Artículos. Flashcards
Art. 6 CPR:
Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Art. 7 CPR:
Requisitos de validez para los actos jurídicos de D° Público. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Art. 19 CPR:
Lo que la Constitución asegura para todas las personas.
Art. 19 N°12 CPR:
La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio
Art. 32 CPR:
Atribuciones especiales del Presidente de la República.
Art. 32, i°15 CPR:
Es atribución especial del PdlR concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso
Art. 54 CPR:
Atribuciones del Congreso Nacional.
Art. 54 i. N°1 CPR:
Atribución del Congreso: Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.
Art. 63 CPR:
La CPR especifica lo que considera materias de Ley.
Art. 64 CPR:
El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Art. 65 CPR:
Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República.
Art. 76 CPR:
Reclamada su intervención en forma legal (Juez) y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Art. 93, i. N°6 CPR:
Son reconocidos los preceptos legales.
Art. 93 CPR:
Atribuciones del Tribunal Constitucional.
Art. 6 C.C:
La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado.
Art. 7 C.C:
La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.
Art. 7, i°3 C.C:
En cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
Art. 8 C.C:
Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
Art. 14 C.C:
La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Art. 15 C.C:
A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
Art. 1452 C.C:
El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
Cod. Tributario Art. 1:
Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.
Ley indígena:
19.253
Art. 6 Código Penal:
Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley.
Art. 2297 C.C:
Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.
Art. 58 Bis C.C:
Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.
Art. 6 Código de tribunales:
Art. 51 Ley de Matrimonio Civil:
Art. 1445 C.C:
Art. 1545 C.C:
Art. 1439 C.C:
Art. 31 i. N°3 de la Ley N°4808:
Art. 1 i. I Ley 17.344:
Art. 31 i. III de la Ley N°4.808:
Ley N°21.334:
Art. 1446 C.C:
Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Art. 1447 C.C:
Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Art. 1445 i. 2°:
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.