juicio ejecutivo Flashcards

1
Q

exequátur

A

acto juridico procesal, emanado de la CS, por el cual se autoriza a cumplir una sentencia ejecutoriada pronunciada en el extranjero

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2
Q

reglas sobre la concesión del exequátur

A

el legislador estructura la concesión de exequátur, partiendo de la existencia de tratados sobre la materia, a falta de éstos, por el principio de la reciprocidad y, en su inexistencia, a las normas sobre regularidad internacional.

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3
Q

regla de regularidad internacional

A

ciertos principios básicos: examen de la CS no mira al fundo del asunto, sino que a meros aspectos formales.
245 CPC: En los casos en que no puedan aplicarse las reglas anteriores, las resoluciones de
tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si hubiere sido dictado por tribunales chilenos, con tal que reuna las circunstancias sigueintes:
1. que no contenga nada contrario a las leyes de la república
2. que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional
3. que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción
4. que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas

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4
Q

efectos de la concesión del exequátur

A

Con el reconocimiento de una resolución extranjera, se podrá generar un título o
fundamento de una ejecución posterior. Asimismo, el reconocimiento de la resolución
extranjera servirá para generar la excepción de cosa juzgada.

Ejecución del fallo

Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en 1ª o única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile. El procedimiento que se siga, será el que se determine:
a) En el tratado que otorga valor al fallo extranjero; y si falta éste
b) El procedimiento que corresponda de acuerdo a las reglas generales de la legislación
chilena.

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5
Q

procedimiento ejecución incidental (titulo XIX del libro I). Naturaleza jdca y trib competente

A

la doctrina se divide en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica de este procedimiento:
1. Se trata de un Juicio Ejecutivo Especial: se trata de un juicio, ya que el ejecutado puede oponerse a la solicitud de
cumplimiento. Es ejecutivo el juicio, porque tiende al
cumplimiento forzado de una obligación o de una prestación que impone o emana de una sentencia ejecutoriada o que causa ejecutoria. Es especial, por apartarse del juicio regulado en el libro III.
2. Se trata de un Incidente: existencia de una relativa rapidez en su tramitación. Sin embargo, no podemos hablar de
incidente, por ser éste una cuestión que accede a una
principal, y esta cuestión principal, es precisamente la
ejecución de la resolución.

Tribunal competente: el tribunal que dictó la resolución en 1ª o única instancia es el único tribunal competente para conocer del cumplimiento de una sentencia a través del procedimiento incidental. Se trata de una competencia privativa o exclusiva.

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6
Q

requisitos de la solicitud de procedimiento de ejecución incidental, menciones de la solicitud y notificación

A

requisitos:
1) solicitud de la parte interesada
2) se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria
3) sentencia debe estar firme o causar ejecutoria
4) las resoluciones deben ser actualmente exigibles y solicitarse dentro del plazo de 1 año desde que la ejecución se hizo exigible. (una obligación es actualmente exigible cuando no hay modalidad de la cual dependa)

menciones de la solicitud y notificación
1. El ejecutante debe solicitar el cumplimiento de la sentencia con la adecuada individualización de ésta, señalando que se encuentra ejecutoriada o causando ejecutoria, y que se requiere su cumplimiento dentro del plazo de un año, con citación.
2. No existe en este procedimiento de cumplimiento
incidental, el mandamiento de ejecución y embargo como ocurre en el ejecutivo, para los efectos de requerir de pago,
pudiendo procederse a efectuar el embargo en los casos en que fuere procedente con la resolución que dispone el cumplimiento de la sentencia con citación.
3. Esta resolución se notifica por cédula al apoderado de la
parte.
4. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el art. 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta debe remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda.
5. En caso que el cumplimiento se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente

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7
Q

oposición del ejecutado al procedimiento de ejecución incidental

A

tiene 3 días fatales, no ampliables ni prorrogables, para oponerse a la ejecución, contados desde la notificación por cédula al apoderado de la parte, sin perjuicio de que debe enviarse además una carta certificada al apoderado y a la parte.
En caso de que el cumplimiento del fallo se solicite respecto de un tercero se le deberá notificar personalmente la solicitud de cumplimiento y la resolución recaída en ella y tiene el plazo de 10 días para oponerse.
Al igual que en el juicio ejecutivo, habrá controversia que
requerirá ser resuelta mediante la sentencia definitiva, si el
ejecutado o el tercero opone excepciones dentro del plazo legal.

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8
Q

requisitos excepciones en el procedimiento ejecución incidental

A

1) solo pueden oponerse las excepciones previstas por el legislador: 234 enumera las excepciones:
1- Pago de la deuda
2- Remisión de la deuda
3- Concesión de esperas o prórroga del plazo
4- Novación
5- Compensación
6- Transacción
7- Haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o sea en relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir.
8- Pérdida de la cosa debida (464 No.15)
9- Imposibilidad absoluta pata la ejecución actual de la obra debida (534)
10- Falta de oportunidad en la ejecución
11- El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo, puede deducir además la excepción de no empecerle la sentencia

2) todas las excepciones deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la excepcion de perdida de la cosa debida y la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida

3) Todas las excepciones deben basarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.

4) Deben aparecer revestidas del fundamento plausible las excepciones de falta de oportunidad en la ejecución, las de pérdida de la cosa debida y la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.

  • La oposición en el procedimiento incidental que no reúne los requisitos antes señalados, se rechazará de plano.
  • La oposición en el procedimiento incidental que sí reúne los requisitos antes señalados, se tramitará conforme a las reglas de los incidentes, la que es una tramitación más breve y concentrada que la establecida respecto de las excepciones en el juicio ejecutivo.
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9
Q

actitudes del tribunal frente a las excepciones opuestas

A

Rechazarlas de plano, cuando:
1. No sean las contempladas en el 234
2. Se opongan fuera del término fatal
3. No reúnan los requisitos que las hacen admisibles
- En esta situación, se procederá al cumplimiento de la sentencia, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo a lo establecido en el art. 235.

Acogerlas a tramitación: deberá tramitarlas como incidentes. La resolución que recaerá en las excepciones será traslado, y con la respuesta o no del ejecutante, se continuará con la tramitación del asunto, hasta su resolución.

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10
Q

procedimiento de apremio (cumplimiento incidental)

A

medidas de apremio, art 235 y siguientes:

1) Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, mueble o inmueble, se
llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si ello es necesario.
2) Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con
arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número
siguiente.
3) Si la sentencia manda a pagar una suma de dinero, hay que distinguir:
a. Existen medidas precautorias: se ordena sin más trámite, hacer pago al
acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las
costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que
estén garantizando el resultado de la acción.
b. No existen medidas precautorias: sin bienes que aseguren el resultado de
la acción, se procederá a embargar y enajenar los bienes suficientes de la
parte vencida conforme a las reglas del procedimiento de apremio, sin
necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo
mismo y la resolución que lo ordena.
4) Si la sentencia ordena pagar una cantidad de un género determinado, se procederá
de conformidad con las reglas del número anterior, y si es necesario, se practicará
previamente su avaluación por un perito.
5) Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la
suscripción de un instrumento o al constitución de un derecho real o de una
obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las
obligaciones de hacer, pero se aplica el número 3 del 235, cuando sea necesario
embargar y realizar bienes.
6) Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de
perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art. 173, se ha
reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del
fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramita como incidente y de
existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se sustanciarán
conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.
En todo lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas establecidas en el
juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio, pero la sentencia se
cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de
resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales.
7) Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retarda el pago
de 2 o más, podrá el juez compelerlo a prestar seguridades pata el pago, tal como la
de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigna al efecto,
en un Banco, Caja de Ahorros u otros establecimientos análogos. Se restituirá el
capital al deudor, tan pronto como cese la obligación. La petición se tramita como
incidente.
8) Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas
tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El
que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su
grado medio a máximo.

  • Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a
    deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma
    incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales.
  • Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes, se conceden en el sólo efecto devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo
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11
Q

cumplimiento respecto de terceros (incidental)

A

Son personas que, sin ser parte en el juicio declarativo anterior, tienen interés actual en sus
resultados, afectándoles, consiguientemente, la cosa juzgada del fallo.
Se les aplican las mismas normas que al ejecutado, salvo 3 reglas especiales:
a) La resolución que ordena el cumplimiento con citación de la persona en contra de
quien se pide, se notifica personalmente.
b) El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir,
además de las excepciones del 234, la excepción de no empecerle la sentencia.
c) La oposición debe ser formulada en el plazo de 10 días hábiles, contados desde la
notificación.

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12
Q

procedimiento o juicio ejecutivo

A

procedimiento ejecutivo para el cumplimiento de una sentencia, recibe aplicación cuando el ejecutante no utiliza el procedimiento incidental de ejecución porque no quiere o
porque ha transcurrido el año dentro del cual habría debido iniciarlo. En tal caso nos encontraremos ante un caso de competencia acumulativa, siendo 2 tribunales los que potencialmente podrían conocer del negocio: el que dictó la sentencia en 1ª o única instancia y el establecido conforme a las reglas generales.

sirve no solo para sentencias defiitivas o interlocutorias, sino también para títulos ejecutivos del 434

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13
Q

procedimientos específicos

A

El CPC regula procedimientos específicos para el cumplimiento de algunas resoluciones
judiciales:
a- Obtención de la restitución de inmuebles en el juicio de arrendamiento y
comodato: lanzamiento del 595.
b- En el juicio de hacienda, respecto del Fisco, no cabe el cumplimiento compulsivo,
contemplándose un procedimiento administrativo para la ejecución que se
materializa en la dictación del decreto, previo informe del Consejo de Defensa del
Estado.

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14
Q

características del juicio ejecutivo

A

1) es un procedimiento de aplicación general
2) no tiene como único objetivo el cumplimiento de las resoluciones judiciales
3) es un procedimiento de caracter compulsivo o de apremio (se materializa en el embargo)
4) su fundamento es la existencia de una obligación indubitada
5) se limitan los medios de prueba del demandado ejecutado
6) es un procedimiento de ejecución singular
7) en caso que el ejecutado no oponga excepciones, la tramitación del cuaderno ejecutivo o principal del juicio ejecutivo termina en el instante mismo en que ha vencido el plazo para que el ejecutado las deduzca
8) Se rige por las normas contenidas en los Títulos I y II del Libro III del CPC y además por las Disposiciones comunes a todo procedimiento (igualmente se aplica por su carácter supletorio las normas del juicio ordinario)

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15
Q

clasificación de procedimientos ejecutivos

A

A. De acuerdo a la naturaleza de la obligación que se trata de cumplir
a. Juicio ejecutivo de obligación de dar
b. Juicio ejecutivo de obligación de hacer
c. Juicio ejecutivo de obligación de no hacer
Surgió la duda en cuanto al procedimiento aplicable a la obligación de entregar: la historia de la ley respondió que debía aplicársele el juicio ejecutivo de obligación de dar, porque el art. 1548 CC, indica que la obligación de entregar está comprendida en la obligación de dar.

B. De acuerdo al campo de aplicación de las normas legales
a. Procedimientos ejecutivos de aplicación general, utilizables con prescindencia de la fuente misma de la obligación.
b. Procedimientos ejecutivos de aplicación especial, que se utilizan en razón de la naturaleza de la obligación.

C. De acuerdo a la cuantía
a. Juicio ejecutivo de mayor cuantía
b. Juicio ejecutivo de mínima cuantía
No existe un procedimiento ejecutivo de menor cuantía, quedando éste comprendido en el de mayor cuantía.

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16
Q

juicio ejecutivo obligaciones de dar. generalidades

A
  • se tramita en dos cuadernos (ejecutivo o principal y de apremio)
  • clara vinculación entre estos cuadernos
    -es posible que existan otros 2 cuadernos (de tercerías y de incidentes)
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17
Q

cuaderno ejecutivo o principal

A

se contemplan todos los trámites tendientes a la
obtención de la resolución del conflicto, consistente en la oposición de
excepciones. En este cuaderno se comprenderán:
a. Demanda ejecutiva
b. Oposición de excepciones
c. Respuesta a las excepciones
d. Resolución que recibe la causa a prueba
e. Trámites y actuaciones relativos a la rendición de prueba
f. Las observaciones a la prueba rendida
g. La citación para oír sentencia
h. Las medidas para mejor resolver
i. La sentencia definitiva
Debemos recordar que en el juicio ejecutivo no es procedente el trámite de la
conciliación. 262

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18
Q

cuaderno de apremio

A

contiene todos los trámites destinados a obtener el
cumplimiento forzado de la obligación mediante la afección de bienes del
ejecutado para ello a través del embargo. La resolución que siempre va a estar
presente y que inicia el cuaderno de apremio es el MANDAMIENTO DE
EJECUCIÓN Y EMBARGO, llevándose a cabo el embargo sin importar si el
ejecutado opone o no excepciones, y procede que se continúe con la tramitación
del cuaderno de apremio luego de practicado el embargo, sólo una vez que se
hayan dictado en el cuaderno ejecutivo una sentencia definitiva en la que se
rechacen las excepciones opuestas por el ejecutado. Este cuaderno de apremio
contendrá:
a. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO (Inicia el
cuaderno de apremio)
b. Todas las diligencias tendientes a la realización de los bienes, las que varían
con posterioridad al embargo de acuerdo a la naturaleza de los bienes
embargados: ej. Embargo, retiro de especies, remate: como procedimiento
general; y embargo, aprobación de tasación, aprobación de bases de
remate, publicación de aviso, acta de remate, respecto de inmuebles.

dictada la sentencia condenatoria de remate en el juicio ejecutivo, este causa ejecutoria, por lo que se reinicia la tramitación del cuaderno de apremio para los efectos de proceder a verificar todos los trámites necesarios destinados a la realización de los bienes embargados

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19
Q

cuaderno de tercerías

A

Se produce por la intervención de un tercero, generalmente excluyente del ejecutado y del
ejecutante.
1) Las tercerías que contempla el CPC son
a. Tercería de dominio
b. Tercería de posesión
c. Tercería de prelación
d. Tercería de pago
2) Las tercerías, nunca suspenden la tramitación del cuaderno ejecutivo
3) Las tercerías de dominio y de posesión por RG, no suspenden el cuaderno de
apremio. Excepcionalmente suspenden la tramitación, en los casos del art. 522.
4) Las tercerías de prelación y pago no suspenden el procedimiento de liquidación de
los bienes embargados que debe verificarse en el cuaderno de apremio, sino sólo el
pago que debe efectuarse con el producto de dicha liquidación al ejecutante.

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20
Q

presupuestos del juicio ejecutivo

A

Para que pueda iniciarse un juicio ejecutivo, es necesario que concurran 4 presupuestos:
1) Existencia de un título ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata de
cumplir
2) La obligación debe ser líquida
3) La obligación debe ser actualmente exigible
4) La obligación o el título, como expresa el CPC, no debe encontrarse prescrito

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21
Q

obligación no prescrita

A

1) RG: las acciones para exigir la ejecución de una obligación (acción ejecutiva)
prescriben en el plazo de 3 años contados desde que la obligación se haya
hecho exigible. Sin embargo, la acción ejecutiva puede subsistir como ordinaria
durante el plazo de 2 años. En tal caso, la pretensión de cobro de la obligación
ejecutiva que subsiste como ordinaria, se hace efectiva a través del juicio sumario.
2) Reglas especiales: plazos especiales de prescripción de determinadas acciones
ejecutivas:
a. LDC o pagaré: 1 año contado desde el día del vencimiento del documento.
b. Cheque protestado: prescribe en el plazo de 1 año contado desde la fecha
del protesto.
De acuerdo a las normas del CC, la prescripción debe ser alegada para que proceda su
declaración. El art. 442 del CPC, constituye una clara excepción a lo anterior, toda vez que obliga al tribunal a declarar de oficio la prescripción: El tribunal denegará la ejecución si el título
presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible;
Este examen de la prescripción de la obligación, se realiza al momento de proveer la
demanda ejecutiva
e el legislador impone una obligación al tribunal y no una mera
facultad.
Si bien la prescripción no se declara de oficio fuera de la situación del art. 442, ello no
quiere decir que no pueda declararse posteriormente en el juicio ejecutivo a solicitud del
ejecutado, cuando éste oponga la excepción respectiva. 464 No. 17.

PROBLEMA: ¿Tiene el tribunal la posibilidad de negarse a despachar el mandamiento de
ejecución y embargo respecto de las obligaciones cuyas acciones ejecutivas tengan un plazo
de prescripción especial e inferior a los 3 años que establece el 442 CPC?
Se ha sostenido que los tribunales carecen de esta facultad: el 442 es excepcional dentro de
la estructura dispositiva del procedimiento civil, razón de sobra para la interpretación
restrictiva del 442. El artículo no habla de cualquier obligación, sino que sólo de aquellas
cuyo título tiene más de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible.

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22
Q

mantención o subsistencia de la acción ejecutiva

A

art 442 inc 2: El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la
acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en
conformidad al 434. Esto quiere decir que nos podemos enfrentar a una obligación que
consta en un título prescrito por haber transcurrido más de 3 años, pero respecto de la cual
se ha realizado, con posterioridad, una gestión preparatoria de la vía ejecutiva que ha generado un nuevo título distinto al primitivo en el cual constaba la obligación. El título no va a ser el que se encuentra prescrito sino que emanará de la gestión preparatoria de la
vía ejecutiva.

  • La interrupción civil de la prescripción de la acción ejecutiva, se verifica por la
    notificación de la demanda ejecutiva. Sin embargo, tratándose de la prescripción de la acción ejecutiva para exigir el pago de una letra de cambio o pagaré, ella se produce no sólo
    por el requerimiento de pago que importa la notificación de la demanda, sino que además:
    1. Por la notificación de toda gestión necesaria o conducente a
    la presentación de dicha demanda o para preparar la
    ejecución
    2. Por la notificación de la solicitud de que se declare el
    extravío de la letra de cambio o pagaré
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23
Q

discusión: obligación actualmente exigible

A

a- Alguna jurisprudencia ha establecido que la exigibilidad de la obligación se refiere al
instante en que el tribunal analiza la concurrencia de los requisitos para dictar
la resolución despáchese, que da lugar al mandamiento de ejecución y
embargo. Es decir sería necesario que sea exigible al tiempo de entablarse la
demanda ejecutiva.
b- Otra tesis señala que la concurrencia del requisito en estudio debe existir al
momento de requerirse de pago al deudor. Señalan que:
a. La exigibilidad no es objeto del control señalado en el 442, ya que éste
sólo se refiere a la declaración de oficio de la prescripción y no de su falta
de exigibilidad.
b. El 256 señala que el tribunal puede no dar curso a la demanda que no
contenga alguna de las indicaciones que ordenan los 3 primeros números
del 254, dentro de las cuales no figura la exigibilidad.
c. No puede aplicarse el 84 (juez puede corregir de oficio los errores que
observen en la tramitación del proceso, que tienden a evitar la nulidad. No
puede aplicarse a la exigibilidad, porque el cumplimiento de este requisito
no conlleva a la nulidad del procedimiento, sino sólo al rechazo de la
demanda.

Hay que tener presente el art. 1551: la mora purga la pura. La obligación no será exigible
en los contratos bilaterales, cuando ninguna de la partes cumpla o esté llana a cumplir con
dicho cumplimiento, pudiendo el ejecutado defenderse con la excepción del 464 No. 7

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24
Q

obligación líquida

A
  • Obligación Líquida: aquella en que la declaración contenida en el título es completa, en
    el sentido de que se baste a sí misma; es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no
    sea dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa.
  • Obligación Líquida: es aquella que se encuentra determinada en cuanto a su especie,
    género o cantidad, incluyendo aquellas que pueden liquidarse por simple operaciones
    aritméticas.
  • El art. 438 establece cuándo debe entenderse que una obligación es líquida: en
    algunos casos, la obligación es líquida per sé o por su propia naturaleza de inmediato y en
    otros, es menester la previa realización de la gestión preparatoria de avaluación para que
    ella adquiera el carácter de líquida.
    Art. 438: La ejecución puede recaer:
    1) Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del
    deudor
    2) Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor,
    haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y
    a. Recaerá la ejecución en el valor de lo debido.
    b. El valor será determinado previamente a través de una gestión
    preparatoria de avaluación, solicitando al tribunal que designe un perito
    que fije con precisión el valor de la especie sobre la que versa la obligación.
    c. Para iniciar la gestión preparatoria el demandante no requiere probar que la
    especie no se encuentra en poder del deudor, por tratarse de un hecho
    negativo.
    d. El futuro ejecutado tiene la facultad de objetar posteriormente la avaluación
    pericial, oponiendo la excepción de exceso de avalúo.
    3) Sobre cantidad líquida de dinero…
    a. Recae sobre algo que no requiere de avaluación o liquidación, siendo una
    obligación líquida per sé.
    b. 438 inciso 2º: se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta
    calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas
    con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.
    4) Sobre cantidad… de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse
    en la forma que establece el número anterior
    a. Será líquida la obligación de género que sea susceptible de ser sometida a la gestión preparatoria de avaluación.
    b. Ha existido controversia respecto a las obligaciones en las que el género no es lo que debe entregarse sino la suma de dinero equivalente a un determinado género. Ej. La suma equivalente a 500 fanegas de trigo.
    c. Interpretando el 438 en su No. 3 se establece que la obligación es líquida, si el título establece la forma en que debe procederse a efectuar la liquidación de la obligación.
    d. Art. 25 de la ley 18.010: en los juicios de cobro de cualquiera obligación de dinero reajustable, el pago se hará en moneda corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la UF. Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.
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25
Q

aspectos a destacarse sobre los títulos ejecutivos y definición

A

Sólo pueden ser creados por la ley: la única fuente creadora de un título ejecutivo es la ley. La voluntad de las partes o una resolución judicial no pueden generar directamente un título ejecutivo. El art. 434 es el artículo que se encarga de establecer los títulos ejecutivos en nuestra ley.

Tienen siempre el carácter de solemnes

En ellos debe constar la exigencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita.

titulo ejecutivo: es el instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer, actualmente exigible, líquida y no prescrita, al cual la ley otorga el mérito ejecutivo

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26
Q

características de los títulos ejecutivos

A

a) los titulos ejecutivos deben estar establecidos por la ley

b) el título ejecutivo es autónomo
1) El título se basta a sí mismo, comprendiendo en él todos los elementos que permiten el ejercicio de la acción ejecutiva.
2) Es posible que nos encontremos ante títulos ejecutivos compuestos: el título
consta materialmente en 2 o más instrumentos, siempre que todos los instrumentos tengan el carácter de títulos ejecutivos considerados individualmente

c) el título ejecutivo debe ser perfecto

d) Constituye un presupuesto para la iniciación del juicio ejecutivo, generando una presunción de veracidad a favor del ejecutante y altera la carga de la prueba al presumirse cierto lo que consta en el título
1) El legislador al reconocer a un instrumento el carácter de título ejecutivo, está
estableciendo que en éste se da cuenta de una obligación prima facie indubitada, que permite que se de lugar al inicio de un procedimiento ejecutivo, presumiéndose
por ello dentro de éste la existencia de dicha obligación.
2) Dentro del juicio ejecutivo, no corresponde al ejecutante acreditar la existencia de la
obligación que consta en el título ejecutivo como debería acontecer conforme a las
reglas generales del onus probandi. Será el demandado quién deberá demostrar
la ineficacia del título, por medio de las excepciones legales.

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27
Q

requisitos legales para que un titulo sea ejecutivo

A

Según el prof. Colombo, los requisitos legales para que un título sea ejecutivo son:
a. Que su formalidad material se encuentre en alguno de los títulos descritos
en el art. 434 o en una ley especial
b. Que contenga el título los elementos propios de la acción ejecutiva, o sea, la
expresión material de una obligación de dar, hacer o no hacer, que sea
líquida, actualmente exigible y no prescrita
c. Que los requisitos concurran al tiempo de presentarse la demanda ejecutiva
y efectuarse el requerimiento de pago

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28
Q

clasificación de los títulos ejecutivos

A

a- En cuanto a si permiten o no iniciar de inmediato la ejecución: de acuerdo a
si permiten iniciar de inmediato el juicio ejecutivo, o si es necesario practicar
previamente una gestión preparatoria de la vía ejecutiva:
a. Títulos ejecutivos perfectos: títulos creados por la ley y que se bastan a sí
mismos para iniciar, de inmediato y sin más trámite, la ejecución.
b. Títulos ejecutivos imperfectos: aquellos establecidos por el legislador, respecto de los cuales se exige la realización en forma previa de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva para complementar los requisitos de un título preexistente o para originarlo mediante ella, a fin de poder iniciar la ejecución.

b- En cuanto a su origen inmediata (todos tienen como fuente mediata la LEY)
a. Títulos ejecutivos judiciales: se generan dentro de un proceso para los efectos de poner término al mismo, estableciendo una obligación en beneficio de una de las partes: Tienen este carácter:
i. Sentencias definitivas o interlocutorias firmes y que causan ejecutoria
ii. Acta de conciliación
iii. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o 2 testigos de actuación
b. Títulos ejecutivos convencionales: las partes establecen fuera del proceso en
un documento indubitado para el legislador, la existencia de una obligación en beneficio de una de las partes: Tienen este carácter:
i. Copia de escritura pública
ii. Letra de cambio o pagaré protestado notarialmente por falta de pago en forma personal, si que se haya opuesto tacha de falsedad a la firma en el acto del protesto
iii. Letra de cambio, pagaré o cheque en que se haya autorizado la firma ante Notario de los obligados al pago
c. Títulos ejecutivos administrativos: son aquellos en que la administración general el título en virtud del cual cobra ejecutivamente una obligación en particular.

c- En cuanto al número de voluntades que concurren a su generación
a. Títulos ejecutivos unilaterales: requieren de la concurrencia de un solo
sujeto para que se generen. Tienen este carácter:
i. Sentencia
ii. Letra de cambio, pagaré y cheque
iii. Confesión judicial
b. Títulos ejecutivos bilaterales: requieren de la concurrencia de las voluntades
de 2 o más partes para que se generen. Tienen este carácter:
i. Acta de avenimiento
ii. Acta de conciliación
iii. Obligación que nace de un contrato que consta en una copia de
escritura pública

d- De acuerdo a la forma en que se encuentran establecidos
a. Títulos ejecutivos ordinarios: contemplados dentro del 434 CPC
b. Títulos ejecutivos especiales: son aquellos contemplados en otras leyes.

e- En cuanto al número de títulos que concurren a determinar la existencia de
la obligación
a. Títulos autosuficientes: la existencia de la obligación líquida y actualmente
exigible consta en un solo título.
b. Títulos complementarios: la existencia de la obligación se determina
mediante la concurrencia de 2 o más títulos ejecutivos.
La jurisprudencia ha declarado procedente la complementación o integración de los
títulos ejecutivos

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29
Q

titulos ejecutivos perfectos

A

aquél que es suficiente para que el tribunal acceda
provisionalmente a la demanda ejecutiva, abriendo con su mérito y despachando
mandamiento de ejecución y embargo contra el ejecutado.

de los del 434 son perfectos:
1) sentencia firme, bien sea definitica o interlocutoria (la sentencia que permite dar inicio al juicio ejecutivo es la original del expediente o una copia autorizada)

2) copia autorizada de escritura pública (matriz no tiene fuerza ejecutiva)

3) acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos de actuación

4) títulos de crédito en 2 situaciones:
1. Letra de cambio y pagaré que haya sido protestado personalmente, por falta de pago, por un notario, no habiendo el aceptante de la letra
de cambio o el suscriptor del pagaré opuesto tacha de falsedad, al momento de protestarse el documento.
2. Constituye también título ejecutivo perfecto: la Letra de cambio, pagaré o cheque respecto de los obligados al pago cuya firma haya sido autorizada por un notario.

5) (434 n 7) cualquiera otro a que las leyes den fuerza ejecutiva. Ej sentencia que causa ejecutoria

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30
Q

titulos ejecutivos: equivalentes jurisdiccionales

A

jurídico.
a- Transacción: es necesario para que sea título ejecutivo, que la transacción conste
en escritura pública (434 No.2)
b- Conciliación: manera directa de poner fin al juicio por medio del acuerdo
directo de las partes, producido en razón de las proposiciones de base de
arreglo formuladas por el tribunal. Deberá incorporarse dentro del 434 No. 1,
debido a que la ley le otorga al acta de conciliación la estimación de sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales, según lo dispone el art. 267.
c- Avenimiento: convención procesal generada a instancia de parte, dentro del
procedimiento, cuya finalidad es poner término al conflicto que lo ha
originado. Para que el equivalente tenga mérito ejecutivo, es necesario que se
cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Que el acta que da cuenta del avenimiento esté pasada ante tribunal
competente:
i. Prof. Mosquera: debe existir agregación material del avenimiento
en el expediente.
ii. Prof. Colombo: debe ser presentada al tribunal y aprobada por el
mismo. Se trata de un control de disponibilidad de los derechos
que estén en juego en el avenimiento.
b. Que el acta se encuentre autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos
de actuación
i. RG: secretario del tribunal podrá actuar como ministro de fe.
ii. El notario igualmente podría autorizarla.
iii. Excepcionalmente será autorizada por 2 testigos de actuación:
avenimiento se produce ante los árbitros arbitradores que no
designaron ministro de fe.
Faltando uno de los 2 requisitos, el avenimiento ni siquiera se constituye como un título
imperfecto.

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31
Q

los titulos ejecutivos o incompletos

A

aquel que para lograr eficacia como titulo ejecutivo requiere de una gestion preparatoria de la via ejecutiva

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32
Q

gestion preparatoria de la via ejecutiva

A

aquella gestión judicial contenciosa tendiente a
crear un título ejecutivo, ya sea en forme directa construyendo el título mismo, o
complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un
título con existencia incompleta.

Se ha fallado que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, pueden cumplir una de las 3
finalidades siguientes:
1- Creación de un título por la gestión misma
2- complementación, mediante actuaciones judiciales, de ciertos antecedentes que justifican la existencia de la obligación
3- complementación de las imperfecciones de un título con determinada actuación judicial

Las gestiones preparatorias pueden referirse a la materialidad del título.
Las gestiones preparatorias que a) dan origen o que b) complementan, según los casos, a un título para que adquiera fuerza ejecutiva son:
1) El reconocimiento de firma puesto en instrumento privado y la confesión de
deuda
2) La confrontación de títulos y de cupones
3) La notificación de protesto de letras de cambio, pagarés o cheques
4) La avaluación
5) La notificación del título ejecutivo a los herederos
(6) gestión preparatoria para el cobro por vía ejecutiva de una factura)

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33
Q

análisis de las gestiones preparatorias. reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y confesión de deuda

A

La diferencia entre la gestión de reconocimiento de firma y la confesión de deuda, radica en
que en la 1ª existe un germen de título ejecutivo que será complementado por la gestión
preparatoria, mientras que en la última no existe nada previo, naciendo íntegramente
cuando se confiese la deuda expresa o tácitamente.

  • Ambas gestiones pueden llevarse a cabo conjunta o separadamente.
  • Se ha declarado por la mayoría de la jurisprudencia que la gestión de reconocimiento de
    firma es un acto personal, sin que proceda por ejemplo que un heredero venga en
    reconocer la firma de su causante, o que lo haga un mandatario sin facultad expresa.
  • La tramitación de las gestiones anteriores es bastante simple: se presenta un escrito
    solicitando que se cite a una persona a reconocer la firma puesta en instrumento
    privado, que se acompaña y/o a confesar la deuda bajo los apercibimientos legales
    contemplados en los arts. 434 No. 4 o 5 y 435. Sin el apercibimiento legal no es posible
    tenerse por reconocida la firma o por confesada la deuda, en caso de rebeldías o de
    respuestas evasivas. Es esencial el apercibimiento para que se tenga por preparada la vía
    ejecutiva.
  • El escrito se provee por el tribunal fijando una audiencia para que el deudor concurra a
    reconocer la firma o a confesar la deuda, bajo el apercibimiento legal. En caso que se
    acompañe el documento firmado, el tribunal ordenará que se ingrese a la custodia del
    secretario.
  • El plazo que fija el tribunal es de carácter judicial, siendo por tanto prorrogable.
  • Objeto de la gestión: reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, para los
    efectos de preparar la vía ejecutiva. Por ello, en esta gestión el deudor no puede hacer
    objeciones de fondo ni oponer excepciones, sino limitarse a reconocer o desconocer la
    deuda o la firma. Sin perjuicio de esto, podría el citado promover en la gestión preparatoria,
    los incidentes dilatorios que no guarden relación con el fondo de la cuestión debatida,
    pudiendo por ejemplo, interponer el incidente de incompetencia del tribunal. Todos estos
    incidentes deberán promoverse antes de la verificación de la audiencia fijada por el tribunal.
  • Frente a la solicitud, legalmente notificada, el citado puede asumir diversas actitudes:
    a. Comparecer, reconociendo la firma o confesando la deuda
    Se tendrá por preparada la vía ejecutiva. El título en el cual constará el reconocimiento de
    la firma o la confesión de la deuda será el acta que se levante de tal diligencia efectuada ante
    el juez, más el instrumento privado en el caso de reconocimiento de firma.
    En esta situación, no será necesario que el tribunal dicte resolución alguna para tener por
    preparada la vía ejecutiva.

b. Comparecer, dando respuestas evasivas
El citado no niega ni reconoce derechamente la autenticidad de la firma o la existencia de la
deuda, sino que contesta con vaguedad, eludiendo responder en forma categórica las
preguntas que se le dirigen.
En este caso, el ejecutante deberá presentar un escrito solicitando que se tenga por
reconocida la firma o por confesa la deuda, por haberse incurrido en el apercibimiento del
435.
La vía ejecutiva se encontrará preparada cuando la resolución del tribunal que accede a la
solicitud de dar por confeso o por reconocida la firma del citado, se encuentre ejecutoriada.
Se trata de una sentencia interlocutoria de 2º grado, ya que ha de servir de base para la
dictación posterior de una sentencia interlocutoria como es el mandamiento de ejecución y
embargo.
c. Comparecer, negando la deuda o desconociendo la firma
En este caso, la gestión preparatoria termina de inmediato y el acreedor carecerá de un
título ejecutivo para iniciar la ejecución. El gestor de la medida preparatoria, deberá seguir
un juicio ordinario para poder tenerlo.3
La persona que desconoce la firma o niega la deuda, siendo ambas verdaderas, no
comete delito alguno: no existe delito de perjurio en causa propia.
d. No comparecer
En caso de que la no comparecencia se deba a fuerza mayor o caso fortuito, el citado está
facultado para alegar la nulidad de todo lo obrado dentro del plazo de 3 días contados
desde que hubiera cesado el impedimento.
Por la gravedad que importa para el citado no comparecer, la jurisprudencia ha atenuado
los aspectos procedimentales:
- Ha permitido que el deudor comparezca antes de la audiencia fijada
- Ha permitido que comparezca por escrito evacuando la diligencia
- Ha permitido que comparezca durante todo el día señalado, siendo la hora un
mero punto referencial
En caso que no ocurran algunas de las situaciones anteriores, el ejecutante debe presentar
un escrito solicitando que se tenga preparada la vía ejecutiva, habiendo operado el
apercibimiento del 435 CPC. La resolución que acoge dicha solicitud, tiene la naturaleza
jurídica de una sentencia interlocutoria de 2ª clase, razón por la cual produce cosa
juzgada y por ello, la jurisprudencia ha sostenido que el deudor, no puede luego de la
diligencia en el curso del juicio, oponer excepción que tenga por objeto desconocer la
autenticidad de la firma o la existencia de la deuda.
De esta manera, cuando el citado comparezca y reconozca la firma o confiese la deuda, no
será necesario que se pronuncie ninguna resolución judicial. Sólo cuando el citado no
comparezca o dé respuestas evasivas, será necesaria la resolución judicial, donde el juez
deberá tener por reconocida la firma o por confesada la deuda.
Es muy normal que se cite a una persona a reconocer la firma y confesar la deuda y ocurra
que, el citado reconozca la firma, pero niegue la deuda. En este caso, conforme lo
señala el art. 436 quedará preparada la vía ejecutiva.

  • Hay que distinguir la forma de la confesión del citado:
    1) Confesión pura y simple: se tiene preparada la vía ejecutiva
    2) Confesión calificada: no se tiene por preparada, por no encontrarse
    reconocida la deuda.
    3) Confesión compleja de 1º grado (reconoce el hecho con hechos vinculados
    que le quitan todo efecto): se puede proceder a dividir la confesión cuando
    se acredite la falsedad.
    4) Confesión compleja de 2º grado (reconoce el hecho con hechos
    desvinculados): se puede proceder a dividir la confesión, teniéndose por
    preparada la vía ejecutiva, pero pudiendo el deudor, oponer la
    correspondiente excepción para acreditar la existencia del hecho inconexo
    por él agregado.
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34
Q

análisis de las gestiones preparatorias. confrontación de títulos y de cupones

A

Son utilizados para cobrar los títulos al portador o nominativos, emitidos por instituciones
legalmente autorizadas para ello.
La gestión preparatoria consiste en confrontar el título con el libro talonario de donde
se saca y en caso de tratarse de un cupón debe confrontarse el cupón con el título y éste
con el libro talonario.
No es obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el
acto haga el director o la persona que represente al deudor, quien puede alegar la falsedad
como excepción en el juicio.
Esta gestión no tiene mayor aplicación hoy en día, debido a que los BONOS son el
principal documento que se emite por las sociedades privadas para el endeudamiento. De
acuerdo a la ley de mercado de valores los bonos constituyen títulos ejecutivos perfectos,
no siendo necesario realizar la citada gestión preparatoria.

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35
Q

análisis de las gestiones preparatorias. notificación judicial de protesto de letras de cambio, pagarés y cheques

A

La letra de cambio y el pagaré son títulos ejecutivos perfectos cuando se han protestado
personalmente y no ha opuesto tacha de falsedad a la firma en el acto del protesto por falta
de pago por el notario. Sin embargo, hay una serie de situaciones en que es necesario iniciar
una gestión preparatoria para cobrar dichos títulos de crédito:
1- Cuando se quiere cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un
pagaré cuyo protesto no se efectuó personalmente y su firma no se haya autorizado
ante notario
2- Cuando se quiere cobrar un cheque donde la firma del girador no aparece
autorizada ante notario, sea al girador o a los otros obligados al pago.
3- Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento
que no sea el aceptante de una letra de cambio o el suscriptor del pagaré, sea que el
protesto de tales documentos se haya realizado personalmente o no, cuyas firmas
no se encuentren autorizadas ante notario.
El ejecutante deberá presentar un escrito al tribunal correspondiente, solicitando que se
notifique judicialmente el protesto a los obligados, bajo apercibimiento de tenerse por
preparada la vía ejecutiva en caso que no opongan tacha de falsedad a su firma dentro del
plazo de 3º día.
En el escrito en que solicita la notificación del protesto, se debe copiar el acta del protesto
o se debe acompañar fotocopia de la misma, la que se debe entender formar parte
integrante del escrito para la notificación. Si ello no se realiza, la notificación del protesto,
será nula.
Frente a la notificación válidamente realizada al supuesto deudor, éste puede asumir una de
las siguientes actitudes:
1- No hacer nada durante el plazo legal: transcurrido el
plazo de 3 días, se presenta un 2º escrito al tribunal
solicitando que se certifique por el Secretario la efectividad
de que el deudor no ha opuesto tacha de falsedad. Con el
sólo merito de dicho certificado y sin necesidad de
resolución alguna, se tendrá por preparada la vía ejecutiva.
2- Comparece y tacha de falsa su firma dentro del plazo
legal. El legislador ha señalado 2 oportunidades al deudor
para que tache su firma:
1. En el acto de la notificación
2. En el plazo de 3 días fatales, desde que se le notifica.
- En caso de oponerse tacha en el acto de notificación, el receptor debe dejar constancia de
este hecho en el expediente.
- El deudor puede concurrir y tachar de falsa su firma. En este caso, se da traslado al
ejecutante, tramitándose la cuestión como incidente. Lo normal será que en este tipo de
incidentes sea necesaria la realización de un peritaje caligráfico, siendo el solicitante aquel
sujeto al que le corresponde acreditar la autenticidad de la firma.
- La resolución que falla el incidente será apelable en el sólo efecto devolutivo, cuando
apele el deudor.
- En caso que el tribunal resuelva que la firma es falsa, habrá fracasado la gestión
preparatoria. Si, en cambio, se acredita la autenticidad de la firma durante la tramitación,
debe declarar el tribunal este hecho, pasando a constituir el documento un título
ejecutivo.
- Asimismo, si la firma tachada resulta ser auténtica, la ley 18.092 consagró un tipo penal
para sancionar al deudor que retarda el inicio de la ejecución. Se le sancionará con la pena
del delito de estafa.
- La resolución que fallando el incidente durante la gestión preparatoria establece que la
firma es auténtica, genera cosa juzgada formal: el demandado tanto en el juicio civil,
como en el juicio penal, podrá oponer como defensa la excepción de falsedad de título o la
de falsedad de su firma y justificarla en estos procesos. Tendrá el ejecutado la carga de
probar sus dichos en los mencionados procesos.
- El cheque siempre ha tenido una fuerte protección penal. Los problemas del cobro del
cheque se presentan al ser protestado. El protesto del cheque es un certificado o
testimonio que estampa el banco al dorso del cheque, al tiempo de la negativa del pago,
expresándose la causa, fecha y hora, con las firmas del portador y del banco, sin que sea
necesaria la intervención de ministro de fe.
El cheque se puede protestar por las siguientes causas:
1- Falta de fondos
2- Cuenta cerrada
3- Por haberse dado orden de no pago
En la práctica bancaria es frecuente el protesto por caducidad, por falta de portador
legítimo, por firma disconforme, entre otras. Estas causas no habilitan al titular legítimo para iniciar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva ni para comenzar un juicio ejecutivo
o un procedimiento por el delito de giro doloso de cheques.
- Sólo los protestos por falta de fondos, cuenta cerrada o inexistente o por orden de
no pago (que no tenga por causas las de la práctica bancaria mencionadas), habilitan para
iniciar procedimiento por el delito de giro doloso de cheques.
- El cheque debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de 60 días, contados desde su
fecha, si el librado (banco) se encuentra en la misma plaza de su emisión, y dentro de los 90
días, si estuviera en otra.
- Una vez que el banco protesta el cheque, se generan 2 pretensiones para su posterior
cobro:
1- Civil: perseguirá el cobro del cheque como título ejecutivo
en un juicio de ese carácter si la firma está autorizada ante
notario o, en caso de no serlo, previa gestión preparatoria de
la notificación de protesto.
2- Penal: delito de giro doloso de cheques.
- Es necesario para configurar el delito de giro doloso de cheques, que se notifique al
librador. Si luego de 3 días desde la notificación, el girador no deposita en la cuenta
corriente del tribunal los fondos suficientes para pagar el cheque, sus costas e intereses, el
tenedor del documento tiene derecho a entablar la acción criminal correspondiente.
- El tribunal que conocerá de la notificación del protesto es el juez del domicilio que el
librador tiene registrado en el Banco.
- La notificación del protesto, se puede hacer personalmente o en la forma que dispone el
44 inciso 2º (personal subsidiaria).
- Transcurrido el plazo de 3 días, sin que se haya efectuado la consignación, debe solicitarse
que se certifique esta circunstancia por el secretario del tribunal civil, que se otorguen
copias de lo obrado, incluyendo el certificado y, que se devuelva el cheque al solicitante de
la gestión. Configurados estos presupuestos, se podrá interponer la querella por el delito de
giro doloso de cheques ante el tribunal del crimen correspondiente.
- Existe jurisprudencia que considera que la prescripción de la acción penal se interrumpe
con la notificación efectuada por el tribunal civil, aunque la tendencia de los fallos se
orienta a considerar que tal fenómeno ocurre sólo cuando se presenta la respectiva querella.
- Asimismo, si en la notificación de protesto de un cheque tache su firma de falsa, y luego
resulta ser auténtica, la ley 18.092 consagró un tipo penal para sancionar al deudor que
retarda el inicio de la ejecución. Se le sancionará con la pena del delito de estafa.
- La resolución que fallando el incidente durante la gestión preparatoria establece que la
firma es auténtica, genera cosa juzgada formal: el demandado tanto en el juicio civil,
como en el juicio penal, podrá oponer como defensa la excepción de falsedad de título o la
de falsedad de su firma y justificarla en estos procesos. Tendrá el ejecutado la carga de
probar sus dichos en los mencionados procesos.
- Hoy en día el giro doloso de cheques es un delito de acción penal privada. Tanto en el
ASPP como en el NSPP no se contempla por la jurisprudencia la obligación de consignar la
totalidad de capital, intereses y costas, respecto del cheque, lo que se justifica en atención a
que lo contrario lo transformaría en una verdadera prisión por deudas.

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36
Q

análisis de las gestiones preparatorias. avaluación

A

Es necesario efectuar la gestión preparatoria de avaluación, cuando lo que se demanda es:
1- La especie o cuerpo cierto que no se encuentra en poder
del deudor (438 No. 2)
2- La cantidad de un género determinado (438 No. 3)
- El ejecutante deberá presentar un escrito ante el tribunal competente, acompañando el
título y solicitando que se designe un perito para efectuar la avaluación y proceder a la
liquidación, teniendo por preparada la vía ejecutiva.
- El tribunal designara al perito de inmediato, sin que intervenga la voluntad de las
partes. Es necesario tener presente el carácter sumario de la gestión preparatoria del juicio
ejecutivo.
- Designado el perito, procede éste a la avaluación con los datos que el propio título
ejecutivo le suministra. Dicha avaluación no es definitiva, pudiendo reclamar tanto el
ejecutante como el ejecutado (440).
- El ejecutado, además de la instancia común que tiene con el ejecutante para reclamar del
avalúo, podrá durante el curso del juicio oponer la excepción de exceso de avalúo
(464 No. 8).
- Una vez que se encuentra ejecutoriada la resolución del tribunal que aprueba la avaluación
pericial, el ejecutante puede interponer la demanda ejecutiva y solicitar que se despache
mandamiento de ejecución y embargo.
- En caso que el ejecutante interponga la demanda ejecutiva sin que se haya efectuado la
gestión preparatoria de avaluación, el ejecutado puede oponer la excepción del 464 No. 7.

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37
Q

análisis de las gestiones preparatorias. notificacion del titulo ejecutivo a los herederos

A

Esta gestión fluye de distintos artículos contemplados en nuestra legislación:
1- 1377 CC: los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán
igualmente contra los herederos, pero los acreedores no
podrán entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados
8 días después de la notificación judicial de sus títulos.
2- Art. 5 CPC: si durante el juicio fallece alguna de las partes
que obra por sí misma, quedará suspenso por este hecho
el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los
herederos para que comparezcan a hacer uso de su
derecho en un plazo igual al del emplazamiento para
contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.
Ambas disposiciones hacen que puedan presentarse una serie de situaciones:
a- El deudor fallece antes de iniciarse la ejecución: no existe aún juicio, por lo cual se
aplica el 1377, debiendo notificarse el título ejecutivo a los herederos del deudor,
debiendo esperarse los 8 días para iniciarse la ejecución.
b- El deudor fallece durante el curso del procedimiento
a. Deudor obraba personalmente: prima el art. 5 CPC, siendo necesario
notificar a los herederos de la persona que actuaba personalmente en el
juicio, quedando éste paralizado durante el término de emplazamiento del
juicio ordinario. Por la profesionalización de la defensa que quiso
incorporar la ley 18.120 sobre comparecencia en juicio, la defensa personal
de una de las partes, hoy en día es excepcional.
b. Deudor obraba por medio de apoderado: no se contempla en el art. 5 CPC,
rigiendo por ello el 1377 CC, es decir, se deberá notificar a los herederos del
deudor y no podrá llevarse adelante la ejecución sino luego de transcurrido
un plazo de 8 días contados desde la notificación del título.
- La notificación que debe practicarse es personal, incluyendo la posibilidad de emplear las
notificaciones sustitutivas de la personal, es decir, la del 44 CPC y la notificación por
avisos.
- Siempre se debe notificar a los herederos, aun cuando exista albacea con tenencia de
bienes.
- Si el heredero fallece luego del plazo para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo,
los herederos no pueden oponer nuevas excepciones.

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38
Q

análisis de las gestiones preparatorias. gestión preparatoria para el cobro por vía ejecutiva de una factura

A

La ley 19.983 de 2004, reguló la transferencia de la factura y señaló los casos en los cuales
podía llegar a tener mérito ejecutivo.
De acuerdo al art. 1 de la citada ley, en toda operación de compraventa, prestación de
servicios, o en aquellas en que la ley asimile tales operaciones, en que el vendedor o
prestador de servicios esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una
copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a
terceros o cobro ejecutivo.
En la factura debe dejarse constancia si el pago no se ha efectuado al contado y el plazo
dentro del cual se pagará el saldo insoluto.
En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los
plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la
recepción.
De acuerdo con esto, hoy se contemplan en la ley, 2 nuevas obligaciones al vendedor o
prestador de servicios respecto de la factura con pago a plazo:
1- Emitir una copia adicional de la factura, que va a servir para transferirla o para tener
título ejecutivo
2- Dejas constancia en su original y copia adicional de la forma de pago.
Frente a esta emisión de copia de la factura, para facilitar su traspaso y la regulación de la
misma como título ejecutivo imperfecto para su cobro, la ley reguló un procedimiento
extrajudicial para que el acreedor pudiera reclamar de la factura.
Art. 3: Se tiene por irrevocablemente aceptada la factura, si no se reclama en contra de su
contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:
i. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho en su caso, al
momento de la entrega
ii. Reclamando de su contenido dentro de los 8 días corridos
siguientes a su recepción, o en el plazo acordado por las partes, el
que no puede exceder de 30 días corridos.
En caso que se reclame por alguna de estas formas, no es posible que se inicie una gestión
preparatoria de la vía ejecutiva para el cobro de la factura, sino que debe ejercerse la acción
declarativa que corresponda.
Art. 5: la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes
requisitos:
a- Que la factura correspondiente no haya sido reclamada en alguna de las formas que
contempla el art. 3.
b- Que el pago de la factura sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté
prescrita. El plazo de prescripción conforme al art. 10 de la ley es de 1 año
contado desde su vencimiento.
c- Que en la copia de la factura conste el recibo de las mercaderías entregadas o del
servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, RUT y domicilio del
comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las
mercaderías o el servicio, más la firma de éste último.
En todo caso si en la copia no consta el recibo, puede tener mérito ejecutivo cuando se le
acompañe una copia de la guía o de las guías de despacho emitidas conforme a la ley y en
las que conste el recibo correspondiente.
Cumplidos los 3 requisitos precedentes, la factura no constituye un título ejecutivo
perfecto, sino que es necesario que se realice la gestión preparatoria contemplada
en la letra d) del art. 5. Ésta consiste en la notificación judicial para poner en
conocimiento del obligado al pago de la o las copias de la factura o de sus guías con todos
los requisitos legales y del recibo de las mercaderías o de la conformidad con la prestación
de los servicios.
El obligado al pago de la factura, tiene 3 días para alegar:
a- La falsificación material de la factura o guía de despacho
respectivo o del recibo de las mercaderías o de prestación de los
servicios; y/o
b- La falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de
servicio.
Transcurrido el plazo de 3 días, sin que se alegue alguna de las causas anteriores, se tiene
por preparada la vía ejecutiva.
La alegación mediante la cual se impugna el pago de la factura cuyo cobro ejecutivo se
pretende, puede basarse sólo en las 2 razones antes señaladas. Dicha impugnación se
tramita como incidente y, en contra de la resolución que deniega la impugnación,
procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.
- Si la impugnación es acogida, se entenderá fracasada la preparación de la vía ejecutiva.
- Si la impugnación es rechazada, se entiende preparada la vía ejecutiva, y podrá
deducirse la demanda ejecutiva no obstante el recurso de apelación, porque sólo está
otorgado en el sólo efecto devolutivo.
- Asimismo, existe una sanción adicional: el que dolosamente impugna de falsedad
cualquiera de los documentos y es vencido en el incidente, será condenado al pago del
saldo insoluto, y a título de indemnización, al de una suma igual al referido saldo, más el
interés convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de
la notificación y la del pago. Será necesario que exista una solicitud y acreditar el actuar
doloso.

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39
Q

tramitación del juicio ejecutivo

A

Ya hemos señalado que el juicio ejecutivo se desenvuelve a través de 2 cuadernos o
ramos:
1- Cuaderno ejecutivo: contiene:
a. La gestión preparatoria, en su caso;
b. Demanda ejecutiva
c. Excepciones opuestas por el ejecutado
d. Contestación del ejecutante
e. Prueba rendida
f. Sentencia
2- Cuaderno de apremio: contiene:
a. Se inicia con la interlocutoria de mandamiento de ejecución y embargo
b. Todos los actos necesarios pata embargar los bienes del deudor, la
administración y posterior realización de los mismos.
Este cuaderno de apremio se tramita paralelamente con el ejecutivo, suspendiéndose su
prosecución cuando se oponen excepciones, luego de haberse verificado el embargo, y
podrá reiniciarse para la liquidación de los bienes embargados luego de dictada una sentencia condenatoria de remate en el cuaderno ejecutivo.

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40
Q

tramitación del cuaderno ejecutivo

A

juicio ejecutivo puede empezar:
a) por interposición de demanda ejecutiva, cuando contamos con un titulo ejecutivo perfecto
b) gestión preparatoria de la vía ejecutiva, en caso de que no contásemos con un título ejecutivo o contásemos con uno pero en carácter de imperfecto

  • La situación del ejecutado es diversa dentro del procedimiento:
    Durante las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva: el futuro demandado podrá
    intervenir sólo cuando la ley así lo establece: ej. Confesión de deuda, en el
    reconocimiento de firma puesto en instrumento privado, etc. Según la mayoría,
    todas las intervenciones del futuro ejecutado son personalísimas no pudiendo
    realizarse por intermedio de mandatario.
    La ley establece expresamente que el demandado, al intervenir en las gestiones
    preparatorias, no prorroga la competencia por su comparecencia, pudiendo
    siempre oponer la excepción de incompetencia del tribunal. 465 inciso 1º
    El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni
    notificación del demandado, aun cuando se haya ésta apersonado en el juicio.
    Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazan de ningún
    modo el procedimiento ejecutivo, y sólo pueden ser estimadas por el tribunal
    como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la
    acción. En caso de ser denegado el mandamiento de ejecución, se interpone
    apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior,
    también sin notificación del demandado.
  • De lo expuesto es posible concluir que se prohíbe expresamente al ejecutado realizar
    cualquiera gestión que perturbe la dictación del mandamiento de ejecución y
    embargo: el demandado no debe ser ni siquiera oído.
    La única vía de defensa será la oposición de las excepciones que establece el Código

mandamiento de ejecución y embargo es sent interlocutoria de 2° grado inapelable, según el 441 solo se puede apelar la resolución que lo deniega

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41
Q

demanda ejecutiva, requisitos

A

La demanda ejecutiva debe cumplir con los siguientes requisitos:
1- Comunes a todo escrito (suma y copias)

2- Comunes a toda demanda
a. Designación del tribunal ante el cual se presenta
b. Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante, y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación;
c. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
d. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
e. Enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
La petición concreta de la demanda consistirá en que el tribunal despache mandamiento de ejecución y el tribunal accederá o no a ello con el mérito de la demanda y el título, estándole vedado dictar resoluciones tendientes a ala agregación de antecedentes que no hayan sido aportados por el actor.

3- Los que habilitan para demandar en juicio ejecutivo
a. Existencia de un título ejecutivo
b. Obligación líquida: el acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de la ejecución. 438 inciso 3º
c. Obligación actualmente exigible
d. Que la pretensión (acción) ejecutiva no esté prescrita.

4- Requisitos de la ley 18.120:
a. Constitución de patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión
b. Poder: se puede designar mandato judicial pro las formas ya estudiadas en derecho procesal orgánico y además por el endoso con la cláusula valor en cobro o valor en cobranza. Este mandato judicial se podrá conferir de este modo, sólo cuando el endosatario sea abogado, ya que, en caso de no
serlo, deberá conferirse a una persona que sea abogado.
c. A juicio del prof. Mosquera, el patrocinio y el poder conferidos en la gestión preparatoria se entienden reproducidos para el juicio mismo, por la expresión usada en el art. 7 CPC “para todo el juicio”. Como medida de precaución es bueno en un otrosí de la demanda darlos por reproducidos.

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42
Q

mandamiento de ejecución y embargo

A

Cuando la demanda cumple con los requisitos señalados en el punto anterior, lo normal es
que el tribunal dicte la resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución
y embargo.
En caso que la demanda se provea favorablemente para el ejecutante, la resolución que
dicta el tribunal lleva envuelta 2 ideas:
a) Una referente al cuaderno ejecutivo
b) Otra relativa al cuaderno de apremio, el que, precisamente se
inicia con la resolución mencionada.
La resolución despáchese es una verdadera autoorden que se da el tribunal para la
dictación de otra resolución: mandamiento de ejecución y embargo, la que será la 1ª
actuación del cuaderno de apremio y con la cual se efectuará el requerimiento de pago al
deudor.
Puede ocurrir que el tribunal no de curso a la demanda por no cumplir con los requisitos,
Si el vicio se refiere a la prescripción de la acción ejecutiva, el tribunal de oficio, no da
curso a la ejecución. El tribunal igualmente puede de oficio no dar curso a la demanda
ejecutiva, cuando no se den cumplimiento a los 3 primeros números del art. 254 o cuando
no se constituya debidamente el patrocinio y/o el poder.
La doctrina ha sostenido que el tribunal, para dictar el mandamiento de ejecución y
embargo, debe previamente hacer un atento examen de los presupuestos procesales,
la legitimación activa, la aptitud del libelo y si la acción ejecutiva es líquida, actualmente
exigible y no está prescrita

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43
Q

características mandamiento de ejecución y embargo

A

a. Se trata de una resolución judicial, debiendo cumplir los requisitos comunes de toda resolución. 169
b. Tiene su origen en la providencia “Despáchese” que recae en la demanda ejecutiva (autoorden del tribunal).
c. Tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria de 2ª clase: sirve de base pata la dictación de una sentencia definitiva. Incluso, cuando no se oponen excepciones en el cuaderno ejecutivo, se omite la sentencia definitiva y el mandamiento de ejecución y embargo se convierte procesalmente, en la sentencia final del juicio. 472. De esta manera nos percatamos que el mandamiento es más que un mero trámite.

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44
Q

menciones mandamiento de ejecución y embargo

A

Pese a ser una sentencia interlocutoria, debe cumplir una serie de requisitos:
I. Debe contener menciones de carácter esencial: 443
a- La orden de requerir de pago al deudor por el capital, intereses y costas
b- La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, si éste no paga en el acto de requerimiento
c- La designación de un depositario provisional
El depositario es fundamental en la tramitación del juicio ejecutivo, ya que el embargo se entiende perfeccionado por la entrega real o simbólica de los bienes embargados que el
ministro de fe hace al depositario.
El ejecutante puede pedir que no se designe depositario, pero esta petición sólo tiene por
efecto hasta el embargo, ya que por definición no hay embargo sin depositario. La
designación del depositario se podrá verificar con posterioridad en el proceso.
La ley también permite que se designe depositario al deudor, resguardando al ejecutante
con un tipo penal que lo protege.

II. Menciones de la naturaleza: el mandamiento de ejecución y embargo, puede contener:
a. Designación de los bienes sobre los cuales puede recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda
Se trata de un señalamiento que el mandamiento debe contener cuando se persigue la ejecución sobre un cuerpo cierto que está en poder del deudor.
b. La solicitud del auxilio de la fuerza pública
Se ha fallado que puede intervenir sólo a requerimiento de parte, sin que el tribunal pueda decretarlo de oficio.

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45
Q

requerimiento de pago. forma de notificación

A

En el juicio ejecutivo, la relación jurídica procesal se perfecciona por el requerimiento de pago. Para dicho perfeccionamiento, es necesario que se le entregue al notificado:
1. Copia de la demanda ejecutiva
2. Providencia que recayó sobre la demanda
3. Mandamiento de ejecución y embargo
La notificación de la demanda y de estas resoluciones es una NOTIFICACIÓN –
REQUERIMIENTO: a través de ella, se persigue es pedir o exigir que el deudor pague la deuda, y en el evento de que éste no lo haga en el acto de requerimiento, se prosigue la tramitación del juicio ejecutivo en su contra, mediante el embargo de los bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda, intereses y costas.
Para determinar la forma en que se realiza el requerimiento de pago, es necesario distinguir:

A- La demanda ejecutiva es el primer escrito que se ha presentado en el juicio: Como toda primera notificación, la que recaiga sobre dicho escrito y sobre la resolución, deben notificarse personalmente. Sin embargo, es necesario hacer una nueva distinción:
a- Si el deudor es habido: el requerimiento de pago debe hacérsele “personalmente”. 443 inciso 1º primera parte.
1. Hay quienes estiman que la expresión “personalmente”,
indicaría que debe hacerse al ejecutado en persona y no a su mandatario.
2. El prof. Maturana considera que con esta expresión se
refiere a que procede la notificación personal del 40.
3. La jurisprudencia de los tribunales es vacilante.

Debemos recordar que el art. 41 dispone que en los juicios ejecutivos no puede efectuarse el requerimiento de pago en público y, en caso de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se está a lo establecido en el No. 1 del 443. De esta forma, en el juicio ejecutivo sólo puede efectuarse la notificación de la demanda ejecutiva en un lugar o recinto de libre acceso público, pero no es posible practicar al deudor en ese lugar el requerimiento de pago. En tal caso, el receptor debe entregarle una citación para el día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. En caso que no concurra a esta citación, se hace inmediatamente y sin más trámite el embargo

b- Si el deudor no es habido: el requerimiento de pago se realiza
por medio de una notificación especial, que se denomina
cédula de espera

B- La demanda ejecutiva no es el primer escrito del juicio, sino que éste se ha
iniciado por gestión preparatoria de la vía ejecutiva
Ya no procede la notificación personal ni la cédula de espera, por no tratarse de la 1ª
notificación.
- En caso que el deudor haya designado domicilio en el trámite de la gestión
preparatoria, la notificación de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago, se
efectuará por cédula. La designación de domicilio exigida por el art. 49 , debe hacerse por
el deudor dentro de los 2 día siguientes a la notificación, o en su primera gestión si hace
alguna gestión antes de vencido éste plazo.
- En caso de no haberse designado, se notifica por el Estado diario

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46
Q

cédula de espera

A

La cédula de espera consiste en una citación a la oficina del receptor, en cuyo caso el
requerimiento se efectúa en la oficina de dicho auxiliar. Art. 443 No. 1 inciso 1º: Si el
deudor no es habido en el requerimiento de pago, se procederá en conformidad al artículo
44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la
designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento.
No concurriendo a ésta el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.
Como se trata de la notificación sustitutiva del art. 44, es necesario solicitar al tribunal que
esa forma de notificación sea practicada, previa certificación del receptor, de los requisitos
que la hacen procedentes y que se contemplan en el mencionado artículo.
El lugar del requerimiento de pago es trascendental, debido a que según el lugar en
que se practique, será mayor o menor el plazo del deudor para oponer excepciones.
En el caso de notificación por cédula de espera y en el caso de que se verifique la
notificación demanda ejecutiva en un lugar o recinto de libre acceso público, se entenderá
practicado el requerimiento de pago en la oficina del receptor, y en el día señalado
por éste para efectuar el requerimiento, sea que se haga personalmente o en
rebeldía del ejecutado.
Se ha declarado que la notificación ficta del art. 55 inciso 2º CPC no recibe aplicación
respecto del requerimiento de pago. Podrá entenderse notificada fictamente la demanda
ejecutiva, pero no el requerimiento, porque éste no es propiamente una resolución sino
una diligencia que debe ser efectuada por un ministro de fe y que debe cumplir con las
formalidades legales

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47
Q

actitudes del ejecutado frente al requerimiento

A

a. Pagar en el acto en que se le practica el requerimiento de pago
El juicio ejecutivo terminará por la solución del total del capital, de los intereses y de las costas.
Se puede pagar antes del requerimiento (o antes de concurrir, en la cédula de espera, a la
oficina del ministro de fe), con lo cual llegará a término el juicio ejecutivo.

b. No pagar frente al requerimiento
En esta situación, la actitud del ejecutado da lugar a que se proceda a practicar el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir el capital, intereses y costas. A partir del requerimiento de pago, se cuenta el plazo para que el ejecutado ejerza efectivamente su posibilidad de defensa dentro del juicio. La única posibilidad de defensa del demandado, se reduce a la oposición de excepciones que establece la ley.
Si el demandado no se defiende, transcurrido los plazos legales, se omite la sentencia ejecutiva y el mandamiento hará sus veces para todos los efectos legales.

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48
Q

el embargo

A

El art. 443 No. 2 señala que el mandamiento debe contener la orden de embargar bienes
del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, en
caso de que no pague en el acto del requerimiento.
El embargo ordenado en el mandamiento, se hará efectivo, cuando el deudor no pague al
efectuarse el requerimiento.
En el cuaderno de apremio siempre se llega al embargo si el deudor no paga, cualquiera que
sea la actitud que asuma dentro del cuaderno ejecutivo.
- Si el demandado opone excepciones, el cuaderno de apremio se suspende a partir del
embargo, hasta que se dicte la sentencia condenatoria en el cuaderno ejecutivo.
- En cambio, si el demandado no opone excepciones, sigue adelante la tramitación del
cuaderno de apremio, porque el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de
sentencia definitiva.
- Es decir, la oposición de excepciones no impide que se practique el embargo.
- Se tratará el embargo, cuando estudiemos el cuaderno de apremio por ser la primera
actuación del cuaderno de apremio

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49
Q

la designación de un depositario

A

La última de las menciones del mandamiento de ejecución y embargo es la designación
de un depositario provisional. 443 No. 3. La designación debe recaer en:
a- La persona que designe el acreedor, bajo su responsabilidad; o
b- En persona de reconocida honorabilidad o solvencia, si el acreedor no la indica
- El acreedor puede designar como depositario al deudor o solicitar que no se designe
depositario.
- No puede recaer en personas dependientes o empleados del tribunal, ni en personas que
desempeñen el cargo de depositario en 3 o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.

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50
Q

defensa del ejecutado

A

Una de las actitudes que puede asumir el ejecutado frente al requerimiento de pago, es
defenderse de la ejecución. Esta defensa es de carácter restrictivo, debido a que en su
contra existe un título ejecutivo, siendo éste un documento al cual la ley dota de una
presunción simplemente legal de veracidad o autenticidad.
El hecho de que sea una defensa restringida, se manifiesta en que:
1- La defensa sólo puede basarse en una de las excepciones que taxativamente
contempla el 464
2- La defensa es eminentemente formalista: debe efectuarse dentro de un término fatal y en un escrito que debe cumplir una serie de requisitos para que las excepciones sean admisibles.
No es posible afirmar que la oposición sea la contestación de la demanda, ya que esto sería tener en mente un procedimiento declarativo, en circunstancias de que estamos frente a uno de ejecución. La demanda ejecutiva no se contesta, porque se falla con el mandamiento sin audiencia del ejecutado.

51
Q

oportunidad procesal para oponer las excepciones

A

El plazo para oponer las excepciones comienza a correr desde el día en que se efectúa el requerimiento de pago. La duración de este plazo dependerá del lugar en que el deudor ha sido requerido de pago.
El plazo para oponer las excepciones es fatal e individual, debiendo efectuarse la siguiente distinción para su establecimiento:

1- El requerimiento se practica dentro del territorio de la República, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: 8 dias
c. Se efectúa fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del juicio: se concede alternativa al ejecutado, por cuanto el requerimiento se hace por exhorto:
i. El ejecutado puede oponer las excepciones ante el tribunal
exhortado: 8 días, El tribunal exhortado no puede realizar ninguna calificación de las excepciones opuestas, cuando el ejecutado opone las excepciones ante él. 460 inciso 2º. Se limitará a remitir la solicitud de oposición al exhortante para que éste provea.
ii. El ejecutado puede oponer las excepciones ante el tribunal exhortante: deberá oponer la oposición en el plazo fatal de 8 días + tabla de emplazamiento en conformidad al 259.

2- El requerimiento se practica fuera del territorio de la República
461: Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para
deducir oposiciones será el que corresponde a la tabla a que se refiere el 259, como
aumento extraordinario del plazo.

Se ha fallado que el término para deducir la oposición en el juicio ejecutivo es
INDIVIDUAL, cuestión que hace una importante diferencia a lo que se presenta en el
juicio ordinario, donde el término para contestar la demanda es común para los
demandados.
La ley impone al ministro de fe que practique el requerimiento dentro del territorio de la República, la obligación de hacer saber al deudor, en el mismo acto del requerimiento,
el término que la ley le concede para deducir la oposición. En caso que no lo haga, se hará
responsable de los perjuicios, sin que se invalide el requerimiento.

52
Q

requisitos formales de la oposición de excepciones

A

a- deben oponerse todas en el mismo escrito, sean dilatorias o perentorias. En caso de no hacerse precluye la por consumación procesal (ejecutarse validamente la facultad en tiempo y forma

b- El escrito de oposición sólo va a poder contener aquellas excepciones que contempla el 464 CPC
Es una clara limitación de los medios de defensa del ejecutado.
En caso que el título ejecutivo sea la sentencia, el ejecutado sólo puede oponer las excepciones que no haya podido hacer valer en el procedimiento anterior (el que dio origen a la sentencia). 237 inciso final.

c- En el escrito deben expresarse con claridad y precisión (1) los hechos que sirven de fundamento a las excepciones y (2) los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas.
Cuando no se oponen las excepciones en el cuaderno ejecutivo, se omite la sentencia definitiva, y el mandamiento de ejecución y embargo, se convierte procesalmente en la sentencia final del juicio

53
Q

diferencias entre las excepciones del juicio ordinario y las excepciones del juicio ejecutivo

A

a) Las excepciones que se pueden hacer valer en el juicio ejecutivo se encuentran
enumeradas taxativamente en la ley.
b) El plazo para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo es fatal
c) En el juicio ejecutivo, todas las excepciones, sean dilatorias o perentorias, deben
oponerse en un mismo escrito.
d) En el escrito de oposición de excepciones en el juicio ejecutivo deben señalarse los
medios de prueba de los cuales el ejecutado piensa valerse para acreditar los hechos
que fundamentan dichas excepciones

54
Q

excepciones del juicio ejecutivo, generalidades

A

El Art. 464 contiene una lista taxativa de las excepciones que el ejecutado puede oponer.
Según el profesor Maturana, esta lista es taxativa, pero genérica, ya que respecto de una de las excepciones existe una multitud de situaciones que la hacen procedente.
La jurisprudencia ha señalado que la enumeración es genérica, sin singularizar ni determinar los casos especiales que pueden encontrarse comprendidos en cada uno de los diversos números que la componen.
Para suplir dicha indeterminación el 465 exige que el ejecutado exprese con claridad y precisión no sólo los hechos y las circunstancias particulares que le sirven de fundamento, sino también los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas.
La doctrina ha clasificado las excepciones del 464 en dilatorias y perentorias, sin que tenga dicha clasificación trascendencia para determinar la oportunidad para hacerlas valer, ya que todas las excepciones deben hacerse valer en una misma oportunidad

55
Q

excepciones dilatorias del 464 CPC

A

1) La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda
- No es obstáculo para que se deduzca la excepción incompetencia, el hecho de haber
intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción
ejecutiva. 465. El ejecutado no prorroga la competencia por el hecho de concurrir a la
gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
- Esta excepción tiene una característica especial: 465 inciso 2º: Deducida la excepción de
incompetencia, el tribunal puede pronunciarse sobre ella (1) desde luego, o (2) reservarla
para la sentencia definitiva.
- Si el tribunal acoge esta excepción de incompetencia debe abstenerse de pronunciarse
sobre las demás que se hubieren hecho valer.

2) La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal
del que comparezca en su nombre
- Se refiere a la falta de capacidad del demandante.
- En caso de querer alegar la falta de personería, capacidad o representación del
demandado, deberá encuadrarse en la excepción del No. 7

3) La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da
origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de
reconvención
- Requiere concurrencia de la triple identidad.
- Esta excepción presenta una particularidad en relación a la que encontramos en el
juicio ordinario. En éste último procede la excepción haya sido la parte que lo haya incoado, sea el demandado o el demandante. En cambio, en
el juicio ejecutivo, es necesario que la parte que lo haya incoado haya sido el ejecutante,
sea por demanda o reconvención.

4) La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el art. 254
- Cualquier error en la demanda ejecutiva debe ser subsanado por el ejecutante con
anterioridad a que se efectúe el requerimiento de pago.
- La excepción es estudio, es procedente sólo cuando se justifica en hechos graves y
trascendentes: así por ejemplo se desechó la que se opone basada en la omisión del apellido
materno de uno de los representantes legales.
- La jurisprudencia ha determinado que en caso de que proceda acoger la excepción de
ineptitud de libelo, el tribunal debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás.
dilatoria de litis pendencia, cualquiera

56
Q

excepciones perentorias 464 CPC

A

5) El beneficio de excusión o la Caducidad de la fianza
- Según el prof. Maturana el beneficio de excusión sería más bien una excepción dilatoria que perentoria, ya que la interposición de ella, no enerva la pretensión deducida, sino que retarda el inicio del juicio.
- Hay casos en que la fianza termina por el relevo concedido por el acreedor al fiador, cuando el acreedor pierde imputablemente acciones en que el fiador tenía derecho de subrogarse.

6) La falsedad del título
- El título (1) no ha sido otorgado por las personas que en él aparecen o (2) en la forma que en él se indica. 167.

7) La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
- Este es el número que deja la puerta abierta para la incorporación de diversas situaciones en que se consagren exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva.
- Ejemplos:
a. En caso de no haberse efectuado en forma perfecta la cesión de un título de crédito.
b. Si se ha iniciado un juicio ejecutivo sin la previa notificación a los herederos
c. Si se pretende cobrar una letra de cambio o pagaré por la cual no se ha enterado el impuesto de timbres y estampillas.
- La extensión del repertorio de excepciones no sólo dice relación con el instrumento que representa la obligación, sino con causales que privan a la obligación de exigibilidad por ejemplo: excepción de contrato no cumplido, condición existente

8) El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438
Esta excepción procede sólo en los casos en que la ejecución recae sobre el valor de la
especie debida y que no exista en poder del deudor, o sobre cantidad líquida de dinero o de
un género determinado que puedan liquidarse por medio de un perito.

9) El pago de la deuda

10) La remisión de la misma

11) La concesión de esperas o la prórroga del plazo
12) La novación
13) La compensación
14) La nulidad de la obligación
15) La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título
XIX, Libro IV CC
16) La transacción
17) La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva
18) La cosa juzgada
Estas excepciones se pueden referir a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

57
Q

actitud del tribunal y respuesta del actor a la oposición de las excepciones del ejecutado

A

Art. 466: Opuestas las excepciones en la forma y plazo señalados anteriormente, el tribunal confiere traslado de las mismas al ejecutante, para que las responda en el plazo fatal de 4 días.
Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.
El tribunal puede dictar una de las siguientes resoluciones:
a- Resolución que las declara inadmisibles: cuando estime inadmisibles las excepciones hechas valer o cuando no considere necesaria la rendición de la prueba, dictará desde luego la sentencia definitiva.
b- Resolución que las declara admisible: El hecho que las declare admisibles sólo significa que existe cumplimiento de los requisitos formales, sin que ello conlleve que en definitiva sean acogidas las excepciones. Eso se determinará en la sentencia definitiva.

58
Q

la prueba en el juicio ejecutivo

A

Sólo existirá fase de prueba cuando (1) el tribunal declare admisibles las excepciones y (2) estime necesario que se rinda prueba para acreditar los hechos en que éstas se fundan.

La resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ejecutivo tiene las mismas características que la del juicio ordinario, con las siguientes excepciones:
a. 469: señala que la resolución que recibe la causa a prueba fijará puntos y no hechos. Sin embargo, en la práctica los tribunales fijan hechos.
b. Los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en el juicio ejecutivo, se van a vincular únicamente con las excepciones opuestas.
c. 468: el término probatorio del juicio ejecutivo, es de 10 días, siendo fatal para la prueba de testigos.
d. En el juicio ejecutivo, sólo existirá término probatorio extraordinario
cuando el ejecutante lo pide, o lo solicitan ambas partes de comían acuerdo.
468 incisos 2 y 3.
e. Los artículos 468 y 469 se refieren a los términos ordinario y extraordinario, sin decir nada acerca del especial. La doctrina y la jurisprudencia están contestes en que los términos especiales tienen plena aplicación en el juicio
ejecutivo, no obstante no ser mencionados en los mencionados artículos, ya que el juicio ordinario tiene plena aplicación por su supletoriedad.

  • La prueba se rinde de la misma forma que en el juicio ordinario. 469.
  • Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaria del tribunal por un espacio de 6 días a disposición de las partes, antes de que se pronuncie la sentencia. Durante este plazo, puede hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera.
  • Vencido el término de 6 días, háyanse o no presentado escritos, y sin más trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.
  • La ley 18.705 introduce el trámite de la citación para oír sentencia, la cual produce los mismos efectos que en el juicio ordinario.
59
Q

la sentencia ejecutiva

A

Art. 470: La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de 10 días, contados desde que
el pleito quede concluso.
- La sentencia definitiva debe fallar todas las excepciones que haya opuesto el
ejecutado.
- En su forma se rige por el 170. (menciones de la sentencia)
- La cuestión controvertida en el juicio ejecutivo queda determinada por los escritos
fundamentales de demanda y oposición.

60
Q

clasificaciones sentencia ejecutiva

A
  • La sentencia definitiva del juicio ejecutivo, admite la misma clasificación de que es objeto
    la sentencia definitiva del juicio criminal:
    a- Sentencia absolutoria: acoge alguna de las excepciones opuestas por el
    ejecutado, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo.
    b- Sentencia condenatoria: es aquella que acoge la demanda ejecutiva, desecha
    total o parcialmente todas las excepciones opuestas y ordena seguir adelante con la
    ejecución. La sentencia condenatoria se subclasifica en:
    b.1- Sentencia condenatoria de pago: es aquella sentencia ejecutiva
    condenatoria que da lugar a la ejecución cuando el embargo ha recaído en la especie o
    cuerpo cierto debida o en una suma determinada de dinero. En ella no es necesario
    realizar trámite alguno para la realización de los bienes.
    b.2- Sentencia condenatoria de remate: es aquella sentencia ejecutiva
    condenatoria que se pronuncia cuando el embargo ha recaído sobre bienes distintos de la
    especie o cuerpo cierto debido o sobre bienes que no sean dinero.
    La trascendencia de esta clasificación en sentencias condenatoria de pago y de remate, es
    doble:
    1) En lo que respecta a la determinación del momento desde el
    cual se puede cumplir la sentencia
    1. Sentencia de pago: puede cumplirse sólo una vez que la
    sentencia de pago esté ejecutoriada por haberse fallado el
    recurso de apelación deducido en su contra por el ejecutado.
    Excepcionalmente, el ejecutante puede solicitar el
    cumplimiento de la sentencia cuando, existiendo apelación
    pendiente, se caucionen las resultas del recurso. 475
    2. Sentencia de remate: se puede cumplir desde que se encuentre
    notificada, pero no puede hacerse pago el ejecutante con el
    producto del remate, mientras la resolución no se encuentre
    ejecutoriada. 481. Es decir, notificada la sentencia de remate
    puede llevarse adelante el procedimiento de realización de
    los bienes, pero mientras la sentencia no se encuentre
    ejecutoriada, el ejecutante no puede hacerse pago con el
    producto.
    2) En lo que respecta a la determinación de la responsabilidad
    en el pago de las costas de la causa
    Se aparta del criterio subjetivo del motivo plausible para litigar, recogiendo un criterio
    objetivo, respecto del cual es necesario hacer las siguientes distinciones:
    A. Si se dicta una sentencia ejecutiva absolutoria, las costas del juicio son de exclusivo
    cargo del ejecutante
    B. Si en el juicio ejecutivo se dicta una sentencia de condena, las costas serán de
    exclusivo cargo del ejecutado.
    C. Si se acoge parcialmente4
    una o más excepciones, el tribunal puede distribuir el
    pago de las costas proporcionalmente o imponerlas totalmente al ejecutado, cuando
    a su juicio haya motivo para hacerlo. En este caso, obraría en cierto modo el
    criterio subjetivo.
  • Se trata de una norma absoluta que no permite eximir del pago al obligado.
  • Si no se encuentra íntegramente reintegrado el ejecutante, no se pueden aplicar las sumas
    producidas por los bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido declarado
    preferentemente por sentencia ejecutoriada. Las costas procedentes de la ejecución gozan
    de preferencia aún sobre el crédito mismo.
  • Si la sentencia es de remate, una vez que ésta se encuentra ejecutoriada, se efectúa la
    liquidación del crédito sobre el producido del remate y se determinan las costas que deben
    ser de cargo del deudor, incluyéndose las causadas luego de la sentencia. 510 inciso 2º.
  • Es improcedente la casación respecto de la parte de la sentencia que se pronuncia sobre
    las costas, ya que no se trata de una sentencia definitiva, ni tampoco de una interlocutoria
    que pone término al juicio o hace imposible su prosecución.
61
Q

regimen de recursos

A

La sentencia dictada en el juicio ejecutivo, admite los siguientes recursos:
A. Recurso de aclaración rectificación y enmienda:
- Conforme a su carácter general, estando establecido en el libro I del CPC.
- Suspende los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según sea la naturaleza de la
reclamación.
- No suspende el plazo para interponer el recurso de apelación.

B. Recurso de Apelación
Por medio de la interposición de este recurso, el tribunal de 2ª instancia sólo tendrá
competencia para conocer y pronunciarse sobre las excepciones hechas valer en 1ª
instancia. El ejecutado no puede aprovecharse de la apelación para hacer valer
excepciones que no fueron hechas valer en la oportunidad legal.

  • Efectos de la interposición del recurso en la ejecución del fallo:
    El recurso es intentado por el ejecutado:
    La sentencia recurrida es una sentencia de pago: 475: no puede procederse a
    la ejecución de la sentencia, sino en caso que el ejecutante caucione la resultas.
    La sentencia recurrida es una sentencia de remate: 194 No. 1: se concede la
    apelación en el sólo efecto devolutivo. No se suspende el cumplimiento
    de la resolución recurrida. Se confirma lo anterior en los artículos 481 y
    510: notificada la sentencia de remate, se puede ésta ejecutar, pero, no se
    puede hacer el pago con el producido de la realización del ejecutado,
    mientras la sentencia no se encuentre ejecutoriada.
    El recurso en intentado por el ejecutante: debe concederse la apelación en ambos
    efectos, por la falta de norma expresa: 195. El embargo no se alza mientras se
    encuentre pendiente la apelación.

C. Recurso de Casación, en la forma y en el fondo
- Por RG, el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su
cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que se dicte si se acoge el recurso.
- El derecho que excepcionalmente la parte vencida puede pedir que no se lleve a efecto la
sentencia, según el 774 inciso 2º, no podría ser ejercido por el ejecutado.
- En contra del fallo de 1ª instancia del juicio ejecutivo, no procederá el recurso de casación
en el fondo, por encontrarnos frente a una sentencia apelable.

D. Recurso de Queja
No procede, por la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios.

62
Q

cosa juzgada en el juicio ejecutivo

A

175: toda sentencia definitiva firme o ejecutoriada produce acción y excepción de cosa juzgada. En lo que respecta al juicio ejecutivo, la sentencia definitiva produce cosa juzgada respecto de cualquier otro procedimiento en que se vuelva a discutir un asunto respecto del cual concurre la triple identidad. Sin embargo, la cosa juzgada en el juicio ejecutivo, produce determinados efectos particulares. Por ello, la existencia de algunas normas que fueron objeto de debate al momento de formularse el CPC:
- 478: La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario,
tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.
- El mismo efecto debería atribuírsele al mandamiento de ejecución cuando el ejecutado no hizo oposición legal a dicha resolución en el plazo respectivo.
- Con todo, surge la duda de si la autoridad de cosa juzgada de dichos fallos es o no idéntica a la autoridad de cosa juzgada de la sentencia firme pronunciada en el proceso ordinario de conocimiento, tomando en cuenta que el demandado no tiene las limitaciones para excepcionarse que tiene el ejecutado en el juicio ejecutivo. Podría plantearse una hipótesis en la que se afirmara que la sentencia produce cosa juzgada en relación a las excepciones contenidas en el 464, mas no en cuanto a las que no estaban dentro de la opción del ejecutado para alegarse.
- La cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo presenta 2 aspectos de interés:
1. La sentencia dictada en el juicio ejecutivo produce cosa
juzgada respecto de cualquiera otro juicio ejecutivo, haciendo excepción a esta regla la llamada renovación de la
acción ejecutiva: 477.
2. La sentencia dictada en juicio ejecutivo, produce cosa
juzgada en relación a un juicio ordinario, haciendo
excepción a esta regla la llamada reserva de acciones y
excepciones que puede solicitar tanto el demandante como
el ejecutado y ambos en una oportunidad común.

63
Q

la renovación de la acción ejecutiva (477)

A

La sentencia pronunciada en juicio ejecutivo produce cosa juzgada respecto de otro juicio ejecutivo. Sin embargo, puede ocurrir la situación de que, pese a ser acogida una excepción, perviva la opción de poder volver a demandar ejecutivamente. En dicho evento, hablamos de la renovación de la acción ejecutiva. Es una situación excepcional, que sólo se produce cuando la demanda ejecutiva es rechazada por haberse acogido las excepciones de:
1. Incompetencia del tribunal
2. Incapacidad
3. Ineptitud del libelo, o
4. Falta de oportunidad en la ejecución
- Es justo el establecimiento de esta institución, ya que el rechazo se produce sólo por aspectos formales, que en caso alguno afectan el fondo de la acción ejecutiva. Es justo que, subsanado el vicio formal, pueda el ejecutante reiniciar un procedimiento.
- Respecto de la excepción “falta de oportunidad en la ejecución”, en un principio se interpretó restrictivamente, limitándola al tiempo en que se hubiera deducido la demanda. Sólo podía renovarse cuando la demanda hubiera sido rechazada por tratar de ejecutar una obligación no exigible o se contemplara una condición no cumplida.
Sin embargo, posteriores interpretaciones han dado mayor amplitud a la excepción mencionada. De tal forma, se puede renovar la acción no sólo cuando el defecto formal sea el tiempo en el cual ella se ha hecho valer, sino que también por la concurrencia de otros defectos formales que puedan ser subsanados: ej. Falta de pago del impuesto.
- La renovación de la acción ejecutiva, opera por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de reserva que pueden pedir las partes y decretar el tribunal, situación diversa a la reserva de acciones y excepciones.

64
Q

la reserva de acciones y excepciones

A

La sentencia dictada en juicio ejecutivo, por RG, produce excepción de cosa juzgada en
un juicio ordinario posterior.
- Excepcionalmente no se produce lo anterior, cuando el tribunal ha otorgado la reserva de
acciones o de las excepciones.
- La reserva de acciones y excepciones, puede ser solicitada dentro del juicio ejecutivo, por
el ejecutante, por el ejecutado o por ambos en un término común.

65
Q

reserva de acciones

A
  • El ejecutante, goza de 2 oportunidades procesales para pedir la reserva de acciones:
    I. En el momento de responder a las excepciones opuestas. 467:
    El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de 4 días que le concede el inciso 1º del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquella.
    Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedará ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá ele ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo que se resuelva en el juicio ordinario.
  • Esta reserva del 467 es un desistimiento especial de la demanda:
    a. El derecho sólo puede hacerse valer en el escrito de respuesta a las excepciones. El desistimiento normal, se puede hacer valer en cualquier estado del juicio.
    b. Deja a salvo para interponerse en un juicio ordinario posterior, la acción respecto de la cual se ha ejercido la reserva. El incidente especial de desistimiento de la demanda no deja a salvo acción alguna, extinguiendo todas las pretensiones y excepciones hechas valer en el juicio por el demandante.
    c. A esta reserva de acciones el ejecutante, debe dársele lugar de plano por el tribunal. En cambio, en el incidente de desistimiento de la demanda, deberá tramitarse conforme a las normas del procedimiento incidental.
  • El ejecutante no tiene un plazo expreso para hacer valer en juicio ordinario las acciones respecto de las cuales se le otorgó la reserva. Sin embargo, el plazo tácito está dado por el necesario para que opere la prescripción extintiva.

II. Oportunidad común del 478

66
Q

reserva de excepciones

A

también goza de 2 oportunidades para
hacer valer la reserva de excepciones:
I. 473 y 474: momento de oponerse a la ejecución.
- 473: Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene
medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el
juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que cauciones previamente las
resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva
y caución pedidas.
- Se debe formular la reserva en el escrito de oposición de excepciones, bastando que el
ejecutado mencione las excepciones que opone, sin que sea necesario que indique los
hechos en los cuales se fundamenta, ni lo medios de prueba de que se intenta valerse para
acreditarlas.
- Procederá que el tribunal dicte una sentencia definitiva, de pago o remate, accediendo a la
reserva y caución de resultas, sin someter a tramitación a las excepciones ni recibirlas a
prueba, ya que el ejecutado debe justificarlas en el juicio ordinario correspondiente.
- Son 2 los efectos principales de esta reserva:
a. El ejecutado puede iniciar un juicio ordinario ejercitando como acción, las
mismas excepciones que haya opuesto en el juicio ejecutivo.
b. No se procederá a ejecutar la sentencia de pago o de remate dictada en el
juicio si el ejecutante no rinde la caución de resultas.
- 474: Si en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el
término de 15 días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá
a ejecutar la sentencia, sin previa caución, o queda ésta cancelada, en caso que se haya
otorgado.
- El legislador es mucho más severo con el ejecutado que con el ejecutante.
- Es uno de los casos que se cita como demandas “forzadas.

II. Oportunidad común del 478
Art. 478 incisos 2 y 3: Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el
actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones,
podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la
reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la
obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.
En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del
plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.
- Sólo procede en 1ª instancia. Si se otorgara en 2ª, la Corte de Apelaciones estaría fallando
un asunto en única instancia, apartándose con ello de los casos en que la ley señala a la
Corte actuar de esa manera.
- Para que se acceda a la reserva de acciones y excepciones que se refieren a la existencia
misma de la obligación, se requiere que existan motivos justificados, los que serán
calificados por el tribunal.
- En caso que no se refiera a la existencia misma de la obligación, el tribunal deberá
siempre acceder a ella.
- La parte que obtuvo la declaración de reserva, deberá interponer la demanda ordinaria
dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la sentencia o del cúmplase.
- Toda reserva de excepciones, sólo puede referirse a aquellas que el ejecutado haya
opuesto en tiempo y forma dentro del juicio ejecutivo.
- La reserva de acciones y de excepciones siempre debe ser resuelta en la sentencia
definitiva que se dicta en el juicio ordinario.
- La reserva no procede efectuarla de oficio al tribunal, sino que requiere de solicitud
durante el curso del juicio por alguna de las partes (so pena de nulidad por ultrapetita).

67
Q

tramitación del cuaderono de apremio

A
  • En el cuaderno de apremio se contendrán todas las diligencias que permitirán al
    ejecutante obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación en el patrimonio de su
    deudor.
  • Este cuaderno se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo.
  • Comienza a tramitarse cuando el ejecutado no paga la deuda al momento de
    requerírsele de pago. En dicha oportunidad, el receptor va a embargar bienes suficientes
    al deudor para asegurar el resultado del juicio.
  • La 1ª actuación que se consignará en el cuaderno de apremio, luego de dictado el
    mandamiento de ejecución y embargo y de requerido de pago el deudor si no paga, será el
    embargo.
  • En caso que el ejecutado oponga excepciones en el cuaderno ejecutivo, se suspende la tramitación del cuaderno de apremio a partir del embargo, y sólo pueden realizarse
    los trámites para la liquidación de los bienes embargados una vez que se hubiere dictado
    sentencia de remate en el cuaderno ejecutivo, siendo una sentencia que causa ejecutoria
68
Q

el embargo

A

Embargo: acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión
deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el
procedimiento ejecutivo se dicte.
- El embargo conjuntamente con las medidas precautorias, doctrinariamente pertenecen
al género de las denominadas providencias cautelares. Pese a que en Chile, el embargo es
una especie de medida precautoria (235 No. 3), es conveniente restringir el término al juicio
ejecutivo. De esta manera podemos decir que el embargo es una medida cautelar de
aseguramiento de la futura ejecución forzada porque sirve para facilitar el resultado práctico
de la misma, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma.
- El aseguramiento no es sólo jurídico sino también material.
- El embargo es una actuación compleja que se perfecciona, según los términos del art.
450, por medio de la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe,
aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor.

  • En nuestro derecho, se discute si el embargo que se practica dentro del juicio ejecutivo es:
    1) Únicamente expresión del poder de imperio del Estado ejercido por los jueces,
    dirigido a la realización coactiva del derecho del ejecutado.
    2) Si tiene doble carácter: coactivo y cautelar. La mayoría estima que posee este
    doble carácter.
  • El embargo debe practicarse sobre bienes que sean de propiedad del ejecutado o sobre los
    cuales éste aparezca como poseedor. Si así no fuera, el verdadero dueño o poseedor, podría
    intentar las tercerías correspondientes, perdiendo el embargo la función que le es propia.
  • Algunos señalan que la orden de trabar el embargo está indicando que sólo podrían
    embargarse bienes del deudor.
69
Q

bienes inembargables

A

Art. 2465 CC: La RG es que el acreedor pueda perseguir su crédito en todos los bienes
del deudor, sean raíces o muebles, presentes o futuros, salvo aquellos que la ley ha
declarado inembargables.
El legislador sustancial y procesal, basados en un mínimo de solidaridad social, han
establecido la inembargabilidad de determinados bienes, a fin de no dejar al deudor en
condiciones precarias de subsistencia o interrumpir el funcionamiento de los servicios
necesarios para la población.

En caso que alguno de estos bienes sean, no obstante embargados, el ejecutado queda en la
posibilidad de impetrar el incidente de exclusión del embargo (519 inciso 2).
La inembargabilidad en ciertos casos puede ser renunciable expresa (en el contrato excluye
la inembargabilidad) o tácitamente (no promueve el incidente de exclusión del embargo),
estando establecida únicamente en interés del deudor. Existen, sin embargo, casos en que la
inembargabilidad no es renunciable, por mirarse el interés de otras personas distintas del
deudor: familia o sociedad.

Art. 445: No son embargables:
1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío
que pagan el Estado y las Municipalidades.
Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas
judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante
en conformidad al inciso anterior;
2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los
artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;
3° Las pensiones alimenticias forzosas;
4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad
de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la
vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas;
5° Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco
del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;
6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en
ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas
pagadas por el que tomó la póliza;
7° Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los
trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u
obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los
materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;
8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal
superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de
emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de
1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa
necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.
La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces
respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás
organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
9° Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades
tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
10° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna
ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
11° Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
12° Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas,
artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo
necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de
cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que
existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la
familia durante un mes;
14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que
se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente;
pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;
17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito
o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las
ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este
caso lo dispuesto en el artículo anterior; y
18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. (Ej. Usufructo del padre o
madre sobre los bienes del hijo).
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o
transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas
en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas.

70
Q

la práctica del embargo

A

La diligencia del embargo se lleva a cabo por el ministro de fe receptor, dando
cumplimiento a la orden del tribunal contenida en el mandamiento de ejecución y embargo,
con el auxilio de la fuerza pública si llegare a ser necesario. 443 inciso final
- Orden en que debe verificarse el embargo de bienes del ejecutado:
1º El embargo recaerá sobre el cuerpo cierto designado en el mandamiento (443 inciso 3º)
2º El embargo recaerá sobre los bienes que el ejecutante haya señalado en su demanda
ejecutiva o en el acto de practicarse la diligencia del embargo. 443 inciso 3º y 447
3º Si el ejecutante no señala bienes sobre los que habrá de practicarse el embargo, éste
deberá recaer en los bienes que indique el deudor “si en concepto del ministro de fe
encargado de la diligencia, son suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos”.
448
4º Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo
el orden siguiente:
1º Dinero
2º Otros bienes muebles
3° Bienes Raíces
4º Salarios y pensiones (449)

71
Q

requisitos del embargo

A

1) Debe realizarse en días y horas hábiles, pudiéndose, no obstante, solicitar la habilitación de día y de hora (respecto a bienes muebles, es el lugar en que se encuentren los bienes)

2) El embargo debe practicarse previa notificación del mandamiento de ejecución y embargo al ejecutado, es decir, debe realizarse previamente el requerimiento de pago (no impide oponer medidas prejudiciales)

3) De la diligencia debe levantarse un acta, suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurran al acto y que deseen firmar.
(- En el acta se deberá expresar el lugar y la hora en que se trabó el embargo, la expresión individual y detallada de los bienes embargados, si actuó con auxilio de la fuerza pública o no, individualizando a los funcionarios que participaron en la diligencia. 450 inciso 2º primera parte.
- A partir de la modificación de la ley 19.411, deberá dejarse constancia en el acta de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.
- Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como la marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello fuera posible. En el caso de los inmuebles, se individualizarán por su ubicación y datos de la inscripción de dominio.)

4) Debe expresarse en el acta que los bienes embargados se han entregado real o simbólicamente al depositario (es importante también porque es presupuesto del delito de depositario alzado)

5) El acta del embargo que levanta el receptor debe ser firmada obligatoriamente por él, por el depositario, y por el acreedor y el deudor, si concurrieren (según la CS no aplicable al caso que el acreedor haya optado por designar en ese mismo cargo al deudor)

6) El ministro de fe debe mandar carta certificada al ejecutado comunicándole el embargo, sin que su omisión afecte la validez de la actuación.

72
Q

perfeccionamiento del embargo

A

Si el deudor, por cualquier razón, se niega a que se practique el embargo, impidiendo el acceso del receptor al lugar en que se encuentran los bienes o la entrega de ellos al depositario, se llevará a efecto la diligencia con auxilio de la fuerza pública, solicitándose ello en un escrito posterior. La resolución, en caso que se estime procedente, será “ofíciese”.
El embargo se perfecciona con la entrega al depositario provisional. Éste, deberá entregar esos bienes al depositario definitivo que las partes designen de común acuerdo o, faltando éste, por el propio tribunal. 451.
En la práctica, los tribunales no designan depositarios definitivos. Sólo designan como depositario provisional al deudor.
Si los bienes embargados, se encuentran en territorios jurisdiccionales distintos o consisten en especies de diversa naturaleza, puede designarse a más de 1 depositario.
Si recae el embargo sobre dinero, alhajas, joyas o especies preciosas o efectos públicos, el depósito de la cosa o cosas embargadas deberá hacerse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden del tribunal respectivo.
Si recae en el menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entiende hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor con carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies.
Si recae en una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre una cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte cualquiera de ellas. Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes del interventor judicial. Para ejercer las facultades que le correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa.
Cuando la cosa embargada se halle en poder de un tercero que se oponga a entregarla alegando el derecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración en este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo mientras tanto el depositario sobre la cosa, los mismos derechos que ejercía el deudor. Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir gozándola aún después de su enajenación.
Efectuado el embargo, el receptor debe entregar inmediatamente el acta en la secretaría del tribunal, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe.

73
Q

los efectos del embargo. en cuanto al bien embargado

A

De acuerdo al art. 1464 No. 3 hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas
por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ella.
Para que el embargo surta efectos respecto de los terceros, el art. 453 CPC dispone que Si
el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno
legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro
conservatorio en donde estén situados los inmuebles.
El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el
conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de 24 horas.
Asimismo, el inciso 2º del art. 455 señala que el acta o diligencia del embargo de bienes
raíces también debe entregarse en la secretaría y esta entrega se verificará inmediatamente
después de practicada la inscripción que señala el art. 453.
A falta de norma expresa, respecto de los bienes, se aplica el art. 297 inciso 2º: sólo
produce efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento del embargo al
tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si ha
procedido a sabiendas.

74
Q

efectos del embargo en cuanto a dueño del bien

A

El embargo no priva al dueño del derecho de propiedad sobre el bien embargado. Puede
usar y gozar del mismo. La limitación que se le impone dice relación con la facultad de
disposición, ya que como señalamos precedentemente su enajenación adolece de objeto
ilícito.
En caso que el cargo de depositario recaiga en una persona distinta del deudor ejecutado, el
embargo judicial lo privará incluso de la facultad de usar y gozar de la cosa, sin que pierda
la titularidad del dominio.
Si, estando en poder del ejecutado el bien embargado, en calidad de depositario, dispone
del mismo, comete el delito de depositario alzado.

75
Q

efectos del embargo respecto de los demás acreedores

A

Dentro de nuestra legislación, el embargo no constituye una causal de preferencia para el
pago, puesto que no aparece mencionado dentro de los créditos preferentes o de los
privilegios. Tampoco es una causal que mejore los derechos de los acreedores preferentes.
Para efectuar el pago con el producido del bien embargado se aplican las reglas sobre
prelación de créditos del CC sin importar la fecha del embargo practicado.
Hay que tener en cuenta que existe una medida que otorgada como precautoria, establece
preferencia para el pago. Es el denominado derecho legal de retención, el cual se asimila
a la hipoteca o a la prenda para los efectos de solucionar las deudas.

76
Q

reembargo

A

El embargo que se traba sobre un bien determinado no impide que, con posteridad se
traben otros embargos sobre el mismo. Esto se explica, porque aun cuando el embargo,
genera la configuración del objeto ilícito, no saca del comercio el bien sobre el cual recae.
527 y 528.
Así, se ha declarado que cualquiera de los embargos trabados puede llegar a la realización,
de acuerdo al que llega primero a la etapa de la venta.
Asimismo, el hecho de que se haya interpuesto una tercería de prelación no obsta a que se
practique el reembargo, sin perjuicio de efectuarse el pago con el producto de la realización
al acreedor preferente que ganó la tercería.
Si uno de los muchos acreedores que un deudor tiene ha sido diligente y por su actuación
se ha trabado el embargo sobre uno o más bienes, los demás acreedores deben iniciar
por su cuenta otros juicios en contra del ejecutado. Para obtener el pago de sus
acreencias, tienen 2 opciones:
a- Comparecer en el juicio que ha sido iniciado por el acreedor diligente e
interponer las correspondientes tercerías de prelación o de pago, según sea
el caso
b- Solicitar al tribunal ante el cual se está ventilando el juicio ejecutivo
iniciado por él, que oficie al juez que ordenó el embargo en primer lugar,
para que no se pague al primer acreedor hasta tanto no se haya caucionado
su crédito. 528.
No obstante lo anterior, el primer depositario permanece en su carácter de tal, aun cuando
se haya trabado posteriormente otro embargo.
El 529 contempla la opción que el tercerista de pago solicite la remoción del
depositario.
La jurisprudencia ha fallado que no existe objeto ilícito en la enajenación que se efectúa en
pública subasta de los bienes reembargados, aún cuando no exista autorización de los
diversos tribunales que han ordenado la práctica de dichas medidas con anterioridad.
En la práctica, sin embargo, el tribunal que procede al remate en pública subasta,
principalmente de bienes raíces, oficia a los tribunales que han ordenado embargos, para
que autoricen la enajenación.

77
Q

instituciones vinculadas al embargo

A

1- exclusión del embargo
2- ampliación del embargo
3- reducción del embargo
4- sustitución del embargo
5- cesación del embargo

Las instituciones anteriores relacionadas con el embargo, se tramitan como incidentes en
el cuaderno de apremio y nunca van a paralizar el cuaderno ejecutivo o principal.
458.

78
Q

exclusión del embargo

A

Es la facultad que tiene el ejecutado para solicitar que se alce o se deje sin efecto el
embargo que hubiera recaído en bienes que la ley declara inembargables. Se tramita como
incidente la reclamación del ejecutado. 519 inciso 2º.

79
Q

ampliación del embargo

A

Facultad que la ley confiere al ejecutante para que se incorporen nuevos bienes
embargados, cuando los ya embargados resulten insuficientes para cubrir el capital, las
costas y los intereses.
Como equivale a una medida precautoria, el embargo tiene por objeto asegurar el efectivo
cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar.
El art. 456 contempla 2 situaciones que hacen procedentes la ampliación del embargo:
a- Los motivos para conceder la ampliación del embargo, son
entregados por la ley al criterio del tribunal: El acreedor
puede pedir ampliación del embargo, en cualquier estado del
juicio, siempre que haya justo motivo de temer que los
bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las
costas. El tribunal deberá hacer un juicio de oportunidad,
para determinar si procede o no.
b- Los motivos para conceder la ampliación del embargo, son
calificados como suficientes por la propia ley: El haber
recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será
siempre justo motivo para la ampliación del embargo. Lo será también la introducción de cualquiera tercería sobre los
bienes embargados.
El art. 22 de la ley 18.010 incorpora otro caso en que la ley califica una situación como
conducente para la ampliación del embargo: mayor valor en el mercado de la moneda
extranjera adeudada.
Solicitada la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el
pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes
agregados al embargo. La resolución que recae sobre la solicitud de ampliación,
acogiéndola, será por sí sola título suficiente para embargar nuevos bienes.

80
Q

reducción del embargo

A

Es la facultad que la ley otorga al ejecutado para solicitar el alzamiento del embargo en
determinados bienes que se consideran excesivos para asegurar el cumplimiento de la
obligación en capital, intereses y costas. El embargo debe recaer en los bienes
necesarios y suficientes. 447 señala que no deben exceder de los necesarios para
responder a la demanda

81
Q

sustitución del embargo

A

No se contemplaba en la versión original del CPC. Se trata de una facultad del ejecutado,
que presenta las siguientes limitaciones:
a- La sustitución sólo puede hacerse por dinero.
b- No opera cuando el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debido.
Se puede solicitar la sustitución del embargo en cualquier estado del juicio, según los
dispone el art. 457.
En la práctica la sustitución se produce respecto de bienes que el ejecutado quiere
administrar y disponer libremente.
El dinero que se da como sustituto de los bienes, no corresponde a un pago que esté
haciendo el ejecutado, sino sólo a un cambio en los bienes que aseguran el cumplimiento
de la obligación. De tal forma, el ejecutante sólo podrá hacerse el pago cuando se encuentre
ejecutoriada la sentencia que en la causa se dicte.
El ejecutado deberá hacer presente que la suma de dinero que acompaña al tribunal tiene
por objeto sustituir el o los bienes embargados, y no pagar la deuda (a fin de que no
sea imputado a la deuda). En caso que no lo señale, se tendrá como un dinero que busca la
cesación del embargo, siendo un desistimiento de las excepciones opuestas.
El art. 521 inciso 2º contempla la opción para el tercerista de solicitar la sustitución de los
bienes embargados.

82
Q

cesación del embargo

A

El ejecutado deposita dinero en la cuenta corriente del tribunal para pagar la
obligación que se demanda, con el objeto de que se deje sin efecto el embargo que
hubiera recaído en bienes de su patrimonio, poniéndole fin al juicio ejecutivo.
490: Antes de verificarse el remate, puede el deudor liberar sus bienes pagando la deuda y las costas.
Este artículo ha sido motivo de discusión acerca del momento hasta el cual se pueden
liberar los bienes embargados. La jurisprudencia ha señalado que la facultad de hacer cesar
el embargo precluye en el momento en que se extiende el acta de remate.

83
Q

administración de los bienes embargados

A

Corresponde por regla general al depositario provisional que designa el ejecutante en el
mandamiento de ejecución y embargo o el juez en subsidio. 479.
El depositario provisional ejerce el cargo hasta que se designa el depositario definitivo en
la causa, el cual deberá nombrarse en audiencia verbal, por las partes de común acuerdo, o
por el tribunal a falta de acuerdo. En la práctica, lo normal es que no se designe
depositario definitivo.
a- El depositario sólo puede ejercitar facultades de administración: conservación,
explotación y reparación de los bienes que han sido puestos a su cuidado.
b- El mero depósito no confiere al depositario la facultad de usar la cosa.
c- Excepcionalmente, el depositario tiene facultades de disposición, las cuales
podrá ejercer sólo con la previa autorización del tribunal. Bienes muebles
corruptibles. 483: Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación,
pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o
susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy
dispendiosa.
d- El art. 515 impone la obligación al depositario de entregar al tribunal, tan pronto
como lleguen a él, todos los dineros que lleguen a él, y pagar intereses en caso de
entrega atrasada.
e- Las cuestiones que se susciten con motivo de la administración serán resueltas por
el tribunal en audiencias verbales.
f- El depositario deberá rendir cuenta de las gestiones que haya realizado en el
desempeño de su cargo, sujetándose a la forma en que lo hacen los tutores y
curadores. Excepcionalmente, el tribunal puede ordenar al depositario que rinda
cuentas parciales antes que termine de desempeñar el cargo. Las cuentas que
rinde el depositario deben ser puestas en conocimiento de las partes, las cuales
tendrán el plazo de 6 días para examinarlas. Si no formulan reparos dentro de
este plazo, se tienen por aprobadas las cuentas. En caso contrario, se genera un
incidente.
g- El depositario provisional y el depositario definitivo son remunerados, por medio
de una remuneración que fija el tribunal una vez que el depositario haya rendido la
cuenta y ésta haya sido aprobada, tomando en cuenta la responsabilidad y el trabajo
que el cargo le haya impuesto. La remuneración del depositario tiene preferencia
para el pago en la realización de los bienes embargados. Excepcionalmente, existen
depositarios sin derecho a remuneración:
a. El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados,
haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos
salarios o pensión; y
b. El que se haga responsable de dolo o culpa grave.

84
Q

cumplimiento de la sentencia ejecutiva

A

cuaderno de apremio siempre puede llegar hasta el embargo. Si no se presentan excepciones, mandamiento de ejecución y embargo hará las veces de sentencia definitiva, pudiendo continuarse con los trámites necesarios para la realización de los bienes embargados.
Habiendo pasado toda la tramitación del cuaderno ejecutivo, se puede dictar sentencia condenatoria al ejecutado. Para determinar cómo se procede al cumplimiento de la sentencia condenatoria, es necesario distinguir si la sentencia condenatoria es de pago o de remate

85
Q

cumplimiento de la sentencia ejecutiva. sentencia de pago

A

una vez que se encuentra ejecutoriada o, sin estarlo, se han
caucionado las resultas del juicios, el ejecutante debe solicitar que se proceda a la
liquidación del crédito y a la tasación de las costas. Una vez practicada la liquidación, se
ordena hacer el pago al acreedor con el dinero embargado. Si la ejecución es en
moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados
en moneda diferente de la adeudada sobre los cuales haya recaído el embargo y los
provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que,
por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que
corresponda. Esta diligencia puede ser cometida al secretario. 511
- En caso que se haya trabado embargo sobre la especie misma que se demanda, una
vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entrega al ejecutante. 512

De esta forma, apreciamos que el cumplimiento de la sentencia de pago es casi
automático, toda vez que no es necesario realizar ningún otro trámite que no sea la
liquidación del crédito y de las costas.

86
Q

cumplimiento de la sentencia ejecutiva. sentencia de remate

A

como ésta se dicta cuando el embargo
ha recaído sobre bienes que no son dinero ni la especie o cuerpo cierto debida, será
menester convertir en dinero los bienes que cautelan el resultado del juicio. En caso
que se apele, se concede en el sólo efecto devolutivo. Esto quiere decir que la realización de
los bienes continúa adelante, pero no puede pagarse al ejecutante con el producido,
mientras no se encuentra ejecutoriada la sentencia. La sentencia de remate causa
ejecutoria para todos los efectos de que se realicen los bienes, pero todo lo que en su
virtud se efectúe, queda sujeto a la condición de que la resolución sea confirmada.

En la sentencia de remate será necesario recurrir a un procedimiento que permita
reducir a dinero los bienes embargados. El Código denomina a este procedimiento
como PROCEDIMIENTO DE APREMIO. 458 inciso 1º

87
Q

procedimiento de apremio (realización de bienes)

A

a fin de convertir en dinero los bienes embargados el legislador ha clasificado los bienes en 4 categorias:
1- bienes susceptibles de corrupción, susceptibles de próximo deterioro o de dificil o dispendiosa conservación: vendidos por el depositario previa autorización judicial, sin que sea necesaria tasación previa, se puede vender durante transcurso del juicio sin sentencia en la causa

2- Efectos de comercio realizables en el acto. 484: se venderán sin previa tasación por un corredor de bolsa, nombrado conforme a la designación de peritos.

3- bienes muebles no comprendidos en las situaciones anteriores. se venderán al martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. Designación de martillero se solicita conjuntamente con escrito de retiro de especies (clave), que solo se puede conceder 10 días después de trabado el embargo, requiere su propia autorización para uso de fuerza pública. Si demandante busca adjudicarse el bien que se remata con cargo a su crédito, debe presentar escrito solicitando

4- bienes que requieren previa tasación

88
Q

bienes que requieren previa tasación

A

Art. 485: Los bienes que requieran de previa tasación, se venderán en pública subasta, ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuyo territorio competencial se encuentran los bienes, cuando así se resuelve a solicitud de parte y por motivos fundados.
- Los bienes que requieren previa tasación para su realización son:
1- Todos los bienes raíces
2- Algunos bienes muebles que no quedan comprendidos en las situaciones señaladas precedentemente. Ej. Derechos en sociedades de personas.

Sabido es que, el legislador tiene un respeto reverencial respecto de los bienes raíces. Por ello, contempla un procedimiento para su realización, de carácter solemne y complejo, con el cumplimiento de una serie de trámites.

89
Q

etapas para la subasta pública de inmuebles en el juicio ejecutivo

A

I. Tasación
II. Fijación de día y hora para la subasta
III. Bases de remate
IV. Purga de Hipotecas: no es propiamente un trámite del procedimiento de
realización del inmueble, sino un efecto del mismo.
V. Autorización para enajenar bien raíz embargado
VI. Publicación de avisos
VII. Subasta del inmueble
VIII. Otorgamiento de la escritura pública

90
Q

etapas de subasta inmuebles. tasación

A
  • La tasación del bien raíz será aquella que figure en el rol de avalúos vigente para los
    efectos del pago de la contribución territorial, salvo que el ejecutado solicite que se
    practique nueva tasación.
  • En la práctica, se presenta un certificado del SII, constando el avalúo del inmueble,
    solicitándose al tribunal que se tenga por aprobado con citación. El ejecutado, tendrá el
    plazo de 3 días, como en todo instrumento público, para objetar el avalúo y requerir nueva
    tasación del inmueble.
  • Requerida la nueva tasación, se cita a las partes para que dentro de 2º día, se designe
    perito tasador. Si el tribunal es quién designa al perito, no puede recaer en dependientes o
    empleados del tribunal.
  • Presentado el informe, debe ser puesto en conocimiento de las partes, teniendo ellas un
    plazo de 3 días para impugnarlo. De la impugnación que efectúa una de las partes, se
    dará traslado por 3 días a la contraparte. Transcurrido dicho plazo, se haya o no evacuado
    el traslado, el tribunal puede:
    A. Aprobar la tasación
    B. Ordenar que se rectifique la tasación por el mismo
    perito que evacuó el informe, o por otro.
    C. Fijar el tribunal por sí mismo el justiprecio de los
    bienes.
  • Se trata de resoluciones inapelables.
91
Q

etapas subasta inmuebles. fijación de dia y hora para la subasta o remate. 488

A

Art. 488: Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta.
Para la realización de la subasta, es necesaria la realización previa de los siguientes actos:
A- Publicación de avisos.
a. Al menos 4 avisos
b. Debe darse cuenta del día y hora en que el remate se realizará y el lugar
donde se llevará a cabo.
c. Debe publicarse en un diario de la comuna en que tenga su asiento el
tribunal o de la capital de provincia o capital de región, si en aquella no lo
haya, debiendo el primero de ellos publicarse al menos 15 días antes del
remate, sin descontar los inhábiles.
d. Las mismas publicaciones deben hacerse en el lugar donde se encuentre el
inmueble.
e. Los avisos son redactados por el secretario y contienen los datos necesarios
para identificar los bienes que van a rematarse.
B- Aprobación de las bases de remate
C- Acompañamiento de certificado de gravámenes y prohibiciones respecto del
inmueble
Es por ello, que la fijación del día del remate debe hacerse en un plazo tal, que se tenga
tiempo para hacer todos los trámites anteriores.

92
Q

etapas subasta inmuebles. bases del remate

A

La aprobación de las bases del remate, es decir, de las condiciones en que debe
procederse a la venta del inmueble, debe efectuarse por las partes de común
acuerdo.
El ejecutante debe presentar un escrito en el cual propone al tribunal las bases del remate.
El tribunal proveerá el escrito en que se presentan dichas bases “como se pide, con citación”, indicando que se aprueban dichas bases del remate, si el ejecutado no se
opone a ellas dentro del plazo de 3 días, contados desde la notificación de la
resolución. 491 inciso 2º.
Si no existe acuerdo, las bases del remate deben ser determinadas por el tribunal, teniendo
éste presente las siguientes limitaciones:
1- El precio en el cual se va a vender el inmueble no puede ser
inferior a 2/3 de su tasación
2- El precio deberá pagarse de contado, a menos que las partes
acuerden o el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa.
3- Las personas interesadas en participar en la subasta deberán
otorgar una garantía de seriedad de la oferta, cuyo monto será
equivalente a un 10% del valor en que los bienes van a ser
subastados.

93
Q

menciones bases del remate

A

Las bases del remate deben contener las siguientes cláusulas:
a- Especificación del bien que se venderá (ubicación)
b- Precio que se pide como mínimo
c- Forma en que el precio se va a pagar
d- Garantías que se pueden otorgar para caucionar el pago a plazo del saldo de precio
e- Fecha en que se efectuará la entrega del inmueble
f- Facultad del ejecutante de participar en el remate con cargo a su crédito. No podrá
adjudicarse el inmueble:
1. Si es acreedor valista
2. Si se ha interpuesto una tercería de pago
g- Situación de los insumos atrasados

94
Q

etapas subasta inmuebles. purga de hipotecas

A

es más bien un efecto del procedimiento. art 2428 CC y 492 CPC

La purga de las hipotecas consiste en la extinción de las hipotecas, que se produce
cuando concurren 3 requisitos copulativos:
A. Que el inmueble sea vendido en pública subasta
B. Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados
C. Que haya transcurrido el término de emplazamiento del juicio ordinario entre la
citación de los acreedores hipotecarios y la subasta.
Efectuada la subasta, se extinguen todas las hipotecas constituidas sobre el bien raíz.
- El Art. 2428 señala que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca en
manos del poseedor, sea quien sea el que la tenga. Esto no se aplica, cuando el 3º adquirió
la finca hipotecada en pública subasta.
Para que la mencionada excepción surta efecto a favor del 3º, es necesario que se haga la
subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que
tengan constituidas hipotecas sobre las mismas fincas, los cuales deberán ser cubiertos
sobre el precio del remate en el orden que les corresponda.
- El art. 492 CPC modifica el CC: En el caso de que un acreedor hipotecario de grado
posterior persiga una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o
acreedores de grado preferente, citados en conformidad al 2428 CC, pueden exigir:
a. Pago de su crédito sobre el precio del remate5
, según su grado; o
b. La mantención o conservación de la hipoteca respecto de su crédito, en caso de que éste
no esté devengado

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Q

etapas de la subasta inmuebles. autorización para enajenar el bien subastado

A

Si el inmueble que se va a rematar se encuentra embargado por orden de otro tribunal,
dicho bien raíz no puede venderse sin la autorización previa de dicho tribunal que lo
decretó. Deberá presentarse un escrito solicitando que se dirija un oficio al tribunal que ha
dispuesto el embargo, a fin de que autorice la venta en pública subasta. Se ha declarado, sin
embargo, que el 1464 No. 3 se refiere a las enajenaciones voluntarias y no a las forzadas
realizadas por el ministerio de la justicia.
- Si se remata un bien sin haberse citado a los acreedores hipotecarios, se mantienen todas
las hipotecas.
- Si el que ejecuta el inmueble es el primer acreedor hipotecario y no se ha citado a los
acreedores de grado posterior, el adjudicatario del inmueble se subroga en los derechos del
1º acreedor hipotecario. 1610 No. 2.

96
Q

etapas subasta inmueble. publicación de avisos

A

489 y 502

El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por
medio de avisos publicados, a lo menos por 4 veces, en un diario de la comuna en que
tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero
de los avisos deberá ser publicado con 15 días de anticipación, como mínimo, sin descontar
los inhábiles, a la fecha de la subasta.
Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará en ella o en la capital de la
respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.
Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para
identificar los bienes que van a rematarse.
La ley no exige la constancia en el expediente del hecho de haberse publicado los avisos,
pero como la liquidación de los bienes raíces es un trámite solemne, debe dejarse
constancia de los avisos en el expediente para que no se declare la nulidad del remate. En la práctica, se agrega un recorte del diario donde aparece el aviso del remate.

97
Q

etapas subasta inmuebles. subasta o remate del inmueble. hay postores

A

a. El tribunal debe calificar la caución que los interesados deben rendir para
participar de la subasta.
b. Realizada la calificación, se procede a efectuar el remate partiendo del
mínimo y se adjudicará el inmueble a la persona que presente mejor
postura.
c. Efectuada la adjudicación, debe levantarse un acta de remate, documento
que tiene el carácter de solemne y que hace las veces de escritura pública
para los efectos del 1801: la venta de los bienes raíces, servidumbres y
censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley,
mientras no se ha otorgado escritura pública.
d. La venta en pública subasta es una compraventa, con la sola particularidad
que una de las partes en el contrato, será representada por el juez. Esta
compraventa, se reputa perfecta desde el momento en que se extiende el
acta de remate, la cual será firmada por el juez de la causa, el rematante o
adjudicatario y el secretario del tribunal.
e. En el acta de remate el rematante, puede indicar la persona pata quien
adquiere, pero mientras esta persona no se presente aceptando lo obrado,
subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas.
f. El juez es el representante legal del vendedor tradente ejecutado.

98
Q

etapas subasta inmuebles. no hay postores

A
  • En caso de no presentarse postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar
    cualquiera de estas dos cosas, a su elección:
    1) Que se le adjudiquen por los 2/3 de la tasación los bienes embargados
    2) Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción
    no puede exceder de 1/3 del avalúo.
  • En caso que se pongan nuevamente a remate los bienes embargados, por los 2/3 del
    nuevo avalúo, en conformidad al número 2 del punto anterior, y no existan postores, el
    acreedor podrá pedir cualquiera de estas 3 cosas, a su elección:
    1) Que se le adjudiquen los bienes por los dichos 2/3
    2) Que se pongan por 3ª vez a remate, por el precio que el tribunal
    designe;
    3) Que se le entreguen en prenda pretoria.
99
Q

prenda pretoria o anticresis judicial

A

contrato en cuya virtud, por el ministerio del tribunal, se entregan al acreedor bienes embargados, sean raíces o muebles, para que se pague con sus frutos. Se rige por los artículos 501 a 507 del CPC.

Art. 501. Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le
entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se
pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimum para las posturas.
Art. 502. Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los
tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la
mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos
plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate
hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.
Art. 503. La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne.
Art. 504. El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria,
deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos
bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtengan se aplicarán al pago del crédito, a
medida que se perciban.
Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo
abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que
el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador. No
tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su
administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave.
Art. 505. Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los
bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el
acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del
artículo precedente.
Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su
enajenación o el embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este
Título.
Art. 506. El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su
administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles,
bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido, de
conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados durante el año.
Art. 507. Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda
sujeta a las regla del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil.
Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá, además, sobre ellos, el que los reciba, los
derechos y privilegios de un acreedor prendario.

100
Q

etapas subasta inmuebles. otorgamiento de la escritura pública

A

El CPC establece que el acta de remate hace las veces de escritura pública para los
efectos del 1801 inciso 2º del CC, es decir, desde que es suscrita por el juez, el rematante
y el secretario, la venta se reputa perfecta. Sin embargo, dicha acta no es un título
suficiente para los efectos de practicar la tradición del inmueble, la cual se realiza por medio
de la inscripción en el Registro de Propiedad del CBR. Es así, que el 497 CPC nos
indica que para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura
definitiva de compraventa. Dicha escritura deberá ser subscrita por el rematante y por el
juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá el primero autorizado para
requerir y firmar por sí solo la inscripción en el conservador, aun sin mención expresa de
esta facultad.
El juez debe ordenar que se extienda la escritura definitiva a petición de parte y dentro de
3º día de efectuado el remate. 495 inciso 2º. Pese a la redacción del precepto, la
jurisprudencia ha señalado que este plazo de 3 días, no es un plazo fatal ni tampoco
genera la caducidad del derecho a otorgarse la escritura de compraventa definitiva.
De acuerdo a lo señalado por el art. 495 en relación al art. 497, en la escritura de
compraventa deben insertarse los siguientes antecedentes:
1- Todos los antecedentes relativos a la validez del juicio en que se produjo el
remate (requerimiento de pago, certificado de no oposición de excepciones,
certificado de la ejecutoriedad de la sentencia, publicación de avisos, y en general
todos los antecedentes que permitan demostrar a terceros que se cumplieron los
presupuestos o requisitos necesarios para la validez del juicio).
2- Todos los antecedentes relativos al remate o a la venta misma (acta de remate,
autorizaciones de los demás tribunales que hayan trabado embargo sobre el bien,
etc.).
3- Todos los antecedentes que permitan demostrar la purga de las hipotecas
que hubieran afectado al inmueble.
- En la práctica, es íntegramente transcrito el juicio ejecutivo, por razones de seguridad.
- La escritura de remate o adjudicación, debe ser extendida por el juez una vez que se
encuentre ejecutoriada la resolución que ordene extenderla.

101
Q

qué pasa si la persona que se adjudicó el remate se desiste de efectuar la compra.

A

discusión doctrinaria:

  1. El adjudicatario tiene la obligación de comprar el inmueble, por cuanto la
    venta se reputa perfecta y conforme a lo que establece el 495.
    - Se sostiene que el acta de remate constituiría un título ejecutivo para demandar el
    cumplimiento de la obligación de hacer que pesa sobre el adjudicatario en relación a la
    suscripción de la compraventa.
    - El prof. Maturana considera que esta es la postura indicada, toda vez que la venta ya se
    encuentra perfecta y la única misión de la escritura pública dice relación con la
    materialización de la inscripción en el CBR y no con perfeccionar una venta que ya se
    encuentra perfecta. Aceptar lo contrario, sería admitir que los contratos pueden dejarse sin
    efecto por una de las partes, cuestión que pugna abiertamente con el principio general del
    1545.
  2. El adjudicatario tiene derecho a desistirse de suscribir la escritura de compraventa consistiendo la sanción aplicable en la pérdida de la suma de dinero que haya depositado como garantía de seriedad de la oferta, conforme lo señala el 494 inciso 2º.
    - Señalan los partidarios de esta postura que no puede otorgársele mérito ejecutivo al acta
    de remate, ya que la ley en ningún caso le ha otorgado dicho carácter. Por ello, si se quiere
    perseguir el cumplimiento de la obligación, habría que acudirse al juicio ordinario.
    - En la práctica se aplica el 2º criterio, lo que puede ser usado por el ejecutado mediante un
    3º para paralizar o dilatar el procedimiento.
102
Q

nulidad de la subasta

A

La validez de la subasta, siendo ésta un trámite complejo, estará supeditada al cumplimiento
de las normas sustanciales y de las normas procesales que la regulan. De esta forma, la
pública subasta puede ser atacada desde un doble punto de vista:
A- Nulidad procesal: se produce por un vicio de carácter procedimental, debiendo
ser solicitada y declarada en el curso del juicio ejecutivo. Hay jurisprudencia
vacilante en torno al momento preclusivo para alegar la nulidad procesal:
a. Hasta que se encuentra ejecutoriada la resolución que ordena extender la
escritura de subasta.
b. Después de ejecutoriada la resolución que ordena extender la escritura de
subasta.
B- Nulidad sustancial: se produce como consecuencia de un vicio vinculado al acto
de la compraventa en la subasta. De esta nulidad sustancial, se puede reclamar en
un juicio ordinario posterior, no olvidando que la adquisición del bien raíz es
pública subasta no es más que una compraventa.

103
Q

realización del derecho de gozar de una cosa o de percibir sus frutos

A

508: Si los bienes embargados consisten en el derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos,
podrá pedir el acreedor que se dé en arrendamiento o que se entregue en prenda pretoria este derecho.
El arrendamiento se hará en remate público fijadas previamente por el tribunal, con audiencia verbal de las
partes, las condiciones que hayan de tenerse como mínimum para las posturas.
Se anunciará al público el remate con anticipación de 20 días, en la forma y en los lugares expresados por el
artículo 489.

  • Una vez que se realizan los bienes embargados, los fondos que resulten se consignarán directamente por los compradores o por los arrendatarios (en el caso del 508), a la orden del tribunal que conozca de la ejecución.
  • En caso que se haya interpuesto apelación de la sentencia, no puede procederse al pago del ejecutante, pendiente el recurso, sino cuando se caucionen las resultas del juicio.
  • Practicada la liquidación, el tribunal ordenará el pago al acreedor con el dinero que resulte de la realización de los bienes.
  • Las costas que proceden de la ejecución y la remuneración del depositario, gozan de un pago preferente, incluso respecto del crédito que los ha originado. Las costas, se refieren a todas las generadas en el juicio, tanto a las que se producen en el cuaderno ejecutivo como en las tercerías.
104
Q

tercero procedimiento ejecutivo

A

sujeto que si bien no es parte originaria del juicio, interviene en éste para proteger alguna pretensión o interés que puede llegar a afectar la sentencia que se dicte.

105
Q

tercerías

A

En el juicio ejecutivo, sólo es admisible la intervención de terceros, en la forma que regulan los artículos 518 y siguientes del CPC.
Art. 518: En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:
1- Dominio de los bienes embargados (TERCERÍA DE DOMINIO)
2- Posesión de los bienes embargados (TERCERÍA DE POSESIÓN)
3- Derecho para ser pagado preferentemente (TERCERÍA DE PRELACIÓN)
4- Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes (TERCERÍA DE PAGO)
- Requisitos para que proceda una tercería en el juicio ejecutivo:
a- Existencia de un juicio ejecutivo
b- Comparecencia de un tercero haciendo valer alguna de las tercerías del 518

106
Q

aspecto más discutidos en relación a las tercerías

A

determinar si ellas son:
A. Un proceso con naturaleza independiente al juicio ejecutivo: tienen diversas partes, objeto pedido y causa de pedir que el juicio ejecutivo dentro del cual se promueven. La Corte Suprema en fallo de 1992 se inclinó por esta tesis, indicando que la gestión realizada en la tercería no interrumpía el plazo para declarar abandonado el procedimiento, por tratarse de un procedimiento que simplemente se encuentra inserto dentro de otro, siendo ambos independientes.

B. Un incidente dentro del juicio ejecutivo: se trata de incidentes que dentro del juicio
ejecutivo, han de ser resueltos en forma previa, para poder concluir con la
tramitación del cuaderno de apremio.
- Optar por una u otra tesis, es trascendente en distintos sentidos:
A. Mandato judicial
B. Forma de notificaciones
C. Recursos
D. Resoluciones judiciales
E. Abandono del procedimiento
F. Entre otras.
- El prof. Maturana considera que, ante la nutrida jurisprudencia existente, debería regularse
y zanjarse la anterior discusión por el legislador.

107
Q

tercería de dominio

A

Al trabarse embargo sobre un bien, éste puede encontrarse en una de las 4 situaciones
siguientes:
A. Se trata de un bien de propiedad del ejecutado y que éste posee. El embargo
será inatacable.
B. Se trata de un bien que está en poder de un tercero y que pertenece al deudor.
454. El embargo también será inatacable, quedando el tercero en calidad de
depositario del mismo.
C. Se trata de un bien que el ejecutado posee pero que no le pertenece. Se le aplica
la presunción del 700 inciso 2º del CC: se le reputa dueño mientras otro no acredite
su dominio.
D. Se trata de un bien sobre el cual el ejecutado no tiene ningún derecho y que
está en posesión o es de dominio de un tercero.
En este último caso, se superponen 2 posibilidades de tercerías, pudiendo el tercero
interponer la tercería de posesión o la de dominio, según sea el caso.
La tercería de dominio se tramita en cuaderno separado, con el ejecutante y el
ejecutado como sujetos pasivos aplicándose a su respecto las normas completas del
juicio ordinario, omitiéndose los escritos de réplica y dúplica.
- La demanda de tercería de dominio debe cumplir con todos los requisitos del 254. El 523
es más exigente con el escrito de demanda en la tercería de dominio, que en el juicio
ordinario. En la tercería de dominio, puede no darse curso a la demanda, cuando falte
cualquiera de los requisitos del 254 (y no sólo los relativos a los 3 primeros números, como
ocurre en el juicio ordinario).

108
Q

al interponer la demanda, el tercerista de dominio debe presentar:

A

A. Los documentos fundantes de la misma.
Este documento puede ser público o privado, debiendo ser capaz de acreditar el
dominio.
Si se trata de un (1) instrumento público (2) con origen anterior a la demanda
ejecutiva, la demanda de tercería va a poder suspender el procedimiento de apremio.

B. Un escrito, solicitando al tribunal que, con el mérito
del instrumento público acompañado en la demanda se
suspenda el cuaderno de apremio, ya que la tercería de
dominio se tramita en cuaderno separado.

Por tanto, la regla general es que la interposición de la tercería de dominio no suspenderá
la tramitación del cuaderno de apremio. Sólo se suspenderá en caso que se trate de un
instrumento que de cuenta del derecho real de dominio en forma directa, siendo:
1. Un instrumento público; y
2. Que dicho instrumento público tenga origen anterior a la demanda ejecutiva.
En caso que se interponga la tercería de dominio, sin solicitar que se suspenda el cuaderno
de apremio, el remate se lleva a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los
derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada
Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el solo efecto
devolutivo.

109
Q

arts 519 y 520 CPC

A

Los artículos 519 y 520 regulan situaciones vinculadas a derechos de terceros y
copropietarios que, sí se hacen valer, deben hacerlo por vía de la tercería de dominio:
Art. 519. Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición
que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada.
Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo
alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.
Art. 520. Podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías los
derechos que haga valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le
ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes:
1°. El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas
hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no haya aceptado;
2°. El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de
la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;
3°. El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios efectuado por acción de
acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación
de que trata el Título XII del Libro III del Código Civil, y no traten de pagarse del saldo a
que se refiere el artículo 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la
oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del heredero; y
4°. El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la
herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los
artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil.
El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la
excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar.

110
Q

tercería de posesión

A

En caso que el dueño no pueda acreditar adecuadamente su derecho de dominio, es
preferible que utilice la tercería de posesión. Esto, debido a que la posesión altera la carga
de la prueba, con lo cual el poseedor es reputado dueño, mientras otro no justifique serlo.
El embargo, debiendo recaer sobre bienes del deudor, debe alzarse en caso que al
momento de trabarse se encontraban en posesión de un tercero, el cual es reputado dueño.
- La tercería de posesión se tramita como incidente y produce el efecto de
suspender la tramitación del cuaderno de apremio, si se acompañan antecedentes
que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca. 522.

111
Q

tramitación tercería de posesión

A
  • La primera resolución del incidente será “traslado y autos”. En cuanto a la notificación de
    la resolución, a pesar de que debiera notificarse por el estado diario, los tribunales han
    adoptado la tesis de ordenar la notificación por cédula.
  • Notificada que sea la resolución, que comprenderá la solicitud de exclusión de embargo y
    la suspensión del procedimiento compulsivo, el cuaderno de apremio no puede
    proseguir en su tramitación hasta tanto no se haya fallado la incidencia.
  • La tramitación de esta tercería se regula por las normas de los incidentes, razón por la cual
    debe presentarse la lista de testigos dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la
    resolución que recibe la prueba. El hecho que deberá acreditarse por el tercerista se limita a
    la comprobación de los elementos que conforman la posesión respecto del bien
    embargado.
  • Tratándose de bienes inmuebles, es necesario que para los efectos de acoger una tercería
    de posesión el bien raíz se encuentre inscrito a nombre del tercero y no del deudor.
    Tanto el tercerista de dominio como el de posesión tienen el derecho, en caso de haber
    perdido la tercería a que no se decrete el retiro de las especies sino hasta 10 días
    desde la fecha de la traba del embargo, salvo que el juez por resolución fundada
    ordene otra cosa. 521 en relación al 457.
112
Q

tercería de prelación

A

En la demanda de tercería de prelación, lo que el tercerista invoca es un derecho, privilegio,
prenda o hipoteca, para ser pagado preferentemente, en conformidad a las normas de la
prelación de créditos del CC.
El interés del tercero no es suspender el procedimiento ni entrabarlo, sino que la
ejecución continúe, y una vez realizados los bienes y consignados los dineros obtenidos a
la orden del tribunal, se suspenda la entrega al ejecutante del producto del remate,
hasta que recaiga sentencia ejecutoriada o firme en la tercería.

113
Q

requisitos de procedencia de la tercería de prelación

A

a. Existencia de un título ejecutivo
b. Como instrumento fundante básico, debe señalarse el instrumento
o circunstancia que justifica el derecho del tercerista de ser pagado
preferentemente (no se exige en los casos en que no depende de
un documento: ej. Posadero sobre los efectos del deudor
introducidos en la posada).
c. Debe exponerse la razón por la cual no es valista, y señalar cuál es la preferencia o privilegio del cual goza.
En la parte petitoria del escrito se solicita al tribunal que ordene el pago al tercerista con
preferencia al demandante ejecutivo con el producto de los bienes del deudor.
El efecto que producirá será únicamente que se suspende el pago al ejecutante. No se
suspende, como en el caso de las 2 tercerías anteriores, el cuaderno de apremio.

114
Q

tramitación tercería de prelación

A
  • Se tramita como incidente, siendo de previo y especial pronunciamiento sólo en lo
    que respecta a la distribución, pago o giro de los fondos.
  • Verificado el remate, el tribunal manda a consignar el producto, hasta que recaiga
    sentencia firme en la tercería de prelación.
115
Q

tercería de pago

A

1) Esta tercería sólo nace a la vida jurídica, cuando el deudor carece de bienes embargables,
aparte de los ya embargados, para cumplir sus obligaciones.
Consiste esta tercería, en la concurrencia a prorrata de los acreedores valistas en los
fondos arrojados por el remate.
2) El tercerista debe disponer de un título ejecutivo.
El acreedor valista, tiene 2 caminos:
A. Existiendo sólo 1 juicio ejecutivo en el cual se han
embargado los últimos bienes embargables, siendo tanto el
tercerista como el ejecutante acreedores valistas del
ejecutado. El tercerista de pago, concurre a este
procedimiento interponiendo su tercería, a la cual se le
otorga tramitación incidental. No se suspende la
tramitación del cuaderno de apremio, sino sólo se
suspenderá al momento del pago. El producto de la
realización de los últimos bienes embargables, se distribuirá
en proporción a los créditos de cada acreedor.
B. Existen contra el mismo deudor 2 o más juicios ejecutivos,
estando 1 de ellos más avanzado que los otros; no existen
más bienes embargables. En razón del riesgo que afecta al
demandante posterior, el art. 528 permite la aplicación de un
procedimiento simple: cuando la pretensión del 2º acreedor
se deduce ante diverso tribunal, puede pedir que se dirija un
oficio al tribunal que esté conociendo de la 1ª ejecución para
que retenga del producto de la realización de los bienes
embargados, la cuota que proporcionalmente le
corresponde a dicho acreedor. Asimismo, aparte de solicitar
el oficio, el 529 permite al tercerista la facultad de hacerse
parte del 1º juicio como coadyuvante del ejecutante

116
Q

oportunidad para interponer las tercerías

A

A. Tercerías de dominio y de posesión: desde el momento
en que se embargan los bienes que no sean del dominio o de
la posesión del ejecutado, hasta el instante en que se ha
hecho la tradición al adquirente del referido bien en el
remate:
a. Bien mueble: la tradición se realiza por el
martillero.
b. Bien inmueble: se pueden ejercer hasta que se ha
extendido el acta de adjudicación. En este caso no
hay tradición, sino sólo existe un título que habilita
para practicar la tradición.
B. Tercerías de prelación y pago: desde que se han
embargado los bienes, culminando la liquidación en una
suma de dinero. La oportunidad final se extiende hasta
antes de hacerse pago al ejecutante con el producido.

117
Q

juicio ejecutivo por obligaciones de haceer

A

Cuando nos encontramos frente a una obligación de hacer, el acreedor tiene derecho
para obtener su cumplimiento de cualquiera de las 3 formas o modalidades que le otorga el
art. 1553 CC: Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el
acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas 3 cosas, a elección
suya:
1- Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido
2- Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del
deudor
3- Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del
contrato
A través del juicio ejecutivo por obligación de hacer, no se puede perseguir la
indemnización de perjuicios, ya que para ello es necesario que previamente se hubiera
determinado la procedencia del pago y su monto por una sentencia dictada en juicio
ordinario. Este es el caso del No. 3.
Los objetivos de los Nos. 1 y 2 sí se pueden perseguir por medio de un juicio
ejecutivo, siempre y cuando consten en un título ejecutivo.

118
Q

requisitos de procedencia juicio ejecutivo por obligaciones de hacer

A

1- Que exista título ejecutivo;
2- Que la obligación no se encuentre prescrita;
3- Que la obligación sea actualmente exigible; y
4- Que la obligación se encuentre determinada, es decir, debe encontrarse suficientemente precisado el objeto sobre el cual recae la obligación de hacer.

119
Q

clasificación procedimientos ejecutivos obligaciones de hacer

A

segun el objeto perseguido:
La obligación de hacer, puede consistir en:
1- La suscripción de un contrato o la constitución de una obligación
2- La ejecución de una obra material

120
Q

procedimiento ejecutivo por obligaciones de hacer consistente en la suscripción de un contrato o en la constitución de una obligación

A
  • En este caso, el procedimiento es idéntico al del juicio ejecutivo por obligación de dar,
    con la excepción de que lo que se persigue es la suscripción de un determinado documento
    por el deudor, dentro de un plazo que se fija y, en el caso que no lo realice el deudor, que
    sea suscrito por el juez en representación del deudor.
  • El requerimiento consiste en que se apercibe al deudor para que suscriba el documento
    o constituya la obligación, dentro del plazo que el juez fija. Frente a tal requerimiento, el
    ejecutado puede:

A. Oponer excepciones: en caso que se opongan excepciones por el deudor, no se
podrá suscribir el documento o constituirse la obligación, mientras no se encuentre
ejecutoriada la sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo.

B. No oponer excepciones: en caso que el ejecutado no oponga excepciones o que
se encuentre ejecutoriada la sentencia pronunciada en la causa, se lleva a efecto la
ejecución. Para este efecto se le requiere al deudor para que firme el documento o
que constituya la obligación dentro del plazo que el tribunal señala. Si el deudor no
lo hace, el ejecutante deberá solicitar al juez que, en representación del obligado, sea
quien cumpla con la obligación.

121
Q

procedimiento ejecutivo por obligaciones de hacer consistente en la ejecución de una obra material

A
  • El mandamiento ejecutivo contendrá:
    A. La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación
    B. El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. 533
  • Frente al requerimiento, el ejecutado puede:
    A. Oponer excepciones: además de las indicadas en el 464, puede oponer el deudor
    la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.
    B. No oponer excepciones: en caso que el ejecutado no oponga excepciones o se
    encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria, el acreedor ejecutante tiene 2
    derechos:
    a. Puede solicitar que se le autorice para efectuar la obra a través de un
    3º, con cargo del ejecutado, cuando éste deje transcurrir el término
    prudente para iniciar el trabajo. 536.
  • El ejecutante presenta un presupuesto al tribunal, el cual debe ser puesto
    en conocimiento del ejecutado. En caso de que éste, nada exprese dentro de
    3º día de notificado, se entiende que acepta.
  • En caso que el ejecutado deduce objeciones, se hace el presupuesto por
    medio de peritos, según la forma establecida en los arts. 486 y 487 para la
    estimación de los bienes en caso de remate. 537.
  • Determinado el valor del presupuesto, conforme lo señalado
    anteriormente, será obligado el deudor a consignarlo dentro de 3º día a la
    orden del tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos
    necesarios, a medida que el trabajo lo requiera. 538.
  • En caso que el deudor no consigne a la orden del tribunal los fondos
    decretados, se procede a embargar y enajenar bienes suficientes para
    hacer la consignación, con arreglo al Título I del libro III, pero sin
    admitir excepciones para oponerse a la ejecución. 540.
    b. Puede solicitar que se apremie al deudor para que él efectúe la obra,
    sea porque le satisface más o porque se trata de una obligación
    personalísima. 542. Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de
    la ejecución de la obra debida, de conformidad a lo señalado anteriormente,
    pueden usarse los demás recursos de que dispone la ley para el
    cumplimiento de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor
    consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan
    rematado bienes para hacer la consignación en el caso del 541.
    Art. 543: Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribunal imponerle arresto
    hasta por 15 días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el
    cumplimiento de la obligación. Cesa el apremio si el deudor paga las multas y rinde caución
    suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio
    al acreedor.
122
Q

juicio ejecutivo por obligación de no hacer

A
  • En principio, se aplicarán a este procedimiento las mismas normas de la ejecución
    de las obligaciones de hacer, con algunas modificaciones.
  • Para que proceda el cumplimiento ejecutivo de una obligación de no hacer a través del
    juicio ejecutivo, es necesario que:
    A. Pueda destruirse la cosa hecha
    B. Que la destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al
    celebrar el contrato. 544
    C. Que la obligación conste en un título ejecutivo
    D. Que la obligación no esté prescrita
    E. Que la obligación sea actualmente exigible
    F. Que la obligación se encuentre determinada
  • En este procedimiento, el ejecutado tiene derecho a alegar en forma incidental que la
    obligación puede cumplirse por otros medios que no importen la destrucción de la
    obra.
  • En caso que se pueda destruir la cosa hecha, y siendo la destrucción necesaria para el
    objeto que se tuvo en mita al tiempo de celebrar el contrato, será obligado el deudor a
    dicha destrucción, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del
    deudor.
  • En caso que sea posible obtener cumplidamente por otros medios, el mismo objeto, será
    oído el deudor que se allane a prestarlo.
  • Si la cosa no puede destruirse, el deudor tiene la obligación de indemnizar perjuicios
    al acreedor, lo que se perseguirá por medio de un juicio ordinario y no de uno ejecutivo.
123
Q

juicio ejecutivo de minima cuantía. tramitación, modificaciones respecto del cuaderno ejecutivo

A

1- La demanda ejecutiva puede ser deducida en forma verbal, levantándose un acta en
la forma prescrita en el art. 704.
2- Examen de la demanda ejecutiva: si de este examen, el tribunal concluye que la
acción es ejecutiva y legalmente procedente, el acta a que se refiere el art. 704,
terminará con la orden de despachar mandamiento de ejecución y embargo.
En caso que el tribunal, luego del examen de la demanda, estime que no procede
como ejecutiva, lo declarará así y dará curso a la demanda en conformidad al
procedimiento ordinario de mínima cuantía. 729
3- Requerimiento de pago: se debe efectuar personalmente al deudor por un receptor,
y si no lo hay, o si está inhabilitado el que hubiere, se practica por medio de un
vecino de la confianza del tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, o
por un miembro Carabineros. Debe entregarse copia íntegra del acta y del proveído
que ordena despachar mandamiento de ejecución en contra del deudor. Las mismas
personas pueden practicar la notificación que establece el art. 44 cuando ella sea
procedente. En caso que el deudor no es habido, el encargado de la notificación
debe indicar, en la copia respectiva, el lugar, día y hora que designe para la traba del
embargo, la que procederá sin más trámite. Es decir, no procederá la cédula de
espera.
4- Oposición y posterior curso del procedimiento: el ejecutado tiene el plazo fatal de 4
días + tabla de emplazamiento (259) para oponerse a la demanda. No se
contempla la opción de aumentarse para el caso de ser notificado dentro del
territorio jurisdiccional pero fuera de la comuna asiento del tribunal. Las
excepciones de las cuales se puede valer el ejecutado son las del 464 y la del 534.
733 inciso 2º.
- En caso que el ejecutado oponga excepciones, el tribunal examina si las
excepciones son o no legales. En caso que sean legales, cita a las partes a una
audiencia para que se rinda la prueba en la forma prevista para el juicio de mínima
cuantía, hasta dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo
al demandando. 733.
- La citación se notifica al ejecutado en el acto mismo de formular oposición y al
ejecutante, por cédula.
- En caso que las excepciones opuestas no sean legales o no se opongan
excepciones por parte del ejecutado, se procede como lo dispone el 472, esto es,
bastará para proseguir el procedimiento ejecutivo el mandamiento de ejecución y
embargo hasta hacerse entero pago al acreedor sin necesidad de dictar sentencia.

124
Q

juicio ejecutivo de minima cuantía. tramitación, modificaciones respecto del cuaderno de apremio

A

1- Menciones del mandamiento: el mandamiento dispondrá el embargo de bienes
suficientes y designará un depositario que podrá ser el mismo deudor.
2- Depositario: podrá ser el mismo deudor, pero en todo caso, cualquiera que sea el
depositario que se designe, tendrá el carácter inmediatamente de depositario
definitivo. No existe por tanto, el depositario provisional.
3- El embargo: la misma persona que practique el requerimiento podrá efectuar el
embargo, en su caso. De la diligencia del embargo, se levantará acta
individualizando suficientemente los bienes embargados y el lugar en que se
encuentren. Si el deudor no está presente, quien practique la diligencia dejará copia
del acta en el domicilio de aquél. Si el depositario es el deudor, aunque no esté
presente, se entenderá que ha quedado en posesión de la cosa embargada, al
trabarse el embargo. El encargado de la diligencia debe consignar en el acta el lugar
en que ordinariamente debe mantenerse la cosa.
4- Tasación: los bienes embargados serán tasados por el juez, quien puede, si lo estima
necesario, oír peritos designados en conformidad al 720.
5- Remate: Establecido el valor de los bienes embargados, el juez ordena que se
rematen, previa citación de las partes. En caso de los inmuebles o de derechos
reales constituidos en ellos, además deben publicarse 3 avisos en los diarios. Se
efectuarán los remates sólo los días 1º o 15º de cada mes, o en el día siguiente hábil.
Las posturas comienzan por los 2/3 de la tasación.
6- El acta de remate y la escritura definitiva: cuando se enajenen bienes raíces, el acta
de remate se extenderá en el libro copiador de sentencias y será suscrita por el juez
y el secretario, si lo hay, y en su defecto por una persona que en calidad de actuario
nombre el tribunal. La escritura definitiva se otorgará en el registro de un notario y
se suscribirá por el juez ante el cual se haya hecho el remate y por el subastador, o
en defecto de aquél, por la persona a quien él comisione con tal objeto en el acta de
remate.
7- Procedimiento incidental para el cumplimiento de un fallo de mínima cuantía, con
las modificaciones que indica. Rige en el juicio de mínima cuantía las disposiciones
relativas al cumplimiento incidental, pero las peticiones, notificaciones y el
procedimiento de apremio, se rigen por las disposiciones especiales del 729 y ss.
Cuando el demandado se oponga, conforme al 234, se provee una citación a las
partes para una audiencia próxima para que concurran a ella con todos sus medios
de prueba.