juicio ejecutivo Flashcards
exequátur
acto juridico procesal, emanado de la CS, por el cual se autoriza a cumplir una sentencia ejecutoriada pronunciada en el extranjero
reglas sobre la concesión del exequátur
el legislador estructura la concesión de exequátur, partiendo de la existencia de tratados sobre la materia, a falta de éstos, por el principio de la reciprocidad y, en su inexistencia, a las normas sobre regularidad internacional.
regla de regularidad internacional
ciertos principios básicos: examen de la CS no mira al fundo del asunto, sino que a meros aspectos formales.
245 CPC: En los casos en que no puedan aplicarse las reglas anteriores, las resoluciones de
tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si hubiere sido dictado por tribunales chilenos, con tal que reuna las circunstancias sigueintes:
1. que no contenga nada contrario a las leyes de la república
2. que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional
3. que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción
4. que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas
efectos de la concesión del exequátur
Con el reconocimiento de una resolución extranjera, se podrá generar un título o
fundamento de una ejecución posterior. Asimismo, el reconocimiento de la resolución
extranjera servirá para generar la excepción de cosa juzgada.
Ejecución del fallo
Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en 1ª o única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile. El procedimiento que se siga, será el que se determine:
a) En el tratado que otorga valor al fallo extranjero; y si falta éste
b) El procedimiento que corresponda de acuerdo a las reglas generales de la legislación
chilena.
procedimiento ejecución incidental (titulo XIX del libro I). Naturaleza jdca y trib competente
la doctrina se divide en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica de este procedimiento:
1. Se trata de un Juicio Ejecutivo Especial: se trata de un juicio, ya que el ejecutado puede oponerse a la solicitud de
cumplimiento. Es ejecutivo el juicio, porque tiende al
cumplimiento forzado de una obligación o de una prestación que impone o emana de una sentencia ejecutoriada o que causa ejecutoria. Es especial, por apartarse del juicio regulado en el libro III.
2. Se trata de un Incidente: existencia de una relativa rapidez en su tramitación. Sin embargo, no podemos hablar de
incidente, por ser éste una cuestión que accede a una
principal, y esta cuestión principal, es precisamente la
ejecución de la resolución.
Tribunal competente: el tribunal que dictó la resolución en 1ª o única instancia es el único tribunal competente para conocer del cumplimiento de una sentencia a través del procedimiento incidental. Se trata de una competencia privativa o exclusiva.
requisitos de la solicitud de procedimiento de ejecución incidental, menciones de la solicitud y notificación
requisitos:
1) solicitud de la parte interesada
2) se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria
3) sentencia debe estar firme o causar ejecutoria
4) las resoluciones deben ser actualmente exigibles y solicitarse dentro del plazo de 1 año desde que la ejecución se hizo exigible. (una obligación es actualmente exigible cuando no hay modalidad de la cual dependa)
menciones de la solicitud y notificación
1. El ejecutante debe solicitar el cumplimiento de la sentencia con la adecuada individualización de ésta, señalando que se encuentra ejecutoriada o causando ejecutoria, y que se requiere su cumplimiento dentro del plazo de un año, con citación.
2. No existe en este procedimiento de cumplimiento
incidental, el mandamiento de ejecución y embargo como ocurre en el ejecutivo, para los efectos de requerir de pago,
pudiendo procederse a efectuar el embargo en los casos en que fuere procedente con la resolución que dispone el cumplimiento de la sentencia con citación.
3. Esta resolución se notifica por cédula al apoderado de la
parte.
4. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el art. 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta debe remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda.
5. En caso que el cumplimiento se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente
oposición del ejecutado al procedimiento de ejecución incidental
tiene 3 días fatales, no ampliables ni prorrogables, para oponerse a la ejecución, contados desde la notificación por cédula al apoderado de la parte, sin perjuicio de que debe enviarse además una carta certificada al apoderado y a la parte.
En caso de que el cumplimiento del fallo se solicite respecto de un tercero se le deberá notificar personalmente la solicitud de cumplimiento y la resolución recaída en ella y tiene el plazo de 10 días para oponerse.
Al igual que en el juicio ejecutivo, habrá controversia que
requerirá ser resuelta mediante la sentencia definitiva, si el
ejecutado o el tercero opone excepciones dentro del plazo legal.
requisitos excepciones en el procedimiento ejecución incidental
1) solo pueden oponerse las excepciones previstas por el legislador: 234 enumera las excepciones:
1- Pago de la deuda
2- Remisión de la deuda
3- Concesión de esperas o prórroga del plazo
4- Novación
5- Compensación
6- Transacción
7- Haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o sea en relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir.
8- Pérdida de la cosa debida (464 No.15)
9- Imposibilidad absoluta pata la ejecución actual de la obra debida (534)
10- Falta de oportunidad en la ejecución
11- El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo, puede deducir además la excepción de no empecerle la sentencia
2) todas las excepciones deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la excepcion de perdida de la cosa debida y la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida
3) Todas las excepciones deben basarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.
4) Deben aparecer revestidas del fundamento plausible las excepciones de falta de oportunidad en la ejecución, las de pérdida de la cosa debida y la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.
- La oposición en el procedimiento incidental que no reúne los requisitos antes señalados, se rechazará de plano.
- La oposición en el procedimiento incidental que sí reúne los requisitos antes señalados, se tramitará conforme a las reglas de los incidentes, la que es una tramitación más breve y concentrada que la establecida respecto de las excepciones en el juicio ejecutivo.
actitudes del tribunal frente a las excepciones opuestas
Rechazarlas de plano, cuando:
1. No sean las contempladas en el 234
2. Se opongan fuera del término fatal
3. No reúnan los requisitos que las hacen admisibles
- En esta situación, se procederá al cumplimiento de la sentencia, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo a lo establecido en el art. 235.
Acogerlas a tramitación: deberá tramitarlas como incidentes. La resolución que recaerá en las excepciones será traslado, y con la respuesta o no del ejecutante, se continuará con la tramitación del asunto, hasta su resolución.
procedimiento de apremio (cumplimiento incidental)
medidas de apremio, art 235 y siguientes:
1) Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, mueble o inmueble, se
llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si ello es necesario.
2) Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con
arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número
siguiente.
3) Si la sentencia manda a pagar una suma de dinero, hay que distinguir:
a. Existen medidas precautorias: se ordena sin más trámite, hacer pago al
acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las
costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que
estén garantizando el resultado de la acción.
b. No existen medidas precautorias: sin bienes que aseguren el resultado de
la acción, se procederá a embargar y enajenar los bienes suficientes de la
parte vencida conforme a las reglas del procedimiento de apremio, sin
necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo
mismo y la resolución que lo ordena.
4) Si la sentencia ordena pagar una cantidad de un género determinado, se procederá
de conformidad con las reglas del número anterior, y si es necesario, se practicará
previamente su avaluación por un perito.
5) Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la
suscripción de un instrumento o al constitución de un derecho real o de una
obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las
obligaciones de hacer, pero se aplica el número 3 del 235, cuando sea necesario
embargar y realizar bienes.
6) Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de
perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art. 173, se ha
reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del
fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramita como incidente y de
existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se sustanciarán
conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.
En todo lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas establecidas en el
juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio, pero la sentencia se
cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de
resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales.
7) Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retarda el pago
de 2 o más, podrá el juez compelerlo a prestar seguridades pata el pago, tal como la
de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigna al efecto,
en un Banco, Caja de Ahorros u otros establecimientos análogos. Se restituirá el
capital al deudor, tan pronto como cese la obligación. La petición se tramita como
incidente.
8) Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas
tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El
que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su
grado medio a máximo.
- Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a
deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma
incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales. - Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes, se conceden en el sólo efecto devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo
cumplimiento respecto de terceros (incidental)
Son personas que, sin ser parte en el juicio declarativo anterior, tienen interés actual en sus
resultados, afectándoles, consiguientemente, la cosa juzgada del fallo.
Se les aplican las mismas normas que al ejecutado, salvo 3 reglas especiales:
a) La resolución que ordena el cumplimiento con citación de la persona en contra de
quien se pide, se notifica personalmente.
b) El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir,
además de las excepciones del 234, la excepción de no empecerle la sentencia.
c) La oposición debe ser formulada en el plazo de 10 días hábiles, contados desde la
notificación.
procedimiento o juicio ejecutivo
procedimiento ejecutivo para el cumplimiento de una sentencia, recibe aplicación cuando el ejecutante no utiliza el procedimiento incidental de ejecución porque no quiere o
porque ha transcurrido el año dentro del cual habría debido iniciarlo. En tal caso nos encontraremos ante un caso de competencia acumulativa, siendo 2 tribunales los que potencialmente podrían conocer del negocio: el que dictó la sentencia en 1ª o única instancia y el establecido conforme a las reglas generales.
sirve no solo para sentencias defiitivas o interlocutorias, sino también para títulos ejecutivos del 434
procedimientos específicos
El CPC regula procedimientos específicos para el cumplimiento de algunas resoluciones
judiciales:
a- Obtención de la restitución de inmuebles en el juicio de arrendamiento y
comodato: lanzamiento del 595.
b- En el juicio de hacienda, respecto del Fisco, no cabe el cumplimiento compulsivo,
contemplándose un procedimiento administrativo para la ejecución que se
materializa en la dictación del decreto, previo informe del Consejo de Defensa del
Estado.
características del juicio ejecutivo
1) es un procedimiento de aplicación general
2) no tiene como único objetivo el cumplimiento de las resoluciones judiciales
3) es un procedimiento de caracter compulsivo o de apremio (se materializa en el embargo)
4) su fundamento es la existencia de una obligación indubitada
5) se limitan los medios de prueba del demandado ejecutado
6) es un procedimiento de ejecución singular
7) en caso que el ejecutado no oponga excepciones, la tramitación del cuaderno ejecutivo o principal del juicio ejecutivo termina en el instante mismo en que ha vencido el plazo para que el ejecutado las deduzca
8) Se rige por las normas contenidas en los Títulos I y II del Libro III del CPC y además por las Disposiciones comunes a todo procedimiento (igualmente se aplica por su carácter supletorio las normas del juicio ordinario)
clasificación de procedimientos ejecutivos
A. De acuerdo a la naturaleza de la obligación que se trata de cumplir
a. Juicio ejecutivo de obligación de dar
b. Juicio ejecutivo de obligación de hacer
c. Juicio ejecutivo de obligación de no hacer
Surgió la duda en cuanto al procedimiento aplicable a la obligación de entregar: la historia de la ley respondió que debía aplicársele el juicio ejecutivo de obligación de dar, porque el art. 1548 CC, indica que la obligación de entregar está comprendida en la obligación de dar.
B. De acuerdo al campo de aplicación de las normas legales
a. Procedimientos ejecutivos de aplicación general, utilizables con prescindencia de la fuente misma de la obligación.
b. Procedimientos ejecutivos de aplicación especial, que se utilizan en razón de la naturaleza de la obligación.
C. De acuerdo a la cuantía
a. Juicio ejecutivo de mayor cuantía
b. Juicio ejecutivo de mínima cuantía
No existe un procedimiento ejecutivo de menor cuantía, quedando éste comprendido en el de mayor cuantía.
juicio ejecutivo obligaciones de dar. generalidades
- se tramita en dos cuadernos (ejecutivo o principal y de apremio)
- clara vinculación entre estos cuadernos
-es posible que existan otros 2 cuadernos (de tercerías y de incidentes)
cuaderno ejecutivo o principal
se contemplan todos los trámites tendientes a la
obtención de la resolución del conflicto, consistente en la oposición de
excepciones. En este cuaderno se comprenderán:
a. Demanda ejecutiva
b. Oposición de excepciones
c. Respuesta a las excepciones
d. Resolución que recibe la causa a prueba
e. Trámites y actuaciones relativos a la rendición de prueba
f. Las observaciones a la prueba rendida
g. La citación para oír sentencia
h. Las medidas para mejor resolver
i. La sentencia definitiva
Debemos recordar que en el juicio ejecutivo no es procedente el trámite de la
conciliación. 262
cuaderno de apremio
contiene todos los trámites destinados a obtener el
cumplimiento forzado de la obligación mediante la afección de bienes del
ejecutado para ello a través del embargo. La resolución que siempre va a estar
presente y que inicia el cuaderno de apremio es el MANDAMIENTO DE
EJECUCIÓN Y EMBARGO, llevándose a cabo el embargo sin importar si el
ejecutado opone o no excepciones, y procede que se continúe con la tramitación
del cuaderno de apremio luego de practicado el embargo, sólo una vez que se
hayan dictado en el cuaderno ejecutivo una sentencia definitiva en la que se
rechacen las excepciones opuestas por el ejecutado. Este cuaderno de apremio
contendrá:
a. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO (Inicia el
cuaderno de apremio)
b. Todas las diligencias tendientes a la realización de los bienes, las que varían
con posterioridad al embargo de acuerdo a la naturaleza de los bienes
embargados: ej. Embargo, retiro de especies, remate: como procedimiento
general; y embargo, aprobación de tasación, aprobación de bases de
remate, publicación de aviso, acta de remate, respecto de inmuebles.
dictada la sentencia condenatoria de remate en el juicio ejecutivo, este causa ejecutoria, por lo que se reinicia la tramitación del cuaderno de apremio para los efectos de proceder a verificar todos los trámites necesarios destinados a la realización de los bienes embargados
cuaderno de tercerías
Se produce por la intervención de un tercero, generalmente excluyente del ejecutado y del
ejecutante.
1) Las tercerías que contempla el CPC son
a. Tercería de dominio
b. Tercería de posesión
c. Tercería de prelación
d. Tercería de pago
2) Las tercerías, nunca suspenden la tramitación del cuaderno ejecutivo
3) Las tercerías de dominio y de posesión por RG, no suspenden el cuaderno de
apremio. Excepcionalmente suspenden la tramitación, en los casos del art. 522.
4) Las tercerías de prelación y pago no suspenden el procedimiento de liquidación de
los bienes embargados que debe verificarse en el cuaderno de apremio, sino sólo el
pago que debe efectuarse con el producto de dicha liquidación al ejecutante.
presupuestos del juicio ejecutivo
Para que pueda iniciarse un juicio ejecutivo, es necesario que concurran 4 presupuestos:
1) Existencia de un título ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata de
cumplir
2) La obligación debe ser líquida
3) La obligación debe ser actualmente exigible
4) La obligación o el título, como expresa el CPC, no debe encontrarse prescrito
obligación no prescrita
1) RG: las acciones para exigir la ejecución de una obligación (acción ejecutiva)
prescriben en el plazo de 3 años contados desde que la obligación se haya
hecho exigible. Sin embargo, la acción ejecutiva puede subsistir como ordinaria
durante el plazo de 2 años. En tal caso, la pretensión de cobro de la obligación
ejecutiva que subsiste como ordinaria, se hace efectiva a través del juicio sumario.
2) Reglas especiales: plazos especiales de prescripción de determinadas acciones
ejecutivas:
a. LDC o pagaré: 1 año contado desde el día del vencimiento del documento.
b. Cheque protestado: prescribe en el plazo de 1 año contado desde la fecha
del protesto.
De acuerdo a las normas del CC, la prescripción debe ser alegada para que proceda su
declaración. El art. 442 del CPC, constituye una clara excepción a lo anterior, toda vez que obliga al tribunal a declarar de oficio la prescripción: El tribunal denegará la ejecución si el título
presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible;
Este examen de la prescripción de la obligación, se realiza al momento de proveer la
demanda ejecutiva
e el legislador impone una obligación al tribunal y no una mera
facultad.
Si bien la prescripción no se declara de oficio fuera de la situación del art. 442, ello no
quiere decir que no pueda declararse posteriormente en el juicio ejecutivo a solicitud del
ejecutado, cuando éste oponga la excepción respectiva. 464 No. 17.
PROBLEMA: ¿Tiene el tribunal la posibilidad de negarse a despachar el mandamiento de
ejecución y embargo respecto de las obligaciones cuyas acciones ejecutivas tengan un plazo
de prescripción especial e inferior a los 3 años que establece el 442 CPC?
Se ha sostenido que los tribunales carecen de esta facultad: el 442 es excepcional dentro de
la estructura dispositiva del procedimiento civil, razón de sobra para la interpretación
restrictiva del 442. El artículo no habla de cualquier obligación, sino que sólo de aquellas
cuyo título tiene más de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible.
mantención o subsistencia de la acción ejecutiva
art 442 inc 2: El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la
acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en
conformidad al 434. Esto quiere decir que nos podemos enfrentar a una obligación que
consta en un título prescrito por haber transcurrido más de 3 años, pero respecto de la cual
se ha realizado, con posterioridad, una gestión preparatoria de la vía ejecutiva que ha generado un nuevo título distinto al primitivo en el cual constaba la obligación. El título no va a ser el que se encuentra prescrito sino que emanará de la gestión preparatoria de la
vía ejecutiva.
- La interrupción civil de la prescripción de la acción ejecutiva, se verifica por la
notificación de la demanda ejecutiva. Sin embargo, tratándose de la prescripción de la acción ejecutiva para exigir el pago de una letra de cambio o pagaré, ella se produce no sólo
por el requerimiento de pago que importa la notificación de la demanda, sino que además:
1. Por la notificación de toda gestión necesaria o conducente a
la presentación de dicha demanda o para preparar la
ejecución
2. Por la notificación de la solicitud de que se declare el
extravío de la letra de cambio o pagaré
discusión: obligación actualmente exigible
a- Alguna jurisprudencia ha establecido que la exigibilidad de la obligación se refiere al
instante en que el tribunal analiza la concurrencia de los requisitos para dictar
la resolución despáchese, que da lugar al mandamiento de ejecución y
embargo. Es decir sería necesario que sea exigible al tiempo de entablarse la
demanda ejecutiva.
b- Otra tesis señala que la concurrencia del requisito en estudio debe existir al
momento de requerirse de pago al deudor. Señalan que:
a. La exigibilidad no es objeto del control señalado en el 442, ya que éste
sólo se refiere a la declaración de oficio de la prescripción y no de su falta
de exigibilidad.
b. El 256 señala que el tribunal puede no dar curso a la demanda que no
contenga alguna de las indicaciones que ordenan los 3 primeros números
del 254, dentro de las cuales no figura la exigibilidad.
c. No puede aplicarse el 84 (juez puede corregir de oficio los errores que
observen en la tramitación del proceso, que tienden a evitar la nulidad. No
puede aplicarse a la exigibilidad, porque el cumplimiento de este requisito
no conlleva a la nulidad del procedimiento, sino sólo al rechazo de la
demanda.
Hay que tener presente el art. 1551: la mora purga la pura. La obligación no será exigible
en los contratos bilaterales, cuando ninguna de la partes cumpla o esté llana a cumplir con
dicho cumplimiento, pudiendo el ejecutado defenderse con la excepción del 464 No. 7
obligación líquida
- Obligación Líquida: aquella en que la declaración contenida en el título es completa, en
el sentido de que se baste a sí misma; es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no
sea dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa. - Obligación Líquida: es aquella que se encuentra determinada en cuanto a su especie,
género o cantidad, incluyendo aquellas que pueden liquidarse por simple operaciones
aritméticas. - El art. 438 establece cuándo debe entenderse que una obligación es líquida: en
algunos casos, la obligación es líquida per sé o por su propia naturaleza de inmediato y en
otros, es menester la previa realización de la gestión preparatoria de avaluación para que
ella adquiera el carácter de líquida.
Art. 438: La ejecución puede recaer:
1) Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del
deudor
2) Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor,
haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y
a. Recaerá la ejecución en el valor de lo debido.
b. El valor será determinado previamente a través de una gestión
preparatoria de avaluación, solicitando al tribunal que designe un perito
que fije con precisión el valor de la especie sobre la que versa la obligación.
c. Para iniciar la gestión preparatoria el demandante no requiere probar que la
especie no se encuentra en poder del deudor, por tratarse de un hecho
negativo.
d. El futuro ejecutado tiene la facultad de objetar posteriormente la avaluación
pericial, oponiendo la excepción de exceso de avalúo.
3) Sobre cantidad líquida de dinero…
a. Recae sobre algo que no requiere de avaluación o liquidación, siendo una
obligación líquida per sé.
b. 438 inciso 2º: se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta
calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas
con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.
4) Sobre cantidad… de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse
en la forma que establece el número anterior
a. Será líquida la obligación de género que sea susceptible de ser sometida a la gestión preparatoria de avaluación.
b. Ha existido controversia respecto a las obligaciones en las que el género no es lo que debe entregarse sino la suma de dinero equivalente a un determinado género. Ej. La suma equivalente a 500 fanegas de trigo.
c. Interpretando el 438 en su No. 3 se establece que la obligación es líquida, si el título establece la forma en que debe procederse a efectuar la liquidación de la obligación.
d. Art. 25 de la ley 18.010: en los juicios de cobro de cualquiera obligación de dinero reajustable, el pago se hará en moneda corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la UF. Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.