juicio ejecutivo Flashcards
exequátur
acto juridico procesal, emanado de la CS, por el cual se autoriza a cumplir una sentencia ejecutoriada pronunciada en el extranjero
reglas sobre la concesión del exequátur
el legislador estructura la concesión de exequátur, partiendo de la existencia de tratados sobre la materia, a falta de éstos, por el principio de la reciprocidad y, en su inexistencia, a las normas sobre regularidad internacional.
regla de regularidad internacional
ciertos principios básicos: examen de la CS no mira al fundo del asunto, sino que a meros aspectos formales.
245 CPC: En los casos en que no puedan aplicarse las reglas anteriores, las resoluciones de
tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si hubiere sido dictado por tribunales chilenos, con tal que reuna las circunstancias sigueintes:
1. que no contenga nada contrario a las leyes de la república
2. que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional
3. que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción
4. que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas
efectos de la concesión del exequátur
Con el reconocimiento de una resolución extranjera, se podrá generar un título o
fundamento de una ejecución posterior. Asimismo, el reconocimiento de la resolución
extranjera servirá para generar la excepción de cosa juzgada.
Ejecución del fallo
Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en 1ª o única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile. El procedimiento que se siga, será el que se determine:
a) En el tratado que otorga valor al fallo extranjero; y si falta éste
b) El procedimiento que corresponda de acuerdo a las reglas generales de la legislación
chilena.
procedimiento ejecución incidental (titulo XIX del libro I). Naturaleza jdca y trib competente
la doctrina se divide en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica de este procedimiento:
1. Se trata de un Juicio Ejecutivo Especial: se trata de un juicio, ya que el ejecutado puede oponerse a la solicitud de
cumplimiento. Es ejecutivo el juicio, porque tiende al
cumplimiento forzado de una obligación o de una prestación que impone o emana de una sentencia ejecutoriada o que causa ejecutoria. Es especial, por apartarse del juicio regulado en el libro III.
2. Se trata de un Incidente: existencia de una relativa rapidez en su tramitación. Sin embargo, no podemos hablar de
incidente, por ser éste una cuestión que accede a una
principal, y esta cuestión principal, es precisamente la
ejecución de la resolución.
Tribunal competente: el tribunal que dictó la resolución en 1ª o única instancia es el único tribunal competente para conocer del cumplimiento de una sentencia a través del procedimiento incidental. Se trata de una competencia privativa o exclusiva.
requisitos de la solicitud de procedimiento de ejecución incidental, menciones de la solicitud y notificación
requisitos:
1) solicitud de la parte interesada
2) se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria
3) sentencia debe estar firme o causar ejecutoria
4) las resoluciones deben ser actualmente exigibles y solicitarse dentro del plazo de 1 año desde que la ejecución se hizo exigible. (una obligación es actualmente exigible cuando no hay modalidad de la cual dependa)
menciones de la solicitud y notificación
1. El ejecutante debe solicitar el cumplimiento de la sentencia con la adecuada individualización de ésta, señalando que se encuentra ejecutoriada o causando ejecutoria, y que se requiere su cumplimiento dentro del plazo de un año, con citación.
2. No existe en este procedimiento de cumplimiento
incidental, el mandamiento de ejecución y embargo como ocurre en el ejecutivo, para los efectos de requerir de pago,
pudiendo procederse a efectuar el embargo en los casos en que fuere procedente con la resolución que dispone el cumplimiento de la sentencia con citación.
3. Esta resolución se notifica por cédula al apoderado de la
parte.
4. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el art. 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta debe remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda.
5. En caso que el cumplimiento se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente
oposición del ejecutado al procedimiento de ejecución incidental
tiene 3 días fatales, no ampliables ni prorrogables, para oponerse a la ejecución, contados desde la notificación por cédula al apoderado de la parte, sin perjuicio de que debe enviarse además una carta certificada al apoderado y a la parte.
En caso de que el cumplimiento del fallo se solicite respecto de un tercero se le deberá notificar personalmente la solicitud de cumplimiento y la resolución recaída en ella y tiene el plazo de 10 días para oponerse.
Al igual que en el juicio ejecutivo, habrá controversia que
requerirá ser resuelta mediante la sentencia definitiva, si el
ejecutado o el tercero opone excepciones dentro del plazo legal.
requisitos excepciones en el procedimiento ejecución incidental
1) solo pueden oponerse las excepciones previstas por el legislador: 234 enumera las excepciones:
1- Pago de la deuda
2- Remisión de la deuda
3- Concesión de esperas o prórroga del plazo
4- Novación
5- Compensación
6- Transacción
7- Haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o sea en relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir.
8- Pérdida de la cosa debida (464 No.15)
9- Imposibilidad absoluta pata la ejecución actual de la obra debida (534)
10- Falta de oportunidad en la ejecución
11- El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo, puede deducir además la excepción de no empecerle la sentencia
2) todas las excepciones deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la excepcion de perdida de la cosa debida y la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida
3) Todas las excepciones deben basarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.
4) Deben aparecer revestidas del fundamento plausible las excepciones de falta de oportunidad en la ejecución, las de pérdida de la cosa debida y la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.
- La oposición en el procedimiento incidental que no reúne los requisitos antes señalados, se rechazará de plano.
- La oposición en el procedimiento incidental que sí reúne los requisitos antes señalados, se tramitará conforme a las reglas de los incidentes, la que es una tramitación más breve y concentrada que la establecida respecto de las excepciones en el juicio ejecutivo.
actitudes del tribunal frente a las excepciones opuestas
Rechazarlas de plano, cuando:
1. No sean las contempladas en el 234
2. Se opongan fuera del término fatal
3. No reúnan los requisitos que las hacen admisibles
- En esta situación, se procederá al cumplimiento de la sentencia, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo a lo establecido en el art. 235.
Acogerlas a tramitación: deberá tramitarlas como incidentes. La resolución que recaerá en las excepciones será traslado, y con la respuesta o no del ejecutante, se continuará con la tramitación del asunto, hasta su resolución.
procedimiento de apremio (cumplimiento incidental)
medidas de apremio, art 235 y siguientes:
1) Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, mueble o inmueble, se
llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si ello es necesario.
2) Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con
arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número
siguiente.
3) Si la sentencia manda a pagar una suma de dinero, hay que distinguir:
a. Existen medidas precautorias: se ordena sin más trámite, hacer pago al
acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las
costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que
estén garantizando el resultado de la acción.
b. No existen medidas precautorias: sin bienes que aseguren el resultado de
la acción, se procederá a embargar y enajenar los bienes suficientes de la
parte vencida conforme a las reglas del procedimiento de apremio, sin
necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo
mismo y la resolución que lo ordena.
4) Si la sentencia ordena pagar una cantidad de un género determinado, se procederá
de conformidad con las reglas del número anterior, y si es necesario, se practicará
previamente su avaluación por un perito.
5) Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la
suscripción de un instrumento o al constitución de un derecho real o de una
obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las
obligaciones de hacer, pero se aplica el número 3 del 235, cuando sea necesario
embargar y realizar bienes.
6) Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de
perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art. 173, se ha
reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del
fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramita como incidente y de
existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se sustanciarán
conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.
En todo lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas establecidas en el
juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio, pero la sentencia se
cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de
resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales.
7) Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retarda el pago
de 2 o más, podrá el juez compelerlo a prestar seguridades pata el pago, tal como la
de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigna al efecto,
en un Banco, Caja de Ahorros u otros establecimientos análogos. Se restituirá el
capital al deudor, tan pronto como cese la obligación. La petición se tramita como
incidente.
8) Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas
tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El
que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su
grado medio a máximo.
- Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a
deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma
incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales. - Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes, se conceden en el sólo efecto devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo
cumplimiento respecto de terceros (incidental)
Son personas que, sin ser parte en el juicio declarativo anterior, tienen interés actual en sus
resultados, afectándoles, consiguientemente, la cosa juzgada del fallo.
Se les aplican las mismas normas que al ejecutado, salvo 3 reglas especiales:
a) La resolución que ordena el cumplimiento con citación de la persona en contra de
quien se pide, se notifica personalmente.
b) El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir,
además de las excepciones del 234, la excepción de no empecerle la sentencia.
c) La oposición debe ser formulada en el plazo de 10 días hábiles, contados desde la
notificación.
procedimiento o juicio ejecutivo
procedimiento ejecutivo para el cumplimiento de una sentencia, recibe aplicación cuando el ejecutante no utiliza el procedimiento incidental de ejecución porque no quiere o
porque ha transcurrido el año dentro del cual habría debido iniciarlo. En tal caso nos encontraremos ante un caso de competencia acumulativa, siendo 2 tribunales los que potencialmente podrían conocer del negocio: el que dictó la sentencia en 1ª o única instancia y el establecido conforme a las reglas generales.
sirve no solo para sentencias defiitivas o interlocutorias, sino también para títulos ejecutivos del 434
procedimientos específicos
El CPC regula procedimientos específicos para el cumplimiento de algunas resoluciones
judiciales:
a- Obtención de la restitución de inmuebles en el juicio de arrendamiento y
comodato: lanzamiento del 595.
b- En el juicio de hacienda, respecto del Fisco, no cabe el cumplimiento compulsivo,
contemplándose un procedimiento administrativo para la ejecución que se
materializa en la dictación del decreto, previo informe del Consejo de Defensa del
Estado.
características del juicio ejecutivo
1) es un procedimiento de aplicación general
2) no tiene como único objetivo el cumplimiento de las resoluciones judiciales
3) es un procedimiento de caracter compulsivo o de apremio (se materializa en el embargo)
4) su fundamento es la existencia de una obligación indubitada
5) se limitan los medios de prueba del demandado ejecutado
6) es un procedimiento de ejecución singular
7) en caso que el ejecutado no oponga excepciones, la tramitación del cuaderno ejecutivo o principal del juicio ejecutivo termina en el instante mismo en que ha vencido el plazo para que el ejecutado las deduzca
8) Se rige por las normas contenidas en los Títulos I y II del Libro III del CPC y además por las Disposiciones comunes a todo procedimiento (igualmente se aplica por su carácter supletorio las normas del juicio ordinario)
clasificación de procedimientos ejecutivos
A. De acuerdo a la naturaleza de la obligación que se trata de cumplir
a. Juicio ejecutivo de obligación de dar
b. Juicio ejecutivo de obligación de hacer
c. Juicio ejecutivo de obligación de no hacer
Surgió la duda en cuanto al procedimiento aplicable a la obligación de entregar: la historia de la ley respondió que debía aplicársele el juicio ejecutivo de obligación de dar, porque el art. 1548 CC, indica que la obligación de entregar está comprendida en la obligación de dar.
B. De acuerdo al campo de aplicación de las normas legales
a. Procedimientos ejecutivos de aplicación general, utilizables con prescindencia de la fuente misma de la obligación.
b. Procedimientos ejecutivos de aplicación especial, que se utilizan en razón de la naturaleza de la obligación.
C. De acuerdo a la cuantía
a. Juicio ejecutivo de mayor cuantía
b. Juicio ejecutivo de mínima cuantía
No existe un procedimiento ejecutivo de menor cuantía, quedando éste comprendido en el de mayor cuantía.
juicio ejecutivo obligaciones de dar. generalidades
- se tramita en dos cuadernos (ejecutivo o principal y de apremio)
- clara vinculación entre estos cuadernos
-es posible que existan otros 2 cuadernos (de tercerías y de incidentes)
cuaderno ejecutivo o principal
se contemplan todos los trámites tendientes a la
obtención de la resolución del conflicto, consistente en la oposición de
excepciones. En este cuaderno se comprenderán:
a. Demanda ejecutiva
b. Oposición de excepciones
c. Respuesta a las excepciones
d. Resolución que recibe la causa a prueba
e. Trámites y actuaciones relativos a la rendición de prueba
f. Las observaciones a la prueba rendida
g. La citación para oír sentencia
h. Las medidas para mejor resolver
i. La sentencia definitiva
Debemos recordar que en el juicio ejecutivo no es procedente el trámite de la
conciliación. 262
cuaderno de apremio
contiene todos los trámites destinados a obtener el
cumplimiento forzado de la obligación mediante la afección de bienes del
ejecutado para ello a través del embargo. La resolución que siempre va a estar
presente y que inicia el cuaderno de apremio es el MANDAMIENTO DE
EJECUCIÓN Y EMBARGO, llevándose a cabo el embargo sin importar si el
ejecutado opone o no excepciones, y procede que se continúe con la tramitación
del cuaderno de apremio luego de practicado el embargo, sólo una vez que se
hayan dictado en el cuaderno ejecutivo una sentencia definitiva en la que se
rechacen las excepciones opuestas por el ejecutado. Este cuaderno de apremio
contendrá:
a. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO (Inicia el
cuaderno de apremio)
b. Todas las diligencias tendientes a la realización de los bienes, las que varían
con posterioridad al embargo de acuerdo a la naturaleza de los bienes
embargados: ej. Embargo, retiro de especies, remate: como procedimiento
general; y embargo, aprobación de tasación, aprobación de bases de
remate, publicación de aviso, acta de remate, respecto de inmuebles.
dictada la sentencia condenatoria de remate en el juicio ejecutivo, este causa ejecutoria, por lo que se reinicia la tramitación del cuaderno de apremio para los efectos de proceder a verificar todos los trámites necesarios destinados a la realización de los bienes embargados
cuaderno de tercerías
Se produce por la intervención de un tercero, generalmente excluyente del ejecutado y del
ejecutante.
1) Las tercerías que contempla el CPC son
a. Tercería de dominio
b. Tercería de posesión
c. Tercería de prelación
d. Tercería de pago
2) Las tercerías, nunca suspenden la tramitación del cuaderno ejecutivo
3) Las tercerías de dominio y de posesión por RG, no suspenden el cuaderno de
apremio. Excepcionalmente suspenden la tramitación, en los casos del art. 522.
4) Las tercerías de prelación y pago no suspenden el procedimiento de liquidación de
los bienes embargados que debe verificarse en el cuaderno de apremio, sino sólo el
pago que debe efectuarse con el producto de dicha liquidación al ejecutante.
presupuestos del juicio ejecutivo
Para que pueda iniciarse un juicio ejecutivo, es necesario que concurran 4 presupuestos:
1) Existencia de un título ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata de
cumplir
2) La obligación debe ser líquida
3) La obligación debe ser actualmente exigible
4) La obligación o el título, como expresa el CPC, no debe encontrarse prescrito
obligación no prescrita
1) RG: las acciones para exigir la ejecución de una obligación (acción ejecutiva)
prescriben en el plazo de 3 años contados desde que la obligación se haya
hecho exigible. Sin embargo, la acción ejecutiva puede subsistir como ordinaria
durante el plazo de 2 años. En tal caso, la pretensión de cobro de la obligación
ejecutiva que subsiste como ordinaria, se hace efectiva a través del juicio sumario.
2) Reglas especiales: plazos especiales de prescripción de determinadas acciones
ejecutivas:
a. LDC o pagaré: 1 año contado desde el día del vencimiento del documento.
b. Cheque protestado: prescribe en el plazo de 1 año contado desde la fecha
del protesto.
De acuerdo a las normas del CC, la prescripción debe ser alegada para que proceda su
declaración. El art. 442 del CPC, constituye una clara excepción a lo anterior, toda vez que obliga al tribunal a declarar de oficio la prescripción: El tribunal denegará la ejecución si el título
presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible;
Este examen de la prescripción de la obligación, se realiza al momento de proveer la
demanda ejecutiva
e el legislador impone una obligación al tribunal y no una mera
facultad.
Si bien la prescripción no se declara de oficio fuera de la situación del art. 442, ello no
quiere decir que no pueda declararse posteriormente en el juicio ejecutivo a solicitud del
ejecutado, cuando éste oponga la excepción respectiva. 464 No. 17.
PROBLEMA: ¿Tiene el tribunal la posibilidad de negarse a despachar el mandamiento de
ejecución y embargo respecto de las obligaciones cuyas acciones ejecutivas tengan un plazo
de prescripción especial e inferior a los 3 años que establece el 442 CPC?
Se ha sostenido que los tribunales carecen de esta facultad: el 442 es excepcional dentro de
la estructura dispositiva del procedimiento civil, razón de sobra para la interpretación
restrictiva del 442. El artículo no habla de cualquier obligación, sino que sólo de aquellas
cuyo título tiene más de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible.
mantención o subsistencia de la acción ejecutiva
art 442 inc 2: El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la
acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en
conformidad al 434. Esto quiere decir que nos podemos enfrentar a una obligación que
consta en un título prescrito por haber transcurrido más de 3 años, pero respecto de la cual
se ha realizado, con posterioridad, una gestión preparatoria de la vía ejecutiva que ha generado un nuevo título distinto al primitivo en el cual constaba la obligación. El título no va a ser el que se encuentra prescrito sino que emanará de la gestión preparatoria de la
vía ejecutiva.
- La interrupción civil de la prescripción de la acción ejecutiva, se verifica por la
notificación de la demanda ejecutiva. Sin embargo, tratándose de la prescripción de la acción ejecutiva para exigir el pago de una letra de cambio o pagaré, ella se produce no sólo
por el requerimiento de pago que importa la notificación de la demanda, sino que además:
1. Por la notificación de toda gestión necesaria o conducente a
la presentación de dicha demanda o para preparar la
ejecución
2. Por la notificación de la solicitud de que se declare el
extravío de la letra de cambio o pagaré
discusión: obligación actualmente exigible
a- Alguna jurisprudencia ha establecido que la exigibilidad de la obligación se refiere al
instante en que el tribunal analiza la concurrencia de los requisitos para dictar
la resolución despáchese, que da lugar al mandamiento de ejecución y
embargo. Es decir sería necesario que sea exigible al tiempo de entablarse la
demanda ejecutiva.
b- Otra tesis señala que la concurrencia del requisito en estudio debe existir al
momento de requerirse de pago al deudor. Señalan que:
a. La exigibilidad no es objeto del control señalado en el 442, ya que éste
sólo se refiere a la declaración de oficio de la prescripción y no de su falta
de exigibilidad.
b. El 256 señala que el tribunal puede no dar curso a la demanda que no
contenga alguna de las indicaciones que ordenan los 3 primeros números
del 254, dentro de las cuales no figura la exigibilidad.
c. No puede aplicarse el 84 (juez puede corregir de oficio los errores que
observen en la tramitación del proceso, que tienden a evitar la nulidad. No
puede aplicarse a la exigibilidad, porque el cumplimiento de este requisito
no conlleva a la nulidad del procedimiento, sino sólo al rechazo de la
demanda.
Hay que tener presente el art. 1551: la mora purga la pura. La obligación no será exigible
en los contratos bilaterales, cuando ninguna de la partes cumpla o esté llana a cumplir con
dicho cumplimiento, pudiendo el ejecutado defenderse con la excepción del 464 No. 7
obligación líquida
- Obligación Líquida: aquella en que la declaración contenida en el título es completa, en
el sentido de que se baste a sí misma; es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no
sea dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa. - Obligación Líquida: es aquella que se encuentra determinada en cuanto a su especie,
género o cantidad, incluyendo aquellas que pueden liquidarse por simple operaciones
aritméticas. - El art. 438 establece cuándo debe entenderse que una obligación es líquida: en
algunos casos, la obligación es líquida per sé o por su propia naturaleza de inmediato y en
otros, es menester la previa realización de la gestión preparatoria de avaluación para que
ella adquiera el carácter de líquida.
Art. 438: La ejecución puede recaer:
1) Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del
deudor
2) Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor,
haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y
a. Recaerá la ejecución en el valor de lo debido.
b. El valor será determinado previamente a través de una gestión
preparatoria de avaluación, solicitando al tribunal que designe un perito
que fije con precisión el valor de la especie sobre la que versa la obligación.
c. Para iniciar la gestión preparatoria el demandante no requiere probar que la
especie no se encuentra en poder del deudor, por tratarse de un hecho
negativo.
d. El futuro ejecutado tiene la facultad de objetar posteriormente la avaluación
pericial, oponiendo la excepción de exceso de avalúo.
3) Sobre cantidad líquida de dinero…
a. Recae sobre algo que no requiere de avaluación o liquidación, siendo una
obligación líquida per sé.
b. 438 inciso 2º: se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta
calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas
con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.
4) Sobre cantidad… de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse
en la forma que establece el número anterior
a. Será líquida la obligación de género que sea susceptible de ser sometida a la gestión preparatoria de avaluación.
b. Ha existido controversia respecto a las obligaciones en las que el género no es lo que debe entregarse sino la suma de dinero equivalente a un determinado género. Ej. La suma equivalente a 500 fanegas de trigo.
c. Interpretando el 438 en su No. 3 se establece que la obligación es líquida, si el título establece la forma en que debe procederse a efectuar la liquidación de la obligación.
d. Art. 25 de la ley 18.010: en los juicios de cobro de cualquiera obligación de dinero reajustable, el pago se hará en moneda corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la UF. Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.
aspectos a destacarse sobre los títulos ejecutivos y definición
Sólo pueden ser creados por la ley: la única fuente creadora de un título ejecutivo es la ley. La voluntad de las partes o una resolución judicial no pueden generar directamente un título ejecutivo. El art. 434 es el artículo que se encarga de establecer los títulos ejecutivos en nuestra ley.
Tienen siempre el carácter de solemnes
En ellos debe constar la exigencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita.
titulo ejecutivo: es el instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer, actualmente exigible, líquida y no prescrita, al cual la ley otorga el mérito ejecutivo
características de los títulos ejecutivos
a) los titulos ejecutivos deben estar establecidos por la ley
b) el título ejecutivo es autónomo
1) El título se basta a sí mismo, comprendiendo en él todos los elementos que permiten el ejercicio de la acción ejecutiva.
2) Es posible que nos encontremos ante títulos ejecutivos compuestos: el título
consta materialmente en 2 o más instrumentos, siempre que todos los instrumentos tengan el carácter de títulos ejecutivos considerados individualmente
c) el título ejecutivo debe ser perfecto
d) Constituye un presupuesto para la iniciación del juicio ejecutivo, generando una presunción de veracidad a favor del ejecutante y altera la carga de la prueba al presumirse cierto lo que consta en el título
1) El legislador al reconocer a un instrumento el carácter de título ejecutivo, está
estableciendo que en éste se da cuenta de una obligación prima facie indubitada, que permite que se de lugar al inicio de un procedimiento ejecutivo, presumiéndose
por ello dentro de éste la existencia de dicha obligación.
2) Dentro del juicio ejecutivo, no corresponde al ejecutante acreditar la existencia de la
obligación que consta en el título ejecutivo como debería acontecer conforme a las
reglas generales del onus probandi. Será el demandado quién deberá demostrar
la ineficacia del título, por medio de las excepciones legales.
requisitos legales para que un titulo sea ejecutivo
Según el prof. Colombo, los requisitos legales para que un título sea ejecutivo son:
a. Que su formalidad material se encuentre en alguno de los títulos descritos
en el art. 434 o en una ley especial
b. Que contenga el título los elementos propios de la acción ejecutiva, o sea, la
expresión material de una obligación de dar, hacer o no hacer, que sea
líquida, actualmente exigible y no prescrita
c. Que los requisitos concurran al tiempo de presentarse la demanda ejecutiva
y efectuarse el requerimiento de pago
clasificación de los títulos ejecutivos
a- En cuanto a si permiten o no iniciar de inmediato la ejecución: de acuerdo a
si permiten iniciar de inmediato el juicio ejecutivo, o si es necesario practicar
previamente una gestión preparatoria de la vía ejecutiva:
a. Títulos ejecutivos perfectos: títulos creados por la ley y que se bastan a sí
mismos para iniciar, de inmediato y sin más trámite, la ejecución.
b. Títulos ejecutivos imperfectos: aquellos establecidos por el legislador, respecto de los cuales se exige la realización en forma previa de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva para complementar los requisitos de un título preexistente o para originarlo mediante ella, a fin de poder iniciar la ejecución.
b- En cuanto a su origen inmediata (todos tienen como fuente mediata la LEY)
a. Títulos ejecutivos judiciales: se generan dentro de un proceso para los efectos de poner término al mismo, estableciendo una obligación en beneficio de una de las partes: Tienen este carácter:
i. Sentencias definitivas o interlocutorias firmes y que causan ejecutoria
ii. Acta de conciliación
iii. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o 2 testigos de actuación
b. Títulos ejecutivos convencionales: las partes establecen fuera del proceso en
un documento indubitado para el legislador, la existencia de una obligación en beneficio de una de las partes: Tienen este carácter:
i. Copia de escritura pública
ii. Letra de cambio o pagaré protestado notarialmente por falta de pago en forma personal, si que se haya opuesto tacha de falsedad a la firma en el acto del protesto
iii. Letra de cambio, pagaré o cheque en que se haya autorizado la firma ante Notario de los obligados al pago
c. Títulos ejecutivos administrativos: son aquellos en que la administración general el título en virtud del cual cobra ejecutivamente una obligación en particular.
c- En cuanto al número de voluntades que concurren a su generación
a. Títulos ejecutivos unilaterales: requieren de la concurrencia de un solo
sujeto para que se generen. Tienen este carácter:
i. Sentencia
ii. Letra de cambio, pagaré y cheque
iii. Confesión judicial
b. Títulos ejecutivos bilaterales: requieren de la concurrencia de las voluntades
de 2 o más partes para que se generen. Tienen este carácter:
i. Acta de avenimiento
ii. Acta de conciliación
iii. Obligación que nace de un contrato que consta en una copia de
escritura pública
d- De acuerdo a la forma en que se encuentran establecidos
a. Títulos ejecutivos ordinarios: contemplados dentro del 434 CPC
b. Títulos ejecutivos especiales: son aquellos contemplados en otras leyes.
e- En cuanto al número de títulos que concurren a determinar la existencia de
la obligación
a. Títulos autosuficientes: la existencia de la obligación líquida y actualmente
exigible consta en un solo título.
b. Títulos complementarios: la existencia de la obligación se determina
mediante la concurrencia de 2 o más títulos ejecutivos.
La jurisprudencia ha declarado procedente la complementación o integración de los
títulos ejecutivos
titulos ejecutivos perfectos
aquél que es suficiente para que el tribunal acceda
provisionalmente a la demanda ejecutiva, abriendo con su mérito y despachando
mandamiento de ejecución y embargo contra el ejecutado.
de los del 434 son perfectos:
1) sentencia firme, bien sea definitica o interlocutoria (la sentencia que permite dar inicio al juicio ejecutivo es la original del expediente o una copia autorizada)
2) copia autorizada de escritura pública (matriz no tiene fuerza ejecutiva)
3) acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos de actuación
4) títulos de crédito en 2 situaciones:
1. Letra de cambio y pagaré que haya sido protestado personalmente, por falta de pago, por un notario, no habiendo el aceptante de la letra
de cambio o el suscriptor del pagaré opuesto tacha de falsedad, al momento de protestarse el documento.
2. Constituye también título ejecutivo perfecto: la Letra de cambio, pagaré o cheque respecto de los obligados al pago cuya firma haya sido autorizada por un notario.
5) (434 n 7) cualquiera otro a que las leyes den fuerza ejecutiva. Ej sentencia que causa ejecutoria
titulos ejecutivos: equivalentes jurisdiccionales
jurídico.
a- Transacción: es necesario para que sea título ejecutivo, que la transacción conste
en escritura pública (434 No.2)
b- Conciliación: manera directa de poner fin al juicio por medio del acuerdo
directo de las partes, producido en razón de las proposiciones de base de
arreglo formuladas por el tribunal. Deberá incorporarse dentro del 434 No. 1,
debido a que la ley le otorga al acta de conciliación la estimación de sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales, según lo dispone el art. 267.
c- Avenimiento: convención procesal generada a instancia de parte, dentro del
procedimiento, cuya finalidad es poner término al conflicto que lo ha
originado. Para que el equivalente tenga mérito ejecutivo, es necesario que se
cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Que el acta que da cuenta del avenimiento esté pasada ante tribunal
competente:
i. Prof. Mosquera: debe existir agregación material del avenimiento
en el expediente.
ii. Prof. Colombo: debe ser presentada al tribunal y aprobada por el
mismo. Se trata de un control de disponibilidad de los derechos
que estén en juego en el avenimiento.
b. Que el acta se encuentre autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos
de actuación
i. RG: secretario del tribunal podrá actuar como ministro de fe.
ii. El notario igualmente podría autorizarla.
iii. Excepcionalmente será autorizada por 2 testigos de actuación:
avenimiento se produce ante los árbitros arbitradores que no
designaron ministro de fe.
Faltando uno de los 2 requisitos, el avenimiento ni siquiera se constituye como un título
imperfecto.
los titulos ejecutivos o incompletos
aquel que para lograr eficacia como titulo ejecutivo requiere de una gestion preparatoria de la via ejecutiva
gestion preparatoria de la via ejecutiva
aquella gestión judicial contenciosa tendiente a
crear un título ejecutivo, ya sea en forme directa construyendo el título mismo, o
complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un
título con existencia incompleta.
Se ha fallado que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, pueden cumplir una de las 3
finalidades siguientes:
1- Creación de un título por la gestión misma
2- complementación, mediante actuaciones judiciales, de ciertos antecedentes que justifican la existencia de la obligación
3- complementación de las imperfecciones de un título con determinada actuación judicial
Las gestiones preparatorias pueden referirse a la materialidad del título.
Las gestiones preparatorias que a) dan origen o que b) complementan, según los casos, a un título para que adquiera fuerza ejecutiva son:
1) El reconocimiento de firma puesto en instrumento privado y la confesión de
deuda
2) La confrontación de títulos y de cupones
3) La notificación de protesto de letras de cambio, pagarés o cheques
4) La avaluación
5) La notificación del título ejecutivo a los herederos
(6) gestión preparatoria para el cobro por vía ejecutiva de una factura)
análisis de las gestiones preparatorias. reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y confesión de deuda
La diferencia entre la gestión de reconocimiento de firma y la confesión de deuda, radica en
que en la 1ª existe un germen de título ejecutivo que será complementado por la gestión
preparatoria, mientras que en la última no existe nada previo, naciendo íntegramente
cuando se confiese la deuda expresa o tácitamente.
- Ambas gestiones pueden llevarse a cabo conjunta o separadamente.
- Se ha declarado por la mayoría de la jurisprudencia que la gestión de reconocimiento de
firma es un acto personal, sin que proceda por ejemplo que un heredero venga en
reconocer la firma de su causante, o que lo haga un mandatario sin facultad expresa. - La tramitación de las gestiones anteriores es bastante simple: se presenta un escrito
solicitando que se cite a una persona a reconocer la firma puesta en instrumento
privado, que se acompaña y/o a confesar la deuda bajo los apercibimientos legales
contemplados en los arts. 434 No. 4 o 5 y 435. Sin el apercibimiento legal no es posible
tenerse por reconocida la firma o por confesada la deuda, en caso de rebeldías o de
respuestas evasivas. Es esencial el apercibimiento para que se tenga por preparada la vía
ejecutiva. - El escrito se provee por el tribunal fijando una audiencia para que el deudor concurra a
reconocer la firma o a confesar la deuda, bajo el apercibimiento legal. En caso que se
acompañe el documento firmado, el tribunal ordenará que se ingrese a la custodia del
secretario. - El plazo que fija el tribunal es de carácter judicial, siendo por tanto prorrogable.
- Objeto de la gestión: reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, para los
efectos de preparar la vía ejecutiva. Por ello, en esta gestión el deudor no puede hacer
objeciones de fondo ni oponer excepciones, sino limitarse a reconocer o desconocer la
deuda o la firma. Sin perjuicio de esto, podría el citado promover en la gestión preparatoria,
los incidentes dilatorios que no guarden relación con el fondo de la cuestión debatida,
pudiendo por ejemplo, interponer el incidente de incompetencia del tribunal. Todos estos
incidentes deberán promoverse antes de la verificación de la audiencia fijada por el tribunal. - Frente a la solicitud, legalmente notificada, el citado puede asumir diversas actitudes:
a. Comparecer, reconociendo la firma o confesando la deuda
Se tendrá por preparada la vía ejecutiva. El título en el cual constará el reconocimiento de
la firma o la confesión de la deuda será el acta que se levante de tal diligencia efectuada ante
el juez, más el instrumento privado en el caso de reconocimiento de firma.
En esta situación, no será necesario que el tribunal dicte resolución alguna para tener por
preparada la vía ejecutiva.
b. Comparecer, dando respuestas evasivas
El citado no niega ni reconoce derechamente la autenticidad de la firma o la existencia de la
deuda, sino que contesta con vaguedad, eludiendo responder en forma categórica las
preguntas que se le dirigen.
En este caso, el ejecutante deberá presentar un escrito solicitando que se tenga por
reconocida la firma o por confesa la deuda, por haberse incurrido en el apercibimiento del
435.
La vía ejecutiva se encontrará preparada cuando la resolución del tribunal que accede a la
solicitud de dar por confeso o por reconocida la firma del citado, se encuentre ejecutoriada.
Se trata de una sentencia interlocutoria de 2º grado, ya que ha de servir de base para la
dictación posterior de una sentencia interlocutoria como es el mandamiento de ejecución y
embargo.
c. Comparecer, negando la deuda o desconociendo la firma
En este caso, la gestión preparatoria termina de inmediato y el acreedor carecerá de un
título ejecutivo para iniciar la ejecución. El gestor de la medida preparatoria, deberá seguir
un juicio ordinario para poder tenerlo.3
La persona que desconoce la firma o niega la deuda, siendo ambas verdaderas, no
comete delito alguno: no existe delito de perjurio en causa propia.
d. No comparecer
En caso de que la no comparecencia se deba a fuerza mayor o caso fortuito, el citado está
facultado para alegar la nulidad de todo lo obrado dentro del plazo de 3 días contados
desde que hubiera cesado el impedimento.
Por la gravedad que importa para el citado no comparecer, la jurisprudencia ha atenuado
los aspectos procedimentales:
- Ha permitido que el deudor comparezca antes de la audiencia fijada
- Ha permitido que comparezca por escrito evacuando la diligencia
- Ha permitido que comparezca durante todo el día señalado, siendo la hora un
mero punto referencial
En caso que no ocurran algunas de las situaciones anteriores, el ejecutante debe presentar
un escrito solicitando que se tenga preparada la vía ejecutiva, habiendo operado el
apercibimiento del 435 CPC. La resolución que acoge dicha solicitud, tiene la naturaleza
jurídica de una sentencia interlocutoria de 2ª clase, razón por la cual produce cosa
juzgada y por ello, la jurisprudencia ha sostenido que el deudor, no puede luego de la
diligencia en el curso del juicio, oponer excepción que tenga por objeto desconocer la
autenticidad de la firma o la existencia de la deuda.
De esta manera, cuando el citado comparezca y reconozca la firma o confiese la deuda, no
será necesario que se pronuncie ninguna resolución judicial. Sólo cuando el citado no
comparezca o dé respuestas evasivas, será necesaria la resolución judicial, donde el juez
deberá tener por reconocida la firma o por confesada la deuda.
Es muy normal que se cite a una persona a reconocer la firma y confesar la deuda y ocurra
que, el citado reconozca la firma, pero niegue la deuda. En este caso, conforme lo
señala el art. 436 quedará preparada la vía ejecutiva.
- Hay que distinguir la forma de la confesión del citado:
1) Confesión pura y simple: se tiene preparada la vía ejecutiva
2) Confesión calificada: no se tiene por preparada, por no encontrarse
reconocida la deuda.
3) Confesión compleja de 1º grado (reconoce el hecho con hechos vinculados
que le quitan todo efecto): se puede proceder a dividir la confesión cuando
se acredite la falsedad.
4) Confesión compleja de 2º grado (reconoce el hecho con hechos
desvinculados): se puede proceder a dividir la confesión, teniéndose por
preparada la vía ejecutiva, pero pudiendo el deudor, oponer la
correspondiente excepción para acreditar la existencia del hecho inconexo
por él agregado.
análisis de las gestiones preparatorias. confrontación de títulos y de cupones
Son utilizados para cobrar los títulos al portador o nominativos, emitidos por instituciones
legalmente autorizadas para ello.
La gestión preparatoria consiste en confrontar el título con el libro talonario de donde
se saca y en caso de tratarse de un cupón debe confrontarse el cupón con el título y éste
con el libro talonario.
No es obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el
acto haga el director o la persona que represente al deudor, quien puede alegar la falsedad
como excepción en el juicio.
Esta gestión no tiene mayor aplicación hoy en día, debido a que los BONOS son el
principal documento que se emite por las sociedades privadas para el endeudamiento. De
acuerdo a la ley de mercado de valores los bonos constituyen títulos ejecutivos perfectos,
no siendo necesario realizar la citada gestión preparatoria.
análisis de las gestiones preparatorias. notificación judicial de protesto de letras de cambio, pagarés y cheques
La letra de cambio y el pagaré son títulos ejecutivos perfectos cuando se han protestado
personalmente y no ha opuesto tacha de falsedad a la firma en el acto del protesto por falta
de pago por el notario. Sin embargo, hay una serie de situaciones en que es necesario iniciar
una gestión preparatoria para cobrar dichos títulos de crédito:
1- Cuando se quiere cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un
pagaré cuyo protesto no se efectuó personalmente y su firma no se haya autorizado
ante notario
2- Cuando se quiere cobrar un cheque donde la firma del girador no aparece
autorizada ante notario, sea al girador o a los otros obligados al pago.
3- Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento
que no sea el aceptante de una letra de cambio o el suscriptor del pagaré, sea que el
protesto de tales documentos se haya realizado personalmente o no, cuyas firmas
no se encuentren autorizadas ante notario.
El ejecutante deberá presentar un escrito al tribunal correspondiente, solicitando que se
notifique judicialmente el protesto a los obligados, bajo apercibimiento de tenerse por
preparada la vía ejecutiva en caso que no opongan tacha de falsedad a su firma dentro del
plazo de 3º día.
En el escrito en que solicita la notificación del protesto, se debe copiar el acta del protesto
o se debe acompañar fotocopia de la misma, la que se debe entender formar parte
integrante del escrito para la notificación. Si ello no se realiza, la notificación del protesto,
será nula.
Frente a la notificación válidamente realizada al supuesto deudor, éste puede asumir una de
las siguientes actitudes:
1- No hacer nada durante el plazo legal: transcurrido el
plazo de 3 días, se presenta un 2º escrito al tribunal
solicitando que se certifique por el Secretario la efectividad
de que el deudor no ha opuesto tacha de falsedad. Con el
sólo merito de dicho certificado y sin necesidad de
resolución alguna, se tendrá por preparada la vía ejecutiva.
2- Comparece y tacha de falsa su firma dentro del plazo
legal. El legislador ha señalado 2 oportunidades al deudor
para que tache su firma:
1. En el acto de la notificación
2. En el plazo de 3 días fatales, desde que se le notifica.
- En caso de oponerse tacha en el acto de notificación, el receptor debe dejar constancia de
este hecho en el expediente.
- El deudor puede concurrir y tachar de falsa su firma. En este caso, se da traslado al
ejecutante, tramitándose la cuestión como incidente. Lo normal será que en este tipo de
incidentes sea necesaria la realización de un peritaje caligráfico, siendo el solicitante aquel
sujeto al que le corresponde acreditar la autenticidad de la firma.
- La resolución que falla el incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo, cuando
apele el deudor.
- En caso que el tribunal resuelva que la firma es falsa, habrá fracasado la gestión
preparatoria. Si, en cambio, se acredita la autenticidad de la firma durante la tramitación,
debe declarar el tribunal este hecho, pasando a constituir el documento un título
ejecutivo.
- Asimismo, si la firma tachada resulta ser auténtica, la ley 18.092 consagró un tipo penal
para sancionar al deudor que retarda el inicio de la ejecución. Se le sancionará con la pena
del delito de estafa.
- La resolución que fallando el incidente durante la gestión preparatoria establece que la
firma es auténtica, genera cosa juzgada formal: el demandado tanto en el juicio civil,
como en el juicio penal, podrá oponer como defensa la excepción de falsedad de título o la
de falsedad de su firma y justificarla en estos procesos. Tendrá el ejecutado la carga de
probar sus dichos en los mencionados procesos.
- El cheque siempre ha tenido una fuerte protección penal. Los problemas del cobro del
cheque se presentan al ser protestado. El protesto del cheque es un certificado o
testimonio que estampa el banco al dorso del cheque, al tiempo de la negativa del pago,
expresándose la causa, fecha y hora, con las firmas del portador y del banco, sin que sea
necesaria la intervención de ministro de fe.
El cheque se puede protestar por las siguientes causas:
1- Falta de fondos
2- Cuenta cerrada
3- Por haberse dado orden de no pago
En la práctica bancaria es frecuente el protesto por caducidad, por falta de portador
legítimo, por firma disconforme, entre otras. Estas causas no habilitan al titular legítimo para iniciar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva ni para comenzar un juicio ejecutivo
o un procedimiento por el delito de giro doloso de cheques.
- Sólo los protestos por falta de fondos, cuenta cerrada o inexistente o por orden de
no pago (que no tenga por causas las de la práctica bancaria mencionadas), habilitan para
iniciar procedimiento por el delito de giro doloso de cheques.
- El cheque debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de 60 días, contados desde su
fecha, si el librado (banco) se encuentra en la misma plaza de su emisión, y dentro de los 90
días, si estuviera en otra.
- Una vez que el banco protesta el cheque, se generan 2 pretensiones para su posterior
cobro:
1- Civil: perseguirá el cobro del cheque como título ejecutivo
en un juicio de ese carácter si la firma está autorizada ante
notario o, en caso de no serlo, previa gestión preparatoria de
la notificación de protesto.
2- Penal: delito de giro doloso de cheques.
- Es necesario para configurar el delito de giro doloso de cheques, que se notifique al
librador. Si luego de 3 días desde la notificación, el girador no deposita en la cuenta
corriente del tribunal los fondos suficientes para pagar el cheque, sus costas e intereses, el
tenedor del documento tiene derecho a entablar la acción criminal correspondiente.
- El tribunal que conocerá de la notificación del protesto es el juez del domicilio que el
librador tiene registrado en el Banco.
- La notificación del protesto, se puede hacer personalmente o en la forma que dispone el
44 inciso 2º (personal subsidiaria).
- Transcurrido el plazo de 3 días, sin que se haya efectuado la consignación, debe solicitarse
que se certifique esta circunstancia por el secretario del tribunal civil, que se otorguen
copias de lo obrado, incluyendo el certificado y, que se devuelva el cheque al solicitante de
la gestión. Configurados estos presupuestos, se podrá interponer la querella por el delito de
giro doloso de cheques ante el tribunal del crimen correspondiente.
- Existe jurisprudencia que considera que la prescripción de la acción penal se interrumpe
con la notificación efectuada por el tribunal civil, aunque la tendencia de los fallos se
orienta a considerar que tal fenómeno ocurre sólo cuando se presenta la respectiva querella.
- Asimismo, si en la notificación de protesto de un cheque tache su firma de falsa, y luego
resulta ser auténtica, la ley 18.092 consagró un tipo penal para sancionar al deudor que
retarda el inicio de la ejecución. Se le sancionará con la pena del delito de estafa.
- La resolución que fallando el incidente durante la gestión preparatoria establece que la
firma es auténtica, genera cosa juzgada formal: el demandado tanto en el juicio civil,
como en el juicio penal, podrá oponer como defensa la excepción de falsedad de título o la
de falsedad de su firma y justificarla en estos procesos. Tendrá el ejecutado la carga de
probar sus dichos en los mencionados procesos.
- Hoy en día el giro doloso de cheques es un delito de acción penal privada. Tanto en el
ASPP como en el NSPP no se contempla por la jurisprudencia la obligación de consignar la
totalidad de capital, intereses y costas, respecto del cheque, lo que se justifica en atención a
que lo contrario lo transformaría en una verdadera prisión por deudas.
análisis de las gestiones preparatorias. avaluación
Es necesario efectuar la gestión preparatoria de avaluación, cuando lo que se demanda es:
1- La especie o cuerpo cierto que no se encuentra en poder
del deudor (438 No. 2)
2- La cantidad de un género determinado (438 No. 3)
- El ejecutante deberá presentar un escrito ante el tribunal competente, acompañando el
título y solicitando que se designe un perito para efectuar la avaluación y proceder a la
liquidación, teniendo por preparada la vía ejecutiva.
- El tribunal designara al perito de inmediato, sin que intervenga la voluntad de las
partes. Es necesario tener presente el carácter sumario de la gestión preparatoria del juicio
ejecutivo.
- Designado el perito, procede éste a la avaluación con los datos que el propio título
ejecutivo le suministra. Dicha avaluación no es definitiva, pudiendo reclamar tanto el
ejecutante como el ejecutado (440).
- El ejecutado, además de la instancia común que tiene con el ejecutante para reclamar del
avalúo, podrá durante el curso del juicio oponer la excepción de exceso de avalúo
(464 No. 8).
- Una vez que se encuentra ejecutoriada la resolución del tribunal que aprueba la avaluación
pericial, el ejecutante puede interponer la demanda ejecutiva y solicitar que se despache
mandamiento de ejecución y embargo.
- En caso que el ejecutante interponga la demanda ejecutiva sin que se haya efectuado la
gestión preparatoria de avaluación, el ejecutado puede oponer la excepción del 464 No. 7.
análisis de las gestiones preparatorias. notificacion del titulo ejecutivo a los herederos
Esta gestión fluye de distintos artículos contemplados en nuestra legislación:
1- 1377 CC: los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán
igualmente contra los herederos, pero los acreedores no
podrán entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados
8 días después de la notificación judicial de sus títulos.
2- Art. 5 CPC: si durante el juicio fallece alguna de las partes
que obra por sí misma, quedará suspenso por este hecho
el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los
herederos para que comparezcan a hacer uso de su
derecho en un plazo igual al del emplazamiento para
contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.
Ambas disposiciones hacen que puedan presentarse una serie de situaciones:
a- El deudor fallece antes de iniciarse la ejecución: no existe aún juicio, por lo cual se
aplica el 1377, debiendo notificarse el título ejecutivo a los herederos del deudor,
debiendo esperarse los 8 días para iniciarse la ejecución.
b- El deudor fallece durante el curso del procedimiento
a. Deudor obraba personalmente: prima el art. 5 CPC, siendo necesario
notificar a los herederos de la persona que actuaba personalmente en el
juicio, quedando éste paralizado durante el término de emplazamiento del
juicio ordinario. Por la profesionalización de la defensa que quiso
incorporar la ley 18.120 sobre comparecencia en juicio, la defensa personal
de una de las partes, hoy en día es excepcional.
b. Deudor obraba por medio de apoderado: no se contempla en el art. 5 CPC,
rigiendo por ello el 1377 CC, es decir, se deberá notificar a los herederos del
deudor y no podrá llevarse adelante la ejecución sino luego de transcurrido
un plazo de 8 días contados desde la notificación del título.
- La notificación que debe practicarse es personal, incluyendo la posibilidad de emplear las
notificaciones sustitutivas de la personal, es decir, la del 44 CPC y la notificación por
avisos.
- Siempre se debe notificar a los herederos, aun cuando exista albacea con tenencia de
bienes.
- Si el heredero fallece luego del plazo para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo,
los herederos no pueden oponer nuevas excepciones.
análisis de las gestiones preparatorias. gestión preparatoria para el cobro por vía ejecutiva de una factura
La ley 19.983 de 2004, reguló la transferencia de la factura y señaló los casos en los cuales
podía llegar a tener mérito ejecutivo.
De acuerdo al art. 1 de la citada ley, en toda operación de compraventa, prestación de
servicios, o en aquellas en que la ley asimile tales operaciones, en que el vendedor o
prestador de servicios esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una
copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a
terceros o cobro ejecutivo.
En la factura debe dejarse constancia si el pago no se ha efectuado al contado y el plazo
dentro del cual se pagará el saldo insoluto.
En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los
plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la
recepción.
De acuerdo con esto, hoy se contemplan en la ley, 2 nuevas obligaciones al vendedor o
prestador de servicios respecto de la factura con pago a plazo:
1- Emitir una copia adicional de la factura, que va a servir para transferirla o para tener
título ejecutivo
2- Dejas constancia en su original y copia adicional de la forma de pago.
Frente a esta emisión de copia de la factura, para facilitar su traspaso y la regulación de la
misma como título ejecutivo imperfecto para su cobro, la ley reguló un procedimiento
extrajudicial para que el acreedor pudiera reclamar de la factura.
Art. 3: Se tiene por irrevocablemente aceptada la factura, si no se reclama en contra de su
contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:
i. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho en su caso, al
momento de la entrega
ii. Reclamando de su contenido dentro de los 8 días corridos
siguientes a su recepción, o en el plazo acordado por las partes, el
que no puede exceder de 30 días corridos.
En caso que se reclame por alguna de estas formas, no es posible que se inicie una gestión
preparatoria de la vía ejecutiva para el cobro de la factura, sino que debe ejercerse la acción
declarativa que corresponda.
Art. 5: la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes
requisitos:
a- Que la factura correspondiente no haya sido reclamada en alguna de las formas que
contempla el art. 3.
b- Que el pago de la factura sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté
prescrita. El plazo de prescripción conforme al art. 10 de la ley es de 1 año
contado desde su vencimiento.
c- Que en la copia de la factura conste el recibo de las mercaderías entregadas o del
servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, RUT y domicilio del
comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las
mercaderías o el servicio, más la firma de éste último.
En todo caso si en la copia no consta el recibo, puede tener mérito ejecutivo cuando se le
acompañe una copia de la guía o de las guías de despacho emitidas conforme a la ley y en
las que conste el recibo correspondiente.
Cumplidos los 3 requisitos precedentes, la factura no constituye un título ejecutivo
perfecto, sino que es necesario que se realice la gestión preparatoria contemplada
en la letra d) del art. 5. Ésta consiste en la notificación judicial para poner en
conocimiento del obligado al pago de la o las copias de la factura o de sus guías con todos
los requisitos legales y del recibo de las mercaderías o de la conformidad con la prestación
de los servicios.
El obligado al pago de la factura, tiene 3 días para alegar:
a- La falsificación material de la factura o guía de despacho
respectivo o del recibo de las mercaderías o de prestación de los
servicios; y/o
b- La falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de
servicio.
Transcurrido el plazo de 3 días, sin que se alegue alguna de las causas anteriores, se tiene
por preparada la vía ejecutiva.
La alegación mediante la cual se impugna el pago de la factura cuyo cobro ejecutivo se
pretende, puede basarse sólo en las 2 razones antes señaladas. Dicha impugnación se
tramita como incidente y, en contra de la resolución que deniega la impugnación,
procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.
- Si la impugnación es acogida, se entenderá fracasada la preparación de la vía ejecutiva.
- Si la impugnación es rechazada, se entiende preparada la vía ejecutiva, y podrá
deducirse la demanda ejecutiva no obstante el recurso de apelación, porque sólo está
otorgado en el sólo efecto devolutivo.
- Asimismo, existe una sanción adicional: el que dolosamente impugna de falsedad
cualquiera de los documentos y es vencido en el incidente, será condenado al pago del
saldo insoluto, y a título de indemnización, al de una suma igual al referido saldo, más el
interés convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de
la notificación y la del pago. Será necesario que exista una solicitud y acreditar el actuar
doloso.
tramitación del juicio ejecutivo
Ya hemos señalado que el juicio ejecutivo se desenvuelve a través de 2 cuadernos o
ramos:
1- Cuaderno ejecutivo: contiene:
a. La gestión preparatoria, en su caso;
b. Demanda ejecutiva
c. Excepciones opuestas por el ejecutado
d. Contestación del ejecutante
e. Prueba rendida
f. Sentencia
2- Cuaderno de apremio: contiene:
a. Se inicia con la interlocutoria de mandamiento de ejecución y embargo
b. Todos los actos necesarios pata embargar los bienes del deudor, la
administración y posterior realización de los mismos.
Este cuaderno de apremio se tramita paralelamente con el ejecutivo, suspendiéndose su
prosecución cuando se oponen excepciones, luego de haberse verificado el embargo, y
podrá reiniciarse para la liquidación de los bienes embargados luego de dictada una sentencia condenatoria de remate en el cuaderno ejecutivo.
tramitación del cuaderno ejecutivo
juicio ejecutivo puede empezar:
a) por interposición de demanda ejecutiva, cuando contamos con un titulo ejecutivo perfecto
b) gestión preparatoria de la vía ejecutiva, en caso de que no contásemos con un título ejecutivo o contásemos con uno pero en carácter de imperfecto
- La situación del ejecutado es diversa dentro del procedimiento:
Durante las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva: el futuro demandado podrá
intervenir sólo cuando la ley así lo establece: ej. Confesión de deuda, en el
reconocimiento de firma puesto en instrumento privado, etc. Según la mayoría,
todas las intervenciones del futuro ejecutado son personalísimas no pudiendo
realizarse por intermedio de mandatario.
La ley establece expresamente que el demandado, al intervenir en las gestiones
preparatorias, no prorroga la competencia por su comparecencia, pudiendo
siempre oponer la excepción de incompetencia del tribunal. 465 inciso 1º
El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni
notificación del demandado, aun cuando se haya ésta apersonado en el juicio.
Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazan de ningún
modo el procedimiento ejecutivo, y sólo pueden ser estimadas por el tribunal
como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la
acción. En caso de ser denegado el mandamiento de ejecución, se interpone
apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior,
también sin notificación del demandado. - De lo expuesto es posible concluir que se prohíbe expresamente al ejecutado realizar
cualquiera gestión que perturbe la dictación del mandamiento de ejecución y
embargo: el demandado no debe ser ni siquiera oído.
La única vía de defensa será la oposición de las excepciones que establece el Código
mandamiento de ejecución y embargo es sent interlocutoria de 2° grado inapelable, según el 441 solo se puede apelar la resolución que lo deniega
demanda ejecutiva, requisitos
La demanda ejecutiva debe cumplir con los siguientes requisitos:
1- Comunes a todo escrito (suma y copias)
2- Comunes a toda demanda
a. Designación del tribunal ante el cual se presenta
b. Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante, y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación;
c. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
d. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
e. Enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
La petición concreta de la demanda consistirá en que el tribunal despache mandamiento de ejecución y el tribunal accederá o no a ello con el mérito de la demanda y el título, estándole vedado dictar resoluciones tendientes a ala agregación de antecedentes que no hayan sido aportados por el actor.
3- Los que habilitan para demandar en juicio ejecutivo
a. Existencia de un título ejecutivo
b. Obligación líquida: el acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de la ejecución. 438 inciso 3º
c. Obligación actualmente exigible
d. Que la pretensión (acción) ejecutiva no esté prescrita.
4- Requisitos de la ley 18.120:
a. Constitución de patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión
b. Poder: se puede designar mandato judicial pro las formas ya estudiadas en derecho procesal orgánico y además por el endoso con la cláusula valor en cobro o valor en cobranza. Este mandato judicial se podrá conferir de este modo, sólo cuando el endosatario sea abogado, ya que, en caso de no
serlo, deberá conferirse a una persona que sea abogado.
c. A juicio del prof. Mosquera, el patrocinio y el poder conferidos en la gestión preparatoria se entienden reproducidos para el juicio mismo, por la expresión usada en el art. 7 CPC “para todo el juicio”. Como medida de precaución es bueno en un otrosí de la demanda darlos por reproducidos.
mandamiento de ejecución y embargo
Cuando la demanda cumple con los requisitos señalados en el punto anterior, lo normal es
que el tribunal dicte la resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución
y embargo.
En caso que la demanda se provea favorablemente para el ejecutante, la resolución que
dicta el tribunal lleva envuelta 2 ideas:
a) Una referente al cuaderno ejecutivo
b) Otra relativa al cuaderno de apremio, el que, precisamente se
inicia con la resolución mencionada.
La resolución despáchese es una verdadera autoorden que se da el tribunal para la
dictación de otra resolución: mandamiento de ejecución y embargo, la que será la 1ª
actuación del cuaderno de apremio y con la cual se efectuará el requerimiento de pago al
deudor.
Puede ocurrir que el tribunal no de curso a la demanda por no cumplir con los requisitos,
Si el vicio se refiere a la prescripción de la acción ejecutiva, el tribunal de oficio, no da
curso a la ejecución. El tribunal igualmente puede de oficio no dar curso a la demanda
ejecutiva, cuando no se den cumplimiento a los 3 primeros números del art. 254 o cuando
no se constituya debidamente el patrocinio y/o el poder.
La doctrina ha sostenido que el tribunal, para dictar el mandamiento de ejecución y
embargo, debe previamente hacer un atento examen de los presupuestos procesales,
la legitimación activa, la aptitud del libelo y si la acción ejecutiva es líquida, actualmente
exigible y no está prescrita
características mandamiento de ejecución y embargo
a. Se trata de una resolución judicial, debiendo cumplir los requisitos comunes de toda resolución. 169
b. Tiene su origen en la providencia “Despáchese” que recae en la demanda ejecutiva (autoorden del tribunal).
c. Tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria de 2ª clase: sirve de base pata la dictación de una sentencia definitiva. Incluso, cuando no se oponen excepciones en el cuaderno ejecutivo, se omite la sentencia definitiva y el mandamiento de ejecución y embargo se convierte procesalmente, en la sentencia final del juicio. 472. De esta manera nos percatamos que el mandamiento es más que un mero trámite.
menciones mandamiento de ejecución y embargo
Pese a ser una sentencia interlocutoria, debe cumplir una serie de requisitos:
I. Debe contener menciones de carácter esencial: 443
a- La orden de requerir de pago al deudor por el capital, intereses y costas
b- La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, si éste no paga en el acto de requerimiento
c- La designación de un depositario provisional
El depositario es fundamental en la tramitación del juicio ejecutivo, ya que el embargo se entiende perfeccionado por la entrega real o simbólica de los bienes embargados que el
ministro de fe hace al depositario.
El ejecutante puede pedir que no se designe depositario, pero esta petición sólo tiene por
efecto hasta el embargo, ya que por definición no hay embargo sin depositario. La
designación del depositario se podrá verificar con posterioridad en el proceso.
La ley también permite que se designe depositario al deudor, resguardando al ejecutante
con un tipo penal que lo protege.
II. Menciones de la naturaleza: el mandamiento de ejecución y embargo, puede contener:
a. Designación de los bienes sobre los cuales puede recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda
Se trata de un señalamiento que el mandamiento debe contener cuando se persigue la ejecución sobre un cuerpo cierto que está en poder del deudor.
b. La solicitud del auxilio de la fuerza pública
Se ha fallado que puede intervenir sólo a requerimiento de parte, sin que el tribunal pueda decretarlo de oficio.
requerimiento de pago. forma de notificación
En el juicio ejecutivo, la relación jurídica procesal se perfecciona por el requerimiento de pago. Para dicho perfeccionamiento, es necesario que se le entregue al notificado:
1. Copia de la demanda ejecutiva
2. Providencia que recayó sobre la demanda
3. Mandamiento de ejecución y embargo
La notificación de la demanda y de estas resoluciones es una NOTIFICACIÓN –
REQUERIMIENTO: a través de ella, se persigue es pedir o exigir que el deudor pague la deuda, y en el evento de que éste no lo haga en el acto de requerimiento, se prosigue la tramitación del juicio ejecutivo en su contra, mediante el embargo de los bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda, intereses y costas.
Para determinar la forma en que se realiza el requerimiento de pago, es necesario distinguir:
A- La demanda ejecutiva es el primer escrito que se ha presentado en el juicio: Como toda primera notificación, la que recaiga sobre dicho escrito y sobre la resolución, deben notificarse personalmente. Sin embargo, es necesario hacer una nueva distinción:
a- Si el deudor es habido: el requerimiento de pago debe hacérsele “personalmente”. 443 inciso 1º primera parte.
1. Hay quienes estiman que la expresión “personalmente”,
indicaría que debe hacerse al ejecutado en persona y no a su mandatario.
2. El prof. Maturana considera que con esta expresión se
refiere a que procede la notificación personal del 40.
3. La jurisprudencia de los tribunales es vacilante.
Debemos recordar que el art. 41 dispone que en los juicios ejecutivos no puede efectuarse el requerimiento de pago en público y, en caso de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se está a lo establecido en el No. 1 del 443. De esta forma, en el juicio ejecutivo sólo puede efectuarse la notificación de la demanda ejecutiva en un lugar o recinto de libre acceso público, pero no es posible practicar al deudor en ese lugar el requerimiento de pago. En tal caso, el receptor debe entregarle una citación para el día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. En caso que no concurra a esta citación, se hace inmediatamente y sin más trámite el embargo
b- Si el deudor no es habido: el requerimiento de pago se realiza
por medio de una notificación especial, que se denomina
cédula de espera
B- La demanda ejecutiva no es el primer escrito del juicio, sino que éste se ha
iniciado por gestión preparatoria de la vía ejecutiva
Ya no procede la notificación personal ni la cédula de espera, por no tratarse de la 1ª
notificación.
- En caso que el deudor haya designado domicilio en el trámite de la gestión
preparatoria, la notificación de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago, se
efectuará por cédula. La designación de domicilio exigida por el art. 49 , debe hacerse por
el deudor dentro de los 2 día siguientes a la notificación, o en su primera gestión si hace
alguna gestión antes de vencido éste plazo.
- En caso de no haberse designado, se notifica por el Estado diario
cédula de espera
La cédula de espera consiste en una citación a la oficina del receptor, en cuyo caso el
requerimiento se efectúa en la oficina de dicho auxiliar. Art. 443 No. 1 inciso 1º: Si el
deudor no es habido en el requerimiento de pago, se procederá en conformidad al artículo
44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la
designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento.
No concurriendo a ésta el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.
Como se trata de la notificación sustitutiva del art. 44, es necesario solicitar al tribunal que
esa forma de notificación sea practicada, previa certificación del receptor, de los requisitos
que la hacen procedentes y que se contemplan en el mencionado artículo.
El lugar del requerimiento de pago es trascendental, debido a que según el lugar en
que se practique, será mayor o menor el plazo del deudor para oponer excepciones.
En el caso de notificación por cédula de espera y en el caso de que se verifique la
notificación demanda ejecutiva en un lugar o recinto de libre acceso público, se entenderá
practicado el requerimiento de pago en la oficina del receptor, y en el día señalado
por éste para efectuar el requerimiento, sea que se haga personalmente o en
rebeldía del ejecutado.
Se ha declarado que la notificación ficta del art. 55 inciso 2º CPC no recibe aplicación
respecto del requerimiento de pago. Podrá entenderse notificada fictamente la demanda
ejecutiva, pero no el requerimiento, porque éste no es propiamente una resolución sino
una diligencia que debe ser efectuada por un ministro de fe y que debe cumplir con las
formalidades legales
actitudes del ejecutado frente al requerimiento
a. Pagar en el acto en que se le practica el requerimiento de pago
El juicio ejecutivo terminará por la solución del total del capital, de los intereses y de las costas.
Se puede pagar antes del requerimiento (o antes de concurrir, en la cédula de espera, a la
oficina del ministro de fe), con lo cual llegará a término el juicio ejecutivo.
b. No pagar frente al requerimiento
En esta situación, la actitud del ejecutado da lugar a que se proceda a practicar el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir el capital, intereses y costas. A partir del requerimiento de pago, se cuenta el plazo para que el ejecutado ejerza efectivamente su posibilidad de defensa dentro del juicio. La única posibilidad de defensa del demandado, se reduce a la oposición de excepciones que establece la ley.
Si el demandado no se defiende, transcurrido los plazos legales, se omite la sentencia ejecutiva y el mandamiento hará sus veces para todos los efectos legales.
el embargo
El art. 443 No. 2 señala que el mandamiento debe contener la orden de embargar bienes
del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, en
caso de que no pague en el acto del requerimiento.
El embargo ordenado en el mandamiento, se hará efectivo, cuando el deudor no pague al
efectuarse el requerimiento.
En el cuaderno de apremio siempre se llega al embargo si el deudor no paga, cualquiera que
sea la actitud que asuma dentro del cuaderno ejecutivo.
- Si el demandado opone excepciones, el cuaderno de apremio se suspende a partir del
embargo, hasta que se dicte la sentencia condenatoria en el cuaderno ejecutivo.
- En cambio, si el demandado no opone excepciones, sigue adelante la tramitación del
cuaderno de apremio, porque el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de
sentencia definitiva.
- Es decir, la oposición de excepciones no impide que se practique el embargo.
- Se tratará el embargo, cuando estudiemos el cuaderno de apremio por ser la primera
actuación del cuaderno de apremio
la designación de un depositario
La última de las menciones del mandamiento de ejecución y embargo es la designación
de un depositario provisional. 443 No. 3. La designación debe recaer en:
a- La persona que designe el acreedor, bajo su responsabilidad; o
b- En persona de reconocida honorabilidad o solvencia, si el acreedor no la indica
- El acreedor puede designar como depositario al deudor o solicitar que no se designe
depositario.
- No puede recaer en personas dependientes o empleados del tribunal, ni en personas que
desempeñen el cargo de depositario en 3 o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.