RC: IV) La Indemnización de Perjuicios (Cumplimiento por equivalencia) Flashcards
concepto
def: el Dº que la ley otorga al acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad en dinero equivalente al beneficio pecuniario que habría representado el cumplimiento exacto, integro y oportuno de la obligación (Ramos Pazos)
¿Hay un orden de prelación entre los derechos del acreedor?
Ramos Pazos dice que la acción indemnizatoria estaría subordinada a la PCE (solo cuando esto no sea posible)
- pero reconoce opción en obligaciones de hacer y no hacer (1553 y 1555)
Posturas doctrina respecto a si hay opción en obligaciones de dar:
a) si hay opción, ya que 1553, 1555 y 1537 dan cuenta de un Pº general
b) Alessandri: No, por
- 1553 y 1537 son normas de excepción
- transformaría obligación en una alternativa con opción acreedor, y esto debe expresamente decirlo la ley
- por el Pº de fuerza obligatoria del Cº (1545)
Concepto de indemnización
la cantidad de dinero que el deudor está obligado a pagar al acreedor y que representa lo que a el le habría significado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación
Clases de indemnización de perjuicios
1) compensatoria: aquella cantidad de dinero que el deudor paga al acreedor y que representa el beneficio que le hubiera reportado al acreedor el cumplimiento íntegro de la obligación
2) moratoria: aquella cantidad de dinero que el deudor paga al acreedor y que representa el beneficio que le hubiere reportado al acreedor el cumplimiento oportuno de la obligación (prestación por el retardo)
Acumulabilidad de partidas indemnizatorias
a) indemnización moratoria y compensatoria son acumulables, ya que están destinadas a corregir perjuicios diferentes (y 1553)
b) ejecución forzada en natura es compatible con la indemnización moratoria
c) Por RG la ejecución forzada en naturaleza y la indemnización compensatoria no son acumulables
excepciones:
- en materia de cláusula penal (si se pacta)
- en materia de transacción asegurada con cláusula penal (2463)
art. 1547
art. 1547: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”.
art. 1553
art. 1553: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”.
art. 1555
art. 1555: “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne”.
art. 1556
art. 1556: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”.
art. 1558
art. 1558: “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas”.
Requisitos de la IdeP (enumeración)
I) Incumplimiento de una obligación contractual preexistente
II) Incumplimiento imputable al deudor
III) El daño o perjuicio
IV) Relación de causalidad
V) La mora del deudor
I) Incumplimiento de una obligación contractual preexistente
incumplimiento de un contrato válido
a) un contrato (ya que la responsabilidad es contractual)
- de cualquier tipo
b) válido (sino lo que corresponde es la nulidad)
II) Incumplimiento imputable: general
- exigencia se justifica por carácter subjetivo del sistema de responsabilidad civil
- imputabilidad (def): la posibilidad de reprochar una conducta a título de dolo o culpa
II) Incumplimiento imputable: el dolo (def y cuando Iº es doloso)
def (art. 44): “la intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otros”
- pero se entiende doloso tanto el incumplimiento realizado con el propósito de perjudicar como aquel en que el deudor persigue su provecho y acepta el perjuicio del acreedor como consecuencia de esto
II) Incumplimiento imputable: el dolo (prueba y condonación de dolo futuro)
A) Prueba: el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás casos debe probarse (1459).
- consistente con la presunción de BF del art. 707
B) Condonación del dolo futuro: incisos finales de arts. 1547 y 15558 permiten a las partes modificar las reglas de responsabilidad contractual
- límite de esto es que no se permite la condonación del dolo futuro (1465)
II) Incumplimiento imputable: la culpa (concepto y grados)
A) Concepto:
- general: la falta de la diligencia o cuidado debido en la realización de un hecho o en el cumplimiento de una obligación
- materia contractual: la falta de la diligencia o cuidado exigida por la ley o la convención en el cumplimiento de un contrato
B) Tipos de culpa (art. 44):
- grave o lata: consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios
- leve o simplemente culpa: aquella que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa)
- levísima: la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes
II) Incumplimiento imputable: la culpa (de que culpa se es responsable, equiparación de la culpa grave al dolo y prueba de la culpa)
A) Se responde de distintos grados de culpa según naturaleza del contrato (1547)
B) art. 44 nos dice que la culpa grave “en materias civiles se equipara al dolo”
Consecuencias:
a) agrava responsabilidad del deudor, ya que responde de perjuicios previstos e imprevisto (1558).
b) si hay culpa grave de varios deudores la responsabilidad es solidaria
c) no puede renunciarse anticipadamente a la culpa grave
d) ¿se presume o no la culpa grave? por 1547 no, pero por equiparación si.
Abelliuk señala como solución
- si acreedor exige indemnización ordinaria invocando culpa grave nada debe probar
- si acreedor al invocar culpa grave busca alguno de los efectos especiales del dolo debe probarla
C) Prueba de la culpa:
· el i. III del art. 1547 señala que “la prueba de la diligencia o cuidado corresponde al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”
- así el incumplimiento se presume culpable y es el acreedor el que debe probarlo
II) Incumplimiento imputable: Las eximentes de responsabilidad (general)
A) Def: circunstancias que de concurrir eliminan la imputabilidad y como consecuencia de ello eliminan también la responsabilidad
B) Dª suele aceptar:
a) el caso fortuito fuerza mayor
b) la ausencia de culpa
c) el hecho de un tercero
II) Incumplimiento imputable: el caso fortuito (concepto)
art. 45 CC: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
· No hay claridad, pero Dª:
- en la fuerza mayor el imprevisto proviene de un hecho de la naturaleza
- en el caso fortuito proviene de un hecho del hombre
II) Incumplimiento imputable: el caso fortuito (requisitos o elementos)
a) hecho inimputable: que sea ajeno al deudor, esto es, que no provenga de su hecho o culpa o de las personas por quien responde
- art. 1547 i. II: “el deudor no responde del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa”
- 1672 i. I: “Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor”
b) imprevisto: que dentro de los cálculos de ordinarios de un hombre normal, no era dable esperar su ocurrencia
c) irresistible: que impide al deudor bajo todo respecto o circunstancia cumplir
- debe ser absolutamente irresistible, no que sea más difícil cumplir o que sea más oneroso
II) Incumplimiento imputable: el caso fortuito (efecto)
Efecto más directo es el de extinguir la obligación y consecuencialmente liberar de responsabilidad al deudor
- 1547 i. II
- 1558 i.II: “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización”
II) Incumplimiento imputable: el caso fortuito (excepciones en que el caso fortuito no libera de responsabilidad)
a) cuando caso fortuito o fuerza mayor sobrevienen por culpa del deudor (1547 i. II)
- realmente no hay caso fortuito
- 1672 i. I aplica esta regla
b) cuando sobreviene durante la mora del duedor (1547 i. II)
- lo reitera 1672 y 1590
- contra excepción: si el caso fortuito igualmente hubiera sobrevenido si el acreedor hubiere tenido la cosa en su poder (1547 i. II)
c) cuando se ha convenido que el deudor responda por el caso fortuito
- por Pº de autonomía de la voluntad y art. 1547 i. final y 1558 i. final
d) cuando el legislador expresamente pone el caso fortuito de cargo del deudor
- ej: quien ha hurtado o robado una cosa (1676)
II) Incumplimiento imputable: el caso fortuito (prueba)
1547 señala que prueba corresponde a quien lo alega, esto es, el deudor
- proyección del art. 1698 que reglamenta el onus probandi en general
III) El daño o perjuicio: General
A) CC hace sinónimos daño y perjuicio
- en otros OJ se distingue: daño (…) y perjuicio (…)
B) exigencia de este requisito caracteriza responsabilidad civil en general, ya que finalidad de esta es reparar los daños
C) def (amplia): detrimento, menoscabo o lesión que sufre una persona, tanto en su persona como en sus bienes, como en las ventajas patrimoniales o extra patrimoniales que gozare