LESIÓN ENORME Flashcards
CONCEPTO
Es el perjuicio pecuniario que sufre una parte en virtud de la falta de equivalencia de las prestaciones de un contrato oneroso conmutativo.
Debemos tener presente la natural libertad del mercado y su inherente especulación, en el que es admisible una especulación en el precio a pagar en una compraventa, en tales casos, no hay lesión enorme pues es el efecto del libre mercado, por ello debemos observar un perjuicio patrimonial relevante para invocar esta figura.
REQUISITOS
1 La venta debe ser susceptible de lesión
2 Que la lesión sea enorme
3 La cosa no debe haber perecido en manos del comprador
4 El comprador no debe haber enajenado la cosa
5 La acción debe deducirse oportunamente
LA VENTA DEBE SER SUSCEPTIBLE DE LESIÓN
La lesión sólo opera en la compraventa de bienes raíces. No procede en los siguientes casos, art. 1891:
- 1 Compraventa de bienes muebles, sabemos que Bello consideraba más importantes a los inmuebles, en razón de su mayor relevancia patrimonial en su época.
- 2 Ventas hechas por el ministerio de la justicia. Normalmente los bienes rematados en pública subasta, inclusos los inmuebles, son adquiridos por un precio relativamente bajo.
QUE LA LESIÓN SEA ENORME
El C.C. regula la lesión tanto del vendedor como del comprador, en el art. 1889.
El vendedor sufre lesión enorme si el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende.
El comprador sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
Se entiende por justo precio el valor comercialmente asignable a un bien, el que es independiente de su valor de afección.
Es el valor que corresponde según la naturaleza y características de un bien, deberá ser determinado por el juez.
Para determinar el justo precio debe estarse a la época de celebración del contrato, inc. 2º del art. 1889.
LA COSA NO DEBE HABER PERECIDO EN MANOS DEL COMPRADOR
Es necesario que la cosa no haya perecido en poder del comprador, ello porque una vez que se rescinde el contrato debe restituirse la cosa, art. 1893 inc. 1º, “Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato”.
EL COMPRADOR NO DEBE HABER ENAJENADO LA COSA
Requisito exigido por el inc. 2º del art. 1893, “Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte”. A diferencia de lo que ocurre con la nulidad, puede apreciarse que la rescisión por lesión enorme no afecta a terceros poseedores.
LA ACCIÓN DEBE DEDUCIRSE OPORTUNAMENTE
El plazo para deducir la acción rescisoria por lesión enorme es de cuatro años, contados desde la fecha del contrato, art. 1896.
EFECTOS
Su objeto es eliminar la desproporción existente entre las prestaciones de las partes, por ello el acto es anulado, el vendedor recobra la cosa y el comprador, el precio. Para estudiar sus efectos debemos distinguir, según el art. 1890;
SI LA RESCISIÓN SE PRONUNCIA EN CONTRA DEL COMPRADOR
Puede en este caso consentir en la rescisión o completar el justo precio con deducción de una décima parte.
SI LA RESCISIÓN SE PRONUNCIA EN CONTRA DEL VENDEDOR
Puede consentir en la rescisión o restituir el exceso del precio recibido aumentado en una décima parte.
Según el inc. final de la norma, “No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”.
En resumen, entre las partes, a raíz de la rescisión por lesión enorme las partes vuelven al estado anterior a contratar, el vendedor restituirá el precio y el comprador la cosa con intereses y frutos, pero desde la fecha de la demanda. Según el art. 1894, “El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa; excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos”.
Los terceros no se ven afectados por la rescisión, ya que si la cosa se enajenó, no procede la lesión, además según el art. 1895, “El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella”.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN
La acción se extingue por:
1 La destrucción material de la cosa en poder del comprador, art. 1893 inc. 1º.
2 Por la enajenación de la cosa, inc. 2º del art. 1893.
- Por prescripción extintiva; art. 1896, ya citado. Esta acción es irrenunciable, art. 1892, “Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.”