Conceptos main. Flashcards
Fuentes del derecho:
Aquellas instancias a partir de las cuales podemos afirmar la existencia de ciertas normas como normas vigentes en el ordenamiento jurídico.
Fuente material:
Hechos y razones de diversa índole que llevan a crear una norma relacionada, como por ejemplo fenómenos sociales.
Fuentes orgánicas:
Corresponden a los órganos a los cuales la comunidad reconoce la facultad de manifestar y/o producir el derecho.
Fuentes formales:
Es el producto de los órganos habilitados para crear o decir derecho. La ley, los contratos, la constitución.
Fuentes de conocimiento:
Instancias en las cuales tomamos conocimiento de las fuentes del derecho.
Fuentes principales:
Son aquellas que no se encuentran condicionadas a la presencia o falta de alguna otra fuente. (Contratos).
Fuentes secundarias:
Solo sirven para argumentar el sentido del significado que se atribuye a fuentes primarias.
Fuentes Primarias o directas:
Son aquellas leyes que permiten afirmar, a partir de ellas mismas, su vigencia. Sin la necesidad de recurrir a otras fuentes.
Sistema de fuentes:
Corresponde a la idea orientadora del proceso que lleva a la afirmación de normas, como normas jurídicas vigentes.
Formalmente unitario:
En cuanto se concibe a todo el sistema de fuentes como una unidad que tiene su origen último en la Constitución Política.
Materialmente unitario:
En cuanto el sistema es concebido y manejado de tal manera que no soporta la existencia de normas contradictorias.
Actos jurídicos:
Los actos jurídicos son manifestaciones o declaraciones de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, sea de creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones.
Art. 1 C.C →
La ley es una declaración de voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Actos jurídicos de derecho público:
Corresponden al ejercicio de potestades públicas y se rigen por el derecho público.
Actos jurídicos de derecho privado:
Son aquellos que consisten en una manifestación de voluntad de sujetos particulares.
Actos jurídicos unilaterales:
Nacen a partir de la manifestación de voluntad de una sola parte, como por ejemplo, un testamento.
Actos jurídicos bilaterales:
Requieren de la voluntad de a lo menos dos partes para perfeccionarse, como es el caso de los contratos.
Convención en sentido amplio:
Corresponde a todo acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones.
Convención en sentido estricto:
Corresponde a todo acto jurídico destinado a extinguir o modificar derechos y obligaciones.
Contrato según el C.C:
Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Contrato unilateral:
Corresponde en caso de que el contrato solo cree obligaciones para una de las partes.
Contrato bilateral:
Corresponde en caso de que el contrato cree obligaciones para dos voluntades.
Contrato como fuente del derecho:
Todo contrato celebrado origina una especie de ley para ambas partes a través de la obligación. La cual debe ser cumplida como tal.
CPR:
Texto normativo que se encarga de regular los principales poderes públicos y derechos fundamentales. Posee especial posición de supremacía en el sistema de fuentes. Todas las demás fuentes deben adecuarse a esta.
Preceptos legales:
Corresponden a una categoría que agrupa distintas fuentes formales del derecho que comparten características en común. Se encuentran bajo la constitución y sobre las demás fuentes formales del derecho.
Legislación en sentido amplio:
alude a toda la regulación existente en un país.
Legislación en sentido restringido:
alude a las fuentes del derecho que se ubican en el nivel jerárquico de la ley (que incluye a los preceptos legales).
Legislación regular:
Preceptos legales que cumplan con todos los requisitos de validez que establece el ordenamiento constitucional.
Legislación irregular:
Corresponde a aquella legislación que se haya producido en contravención al ordenamiento jurídico vigente, en períodos de anormalidad política, o simplemente al margen de él.
Decretos leyes:
Son siempre de legislación irregular. Corresponden a actos normativos del poder ejecutivo, pero sin contar con la autorización constitucional ni delegación legislativa del congreso.
Los decretos con fuerza de ley:
Corresponden a decretos dictados por el PdlR sobre materias propias del ámbito legal, previa delegación del Congreso.
Concepto escolástico, Santo Tomás de Aquino:
“La ley es una ordenación racional orientada al bien común y debidamente promulgada por el que tiene a su cargo la comunidad.”
Concepto que se construye a partir de la Constitución:
Texto normativo dictado sobre materias de ley, por el poder legislativo de la República y conforme al procedimiento previsto en la Constitución para la formación de leyes (Congreso + PdlR).
Concepto Formal:
Es Ley toda disposición emanada del poder legislativo (Congreso + PdlR).
Concepto Material:
Es Ley toda norma de carácter general, abstracto y de carácter permanente con independencia de quien la dicta.
Los tratados internacionales:
Un tratado internacional es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados, regidos por el derecho internacional (Art 2. Convención de Viena).
La promulgación:
Es un acto del Poder Ejecutivo, más precisamente del Presidente de la República, en que se ordena tener un texto como ley de la república y cumplirlo.
Decreto promulgatorio:
Corresponde al acto de promulgación y contiene en sí el texto del proyecto de ley o del tratado aprobados por el Congreso Nacional.
La publicación:
Acto por el cual se pone a disposición del conocimiento de la población el texto normativo y la orden de su cumplimiento.
Derogación:
Definida por algunos como la supresión de la fuerza obligatoria de una disposición legal.
Derogación expresa:
A través de una nueva ley, se dispone explícitamente que otra determinada ley, completa o determinados artículos de ella se derogan.
Derogación tácita:
En este caso el legislador no se pronuncia sobre la vigencia de una ley o determinadas disposiciones de la misma. Pero en el acto de aplicación del derecho a un caso concreto, se observa que las disposiciones de una ley chocan, son incompatibles con las de otra ley.
Desuetudo:
Corresponde a un fenómeno de pérdida de vigencia de la ley, debido a su no aplicación a lo largo del tiempo.
Retroactividad:
Fenómeno de la ley en que esta considera para sus efectos actos y hechos ocurridos antes de su entrada material en vigencia al ser publicada.