u6 Flashcards
Unidad 6
Clases de obligaciones en relación al sujeto.
1- Obligaciones de sujeto plural. (a modo de introducir el tema)
En un sistema jurídico preocupado por garantizar la indemnización a las víctimas de daños injustos, la aspiración de ampliar el catálogo de posibles responsabilidades resuelta neutral. Por ello es lógico que sigan siendo profusas las construcciones jurídicas relativas a las obligaciones de sujeto plural, sobre todo cuando tal pluralidad se refiere a la faz pasiva, es decir a los deudores de indemnizaciones.
Las obligaciones de sujeto plural
son aquellas en las que
puede haber más de
un acreedor (pluralidad activa), más de un deudor (pluralidad pasiva) o más de un acreedor y de un deudor al mismo tiempo (pluralidad mixta).
Clasificación
La pluralidad puede ser conjunta o disyunta.
En la primera los sujetos se vinculan por intermedio de la conjunción “y”, de manera “que son concurrentes los unos con los otros, en relación con sus deudas (si se trata de deudores) o con sus créditos (si se trata de acreedores)”
En la llamada pluralidad disyunta o alternativa existe una diversidad originaria de acreedores o deudores excluyente entre sí, de suerte que la elección de cualquiera de ellos deja sin efecto el crédito o la deuda de los otros. En este tipo de obligaciones la pluralidad de sujetos es aparente pues, en realidad, se trata de obligaciones de sujeto único indeterminado dentro de una multiplicidad de sujetos posibles. La elección de cualquiera de ellos provoca que cese la indeterminación provisoria del sujeto activo o pasivo y que sólo quien resulta elegido sea considerado acreedor o deudor, según los casos.
Lo expresado lleva a la conclusión de que la única forma de mancomunación posible es la conjunta
En el CCYC las obligaciones de sujeto plural se clasifican en tres especies:
obligaciones simplemente mancomunadas, solidarias y concurrentes.
Obligaciones simplemente mancomunadas. Concepto.
Dispone el artículo 825: Concepto.
La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros”.
Bajo una conformación conceptualmente unitaria opera la agrupación funcionalmente disociada de un número de obligaciones que se juzgan como si fueran diferentes entre sí, igual al número de acreedores y deudores que participan en dicha vinculación. Como consecuencia directa de la descomposición antes seña lada se produce el fraccionamiento del vínculo jurídico. Lo verdaderamente característico de estas obligaciones es la presencia de pluralidad de vínculos jurídicos disociados entre sí,
Efectos:
Art 826 Ccyc: Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6ª de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.
Obligaciones simplemente mancomunadas. Objeto divisible.
Cuando la obligación simplemente mancomunada tiene objeto divisible, el fraccionamiento opera en toda su plenitud. El crédito y la deuda se dividen en tantas partes como acreedores o deudores haya. No se trata de relaciones nacidas de causas fuentes diversas sino de obligaciones provenientes de una misma y única causa generadora. Es por esa circunstancia que alcanza a varios sujetos al tiempo de descomponerse en una pluralidad de relaciones singularizadas.
No estamos en presencia de compartimentos separados sino de piezas de un todo, por más que ellas presenten una autonomía funcional considerable.
Obligación simplemente mancomunada. Objeto indivisible
Lo expresado cobra mayor relieve cuando el objeto de la obligación simplemente mancomunada es indivisible, ámbito en el cual el aludido fraccionamiento asume alcances más reducidos, ya que sólo se manifiesta en el elemento vínculo jurídico, pero no en la prestación.
La circunstancia de que el objeto debido sea indivisible no obsta a la existencia de una pluralidad de vínculos disociados entre los distintos acreedores y deudores. Sin embargo, determina una manera particular de actuar de los primeros que no alcanza a desnaturalizar a la obligación que nos ocupa como mancomunada, pues en ningún caso cabe considerar que cualquier acreedor tenga derecho por entero al crédito ni que cualquier deudor esté obligado de manera íntegra a la satisfacción de la deuda. El derecho de cualquier acreedor a reclamar la totalidad de la prestación a cualquier deudor obedece a la imposibilidad de cumplimiento fraccionado por la ya mentada índole compacta del objeto debido. Debe reclamar (o pagar) todo porque no puede reclamar (o pagar) una parte.
caracteres de obligaciones conjuntamente mancomunadas
- pluralidad de sujetos, originaria o sobrevenida
- unidad de objeto.
- causa fuente
- pluralidad de vinculos
Obligaciones solidarias. Concepto.
Obligación solidaria es aquella
emanada de una causa única en virtud de la cual cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento íntegro de la prestación, como con secuencia del título constitutivo o de una disposición legal, con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la prestación. El código civil y comercial las conceptúa normativamente en su artículo 827.
caracteres obli solidarias
genericos
pluralidad de sujetos
unidad de objeto
unidad de causa
pluralidad de vinculos
específicos
-exigibilidad kntegra de la prestación
caracter expreso de la solidaridad
- pluralidad de vínculos coligados
+ la solidaridad voluntaria no se presume debe ser probada por quien la alega
+extincion renuncia absoluta y o relativa a la solidarirdad
+ la renuncia realizada por el acreedor puede ser retractada siempre que no haya sido aceptada por el deudor
+ en nuestro país solo existe solidaridad pasiva legal, nunca puede ser solidaridad activa legal.
Para los caracteres de la solidaridad, ver 396 a la 400 Pizarro y Vallespino Tomo
Concepto.
Art. 827 Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando,
en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
Fuentes.
Art. 828 La solidaridad NO
se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
El código civil y comercial reconoce como fuentes de solidaridad a la ley y a la voluntad; esta última debe estar plasmada de manera inequívoca en el título constitutivo de la obligación (art. 828).
Efectos de las obligaciones solidarias. (vistas por Sandra, pág. 412 a 413 y el ccyc)
Criterio de aplicación.
Art. 829- Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.
Soli
Circunstancias de los vínculos
Art. 830
- La incapacidad y la capacidad restringida
de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.
Obligaciones solidarias
Defensas
.
Art. 831- Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.
Cosa juzgada
.
Art. 832- La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD
- Electos esenciales : los cambios que se producen hacen a la propia naturaleza de la obligación por ejemplo los que tienen lugar por la exigibilidad, el pago
- Efectos accidentales o secundarios: si bien no hacen a la esencia de la obligación si afectan si normal desenvolvimiento o producción, no altera su naturaleza (mora
indemnización, insolvencia) - Una vez operada la extinción de las obligaciones los efectos que surgen entre acreedores y deudores
Ejemplos de obligaciones solidarias (Sandra. pág. 422 a la pág. 426)
Alimentos: incumplimiento de órdenes judiciales.
Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor (art. 551 Cód. Civ. y Com.).
Daño ambiental colectivo: si en su comisión hubiere participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, también se impone la solidaridad (art. 31 ley 25.675).
- Daños causados al consumidor: cuando este resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. “La responsabilidad prevista en la norma es solidaria (art. 40 LDC 24.240, texto conf. ley 24.999, BO 30/7/1998).
Daños de autor anónimo: responden solidariamente todos los integrantes del grupo, pero se libera quien demuestra que no contribuyó a su producción (art. 1761 Cód. Civ. y Com.).
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Daños causados por los hijos: los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos-con sus padres, frente al tercero damnificado- (art. 1754 Cód. Civ. y Com.)
Daños causados por el administrador: este responde en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión (art. 160 Cód. Civ. y Com.) y por falta de cumplimiento de las obligaciones correspondientes en caso de liquidación (conf. art. 167 Cód. Civ. y Com.). En el caso de las asociaciones simples, responde de igual manera por sus decisiones, en caso de insolvencia de la entidad (art. 191 Cód. Civ. y Com.).
Obligaciones de los cónyuges de solventar las necesidades ordinarias del hogar, el sostenimiento y la educación de los hijos: cualquiera de ellos responde solidariamente por las obligaciones contraídas por el otro para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes (conf. art. 461 Cód. Civ. y Com.).
Daños derivados del accionar de un grupo que realiza una actividad peligrosa: todos sus integrantes responden solidariamente y solo se libera quien demuestra que no integraba el grupo (art. 1762 Cód. Civ. y Com.).
Deudas contraídas por los convivientes: estos son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros (conf. art. 521 Cód. Civ. y Com.).
Simulación: el subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor (art. 337 Cód. Civ. y Com.).
Clases de solidaridad (solidaridad pasiva, activa y mixta)
Solidaridad pasiva.
La solidaridad pasiva (arts. 833 a 843) es aquella “en la cual existe una pluralidad de deudores y un solo acreedor y permite al acreedor reclamar de cualquiera de los deudores el pago íntegro de la deuda”. Tiene una enorme importancia por cuanto actúa directamente en el ámbito de las garantías personales, al vincular en el mismo plano a varios deudores frente al acreedor, potenciando su valor como instrumento de crédito. La solidaridad pasiva permite al acreedor reclamar el cumplimiento íntegro de la prestación a cualquiera de los deudores, quienes aparecen puestos en pie de igualdad frente a aquél. Es, precisamente, esa idea de extensión de responsabilidad por incumplimiento la que mejor revela la función económica de la figura.
Clases de solidaridad (solidaridad pasiva, activa y mixta)
• Solidaridad pasiva.
Derechos
A cobrar
A pagar
.
Derecho a cobrar Art. 833-. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
Derecho a pagar. Art. 834-. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.
Solidari
Modos extintivos.
Art. 835- Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda,
b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;
c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario;
d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
Extinción
Extinción absoluta de la solidaridad. Art. 836-
Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.
Extinción relativa de la solidaridad. Art. 837- Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.
Responsabilidad.
Art. 838- La mora de uno de los deudores solidarios
perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.