u10 Flashcards
Unidad 10
-Otros modos de extinción de las Obligaciones-
1.Compensación: Definición: Se ha definido la compensación como
“un medio de liberarse de la deuda, que se produce por una mutua neutralización de dos obligaciones, cuando quien tiene que cumplir es,al mismo tiempo, acreedor de quien tiene que recibir satisfacción” (Pizarro- Vallespinos).
En los términos del Código unificado, “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio,reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas,hasta el monto de la menor,desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables” (art. 921 Cód. Civ. Y Com.).
Se trata así de un modo de extinción que supone contrarrestar dos obligaciones recíprocas. Por ejemplo, si Manuel adeuda a Diego $20.000 por honorarios profesionales, pero a su vez Diego debe a Manuel $15.000 por la compra de equipos de computación, podrán ambos contratantes evitar un doble pago recíproco por los importes totales debidos, extinguiendo sus mutuas obligaciones mediante el pago de los $5.000 que sigue debiendo Manuel en exceso del monto que quedará extinguido por vía de compensación. Claro que, para que el presente ejemplo resulte válido, ambas obligaciones debieron haber comenzado a coexistir en condiciones de ser compensables en un mismo momento; caso contrario, la cuenta pudo resultar diferente por la incidencia de los intereses, entre otros factores.
Compensación Naturaleza Jurídica: Existen variadas explicaciones acerca de cuál sería la esencia de esta figura, entre ellas, destacamos:
1.Doble pago ficticio: Según el criterio tradicional, la compensación supone un doble pago recíproco y ficticio, abreviado o simplificado. En este sentido, y solo en el terreno de lo teórico, podría considerarse que las partes efectivizaron recíprocamente las prestaciones a su cargo.
2.Convención liberatoria: En este sentido, se interpreta que la compensación solo puede provenir del acuerdo de las partes que produce la modificación en el objeto, resultando en la dación en pago o bien novación de la obligación. Sin embargo, veremos que no toda compensación se basa en el acuerdo de los interesados.
3.Abstenciones recíprocas: La compensación sería la antítesis del pago, al consistir en la supresión del efectivo cumplimiento recíproco de dos prestaciones afines. Este criterio es el que cuenta con mayor apoyo doctrinario.
Funciones y utilidad de esta figura: La compensación
evita el desplazamiento de bienes y exime a los interesados del desarrollo de ciertas actividades, como el transporte del dinero la contratación de seguros, etc, evitando así un circuito inútil (Pothier). A su vez, tiene una función de garantía, porque los acreedores- deudores recíprocos quedan protegidos contra el riesgo de pagar sus deudas, sin estar seguros de recibir aquello que se les debe, sea por insolvencia o por simple desidia del coobligado.
Se reconoce a la compensación gran utilidad en las siguientes materias:
Actividad financiera:
Las operaciones entre el banco y el cliente se resumen en un saldo que se alcanza por vía de compensación. A su vez, mediante el sistema de clearing, se compensan los créditos y las deudas existentes entre los distintos bancos en virtud de la operatoria de depósito y acreditación de cheques por parte de sus respectivos clientes.
Comercio internacional: En cuanto se remiten mercaderías y giran divisas desde y hacia distintos países en operaciones de importación y exportación, tales actividades se facilitan, minimizándose sus costos y riesgos mediante mecanismos de compensación. Estos se celebran con la intervención de entidades bancarias de diversos países, en convenios que estimulan las relaciones financieras de una región, por ejemplo, facilitan la expansión del comercio recíproco y sistematizan las consultas mutuas en materia monetaria, cambiaria y de pagos y, en contexto, establecen mecanismos multilaterales de compensación de pagos (11).
Relaciones tributarias: La legislación fiscal admite la compensación de deudas y créditos mantenidos entre la Administración y los particulares. En este sentido, por ejemplo, la Ley de Procedimientos Fiscales (dec. 821/199 que aprueba el texto ordenado de la ley 11.683), establece que “la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o determinados por la Administración Federal y concernientes a períodos o nprescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa” (art 28).
Especies de compensación: La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial (art 922 Cód. Civ. Y Com.):
Compensación legal:Se trata de un modo de extinción de las obligaciones de la máxima importancia, que funciona de pleno derecho cuando se cumplen todos los requisitos previstos por el derecho positivo, aunque deba ser alegada por la parte interesada. Tales requisitos son (art 923 Cód. Civ. Y
Com.):
a)ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar: debe haber reciprocidad de los obligados, quienes obviamente deben concurrir por derecho propio (no como mandantes o representantes), de tal modo que la extinción recaiga sobre sus respectivos patrimonios. Por ello, no pueden compensarse las obligaciones de los deudores de una sociedad, con los créditos que estos tengan contra sus socios, ni los créditos que se tengan contra los curadores, con deudas existentes para con sus curadores.
Las obligaciones pueden provenir de distintas causas, siendo por ejemplo una de origen civil y otra de origen comercial. En cambio, no resultan compensables las obligaciones de hacer, aunque desde el pensamiento de cierta prestigiosa doctrina se haya afirmado que tal limitación debería aplicarse a las obligaciones intuitu personae, es decir, auqellas constituidas teniendo en cuenta las cualidades personales del deudor, siendo posible la compensación de obligaciones de hacer recíprocas, referentes a hechos fungibles (Llambías).
b)Los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí: Se requiere que aquello que se debe entregar sea intercambiable con lo que se debe recibir, por pertenecer al mismo género y calidad. Así, resultan típicamente susceptibles de compensación las obligaciones dinerarias, no así las obligaciones de dar cosas ciertas.
c)Los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente,sin que resulte afectado el derecho de terceros: Las obligaciones a compensar deben hallarse vencidas y en estado de cumplimiento, no siendo compensables, por ejemplo, las obligaciones sometidas a una condición suspensiva o a un plazo no vencido.
Debe tratarse de créditos libres y expeditos;es decir que no debe haber terceros que hayan adquirido derechos sobre ellos, en virtud de los cuales puedan oponerse legítimamente a la compensación. Así, un crédito está expedito cuando no está embargado o prendado ni fue cedido o endosado, entre otras circunstancias.
No podría alegar compensación el deudor o acreedor fallido, en la medida que la falencia significa embargo de los bienes del deudor, además de la imposibilidad de cobro preferente de un acreedor sobre los demás , que en principio tendría lugar si se admitiera la compensación. A su vez, no so compensables los créditos no susceptibles de embargo,en tanto se hallan excluidos de la garantía común de los acreedores. Es por ello que no puede compensarse la obligación de prestar alimentos (conf.art. 539 Cód. Civ. Y Com., aunque sí puedan compensarse los alimentos a devengados y no percibidos, conf. Art. 540 Cód. Civ. Y Com.), los créditos derivados de las relaciones laborales y provisionales, etc.
En cuanto a los efectos de este tipo de compensación, estos operan de pleno derecho, a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexistan en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor (conf. Art. 924 Cód. Com. Civ y Com).Con tales limites, produce la extinción de ambas obligaciones hasta el monto de la menor de ellas. Como ejemplo de esta especie, podemos pensar en la compensación entre el crédito adeudado por la enajenante de un departamento a la inmobiliaria en concepto de comisión por el corretaje y el adecuado por esta última a aquella, en concepto de devolución de la reserva, siempre que se cumplan los recaudos citados.
En los supuestos de obligaciones garantizadas mediante una fianza, el fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal, ya que actúa como deudor subsidiario del principal.Pero este último puede oponer al acreedor la compensación de su deuda,con la deuda del acreedor al fiador (conf. Art. 925 Cód. Civ y Com), pues falta en este caso reciprocidad entre créditos y deudas.
Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago (art 926 Cod Civ y Com). Habiendo una remisión legal expresa a las normas sobre imputación de pago, corresponde interpretar que podrá realizarse la elección según el orden previsto legalmente y, en subsidio, será objeto de compensación en primer término la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor (art 902 Cód Civ y Com).
Finalmente, si el deudor realiza un pago válido en el caso de una deuda compensable, corresponde asumir que ha renunciado tácitamente a la facultad de oponer la compensación, manteniendo entonces su propio crédito contra el coobligado.
Compensación convencional:
Esta forma de compensación se entiende que surge del acuerdo de acreedores y deudores recíprocos, cuando no existe posibilidad de compensación legal. Se basa en el principio de la autonomía de la voluntad, que sigue siendo relevante en el Código Civil y Comercial de la Nación, como surge reiteradamente de sus fundamentos y de varias de sus disposiciones (arts 1709 inc b, 2599 y 2651, entre otras). Así, por ejemplo, puede pactarse cuando las partes se deben prestaciones heterogéneas: compensación de un crédito por medianería e dinero y a favor del propietario del inmueble construido en primer término, con el crédito proveniente de la realización de reparaciones obligación de hacer a cargo del propietario del edificio lindero, construido con posterioridad.
Aquello que si se establece es que la compensación puede ser excluida convencionalmente (art 929 Cód Civ y Com).
De este modo, en convenios que celebren personas que mantienen o proyectan concretar distintos vínculos obligacionales, puede acordarse que no se admitirá la compensación como forma de extinción de sus obligaciones recíprocas.
Compensación facultativa: Es el resultado de la facultad de quien, cumpliendo con todos los requisitos para alcanzar la compensación legal, renuncia a exigir el cumplimiento de algún recaudo que le falta a su coobligado, de modo tal de extinguir la obligación por vía de compensación. En los términos de la ley vigente, “actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte”(art 927 Cód. Civ y Com). Así, por ejemplo, podemos pensar en la compensación opuesta por el obligado que renuncia a un plazo que operaba a su favor.
Se ha propuesto el siguiente caso de compensación facultativa: el autor de un despojo contrae en virtud de ese hecho una deuda que no es compensable con el crédito que él tiee contra el despojado (art 930 inc c Cód Civ y Com).
Esa imposibilidad de compensar se establece a favor s la víctima del despojo, para no obstaculizar el cobro de la indemnización a la que ella tiene derecho, por las dificultades inherentes a otra deuda que tuviera contraída con el despojante. Sin embargo, como solo está en juego el interés del despojado, este puede renunciar a ese requisito negativo y oponer la compensación facultativa de su crédito resarcitorio derivado del despojo a la deuda que por otra causa le reclama el despojante (Llambías).
Compensación judicial: Se trata de una compensación declarada por los jueces en sus sentencias, que admite el crédito reclamado por el actor y a la vez el pretendido por el demandado reconviniente. En otros términos,se trata del resultado de una compensación de obligaciones recíprocas arbitrada por un tribunal. De acuerdo con el Código unificado, “Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen” (art 928 Cód Civ y Com).
A diferencia de la compensación legal, esta solo requiere de acreedores y deudores recíprocos que revistan tal carácter al tiempo de la sentencia, por cuyo motivo el juez, en virtud de su poder jurisdiccional, decretará la compensación que considera adecuada. A nivel local, pueden establecerse otros requisitos (p, ej, para el juicio ejecutivo,se requiere demás crédito líquido, conf. Art 544, inc 7°, Cód. Civ y Com).
A su vez, cuando se trata de un compensación judicial, no es indispensable que la invoque una de las partes, sino que bastará la pretensión de crédito de ambos litigantes debidamente sustanciada en la demanda y la reconvención. Así, por ejemplo, si el locador reclama judicialmente el cobro de alquileres y el locatario pide el rechazo de la demanda y reconviene por daños y perjuicios derivados de la inundación de su departamento, el juez
podrá disponer la compensación entre ambas obligaciones hasta el alcance de la menor y condenar a aquel cuya deuda haya quedado extinguida a abonar el saldo a su co-litigante.
En cuanto al momento en el cual se produce el efecto extintivo, la doctrina no ha sido pacífica: de acuerdo con un primer criterio, el efecto extintivo solo se produce desde la fecha de la sentencia que determina la compensación judicial. Pero, para la opinión mayoritaria, la compensación judicial remonta su efecto extintivo al momento de la traba de la litis, a menos que la obligación compensable hubiere surgido con posterioridad (Pizarro- Vallespinos).
Exclusión convencional:
Obligaciones no compensables:
La ley detalla una serie de supuestos de obligaciones no compensables (art 930 Cód Civ y Com). El fundamento para tal exclusión puede hallarse en algunos casos en razones del interés social y orden público; en otros, en imposibilidades o dificultades de orden puramente fáctico . En cualquier caso, una lectura literal de la norma veda este modo de extinción para las siguientes obligaciones:
a)Las deudas por alimentos (12): se considera que el acreedor por alimentos padece de extrema necesidad. Además, se trata de bienes inembargables, que se hallan fuera de la garantía común de los acreedores.
b)Las obligaciones de hacer o no hacer: en el caso de obligaciones de hacer, se interpreta mayormente que no existe fungibilidad posible, de allí la prohibición. En cuanto a las obligaciones de no hacer, suponen en esencia una abstención de carácter personal, de allí que tampoco tenga sentido su compensación con otro crédito.
c)La obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado: la finalidad del legislador ha sido evitar la justicia por mano propia, que se propiciaría si el acreedor recuperara su cosa por la fuerza y luego pudiera compensar los daños causados con su propio crédito.
d)Las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones restantes;
e)Las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i)las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio;de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii)las deudas y los créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;iii) los
créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. En realidad, puede asumirse que el principio general es la imposibilidad de compensación de obligaciones entre el Estado y los particulares, en función de la variedad de excepciones que existen con relación a la regla en sentido contrario.
f)Los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial: en casos de falencia, al producirse el desapoderamiento de los bienes del deudor, en protección del interés de la masa de acreedores, la regla es la imposibilidad de extinguir obligaciones por vía de compensación con alguno de los acreedores del fallido, en perjuicio de los intereses de los demás.
g)La deuda del obligado a restituir un depósito irregular: según la concepción tradicional, la obligación de restituir del depositario en este tipo de contratos constituye una obligación de honor, al haberse tenido especialmente en cuenta su persona al efectuar el depósito. Por lo tanto, no podrá este eludir la devolución por ser acreedor del depositante, a menos que su propio crédito derive de la misma causa, es decir, del depósito efectuado.
Casos de compensación con pluralidad de sujetos:
Se propagan los efectos de la compensación en el caso de obligaciones concurrentes (conf. Art. 851 inc c) Cód Civ y Com) y, asimismo, en el supuesto de obligaciones solidarias (conf. Arts. 846 b) y 847 b) Cód Civ y Com).
Renuncia a la compensación: La extinción de las obligaciones por compensación constituye una facultad para las partes, que como tal puede ser renunciada.
La renuncia puede materializarse en forma expresa o tácita. Así, se entiende que el deudor que conoce la posibilidad de compensar y a pesar de ello, voluntariamente hace efectivo el pago del crédito, renuncia en forma tácita a
oponer la compensación.
2.Confusión. Introducción:
En materia de obligaciones, existe confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio (art 931 Cód Civ y Com). En este supuesto, la extinción de la obligación se produce por imposibilidad de cumplimiento, ya que una persona no puede exigirse a sí misma la satisfacción de una prestación. Desaparece así uno de los elementos esenciales de la relación obligacional, cual es la existencia de un sujeto acreedor distinto del sujeto deudor, es decir, de “bipolaridad”.
A diferencia de aquello que ocurre en la compensación, donde los sujetos obligados reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor pero con relación a dos obligaciones diferentes, la confusión opera respecto de una
obligación única y en un único patrimonio y no actuarse como apoderado o representante del obligado.
Consecuentemente, son requisitos de la confusión:
a) Que exista una única relación obligatoria entre los mismos sujetos, quedando las calidades de acreedor y deudor reunidas en una misma persona;
b)Que tal obligación recaiga a su vez sobre un patrimonio único. Así, por ejemplo, no se confunden el patrimonio del heredero y el del causante en el caso de actuación de aquel con responsabilidad limitada, situación ante conocida como actuación del heredero con “beneficio de inventario”.
c)Que los obligados actúen por derecho propio. De este modo, no existe confusión si el representante de una persona resulta deudor o acreedor de su representado.
confusión
Caracteres esenciales:
El código unificado regula el instituto dejando en claro que este extingue la obligación, sea en forma total o parcial, en proporción a la parte de la deuda sobre la que se produce la confusión (art 932 Cód Civ y Com). Es así que se admite la confusión parcial, cuando no siendo el acreedor heredero único del deudor, este fallece; también cuando el deudor no es heredero único del acreedor o bien un tercero no es heredero único del acreedor y del deudor, todos casos donde habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
El Código vigente no prevé el cese de los efectos de la confusión por evento alguno, es así que si luego de concluido el vínculo entre las partes, estas devienen nuevamente acreedora y deudora una de la otra por igual concepto, ello será así en el contexto de una nueva obligación. Pierde así sentido la discusión existente bajo el sistema anterior, no dudándose hoy de que la confusión es un modo extintivo de las obligaciones.
Supuestos que dan lugar a la confusión: Concretamente, la confusión puede producirse en supuestos como los siguientes:
a)Por causa de muerte: por sucesión a título universal, cuando el deudor llega a ser heredero del acreedor o viceversa, sea por sucesión intestada o testamentaria;
b)Entre vivos: por cesión del crédito o transferencia de la deuda.
Relación de la confusión con otras figuras: El Código unificado cuenta con normas especiales que se refieren a los efectos de la confusión con otras figuras jurídicas, a saber:
-Locación: la conclusión de la locación determina a su vez el fin de la sublocación, salvo que aquella se haya producido por confusión (art 1216 Cód Civ y Com), supuesto en el que debe estarse al término previsto por las partes al contratar o al que corresponda de acuerdo con la ley. Es que si el locatario deviene a su vez locador - por ejemplo, por fallecimiento o cesión
de la posición contractual de este último y por esa causa ocurre la confusión, no se justifica la restricción del plazo al subarrendatario.
-Cesión de herencia: este tipo de transmisión no causa efectos sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión (art 2306 Cód Civ y Com).
-Derecho de retención: entre otras causales, este derecho se extingue por confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa (art 2593 inc e) Cód Civ y Com), pues como surge de la propia definición de este instituto, la retención se ejerce sobre un cosa ajena. Por ello, si el retenedor de la cosa de otro se convierte en su dueño, cesa aquel derecho.
-Fianza: por aplicación de las reglas sobre obligaciones principales y accesorias (arts 856 y 857 Cód Civ y Com), la confusión entre acreedor y deudor extingue la fianza. Subsiste sin embargo la obligación principal, si la confusión afecta al acreedor y al fiador. En cambio, si aquello que se produce es la reunión de las calidades de deudor y fiador, el acreedor podría prevalerse de las garantías reales o personales que le hubiere concedido el fiador, según pensamos.
Supuestos de obligaciones de sujeto plural: Si la confusión compromete a una pluralidad de sujetos, corresponde formular las siguientes precisiones:
a)Obligaciones simplemente mancomunadas, de objeto divisible: en estos casos, la confusión solo extingue la obligación en proporción a lo qe le corresponde recibir al coacreedor o al codeudor afectado (conf. Arts 825 y 826 Cód Civ y Com).
b)Obligaciones indivisibles:cabe aquí interpretar que la confusión es total con respecto a la persona afectada por ella ,pero la obligación sigue vigente respecto de lo demás codeudores o coacreedores, ajenos al hecho extintivo, quienes permanecen obligados.
c)Obligaciones solidarias y concurrentes: la extinción por confusión entre el acreedor y uno delos deudores no extingue la obligación de los demás deudores. Ello es así de acuerdo con lo establecido por el art 835 inc c Cód Civ y Com), referido a las obligaciones solidarias, que aclara que la obligación subsistente sigue siendo solidaria y por el art 851 inc d Cód Civ y Com que expresa que la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes.
3.Novación. Definición: (art 933):
”La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplzarla”.
Voluntad de novar:(art 934): “La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción”.
Modificaciones que no importan novación: (art 935): “La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y,en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación”.
Novación subjetiva:
Se trata de una novación que puede significar el cambio del deudor o bien del acreedor. Para el supuesto de novación por cambio del deudor, la ley requiere el consentimiento del acreedor (art 936).Tradicionalmente se reconocieron dos supuestos de novación por cambio de deudor (arts 814- 816):
a)Delegación pasiva: Este tipo de delegación, cuando actuaba con función novatoria, se materializaba en una orden dada por el deudor a un tercero, para que se constituyera como obligado en lugar suyo, frente al acreedor (Pizarro-Vallespinos).Es así que el deudor originario (delegante) acordaba con un tercero (delegatario) la transmisión de la deuda. La iniciativa debía ser del delegante, aunque el acreedor (delegado) debía aceptar la transferencia. La delegación era perfecta, cuando el acreedor directamente exoneraba al deudor primitivo, siendo por ello novatoria en sentido estricto, o bien imperfecta,cuando tanto el delegante como el delegatario debían el total de la obligación.
b)Expromisión:En este caso, era el acreedor quien asumía La iniciativa de acordar con un tercero la sustitución del deudor originario, pudiendo incluso ignorarlo este. También esta figura podía ser perfecta o novatoria o bien imperfecta, según si el deudor originario quedaba o no liberado.
El reconocimiento de la delegación pasiva de deuda y de la expromisión, como subcategorías de la novación pasiva por cambio de deudor, surge implícitamente de los arts 1632 y 1633, que describen las figuras de cesión y asunción de deudas respectivamente, reconociendo su aplicación cuando no haya novación.
Por su parte, la novación subjetiva por cambio de acreedor ha tenido escasa aplicación en nuestro país, porque si bien presenta gran similitud con la cesión de créditos, e incluso con el pago con subrogación, exige el consetimiento del deudor. El art 937 mantiene tal exigencia, interpretándose que, a falta de ella, hay cesión de crédito.
Novación objetiva: Este concepto puede traducirse en :
a)La modificación en el objeto: las partes deciden sustituir la prestación debida y, al hacerlo, extinguen la obligación primitiva, obligándose a una prestación diferente. Así, por ejemplo, acuerdan dejar sin efecto la obligación de entregar un equipo de computación, pero en su reemplazo pactan el desarrollo de un software. Se observa que la modificación en este caso resulta sustancial y por ello se produce una verdadera novación. Pero si el cambio solo se refiere al lugar, al tiempo de pago o a otras cualidades accidentales del cumplimiento, no se estará ante la figura extinguida bajo
estudio.
b)El cambio de causa: en este supuesto se produce una alteración del título originario de la obligación. Por ejemplo, el comodato o préstamo de uso de un inmueble se transforma en un alquiler por decisión de las partes, debiéndose desde entonces el pago de un canon locativo por el uso.
c)La alteración importante de los términos de la obligación: Aquí la novación deriva de una modificación sustancial de la obligación originaria, que alteración el vínculo jurídico entre las partes.
Por ejemplo, se agrega una condición, cuando la obligación nació pura y simple o viceversa. En cambio cualquier modificación accesoria a la obligación primitiva y, en particular, la entrega de documentos suscriptor por el deudor en pago de la deuda no importan novación (art 935).