CONTRATO DE COMPRAVENTA Flashcards

1
Q

CONCEPTO

A

Se encuentra definida en el art. 1793,

  • “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.*
  • Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.*

Según Meza Barros, es el cambio de una cosa por dinero.

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2
Q

REGULACIÓN NORMATIVA

A

El contrato de compraventa se regula:

  • En el código civil, en el Título XXIII del Libro IV
  • En el código de comercio, Título II de la compraventa y el artículo 3N°1
  • En la ley de Protección del Consumidor.
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3
Q

¿TIENE IMPORTANCIA EL CARÁCTER DE CIVIL O MERCANTIL EN MATERIA DE LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR?

A

Si, tiene importancia para el ámbito de aplicación de la ley. Esta ley tiene por objeto normar las relaciones entre consumidores y proveedores.

En el art. 1 se define a consumidor y proveedor. Respecto del consumidor se señala que debe ser el “destinatario final” por lo que se concluye que la CV debe ser civil, ya que cuando se compra para vender no es un destinatario final. Esta noción se ha ido deformando.

Respecto de la noción de proveedor hay un problema, ya que se hace alusión a aquellos que habitualmente desarrollan una actividad en vista a una contratación masiva lo que se opone al art.3N°1 (comprar para vender). También la ley 20.416 fija normas especiales para empresas de menor tamaño.

La ley de protección del consumidor está emparentada con la CV ya que en ella hay una relación con las acciones del comprador referidas a los vicios redhibitorios en los art. 19, 20 y 21 de la ley.

Respecto de la Mercantilidad:

Si la compraventa es civil para el consumidor y mercantil para el proveedor no se opone a la ley del consumidor. Se le suman en este caso a la compraventa las normas de publicidad, seguridad del producto y vicios redhibitorios.

Si los dos son destinatarios finales, la ley del consumidor no se podría aplicar, si son dos proveedores tampoco, salvo por lo establecido en la Ley de Pymes.

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4
Q

¿CUANDO UNA COMPRAVENTA ES CIVIL Y CUANDO MERCANTIL?

A

Hay que remitirse al art. 3 N°1 del CCOM.

Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:

1° La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial. (En este inciso se aplica el principio de accesoriedad).

Cuando se trata de bienes inmuebles se está en el ámbito del Derecho Civil. Se aplica el estatuto de la Publicidad y la información a estas compraventas. Respecto de los vicios redhibitorios se aplican dos estatutos: El de la Compraventa y el de la Ley de Urbanismos y Construcción (trata la responsabilidad por vicios en la cosntrucción como una responsabilidad civil).

Cuando se trata de bienes muebles puede estarse en el ámbito mercantil y civil. También puede aplicarse la Convención de Viena de 1980 la cual se pone en la lógica de un proveedor pero que no necesariamente debe tratarse de él. También cobra especial importancia los INCOTERMS.

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5
Q

¿QUE PROBLEMAS SURGEN DEBIDO A LA ESPECIALIDAD DEL DERECHO MERCANTIL?

A

En cuanto al derecho civil, se entiende que este es un derecho común y supletorio. Prima la especialidad del Derecho Mercantil pero en ocasiones este se remite al código civil.

En materia de vicios ocultos de la cosa el Código de Comercio se remite al Código Civil. Pero también existen regulaciones a propósito de esta materia en la Ley del Consumidor.

Estos son problemas modernos de la Compraventa.

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6
Q

COMPRAVENTA Y CONTRATO DE SUMINISTRO

A

A veces la compraventa puede derivar en un contrato de suministro. Puede suponer una operación de producción; puede suponer una fabricación que es un acto separado de la compraventa. En este caso no es comprar para vender, sino producir un bien para vender.

Estos contratos de suministro encierran una compraventa que se transforma en un contrato de tracto sucesivo.

En el contrato de suministro se obliga por un tiempo determinado a la transferencia permanente de bienes que se adquieren para vender o se producen. En ambos casos es mercantil.

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7
Q

CARACTERÍSTICAS

A

Éstas son:

1 BILATERAL Es un contrato bilateral, ambas partes resultan obligadas.

2 ONEROSO Es oneroso, cada parte sufre un gravamen que beneficia a la otra.

3 CONMUTATIVO Es por regla general conmutativo ya que las prestaciones de las partes se miran como equivalentes, por excepción podrá ser aleatorio, como en la compraventa de una cosecha futura.

4 PRINCIPAL Es un contrato principal.

5 CONSENSUAL Por regla general es consensual, por excepción es solemne, por ejemplo, si recae sobre bienes inmuebles.

6 NOMINADO Es un contrato nominado, su regulación está en el Título XXIII del Libro IV, art. 1793 a 1896.

7 TITULO TRASLATICIO Es un título translaticio de dominio.

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8
Q

REQUISITOS GENERALES DE LA COMPRAVENTA

A

Son los comunes a todo contrato, están enunciados en el art. 1445, ya estudiado con anterioridad.

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9
Q

REQUISITOS ESPECIALES

A

Siguiendo la trilogía romana, en la compraventa los elementos de la esencia son:

1 El consentimiento

2 La cosa

3 El precio

El consentimiento debe versar sobre la cosa y el precio, a su respecto, nos remitimos a lo señalado en el curso de acto jurídico.

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10
Q

LA VOLUNTAD

A

Art. 1801 .- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvo excepciones.

Regla General: Consensual

Excepciones:

Censo, Servidumbres, Inmuebles y Sucesiones Hereditarias. Tienen solemnidad legal ordinaria de realizarse por escritura pública

Solemnidades especiales habilitantes en la compraventa de inmuebles de incapaces (autorización judicial).

Las partes en virtud del art. 1802 pueden acordar ciertas solemnidades que no son legales (escritura pública).

En este apartado se incluyen las Arras.

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11
Q

LA COSA

A

Es el objeto y la causa de las obligaciones del contrato.

Es el objeto de la obligación del vendedor y la causa de la obligación del comprador.

Es un elemento de la esencia de la compraventa, si falta, puede estarse en presencia de una donación o de un mutuo.

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12
Q

REQUISITOS DE LA COSA

A

Sus requisitos son:

1 Debe ser comerciable

2 Debe existir o esperarse que exista

3 Ha de ser determinada o determinable

4 La cosa no debe pertenecer al comprador

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13
Q

REQUISITOS DE LA COSA

1 DEBE SER COMERCIABLE

A

Debe ser susceptible de enajenación

art. 1810, “Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley”.

La sanción es la nulidad absoluta, por objeto ilícito, ya que se trata de un acto prohibido por la ley.

Son incomerciables aquellas cosas que no son susceptibles de apropiación por privados:

  • Las cosas que por su naturaleza son comunes a todos los hombres (el aire, la alta mar, etc.)
  • Las que han sido extraídas del comercio jurídico en razón de su destino (el Palacio de La Moneda, el vehículo que se asigna al Intendente, etc.)

Aquí tenemos una discusión doctrinal a propósito de los artículos 1464 y 1810.

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14
Q

REQUISITOS DE LA COSA

2 DEBE EXISTIR O ESPERARSE QUE EXISTA

A

Si al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe no produce efecto alguno.

Si faltaba una parte considerable el comprador puede a su arbitrio desistir del contrato o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.

El que vendió a sabiendas que en todo o en parte no existia, debe indemnizar perjuicios.

Todo esto señala el art. 1814

Las cosas que se espera que existan pueden ser objeto de una declaración de voluntad, según el art. 1461, por lo tanto:

La venta de cosas futuras es condicional o aleatoria, en éste último caso, si se ha contratado la suerte.

Por regla general, se entiende que es una venta sujeta a condición, salvo que se exprese lo contrario.

Si la cosa no existe, el contrato no produce efectos. Si hay mala fe, se deberán indemnizar los perjuicios.

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15
Q

REQUISITOS DE LA COSA

3 HA DE SER DETERMINADA O DETERMINABLE

A

DETERMINADA:

  • La cosa debe estar determinada a lo menos en cuanto al género.
  • Respecto a las cosas genéricas, debe tratarse de un género determinado.
  • Además se exige que la cantidad esté determinada.

DETERMINABLE:

La cosa será determinable si en el contrato se fijan reglas o datos que sirvan para determinarla, art. 1461, inc. 2º.

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16
Q

¿PUEDE SER UNA UNIVERSALIDAD?

A

Se exige que la cosa vendida sea singular, luego, se prohíbe la venta de universalidades, por ello la venta del patrimonio es nula, se trata de un atributo de la personalidad, sin embargo hay excepciones. art. 1811 -

  • Como lo indica la norma, es válida la venta de todos los bienes de una persona, si se realiza por escritura pública y si se individualizan todos ellos.
  • En la cesión del derecho de herencia, se puede enajenar la cuota hereditaria que le corresponda al asignatario en la universalidad jurídica patrimonio del causante. El CC no resuelve la forma de tradición del Derecho Real de Herencia. La mayoria de la doctrina y Jurisprudencia dice que debe regirse por la regla general del 1804.
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17
Q

REQUISITOS DE LA COSA

4 LA COSA NO DEBE PERTENECER AL COMPRADOR

A

art.1816 “La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. “

Si se produce, sería un contrato que carece de causa y sería nulo.

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18
Q

LA VENTA DE COSA AJENA

A

La venta de cosa ajena es válida sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, el que podrá reclamar deduciendo la acción reivindicatoria, mientras ésta no se extinga por la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, art. 1875 en relación con el 2517.

Es decir, esta venta es válida, pero inoponible al verdadero dueño, sin perjuicio de la posibilidad del comprador de cosa ajena de adquirir el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva.

Hay que recordar lo que señala el artículo 682 (no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente de la cosa entregada).

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19
Q

ART. 1818

A

Trata de la ratificación de la venta de la cosa ajena

Art.1818, “La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta”.

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20
Q

ART. 1819

A

Adquisición del dominio de la cosa por parte del vendedor

Luego de la venta y entrega de la cosa, si el vendedor adquiere el dominio de ella, en tal caso, se entenderá que el comprador es dueño de la cosa desde que se hizo la tradición

art. 1819, “Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador”.

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21
Q

ART. 1817

A

Finalmente, respecto a la cosa, según el art. 1817, “Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas:

  • POSESIÓN: el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro
  • ENTREGA: si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido
  • TITULO: si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá”.
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22
Q

LA COSA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO

A

El código de comercio regula la cosa en los artículos 130 a 138.

130: En la venta de una cosa que se tiene a la vista y se designa al tiempo del contrato solo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla. No se extiende esto a las cosas que se acostumbra a comprar al gusto.
131: Cuando el comprador de una cosa a la vista se reserva expresamente la prueba sin fijar fijar plazo, la compra se verifica bajo condición suspensiva potestativa durante 3 días.
132: Si es una cosa a la vista que se acostumbra a comprar al gusto, la reserva de prueba se presume (condición suspensiva).
138: La compra de un buque o de cualquier otro objeto que no existe y se supone existente no vale.

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23
Q

EL PRECIO

A

Es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, art. 1793, parte final.

El precio es el objeto de la obligación del comprador y la causa de la obligación del vendedor.

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24
Q

REQUISITOS DEL PRECIO

A

Sus requisitos son:

1 El precio debe consistir en dinero

2 Debe ser real y serio

3 Debe ser determinado o determinable

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25
Q

REQUISITOS DEL PRECIO

1 DEBE CONSISTIR EN DINERO

A

art. 1793 y art. 1794, “Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario”.

Por tanto para distinguir entre compraventa y permuta el criterio a utilizar es qué vale más, el dinero o la cosa, en el primer caso será una venta, en el segundo, permuta.

Si con posterioridad a la celebración del contrato se paga con una cosa diversa, estaremos en presencia de una dación en pago.

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26
Q

REQUISITOS DEL PRECIO

2 Debe ser real y serio

A

Ello implica que aparezca de manifiesto, por una parte, la intención de exigirlo y, por la otra, la intención de pagarlo.

Se excluye el precio simulado, precio ridículo o irrisorio, sin perjuicio de la lesión enorme.

Lo anterior no implica un precio justo, ya que es propio de las transacciones la búsqueda del lucro, sin perjuicio de la rescisión por lesión enorme.

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27
Q

DETERMINACIÓN DEL PRECIO

A

El precio debe ser fijado por las partes, no se admite fijar el precio a una sola parte.

El precio puede ser fijado por un tercero, el que es un mandatario de las partes.

Si éste no lo determina, puede hacerlo otro en que convengan las partes y si no hay acuerdo, no hay venta.

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28
Q

EL PRECIO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO

A

CONVENIENCIA DEL PRECIO: No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo, pero si la cosa fuese entregada se presume que las partes aceptaron el precio corriente del dia en que se celebro el contrato.

TERCERO: Si el tercero al que se le ha confiado el señalamiento del precio no lo hace y la cosa fue entregada el contrato se lleva a efecto por el precio que tuviere la cosa el dia de la celebracion y si hay varios, por el precio medio.

MERCADERIAS: En la compra de mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador en el acto de ser requerido por el vendedor, puede llevarla a efecto o desistir de ella. Pasados 3 días sin que se requiera al comprador, el contrato queda sin efecto. Pero si se entregaron las mercaderías, el comprador paga el precio del día de la entrega.

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29
Q

FORMA DEL CONTRATO DE VENTA

A

Por regla general, es un contrato consensual, se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades

Por excepción la venta es solemne y requerirá escritura pública si recae sobre bienes inmuebles, censo, servidumbres y sucesiones hereditarias.

30
Q

LA CAPACIDAD EN LA COMPRAVENTA

A

La regla general es la capacidad, la excepción es la incapacidad art. 1795 y 1446, según la primera norma,

“Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato”.

Por tanto, los incapaces no pueden celebrar este contrato sin cumplir con las respectivas formalidades habilitantes.

Además existen incapacidades propias de la venta.

Las incapacidades propias de la compraventa se clasifican en dobles y simples.

  • Las incapacidades dobles se refieren tanto a la compra como a la venta.
  • Las incapacidades simples, por su parte, o impiden vender o comprar.
31
Q

INCAPACIDADES DOBLES

A

Son incapacidades dobles:

1 La compraventa entre cónyuges no separados judicialmente.

En realidad si los cónyuges se han divorciado o si se ha decretado la nulidad del matrimonio, desaparece la incapacidad.

2 Es nulo el contrato de venta entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.

La patria potestad es el conjunto de derechos que tiene el padre o madre sobre los bienes de los hijos, art. 1796.

32
Q

INCAPACIDADES SIMPLES

A

Ya hemos dicho que las incapacidades simples se refieren a la venta o la compra.

Incapacidad para vender:

La de los administradores de establecimientos públicos del art. 1797, “Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente”.

Son incapacidades para comprar:

  • 1 La del empleado público, se le prohíbe comprar los bienes públicos o particulares, que se venden por su ministerio, según el art. 1798.
  • 2 Según la misma norma a los jueces, abogados, procuradores o escribanos se les prohíbe comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta. Norma que debe complementarse con el art. 321 del COT,”
  • 3 Tutores y Curadores, según el art. 1799, no pueden comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos sino de acuerdo a las reglas del título De la administración de los tutores y curadores, según el art. 412
  • 4 Mandatarios, síndicos y albaceas, según el art.1800 debe aplicarse la norma del 2144, esta norma es aplicable a los síndicos y albaceas, prohíbe la autocontratación en la compraventa, salvo aprobación expresa.
33
Q

MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA

A

El contrato admite:

Modalidades Clásicas de los actos jurídicos :

  • Plazo
  • Modo
  • Condición

Modalidades propias de la compraventa:

  • Venta al Bloque y venta al peso, cuenta o medida
  • Venta al gusto y Venta al ensayo
34
Q

CONCEPTO EN BLOQUE Y VENTA AL PESO CUENTA O MEDIDA

A

La venta al bloque se realiza si no es necesario pesar, contar o medir para determinar, ya sea la cosa, ya sea el precio de la compraventa.

Venta al peso, cuenta o medida se realiza si es necesario pesar, contar o medir para determinar, ya sea la cosa, ya sea el precio de la compraventa.

35
Q

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE VENTA AL BLOQUE Y VENTA AL PESO, CUENTA O MEDIDA

A

De ello depende la solución al problema de los riesgos de pérdida de la cosa:

Es necesario pesar, contar o medir, para determinar el precio de la cosa vendida, la venta s_e reputa perfecta desde que se ha convenido en la cosa y en la forma de fijar el precio; pesar, contar o medir._ Los riesgos de la cosa son de cargo del comprador, art. 1821 inc. 1º

Es necesario pesar, contar o medir, para determinar la cosa vendida, en tal caso la venta se reputa perfecta y los riesgos de la cosa son de cargo del comprador, desde que las cosas han sido pesadas, contadas o medidas, art. 1824 inc. 2º

  • Una consecuencia de que el contrato ya esté perfecto, es el art. 1822, norma que consagra la posibilidad de solicitar indemnización de perjuicios si la contraparte no asiste al día convenido para pesar, contar o medir.
  • En definitiva, el contratante diligente que asiste a la cita, dispone de las acciones de cumplimento forzado, resolución de contrato, y en ambos casos, la acción de indemnización de perjuicios.
36
Q

VENTA A PRUEBA O AL GUSTO

A

Es aquella que se perfecciona cuando el comprador manifiesta que la cosa comprada es de su agrado.

37
Q

IMPORTANCIA DE LA VENTA A PRUEBA O AL GUSTO

A

La relevancia de esta modalidad de la compraventa es que constituye una excepción a la regla general de que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, consagrada en el art. 1801 en los siguientes términos.

38
Q

REQUISITOS DE LA VENTA AL GUSTO

A

1 Requiere expreso consentimiento de las partes.

2 Debe tener por objeto cosas que, según la costumbre, se suelen vender de ese modo, aunque no exista estipulación expresa, v.gr, vino, aceitunas, leche, chicha, etc.

39
Q

VENTA AL ENSAYO

A

Es aquella en que el comprador se reserva la facultad de ensayar la cosa, es decir, de aplicarla para determinar si es apta para el servicio al que se le destinará.

40
Q

DIFERENCIA ENTRE LA VENTA AL ENSAYO Y LA VENTA AL GUSTO

A

La venta al ensayo es un contrato sujeto a condición suspensiva, esto es, ya se ha perfeccionado, pero su existencia depende de que la cosa sirva para el fin al que se destina, en cambio, la venta al gusto no se perfecciona mientras el comprador no declare su conformidad con la cosa.

41
Q

EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

A

Nos referimos al conjunto de derechos y obligaciones que genera la compraventa. Debemos distinguir entre las obligaciones del vendedor y las del comprador.

Obligaciones del vendedor

  1. Dar y entregar la cosa.
  2. Obligación de saneamiento.

Obligaciones del comprador

  1. Pagar el precio
  2. Recibir la cosa
42
Q

OBLIGACIÓN DE DAR Y ENTREGAR LA COSA

A

El art. 1793 consagra la obligación de transferir el dominio de la cosa, ya que se refiere a la obligación de dar.

Por su parte el art. 1824, se refiere a la mera entrega o la tradición de la cosa.

  • DAR: La obligación de dar implica la transferencia del dominio.
  • ENTREGAR: La entrega es un hecho jurídico, es el mero traspaso material de la cosa, mientras que la tradición es un modo de adquirir el dominio.
43
Q

1793 Y 1894

A

Armonizando estas normas resulta que la primera obligación del vendedor es constituir en poseedor al comprador.

El vendedor no necesariamente tiene que ser el dueño de la cosa que vende, recordemos que la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño.

En concordancia con lo anterior, si el comprador con posterioridad a la venta se entera que el vendedor no era el dueño de la cosa vendida, no podrá alegar un incumplimiento de contrato, pero sí le podrá exigir el saneamiento de la evicción.

Sin perjuicio de lo anterior, si el vendedor es dueño, además se obliga a efectuar la tradición.

44
Q

OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA

A

Además el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa. La obligación de dar, en conformidad al art. 1548 contiene la de entregar, y si se trata de un cuerpo cierto, la de conservarlo hasta la entrega so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

45
Q

TRADICIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

A

Respecto de los bienes muebles, la entrega puede confundirse con la tradición, pero ello no ocurre así respecto de los bienes inmuebles.

Si se efectúa la tradición, pero no hay entrega material, lo que puede ocurrir en las tradiciones fictas de bienes muebles y en la tradición de bienes inmuebles si se practica la inscripción, pero no se entrega materialmente el bien, el comprador podrá aplicar el art. 1489 y solicitar, el cumplimiento forzado o la resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

46
Q

LUGAR DE LA ENTREGA

A

Deben aplicarse las reglas del pago, por lo tanto, los art. 1587 a 1589.

En primer término, la entrega debe hacerse en el lugar designado por la convención, art. 1587.

A falta de estipulación hay que distinguir:

  • Si se trata de un cuerpo cierto deberá realizarse la entrega en el lugar en que éste existía al momento de constituirse la obligación.
  • Si se trata de un género, se hará la entrega en el domicilio del deudor, art. 1588.
47
Q

MOMENTO O ÉPOCA DE LA ENTREGA

A

Deberá estarse a lo acordado por las partes y a falta de estipulación, en forma inmediata, si la obligación es pura y simple, salvo que se haya pactado un plazo o condición, caso en el que deberá vencer el primero y cumplirse la segunda, respectivamente.

48
Q

GASTOS DE LA ENTREGA

A

1 Los gastos son del vendedor, hasta la entrega.
2 Los gastos para transportarla después de la entrega corresponden al comprador.

Lo anterior se puede alterar, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, estas normas no son de orden público, luego son modificables y disponibles para las partes.

49
Q

CONTENIDO DE LA ENTREGA

A

Lo que reza el contrato, según el art. 1828, “El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato”.

Esta regla se complementa del siguiente modo:

  1. FINCA Si se vende una finca, se comprenden sus accesorios
  2. ANIMALES La venta de una vaca, yegua u otra hembra del reino animal, comprende la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta, pero no de la que pueden pacer y alimentarse por sí solo, art. 1829.
  3. FRUTOS En relación a los frutos, según los inc. 2º y 3º del art. 1816:

SON DEL COMPRADOR: los frutos naturales pendientes al tiempo de la venta y los frutos naturales y civiles que después produzca la cosa

a menos

PLAZO O CONDICIÓN: Que se pacte que la entrega se efectuará dentro de cierto plazo o en el evento de una condición, en cuyo caso debe vencer el plazo o cumplirse la condición.

Lo anterior puede alterarse por la voluntad de las partes

50
Q

RIESGOS DE LA COSA

A

Según la regla general en esta materia, el art. 1550, el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se debe pertenece al acreedor, por lo tanto en este caso del comprador.

CASO FORTUITO : Por lo tanto, si se pierde la cosa que debe entregarse a raíz de un caso fortuito, se extingue la obligación del vendedor de entregarla, pero no la del comprador de pagar el precio.

PERDIDA PARCIAL: Si la pérdida es parcial, de todos modos el riesgo es del comprador, el que deberá recibir la cosa en el estado en que se encuentre, pero le corresponden, por otra parte, las mejoras y frutos de la cosa.

51
Q

POR EXCEPCIÓN LOS RIESGOS SON DEL VENDEDOR

A

Por excepción los riesgos son del vendedor:

  • *1 CONDICIÓN SUSPENSIVA** En el caso de la compraventa que se sujeta a condición suspensiva, si la cosa se destruye estando pendiente la condición. El vendedor soporta el riesgo ya que se destruye la cosa y no se le pagará el precio, ya que también se extingue la obligación del comprador.
  • *2 PESO CUENTA O MEDIDA** En la venta al peso, cuenta o medida, si se debe pesar, contar o medir para determinar la cosa vendida, el riesgo es del comprador, pero sólo desde que se pese, cuente o mida.
  • *3 AL GUSTO** En la venta al gusto, mientras el comprador no manifiesta que le agrada la cosa.
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Q

LA ENTREGA DE LOS PREDIOS RUSTICOS

A

Los predios rústicos pueden venderse de dos maneras:

  1. Según su cabida
  2. Según su especie o cuerpo cierto.

La regla general es la venta de especie o cuerpo cierto, es decir, se vende en el estado en que actualmente se encuentre la cosa, salvo que se pacte lo contrario.

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VENTA SEGÚN SU CABIDA

A

Un predio rústico puede venderse según su cabida o superficie, puede suceder que la cabida entregada no coincida con la indicada en el contrato.

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Q

REQUISITOS DE VENTA SEGÚN CABIDA

A

Deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. 1 En el contrato debe expresarse, de cualquier modo, la cabida, ej., 200 mts.
  2. 2 El precio debe fijarse según la cabida, ej. 100 U.F., por metro cuadrado.
  3. 3 No debe renunciarse a la acción que nace si la cabida real sea diversa a la señalada en el contrato.
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DISTINCIÓN VENTA SEGÚN CABIDA

A

Cumpliéndose con estos requisitos, hay que distinguir dos situaciones:

1 Lo que se entrega es mayor a lo que reza el contrato, en este caso, hay que subdistinguir:

  1. 1 Si se excede la entrega en una décima parte, en tal caso el comprador puede desistirse del contrato con indemnización de perjuicios o deberá pagar proporcionalmente el aumento de la mayor parte entregada.
  2. 2 Si la cabida no excede de la décima parte, en tal caso debe pagar el comprador el mayor aumento del precio.

2 Si lo que se entrega es menor a lo que reza el contrato, hay que subdistinguir:

  1. 1 Si la cabida es inferior en más de una décima parte, el comprador puede desistirse del contrato o exigir que se disminuya el precio.
  2. 2 Si la cabida no es inferior en una décima parte, en tal caso, el comprador tiene derecho a una disminución del precio, previamente puede exigir al vendedor que complete la cabida.
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VENTA COMO ESPECIE O CUERPO CIERTO

A

Se le denomina ad corpus, normada en el art. 1833

Existen dos modalidades:

1 Sin señalamiento de linderos (hitos), el comprador debe aceptar lo que se le entregue, cualquiera sea la extensión.

2 Con señalamiento de linderos, debe entregarse toda la extensión de terreno comprendida dentro de los linderos y si ello no es posible, por ejemplo, si se vende en parte una cosa ajena, se aplican las reglas de la cabida.
Todas estas acciones prescriben en un año contado desde la entrega, art. 1834, ello sin perjuicio de la lesión enorme, según prescribe el art. 1836.

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SEGUNDA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR: EL SANEAMIENTO

A

A diferencia de la obligación anterior, ésta es de la naturaleza de la compraventa.

Se subdivide en dos obligaciones:

1 El saneamiento de la evicción: implica amparar al comprador en el dominio y la posesión pacífica.
2 El saneamiento de los vicios ocultos, llamados vicios redhibitorios.

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CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO

A

Ésta obligación es:

1 Es una obligación de la naturaleza, luego no necesita ser pactada por las partes.

2 Es eventual, esto es, sólo se hará exigible si se producen los hechos prescritos por la ley que la hacen procedente.

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EL SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN

A

art. 1838, “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial”, por ejemplo, mediante una acción reivindicatoria.

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REQUISITOS DEL SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN

A

1 Privación total o parcial de la cosa, será total en el caso de una acción reivindicatoria deducida por el dueño en el caso de la venta de cosa ajena, será parcial si el demandante es sólo dueño de una parte de la cosa.

2 La privación debe originarse por un hecho anterior a la venta, así lo exige el art. 1839, salvo que se estipule lo contrario.

3 La privación debe efectuarse por sentencia judicial, art. 1838.

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Q

OBLIGACIONES DEL SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN

A

El saneamiento de la evicción a su vez implica para el vendedor dos obligaciones distintas:

1 Una obligación de hacer, se trata de una obligación de defensa.

2 Una obligación de dar, que se traduce en la indemnización de los perjuicios causados al comprador.

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ART. 1840

A

art. 1840 “La acción de saneamiento es indivisible.

Puede por consiguiente intentarse insólidum contra cualquiera de los herederos del vendedor.

Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria.

La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa”.

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OBLIGACIÓN DE DEFENSA

A

Esta obligación se concreta en la citación de evicción, art. 1843 del C.C., se trata de un procedimiento especial contemplado en el CPC, art. 584 al 587.

Si se demanda al comprador tendrá éste que citar al vendedor antes de contestar la demanda, en tal evento se paraliza por 10 días el juicio o por el plazo que corresponda según la tabla de emplazamiento y el citado tendrá el término de emplazamiento para contestar.

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ACTITUDES DEL VENDEDOR

DERECHO DE DEFENSA

A

Actitudes del vendedor

1 No comparece, en este caso queda responsable de la evicción, salvo que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepciones suyas y por eso fuere evicta la cosa, v.gr., si una obligación ha prescrito y no alega la prescripción. Si el comprador omite citarle, no responderá el vendedor por la evicción, art. 1843 inc. 3º.

2 El vendedor comparece, a su vez, pueden darse dos situaciones.

  1. 1 Si se allana, será responsable de la evicción, pero el comprador tiene derecho a seguir el juicio y sostener por sí mismo la defensa, pero si es vencido no podrá exigir del vendedor el reembolso de las costas ni de los frutos.
  2. 2 Si se defiende, se sigue contra el vendedor el juicio, sin perjuicio de que el comprador pueda comparecer en juicio, como un coadyuvante, Si el vendedor obtiene sentencia favorable, habrá cumplido con su obligación de defensa, pero si pierde, deberá indemnizar los perjuicios causados al comprador.
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OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PERJUICIOS

A

Como ya se dijo, terminado el juicio existen dos posibilidades:

1 Si el vendedor obtiene sentencia favorable, no se produce la evicción, por tanto, no responde de nada ante el comprador, salvo por los daños que la demanda causó por hecho o culpa del vendedor.
2 Si el vendedor pierde y se produce la evicción de la cosa, nace la obligación de indemnizar.

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CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PERJUICIOS

A

Según el art. 1847, ésta comprende:
1 La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.
2 La costas legales del contrato de venta satisfechas por el comprador.
3 El valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio del art. 1845.
4 Las costas judiciales que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, con la excepción del art. 1845.
5 El aumento de valor que la cosa evicta haya tenido en poder del comprador, aún por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo.

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EVICCIÓN PARCIAL DE LA COSA

A

El comprador se ve privado de la cosa, pero no en su integridad, sino sólo de una parte, se encuentra regulada en los art. 1852 a 1854.

En resumen, podemos señalar lo siguiente:

1 Si la parte evicta es tal que se ha de presumir que no se había comprado la cosa sin ella, en tal caso, el comprador puede pedir la resolución, aunque la norma habla de rescisión, con indemnización de perjuicios.

2 Si la parte evicta no es de tanta importancia, sólo tiene derecho a pedir el saneamiento parcial.

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EFECTO DE LA RESOLUCIÓN PROVOCADA POR LA EVICCIÓN PARCIAL

A

1 El comprador deberá restituir la parte no evicta al vendedor y se considera poseedor de buena fe para los efectos de la restitución.
2 El vendedor debe restituir el precio, abonar el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta e indemnizar todos los perjuicios causados, art. 1853.

La jurisprudencia ha concluido que un comprador se puede subrogar en los derechos de su antecesor, por tanto, sería posible citar a los anteriores vendedores, para ello se ha basado en el art. 1841,

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EXTINCIÓN TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO

A

1 ARBITRAL Si el comprador y el que demanda la cosa se someten al juicio de árbitros, sin el consentimiento del vendedor y los árbitros fallan contra el comprador, art. 1846 Nº 1.
2 POSESIÓN Si el comprador perdió la posesión por su culpa y de ella se siguió la evicción, art. 1846 Nº2.
3 EXCEPCIÓN Si el vendedor no comparece a la citación de evicción y el comprador no opone una excepción suya y de ello se sigue la evicción, art. 1846 inc. 3º.
4 RENUNCIA Renuncia a la obligación de saneamiento, salvo que hubiese dolo del vendedor, art. 1842 en relación con el art. 1465. La renuncia no exime de la obligación de restituir el precio, salvo:

  • 4.1 Si el comprador toma sobre sí el riesgo de la evicción, especificándola.
  • 4.2 Mala fe del comprador, éste sabía que la cosa era ajena

5 PRESCRIPCIÓN Prescripción de la acción de saneamiento, esta acción prescribe en 4 años contados desde la fecha de la sentencia de la evicción y si ésta no se ha pronunciado desde que se restituya la cosa, pero para la restitución del precio el plazo es de 5 años. La obligación de defensa es imprescriptible,

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EXTINCIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO

A

1 Las ventas forzadas hechas por el ministerio de la justicia, el vendedor no es obligado sino a restituir el precio de la venta

2 Si el vendedor no opone medio alguno de defensa y se allana, pero el comprador sostiene por sí la defensa