COMPRAVENTA II: DESDE VICIOS REDHIBITORIOS Flashcards

1
Q

LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

A

Se entiende por vicios redhibitorios, aquellos vicios ocultos de la cosa, existentes al tiempo de la venta y que hacen que la cosa comprada no sirva para su objeto o sólo sirva imperfectamente.

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2
Q

REQUISITOS DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

A

Se encuentran regulados en el art. 1858:

1 El vicio debe ser coetáneo o anterior a la venta, se excluyen, por tanto, los vicios posteriores. Pero deben entenderse incluidos los vicios que al tiempo de la venta eran sólo un germen,

2 Deben ser graves, esto es, ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menor precio, art. 1858 2ª.

3 Deben ser ocultos, según la regla 3ª,

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3
Q

NO HAY VICIOS REDHIBITORIOS EN LOS SIGUIENTES CASOS

A

1 Si el comprador actúa con culpa grave en el examen de la cosa.

2 Si por su profesión u oficio debió conocer de la existencia del vicio con facilidad, art. 1858.

Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el panadero que compra harina, que no es de buena calidad, no puede alegar esta especie de vicios porque él debía saber la mala calidad de la harina en virtud de los conocimientos propios que corresponden a su oficio.

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4
Q

EFECTOS DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

A

Sus efectos son:

1 Se podrá pedir la resolución del contrato, aunque el art. 1860, no habla de resolución, sino de rescisión, esta es la acción redhibitoria.

2 Se podrá solicitar la rebaja del precio, esta es la acción estimatoria o quantis minoris, que consiste en la rebaja proporcional del precio, sin perjuicio de solicitar la indemnización de perjuicios en caso de mala fe del vendedor, art. 1861.

Si los vicios no son de la gravedad suficiente que establece el art. 1858 sólo se podrá pedir la rebaja del precio, es decir, la quantis minoris, lo cual se determinará caso a caso.

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5
Q

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

A

1 Prescripción

2 Renuncia del comprador

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6
Q

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

PRESCRIPCIÓN

A

art. 1866, hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles.

  • Bienes muebles, la acción redhibitoria, que es una acción de resolución, prescribe en 6 meses y la quantis minoris en 1 año.
  • Bienes inmuebles: la acción redhibitoria prescribe en un año y la quantis menoris en 18 meses.

Los plazos se cuentan desde la entrega material de la cosa. Según el art. 1867, “Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas generales”.

La extinción del saneamiento no se extingue por la destrucción de la cosa, aunque haya perecido por hecho o culpa del comprador,

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7
Q

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

RENUNCIA DEL COMPRADOR

A

Pero no se extingue la obligación de sanear aquellos vicios que el vendedor conocía y no informó al comprador, art. 1859.

Agrega el art. 1865, “La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios”.

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8
Q

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

PAGAR EL PRECIO

A

Según el art. 1871, “La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido”.

  • Debe pagarse en el tiempo y lugar designado en la convención, art. 1872.
  • A falta de estipulación el precio debe pagarse en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa.

Forma de pago: se siguen las reglas del pago.

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9
Q

DERECHO DEL COMPRADOR PARA SUSPENDER EL PAGO DEL PRECIO

A

Según el art. 1872 inc. 2º, “Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella un acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio”.

No hay que confundir la obligación de pagar el precio con la existencia del precio, si falta el precio, el que es un elemento esencial del contrato, la venta degenera en otro contrato diferente, como es la donación.

Si falta el pago del precio, no se ha cumplido una obligación luego surge responsabilidad contractual.

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10
Q

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE PAGAR EL PRECIO

A

Se trata de un incumplimiento contractual, por tanto opera la condición resolutoria tácita, luego relacionando el art. 1489, con el art. 1873, norma que repite el contenido del 1489, el derecho de opción que surge para el comprador es:

1 Ejercer la acción resolutoria.

2 Deducir la acción de cumplimiento forzado

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11
Q

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN POR NO PAGO DEL PRECIO

ENTRE LAS PARTES

DERECHOS DEL VENDEDOR

A

1 Entre las partes

Se produce un efecto retroactivo, las partes vuelven al estado anterior a contratar.

Derechos del vendedor.

1 A que se le restituya la cosa, art. 1487.

2 A que se le restituyan de los frutos. Se deben todos los frutos percibidos desde la celebración del contrato hasta el cumplimiento de la condición, ello si no se ha pagado parte alguna del precio, art. 1875, si ha operado un pago parcial, en este caso la restitución será proporcional al pago efectuado. Es una regla excepcional, dado que por regla general no se restituyen los frutos en las resoluciones.

3 Si hubo arras, tiene derecho a retenerlas o a exigirlas dobladas, art. 1875 inc. 1º

4 Derecho a demandar la indemnización por los perjuicios causados

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12
Q

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN POR NO PAGO DEL PRECIO

ENTRE LAS PARTES

DERECHOS DEL COMPRADOR

A

1 Derecho a la restitución total del precio o a la parte que haya pagado.

2 Derecho a que se le abonen las mejoras necesarias, ya que éstas son indispensables para la manutención de la cosa. Respecto a las mejoras útiles o voluntarias, no se le abonan pero tiene el derecho de separar los materiales usados en ellas siempre que no se cause en ellas detrimento o menoscabo a la cosa.

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13
Q

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RESPECTO DE TERCEROS

A

Según el inc. 1 art. 1876, “La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491.”

Por lo tanto debemos distinguir entre bienes muebles e inmuebles:

  • Respecto de los bienes muebles, para que la resolución afecte a terceros, éstos deben estar de mala fe, la que, en la especie, consiste en saber que se adeudaba parte del precio.
  • En el caso de los bienes inmueble, los afectará la resolución si la condición resolutoria, en este caso concretada en el saldo del precio, constaba en el respectivo título inscrito u otorgado por escritura pública.
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14
Q

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE ESCRITURA DE VENTA DE HABERSE PAGADO EL PRECIO

A

Según el tenor literal de la norma, el efecto que produce dicha declaración es no admitir prueba en contrario, si no sólo la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores, el objeto de la norma es proteger a los terceros adquirentes.

La doctrina ha discutido si la norma se aplica al vendedor que desea accionar contra el deudor.

Alessandri opina que sí se le aplica al vendedor, es una prohibición absoluta.

En contra opina Meza Barros, la prohibición rige sólo si han intervenido terceros, el objeto es su protección,

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15
Q

CLÁUSULA DE NO TRANSFERENCIA DE DOMINIO POR NO PAGO DEL PRECIO

A

Según el art. 1874, “La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente (cumplimiento forzado o resolución); y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio”.

Es decir, la reserva no impide la transferencia del dominio, criterio contrario al seguido en materia de tradición, en efecto, según el art. 680, “Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago”.

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16
Q

OBLIGACIÓN DE RECIBIR LA COSA

A

La obligación de recibir la cosa no se encuentra establecida en términos expresos en el C.C., lo que se prescribe son los efectos de la mora del comprador en recibir la cosa.

Sigue en esta parte a su modelo francés, y a los Códigos de Italia y España.

Esta omisión tiene una explicación histórica, ni el Derecho romano ni las Siete Partidas regularon la obligación en comento, la obligación de recibir la cosa se subentendía en la compraventa.

El Código de Comercio sí regula esta obligación.

Tradicionalmente se ha enseñado que recibir la cosa es una obligación del comprador. Pero, actualmente, se sostiene que ello no es adecuado, como veremos próximamente

17
Q

CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR LA COSA

A

Es la contrapartida a la obligación del vendedor de dar o de efectuar la tradición o entrega de la cosa.

En virtud de esta obligación el comprador debe hacerse cargo de la cosa.

Respecto a la forma en que se debe recibir la cosa, debe distinguirse entre bienes inmuebles y muebles.

  • En el primer caso, tomando posesión de ella, en el segundo, mediante la ejecución de actos que manifiesten su voluntad en orden a aceptar la entrega de la cosa.

Al vendedor le interesa que el comprador cumpla con esta obligación porque queda descargado de la exigencia de conservación de la cosa.

De no existir esta obligación, el contrato quedaría entregado al arbitrio del comprador.

La obligación de recibir la cosa es una consecuencia directa de la obligación del vendedor de entregar la cosa.

18
Q

MORA EN RECIBIR LA COSA

A

Puede ocurrir que el comprador se niegue a recibir la cosa en el tiempo y lugar convenidos, o que retarde, en forma imputable, la recepción.

19
Q

REQUISITOS DE LA MORA EN RECIBIR LA COSA

A

Para que sea procedente la mora del comprador, es necesario el cumplimiento de los requisitos que se exigen para la mora del vendedor;

  • El requerimiento o interpelación, en conformidad al art. 1551.
  • El retardo debe ser imputable, es decir, que se deba a dolo o culpa, actuando el caso fortuito como circunstancia que excluye la responsabilidad contractual.
  • El vendedor se allane a entregar la cosa en los términos estipulados, en caso contrario, la contraparte podrá deducir la excepción de contrato no cumplido, también denominada “la mora purga la mora”.
20
Q

CONSECUENCIAS DE LA MORA DEL COMPRADOR

A

Son consecuencias de la mora del comprador en recibir la cosa;

  • El abono de los perjuicios sufridos por el vendedor, en razón de la mora. La enumeración del art. 1827 es sólo por vía de ejemplo.
  • El vendedor queda descargado del cuidado ordinario, y sólo pasará a responder por dolo o culpa grave, es decir, opera una disminución de su responsabilidad, ya que de la culpa leve, regla general en materia de responsabilidad contractual, pasa a responder de aquel descuido propio de las personas negligentes y de poca prudencia, es decir, de la culpa lata, y además responde cuando ha causado el daño con intención, esto es, si ha obrado con dolo.

Estos efectos en caso alguno excluyen la posibilidad de aplicar las acciones de resolución y de cumplimiento forzado, en ambos casos, sumada la acción de indemnizar perjuicios que concede el art. 1489, así lo ha resuelto la Corte Suprema.

21
Q

¿EXISTE REALMENTE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR LA COSA?

A

Como adelantamos, modernamente se sostiene que, en sede civil, no existe la obligación de recibir la cosa, sino que, en realidad, se trata de una carga, luego, el comprador tiene intereses sujetos a dicho onus, por lo tanto, si no satisface la carga, se verá perjudicado.

En apoyo de esta posición, se sostiene que esta obligación no es reconocida por el C.C., a diferencia del Código de Comercio, que sí la regula.