medidas cautelares Flashcards
perspectivas bajo las cuales se pueden analizar las medidas cautelares
acepciones del concepto “medida cautelar”:
1) acción cautelar: no se puede porque es el contenido de la providencia jurisdiccional lo que define o califica a la acción en cuestión, no al revés
2) proceso o procedimiento cautelar: existencia de proced autonomo; no se puede al ser regulado bajo nombre de medidas precautorias, es decir, medidas o providencias que no tienen un caracter autónomo ni buscan directamente resolver el conflicto, siendo reguladas como cuestiones accesorias al juicio principal y que se tramitan como incidentes dentro de este, al servicio de la sentencia definitiva
3) providencia cautelar: Conforme a Calamandrei, todo el estudio de las medidas cautelares se debe centrar en identificar las características particulares de este tipo de medidas, que las distinguen de otro tipo de providencias jurisdiccionales
dos tendencias en materia cautelar
1) considerar la actividad cautelar como complementaria a los procesos declarativos (como incidentes) o de ejecución (como medios de aseguramiento); o bien,
2) considerar la actividad cautelar como un proceso en sí mismo que presta una función jurisdiccional distinta a la de solo declarar el derecho (procedimientos de cognición) y
hacer ejecutar lo juzgado (procedimientos de ejecución).
En este sentido, el profesor Bordalí distingue entre una versión restringida o tradicional de tutela cautelar, que no busca la tutela directa de los derechos de los particulares, sino que los tutela de una manera lejana o indirecta, instrumental a la tutela del proceso “principal”; y, por otro lado, una versión extensiva o dinámica de tutela cautelar, entendida no como una cuestión que accede a lo principal, sino como una tutela paulatinamente más autónoma, siendo medidas que valen por sí mismas, y no ya subordinadas a los resultados de un proceso de mérito ulterior
tutela provisional o tutela cautelar
la que busca velar por la justa solución del conflicto frente a las inevitables consecuencias de que “la justicia tarda, pero llega”. En la práctica es imposible arribar a una solución inmediata del conflicto, por lo que es necesario proteger la efectividad de la sentencia definitiva en etapas previas a su dictación
dos instituciones procesales diferenciadas: las medidas cautelares y los procesos de urgencia o sumarios
concepto medidas cautelares
aquellas providencias judiciales que tienen como objeto asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que se pronuncie aceptando la pretensión del actor o evitar los perjuicios irreparables que puedan producirse con motivo del retardo en su dictación, justificándose su otorgamiento por concurrir una verosimilitud respecto del derecho que se reclama y un peligro de daño jurídico con motivo del retardo en el pronunciamiento del fallo
De esta definición, construida en base a los artículos 169 y 178 del Proyecto de Código Procesal Civil, se destacan las siguientes cuestiones:
a) El carácter instrumental de estas medidas;
b) Los efectos que estas medidas persiguen y;
c) Los presupuestos de toda medida cautelar, (fummus boni iuris y periculum in mora)
fummus boni iuris
es necesario que se haya acreditado por la parte solicitante que la pretensión que se ha hecho valer en el proceso reviste de cierto grado de verosimilitud o apariencia.
Siguiendo a Carnelutti, podemos distinguir distintos grados de conocimiento que puede tener el juez con respecto a los hechos en el transcurso del proceso, que van desde la ignorancia o desconocimiento (ignorancia, duda, posibilidad, probilidad, certeza, convicción) hasta la convicción que pueda adquirir el tribunal:
Lo que se exige para efectos de conceder una medida cautelar es un juicio de probabilidad. Este se ha entendido como aquel en que el juez, conforme a su razonamiento, puede afirmar que predominan los motivos para considerar que el derecho que se invoca existe, por sobre aquellos que lo niegan. Para que de esta manera pueda prever, aún antes de la sentencia, que ésta se ha de dictar probablemente de manera favorable al actor y, por lo tanto, dar lugar a la medida cautelar.
requisito de las medidas cautelares de “acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama” 298 CPC
periculum in mora
justificación de las medidas cautelares radica en la existencia de un peligro derivado del retardo en la dictación de la providencia jurisdiccional definitica, unido al caracter de urgencia en su dictación. De lo contrario, de demorarse la dictación de la providencia en cuestión, el daño se haría efectivo o bien se agravaría el ya ocurrido, anulando o disminuyendo la eficacia práctica de una eventual sentencia definitiva.
Para que se configure este periculum in mora deben concurrir dos elementos: a) la demora referida a la duración del proceso, algo normal y necesario; y b) el daño marginal al de esa demora necesaria para la dictación de la sentencia, que puede producirse sobre la efectividad de la misma.
características o criterios diferenciadores de las medidas cautelares
1) verosimilitud de la pretención hecha valer (fummus boni iuris)
2) peligro de daño jdco producto del retardo (periculum in mora)
3) provisionalidad
4) instrumentalidad
5) homogeneidad
6) idoneidad
7) proporcionalidad
8) variabilidad
9) responsabilidad
10) legalidad (especial relevancia en materia de medidas cautelares personales, su contracara es la potestad cautelar general o potestad cautelar del juez)
potestad cautelar general o potestad cautelar del juez
la cual le permite a éste último, conforme al mérito de la solicitud, acceder a la concesión de medidas que no estén contempladas expresamente por el legislador. Sin embargo, el alcance de esta facultad es a lo menos discutido, en tanto la mayoría de la doctrina está de acuerdo en que, el único ámbito donde el juez podría hacer uso de esta facultad es en el caso de las medidas cautelares reales conservativas, como se verá más
adelante.
clasificaciones de las medidas cautelares
segun el objeto en sobre el que recaen
- medidas cautelares reales
- medidas cautelares personales
segun en el proceso en el cual se dicta
- en el proceso civil (reales)
- en el proceso penal (reales y personales)
según la forma en que se encuentran contempladas por el legislador
- medidas cautelares nominadas
- medidas cautelares innominadas: reconocidas indirectamente en el 298 CPC
según la finalidad y efectos que persiguen en relación a la situación de hecho existente al momento de la dictación
- medidas cautelares conservativas (peligro de infructuisidad)
- medidas cautelares innovativas (peligro de retardo o tardanza) pueden ser innovativas, anticipativas o autosatisfactivas (no propiamente cautelares)
según la relación de instrumentalidad que las une con la providencia principal
- providencia instructura anticipada
- providencia de aseguramiento de la futura ejecución forzada
- providencias que deciden interinamente la relación controvertida
- contracautela
importancia de la clasificación entre conservativas e innovativas
Esta clasificación es importante a propósito del poder cautelar general en nuestro ordenamiento procesal civil. Como se ha venido señalando, esta potestad cautelar sólo se encontraría consagrada expresamente en materia de familia (art. 22 de la Ley 19.968), mas no en los demás procedimientos civiles.
Sin perjuicio de lo anterior, la mayoría de la doctrina desprende este poder cautelar general del art. 298 CPC, en tanto habilita al juez a decretar medidas innominadas a través de una caución facultativa. Sobre el particular, profesores como Pomés Andrade, postulan que esta potestad cautelar sólo será procedente cuando el peligro del que se trate sea uno de infructuosidad (peligro propio de las medidas conservativas); en cambio, cuando el peligro sea uno de tardanza o retraso (peligro propio de las medidas innovativas), sólo procederá en los casos taxativamente establecidos por el legislador. En otras palabras, sólo el legislador puede autorizar al tribunal a dictar medidas que son de carácter innovativas y a la vez innominadas.
dentro de las medidas innovativas podemos distinguir tres denominaciones que aluden a instituciones distintas
- medidas innovativas
- medidas cautelares anticipativas
- medidas autosatisfactivas, no propiamente cautelares
En este sentido entonces, como se señaló, una medida propiamente innovativa consiste en aquella cuyos efectos alteran o modifican la situación de hecho existente al momento de la solicitud. Por su parte, una medida anticipativa consiste en adelantar los efectos de la tutela que eventualmente pudiere producir la providencia principal. Mientras que, en el caso de las medidas autosatisfactivas, lo que se busca es derechamente la realización del derecho o interés cuya tutela se pretende, razón por la cual estas últimas no son propiamente medidas cautelares en el sentido que las hemos venido definiendo, porque estas no serían dependientes de un proceso principal como sí lo son las innovativas y anticipadas.
tutela anticipada
Profundizando en la denominada tutela anticipada, esta presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensión antes de dictada la sentencia definitiva, para efectos de evitar el daño irreparable que pudiera originar cualquier dilación. En este tipo de medidas se ha de profundizar con claridad la verosimilitud del derecho invocado, una especie de verosimilitud calificada o, en otras palabras, un humo denso de buen derecho.
El problema que plantea la existencia de medidas anticipativas dice relación con si, al traspasarse el límite del aseguramiento, esto implicaría autorizar una ejecución sin título. Frente a esta posición, se argumenta que limitar los efectos de las medidas cautelares a los de mero aseguramiento, implicaría
tolerar una consecuencia más gravosa, a saber: que, durante la pendencia del proceso, el litigio entre las partes vaya a ser resuelto extraprocesalmente mediante la autotutela. Así, profesores como Ortells y Maturana se inclinan por preferir “mejor una tutela judicial provisional, aun con riesgos, que la autotutela
En Chile, si bien no tenemos en nuestro ordenamiento una regulación general respecto a este tipo de medidas, sí se contemplan ciertos casos o manifestaciones por parte del legislador, dentro de las cuales podemos destacar las siguientes:
➢ Acceso provisional de la demanda en el juicio sumario
➢ Suspensión del cuaderno de apremio en las tercerías de dominio y posesión:
maturana cree que en nuestro procedimiento no es posible subsumir la cautela anticipada dentro de las medidas cautelares, ya que el legislador contempla expresamente cuáles son los casos de tutela anticipada y no se podrá dar una extensión más allá de ellos.
medidas autosatisfactivas o procesos de urgencia autonomos
se trata de un pronunciamiento expedito que es de carácter definitivo - no provisorio - y, por tanto, no depende de la interposición coetánea o ulterior de la pretensión principal - no instrumental o accesorio -.
caso por antonomasia: recurso de protección
según la relación de instrumentalidad que las une con la providencia ppal
Las providencias instructorias anticipadas son aquellas que buscan fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, para su posterior y oportuna utilización en juicio. En este punto se suele hablar de conservación o aseguración de la prueba y, si bien existe resistencia a concebirlas como cautelares, su justificación radica en el peligro de que ciertos hechos puedan desaparecer o los mismos medios de prueba se tornen de difícil realización. Ejemplo claro de esto, son las medidas prejudiciales probatorias de los artículos 281, 284 y 286 CPC.
Las providencias de aseguramiento de la futura ejecución forzada tienen por objeto impedir la dispersión de bienes por parte del demandado, para efectos de facilitar el resultado práctico de una ejecución forzada futura, como lo que pasa con la institución del embargo en el juicio ejecutivo.
Las providencias que deciden interinamente la relación controvertida importan una decisión anticipada y provisoria sobre el mérito del asunto, a la espera de que se perfeccione la decisión definitiva. Estas tienen una relación de instrumentalidad distinta a los dos tipos de medidas anteriores, ya que se vinculan directamente con el mérito de la relación sustancial controvertida en el procedimiento. Un ejemplo de esto sería la medida que decreta alimentos provisorios en un procedimiento de familia.
Por último, encontramos la denominada contracautela, la cual consiste típicamente en la exigencia de una caución por parte del juez a quien solicita la medida cautelar como condición para su otorgamiento. Esto para efectos de asegurar el resarcimiento de eventuales daños que se le puedan ocasionar al sujeto pasivo de la medida, sea por una excesiva celeridad de la providencia cautelar o por no ser finalmente favorable al actor la providencia definitiva.
medidas prejudiciales
son actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar la realización de algunas pruebas que puedan desaparecer, y asegurar el resultado mismo de la pretensión que se hará valer con posterioridad dentro del proceso.
De la definición anterior, se desprende claramente su clasificación entre:
- Medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales;
- Medidas prejudiciales probatorias; y
- Medidas prejudiciales precautorias.
características comunes a las medidas prejudiciales
a. Estando reguladas en el Libro II del CPC “Del Juicio Ordinario”, son de aplicación general a todo otro tipo de procedimientos que no estén sometidos a una regla especial, conforme lo señala el artículo 3 del mismo cuerpo legal.
b. Deben ser solicitadas por una futura parte del proceso y ser decretadas por un tribunal antes de la existencia de un juicio. La regla general es que sean solicitadas por la futura parte demandante, pero excepcionalmente pueden ser solicitadas por el futuro demandado en el caso de la medida prejudicial preparatoria de reconocimiento jurado de firma y, en general, en las medidas prejudiciales probatorias (art. 288 CPC).
c. El requisito general de otorgamiento para cualquier medida prejudicial consiste en que quien solicite la medida deberá “expresar la acción que propone deducir y someramente sus fundamentos” (art. 287 CPC).
procedimiento medidas prejudiciales
El artículo 289 CPC señala que “Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención”.
- Si opta por decretar sin audiencia: presentada la solicitud, estudiará los antecedentes y declarará de plano si concede la medida o no. Decretada la medida, se debe notificar a la contraparte para efectos de su cumplimiento, notificación que se hará personalmente de acuerdo al artículo 40 CPC.
- Si opta por decretar con audiencia: presentada la solicitud, dictará directamente traslado a la contraparte.
requieren decretar audiencia: medidas prejudiciales preparatorias, que presuponen la intervención del demandado, y también en algunas medidas prejudiciales probatorias, como lo son la inspección personal del tribunal, informe de peritos y certificado de ministro de fe (art. 281 inc 2) y la prueba testimonial (art. 286 inc 2).
naturaleza jdca que se pronuncia sobre una medida prejudicial
auto o sentencia interlocutoria de segundo grado
medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales
actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste
requisitos medidas prejudiciales preparatorias
a. Común a toda medida prejudicial: Independiente de que se trate de una medida prejudicial preparatoria, probatoria o precautoria, el futuro demandante siempre debe señalar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (art. 287 CPC). En caso de que el solicitante sea el futuro demandado, debe a contrario sensu señalar la persona que lo pretende demandar y someramente los fundamentos de la pretensión que se haría valer en su contra.
b. Específico de las medidas preparatorias: El solicitante debe demostrar la necesidad de que se decreten esas medidas para poder entrar al juicio. De manera excepcional, tratándose
nuevamente del reconocimiento de firma puesto en instrumento privado, no es necesario cumplir con este requisito específico, porque “se decretará en todo caso” (art. 273 inc final CPC).
medidas preparatorias art 273
Art. 273. El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:
1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes;
2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar;
3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas;
4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y
5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado
273 n°1 declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para comparecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes
busca obtener una declaración jurada del futuro demandado acerca de los sgtes aspectos:
a. La capacidad del futuro demandado, esto es, su habilidad para parecer en juicio por sí mismo.
b. La personería de quienes pueden comparecer representando al futuro demandado, ya sea en virtud de una disposición legal (representación legal) o de un acuerdo entre parte
(representación convencional).
c. El nombre y domicilio de los representantes del futuro demandado.
Para efectos de la solicitud, el futuro demandante - nunca el futuro demandado - deberá presentar un escrito cumpliendo con los requisitos comunes y específicos señalados por la ley.
El tribunal competente deberá proveer el escrito si cumple con los requisitos antes señalados,
dictando una resolución en la que citará al futuro demandado a declarar en audiencia para un día y hora determinados. Esta solicitud y la resolución que recae sobre ella se notifican personalmente al futuro demandado y por estado diario al futuro demandante (art. 40 CPC).
En esta audiencia, el futuro demandado debe comparecer y responder categóricamente ante el tribunal acerca de los hechos sobre los que versa la medida, cuestión de la cual se deja constancia en un acta suscrita por el futuro demandado, el juez y el secretario del tribunal (no es necesaria la comparecencia del futuro demandante).
En caso de que el futuro demandado no comparezca, no responda o dé respuestas evasivas acerca de los hechos, el futuro demandante podrá solicitar al tribunal que decrete medidas de apremio, enparticular multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos de hasta por dos meses, a criterio del tribunal y aún pudiendo éste repetirlas hasta que se verifique la medida (art. 274 CPC).
273 n° 2 la exhibición de la cosa que haya sido objeto de la acción que se trata de entablar
objetivo es permitir al futuro demandante saber si la cosa litigiosa existe, en manos de quien está y el estado en que se encuentra, para efectos de evitar posibles deterioros
clave para liquidez de la obligación en juicio ejecutivo
Para efectos de la solicitud, el futuro demandante - nunca el futuro demandado - deberá presentar
un escrito cumpliendo con los requisitos comunes y específicos señalados por la ley.
El tribunal competente deberá proveer el escrito si cumple con los requisitos antes señalados, dictando una resolución en la que citará al futuro demandado a una audiencia en un día y hora determinados a fin de que proceda a exhibir la cosa objeto de la acción. Esta solicitud y la resolución que recae sobre ella se notifican personalmente al futuro demandado y por estado diario al futuro demandante (art. 40 CPC).
En esta audiencia, para efectos de dar cumplimiento a la orden de exhibición de la cosa, debemos distinguir en poder de quién y en qué calidad se encuentra la cosa:
a) Si la cosa se encuentra en poder del futuro demandado, éste cumple con la orden de exhibición dictada por el tribunal mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello (art. 275 inc 1 CPC).
b) Si el futuro demandado expone ser simple tenedor de la cosa, en conformidad al artículo 282 CPC, “podrá también ser obligado:
1°. A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y;
2°. A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él.
En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274.”
c) Si la cosa se encuentra en poder de un tercero y no del futuro demandado, éste cumple con la orden de exhibición dictada por el tribunal expresando el nombre y residencia de dicho tercero, o el lugar donde el objeto se encuentre (art. 275 inc 2 CPC). Lo anterior para efectos de decretar la orden de exhibición de la cosa ahora por ese tercero, quien la cumplirá de igual forma que el futuro demandado, mostrando el objeto o autorizando su reconocimiento, dándole facilidades para ello.
si no va apremio y se repite la orden hasta que se verifique. Además, en esta medida tribunal se encuentra facultado para decretar el allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide (lo mismo contra terceros meros tenedores de la cosa que se nieguen a exhibirla)
273 N° 3 La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas.
N° 4 Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio.
El CPC regula conjuntamente estas dos medidas antes indicadas, puesto que ambas corresponden a exhibición de documentos en general, con la particularidad que en el caso de los libros de contabilidad existen normas especiales en el Código de Comercio.
Para efectos de la solicitud, el futuro demandante - nunca el futuro demandado - deberá presentar un escrito cumpliendo con los requisitos comunes y específicos señalados por la ley. Además, el futuro demandante podrá solicitar que se deje en el proceso una copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente, y una razón de la clase y estado actual de las mismas (art. 283 CPC).
De las normas que regulan estas medidas, se desprende que la exhibición de documentos sólo puede ser decretada respecto de documentos que estén en poder del futuro demandado y no de terceros. a diferencia de lo que pasa con la cosa objeto del juicio, sin perjuicio que una vez iniciado éste se pueda requerir a dichos terceros conforme al art. 349 CPC.
El tribunal competente deberá proveer el escrito si cumple con los requisitos antes señalados, dictando una resolución en la que citará al futuro demandado a audiencia para un día y hora determinados a fin de que exhiba los documentos. Esta solicitud y la resolución que recae sobre ella se notifican personalmente al futuro demandado y por estado diario al futuro demandante (art. 40 CPC).
En la historia de la ley se dejó expresa constancia de que, en lo que respecta a la exhibición de documentos, debe darse cierto margen de decisión al tribunal y así, ejercer a su arbitrio la facultad de otorgar la medida cuando se presenten estas dos circunstancias: 1º interés legítimo del que se propone demandar; y 2º la apreciación judicial sobre la necesidad de la exhibición. Ello justamente porque no se tratan de documentos estrictamente secretos o personales, sino que justamente por su carácter interesan “a diversas personas”. Los papeles cuya presentación se ordena, abarcan intereses colectivos, por lo tanto, no son de dominio exclusivo (p.e. testamentos e inventarios, laudos y ordenatas, etc).