u2 Flashcards

1
Q

UNIDAD 2:
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES
Y COMERCIALES
1- Las obligaciones en el derecho civil, comercial y de consumo.
Antecedentes legislativos.

A

Desde, la Revolución de Mayo (1810) se vislumbraron, en nuestro país, dos corrientes bien marcadas en cuanto a la legislación:
a) la que pretendía mantener la línea de las Leyes de Iridias;
b) la que sé inspiraba en las ideas políticas de Francia y los Estados Unidos de América, con su libertad política, social y económica.

En 1829 apareció en escena Juan Manuel de Rosas. Después de la batalla de Caseros,
Urquiza el cargo de director provisional de la Confederación Argentina y de dio un debate de la sanción de los distintos códigos.

El director Urquiza, la Constitución de 1853, en su art. 67, inc. 11, otorgó esta facultad de la Nación; ello fue discutido fervientemente durante la Convención Constituyente y mantenido aun después de la reforma de 1860.

Esta Constitución de 1853 era de corte liberal y priorizando los derechos de los ganaderos;

Luego, el 6 de junio de 1863 se aprobó un proyecto de ley presentado por el diputado Cabral, por el cual se autorizaba al Poder Ejecutivo para nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de códigos civil, comercial.
En 1864; él general Mitré, dictó un decreto nombrando a Vélez Sarsfield para que redactara el proyecto de Código Civil.
El 21 de junio de 1865 presentó el primer libro y el 25 de agosto de 1869 quedó terminado el proyecto.

El presidente Sarmiento y la ley 340 otorgó vigencia al Código Civil, a partir del Io de enero de 1871.
Dicho Código Civil era la continuidad ideológica de la Constitución Nacional, priorizando el derecho patrimonial y a la propiedad sometía el derecho de dominio a la voluntad del propietario, lo que cambió la reforma de Borda al someter el derecho de dominio a la ley.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece:
Art. 1882.— Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobré su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

Respecto de cómo ejercerlo:
Art. 1941.— Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro dé los límites previstos por la ley.

El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

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2
Q

Fuentes

A

Para este trabajo se hay tenido presente todos los códigos publicados en Europa y America y la legislación comparada. Le ha servido principalmente el Código Civil de España, del Código de Chile, que tanto aventaja los códigos de Europa y, sobre todo, del proyecto del Código Civil de Freitas, del cual se tomó muchísimos artículos.
Respecto a la doctrina jurídica, las guías principales han sido los jurisconsultos de Savingny y Zacharae.
También tiene como fuente el Código Civil de Napoleón y los principios de la Revolución Francesa.

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3
Q

Metodología externa del Código Civil.

Metodología externa e interna en el CCCN.

Diversas instituciones de nuestro Código:cuadro

A

Externa:

Libro I — Parte general

Libro II — Relaciones de familia Libro III — Derechos personales Libro IV — Derechos reales
Libro V — Transmisión de derechos por causa de muerte

Libro VI – Disposiciones comunes a los derechos personales y reales

Interna:
Fuentes de las obligaciones:

• Contratos
• Relaciones extracontractuales / Responsabilidad

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4
Q

Metodología interna del Código Civil.

A

cuadro 2

Interna:
Fuentes de las obligaciones:

• Contratos
• Relaciones extracontractuales / Responsabilidad

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5
Q

nterrelación entre el derecho civil y comercial en las obligaciones. El derecho de consumo. Prioridad del siglo XXI.

A

El derecho público, el objetivo de la regulación que atañe a una parte del derecho en que el Estado presenta un especial interés de someter las relaciones con los administrados a un estatuto regulativo, en donde los particulares no pueden modificar la normativa, como los derechos penal y administrativo.
En cambio, en el derecho privado económico, la idea central es que el Estado delega en las personas jurídicas la posibilidad de establecer su propio “orden de conducta regulada”. García Amigo menciona que los derechos civil y comercial son parte del derecho privado.
Ahora bien, la distinción entre el derecho civil y el comercial se ha ido desdibujando cada día mas por el fenómeno de la comercialización del derecho civil, fundamentalmente en lo que atañe al derecho de las obligaciones, tal vez porque la idea común de la patrimonialidad los ha unido, y hoy daría lugar a la conformación de un nuevo ámbito en el derecho económico.
En cuanto al derecho civil, quedan exclusivamente en su ámbito, entre otros, la compraventa de inmuebles sin prefinanciación y el deposito gratuito.
El Código Civil suizo de 1908 marco el camino de la unificación, que fue continuado por el italiano de 1942 y por todos los códigos posteriores a la Segunda Guerra Mundial (y aun por nuestro proyecto de 1987, que sufrió el veto presidencial, y otros proyectos posteriores).
El derecho de consumo, se inició con el dictado de la ley 24.240 y sus reformas 24.999 y 26.361, de defensa de los derechos del consumidor que han modificado sustancialmente los códigos civil y de comercio, así como en cierto modo unificando el régimen de obligaciones civiles y comerciales a través de la responsabilidad de las empresas.
Las modificaciones más sustanciales son las siguientes al incorporar:
a)- En forma manifiesta la legislación de los contratos de adhesión y ley 26.361 relaciones de consumo.
b)- Legislación expresa sobre los contratos fuera de locales de venta.
c)- Las precisiones publicitarias a la oferta contractual.
d)- La oferta publica o a persona indeterminada.
e)- Nuevo régimen de vicios redhibitorios.
f)- La responsabilidad objetiva y solidaria de toda la cadena de producción, intermediación y comercialización de bienes y servicios, lo cual implica unificar la responsabilidad civil y comercial.
g)- Interpretación pro consumidor y la contraprueba de las empresas.
h)- Gratitud, orden público y procedimiento más breve que exista en cada provincia.
i)- Acciones colectivas y daño punitivos.

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6
Q

Relación de consumo.
Art. 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es

A

el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
En primer lugar, se regula la parte de contratos y erróneamente se coloca “relaciones de consumo” cuando se trata de cuestiones diferentes. En segundo lugar, alude a quien adquiere o utiliza y luego vuelve a repetir adquiere o utiliza bienes o servicios, es decir, al menos que haya cambiado tanto el derecho adquirir o usar deviene de una relación contractual.
Así mismo, en nuestro código civil se hace una supresión expresa:
Modificaciones a la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, por el siguiente:
Art 1°. - Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene como objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza n forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de un grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Para compaginar esto debe entenderse que el nuevo Código solo reguló el contrato de consumo y la ley de derechos del consumidor regula las relaciones de consumo, por consiguiente, el art. primero de dicha ley, pero por más que ha sido derogado expresamente, está vigente implícitamente el “expuesto” que es aquel sujeto- persona- habitante que, es no solo un sujeto activo, sino también el sujeto pasivo frente a la sociedad de consumo, que siempre puede ser alcanzada y dañada.
Celebramos que ese Código y la supresión de la ley no han fallecido al “expuesto” y goce de buena salud, pues todos los seres humanos de la sociedad están expuestos y deben ser protegidos. desde el derecho, significo nada menos que el cierre perfecto en el derecho de daños y es también la “protección integral de los derechos humanos” que se declaran en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales.
El expuesto no puede ser derogado ni siquiera por una norma expresa que es inconstitucional dado que existe el “principio de progresividad”. El principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales se encuentran contemplado en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De las normas internacionales antes citadas se puede colegir que, en relación a los derechos económicos, sociales y culturales, en adelante DESC, existe la obligación de los estados partes de garantizar la progresividad de los mismos de lo que se desprende como consecuencia la prohibición de regresividad de ellos.

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7
Q

Creación de la normativa comunitaria a través del Mercosur

El tratado para la constitución de un mercado común entre

A

la República Argentina, la República Federativa de Brasil, La República del Paraguay y la Republica Oriental del Uruguay y miembros asociados (aprobado por ley 23.981) en su art. 1, último párrafo, establece: “el compromiso de los estados partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración”.
Esta armonización, puede ser realizada de las más diversas formas, pero cualquiera de las que se adopte implicara necesariamente la existencia de normas comunitarias a las cuales deberán someterse los sujetos de derecho de los distintos Estados.

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8
Q

2- Los acontecimientos vitales y el derecho de las obligaciones.
Introducción:

A

El jurista alemán Karl Larenz señala que el derecho de las obligaciones gira en torno a dos acontecimientos vitales: el trafico jurídico y los daños atribuciones.
Hacia finales del siglo XX y comienzos del siglo XXI la persona humana pasa a ser el epicentro de las relaciones jurídicas obligacionales, fundamentalmente en el ámbito de la protección de dicha persona humana.
Otro jurista, el peruano Fernández Sessarego, nos dice que los acontecimientos vitales no son más que el desarrollo de la relación del hombre en la sociedad; y dice “que los acontecimientos vitales son el quehacer del hombre comunitario”.
Las relaciones obligacionales son el estudio de hechos reales de la vida cotidiana del hombre en sus relaciones con los otros hombres en la comunidad y con la forma de organización de la sociedad (Estado)
Todo acontecimiento- situación externa- es regulado por la norma obligacional. La situación humana (antecedente) más otra conducta humana consecuente deviene de una norma creada por los sujetos (una norma particular) como un contrato y también creada por la ley de orden público.

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9
Q

Relación jurídica fundacional y obligación de no dañar.

Protección del ser humano como “derecho” y como “necesidad”.
Se ha pasado por una profunda evolución del derecho en lo que atañe a su humanización, dado que el hombre es

A

causa y meta de la normativa jurídica. Es imprescindible asegurar y preservar su integridad moral y material, protegiendo sus derechos más elementales, sus necesidades básicas, lo que le asegurará el goce de una vida en plenitud.
Estos enunciados no se cumplen en muchos casos donde la regulación jurídica especifica contrasta con la realidad cotidiana, pues observamos un sinnúmero de situaciones a las cuales el derecho no brinda solución, y otras en las cuales la solución no está de acuerdo con la era en la que vivimos.
Las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, amenazas a la integridad física, a a las facultades psíquicas o al espíritu, que el hombre debe soportar como mera posibilidad fáctica de la convivencia social, resultan un hecho real e incontrovertido, pues sus causas próximas (fenómenos naturales o hechos del mismo hombre) no pueden ser evitadas por simple imperativo legislativo.
Estas nociones nos hacen ver porque debemos proteger al hombre como ser humano, sin dejar de lado la segunda cuestión de las “causas generadoras de los daños”
Se han tratado de remediar estas situaciones mediante los seguros, las obras sociales, la pensión a la vejez o a la invalidez, entre otros.
En el orden estrictamente individual, el ser humano es un hombre íntegro y todo daño debe reparase, porque ello atañe a su “esencia”.

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10
Q

Los derechos individuales, sociales y personalísimos como desarrollo evolutivo en la “protección humana”.

A

Con las revoluciones atlánticas (la estadounidense, la inglesa, holandesa y la francesa) nacen y se consolidan las constituciones liberales que apuntan a salvaguardar los derechos del hombre frente al Estado, son los denominados derechos individuales.
Nuestra constitución Nacional los enumera en sus artículos 14, 15, 16, 18 y 19. Se expresan a continuación:
 Artículo 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
 Artículo 15: En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
 Artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
 Artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
 Artículo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

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11
Q

Con posterioridad a la segunda guerra mundial, se generó un nuevo movimiento de consolidación, orientado a los

A

derechos sociales. En nuestra historia, tienen su concreción en la Constitución de 1949 y la posterior reforma constitucional de 1957, que introdujo:
El artículo 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

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12
Q

Aparecen con posterioridad los derechos personalísimos.

A

Estos atienden el aspecto como el derecho a la salud y a la integridad; el aspecto psíquico, mediante la protección de la estructura de pensamiento, y moral como sentimientos.
Abarcan desde el periodo de gestación, el nacimiento, toda la vida y aun la propia muerte del ser humano (incluida la muerte digna prevista en la Ley de Derechos del Paciente 26.529).
La cuarta generación de derechos: derecho a un ambiente sano para las generaciones venideras. Aparece como fenómeno social y de preocupación jurídica. La Constitución Nacional lo expresa en el:
 Artículo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

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13
Q

La quinta generación de derechos son

A

los derechos del consumidor y usuario de bienes y servicios, que incluye la satisfacción de las necesidades básicas, salario en dinero, permuta y consumo de bienes y servicios, adquisición de bienes-patrimonio y crea relaciones jurídicas con fines económicos. La Constitución Nacional lo expresa en:
Artículo 42: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

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14
Q

Los derechos de sexta generación son:

A

 Los incorporados por el art 75 inc. 23- tratados internacionales
 Fallo Aquino –declaración de Mercosur- la declaración contiene normas de fondo y de forma, relativas a derechos individuales (arts. 1º a 7º: no discriminación, promoción de la igualdad, trabajadores migrantes y fronterizos, eliminación del trabajo forzoso, trabajo infantil y de menores y derechos de los empleadores), derechos colectivos (arts. 8º a 13: libertad de asociación, libertad sindical, negociación colectiva, huelga, promoción y
desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos y diálogo social) y otros derechos (arts. 14 a 19: fomento del empleo, protección de los desempleados, formación profesional y desarrollo de recursos humanos, salud y seguridad en el trabajo, inspección del trabajo y seguridad social).

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15
Q

El acontecimiento vital del trafico jurídico: el derecho económico al consumo y al patrimonio.

A

Es indudable que la satisfacción de las necesidades básicas de todo ser humano, como la alimentación, el vestido, la vivienda, se producen mediante la prestación de trabajo con lo que obtiene un salario de dinero, mercancía, que en el mercado se permuta para bienes y servicios.
El consumo de bienes y servicios contribuye a proporcionar un mayor bienestar a los individuos y a la sociedad en general.
Con el excedente de su remuneración, se realiza un proceso de acumulación que en sí mismo es un patrimonio (dinero art.2311 del Código Civil) y que además puede transformarlo en bienes de capital (inmuebles, etc.)
Con esto, el concepto económico de patrimonio, del derecho al patrimonio.
El portador de ese algo, es positivamente un ente jurídico, es decir una persona jurídica física o una de existencia idea, a la cual el derecho ha dotado con la aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas.
Además de reconocer a esa persona jurídica el derecho, le concede la facultad de ahorrar sus excedentes (concepto económico de patrimonio arts. 2311 y 2312 del Código Civil).
Por otra parte, le permite adquirir jurídicamente bienes como capital y sobre los cuales le reconoce un poder de disposición (derecho al patrimonio).
Al propio tiempo, deposita sobre el resto de la comunidad la carga del respeto hacia esa situación jurídica, el respeto por la propiedad privada (art.17 CN)

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16
Q

Atribución de bienes económicos:

Propiedad pública y privada
Nuestra Constitución Nacional instauro la propiedad

A

privada como vértice del sistema. Aparece en el artículo 14: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.”
A su vez, el articulo 17 la consolida, porque establece su inviolabilidad; dice: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”

17
Q

Las normativas nuevas tienen la línea de establecer los límites a la propiedad, en cuanto a la buena fe y ejercicio abusivo.
Ese modelo económico-jurídico concibe el derecho inspirándose en la doctrina individualista, eso es,

A

una protección excesiva a favor del individuo como titular del patrimonio, quien está autorizado por la ley no solo para usar sino también para abusar del derecho (desnaturalizar la cosa, degradarla o destruirla). El artículo 2340 del Código Civil de Vélez enuncia “Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1º. Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua; 2º. Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; 3º. Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; 4º. Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; 5º. Los lagos navegables y sus lechos; 6º. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7º. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública, construida para utilidad o comodidad común; 8º. Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9º Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico. Todo ello entre los bienes de la comunidad, como patrimonio social.
La custodia de los bienes públicos y privados de la comunidad está a cargo del Estado representando los diversos roles y funciones por los funcionarios, y en ciertos supuestos de delegación (autopistas o caminos) a cargo de concesionarios particulares.

18
Q

La regulación económico-jurídico del patrimonio

A
  • Actos económicos entre productores, comerciantes y consumidores requieren regulación estatal.
  • La reforma constitucional de 1994 y la doctrina han enriquecido la regulación.
  • Los contratos son normados por reglas comunes junto con regulaciones específicas.
  • Se diferencia el ámbito de formulación privada (contratos) del público.
  • El ámbito privado involucra personas jurídicas privadas y no tiene un interés político-público.
  • El Estado tiene interés social en contratos privados por su importancia en la comunidad.
  • El uso de bienes sociales está relacionado con la Constitución Nacional y la legislación de jurisdicciones gubernamentales.
  • Los bienes públicos no pueden ser comercializados por particulares, y su desafectación debe seguir ciertas reglas.
  • Privatización de bienes públicos iniciada en los 1980, especialmente en sectores estatales como telecomunicaciones y electricidad.
  • Deterioro del patrimonio público afecta a estratos económicos y sociales más bajos, reduciendo servicios y asistencia que solían brindar.
19
Q

Los derechos personalísimos en el siglo XXI.

A

frente a la crisis del estado de bienestar a partir de los ´70 del siglo XX, comenzaron a ampliarse los derechos personalísimos; así el derecho a la salud que es un derecho universal con la sanción de la Ley Derecho del Paciente 26.529 se desarrolló el derecho personalísimo de la salud como situación y relación de decisión autónoma del paciente; el derecho a la identificación como derecho gratuito de los habitantes y ciudadanos; el derecho de la sociabilidad, el derecho al resguardo de imagen, etc.
Cuando se lesiona alguno de estos derechos la jurisprudencia ha aplicado la reparación como daño moral (art 178 del Cód., Civil)

20
Q

3-Protección al consumidor.

A

El derecho de las obligacionesy la protección jurídicadel consumidor.
Introducciónal derechodel consumo.

Nociones previas. El hábitat del consumidor:
Desde fines del siglo XIX comenzó a percibirse en las sociedades más avanzadas una constante
aceleración industrial y tecnológica, con la creciente concentración de riquezas en manos de unos
pocos, la aplicación del principio económico de racionalización en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios pudo ser alcanzado plenamente.

21
Q

La vision del proceso económico que tuvo incidencia en múltiples aspectos contribuyo a delinear a figura del consumidor.

A

La instauración de la sociedad de masas trajo consecuencias muy importantes, que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: aumento de las expectativas de alcanzar un mejor nivel de
vida y de acceder a bienes y servicios por parte de sectores que hasta entonces habian
permanecido marginados y, finalmente, el fenómeno del consumismo.
En tales circunstancias, un marcado desequilibrio entre profesionales y consumidores empresarios por un lado y y usuarios por otro. Los 1 se encuentran en posición económica y juridica privilegiada. Los 2” en el plano de inferiridad no discutible. Los consumidores pasan a ser entonces los reyes y esclavos del sistema creado por I sociedad de consumo.
Frente a estos cambios (económicos, industriales, tecnológicos, ideológicos, políticos) debe operar una transformación juridica. El derecho no puede permanecer inmutable. Este derecho no es una elite, concebido por estas y creado en su beneficio; por el contrario, asume un carácter marcadamente social y solidario, está latente la equidad y la justicia.

22
Q

¿Quién es consumidor?
A) Noción económica:

A

El consumo representa el último eslabón dentro de un proceso económico de producción de bienes y servicios, destinados a satisfacer necesidades. El consumidor es aquel que consuma el
referido ciclo, agotandolo
El consumo se distingue de la producción, que está en estados anteriores del proceso económico, reuniendo, transformando y repartiendo riquezas:

23
Q

El Derecho del consumo.
Concepto:

A

Conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas de consumo entre los consumidores y los proveedores profesionales de bienes y servicios.

24
Q

El derecho del consumo

Caracteres: *
Entre sus caracteres más salientes, destacamos:

A

1) Es INTERDISIPLINARIO, se sustenta en aspectos provenientes de otras ramas del derecho, público y privado, sustancial y procesal. Se nutre de los aportes de las ciencias económicas, del marketing, de la psicología social, la medicina, de la sociología, de la comunicación social, etc.
2) Según una autorizada corriente de opinión, el derecho del consumo ha alcanzado AUTONOMIA en nuestro tiempo y constituye una nueva disciplina jurídica. Gira en torno a un eje nuclear coherente, con principios, institutos, conceptos, instrumentos y métodos de interpretación, propia.
3) Comprende la protección eficaz de intereses de consumo que pueden ser individuales, individuales homogéneos y colectivos.
4) Esencialmente dinámico, flexible y mutable! son los mercados de consumo y los intereses individuales y colectivos que en él se despliegan.
5) Sus normas son generalmente imperativas, estatutarias, de orden público.
6) Contribuye de manera específica a alcanzar un equilibrio de mercados más adecuado, favoreciendo los intereses no solo de los consumidores, sino también de los proveedores
profesionales de bienes y servicios.
La protección del consumidor en el derecho argentino. Marco normativo.
A partir de la década del 90 se ha consolidado definitivamente esta tendencia orientada a tutelar los derechos del consumidor.

a) Ambito constitucional: El art.42 de la CN, texto según reforma 94, dispone que consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo; a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Esta norma otorga emplazamiento constitucional a los derechos de consumidores y usuarios, que tienen carácter directamente operativo. En sentido coincidente el art.43 de la CN reconoce en esta materia la acción de amparo y legitima activamente tanto al afectado cuando un defensor del pueblo y a las ligas de consumidores.
b) Legislación Nacional:
Es muy amplio el elenco de normas dictadas a nivel nacional que tiene por objeto la defensa del consumidor. La más importante es, sin duda, la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 del año
93. que ha sido objeto de distintas reformas por las Leyes: 24.568, 24.786, 24.999, 26.361 y
2190, incorora in die. normarase consagra de seron inde o generan. 1092 8
protección minima o de base del consumidor que actúa como un núcleo duro del sistema.
Tiene dos efectos relevantes:
1) No hay obstáculo para que la Ley especial establezca condiciones superiores que favorezcan
al consumidor.
. 2) Ninguna Ley especial puede derogar esos mínimos sin afectar al sistema.
Habrá por ende, que recurrir a él para los casos no regulados en la Ley especial y como instrumento para calibrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Además, otras Leyes nacionales que de manera directa o indirecta regulan las relaciones de consumo:
mera des aniontecon de las anicompeli asegurar el correcto tuncionamiento de loS
2) La Ley 22.802 La Lealtad Comercial, proteger al consumidor a través de la regulación de 3
aspectos fundamentales:
* Identificación de mercaderías
* Denominación de Origen en el producto
* Normas de Publicidad
3) Ley 20.680 de Abastecimiento: Regula la prestación de bienes y servicios destinados a satisfacer las necesidades de la población en todos los procesos y etapas de la actividad aduanera:
4) La Ley 18.284. Código Alimentario Nacional: Proteger las condiciones higiénico-sanitario y bromatológicas y de identificación comercial de alimentos de consumo humano.
5) La normativa dictada con motivo de la privatización de servicios públicos domiciliarios (agua, energia eléctrica, gas, etc)

6) La Ley 14.878 de Vinos, la Ley 16.463 de Medicamentos, entre otros.
A nivel provincial y municipal abundan también los dispositivos orientados a proteger los derechos de los consumidores.
La integración del sistema normativo de defensa del consumidor:
La graduación dl régimen normativo de defensa del consumidor de tal modo, de la siguiente
manera:
1) En 1° lugar, los derechos fundamentales que reconoce nuestra CN (art.42), los pacios internacionales sobre DDHH que tienen jerarquía constitucional (art.75, inc.22) y las constituciones provinciales,
2) En 2° termino, los principios y reglas generales de protección minima del CCCN (derecho común).
3) Finalmente, en el marco reglamentario contenido en la legislación especial.
Los 2 primeros son, ciertamente, más estables. El 3° es más flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y costumbres.
El dialogo de fuente se sustenta básicamente en:
1= El principio de interpretación del derecho y del contrato a favor del consumidor (art. 3°, 37°, Ley
24.240: 1094, 1095, CCCN).
II- Las normas de protección del consumidor, que son de orden público (art. 65, Ley 24.240)
III- El principio protectorio, fuertemente fortalecido a través de la tutela constitucional y supranacional de los derechos del consumidor.

Principios fundamentales del derecho del consumo:
Principio favor consommatoris: Es un principio de interpretación de La ley a favor del consumidor. Se materializa en el art 42 de la Constitución Nacional y en numerosos aspectos de la ley de defensa del consumidor 24240 (arts. 3°, 5°, 7°, 10°, 38°, 39°). “In dubio” pro consumidor o usuario (clausula más favorable interpretación más beneficiosa, etc.). El mismo criterio aparece plasmado en los artículos 1094/95 del CCyC. Trasunta mucho más que una noción jurídica y se nutre de postulados políticos, filosóficos y éticos, que actúan en el plano informativo, formativo e interpretativo del derecho del consumo.
* Principio protectorio: Se sustenta en normas constitucionales (art. 42, CN) y legales (arts.
40 y concs., ley 24.240, t. o. ley 24.999) que garantizan eficientemente a los consumidores y usuarios su seguridad y salud a través de medidas preventivas, resarcitorias y sancionatorias de conductas lesivas para sus intereses. Este principio se erige en uno de los pilares de la política económica y social, y debe ser nota informadora de toda legislación positiva, practica judicial o actuación de los poderes públicos. Actúa como mandato para los legisladores, administradores y jueces y se convierte en un vallado frente a normas economicistas, idóneas para desnaturalizarlo.

Básicamente se manifiesta en el carácter de orden público que tienen las normas de derecho del consumidor (art. 65, ley 24.240).
El principio protectorio hace a la esencia misma del derecho del consumidor y encuentra en el nuevo código un paso más dentro de su evolución progresiva. Adquiere especial relieve frente a colectivos sociales que resultan afectados por una vulnerabilidad agravada, derivada de circunstancias especiales en particular niños/as, adolescentes, personas mayores, enfermas, con discapacidad o que por su escaso nivel de educación puedan resultar afectados por prácticas abusivas. Su fortalecimiento se advierte claramente en lo dispuesto por los artículos 7°, 11, 1094 y concordantes del CCyC.

Corolario de ellos es que:
1. Todas las normas que rigen las relaciones de consumo tienen que ser interpretadas y aplicadas de conformidad con el principio constitucional de protección del consumidor
(art. 1094).
2. Ante la duda sobre la aplicación de normas especiales o del código civil, prevalece siempre la solución más favorable al consumidor.
3. Las nuevas leyes supletorias pueden aplicarse a las relaciones de consumo cuando
sean más favorables al consumidor (art. 7°).
4. Se imponga una reacción judicial preventiva y sancionatoria frente a quien abusa de una posición dominante de mercado en perjuicio de los derechos del consumidor (art.
11).
* Principio de prevención de riesgo: asigna valor fundamental a la prevención de riesgos y de daños en las relaciones de consumo. La prevención puede operar en distintos planos: a nivel normativo, mediante el establecimiento de vías adecuadas para impedir o neutralizar los efectos de conductas potencialmente dañosas o para desalentarlas, por vía disuasiva, mediante la adopción de un adecuado régimen de sanciones públicas y privadas; en el ámbito jurisdiccional por medio de procedimientos idóneos, rápidos y eficaces que permitan evitar el perjuicio o detener los efectos de una acción dañosa ya
iniciada
La tutela de los intereses difusos vinculados con el consumo y la expansión de la legitimación activa en materia de prevención a todo afectado, al defensor del pueblo ya las asociaciones de consumidores con ayuda favorablemente para la concreción de este principio.
* Principio de progresividad y no regresión: El Estado debe adoptar medidas apropiadas para lograr de manera progresiva la plena efectividad de los derechos de los consumidores que emergen de las normas internacionales y nacionales aplicables. Ello veda, en principio, la posibilidad de retroceder en los estándares de tutela alcanzados en los niveles normativos de protección y en la implementación de la política de protección del
consumidor
* Principio de veracidad: Se edifica en entorno al derecho que tienen los consumidores y usuarios a una información veraz y objetiva sobre los servicios y productos que se les ofrece en el mercado. Sobre esta premisa se asienta la lucha contra el flagelo de la

publicidad engañosa y también el régimen de consecuencias previsto por el ordenamiente jurídico para los supuestos de incumplimiento del proveedor profesional de su obligación de informar verazmente al consumidor o usuario sobre las características y aptitudes de los bienes y servicios que se le ofrecen.
* Principio de confianza en la apariencia desplegada: Se elabora a partir de las consecuencias que genera para el proveedor profesional la apariencia por él creada, en función de su actuación (arg. Art. 1067). Tiene especial importancia en materia de responsabilidad del productor aparente de bienes y servicios. Quien genera esa apariencia despierta confianza en el consumidor y ese principio de confianza permite interferir importantes consecuencias jurídicas que lo alcanzan y comprometen.
Principio de consumo sustentable: El régimen normativo de protección de los consumidores debe proteger, impulsar y consolidar la protección al medio ambiente, el consumo y la protección sustentables, atendiendo a las necesidades presentes y futuras.
Este principio debe fortalecer la minimización del uso de materias primas y energía no renovables, al igual que la generación de la menor cantidad de residuos y el incremento del uso de energias y materias primas renovables y productos de reciclaje.
* ocapo de adaptación de la acita econ ca y emarcato de la salsaiar las
exigencias sociales, y no a la inversa. Esto supone definir perfiles mínimos de calidad de bienes y servicios, tarea no desprovista de dificultades. Debe resultar apto para satisfacer las expectativas creadas en su destinatario, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
Relación de consumo: (Art 3° de la Ley 24.240/ t. o. ley 26.361).
Es el vinculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. (El art. 1092 utiliza una definición similar en el CCyC).
La terminologia RDC tiene una directa conexión con el art 42 de la CN.
La RDC puede tener como fuente un hecho o acto jurídico, unilateral o bilateral, una práctica o una técnica de marketing. Cuando tiene naturaleza contractual le resulta aplicable la normativa del CCyC contenida en los arts. 1092 a 1122 y concordantes. Las normas que las regulan “deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el acceso al consumo sustentable” en caso de duda sobre la interpretación de este código o las eyes especiales, prevalecer “la más favorable al consumidor”. (Art. 1094 ССуС).
4-Las obligaciones estatales (Salud, Justicia, Seguridad, Educación, otras obligaciones sugeridas para el Estado y las Empresas privadas)
* Derecho a la educación para el consumo:
Se debe dotar al consumidor de conocimientos idóneos para la realización de actos de consumo, sin riesgos para su persona o para sus intereses económicos, cuestión nada sencilla si se tiene en cuenta la diversidad de productos y servicios que hoy se ofrecen en el mercado, la fuerte influencia de la publicidad y, sobre todo, las diferentes modalidades y condiciones de contrataciones. Esta situación se potencia a sectores de escaso nivel cultural o que, por razones de edad o de otra índole, se encuentran en planos de notoria inferioridad.
* Derecho a la protección de la salud, a la seguridad y a la prevención y reparación de daños.
Todo consumidor tiene derecho a la seguridad respecto de aquellos productos o servicios que adquiere, de suerte que estos no presenten peligros para su salud e integridad psicofísica y espiritual. El Estado debe adoptar medidas para garantizar que los productos sean inocuos en el uso en el que se destinan normal y previsiblemente, y a tales fines de disponer las medidas (administrativas y judiciales) que mejor se adecuen a dicha finalidad.
La función preventiva asume una dimensión superlativa y se materializa en vias legales, administrativas o judiciales tendientes a evitar daños a los consumidores (arts. 1710 y ss.
CCyC y normativa concordante). En materia resarcitoria se establecen responsabilidades de tipo objetivo por los daños que el producto o el servicio defectuoso o defectuosamente prestado pueda generar daños al consumidor (art. 40, ley 24.240, t. o. ley 24.999).
* Derecho a una información adecuada y veraz.
El consumidor tiene derecho a una información comprensible, completa, adecuada y veraz, sobre los bienes y servicios que adquiere, sobre las condiciones negociables de la operación que se le propone o concreta y acerca de sus derechos y obligaciones. Dicha obligación de informar pesa sobre los sujetos vinculados, sin perjuicio de que en ciertos supuestos pueda corresponder también al Estado (arts. 1100 a 1103 y concs. ССуС).

25
Q

Relación jurídica fundacional u obligación de no dañar

A

Relación jurídica fundacional: Se refiere a la relación legal o contractual entre dos o más partes. Esta relación implica una serie de derechos y obligaciones establecidos a través de un acuerdo o contrato
2
.
Obligación de no dañar: Es el deber de evitar causar un daño injustificado a otra persona. Esta obligación implica tomar medidas razonables para prevenir o disminuir la magnitud de un daño, así como no agravar el daño si ya se ha producido
1
.
Protección del ser humano: Se refiere a la necesidad de asegurar y preservar la integridad moral y material de las personas, protegiendo sus derechos más elementales y sus necesidades básicas. Esto garantiza que puedan disfrutar de una vida plena
1
.
Derechos personalísimos: Son los derechos que permiten a las personas tomar decisiones sobre aspectos personales y autodeterminarse. Estos derechos garantizan el goce de la propia entidad e interioridad de cada individuo en todas sus manifestaciones físicas y espirituales
3
.
Derechos individuales: Son los derechos reconocidos a cada persona como individuo, como el derecho a la vida, la libertad, la propiedad, la igualdad, entre otros. Estos derechos están protegidos por la ley y se reflejan en los contratos y acuerdos legales
2
.
Derechos sociales: Son los derechos que garantizan condiciones dignas y equitativas de trabajo, jornadas limitadas, descanso y vacaciones pagadas, retribución justa, entre otros. Estos derechos están orientados a proteger a los trabajadores y promover la justicia social
3
.
Derechos personalísimos: Son los derechos que permiten a las personas tomar decisiones sobre aspectos personales y autodeterminarse. Estos derechos garantizan el goce de la propia entidad e interioridad de cada individuo en todas sus manifestaciones físicas y espirituales
3
.
Derechos del consumidor: Son los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios de bienes y servicios. Estos derechos incluyen la protección contra prácticas abusivas, el acceso a la información, la seguridad en los productos y servicios, entre otros
5
.
Derechos del buen vivir: Son los derechos que garantizan una vida digna y satisfactoria, teniendo en cuenta el equilibrio con la naturaleza y el respeto a los derechos de las generaciones futuras. Estos derechos están relacionados con el bienestar social, económico y ambiental
5
.
La relación jurídica fundacional u obligación de no dañar implica el deber de evitar causar un daño injustificado a otra persona, adoptar medidas razonables para prevenir o disminuir la magnitud de un daño, y no agravar el daño si ya se ha producido. Esta relación jurídica se enmarca dentro de la protección del ser humano, que busca asegurar y preservar su integridad moral y material, protegiendo sus derechos más elementales y sus necesidades básicas. Además, se reconocen los derechos personalísimos, individuales, sociales y del consumidor como parte del desarrollo evolutivo en la protección humana.