u2 Flashcards
UNIDAD 2:
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES
Y COMERCIALES
1- Las obligaciones en el derecho civil, comercial y de consumo.
Antecedentes legislativos.
Desde, la Revolución de Mayo (1810) se vislumbraron, en nuestro país, dos corrientes bien marcadas en cuanto a la legislación:
a) la que pretendía mantener la línea de las Leyes de Iridias;
b) la que sé inspiraba en las ideas políticas de Francia y los Estados Unidos de América, con su libertad política, social y económica.
En 1829 apareció en escena Juan Manuel de Rosas. Después de la batalla de Caseros,
Urquiza el cargo de director provisional de la Confederación Argentina y de dio un debate de la sanción de los distintos códigos.
El director Urquiza, la Constitución de 1853, en su art. 67, inc. 11, otorgó esta facultad de la Nación; ello fue discutido fervientemente durante la Convención Constituyente y mantenido aun después de la reforma de 1860.
Esta Constitución de 1853 era de corte liberal y priorizando los derechos de los ganaderos;
Luego, el 6 de junio de 1863 se aprobó un proyecto de ley presentado por el diputado Cabral, por el cual se autorizaba al Poder Ejecutivo para nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de códigos civil, comercial.
En 1864; él general Mitré, dictó un decreto nombrando a Vélez Sarsfield para que redactara el proyecto de Código Civil.
El 21 de junio de 1865 presentó el primer libro y el 25 de agosto de 1869 quedó terminado el proyecto.
El presidente Sarmiento y la ley 340 otorgó vigencia al Código Civil, a partir del Io de enero de 1871.
Dicho Código Civil era la continuidad ideológica de la Constitución Nacional, priorizando el derecho patrimonial y a la propiedad sometía el derecho de dominio a la voluntad del propietario, lo que cambió la reforma de Borda al someter el derecho de dominio a la ley.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece:
Art. 1882.— Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobré su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
Respecto de cómo ejercerlo:
Art. 1941.— Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro dé los límites previstos por la ley.
El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.
Fuentes
Para este trabajo se hay tenido presente todos los códigos publicados en Europa y America y la legislación comparada. Le ha servido principalmente el Código Civil de España, del Código de Chile, que tanto aventaja los códigos de Europa y, sobre todo, del proyecto del Código Civil de Freitas, del cual se tomó muchísimos artículos.
Respecto a la doctrina jurídica, las guías principales han sido los jurisconsultos de Savingny y Zacharae.
También tiene como fuente el Código Civil de Napoleón y los principios de la Revolución Francesa.
Metodología externa del Código Civil.
Metodología externa e interna en el CCCN.
Diversas instituciones de nuestro Código:cuadro
Externa:
Libro I — Parte general
Libro II — Relaciones de familia Libro III — Derechos personales Libro IV — Derechos reales
Libro V — Transmisión de derechos por causa de muerte
Libro VI – Disposiciones comunes a los derechos personales y reales
Interna:
Fuentes de las obligaciones:
• Contratos
• Relaciones extracontractuales / Responsabilidad
Metodología interna del Código Civil.
cuadro 2
Interna:
Fuentes de las obligaciones:
• Contratos
• Relaciones extracontractuales / Responsabilidad
nterrelación entre el derecho civil y comercial en las obligaciones. El derecho de consumo. Prioridad del siglo XXI.
El derecho público, el objetivo de la regulación que atañe a una parte del derecho en que el Estado presenta un especial interés de someter las relaciones con los administrados a un estatuto regulativo, en donde los particulares no pueden modificar la normativa, como los derechos penal y administrativo.
En cambio, en el derecho privado económico, la idea central es que el Estado delega en las personas jurídicas la posibilidad de establecer su propio “orden de conducta regulada”. García Amigo menciona que los derechos civil y comercial son parte del derecho privado.
Ahora bien, la distinción entre el derecho civil y el comercial se ha ido desdibujando cada día mas por el fenómeno de la comercialización del derecho civil, fundamentalmente en lo que atañe al derecho de las obligaciones, tal vez porque la idea común de la patrimonialidad los ha unido, y hoy daría lugar a la conformación de un nuevo ámbito en el derecho económico.
En cuanto al derecho civil, quedan exclusivamente en su ámbito, entre otros, la compraventa de inmuebles sin prefinanciación y el deposito gratuito.
El Código Civil suizo de 1908 marco el camino de la unificación, que fue continuado por el italiano de 1942 y por todos los códigos posteriores a la Segunda Guerra Mundial (y aun por nuestro proyecto de 1987, que sufrió el veto presidencial, y otros proyectos posteriores).
El derecho de consumo, se inició con el dictado de la ley 24.240 y sus reformas 24.999 y 26.361, de defensa de los derechos del consumidor que han modificado sustancialmente los códigos civil y de comercio, así como en cierto modo unificando el régimen de obligaciones civiles y comerciales a través de la responsabilidad de las empresas.
Las modificaciones más sustanciales son las siguientes al incorporar:
a)- En forma manifiesta la legislación de los contratos de adhesión y ley 26.361 relaciones de consumo.
b)- Legislación expresa sobre los contratos fuera de locales de venta.
c)- Las precisiones publicitarias a la oferta contractual.
d)- La oferta publica o a persona indeterminada.
e)- Nuevo régimen de vicios redhibitorios.
f)- La responsabilidad objetiva y solidaria de toda la cadena de producción, intermediación y comercialización de bienes y servicios, lo cual implica unificar la responsabilidad civil y comercial.
g)- Interpretación pro consumidor y la contraprueba de las empresas.
h)- Gratitud, orden público y procedimiento más breve que exista en cada provincia.
i)- Acciones colectivas y daño punitivos.
Relación de consumo.
Art. 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es
el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
En primer lugar, se regula la parte de contratos y erróneamente se coloca “relaciones de consumo” cuando se trata de cuestiones diferentes. En segundo lugar, alude a quien adquiere o utiliza y luego vuelve a repetir adquiere o utiliza bienes o servicios, es decir, al menos que haya cambiado tanto el derecho adquirir o usar deviene de una relación contractual.
Así mismo, en nuestro código civil se hace una supresión expresa:
Modificaciones a la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, por el siguiente:
Art 1°. - Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene como objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza n forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de un grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Para compaginar esto debe entenderse que el nuevo Código solo reguló el contrato de consumo y la ley de derechos del consumidor regula las relaciones de consumo, por consiguiente, el art. primero de dicha ley, pero por más que ha sido derogado expresamente, está vigente implícitamente el “expuesto” que es aquel sujeto- persona- habitante que, es no solo un sujeto activo, sino también el sujeto pasivo frente a la sociedad de consumo, que siempre puede ser alcanzada y dañada.
Celebramos que ese Código y la supresión de la ley no han fallecido al “expuesto” y goce de buena salud, pues todos los seres humanos de la sociedad están expuestos y deben ser protegidos. desde el derecho, significo nada menos que el cierre perfecto en el derecho de daños y es también la “protección integral de los derechos humanos” que se declaran en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales.
El expuesto no puede ser derogado ni siquiera por una norma expresa que es inconstitucional dado que existe el “principio de progresividad”. El principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales se encuentran contemplado en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De las normas internacionales antes citadas se puede colegir que, en relación a los derechos económicos, sociales y culturales, en adelante DESC, existe la obligación de los estados partes de garantizar la progresividad de los mismos de lo que se desprende como consecuencia la prohibición de regresividad de ellos.
Creación de la normativa comunitaria a través del Mercosur
El tratado para la constitución de un mercado común entre
la República Argentina, la República Federativa de Brasil, La República del Paraguay y la Republica Oriental del Uruguay y miembros asociados (aprobado por ley 23.981) en su art. 1, último párrafo, establece: “el compromiso de los estados partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración”.
Esta armonización, puede ser realizada de las más diversas formas, pero cualquiera de las que se adopte implicara necesariamente la existencia de normas comunitarias a las cuales deberán someterse los sujetos de derecho de los distintos Estados.
2- Los acontecimientos vitales y el derecho de las obligaciones.
Introducción:
El jurista alemán Karl Larenz señala que el derecho de las obligaciones gira en torno a dos acontecimientos vitales: el trafico jurídico y los daños atribuciones.
Hacia finales del siglo XX y comienzos del siglo XXI la persona humana pasa a ser el epicentro de las relaciones jurídicas obligacionales, fundamentalmente en el ámbito de la protección de dicha persona humana.
Otro jurista, el peruano Fernández Sessarego, nos dice que los acontecimientos vitales no son más que el desarrollo de la relación del hombre en la sociedad; y dice “que los acontecimientos vitales son el quehacer del hombre comunitario”.
Las relaciones obligacionales son el estudio de hechos reales de la vida cotidiana del hombre en sus relaciones con los otros hombres en la comunidad y con la forma de organización de la sociedad (Estado)
Todo acontecimiento- situación externa- es regulado por la norma obligacional. La situación humana (antecedente) más otra conducta humana consecuente deviene de una norma creada por los sujetos (una norma particular) como un contrato y también creada por la ley de orden público.
Relación jurídica fundacional y obligación de no dañar.
Protección del ser humano como “derecho” y como “necesidad”.
Se ha pasado por una profunda evolución del derecho en lo que atañe a su humanización, dado que el hombre es
causa y meta de la normativa jurídica. Es imprescindible asegurar y preservar su integridad moral y material, protegiendo sus derechos más elementales, sus necesidades básicas, lo que le asegurará el goce de una vida en plenitud.
Estos enunciados no se cumplen en muchos casos donde la regulación jurídica especifica contrasta con la realidad cotidiana, pues observamos un sinnúmero de situaciones a las cuales el derecho no brinda solución, y otras en las cuales la solución no está de acuerdo con la era en la que vivimos.
Las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, amenazas a la integridad física, a a las facultades psíquicas o al espíritu, que el hombre debe soportar como mera posibilidad fáctica de la convivencia social, resultan un hecho real e incontrovertido, pues sus causas próximas (fenómenos naturales o hechos del mismo hombre) no pueden ser evitadas por simple imperativo legislativo.
Estas nociones nos hacen ver porque debemos proteger al hombre como ser humano, sin dejar de lado la segunda cuestión de las “causas generadoras de los daños”
Se han tratado de remediar estas situaciones mediante los seguros, las obras sociales, la pensión a la vejez o a la invalidez, entre otros.
En el orden estrictamente individual, el ser humano es un hombre íntegro y todo daño debe reparase, porque ello atañe a su “esencia”.
Los derechos individuales, sociales y personalísimos como desarrollo evolutivo en la “protección humana”.
Con las revoluciones atlánticas (la estadounidense, la inglesa, holandesa y la francesa) nacen y se consolidan las constituciones liberales que apuntan a salvaguardar los derechos del hombre frente al Estado, son los denominados derechos individuales.
Nuestra constitución Nacional los enumera en sus artículos 14, 15, 16, 18 y 19. Se expresan a continuación:
Artículo 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 15: En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Con posterioridad a la segunda guerra mundial, se generó un nuevo movimiento de consolidación, orientado a los
derechos sociales. En nuestra historia, tienen su concreción en la Constitución de 1949 y la posterior reforma constitucional de 1957, que introdujo:
El artículo 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Aparecen con posterioridad los derechos personalísimos.
Estos atienden el aspecto como el derecho a la salud y a la integridad; el aspecto psíquico, mediante la protección de la estructura de pensamiento, y moral como sentimientos.
Abarcan desde el periodo de gestación, el nacimiento, toda la vida y aun la propia muerte del ser humano (incluida la muerte digna prevista en la Ley de Derechos del Paciente 26.529).
La cuarta generación de derechos: derecho a un ambiente sano para las generaciones venideras. Aparece como fenómeno social y de preocupación jurídica. La Constitución Nacional lo expresa en el:
Artículo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
La quinta generación de derechos son
los derechos del consumidor y usuario de bienes y servicios, que incluye la satisfacción de las necesidades básicas, salario en dinero, permuta y consumo de bienes y servicios, adquisición de bienes-patrimonio y crea relaciones jurídicas con fines económicos. La Constitución Nacional lo expresa en:
Artículo 42: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Los derechos de sexta generación son:
Los incorporados por el art 75 inc. 23- tratados internacionales
Fallo Aquino –declaración de Mercosur- la declaración contiene normas de fondo y de forma, relativas a derechos individuales (arts. 1º a 7º: no discriminación, promoción de la igualdad, trabajadores migrantes y fronterizos, eliminación del trabajo forzoso, trabajo infantil y de menores y derechos de los empleadores), derechos colectivos (arts. 8º a 13: libertad de asociación, libertad sindical, negociación colectiva, huelga, promoción y
desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos y diálogo social) y otros derechos (arts. 14 a 19: fomento del empleo, protección de los desempleados, formación profesional y desarrollo de recursos humanos, salud y seguridad en el trabajo, inspección del trabajo y seguridad social).
El acontecimiento vital del trafico jurídico: el derecho económico al consumo y al patrimonio.
Es indudable que la satisfacción de las necesidades básicas de todo ser humano, como la alimentación, el vestido, la vivienda, se producen mediante la prestación de trabajo con lo que obtiene un salario de dinero, mercancía, que en el mercado se permuta para bienes y servicios.
El consumo de bienes y servicios contribuye a proporcionar un mayor bienestar a los individuos y a la sociedad en general.
Con el excedente de su remuneración, se realiza un proceso de acumulación que en sí mismo es un patrimonio (dinero art.2311 del Código Civil) y que además puede transformarlo en bienes de capital (inmuebles, etc.)
Con esto, el concepto económico de patrimonio, del derecho al patrimonio.
El portador de ese algo, es positivamente un ente jurídico, es decir una persona jurídica física o una de existencia idea, a la cual el derecho ha dotado con la aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas.
Además de reconocer a esa persona jurídica el derecho, le concede la facultad de ahorrar sus excedentes (concepto económico de patrimonio arts. 2311 y 2312 del Código Civil).
Por otra parte, le permite adquirir jurídicamente bienes como capital y sobre los cuales le reconoce un poder de disposición (derecho al patrimonio).
Al propio tiempo, deposita sobre el resto de la comunidad la carga del respeto hacia esa situación jurídica, el respeto por la propiedad privada (art.17 CN)