procesal penal I Flashcards
derecho penal y derecho procesal penal
penal: conjunto de leyes o normas que describe los hechos penales y determina las penas
procesal penal: aquel instrumento para la aplicación del derecho penal, necesario para la vigencia del Estado de derecho, puesto que la pena solo puede ser cumplida una vez que se haya establecido por una sentencia condenatoria ejecutoriada
sistemas procesales penales
acusatorio, inquisitivo, mixto
Un sistema procesal penal, en tanto debe conciliar el interés público en la reafirmación de la vigencia de una norma jurídica con el interés individual de mantención de la libertad de las personas contra las que se dirige la imputación estatal, resulta expresivo de la valoración social sobre las garantías de los ciudadanos y el modelo de Estado en que estos se encuentren en una época determinada.
Para identificar uno u otro sistema procesal penal, lo fundamental es atender a tres elementos básicos: (i) rol de los sujetos (acusación, defensa y fallo); (ii) existencia de un contradictorio e (iii) intervención de la víctima.
principio reforma procesal penal
el nuevo sistema procesal penal “supone modificar nuestros criterios de
criminalización primaria, introduciendo principios como los de lesividad y última ratio;
supone además, supervigilar la ejecución de las penas para evitar así castigos excesivos y
favorecer la reinserción; exige modificar la relación entre el Estado y la policía, para
favorecer la oportunidad y selectividad en el uso de la fuerza; y supone, por sobre todo, de
un modo urgente y prioritario, modificar el proceso penal para transformarlo en un juicio
genuino, con igualdad de armas entre el Estado y el inculpado y con plena vigencia de la
oralidad, la oportunidad y la inmediación.”
debido proceso penal
garantía opera en tres sentidos:
1. a través de ellas se puede ejercer y proteger las gtías penales de caracter material y sustantivo
2. límite o contrapeso al ius puniendi
3. requisito de legitimidad y existencia de un juicio dentro de un Estado de Derecho
diversas gtías constitucionales lo consagran
normas y gtías constitucionales aplicables al proceso penal, listado
- debido proceso o derecho a un juicio justo
- derecho a la defensa
- derecho a la igualdad
- derecho a un tribunal común u ordinario preestablecido por la ley
- otras garantías constitucionales: no presumir de derecho la resp penal y derecho a no declarar bajo juramento
el debido proceso o derecho a un juicio justo
art 19 n 3. Inc 6
debido proceso es un concepto amplio, sin embargo existen ciertos elementos mínimos que nos permiten comprender si estamos o no en presencia suya:
1. Existencia de un tribunal independiente e imparcial
2. Carácter contradictorio del proceso e igualdad de armas entre la acusación y el acusado
3. Publicidad del procedimiento
4. Solución del proceso en un plazo razonable
5. Presunción de inocencia
6. Garantía respecto del derecho de defensa del acusado de una infracción penal
Es relevante tener presente la naturaleza general y subsidiaria de esta garantía.
General, pues permite velar por la constitucionalidad de todos los procedimientos establecidos por el legislador y de todos los juicios seguidos por un juez, buscando así, que concurran los elementos de un juicio justo. Subsidiaria, en tanto la garantía se extiende y comprende los actos de investigación y de preparación del juicio oral.
derecho a la defensa
19 n 3 inciso 2
a se traduce en la posibilidad que tiene toda persona para solicitar y conseguir la intervención de un abogado para la defensa de sus derechos, agregando que la actuación puede ser ante cualquier órgano jurisdiccional o autoridad y no solo ante un tribunal.
Antes de la creación de la Defensoría Penal Pública este servicio era realizado a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial,
derecho a la igualdad
19 n 3
Esta garantía de carácter netamente procesal es una consecuencia de la igualdad ante la ley, donde el fin buscado por el principio consiste en que todos quienes concurran ante cualquier autoridad buscando la protección de sus derechos se encuentren en un plano de igualdad jurídica sin la existencia de privilegios o diferencias arbitrarias.
En conclusión, según el profesor Chahuán, toda persona que recurra a los tribunales debe ser atendido por estos de acuerdo a las leyes comunes para todas las personas.
derecho a un tribunal común preestablecido por la ley
19 n 3 inc 5
de este derecho podemos desprender
1. el asunto debe ser resuelto por un tribunal, es decir, un órgano jurisdiccional
2. El tribunal que conocerá debe estar establecido con anterioridad a la perpetración del hecho, en este sentido, se prohíben las comisiones especiales o tribunales ad hoc.
3. El tribunal debe ser independiente e imparcial.
garantías procesales consagradas en tratados internacionales. Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art 14)
- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los
casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. - Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. - Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
i) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
ii) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
iii) a ser juzgado sin dilaciones indebidas;
iv) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por
un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho
que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le
nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes
para pagarlo;
v) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo;
vi) a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el
idioma empleado en el tribunal;
vii) no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. - En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en
cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. - Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley. - Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme
a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no
haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. - Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
garantías procesales en TTII. Convención americana sobre derechos humanos: pacto de san josé de costa rica
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. - Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si
no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de
su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. - La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza. - El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por
los mismos hechos. - El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia.
principios legales proceso penal (arts 1 al 13 CPP). listado
- juicio previo y única persecución (art 1)
- juez natural (art 2)
- exclusividad de la investigación penal (3)
- presunción de inocencia del imputado (4)
- legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad (art 5)
- protección de la víctima (art 6)
- calidad de imputado (art 7)
- ámbito de defensa (8)
- autorización judicial previa
- cautela de garantías
- aplicación temporal de la ley procesal penal (11)
- intervinientes (12)
- efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros (13)
juicio previo y única persecución
“Art. 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.”
Si bien establece el derecho a un juicio oral es menester señalar la existencia de salidas alternativas y de procedimientos distintos al juicio oral, las cuales para que procedan requieren el consentimiento del imputado en tanto titular del referido derecho. En tal sentido, sin perjuicio de que muchas veces los procedimientos no terminen con la realización de juicio oral, éste constituye una garantía para el imputado a la que podrá renunciar para efectos de obtener ventajas estratégicas para su propio interés.
Este artículo también recoge el principio non bis in ídem consistente en que no se podrá someter a una persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente a un nuevo procedimiento por el mismo hecho. La forma de hacer valer dicho principio es a través de la institución de la cosa juzgada.
presunción de inocencia. funcionamiento
Desde un punto de vista amplio, la presunción de inocencia opera en tres niveles: en primer lugar como una regla de trato hacia el imputado, según la cual no podrá ser considerado como culpable en el proceso penal mientras no medie una sentencia que así lo declare (en este sentido se consagra el inc. 1° del art. 4); como una regla de prueba, según la cual existen características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado; y finalmente como una regla de juicio específicamente en cuanto a establecer un exigente estándar de convicción del tribunal para condenar y establece que en caso de dudas debe preferirse no alterar el estatus de inocente de un imputado (principio in dubio pro reo).
legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad
“Art. 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”
intimamente vnculado a la presunción de inocencia
podemos desprender 3 consecuencias practicas
1. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad.
2. Interpretación restrictiva de sus disposiciones.
3. Prohibición de la analogía en su aplicación.
protección de la víctima
“Art. 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por
la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su
parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el
procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos
patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño
causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que
pudieren corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato
acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los
trámites en que debiere intervenir.”
En opinión de Horvitz y López, el deber contemplado en el inciso segundo podría
desvirtuar el rol que debe cumplir el Ministerio Público, pues, desde una perspectiva de
lege lata, este no debiese actuar en aras de la mera satisfacción de los intereses privados de
la víctima.
calidad de imputado
“Art. 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado,
podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible
desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa
ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera
diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la
policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.”
ambito de la defensa
“Art. 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un
letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Todo imputado
que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.”
cautela de garantia
“Art. 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el
juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos
que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes
o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,
adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho
ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una
afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del
procedimiento por el menor tiempo posible y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en
dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el
sobreseimiento temporal del mismo.
Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del
imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la
suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar
el proceso.”
Cabe consignar que la limitación de la suspensión del procedimiento “por el menor
tiempo posible” y la excepción contemplada en el inciso final fueron incorporadas a la regla
por la ley N° 21.004, denominada “Ley que modifica el código procesal penal, para evitar
la dilación injustificada del proceso penal”.
aplicación temporal de la ley procesal
“Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales
penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del
tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.”
intervinientes
“Art. 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará
intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al
querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que
la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”
Por interviniente debe entenderse a quienes la ley les reconoce el derecho a
intervenir dentro del proceso penal desde que realizaren cualquier actuación procesal o
desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas por
encontrarse relacionados activa o pasivamente con el hecho punible.
efecto en chile de las sentencias penales de tribs extranjeros
“Art. 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros.
Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por
una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos
que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de
su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando
el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de
conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que
revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le
imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.”
disposiciones comunes a la actividad procesal. plazos (arts 14 a 18)
“Art 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las
actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de
días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día
feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere
feriado”.
“Art. 15. Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en el CPP,
comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación,
sin interrupción”.
“Art. 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código
son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
“Art. 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto
en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de
ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá
solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha
solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere
cesado el impedimento”.
“Art. 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán
renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación
expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento
de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal”.
disposiciones comunes. comunicación entre autoridades (19 a 21)
“Art. 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las
autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin
demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con
competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los
antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare
a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley
tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la
ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que
aseguraren que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se
negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare
indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional
quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que,
previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más
rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el
tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la
Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes
solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá
ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento
del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los
antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos
que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o
para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas
materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la
causa de que se tratare”
“Art. 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la
realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá
directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes
necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso
primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado
en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se
produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del
primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición”.
“Art. 20 bis. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional. Las solicitudes
de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen
diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la
intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse,
cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones
de la ley chilena”.
“Art. 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en
los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del
posterior envío de la documentación que fuere pertinente”.
comunicación y citaciones del ministerio público (22 y 23)
“Art. 22. Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público
estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en
el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable
que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber
efectuado la comunicación. Si un interviniente probare que por la deficiencia de la
comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o
desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo
17”.
“Art. 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad
de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por
cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el
juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las
personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas
o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y
conforme lo establece el artículo 301.”
notificaciones judiciales (24 a 30)
“Art. 24 .- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones
judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución,
que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de
jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren
por otro ministro de fe.”
“Art. 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la
resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos
que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare
necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus
derechos.”
“Art. 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las
resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los
intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De
estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará
la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas
resoluciones, las que se expedirán sin demora.
otras formas de notificación y citaciones judiciales (31 a 33)
“Art. 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento
podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su
opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.”
“Art. 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para
llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su
comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su
domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el
motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia
injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán
obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones.
También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y
justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente
sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.
Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser
arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e
imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.”
resoluciones y otras actuaciones judiciales (34 a 38)
“Art. 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá
ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las
resoluciones que dictare.”
“Art. 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las
resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones
de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los
motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios
de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la
fundamentación.”
“Art. 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en
una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro
horas siguientes a su recepción.
normas supletorias
“Art. 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al
procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes
especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del
Código de Procedimiento Civil”.
acción en el proceso penal. clasificaciones
La acción en el proceso penal se puede clasificar según su naturaleza como acción
penal y civil, a su vez la acción civil puede ser indemnizatoria y restitutoria. Respecto al
delito la acción penal puede ser pública, privada y pública previa instancia particular.
acción penal (53 y ss). sujeto pasivo
la acción debe ejercerse:
1) respecto de personas naturales y responsables de la comisión de delito o cuasidelito. ley 20393 establece resp penal a las personas jdcas respecto a ciertos delitos: lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho a funcionarios públicos
2) personas vivas,dado que la muerte extingue la responsabilidad
3) que sean imputables
4) En el caso que sea necesario se deben realizar los procedimientos previos o antejuicios (ej: querella de capítulos)
acción penal pública
El art. 53 inc. 2° la define en términos negativos: “La acción penal pública para la
persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de
oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine
la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal
pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.”
personas que pueden ejercerla:
1. Ministerio Público, como titular preferente.
2. Demás personas contempladas por ley:
i) Víctima, cuya titularidad proviene del art 83 CPR.
ii) También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio
domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma
que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución
o contra la probidad pública. (artículo 111 inc. 2° CPP)
En conclusión, en nuestro sistema procesal penal es obligatorio el ejercicio de la
acción penal pública para el Ministerio Público, y es facultativo para las demás personas
que termina la ley
prescribe según los términos del art 94 CP, que varía según gravedad del delito
no se extingue por la renuncia de la persona ofendida o dessitimiento de quien la ha ejercido en el proceso penal
acción penal privada
Aquella que se debe ejercitar exclusivamente por parte de la víctima para los efectos
de requerir que el Estado haga efectiva la pretensión punitiva por la comisión de un delito
que no puede perseguirse de oficio.
debe ser ejercida solo por la victima, que debe ser capaz de comparecer en juicio, puede ser interpuesta por una querella, por lo tanto es necesario que el querellante se encuentre inhabilitado para querellarse
extinción: parecida a la acción civil, se contempla conciliación obligatoria, desistimiento de la acción penal y abandono de la acción penal privada
las formas de extinción de la acción penal privada son
las siguiente:
1) Renuncia: La renuncia de la acción penal privada puede ser expresa o tácita.
a) Expresa: esta se encuentra en el art. 56 inc. 2: “Pero se extinguen por esa renuncia la
acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.”
b) Tácita: dicha renuncia se recoge en el art. 66 “Cuando sólo se ejerciere la acción
civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por
esa circunstancia, la acción penal. Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a
asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.”
2) Desistimiento: el art. 118 CPP señala “El querellante podrá desistirse de su querella en
cualquier momento del procedimiento”. Dicho desistimiento trae como consecuencia la
extinción de la acción penal privada y el termino del proceso penal.
3) Transacción: otra particularidad de la acción penal privada es que esta es transigible lo
que se regula en el artículo 401 CPP.
4) Perdón del ofendido: además, la acción penal privada se extingue por el perdón del
ofendido (art. 95 n°5 del Código Penal en concordancia con el art. 250 letra e) CPP).
5) Abandono del procedimiento: “art. 402.- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.”
Debemos mencionar que el abandono de la acción penal privada es una institución
más drástica que el abandono del procedimiento civil, lo que podemos desprender de las
siguientes diferencias:
i. En primer lugar, en cuanto al sujeto activo, el abandono de la acción penal privada podrá ser solicitado por cualquiera parte o de oficio por el tribunal; en el abandono del procedimiento civil solo el demandando.
ii. En segundo lugar, el plazo requerido de inactividad es diferente: para el abandono de la acción penal privada se requiere de 30 días corridos; en el abandono del procedimiento de 6 meses.
iii. Por último, en cuanto al efecto, el abandono de la acción penal privada extingue la acción penal privada; en el abandono del procedimiento se pone termino al procedimiento, pero no extingue la acción civil.
no se debe confundir el abandono de la acción penal privada con el abandono de la querella regulada en el art. 120 del CPP, puesto que este último rige también para los delitos de acción penal pública y acción penal privada previa instancia particular.
acción penal pública previa instancia particular
Art. 54: Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de
acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos,
el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a
la policía.
- Personas que pueden ejercer la acción penal pública previa instancia particular.
a) La víctima. Pero si esta se encuentra imposibilitada podrán formular la denuncia las
personas señaladas en el artículo 108 CPP.
Excepción: cuando el ofendido se encuentre imposibilitado de realizar libremente la
denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren
imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el Ministerio
Público puede proceder de oficio. (artículo 54 CPP.
b) Si la víctima es menor de edad, se deberá aplicar lo dispuestos en el artículo 53
inc.2: “Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos
cometidos contra menores de edad” - Delitos de acción penal pública previa instancia particular.
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
(lesiones menos graves y lesiones leves)
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del
Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios
industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere
estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. Por ejemplo, el artículo 369 Código
Penal referido a los delitos de violación, estupro y otros delitos sexuales. - Renuncia.
La víctima puede no denunciar lo que en ese caso extingue la acción penal, salvo
que se trate de delitos cometidos contra menores de edad.
la acción civil en el proceso penal
La acción civil se regula en los art 59 y siguientes y se define como “aquella que se
ejerce en el proceso penal para obtener la restitución de objetos recogidos o incautados o
que es deducida por la víctima en contra del imputado para perseguir las responsabilidades
civiles provenientes del hecho punible.”
alcance de “resp civiles”: Desde el enfoque que ofrece el texto del Código al señalar “responsabilidades
civiles” no habría un impedimento para otorgarle competencia a los tribunales penales para
conocer de otro tipo de acciones civiles. En tal sentido, podrían mencionarse, en primer
lugar, acciones de reparación propias de ciertos delitos, por ejemplo, en caso de violación y
otros delitos sexuales, el CP señala que además de las indemnizaciones que corresponda
conforme a las reglas generales, el condenado por dichos delitos deberá dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las reglas generales del CC. En segundo lugar, podrían quedar
comprendidas dentro del ámbito de competencias del juez penal aquellas que tuvieren por
propósito pedir la ineficacia de un acto jurídico, unilateral o bilateral, la resolución de un
contrato y/o la cancelación de una inscripción en un registro público, por ejemplo, por
falsedad del instrumento o por haberse celebrado un determinado acto de manera
fraudulenta, o con objeto o causa ilícitas.
debe cumplirse con el requisito de legitimación activa como pasiva que impone el
inciso final del art. 59: interponerse por la víctima en contra del imputado. De lo contrario,
deberán hacerse valer en sede civil.
Con todo, debe consignarse que la inclusión de otras acciones civiles dentro de la
esfera de competencias de los tribunales penales no es un tema pacífico en doctrina.
Dicho lo anterior, el CPP regula dos acciones civiles en el proceso penal: la acción
civil indemnizatoria y restitutoria.
acción civil indemnizatoria: concepto, sujeto y competencia
- Concepto.
Es aquella que tiene por objeto la indemnización de daños que ocasiona el hecho
ilícito que configura un delito o cuasidelito civil de acuerdo con las reglas generales de la
responsabilidad extracontractual. - Sujeto.
En general, la acción civil indemnizatoria podría ser interpuesta por un tercero o por
la víctima en contra de un tercero o del imputado. Sin embargo, solo en el caso de que sea
interpuesta por la víctima en contra del imputado, la víctima podrá optar entre interponerla
ante el juez civil competente o ante el juzgado de garantía que conozca del asunto penal. - Competencia.
Se presentan casos de competencia acumulativa y preventiva.
a. Acumulativa: si la acción civil indemnizatoria es interpuesta por la víctima
contra el imputado nos encontramos ante una competencia acumulativa ya
que es competente el juez civil según las reglas generales o el juez del
crimen, a elección del demandante. (art 59 inc. 2°).
b. Privativa: cuando la acción indemnizatoria es ejercida por personas distintas
de la víctima en contra de sujetos distintos del imputado será competente el
tribunal civil. (art 59 inc. final).
acción civil indemnizatoria. oportunidad y tramitación
a) Presentación: La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse hasta
quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de
preparación del juicio oral, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por
el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (art. 60).
b) Oportunidad de preparación y cautela: dentro del período de investigación y con posterioridad a la formalización la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que sean objeto de su demanda. Así mismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el art. 157. Con la preparación, se interrumpe la prescripción de la acción civil indemnizatoria, pero sujeta a la condición que se deduzca oportunamente dentro del proceso penal la acción civil indemnizatoria (artículo 61).
c) Actuación del imputado: el imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral por escrito o al inicio de la audiencia de forma verbal.
Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios que utilizará. (artículo 62)
d) Incidentes y excepciones: se resolverán en la audiencia de preparación del juicio oral. Si no fuere posible subsanar los vicios de que adolezca la demanda civil, el juez ordenará la suspensión de la audiencia, lo que no puede exceder a un máximo de 5 días (art 270 CPP). Si posterior a este plazo la demanda no fuese rectificada se tendrá por no presentada.
e) La discusión prueba y fallo tendrá lugar dentro del juicio oral.
f) Prueba: La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará tanto a las normas reguladoras de la prueba existentes en materia civil como en materia penal. Así, se aplicarán las normas civiles en cuanto a la carga de la prueba (art. 1698 CC) y las normas establecidas en el Código Procesal Penal en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valoración de la prueba (art 324 CPP). La regulación de la prueba de la acción civil en el proceso penal resultará un elemento relevante para efectos de que la víctima, en caso que dirija la acción en contra del imputado, elija si lo hará en sede criminal o civil.
g) Sentencia definitiva: debe pronunciarse sobre las responsabilidades civiles que se
hubieran hecho valer por medio del ejercicio de las acciones indemnizatorias (art 342 letra e) y 349 CPP).
h) Ejecución de la sentencia: en este caso nos encontramos ante una excepción a la regla general de ejecución de las sentencias, ya que, será competente para ejecutar la decisión civil de la sentencia penal el tribunal civil competente según las reglas generales (artículo 171 inciso final COT). En este sentido, el único procedimiento aplicable para la ejecución de la decisión civil será el juicio ejecutivo, puesto que no es posible utilizar el procedimiento incidental de ejecución el cual es procedente solo cuando la ejecución se solicita ante el tribunal que conoció del procedimiento en única o primera instancia.
acción civil restitutoria
- Concepto.
Es aquella que tiene por objeto la mera restitución de la cosa sobre la cual recayó el
delito o los efectos de éste o los instrumentos destinados a su comisión. - Sujeto.
Los titulares de esta acción pueden ser los intervinientes o terceros. - Competencia.
Es un caso de competencia privativa o exclusiva ya que debe ser interpuesta en el
proceso penal solo ante el juez de garantía penal (artículo 59 inciso 1° y 189 CPP). - Oportunidad y tramitación.
Debe ejercerse siempre ante el juez de garantía y a lo largo de todo el proceso. Se
tramita como incidente según lo establecido en el art 189 inc. 1. °: “Reclamaciones o
tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante
la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se
tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado
se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la
devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el
tribunal considerare innecesaria su conservación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o
estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del
procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y
establecido su valor.”
características de la acción civil en el proceso penal
a) es eventual
b) es independiente de la acción penal, sin perjuicio de las vinculaciones entre ellas
i. la extinción de la acción civil no extingue la penal
ii. si estamos ante delitos de acción penal privada el solo ejercicio de la acción civil extingue la penal (no cuentan la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o asegurar el resultado)
iii. sent absolutoria en materia penal no impide acción civil
iv. suspensión o terminación del procedimiento penal respecto de la acción civil: art 68: prescripción seguirá interrumpida siempre que víctima presentare su demanda ante trib civil competente en término de 60 días a que se dispusiere por resol la suspensión o terminación…
c) Desistimiento y abandono de la acción: art 64 CPP: “La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no
compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.”
d) es patrimonial: lo que trae como consecuencia la admisibilidad de la transacción, su renunciabilidad, desistimiento, cesión, transmisión
e) prescriptible: RG 2322 CC prescribe en 4 años desde que se ha producido el hecho
f) prueba: solo la carga de la prueba se regirá por las reglas civiles, y respecto a la procedencia, oportunidad, forma de rendirse y valor probatorio se aplicarán las reglas del Código Procesal Penal.
sujetos procesales e intervinientes
sujetos procesales son todos aquellos que tienen derecho a participar en relación con la persecución penal, sin que se vincule ello con la pertenencia de la pretensión punitiva. son:
i. El tribunal;
ii. el ministerio público;
iii. la policía;
iv. el imputado;
v. la defensa;
vi. la víctima;
vii. y el querellante
por interviniente se considera a quienes la ley les reconoce el derecho
a intervenir dentro del proceso penal desde que realizaren cualquier actuación procesal o
desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas por encontrarse relacionados activa o pasivamente con el hecho punible.
El art.12 del CPP establece que se considerarán intervinientes:
i. al fiscal;
ii. al imputado;
iii. al defensor;
iv. a la víctima; y
v. el querellante
juzgado de garantía
Son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición,
pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y
permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y
conocen en única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos que se rigen por
el Código Procesal Penal.
Conocerán en primera instancia de forma excepcional respecto de los casos en que
el legislador establezca expresamente la procedencia del recurso de apelación. En tal
sentido, conforme con el artículo 370 del CPP, ejercerán su competencia en primera
instancia cuando las resoluciones que pronunciaren:
a. Pusieren término al procedimiento,
b. Hicieren imposible su prosecución.
c. Lo suspendieren por más de treinta días, o
d. Cuando la ley concediere expresamente el recurso de apelación en contra de alguna
otra resolución que pronunciare
competencia juzgados de gtia
Poseen la plenitud de la competencia para conocer de los asuntos penales que se
contemplan en el nuevo sistema procesal penal, con excepción de aquellos que son entregados a los tribunales orales en lo penal. Específicamente, corresponde a los jueces de
garantía:
1. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal
2. Dictar sentencia en primera instancia (art. 414) en el procedimiento abreviado.
3. Conocer y fallar respecto de las faltas en conformidad al procedimiento establecido en
el Código Procesal Penal
4. Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las
solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución.
5. Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la Ley de Responsabilidad penal
Adolescente le encomiende.
6. Conocer de las cuestiones prejudiciales civiles necesarias para la solución del conflicto
penal, salvo aquellas que la ley encomiende a los tribunales con competencia civil, por
ejemplo, validez del matrimonio o cuentas fiscales.
7. Conocer y fallar las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes,
cualquiera sea la pena que a ella les asigne. Tales infracciones son conocidas mediante
el procedimiento simplificado.
8. Conocer de otros asuntos que las leyes les encomienden, entre los cuales debe
destacarse:
i) El conocimiento del procedimiento por delitos de acción penal privada, que se
sigue según el procedimiento simplificado.
ii) Respecto de los efectos civiles del acuerdo reparatorio, se establece que
ejecutoriada la resolución judicial que lo aprobare, podrá solicitarse su
cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los art. 233
y siguientes del CPC (procedimiento de ejecución incidental).
9. Dirigir personalmente las audiencias que le encomienda la ley procesal penal, entre las
cuales destacan:
i) Control de detención.
ii) Formalización de la investigación.
iii) Solicitud de otorgamiento, modificación o revocación de la prisión
preventiva u otra medida cautelar personal.
iv) Cautela de garantías.
v) Prueba anticipada de testigos.
vi) Cierre de la investigación.
vii) Aprobación de la suspensión condicional del procedimiento o de los
acuerdos reparatorios.
viii) Conocimiento de la solicitud de sobreseimiento, o de la comunicación de la
decisión de no perseverar en la investigación del fiscal.
ix) Audiencia de Preparación del juicio oral.
tribunal de juicio oral en lo penal
Son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento,
letrados, de derecho y permanentes, con competencia especial, que ejercen sus facultades
sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente
del juicio oral regulado en el Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de
Apelaciones respectiva.
a. Competencia.
1. Tienen la plenitud de la competencia en única instancia para conocer del juicio oral
en lo penal respecto de crímenes y simples delitos, a menos que respecto de ellos
sea aplicable el procedimiento abreviado o el procedimiento simplificado, en cuyo
caso son conocidos por el juez de garantía conforme a esos procedimientos.
reglas:
i) Un TJOP jamás conocerá de una falta en un juicio oral.
ii) Un TJOP jamás conocerá de un delito de acción penal privada
iii) Un TJOP conocerá de simples delitos en un juicio oral.
iv) Un TJOP conocerá de los crímenes en juicio oral
- Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los imputados puestos
a su disposición. Tal puesta a disposición ocurre en el instante en que el juzgado de
garantía hace llegar el auto de apertura al TJOP. Si con posterioridad a ese momento
se discute sobre la prisión preventiva de algún imputado, en virtud del art. 149 del
CPP, tal resolución sería dictada en primera instancia por el TJOP, configurando así
la única excepción en que procede el recurso de apelación contra una resolución del
TJOP. - Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral.
- Pronunciarse en la sentencia definitiva acerca de la concesión, denegación,
revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las
penas sustitutivas contempladas en la ley 18.216. - Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la Ley de Responsabilidad
penal Adolescente les encomienden. - Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
ministerio público
organismo autónomo y jerarquizado, a quien corresponde dirigir la
investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación
punible o la inocencia del imputado en ellos; ejercer la acción penal pública en la forma prevista en la ley; adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos; e
impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación, sin
autorización judicial previa, siempre que con ellas no se prive, restrinja o perturbe al
imputado o terceros del ejercicio de los derechos asegurados en la Constitución.
Se encuentra regulado entre los art. 83 a 91 de la CPR y entre los 77 y 78 bis del
Código Procesal Penal.
características del MP
1) autonomía e independencia
2) responsabilidad
3) naturaleza administrativa de sus funciones
funciones MP (listado)
- dirección exclusiva de la investigación de los delitos
- ejercicio de la acción penal pública
- protección de las víctimas y testigos
dirección exclusiva de la investigación de los delitos
Esta atribución, que constituye la principal función del Ministerio Público, constituye
además un deber de ejercicio, no siendo meramente facultativo o discrecional.
Para dirigir la investigación, el Ministerio Público imparte órdenes directas a las
Policías para que estas efectúen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los
hechos, salvo que con ellas se prive, restrinja o perturbe al imputado o terceros del
ejercicio de los derechos asegurados por la CPR, casos en que se requiere autorización
judicial previa.
La investigación que se lleve a cabo bajo la dirección de los fiscales, por mandato
Constitucional expreso del inciso quinto del n°3 del art. 19, deberá ser racional y justa,
Dado que el sistema procesal diseñado por el CPP está cimentando en torno al
principio contradictorio, las actuaciones del Ministerio Público realizadas durante la
investigación tendrán por finalidad preparar la acusación, sin constituir, por sí mismas,
medios de prueba. En este sentido, sólo serán pruebas válidas las producidas y rendidas
ante el TJOP, sin perjuicio de excepciones muy calificada
El ejercicio de la función investigativa debe ejercerse conforme a los siguientes
principios:
i) oficialidad (actuar de oficio sin esperar a la víctima o demás intervinientes)
ii) legalidad (promovida la persecución penal, le asiste al Ministerio la obligación
de investigar, y si existen antecedentes, formular la correspondiente acusación.
En este sentido, el Ministerio Público no puede suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de una investigación, salvo en los casos previstos por la ley. Al principio de legalidad se opone el de oportunidad, en cuya virtud el Ministerio Público está extraordinariamente facultado por la ley para renunciar a la acción penal pública o suspender o hacer cesar una investigación. En un sentido amplio, el principio de oportunidad comprende el archivo provisional (art. 167), la facultad no iniciar investigación -también llamado archivo definitivo- (art. 168) y el principio de oportunidad en sentido estricto (art. 170).)
iii) objetividad (deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también aquellos que le eximan de ella, la extingan o la atenúen)
iv) eficiencia
v) probidad (efectuar declaración de intereses y patrimonio)
vi) transparencia
protección de las víctimas y testigos
esta función también puede ejercerse por los
órganos jurisdiccionales e incluye, conforme con el tenor del inciso primero del
artículo 78 del CPP, no solo tomar medidas para proteger a las víctimas, sino también
facilitar su intervención en el procedimiento y evitar o disminuir al mínimo cualquier
perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren
intervenir.
El inciso segundo del artículo 78 concreta el deber de protección, disponiendo que los
fiscales están obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la
víctima:
a) Entregar información sobre el curso y resultado del procedimiento, sobre sus
derechos y las actividades que debe realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismo o solicitar al tribunal las medidas destinadas a la protección
de las víctimas o de sus familias, frente a hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y remitir los antecedentes al
organismo del Estado que deba representarlo, según sea el caso.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o
su terminación por cualquier causa.
En caso que la víctima haya designado abogado, el Ministerio Público deberá realizar a
su respecto las actuaciones señaladas en las letras a. y d.
“Art. 78 bis. Protección de la integridad
física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas de
trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las
solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos
delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de
vulnerabilidad que las afecta”.
En lo que dice relación con los testigos, el inciso segundo del artículo 308 del CPP
señala que “el Ministerio Público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las
medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas
sus declaraciones, la debida protección”.
controles a que está sometido el MP
a. Control procesal: se manifiesta a través de la labor del juez de garantía, el cual obra de
oficio o a petición de los intervinientes.
b. Control político: el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales pueden ser removidos de
sus cargos si se cumplen determinadas causales (artículo 53 de la LOCMP).
i. La remoción la resuelve la Corte Suprema en Pleno por la mayoría de los miembros en ejercicio.
ii. Puede ser requerida por el Presidente de la República, la Cámara de Diputados,
10 miembros de ésta, o por el Fiscal Nacional respecto de los Fiscales
Regionales.
iii. Causales:
1. Incapacidad
2. Mal comportamiento
3. Negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones
iv. El Fiscal Nacional no puede ser acusado constitucionalmente
c. Control jerárquico: existe al interior de las Fiscalías una División de Contraloría
Interna. Asimismo, los intervinientes, por medio de escrito ante el Fiscal Regional,
podrán generar un control jerárquico. El Fiscal Regional deberá resolver en el plazo de
5 días.
d. Control por parte de la víctima: la víctima en diversos casos puede activar el control
procesal. Asimismo, puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público,
activando el control jerárquico.
funciones de las policias (79 a 92 CPP)
se pueden agrupar entre investigación de delitos bajo las órdenes del fiscal (RG) y actuaciones de la policia sin orden previa, autonomamente o de oficio
respecto de la RG, menciona que Como diligencias precisas de investigación cabe mencionar: identificar a los
testigos del hecho investigado; consignar sus declaraciones; realizar el levantamiento del
cadáver que se encuentre en la vía pública; recoger, identificar y conservar bajo sello todos
los objetos, documentos, instrumentos y evidencias en general que puedan servir como
medio de prueba posteriormente, entre otras.
actuaciones que la policía puede realizar sin orden previa
- prestar auxilio a la víctima
- practicar la detención en situación de flagrancia
- resguardar el sitio del suceso
- identificar a los testigos
- Recibir las denuncias del público e informarlas inmediatamente y por el medio más expedito al Ministerio Público (arts. 83 letra e) y 84).
- Practicar el control de identidad
- entrada y registro en lugares de libre acceso público y en lugares cerrados
- examen de vestimentas, equipaje o vehiculos
- levantamiento del cadaver
- demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales