u12 Flashcards

1
Q

Unidad 12
-Algunos presupuestos particulares de responsabilidad-
1. Algunas responsabilidades en particular. La responsabilidad por afectación de los derechos personalísimos.
➢ Planteo del tema:

A

Se caracterizan por ser extrapatrimoniales, innatos, inherentes a la persona, necesarios, esenciales, privados, vitalicios, de objeto interior, relativamente disponibles y autónomos. Considerados como una categoría independiente, puede afirmarse que en su caso sólo se encuentra determinado su titular o sujeto activo, quien puede oponerlos a toda la comunidad (erga omnes).
Desde el punto de vista de la reparación, estos derechos ocupan un lugar relevante en la ley. En este sentido, nótese que al definirse el concepto de indemnización (art. 1738 Cód. Civ. y Com.), se incluye especialmente a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, haciéndose expresa referencia a su integridad personal, su salud psicofísica y en general a sus afecciones espirituales legítimas, además de las que resultan de la interferencia de su proyecto de vida.

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2
Q

➢ Derecho a la imagen:

A

La imagen de las personas forma parte de un lenguaje omnipresente, de reconocido impacto emocional, hábil en el objetivo de captar la atención de potenciales consumidores, usuarios y votantes, como roles esenciales bajo los cuales los seres humanos nos desempeñamos en la sociedad de la información. De allí que la imagen resulte central en los contenidos de los medios de comunicación gráficos, televisivos y de la web, y que su protección haya venido ganando espacio en el derecho. Es que la vulneración de la imagen muchas veces deja al afectado inerme, con pérdidas irrecuperables para su vida personal, social y laboral.
El concepto de imagen nos acerca a la representación de la realidad, a la recreación de aquello que existe. Cuando corresponde a un ser humano, la imagen refleja un atributo esencial de su persona, que exhibe su originalidad y la diferencia de sus congéneres. Se trata además de una cualidad que, a pesar del transcurso del tiempo y de los avances científicos y tecnológicos, acompaña al individuo durante su vida, no pudiendo modificarse de manera absoluta.

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3
Q

El art. 53 dispone que “para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario

A

su consentimiento; excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre”.

Consagra así el derecho a la imagen en forma explícita y le brinda autonomía, en un todo de acuerdo con el criterio sustentado por la doctrina especializada. Sin embargo, tal cuerpo de leyes propone la lectura de la norma citada junto con el art. 52 del mismo cuerpo legal que, referido al derecho personalísimo a la dignidad y como verdadero “paraguas” bajo el cual se cobijan todos los derechos fundamentales, habilita no sólo la reparación de los daños causados a la intimidad personal o familiar, a la honra o reputación y a la imagen e identidad, sino asimismo la prevención de tales daños. En este sentido, se prevé el ejercicio de acciones preventivas, incluyéndose unas pocas pero significativas disposiciones donde se reconoce legitimación para accionar a toda persona que acredite un interés razonable y se trazan las reglas básicas para el proceso preventivo (art. 1711, Cód. Civ. y Com.), además de delinearse los alcances de la sentencia a dictarse (art. 1713, Cód. Civ. y Com.).
* Protección de la “reproducción” y de la “captación” de la imagen.
Si la imagen de un individuo es uno de los atributos esenciales de su personalidad, su derecho a protegerla supone un control que no solo atañe a la difusión, sino que le permite oponerse a la captación, conservación y reproducción de la misma por un tercero.
* Resguardo de la voz.
Dicha protección responde a la opinión casi unánime de la doctrina especializada que ha interpretado que la voz “constituye el reflejo sonoro de la imagen y configura junto con esta la identidad externa de una persona”.
Se ha destacado que el uso impropio de la voz ajena puede significar un daño a otros derechos personalísimos y también a derechos patrimoniales. Así, por ejemplo, puede falsearse la identidad de una persona, al asignársele una voz que no es propia o al atribuirse está a un tercero. Pueden asimismo afectarse los derechos de autor, en casos de apropiación no consentida de la voz recogida en fonogramas de los cantantes, para su reproducción, difusión y venta (Cifuentes). De allí el interés de la protección especial brindada en el nuevo art. 53 del Cód. Civ. y Com. a esta expresión de la imagen humana.
* Protección de la imagen bajo cualquier formato.
Estamos ante una verdadera revolución de las formas de intercambio y socialización, al haberse incorporado masivamente las tecnologías de información y comunicación (TIC), que hoy funcionan de manera dinámica y participativa. El derecho a la imagen luce debilitado en este contexto, donde el anonimato en la producción e instalación de ciertos contenidos y la “viralización” de la información permite un destrato de la imagen, con daños fluyentes que no parecen reconocer límites en el tiempo, ni en el espacio. En este sentido, por ejemplo, se ha vuelto

habitual la publicación en la web de imágenes de jóvenes famosas, falsamente asociadas a contenidos eróticos o pornográficos, que se viraliza y puede visualizarse abiertamente en computadoras personales y teléfonos, no quedando solamente comprometidos los tradicionales soportes gráficos y televisivos. Los daños ocasionados en el contexto de las redes sociales merecen un capítulo especial. Estas involucran contratos en los cuales se aceptan condiciones que generalmente nadie lee, siendo que mediante un clic se consiente la cesión del propio universo de información personal —que casi siempre incluye manifestaciones de la imagen— a quienes podrán darle un uso infinito. Aquí se destaca la participación de los usuarios en los procesos que en definitiva les causarán daños, difundiendo sus propias imágenes, muchas veces de manera impropia.
Por todo ello, luce muy apropiada la referencia a la protección de la imagen utilizada “de cualquier modo”,
siendo que, a los fines de efectivizar este amparo en el ámbito de las TIC, sobresale la función preventiva de la responsabilidad civil (arts. 1710 a 1713, Cód. Civ. y Com.), mediante acciones con las cuales podrá procurarse el bloqueo de publicaciones dañosas, por sobre las clásicas vías que atienden a la reparación de perjuicios ex post facto.
* Necesidad de consentimiento para el uso de la imagen. Excepciones.
El art. 56 del Cód. Civ. y Com. explicita la necesidad de obtener el consentimiento para disponer de cualquier modo de la imagen de otro. En general y como característica de todo derecho personalísimo, el derecho a la propia imagen es relativamente indisponible. Y queda claro en la ley que “el consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable” (conf. art. 55, Cód. Civ. y Com.), no siendo una exigencia legal la forma escrita —aunque resulte ella la forma indubitable por excelencia (Barbieri)—, ni siquiera la forma expresa (Cobas).
En cuanto a la revocabilidad del consentimiento, si bien no se aclara que esta dará lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios que de ella pudieren derivar (conf. art. 31, párr. 2º, ley 11.723), nada obsta al reconocimiento de una reparación en tal caso, si se presentan los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. art. 1716 y ss., Cód. Civ. y Com.).
Cabe destacar que la norma precisa cuáles son los supuestos de “reproducción libre”, es decir, los casos de uso de la imagen personal que no requieren del consentimiento expreso de su titular, a saber:
a) Que la persona participe en los actos públicos;
b) Que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
Privado II-Obligaciones.
4 | P á g i n a
c) Que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
* Utilización de imágenes de personas fallecidas.
Finalmente, el art. 53 Cód. Civ. y Com. dispone que, ante el fallecimiento del titular de la imagen, pueden prestar el consentimiento necesario los “herederos” o quienes hayan sido designados mediante una disposición de última voluntad. La regla luce más flexible que la del art. 31, ley 11.723, donde se alude al “cónyuge e hijos o descendientes directos de estos, o en su defecto, del padre o la madre”, quedando a cargo de la Justicia la resolución de controversias entre herederos de un mismo grado. Aclara además que, transcurridos los veinte años desde la muerte del titular de la imagen, la reproducción es libre (conf. art. 34, ley 11.723), en tanto no sea ofensiva.

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4
Q

➢ Derecho a la salud en el CCCN (introducción): ¿Cómo impacta concretamente tal fenómeno en el cuidado de la salud de las personas, o bien en el desarrollo de la ciencia? ¿Cuál es el alcance de las disposiciones contenidas en la proyectada ley civil y qué queda reservado a las leyes especiales?

A

El Código Unificado se pronuncia sobre estas materias en variadas normas: se refiere expresa o tácitamente a nuevos procedimientos médicos que pueden condicionar el inicio de la vida (arts. 560-562) o su fin (art. 94). De otro lado, dispone sobre ciertas prácticas específicas como las que involucran la ciencia genética (art. 57) y la experimentación con seres humanos (art. 58), por su gran relevancia para el tratamiento de las enfermedades y por los conflictos jurídicos, bioéticos y médicos a los que han dado lugar. Al hacerlo, sin duda el legislador ha querido fijar criterios mínimos de protección de la salud a nivel nacional, evitando todo efecto indeseado de la aplicación de una legislación sanitaria que se caracteriza por su fragmentación y por su falta de sistematismo.
Ello es así, sin perjuicio de la aplicación de la legislación especial para la regulación detallada de dichos procedimientos, por cuanto esta posibilita su tratamiento más dinámico y técnicamente más preciso.
Además, aparece una regulación explícita de algunos de los clásicos “derechos personalísimos” estrechamente vinculados con la salud, como el derecho a la dignidad (art. 51), a la vida e integridad (art. 54) y a la autonomía de la voluntad (arts. 59 y 60), con tratamiento de figuras como el consentimiento informado y las directivas anticipadas, y se fijan criterios sobre la aptitud para decidir la realización de procedimientos médicos sobre el propio cuerpo y reglas para interpretar la capacidad progresiva. En estas cuestiones, no existe remisión a leyes especiales, pues lo dispuesto resulta regulación suficiente de los aspectos previstos. Sin embargo, podrá ser necesaria una tarea interpretativa, en caso de no resultar coincidente el tratamiento aquí atribuido a estas cuestiones, y el que surja de otras normas legales.
Privado II-Obligaciones.
5 | P á g i n a
La regulación de estándares básicos en el ordenamiento civil, con remisión a las leyes especiales en los casos en los que la rápida evolución de la ciencia y el alto grado de tecnicidad de la materia involucrada así lo exigen, constituye sin duda una opción adecuada para los sistemas jurídicos actuales, que habilita un tratamiento más igualitario de los sujetos de derecho en lo que hace a la protección de su salud, en un marco de mayor seguridad jurídica para el desempeño y el desarrollo científico.

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5
Q

Competencia y capacidad necesaria para decidir la realización de actos médicos:

A

Aquello que se exige para la toma de decisiones en materia de salud es competencia decisoria, como regla y no capacidad jurídica, categoría aplicable sólo a supuestos de excepción (p. ej., para el otorgamiento de directivas anticipadas, conf. art. 60).
En cuanto compete a las personas más jóvenes, la aptitud o competencia para recibir información y tomar decisiones sobre el propio cuerpo, responde al concepto de autonomía progresiva, arraigado ya en las Convenciones de Derechos Humanos, que desde el año 1994 forman parte del bloque constitucional (conf. art. 75 inc. 22 CN). Así se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos, atribuyéndoseles mayor poder de decisión según su edad y grado de madurez. En este sentido, el art. 26, dispone que los menores entre trece (13) y dieciséis (16) años, tienen aptitud para decidir sobre tratamientos médicos no invasivos, ni especialmente riesgosos; con la asistencia de sus progenitores cuando los tratamientos presentaren tales condiciones. A partir de los dieciséis años de edad, se consideran adultos para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

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6
Q

Se trata de presunciones iuris tantum,

A

que cuentan con antecedentes en la legislación especial local (p. ej., de salud reproductiva), especialmente valiosas en situaciones en las que los jóvenes concurren a la consulta solos, porque no hay adultos a cargo o por cuanto existen conflictos insalvables con ellos. Pero deben aplicarse con cautela, en función de la variabilidad y complejidad de las cuestiones de salud que pueden hallarse involucradas y las grandes diferencias en el grado de madurez física y psíquica que suelen presentar los adolescentes de una misma edad. Además, en cuanto la autonomía progresiva tiene en consideración el interés superior de los niños y adolescentes, esta figura no debería devenir una vía para imponerles responsabilidades para las que no estén preparados, en una sociedad que hoy sufre los efectos del debilitamiento de las responsabilidades parentales y del carácter horizontal que han tomado las relaciones entre padres e hijos

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7
Q

También exigirá cautela la distinción entre el concepto de tratamientos médicos invasivos o riesgosos, y tratamientos que no lo son.

A

Sin duda, la categorización de un procedimiento como “invasivo” o “no invasivo”, al igual que la determinación de cuáles son los “procedimientos que implican riesgos”, resulta tan trascendente, como controversial y de difícil de implementación.
Privado II-Obligaciones.
6 | P á g i n a
Además, si de la definición de tal concepto depende la aptitud de un joven de trece a dieciséis años para decidir un tratamiento médico en forma autónoma, se impone una mirada aún más cuidadosa, teniendo en cuenta que su interés superior y la responsabilidad parental son principios también concernidos en forma esencial.

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8
Q

➢ Consentimiento informado:

A

Es la declaración de voluntad efectuada por un paciente, por la cual este decide prestar su conformidad y someterse a un procedimiento o intervención quirúrgica, que se le propone como médicamente aconsejable, luego de haber recibido información suficiente al respecto (art. 59).
Pero es más flexible en materia de representación, ya que, ante la falta de aptitud de una persona para otorgar el consentimiento informado, el Código unificado admite que lo haga en su lugar el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que lo acompañe, superando el régimen rígido previsto por el art. 6º de la citada legislación especial. Y si bien tal representación se prevé para casos de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para la vida o salud del interesado, cabe interpretar que se aplicará a las distintas situaciones en las que el enfermo se vea impedido de expresar su voluntad, ya que la emergencia constituye justamente una excepción a la exigencia del consentimiento informado.

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9
Q

➢ Directivas anticipadas:

A

Son definidas como ciertas manifestaciones valorativas de los pacientes, que son expresión de cómo desearían ser tratados en ocasión de enfrentar situaciones de grave riesgo de muerte o discapacidad, para el caso en que no estuvieren en aquel momento (futuro, hipotético), en condiciones de manifestarse adecuadamente.
En el art. 60, expresa: “La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas”.
Se establece así una excepción al principio de autonomía progresiva, exigiéndose plena capacidad para el otorgamiento de este tipo especial de consentimiento informado. Se admite además la designación de un mandatario que podrá en su caso decidir qué es mejor para el afectado, no sólo sobre la base de la opinión previamente expresada por este, sino a sus propias convicciones.

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10
Q
  1. Responsabilidad por intervención de las cosas y actividades riesgosas.
    ➢ Su concepción Moderna y tratamiento en el Código Velezano.
A

la transformación del sistema, con pasaje de un derecho de la responsabilidad civil concentrado en la culpabilidad del agente, hacia un derecho de daños interesado en la indemnización de las víctimas.
La teoría del riesgo se asienta en la idea según la cual, quien introduce en la sociedad una cosa riesgosa o realiza actividades que de algún modo aumentan la probabilidad de causar daños a terceros, debe responder cuando estos efectivamente ocurren. Es decir que basta con la creación del riesgo para que, si este se traduce en un perjuicio, se presuma la responsabilidad de quien lo creó.

Cód. Civil, que estableció una responsabilidad objetiva en el terreno extracontractual, en los siguientes términos: “en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

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11
Q

Se diferenciaban tres situaciones:

A

a) El caso de daño puro del hombre, sin intervención de cosas, regulado en el art. 1109Cód. Civil, donde el damnificado debía acreditar la culpa del agente si pretendía una indemnización;
b) El supuesto de daños causados con las cosas, en los que prevalecía la actuación del hombre que empleaba la cosa como instrumento para causar perjuicio, donde se imponía una presunción de responsabilidad de carácter subjetivo, siendo que el dueño y el guardián de la cosa podían eximirse demostrando que de su parte no había habido culpa, es decir, su obrar diligente (art. 1113, 2º párr., 1ª parte, Cód. Civil) y;
c) El riesgo creado o daño producido mediante la intervención activa de una cosa riesgosa, generador de responsabilidad objetiva, en el que el sindicado como responsable sólo se eximía con la prueba de la causa ajena. Al respecto, se dispuso que “…si el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, — el dueño o guardián— sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (art. 1113 2º párr., 2ª parte Cód. Civil). Se interpretaba que ciertos objetos como los automóviles, maquinaria industrial pesada, ascensores y calderas de un edificio y las armas de fuego tenían en sí mismos cierto grado de “peligrosidad”,
Privado II-Obligaciones.
8 | P á g i n a
incluso cuando se los utiliza normalmente, que justificaban este tipo de responsabilidad más gravosa.

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12
Q

Se afirmó que “el art. 1113 del Código Civil comprende las actividades riesgosas,

A

aunque no hayan sido utilizadas cosas en la causación del perjuicio”. Se dijo, por ejemplo, que actividad riesgosa era aquella que potenciaba la probabilidad de daños a terceros, acrecentando el nivel normal de peligro ínsito en toda conducta humana lícita y con una tipicidad social determinada, pudiendo serlo por su propia naturaleza, es decir por sus características propias, ordinarias y normales, o por las circunstancias de su realización. En el primer caso, el desarrollo de una actividad en sí sería siempre peligroso y susceptible de generar daños (p. ej., operación de una planta de energía nuclear). El segundo caso se configuraría cuando existen factores contingentes referidos a la manera de llevar a cabo la actividad, tratándose de un riesgo accidental, que puede presentarse o no, según el caso (Zavala de González).

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13
Q

Con relación a las obligaciones contractuales,

A

se sostuvo incluso que en las obligaciones de resultado, la responsabilidad se originaba al margen de la culpabilidad, por no alcanzarse el objetivo previsto o prometido, asumiendo el contratante-deudor el riesgo de la frustración; mientras que también en las obligaciones de medios la culpa quedaba descartada, ya sea por vía de defensa del crédito o del riesgo que entraña el comportamiento del deudor orientado al cumplimiento y la asunción del riesgo de aceptar servicios peligrosos.

Desde otra posición, se propició la teoría del riesgo provecho, cuyos defensores afirmaron que no era suficiente la sola creación de un riesgo para atribuir responsabilidad a su autor, sino que resultaba preciso que, n ello, el creador del riesgo obtuviera un beneficio económico o de otro tipo.

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14
Q

➢ Daños por la intervención de las cosas y de actividades riesgosas en el código unificado.

A

Por el vicio o riesgo de la cosa. Responsabilidad por actividades riesgosas.
En el art. 1757 del Cód. Civ. y Com. consagró las ideas y los principios que lograron mayor consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. En este sentido, bajo el título “hecho de las cosas y actividades riesgosas”, la norma dispuso que “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.
Sólo admite la liberación del deudor mediante la prueba de la causa ajena, salvo disposición en contrario (conf. art. 1722); razón por la cual la sola circunstancia de haberse adoptado todas las medidas preventivas necesarias para evitar los perjuicios no libera al deudor.
Privado II-Obligaciones.
9 | P á g i n a
Quedan subsumidos con amplitud estos supuestos:
a) Los daños causados por cosas que son riesgosas por su propia naturaleza, es decir que engendran peligro para terceros por su estado natural (p. ej., sustancias explosivas y muy sensibles a los impactos mecánicos, como la nitroglicerina).
b) Los daños causados por cosas que no son intrínsecamente riesgosas pero cuya intervención o participación activa produjo el daño, sobre la base de la adecuada relación de causalidad apreciada ex post facto. Asociamos esta categoría a aquella en la cual los daños derivan de la actividad desarrollada mediante la utilización de una cosa que, aun no siendo peligrosa o riesgosa por su naturaleza, ve potenciada esa aptitud para generar daños. El perjuicio proveniente de la conducción de un automóvil luce como el ejemplo más frecuente de esta categoría, ya que es la conducta del responsable aquella que multiplica las posibilidades de dañosidad, pues el vehículo en sí es un objeto no riesgoso cuando se encuentra bien estacionado y en un terreno sin pendiente. Asimismo, normalmente el piso de un inmueble aparece como una cosa segura, sin embargo, la presencia de líquido u otra sustancia resbaladiza puede potenciar su aptitud para provocar daños, siendo que aquí el peligro nace del estado en que se encuentra la cosa.
Además, se incluyen en esta categoría los casos en que la peligrosidad deviene de la posición en que se localiza la cosa (mercadería transportada en un camión que cae sobre un automóvil al que precede en la ruta).
c) Los daños causados por actividades riesgosas, que incluyen los derivados del riesgo empresario. En este supuesto, normalmente existe una combinación de elementos humanos, mecánicos y materiales que generan el peligro, siendo que esta idea suele ligarse a la actividad empresaria. Estas actividades también pueden ser peligrosas por su naturaleza, es decir, por sus características intrínsecas o bien por las circunstancias de su realización, es decir, por factores asociados a la forma de desplegarlas. Las competencias automovilísticas, el transporte de energía eléctrica y de dinero y la actividad de los bomberos, entre otros casos, han sido considerados actividades peligrosas en nuestra jurisprudencia; habiéndose afirmado que, al resultar previsible, tal riesgo podría trasladarse a los costos empresarios (Messina de Estrella Gutiérrez). Últimamente se ha incluido en esta categoría ciertas actividades agropecuarias — como la cosecha de trigo—, en tanto practicada en épocas de altas temperaturas, con la utilización de máquinas a motor que de por sí son riesgosas (como cosechadoras, tractores, tolvas, etc.), genera una significativa probabilidad de peligro para terceros, particularmente de causar incendios(23)y, asimismo, la actividad de telemarketer prestada con equipamiento en mal estado, que al producir ruidos súbitos y agudos es susceptible de causar hipoacusia en los operadores(24).
Privado II-Obligaciones.
10 | P á g i n a
d) Los daños derivados de actividades que implican un riesgo agravado, de acuerdo con la ley especial. Cabe incluir en esta categoría los perjuicios susceptibles de ser encuadrados en la Ley General de Ambiente (ley 25.675,art. 29); en la Ley de Residuos Peligrosos (ley 24.051,arts. 22, 31, 45, 47-48) y en la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240,arts. 5º, 6º, 40 y 52).

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15
Q

Se observa además que las cosas viciosas son relevantes a los fines previstos en la norma, cuando

A

por los defectos que presentan tienen virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros. En su caso, el riesgo o contingencia del daño es la mera consecuencia o derivación del vicio propio de la cosa.
También que la autorización legal para utilizar la cosa o realizar la actividad no constituye una eximente del deber de responder ya que el art. 1757 del Código vigente expresamente así lo dispone.
Por lo demás, de acuerdo con el art. 1758 Cód. Civ. y Com., en estos supuestos revisten legitimación pasiva el dueño y el guardián, quienes responderán de manera concurrente, salvo que la cosa hubiere sido utilizada en contra de su voluntad expresa o presunta. Se considera dueño al titular del derecho de dominio de conformidad con las reglas de los derechos reales.
Por su parte, es guardián quien ejerce por sí o por terceros el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. La suma de los tres elementos es aquello que permite configurar el poder de control autónomo sobre la cosa; es así que si quien utiliza o emplea la cosa lo hace siguiendo las instrucciones o directivas de otro, no asume la condición de guardián.

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16
Q

En caso de actividad riesgosa o peligrosa, la ley impone la responsabilidad en

A

quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial (art. 1758 Cód. Civ. y Com.). Aquí se emplea la conjunción “o” y no se explicita ni se limita sobre cuál es ese provecho o beneficio, por lo cual coincidimos con quienes interpretan que debe entenderse tal provecho o beneficio en un sentido amplio. Finalmente, se entiende que el responsable es el explotador o empresario, aunque la actividad se desenvuelva materialmente a través de otros.

17
Q

➢ Responsabilidad por los daños ocasionados por animales (art. 1759 CCyC):

A

el daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art 1757.

18
Q
  1. Responsabilidad colectiva o anónima.
    ➢ Autor anónimo (art. 1761):
A

Si el daño proviene de un miembro NO identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.
Privado II-Obligaciones.
11 | P á g i n a
➢ Responsabilidad colectiva: descripción y requisitos.
a) Intervención conjunta o común: en este caso, son varias las personas que cooperan en la producción del resultado dañoso, sea mediante una acción dolosa, culposa o riesgosa. La causalidad es conjunta, siendo solidaria la responsabilidad de todas esas personas (p. ej., un delito se materializa por la acción del autor material, pero con la colaboración de un cómplice y del propio instigador).
b) Intervención acumulativa o concurrente: tiene lugar cuando varias personas intervienen ejecutando actos independientes entre sí, que producen el mismo resultado que habrían producido aisladamente. Cada responsable del daño causado lo es individualmente (p. ej., dos personas administran separadamente veneno a otra). La causalidad puede aquí calificarse como concurrente.
c) Intervención disyuntiva o alternativa: aquí el hecho resulta atribuible a una u otra persona de manera excluyente, pero con imposibilidad de probar la relación causal debido a la falta de elementos probatorios que permitan determinar cuál de varios sujetos es el autor del daño que exige una reparación. En otros términos, dos o más personas son responsables del hecho dañoso, pues si bien se sabe con certeza que fue una de ellas quien en forma excluyente lo causó, se desconoce al responsable directo. Esta hipótesis es el antecedente directo de la responsabilidad colectiva, que desencadenó en su momento la polémica sobre si debía soportarse la irresponsabilidad de todos los integrantes del grupo por carencia de prueba directa o prevalecer el derecho de la víctima del daño, admitiéndose la responsabilidad de todos aquellos. Tiempo después, la doctrina se inclinaría por esta última solución, imponiéndose la responsabilidad a todos los imputados, mientras no se acreditará su exclusión, adoptándose la denominación “responsabilidad colectiva o de autoría anónima”.
Para que exista responsabilidad colectiva, es necesaria la presencia de un grupo, entendido como un conjunto de personas que posee unidad en el fin e identidad en la acción, siendo que la carga de la prueba de estos extremos corresponde al actor.

19
Q

Como requisitos propios de este tipo de responsabilidad colectiva, la doctrina ha reconocido:

A

a. La falta de individualización del autor del daño o de la cosa dañosa;
b. La participación de los responsables en el accionar culposo o riesgoso del grupo;
Privado II-Obligaciones.
12 | P á g i n a
c. La relación causal entre el daño y la acción no particularizada del grupo y;
d. La exclusión de responsabilidad para quien prueba que, aun participando en la acción del grupo, no causó daño.
➢ Daños por cosas suspendidas o arrojadas (art. 1760): Si de una parte cae una cosa, o si esta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte RESPONDEN SOLIDARIAMENTE por el daño que cause. SOLO SE LIBERA QUIEN DEMUENTRE QUE NO HA CONTRIBUIDO A SU PRODUCCIÓN.
➢ Responsabilidad por actividad peligrosa de un grupo (art. 1762): Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Solo se libera quien demuestre que no integraba el grupo.

20
Q
  1. Responsabilidad de los padres por daños causados por sus hijos.
    ➢ Importancia del tema
A

Cabe destacar que la familia sigue siendo el núcleo básico de la comunidad, aunque haya cambiado y se observe hoy gran diversidad en cuanto a sus formas de organización, integrantes, personas encargadas de procurar el sustento y distribución de las tareas hogareñas. Y son los progenitores o las personas llamadas a ejercer su rol —aún sin ser padres—, quienes tienen a su cargo el deber esencial de educar a los hijos, siendo que de una buena educación sin duda depende en gran parte la prevención de daños futuros.
En la Argentina se ha abandonado la expresión “patria potestad”, centrada en la idea de dependencia absoluta del niño de una estructura familiar jerárquica, para consagrarse el concepto de “responsabilidad parental”, que en esencia propone reflejar el ejercicio de un conjunto de facultades y deberes por los progenitores para la satisfacción del interés superior del niño o adolescente. Desde la óptica del derecho de las obligaciones, la expresión “responsabilidad parental” resulta sugerente de un verdadero compromiso en la prevención y reparación de los perjuicios que los hijos pudieren ocasionar a terceros.

21
Q

➢ Fundamento de la responsabilidad.
Sin duda inciden en las soluciones posibles ante los conflictos que impone la realidad. Así, se han propuesto las siguientes ideas:

A
  • Culpa en el control y la vigilancia activa del menor.
    Existiría un verdadero deber de los progenitores de controlar activamente los actos de sus hijos menores de edad y de evitar que ellos causen daños a terceros, derivado del ejercicio de la patria potestad (y asimismo de la responsabilidad parental, según pensamos), cuyo incumplimiento generaría el deber de reparar.
    (Art. 26. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad).
    Nosotros interpretamos que la responsabilidad bajo estudio se mantendrá frente a los terceros, hasta que los jóvenes adquieran capacidad plena, sin perjuicio de que el adolescente vaya teniendo cada vez mayor autonomía, especialmente en cuanto a las decisiones que hacen a sus derechos personalísimos.
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  • Educación inadecuada.
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Se afirma que la educación permite inculcar buenas costumbres a los hijos y que los determina a comportarse como personas de bien. Se trata de un bien esencial para el desarrollo de las personas y de la sociedad, y hace a una función inherente a los padres en la crianza de su prole, además de constituir un recurso indispensable para la prevención de daños. En esa medida, los padres responden por los daños causados por sus hijos provenientes de una inadecuada educación.

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  • Culpa en el ejercicio de la patria potestad y responsabilidad parental.
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La patria potestad, como conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre la persona y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, impone también obligaciones frente a terceros. El daño causado por el menor generaría una presunción de incumplimiento de tales deberes. Esta teoría explica mejor por qué, al alcanzar el hijo la mayoría de edad y consecuentemente cesar la patria potestad, cesa también la responsabilidad de los padres por los perjuicios bajo análisis.
✓ Culpa en la educación y vigilancia de los hijos, y en el ejercicio de los deberes de la patria potestad: seria la combinación de ambas conductas aquellas que genera la responsabilidad de los progenitores.
✓ Garantía: se basa en la falta de aptitud patrimonial del menor y la necesidad de garantizar el crédito que su obrar dañoso genera en la víctima perjudicada. La mayor solvencia económica de los padres y su calidad de fiadores ante el comportamiento de los hijos justificaría su responsabilidad frente a terceros.
✓ Riesgo creado: la acción de los hijos genera riesgos, debiendo los padres responder por haberlos concebido. Además, la responsabilidad derivaría de los beneficios espirituales y morales que suponen la paternidad y la maternidad.

Equidad: Se considera que, por una cuestión de justicia, corresponde que los padres respondan por los daños causados por sus hijos, en lugar de ser estos soportados por la víctima.

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  • Factor de atribución de responsabilidad.
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La atribución de un factor subjetivo u objetivo a los padres por los daños causados por sus hijos será determinante de la suerte del reclamo que terceros damnificados puedan dirigirles. Si se entiende que la responsabilidad es subjetiva, se valorará la culpa de los padres en relación con el obrar dañoso de sus hijos, debiendo acreditar dicha culpa la víctima, a menos que esta se presuma (conf. art. 1116Cód. Civil). Y de presumirse la culpa, serán los progenitores quienes deban probar su diligencia, prudencia y pericia, de tal modo de eximirse de responsabilidad. El control de las acciones de los hijos, su vigilancia activa y el ejercicio del deber de educar adecuadamente, como fundamentos de la responsabilidad paterno-materna remiten a factores subjetivos de imputación de responsabilidad.

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La aplicación de un factor de atribución de responsabilidad objetivo habilitará una más sencilla y amplia reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas de daños causados por niñas, niños y adolescentes, al presumirse la responsabilidad de sus progenitores, que sólo podrá desvirtuarse mediante prueba de la ruptura del nexo de causalidad adecuada. El riesgo creado, la equidad y la garantía son

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fundamentos que hacen a la consagración de factores de atribución de este tipo.

Si se interpreta que la obligación de reparar de los progenitores deriva de la patria potestad o bien de su responsabilidad parental, podrá considerarse que se aplica un factor de atribución subjetivo u objetivo, según si se entiende que tal responsabilidad deriva de una falla en el ejercicio de los deberes respectivos, o bien del solo hecho de hallarse los progenitores investidos en el rol que les impone tales deberes.
A favor de la aplicación de un factor de atribución subjetivo en estos casos, se ha destacado que nuestra realidad económica, social y familiar colocaría en una situación muy difícil a aquellos padres que han quedado desprovistos de bienes básicos durante las últimas décadas, si tuvieran que responder objetivamente por daños causados por sus hijos.
En cambio, con un criterio que prioriza la indemnización integral de las víctimas de daños injustos, se propone la aplicación de un factor de atribución de responsabilidad objetivo a los padres. (art. 1755- cesación de la responsabilidad paterna).

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➢ Requisitos de la responsabilidad.

A

Los padres responden por los daños causados por sus hijos cuando cumplen con los siguientes requisitos:
o El hijo debe ser menor de edad;
o Debe tratarse de un hecho ilícito;
o Los hijos deben convivir con sus padres.

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➢ Obligaciones de sujeto plural que comprometen la responsabilidad del padre, madre e hijos por daños causados a terceros.

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De acuerdo con la ley “los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos” (conf. art. 1754 Cód. Civ. y Com.).
Las razones de la responsabilidad solidaria del padre y de la madre deben encontrarse en el hecho que la responsabilidad parental, como conjunto de deberes y derechos sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado corresponde a ambos progenitores (art. 638 Cód. Civ. y Com.).
En cuanto a la responsabilidad concurrente prevista por la norma, esta responde a un criterio tradicional en la doctrina que atiende a que el hijo respondería por su hecho propio, culposo o doloso y los padres por el hecho de su hijo, sea por culpa en la educación, en la vigilancia, riesgo, garantía u otro de los fundamentos señalados. Es decir que habría una diversa causa del deber de responder y ello justificaría que respondieran concurrentemente.
Nosotros pensamos que la citada modificación legal debe ser interpretada en forma amplia y no dogmática. Es que, como hemos ya expresado, los fundamentos de la distinción entre obligaciones solidarias y concurrentes, como sus diferencias en materia de propagación de efectos y de contribución entre co-obligados, han perdido precisión.
Además, los padres bien podrían comportarse como responsables civiles por las obligaciones de sus hijos y como tales ser obligados indistintos o concurrentes y a su vez ser coautores del ilícito que motiva el reclamo y por ello, obligados solidarios. Así, por ejemplo, si un menor de edad hubiere lesionado a sus compañeros de escuela con un arma del padre, no debidamente guardada o descargada; o bien si hubiere atropellado a terceros con un automóvil preparado para alcanzar velocidades excesivas, mediante la instalación de tecnología especial al efecto con el conocimiento y/o financiamiento de sus progenitores, la responsabilidad de estos también derivaría de su propio obrar negligente y coparticipación en el ilícito. Consecuentemente, podría imponérseles tanto una obligación concurrente, como una obligación solidaria, debiendo interpretarse ampliamente el art. 1754 Cód. Civ. y Com.

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➢ Cese de la responsabilidad parental.
La responsabilidad bajo análisis cesa en los siguientes supuestos:

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o Al alcanzar el hijo la mayoría de edad (art. 25): 18 años de edad.
o Con la emancipación del menor (art. 27): cabe interpretar que desde entonces los progenitores quedan eximidos de reparar los daños que sus hijos puedan causar a terceros.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido en los apartados precedentes y desde una postura extensamente protectoria de los derechos de los damnificados, puede sostenerse que la responsabilidad de los padres recién cesa —como regla— a los veintiún años de edad, en función de lo establecido en el art. 658 Cód. Civ. y Com.: es que si estos en principio deben prestar alimentos a los hijos hasta esa edad y en la medida que las indemnizaciones por daños tienen carácter alimentario, también debieran éstas ser garantizadas por los padres a las víctimas, mientras el hijo menor no haya alcanzado dicha edad.
o Cuando el joven es puesto bajo la vigilancia de otra persona, en forma transitoria o permanente (art. 1755) (arts. 641/ 643/ 1756).

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➢ Responsabilidad civil de tutores, curadores y delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental.

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Hemos mencionado ya que cuando ambos progenitores fueren incapaces o bien hubieren sido privados o suspendidos en el ejercicio de la responsabilidad parental, sus hijos menores quedarán sujetos a tutela y la responsabilidad por los hechos de estos recaerá sobre el tutor (art. 106 Cód. Civ. y Com.). Cuando el hijo fuere incapaz y hasta tanto recupere su salud, tal responsabilidad podrá recaer en un curador (conf. art. 138 Cód. Civ. y Com.). Asimismo, habrá supuestos de delegación de ejercicio de la autoridad parental en familiares consanguíneos o por afinidad, cónyuges o convivientes, cuando las circunstancias lo justifiquen (arts. 643 y 674 Cód. Civ. y Com.).
El Código unificado de un lado dispone que “…Los delegados en el ejercicio de la autoridad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo…”, pero de otro establece que estos “…se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño”, aclarando que “tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia” (conf. art. 1756 Cód. Civ. y Com.).
El texto citado remite al concepto de culpa presumida, ya presente en Código Civil originario. Según entendemos, la norma admite prueba de parte de estos sujetos de haber obrado con prudencia, pericia y diligencia en su relación con los niños, niñas y adolescentes a su cargo, permitiendo su liberación de responsabilidad si a pesar de ello fuere imposible evitar el daño. A su vez, se colige de la disposición citada que no resulta suficiente la vigilancia activa del adulto responsable en el momento del hecho dañoso,
Privado II-Obligaciones.
17 | P á g i n a
sino que su responsabilidad bien podría derivar de una formación o educación inadecuada.
Se traslada entonces con más fuerza al caso de los tutores, curadores y delegados en el ejercicio de la autoridad parental, la duda acerca de si estos serán responsables objetivamente (conf. arts. 1755, párr. 1º y 1756 párr. 1º, Cód. Civ. y Com.), o bien lo serán subjetivamente, más presumiéndose su culpa (conf. art. 1756, párr. 2º, Cód. Civ. y Com.). Según nuestro criterio, ello resulta demostrativo de cómo la culpa siempre se cuela de algún modo en las construcciones de la responsabilidad objetiva, siendo esperable seguir observando a futuro criterios divergentes sobre la materia.

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RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE
ART. 1753 CCCN requisitos

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EL PRINCIPAL RESPONDE OBJETIVAMENTE: por los daños que causen los que están bajo su dependencia
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LOS DEPENDIENTES: EXTRACONTRACTUAL
INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR POR ACCION U OMISION DE LAS PERSONAS DE LAS QUE SE SIRVE: CONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD CONCURRENTE CON EL DEPENDIENTE
LA FALTA DE DISCERNIMIENTO DEL DEPENDIENTE NO LO EXCUSA AL PRINCIPAL DE RESPONDER
FUNDAMENTO
1- TEORIA DEL RIESGO CREADO
2- TEORIA DE OBLIGACION LEGAL DE GARANTIA
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• • Mal ver en powerTEORIA DEL RIESGO CREADO-OBLIGACION LEGAL DE GARANTIA
RIESGO CREADO OBLIGACION LEGAL DE GARANTIA •   SI SE VALE DE SU EL PRINCIPAL GARANTIZA LA  ACTIVIDAD DE SUS  DEPENDIENTE.  SUBORDINADOS  DEBE ASUMIR EL RIESGO DE  LAS CONTINGENCIAS  DAÑOSAS QUE LA CONDUCTA  GENERE CON RELACIONA A  TERCEROS   14

REQUISITO S:
• RELACION DE DEPENDENCIA; Actividad realizada en el interés de otro/ función por cuenta ajena
• Situación fáctica de hecho donde hay un encargo, una autorización expresa o tacita para actuar en la esfera propia del control del principal y en su interés
• Situación fáctica que deviene de la autoridad y subordinación civil
• Vinculación causal entre la FUNCIÓN y el DAÑO
• Debe ser ocasionado cuando se ejecuta el encargo recibido o la actividad indicada.
• Ejercicio regular de la función/ mal ejercicio, abuso de la función y ejercicio aparente
• Daños en OCASIÓN DE LA FUNCIÓN: Son extraños a la actividad, pero tienen alguna vinculación
• Se diferencia con la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa porque no hay adecuada relación entre la FUNCION y EL DAÑO