u10 Flashcards

1
Q

Unidad 10
-Otros modos de extinción de las Obligaciones-
1.Compensación: Definición: Se ha definido la compensación como

A

“un medio de liberarse de la deuda, que se produce por una mutua neutralización de dos obligaciones, cuando quien tiene que cumplir es,al mismo tiempo, acreedor de quien tiene que recibir satisfacción” (Pizarro- Vallespinos).
En los términos del Código unificado, “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio,reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas,hasta el monto de la menor,desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables” (art. 921 Cód. Civ. Y Com.).
Se trata así de un modo de extinción que supone contrarrestar dos obligaciones recíprocas. Por ejemplo, si Manuel adeuda a Diego $20.000 por honorarios profesionales, pero a su vez Diego debe a Manuel $15.000 por la compra de equipos de computación, podrán ambos contratantes evitar un doble pago recíproco por los importes totales debidos, extinguiendo sus mutuas obligaciones mediante el pago de los $5.000 que sigue debiendo Manuel en exceso del monto que quedará extinguido por vía de compensación. Claro que, para que el presente ejemplo resulte válido, ambas obligaciones debieron haber comenzado a coexistir en condiciones de ser compensables en un mismo momento; caso contrario, la cuenta pudo resultar diferente por la incidencia de los intereses, entre otros factores.

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Q

Compensación Naturaleza Jurídica: Existen variadas explicaciones acerca de cuál sería la esencia de esta figura, entre ellas, destacamos:

A

1.Doble pago ficticio: Según el criterio tradicional, la compensación supone un doble pago recíproco y ficticio, abreviado o simplificado. En este sentido, y solo en el terreno de lo teórico, podría considerarse que las partes efectivizaron recíprocamente las prestaciones a su cargo.
2.Convención liberatoria: En este sentido, se interpreta que la compensación solo puede provenir del acuerdo de las partes que produce la modificación en el objeto, resultando en la dación en pago o bien novación de la obligación. Sin embargo, veremos que no toda compensación se basa en el acuerdo de los interesados.
3.Abstenciones recíprocas: La compensación sería la antítesis del pago, al consistir en la supresión del efectivo cumplimiento recíproco de dos prestaciones afines. Este criterio es el que cuenta con mayor apoyo doctrinario.

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3
Q

Funciones y utilidad de esta figura: La compensación

A

evita el desplazamiento de bienes y exime a los interesados del desarrollo de ciertas actividades, como el transporte del dinero la contratación de seguros, etc, evitando así un circuito inútil (Pothier). A su vez, tiene una función de garantía, porque los acreedores- deudores recíprocos quedan protegidos contra el riesgo de pagar sus deudas, sin estar seguros de recibir aquello que se les debe, sea por insolvencia o por simple desidia del coobligado.

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4
Q

Se reconoce a la compensación gran utilidad en las siguientes materias:
Actividad financiera:

A

Las operaciones entre el banco y el cliente se resumen en un saldo que se alcanza por vía de compensación. A su vez, mediante el sistema de clearing, se compensan los créditos y las deudas existentes entre los distintos bancos en virtud de la operatoria de depósito y acreditación de cheques por parte de sus respectivos clientes.
Comercio internacional: En cuanto se remiten mercaderías y giran divisas desde y hacia distintos países en operaciones de importación y exportación, tales actividades se facilitan, minimizándose sus costos y riesgos mediante mecanismos de compensación. Estos se celebran con la intervención de entidades bancarias de diversos países, en convenios que estimulan las relaciones financieras de una región, por ejemplo, facilitan la expansión del comercio recíproco y sistematizan las consultas mutuas en materia monetaria, cambiaria y de pagos y, en contexto, establecen mecanismos multilaterales de compensación de pagos (11).
Relaciones tributarias: La legislación fiscal admite la compensación de deudas y créditos mantenidos entre la Administración y los particulares. En este sentido, por ejemplo, la Ley de Procedimientos Fiscales (dec. 821/199 que aprueba el texto ordenado de la ley 11.683), establece que “la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o determinados por la Administración Federal y concernientes a períodos o nprescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa” (art 28).
Especies de compensación: La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial (art 922 Cód. Civ. Y Com.):
Compensación legal:Se trata de un modo de extinción de las obligaciones de la máxima importancia, que funciona de pleno derecho cuando se cumplen todos los requisitos previstos por el derecho positivo, aunque deba ser alegada por la parte interesada. Tales requisitos son (art 923 Cód. Civ. Y
Com.):
a)ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar: debe haber reciprocidad de los obligados, quienes obviamente deben concurrir por derecho propio (no como mandantes o representantes), de tal modo que la extinción recaiga sobre sus respectivos patrimonios. Por ello, no pueden compensarse las obligaciones de los deudores de una sociedad, con los créditos que estos tengan contra sus socios, ni los créditos que se tengan contra los curadores, con deudas existentes para con sus curadores.
Las obligaciones pueden provenir de distintas causas, siendo por ejemplo una de origen civil y otra de origen comercial. En cambio, no resultan compensables las obligaciones de hacer, aunque desde el pensamiento de cierta prestigiosa doctrina se haya afirmado que tal limitación debería aplicarse a las obligaciones intuitu personae, es decir, auqellas constituidas teniendo en cuenta las cualidades personales del deudor, siendo posible la compensación de obligaciones de hacer recíprocas, referentes a hechos fungibles (Llambías).
b)Los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí: Se requiere que aquello que se debe entregar sea intercambiable con lo que se debe recibir, por pertenecer al mismo género y calidad. Así, resultan típicamente susceptibles de compensación las obligaciones dinerarias, no así las obligaciones de dar cosas ciertas.
c)Los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente,sin que resulte afectado el derecho de terceros: Las obligaciones a compensar deben hallarse vencidas y en estado de cumplimiento, no siendo compensables, por ejemplo, las obligaciones sometidas a una condición suspensiva o a un plazo no vencido.
Debe tratarse de créditos libres y expeditos;es decir que no debe haber terceros que hayan adquirido derechos sobre ellos, en virtud de los cuales puedan oponerse legítimamente a la compensación. Así, un crédito está expedito cuando no está embargado o prendado ni fue cedido o endosado, entre otras circunstancias.
No podría alegar compensación el deudor o acreedor fallido, en la medida que la falencia significa embargo de los bienes del deudor, además de la imposibilidad de cobro preferente de un acreedor sobre los demás , que en principio tendría lugar si se admitiera la compensación. A su vez, no so compensables los créditos no susceptibles de embargo,en tanto se hallan excluidos de la garantía común de los acreedores. Es por ello que no puede compensarse la obligación de prestar alimentos (conf.art. 539 Cód. Civ. Y Com., aunque sí puedan compensarse los alimentos a devengados y no percibidos, conf. Art. 540 Cód. Civ. Y Com.), los créditos derivados de las relaciones laborales y provisionales, etc.
En cuanto a los efectos de este tipo de compensación, estos operan de pleno derecho, a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexistan en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor (conf. Art. 924 Cód. Com. Civ y Com).Con tales limites, produce la extinción de ambas obligaciones hasta el monto de la menor de ellas. Como ejemplo de esta especie, podemos pensar en la compensación entre el crédito adeudado por la enajenante de un departamento a la inmobiliaria en concepto de comisión por el corretaje y el adecuado por esta última a aquella, en concepto de devolución de la reserva, siempre que se cumplan los recaudos citados.
En los supuestos de obligaciones garantizadas mediante una fianza, el fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal, ya que actúa como deudor subsidiario del principal.Pero este último puede oponer al acreedor la compensación de su deuda,con la deuda del acreedor al fiador (conf. Art. 925 Cód. Civ y Com), pues falta en este caso reciprocidad entre créditos y deudas.
Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago (art 926 Cod Civ y Com). Habiendo una remisión legal expresa a las normas sobre imputación de pago, corresponde interpretar que podrá realizarse la elección según el orden previsto legalmente y, en subsidio, será objeto de compensación en primer término la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor (art 902 Cód Civ y Com).
Finalmente, si el deudor realiza un pago válido en el caso de una deuda compensable, corresponde asumir que ha renunciado tácitamente a la facultad de oponer la compensación, manteniendo entonces su propio crédito contra el coobligado.

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5
Q

Compensación convencional:

A

Esta forma de compensación se entiende que surge del acuerdo de acreedores y deudores recíprocos, cuando no existe posibilidad de compensación legal. Se basa en el principio de la autonomía de la voluntad, que sigue siendo relevante en el Código Civil y Comercial de la Nación, como surge reiteradamente de sus fundamentos y de varias de sus disposiciones (arts 1709 inc b, 2599 y 2651, entre otras). Así, por ejemplo, puede pactarse cuando las partes se deben prestaciones heterogéneas: compensación de un crédito por medianería e dinero y a favor del propietario del inmueble construido en primer término, con el crédito proveniente de la realización de reparaciones obligación de hacer a cargo del propietario del edificio lindero, construido con posterioridad.
Aquello que si se establece es que la compensación puede ser excluida convencionalmente (art 929 Cód Civ y Com).
De este modo, en convenios que celebren personas que mantienen o proyectan concretar distintos vínculos obligacionales, puede acordarse que no se admitirá la compensación como forma de extinción de sus obligaciones recíprocas.
Compensación facultativa: Es el resultado de la facultad de quien, cumpliendo con todos los requisitos para alcanzar la compensación legal, renuncia a exigir el cumplimiento de algún recaudo que le falta a su coobligado, de modo tal de extinguir la obligación por vía de compensación. En los términos de la ley vigente, “actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte”(art 927 Cód. Civ y Com). Así, por ejemplo, podemos pensar en la compensación opuesta por el obligado que renuncia a un plazo que operaba a su favor.
Se ha propuesto el siguiente caso de compensación facultativa: el autor de un despojo contrae en virtud de ese hecho una deuda que no es compensable con el crédito que él tiee contra el despojado (art 930 inc c Cód Civ y Com).
Esa imposibilidad de compensar se establece a favor s la víctima del despojo, para no obstaculizar el cobro de la indemnización a la que ella tiene derecho, por las dificultades inherentes a otra deuda que tuviera contraída con el despojante. Sin embargo, como solo está en juego el interés del despojado, este puede renunciar a ese requisito negativo y oponer la compensación facultativa de su crédito resarcitorio derivado del despojo a la deuda que por otra causa le reclama el despojante (Llambías).
Compensación judicial: Se trata de una compensación declarada por los jueces en sus sentencias, que admite el crédito reclamado por el actor y a la vez el pretendido por el demandado reconviniente. En otros términos,se trata del resultado de una compensación de obligaciones recíprocas arbitrada por un tribunal. De acuerdo con el Código unificado, “Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen” (art 928 Cód Civ y Com).
A diferencia de la compensación legal, esta solo requiere de acreedores y deudores recíprocos que revistan tal carácter al tiempo de la sentencia, por cuyo motivo el juez, en virtud de su poder jurisdiccional, decretará la compensación que considera adecuada. A nivel local, pueden establecerse otros requisitos (p, ej, para el juicio ejecutivo,se requiere demás crédito líquido, conf. Art 544, inc 7°, Cód. Civ y Com).
A su vez, cuando se trata de un compensación judicial, no es indispensable que la invoque una de las partes, sino que bastará la pretensión de crédito de ambos litigantes debidamente sustanciada en la demanda y la reconvención. Así, por ejemplo, si el locador reclama judicialmente el cobro de alquileres y el locatario pide el rechazo de la demanda y reconviene por daños y perjuicios derivados de la inundación de su departamento, el juez
podrá disponer la compensación entre ambas obligaciones hasta el alcance de la menor y condenar a aquel cuya deuda haya quedado extinguida a abonar el saldo a su co-litigante.
En cuanto al momento en el cual se produce el efecto extintivo, la doctrina no ha sido pacífica: de acuerdo con un primer criterio, el efecto extintivo solo se produce desde la fecha de la sentencia que determina la compensación judicial. Pero, para la opinión mayoritaria, la compensación judicial remonta su efecto extintivo al momento de la traba de la litis, a menos que la obligación compensable hubiere surgido con posterioridad (Pizarro- Vallespinos).

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6
Q

Exclusión convencional:
Obligaciones no compensables:

A

La ley detalla una serie de supuestos de obligaciones no compensables (art 930 Cód Civ y Com). El fundamento para tal exclusión puede hallarse en algunos casos en razones del interés social y orden público; en otros, en imposibilidades o dificultades de orden puramente fáctico . En cualquier caso, una lectura literal de la norma veda este modo de extinción para las siguientes obligaciones:
a)Las deudas por alimentos (12): se considera que el acreedor por alimentos padece de extrema necesidad. Además, se trata de bienes inembargables, que se hallan fuera de la garantía común de los acreedores.
b)Las obligaciones de hacer o no hacer: en el caso de obligaciones de hacer, se interpreta mayormente que no existe fungibilidad posible, de allí la prohibición. En cuanto a las obligaciones de no hacer, suponen en esencia una abstención de carácter personal, de allí que tampoco tenga sentido su compensación con otro crédito.
c)La obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado: la finalidad del legislador ha sido evitar la justicia por mano propia, que se propiciaría si el acreedor recuperara su cosa por la fuerza y luego pudiera compensar los daños causados con su propio crédito.
d)Las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones restantes;
e)Las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i)las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio;de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii)las deudas y los créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;iii) los
créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. En realidad, puede asumirse que el principio general es la imposibilidad de compensación de obligaciones entre el Estado y los particulares, en función de la variedad de excepciones que existen con relación a la regla en sentido contrario.
f)Los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial: en casos de falencia, al producirse el desapoderamiento de los bienes del deudor, en protección del interés de la masa de acreedores, la regla es la imposibilidad de extinguir obligaciones por vía de compensación con alguno de los acreedores del fallido, en perjuicio de los intereses de los demás.
g)La deuda del obligado a restituir un depósito irregular: según la concepción tradicional, la obligación de restituir del depositario en este tipo de contratos constituye una obligación de honor, al haberse tenido especialmente en cuenta su persona al efectuar el depósito. Por lo tanto, no podrá este eludir la devolución por ser acreedor del depositante, a menos que su propio crédito derive de la misma causa, es decir, del depósito efectuado.

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7
Q

Casos de compensación con pluralidad de sujetos:

A

Se propagan los efectos de la compensación en el caso de obligaciones concurrentes (conf. Art. 851 inc c) Cód Civ y Com) y, asimismo, en el supuesto de obligaciones solidarias (conf. Arts. 846 b) y 847 b) Cód Civ y Com).
Renuncia a la compensación: La extinción de las obligaciones por compensación constituye una facultad para las partes, que como tal puede ser renunciada.
La renuncia puede materializarse en forma expresa o tácita. Así, se entiende que el deudor que conoce la posibilidad de compensar y a pesar de ello, voluntariamente hace efectivo el pago del crédito, renuncia en forma tácita a
oponer la compensación.

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8
Q

2.Confusión. Introducción:

A

En materia de obligaciones, existe confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio (art 931 Cód Civ y Com). En este supuesto, la extinción de la obligación se produce por imposibilidad de cumplimiento, ya que una persona no puede exigirse a sí misma la satisfacción de una prestación. Desaparece así uno de los elementos esenciales de la relación obligacional, cual es la existencia de un sujeto acreedor distinto del sujeto deudor, es decir, de “bipolaridad”.
A diferencia de aquello que ocurre en la compensación, donde los sujetos obligados reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor pero con relación a dos obligaciones diferentes, la confusión opera respecto de una
obligación única y en un único patrimonio y no actuarse como apoderado o representante del obligado.
Consecuentemente, son requisitos de la confusión:
a) Que exista una única relación obligatoria entre los mismos sujetos, quedando las calidades de acreedor y deudor reunidas en una misma persona;
b)Que tal obligación recaiga a su vez sobre un patrimonio único. Así, por ejemplo, no se confunden el patrimonio del heredero y el del causante en el caso de actuación de aquel con responsabilidad limitada, situación ante conocida como actuación del heredero con “beneficio de inventario”.
c)Que los obligados actúen por derecho propio. De este modo, no existe confusión si el representante de una persona resulta deudor o acreedor de su representado.

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9
Q

confusión
Caracteres esenciales:

A

El código unificado regula el instituto dejando en claro que este extingue la obligación, sea en forma total o parcial, en proporción a la parte de la deuda sobre la que se produce la confusión (art 932 Cód Civ y Com). Es así que se admite la confusión parcial, cuando no siendo el acreedor heredero único del deudor, este fallece; también cuando el deudor no es heredero único del acreedor o bien un tercero no es heredero único del acreedor y del deudor, todos casos donde habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
El Código vigente no prevé el cese de los efectos de la confusión por evento alguno, es así que si luego de concluido el vínculo entre las partes, estas devienen nuevamente acreedora y deudora una de la otra por igual concepto, ello será así en el contexto de una nueva obligación. Pierde así sentido la discusión existente bajo el sistema anterior, no dudándose hoy de que la confusión es un modo extintivo de las obligaciones.

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10
Q

Supuestos que dan lugar a la confusión: Concretamente, la confusión puede producirse en supuestos como los siguientes:

A

a)Por causa de muerte: por sucesión a título universal, cuando el deudor llega a ser heredero del acreedor o viceversa, sea por sucesión intestada o testamentaria;
b)Entre vivos: por cesión del crédito o transferencia de la deuda.

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11
Q

Relación de la confusión con otras figuras: El Código unificado cuenta con normas especiales que se refieren a los efectos de la confusión con otras figuras jurídicas, a saber:

A

-Locación: la conclusión de la locación determina a su vez el fin de la sublocación, salvo que aquella se haya producido por confusión (art 1216 Cód Civ y Com), supuesto en el que debe estarse al término previsto por las partes al contratar o al que corresponda de acuerdo con la ley. Es que si el locatario deviene a su vez locador - por ejemplo, por fallecimiento o cesión
de la posición contractual de este último y por esa causa ocurre la confusión, no se justifica la restricción del plazo al subarrendatario.
-Cesión de herencia: este tipo de transmisión no causa efectos sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión (art 2306 Cód Civ y Com).
-Derecho de retención: entre otras causales, este derecho se extingue por confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa (art 2593 inc e) Cód Civ y Com), pues como surge de la propia definición de este instituto, la retención se ejerce sobre un cosa ajena. Por ello, si el retenedor de la cosa de otro se convierte en su dueño, cesa aquel derecho.
-Fianza: por aplicación de las reglas sobre obligaciones principales y accesorias (arts 856 y 857 Cód Civ y Com), la confusión entre acreedor y deudor extingue la fianza. Subsiste sin embargo la obligación principal, si la confusión afecta al acreedor y al fiador. En cambio, si aquello que se produce es la reunión de las calidades de deudor y fiador, el acreedor podría prevalerse de las garantías reales o personales que le hubiere concedido el fiador, según pensamos.

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12
Q

Supuestos de obligaciones de sujeto plural: Si la confusión compromete a una pluralidad de sujetos, corresponde formular las siguientes precisiones:

A

a)Obligaciones simplemente mancomunadas, de objeto divisible: en estos casos, la confusión solo extingue la obligación en proporción a lo qe le corresponde recibir al coacreedor o al codeudor afectado (conf. Arts 825 y 826 Cód Civ y Com).
b)Obligaciones indivisibles:cabe aquí interpretar que la confusión es total con respecto a la persona afectada por ella ,pero la obligación sigue vigente respecto de lo demás codeudores o coacreedores, ajenos al hecho extintivo, quienes permanecen obligados.
c)Obligaciones solidarias y concurrentes: la extinción por confusión entre el acreedor y uno delos deudores no extingue la obligación de los demás deudores. Ello es así de acuerdo con lo establecido por el art 835 inc c Cód Civ y Com), referido a las obligaciones solidarias, que aclara que la obligación subsistente sigue siendo solidaria y por el art 851 inc d Cód Civ y Com que expresa que la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes.

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13
Q

3.Novación. Definición: (art 933):

A

”La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplzarla”.
Voluntad de novar:(art 934): “La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción”.
Modificaciones que no importan novación: (art 935): “La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y,en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación”.

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14
Q

Novación subjetiva:

A

Se trata de una novación que puede significar el cambio del deudor o bien del acreedor. Para el supuesto de novación por cambio del deudor, la ley requiere el consentimiento del acreedor (art 936).Tradicionalmente se reconocieron dos supuestos de novación por cambio de deudor (arts 814- 816):
a)Delegación pasiva: Este tipo de delegación, cuando actuaba con función novatoria, se materializaba en una orden dada por el deudor a un tercero, para que se constituyera como obligado en lugar suyo, frente al acreedor (Pizarro-Vallespinos).Es así que el deudor originario (delegante) acordaba con un tercero (delegatario) la transmisión de la deuda. La iniciativa debía ser del delegante, aunque el acreedor (delegado) debía aceptar la transferencia. La delegación era perfecta, cuando el acreedor directamente exoneraba al deudor primitivo, siendo por ello novatoria en sentido estricto, o bien imperfecta,cuando tanto el delegante como el delegatario debían el total de la obligación.
b)Expromisión:En este caso, era el acreedor quien asumía La iniciativa de acordar con un tercero la sustitución del deudor originario, pudiendo incluso ignorarlo este. También esta figura podía ser perfecta o novatoria o bien imperfecta, según si el deudor originario quedaba o no liberado.
El reconocimiento de la delegación pasiva de deuda y de la expromisión, como subcategorías de la novación pasiva por cambio de deudor, surge implícitamente de los arts 1632 y 1633, que describen las figuras de cesión y asunción de deudas respectivamente, reconociendo su aplicación cuando no haya novación.
Por su parte, la novación subjetiva por cambio de acreedor ha tenido escasa aplicación en nuestro país, porque si bien presenta gran similitud con la cesión de créditos, e incluso con el pago con subrogación, exige el consetimiento del deudor. El art 937 mantiene tal exigencia, interpretándose que, a falta de ella, hay cesión de crédito.

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15
Q

Novación objetiva: Este concepto puede traducirse en :

A

a)La modificación en el objeto: las partes deciden sustituir la prestación debida y, al hacerlo, extinguen la obligación primitiva, obligándose a una prestación diferente. Así, por ejemplo, acuerdan dejar sin efecto la obligación de entregar un equipo de computación, pero en su reemplazo pactan el desarrollo de un software. Se observa que la modificación en este caso resulta sustancial y por ello se produce una verdadera novación. Pero si el cambio solo se refiere al lugar, al tiempo de pago o a otras cualidades accidentales del cumplimiento, no se estará ante la figura extinguida bajo
estudio.
b)El cambio de causa: en este supuesto se produce una alteración del título originario de la obligación. Por ejemplo, el comodato o préstamo de uso de un inmueble se transforma en un alquiler por decisión de las partes, debiéndose desde entonces el pago de un canon locativo por el uso.
c)La alteración importante de los términos de la obligación: Aquí la novación deriva de una modificación sustancial de la obligación originaria, que alteración el vínculo jurídico entre las partes.
Por ejemplo, se agrega una condición, cuando la obligación nació pura y simple o viceversa. En cambio cualquier modificación accesoria a la obligación primitiva y, en particular, la entrega de documentos suscriptor por el deudor en pago de la deuda no importan novación (art 935).

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16
Q

Novación legal:

A

Este tipo de novación no requiere de la voluntad de las partes, razón por la cual no interesan el animus novandi ni la capacidad de los interesados. Suponen un hecho extintivo, que opera automáticamente en ciertos supuestos, como los siguientes:
_Acuerdo homologado en el concurso preventivo: este significa la extinción de las obligaciones del fallido anteriores a su presentación al concurso y el consecuente nacimiento de otras nuevas cuya fuente es justamente el acuerdo homologado, oponible a todos los acreedores, incluso a los que se opusieron a su celebración, tal como surge del art 55 ley 24.522, restablecido por el art 6, ley 25.589.
_Consolidación de deudas del Estado: en virtud de variadas leyes de consolidación de la deuda pública (por ejemplo, leyes 23.982 y 25.344), se extinguen las deudas allí previstas. En su reemplazo nacen obligaciones diferentes, que se materializan con la entrega de títulos de la deuda pública, cuyas condiciones de cobro también se fijan en la ley. Suponen restricciones que el Estado puede imponer al ejercicio de los derechos individuales, en situaciones de emergencia, para limitar, suspender o reestructurar los pagos de la deuda a los fines de adecuar sus servicios a los reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de funciones estatales básicas.
_Letras hipotecarias: Estas extinguen por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca, de acuerdo con el art 37 de la ley 24.441. A su respecto se sostuvo que de trata de un título valor completo, con garantía hipotecaria, que no se asemeja a la letra de cambio, sino más bien a la estructura bilateral del pagaré, siendo que la novación de la obligación garantizada por la hipoteca es uno de sus efectos esenciales.

17
Q

Novación por cambio de deudor:(art 936):

A

”La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor”.
Novación por cambio de acreedor: (art 937):”La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es
prestado, hay cesión de crédito”.
Circunstancias de la obligación anterior:(art 938):”No hay novación, si la obligación anterior:
a.está extinguida,o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b.estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos,la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior”.

18
Q

Circunstancias de la nueva obligación:(art 939):

“No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:

A

a.está afectada la nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente”.
b.está sujeta a condición suspensiva,y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple”.

19
Q

novación
Efectos:(art 940):

A

“La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio”.
Novación legal: (art 941):”Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley”.

20
Q

4.Dación en pago. Definición:(art 942):

A

“La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adecuada”.
Reglas aplicables: La ley dispone que la dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad (art 943).Por ello, si lo recibido por el acreedor es un crédito, podrán resultar aplicables las normas sobre cesión de derechos-, en cambio, si fuere una cosa, se aplicarán las normas sobre compraventa.
Dado que la dación en pago supone un acto de disposición, se requiere su realización por una persona capaz. En caso de actuar el sujeto acreedor o deudor mediante un apoderado, este deberá contar con facultades expresas al efecto.
A su vez, cuando la dación en pago compromete obligaciones de sujeto plural, cabe distinguir:
a)Obligaciones indivisibles: Se requiere la voluntad unánime de los acreedores para extinguir la obligación por dación en pago (art 818 Cód Civ y Com).
b)Obligaciones solidarias: La obligación se extingue totalmente si hay dación en pago entre uno de los deudores y el acreedor (art 835 inc b), o entre uno de los acreedores y el deudor, siempre que alguno de los acreedores solidarios no hubiere reclamado previamente su crédito (art 846 inc b).
c)Obligaciones concurrentes: La dación en pago realizada entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfaga íntegramente el interés de aquel, extingue la obligación de los otros deudores concurrentes o, en su caso, la extingue parcialmente en la medida de lo satisfecho (art 851 inc d).

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Efectos: En esencia, la dación en pago

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produce la extinción de la obligación principal y de todos sus accesorios (hipotecas, fianzas, etc).
En caso de evicción, es decir, si el acreedor es desposeído de la cosa dada en pago por un tercero, o si aparecen vicios redhibitorios, como defectos que alteran la cosa vencida, la ley prevé un efecto particular y diverso de aquel que caracteriza al pago: corresponde la indemnización de los daños y perjuicios, no así el renacimiento de la obligación primigenia, salvo que esto último se hubiere pactado expresamente y no perjudicara a terceros (art 943). Tampoco puede ser en este supuesto reconstituirse la hipoteca, por ser un accesorio a la obligación principal (art 1889).

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5- Renuncia y Remisión:
Introducción:

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algunos autores los consideran sinónimos; otros entienden que la renuncia constituye un concepto que se refiere a la abdicación de derechos en general, siendo la remisión una especie referida a la resignación de un derecho creditorio; y, finalmente, otros advierten como esencia de la remisión de deuda su expresión formal, consistente en la entrega al deudor del instrumento del crédito.
Art. 944 Caracteres: toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no esta prohibida y solo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que pueden hacerse valer en juicio.
Art. 945 Renuncia onerosa y gratuita: si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho solo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.
Art 946 Aceptación: la aceptación de la renuncia por el beneficio causa la extinción del derecho.
Art 947 Retractación: la renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
Art 948 Prueba: la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.
Art 949 Forma: la renuncia no esta sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.
Art 950 Remisión: se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un
instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entrego el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
Art 951 Norma Aplicable: las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
Art 952 Efectos: la remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.
Art 953 Pago Parcial del fiador: el fiador que pago una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra acreedores.
Art 954 Entrega de la cosa dada en prenda: la restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa solo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.

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6- Imposibilidad de Incumplimiento:

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si bien las obligaciones nacen para ser cumplidas, cuando por una causa ajena sobreviniente, el deudor se ve imposibilitado de cumplir, a pesar de obrar de buena fe y en el ejercicio regular de sus derechos, podrá extinguirse el vínculo jurídico sin responsabilidad para él, siempre que se presenten algunos requisitos detallados por la ley.
El CCCN expresa: ¨la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviniente debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados¨ (art.955 CCCN).
La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de las prestaciones tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial. O cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible (art. 956 CCCN).
Finalmente, al disponer sobre la responsabilidad civil, el texto vuelve a referirse a esta figura, como vía para eximir de responsabilidad al deudor cuando la imposibilidad fuera, objetiva, absoluta y no imputable a él, teniéndose en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 1732 CCCN).
4.2- Requisitos: como figura extintiva de las obligaciones, la imposibilidad de los cumplimientos requiere:
4.2.1 imposibilidad absoluta y objetiva de cumplimiento: debe presentarse una imposibilidad material (por ej. Destrucción de la cosa debida o incapacidad física grave del cantante que debe dar el recital) o bien legal (por ej. Expropiación del bien alquilado para celebrar el casamiento). Esta debe ser absoluta, entendida como humanamente insuperable, a su vez objetiva, en el sentido de referirse a la prestación en sí. Sin embargo, se entiende que puede resultar ¨objetiva¨la imposibilidad de materializar la prestación en el caso de obligaciones intuitu personae.
4.2.2 Carácter definitivo (o excepcionalmente transitorio): la imposibilidad debe ser permanente en el tiempo, concluyente de la posibilidad de cumplir. Solo cuando se tratara de una obligación de plazo esencial (por ej. Confección del vestido de la novia para el casamiento), o cuando se frustrara el interés del acreedor irreversiblemente durante la imposibilidad temporaria, operara también este modo extintivo.
4.2.3 Carácter Sobreviniente: se exige este requisito, consistente en la circunstancia de suceder la imposibilidad luego de haberse contraído la obligación, pues de haberse presentado el obstáculo insuperable antes de su inicio, la obligación no habrá nacido.
4.2.4 Existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor (casus): la imposibilidad no debió haber podido preverse o, de haber sido prevista, evitarse. Son requisitos del caso fortuito, además de la citada imprevisión o inevitabilidad: el carácter extraordinario y ajeno al deudor de las circunstancias impeditivas y, en el caso de obligaciones derivadas de los contratos, el hecho de no haber asumido la responsabilidad por el casus. Cabe de todos modos considerar que será nula tal asunción de responsabilidad en el caso de contratos de consumo y laborales, si aparece como una imposición a la parte más débil de la obligación.

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7- Transacción: (sacado del código)
Art.1641 Concepto: la transacción es

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un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

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Transacción
Caracteres esenciales:

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1) Carácter obligatorio: por su naturaleza contractual, la transacción es vinculante para las partes (art. 959 CCCN) y las faculta a exigir su cumplimiento. En caso de incumplimiento, resultan aplicables las reglas generales en materia de mora, extensión del resarcimiento, las cláusulas penales pactadas, etc.
Asimismo, por tratarse de un contrato bilateral, resulta factible aplicar a la transacción la excepción de incumplimiento (art. 1075 CCCN) y el pacto comisorio explicito (art. 1086 CCCN), discutiéndose en doctrina si es posible oponer la cláusula resolutoria implícita (art. 1087 CCCN). En realidad, al ser la transacción un contrato con efectos esencialmente declarativos, pero que a veces compromete efectos traslativos (por ej. Atribución de una propiedad, ajena a la obligación dudosa o litigiosa ordinaria); el efecto de cosa juzgada ahora expresamente previsto en la ley, acaso no existe una solución única para todo tipo de transacción, debiendo valorarse en concreto la aplicabilidad del pacto comisorio.
El efecto obligatorio se refiere asimismo a los sucesores universales, a menos que se trate de obligaciones inherentes a la persona o que
resulten intransmisibles por su naturaleza, por una prohibición contractual o legal (art. 1024 CCCN).
La transacción no obliga a terceros, en función del efecto relativo de los contratos, salvo que una disposición legal así lo establezca (art. 1022 CCCN). Desde el punto de vista procesal la transacción extingue el procedimiento judicial, habrá que distinguir los efectos sustantivos inoponibles de las posibles recuperaciones procesales. Este tipo de negocio jurídico opera decisivamente sobre la situación jurídica procesal nacida a partir de derechos litigiosos, podrán en ese contexto afectarse los derechos de terceros.
2) Autoridad de cosa juzgada: (con especial referencia al tema de la homologación judicial): de acuerdo con la letra de la ley, la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada (art.1642 CCCN), limitada a la literalidad de los términos empleados, toda presunción de renuncia o de desistimiento de derechos no enunciados al expresarse la voluntad.
La reforma del código civil, desde alguna postura se afirmó que la homologación del acuerdo transaccional constituía un ritualismo inútil, negándose variados tribunales a tal gestión, en especial cuando quedaban solamente involucrados los derechos de personas plenamente capaces.
El texto legal vigente, dispone explícitamente que no resulta necesaria la homologación judicial para producir tal efecto de la cosa juzgada (art. 1642 CCCN). Ello no significa que la transacción no homologada tenga fuerza ejecutoria, cuestión que es inherente al derecho formal y a cuyo respecto deberán seguirse las reglas de los códigos Procesales locales. Incluyo dentro de los títulos ejecutables el ¨acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de la firma ¨, que no requiere ya de homologación judicial para habilitar el tramite ejecutivo, salvo que se hubieren controvertido derechos de menores e incapaces, supuesto que exige además de la intervención del representante legal y del ministerio pupilar. La norma resulta coherente con el sentido asignado a la mediación obligatoria en el ámbito nacional, pero no contempla el carácter ejecutorio de otros acuerdos no homologados.
3) Carácter Extintivo: la transacción extingue los derechos y las obligaciones a los que las partes hubieren renunciado (art. 959 CCCN), así como sus accesorios y garantías (art. 857 CCCN).
Las partes no podrán replantear la cuestión resuelta en el contrato extintivo, siendo que, si alguna de ellas desconoce sus efectos, la otra podrá oponer la excepción de transacción. Tal excepción tramitara
como de previo y especial pronunciamiento, si el acuerdo compositivo hubiere versado sobre obligaciones litigiosas y como excepción de fondo, cuando la transacción se hubiese basado en obligaciones dudosas.
4) Carácter declarativo o traslativo de derechos: la transacción no tiene efectos traslativos de derechos, sino solamente declarativo, en esencia los reconocimientos efectuados por las partes se basan en situaciones preexistentes, no suponiendo la transferencia de nuevos derechos.
Se han calificado como supuestos de transacción compleja, que significan una verdadera transmisión de derechos, los casos en los cuales el contrato recae sobre bienes distintos a los que dieron motivo a la controversia originaria. Por ej. Cuando se presentan conflictos sobre la titularidad de un inmueble y las partes acuerdan atribuírselo a una de ellas, quien incorpora al negocio un nuevo bien que reconoce a favor de la otra, operando una verdadera transferencia sobre este último. A diferencia de lo que ocurre en casos de transacción simples, se interpreta que aquí la transacción si resulta un título nuevo para fundar la usucapión del bien transmitido, además de responder el transmitente por evicción.
Por ello teniendo en cuenta la transcendencia social y económica que revisten las denominadas transacciones complejas, bien puede afirmarse que este contrato puede tener efectos declarativos o traslativos de derechos, según las circunstancias.
Sujetos habilitados para transigir: (consultar)
Objeto: (consultar)
Art. 1643 Forma: la transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos solo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
Art. 1644 Prohibiciones: no pueden transigirse sobre derechos en los que esta comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción de los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquellos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este código admite pactar.
Art. 1645 Nulidad de la obligación transada: si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es invalida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.
Transacción de derechos litigiosos y costas judiciales: la transacción de derechos litigiosos suele dar lugar a extensas y relevantes controversias, en torno a su impacto sobre las costas judiciales.
Con relación a los honorarios de profesionales no participantes del contrato extintivo, en principio se entiende que el acuerdo transaccional solo compromete a las partes, por el efecto relativo de los contratos. Dado que cuando involucra derechos litigiosos, la transacción significa la extinción del proceso, se distinguen los efectos sustantivos inoponibles, de aquellos que, si resultan oponibles, derivados de
las repercusiones procesales del negocio.
En este sentido, se intenta evitar una lesión al objeto transaccional y la desigualdad entre las partes del litigio y otros sujetos que pueden tener interés en su resultado (en esencia, los profesionales no participantes del acuerdo). El Supremo Tribunal de la Nación ha decidido que ¨los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido si demostraran el fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo.
Con relación a la tasa de justicia, se argumenta que el hecho imponible que origina la obligación de abonarla es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional, su monto debería determinarse y aquella integrarse en oportunidad de la promoción de la demanda (conf. Ley 23.898 sobre Tasas Judiciales, art. 9° inc. a. Desde esta posición que coloca en el centro de la escena el valor tributario, no debería gravitar sobre la tasa judicial el modo de conclusión del proceso, ni incidir en la ponderación del servicio judicial las etapas del juicio efectivamente cumplidas, la estimación total o parcial de la prestación, su rechazo o la conclusión anormal del proceso mediante acuerdo transaccional por un monto menor del reclamado originariamente.
En sentido contrario y con referencia a ciertos supuestos de gran transcendencia práctica, se han dictado importantes precedentes como el plenario, donde se sostuvo ¨si el actor obtiene beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda. Ello resulta coherente con la citada doctrina de la corte suprema.
Una aplicación dogmática, y excluyente de las normas tributarias en esta materia sin duda atenta contra las políticas actuales de acceso a justicia, que procuran morigerar el impacto social disvalioso de la alta litigiosidad existente en nuestro medio.
De hecho, la consagración legal de procedimiento obligatorio de mediación y conciliación en las más variadas jurisdicciones exhibe el lugar preponderante que se da en n nuestro país no solo a la evitación de litigios, sino a la concentración de las controversias por los interesados directos. Desconsiderar el monto de transacción en la instancia judicial y aplicar la tasa de justicia sobre el importe del reclamo significa en muchos casos
frustrar la composición de la controversia por las propias partes, en especial si la materia involucrada compromete demandadas por sumas particularmente significativas y acreedores que actúan con beneficio de litigar sin gastos (por ej. Daños a la salud de las victimas).

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8- Prescripción Liberatoria:

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la prescripción es un medio de adquirir derechos o de liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo. En el primer caso, estamos ante la llamada ¨prescripción adquisitiva¨, figura propia de los derechos reales.
La prescripción liberatoria o extintiva constituye un modo de extinción de las obligaciones caracterizado por dos circunstancias: el transcurso del lapso previsto por la ley para el inicio de una acción y la inactividad del acreedor. El CCCN no define ya el concepto de manera precisa, surge implícitamente de sus disposiciones que las citadas circunstancias siguen haciendo a la esencia de esta figura, según veremos más adelante, queda ahora explicito que la inacción debe ser encendida y proyectada en función del acreedor y del deudor, en la medida en que cualquiera de ellos y a su vez ambos podrán desplegar actividades que interrumpan su curso.
Pero, por otra parte, la prescripción no supone la satisfacción del interés del acreedor, ni el cumplimiento de aquello que le es debido, como elementos que hacen a la esencia de la obligación. Por ello, la prescripción debe considerarse pensada con relación al acreedor negligente o distraído, pero no para casos donde queda afectada la voluntad del acto o bien existen dificultades para accionar.
Así como la seguridad jurídica es el fundamento central de la prescripción; la buena fe, que en el código unificado se anida en un enunciado normativo amplio, considerado ¨un supra y principio jurídico que incluye en todos los estamentos de la ciencia del derecho¨ y cobra nuevos significados en un régimen jurídico que se pronuncia por la protección de las personas mas débiles, actuara sin duda como contrapeso.
ante la Prescripción suspensión legal de las obligaciones naturales: se ha discutido extensamente en nuestro medio si la prescripción afectaba el derecho o bien la acción. El código de Vélez Sarsfield contenía dos disposiciones que eran eje de la disputa: el art. 515, en su inc. 2°, calificaba como obligaciones naturales a aquellas que iniciaban como obligaciones civiles pero que luego se extinguían por la prescripción; luego el art. 516 disponía sobre sus efectos, negando la repetición de lo pagado voluntariamente por un sujeto capaz al efecto.
Para una parte de la doctrina argentina, solo la posibilidad de accionar quedaba comprometida al operar la prescripción, sin destruirse el derecho al crédito, ni la deuda. Desde otra postura, se entendía que la prescripción de la obligación afectaba la existencia misma del derecho al crédito, provocado el aniquilamiento del vínculo jurídico. La falta de acción, la obligación no podría ser considerada tal, al no existir ya un derecho subjetivo del acreedor, ni un deber jurídico del deudor.
El código aprobado suprimió la categoría de obligaciones naturales,
estableciendo que el pago espontaneo de una obligación prescripta es irreversible (art. 2538 CCCN), no porque se esté ante una obligación natural, sino porque al pagar en tales circunstancias el deudor está cumpliendo con un deudor estará cumpliendo con un deber moral o de conciencia (art. 728 CCCN). Dicha modificación cuenta con gran apoyo de la doctrina y con algunas disidencias, desde las que se propone mantener la distinción entre meros deberes morales, obligaciones civiles y obligaciones naturales, considerando que estas últimas son una especie de obligación, aunque con vinculo atenuado, y que corresponde su regulación por tratarse de un instituto arraigado en la idea de justicia y equidad.
Al haberse eliminado la categoría de obligaciones naturales y teniendo en cuenta que en el régimen vigente la ¨exigibilidad¨ hace la propia definición de la obligación, cabe afirmar que en el sistema legal argentino actual la prescripción extingue el derecho al crédito.

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Caracteres Generales: la prescripción extintiva cuenta con las siguientes notas características:

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  1. Defensa de naturaleza sustancial. Interés de esta cualidad para el caso de la prescripción de las obligaciones tributarias: “la prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio”.
  2. Es de orden público y de fuente legal: Las normas relativas a la prescripción son de orden público y no dependen de la voluntad de las partes. Consecuentemente, dichas disposiciones surgen siempre de la ley y sus normas complementarias), no pueden ser modificadas por convención y tampoco renunciarse a la prescripción futura.

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  • Defensa de la naturaleza sustancial. Interés de esta cualidad para el caso de la prescripción de las obligaciones tributarias: en derecho argentino este instituto se encuentra fundamentalmente regulado en los Códigos de fondo. En los fundamentos del anteproyecto del texto legal vigente, la comisión redactora destaco la importancia que tenía que brindar una solución relativa a la prescripción para todo ámbito nacional. Con tal principio, el art. 2657 CCCN referido a la extinción de las obligaciones de derechos internacional privado- establece: ¨la prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio¨
    En este sentido, una de las materias que mayores debates jurídicos ha generado es la proyección de la prescripción regulada en los códigos de fondo, sobre las obligaciones tributarias. Brindando reglas comunes a todos los habitantes de nuestro territorio y el interés de las provincias de financiar el gasto público local. También considerar un instituto de aplicación restrictiva cuya esencia no es la justicia, y el derecho de los particulares a liberarse de estado de incerteza, sobre todo en casos de desidia de parte de la administración local en mantener vivos sus derechos.
    Dan cuenta de la controversia variados precedentes a nivel federal y también local. En autos ¨Filcrosa ¨, la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor de las facultades del Congreso Nacional de regular la prescripción de las acciones y sus plazos en particular (art. 75 inc. 12 CN) , la minoría sostuvo que ¨la deuda impositiva constituye siempre, a pesar de formar parte de una relación que en su conjunto y en algunas de sus manifestaciones pertenece al derecho público, una obligación conforme al esquema tradicional del derecho privado¨. Pero también se afirmó que tales
    obligaciones no están enteramente regidas por las leyes provinciales, ni por las nacionales, concluyéndose en la medida en que el plazo de prescripción establecido en la legislación local no supere el termino previsto en la legislación nacional, no cabría considerar que una provincia violenta él debe de adecuarse a esta última, impuesto por el art. 75 inc. 12 CN.
    A su vez, en autos ¨Sociedad Italiana de Beneficencia en BS AS c. Dirección Gral. De Catrasto¨, resueltos por el tribunal Superior de la Ciudad de BS AS, prevaleció un criterio diferente, la jurisdicción tributaria tributaria local no se encontraba regulada por las disposiciones de los Códigos de fondo y que las provincias no han querido delegar la facultad de legislar en materia impositiva, quedando tal facultad reservada para ellas.
    Las disposiciones del código unificado pertinentes a esta temática han generado distintas observaciones. Así, por ej. Con relación al art. 2532 del Proyecto de reforma que establecía que ¨en ausencia de disposiciones especifica, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria¨, ya se había señalado que resulta fundamental definir si dichas disposiciones específicas solo debieran surgir del propio CCCN, o bien podrían hallarse en los códigos fiscales provinciales, proponiéndose que se admita expresamente esta última opción, pues lo contrario significaría avasallar sin fundamento la autonomía de cada uno de los estados locales. A su vez, se criticaron las reformas introducidas por el Poder Legislativo a los arts. 2532 y 2560 proyectados, por habilitar a las provincias a regular los plazos de prescripción, ¨pudiendo existir un plazo diferente por cada jurisdicción, ello es 24 plazos diferentes de prescripción liberatoria en materia de tributación local.
    Es de orden Público y de Fuerza legal: las normas relativas a la prescripción son de orden público y no dependen de la voluntad de las partes. Consecuentemente, dichas disposiciones surgen siempre de la ley (CCCN. Y de sus normas complementarias), no pueden ser modificadas por convención (art. 2533 CCCN). Y tampoco renunciarse a la prescripción futura (art.2535 CCCN).
    No puede ser declarada de oficio por el juez: los magistrados no pueden declarar de oficio la prescripción (art. 2552 CCCN), sino que esta solo procede a instancia de la parte interesada.
    Es de interpretación restrictiva: en caso de duda acerca del transcurso del término de prescripción, o sobre el plazo aplicable a una situación en particular, debe estarse a la solución más favorable al acreedor, prevaleciendo la existencia del derecho creditorio.
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Comienzo del curso de prescripción:

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el plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. Aunque se criticó esta decisión, proponiendo que el inicio del plazo debería ser desde el día en que se produce el daño o cuando la víctima lo conoce, se argumenta que esta fórmula tampoco resolvería la complejidad del tema debido a la diversidad de situaciones posibles.
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el tema del dies a quo, o fecha a
partir de la cual comienza el computo del plazo de prescripción, es muy relevante, pues si bien el ordenamiento jurídico asigna un término a la prescripción de las diversas acciones, resulta indispensable determinar cuál es el momento de inicio de cada uno de esos términos, para saber concretamente cundo tiene lugar cada extinción obligacional.
Sobre este tema, pensamos que siguen aplicándose algunas reglas ya reglas ya vigentes en el derecho romano, según las cuales (Campagnucci de Caso):
1. Cuando no puede accionarse, no corre la prescripción, y
2. La acción que no nace, no prescribe.
Sin embargo, la mayor complejidad y variedad que caracterizan a los incumplimientos y los daños por los que hoy en día se reclama, justifican nuevas reflexiones sobre el tema. Es así que en las últimas décadas se ha debatido esta cuestión especialmente en materias como el derecho ambiental y el derecho a la salud. Por ej. Determinar si una obligación es exigible o bien si existe una posibilidad actual de accionar en el caso de daños derivados de enfermedades transmisibles de larga latencia, o bien ante perjuicios provenientes de contaminaciones ambientales de carácter continuo, que se materializan a lo largo de años, no es tarea sencilla.
En los inicios de estas discusiones se postuló que la prescripción debería computarse desde el acontecimiento del hecho ilícito. (Por ej. Contagio del virus VIH, o bien disposición del derecho contaminante en las aguas). Desde otra posición, se sostuvo que, si la materialización del daño tenía lugar tiempo después del hecho, debía computarse la prescripción desde aquel momento posterior; así, por ej. Ante el desarrollo de la enfermedad del sida, meses después de la trasfusión que provoco el contagio o bien al aparecer la patología oncológica años después de la ingesta de agua contaminadas. También se afirmó, con base en la doctrina argentina clásica, que el dies a quo era el momento de toma de conciencia o conocimiento concreto de la víctima sobre el daño sufrido, salvo negligencia culpable de su parte. Y hasta llego a considerarse que la prescripción debía computarse desde el momento en que el damnificado pudiera asociar el ilícito y el daño efectivamente sufrido con su autor; por ej. Cuando pudiera relacionarse a la persona responsable del contagio o contaminación, con el daño en sí.
El código unificado opto por no definir el momento del inicio del cómputo de la prescripción en este tipo de casos. Se prefirió prescribir en general que ¨El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible¨ (art. 2554 CCCN) , si bien se celebró la regulación general del instituto de la prescripción, se criticó este aspecto, proponiéndose el agregado de normas que dispusieran que ¨el inicio del plazo de prescripción, se criticó este aspecto, proponiéndose el agregado de normas que dispusieran que ¨el inicio del plazo de prescripción de la acción resarcitoria es el día en que se produce el daño; y que si la victima lo conoce con posterioridad, o ignora el autor o la causa del perjuicio, el plazo se inicia cuando conoce o ha debido conocer la existencia del daño¨. Nosotros
pensamos que esta fórmula tampoco resolvería la complejidad del tema y que la diversidad casuística justifica una expresión legal genérica como la del art. 2554 CCCN. Sin perjuicio de ello, por aplicación del principio de buena fe (art. 9° CCCN), tratándose la prescripción de una figura de interpretación restrictiva y a tenor de la experiencia habida, la exigibilidad de los créditos en este tipo de casos necesariamente requerirá del conocimiento del daño y de sus circunstancias por parte de la víctima.

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Plazos de prescripción: ➢ Plazos genéricos:

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El plazo genérico para accionar es de cinco años; Dicho término genérico fue aplicado a los siguientes supuestos: la acción de cumplimiento de contrato y la de responsabilidad contractual; la acción de escrituración; la acción para el cumplimiento de una sentencia firme; el reclamo por créditos de medianería; la acción por pago sin causa; la acción derivada del empleo útil; la acción por rendición de cuentas de la tutela y la del usufructuario para entrar en goce del usufructo.

Se ha fijado un plazo aplicable a la responsabilidad civil en general y a todas aquellas responsabilidades especiales de término diferente, que es de tres años.

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sigue disponiéndose sobre una variedad de casos, cuyo término de prescripción va ahora desde un mínimo de uno un máximo de diez años, en un esquema que luce mas sencillo y adaptado a estos tiempos.
Se mantienen el principio general de la prescriptibilidad de las acciones (art. 2536 CCCN), aunque la metodología seguida por el Código unificado es algo diferente: en lugar de fijarse en una única norma el catalogo de acciones que por excepción serian imprescriptibles (art. 4019 CCCN), se establece en forma genérica que la ley preverá tales supuestos de excepción.
Se supera así la problemática que supuso la redacción del citado art. 4019, con posiciones divergentes acerca de si aquel catalogo era taxativo o meramente enunciativo. Y a lo largo del texto legal vigente se prevé la imprescriptibilidad del derecho de reclamar la nulidad absoluta (art. 387), la inoponibilidad (en los términos del art. 397); la filiación o su impugnación (art. 576), la partición de la cosa por el condómino a menos que se haya convenido la indivisión civil (art. 2561), entre otros casos relevantes. De otro lado, al eliminarse la
división tajante entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, desaparece la artificial distinción entre extensos plazos de prescripción en un caso y breves términos para el otro. Dicha diferencia generaba situaciones cuestionables, cuando ante un mismo evento causante de daños (p. ej., infección intrahospitalaria) el damnificado directo tenía diez años para demandar, pero sus herederos forzosos -en caso de fallecimiento-contaban con solo dos años.
En el Código Civil y Comercial de la Nación, el plazo genérico para accionar es de cinco años. Este resulta aplicable a menos que se halle previsto uno diferente (art. 2560 Cód. Civ. y Com.). Dicho término genérico fue aplicado a los siguientes supuestos: la acción de cumplimiento de contrato y la de responsabilidad contractual; la acción de escrituración; la actio iudicati acción para el cumplimiento de una sentencia firme; el reclamo por créditos de mediane ría; la acción por pago sin causa; la acción derivada del empleo útil; la acción por rendición de cuentas de la tutela y la del usufructuario para entrar en goce del usufructo, entre otras.
A su vez, se ha fijado un plazo aplicable a la responsabilidad civil en general y a todas aquellas responsabilidades especiales para las que no se halle previsto un término diferente, que es de tres años (art. 2561 Cód. Civ. y Com.). Este término coincide con el previsto para las acciones derivadas del derecho de consumo (conf. art. 50 de la ley 24.240, redacción conf. ley 26.361), cuya aplicación se ha venido extendiendo a lo largo del tiempo.
La doctrina ha puesto en duda si el plazo de tres años previsto para la responsabilidad civil en general era también aplicable al ámbito contractual, sugiriendo que debió aclararse que solo se aplicaba al ámbito aquiliano (Tale). Se argumentó que, de aplicarse a los contratos la prescripción trienal, en un determinado momento el acreedor gozaría de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación (que prescribiría a los cinco años), pero estaría ya pres cripta la acción para obtener la indemnización por el incumplimiento de dicha obligación. Pensamos ahora que este podrá ser un efecto no deseado de la decisión de unificar de las órbitas contractual y extracontractual de responsabilidad y de la voluntad de los operadores del derecho de terminar con las injustificadas diferencias mencionadas. La opción por un único término genérico de prescripción de cinco o tres años -por
ejemplo, habría dado mayor coherencia al sistema y resulta deseable para futuros desarrollos del derecho.

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Prescripción
➢ Plazos especiales

A

Plazos especiales.
a) Plazo de diez años (art. 2561 Cód. Civ. y Com.): prescriben a los diez años los reclamos por daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces
b) Plazo de dos años (art. 2562 Cód. Civ. y Com.): prescriben a los dos años:
b.1) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos (específicamente al momento del inicio del cómputo de la prescripción en este caso).
b.2) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
b.3) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos (. Cabe aquí incluir el crédito por expensas comunes y los créditos por impuestos y tasas),
b.4) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; este término entra en clara colisión con el de tres años previsto en la Ley de Defensa del Consumidor
b.5) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
b.6) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
c) Plazo de un año
c.1) el reclamo por vicios redhibitorios;
c.2) las acciones posesorias;
c.3) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración (desde que se produjo la ruina).
c.4) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador (contado desde el vencimiento de la obligación);

c.5) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; c.6) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

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a) Plazo de diez años (art. 2561 Cód. Civ. y Com.): prescriben a los diez años los reclamos por daños por agresiones sexuales infligidas a personas. Incapaces (art. 2561 Cód. Civ. y Com.). Evidentemente, se ha consagrado el plazo más extenso para el supuesto de un acto aberrante, cuya naturaleza, sumada a la condición de la víctima, podrá determinar un aplaza miento en la decisión de demandar.
b) Plazo de dos años (art. 2562 Cód. Civ. y Com.): prescriben a los dos años:
b.1) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; el Código aprobado se refiere específicamente al momento del inicio del cómputo de la prescripción en este caso, en su art. 2563 Cód. Civ. y Com.
b.2) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo.
b.3) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas. Cabe aquí incluir el crédito por expensas comunes y los créditos por impuestos y tasas;
b.4) el reclamo de los daños derivados del contrato de trans porte de personas o cosas; este término entra en clara colisión con el de tres años previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, generalmente aplicable a este tipo de contratos, especialmente cuando se trata del trans porte de personas, resultando esperable que prevalezca el plazo más extenso (35);
b.5) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
b.6) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude, según dies a quo, también fijado en el art. 2563 Cód. Civ. y Com.
c) Plazo de un año (conf. art. 2564 Cód. Civ. y Com.). Prescriben al año:
c.1) el reclamo por vicios redhibitorios;
c.2) las acciones posesorias;
c.3) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración (contado desde que se produjo la ruina);
c.4) los reclamos procedentes de cualquier documento en dosable o al portador (contado desde el vencimiento de la obligación);
c.5) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
c.6) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
b.4) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; este término entra en clara colisión con el de tres años previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, generalmente aplicable a este tipo de contratos, especialmente cuando se trata del trans porte de personas, resultando esperable que prevalezca el plazo más extenso;
b.5) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
b.6) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude, según dies a quo, también fijado en el art. 2563 Cód. Civ. y Com.
c) Plazo de un año (conf. art. 2564 Cód. Civ. y Com.). Prescriben al año:
c.1) el reclamo por vicios redhibitorios;
c.2) las acciones posesorias;
c.3) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración (con todo desde que se produjo la ruina);
c.4) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador (contado desde el vencimiento de la obligación);
c.5) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
c.6) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
su regulación separada. De hecho, en el plenario “Maciel” (36), el voto mayoritario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil asignó efectos personales a la suspensión de la prescripción, en el caso de obligaciones tanto solidarias como concurrentes (aunque teniendo en
cuenta el supuesto de la querella criminal, ajeno a las causales de suspensión previstas en el Código Unificado).

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Q

9- Causales de suspensión de la prescripción

A

a) Interpelación fehaciente: el curso de la prescripción se sus pende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor. Esta suspensión solo tiene efecto durante seis (6) meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción (conf. art. 2541 Cód. Civ. y Com.). Ello significa que el acreedor podrá mantener viva su acción, si requiere formalmente el cumplimiento al deudor, mediante una manifestación formal, unilateral y recepticia. Esta causa de suspensión exhibe restricciones claras en la norma, permitiendo al acreedor obtener la satisfacción de su crédito ante demoras indeseadas, pero limitando el tiempo para hacerlo y evitando la reiteración de acciones dilatorias.
El Código unificado innova en este punto, acortando el término máximo de suspensión de la prescripción, pero superando ciertos inconvenientes de orden terminológico y de método, que motiva ron variadas críticas de la doctrina al texto anteriormente vigente.
b) Pedido de mediación: el curso de la prescripción también se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. Luego se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes (art. 2542 Cód. Civ. y Com.). En este punto, el Código consagra los últimos criterios alcanzados por las leyes sobre mediación y conciliación, que permitieron dar coherencia al sistema, luego de una evolución jurisprudencial que no fuera pacífica en esta materia (37).
c) Casos especiales: se trata de supuestos tradicionales de sus pensiones de la prescripción, que en ocasiones el Código unificado actualiza tanto en sus alcances, como en su terminología. Como mencionáramos, su fundamento debe hallarse en razones de índole familiar, social, ética o práctica. En este sentido, el curso de la prescripción también se suspende (art. 2543 Cód. Civ. y Com.):
1) entre cónyuges, durante el matrimonio;
2) entre convivientes, durante la unión convivencial;
3) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores o curadores, durante la responsabilidad parental, la tutela o la curatela;
4) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;
5) a favor y en contra del heredero beneficiario, mientras dura su calidad de tal, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario (38).
Por lo demás, el art. 3982 bis del Cód. Civil original, reformado por la ley 17.711, preveía como causal de suspensión de la prescripción la querella criminal contra los responsables de un hecho ilícito. La decisión de suprimir dicho supuesto luce acertada, a tenor de las múltiples controversias a las que dio lugar, por los discutibles resultados de tales controversias y por cuanto el acreedor dispone de otras vías para mantener vivo su derecho, en el caso de hallarse en trámite una querella criminal (39).

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Q

Interrupción del curso de la prescripción
Planteo

A

El fundamento de este instituto bien puede hallarse en la actividad desplegada por el acreedor, el deudor o ambos, demostrativa del interés de mantener vivo el derecho en cuestión.
El efecto de la figura bajo estudio es tener por no acontecido el lapso que la precede y dar lugar al cómputo de un nuevo plazo (art. 2544 Cód. Civ. y Com.). Por ello, a diferencia de aquello que sucede con la suspensión, el efecto de este instituto es la aniquilación del tiempo corrido con anterioridad al evento interruptivo. Así, por ejemplo, si fuere aplicable el plazo genérico de cinco años a la prescripción de una acción y al cuarto año el deudor reconociere. la deuda, a partir de ese momento deberá transcurrir un nuevo plazo de cinco años para que opere la extinción de la obligación.
En materia de obligaciones de sujeto plural, la interrupción de la prescripción también tiene efectos personales, no propagándose a favor ni en contra de los demás interesados, salvo el caso de obligaciones solidarias e indivisibles (art. 2549 Cód. Civ. y Com.).

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Q

El caso de dispensa de la prescripción cumplida

A

El término “dispensa” sugiere un perdón, una excepción bene volente respecto del régimen general de la prescripción, para casos en que esta se hallaría cumplida. Es así que, en rigor de verdad, la figura bajo estudio no supone la alteración del curso de la prescripción, sino que la obligación evoluciona hasta su fin y luego de ello, por determinadas circunstancias previstas en la ley, se admite que un juez pueda eximir al acreedor de la pérdida de su derecho, rehabilitando su facultad de accionar por un término acotado, que también fija la ley. En otros términos, la dispensa supone un perdón judicial respecto de la
extinción obligacional ya ocurrida. Su aplicación es restrictiva y se sigue un criterio de máxima prudencia en su concesión por los jueces.
En el Código unificado, la dispensa de la prescripción cumplida se aplica exclusivamente a los siguientes supuestos (art. 2550 Cód. Civ. y Com.):

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Q

8.9.3.1. Dificultades de hecho o maniobras dolosas que obstaculicen temporalmente el ejercicio de la acción por parte del acreedor

A

En este caso, el titular del derecho debe hacerlo valer dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
Se ha recurrido con frecuencia a esta figura en el ámbito laboral, en casos en los cuales los trabajadores alegaron no haber reclamado en término y durante la vigencia de la relación de trabajo las diferencias salariales a la cuales se creían con derecho, por temor al despido. Por lo general, en estos supuestos se ha dicho que ese temor no constituye un impedimento material de fuerza mayor computable como imposibilidad de obrar fundante de la dispensa de la prescripción cumplida (40).
En esta línea parece ubicarse la propuesta de aplicar la dispensa de la prescripción a los sujetos activos de acciones de clase en ciertas circunstancias (Stilman), aunque el Código Civil y Comercial de la Nación no regula explícitamente estas acciones. Pensamos que el reconocimiento de la dispensa necesariamente deberá acompañar la sistematización de las reglas aplicables al procedimiento en casos de acciones colectivas (41), que permitirá apreciar su adecuación y oportunidad.
Se observa además que la nueva norma sigue sin hacer referencia a las dificultades “de derecho” como causa de dispensa de la prescripción cumplida, habiéndose afirmado que la polémica
sobre la posibilidad de invocarla continuará (López Herrera). Pensamos, sin embargo, que esas dificultades pueden justificar la aplicación de la figura bajo estudio. Así, por ejemplo, si la conviviente embarazada de un operario fallecido por un siniestro laboral debe esperar el nacimiento del hijo y su emplazamiento judicial en el estado de familia para luego reclamar la indemnización correspondiente en representación del niño, podrá suceder que entonces la acción haya ya prescripto con base en las normas imperativas aplicables (42). Y es
justamente en esos supuestos donde la dispensa de la prescripción tiene cabal sentido.
También se advierte que en el texto legal vigente las “maniobras dolosas” no deben provenir necesariamente “del deudor”, como en el art. 3980 del Código de Vélez Sarsfield. Así las cosas, las acciones de un tercero también podrán habilitar la aplicación de esta figura excepcional.

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Q

Modificación de los plazos por la entrada en vigencia de una ley posterior: (art 2537):

A

“Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior ;
Sin embargo di por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

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Q

La reducción de los plazos de la prescripción y su impacto en los seguros de responsabilidad civil:

A

Desde la década del ’90 han tenido gran relevancia ciertos seguros de responsabilidad civil que incluían cláusulas conocidas como claims made. Esas cláusulas se caracterizan por amparar reclamos realizados durante el período de vigencia de una cobertura asegurativa. Surgieron esencialmente para enfrentar los efectos de los denominados “siniestros tardíos”, en los que el daño se produce o manifiesta con posterioridad a la acción u omisión del responsable, pudiendo incluso transcurrir largos períodos de tiempo entre la manifestación del daño y el reclamo del tercero perjudicado. En nuestro país, los casos de responsabilidad profesional cuya prescripción operaba a los diez años ingresaron en esta categoría.
Pero en los modelos de pólizas generalmente utilizados en la Argentina, se exigió no solo que el reclamo del tercero fuera realizado durante la vigencia del seguro, sino que el evento cuestionado (p ej, error profesional) hubiera ocurrido durante el plazo de vigencia de la póliza. Y poco tiempo después se su implementación, tales modelos admitieron además que la reclamación del tercero fuera presentada durante un período prorrogado de denuncia de reclamos, posterior al fin de vigencia de las pólizas.
La aplicación en nuestro país de cláusulas claims made dio lugar a acalorados debates tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. Pero si analiza el tenor de las discusiones, pronto se observará que el tipo de disposiciones consideradas a la hora de la controversia suponía el condicionamiento a que el damnificado concretara el reclamo por responsabilidad profesional durante la vigencia del contrato de seguro, o
dentro de un período posterior a su finalización, siempre menor al plazo de prescripción de la acción correspondiente. Ello llevó a que se sostuviera que la cláusula bajo estudio era abusiva, al privar al asegurado de derechos básicos, manteniéndolo “cautivo” de un mismo asegurador, con quien debía renovar su contrato si pretendía obtener cobertura temporal plena.
En las coberturas claims made aplicables a la Argentina existe la posibilidad de contar con un “período de extensión de denuncias” o “período prorrogado de denuncia de reclamos” que permite cubrir reclamos hasta la prescripción de las acciones, en caso de rescisión o no renovación del seguro, mediante el pago de una extraprima cuyo monto es conocido al inicio de la cobertura o sin cargo extra. Por ello, desde el punto de vista temporal, estos productos no significaron una real desventaja frente a los tradicionales seguros base ocurrencia (Lorenzetti).
Al entra3 en vigencia el nuevo plazo de prescripción de tres años, pensamos que comenzaría a aplicarse la cobertura ocurrencia para todos los seguros de responsabilidad civil, concluyendo las controversias antes descriptas. Sin embargo, ello no ha sucedido, los conflictos a su respecto fueron perdiendo fuerza y siguen prevaleciendo las coberturas claims made para los riesgos en los que fueron instaladas e injustamente denostados. Es que estas permiten el amparo de “colas retroactivas” y en la Argentina han posibilitado la atención de reclamos por hechos de mala praxis acontecidos con anterioridad a la contratación de aseguramiento y también por hechos amparados por compañías de seguros que cayeran en estado de falencia. Además, estas cláusulas habilitan el aumento año a año de los límites indemnizatorios y así permiten cubrir los siniestros con mayor suficiencia económica, pues en ellas lo relevante es el límite aplicable al momento del re lado y no al tiempo del evento.

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Caducidad de los Derechos:

A

Se ha dicho al respecto que se trata de “un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares “.
Efectos(art 2566): “La Caducidad extingue el derecho no ejercido”.
Suspensión e interrupción(art 2567): “Los plazos de Caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario”.
Nulidad de la cláusula de Caducidad(art 2568): “Es nula la cláusula que establece un plazo de Caducidad de que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativa a la prescripción”.

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Actos que impiden la Caducidad(art 2569):”Impide la Caducidad:

A

a.el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;
b.el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se
pretende hacer valer la Caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles”.
Caducidad y prescripción(art 2570):”Los actos que impiden la Caducidad no obstante a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción”.
Renuncia a la Caducidad(art 2571):”Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre Caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la Caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción”.
Facultades judiciales(art 2572):”La caducidad solo debe ser declarado de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes “.