cosa juzgada Flashcards
cosa juzgada en eñ CPC
El art. 175 del CPC establece que las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción
o excepción de cosa juzgada. De esta manera, resulta claro que el legislador distingue acción y
excepción de cosa juzgada.
acción de cosa juzgada
La acción de cosa juzgada no es propiamente una emanación de la verdadera cosa juzgada
(excepción), sino que se contempla como la 3ª fase de la jurisdicción: hacer ejecutar lo juzgado.
Dentro de la doctrina, se ha sostenido que sólo las facultades de conocer y juzgar
constituyen la esencia de la función jurisdiccional, sin que la ejecución de lo resuelto sea de
la esencia de la misma.
La acción de cosa juzgada, es la facultad de hacer cumplir, incluso coercitivamente, la
pretensión consolidada en la sentencia. Esta función se puede entregar incluso a
autoridades administrativas, por no ser ella de la esencia de la función jurisdiccional.
Asimismo, en los procedimientos civiles ejecutivos, las labores coactivas o de apremio, se
realizan por las autoridades administrativas y en ciertos casos por los auxiliares de la
administración de justicia, como el receptor. La propia CPR delimita la conducta que deben
tener las autoridades administrativas al ser requeridas por los tribunales de justicia para
hacer ejecutar lo juzgado.
Asimismo, existen determinadas resoluciones que no requieren del ejercicio de la acción de
cosa juzgada, ya que se satisface la pretensión con su sola dictación: sentencias meramente
declarativas y constitutivas.
Para los efectos de llevar a cabo la acción de cosa juzgada, los tribunales están dotados de la
facultad de imperio. Con ella, pueden disponer el cumplimiento de las resoluciones
judiciales, incluso con el auxilio de la fuerza pública.
teorías materiales cosa juzgada que la conciben como una ficción o presunción de verdad
a. Como ficción de verdad: Savigny: se busca dar a la cosa juzgada una
justificación de carácter político, apoyada en la necesidad de prestigiar de
forma definitiva a la autoridad judicial. Se critica el hecho de que se base en
ficciones, cuando la verdad es que, muchas veces las sentencias establecen
realidades concretas.
b. Como presunción de verdad: Pothier: la cosa juzgada consiste en el
contenido de la sentencia que es presunción de verdad y que no admite
prueba en contrario. Así fue recogido en el Código de Napoleón, en el
italiano y en el español. Hoy en día se abandona esta forma de entender la
cosa juzgada, toda vez que, tal como afirma Couture “la cosa juzgada no
siempre tiene que ver con la verdad”. La cosa juzgada no tiene por fundamento la
verdad, sino la paz y el orden social.
teorías procesales sobre la cosa juzgada que la conciben como un efecto o bien como una cualidad de los efectos
a. Como efecto de la sentencia: Couture, Chiovenda.
b. Como cualidad de los efectos de la sentencia: Liebman plantea que no
puede confundirse el efecto de la sentencia con la cualidad que tienen los
efectos de la sentencia. La cosa juzgada no es un efecto de las sentencias, ya
que éstas producen numerosos efectos, sino que es una cualidad de dichos
efectos. Distingue 2 aspectos:
i. Autoridad de la sentencia: inmutabilidad del mandato que nace de la
ley y que se produce cuando precluyen los medios de impugnación.
ii. Eficacia de la sentencia: se produce antes que el fallo esté
ejecutoriado, constituyéndose por la orden que contiene una
determinada resolución.
Asimismo, Liebman señala que la coercibilidad del fallo no forma parte
esencial de la cosa juzgada, por 2 razones:
a- La coercibilidad es un atributo que puede ser ejercido por todos los
poderes del Estado para hacer cumplir sus actos de autoridad.
b- No todas las sentencias requieren de ejecución.
existencia de la cosa juzgada en el proceso penal
Es una materia que ha suscitado arduas polémicas:
A. Algunos sustentan que la sentencia criminal nunca debe considerarse
absolutamente irrevocable, tanto en el caso de las sentencias condenatorias
como en el caso de las absolutorias.
B. Carnelutti: manifiesta su aversión a la cosa juzgada en sede penal. En sede penal
no se da un proceso contencioso, razón por la cual no se manifiesta la exigencia de
certeza.
C. La mayoría de las legislaciones conciben la existencia de la cosa juzgada en forma
absoluta, en el proceso penal.
- En el NCPP, se contempla expresamente la cosa juzgada en el Art. 1 inciso 2º: La
persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a
un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.
- Asimismo se encuentra garantizado en diversos tratados internacionales.
- La cosa juzgada obrará como causal de sobreseimiento definitivo y como excepción
de previo y especial pronunciamiento en sede penal.
- Asimismo, se considera como motivo absoluto para deducir el recurso de nulidad el
hecho de haberse pronunciado la sentencia en oposición a la sentencia criminal pasada en
autoridad de cosa juzgada.
- No se contemplo la cosa juzgada como motivo de revisión, pero debe entenderse
comprendido dentro de la letra d) del 473.
fuentes de la cosa juzgada
- CPR: Se contempla en el art. 76 la prohibición de hacer revivir procesos fenecidos.
- CC: se consagra en distintos artículos:
a. 3 inciso 2º: efectos relativos de la sentencia
b. 9 inciso 2º: restricción de los efectos que producen las leyes interpretativas
respecto de las sentencias dictadas antes de éstas.
c. 316: en relación a los efectos de las sentencias respecto al estado civil
d. Entre otros
- El CC utiliza diversas denominaciones: “fuerza o autoridad de cosa juzgada”; “efecto
de cosa juzgada”; “excepción de cosa juzgada”. - CPC: es el cuerpo que la regula más profundamente. Se encuentra
principalmente regulada al final del Título XVII del Libro I que trata de las
resoluciones judiciales. Se encuentra en diversos artículos mencionada: como
excepción mixta y como excepción anómala en el juicio ordinario, como excepción
en el juicio ejecutivo, como causal de casación en la forma, entre otras. - CPP: no la regula orgánicamente, pero se menciona en diversas disposiciones.
- NCPP: me remito a lo dicho en el punto anterior.
rango cosa juzgada
La cosa juzgada tiene rango constitucional en nuestro derecho, ya que el art. 76 de la
CPR, prohíbe en términos absolutos al Presidente de la República y al Congreso, hacer
revivir procesos fenecidos.
fundamento
Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa. Pero esta
misma necesidad de firmeza, debe ceder, en ciertas condiciones, ante la necesidad que
triunfe la verdad.
La cosa juzgada, es una exigencia política y social, y no propiamente jurídica: “no es de
razón natural, sino de exigencia práctica”.
vinculaciones
La cosa juzgada se vincula con diversas instituciones, revistiendo especial importancia la
vinculación que presenta con la jurisdicción y con el proceso.
1. Jurisdicción: el Estado priva a las partes de hacerse justicia por la propia mano.
Como contrapartida, les otorga el derecho de acción y asume (el Estado) el deber
de la jurisdicción (recordar la inexcusabilidad). La cosa juzgada pasa a ser de la
esencia de la jurisdicción, siendo el carácter de irreversible de la misma, propio de
este tipo de actos, ya que no se encuentra en las otros modos de actuación del
poder público: las Constituciones y las leyes pueden cambiar; los actos
administrativos también; una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no
puede sustituirse. “Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa
juzgada, no existe jurisdicción”. Así en los actos administrativos no es posible
aducir la existencia de la cosa juzgada, por ser ésta una cualidad propia de los
actos jurisdiccionales.
- Proceso: se afirma que la cosa juzgada es un fin del proceso. La idea de proceso
es teleológica y apunta necesariamente hacia la obtención de una decisión del
conflicto mediante un fallo que adquiera la autoridad de la cosa juzgada. La Corte
Suprema asimismo, ha reconocido la necesidad de que exista un proceso previo
para que se genere la cosa juzgada.
caracteres cosa juzada
- La cosa juzgada es un atributo privativo de ciertos actos jurisdiccionales: producen
cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas. - La cosa juzgada sustituye la voluntad de las partes del conflicto en la solución del mismo.
- La cosa juzgada otorga certeza en las relaciones jurídicas. La excepción a esto, y quizá a la inmutabilidad que generalmente produce la cosa juzgada, está dada por el recurso de revisión.
- La cosa juzgada es relativa: sólo afectará a las partes que hubieren formado parte de la relación procesal en la cual se hubiera dictado la sentencia que la genera. Por partes, se entiende no sólo a las partes directas (demandado y demandante) sino también a las llamadas indirectas, como son los terceros independientes, coadyuvantes y excluyentes. La relatividad de la cosa juzgada emana del art. 3 inciso 2º del CC: las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Existen casos en la legislación nuestra en que la cosa juzgada tiene el carácter de absoluta:
a. 315: declaración de verdadera o falsa respecto de la paternidad o maternidad, siempre que haya sido la cuestión principal del juicio, haya pasado en autoridad de cosa juzgada, haya sido pronunciada contra legítimo contradictor y no haya existido colusión en el juicio.
b. 1246: el que ha sido declarado judicialmente heredero a instancia de un acreedor hereditario o testamentario, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio. Lo mismo se aplica respecto de la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o
con beneficio de inventario. - La cosa juzgada es renunciable: se puede renunciar en los términos del art. 12 del CC. El prof. Maturana plantea que el acto de renuncia de la cosa juzgada sólo es válido cuando se realice una vez que se haya generado la cosa juzgada, siendo nulo aquél que se realiza antes que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
- La cosa juzgada es irrevocable: el mandato que emana de la sentencia, una vez
firme, no puede ser modificado o dejado sin efecto de manera alguna. Se prohíbe al
Ejecutivo y al Legislativo hacer revivir procesos fenecidos. En caso que un proceso
haya terminado por sentencia ejecutoriada, otro tribunal podría avocarse el
conocimiento del asunto, sin que las partes opongan la excepción de cosa juzgada.
Debemos dejar en claro que en este caso no se violaría directamente la base de la
inavocabilidad, toda vez que dicha base se refiere a procesos que se encuentran
pendientes y en este caso, ya se encuentra terminado. Sin embargo, el legislador,
establece para este caso una solución que hace primar la irrevocabilidad de la cosa
juzgada de la 1ª resolución: 810 No. 4 como causal del recurso de revisión.
Asimismo, se haría excepción a esta irrevocabilidad respecto de aquellas sentencias que sólo
produjeron la cosa juzgada formal. - La cosa juzgada es inmutable: generada la ejecutoriedad de un fallo, la cosa
juzgada que éste genera produce efectos permanentes que impedirán que vuelva a
discutirse acerca de dicho conflicto. La imprescriptibilidad de la excepción de cosa
juzgada, se explica porque el que tiene el derecho de hacerla valer, no necesita
realizar acto alguno encaminado a conservar su derecho.
La cosa juzgada tiene una doble característica:
1. Es coercible, pues el vencido está obligado a cumplir con la condena que se le ha impuesto,
incluso por medios compulsivos (acción de cosa juzgada)
2. Es inmutable pues las partes deben respetar lo resuelto y no pueden renovar en un nuevo juicio
la misma controversia (excepción de cosa juzgada
resoluciones judiciales que generan cosa juzgada en nuestro ordenamiento
Art. 175 CPC: Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, producen la acción o la excepción de
cosa juzgada. De este artículo, podemos concluir que son 2 requisitos, los necesarios para
que nos encontremos ante una resolución que produzca cosa juzgada:
1. Que la resolución tenga la naturaleza jurídica de sentencia definitiva o interlocutoria
2. Que se encuentren firmes o ejecutoriadas
Las sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros ¿requieren para producir la excepción de cosa juzgada del exequátur?:
A- Don Fernando Alessandri: es necesario, porque no habría razón para exigirla en sede de acción de cosa juzgada y no hacerlo en sede de excepción de cosa juzgada.
La cosa juzgada no sólo es acción, sino que también y muy trascendentemente es excepción.
B- Hay otros que basados en la expresión “ejecución de resoluciones extranjeras”, usada por el 242, afirman que sólo sería necesario para la acción de cosa juzgada.
C- Don Hugo Pereira señala que debe formularse la siguiente distinción:
a. Sentencia emana de tribunales de Estados que han aceptado y puesto en vigor el Código de Bustamante: habría que aplicar el 396 de dicho Código: puede oponerse la excepción de cosa juzgada cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero. No requeriría del exequátur, porque el precepto no lo exige.
b. Sentencia emana de tribunal de otros Estados a los que no se aplique el Cº citado: no cabe exigir el exequátur, porque éste se encuentra establecido como una excepción.
La Corte Suprema ha fallado que no es necesario del exequátur para oponer la cosa juzgada como excepción.
No producen excepción de cosa juzgada, las sentencias que causan ejecutoria (podría oponerse la excepción dilatoria de litis pendencia, en ambas instancias).
Los autos y decretos no producen cosa juzgada, porque no se trata de resoluciones que pueden estar firmes o ejecutoriadas, ya que siempre pueden ser modificados por medio del recurso de reposición extraordinario.
límites cosa juzgada
El Derecho anglosajón, otorga a la cosa juzgada una extensión fuera de los límites del
litigio decidido. En nuestro derecho, perteneciente a la llamada tradición continental, las
sentencias judiciales no tienen fuerza sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren.
Los límites de la cosa juzgada se encuentran establecidos en el art. 177: La excepción de cosa
juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la
ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1º Identidad legal de personas;
2º Identidad de la cosa pedida; y
3º Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
La comparación se realiza mediante la confrontación que se realiza entre una y otra
pretensión o excepción, ayudados por el hecho de que el legislador exige que se expongan
las peticiones en la parte de la conclusión de diversos escritos, como el de demanda,
contestación de la demanda y reconvención.
De esta manera, debemos analizar los límites:
A. Subjetivos, relacionado a las partes
B. Objetivos, relacionado con el objeto y con la causa de pedir.
límites subjetivos
Consiste en determinar los sujetos de derecho a los cuales el fallo beneficia o perjudica.
En principio, la cosa juzgada alcanza sólo a los que han tenido la calidad de partes.
1. Las partes y la cosa juzgada
El concepto de parte se usa antes que nada para designar a los sujetos del litigio, pudiendo
en todo caso caer bajo el mismo concepto el sujeto de la acción.
Parte: aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una
voluntad de la ley aquel frente al cual es pedida.
Debemos distinguir, a fin de comprender el concepto de parte:
a. Capacidad para ser parte: habilidad para demandar en un proceso. Se
asimila a la capacidad de goce.
b. Capacidad procesal: aquella que permite actuar por sí en un proceso y
ejecutar válidamente actos procesales. Se confunde con la capacidad de
ejercicio.
c. Jus postulandi: capacidad técnica.
La calidad de parte del proceso recaer en las personas que revisten el carácter de
demandante o demandado, y no en sus representantes.
Asimismo, en un proceso pueden intervenir, conjuntamente con las partes directas, otras
partes “durante un proceso que se inició sin ellas”. Terceros (llamados también partes
indirectas): en su calidad de coadyuvante, independiente o excluyente, según sea el caso.
El art. 24 del CPC señala textualmente que las resoluciones que se dicten en los casos de los artículos
anteriores producen respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren (terceros
coadyuvantes y excluyentes) los mismos efectos que respecto de las partes
principales.
Situaciones especiales:
A. Sustitución procesal: una persona comparece en juicio a nombre propio por un
derecho ajeno. La cosa juzgada se extiende al sustituido habiendo sido ejercida la
facultad válidamente por el sustituto.
B. Litis consorcio activo o pasivo: varias personas asumen la calidad de demandante o
demandado, o de ambos a la vez.
- La identidad de partes
El límite subjetivo de la cosa juzgada afecta exclusivamente a los sujetos que son parte en
ambos procesos. Se refiere a una identidad legal, la cual en ciertos casos puede diferir de
la identidad física. Es indiferente que las partes sean las mismas físicamente. Lo que
interesa es la identidad legal o jurídica, la cual existirá cuando las partes figuran en el
nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. - Instituciones que generan la identidad legal de parte:
Se trata de instituciones de nuestro derecho que, en caso de operar, provocan la identidad
legal de partes, aún cuando hubiere operado una mutación en cuanto a la identidad física de
las partes:
A) La Representación: se considera que los actos realizados por el representante
dentro del juicio, fueron hechos del representado, como si éste hubiere actuado
personalmente. El representado adquiere la obligación de atenerse a los resultados
del pleito, como si hubiera intervenido físicamente en el mismo. Habrá identidad
legal, si en 2 juicios una misma persona concurre representada por 2 personas
distintas.
B) La Sucesión:
Cesión de derechos litigiosos: la sucesión singular que hace el demandante, se realiza
únicamente por acto entre vivos a través de la cesión de derechos litigiosos. El demandado no puede ceder los derechos litigiosos, sino la cosa misma en que recae el litigio. En virtud
de la cesión de derechos litigiosos, se produce una identidad legal entre el demandante y
el cesionario, porque este último pasa a sustituir al cedente (demandante originario) en el
proceso y en la pretensión que se hubiere hecho valer. - La eficacia de la sentencia respecto de terceros
Es importante determinar la eficacia de una sentencia respecto de los terceros, porque las
relaciones jurídicas generalmente se encuentran conectadas y relacionadas entre sí.
Para Chiovenda el perjuicio es el concepto fundamental a la hora de analizar los efectos de
las sentencias respecto de terceros. Dentro de la expresión “perjuicio” el autor italiano, sólo
considera el perjuicio jurídico y no el económico. El perjuicio jurídico consiste en el daño
que soportaría el tercero que se afirmara titular de un derecho incompatible con el
declarado en la sentencia. Para el autor citado, todos están obligados a reconocer la
cosa juzgada entre las partes, como un hecho, sin que puedan ser perjudicados por ello
(es similar a lo que el profesor López Santa María expone en su libro al tratar del efecto
reflejo de los contratos, entendidos como hecho). - La eficacia del fallo respecto de terceros en nuestra legislación
Art. 150 CPC: La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las
acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes
habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.
De este precepto, podemos concluir que nuestro legislador reconoce en forma expresa que
la sentencia puede llegar a desplegar sus efectos más allá de las partes litigantes.
Asimismo, los artículos 22, 23 y 24 del mismo Código, regulan la intervención voluntaria de
un 3º en un proceso pendiente entre otras partes, cuando dicho tercero tenga interés en un
procedimiento. Sería ilógico que se permitiera dicha intervención, porque sí: la razón
estriba en que el fallo que se puede dictar produciría un perjuicio al tercero que no
interviene en el mismo.
En nuestro derecho, existen figuras jurídicas en que los efectos del fallo respecto de
terceros, se pueden explicar por la eficacia de la cosa juzgada como acto del estado:
i. Solidaridad: como no se acoge la teoría de la representación francesa,
no se producirá la identidad respecto de las sentencias que se
pronuncien en procesos respecto de diversos codeudores o
coacreedores solidarios, por no concurrir la identidad legal de partes.
Sin embargo, sería imposible desconocer toda eficacia, al fallo dictado
contra un coacreedor o contra un codeudor, dada la estructura jurídica
de la misma institución. Así por ejemplo, la interrupción de la
prescripción de uno de los coacreedores beneficia a los demás. De ninguna manera se busca extender la autoridad de la cosa juzgada, sino sólo se extiende la eficacia del fallo. Esto se explica por la unidad de prestación, es decir, porque se debe o se tiene un crédito sobre la misma cosa. No será como cosa juzgada que afectará el fallo, sino como eficacia del mismo por la estructuración de la relación substancial misma. De tal forma, respecto de la parte que concurrió, opera tanto la autoridad de cosa juzgada como la eficacia del fallo. Respecto de la que no concurrió, operará sólo la eficacia del fallo, sin ser irrevocable a su respecto (conclusión basada en la teoría de Liebman).
ii. Hipoteca: dada la estructuración del derecho sustantivo, las hipotecas
se prefieren según el orden de la inscripción. Un fallo que declara nula
la 1ª hipoteca afectará -como eficacia de fallo- al 2º acreedor
hipotecario, que pasará a ocupar el 1º lugar. No es la cosa juzgada la que
se extiende, sino la eficacia del fallo.
iii. Fianza, nulidad y resolución: se aplican conclusiones similares a las
anteriormente apuntadas y que derivan de la forma en que estructura el
derecho sustantivo las relaciones entre las partes.
límites objetivos
- la cosa pedida
- la causa de pedir
la cosa pedida
No hay más regulación legal que la establecida en el No. 2 del 177. No existe norma que
haya establecido en qué consiste la cosa pedida.
La doctrina y la jurisprudencia, contrario a lo que podría derivarse del texto legal, han
señalado que el concepto de “objeto pedido” o “cosa pedida” lo constituye el beneficio
jurídico inmediato que se reclama. Debe buscarse en dicho beneficio y no en la
materialidad la identidad. Cuando la pretensión discutida es la misma, existe identidad de la
cosa pedida, no obstante que, a través de ella, se pretendan cosas materiales distintas. Por el
contrario, no nos encontramos en presencia de la identidad de objeto, cuando las
pretensiones hechas valer son distintas, aunque se hagan valer respecto de una misma cosa
material.