b) Procedimiento sumario
    c) Procedimiento ordinario.
  2. Asuntos no contenciosos civiles
    a) Procedimiento Especial
    b) Procedimiento Ordinario del Libro IV Título I del CPC
  3. Asuntos penales
    a) Procedimiento Especial
    b) Procedimiento en conformidad a la naturaleza de la acción penal deducida.
104
Q

reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable a la tramitación y resolución de un conflicto (penal)

A

a) Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución
del conflicto.

b) A falta de procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento penal de acuerdo
con la naturaleza de la acción penal deducida. En este sentido, y considerando la
gravedad del delito, los procedimientos pueden ser:
i. Faltas: conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes
procedimientos: a) el procedimiento monitorio; b) procedimiento
simplificado.
ii. Crímenes y simples delitos de acción penal privada: se les aplica el
procedimiento de acción penal privada, contemplado en el Título II del libro
IV del NCPP.
iii. Crímenes o simples delitos de acción penal pública: son aplicables los
procedimientos: a) procedimiento abreviado, art. 406 NCPP; b) procedimiento simplificado, art. 388 NCPP; c) juicio oral, arts. 281 y ss. NCPP.
iv. Crímenes o simples delitos de acción penal pública p

105
Q

incompetencia del tribunal

A

Si un tribunal actúa fuera de las atribuciones (esfera de
competencia) que la ley le ha establecido, todo lo actuado ante el adolecerá de nulidad de acuerdo a
lo previsto en el artículo 7 CPR.

La nulidad procesal puede obedecer a infracciones de leyes de orden público, en
cuyo caso ella debe ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte (como es el caso de
las normas de la competencia absoluta); o infracciones de leyes de orden privado (como es el caso
de las reglas de competencia relativa en materia civil contenciosa), siendo casos en que dicha nulidad
sólo puede declararse a petición de parte.

106
Q

formas de hacer valer la nulidad procesal

A

a) de oficio por el tribunal
b) por vía incidental
c) mediante el recurso de casación en la forma
d) medios indirectos para reclamar la incompetencia del tribunal (apelación y queja)

107
Q

hacer valer la incompetencia del tribunal de oficio por el tribunal

A

i. El tribunal puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso
(.art. 84 inciso final del CPC).
ii. La nulidad procesal puede ser declarada de oficio por el tribunal (art. 83 CPC).
iii. Casación en la forma de oficio: facultad que surge cuando el tribunal que está
conociendo por vía de casación, apelación, consulta o una incidencia pueda proceder a
casar la sentencia de oficio, si de los antecedentes aparece de manifiesto una causal que
haga procedente el recurso de casación en la forma, como lo es la incompetencia del
tribunal (art. 775 CPC). Recordemos que deberá tratarse la de incompetencia absoluta,
pues en el caso de la relativa, el tribunal no se encuentra facultado para declarar de oficio
dicha incompetencia (prórroga tácita de la competencia).
iv. En cuanto al sistema procesal penal, el art. 163 NCPP contempla la facultad para
declarar la nulidad con un carácter más limitado, pero dentro de la cual debe entenderse
comprendida la declaración de nulidad por incompetencia del tribunal.

108
Q

hacer valer la incompetencia del tribunal por vía incidental

A

(i. declinatoria de competencia; ii. inhibitoria de competencia; iii. incidente de nulidad procesal; iv. incidente de nulidad procesal en segunda instancia)

i. Declinatoria de competencia: corresponde a “aquella incidencia que se propone ante
el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido,
indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho
conocimiento”. Su tramitación se sujeta a la de los incidentes (art. 111 CPC).
- En el juicio ordinario, la forma de hacer valer la declinatoria de la competencia es
a través de la excepción dilatoria del art. 303 nº 1 CPC, “la incompetencia del
tribunal ante el cual se ha presentado la demanda”. Si no se hace valer por esa vía,
ello puede hacerse con posterioridad en la forma de un incidente de nulidad
procesal de acuerdo al art. 305 inc.2 CPC.
- En el nuevo proceso penal, se contempla que se hagan valer para ser resueltas en
la audiencia de preparación del juicio oral por el juez de garantía, como una
excepción de previo y especial pronunciamiento (art. 264 letra a) NCPP). La
excepción de incompetencia no puede hacerse valer en el juicio oral (265 CPC).

ii. Inhibitoria de competencia: se define como “aquel incidente especial que se
promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto
pidiéndole que se dirija al tribunal, que es incompetente pero que está conociendo del
negocio, para que se inhiba y remita los autos”(art. 102 CPC). El tribunal ante el cual se
presenta la solicitud debe analizar los antecedentes y pronunciarse acerca de su
competencia. Si estima que la solicitud es procedente, le solicitará al tribunal que está
conociendo del asunto que se inhiba de seguir conociendo de él y le remita el proceso.
Requerido el tribunal que está conociendo del asunto, deberá oír a la parte que ante él
litiga, y con lo que ella exponga o en su rebeldía, procederá a acceder a la inhibición o
negar lugar a ella. Si se niega se generará una contienda positiva de competencia. Si
acepta la inhibitoria, remitirá los autos al tribunal requirente, resolviéndose con ello la
cuestión de competencia (arts. 105 y 106 del CPC).

iii. El incidente de nulidad procesal: La tramitación de un proceso por parte de un
tribunal incompetente es un vicio que da lugar a la nulidad procesal, pudiéndose hacerse
valer como incidente (arts. 83 y 85 CPC). No existe plazo para hacer valer el incidente de
nulidad procesal por el vicio de incompetencia absoluta del tribunal (art. 83 inc.2 CPC);
sin embargo, deberán concurrir los siguientes requisitos: i) que exista un juicio pendiente;
y ii) que el proceso se tramite ante un tribunal absolutamente incompetente.

iv. Incidente de nulidad procesal en segunda instancia: lo permite lo dispuesto en el
inciso final del art. 305 CPC: “Las excepciones de incompetencia y litis pendencia
pueden oponerse en segunda instancia en forma de incidentes”.

109
Q

cuestiones y contiendas de competencia

A

cuestiones: cuando una de las partes en el proceso reclama, mediante la promoción de un incidente, la incompetencia del tribunal para conocer del asunto

contiendas de competencia: “cuando se suscita un conflicto entre dos o más
tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un
determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo de él (contienda
positiva); o en el cual ninguno de tribunales que se encuentran en conocimiento de los
antecedentes estima poseer competencia para conocer de un asunto (contienda
negativa)”. Estas contiendas pueden suscitarse:
a) entre tribs ordinarios
b) entre tribs especiales, o entre estos y los tribs ordinarios
c) entre las autoridades políticas o adminsitrativas y los tribs de justicia

110
Q

como se resuelven las contiendas de competencia

A

a) Entre tribunales ordinarios: la contienda se resolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
i. Si los tribunales en conflicto tienen un superior común: la contienda es resuelta por
el tribunal superior común, art. 190 inc.1 COT.
ii. Si los tribunales en conflicto son de distinta jerarquía: la contienda es resuelta por el
superior de aquél que tenga jerarquía más alta, art. 190 inc.2 COT.
iii. Si los tribunales en conflicto dependieren de diversos superiores, iguales en
jerarquía: la contienda es resuelta por el superior del tribunal que hubiere prevenido
en el asunto, art. 190 inc.3 COT.
iv. Los jueces árbitros tendrán como superior para estos efectos la respectiva Corte de
Apelaciones.

b) Entre tribunales especiales, o entre éstos y los tribunales ordinarios: en este caso,
debemos distinguir:
i. Dependientes ambos de la misma Corte de Apelaciones: es resuelta por ella.
ii. Dependientes ambos de distintas Cortes de Apelaciones: es resuelta por la corte que
sea superior jerárquico de aquél que haya prevenido en el asunto.
iii. Si no pueden aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.

c) Entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia:
Resuelve el Tribunal Constitucional o el Senado, según lo ya estudiado a propósito de los
conflictos de jurisdicción.

111
Q

implicancias y recusaciones. concepto y motivos

A

son inhabilidades por las causales previstas en
la ley, que impiden a un juez o funcionario naturalmente competente el conocer de un
asunto, por considerarse que existe un interés que le hace perder la imparcialidad
requerida en la función que desempeña.

a) Parentesco (Implicancias, art. 195 Nº 2, 4, 6, 7 y 9. Recusaciones, art. 196 Nº 1, 2, 3, 5, 6, 7,
8, 11 y 13).
b) Interés (Implicancias 195 Nº 1, 3, 5, 6, 7 y 9. Recusaciones, art. 196 Nº 4, 5, 12, 14, 17 y 18).
c) Amistad (Recusación, art. 195 Nº 15).
d) Enemistad (Recusación, art. 195 Nº 16).
e) Emisión de juicio o anticipo juicio sobre cuestión pendiente (Implicancia, art. 195 Nº 8.
Recusación, art. 195 Nº 10).

112
Q

causales implicancia

A

: de acuerdo al art. 195 COT, son causales de implicancia:
i. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18
del artículo siguiente.
ii. Ser el juez cónyuge, conviviente civil o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados
de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de
alguna de las partes o de sus representantes legales.
iii. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o
veedor o liquidador de un procedimiento concursal, o administrador de algún
establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el
juicio.
iv. Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de
las partes.
v. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente
sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.
vi. Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre
o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes.
vii. Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre
o hijo adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe
fallar.
viii. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de
los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia.
ix. Ser el juez, su cónyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes o su
padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes. Lo
dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos
tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.

Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:

i. Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor.
ii. Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro
procedimiento seguido contra el mismo imputado.
iii. Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en
el mismo procedimiento.

113
Q

causales recusaciones

A

de acuerdo al art. 196 COT, son causales de recusación:
i. Ser el juez pariente consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto
grado, o afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes
legales.
ii. Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las
partes.
iii. Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el
N° 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se
trata de confirmar o revocar.
iv. Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o
viceversa.
v. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge
o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales
dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente
número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la
Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o
uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u
organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna
otra de las personas señaladas o viceversa.
vi. Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del
mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las
partes.
vii. Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del
mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que
el juez deba fallar.
viii. Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su cónyuge o
conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales
dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes,
deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación
ix. Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su
conocimiento.
x. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente,
siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.
xi. Ser alguno de los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las
partes;
xii. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez.
xiii. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su
cónyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez,
o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
xiv. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga
presumir empeñada su gratitud.
xv. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha
familiaridad.
xvi. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir
que no se halla revestido de la debida imparcialidad.
xvii. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna
de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia; y
xviii. Ser partes o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea
accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de
recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8
de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de
las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del
capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.

114
Q

algunas particularidades (implicancias y recusaciones)

A
  • Recusación de los abogados integrantes: Para recusar a un abogado integrante, no se
    requiere expresión de causa (art. 198 COT). Es indispensable que la alegación de la
    recusación se efectúe antes del inicio de la audiencia.
  • Abandono implicancia y recusación: De acuerdo al art. 123, “Paralizado el incidente de
    implicancia o recusación por más de diez días sin que la parte que lo haya promovido haga
    gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de
    oficio abandonado con citación del recusante”.
  • Renovación: De acuerdo al art. 128 CPC, “Cuando sean varios los demandantes o los
    demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos, no podrá renovarse
    por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del recusante”.