CLASIFICACIONES LEGALES DE LOS CONTRATOS Flashcards

1
Q

REGULACIÓN NORMATIVA

A

Esta materia se encuentra regulada en el Libro IV, Título I, bajo el epígrafe “Definiciones”, art. 1437 a 1444.

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2
Q

ENUNCIACIÓN DE LAS CLASIFICACIONES

A

El C.C. distingue las siguientes clasificaciones de contratos:

  1. Unilaterales y bilaterales.
  2. Gratuitos o de beneficencia y onerosos.
  3. A su vez, el contrato oneroso se subclasifica en conmutativo y aleatorio.
  4. Principal y accesorio.
  5. Consensual, real y solemne.
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3
Q

CONTRATOS BILATERALES Y UNILATERALES

A

CRITERIO: Número de partes que resultan obligadas al momento de perfeccionarse el contrato (criterio jurídico)

CONTRATO UNILATERAL

art. 1439, primera parte; “el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna”.

Ejemplos: contratos reales como el mutuo, comodato, depósito, prenda, en los que una sola parte resulta obligada a restituir la cosa, además la fianza y el mandato gratuito.

CONTRATO BILATERAL

art. 1439, segunda parte, es aquel en que “las partes se obligan recíprocamente”. También se le denomina contrato sinalagmático o sinalagmático perfecto.

Ejemplos: la compraventa, permuta, arrendamiento, sociedad, transacción, mandato remunerado, contrato de trabajo y de transporte, etc.

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4
Q

RELACIÓN ENTRE CONTRATOS BILATERALES Y UNILATERALES Y ACTOS BILATERALES Y UNILATERALES

A

No debe confundirse acto jurídico unilateral con contrato unilateral, ni acto jurídico bilateral con contrato bilateral.

La clasificación propia de los actos jurídicos alude al número de voluntades, mientras que el criterio aplicado en la clasificación de contratos es el número de partes que resultan obligadas.

Por tanto, sea que el contrato sea unilateral o bilateral, siempre es un acto jurídico bilateral, dicho de otro modo, todo contrato es un acto jurídico bilateral o una convención, porque necesariamente requiere, al ser un acuerdo de voluntades, de la presencia de las voluntades de dos partes, sin perjuicio de que ambas o solo una de las partes resulten obligadas.

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5
Q

RELACIÓN CON CONTRATOS SINALAGMATICOS IMPERFECTOS

A

Un contrato sinalagmático imperfecto es aquel en que inicialmente sólo una parte resulta obligada pero , con posterioridad, la contraparte puede contraer una obligación.

No se trataría de un contrato bilateral propiamente tal, ya que en este caso la bilateralidad debe estar presente al momento de perfeccionar el contrato. En el contrato bilateral las partes CONTRAEN una obligación recíproca. En el contrato sinalagmático imperfecto no hay reciprocidad. La obligación no es correlativa.

¿Porqué deben ser recíprocas? En el derecho canónico se estableció que la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de la otra.

La importancia es que en este tipo de contratos no se aplica la teoría de los riesgos ni de la imprevisión.

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6
Q

CONTRATOS PLURILATERALES

A

Los contratos plurilaterales son en esencia contratos bilaterales.

No hay que confundir con : acto jurídico unilateral pluripersonal (asambleas de comunidad, accionistas) en donde muchas personas manifiestan una voluntad.

Los actos jurídicos plurilaterales son aquellos en que intervienen muchas partes.

Los contratos plurilaterales (contrato de sociedad donde hay un entramado obligacional) son aquellos en que las partes están vinculadas en favor de un interés común. Según el profesor esto es una falacia ya que en todo contrato hay un interes común. ¿Que los distingue entonces? En estos contratos se modifican los efectos ordinarios de los contratos. Ejemplo:

  1. La suerte de los vinculos de una parte (un socio no hace un acuerdo) no se traduce en la ineficacia o suerte de otros vinculos.
  2. En el contrato de sociedad, el entramado negocial puede ser modificado por actos jurídicos unilaterales. Según la fuerza obligatoria de los contratos estos no pueden ser invalidados sino por causa legal o mutuo acuerdo, pero en la sociedad hay organos que no son partes y la modifican contractualmente (ejemplo, la junta de accionistas).
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7
Q

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES

A

Tal distinción resulta relevante en los siguientes aspectos;

  1. Condición resolutoria tácita
  2. Excepción de contrato no cumplido, o exceptio non adimpleti contractus
  3. Teoría de los riesgos
  4. Teoría de la imprevisión o de la excesiva onerosidad sobreviviente
  5. Cesión de contrato, es la transferencia que opera por acto entre vivos, en virtud de la cual un contratante cede a un tercero sus créditos y débitos derivados de un contrato determinado.
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8
Q

CONTRATOS GRATUITOS O DE BENEFICENCIA Y ONEROSOS

A

CRITERIO: El criterio para establecer esta clasificación es la utilidad que reportan a los contratantes, se trata de un criterio económico.

CONTRATO GRATUITO

Según el art. 1440, primera parte: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen”.

Ejemplo: la donación, mutuo sin interés, mandato gratuito, depósito, fianza y el comodato.

CONTRATO ONEROSO

La segunda parte del art. 1440 contrato oneroso es aquel que: “tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

Ejemplos: la compraventa, permuta, transacción, mandato remunerado, mutuo con interés, arrendamiento, leasing, el contrato de trabajo y el de transporte.

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9
Q

RELACIÓN ENTRE CONTRATOS UNILATERALES Y GRATUITOS Y ENTRE BILATERALES Y ONEROSOS

A

Los contratos unilaterales por regla general, son gratuitos, existe sólo una parte obligada generalmente a restituir, ésta parte es la que recibe la utilidad.

Por excepción, el contrato gratuito es oneroso:

  1. Mutuo con interés, contrato unilateral donde ambas partes resultan beneficiadas.
  2. El depósito, si se autoriza al depositario para usar la cosa en su provecho.
  3. El comodato, si se presta un perro el que deberá ser amaestrado por el comodatario o se presta una finca para instalar un sistema de regadío.

Los contratos bilaterales, por regla general son onerosos, ya que cada parte resulta beneficiada, pero también sufre un gravamen; la obligación que debe cumplir y que beneficia a la contraparte.

Casos en que el contrato bilateral es gratuito:

  1. Mandato no remunerado.
  2. Donación con cargas, en este caso la donación es bilateral ya que ambas partes resultan obligadas, pero es gratuito porque beneficia al donatario y al tercero a favor de quien se estableció la carga, por ejemplo, un modo, pero no beneficia al donante.
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10
Q

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS

A
  1. ACCIÓN PAULIANA: en contratos gratuitos es necesaria la mala fe del deudor, en contratos onerosos, además de la mala fe del deudor, exige la del tercero adquirente (concurrencia del dolo pauleano).
  2. GRADO DE CULPA QUE RESPONDE EL DEUDOR: Contrato Oneroso: culpa leve. Contrato Gratuito: en beneficio del acreedor (Culpa Lata), en beneficio del deudor (Culpa Levísima). Si el contrato gratuito sólo beneficia al acreedor, se debe responder por culpa lata, como en el depósito.
  3. ERROR EN LA PERSONA: Por regla general, el error en la persona con quien se ha tenido la intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de dicha persona haya sido el principal motivo de celebración de un contrato, ello sucede en los denominados contratos intuito personae, los que generalmente son contratos gratuitos, como la donación y el mandato no remunerado.
  4. SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN: propia de los contratos onerosos, como la compraventa, sociedad y el arriendo.
  5. TRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR CONDICIONAL: los derechos del acreedor condicional que fallece entre la celebración del contrato y el cumplimiento de la condición, se transmiten a sus herederos, pero ello solo sucede si se trata de un contrato oneroso, lo mismo ocurre con la obligación en el caso del deudor que fallece. En determinados contratos gratuitos, como la donación, estos derechos son intransmisibles.
  6. MATERIA COMERCIAL: los contratos gratuitos no pueden ser comerciales, salvo los efectos propios de la aplicación de la teoría de la accesorio
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11
Q

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

A

CONTRATO CONMUTATIVO

art. 1441, primera parte, es aquel en que “cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez”.

Ejemplos: de contratos conmutativos la compraventa, el arriendo, la permuta, etc.

CONTRATO ALEATORIO

art. 1441 “… y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.

Ejemplos: de contrato aleatorio el juego, la apuesta, la renta vitalicia.

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12
Q

CRÍTICA A LA CLASIFICACIÓN ENTRE CONTRATO ALEATORIO Y CONMUTATIVO

A
  1. “Se mira como equivalente” : Se da la idea de que para que haya contrato conmutativo debe haber un contrato bilateral cuando en realidad es una clasificación económica y no técnico jurídica.
  2. Junta dos categorías distintas: Lo lógico es que en la clasificación el contrato aleatorio sea un contrato “en donde las prestaciones no se miran como equivalentes” pero en su lugar define una categoría distinta que engloba a contratos cuya prestación dependen de la suerte.
  3. Las prestaciones no son equivalentes: Las prestaciones se “miran” como equivalentes. El profesor Jorge Lopez señala que las partes realizan un canje económico del resultado contractual, en los aleatorios no se puede hacer un pronostico del resultado contractual.
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13
Q

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

A

Esta clasificación importa para lo siguiente:

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN: ella pretende resolver el problema que se presenta si, en virtud de determinados hechos imprevistos al momento de celebrar el contrato, la prestación de una de las partes de un contrato oneroso conmutativo se ha transformado en excesivamente cuantiosa, de forma tal que de exigirse por la otra parte el cumplimiento de dicha prestación, se cause un daño patrimonial, en tal evento, el juez podrá revisar el contrato y reestablecer la conmutatividad de las prestaciones.

LESIÓN ENORME La rescisión por lesión enorme sólo procede respecto de los contratos conmutativos.

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14
Q

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

A

CRITERIO: la subsistencia en forma autónoma o independiente del contrato.

CRITERIO PRINCIPAL

Contrato principal: según lo dispuesto en el art. 1442, primera parte, es aquel que “subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención”.

Ejemplos de contrato principal la compraventa, arriendo, permuta, promesa, sociedad, mandato, etc.

  • *CONTRATO ACCESORIO**
  • *art. 1442**, aquel que “tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

Ejemplos de contrato accesorio la prenda, hipoteca, fianza y la anticresis.

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15
Q

LAS CAUCIONES

A

Los contratos accesorios en general se denominan cauciones, según lo establecido en el

art. 46 “Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”.

Las cauciones se clasifican en reales y personales.

CAUCIONES REALES: son aquellas en que el cumplimiento de la obligación principal se asegura mediante una cosa. Son cauciones reales la prenda, la que recae sobre bienes muebles, y la hipoteca y la anticresis que se refieren a bienes raíces.

CAUCIONES PERSONALES: son aquellas que garantizan el cumplimiento de la obligación principal mediante la posibilidad de dirigirse en contra de los bienes de un tercero diverso al deudor primigenio. Son cauciones personales la fianza, la solidaridad y la indivisibilidad pasivas.

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16
Q

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

A

La importancia de esta clasificación radica en el principio de la accesoriedad, el que se expresa en el clásico aforismo lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Por tanto, todo lo que afecte al contrato principal repercutirá en el contrato accesorio, así por ejemplo, si se declara nulo el contrato principal ello acarreará la extinción del contrato accesorio por la nulidad, es decir, en términos generales, todo lo que extinga una obligación principal, producirá además, la extinción de la obligación accesoria.

17
Q

LOS CONTRATOS DEPENDIENTES

A

LOS CONTRATOS DEPENDIENTES

Alessandri “aquellos que para producir los efectos que les son propios, requieren la existencia de otro, pero que no tienen por objeto asegurar su cumplimiento”.

Capitulaciones matrimoniales: son convenciones dependientes, están definidas en el inc. 1º del art. 1715 del C.C.,: “Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración”.

Su objeto es variado, pero necesariamente debe ser de índole patrimonial, para ello hay que distinguir:

  • Capitulación matrimonial celebrada antes de contraer matrimonio; en ella se puede pactar separación de bienes o participación en los gananciales, excluir bienes de la sociedad conyugal, destinar sumas de dinero para la mujer, etc.
  • Capitulación matrimonial celebrada en el acto del matrimonio, sólo puede tener por objeto pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.

Novación: depende de la obligación coetánea que extingue la primitiva obligación

Posposición de hipotecas

18
Q

CONTRATOS REALES, SOLEMNES Y CONSENSUALES

A

El criterio para establecer esta clasificación tripartita es la forma de perfeccionamiento del contrato.

19
Q

LOS CONTRATOS REALES

A

Contrato real es aquel que “para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere”, art. 1443, primera parte, además del consentimiento, se exige la entrega o tradición de la cosa, ello explica su denominación de “reales”.

Son ejemplos de contratos reales el depósito, comodato, prenda, y el mutuo.

ENTREGA O TRADICIÓN: En los tres primeros casos, corresponde hablar de entrega ya que estamos en presencia de títulos de mera tenencia, mientras que respecto del mutuo es acertado emplear la voz tradición ya que existe un título translaticio de dominio. Entonces, según la naturaleza del contrato se exigirá uno u otro. Lo que determina la naturaleza del contrato es la naturaleza de la cosa.

Los contratos reales siempre son unilaterales, porque el diseño contractual supone que la obligación de una de las partes se ha transformado para dar perfección al contrato; la entrega o tradición perfecciona el contrato y no es una obligación, ergo surge la obligación solo en la contraparte y es de restituir.

MONDACA:

Alguna corriente de la doctrina plantea la supresión de la categoría de los contratos reales y su reemplazo por la de los consensuales, Alessandri se pregunta “¿ Qué inconveniente material o jurídico puede existir para que el mutuo, el comodato y el depósito, por ejemplo, sean contratos consensuales en que el mutuante, el comodante y el depositante se obliguen a entregar la cosa con tal o cual fin, y el mutuario, el comodatario y el depositario a restituirla al término del uso, goce o custodia?”, Alessandri hace un símil con lo que sucede en el contrato de arriendo.

20
Q

CONTRATO SOLEMNE

A

Contrato solemne es aquel “sujeto a la observación de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”, art. 1443, segunda parte, en estos contratos el consentimiento debe manifestarse mediante determinados medios prescritos por la ley.

Ejemplos de contratos solemnes: la promesa, compraventa y permuta sobre bienes inmuebles, matrimonio, hipoteca, compromiso, el mandato judicial.

SOLEMNIDADES: Las solemnidades son de derecho estricto, lo que significa que tienen su fuente en la ley y no pueden extenderse a otros supuestos diversos de los prescritos en la norma. Procede la nulidad absoluta en caso de omisión a la solemnidad, ya que éstas se exigen en consideración de la naturaleza del acto o contrato.

21
Q

CONTRATOS CONSENSUALES

A

La parte final del art. 1443 define contrato consensual como aquel que “se perfecciona por el solo consentimiento”, es decir, basta el puro acuerdo de voluntades para su generación.

Son ejemplos de contratos consensuales la compraventa de bienes muebles, arrendamiento, sociedad, el juego y la apuesta, el mandato.

Estos contratos constituyen la regla general, y son una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad, pilar del Derecho civil, la excepción está constituida por los contratos reales y solemnes.

En doctrina se habla de limitaciones o atenuaciones al consensualismo, ello por la existencia de los contratos reales y solemnes, es decir, el puro consentimiento no basta para el perfeccionamiento de un contrato, ya que, además en determinadas ocasiones es necesario la entrega o el cumplimiento de las solemnidades ad solemnitatem, además de la existencia de las formalidades de prueba, publicidad, habilitantes y convencionales.

22
Q

CONTRATOS CONSENSUALES TIPICOS Y ATIPICOS

A

El contrato consensual típico tiene una regulación en el código. Esta protegido y cuenta con una acción.

Los contratos consensuales atipicos son aquellos que no tienen una regulación legal. Se distinguen:

Los atípicos nominados: No tienen una regulación legal y encuentran en la doctrina una fisonomía dogmática (leasing por ejemplo).

Los atípicos innominados: No calzan en un tipo contractual y además su fisonomía no está definida en la dogmática.

Aqui es importante señalar que la mezcla de elementos tiene límites (las cosas son lo que son y no lo que las partes señalan que son, como un comodato a título oneroso, no pueden diseñar elementos de los contratos que quieran adscribir).

23
Q

EL CONTRATO MERCANTIL

A
24
Q

¿QUE HACE QUE UN CONTRATO MERCANTIL SEA DISTINTO A UNO CIVIL APARTE DE LO SEÑALADO EN EL ART. 3?

A

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