aspectos generales de la prueba (sin lo que viene en juicio ordinario) Flashcards

1
Q

principios formativos proceso

A

unilateralidad/bilateralidad
dispositivo/inquisitivo
orden consecutivo legal, discrecional y convencional
concentración
continuidad
preclusión
publicidad
secreto
oralidad
escrituración
protocolización
mediación
inmediación
probidad o buena fe
protección o conservación del proceso
economía procesal
adquisición procesal o comunidad probatoria

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2
Q

bilateralidad de la audiencia

A

ambas partes en general y el sujeto pasivo en particular, tengan derecho a saber que existe un procedimiento en su contra y a ser oídos dentro del mismo

se encuentra vinculado a ppio dispositivo, presentación de las partes e impulso de éstas

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3
Q

unilateralidad de la audiencia

A

aquel principio que inspira a aquellos procedimientos, en que se priva a una o ambas partes de la posibilidad de ejercer sus derechos o facultades

se relaciona estrechamente con el principio inquisitivo, de investigación judicial e impulso del tribunal

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4
Q

principio dispositivo

A

aquel en que la intervención del juez en el proceso, su iniciación y tramitación, está sujeta a la actuación y requerimiento de las partes durante el procedimiento

1) Principio dispositivo propiamente tal: aquel en virtud del cual las partes tienen dominio pleno de sus derechos materiales y procesales involucrados en la causa, siendo libres para el ejercicio o no ejercicio de tales derechos.
2) Principio de presentación de partes: en virtud de este principio se limita al tribunal respecto de lo que debe fallar, siendo las partes las que determinan el alcance y contenido de la contienda, “son las partes interesadas las que aportan el material al juez, para que finalmente pueda resolver”
3) Principio del impulso de parte: consiste en que, tanto el inicio y el desarrollo del procedimiento quedan sujetos a la actividad que desplieguen las partes. De esta manera, la inactividad de las partes acarrea la paralización del juicio

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5
Q

principio inquisitovo

A

idea de que el juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento, una vez iniciado a realizar es éste todas las gestiones y actuaciones tendientes a darle curso y determinar los hechos sometidos a su decisión

1) Principio propiamente tal: priva a las partes de potestad sobre el objeto del procedimiento.
2) Principio de investigación judicial: obliga a averiguar de oficio la verdad material, considerando incluso los hechos no presentados por las partes. Las afirmaciones de las partes sólo pueden servir como tales, en carácter coadyuvante.
3) Principio del impulso judicial: corresponde al tribunal dar curso progresivo al procedimiento.

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6
Q

principio de orden consecutivo legal, discrecional y convencional

A

secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Resulta relevante distinguir si la secuencia de actos que deberá seguirse para resolver el conflicto está establecida por la ley, el juez y las partes.

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7
Q

orden consecutivo legal

A

aquellos casos en que la ley establece de manera previa la secuencia o etapas a través de los cuales se despliega el procedimiento

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8
Q

orden consecutivo discrecional

A

el juez quien determina las etapas que deben seguirse en forma lógica para la resolución del conflicto

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9
Q

orden consecutivo convencional

A

aquel en que ni la ley ni el juez están llamados a determinar el orden a seguir, sino que son las partes las encomendadas a determinarlo

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10
Q

principio de la concentración

A

tiene por propósito abreviar el tiempo en el que se desarrolla el proceso, reuniendo o concentrando las actuaciones en el menor número de audiencias, sin que se disemine en diversos trámites. Supone que, concluida una fase, no sea posible volver a ella. En este sentido se relaciona directamente con el principio de continuidad

procurando que los actos procesales se produzcan en forma continuada. Por otro lado, también se vincula de manera estrecha con el principio de oralidad. Así también, la concentración se configura como un presupuesto para aplicar la inmediación y el sistema de sana crítica, con el propósito de que el juez tome conocimiento de la prueba con sus propios sentidos, sin perder el contacto directo con ella.

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11
Q

principio de continuidad

A

el procedimiento se desarrolle en audiencias continuas y sucesivas hasta la resolución del litigio, interrumpiendo únicamente por causas absolutamente necesarias. Ahora bien, en los procesos de lato conocimiento, como el caso del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, este principio no aplica en relación al proceso en general, sino sólo respecto de determinadas actuaciones.

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12
Q

principio de preclusión

A

“la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio de la facultad o haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (Chiovenda). Para Eduardo Couture, el principio de la preclusión es aquel que importa la pérdida, extinción o consumación de una actividad procesal

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13
Q

cuatro formas en las cuales se puede manifestar la preclusión

A

i. Fatalidad: Se produce por no haber ejercido la facultad dentro del plazo establecido para ello por la ley

ii. Eventualidad: La facultad precluye por no haberse respetado en su ejercicio el orden establecido en la ley para hacerla valer. Nicolás Ubilla menciona que “el interesado debe deducir en forma simultánea, no sucesiva, diversas pretensiones o defensas, aun cuando sean incompatibles entre sí, para que en el evento de no ser acogida una de ellas, pueda lograr éxito en la o las restantes”. Si dichos medios no se deducen conjuntamente, precluye el derecho de oponerlos con posterioridad, aun cuando no haya expirado el término para entablarlos.

iii. Incompatibilidad: Se pierde la facultad procesal para ejercitar un derecho, por haber elegido otro no compatible anteriormente. La facultad precluye por haberse realizado previamente un acto incompatible con su ejercicio.

iv. Consumación Procesal: La facultad precluye por haberse ejercido válidamente y en la oportunidad respectiva.

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14
Q

principio de publicidad

A

requiere que el procedimiento quede abierto a cualquiera que desee asistir o examinar los antecedentes, no solo las partes y sus abogados

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15
Q

principio de oralidad

A

aquel en que la palabra consiste en el medio de comunicación entre las partes y el tribunal. Se caracterizan porque tanto la prueba y las conclusiones del proceso se realizan de forma verbal

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16
Q

principio de escrituración

A

aquel en que la letra es el medio de comunicación entre las partes y el tribunal

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17
Q

principio de protocolización

A

Aquel en que las actuaciones se formulan de manera verbal, pero dejándose constancia escrita de ellos en el expediente, generalmente mediante un acta autorizada por un ministro de fe. Según el profesor Cristián Maturana, este último principio es el que tiene más aplicación en la práctica en materia probatoria.

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18
Q

principio de mediación

A

es aquel en virtud del cual el tribunal no tiene un contacto directo con las partes, con el material de la causa y prueba rendida en ella, sino que toma conocimiento y tiene contacto a través de un agente intermediario

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19
Q

principio de inmediación

A

es aquel en virtud del cual el tribunal tiene un contacto directo con las partes, el material mismo de la causa y la prueba rendida en ella, sin que intervenga agencia de intermediario alguno

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20
Q

principio de probidad o buena fe

A

aquel que establece que el proceso es una institución de buena fe, dentro del cual las partes deben actuar respetando la honorabilidad y lealtad que supone la labor forense, no permitiéndose que éste sea utilizado dolosamente por la o las partes, para lograr objetivos lícitos

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21
Q

principio de protección o conservación del proceso

A

que la nulidad de un acto procesal debiera declararse por el tribunal únicamente si el vicio u omisión que la motiva produce un daño respecto de alguna de las partes24”. O mejor sintetizado como “la nulidad procesal sin perjuicio no opera”.
Al legislador le interesa velar por la validez de las actuaciones y proteger a la parte perjudicada cuando no se cumplen los requisitos de las actuaciones.

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22
Q

principio de economía procesal

A

“persigue obtener el máximo resultado en la aplicación de la ley para la resolución de un conflicto dentro del procedimiento, con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional”.

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23
Q

pincipio de la adquisición procesal o comunidad probatoria

A

aquel que implica que los actos jdcos procesales no solo van en beneficio del que los ejecuta perjudicando a la contraparte, sino que también ese adversario puede obtener ventajas de dicho acto

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24
Q

principio dispositivo se manifiesta a través de tres vocablos latinos

A

a) Nemu iudex sine actore. el proceso debe comenzar a instancia de parte
b) Ne eat iudex ultra vel extra petita partium. el proceso tiene como contenido o ámbito el que determinan las partes con sus peticiones
c) Secundum allegata et probata partium. en el proceso civil, corresponde a las partes elegir los medios oportunos de prueba para defender sus intereses de naturaleza privada, debiendo el juez limitarse a juzgar en atención a lo alegado y probado por las partes. De lo anterior se derivan las siguientes consecuencias:
i. En el proceso civil sólo existirá término probatorio cuando exista petición de partes en dicho sentido.
ii. El juez no tiene dentro del proceso iniciativa para la práctica de medios de prueba.

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25
Q

razones que justifican que el legislador permita que el órgano jurisdiccional actúe en la práctica de pruebas

A

1) El permitir la iniciativa del órgano jurisdiccional en la realización de la prueba no rompe con el derecho que las partes tienen a practicar las pruebas pertinentes, puesto que el reconocimiento de ese derecho no importa el otorgamiento de un monopolio respecto de la prueba.

2) El juez puede obrar respecto a la actividad probatoria, pero tiene las siguientes limitaciones:
a) La prueba practicada por el juez debe limitarse a los hechos introducidos por las partes al proceso en virtud del principio dispositivo.
b) Se debe respetar el principio de contradicción y el derecho de defensa que todo litigante posee en la ejecución de la prueba.

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26
Q

objeto de la prueba

A

el objeto de la prueba es aquello sobre lo cual ha de verificarse la demostración en el proceso

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27
Q

costumbre

A

Consiste en una repetición de una determinada conducta, realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de una manera constante y uniforme, con la convicción de cumplir un imperativo jurídico

dos elementos bien definidos: uno es (i) el elemento material, constituido por una repetición constante y uniforme de ciertos actos por un tiempo prolongado, (ii) el elemento jdco,

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28
Q

sentencia extranjera

A

Como tal puede ser considerada dentro de nuestro ordenamiento jurídico de distintas formas:
1) Como instrumento público: Como instrumento público acredita haber sido dictada. La sentencia extranjera constituye instrumento público según lo establecido por el artículo 17 y 1699 del CC, el art. 2477 y 345 del CPC.
2) Como medio de prueba: La sentencia extranjera puede hacerse valer como medio de prueba dentro del proceso según el art. 17 CC y 345 del CPC y no necesitará requerir del otorgamiento del exequátur.
3) Como medio para ejercer la acción de cosa juzgada: Para ejercerla como acción de cosa juzgada es necesario que se otorgue previamente el exequátur por parte de la Corte Suprema. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, algunos han señalado que también requeriría que se otorgue previamente el exequatur

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29
Q

las máximas de la experiencia

A

Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de estos casos, pretenden tener validez para otros nuevos
En cuanto a la prueba de las máximas de la experiencia, se ha señalado que, si el juez tiene conocimiento de ellas, por pertenecer a su cultura personal, estas no requerirán de prueba, debiendo el juez aplicarlas de oficio. En cambio, si las máximas de la experiencia pertenecen a campos científicos específicos, cuyo conocimiento por parte del juez puede ser fortuito, no puede el juez aplicarlas, por tanto, deberán las partes rendir prueba pericial respecto de ellas.

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30
Q

circunstancias en las que no se requiere rendir prueba

A

i. Cuando las partes han consentido en la forma como se han expuesto los hechos en los escritos de demanda y de contestación a la demanda
ii. Aquella circunstancia en que sólo se solicita la aplicación de la ley a un caso determinado.

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31
Q

cargas que tienen las partes en relación a los hechos

A

i. La primera carga que tienen las partes en relación con los hechos es la de afirmación. A continuación, podemos observar manifestaciones de aquello
(el demandante debe señalar los hechos que configuran su pretensión, puede reclamarse por el ddo a través de la excepción dilatoria de ineptitud del libelo)
ii. En segundo lugar, las partes en el proceso debe sobrellevar la carga de la prueba para los efectos de acreditar los hechos que configuran el conflicto
iii. Carga de la defensa

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32
Q

objeto de la prueba en el proceso civil

A

no todos los hechos son objeto de la prueba, sino unicamente aquellos que integran el conflicto y que no han sido aceptados por las partes: hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos

33
Q

hechos sustanciales pertinentes y controvertidos

A

i. Hecho substancial: aquel que integra en forma tan esencial el conflicto que sin su prueba no se puede adoptar resolución alguna.
ii. Hecho pertinente: aquel que, sin integrar esencialmente el conflicto, se vincula a él y es necesario para la resolución del órgano jurisdiccional. La prueba de este hecho no es esencial para fallar el asunto, pero su prueba coadyuva a la dictación del fallo. Lo normal es que la sustancialidad y la pertinencia vayan unidas teniendo sólo importancia efectuar esta distinción cuando el hecho pertinente no revista el carácter de hecho substancial.
iii. Hecho controvertido: aquel respecto del cual existe discrepancia entre las partes acerca de la existencia o de la forma en que él ha acaecido.

“Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla”.

Solo excepcionalmente el legislador acepta que la prueba se rinda sobre hechos acaecidos con posterioridad al período de discusión, en cuyo caso también es trascendental la intervención de las partes. Dice el artículo 321 del CPC: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila. Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento”.

34
Q

importancia 318 CPC

A

i. La resolución que recibe la causa a prueba, además de fijar los hechos que constituyen el objeto de la misma, ordena la realización de un trámite esencial dentro del procedimiento cuya omisión genera la nulidad de este conforme a lo que establecen los artículos 768, Nº 9 y 795, Nº 3 del CPC.
ii. Establece claramente qué es lo que constituye el tema sobre el cual debe recaer la prueba en materia civil: los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.
iii. El artículo 318 CPC permite abrir el término probatorio dentro del cual se va a rendir la prueba.

35
Q

objeto de la prueba proceso penal

A

Por otro lado, el artículo 295 del NCPP expresamente señala que el objeto de la prueba en el juicio oral será “todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento’’. Se consideran pertinentes toda prueba que verse sobre los hechos contenidos en la acusación, que sean necesarios para la defensa del acusado o para ponderar la eficacia de las pruebas que se hubieran rendido dentro del juicio oral.

“mientras en el procedimiento civil dominado
por el principio dispositivo, sólo necesitan ser probados los hechos discutidos, en el proceso penal, como consecuencia de la máxima de la instrucción, rige el principio de que todos los hechos que de algún modo son importantes para la decisión judicial deben ser probados”

Entre los hechos que necesitan ser probados se puede diferenciar a aquellos hechos directamente importantes, a los indicios y a los hechos que ayudan a la prueba:
i. Entre los hechos directamente importantes se cuentan todas las circunstancias que fundamentan por sí mismas la punibilidad.
ii. Los indicios son hechos que permiten extraer una conclusión de un hecho directamente importante.
iii. Hechos que ayudan a la prueba son hechos que permiten extraer una conclusión de la calidad de un medio de prueba

36
Q

hechos que no requieren prueba para ser establecidos en el proceso

A

1) hechos consentidos por las partes
2) los hechos evidentes
3) los hechos notorios
4) los hechos presumidos
5) hechos negativos

37
Q

hechos que no requieren ser probados, nuevo proceso penal

A

Los hechos en los que debe fundarse la sentencia condenatoria deben ser acreditados dentro de un juicio oral y público, sin que, por regla general, revistan valor probatorio las actuaciones investigativas.

i. Sin perjuicio de ello, es posible arribar a la dictación de una sentencia condenatoria a través de un procedimiento distinto al juicio oral y sin que se rinda prueba en el proceso:
1) A través del procedimiento abreviado, debiendo contarse con la anuencia expresa del imputado (art.406 inc. 2 CPC).
2) A través del procedimiento monitorio, con la anuencia tácita del imputado (art. 392 incisos penúltimo y último CPC).

ii. Formalizada la investigación es posible optar por salidas alternativas, distintas al juicio oral, que deben contar con la anuencia del imputado:
1) Suspensión condicional del procedimiento (art 237 y siguientes del NCPP).
2) Acuerdos reparatorios (arts. 241 y siguientes del NCPP). Ambos deben ser decretados o aprobados por el juez de garantía.

iii. Es posible que durante la audiencia de preparación del juicio oral las partes den por establecidos determinados hechos a través de la celebración de las denominadas convenciones probatorias conforme a lo establecido en el art. 275 del NCPP.

38
Q

hechos evidentes

A

No requiere ser probado por estar incorporado al acervo cultural del juez. Estos hechos aparecen como indesmentibles en atención a la existencia de los conocimientos científicos
generalmente entendidos.
Los hechos evidentes se relacionan con las máximas de la experiencia, que son normas de valor general, independientes del caso específico, pero que, extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, puede aplicarse en todos los otros de la misma especie

39
Q

hechos notorios

A

se entiende por hecho notorio aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión
i. Elementos del hecho notorio:
1) Se trata de una circunstancia fáctica.
2) El acontecimiento de este hecho forma parte del acervo cultural de una comunidad o de parte de ella.
3) Las características que configuran el hecho notorio deben concurrir al momento de producirse la decisión.
ii. Caracteres del hecho notorio según Calamandrei:
1) Es un hecho respecto del cual nunca se dio razón legal o doctrinaria por la cual no debía probarse. En principio, el juez no puede dar por acreditados
2) La notoriedad es un concepto esencialmente relativo a un tiempo y a un espacio determinado. Se puede hablar de hechos notorios solamente “en relación con un determinado círculo social: los habitantes de una ciudad, los que ejercen una profesión, los pertenecientes a una secta, y así sucesivamente”
3) La notoriedad de un hecho dentro de un determinado círculo social no significa conocimiento efectivo del mismo por todos los componentes, sino que se refiere a la pacífica certidumbre.
4) El conocimiento o la posibilidad de conocimiento del hecho notorio no deriva de la relación individual en que un sujeto determinado se encuentre con estos hechos, sino sólo de la pertenencia al círculo de estos conocimientos
5) Un hecho es notorio cuando se encuentra incorporado a la cultura de un determinado círculo social y por tanto no requiere ser probado.
iii. Justificación para el reconocimiento del hecho notorio:
1) Economía procesal y economía.
2) Prestigio de la justicia, evitando que ésta viva de espaldas al saber común.
iv. Hechos notorios a la luz de nuestra legislación
1) Sistema procesal civil: el artículo 89 CPC: señala que “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no
hay necesidad 30 de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”

40
Q

discusión sobre art 89 CPC

A

Se ha discutido sobre la aplicación que debe tener este artículo respecto del asunto principal:
a) Primera tesis: El hecho notorio es un concepto que recibe aplicación en todo procedimiento, incluido el asunto principal.
* Ubicación del título de los incidentes, dentro del Libro I del CPC, siendo aplicable a todo procedimiento.
* Economía procesal.
* “Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”
* El hecho notorio no es controvertido. Todos los miembros de un determinado círculo social pueden llegar a precisar un mismo conocimiento respecto de su ocurrencia.
* Por su exclusión en el NSPP.
b) Segunda tesis: El hecho notorio es un concepto que sólo recibe aplicación en la tramitación de los incidentes.

Nuevo Sistema Procesal Penal: no tiene aplicación el concepto de notoriedad por cuanto el tribunal de garantía jamás puede iniciar una investigación criminal, sea de oficio o a requerimiento de parte al ser una atribución exclusiva del Ministerio Público. Ahora bien, dentro del juicio oral recibe aplicación dado que en la audiencia de preparación del juicio oral deben excluirse como hechos objeto de prueba por el juez de garantía dentro del juicio oral a los que revisten el carácter de notorios, tal como lo dispone el artículo 276 del NCPP que “el juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.”

41
Q

hechos presumidos

A

“Consiste en el empleo por la ley o el tribunal de hechos o antecedentes conocidos para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales, pertinentes y contradictorios del proceso

Todas las presunciones se componen de tres elementos:
i. El hecho o circunstancia conocida, lo que constituye la base o premisa de la presunción.
ii. El elemento lógico que se realiza a partir del hecho conocido para unirlo con el hecho desconocido.
iii. El hecho presumido, que era desconocido y que como consecuencia del juego de los elementos anteriores pasa a ser determinado.

42
Q

clasificación presunciones

A

1712 del Código Civil, las presunciones se clasifican en Legales y Judiciales.
i. Legales: es el legislador el cual establece el hecho presumido partiendo del hecho base o premisa. Las presunciones legales pueden ser subclasificadas, dependiendo de si admiten o no prueba en contrario.
1) Presunciones de derecho iuris et de iure o absolutas
2) Presunciones simplemente legales iuris tantum o relativas

ii. Judiciales: es el juez quien efectúa esta labor. Aquellos hechos desconocidos que deduce el juez a partir de ciertos antecedentes que constan en el proceso.

43
Q

hechos negativos

A

RG no se prueba, pero distintos situaciones:

i. Simple negativa o negativa general del demandado respecto de los fundamentos de hecho de la pretensión deducida: no se prueba

ii. Negación de uno o más hechos aislados respecto de la pretensión deducida: Se discute si en estos casos se requiere o no la prueba, debido a que muchas veces bajo el velo de una negativa, se oculta una afirmación determinante. Se ha sostenido que únicamente quedarían excluidas de prueba las siguientes negaciones:
1) Las negaciones indefinidas de carácter absoluto o sustancial: negándose un hecho, no se encierra ninguna afirmación contraria
2) Negaciones formales ilimitadas en el espacio y en el tiempo.
3) Negaciones formales, que, a pesar de ser limitadas en tiempo y espacio, contienen una afirmación implícita no susceptible de probarse.

iii. Las negaciones formales o aparentes, en realidad llevan envuelta una afirmación contraria. Todas estas negaciones no se encuentran excluidas de prueba, por cuanto ellas pueden ser acreditadas por el hecho positivo contrario

44
Q

carga de la prueba

A

La carga que incumbe a una parte de suministrar la prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso

45
Q

doctrina carga de la prueba

A

El profesor Maturana afirma que “La doctrina de la carga de la prueba adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde este punto de vista al final del proceso. No trata tanto y directamente de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, cuando de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos”

De esta forma, la doctrina de la carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos:
i. Con relación al juez: le indica, al momento de dictar sentencia, quién debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba.
ii. Con relación a las partes: le sirve para que ellas para que sepan quién debe probar un hecho determinado en la etapa probatoria del juicio, si no quieren que se produzca el efecto anterior.

46
Q

distinciones sobre carga de la prueba

A

se ha distinguido respecto de la carga de la prueba un aspecto objetivo y abstracto, y, por otra parte, subjetivo y concreto.
i. Aspecto objetivo y abstracto:
1) Objetiva porque otorga una regla general para el juez, consistente en que, ante falta la prueba, debe dictar una sentencia desfavorable para quién tenía la carga de suministrarla, prohibiéndole el non liquet o fallo inhibitorio.
2) Abstracta porque no se refiere a los casos particulares, sino que asume valor general de norma de derecho para todos los casos.
ii. Aspecto subjetivo y concreto:
1) Subjetiva porque contiene una norma de conducta para las partes, señalándoles los hechos que les conviene probar, a fin de obtener sentencia favorable, no obstante dejarlas en libertad de hacerlo.
2) Concreta porque determina los hechos particulares que en cada proceso interesa demostrar.

Finalmente, Rosenberg ha sostenido que la carga de la prueba no recae sobre los hechos del pleito, sino que sobre las afirmaciones que respecto de esos hechos realizan las partes.

47
Q

características esenciales de la regla sobre la carga de la prueba

A

La doctrina ha señalado como características esenciales de la carga de la prueba las siguientes:
i. Forma parte de la teoría general de la aplicación del derecho, pues determina cómo debe aplicarse el derecho en caso de falta de prueba en un proceso.
ii. Es una regla general que opera en caso de falta de prueba en todo tipo de procesos, pese a que parte de la doctrina objeta que reciba aplicación en los procesos inspirados en el principio de investigación judicial.
iii. Contiene una regla de juicio para el juez y, por otro lado, otorga una directriz de actuación a las partes respecto de su actividad probatoria.
iv. No determina quién debe llevar la prueba al proceso, por existir el principio de adquisición procesal, sino que establece quién debe asumir el riesgo de que no se produzca.
v. La aplicación de la regla de la carga de la prueba constituye una cuestión de derecho, por lo que su infracción da lugar al recurso de casación en el fondo.
vi. Es una regla eventual, puesto que recibe aplicación solo en caso de falta de prueba respecto de un determinado hecho.
vii. Sólo se aplica respecto de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos y que no se encuentren exentos de prueba.
viii. Su influencia se extiende a todo el proceso, pero se aplica por el juez al momento de decidir el conflicto en caso de falta de prueba respecto de un hecho.
ix. La parte que debe soportar la carga de la prueba se determina no sólo por la situación inicial de una parte en el proceso, sino que se ve afectada por las circunstancias posteriores que puedan ocurrir durante el transcurso del proceso.
x. Tiene aplicación no sólo para el fallo del conflicto mismo, sino que también para la resolución de cuestiones procesales que se vayan presentando durante el curso del proceso.

48
Q

distribución de la carga de la prueba

A

responde la pregunta acerca de a quién le corresponderá asumir el riesgo. Principales criterios:
i. Al actor le corresponde la carga de probar los fundamentos de hecho de la pretensión y al demandado los fundamentos de hecho de la excepción. Si bien es muy útil en la mayoría de los casos, no es cierto que el actor deba probar todos los hechos, ni que las posiciones de las partes sean tan rígidas, estas van cambiando y de acuerdo a aquello son distintas las actitudes que se pueden tomar.

ii. La carga de la prueba se distribuye según la naturaleza de los hechos y grava a quien éstos benefician. Para estos efectos los hechos se clasifican en:
1) Constitutivos: hechos que originan determinados efectos jurídicos. Por ejemplo, un préstamo. Su prueba corresponde al demandante.
2) Extintivo: aquellos hechos que extinguen la obligación en todo o en parte, y que en general se confunden con los modos de extinguir las obligaciones (art 1567 CC). Por ejemplo, una compensación. Su prueba corresponde al demandado.
3) Hechos invalidativos: aquellos hechos que generan la nulidad de la obligación. Por ejemplo, la nulidad relativa de una compraventa celebrada con el dolo de una de las partes. Su prueba corresponde al demandado.
4) Hechos convalidativos: aquellos hechos posteriores que sanean un vicio de nulidad que podría afectar a un acto o contrato. Por ejemplo, la ratificación de un contrato nulo relativamente. Su prueba corresponde al demandante.
Se señala que, si bien resulta apto para el derecho de obligaciones, resulta demasiado rígido en la práctica

iii. La carga de la prueba de probar los presupuestos de hecho de una norma jurídica le corresponde a la parte a quién beneficia la aplicación de ella. Esta teoría parte de la base de que es imposible elaborar una regla general fundada en los criterios. Se debe considerar la posición que el hecho ocupa en relación con el fin jurídico perseguido por cada parte, es decir, con la norma legal que lo contempla como presupuesto de su aplicación.

iv. La carga de la prueba se debe distribuir entre las partes en virtud del principio de solidaridad o de la carga dinámica de la prueba. En cada caso debe analizarse quién está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido. Esta doctrina critica las tesis anteriores por representar una posición acentuadamente liberal del derecho procesal y de una visión privatista del quehacer judicial. Uruguay recoge esta postura en cierto sentido.
Se critica porque la ambigüedad en la carga de la prueba provoca que las partes desconocen, antes de la sentencia, a quién le incumbe acreditar los hechos. Llevada al extremo, podría decirse que durante el proceso los litigantes tienen que probar todo aquello que interesa a su derecho.

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Q

distribución carga de la prueba en nuestro derecho

A

la doctrina ha clasificado a los hechos en forma más completa para determinar cómo se distribuye la carga de la prueba:
i. Hechos constitutivos: son aquellos que generan la obligación.
ii. Hechos invalidativos: son aquellos que se refieren a la nulidad posterior del acto.
iii. Hechos convalidativos: son aquellos que, partiendo del supuesto de la invalidación del acto permiten sanearlo.
iv. Hechos impeditivos: son aquellos que producen la nulidad o inexistencia de la obligación desde su inicio, por ejemplo, la falta de objeto o de causa.
v. Hechos extintivos: son aquellos que extinguen la obligación.

Según esta doctrina, los hechos constitutivos y los convalidativos deben ser acreditados en el proceso por la parte a quien favorece la existencia de dichos hechos, que en general será el demandante. En cambio, los hechos invalidativos, los impeditivos y los extintivos deberán ser probados por la parte a quien favorece por regla general deberán ser probados por el demandado

50
Q

alteración de la carga de la prueba por vía convencional

A

nos preguntamos acerca de si es posible que las partes, por medio de una convención, modifiquen las normas de distribución de la carga de la prueba establecidas por la ley, radicándola en una persona distinta de la que el legislador establece. Al respecto se han dado distintas respuestas por parte de la doctrina:
i. Las convenciones destinadas a alterar la carga de la prueba no son válidas. Se trata de normas procesales de orden público que las partes no pueden alterar en miras de su propio interés. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha acogido esta postura.
ii. Las partes pueden alterar la carga de la prueba: el onus probandi no constituye más que el ejercicio de una facultad para el logro de un interés particular. los autores alemanes han distinguido entre Derecho Procesal Necesario y Derecho Procesal Voluntario. El primero está constituido por aquella categoría de normas que deben cumplirse por ser de orden público. En cambio, el Derecho Procesal Voluntario está constituido por aquellas normas que las partes pueden alterar o modificar por encontrarse envuelto en ellas un principio de interés privado. La carga de la prueba constituye el ejercicio de una facultad para el logro de un interés propio de las partes, por lo tanto, es lícito que las modifiquen de común acuerdo. Esta parte de la doctrina afirma que sólo puede modificarse el onus probandi una vez iniciado el procedimiento, mas no antes que comience porque serían ese caso normas de orden público.

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Q

consecuencias doctrinarias de la carga de la prueba

A

i. La carga de la prueba no siempre la sobrelleva el demandante, existen múltiples casos en que ella debe ser soportada por el demandado.
ii. El reo se transforma en actor al oponer excepciones, por tanto, debe probarse por aquel que deduce la excepción todos los hechos en que ésta se fundamenta.
iii. No es admisible el principio de que sólo el que afirma debe probar y no el que niega, existen hechos negativos que envuelven afirmaciones.
iv. Si el actor no prueba los hechos el demandado no tiene necesidad de probarlos, pero de todas maneras el demandado puede rendir la contraprueba.
v. Existen diversas clases de hechos que sirven para determinar la distribución de la carga de la prueba.

52
Q

consecuencias jurisprudenciales de la carga de la prueba

A

i. El que pretende hacer valer un derecho debe acreditar los hechos necesarios para la existencia o eficacia de ese derecho.
ii. El que invoca un derecho resultante de un acto jurídico debe comprobar la existencia de ese acto y si es solemne sólo se puede acreditar por la respectiva solemnidad.
iii. El que reclama el efecto jurídico de un estado de hecho debe probar el hecho que constituye o justifica ese estado.
iv. El que alega que el derecho se ha extinguido, que el acto es nulo o que el hecho se ha modificado, debe probar la extinción, nulidad o modificación. La jurisprudencia, al sentar esta regla, ha reconocido la validez que tiene la clasificación de los hechos efectuada por la doctrina.
v. El que alega algo contrario a lo normal, dentro de la organización del sistema jurídico, deben probar cómo se ha producido”.
vi. El demandante que no acredite debidamente el derecho material de su acción no puede obtener una sentencia favorable en el juicio

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Q

limitaciones a la prueba

A

Son todos aquellos casos en que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro de un proceso.
La doctrina ha distinguido como factores que conducen a la limitación: (1) Legalidad de la actividad probatoria y la (2) Admisibilidad de la realización de la actividad probatoria dentro del proceso.

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Q

legalidad de la actividad probatoria

A

1) Los únicos medios de prueba son los enumerados taxativamente en la ley
2) No puede utilizarse un determinado medio de prueba
3) Cada uno de los medios de prueba tiene que proponerse y practicarse precisamente en la forma establecida en la ley

55
Q

admisibilidad de la realización de la actividad probatoria dentro del proceso

A

El solo cumplimiento de la legalidad respecto de cierto medio de prueba no conduce necesariamente a su rendición, ya que puede ser excluida la posibilidad de rendirla por razones de pertinencia y de utilidad.

1) Pertinencia: se refiere más que al medio de prueba en sí considerado, al hecho que se pretende probar y exige que ese hecho tenga relación con el objeto del proceso.
Se señalan como casos de impertinencia:
a) Los medios de prueba que se dirijan a probar hechos que no fueron afirmados por las partes en los actos de alegación.
b) Los medios de prueba que se propongan por las partes para probar hechos no controvertidos.
c) Los medios de prueba que se propongan con el fin de probar hechos que no afecten al posible contenido del fallo de la sentencia, esto es, pruebas que no tienen influencia alguna para resolver la cuestión controvertida.
d) Los medios de prueba por los que pretendan probarse hechos notorios.
e) Los medios que no están destinados a probar hechos que son el objeto del proceso.
En el nuevo proceso penal, según lo dispuesto en el artículo 276 del NCPP, el juez de garantía se encuentra facultado para excluir de la rendición de pruebas aquellas ofrecidas por los intervinientes que fueren manifiestamente impertinentes.

2) Utilidad: La utilidad atiende fundamentalmente al medio en sí mismo considerado. La jurisprudencia emplea en muchas ocasiones las palabras pertinencia y utilidad como sinónimas, lo que no es correcto.
La inutilidad del medio puede deberse a que:
a) El medio no es adecuado para verificar con él, las afirmaciones de hecho que pretenden probar las partes. Por ejemplo: se propone la prueba testimonial para que una persona emita una opinión técnica acerca de una cuestión determinada (la prueba útil sería el informe de peritos).
b) Cuando el medio propuesto es superfluo: se han propuesto 2 pruebas periciales con el mismo fin o porque el medio ya se había practicado antes.
En el nuevo proceso penal, el artículo 276 del NCPP otorga expresamente facultades para que el juez de garantía en la audiencia de preparación del juicio oral vele por la utilidad de la prueba.

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Q

ilicitud de la actividad probatoria

A

Se entiende por prueba ilícita la obtenida por medios ilícitos, la prueba recogida en infracción a normas de naturaleza material y principalmente contraria a los principios constitucionales y se encuadra en la categoría de prueba prohibida. La doctrina nacional la define como “Todo aquel medio probatorio aportado por las partes o por funcionario público, que en sí mismo o en su obtención importe la violación de alguno de los derechos o garantías constitucionales, sin necesidad de existir al respecto sanción procesal expresa”

57
Q

conceptos afines a la prueba ilícita

A

a) prohibiciones probatorias
b) prueba ilegal o irregular
c) prueba ilegítima
d) prueba viciada
e) prueba clandestina

58
Q

teoría del fruto del arbol envenenado

A

Conforme a esta teoría la ineficacia de la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que, si bien son en sí mismas legales, se basan en datos conseguidos por aquella prueba ilegal, dando lugar a que tampoco estas pruebas legales puedan ser admitidas. Dentro de esta doctrina se vislumbran dos posturas marcándose la diferencia en el concepto que se debe tener por prueba derivada:
1) Postura más amplia: sostienen que será prueba derivada toda aquella que provenga directa o indirectamente de la prueba ilícita. Por ejemplo “la prueba de la culpabilidad descubierta luego que la policía ha efectuado un registro ilegítimo sólo podía ser presentada en el proceso, si el acusador demostraba, fuera de toda duda razonable, que su individualización había tenido lugar independientemente de la actividad de búsqueda ilícita”

2) Postura más restringida: sólo es inadmisible la prueba derivada directamente de la ilícita. Es preciso que entre un acto y el otro exista una relación de causaefecto, o que al primer acto pueda imputársele objetivamente como resultado el segundo.

3) La prueba ilícita en el NSPP: El Código Procesal Penal en su artículo 276 contempla expresamente que, en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, se excluya de la prueba que pretende rendirse en el juicio oral, a aquella considerada como ilícita: “del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales”

59
Q

etapas o momentos probatorios maturana

A

aquellas fases en las cuales se desenvuelve la actividad probatoria.
a) proposición u ofrecimiento de prueba

b) admisión de prueba. trib analiza:
i. la oportunidad que tiene cada medio de prueba para rendirse
ii. la pertinencia
iii. la admisibilidad (velar porque en el proceso se utilicen los medios de prueba que contemple la ley y que sean eficaces para probar dicha afirmación
iv. Los requisitos de cada diligencia, así, deberá velar porque cada diligencia probatoria se cumpla previa resolución del tribunal, notificada a las partes

c) ejecución o rendición de prueba

d) valoración o poderación de prueba: En esta etapa, se desarrolla la actividad del tribunal necesaria para adquirir la certeza respecto de los hechos, es decir, el tribunal adquiere la convicción. Por regla general, esta convicción se adquiere en la sentencia definitiva, excepcionalmente, también en sentencias interlocutorias de primer grado

60
Q

etapas o momentos probatorios Carbonell

A

a) momento de inclusión o admisión de prueba
b) momento de valoración
c) momento de decisión probatoria o aplicación del estándar de prueba

61
Q

estandar probatorio

A

Un estándar probatorio es “la respuesta que ofrece la ley procesal ante la inquietud de cuándo una narración se encuentra acreditada (o descartada) al concluir el litigio. O sea, se trata de una norma (legal o no) que reparte los riesgos de errores –el peligro de que el juez se equivoque en la sentencia definitiva– en escenarios cuyo rasgo común es la incertidumbre”. Los estándares probatorios, por tanto, tienen el propósito de establecer el umbral a partir del cual una hipótesis se aceptará como probada. Requiere determinar criterios objetivos que indiquen cuándo se ha alcanzado ese grado de probabilidad.

62
Q

estándar de prueba CPC

A

el legislador ha omitido pronunciarse acerca del estándar probatorio que debe existir para dar por acreditado un hecho, quedando unicamente lo señalado por la doctrina civil chilena.

en ese sentido, la doctrina se encuentra conteste que el estándar probatorio que aplicaría en materia civil sería el de probabilidad prevaleciente o prevalente

63
Q

estandar de prueba penal

A

más allá de toda duda razonable
dificil de analizar. dos criterios:
1) El criterio de la vacilación para actuar: En 1954 en el caso caratulado “Holland vs United States”, la Corte Suprema norteamericana esbozó una definición acerca del concepto “duda razonable”, señalando que se trata de “la clase de duda sobre la cual ustedes, personas comunes, estarían dispuestos a actuar en los asuntos más serios e importantes de sus propias vidas”, “la clase de duda que haría a una persona vacilar antes de actuar en dicha clase de asuntos”82. Se trata de una definición en sentido negativo, que en caso de duda acerca de estas características, impediría la condena.
Crítica: se ha considerado que trivializa el veredicto criminal pues traslada asuntos de interés público a la esfera privada del jurado.
2) El criterio de la certeza moral: Según Horvitz y López-Masle, este criterio es frecuentemente utilizado en oposición al de la “vacilación para actuar”, porque en este caso se definiría el estándar de convicción “duda razonable” en términos positivos. Se identifica el estándar probatorio más allá de toda duda razonable con la idea de certeza, entendida como la firme convicción de encontrarse en posesión de la verdad. Para los adeptos a esta postura debe distinguirse la certeza absoluta y la certeza moral. La primera, es propia de los asuntos matemáticos, y por lo tanto, no es posible de ser alcanzada en ámbitos de demostración empírica. Es por ello que la certeza moral sería el nivel más alto que podría alcanzarse en un juicio penal, y generalmente se equipara al estándar más allá de toda duda razonable. Preferido en nuestro país. Critica norteamericana es que invita al jurado a sustituir la evidencia concreta por su propio juicio moral

NCPP
art. 340, según el cual: “Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.”

64
Q

sistemas de valoración de la prueba

A

prueba legal, sana crítica, libre convicción (prueba racional o libre apreciación)

65
Q

prueba legal o tasada

A

El sistema de prueba legal o tasada se erige como aquel en que el legislador de forma previa, general y abstracta determina el valor que el tribunal debe otorgar a los medios de prueba para la determinación de los hechos. Este sistema se vincula con el orden consecutivo legal, la mediación y la protocolización.

66
Q

prueba racional o libre apreciación

A

aquel en que el juez determina en cada caso concreto el valor de las diversas pruebas rendidas en el proceso para formar su
convicción84. Ahora, la diferencia entre las dos especies de sistemas de libre apreciación de la prueba reside en que, en el sistema de la íntima convicción, el juez le atribuye valor a los
medios de prueba de forma discrecional, mientras que en la sana crítica lo hace de acuerdo a criterios de racionalidad general

67
Q

características prueba legal o tasada

A

persigue que a través del proceso juez llegue a una verdad suficiente acerca de como acontecieron los hechos-> juez alcanza una certeza histórica legal
además se caracteriza por la existencia de leyes reguladoras de la prueba
se elimina la discrecionalidad subjetiva del juez

68
Q

libre convicción o íntima convicción

A

el juez tiene el poder de valorar
discrecionalmente las pruebas, de establecer su credibilidad y de derivar de ellas conclusiones en torno a la verdad o la falsedad de los enunciados relativos a los hechos controvertidos en la causa”.
ii. Características
1) Juez tiene absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba.
2) Juez no se encuentra obligado a fundamentar su fallo respecto de la forma en que ha llegado a adquirir la convicción de los hechos.
3) Se busca la certeza histórico-judicial, aquella “verdad objetiva”.

69
Q

sana crítica

A

Couture: “la sana crítica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba

70
Q

características de la sana crítica

A

1) El Juez tiene libertad para apreciar o valorar la prueba, pero existen límites que debe respetar, los que serán analizados en el próximo apartado.
2) El Juez se encuentra obligado a fundamentar su sentencia respecto de la forma en que ha llegado a adquirir la convicción de los hechos.
3) Asimismo, en nada se contradice la existencia de la libre apreciación de la prueba con el sistema de recursos, por la necesidad del control de dicha apreciación.
4) Nicolás Ubilla sostiene que “la regla general es que en el sistema de sana crítica no pueda revisarse por vía de casación en el fondo, salvo que en la determinación de los hechos se hayan desatendido las razones
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia”

71
Q

límites a la sana crítica

A

art 297 CPP:
i) principios de la lógica
ii) máximas de la experiencia
iii) conocimientos científicamente afianzados

72
Q

principios de la lógica

A

reglas relativas a la manera de razonar que nunca pueden ser desoídos por el juez, son invariables y permanentes. Se trata de parámetros de corrección y coherencia que debe observar el razonamiento judicial.
a) ppio de identidad: una cosa sola puede ser idéntica a sí misma A=A
b) ppio de no contradicción
c) ppio de exclusión o del tercero excluido: dos juicios contradictorios, no pueden ser ambos falsos
d) principio de razón suficiente

73
Q

máximas de la experiencia

A

definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos

excepcion a la prohibición de utilización del conocimiento privado del juez

74
Q

conocimientos científicamente afianzados

A

el saber humano proporcionado por las ciencias, que constituye el ideal de conocimiento cierto y empíricamente demostrado, obtenido a través del método científico (la identificación de un problema, formulación de hipótesis al respecto, experimentación para finalmente confirmar o refutar tal hipótesis con el resultado).

Para algunos, el hecho de que tales conocimientos se encuentren afianzados dice relación con que tengan el reconocimiento de la comunidad científica. Para otros en cambio, se refiere a que respecto de dichos conocimientos se hayan presentado hechos que los confirmen, que puedan ser explicados con precisión, y que concuerden con el resto de los conocimientos disponibles.

Al tratarse de un conocimiento especializado se posicionan por sobre las máximas de experiencia, pues tiene un mayor valor cognoscitivo debido a la racionalidad y objetividad que presentan. Lo anterior no quiere decir que el saber que otorgan sea inmutable y permanente, al igual que las máximas de la experiencia son conocimientos probables y provisorios.

75
Q

sistema de valoración de la prueba en materia civil

A

la prueba legal o tasada atenuada o imperfecta. En nuestro sistema existen las llamadas leyes reguladoras de la prueba que en particular establecen lo siguiente: (i) medios de prueba, (ii) procedimiento para rendirlas. (iii) oportunidad para rendirla. (iv) valor probatorio de cada uno de los medios, (v) reglas de apreciación y ponderación que debe hacer el tribunal

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Q

atenuaciones al sistema de prueba legal o tasada en materia civil

A

A. Procedimientos civiles en los cuales la prueba se aprecia según la sana crítica o en conciencia:
i. Juicios de mínima cuantía.
ii. Procedimiento de arrendamiento de bienes raíces urbanos.
iii. Procedimiento ante los jueces de policía local.
B. Medios probatorios que la ley permite que se valoren según la sana crítica:
i. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. (art. 425 CPC)
ii. La prueba testimonial necesaria para invalidar una escritura pública (art. 429 CPC).
iii. Número 3 y 4 del art. 384 CPC en relación a la prueba testimonial.
A. Regla de cierre de nuestro sistema procesal civil:
i. El art. 428 CPC en relación a la apreciación comparativa entre medios de prueba de igual valor probatorio, cuando no existe norma que resuelva el conflicto, los tribunales deberán preferir la que crean más conforme con la verdad.

77
Q

algunas normas que se relacionan con el uso de la sana crítica en materia penal

A

A. Conforme al artículo 297 el juez valora la prueba en forma libre, pero respetando los márgenes impuestos por el sistema de la sana crítica.

B. Ahora bien, tanto el artículo 342 letra c), como el artículo 343 se refieren a la necesidad de referirse a la valoración de la prueba y a los fundamentos de las conclusiones a las que se arriba.
i. Artículo 342 letra c): “hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba”.
ii. Art. 343: “en la decisión sobre absolución o condena se deben indicar respecto de cada delito los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a las conclusiones”.

C. Es por ello, que la infracción a las normas de sana crítica puede atacarse por los intervinientes mediante un recurso de nulidad, fundado en el artículo 374 letra e.
i. Por último, conviene recordar que el estándar exigido en materia procesal penal para condenar, conforme al art. 340 es “más allá de toda duda razonable”.

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Q

carbonell, etapa de inclusión probatoria

A

aquella en que, a partir de la aportación de prueba por las partes, se conforma el conjunto de elementos de juicio con base a los cuales el juez deberá resolver. La pregunta aquí consiste en saber si existen reglas positivas, dentro de la regulación procesal civil, que se refieran a este momento probatorio. Existen algunas que versan sobre la oportunidad para ofercerlas y rendirlas, pero más intersante es la pregunta sobre qué tipo de pruebas pueden incorporarse y si existen reglas que las limiten o excluyan
i. Solo pueden rendirse aquellas enumeradas por el legislador como “medios de
prueba”.
ii. Resolución que recibe la causa a prueba fija los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos.
iii. La prueba que se rinda debe estar orientada a apoyar o refutar una hipótesis
fáctica del juicio.
iv. Las reglas que limitan el número de testigos parecen consagrar un criterio para
excluir pruebas redundantes o sobreabundantes.
v. La norma que impide probar con testigos las obligaciones que hayan debido
constar por escrito (art.1710 CC), prohíbe al juez dar por probada la existencia
de obligaciones mediante prueba testimonial.
vi. No existen reglas explícitas que ordenen al juez excluir determinadas pruebas. (prueba ilícita)

79
Q

inferencia probatoria

A

razonamiento que conecta la información disponible con la hipótesis fáctica o enunciado sobre hechos a probar, mediante un enlace