LAS ARRAS Flashcards

1
Q

CONCEPTO

A

Consisten en aquella cantidad de dinero o bienes muebles que una de las partes da a la otra en el momento de conclusión del contrato, en garantía de la celebración de éste, o bien en señal de quedar convenidas o como parte del precio.

Es un pacto accesorio de la compraventa, al igual que el pacto de retroventa y el de retracto.

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2
Q

REGULACIÓN NORMATIVA

A

Están reguladas en el art. 1803, 1804 y 1805 del título XXIII del Libro IV del CC.

Además de ser aplicables al contrato de compraventa, también lo son a la promesa de compraventa, ya que no existe ninguna norma que lo prohíba, así lo ha resuelto la jurisprudencia.

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3
Q

FUNCIONES

A

1 Función de garantía.
2 Función de servir de señal de quedar convenidas las partes o como parte del precio.

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4
Q

FUNCION DE GARANTÍA

A

Esta función está consagrada en el art. 1803, disposición que prescribe lo siguiente; “Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas”.

El carácter de garantía se manifiesta en que las partes se reservan la facultad de ejercer el derecho a retracto.

Ambas partes pueden otorgar las arras, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano, en el que sólo daba arras el comprador

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5
Q

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

A

En relación a la función de garantía de las arras, se ha discutido el problema del perfeccionamiento del contrato, existen dos posiciones:

  • Alessandri, siguiendo a Troplong y a Baudry Lacantinerie, señala que si las partes se reservan la facultad de retractarse, ello implica que el contrato aún no se ha perfeccionado, es decir, el contrato de compraventa no produce sus efectos en forma inmediata, agrega que si se contrata con arras la existencia del contrato está en suspenso, es decir, se trata de un contrato sujeto a condición suspensiva negativa, el evento futuro e incierto consiste en que las partes no hagan uso de su facultad de retractarse. Si la condición falla, es decir, si las partes no se retractan, el contrato comienza a producir sus efectos, los que se retrotraen a la fecha de celebración del contrato35. En igual sentido opina Ramos Pazos para quien “las arras de esta clase ponen de manifiesto la fragilidad del contrato, puesto que no son sino un medio de poner a las partes en situación de desistir de él. El contrato se celebra bajo una condición negativa y suspensiva, que consiste en que las partes no hagan uso de la facultad de retractación”36.
  • Para Guillouard y Colmet de Santerre, existe un contrato sujeto a condición resolutoria, es decir, el contrato se ha perfeccionado, pero se resolverá si una de las partes se retracta.
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6
Q

PLAZO PARA HACER USO DEL DERECHO A RETRACTO

A

La norma aplicable es el art. 1804.

Por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, el derecho a retracto debe materializarse en el plazo convenido por las partes.

A falta de estipulación, supletoriamente el CC establece el plazo de dos meses contados desde la fecha de celebración del contrato.

Finalmente, no procederá la retractación, incluso antes del vencimiento de los plazos señalados previamente, si se ha otorgado escritura pública o si ha comenzado la entrega de la cosa vendida.

Vencidos estos plazos, y si las partes no han hecho uso de su facultad de retractarse, el contrato queda irrevocablemente celebrado.

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7
Q

FUNCIÓN DE SERVIR DE SEÑAL DE QUEDAR CONVENIDAS LAS PARTES O COMO PARTE DEL PRECIO

A

El art. 1805 inc. 1º prescribe “Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el art. 1801 inc. 2º”.

Por ello, y a diferencia de lo que sucede si se dan arras en garantía de la celebración del contrato, las partes no tienen derecho a retracto, sino que, el contrato se ha perfeccionado.

La remisión que efectúa la norma al inc. 2º del art. 1801, se relaciona con la compraventa solemne, caso en el que el contrato no se perfecciona sin la correspondiente escritura pública.

Estas arras se consideran un medio de prueba de la celebración del contrato. La Ley no ha exigido sobre el particular solemnidad alguna, además considerando que éstas son de derecho estricto, no se exige un instrumento público, bastando cualquier documento privado, como un recibo, así lo ha confirmado nuestra jurisprudencia.

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8
Q

EXCEPCIONALIDAD DE LAS ARRAS QUE SE DAN EN SEÑAL DE QUEDAR CONVENIDAS LAS PARTES

A

El inc. 2º del art. 1805 establece que “No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes”.

En virtud de la citada norma, para que se entienda que se han dado las arras en señal de quedar convenidas las partes o como parte del precio, es necesario que las partes manifiesten su voluntad en orden a que se dan las arras en señal de quedar convenidas, y que tal consentimiento conste por escrito.

Por ello, se concluye que, por regla general, las arras se dan en garantía de la celebración del contrato. La excepción consiste en que se otorguen en señal de quedar convenidas las partes o como parte del precio

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