procesal penal I Flashcards

1
Q

derecho penal y derecho procesal penal

A

penal: conjunto de leyes o normas que describe los hechos penales y determina las penas
procesal penal: aquel instrumento para la aplicación del derecho penal, necesario para la vigencia del Estado de derecho, puesto que la pena solo puede ser cumplida una vez que se haya establecido por una sentencia condenatoria ejecutoriada

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2
Q

sistemas procesales penales

A

acusatorio, inquisitivo, mixto

Un sistema procesal penal, en tanto debe conciliar el interés público en la reafirmación de la vigencia de una norma jurídica con el interés individual de mantención de la libertad de las personas contra las que se dirige la imputación estatal, resulta expresivo de la valoración social sobre las garantías de los ciudadanos y el modelo de Estado en que estos se encuentren en una época determinada.

Para identificar uno u otro sistema procesal penal, lo fundamental es atender a tres elementos básicos: (i) rol de los sujetos (acusación, defensa y fallo); (ii) existencia de un contradictorio e (iii) intervención de la víctima.

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3
Q

principio reforma procesal penal

A

el nuevo sistema procesal penal “supone modificar nuestros criterios de
criminalización primaria, introduciendo principios como los de lesividad y última ratio;
supone además, supervigilar la ejecución de las penas para evitar así castigos excesivos y
favorecer la reinserción; exige modificar la relación entre el Estado y la policía, para
favorecer la oportunidad y selectividad en el uso de la fuerza; y supone, por sobre todo, de
un modo urgente y prioritario, modificar el proceso penal para transformarlo en un juicio
genuino, con igualdad de armas entre el Estado y el inculpado y con plena vigencia de la
oralidad, la oportunidad y la inmediación.”

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4
Q

debido proceso penal

A

garantía opera en tres sentidos:
1. a través de ellas se puede ejercer y proteger las gtías penales de caracter material y sustantivo
2. límite o contrapeso al ius puniendi
3. requisito de legitimidad y existencia de un juicio dentro de un Estado de Derecho

diversas gtías constitucionales lo consagran

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5
Q

normas y gtías constitucionales aplicables al proceso penal, listado

A
  1. debido proceso o derecho a un juicio justo
  2. derecho a la defensa
  3. derecho a la igualdad
  4. derecho a un tribunal común u ordinario preestablecido por la ley
  5. otras garantías constitucionales: no presumir de derecho la resp penal y derecho a no declarar bajo juramento
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6
Q

el debido proceso o derecho a un juicio justo

A

art 19 n 3. Inc 6

debido proceso es un concepto amplio, sin embargo existen ciertos elementos mínimos que nos permiten comprender si estamos o no en presencia suya:
1. Existencia de un tribunal independiente e imparcial
2. Carácter contradictorio del proceso e igualdad de armas entre la acusación y el acusado
3. Publicidad del procedimiento
4. Solución del proceso en un plazo razonable
5. Presunción de inocencia
6. Garantía respecto del derecho de defensa del acusado de una infracción penal

Es relevante tener presente la naturaleza general y subsidiaria de esta garantía.
General, pues permite velar por la constitucionalidad de todos los procedimientos establecidos por el legislador y de todos los juicios seguidos por un juez, buscando así, que concurran los elementos de un juicio justo. Subsidiaria, en tanto la garantía se extiende y comprende los actos de investigación y de preparación del juicio oral.

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7
Q

derecho a la defensa

A

19 n 3 inciso 2

a se traduce en la posibilidad que tiene toda persona para solicitar y conseguir la intervención de un abogado para la defensa de sus derechos, agregando que la actuación puede ser ante cualquier órgano jurisdiccional o autoridad y no solo ante un tribunal.
Antes de la creación de la Defensoría Penal Pública este servicio era realizado a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial,

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8
Q

derecho a la igualdad

A

19 n 3

Esta garantía de carácter netamente procesal es una consecuencia de la igualdad ante la ley, donde el fin buscado por el principio consiste en que todos quienes concurran ante cualquier autoridad buscando la protección de sus derechos se encuentren en un plano de igualdad jurídica sin la existencia de privilegios o diferencias arbitrarias.
En conclusión, según el profesor Chahuán, toda persona que recurra a los tribunales debe ser atendido por estos de acuerdo a las leyes comunes para todas las personas.

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9
Q

derecho a un tribunal común preestablecido por la ley

A

19 n 3 inc 5

de este derecho podemos desprender
1. el asunto debe ser resuelto por un tribunal, es decir, un órgano jurisdiccional
2. El tribunal que conocerá debe estar establecido con anterioridad a la perpetración del hecho, en este sentido, se prohíben las comisiones especiales o tribunales ad hoc.
3. El tribunal debe ser independiente e imparcial.

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10
Q

garantías procesales consagradas en tratados internacionales. Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art 14)

A
  1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
    tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
    competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los
    casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
    referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
  2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
    mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
  3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
    igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
    i) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
    ii) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
    defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
    iii) a ser juzgado sin dilaciones indebidas;
    iv) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por
    un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho
    que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le
    nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes
    para pagarlo;
    v) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
    comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
    mismas condiciones que los testigos de cargo;
    vi) a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el
    idioma empleado en el tribunal;
    vii) no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
  4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en
    cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
  5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
    condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
    superior, conforme a lo prescrito por la ley.
  6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, la persona que haya
    sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme
    a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no
    haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
  7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
    condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
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11
Q

garantías procesales en TTII. Convención americana sobre derechos humanos: pacto de san josé de costa rica

A
  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
    razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
    con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
    contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
    laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
    no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
    derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
    a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si
    no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
    b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
    c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de
    su defensa;
    d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
    defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
    e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
    remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
    mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
    f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
    obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
    arrojar luz sobre los hechos;
    g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
    h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
  3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
    naturaleza.
  4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por
    los mismos hechos.
  5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
    intereses de la justicia.
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12
Q

principios legales proceso penal (arts 1 al 13 CPP). listado

A
  1. juicio previo y única persecución (art 1)
  2. juez natural (art 2)
  3. exclusividad de la investigación penal (3)
  4. presunción de inocencia del imputado (4)
  5. legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad (art 5)
  6. protección de la víctima (art 6)
  7. calidad de imputado (art 7)
  8. ámbito de defensa (8)
  9. autorización judicial previa
  10. cautela de garantías
  11. aplicación temporal de la ley procesal penal (11)
  12. intervinientes (12)
  13. efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros (13)
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13
Q

juicio previo y única persecución

A

“Art. 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.”

Si bien establece el derecho a un juicio oral es menester señalar la existencia de salidas alternativas y de procedimientos distintos al juicio oral, las cuales para que procedan requieren el consentimiento del imputado en tanto titular del referido derecho. En tal sentido, sin perjuicio de que muchas veces los procedimientos no terminen con la realización de juicio oral, éste constituye una garantía para el imputado a la que podrá renunciar para efectos de obtener ventajas estratégicas para su propio interés.
Este artículo también recoge el principio non bis in ídem consistente en que no se podrá someter a una persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente a un nuevo procedimiento por el mismo hecho. La forma de hacer valer dicho principio es a través de la institución de la cosa juzgada.

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14
Q

presunción de inocencia. funcionamiento

A

Desde un punto de vista amplio, la presunción de inocencia opera en tres niveles: en primer lugar como una regla de trato hacia el imputado, según la cual no podrá ser considerado como culpable en el proceso penal mientras no medie una sentencia que así lo declare (en este sentido se consagra el inc. 1° del art. 4); como una regla de prueba, según la cual existen características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado; y finalmente como una regla de juicio específicamente en cuanto a establecer un exigente estándar de convicción del tribunal para condenar y establece que en caso de dudas debe preferirse no alterar el estatus de inocente de un imputado (principio in dubio pro reo).

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15
Q

legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad

A

“Art. 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”

intimamente vnculado a la presunción de inocencia

podemos desprender 3 consecuencias practicas
1. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad.
2. Interpretación restrictiva de sus disposiciones.
3. Prohibición de la analogía en su aplicación.

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16
Q

protección de la víctima

A

“Art. 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por
la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su
parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el
procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos
patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño
causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que
pudieren corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato
acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los
trámites en que debiere intervenir.”
En opinión de Horvitz y López, el deber contemplado en el inciso segundo podría
desvirtuar el rol que debe cumplir el Ministerio Público, pues, desde una perspectiva de
lege lata, este no debiese actuar en aras de la mera satisfacción de los intereses privados de
la víctima.

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17
Q

calidad de imputado

A

“Art. 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado,
podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible
desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa
ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera
diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la
policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.”

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18
Q

ambito de la defensa

A

“Art. 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un
letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Todo imputado
que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.”

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19
Q

cautela de garantia

A

“Art. 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el
juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos
que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes
o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,
adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho
ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una
afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del
procedimiento por el menor tiempo posible y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en
dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el
sobreseimiento temporal del mismo.
Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del
imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la
suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar
el proceso.”
Cabe consignar que la limitación de la suspensión del procedimiento “por el menor
tiempo posible” y la excepción contemplada en el inciso final fueron incorporadas a la regla
por la ley N° 21.004, denominada “Ley que modifica el código procesal penal, para evitar
la dilación injustificada del proceso penal”.

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20
Q

aplicación temporal de la ley procesal

A

“Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales
penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del
tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.”

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21
Q

intervinientes

A

“Art. 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará
intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al
querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que
la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”
Por interviniente debe entenderse a quienes la ley les reconoce el derecho a
intervenir dentro del proceso penal desde que realizaren cualquier actuación procesal o
desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas por
encontrarse relacionados activa o pasivamente con el hecho punible.

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22
Q

efecto en chile de las sentencias penales de tribs extranjeros

A

“Art. 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros.
Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por
una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos
que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de
su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando
el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de
conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que
revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le
imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.”

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23
Q

disposiciones comunes a la actividad procesal. plazos (arts 14 a 18)

A

“Art 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las
actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de
días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día
feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere
feriado”.
“Art. 15. Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en el CPP,
comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación,
sin interrupción”.
“Art. 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código
son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
“Art. 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto
en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de
ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá
solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha
solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere
cesado el impedimento”.
“Art. 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán
renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación
expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento
de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal”.

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24
Q

disposiciones comunes. comunicación entre autoridades (19 a 21)

A

“Art. 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las
autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin
demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con
competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los
antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare
a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley
tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la
ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que
aseguraren que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se
negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare
indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional
quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que,
previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más
rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el
tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la
Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes
solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá
ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento
del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los
antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos
que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o
para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas
materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la
causa de que se tratare”
“Art. 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la
realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá
directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes
necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso
primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado
en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se
produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del
primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición”.
“Art. 20 bis. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional. Las solicitudes
de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen
diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la
intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse,
cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones
de la ley chilena”.
“Art. 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en
los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del
posterior envío de la documentación que fuere pertinente”.

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25
Q

comunicación y citaciones del ministerio público (22 y 23)

A

“Art. 22. Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público
estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en
el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable
que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber
efectuado la comunicación. Si un interviniente probare que por la deficiencia de la
comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o
desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo
17”.
“Art. 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad
de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por
cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el
juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las
personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas
o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y
conforme lo establece el artículo 301.”

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26
Q

notificaciones judiciales (24 a 30)

A

“Art. 24 .- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones
judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución,
que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de
jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren
por otro ministro de fe.”
“Art. 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la
resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos
que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare
necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus
derechos.”
“Art. 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las
resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los
intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De
estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará
la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas
resoluciones, las que se expedirán sin demora.

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27
Q

otras formas de notificación y citaciones judiciales (31 a 33)

A

“Art. 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento
podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su
opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.”
“Art. 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para
llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su
comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su
domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el
motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia
injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán
obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones.
También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y
justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente
sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.
Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser
arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e
imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.”

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28
Q

resoluciones y otras actuaciones judiciales (34 a 38)

A

“Art. 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá
ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las
resoluciones que dictare.”
“Art. 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las
resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones
de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los
motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios
de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la
fundamentación.”

“Art. 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en
una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro
horas siguientes a su recepción.

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29
Q

normas supletorias

A

“Art. 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al
procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes
especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del
Código de Procedimiento Civil”.

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30
Q

acción en el proceso penal. clasificaciones

A

La acción en el proceso penal se puede clasificar según su naturaleza como acción
penal y civil, a su vez la acción civil puede ser indemnizatoria y restitutoria. Respecto al
delito la acción penal puede ser pública, privada y pública previa instancia particular.

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31
Q

acción penal (53 y ss). sujeto pasivo

A

la acción debe ejercerse:
1) respecto de personas naturales y responsables de la comisión de delito o cuasidelito. ley 20393 establece resp penal a las personas jdcas respecto a ciertos delitos: lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho a funcionarios públicos
2) personas vivas,dado que la muerte extingue la responsabilidad
3) que sean imputables
4) En el caso que sea necesario se deben realizar los procedimientos previos o antejuicios (ej: querella de capítulos)

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32
Q

acción penal pública

A

El art. 53 inc. 2° la define en términos negativos: “La acción penal pública para la
persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de
oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine
la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal
pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.”

personas que pueden ejercerla:
1. Ministerio Público, como titular preferente.
2. Demás personas contempladas por ley:
i) Víctima, cuya titularidad proviene del art 83 CPR.
ii) También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio
domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma
que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución
o contra la probidad pública. (artículo 111 inc. 2° CPP)
En conclusión, en nuestro sistema procesal penal es obligatorio el ejercicio de la
acción penal pública para el Ministerio Público, y es facultativo para las demás personas
que termina la ley

prescribe según los términos del art 94 CP, que varía según gravedad del delito

no se extingue por la renuncia de la persona ofendida o dessitimiento de quien la ha ejercido en el proceso penal

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33
Q

acción penal privada

A

Aquella que se debe ejercitar exclusivamente por parte de la víctima para los efectos
de requerir que el Estado haga efectiva la pretensión punitiva por la comisión de un delito
que no puede perseguirse de oficio.

debe ser ejercida solo por la victima, que debe ser capaz de comparecer en juicio, puede ser interpuesta por una querella, por lo tanto es necesario que el querellante se encuentre inhabilitado para querellarse

extinción: parecida a la acción civil, se contempla conciliación obligatoria, desistimiento de la acción penal y abandono de la acción penal privada
las formas de extinción de la acción penal privada son
las siguiente:
1) Renuncia: La renuncia de la acción penal privada puede ser expresa o tácita.
a) Expresa: esta se encuentra en el art. 56 inc. 2: “Pero se extinguen por esa renuncia la
acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.”
b) Tácita: dicha renuncia se recoge en el art. 66 “Cuando sólo se ejerciere la acción
civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por
esa circunstancia, la acción penal. Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a
asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.”
2) Desistimiento: el art. 118 CPP señala “El querellante podrá desistirse de su querella en
cualquier momento del procedimiento”. Dicho desistimiento trae como consecuencia la
extinción de la acción penal privada y el termino del proceso penal.
3) Transacción: otra particularidad de la acción penal privada es que esta es transigible lo
que se regula en el artículo 401 CPP.
4) Perdón del ofendido: además, la acción penal privada se extingue por el perdón del
ofendido (art. 95 n°5 del Código Penal en concordancia con el art. 250 letra e) CPP).
5) Abandono del procedimiento: “art. 402.- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.”
Debemos mencionar que el abandono de la acción penal privada es una institución
más drástica que el abandono del procedimiento civil, lo que podemos desprender de las
siguientes diferencias:
i. En primer lugar, en cuanto al sujeto activo, el abandono de la acción penal privada podrá ser solicitado por cualquiera parte o de oficio por el tribunal; en el abandono del procedimiento civil solo el demandando.
ii. En segundo lugar, el plazo requerido de inactividad es diferente: para el abandono de la acción penal privada se requiere de 30 días corridos; en el abandono del procedimiento de 6 meses.
iii. Por último, en cuanto al efecto, el abandono de la acción penal privada extingue la acción penal privada; en el abandono del procedimiento se pone termino al procedimiento, pero no extingue la acción civil.

no se debe confundir el abandono de la acción penal privada con el abandono de la querella regulada en el art. 120 del CPP, puesto que este último rige también para los delitos de acción penal pública y acción penal privada previa instancia particular.

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34
Q

acción penal pública previa instancia particular

A

Art. 54: Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de
acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos,
el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a
la policía.

  1. Personas que pueden ejercer la acción penal pública previa instancia particular.
    a) La víctima. Pero si esta se encuentra imposibilitada podrán formular la denuncia las
    personas señaladas en el artículo 108 CPP.
    Excepción: cuando el ofendido se encuentre imposibilitado de realizar libremente la
    denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren
    imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el Ministerio
    Público puede proceder de oficio. (artículo 54 CPP.
    b) Si la víctima es menor de edad, se deberá aplicar lo dispuestos en el artículo 53
    inc.2: “Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos
    cometidos contra menores de edad”
  2. Delitos de acción penal pública previa instancia particular.
    a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
    (lesiones menos graves y lesiones leves)
    b) La violación de domicilio;
    c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del
    Código Penal;
    d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
    e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios
    industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
    f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere
    estado o estuviere empleado, y
    g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. Por ejemplo, el artículo 369 Código
    Penal referido a los delitos de violación, estupro y otros delitos sexuales.
  3. Renuncia.
    La víctima puede no denunciar lo que en ese caso extingue la acción penal, salvo
    que se trate de delitos cometidos contra menores de edad.
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35
Q

la acción civil en el proceso penal

A

La acción civil se regula en los art 59 y siguientes y se define como “aquella que se
ejerce en el proceso penal para obtener la restitución de objetos recogidos o incautados o
que es deducida por la víctima en contra del imputado para perseguir las responsabilidades
civiles provenientes del hecho punible.”

alcance de “resp civiles”: Desde el enfoque que ofrece el texto del Código al señalar “responsabilidades
civiles” no habría un impedimento para otorgarle competencia a los tribunales penales para
conocer de otro tipo de acciones civiles. En tal sentido, podrían mencionarse, en primer
lugar, acciones de reparación propias de ciertos delitos, por ejemplo, en caso de violación y
otros delitos sexuales, el CP señala que además de las indemnizaciones que corresponda
conforme a las reglas generales, el condenado por dichos delitos deberá dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las reglas generales del CC. En segundo lugar, podrían quedar
comprendidas dentro del ámbito de competencias del juez penal aquellas que tuvieren por
propósito pedir la ineficacia de un acto jurídico, unilateral o bilateral, la resolución de un
contrato y/o la cancelación de una inscripción en un registro público, por ejemplo, por
falsedad del instrumento o por haberse celebrado un determinado acto de manera
fraudulenta, o con objeto o causa ilícitas.

debe cumplirse con el requisito de legitimación activa como pasiva que impone el
inciso final del art. 59: interponerse por la víctima en contra del imputado. De lo contrario,
deberán hacerse valer en sede civil.
Con todo, debe consignarse que la inclusión de otras acciones civiles dentro de la
esfera de competencias de los tribunales penales no es un tema pacífico en doctrina.
Dicho lo anterior, el CPP regula dos acciones civiles en el proceso penal: la acción
civil indemnizatoria y restitutoria.

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36
Q

acción civil indemnizatoria: concepto, sujeto y competencia

A
  1. Concepto.
    Es aquella que tiene por objeto la indemnización de daños que ocasiona el hecho
    ilícito que configura un delito o cuasidelito civil de acuerdo con las reglas generales de la
    responsabilidad extracontractual.
  2. Sujeto.
    En general, la acción civil indemnizatoria podría ser interpuesta por un tercero o por
    la víctima en contra de un tercero o del imputado. Sin embargo, solo en el caso de que sea
    interpuesta por la víctima en contra del imputado, la víctima podrá optar entre interponerla
    ante el juez civil competente o ante el juzgado de garantía que conozca del asunto penal.
  3. Competencia.
    Se presentan casos de competencia acumulativa y preventiva.
    a. Acumulativa: si la acción civil indemnizatoria es interpuesta por la víctima
    contra el imputado nos encontramos ante una competencia acumulativa ya
    que es competente el juez civil según las reglas generales o el juez del
    crimen, a elección del demandante. (art 59 inc. 2°).
    b. Privativa: cuando la acción indemnizatoria es ejercida por personas distintas
    de la víctima en contra de sujetos distintos del imputado será competente el
    tribunal civil. (art 59 inc. final).
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37
Q

acción civil indemnizatoria. oportunidad y tramitación

A

a) Presentación: La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse hasta
quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de
preparación del juicio oral, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por
el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (art. 60).
b) Oportunidad de preparación y cautela: dentro del período de investigación y con posterioridad a la formalización la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que sean objeto de su demanda. Así mismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el art. 157. Con la preparación, se interrumpe la prescripción de la acción civil indemnizatoria, pero sujeta a la condición que se deduzca oportunamente dentro del proceso penal la acción civil indemnizatoria (artículo 61).
c) Actuación del imputado: el imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral por escrito o al inicio de la audiencia de forma verbal.
Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios que utilizará. (artículo 62)
d) Incidentes y excepciones: se resolverán en la audiencia de preparación del juicio oral. Si no fuere posible subsanar los vicios de que adolezca la demanda civil, el juez ordenará la suspensión de la audiencia, lo que no puede exceder a un máximo de 5 días (art 270 CPP). Si posterior a este plazo la demanda no fuese rectificada se tendrá por no presentada.
e) La discusión prueba y fallo tendrá lugar dentro del juicio oral.
f) Prueba: La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará tanto a las normas reguladoras de la prueba existentes en materia civil como en materia penal. Así, se aplicarán las normas civiles en cuanto a la carga de la prueba (art. 1698 CC) y las normas establecidas en el Código Procesal Penal en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valoración de la prueba (art 324 CPP). La regulación de la prueba de la acción civil en el proceso penal resultará un elemento relevante para efectos de que la víctima, en caso que dirija la acción en contra del imputado, elija si lo hará en sede criminal o civil.
g) Sentencia definitiva: debe pronunciarse sobre las responsabilidades civiles que se
hubieran hecho valer por medio del ejercicio de las acciones indemnizatorias (art 342 letra e) y 349 CPP).
h) Ejecución de la sentencia: en este caso nos encontramos ante una excepción a la regla general de ejecución de las sentencias, ya que, será competente para ejecutar la decisión civil de la sentencia penal el tribunal civil competente según las reglas generales (artículo 171 inciso final COT). En este sentido, el único procedimiento aplicable para la ejecución de la decisión civil será el juicio ejecutivo, puesto que no es posible utilizar el procedimiento incidental de ejecución el cual es procedente solo cuando la ejecución se solicita ante el tribunal que conoció del procedimiento en única o primera instancia.

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38
Q

acción civil restitutoria

A
  1. Concepto.
    Es aquella que tiene por objeto la mera restitución de la cosa sobre la cual recayó el
    delito o los efectos de éste o los instrumentos destinados a su comisión.
  2. Sujeto.
    Los titulares de esta acción pueden ser los intervinientes o terceros.
  3. Competencia.
    Es un caso de competencia privativa o exclusiva ya que debe ser interpuesta en el
    proceso penal solo ante el juez de garantía penal (artículo 59 inciso 1° y 189 CPP).
  4. Oportunidad y tramitación.
    Debe ejercerse siempre ante el juez de garantía y a lo largo de todo el proceso. Se
    tramita como incidente según lo establecido en el art 189 inc. 1. °: “Reclamaciones o
    tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante
    la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se
    tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado
    se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la
    devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el
    tribunal considerare innecesaria su conservación.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o
    estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del
    procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y
    establecido su valor.”
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39
Q

características de la acción civil en el proceso penal

A

a) es eventual

b) es independiente de la acción penal, sin perjuicio de las vinculaciones entre ellas
i. la extinción de la acción civil no extingue la penal
ii. si estamos ante delitos de acción penal privada el solo ejercicio de la acción civil extingue la penal (no cuentan la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o asegurar el resultado)
iii. sent absolutoria en materia penal no impide acción civil
iv. suspensión o terminación del procedimiento penal respecto de la acción civil: art 68: prescripción seguirá interrumpida siempre que víctima presentare su demanda ante trib civil competente en término de 60 días a que se dispusiere por resol la suspensión o terminación…

c) Desistimiento y abandono de la acción: art 64 CPP: “La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no
compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.”

d) es patrimonial: lo que trae como consecuencia la admisibilidad de la transacción, su renunciabilidad, desistimiento, cesión, transmisión

e) prescriptible: RG 2322 CC prescribe en 4 años desde que se ha producido el hecho

f) prueba: solo la carga de la prueba se regirá por las reglas civiles, y respecto a la procedencia, oportunidad, forma de rendirse y valor probatorio se aplicarán las reglas del Código Procesal Penal.

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40
Q

sujetos procesales e intervinientes

A

sujetos procesales son todos aquellos que tienen derecho a participar en relación con la persecución penal, sin que se vincule ello con la pertenencia de la pretensión punitiva. son:
i. El tribunal;
ii. el ministerio público;
iii. la policía;
iv. el imputado;
v. la defensa;
vi. la víctima;
vii. y el querellante

por interviniente se considera a quienes la ley les reconoce el derecho
a intervenir dentro del proceso penal desde que realizaren cualquier actuación procesal o
desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas por encontrarse relacionados activa o pasivamente con el hecho punible.
El art.12 del CPP establece que se considerarán intervinientes:
i. al fiscal;
ii. al imputado;
iii. al defensor;
iv. a la víctima; y
v. el querellante

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41
Q

juzgado de garantía

A

Son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición,
pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y
permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y
conocen en única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos que se rigen por
el Código Procesal Penal.
Conocerán en primera instancia de forma excepcional respecto de los casos en que
el legislador establezca expresamente la procedencia del recurso de apelación. En tal
sentido, conforme con el artículo 370 del CPP, ejercerán su competencia en primera
instancia cuando las resoluciones que pronunciaren:
a. Pusieren término al procedimiento,
b. Hicieren imposible su prosecución.
c. Lo suspendieren por más de treinta días, o
d. Cuando la ley concediere expresamente el recurso de apelación en contra de alguna
otra resolución que pronunciare

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42
Q

competencia juzgados de gtia

A

Poseen la plenitud de la competencia para conocer de los asuntos penales que se
contemplan en el nuevo sistema procesal penal, con excepción de aquellos que son entregados a los tribunales orales en lo penal. Específicamente, corresponde a los jueces de
garantía:
1. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal
2. Dictar sentencia en primera instancia (art. 414) en el procedimiento abreviado.
3. Conocer y fallar respecto de las faltas en conformidad al procedimiento establecido en
el Código Procesal Penal
4. Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las
solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución.
5. Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la Ley de Responsabilidad penal
Adolescente le encomiende.
6. Conocer de las cuestiones prejudiciales civiles necesarias para la solución del conflicto
penal, salvo aquellas que la ley encomiende a los tribunales con competencia civil, por
ejemplo, validez del matrimonio o cuentas fiscales.
7. Conocer y fallar las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes,
cualquiera sea la pena que a ella les asigne. Tales infracciones son conocidas mediante
el procedimiento simplificado.
8. Conocer de otros asuntos que las leyes les encomienden, entre los cuales debe
destacarse:
i) El conocimiento del procedimiento por delitos de acción penal privada, que se
sigue según el procedimiento simplificado.
ii) Respecto de los efectos civiles del acuerdo reparatorio, se establece que
ejecutoriada la resolución judicial que lo aprobare, podrá solicitarse su
cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los art. 233
y siguientes del CPC (procedimiento de ejecución incidental).
9. Dirigir personalmente las audiencias que le encomienda la ley procesal penal, entre las
cuales destacan:
i) Control de detención.
ii) Formalización de la investigación.
iii) Solicitud de otorgamiento, modificación o revocación de la prisión
preventiva u otra medida cautelar personal.
iv) Cautela de garantías.
v) Prueba anticipada de testigos.
vi) Cierre de la investigación.
vii) Aprobación de la suspensión condicional del procedimiento o de los
acuerdos reparatorios.
viii) Conocimiento de la solicitud de sobreseimiento, o de la comunicación de la
decisión de no perseverar en la investigación del fiscal.
ix) Audiencia de Preparación del juicio oral.

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43
Q

tribunal de juicio oral en lo penal

A

Son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento,
letrados, de derecho y permanentes, con competencia especial, que ejercen sus facultades
sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente
del juicio oral regulado en el Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de
Apelaciones respectiva.

a. Competencia.
1. Tienen la plenitud de la competencia en única instancia para conocer del juicio oral
en lo penal respecto de crímenes y simples delitos, a menos que respecto de ellos
sea aplicable el procedimiento abreviado o el procedimiento simplificado, en cuyo
caso son conocidos por el juez de garantía conforme a esos procedimientos.
reglas:
i) Un TJOP jamás conocerá de una falta en un juicio oral.
ii) Un TJOP jamás conocerá de un delito de acción penal privada
iii) Un TJOP conocerá de simples delitos en un juicio oral.
iv) Un TJOP conocerá de los crímenes en juicio oral

  1. Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los imputados puestos
    a su disposición. Tal puesta a disposición ocurre en el instante en que el juzgado de
    garantía hace llegar el auto de apertura al TJOP. Si con posterioridad a ese momento
    se discute sobre la prisión preventiva de algún imputado, en virtud del art. 149 del
    CPP, tal resolución sería dictada en primera instancia por el TJOP, configurando así
    la única excepción en que procede el recurso de apelación contra una resolución del
    TJOP.
  2. Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral.
  3. Pronunciarse en la sentencia definitiva acerca de la concesión, denegación,
    revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las
    penas sustitutivas contempladas en la ley 18.216.
  4. Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la Ley de Responsabilidad
    penal Adolescente les encomienden.
  5. Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
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44
Q

ministerio público

A

organismo autónomo y jerarquizado, a quien corresponde dirigir la
investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación
punible o la inocencia del imputado en ellos; ejercer la acción penal pública en la forma prevista en la ley; adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos; e
impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación, sin
autorización judicial previa, siempre que con ellas no se prive, restrinja o perturbe al
imputado o terceros del ejercicio de los derechos asegurados en la Constitución.
Se encuentra regulado entre los art. 83 a 91 de la CPR y entre los 77 y 78 bis del
Código Procesal Penal.

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45
Q

características del MP

A

1) autonomía e independencia
2) responsabilidad
3) naturaleza administrativa de sus funciones

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46
Q

funciones MP (listado)

A
  1. dirección exclusiva de la investigación de los delitos
  2. ejercicio de la acción penal pública
  3. protección de las víctimas y testigos
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47
Q

dirección exclusiva de la investigación de los delitos

A

Esta atribución, que constituye la principal función del Ministerio Público, constituye
además un deber de ejercicio, no siendo meramente facultativo o discrecional.
Para dirigir la investigación, el Ministerio Público imparte órdenes directas a las
Policías para que estas efectúen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los
hechos, salvo que con ellas se prive, restrinja o perturbe al imputado o terceros del
ejercicio de los derechos asegurados por la CPR, casos en que se requiere autorización
judicial previa.
La investigación que se lleve a cabo bajo la dirección de los fiscales, por mandato
Constitucional expreso del inciso quinto del n°3 del art. 19, deberá ser racional y justa,

Dado que el sistema procesal diseñado por el CPP está cimentando en torno al
principio contradictorio, las actuaciones del Ministerio Público realizadas durante la
investigación tendrán por finalidad preparar la acusación, sin constituir, por sí mismas,
medios de prueba. En este sentido, sólo serán pruebas válidas las producidas y rendidas
ante el TJOP, sin perjuicio de excepciones muy calificada
El ejercicio de la función investigativa debe ejercerse conforme a los siguientes
principios:
i) oficialidad (actuar de oficio sin esperar a la víctima o demás intervinientes)
ii) legalidad (promovida la persecución penal, le asiste al Ministerio la obligación
de investigar, y si existen antecedentes, formular la correspondiente acusación.
En este sentido, el Ministerio Público no puede suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de una investigación, salvo en los casos previstos por la ley. Al principio de legalidad se opone el de oportunidad, en cuya virtud el Ministerio Público está extraordinariamente facultado por la ley para renunciar a la acción penal pública o suspender o hacer cesar una investigación. En un sentido amplio, el principio de oportunidad comprende el archivo provisional (art. 167), la facultad no iniciar investigación -también llamado archivo definitivo- (art. 168) y el principio de oportunidad en sentido estricto (art. 170).)
iii) objetividad (deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también aquellos que le eximan de ella, la extingan o la atenúen)
iv) eficiencia
v) probidad (efectuar declaración de intereses y patrimonio)
vi) transparencia

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48
Q

protección de las víctimas y testigos

A

esta función también puede ejercerse por los
órganos jurisdiccionales e incluye, conforme con el tenor del inciso primero del
artículo 78 del CPP, no solo tomar medidas para proteger a las víctimas, sino también
facilitar su intervención en el procedimiento y evitar o disminuir al mínimo cualquier
perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren
intervenir.
El inciso segundo del artículo 78 concreta el deber de protección, disponiendo que los
fiscales están obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la
víctima:
a) Entregar información sobre el curso y resultado del procedimiento, sobre sus
derechos y las actividades que debe realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismo o solicitar al tribunal las medidas destinadas a la protección
de las víctimas o de sus familias, frente a hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y remitir los antecedentes al
organismo del Estado que deba representarlo, según sea el caso.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o
su terminación por cualquier causa.
En caso que la víctima haya designado abogado, el Ministerio Público deberá realizar a
su respecto las actuaciones señaladas en las letras a. y d.
“Art. 78 bis. Protección de la integridad
física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas de
trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las
solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos
delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de
vulnerabilidad que las afecta”.
En lo que dice relación con los testigos, el inciso segundo del artículo 308 del CPP
señala que “el Ministerio Público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las
medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas
sus declaraciones, la debida protección”.

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49
Q

controles a que está sometido el MP

A

a. Control procesal: se manifiesta a través de la labor del juez de garantía, el cual obra de
oficio o a petición de los intervinientes.
b. Control político: el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales pueden ser removidos de
sus cargos si se cumplen determinadas causales (artículo 53 de la LOCMP).

i. La remoción la resuelve la Corte Suprema en Pleno por la mayoría de los miembros en ejercicio.

ii. Puede ser requerida por el Presidente de la República, la Cámara de Diputados,
10 miembros de ésta, o por el Fiscal Nacional respecto de los Fiscales
Regionales.
iii. Causales:
1. Incapacidad
2. Mal comportamiento
3. Negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones
iv. El Fiscal Nacional no puede ser acusado constitucionalmente

c. Control jerárquico: existe al interior de las Fiscalías una División de Contraloría
Interna. Asimismo, los intervinientes, por medio de escrito ante el Fiscal Regional,
podrán generar un control jerárquico. El Fiscal Regional deberá resolver en el plazo de
5 días.

d. Control por parte de la víctima: la víctima en diversos casos puede activar el control
procesal. Asimismo, puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público,
activando el control jerárquico.

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50
Q

funciones de las policias (79 a 92 CPP)

A

se pueden agrupar entre investigación de delitos bajo las órdenes del fiscal (RG) y actuaciones de la policia sin orden previa, autonomamente o de oficio

respecto de la RG, menciona que Como diligencias precisas de investigación cabe mencionar: identificar a los
testigos del hecho investigado; consignar sus declaraciones; realizar el levantamiento del
cadáver que se encuentre en la vía pública; recoger, identificar y conservar bajo sello todos
los objetos, documentos, instrumentos y evidencias en general que puedan servir como
medio de prueba posteriormente, entre otras.

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51
Q

actuaciones que la policía puede realizar sin orden previa

A
  1. prestar auxilio a la víctima
  2. practicar la detención en situación de flagrancia
  3. resguardar el sitio del suceso
  4. identificar a los testigos
  5. Recibir las denuncias del público e informarlas inmediatamente y por el medio más expedito al Ministerio Público (arts. 83 letra e) y 84).
  6. Practicar el control de identidad
  7. entrada y registro en lugares de libre acceso público y en lugares cerrados
  8. examen de vestimentas, equipaje o vehiculos
  9. levantamiento del cadaver
  10. demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales
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52
Q

detención en caso de flagrancia

A

En caso de detención por delito flagrante, el agente policial que hubiere realizado la
detención o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al
Ministerio Público en un breve plazo que no puede exceder las 12 horas. Informado el
fiscal, este puede:
a. Dejar sin efecto la detención u;
b. Ordenar que sea conducido ante el juez dentro del plazo máximo de 24 horas,
contados desde el momento de la detención.
Si no manifiesta nada, la policía debe presentar al detenido ante el juez en el plazo
máximo de 24 horas antes indicado

53
Q

situaciones de flagrancia

A

delito flagrante es el que puede ser percibido por los sentidos por el agente judicial.
Sin embargo,
algunas situaciones de flagrancia que describe el artículo 130 parecen no
ceñirse fielmente a tal exigencia. Según tal disposición, se encuentra en
situación de flagrancia:
(a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
(b) El que acabare de cometerlo;
(c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el
ofendido u otra persona como autor o cómplice;
(d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere
encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo,
o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con
las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo;
(e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos
presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se
hubiere cometido en un tiempo inmediato.
(f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

tiempo inmediato: haber ocurrido en un lapso igual o inferior a 12 horas entre la comisión del hecho y la captura del hechor.

en todos los casos de flagrancia, la policía podrá ingresar a un
lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual
persecución del individuo a quien debiere retener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención.

54
Q

control de identidad investigativo

A
  • Procedencia: procede que los funcionarios policiales, sin orden previa del
    fiscal, soliciten la identificación de personas en casos fundados en que,
    según las circunstancias, estimaren que existe algún indicio5 de que ella:
    1. Hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta;
    2. se dispusiere a cometerlo;
    3. pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen
    de un crimen, simple delito o falta;
    4. se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad; o
    5. cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les
    permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de
    detención pendiente.
  • Procedimiento: se realizará en el lugar donde la persona se encontrare, la
    cual deberá acreditar su identidad mediante documentos de identificación
    expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de
    conducir o pasaporte. Sin necesidad de nuevo indicio, los funcionarios
    policiales podrán proceder al registro de vestimentas, equipaje o vehículo de
    la persona cuya identidad se controla.
    En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo
    recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá
    a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas
    digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas

dura max 8 horas, salvo indicios de que se oculte verdadera identidad o ha proporcionado una falsa: falta del n 5 del art 496

las policías podrán utilizar medios tecnológicos de
identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.
Si se constata que la persona tiene orden de detención pendiente o se
encuentra en situación de delito flagrante, procederá su detención

55
Q

control de identidad preventivo

A
  • Procedencia: los funcionarios policiales, sin necesidad de indicio alguno,
    podrán verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18 años en vías
    públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al
    público.
  • Procedimiento: la persona controlada puede verificar su identidad por
    cualquier medio de identificación, tal como cédula de identidad, licencia de
    conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil o utilizando el funcionario policial o
    la persona requerida cualquier dispositivo tecnológico idóneo para tal
    efecto.
    A diferencia de lo que ocurre con el control de identidad del art. 85 del
    CPP, en el control preventivo de identidad la policía no puede proceder al
    registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona y tampoco puede
    conducirla a la unidad policial más cercana para fines de identificación, ya
    que el control preventivo debe realizarse en el mismo lugar en que se
    encontrare el funcionario policial. Tampoco puede interrogar al imputado
    sobre hechos ajenos a los estrictamente necesarios para lograr su
    individualización. Los funcionarios policiales que practiquen un control
    preventivo de identidad deberán exhibir su placa y señalar su nombre, grado
    y dotación.
  • La duración del procedimiento de control preventivo de identidad es sólo
    por el tiempo estrictamente necesario para cumplir sus fines, máximo 1 hora
  • En cuanto a las facultades de la policía en el control preventivo de
    identidad, estas se limitan a dos: identificar a la persona controlada y
    verificar si la persona controlada, que ya se ha identificado, mantiene una o
    más órdenes de detención vigentes, caso este último en que habilita para su
    detención, con todas las consecuencias que ello implica.
  • Posibilidad de mutar de preventivo a investigativo: Lo esencial para
    distinguir un control de identidad del artículo 85 de un control preventivo
    de identidad, serán las facultades que ejerció el funcionario policial en el
    caso concreto. Identificando el
    tipo de control de identidad, y cotejado con lo que sostiene la Fiscalía y los
    antecedentes policiales, se podrá determinar si nos encontramos o no frente
    a las hipótesis que habilitan el control de identidad del articulo 85 y,
    consecuentemente, cuáles son las opciones de alegar y sostener una
    solicitud de ilegalidad de la
    detención en la audiencia respectiva.
    En este orden de ideas, existen dos hipótesis en que el control preventivo de
    identidad pasará directamente a la detención, por lo cual emergen todas las
    facultades propias de la policía cuando están frente a una detención.
    i. El primer caso lo constituyen aquellas personas que, sometidas a un
    control de identidad preventivo, se verifique que tienen una orden de
    detención vigente, ya que deben ser detenidas por el funcionario
    policial.
    ii. El segundo caso es el de aquella persona a quien se requiere su
    identidad y ésta se niega a acreditar su identidad, oculta su
    verdadera identidad o proporciona una identidad falsa

si se respeta el texto legal, en cualquier otra hipótesis fuera de las
ya referidas, el control preventivo de identidad no debiera dar lugar a un
control de identidad del artículo 85

56
Q

entrada y registro lugares privados

A

En el caso que se trate de lugares cerrados, será necesaria, por regla general, la
autorización del propietario o encargado del recinto (art. 205). No obstante, el artículo
206 permite la entrada de las policías a un lugar cerrado y registrarlo sin el
consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa,
cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros
signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito, o que exista
algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de
cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de
un hecho constitutivo de delito, o aquellos que de éste provinieren. Se levanta acta

Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del
lugar. Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuando
existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las
circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o
del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.

57
Q

prohibición de informar

A

El legislador estableció una prohibición limitada a la policía y restringió la
información a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos,
imputados, víctimas, testigos u otras personas que se encuentren o puedan resultar
vinculadas a la investigación de un hecho punible.

58
Q

imputado

A

Conforme con el artículo 7 del CPP, el imputado es la persona a quien se atribuye
participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en
su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Se encuentra regulado entre los art.
93 a 101. No es necesario que se formalice la investigación para que se considere a determinada persona como imputado

Desde que una persona reviste el carácter de imputado puede ejercer los derechos y
garantías que la Constitución Política de la República, el Código Procesal Penal y otras
leyes especiales le reconocen. Las revisaremos de forma separada.
De acuerdo con el artículo 8 del CPP, el imputado tendrá derecho a ser defendido
por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Todo
imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le
proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar
la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho
imputado.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que
considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las
demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en
este Código.
El artículo 104 señala que el defensor puede ejercer todos los derechos y facultades
que la ley reconoce al imputado, salvo que expresamente reserve su ejercicio al imputado
en forma personal.
Cabe tener presente que la presunción de inocencia de que goza el imputado
informa la regulación del CPP en diversos ámbitos: medidas cautelares, derechos del
imputado, declaraciones del imputado, entre otros.

59
Q

derechos y garantías del imputado

A

El art. 93 consagra los derechos y garantías del imputado, señalando que todo
imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que
le confieren las leyes. A continuación, el inciso segundo, sin pretensión de taxatividad,
enuncia una serie de derechos de que es titular el imputado:

  1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren
    y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; (Derecho a la intimación)
  2. Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
  3. Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las
    imputaciones que se le formularen;
  4. Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su
    abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la
    investigación;
  5. Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en
    que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa
    declaración se prolongare;
  6. Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo
    rechazare;
  7. Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo
    juramento
  8. No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
  9. No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren
    de la situación de rebeldía.

Los derechos mencionados en los números 1 y 5 precedentes (correspondientes a las
letras a) y e) del artículo 93) deben relacionarse con el secreto de las actuaciones de
investigación regulado en el artículo 182.

No obstante, según el inciso tercero del artículo 182, el fiscal podrá disponer que
determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del
imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de
modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la
mantención del secreto, el cual podrá ser ampliado por el mismo período, por una sola vez,
con motivos fundados. Esta ampliación no será oponible ni al imputado ni a su defensa.
El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que
ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones
abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.
El inciso quinto, por su parte, aclara que no se podrá decretar el secreto sobre la
declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido
derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes
evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.
Finalmente, el inciso sexto establece que los funcionarios que hubieren participado
en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento
de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.
Cabe consignar que, más allá de la regulación contemplada en el CPP, existen leyes
especiales en que se establece un secreto más extremo

60
Q

declaración del imputado

A

art 93 letra g) establece que la declaración del imputado no puede recibirse bajo juramento. puede prestarse frente a la policía, al fiscal, al juez de gtia o ante el TOP, dependiendo del estado del procedimiento

61
Q

declaraciones del imputado ante la policia 91

A
  1. La policía sólo puede interrogar autónomamente (sin autorización del Fiscal) al imputado en presencia de su defensor.
  2. Sin la presencia del abogado, las preguntas se deben limitar a constatar la identidad del sujeto.
  3. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifiesta el deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal.
  4. Si no fuere posible que declare ante el fiscal, la policía puede consignar las declaraciones que se allane a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal.
  5. El defensor se puede incorporar a la diligencia en cualquier momento.

El Ministerio Público en sus instructivos ha señalado que la policía en todo caso debe informar al imputado que tiene derecho a no declarar ante la policía y, en todo caso, a no declarar bajo juramento.

62
Q

declaracion del imputado ante el MP 193, 194, 195, 196

A
  1. El imputado no está obligado a declarar ante el fiscal, sin perjuicio de la obligación de comparecer ante él.
  2. Si el imputado se encuentra privado de libertad, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.
  3. Declaración voluntaria del imputado: Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere. En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación. En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.
  4. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. Sólo se admite la promesa de una ventaja que estuviera expresamente consagrada en la ley penal o procesal penal. Se prohíbe especialmente todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis. Estas prohibiciones rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.
  5. Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación. Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.

artículo 93 letra g), el imputado, en el marco de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, deberá
ser informado de su derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

63
Q

declaración judicial del imputado

A

Conforme con el artículo 98, el imputado, en todo momento del procedimiento,
tiene derecho a prestar declaración, como un medio de defensa ante la imputación que se le
dirige. El CPP denomina “Declaración Judicial” a la que se presta ante el Juez de garantía.
Se controvierte el hecho de que una declaración prestada por el imputado antes del
juicio oral pueda llegar “indirectamente a éste”, por medio de la prueba testimonial de otros
que oyeron o presenciaron la declaración del imputado. Nuestro Código Procesal Penal no
regula la materia, pero existe un fallo de la Corte Suprema de 2004 en que se aceptó la
testimonial de sujetos que presenciaron la declaración de un imputado.
El art. 98 establece la declaración del imputado como medio de defensa.
Durante todo el procedimiento el imputado tendrá el derecho de prestar declaración,
como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual pueden
concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento.
El juez puede exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y
precisión las preguntas formuladas.
Si con ocasión de la declaración judicial, el imputado o su defensor solicitan la
práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al Ministerio Público la
realización de ellas, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el
respeto del principio de la objetividad.
Si el imputado fuere sordo o mudo, se comunica por medio de intérpretes.

64
Q

declaración del acusado ante el TOP

A

Siempre se debe tener en cuenta que la declaración es un derecho exclusivo e inalienable del acusado como medio de defensa.
a. El acusado tiene la facultad de prestar declaración durante el juicio, manifestando libremente lo que crea conveniente respecto de las acusaciones en su contra.
b. Puede ser interrogado por el fiscal, el querellante y el defensor.
c. En cualquier estado del juicio, puede solicitar ser oído con el fin de aclarar o complementar sus dichos.
d. El acusado puede, en todo momento, comunicarse libremente con su defensor, sin perturbar el orden de la audiencia, salvo mientras presta declaración.
e. Se prohíben las preguntas capciosas, sugestivas, inductivas o engañosas.
f. El acusado tendrá “la última palabra” en el juicio oral, antes de que se clausure el debate

65
Q

declaración del coimputado

A

La opción de que un coimputado preste declaración en un procedimiento contra su “socio en el crimen”, en especial si es incriminatoria, genera debate en el derecho comparado. En ciertos casos se le otorga valor, siempre que existan otras pruebas que, aunque sea mínimamente, corroboren la versión del coimputado. En España se acepta que declare como testigo. En Alemania no.

66
Q

derechos y garantías del imputado privado de libertad

A

Conforme con el artículo 94, el imputado privado de libertad tendrá, además de los
derechos señalados en el artículo 93, las siguientes garantías y derechos:
1. A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y,
salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;
2. A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le
informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;
3. A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
4. A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
5. A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe,
en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso,
el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
6. A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento
de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento
del orden y la seguridad del recinto;
7. A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad
del recinto en que se encontrare, y
8. A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo
dispuesto en el artículo 151.

Conforme con el artículo 97, El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales
dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de
haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.

67
Q

derechos del abogado del imputado

A

Conforme con el artículo 96, todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario
encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada
de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y
que se ubicare en la comuna. En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado
tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del
encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94. Si
fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no
encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere
consultado.

68
Q

imputado rebelde

A

Conforme con el artículo 99, El imputado será declarado rebelde:
a. Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o;
b. cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.
Según el artículo 100, la declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.

El artículo 101 regula los efectos de la rebeldía. Conforme con esta regla, declarada la rebeldía las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren. La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido. El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes. El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.

69
Q

amparo ante el juez de gtia (95)

A

Conforme con el artículo 95, toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades recién señaladas. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Por su parte, el art. 21 de la CPR establece el amparo constitucional, el cual procede aun cuando existe orden judicial previa como sería el caso de detenciones y órdenes de prisión dictadas por un tribunal con competencia penal.
De la historia del precepto, se desprende que la acción del art. 95 no se estableció para impugnar resoluciones judiciales, para lo cual existen otros medios de impugnación como podría ser el recurso de apelación en contra de la resolución que ordene la prisión preventiva de un imputado.
El amparo del art. 95 es conocido en única instancia por el Juez de Garantía. Sin embargo, el Ministerio Público entiende que es posible apelar lo fallado por el Juez de Garantía, cuando conjuntamente y conforme a las reglas generales el juez de garantía ponga término al juicio, haga imposible su continuación o lo suspenda por más de 30 días. Así ocurriría, por ejemplo, en el caso en que el juez de garantía sobresea temporalmente la causa y deje sin efecto la detención.

70
Q

paralelo entre la acción constitucional de amparo y el amparo ante el juez de gtia

A

Amparo Constitucional (Art. 21
CPR)
Amparo ante el juez de garantía (Art. 95
CPP)

Carácter preventivo y correctivo Sólo correctivo
Preserva la libertad ambulatoria y la
seguridad individual
Preserva la libertad ambulatoria y las
normas que regulan la privación de libertad

Cualquiera sea el origen de la
privación, perturbación o amenaza a
la libertad personal o seguridad
individual.
No procede respecto de privaciones que
tengan origen jurisdiccional

Se tramita conforme al art. 21 CPR y
al AA de la Corte Suprema de 1932
Se tramita exclusivamente de acuerdo con
el CPP

Se falla en primera instancia por la
Corte de Apelaciones respectiva, y en
segunda por la Corte Suprema.
Se falla en única instancia por el juez de
garantía, sin perjuicio de la prevención que
ha realizado el Ministerio Público.

71
Q

la defensa

A

El derecho de defensa concebido en forma amplia debe ser entendido como la facultad que tiene toda persona para proveerse de la asesoría letrada y formular todas las peticiones y ejercer todas las acciones que estime pertinentes para el resguardo de los derechos contemplados en la Constitución y las leyes. Según los profesores Montero y Maturana, es posible distinguir dos clases de defensa: una personal o material que se desarrolla por el propio imputado; y la defensa técnica, que es desarrollada por el abogado defensor del imputado. En tanto sujeto procesal, la defensa se encuentra regulada entre los art. 102 a 107.

72
Q

consagración constitucional de la defensa

A

s 19 N° 3 y 5 y en Tratados
Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (art. 5, inc. 2° CPR),
fundamentalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y la Convención
Americana de Derechos Humanos. De este modo, se consagran los siguientes derechos que
informan el derecho a defensa:
1. Derecho a ser oído, lo que comprende el derecho a conocer los cargos que se le
imputan.
2. Derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo.
3. Derecho a probar los hechos invocados para excluir o atenuar la reacción penal.
4. Derecho a valorar la prueba y exponer las razones para obtener una sentencia
favorable.
5. Derecho a defenderse personalmente o, si no estuviere permitido, elegir un defensor
que lo represente.

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Q

defensoría penal pública

A

Es un servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia.

Su finalidad es proporcionar defensa penal a los imputado o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes en su caso, y que carezcan de un abogado, asegurando de esta manera el derecho a defensa por letrado y el derecho a la igualdad de las partes en el juicio.

Los beneficiarios de la Defensoría Penal Pública son todas aquellas personas imputadas o acusadas que carezcan de abogado y requieran de un defensor.

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Q

la víctima

A

Es la persona ofendida por el delito (art. 108 CPP). Debe comprenderse en este concepto tanto a personas naturales como a personas jurídicas. Resulta esclarecedor para entender cabalmente el concepto de víctima, comprender dentro de esta tanto al sujeto pasivo del delito como al sujeto pasivo de la acción. En este sentido, sujeto pasivo del delito será la persona titular de los bienes jurídicos afectados por el hecho punible, como, por ejemplo, una empresa a la que entran a robar; y sujeto pasivo de la acción será quien sufre la acción delictiva, aunque no sea el titular del bien jurídico afectado, en el mismo ejemplo, un trabajador de la empresa que se encontraba en el lugar cuando sucede el robo.
En aquellos delitos en que se produjere la muerte del ofendido, y en los casos en que este no pudiese ejercer los derechos que el CPP le otorga, se considerará, en un orden de prelación según el cual la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes, víctima a las siguientes personas:
a. Al cónyuge o conviviente civil y a los hijos.
b. A los ascendientes.
c. Al conviviente.
d. A los hermanos.
e. Al adoptante o adoptado

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Q

derechos y posibilidades de intervención reconocidos a la víctima

A
  1. denunciar el delito
  2. ser informada
  3. solicitar protección
  4. obtener reparación, lo cual se manterializa específicamente en:
    a) la restitución de las cosas que le hubiesen sido hurtadas, robadas o estafadas
    b) que los fiscales del Ministerio Público promuevan durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la preparación del daño causado
    c) a demandar la indemnización de los perjuicios sufridos
  5. ser escuchada. intervenir en distintos momentos
  6. interponer querella
  7. reclamar
    (además de las posibilidades de actuación concedidas a la víctima en las hipótesis de archivo provisional, decisión de no iniciar investigación, principio de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios, decisión de no perseverar y sobreseimiento temporal o definitivo, la víctima tiene derecho a recurrir en contra de la sentencia absolutoria u otra resolución que pusiere término al procedimiento).
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Q

posibilidades de intervención de la víctima

A

i) Por el Fiscal, si lo solicita, antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada, en los siguientes casos:
(1) Antes de archivar provisionalmente la investigación (art 167 del CPP), el fiscal informará a la víctima sobre el significado de su decisión, los motivos que la fundan, sus efectos penales y civiles y los derechos que puede ejercer. Al respecto, la víctima puede solicitar la reapertura del procedimiento, la práctica de diligencias específicas y el reclamo ante una eventual denegación de estas. Además, deduciendo la respectiva querella, puede provocar la intervención del juez de garantía en un procedimiento con sus respectivos efectos procesales.
(2) Antes de ejercer la facultad de no iniciar la investigación (art. 168 CPP), el fiscal informará respecto de esta decisión a la víctima y los derechos que esta puede ejercer, en particular sobre su posibilidad de provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la respectiva querella.
(3) Antes de aplicar el principio de oportunidad (art. 170 del CPP) el Fiscal informará de esta decisión a la víctima, específicamente respecto de la posibilidad que tiene de oponerse ante el juez y los efectos que tiene esta decisión sobre la acción civil. Antes de tomar la decisión el Fiscal debe tomar en consideración lo manifestado por la víctima.
(4) Antes de solicitar la suspensión condicional del procedimiento (art. 237 CPP) el Fiscal informará a la víctima respecto de su derecho a solicitar la revocación en caso de incumplimiento de las condiciones y sobre los efectos que tiene esta medida con respecto a la acción civil.
(5) Respecto de la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio entre imputado y víctima.
(6) Antes de solicitar el sobreseimiento temporal o definitivo de la causa, el fiscal informará a la víctima sobre la causal por la cual pide el sobreseimiento, el curso del procedimiento, de su derecho a ser oída por el juez antes de pronunciarse, de su derecho a impugnar tal decisión, a solicitar la reapertura de la investigación y los efectos de esta decisión sobre la acción civil.
(7) Antes de comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento (art 248 del CPP) el Fiscal le informará sobre su posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación.

ii) Por el tribunal, antes de decretarse la suspensión del procedimiento, antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa.

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Q

querellante

A

El querellante es el sujeto procesal que ha realizado un acto jurídico procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al juez de garantía competente, por la cual le solicita que ordene al Ministerio Público la iniciación de una investigación penal o lo tenga como parte de una investigación ya existente, para ejercer los derechos que le confiere la ley en el proceso penal.
Se diferencia del denunciante en que no solo pretende comunicar de un hecho constitutivo de delito al Ministerio Público, sino que, su intención es ser parte en el proceso penal, ejerciendo la pretensión punitiva y las demás facultades que le confiere la ley.

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Q

personas que pueden querellarse

A

RG solo la víctima
La regla excepcional se encuentra constituida por la legitimación que se le concede a cualquier persona domiciliada en la provincia respectiva respecto de hechos punibles en los siguientes casos:
i) Delitos terroristas.
ii) Cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.

Finalmente, no podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:
i) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y
ii) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

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Q

forma y contenido de la querella. oportunidad para deducir querella

A

La querella debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentarse por escrito.
2. El querellante debe estar legitimado para deducirla.
3. El querellante no debe estar afecto a una prohibición legal para deducirla.
4. El querellante debe dar cumplimiento a los requisitos del ius postulandi, por lo que debe constituir patrocinio y poder.
5. El querellante debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 113, a saber:
Designación del tribunal ante quien se entable.
(a) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante.
(b) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del o los culpables.
(c) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren.
(d) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al Ministerio Público.
(e) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

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Q

oportunidad para deducir querella

A

Puede ser deducida antes de que exista una investigación con la intención de que principie una, y según el art. 112 del CPP: “La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación”. La querella debe ser presentada ante el Juez de Garantía competente.

81
Q

actitudes del juez frente a la querella

A
  1. Dar curso a la querella: si la querella cumple con todos los requisitos legales debe el juez de garantía remitirla al Ministerio Público el cual podrá dar inicio a la investigación en el caso de que esta no hubiere principiado aún. Con esta admisibilidad, el querellante, si no coincide con la persona de la víctima, adquiere el carácter de interviniente en el proceso penal. La resolución que admitiere a tramitación la querella es inapelable.
  2. Casos en que el tribunal puede no dar curso a la querella (art. 114 del CPP).
    a) Cuando fuere presentada extemporáneamente;
    b) cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
    c) cuando los hechos expuestos no fueren constitutivos de delito;
    d) cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida.
    e) cuando se dedujere por persona no autorizada por ley
    En los casos en que no se diere curso a una querella por las causales “a.” o “b.” del art. 114 en que se persiga un delito de acción penal pública o pública previa instancia particular, el juez la pondrá en conocimiento del Ministerio Público para ser tenida como denuncia. La resolución que declare la inadmisibilidad de la querella será apelable en el solo efecto devolutivo.
82
Q

término de la querella

A

El efecto normal de la terminación de la querella es el cese del carácter que la persona tiene como interviniente. Puede ocurrir en dos situaciones:
i) Desistimiento: el querellante puede desistirse en cualquier momento de la querella. En tal caso, el querellado podrá ejercer la acción penal y civil a que diere lugar la querella o acusación calumniosa, salvo si hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.
ii) Abandono de la querella: es una sanción procesal que hace perder al querellante su carácter de sujeto procesal e interviniente dentro del proceso penal, por haber incurrido en alguna de las conductas previstas en la ley. Tales conductas son:
1. No adherir a la acusación fiscal o no acusar particularmente en la oportunidad correspondiente;
2. no asistir a la audiencia de preparación de juicio oral sin causa debidamente justificada, y
3. no concurrir a la audiencia de juicio oral o ausentarse de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declare el abandono de la querella será apelable en el solo efecto devolutivo, mientras que aquella que rechaza el abandono de la querella es inapelable.

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Q

medidas cautelares penales

A

son aquellos instrumentos de aseguramiento de la persona o
de los bienes del presunto responsable, que pueden ser adoptadas dentro del proceso penal, en virtud de una resolución judicial fundada, para garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, frente al riesgo en la demora en la dictación de esta. No se puede fundamentar la medida cautelar por un fin preventivo o retributivo

El art. 122, el cual se refiere a las medidas cautelares personales, sirve de abono para establecer las finalidades de las medidas cautelares, según el cual: “Art. 122: Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.”

La exigencia de que no puedan decretarse de pleno de derecho y requieran para su aplicación de resolución judicial fundada se deja entender por la garantía de presunción de inocencia en el sentido de que; en primer lugar, la carga de la prueba respecto a sus presupuestos la tendrá el ente persecutor; en segundo lugar, solo una vez que estos sean acreditados hacen procedente la respectiva medida lo cual configura una excepcionalidad en su aplicación; y finalmente, dado que vulneran garantías fundamentales, su normativa debe ser interpretada de forma restrictiva.

Considerando las pretensiones involucradas y los objetivos perseguidos, las medidas cautelares pueden clasificarse en personales y reales.

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Q

medidas cautelares personales

A

Son aquellos medios contemplados en la ley, privativos o restrictivos de la libertad personal u otros derechos individuales de un imputado, que se decretan por el tribunal mediante resolución fundada, cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento penal, consistentes en la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación, asegurar la presencia del imputado en el juicio oral, proteger al ofendido y velar por la seguridad de la sociedad. Su regulación se encuentra en el Título V del Libro I del CPP.

Las medidas cautelares personales afectan la libertad ambulatoria del imputado respecto del cual se imponen, afectando la regla general de que el imputado debe permanecer en libertad mientras una sentencia condenatoria no declare lo contrario. Al respecto, nuestra Carta Fundamental establece en el art. 19 n°7: “Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.”

Si bien existen requisitos específicos de procedencia de cada medida cautelar, pueden configurarse ciertos principios que deberán observarse en su aplicación, de los cuales destacaremos los siguientes:
1. legalidad o tipicidad
2. juridicidad (autorización judicial)
3. instrumentalidad
4. excepcionalidad
5. necesidad
6. proporcionalidad u homogeneidad
7. temporalidad y provisionalidad
8. graduación (PP la más gravosa, solo se aplica cuando a juicio del tribunal las otras medidas cautelares sean insuficientes)

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Q

medidas cautelares penales: listado

A

citación
detención
prisión preventiva
medidas cautelares generales de caracter general

86
Q

citación

A

En tanto medida cautelar personal, es la orden de comparecencia dispuesta por el juez de garantía o por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal respecto del imputado, a objeto que éste comparezca a una audiencia, bajo apercibimiento de disponerse una medida privativa de libertad. Su regulación se encuentra entre los arts. 123, 124 y 134.
Sin perjuicio de lo anterior, hay que tener presente que el CPP regula tres formas distintas de citación:
1. Citación que se encuentra facultada a realizar el Ministerio Público. En este caso, el Ministerio Público puede ejercer esta facultad según lo estime pertinente. Sin embargo, en el caso de que la persona no compareciere sin motivo justificado y el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que esta ordene su presencia de forma compulsiva.
2. La citación judicial (art. 33). Es la orden de comparecencia efectuada por el tribunal para la realización de un acto del procedimiento, pero que puede referirse al imputado como a terceros.
3. La citación como medida cautelar personal. (123 y 124)

87
Q

procedencia de la citación

A

artículo 123, la citación procede siempre que sea
necesaria la presencia del imputado ante el tribunal. Además, el art. 124 agrega que procede como única medida cautelar en los casos de faltas y delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad, de modo tal que en dichos casos no podrá aplicarse otra medida cautelar que afecte la libertad del imputado. la regla del art. 124 no es absoluta, sino que encuentra una excepción para ciertos casos de delitos de menor gravedad en los cuales procede la detención o la prisión preventiva. Así, los casos de procedencia de la citación son los siguientes:

(1) Siempre que fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal. En caso de no comparecer injustificadamente, el tribunal podrá ordenar la detención de la persona (art. 127 inc. 4°).
(2) Cuando se hubiere sorprendido de manera flagrante al
imputado cometiendo alguna de las faltas contempladas en los artículos 494 N° 4, 5 o 19: amenaza con armas blancas o de fuego, lesiones leves o hurto falta, entre otros. Procede no solo la citación, sino también la detención. La novedad de esta norma consiste en que en esos casos se podrá ordenar la detención de la persona, la cual será evaluada por el fiscal y el juez con posterioridad según las reglas propias de la detención.
Tal excepción, que no es originaria del Código, sino que fue
introducida mediante modificación legal, ha sido justificada por razones de políticas pública orientadas a la prevención y represión del delito tendientes a dotar a las policías de mayores instrumentos de actuación, específicamente, la posibilidad de conducir al cuartel policial a quien sorprendieren en tales situaciones.
Sin embargo, resulta discutible la adecuación de una norma de este tipo, por un lado, al principio de proporcionalidad en la dictación de medidas cautelares y, por otro lado, al respeto de la garantía que el art. 124 inc. 1 establece en favor de los imputados.
La excepción en comento reduce en diversos sentidos el ámbito de aplicación de la citación, ya que, se debilita la hipótesis en que resulta ser la única medida cautelar que se puede dictar (faltas y delitos que no tengan asociadas penas privativas de libertad). En estas hipótesis igualmente procederá la aplicación de la detención en caso de flagrancia, e incluso la prisión preventiva o detención por falta de comparecencia.

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Q

objetivos y natu jdca de la citación

A

el objeto de la presencia del imputado ante el órgano jurisdiccional puede ser para prestar declaración ante el tribunal; para llevar a cabo una actuación procesal; o estar presente en determinados actos del juicio, como acontece con la citación que debe realizarse al acusado para que asista al juicio oral.

Naturaleza jurídica: si bien el Código regula la citación explícitamente bajo el título de las Medidas Cautelares Personales, en doctrina se ha discutido la naturaleza jurídica de esta institución. Quienes cuestionan su naturaleza jurídica señalan que no es provisional en el sentido que se ha entendido la provisionalidad de las medidas cautelares. Independientemente de la llegada de otra resolución, la citación es una medida que se agota en sí misma, se ordena y se termina tan pronto el individuo comparece ante el tribunal que expidió la orden. Por lo mismo, tampoco puede predicarse que sea instrumental a otra resolución principal.

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Q

detención

A

Es la medida cautelar personal, adoptada en los casos, por las personas y en la forma prevista en la ley, por la cual se priva de la libertad personal al imputado por un breve tiempo, con el fin de asegurar su comparecencia oportuna a los actos del procedimiento, proteger el éxito de la investigación y asegurar los fines del proceso penal. Su regulación se encuentra entre los arts. 125 a 138.
Debe diferenciarse la detención respecto del arresto, el cual es una medida de apremio que tiene por objeto velar únicamente por el cumplimiento de una obligación legal y que por tanto cesa cuando esta ha sido cumplida.

Clasificación. La detención puede ser de diversas clases:
1. Detención judicial, puede ser decretada por cualquier tribunal (art. 128), o por orden del juez de garantía a solicitud del Ministerio Público (art. 127).
2. Detención policial (art. 83, 85 y 129 del CPP).
3. Detención civil o en caso de flagrancia (art. 129).

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Q

detención judicial

A
  1. Cualquier tribunal, sin importar si ejerce competencia en lo penal, puede dictar órdenes de detención en contra de las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito. Esta situación se encuentra directamente relacionada con la situación de flagrancia que autoriza a la detención de una persona incluso por particulares.
  2. Detención decretada por el juez de garantía competente: el juez de garantía podrá decretar la detención sin citación previa, siempre que concurran los siguientes requisitos:
    a. Solicitud del Ministerio Público.
    b. Que no se trate de alguno de los casos exceptuados en que solo procede la citación. Las causales de procedencia son las siguientes:
    (i) Cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada. (art. 127 inc. 1°)
    (ii) Cuando la presencia del imputado en una audiencia judicial fuese condición de esta, y no compareciere.
91
Q

detención policial

A

esta detención puede practicarse con orden judicial o sin orden judicial.
1. Detención policial con orden judicial. Es aquella a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
2. Detención policial sin orden judicial. Los casos en que la policía se encuentra obligada a detener a una persona, aun cuando no cuente con una orden judicial previa, entendiéndose que su autorización proviene de un mandato legal, son los
siguientes:
a. A quienes sorprendiere in frangati en la comisión de un delito (art. 129 inc. 2°)
b. Al que quebrante las medidas privativas o restrictivas que se le hubieren impuesto o tuviere orden de detención pendiente (art. 129 inc. 4°).
c. Detención en caso de control de identidad (art. 85 inc. 5°).

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Q

detención por cualquier particular

A

cualquier persona podrá detener a quien
sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la
policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima.

93
Q

procedimiento de detención

A

una vez que existe orden de detención en contra de un imputado, delito flagrante o un control de identidad concluye con una detención, la policía al momento de conseguir su aprehensión deberá trasladarlo ante el tribunal que hubiere expedido la orden para la realización de la audiencia de control de detención en los horarios previstos para ello. En ningún caso, la persona podrá ser mantenida en detención por más de 24 horas desde que es aprehendida hasta que es trasladada ante la presencia del juzgado que decretó la orden de detención respectiva. Ahora bien, es común que la audiencia de control de detención pase a tener el carácter de audiencia de formalización de la investigación en la cual pueden ventilarse diversos asuntos (por ejemplo, discusión sobre medidas cautelares o salidas alternativas).

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Q

prisión preventiva

A

Es la medida cautelar decretada por el Juez de Garantía o el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que dispone en forma excepcional, y en los casos en los casos en lo permite la ley, la privación de libertad del imputado por un tiempo indefinido durante la duración del proceso penal en un recinto penitenciario, por no ser satisfactorias las medidas cautelares de menor intensidad para asegurar el cumplimiento de las finalidades del procedimiento. Se encuentra regulada entre los arts. 139 a 153 del CPP.

Esta institución pone en manifiesta contradicción los intereses que debe resolver un sistema procesal penal, esto es, la pretensión punitiva estatal ejercida al interior de un proceso y la pretensión de libertad del sujeto, que por efecto de la prisión preventiva resulta de modo evidente vulnerada con anterioridad a la existencia de una sentencia condenatoria. Los problemas que presenta, debe recordarse la finalidad que tiene toda medida cautelar personal en el proceso penal, consistente en asegurar fines procedimentales que debiesen ser diversos a los fines de la pena pues no se trata de un anticipo de punibilidad. Si ese fuese el caso, resultaría altamente cuestionable desde el punto de vista de la presunción de inocencia y la garantía a un juicio previo.

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Q

excepcionalidad de la prisión preventiva

A

su procedencia tiene un carácter excepcional, lo cual se encuentra consagrado en diversas disposiciones:

  1. “Art. 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”
  2. Artículo 122.- “Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.”
  3. Artículo 139.- “Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.”
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Q

casos de improcedencia de la PP

A

el principio de proporcionalidad, aplicable en todas las medidas cautelares personales, exige que las medidas que se adopten estén en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. Este principio, unido al carácter excepcional de la prisión preventiva han servido para establecer casos de improcedencia absoluta de esta última, por aparecer “desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (art. 141). Esta disposición señala: “No procederá la prisión preventiva:
a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos;
b) cuando se tratare de delitos de acción privada, y
c) cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.”

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Q

requisitos de la PP

A

los requisitos de la prisión preventiva pueden analizarse desde el punto de vista de los requisitos necesarios para dictar toda medida cautelar personal. De este modo, serán los siguientes:
A. Fummus boni iuris (apariencia de buen derecho): comprende la obligación del solicitante de acreditar (art. 140 inc. 1°, letras a) y b)):
a) “Que existen antecedentes que justificaren la existencia de delito que se investigare; y
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.

B. Periculum in mora (peligro de retardo): comprende la obligación del solicitante de acreditar (art. 140 inc. 1°, letra c))
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.”

El análisis del literal c) permite inferir los fines que en nuestro sistema se le conceden a la prisión preventiva, la cual, como se dijo, no debiesen coincidir con los fines de la pena propiamente tal.

98
Q

finalidades de la PP

A
  1. el peligro de obstaculización de la investigación
  2. peligro de fuga
  3. peligro para la seguridad de la sociedad
  4. peligro para la seguridad del ofendido
99
Q

PP. peligro de obstaculización de la investigación

A

El art 140 se preocupa de
detallar cuando concurrirá esta hipótesis: “Se entenderá especialmente que la
prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la
investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación
de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos,
peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente.”

100
Q

PP. peligro para la seguridad de la sociedad

A

justificación más problemática para la prisión preventiva, porque resulta evidente que, en este caso, deja de ser una medida cautelar que busque tutelar un adecuado procedimiento para convertirse en un instrumento de control social, lo que abre la posibilidad de cuestionar su legitimidad. Lo anterior, en tanto existe una presunción de peligrosidad de la libertad de una persona en virtud de solo una sospecha y no un juicio previo. Con todo, el inc. 3° del art 140 detalla los criterios a tener en consideración para considerar que existe peligro para la seguridad de la sociedad: “Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.”

101
Q

peligro para la seguridad del ofendido

A

las mismas consideraciones que para la anterior,
sin embargo, su aplicación debiese entenderse de un modo excepcional en tanto existen otras herramientas menos restrictivas de derechos que permiten cautelar la seguridad del ofendido, por ejemplo, la prohibición de acercarse a la víctima
establecida en el art. 155.
El inciso quinto del art. 140 especifica esta hipótesis de la siguiente forma: “Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”

102
Q

procedimiento para decretar la PP

A

deben cumplirse las siguientes etapas:

  1. Formalización de la investigación: según el art. 140, para que se decrete la prisión preventiva, debe haberse comunicado de forma previa la formalización de la investigación.
  2. Solicitud de parte: el tribunal no se encuentra facultado para decretarla de oficio (art. 140). La solicitud puede plantearse verbalmente en la misma audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral, en
    la audiencia de juicio oral o en cualquier momento de la investigación en una audiencia solicitada para tal efecto. (art. 142 inc. 2°).
  3. Audiencia: es un requisito ineludible para decretar la prisión preventiva que tal actuación se decrete en audiencia, previo debate entre los intervinientes. (art. 142 inc. final).
  4. Resolución: la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de prisión preventiva debe ser fundada, expresándose claramente en ella los antecedentes calificados que justificaren la decisión (art. 143).
103
Q

renovación de la discusión sobre la PP

A

la discusión respecto a la prisión preventiva puede renovarse de diversas maneras en el procedimiento.

a) Si la medida ha sido rechazada, puede volver a solicitarse fundándose el solicitante en antecedentes diversos a los usados para solicitarla anteriormente.

b) Si hubiese sido decretada, puede volver a discutirse a petición del imputado o de oficio, ya sea para eliminarla o sustituirla por otra medida cautelar (art. 144 inc. 1°).
La revisión de oficio puede producirse en cualquier momento que el juez lo estime pertinente, pero el tribunal estará obligado a citar a una audiencia para discutirla en los siguientes casos:
i. Cuando hubieren transcurrido seis meses desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido (art. 145 inc., final); y
ii. Cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes (art. 152 inc. 2)

104
Q

impugnación de las resoluciones relativas a la prisión preventiva

A

la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno (art 149).

105
Q

formas de terminación de la PP

A
  1. Término del procedimiento: dado su carácter instrumental, una vez que termina el procedimiento en el que se decretó, consecuencialmente debe ponerse término a la prisión preventiva.
  2. Revocación: procede por resolución judicial, cuando ya no subsisten los requisitos que la autorizan (art. 144 inc. 2°) o los motivos que la hubieren justificado (art. 152 inc. 1°).
  3. Sustitución por otra medida cautelar de carácter general (art. 145): es el mecanismo por el cual las finalidades que busca tutelar la prisión preventiva pasan a cumplirse por otra medida cautelar general del art. 155.
  4. Reemplazo por caución económica suficiente: Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.
106
Q

ejecución de la PP

A

el art. 150, establece un régimen especial de privación de libertad para los presos por esta medida cautelar con respecto de quienes ya han sido condenados y se encuentran recluidos en un recinto penitenciario. De este modo, se declaran un régimen más favorable para los imputados en prisión preventiva que consiste en:
1. Segregación: la prisión preventiva debe ejecutarse en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados.
2. Trato de inocente: el imputado en prisión preventiva debe ser tratado como inocente.
3. Deber de protección: el tribunal debe procurar la seguridad del imputado, procurando su separación respecto de la población penal de mayor peligrosidad.
4. Permisos de salida: excepcionalmente, el tribunal puede autorizar sus salidas del recinto penitenciario.

Sin embargo, la pretensión legal de diferenciar prisión preventiva y cumplimiento efectivo de condena, mediante el establecimiento, para la primera, de condiciones más favorables en su nivel de ejecución, fracasa porque no se aprecian razones para no aplicar las mismas condiciones de seguridad y trato a los condenados con penas privativas de libertad. La crítica a la prisión preventiva como forma de anticipación de pena parece no tener respuesta por la vía de mejorar las condiciones de la prisión.

107
Q

medidas cautelares personales de carácter general

A

son medidas restrictivas de la libertad personal de aplicación preferente a la medida de prisión preventiva, que pueden ser decretadas durante la sustanciación de un proceso penal, con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.

108
Q

enumeración medidas cautelares personales de carácter general (art 155)

A

“Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa.
g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél;
h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos, y
i) La obligación del imputado de abandonar un inmueble determinado.
El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.”

la procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en los art 155, 156 y 156 bis, que son los que regulan estas medidas cautelares.

109
Q

medidas cautelares reales

A

los derechos patrimoniales durante el curso del proceso penal para asegurar la pretensión civil que puede hacerse valer en el proceso penal y que puede ser reconocida al momento de dictarse la sentencia definitiva en el proceso penal.

El art 157 realiza una remisión expresa al CPC, por lo tanto, las medidas cautelares reales aplicables en el procedimiento penal son las mismas medidas precautorias autorizadas por los artículos 290 y siguientes del CPC.

110
Q

procedimientos penales

A

En el Código Procesal Penal, tanto en el Libro II como en el Libro IV, se establecen los siguientes procedimientos:
1. Procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción penal pública.
2. Procedimiento Simplificado.
3. Procedimiento Monitorio.
4. Procedimiento de Acción Penal Privada.
5. Procedimiento Abreviado.
6. Otros procedimientos: (i) procedimiento por crimen o simple delito contra personas ausentes, (ii) procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional, (iii) querella de capítulos y (iv) extradición.

111
Q

determinar el procedimiento procedente

A

Para determinar el procedimiento a aplicar, lo primero es identificar si se trata de una acción pública, privada o pública previa instancia particular. Luego, habrá que atender a la cuantía en materia penal, la cual está determinada por la pena asociada al delito. De este modo, la regla es la siguiente:

  1. Faltas: son de competencia de los juzgados de garantía a través de los procedimientos simplificado o monitorio.
  2. Monitorio: procede respecto de faltas en las que el Fiscal solicita solo una pena de multa.
  3. Simplificado: procede respecto de: (i) todas las faltas, con excepción de aquellas que tengan asociada solo una pena de multa; (ii) todas las faltas que debieren sancionarse solo con pena de multa, siempre que se hubiere reclamado de ella por el imputado dentro del plazo legal; (iii) los simples delitos respecto de los cuales el fiscal requiriese una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.
  4. Crímenes y simples delitos: debe identificarse el tipo de acción que se trata.
    1) Así, un delito de acción penal privada es aquel en que la acción solo puede ejercerse por la víctima y exclusivamente a través de la interposición de la querella, y el procedimiento aplicable seguirá supletoriamente las reglas del procedimiento simplificado con la sola excepción de no proceder la suspensión de la condena, estando su conocimiento entregado a la competencia de los juzgados de garantía.
    2) Si se trata de un delito de acción penal pública, los procedimientos aplicables podrán ser: abreviado, simplificado, juicio oral.
    a) En primer lugar, el procedimiento abreviado será de conocimiento del juzgado de garantía y se aplicará cuando concurran
    copulativamente los requisitos establecidos por ley (los cuales serán revisados en detalle más adelante).
    b) En segundo lugar, el procedimiento simplificado también será de competencia del juzgado de garantía en los casos de simples delitos en que el Ministerio Público solicite una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.
    c) En tercer lugar, el juicio oral constituye el procedimiento ordinario en nuestro sistema procesal penal, es decir, en todos los casos en que no procede un procedimiento especial se procederá conforme a este procedimiento. Es conocido por el tribunal de juicio oral en lo penal,
    3) Finalmente, si se trata de un crimen o simple delito de acción de acción penal pública previa instancia particular, una vez que mediare denuncia o querella, el Ministerio Pública procederá a investigar y el procedimiento se seguirá según las reglas generales de la acción pública antes señaladas.
112
Q

características del procedimiento ordinario

A

a) Ordinario: a falta de procedimiento especial, se aplicará el procedimiento ordinario.

b) Supletorio: tiene aplicación supletoria respecto de los diversos procedimientos especiales.

c) Se aplican supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil: el límite para tal aplicación supletoria se encuentra en disposiciones que se opongan a la naturaleza o principios del procedimiento penal. Algunos ejemplos son: notificaciones (art. 32), normas comunes a todo procedimiento (art. 52), medidas cautelares reales (art. 157), entre otros.

d) Se divide en tres fases: investigación, preparación del juicio oral y juicio oral

113
Q

formas de iniciar el procedimiento

A

El artículo 172 establece los tres medios de iniciar la investigación de un hecho que revistiere los caracteres de crimen o simple delito de acción penal pública.
A. De Oficio por el Ministerio Público.
B. Por denuncia
C. Por querella.

114
Q

procedimiento inicia de oficio por el MP

A

(art. 166): resulta relevante para el Ministerio Público el tipo de acción que se trate:
a. De este modo, si se trata de un delito de acción penal pública, cuando el Ministerio Público tome conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo las excepciones legales.
b. Si se trata de un delito de acción penal pública previa instancia particular, el Ministerio Pública no podrá proceder salvo que media denuncia, salvo en cuanto se trate de realizar actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
c. Finalmente, si se trata de un delito de acción penal privada, solo la víctima puede iniciar el procedimiento por la interposición de una querella, de modo tal que respecto de estos hechos punibles no procede que el Ministerio Público inicie el procedimiento de oficio.

115
Q

procedimiento inicia por denuncia

A

(art. 172 a 179): la denuncia es un acto de mera comunicación de conocimiento de un hecho aparentemente delictivo con el objeto de que el Ministerio Público provea a su averiguación, pero sin que dicho acto vaya acompañado de una concreta pretensión punitiva y ni siquiera de la solicitud de diligencias de investigación.

116
Q

clasificación de la denuncia

A

según si la persona que la formulare se encuentra obligada por ley a hacerlo:

i. Denuncia privada o cívica: es la que le corresponde de forma voluntaria a cualquier persona que quisiere poner ciertos hechos aparentemente delictivos en conocimiento del Ministerio Público. Es la regla general por la cual se presentan las denuncias.

ii. Denuncia pública u obligatoria: es aquella en que un sujeto se encuentra obligado a poner en conocimiento de la autoridad la noticia que tiene de la comisión de un hecho punible dentro de un determinado plazo, configurándose un delito si no lo hace. Constituye la excepción en nuestro ordenamiento. El artículo 175 establece quienes estarán obligados a denunciar, dentro de los casos más relevantes cabe mencionar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, respecto de todos los delitos que presencien o llegaren a su noticia.
b) Los fiscales y demás empleados públicos, de los delitos que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y en especial, en su caso los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos.

117
Q

receptores de la denuncia

A

(art. 173): son sujetos receptores de la denuncia:
i. Ministerio Público;
ii. Los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones;
iii. Los funcionarios de Gendarmería en caso de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios; y
iv. Cualquier tribunal con competencia criminal.

Siempre que la denuncia no se presente ante el Ministerio Público, todos los demás receptores deberán hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público.

118
Q

forma y contenido de la denuncia

A

puede ser hecha por cualquier medio, aunque sólo se regula la formalidad de la que es formulada de palabra o por escrito. La denuncia verbal se levantará en un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia, verbal o escrita, deberá contener:
a) La identificación del denunciante y el señalamiento de su domicilio.
b) La narración circunstanciada del hecho.
c) La designación de quienes lo hubieren cometido
d) La designación de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

119
Q

actitudes que puede adoptar el MP frente a la denuncia

A

a) Denuncia presentada o enviada al Ministerio Público por los órganos receptores de la denuncia en la cual se proporciones antecedentes suficientes para iniciar la investigación: rige plenamente el artículo 180 según el cual el Ministerio Público debe proceder a iniciar investigación en los siguientes términos: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.”

}b) El Ministerio Público se encuentra facultado para no dar inicio a una investigación, pudiendo aplicar: (i) el archivo provisional (art. 167); (ii) la facultad de no iniciar investigación por no revestir el hecho el carácter de delito o encontrarse extinguida la responsabilidad penal (artículo 168) o; (iii) aplicar el principio de oportunidad (art. 170).

120
Q

querella, distinciones con la denuncia

A

Permite darle inicio a un proceso por
cualquier tipo de delito,
especialmente aquellos de acción
penal privada.

Por regla general la víctima y otro
grupo restringido de personas,
además de ius postulandi.

Estrictos requisitos de forma
previstos en el art 113.

Declaración de voluntad que se
efectúa con el propósito de ser
considerado el querellante como un
sujeto procesal, pudiendo dar inicio a
una investigación que aún no hubiere
principiado.

Juzgado de garantía competente.

121
Q

fase de investigación

A

La etapa de investigación es la fase administrativa, flexible e informal que dirige de forma objetiva el Ministerio Público, de carácter analítica y meramente preparatoria, destinada a la recopilación de los antecedentes que permitan la comprobación de un delito y sus partícipes dentro de un juicio oral.

Las diligencias del Ministerio Publico y la policía carecen de valor probatorio, salvo situaciones excepcionales.

Durante la fase de investigación, se comprende como un principio general requerirse la autorización previa del juez de garantía para la realización de actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes les aseguran.

122
Q

características de la etapa de investigación

A

i. Es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional: se encuentra a cargo del Ministerio Publico, con el auxilio de la policía y bajo el control del juez de garantía.
ii. Es una actividad analítica cuya actividad requiere quedar registrada.
iii. Es una etapa meramente preparatoria, y, por tanto, carente de valor probatorio, salvo casos excepcionales.

123
Q

etapas de la etapa de investigación

A

i. Investigación desformalizada: es aquella que se desarrolla con anterioridad a la formalización de la investigación. Se caracteriza por ser unilateral y reservada, en la cual el Ministerio Público con el auxilio de la policía recopila antecedentes sin que se contemple la intervención y participación del imputado, su defensor ni del juez de garantía (en la medida que con ella no exista una privación, restricción o perturbación a los derechos previstos en la Constitución). Excepcionalmente, antes de la formalización de la investigación, el Fiscal puede solicitar al juez de garantía que le autorice a practicar diligencias que afecten derechos constitucionales sin previa comunicación del afectado, lo que el tribunal realizará solo cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se trate permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito (por ejemplo, solicitar autorización para interceptar las comunicaciones telefónicas del imputado).

ii. Investigación formalizada: corresponde a aquella etapa en la cual se desarrolla una investigación con posterioridad a la práctica de la formalización de la investigación.

124
Q

decisión que debe adoptar el MP una vez recibida una denuncia

A

iniciar una investigación u optar por no iniciar investigación mediante alguna de las opciones que el Código Procesal Penal le ofrece.

En esta decisión, entran en consideración dos principios que orientan la persecución penal. En primer lugar, el principio de legalidad, el cual puede ser entendido como la “obligación de los órganos estatales de la persecución penal, de llevar adelante la investigación respecto de todos los hechos que revistan caracteres de delito hasta las últimas consecuencias, sin poder suspender, revocar o terminar de manera anticipada la persecución penal”. Por su parte, el principio de oportunidad en sentido amplio puede entenderse como la “atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia aun cuando no concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar.”

La relación en la que actúan estos principios se presenta generalmente mediante una consagración del principio de legalidad como una regla general con atenuaciones o excepciones que introduce el principio de oportunidad. La influencia que pueda ejercer este último se encuentra fundamentada en diversas razones: en primer lugar, descriminalización, esto es, despenalizar conductas delictivas en casos en que otras formas de reacción son capaces de producir mejores resultados que el proceso penal; en segundo lugar, eficiencia, en el sentido de no llevar adelante persecuciones penales con el objeto de descongestionar al sistema y permitir que se focalice en áreas en donde su actuación resulta indispensable; y en tercer lugar, priorización de intereses esto es, permitir el término a la persecución en situaciones que el sistema ha encontrado una solución más óptima para el caso.

Conforme a lo señalado, los casos en que el Ministerio Público se encuentra facultado para no dar inicio a una investigación, cualquier sea el medio distinto a la querella por el cual hubiere tenido conocimiento de los antecedentes son:

A. El archivo provisional (artículo 167 y 169)
B. Facultad de no iniciar investigación por no revestir el hecho el carácter de delito o encontrarse extinguida la responsabilidad penal (artículo 168)
C. El principio de oportunidad en sentido estricto (artículo 170).

125
Q

archivo provisional

A

(artículo 167 y 169): es la decisión administrativa adoptada por
el Ministerio Público, con anterioridad a la formalización de la investigación, consistente en no dar inicio a la investigación de un hecho por no aparecer antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes a su esclarecimiento.

Permite suspender la investigación de un hecho delictivo hasta que no aparezcan antecedentes que permitan llevar adelante una investigación exitosa. Si se interpusiere querella ante el juez de garantía competente, y este la admitiera a tramitación, obligará al fiscal a seguir adelante con la investigación según las reglas generales (artículo 169).
* Requisitos para que se decrete.
i. No debe haberse producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento.
ii. No deben aparecer antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, y
iii. La decisión de archivo provisional del fiscal debe ser aprobada por el Fiscal Regional en caso de que el hecho tenga asignado una pena aflictiva.

126
Q

facultad de no iniciar investigación o archivo definitivo

A

(artículos 168 y 169): es la decisión administrativa adoptada por el Ministerio Público, con anterioridad a la formalización de la investigación cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delitos o, cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.

Existe un control jurisdiccional obligatorio, puesto que dicha decisión debe ser sometida a la aprobación del juez de garantía. Una vez que el juzgado de garantía aprueba la decisión del Ministerio Público, el ente persecutor no puede volver a ejercer la acción posteriormente. No obstante, la víctima podría querellarse según las reglas generales y en el caso de admitirse a tramitación tal querella se seguirá el procedimiento según las reglas generales (artículo 169).

  • Requisitos para que se ejerza la facultad de no iniciar la investigación.
    i. No debe haberse producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento;
    ii. los hechos relatados en la denuncia no deben ser constitutivos de delito o los antecedentes y datos suministrados deben permitir establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado;
    iii. la decisión de no iniciar investigación del fiscal debe ser fundada y adoptada antes de efectuar diligencia investigativa alguna; y
    iv. la decisión de no iniciar investigación debe ser sometida a la aprobación del juez de garantía, acompañando los antecedentes que se tuvieron en consideración para adoptar semejante decisión.
127
Q

principio de oportunidad en sentido estricto

A

(art. 170): consiste en la facultad conferida por la ley al Ministerio Público para decidir en forma motivada no iniciar una
persecución penal o abandonar una que ya se hubiere iniciado, cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público. Se trata de una discrecionalidad política del órgano persecutor, prefijado por el legislador, en la persecución de delitos de bagatela. Es un juicio extrajurídico determinado por criterios de conveniencia en la persecución penal.

Requisitos de procedencia.
i. Debe tratarse de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público: se entiende que el hecho compromete gravemente el interés público cuando:
a) La pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o
reclusión menor en su grado mínimo, o
b) Se trata de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
ii. Debe ser ejercida esta facultad antes o dentro del período de investigación.
iii. Debe ser ejercida esta facultad cumpliendo con las instrucciones generales
dictadas por el Ministerio Público con el objetivo de establecer un uso racional de la misma.
iv. El fiscal debe emitir una decisión motivada, la que debe comunicar al juez de garantía, quien debe notificar a los intervinientes si los hubiere.
v. No debe haberse dejado sin efecto la decisión del fiscal por la vía de la impugnación judicial o administrativa.
vi. El imputado no puede haber sido beneficiado por el ejercicio de esta facultad en los dos años previos

Efectos: produce la extinción de la acción penal, no perjudicando en modo alguno el derecho de perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. (art. 170 inc. final)

128
Q

control judicial y administrativo del ppio de oportunidad en sentido estricto

A

el juez de garantía, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación del fiscal, realizará un control judicial formal respecto de la decisión motivada del fiscal pudiendo dejarla sin efecto, caso en el cual el fiscal se encuentra obligado a continuar la persecución penal. Ello ocurrirá en dos situaciones:
i. Si excede la penalidad de presidio o reclusión menor en su grado mínimo o se trata de un delito cometido por funcionario público.
ii. Si la víctima manifestare dentro de estos 10 días de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.
Una vez aceptada por el juez de garantía la decisión del fiscal, existe un eventual control administrativo puesto que los intervinientes podrían, dentro de un nuevo plazo de 10 días, reclamar ante las autoridades del Ministerio Público la decisión tomada por el fiscal a cargo. En este caso, no se trata de un control formal como el anterior si no que con respecto al mérito de la decisión adoptada.