Artículos. Flashcards
Art. 6 CPR:
Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Art. 7 CPR:
Requisitos de validez para los actos jurídicos de D° Público. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Art. 19 CPR:
Lo que la Constitución asegura para todas las personas.
Art. 19 N°12 CPR:
La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio
Art. 32 CPR:
Atribuciones especiales del Presidente de la República.
Art. 32, i°15 CPR:
Es atribución especial del PdlR concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso
Art. 54 CPR:
Atribuciones del Congreso Nacional.
Art. 54 i. N°1 CPR:
Atribución del Congreso: Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.
Art. 63 CPR:
La CPR especifica lo que considera materias de Ley.
Art. 64 CPR:
El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Art. 65 CPR:
Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República.
Art. 76 CPR:
Reclamada su intervención en forma legal (Juez) y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Art. 93, i. N°6 CPR:
Son reconocidos los preceptos legales.
Art. 93 CPR:
Atribuciones del Tribunal Constitucional.
Art. 6 C.C:
La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado.
Art. 7 C.C:
La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.
Art. 7, i°3 C.C:
En cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
Art. 8 C.C:
Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
Art. 14 C.C:
La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Art. 15 C.C:
A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
Art. 1452 C.C:
El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
Cod. Tributario Art. 1:
Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.
Ley indígena:
19.253
Art. 6 Código Penal:
Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley.
Art. 2297 C.C:
Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.
Art. 58 Bis C.C:
Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.
Art. 6 Código de tribunales:
Art. 51 Ley de Matrimonio Civil:
Art. 1445 C.C:
Art. 1545 C.C:
Art. 1439 C.C:
Art. 31 i. N°3 de la Ley N°4808:
Art. 1 i. I Ley 17.344:
Art. 31 i. III de la Ley N°4.808:
Ley N°21.334:
Art. 1446 C.C:
Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Art. 1447 C.C:
Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Art. 1445 i. 2°:
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Art. 43 C.C:
Son representantes legales de una persona uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador.
Art. 964 y 965 C.C:
Situaciones en las que una persona resulta incapaz de recibir herencia.
Art. 256 del COT:
Se señala quienes no pueden ser jueces.
Art. 26 C.C:
Edad/Denominación.
Art. 1798 C.C:
Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta.
Art. 16 C.C:
Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Art. 9 C.C:
La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Art. 19 N°3 de la CPR:
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Art. 19 N°24:
Nadie puede ser privado de su propiedad si no es en virtud de una expropiación y con su correspondiente indemnización.
Art 18 del Código Penal:
Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.
Art. 1826 C.C:
El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.
Art. 12 del Código Civil:
Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 2 del Código Civil:
La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Art. 4 del Co. Co:
Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley
Art. 5 y 825 del Co.Co:
Corresponden a formas de probar la costumbre.
Artículo 6 del Co.Co:
Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.
Art. 3 i. II C.C:
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Art. 3 C.C:
Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Artículo 19 del C.C:
Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Artículo 20 del C.C:
Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Artículo 21 del C.C:
Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte
Artículo 19 i II C.C:
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Art. 22. C.C Elemento sistemático:
El orden o sistematicidad de las fuentes no es un dato dado, sino un encargo que se hace a los operadores jurídicos.
Artículo 22 i. II C.C:
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Art. 23. C.C basic:
El art. 23 C.C. prohíbe la distinción de lo favorable u odioso de las disposiciones.
Art. 23 C.C:
Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Artículo 24 C.C:
En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Art. 76 i II CPR:
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Articulo 55 del C.C:
Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Dividense en chilenos y extranjeros.
Artículo 1 del EIRL:
Se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley.
Artículo 2 del EIRL:
La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto.
Artículo 19 N°1 CPR:
“La ley protege la vida del que está por nacer”.
Artículo 75 i II del C.C:
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Artículo 77 del C.C:
Los derechos que les corresponderían a la criatura que están en el seno materno si hubiese nacido y viviese, quedan en suspenso hasta el nacimiento. Si el nacimiento implica un principio de existencia se radican en él todos esos derechos. Si no constituye principio de existencia, pasan a otras personas como si nunca hubiese existido.
Artículo 78 del C.C:
La persona termina en la muerte natural.
Artículo 79 del C.C:
Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento.
Artículo 958 del C.C:
Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Art. 83 C.C:
Durante los cinco años se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.
Artículo 84 del C.C:
Se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos.
Artículo 85 del C.C:
Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
Artículo 87 del C.C:
Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.
Artículo 89 del C.C:
Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.
Artículo 88 del C.C:
Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.
Artículo 94 N°5 del C.C:
Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.
Artículo 707 del C.C:
La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
Artículo 95 del C.C:
Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile
Artículo 96 del C.C:
Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada.
Art. 31 i. N°3 de la Ley N°4808:
El nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción.
Art. 1 i. I Ley 17.344:
Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.
Art. 31 i. III de la Ley N°4.808:
No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.
Ley N°21.334:
Regula el orden de los apellidos por acuerdo de los padres.
Ley N°17.344 art.1, i. II:
Cualquier persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez.
art.1 de la ley N° 21.120:
Derecho de toda persona cuya identidad de genero no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de estos.
Art. 17 bis. Ley 21.334:
Toda persona mayor de edad podrá solicitar ante el Servicio de Registro Civil el cambio de orden de apellidos determinados en su inscripción de nacimiento.
Art. 15 del C.C:
A las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
Art. 304 del C.C:
El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
Art. 305 del C.C:
El estado civil de casado, separado, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.
Art. 305 del C.C:
(…) se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.
Art. 1445 i. 2°:
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.