u3 Flashcards

1
Q

Unidad 3
-De la estructura de las obligaciones civiles y comerciales-
1. Elementos esenciales de la obligación:
Los Sujetos
2.1. Generalidades:
Son sujetos de la obligación

A

aquellas personas que aparecen vinculadas por este tipo de relación jurídica. Toda obligación requiere de una relación entre un sujeto activo, también llamado acreedor o “titular”, que es la persona habilitada para exigir al deudor el comportamiento debido; y un sujeto pasivo o deudor, quien debe desplegar tal conducta.
Tanto las personas humanas (conf.arts. 15 y 19 CCyC), como las personas jurídicas (conf.arts. 141 y 145 CCYC), en la medida que sean sujetos de derecho, pueden ser acreedoras o deudoras de obligaciones.

Las personas jurídicas pueden ser de carácter público, categoría que incluye al Estado Nacional, Provincial y Municipal, a las entidades autárquicas y a los Estados extranjeros;

o bien privado, como las sociedades, las cooperativas, las mutuales, las fundaciones, los consorcios de propiedad horizontal y las entidades religiosas, entre otras. Como particularidad de las personas jurídicas, estas se manifestarán por intermedio de sus órganos o representantes, quienes deberán actuar dentro del ámbito propio de la función que les sea atribuida.

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2
Q

Según el tipo de obligación involucrada, puede ser que los sujetos ocupen el rol de

A

acreedor y deudor , respectivamente (por ejemplo: en la obligación de reparar un daño, en el contrato de depósito, etc.), o bien que representen las calidades del acreedor y deudor recíprocamente, en una misma obligación (por ejemplo: en el contrato de compraventa, donde uno de los sujetos debe la cosa y es acreedor del dinero y tiene derecho a recibir la cosa).

Los sujetos pueden estar determinados desde el inicio de la obligación, o bien determinarse con posterioridad.

Son típicos ejemplos de obligaciones con sujetos inicialmente indeterminados, donde el acreedor se identifica tardíamente, las siguientes:
 Obligaciones instrumentadas en títulos al portador, o que se transmiten por endoso o simplemente entrega: al principio se desconoce quién cobrará el cheque, el pagare, etc., pero la determinación del acreedor tendrá lugar ante la toma de posesión del documento o bien ante su figuración como endosante al día del vencimiento.
 Promesas de recompensa, ofertas al público: el sujeto será el hallador del objeto perdido, el cliente que pretender adquirir la oferte, etc.
 Contratos con estipulaciones a favor de terceros: las partes celebran un acuerdo cuyas prestaciones beneficiaran a personas ajenas, por ejemplo: la obra social y sanatorio pactan la prestación de servicios por esta última a favor de pacientes afiliados a aquella, que puedan requerir de servicios médicos.
 Obligaciones propter rem: en este caso, la calidad de obligado acompañara los cambios de titularidad de la cosa. Por ejemplo: el dueño del inmueble, por su carácter de tal, deberá sustituir con el pago de la deuda de medianería, reclamada por el propietario lindero.
En general, la calidad de sujeto de la obligación puede transmitirse, sea entre vivos o mortis causa, a menos que exista una prohibición convencional (p. ej., prohibición de subarrendar in inmueble) o que se trate de una obligación en la que las cualidades del sujeto en cuestión sean determinantes, como las llamadas obligaciones “intuitu personae” (p. ej.: En principio, no puede transmitirse la obligación del deudor de escribir un guion cinematográfico, de pintar un cuadro, etc.)

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3
Q

2.2. Capacidad:

A

En el derecho clásico y especialmente con relación a las personas humanas, se han reconocido dos categorías relevantes en materia de capacidad: la capacidad de derecho o jurídica y la capacidad de hecho o de ejercicio.

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4
Q

Capacidad de Derecho:

A

Vinculada a la protección de principios superiores como el orden público, la
moral y la buena fe, se traduce hoy en ciertas inhabilidades para contratar en interés propio, que
comprenden a los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación
están o han estado encargados; a los jueces, funcionarios o auxiliares de la justicia, los árbitros y
mediadores y sus arbitrarios, respecto de bienes relacionados con proce sos en los que intervienen o
han intervenido; a los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que
intervienen o han intervenido y a los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre si (art. 1002
CCYC), entre otras. Tales in habilidades no se establecen en beneficio de los sujetos señalados, sino en
su contra y para evitar la afectación de aquellos principios. La contratación en tales casos deriva en la
nulidad absoluta del negocio jurídico (conf.art. 386 CCYC).

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5
Q

Capacidad de Hecho:

A

Es la aptitud de ejercicio de derechos de los cuales el sujeto es titular. Se
establece en protección de los individuos y si falta, el titulo constitutivo de la obligación será nulo,
pero relativamente y susceptible de confirmación (art. 388 CCYC). La pers ona humana puede obrar
mediante una representante o asistente legal, si su capacidad se encuentra limitada (arts. 22 y ss.
CCYC). La plena capacidad de ejercicio se adquiere al alcanzar la mayoría de edad, pero puede
haber razones de salud mental que impid an el ejercicio integral de los derechos.

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6
Q

Como regla, para que una obligación sea VÁLIDA,

el acreedor y el deudor deben ser capaces de

A

hecho y de derecho. Y si bien en el ámbito de las obligaciones contractuales se aplican las reglas antes mencionadas, en materia de obligaciones que nacen de la responsabilidad civil extracontractual, la capacidad se exige esencialmente para el deudor, pues el incapaz de hecho puede ser acreedor de una indemnización de daños y perjuicios, aunque deba reclamarla por medio de un representante. Pero incluso el deudor incapaz podrá ser responsable, por ejemplo: por una indemnización por equidad, considerada excepcional y regulada en el art. 1750 del CCYC.

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7
Q

El Código de Vélez Sarfield contenía múltiples disposiciones sobre capacidad de hecho, en materia de obligaciones. Así, por ejemplo,

A

se refería a la capacidad de ejercicio al tratar de consentimiento para la celebración de contratos (art. 1149) y a los distintos modos de extinción de las obligaciones (p. ej., arts. 726, 805 y 833).

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8
Q

El código Civil y Comercial de la Nación conlleva a un profundo cambio a lo ateniente en la capacidad del ejercicio (arts. 23 a 50).

A

Al materializarse el proceso de “constitucionalización del derecho privado”, se incorporan en la ley civil variadas protecciones a la persona en general y a los niños, las niñas, a los adolescentes y a las personas con discapacidad en particular, en virtud del contenido de los tratados nacionales cuyo carácter fundamental, fuera reconocido por nuestra LEY SUPREMA, en su art. 75, inc. 22, y en leyes internas; que constituyen una verdadera manda supralegal que llama a flexibilizar el sistema. Son esenciales en esta materia las previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Y según se afirma en los Fundamentos del Código Unificado, ello supone una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.
Como rasgo esencial de este nuevo sistema, se observa gran flexibilidad en las normas sobre capacidad, con reiteradas referencias a nociones como “edad y grado de madurez” (para quienes no han alcanzado el grado de madures) y la necesidad de que las restricciones a la capacidad estén legalmente previstas (para los adultos). Se destacan las facultades judiciales para la determinación de esas restricciones, la obligación del juez de oír a las personas que no fueren plenamente capaces y de valorar sus opiniones. A su vez, se incorpora la categoría del “adolescente” (a partir de los trece años, conf.art. 25, CCYC) y se elimina la de menor adulto o púber.
Si bien se conservan las reglas para valorar el discernimiento, tanto para los actos ilícitos (a partir de los diez años), como para los actos lícitos (a partir de los trece años), y la plena capacidad se adquiere a los dieciocho años (arts.25 y 261 incs. b y c, CCYC., y antes la ley 26.579), el principio de autonomía progresiva podrá impactar en la consideración de la capacidad para contraer obligaciones.

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9
Q

1)La figura de la emancipación se mantiene solo para una situación excepcional,

2) Se consagra el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida
3) incapacidad
4) la salud mental
5) inhabilitados

A

que es la de la persona menor de edad que celebra matrimonio con autorización judicial.

Se consagra el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida por razones de padecimientos mentales, de conformidad con la ley 26.657, sobre el derecho a la protección de la salud mental.

La noción de incapacidad (exige representación), queda reservada para casos extremadamente excepcionales, donde el sujeto se encuentra ante una absoluta falta de habilidad para dirigir su persona o administrar sus bienes (p. ej., estado de coma permanente, padecimientos mentales profundos que impiden tomar decisión alguna).

Este tema parte de la base que el tratamiento de la salud mental involucra cuestiones cambiantes que serán mejor reguladas por la legislación especial, limitándose al código a establecer ciertas reglas generales aplicables a toda cuestión que limite la capacidad de ejercicio de las personas concernidas, determinar quienes pueden ser protegidas en procesos de restricción a la capacidad y algunas reglas básicas de carácter procesal.

Se reconocen nuevas figuras como las redes de apoyo, se fijan pautas generales para los traslados e internaciones para evitar todo tipo de abuso y se sistematizan las normas sobre la validez y nulidad de los actos celebrados por personas con salud mental afectada, según sean realizados con anterioridad o posterioridad a la inscripción de la sentencia.

La figura de los inhabilitados se reserva para el supuesto de prodigalidad, que se regula apuntando especialmente a la protección del interés patrimonial familiar.

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10
Q

2.3. Casos de obligaciones con pluralidad de sujetos:

A

Los sujetos o parte de las obligaciones pueden ser individuales o plurales. La existencia de un deudor y un acreedor hace la existencia misma de la obligación, pero nada obsta para que exista PLURALIDAD ACTIVA  varios acreedores, PLURALIDAD PASIVA  varios deudores o PLURALIDAD MIXTA varios acreedores y varios deudores.
Cuando a la obligación le interesa una pluralidad de sujetos, pueden presentarse distintas situaciones:
a) Obligaciones simplemente mancomunadas (arts. 825 a 826 CCYC): se trata de obligaciones de sujeto plural, susceptibles de fraccionamiento, donde cada acreedor puede reclamar su cuota aparte, o bien corresponde que cada deudor preste la suya. Ante la insolvencia de uno de los deudores, se perjudica el acreedor.
b) Obligaciones solidarias (arts. 827 a 849 CCYC): en este caso, cada uno de los deudores está obligado a pagar el todo, o bien cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la prestación. La insolvencia de uno de los deudores perjudica a los demás obligados pasivos.
c) Obligaciones concurrentes (arts. 850 a 852 CCYC): se trata de una categoría incorporada al Código vigente, que compromete necesariamente a una pluralidad de deudores, que deben el mismo objeto, pero en razón de causas diferentes. También en este caso, el acreedor puede reclamar toda la prestación a cualquiera de los deudores, siendo que la insolvencia de uno de ellos afecta a los demás.
___

El 100% de la obligación se divide en varias personas (deudores concurrentes a un mismo objeto ) ejemplo accidente de tránsito responsabilidad 70% del conductor 30% del seguro .

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11
Q

La pluralidad puede ser ORIGINARIA,

A

cuando tiene lugar desde el nacimiento de la obligación (p. ej., en el contrato de locación, generalmente el deudor del canon es plural, integrado por el locatario y el fiador), O DERIVADA, si deviene con posteridad al nacimiento de la obligación (p.ej., si un contratante fallece y ocupan su lugar varios herederos).

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12
Q
  1. Objeto: Concepto:
A

Prestación (conducta del deudor) a cumplir a favor del acreedor
Consiste en un plan o proyecto de conducta futura del deudor para satisfacer el interés del acreedor.
Está dado por el comportamiento del deudor (prestación) y por el interés perseguido por el acreedor que debe ser satisfecho a través de aquella.
El comportamiento debido y en interés perseguido artículo 725 necesidad objetivamente valorable de bienes o de servicios que la prestación deudor debe satisfacer.
La prestación debida: qué es? cosas, hechos o extensiones de dar, hacer o no hacer.
Objeto: debe tener un valor pecuniario. Si no fuese así el acreedor no experimentaría Yo patrimonial alguno por causa de su inejecución.
Interés: pueden ser económico, sino afectivo, moral, etc. siendo suficiente que sea serio, ilícito y digno de protección jurídica.
————-
Algunos de los criterios propuestos por la doctrina sobre esta materia:
Las cosas, los hechos y las abstenciones: que las partes se han comprometido a dar, hacer (o no hacer), constituyen el objeto de la obligación (Llambías). Se ha criticado esta postura, considerándose que no analiza en profundidad la cuestión, poniéndose en evidencia sus limitaciones en ejemplos como los siguientes: si la cosa se pierde, aun sin culpa del deudor, la obligación se extinguiría por falta de objeto, lo cual no resulta posible, ni acorde a las soluciones dadas por la ley.
El comportamiento o conducta humana comprometida: por el deudor consistente en dar, hacer o no hacer. Dentro de esta concepción, la cosa que se entrega, el servicio que se presta o la abstención, solo serían un objeto mediato de la obligación, siendo el comportamiento del deudor su objeto inmediato o invariable.
El bien debido: aquel que permite satisfacer el interés del acreedor, con independencia de que este sea obtenido por la actividad del deudor-prestación- o por un sucedáneo-ejecución forzosa, cumplimiento de terceros-. Es aquello sobre el cual recae la obligación jurídica o el que de la obligación y puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica.
El comportamiento debido por el deudor y el interés perseguido por el acreedor: es así que el objeto de la obligación es el plan o el proyecto de conducta futura o prestación del deudor, para satisfacer el interés del acreedor. En esta concepción el interés del acreedor se define como “una necesidad objetivamente variable de bienes y de servicios que la prestación del deudor debe satisfacer”.

En este último sentido evidentemente se pronuncia en el art. 725 del CCYC, cuando al referirse a este elemento de la obligación, menciona explícitamente la conducta-prestación-y el interés expresando: “la prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor”.

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La definición del objeto en el derecho de las obligaciones ha sido objeto de controversia, con distintos criterios propuestos por la doctrina:

  1. Cosas, hechos y abstenciones: Según Llambías, el objeto son las cosas, hechos o abstenciones a las que las partes se comprometen. Sin embargo, esta postura ha sido criticada por no abordar la cuestión de manera profunda, ya que plantea limitaciones, como la extinción de la obligación si la cosa se pierde, incluso sin culpa del deudor.
  2. Comportamiento humano comprometido: Considera que el objeto es el comportamiento del deudor, ya sea dar, hacer o no hacer, y que la cosa entregada o el servicio prestado son solo un objeto mediato. Se destaca que el comportamiento del deudor es el objeto inmediato o invariable.
  3. Bien debido: Se refiere al bien que satisface el interés del acreedor, independientemente de cómo se obtenga, ya sea mediante la actividad del deudor o a través de terceros. Es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica y puede definirse como el bien apetecible para el sujeto activo.
  4. Comportamiento debido y el interés perseguido: Aquí, el objeto de la obligación es el plan o proyecto de conducta futura del deudor para satisfacer el interés del acreedor. El interés del acreedor se define como una “necesidad objetivamente variable de bienes y servicios que la prestación del deudor debe satisfacer”.

Estos enfoques reflejan la complejidad conceptual y semántica que rodea la definición del objeto en el contexto de las obligaciones, y se busca abordar esta cuestión en el artículo 725 del CCYC, destacando la necesidad de que la prestación sea material y jurídicamente posible, lícita y ajustada a los términos del contrato.
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Claro, proporcionaré ejemplos para ilustrar cada perspectiva sobre el objeto en el derecho de las obligaciones:

a) Cosas, hechos y abstenciones:
- Ejemplo: Juan se compromete a entregar su automóvil (cosa) a María como parte de un acuerdo entre ellos. Sin embargo, si el automóvil se pierde, incluso sin culpa de Juan, según esta perspectiva, la obligación podría extinguirse por falta de objeto.

b) Comportamiento o conducta humana del deudor:
- Ejemplo: Ana se compromete a pintar la casa de Carlos (comportamiento). La pintura, en este caso, sería un objeto mediato, mientras que el acto de pintar sería el objeto inmediato e invariable de la obligación.

c) Bien debido:
- Ejemplo: Pablo acuerda proporcionar un servicio de jardinería (bien debido) a Laura para satisfacer su interés en tener un jardín bien cuidado. Aquí, el bien debido es el objeto de la obligación.

d) Comportamiento debido por el deudor y el interés del acreedor:
- Ejemplo: Marta necesita un servicio de mudanza (interés del acreedor), y Juan se compromete a realizar la mudanza (comportamiento debido). En este caso, el plan de conducta futura de Juan para satisfacer el interés de Marta sería el objeto de la obligación.

Estos ejemplos buscan clarificar cómo cada perspectiva conceptualiza el objeto en el contexto de las obligaciones.

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13
Q

3.2. Requisitos del objeto:

A

 Posible.
 Licito.
 Determinado o determinable.
 Valorable patrimonialmente.

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14
Q

3.2.1. Posibilidad:

A

La prestación debe ser física y jurídicamente posible. Un objeto imposible seria sinónimo de uno inexistente, siendo también la obligación jurídicamente inexistente. Existe imposibilidad física cuando no es materialmente factible realizar la prestación que hace al objeto de la obligación (p. ej., cruzar el océano a nado).
Tampoco debe mediar un obstáculo de carácter jurídico en el objeto de la obligación, que impida su cumplimiento. El compromiso de pago en moneda extranjera en un mercado con restricción de acceso a tal divisa o la compraventa de un bien que se encuentra fuera del comercio, no podrían significar una obligación valida por la imposibilidad jurídica de su objeto.
Si existiera una imposibilidad física o jurídica del objeto, para que afecte a la obligación, esta debe ser:
 Originaria: si la obligación contraída es de objeto imposible en forma originaria, el negocio será inexistente o bien nulo. Pero si la imposibilidad es sobreviniente, la obligación habrá sido valida, pero devenida ineficaz, con derecho del acreedor a reclamar una indemnización (si hubo culpa del deudor), o sin derecho a ello, extinguiéndose la obligación (si medio de un fortuito).
 Absoluta: debe obstar de manera definitiva, irreversible la realización de la conducta.
 Objetiva: debe afectar a cualquier objeto y no solamente a algunos en particular. Por ejemplo: si una persona se obliga a construir una casa y carece de conocimientos técnicos al efecto, dicha limitación no la liberará del cumplimiento, ya que estará ante una imposibilidad puramente subjetiva.

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15
Q

Licitud

A

El objeto de la obligación debe ser lícito, conforme con el ordenamiento jurídico integralmente considerado, incluye el orden público, la moral y las buenas costumbres (art.9°,10°,12, 279, 725, 1003, 1004). No pueden ser objeto de una obligación las prestaciones que persigan la realización de hechos ilícitos, o reñidos con la moral, las buenas costumbres, la libertad personal o de conciencia, o que tengan por finalidad perjudicar a terceros.
La invocación y prueba de la licitud del objeto pesa sobre el deudor que la alega.

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16
Q

Determinación

La prestación debe estar determinada al momento de

A

nacer la obligación o, al menos, ser determinable en un momento ulterior. Es nula la obligación que tenga un objeto absolutamente indeterminado.
La determinación de la prestación en las obligaciones de dar ciertas, de hacer y de no hacer es plena en su origen mismo. EL objeto sólo está relativamente determinado y se debe alcanzar su determinación plena en un momento posterior al de su nacimiento y anterior al de la extinción (art. 725, 1005, 1006). Es el caso de las obligaciones alternativas, facultativas y genéricas o los casos o los casos contemplados en los art 1005, 1006, 1133, 1134, 1181, 1230 y 1255.

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17
Q

Patrimonialidad

A

La prestación debe necesariamente tener contenido patrimonial y ser susceptible de apreciación pecuniaria, pues de lo contrario no sería posible la ejecución forzosa a expensas del patrimonio del deudor. En cambio, el interés del acreedor que se procura satisfacer a través de aquella puede ser patrimonial (económico) o extrapatrimonial (intereses morales, familiares, artísticos, humanitarios, deportivos, religiosos, científicos, etc). Es el criterio que consagra el art 725 del cód. Civ. Com.
La patrimonialidad de la prestación es, de tal modo, un presupuesto necesario en orden a la responsabilidad del deudor respecto del valor de la prestación traducido en dinero (ID queda interest, art. 730, inc. C). Si la prestación es patrimonial, siempre se producirá como un efecto anormal la consecuencia prevista por dicha norma.
La exigencia normativa de patrimonialidad de la prestación no significa privar de valor jurídico a aquellos deberes no patrimoniales. Ellos gozan de tutela normativa y son aptos para merecer la protección del ordenamiento jurídico.

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18
Q

3- Clases de Prestaciones.

Según la naturaleza del objeto:

A

de dar, de hacer y de no hacer
Dar: entrega de una cosa.
Hacer: realizar una conducta. (Conductas positivas)
No hacer: prestación negativa.
—__—-
Por la naturaleza de la prestación:
Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación, las obligaciones son de dar (art.746 a 772), de hacer (art.773 a 777) y de no hacer (art.778).
Obligación de Dar: es aquella cuya prestación radica en la entrega de una cosa;
Obligación de Hacer: es la que tiene por objeto la realización de una actividad, que se traduce en un hecho o en un servicio;
Obligación de no Hacer: consiste en una abstención o en un hecho negativo.
En las obligaciones de dar y de hacer existe un elemento común o aglutinante: la prestación a cargo del deudor se satisface con la realización de una conducta positiva.
Tal lo que sucede cuando el deudor debe construir una cosa y entregarla ulteriormente; así, por ejemplo, la empresa constructora que se obliga a construir determinada cantidad de departamentos en un terreno y a entregarlo luego al adquiriente. El tema presenta una significativa importancia porque, según cual sea la respuesta, varia el régimen legal aplicable (contrato de compraventa o de obra; obligaciones de dar o de hacer), ante la duda para determinar si se trata de obligaciones de dar o de hacer, se debe tener en cuenta el objeto, contenido y causa final del acto jurídico del cual emana. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque estas deban de ser producidas o manufacturadas, el contrato se considera de compraventa y se aplica el régimen normativo previsto para dicha tipología y, en particular, para las obligaciones de da. La solución es otra cuando de las circunstancias resulta que la principal de las obligaciones consiste en ejecutar una obra o prestar otros servicios.

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19
Q

Clases de prestaciones

Según la expectativa o interés del acreedor:

A

El acreedor tiene el deber correlativo de recibir la cosa. Ello supone la realización de todos los actos que razonablemente cabe esperar, conforme la naturaleza de la obligación y los usos, a la luz del principio de la buena fe, para que el deudor pueda efectuar la entrega y aquel hacerse cargo de la cosa (art. 1141, inc. y 1257, inc.)

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20
Q

Según la duración de la actividad.

A

Obligación de tracto único o de ejecución extendida en el tiempo.
*Producción instantánea/de tracto: se producen en el tiempo, pero no se extiende. Se consume los ejecutan de una vez. Ejemplo compraventa.
*Prestación extendida en el tiempo: A) ejecución continuada: contrato de trabajo. B) periódico/cuotizado: prestación única pero consistente en una sucesión de actos. Ejemplo pago de alquiler mensual.

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21
Q

4- El Vínculo Obligacional:

A

Es el elemento no material que liga a ambos polos de la relación jurídica.
El vínculo jurídico recae, como es obvio, sobre las partes de la relación obligatoria (y sus sucesores universales) y no comprende a los terceros, o sea, a todos aquellos que se encuentran fuera del polo activo y pasivo de la relación: permite precisar cualitativa y cuantitativamente hasta donde llega el poder del acreedor y la limitación de la libertad jurídica del deudor.
El vínculo jurídico puede presentar algunas atenuaciones:
a) El llamado favor debitoris: lleva a consagrar en ciertos casos, una presunción favorable al deudor cuando existen dudas acerca de si está o no obligado.
b) La protección de la parte más débil en la relación jurídica: El principio del favor debitoris tiene en nuestro tiempo a ser acompañado por otro, al que está estrechamente vinculado y que hunde sus raíces en aquél: el principio de interpretación a la parte más débil, particularmente en el ámbito de las relaciones de consumo. El vínculo jurídico se modula en función del principio de interpretación y aplicación de las normas en el sentido más favorable al consumidor (art.3°, ley 24.240 y art 1094 y 1095 cód. Civil y comercial).
c) En las obligaciones de hacer y no hacer no se admite que la ejecución forzosa pueda comprender la realización de actos que importen violencia sobre la persona del deudor.
d) El principio de la buena fe actúa como una válvula que atenué el vínculo obligacional, haciendo que la obligación se cumpla de acuerdo a lo pactado, o lo dispuesto por la ley o de conformidad con los usos y las costumbres.

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22
Q

El elemento personal y el coactivo en el vínculo jurídico.

A

*Si El dudo incumple se evidencia el segundo rasgo esencial del vínculo(la responsabilidad) que le permite al acreedor utilizar los medios legales/proporcionados por el ordenamiento jurídico para ver satisfecho su crédito.
* el acreedor podrá agredir el patrimonio. Como? -Vías legales-extendiendo una reparación sustitutiva de la prestación original.
———————-
El débito y la responsabilidad.
Remisión: La doctrina del débito (deuda) y la responsabilidad (garantía).
Conforme a ella se deben distinguir dos momentos en la vida de la obligación:
el que transcurre desde su nacimiento hasta que opera el incumplimiento y el que se genera a partir de ese momento. En la primera etapa denominada deuda o débito-, el acreedor posee un control limitado de gestión patrimonial, pues el deudor tiene libre disponibilidad de su patrimonio y su administración; de tal modo que aquel solo puede oponerse a aquellos actos que importen minorar irregularmente el mismo a través de acciones como las de simulación, fraude, subrogación, etc. Esta situación de mero control de gestión en el periodo de deuda se transforma en un verdadero derecho de agresión patrimonial cuando opera el incumplimiento, momento a partir del cual se ingresa en la faz de garantía o responsabilidad, que se materializa sobre los bienes del deudor y que se orienta a satisfacer compulsivamente el interés del acreedor de manera específica o por equivalente económico.
Se propicia, de tal modo, dos estadios distintos dela relación obligatoria, uno estático (conservación) y el otro dinámico (garantía).
Se habla de supuestos de deuda sin responsabilidad, para explicar el fenómeno de las denominadas obligaciones naturales que regulaba el art. 515 del código anterior, que han desaparecido justificadamente en el nuevo código, se menciona supuestos de responsabilidad sin deuda, para explicar, equivocadamente en nuestra opinión, el caso del fiador (art 1574) o del propietario no deudor de una cosa hipotecada (art. 2199).
El primero es deudor, obligado accesoriamente por un tercero, pero deudor al fin. Es por eso que la deuda puede serle exigida ejecutando los bienes del deudor (art. 1583 y 1584). En el segundo supuesto, el propietario no deudor de una cosa hipotecada sufre las consecuencias de la ejecución por la virtualidad propia de la garantía hipotecaria y no por haber contraído una responsabilidad sin deuda.

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23
Q

Unidad y Pluralidad de vínculos. Disociación de estos.

A

El vínculo jurídico en las obligaciones bilaterales o simples.
Existen relaciones obligatorias que tienen un solo acreedor y un solo deudor. El vínculo que liga crédito y deuda es único.
Una obligación con pluralidad de sujetos en alguno de los polos o en ambos. Es lo que ocurre en las obligaciones mancomunadas, simples o solidarias, hay
12 | P á g i n a
multiplicidad de vínculos, tanto como acreedores y deudores haya, los cuales pueden aparecer disociados (obligaciones simplemente mancomunadas) o coligados (obligaciones solidarias).
Un vínculo originariamente único pueda luego disociarse en varios (pluralidad sobrevenida). Tal lo que sucede cuando en una obligación que tiene un solo acreedor y un solo deudor, muere este último, dejando cinco herederos.

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24
Q

Obligaciones naturales y deberes jurídicos.

A

El Código Civil de Vélez Sarsfield regulaba un tipo de obliga ciones conocidas como “naturales”, caracterizadas por no conferir acción a su titular para exigir el cumplimiento que, sin embargo, cumplidas por el deudor, autorizaban a retener aquello que se había recibido en razón de ellas (conf. art. 515 Cód. Civil). Estas incluían las obligaciones extinguidas por prescripción, las provenientes de actos jurídicos que no se ajustaban a las solemnidades exigidas por la ley para producir efectos civiles (p. ej., obligación de pagar un legado dejado en un testamento, sin sus formas sustanciales), las no reconocidas en juicio por falta de prueba, o por error o malicia del juez y las derivadas de convenciones a las que la ley, por razones de utilidad social privaba de acción (p. ej., deudas de juego). El Código unificado suprimió las obligaciones naturales como categoría, al haberse interpretado que estas no eran verdaderas obligaciones por defecto de exigibilidad. Se apartó así del Proyecto de reforma de 1998 y siguió la tendencia que considera que aque llas constituyen en realidad “deberes morales” y no jurídicos y que la irrepetibilidad planteada se asienta fundamentalmente en razo nes de paz e interés social, sin una base estrictamente jurídica. Es así que la ley solo expresa que “Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible” (art. 728 Cód. Civ. y Com.).

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Vinculo y actuación del deudor por intermedio de auxiliares
Código Civil y Comercial de la Nación cuenta con una disposición que no se hallaba presente en el Código de Vélez Sarsfield, que expresa:

A

“Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado” (art. 732).
Se consagra así en forma expresa la responsabilidad directa del deudor contractual por los hechos de sus sustitutos o auxiliares, hasta ahora ausente en el derecho privado codificado, brindándose mayor claridad a una cuestión que fuera objeto de variadas controversias en nuestra doctrina. Implica la irrelevancia de la sustitución, pues salvo en casos especiales, para el acreedor lo esencial es el cumplimiento, aunque provenga de un sustituto.
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Significa también la equivalencia de los comportamientos, por cuanto frente al titular de la obligación, por lo general la realización de la conducta por el deudor o por sus auxiliares constituye una mera cuestión de hecho, que no altera la esencia del cumplimiento.

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Obligaciones recíprocas o correlativas. Concepto.

A

Sinalagma genético: genera obligaciones recíprocas desde su origen. Ejemplo la compraventa del arrendamiento, la permuta, el transporte
Sinalagma funcional: el contrato que nace originalmente como contrato unilateral, pero que deviene con posterioridad en bilateral por generarse obligaciones al acreedor. Ejemplo el mandato.

——-
En las obligaciones recíprocas hay una pluralidad de vínculos jurídicos entrelazados en una relación de prestación-contraprestación, emanados de una causa fuente única. Existe una rigurosa interdependencia genética y funcional entre los distintos vínculos jurídicos, que se plasma en relevantes aplicaciones prácticas.
Cada deber de prestación opera como equivalente y contra valor del que debe cumplir la otra parte. Ello en modo alguno significa que deba necesariamente existir una igualdad del valor objetivo de las prestaciones.
El vínculo de interdependencia entre ambas obligaciones opera en dos planos diferentes, pero complementarios:
Sinalagma genérico: desde el momento mismo del nacimiento de la obligación cada prestación constituye la razón de ser o causa de la contraprestación que debe cumplir la otra parte. Esto explica que la inexistencia o subsiguiente desaparición de alguna de esas obligaciones determine el aniquilamiento de la otra, que pierde completo sentido y razón del ser.
Sinalagma funcional: significa que ambas obligaciones reciprocas están funcionalmente enlazadas por imperativo causal y deben, cumplirse simultáneamente.

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Efectos:
Cumplimiento simultáneo:

A

Una parte no puede demandar a la otra el cumplimiento si a su vez no cumple, u ofrece cumplir, o demuestra que su obligación es a plazo (arts. 1031, 1185 y concs.). En caso de hacerlo, el demandado puede suspender el cumplimiento de su prestación en los términos previstos por el artículo 1031.
2) Mora
Uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o se allana a cumplir con la obligación que le es respectiva o demuestra que la misma está sujeta a un plazo suspensivo.

3) Lugar de pago
El artículo 874 dispone que si nada se ha indicado respecto del lugar de pago éste se realiza en el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Dicha regla no se aplica en las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en tal caso, el lugar de pago es aquel donde debe cumplirse la prestación principal. Así, por ejemplo, en una compraventa inmobiliaria es el lugar donde está ubicado el inmueble.
4) Resolución contractual
Si una de las partes no cumple con su obligación, la parte no incumpliente está legitimada, en principio, para resolver el contrato (arts. 1083 a 1089).

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Causa fuente ()

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Entendemos por causa fuente al presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones. A ella se refiere el artículo 726: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”.
La causa actúa, de tal modo, como un elemento esencial, dinámico y externo de la obligación que genera.

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1)- El contrato

A

El contrato es el acuerdo de voluntades entre dos o más partes, destinado a crear, modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. El código civil y comercial lo define en su artículo 957: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.
El contrato requiere la presencia de por lo menos dos partes, en torno a las cuales se emplazan dos centros de intereses distintos. Ellas realizan una declaración de voluntad común, que se gesta a través de la oferta y de la aceptación, que presupone un verdadero acuerdo sobre el objeto y contenido negocial y no una mera coincidencia ocasional de voluntades.
El acuerdo de voluntades tiene por finalidad reglar los derechos de las partes que contratan, lo cual trasunta la naturaleza de acto jurídico que tiene el contrato (art. 259). A la vez que se fijan determinados efectos jurídicos vinculantes que se desencadenan a partir de su existencia y eficacia (art. 959).
Los contratos actúan con fuerza normativa para las partes (arts. 959 y concs.) y sus efectos son, como regla general, intangibles, inalterables. Las partes no
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pueden unilateralmente apartarse de lo reglado sin incurrir en una conducta antijurídica, idónea para comprometer su responsabilidad; más aún, no pueden de común acuerdo modificar un contrato cuando a través de dicho acto se persiga perjudicar a un tercero; el juez, por su parte, no tiene facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, “excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta el orden público” (art. 960).

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2) Hechos ilícitos

A

Los hechos ilícitos pueden generar obligación de resarcir (arts. 1708 y ss.). Para que el hecho ilícito sea fuente de obligaciones, es menester que provoque un daño no justificado, que guarde relación causal adecuada con el hecho generador y que medie la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo.

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A
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  1. Elementos accidentales de la obligación.
    Condición. Concepto
A

Se denomina condición “a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto” (art. 343), contingente, que puede o no suceder. Obligación condicional es aquella cuya eficacia jurídica o extinción depende del advenimiento de una condición.
Por ejemplo, la obligación que asume A respecto de B de comprarle un
inmueble deter minado si obtiene un crédito bancario en un término de 90
días.
Conviene no confundir condición, hecho jurídico condicionante y obligación condicional.
a) La condición es la cláusula o estipulación inserta en el acto jurídico de la que se hace depender la eficacia o la extinción de un derecho
b) El hecho jurídico condicionante es el acontecimiento futuro e incierto al cual se supedita la eficacia o la extinción de una obligación y que constituye el presupuesto fáctico de la condición.
c) La obligación condicional es aquella que emerge de un acto condicional y cuya eficacia depende de la producción o frustración del hecho condicionante.
La condición actúa de tal modo sobre el acto jurídico generador de la obligación y desde allí proyecta sus efectos hacia ésta.
La condición puede afectar la totalidad de la relación obligatoria o solamente a una parte de ésta.

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3) Los demás hechos y actos idóneos conforme al ordenamiento jurídico para generar obligaciones:

A

a)-La declaración unilateral de la voluntad:
Regla general
Dispone el artículo 1800: “La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se les aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos”.
b- Enriquecimiento sin causa:
Los bienes que componen el patrimonio de una persona pueden estar sometidos a cambios de titularidad que no siempre operan de la misma manera. Por lo general, tales desplazamientos suelen ser consecuencia de un antecedente jurídico lícito, que actúa como causa jurídica de los mismos. Sin embargo, puede suceder que dichas mutaciones de titularidad operen a costa de otro, sin que exista un título o causa legítima que justifique ese traspaso, con evidente beneficio para alguien que se enriquece y correlativa disminución para otro que se empobrece. En tal caso, nos hallamos frente a la figura del enriquecimiento sin causa, que genera una obligación restitutoria que tiene como acreedor al empobrecido por la traslación de un bien o de un valor de su patrimonio y como deudor al enriquecido.
Adviértase que la causa de la obligación no nace de un contrato que le imponga al deudor restituir aquel bien o valor al empobrecido, ni de un hecho ilícito que genere una obligación de resarcir. La prestación dimana del enriquecimiento sin causa, al que la ley le asigna, bajo ciertas condiciones, virtualidad generadora de obligaciones.
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Como regla, los enriquecimientos que experimentan las personas deben permanecer dentro de su patrimonio, salvo que exista una causa legal que determine lo contrario. Se trata de un axioma básico, ligado a la seguridad jurídica y al sentido común, que goza de consagración en todos los ordenamientos jurídicos.
Esto explica que cualquier pretensión restitutoria orientada a desvirtuar esa realidad requiera de una sólida justificación, que la torne preferible a la seguridad jurídica que dicha permanencia proporciona.
La mayor parte de la doctrina utiliza la locución enriquecimiento sin causa, que pone énfasis no sólo en la existencia de un desplazamiento patrimonial, sino también en la ausencia de una causa legítima que lo justifique.
c)- El ejercicio abusivo del derecho:
El ejercicio abusivo del derecho (art. 10) no constituye una fuente autónoma de obligaciones, sino una especie dentro del género de los actos ilícitos.
d)- La ley como pretendida fuente nominada de obligaciones. Las llamadas obligaciones ex lege.
Existen supuestos en los cuales es la propia voluntad del legislador la que genera una obligación, tal es lo que sucede con la obligación de prestar alimentos. Se trata de obligaciones ex lege, emanadas directamente de la ley.

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Requisitos del hecho condicionante

A

El hecho condicionante debe ser un acontecimiento futuro e incierto (art. 343), posible, lícito y no puramente potestativo del deudor (arts. 279, 281, 344 y concs.).
Estos son los requisitos:
1)- Acontecimiento futuro. Se refiere a un suceso no pasado ni presente. El hecho tenido en cuenta como condicionante no debe haberse realizado al tiempo de celebrarse el acto jurídico. Este requisito guarda estrecha relación con el carácter de incertidumbre o contingencia que debe reunir el hecho condicionante.
2)- Acontecimiento incierto. La incertidumbre objetiva es la nota más distintiva de la condición. Debe tratarse de un hecho cuya propia verificación sea en sí misma contingente, eventual. La incertidumbre se refiere a la existencia misma del hecho y no al momento de su producción.
3) Posible (arts. 279, 344).
Artículo 279. Objeto: El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
Artículo 344. Condiciones prohibidas: Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
4) Lícito (arts. 279, 344).

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5) No exclusivamente potestativo del deudor (art. 279).

Caracteres de la condición

A

La condición presenta los siguientes caracteres:
a) Voluntaria. Surge de la voluntad de las partes. Esta nota permite distinguirla de las condictio iuris, que emanan de la ley (arts. 9°, 729, 961 y concs.).
b) Accidental. La condición no es un elemento estructuralmente esencial de los actos jurídicos, sino mera modalidad de carácter accidental que puede ser introducida por las partes.
c) Excepcional. Tiene carácter excepcional, por lo que su existencia no se presume. Ante la duda, debe reputarse a la obligación como pura y simple.
d) Incoercible. Aun en los casos en que el hecho condicionante consista en una conducta humana, el mismo no es obligatorio. La condición no importa un deber jurídico de ninguna especie, “pues es de la esencia de aquel acontecimiento el mantenerse siempre ajeno a la sustancia del acto, tomado en sí mismo”. Esto marca una notable diferencia con el cargo que siempre es exigible.

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Qué subordina la condición

A

La condición no actúa sobre la validez del acto sino sobre su eficacia. Este criterio ha sido expresamente receptado en el artículo 343 del código civil y comercial.

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Condición y plazo

A

El plazo y la condición tienen en común que ambos están referidos a un acontecimiento futuro. Las diferencias, son muy notables:
1) El plazo es siempre de producción inexorable pues fatalmente habrá de producirse. La condición, en cambio, es necesariamente incierta y contingente
2) El plazo determina el comienzo o el fin de la exigibilidad de un derecho. La condición, subordina la propia eficacia de ese derecho (y no sólo su exigibilidad) a un acontecimiento futuro e incierto que puede o no suceder.
3) El plazo siempre produce efectos hacia el futuro (ex nune); la condición, como regla, también, salvo que las partes hayan pactado la retroacción de efectos (art. 346).

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Condición y cargo

A

Con el cargo simple, las diferencias son notorias: 1) El cargo simple es compulsivo, no así el hecho condicionante cuyo cumplimiento no puede exigirse.
2) La condición incide sobre la eficacia del acto, a diferencia de lo que sucede con el cargo simple que no gravita sobre la misma
Con el llamado cargo condicional las diferencias son inexistentes por una razón simple: esta figura trasunta en esencia una obligación condicional -que no deja de ser tal por la circunstancia de que el hecho condicionante consista en el cumplimiento de un cargo- y está sujeta al régimen previsto para las condiciones.

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Forma
La forma de la condición se rige por

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las normas y principios generales de los actos jurídicos (arts. 284 a 288). Debe tenerse en cuenta, por ende, la que corresponda a la especie del acto en el que aquélla se formule.
Puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta oralmente, por escrito, o por signos inequívocos, sin que sea menester para ello la utilización de términos sacramentales, por la ejecución material de un hecho (art. 262). Es tácita cuando resulta de actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre su existencia y la ley o la convención no exijan una manifestación expresa (art. 264). Así, por ejemplo, la gratificación prometida a un empleado por productividad está condicionada a la existencia efectiva de ganancias.

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Prueba

La condición debe ser probada por

A

quien la invoque. Su existencia nunca se presume. Rige en esta materia libertad de medios probatorios. En caso de duda, la obligación es considerada pura y simple.
Condiciones suspensivas y resolutorias
La condición es suspensiva cuando subordina la eficacia misma del derecho (arts. 343, 348, 349, 999, 1160 y concs.).
Por ejemplo, Te donaré mi biblioteca si te recibes de abogado antes
de cumplir los 23 años de edad.

Es resolutoria cuando aquello que depende del hecho futuro e incierto es la extinción de dicha eficacia (arts. 343, 347, 348).
Por ejemplo: Te dono mi biblioteca, pero tu derecho se resolverá si no
te recibes de abogado antes de cumplir 2 3 años
Cuando la condición es suspensiva el acto no produce eficazmente sus efectos sino a partir del momento en que opera su cumplimiento. En cambio, tratándose de una condición resolutoria, el negocio jurídico es eficaz desde el momento mismo de su celebración (salvo, claro está, que medie un plazo suspensivo), pero ésta puede cesar si se verifica el hecho condicionante.

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Condiciones positivas y negativas:

A

La distinción apunta a verificar si la situación fáctica existente al momento de celebrarse la obligación requiere o no algún cambio para que se repute cumplida la condición.
Si ese cambio es necesario para determinar el acaecimiento del hecho futuro e incierto se tratará de una condición positiva, la obligación de comprar un inmueble si se obtiene una autorización municipal para edificar un edificio de veinte pisos de altura. Supone, en consecuencia, alteración o modificación en el estado de las cosas existente. La condición negativa trasluce la permanencia inalterable de la situación fáctica existente al momento de celebrarse el acto jurídico (por ejemplo. Juan se obliga a entregarle a Pedro un terreno de su propiedad si no se modifica el régimen de edificación vigente, que autoriza a construir un edificio de veinte pisos en ese lugar).

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Condiciones casuales, potestativas y mixtas:

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Condición casual es aquella cuyo hecho condicionante depende para su realización de circunstancias completamente ajenas a la voluntad de las partes del acto del cual emana el derecho condicional. Así, por ejemplo, acontecimientos de la naturaleza o el hecho de terceros extraños al negocio jurídico (el granizo, la suba de la cotización bursátil de una acción, etc).
Las condiciones potestativas son las que dependen en todo o en parte de la voluntad de los interesados. Reconocen dos especies: las puramente potestativas y las simplemente potestativas.
Una condición es puramente potestativa cuando el hecho condicionante obedece exclusivamente a la voluntad de alguna de las partes. Cuando se hace referencia
Por ejemplo: Te dono mi biblioteca, pero tu derecho se resolverá si no
te recibes de abogado antes de cumplir 2 3 años
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a esta clase de condición, se menciona la cláusula si voluero de los romanos, o sea, “si quiero”.
Es simplemente potestativa la condición cuyo hecho condicionante se integra con voluntad de uno de los sujetos del acto jurídico, unida al cumplimiento de una determinada conducta que implique el desarrollo de una destreza, un esfuerzo o una actividad, que exceda el mero querer o capricho. Por ejemplo, la condición de graduarse en una carrera universitaria.
Las condiciones mixtas se refieren a hechos que involucran conjuntamente la voluntad de uno de los contratantes y la de un tercero (o de causas totalmente ajenas al primero). Dentro de estas últimas se encuentra la condición de obtener un préstamo o la autorización administrativa de un proyecto, diseño o trabajo realizado por uno de los interesados.
Las obligaciones contraídas bajo una condición puramente potestativa que dependa exclusivamente de la voluntad del deudor son nulas (art 344), pues no existe real intención de obligarse (te entregaré mi casa si quiero). Por el contrario, son válidas las condiciones casuales, las mixtas, las condiciones simplemente potestativas y las puramente potestativas que dependen de la voluntad del acreedor.

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Condiciones imposibles:
Concepto:

A

Las condiciones son imposibles cuando, al momento de contraerse la obligación, existe certidumbre respecto de que el hecho condicionante no habrá de ocurrir en virtud de un obstáculo material o legal que lo impide.
La imposibilidad se valora con prescindencia de las calidades personales de las partes y de manera objetiva. En otras palabras: debe ser imposible para todos y no solamente para el deudor o para una persona determinada.
Puede ser material o jurídica.
La imposibilidad material deriva de hechos o acciones que conforme al curso normal y ordinario de las cosas contradicen la causalidad lógica de la naturaleza, de la técnica o de la ciencia (por ejemplo, la condición de cruzar el océano o nado). Se asimilan a la imposibilidad material las condiciones que requieren de circunstancias o medios extraordinarios, lo que no puede confundirse con la simple dificultad.
La imposibilidad jurídica supone condicionar la obligación a que se verifiquen actos o negocios contradiciendo los presupuestos legales imperativos que determinan y modulan su existencia. Así, por ejemplo, prendar un inmueble, ya
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que este tipo de derecho real de garantía sólo procede tratándose de cosas muebles (art 2219).

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Validez de las condiciones imposibles:

A

El acto jurídico sujeto a un hecho imposible es nulo (art 344).
La conclusión es rigurosa si la condición es suspensiva y el hecho condicionante imposible está concebido en términos positivos (te pagaré $50.000 si tocas el cielo con las manos). En cambio, tratándose de una condición suspensiva cuyo hecho condicionante imposible está establecido negativamente, la obligación es válida (te pagaré $50.000 si no tocas el cielo con las manos). Se considera en tal caso que la obligación es pura y simple (art 344, segundo párrafo).
Tratándose de una condición resolutoria, el criterio antes indiciado funciona a la inversa. Siempre requiere para conservar la vigencia de los derechos establecidos que no se verifique el hecho condicionante, es reputada pura y simple si el evento imposible es positivo, dado que éste nunca se producirá (te vendo mi casa, pero la operación quedará extinguida si tocas el cielo con las manos). La solución es contraria si el hecho condicionante es negativo (te vendo mi casa, pero la operación quedará resuelta si no tocas el cielo con las manos). En este último supuesto, se aplica la sanción de nulidad del artículo 344.
La sanción de invalidez alcanza tanto si el hecho condicionante se refiere a actos imposibles que dependan de alguna de las partes, como de un tercero.

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Condiciones prohibidas:
Concepto:

A

Son aquellas cuya realización está vedada por el ordenamiento jurídico integralmente considerado. Quedan comprendidas las que resultan contrarias a la moral y a las buenas costumbres.
A diferencia de las condiciones imposibles, las prohibidas versan sobre hechos que son susceptibles de realización pero que contradicen el ordenamiento jurídico integralmente considerado. Así, por ejemplo, la condición de cometer un robo.

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Efectos de las condiciones prohibidas:

A

Es nulo el acto sujeto a un hecho prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la moral y a las buenas costumbres (arts 344,1548 y concs). La solución normativa está justificada pues el acto jurídico tiene objeto y causa fin ilícito (arg arts. 279, 281 y concs). La invalidez del acto, lógicamente, se transmite a la obligación. Cabe, sin embargo, formular algunas distinciones según se trate de condición suspensiva o resolutoria, según el hecho condicionante ilícito previsto
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deba ser ejecutado por las partes o por un tercero, y según se trate de una condición establecida en forma positiva o negativa.
1)- En la condición suspensiva: Si el hecho condicionante ilícito debe ser ejecutado por el acreedor, sea positivo o negativo, la obligación es nula ( te pagaré $50.000 si distribuyes droga; te pagaré $50.000 si no distribuyes droga). La solución es la misma si debe ser realizado por el deudor (te pagaré $5.000 si mato a Juan; te pagaré $5.000 si no mato a Juan. El criterio se justifica pues el ordenamiento no ampara a “quien pretenda exigir el cumplimiento de una obligación nacida en la comisión de un acto ilícito e inmoral”
En cambio, si la realización del hecho condicionante ilícito dependiere de un tercero, el acto jurídico es válido, al igual que la obligación que de él se genera. Tal lo que sucede en el contrato de seguro contra hurto o robo: la obligación que asume el asegurador está condicionada suspensivamente a un hecho condicionante ilícito, que debe ser cometido por un tercero (te pagaré la indemnización pactada en el contrato de seguro si un tercero roba o hurta el automóvil asegurado).
2)- En la condición resolutoria: También es nulo el hecho condicionante ilícito cuando la condición es resolutoria, provenga el mismo del deudor o del acreedor. Sin embargo, se admite la validez si se trata de un hecho condicionante ilícito negativo que deba ser ejecutado por el acreedor: Te dono mi casa, pero tu derecho se revocará si delinques. En este caso no existen razones de orden moral que se opongan a la validez del acto. También cuando el hecho condicionante ilícito depende de un tercero, la obligación es válida: Te dono mi automóvil viejo, pero esta donación se revocará si un tercero hurta o roba mi automóvil nuevo.

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Condiciones que se tienen por no escritas:

A

Dispone el artículo 344, último párrafo: “Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil”.
Estamos frente a conductas que por sí solas no revisten carácter contrario a derecho, pero que devienen ilegítimas al ser proyectadas como hecho condicionante de una obligación, ya que en tal caso vulneran las libertades fundamentales que consagra la Constitución Nacional y los pactos internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional (art 75, inc. 22, CN), las libertades de locomoción (art 14, CN), de pensamiento, de opinión y de religión (arts14 y 20, CN), de conciencia, intimidad y autodeterminación (arts. 19 y 33, CN), etcétera.
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De manera enunciativa, la norma tiene como no escritas, o sea, por inexistentes, a las condiciones que afecten de manera grave cualquiera de las libertades básicas de la persona, como la de elegir domicilio, religión o decidir sobre su estado civil.
Una cláusula, por ejemplo, que imponga como hecho condicionante a habitar siempre o durante un tiempo significativamente prolongado debe tenerse por no escrita. Quizás, la solución pueda no ser la misma, si la restricción es temporaria y razonable, en función de las circunstancias del caso, ponderada bajo un prisma constitucional. Existen supuestos en donde la propia naturaleza de la obligación impone que el deudor fije su domicilio en un lugar determinado (quien contrata un ingeniero agrónomo para que preste sus servicios con exclusividad en un campo de Tierra del Fuego, puede razonablemente requerir, mientras dure el contrato, que el profesional fije su domicilio en ese lugar. En otros casos, en cambio, una cláusula de esa índole podría resultar lesiva para los derechos constitucionales del acreedor (cuando se le imponga arbitrariamente un domicilio por un plazo excesivo, por ejemplo, diez años).
Quedan incluidas en la norma y en la sanción por ella prevista las cláusulas que directa o indirectamente impongan asumir, cambiar o abandonar una ideología o creencia de cualquier índole (política, filosófica, ética, jurídica, etc); o que obliguen persona vivir su sexualidad de una manera determinada; o impongan una formación y educación determinada, más allá de límites razonables (ingresar a una academia militar o a un seminario); o a las que restrinjan el derecho de toda persona de asociarse libremente con fines políticos, religiosos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole (arts 14, CN y 16, Convención Americana sobre Derechos Humanos); o a las que restrinjan el derecho de tener hijos.

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Cumplimiento de la condición.

A

A)- Cumplimiento efectivo: Opera cuando el hecho condicionante efectivamente su cumple. A veces, la determinación del cumplimiento del hecho condicionante no ofrece dificultades. Supongamos que alguien promete a un sobrino suyo entregarle diez mil dólares si recibe una donación de un millón de dólares de un familiar. Poco después recibe de esa persona una donación de novecientos mil euros (monto, en ese momento, equivalente al valor de un millón de dólares). ¿Hacía a la esencia del hecho condicionante que se recibiera un millón de dólares en esa moneda? ¿O acaso esta última anidaba en la idea de un valor económico a dicho importe, aunque lo fuese en un signo monetario distinto?
Pensamos que con la aplicación de los estándares de interpretación de los contratos que establece el código civil y comercial el problema logra solución. En efecto, será menester interpretar el negocio jurídico en el que aparece inserta la condición, en función de su literalidad y de lo que fue la real intención de las partes, a la luz del principio de la buena fe y así calibrar si los hechos acaecidos alcanzan para tenerla por cumplida. Se trata, en síntesis, de hacer prevalecer la voluntad real de las partes. Los motivos causalizados que determinaron a éstas a introducir la condición y la finalidad perseguida a través de ella serán los parámetros para determinar si se ha cumplido o no con la modalidad.
El mismo estándar preside el razonamiento cuando se controvierte si el hecho condicionante debe ser ejecutado por una persona determinada o si puede también serlo por un tercero.
Así, por ejemplo, si en caso de fallecer la persona a cuyo cargo se había impuesto la realización del hecho condicionante, podrían o no cumplirlo los herederos. Habrá que ponderar, caso por caso, si tiene el hecho carácter personal y si conforme a la voluntad de las partes podía o no operar la sustitución subjetiva sin alterar su esencia.

B)- Inejecución de la condición cuando de mala fe se impide su realización. El denominado cumplimiento ficto o ficticio de la condición.
Dispone el artículo 345: “Inejecución de la condición”. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización”.
La norma regula el supuesto en el cual el hecho condicionante no puede realizarse por causa atribuirle a la mala fe de la parte que impide su realización. La mala fe a la que hace referencia la norma comprende conductas deliberadas, orientadas a impedir que el hecho condicionante se materialice o que plasmen un ejercicio abusivo del derecho en los términos previstos por el artículo 10.
Quien actúa de tal modo, no puede luego prevalerse del incumplimiento de la condición y debe asumir las consecuencias de su obrar, que varían según el tipo de la condición a la que se subordinó el acto. Si es suspensiva, se tiene a la condición por cumplida; en cambio, si es resolutoria se la tiene por fracasada.
Este fenómeno se denomina cumplimiento ficto o ficticio de la condición.

El fundamento de la solución legal radica, en nuestra opinión, en una efectiva sanción a la conducta de quien, obrando de mala fe, procura liberarse impidiendo que los hechos se desarrollen libremente y sin interferencias de las partes.

C)- Indivisibilidad: Para que la condición se considere cumplida, el hecho condicionante debe realizarse totalmente. El cumplimiento parcial o fraccionado, por importante que sea, no alcanza para ello, ni habilita al acreedor en la condición suspensiva a reclamar el cumplimiento parcial de la obligación.

D-Tiempo de cumplimiento: La incertidumbre que introduce la condición a un acto jurídico puede ser restringida o acotada mediante un plazo dentro del cual aquella pueda o no verificarse.
La combinación de ambas modalidades trae por consecuencia reputar como cumplida o fracasada a una condición si ésta se realiza o no dentro del término previsto por las partes.

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B)- Inejecución de la condición cuando de mala fe se impide su realización.

A

El denominado cumplimiento ficto o ficticio de la condición.
Dispone el artículo 345: “Inejecución de la condición”. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización”.
La norma regula el supuesto en el cual el hecho condicionante no puede realizarse por causa atribuirle a la mala fe de la parte que impide su realización. La mala fe a la que hace referencia la norma comprende conductas deliberadas, orientadas a impedir que el hecho condicionante se materialice o que plasmen un ejercicio abusivo del derecho en los términos previstos por el artículo 10.
Quien actúa de tal modo, no puede luego prevalerse del incumplimiento de la condición y debe asumir las consecuencias de su obrar, que varían según el tipo de la condición a la que se subordinó el acto. Si es suspensiva, se tiene a la condición por cumplida; en cambio, si es resolutoria se la tiene por fracasada.
Este fenómeno se denomina cumplimiento ficto o ficticio de la condición.
El fundamento de la solución legal radica, en nuestra opinión, en una efectiva sanción a la conducta de quien, obrando de mala fe, procura liberarse impidiendo que los hechos se desarrollen libremente y sin interferencias de las partes.

50
Q

C)-Indivisibilidad:

A

Para que la condición se considere cumplida, el hecho condicionante debe realizarse totalmente. El cumplimiento parcial o fraccionado, por importante que sea, no alcanza para ello, ni habilita al acreedor en la condición suspensiva a reclamar el cumplimiento parcial de la obligación.
D-Tiempo de cumplimiento: La incertidumbre que introduce la condición a un acto jurídico puede ser restringida o acotada mediante un plazo dentro del cual aquella pueda o no verificarse. La combinación de ambas modalidades trae por consecuencia reputar como cumplida o fracasada a una condición si ésta se realiza o no dentro del término previsto por las partes.

51
Q

Cumplimiento de la condición.
A)- Cumplimiento efectivo:

A

Opera cuando el hecho condicionante efectivamente su cumple. A veces, la determinación del cumplimiento del hecho condicionante no ofrece dificultades. Supongamos que alguien promete a un sobrino suyo entregarle diez mil dólares si recibe una donación de un millón de dólares de un familiar. Poco después recibe de esa persona una donación de novecientos mil euros (monto, en ese momento, equivalente al valor de un millón de dólares). ¿Hacía a la esencia del hecho condicionante que se recibiera un millón de dólares en esa moneda? ¿O acaso esta última anidaba en la idea de un valor económico a dicho importe, aunque lo fuese en un signo monetario distinto?
Pensamos que con la aplicación de los estándares de interpretación de los contratos que establece el código civil y comercial (arts. 9, 729, 961, 1061 a 1068)
25 | P á g i n a
el problema logra solución. En efecto, será menester interpretar el negocio jurídico en el que aparece inserta la condición, en función de su literalidad y de lo que fue la real intención de las partes, a la luz del principio de la buena fe y así calibrar si los hechos acaecidos alcanzan para tenerla por cumplida. Se trata, en síntesis, de hacer prevalecer la voluntad real de las partes. Los motivos causalizados que determinaron a éstas a introducir la condición y la finalidad perseguida a través de ella serán los parámetros para determinar si se ha cumplido o no con la modalidad.
El mismo estándar preside el razonamiento cuando se controvierte si el hecho condicionante debe ser ejecutado por una persona determinada o si puede también serlo por un tercero.
Así, por ejemplo, si en caso de fallecer la persona a cuyo cargo se había impuesto la realización del hecho condicionante, podrían o no cumplirlo los herederos. Habrá que ponderar, caso por caso, si tiene el hecho carácter personal y si conforme a la voluntad de las partes podía o no operar la sustitución subjetiva sin alterar su esencia.
B)- Inejecución de la condición cuando de mala fe se impide su realización. El denominado cumplimiento ficto o ficticio de la condición.
Dispone el artículo 345: “Inejecución de la condición”. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización”.
La norma regula el supuesto en el cual el hecho condicionante no puede realizarse por causa atribuirle a la mala fe de la parte que impide su realización. La mala fe a la que hace referencia la norma comprende conductas deliberadas, orientadas a impedir que el hecho condicionante se materialice o que plasmen un ejercicio abusivo del derecho en los términos previstos por el artículo 10.
Quien actúa de tal modo, no puede luego prevalerse del incumplimiento de la condición y debe asumir las consecuencias de su obrar, que varían según el tipo de la condición a la que se subordinó el acto. Si es suspensiva, se tiene a la condición por cumplida; en cambio, si es resolutoria se la tiene por fracasada.
Este fenómeno se denomina cumplimiento ficto o ficticio de la condición.
El fundamento de la solución legal radica, en nuestra opinión, en una efectiva sanción a la conducta de quien, obrando de mala fe, procura liberarse impidiendo que los hechos se desarrollen libremente y sin interferencias de las partes.
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C)-Indivisibilidad: Para que la condición se considere cumplida, el hecho condicionante debe realizarse totalmente. El cumplimiento parcial o fraccionado, por importante que sea, no alcanza para ello, ni habilita al acreedor en la condición suspensiva a reclamar el cumplimiento parcial de la obligación.
D-Tiempo de cumplimiento: La incertidumbre que introduce la condición a un acto jurídico puede ser restringida o acotada mediante un plazo dentro del cual aquella pueda o no verificarse. La combinación de ambas modalidades trae por consecuencia reputar como cumplida o fracasada a una condición si ésta se realiza o no dentro del término previsto por las partes.

52
Q

Efectos:
A)- Efectos ipso iure o de pleno derecho:

A

Los efectos de la condición operan de pleno derecho con prescindencia de alegación de las partes o de declaración judicial.
Este efecto marca una importante diferencia entre la condición resolutoria y la cláusula resolutoria implícita y expresa que prevén los artículos 1087 y 1088.
B)- Principio de irretroactividad: El Código civil y comercial consagra el principio de irretroactividad de los efectos de la condición. Así lo establece el artículo 346: “Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario”. La solución adoptada merece aprobación por cuanto favorece la seguridad jurídica al proteger más eficazmente los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
La regla es clara y categórica: los efectos de la condición operan hacia el futuro, o sea, no retroactivamente. Se admite una excepción: cuando las partes pacten lo contrario. En tal supuesto, los efectos que pueda producir el cumplimiento de la condición (suspensiva o resolutoria) se retrotraen al momento de la celebración del acto jurídico, aunque con algunas atemperaciones.
La cláusula de retroacción como toda cláusula contractual sólo produce efectos con relación a las partes y no a terceros.
Es una consecuencia lógica del principio de relatividad de los contratos (arts 1021 y 1022). Pactada la retroactividad de los efectos de la condición “el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto” (art 348, segundo párrafo).
La retroacción no es absoluta pues la propia ley, en la norma antes citada dispone que “subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido”.
27 | P á g i n a
La subsistencia de los actos de administración realizados pendiente conditione es lógica y se erige en un instrumento apropiado para proteger los derechos de terceros contratantes de buena fe.
La solución no puede ser distinta para los actos de disposición.
Nos parece, en cambio, censurable que en forma generalizada se consagre el derecho a los frutos de la parte que los ha percibido.

53
Q

Cargo:
Concepto:

A

El cargo es una obligación accesoria que se impone al beneficiario de una liberalidad. El código civil y comercial define al cargo como “una obligación accesoria impuesta al adquiriente de un derecho “ (art 354). Así, por ejemplo, la donación de acciones con el cargo de no transferir los títulos durante cinco años, o la de un inmueble a una entidad civil con la obligación de afectar el bien a la finalidad expresada en los estatutos de la beneficiaria.
Esta modalidad de los negocios jurídicos deriva de una estipulación o disposición convencional y se traduce en un deber de prestación que limita el beneficio concedido por un acto a título gratuito u oneroso.
El cargo puede estar establecido a favor de un tercero o, inclusive, del propio estipulante (una donación efectuada con el cargo de erigir una estatua del donante en un determinado lugar).

54
Q

cargo

Caracteres:

A

A)- Obligatorio: Es una obligación que afecta al adquiriente de un derecho.
Su cumplimiento puede ser exigido compulsivamente por quien ha trasmitido el derecho, sus herederos, el beneficiario, los acreedores del beneficiario por vía subrogatoria (arts 739 a 742) y, en materia testamentaria, por el albacea (art 2526).
En este carácter radica la principal diferencia con la condición y con el consejo.
B)- Accesorio: El cargo constituye una obligación accesoria a la principal o al derecho al cual accede. A diferencia de la condición, que subordina a la ocurrencia del hecho incierto la eficacia del negocio, y del plazo que modula la exigibilidad de la prestación, el cargo no se dirige a limitar los efectos del negocio jurídico sino a introducir una prestación accesoria, cuya existencia y validez dependen de aquél.
C)- Accidental: El cargo aparece accidentalmente en los actos jurídicos.
28 | P á g i n a
Se trata de una modalidad que no es necesaria para configurarlo.
D)- No afecta la eficacia ni la exigibilidad del derecho: El cargo no impide los efectos del acto excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria (art 354)

55
Q

Objeto del cargo

A

La prestación impuesta en el cargo puede ser de dar, de hacer o no hacer. Son aplicables los principios generales que rigen el objeto de la obligación.
La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto. De igual modo, en materia testamentaria, las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley o contrarios a la moral, son nulos, pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos (art 2468).

56
Q

Forma y prueba
La forma requerida para el cargo

A

coincide con la del acto jurídico al que accede. Así, por ejemplo, si el cargo está impuesto en una donación de inmueble deberá ser instrumentado por escritura pública bajo pena de nulidad (art 1552).
La carga de la prueba pesa sobre quien invoca su existencia.
Son aplicables los principios generales que rigen la materia.

57
Q

Clases de cargo

A

El cargo simple y el cargo condicional:

A)- Condición simple: Es aquel que no afecta la adquisición del derecho ni su ejercicio. Los interesados están legitimados para reclamar su cumplimiento forzado y sólo excepcionalmente, en los supuestos previstos por la ley, para demandar su revocación.
B)- Cargo condicional: El cargo es condicional cuando aparece impuesto por las partes con carácter de hecho condicionante, por lo que su no producción afecta la propia adquisición del derecho. El código en su artículo 354 hace referencia al cargo condicional suspensivo (aquel cuya inobservancia impide que se produzcan los efectos del cargo) y resolutorio (aquel cuyo incumplimiento produce la resolución del mismo).
29 | P á g i n a
En nuestra opinión, sólo es posible concebir la existencia de un cargo condicional resolutorio por cuanto, siendo el cargo una obligación impuesta al beneficiario de una liberalidad (o al adquiriente de un derecho, inclusive a título oneroso, según la tesis amplia que no compartimos), es preciso que dicha adquisición (a título gratuito u oneroso) efectivamente se haya producido (aunque esté sujeta a condición resolutoria) para que aquél se configure. Tal situación es incompatible con la idea de condición suspensiva, que por naturaleza requiere que se cumpla el cargo para que recién después opere la adquisición del derecho.
Tratándose de un cargo condicional resolutorio, no cumplimentada la conducta impuesta por el predisponente, éste podrá demandar, a su opción, el cumplimiento del cargo o reclamar la pérdida del derecho, a cuyos efectos será menester que se dicte una sentencia judicial. Es una consecuencia de que estamos frente a un verdadero cargo (condicional) y no a una condición (por naturaleza incoercible).
Los efectos extintivos del acto principal se producen ex nunc (desde ahora), o sea, no retroactivamente, a partir del momento del ejercicio de la pretensión extintiva por incumplimiento.

58
Q

Cumplimiento del cargo

A

A)- Quien debe cumplir el cargo: El cargo debe ser cumplido por el beneficiario de la liberalidad.
Cuando no se trata de una obligación inherente a su persona puede ser cumplido por un tercero e inclusive transmitido a sus herederos (art 356). Si, en cambio, presentare tal carácter y el obligado falleciere sin haberlo cumplido, “la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos” (art 356).
B)- Como y cuando debe cumplirse el cargo: El cargo nace desde el momento en que el beneficiario adquiere la liberalidad mediante la aceptación del beneficio y de la carga impuesta, y debe ser cumplido en la forma y modo estipulados, conforme a lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con diligencia y buena fe.
El tiempo de cumplimiento es el tiempo fijado expresa o tácitamente por las partes y, en defecto de ello, el que fije el juez (arts 871 y concs). Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 a 353.
El curso de prescripción liberatoria de la acción de cumplimiento corre desde que ésta se encuentra expedita (arts 355, segundo párrafo, 2554, 2559 y concs).
C)- A favor de quien debe cumplirse los cargos: El beneficiado por la prestación puede ser el propio estipulante, es decir, aquel que impuso el cargo (por ejemplo,
30 | P á g i n a
el deber de asistir económicamente al donante en caso de necesidad), un tercero determinado o determinable (la donación de una suma de dinero con el cargo de construir y poner en funcionamiento un asilo para menores) (arg. Art 1562), o del mismo sujeto gravado con el modo, siempre que la intención de quien lo ha impuesto sea la de vincularle jurídicamente y no se limite a expresar un simple deseo o recomendación (por ejemplo, la carga de terminar los estudios universitarios).
En caso de muerte del beneficiario sus herederos pueden exigir el cumplimiento del cargo (arg. Art. 1562).

59
Q

Incumplimiento del cargo

A

A)- Efectos que produce su incumplimiento: Como regla general, el incumplimiento del cargo no impide los efectos del acto ni produce la pérdida del derecho adquirido (art 354. En cambio, concede a los interesados las acciones tendientes a exigir el cumplimiento forzoso de la obligación mediante su ejecución específica por el obligado o por un tercero (art 730, incs. A y b), y, en su caso, los daños y perjuicios que derivan de la mora o el incumplimiento definitivo (art 730, inc c).
Son legitimados activos para exigir el cumplimiento del cargo, el instituyente y sus herederos y el tercero beneficiario (art 1562), los acreedores del beneficiario por vía subrogatoria (arts 739 a 742) y, en materia testamentaria, el propio albacea (art 2526).
La legitimación pasiva pesa sobre el obligado y sus herederos, salvo que se trate de una prestación que sólo pueda ser cumplida por el beneficiario (art 356).
Las reglas precedentemente indicadas se aplican tanto para el cargo simple cuanto para el cargo condicional.
B)- Casos en los que el incumplimiento del cargo produce la pérdida del derecho adquirido: Excepcionalmente, el incumplimiento del cargo puede producir la pérdida del derecho adquirido en los siguientes casos:
1)- Revocación de donación por incumplimiento de los cargos (art 1570).
2)- Revocación de un legado, por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En tal caso los herederos quedan obligados al cumplimiento del cargo (art 2520, inc b).
3)- Cuando se trate de cargos inherentes a la persona del beneficiario, y éste falleciere sin haberlos cumplido (art 356).
31 | P á g i n a
4)- En todo otro supuesto en el que voluntariamente se haya instituido el cargo con carácter de condición resolutoria.
C)- Límites de la responsabilidad del beneficiario gravado: Puede suceder que los bienes recibidos por legado o donación no alcancen al beneficiario gravado para cumplir con el cargo.
En tal caso, su responsabilidad se limita al valor de aquellos, careciendo de toda responsabilidad personal por todo eventual exceso. La ley permite que pueda además, sustraerse de la ejecución de los cargos, restituyendo de la cosa donada o legada o su valor si ellos es imposible (arts 1563, 1564 y concs).

60
Q

Obligaciones a plazo
Plazo. Concepto:

A

El plazo es el elemento accidental del acto jurídico en virtud del cual sus efectos se difieren o limitan en el tiempo. La obligación es a plazo cuando su exigibilidad o su extinción queda diferida a un acontecimiento futuro y cierto que fatalmente habrá de ocurrir.

61
Q

Caracteres:
Los caracteres del plazo son:

A

A)- Futuro. Es un acontecimiento cuya realización ocurrirá con posterioridad al nacimiento de la obligación.
B)- Es cierto, en cuanto fatalmente habrá de producirse. La certidumbre del plazo se refiere a la existencia misma de su vencimiento, aun cuando pueda existir margen de incertidumbre respecto del momento en que operará.
C)- No retroactivo. Sus efectos operan siempre hacia el futuro, ex nunc.

62
Q

Clasificación de los plazos
Los plazos pueden clasificarse de diferente manera.

A

A)- Plazo suspensivo (o inicial) y resolutorio (extintivo o final).
Plazo suspensivo o inicial es aquel que defiere el comienzo de la exigibilidad de la obligación. La obligación se torna exigible al producirse su vencimiento (te pagaré $15.000 el día 10 de enero del año 2020).
32 | P á g i n a
El plazo resolutorio, final o extintivo es aquel que determina el momento a partir del cual expira la exigibilidad de la relación obligatoria. Así, por ejemplo, el plazo pactado en un contrato de locación de inmuebles.
B)- Plazo voluntario, legal y judicial: Atendiendo a su fuente, el plazo es voluntario, legal o judicial.
Se denomina voluntario al que es introducido por las partes de manera expresa o tácita (por ejemplo, en una cláusula contractual o en un testamento).
Es legal cuando surge de la propia ley (por ejemplo: la obligación de pagar salarios al trabajador dentro del cuarto día de vencido el mes, art 127 a 129, ley 20.744, o los supuestos previstos por los arts 1088, inc c; 1198, 2289, 2550, etc).
Es judicial cuando resulta determinado por los jueces en virtud de una remisión dispuesta por las partes o por el mismo legislador (arts 871, inc. d; 887, inc b, etc).
C)- Plazo esencial y no esencial: Esta clasificación tiene en cuenta la incidencia del plazo en el interés jurídico del acreedor.
Es no esencial el plazo cuyo vencimiento el cumplimiento de la prestación continúa siendo útil para el acreedor. Se asocia estrechamente a la situación jurídica de mora, esto es, al retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío.
Por el contrario, el plazo es esencial o perentorio cuando el cumplimiento de la prestación sólo es posible o útil en el tiempo designado, de suerte que su inejecución produce una situación de incumplimiento absoluto.
D)- Plazo determinado e indeterminado:
Plazo determinado es aquel que ha sido estipulado, fijado, precisado expresamente por las partes, por la ley o por el juez.
Plazo indeterminado es, por oposición, aquel que ha no sido estipulado de manera precisa por alguna por alguna de las formas anteriormente indicadas.
Su determinación se alcanza por otras vías, sea ponderando la naturaleza y circunstancias de la obligación, o bien, en caso más extremos, a través de la intervención judicial (arts 886 y 887).
La determinación y la indeterminación no se presentan siempre la misma manera.
El plazo determinado puede ser cierto o incierto (art 871, inc b).
33 | P á g i n a
El plazo indeterminado, a su vez, se divide en plazo indeterminado tácito y plazo indeterminado propiamente dicho (art 871 incs, c y d). En el primer supuesto el plazo no está fijado (por eso es indeterminado), pero surge tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación. En el plazo indeterminado propiamente dicho el plazo tampoco está determinado, pero no se advierten elementos que permitan inferirlo de la naturaleza y circunstancias de la obligación. En tal caso, corresponde su fijación judicial. Se asimilan a este último supuesto aquellos casos en donde se ha tomado en cuenta un acontecimiento no forzoso, con la finalidad de diferir los efectos del acto (y no de condicionarlos), tal lo que sucede, por ejemplo, con la obligación de pagar cuando pueda, o mejore de fortuna (art 889).
E)- Especies de plazo determinado: Plazo cierto e incierto.
El plazo es cierto cuando al momento de realizarse el acto se conoce con precisión la fecha en que operará su vencimiento (el 10 de enero de 2015; a los noventa días del día de la fecha; a los treinta días después de la próxima Navidad, etc). El plazo incierto es aquel que está fijado con relación a un hecho futuro necesario, cuyo momento exacto de producción se ignora. Se conoce que el acontecimiento inexorablemente habrá de producirse (por eso es plazo y no condición), pero no se sabe cuándo ello tendrá lugar. Por ejemplo: la muerte de una persona; o la próxima lluvia.
F)- Plazo expreso o tácito:
El plazo es expreso cuando su existencia surge de manera explícita o inequívoca del negocio jurídico, por ejemplo, la obligación de pintar los muros externos de un edificio en el término de seis meses.
Plazo tácito es aquel que surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligación (arts, 871, inc c, y 887, inc, a).
El vencimiento del plazo tácito puede inferirse de elementos intrínsecos al mismo acto constitutivo de la obligación, por ejemplo, el plazo de restitución de lo entregado en virtud de un contrato de depósito podrá fijarse en función del tiempo en que el depositante tendrá necesidad de la custodia y conservación de la cosa; o de elementos extrínsecos al acto, como por ejemplo, la referencia a otro contrato (la entrega de una casa para vivienda de un empleado mientras esté vigente el contrato de trabajo);o al tiempo necesario para ejecutar la prestación (la entrega de mercadería en el domicilio del comprador supone como plazo tácito el lapso temporal ordinario para el embalaje y el transporte desde el lugar de expedición al de destino).

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Q

Efectos del plazo

A

El plazo no afecta la existencia ni la eficacia de la obligación, sino su exigibilidad, actual o futura. El cumplimiento del plazo produce sus efectos siempre para el futuro, sin modificar o alterar las situaciones jurídicas preexistentes. Por tal motivo, los actos consumados y los derechos adquiridos con anterioridad quedan firmes e incorporados al patrimonio de las partes.
Corresponde abordar los efectos, según se trate de plazo suspensivo (inicial) o resolutorio (extintivo o final). Distinguiremos aquí los dos momentos posibles en este tipo de situación jurídica: plazo pendiente y cumplido.

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Q

Efectos del plazo suspensivo o inicial.

A

A)- Efectos mientras el plazo está pendiente:
1)- Mientras se encuentra pendiente de cumplimiento el plazo inicial, el crédito existe plenamente, aunque no es todavía exigible. El acreedor carece de acciones para obtener la ejecución de la prestación.
2)- Puede ejercitar todos los actos y medidas conservatorias del crédito que la ley confiere.
3)- El acreedor puede, como regla, transmitir su crédito por acto entre vivos o mortis causa.
4)- Hasta el vencimiento del plazo no corre el término de prescripción, ni procede la compensación legal.
5)- La parte a quién beneficia el plazo puede renunciarlo convirtiéndola en una obligación pura y simple.
6)- El cumplimiento anticipado de la obligación constituye un pago válido, que importa una renuncia tácita al plazo, y no da lugar a la acción de repetición (arts. 352, 872 y concs).
7)- Pesan sobre el deudor deberes de conservación, de diligencia y de preparación de la prestación. Éste responde, en consecuencia, por la imposibilidad de cumplimiento que se le sea imputable.
8)- El deudor debe abstenerse de realizar actos que importen modificar la situación jurídica existente al momento del nacimiento de la obligación, como por ejemplo arrendar la cosa comprometida en desmedro de los derechos del acreedor.
35 | P á g i n a
B)- Efectos una vez cumplido el plazo: El vencimiento del plazo se produce de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo. La obligación se transforma en pura y simple y deviene plenamente exigible, con lo que el acreedor queda en condiciones de ejercitar los derechos que le confiere el artículo 730. El deudor tiene deber y derecho de pagar y, en caso de imposibilidad injustificada de ejercitar este derecho, se abren las vías del pago por consignación.

65
Q

Caducidad de los plazos

A

A)- Concepto: La caducidad del plazo se produce cuando se lo juzga cumplido pese a no estar vencido. Se trata de una consecuencia establecida por causas legales o convencionales, en virtud de una modificación de la situación patrimonial o de confianza existente entre las partes, susceptible de lesionar o menoscabar los intereses de aquellas o la satisfacción del crédito. En la mayoría de los casos se procura proteger los derechos del acreedor, frente a determinadas situaciones fácticas (insolvencia del deudor), evitando que sus intereses puedan resultar frustrados en caso de tener que aguardar hasta la expiración del término fijado.
Es menester que la caducidad del plazo sea invocada y acreditada por el acreedor.

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Q

Efectos de la caducidad de plazos:

A

La caducidad de plazos provoca la exigibilidad inmediata de la prestación si el plazo es suspensivo o la extinción de aquel si es resolutorio. Loa derechos que emergen de la caducidad del plazo son operativos desde el momento mismo en que se configura la casual y con dependencia de la declaración judicial. El vencimiento anticipado del término reconoce limitaciones respecto de terceros que afiancen la obligación o de los coobligados de manera indivisible o solidaria, a quienes no se les extienden los efectos de la sanción por el carácter personal de esta última.

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Q

Cómputo del plazo

A

Se aplican en esta materia las reglas generales del código civil y comercial establecidas en el artículo 6°.
Conforme a ellas, en defecto de previsión legal o convencional en contrario:
A)- Día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche.
B- En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, éste queda excluido del cómputo, el cual debe comenzar al día siguiente.
C)- Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha.
36 | P á g i n a
D)- Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes.
E)- Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día de vencimiento respectivo.
F)- El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables.
G)- En los plazos fijados en horas, a contar de una hora determinada, ésta queda excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente.