CONTRATO DE COMPRAVENTA Flashcards
CONCEPTO
Se encuentra definida en el art. 1793,
- “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.*
- Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.*
Según Meza Barros, es el cambio de una cosa por dinero.
REGULACIÓN NORMATIVA
El contrato de compraventa se regula:
- En el código civil, en el Título XXIII del Libro IV
- En el código de comercio, Título II de la compraventa y el artículo 3N°1
- En la ley de Protección del Consumidor.
¿TIENE IMPORTANCIA EL CARÁCTER DE CIVIL O MERCANTIL EN MATERIA DE LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR?
Si, tiene importancia para el ámbito de aplicación de la ley. Esta ley tiene por objeto normar las relaciones entre consumidores y proveedores.
En el art. 1 se define a consumidor y proveedor. Respecto del consumidor se señala que debe ser el “destinatario final” por lo que se concluye que la CV debe ser civil, ya que cuando se compra para vender no es un destinatario final. Esta noción se ha ido deformando.
Respecto de la noción de proveedor hay un problema, ya que se hace alusión a aquellos que habitualmente desarrollan una actividad en vista a una contratación masiva lo que se opone al art.3N°1 (comprar para vender). También la ley 20.416 fija normas especiales para empresas de menor tamaño.
La ley de protección del consumidor está emparentada con la CV ya que en ella hay una relación con las acciones del comprador referidas a los vicios redhibitorios en los art. 19, 20 y 21 de la ley.
Respecto de la Mercantilidad:
Si la compraventa es civil para el consumidor y mercantil para el proveedor no se opone a la ley del consumidor. Se le suman en este caso a la compraventa las normas de publicidad, seguridad del producto y vicios redhibitorios.
Si los dos son destinatarios finales, la ley del consumidor no se podría aplicar, si son dos proveedores tampoco, salvo por lo establecido en la Ley de Pymes.
¿CUANDO UNA COMPRAVENTA ES CIVIL Y CUANDO MERCANTIL?
Hay que remitirse al art. 3 N°1 del CCOM.
Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1° La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial. (En este inciso se aplica el principio de accesoriedad).
Cuando se trata de bienes inmuebles se está en el ámbito del Derecho Civil. Se aplica el estatuto de la Publicidad y la información a estas compraventas. Respecto de los vicios redhibitorios se aplican dos estatutos: El de la Compraventa y el de la Ley de Urbanismos y Construcción (trata la responsabilidad por vicios en la cosntrucción como una responsabilidad civil).
Cuando se trata de bienes muebles puede estarse en el ámbito mercantil y civil. También puede aplicarse la Convención de Viena de 1980 la cual se pone en la lógica de un proveedor pero que no necesariamente debe tratarse de él. También cobra especial importancia los INCOTERMS.
¿QUE PROBLEMAS SURGEN DEBIDO A LA ESPECIALIDAD DEL DERECHO MERCANTIL?
En cuanto al derecho civil, se entiende que este es un derecho común y supletorio. Prima la especialidad del Derecho Mercantil pero en ocasiones este se remite al código civil.
En materia de vicios ocultos de la cosa el Código de Comercio se remite al Código Civil. Pero también existen regulaciones a propósito de esta materia en la Ley del Consumidor.
Estos son problemas modernos de la Compraventa.
COMPRAVENTA Y CONTRATO DE SUMINISTRO
A veces la compraventa puede derivar en un contrato de suministro. Puede suponer una operación de producción; puede suponer una fabricación que es un acto separado de la compraventa. En este caso no es comprar para vender, sino producir un bien para vender.
Estos contratos de suministro encierran una compraventa que se transforma en un contrato de tracto sucesivo.
En el contrato de suministro se obliga por un tiempo determinado a la transferencia permanente de bienes que se adquieren para vender o se producen. En ambos casos es mercantil.
CARACTERÍSTICAS
Éstas son:
1 BILATERAL Es un contrato bilateral, ambas partes resultan obligadas.
2 ONEROSO Es oneroso, cada parte sufre un gravamen que beneficia a la otra.
3 CONMUTATIVO Es por regla general conmutativo ya que las prestaciones de las partes se miran como equivalentes, por excepción podrá ser aleatorio, como en la compraventa de una cosecha futura.
4 PRINCIPAL Es un contrato principal.
5 CONSENSUAL Por regla general es consensual, por excepción es solemne, por ejemplo, si recae sobre bienes inmuebles.
6 NOMINADO Es un contrato nominado, su regulación está en el Título XXIII del Libro IV, art. 1793 a 1896.
7 TITULO TRASLATICIO Es un título translaticio de dominio.
REQUISITOS GENERALES DE LA COMPRAVENTA
Son los comunes a todo contrato, están enunciados en el art. 1445, ya estudiado con anterioridad.
REQUISITOS ESPECIALES
Siguiendo la trilogía romana, en la compraventa los elementos de la esencia son:
1 El consentimiento
2 La cosa
3 El precio
El consentimiento debe versar sobre la cosa y el precio, a su respecto, nos remitimos a lo señalado en el curso de acto jurídico.
LA VOLUNTAD
Art. 1801 .- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvo excepciones.
Regla General: Consensual
Excepciones:
Censo, Servidumbres, Inmuebles y Sucesiones Hereditarias. Tienen solemnidad legal ordinaria de realizarse por escritura pública
Solemnidades especiales habilitantes en la compraventa de inmuebles de incapaces (autorización judicial).
Las partes en virtud del art. 1802 pueden acordar ciertas solemnidades que no son legales (escritura pública).
En este apartado se incluyen las Arras.
LA COSA
Es el objeto y la causa de las obligaciones del contrato.
Es el objeto de la obligación del vendedor y la causa de la obligación del comprador.
Es un elemento de la esencia de la compraventa, si falta, puede estarse en presencia de una donación o de un mutuo.
REQUISITOS DE LA COSA
Sus requisitos son:
1 Debe ser comerciable
2 Debe existir o esperarse que exista
3 Ha de ser determinada o determinable
4 La cosa no debe pertenecer al comprador
REQUISITOS DE LA COSA
1 DEBE SER COMERCIABLE
Debe ser susceptible de enajenación
art. 1810, “Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley”.
La sanción es la nulidad absoluta, por objeto ilícito, ya que se trata de un acto prohibido por la ley.
Son incomerciables aquellas cosas que no son susceptibles de apropiación por privados:
- Las cosas que por su naturaleza son comunes a todos los hombres (el aire, la alta mar, etc.)
- Las que han sido extraídas del comercio jurídico en razón de su destino (el Palacio de La Moneda, el vehículo que se asigna al Intendente, etc.)
Aquí tenemos una discusión doctrinal a propósito de los artículos 1464 y 1810.
REQUISITOS DE LA COSA
2 DEBE EXISTIR O ESPERARSE QUE EXISTA
Si al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe no produce efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable el comprador puede a su arbitrio desistir del contrato o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas que en todo o en parte no existia, debe indemnizar perjuicios.
Todo esto señala el art. 1814
Las cosas que se espera que existan pueden ser objeto de una declaración de voluntad, según el art. 1461, por lo tanto:
La venta de cosas futuras es condicional o aleatoria, en éste último caso, si se ha contratado la suerte.
Por regla general, se entiende que es una venta sujeta a condición, salvo que se exprese lo contrario.
Si la cosa no existe, el contrato no produce efectos. Si hay mala fe, se deberán indemnizar los perjuicios.
REQUISITOS DE LA COSA
3 HA DE SER DETERMINADA O DETERMINABLE
DETERMINADA:
- La cosa debe estar determinada a lo menos en cuanto al género.
- Respecto a las cosas genéricas, debe tratarse de un género determinado.
- Además se exige que la cantidad esté determinada.
DETERMINABLE:
La cosa será determinable si en el contrato se fijan reglas o datos que sirvan para determinarla, art. 1461, inc. 2º.
¿PUEDE SER UNA UNIVERSALIDAD?
Se exige que la cosa vendida sea singular, luego, se prohíbe la venta de universalidades, por ello la venta del patrimonio es nula, se trata de un atributo de la personalidad, sin embargo hay excepciones. art. 1811 -
- Como lo indica la norma, es válida la venta de todos los bienes de una persona, si se realiza por escritura pública y si se individualizan todos ellos.
- En la cesión del derecho de herencia, se puede enajenar la cuota hereditaria que le corresponda al asignatario en la universalidad jurídica patrimonio del causante. El CC no resuelve la forma de tradición del Derecho Real de Herencia. La mayoria de la doctrina y Jurisprudencia dice que debe regirse por la regla general del 1804.
REQUISITOS DE LA COSA
4 LA COSA NO DEBE PERTENECER AL COMPRADOR
art.1816 “La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. “
Si se produce, sería un contrato que carece de causa y sería nulo.
LA VENTA DE COSA AJENA
La venta de cosa ajena es válida sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, el que podrá reclamar deduciendo la acción reivindicatoria, mientras ésta no se extinga por la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, art. 1875 en relación con el 2517.
Es decir, esta venta es válida, pero inoponible al verdadero dueño, sin perjuicio de la posibilidad del comprador de cosa ajena de adquirir el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva.
Hay que recordar lo que señala el artículo 682 (no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente de la cosa entregada).
ART. 1818
Trata de la ratificación de la venta de la cosa ajena
Art.1818, “La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta”.
ART. 1819
Adquisición del dominio de la cosa por parte del vendedor
Luego de la venta y entrega de la cosa, si el vendedor adquiere el dominio de ella, en tal caso, se entenderá que el comprador es dueño de la cosa desde que se hizo la tradición
art. 1819, “Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador”.
ART. 1817
Finalmente, respecto a la cosa, según el art. 1817, “Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas:
- POSESIÓN: el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro
- ENTREGA: si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido
- TITULO: si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá”.
LA COSA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
El código de comercio regula la cosa en los artículos 130 a 138.
130: En la venta de una cosa que se tiene a la vista y se designa al tiempo del contrato solo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla. No se extiende esto a las cosas que se acostumbra a comprar al gusto.
131: Cuando el comprador de una cosa a la vista se reserva expresamente la prueba sin fijar fijar plazo, la compra se verifica bajo condición suspensiva potestativa durante 3 días.
132: Si es una cosa a la vista que se acostumbra a comprar al gusto, la reserva de prueba se presume (condición suspensiva).
138: La compra de un buque o de cualquier otro objeto que no existe y se supone existente no vale.
EL PRECIO
Es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, art. 1793, parte final.
El precio es el objeto de la obligación del comprador y la causa de la obligación del vendedor.
REQUISITOS DEL PRECIO
Sus requisitos son:
1 El precio debe consistir en dinero
2 Debe ser real y serio
3 Debe ser determinado o determinable
REQUISITOS DEL PRECIO
1 DEBE CONSISTIR EN DINERO
art. 1793 y art. 1794, “Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario”.
Por tanto para distinguir entre compraventa y permuta el criterio a utilizar es qué vale más, el dinero o la cosa, en el primer caso será una venta, en el segundo, permuta.
Si con posterioridad a la celebración del contrato se paga con una cosa diversa, estaremos en presencia de una dación en pago.
REQUISITOS DEL PRECIO
2 Debe ser real y serio
Ello implica que aparezca de manifiesto, por una parte, la intención de exigirlo y, por la otra, la intención de pagarlo.
Se excluye el precio simulado, precio ridículo o irrisorio, sin perjuicio de la lesión enorme.
Lo anterior no implica un precio justo, ya que es propio de las transacciones la búsqueda del lucro, sin perjuicio de la rescisión por lesión enorme.
DETERMINACIÓN DEL PRECIO
El precio debe ser fijado por las partes, no se admite fijar el precio a una sola parte.
El precio puede ser fijado por un tercero, el que es un mandatario de las partes.
Si éste no lo determina, puede hacerlo otro en que convengan las partes y si no hay acuerdo, no hay venta.
EL PRECIO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
CONVENIENCIA DEL PRECIO: No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo, pero si la cosa fuese entregada se presume que las partes aceptaron el precio corriente del dia en que se celebro el contrato.
TERCERO: Si el tercero al que se le ha confiado el señalamiento del precio no lo hace y la cosa fue entregada el contrato se lleva a efecto por el precio que tuviere la cosa el dia de la celebracion y si hay varios, por el precio medio.
MERCADERIAS: En la compra de mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador en el acto de ser requerido por el vendedor, puede llevarla a efecto o desistir de ella. Pasados 3 días sin que se requiera al comprador, el contrato queda sin efecto. Pero si se entregaron las mercaderías, el comprador paga el precio del día de la entrega.