u3 Flashcards
Unidad 3
-De la estructura de las obligaciones civiles y comerciales-
1. Elementos esenciales de la obligación:
Los Sujetos
2.1. Generalidades:
Son sujetos de la obligación
aquellas personas que aparecen vinculadas por este tipo de relación jurídica. Toda obligación requiere de una relación entre un sujeto activo, también llamado acreedor o “titular”, que es la persona habilitada para exigir al deudor el comportamiento debido; y un sujeto pasivo o deudor, quien debe desplegar tal conducta.
Tanto las personas humanas (conf.arts. 15 y 19 CCyC), como las personas jurídicas (conf.arts. 141 y 145 CCYC), en la medida que sean sujetos de derecho, pueden ser acreedoras o deudoras de obligaciones.
Las personas jurídicas pueden ser de carácter público, categoría que incluye al Estado Nacional, Provincial y Municipal, a las entidades autárquicas y a los Estados extranjeros;
o bien privado, como las sociedades, las cooperativas, las mutuales, las fundaciones, los consorcios de propiedad horizontal y las entidades religiosas, entre otras. Como particularidad de las personas jurídicas, estas se manifestarán por intermedio de sus órganos o representantes, quienes deberán actuar dentro del ámbito propio de la función que les sea atribuida.
Según el tipo de obligación involucrada, puede ser que los sujetos ocupen el rol de
acreedor y deudor , respectivamente (por ejemplo: en la obligación de reparar un daño, en el contrato de depósito, etc.), o bien que representen las calidades del acreedor y deudor recíprocamente, en una misma obligación (por ejemplo: en el contrato de compraventa, donde uno de los sujetos debe la cosa y es acreedor del dinero y tiene derecho a recibir la cosa).
Los sujetos pueden estar determinados desde el inicio de la obligación, o bien determinarse con posterioridad.
Son típicos ejemplos de obligaciones con sujetos inicialmente indeterminados, donde el acreedor se identifica tardíamente, las siguientes:
Obligaciones instrumentadas en títulos al portador, o que se transmiten por endoso o simplemente entrega: al principio se desconoce quién cobrará el cheque, el pagare, etc., pero la determinación del acreedor tendrá lugar ante la toma de posesión del documento o bien ante su figuración como endosante al día del vencimiento.
Promesas de recompensa, ofertas al público: el sujeto será el hallador del objeto perdido, el cliente que pretender adquirir la oferte, etc.
Contratos con estipulaciones a favor de terceros: las partes celebran un acuerdo cuyas prestaciones beneficiaran a personas ajenas, por ejemplo: la obra social y sanatorio pactan la prestación de servicios por esta última a favor de pacientes afiliados a aquella, que puedan requerir de servicios médicos.
Obligaciones propter rem: en este caso, la calidad de obligado acompañara los cambios de titularidad de la cosa. Por ejemplo: el dueño del inmueble, por su carácter de tal, deberá sustituir con el pago de la deuda de medianería, reclamada por el propietario lindero.
En general, la calidad de sujeto de la obligación puede transmitirse, sea entre vivos o mortis causa, a menos que exista una prohibición convencional (p. ej., prohibición de subarrendar in inmueble) o que se trate de una obligación en la que las cualidades del sujeto en cuestión sean determinantes, como las llamadas obligaciones “intuitu personae” (p. ej.: En principio, no puede transmitirse la obligación del deudor de escribir un guion cinematográfico, de pintar un cuadro, etc.)
2.2. Capacidad:
En el derecho clásico y especialmente con relación a las personas humanas, se han reconocido dos categorías relevantes en materia de capacidad: la capacidad de derecho o jurídica y la capacidad de hecho o de ejercicio.
Capacidad de Derecho:
Vinculada a la protección de principios superiores como el orden público, la
moral y la buena fe, se traduce hoy en ciertas inhabilidades para contratar en interés propio, que
comprenden a los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación
están o han estado encargados; a los jueces, funcionarios o auxiliares de la justicia, los árbitros y
mediadores y sus arbitrarios, respecto de bienes relacionados con proce sos en los que intervienen o
han intervenido; a los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que
intervienen o han intervenido y a los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre si (art. 1002
CCYC), entre otras. Tales in habilidades no se establecen en beneficio de los sujetos señalados, sino en
su contra y para evitar la afectación de aquellos principios. La contratación en tales casos deriva en la
nulidad absoluta del negocio jurídico (conf.art. 386 CCYC).
Capacidad de Hecho:
Es la aptitud de ejercicio de derechos de los cuales el sujeto es titular. Se
establece en protección de los individuos y si falta, el titulo constitutivo de la obligación será nulo,
pero relativamente y susceptible de confirmación (art. 388 CCYC). La pers ona humana puede obrar
mediante una representante o asistente legal, si su capacidad se encuentra limitada (arts. 22 y ss.
CCYC). La plena capacidad de ejercicio se adquiere al alcanzar la mayoría de edad, pero puede
haber razones de salud mental que impid an el ejercicio integral de los derechos.
Como regla, para que una obligación sea VÁLIDA,
el acreedor y el deudor deben ser capaces de
hecho y de derecho. Y si bien en el ámbito de las obligaciones contractuales se aplican las reglas antes mencionadas, en materia de obligaciones que nacen de la responsabilidad civil extracontractual, la capacidad se exige esencialmente para el deudor, pues el incapaz de hecho puede ser acreedor de una indemnización de daños y perjuicios, aunque deba reclamarla por medio de un representante. Pero incluso el deudor incapaz podrá ser responsable, por ejemplo: por una indemnización por equidad, considerada excepcional y regulada en el art. 1750 del CCYC.
El Código de Vélez Sarfield contenía múltiples disposiciones sobre capacidad de hecho, en materia de obligaciones. Así, por ejemplo,
se refería a la capacidad de ejercicio al tratar de consentimiento para la celebración de contratos (art. 1149) y a los distintos modos de extinción de las obligaciones (p. ej., arts. 726, 805 y 833).
El código Civil y Comercial de la Nación conlleva a un profundo cambio a lo ateniente en la capacidad del ejercicio (arts. 23 a 50).
Al materializarse el proceso de “constitucionalización del derecho privado”, se incorporan en la ley civil variadas protecciones a la persona en general y a los niños, las niñas, a los adolescentes y a las personas con discapacidad en particular, en virtud del contenido de los tratados nacionales cuyo carácter fundamental, fuera reconocido por nuestra LEY SUPREMA, en su art. 75, inc. 22, y en leyes internas; que constituyen una verdadera manda supralegal que llama a flexibilizar el sistema. Son esenciales en esta materia las previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Y según se afirma en los Fundamentos del Código Unificado, ello supone una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.
Como rasgo esencial de este nuevo sistema, se observa gran flexibilidad en las normas sobre capacidad, con reiteradas referencias a nociones como “edad y grado de madurez” (para quienes no han alcanzado el grado de madures) y la necesidad de que las restricciones a la capacidad estén legalmente previstas (para los adultos). Se destacan las facultades judiciales para la determinación de esas restricciones, la obligación del juez de oír a las personas que no fueren plenamente capaces y de valorar sus opiniones. A su vez, se incorpora la categoría del “adolescente” (a partir de los trece años, conf.art. 25, CCYC) y se elimina la de menor adulto o púber.
Si bien se conservan las reglas para valorar el discernimiento, tanto para los actos ilícitos (a partir de los diez años), como para los actos lícitos (a partir de los trece años), y la plena capacidad se adquiere a los dieciocho años (arts.25 y 261 incs. b y c, CCYC., y antes la ley 26.579), el principio de autonomía progresiva podrá impactar en la consideración de la capacidad para contraer obligaciones.
1)La figura de la emancipación se mantiene solo para una situación excepcional,
2) Se consagra el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida
3) incapacidad
4) la salud mental
5) inhabilitados
que es la de la persona menor de edad que celebra matrimonio con autorización judicial.
Se consagra el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida por razones de padecimientos mentales, de conformidad con la ley 26.657, sobre el derecho a la protección de la salud mental.
La noción de incapacidad (exige representación), queda reservada para casos extremadamente excepcionales, donde el sujeto se encuentra ante una absoluta falta de habilidad para dirigir su persona o administrar sus bienes (p. ej., estado de coma permanente, padecimientos mentales profundos que impiden tomar decisión alguna).
Este tema parte de la base que el tratamiento de la salud mental involucra cuestiones cambiantes que serán mejor reguladas por la legislación especial, limitándose al código a establecer ciertas reglas generales aplicables a toda cuestión que limite la capacidad de ejercicio de las personas concernidas, determinar quienes pueden ser protegidas en procesos de restricción a la capacidad y algunas reglas básicas de carácter procesal.
Se reconocen nuevas figuras como las redes de apoyo, se fijan pautas generales para los traslados e internaciones para evitar todo tipo de abuso y se sistematizan las normas sobre la validez y nulidad de los actos celebrados por personas con salud mental afectada, según sean realizados con anterioridad o posterioridad a la inscripción de la sentencia.
La figura de los inhabilitados se reserva para el supuesto de prodigalidad, que se regula apuntando especialmente a la protección del interés patrimonial familiar.
2.3. Casos de obligaciones con pluralidad de sujetos:
Los sujetos o parte de las obligaciones pueden ser individuales o plurales. La existencia de un deudor y un acreedor hace la existencia misma de la obligación, pero nada obsta para que exista PLURALIDAD ACTIVA varios acreedores, PLURALIDAD PASIVA varios deudores o PLURALIDAD MIXTA varios acreedores y varios deudores.
Cuando a la obligación le interesa una pluralidad de sujetos, pueden presentarse distintas situaciones:
a) Obligaciones simplemente mancomunadas (arts. 825 a 826 CCYC): se trata de obligaciones de sujeto plural, susceptibles de fraccionamiento, donde cada acreedor puede reclamar su cuota aparte, o bien corresponde que cada deudor preste la suya. Ante la insolvencia de uno de los deudores, se perjudica el acreedor.
b) Obligaciones solidarias (arts. 827 a 849 CCYC): en este caso, cada uno de los deudores está obligado a pagar el todo, o bien cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la prestación. La insolvencia de uno de los deudores perjudica a los demás obligados pasivos.
c) Obligaciones concurrentes (arts. 850 a 852 CCYC): se trata de una categoría incorporada al Código vigente, que compromete necesariamente a una pluralidad de deudores, que deben el mismo objeto, pero en razón de causas diferentes. También en este caso, el acreedor puede reclamar toda la prestación a cualquiera de los deudores, siendo que la insolvencia de uno de ellos afecta a los demás.
___
El 100% de la obligación se divide en varias personas (deudores concurrentes a un mismo objeto ) ejemplo accidente de tránsito responsabilidad 70% del conductor 30% del seguro .
La pluralidad puede ser ORIGINARIA,
cuando tiene lugar desde el nacimiento de la obligación (p. ej., en el contrato de locación, generalmente el deudor del canon es plural, integrado por el locatario y el fiador), O DERIVADA, si deviene con posteridad al nacimiento de la obligación (p.ej., si un contratante fallece y ocupan su lugar varios herederos).
- Objeto: Concepto:
Prestación (conducta del deudor) a cumplir a favor del acreedor
Consiste en un plan o proyecto de conducta futura del deudor para satisfacer el interés del acreedor.
Está dado por el comportamiento del deudor (prestación) y por el interés perseguido por el acreedor que debe ser satisfecho a través de aquella.
El comportamiento debido y en interés perseguido artículo 725 necesidad objetivamente valorable de bienes o de servicios que la prestación deudor debe satisfacer.
La prestación debida: qué es? cosas, hechos o extensiones de dar, hacer o no hacer.
Objeto: debe tener un valor pecuniario. Si no fuese así el acreedor no experimentaría Yo patrimonial alguno por causa de su inejecución.
Interés: pueden ser económico, sino afectivo, moral, etc. siendo suficiente que sea serio, ilícito y digno de protección jurídica.
————-
Algunos de los criterios propuestos por la doctrina sobre esta materia:
Las cosas, los hechos y las abstenciones: que las partes se han comprometido a dar, hacer (o no hacer), constituyen el objeto de la obligación (Llambías). Se ha criticado esta postura, considerándose que no analiza en profundidad la cuestión, poniéndose en evidencia sus limitaciones en ejemplos como los siguientes: si la cosa se pierde, aun sin culpa del deudor, la obligación se extinguiría por falta de objeto, lo cual no resulta posible, ni acorde a las soluciones dadas por la ley.
El comportamiento o conducta humana comprometida: por el deudor consistente en dar, hacer o no hacer. Dentro de esta concepción, la cosa que se entrega, el servicio que se presta o la abstención, solo serían un objeto mediato de la obligación, siendo el comportamiento del deudor su objeto inmediato o invariable.
El bien debido: aquel que permite satisfacer el interés del acreedor, con independencia de que este sea obtenido por la actividad del deudor-prestación- o por un sucedáneo-ejecución forzosa, cumplimiento de terceros-. Es aquello sobre el cual recae la obligación jurídica o el que de la obligación y puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica.
El comportamiento debido por el deudor y el interés perseguido por el acreedor: es así que el objeto de la obligación es el plan o el proyecto de conducta futura o prestación del deudor, para satisfacer el interés del acreedor. En esta concepción el interés del acreedor se define como “una necesidad objetivamente variable de bienes y de servicios que la prestación del deudor debe satisfacer”.
En este último sentido evidentemente se pronuncia en el art. 725 del CCYC, cuando al referirse a este elemento de la obligación, menciona explícitamente la conducta-prestación-y el interés expresando: “la prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor”.
}}}}}}}}}}}}}}}}}}}}}}}}}
La definición del objeto en el derecho de las obligaciones ha sido objeto de controversia, con distintos criterios propuestos por la doctrina:
- Cosas, hechos y abstenciones: Según Llambías, el objeto son las cosas, hechos o abstenciones a las que las partes se comprometen. Sin embargo, esta postura ha sido criticada por no abordar la cuestión de manera profunda, ya que plantea limitaciones, como la extinción de la obligación si la cosa se pierde, incluso sin culpa del deudor.
- Comportamiento humano comprometido: Considera que el objeto es el comportamiento del deudor, ya sea dar, hacer o no hacer, y que la cosa entregada o el servicio prestado son solo un objeto mediato. Se destaca que el comportamiento del deudor es el objeto inmediato o invariable.
- Bien debido: Se refiere al bien que satisface el interés del acreedor, independientemente de cómo se obtenga, ya sea mediante la actividad del deudor o a través de terceros. Es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica y puede definirse como el bien apetecible para el sujeto activo.
- Comportamiento debido y el interés perseguido: Aquí, el objeto de la obligación es el plan o proyecto de conducta futura del deudor para satisfacer el interés del acreedor. El interés del acreedor se define como una “necesidad objetivamente variable de bienes y servicios que la prestación del deudor debe satisfacer”.
Estos enfoques reflejan la complejidad conceptual y semántica que rodea la definición del objeto en el contexto de las obligaciones, y se busca abordar esta cuestión en el artículo 725 del CCYC, destacando la necesidad de que la prestación sea material y jurídicamente posible, lícita y ajustada a los términos del contrato.
}}}}}}}}}}}}}}}}}}
Claro, proporcionaré ejemplos para ilustrar cada perspectiva sobre el objeto en el derecho de las obligaciones:
a) Cosas, hechos y abstenciones:
- Ejemplo: Juan se compromete a entregar su automóvil (cosa) a María como parte de un acuerdo entre ellos. Sin embargo, si el automóvil se pierde, incluso sin culpa de Juan, según esta perspectiva, la obligación podría extinguirse por falta de objeto.
b) Comportamiento o conducta humana del deudor:
- Ejemplo: Ana se compromete a pintar la casa de Carlos (comportamiento). La pintura, en este caso, sería un objeto mediato, mientras que el acto de pintar sería el objeto inmediato e invariable de la obligación.
c) Bien debido:
- Ejemplo: Pablo acuerda proporcionar un servicio de jardinería (bien debido) a Laura para satisfacer su interés en tener un jardín bien cuidado. Aquí, el bien debido es el objeto de la obligación.
d) Comportamiento debido por el deudor y el interés del acreedor:
- Ejemplo: Marta necesita un servicio de mudanza (interés del acreedor), y Juan se compromete a realizar la mudanza (comportamiento debido). En este caso, el plan de conducta futura de Juan para satisfacer el interés de Marta sería el objeto de la obligación.
Estos ejemplos buscan clarificar cómo cada perspectiva conceptualiza el objeto en el contexto de las obligaciones.
3.2. Requisitos del objeto:
Posible.
Licito.
Determinado o determinable.
Valorable patrimonialmente.
3.2.1. Posibilidad:
La prestación debe ser física y jurídicamente posible. Un objeto imposible seria sinónimo de uno inexistente, siendo también la obligación jurídicamente inexistente. Existe imposibilidad física cuando no es materialmente factible realizar la prestación que hace al objeto de la obligación (p. ej., cruzar el océano a nado).
Tampoco debe mediar un obstáculo de carácter jurídico en el objeto de la obligación, que impida su cumplimiento. El compromiso de pago en moneda extranjera en un mercado con restricción de acceso a tal divisa o la compraventa de un bien que se encuentra fuera del comercio, no podrían significar una obligación valida por la imposibilidad jurídica de su objeto.
Si existiera una imposibilidad física o jurídica del objeto, para que afecte a la obligación, esta debe ser:
Originaria: si la obligación contraída es de objeto imposible en forma originaria, el negocio será inexistente o bien nulo. Pero si la imposibilidad es sobreviniente, la obligación habrá sido valida, pero devenida ineficaz, con derecho del acreedor a reclamar una indemnización (si hubo culpa del deudor), o sin derecho a ello, extinguiéndose la obligación (si medio de un fortuito).
Absoluta: debe obstar de manera definitiva, irreversible la realización de la conducta.
Objetiva: debe afectar a cualquier objeto y no solamente a algunos en particular. Por ejemplo: si una persona se obliga a construir una casa y carece de conocimientos técnicos al efecto, dicha limitación no la liberará del cumplimiento, ya que estará ante una imposibilidad puramente subjetiva.
Licitud
El objeto de la obligación debe ser lícito, conforme con el ordenamiento jurídico integralmente considerado, incluye el orden público, la moral y las buenas costumbres (art.9°,10°,12, 279, 725, 1003, 1004). No pueden ser objeto de una obligación las prestaciones que persigan la realización de hechos ilícitos, o reñidos con la moral, las buenas costumbres, la libertad personal o de conciencia, o que tengan por finalidad perjudicar a terceros.
La invocación y prueba de la licitud del objeto pesa sobre el deudor que la alega.
Determinación
La prestación debe estar determinada al momento de
nacer la obligación o, al menos, ser determinable en un momento ulterior. Es nula la obligación que tenga un objeto absolutamente indeterminado.
La determinación de la prestación en las obligaciones de dar ciertas, de hacer y de no hacer es plena en su origen mismo. EL objeto sólo está relativamente determinado y se debe alcanzar su determinación plena en un momento posterior al de su nacimiento y anterior al de la extinción (art. 725, 1005, 1006). Es el caso de las obligaciones alternativas, facultativas y genéricas o los casos o los casos contemplados en los art 1005, 1006, 1133, 1134, 1181, 1230 y 1255.
Patrimonialidad
La prestación debe necesariamente tener contenido patrimonial y ser susceptible de apreciación pecuniaria, pues de lo contrario no sería posible la ejecución forzosa a expensas del patrimonio del deudor. En cambio, el interés del acreedor que se procura satisfacer a través de aquella puede ser patrimonial (económico) o extrapatrimonial (intereses morales, familiares, artísticos, humanitarios, deportivos, religiosos, científicos, etc). Es el criterio que consagra el art 725 del cód. Civ. Com.
La patrimonialidad de la prestación es, de tal modo, un presupuesto necesario en orden a la responsabilidad del deudor respecto del valor de la prestación traducido en dinero (ID queda interest, art. 730, inc. C). Si la prestación es patrimonial, siempre se producirá como un efecto anormal la consecuencia prevista por dicha norma.
La exigencia normativa de patrimonialidad de la prestación no significa privar de valor jurídico a aquellos deberes no patrimoniales. Ellos gozan de tutela normativa y son aptos para merecer la protección del ordenamiento jurídico.
3- Clases de Prestaciones.
Según la naturaleza del objeto:
de dar, de hacer y de no hacer
Dar: entrega de una cosa.
Hacer: realizar una conducta. (Conductas positivas)
No hacer: prestación negativa.
—__—-
Por la naturaleza de la prestación:
Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación, las obligaciones son de dar (art.746 a 772), de hacer (art.773 a 777) y de no hacer (art.778).
Obligación de Dar: es aquella cuya prestación radica en la entrega de una cosa;
Obligación de Hacer: es la que tiene por objeto la realización de una actividad, que se traduce en un hecho o en un servicio;
Obligación de no Hacer: consiste en una abstención o en un hecho negativo.
En las obligaciones de dar y de hacer existe un elemento común o aglutinante: la prestación a cargo del deudor se satisface con la realización de una conducta positiva.
Tal lo que sucede cuando el deudor debe construir una cosa y entregarla ulteriormente; así, por ejemplo, la empresa constructora que se obliga a construir determinada cantidad de departamentos en un terreno y a entregarlo luego al adquiriente. El tema presenta una significativa importancia porque, según cual sea la respuesta, varia el régimen legal aplicable (contrato de compraventa o de obra; obligaciones de dar o de hacer), ante la duda para determinar si se trata de obligaciones de dar o de hacer, se debe tener en cuenta el objeto, contenido y causa final del acto jurídico del cual emana. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque estas deban de ser producidas o manufacturadas, el contrato se considera de compraventa y se aplica el régimen normativo previsto para dicha tipología y, en particular, para las obligaciones de da. La solución es otra cuando de las circunstancias resulta que la principal de las obligaciones consiste en ejecutar una obra o prestar otros servicios.
Clases de prestaciones
Según la expectativa o interés del acreedor:
El acreedor tiene el deber correlativo de recibir la cosa. Ello supone la realización de todos los actos que razonablemente cabe esperar, conforme la naturaleza de la obligación y los usos, a la luz del principio de la buena fe, para que el deudor pueda efectuar la entrega y aquel hacerse cargo de la cosa (art. 1141, inc. y 1257, inc.)
Según la duración de la actividad.
Obligación de tracto único o de ejecución extendida en el tiempo.
*Producción instantánea/de tracto: se producen en el tiempo, pero no se extiende. Se consume los ejecutan de una vez. Ejemplo compraventa.
*Prestación extendida en el tiempo: A) ejecución continuada: contrato de trabajo. B) periódico/cuotizado: prestación única pero consistente en una sucesión de actos. Ejemplo pago de alquiler mensual.
4- El Vínculo Obligacional:
Es el elemento no material que liga a ambos polos de la relación jurídica.
El vínculo jurídico recae, como es obvio, sobre las partes de la relación obligatoria (y sus sucesores universales) y no comprende a los terceros, o sea, a todos aquellos que se encuentran fuera del polo activo y pasivo de la relación: permite precisar cualitativa y cuantitativamente hasta donde llega el poder del acreedor y la limitación de la libertad jurídica del deudor.
El vínculo jurídico puede presentar algunas atenuaciones:
a) El llamado favor debitoris: lleva a consagrar en ciertos casos, una presunción favorable al deudor cuando existen dudas acerca de si está o no obligado.
b) La protección de la parte más débil en la relación jurídica: El principio del favor debitoris tiene en nuestro tiempo a ser acompañado por otro, al que está estrechamente vinculado y que hunde sus raíces en aquél: el principio de interpretación a la parte más débil, particularmente en el ámbito de las relaciones de consumo. El vínculo jurídico se modula en función del principio de interpretación y aplicación de las normas en el sentido más favorable al consumidor (art.3°, ley 24.240 y art 1094 y 1095 cód. Civil y comercial).
c) En las obligaciones de hacer y no hacer no se admite que la ejecución forzosa pueda comprender la realización de actos que importen violencia sobre la persona del deudor.
d) El principio de la buena fe actúa como una válvula que atenué el vínculo obligacional, haciendo que la obligación se cumpla de acuerdo a lo pactado, o lo dispuesto por la ley o de conformidad con los usos y las costumbres.
El elemento personal y el coactivo en el vínculo jurídico.
*Si El dudo incumple se evidencia el segundo rasgo esencial del vínculo(la responsabilidad) que le permite al acreedor utilizar los medios legales/proporcionados por el ordenamiento jurídico para ver satisfecho su crédito.
* el acreedor podrá agredir el patrimonio. Como? -Vías legales-extendiendo una reparación sustitutiva de la prestación original.
———————-
El débito y la responsabilidad.
Remisión: La doctrina del débito (deuda) y la responsabilidad (garantía).
Conforme a ella se deben distinguir dos momentos en la vida de la obligación:
el que transcurre desde su nacimiento hasta que opera el incumplimiento y el que se genera a partir de ese momento. En la primera etapa denominada deuda o débito-, el acreedor posee un control limitado de gestión patrimonial, pues el deudor tiene libre disponibilidad de su patrimonio y su administración; de tal modo que aquel solo puede oponerse a aquellos actos que importen minorar irregularmente el mismo a través de acciones como las de simulación, fraude, subrogación, etc. Esta situación de mero control de gestión en el periodo de deuda se transforma en un verdadero derecho de agresión patrimonial cuando opera el incumplimiento, momento a partir del cual se ingresa en la faz de garantía o responsabilidad, que se materializa sobre los bienes del deudor y que se orienta a satisfacer compulsivamente el interés del acreedor de manera específica o por equivalente económico.
Se propicia, de tal modo, dos estadios distintos dela relación obligatoria, uno estático (conservación) y el otro dinámico (garantía).
Se habla de supuestos de deuda sin responsabilidad, para explicar el fenómeno de las denominadas obligaciones naturales que regulaba el art. 515 del código anterior, que han desaparecido justificadamente en el nuevo código, se menciona supuestos de responsabilidad sin deuda, para explicar, equivocadamente en nuestra opinión, el caso del fiador (art 1574) o del propietario no deudor de una cosa hipotecada (art. 2199).
El primero es deudor, obligado accesoriamente por un tercero, pero deudor al fin. Es por eso que la deuda puede serle exigida ejecutando los bienes del deudor (art. 1583 y 1584). En el segundo supuesto, el propietario no deudor de una cosa hipotecada sufre las consecuencias de la ejecución por la virtualidad propia de la garantía hipotecaria y no por haber contraído una responsabilidad sin deuda.
Unidad y Pluralidad de vínculos. Disociación de estos.
El vínculo jurídico en las obligaciones bilaterales o simples.
Existen relaciones obligatorias que tienen un solo acreedor y un solo deudor. El vínculo que liga crédito y deuda es único.
Una obligación con pluralidad de sujetos en alguno de los polos o en ambos. Es lo que ocurre en las obligaciones mancomunadas, simples o solidarias, hay
12 | P á g i n a
multiplicidad de vínculos, tanto como acreedores y deudores haya, los cuales pueden aparecer disociados (obligaciones simplemente mancomunadas) o coligados (obligaciones solidarias).
Un vínculo originariamente único pueda luego disociarse en varios (pluralidad sobrevenida). Tal lo que sucede cuando en una obligación que tiene un solo acreedor y un solo deudor, muere este último, dejando cinco herederos.
Obligaciones naturales y deberes jurídicos.
El Código Civil de Vélez Sarsfield regulaba un tipo de obliga ciones conocidas como “naturales”, caracterizadas por no conferir acción a su titular para exigir el cumplimiento que, sin embargo, cumplidas por el deudor, autorizaban a retener aquello que se había recibido en razón de ellas (conf. art. 515 Cód. Civil). Estas incluían las obligaciones extinguidas por prescripción, las provenientes de actos jurídicos que no se ajustaban a las solemnidades exigidas por la ley para producir efectos civiles (p. ej., obligación de pagar un legado dejado en un testamento, sin sus formas sustanciales), las no reconocidas en juicio por falta de prueba, o por error o malicia del juez y las derivadas de convenciones a las que la ley, por razones de utilidad social privaba de acción (p. ej., deudas de juego). El Código unificado suprimió las obligaciones naturales como categoría, al haberse interpretado que estas no eran verdaderas obligaciones por defecto de exigibilidad. Se apartó así del Proyecto de reforma de 1998 y siguió la tendencia que considera que aque llas constituyen en realidad “deberes morales” y no jurídicos y que la irrepetibilidad planteada se asienta fundamentalmente en razo nes de paz e interés social, sin una base estrictamente jurídica. Es así que la ley solo expresa que “Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible” (art. 728 Cód. Civ. y Com.).
Vinculo y actuación del deudor por intermedio de auxiliares
Código Civil y Comercial de la Nación cuenta con una disposición que no se hallaba presente en el Código de Vélez Sarsfield, que expresa:
“Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado” (art. 732).
Se consagra así en forma expresa la responsabilidad directa del deudor contractual por los hechos de sus sustitutos o auxiliares, hasta ahora ausente en el derecho privado codificado, brindándose mayor claridad a una cuestión que fuera objeto de variadas controversias en nuestra doctrina. Implica la irrelevancia de la sustitución, pues salvo en casos especiales, para el acreedor lo esencial es el cumplimiento, aunque provenga de un sustituto.
13 | P á g i n a
Significa también la equivalencia de los comportamientos, por cuanto frente al titular de la obligación, por lo general la realización de la conducta por el deudor o por sus auxiliares constituye una mera cuestión de hecho, que no altera la esencia del cumplimiento.
Obligaciones recíprocas o correlativas. Concepto.
Sinalagma genético: genera obligaciones recíprocas desde su origen. Ejemplo la compraventa del arrendamiento, la permuta, el transporte
Sinalagma funcional: el contrato que nace originalmente como contrato unilateral, pero que deviene con posterioridad en bilateral por generarse obligaciones al acreedor. Ejemplo el mandato.
——-
En las obligaciones recíprocas hay una pluralidad de vínculos jurídicos entrelazados en una relación de prestación-contraprestación, emanados de una causa fuente única. Existe una rigurosa interdependencia genética y funcional entre los distintos vínculos jurídicos, que se plasma en relevantes aplicaciones prácticas.
Cada deber de prestación opera como equivalente y contra valor del que debe cumplir la otra parte. Ello en modo alguno significa que deba necesariamente existir una igualdad del valor objetivo de las prestaciones.
El vínculo de interdependencia entre ambas obligaciones opera en dos planos diferentes, pero complementarios:
Sinalagma genérico: desde el momento mismo del nacimiento de la obligación cada prestación constituye la razón de ser o causa de la contraprestación que debe cumplir la otra parte. Esto explica que la inexistencia o subsiguiente desaparición de alguna de esas obligaciones determine el aniquilamiento de la otra, que pierde completo sentido y razón del ser.
Sinalagma funcional: significa que ambas obligaciones reciprocas están funcionalmente enlazadas por imperativo causal y deben, cumplirse simultáneamente.