procesal penal II Flashcards

1
Q

diligencias de investigación, generalidades

A

si el MP opta por iniciar investigación, formalizada o desformalizada, deberá dirigir esta con auxilio de las policias. Sin perjuicio de la dirección que este órgano tiene sobre la investigación, los intervinientes pueden proponer la práctica de diligencias al fiscal en la medida que las consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos (art. 183), lo cual determinará finalmente el fiscal. De la negativa a practicar determinadas diligencias investigativas podrán reclamar los intervinientes a las autoridades del Ministerio Público.

Para la práctica de diligencias investigativas, la regla general es que, si importan privar, restringir o perturbar al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución les asegura, se requerirá autorización previa del juez de garantía (artículo 9). De lo contrario, podrán practicarse una vez que sean ordenadas por el fiscal a cargo, sin perjuicio de las realizaciones de las denominadas actuaciones autónomas de las policías en las cuales se entiende que actúan autorizadas por la ley.

En este sentido, las diligencias que requieran autorización del juez de garantía, por regla general deben ser comunicadas al afectado. Excepcionalmente no se le comunicarán si es que ello pudiere poner en riesgo el éxito de la respectiva diligencia (art. 182 inciso 3° y 236).

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2
Q

investigación puede dividirse en 2 fases

A

a. Investigación propiamente preliminar: no se ha formalizado la investigación. No existe plazo predeterminado para concluirla.
b. Investigación formalizada: deberá cerrarse en el plazo legal de 2 años desde formalizada, salvo que judicialmente se hubiere fijado un plazo menor, siendo la RG en la práctica.

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3
Q

reglas de los dos tipos de investigación

A

Normalmente la investigación propiamente tal no requerirá de la intervención judicial y será “unilateral” y reservada. Esta situación se compensa en 2 sentidos, ya que mientras no se formalice la investigación:
a. Los órganos de persecución penal no podrán disponer en forma autónoma de la práctica de diligencias que afecten los derechos de las personas; ni tampoco.
b. Adoptar medidas que vulneren dichos derechos: cautelares o allanamientos por ejemplo.
La regla general es que para practicar dichas diligencias o solicitar dichas medidas, se deba formalizar la investigación: con ello se “judicializa” el procedimiento. Sin perjuicio de ello, existen excepciones

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4
Q

180 y 181 rigen en parte la investigación de los fiscales, siendo sus ideas fundamentales:

A
  1. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
  2. Dentro de las 24 horas siguientes a que tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios que establece la ley, el fiscal debe proceder a:
    a. Practicar las diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, de las circunstancias relevantes para aplicar la ley penal, los partícipes del hecho y las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de los mismos.
    b. Impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
  3. Los fiscales pueden exigir información de toda persona o funcionario público, los que no pueden excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley.
  4. Se establece la gratuidad de los servicios de los notarios, Conservador de Bienes Raíces, entre otros, respecto de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público.
  5. Para los fines anteriores, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes del mismo.
  6. Se hará constar el estado de las personas, las cosas y los lugares; se identificará a los testigos; se tomará nota de las huellas, rastros; entre otros.
  7. Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados.
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5
Q

secreto relativo de la investigación

A

La etapa de investigación no es secreta para los intervinientes, salvo ciertas
excepciones. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento pueden examinar
y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y
podrán examinar los de la investigación policial. Para los terceros ajenos al procedimiento
será secreta. Por ello, se habla de secreto relativo en esta etapa.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el fiscal puede disponer que
determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto, respecto del
imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la
investigación. En dicho caso, deberá (i) identificar las piezas o actuaciones respectivas, de
modo que no se vulnere la reserva y (ii) fijar un plazo no superior a 40 días para la
mantención del secreto.
Ante dicha declaración, tanto el imputado como cualquier otro interviniente están
facultados para solicitar al juez de garantía:
A- Que ponga término al secreto
B- Que limite el secreto en cuanto a su duración
C- Que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él
D- Que limite el secreto respecto de las personas a las cuales afectare

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6
Q

no se puede declarar el secreto en ningún caso respecto de:

A

A. La declaración del imputado
B. Las actuaciones que el imputado haya intervenido o tenido derecho a intervenir
C. Las actuaciones en que participe el tribunal
D. Los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor

Es deber de los funcionarios que hayan participado o tenido conocimiento de diligencias de investigación, guardar el secreto respecto de ellas. El plazo límite de 40 días, es un plazo establecido con carácter general. Así, por ejemplo, la ley 20.000 establece como plazo máximo el de 120 días renovables por 60 días en forma sucesiva.

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7
Q

proposición de diligencias

A

imputado y demás intervinients pueden solicitar al fiscal diligencias que consideren pertinentes y utiles para esclarecimiento de los hechos. Fiscal ordena que se lleven a efecto las que considere pertinentes. Si fiscal rechaza se peude reclamar ante autoridades del MP según su LOC

se debe relacionar esta facultad de los intervinientes con las hipótesis contenidas en el art. 257, relativas a la reapertura de la investigación, para la práctica de diligencias precisas, solicitadas oportunamente, y que el fiscal hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Durante la investigación, el fiscal puede permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, puede impartirles órdenes obligatorias para el adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y puede excluirlos de las mismas en cualquier momento.

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8
Q

agrupación y separación de investigaciones

A

fiscal puede investigar separadamente cada delito de conociere (RG), pero también podrá desarrollar investigación conjunta de dos o más delitos cuando resultare conveniente, y puede separarlas en cualquier momento.

Cuando 2 o más fiscales se encuentran investigando los mismos hechos y con motivo de ello se afectan los derechos de la defensa del imputado, éste puede pedir al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.

Es importante relacionar esta situación con el art. 159 COT: el juez de garantía que conocía del primer hecho cometido será competente para conocer de los acumulados, debiendo entregarse a éste los antecedentes por los demás jueces.

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9
Q

tipos de diligencias

A

Las diligencias de la investigación admiten múltiples clasificaciones. Por ejemplo:

a. Actos intrusivos versus actos no intrusivos: según si afectan el derecho constitucional que asegura a las personas el respeto y protección a la vida privada y pública, a la honra de la persona y de su familia, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada;

b. Actos de investigación que afectan derechos fundamentales versus actos que no los afectan: importancia para los efectos de la autorización del juez de garantía (art.9)

c. Actos urgentes versus actos no urgentes: según si requieren de la intervención rápida y eficaz del Ministerio Público y de la Policía, con el fin de que no se extraigan, pierdan o desaparezcan elementos o antecedentes que puedan servir al esclarecimiento de los hechos.

d. Actos reservados versus actos no reservados: respecto si el afectado puede acceder al registro de la actuación respectiva.

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10
Q

diligencias que no requieren autorización judicial previa

A

El Ministerio Público posee amplias facultades para realizar en forma autónoma todas las diligencias de investigación que sean necesarias, siempre y cuando éstas no afecten los derechos garantizados en la CPR (se consagra en art. 83 CPR, art. 9 NCPP y art. 4 LOCMP).
Para realizar estas diligencias, el Ministerio Público puede encargar a los cuerpos policiales, las diligencias, sea por medio de instrucciones generales o particulares.
Cuando la diligencia la realice la policía, debe registrarla, dejando constancia de lo practicado. En todo caso, estos registros no podrían reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.
Si el Ministerio Público asume directamente la práctica de la actuación, debe también registrarla, tan pronto tuviere lugar, por cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información.
Ejemplos de actuaciones que no requieren de autorización judicial previa:
a. Solicitud de documentos no reservados a funcionarios públicos o particulares
b. Citación a testigos, para prestar declaración ante el Ministerio Público, sin
apercibimiento de arresto
c. Solicitar información a tribunales del extranjero
d. Solicitar una autopsia
e. Entrada y registro en lugares de libre acceso público

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11
Q

diligencias para las que se requiere autorización judicial previa

A

Art. 9: Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa

se requiere autorización judicial previa, en casos urgentes podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idoneo, sin perjuicio de constancia posterior, en el registro correspondient.

en caso de detención se debe entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquella, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.

Dentro de las diligencias que requieren de autorización judicial previa, es posible
distinguir:
A) Aquellas reguladas expresamente en el CPP versus aquellas no reguladas expresamente
B) Aquellas que pueden solicitarse con conocimiento del afectado versus aquellas que pueden solicitarse sin ese conocimiento
C) Aquellas que pueden solicitarse antes de la formalización de la investigación versus aquellas que pueden solicitarse después de la formalización de la investigación

La realización de estas diligencias supone necesariamente la intervención del Ministerio Público, al menos, en la obtención de la autorización o aprobación judicial previa, aunque la realización concreta de la diligencia recaiga en funcionarios policiales.

La aprobación o autorización judicial puede otorgarse en forma verbal. Es uno de los principios del procedimiento y además, posibilita una mayor eficacia en la investigación. Ello, sin perjuicio que las policías puedan requerir la exhibición de la orden judicial previa, la cual también podrá requerirla el imputado o afectado con la práctica de la diligencia. Con todo, las diversas normas del CPP, relativas al tema, permiten sostener que la escrituración de las autorizaciones no constituye una exigencia general.

El deber de registro de las actuaciones de la etapa de investigación, sean policiales, fiscales, o judiciales, tienen una finalidad muy clara: revisar la legalidad de las mismas, de manera ex post. Por ello, no es posible concluir que la obligación de registro impida la autorización verbal.

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12
Q

diligencias que requieren autorización previa, reguladas especialmente en el CPP

A
  1. Citación compulsiva: en el caso que una persona citada por el Ministerio Público no
    comparezca en forma voluntaria, el fiscal puede ocurrir ante el juez de garantía, con
    el fin de que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia (33). En el
    caso de los testigos, siendo citados por el fiscal, están obligados para comparecer a
    su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo los exceptuados en el art. 300. Si el testigo no comparece sin justa causa o compareciendo, se niega injustificadamente a declarar, se le impondrán las medidas de apremio del inciso 1º y las sanciones contempladas en el inciso 2º del art. 299, respectivamente.
  2. Exámenes corporales: resulta útil seguir el concepto más amplio de intervenciones
    corporales: medidas de investigación realizadas sobre el cuerpo de las personas, que
    implican un reconocimiento externo del mismo (registros e inspecciones) o la extracción desde su interior de elementos incorporados a él (investigaciones corporales), con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el establecimiento del cuerpo del delito y de la participación culpables. Este concepto amplio, permite incluir:
    a. Examen de vestimentas (89)
    b. Examen realizado en el control de identidad (85)
    c. Situación del 197: Exámenes corporales: Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como: (i) pruebas biológicas; (ii) extracciones de sangre; y (iv) otros análogos siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
    Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida en sus derechos, consiente en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicita la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que:
    a. Sean relevantes para la investigación
    b. No fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado
  3. exhumación de cadáveres
  4. pruebas caligráficas
  5. entrada y registro de lugares cerradps
  6. incautación de objetos y documentos
  7. interceptación de comunicaciones telefónicas
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13
Q

(exámenes corporales) delitos sexuales

A

Tratándose de los delitos de carácter sexual, los hospitales, clínicas y establecimiento de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.

Se levanta acta del reconocimiento y de los exámenes, debiendo suscribirse por el jefe del establecimiento y por los profesionales que lo practican. Se entregará una copia a la persona objeto del mismo (o a quien la tenga bajo su cuidado); la otra copia y las muestras y resultados se mantienen en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para remitirse al Ministerio Público.

Si los establecimientos no se encuentran acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, procediendo a remitirlas a la institución que corresponda, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.

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14
Q

(exámenes corporales) modificaciones

A

antes siempre debían dar la autorización

Con la nueva regulación, y atendido el carácter incriminatorio que un examen
puede tener, debe resguardarse el derecho del imputado a negar su consentimiento,
debiendo controlarse el hecho de que el imputado obre plenamente informado de sus
derechos y de sus posibles consecuencias. Los resguardos señalados en el art. 197, sobre la necesidad de consentimiento y eventual autorización judicial, se aplicarán a la hipótesis de
los exámenes médicos a los que se alude en los arts. 198 (delitos sexuales) y 199, en los
casos en que se trate de un examen corporal que realice un facultativo. En caso que se trate
de un ofendido menor de edad, el consentimiento debe prestarlo quien corresponde,
conforme a la ley civil.

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15
Q

(exámenes corporales) delitos que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible

A

el fiscal puede ordenar que éstos sean llevados a cabo por
el SML o por cualquier otro servicio médico.
Con respecto a las autopsias, en particular:
i. Serán practicadas en las dependencias del SML, por el legista
correspondiente
ii. Donde no lo hubiere, el fiscal designa al médico encargado y el lugar en
que la autopsia debe llevarse a cabo.
iii. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de
huellas genéticas sólo pueden ser efectuadas por profesionales y técnicos que se desempeñen en el SML, o en aquellas instituciones acreditadas
ante dicho Servicio (constan en una nómina).

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16
Q

exhumación de cadáveres

A

en calificados casos, cuando el fiscal considere que la
exhumación del cadáver sea de utilidad en la investigación de un hecho punible,
puede solicitar la autorización judicial para la práctica de la diligencia citada. El
tribunal resolverá, como lo estime pertinente, previa citación del cónyuge o de los
parientes más cercanos del difunto. El cuerpo exhumado puede ser de la víctima del
delito o de cualquier otra persona, en la medida que puede aportar antecedentes para
la investigación. En todo caso, practicado el examen o la autopsia correspondientes
se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

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17
Q

pruebas caligráficas

A

el fiscal puede solicitar al imputado que escriba en su
presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas
que considere necesarias para la investigación. Si el imputado se niega a hacerlo, el
fiscal puede solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente. Para que
sea válido el consentimiento que da el imputado, es necesario que el fiscal advierta
al imputado el objeto de la toma de muestra.

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18
Q

entrada y registro de lugares cerrados. lugares cerrados ordinarios

A

todos aquellos lugares cerrados, distintos de los
regulados en el CPP de modo especial.
i. Cuando se presume que el imputado, o medios de comprobación del
hecho investigado, se encuentre en un determinado edificio o lugar
cerrado, se puede entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su
propietario o encargado consienta en la práctica de la diligencia.
El funcionario que practique la diligencia debe individualizarse y
cuidar que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Se entregará al propietario
o encargado, un certificado que acredite el hecho del registro, la
individualización de los funcionarios que lo han practicado y del
funcionario que lo ha ordenado.
ii. En caso de que el propietario o encargado del edificio o el lugar no
permita la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes
a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la
autorización, haciendo saber las razones de la negativa. Es un
presupuesto para la entrada y registro (allanamiento) la presunción de
que el imputado o los medios de comprobación del hecho investigado
se encuentran dentro del lugar.
Aun antes de la autorización del juez de garantía, el fiscal puede
disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar
la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que
constituyeren el objeto de la diligencia.
En la diligencia se podrán incautar objetos y documentos:
a) Relacionados con el hecho investigado;
b) Los que puedan ser objeto de la pena de comiso
c) Los que puedan servir como medios de prueba, previa orden judicial.
iii. Asimismo, debemos tener presente la situación especial regulada en el
art. 206, en el cual se permite la entrada y registro sin consentimiento
expreso del propietario o encargado ni autorización judicial previa. Ello
será posible en el caso que existan llamadas de auxilio de personas que
se encuentren en el interior u otros signos evidentes, que indiquen que
se está cometiendo un delito. En el delito de abigeato, la policía puede
ingresar a los predios, cuando existan indicios o sospechas de que se
está perpetrando el citado ilícito, siempre que las circunstancias hagan
temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del
juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de
los hechores.

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19
Q

entrada y registro de lugares cerrados. lugares cerrados especiales

A

lugares religiosos; edificios donde funcionare
alguna autoridad pública; y recintos militares.
Para entrar y registrar estos lugares, el fiscal no requiere la autorización del
juez de garantía, pero deberá cumplir con otros requisitos tanto o más
exigentes. En estricto rigor, no podría calificarse como una de las diligencias
que requieren de autorización judicial. No obstante, puede haber intervención
del poder judicial. Los requisitos para proceder a la entrada y registro en estos
lugares consiste en:
i. El fiscal debe oficiar a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren,
informando la práctica de la actuación. Deberá comunicarlo con al
menos 48 horas de anticipación y conteniendo las señas de lo que
hubiere de ser el objeto del registro, salvo que fuere de temer que por
tal aviso se frustre la diligencia.
ii. Se indicarán las personas que acompañarán al fiscal.
iii. Se invita a la autoridad para que presencie la diligencia o nombre a
alguna persona para que lo haga.
iv. En caso que la diligencia implique el examen de documentos
reservados o de lugares en que se encuentre información o elementos
de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad
nacional, la autoridad o persona informa de inmediato al Ministro de
Estado que corresponda, el cual, si lo estima procedente, oficia al fiscal
manifestando la oposición. En el caso de las autonomías
constitucionales, se oficia a la autoridad superior de la misma.
v. En caso que el fiscal estime indispensable la diligencia, remitirá los
antecedentes al fiscal regional, quien si comparte la apreciación, le
solicita a la Corte Suprema que resuelva la controversia (en cuenta),
disponiendo que en el ínter tanto se selle y resguarde el lugar.
vi. En todo caso, rige el art. 19 en el sentido de que, a pesar que se estime
que la publicidad puede poner en riesgo la seguridad nacional, la Corte
Suprema puede disponer que se entreguen los datos que considere
necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación.

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20
Q

normas comunes a las distintas clases de lugares cerrados

A
  1. Horario para el registro: por regla general, la diligencia debe realizarse entre las 6:00 y las 22:00 horas, salvo
    i. Lugares de libre acceso público que se encuentren abiertos
    durante la noche.
    ii. Casos urgentes, cuando su ejecución no admita demora. La
    resolución debe señalar expresamente el motivo de la urgencia.
  2. Contenido de la orden de registro: la orden que autoriza la entrada y
    registro, debe señalar:
    i. El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados
    ii. El fiscal que lo hubiere solicitado
    iii. La autoridad encargada de practicar el registro
    iv. El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.
    La autorización tiene una vigencia máxima de 10 días, pudiendo ser menor, cuando el juez así lo determine. En caso que la diligencia se haga, una vez caducada la autorización, podría ser declarada nula o incidir en la eventual ilicitud de los medios de prueba obtenidos a partir de ella.
  3. Procedimiento previo.
  4. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado: si en la práctica de la diligencia de registro se descubren elementos que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia del procedimiento, se puede proceder a su incautación previa orden judicial, debiendo ser conservados por el fiscal.
  5. Medidas de vigilancia: se pueden disponer aún antes de que el juez de garantía dicte la orden de entrada y registro
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21
Q

normas comunes a las distintas clases de lugares cerrados. procedimiento previo

A

i. Se notifica la resolución que autoriza la entrada y registro al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorice la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.

ii. Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien puede asimismo, presenciar la diligencia.

iii. Si no se encuentra a nadie, se hace constar ello en el acta de la diligencia.

iv. Hecha la anterior notificación, se procede a la entrada y registro. En caso que exista resistencia al ingreso, o nadie responda a las llamadas, se puede hacer uso de la fuerza pública. En tales casos, se cuidará que queden bien cerrados los lugares. De todo lo anterior, se debe dejar constancia por escrito.

v. En los registros, se procurará no perjudicar no molestar al interesado más allá de lo estrictamente necesario.

vi. El registro se practicará en un solo acto, pero puede suspenderse cuando no sea posible continuarlo, debiendo reanudarse cuando cese el impedimento.

vii. Deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada de la diligencia. Si se incautan objetos o documentos, son puestos en custodia y sellados, debiendo entregarse un recibo al propietario o encargado del lugar. En caso de no descubrirse nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, cuando lo solicite.

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22
Q

incautación de objetos y documentos

A

a. Objetos y documentos relacionados con el hecho investigado
b. Objetos que pudieren ser objeto de la pena de comiso
c. Objetos que pudieren servir como medios de prueba.
Serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal,
cuando:
i. La persona en cuyo poder se encontraren no los entregue
voluntariamente;
ii. En caso que se encuentren en poder de una persona distinta del
imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien antes de ello,
el juez puede apercibirla para que los entregue. Regirán los
medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, el
citado apercibimiento no puede ordenarse respecto de las
personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar
declaración.

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23
Q

interceptación de comunicaciones telefónicas

A

se encuentra regulada en los artículos
222 a 225. Las medidas se extienden a comunicaciones telefónicas u otras formas de
comunicación a distancia.
Requisitos de procedencia: el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,
puede ordenar la interceptación y grabación cuando:
i. Existan fundadas sospechas, basadas en determinados hechos, de:
1. Que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o
comisión de un hecho punible que merezca pena de crimen;
2. Que esa persona preparare actualmente la comisión o participación en
tal hecho punible; y

ii. La investigación hiciere imprescindible la medida.

iii. La medida sólo puede afectar:
a. Al imputado
b. A alguna persona que sirva de intermediaria de las comunicaciones
c. A aquellas personas que facilitan los medios de comunicación al
imputado o a sus intermediarios.
d. Por regla general, no se pueden interceptar las comunicaciones entre el
imputado y su abogado. Excepcionalmente, el juez de garantía puede
ordenarlo, cuando estime fundadamente que el abogado pudiere tener
responsabilidad penal en los hechos investigados.

iv. La orden que dispone la interceptación y grabación debe indicar el nombre y
dirección del afectado por la medida y señalar la forma de interceptación y
la duración de la misma, que no puede exceder de 60 días. El juez puede prorrogar por igual plazo la medida, debiendo cada vez examinar la
concurrencia de los requisitos señalados. Es la única medida que puede ser
utilizada antes de la comisión del hecho delictivo.

v. La medida se solicitará en audiencia unilateral con el juez de garantía.
Las empresas telefónicas o de telecomunicaciones deben dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia, todas las facilidades necesarias para que se lleven a cabo. Los proveedores de tales servicios deben mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP de las conexiones que realicen sus abonados.
La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida, será constitutiva del delito de desacato. Los funcionarios de las empresas deben guardar secreto de la diligencia, salvo que se les cite al juicio oral como testigos.
Cuando las sospechas consideradas para ordenar la medida, se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración, debe interrumpirse la medida inmediatamente.
La interceptación se registra mediante su grabación o por otro medio análogo fiel. Debe ser entregada directamente al Ministerio Público, quien deberá guardarla bajo sello y cuidar que no sea conocida por terceros. El Ministerio Público puede disponer que se transcriba la grabación, sin perjuicio del deber de conservar los originales. La incorporación al juicio oral, se hará en la forma que determine el juzgado de garantía en la Audiencia de Preparación de Juicio Oral. En todo caso, se puede citar como testigos a los encargados de practicar la diligencia.
Las comunicaciones irrelevantes para el procedimiento, serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con las medidas, destruyéndose toda trascripción o copia de ellas por el Ministerio Público. Sin embargo, esto no se aplica a las grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que puedan constituir un delito que merezca la pena de crimen. Se tratarían de “hallazgos o descubrimientos casuales”
El afectado con la interceptación será notificado de la realización de la medida, sólo luego de su término, en cuanto lo permita el objeto de la investigación y en la medida que ello no ponga en peligro la vida o integridad corporal de terceras personas. Es aplicable el art. 182 (secreto respecto de terceros, pudiendo igualmente disponerse respecto de los intervinientes).

No cumpliéndose los requisitos de procedencia o cuando se utilice fuera de los límites legales, se prohíbe el uso de los resultados de la medida de interceptación. La parte afectada, puede reclamar de ello:
a. Solicitando la nulidad procesal de la actuación
b. Solicitando la exclusión de prueba en la audiencia de preparación

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24
Q

diligencias sin conocimiento del afectado

A

Las diligencias de investigación que conforme al art. 9 requieren de autorización
judicial previa, pueden ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la
investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al
afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada, cuando la gravedad de los
hechos o la naturaleza de la diligencia de la que se tratare permitiere presumir que dicha
circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare
proceder de la misma forma, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente
indispensable para la eficacia de la diligencia.
De esta forma, el art. 236 regula las diligencias que requieren de autorización
judicial previa, las cuales se pueden solicitar antes o después de la formalización de la
investigación.
La regla general es que las diligencias que requieren de autorización judicial previa,
sean comunicadas, antes de llevarse a cabo, al afectado.

Excepcionalmente se puede disponer que no sean comunicadas al afectado:
a. Antes de formalizarse la investigación: cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia permitan presumir que el desconocimiento por parte del afectado es indispensable para el éxito de la actuación.
b. Después de formalizada la investigación: cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

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25
Q

conservación de las especies recogidas durante la investigación (cadena de custodia)

A

Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia
del Ministerio Público, quien debe tomar las medidas necesarias para impedir que se alteren
en cualquier forma. El juez de garantía adoptará las medidas que estime convenientes para
la debida preservación e integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o
realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su
caso, por el juez de garantía. El Ministerio Público debe llevar un registro especial en que
señale las personas autorizadas para reconocer o manipular la especie. Es importante la
cadena de custodia, toda vez que vela por la integridad de la prueba que se hará valer en el
juicio oral.

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26
Q

la prueba anticipada

A

La rendición de prueba en etapas anteriores al juicio oral puede ser también una
diligencia que, para ser realizada válidamente, requiere de autorización judicial previa
otorgada por el juez de garantía.
Si la solicitud es formulada para tener efecto en la etapa de investigación,
estaríamos frente a una actuación de las ya analizadas. Sin embargo, se analiza en forma
separada, toda vez que será una prueba que tendrá valor en el juicio oral, sin perjuicio de
que no se haya rendido durante éste.
La estricta aplicación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción: la prueba se rinda en forma íntegra durante la o las audiencias en que se desarrolle el citado juicio

Sin embargo, se admite la introducción al juicio oral de pruebas previamente producidas y que integran formalmente el material probatorio que puede ser valorado por el tribunal. Como razones para acogerlas, se pueden mencionar:
a. Con anticipación al inicio del juicio oral, se cuenta con la certeza o la firme posibilidad, de que ciertas pruebas no podrán producirse en la audiencia
b. Casos en que la prueba resulta imposible o muy difícil de reproducir en el juicio oral.

Debe dejarse en claro que, las diligencias de anticipación de prueba, aunque tienen lugar antes de que se lleve a cabo el juicio oral, en su desarrollo deben cumplir con las exigencias de un verdadero juicio:
a. Permitir la plena intervención de las partes interesadas. Especialmente
fiscales y defensores.
b. Permitir la intervención del juez (de garantía)
c. La “prueba anticipada” respecto de la prueba testimonial, se regula durante la investigación y durante la etapa intermedia.
d. En el caso de la prueba pericial, se permite anticipar la declaración del perito, cuando éste no pueda acudir al juicio oral, para ser interrogado al tenor de su informe (petición que se puede hacer en la audiencia de preparación del juicio oral).

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27
Q

la prueba anticipada se encuentra regulada en diversos artículos:

A

A. Respecto de la prueba testimonial (art. 190): obligación de toda persona a comparecer y la obligación de declarar ante el Ministerio Público, en calidad de testigos, si fueren citados, salvo determinadas excepciones (ya sea a declarar o a concurrir). En relación a la anticipación de la prueba en la investigación, rigen los artículos 191 y 192:
a. Cuando concluya la declaración del testigo ante el Ministerio Público, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio hasta dicha oportunidad.
b. Cuando al hacerse la prevención anterior, el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral:
I. Por tener que ausentarse a larga distancia
II. Por existir motivo que haga temer la pronta muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante.
En estos casos, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que reciba su declaración anticipadamente. En tal caso, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.
La prueba testimonial anticipada, se puede solicitar durante la Audiencia de Preparación de Juicio Oral: el juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.

B. Respecto de la anticipación de prueba pericial: durante la Audiencia de preparación del Juicio Oral, se puede solicitar la declaración de peritos, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare, se encuentre en imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas para los testigos. El juez de garantía citará a la audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.

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28
Q

formalización de la investigación. definición

Reformalizacion

A

229
La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al
imputado, en presencia del juez de garantía, que desarrolla en la actualidad una
investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados (art. 229)

229 bis.- Reformalización. Después de formalizada la investigación y hasta antes del vencimiento del plazo para el cierre de ésta, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima para reformalizar la investigación, modificando, complementando o precisando los hechos y delitos que la integran

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29
Q

formalización de la investigación, generalidades

A

La definición legal recién descrita ha sido motivo de críticas por parte de la
doctrina, por cuanto se refiere a la comunicación de delitos al imputado, lo cual es
impreciso si se tiene en consideración el principio de congruencia, según el cual, la
acusación no podrá referirse a hechos que no hayan sido comunicados en la formalización
de la investigación, subsistiendo la posibilidad para el Ministerio Público de efectuar una
diversa calificación jurídica de los mismos (art. 259 inciso final). Sin embargo, no será
admisible una extensión de la investigación a hechos o personas no contenidas en la formalización de la investigación. En este orden de ideas, de lege ferenda una definición
más precisa debiese referirse a hechos, y no a delitos.
Existe un control previo a la formalización de la investigación (art. 186) según el
cual cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se encuentre
formalizada podrá pedir al juez de garantía que ordene al fiscal informarle acerca de los
hechos que fueren objeto de ella. Si el juez estima que el fiscal debe proceder a formalizar
la investigación, puede fijarle un plazo para ello.

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30
Q

efectos de la formalización de la investigación (de pleno derecho)

A

Según el art. 229, se producen los siguientes efectos:
a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.
b) Comienza a correr el plazo para el cierre de la investigación previsto en el artículo
247.
c) El Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente el
procedimiento.

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31
Q

efectos de la formalización de la investigación, otros efectos que no se producen de pleno derecho

A

se encuentran vinculados con la formalización de la investigación en tanto esta es un requisito previo para que el juez de garantía pueda pronunciarse sobre ciertas solicitudes, a saber:
d) Solicitud de prisión preventiva o imposición de alguna medida cautelar personales enumeradas en el art. 155;
e) La suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios se pueden aprobar por parte del juez de garantía, solo una vez formalizada la investigación.
f) Una nueva formalización de la investigación por hechos distintos respecto de los cuales se hubiere suspendido condicionalmente el procedimiento, permite la revocación de dicha salida alternativa.
g) Se requiere haber formalizado la investigación para solicitar determinadas diligencias de investigación o la recepción anticipada de prueba.
h) Constituye un presupuesto para con posterioridad formular una acusación y luego desarrollar un juicio oral.
i) La defensa se torna esencialmente obligatoria.11
j) Finalmente, la formalización de la investigación resulta muy importante para el principio de congruencia12 en el sistema procesal penal, según el cual la acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica (art. 259 inciso final), y por su parte, la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella (artículo 341 inciso 1°).

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32
Q

audiencia de formalización de la investigación

A

El desarrollo de la audiencia de formalización de la investigación consiste en:
a) Comunicación verbal del Fiscal al imputado respecto a los cargos por los que se le
investiga.
b) Debate acerca de las peticiones que plantearen los intervinientes: por ejemplo,
medidas cautelares, salidas alternativas, establecimiento de un plazo para el cierre
de la investigación, entre otros.

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33
Q

mecanismos de aceleración de la investigación

A

El Mensaje del Código Procesal Penal señala: “El examen de los problemas del
sistema vigente, así como la experiencia comparada muestran que uno de los mayores
obstáculos al éxito de la justicia criminal lo constituye el manejo de volúmenes muy
grandes de casos, cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de
respuesta de los órganos del sistema con sus siempre limitados recursos. Por otra parte, los
avances de las disciplinas penales muestran como las respuestas tradicionales del sistema,
fundamentalmente las penas privativas de libertad en el caso chileno, resultan socialmente inconvenientes para una multiplicidad de casos, sea porque los problemas asociados a ellas resultan mayores que sus eventuales beneficios, o porque la rigidez en su aplicación desplaza soluciones alternativas socialmente más productivas y más satisfactorias para los directamente involucrados en el caso, especialmente las víctimas o los civilmente afectados por el delito.”
En virtud de lo anterior, el sistema procesal penal cuenta con dos grandes instituciones; por un lado, los denominados mecanismos de aceleración de la investigación; y por el otro, las salidas alternativas. La denominación “mecanismos de aceleración de la investigación” no se encuentra en el CPP, no obstante, en su Mensaje se encuentra referencias explícitas a estos mecanismos bajo el nombre de procedimientos simplificados o simplificación de procedimientos, sin embargo, deben diferenciarse del procedimiento especial que tiene el mismo nombre

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34
Q

mecanismos de aceleración de la investigación

A
  1. plazo judicial para el cierre de la investigación (art 234): lo fija el juez, máximo de 2 años
  2. juicio inmediato (235)
  3. plazo para formalizar la investigación (186): persona que se considere afectada puede pedir al juez de gtia que ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la investigación
  4. procedimiento abreviado (406 y siguientes)
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35
Q

juicio inmediato

A

(art. 235): “En la audiencia de formalización de la
investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente
a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el
fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También
en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o
acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse
en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren
y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y
postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de
quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para
plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en
conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso
alguno.” En el juicio inmediato, el procedimiento se acota de forma
considerable en el supuesto de que, señala el Mensaje: “el fiscal haya podido
obtener la prueba necesaria en un momento muy cercano a la ocurrencia de
los hechos, por ejemplo, cuando la policía ha detenido al imputado en delito
flagrante y ha logrado identificar inmediatamente a los testigos y demás
medios de prueba. Se ha buscado en todo caso cautelar el derecho a defensa,
permitiendo al juez otorgar un plazo adicional para que el imputado ofrezca
sus pruebas.” En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal
podrá solicitar al juez que la cause pase directamente a juicio oral. No es una
salida alternativa, ya que se produce el enjuiciamiento del imputado en el
juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, cambia la naturaleza de la
audiencia de formalización de la investigación y se transforma en una
audiencia de preparación del juicio oral, por lo que en esa audiencia el fiscal
deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba

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36
Q

salidas alternativas

A

Según cierto sector de la doctrina, las salidas alternativas constituyen también
aplicaciones del principio de oportunidad genéricamente concebido, en cuanto permiten
suspender una persecución penal o hacer cesar una ya iniciada, privilegiando el acuerdo de
las partes como una vía para poner término o suspender el proceso penal, sobre aquella
consistente en la eventual aplicación de una pena.
Pueden definirse como mecanismos en los que se busca una solución al conflicto
distinta a la imposición de una pena (por ello denominadas alternativas) a través de formas
de autocomposición homologada. Dentro de ellas se comprende tradicionalmente a la suspensión condicional del procedimiento y a los acuerdos reparatorios. Se excluye de esta
categoría al procedimiento abreviado pues en tal caso, si bien existe acuerdo entre el
imputado y el fiscal en cuanto a los hechos contenidos en la carpeta investigativa, en este
procedimiento especial igualmente se busca la imposición de una pena. Se encuentran reguladas en el Párrafo VIII, Título I, Libro II.

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37
Q

suspensión condicional del procedimiento

A

art 237 a 240
aquella salida alternativa que se concede por medio de una resolución judicial en
caso de cumplirse los requisitos previstos en la ley, previo acuerdo entre el imputado y el
Ministerio Público, mediante el cual se suspende la tramitación del procedimiento penal
durante un plazo judicial no superior a tres años, sometiéndose al imputado al
cumplimiento de una o más condiciones durante este período, las que una vez cumplidas conducen a la dictación del sobreseimiento definitivo por extinción de la responsabilidad
penal.

El objetivo de esta salida alternativa, según el mensaje del CPP, consiste en: “una
anticipación del tipo de solución que la sentencia otorgará al caso cuando probablemente
resulte aplicable alguna de las medidas alternativas de la Ley 18.216. Con acuerdo del
fiscal y el imputado, el juez podrá suspender el procedimiento sujetando a este último a ciertas formas de control de baja intensidad, por un plazo no superior a 3 años. Una de las
ventajas dice relación con la oportunidad en la dictación de esta medida pues su decisión
temprana evita los efectos estigmatizantes del procedimiento y la eventual prisión preventiva para quien, finalmente, se hará acreedor a una medida no privativa de libertad destinada a su reinserción social.”

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38
Q

procedimiento suspensión condicional del procedimiento

A

i. Solicitud del fiscal, previo acuerdo con el imputado, para que se decrete por el juez
de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía debe
velar por que el acuerdo del imputado se preste en forma libre e informada.
ii. Citación a una audiencia para pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento. Puede incluso alcanzarse en una audiencia que no
haya sido citada para tal efecto.
iii. Cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.
iv. Dictación de resolución judicial pronunciándose acerca de la solicitud, fijando las
condiciones a cumplir y el plazo en que deberán cumplirse, el cual no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres.

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39
Q

requisitos suspensión condicional del procedimiento

A

i. Que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia
condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad.

ii. Que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple
delito.

iii. Que el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento o hayan transcurrido más de tres años desde la anterior resolución que hubiese decretado una suspensión condicional, al momento de verificarse los hechos que son materia del nuevo proceso.

La denominada Ley de Agenda Corta Antidelincuencia agregó la exigencia de que
en casos de delitos graves (por ejemplo, homicidio, secuestro, robo con violencia o
intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto y delitos
sexuales) el fiscal de la causa deberá someter su decisión a aprobación del Fiscal Regional.

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40
Q

efectos de la suspensión condicional del procedimiento y condiciones que se pueden imponer

A

Condiciones.
Las condiciones pueden ser acumulativas y modificables durante el transcurso del
plazo en que deben ser cumplidas. Se encuentran enumeradas en el artículo 238, dentro de
las cuales se pueden mencionar:
i. Residir o no residir en un lugar determinado.
ii. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.
iii. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
iv. Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio de este.
v. Pagar una determinada suma de dinero a título de indemnización de perjuicios a
favor de la víctima o garantizar debidamente su pago.

Efectos.
i. Durante el período que se prolongare, no se reanudará el curso de la prescripción de
la acción penal.
ii. Durante el período que se prolongare se suspenderá el plazo para cerrar la
investigación.
iii. La suspensión condicional del procedimiento no extingue la acción civil de la
víctima o de terceros en contra del imputado. No obstante, si alguna de las condiciones fuere el pago de una determinada suma de dinero a la víctima, este se imputará a la indemnización de perjuicios que pudiere corresponder.
iv. Transcurrido el plazo sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal, de oficio o a petición de parte, dictar el sobreseimiento
definitivo.

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41
Q

revocación de la suspensión condicional del procedimiento

A

La suspensión condicional del procedimiento es revocable a petición del fiscal o de
la víctima, por los siguientes motivos:
i. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las
condiciones impuestas; o
ii. Cuando el imputado fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por
hechos distintos.

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42
Q

acuerdos reparatorios

A

(art. 241 a 245)
Es aquella salida alternativa que se concede en una audiencia por medio de una
resolución judicial, si la víctima y el imputado hubieren convenido en una reparación de los
daños producidos por el delito, en los casos y con las formalidades previstas en la ley, y que
una vez que se cumplen generan la extinción de la responsabilidad penal.

La lógica que subyace a los acuerdos reparatorios consiste en la satisfacción de las
consecuencias del delito, reparando los daños generados por este, cumpliendo así uno de
los fines de la pena. La específica reparación del daño causado se determina según el
interés de la víctima, desplazando al interés público vulnerado en la comisión del delito.

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43
Q

procedimiento y requisitos de procedencia de los acuerdos reparatorios

A
  1. Acuerdo entre el imputado y la víctima: la prestación se determinará según el
    interés de la víctima, la cual puede consistir en dinero, pero también podría ser
    diferente, como, por ejemplo, la realización de trabajos voluntarios.
  2. Citación a audiencia con todos los intervinientes: la iniciativa para provocar los
    acuerdos puede ser del fiscal, pero también podría ser de la defensa.
  3. Examen de procedencia del acuerdo reparatorio en relación a los hechos
    investigados: los acuerdos reparatorios solo procederán respecto de las siguientes
    clases de delitos:
    i. Delitos que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
    ii. Consistieren en lesiones menos graves.
    iii. Constituyeren delitos culposos.
  4. Resolución judicial aprobatoria: el juez de garantía podrá negar la aprobación de los
    acuerdos reparatorios en caso de que:
    i. Se trate de hechos respecto de los cuales no se permita la procedencia de los
    acuerdos reparatorios.
    ii. Si el consentimiento no apareciere libremente prestado.
    iii. Si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución
    penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado
    hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el
    caso particular.
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44
Q

efectos de los acuerdos reparatorios

A
  1. Una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo
    reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal
    dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial.
  2. En términos civiles, una vez ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el
    acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con
    arreglo al procedimiento del art. 233 y siguientes del CPC (cumplimiento
    incidental).
  3. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.
  4. En términos subjetivos, el acuerdo reparatorio alcanzado por una víctima o
    imputado, en el evento de que exista pluralidad de estos, el procedimiento
    continuará con respecto a quienes no hayan concurrido a este.
  5. El plazo para cerrar la investigación se suspende entre que se alcanza el acuerdo reparatorio hasta que se satisfagan las prestaciones que se hayan
    acordado.
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45
Q

reglas comunes a las salidas alternativas

A
  1. Oportunidad para solicitarlas.
    i. Desde la formalización de la investigación (incluyendo esta audiencia como una
    eventual oportunidad) hasta la audiencia de preparación de juicio oral, inclusive.
    ii. En la audiencia de procedimiento simplificado.
  2. Registro: el Ministerio Público llevará un registro reservado de los acuerdos
    reparatorios y suspensiones condicionales del procedimiento que se alcanzaren para
    efectos de un seguimiento en su cumplimiento.
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46
Q

cierre de la investigación

A

(art. 247 a 258).
La conclusión de la investigación es la declaración de cierre de la investigación que
formula el fiscal, una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible. La decisión de cierre de la investigación tiene un carácter administrativo y no jurisdiccional de modo que contra ella no procede recurso alguno.

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47
Q

plazo para declarar el cierre de la investigación

A

El fiscal tiene un plazo legal máximo de dos años para declarar cerrada la
investigación, contados desde la fecha de la formalización de ella (art. 247), sin perjuicio de
que podría contar con un plazo judicial menor si el juez de garantía así lo hubiere resuelto.
Si el fiscal no declarare voluntariamente el cierre de la investigación, el querellante
o la defensa podrán solicitar al juez de garantía que cite a una audiencia de apercibimiento
al cierre de la investigación. En tal audiencia, el fiscal podrá:
i. Solicitar que se amplíe el plazo judicial, en la medida que con ello no se
supere el plazo legal máximo de dos años;
ii. oponerse al cierre o no asistir a la audiencia, caso en el que el juez de
garantía deberá dictar el sobreseimiento de la causa; o
iii. allanarse al cierre de la investigación, caso en el cual se abre un plazo de 10
días para que el fiscal adopte una de tres actitudes:
a. Comunicar la decisión de no perseverar;
b. solicitar el sobreseimiento temporal o definitivo de la causa; o
c. formular acusación

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48
Q

reapertura de la investigación

A

Dentro de los diez días subsiguientes al cierre de la investigación, los intervinientes
podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente
hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado
o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.
El juez de garantía resolverá en tal caso:
i. Acoger la solicitud de reapertura de la investigación, fijando para ello un plazo;
ii. rechazar la solicitud de reapertura de la investigación, por alguna de las siguientes
razones:
a. Diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los
intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable
a los mismos.
b. Diligencias que fueren manifiestamente impertinentes.
c. Diligencias que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
d. En general, todas aquellas diligencias que hubieren sido solicitadas con fines
puramente dilatorios.

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49
Q

actitudes que puede asumir el fiscal luego de declarado el cierre de la investigación

A
  1. solicitar el sobreseimiento
  2. decisión del MP de no perseverar en el procedimiento
  3. acusación fiscal
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50
Q

solicitar el sobreseimiento

A

El sobreseimiento es un acto jurídico procesal del tribunal que pone término
(sobreseimiento definitivo) o suspende (sobreseimiento temporal), total o parcialmente, el
procedimiento penal en los casos y con los requisitos que establece la ley. Se trata de una
resolución judicial que en tal medida debe ser dictada por el tribunal sin bastar para su
dictación la solicitud que al respecto pueda realizar el Ministerio Público.
La víctima se encuentra expresamente legitimada para impugnar el sobreseimiento,
aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento, pudiendo también hacerlo el
querellante. Por otra parte, el Ministerio Público se encuentra legitimado para impugnar el sobreseimiento que se hubiere decretado contra su opinión, puesto que en tal caso sería una
parte agraviada con esa resolución.

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51
Q

tipos de sobreseimiento

A

i. Según los delitos e imputados a los que se extiende.
1. Total: es aquel que se refiere a todos los imputados y a todos los delitos
respecto de los cuales se hubiere formalizado la investigación.
2. Parcial: es aquel que se refiere solo a algunos de los imputados o delitos
respecto de los cuales se hubiere formalizado la investigación. En tal caso,
respecto de aquellos delitos o imputados que no se hubiere resuelto el
sobreseimiento, el procedimiento seguirá según las reglas generales.

ii. En cuanto a sus efectos.
1. Sobreseimiento definitivo: es aquel que pone término al proceso penal y
equivale a una sentencia penal absolutoria.
2. Sobreseimiento temporal: es aquel que suspende el procedimiento, el cual
podrá reanudarse posteriormente.
En ambos, casos el tribunal debe poner término a la prisión preventiva, aunque
la resolución que ordene el sobreseimiento no se encuentre ejecutoriada.

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52
Q

oportunidad para decretar el sobresimiento

A

Se puede dictar en cualquier estado del proceso una vez que concurra una causa
legal y se encuentre completamente acreditada, luego de formalizada la investigación y solo
respecto de los delitos e imputados contemplados en ella. Sin perjuicio de lo anterior, el
legislador puede establecer reglas especiales para determinar específicamente una
oportunidad procesal determinada para su dictación.

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53
Q

sobreseimiento definitivo, def y natu jdca

A

Es aquella resolución que pone término al proceso y equivale a una sentencia penal
absolutoria. Si el sobreseimiento es total y definitivo, tiene autoridad de cosa juzgada (art.
251). Si fuese definitivo y parcial, produce idénticos efectos respecto de aquellos a quienes
afecta.

Naturaleza jurídica.
Según la clasificación que formula el art. 158 del CPC, el sobreseimiento definitivo
resulta difícil de calificar. De todos modos, los inconvenientes que esto puede producir se
encuentran minimizados en tanto se establece la procedencia del recurso de apelación en su
contra por expreso mandato legal. Al respecto, se han planteado dos posiciones con
bastante sustento.
Desde un punto de vista, podría considerarse como una sentencia interlocutoria de
primer grado porque podría resolver sobre un incidente estableciendo derechos
permanentes para las partes. Abonan a esta postura las circunstancias de que no requiere las
exigencias propias de una sentencia definitiva, pero que efectivamente establece derechos
permanentes para las partes.
Desde otro punto de vista, el cual ha sido la posición mayoritaria de la
jurisprudencia, podría considerarse una sentencia definitiva, por cuanto se pronuncia, no
siempre sobre un incidente, sino que más bien sobre el conflicto penal mismo, poniendo fin
a la instancia de forma total o parcial según sea su carácter. Como argumento a esta
posición se encuentra el hecho de que, si bien no requiere cumplir con los requisitos del
artículo 342 en relación a la sentencia definitiva, de todos modos, debe ser una resolución
fundada conforme al art 36.

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54
Q

causales sobreseimiento definitivo

A

(art. 250).
1. Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
2. cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
3. cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal;
4. cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos
de los motivos establecidos por la ley.
5. cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha
responsabilidad.
6. cuando el hecho de que se trata hubiere sido materia de un procedimiento penal
en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no podrá dictar el sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que,
conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile, y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos
del 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal

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55
Q

sobreseimiento temporal

A

Es aquella resolución judicial que suspende el procedimiento penal hasta que cese la
causa que haya detenido la prosecución del juicio.
1. Naturaleza jurídica.
Al igual que el sobreseimiento definitivo, resulta controversial la categorización del
sobreseimiento temporal en alguna de las resoluciones que distingue el art. 158 del CPC.
Así, se ha planteado que podría tratarse de un auto, en tanto se pronuncia sobre un incidente
sin establecer derechos permanentes para las partes. Sin embargo, otros han entendido que
se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado en tanto resuelve un incidente
estableciendo derechos permanentes para las partes, consistentes en que el proceso penal
solo podría ser reabierto en la medida que se superen los inconvenientes legales que
motivaron que sea decretado.
No obstante la discusión, debe tenerse presente que se trata de una resolución que
produce cosa juzgada provisional, mas no sustancial; y que respecto de ella procede el
recurso de apelación por mandato legal expreso.
2. Causales (art. 252).
1. Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una
cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171.
2. Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde.
3. Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación
mental.

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56
Q

decisión del MP de no perseverar en el procedimiento

A

consiste en comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los
antecedentes suficientes para fundar una acusación (art. 248 letra c).
El Ministerio Público realiza un juicio jurídico y no extrajurídico (como en el caso
del principio de oportunidad), en base dos elementos:
i. Insuficiencia técnica de los medios probatorios y antecedentes recabados para
sustentar la acción penal.
ii. Insuficiencia técnica de la eventual acusación para superar el alto estándar
probatorio del procedimiento penal.
De esta forma lo ha justificado el TC, ya que se ha tratado de declarar
inconstitucional por sucesivas inaplicabilidades, cuyo fundamento es la denegación de
justicia.
Dado que tiene una naturaleza administrativa, en tanto emana directamente del
Ministerio Público, no procede en su contra recursos jurisdiccionales, sin perjuicio de la
impugnación que de tal decisión podría realizar el querellante ante las autoridades del
Ministerio Público en conformidad al art. 258.
Una vez que el Ministerio Público comunica esta decisión en audiencia, no
existiendo discrepancia con el querellante, el juez de garantía debe dictar una resolución, en
la cual deje constancia que se han producido los siguientes efectos:
a. Queda sin efecto la formalización de la investigación.
b. Se revocan las medidas cautelares que se hubieren decretado.
c. La prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se
hubiere interrumpido.

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57
Q

acusación fiscal

A

La acusación fiscal es el escrito que debe presentar oportunamente el fiscal ante el
juez de garantía, señalando claramente los delitos y la participación que se atribuye al
acusado por los cuales solicita la aplicación de una pena determinada, determinando en
forma clara y precisa los medios de prueba que hará valer en el juicio oral.

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58
Q

contenido de la acusación fiscal

A

art 259: será formulada por escrito y debe contener de forma clara y precisa:

a) “La individualización de el o los acusados y de su defensor.
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica.
c) La relación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal.
d) La participación que se le atribuye al acusado.
e) La expresión de los preceptos legales aplicables.
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio Público pensare valerse en juicio.
g) La pena cuya aplicación se solicitare.
h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.”

Al respecto se ha señalado que la acusación está limitada por la formalización de la investigación en tanto no se puede acusar por hechos que no fueron objeto de la formalización de la investigación, así como tampoco extenderse a personas respecto de las cuales la investigación no se formalizó. Lo anterior, es manifestación del principio de congruencia procesal, el cual vela por una identidad respecto de los hechos contenidos en la formalización de la investigación, acusación y posterior sentencia.

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59
Q

forzamiento de la acusación

A

art 258
Consiste en la posibilidad de que dispone el querellante, previa autorización del juez
de garantía, de sostener por sí mismo la acusación en los eventos de que el Ministerio
Público no la ejerciere, por haber solicitado sobreseimiento o comunicado su decisión de no
perseverar en el procedimiento.

se trata de una figura híbrida en
cuanto se pondera el interés particular en la persecución del delito, propio de un sistema
acusatorio; con el interés público de la pretensión punitiva ejercido por un ente estatal más
cercano a un sistema inquisitivo, en el cual, según ya se vio, el Estado suplanta de forma
absoluta la acción penal de la víctima.
En el caso de que efectivamente opere el forzamiento de la acusación, es posible
reconocer un claro ejemplo de sustitución procesal

  • Procedimiento.
    1. El supuesto en el que se encuadra esta institución es la solicitud del sobreseimiento
    definitivo o la comunicación de la decisión de no perseverar por parte del Ministerio
    Público.
    2. Luego, el querellante debe manifestar su oposición a tal decisión, y solicitar al juez
    de garantía que le autorice a sostener por sí mismo la acusación.
    3. El juez de garantía debe remitir los antecedentes al fiscal regional, para que este,
    dentro de 3 días decida:
    i. Decidir que el Ministerio Público formulará acusación, señalando si la
    sostendrá el mismo fiscal o designará a otro para tal fin. En este caso no habrá
    forzamiento de la acusación.
    ii. Ratificar la decisión del fiscal. En este caso, el juez podrá disponer que la
    acusación sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en los
    mismos términos que el Código lo establece para la acusación fiscal.
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60
Q

resolución que recae sobre la acusación

A

Una vez recibida la acusación fiscal por el juez de garantía, este debe dictar, dentro
de las 24 horas siguientes, una resolución en la cual ordene notificar a todos los
intervinientes de la acusación y de la resolución que recae sobre ella, citándolos a la
audiencia de preparación de juicio oral, la cual deberá tener lugar entre los 25 y 35 días
siguientes a la notificación de esta resolución.

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61
Q

fase intermedia del procedimiento ordinario

A

(art. 259 a 280).
Es aquella fase que se verifica en caso de que exista acusación y la cual tiene como
finalidades:
1. Determinar el objeto de la litis, mediante la acusación fiscal, adhesión a la
acusación o acusación particular del querellante, demanda civil de la víctima en
contra del imputado y las defensas que ante ellas deseare en esta etapa formular el
imputado.
2. Depurar el procedimiento obligando a que se hagan valer y se resuelvan todos los
vicios procesales que pudieren afectarlo antes de su paso a la etapa de juicio oral.
3. Probatorias, consistentes en determinar el objeto de la prueba en el juicio oral y los
medios de prueba que podrán ser usados en el mismo, establecer los hechos que
deberán darse por probados en el juicio oral mediante las convenciones probatorias;
y determinar los medios de prueba que no podrán ser utilizados por referirse a
hechos impertinentes, nulos, ilícitamente obtenido o ser reiterativos.
4. Búsqueda de consensos o “justicia consensuada” mediante salidas alternativas,
respecto de la pretensión penal; la conciliación respecto de la pretensión civil; y
según sea el caso, la aplicación del procedimiento abreviado.
5. Puede dividirse en 3 subetapas: al interior de la etapa intermedia pueden
distinguirse tres subetapas:
i. Una etapa escrita: se encuentra conformada por la acusación fiscal, adhesión
a ella, acusación particular, demanda civil y eventuales escritos de
excepciones de previo y especial pronunciamiento y de defensa del
imputado.
ii. Audiencia de Preparación de Juicio Oral: busca fijar o depurar la litis, instar
por la conciliación acerca de acuerdos reparatorios, determinar la prueba a
rendir, entre otros.
iii. Auto de apertura de juicio oral: es la resolución más relevante de esta etapa,
por cuanto es la que da paso a la fase de juicio oral, determinando cual será
el objeto preciso de este.

62
Q

actitudes que puede asumir el querellante

A

(art. 261).
Luego de habérsele notificado la resolución que rece sobre la acusación y hasta 15
días antes de la audiencia de preparación de juicio oral, el querellante podrá por escrito,
asumir alguna de las siguientes actitudes:

a) Adherirse a la acusación fiscal: mediante un escrito, el querellante manifiesta su
conformidad plena con la acusación fiscal. No obstante, el querellante puede
solicitar la corrección de vicios formales de que adoleciere la acusación fiscal.

b) Formular acusación particular14: en este caso, el querellante podrá plantear una
distinta calificación jurídica de los hechos, otras formas de participación, solicitar
otra pena o ampliar la acusación fiscal, extendiéndola a hechos o imputados
distintos, siempre que respecto de estos se hubiere formalizado la investigación. La
acusación particular debe cumplir con los mismos requisitos que la ley exige para la
acusación fiscal. En este caso también el querellante puede solicitar la corrección de
vicios formales de que adolezca la acusación fiscal.

c) Deducir demanda civil: si el querellante es la víctima y ha experimentado perjuicios
con la comisión del delito, puede deducir demanda civil contra el imputado. Debe
interponerse por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 254 del
CPC, conjuntamente con el escrito de acusación fiscal o particular, indicando los
medios de prueba de los que se pretender valer y la solicitud de mantención de las
medidas cautelares reales que se hubieren otorgado durante el curso de la
investigación.

d) No comparecer: el tribunal, de oficio o a petición de parte declarará abandonada la
querella. Además, de no ejercer la demanda civil, se considerará como no
interrumpida la prescripción de la acción civil que se hubiere producido con motivo
de la preparación de la demanda civil.

la victima no querellante solo podrá deducir demanda civil hasta 15 días antes de la fecha de audiencia de preparación de juicio oral

63
Q

notificación del acusado

A

Las actuaciones del querellante y la víctima que se realicen antes de la realización
de la audiencia de preparación de juicio oral, es decir, la acusación particular, adhesión a la
acusación fiscal y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado por cédula, a más
tardar, diez días antes de la audiencia de preparación de juicio ora

64
Q

facultades del acusado

A

(art. 263).
Desde la notificación de la acusación, y hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral en forma escrita, o incluso en forma oral al inicio de la audiencia, el acusado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su
corrección;

b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, las cuales son (art. 264):
a. Incompetencia del juez de garantía.
b. Litis pendencia.
c. Cosa juzgada.
d. Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o
la ley lo exigieren.
e. Extinción de la responsabilidad penal
Si la defensa no ejerciere como excepciones de previo y especial
pronunciamiento las excepciones de cosa juzgada o extinción de la
responsabilidad penal, ellas podrán ser ejercidas en el juicio oral (art. 265).

c) Exponer argumentos de defensa que estime pertinentes y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los términos previstos en el art. 259.

d) Señalar los vicios formales que adolece la demanda civil, oponer las excepciones o
contestar la demanda civil.

e) Señalar los medios de prueba cuyo examen solicitare en el juicio oral, cumpliendo
los mismos requisitos que se establecen en el art. 259 respecto de la acusación
fiscal.

65
Q

etapa oral. audiencia de preparación de juicio oral

A

Esta audiencia está encargada al juzgado de garantía y en ella se deben observar los
siguientes principios:
1. Oralidad: se desarrollará oralmente y no se permitirá la presentación de escritos.
2. Inmediación: el juez de garantía debe presenciarla íntegramente.
3. Continuidad y concentración: idealmente debe desarrollarse sin interrupciones.
4. Presencia de los intervinientes: debe verificarse necesariamente la presencia del
imputado, defensa y Ministerio Público para que la audiencia comience. La
ausencia del querellante o del actor civil producirá el abandono de la querella o de
la acción civil. La presencia de la víctima no es indispensable.

66
Q

desarrollo de la audiencia de preparación de juicio oral

A

El orden en que se desarrolla debe ser decidido por el juez dentro de un orden legal
establecido, procurando la mayor eficacia en el desarrollo de la audiencia. Tendrán lugar en
esta audiencia las siguientes actuaciones:
1. Exposición de presentaciones escritas: el juez de garantía hará una exposición
sintética de todas las presentaciones escritas.
2. Eventual defensa oral del imputado.
3. Explorar la posibilidad de lograr salidas alternativas o proceder conforme al
procedimiento abreviado.
4. corrección de los vicios formales de los escritos que se hubieren presentado
5. resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento de la acusación y las excepciones a la demanda civil
6. convenciones probatorias
7. debate acerca de las pruebas ofrecidas por los intervinientes
8. pruebas ofrecidas por las partes y que son admitidas para el juicio oral: las que no fueron excluidas, serán admitidas en el auto de apertura
9. conciliación sobre la resp civil: si no se produjere, juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil
10. prueba anticipada
11. unión o separación de acusaciones: por razón fundada puede hacerlo el juez de gtia, velando por la garantia del derecho a la defensa y por evitar decisiones contradictorias

67
Q

corrección de los vicios formales de los escritos que se hubieren presentado (audiencia de preparación de juicio oral)

A

cuando el juez estimare que deben corregirse vicios formales en los escritos,
ordenará que sean estos subsanados, en lo posible, durante la misma audiencia. De
lo contrario, ordenará la suspensión de esta por el menor plazo posible no pudiendo
ser este superior a 5 días. Transcurrido este plazo sin que la acusación del
querellante o la demanda civil fueren corregidas, se tendrán por no presentadas.
En el caso de que se trate de la acusación fiscal, la situación es diferente, pues si no
fuere corregida dentro de estos 5 días, el juez otorgará otro plazo adicional de 5
días, informando de ello al fiscal regional. Si no se subsanaren en tal oportunidad
los vicios, el juez procederá a:
i. Decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, si no existiere querellante
que se hubiere adherido a la acusación fiscal o hubiere deducido acusación
particular.
ii. Decretar que el procedimiento seguirá solo con el querellante que se hubiere
adherido a la acusación fiscal o hubiere deducido acusación particular, sin
que el Ministerio Público pueda volver a intervenir en el procedimiento
penal.

68
Q

resolución acerca de las excepciones de previo y especial pronunciamiento de la acusación y excepcioones a la demanda civil

A

Estas excepciones pueden tener
distintas oportunidades de resolución:
i. El juez resolverá de inmediato acerca de la incompetencia, litis pendencia y
falta de autorización para proceder criminalmente. Si el juez acogiere alguna
de ellas, terminará la audiencia. Tal resolución será apelable.
ii. En el caso de las excepciones de cosa juzgada y extinción de la
responsabilidad penal, el juez puede:
a. Acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el
sobreseimiento definitivo.
b. Dejar la resolución de la cuestión planteada para la audiencia de juicio
oral si el fundamento de la decisión no se encontrare suficientemente
justificado en los antecedentes de la investigación.

69
Q

convenciones probatorias

A

(art. 275): las convenciones probatorias son los
acuerdos a que llegan los intervinientes durante la audiencia de preparación de
juicio oral, con la finalidad de que el juez de garantía pueda dar por establecidos
determinados hechos en el auto de apertura del juicio oral, los que no podrán ser
discutidos y a los cuales deberá estarse durante el juicio oral. El acuerdo versará
sobre hechos que los intervinientes darán por establecidos, pero en cuanto a la
calificación jurídica que estos le den, su apreciación no es vinculante para el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

70
Q

debate acerca de prueba ofrecida por intervinientes

A

(art. 272 y 276): el
debate versa, en lo fundamental, sobre la exclusión de ciertas pruebas para que no
sean admitidas en el juicio oral. En nuestro sistema existe la exclusión de prueba
por las siguientes razones:

a. Exclusión de prueba manifiestamente impertinente: el art. 295 establece que
el objeto de la prueba en el juicio oral será “todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a
enjuiciamiento”, debiendo considerarse impertinente todas aquellas que no
versa sobre hechos contenido en la acusación, que no sea necesaria para la
defensa del acusado o para ponderar la eficacia de las pruebas que se
hubieren rendido dentro del juicio oral (art. 276).

b. Exclusión de prueba sobre hechos públicos y notorios: se trata de hechos
cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un
determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión.

c. Exclusión de prueba superabundante, excesiva y dilatoria, también llamada
prueba inútil: la inutilidad de un medio probatorio puede obedecer a dos
razones:
i. Cuando el medio probatorio no es adecuado para verificar mediante
el las afirmaciones de hecho que pretenden ser probadas por quien lo
invoca. El medio es inútil en atención al específico fin que se
propone (por ejemplo, la prueba de la irreprochable conducta anterior
de una persona mediante prueba de testigos).
ii. Cuando el medio de prueba es superfluo, bien porque se han
propuesto dos medios de prueba con idéntico fin (por ejemplo, piénsese en el caso de dos informes de peritos para acreditar la hora de muerte de una persona), bien porque el medio de prueba ya se había practicado antes (típicamente, en el caso de la prueba anticipada).

d. Pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas: se trata de la nulidad que se puede declarar por infracción a normas meramente procedimentales, como la prueba anticipada que se hubiere declarado nula por no haberse notificado al defensor durante la etapa de investigación.

e. Pruebas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales (art 276 inc. 3°): el juez de garantía podrá excluir la prueba que provenga de este tipo de actuaciones, por ejemplo, una declaración obtenida bajo tortura

71
Q

auto de apertura de juicio oral. contenido

A

Al término de la audiencia de preparación de juicio oral, el juez debe dictar
oralmente el auto de apertura del juicio oral, el cual deberá remitir al tribunal de juicio oral
en lo penal que sea competente. Art 277.- “Auto de apertura del juicio oral. Al término de
la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución
deberá indicar:
a. El tribunal competente para conocer el juicio oral.
b. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales
que se hubiere hecho de ellas.
c. La demanda civil.
d. Los hechos que se dieron por acreditas a través de las convenciones probatorias.
e. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el
artículo anterior.
f. La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia de juicio oral,
con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de
traslado, habitación y los montos respectivos.”
Además, podrá indicar:
i. La decisión del juez de dejar la resolución de las excepciones de previo y
especial pronunciamiento de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad
penal para el juicio oral.
ii. La mención que pone a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal a
las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares
personales, debiendo dejarse siempre constancia de la época que el acusado
estuvo privado de libertad, ya sea por prisión preventiva o por detención,
para efectos de la determinación de imputación de ella a la condena que se
imponga.

72
Q

impugnación del auto de apertura

A

En contra del auto de apertura procede de forma excepcional y por mandato legal el
recurso de apelación, en ambos efectos, pero de forma excepcional, en tanto solo puede
interponerlo el Ministerio Público (art. 279 inciso final). A partir de la lectura de tal
disposición, se ha entendido que debe reunir dos requisitos copulativos:
1. Lo interpusiere el Ministerio Público; y
2. el motivo de la apelación fuere solamente la exclusión de pruebas decretada
por el juez de garantía por provenir de actuaciones o diligencias que
hubieren sido declaradas nulas y haber sido obtenidas con inobservancia de
garantías fundamentales.
Lo anterior, podría interpretarse como una vulneración al derecho de igualdad que
tienen los intervinientes en el proceso penal en tanto solo se le concede la facultad de
recurrir esta resolución al ente persecutor. Al respecto, se ha argumentado que tal situación
se debe a la mayor probabilidad de que las pruebas ilícitas hayan sido obtenidas por el
Ministerio Público, y por la relevancia que podría tener para este su exclusión. Sin
embargo, el argumento no es concluyente en tanto igualmente es posible que a la defensa se
le excluya prueba por inobservancia de garantías fundamentales y la relevancia que tendría para esta parte podría ser capital. A mayor abundamiento, se trata de un asunto que fue
discutido en la discusión parlamentaria e incluso el Tribunal Constitucional17 declaró
inaplicable tal norma en tanto estimó que vulneraba el derecho al debido proceso y la
igualdad ante la ley

73
Q

solicitud de sobreseimiento definitivo

A

(art 277 inc. final)
En el evento de excluirse pruebas para el Ministerio Público, y en el caso de que se
encuentre firme tal resolución, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la
causa, en una audiencia especial fijada para tal efecto.

74
Q

cuestiones previas al juicio oral

A

El juzgado de garantía, dentro del plazo de 48 horas desde que el auto de apertura
queda firme, pone a disposición del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal el auto de apertura
y eventualmente a los imputados que estuvieren en prisión preventiva.
Luego, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal competente fijará fecha para el juicio
oral entre los próximos 15 a 60 días de recibido el auto de apertura de juicio oral.

75
Q

juicio oral

A

(art 281 a 351).
En esta etapa se resuelve de modo definitivo el conflicto penal, configurado por el
ejercicio de la pretensión punitiva estatal versus el derecho a la libertad del acusado,
amparado por la presunción de inocencia. Las dos etapas anteriores, de investigación y
preparación de juicio oral tienen un carácter preparatorio para la realización del juicio oral.

76
Q

principios del juicio oral. lista

A
  1. bilateralidad de la audiencia o contradicción (se exige presencia física de quienes son esenciales para el ejercicio de la función de juzgar, defensa o acusación, además tienen mismos derechos para elaborar sus alegatos, presentaciones y control de la prueba)
  2. dispositivo y presentación de parte
  3. oralidad
  4. inmediación
  5. continuidad y concentración
  6. publicidad
77
Q

oralidad en el juicio oral

A

por regla general, todos los planteamientos, pruebas y decisiones deberán
hacerse en forma verbal, con la sola excepción de la sentencia definitiva que es
escrita, sin perjuicio de darse a conocer a las partes mediante su lectura en una
audiencia.
La incorporación de documentos, objetos y otros medios de prueba se realizará
mediante su lectura y exhibición en conformidad a lo establecido en el art. 333:
“Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.
Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser
examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales,
computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se
reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los
asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o
reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello
pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos
medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus
declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.”
El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito
durante la audiencia de juicio oral. Las declaraciones de los testigos y peritos no
pueden ser practicada mediante lectura de registros en que consten anteriores declaraciones o documentos en que ellas se contuvieren. Se establece la prohibición
de incorporar o invocar como medios de prueba ni de dar lectura durante el juicio
oral a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o
actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público (art. 334).
Sin perjuicio de lo anterior, hay excepciones al principio de oralidad, permitiéndose
en las siguientes situaciones:
i. Prueba anticipada: Declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido
o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país o cuya
residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no
pudieren declarar en el juicio conforme a lo establecido en los art. 191, 192
y 280.
ii. Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren
en incorporar, con aquiescencia del tribunal.
iii. Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos, coimputados rebeldes,
fuere imputable al acusado.
iv. Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes,
presentadas ante el juzgado de garantía.
v. Lectura para ayuda memoria (art. 332): después de que un testigo o el
acusado hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio
parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal, el
abogado asistente del fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario
para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, parar demostrar o
superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
vi. Podrán declarar por escrito o por medio de intérpretes quienes no pudieren
hablar o no supieren hacerlo en idioma castellano.

78
Q

continuidad y concentración

A

dado que se exige la presencia ininterrumpida
durante el juicio oral, no solo de los jueces, sino que, de todos los intervinientes, es
necesario que en lo posible este se desarrolle de forma continua y velando por la
mayor eficacia, brevedad y precisión posible para ello. La continuidad y
concentración se relacionan con la inmediación y oralidad, que son los que permiten
la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, al tener que mediar el menor
tiempo posible entre la rendición de la prueba y su ponderación por parte del
tribunal.
La continuidad se manifiesta de forma patente en las limitaciones a la posibilidad de
suspender el juicio oral:
Art. 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá
suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta
necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la
suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta
ese momento.
El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo,
el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del
imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el
juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta
indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la
sentencia.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período
que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá
decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará
verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente
citación.”

79
Q

prueba en el juicio oral

A

i. Concepto de prueba en el proceso penal.
Es el conjunto de actos procesales que se realizan en el juicio oral, para los efectos
de permitir al tribunal alcanzar su convicción fundada y más allá de toda duda razonable,
acerca de la verdad en torno a la existencia de los hechos afirmados por las partes que
permiten determinar el delito y la participación de un imputado en la sentencia definitiva e
imponer, consiguientemente, la pena determinada por ley.

ii. La fase de investigación no constituye prueba.

iii. Objeto de prueba en el proceso penal.
En el proceso penal rige plenamente el principio de presentación por las partes,
puesto que la prueba se va a rendir solo cuando las partes la hayan ofrecido oportunamente
y de la cual se dejará constancia en el auto de apertura del juicio oral.
Por su parte, el art. 295 establece claramente el objeto de la prueba en el juicio oral
determinado por “todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución
del caso sometido a enjuiciamiento”. En tal sentido, deben considerarse como pertinentes
toda prueba que verse sobre los hechos contenidos en la acusación y/o que sean necesarios
para la defensa del acusado.

80
Q

limitaciones a la prueba en el proceso penal

A

Son todos aquellos casos que dentro de un sistema probatorio significan un
impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una
circunstancia dentro de un proceso.
En el proceso penal, las principales limitaciones a la rendición de prueba en el juicio
oral están constituidas por aquellas causales que permiten debatir sobre la exclusión de
prueba en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, junto a algunas otras. Al Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal le está vedada la posibilidad de excluir pruebas, solamente podrá
valorarlas de forma negativa si así lo estima conforme a su criterio.
Dicho lo anterior, podemos señalar como limitaciones a la prueba:
1. Pruebas obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales,
denominada prueba ilícita.
2. Prueba proveniente de diligencias declaradas nulas, denominada prueba
nula.
3. La prohibición de lectura de registros de actuaciones del Ministerio Público,
ni de las Policías.
4. Impedimento de lectura de la declaración prestada con anterioridad al juicio
oral por el testigo o perito, salvo la excepción de lectura para apoyo de
memoria.

81
Q

sana crítica

A

La sana crítica, está integrada por reglas del correcto
entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y
lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe
aportarse la sentencia (Couture).
En el Código Procesal Penal la regla fundamental que establece el sistema de la
sana crítica es el art. 297 de la “Valoración de la prueba”, según el cual: “Los tribunales
apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.”
El referido art. 297 establece los límites que acotan la libertad probatoria en el
proceso penal, los cuales son:
1. Principios de la lógica: se trata de parámetros de corrección y coherencia que debe
observar el razonamiento judicial. Entre ellos se pueden destacar:
a. Regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo
que es y no otra;
b. Regla de la (no) contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede
entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo;
c. Regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la
cual una afirma y la otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y
d. Regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición
que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una
razón que la acredite suficientemente.
2. Máximas de la experiencia: definiciones o juicios hipotéticos de contenido
general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya
observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener
validez para otros nuevos.
3. Conocimientos científicamente afianzados: están constituidos por el saber
humano proporcionado por las ciencias.

82
Q

estandar de prueba

A

Los estándares de prueba consisten en afrontar la cuestión acerca de si existen o no
criterios a los que el juez debería atender al valorar discrecionalmente las pruebas de que
dispone, para poder entonces establecer si ha sido conseguida la prueba de un determinado
hecho para establecerlo como “verdadero” en su sentencia.
En materia de valoración de la prueba y adopción de una sentencia penal
condenatoria, confluyen dos coordenadas de la mayor importancia en la construcción del
juicio penal: el sistema de valoración elegido y la presunción de inocencia.
En nuestro sistema, el estándar de prueba exigido para dictar sentencia condenatoria
se encuentra en el art. 340, según el cual: “Convicción del tribunal. Nadie podrá ser
condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda
duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible
objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación
culpable y penada por ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el
juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.”
Así, el estándar de convicción del tribunal para condenar a un imputado es el fijado
por la convicción más allá de toda duda razonable, lo cual no es otra cosa que una decisión
ético-política en orden a disminuir al máximo posible la falibilidad del sistema. De este
modo, se opta por una distribución del error judicial que prefiere aquel que consiste en la
libertad de un culpable antes que el consistente en la condena de un inocente.

83
Q

medios de prueba en el proceso penal

A

libertad probatoria.
En el actual proceso penal se deja al juez en libertad para admitir la utilización de
los medios de prueba que considere aptos para la formación de su convencimiento,
debiendo determinar la forma de su incorporación al procedimiento de los no regulados por
el legislador, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
Las limitaciones, como ya se han visto, se encuentran consagradas en el art. 276 que
establece las causales de exclusión de prueba para el juicio oral. Según ya se ha señalado,
existe en general una prohibición de incorporación de documentos por escrito al juicio oral,
por lo tanto, cada medio de prueba debe rendirse de forma oral. En tal sentido resultan de
especial interés para el juicio oral la revisión de la prueba testimonial y pericial.

84
Q

prueba testimonial

A

Para que se pueda hablar de un testigo en el proceso penal tiene que tratarse de un
tercero indiferente dentro del proceso, esto es, que no se pretende hacer efectiva sobre su
persona la pretensión punitiva estatal, que declare sobre hechos precisos y que conozca los
hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o el dicho de otro.

85
Q

obligaciones de los testigos

A
  1. Comparecer ante el tribunal: esta obligación no solo rige ante los jueces de
    garantía en el caso de prueba anticipada y ante el Tribunal de Juicio Oral,
    sino que, también para ante el Fiscal durante el curso de la investigación.
    En el art. 300 se encuentra un listado de personas que no tienen la obligación de comparecer, quienes deberán declarar en el lugar donde
    ejercieren sus funciones o en su domicilio, quienes son:
    a. El presidente de la República y los expresidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los Miembros de la Corte
    Suprema, los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor
    General de la República y el Fiscal Nacional.
    b. Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General
    Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía
    de Investigaciones.
    c. Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad
    diplomática18.
    d. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el
    tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
    Sin embargo, en dos situaciones podría presentarse una contra excepción:
    i. Si la unanimidad del tribunal estimare necesaria su presencia por razones fundadas.
    ii. Si renunciaren a la posibilidad de no comparecer.
    Téngase presente que esta facultad de comparecer no obsta a su obligación de prestar declaración y de decir la verdad.
  2. Prestar declaración: existen excepciones a la obligación de prestar declaración en los siguientes casos:
    a. Parentesco (art. 302): no estarán obligados a declarar el cónyuge o conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo frado de consanguinidad o
    afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.
    b. Secreto profesional (art. 303): tampoco están obligados a declarar
    aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como
    el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar secreto
    por aquel que lo hubiere confiado.
    c. No autoincriminación (art. 305): todo testigo tendrá el derecho a
    negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere
    acarrearle peligro de persecución penal por un delito. El testigo tendrá
    el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a
    alguna de los parientes mencionados en el art. 302 inc. primero.
  3. Decir la verdad: como una garantía de veracidad del testimonio, se suele
    exigir el requisito del juramento previo, el cual es un requisito formal para
    el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo
    lo que sabe y nada más que eso.
86
Q

derechos de los testigos

A
  1. Que sean citados para un día determinado (art. 33)
  2. Que se le paguen los gastos que le importa su comparecencia por la
    persona que lo presenta (art. 312).
  3. Que se reserve su identidad (art. 307 inc. 2° y 3°): puede permitirse por el
    tribunal la reserva de la información relativa a su identidad o domicilio
    para el caso que su divulgación signifique peligro para el testigo u otra
    persona.
  4. Solicitar protección (art. 308): el tribunal podrá decretar medidas de
    seguridad para los testigos, y de igual forma puede proceder conforme a
    ellas el Ministerio Público, de oficio o a petición del interesado.
87
Q

tipos de testigos

A

a. Según la forma en que los testigos conocieron los hechos:
i. Presenciales: aquellos que han estado física y mentalmente presentes
en el momento en que acaecieron los hechos.
ii. De oídas: aquellos que conocieron los hechos a través del dicho de
una de las partes o de terceros.
iii. Testigos instrumentales: aquellos que intervienen en la suscripción de
un documento, acreditando la veracidad de la firma de los otorgantes
de acuerdo a lo prescrito por ley.

b. Según las calidades o circunstancias sobre los hechos que declaren los
testigos:
i. Contestes: aquellos que están de acuerdo en el hecho y en las
circunstancias esenciales.
ii. Singulares: aquellos que están de acuerdo sobre el hecho, pero difieren
sobre las circunstancias esenciales que lo rodean.

88
Q

prueba pericial

A

Perito es la persona natural que es llamada a deponer en el juicio sobre hechos
relativos a su ciencia, arte o práctica para ilustrar en mejor forma a los jueces en materias
ajenas a su conocimiento jurídico, respecto de los cuales ha emitido un informe previo. En
el juicio oral se rinde mediante la declaración del perito en juicio.

i. Funciones específicas del perito:
a. Informa al tribunal sobre los principios generales fundados en la
experiencia – los resultados de su ciencia
b. Comprueba hechos que solamente pueden ser observados y comprendidos
en virtud de conocimientos especiales.
c. conclusiones conforme a reglas científicas

ii. Valor probatorio de la declaración pericial.
Téngase presente que no por la circunstancia de que se trate de una declaración
relativa a una específica ciencia o arte, tal declaración deberá producir plena prueba
necesariamente en el juicio oral. Así, rige plenamente el sistema de sana crítica en la
apreciación de la prueba pericial, debiendo el tribunal atender a la idoneidad y aptitud del perito.

89
Q

desarrollo de la audiencia de juicio oral

A

etapas del juicio oral:

  1. Apertura del juicio oral: el presidente del tribunal de juicio oral, en el día y hora
    fijados para su celebración, deberá constatar la asistencia de los intervinientes
    para darle inicio (principio de inmediación). Así mismo, debe constatarse la
    disponibilidad de testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hayan sido
    citadas.
  2. Fijación del objeto del debate y medidas previas: se dispondrá que se retiren de
    la sala testigos y peritos; se le indicará al acusado que debe estar atento durante
    todo el transcurso del juicio; el presidente de la sala deberá señalar las
    acusaciones y eventual demanda civil que son materia del juicio oral, siempre
    que estas estén contenidas en el auto de apertura de juicio oral.
  3. Alegatos de apertura: cumplidos los trámites anteriores, el presidente del
    tribunal oral en lo penal concederá la palabra al fiscal, para que exponga su
    acusación, al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda
    civil si la hubiere interpuesto (art. 325). A continuación, el presidente le indicará
    al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa, efectuando los
    planteamientos y alegaciones que estime pertinentes. Luego se ofrecerá la
    palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que
    fundare su defensa. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser
    oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos (art. 326). En los alegatos,
  4. rendición de prueba*
  5. Alegatos de clausura. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente
    de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, al
    actor civil y al defensor para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se
    otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar sobre las conclusiones
    planteadas por los demás intervinientes.
  6. Declaración del imputado y clausura del debate: nuevamente se le ofrecerá la
    palabra al imputado para que exponga lo que estime conveniente, y luego de
    aquello el tribunal declarará clausurado el debate (art. 338).
  7. Deliberación del tribunal: los miembros del tribunal que hubieren asistido al
    juicio desarrollarán la deliberación en privado.
90
Q

rendición de prueba en juicio oral

A

deben observarse las siguientes reglas:
a. Corresponde primero recibir la ofrecida para acreditar los hechos y
peticiones de las acusaciones y demanda civil, y luego la ofrecida por la
defensa. Cada interviniente determina el orden en que rendirá su propia
prueba.
b. La prueba documental se rinde mediante su exhibición y lectura, sintética y
en voz alta por quien la presente.
c. Los objetos que constituyen evidencia deben ser exhibidos y podrán ser
examinados por las partes, las grabaciones y elementos audiovisuales se
reproducirán en un medio idóneo para su percepción.
d. Los testigos y peritos deben ser interrogados personalmente por los
intervinientes, primero por la parte que hubiere ofrecido la respectiva
prueba, y luego por las restantes. La declaración de los testigos se sujetará
al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el
contenido y conclusiones de su informe y a continuación se autorizará a que
sean interrogados. Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos
sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los
dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído
referir a otras personas (art. 308 inc. 2°).
e. No se permiten preguntas sugestivas en las preguntas del interrogatorio,
pero sí a la parte que contrainterroga (salvo testigo hostil). En ningún caso se admitirán
preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al
testigo o perito, ni las que fueran formuladas en términos poco claros para
ellos.
f. Pruebas no ofrecidas oportunamente: a petición de alguna de las partes, el
tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido
oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino
hasta ese momento.
g. Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo
o perito con el fin de aclarar sus dichos.

91
Q

sentencia condenatoria

A

La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia es sólo la que se rindió
durante la audiencia de juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley
(art. 296 y 340 inc. 2°), la que será apreciada por el tribunal con libertad, pero no podrán
contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados (art. 297), debiendo, para condenar, adquirir el tribunal más allá
de toda duda razonable la convicción de que se hubiere cometido el hecho punible objeto
de la acusación y que en el hubiere correspondido al acusado una participación culpable y
penada por ley (art. 340 inc. 1°). No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de
su declaración.
El fallo se encuentra limitado por el principio de congruencia, dado que la sentencia
condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá
condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.
Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella
contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes
de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los
intervinientes durante la audiencia.
Si durante la deliberación, uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a
los hechos una calificación jurídica distinta de la establecida en la acusación, que no
hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrir el debate para el solo
objeto de permitir a las partes debatir sobre ella (art. 341).

92
Q

comunicación de la decisión de absolución o condena, redacción y lectura de la sent definitiva

A

Una vez concluida la deliberación, la sentencia definitiva que recayere en el juicio
oral deberá ser pronunciada en audiencia, comunicándose la decisión sobre cada uno de los
delitos que se imputaren al acusado, indicando los fundamentos principales para tomar
dicha decisión.
Tal decisión se comunicará, por regla general, en la misma audiencia de juicio oral.
Pero si el juicio se hubiere prolongado por más de 2 días o por su complejidad así se
requiriere, podrá comunicarse la decisión con posterioridad en un plazo no superior a 24
horas.

Redacción y lectura de la sentencia definitiva.

Al pronunciarse sobre absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción
del fallo y en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando
la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. Si el juicio hubiere durado más de 5
días, el tribunal tendrá un plazo de 5 días para la redacción de la sentencia, y además podrá
agregar a este plazo 1 día más por cada 2 días de exceso sobre los 5 días.

93
Q

contenido de la sentencia

A

“Art. 342.- La sentencia definitiva contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la
de el o los acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la
acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su
pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias
que se dieron por probados fueron ellos favorables o desfavorables al acusado, y de
la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de
acuerdo con los dispuesto en el art. 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno
de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno
de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la
responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que
hubiere lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal
colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia
o prevención.”

94
Q

consideraciones sobre la sentencia condenatoria

A

Hay ciertas consideraciones a tener presente en el caso de que la sentencia definitiva
sea condenatoria:

  1. En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias
    modificatorias de responsabilidad penal en la oportunidad en que comunica sobre su
    decisión de absolución o condena. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas
    al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y
    cumplimiento de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales circunstancias y
    factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión de absolución o
    condena. Para dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer
    los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la
    audiencia de lectura de sentencia. (art. 343 inc. final).
  2. Si la sentencia es condenatoria deberá fijar las penas y se pronunciará sobre la
    eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción
    de libertad previstas en la ley19 (art. 348 inc. 1°).
  3. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión
    el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o
    prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento (art 348 inc.
    2°).
  4. Además, atendida la independencia de la acción civil respecto de la acción penal
    (art. 67), tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal
    pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta (art. 349).
95
Q

ejecución de la sentenci

A

á ejecutada ante el juzgado de garantía que hubiere intervenido en el
respectivo procedimiento penal (art. 466)
Respecto de la ejecución de la parte civil indemnizatoria de la sentencia definitiva
dictada dentro del proceso penal no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que
ante el juzgado de letra civil que fuere competente conforme a las reglas generales.
Si se hubiere pronunciado una sentencia definitiva penal, acogiéndose la demanda
civil indemnizatoria deducida por la víctima en contra del imputado, único caso en que ello
es posible ante los tribunales del crimen, la ejecución de la sentencia civil no deberá
seguirse ante ellos, sino que ante el tribunal que fuere competente conforme a las reglas
generales.
El procedimiento que deberá aplicarse para obtener la ejecución de la sentencia civil
se nos señala en el art. 472, el que dispone que “en el cumplimiento de la decisión civil de
la sentencia regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que
establece el Código de Procedimiento Civil”.
Ello implica que el único procedimiento que cabrá aplicar para la ejecución de esa
sentencia que contempla prestaciones civiles será el juicio ejecutivo, dado que no cabe aplicar el procedimiento de cumplimiento incidental que sólo es procedente cuando la ejecución se solicita ante el tribunal que conoció del proceso en única o primera instancia

96
Q

procedimientos especiales que se contemplan en el CPP

A

a) Procedimiento Abreviado.
b) Procedimiento Simplificado.
c) Procedimiento por Crimen o Simple Delito de Acción Penal Privada.
d) Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional.
e) Querella de Capítulos.
f) Extradición.

97
Q

procedimiento simplificado

A

(art. 388 a 399).
Es aquel procedimiento especial, conocido por el juez de garantía, destinado a
conocer y fallar las faltas y los hechos constitutivos de simple delito, para los cuales el
Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o
reclusión menores en su grado mínimo.

98
Q

ambito de aplicación procedimiento simplificado

A

El procedimiento simplificado solo es aplicable para el conocimiento y resolución de los procesos penales que versan sobre los siguientes delitos (art. 388):
a) Las faltas.
b) Los simples delitos, de acción penal pública o previa instancia particular, siempre que el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (es decir, entre 61 y 540 días)

Actualmente se contempla expresamente la continuación de una investigación iniciada conforme a las normas del procedimiento ordinario, por aquellas previstas para el
procedimiento simplificado, ya que, conforme con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 390 si el fiscal formulare acusación y la pena requerida (en concreto) no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento (acusación en el procedimiento simplificado) debiendo seguirse en adelante conforme a las reglas del procedimiento simplificado.

Formas de inicio del procedimiento simplificado.
a) Por denuncia (art. 390)
b) De oficio por el Ministerio Público (art. 390)
c) Por querella (art. 394)

Tipos de procedimientos simplificado.
a) Procedimiento simplificado, con resolución inmediata (art. 395)
b) Procedimiento simplificado, con realización de juicio previo (art 396); y
c) Procedimiento monitorio20 (art. 392)

99
Q

Actitudes que puede adoptar el fiscal una vez recibidos los antecedentes

A

a) No formular requerimiento: el fiscal puede decidir no formular requerimiento y en tal caso no iniciar el procedimiento simplificado en los siguientes casos:
i. Cuando fueren insuficientes los antecedentes aportados.
ii. Cuando se encontrare extinta la responsabilidad penal del imputado.
iii. El fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el art. 170.

b) Formular requerimiento: el fiscal se encuentra obligado a formular requerimiento en los demás casos.

100
Q

requerimiento

A

Es el acto solemne del fiscal, por el cual solicita al juez de garantía competente dar inicio a un procedimiento simplificado mediante la citación inmediata a audiencia respecto de un imputado a quien se atribuye la comisión de una falta o de un simple delito respecto del cual solicitare la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

Contenido del requerimiento.
“Art. 391. El requerimiento deberá contener:
a) La individualización del imputado;
b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;
c) La cita de la disposición legal infringida;
d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación;
e) La pena solicitada por el requirente, y
f) La individualización y firma del requirente.

101
Q

resolución que debe recaer en el requerimiento

A

Recibido el requerimiento, el juzgado de garantía competente deberá dictar una resolución en la cual debe:
a) Ordenar la notificación del requerimiento al imputado, la que se hará personalmente bajo el apercibimiento señalado en el art. 33, debiendo acompañar copias del requerimiento y de la querella en su caso, como de la resolución recaída en ellas. El imputado debe ser citado en la forma señalada con, al menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia.
b) Citar a todos los demás intervinientes a la audiencia. Debe señalarles su posibilidad de concurrir con todos sus medios de prueba señalando si se requiere la citación de peritos o testigos.
c) Fijar el día, hora y lugar en que se llevará a efecto la audiencia, la que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución.

A diferencia del procedimiento abreviado, en el procedimiento simplificado la oposición del querellante no obsta a la citación a audiencia de procedimiento simplificado pues solo se toma en consideración la pena solicitada por el fiscal.

102
Q

audiencia de procedimiento simplificado

A

a) Constitución de la audiencia: la audiencia no podrá suspenderse, ni aún por falta de comparecencia de alguna de las partes (art. 396 inc. 2°).
b) Fijación del objeto de la litis: al inicio de la audiencia, el juez realizará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso.
c) Salidas alternativas: podrá acordarse en esta audiencia una suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, si estuviese presente la víctima.
d) Interrogatorio del juez de garantía respecto de la admisión de responsabilidad del imputado: concluidos los trámites anteriores, el juez de garantía le consulta al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento.
Para persuadir al imputado a admitir responsabilidad, el fiscal podrá modificar la pena solicitada.

Nótese la diferencia con el procedimiento abreviado, en el cual el imputado acepta los hechos materia de investigación, mas no su responsabilidad respecto de los delitos que se le imputan. Ahora bien, tal admisión de responsabilidad no implica necesariamente una sentencia condenatoria, pues debe recordarse que el juez no puede condenar con el sólo
mérito de la declaración del imputado.

Según la respuesta del imputado, el procedimiento sigue de forma distinta:
i. Juicio simplificado con sentencia inmediata (art. 395): si el imputado admite responsabilidad y el juez estima que no son necesarias otras diligencias, dictará sentencia de inmediato. En este caso, el juez no puede imponer una
pena superior a la solicitada en el requerimiento.
ii. Preparación del juicio oral simplificado (art. 395 bis): si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible, o a más tardar, dentro de quinto día

103
Q

juicio oral simplificado

A

Se trata de un juicio oral, contradictorio y adversarial, en el cual discutirá respecto a la imputación que se le realiza al imputado. Tal juicio transcurre del siguiente modo (art. 396):
a) Se dará lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere.
b) Se oirá a los comparecientes.
c) Se recibirá prueba.
d) El juez pronunciará sentencia absolutoria o condenatoria, fijando fecha dentro de 5 días para dar a conocer el texto completo de esta.

104
Q

consideración de la sentencia condenatoria juicio simplificado

A

Existen dos instituciones relevantes que el juez debe tener en consideración:
a) Reiteración de faltas de la misma especie: en caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351, las cuales, en términos generales, agravan la penalidad.
b) Suspensión de la imposición de la condena por falta: cuando resulte mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216. Transcurrido el plazo de 6 meses sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito. (art. 398).

Recursos en contra de la sentencia.
En contra de la sentencia dictada en procedimiento simplificado procede el recurso de nulidad.

Acciones civiles.
En el procedimiento simplificado solo será procedente la acción civil restitutoria

105
Q

procedimiento monitorio

A

(art. 392)
Es aquel procedimiento especial, conocido por el juez de garantía competente, destinado a conocer sólo de las faltas respecto de las cuales el fiscal solicitare que se aplicare únicamente la pena de multa por un monto específico y respecto de la cual el juez de garantía se pronuncia de inmediato haciendo procedente la aplicación de la sanción, a menos que el imputado oportunamente reclamare en contra del requerimiento o la multa impuesta, en cuyo caso el procedimiento deberá continuar tramitándose conforme a las normas del procedimiento simplificado.

Ámbito de aplicación.
El procedimiento monitorio solamente es aplicable para el conocimiento y resolución de los procesos penales que versan sobre faltas respecto de las cuales el fiscal solicitare que se aplique únicamente la pena de multa. Dentro de este caso pueden comprenderse casos de delitos que tengan asociada la pena de delito, pero para los cuales el fiscal en concreto solo solicite multa.
En términos procesales, es una especie de procedimiento simplificado en el cual no procede la acción civil indemnizatoria, sino que solo restitutoria

106
Q

requerimiento procedimiento monitorio

A

Debe cumplir con los mismos requisitos que en el caso del procedimiento simplificado, con la salvedad de que el fiscal debe especificar el monto de la multa a solicitar.

107
Q

evaluación de los antecedentes del requerimiento por el tribunal. procedimiento monitorio

A

una vez efectuado el requerimiento y puesto en conocimiento del juez de garantía, este lo avaluará, pudiendo ocurrir las siguientes situaciones:

a. El tribunal no estima suficientemente fundado el requerimiento y la solicitud de multa: en tal caso debe procederse conforme a las reglas del procedimiento simplificado.

b. El juez estima suficientemente fundado el requerimiento y la proposición de multa: debe acoger el requerimiento inmediato dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:
a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;
b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y
c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.

108
Q

actitudes del imputado frente al requerimiento proced monitorio

A

una vez notificada dicha resolución al imputado, este puede adoptar las siguientes actitudes:

a. Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada. Si la paga dentro de los 15 días de notificada, accederá a la rebaja del 25% señalado.

b. Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá conforme al procedimiento simplificado.

109
Q

procedimiento abreviado

A

(art. 406 a 415).
Es aquel procedimiento especial, conocido por el juez de garantía, destinado a conocer y fallar la acusación en aquellos casos en que el fiscal solicite en su acusación una pena que no supere cierto límite previsto por el legislador, aceptándose expresamente por el imputado los hechos materia de la acusación y los antecedentes materia de la investigación
que la fundaren como la aplicación de este procedimiento en lugar del juicio oral, sin que en caso alguno pueda aplicarse una pena superior ni más desfavorable al imputado a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.

Se ha señalado que el procedimiento abreviado no contempla un juicio propiamente tal, en la medida en que en este procedimiento no existe contradicción entre una pretensión y contra pretensión. Así mismo, el reconocimiento de los hechos materia de investigación difiere del concepto de prueba que se ha estudiado anteriormente.

tribunal competente es el juzgado de garantía que hubiere intervenido en la investigación formalizada

110
Q

fundamento del proced abreviado

A

Por medio de este procedimiento se busca dar una salida expedita a aquellos casos en que no exista una controversia sobre los resultados de la investigación realizada por el fiscal. Se ha preferido esta fórmula a aquella en que se exige una aceptación explícita de culpabilidad para permitir al juez un control más intenso sobre los antecedentes del caso. El proyecto faculta al juez incluso para absolver en el caso que, a pesar del reconocimiento de hechos realizado por el acusado, éstos no sean constitutivos de delito o el conjunto de los antecedentes de la instrucción lo llevaren a adoptar esa decisión.
Dada la trascendencia de la renuncia del acusado al juicio oral, que según ya se ha dicho constituye el núcleo central de garantías del sistema propuesto, se impide su aplicación a casos en que se arriesguen penas privativas de larga duración o la de muerte.
Asimismo, se otorgan al juez amplias facultades para controlar que el consentimiento del imputado haya sido libre e informado, pudiendo incluso rechazar el acuerdo y dar paso al juicio oral si no lo estimare así.”
Dado que constituye una verdadera renuncia por parte del imputado a un derecho como es el juicio oral para acceder a un beneficio consistente en la circunstancia de que no se le podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal, y, además, el reconocimiento, por regla general21, de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos (art. 11 N°9 del Código Penal), se ha señalado que el procedimiento abreviado cabría dentro de los casos de lo que se ha llamado “justicia negociada”

111
Q

requisitos para la aplicación del procedimiento abreviado

A

406
a) Que se trate de delito respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a diez años de presidio mayor en su grado mínimo

b) El imputado debe encontrarse en conocimiento y aceptar expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren, manifestando su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado (art. 406 inc. 2°)

c) No puede haber oposición del querellante a la tramitación del procedimiento abreviado, o de haberla, debe ser rechazada

112
Q

oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado

A

desde la formalización de la investigación, en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral, distinguiéndose si se hubiere formulado la acusación fiscal o no de le siguiente forma (art. 407):
a) Si no se hubiere deducido aún acusación: el fiscal y el querellante deberán formular la acusación en la audiencia citada para la aplicación del procedimiento abreviado,
b) Por escrito en la acusación fiscal.
c) Si se hubiere deducido la acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla para que sea procedente la aplicación del procedimiento abreviado

113
Q

beneficios para el imputado con motivo de su conformidad con el procedimiento abreviado

A
  1. En caso de que la sentencia fuere condenatoria, el juez no podrá imponer una superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante (art. 412 inc. 1°)
  2. El art 407 inc. 3° establece que la aceptación de los hechos que son materia de investigación podrá ser considerada como constitutiva de la atenuante establecida en el art. 11 n°9 del Código Penal. Sin perjuicio de que el fiscal decida considerar que concurre en la especie la atenuante, ello no es vinculante para el juez de garantía.
114
Q

resolución que aprueba o rechaza el procedimiento abreviado

A

El juez de garantía aprobará el procedimiento abreviado cuando concurran los siguientes requisitos (art. 410 inc. 1°):
a) Los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas del procedimiento abreviado;
b) La pena solicitada por el fiscal no excediere los límites previstos por el legislador: y
c) Verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos libre y voluntariamente.

Si faltare alguno de estos requisitos, o considere que la oposición del querellante es fundada, procederá a rechazar la solicitud de procedimiento abreviado y en tal caso se producirán los siguientes efectos (art. 410 inc. 2°):
a) Dictará auto de apertura del juicio oral.
b) Tendrá por no formulada la aceptación de los hechos por parte del acusado.
c) Tendrá por no formuladas las modificaciones a la pena que el fiscal o querellante hubieren hecho en virtud de la solicitud de proceder conforme al procedimiento abreviado.
d) Ordenará eliminar todos los antecedentes que se hayan discutido en la solicitud de aplicación de este procedimiento, no pudiendo contener el auto de apertura ninguna alusión relativa a la materia.

115
Q

tramitación del procedimiento abreviado

A

aceptada su aplicación, el juez abre debate sobre el conflicto penal. Otorgará la palabra al fiscal quien expondrá la acusación y las diligencias de investigación desarrolladas. Luego tendrán la palabra los demás intervinientes y finalmente podrá declarar el imputado. Finalmente, el juez dictará sentencia de absolución o condena

en el procedimiento abreviado, dado que no se regula en forma específica, aplican de forma supletoria las normas de valoración de la prueba y estándar de convicción establecidos para el juicio oral

116
Q

sentencia proced abreviado

A

La sentencia puede ser condenatoria y, si bien es poco probable, es posible que sea absolutoria, por ejemplo, por no alcanzarse el estándar probatorio de convicción más allá de toda duda razonable. Además, el acusado efectúa una aceptación de los hechos contenidos en la carpeta investigativa, mas no acepta su culpabilidad en el delito que se le imputa.
La sentencia del procedimiento abreviado no se pronunciará sobre la demanda civil, la cual podrá ser ejercida posteriormente conforme a las reglas del juicio sumario (art. 412).

117
Q

contenido de la sentencia proced abreviado, consideraciones y recursos que proceden

A

Art. 413.- La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;
f) El pronunciamiento sobre las costas, y
g) La firma del juez que la hubiere dictado.”

Consideraciones sobre la sentencia condenatoria.
a) No podrá imponerse una pena superior a la solicitada por el fiscal o el querellante en su caso.
b) La sentencia no podrá emitirse únicamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.
c) En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las penas sustitutivas consideradas en la ley (art. 412).

Recursos.
En contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado procederá el
recurso de apelación concedido en ambos efectos (art. 414)

118
Q

procedimiento por crimen o simple delito de acción penal privada

A

400 a 405

Es un procedimiento especial, pero de aplicación general, para el juzgamiento de
todos los crímenes o simples delitos de acción penal privada contemplados en el art. 55 y
de todos los cuales se le otorgue tal carácter por leyes especiales.
a. Características
1. Solo puede iniciar por querella de la persona habilitada para promover la acción penal, que no es otra que la víctima (art. 400).
2. Será competente para conocer de estos procedimientos el juez de garantía competente.
3. No se contempla la intervención del Ministerio Público, al poder ser ejercida la acción solo por la víctima a través de una querella.
4. No se puede decretar la prisión preventiva.
5. Procede el abandono de la acción penal privada en caso de que: el querellante no asistiere a la audiencia de juicio o permanezca en inactividad por más de 30 días.
6. El perdón del ofendido procede como causal de extinción de la responsabilidad penal (art. 93 N°5 del Código Penal).

b. Tramitación.
Se aplican de forma supletoria las normas del procedimiento simplificado, con la única excepción de que no se contempla la institución de la suspensión de la condena

119
Q

recursos en materia penal

A

un sistema de recursos que restringe las posibilidades de
impugnación de las resoluciones de primera instancia y limita el ámbito del control superior
en los términos necesarios para asegurar el principio de inmediación, lo que produce
evidentemente, una descentralización del poder jurisdiccional en cuanto el tribunal de
primera instancia pasa, por regla general, a adoptar una decisión definitiva que no está
sometida a revisión posterior. El alcance y ámbito de aplicación de los recursos en materia
criminal va a quedar entregado, así, no ya a las necesidades propios del control burocrático,
sino, a la concepción del recurso como un derecho del imputado, que el sistema procesal
está llamado a resguardar y proteger.

120
Q

características del régimen recursivo en el sistema procesal penal

A
  1. disminución de la intensidad del régimen de recursos
    se manifiesta
    específicamente en:
    i. Eliminación del mecanismo de la consulta: consistía en que los tribunales superiores podían revisar de oficio ciertas resoluciones judiciales.
    ii. El recurso de apelación se restringe severamente al declararse improcedente respecto de todo tipo de resoluciones dictadas por el tribunal de juicio oral en lo penal.
  2. desaparición de la doble instancia: recurso de apelación atenta contra la oralidad e inmediación. derecho al recurso no es derecho a la doble instancia
  3. prohibición de la reformatio in peius
121
Q

recurso de reposición

A

Es el remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia en la cual fue dictada una resolución se subsanen, por el mismo juez, por la totalidad de los miembros del tribunal al que éste pertenece o por el mismo tribunal, los agravios que aquella pudo haber inferido.

a. Resoluciones contra las cuales procede.
Procede en contra de sentencias interlocutorias, autos y decretos (art. 362).

b. Plazo, forma y efectos del recurso.
a) Resoluciones dictadas fuera de audiencias (art. 362): tiene un plazo de 3 días. El recurso debe interponerse por escrito y estar fundado, entendiéndose por fundado aquel que expresa sus fundamentos de hecho y de derecho y contiene peticiones concretas. Si la reposición se interpone respecto de una resolución que también es susceptible de apelación, el agraviado debe interponer también, subsidiariamente ese recurso, ya que si no lo hace se entiende que renuncia a la apelación. No tiene efecto suspensivo, salvo que se interponga con apelación en subsidio y esta se conceda en ambos efectos.
b) Resoluciones dictadas en audiencias: debe promoverse verbalmente tan pronto como se dictaren y será admisible solo cuando la resolución no hubiere estado precedida de debate.

122
Q

recurso de apelación

A

Es un recurso ordinario, que puede interponer la parte agraviada por una resolución judicial, ante el tribunal que dictó una resolución, con el objeto de que su superior jerárquico, tras un nuevo examen de sus fundamentos de hecho y de derecho, la enmienda con arreglo a derecho, resolviendo su revocación o modificación en la forma solicitada por el recurrente.
a. Resoluciones impugnables. Son inapelables las resoluciones dictadas por tribunales de juicio oral en lo penal.24 Procede solo contra las resoluciones dictadas por los jueces de garantía y solo en los casos previstos por la ley (art. 370):
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días. Hay excepciones a esta regla en las cuales la resolución produce alguno de esos efectos, pero es improcedente la apelación, como, por ejemplo, la sentencia dictada en el procedimiento simplificado.
b) Cuando la ley expresamente lo señale

puede ser interpuesto por la parte agraviada, pudiendo ser cualquiera de los intervinientes

123
Q

circunstancias especiales donde la ley expresamente señala la procedencia del recurso de apelación

A

i. Resolución que declara inadmisible la querella (art 115 inc. 1°)
ii. Resolución que declara el abandono de la querella (art. 120 inc. final)
iii. Resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, cuando hubiere sido dictada en una audiencia (art. 149).
iv. La resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca una medida cautelar general del art. 155 (art. 155 inc. final y 149).
v. La resolución que se pronuncia y aquella que revoca la suspensión condicional del procedimiento. (art. 237 inc. 6° y 239)
vi. El sobreseimiento definitivo y temporal. (art. 253).
vii. La resolución que recae en las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, opuestas a la acusación como excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 271 inc. final).
viii. El auto de apertura del juicio oral, pero sólo por el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del art. 276 (art. 277 inc. final)
ix. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado. (art. 414).

Respecto de la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado, resulta un caso cuyo estudio merece interés, en tanto se prevé la doble instancia para revisar una sentencia definitiva, lo cual en principio altera el modelo recursivo que rige nuestro actual sistema procesal penal. Sin embargo, tal regla se deja entender en la medida que un recurso de apelación en este preciso procedimiento no vulnera los principios que busca resguardar un modelo que excluye de la doble instancia respecto de sentencias definitivas, según se ha dicho, la oralidad e inmediación. En este sentido, recuérdese que en el procedimiento abreviado el juez falla sobre la base de los antecedentes investigativos que ha aceptado el imputado y, en tal sentid, no existe rendición de prueba oral e inmediación que pueda ser vulnerada por la revisión que la Corte de Apelaciones pueda hacer de estos. En otras palabras, la Corte examinará la sentencia con los mismos antecedentes que tuvo a la vista el juez de garantía, de modo que no resultan vulnerados los principios de la oralidad e inmediación.

124
Q

tramitación del recurso de apelación ante tribunal a quo

A

i. Plazo: debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución en un plazo de 5
días (art. 365 y 366).
ii. Forma de interposición: deberá interponerse por escrito y encontrarse fundado (art.
367).
iii. Efectos de la interposición del recurso: el recurso de apelación se concederá en el
solo efecto devolutivo, salvo que la ley señale expresamente lo contrario (art. 368).
Se concede en ambos efectos en tres casos:
a. Apelación contra el auto de apertura.
b. Apelación de la sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el
procedimiento abreviado.
c. Cuando se trate de la apelación de una sentencia definitiva condenatoria, en
los casos en que la ley admite este recurso contra sentencias definitivas25
(art. 355).

Recurso de hecho (art. 369).
Si, como resultado del control de admisibilidad efectuado por el tribunal a quo, éste deniega el recurso de apelación siendo procedente; lo concede siendo improcedente; lo concede en ambos efectos, procediendo concederlo en el solo efecto devolutivo; o lo
concede en el efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos efectos, la parte agraviada
tiene derecho a interponer, ante el tribunal de alzada, el denominado recurso de hecho, en el plazo de 3 días, con el fin de que sea el superior jerárquico el que resuelva si se da o no lugar al recurso y cuáles deben ser sus efectos.

125
Q

tramitación del recurso de apelación ante tribunal ad quem

A
  1. Ingreso del recurso: es un trámite administrativo que se cumple por el secretario del
    tribunal de alzada y que consiste en certificar la fecha de ingreso, asignándole un
    número de ingreso con el cual se lo identifica en la Corte.
  2. Adhesión a la apelación: es la petición de reforma de la sentencia apelada en la
    parte que estima gravosa el apelado.
  3. Control de admisibilidad: se aplican supletoriamente las normas del CPC.
  4. Vista del recurso: se aplican de forma supletoria las normas del CPC, con algunas
    precisiones:
    i. Debe hacerse siempre en audiencia pública (art. 358), motivo por el cual nunca
    será visto en cuenta.
    ii. No es aplicable el art. 200 del CPC que exige a las partes comparecer
    haciéndose parte mediante la presentación de un escrito. La comparecencia debe verificarse directamente en el momento de inicio de la audiencia para la vista del
    recurso. Si no comparece a ella uno o más recurrentes, debe declararse el
    abandono a su respecto, si no comparece uno o más de los recurridos, se procede
    a la vista del recurso en su ausencia (art. 358).
    iii. Suspensión de la vista de la causa: los art. 356 y 357 reducen considerablemente
    las hipótesis en que procede la suspensión en materia penal. Las situaciones en
    las que se podría suspender la vista de la causa son las siguientes:
  5. Si no existieren personas privadas de libertad:
    a. falta de miembros del tribunal (no de la sala, pues si faltan en la sala
    se podrá integrar con otros jueces, pudiendo incluso interrumpir la
    vista de causas civiles para tal efecto) en número suficiente para dictar
    sentencia;
    b. por muerte del abogado patrocinante, procurador o litigante que
    gestione por sí el pleito;
    c. por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o
    ascendientes del abogado defensor, ocurrido dentro de los ocho días
    anteriores al designado para la vista;
    d. si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes, facultados para
    concurrir a ella, de común acuerdo y solo por una vez.
  6. Si existieren personas privadas de libertad en la causa: la única excepción en
    que se podría suspender es la muerte del abogado recurrente, del cónyuge o
    de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho
    días anteriores al designado para la vista del recurso.
    iv. Vista de la causa propiamente tal: en relación a la vista de la causa materia civil,
    en el proceso penal se elimina la relación por estimarse que no se ajusta al carácter adversarial que prima en el proceso penal. De este modo, luego del anuncio se pasa directamente a los alegatos.
126
Q

fallo del recurso de apelación

A

Concluido el debate, la regla general ordena al tribunal pronunciar sentencia de
inmediato. Excepcionalmente, sin embargo, el CPP permite que “si no fuera posible”, se
dicte en un día y hora que debe dar a conocer a los intervinientes en la misma audiencia
(art. 358 inc. final)

127
Q

recurso de nulidad

A

(372 a 387)
Es el acto jurídico procesal del interviniente agraviado, destinado a obtener la
invalidación del procedimiento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal
de juicio oral o por el juez de garantía en ciertos casos, de parte del tribunal superior
jerárquico establecido en la ley, basado en las causales señaladas por el legislador.

128
Q

características del recurso de nulidad

A

a) extraordinario: solo procede contra resoluciones judiciales y por causales que la ley expresamente establece
b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución impugnada
c) RG es que sea conocido por la CA respectiva, excepcionalmente competencia per saltum
d) es de derecho estricto
e) es conocido por los tribunales de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales
f) Por regla general, sólo tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos que
determina a ley.
g) No procede su interposición en forma conjunta con ningún otro recurso.
h) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada (perjuicio no solo del fallo, sino de la causal de nulidad invocada)
i) no constituye instancia (competencia del trib se limita a la causal que se hubiere invocado en la interposición)
j) Tiene como fundamento velar por resguardar el respeto por las formas del procedimiento establecidas por el legislador para asegurar la existencia de un debido proceso y velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley penal para la solución de los conflictos criminales.

129
Q

finalidad del recurso de nulidad

A

a) Asegurar el respecto de las garantías y derechos fundamentales, tanto dentro del
proceso, como en la dictación de la sentencia del juicio oral. Consecuente con ello,
se contempla la causal genérica del art. 373 letra a), en contra de la sentencia que se
hubiere pronunciado o emanado de un juicio oral en el cual no se hubieren
respetado dichas garantías. Es necesario que el recurrente establezca el derecho que
ha sido desconocido y las razones por las cuáles dicho derecho se encuentra dentro
de aquellos que deben respetarse para encontrarnos ante un debido proceso.

b) Velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia a pronunciarse
en la resolución del conflicto dentro del juicio oral. Consecuente con ello, se
contempla como causal del art. 373 letra b), la errónea aplicación del derecho
siempre que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trata de
una causal igualmente genérica, debido a que el legislador no establece los distintos
casos en que es procedente el recurso de nulidad, como ocurría en el recurso de
casación en el fondo del antiguo sistema procesal penal. Se establece igualmente el
principio de la trascendencia. Incluso, cuando existan distintas interpretaciones, a
fin de velar por la uniformidad, se entrega la competencia a la Corte Suprema.

c) Sancionar expresamente con la nulidad los procesos y las sentencias que se hubieren
pronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado alguno de los vicios
expresamente contemplados al efecto por parte del legislador. Consecuente con ello,
contempla causales específicas de nulidad en el art. 374, sin que sea necesario en
estos casos acreditar perjuicio alguno, debido a que el legislador ha hecho dicha
calificación: motivos absolutos de nulidad.

130
Q

tribunales que intervienen en recurso de nulidad

A

El recurso debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar, es decir frente al tribunal a quo. Dicho órgano jurisdiccional podrá ser:
1. El tribunal de juicio oral que dictó la sentencia definitiva en el juicio oral.
2. El juez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado o de acción penal privada.

Se interpone para que sea conocido por el tribunal superior jerárquico establecido en
la ley, ad quem. Por regla general será la Corte de Apelaciones, salvo el caso que nos encontremos ante la competencia per saltum, en cuyo caso conocerá y resolverá la Corte Suprema. Los casos de competencia per saltum son:
a) Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la
sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, (art. 373 letra a y art. 376 inc.1); o
b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, (art. 373 letra b y art. 376 inc.3).

La citada competencia tiene, además, fuerza atractiva (art. 376 inc.4): “Del mismo
modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas
contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una
de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se
dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los
fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema”.

131
Q

titular del recurso de nulidad

A

Los requisitos para que una persona pueda deducir un recurso de nulidad en contra
de una sentencia definitiva son:

a) Debe ser interviniente en el proceso en que se dictó la resolución. (art. 352):
+ la víctima no querellante

b) Debe haber sufrido un agravio con la dictación de la sentencia pronunciada en el
proceso (art. 352).

c) Debe el recurrente haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del proceso o con la infracción de ley que se incurre en la sentencia
Art. 375: defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyen en la parte dispositiva

d) el recurrente debe haber reclamado oportunamente del vicio que lo afecta

132
Q

resoluciones contra las que procede recurso de nulidad

A

los arts. 372, 399 y 405, procede en contra de las
resoluciones que cumplen los siguientes requisitos:
a) Debe ser una sentencia definitiva.
b) Debe haberse pronunciado en alguno de los siguientes procedimientos:
i. Juicio oral
ii. Procedimiento simplificado; o
iii. Procedimiento de acción penal privada.

133
Q

causales genéricas del recurso de nulidad

A

Según el art. 373 procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:
a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
Más que la violación de reglas específicas, lo que se trata es de proteger los principios que deben regir en el derecho penal y en el proceso penal.
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En la historia de la ley se dejó expresa constancia del carácter genérico de estas causales, al señalarse que este recurso apunta a 2 objetivos perfectamente diferenciados: a) cautela del racional y justo procedimiento; y b) respeto de la correcta aplicación de la ley. Se dejó constancia, que establecer sólo causales específicas, podría vulnerar el derecho de revisión consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica.
Respecto de las causales genéricas, no basta con la mera concurrencia de la infracción del derecho o de la garantía, sino que ella debe haber tenido un carácter sustancial.
Asimismo, se debe tener presente que la nulidad de oficio no puede ser ejercida por el tribunal ad quem por una causal genérica (sin haberse hecho valer por la parte recurrente). Ello no acontece con las casuales específicas o motivos absolutos de nulidad (379 inciso 2º).

134
Q

causales específicas o motivos absolutos de nulidad RIP

A

374
el juicio y la sentencia serán siempre
anulados:
a) “Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no
integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada
por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral
en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere
sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un
menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el
requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al
juicio.”
Se trata vicios que afectan al tribunal que pronuncia la sentencia:
i. Sentencia pronunciada por tribunal incompetente.
a. Se puede tratar de incompetencia absoluta o relativa.
b. Recordar que en sede penal no procede la prórroga de la competencia.
c. Es una causal de muy rara ocurrencia, ya que el TJOP se determina en
relación con el juez de garantía que hubiere intervenido en la etapa de
investigación formalizada y preparación de juicio oral.
ii. Sentencia pronunciada por un tribunal no integrado por los jueces designados
por la ley:
a. Se refiere a los tribunales colegiados.
b. No se aplica respecto de la sentencia definitiva pronunciada por el juez de
garantía en un procedimiento simplificado y de acción penal privada.
iii. Sentencia pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez
de TJOP legalmente implicado.
a. Basta la concurrencia respecto de 1 de los jueces.
b. Respecto de los jueces con competencia criminal, las causales de
implicancia son más amplias.
iv. Sentencia pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez
de TJOP cuya recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada por
tribunal competente.
a. A diferencia de lo que ocurre con la implicancia, respecto de la
recusación, es necesario que ella se haya hecho valer.
b. Basta que proceda respecto de uno de los jueces del TJOP.
c. En cuanto a la oportunidad para alegar las implicancias o las recusaciones,
se debe estar a lo dispuesto en el art. 76.
v. Sentencia acordada por un menor número de votos que el requerido por la ley.
vi. Sentencia pronunciada por un menor número de jueces que el requerido por la
ley.
a. Debe adoptarse la decisión por la mayoría de los miembros de la sala.
vii. Sentencia pronunciada con la concurrencia de jueces que no hubieren asistido
al juicio.
a. Sólo pueden concurrir a las decisiones del tribunal, los jueces que
hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral.
b. Se explica por los principios formativos del procedimiento: concentración,
continuidad, presencia interrumpida de los jueces de tribunal oral,
apreciación conforme a la sana crítica y fundamentación de la sentencia.

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de
las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; - Se refieren principalmente a la presencia continuada de los
jueces, del Ministerio Público y del defensor del imputado.

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;
Se trata de casos en que, estando presente el defensor, ha sido privado injustificadamente de ejercer derechos que se le confieren durante la audiencia de juicio oral. Ejemplos de estos casos serían:
i. No se le ofrezca la palabra al defensor para formular la defensa.
ii. No se le permita interrogar testigos.
iii. No se le permite efectuar el alegato final. El profesor Maturana señala que le parece extraño que esta misma causal no se contemple en relación a las personas del Fiscal y del acusador particular. En caso de que ello ocurra y basado en el carácter contradictorio, habrá que encuadrarlo dentro de la causal genérica del 373 letra a).

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Se refieren a:
c. “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que
fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;
d. Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;
e. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto
de las indemnizaciones a que hubiere lugar.”
Esta causal, por tanto, se refiere a la falta de fundamentación de la sentencia y a la omisión en el pronunciamiento acerca de alguna de las pretensiones hechas valer. Además, debemos tener en cuenta el art. 297 que nos señala que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo
341. Consiste en el vicio de haberse incurrido en el vicio de ultrapetita o falta de
congruencia entre la acusación y la sentencia. El art. 341 establece la llamada
competencia específica que tiene el tribunal para los efectos de pronunciar la
sentencia, debiendo guardar la congruencia con la acusación formulada en el
mismo. Dispone, textualmente, el art. 341: “La sentencia condenatoria no podrá
exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por
hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al
hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o
apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la
responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los
intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces
consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la
establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la
audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella”

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. Se consagra en virtud del principio non bis in idem, el cual por lo demás, está consagrado en el art. 1 inciso 2º, que proscribe un nuevo procedimiento por los mismos hechos, para el que ya fue condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada.
En caso de que no se interpusiere el recurso de nulidad por esta causal, será posible deducir la acción de revisión contemplada en el art. 473 letra d). Es importante señalar, que a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación en la forma, en el recurso de nulidad no se han señalado cuáles serían los trámites esenciales, lo cual deriva en la opción de encuadrarlos dentro de la causal genérica del art. 373 letra a).

135
Q

plazo para interponer el recurso de nulidad

A

En el nuevo proceso penal se contempla un plazo único y sin ampliación alguna para deducir el recurso de nulidad (no se modifica el plazo ni por la causal ni por el tribunal que deberá conocerlo). El art. 372 inc.1 dispone que deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral, ante el juez de garantía que hubiere conocido del procedimiento simplificado, o de acción penal privada. Si el juicio oral se extendiera por más de 5 días, se agregará 1 día de plazo por 2 días de exceso.
El plazo se cuenta desde la notificación de la sentencia definitiva, la que se entiende hecha por la lectura de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el art. 346.

136
Q

preparación del recurso de nulidad

A

consiste en la reclamación que debe haber
efectuado el interviniente que lo entabla, respecto del vicio del procedimiento que se invoca
al interponerlo, ejerciendo oportunamente los medios establecidos por la ley, art. 377 inc.1. Para que se entienda preparado es necesario:
a. Que se haya reclamado previamente del vicio de procedimiento que constituye la causal. Los vicios que no sean de procedimiento (por ejemplo, la errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo), nunca será necesario prepararlos.
b. Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oportunamente los medios establecidos en la ley. (no necesita que sea un recurso)
c. La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de nulidad. 377 inciso 1.

137
Q

casos en que no es necesario preparar el recurso

A

cuando la infracción invocada como motivo del recurso no se refiriere a una ley que regulare el procedimiento. Atendiendo a la clasificación de las leyes en ordenatoria litis y decisoria litis, podemos afirmar que la preparación del recurso de nulidad se requiere sólo respecto de la infracción de leyes ordenatoria litis.
Excepcionalmente (aun cuando se traten de leyes ordenatoria litis) tampoco es necesario preparar el recurso:
a. Cuando se tratare de alguna de las causales específicas de nulidad del art. 374.
b. Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución que contuviere el vicio o defecto que se invoca como causal del recurso de nulidad.
c. Cuando el vicio o defecto haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular (Ejs. Ultrapetita, vicios de forma y cosa juzgada).
d. Cuando el vicio o defecto haya llegado a conocimiento de parte después de pronunciada la sentencia (aun cuando no se haya producido en el pronunciamiento de ésta).

138
Q

sanción a la falta de preparación del recurso

A

El art. 377 inc.1 señala que la preparación del recurso de nulidad es un requisito de admisibilidad para que pueda darse tramitación al recurso. Este requisito de admisibilidad no debe ser controlado en el examen de admisibilidad del tribunal a quo, (art. 380), el cual se limita a examinar si el recurso procede conforme a la naturaleza de la resolución y a si fue interpuesto en el plazo.
La preparación del recurso constituye uno de los requisitos que el tribunal ad quem
debe examinar para pronunciarse sobre la admisibilidad (art. 383 inciso 2º). Si no se ha preparado el recurso de nulidad, el tribunal ad quem podrá declarar la inadmisibilidad del mismo en cuenta. La razón de la preparación del recurso de nulidad radica en ser un instrumento para resguardar la buena fe del proceso.

139
Q

forma de interponer el recurso de nulidad

A

El art. 372 señala que debe interponerse por escrito. El escrito, debe cumplir con los
siguientes requisitos:

a) Los requisitos comunes a todo escrito.

b) Debe mencionar expresamente:
i. el vicio o defecto en que se funda,
ii. el agravio causado si se invocan las causales genéricas y
iii. la ley que concede el recurso por dicha causal.

c) Debe consignar los fundamentos de las diversas causales que se hubieren hecho
valer en el recurso de nulidad y contener las peticiones concretas que se sometieron
al fallo del tribunal, art. 378 inc.1. Cuando el recurso se fundare en la causal
prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del
inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema,
deberá, además:
i. Indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas
interpretaciones que invocare; y
ii. Acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren
efectuado del texto íntegro de las mismas.
En caso de que no se cumpla con estos requisitos adicionales, el prof. Maturana sostiene que no se genera la inadmisibilidad del recurso de nulidad,
sino sólo se priva al recurrente de la posibilidad que éste sea conocido por la Corte Suprema (será en definitiva conocido por la Corte de Apelaciones
respectiva).

d) Debe señalarse la forma en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razones
por las cuales su preparación no es necesaria, art. 377. No se trata de una exigencia
legal, sino sólo de una forma de facilitar el examen de admisibilidad que deberá
efectuar el tribunal ad quem.

e) Debe ofrecerse prueba respecto de los hechos referentes a la causal invocada.
Excepcionalmente, en el recurso de nulidad será posible producir prueba sobre las
circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido, y
como única oportunidad, en el escrito de interposición del recurso (art. 359 inc.1). Es decir,
no se trata propiamente de un requisito de admisibilidad del recurso, sino que permite que
posteriormente se pueda rendir prueba ante el tribunal ad quem, respecto de los hechos
referentes a la causal invocada

140
Q

respecto de las causales que hacen procedente el recurso y que deben mencionarse en el escrito, se deben tener presentes las siguientes reglas:

A

a) Se establece una preclusión por consumación, en cuanto a que, quien interpuso el recurso de nulidad no puede invocar nuevas causales que no se hubieren hecho valer en el escrito en el cual se hubiere deducido, aun cuando en el curso de la tramitación del recurso se descubra alguna nueva causal, art. 379 inc. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido a favor del imputado por un motivo distinto al invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere unos de los señalados en el art. 374 (motivos absolutos de nulidad), art. 379 inc.2.
b) El recurso de nulidad puede fundarse en varias causales, en cuyo caso debe indicarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente, art. 378 inc.2. En el recurso de nulidad se
innova en este punto, ya que, en sede de recurso de casación en el fondo, no es posible invocar causales subsidiarias.
c) Dado que el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto, el recurrente no solo debe señalar el vicio que lo fundamenta, sino que además la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Así, por ejemplo, si se invoca el art. 373 letra a) deberá indicarse con precisión cuál derecho consagrado en la CPR o en un tratado internacional, ha de considerarse vulnerado. No se contempla que el recurso sea patrocinado por abogado habilitado como la casación.

141
Q

efectos de la concesión del recurso de nulidad en el cumplimiento del fallo

A

La regla general que se contempla respecto de todos los recursos es que la
interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia absolutoria que es
impugnada en el recurso de nulidad, art. 379 inc.1 y 355. Dando aplicación a esta regla,
dispone el art. 153 que el tribunal debe poner término a la prisión preventiva cuando dictare
sentencia absolutoria o decretare el sobreseimiento temporal o definitivo, aunque dichas
resoluciones no se encontraren ejecutoriadas. Por tanto, la sentencia absolutoria impugnada
por medio de un recurso de nulidad es un típico caso de sentencia que causa ejecutoria.
La excepción la señala el mismo art. 379: “La interposición del recurso de nulidad suspende siempre la ejecución de la sentencia condenatoria recurrida”. Dicha norma tiene
pleno sentido en relación con el art. 468: “Las sentencias condenatorias penales no podrán cumplirse sino cuando se encontraren ejecutoriadas”.

142
Q

tramitación del recurso de nulidad ante el trib a quo

A

i. Examen de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de nulidad. Interpuesto el
recurso, el tribunal a quo debe proceder al examen de admisibilidad para los efectos
de acogerlo a tramitación. El examen de admisibilidad sólo puede versar sobre, (art.
380):
a. Si se ha interpuesto dentro de tiempo.
b. Si ha sido deducido en contra de una resolución que fuere impugnable por este
recurso.
El examen que hace es limitado a estos dos puntos, con lo cual se busca lograr
una mayor agilidad en la providencia que deberá pronunciar acerca de la
admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
Del examen de admisibilidad puede resultar que el recurso no cumpla con uno
o más requisitos, en cuyo caso el tribunal lo declarará inadmisible de plano. En
contra de la resolución que se pronuncie acerca de la inadmisibilidad sólo
podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá deducirse dentro de
tercero día.
Si el recurso de nulidad cumple con estos requisitos deberá el tribunal remitirlo
al tribunal ad quem que corresponda según lo solicitado por el recurrente por la
o las causales invocadas.

ii. Remisión de los antecedentes al tribunal ad quem: concedido el recurso, el tribunal
a quo ordenará que se remitan los antecedentes a la Corte respectiva. Se remitirá a la
Corte (1) copia de la sentencia definitiva, (2) del registro de la audiencia del juicio
oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y (3) del escrito
en que se hubiere interpuesto el recurso, art. 381.
La obligación de la remisión de dichos antecedentes recae sobre el tribunal a quo, por lo
que no es procedente la deserción del recurso por no sacar compulsas o franquear el
proceso

143
Q

tramitación del recurso de nulidad ante tribunal ad quem

A

i. Certificado de ingreso del expediente a la Corte: el secretario del tribunal ad quem debe
estampar en el expediente remitido un certificado que acredita la fecha de ingreso del
expediente, debe incluirlo en el libro de ingresos y asignarle un número de rol (distinto
al que tenía en el tribunal a quo). Esta certificación no se notifica a las partes, pero es
importante porque a partir de ella se cuenta el plazo para los siguientes efectos:
a. Para que las partes diversas al recurrente se adhieran;
b. Para que las partes diversas al recurrente soliciten la inadmisibilidad; o
c. Para que las partes diversas al recurrente formulen observaciones al recurso.
En el recurso de nulidad no se contempla la comparecencia ante el tribunal ad
quem, por lo que no rige la sanción de deserción del recurso por este motivo.
Sin embargo, es necesaria la comparecencia del recurrente en la vista de la
causa, bajo la sanción (en caso de inasistencia) de tener por abandonado el
recurso respecto de los recurrentes ausentes según el art. 358.

ii. Transcurso del plazo de 5 días desde el ingreso del expediente al tribunal para que las
partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen
observaciones al recurso (art. 382). La adhesión debe cumplir con todos los requisitos
necesarios para interponer el recurso de nulidad, y su admisibilidad se resuelve de plano por la Corte.

iii. declaración de admisibilidad o inadmisibilidad

iv. designación de abogado patrocinante. designación no se requiere hasta vista del recurso y es facultativa

v. prueba ante tribunal ad quem (cuando corresponda (art 359, prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada)

vi. la vista de la causa. normas del 356 a 358 analizadas en apelación

144
Q

elementos sobre los que recae el examen de admisibilidad del tribunal ad quem

A

a. Si la sentencia objeto del recurso es aquellas contra las cuales lo concede la ley.

b. Si se ha interpuesto dentro de plazo.

c. Si el escrito de interposición contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas.

d. Si el recurso ha sido preparado en los casos que ello fuera procedente.
Respecto de los elementos señalados en las letras a) y b) existe un doble control, ya que son analizados tanto por el tribunal a quo como por el tribunal ad quem.
De dicho examen puede resultar:
i. Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal la resolución que dispone la vista del recurso.
ii. Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso el tribunal lo declarará inadmisible, art. 383 inc.2. Deberá efectuar dicha declaración por medio de resolución fundada.
iii. Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad, declarándolo inadmisible, pero estime posible anular de oficio por alguna de las causales de nulidad absoluta contemplado en el art. 374.
iv. La Corte Suprema puede no pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y proceder a remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que efectúe dicho control y de declarar su admisibilidad, proceda a conocer y fallarlo, (art. 383). Los casos en que la Corte Suprema puede ejercer dicha facultad son:
a. Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra
a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos
invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374. Es decir, si los hechos en los cuales se basa el recurso pueden subsumirse tanto dentro de la causal genérica del 373 letra a) como en uno de los motivos específicos y absolutos de nulidad, la Corte Suprema debe estimar que no tiene competencia per saltum y remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva.
b. Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra
b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas
interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y
c. Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376 (recurso fundado en distintas causales, correspondiendo al menos 1 de ellas a la Corte Suprema; o si se deducen distintos recursos de
nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual corresponde pronunciarse a la Corte Suprema), la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

145
Q

modos de terminar el recurso de nulidad

A

El recurso termina normalmente por la resolución que falla el asunto, es decir por
una sentencia que versa sobre el fondo del recurso. También puede terminar anormalmente
de forma directa, por el abandono y el desistimiento del recurso. Asimismo, puede terminar de forma indirecta por el desistimiento y el abandono de la acción penal privada y el
sobreseimiento definitivo.

El fallo del recurso La Corte deberá fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes
a la fecha en que se hubiere terminado de conocer de él. El tribunal ad quem para acoger o
rechazar el recurso debe seguir los siguientes pasos:
a. Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.
b. Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca o se ha
producido un error de derecho.
c. Si esos hechos que configuran la causal que se invoca están suficientemente
acreditados
d. Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la
invalidación del fallo, a menos que se trate de un motivo absoluto de nulidad del art.
374.
e. Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo.

Analizado lo anterior, el fallo que rechaza el recurso de nulidad deberá contener los
fundamentos que sirvan de base a la decisión, pronunciándose sobre las cuestiones controvertidas, y declarar que no es nulo el juicio oral ni la sentencia definitiva.
En caso de que acoja el recurso de nulidad, el tribunal deberá exponer los
fundamentos que sirvan de base a su decisión, la causal en que se basa para acogerlo, y
declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si sólo es nula
la sentencia, según corresponda conforme al art. 385.

146
Q

efectos del fallo que acoge recursod de nulidad: nulidad de la sentencia y del juicio oral

A

la regla general, es que el tribunal ad
quem debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio oral,
debiendo según la causal de nulidad, determinar el estado en que queda el
procedimiento y disponer el reenvío del asunto al tribunal no inhabilitado que
corresponda, para que éste disponga la realización del nuevo juicio oral.
Esta misma situación (acogimiento del recurso de nulidad dando lugar a la
celebración de un nuevo juicio oral), tiene lugar cuando el vicio o defecto se ha
cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia. Art. 386: “Salvo los
casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la
sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el
procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que
correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No
será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia
de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el
pronunciamiento mismo de la sentencia”.
El tribunal ad quem por regla general sólo debe limitarse a anular la sentencia y
el juicio oral, sin dictar sentencia de reemplazo sobre el fondo del asunto. Ello
se explica porque si el tribunal ad quem procediera a la dictación de la sentencia
de reemplazo, se violaría el principio de la existencia de juicio oral, el que importa necesariamente que la prueba se rinda y pondere sólo por el tribunal
ante el cual ella se hubiere rendido.
En relación a la sentencia que se dicte en el nuevo juicio oral que se realice ante el tribunal no inhabilitado con motivo de la orden impuesta por la sentencia del tribunal ad quem, no será susceptible de recurso alguno, como lo señala el art. 387 inc.1. Se trata de una norma que podría criticarse por inconstitucional, ya que nada asegura que en el nuevo proceso no se vuelva a incurrir en vicios que admitan la procedencia del recurso de nulidad.
Excepcionalmente, si la sentencia anulada por el tribunal ad quem fuere
absolutoria y la que se hubiere dictado en el nuevo juicio oral fuere condenatoria, procederá el recurso de nulidad, pero sólo en favor del acusado, conforme a las reglas generales”, art. 387 inc.2.

147
Q

efectos de las sentencias que acogen recurso de nulidad: nulidad de la sentencia y dictación de sentencia de reemplazo

A

Excepcionalmente, según el art. 385 NCPP, es posible que, en caso de acogerse
el recurso de nulidad, el tribunal ad quem anule sólo la sentencia y no el juicio
oral, y en ese caso será la Corte quien dicte, sin una nueva audiencia, pero en
forma separada, un nuevo fallo resolviendo el asunto aplicando correctamente el
derecho, sin que exista una remisión del expediente al tribunal a quo. Esta
situación sólo será posible cuando el tribunal ad quem hubiere acogido el
recurso por un error de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo por los siguientes motivos:
a. Sentencia anulada hubiere calificado de delito un hecho que la ley no
considerare tal,
b. Sentencia anulada hubiere aplicado una pena cuando no procediere
aplicar pena alguna,
c. Sentencia anulada hubiere impuesto una pena superior a la que
legalmente correspondiere.

solo es posible que ello ocurra, cuando el recurso de nulidad ha sido deducido a favor del acusado. A pesar de que el 385 utiliza la expresión “podrá”, se ha estimado que se trata de una obligación. Este sería el caso en que el recurso de nulidad además de perseguir efectos invalidatorios o de anulación, persigue efectos de enmienda o reforma.

en contra de nulidad no procede recurso alguno, salvo aclaración, rectificación o enmienda

148
Q

revisión de las sentencias firmes

A

La revisión ha sido definida como aquel proceso especial que tiene por objeto
impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de
motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta,
sino que, son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios
trascendentes a él.
El fundamento de la revisión estriba en ser la última posibilidad de realización de
los valores a que el proceso, como todo el derecho, sirve. la realización de la justicia impone
el reconocimiento de un recurso de este tipo que prohíbe que resultados trascendentalmente
injustos se consoliden definitivamente, pese al conocimiento y a la prueba de las causas de
que esa injusticia se origina.

149
Q

naturaleza jdca, resoluciones impugnables y legitimación activa revisión de sentencias

A

a. Naturaleza jurídica.
Para algunos, se trata de un recurso en cuanto a que permite impugnar una
resolución judicial. Para otros, se trata de una acción pues se ejerce en contra de una
sentencia que se encuentra firme, es decir, una respecto de la cual no proceden recursos.
Desde el punto de vista de nuestra regulación, podría decirse que no se contempla como un
recurso pues no se regula en el Libro III del CPP, sino que en el Libro IV (Párrafo 3° del
Título VIII).

b. Resoluciones impugnables.
Sentencias firmes condenatorias (art 473).

c. Legitimación activa
La revisión puede ser pedida por el ministerio público, por el condenado o por el
cónyuge, ascendiente, descendientes o hermanos de éste. El condenado puede interponerlo
aun cuando hubiere cumplido su condena, y si hubiere muertos, pueden hacerlo sus
herederos con el objeto de rehabilitar su memoria (art. 474).

150
Q

causales de recurso de revisión

A

473, las causales del recurso de revisión son:
a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o
más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por
una sola;
b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del
homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;
c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un
documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento
o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa
criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere
algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que
fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y
e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los
jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido
declarada por sentencia judicial firme.

151
Q

tribunal competente, plazo y efectos de la solicitud revisión

A

Tribunal competente.
La revisión de las sentencias firmes es de competencia privativa de la Cortes
Suprema, y es ante este tribunal que se presenta la solicitud.

Plazo.
No existe plazo para pedir la revisión, el Código señala que puede pedirse “en
cualquier tiempo”.

Efectos de la solicitud.
La revisión, no tiene, por regla general, efectos suspensivos (art. 477 inc. 1°).
Excepcionalmente, si el tribunal lo estimare conveniente, puede, en cualquier momento
durante la tramitación de la solicitud, suspender la ejecución de la sentencia impugnada y
aplicar alguna de las medidas cautelares del art. 155 (art. 477 inc. 2°).

152
Q

fallo de la revisión

A

Fallo de la revisión.
La resolución que acoge la solicitud de revisión debe declarar la nulidad de la sentencia (art. 478 inc. 1°) y ordenar, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación que haya sido impuesta como pena principal o accesoria (art. 479 inc. final).
La Corte Suprema puede, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo “si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado” (art. 478 inc. 2°. En tal caso, la Corte puede pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización por error judicial a que se refiere el art. 19 N°7, letra i de la CPR.