procesal penal II Flashcards
diligencias de investigación, generalidades
si el MP opta por iniciar investigación, formalizada o desformalizada, deberá dirigir esta con auxilio de las policias. Sin perjuicio de la dirección que este órgano tiene sobre la investigación, los intervinientes pueden proponer la práctica de diligencias al fiscal en la medida que las consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos (art. 183), lo cual determinará finalmente el fiscal. De la negativa a practicar determinadas diligencias investigativas podrán reclamar los intervinientes a las autoridades del Ministerio Público.
Para la práctica de diligencias investigativas, la regla general es que, si importan privar, restringir o perturbar al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución les asegura, se requerirá autorización previa del juez de garantía (artículo 9). De lo contrario, podrán practicarse una vez que sean ordenadas por el fiscal a cargo, sin perjuicio de las realizaciones de las denominadas actuaciones autónomas de las policías en las cuales se entiende que actúan autorizadas por la ley.
En este sentido, las diligencias que requieran autorización del juez de garantía, por regla general deben ser comunicadas al afectado. Excepcionalmente no se le comunicarán si es que ello pudiere poner en riesgo el éxito de la respectiva diligencia (art. 182 inciso 3° y 236).
investigación puede dividirse en 2 fases
a. Investigación propiamente preliminar: no se ha formalizado la investigación. No existe plazo predeterminado para concluirla.
b. Investigación formalizada: deberá cerrarse en el plazo legal de 2 años desde formalizada, salvo que judicialmente se hubiere fijado un plazo menor, siendo la RG en la práctica.
reglas de los dos tipos de investigación
Normalmente la investigación propiamente tal no requerirá de la intervención judicial y será “unilateral” y reservada. Esta situación se compensa en 2 sentidos, ya que mientras no se formalice la investigación:
a. Los órganos de persecución penal no podrán disponer en forma autónoma de la práctica de diligencias que afecten los derechos de las personas; ni tampoco.
b. Adoptar medidas que vulneren dichos derechos: cautelares o allanamientos por ejemplo.
La regla general es que para practicar dichas diligencias o solicitar dichas medidas, se deba formalizar la investigación: con ello se “judicializa” el procedimiento. Sin perjuicio de ello, existen excepciones
180 y 181 rigen en parte la investigación de los fiscales, siendo sus ideas fundamentales:
- Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
- Dentro de las 24 horas siguientes a que tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios que establece la ley, el fiscal debe proceder a:
a. Practicar las diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, de las circunstancias relevantes para aplicar la ley penal, los partícipes del hecho y las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de los mismos.
b. Impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. - Los fiscales pueden exigir información de toda persona o funcionario público, los que no pueden excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley.
- Se establece la gratuidad de los servicios de los notarios, Conservador de Bienes Raíces, entre otros, respecto de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público.
- Para los fines anteriores, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes del mismo.
- Se hará constar el estado de las personas, las cosas y los lugares; se identificará a los testigos; se tomará nota de las huellas, rastros; entre otros.
- Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados.
secreto relativo de la investigación
La etapa de investigación no es secreta para los intervinientes, salvo ciertas
excepciones. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento pueden examinar
y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y
podrán examinar los de la investigación policial. Para los terceros ajenos al procedimiento
será secreta. Por ello, se habla de secreto relativo en esta etapa.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el fiscal puede disponer que
determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto, respecto del
imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la
investigación. En dicho caso, deberá (i) identificar las piezas o actuaciones respectivas, de
modo que no se vulnere la reserva y (ii) fijar un plazo no superior a 40 días para la
mantención del secreto.
Ante dicha declaración, tanto el imputado como cualquier otro interviniente están
facultados para solicitar al juez de garantía:
A- Que ponga término al secreto
B- Que limite el secreto en cuanto a su duración
C- Que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él
D- Que limite el secreto respecto de las personas a las cuales afectare
no se puede declarar el secreto en ningún caso respecto de:
A. La declaración del imputado
B. Las actuaciones que el imputado haya intervenido o tenido derecho a intervenir
C. Las actuaciones en que participe el tribunal
D. Los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor
Es deber de los funcionarios que hayan participado o tenido conocimiento de diligencias de investigación, guardar el secreto respecto de ellas. El plazo límite de 40 días, es un plazo establecido con carácter general. Así, por ejemplo, la ley 20.000 establece como plazo máximo el de 120 días renovables por 60 días en forma sucesiva.
proposición de diligencias
imputado y demás intervinients pueden solicitar al fiscal diligencias que consideren pertinentes y utiles para esclarecimiento de los hechos. Fiscal ordena que se lleven a efecto las que considere pertinentes. Si fiscal rechaza se peude reclamar ante autoridades del MP según su LOC
se debe relacionar esta facultad de los intervinientes con las hipótesis contenidas en el art. 257, relativas a la reapertura de la investigación, para la práctica de diligencias precisas, solicitadas oportunamente, y que el fiscal hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.
Durante la investigación, el fiscal puede permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, puede impartirles órdenes obligatorias para el adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y puede excluirlos de las mismas en cualquier momento.
agrupación y separación de investigaciones
fiscal puede investigar separadamente cada delito de conociere (RG), pero también podrá desarrollar investigación conjunta de dos o más delitos cuando resultare conveniente, y puede separarlas en cualquier momento.
Cuando 2 o más fiscales se encuentran investigando los mismos hechos y con motivo de ello se afectan los derechos de la defensa del imputado, éste puede pedir al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.
Es importante relacionar esta situación con el art. 159 COT: el juez de garantía que conocía del primer hecho cometido será competente para conocer de los acumulados, debiendo entregarse a éste los antecedentes por los demás jueces.
tipos de diligencias
Las diligencias de la investigación admiten múltiples clasificaciones. Por ejemplo:
a. Actos intrusivos versus actos no intrusivos: según si afectan el derecho constitucional que asegura a las personas el respeto y protección a la vida privada y pública, a la honra de la persona y de su familia, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada;
b. Actos de investigación que afectan derechos fundamentales versus actos que no los afectan: importancia para los efectos de la autorización del juez de garantía (art.9)
c. Actos urgentes versus actos no urgentes: según si requieren de la intervención rápida y eficaz del Ministerio Público y de la Policía, con el fin de que no se extraigan, pierdan o desaparezcan elementos o antecedentes que puedan servir al esclarecimiento de los hechos.
d. Actos reservados versus actos no reservados: respecto si el afectado puede acceder al registro de la actuación respectiva.
diligencias que no requieren autorización judicial previa
El Ministerio Público posee amplias facultades para realizar en forma autónoma todas las diligencias de investigación que sean necesarias, siempre y cuando éstas no afecten los derechos garantizados en la CPR (se consagra en art. 83 CPR, art. 9 NCPP y art. 4 LOCMP).
Para realizar estas diligencias, el Ministerio Público puede encargar a los cuerpos policiales, las diligencias, sea por medio de instrucciones generales o particulares.
Cuando la diligencia la realice la policía, debe registrarla, dejando constancia de lo practicado. En todo caso, estos registros no podrían reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.
Si el Ministerio Público asume directamente la práctica de la actuación, debe también registrarla, tan pronto tuviere lugar, por cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información.
Ejemplos de actuaciones que no requieren de autorización judicial previa:
a. Solicitud de documentos no reservados a funcionarios públicos o particulares
b. Citación a testigos, para prestar declaración ante el Ministerio Público, sin
apercibimiento de arresto
c. Solicitar información a tribunales del extranjero
d. Solicitar una autopsia
e. Entrada y registro en lugares de libre acceso público
diligencias para las que se requiere autorización judicial previa
Art. 9: Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa
se requiere autorización judicial previa, en casos urgentes podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idoneo, sin perjuicio de constancia posterior, en el registro correspondient.
en caso de detención se debe entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquella, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.
Dentro de las diligencias que requieren de autorización judicial previa, es posible
distinguir:
A) Aquellas reguladas expresamente en el CPP versus aquellas no reguladas expresamente
B) Aquellas que pueden solicitarse con conocimiento del afectado versus aquellas que pueden solicitarse sin ese conocimiento
C) Aquellas que pueden solicitarse antes de la formalización de la investigación versus aquellas que pueden solicitarse después de la formalización de la investigación
La realización de estas diligencias supone necesariamente la intervención del Ministerio Público, al menos, en la obtención de la autorización o aprobación judicial previa, aunque la realización concreta de la diligencia recaiga en funcionarios policiales.
La aprobación o autorización judicial puede otorgarse en forma verbal. Es uno de los principios del procedimiento y además, posibilita una mayor eficacia en la investigación. Ello, sin perjuicio que las policías puedan requerir la exhibición de la orden judicial previa, la cual también podrá requerirla el imputado o afectado con la práctica de la diligencia. Con todo, las diversas normas del CPP, relativas al tema, permiten sostener que la escrituración de las autorizaciones no constituye una exigencia general.
El deber de registro de las actuaciones de la etapa de investigación, sean policiales, fiscales, o judiciales, tienen una finalidad muy clara: revisar la legalidad de las mismas, de manera ex post. Por ello, no es posible concluir que la obligación de registro impida la autorización verbal.
diligencias que requieren autorización previa, reguladas especialmente en el CPP
- Citación compulsiva: en el caso que una persona citada por el Ministerio Público no
comparezca en forma voluntaria, el fiscal puede ocurrir ante el juez de garantía, con
el fin de que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia (33). En el
caso de los testigos, siendo citados por el fiscal, están obligados para comparecer a
su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo los exceptuados en el art. 300. Si el testigo no comparece sin justa causa o compareciendo, se niega injustificadamente a declarar, se le impondrán las medidas de apremio del inciso 1º y las sanciones contempladas en el inciso 2º del art. 299, respectivamente. - Exámenes corporales: resulta útil seguir el concepto más amplio de intervenciones
corporales: medidas de investigación realizadas sobre el cuerpo de las personas, que
implican un reconocimiento externo del mismo (registros e inspecciones) o la extracción desde su interior de elementos incorporados a él (investigaciones corporales), con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el establecimiento del cuerpo del delito y de la participación culpables. Este concepto amplio, permite incluir:
a. Examen de vestimentas (89)
b. Examen realizado en el control de identidad (85)
c. Situación del 197: Exámenes corporales: Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como: (i) pruebas biológicas; (ii) extracciones de sangre; y (iv) otros análogos siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida en sus derechos, consiente en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicita la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que:
a. Sean relevantes para la investigación
b. No fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado - exhumación de cadáveres
- pruebas caligráficas
- entrada y registro de lugares cerradps
- incautación de objetos y documentos
- interceptación de comunicaciones telefónicas
(exámenes corporales) delitos sexuales
Tratándose de los delitos de carácter sexual, los hospitales, clínicas y establecimiento de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
Se levanta acta del reconocimiento y de los exámenes, debiendo suscribirse por el jefe del establecimiento y por los profesionales que lo practican. Se entregará una copia a la persona objeto del mismo (o a quien la tenga bajo su cuidado); la otra copia y las muestras y resultados se mantienen en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para remitirse al Ministerio Público.
Si los establecimientos no se encuentran acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, procediendo a remitirlas a la institución que corresponda, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.
(exámenes corporales) modificaciones
antes siempre debían dar la autorización
Con la nueva regulación, y atendido el carácter incriminatorio que un examen
puede tener, debe resguardarse el derecho del imputado a negar su consentimiento,
debiendo controlarse el hecho de que el imputado obre plenamente informado de sus
derechos y de sus posibles consecuencias. Los resguardos señalados en el art. 197, sobre la necesidad de consentimiento y eventual autorización judicial, se aplicarán a la hipótesis de
los exámenes médicos a los que se alude en los arts. 198 (delitos sexuales) y 199, en los
casos en que se trate de un examen corporal que realice un facultativo. En caso que se trate
de un ofendido menor de edad, el consentimiento debe prestarlo quien corresponde,
conforme a la ley civil.
(exámenes corporales) delitos que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible
el fiscal puede ordenar que éstos sean llevados a cabo por
el SML o por cualquier otro servicio médico.
Con respecto a las autopsias, en particular:
i. Serán practicadas en las dependencias del SML, por el legista
correspondiente
ii. Donde no lo hubiere, el fiscal designa al médico encargado y el lugar en
que la autopsia debe llevarse a cabo.
iii. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de
huellas genéticas sólo pueden ser efectuadas por profesionales y técnicos que se desempeñen en el SML, o en aquellas instituciones acreditadas
ante dicho Servicio (constan en una nómina).
exhumación de cadáveres
en calificados casos, cuando el fiscal considere que la
exhumación del cadáver sea de utilidad en la investigación de un hecho punible,
puede solicitar la autorización judicial para la práctica de la diligencia citada. El
tribunal resolverá, como lo estime pertinente, previa citación del cónyuge o de los
parientes más cercanos del difunto. El cuerpo exhumado puede ser de la víctima del
delito o de cualquier otra persona, en la medida que puede aportar antecedentes para
la investigación. En todo caso, practicado el examen o la autopsia correspondientes
se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.
pruebas caligráficas
el fiscal puede solicitar al imputado que escriba en su
presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas
que considere necesarias para la investigación. Si el imputado se niega a hacerlo, el
fiscal puede solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente. Para que
sea válido el consentimiento que da el imputado, es necesario que el fiscal advierta
al imputado el objeto de la toma de muestra.
entrada y registro de lugares cerrados. lugares cerrados ordinarios
todos aquellos lugares cerrados, distintos de los
regulados en el CPP de modo especial.
i. Cuando se presume que el imputado, o medios de comprobación del
hecho investigado, se encuentre en un determinado edificio o lugar
cerrado, se puede entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su
propietario o encargado consienta en la práctica de la diligencia.
El funcionario que practique la diligencia debe individualizarse y
cuidar que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Se entregará al propietario
o encargado, un certificado que acredite el hecho del registro, la
individualización de los funcionarios que lo han practicado y del
funcionario que lo ha ordenado.
ii. En caso de que el propietario o encargado del edificio o el lugar no
permita la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes
a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la
autorización, haciendo saber las razones de la negativa. Es un
presupuesto para la entrada y registro (allanamiento) la presunción de
que el imputado o los medios de comprobación del hecho investigado
se encuentran dentro del lugar.
Aun antes de la autorización del juez de garantía, el fiscal puede
disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar
la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que
constituyeren el objeto de la diligencia.
En la diligencia se podrán incautar objetos y documentos:
a) Relacionados con el hecho investigado;
b) Los que puedan ser objeto de la pena de comiso
c) Los que puedan servir como medios de prueba, previa orden judicial.
iii. Asimismo, debemos tener presente la situación especial regulada en el
art. 206, en el cual se permite la entrada y registro sin consentimiento
expreso del propietario o encargado ni autorización judicial previa. Ello
será posible en el caso que existan llamadas de auxilio de personas que
se encuentren en el interior u otros signos evidentes, que indiquen que
se está cometiendo un delito. En el delito de abigeato, la policía puede
ingresar a los predios, cuando existan indicios o sospechas de que se
está perpetrando el citado ilícito, siempre que las circunstancias hagan
temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del
juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de
los hechores.
entrada y registro de lugares cerrados. lugares cerrados especiales
lugares religiosos; edificios donde funcionare
alguna autoridad pública; y recintos militares.
Para entrar y registrar estos lugares, el fiscal no requiere la autorización del
juez de garantía, pero deberá cumplir con otros requisitos tanto o más
exigentes. En estricto rigor, no podría calificarse como una de las diligencias
que requieren de autorización judicial. No obstante, puede haber intervención
del poder judicial. Los requisitos para proceder a la entrada y registro en estos
lugares consiste en:
i. El fiscal debe oficiar a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren,
informando la práctica de la actuación. Deberá comunicarlo con al
menos 48 horas de anticipación y conteniendo las señas de lo que
hubiere de ser el objeto del registro, salvo que fuere de temer que por
tal aviso se frustre la diligencia.
ii. Se indicarán las personas que acompañarán al fiscal.
iii. Se invita a la autoridad para que presencie la diligencia o nombre a
alguna persona para que lo haga.
iv. En caso que la diligencia implique el examen de documentos
reservados o de lugares en que se encuentre información o elementos
de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad
nacional, la autoridad o persona informa de inmediato al Ministro de
Estado que corresponda, el cual, si lo estima procedente, oficia al fiscal
manifestando la oposición. En el caso de las autonomías
constitucionales, se oficia a la autoridad superior de la misma.
v. En caso que el fiscal estime indispensable la diligencia, remitirá los
antecedentes al fiscal regional, quien si comparte la apreciación, le
solicita a la Corte Suprema que resuelva la controversia (en cuenta),
disponiendo que en el ínter tanto se selle y resguarde el lugar.
vi. En todo caso, rige el art. 19 en el sentido de que, a pesar que se estime
que la publicidad puede poner en riesgo la seguridad nacional, la Corte
Suprema puede disponer que se entreguen los datos que considere
necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación.
normas comunes a las distintas clases de lugares cerrados
- Horario para el registro: por regla general, la diligencia debe realizarse entre las 6:00 y las 22:00 horas, salvo
i. Lugares de libre acceso público que se encuentren abiertos
durante la noche.
ii. Casos urgentes, cuando su ejecución no admita demora. La
resolución debe señalar expresamente el motivo de la urgencia. - Contenido de la orden de registro: la orden que autoriza la entrada y
registro, debe señalar:
i. El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados
ii. El fiscal que lo hubiere solicitado
iii. La autoridad encargada de practicar el registro
iv. El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.
La autorización tiene una vigencia máxima de 10 días, pudiendo ser menor, cuando el juez así lo determine. En caso que la diligencia se haga, una vez caducada la autorización, podría ser declarada nula o incidir en la eventual ilicitud de los medios de prueba obtenidos a partir de ella. - Procedimiento previo.
- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado: si en la práctica de la diligencia de registro se descubren elementos que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia del procedimiento, se puede proceder a su incautación previa orden judicial, debiendo ser conservados por el fiscal.
- Medidas de vigilancia: se pueden disponer aún antes de que el juez de garantía dicte la orden de entrada y registro
normas comunes a las distintas clases de lugares cerrados. procedimiento previo
i. Se notifica la resolución que autoriza la entrada y registro al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorice la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.
ii. Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien puede asimismo, presenciar la diligencia.
iii. Si no se encuentra a nadie, se hace constar ello en el acta de la diligencia.
iv. Hecha la anterior notificación, se procede a la entrada y registro. En caso que exista resistencia al ingreso, o nadie responda a las llamadas, se puede hacer uso de la fuerza pública. En tales casos, se cuidará que queden bien cerrados los lugares. De todo lo anterior, se debe dejar constancia por escrito.
v. En los registros, se procurará no perjudicar no molestar al interesado más allá de lo estrictamente necesario.
vi. El registro se practicará en un solo acto, pero puede suspenderse cuando no sea posible continuarlo, debiendo reanudarse cuando cese el impedimento.
vii. Deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada de la diligencia. Si se incautan objetos o documentos, son puestos en custodia y sellados, debiendo entregarse un recibo al propietario o encargado del lugar. En caso de no descubrirse nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, cuando lo solicite.
incautación de objetos y documentos
a. Objetos y documentos relacionados con el hecho investigado
b. Objetos que pudieren ser objeto de la pena de comiso
c. Objetos que pudieren servir como medios de prueba.
Serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal,
cuando:
i. La persona en cuyo poder se encontraren no los entregue
voluntariamente;
ii. En caso que se encuentren en poder de una persona distinta del
imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien antes de ello,
el juez puede apercibirla para que los entregue. Regirán los
medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, el
citado apercibimiento no puede ordenarse respecto de las
personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar
declaración.
interceptación de comunicaciones telefónicas
se encuentra regulada en los artículos
222 a 225. Las medidas se extienden a comunicaciones telefónicas u otras formas de
comunicación a distancia.
Requisitos de procedencia: el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,
puede ordenar la interceptación y grabación cuando:
i. Existan fundadas sospechas, basadas en determinados hechos, de:
1. Que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o
comisión de un hecho punible que merezca pena de crimen;
2. Que esa persona preparare actualmente la comisión o participación en
tal hecho punible; y
ii. La investigación hiciere imprescindible la medida.
iii. La medida sólo puede afectar:
a. Al imputado
b. A alguna persona que sirva de intermediaria de las comunicaciones
c. A aquellas personas que facilitan los medios de comunicación al
imputado o a sus intermediarios.
d. Por regla general, no se pueden interceptar las comunicaciones entre el
imputado y su abogado. Excepcionalmente, el juez de garantía puede
ordenarlo, cuando estime fundadamente que el abogado pudiere tener
responsabilidad penal en los hechos investigados.
iv. La orden que dispone la interceptación y grabación debe indicar el nombre y
dirección del afectado por la medida y señalar la forma de interceptación y
la duración de la misma, que no puede exceder de 60 días. El juez puede prorrogar por igual plazo la medida, debiendo cada vez examinar la
concurrencia de los requisitos señalados. Es la única medida que puede ser
utilizada antes de la comisión del hecho delictivo.
v. La medida se solicitará en audiencia unilateral con el juez de garantía.
Las empresas telefónicas o de telecomunicaciones deben dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia, todas las facilidades necesarias para que se lleven a cabo. Los proveedores de tales servicios deben mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP de las conexiones que realicen sus abonados.
La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida, será constitutiva del delito de desacato. Los funcionarios de las empresas deben guardar secreto de la diligencia, salvo que se les cite al juicio oral como testigos.
Cuando las sospechas consideradas para ordenar la medida, se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración, debe interrumpirse la medida inmediatamente.
La interceptación se registra mediante su grabación o por otro medio análogo fiel. Debe ser entregada directamente al Ministerio Público, quien deberá guardarla bajo sello y cuidar que no sea conocida por terceros. El Ministerio Público puede disponer que se transcriba la grabación, sin perjuicio del deber de conservar los originales. La incorporación al juicio oral, se hará en la forma que determine el juzgado de garantía en la Audiencia de Preparación de Juicio Oral. En todo caso, se puede citar como testigos a los encargados de practicar la diligencia.
Las comunicaciones irrelevantes para el procedimiento, serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con las medidas, destruyéndose toda trascripción o copia de ellas por el Ministerio Público. Sin embargo, esto no se aplica a las grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que puedan constituir un delito que merezca la pena de crimen. Se tratarían de “hallazgos o descubrimientos casuales”
El afectado con la interceptación será notificado de la realización de la medida, sólo luego de su término, en cuanto lo permita el objeto de la investigación y en la medida que ello no ponga en peligro la vida o integridad corporal de terceras personas. Es aplicable el art. 182 (secreto respecto de terceros, pudiendo igualmente disponerse respecto de los intervinientes).
No cumpliéndose los requisitos de procedencia o cuando se utilice fuera de los límites legales, se prohíbe el uso de los resultados de la medida de interceptación. La parte afectada, puede reclamar de ello:
a. Solicitando la nulidad procesal de la actuación
b. Solicitando la exclusión de prueba en la audiencia de preparación
diligencias sin conocimiento del afectado
Las diligencias de investigación que conforme al art. 9 requieren de autorización
judicial previa, pueden ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la
investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al
afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada, cuando la gravedad de los
hechos o la naturaleza de la diligencia de la que se tratare permitiere presumir que dicha
circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare
proceder de la misma forma, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente
indispensable para la eficacia de la diligencia.
De esta forma, el art. 236 regula las diligencias que requieren de autorización
judicial previa, las cuales se pueden solicitar antes o después de la formalización de la
investigación.
La regla general es que las diligencias que requieren de autorización judicial previa,
sean comunicadas, antes de llevarse a cabo, al afectado.
Excepcionalmente se puede disponer que no sean comunicadas al afectado:
a. Antes de formalizarse la investigación: cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia permitan presumir que el desconocimiento por parte del afectado es indispensable para el éxito de la actuación.
b. Después de formalizada la investigación: cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.
conservación de las especies recogidas durante la investigación (cadena de custodia)
Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia
del Ministerio Público, quien debe tomar las medidas necesarias para impedir que se alteren
en cualquier forma. El juez de garantía adoptará las medidas que estime convenientes para
la debida preservación e integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o
realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su
caso, por el juez de garantía. El Ministerio Público debe llevar un registro especial en que
señale las personas autorizadas para reconocer o manipular la especie. Es importante la
cadena de custodia, toda vez que vela por la integridad de la prueba que se hará valer en el
juicio oral.
la prueba anticipada
La rendición de prueba en etapas anteriores al juicio oral puede ser también una
diligencia que, para ser realizada válidamente, requiere de autorización judicial previa
otorgada por el juez de garantía.
Si la solicitud es formulada para tener efecto en la etapa de investigación,
estaríamos frente a una actuación de las ya analizadas. Sin embargo, se analiza en forma
separada, toda vez que será una prueba que tendrá valor en el juicio oral, sin perjuicio de
que no se haya rendido durante éste.
La estricta aplicación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción: la prueba se rinda en forma íntegra durante la o las audiencias en que se desarrolle el citado juicio
Sin embargo, se admite la introducción al juicio oral de pruebas previamente producidas y que integran formalmente el material probatorio que puede ser valorado por el tribunal. Como razones para acogerlas, se pueden mencionar:
a. Con anticipación al inicio del juicio oral, se cuenta con la certeza o la firme posibilidad, de que ciertas pruebas no podrán producirse en la audiencia
b. Casos en que la prueba resulta imposible o muy difícil de reproducir en el juicio oral.
Debe dejarse en claro que, las diligencias de anticipación de prueba, aunque tienen lugar antes de que se lleve a cabo el juicio oral, en su desarrollo deben cumplir con las exigencias de un verdadero juicio:
a. Permitir la plena intervención de las partes interesadas. Especialmente
fiscales y defensores.
b. Permitir la intervención del juez (de garantía)
c. La “prueba anticipada” respecto de la prueba testimonial, se regula durante la investigación y durante la etapa intermedia.
d. En el caso de la prueba pericial, se permite anticipar la declaración del perito, cuando éste no pueda acudir al juicio oral, para ser interrogado al tenor de su informe (petición que se puede hacer en la audiencia de preparación del juicio oral).
la prueba anticipada se encuentra regulada en diversos artículos:
A. Respecto de la prueba testimonial (art. 190): obligación de toda persona a comparecer y la obligación de declarar ante el Ministerio Público, en calidad de testigos, si fueren citados, salvo determinadas excepciones (ya sea a declarar o a concurrir). En relación a la anticipación de la prueba en la investigación, rigen los artículos 191 y 192:
a. Cuando concluya la declaración del testigo ante el Ministerio Público, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio hasta dicha oportunidad.
b. Cuando al hacerse la prevención anterior, el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral:
I. Por tener que ausentarse a larga distancia
II. Por existir motivo que haga temer la pronta muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante.
En estos casos, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que reciba su declaración anticipadamente. En tal caso, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.
La prueba testimonial anticipada, se puede solicitar durante la Audiencia de Preparación de Juicio Oral: el juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.
B. Respecto de la anticipación de prueba pericial: durante la Audiencia de preparación del Juicio Oral, se puede solicitar la declaración de peritos, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare, se encuentre en imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas para los testigos. El juez de garantía citará a la audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.
formalización de la investigación. definición
Reformalizacion
229
La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al
imputado, en presencia del juez de garantía, que desarrolla en la actualidad una
investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados (art. 229)
229 bis.- Reformalización. Después de formalizada la investigación y hasta antes del vencimiento del plazo para el cierre de ésta, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima para reformalizar la investigación, modificando, complementando o precisando los hechos y delitos que la integran
formalización de la investigación, generalidades
La definición legal recién descrita ha sido motivo de críticas por parte de la
doctrina, por cuanto se refiere a la comunicación de delitos al imputado, lo cual es
impreciso si se tiene en consideración el principio de congruencia, según el cual, la
acusación no podrá referirse a hechos que no hayan sido comunicados en la formalización
de la investigación, subsistiendo la posibilidad para el Ministerio Público de efectuar una
diversa calificación jurídica de los mismos (art. 259 inciso final). Sin embargo, no será
admisible una extensión de la investigación a hechos o personas no contenidas en la formalización de la investigación. En este orden de ideas, de lege ferenda una definición
más precisa debiese referirse a hechos, y no a delitos.
Existe un control previo a la formalización de la investigación (art. 186) según el
cual cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se encuentre
formalizada podrá pedir al juez de garantía que ordene al fiscal informarle acerca de los
hechos que fueren objeto de ella. Si el juez estima que el fiscal debe proceder a formalizar
la investigación, puede fijarle un plazo para ello.
efectos de la formalización de la investigación (de pleno derecho)
Según el art. 229, se producen los siguientes efectos:
a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.
b) Comienza a correr el plazo para el cierre de la investigación previsto en el artículo
247.
c) El Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente el
procedimiento.
efectos de la formalización de la investigación, otros efectos que no se producen de pleno derecho
se encuentran vinculados con la formalización de la investigación en tanto esta es un requisito previo para que el juez de garantía pueda pronunciarse sobre ciertas solicitudes, a saber:
d) Solicitud de prisión preventiva o imposición de alguna medida cautelar personales enumeradas en el art. 155;
e) La suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios se pueden aprobar por parte del juez de garantía, solo una vez formalizada la investigación.
f) Una nueva formalización de la investigación por hechos distintos respecto de los cuales se hubiere suspendido condicionalmente el procedimiento, permite la revocación de dicha salida alternativa.
g) Se requiere haber formalizado la investigación para solicitar determinadas diligencias de investigación o la recepción anticipada de prueba.
h) Constituye un presupuesto para con posterioridad formular una acusación y luego desarrollar un juicio oral.
i) La defensa se torna esencialmente obligatoria.11
j) Finalmente, la formalización de la investigación resulta muy importante para el principio de congruencia12 en el sistema procesal penal, según el cual la acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica (art. 259 inciso final), y por su parte, la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella (artículo 341 inciso 1°).
audiencia de formalización de la investigación
El desarrollo de la audiencia de formalización de la investigación consiste en:
a) Comunicación verbal del Fiscal al imputado respecto a los cargos por los que se le
investiga.
b) Debate acerca de las peticiones que plantearen los intervinientes: por ejemplo,
medidas cautelares, salidas alternativas, establecimiento de un plazo para el cierre
de la investigación, entre otros.
mecanismos de aceleración de la investigación
El Mensaje del Código Procesal Penal señala: “El examen de los problemas del
sistema vigente, así como la experiencia comparada muestran que uno de los mayores
obstáculos al éxito de la justicia criminal lo constituye el manejo de volúmenes muy
grandes de casos, cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de
respuesta de los órganos del sistema con sus siempre limitados recursos. Por otra parte, los
avances de las disciplinas penales muestran como las respuestas tradicionales del sistema,
fundamentalmente las penas privativas de libertad en el caso chileno, resultan socialmente inconvenientes para una multiplicidad de casos, sea porque los problemas asociados a ellas resultan mayores que sus eventuales beneficios, o porque la rigidez en su aplicación desplaza soluciones alternativas socialmente más productivas y más satisfactorias para los directamente involucrados en el caso, especialmente las víctimas o los civilmente afectados por el delito.”
En virtud de lo anterior, el sistema procesal penal cuenta con dos grandes instituciones; por un lado, los denominados mecanismos de aceleración de la investigación; y por el otro, las salidas alternativas. La denominación “mecanismos de aceleración de la investigación” no se encuentra en el CPP, no obstante, en su Mensaje se encuentra referencias explícitas a estos mecanismos bajo el nombre de procedimientos simplificados o simplificación de procedimientos, sin embargo, deben diferenciarse del procedimiento especial que tiene el mismo nombre
mecanismos de aceleración de la investigación
- plazo judicial para el cierre de la investigación (art 234): lo fija el juez, máximo de 2 años
- juicio inmediato (235)
- plazo para formalizar la investigación (186): persona que se considere afectada puede pedir al juez de gtia que ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la investigación
- procedimiento abreviado (406 y siguientes)
juicio inmediato
(art. 235): “En la audiencia de formalización de la
investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente
a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el
fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También
en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o
acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse
en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren
y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y
postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de
quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para
plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en
conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso
alguno.” En el juicio inmediato, el procedimiento se acota de forma
considerable en el supuesto de que, señala el Mensaje: “el fiscal haya podido
obtener la prueba necesaria en un momento muy cercano a la ocurrencia de
los hechos, por ejemplo, cuando la policía ha detenido al imputado en delito
flagrante y ha logrado identificar inmediatamente a los testigos y demás
medios de prueba. Se ha buscado en todo caso cautelar el derecho a defensa,
permitiendo al juez otorgar un plazo adicional para que el imputado ofrezca
sus pruebas.” En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal
podrá solicitar al juez que la cause pase directamente a juicio oral. No es una
salida alternativa, ya que se produce el enjuiciamiento del imputado en el
juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, cambia la naturaleza de la
audiencia de formalización de la investigación y se transforma en una
audiencia de preparación del juicio oral, por lo que en esa audiencia el fiscal
deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba
salidas alternativas
Según cierto sector de la doctrina, las salidas alternativas constituyen también
aplicaciones del principio de oportunidad genéricamente concebido, en cuanto permiten
suspender una persecución penal o hacer cesar una ya iniciada, privilegiando el acuerdo de
las partes como una vía para poner término o suspender el proceso penal, sobre aquella
consistente en la eventual aplicación de una pena.
Pueden definirse como mecanismos en los que se busca una solución al conflicto
distinta a la imposición de una pena (por ello denominadas alternativas) a través de formas
de autocomposición homologada. Dentro de ellas se comprende tradicionalmente a la suspensión condicional del procedimiento y a los acuerdos reparatorios. Se excluye de esta
categoría al procedimiento abreviado pues en tal caso, si bien existe acuerdo entre el
imputado y el fiscal en cuanto a los hechos contenidos en la carpeta investigativa, en este
procedimiento especial igualmente se busca la imposición de una pena. Se encuentran reguladas en el Párrafo VIII, Título I, Libro II.
suspensión condicional del procedimiento
art 237 a 240
aquella salida alternativa que se concede por medio de una resolución judicial en
caso de cumplirse los requisitos previstos en la ley, previo acuerdo entre el imputado y el
Ministerio Público, mediante el cual se suspende la tramitación del procedimiento penal
durante un plazo judicial no superior a tres años, sometiéndose al imputado al
cumplimiento de una o más condiciones durante este período, las que una vez cumplidas conducen a la dictación del sobreseimiento definitivo por extinción de la responsabilidad
penal.
El objetivo de esta salida alternativa, según el mensaje del CPP, consiste en: “una
anticipación del tipo de solución que la sentencia otorgará al caso cuando probablemente
resulte aplicable alguna de las medidas alternativas de la Ley 18.216. Con acuerdo del
fiscal y el imputado, el juez podrá suspender el procedimiento sujetando a este último a ciertas formas de control de baja intensidad, por un plazo no superior a 3 años. Una de las
ventajas dice relación con la oportunidad en la dictación de esta medida pues su decisión
temprana evita los efectos estigmatizantes del procedimiento y la eventual prisión preventiva para quien, finalmente, se hará acreedor a una medida no privativa de libertad destinada a su reinserción social.”
procedimiento suspensión condicional del procedimiento
i. Solicitud del fiscal, previo acuerdo con el imputado, para que se decrete por el juez
de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía debe
velar por que el acuerdo del imputado se preste en forma libre e informada.
ii. Citación a una audiencia para pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento. Puede incluso alcanzarse en una audiencia que no
haya sido citada para tal efecto.
iii. Cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.
iv. Dictación de resolución judicial pronunciándose acerca de la solicitud, fijando las
condiciones a cumplir y el plazo en que deberán cumplirse, el cual no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres.
requisitos suspensión condicional del procedimiento
i. Que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia
condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad.
ii. Que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple
delito.
iii. Que el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento o hayan transcurrido más de tres años desde la anterior resolución que hubiese decretado una suspensión condicional, al momento de verificarse los hechos que son materia del nuevo proceso.
La denominada Ley de Agenda Corta Antidelincuencia agregó la exigencia de que
en casos de delitos graves (por ejemplo, homicidio, secuestro, robo con violencia o
intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto y delitos
sexuales) el fiscal de la causa deberá someter su decisión a aprobación del Fiscal Regional.
efectos de la suspensión condicional del procedimiento y condiciones que se pueden imponer
Condiciones.
Las condiciones pueden ser acumulativas y modificables durante el transcurso del
plazo en que deben ser cumplidas. Se encuentran enumeradas en el artículo 238, dentro de
las cuales se pueden mencionar:
i. Residir o no residir en un lugar determinado.
ii. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.
iii. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
iv. Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio de este.
v. Pagar una determinada suma de dinero a título de indemnización de perjuicios a
favor de la víctima o garantizar debidamente su pago.
Efectos.
i. Durante el período que se prolongare, no se reanudará el curso de la prescripción de
la acción penal.
ii. Durante el período que se prolongare se suspenderá el plazo para cerrar la
investigación.
iii. La suspensión condicional del procedimiento no extingue la acción civil de la
víctima o de terceros en contra del imputado. No obstante, si alguna de las condiciones fuere el pago de una determinada suma de dinero a la víctima, este se imputará a la indemnización de perjuicios que pudiere corresponder.
iv. Transcurrido el plazo sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal, de oficio o a petición de parte, dictar el sobreseimiento
definitivo.
revocación de la suspensión condicional del procedimiento
La suspensión condicional del procedimiento es revocable a petición del fiscal o de
la víctima, por los siguientes motivos:
i. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las
condiciones impuestas; o
ii. Cuando el imputado fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por
hechos distintos.
acuerdos reparatorios
(art. 241 a 245)
Es aquella salida alternativa que se concede en una audiencia por medio de una
resolución judicial, si la víctima y el imputado hubieren convenido en una reparación de los
daños producidos por el delito, en los casos y con las formalidades previstas en la ley, y que
una vez que se cumplen generan la extinción de la responsabilidad penal.
La lógica que subyace a los acuerdos reparatorios consiste en la satisfacción de las
consecuencias del delito, reparando los daños generados por este, cumpliendo así uno de
los fines de la pena. La específica reparación del daño causado se determina según el
interés de la víctima, desplazando al interés público vulnerado en la comisión del delito.
procedimiento y requisitos de procedencia de los acuerdos reparatorios
- Acuerdo entre el imputado y la víctima: la prestación se determinará según el
interés de la víctima, la cual puede consistir en dinero, pero también podría ser
diferente, como, por ejemplo, la realización de trabajos voluntarios. - Citación a audiencia con todos los intervinientes: la iniciativa para provocar los
acuerdos puede ser del fiscal, pero también podría ser de la defensa. - Examen de procedencia del acuerdo reparatorio en relación a los hechos
investigados: los acuerdos reparatorios solo procederán respecto de las siguientes
clases de delitos:
i. Delitos que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
ii. Consistieren en lesiones menos graves.
iii. Constituyeren delitos culposos. - Resolución judicial aprobatoria: el juez de garantía podrá negar la aprobación de los
acuerdos reparatorios en caso de que:
i. Se trate de hechos respecto de los cuales no se permita la procedencia de los
acuerdos reparatorios.
ii. Si el consentimiento no apareciere libremente prestado.
iii. Si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución
penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado
hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el
caso particular.
efectos de los acuerdos reparatorios
- Una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo
reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal
dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial. - En términos civiles, una vez ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el
acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con
arreglo al procedimiento del art. 233 y siguientes del CPC (cumplimiento
incidental). - El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.
- En términos subjetivos, el acuerdo reparatorio alcanzado por una víctima o
imputado, en el evento de que exista pluralidad de estos, el procedimiento
continuará con respecto a quienes no hayan concurrido a este. - El plazo para cerrar la investigación se suspende entre que se alcanza el acuerdo reparatorio hasta que se satisfagan las prestaciones que se hayan
acordado.
reglas comunes a las salidas alternativas
- Oportunidad para solicitarlas.
i. Desde la formalización de la investigación (incluyendo esta audiencia como una
eventual oportunidad) hasta la audiencia de preparación de juicio oral, inclusive.
ii. En la audiencia de procedimiento simplificado. - Registro: el Ministerio Público llevará un registro reservado de los acuerdos
reparatorios y suspensiones condicionales del procedimiento que se alcanzaren para
efectos de un seguimiento en su cumplimiento.
cierre de la investigación
(art. 247 a 258).
La conclusión de la investigación es la declaración de cierre de la investigación que
formula el fiscal, una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible. La decisión de cierre de la investigación tiene un carácter administrativo y no jurisdiccional de modo que contra ella no procede recurso alguno.
plazo para declarar el cierre de la investigación
El fiscal tiene un plazo legal máximo de dos años para declarar cerrada la
investigación, contados desde la fecha de la formalización de ella (art. 247), sin perjuicio de
que podría contar con un plazo judicial menor si el juez de garantía así lo hubiere resuelto.
Si el fiscal no declarare voluntariamente el cierre de la investigación, el querellante
o la defensa podrán solicitar al juez de garantía que cite a una audiencia de apercibimiento
al cierre de la investigación. En tal audiencia, el fiscal podrá:
i. Solicitar que se amplíe el plazo judicial, en la medida que con ello no se
supere el plazo legal máximo de dos años;
ii. oponerse al cierre o no asistir a la audiencia, caso en el que el juez de
garantía deberá dictar el sobreseimiento de la causa; o
iii. allanarse al cierre de la investigación, caso en el cual se abre un plazo de 10
días para que el fiscal adopte una de tres actitudes:
a. Comunicar la decisión de no perseverar;
b. solicitar el sobreseimiento temporal o definitivo de la causa; o
c. formular acusación
reapertura de la investigación
Dentro de los diez días subsiguientes al cierre de la investigación, los intervinientes
podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente
hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado
o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.
El juez de garantía resolverá en tal caso:
i. Acoger la solicitud de reapertura de la investigación, fijando para ello un plazo;
ii. rechazar la solicitud de reapertura de la investigación, por alguna de las siguientes
razones:
a. Diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los
intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable
a los mismos.
b. Diligencias que fueren manifiestamente impertinentes.
c. Diligencias que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
d. En general, todas aquellas diligencias que hubieren sido solicitadas con fines
puramente dilatorios.
actitudes que puede asumir el fiscal luego de declarado el cierre de la investigación
- solicitar el sobreseimiento
- decisión del MP de no perseverar en el procedimiento
- acusación fiscal
solicitar el sobreseimiento
El sobreseimiento es un acto jurídico procesal del tribunal que pone término
(sobreseimiento definitivo) o suspende (sobreseimiento temporal), total o parcialmente, el
procedimiento penal en los casos y con los requisitos que establece la ley. Se trata de una
resolución judicial que en tal medida debe ser dictada por el tribunal sin bastar para su
dictación la solicitud que al respecto pueda realizar el Ministerio Público.
La víctima se encuentra expresamente legitimada para impugnar el sobreseimiento,
aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento, pudiendo también hacerlo el
querellante. Por otra parte, el Ministerio Público se encuentra legitimado para impugnar el sobreseimiento que se hubiere decretado contra su opinión, puesto que en tal caso sería una
parte agraviada con esa resolución.
tipos de sobreseimiento
i. Según los delitos e imputados a los que se extiende.
1. Total: es aquel que se refiere a todos los imputados y a todos los delitos
respecto de los cuales se hubiere formalizado la investigación.
2. Parcial: es aquel que se refiere solo a algunos de los imputados o delitos
respecto de los cuales se hubiere formalizado la investigación. En tal caso,
respecto de aquellos delitos o imputados que no se hubiere resuelto el
sobreseimiento, el procedimiento seguirá según las reglas generales.
ii. En cuanto a sus efectos.
1. Sobreseimiento definitivo: es aquel que pone término al proceso penal y
equivale a una sentencia penal absolutoria.
2. Sobreseimiento temporal: es aquel que suspende el procedimiento, el cual
podrá reanudarse posteriormente.
En ambos, casos el tribunal debe poner término a la prisión preventiva, aunque
la resolución que ordene el sobreseimiento no se encuentre ejecutoriada.
oportunidad para decretar el sobresimiento
Se puede dictar en cualquier estado del proceso una vez que concurra una causa
legal y se encuentre completamente acreditada, luego de formalizada la investigación y solo
respecto de los delitos e imputados contemplados en ella. Sin perjuicio de lo anterior, el
legislador puede establecer reglas especiales para determinar específicamente una
oportunidad procesal determinada para su dictación.
sobreseimiento definitivo, def y natu jdca
Es aquella resolución que pone término al proceso y equivale a una sentencia penal
absolutoria. Si el sobreseimiento es total y definitivo, tiene autoridad de cosa juzgada (art.
251). Si fuese definitivo y parcial, produce idénticos efectos respecto de aquellos a quienes
afecta.
Naturaleza jurídica.
Según la clasificación que formula el art. 158 del CPC, el sobreseimiento definitivo
resulta difícil de calificar. De todos modos, los inconvenientes que esto puede producir se
encuentran minimizados en tanto se establece la procedencia del recurso de apelación en su
contra por expreso mandato legal. Al respecto, se han planteado dos posiciones con
bastante sustento.
Desde un punto de vista, podría considerarse como una sentencia interlocutoria de
primer grado porque podría resolver sobre un incidente estableciendo derechos
permanentes para las partes. Abonan a esta postura las circunstancias de que no requiere las
exigencias propias de una sentencia definitiva, pero que efectivamente establece derechos
permanentes para las partes.
Desde otro punto de vista, el cual ha sido la posición mayoritaria de la
jurisprudencia, podría considerarse una sentencia definitiva, por cuanto se pronuncia, no
siempre sobre un incidente, sino que más bien sobre el conflicto penal mismo, poniendo fin
a la instancia de forma total o parcial según sea su carácter. Como argumento a esta
posición se encuentra el hecho de que, si bien no requiere cumplir con los requisitos del
artículo 342 en relación a la sentencia definitiva, de todos modos, debe ser una resolución
fundada conforme al art 36.
causales sobreseimiento definitivo
(art. 250).
1. Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
2. cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
3. cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal;
4. cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos
de los motivos establecidos por la ley.
5. cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha
responsabilidad.
6. cuando el hecho de que se trata hubiere sido materia de un procedimiento penal
en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
El juez no podrá dictar el sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que,
conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile, y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos
del 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal
sobreseimiento temporal
Es aquella resolución judicial que suspende el procedimiento penal hasta que cese la
causa que haya detenido la prosecución del juicio.
1. Naturaleza jurídica.
Al igual que el sobreseimiento definitivo, resulta controversial la categorización del
sobreseimiento temporal en alguna de las resoluciones que distingue el art. 158 del CPC.
Así, se ha planteado que podría tratarse de un auto, en tanto se pronuncia sobre un incidente
sin establecer derechos permanentes para las partes. Sin embargo, otros han entendido que
se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado en tanto resuelve un incidente
estableciendo derechos permanentes para las partes, consistentes en que el proceso penal
solo podría ser reabierto en la medida que se superen los inconvenientes legales que
motivaron que sea decretado.
No obstante la discusión, debe tenerse presente que se trata de una resolución que
produce cosa juzgada provisional, mas no sustancial; y que respecto de ella procede el
recurso de apelación por mandato legal expreso.
2. Causales (art. 252).
1. Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una
cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171.
2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde.
3. Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación
mental.
decisión del MP de no perseverar en el procedimiento
consiste en comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los
antecedentes suficientes para fundar una acusación (art. 248 letra c).
El Ministerio Público realiza un juicio jurídico y no extrajurídico (como en el caso
del principio de oportunidad), en base dos elementos:
i. Insuficiencia técnica de los medios probatorios y antecedentes recabados para
sustentar la acción penal.
ii. Insuficiencia técnica de la eventual acusación para superar el alto estándar
probatorio del procedimiento penal.
De esta forma lo ha justificado el TC, ya que se ha tratado de declarar
inconstitucional por sucesivas inaplicabilidades, cuyo fundamento es la denegación de
justicia.
Dado que tiene una naturaleza administrativa, en tanto emana directamente del
Ministerio Público, no procede en su contra recursos jurisdiccionales, sin perjuicio de la
impugnación que de tal decisión podría realizar el querellante ante las autoridades del
Ministerio Público en conformidad al art. 258.
Una vez que el Ministerio Público comunica esta decisión en audiencia, no
existiendo discrepancia con el querellante, el juez de garantía debe dictar una resolución, en
la cual deje constancia que se han producido los siguientes efectos:
a. Queda sin efecto la formalización de la investigación.
b. Se revocan las medidas cautelares que se hubieren decretado.
c. La prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se
hubiere interrumpido.
acusación fiscal
La acusación fiscal es el escrito que debe presentar oportunamente el fiscal ante el
juez de garantía, señalando claramente los delitos y la participación que se atribuye al
acusado por los cuales solicita la aplicación de una pena determinada, determinando en
forma clara y precisa los medios de prueba que hará valer en el juicio oral.
contenido de la acusación fiscal
art 259: será formulada por escrito y debe contener de forma clara y precisa:
a) “La individualización de el o los acusados y de su defensor.
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica.
c) La relación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal.
d) La participación que se le atribuye al acusado.
e) La expresión de los preceptos legales aplicables.
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio Público pensare valerse en juicio.
g) La pena cuya aplicación se solicitare.
h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.”
Al respecto se ha señalado que la acusación está limitada por la formalización de la investigación en tanto no se puede acusar por hechos que no fueron objeto de la formalización de la investigación, así como tampoco extenderse a personas respecto de las cuales la investigación no se formalizó. Lo anterior, es manifestación del principio de congruencia procesal, el cual vela por una identidad respecto de los hechos contenidos en la formalización de la investigación, acusación y posterior sentencia.
forzamiento de la acusación
art 258
Consiste en la posibilidad de que dispone el querellante, previa autorización del juez
de garantía, de sostener por sí mismo la acusación en los eventos de que el Ministerio
Público no la ejerciere, por haber solicitado sobreseimiento o comunicado su decisión de no
perseverar en el procedimiento.
se trata de una figura híbrida en
cuanto se pondera el interés particular en la persecución del delito, propio de un sistema
acusatorio; con el interés público de la pretensión punitiva ejercido por un ente estatal más
cercano a un sistema inquisitivo, en el cual, según ya se vio, el Estado suplanta de forma
absoluta la acción penal de la víctima.
En el caso de que efectivamente opere el forzamiento de la acusación, es posible
reconocer un claro ejemplo de sustitución procesal
- Procedimiento.
1. El supuesto en el que se encuadra esta institución es la solicitud del sobreseimiento
definitivo o la comunicación de la decisión de no perseverar por parte del Ministerio
Público.
2. Luego, el querellante debe manifestar su oposición a tal decisión, y solicitar al juez
de garantía que le autorice a sostener por sí mismo la acusación.
3. El juez de garantía debe remitir los antecedentes al fiscal regional, para que este,
dentro de 3 días decida:
i. Decidir que el Ministerio Público formulará acusación, señalando si la
sostendrá el mismo fiscal o designará a otro para tal fin. En este caso no habrá
forzamiento de la acusación.
ii. Ratificar la decisión del fiscal. En este caso, el juez podrá disponer que la
acusación sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en los
mismos términos que el Código lo establece para la acusación fiscal.
resolución que recae sobre la acusación
Una vez recibida la acusación fiscal por el juez de garantía, este debe dictar, dentro
de las 24 horas siguientes, una resolución en la cual ordene notificar a todos los
intervinientes de la acusación y de la resolución que recae sobre ella, citándolos a la
audiencia de preparación de juicio oral, la cual deberá tener lugar entre los 25 y 35 días
siguientes a la notificación de esta resolución.