u6 Flashcards

1
Q

Unidad 6
Clases de obligaciones en relación al sujeto.
1- Obligaciones de sujeto plural. (a modo de introducir el tema)

A

En un sistema jurídico preocupado por garantizar la indemnización a las víctimas de daños injustos, la aspiración de ampliar el catálogo de posibles responsabilidades resuelta neutral. Por ello es lógico que sigan siendo profusas las construcciones jurídicas relativas a las obligaciones de sujeto plural, sobre todo cuando tal pluralidad se refiere a la faz pasiva, es decir a los deudores de indemnizaciones.

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2
Q

Las obligaciones de sujeto plural
son aquellas en las que

A

puede haber más de
un acreedor (pluralidad activa), más de un deudor (pluralidad pasiva) o más de un acreedor y de un deudor al mismo tiempo (pluralidad mixta).

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3
Q

Clasificación
La pluralidad puede ser conjunta o disyunta.

A

En la primera los sujetos se vinculan por intermedio de la conjunción “y”, de manera “que son concurrentes los unos con los otros, en relación con sus deudas (si se trata de deudores) o con sus créditos (si se trata de acreedores)”
En la llamada pluralidad disyunta o alternativa existe una diversidad originaria de acreedores o deudores excluyente entre sí, de suerte que la elección de cualquiera de ellos deja sin efecto el crédito o la deuda de los otros. En este tipo de obligaciones la pluralidad de sujetos es aparente pues, en realidad, se trata de obligaciones de sujeto único indeterminado dentro de una multiplicidad de sujetos posibles. La elección de cualquiera de ellos provoca que cese la indeterminación provisoria del sujeto activo o pasivo y que sólo quien resulta elegido sea considerado acreedor o deudor, según los casos.
Lo expresado lleva a la conclusión de que la única forma de mancomunación posible es la conjunta

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4
Q

En el CCYC las obligaciones de sujeto plural se clasifican en tres especies:

A

obligaciones simplemente mancomunadas, solidarias y concurrentes.

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5
Q

Obligaciones simplemente mancomunadas. Concepto.
Dispone el artículo 825: Concepto.

A

La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros”.
Bajo una conformación conceptualmente unitaria opera la agrupación funcionalmente disociada de un número de obligaciones que se juzgan como si fueran diferentes entre sí, igual al número de acreedores y deudores que participan en dicha vinculación. Como consecuencia directa de la descomposición antes seña lada se produce el fraccionamiento del vínculo jurídico. Lo verdaderamente característico de estas obligaciones es la presencia de pluralidad de vínculos jurídicos disociados entre sí,

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6
Q

Efectos:
Art 826 Ccyc: Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6ª de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.
 Obligaciones simplemente mancomunadas. Objeto divisible.

A

Cuando la obligación simplemente mancomunada tiene objeto divisible, el fraccionamiento opera en toda su plenitud. El crédito y la deuda se dividen en tantas partes como acreedores o deudores haya. No se trata de relaciones nacidas de causas fuentes diversas sino de obligaciones provenientes de una misma y única causa generadora. Es por esa circunstancia que alcanza a varios sujetos al tiempo de descomponerse en una pluralidad de relaciones singularizadas.
No estamos en presencia de compartimentos separados sino de piezas de un todo, por más que ellas presenten una autonomía funcional considerable.

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7
Q

 Obligación simplemente mancomunada. Objeto indivisible

A

Lo expresado cobra mayor relieve cuando el objeto de la obligación simplemente mancomunada es indivisible, ámbito en el cual el aludido fraccionamiento asume alcances más reducidos, ya que sólo se manifiesta en el elemento vínculo jurídico, pero no en la prestación.
La circunstancia de que el objeto debido sea indivisible no obsta a la existencia de una pluralidad de vínculos disociados entre los distintos acreedores y deudores. Sin embargo, determina una manera particular de actuar de los primeros que no alcanza a desnaturalizar a la obligación que nos ocupa como mancomunada, pues en ningún caso cabe considerar que cualquier acreedor tenga derecho por entero al crédito ni que cualquier deudor esté obligado de manera íntegra a la satisfacción de la deuda. El derecho de cualquier acreedor a reclamar la totalidad de la prestación a cualquier deudor obedece a la imposibilidad de cumplimiento fraccionado por la ya mentada índole compacta del objeto debido. Debe reclamar (o pagar) todo porque no puede reclamar (o pagar) una parte.

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8
Q

caracteres de obligaciones conjuntamente mancomunadas

A
  • pluralidad de sujetos, originaria o sobrevenida
  • unidad de objeto.
  • causa fuente
  • pluralidad de vinculos
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9
Q

Obligaciones solidarias. Concepto.
Obligación solidaria es aquella

A

emanada de una causa única en virtud de la cual cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento íntegro de la prestación, como con secuencia del título constitutivo o de una disposición legal, con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la prestación. El código civil y comercial las conceptúa normativamente en su artículo 827.

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10
Q

caracteres obli solidarias

A

genericos
pluralidad de sujetos
unidad de objeto
unidad de causa
pluralidad de vinculos

específicos
-exigibilidad kntegra de la prestación
caracter expreso de la solidaridad
- pluralidad de vínculos coligados

+ la solidaridad voluntaria no se presume debe ser probada por quien la alega
+extincion renuncia absoluta y o relativa a la solidarirdad
+ la renuncia realizada por el acreedor puede ser retractada siempre que no haya sido aceptada por el deudor
+ en nuestro país solo existe solidaridad pasiva legal, nunca puede ser solidaridad activa legal.

Para los caracteres de la solidaridad, ver 396 a la 400 Pizarro y Vallespino Tomo

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11
Q

Concepto.
Art. 827 Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando,

A

en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

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12
Q

Fuentes.
Art. 828 La solidaridad NO

A

se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
El código civil y comercial reconoce como fuentes de solidaridad a la ley y a la voluntad; esta última debe estar plasmada de manera inequívoca en el título constitutivo de la obligación (art. 828).

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13
Q

Efectos de las obligaciones solidarias. (vistas por Sandra, pág. 412 a 413 y el ccyc)
Criterio de aplicación.

A

Art. 829- Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.

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14
Q

Soli
Circunstancias de los vínculos
Art. 830

  • La incapacidad y la capacidad restringida
A

de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.

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15
Q

Obligaciones solidarias

Defensas

A

.
Art. 831- Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.

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16
Q

Cosa juzgada

A

.
Art. 832- La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos

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17
Q

EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD

A
  • Electos esenciales : los cambios que se producen hacen a la propia naturaleza de la obligación por ejemplo los que tienen lugar por la exigibilidad, el pago
  • Efectos accidentales o secundarios: si bien no hacen a la esencia de la obligación si afectan si normal desenvolvimiento o producción, no altera su naturaleza (mora
    indemnización, insolvencia)
  • Una vez operada la extinción de las obligaciones los efectos que surgen entre acreedores y deudores

Ejemplos de obligaciones solidarias (Sandra. pág. 422 a la pág. 426)

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18
Q

Alimentos: incumplimiento de órdenes judiciales.

A

Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor (art. 551 Cód. Civ. y Com.).
Daño ambiental colectivo: si en su comisión hubiere participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, también se impone la solidaridad (art. 31 ley 25.675).
- Daños causados al consumidor: cuando este resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. “La responsabilidad prevista en la norma es solidaria (art. 40 LDC 24.240, texto conf. ley 24.999, BO 30/7/1998).
Daños de autor anónimo: responden solidariamente todos los integrantes del grupo, pero se libera quien demuestra que no contribuyó a su producción (art. 1761 Cód. Civ. y Com.).
Página | 5
Daños causados por los hijos: los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos-con sus padres, frente al tercero damnificado- (art. 1754 Cód. Civ. y Com.)
Daños causados por el administrador: este responde en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión (art. 160 Cód. Civ. y Com.) y por falta de cumplimiento de las obligaciones correspondientes en caso de liquidación (conf. art. 167 Cód. Civ. y Com.). En el caso de las asociaciones simples, responde de igual manera por sus decisiones, en caso de insolvencia de la entidad (art. 191 Cód. Civ. y Com.).
Obligaciones de los cónyuges de solventar las necesidades ordinarias del hogar, el sostenimiento y la educación de los hijos: cualquiera de ellos responde solidariamente por las obligaciones contraídas por el otro para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes (conf. art. 461 Cód. Civ. y Com.).
Daños derivados del accionar de un grupo que realiza una actividad peligrosa: todos sus integrantes responden solidariamente y solo se libera quien demuestra que no integraba el grupo (art. 1762 Cód. Civ. y Com.).
Deudas contraídas por los convivientes: estos son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros (conf. art. 521 Cód. Civ. y Com.).
Simulación: el subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor (art. 337 Cód. Civ. y Com.).

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19
Q

Clases de solidaridad (solidaridad pasiva, activa y mixta)

A

 Solidaridad pasiva.
La solidaridad pasiva (arts. 833 a 843) es aquella “en la cual existe una pluralidad de deudores y un solo acreedor y permite al acreedor reclamar de cualquiera de los deudores el pago íntegro de la deuda”. Tiene una enorme importancia por cuanto actúa directamente en el ámbito de las garantías personales, al vincular en el mismo plano a varios deudores frente al acreedor, potenciando su valor como instrumento de crédito. La solidaridad pasiva permite al acreedor reclamar el cumplimiento íntegro de la prestación a cualquiera de los deudores, quienes aparecen puestos en pie de igualdad frente a aquél. Es, precisamente, esa idea de extensión de responsabilidad por incumplimiento la que mejor revela la función económica de la figura.

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20
Q

Clases de solidaridad (solidaridad pasiva, activa y mixta)
• Solidaridad pasiva.

Derechos
A cobrar
A pagar

A

.
 Derecho a cobrar Art. 833-. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
 Derecho a pagar. Art. 834-. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.

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21
Q

Solidari

Modos extintivos.

A

Art. 835- Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda,
b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;
c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario;
d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.

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22
Q

Extinción
 Extinción absoluta de la solidaridad. Art. 836-

A

Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.
 Extinción relativa de la solidaridad. Art. 837- Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.

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23
Q

Responsabilidad.
Art. 838- La mora de uno de los deudores solidarios

A

perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.

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24
Q

Interrupción y suspensión de la prescripción
Art. 839- La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto.

Contribución.
Art. 840: El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según

A

la participación que cada uno tiene en la deuda.
La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.
Determinación de la cuota de contribución.
Art. 841 - Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad,
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Página | 7
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.

  • Caso de insolvencia.
    Art. 842- La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.
25
Q

Muerte de un deudor.
Art. 843-

A

Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

26
Q

 Solidaridad activa.

A

Es activa cuando existe una pluralidad de acreedores y un solo deudor. Cada uno de aquéllos puede reclamar la totalidad de la prestación al deudor (arts. 844 a 849). Poco frecuente en la práctica, constituye un instrumento de cierta utilidad para facilitar el cobro del crédito por los acreedores dado que legitima a cualquiera de ellos a reclamar y percibir la totalidad de éste. Facilita también la liberación del deudor, permitiéndole pagar cómodamente a cualquiera de sus acreedores. Sin embargo, encierra riesgos muy serios para los demás acreedores ante el peligro que representa la posible insolvencia de quien perciba la totalidad del crédito. Ello conspira contra su aplicación práctica, que se reduce a supuestos en los cuales media una especial relación de confianza entre los acreedores; y determina que suela acudirse a otras figuras menos comprometedoras, que permiten alcanzar similares objetivos, como el mandato.

27
Q

Derecho al cobro.
Art. 844-

A

El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.
Prevención de un acreedor.
Art. 845 - Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.
Modos extintivos.
Art. 846 - Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito;
b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;
c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste;
Página | 8
d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.

28
Q

Participación.
Art. 847-

Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:

A

a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación que daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que le corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno;
b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección;
c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.

29
Q

Cuotas de participación.
Art. 848-

A

Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841.

Muerte de un acreedor
Art. 849. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

30
Q

 Solidaridad mixta

A

La solidaridad mixta es aquella que presenta pluralidad de acreedores y deudores. No reviste mayores particularidades que las que surgen de la complejidad cuantitativa de la situación; su aplicación práctica es todavía más excepcional que la solidaridad activa.

31
Q

 La solidaridad legal.

A

La ley constituye la otra gran fuente de solidaridad. En nuestro sistema no existe otra solidaridad legal que la pasiva. No hay, pues, solidaridad activa de origen legal.
Entre los principales supuestos de solidaridad pasiva legal, mencionamos los dispuestos en los artículos 1751, 1287, 1448 y 1449, 1477, 1500, 1536, último párrafo, 1754, 1760, 1762, etcétera.

32
Q

 Quid de sentencia como fuente de solidaridad

A

La sentencia no es fuente de solidaridad. Es una consecuencia lógica del carácter declarativo que tienen los decisorios judiciales en esta materia, que impide crear solidaridad donde no la hay por disposición de la ley o por voluntad de las partes.

33
Q

2- Obligaciones concurrentes.

Origen y desarrollo de las obligaciones solidarias y concurrentes en argentina. (Sandra pág. 405)

A

Vélez Sarsfield siguió los criterios del Código Napoleón y, en consecuencia, no reconoció autonomía legal a las obligaciones concurrentes. Según comentáramos, dispuso que la regla para las obligaciones de sujeto plural fuera la simple mancomunación, admitiendo la solidaridad solo por vía de excepción, con fuente legal o contractual. Y el Código Civil argentino, en su redacción originaria, solo admitía la solidaridad pasiva en forma genérica para el caso de los delitos (art. 1081 Cód. Civil)
Con el tiempo se advirtieron las limitaciones que surgían de la aplicación de la simple mancomunación a los cuasidelitos: las víctimas de cualquier infortunio no doloso solo podían reclamar una cuota parte de la prestación debida a los distintos responsables. Y la insolvencia de cualquier accionado, perjudicaba al damnificado.
Para morigerar los efectos de tal situación, el 7/12/1965 se dictó el plenario “Brezca de Levy c. Gas del Estado”, que reconoció la solidaridad en las obligaciones derivadas de los ilícitos culposos con efectos territoriales limitados. Poco tiempo más tarde se alcanzó igual efecto a nivel nacional, al modificarse el art. 1109 del Código Civil mediante la ley 17.711.
Sin embargo, también en esa época, en nuestro derecho empezaron a cobrar gran importancia los llamados “factores objetivos de atribución de responsabilidad”, que comprometían la responsabilidad de dueños y guardianes de cosas riesgosas y luego de comitentes por actos dañosos de sus dependientes entre otros. Esos factores también coadyuvaban a garantizar el crédito de los damnificados, al no requerir la prueba de la culpa de los responsables. Y en tal escenario, podía darse la paradoja de que los responsables objetivos resultaran obligados en forma simplemente mancomunada, con gran perjuicio para las víctimas de grandes infortunios deriva dos del avance de la tecnología y la industria. Fue en ese contexto -pensamos que se recuperó y desarrolló el concepto de “obligaciones concurrentes”, que permitía que dos o más sujetos resultaran responsables frente a la víctima por la totalidad de la indemnización, aunque no fueran calificados como obligados solidarios.
Se señalaron entonces ciertas diferencias entre las obligaciones solidarias y las indistintas, que fueron reiterándose y ampliándose por la doctrina y por la jurisprudencia a lo largo de varias décadas. Sin embargo, con la evolución normativa y su aplicación a la realidad, tales diferencias se fueron desdibujando. Constituye un verdadero hito en este sentido, la citada reforma al art. 40 de la ley 24.240 (texto según ley 24.999), que dispuso la solidaridad en casos de daños causados a consumidores y usuarios de productos y servicios viciosos o riesgosos, supuesto que se entendía propio de una responsabilidad de tipo concurrente. De este modo, con independencia de su naturaleza jurídica, una obligación se erigía como solidaria o concurrente según disposición del legislador.
Además, razonando ya en concreto, se observa que hay situaciones en las que los obligados plurales cumplen un doble rol en un mismo caso: se comportan como responsables civiles y garantes de las obligaciones de otros, y como tales deberían ser obligados indistintos; pero en algún punto son coautores del ilícito que motiva el reclamo y en tal medida debieran ser considerados responsables solidarios. Y si bien este tipo de situaciones han sido mayormente resueltas en el sistema legal vigente, pues el Código unificado refiere explícitamente en qué tipo de obligación plural se encuadran variadas responsabilidades especiales (p. ej., arts. 1753, 1754, 1758, entre
Página | 10
otros), lo cierto es que quedan algunos relevantes supuestos indefinidos. Veamos algunos ejemplos.
Es generalizado el criterio de acuerdo con el cual se asigna responsabilidad concurrente a las instituciones de salud por los daños causados por los profesionales que en ellas prestan servicios. Se afirma que la culpa médica patentiza la transgresión al deber de seguridad objetivo a cargo del nosocomio, respondiendo el profesional y el establecimiento en forma indistinta. Pero si se trata del caso de suicidio de un paciente psiquiátrico, internado en una clínica luego de un intento de quitarse la vida, faltando al deber de vigilancia tanto el profesional a cargo, como la institución, ¿acaso resulta ilógico considerar que la responsabilidad pudo resultar solidaria, en tanto ambos responsables con su obrar negligente contribuyeron al resultado dañoso y en tal medida fueron coautores del perjuicio?
En igual sentido, se ha entendido que “responden en forma concurrente por los daños ocasionados, el autor de la carta injuriosa publicada y el diario en su carácter de civilmente responsable, pudiendo el actor reclamar el total a cualquiera de los deudores”, interpretándose que el medio de prensa que recibe una misiva parasu publicación y no verifica si su firma es apócrifa incurre en culpa o negligencia, al omitir su deber de veracidad. En otros términos, también pudo concluirse que hubo coparticipación y causalidad conjunta en el ilícito, ante la efectiva publicación de la carta injuriosa y condenarse solidariamente a los demandados.
Por las razones citadas -entre otras-, pensamos que las obligaciones concurrentes constituyeron un recurso al que se acudió antaño para morigerar las injusticias derivadas de la aplicación de la simple mancomunación a toda obligación que no fuera legalmente reconocida como solidaria. Con tales alcances, significaron un recurso muy valioso. En la actualidad, al persistir las divergencias en cuanto al encuadre de los hechos en una u otra causa fuente de las obligaciones, al haberse legislado obligaciones que podrían calificarse como típicamente concurrentes con carácter solidario y al haberse desdibujado las diferencias entre una y otra categoría en cuanto a sus efectos se refiere, pensamos que su regulación diferenciada impide dar una lógica general al sistema y que la calificación de las obligaciones de sujeto plural seguirá dando lugar a controversias, imponiéndose no ser dogmáticos en la materia.

34
Q

2- Obligaciones concurrentes.?

Concepto.

caracteres

A

Son aquellas “en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes” (art. 850). También se las denomina in solidum, conexas o convergentes.

Presentan estos caracteres:
a) Identidad de acreedor.
b) Identidad de objeto debido.
c) Pluralidad de deudores.
d) Diversidad de causa fuente para cada uno de los obligados.

Se afirma:
1) Que este último elemento “es la esencia de la figura, y es el que realmente las distingue de las obligaciones solidarias y justifica algunos de sus efectos particulares”.
2) Que a diferencia de lo que sucede en la obligación solidaria, que es por naturaleza una relación jurídica única, en las obligaciones concurrentes encontramos una pluralidad de obligaciones autónomas, que emanan de causas distintas.

35
Q

Efectos.
Art. 851- Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:

A

a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrente.
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

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Q

Diferencias entre las obligaciones concurrentes y solidarias. (pág 437. Pizarro y Vallespino).

A

OBLIGACIONES CONCURRENTES
* Hay varias obligaciones diferentes a cargo de distintos sujetos y causas distintas
* * Pluralidad de vínculos AUTÓNOMOS
* No hay propagación plena de efectos
secundarios
* Acción de contribución

OBLIGACIONES SOLIDARIAS
* Una sola obligación de sujeto plural y vinculos coligados
* PLURALIDAD DE VINCULOS coligados
* Propagación de efectos secundarios
- Acción de contribución
Ejemplos de obligaciones concurrentes. (pág. 430 a 431. Sandra)

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Q

La ley reconoce los siguientes casos de obligaciones concurrentes

A
  • Daños causados por cosas viciosas o riesgosas: el dueño y el guardián responden indistintamente salvo prueba del empleo de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758 Cód. Civ. y Com.).
  • Saneamiento: en virtud de enajenaciones sucesivas (art. 1042 Cód. Civ. y Com.). Son responsables concurrentes los distintos integrantes de la cadena de transmisión
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    de un bien a título oneroso, por evicción y por vicios ocultos que pueda presentar dicho bien.
  • Ruina de inmuebles destinados a larga duración: responden indistintamente: a) toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual; b) toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista; c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes (art. 1274 Cód.Civ. y Com.)
  • Daños causados en ejercicio o en ocasión de funciones encomendadas un principal: responden concurrentemente dicho principal y el dependiente que ocasione el perjuicio (art. 1753 Cód. Civ. y Com.).
  • Los padres y sus hijos, cuando conviven, por daños causados por estos últimos (art. 1754 Cód. Civ. y Com.). Cabe aclarar que el concepto de “convivencia” asociado a este tipo de obligación no significa necesariamente dormir bajo un mismo techo, sino que es suficiente la participación de los progenitores en las actividades cotidianas de la vida del hijo, propias de la vida común -ej.: cenar cotidianamente juntos, lavar su ropa, etc.-. Ello no obsta el carácter solidario de la responsabilidad de los progenitores entre sí, por este tipo de perjuicios.
    Además, en la doctrina y en la jurisprudencia se reconocen los siguientes casos de obligaciones concurrentes
  • Asegurador y el asegurado: en los seguros de responsabilidad civil, ambos responden concurrentemente por el daño causado a un tercero, aunque, de acuerdo a la ley, el asegurador lo hace solo en la medida del seguro (conf. art. 109 LS 17.418/67), discutiéndose actualmente los alcances de tal límite, especialmente en el caso de seguros obligatorios (ver cap. XVI, ap. IX).
  • Profesionales de la salud y entes asistenciales (hospitales, clínicas, pero también obras sociales, empresas de medicina prepaga, etc.): ante el daño sufrido por un paciente, se ha interpretado reiteradamente que la prueba de la culpa médica vuelve patente la infracción al deber de seguridad, por el cual responden el ente asistencial y la organización de servicios de salud. La concurrencia derivaría de las diversas causas del deber por las cuales son llamados a responder los distintos deudores.
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Q

Principio de contribución.

A

Se afirma que en este tipo de obligaciones hay relaciones internas de los deudores entre sí que se gobiernan por el principio de contribución. En este sentido, el deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tenga en la deuda (art. 840 Cód. Civ. y Com.). Habitualmente, el recupero se logra mediante una acción separada llamada acción de regreso. Sin embargo, pensamos que no habrá obstáculo en obtener dicho recupero en la etapa de ejecución de sentencia del pleito en el que se materializará el pago. Para ello, el acreedor deberá haber sido completamente desinteresado y los demás codeudores habrán debido tener la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa. De este modo se garantiza la economía en tiempo y recursos y una más adecuada distribución del peso de la deuda.
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En cuanto a los criterios para la determinación de las cuotas de contribución, la ley establece el siguiente orden de prelación (art. 841 Cód. Civ. y Com.): a) deberá estarse a lo pactado; b) en su defecto, a la fuente y a la finalidad de la obligación o, en su caso, a la causa de la responsabilidad; c) a las relaciones de los interesados entre sí; d) a las demás circunstancias; e) por partes iguales, si por aplicación de los criterios precedentes no es posible determinar las cuotas de contribución.
Cabe aclarar que el principio de contribución no resulta aplicable cuando hubo remisión gratuita de la deuda (art. 840 Cód. Civ. y Com.), pues la extinción de la obligación procederá en estos casos de una liberalidad del acreedor y no de una prestación onerosa del deudor, que deba distribuirse entre los coobligados.

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Q

Obli concurrentes

Efectos esenciales.

A

El pago propaga sus efectos y se admite la contribución entre codeudores, en función de su participación causal
a) El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. Y el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes (art. 851 incs. a y b Cód. Civ. y Com.): se trata de un efecto esencial de estas obligaciones y coincide con el propio de las obligaciones solidarias. Se advierte que en este caso el efecto expansivo se produce solo respecto de los obligados pasivos, ya que la concurrencia siempre se refiere a los deudores, no existiendo la figura de pluralidad de acreedores concurrentes.
b) El deudor que paga la deuda puede reclamar la contribución de los demás obligados por vía de regreso, en función de las relaciones causales que originan la concurrencia (art. 851 inc. h, Cód. Civ. y Com.): antes de la aprobación del Código vigente, la doctrina y la jurisprudencia, afirmaban que en las obligaciones concurrentes no resultaba aplicable el principio de contribución. El Código primigenio nada decía sobre la contribución en materia de obligaciones concurrentes pues, como hemos dicho, allí no había un régimen general a su respecto. Pero con base en el contenido del art. 1123 Cód. Civil, se interpretaba que si había existido un causante material del daño, quien pusiera toda la causalidad en el resultado, este debía reintegrar al responsable civil todo lo que este hubiere pagado a la víctima del perjuicio. De acuerdo con este criterio, no había “contribución” en las obligaciones concurrentes, sino reintegro total de lo abonado por el responsable civil a la víctima.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió en variados casos el regreso entre codeudores concurrentes, teniendo en cuenta la incidencia causal de la participación de cada uno de ellos, y en algunos de ellos decidió, además, qué porcentaje de responsabilidad correspondía a cada co-condenado a los fines de tal recupero. En esta línea se inscribe el Código aprobado, que admite la aplicación del principio de contribución tanto para las obligaciones solidarias como para las concurrentes.

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Q

Obli concurrentes

Efectos particulares.
La regulación de los modos de extinción y la mora resulta variable, según la figura involucrada y sus circunstancias.

A

a) La dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho (art. 851 inc. c] Cód. Civ. y Com.). Según las circunstancias, hay propagación total o parcial de efectos para estos modos de extinción de las obligaciones.
Y cabe interpretar que, en el trascendente y discutido caso de la transacción, si uno de los codeudores concurrentes transa la obligación con el acreedor, siendo liberado por este, los demás siguen adeudando el saldo insatisfecho, más aún si se consigna en el contrato extintivo el derecho del acreedor de perseguir a los demás codeudores por dicho saldo.
b) La confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes (art. 851 inc. d] Cód. Civ. y Com.). Es decir que para estos casos no hay propagación de efectos, quedando los codeudores obligados por toda su deuda.
c) La prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obliga dos concurrentes (art. 851 inc. e Cód. Civ. y Com.). Ello significa que, liberado uno de los codeudores por prescripción, ello no beneficia a los demás; pero tampoco perjudica a los otros deudores la interrupción o suspensión de la prescripción operada respecto de un deudor en particular.
d) La mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores (art. 851 inc. f] Cód. Civ. y Com.).
e) La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero estos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado (art. 851 inc. g Cód. Civ. y Com.). Sin duda, la falta de efectos expansivos de la sentencia que perjudica a un deudor se vincula a la inviolabilidad del derecho de defensa, prevista en el art. 18 de la CN. Tal garantía fundamental impide que los deudores que no participaron del juicio en el que hubo cosa juzgada, sufran sus efectos.
Sin embargo, los efectos de las obligaciones concurrentes y su interpretación, especialmente cuando implican colocar a alguno de los deudores plurales en una situación distinta a la de los demás, no siempre admiten soluciones únicas y lineales. Las diversas opiniones y sucesivas modificaciones legales al respecto constituyen una muestra de la complejidad del tema. Idéntica reflexión se impone a nuestro entender-, con relación a los efectos de las obligaciones solidarias.

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Q

3- Obligaciones disyuntivas.
Concepto.

A

Son aquellas que están establecidas a favor de un acreedor que se encuentra indeterminado entre varios sujetos o que pesan sobre un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados. Así, por ejemplo, Juan o Pedro deben a Marcelo $ 1.000 (disyunción pasiva); Marcos debe a Luis o a Roberto $ 1.000 (disyunción activa).
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En estas obligaciones, también denominadas de sujeto alternativo, advertimos la presencia de una pluralidad de sujetos aparente y provisional, cuyos derechos no se acumulan, sino que, recíprocamente, se descartan. De tal modo, quienes integran el polo activo y pasivo no son coacreedores y codeudores que comparten el beneficio del crédito o el peso de la deuda. Sólo uno de ellos llegará a ser, en definitiva, acreedor o deudor y cuando esto ocurra, “ninguno de los otros investirá ese carácter”.Lo expresado nos lleva a la convicción de que en este supuesto sólo estamos frente a una aparente pluralidad de sujetos. En realidad, el sujeto siempre es único pero indeterminado entre varios.
La alternatividad o disyunción puede ser pasiva (art. 853) o activa (art. 854).
Un ejemplo: Es igualmente frecuente la designación de beneficiarios en forma alternativa en ciertos contratos de seguro. También en el contrato de depósito bancario, cuando el mismo está a nombre de dos o más personas. En tal caso cualquiera de ellas puede disponerlo, en caso de muerte de una, excepto con vención en contrario (art. 1391).

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Q

Obli disyuntivas
Caracteres.

A

a) Pluralidad originaria de vínculos
Encontramos varios sujetos activos o pasivos emplazados originariamente en forma alternativa. Dicha pluralidad no puede ser sobrevenida pues ello importaría una novación subjetiva de la obligación primitiva.
b) Indeterminación provisoria de los sujetos
Los sujetos activo y pasivo definitivos se encuentran provisoriamente indeterminados como consecuencia de la mencionada alternatividad. Su determinación ulterior se produce con la elección.
c) Unidad de objeto debido
El pago hecho a un acreedor o a un deudor (elegidos) extingue totalmente la relación obligacional para todos.
d) Condicionalidad
La obligación asumida alternativamente por dos o más sujetos está condicionada en forma resolutoria a que pague el objeto debido otro deudor. Del mismo modo, tratándose de acreedores alternativos, el crédito de cada uno está resolutoriamente sujeto a la condición de que otro acreedor reciba el pago.
Diferencias con las obligaciones solidarias. (Pág. 440-441 del Pizarro y Vallespino

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Q

OBLIGACIONES DISYUNTAS

A
  • No hay interés en común
  • Tanto el crédito como la deuda se excluyen entre si
  • No aparece en principio el derecho de reembolso o acción de regreso

OBLIGACIONES SOLIDARIAS
* Interes común
* * El crédito y la deuda coexisten, concurrentes
Tienen acción de regreso

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Q

Obli disyu?

Alcances.
Art. 853 -

A

Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.

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Q

Disyunción activa. (Art. 854)

A

Salvo pacto en contrario, rigen estos efectos (art. 854):
 El deudor elige a cuál de los acreedores disyuntos realiza el pago.
 La elección se realiza por medio de una declaración de voluntad recepticia. A partir de ese momento se está ante una obligación de sujeto singular, aplicándose los principios generales (art. 730).
 Dado que no existe principio de prevención, la demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste de pagar a cualquiera de ellos.
 Quien recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás. Conforme lo hemos señalado anteriormente no rigen en esta materia los principios de participación y contribución que son propios de la solidaridad activa y pasiva respectivamente.

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Q

Disyunción pasiva

A

Salvo pacto en contrario rigen los siguientes efectos (art. 853):
 El acreedor elige cuál de los deudores debe realizar el pago. Si se hubiera acordado que la determinación del sujeto pasivo sea efectuada por los propios deudores y éstos no la realizaren, el acreedor podrá intimarlos a todos para que la ejecuten bajo apercibimiento de promover la demanda contra cualquiera de ellos.
 La elección se practica mediante una declaración de voluntad recepticia dirigida al deudor seleccionado.
 La elección no es oponible a los restantes deudores, en tanto el acreedor no demande a quien ha elegido. Hasta ese momento, los deudores tienen el derecho de pagar y, en su caso, de consignar.
 Una vez operada la elección del acreedor o del deudor, según el caso, estaremos ante una obligación de sujeto singular, aplicándose los principios generales (arts. 730 y concs.).
 Quien paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.

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Q

Obli disyu?

Reglas aplicables.
Art. 855- Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones…

los sujetos no adquieren la calidad de acreedores o deudores hasta que …

A

simplemente mancomunadas.
La solución normativa es cuando menos opinable, pues en estas obligaciones los sujetos no adquieren la calidad de acreedores o deudores hasta que no se realice la elección y se determinen quiénes habrán de serlo. Lo que lleva a pensar que no deberían ser consideradas como obligaciones de sujeto múltiple sino de sujeto indeterminado.

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Q

4- Obligaciones principales y accesorias.
Definición.
Art. 856- Obligaciones principales son

A

aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.
Se observa así que se reconoce una categoría de obligaciones cuya existencia, desarrollo y regulación resultan autónomos, a las cuales se denomina obligaciones principales, y otra que no encuentra su razón de ser sino en la existencia y legitimidad de otra, a la que se designa como obligaciones accesorias. Por ejemplo: normalmente la obligación de pagar el precio de un paquete turístico ofrecido por una empresa del rubro no depende del cumplimiento de la obligación del empleador del potencial viajero, de abonarle a este su sueldo. Ello es así, aunque este piense que contará con dicho sueldo a la hora de decidir la contratación del viaje. Se trata de obligaciones autónomas, a las que se les aplica la regla del efecto relativo de los contratos. En cambio, si se hubiere pactado una cláusula penal, consistente en una multa aplicable al pago tardío de los servicios turísticos, la obligación de pago de esa multa puede calificarse de accesoria, respecto de la obligación principal nacida del contrato de viaje. La obligación principal (prestación de servicios turísticos) y la accesoria (multa por retraso en el pago del precio de tales servicios), surgirán de un mismo contrato, que compromete a las mismas partes.
La accesoriedad puede provenir de la voluntad de las partes o bien de la ley. En el primer caso, la obligación accesoria se contrae en miras al cumplimiento de la principal, como la cláusula penal que tiende a asegurar el cumplimiento de la obligación a la cual accede.
En cuanto a la accesoriedad legal, puede citarse el ejemplo de los intereses.

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Q

Efectos.
La obligación accesoria sigue la suerte de

A

la principal.
Art. 857 - La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.
Como excepciones a la citada regla, se observan supuestos en los que la obligación accesoria cobra una importancia similar o incluso mayor a la de la obligación principal y otros que cuentan con una regulación específica. En este sentido:
a) La cláusula penal accesoria de una obligación no exigible o de un deber moral resulta exigible, aunque no lo sea la obligación principal (conf. art. 803 Cód. Civ. y Com.). Lo mismo ocurre cuando la cláusula penal se pacta para asegurar el cumplimiento de la venta de una cosa ajena (art. 1132 Cód. Civ. y Com.).
b) El cumplimiento de la fianza que garantiza una obligación nula relativamente, debido a la restricción de la capacidad del deudor, también resulta exigible (conf. art. 1576 Cód. Civ. y Com.).

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Obligaciones reciprocas o bilaterales.

A

(de internet y parte del art 510) Por razón de la unidad o pluralidad de vínculos, las obligaciones pueden ser unilaterales o bilaterales. Son unilaterales (o simples), aquellas en que hay un solo
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vínculo obligatorio, pues una se obliga, respecto de otra, sin que ésta asuma a su vez obligación alguna. Son pues bilaterales o recíprocas, como las denomina nuestro Código Civil, aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra. Se pueden definir las obligaciones bilaterales o recíprocas como aquellas en que cada una de las partes se hace prometer una prestación y promete otra a título de contrapartida de aquélla. Es pues esencial para el concepto de obligación bilateral o recíproca que las prestaciones de cada una de las partes sean prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra.

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Q

5- Obligaciones de medio y de resultado. (Sandra)
Introducción.

A

Sobre la base del contenido de la prestación teniendo en cuenta el interés de las partes, las obligaciones de origen contractual pueden clasificarse en obligaciones de medios y de resultado.
En la obligación de medios, el deudor se compromete a obrar con diligencia, orientándose a la obtención de un resultado esperado y querido por el acreedor, pero no asegurado (Pizarro-Vallespinos). Por ello, de no alcanzarse tal resultado y pretenderse la responsabilidad del deudor, deberá por regla acreditarse su culpa, pues el factor de atribución en estos casos será subjetivo. Este tipo de obligaciones son en general las asumidas por los abogados y los médicos, especialmente cuando aconsejan y orientan al cliente o paciente, pero también en otros supuestos, en la medida en que ni el abogado puede asumir la obligación de ganar el juicio, ni el médico la de sanar al paciente.
En cambio, cuando se trata de una obligación de resultado, el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo para satisfacer el interés final del acreedor que, de no alcanzarse, importa incumplimiento. En estos supuestos, el deudor que pretenda no ser responsable deberá demostrar el casus, es decir, que su incumplimiento deriva del hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o bien del caso fortuito. Por ejemplo, la obligación de escriturar y la de poner a disposición el inmueble en condiciones adecuadas-de un lado-y pagar el canon-de otro-, en el contrato de alquiler, hacen a típicas obligaciones de resultado.

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Q

Importancia práctica.
De medio y de resultados

A

Se trata de una categorización que resulta trascendente especialmente en el ámbito de las obligaciones de hacer y se vincula con la aplicación de un determinado factor de atribución (subjetivo u objetivo), con efectos en materia de presunciones de responsabilidad y, asimismo, de carga de la prueba.
El Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a ella en los arts. 774 (sobre obligaciones de hacer); 1291 (sobre contrato de transporte); 1723 (sobre responsabilidad objetiva) y 1768 (referido a la responsabilidad de los profesionales liberales).

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Q

De medio y de resultado

Régimen legal

A

De acuerdo con el art. 774 Cód. Civ. y Com., las obligaciones de hacer que suponen la prestación de un servicio, pueden consistir en:
a) Realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito (incluyendo las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, de aplicar los mejores esfuerzos, etc.). También la actividad de los mediadores puede constituir un ejemplo de esta figura, en la medida en que estos profesionales prestan servicios de información, orientación y asistencia, propiciando un acercamiento entre partes en conflicto. Y si bien ellos coordinan la implementación de un método no adversarial de resolución de disputas, cuya conclusión ideal consiste en la celebración de un acuerdo entre partes, en realidad, a tal fin solo comprometen el despliegue de sus mayores esfuerzos.
b) Procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia.
c) Procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. Comprende la cláusula llave en mano o producto en mano. Evidentemente el legislador ha querido distinguir los casos en los cuales la eficacia del resultado (y no solo la obtención de tal resultado) resulta determinante del cumplimiento. Para ello incluyó la referencia a las cláusulas llave en mano, donde normalmente se compromete la realización de una obra con determinados estándares de calidad, de modo tal que esta pueda comenzar a utilizarse apenas producida su entrega. Un sector de nuestra doctrina ha criticado esta tercera categoría, afirmado que las obligaciones de resultado eficaz constituyen una categoría equívoca, con escasa trascendencia práctica, con igual modalidad de ejecución, de incumplimiento y de responsabilidad que las obligaciones de resultado concreto

..
Por lo demás, se ha dicho que, en materia contractual y por regla, las
obligaciones son de resultado (p. ej., entregar una suma de dinero, una cosa
cierta, etc.). Por ello también, normalmente la responsabilidad de fue nte
contractual tiene carácter objetivo. En cambio, la obligación de medios cuya
infracción supone un obrar culpable quedaría limitada a los quehaceres de
médicos, de abogados y a otras contadísimas hipótesis que se examinan
muy infrecuentemente en los t ribunales.

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Q

Rendición de cuentas. (todo del CCCN). (también puede verse de P y V. pág. 304)
Definiciones
Art. 858 - Se entiende por cuenta

A

la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.

Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

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Q

Rendicion de cuentas

Requisitos.

Art. 859- La rendición de cuentas debe:

A

a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;
b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;
c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.

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Obligación de rendir cuentas.
Art. 860- Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:

A

a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por disposición legal;
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.

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Q

Oportunidad.
Art. 861- Las cuentas deben ser rendidas en

A

la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:
a) al concluir el negocio;
b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.

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Q

Aprobación.
Art. 862- La rendición de cuentas puede ser

A

aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
Relaciones de ejecución continuada.
Art. 863- En relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.

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Q

Saldos y documentos del interesado.
Art. 864 - Una vez aprobadas las cuentas:

A

a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días;
b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.