u9 Flashcards

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Q

Unidad 9. Extinción de las obligaciones-Pago-.
1. Modos extintivos. (concepto).
La extinción es

A

un momento necesario en la vida de las obligaciones, a partir del cual se acaba la relación jurídica que vinculaba a las partes. Ello se explica el carácter provisorio de aquellas, por la fugacidad que las caracteriza. En este sentido SE AFIRMA que NADIE puede dudar de que la obligación nace para el cumplimiento, que este es el acto cúlmine que le da su jerarquía esencial. Así, la obligación se justifica por el pago, pues este es la causa de la realización del interés del acreedor, de la extinción del vínculo y de la liberación del deudor.
(Enumeración legal y clasificación, otros modos extintivos).
 El pago, incluyendo sus variantes de pago a mejor fortuna, pago con beneficio de competencia, pago por consignación y pago por subrogación (arts. 865 a 920);
 La compensación (arts. 921 a 930);
 La confusión (arts. 933 a 941);
 La renuncia y la remisión (arts. 944 a 954); y
 La imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956).

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Q

Existen otros tantos modos de extinción de las obligaciones que, por si vínculo esencial con otras figuras jurídicas reciben un tratamiento separado, aunque en el mismo Código.
Entre ellos, cabe citar:

A
  • La transacción (arts. 1641 a 1648): en el sistema legal vigente, se trata de una figura contractual, a la cual se dedica un capítulo específico (Cap. 28, del título IV, sobre los contratos en particular).
  • La prescripción extintiva o liberatoria (arts. 2532 a 2553, 2554 a 2564): regulada en el libro sexto referido a las “disposiciones comunes a los derechos personales y reales”. Ello es así, pues las reglas allí previstas no competen exclusivamente a la prescripción como modo de extinción obligacional. Además, se advierte con razón en los fundamentos, que la prescripción se proyecta a ámbitos que se exceden los derechos personales y reales, aplicándose a situaciones que competen en los actos en genera, como en el supuesto de la acción de nulidad.
  • La muerte, en determinados casos. En general, el fallecimiento es claramente una causa de extinción de las obligaciones cuando las cualidades personales de los obligados o de alguno de ellos resulta determinante de su existencia. Así, por ejemplo, en el contrato de obra o de servicios cuando la muerte del comitente hace imposible o inútil la ejecución del contrato (art. 1259); asimismo, salvo excepciones, ante el fallecimiento del contratista o prestador
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    (art. 1260); en el contrato de mandato, cuando muere cualquiera de las partes (art. 1329), en el contrato de cuenta corriente bancaria, cuando fallece el cuentacorrentista (art. 1404), etc. Por su parte, la muerte del trabajador extingue el vínculo laboral (conf. Art. 156 Ley 20.744).
  • La incapacidad sobreviviente, en el contrato de mandato, cuando afecta a cualquiera de las partes (art. 1329); en el contrato de cuenta corriente bancaria, cuando la incapacidad afecta al cuentacorrentista (art 1404), etc.
  • La resolución, por clausula resolutoria expresa (art. 1086), implícita (art. 1087) o por ministerio de la ley (art. 1089). A su vez, extingue la obligación nacida del contrato de concesión (art. 1509); del mutuo (art. 1526), etc.
  • La rescisión, por el cliente, en el caso de contratos bancarios (conf. Art. 1508);
  • La revocación; en el caso de contrato de mandato (art. 1329) y con relación a la designación del representante, en los contratos de unión transitoria, siempre que mediare justa causa (art. 1465).
  • El abandono de la cosa por la que ha nacido la deuda, en ciertos casos, como el de obligaciones ligadas al derecho de medianería, donde el condómino requerido por el pago de créditos originados en la construcción, conservación o reconstrucción de un muro que puede liberarse mediante la abdicación de su derecho de medianería (en los términos del art. 2028).
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  1. Pago (introducción).
    En términos coloquiales,
A

suele identificarse el pago con la entrega de una suma de dinero. Sin embargo, el pago tiene un sentido bien especifico y técnico, que refiere el cumplimiento de la obligación que constituye el objeto de la obligación (conf. Art. 865 CCyC). Se trata, sin duda, del modo mas importante de extinción de las obligaciones, ya que significa el cumplimiento de la prestación debida. Además, determina el momento de mayor virtualidad de la obligación, en la medida que esta se constituye para pagarse y supone su momento final o de disolución del vínculo.

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Q

Pago

Naturaleza jurídica:

A

Permite comprender cuál es su esencia; asimismo, tiene sentido práctico, en la medida que conlleva consecuencias concretas en materia de capacidad para efectuar un pago válido y en cuanto su prueba.
Sobre este tema se han propuesto distintas interpretaciones, con base en el Código Civil de Vélez Sarsfield, pero compatibles con la letra del Código vigente:
a) El pago es un acto o negocio jurídico: la mayor parte de la doctrina especializada entiende que el pago constituye un acto jurídico negocial, ya que supone un hecho humano voluntario lícito, que tiene por fin inmediato extinguir la obligación (conf. Art. 259 CCyC). Se ha discutido que, si el pago constituye un acto jurídico unilateral o bilateral, destacándose que en realidad
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se trata de un acto que emana de la voluntad del pagador y que no puede resistir el receptor, mientras exista identidad entre la prestación ofrecida y la debida. De allí, su carácter unilateral.
b) El pago es un hecho jurídico: conforme al ordenamiento jurídico la extinción de la obligación (conf. Art. 257 CCyC), pero sin que deba mediar necesariamente un acto voluntario, o bien una finalidad extintiva inmediata esencial. Esta noción se adoptaría mejor al pago como cumplimiento de una obligación de no hacer o incluso de hacer, en los casos en los que se puede cumplir aun sin tener clara conciencia de las consecuencias de la propia actuación. Sin embargo, al criticarse esta postura, bien se afirma que la intensión de pagar (animus solvendi) es una nota esencial del pago, que no necesariamente se halla presente en los hechos jurídicos y que estos tampoco requieren de capacidad como requisito esencial, como los actos jurídicos.
c) El pago es un acto debido: para quienes sustentan esta postura, el pago integraría una categoría especial de hechos humanos que se caracterizan por ser prescriptos por la ley, de modo tal que el sujeto no es jurídicamente libre de cumplir o no cumplir. Sus críticos señalan que calificar al acto como debido, en realidad NO define su esencia, pues bien podría ser a su vez un acto jurídico como especie dentro de aquella categoría.
d) Posturas intermedias: desde estas posiciones se interpreta que el pago NO respondería a una esencia única. Así, en las obligaciones de dar, el pago constituye un acto jurídico, lo cual luce evidente cuando se trata de entregar cosas ciertas valiosas, cuya disposición requiere del cumplimiento de formalidades especiales (p. ej., el pago mediante la entrega de un inmueble). En cambio, en las obligaciones de hacer y de no hacer, en las que puede NO existir clara conciencia por parte del deudor sobre los efectos jurídicos de sus acciones, el pago constituirá un hecho jurídico (p. ej., abstención de revelar secretos industriales, debida en función de normas aplicables, pero sin conocimiento reflexivo de ello por quien cumple una obligación al hacerlo).
También desde un pensamiento ecléctico, se afirma que el pago es un acto debido, pero deviene negocio jurídico cuando tiene como finalidad dar para constituir un derecho real.
La mayor parte de nuestra doctrina, al adherir al primer criterio, considera que la intención de pagar resulta esencial y descriptiva del carácter de acto jurídico que reviste el pago. Este criterio parece consagrado en el CCyC de la Nación, en tanto dispone explícitamente que se aplican al pago las reglas de los actos jurídicos, con sujeción a las normas especificas dispuestas a su respecto (conf. Art. 866).

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Q

Requisitos del pago
Para que el pago sea válido, deben cumplirse una serie de recaudos:

A

a) Libre disponibilidad del crédito o de la cosa con la que se paga.
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Para que el pago sea EFICAZ, es necesario que el solvens pueda disponer del crédito o de la cosa que entrega. En este sentido, el código unificado es claro al disponer que el crédito debe encontrarse libre como requisito de la validez del pago y que, de hallarse embargado o prendado, será INOPONIBLE al acreedor prendario o embargante (art. 877 CCyC). El embargo se practicará mediante una orden judicial que será notificada por el deudor (p. ej., conf. Art. 533 CPCyC). A su vez, el pago realizado a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito tendrá carácter extintivo de la obligación, por expresa disposición legal (conf. Art. 883 inc. b] CCyC) y teniéndose en cuenta el acreedor afectado, será a su vez deudor embargante.
Si la cosa entregada en pago se encuentra embargada y el deudor oculta dicha situación, disponiendo de ella como si estuviera libre de gravámenes, cometerá el delito de estafa, en los términos del art. 173 inc. 9° del CP. Fácticamente, ello será posible en el caso de bienes muebles, ya que, tratándose de inmuebles o muebles registrables, su transferencia cuando se encuentra gravados solo resulta posible previo pago al acreedor, por el efecto que produce la inscripción de los gravámenes en los registros correspondientes.
Pero si el acreedor RECIBE DE BUENA FE BIENES NO REGISTRABLES en pago, podrá evitar la reivindicación de dichos bienes por su dueño, en función de la regla que establece que la posesión de buena fe de una cosa mueble no robada, ni perdida, vale título (conf. art. 1895 CCyC).
b) Solvencia del deudor (como ausencia de fraude a los acreedores).
Si bien el deudor tiene derecho a liberarse de su obligación mediante el pago del acreedor, tal derecho no puede ejercerse en forma abusiva en detrimento de los demás acreedores. Por ello, el pago efectuado a un acreedor por un deudor insolvente, en perjuicio de otros acreedores, no podrá oponerse a estos últimos, aplicándose la normativa sobre la acción de inoponibilidad, o bien la legislación concursal, según corresponda (art. 876 CCyC).
c) Titularidad de la cosa del objeto del pago (en las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales).
En principio, estas obligaciones, el deudor debe ser propietario de la cosa para que el pago resulte válido (conf. Art. 878 CCyC).
Pero, tal principio no resulta absoluto, pues puede comprometerse válidamente entrega de una cosa ajena, siempre que se cumplan ciertos requisitos. Podrá así el solvens obligarse a transmitir o hacer transmitir el dominio de cosas o bienes de terceros, debiendo indemnizar los daños causados, si tal cometido no se cumple habiendo el dado de garantías al respecto, o bien si no se cumple por su culpa, cuando él se comprometió a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice (Conf. Arts. 878, 1008 y 1132 CCyC).
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De este modo, el legislador promueve la validez de este tipo de actos, a diferencia del Código de Vélez Sarsfield, donde se propiciaba su nulidad relativa (conf. 1329), aunque subsanable en ciertos supuestos (conf. Art. 1330).
d) Identidad del objeto.
Este requisito del objeto del pago (art. 867 CCyC) significa que el acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor (art. 868 CCyC). Es que, al constituir el pago el cumplimiento de la obligación especifica., hace a su esencia que se entregue, se haga o se omita aquello que se debe.
Este recaudo tiene cabal vigencia en las obligaciones de dar cosas ciertas, en las de hacer y no hacer, cuando la prestación se encuentra individualmente determinada. En estos casos, el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó, o bien ejecutar, o abstenerse del hecho originalmente debido; sin que pueda exigirse al accipiens que reciba en pago cosas, hechos u abstenciones que no correspondan al objeto de la obligación. En cambio, el requisito de identidad en el pago no se observa con claridad en el caso de obligaciones facultativas, donde el deudor se halla facultado para sustituir el objeto del pago, según surge del propio título de la obligación.
Las pequeñas variaciones que puedan afectar el presente recaudo deben ser analizadas caso a caso, con base en la buena fe (art. 729 CCyC) y evitándose el abuso de derecho (art. 10 CCyC).
e) Reglas aplicables (Art. 866).
Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este capítulo.
f) Objeto del pago (Art. 867).
El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
g) Identidad (Art. 868).
El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene el derecho de recibir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
h) Integridad (Art. 869).
El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Ello significa que el pago debe ser total, es decir, abarcar el objeto debido de manera integral, pues lo contrario bien puede desnaturalizar su finalidad (p. ej., resulta inadmisible el pago de indemnizaciones laborales de manera fraccionadas). Es así que no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte el cumplimiento parcial de la obligación, ni pretender el acreedor el cobro de una parte, postergando el saldo, aun si fuere divisible (conf. Art 807 CCyC).
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Este recaudo para la realización de un pago válido, previsto como regla (art 867 Cód. Civ. y Com.), cede en supuestos como los siguientes:
✓ Cuando las partes llegan a un acuerdo admitiendo los pagos parciales;
✓ En el caso deudas en parte líquidas (es decir, aquellas cuyo importe se encuentra determinado en forma precisa) y en parte ilíquidas, en las que resulta factible y exigible el pago de aquella porción, antes del pago del saldo aún ilíquido (conf. art. 869 Cód. Civ. y Com.). Entendemos que las deudas fácilmente liquidables (p. ej., intereses susceptibles de ser calculados sobre la base de pautas precisas) deben asimilarse a las deudas líquidas en cuanto a sus efectos (en este sentido, ver, p. ej., art. 520 Cód. Proc. Civ. y Com.).
✓ Si el deudor y el acreedor se hallaren vinculados por una pluralidad de obligaciones: el deudor podrá liberarse de una o alguna de las obligaciones, con independencia de las demás;
✓ En el supuesto de obligaciones con prestaciones periódicas: cada obligación conserva su independencia, pudiendo válidamente pagarse ciertos períodos y no otros, sin que el acreedor pueda válidamente negarse a recibirlos si el cumplimiento tiene lugar en tiempo y forma (p. ej., precio del contrato de alquiler pactado mensualmente).
El principio de integridad comprende lo principal y lo accesorio: así, si el pago es de dar una suma de dinero con intereses, el pago solo es íntegro si incluye el capital más los intereses (art. 870 Cód. Civ. y Com.).
i) Puntualidad.
Las obligaciones cuentan, a su vez, con un tiempo propio para el pago, siendo que la puntualidad hace también a la exactitud en el cumplimiento (art. 867 Cód. Civ. y Com.). El incumplimiento de este recaudo coloca al deudor en situación de mora y lo responsabiliza por el resarcimiento del daño moratorio.
El tiempo adecuado para el pago varía según la especie de obligación involucrada. En este sentido, el pago debe hacerse (conf. art. 871 Cód. Civ. y Com.):
✓ Si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
✓ Si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento (p. ej., obligación con vencimiento fijado para una fecha determinada, o a tantos días de la fecha de celebración de un contrato). Sin embargo, en determinadas circunstancias puede producirse la caducidad del plazo, tornándose exigible el cumplimiento en forma anticipada. Ello ocurre ante la insolvencia del deudor, es decir, en caso de decretarse su concurso o quiebra; ante la disminución por acto propio de las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación (p. ej., venta de la propiedad propuesta por el locatario como garantía, sin su sustitución a satisfacción del acreedor) y, asimismo, ante la falta de constitución de las garantías prometidas (art. 353 Cód. Civ. y Com.).
✓ Si el plazo es tácito, en la fecha que, conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
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✓ Si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
En cualquier caso, el tiempo propio para el pago puede ser alterado por acuerdo de partes, por moratorias legales, etc. Si por alguna circunstancia se admitiera un pago anticipado, este no da derecho al deudor a exigir descuentos (art. 872 Cód. Civ. y Com.), aunque bien pueda el acreedor concedérselos si así lo decide.
En el caso de obligaciones puras y simples y por lo tanto no sujetas a plazo, cuando la exigibilidad no fuere inmediata, el acreedor puede requerir el cumplimiento en cualquier tiempo y el deudor debe pagar, dentro de los límites de la buena fe (p. ej., obligación del comodatario —o beneficiario de un préstamo de uso— de restituir la cosa a pedido del comodante, según las reglas previstas en los arts. 1536 e) Cód. Civ. y Com.; obligación de restituir en el depósito, conf. arts. 1358 y 1359 Cód. Civ. y Com.).
El pago puntual adquiere especial relevancia en el supuesto de obligaciones de cuyo cumplimiento depende el funcionamiento de un sistema, como el de propiedad horizontal. Es así, que se ha propuesto la aplicación de intereses diferenciados para la mora en estos casos, con el fin de constituir un incentivo suficiente para el pago oportuno, en miras a tal adecuado funcionamiento.
j) Localización.
También previsto en el art. 867 Cód. Civ. y Com., este recaudo resulta de gran trascendencia, ya que la determinación del lugar de pago expande sus efectos sobre el derecho aplicable, la competencia, la moneda de pago, etc. El régimen a su respecto se ha simplificado con relación al vigente en el Código de Vélez Sarsfield, fijándose unas pocas reglas, se detallan:
✓ Lugar de pago designado: El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita (art. 873 Cód. Civ. y Com.).
✓ Lugar de pago no designado: Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor, al tiempo del nacimiento de la obligación. Pero, se advierte un cambio trascendente en la regulación de este supuesto, que podrá facilitar las relaciones negóciales: si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor (art. 874 Cód. Civ. y Com.).
✓ Obligaciones de dar cosas ciertas: En este caso, el lugar de pago es aquel en el cual la cosa se encuentra habitualmente (art. 874 Cód. Civ. y Com.).
✓ Obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo: En este supuesto, el lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal (art. 874 Cód. Civ. y Com.).

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Sujetos del pago
Activa

A

Nos referiremos en este apartado a qué personas pueden realizar y recibir un pago válido. Este modo extintivo involucra a un sujeto activo o solvens y a un sujeto pasivo o accipiens, que según veremos, no coinciden necesariamente con las figuras del deudor y el acreedor, respectivamente.
 Legitimidad activa:
* El deudor: Se trata del interesado principal en el cumplimiento de la obligación y por ello tiene derecho a pagar. Claro que ese derecho debe ser ejercido adecuadamente, en cuanto al objeto, modo, tiempo y lugar. El pago realizado por el deudor extingue el crédito y lo libera, cuando satisface el interés del acreedor (art. 880 Cód. Civ. y Com.). Si los deudores son varios, el derecho a pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su respectiva obligación (art. 879 Cód. Civ. y Com.). Así, si se trata de varios deudores de un objeto divisible, o bien de obligaciones simplemente mancomunadas, cada uno de ellos cumplirá con su obligación abonando la parte a su cargo (conf. arts. 808 y 825 Cód. Civ. y Com.). En cambio, si se trata de deudores de un objeto indivisible, solidarios o concurrentes, estos podrán ser llamados a cumplir con la totalidad de la prestación y en tal caso solo se liberarán mediante el pago integral (conf. arts. 816 y 827, 851 Cód. Civ. y Com.), sin perjuicio de las acciones de reintegro (art. 810 Cód. Civ. y Com.) o de contribución a las que pudieren tener derecho (art. 820 y art. 851 inc. h] Cód. Civ. y Com.). Cabe aclarar que también son legitimados activos para el pago los representantes del deudor, salvo el supuesto de obligaciones intuitu personae, que solo pueden ser satisfechas por el propio interesado deudor, en razón de sus condiciones personales.
Cabe distinguir los siguientes supuestos:
a) Representantes legales (padres, tutores, curadores): Pueden realizar un pago válido por sus representados, beneficiándolos con sus efectos, en la medida en que tengan facultades para ello. Es que como regla las personas incapaces o con capacidad restringida ejercen los derechos que no pueden ejercer por sí a través de sus representantes legales (conf. arts. 26, 100, 101 y concs. Cód. Civ. y Com.). Así, por ejemplo, a efectos de adquirir bienes con el producto de una indemnización obtenida por el daño sufrido por el hijo menor de edad, pupilo o curado, a nombre de este y proceder al pago correspondiente, se requerirá la opinión del asesor de menores y la autorización judicial posterior.
b) Representantes voluntarios (mandatarios): Si el pago supone un acto ordinario de administración, es suficiente si cuentan con poder general. En cualquier otro caso, será necesario que el
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poder correspondiente confiera facultades expresas (conf. art. 375 Cód. Civ. y Com.).
A su vez, si la deuda se transmite a personas que pasan a ocupar el lugar del deudor por un negocio jurídico entre vivos, o bien por causa de muerte, tales personas (sucesoras del deudor), quedarán legitimadas para realizar un pago válido (conf. arts. 398 y 400 Cód. Civ. y Com.).
* Los terceros: Tercero es todo aquel que no es parte de una relación jurídica. Dentro de esta categoría aparece el “tercero interesado”, que es toda persona que puede sufrir un desmedro en un derecho propio o, más específicamente, aquel a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial. Así, por ejemplo, el tercero poseedor de un inmueble hipotecado puede estar interesado en pagar la deuda aun sin ser deudor, para no perder la cosa; otro tanto sucede con quien es titular de un inmueble en condominio con un fallido; asimismo, un acreedor del deudor puede tener interés en pagar a otro acreedor con derecho preferente, con el fin de evitar la ejecución de un bien del deudor y así mantener robusta la garantía de su propio crédito, etc. La ley argentina sigue siendo muy amplia en esta materia y faculta a los terceros a efectuar pagos válidos, con las siguientes excepciones (conf. art. 881 Cód. Civ. y Com.):
a) Si se tuvieron en cuenta las condiciones especiales del deudor: en estos casos los terceros no tienen derecho a efectuar un pago válido. Así, por ejemplo, seguramente no interesará a quien encomendó a un artista la pintura de un retrato, el desarrollo del trabajo por un discípulo de este. Por lo demás, si el acreedor decide aceptar el pago por el tercero, se extinguirá la obligación.
b) Si hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor: en este supuesto, los terceros no interesados no tienen el derecho a pagar, pero sí lo tienen los terceros interesados.
c) Si hubiere oposición del acreedor o del deudor: el tercero interesado puede pagar en estos casos, ya que la ley no lo ha vedado. En cuanto al tercero no interesado, si bien su situación no ha sido explícitamente tratada en el Código unificado, no podemos excluir que pueda realizar pagos válidos en circunstancias determinadas (p. ej., con aceptación del acreedor, cuando la obligación se ha tornado exigible), pudiendo consignar judicialmente el pago si la oposición del acreedor resulta injustificada.
Cuando quien paga es un tercero, si bien el acreedor puede ver satisfecho su propio crédito, tal tercero pagador podrá reclamar al
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deudor, con base en alguna de las siguientes figuras (art. 882 Cód. Civ. y Com.):
a) Si hubo asentimiento del deudor: El tercero pagador queda colocado en la situación de un verdadero mandatario y podrá iniciar la acción derivada del mandato, reclamando todos los gastos realizados en cuanto fueren razonables (art. 1328 Cód. Civ. y Com.), como, asimismo, la retribución correspondiente, haya sido está pactada, prevista en la ley o, subsidiariamente, fijada por un juez (arts. 1322 y 1328 Cód. Civ. y Com.).
b) Si hubo ignorancia del deudor: En este supuesto, el tercero habrá actuado como un gestor de negocios (conf. art. 1781 Cód. Civ. y Com.), y siempre que su gestión hubiere sido conducida útilmente, podrá iniciar la acción respectiva que le permitirá: A) recuperar el valor de los gastos necesarios y útiles con los intereses legales computados desde el día en que tales gastos fueron hechos; y B) obtener la remuneración de su gestión, si esta correspondiere al ejercicio de su actividad profesional, o si ello resultare equitativo en función de las circunstancias del caso (conf. art. 1785 Cód. Civ. y Com.). Ello será así, aun si la ventaja que debía resultar de la gestión no tuvo lugar o bien si cesó.
c) Si hubo oposición del deudor: El solvens podrá recurrir a la actio in rem verso, como acción propia derivada del enriquecimiento sin causa, que le permitirá recuperar lo pagado, pero solo en la medida en que le hubiere sido útil al deudor (conf. art. 1794 Cód. Civ. y Com.).
En su caso, podrá también ejercitar la acción de pago por subrogación, en los términos del art. 914 y ss. del Cód. Civ. y Com. Finalmente, si el pago por el tercero proviene de un contrato con el acreedor o con el deudor, podrán resultar aplicables las disposiciones sobre cesión de deudas (arts. 1632 a 1635 Cód. Civ. y Com.).

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Q

Sujetos del pago
Legitimación pasiva:

A

Definir quiénes tienen derecho a recibir un pago válido es un tema que reviste la mayor importancia, por cuanto el pago hecho a una persona no legitimada expone al solvens al riesgo de pagar dos veces. Es que, al no desinteresar al acreedor, este seguirá habilitado para reclamar su crédito al deudor. Ello es así, sin perjuicio de que el deudor podrá intentar la repetición de lo mal pagado al accipiens, sobre la base de las reglas del pago de lo indebido (arts. 1796 a 1799 Cód. Civ. y Com.).
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De acuerdo con la sistematización que surge del Código Civil y Comercial de la Nación, se hallan legitimados para recibir un pago (art. 883 Cód. Civ. y Com.):
* El acreedor, su cesionario o subrogante: Puede recibir un pago válido la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación, sea por sí, como asimismo por intermedio de sus representantes. Los representantes legales (padres, tutores, curadores) pueden hacerlo, sin perjuicio de las limitaciones aplicables en materia de inversión de lo percibido. A los representantes voluntarios (mandatarios), como regla, les será suficiente contar con un poder general, para realizar cobros vinculados a actos ordinarios de administración.
También el representante aparente podrá recibir un pago válido, según pensamos. Ello será así, en supuestos en los cuales el acreedor verdadero haya inducido al solvens a creer que realizaba un pago a su representante, sin que exista representación expresa, al asumir la ley que se ha conferido tácitamente poder suficiente. Así, por ejemplo, podrán actuar como representantes aparentes, quienes de manera notoria administren un establecimiento abierto al público, los dependientes que se desempeñan en el establecimiento y los encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento (art. 367 Cód. Civ. y Com.).
Por su parte, en la medida en que las deudas pueden ser transmitidas a los sucesores por actos entre vivos o por causa de muerte (conf. art. 398 y 400 Cód. Civ. y Com.), estos también pueden llegar a ser legitimados pasivos. Así las cosas, los herederos y los cesionarios de un crédito pueden cobrar válidamente en su carácter de sucesores del acreedor. En el caso de obligaciones de sujeto plural, se halla legitimado para recibir el pago:
a) Cualquiera de los acreedores, si la obligación es indivisible o solidaria (conf. arts. 821 y 844 Cód. Civ. y Com.). Sin embargo, si el deudor hubiere sido ya demandado por uno de los acreedores, en función del llamado “principio de prevención” (art. 845 Cód. Civ. y Com.), será ese acreedor el único legitimado al cobro;
b) Cada uno de los acreedores por su propia cuota, si la obligación es divisible (art. 808 Cód. Civ. y Com.) o simplemente mancomunada (art. 825 Cód. Civ. y Com.).
* El tribunal que dispuso el embargo del crédito: Cuando en un proceso judicial se hubiere trabado un embargo sobre el crédito debido, el pago hecho a la orden del juez que dispuso la medida cautelar tiene efecto extintivo. La claridad de esta disposición podrá evitar en el futuro ciertos conflictos que se presentaban durante la vigencia del Código anterior. En este sentido, por ejemplo, sucedía en ocasiones que la orden de embargo, de un lado, y la obligación de pagar a un acreedor privilegiado, de otro, colocaban al deudor en una difícil situación, en la
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que la certeza sobre los efectos del pago solo podía alcanzarse mediante un pago por consignación (conf. art. 757 inc. 4º Cód. Civil del Código de Vélez Sarsfield). Queda claro en el nuevo texto legal que el pago a la orden del juez embargante tiene efecto liberatorio para el deudor.
* El tercero indicado para recibir el pago: La ley admite que un tercero esté habilitado para recibir el pago en todo o en parte. En este supuesto, el pago efectuado resultará cancelatorio para el deudor, aunque no necesariamente satisfaga al verdadero acreedor. Esta figura surge de la tradición romana y del instituto conocido como adjectus solutionis gratia, donde se incorporaba a la obligación a un sujeto encargado de recibir el pago, ante la ausencia de un poder. Se caracteriza por el hecho de hallarse facultado el tercero solo para recibir el pago, e incluso para reclamarlo judicialmente, pero no para disponer del crédito. Así, por ejemplo, en un contrato de locación podrá identificarse al locatario, deudor del canon locativo; al locador, acreedor de dicho canon y al tercero habilitado para el cobro, quien será el accipiens natural, aunque en definitiva sea un representante del locador para los efectos limitados del cobro. Luego, el acreedor tendrá derecho a reclamar de este tercero aquello que haya recibido, según los términos pactados en su relación interna (art. 884 inc. a] Cód. Civ. y Com.).
* El poseedor del título de crédito extendido al portador o endosado en blanco: En estos supuestos, el portador del título no es técnicamente el poseedor del crédito, pero se comporta públicamente como tal y tiene la apariencia de serlo (de hecho, esta figura luce como una especie de la que describimos seguidamente —en el apart. 2.4.2.5—). Es así que se considera que el verdadero acreedor es el poseedor del título y, por lo tanto, se encuentra legitimado para cobrar, teniendo el pago efecto extintivo, siempre que el solvens actúe de buena fe. Tal principio cede ante la sospecha fundada de no pertenecerle el documento al poseedor o de no estar este autorizado para el cobro.
Ello no obsta a que, si el poseedor del título al portador o documento endosado en blanco resulta ser un tercero, el acreedor pueda luego reclamarle lo percibido en función de las reglas del pago de lo indebido (conf. art. 884 inc. b] Cód. Civ. y Com.).
* El acreedor aparente: El acreedor aparente es aquella persona que a los ojos de los demás goza pacíficamente de la condición de acreedor y se comporta como tal, con independencia de que lo sea o no. También, en este caso, dicho acreedor se encuentra legitimado para el cobro, en protección del solvens que actúa de buena fe. Más específicamente, de acuerdo con la ley, el pago se considera válido si de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado, aunque después aquel acreedor sea vencido en juicio (conf. art. 883, inc. e] Cód. Civ. y Com.). El
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heredero aparente con relación a los créditos del causante, el cesionario de un crédito anulado, el legatario de un crédito revocado y el cónyuge que luego de disuelta la sociedad conyugal cobra un crédito perteneciente a esta última son ejemplos de esta categoría. Por participar de igual naturaleza a la del caso anterior, también aquí el verdadero acreedor tendrá derecho a reclamar al tercero el valor recibido, sobre la base de las reglas del pago indebido (art. 884 inc. b] Cód. Civ. y Com.).

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Q

 Capacidad para efectuar y recibir un pago valido:

A

Si consideramos que el pago es un acto jurídico, será necesario que tanto el solvens (pagador) como el accipiens (receptor del pago) sean sujetos capaces. Sobre el primer supuesto, el art. 875 del Código unificado establece expresamente que “El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer”.
El pago realizado por un incapaz o por una persona con capacidad restringida podrá ser considerado nulo relativamente, a instancias del solvens y si tal efecto le beneficia. Pero, asimismo, podrá sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción correspondiente (conf. art. 388 Cód. Civ. y Com.). A su vez, el pago recibido por un incapaz o una persona con capacidad restringida no debidamente autorizada a recibirlo resultará en principio inválido, con carácter relativo, produciendo efectos en la medida en que el acreedor resulte beneficiado (art. 885 Cód. Civ. y Com.).
De hecho, la capacidad se aprecia en función de la naturaleza del pago, pudiendo un deudor que no es plenamente capaz hallarse facultado para realizar determinado tipo de pagos (p. ej., por servicios regulares de la vivienda que habita, como el de luz, gas, etc.) y no otros (p. ej., entrega de la posesión de un inmueble). En cualquier caso, cuando el deudor fuere incapaz o tuviere su capacidad restringida y la obligación no fuere intuitu personae, el pago podrá realizarse válidamente por medio de un representante legal o necesario (p. ej., progenitor, tutor, curador), o bien por un representante voluntario (mandatario).
Otro tanto ocurrirá con la aptitud para recibir pagos válidos, pudiendo en general considerarse que la persona con capacidad restringida se encuentra facultada para el cobro del salario y de los honorarios profesionales provenientes de la actividad para cuyo ejercicio se encuentra habilitada; sin perjuicio de la facultad de cobro mediante un representante.

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9
Q
  1. Efectos del pago
    El pago produce los siguientes efectos:
A

Extinción del crédito y liberación del deudor:

Se trata de los efectos esenciales del pago válido. La extinción se refiere a la obligación principal y a todos sus accesorios y tiene por consecuencia la liberación del deudor (conf. arts. 731 y 880 Cód. Civ. y Com.), como derecho subjetivo irrevocable que se incorpora en su patrimonio y queda amparado por el art. 17 de la CN.

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10
Q

Reconocimiento de la obligación:

A

El pago espontáneo por parte del deudor importa el reconocimiento de la obligación (conf. art. 733 Cód. Civ. y Com.) y, en consecuencia, interrumpe el curso de la prescripción (art. 2545 Cód. Civ. y Com.). Igual efecto puede asignarse al pago por parte de un tercero con la anuencia del deudor.
En cambio, el pago efectuado por el deudor en forma no espontánea, en circunstancias que alteran lo originariamente debido y lo obligan a pagar bajo protesto, o cuando recibe una intimación judicial en un juicio ejecutivo y, asimismo, el pago por un tercero sin la conformidad del deudor, no producen tal reconocimiento, siendo posible la repetición de lo abonado.

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11
Q

Confirmación de la obligación viciada:

A

El pago constituye un acto de confirmación de la obligación que permite purgar vicios existentes desde su origen, siempre que estos motivaren nulidades de carácter relativo (conf. art. 388 Cód. Civ. y Com.). En este sentido, se establece que hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener el acto por válido, después de haber desparecido la causa de nulidad (art. 393 Cód. Civ. y Com.). Así, por ejemplo, si quien contrajo una obligación fue una persona menor de edad, no habilitada al efecto y sin representación suficiente, que luego paga lo debido, siendo ya mayor de edad, el vicio inicial del acto quedará superado por el efecto confirmatorio del pago.

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12
Q

Ejecución de la prestación por un tercero:

A

Art. 881: la prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuentas las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.

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13
Q

Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero:

A

Art. 882: la ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a) El mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) El gestor del negocio que obra con ignorancia de éste;
c) Quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.
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Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.

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14
Q

Legitimación para recibir pagos:

Art. 883: tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:

A

a) Al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;
b) A la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) Al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) A quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para cobro.
e) Al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

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15
Q

Derecho del acreedor contra el tercero:

A

Art. 884: el acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que se ha recibido:
a) En el caso del inc. c) del art. 883, conforme a los términos de la relación interna entre ambos;
b) En los casos de los incs. d) y e) del art. 883, conforme a las reglas del pago indebido.

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16
Q

Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y tercero no legitimado:

A

Art. 885: no es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida que el acreedor no sea beneficiado.

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17
Q

Prueba del pago:

A

Dado que el pago debe ser probado, resulta de interés determinar quién tiene el onus probandi, es decir, sobre quién recae la carga de su prueba.
En las obligaciones de dar y de hacer, la carga de la prueba recae sobre quien invoca el pago (art. 894, inc. a] Cód. Civ. y Com.), que generalmente será el deudor, pues es él quien pretende la liberación. Por otra parte, se presume que el pago se ajusta a los términos de la obligación, si el acreedor lo acepta sin reservas. En cambio, en materia de obligaciones de no hacer, es el acreedor quien debe probar
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que se ha violado el deber de abstención, pues a él podrá interesarle invocar el incumplimiento (art. 894, inc. b] Cód. Civ. y Com.).
Puede también suceder que sea el acreedor quien tenga interés en demostrar la materialización de un pago, por ejemplo, si pretende beneficiarse por la interrupción de la prescripción (art. 2545 Cód. Civ. y Com.): en tal caso, será a su cargo la prueba.
El pago puede acreditarse por cualquier medio, salvo que los interesados o la ley hubieren previsto el empleo de uno determinado, o la aplicación de ciertas formalidades (conf. art. 895 Cód. Civ. y Com.). La fórmula legal es clara y amplia, aunque persistirán seguramente algunas opiniones divergentes con relación a la posibilidad de probar el pago por testigos, a tenor de lo dispuesto en el art. 1019 Cód. Civ. y Com., que impide acreditar exclusivamente por esa vía aquellos contratos que generalmente son objeto de instrumentación.
Pero, sin duda, el medio habitual y más idóneo para la prueba del pago es el recibo. Se trata del instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido el pago de la prestación debida (art. 896 Cód. Civ. y Com.). En cuanto a su contenido, corresponde consignar la fecha de su otorgamiento, el contenido exacto de lo recibido, identificar la obligación que se cancela, como, asimismo, el nombre del solvens. Debe, además, insertarse la firma del accipiens, entre otros datos que darán cuenta de que efectivamente se cumplió con la prestación debida.
El deudor tiene derecho a exigir un recibo, como constancia de la liberación correspondiente (art. 897 Cód. Civ. y Com.), y en el caso de negativa, podrá constituir en mora al acreedor y consignar judicialmente el pago (conf. art. 904 Cód. Civ. y Com.). También el acreedor podrá exigir un recibo que pruebe la recepción (art. 897 Cód. Civ. y Com.), debidamente firmado por el deudor, que le permitirá hacer valer ciertos efectos del pago, como el reconocimiento de la obligación y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción.
El Código unificado incluyó una disposición específica referida a la manifestación de reservas de derechos en el recibo, contemplando así una situación que es fuente de múltiples conflictos entre obligados, en situaciones en las que el deudor se ve compelido a pagar, pero cuestiona alguna circunstancia vinculada a la prestación que integra. Así, por ejemplo, en ocasiones el deudor paga más de aquello que entiende deber, pero lo hace porque la ley se lo impone, para darle derecho después a repetir lo pagado (por aplicación del principio “solve et repete”); o bien cumple con el fin de obtener un descuento, sin que el acreedor le entregue la documentación adecuada al pago y con la promesa de este de hacerlo después. El art. 898 Cód. Civ. y Com. faculta al deudor a incluir reservas de derechos en el recibo y obliga al acreedor a consignarlas, aunque aclara que tal inclusión no perjudica los derechos de quien extiende el recibo (art. 898 Cód. Civ. y Com.). Se trata de una solución a todas luces justa, pues evita privar de derechos al
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solvens por el solo hecho de negársele una reserva, sin que el acreedor se vea perjudicado por manifestaciones unilaterales de su coobligado.
Sobre los alcances del pago y el contenido de los recibos, se reconocen algunas reglas de interpretación, generadoras de presunciones iuris tantum (art. 899 Cód. Civ. y Com.). En este sentido, salvo prueba en contrario, se presume que:
a) El recibo por saldo, importa la cancelación de todas las deudas correspondientes a la obligación por la que fue otorgado.
b) El recibo por pago de uno de los períodos supone cancelación de los anteriores, tanto en el caso de prestaciones únicas de ejecución diferida mediante pagos parciales, como en el caso de prestaciones sucesivas nacidas por el transcurso del tiempo.
c) El recibo por pago de la prestación principal, sin reserva de accesorios del crédito, implica extinción de tales accesorios.
d) El recibo por pago sin reserva de daño moratorio importa su extinción cuando se hubiere debido.

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PRUEBA DEL PAGO: Resulta de interés determinar sobre quien recae la carga de su prueba.
En las obligaciones de dar y de hacer, la carga de la prueba recae sobre quien invoca el pago que generalmente será el deudor, pues es él quien pretende la liberación. En materia de obligaciones de no hacer, es el acreedor quien debe probar que se ha violado el deber de abstención, pues a él podrá interesarle invocar el incumplimiento.
Puede también suceder que sea el acreedor quien tenga interés en demostrar la materialización de un pago, por ejemplo, si pretende beneficiarse por la interrupción de la prescripción  A SU CARGO LA PRUEBA
El medio habitual y más idóneo para la prueba del pago es el recibo. Se trata del instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido el pago de la prestación debida. En cuanto a su contenido, corresponde consignar la fecha de su otorgamiento, el contenido exacto de lo recibido, identificar la obligación que se cancela, como, asimismo, el nombre del solvens. Debe, además, insertarse la firma del accipiens.
El deudor tiene derecho a exigir un recibo, como constancia de la liberación correspondiente y en el caso de negativa, podrá constituir en mora al acreedor y consignar judicialmente el pago. y consignar judicialmente el pago También el acreedor podrá exigir un recibo que pruebe la recepción (, debidamente firmado por el deudor, que le permitirá hacer valer ciertos efectos del pago, como el reconocimiento de la obligación y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción.

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18
Q

Art. 871. Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes.

ARTICULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
Artículo 768. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Art. 872. Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
Sin embargo, se trata de una regla subsidiaria de la autonomía de la voluntad y asimismo en relación con el abuso del ejercicio del derecho del acreedor, ya que si la suma pagada con anticipo es importante y con un tiempo considerable acaecido por alguna circunstancia especial esta regla aplicada sin excepción puede resultar abusiva. De igual manera, en compras de consumo en cuotas si una cláusula denegara el pago adelantado podría considerarse abusiva.
ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria.
Se ha discutido si era posible impugnar solamente los actos que empobrecían al deudor o también aquellos que impedían su enriquecimiento. La ley ahora comprende claramente ambos supuestos, pues consagra también la inoponibilidad de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades por parte del deudor, con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. Es por ello que puede hoy en día requerirse la inoponibilidad de la remisión de una deuda, derelicción de una herencia (actos de renuncia).
Artículo 877. Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.
Los bienes que integran el patrimonio del deudor representan la garantía común de los acreedores en caso de incumplimiento de la obligación. Los acreedores pueden solicitar diversas medidas eficaces para garantizar el cumplimiento del crédito. La prenda y el embargo

El embargo del crédito. Es una medida preventiva, de carácter judicial, puede ser decretada por el juez competente con el fin de individualizar una determinada cosa del deudor e inmovilizarla en el patrimonio de este para garantizar el cobro del crédito.
La prenda del crédito. El deudor puede constituir una prenda del crédito a favor del acreedor para garantizar el efectivo pago del mismo. La prenda se debe constituir sobre cualquier crédito que pueda ser cedido, es decir, que se encuentre disponible para el deudor prendario.

Obligaciones con intereses:

A

Art. 870: si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago solo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
Pago anticipado:
Art. 872: el pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
Validez:
Art 875: el pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
Pago en fraude a los acreedores:
Art. 876: el pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la ley concursal.
Pago de créditos embargados o prendados:
Art. 877: el crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.

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19
Q
  1. Mora. (Aspectos esenciales).

En forma simple y a su vez amplia, cabe definir a la mora como

A

el retardo imputable al obligado, que no impide su cumplimiento posterior. Se trata de un estado transitorio, que se diferencia del mero retraso pues resulta imputable al incumplidor y cuenta con relevancia jurídica. Pero también se distingue del incumplimiento definitivo, porque en este caso la prestación ya no se ha de ejecutar, por haber devenido ello materialmente imposible o bien inútil
Al considerar su especie más relevante que es la mora del deudor, la figura ha sido definida como una situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizada por el interés que aún guarda el acreedor en tal cumplimiento.
Se observa, además, que en la definición sobre mora que diéramos precedentemente, aparecen sus elementos esenciales, es decir:
1) Retardo: la demora o el retraso en el cumplimiento caracteriza a la mora. Tiene lugar cuando la obligación se ha tornado exigible por vencimiento de su plazo o por cumplimiento de la condición suspensiva y permanece temporalmente insatisfecha la prestación.
2) Factor de atribución: tradicionalmente se afirmaba que la inejecución debía ser imputable al deudor a título de culpa o dolo. Sin embargo, desde una posición mayoritaria, que probablemente quede consolidada sobre la base del régimen establecido por el Código unificado, podrá haber mora ante la presencia de un factor de atribución subjetivo (culpa o dolo), o bien objetivo (p. ej., riesgo creado, garantía). En este sentido, cabe distinguir la situación de las obligaciones de medios (o de diligencia), donde el factor imputativo es subjetivo y basado en la culpabilidad, del caso de obligaciones de resultado, donde se aplica un factor de atribución objetivo. Y este criterio sería aplicable tanto a la mora, como al incumplimiento absoluto y a la responsabilidad civil que pudiere derivar en ambos casos.
Ahora bien, cualquiera sea el factor de atribución aplicable, no habrá mora si el retardo deviene del caso fortuito o fuerza mayor. Tampoco la habrá si para el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor resultaba necesaria la cooperación por parte del acreedor (p. ej., proveyendo materiales para la realización de una obra) y esta no se materializó.
3) Interés del acreedor en el cumplimiento: si debido a la demora, el acreedor ha perdido todo interés en el cumplimiento de la obligación, no corresponde ya hablar de mora sino de incumplimiento definitivo. En las llamadas “obligaciones de plazo esencial”, la mora no tiene cabida por cuanto la ejecución de la prestación fuera de término impide en forma absoluta satisfacer el interés del acreedor (v.gr.: entrega del vestido de novia el día posterior al casamiento).
En torno a este elemento, cobra interés la reflexión acerca de si puede existir mora en el caso de las obligaciones de no hacer. La doctrina clásica negó tal posibilidad, pensando en supuestos para los cuales la realización del hecho u
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obra a cuya abstención el deudor se comprometía, significaba por sí mismo un incumplimiento definitivo, al no persistir el interés del acreedor en un cumplimiento posterior (Borda). Piénsese, por ejemplo, en la revelación de una fórmula industrial a un único interlocutor, por un sujeto que se obligó frente al titular de tal fórmula a no hacerlo. Ese solo acto agotaría el interés del acreedor, quien difícilmente podría evitar que el tercero no obligado utilice la información para sí o la ceda a otros terceros.
Sin embargo, con mucha razón se ha afirmado que “la investigación en las ciencias jurídicas tropieza con numerosas limitaciones, surgidas de nuestra propia naturaleza humana y del hecho de que el objeto de nuestro estudio son las relaciones sociales, sobre las que no podemos actuar a voluntad repitiendo los fenómenos cuantas veces deseemos, como puede hacerse con las ciencias de la naturaleza. Por eso, con frecuencia nuestro trabajo se basa en un número limitado de hipótesis de las que extraemos conclusiones valederas ‘para esos casos’, pero que nosotros generalizamos, como si no hubiese otra posibilidad fáctica”.
En este sentido, a pesar de poder rechazarse la idea de mora para ciertos casos de obligaciones de no hacer, habrá otros en los cuales la figura bajo estudio recobra relevancia, como los supuestos en que se compromete la suspensión de una actividad, para evitar la concurrencia o competencia. Se da el siguiente ejemplo: el propietario de dos negocios, uno de venta de productos de goma y otro de ramos generales, enajena el primero y se compromete a no vender productos de goma para no competir con su comprador; sin embargo, incumple con tal obligación de no hacer y continúa vendiendo tales productos en su negocio de ramos generales. Allí, podrá configurarse la mora, pues el acreedor perjudicado seguirá teniendo interés en la abstención pactada, con el fin de consolidar su clientela, pudiendo el deudor cumplir, discontinuando la venta e indemnizando los daños y perjuicios causados.
La doctrina clásica cita adicionalmente un elemento formal constitutivo de la mora, consistente en la interpelación. Sin embargo, y más aún hoy en día, este es un requisito necesario para la constitución en mora solo en ciertos supuestos, como, por ejemplo, en las obligaciones a plazo tácito; no así en las obligaciones a plazo determinado, donde la mora se produce automáticamente. De hecho, la mayoría de las veces la mora opera por el mero transcurso del tiempo y sin intervención del acreedor. Es así que existe entre la constitución en mora y la interpelación una relación de género a especie, donde la primera se refiere a las distintas formas por las que el deudor puede incurrir en mora y la segunda, a aquella que se concreta mediante un tipo particular de intervención del acreedor, que consiste en la interpelación.
En el Código unificado, la mora recibe un tratamiento general dentro del campo obligacional, al tratarse el “Pago”, por considerarse un concepto aplicable a un género de situaciones muy amplio, que excede el ámbito de la responsabilidad civil. Allí se mantiene en lo sustancial la redacción del art. 509 del Cód. Civil
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(conf. ley 17.711), muy valorada tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia.

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20
Q

Mora del deudor. Régimen legal.
Mora automática:

A

En una solución que la doctrina especializada celebra, la ley sigue estableciendo con claridad que la mora automática constituye la regla aplicable a la materia. Es decir que, en general, la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación (art. 886 Cód. Civ. y Com.).
En este sentido, existe toda una serie de supuestos en los cuales opera la mora, a pesar de no realizarse la interpelación. Ello es así, en los siguientes casos:
a) Obligaciones a plazo determinado, cierto o incierto: Se entiende que dicho plazo debe ser expreso, es decir que su determinación debe resultar explícita, sea por un pacto entre las partes, por disposición legal, etc. En estos supuestos, la mora opera automáticamente y el pago debe efectivizarse el día de su vencimiento (art. 871 inc. b]).
Son obligaciones a plazo cierto aquellas cuyo término se ha fijado para una fecha determinada —p. ej. el 3/12/2018—, o bien este se computa desde la fecha de la obligación u otra cierta —p. ej., a los treinta días de la fecha de la firma del contrato—. Son, en cambio, de plazo incierto aquellas obligaciones referidas a un hecho futuro necesario, que no se sabe exactamente cuándo ocurrirá —p. ej.: obligación de entrega de mercadería cuando se rehabilite el uso de una ruta, interrumpido por las condiciones climáticas—.
En nuestra doctrina, se controvertía si la mora era automática en ambos casos, pues la ley no formulaba distinción alguna sobre este tema o bien solo en el supuesto de obligaciones a plazo expreso cierto, requiriéndose interpelación para las obligaciones a plazo incierto.
En una postura intermedia, se afirmaba que, si bien la mora debía considerarse automática solo en las obligaciones a plazo cierto, cuando el término era incierto, bastaba con una declaración recepticia sobre la exigibilidad de la prestación para colocar en mora al deudor, sin necesidad de una interpelación con todos sus requisitos Sin embargo, desde otra posición se afirmó que, si bien la comunicación recepticia puede resultar de interés en el campo de las obligaciones basadas en la culpa, ello no resulta así en el ámbito de las obligaciones de resultado, donde el factor de atribución es objetivo y el deudor solo puede liberarse acreditando la causa ajena. En este último caso, la ausencia de conocimiento del deudor de que el hecho relevante se ha cumplido (p. ej., rehabilitación de la ruta, según nuestro ejemplo), no impide la mora salvo que, según las circunstancias, la correspondiente notificación sea necesaria en función del deber de colaboración del acreedor, con base en el principio de buena fe y ello tenga incidencia causal en el incumplimiento. Por lo
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demás, quien se somete a una obligación de plazo indeterminado incierto debería tomar las previsiones para conocer en forma oportuna la verificación del hecho relevante, no debiendo imponerse la carga de su comunicación al acreedor.
El Código unificado permite superar, al menos parcialmente, las discusiones reseñadas, al reconocer la operatividad de la mora en el día del vencimiento del plazo determinado, sea este cierto o incierto (art. 871 inc. b] Cód. Civ. y Com.).
b) Obligaciones de exigibilidad inmediata: Son aquellas que deben ser cumplidas en el momento de su nacimiento (art. 871 a]). Se identificaban con las obligaciones puras y simples, que son aquellas no sujetas a modalidad alguna. A su respecto, tradicionalmente se requería de interpelación para la constitución en mora. Sin embargo, según la postura que ahora quedara consagrada legalmente, si la obligación es de exigibilidad inmediata y el deudor no cumple, corresponde presumir que el acreedor no ha consentido tal situación. Se evita así el hecho de que, además de soportar el incumplimiento, se interprete que el acreedor ha otorgado un plazo tácito de cumplimiento. Consecuentemente, no debe el acreedor interpelar al deudor como requisito para la constitución en mora en estos casos.
c) Imposibilidad de interpelación: cuando por razones imputables al deudor resulta imposible materializar la interpelación, esta se tiene por cumplida (p. ej., el obligado se ausenta de su domicilio sin informar su dirección nueva y sin designar representantes, o bien elude maliciosamente las notificaciones).
d) Confesión del deudor: asimismo, la confesión del propio deudor sobre su estado de mora vuelve innecesaria la interpelación

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21
Q

Excepciones al principio de mora automática:
El Código unificado prevé los siguientes supuestos de excepción a la regla que establece la mora automática (art. 887 Cód. Civ. y Com.):

A

1) Obligaciones a plazo tácito: se trata de obligaciones en las que el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación (p. ej., contratación de un albañil para la reparación de una pared, sin fijación de una fecha determinada para la terminación de los trabajos). Surge del art. 887 inc. a) Cód. Civ. y Com., que dicho plazo vence en la fecha que, conforme a los usos y a la buena fe, la obligación deba cumplirse.
2) Obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho: De acuerdo con el último párrafo de la norma bajo análisis, si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
La propia denominación de estas obligaciones parece dirigida a dar solución a los inconvenientes que presentaba el texto legal anteriormente vigente. El art.
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509 Cód. Civil —texto según ley 17.711—, en su tercer párrafo, se refería a las obligaciones “sin plazo” y establecía la necesidad de fijación judicial de dicho término. Tales obligaciones solían confundirse con las llamadas “puras y simples”, a las que no se aplica modalidad alguna y que, por lo tanto, son de exigibilidad inmediata, para las que la disposición legal carecía de sentido. De allí la controversia.
Por ello, el Código unificado reemplazó la locución “obligaciones sin plazo” por “obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho”, quedando claro que en estas las partes han postergado la fijación del plazo para un momento posterior, no hallándose previsto el término de cumplimiento en la fuente de la obligación (Greco) —p. ej.: obligación de pago a mejor fortuna, prevista en el art. 889 Cód. Civ. y Com.—. En estos supuestos, es el juez quien a pedido de cualquiera de las partes deberá fijar el término para el cumplimiento, mediante el procedimiento más breve previsto por la ley local. Vencido dicho término, la mora se producirá automáticamente. La ley habilita una segunda opción, a pedido del acreedor, consistente en la acumulación de las acciones de cumplimiento y de fijación de plazo, acorde al principio de economía procesal.
La parte final del art. 887 Cód. Civ. y Com. procura resolver una cuestión delicada, que consiste en precisar si se está ante un plazo tácito o bien indeterminado propiamente dicho, en supuestos en los cuales ello resulta dudoso. Ante la duda, la disposición determina que se considerará que el plazo es tácito, según el criterio jurídico predominante y en miras a una solución más dinámica, previsible y eficiente desde el punto de vista de la economía negocial, que sin duda evitará la judicialización de variados casos. Para diferenciar un supuesto del otro, debe indagarse la voluntad de las partes, plasmada en las cláusulas contractuales pertinentes y determinar si lo que efectivamente ellas han querido, fue integrar el convenio con una decisión judicial relativa al momento preciso en que la obligación debe cumplirse (plazo indeterminado propiamente dicho) o, simplemente, aplazar los efectos hacia el futuro, sin intervención judicial alguna (plazo tácito). En aquel supuesto, el juez deberá fijar el plazo, integrando así el contrato; mientras que, en este último caso, al juez solo le corresponderá verificar si al tiempo de promoverse la demanda y teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias de la obligación, ha transcurrido o no el término correspondiente.

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A

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Sobre el lugar del cumplimiento de la obligación:

A

Con la reforma introducida al Código velezano por la ley 17.711, se produjo un arduo debate en torno a la constitución en mora, cuando la obligación debía cumplirse en el domicilio del deudor. Se discutía si era el acreedor quien debía acreditar su presencia en tal lugar de pago, en cumplimiento de su deber de cooperación, produciéndose así la mora automática por el solo vencimiento del plazo, o bien si la carga de la prueba del hecho negativo (falta de concurrencia del acreedor), correspondía al deudor (conf. art. 747Cód. Civil). El art. 888 del Cód. Civ. y Com. pone fin a esta controversia, al establecer que “Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación”.

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Efectos de la mora:

A

En el Código unificado, el tratamiento de los efectos de la mora sigue las pautas del sistema anterior, sin grandes modificaciones, tanto en cuanto a su contenido (tipo de efectos), como con relación a la metodología dispuesta (normas dispersas en diversas materias a las que compete esta figura). En este sentido, se observa:
a) Responsabilidad del deudor moroso: Ante la mora del deudor, se abren las vías previstas en el art. 730 Cód. Civ. y Com. y, asimismo, la posibilidad de demandar la indemnización del daño moratorio (conf. arts. 768, 1716, 1727/28, 1738-41 y concs.). Es que, en la medida en que el retardo en el cumplimiento supone un perjuicio para el acreedor, este debe ser indemnizado, sin que ello le impida adicionalmente, reclamar el cumplimiento de la prestación.
En las obligaciones de dar sumas de dinero, se prevé especialmente el pago de intereses a partir de la mora del deudor (conf. art. 768 Cód. Civ. y Com.).
A su vez, cuando se pacta una cláusula penal moratoria, la mora es la circunstancia que actúa como disparador de su aplicación. Y si la pena o multa
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suple la indemnización de los daños, la regla es que ello suceda desde que se constituyó en mora al deudor (arts. 792- 793 Cód. Civ. y Com.). Por lo demás, el resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva (conf. art. 1747 Cód. Civ. y Com.).
b) Traslado de los riesgos: los riesgos fortuitos que la prestación adeudada comprende, que en principio debe soportar el acreedor, se trasladan al deudor por efecto de la mora, agravando su situación. Ello es así, a menos que dicha mora resulte indiferente para la producción del caso fortuito o imposibilidad de cumplimiento (conf. art. 1733 inc. c] Cód. Civ. y Com.). Veamos un ejemplo de ello: si el depositario de un cuadro valioso no lo devuelve a su titular en tiempo propio y por efecto de un terremoto (que cumple con los requisitos del caso fortuito), la obra se deteriora, podrá el moroso ser o no responsable, según las circunstancias: si tanto el acreedor como el deudor vivieran en la misma ciudad y sus respectivos inmuebles hubieren sufrido daños por el evento natural, la mora será indiferente. En cambio, si a los fines de su exhibición, la pieza pictórica hubiere sido trasladada a la ciudad del desastre, habrá responsabilidad del deudor moroso, por efecto del traslado de los riesgos fortuitos.
c) Resolución contractual: la mora del deudor es un requisito indispensable para reclamar la resolución contractual en casos de cláusula resolutoria implícita (art. 1088 inc. b] Cód. Civ. y Com.) y en variados contratos con prestaciones recíprocas (conf. arts. 1086 a 1088 Cód. Civ. y Com.).
Adviértase que la comunicación de que el contrato se resuelve (cuando hay pacto comisorio expreso) y el requerimiento de ejecución dentro de un plazo (cuando no existe aquel pacto) son los mecanismos previstos por la ley para transformar una situación de mora en una situación de incumplimiento, cuando el cumplimiento es aún posible, pero no es útil.
d) Teoría de la imprevisión: Al disponer sobre la llamada “teoría de la imprevisión”, el Código Civil originario expresaba: “No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora” (art. 1198, texto según ley 17.711). El fundamento de esta disposición se hallaba en la idea del traslado de los riesgos del contrato y en el hecho de que el agravamiento de la situación, motivado por la imprevisión, podría haberse evitado de haber cumplido el deudor en término. Por ello, era él quien debía soportar el mayor gravamen.
Este régimen fue objeto de debate ante las inéditas circunstancias vividas en la Argentina a partir de fines del año 2001, que llevaron a la devaluación de la moneda y a la pesificación de las obligaciones pactadas en dólares estadounidenses, mediante el dictado de normas de emergencia económica. En ese contexto, se propuso que no todos los riesgos del contrato debían trasladarse al deudor moroso, sino solo los extraordinarios y que la mora solo era relevante cuando guardaba relación con el desequilibrio contractual, aplicándose reiteradamente el principio del “esfuerzo compartido”.
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El Código unificado no se refiere a la mora del deudor como una valla para aplicar la teoría de la imprevisión (conf. art. 1091 Cód. Civ. y Com.). Cabe así aplicar la esencia del criterio señalado, en cuanto a que la mora causalmente relevante y previa a la alteración extraordinaria, impide aplicar —sea parcial o totalmente— la teoría de la imprevisión; no quedando vedada tal posibilidad, cuando el incumplimiento se origine en una alteración de las circunstancias que resulte extraordinaria y ajena a las partes.
e) Seña, señal o arras: Si bien en el Cód. Civ. y Com. se consagra la seña confirmatoria como regla general, las partes pueden convenir la facultad de arrepentirse (art. 1059). En tal caso, se interpreta que el arrepentimiento es posible hasta que el contrato tenga principio de ejecución (p. ej., por entrega de la posesión del inmueble en caso de compraventa de inmuebles), o hasta la mora, donde es justamente el retraso imputable la circunstancia que veda dicha facultad.
f) Constitución en mora del co-obligado: En las obligaciones recíprocas, el moroso se ve impedido de constituir en mora a su contraparte (arts. 966 y 1031 Cód. Civ. y Com.).
g) Costas judiciales: desde el punto de vista procesal, la mora tiene por efecto la imposición de las costas judiciales al responsable del retardo imputable.
Cabe finalmente comentar que el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor y durante seis meses o por el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción (art. 2541 Cód. Civ. y Com.). Se observa que no es la mora en sí la que produce este efecto, sino un tipo de requerimiento relevante que hace a su constitución en ciertos casos, que es la interpelación.

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Cese de la mora:
La mora concluye ante las siguientes circunstancias:

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a) Pago: Cuando el deudor cumple con la prestación debida, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños y perjuicios moratorios, es decir, aquellos incurridos con anterioridad al cese de la mora. Ello sucede con el pago como cumplimiento de la prestación debida (art. 865 Cód. Civ. y Com.) y también con el pago por consignación judicial o extrajudicial (arts. 904/913 Cód. Civ. y Com.). La mora también puede purgarse por medio de la realización de una oferta real de pago, cuando el acreedor rehúsa injustificadamente recibirla (art. 886, últ. párrafo, Cód. Civ. y Com.).
b) Imposibilidad de cumplimiento: Cuando el cumplimiento deviene imposible, por circunstancias sobrevenidas, objetivas y absolutas, producidas por caso fortuito o fuerza mayor (art. 955 Cód. Civ. y Com.). En este supuesto, sucede el pasaje del estado de mora al de incumplimiento definitivo. El deudor continúa obligado, pero muta el objeto de la prestación, que deviene el de pagar una indemnización plena de los daños causados, que incluye el daño moratorio.
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c) Renuncia del acreedor: Esta puede ser expresa o tácita, pero debe ser inequívoca y, en tanto supone una abdicación, no se presume y es de interpretación restrictiva. Se ha considerado que el otorgamiento de un nuevo plazo para cumplir constituye renuncia del acreedor a beneficiarse por los efectos de la mora.
Finalmente, cabe comentar que la doctrina ha discutido sobre los efectos de la perención de la instancia sobre la figura bajo estudio. Con relación al caso del deudor que fue constituido en mora mediante la notificación de una demanda judicial, caducando luego el proceso debido a la inactividad del acreedor, se ha interpretado mayoritariamente que tal circunstancia frustra las consecuencias procesales de la acción, pero no impide los efectos de la mora, producida a consecuencia de la acción promovida que, en definitiva, evidenció la voluntad del acreedor de exigir el cumplimiento.

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Mora del acreedor:

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La mayor parte de los estudios sobre la mora giran en torno a la figura del deudor. Es él a quien se exige una mayor actividad y a quien en lenguaje coloquial se lo califica como el “obligado”. Sin embargo, cuando el acreedor omite cumplir con los deberes de colaboración y como consecuencia de ello impide el cumplimiento en término por parte del deudor, aquel ingresa en estado de morosidad. Y es justamente la ausencia de cooperación del acreedor, con relación al interés del deudor que quiere liberarse de la obligación, la que constituye el fundamento de la mora accipiendi (Compagnucci de Caso).
Se ha definido a este tipo de mora como la situación anormal de retraso en el cumplimiento, por la que atraviesa una obligación cumplible, cuando por una causa imputable el acreedor rehúsa las ofertas reales que se formulan, y que subsiste mientras la aceptación del objeto debido, aunque tardía, sea posible y útil. La ley exige que el rechazo injustificado por parte del sujeto activo de la obligación se refiera a una oferta de pago del deudor que cumple con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (conf. art. 886 Cód. Civ. y Com.).
Se trata de un instituto que comparte algunos caracteres comunes con la mora del deudor y que cuenta con otros específicos que, si bien no han sido precisados en el texto del Código unificado, fueron desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia clásicas. En este sentido, son elementos propios de la mora accipiendi:
a) Que exista una obligación válida en estado de efectivización. Por ello, si la obligación estaba sujeta a una condición suspensiva, el hecho incierto debió haber acaecido. A su vez, si estaba sujeta a plazo, el plazo debió haber vencido;
b) Que para el cumplimiento de la prestación debida sea necesario un comportamiento del acreedor. Tal comportamiento suele ser imprescindible en el caso de las obligaciones de hacer, que exigen la puesta a disposición de las personas que recibirán el servicio, o bien de las cosas vinculadas a la obra. En cambio, el avance tecnológico, que entre otras herramientas incluye una
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extensa red de medios de pago que generalmente no exigen de la participación del acreedor, más que para proporcionar datos relativos a la cuenta destino de una transferencia, ha limitado los alcances de tal deber de colaboración, cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero.
c) Que el acreedor falte a ese comportamiento, no cumpliendo con su deber de cooperación. Se ha discutido en la doctrina si tal incumplimiento debiera ser culposo, inclinándose la mayoría por exigir imputabilidad, por aplicación de las reglas generales en materia de mora. Es así que el acreedor que se niegue injustificadamente a percibir una suma de dinero o a facilitar el acceso a un inmueble para realizar reparaciones, podrá incurrir en mora, aun si su conducta no pudiere ser calificada como dolosa o culposa.
d) Que exista una oferta real de pago por parte del deudor, o de un tercero que pueda cumplir. Resulta necesario que el deudor ofrezca la prestación que responda exactamente a lo debido al momento de ofrecerse el pago, tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto al lugar, tiempo y forma. El ofrecimiento de pago debe ser serio, categórico, real, efectivo. Así, por ejemplo, cuando se trate de una obligación de dar una cosa cierta, el deudor debe poner la cosa a disposición inmediata del acreedor, mediante hechos concretos y notorios, siendo insuficiente la mera intimación formal. En cambio, cuando fuere necesario que el acreedor despliegue determinada conducta como optar entre distintas alternativas, concurrir al cobro, probar una mercadería o bien practicar una liquidación, el deudor deberá intimarlo y realizar todo lo que esté a su alcance para dejar la obligación en estado de concluirse.
Es así que la mera expresión de la voluntad de pago por parte del deudor resultará insuficiente para la configuración de la mora accipiendi; salvo en casos excepcionales como el que involucra a un acreedor que hubiere anticipado su voluntad de no recibir el pago, o ante el pacto de mora automática del acreedor, por falta de colaboración a prestarse en tiempo y lugar.

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En cuanto a los efectos de la mora del acreedor, cabe señalar:

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a) El acreedor debe resarcir los daños y perjuicios: en general, deberá este asumir los gastos incurridos al efectuar la oferta el deudor, los gastos de conservación de la cosa, etcétera.
b) El deudor queda liberado de los riesgos del contrato, que se trasladan al acreedor: en el caso de obligaciones de dar cosas ciertas, este efecto se funda en la imposibilidad del deudor de concluir con su obligación y la responsabilidad derivada de su conservación. Más discutible resulta este efecto en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero, sobre el cual también se ha afirmado que los riesgos son a costa del deudor, hasta que proceda a la consignación.
c) En el supuesto de obligaciones dinerarias, cesa el curso de los intereses: más allá de lo expuesto en el apartado precedente, entre quienes afirmaran que el curso de
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los intereses cesa con la mora, se discutía si este efecto se refiere a los intereses en general, o bien solo a los moratorios, pues los compensatorios, como retribución por el uso del capital, seguirían debiéndose hasta la consignación.
d) Cese de la mora del deudor: si esta existía, queda purgada, al no poder estar el acreedor y el deudor en mora al mismo tiempo.
e) Deja expedita la vía de la consignación para el deudor: como procedimiento que finalmente le permitirá liberarse de la obligación.
La mora del acreedor cesa, en general, en circunstancias que constituyen la contrapartida del cese de la mora del deudor: así, por ejemplo, cuando el acreedor acepta el cumplimiento de la prestación por parte del deudor o si se produce la imposibilidad de cumplimiento —sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados durante la mora— como, asimismo, si el deudor renuncia a su facultad de reclamar por las consecuencias de la mora.

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Mora en las obligaciones recíprocas:

A

El Código unificado no contiene una disposición relativa a la mora en las obligaciones recíprocas, como hubiera resultado deseable. Ello motivó la crítica de la doctrina, que propuso la inclusión de una norma al estilo del art. 510 del Cód. Civil.
Pero no caben dudas sobre la aplicación actual y efectiva del criterio de acuerdo con el cual la mora incurrida por uno de los coobligados, lo inhabilita para constituir en mora al otro. La tradición en este sentido, la justicia de tal criterio y la aplicación analógica de normas que destacan valores como la confianza (art. 1067 Cód. Civ. y Com.) y la colaboración (art. 1011 Cód. Civ. y Com.), entre otros fundamentos ya citados, justifican mantener tal solución.

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Excepciones al principio de la mora automática: Art. 887: La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:

A

a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que, conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.

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La interpelación:
La interpelación es

A

una manifestación formal, unilateral y recepticia por la cual el acreedor reclama el cumplimiento de la obligación. Si bien, como expresáramos, este tipo particular de requerimiento interesa fundamentalmente a las obligaciones a plazo tácito, por su trascendencia en la práctica negocial, merece un tratamiento separado.
En cuanto a su naturaleza, para un sector de la doctrina, la interpelación supone un verdadero acto jurídico, consistente en una declaración cuyo destino es la recepción por parte de un destinatario concreto, que es la persona interpelada
Otros autores han interpretado que su esencia debía asociarse a la figura del hecho jurídico, o bien del acto no negocial, por cuanto la interpelación tiene por fin un resultado material, cuyas consecuencias jurídicas están dadas más por imposición de la ley que por la voluntad de las partes.
La interpelación puede formalizarse por vía judicial, por ejemplo, mediante la cédula de notificación de una demanda (p. ej., conf. art. 339 Cód. Proc. Civ. y Com.) o por medio de una intimación de pago a tramitarse por un oficial de justicia (conf. art. 531 Cód. Proc. Civ. y Com.). También puede efectuarse por vía extrajudicial, supuesto en el que no deben observarse requisitos externos específicos, aunque convenga su formalización a los efectos de la prueba (v.gr.: mediante carta documento, acta notarial, nota recibida y suscripta de puño y letra por el destinatario, etcétera). Pero, en cualquier caso, para producir efectos, debe estar dirigida al deudor, llegar a su conocimiento y expresar en forma clara cuál es la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

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En términos prácticos y con base en las precisiones que la doctrina y la jurisprudencia han venido formulando, cabe afirmar que la interpelación debe cumplir con los siguientes requisitos:

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a) El requerimiento debe ser expreso y categórico. Debe contener una exigencia precisa de pago y así compeler al deudor a que cumpla. Los pedidos amables, reclamos indirectos o manifestaciones de voluntad tácitas pueden resultar insuficientes para la constitución en mora.
b) Debe referirse a una obligación vencida. No se produce la mora del deudor, aun intimado adecuadamente, si no ha concluido el término para el cumplimiento.
c) Si ambas partes se deben prestaciones, quien interpela debe haber satisfecho aquella a su cargo, o bien ofrecerse a hacerlo.
d) Si resulta necesaria la cooperación del acreedor, este debe ofrecerla. Así, por ejemplo, si se contratan trabajos de pintura en un local comercial, debe facilitarse el acceso en tiempo y forma; o bien si se pretende la defensa oportuna por un profesional abogado, el cliente debe firmar los escritos u otorgar un poder judicial en tiempo adecuado.
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e) Debe concederse un plazo prudencial para el cumplimiento. Este término varía esencialmente según la naturaleza y las circunstancias de la obligación. Así, la importación de equipos de alta tecnología desde el extranjero requerirá de un plazo mucho más extenso para el cumplimiento, que el pago de una suma pequeña de dinero en una plaza común a los contratantes.
f) Debe referirse a lo debido. No queda constituido en mora aquel que es intimado a pagar aquello que no debe, sea porque nada adeuda al pretensor o porque le debe un objeto diferente al reclamado. Sin embargo, se considera que las pequeñas diferencias o deficiencias en la identificación del objeto no conmueven la eficacia del acto.
g) Debe existir legitimación activa y pasiva. Es decir, debe interpelar el acreedor o un representante legal o voluntario suyo, que se encuentre legitimado al efecto. A su vez, la interpelación debe ir dirigida al deudor o a su representante legal o voluntario.
En determinadas circunstancias, la efectiva constitución en mora del deudor ofrece dudas, discutiéndose sobre la necesidad de interpelar. Veamos algunos ejemplos:
h) Obligaciones ilíquidas: se trata de obligaciones en las cuales no se halla precisada la cuantía de la prestación (generalmente, obligaciones de dar sumas de dinero). En estos supuestos, se discute si el deudor puede quedar constituido en mora por su negativa a cumplir. En la doctrina clásica se sostenía que, si el deudor no conocía el importe a pagar, sin que fuera culpable de ello, no podía quedar constituido en mora. Desde otra posición —a la cual adherimos—, se afirma que, si la iliquidez no impide el cumplimiento del deudor, este incurre en mora por el transcurso del tiempo o, en su caso, vencido el término indicado en la interpelación correspondiente.
i) Obligaciones puras y simples: según afirmáramos, se trata de obligaciones no sujetas a modalidad alguna, de exigibilidad inmediata, que no requieren de interpelación, aunque el tema pueda seguir discutiéndose en la doctrina.
j) Obligaciones que requieren de la colaboración del acreedor para el cumplimiento de la prestación: también hemos señalado que cuando la cooperación del acreedor resulta indispensable para la ejecución de la prestación y este no la brinda, el deudor no puede quedar constituido en mora. Así, por ejemplo, si se ha contratado la reparación de un inmueble y el acreedor no dispone lo necesario para el acceso y desarrollo de los trabajos en la unidad, no podrá imputar válidamente un incumplimiento relevante al deudor. Ahora bien, si el deudor pudiere cumplir por otra vía o tuviese la posibilidad de suplir la inactividad del acreedor, no podrá excepcionarse válidamente alegando la falta de cooperación de su coobligado. En este sentido, si la obligación compromete el pago de una
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deuda dineraria, que puede efectivizarse mediante depósito bancario, transferencia electrónica u otras vías, el deudor no podrá justificar su retraso, acreditando las limitaciones de cobro de alguna de las entidades habilitadas o bien la falta de respuesta del acreedor.

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  1. Prueba del pago.
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Dado que el pago debe ser probado, resulta de interés determinar quién tiene el onus probandi, es decir, sobre quién recae la carga de su prueba.
En las obligaciones de dar y de hacer, la carga de la prueba recae sobre quien invoca el pago (art. 894, inc. a] Cód. Civ. y Com.), que generalmente será el deudor, pues es él quien pretende la liberación. Por otra parte, se presume que el pago se ajusta a los términos de la obligación, si el acreedor lo acepta sin reservas. En cambio, en materia de obligaciones de no hacer, es el acreedor quien debe probar que se ha violado el deber de abstención, pues a él podrá interesarle invocar el incumplimiento (art. 894, inc. b] Cód. Civ. y Com.).
Puede también suceder que sea el acreedor quien tenga interés en demostrar la materialización de un pago, por ejemplo, si pretende beneficiarse por la interrupción de la prescripción (art. 2545 Cód. Civ. y Com.): en tal caso, será a su cargo la prueba. El pago puede acreditarse por cualquier medio, salvo que los interesados o la ley hubieren previsto el empleo de uno determinado, o la aplicación de ciertas formalidades (conf. art. 895 Cód. Civ. y Com.). La fórmula legal es clara y amplia, aunque persistirán seguramente algunas opiniones divergentes con relación a la posibilidad de probar el pago por testigos, a tenor de lo dispuesto en el art. 1019 Cód. Civ. y Com., que impide acreditar exclusivamente por esa vía aquellos contratos que generalmente son objeto de instrumentación.
Pero, sin duda, el medio habitual y más idóneo para la prueba del pago es el recibo. Se trata del instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido el pago de la prestación debida (art. 896 Cód. Civ. y Com.). En cuanto a su contenido, corresponde consignar la fecha de su otorgamiento, el contenido exacto de lo recibido, identificar la obligación que se cancela, como, asimismo, el nombre del solvens. Debe, además, insertarse la firma del accipiens, entre otros datos que darán cuenta de que efectivamente se cumplió con la prestación debida.
El deudor tiene derecho a exigir un recibo, como constancia de la liberación correspondiente (art. 897 Cód. Civ. y Com.), y en el caso de negativa, podrá constituir en mora al acreedor y consignar judicialmente el pago (conf. art. 904 Cód. Civ. y Com.). También el acreedor podrá exigir un recibo que pruebe la recepción (art. 897 Cód. Civ. y Com.), debidamente firmado por el deudor, que le permitirá hacer valer ciertos efectos del pago, como el reconocimiento de la obligación y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción.
El Código unificado incluyó una disposición específica referida a la manifestación de reservas de derechos en el recibo, contemplando así una situación que es fuente de múltiples conflictos entre obligados, en situaciones en las que el deudor se ve
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compelido a pagar, pero cuestiona alguna circunstancia vinculada a la prestación que integra. Así, por ejemplo, en ocasiones el deudor paga más de aquello que entiende deber, pero lo hace porque la ley se lo impone, para darle derecho después a repetir lo pagado (por aplicación del principio “solve et repete”); o bien cumple con el fin de obtener un descuento, sin que el acreedor le entregue la documentación adecuada al pago y con la promesa de este de hacerlo después. El art. 898 Cód. Civ. y Com. faculta al deudor a incluir reservas de derechos en el recibo y obliga al acreedor a consignarlas, aunque aclara que tal inclusión no perjudica los derechos de quien extiende el recibo (art. 898 Cód. Civ. y Com.). Se trata de una solución a todas luces justa, pues evita privar de derechos al solvens por el solo hecho de negársele una reserva, sin que el acreedor se vea perjudicado por manifestaciones unilaterales de su coobligado.

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Sobre los alcances del pago y el contenido de los recibos, se reconocen algunas reglas de interpretación, generadoras de presunciones iuris tantum (art. 899 Cód. Civ. y Com.). En este sentido, salvo prueba en contrario, se presume que:

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a) El recibo por saldo, importa la cancelación de todas las deudas correspondientes a la obligación por la que fue otorgado.
b) El recibo por pago de uno de los períodos supone cancelación de los anteriores, tanto en el caso de prestaciones únicas de ejecución diferida mediante pagos parciales, como en el caso de prestaciones sucesivas nacidas por el transcurso del tiempo.
c) El recibo por pago de la prestación principal, sin reserva de accesorios del crédito, implica extinción de tales accesorios.
d) El recibo por pago sin reserva de daño moratorio importa su extinción cuando se hubiere debido.

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  1. Pago por consignación. (introducción)
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Cuando el deudor diligente se ve impedido de cumplir, por la oposición injustificada del acreedor, o bien por dificultades que obstan el pago directo, la ley le permite acudir a una vía de liberación coactiva de la obligación, a la que se llama pago por consignación. Ello es así, ya que el deudor no solo tiene el deber de pagar, sino que cuenta con derecho a hacerlo, no justificándose la subsistencia indefinida de la deuda a su cargo. En este sentido, por ejemplo, si el locatario de un inmueble pretende devolver la unidad al locador al término del contrato de alquiler y este se opone a recibirlo o bien resulta inubicable, puede aquel consignar judicialmente las llaves (y cualquier saldo adeudado), con el fin de extinguir la obligación.
Por regla, el pago debe efectivizarse con la única intervención de las partes interesadas, recurriéndose a la consignación solo en circunstancias excepcionales, cuando el deudor se ve impedido de ejercer adecuadamente su derecho a pagar y decide hacerlo forzosamente con base en los recursos —judiciales o extrajudiciales—
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que le proporciona el ordenamiento jurídico. Es así que el pago por consignación se caracteriza por ser un medio de excepción y facultativo para el deudor.
El Código Civil y Comercial de la Nación regula el pago por consignación por vía judicial, que ha caracterizado desde siempre esta figura en el derecho civil argentino (conf. art. 756Cód. Civil). Esta figura se regula en detalle, habiéndose concebido como un instrumento útil para la disminución de la litigiosidad. A su respecto, se establecen los presupuestos, los derechos del acreedor e impedimentos aplicables. Las reglas sobre consignación se aplican también a quienes están legitimados para sustituir al deudor o bien tienen derecho a pagar.

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Consignación judicial
Art. 904-casos en que procede: el pago por consignación procede cuando:

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a) El acreedor fue constituido en mora;
b) Existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c) El deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.

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Requisitos de la consignación
Se aplican al pago por consignación los mismos requisitos que al pago (conf. art. 905 Cód. Civ. y Com.). Por ello:

A

— También le resultan aplicables las reglas generales propias de los actos jurídicos (art. 866 Cód. Civ. y Com.);
— Están legitimadas para consignar todas aquellas personas que tengan derecho a pagar (deudores, garantes, fiadores y, en general, terceros interesados); dirigiéndose la consignación contra el acreedor o legitimado a quien pretende imponerse la liberación;
— Su objeto debe cumplir con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 Cód. Civ. y Com.), aunque estos últimos deban adaptarse a las reglas específicas de la consignación;
— Debe realizarse oportunamente, es decir, ni en forma anticipada, ni tardía, considerando el vencimiento de la obligación.
Por lo demás, cabe aclarar que no todo depósito judicial de una prestación implica consignar, sino solo aquel que tiene por finalidad hacer efectivo el cumplimiento debido, en función de una obligación previa, existiendo circunstancias que obstan el pago directo y siempre que se cumpla con los recaudos previstos para este tipo de pago.

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Otras reglas, efectos.
Art. 906-Forma: El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:

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a) Si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente en el banco que dispongan las normas procesales;
b) Si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y este es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c) Si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el deposito del precio que se obtenga.
Art. 907-Efectos: La consignación judicial no impugnada por el acreedor o declarada valida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en el que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa y el deudor subsana anteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.

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Consignación extrajudicial (introducción).

A

La posibilidad de proceder a la consignación extrajudicial fue prevista ya en los Proyectos de reforma de 1993 y de 1998. En ambos casos se admitía que, ante la renuencia del acreedor a aceptar el pago, el deudor o un tercero depositara la suma debida ante un escribano de registro o en un banco autorizado del lugar de ejecución de la obligación. Se observaban semejanzas en cuanto al trámite y alguna diferencia relevante en materia de efectos, debiendo el acreedor iniciar juicio cuando no hubiese retirado la suma depositada o la percibiese bajo reserva (Proyecto 1993).
Se discutía cuáles debían ser sus efectos, en especial si se trataba de un medio apto para constituir en mora al acreedor e incluso para liberar al deudor de la obligación. Sobre el particular, un sector doctrinario afirmaba que solo la consignación judicial permitía colocar al acreedor en mora. En sentido contrario y en una postura que podemos considerar mayoritaria, se interpretaba que la mora del acreedor era anterior a la consignación y tenía lugar cuando la oferta de pago real y seria era fehacientemente notificada al acreedor, siendo rechazada por este. La diferencia entre uno y otro caso no era menor, ya que la mora del acreedor desencadena entre otros efectos la paralización del curso de los intereses, la obligación de resarcir los daños y perjuicios, la traslación de los riesgos al acreedor y la posibilidad del deudor de resolver por incumplimiento, más allá de habilitar el procedimiento de consignación. De todos modos, había y hay consenso sobre el hecho de que solo la resolución favorable del proceso de consignación permite la extinción de la obligación y la liberación del deudor.

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Casos en los que procede y tramite aplicable.

En el nuevo régimen legal, se admite la consignación extrajudicial como una opción para el deudor, exclusivamente en

A

el caso de obligaciones de dar sumas de dinero (conf. art. 910 Cód. Civ. y Com.), siempre que previamente el acreedor no hubiere
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optado por la resolución del contrato o demandado el cumplimiento (conf. art. 913 Cód. Civ. y Com.).
Además, este tipo de consignación solo puede hacerse ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor y comprenderá el capital debido con más los intereses devengados hasta el día del depósito. La ley de fondo contiene disposiciones procesales que obligan a cumplir con los siguientes recaudos (arts. 910 a 912 Cód. Civ. y Com.):
1. Antes de la consignación, el deudor debe notificar fehacientemente al acreedor el día, hora y lugar previstos para la realización del depósito;
2. Dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado el depósito, este debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano. Si la notificación al acreedor resulta imposible, el deudor debe consignar judicialmente.
3. Una vez notificado el acreedor y dentro del quinto día hábil, este tiene derecho a:
a) Aceptar el procedimiento y retirar el depósito: en este supuesto, son a cargo del deudor los gastos y honorarios del escribano.
b) Rechazar el procedimiento y retirar el depósito: en este caso, los gastos y honorarios del escribano son a cargo del acreedor. Pero puede él reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente, o bien exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. La norma exige que el acreedor deje constancia de sus reservas en el recibo correspondiente, bajo apercibimiento de considerarse el pago liberatorio desde el día del depósito. Fija, además, un plazo de caducidad para la demanda, de treinta días computados a partir de la emisión del recibo.
c) Rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse: en estos supuestos, el deudor puede disponer de la suma depositada y consignarla judicialmente.
La doctrina ha considerado acertada la incorporación del mecanismo de consignación extrajudicial, criticando, sin embargo, el hecho de que el accipiens que acepta con reservas el pago, deba afrontar los gastos y honorarios.
Art. 908-Deudor moroso: El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.

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Un ejemplo práctico de los puntos 3.A, 3.B y 3.C del texto sobre obligaciones de dar sumas de dinero sería el siguiente:

Supongamos que Juan le debe $1000 a Pedro y decide consignar ese dinero ante un escribano de registro, como lo establece la ley.

  • Juan notifica fehacientemente a Pedro la fecha, hora y lugar del depósito.
  • Después de 48 horas hábiles, el escribano notifica a Pedro sobre el depósito.
  • Pedro, dentro de los cinco días hábiles siguientes, tiene tres opciones:
    a) Aceptar el procedimiento y retirar el depósito, asumiendo Juan los gastos y honorarios del escribano.
    b) Rechazar el procedimiento y retirar el depósito. En este caso, los gastos y honorarios del escribano corren por cuenta de Pedro. Sin embargo, Pedro puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente, o bien exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios si considera que no estaba en mora. Pedro debe dejar constancia de sus reservas en el recibo correspondiente dentro de un plazo de treinta días a partir de su emisión.
    c) Si Pedro rechaza el procedimiento y el depósito, o no se pronuncia, Juan puede disponer de la suma depositada y consignarla judicialmente.
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  1. Impugnación de pago.
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Si entre el acreedor y deudor existen varias obligaciones de la misma naturaleza y el pago efectuado por el deudor no alcanza a solventar la totalidad de lo adecuado, existen reglas de atribución de los pagos, previstas por la ley. Así, por ejemplo, si el comitente adeuda al arquitecto la suma de $25.000, a razón de $18.000 por remodelación de su oficina y $7.000 por refacción del dormitorio de su vivienda, la cuestión de la imputación del pago no se presentará si aquel cancela la suma total
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adeudada; pero si anticipa solo $15.000, habrá que decidir a qué obligación se atribuye dicho importe, cobrando interés el tema que aquí analizaremos.

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Imputación por el deudor:

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El deudor tiene prioridad para efectuar la imputación al momento de realizar el pago, en función del principio favor debitoris, pero debe respetar las siguientes pautas (art. 900 Cód. Civ. y Com.):
a) La elección debe recaer sobre una deuda líquida y de plazo vencido. Es decir, debe involucrar deudas de monto determinado, seleccionando el deudor las prestaciones a las que imputa el pago hasta el momento de efectuarlo;
b) Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal, es decir, al capital, salvo previo consentimiento del acreedor.
A su vez, siguiendo el criterio de la doctrina y aunque el Código Civil y Comercial de la Nación no lo dispone expresamente, si la suma entregada alcanza para pagar íntegramente una de las deudas y solo parcialmente las otras, el deudor solo está autorizado a imputar el pago a aquella obligación, en consonancia con el principio de integridad del pago y con el contenido del art. 901 Cód. Civ. y Com.

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Imputación por el acreedor:

El acreedor contará con esta facultad cuando el deudor no la hubiese ejercido y podrá valerse de ella en el momento de recibir el pago, siguiendo las siguientes reglas:

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a) La imputación debe recaer sobre alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) Una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras (art. 901 Cód. Civ. y Com.).
En cualquiera de los supuestos precedentes, corresponde que quien efectúa la imputación del pago, lo haga mediante una declaración de voluntad recepticia, de tal modo que el coobligado conozca con claridad cuáles son los alcances del saldo aún adeudado.

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Imputación legal:
Cuando ninguna de las partes hubiere realizado la imputación, debe aplicarse la atribución prevista por la ley, según la cual:

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a) El pago debe imputarse a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor (art. 902 Cód. Civ. y Com.), sea porque esta lleve intereses, cláusula penal, garantía real, etc.;
b) Si las deudas fueren igualmente onerosas, el pago se prorrateará entre todas ellas (art. 902 Cód. Civ. y Com.);
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c) Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital (art. 903 Cód. Civ. y Com.).

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Pago a mejor fortuna (Principio):

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Art.889: Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.
Carga de la prueba:
Art. 890: El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
Muerte del deudor:
Art. 891: se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece el beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple.
Pago con beneficio de competencia (definición):
Art. 892: el beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.
Personas incluidas:
Art. 893: el acreedor debe conceder este beneficio:
a) A sus ascendentes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
b) Su cónyuge o conviviente;
c) Al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
8. Pago por subrogación.
Art. 914-Pago por subrogación: transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.
Aspectos elementales:
“subrogar” significa sustituir y, en el ámbito jurídico, este término se asocia a las figuras conocidas como subrogación real, donde el reemplazo se refiere a una cosa y a la subrogación personal, donde la sustitución se refiere a una persona. El pago por subrogación es justamente aquel que, en lugar de materializarse por intermedio del deudor, se hace efectivo por un tercero, a quien se le transmiten todos los derechos y acciones del antiguo acreedor, por efecto de ese pago (conf. Art. 914 CCyC).
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Este instituto no se confunde con la acción subrogatoria, que según hemos visto constituye una vía de protección del crédito, con la cual se pretende neutralizar la actitud remisa del propio deudor, iniciando las demandas u oponiendo las defensas hacia terceros, que aquel omite por incuria, inercia y desidia.

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Pago a mejor fortuna
Naturaleza jurídica:

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Existen distintas posturas que intentan explicar la naturaleza de la presente figura, que van desde aquellas que la asocian a un verdadero pago, hasta las que sugieren que se trata de una forma de transmisión de crédito:
 Pago por subrogación como modo de extinción de las obligaciones:
Se basa en que el efecto fundamental del pago por subrogación es la extinción del crédito mediante el cumplimiento de la prestación. Presenta distintas variantes y fundamentos:
a) Ficción legal de pago: desde esta posición se destaca que, si bien la obligación se extingue por pago, la ley la considera subsistente y transmitida al tercero que efectuó dicho pago. Contaba con sustento en la nota al art. 767 del Cód. Civil, que refería que el pago con subrogación era “…una ficción jurídica admitida o establecida por la ley…”. Pero, definir la esencia de una figura apelando a la idea de una ficción legal impide descubrir la verdadera realidad jurídica que subyace en esa situación, de allí la crítica a esta concepción.
b) Pago con derecho a reembolso fundado en otras figuras: si media pago, no puede transferirse al tercero pagador un crédito que ha quedado cancelado; a lo sumo podrían transferírsele los accesorios del crédito, como las hipotecas, prendas, fianzas y privilegios del antiguo acreedor. Pero, aunque favorecido por esos derechos accesorios, el tercero tendría derecho al reembolso por el deudor sobre la base de la acción de mandato, gestión de negocios, o de préstamo, según cual fuere la calificación de la relación jurídica existente entre dicho deudor y el subrogante. No obstante, un criterio que admite la subsistencia de los accesorios luego de extinguido el crédito principal, contraría los principios básicos que rigen las obligaciones principales y accesorias. Además, la ley se refiere a una transmisión de derechos del acreedor al tercero pagador, razón por la cual estos fundamentos se consideraron insuficientes.
 El pago por subrogación como transmisión del crédito:
Se propone que esta figura solo transmitiría el derecho creditorio, sin extinción de la obligación, al no existir animus solvendi de parte de quien paga. Más específicamente, se afirma:
a) Expropiación del crédito: el solvens pretende adquirir el crédito para sí y logra su finalidad mediante una “expropiación” para su propio beneficio. Sin embargo, se critica esta posición por cuanto la
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expropiación es una figura de derecho público, que siempre incumbe al derecho de dominio.
b) Cesión del crédito: el pago por subrogación constituye una cesión del crédito, sea que esta sea consentida por el acreedor, o bien impuesta por la ley —dando lugar a una ficción legal—. De hecho, los efectos del pago con subrogación y la cesión son muy similares, al obrar ambos como medios de transferencia de los derechos del acreedor.
c) Transmisión a título singular: se trataría de una forma de transmisión del crédito a título singular, que presenta diferencias prácticas con relación a la cesión.
Sin embargo, como crítica a las distintas concepciones que postulan la inexistencia de un pago en estos casos, se sostiene que el pago por subrogación importa cumplimiento de la prestación debida, que no puede excluirse en su caso el animus solvendi del tercero pagador, ni la percepción del acreedor originario en el sentido de estar recibiendo aquello que se le debe. En esa medida, resulta difícil afirmar que este instituto no encierra una forma de pago.
 Teorías intermedias:
Estas pretenden conciliar los dos efectos trascendentes del pago con subrogación: el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación y la transmisión del crédito al tercero pagador. En este sentido, se ha dicho:
a) Fenómeno complejo: el pago con subrogación sería una figura impuesta por las necesidades de la práctica, que no puede subsumirse en un esquema preconcebido. Respondería a un fenómeno complejo, comprensivo de las ideas de pago y desdoblamiento de la relación jurídica por la cual se extingue el derecho del acreedor al quedar este desinteresado, pero subsistiendo intacta la obligación en cabeza del deudor y la transmisión del derecho del acreedor al tercero pagador. Así, este instituto sería una simbiosis entre un pago relativo y una sucesión singular de derechos.
b) Extinción relativa: desde esta postura similar a la anterior, se destaca que en el pago por subrogación el cumplimiento no extingue la obligación, ya que quedan pendientes otras operaciones como el reembolso al tercero-solvens y la liberación del deudor.

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Especies de subrogación:

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Según cuál sea su fuente, la subrogación puede ser legal o convencional (art. 914 Cód. Civ. y Com.). La subrogación legal surge de la ley misma, con independencia de la voluntad de las partes; mientras que la subrogación convencional deriva del acuerdo de voluntad de los interesados, sea por convenio con el acreedor o con el deudor. Es así que la ley o bien los interesados pueden
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determinar en qué casos tendrá lugar este complejo sistema de relaciones del que participan el tercero pagador, el acreedor originario y el deudor.

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Pago por subrogación legal.
Art. 915- subrogación legal: tiene lugar a favor:

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a) Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b) Del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;
c) Del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
d) Del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.
Art. 916-Subrogación convencional por el acreedor: el acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
Art. 917-Subrogación convencional por el deudor: el deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista.
Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) Tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;
b) En el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) En el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.
Art. 918- Efectos: el pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.
Art. 919-Limites: la transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:
a) El subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;
b) El codeudor de una obligación del sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos le corresponde cumplir;
c) La subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.
Art. 920-Subrogación parcial: si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.

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Art. 916-Subrogación convencional por el acreedor:

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el acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.

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Art. 917-Subrogación convencional por el deudor:

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el deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista.
Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) Tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;
b) En el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) En el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.

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Art. 918- Efectos: el pago por subrogación

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transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.

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Art. 919-Limites: la transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:

A

a) El subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;
b) El codeudor de una obligación del sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos le corresponde cumplir;
c) La subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.

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Art. 920-Subrogación parcial:

A

si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.